Derecho


Divorcio en la República Dominicana


Introducción

El siguiente trabajo versará sobre el divorcio en la República Dominicana, su historia, su procedimiento y de la misma manera en Argentina, Francia y España.

El divorcio consiste en la ruptura del matrimonio civil, dándole término a éste por razones diversas que serán expuestas en lo siguiente.

En nuestro material expuesto veremos tanto las causas como las consecuencias del mismo, veremos como afecta el patrimonio y la vida en común que han llevado dos personas por un tiempo determinado y que han decidido extinguir.

El trabajo ha sido dividido en 4 temas: el primero tratará del Divorcio en la República Dominicana; el segundo: el divorcio en Francia; el tercero: el divorcio en Argentina y el cuarto: el divorcio en España.

Empezaremos con las correspondientes generalidades y terminaremos con las particularidades de cada procedimiento.

Justificación y Motivación del tema

La razón que nos ha llevado a desarrollar el tema ya mencionado es que a través del mismo investigaremos un poco más a fondo de los procedimientos de divorcio en República Dominicana, Argentina, Francia y España.

Es de gran importancia, tanto para el abogado como para el estudiante de derecho, saber los distintos procedimientos de divorcio que se llevan a cabo no tanto en los países antes mencionados sino en todo el mundo. Por qué? Pues porque así podemos llevar a cabo un derecho comparado y además avanzaremos en el plano de procedimiento de divorcio ya que así sabremos cuales son las prerrogativas para el divorcio que tienen los demás países y que nosotros no tenemos.

Objetivos

- Objetivos Generales:

Determinar cuáles son los procedimientos de divorcio en países de culturas diferentes a nosotros y las causas por las cuales sucede el divorcio.

- Objetivos Específicos:

- Explicar los procedimientos de divorcio en la República Dominicana.

- Explicar los procedimientos de divorcio en Francia.

- Explicar los procedimientos de divorcio en Argentina.

- Explicar los procedimientos de divorcio en España .

Tema I: Divorcio en la República Dominicana

Concepto.

El divorcio es la ruptura del vínculo conyugal, pronunciada por lo tribunales en vida de los esposos, a demanda de uno de ellos o de ambos. Esta definición nos la da el Dr. Plinio Terrero Peña.

Según Henri Capitant el divorcio es: “ La disolución del matrimonio pronunciada por la justicia en vida de ambos esposos, a requerimiento de uno de ellos o de los dos y por una de las causales determinadas en la ley”.

Como vemos ambos autores coinciden en que el divorcio debe ser pronunciado por un tribunal, o sea, por sentencia y que es a voluntad de ambos por uno de ellos.

La separación de cuerpos, que debe ser pronunciada a su vez por un tribunal, dispensa a los cónyuges de la obligación de cohabitación, sin poner fin al matrimonio.

La separación de hecho se produce cuando los esposos, sin estar autorizados judicialmente para ello, viven separados.

La separación de cuerpo y la separación de hecho constituyen, por el contrario, simples remedios para las dificultades de una vida en común; no resuelven nada; dejan que el tiempo cumpla su obra, tan frecuente, de apaciguamiento; tras la tempestad, la familia podrá reconstituirse

Mientras que el divorcio y la separación de cuerpos crean un estado de derecho, la separación de hecho es un simple estado de hecho al margen de la ley. Se consuma por la simple voluntad de ambos esposos, que convienen en vivir separados, o de uno de los consortes, que abandona a su cónyuge. Esta situación no solo es extralegal sino antilegal; puesto que la ley impone a los esposos la cohabitación.

Base Legal.

La base legal de el divorcio en la República Dominicana está contemplado en la ley 1306 del 21 de Mayo de 1937. G. O. 5034.

La cual consta de 43 artículos los cuales se dividen en siete capítulos. Estos artículos tratan las causas del divorcio, los procedimientos del divorcio por causa determinada, también trata las medidas provisionales a las cuales puede dar lugar la demanda del divorcio, habla del divorcio por mutuo consentimiento y del procedimiento que debe seguirse, versa de los efectos del divorcio y termina de las excepciones de la Inadmisión.

Suponemos que la ley 1306 es de gran importancia para nuestro derecho porque en ésta se consagra más específicamente todos los puntos que se tocan cuando se produce un divorcio.

Historia.

Las legislaciones de la antigüedad consagraban, en su mayoría, una fortísima potestad marital. Esta tenía por corolario el poder conferido al marido para repudiar a su mujer, facultad soberana, al menos en el origen y por supuesto, unilateral. Era divorcio - repudio. Se encuentra por ejemplo en el derecho hebreo, en el derecho islámico y en las antiguas costumbres germánicas. Se encuentra también el antiguo derecho romano, pero desde en el instante en que las grandes conquistas introdujeron en Roma las riquezas y las disolutas costumbres del Oriente, los esposos se divorcian por mutuo consentimiento. El divorcio se convirtió entonces en el desenlace formal del matrimonio, esta fue la ruina de la familia. Abolido por Justiniano, el divorcio por mutuo consentimiento fue restablecido por Justiniano II, su sucesor.

La indisolubilidad del matrimonio no aparece en el antiguo derecho francés sino después de muchos siglos en los que se esforzaba la Iglesia por hacer que triunfara esa doctrina nueva, incluso revolucionaria.

Obra de la Iglesia, la indisolubilidad del matrimonio fue combatida por sus adversarios, a los cuales se unían naturalmente cuantos buscaban, incluídos en ellos reyes y príncipes, librarse de los vínculos del matrimonio. La Reforma admitió el divorcio. Los filósofos del siglo XVIII. Juan Jacobo Rousseau y Voltaire afirmaron su necesidad.

Los adversarios de la Iglesia triunfaron con la Revolución Francesa. El matrimonio, secularizado, sale del derecho canónico. La ley del 20-12-1972 instituye el divorcio, consecuencia de la libertad: los cónyuges han sido libres para unirse; deben ser libres para separarse. Por tanto, se admite el divorcio no sólo por causas determinadas, sino por mutuo consentimiento; porque los contratantes pueden destruir siempre por su acuerdo el contrato que su acuerdo hubiera formado. Se admite incluso al divorcio por simple incompatibilidad de caracteres, lo cual es el divorcio por la voluntad unilateral de uno de los esposos, dispuesto siempre a crear por su actitud la incompatibilidad que justifique la ruptura.

Los Revolucionarios de la Revolución Francesa querían sobretodo, mediante el divorcio, atacar a la Iglesia; para hacerle una mala pasada, suprimieron la separación de cuerpos. Por esperar así que se obligaría al divorcio a los esposos incapaces de continuar la vida en común. Una buena táctica creían ellos; no querían quebrantar la familia, sino más bien defenderla. “ Se soportan más fácilmente las penas propias cuando se es dueño de acabar con ellas. Conservemos en el matrimonio esa inquietud venturosa que torna más vivo los sentimientos”.

Los redactores del Código Civil discutieron largamente el problema de la indisolubilidad del matrimonio. Estos conocían los peligros del divorcio; pero lo admiten aunque lo reglamentan más estrictamente. Establecieron la separación de cuerpos, al dejarle esta salida a los consortes que no pueden continuar la vida en común y no quieren divorciarse. Pero hacen de ella un estado provisional, siempre susceptible de transformarse en divorcio. El divorcio surgido de la Revolución se cae con ella al establecerse la Restauración de la monarquía. La ley del 8 de mayo de 1816 lo suprime, y deja solo la separación de cuerpos.

A fines del Segundo Imperio, la ofensiva es desencadenada por Naquet quien presentó en 1876 una proposición de ley que estableció no el divorcio- sanción del Código Napoleónico, sino el amplio divorcio de la ley de 1792. Este ve en el matrimonio un contrato, que debe romperse como todos los contratos.

Así, el matrimonio quedó establecido y se propagó en el mundo entero.

Efectos del divorcio.

Entre los efectos que produce el divorcio es importante mencionar que:

  • Los cónyuges que vuelvan a casarse entre sí no podrán adoptar otro régimen que el que los regía anteriormente; y,

  • La mujer divorciada no podrá volver a casarse sino 10 meses después que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.

  • El esposo que haya obtenido el divorcio conservará las ventajas que le haya otorgado el otro esposo aunque las hayan estipulado recíprocas y que esta reciprocidad no tenga lugar.

  • Procedimientos de divorcio

    Existen 2 tipos de procedimiento de divorcio en la República Dominicana: (i) el procedimiento ordinario de divorcio; y (ii) el procedimiento de divorcio especial.

    DIVORCIO ORDINARIO

    El procedimiento ordinario de divorcio debe tener una causa específicamente establecida por la Ley de Divorcio; a saber:

  • el mutuo consentimiento;

  • incompatibilidad de caracteres;

  • ausencia de cualquiera de los cónyuges, decretada por el tribunal;

  • adulterio;

  • condenación de uno de los cónyuges a una pena criminal;

  • sevicia o injurias graves cometidas por uno de los cónyuges respecto del otro;

  • abandono voluntario del hogar por uno de los cónyuges; y,

  • alcoholismo y/o drogadicción.

  • Divorcio por Mutuo Consentimiento

    El divorcio por mutuo consentimiento no será admisible sino después de dos (2) años de matrimonio, como tampoco lo será después de treinta (30) años de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta (60) años de edad y la esposa (50) cincuenta años de edad.

