Derecho


Donación


DONACIÓN.

1. INTRODUCCIÓN.

Una donación es la acción de dar fondos u otros bienes materiales generalmente por caridad. En algunos ordenamientos jurídicos está regulada como un contrato. Las personas pueden optar por donar partes de sus cuerpos, como órganos, sangre o esperma. Las donaciones de sangre (en particular del grupo y factor 0 negativo) y algunos órganos son generalmente escasas y su falta es una causa importante de la muerte de pacientes con enfermedades terminales. Algunos órganos vitales, como el corazón, son donados únicamente tras la defunción del donante, quien debe firmar un acuerdo en vida.

Algunas religiones y culturas no aceptan donaciones de órganos o de sangre (los Testigos de Jehová no aceptan las de sangre), sin importar la gravedad del paciente necesitando el trasplante. En algunos países existen leyes que prohíben que individuos o corporaciones donen grandes sumas de dinero a políticos.

Muchas organizaciones sin fines de lucro tienen como principal fuente de financiamiento las donaciones de los interesados. Algunos ejemplos de esto son organizaciones de ayuda social (internacionalmente UNESCO, UNICEF), de preservación del ambiente (WWF, Greenpeace) e instituciones religiosas. Muchos proyectos de software libre, incluyendo el proyecto GNU, son financiados de esta forma. Las donaciones van de micro donaciones de individuos a grandes donaciones de empresas interesadas. El proyecto Wikipedia es financiado en gran medida por donaciones.

2. DESARROLLO.

De manera reglamentaria nos encontramos y ubicamos en el Decreto Ley No 12760.- de 6 de Agosto de 1975 referente al Código Civil de Bolivia, en el Libro Tercero: De las obligaciones, Parte Segunda: De las fuentes de las obligaciones, Título II: De los contratos en particular y Capítulo III: De la donación.

CAPÍTULO III.

DE LA DONACIÓN.

SECCIÓN I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 655.- (NOCIÓN). La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación.

Artículo 656.- (DONACIÓN REMUNERATORIA). También es donación la liberalidad que hace una persona a otra por consideración a los méritos de ella o a los servicios que ella le ha prestado sin que por éstos hubiera podido exigir pago.

Artículo 657.- (DONACIÓN DE TODOS LOS BIENES). La donación puede comprender todos los bienes del donante si éste se reserva el usufructo de ellos. Se salvan los derechos de los herederos forzosos y de los acreedores.

Artículo 658.- (DONACIÓN DE COSA AJENA O DE BIENES FUTUROS).

  • La donación de cosa ajena es nula.

  • La donación tampoco puede comprender bienes futuros, a menos que se trate de frutos no separados todavía

  • Artículo 659.- (DONACIÓN CONJUNTA).

  • La donación hecha conjuntamente a varias personas se entiende efectuada en partes iguales, a menos que se indique otra cosa en el contrato.

  • Es válida la cláusula por la cual se dispone que si uno de los donatarios no puede o no quiere aceptar la donación, su parte acrezca a los otros.

  • SECCIÓN II.

    DE LA CAPACIDAD DE DONAR Y DE RECIBIR DONACIÓN.

    Artículo 660.- (CAPACIDAD DE DONAR). Pueden donar todos los que tienen capacidad de disponer de sus bienes.

    Artículo 661.- (DONACIÓN HECHA POR PERSONA INCAPAZ DE QUERER Y ENTENDER).

  • La donación hecha por persona mayor de quien, aunque no esté sujeta a interdicción, se pruebe que al hacerla era incapaz de querer y entender, puede ser anulada a demanda del donante, sus herederos o causahabientes.

  • La acción prescribe en tres años computables desde el día de la donación.

  • Artículo 662.- (PROHIBICIÓN DE DONAR Y LIMITACIÓN DE ACEPTAR DONACIONES POR PERSONAS INCAPACES). Los padres y el tutor, por la persona incapaz que representan no pueden:

    1) Hacer donaciones.

    2) Aceptarlas si están sujetas a cargas y condiciones, excepto cuando ello convenga al interés del incapaz y el juez conceda autorización.

    Artículo 663.- (DONACIÓN A PERSONA POR NACER).

  • La donación puede hacerse en favor de quien está solamente concebido, o en favor de hijos aún no concebidos de una persona que vive en el momento de la donación.

  • Los padres de los hijos por nacer y de los no concebidos, aceptan la donación.

