Derecho


Derechos Reales. Contratos


DERECHOS REALES.

Art. 664 y ss C.Civil.

GENESIS DE LOS DERECHOS REALES

La Doctrina Romana no presenta ni una elaboración dogmática, ni una terminología técnica unitaria para los derechos reales desde el punto de vista del derecho sustancial. Acostumbrados a analizar los fenómenos jurídicos en su dinámica procesal, dieron comienzo a la actual discriminación con su oposición entre las acciones reales y personales.

Desde el principio la Vindicatio o Acción Real se identifico con el primer derecho real, El Mancipium, poder absoluto y unitario del paterfamilias. De este derecho real absoluto se irán desglosando poderes y derechos sobre personas y cosas de la familia: también ellos serán tutelados con acciones reales.

Los derechos llamados posteriormente iura in re aliena (derechos en cosa ajena), no tienen otra definición unitaria que la de ser derechos reales limitados: reales por la acción in rem y limitados porque abarcan solo una parte especifica del bloque de facultades constituido por el dominio.

Esos derechos reales brotaron no sistemáticamente, sino de manera empírica, de acuerdo con las necesidades socioeconómicas y lo que las caracterizo fue ( a parte de aparecer como una limitación al señorío primitivo del mancipium , que por razones pragmáticas, no dogmáticas se les fue concediendo la eficacia de una actio in rem - Vindicatio - esto es que todo propietario desposeído de su cosa puede reivindicarla contra el que la tenga, para hacer reconocer su derecho y obtener su restitución. Tenia pues una extensión erga omnes (significa que se puede hacer valer este derecho frente a todos).

Los primeros de esos derechos fueron las servidumbres rústicas, consideradas desde antiguo , res mancipi, luego vinieron las Servidumbres urbanas, también antiguos son el uso y el usufructo convertidos en derechos reales al ser dotados de la acción in rem , con ellos y con los derechos de habitación se originaron las servidumbres personales. En el derecho honorario se origino el derecho real sobre tierra publica (ius in agro vectigali), que seria absorbido por el de enfiteusis, que al igual que la superficie es de la época posclasico. Originados también en el derecho honorario son la prenda y la hipoteca, considerados como derechos de garantía, en contraposición a los otros de uso y goce, porque no proporcionan otra ventaja económica que la de garantizar una obligación.

LOS DERECHOS REALES PUEDEN SER ABSOLUTOS O LIMITADOS

ABSOLUTOS La propiedad o dominio tiene el uso y el goce

LIMITADOS o iura in re aliena. . son las servidumbres prediales que pueden ser rústicas y urbanas, tiene uso y goce.

Las servidumbres personales que pueden ser el Usufructo, el uso, la habitación y la operea servorum

Las superficies y la enfiteusis, ambos con uso y goce

La prenda y la hipoteca, derechos de garantía, no tiene el uso y el goce

El articulo 665 código civil “ derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.”

Son derechos reales el de DOMINIO, EL DE HERENCIA, LOS DE USUFRUCTO, USO O HABITACION, LOS DE SERVIDUMBRES ACTIVAS, EL DE PRENDA Y EL DE HIPOTECA. de estos derechos nacen las ACCIONES REALES.

LA PROPIEDAD.

GENERALIDADES. Fue la religion y no las leyes, lo que primero garantizo el derecho de propiedad. Cada finca estaba al cuidado de las divinidades domesticas que las guardaban, cada campo tenia que estar rodeado, al iguañl que las casas, por una cerca que la separaba completamente de las posesiones de las demas familias. Resulta evidente que de todas estas creencias, usos y leyes, la religion enseño al hombre a apropiarse la tierra y a mantener su derecho de propiedad sobre ella. Se comprende que este derecho de propiedad, concebido y establecido de este modo, fuese mas completo y absoluto en sus efectos que en las sociedades modernas. La propiedad como derecho, que se funda en la religion no puede ser cedida; porque el hombre esta unido a la tierra por un vinculo mas fuerte que la voluntad humana. Perteneciendo al dios domestico, a la familia toda y a los descendientes de ella, el poseedor no la tenia sino en deposito. Su carácter de inalienable devenia de que era la divinidad la que no permitia tal venta o negociacion. Modernamente la propiedad esta mas protegida que la misma vida de los seres humanos, se protege mas aun que el derecho al trabajo o cualquier otro derecho de los que se dicen fundamentales. De manera comparativa estudiaremos la propiedad en roma y todas sus derivaciones y las instituciones modernas que la comprenden.

Nuestra noción de propiedad alude a la creación romana en el campo de ese derecho. Actualmente noción generalizada en el mundo. “El Dominio es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno"

Ya indicamos que en roma se decía que la propiedad era un absoluto señorío jurídico sobre una cosa. Señorío porque hay un poder directo e inmediato sobre la cosa que en su origen histórico y en su designación - mancipium, dominium - tiene un contenido , o al menos un reflejo , de soberanía política. Era Jurídico, no porque el derecho objetivo lo sanciona y protege, sino por su carácter ideal, que puede prescindir del efectivo poder o control sobre la cosa, contrariamente a lo que ocurría con la posesión que requiere un efectivo poder de hecho. La propiedad es el derecho potencialmente mas pleno y absoluto, por la plenitud de facultades, que no se agota en una enumeración y que se presenta como un todo unitario potencialmente entero, aunque, de momento, el ordenamiento jurídico o la voluntad de los titulares haya desglosado o limitado algunas de sus facultades. Recae sobre cosa corporal, porque era extraña para los romanos la idea de una propiedad sobre inmaterialidades, como ser una creación de la imaginación; inventos científicos, obra literaria, nombre comercial. Etc.

CARACTERISTICAS.

En Roma, el Dominio o Propiedad presenta las siguientes características;

Es Absoluta. No porque no pueda haber limitaciones, sino porque todas las facultades del titular que no están taxativamente prohibidas o limitadas quedan indeterminadas e infinitas. Resultado de esta característica es la modalidad elástica del derecho de propiedad: si su contenido, verdadero bloque unitario de indeterminadas e infinitas facultades, se halla en algún momento restringido por limites (determinados única y exclusivamente por el ordenamiento jurídico o las convenciones entre partes), al desaparecer cualquiera de estos, el derecho de la propiedad recobra automáticamente el campo perdido. también se vincula al carácter de absolutes esa tendencia de la propiedad sobre una cosa, a ejercer una especie de atracción sobre las cosas que se le unen de manera natural o artificial , fenómeno conocido como accesión.

Es Perpetua. No se extinguen por el ejercicio del derecho, ni lleva en si una causal de extinción, ni puede ser constituida por un plazo determinado. En cambio, si puede pactarse que el adquirente debe retransmitirla al cabo de un tiempo al transmitente; la prenda, el comodato, etc.

Es Exclusiva. No se concibe una simultanea titularidad de dos o mas sujetos sobre una misma cosa. Para superar esta imposibilidad se concibió el condominio, basado en la coexistencia de varios derechos de propiedad de distintos sujetos, pero sobre partes alicuotas o ideales de una cosa.

Etimología. El vocablo técnico mas difundido en Roma fue el de Dominio, Dominum, viene de Dominus; Señor, amo, dueño. Indica el señorío, poder o potestad del dueño sobre una cosa corporal. El Vocablo Propiedad (proprietas) es de mas reciente aparición, pero llega a convertirse en el mas usual, aun hoy, en la época moderna. Significa, propio, exclusivo de alguien.

La Propiedad es un poder jurídico total que el titular ejerce directamente sobre una cosa corporal (plena in re potestas) para usar, gozar y disponer de ella (ius utendi, fruendi, abutendi), con exclusión de cualquier otra persona y dentro de los limites impuestos por el ordenamiento jurídico. Es pues originada en roma la definición de nuestro código civil que dice” Art. 669, inc.1. - El Dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.

De la anterior definición, podemos concluir que el derecho de propiedad o dominio esta constituido por dos elementos: así;

Un Elemento Positivo representado por las facultades, utilidades, ganancias, beneficios, provechos o ventajas q1ue ese poder total entraña. El elemento positivo es la suma de las utilidades de la propiedad; el propietario tiene derecho a usar, gozar y disponer de la cosa, esta suma de utilidades se conoce también como atributos o contenidos de la propiedad.