    Para llevar a cabo este procedimiento los cónyuges están obligados, por el llamado acto de estipulaciones y convenciones suscrito ante Notario Público, a:

  • formalizar un inventario de todas sus propiedades;

  • convenir a quién de ellos se confía el cuidado de los hijos del matrimonio, durante el procedimiento y luego de pronunciado el divorcio; y,

  • convenir en qué lugar deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cual será el monto convenido como pensión alimenticia que deberá suministrarle el esposo.

  • Una vez cumplidas estas formalidades, los cónyuges, personalmente o representados por un mandatario, provistos del acto de estipulaciones y convenciones, copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos se presentarán al Juez de Primera Instancia, declarando su intención de divorciarse y solicitando la admisión del mismo. El juez levantará acta, y luego de cerciorarse de que se han cumplido las e3dgencias de la ley, autorizará la demanda, fijando una fecha de audiencia, y pronunciará la sentencia a los 8 días francos después de la misma.

    En este procedimiento de divorcio, el Juez tiene la obligación de ajustarse a lo establecido en el acto de estipulaciones y convenciones suscrito entre las partes, el cual sólo podrá sufrir las modificaciones que los mismos cónyuges quieran introducir por mutuo acuerdo el día de la audiencia.

    Los cónyuges, o el más diligente de ellos, deberán transcribir en la Oficina de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas la sentencia que admite el divorcio y hacer pronunciar el divorcio por ante cualquier Oficial del Estado Civil correspondiente a más tardar 8 días después pronunciada la sentencia. Ocho días después, el esposo que haya obtenido el divorcio, deberá publicar el dispositivo de la misma en un periódico de circulación nacional depositando un ejemplar del periódico en la Secretaría del Tribunal. Esta publicación es responsabilidad de las partes y el divorcio no es válido sin la misma. Dicha sentencia será inapelable.

    Divorcio por Otras Causas Determinadas

    Toda acción de divorcio por causa determinada se incoará por ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde resida el demandado. Si dicho demandado no tuviere residencia conocida en el país se ejecutará por ante el de la residencia del demandante.

    El demandante citará al demandado para que comparezca a la audiencia que el tribunal celebrará en la fecha y hora que indique el acto de emplazamiento o citación donde las partes presentarán documentos y testigos para probar sus alegatos. La audiencia tendrá lugar, comparezca o no el demandado y terminada la misma, el tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público para su dictamen a partir del cual el juez admitirá o no el divorcio, pronunciando públicamente la sentencia.

    Toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenará a cargo de cuál de los cónyuges quedarán los hijos comunes, pero el juez deberá atenerse a lo estipulado en el acuerdo suscrito por las partes, si lo hubiese. A falta de dicho acuerdo deberá limitarse a las reglas siguientes:

  • Salvo contadas excepciones todos los hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre;

  • Los hijos mayores de 4 años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el tribunal apoderado, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público, ordene que todos o algunos de ellos sean confiados al otro cónyuge o a una tercera persona.

  • Cuando el divorcio se solicite en razón de que uno de los cónyuges haya sido condenado a una pena criminal, basta con presentar al tribunal una copia de la sentencia que condene al cónyuge, debidamente certificada y visada donde se certifique que dicha sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales ordinarias.

    En toda sentencia de divorcio por causa determinada queda abierto el recurso de apelación, cuyo plazo será de 2 meses a partir de la fecha de la notificación de dicha sentencia.

    Luego de vencido el plazo para interponer el recurso de apelación, el esposo que haya obtenido el divorcio, transcrita ya la sentencia correspondiente en la Oficina del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas y habiendo intimado al otro a tal efecto deberá comparecer por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a fin de efectuar el pronunciamiento del divorcio. Además, deberá publicar el dispositivo de la sentencia en un periódico de circulación nacional, dentro de los 8 días de su pronunciamiento.

    EL DIVORCIO ESPECIAL 0 DIVORCIO "'AL VAPOR"

    El divorcio especial o 'divorcio al vapor' es un procedimiento instituido especialmente para extranjeros o dominicanos no residentes en el país en caso de divorcio por mutuo consentimiento.

    Al igual que en el procedimiento ordinario de divorcio, y debido a que los cónyuges se divorcian por mutuo consentimiento, la ley exige que se suscriba un acuerdo formal de separación donde se hagan constar cuestiones como la división

    de los bienes comunes, la custodia de los hijos nacidos dentro del matrimonio (si los hay) y las pensiones alimenticias que deberá pasar el esposo a su esposa, durante el procedimiento de divorcio, e hijos menores de edad, después del mismo. Dicho acuerdo deberá ser suscrito por ante un Notario Público de la jurisdicción del domicilio del matrimonio y debidamente legalizado por ante el Consulado dominicano más cercano a dicho domicilio. En el mismo, de manera expresa, se debe atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia.

    Los cónyuges podrán divorciarse por mutuo consentimiento siempre que por lo menos uno de ellos se presente a la audiencia, y el otro sea representado por un apoderado especial. El cónyuge que comparezca a la audiencia deberá presentar al tribunal apoderado un documento de identificación, tales como cédula de identidad, pasaporte, carnet de seguridad social o licencia de conducir.

    El tribunal requerirá tanto una copia del certificado de matrimonio como copias de las actas de nacimiento de los niños nacidos dentro del matrimonio, si los hubiese, debidamente legalizados y traducidos al español, en caso de estar escritos en otro idioma.

    Luego de autorizada la demanda, el juez apoderado fijará la audiencia dentro del término de 3 días para que los cónyuges comparezcan en el tribunal. Terminada la audiencia el Tribunal ordenará la comunicación al Ministerio Público, para que dé su dictamen en el plazo de 3 días francos ' y el Juez dictará sentencia dentro de los 3 días siguientes. En general, para que sea evacuada la sentencia de divorcio y subsiguientemente transcrita en la Oficina del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas correspondiente serán necesarios de 8 a 10 días, dependiendo del volumen de trabajo del tribunal apoderado.

    Una vez transcrita la sentencia se pronunciará el divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal que conoció el caso. Para ello será necesario la presentación de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el Registro Civil, y el dispositivo de la misma se publicará en un periódico de circulación nacional.

    Para que dicha sentencia de divorcio tenga validez en el extranjero deberá ser legalizada en la Procuraduría General de la República así como en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y finalmente en la embajada o consulado correspondiente al país en donde se quiere hacer valer dicho divorcio.

    Tema II : Procedimientos de Divorcio en Francia

    Jurídicamente el divorcio se define como la disolución de un matrimonio válido en vida de los dos esposos. Hay que completar la definición con que esta disolución debe proceder de una decisión judicial, dada por solicitud de uno de los esposos, o de ambos, en uno de los casos establecidos por la ley. El divorcio es un problema legislativo, la historia aporta los elementos de solución. Todas las antiguas civilizaciones -ley judía, derecho romano, costumbres germánicas, conocieron el divorcio. En Francia, habría de ser la Revolución Francesa la que introduciría el divorcio bajo la influencia de la filosofía del siglo XVIII, que afirmaba que la libertad individual no puede enajenarse con un compromiso perpetuo. La ley del 20 de septiembre de 1792 no solamente resucitó el divorcio sino que admitió que podía declararse en condiciones muy amplias: por consentimiento mutuo e inclusive por simple incompatibilidad de caracteres por demanda de uno de los esposos. Por el contrario, se suprimió la separación de cuerpos. Para contrarrestar el incremento de los casos de divorcio a causa de las condiciones amplias, los redactores del Código Civil suprimen el divorcio por incompatibilidad de caracteres y finalmente reestablece la separación de cuerpos.

    Los casos de divorcio

    • El primer caso de divorcio es por mutuo consentimiento. Cuando los esposos demandan conjuntamente el divorcio, no están obligados a presentar una causa, simplemente deben someter a la aprobación del juez un proyecto de convención que regule las consecuencias de dicho divorcio. El limite para poder recurrir al divorcio por mutuo consentimiento es de seis meses, es decir, los cónyuges no pueden aludir al divorcio antes de haber cumplido seis meses de casado. El juez apoderado interrogara a ambas partes y si los cónyuges persisten en divorciarse, deben agotar un plazo de tres meses de reflexión. Después del agotamiento de este plazo y si el juez considera que la convicción de los esposos es real, podrá pronunciar libremente su acuerdo. En el caso en que uno de los esposos demandan al otro en divorcio y el cónyuge acepte, el reconocimiento de los hechos por el demandado produce el pronunciamiento del divorcio.

    • El divorcio por ruptura de la vida en común es un tipo de divorcio contencioso (querido por uno de los esposos y rechazado por el otro). Sobre este fundamento, la ruptura ocurre en dos casos, distintos uno de otro, cuando “(art.237) : Los esposos han vivido separados de hecho por mas de seis años.” Y cuando “(art. 238) : Las facultades mentales del cónyuge, después de seis años se encuentran tan gravemente alterados que ninguna comunidad de vida subsiste ya entre los esposos...” El cónyuges que demande al otro automáticamente acepta todos los cargos, su demanda debe incluir y precisar los medios por los cuales el ejecutara sus obligaciones como la manutención de sus hijos. La demanda en ruptura de la vida común no puede ser invocada como causa de divorcio sino por el cónyuges que ha presentado la demanda inicial, llamada demanda principal.

