Derecho
Eficacia civil del matrimonio
1º.- EFICACIA CIVIL DEL MATRIMONIO CELEBRADO DE ACUERDO CON EL DERECHO CANONICO.-
Hasta finales del siglo XV y comienzos del XVI, existían en la Península Ibérica una pluralidad de regímenes matrimoniales, como consecuencia de la convivencia de judíos, cristianos y musulmanes, pero los sucesivos decretos de expulsión o conversión hacen que desaparezcan oficialmente de España, adquiriendo el matrimonio canónico un predominio absoluto, como se evidencia en la Real Cédula de 1564 que dice:” la Corona reconoce la competencia de la Iglesia católica en todo lo relativo a la disciplina sustantiva y procesal del matrimonio,…”, dando lugar a que entre 1564 y 1870 el único matrimonio presente en nuestro Derecho histórico es el “matrimonio canónico”.
Con la Ley de matrimonio civil de 1870, se establece un sistema de matrimonio civil obligatorio, que la población española mayoritariamente rechazo, y siguió celebrando matrimonio canónico, aunque carecía de efectos civiles, esta Ley fue derogada en 1875, pero manteniendo el matrimonio civil para quienes no profesaran la religión católica, quedando instaurado un sistema de matrimonio civil subsidiario del canónico. Este sistema fue incorporado Código civil de 1889.
Desde 1875 a 1981 el sistema matrimonial español estará centrado entre matrimonio civil y matrimonio canónico. La Constitución de 1978 abre un proceso de profundas reformas en nuestro ordenamiento, que por supuesto también afecta al matrimonio. Su aprobación llevó a la sustitución formal del sistema de matrimonio civil subsidiario por el de matrimonio civil facultativo. En 1979, el Acuerdo sobre asuntos jurídicos entre la Santa Sede y el Estado español que, unido a otros tres Acuerdos de esas mismas fechas y al Acuerdo de 1976, derogan el Concordato de 1953, proporcionando una nueva regulación a todas las materias de interés común de la Iglesia y del Estado, en concreto, el primer texto citado dedica varias disposiciones a la eficacia civil del matrimonio canónico y de las resoluciones eclesiásticas de nulidad y de disolución de rato y no consumado.
La LOLR 7/1980, establece el cauce para que las demás confesiones religiosas puedan estipular convenios de cooperación con el Estado y, por esta vía, sus matrimonios religiosos puedan ser reconocidos en el orden civil. Un año más tarde se aprueba la Ley 30/1981, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina la normativa en la que se encuadra la nueva regulación del matrimonio canónico, como productor de efectos civiles en el Derecho español, haciéndose referencia directamente en los art. 60: “El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles…” y 80: “Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil…”, en la disposición adicional segunda superada con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también aparece aludido en los art. 49, 59, 63, 73, 81 y 85. Las referencias al matrimonio canónico en el CC, no se encuentran en un capítulo dedicado al matrimonio canónico, sino que podemos encontrarlas en diferentes capítulos, como el Capítulo IV “De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil”, Artículo 61: “El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil”, y VIII “De la disolución del matrimonio”, todo esto parece que se debe al interés de mermar la autonomía institucional del matrimonio canónico en el marco civil. De todo lo anterior lo que se desprende es que el matrimonio canónico se entiende como una forma de celebración del único matrimonio reconocido, el civil, y no como una modalidad con caracteres propios y autonomía.
Para comprobar la eficacia civil del matrimonio celebrado de acuerdo con el derecho canónico, debemos tener presentes tres momentos: el constitutivo, el registral y el extintivo.
Constitutivo: En relación con este momento, tenemos que tener en cuenta las características propias del matrimonio canónico, ya que existe un conjunto de normas de naturaleza confesional que regulan el proceso del matrimonio canónico distinto de proceso civil. El art. 44 del CC nos dice que el derecho a contraer matrimonio se entiende “conforme a las disposiciones de este Código”. Por este motivo debemos de mirar si las normas de derecho canónico, en el momento constitutivo del matrimonio, tienen eficacia en el Derecho.
La norma que tenemos que tener como base es el art. 60, pero este hace una referencia al art. 59 al referirse a “… cualquiera de las formas religiosas previstas en el art. anterior”, y en este art. 59 se contemplan un conjunto de formas confesionales de prestación de consentimiento a las que se les reconocen efectos civiles, estando también incluidas las normas de Derecho Canónico, teniendo además en cuenta que la Iglesia católica tiene suscrito un acuerdo con el Estado en el que se reconoce la eficacia civil del matrimonio canónico.
También se planteo un problema con la interpretación del término “celebrado” del art. 60, pues en él se dice que se confieren efectos civiles al matrimonio “celebrado”, y no se alude al “contraído” o al “regulado” por el Derecho canónico, mas después de realizar diversos estudios, se ha llegado a la conclusión de la terminología empleada en el art. 60, no fue empleado por el legislador con la intención de reducir la eficacia civil del matrimonio canónico, sino que se trato más bien de emplear un término amplio para abarcar tanto las normas sobre la forma como las de fondo, de lo que desprende que el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico, tal y como viene contemplado en el acuerdo sobre asuntos jurídicos, no se limita solamente a permitir la intervención del ministro del culto, sino que se ve la obligación asumida por el Estado de reconocer efectos civiles al matrimonio como viene regulado por la normativa canoníca.
El registral: La importancia que reviste la inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil, se desprende de la lectura del art. 63 del CC:” La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título”.
Puede entenderse, tras la lectura del art. 63, se creando una confusión, pues parece que haya una duplicidad de normas, unas canonícas y otras civiles, y que con alguna frecuencia algunas personas, que han celebrado un matrimonio canónico, intentan celebrar posteriormente, otro ante el juez o funcionario, debiendo aclararse que en nuestro Derecho, como se desprende del texto del art. 61 del CC, todo matrimonio, civil o canónico, producen efectos civiles desde su celebración. Finalmente debemos decir que la inscripción del matrimonio celebrada según las normas del Derecho Canónico queda configurada en el ámbito civil como una voluntad condicionada civilmente pero que se ha ejercido en el plano canónico.