Por USO ( ius utendi, usus uti ) hemos de entender que el propietario esta facultado para servirse de la cosa, para utilizarla en el propio provecho

Por el GOCE (ius fruendi, fructus, frui ), el dueño tiene derecho a apropiarse de los frutos que la cosa produzca ; la cosa fructifica para el dueño (res fructificat domino)

Por la DISPOSICION. (Ius abutendi, abusus, abuti), radica en que el titular de la propiedad puede disponer de la cosa, sea físicamente (destruyéndola, consumiéndola, transformándola, cambiándole la destinación, etc.), sea jurídicamente (enajenándola de manera total al desprenderse del goce, uso, disposición, o en parte desprendiéndose del uso o el goce o la disposición , tal como ocurre con los derechos reales de uso, habitación, usufructo y servidumbre, o al compartir la disposición con otra persona, como ocurre en los derechos reales de prenda e hipoteca).

De las anteriores facultades, la que le da el carácter de determinante al derecho de propiedad, y sin la cual este derecho no seria tal, es la Disposición, pues el propietario puede desprenderse del uso y del goce, y sigue siendo propietario, pero si se desprende de la disposición, deja de ser propietario. Equivale a abandono de las ganas de ser dueño. Sin embargo el propietario si puede compartir la disposición con el acreedor prendario o hipotecario

Un Elemento Negativo. Art. 669 inc. 1 C. Civil. ...no siendo contra la ley... Son las limitaciones a la propiedad según sea la fuente. Las limitaciones a la propiedad son legales y convencionales

Limitaciones legales son impuestas por el derecho positivo. Desde el derecho antedecenviral y las XII tablas aparecen ya restricciones de índole legal al dominio, tal como son las servidumbres legales. Del derecho republicano, pasando por el clásico y posclasico, al bizantino, se asiste a un aumento en la proporción geométrica de las limitaciones que llegan a ser tantas como las hay en el derecho positivo moderno. Son pues limitaciones de índole legal las siguientes; la expropiación, las servidumbres legales, los impuestos, los motivos edilicios, los motivos de higiene, los motivos de incolumidad publica, los motivos de tranquilidad publica y los motivos de bienestar publico. . la expresión “contra derecho ajeno” señala las limitaciones legales impuestas al propietario por razones de utilidad privada o interés ajeno. El derecho colombiano se han creado dos institutos que velan por esa utilidad o interés en el ejercicio del derecho de dominio; el abuso del derecho y la propiedad función social. Cosnt. Nacional art. 58 inc. 2., también estas dos figuras se encuentran en el derecho romano. El las doce tablas se encuentran una serie de restricciones a la propiedad en aras del interés ajeno, en especial por motivos de vecindad. Poner limites al ejercicio de la propiedad no es otra cosa que evitar un abuso del derecho. Desde los romanos la propiedad tenia una función social; justiniano escribió “ Conviene a la comunidad que nadie haga un mal uso de sus bienes”

Limitaciones convencionales, se originan en la voluntad de las partes, es decir entre el propietario y otra persona, son fruto de una convección o cuerdo entre ellas y configuran los derechos desmembrados de la propiedad o iura in aliena, se exceptúan las servidumbres legales, que son un derecho real en cosa ajena no originado en la voluntad de las partes, sino en el derecho positivo.

Limitaciones LEGALES en Roma. Las de Derecho Publico.

1 - En la ley de las XII tablas y en estatutos de municipios se encuentra la prohibición de enterrar o cremar cadáveres en fincas urbanas.

2 - el pasaje (paso) forzoso, solo impuesto, obligatorio; A- provisionalmente mientras dure la intransitabilidad de un camino publico, esto es, si el camino publico es temporalmente intransitable, el dueño de un predio sirviente debe permitir forzosamente que por allí pase la gente. B - permanente a favor de quien tiene el ius sepulcri para allegar hasta el lugar religioso.

3 - los fundos colindantes con ríos navegables deben soportar el uso de las rivera para las maniobras necesarias en la navegación.

4 - en el periodo clásico ya son numerosas las reglamentaciones en cuanto a la altura, distancia y estética de las construcciones edilicas.

5 - desde el 382 D.C. se concede el excavar en busca de minerales en fundos ajenos, siempre que se pague un décimo de lo logrado al propietario y otro al fisco.

6 - desde 292 d.C. los fundos objeto de Dominium ex iure quiritium fueron sometidos a impuesto territorial y perdieron así esa condición de inmunidad que distinguía ese dominium de los otros tipos de propiedad. En roma dentro de la evolución histórica de la propiedad se presentaron tres tipos de Dominium; así, en la etapa precivica (en la época del ordenamiento gentilicio, Gens ), parece haber habido un régimen colectivo de apropiación y disfrute de la tierra (era un ejercicio de poder soberano sobre ella), había una titularidad familiar sobre los elementos de producción (esclavos y bestias); también sobre los rebaños y lo cosechado por el grupo y una asignación (sin relevancia jurídica, esto es no estaba normativizada) a cada individuo de los bienes de uso individual (vestimenta y utensilios), en síntesis no hay todavía propiedad privada individual, si bien el pater familia tiene un poder de dominio involucrado en su mancipium, la tierra era colectiva y así se trabajaba, disfrutaba y disponía. El paterfamilias actúa como jefe del grupo, no como propietario. La primera referencia de propiedad privada se encuentra en la tradición que narra que romulo distribuyo entre los patres (paterfamilias) lotes de una media hectárea (heredium) y que fueron transmisibles a sus herederos(esto debe haber sido lo que ocurrió con los reyes etruscos que repartieron o asignaron las tierras conquistadas para la actividad pastoril a las diferentes familias, tampoco se es una propiedad privada en sentido estricto. Coexistía la propiedad privada de cada familia con la propiedad comunitaria abierta a los ganados de todos. Finalmente cuando las Gens, en virtud de los procesos federativos que llevaron a la ciudad estado, fue perdiendo el carácter de unidad política autónoma, su señorío territorial se fue diluyendo en la soberanía que titularizaba los Civitas y el dominio que obre las tierras, antes de pastoreo comunitario, fueron desgajando las familias Agnaticia. Este dominio familiar era mas bien un derecho de usufructúo para la familia, concebida como una unidad integrada también por todas la generaciones de antepasados y por la posteridad. El jefe de familia era como una especie de gerente de ese usufructúo que por cierto era inalienable.

Su mancipium, que, ya vimos, en lo económico era una jefatura gerencial originaria, es decir, sin representación, al sumergirse los grupos en el más complejo contexto de la civitas, acentuarse la importancia y frecuencia de las relaciones exteriores al grupo y predominar el manejo de 7los bienes sobre el mando de las personas, se fue caracterizando como un poder individual de disposición que fue obnubilando el sentimiento de que las cosas estaban afectadas a todo el grupo familiar. Es decir, llegaron a confundirse en el paterfamilias el titular de asignación y el de disposición: había nacido la propiedad privada e individual, tal como lo atestigua la ley de las XII tablas.

Quedó definido así el dominium ex iure quiritium (propiedad quiritaria):

  • titulariado sólo por un sui iuris romano,

  • recayendo sobre cualquier mueble, pero sólo sobre inmueble raíz ubicado en territorio de la ciudad estado de Roma (ager romanus) y

  • sólo transferible, si se trataba de res mancipi, por medio de una mancipatio o una in iure cessio.

  • En los casos de apropiación en que alguno de estos tres supuestos faltaba se presentaban situaciones que, por conveniencia social o equidad, fueron mereciendo un régimen de tutela que configuró tres tipos de “propiedad”:

  • la peregrina cuando el titular no era ciudadano romano;

  • la provincial cuando el objeto era un fundo ubicado en el ager publicus (especialmente el territorio provincial), y

  • la bonitaria cuando una res mancipi simplemente tradicionada - sin los actos formales de la mancipatio o la in iure cessio - u otras res en otras hipótesis que le fueron asimiladas, no se consideraban comprendidas en el dominium quiritario de una persona, pero sí in patrimonio o in bonis (entre los bienes).

  • Pero estos tres tipos de propiedad entraron en proceso de equiparación o unificación con la quiritaria.

  • La constitución de Caracalla suprimió casi totalmente las diferencias en materia de ciudadanía.