    • El tercer caso es el divorcio por falta. El objetivo del divorcio por falta no es tanto “ castigar a un culpable” sino “permitir al cónyuge inocente solicitar la disolución de la union cuando el otro esposo viola los deberes del matrimonio y le hace insoportable la vida en común.” En caunto a las causas de este divorcio; el articulo 242 y 243 del Código Civil definen los hechos que pueden fundamentar un divorcio. El primero -“el divorcio puede ser pedido por un esposo a raiz de un hecho imputable al otro, cuando tales hechos constituyan una violación grave de los deberes y de las obligaciones del matrimonio.” El segundo -“puede ser pedido por un esposo cuando el otro ha sido condenado a una de las penas previstas por el articulo 7 del Código Penal. La causa del divorcio debe ser probada y puede serlo por todos los medios poniendo a salvo las particularidades propias del divorcio.

    De la separación de cuerpos

    La separación de cuerpos puede ser pronunciada a la demanda de uno de los esposos dentro de los mismos casos y a las mismas condiciones que el divorcio. Las reglas contenidas para el divorcio son también aplicables a la separación de cuerpos.

    De las consecuencias de la separación de cuerpos

  • La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio pero si pone fin al deber de cohabitación.

  • La mujer separada conserva el uso del apellido del marido, sin embargo, una sentencia posterior a la de separación de cuerpos puede prohibírselo.

  • En caso de muerte de uno de los esposos separados, el otro esposo conserva los derechos que la ley acuerda al cónyuge viviente. No obstante, cuando la demanda en separación de cuerpos es hecha conjuntamente por los esposos, ellos pueden incluir en su convención una renunciación a los derechos sucesorales.

  • La separación de cuerpos siempre conlleva a la separación de bienes.

  • La vuelta a la vida en común pone fin a la separación de cuerpos. Para que pueda ser oponible a terceros, esto debe ser constatado por un acto notarial o por una declaración ante un oficial del estado civil. En todos los casos de separación de cuerpos, este puede ser convertido en divorcio por una demanda por ambos cónyuges. La mujer podrá contraer nuevas nupcias desde que la decisión de conversión a tomado fuerza de cosa juzgada.

    Tema III: Régimen de Separación personal y Divorcio Vincular (Ley 23.515) Argentina :

    Desde el ángulo etimológico, “divorcio” deriva del latín “divortium , que significa división. Desde el punto de vista jurídico-social es la disolución del vinculo matrimonial decretada por la autoridad judicial. La Iglesia Católica ha jugado un papel muy importante en el desarrollo histórico de lo que es el matrimonio y el cual considera perpetuo. El matrimonio civil se ha distanciado de la idea de perpetuidad de la Iglesia. El único “divorcio” que el antiguo código civil argentino autorizaba era la separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo matrimonial. En cuanto al divorcio de los casados ante la Iglesia Católica o con autorización de ella, el conocimiento de las causas de divorcio entre los casados competía únicamente a la autoridad eclesiástica. Tras la reforma del código, la ley 2393 derogó estas disposiciones del código.

    Existen dos grandes divisiones en el divorcio desde su posición como instituto matrimonial: a) el divorcio vincular o divorcio ad vinculum, que disuelve el vínculo matrimonial y habilita a los esposos para contraer nuevo matrimonio ; b) el llamado “divorcio” que no es mas que una separación de cuerpos, y salvo el deber de cohabitación, en su doble sentido de convivencia y acceso sexual, mantiene todos los demás deberes conyugales, incluso el de fidelidad e impide a los cónyuges de contraer nuevas nupcias. La ley 2393 sostenía el principio del divorcio-sanción, sin embargo, ésta concepción fue sustituida en la ley 17711, cuyo articulo 64_bis permitió a los cónyuges pedir la separación en presentación conjunta ante el juez, limitándose a señalar la existencia de causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común. De este modo muchos divorcios contenciosos pudieron ser evitados a través de este procedimiento.

    La ley 23.515 al reglamentar las causales de separación personal y de divorcio vincular ( artículos 202 a 205, 214 y 215), conserva la concepción del divorcio sanción, por causales culpables atribuidas a uno de los cónyuges o a ambos.

    Las causas de la separación personal judicial

  • El adulterio; El adulterio se entiende como la relación sexual con una persona que no sea el cónyuge, o la cónyuge. Este acto no tiene que ser uno continuo, basta con que una vez haya ocurrido, ya sea por accidente o cualquier otra circunstancia. Esta regla es aplicada a cualquiera de los dos cónyuges, al marido como a la mujer. La causal del adulterio es la causa mas grave, ya que desaparece el deber de fidelidad entre los cónyuges. La fidelidad conyugal, entendida como la recíproca obligación de guardarse sexualmente un cónyuge para el otro y el correlativo derecho de exigirse uno al otro una exclusividad sexual, es protegida y valorada por la legislación matrimonial, tanto en su texto conforme ley 2393, como en la actual 23515 (artículos 198, 202, inc. 1; 214, inc. 1 3574, párrafo 3, código civil). Tal obligación y derecho existe aún en caso de divorcio no vincular o simple separación personal (artículos 198, 201 y 3574, párrafo 3, código civil).

  • La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes; La tentativa es el comienzo de ejecución de un delito doloso, cuya realización no llega a consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.

  • La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos; Haciendo una breve comparación con la ley2393 que decía: “La provocación de uno de los cónyuges al otro cometer adulterio u otros delitos. En la ley 23.515, la cual esta vigente, dice “la instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos.” El cambio de las palabras “instigar” y “provocar”, es debido a que ya el adulterio no figura como delito en los códigos penales debido a una fuerte corriente doctrinal.

  • Las injurias graves; Estas pueden ser palabras, hechos, cartas, ataques al honor, especialmente en el caso de la mujer. Estas deben ser “graves”, el juez al apreciar la gravedad toma en cuenta, entre otras cosas, el nivel de educación y el estatus social.

  • El abandono voluntario y malicioso; El abandono debe ser voluntario y malicioso para que sea causa legal de divorcio o separación. Le toca al cónyuge que ha abandonado el hogar demostrar que tuvo causas legítimas y válidas para haber abandonado el hogar.

  • Existen otras causas para la separación personal judicial, las cuales están consagradas en los artículos 203 y 204 de dicha ley que expresa:

    Artículo 203: Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afectaciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.”

    “Artículo 204: Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.”

    Como ultima formula para habilitar la separación personal judicial, se encuentra la “presentación conjunta” o “común acuerdo”. La presentación conjunta es el resultado de un acuerdo entre los cónyuges donde detallan todos los órdenes inherentes a la separación. En este caso, como no existe prueba concreta, el juez es quien aprecia las causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común, resultando una solución subjetiva para el juez y conforme a lo que dice la demanda de común acuerdo. El articulo 236 establece los acuerdos que podrá contener la demanda conjunto;

    Articulo 236 (ley23.515): En los caso de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:

    1. Tenencia y régimen de vistas de los hijos;

    2. Atribución del hogar conyugal;

    3. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización.

    También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.

    El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.

    Presentada la demanda, el juez llamara a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.

    Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo o el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen normalmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.”.

    Aun disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de separación personal pasada en autoridad de cosa juzgada, subsisten algunos deberes propios del matrimonio indisoluble como es el de fidelidad. El articulo 201 expresa claramente que “La separación personal no disuelve el vinculo matrimonial.” El vinculo matrimonial es disuelto únicamente con una sentencia en divorcio vincular. Las causales del divorcio vincular están consagrados en los artículos 213 al 216. El articulo 213 habla de la disolución del vínculo, y expresa que el vinculo se disuelve; 1) por la muerte de uno de los esposos. 2) por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento. 3)Por sentencia de divorcio vincular.

    Las causas de divorcio vincular son las mismas que rigen la separación personal judicial, ya mencionadas anteriormente por el articulo 202. Además de las causas expresadas ya por el articulo 202, el divorcio vincular podrá decretarse por conversión de sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el articulo 238. El plazo para la conversión de sentencia es que haya transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal en los casos descritos por los artículos 202, 204 y 205. El plazo para la conversión en divorcio vincular es el transcurso de tres años de la sentencia firme de separación personal. Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202,204, y 205.

    La separación personal judicial y el divorcio vincular comparten efectos similares. El efecto primordial del divorcio vincular es que los cónyuges recuperan su aptitud nupcial. Ya separados los cónyuges por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. En caso de que la pareja hubiese procreado hijos, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad para determinar cual de los esposos mantendrá la guarda de lo/s hijo/s. El articulo 206 señala que si el hijo fuese menor de 5 años, quedaría bajo guardia de su madre, salvo a que la madre no se encuentre en capacidad de mantener la guarda del menor por causas graves que afecten el interés del menor. En el caso de los mayores de esa edad (5 años), a falta de un acuerdo entre los cónyuges, el juez determinara la guarda del niño a quien el considere mas idóneo.

