Derecho
División de Poderes y Estado Mexicano
CAPÍTULO I
EL CONTEXTO TEÓRICO DE LA DIVISIÓN DE PODERES Y LA CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1917.
1.1.- Concepto del Estado Nación y Teoría de División de Poderes.
1.1.1.- Concepto de Política.
El poder se ejerce por medio de la acción política de los encargados de los órganos de gobierno. En cualquier sistema estatal se debe contar con el elemento político para que las órdenes sean obedecidas y el poder central cumpla su función, misma que debe ser vinculatoria entre los individuos.
El tratadista Carlos Fayt conceptualiza a la política de acuerdo a diversos enfoques por los que puede ser observado este fenómeno:
Amplio o genérico de Política: Toda clase de poder organizado, lo que significa que no deben ser asociados únicamente con el poder del Estado, sino con el de cualquier formación social en la que se establece una relación de mando y obediencia entre los jefes o ejecutivos y los miembros de la misma. Aquí la relación que se presenta es de poder y se convierte en acción política desde el puntote vista genérico en virtud de la vinculación que se da entre los que ejercen la autoridad y los que aceptan someterse a ella.
Concepto específico: En este sentido el poder político se impone coactivamente y obliga a todos los miembros de la comunidad a respetar sus decisiones, pudiendo hacer uso de la fuerza material si es necesario. Desde este punto de vista, la política es la actividad humana que se realiza con la finalidad de influir en la organización de la vida estatal mediante el ejercicio del poder.
Acepción científica. Desde esta perspectiva. La política es el conjunto de conocimientos sistematizados referentes a la organización y gobierno de las comunidades humanas pasadas y presentes, de sus instituciones y de las diversas doctrinas políticas que han inspirado su desenvolvimiento, tomando en cuenta las relaciones de poder establecidas entre sus miembros.
Cual sea el enfoque por el que se analice el fenómeno político, encontramos que es un factor que distribuye, entrelaza y ordena la aplicación del poder del Estado hacia los individuos, crea un método con el que el poder puede ejercerse de manera ordenada. Entonces estamos hablando de Poder Público, mismo que Norberto Bobbio define como: “Todos aquellos mecanismos institucionales que obligan a los gobernantes a tomar sus decisiones a la luz del día, y permiten a los gobernados ver cómo y dónde se toman dichas decisiones”.
1.1.2.-Absolutismo.
El surgimiento del Estado Moderno, tuvo como punto de partida, que el poder se concentrara en la figura del monarca. Por ello para comprender la teoría de División de Poderes, es necesario analizar los elementos del absolutismo, es decir; la concentración del poder en solo individuo.
El Estado Absolutista surge como una necesidad de enfrentar y desarmar a los señores feudales sometiéndolos al poder de la Corona; la de controlar a la iglesia y a las masas populares conduciendo a la concentración de fuerza en el poder centralizado del Estado, personalizado por el monarca. Este adquiere así el carácter de absoluto.
Aunque el poder se concentraba en la figura del Rey, este contaba con una Corte, cuál no era una novedad, toda vez que, en diversas culturas en la antigüedad ya existía una corte alrededor de la figura del gobernante. Pero el estado absolutista adquiere características peculiares: La Corte se configura con el grupo de servidores directos del monarca, que incluso se alojaban en los castillos donde vivía el soberano. Cabe mencionar, que el monarca se alojaba en grandes castillos y la majestuosidad de estos obedecía a tres aspectos:
Contar con un espacio suficiente para alojar al monarca, a la corte, guardia y criados.
Crear el impacto psicológico hacia los vasallos, en el sentido que el poder de la corona era inmenso.
Crear el mismo impacto hacía los gobernantes de otros Estados, a efecto de inhibir una posible invasión militar.
La Corte tenía una función específica: Actuaba como órgano de transición entre la forma de administración personalizada y la burocracia administrativa impersonal al servicio del Estado como entidad abstracta.
Sin embargo la corte no actuaba como órgano legislativo o de deliberación de los asuntos del gobierno, constituía un órgano al cuál se le delegaba la ejecución de las órdenes del monarca. Asimismo en la corte se encontraban mezclados los sujetos con mando imperativo con los individuos que no tenían ninguna función pública: Se confundían los funcionarios encargados de las finanzas públicas con los pajes y músicos que divertían al Rey. A esta Corte se van incorporando paulatinamente los miembros de la nobleza territorial, que iniciaba su declive. La aristocracia ya no dependía tanto de las posesiones territoriales originales como de los títulos nobiliarios que concedía el rey. Asimismo, la Corte resultaba ineficiente para la gestión administrativa que le era encomendada y su manutención excesivamente onerosa. Perry Anderson se refiere al absolutismo en los siguientes términos:
“El absolutismo fue esencialmente eso: un aparato reorganizado y potenciado de dominación feudal, destinado a mantener a las masas campesinas en su posición social tradicional, a pesar y en contra de las mejoras que habían conquistado por medio de la amplia conmutación de las cargas. Dicho de otra forma, el Estado absolutista nunca fue un árbitro entre la aristocracia y la burguesía ni, mucho menos, un instrumento de la naciente burguesía contra la aristocracia: fue el nuevo caparazón político de una nobleza amenazada.”
1.1.3- Estado Nación.
Se puede considerar que la formación del Estado Nacional tiene su punto de partida a partir del siglo XII, donde se observa una consolidación paulatina de los reinos, particularmente el de Francia, con la dinastía de los Capetos se va estructurando paulatinamente la unidad nacional. Apoyándose en las ciudades y fortaleciendo su autoridad sobre el territorio. En 1181 Felipe II sustituye el título tradicional de Rey de los Francos por el Rey de Francia. Este hecho marca un cambio en la percepción general de los vasallos respecto de la autoridad Real: El Monarca no solo es el dirigente de un pueblo, sino que ahora su mando se ejerce sobre una circunscripción territorial que habrá de constituir, con el tiempo, la base de la unidad nacional.
Tenemos entonces que los conceptos de Estado y Nación están ligados estrechamente. La anterior conceptualización de feudos organizados en una estructura piramidal que debían lealtad a un monarca, es superada por la noción de Estado que integra a las circunscripciones territoriales y a los individuos que habitan estos territorios, mismos que se someten a la autoridad de un poder central, y se crea un cambio en la mentalidad, donde todos los individuos pertenecen a una sola unidad política, entendiéndose por esta como Nación. El tratadista Eduardo Andrade se refiere a los conceptos de Estado y de Nación en los siguientes términos:
“La concepción de Estado-Nación nos lleva a superar la posición que pretende establecer una diferencia radical entre Nación y Estado, entendiendo a aquella como el presupuesto fundamental de éste. Por el contrario, es preciso concebir a ambos como fenómenos dialécticos, de modo que se implican recíprocamente: No puede configurarse plenamente la Nación si no se ubica en un ámbito estatal, ni es posible imaginar el estado moderno ajeno a un sustento nacional.”
Un hecho histórico significativo lo constituye la llamada Guerra de los 100 años iniciada en 1337 y culminó en 1453. La batalla iba consolidando la idea de dos Nacionalidades: Francesa e Inglesa. Así, la conducción de la guerra fue un factor imperativo para unificar las villas y comarcas a efecto de luchar por una causa común, formando un frente unido para la defensa de invasiones externas.
El estado Nacional tiene origen también por otras vías. Desde 1291 algunos cantones montañeses, hartos de la presión del Sacro Imperio romano, se desligan y se organizan separadamente del imperio. En 1315 defienden por la fuerza de las armas su condición independiente y se confirman como la Confederación Helvética (Suiza).
En el mismo siglo XIV va surgiendo lentamente la noción jurídica de Frontera. Ésta no se formalizaba con fijeza en la época medieval ni antes, en la romana, ya que las fronteras del imperio se difuminaban en los territorios aún no conquistados, es decir que constituía en territorio virgen susceptible de ser ocupado y no como límite preciso que separa a un Estado de otro.
En el siglo XV, se produce la consolidación de los Estados Nacionales y sus elementos característicos del Estado (Nación, territorio, población, ejército nacional), con una fuerte tendencia a constituir la noción del Estado sobre la idea del derecho. Asimismo, el derecho natural va tomando una fuerte supremacía como valor a cuidar en la legislación promulgada. J. P. Mayer explica las causas que generaron la transformación al Estado Nación de la siguiente forma:
“La política medieval es una filosofía del derecho universal; y a su vez ésta es un teoría de la ética que es parte de la teología. Hay una vinculación del derecho romano y el cristianismo conjugado con el estoicismo griego. Todo esto da como resultado que surjan los pioneros en la defensa de los derechos del hombre como una de las fuerzas creadoras de la época moderna- …la defensa de los derechos humanos, idea de nuclear del principio de la división del poder”
A partir de la revolución francesa y norteamericana aparece otro elemento desfavorable para la monarquía: El Constitucionalismo. Constituye el punto de partida de las relaciones de poder en los Estados Contemporáneos, los conceptos derivados del constitucionalismo dieron pauta a las relaciones de poder que perduran hasta nuestros días.
Se impone a fines del siglo XVIII un cambio en la vida política, que afectara radicalmente la relación entre el Estado y sus habitantes. Se restringe el poder absoluto del soberano y surgen una serie de derechos inalienables que debe respetar, con la aparición del concepto de Soberanía o Poder Público, mismo que para su ejercicio se divide en: Ejecutivo, Judicial y Legislativo, basada en la Teoría de División de Poderes.
La Consolidación de un pacto, que materializa en un documento el ideal contractualista y funda el Estado por la voluntad de sus miembros, a la vez que garantiza a éstos sus libertades y derechos naturales, es la nota esencial del nuevo Estado surgido de predominancia burguesa, sustentada en el bloque ideológico individualista-liberal-humanista. Por eso a este Estado se le puede llamar Estado Constitucional. Norberto Bobbio se refiere al Estado Constitucional en términos de un estado garante:
“La antítesis clásica del pensamiento liberal se representa en formas contrapuestas de Estado: El Estado Absoluto y el Estado de Derecho; para el liberal el problema de la libertad se resuelve sobre todo en la formación de un nuevo tipo de Estado, que es el Estado Garante y Representativo; los remedios que él propone son esencialmente de carácter constitucional, y en efecto la mayor producción de su pensamiento y de sus luchas son las constituciones.”