Otra cuestión se presenta al querer establecer los efectos civiles que se producen en el momento constitutivo del matrimonio cuando no ha sido inscrito en el registro civil. En este caso es necesario distinguir dos clases de matrimonios canónicos no inscritos: 1º el que se ha realizado con todos los requisitos civiles, pero que aun no se ha inscrito pero es posible su inscripción; y 2º, el que no se puede inscribir por no haberse observado los requisitos civiles.
Con respecto al primero de los casos, el matrimonio que ha observado además de los requisitos canónicos, también los exigidos por el CC, aun no estando inscrito en el registro civil, es un acto jurídico trascendental, que tiene la capacidad necesaria para producir, una vez inscrito, los efectos civiles, y otros personales denominados atípicos o primarios, siendo el primero de estos efectos la realización de todas las actuaciones necesarias por parte de la autoridad eclesiástica para que el matrimonio obtenga los efectos civiles, pudiendo destacar, la entrega de la certificación eclesiástica por parte del sacerdote celebrante de la ceremonia, de los datos necesarios para la inscripción en el Registro Civil; y , la realización por parte del párroco en donde se celebro el matrimonio, el traslado, al encargado del Registro Civil, en el plazo de cinco días, del acta del matrimonio canónico. También podemos añadir, entre los efectos primarios del matrimonio no inscrito pero inscribible, un impedimento de celebrar nuevas nupcias, hasta que no se haya disuelto el matrimonio no inscrito, pues se crea un vínculo de identidad matrimonial, que derivaría en un delito de bigamia.
Con respecto al segundo caso, el matrimonio que no se puede inscribir por no haberse observado los requisitos civiles, no puede obtener ningún tipo de efectos, salvo los propios de un matrimonio putativo como se recoge en el art. 79 del CC. Podemos añadir que esta ineficacia, puede ser temporal pues pasado algún tiempo, el matrimonio canónico no inscribible, se puede convalidar en los casos previstos por los arts. 48 y 75 del CC.
El extintivo: En el Concordato de 1953, se reconocía en su art. 24, la exclusividad de los tribunales eclesiásticos en las causas de separación de los matrimonios canónicos, mas en el acuerdo de 1979 no se determina nada sobre el particular. El gobierno así lo entendió y dicto un Real Decreto en 1979, en el que se disponía que los procesos de separación conyugal, cualquiera que fuera la forma de celebración, se decidirán por los jueces de primera instancia, siendo ratificado con posterioridad por el art. 81 del CC: “Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio…” y el art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Competencia. “ Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado…”.
De todo lo cual se desprende que el matrimonio canónico puede ser revisado tanto por los Tribunales eclesiásticos, que obtendrán su eficacia por la vía de los arts. 80 del CC y 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por los jueces civiles, en los términos previstos por la ley.
2º.- LA INCAPACIDAD PSIQUICA PARA CONTRAER MATRIMONIO.-
El c. 1905, del Código de Derecho Canónico establece tres supuestos para la incapacidad de contraer matrimonio; 1º, quienes carecen de suficiente uso de razón; 2º, los que tienen grave discreción de juicio sobre los derechos y deberes del matrimonio; y 3º, por causas psíquicas y no pueden asumir las obligaciones del matrimonio. Pero hay que destacar que entre estos tres supuestos de nulidad, hay algunas diferencias, pues mientras que en el primer supuesto se inhabilita para prestar consentimiento matrimonial ya que la enfermedad mental, permanente o transitoria, le priva del suficiente uso de razón, en los otros dos supuestos, el sujeto pude tener uso de razón, pero al estar el sujeto afectado de algunas deficiencias psíquicas, habrá que valorarse su capacidad para el consentimiento. Vamos a desarrollar estos tres supuestos.
1º El c. 1905.1:”quienes carecen de suficiente uso de razón”: las personas que están privadas del suficiente uso de razón en el momento de contraer matrimonio, no pueden prestar consentimiento valido, aunque no hace falta que esa carencia sea de modo absoluto, sino que se refiere a un suficiente uso de razón para tener conocimiento minino de lo que es un matrimonio, referido al consorcio que existe entre un varón y una mujer, que se ordena a la procreación de la prole, mediante una cierta cooperación sexual (c.1906.1).
En relación a la capacidad mínima requerida para prestar consentimiento matrimonial, hemos de distinguir entre la amencia habitual y la perturbación psíquica transitoria. En el primer caso la amencia habitual, el amente esta privado del uso de razón permanentemente, por lo que no puede ejercer la facultad de deliberar en el momento de la celebración del matrimonio. Tiene su origen, normalmente, en una enfermedad que afecta gravemente al sujeto de una manera total y actual. Como es difícil determinar la amencia actual, en el momento de la celebración del matrimonio, fue necesario establecer unas “presunciones” para determinar esa alteración, y estas son las siguientes: 1ª si se prueba que la perturbación mental existía con anterioridad a contraer matrimonio, se presume que permanece en su celebración; 2ª, si se manifestó con posterioridad a la celebración, se presume al sujeto sano, salvo que dicha manifestación sea al poco tiempo; 3ª, si se comprueba la anomalía con anterioridad y con posterioridad, se presume que durante el acto también existía; y 4ª, quedan descartados momento lucidos en los casos de oligofrenia.
En el segundo, la perturbación psíquica transitoria, se da cuando el sujeto esta bajo los efectos de un trastorno mental transitorio que lo priva de un modo temporal de su capacidad para realizar el acto. Estas perturbaciones son consecuencia de ciertas enfermedades, como la epilepsia, ingesta de alcohol o drogas, etc. En estas circunstancias el matrimonio sería nulo, aun cuando el sujeto, hubiera tenido la voluntad de celebrarlo, ya que en esas condiciones no puede asumir las obligaciones que son características del acto conyugal. No se pueden aplicar las presunciones de la amencia, pues se trata de un estado transitorio, y por lo tanto son perturbaciones no habituales. El matrimonio, seria inválido, cuando se presta durante tal estado, causado o no por el propósito del propio contrayente. Se ha de probar la presencia de dichos trastornos en el momento de contraer matrimonio, del mismo modo que la gravedad, sea suficiente para privarle del uso de razón.