    Es esencial explicar porque en la legislación de Argentina existen estos dos tipos de “divorcio”. En mi opinión es para darle cabida a la reconciliación asegurando de la misma forma los derechos de los cónyuges. Hay que aclarar aquí las dos situaciones que se deben distinguir en la reconciliación: a) si interviene el acto de reconciliación entre los cónyuges durante el juicio de divorcio vincular, esto tendrá como efecto la extinción de la acción y a la restitución al estado anterior a la demanda (articulo 234). b) si la reconciliación ocurre postsentencia de divorcio vincular, los ex cónyuges no tendrían otra opción que contraer matrimonio de nuevo (articulo 234). Dentro de la separación personal judicial, la reconciliación es suficiente para extinguir la acción y todo volvería a su estado anterior, el vinculo matrimonial estaría presente ya que este solo se disuelve con la sentencia firme de divorcio vincular.

    El Código Civil francés, igual al argentino, admite la separación de cuerpos; ésta no disuelve el vinculo matrimonial pero pone fin al deber de convivir con el cónyuge. Sin embargo, deja en subsistencia el deber de socorro y la prestación alimentaria. Para todo que no se halle previsto para la separación de cuerpos serán aplicables las reglas establecidas para el divorcio vincular. Mazeaud-Mazeaud enseñan que el matrimonio se mantiene y solo se rompen los vínculos que guardan relación con la comunidad de la vida en cuanto a la separación de cuerpos. Grandes juristas como Mazeaud, Carbonnier, Simonet acuerdan en que “El divorcio lesiona los intereses generales de la familia, la quebranta y la priva en primer lugar de estabilidad, sin la cual no puede cumplir con su función social.”

    Ley 23.515

    Artículos referentes al trabajo

    Modificación Código Civil.

    Divorcio

    Sancionada: Junio 3 de 1987

    Promulgada: Junio 8 de 1987

    B.O.: 12/06/87

    EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO ETC., SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    Artículo 1° - Modificase a sesión segunda del libro primero del Código Civil, la que quedará redactada de la siguiente manera:

    CAPITULO IX

    De la separación personal

    Artículo 201. - La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.

    Artículo 202. - Son causas de separación personal:

    1. El adulterio;

    2. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;

    3. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;

    4. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;

    5. El abandono voluntario y malicioso.

    Artículo 203. - Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afectaciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.

    Artículo 204. - Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuges inocente.

    Artículo 205. - Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236.

    CAPITULO X

    De los efectos de la separación personal

    Artículo 206. - Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su carga se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

    Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

    CAPITULO XI

    De la disolución del vínculo

    Artículo 213. - El vínculo matrimonial se disuelve:

    1. Por la muerte de uno de los esposos;

    2. Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento;

    3. Por sentencia de divorcio vincular.

    CAPITULO XII

    Del divorcio vincular

    Artículo 214. - Son causas de divorcio vincular.

    1. Las establecidas en el artículo 202;

    2. La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un mayor tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204.

    Artículo 215. - Transcurridos tres años del matrimonio los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.

    Artículo 216. - El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo 238.

    CAPITULO XIII

    De los efectos del divorcio vincular

    Artículo 217. - La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212.

    Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria reciproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3.574, último párrafo.

    Artículo 237. - Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal podrá ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podrá ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.

    Artículo 238. - Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205. Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205.

    Artículo 239. - La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos.

    Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.

    El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vinculo anterior.

    La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.

    La acción de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en vida de ambos esposos.

    Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

    Bibliografía

    - CAPITANT, vocabulario jurídico.

    - LOPEZ DEL CARRIL, “Régimen del matrimonio, separación personal y divorcio. Ley 23.515.”

    - MAZEAUD-MAZEAUD, “Derecho civil”, I, Familia.

    ð Gómez hijo, Manuel U. “El divorcio en la Republica Dominicana”, Edición Scapeldon R.D

    • Planiol Marcel, Ripert Georges, “Tratado Elemental de Derecho Civil” Edición Harlas

    • Código Civil de la Republica Dominicana

    • Ley 1306

    • Terrero Peña, Plinio, “Compendio de Derecho Civil”

    • Romero Butten, Carlos “Manual de Derecho Civil”

    Tema IV. Régimen de divorcio en España. Ley Adjunta

    El título I V del libro primero del Código Civil quedará redactado de la siguiente forma:

    "TÍTULO IV. Del matrimonio.

    CAPÍTULO I. De la promesa de matrimonio.

    Artículo 42.

    La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo no de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración no se admitirá a tramite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

    Artículo 43.

    El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

    CAPÍTULO II. De los requisitos del matrimonio.

    Artículo 44.

    El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 45.

    No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.

    Artículo 46.

    No pueden contraer matrimonio:

    1. Los menores de edad no emancipados.

    2. Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

    Artículo 47.

    Tampoco pueden contraer matrimonio entre si:

    1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

    2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

    3. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

    Artículo 48.

    El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior el juez de primera instancia podrá dispensar con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años, en los que expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores la dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.

    CAPÍTULO III. De la forma de celebración del matrimonio.

    SECCION I. Disposiciones Generales.

    Artículo 49.

    Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

    1. Ante el juez o funcionario señalado por este Código.

    2. En la forma religiosa legalmente prevista también podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración.

    Artículo 50.

    Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los Españoles o cumpliendo la establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.

    SECCION II. De la celebración ante el juez o funcionario que haga sus veces.

    Artículo 51.

    Será competente para autorizar el matrimonio:

    1. El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.

    2. En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.

    3. El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

    Artículo 52.

    Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

    1. El juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.

    2. En defecto del juez, y respecto de los militares en campaña, el oficial o jefe superior inmediato.

    3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el capitán o comandante de la misma.

    Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero si la presencia, en su celebración de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.

    Artículo 53.

    La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del juez o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.

    Artículo 54.

    Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministerio de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitara reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.

    Artículo 55.

    Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del juez o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

    En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.

    El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia de apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al juez o funcionario autorizante.

    Artículo 56.

    Quienes deseen contraer matrimonio acreditaran previamente, expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.

    Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

    Artículo 57.

    El matrimonio deberá celebrarse ante el juez o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.

    La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por la delegación del juez o funcionario encargado del Registro Civil competente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio ante un juez o encargado de otro Registro Civil.

    Artículo 58.

    El juez o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan Unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.

    SECCION III. De la celebración en forma religiosa.

    Artículo 59.

    El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de este.

    Artículo 60.

    El matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.

    CAPÍTULO IV. De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

    Artículo 61.

    El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.

    El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

    Artículo 62.

    El juez o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.

    Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el juez o funcionario entregara a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.

    Artículo 63.

    La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.

    Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.

    Artículo 64.

    Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.

    Artículo 65.

    Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente el juez o funcionario encargado del registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración capítulo V de los derechos y deberes de los cónyuges.

    Artículo 66.

    El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes.

    Artículo 67.

    El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.

    Artículo 68.

    Los cónyuges están obligados a vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    Artículo 69.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.

    Artículo 70.

    Los cónyuges fijaran de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el juez teniendo en cuenta el interés de la familia.

    Artículo 71.

    Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.

    Artículo 72.

    Suprimido.

    CAPÍTULO VI :: De la nulidad del matrimonio.

    Artículo 73.

    Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:

    1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

    2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

    3. El que se contraiga sin la intervención del juez o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

    4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

    5. El contraído por coacción o miedo grave.

    Artículo 74.

    La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

    Artículo 75.

    Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.

    Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.

    Artículo 76.

    En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.

    Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

    Artículo 77.

    Suprimido.

    Artículo 78.

    El juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.

    Artículo 79.

    La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

    La buena fe se presume.

    Artículo 80.

    Las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificas sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el Orden Civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al derecho del Estado en resolución dictada por el juez Civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

    CAPÍTULO VII. De la separación.

    Artículo 81.

    Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

    1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurrido el primer año del matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta del convenio regulador de la separación, conforme a los artículos 90 y 103 de este Código.

    2. A petición de uno de los cónyuges, cuando el otro este incurso en causa legal de separación.

    Artículo 82.

    Son causas de separación:

    1. El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales no podrá invocarse como causa la infidelidad conyugal si existe previa separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue.

    2. Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar.

    3. La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años.

    4. El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la convivencia.

    5. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses libremente consentido. Se entenderá libremente prestado este consentimiento cuando un cónyuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndolo expresamente de las consecuencias de ello, y este no mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese la separación o las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103, en el plazo de seis meses a partir del citado requerimiento.

    6. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años.

    7. Cualquiera de las causas de divorcio en los términos previstos en los números 3, 4 y 5 del artículo 86.

    Artículo 83.

    La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

    Artículo 84.

    La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en el resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquella en conocimiento del juez que entienda o haya entendido en el litigio.

    Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

    CAPÍTULO VII. De la disolución del matrimonio.

    Artículo 85.

    El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

    Artículo 86.

    Son causas de divorcio:

    1. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, cuando aquella se hubiera interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

    2. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal, a petición del demandante o de quien hubiere formulado reconvención conforme a lo establecido en el artículo 82, una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución en la primera instancia.

    3. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos:

    a ) Desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial, o desde la declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges, a petición de cualquiera de ellos.

    b ) Cuando quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba incurso en causa de separación.

    4. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de al menos cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges.