Encontramos que con la aparición del Estado Constitucional se pretende una armonización del Potestas (del Latín potestatem: Jurisdicción, dominio, poder), con el Majestas (del latín majestad: Poder soberano, dignidad, autoridad, grandeza), esto es la transformación en autoridad. El primer concepto se remite a la concentración de poder; el concepto de autoridad ya incorpora un ingrediente de legitimidad y de sustento jurídico. Autoritas viene del verbo latino aullio, que significa “ayudar a hacer crecer”. La autoridad es el componente que ayuda a hacer crecer y, en ese sentido, es opuesto a la tiranía porque el sentido de esta, es mantener las condiciones de manipulación y de incompetencia.
En este tema Norberto Bobbio señala: “La antítesis entre tiranía y libertad ha sido el tema central del pensamiento político desde platón hasta nuestros días.”En este tenor, el reto para contar con un Estado funcional consiste, en que el poder tenga autoridad.
Además de la autoridad necesaria para el funcionamiento estatal, el Estado Nación reviste las siguientes características:
Entidad Territorial: El medio Físico es la necesaria base de sustentación del Estado y debe ser de tal magnitud que no convierta en demasiado pesadas las tareas que el Estado debe afrontar.
Establecimiento de un Poder Central suficientemente fuerte. El Poder Público está representado por mecanismos efectivos de acción derivados de las acciones surgidas de ese complejo de interrelaciones. Comprender la idea del Estado, tal vez sea más difícil que hacerlo con las acciones de Poder Público aplicadas en la práctica al área de las relaciones económicas, como la elevación o disminución de impuestos.
Creación de una infraestructura administrativa, financiera, militar y diplomática.: De modo paralelo se desarrolla una burocracia administrativa.
Consolidación de la unidad económica. El estado debe ser capaz de regular y dirigir la economía en su propio seno y, respecto al exterior, implantar un sistema aduanal y normas precisas que controlen la entrada y salida de bienes.
Por otro lado, Bobbio establece que “Las Constituciones de los actuales Estados democráticos nacieron de una lucha secular contra el Estado, es decir contra quienes, habiendo conquistado el más alto poder sobre los hombres, eran los únicos en condiciones de abusar de él. Las Constituciones son el resultado de una conquista lenta y gradual de libertades aisladas, es decir de esferas cada vez más amplias de acción, en las que el ciudadano puede determinar su conducta sin seguir otra forma que la dictada por su conciencia. Representan, en una palabra, la garantía del ciudadano contra el abuso de poder por parte del Estado. El significado fundamental de una Constitución democrática consisten establecer que el poder sobre los hombres, sea cual sea, y lo ejerza la persona o grupo que sea, debe tener límites jurídicamente establecidos, y que nada es más contrario a la realización de una estable y pacífica convivencia entre los hombres, en la que estriba el fin del Estado, que un poder ilimitado en su naturaleza y arbitrario en su ejercicio.”
Tenemos entonces que una Constitución democrática es la que no sólo establece las libertades civiles sino que crea los órganos y las leyes adecuados para que estas libertades resulten efectivas y ejerce control contra los abusos de poder. Según el tratadista Roberth Dahl una constitución debe tener los siguientes objetivos:
Estabilidad. Una Constitución debería proporcionar estabilidad a las instituciones políticas democráticas básicas. No sólo puede establecer un marco democrático de gobierno, sino asegurar también todos los derechos y garantías necesarios que requieren las instituciones políticas básicas.
Derechos fundamentales. Una Constitución debe proteger los derechos de las mayorías y minorías Incluso cuando este criterio esté implícitamente incluido en el primero, dadas las variaciones entre constituciones democráticas, es útil dotar de atención especial a los derechos y deberes básicos que proporcionan garantías a la totalidad de los gobernados.
Neutralidad: Entendiéndose por esta como una Representación equitativa.
Consenso Informado. Una Constitución puede contribuir a que los ciudadanos y líderes desarrollen un consenso informado sobre las leyes y políticas. Para alcanzarlo deben crearse oportunidades e incentivos para que los líderes políticos entren en negociaciones, compromisos y acuerdos de coaliciones que faciliten la conciliación de los diversos intereses.
Gobierno eficaz. La capacidad de un gobierno para actuar en los asuntos más importantes que afectan a los ciudadanos. La eficacia cobra relevancia particularmente en tiempos de grandes emergencias provocados por guerra.
El cumplimento de dichos objetivos son indispensables para el correcto ejercicio del Poder Público con la autoridad necesaria para su desempeño, mediante las bases adecuadas que otorguen un marco jurídico que otorgue estabilidad al gobierno y garantías a los gobernados. Asimismo Kart Loewenstein concibe a la norma fundamental de la siguiente manera:
“La totalidad de los principios y normas fundamentales constituye la constitución ontológica de la sociedad estatal, que podrá estar o bien enraizada en las convicciones del pueblo, sin formalización expresa - Constitución en sentido espiritual, material- o bien podrá estar contenida en un documento escrito- Constitución en sentido formal.”
Por otra parte, con la creación del constitucionalismo, se retoma el concepto de República. La res publica (La Cosa Pública) fue ideado primeramente Roma antigua por Cicerón, quien habla de un pueblo organizado, del poder público organizado.
Maquiavelo señaló que la República se define por lo que no es: Una monarquía. Para Rosseau es “todo Estado regido por leyes, cualquiera que sea su forma o administración”
El concepto de República es incorporado al Estado Nación, como resultado de la revolución francesa, cuyos ideólogos agregaron un elemento que es fundamental: La República identificada con un principio ético de ejercicio del poder. Robespierre equipara a la República con la entrega al servicio público, ejercido este con transparencia. Entonces, tenemos que la República se caracteriza por el ejercicio del poder al servicio público, con una renovación periódica de gobernantes en un Estado de Derecho.
1.1.4.- Soberanía.
El poder público podrá ejercerse siempre que éste sea soberano, el Estado Nación tiene que contar con la autoridad suficiente para su ejercicio sin ingerencia externa, de no ser así entonces no será un estado independiente. El tratadista Jean Bodino define a la soberanía como:
“La cualidad específica del poder del Estado. Ese poder sólo es tal si es soberano, es decir, si es capaz, en la práctica, de enfrentarse y superar a otros poderes externos como lo fueron en su tiempo la Iglesia y el Imperio, y si puede sobreponerse y mantenerse sobre poderes internos que pretendan disputarle la supremacía”
Entonces, si no existe soberanía que garantice la independencia y la autodeterminación del Estado, entonces tampoco existirá este último. La soberanía y el Estado son conceptos correlativos. El surgimiento y desarrollo del Estado Nacional como forma de organización política moderna se vincula desde su origen con la idea de soberanía.
La Soberanía como concepto político representa un poder en lucha con los otros poderes hasta lograr su completa afirmación, de ahí que desde la gestación del Estado Nacional, la Soberanía haya sido una característica esencial de ésta. El Estado soberano presupone la existencia de poder supremo capaz de aglutinar las fuerzas sociales en el interior y de imponerse a ellas, dándoles la ley que habrá de regirlas y de manifestarse hacia el exterior, como un sujeto autodeterminado frente a otros sujetos que forman la comunidad de los Estados.
1.1.5.-Teoría de División de Poderes.
El surgimiento del Estado Moderno obedeció a una evolución política que fue consolidándose en Europa renacentista, que tuvo su punto de partida con la figura del absolutismo y fue evolucionando con la aparición de asambleas deliberantes que sometían al poder central a controles políticos. Dicha evolución inspiró a los pensadores que a continuación se estudiarán, a establecer una base teórica respecto a este fenómeno.
Tenemos entonces que el Estado Nación, surge en el renacimiento y fue producto de una evolución política que transformó al absolutismo en una organización regida por una Constitución. Resulta que esta transformación vino acompañada del fenómeno del parlamentarismo, mismo que inspiró a Montesquieu a elaborar la teoría que le dio fama.
Se considera que el parlamentarismo surgió en Inglaterra en el año de 1154 bajo el reinado de Enrique II, con el nombre de Magnun Concilium y posteriormente al unirse los vasallos de la corona, se constituyó también el Commune Concilium. Ambos cuerpos colegiados funcionaron como una instancia unicameral de 1154 a 1331. El parlamento se integró formalmente, por medio de la Carta Magna signada por el Rey Juan Sin Tierra en el año de 1215. En un principio el término que se utilizó fue el de colloquia (conversación), y a partir de 1236 se le denominó parliament, fue hasta el año de 1265 que se aceptó esta denominación de manera formal, y era integrado por 190 miembros.A partir de 1332 se convirtió en bicameral: Cámara de los Lores y Cámara de los Comunes, denominaciones que perduran hasta nuestros días.
El Parlamento, fue una concesión de la Corona a cambio del pago de tributos. La función presupuestaria aparece en el parlamento en el año de 1297, que consistía en aprobar los tributos y asignaciones económicas del Rey. Esto constituyó una transformación sustancial en la gestión publica y un autenticó freno en el ejercicio del poder, toda vez que por si mismo es un mecanismo de control en la recaudación y distribución de la riqueza nacional. Por ello ha sido tradicionalmente, el más frecuente motivo de desavenencias y confrontaciones entre poderes.
Aparecen nuevas funciones que aún prevalecen: La legislativa, la Jurisdiccional y la de control. Contempladas formalmente en el año de 1689 en el Bill of Rights, entre las principales limitaciones al poder real encontramos:
La prohibición de que el rey suspenda las leyes dictadas por el Parlamento.
La imposibilidad de establecer impuestos sin la voluntad formalmente dictada por el Parlamento.
El respeto absoluto a la libertad de expresión de los parlamentarios.
El impedimento para sancionar a cualquier persona que formulase reclamos al rey por agravios sufridos.
El momento de gloria del Parlamento se da a fines del siglo XVIII, concretamente en 1789. En ese año discuten en Londres grandes tribunos, como Charles Fox y William Pitt. En París debaten Robespierrre, Danton, Mirabeuau y Sieyés. En América hacen lo propio Hamilton, Jay y Madison. Todos ellos ponen las bases del constitucionalismo moderno, que no puede ser concebido si no es mediante la división del poder.