  • Artículo 664.- (DONACIÓN A ENTIDAD NO RECONOCIDA). La donación a entidad no reconocida no es válida si hasta un año de ella, no se notifica al donante con el reconocimiento de la entidad y con su aceptación.

    Artículo 665.- (DONACIÓN A FAVOR DEL TUTOR). La donación en favor de quien ha sido tutor del donante es nula si se hace antes de estar las cuentas rendidas y aprobadas y pagado el saldo que pudiera resultar contra el tutor.

    Artículo 666.- (DONAClÓN ENTRE CÓNYUGES O CONVIVIENTES). Los cónyuges durante el matrimonio o los convivientes durante la vida en común, no pueden hacerse entre sí ninguna liberalidad, exceptuando las que se conformaran a los usos.

    SECCIÓN III.

    DE LA FORMA Y EFECTOS DE LAS DONACIONES.

    Artículo 667.- (REQUISITO DE FORMA).

    I. La donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad.

    II. La donación que tiene por objeto bienes muebles sólo es válida cuando el documento especifica los bienes e indica su valor.

    Artículo 668.- (ACEPTACIÓN).

    I. El donatario puede aceptar la donación por el mismo documento público en que ha sido hecha o en otro posterior que debe ser notificado al donante, pero el contrato quedará concluido con la aceptación.

    II. El donante puede revocar su declaración antes de que la donación sea aceptada.

    Artículo 669.- (DONACIÓN MANUAL).

    I. La donación que tiene por objeto bienes muebles de valor módico es válida siempre que haya habido tradición aún cuando falte el documento público.

    II. La modicidad debe apreciarse en relación a las condiciones económicas del donante.

    Artículo 670.- (RESPONSABILIDAD POR RETRASO O INCUMPLIMIENTO DEL DONANTE). El donante es responsable por el incumplimiento o retraso en la ejecución de la donación sólo cuando éste deriva de dolo o culpa grave.

    Artículo 671.- (CONDICIÓN DE REVERSIBILIDAD).

    I. El donante puede estipular el derecho de reversión de las cosas donadas para el caso de premoriencia del donatario.

    II. La reversión puede estipularse sólo en provecho del donante.

    Art. 672.- (RESOLUCIÓN POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS). La donación hecha por quien no tenía hijos a tiempo de celebrar el contrato, no queda resuelta por sobrevenir los hijos, si expresamente no estuviese establecida esta condición.

    Artículo 673.- (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN). La reversibilidad o la superveniencia de hijos tienen por efecto, si se pactaron, resolver la enajenación de los bienes donados y los hacen retornar al donante libre de hipotecas y gravámenes.

    Artículo 674.- (DONACIÓN CON CARGAS).

    I. Cuando la donación está gravada por una carga el donatario queda obligado a cumplir con ella sólo en los límites correspondientes al valor de la cosa donada.

    II. El cumplimiento de la carga puede ser pedido por el donante u otro interesado.

    Artículo 675.- (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA). Estando la resolución por incumplimiento de la carga prevista en el contrato, sólo pueden pedirla el donante o sus herederos.

    Artículo 676.- (CARGA ILÍCITA O IMPOSIBLE). La carta ilícita o imposible se considera no puesta; más si ella ha constituido el motivo determinante de la liberalidad, la donación es nula.

    Artículo 677.- (RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN). El donante responde al donatario por la evicción de las cosas donadas en los casos siguientes:

    1) Si el contrato ha asumido expresamente esa responsabilidad;

    2) Si la evicción resulta de dolo o de un hecho personal atribuibles a él.

    3) Si la donación es con carga o remuneratoria, casos en los cuales la responsabilidad se limita hasta la concurrencia de la carga o de las prestaciones recibidas por el donante.

    Artículo 678.- (RESPONSABILIDAD POR LOS VICIOS DE LA COSA). El donante no responde por los vicios de la cosa, a menos que expresamente haya asumido esa responsabilidad o haya incurrido en dolo.

    SECCIÓN IV.

    DE LA REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES.

    Artículo 679.- (REVOCACIÓN POR INGRATITUD).

    I. La donación puede ser revocada por ingratitud cuando el donatario ha cometido contra el donante uno de los hechos previstos en los casos 1 y 3 del artículo 1009.

    II. Asimismo puede ser revocada cuando el donatario ha difamado o injuriado o producido perjuicio grave en el patrimonio del donante.