    5. La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes.

    Cuando el divorcio sea solicitado por ambos o por uno con el consentimiento del otro deberá necesariamente acompañarse a la

    demanda o al escrito inicial la propuesta convenio regulador de sus efectos, conforme a los artículos 90 y 103 de este Código.

    Artículo 87.

    El cese de la convivencia conyugal, a que se refieren los artículos 82 y 86 de este Código, es compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separación o de divorcio correspondiente.

    La interrupción de la convivencia no Implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga.

    Artículo 88.

    La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresada cuando se produzca después de interpuesta la demanda.

    La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre si nuevo matrimonio.

    Artículo 89.

    La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

    CAPÍTULO IX. De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio.

    Artículo 90.

    El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:

    a ) La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de esta y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.

    b) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

    c ) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

    d ) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

    e ) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

    Los acuerdos de los cónyuges, adaptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. La denegación habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.

    Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

    El juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

    Artículo 91.

    Con las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. éstas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

    Artículo 92.

    La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

    Las medidas judiciales sobre el cuidado y deducción de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.

    En la sentencia se acordará la provocación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

    Podrá también acordarse, cuando así convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los

    cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro procurando no separar a los hermanos.

    El juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el dictamen de especialistas.

    Artículo 93.

    El juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación. De las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

    Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.

    Artículo 94.

    El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

    Artículo 95.

    La sentencia de nulidad declara la mala fe de uno sólo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

    Artículo 96.

    En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetivos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

    Cuando algunos de los hijos queden el la compañía de uno y los restantes en la del otro, el juez resolverá lo procedente.

    No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, ateniéndose las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

    Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

    Artículo 97.

    El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijara en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

    1. Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.

    2. La edad y estado de salud.

    3. La calificación Profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

    4. La dedicación pasada y futura a la familia.

    5. La colaboración con su Trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

    6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

    7. La perdida eventual de un derecho de pensión.

    8. El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

    En la resolución judicial se fijaran las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

    Artículo 98.

    El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.

    Artículo 99.

    En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la Constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

    Artículo 100.

    Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges.

    Artículo 101.

    El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivo, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

    El derecho a la pensión no se extingue por el sólo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de este podrán solicitar del juez la reducción o supresión de aquella, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectará a sus derechos en la legítima.

    CAPÍTULO X. De las medidas provisionales por demanda de nulidad separación y divorcio.

    Artículo 102.

    Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por Ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

    1. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

    2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

    Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

    A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la propiedad y mercantil.

    Artículo 103.

    Admitida la demanda, el juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobará judicialmente, adoptará, con audiencia de estos, las medidas siguientes:

    1. Determinar en interés de los hijos, con cual de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y en particular la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por estos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía excepcionalmente, los hijos no podrán ser encomendados a otra persona y, de no haberla, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.

    2. Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cual de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en esta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

    3. Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las litis expensas, establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de los que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.

    Se considerara contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes, sujetos a patria potestad.

    4. Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge, y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.

    5. Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.

    Artículo 104.

    El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.

    Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el juez o Tribunal competente.

    Artículo 106.

    Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo la revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.

    CAPÍTULO XI. Normas de derecho internacional privado.

    Artículo 107.

    La separación y el divorcio regirán por la Ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la Ley de la residencia habitual del matrimonio y, si los esposos tuvieran su residencia habitual en diferentes estados, por la Ley Española, siempre que los tribunales españoles resulten competentes.

    Las sentencias de separación y divorcio dictadas por tribunales extranjero producirán efectos en el Ordenamiento Español desde la fecha de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

    Disposición Adicional.

    En tanto no se modifique la Ley de Enjuiciamiento Civil se observarán las siguientes normas procesales:

    Primera. [1]

    Los órganos jurisdiccionales españoles serán competentes para conocer de las demandas sobre separación, divorcio y nulidad del matrimonio en los casos siguientes:

    Primero. Cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española

    Segundo. Cuando sean residentes en España

    Tercero. Cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, cualquiera que sea su nacionalidad y la residencia del demandado

    Cuarto. Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, sea residente es España

    Segunda. [2]

    Uno. Corresponderá el conocimiento de las demandas de solicitud de la eficacia civil y las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado al juez de primera instancia del lugar del domicilio conyugal, y si los cónyuges residen en distintos partidos judiciales, al de la misma clase del último domicilio del matrimonio o del lugar de residencia del otro cónyuge, a elección del demandante.

    Dos. Presentada la demanda por cualquiera de las partes, el juez dará audiencia por el plazo de nueve días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal; y si, no habiéndose formulado oposición, aprecia que la resolución es auténtica y ajustada al Derecho del Estado, acordará por auto la eficacia en el Orden Civil de la resolución o decisión eclesiástica, procediendo a su ejecución con arreglo a las disposiciones del Código Civil sobre las causas de nulidad o disolución.

    Tres. Contra el auto que dicte el juez no se dará recurso alguno, pero su fuera denegatorio o se hubiera formulado oposición, quedará a salvo el derecho de las partes y del fiscal para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente.

    Tercera. [3]

    Será juez competente para conocer de los procesos de nulidad, separación y divorcio el de primera instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será juez competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

    Los que no tuviesen domicilio ni residencia fijos podrán se demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia a elección de demandante.

    Son nulos los acuerdos de las partes que alteren lo dispuesto en esta norma.

    Cuarta. [4]

    Las resoluciones judiciales a que se refieren los artículos setenta y ciento cuatro del Código Civil se dictarán previos los trámites establecidos en los artículos mil ochocientos ochenta y cuatro, mil ochocientos ochenta y cinco y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Las resoluciones a que se hace referencia el artículo ciento tres del Código Civil se dictarán por los trámites de los artículos mil ochocientos noventa y seis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Quinta. [5]

    Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en la disposición adicional sexta, las de nulidad por las causas comprendidas en los apartados dos y tres del artículo setenta y tres y las que se formulen al amparo del título VI del libro I del Código Civil y no tengan señalado un procedimiento especial se sustanciaran por los trámites de los incidentes con las siguientes modificaciones.

    a ) No será necesario intentar previamente una conciliación.

    b) Cuando se solicite beneficio de Justicia gratuita, por el actor o por el demandado se sustanciara el incidente en pieza separada, sin detener ni suspender el curso del pleito principal, cuyas actuaciones se practicarán provisionalmente sin exacción de derechos.

    c ) El plazo para comparecer y contestar a la demanda y proponer, en su caso, la reconvención, será de veinte días.

    d ) Si se hubiera formulado la reconvención, el actor contestara dentro del plazo de diez días.

    e ) No se admitirá reconvención que no estuviera fundada en alguna de las causas que puedan dar lugar a la separación, al divorcio o a la nulidad por causa prevista en los apartados dos y tres del artículo setenta y tres del Código Civil.

    f ) El período de proposición y práctica de la prueba será de treinta días comunes a las partes.

    g ) Cuando alguno de los litigantes proponga prueba en los dos últimos días del periodo, tendrán derecho las demás partes a proponer, a su vez, prueba sobre los mismos extremos, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia en que aquella sea admitida. En este caso, la práctica de la prueba propuesta tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes.

    h ) No regirán en estos procesos la inhabilitaciones previstas en el artículo mil doscientos cuarenta y siete del Código Civil.

    i ) El juez a quien se le ofrezcan dudas sobre la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio podrá acordar, para mejor prever, cualquier prueba, incluida la testifical.

    j ) El recurso de casación sólo se admitirá a instancia del Ministerio Fiscal y en interés de la Ley.

    k ) En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en la disposición adicional sexta, las partes podrán solicitar que continué el procedimiento por los trámites que en las misma se establecen.

    Sexta. [6]

    Uno. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro se tramitaran por el procedimiento establecido en la presente disposición adicional.

    Dos. La petición se formulara por escrito y a la misma deberá acompañarse: certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, del nacimiento de los hijos en el registro Civil, propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en el artículo noventa del Código Civil, propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en el artículo noventa del Código Civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho.

    Tres. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior deberán aportarse los siguientes documentos:

    Primero. En el supuesto del artículo ochenta y uno, uno del Código Civil, el acta o inscripción del matrimonio que acredite que este se ha celebrado al menos un año antes de la presentación del escrito de petición de separación.

    Segundo. En el supuesto del artículo ochenta y seis uno, la resolución estimatoria de la demanda de separación o testimonio que acredite la interposición de la demanda de separación.

    Tercero. En el supuesto del artículo ochenta y seis, dos, la resolución estimatoria de la demanda de separación o testimonio acreditativo de la interposición de la demanda de separación personal, siempre que el otro cónyuge se adhiera a la misma.

    Cuarto. En el supuesto del artículo ochenta y seis, tres, a ) la resolución judicial o cualquier otro documento que acredite el derecho.

    Quinto. En los demás supuestos en que sobreviniere acuerdo en la presentación del escrito de petición de separación o divorcio, el cónyuge o cónyuges deberán acompañar al citado escrito los documentos que lo acrediten, así como el cumplimiento de los demás requisitos que deban concurrir.

    Cuando los cónyuges no aportaren los citados documentos, se admitirá cualquier medio de prueba reconocido en derecho, que deberá practicarse en el plazo improrrogable de diez días.

    Cuatro. En el plazo de tres días a contar desde la presentación de la petición, el juez requerirá a las partes para que dentro de igual plazo se ratifiquen por separado en su petición de separación o divorcio.