En el siglo XVIII Locke y Montesquieu elaboran la teoría de separación de poderes, el primero como precursor y el segundo como impulsor. Monstesquieu inspirado por las ideas de Locke, elaboró una aportación fundamental para inspirar a su vez, a los sistemas políticos que rigen la vida de las naciones occidentales y su diseño tiene vigencia hasta nuestros días, a través de diversas interpretaciones que posteriormente se adaptaron a las constituciones de cada país.
Según Locke el Estado debe proteger los derechos naturales de los hombres, pero estos no solo están en peligro por las acciones de otros miembros de la comunidad, sino también por las del propio poder erigido para salvaguardarlos. Por consiguiente, es preciso evitar la omnipotencia del gobernante. La manera de lograrlo, es dividir al poder, de modo que una parte la tenga el legislador encargado de hacer la ley y otra quien se encarga de ejecutarla, para que se equilibren mutuamente.
Por su parte, Montesquieu estableció una armonía entre los poderes en base de un principio de separación en donde no hay igualdad entre ellos, sino una supremacía del poder Legislativo sobre el Ejecutivo. El poder Legislativo encarna la representación política, y se convierte en el depositario de la soberanía. La atribución de la soberanía era considerada la de expedir leyes, el parlamento se convertía en el soberano. Así se limitaba al poder con otro poder.
Entre los diversos teóricos que apoyan las ideas de Montesquieu encontramos a Gettell, quien interpretó la teoría de división de poderes de la siguiente manera:
“La preocupación fundamental de Montesquieu fue la de establecer una organización gubernamental que garantizara la mejor libertad política. Este ideal solo se alcanza cuando se consigue una seguridad de protección frente a los caprichos de los individuos; e implica ante todo, la sumisión a la Ley, más que a la subordinación a la voluntad humana. Solo es posible la libertad, cuando se limitan los poderes gubernamentales. La mejor garantía de la libertad y la salvaguardia más conveniente frente a posibles tiranías se encuentran, según Montesquieu, en una separación de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, tal como el se imaginaba que existían en Inglaterra. El ejercicio de cada poder debe correr a cargo de un órgano peculiar, mediante un sistema de frenos y balanzas. La separación de los poderes legislativo y ejecutivo ofrece una importancia singular.”
Esto último en virtud de que cuando el Poder Ejecutivo esta unido al Legislativo, en la misma persona, o en el mismo órgano, existe el peligro de promulgación de leyes tiránicas y que se hagan cumplir tiránicamente. Esta situación destruye la libertad política, que es el derecho que se pretende defender con este sistema.
Sin embargo, la concepción de la separación de poderes produce escepticismo entre distintos contemporáneos de Montesquieu. Según Malberg el Poder dividido es un poder debilitado; los controles pueden entonces degenerar en parálisis. Al seccionar y desmenuzar el poder entre autoridades que nada pueden hacer una sin la otra, el sistema de la separación desmenuza al mismo tiempo las responsabilidades, de tal forma que, al cometerse una falta, ya no sabrá el país quién es el responsable.”
Asimismo Rosseau: descalificó esta teoría: “Tratar de dividir la soberanía en fuerza y en voluntad y en poder legislativo y poder ejecutivo, son juegos de manos de nuestros políticos a semejanza de un prestidigitador de feria”. Otro crítico de la teoría de Montesquieu es Antonio Goicochea quien a mediados del siglo pasado escribió:
“Menos disculpable es el error filosófico-político de Montesquieu al explicar su sistema de división de poderes con un alcance meramente mecánico. Para Montesquieu, la división no es más que un equilibrio de fuerzas, un sistema de contrapesos y frenos; una limitación impuesta por la natural inclinación del hombre al abuso del poder (...)”
Existen otras críticas en el sentido de que es erróneo el concepto de división de poderes y debe ser sustituido por distinción de poderes, distribución de poderes, separación de funciones, interdependencia, coordinación, reparto e independencia de poderes. Tales discusiones las califica Armenta como “entretenimiento de veraneo académico.” La idea de Montesquieu no fue la de dividir el poder del estado, sino evitar la concentración de funciones del ejercicio del poder en una sola persona a fin de garantizar la libertad política.
Tenemos entonces:
No existen muchos poderes. Un solo poder, el del Estado, único e indivisible, que cuenta con órganos que deben desempeñar, en forma cotidiana, una serie de funciones para que aquél cumpla sus fines.
El Poder Legislativo no legisla. Desde siempre, las asambleas parlamentarias no han servido para hacer leyes. Ciertamente, legitiman, difunden y, en la mayoría de los casos, distorsionan las iniciativas que provienen de equipos de alto nivel profesional, con experiencia, y que forman parte de los gabinetes o del Poder Ejecutivo.
La división del poder no sólo significa un principio para controlar el poder, sino también una búsqueda de su legitimación, esto es, la sustitución de la fuerza y del derecho divino por una explicación más racional de la razón para ejercer el poder. Deben existir reglas claras y precisas para definir la cooperación entre poderes, pues la confrontación de estos o su falta de entendimiento, puede conducir a serias crisis de gobernabilidad.
No puede haber varios poderes en un Estado. Esto es, no puede dividirse la potestad Estatal, puesto que de darse esta división, cada órgano estaría facultado para imponer su voluntad, lo cual complicaría la acción coordinada que debe darse para alcanzar los fines del Estado definidos por el derecho, por ello las constituciones deben precisar mecanismos eficaces que eviten la confrontación entre los titulares de los poderes y mecanismos efectivos para solucionar las controversias que se susciten amén de evitar la parálisis de gobierno, tal como aconteció en el sexenio de Vicente Fox, con el consecuente riesgo de colapso político.
Hay autores que señalan que los poderes representan realmente los tiempos, el poder Judicial se encarga del pasado, esto es, de hechos consumados; el Ejecutivo corresponde al presente, pues obra en el momento actual, y el Poder Legislativo, al concebir leyes que obviamente corresponde a un proyecto en el futuro. Kart Loweinstein señala:
“La finalidad de la división de poderes no se reduce a la separación de atribuciones sino también al equilibrio e independencia de los órganos que la realizan, logrando un balance que impida el ejercicio excesivo de las facultades de un órgano o anulación de otro.”
Sin embargo la institución parlamentaria que inspiró a Montesquieu, no siempre ha dado buenos resultados, el politólogo francés Barzun explica este fenómeno:
”Cabría suponer que una institución como el Parlamento británico, tan antigua y largamente admirada, sería bien interpretada y fácil de reproducir. No ha sido así: La supuesta madre de los parlamentos en la que, durante más de dos siglos y medio se posaron las miradas del mundo, no ha tenido hijos tan bien parecidos ni realmente sanos. Todos ellos han necesitado tratamiento; más de uno ha muerto sin gloria y entre los supervivientes hay algunos que llevan una existencia visiblemente enfermiza. En general, esto puede aplicarse a Europa. Los Estados Unidos son una feliz excepción, que se debe a la herencia directa recibida de la tradición vivificadora. En el mundo no occidental los parlamentos electos o son instituciones ficticia o entidades en constante desorden.”
Los malos resultados del parlamentarismo a que se refiere el autor citado, obedece a la pérdida del control político de los gobernantes que ha ocasionado disputas entre el titular del ejecutivo con el poder legislativo. A continuación se exponen algunos casos:
Con el fin de controlar las decisiones parlamentarias, algunos monarcas como Eduardo IV (1461-1483) e Isabel I (1558 - 1603) crearon distritos minúsculos, cuyos representantes habrían de promover los intereses de la corona en el parlamento. Esta práctica se seguiría implementando con posterioridad a la Cámara de los Lores exclusivamente. Posteriormente, en el reinado de Carlos I, quien ascendió al trono en 1625, éste profundizó las diferencias con el Parlamento, al que disolvió varias veces por rehusarse a otorgarle financiamiento para sus campañas militares.
No sólo en Inglaterra el parlamentarismo presentó problemas: El monarca Luís XV envió una notificación a los parlamentarios franceses en 1766 que rezaba: “Sólo en mi persona reside el poder soberano- …sólo a mí pertenece el poder legislativo, sin dependencia ni división- … todo el poder público emana de mi, los derechos e intereses de la nación de los que se atreven a hacer un cuerpo separado del monarca descansan sólo en mis manos.”
A Napoleón Bonaparte se le atribuyó la siguiente declaración: “Nadie más respetuoso que yo de la independencia del Poder Legislativo; pero legislación no significa control de las finanzas públicas, crítica de la administración ni otras mil cosas de las que Inglaterra se ocupa el Parlamento. El órgano legislativo debe legislar, es decir, debe hacer buenas leyes en virtud de la aplicación de principios científicos emanados de fuente jurisprudencial. Ha de respetar, sin embargo, la independencia del Ejecutivo si quiere ver respetada la suya.”
Pese a las dificultades históricas que ha presentado el parlamentarismo, éste ha logrado su consolidación como asamblea deliberante, donde se exponen y debaten los asuntos públicos, y su vigencia perdura hasta nuestros días. Esta calidad fue expuesta claramente por Bagehot, a quien Woodrow Wilson (siglo XIX) se refirió de la siguiente manera:
“Para Bagehot el gran escenario del debate, el gran motor de la instrucción política del pueblo y de la controversia sobre los asuntos públicos es la asamblea legislativa, porque todo aquello que valga la pena y que por su relevancia política deba ser dicho, debe ser dicho en el Parlamento, el lugar en el que los hombres de razón piensan persuadir a los demás”.
Por otra parte, la formula del absolutismo ya no tiene cabida en la actualidad, dado que históricamente se han superado los abusos derivados de este sistema de gobierno, dado que restringe las libertades del individuo. Por ello la Teoría de División de Poderes, adquiere una preponderancia de aceptación generalizada.
No obstante, en el sigo XX se presentó una nueva versión de la fórmula absolutista: La dictadura, que concentra todas las decisiones políticas, económicas, legislativas y electorales en la figura del jefe de Gobierno, mismo que en el discurso político funge como presidente y en ocasiones cuenta con un Congreso ilusorio, en virtud que se encuentra sometido a la voluntad del mandatario. Este modelo tuvo auge en América Latina en la década de los setenta, inclusive en la actualidad, la República de Cuba tiene concentrado el poder en la Figura de Fidel Castro, personaje que lleva más de cuarenta años en el Poder, y en Venezuela con la figura presidencial de Hugo Chávez.