2º El c. 1905.2 “quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se ha de dar y aceptar”: es decir, los contrayentes tienen que saber a qué se comprometen con el matrimonio y querer ser marido y mujer, por lo que se considera como presupuesto fundamental para el matrimonio la discreción de juicio. Vamos a ver a continuación, los requisitos que concurren en esta causa de nulidad: 1º, la proporcionalidad a la esencia del matrimonio. La edad mínima a partir de la cual se puede tener discreción de juicio ha sido muy discutida, en algunas ocasiones se estableció la edad de la pubertad, en otras se ha fijado en los 16 años para el varón y los 14 para la mujer, sin embargo parece ser que la mejor edad para estimar la discreción de juicio es la de la mayoría de edad que es la que adoptan todas las legislaciones. 2º, criterio dinámico para determinar la discreción de juicio; esto quiere decir que hay que investigar cuales han sido los componentes del consentimiento matrimonial por si algún acto pueda declarar al proceso como no legitimo, como por ejemplo, las pasiones, concupiscencia, etc. 3º, gravedad del defecto de discreción del juicio; ha de ser grave en relación con los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar. 4º, valoración de la discreción en la relación con los derechos y deberes esenciales del matrimonio; hay que tener la disposición psíquica suficiente para entenderlos, cuyos elementos constitutivos son un consorcio de toda la vida entre hombre y mujer, ordenado al bien de los conyugues y a la procreación y educación de la prole, cuyas propiedades esenciales son la unidad, y la indisolubilidad del vinculo.
3º El c. 1095.3 dice claramente que: son incapaces de contraer matrimonio “quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica”. Ser incapaz de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, quiere decir que el contrayente no puede hacerse cargo ni responsabilizarse de la obligación jurídica de realizar aquellos comportamientos futuros que son idóneos y necesarios para la obtención de los fines objetivos del matrimonio. Es una imposibilidad personal y moral para casarse y adquirir las cargas del matrimonio por una causa de naturaleza psíquica, aunque se goce de un suficiente uso de razón. La incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica, no se trata simplemente de mala voluntad ni de leves vicios del carácter ni de trastornos de personalidad que originan una relación interpersonal más difícil, sino que se requiere que la causa de naturaleza psíquica haga la relación matrimonial moralmente imposible o intolerable. Es una incapacidad que no admite grados: o existe o no existe.
La causa psíquica originante de la incapacidad puede existir previamente al consentimiento matrimonial, aunque no es necesario que se hubiera manifestado con anterioridad, pues podía existir aunque sólo fuera en forma “latente”, que es aquella incapacidad que, aun existiendo con anterioridad a la celebración del matrimonio, se manifiesta con posterioridad al mismo; pero requisito indispensable es que , la anomalía psíquica debe concurrir en el sujeto en el momento de contraer, estuviere afectado o no anteriormente. La anomalía no debe sobrevenir después de celebrado el matrimonio. La incapacidad psíquica es una incapacidad de superar las dificultades ordinarias y comunes de la vida matrimonial, generando reacciones desequilibradas y anormales en el sujeto que la padece. Nunca debe confundirse la incapacidad con meros vicios o dificultades o defectos del carácter.
Un ejemplo de las “causas de naturaleza psíquica” que más suelen alegarse en los Tribunales Eclesiásticos son, por ejemplo: a) En las relaciones sexuales aparece el deseo sexual inmoderado tanto en el hombre como en la mujer; la inapetencia sexual de la mujer debida a diferentes causas como el incesto; la violencia sexual en las relaciones conyugales. b) Las neurosis, psicosis, psicopatías en sus diferentes versiones: psicosis maníaco-depresivas, personalidad paranoica, esquizofrenia, esquizofrenia paranoide, anorexia mental, c). Los trastornos de personalidad, antisocial, la cleptomanía, el alcoholismo grave, la drogodependencia, etc. Todas estas enfermedades mentales pueden perturbar gravemente el consorcio conyugal y hacerlo totalmente imposible. Sin embargo, es importante anotar que no se trata sólo de que exista una enfermedad psíquica para que el matrimonio sea nulo, puesto que puede haber parejas matrimoniales en las que uno o ambos miembros padecen enfermedades psíquicas o psicológicas y los dos se complementan muy bien. Para que un matrimonio sea nulo por causas de naturaleza psíquica, “depende” de cada situación concreta y de la forma en que esa enfermedad incida en la validez del matrimonio y en realización de la vida matrimonial.
El juez debe apoyarse en la Psiquiatría y en los informes periciales que avalan la naturaleza del trastorno de una persona, la evolución del mismo y su incidencia en la inteligencia y en la voluntad del individuo. El interés del juez radica en que el perito se pronuncie acertadamente sobre el modo como la anomalía psíquica afecta a las facultades superiores de la persona. Es decir, lo que interesa en orden a declarar la nulidad del matrimonio no es el que la anomalía padecida esté catalogada en uno o en otro tipo de enfermedad dentro de las categorías de la ciencia psiquiátrica y psicológica, sino el hecho de que la existencia de una anomalía grave, del tipo que sea, incapacita al contrayente para cumplir los deberes conyugales. Las pericias psiquiátricas son una prueba muy importante, pero son sólo una prueba pericial, como decía el Papa Juan Pablo II “El juez, por tanto, no puede y no debe pretender del perito un juicio acerca de la nulidad del matrimonio y, mucho menos, debe sentirse obligado por el juicio que en ese sentido hubiera eventualmente expresado el perito. La valoración acerca de la nulidad del matrimonio corresponde únicamente al juez. La función del perito es únicamente la de presentar los elementos que afectan a su específica competencia, y por tanto la naturaleza y el grado de la realidad psicológica o psiquiátrica, en función de la cual ha sido defendida la nulidad del matrimonio. Efectivamente, el Código en los cánones 1578 y 1579 exige expresamente del juez que valore críticamente las pericias. Es importante que en esta valoración no se deje engañar ni por juicios superficiales ni por expresiones aparentemente neutrales, pero que en realidad contienen premisas antropológicas inaceptables”. La tarea de los Jueces de los Tribunales Eclesiásticos es descubrir la verdad en cada situación matrimonial que se les plantea y así decidir con justicia sobre la nulidad o la validez de un matrimonio concreto. La difícil tarea del Juez en estos procesos canónicos de nulidad matrimonial, es la de constatar el nexo de causalidad proporcionada entre esta causa de naturaleza psíquica y el defecto de capacidad consensual que se invoca como causa de nulidad, se ha de tener especialmente en cuenta la biografía de las personas implicadas y el conjunto de otras pruebas procesales como la confesión, la prueba documental, los testimonios de los testigos y de las personas próximas a la intimidad de las partes.