    Cinco. La admisión o in admisión a tramite de la solicitud revestirá la forma de auto.

    Sólo procederá la in admisión si no se presentaren los documentos a que se refieren los números dos y tres de esta disposición, o si los cónyuges no hubiesen ratificado la petición. En el primer caso se concederá un plazo de diez días para subsanar los defectos y completar, en su caso, el convenio regulador. El auto de la in admisión podrá ser recurrido en apelación dentro del plazo de cinco días.

    Seis. Si hubiese hijos menores o incapacitados, el juez dará audiencia por cinco días al Ministerio fiscal sobre los términos del convenio relativo a los hijos, y, en su caso, dará audiencia a los mismos. Emitido informe por el Ministerio fiscal o transcurrido el plazo para hacerlos, el juez, si considerase que el convenio no ampara suficientemente el interés de los hijos, acordará que las partes, en el plazo improrrogable de cinco días, le someten a un nuevo texto y propongan los medios de prueba de que intenten valerse para su aprobación. Practicada la prueba propuesta, el juez, en el plazo no superior al de diez días, podrá acordar para mejor proveer la práctica de cualquier otra que considera necesaria.

    Siete. El juez dictará sentencia en el plazo de cinco días. Si la sentencia declarase la separación o el divorcio, pero no aprobase en algún punto el convenio regulador a que se refiere el número anterior, concederá a los cónyuges un plazo de diez días para proponer un nuevo convenio en lo relativo a este punto; y, presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido, se dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.

    La sentencia y, en su caso, el auto ratificador del convenio podrán ser recurridos en apelación dentro del plazo de cinco días.

    Ocho. Las ulteriores solicitudes de modificación del convenio o de las medidas judiciales, por variación en las circunstancias tenidas en consideración, se tramitaran por el mismo procedimiento seguido para su adopción.

    Nueve. En el procedimiento establecido por la presente disposición será preceptiva la intervención de abogado y procurador, pero ambos cónyuges podrán valerse de una sola defensa y representación. Será de aplicación supletoria el procedimiento establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Diez. Contra la sentencia podrá interponer recursos de apelación ante la Sala de lo Civil de la audiencia respectiva m en el plazo de cinco días.

    Once. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del juez la aprobación de un nuevo convenio, tramitándose con arreglo a lo establecido en los números anteriores, en el supuesto que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta con anterioridad.

    Doce. En estos pleitos será preceptiva la asistencia de abogado y procurador, pero podrán las partes, si así lo estiman, valerse de una sola asistencia y representación.

    Trece. En todo lo no expresamente regulado en esta disposición adicional se aplicarán en cuanto no se oponga a ello, las restantes disposiciones adicionales.

    Catorce. La Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicará con carácter supletorio en sus artículos setecientos cuarenta y uno a setecientos sesenta y uno al procedimientos especial regulado en esta disposición adicional.

    Séptima. [7]

    Las demandas de nulidad por causas distintas de las previstas en la disposición adicional quinta se sustanciaran por los trámites del juicio declarativo ordinario.

    Octava. [8]

    En todos los procesos a que se refieren las normas anteriores será parte el Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los cónyuges o sus hijos sean menores, incapacitados o ausentes.

    Las diligencias, Audiencias y demás actuaciones judiciales en los procesos de nulidad, separación o divorcio no tendrán carácter público.

    La tasa judicial correspondiente a las actuaciones a que se refiere esta Ley quedará reducida al cincuenta por ciento.

    Novena. [9]

    Las sentencias de separación, nulidad y divorcio se comunicaran de oficio a los registros oficiales civiles en que consten el matrimonio de los diligentes y los nacimientos de los hijos.

    A petición de parte, podrán ser anotadas o inscritas en los registros de propiedad y mercantil las demandas y sentencias de separación, nulidad y divorcio.

    Décima.

    Con carácter provisional en tanto se de una regulación definitiva en la correspondiente legislación, en materia de pensiones y Seguridad Social, regirán las siguientes normas:

    Primera. A las prestaciones de la Seguridad Social, sin perjuicio de los que se establece en materia de pensiones en esta disposición adicional, tendrán derecho el cónyuge y los descendientes que hubieran sido beneficiarios por razón de matrimonio o filiación, con independencia de que sobrevenga separación judicial o divorcio.

    Segunda. Quienes no hubieran podido contraer matrimonio, por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal, acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el otro tendrá derecho a los beneficios a que se hace referencia en el apartado primero de esta disposición y a la pensión correspondiente conforme a los que se establece en el apartado siguiente.

    Tercera. El derecho a la pensión de viudedad y demás derechos pasivos a prestaciones por razones de fallecimiento corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o divorcio.

    Cuarta. Los que se encuentren en situación legal de separación tendrán los mismos derechos pasivos respecto de sus ascendientes o descendientes que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio.

    Quinta. Los derechos derivados de los apartados anteriores quedaran sin efecto en cuanto al cónyuge en los supuestos del artículo ciento uno del Código Civil.

    Disposición final

    Una vez creados los juzgados de familia, asumirán las funciones atribuidas en la presente Ley a los de primera instancia.

    Disposición derogatoria

    Queda derogada la Ley setenta y ocho /mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre, por la que se determina el procedimiento a seguir en las causas de separación matrimonial.

    Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

    Palacio de la Zarzuela, Madrid 7 de julio de 1981.

    Juan Carlos R.

    El presidente del Gobierno,

    Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

    Primera.

    Los divorciados por sentencia firme al amparo de la Ley de divorcio de dos de marzo de mil novecientos treinta y dos podrán contraer nuevo matrimonio, salvo si la sentencia fue anulada judicialmente.

    Divorcio en la República Dominicana

    Divorcio en la República Dominicana

    9 de julio de 2001

    Divorcio en la República Dominicana
    Segunda.

    Los hechos que hubieren tenido lugar o las situaciones creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley producirán los efectos que les reconocen los capítulos VI, VII y VII del título IV del libro I del Código Civil serán computables los periodos de tiempo transcurridos a efectos de demandar la separación o el divorcio conforme a lo establecido en el mismo.

    NOTIFICACIÓN DE LA FECHA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN DIVORCIO EN MANO DE LA PERSONA DEMANDADA

    ACTO NUMERO ______

    En la ciudad de __________________República Dominicana, hoy día __________________del mes de __________________del año __________________

    ACTUANDO A REQUERIMIENTO de __________________, dominicano(a), mayor de edad, profesión u oficio ______________, domiciliado y residente en _________________________________________ titular de la cédula de identidad y electoral No.________________, quién tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. __________________con su estudio profesional abierto en __________________en cuyo estudio de abogado hace formalmente elección de domicilio mi requeriente para los fines y consecuencias legales del presente acto.

    Yo, __________________, abajo firmado, ALGUACIL __________________ debidamente nombrado, recibido y juramentado para los fines de mi ministerio, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. __________________, domiciliado y residente en __________________.

    EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento, siempre actuando dentro de mi jurisdicción, me he trasladado dentro de esta ciudad, a __________________que es donde vive y tiene su domicilio y residencia __________________Y UNA VEZ ALLÍ, hablando personalmente con _______________________ quién me declara ser ______________________ de mi requerido y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza, LE HE NOTIFICADO Y DEJADO al señor(a) __________________copia del presente acto, a quién le he dado lectura del presente acto, mediante el cual mi requeriente CITA Y EMPLAZA a mi requerido __________________para que comparezca conforme fuere de derecho y lugar, el día ___________________________del mes de __________________del año __________________a las __________________horas de la mañana por ante la Cámara Civil y Comercial de la__________ __________________Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de __________________a la audiencia civil a puertas cerradas que celebrará dicho Tribunal en sus salones de audiencias sito en __________________A LOS FINES Y MOTIVOS SIGUIENTES:

    ATENDIDO: A que en fecha _________________________________del mes de __________________del año __________________mi requeriente contrajo matrimonio con __________________por ante __________________, y dentro de dicho matrimonio procrearon los hijos siguientes_________________________

    ATENDIDO: A que desde hace más de __________________ambos esposos se encuentran separados, haciéndose imposible una reconciliación entre ellos.

    ATENDIDO: A que de conformidad con la Ley No. 1306, Bis, sobre Divorcio, el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio; encontrándose entre las causas legales de divorcio, la de incompatibilidad de caracteres, como en el caso ocurrente, en que los hechos revelan el estado de infelicidad e intranquilidad en que vive mi requeriente dentro del matrimonio, lo cual constituye un estado de perturbación social.

    ATENDIDO: A que mi requeriente se ve precisado a demandar en divorcio a __________________debido a constantes y continuas desavenencias, suscitadas por una evidente incomprensión y falta del afecto que se deben de modo recíproco los esposos, haciéndose entre ellos intolerable la vida en común.

    ATENDIDO: A que mi requeriente ofrece probar, como probará en audiencia, especialmente por medio de la audición de testigos, los siguientes hechos:

    1.- Que dichos esposos han vivido últimamente en diferentes residencias.

    2.- Que ambos no se avienen a convivir como esposos.

    3.- Que los pleitos entre ellos se hacen interminables, haciéndose imposible la vida en común.