  • La equiparación de Status de las distintas regiones del Imperio borró las diferencias basadas en la ubicación en el ager romanus o en el ager punlicus.

  • La decadencia de la distinción entre res mancipi y nec mancipi quitó el fundamento que había hecho necesaria la “propiedad” bonitaria.

  • En la época Justinianea hay, pues, una sola clase de propiedad, que conserva lo esencial de la quiritaria, pero que presenta de la provincial la condición de sujetabilidad al impuesto fundario y a límites en el interés público, y de la bonitaria, la ausencia de formas solemnes de transmisión.

    7 - Si bien la expropiación por causa de utilidad pública no es tratada ni aludida en la fuentes clásicas, algunas disposiciones, a partir de Teodosio II (muerto en el 450 d. C.), que facultaban a funcionarios a demoler edificios con indemnización a los propietarios, parecieran confirmar la existencia de tal institución.

    Limitaciones LEGALES en Roma. Las de Derecho Privado.

    1 - Desde las XII tablas se podrá exigir al vecino el corte hasta 15 pies de altura de las ramas de una árbol extendido más allá del límite.

    2 - También desde esa ley se tenía el derecho de pasar en días alternos al fundo contiguo a recoger los frutos de las plantas propias.

    3 - En casos de un fundo incomunicado como resultado de una acción divisoria, el juez podía imponer en la adiudicatio una servidumbre de paso. En el derecho justinianeo se extiende esa institución a otros supuestos de incomunicación.

    4 - Sobre la base del principio de que las aguas deben fluir en forma natural, se concedió una actio aquae pluviae arcendae contra el propietario que construyendo o destruyendo obras o defensas alterase ese fluir en detrimento del vecino.

    5 - Algunas disposiciones en el derecho justinianeo que ponían otras restricciones a la propiedad inmueble por razones de vecindad, han dado pie a que los juristas medievales elaboraran la doctrina de la prohibición de los actos ad aemulationem, hechos por el propietario no para su beneficio, sino con el fin de dañar al vecino. De todos modos, en los textos clásicos no se encuentra nada en tal sentido y es cuestión controvertida si un principio general con esa finalidad fue introducido luego por el cristianismo.

    CONDOMINIO

    Es la coexistencia de dos o más titulares del derecho de propiedad sobre una cosa.

    1 - Primitivamente, la única forma de condominio era el consortium ercto non cito, que se constituía automáticamente entre los descendientes sometidos a la inmediata patria potestad del pater, cuando éste moría. A cada miembro correspondía la plenitud del dominium, cada uno cumplía válidas manumisiones del esclavo en común o mancipationes de las cosas en común. Un ius prohibendi (derecho de veto) completaba la semejanza del ejercicio de ese condominio con la colegialidad de la magistratura.

    2 - Surgió luego un nuevo tipo de condominio basado en la idea de que el derecho de cada uno a la totalidad de la cosa está limitado por el concurrente derecho de los otros a una porción o cuota ideal, que acrece automáticamente ante el abandono que de las cuotas ideales realicen los condóminos; por ejemplo, si alguno manumite un esclavo común, éste sigue en propiedad de los otros condóminos, ahora con sus cuotas acrecentadas en proporción.

    3 - Cada condómino ejercita sus facultades por su cuota: transfiere, da en usufructo o en prenda, reivindica, adquiere los frutos, etcétera. Tratándose de actos comunes de utilización de la cosa, cada condómino los cumple sin previo consentimiento de los otros, el que sí es, en cambio, necesario para actos que signifiquen innovación: de no otorgarse dicho consentimiento, subsiste, para el condómino no consentidor, el ius prohibendi en la forma de un derecho a obtener un retorno a la situación anterior al acto no consentido. En el derecho justinianeo se tendió, en cambio, a: 1) considerar al ius prohibendi sólo como defensa previa a la concreción del acto no querido y 2) a organizar un régimen de decisión por mayoría de cuotas.

    4 - Siempre a salvo, claro está, el derecho a poner fin al condominio, concebido, por lo demás, como temporal, por lo que no se admitía un pacto de perpetuidad. Lo más común era la actio communi dividundo para un condominio no resultante de una herencia. En esa acción la condemnatio pecunaria podía servir no sólo para compensar - si las adjudicaciones de las partes no podían corresponder exactamente a las cuotas -, sino también para reglar todos los créditos surgidos entre los titulares del condominio con motivo de éste.

    MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

    Son los hechos jurídicos que establecen la adquisición por parte de una persona determinada del derecho de propiedad sobre una cosa. Las fuentes romanas distinguen entre modos de adquisición del ius naturale o ius gentium - comunes a todos los hombres, porque tenían su base en la naturalis ratio - y modos propios del ius civile - reservados exclusivamente para los ciudadanos dotados de ius commercii. Otra clasificación moderna, aunque alejada del pensamiento romano, es, sin embargo, preferible para orientarse en esta materia que los romanos no sistematizaron completamente: la de modos derivativos y modos originarios, según que el derecho se origine para su titular, con relación jurídica o sin ella, de éste con un precedente titular.

    MODOS ORIGINARIOS

    Ocupación. - Consiste en la toma de posesión de una cosa que no tiene dueño (res nullius), con la voluntad de tenerla como propia.

    1 - Objeto de ocupación: son la isla aflorada en el mar; en un río - si los fundos ribereños son limitati -; las cosas encontradas en el litoral marítimo; los animales que viven en estado natural, es decir los salvajes, en contraposición a los domésticos; las res hostiles, es decir las cosas pertenecientes a los enemigos, con exclusión del botín bélico y del suelo.

    2 - Del régimen general de la occupatio se destaca, a partir de Adriano, una de sus especies: la adquisición del tesoro. Según se define en el “Digesto”, “tesoro es cualquier antiguo depósito de dinero [o preciosas] del que no queda recuerdo, de tal manera que ya no tiene dueño”. Si era encontrado 1) en fundo propio o, por azar, en lugar sacro o religioso, correspondía plenamente al descubridor; 2) si también por azar, en fundo ajeno o público, el tesoro correspondía por mitades al descubridor y al dueño del fundo o al fisco, respectivamente; 3) si era encontrado en fundo ajeno como resultado de una búsqueda (data opera), no le correspondía nada al descubridor y si la totalidad al dueño del fundo.

    Accesión. - Bajo ese nombre se agrupan tradicionalmente varias hipótesis de unión entre cosas de distintos dueños, de las que una se considera principal y atrae para su dueño la propiedad de la otra u otras, consideradas accesorias. La determinación del carácter de principal generalmente se basa en la función económico - social del todo resultante.

    1 - Un primer grupo de hipótesis lo constituyen las accesiones de inmueble a inmueble, debidas a los incrementos fluviales. Veamos:

    Aluvio. Cuando partículas de tierra llevadas por la corriente incrementan paulatina e insensiblemente un fundo ribereño.

    Avulsio. Cuando una porción de tierra impulsada por la corriente se adhiere en forma estable a un fundo ribereño.

    En estos dos casos hay una adquisición irrevocable

    Alveus derelictus. Cuando al abandonar su curso el río, queda su lecho entera y establemente abandonado por la corriente.

    Insula in flumine nata, cuando aflora una porción de tierra en medio del río.

    En estos dos casos hay también una adquisición irrevocable a favor del propietario del fundo ribereño, dentro de la línea media del río y las rectas perpendiculares a esta, que sean trazadas desde donde los confines del fundo tocan la ribera.

    Todas estas acciones tienen lugar siempre que los fundos no sean Limitati, es decir, rodeados de se limite de cinco pies que era característico del fundo objeto del dominium ex iure quiritium. En este otro supuesto no juega la accesión sino la adquisición por ocupación.

    2 - Un segundo grupo de hipótesis se refiere a la accesión de muebles a inmuebles. Ejemplos: Plantatio y seminatio; hay adquisición irrevocable de las semillas germinadas y plantas arraigadas.

    3 - Un último grupo de hipótesis concierne a la accesión de muebles a muebles. Ejemplo; planbatura. ferruminatio; según que la adhesión de cosas metálicas ocurra con intermediacion de otro metal o sin ella. O el caso de la scriptura, tinctura; los materiales de escribir y de teñir acceden al material escrito o teñido.