Otra característica de la incapacidad por causa psíquica es que esta sea de carácter grave, que quiere decir que debe de tener entidad suficiente para que produzca una situación anómala susceptible de calificarse como incapacidad jurídica para consentir o no el matrimonio. Por último otra característica debe ser la perpetuidad de la incapacidad, entendiéndose que no se debe ofrecer ninguna esperanza de curación por medios ordinarios y lícitos.
3º.- ERROR EN LA PERSONA: TIPOS, REQUISITOS Y EFECTOS.
En relación con el error en la persona, se reconocen cuatro tipos:
Error en la identidad de la persona.
Error en cualidad directa de la persona.
Error doloso.
Error tenaz (error sobre alguna de las propiedades esenciales del matrimonio).
1º Error en la identidad de la persona: El c 1097.1 dice “El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio”, esto se debe a que el objeto de este negocio jurídico recae sobre las mismas personas de los contrayentes; y además se resalta la importancia de la identidad de la persona, porque si se contrajera matrimonio con otra persona diferente, el matrimonio seria nulo, debemos añadir que este error incluye además de la persona física, la identidad sexual. Existen dos modalidades: a) el error directo; y b) el error indirecto.
El error directo es muy raro que se de, ya que debe haber sustitución de la persona para que el contrayente, aun cuando la persona con la cual va a contraer matrimonio, sea conocida, lo haga con otra diferente, por lo tanto se requiere que exista un error en la identidad física del otro cónyuge. Puede ocurrir en los casos que se celebre por procurador o en supuestos de suplantación de personalidad, así como en situaciones psíquicas poco comunes, como puede ser la confusión visual, distracción, etc.
El error indirecto se da cuando la otra persona, no es conocida con anterioridad por el contrayente, sino que la identifica por alguna cualidad. Aunque el código de 1917, solo reconocía como causa de nulidad el error directo, para admitir el error en la cualidad de la persona (error indirecto), esta debía ser singularisima y perteneciente a una persona determinada, denominándose en este caso como error redundante. Esta consideración se amplio, al entender que las cualidades de la persona, no son solo peculiaridades físicas, sino que hay que contemplar también las cualidades morales, sociales y jurídicas. En el código actual, el error redundante ha desaparecido, y solamente se regula el error simple en las cualidades, como causa de nulidad, sin necesidad de hacer referencia a su cualidad especifica, ni a sus cualidades morales.
2º El error en cualidad directa de la persona: El c.1097.2 dice “El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente”, en este apartado podemos distinguir tres supuestos: a) el error simple las cualidades de la persona; b) error sobre la causa del contrato; y c) el error especifico sobre las cualidades apetecidas sobre la otra persona.
Respecto al primer supuesto, ya que es un error que recae sobre una cualidad no sustancial, sino que recae sobre un elemento accidental, es decir, no relevante para la identificación de la persona, este error no afecta al matrimonio.
En el segundo supuesto, también llamado error antecedente, aun concurriendo un motivo que impulsa a la persona a celebrar el matrimonio, se considera que este motivo es meramente hipotético, y no sustancial, por lo que tampoco afecta a la validez del matrimonio.
En el tercer supuesto, error especifico sobre las cualidades apetecidas, al ser estas cualidades objetivas para la otra parte, si puede dar origen a nulidad del matrimonio que se ha celebrado bajo este error. Se configura como una excepción a lo expresado en el c.1097, de que ningún error anula el matrimonio, y esto es porque este tipo de error, recae sobre una cualidad directa que es la que incentivaba la voluntad de contraer matrimonio con la otra persona, con lo se eleva esta cualidad a un rango sustantivo y no meramente accidental. Al crear una excepción a la norma, se crean dudas sobre su aplicación, vamos a exponer algunas cuestiones en relación con esta causa de nulidad: 1) en relación con el cónyuge que yerra, deberá ser examinado para comprobar si posee capacidad para asumir las obligaciones del matrimonio. La anomalía debe privar absolutamente esta capacidad, pues en otro caso no se debe dar por nulo el matrimonio. 2) respecto a la intención de la cualidad, esta tendrá que reunir los siguientes requisitos, que no sea simulada, que sea posible, y que sea cierta. 3) que sea principal, es decir, que la persona la coloca en lugar preferente, siendo irrelevante la persona que la cumpla, pero tiene que ser una cualidad concreta sobre un determinado sujeto, no bastando una cualidad genérica. 4) para no correr el peligro de que la validez del matrimonio por error, se base en la voluntad del contrayente sobre errores triviales, han de moderarse la voluntad individual teniendo en consideración, las siguientes razones: el error ha de recaer sobre una cualidad importante para la otra parte, llegando a caso de que su falta afecta a las relaciones conyugales; que la cualidad haya sido buscada por el contrayente; que no importa que la otra persona sea conocida o no; que el error sea grave, actual e injusto; y que da igual la forma que sea de error.
3º Error doloso: el c. 1098 dice” Quien contrae el matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente”. De esta manera, aparece en el Derecho canónico matrimonial la figura del dolo, que establece la sanción de nulidad en los matrimonios celebrados mediante engaño, la cual ya había sido propuesta en numerosas ocasiones, para atacar la celebración de matrimonios en que uno de los cónyuges o un tercero, engañaba a la otra parte de forma dolosa, pero tenemos que tener en cuenta que de la lectura del c.1098, se desprende que solo se reconoce la influencia del dolo en el consentimiento, descartándose otras modalidades de dolo.