También, en el siglo XX se presentó el modelo de Estado Totalitario basado en la teoría que el individuo se encuentra al servicio del Estado. Esta figura se aplicó en Alemania e Italia en la década de los treintas, implementada por Adolfo Hitler y Benito Mussolini respectivamente. En Italia se implementó el fascismo, que constituye un sistema donde el “máximo de libertad coincide con el máximo de fuerza del Estado. Todo se hace para el Estado, nada contra el Estado y nada fuera del Estado”.
En el caso de la Alemania de Hitler, se implementó una ideología denominada Nacional- Socialismo. Fincado en un nacionalismo exacerbado, degenera en un sentido partidista (Partido NAZI) hasta llegar a su total corrupción. El régimen político del partido en el poder es el de total dominación, donde el desarrollo y progreso nacional se basan en el aniquilamiento y destrucción de otros pueblos.
Hay un vínculo entre nacionalismo y totalitarismo. El autor Pedro de Vega señala que “por un lado, el nacionalismo aparece como impulsor del belicismo totalitario y por otro, el totalitarismo se convierte en defensor de esta corrompida idea nacionalista, hasta hacer que ambos términos coincidan.”
El modelo fascista y nacional- socialista sucumbió tras la derrota de estas dos naciones en la segunda guerra mundial. Sin embargo, durante décadas tuvo vigencia el totalitarismo soviético, implementado por Stalin en la URSS e impuesto a las naciones de Europa del este al término de la mencionada guerra. Para Norberto Bobbio el totalitarismo se trata de lo siguiente:
“Es la versión actualizada, revisada, corregida y agravada del despotismo: lo que lo caracteriza respecto de las formas tradicionales de absolutismo político es el máximo de concentración y de unificación de los tres poderes mediante los cuales se ejercita el poder del hombre sobre el hombre: el totalitarismo no solo político sino también económico e ideológico.”
Así que no sólo existió un auge de gobiernos totalitarios durante gran parte del siglo XX, sino que hubo dictaduras, prácticamente en todos los continentes, por ello la teoría de división de poderes ha tenido fracasos históricos en su implementación. Los estados democráticos no escapan del riesgo de degenerar en una dictadura, y la posibilidad es factible por el conflicto entre poderes: En cuanto las dictaduras terminan con la muerte del dictador (Como el caso de Franco en España), por un movimiento revolucionario o por presiones externas, las democracias fracasan fundamentalmente por la ineficiencia de las instituciones, principalmente la del Poder Legislativo.
El parlamentarismo no es un sistema perfecto, sin embargo cumple su cometido al evitar la concentración del Poder Público en un solo individuo, además de ser un foro de expresión de ideas que en el más puro sentido político, por medio de la figura de la representación, el debate se efectúa a nombre de los gobernados que legitiman y depositan su confianza en los parlamentarios, su creación y evolución fue posible a través de una transformación verificada a través de los siglos.
Sin embargo, derivado de la imperfección de este sistema, puede generar la confrontación entre poderes, de lo cual se asentaron algunos casos históricos que demuestran que la confrontación entre poder ejecutivo-legislativo no es una novedad, y en lo que respecta a la actualidad, concretamente en el Sexenio de Vicente Fox, dicha confrontación se convirtió en una constante.
1.1.6.- Sistema Representativo.
En el marco del ejercicio del poder debemos definir que el Sistema Representativo es una forma de ejercicio democrático, siendo la Democracia como forma de gobierno la participación del pueblo en la acción gubernativa por medio del sufragio y del control que ejerce sobre lo actuado por el Estado.
La figura de la representación surgió en la edad media, año 1295, en la que la Cámara Regia de Barones, transmitía al rey la voluntad de quienes pagaban los tributos, existiendo así el mandato imperativo, y en el siglo XVIII aparece el actual mandato representativo el cuál consiste que a través de las elecciones, los ciudadanos eligen a los integrantes del Congreso, quienes se constituyen como representantes de la nación. Antonio de Cabo de la Vega define a la representación como:
“El fenómeno o proceso como por el que la acción política realizada por los representantes se imputa a los representados o que es vinculatoria para ellos”.
Ahora bien, para Tamayo el primer objeto que se debe consignar por ley fundamental, es la proporción de la representación. Con el número de los ciudadanos y con la habilidad de los sujetos, tanto en los electores, como en los electos. Lo primero porque las asambleas pueden tener defecto si el número de diputados es corto o muy numeroso; y lo segundo por que no todos los habitantes de un país pueden estar en un mismo orden de interés en la prosperidad del estado.
El ejercicio democrático se concibe de la siguiente forma:
1. Democracia directa o pura: Cuando la soberanía, que reside en el pueblo, es ejercida inmediatamente por él, sin necesidad de elegir representantes que los gobiernen. Como ejemplo de este sistema encontramos los Cantones Suizos, donde las decisiones se toman mediante asambleas populares.
2. Democracia representativa o indirecta: El pueblo es gobernado por medio de representantes elegidos por él mismo. La elección de los individuos que han de tener a su cargo la tarea gubernativa se realiza por medio del sufragio y cualquier individuo tiene derecho a participar o ser elegido.
El Sistema de Representación no escapa de críticas: Rosseau, encontró en la representación popular una nulidad para el efecto legítimo de las legislaturas, estas en efecto deben consistir en la totalidad de voluntades y no en la de unos particulares delegados, que por mucha que sea la fuerza que se quiera dar a los poderes, nunca pueden pasar de voluntades particulares, cuya suma es enormemente desigual a la del resto de ciudadanos.
Entonces, la voluntad individual del representante siempre tendrá supremacía sobra la voluntad de sus representados, mismos que pueden verse traicionados si la actuación del representante es contraria a los intereses de la colectividad, o bien simplemente son ignoradas las peticiones ciudadanas por el sujeto que ostenta el mandato. Por otra parte, el jurista Hans Kelsen concibe el ejercicio democrático de la siguiente forma:
“Ciertamente, democracia y parlamentarismo no son idénticos. Puede pensarse en una democracia sin parlamento: La llamada democracia directa. Pero para el Estado moderno, la democracia directa, esto es, la formación de la voluntad estatal en la asamblea popular, es prácticamente imposible. No se puede dudar seriamente de que el parlamento es la única forma real posible bajo la que puede realizarse la idea de democracia en la realidad social de nuestros días. Por ello, le decisión que se adopte sobre el parlamentarismo equivale a una decisión sobre la democracia.”
Siguiendo a este autor es necesario que el pueblo ejerza el poder por conducto de la representación delegada en sus gobernantes, en virtud de la imposibilidad fáctica del ejercicio de la democracia directa, además resalta la necesidad de un buen parlamento para el correcto ejercicio democrático.
Asimismo los parlamentos en el ámbito de sus facultades de Representación Democrática deben encauzar sus tareas hacia una Función de Integración. Que consiste en entrelazar las decisiones políticas con el pueblo, ejercida simultáneamente hacia dos áreas diferenciadas: Una, la Integración política, relativa al sistema político, a los partidos políticos y a la participación ciudadana. La segunda se refiere a la articulación de los intereses de los distintos sectores sociales.
1.1.7.- Partidos Políticos.
Asimismo, existe otro actor en la Representación consistente en los Partidos Políticos., los cuales fungen como organizaciones ciudadanas que postulan a sus miembros a ocupar los cargos de Poder Público.
El tratadista Clásico Maurice Duverger, propone el término de Estasiología para designar la rama de la ciencia que estudia a los partidos políticos. Dicho vocablo proviene del griego stasis que significa secta o bando.
Los partidos políticos tienen su origen en los denominados clubes políticos, consistentes en agrupaciones de individuos integradas por parlamentarios que compartían una opinión similar respecto a la forma en que debían tratarse los asuntos de gobierno. Posteriormente estos clubes políticos evolucionaron en instituciones permanentes adquiriendo un reconocimiento formal por parte del gobernante, constituyendo los partidos políticos.
El tratadista en estudio define a los clubes políticos como: “grupos parlamentarios débilmente cohesionados, integrados por representantes con ideología común o intereses territoriales similares, que ante la extensión del sufragio popular, fundarán comités electorales fuera del Parlamento y se convertirán a la postre en partidos políticos modernos fuertemente cohesionados.” Asimismo menciona el autor:
“El proceso de afirmación de los partidos políticos es paralelo al de la democratización de los sistemas políticos occidentales, cuya manifestación más evidente es la difusión del sufragio a lo largo del siglo XIX con el establecimiento definitivo del sufragio universal. A estos dos procesos paralelos y, en cierto modo, coincidentes, debe añadirse que los acompaña y es también inherente a la construcción de una democracia en el sentido contemporáneo del término: el proceso de parlamentarización de los sistema políticos, causa y efecto, al mismo tiempo de la ampliación del derecho del sufragio y del aumento de la actividad parlamentaria de los partidos políticos”
Tenemos que con la aparición de los partidos políticos se reduce la voluntad de los representantes a responder a los intereses de los partidos que los postularon y no a los ciudadanos que los eligieron para ocupar sus respectivos cargos. Sin embargo se considera que los ciudadanos representados eligen a sus gobernantes de acuerdo a la oferta política que plantea el partido político al cual pertenece el representante electo.
Los problemas planteados por los partidos son muy numerosos. Bolinbroke apuntó los riesgos de fractura política que representan los partidos. En 1911 Robert Michels identificó la naturaleza oligárquica de toda organización “la organización es lo que da origen a la dominación de los elegidos sobre los electores, de los mandatarios sobre los mandantes, de los delegados sobre los delegantes. Quien dice organización dice oligarquía”. La convicción de que esa oligarquía acabaría por destruir las posibilidades de la democracia llevó a Michels a abandonar sus tesis socialistas y democráticas y a justificar a Mussolini. Por su parte, Max Weber advirtió, desde 1918, que la financiación de los partidos políticos presentaba problemas que debían ser atendidos.