    4 - En cuanto al eventual derecho de propietario de la cosa accesoria a ser indemnizado por la pérdida sufrida, hay que discriminar la revocabilidad o no de la adquisición sobre la base de la posibilidad material o legal de terminarse el estado de accesión. Si era revocable se ejercía una actio ad eshibendum para obtener la separación de la cosa accedida y proceder a su reivindicación. Si era irrevocable, habrianse otorgado en la época Justinianea acciones in factum para obtener el resarcimiento. En el derecho clásico se le concedía al dueño de la cosa accesoria que se hallase en posesión de la principal, es así como el tintorero, el constructor de buena fe de un edificio con materiales propios en fundo ajeno, quedaba con la cosa que se accedía a la principal que le pertenecía. Pagaba eso si, el valor de la cosa accesoria que no le pertenecía.

    Especificación. - Para que pueda plantearse el problema de si existe o no especificación - adquisición por transformación en una especie nueva - se requiere:

  • transformación en una especie nueva,

  • efectuada por quien no es el dueño de la especie original,

  • sin consentimiento del dueño y

  • con el ánimo de tenerla para sí.

  • 1 - Los sabinianos entendían que la especie nueva seguía perteneciendo al dueño de la materia original: no hay, pues especificación. Los proculeyanos, que el autor de la nueva especie la ha adquirido: hay especificación.

    2 - Justiniano distingue: según no sea o sea posible volver las cosas a su estado primitivo habrá especificación o no, respectivamente. En el derecho clásico no se exigía la buena fe - en este caso, la ignorancia en cuanto a la propiedad de la cosa - del especificador, pero Justiniano la hace condición necesaria para la adquisición. También establece que habrá especificación en todos los casos en que el especificador - de buena fe, claro está - haya utilizado parte de materia suya.

    Confusio y commixtio. - La primera es una mezcla de cosas líquidas o en fusión; la segunda, de cosas sólidas. En ambos casos, siempre que no pueda hablarse de cosa principal y accesoria ni de una especie nueva resultante de la mezcla. Los propietarios de las cosas mezcladas, según que fuera impracticable o no la separación, eran considerados condóminos en forma proporcional o podían reivindicarlas. No había, pues, adquisición en la mezcla, a no ser en el caso de monedas: quien recibía, a cualquier título, monedas y las mezclaba con las suyas, las adquiría en virtud de la commixtio. Quedaba, por cierto, obligado ante los primitivos dueños, que no podían reivindicar pero sí intentar las acciones personales correspondientes.

    Adquisición de los frutos naturales. - El problema se plantea a partir de la separación de la cosa fructífera; sólo entonces tienen una individualidad propia, pues estando pendientes forman parte de la cosa. Por regla general son adquiridos por el dueño de la cosa fructífera, pero a veces por terceros que tienen sobre ella algún derecho real, o personal, o la poseen de buena fe. Por la simple separación (separatio) los adquieren los enfiteutas y los poseedores de buena fe, si bien éstos, en el derecho justinianeo, están obligados a restituir al propietario reivindicante los no consumidos. Por percepción (perceptio) adquieren los usufructuarios y los arrendatarios. En este último caso se consideraba una especie de traditio, en tanto acaecía la percepción por voluntad del dueño; y estaríamos, entonces, ante un modo de adquirir derivativo.

    Usucapio. - Es el modo de adquisición mediante la posesión - usus - por un cierto tiempo y con concurso de otros requisitos.

    1 - Ya la ley de las XII tablas regulaba: usus auctoritas fundi biennium, ceterarum rerum annus esto (la posesión y la auctoritas sea de dos años para el fundo y de un año para las restantes cosas). Quedaba así establecida, correlativa y complementariamente, que la garantía de evicción (auctoritas) debida por el que daba en una mancipatio debía durar lo necesario hasta que en virtud de la usucapio que diera confirmado el derecho de propiedad del que había recivido la cosa en esa mancipatio. La usucapio venía asía a superar toda duda en cuanto a la pertenencia de una cosa y evitaba la necesidad de remontarse en el timepo para ir justificando la legitimidad de los títulos de los distintos propietarios sucesivos. Es decir, la usucapio obviaba los que los comentaristas llamaron la probatio diabólica, por la dificultad, rayana en la imposibilidad, de probar los orígenes de un determinado dominio.

    2 - La adquisición por usucapio era sólo posible - como institución que era del ius civile - a propósito de cosas susceptibles del dominium ex iure quiritium - no de los fundos provinciales, por ejemplo - y de sujetos que fueran ciudadanos romanos.

    3 - El derecho arcaico y preclásico no imponía para la usucapio otra condición que la de no recaer sobre cosas furtivas - objeto de un furtum- o poseídas con un acto inicial de violencia (res vi possessae). Pero con el tiempo con las crecientes exigencias de equidad, eticidad y observancia de la buena fe, se fueron añadiendo otras condiciones hasta ser, al fin de la época clásica, cinco, que los comentaristas medievales resumían en un verso hexámetro: res habilis, titulus fides, possessio, tempus

  • Res habilis ad usucapionem. La cosa debía ser susceptible de usucapio. No lo eran las res extra comercium, las cosas furtivas, las vi possessae, los regalos hechos en provincia al promagistrado, las cosas del fisco y personales del emperador, los fundos de la dote o los rústicos del pupilo, etc.

  • Titulus. Es la iusta causa usucapionis, hipótesis que habría justificado la inmediata adquisición de la cosa si no hubiera habido algún vicio o defecto en el acto de transmisión. Por ejemplo, el titulus pro emptore, titulus pro donato, titulus pro dote, titulus pro soluto, cuando el usucapiente posea una cosa en base, respectivamente, a compraventa, donación, constitución de dote o cumplimiento de una prestación, sin haber devenido propietario con la traditio, sea por tratarse de res mancipi, sea por haberla efectuado un no dueño (a non domino); el titulus pro legato cuando la cosa derelicta no fue adquirida por ocupación, en razón de haber sido abandonada por un poseedor non dominus; etc. En el derecho clásico era controvertida la admisibilidad de un titulus putativus, es decir, existente sólo en el pensamiento - putare (pensar) - del alienante o adquirente, pero no en la realidad de las cosas: por ejemplo, una tradición hecha en base a un contrato de compraventa inexistente. Pero Justiniano lo admitió como posibilitador de la usucapio siempre que el error del usucapiente fuera un error tolerablis.

  • Fides. La bona fides aludía a la convicción del usucapiente de que su posesión no era lesiva del derecho de otra persona. Esta convicción era exigida, con respecto al momento inicial de la posesión: mala fides superveniens no nocet (la mala fe sobreviniente no perjudica [a la posesión]).

  • Posessio. Naturalmente la posesión era ad usucapionem - es decir civilis o bonae fidei -. Una interrupción, aunque momentánea, requería recomenzar la posesión.

  • Tempus. Antes de su fusióncon la praescriptio longi temporis, el período de posesión exigido para la usucapio seguía siendo el de la ley de las XII tablas: dos años para los inmuebles y uno para las cosas muebles, pero para la usucapio hereditatis se requería tan sólo un año - aunque la herencia comprendiera inmuebles -, toda vez que se consideraba que recaía no sobre las cosas que la constituían, sino sobre la hereditas como conjunto.

  • Fusión de la usucapio con praescriptio. - La prescriptio longi temporis era un nodo típico de mantener la posessio o ususfructus de los fundos provinciales. En realidad, era una exceptio, de la época de los Severos, que se oponía a una reivindicatio utilis - utilis porque no reivindica un dominium ex iure quiritium, sino una propiedad provincial -. Podía invocarse cuando se había poseído por más de diez o veinte años según el titular fuera de la misma civitas en que estaba el fundo provincial o no. La praescriptio l. t. no era en realidad un modo o título de adquisición de esa propiedad, sino un medio procesal apto para tutelar la disposición del fundo provincial. En el derecho justinianeo, desvanecidas las diferencias entre los distintos tipos de propiedad, se funden la usucapio con la praescriptio l. t. La palabra usucapio ya había comenzado a usarse con referencia a la adquisición de las cosas muebles, para la que se requirió un plazo de posesión de tres años. La praescriptio l. t. designó entonces al régimen de adquisición de cualquier inmueble y con el mismo plazo de 10 y 20 años de la antigua prescriptio l. t. de los fundos provinciales. Por cierto, los cinco presupuestos - res habilis, titulus, fides, possessio, tempus - se exigen para ambas instituciones.