    Artículo 680.- (INVALIDEZ DE LA RENUNCIA). No es válida la renuncia antelada a la revocación por ingratitud.

    Artículo 681.- (PLAZO Y LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR).

    I. La demanda de revocación por ingratitud debe proponerse dentro del año contado desde el día en que el donante tuvo conocimiento del hecho que motiva la revocación.

    II. Esta demanda no puede proponerse contra los herederos del donatario ni por los herederos del donante a menos, en este último caso, que el donante hubiera muerto dentro del año del hecho.

    Artículo 682.- (EFECTOS DE LA REVOCACIÓN POR INGRATITUD).

    Revocada por ingratitud la donación el donante debe restituir al donatario los bienes en especie si aún existe o el valor que ellos tenían en el momento de la demanda si los enajenó. Igualmente debe reembolsar los frutos desde el día de la demanda.

    Artículo 683.- (EFECTOS EN RELACIÓN A TERCEROS). La revocación por ingratitud no afecta a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad a la demanda, salvo los efectos de la inscripción.

    Artículo 684.- (DONACIÓN REMUNERATORIA O CON CARGA). Cuando se revoca por ingratitud una donación con carga o remuneratoria, el donante debe reembolsar al donatario el valor de las cargas satisfechas o el de los servicios prestados.

    El Contrato de Donación es un contrato por medio del cual una persona conocida como donante, se obliga a transferir gratuitamente la totalidad o parte de sus bienes a otra conocida como donatario.

    La donación se clasifica como un contrato principal, consensual, traslativo de dominio, unilateral, gratuito, en principio irrevocable, entre vivos y, habitualmente, instantáneo y formal o solemne.

    Otra característica de este contrato es que el donante no será responsable de evicción a menos que este se haya hecho responsable expresamente o que la donación sea con cargo.

    Acorde a la doctrina e investigación referente a la temática y sus correspondientes tópicos, la donación puede presentar una interesante diversificación o clasificación y pueden ser:

    • Donación Pura: es aquella que se otorga en términos absolutos.

    • Donación Condicional: es la que depende de un acontecimiento incierto.

    • Donación Remuneratoria: es aquella que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y éste tiene acción legal para reclamarla. La donación siempre debe superar el monto del servicio.

    • Donación con cargo: consiste en la imposición de gravámenes al donatario o aun tercero -estipulación a favor de terceros- como contraprestación a la donación realizada.

    • Donación Mortis Causa: es aquella que esta suspendida a un término, la muerte del donante y, generalmente, se equipara a un legado o herencia. Debe ser valido el acto de donación como testamento, sino no tiene efectos.

    • Donación entre cónyuges o consortes: son aquellas que hace un cónyuge a favor del otro, en el ordenamiento argentino están prohibidas.

    • Donaciones prenupciales, antenupciales o por causa de matrimonio: son aquellas hechas entre los futuros cónyuges o algún tercero en consideración al matrimonio.

    3. MARCO TEÓRICO.

    El Dr. Gonzalo Fernández de León señala lo siguiente respecto a la donación:

    “La donación acto de liberalidad por el que una persona transfiere, a título gratuito, cosas o derechos a otra, que acepta. La promesa de dar también recibe el nombre de donación. Según un texto de Papiano, se dona lo que se concede sin que obligue a ello ningún derecho: donat videtur quod nullo jure cogente conceditur. Así pues, la dación en pago no es una donación sino el cumplimiento de una obligación. La donación, pues, es un acto de voluntad gratuito por el que el donante se empobrece o disminuye su patrimonio con la intención de aumentar el del donatario, o de enriquecerlo. El donante puede realizar este acto jurídico sin contar con el donatario; pero en cambio, éste ha de aceptar la donación, sin cuyo requisito no tiene validez, pues a nadie se puede obligar a que reciba un beneficio contra su voluntad. Las causas que determinan la transmisión de los derechos reales pueden ser de dos clases: se puede transmitir una cosa a cambio de una equivalente que se va a recibir, en cuyo caso se dice que hay transmisión a título oneroso; o por el contrario, se puede transferir la propiedad de una cosa con intención de procurar una ventaja al adquiriente de ella sin recibir nada a cambio. En este caso, el acto es a título gratuito, y el motivo obedece a un impulso determinado de hacer una liberalidad, animus domandi. El derecho romano establece que la donación es un género de adquisición (est aliud genus adquisitionis), y ello ha dado lugar a controversias sobre si es modo o es título de adquirir el dominio. Pero ambas opiniones pueden conciliarse, puesto que la palabra `donación` se toma en dos sentidos: estricto o propio; y amplio o lato. El primero tiene lugar cuando por liberalidad se transfiere a otro la propiedad de una cosa y se la entrega en el acto (tradición); mientras que en el sentido lato, la palabra `donación` significa la convención en que se promete dar una cosa por causa de donación. Además, en el antiguo derecho romano, la donación comprendía implícitamente la traslación de dominio, en cuyo caso se convertía en acto consumado; y bajo este supuesto, en ella se confundía el título con el modo de adquirir, existiendo simultáneamente ambos. Sin la entrega, pues, no había donación, porque las leyes no le daban fuerza coactiva. Por consiguiente, el título nada significaba cuando no iba acompañado por el modo, razón por la que se dice que la donación era un modo de adquirir. Posteriormente la donación se colocó en el número de aquellas convenciones que carecían de una acción eficaz para reclamar su cumplimiento, por lo que se obtenía de los emperadores como excepción y privilegio. Gayo, contó a las donaciones entre los modos civiles de adquirir el dominio, porque según la ley Cincia (ver esta voz), la donación no valía si no intervenía la mancipación solemne y la tradición. Antonino Pío quiso que bastara la nuda voluntad en las donaciones entre padres e hijos, y Caracalla dispuso lo mismo respecto a las donaciones entre esposos. Por último, Justiniano dispuso que el simple pacto de donación o nuda promesa produjera una acción, incluyéndose desde entonces tal pacto en uno de los pactos legítimos. Desde esta época empezó a contarse la donación como título, más bien que como modo de adquirir, pudiendo adquirirse por ella, no sólo el dominio y demás derechos reales, sino también los personales, como un crédito. De lo dicho se infiere que la donación podía hacerse: dando aut liberando aut promittendo. En el primer caso se transfería la cosa o el derecho en el acto de donar; en el segundo se perdonaba una deuda; y en el tercero se ofrecía entregar algo. La liberalidad puede adoptar varias formas, pero todas ellas llevan al mismo resultado: enriquecer a título gratuito a aquel a quien se hace la donación. Las principales de estas formas son las siguientes: 1) se puede transferir la propiedad de una cosa corpórea o incorpórea, y se puede también constituir una servidumbre rústica o urbana, y entonces hay doni datio; 2) si una persona se compromete con otra por estipulación o por contrato literal, sin otro motivo que la voluntad de hacerle una liberalidad, entonces hay donación: Liberalitas in accipientem collata, nullo jure cogente: liberalidad hecha voluntariamente a una persona que la acepta; 3) el donador puede prometer al donatario aquello que le es debido por un tercero. En este caso habrá novación por cambio de acreedor; o bien puede hacerle sus créditos constituyéndolo en procurador in rem suam; y 4) se puede hacer una donación liberando a su deudor. Este resultado puede obtenerse directamente con la ayuda de la aceptación, o indirectamente con la ayuda de excepciones, ya por el pacto ne petatur o ya por la devolución del título. Otro elemento indispensable de la donación consiste en el enriquecimiento de una de las partes: el donatario; y el empobrecimiento de la otra: el donador. Si este doble resultado no se produce, nos situamos fuera de las disposiciones especiales de las donaciones. Es de temer que el que enajena a título gratuito no ceda a la captación y no se despoje bajo el impulso de una generosidad irreflexiva, y el arrepentimiento se produzca. De aquí las formas a que se han de ajustar las donaciones, y las reglas especiales para determinar la capacidad del donante. Formas de la donación en las distintas épocas. En su origen, nada distinguía a la donación entre vivos de los demás actos traslativos de la propiedad, en lo que se refiere a la forma. Era la misma que para la mancipación, la in jure cessio, o la tradición, según la naturaleza de las cosas donadas. Todas las modalidades de la tradición eran aplicables a las liberalidades, hasta que los emperadores Honorio y Teodosio rehusaron admitir la constituto possessorio (cuando el donador guardaba la cosa como usufructuario o locatario). En el año 415.