Para Sartori el correcto desempeño de los partidos políticos debe circunscribirse a la disciplina y orden democráticos:
“La democracia parlamentaria no puede funcionar - en cualquiera de sus muchas variedades - a menos que existan partidos adaptados al parlamentarismo, es decir partidos que hayan sido socializados (por los fracasos, una larga existencia e incentivos apropiados) para ser organismos cohesivos y /o disciplinados”.
1.2. Sistemas Parlamentario y Presidencial.
1.2.1.- Sistema Parlamentario.
El modelo parlamentario británico permite una unificación política cuyo eje central es la monarquía, la cual nunca se mezcla en los conflictos, permanece alejada de las divisiones de los partidos políticos. El líder del partido mayoritario en el parlamento termina siendo envestido como Primer Ministro. En caso de que exista división en el partido predominante en el parlamento y no se decida sobre quien ocupará dicho cargo, la designación será hecha por la reina y esta determinación siempre será acatada por los parlamentarios.
Las características del gobierno parlamentario son las siguientes:
1.- El Poder Legislativo es denominado Parlamento.
2.- La legitimidad democrática del sistema se centra en el parlamento, sin embargo, en realidad el parlamento comparte la supremacía con otros órganos de distinta legitimidad como es el caso del Rey en una monarquía o del Presidente en una república parlamentaria.
3.- La función de orientación o dirección política es compartida por el parlamento con el gobierno y el jefe de estado.
4.- El parlamento puede ser disuelto.
5.- El gobierno debe contar con la confianza de la cámara baja. Pero también esta sujeto a la posibilidad de un voto de desconfianza o una moción de censura por parte de la Cámara, y el gobierno a su vez puede proponer la disolución del Parlamento, y el Primer Ministro, dependiendo del caso debe notificar al parlamento la fecha de disolución y la de nuevas elecciones.
6.- Los miembros del gobierno pueden ser también miembros del parlamento, pero no necesariamente deben ser estos parlamentarios.
7.- La mayoría parlamentaria es la que elige al jefe de gobierno o primer ministro.
8.- El poder ejecutivo es dual, ya que existe un Jefe de Estado y un jefe de Gobierno.
9.- La Cámara Baja a diferencia del senado tiene mayor control sobre el gobierno. Con excepción de Italia en que ambas Cámaras tienen las misma facultades.
Diversos tratadistas se han pronunciado a favor del sistema parlamentario, como forma de gobierno, en virtud de que ofrece una estabilidad política. Hasta 1867, se afirmaba que la estabilidad del régimen inglés se debía a la separación de poderes. La noción de frenos y contrapesos implicaba un balance armónico entre los elementos monárquicos, aristocráticos y democráticos (Corona, Cámara de los Lores y Cámara de los comunes respectivamente.)
El tratadista Inglés del siglo XIX Bagehot rechazó esta idea y sostuvo que el correcto funcionamiento del régimen dependía en la estrecha unión, en la fusión casi completa del poder ejecutivo y del poder legislativo:
“Según la teoría tradicional que se encuentra en todos los libros, lo que recomienda nuestra constitución es la separación absoluta del poder legislativo y del poder ejecutivo; pero en realidad, lo que constituye su merito es precisamente el parentesco entre estos dos poderes. El lazo que los une es el Gabinete. Por este término nuevo entendemos un comité del cuerpo legislativo elegido para ser el cuerpo ejecutivo”.
1.2.2.-Gobierno de Gabinete.
Bagehot lo define de la siguiente manera: “Un gobierno de gabinete es el gobierno de un comité elegido por un legislativo.” Así, el Gobierno de Gabinete se compone de un cuerpo colegiado de Ministros elegidos por el parlamento asumiendo el control del poder ejecutivo a nombre del Rey, asumiendo una responsabilidad colectiva en el ejercicio de sus funciones ante el parlamento. Esta figura aparece de acuerdo a lo siguiente:
Derivado del debilitamiento de la Corona británica ocurrida durante el siglo XVIII, surgió el gobierno de gabinete, conformado por ministros que serían colectivamente responsables ante el Parlamento, y sobre todo ante la Cámara de los Comunes. Se le atribuye a Robert Walpole la creación de este sistema.
Walpole sentó el precedente de la figura de Primer Ministro y creó las bases de la Responsabilidad Colectiva del Gabinete. No obstante de que se presentó esta transferencia histórica del poder al gabinete y al primer ministro, ésta no fue de manera institucional, sino exclusivamente al individuo. El jurista Emilio Rabasa se refiere a Walpole de la siguiente manera:
“Su superioridad le ganó el título de primero de los ministros, y así como él no debía al rey, sino al Parlamento su posición, los demás miembros del gabinete sólo a él le debían la suya. De este modo quedó la Corona despojada de la facultad ejecutiva, que pasó íntegra al gabinete”.
A este respecto, Alonso Lujambio establece, que efectivamente la figura de Primer Ministro tiene su origen con el ministro Walpole, sin embargo Rabasa es omiso al matizar su información: “El rey Jorge I (1714-1727), quien solo hablaba alemán, optó por abstenerse de las reuniones ministeriales y por hacer de Walpole, el representante de la Corona en estas sesiones, volviéndose - en efecto- primero entre sus pares. A su vez, Walpole cultivaría el apoyo del Rey para extender su propia influencia sobre el parlamento.”
Walpole nombró y removió ministros libremente durante los 21 años que duró su gestión (1721 - 1742) y llevó un férreo control del gobierno, descansando en sobornos y favores que provenían de la Corona. Sin embargo su liderazgo fue impugnado en repetidas ocasiones, saliendo bien librado gracias al apoyo del rey Jorge I y a la muerte de éste, por su sucesor Jorge II.
Lo que resulta incuestionable, es que el Gobierno de Gabinete surgió por un Accidente histórico: La figura del jefe de gabinete en Inglaterra, apareció por las limitaciones del rey Jorge I (perteneciente a la dinastía alemana Hannover), que no dominaba el idioma inglés y requería, por lo tanto, de un traductor para hacerse entender con sus colaboradores y de esa necesidad el traductor Walpole término investido como Primer Ministro y Jefe del Gabinete.
El gabinete, actualmente se encuentra institucionalizado, y es un elemento esencial para el funcionamiento del sistema parlamentario, es en suma, una especie de centro de contención que el legislativo elige entre las personas en que tiene bastante confianza, y á quienes conoce lo suficiente para otorgarles el cargo de gobernar la nación.
1.2.3.- Sistema Presidencial.
El segundo sistema es el presidencial. Denominado despectivamente Presidencialista o Presidencialismo, en relación a los países latinoamericanos, por las excesivas facultades del presidente y el debilitamiento del Congreso.
Surge en los Estados Unidos de América, tras lograr su independencia de Inglaterra. El congreso constituyente de ese país concibió las formas de Estado federal y de gobierno republicano-presidencial, que fueron plasmadas en la constitución de 1787 en la Convención de Filadelfia, hecho que marcó una nueva etapa en la historia del constitucionalismo en todo el mundo occidental.
Los Estados Unidos tomaron la separación de poderes de la interpretación que Montesquieu hizo de la división de poderes inglesa. Por ese motivo, tradicionalmente se ha criticado el modelo norteamericano por haber adoptado un sistema derivado de una mala interpretación de la separación de poderes inglesa, en virtud de que no existía una real división de poderes, sino una supremacía del Parlamento. Por ello la división de poderes no podía tener lugar, ni siquiera entre poder ejecutivo y el legislativo.
Este sistema se estableció por primera vez en nuestro país en la Constitución de 1824. Sirvieron como fuentes, la mencionada Constitución norteamericana de 1787 y la Constitución española de Cádiz de 1812. Del primer documento se tomaron los principios fundamentales y del segundo aspectos secundarios como la relación del ejecutivo con el Congreso.
Las características del sistema presidencial son las siguientes:
1.- En este tipo de sistema el Poder legislativo es denominado Congreso.
2.- Los órganos superiores están democráticamente determinados: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo.
3.- El poder Ejecutivo, se deposita en un presidente quien es electo por el pueblo y dura en su encargo un determinado tiempo. Asimismo el Presidente nombra y remueve libremente a sus secretarios de estado.
4.-El Presidente puede pertenecer a un partido político diferente al de la mayoría del congreso, ya sea de una o ambas cámaras.
5.- El régimen presidencial funciona tanto con un “Gobierno de Minoría” (cuando no cuenta el presidente con la mayoría de miembros de su partido en el Congreso), como con un “Gobierno de Mayoría” (cuando el presidente cuanta con mayoría parlamentaria de su partido), sólo que el primero trae mayores problemas.
En este punto se puede destacar que no necesariamente puede funcionar el régimen presidencial con un Gobierno de Minoría. Tal situación se presentó en México en el sexenio de Vicente Fox, en el que la falta de mayoría de legisladores del Partido Acción Nacional produjo una parálisis legislativa. Por lo que encontramos que doctrinalmente este apartado no es del todo acertado, puesto que acarrea problemas prácticos en su implementación, toda vez que no solo el Gobierno de Minoría trae mayores problemas para el ejercicio del poder, sino que puede provocar la parálisis mencionada.
6.- Los poderes legislativos del presidente pueden ser amplios o limitados.
7.- El Presidente no puede disolver al Congreso.
8.- Ni el Presidente ni los Secretarios de Estado pueden ser miembros del Congreso. Esto, a diferencia del Sistema Parlamentario, obedece a la influencia de la constitución norteamericana, la cuál en su interpretación de la División de Poderes, pugnaron por separar las atribuciones de los legisladores y de los encargados de la administración pública.
9.- Constitucionalmente el senado tiene mayores facultades de control sobre el gobierno que la cámara baja.
10.- Generalmente no existe la moción o voto de Censura. Salvo casos excepcionales como Argentina a partir de 1995, Colombia, Paraguay y Perú.
La estructura del Sistema Presidencial se ha conservado hasta nuestros días, pero con algunas modificaciones. En este sistema existen relaciones recíprocas de Control que tienen la finalidad de evitar que uno de los poderes monopolice el poder. Entre los principales mecanismos de control que tiene el poder legislativo sobre el ejecutivo destacan: En materia hacendaria, la aprobación de la Ley de ingresos, el Presupuesto de Egresos y la cuenta pública. En materia de nombramientos de Ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, requiere la aprobación del senado, así como en materia de tratados internacionales.