    Prescriptio longissimi temporis. - Constantino había establecido contra la reivindicación una excepción fundada en la posesión durante cuarenta años, aun sin iusta causa y bona fides. Sobre esa base y la prescripción extintiva de acciones establecida por Teodosio II en el 424 d.C., Justiniano introduce la praescriptio longissimi temporis por la que el plazo de esta prescripción extraordinaria se lleva a 30 años y 40 si se va invocar en perjuicio del estado, de la Iglesia o de las fundaciones pías. No se exige la iusta causa o titulus, pero sí la bona fides.

    MODOS DERIVATIVOS

    Mancipatio. - La mancipatio es el negocio jurídico más característico y versátil del Derecho Romano. Casi seguramente fue en sus orígenes una compraventa real, es decir, un negocio que se perfeccionaba con la formal dación del precio por una parte y de la cosa por la otra parte.

    1 - La jurisprudencia pontifical extendió el uso de aquella primitiva venta real como encuadre para actos jurídicos relativos a antiguas y sobrevivientes instituciones. Y ello fue posible por dos razones fundamentales. Primeramente, porque en virtud de la mancipatio era antonomásica y esencialmente un acto de constitución o transferencia del mancipium, fue posible su aplicación a todos los casos en los que se espectró o desplegó aquel poder genérico y unitario. En segundo término, por el principio - consagrado, por lo demás, en la ley de las XII tablas - de que el enunciado de las palabras pronunciadas ene l acto - nuncupatio, palabra derivada casi con seguridad de nomen capere (aprehender, dominar la palabra) - tenía el poder -¿mágico, ritual o jurídico? - de normar el acto, aunque éste no era pasible de plazos ni condiciones.

    2 - La mancipatio, pues, de negocio jurídico con concreta causa se convirtió en negocio abstracto - imaginaria venditio - que daba los marcos formales para solemnizar actos jurídicos de distintos contenidos o finalidades: transferencia del dominio quiritario; transferencia fiduciaria de la familia (mancipatio familiae), constitución de mancipium - sea real o ficticia, con el objeto de emancipar o dar en adopción - sobre un alieni iuris ajeno a la familia, constitución de manus sobre una mujer, nexum, etc.

    3 - En el caso de la transferencia del dominium ex iure quiritium nacía simultáneamente a cargo del alienante la obligación de la auctoritas, garantía al adquirente de intervenir y responsabilizarse si un tercero reivindicase la cosa. En ese supuesto, si rehusaba su intervención en el juicio o si no demostraba en éste haber sido al momento de la mancipatio el legítimo titular de la cosa y el adquirente la perdía, le correspondía a este último la actio auctoritatis in duplum, es decir, por el doble del precio pagado.

    In Iure Cessio. - Consistía en una estilizada ficción de reivindicación. El propietario y la persona a quien se deseaba transferirle el dominium se presentaba ante el magistrado - in iure -. Entonces, el que pretendía adquirir, reivindicaba falsamente la cosa; el alienante, en vez de oponer su contravindicatio, callaba - tal vez echaba un paso atrás (cedere) -, y con esto otorgaba la pretensión invocada. El pretor consideraba entonces establecida la titularidad del reivindicante y efectuaba su addictio (adjudicación). También, como la mancipatio, este procedimiento se usó ampliamente para la constitución de otros derechos comprendidos en el genérico y unitario poder del paterfamilias, el mancipium.

    Tradición. - Es la puesta a disposición de la cosa por el alienante al adquirente. Para que esa transferencia material implicara transferencia del derecho de dominio se requería:

  • que la cosa fuera res nec mancipi;

  • que estuviese en el dominium ex iure quiritium del tradente;

  • que existiese una iusta causa traditionis, es decir, una situación o relación jurídica que, de acuerdo con el derecho objetivo, fuera apta para justificar la transferencia del dominio.

  • La iustae causae tradiotionis, (tradicion por justa causa) podía ser la transferencia como cumplimiento de la prestación del deudor, o con el fin de celebrar un mutuo, o de establecer una dote, etc. No eran iustae causae la que se hacían en función de actos prohibidos - donación a un cónyuge - o de negocios jurídicos, que, como el depósito o el comodato, requieren la entrega de la simple tenencia.

    Con el tiempo, aquel requisito de la efectiva transferencia de la cosa fue sufriendo atenuaciones de distinto orden que subrayaban, en cambio, la importancia creciente dada al animus tradendi (intención de hacer tradición).

    Distingamos. (A) Efectiva transferencia: 1) si mueble, entrega en la mano; 2) si inmueble, entrada del adquirente. (B) Atenuación de la exigencia; 1) si mueble, la tradición simbólica de las mercaderías de un depósito o almacén mediante la entrega de las llaves; 2) si inmueble, la llamada traditio longa manu - sin necesidad de llegar a penetrar en él, simplemente señalarlo a distancia -. (C) Sin ninguna exteriorización material: la traditio brevi manu, consistente en un íntimo cambio de animus en las partes cuando el que tenía una mera tenencia de la cosa pasaba, de acuerdo con el propietario, a poseerla como propia; el constitutum possessoriom, consistente en un cambio de animus inverso al anterior: quien poseía como propietario, en virtud de un negocio jurídico transfería el dominio, pero continuaba con la tenencia de la cosa como usufructuario, locatario, etc.

    Como se ve, en los dos últimos tipos de tradición no hay absolutamente ninguna exteriorización material - ni siquiera ficticia o simbólica - de la transferencia de la cosa.

    Adiudicatio. - Es el pronunciamiento del juez - facultado por la parte de la fórmula llamada precisamente adiudicatio - en juicios divisorios en el que se atribuye a primitivos condóminos la propiedad exclusiva sobre las distintas porciones en que se ha dividido la cosa común.

    Litis aestimatio. - Tiene lugar como adquisición de la cosa litigiosa a favor de poseedor o tenedor que, habiendo perdido el juicio, en vez de restituir la cosa, prefiere pagar la condena pecunaria según la litis aestimatio y quedarse con la cosa.

    DEFENSA PROCESAL DE LA PROPIEDAD

    Las instituciones de defensa de la propiedad eran:

  • contra la violación total del derecho, la reivindicación y la actio Publiciana;

  • contra la violación parcial del derecho, la actio negatoria;

  • contra amenazas a la integridad material de la cosa, la actio finium regundorum, la operis novi nuntiato, la cautio damni infecti, la actio aquae pluviae arcendae y el interdicto quod vi aut clam.

  • REIVINDICACION. Es la acción del que pretende ser propietario ex iure quiritium y que no se halla en posesión de la cosa contra el poseedor, para lograr la restitución de ella o el pago de su valor

    PROCEDIMIENTO En los primeros tiempos la reivindicación se tramitaba con la legis actio sacramento in rem, en la que ambas partes debían afirmar - en la etapa in iure - y probar - en la apud iudicem - su derecho de propiedad. En el procedimiento per sponsionem, el actor se hacía prometer, por una sponsio del demandado, que éste le pagaría una suma si el actor era reconocido como propietario quiritario de la cosa.

    Pero lo corriente a partir del período clásico fue la fórmula petitoria vel arbitraria, en la que también sólo al actor incumbe la prueba de su derecho de propiedad: si el demandado tiene la possessio ad interdicta, queda con la cosa si el actor no prueba su derecho. Si, por el contrario, lo prueba, el juez ordena en la cláusula arbitraria devolver la cosa y efectuar ciertas restituciones accesorias. Si el demandado no lo hace, tiene lugar la clásica condena pecuniaria con una estimación por juramento del actor.

    RESTITUCIONES

    La cosa reivindicada debía ser restituida con todo cuanto el actor hubiere tenido si le hubiera sido devuelta en el momento de la litis constestatio, a saber: a) la cosa reivindicada y sus accesorios - por ejemplo, el esclavo y los legados que éste hubiera recibido -; b) los frutos percibidos desde la litis contestatio y los que se dejaron de percibir por negligencia; c) los percibidos antes, de existir todavía; d) los precibidos o dejados de percibir antes, si se trataba de un poseedor de mala fe; e) las indemnizaciones por los daños ocurridos desde la litis contestatio por el dolo o la culpa de un poseedor de buena fe; f) las indemnizaciones por daños anteriores debidos a dolo o culpa, aun cuando ésta sea leve, y por daños posteriores, incluso si éstos se debieran a causa fortuita, si se trataba de un poseedor de mala fe.