- se exigió la tradición real, pero dos años después se revocó esta decisión. Durante el reinado de Antonino, la simple convención de donación, pactum, fue declarada obligatoria cuando tenía lugar entre los ascendientes y descendientes, sin exigirse la forma de la estipulación; pero durante los emperadores cristianos, las donaciones son sometidas a formas complicadas en los Fragmenta Vaticana, párrafo 249.-, en las que figuran las condiciones siguientes: un acta escrita con el nombre de las partes y la designación de la cosa o derecho objeto de la donación, ante cinco testigos, como en la mancipación y en los fideicomisos verbales; la tradición hecha advocata vicinitate, para los muebles, y para los inmuebles se precisaba abcessu sui, sedem novo domino patefacere; y la insinuación o transcripción del acta de donación en los registros públicos del evento (ver: insinuación). Personas capaces para hacer donaciones. Requisitos indispensables para que el donador sea capaz, son: que fuera sano de mente, solvente, y que la liberalidad no hubiera sido hecha en fraude a los acreedores. Lo eran, por tanto, los padres de familia capaces para enajenar. Y por lo que respecta a los menores, Justiniano dispuso que si donan una cosa sujeta a la aprobación de los magistrados, la liberalidad será definitiva al expirar el plazo de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, a partir de la mayoría de veinticinco años del donante. El hijo de familia también podía donar su peculio castrense o cuasi castrense; en cambio no podía disponer a título gratuito de su peculio profeticio. No podía donar el acusado de un crimen que llevara aparejada la confiscación del patrimonio, para no defraudar los derechos del fisco; ni tampoco la mujer que estaba bajo tutela, como tampoco vender sus cosas mancipi. Eran capaces para recibir donaciones todos cuantos lo fueran para ser propietarios; y si se trataba de un impúber, era necesaria la asistencia de su tutor. También podían hacerse donaciones en favor de personas ausentes, siempre que ellas supieran que en su nombre se había tomado posesión de lo donado. Los gobernadores, oficiales y jueces de las provincias no podían recibir donaciones, so pena de nulidad, salvo el caso de silencio del donador durante cinco años a partir de la expiración de las funciones del donatario, en cuyo caso cualquier donación era válida. Eran cosas objeto de donación todas las que estaban en el comercio; pero como Juliano dice que `se llama propiamente donación al acto que produce inmediatamente su efecto`, se puede obligarse a donar una cosa futura, como los frutos de un campo. Y por lo que respecta a la donación de parte de los bienes, ella estaba prohibida en el antiguo derecho, pero parece que fue permitida por los emperadores. En el caso de querer transferir la propiedad de todo un patrimonio a la misma persona empleando mancipaciones o cessiones in jure sucesivas, la ley no se oponía en un principio; pero posteriormente, tal derecho fue limitado por un plebiscito llamado ley Cincia, cuya fecha aproximada se calcula en el año 550.- de Roma, ley que protegía al donador contra quienes lo pudieran empujar a liberalidades excesivas, de las que pudiera arrepentirse más tarde. Donaciones: Código Civil Argentino. - El Código Civil Argentino, que trata de las donaciones en su Libro Segundo, contiene los preceptos referentes referentes a su naturaleza, efectos y limitaciones, personas que pueden hacer y recibir donaciones, y sobre su revocación y reducción. Dicho cuerpo legal dice que habrá donación cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra la propiedad de una cosa; pero para que tenga efectos legales debe ser aceptada expresa o tácitamente por el donatario, recibiendo la cosa donada, que el donante puede revocar antes de su aceptación. Por su parte, la jurisprudencia ha sentado que a la palabra `transferencia` no debe asignársele un carácter real que exija la inmediata entrega de la cosa, sino que ha de estimarse que abarca tanto la entrega como el compromiso de transmitir el dominio de la cosa donada; y también, que una liberalidad es un acto gratuito que beneficia a una persona, pero se diferencia de la donación en que ésta encierra la transferencia actual e irrevocable del dominio, por el cual se enriquece al donatario a costa del donante; es decir, que la liberalidad es el género y la donación es la especie. Donaciones: Forma.- Las modificaciones dispuestas por el Código Civil, sancionadas por la ley 17.771, son como sigue: Sustitúyese el artículo 1810.- por el siguiente: Artículo 1810.- Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: 1) las donaciones de bienes inmuebles; 2) las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias. Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185.-. Las donaciones al estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas. Sustitúyese el artículo 1832.- por el siguiente: Artículo 1832.- La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada: 1) por los herederos forzosos que existían en la época de la donación; empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación; 2) si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas”.