Asimismo, el ejecutivo tiene facultades en el proceso Legislativo en tres momentos: La Iniciativa, el Veto, y la Promulgación y Publicación de la Ley. Sin embargo, la Constitución faculta al ejecutivo en determinados casos para que asuma funciones legislativas. Como es el caso de la Facultad Reglamentaria, consagrada en el artículo 89 fracción I y del artículo 131 segundo párrafo en materia de comercio exterior.
Tradicionalmente el régimen presidencial adopta el sistema bicameral para el Poder Legislativo. Este sistema tiene apoyo doctrinario en el sentido que cuenta con ventajas para el desarrollo democrático de la nación:
Al existir división en el poder legislativo éste se debilita, por lo que favorece al equilibrio entre este poder en relación al presidente.
La existencia de dos Cámaras favorece a que una de ellas sirva de mediadora en caso que el ejecutivo tenga conflicto con la otra.
Se evita la precipitación legislativa, en virtud de que el proceso de formación de leyes es más lento y se fomenta el estudio riguroso de la ley objeto de debate.
El reto del Congreso, en un régimen presidencial, consiste en alcanzar el equilibrio entre un gobierno transparente, sujeto a control y su eficiencia y capacidad para tomar decisiones, en el marco de la coordinación y colaboración entre poderes. Esto nos conduce a la legitimidad democrática con gobernabilidad.
1.2.4.- Diferencias entre el Sistema Presidencial y el sistema Parlamentario.
De las características de cada uno de los sistemas de gobierno, se pueden apreciar diferencias notorias, como el caso de que el ejecutivo puede disolver al parlamento convocando a nuevas elecciones en el sistema parlamentario y en el sistema presidencial no ocurre así, o que en el sistema presidencial, los miembros del gabinete no pueden ser simultáneamente miembros del congreso, por mencionar algunas. Sin embargo la diferencia radical fue expuesta en el siglo XIX por el tratadista inglés Walter Bagehot, quién destacó diferencias sustanciales en el ejercicio del poder de ambos sistemas en estudio. Él se pronunció a favor del sistema parlamentario y encontró serias fallas en la estructura del sistema presidencial. En primer término destacó el sistema de elección de los representantes:
“El rasgo característico de este sistema (presidencial) es el de que el presidente es elegido por el pueblo de una cierta manera, y la Cámara de Representantes de otra. La independencia mutua del poder legislativo y del ejecutivo, es la cualidad distintiva del gobierno presidencial, mientras que por el contrario, la fusión y la combinación de sus poderes sirve de principio al gobierno de gabinete.”
En materia electoral, el Presidente es elegido de manera directa por el pueblo, mientras que en el sistema parlamentario la elección es indirecta, es decir que el pueblo elige al legislador que a su vez elegirá al Primer Ministro. En este escenario la representación que ejerce el parlamentario, va más allá de la discusión de los asuntos públicos en el parlamento, sino que tiene una facultad delegada de elegir al primer mandatario. Esta situación bajo la óptica de Bagehot ofrece una ventaja de gobernabilidad que produce una fusión entre poderes, de la cuál carece el sistema presidencial, sin embargo la elección directa del primer mandatario del sistema presidencial ofrece un mejor ejercicio democrático para los gobernados que les otorga la facultad de escoger directamente a la persona que dirigirá los destinos de la nación.
En segundo término, atribuyó el éxito del sistema británico, no a la separación de poderes, sino a una fusión del Poder Ejecutivo, con el Legislativo, siendo el punto de enlace el Gobierno de Gabinete. Si no existe la cooperación entre poderes en el sistema presidencial “el legislativo no puede ser disuelto por el ejecutivo, y no tiene nada que ver con la dimisión; por que no es el encargado de encontrar un sucesor al dimisionario. Así, cuando surge una diferencia de opinión entre ellos, el poder legislativo esta obligado a combatir al ejecutivo y el ejecutivo a combatir al legislativo; y la lucha debe durar, probablemente hasta el día en que expiren sus funciones respectivas.”
En términos del Sistema Parlamentario, existirá una colaboración de poderes, toda vez que el Primer Ministro será elegido por la mayoría del Parlamento, en consecuencia, no existirá un gobierno de minoría como aconteció en el sexenio de Vicente Fox en México. Esta legitimación que obtiene el Primer Ministro necesariamente crea un vínculo de colaboración con la mayoría parlamentaria que lo eligió.
Asimismo, el Sistema Parlamentario ofrece mayor flexibilidad, en el ejercicio del Poder, ya que en caso que no exista una mayoría parlamentaria para designar al primer ministro, éste será designado por la reina y el parlamento deberá aceptar dicha designación, y en caso de presentarse síntomas de parálisis gubernativa, se podrá disolver el parlamento a efecto de renovarlo en busca de consensos en la designación del gabinete y cooperación con el mismo.
El autor en estudio, visualizó desde su época, las dificultades que enfrenta el sistema presidencial en relación al Congreso:
“La división indicada priva al gobierno de toda su fuerza de agregación, toda la fuerza que tiene el conjunto de la soberanía: así, pues, debilita las dos mitades. Que el ejecutivo se debilita, es cosa evidente. En Inglaterra, un gabinete sólido, obtiene el concurso del legislativo en todos los actos que tienen por objeto facilitar la función administrativa: por decirlo así, vienen a ser como el mismo legislativo. En cambio un presidente puede tropezar con el obstáculo del legislativo, y tropieza de un modo casi inevitable. La tendencia natural de los miembros de todo legislativo es la de imponer su voluntad. Quieren satisfacer una ambición laudable o censurable, quieren favorecer las medidas que juzgan más útiles para el bien público, y sobre todo quieren dejar huella de la propia entidad en los negocios públicos. Todas esas distintas causas los comprometen en una oposición contra el ejecutivo- …el sistema presidencial suscita el antagonismo del poder legislativo.
De lo anterior se puede apreciar que el referido autor visualizó la parálisis legislativa que se gesta en el modelo presidencial, misma que experimentó México a más de 100 años de haberse publicado su obra.
Otra diferencial entre el sistema presidencial y el parlamentario, la constituye la figura del Veto presidencial, éste no tiene aplicación el los Sistemas Parlamentarios, lo anterior, desde el siglo XIX fue explicado: “Pero la reina no tiene por arma el veto. Se vería obligada a firmar su propia sentencia de muerte si las dos Cámaras se pusieran de acuerdo para someterla a su firma.”
Ahora bien, en un Sistema Presidencial con Gobierno de Mayoría, el Veto no tiene aplicación práctica, toda vez que el presidente tiene por aliado al Congreso, el cual no intentará imponerle una legislación a la cual haya vetado. Sin embargo, cuando el gobierno es de minoría, el Veto tampoco tiene ninguna utilidad, toda vez que por medio de una votación calificada de las Cámaras, se le puede imponer al presidente la legislación que anteriormente había vetado sometiéndolo a su promulgación, entrando en el escenario descrito en el párrafo anterior.
En este orden de ideas, parece a primera vista que el sistema parlamentario es el mejor sistema de gobierno y de implementarse en México resolvería los problemas de enfrentamiento entre poderes. Sin embargo no es tan sencillo elaborar una propuesta en este sentido, toda vez que la complejidad del entorno político y la realidad histórica nacional obligan a estudiar el tema a mayor profundidad, a efecto de comprender cuáles son las variables que se presentan y los obstáculos a superar.
1.3.- Forma de Gobierno del Estado Mexicano establecida en la Constitución de 1917.
1.3.1.- División de Poderes.
La Constitución vigente incluyó una gran parte de los ordenamientos establecidos en las Constitución de 1857 y antes de esta en la de 1824: La forma de gobierno Republicana, Representativa, Democrática y Federal, ordenado así por el artículo 40 de la Constitución, aprobado por 169 votos a favor y sin debate alguno el 22 de diciembre de 1916 Hasta la fecha el artículo 40 no ha sufrido modificaciones.
Entonces, la forma de gobierno en la constitución vigente, fue retomada de la constitución de 1824. En ese texto el concepto de República se incorporó por conducto de dos corrientes: Una que viene del pensamiento estadounidense de Alexander Hamilton y John Adams que conceptualizan a la República como división, vinculada a la idea federalista. La otra emana de la Constitución francesa de 1793, en la que la República es soberanía popular, además de poder fuerte, estado fuerte, poder central. Así, en esa constitución prevació la influencia del pensamiento político estadounidense sobre la Constitución de Apatzingan y los Sentimientos de la Nación, en la que había matices parlamentarios y fueron fruto un ejercicio intelectual que buscaba sentar las bases del México Independiente.
Se adoptó además el sistema de Democracia Representativa y el sistema federal. Así que la forma de gobierno fue inspiración norteamericana, y fue adoptada a nuestro país no obstante de que existían diferencias sociales y culturales sustanciales. En la conformación de los Estados Unidos de América a la del Estado mexicano hay una diferencia fundamental: allá primero surgió la sociedad, que estaba compuesta de inmigrantes deseosos de alcanzar la prosperidad que no encontrarían en sus naciones de origen; surge la nación y después surge el Estado. En México en cambio, la sociedad se componía del sometimiento de un pueblo vencido, de conquistadores que vinieron a imponer la Voluntad del Rey, con la convicción de explotar los nuevos territorios, saquear las riquezas y abusar del poder que les confería la corona. Una vez que no hubo monarca, desencadenó que los sujetos de las clases privilegiadas lucharon entre sí para acceder al poder. La nación ya existía y la independencia fue un intento de reorganizarla. Constituye un origen, que no se debe soslayar, puesto que los vicios emanados de este perduran hasta nuestros días, principalmente en las pugnas por alcanzar el poder.
En cuanto a la adopción de la división de poderes, la Constitución se 1917 se refrendó dicho principio en Ejecutivo, Judicial y Legislativo, si bien este último dejó de ser unicameral (como estaba consagrado originalmente en la Constitución de 1857) para dividirse en cámaras de Diputados y Senadores.
Se ratificó el sistema de elecciones directas y en principio se decretó la reelección inmediata de legisladores, se suprimió la vicepresidencia y se otorgó mayor autonomía al Poder Judicial y a los estados y se consagró la No reelección del presidente.