    IMPENSAS

    El propietario reivindicante debía, a su vez, resarcir, los gastos hechos por el poseedor en razón de la cosa.

  • los gastos necesarios - sin los cuales la cosa hubiera perecido o sufrido daños - deben ser reintegrados al poseedor de buena fe, no al de mala fe. Justiniano asimila a éste con aquél: ambos tendrán un derecho de retención hasta ser satisfechos.

  • Los gastos útiles - verbigracia, embaldosar un camino - que han producido un mayor valor objetivo de la cosa no dan lugar a resarcimiento, pero sí a llevarse las cosas en que se concretaron.

  • Acción Publiciana

    La acción publiciana puede ser ejercitada por: a) el propietario bonitario en razón de haber recibido tradición ex iusta causa de un res mancipi; b) todo poseedor a non domino (no de parte del dueño [de la cosa]), pero con iusta causa y bona fides; c) el propietario quiritario, que necesitará una prueba más fácil que si intentara una reivindicatio.

    a) EL PROPIETARIO BONITARIO

    El adquirente, por tradición, de una res mancipi, no había adquirido el dominio quiritario por falta del acto legítimo - mancipatio o in iure cessio -, pero tenía todas las condiciones para usucapir. Su riesgo era perder la posesión antes de cumplido el plazo de la usucapio. El pretor le protege el derecho sobre la cosa, que tiene in bonis (en su patrimonio), acordándole la acción Publiciana, tanto contra cualquier tercero poseedor de la cosa como contra el mismo propietario quiritario que de vuelta, se hubiere posesionado de ella.

    b) EL POSEEDOR DE BUENA FE A NON DOMINO

    La acción Publiciana fue extendida luego para todo adquirente ex iusta causa que por falta de título del enajenante no hubiera alcanzado inmediatamente la condicioón de dominus. También a los casos en que el pretor concedía la posesión de cosas singulares o de patrimonios - bonurum possessio, bonurum emptio, etc.

    c) EL PROPIETARIO QUIRITARIO

    Este puede utilizar la acción Publiciana con la ventaja de que la prueba a rendir es menos exigente que la necesaria para la reivindicatio.

    Acción Negatoria

    Contra menores o limitadas violaciones de la propiedad correspondía la acción negatoria, con la que el propietario afirmaba la inexistencia de un derecho real ajeno sobre la cosa de su propiedad. En el juicio él debía probar simplemente su derecho de propiedad; a la otra parte le correspondía probar la existencia de un derecho real limitativo de aquel derecho de propiedad.

    Actio finium regundorum

    Tenía por objeto determinar los confines confusos o controvertidos entre fundos rústicos.

    Operis novi nuntiato

    Antiguo medio jurídico por medio del cual, quien pretendía tener - por razones de tutela de leyes edilicias, o de defensa de una servidumbre urbana, o de garantía respecto a un eventual daño - un ius prohibendi sobre nuevas obras o demoliciones, efectuaba frente a las obras una ritual intimación para que se detuvieran.

    Cautio damni infecti

    Medio jurídico encaminado a garantir contra un daño temido en base a un estado amenazante de las construcciones hechas o en ejecución. El pretor, previa una causae congnitio (examen de la causa), imponía al dueño de la construcción amenazante una estipulación pretoriana por la que se lo obligaba a resarcir el daño eventual. Si se resistía a adquirir esa obligación, el pretor podía darle al reclamante una missio in possessionem de la construcción. Justiniano dispuso que en lugar de esa posesión se diera la propiedad.

    Actio aquae pluviae arcendae

    Medio jurídico para asegurar el normal régimen de desplazamiento del agua pluvial cuando el fluir de la misma hubiera sido alterado por una obra realizada en un fundo vecino en detrimento del propio.

    Interdictum quod vi aut clam

    Concedido para obtener una vuelta al primitivo estado de cosas cuando alguien, dentro del año, había efectuado obras en fundo propio o ajeno, contra la prohibición - vi - o a escondidas - clam - de quien - poseyendo en derecho real o personal sobre ese fundo o el vecino - podía verse o creerse afectado por algún daño o peligro.

    LA POSESIÓN

    En terminos generales se entiende hoy, como el señorío o disposición de hecho sobre una cosa con la pretensión de tenerla como propia. Recordemos que la propiedad tiene también un señorío, pero este señorío es jurídico absoluto, es decir esta sostenido por un ordenamiento jurídico y es oponible erga omnes. La tenencia no es ni propiedad ni posesión, esta concebida como una mera disponibilidad de hecho pero sin la posibilidad de pretender conducirse como dueño respecto de ella o tenerla por si con exclusión de cualquier otro.

    Los romanos, como en muchas cosas, no se preocuparon de dar definición de la posesión; pero en cambio desarrollaron muy bien los principios requeridos para que la hubiera y los medios de protegerla, o sean los interdictos.

    La doctrina de la posesión es uno de los más arduos problemas en el Derecho Romano: las denominaciones, los alcances de la protección posesoria, su fundamento, etc., han dado lugar a geniales o muy eruditos estudios como los de Donello, Savigny, Saleilles, Ihering, Niebuhr, Bonfante, Riccobono y otros. No resulta, pues, nada fácil compendiar tales temáticas; pero hay que hacerlo, aun con los riesgos de excesivas simplificaciones.

    Los romanos, a diferencia de la mayoría de otros pueblos, distinguieron tempranamente entre la posesión y la propiedad. Pero, a pesar de concebir a aquélla fundamentalmente como un señorío de hecho o poder de disponibilidad - con prescindencia de su legitimación intrínseca - le reconocieron u otorgaron distintos efectos jurídicos según distintas circunstancias o requisitos, como el ánimo de conducirse como dueño, la buena fe, la iusta causa, el carácter de viciosa o no, el transcurso del tiempo.

    Esos efectos jurídicos de la posesión son los siguientes:

  • Sirve de base a tres modos de adquisición de la propiedad: ocupación, tradición y usucapión.

  • Fundamenta la legitimación pasiva en un proceso de reivindicación: el poseeedor, como demandado, no debe proporcionar ninguna prueba; la otra parte debe probar su derecho de propiedad y si no tiene éxito la cosa sigue en posesión del poseedor.

  • Cuando hay posesión de buena fe, hay derecho a la adquisición de frutos y se puede reclamar la cosa por la acción Publiciana como si se tratara de una propiedad bonitaria.

  • La posesión está protegida contra los actos de perturbación - no contra reivindicaciones - por los interdictos posesorios.

  • Pero su carácter de institución de hecho, fáctica, se pone de relieve si se tiene en cuenta que todos estos efectos jurídicos están necesariamente vinculados con la subsistencia de la posesión: en cuanto ésta cesa, como concreto y actual señorío de hecho, aquellas consecuencias jurídicas, en principio, quedan eliminadas. Así, por ejemplo, no le alcanzan a la posesión los efectos del postliminium: a los romanos prisioneros de guerra, cuando volvían a su patria, le eran reintegrados ipso iure todos los Status y derechos que tenían en el momento de caer prisioneros, pero no continuaban en su anterior condición de poseedores ni de cónyuges, pues posesión y matrimonio eran situaciones de hecho - al margen de teoría o ficciones - y no de derecho.

    TERMINOLOGÍA

    Ella es, a propósito de los poderes de hecho sobre las cosas, muy variada, confusa y cambiante en el tiempo, pero tal vez convenga sintetizarla como se hace a continuación.

    Possessio naturalis

    No es una verdadera posesión, sino la designación del elemento material de la efectiva disposición; es la simple detentación de una cosa, sin el animus possidendi (intención de poseer), es decir, sin pretensión de manejarla como dueño. Carece de relevancia jurídica en el sentido de que otorga protección a su sujeto. Equivale a nuestra tenencia.