Por otra parte, no todo error doloso invalida el matrimonio, sino que debe reunir los siguientes requisitos: a) por parte del que produce el engaño, que puede ser el otro contrayente o un tercero, se necesita que exista intención deliberada de engañar, la cual va encaminada a la consecución del consentimiento matrimonial; b) por parte del receptor del engaño, que puede ser uno o los dos cónyuges, se exige que resulten efectivamente engañados; c) no puede ser una cualidad de las que necesarias para la identificación de la persona, sino que debe referirse a la personalidad, haciendo hincapié en aspectos que influyan en el desarrollo de la sociedad conyugal; d) solamente son aptas para que se produzca el dolo, las cualidades que por su naturaleza, perturben gravemente la sociedad conyugal, pero no las sobrevenidas durante el matrimonio, sino que debe ser una causa que se dio durante la celebración del matrimonio, que una vez se descubre, produce esa perturbación en la sociedad conyugal; e) tenemos que conocer los aspectos del dolo que cualifica el error, y estos son:1) debe dolo con la intención delibera de conseguir el consentimiento; 2) no hay listas cerradas en la enumeración de las cualidades del dolo, sino que es numerosa la lista de esas cualidades, como por ejemplo, homosexualidad, embarazo, enfermedades contagiosas, defectos psíquicos, etc.; 3) que en la acción del dolo debe ser vista desde dos perspectivas, tanto desde la parte de la intención (dolo directo subjetivo), como la realización del proceso doloso (dolo indirecto objetivo).
El dolo, por sí solo, no anula el matrimonio, sino que es el error el que opera como causa de nulidad. La grave perturbación de la vida conyugal, que es causa de separación en el Derecho Canónico y también en las legislaciones civiles, no debe valorarse en los procesos canónicos, ni pensando en el divorcio, ni en la separación, sino como un criterio objetivo referido al momento de la celebración del matrimonio. El error doloso tiene efectos retroactivos, afectando también a los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Código de 1983.
4º Error tenaz (error sobre alguna de las propiedades esenciales del matrimonio): el c. 1099, dice:” El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial”, es decir, por ejemplo, cuando los contrayentes, por cualquier causa, consideran que el matrimonio no da lugar a un vinculo indisoluble, o los cristianos, niegan su carácter sacramental. El c. 1099, aunque nos dice que este error es irrelevante, y no es causa de nulidad, incluye en el mismo una causa de nulidad, al decir con tal de que no determine la voluntad, la cual si constituirá una causa de nulidad, teniendo así en cuenta las mentalidades que no solo ignoran, sino que rechazan aquellas propiedades esenciales del matrimonio, presentándolo de una manera falseada.
La jurisprudencia sobre el error tenaz, sigue las siguientes líneas orientativas: 1º el matrimonio no puede declararse nulo solo teniendo en cuenta el error en si mismo, sino que la invalidez solo puede tener lugar cuando el objeto del consentimiento este conforme a la voluntad de tal error; 2º no pueden actuar dos voluntades opuestas entre ellas y a la vez contrarias; 3º a nadie se le puede considerar imposibilitado para el matrimonio, aun estando dominado por el error acerca de las propiedades del mismo.
La prueba judicial del error tienen especial dificultad en obtenerse, esta se forman por la suma de varias pruebas indirectas, las cuales vistas por separado, no son perfectas, pero en conjunto pueden servir para dar una certeza al juez acerca del consentimiento inválido por error. Vamos a citar algunas:
Debemos tener en cuenta la intención del contrayente en el acto de la celebración, y como una parte importante de demostración de estas intenciones internas, aparece la confesión, aunque esta no constituye una prueba plena en las causas matrimoniales, ya que su fuerza depende de testigos y circunstancias concurrentes antes del matrimonio y durante el matrimonio.
También tendrá que tenerse en cuenta en el error sobre las propiedades del matrimonio, la voluntad, que habrá de poner de manifiesto, no solo expresando conceptos contrarios a las propiedades del matrimonio, sino que abra de demostrarse su grado de radicación en la voluntad, teniendo en cuenta las manifestaciones hechas por la parte, etc.
Con relación con el error doloso, para demostrar la volunta maliciosa se debe tener en cuenta lo siguiente: la estimación de la cualidad por la parte engañada, y la reacción de las partes a partir del momento en que el engaño ha sido descubierto.
4º.- FORMA ORDINARIA Y FORMA EXTRAORDINARIA: SUPUESTOS EN QUE PROCEDEN.
Ya en la doctrina medieval se distinguían dos clases de matrimonios; el público, celebrado en la iglesia en forma solemne y con ciertas formalidades; y el clandestino, realizado fuera de la iglesia y sin formalidades. Estos dos tipos de matrimonios estuvieron vigentes durante mucho tiempo, hasta que el Concilio de Trento (1563), exigió determinados requisitos formales para que el matrimonio fuera considerado valido, quedando prohibidos los matrimonios clandestinos. Declara inhábiles a los contrayentes si la celebración del matrimonio, no se realiza en presencia del párroco o de sacerdote designado por el párroco, además de dos o tres testigos. Con esta tendencia al formalismo en la celebración del matrimonio, se empieza a distinguir entre matrimonio valido y matrimonio licito, siendo el valido el realizado tanto de modo publico como el clandestino, pero solamente se considera licito el que se ha celebrado de manera solemne (publica). También determina asimismo este Concilio, que el párroco competente que ha de asistir a la celebración del matrimonio estará sujeto al domicilio de residencia de alguno de los contrayentes, por lo que es irrelevante el lugar donde se celebre el matrimonio.
A lo largo del tiempo la forma ha ido adquiriendo más relevancia, pues a mediante ella se manifiesta el consentimiento de las partes a través de elementos formales como pueden la escritura pública o privada o la presencia de un funcionario público o testigos comunes. Su función es la exteriorización de la voluntad interna de los contrayentes a mediante el uso de palabras o signos, y requiera para su validez la conformidad entre lo declarado y lo querido interiormente, y cuya conformidad se presume mientras no se demuestre lo contrario, y esto se conoce con en nombre de certeza.
La función de la forma, confiere publicidad al acto de manifestación del consentimiento y como constituye en fedatarios al ministro asistente y a los testigos comunes se dota al acto de seguridad jurídica, dicho lo cual, en derecho canónico, se reconoce igual validez jurídica al matrimonio celebrado solo en presencia de testigos comunes, cuando concurren algunas circunstancias determinadas, que al matrimonio celebrado con la presencia de la autoridad publica competente, ya que la seguridad jurídica no se hace radicar exclusivamente en la presencia de un funcionario, sino en la existencia de fedatarios del acto ya sean funcionarios públicos o testigos comunes. En derecho civil, la valoración de la forma llega a convertir al funcionario público en un elemento esencial al extremo de determinar la nulidad del matrimonio ante la ausencia del mismo o de los testigos, Art. 73.3: “Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración (…) 3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos”.