    4.- Que los escándalos y pleitos entre ellos han traspasado su hogar, enterándose el público y los vecinos, de la vida anormal que llevan en dicho matrimonio.

    ATENDIDO: A que asimismo, mi requeriente probará en audiencia el estado de intranquilidad e infelicidad en que vive dentro del matrimonio, demostrando que esa situación no puede continuar, ya que constituye una causa de perturbación social.

    ATENDIDO: A que por tales motivos y razones, y por otros que se alegarán oportunamente en audiencia, bajo las más expresas reservas de los derechos que asistan a mi requeriente, para una mayor efectividad del procedimiento a seguir, los cuales puede ampliar a su debido tiempo y lugar, OIGA mi requerido PEDIR a mi requeriente y PONER al Juez apoderado del caso, en condiciones de fallar mediante sentencia, de la siguiente manera:

    PRIMERO: ADMITIR el divorcio entre los señores __________________por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres:

    SEGUNDO: Compensar las costas judiciales del procedimiento pura y simplemente, por tratarse de litis entre esposos.

    TERCERO: Otorgar la Guarda de los hijos menores de edad _________________ y ____________________, al señor(a) ____________________, en razón de que el mismo posee las condiciones económicas, sociales y morales, que le permitirán brindarle a sus hijos un clima de tranquilidad, seguridad y buenas costumbres en el hogar (Este pedimento aplica en los casos donde en el matrimonio se han procreado hijos, en caso de no haberlos, obviar este pedimento)

    A LOS MISMOS REQUERIMIENTOS, he manifestado a mi requerido, que mi requeriente se propone hacer OÍR COMO TESTIGOS, el día de la vista de la causa, a los siguientes señores: ________________________________ y __________________mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. __________________y __________________respectivamente, ambos domiciliados y residentes en __________________los cuales prestarán juramento para robustecer con sus testimonios los hechos alegados en la presente demanda.

    ASIMISMO HE ADVERTIDO a mi requerido que de no comparecer a la audiencia en que tendrán lugar las deposiciones de los testigos antes indicados, y en que se conocerá a puertas cerradas la presente demanda en divorcio, se solicitará que se le declare en defecto, con todas las consecuencias de derecho que ello implica.

    Y para que mi requerido no alegue ignorarlo, así se lo he notificado, dejándole copia del presente acto en manos de la persona con quien he dicho haber hablado, copia al igual que su original firmada y sellada en toda sus fojas por mí, Alguacil que Certifico; encabezada dicha copia por copia de las siguientes piezas y documentos:________________________ ____________. Doy fe.

    Costo del Acto: RD$ ____________.-

    ALGUACIL

    NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES

    ACTO NUMERO _______________.-

    En la ciudad de __________________República Dominicana, hoy día _____________ del mes de __________________del año __________________

    ACTUANDO A REQUERIMIENTO de __________________, dominicano(a), mayor de edad, profesión u oficio ______________, domiciliado y residente en _________________________________________ titular de la cédula de identidad y electoral No.________________, quién tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. __________________quién tiene su estudio profesional abierto en __________________en cuyo estudio de abogado hace formalmente elección de domicilio mi requeriente para los fines y consecuencias legales del presente acto.

    Yo, ______________________________________, abajo firmado, ALGUACIL _______________debidamente nombrado, recibido y juramentado para los fines de mi ministerio, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. __________________, domiciliado y residente en __________________

    EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento, siempre actuando dentro de mi jurisdicción, me he trasladado dentro de esta ciudad a __________________que es donde vive y tiene su domicilio ______________Y UNA VEZ ALLI, hablando personalmente con ________________________ quién me declara ser _________________________ de mí requerido y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza, LE HE NOTIFICADO Y DEJADO a ____________________________copia del presente acto, dándole lectura a la persona con quien digo estar hablando, mediante el cual mi requeriente le notifica a __________________lo que se indica a continuación: Que mi requeriente por medio del presente acto le notifica a mi requerido copia en cabeza del presente acto, de la sentencia civil No._________________ __________________________________ de fecha __________________del mes de ________________del año __________________, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la_________________________________________ Circunscripción

    del Juzgado de Primera Instancia del __________________, la cuál sentencia en su parte dispositiva dice textualmente así:

    FALLA:

    _________________________________________________________________

    Se le advierte a mi requerido que tiene un plazo de sesenta (60) días para que proceda al recurso de apelación.

    A los mismos requerimientos, mi requeriente CITA Y EMPLAZA a mi requerido ________________________________ para que comparezca el día __________________del mes de __________________del año __________________, a las __________________horas de la mañana, por ante el Oficial del Estado Civil de la __________________Circunscripción de __________________sito en __________________a fin de que esté presente en el momento en que se procederá a TRANSCRIBIR la referida sentencia en el libro correspondiente, y se procederá a PRONUNCIAR dicho divorcio, advirtiéndole a mi requerido que tal medida se llevará a efecto tanto en su presencia como en su ausencia. Bajo toda clase de reservas de derechos.

    Y para que mi requerido no alegue ignorarlo, así se lo he notificado, dejándole copia del presente acto en manos de la persona con quién he dicho haber hablado, la cual copia al igual que su original, está firmada y sellada en toda sus fojas por mí, Alguacil que Certifico.

    Costo del Acto: RD$ __________________

    De lo cual doy fe:

    ALGUACIL

    AVISO DE DIVORCIO
    (Publicación de Divorcio)

    En cumplimiento de las disposiciones del Artículo 42 de la Ley No. 1306, Bis, Sobre Divorcio, se hace de público conocimiento lo siguiente:

    Que en fecha __________________del mes de __________________del año __________________________________, la Cámara Civil y Comercial de la __________________Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de __________________dictó la sentencia Civil No.___________, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así:

    FALLA :

    _________________________________________________________________

    Asimismo se hace saber que en fecha __________________del mes de __________________ del año __________________el Oficial del Estado Civil de la __________________Circunscripción de __________________procedió a TRANSCRIBIR la referida sentencia en el Libro No. __________________Folio No. __________________, bajo el Acta No. __________________, efectuándose el PRONUNCIAMIENTO del referido divorcio.

    En la ciudad de __________________, República Dominicana, hoy día _____________ del mes de __________________del año __________________

    Abogado

    ACTO AUTÉNTICO DE CONVENCIONES Y ESTIPULACIONES PARA FINES DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

    ACTO NUMERO _________

    En la ciudad de ________________________ República Dominicana, hoy día _____________________________ del mes de ____________________ del año ____________________.

    POR ANTE MI, ____________________, Abogado, Notario público de los del Número de ____________________ portador de la Cédula de Identidad y Electoral Número ____________________, con estudio abierto en ésta ciudad en ____________________ asistido de manera real y continua por los testigos instrumentales requeridos al efecto, libres de tachas e incapacidades, aptos por derecho, personas a quienes doy fe conocer, señores ____________________, ambos dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Números _______________________ y ________________________ respectivamente, ambos domiciliados y residentes en esta ciudad en las calles ____________________ y ___________________________________ casas números _________________ y __________________; HAN COMPARECIDO libre y voluntariamente los señores ____________________ y ____________________, mayores de edad, de nacionalidad ____________________, con Cédulas de Identidad y Electoral Números ____________________ y ____________________ respectivamente, ambos domiciliados y residentes actualmente en esta ciudad en ____________________ y de manera conjunta ME HAN EXPRESADO LO SIGUIENTE:

    Que en fecha ____________________ del mes de ____________________ del año ____________________ contrajeron matrimonio por ante el Oficial Civil de la__________ Circunscripción y que dentro de dicho matrimonio__________ _____________ Que actualmente se encuentran dentro del período permitido por la ley para efectuar su divorcio por mutuo consentimiento.

    Que ambos han CONVENIDO en realizar su DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y que estando dentro de las condiciones requeridas por la Ley, por medio de este acto, dejan consignadas las CONVENCIONES Y ESTIPULACIONES que han de regir su divorcio por mutuo consentimiento, las cuales son las siguientes.

    PRIMERO: Que en vista de que dentro del matrimonio no adquirieron bienes, no tienen que disponer nada acerca de ello, por lo que no hay bienes a dividir entre ellos (En caso de existir bienes, enunciar aquí la descripción de dichos bienes; así como, la forma y condiciones en que serán repartidos entre los esposos).

    SEGUNDO: Que la esposa residirá, mientras, dure el procedimiento de divorcio, en su actual domicilio y residencia, antes indicada.

    TERCERO: Que la esposa renuncia por el presente acto a que su esposo le pase pensión alimenticia, ya que ella está en aptitud de proveerse sus necesidades.

    CUARTO: Que ambos quedarán con la guarda y cuidado de los hijos menores de edad, procreados dentro del matrimonio, nombrados ____________________, comprometiéndose el esposo, señor ____________________ a pagarle a la señora ____________________ una pensión mensual alimenticia para el sustento y manutención de dichos hijos, por un valor de____________________

    QUINTO: Que ambos esposos otorgan PODER amplio y suficiente como fuere menester al ____________________ , para que en su calidad de Abogado realice todos los trámites necesarios para el procedimiento del divorcio por mutuo consentimiento de los comparecientes, el cuál poder es aceptado por dicho abogado, presente en estos momentos, el cual firma el presente acto en señal de aceptación, declarando que tiene su estudio de abogado abierto en _________________ en cuyo estudio de abogado hacen elección de domicilio los comparecientes para los fines y consecuencias del procedimiento de divorcio.