    Possessio

    Así, a secas, o más técnicamente possessio ad interdicta, consta, en principio, de dos elementos: el objetivo, que se llamó corpus, consistente en la efectiva disponibilidad o señorío de hecho, y el subjetivo, animus (intención) de tenerla por sí y para sí, con exclusión de terceros. Esta posesión es el núcleo esencial de la teoría posesoria y a ella nos referimos de aquí en adelante.

    La posesión fue, sin necesidad de otros requisitos - siempre que no fuera viciosa en relación con el perturbador o despojador - protegida por los interdictos contra actos concretos de perturbación o despojo.

    Se distingue la possessio vitiosa o iniusta de la iusta: vitiosa o iniusta es la que tiene origen violento, clandestino o precario respecto del anterior poseedor; es decir, que ha habido una toma de posesión por la fuerza, o a escondidas, o por concesión precaria de éste. Esta condición no tiene relevancia con respecto a todos, sino que es sólo relativa al poseedor anterior: contra éste, generalmente, la possessio vitiosa no es amparada por interdictos, pero sí contra cualquier otro individuo que intentara turbarla. Así, por ejemplo, el ladrón es possedor iniustus - y como tal no tutelado - frente al primitivo poseedor que fur robado,pero es iustus y tutelado frente a culaquier tercero.

    También se distingue la possessio bonae fidei de la malae fidei. Es de buena fe cuando es ejercida con la convicción de no lesionar derechos ajenos - aunque no se tenga iusta causa, pues si se la tiene estaríamos ante una possessio calificada de civilis.

    Possessio civilis

    Es aquella que produce efectos sancionados por el ius civile; fundamentalmente, la que tiene los requisitos para la usucapio.

    HISTORIA. Evolución de la teoria de la posesión

    El modo paulatino en que se destaca la posesión con respecto a la propiedad se evidencia en la evolución sufrida por la reivindicatio. En su forma procesal más antigua, la legis actio sacramento in rem significaba una contienda en que ambas partes debían probar su mejor derecho a la cosa, y la posesión provisional de ella era confiada a una cualquiera de las partes, sin tener en cuenta quién era poseedor cuando se había entablado el juicio. Pero en sus posteriores versiones, la per sponsionem y la per formulam petitoriam, sólo el actor debe probar un derecho absoluto; el demandado, poseedor de la cosa, no debe probar nada, y conservará aquella si el reivindicante no consigue ver reconocido su dominium. Queda manifiesta, pues, la relevancia jurídica que adquiere ese efectivo señorío fáctico que es la posesión.

    Dos instituciones concurren a formar la posesión de los tiempos clásicos: el usus y la possessio.

    El usus aparece, en los primero tiempos de Roma, como el ejercicio de hecho de un poder de mancipium no correspondiente, según las mores maiorum, a quien lo ejercita. Dado el carácter genérico del mancipium podía resultar, en consecuencia, el usus sobre cosas, o sobre servidumbres rústicas, o sobre la mujer incorporada a l familia por matrimonio. El ejercicio del usus - no perturbado ni cuestionado por un eventual verdadero titular del mancipium -, por un cierto tiempo - uno y dos años - daba lugar a la adquisición del mancipium sobre las cosas, las servidumbres - hasta la lex Scribonia -, sobre la mujer - el caso más corriente de adquisición de la manus - y sobre una herencia yacente - con sólo el usus sobre algunas de las cosas constituyentes.

    Al margen del mancipium -y por lo tanto del ius quiritium- se encontraba la possessio -vocablo derivado del arcaico potis (señor, dominador) y de sedere (sentarse, estar establecido)-, señorío permitido por la civitas a sus integrantes, cives, sobre partes del ager publicus -resultante de la expansión hegemónica- que no se hubieran otorgado en propiedad privada, es decir sometido al mancipium -posteriormente desglosado en dominium- de los patresfamilias.

    Ese señorío de los paters sobre el ager publicus se fue caracterizando como un verdadero derecho de propiedad -la llamada luego propiedad provincial-, peor la posesión como hecho -protegida, tal vez, por medidas de carácter más bien administrativo- evolucionará hasta separarse de aquel señorío y evidenciarse como una institución referible a todas las cosas.

    El usus y la possessio tendieron a unirse bajo el común denominador de recaer sólo sobre cosas corporales: las servidumbres dejaron de ser adquiribles por usucapio, se desvaneció la adquisición de la manus por medio del usus no interrumpido por el trinoctium y la usucapio hereditatis lo fue de las concretas cosas hereditarias y no ya de la herencia en su universalidad.

    Pero con Justiniano, la vieja noción del usus como ejercicio de hecho de un poder que se espectraba sobre cosas, personas y derechos, volvió a aflorar en la concepción de la possessio iuris.

    Elementos de la posesión Cualquiera que sea la teoría que se profese, se requieren dos elementos para que haya posesión: el corpus, y el animus.

    Corpus. Este elemento estaba formado por la relación física de la persona con la cosa. El poseedor podía tener tal elemento por sí mismo, o por medio de otro; era uno de los casos en que se admitía la representación, según el aforismo “nihil adquiritur per extraneam personam, nist possessio”. En cuanto a la apreciación de este elemento no hay discrepancia entre las diferentes escuelas.

    Animus. Tanto los objetivistas como los subjetivistas admiten que para que haya posesión es necesario que en la relación con la cosa intervenga la voluntad. Así, a pesar de estar en relación física, o sea de tener el primer elemento, respecto al tesoro escondido en la pared de un cuarto de mi casa, no lo poseo porque me falta el elemento voluntad.

    Para los subjetivistas es necesario que, además de haber una relación de lugar, consciente, de la persona con la cosa, esa persona tenga la intención de poseer como dueña o señora de ella. A los objetivistas les basta para que haya posesión, que esa relación de lugar consciente no le atribuya excepcionalmente la ley el carácter de simple tenencia. Según lo demuestra Ihering, la teoría del ánimus dómini, como condición para que existiera la posesión jurídica, fue una consecuencia sacada en la Edad Media como resultante de un texto de Paulo, opinión personal de este autor; se prueba que los romanos no tomaron en cuenta la voluntad de señor o dueño, porque hay multitud de relaciones que, a pesar de reunir todos los requisitos para que fueran consideradas como posesión, no lo eran, por voluntad del legislador; tal pasaba con el lugar en donde se había enterrado un muerto.

    Modos de adquirir y de perder la posesión A este tema le dedica el Digesto uno de sus títulos más interesantes, cual es el título 2º del Libro XLI.

    En nuestro Derecho la posesión se adquiere por el medio simbólico del registro, respecto de los bienes raíces; discrepan nuestros juristas sobre este punto; los unos, sostienen que el solo registro no basta, requiriéndose más bien la tradición material del bien raíz.

    Respecto de los bienes muebles, la posesión se adquiere desde el momento en que se obtiene la tenencia material de ellos con ánimus dómini; lo mismo acontece con el que se apodera de un inmueble cuyo título no está inscrito (art. 790 C.C.).

    La posesión de las cosas se pierde desde el instante en que otro se apodera de ellas con ánimo de hacerlas suyas (art. 787 del C.C.). Si la cosa es de aquellas que requieren inscripción en el registro, no se pierda la posesión de una parte ni se adquiere por la otra, mientras la inscripción anterior no se cancele (art. 789 del C.C).

    Adquirimos la posesión sobre una cosa cuando establecemos con ella una relación aparente e inteligente, siempre y cuando que a esta relación no le esté atribuido por la ley otro carácter; en otros términos: cuando en esa cosa se reúnen el corpus y el animus. Como ya tuvimos ocasión de enunciarlo, se puede adquirir la posesión de una cosa no sólo personalmente sino también por medio de mandatario; en este caso se adquiere por animus propio con corpus prestado.

    Así mismo perdemos la posesión, bien cuando perdemos el corpus, es decir, cuando dejamos de tenerlo a nuestra disposición, o cuando se establece con la cosa una relación a la cual la ley le atribuye el carácter de mera tenencia a mi posesión cuando en él se entierra un muerto, aunque no lo sepa el dueño, pues ese terreno llega a ser un locus religiosum, el cual no puede ser poseído, según lo proclama perentoriamente la ley.