El matrimonio podrá celebrarse: a) en forma civil; y b) en forma religiosa, y dentro de la forma religiosa se contemplan las siguientes modalidades: a) ordinaria; y b) extraordinaria (en peligro de muerte).
A) Forma ordinaria: c.1108 1. “Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos testigos, de acuerdo con las reglas establecidas en los cánones que siguen, y quedando a salvo las excepciones de que se trata en los cc 144, 1112.1, 1116 y 1127 1 y 2”. La legislación vigente exige para la celebración valida de un matrimonio canónico la presencia de un testigo cualificado (ordinario del lugar, párroco del lugar o un delegado). La forma esencial para la validez del matrimonio consiste en la presencia activa del Ordinario, del párroco o de un delegado de ellos (puede ser sacerdote, diacono o incluso laico) de una parte, y en la presencia del dos testigos, de la otra.
Las características de la forma ordinaria de matrimonio son: 1) las personas obligadas a la forma canoníca; 2) el ministro asistente; 3) los testigos; y, 4) la inscripción de matrimonio.
1) Personas obligadas a la forma canoníca: La forma jurídica ordinaria obliga solamente a aquellos bautizados que han sido incorporados a la iglesia católica. Este criterio está de acuerdo con el principio que rige la obligatoriedad de las leyes meramente eclesiásticas, pero pretende evitar la nulidad de los matrimonios de quienes se encuentran separados de la iglesia. La obligatoriedad de la forma sustancial está determinada por los siguientes requisitos: a) Incorporación a la iglesia católica, que tiene lugar por la recepción del bautismo dentro de la misma o por ser admitido en ella por un acto de conversión. b) Pertenencia actual a la iglesia católica, a sea, que no se le haya apartado de ella mediante un acto formal; y c) Comunicación con parte católica, estando obligados a observar la forma canoníca en la celebración del matrimonio los acatólicos (bautizados o no) que contrajeren matrimonio con persona obligada a la observación de aquella, aun en el caso de haber obtenido dispensa de mixta religión o de disparidad de cultos. El código no solo obliga a los bautizados que se encuentren en los dos supuestos anteriores cuando contraen matrimonio entre sí, sino cuando contraen con persona no obligada.
2) El ministro asistente: El c. 1108.1 dice:”que solamente son validos aquellos matrimonios que se contraen ante el ordinario del lugar o del párroco, o un sacerdote o diacono delegado por uno de ellos para que asista,…”. No tienen potestad para asistir al matrimonio, los coadjutores o vicarios cooperadores a no ser que tengan delegación general o especial para ello. Tampoco tienen potestad los rectores de iglesias no parroquiales ni los capellanes, ni el rector del seminario que hace las veces de párroco.
La comprobación de que el sacerdote asistente carece de alguno de los requisitos necesarios para la asistencia valida al matrimonio, no es suficiente para dictaminar, por ello, la nulidad del matrimonio.
La competencia del ordinario y del párroco se circunscribe a los limites del territorio de su jurisdicción, por lo que en virtud de su oficio, asisten validamente en su territorio a los matrimonios no solo de los habitantes del mismo, sino también de los no habitantes, con tal de que uno de ellos sea católico, visto lo cual, el criterio territorial adoptado por el Código canónico, se deduce que el párroco asiste validamente a cualquier matrimonio que se celebre dentro de su territorio, de tal forma que dentro de los mismos limites, no necesita autorización o de ningún otro, aunque se trate de contrayente que no habitan en su jurisdicción, por otra parte, fuera de su jurisdicción, no puede asistir validamente, aunque se trate de contrayentes habiten en ese territorio.
Para que la asistencia sea valida, se entiende que asiste al matrimonio aquel que, estando presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la iglesia. Si el ministro no esta presente o, estándolo, no pide y recibe el consentimiento no puede decirse que asista y, en consecuencia, el matrimonio se celebraría jurídicamente sin tal asistencia, es decir, inválidamente. Los requisitos que afectan a la validez de la asistencia del ministro son: 1) presencia física concurrente con la de los contrayentes; 2) pedir y recibir el consentimiento de los contrayentes; 3) actitud consciente y su presencia en calidad de tal representante de la iglesia; y, 4) su presencia debe ser libre.
3) Los testigos: El c. 1108.1 dice:”que solamente son validos aquellos matrimonios que se contraen (…) y ante los testigos de acuerdo con las reglas establecidas en los cánones que siguen…”. Para la validez del matrimonio se requiere la presencia, al menos, de dos testigos. Si alguno de ellos falta, o carece de capacidad, o su presencia no cumple los requisitos pertinentes, el matrimonio es nulo. Se considera suficiente el uso de razón necesario para comprender la celebración del matrimonio.
Los requisitos que se exigen a los testigos en la celebración del matrimonio son: a) presencia simultánea con la asistencia del testigo cualificado, llámese ordinario del lugar, párroco, etc., y precisamente cuando se produce la manifestación del consentimiento matrimonial; b) presencia moral que quiere decir que pueden dar cuenta de la celebración del matrimonio y de la emisión del consentimiento ante el sacerdote; c) presencia física o corporal; y d) presencia formal que quiere decir que por parte de los testigos existe la intención de ir como tales al matrimonio, y por parte de los contrayentes, exista la intención de asistan como testigos.
4) La inscripción de matrimonio: c. 1121.1. “Después de celebrarse el matrimonio, el párroco del lugar donde se celebró o quien hace sus veces, aunque ninguno de ellos hubiera asistido al matrimonio, debe anotar cuanto antes en el registro matrimonial los nombres de los cónyuges, del asistente y de los testigos, y el lugar y día de la celebración, según el modo prescrito por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano”. A parte de lo dicho en el código, el matrimonio deberá anotarse, en los registros de bautismos de los cónyuges. Si el cónyuge no ha contraído matrimonio en la parroquia que fue bautizado, el párroco del lugar en que se celebre el matrimonio deberá enviar cuanto antes notificación del matrimonio contraído al párroco del lugar donde se administro el bautismo.