En cuanto al tema de reelección de legisladores, la prohibición de esta práctica de manera consecutiva, tiene sus antecedentes en la Constitución de Cádiz. Sin embargo la Constitución de 1824 hasta el texto original de su similar de 1917 permitió la reelección consecutiva de diputados hasta 1932. Sin embargo, en 1933 se prohíbe la reelección inmediata a través de una reforma al artículo 59 constitucional, a consecuencia de la Convención del entonces Partido Nacional Revolucionario (PNR) de 1932.
En 1964 inició la tendencia de proponer la reelección inmediata de legisladores con el argumento que se fortalece el congreso con ese sistema. Discusión que tiene vigencia hasta nuestros días. De los países que se rigen bajo el Sistema Presidencial, solo México, Costa Rica y Ecuador no permiten la reelección consecutiva de legisladores.
Por otra parte tenemos, que la Constitución de 1917 ha experimentado múltiples modificaciones (a la fecha se registran más de 500 reformas y adiciones); entre ellas son particularmente importantes las referidas a la organización electoral .En ese ámbito son significativas las reformas de 1953, en que se otorgó derecho de voto a las mujeres, y de 1969, en que se concedió la ciudadanía a todos los mexicanos mayores de 18 años, así como las sucesivas reformas electorales de 1977 (asignación de legisladores por el principio de representación proporcional), entre otras, como consecuencia de negociaciones hechas por los partidos opositores con el gobierno federal.
1.3.2.- Integración del Congreso.
Siguiendo el modelo de sistema presidencial, el Poder Legislativo, se compone de dos cámaras, y durante los recesos de las mismas de una comisión permanente integrada por legisladores de ambos cuerpo colegiados, sus facultades son enumeradas en el artículo73 de la Constitución federal. Entonces el Congreso se integra de la siguiente forma:
Cámara de Diputados: Está compuesta por representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Se integra por 500 diputados de los cuales 300 son electos según el principio de votación mayoritaria relativa y 200 son electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en 5 circunscripciones plurinominales. Las facultades reservadas de manera exclusiva para la Cámara de Diputados se enumeran en el artículo 74 de la Constitución.
Cámara de Senadores: En cuanto al senado se han ensayado diversos esquemas de integración partiendo de dos senadores por estado y dos por el Distrito Federal, aumentando posteriormente su número hasta alcanzar su actual composición de 4 senadores por entidad. Asimismo se intentó a finales de los años ochenta remover la mitad del senado cada tres años con el argumento que debía haber continuidad en los proyectos camerales y que tuvieran un carácter trans-sexenal. Esto quiere decir que cada senador dura en su encargo 6 años, y dicho periodo fue intercalado con el del Presidente. Sin embargo este proyecto fue desechado y se optó por adoptar el sistema anterior en que la totalidad del senado inicia y termina sus funciones, conjuntamente con el presidente en turno. Eso provocó que en los años noventa se eligieran dos senadores por entidad, que tuvieron solo tres años de desempeño.
Tenemos entonces que está integrada por 128 senadores, quienes, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría, asimismo se elabora una lista de única circunscripción plurinominal de la cual se eligen 32 senadores por el principio de Mayoría relativa, en proporción al porcentaje de la votación nacional emitida. La Cámara de Senadores se renueva en su totalidad cada seis años. Las facultades exclusivas para el Senado son reguladas por el artículo 76 constitucional.
Comisión Permanente.: Durante los recesos del Congreso habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Sus facultades quedan descritas en el artículo 79 constitucional.
Comisiones Parlamentarias: Establecidas por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, compuestas por legisladores, se especializan mediante el estudio que se realiza en ellas, asimismo son receptoras de iniciativas por parte de todos los grupos que conforman la sociedad, y que buscan de alguna manera que sus propuestas sean traducidas en leyes y políticas públicas. Tal es el ejemplo de las organizaciones no gubernamentales, los sectores empresariales, o la sociedad en general. Al respecto, la figura del lobbying o cabildeo es importante para analizar cómo, por medio de la gestión en las comisiones, se pueden llevar a cabo proyectos que antes se discutían únicamente en las instancias del Ejecutivo.
De esta manera, las comisiones tienen una doble función: por un lado realizan una revisión exhaustiva del Poder Ejecutivo, desde sus iniciativas de ley hasta la capacidad de revisar y regular el comportamiento de las dependencias del gobierno y, por otro, cuentan con la oportunidad de recibir las propuestas de la sociedad, mediante los procedimientos establecidos en su reglamento. Al respecto, una de las funciones que han tenido es la de realizar consultas a la sociedad cuando no están sesionando.
Sin embargo, no existen criterios específicos para la asignación de diputados y senadores a sus comisiones, más allá de la proporcionalidad partidista, para que haya congruencia entre el perfil del legislador y la comisión a la que es asignado, amén de evitar la contaminación de intereses económicos externos en su desempeño como legislador. No hay lineamientos para seleccionar al presidente, secretario y miembros de las comisiones. De lo anterior, se han documentado casos en que los miembros integrados a las mismas, hacen de ellas instancias para defensa particular de intereses partidistas, encaminando la gestión pública para fines privados. Por ello la legislación debe regular el perfil profesional que deba contar el legislador que integre cada una de las comisiones, siendo de mayor importancia fijar los impedimentos a desempeñar dicha función cuando existan conflictos de intereses entre el desempeño legislativo en comisiones y los intereses particulares de entidades privadas que históricamente haya representado el legislador.
Los tratadistas se han inclinado por la necesidad de fortalecer el sistema de comisiones, mismo que será un verdadero contrapeso a la institución presidencial. Como menciona Francisco Berlín Valenzuela:
"Los cambios en los métodos de trabajo parlamentario han hecho más complejas las tareas de sus miembros, haciendo que la función administrativa parlamentaria tenga que realizarse con los métodos más modernos, empleando un personal más especializado y profesionalizado. Es urgente tener una idea clara de las tareas pendientes para lograr el fortalecimiento del Poder Legislativo en México, pues no basta con la proclamación indefinida de que hay que hacerlo sino que es necesario señalar el cómo y la forma de poner en práctica los cambios que se proponen".
El poder legislativo no ha podido consolidar un cuerpo de investigación legislativa profesional, apartidista y permanente, que fortalezca la argumentación de dictámenes que combata el rezago legislativo y aumente la calidad del debate parlamentario.
Fracciones Parlamentarias: Llamadas coloquialmente Bancadas, es el criterio de agrupar a los legisladores de acuerdo al partido político al que representan. Reguladas por el artículo 70 de la Constitución Federal y por el artículo 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Cada Grupo Parlamentario es representado por un coordinador quien es el responsable, entre otras cosas de formular las propuestas de legisladores a integrar las Comisiones Parlamentarias. Asimismo en la práctica, el coordinador parlamentario, instruye a los legisladores de su partido en qué sentido deben emitir su voto en los asuntos propuestos a los legisladores para su aprobación. Este matiz origina que normalmente las decisiones sometidas a votación en el pleno, sean votadas en el mismo sentido por los integrantes de cada fracción parlamentaria, siendo excepcional que un legislador vote en contra de la opinión de la postura adoptada por su respectivo grupo parlamentario. Los legisladores tienen la prerrogativa de abandonar el grupo parlamentario al que pertenecen y desempeñarse como legislador independiente.
1.3.3.- Controles Constitucionales del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo:
El Congreso mexicano tiene cuenta con una serie de instrumentos jurídicos para ejercer las funciones de Control, mediante la facultad de hacer comparecer no sólo a los Secretarios de Estado y Jefes de Departamento, sino a los Directores y administradores de los organismos a su cargo en un ejercicio de supervisión legislativa, como para obtener mayor información para la discusión de iniciativas de Ley; La revisión de cuenta pública; la aprobación anual de los montos de endeudamiento, así como la revisión del informe que el Ejecutivo presenta ante el Congreso sobre el ejercicio de dicha deuda. Así como la facultad del Senado para revisar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo; y la Facultad de la Cámara de Diputados de aprobación del Presupuesto de Egresos, así como procesar al Ejecutivo por traición a la Patria y por delitos graves del Orden Común.
Los controles constitucionales se pueden clasificar de la siguiente manera:
1.- Control económico y financiero
Participación en el Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo Económico y Social (Artículos 26 y 73, fracción XXIX inciso D, de la Constitución).
Autorización al Ejecutivo para contraer deuda pública y para que éste realice cierto tipo de inversiones (Artículo 73, fracción 45 VIII).
Intervención sobre prácticas comerciales entre entidades de la República (Artículo 73, fracciones IX y XI).
Revisión de la Cuenta Pública (Artículo 74 constitucional) con el objeto de conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
2.- Control administrativo:
Ratificación del senado de los nombramientos del Procurador General de la República, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales (Artículo 76, fracción II) en los recesos del Congreso, la Comisión Permanente ejerce esta atribución (Artículo 78 constitucional).
Designación a cargo de la Cámara de Diputados del Consejero Presidente y a los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral (Artículo 41, fracción III).
3.-Control político
Recepción y análisis del informe que el titular del Ejecutivo debe rendir ante el Poder Legislativo sobre el estado que guarda la Administración Pública (Artículos 69 y 93, párrafos 1° y 2°).
Autorización al Ejecutivo para ausentarse del territorio nacional (Artículo 88). En ejercicio de esta atribución, el senado de la república negó al presidente Vicente Fox el permiso para realizar una gira de trabajo que comprendía la visita a varios países. Esto en el primer año de gobierno, por lo que se puede apreciar, que desde el inició de la gestión presidencial, el presidente Vicente fox encontró un animo adverso por parte de los legisladores.
Comisiones de Investigación.- Éstas no forman parte de las comisiones legislativas que tienen por objeto el estudio previo de las iniciativas de Ley, sino son creadas para la atención de un problema específico y su duración estará en función de la tramitación del fin para la que fueron creadas. Se encuentran facultadas para exigir la comparecencia de servidores públicos y solicitar información del desempeño de las entidades de la administración pública federal descentralizada. Reza el artículo citado: “Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar Comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Asimismo, conocen de la solicitud de juicio político en contra de altos funcionarios públicos de los tres Poderes. (Artículo 74, fracción V, 93, párrafo tercero, 109 fracción 1, y 110 fracción III).