    ASÍ LO DIJERON Y OTORGARON por ante mí, Notario Público, en testimonio de lo que antecede se redacta el presente acto, al cuál le he dado lectura en alta voz a los comparecientes, quienes después de encontrarlo conforme, proceden a firmarlo junto conmigo y ante mí, Notario Público; firmado también los testigos y el apoderado, antes indicados.

    Por lo cuál Certifico y Doy Fe.


    _______________________ _______________________

    Compareciente Compareciente

    _______________________ _______________________

    Testigo Testigo

    Abogado apoderado

    Notario Público

    INSTANCIA SOLICITANDO LA TRANSCRIPCIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

    AL : Oficial del Estado Civil de la ____________________ Circunscripción de ____________________

    ASUNTO : Solicitud de TRANSCRIPCIÓN de sentencia que admite DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIEN­TO de los señores ______________________________ y ____________________ y PRONUNCIAMIENTO de dicho divorcio.

    ANEXO : 1.-Original registrada de la Sentencia Civil No.____ _______________________________ de fecha_______ _____________________ del mes de_______________ __________________ del año ____________________ dictada por la Cámara Civil y Comercial de la________ _____________ Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de_____________________________ .

    Honorable Magistrado:

    Quien suscribe, ____________________ , Abogado, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. ____________________, con estudio abierto en ésta ciudad en ____________________ actuando a nombre y en representación de los señores ____________________ muy cortésmente tiene a bien solicitarle lo siguiente:

    PRIMERO: Ordenéis se proceda a la TRANSCRIPCIÓN en el Libro correspondiente, de la sentencia Civil No. ____________________ fechada _________________________ del mes de _______________________ del año ____________________ dictada por la Cámara Civil y Comercial de la ____________________ Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de ____________________________ que admitió el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los señores ____________________ se proceda así mismo al PRONUNCIAMIENTO de dicho divorcio, todo en virtud de la sentencia antes indicada, anexada a la presente instancia.

    En la ciudad de ____________________, República Dominicana, hoy día _____________________________ del mes de ____________________ del año ____________________

    Abogado

    AVISO DE DIVORCIO
    (Publicación de Divorcio)

    En cumplimiento de las disposiciones del Artículo 42 de la Ley No. 1306, Bis, sobre Divorcio, y para general conocimiento, se hace saber lo siguiente: Que en fecha ____________________ del mes de ____________________ del año ______________________________________, la Cámara Civil y Comercial de la ____________________ Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de ____________________ mediante la sentencia civil No. ___________________ se ordenó lo siguiente:

    FALLA :

    _________________________________________________________________

    Así mismo se hace saber que en fecha ____________________ del mes de ____________________ del año ____________________ el Oficial del Estado Civil de la ____________________ Circunscripción de ____________________ procedió a TRANSCRIBIR la referida sentencia en el Libro No._____________ ____________________ bajo el Acta No. ____________________, Folio No. ____________________, así como se efectuó el PRONUNCIAMIENTO de dicho divorcio:

    En la ciudad de _______________________, República Dominicana, hoy día ____________________________ del mes de _______________________ del año ____________________

    Abogado

    ACTO DE CONVENCIONES Y ESTIPULACIONES SUSCRITO POR PODER ESPECIAL PARA FINES DE DIVORCIO AL VAPOR

    FOLIO NUMERO________ ACTO NUMERO _________

    En la ciudad de _________________________ República Dominicana, hoy día ______________________________ del mes de ____________________ del año ____________________, siendo las _____________ horas de la ____________, POR ANTE MI, ____________________, Abogado, Notario público de los del Número de ____________________ portador de la Cédula de Identidad y Electoral Número ____________________, con estudio abierto en ésta ciudad en ____________________ asistido de manera real y continua por los testigos instrumentales requeridos al efecto, libres de tachas e incapacidades, aptos por derecho, personas a quienes doy fe conocer, señores ____________________, ambos dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Números ____________________________ y ____________________ respectivamente, ambos domiciliados y residentes en esta ciudad en las calles ___________________________________ y ________ ________ casas números ________________________ y __________________; HAN COMPARECIDO (si comparece el apoderado, señalarlo especificando sus generales y el poder que le autoriza) libre y voluntariamente los señores__________________________________________ y ______________ _______________, mayores de edad, de nacionalidad _____________________, con Cédulas de Identidad y Electoral Números __________________________ y ____________________ respectivamente, ambos domiciliados y residentes actualmente en esta ciudad en ____________________ y de manera conjunta ME HAN EXPRESADO LO SIGUIENTE:

    Que en fecha ____________________ del mes de ____________________ del año ____________________ contrajeron matrimonio por ante ______________, según consta en el acta de matrimonio dentro de No._________,expedida por el Oficial Civil de ________________, en fecha ___________________________; Que actualmente se encuentran dentro del período permitido por la ley para efectuar su divorcio por mutuo consentimiento; Que ambos han CONVENIDO en realizar su DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y que estando dentro de las condiciones requeridas por la Ley, por medio de este acto, dejan consignadas las CONVENCIONES Y ESTIPULACIONES que han de regir su divorcio por mutuo consentimiento, las cuales son las siguientes.

    PRIMERO: Que durante su matrimonio procrearon a:_____________________ ________________________________________________________________

    _ (Detallar los nombres y fechas de nacimiento de los hijos procreados), según consta en las actas de nacimiento siguientes: (Detallar las actas de nacimiento, indicando número, folio, libro, Oficialía del Estado Civil, etc.).

    SEGUNDO: Que la esposa residirá, mientras, dure el procedimiento de divorcio, en su actual domicilio y residencia, antes indicada.

    TERCERO: Que la esposa renuncia por el presente acto a que su esposo le pase pensión alimenticia, ya que ella está en aptitud de proveerse sus necesidades.

    CUARTO: Que ambos quedarán con la guarda y cuidado de los hijos menores de edad, procreados dentro del matrimonio, nombrados ____________________, comprometiéndose el esposo, señor ____________________ a pagarle a la señora ___________________ una pensión mensual alimenticia para el sustento y manutención de dichos hijos, de ____________________

    QUINTO: Que ambos esposos otorgan PODER amplio y suficiente como fuere menester al ____________________ , para que en su calidad de Abogado realice todos los trámites necesarios para el procedimiento del divorcio por mutuo consentimiento de los comparecientes, el cuál poder es aceptado por dicho abogado, presente en estos momentos, el cual firma el presente acto en señal de aceptación, declarando que tiene su estudio de abogado abierto en______________ ____________________ en cuyo estudio de abogado hacen elección de domicilio los comparecientes para los fines y consecuencias del procedimiento de divorcio.

    SEXTO: que, en cuanto a los bienes de la comunidad, deciden lo siguiente: (si hay bienes, puede detallarse su división entre los esposos en un acto separado, denominado ACUERDO DE SEPARACIÓN, o mejor aún, integrar esa división en este acto, tal como lo proponemos aquí):

    Bienes: _________________________________________________________________ _________________________________________________________________

    ASÍ LO DIJERON Y OTORGARON por ante mí, Notario Público, en testimonio de lo que antecede se redacta el presente acto, al cuál le he dado lectura en alta voz a los comparecientes, quienes después de encontrarlo conforme, proceden a firmarlo junto conmigo y ante mí, Notario Público; firmado también los testigos y el apoderado, antes indicados.

    Por lo cuál Certifico y Doy Fe.

    Compareciente Compareciente

    Testigo Testigo

    Abogado apoderado

    Notario Público

    Conclusión

    Al finalizar este trabajo nos hemos percatado de que el divorcio en la República Dominicana es un proceso que realmente no presenta tipo de problemas en ningún sentido, lo que nos permite entender y da como indicativo que la taza de divorcio se encuentra en aumento cada día más, debido a que las personas acuden a la salida fácil que presenta el divorcio.

    Pero así mismo también es necesario decir que la formalidad de los procedimientos está muy bien definida por la legislación dominicana y que, además la jurisprudencia está muy ilustrada y nos permitió guiarnos para la realización de este trabajo. De la misma manera, la doctrina, que consiste otra fuente del derecho, está perfectamente definida y nos dio una idea clara de los objetivos impuestos y por estas tres fuentes nos fue posible lograrlos.

    Por otro lado, las legislaciones extranjeras que fueron investigadas (Argentina, España, Francia...) no presentan grandes diferencias a los procedimientos y causalidades que tenemos aquí en nuestro país; en general, resultó de mucho interés el investigar acerca de los procedimientos, causas, definición y demás tópicos que repercuten el tema del divorcio en los países que fueron investigados y en especial, la República Dominicana.

    J. Massip, op. Cit., pag. 54.

    Capitant, vocabulario jurídico. P.233

    Capitant, vocabulario jurídico, p. 34

    López Del Carril, Regimen del matrimonio, separación personal y divorcio. Ley 23.515. p.224

    Lecciones de derecho civil, t. I, vol IV, ps. 531/533.

    Derecho civil, I, Familia, vol. IV, p. 371

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    Enviado por:Florecita
    Idioma: castellano
    País: República Dominicana

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