B) Forma extraordinaria: junto a la forma ordinaria de celebración, el derecho canónico regula con carácter subsidiario la llamada forma extraordinaria que tiene aplicación cuando no es posible en la práctica dar cumplimiento a los requisitos, y que consiste en la presencia de dos testigos, tales que puedan acreditar la celebración del matrimonio. Esta forma extraordinaria, se trata pues, de la eliminación de la necesidad de la intervención de la autoridad eclesiástica, siendo suficiente para que exista una forma de recepción valida la simple presencia de dos testigos.
Existen unos determinados supuestos para esta forma: 1) la imposibilidad de la forma ordinaria, ósea, de que acuda la persona idónea para asistir al matrimonio (testigo cualificado) con una determinación de tipo temporal; 2) urgencia de la celebración del matrimonio por peligro de muerte y 3) la previsión de que la ausencia del asistente legitimo se ha de prolongar por espacio de un mes.
1) Imposibilidad de la forma ordinaria: podemos distinguir en ella tres supuestos: a) imposibilidad objetiva, b) imposibilidad física o moral, y, c) imposibilidad personal.
a) Imposibilidad objetiva, que cuando realmente existe una imposibilidad de acudir al sacerdote competente y no falsas apreciaciones de tipo personal. b) Imposibilidad física o moral, la primera significa la dificultad insuperable de lograr la presencia del testigo cualificado utilizando los medios ordinarios de comunicación o acceso. La moral surge cuando de la asistencia del matrimonio se seguirán incomodidades, habida cuenta de las diversas circunstancias que concurren en el caso. c) Imposibilidad personal, que es aquella que afecta a los contrayentes considerados en concreto, independientemente de las circunstancias que existan en el lugar o para otras personas.
2) Peligro de muerte, que se da cuando no sea posible ya no la celebración en forma ordinaria, sino ni siquiera la dispensa sobre la misma, el peligro ha de ser real y objetivo. Si la realidad lo desmintiera después, no por ello seria nulo.
3) Previsión de que la imposibilidad habrá de prolongarse durante un mes, el matrimonio es valido y licito contraído ante dos testigos, fuera del peligro de muerte, si prudentemente se prevé que aquel estado de cosas habrá de durar por un mes. Entiende la jurisprudencia, que el periodo del mes empezara a contar a partir del momento en que todo esta preparado para la celebración del matrimonio, y no desde el momento en que se decide la celebración o la fecha.
5º.- LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO EN DERECHO CANÓNICO Y EN EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL: DIFERENCIAS.
Disolución en el Derecho Canónico: El c. 1056 recoge como propiedades esenciales del matrimonio tanto la unidad entendida como: “la unión marital de un hombre y una mujer, entre personas legítimas, para formar una comunidad indivisa de vida”, y la indisolubilidad. Por indisolubilidad debemos entender la imposibilidad jurídica de extinguir, desunir o romper el vínculo conyugal. Junto a los textos de las Sagradas Escrituras, el fundamento del principio de la indisolubilidad se halla en la tradición.
Se trata de una propiedad esencial de todo matrimonio, no únicamente del canónico. Se suele distinguir entre una indisolubilidad intrínseca y otra extrínseca. La primera se refiere a la imposibilidad por parte de los cónyuges de disolver el matrimonio por su propia autoridad. En cuanto a la indisolubilidad extrínseca, supone que el matrimonio no puede disolverse ni siquiera mediante la intervención de una autoridad externa a los cónyuges. El principio de la indisolubilidad intrínseca es admitido por el ordenamiento canónico y por el civil, mientras que la indisolubilidad extrínseca aunque se admite por ambos órdenes, tiene distinta intensidad, ya que el ordenamiento civil entiende que el matrimonio es disoluble extrínsecamente mediante el divorcio, cosa que no ocurre en el ordenamiento canónico, donde la regla general es la indisolubilidad del matrimonio, salvo los supuestos en que sí es posible. Excepciones al principio de indisolubilidad: a) La muerte presunta; b) matrimonio rato y no consumado; c) a favor de fe; d) privilegio paulino; y, e) privilegio petrino.
a) La muerte presunta: Tanto en Derecho civil como canónico la muerte es causa de disolución del matrimonio. El problema surge ante la ausencia de uno de los cónyuges. A estos efectos, el c. 1085 dispone que “aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro, antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución precedente”. En estos casos, el CIC regula la declaración de muerte presunta en el c. 1707, cuando dice que: “cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta [...] No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo”. En definitiva, no basta el simple transcurso del tiempo para la declaración de la muerte, sino que debe haber un conjunto de pruebas de modo que el Obispo diocesano pueda alcanzar una certeza moral de la muerte que pueda excluir cualquier duda prudente, no bastando por lo tanto para ello una declaración de fallecimiento civil. Para el caso de que el declarado fallecido aparezca, para el ordenamiento canónico el primer matrimonio sería el que seguiría existiendo, siendo por lo tanto el segundo nulo.
b) matrimonio rato y no consumado: El c. 1142 establece que “el matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga”. Haría falta probar la inconsumación del matrimonio, con arreglo a lo dispuesto en el c. 1061, lo que a veces puede ser fácil y otras no tanto, ya que se presume la consumación del matrimonio. El canon dice que el matrimonio rato y no consumado “puede ser disuelto con justa causa por el Romano Pontífice a petición de ambas partes o de una de ellas”. Esta disolución se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo, y no se trata de un derecho que tenga la parte, sino la concesión de una gracia que, como tal, podrá o no concederse, y que se resuelve mediante un rescripto del Romano Pontífice. El matrimonio quedará disuelto una vez concedida la dispensa por el mismo.
c) Disolución en favor de la fe: se justifica esta facultad como una manifestación de la preeminencia de la fe sobre el matrimonio, y se aplica entre lo no bautizados, cuando uno de ellos se bautiza y contrae matrimonio con una persona bautizada, entonces se disuelve el primer matrimonio con la persona no bautizada, ya su primer matrimonio puede poner en peligro su fe. Esta potestad no se discute cuando el matrimonio es entre bautizados, pero puede discutirse cuando es entre infieles, pero el c. 1150 dice:” En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho”.
d) privilegio paulino: Recogido en los cc. 1143 a 1147, el fundamento del Privilegio Paulino se considera que está basado en el texto del apostos Pablo 1 Corc. 7, 12, el matrimonio entre dos personas no bautizadas se disuelve a favor de la fe de la parte que ha recibido el bautismo, por el mismo hecho de que esta contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe.
e) matrimonio dispar o privilegio petrino: se reconoce con este nombre a una serie de supuestos en los que el Papa ha ejercido una potestad en orden a la disolución de matrimonio entre no bautizados, siendo estos supuestos: 1º la disolución el matrimonio entre infieles en caso de conversión de uno de ellos; 2º disolución del matrimonio entre dos acatólicos cuando convertido uno de ellos se obtenga la disolución a favor del convertido; y, 3º disolución entre infieles, sin conversión y a favor de otra persona ajena al vinculo conyugal de que se trata.