Aplicación del Régimen de excepción:- El Congreso de la Unión o, en su caso, la Comisión Permanente, deben dar su aprobación para que el Ejecutivo pueda suspender las garantías constitucionales frente a situaciones de emergencia (Artículo 29).
En suma, el Congreso se encuentra dotado de una serie de controles que en términos de la Teoría de División de Poderes, ejerce como un auténtico freno y contrapeso del poder ejecutivo, sin embargo en un gobierno de minoría se corre el riesgo de que el Congreso aplique de manera muy estricta los mencionados controles constitucionales y así degenerar en parálisis del ejercicio del poder, tal como aconteció en el sexenio de Vicente Fox.
Fayt S, Carlos, Citado por Berlín Valenzuela, Francisco, Derecho Parlamentario, Ed. Fondo de Cultura Económica, México 2003. p. 58.
Bobbio, Norberto, Teoría General de la Política, Ed. Trotta, Madrid, España, 1992. p. 24.
Anderson, Perry, citado por Andrade Sánchez, J. Eduardo, Teoría General del Estado. Ed. Oxford University Press, México, 2005. p. 47.
Andrade Sánchez, J. Eduardo, op. cit., p.127.
Andrade, Eduardo, op. cit., p. 131.
Mayer, J.P., citado por Rodríguez Prats, Juan José, Desencuentro y Parálisis en el Congreso mexicano, Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México 2006, p. 74.
Infra., p. 16.
Ibidem.
Andrade Sánchez, J. Eduardo, op. cit., p. 175.
Bobbio, Norberto, Libertad e igualdad, Ed. UNAM, México, 1995, p. 146.
Bobbio, Norberto, op. cit., p. 140.
Bobbio, Norberto, Autobiografía, Ed. Taurus, Madrid, España, p. 194.
Dahl, Robert, citado por Rodríguez Prats, Juan José, op. cit., p. 252.
Loewenstein, Karl, citado por Sánchez Bringas, Enrique, Derecho Constitucional, Ed. Porrúa, México, 1997. p. 129.
Robespierre, citado por Rodríguez Prats, Juan José, op. cit., p. 20.
Jean Bodino, Citado por Andrade Sánchez, J. Eduardo, op. cit., p. 429.
Pedroza de la Llave, Susana Thalía, El Congreso de la Unión. Integración y Regulación, Ed. UNAM, México, 1997, p. 12.
Los escandinavos sostienen que la institución parlamentaria no tiene su origen en Inglaterra sino en Islandia, sin embargo los registros más confiables pertenecen a los ingleses.
Esto constituye el antecedente inmediato del Fuero Constitucional que disfrutan en la actualidad los legisladores en México.
Además de Locke y Montesquieu, existen otros artífices de la división de Poderes: Polibio (204-122 A.C.), quien fue el primero en concebir la idea, James Harrington (1611-1677) en su obra Oceana concibe la necesaria conformación de órganos populares, Baruch de Spinoza (1632-1667) pionero en destacar la necesidad de una conformación plural de la sociedad con la ética y la tolerancia como sus elementos, Immanuel Kant (1724-1804) inyectó un impulso para concebir gobiernos que respondan a sus deberes fundamentales.
Locke, John, citado por Andrade Sánchez, J. Eduardo, op. cit., p. 165.
Armenta López, Leonel Alejandro, La Forma Federal de Estado, Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2001, p. 58.
Gettel, Raymond G., citado por Armenta López, Leonel Alejandro, op. cit., p. 15.
Énfasis añadido.
Malberg, citado por Rodríguez Prats, Juan José, op. cit., p.75.
Rosseau, Juan Jacobo, citado por Armenta López, Leonel Alejandro, op. cit., p. 54
Antonio Goicochea, citado por Armenta López, Leonel Alejandro, op. cit., p. 53
El debate acerca de la denominación de este sistema pasa a segundo término, puesto que el objeto de estudio debe circunscribirse al fin teleológico de la teoría de y los elementos que la integran.
Loeweinstein, Kart, citado Por Sánchez Bringas, Enrique, op. cit., p. 145.
Barzun, Jaques, citado por Rodríguez Prats, Juan José, op. cit., p. 38.
Lujambio, Alonso, prólogo a la obra de Bagehot, Walter, La Constitución Inglesa, Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México 2005. p. XXVII.
Wilson, Woodrow, El Gobierno Congresional, Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2002, p. XXII.
Mussolini, Benito, citado por De Vega, Pedro, Estudios Político- constitucionales, Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México 2004, p. 122.
De Vega, Pedro, op. cit., p. 124.
Bobbio Norberto, Libertad e igualdad, op. cit., p. 144.
Hubo notables personajes que fincaron las bases del parlamentarismo: Entre los personajes que le dieron forma destacan: Oliver Cromwell (1599-1685), quien se convierte en el enemigo pionero del absolutismo. Juan Milton (1608-1674), defensor de la libertad de expresión y precursor del individualismo dominante durante el siglo XIX, Edmundo Burke (1729-1797) teórico fundacional en el estudio del trabajo parlamentario. Por otra parte, notables parlamentarios manifestaron serios temores ante el poder del Parlamento. Roberspierre advierte que puede ser un poder temible, y Thomas Jefferson en una carta a Madison le advierte; “La tiranía de los Legisladores es actualmente, y será durante muchos años todavía, el riesgo más temible.” y David Hume (1711-1776) fue uno de los primeros en advertir la partidización como la más grave falla de una asamblea deliberante.
De Cabo de la Vega, Antonio, citado por Pedroza de la Llave, Susana Talía, op. cit., p.86.
Tamayo y Salmorán, Rolando, La Ciencia Del Derecho Y La Formación Del Ideal Político. Estudio histórico de la ciencia jurídica y de su impacto en la ciencia política, UNAM, México, 2003, p. 158.
Según el autor en estudio, un número corto de diputados pueden provocar que sean ganados por el jefe estado que intente ser absolutista. Un número excesivo de diputados produce la dificultad de una política adecuada para la tranquilidad en las sesiones y libertad en los sufragios, como ya sucedió en la Asamblea General francesa del siglo XIX.
Juan Jacobo Rosseau, citado por Tamayo y Salmorán, Rolando op. cit., p. 154.
Kalsen, Hans, citado por Rodríguez Prats, Juan José, op. cit., p. 11.
Definidos en el artículo 41 de la constitución mexicana vigente como entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Duverger Maurice, Los partidos Políticos, Ed. Porrúa México 1980, p.35.
Ibidem, p. 63.
Valadés, Diego, Problemas Constitucionales del Estado de Derecho, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2002, p. 118.
Sartori, Giovanni, Sartori, Giovanni, Ingeniería Constitucional Comparada, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 2002, p. 111.
Las naciones que se rigen por este sistema son las siguientes: Alemania, Australia, Bélgica, Canadá, Dinamarca, España, Grecia, Holanda, Inglaterra, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, Portugal, Suecia, así como la Unión Europea. Asimismo encontramos que existen naciones que adoptaron este sistema en las vías de hecho, más no formalmente, como son Austria, Irlanda e Islandia, en cuyo caso se le denomina presidencialismo aparente.
Históricamente esta atribución no ha escapado de abusos. Supra., p. 22.
Bagehot, Walter, La Constitución inglesa, op cit., p. 8.
Ibidem, p. 27.
Rabasa Emilio, El Juicio Constitucional, Ed. UNAM, México 2003, pp. 42 y 43.
Lujambio, Alonso, prólogo a la obra de Bagehot, Walter, La Constitución Inglesa, Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México 2005. P. XXVIII.
Bagehot, Walter, op. cit., p. 10.
Carpizo, Jorge Y Madrazo, Jorge (Coautores), Derecho Constitucional; Ed, UNAM, México1991, p.51.
Este punto resulta una ficción en términos de la teoría de Montesquieu, toda vez que se depositan dos poderes en un solo individuo y resulta de mayor gravedad si los poderes legislativos del Presidente son amplios.
.Sin embargo, encontramos el problema práctico consistente en que el Ejecutivo puede tener dificultades con ambas Cámaras, como acontece en la actualidad nacional, y no se cuenta con un órgano formal de mediación.
Bagehot, Walter, op. cit., p. 12.
La Constitución de 1824, retomó el sistema presidencial, pero bajo el sistema de elección indirecta, mediante un procedimiento que recababa las propuestas de las legislaturas de los Estados y se votaban en la Cámara de Diputados. Siendo electo presidente el que obtuviera la mayor votación y vicepresidente el segundo lugar en las votaciones.
Bagehot, Walter, op. cit., p. 12.
Ibidem, p. 59
Valdés Ugalde, Francisco, En busca de las normas ausentes, obra coordinada por Carbonell, Miguel, Ed. UNAM, México, 2003, p. 18.
Supra., p. 26.
Encontramos que una resolución interna de un instituto político adquirió carácter imperativo, al ordenar una reforma constitucional.
El argumento a favor consiste en que. se facilitaría la profesionalización de los parlamentarios, se fortalecen las actividades legislativas y de control del gobierno a cargo del Congreso, se contarían con auténticos parlamentarios, se daría seguimiento a las agendas legislativas, se incrementaría el sentido de responsabilidad de los diputados frente a sus representados, toda vez que un mal desempeño en su encargo produce que no sean reelectos y esta es una sanción indirecta del propio electorado.
Las facultades de las Cámaras son ejercitadas como asamblea única, o bien por separado con atribuciones exclusivas a cada una de ellas.
La Comisión Permanente tiene una ascendencia genuina y exclusivamente hispánica. Nació en el siglo XIII, en el reino de Aragón. Durante el tiempo en que las Cortes no actuaban, funcionaba una Comisión compuesta por dos miembros de cada uno de los cuatro brazos o clases en que se dividía la Asamblea Parlamentaria de aquel reino. Dicha Comisión remplazaba a las Cortes en dos de las principales funciones de éstas: administrar los subsidios y velar por la observancia de los fueros.
Artículo 39.- “Las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales”.
En la Cámara de diputados funcionan actualmente 27 comisiones legislativas y 6 Comités de conformidad con lo dispuesto por el artículo tercero transitorio fracción IV de la Ley Orgánica del Congresos General de los Estados Unidos Mexicanos, y el senado cuenta con 39 Comisiones.
Véase apartado de Estasiocracia mexicana. Infra., p. 71.
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