    Por su parte el Dr. Manuel Ossorio señala lo siguiente respecto a la donación:

    “Acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere gratuitamente a otra (donatario) el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta. Se trata, pues, de un contrato unilateral, consensual y a título gratuito”.

    4. CONCLUSIÓN.

    Se llega a la conclusión que la donación en sí es un acto por el cual una persona (llamada donante) enajena una cosa, de forma voluntaria, a otra (llamada donatario) que la acepta. La donación es un acto a título gratuito pues el donante no recibe nada a cambio como contraprestación y precisa que el donatario la acepte.

    Debido a la naturaleza gratuita de la donación que empobrece al donante y enriquece al donatario, las legislaciones suelen plantear ciertos límites dirigidos a prevenir perjuicios que se puede causar a sí mismo un donante irreflexivo. Pero sobre todo, se trata de que prevalezcan frente al donatario los intereses de terceras personas que pueden verse perjudicadas por la donación, como son los herederos o los acreedores del donante. Así, el donante puede donar todos los bienes que tenga en su patrimonio siempre que se reserve lo preciso para su propia subsistencia y no perjudique a sus herederos.

    También, para proteger al donatorio, se suelen exigir determinados requisitos formales para que la donación tenga validez: cuando se trata de un bien mueble, la donación se puede realizar de forma oral pero efectuándose al mismo tiempo la entrega de lo donado, o en caso contrario se formaliza por escrito. Cuando se trata de un bien inmueble, suele requerirse que la donación se realice conforme procedimiento solemne, como es por ejemplo la escritura pública o notarial.

    También es posible que ante determinadas circunstancias la donación sea revocada; por ejemplo si el donatario cometiera algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante, o si éste tuviera hijos, aunque sean póstumos, después de la donación o que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto en el momento de donar.

    La ley trata también de proteger a terceras personas que puedan verse perjudicadas por el acto que ha realizado el donante. De esta forma, se presumen fraudulentas las donaciones formalizadas por el donante cuando al hacerlas no se hayan reservado suficientes bienes para satisfacer las deudas anteriores a la donación. Es el caso de quien, para evitar embargos de objetos valiosos por unas deudas impagadas, los regala.

    Hay varias clases de donaciones. La donación mortis causa es aquella que se hace ante el riesgo de muerte del donante. El donatario sólo adquiere los bienes donados tras el fallecimiento de aquél. La donación modal, con carga u onerosa, es la que impone al donatario un gravamen que debe ser inferior al valor de lo donado pues, de lo contrario, no se trataría en puridad de una donación. Es el caso del donante que regala al donatario una finca pero le exige que entregue todos los años parte de la cosecha al asilo de ancianos del pueblo. Se llama donación remuneratoria a la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no supongan deudas exigibles. El donante agradece y recompensa (no paga) los servicios prestados por el donatario (por ejemplo, los obsequios que se le entregan al médico que jamás nos quiso cobrar). La donación condicional es la que se plantea dependiendo de que ocurra un determinado suceso dudoso (por ejemplo, cuando se dona un automóvil, pero a condición de que el favorecido apruebe todas las asignaturas de la carrera antes de una determinada fecha).

    5. BIBLIOGRAFÍA.

    Debido a la naturaleza del trabajo doctrinario, teórico y de investigación, la bibliografía consultada es la siguiente:

      • BIBLIOTECA DE CONSULTA ENCARTA 2005. “Donación”. Redmond - Estados Unidos de Norteamérica. Editorial Microsoft Corporation Microsoft Encarta Program Manager. 2005.

      • CÓDIGO CIVIL DE BOLIVIA, Decreto Ley No 12760.- de 6 de Agosto de 1975. “Libro Tercero: De las obligaciones, Parte Segunda: De las fuentes de las obligaciones, Título II: De los contratos en particular y Capítulo III: De la donación”. La Paz - Bolivia. Editorial U.P.S.. 2004.

      • FERNÁNDEZ DE LEÓN, Gonzalo Dr. “Diccionario jurídico tomo II”. Buenos Aires - Argentina. Editorial Contabilidad Moderna. 1972.

      • OSSORIO, Manuel Dr. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Buenos Aires - Argentina. Editorial Heliasta S.R.L.. 1974.

      • WALES, Jimbo y SANGER, Larry. “Donación y el contrato de donación”. Londres - Reino Unido. Editorial Wikipedia. 2001.

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    Enviado por:Juan Pablo
    Idioma: castellano
    País: Bolivia

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