Disolución Civil Del Matrimonio: El art. 85 CC establece como forma de disolución del matrimonio, además de la muerte y la declaración de fallecimiento, el divorcio. En este caso, si un matrimonio canónico se disuelve civilmente por divorcio, esos cónyuges no podrán contraer un nuevo matrimonio canónico por tratarse de una situación irregular. El art. 86 señala las causas de divorcio y son las que siguen:
1. º El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos o por uno de ellos con el consentimiento del otro, una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. 2. º El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal, a petición del demandante, una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución en la primera instancia. 3. º El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos: a) Desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial, o desde la declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges, a petición de cualquiera de ellos. b) Cuando quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba incurso en causa de separación. 4. º El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, al menos, cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges. 5. º La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes.
Como hemos dicho, el art. 85 del CC establece que “el matrimonio se disuelve….por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges…”, en consecuencia, una vez declarado el fallecimiento, el cónyuge presente podrá volver a contraer matrimonio si lo desea. La ley permite declarar a la persona que ha desaparecido durante un cierto tiempo y bajo unas determinadas circunstancias como fallecida. La declaración de fallecimiento: consiste en la fijación judicial de la fecha en la que se estima ha Fallecido una persona, y que crea efectos parcialmente coincidentes con la inscripción de defunción.
Supuestos y Plazos: 1.- transcurridos los 10 años desde las últimas noticias o desde la desaparición. 2.- 5 años, si al terminar dicho plazo, el desaparecido hubiese cumplido 75 años. 3.- 1 año contado de Fecha a Fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido después noticias suyas (En caso de siniestro el plazo se reduce a 3 meses). 4.- Los que pertenezcan a un contingente armado, será suficiente el plazo de 2 años, desde la fecha del Tratado de Paz o desde la Declaración Oficial del Fin de la guerra. 5.- Para los que se encuentren a bordo de una nave naufragada, el plazo será de 3 meses desde la comprobación del Naufragio o desde la desaparición. Para los supuestos en los no puede comprobarse el Naufragio, se presume que este ha ocurrido transcurridos 6 meses desde las últimas noticias o desde el comienzo del viaje. 6.- para los que se encuentren a bordo de una nave siniestrada, 3 meses desde la comprobación del siniestro, y si no se puede comprobar, se presume que ha ocurrido transcurridos 6 meses desde las últimas noticias o desde la salida del viaje.
Diferencias: Según la legislación canónica, el matrimonio canónico validamente celebrado genera un vínculo jurídico perpetuo., que se rige por el principio de la indisolubilidad, y se aplica a los matrimonios celebrados de acuerdo con las normas canónicas, por lo tanto en el matrimonio rato (contraído entre bautizados) y consumado, la muerte es la única causa de disolución, y la certeza de la muerte se prueba mediante documento publico, mas si dicha muerte no puede probarse, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vinculo matrimonial, hasta que mediante un proceso eclesiástico se declare la presunción de muerte.
El matrimonio rato y no consumado, puede ser disuelto por el Papa, la disolución debe ser solicitada por ambos cónyuges o por uno de ellos, aunque la otra parte se oponga alegando una causa justa. Cuando el matrimonio ha sido entre un bautizado y un no bautizado, el Papa puede disolver el matrimonio por el llamado privilegio paulino, a favor de la parte bautizada, pero tiene que separarse de la parte no bautizada. Por lo tanto la única forma de disolución de matrimonio rato y consumado en el derecho canónico es la muerte, y el rato y no consumado por el Papa.
El código civil; el art. 85 dice:”el matrimonio se disuelve, (…) por la muerte (…) y por el divorcio”. El derogado art. 52 del CC establecía como única causa de disolución del matrimonio, la muerte y por lo tanto era más radical que el derecho canónico, que además de la muerte, reconocía la disolución del rato y no consumado. Con la aparición del divorcio, se admite como causa de separación la quiebra profunda e irreparable de la convivencia conyugal, constatando la separación por un periodo de tiempo variable, en función de que hubiera sido decretada judicialmente o se trate de una separación de hecho. Una vez concedido el divorcio, pueden contraer nuevo matrimonio.
BIBLIOGRAFIA.
1º Souto Paz, José Antonio (2007) Derecho matrimonial. Madrid. Marcial Pons.
2º López Alarcón, Mariano y Navarro-Valls, Rafael (2005). Curso de Derecho Matrimonial Canónico y Concordato. Madrid. Tecnos.
3º Navarro-Valls, Rafael y Palomino, Rafael (2003). Estado y Religión. Barcelona. Ariel Derecho.
4º Código de Derecho Civil.
5º Código de Derecho Canónico.
6º Artículos de prensa.
Código Civil: Libro I: Título IV Del matrimonio. CAP. IV De la inscripción del matrimonio en el registro civil
Código Civil: Libro I: Título IV Del matrimonio. CAPÍTULO VI De la nulidad del matrimonio
Código Civil: Libro I: Título IV Del matrimonio. CAP. IV De la inscripción del matrimonio en el registro civil
Discurso del Papa Juan Pablo II a la Rota Romana 5 febrero de 1987.
Catecismo Romano. P. II, Cáp. 8, n. 3
Ley 7/1/2.000 por la que se modifica el plazo de determinados supuestos de ausencia legal y declaración de fallecimiento
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