    Diferentes clases de posesión Los romanos no tenían palabra técnica para designar la tenencia; a esta relación le daban la denominación de possessio, agregándole el adjetivo naturalis. Al designar esta relación de simple tenencia con la palabra posesión, hacían confusa la terminología en esta materia. Se oponía a esta relación de simple tenencia la posesión jurídica en el sentido que hemos venido tratando de ella; la cual los romanos solían designar con el calificativo de possessio civilis.

    Possessio bonae fidei et possessio malae fidei: la bonae fidei possessio tenía lugar cuando había el convencimiento de que se había adquirido del propietario: Pro suo possessio talis est, cum dominium nobis adquiri putamus et ex ea causa possideamus (1, pr. Pro suo, XLI, 10). Hasta malae fidei possessio en el caso contrario.

    Derecho civil colombiano: nuestro Código sigue en un todo la teoría de Savigny, y exige como uno de los elementos esenciales para que haya posesión, el ánimus dómini. El inciso 2º del artículo 762 del código civil proclama como el fundamento de la protección de la posesión, como un complemento indispensable a la protección de la propiedad, al decir: “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”

    Divide la posesión en regular e irregular; ésta última la subdivide en violenta y clandestina.

    Posesión regular es la que ha sido adquirida con justo título y buena fe (artículo 764 a 769 del Código civil). El justo título es aquel que es capaz de transmitir o constituir el dominio a favor del poseedor. La buena fe es la creencia de haber adquirido la cosa por medios legítimos; es la misma noción que dimos al tratar de la buena fe en el Derecho romano.

    Posesión irregular

    En nuestra legislacion se establece en el art. 770 y ss Codigo civil.

    a) Violenta: Como entre los romanos, entre nosotros la posesión violenta es la que se adquiere por medio de la fuerza; la cual puede ejercerse por sí o por medio de sus agentes. (Artículos 772 y 774 del Código civil).

    b) Clandestina: Es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho de oponerse a ella. (art. 774, inc 3º).

    PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN

    Hay diversidad de opiniones sobre el fundamento de la protección posesoria; los unos, como savigny, sostienen que esta tiene su fundamento en la interdiccion de la violencia otros, como Röder, en la presunción de que el poseedor es putado dueño mientras otra persona no justifique serlo; en nuestro codigo seguimos la teoría del gran maestro Ihering, que la posesión se protege como complemento indispensable de la protección a la propiedad.

    Interdictos posesorios

    La posesión se protege con unas acciones especiales, que en el Derecho romano se llamaban interdictos posesorios, y en nuestro Derecho se denominan acciones posesorias. Estas acciones se distinguen por lo sumarias de las pruebas que se exigen y por la brevedad del procedimiento.

    Dichas acciones se dividen en adquirendae, retinendae y recuperandae possessionis:

    a) Interdictos adquirendae possessionis eran: el quorum bonorum, para el bonorum possessor o heredero por derecho o preoriano; el salviano, para los arrendadores de fundos rurales; el possessorium, para el emptor bonorum; el sectorium, para los rematadores en ejecuciones fiscales; el fraudatorium, para los acreedores del defraudador; y el quod legatorum, para los legatarios.

    b) Interdictos retinendae possessionis. Esta especie de interdictos tenía por objeto permitir al poseedor que conservara la posesión; se distinguían: 1º, el interdicto de utrubi, que tenía como fin conservar la posesión de las cosas muebles; en este interdicto triunfaba el que hubiera poseído la cosa durante la mayor parte del año anterior al de la perturbación. 2º, el interdicto uti possidettis protegía la posesión de los inmuebles: se concedía a aquel que poseía la cosa en el momento de pleito, siempre que su posesión fuera “nec vi, nec clam, nec precario ab adversario”.

    c) Interdictos recuperandae possessionis: Tenían por objeto recuperar la posesión perdida, y se concedían: al dejectus (el desposeído violentamente de un inmueble) contra el dejiciens (el que lo había despojado). Y el interdicto unde clam, concedido contra el que clandestinamente se había apoderado de la posesión de otro.

    Efectos de posesión:

    1º El poseedor tenía derecho a los interdictos.

    2º El poseedor era demandado en la reivindicación, correspondiendo por tanto la carga de la prueba al actor, según el aforismo onus probandi incumbit actori.

    3º En cuanto el poseedor de buena fe hacía suyos los frutos mientras durara su buena fe, y podía adquirir la cosa, bien por usucapión o bien por prescripción.

    FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN POSESORIA

    ¿Por qué se protegió ese poder fáctico de disposición sobre las cosas en beneficio de quien no es propietario y aun a riesgo de proteger al ladrón? Varias respuestas han querido darse. Las más importantes son las de Savigny y las Ihering.

    Para Savigny el fundamento es la paz pública. Para evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos se otorgan interdictos a favor del mantenimiento del estado posesorio hasta que, eventualmente planteada la controversia de la legitimidad jurídica, el tribunal reconozca al titular no ya de la posesión, sino del dominium.

    Para Ihering lo que se protege en realidad es la propiedad, que normalmente coincide con la posesión. Es verdad que la propiedad se protege por la reivindicación, pero ésta exige la prueba de ese derecho, prueba generalmente difícil. Los interdictos son comodísimos y fácilmente obtenible por el poseedor, que nada tendrá que probar si contra él se intentase una reivindicación. Los interdictos pueden, es verdad, aprovechar a quien no tiene derecho -incluso a un ladrón-, pero esos casos son los menos frecuentes y pueden remediarse con la interposición de una reivindicación para hacer que la posesión coincida con el derecho de propiedad.

    De todos modos, la individuación y tutela de la posesión revela un alto nivel de técnica jurídica alrededor de dos principios básicos: el que un estado de hecho debe presumirse de derecho hasta prueba fehaciente en contrario; el que impide hacerse justicia por sí mismo, aun con convencimiento fundado de tener derecho.

    Requisitos para la tutela posesoria

    Para la jurisprudencia clásica fueron el corpus (cuerpo) o corpore possidere (poseer con el cuerpo), es decir, una relación material o física de la persona sobre la cosa; y el animus possidendi, es decir, la intención de poseer la cosa para sí, defendiéndola de los intentos de terceros.

    Adquisición de la posesión

    Se adquiere corpore et animo, es decir, con la aprehensión o entrada en el poder de disposición de la cosa y la intención de poseerla a título exclusivo.

    1 - En cuanto al corpus, la concesión materialista inicial se elastizó hasta no hacer necesario el directo inmediato contacto con la cosa: hubo, por ejemplo, adquisición del anima salvaje desde que cayó en la red, y ya se han visto aquellos casos de tradición en que no había una efectiva entrega de la cosa sino una simbólica o puramente mental puesta a disposición.

    2 - Una parecida atenuación se produjo con respecto al animus. El sui iuris infans -al igual que los dementes- no podía en la época clásica tener animus, pero Justiniano admitió que pudiera entrar personalmente en posesión con sólo la auctoritas de su tutor. También en el derecho clásico, sólo se podía adquirir la posesión por intermedio de otros cuando éstos estaban sometidos al paterfamilias: filiifamilias, esclavos, mujeres in manu. Pero Justiniano considerá que se podía adquirir por intermedio de personas extrañas aun no teniendo conciencia de ello o no teniendo posibilidad de voluntad -dementes, infantes y personas jurídicas-: sólo era necesaria una posterior ratificación a lo actuado por el tutor, curador o procurador, respectivamente.

    Conservación de la posesión

    También el principio por el cual estaba condicionada a la coexistencia del corpus y el animus sufrió excepciones y atenuaciones.

    1 - Así, se seguía conservando nudo animo (con la sola voluntad) la posesión de fundos destinados al pastoreo alternado durante el año, cuando éstos eran abandonados por los pastores. Se mantenía la posesión sobre el esclavo en fuga y se adquirían las cosas por él adquiridas. En el derecho Justinianeo, los casos, antes excepcionales, de possessio animo detentata (posesión mantenida sólo por la voluntad) se hicieron regla con la sola exigencia de la existencia del corpus al comienzo de la posesión.

    2 - Aun respecto a la subsistencia del animus hay un criterio elástico: así, por ejemplo, se considera que la posesión se mantiene durante la sobreviniente enfermedad mental del poseedor.

    Pérdida de la posesión

    Aparte de los casos voluntarios de pérdida de posesión -como el abandono o la tradición- y de la pérdida del corpus -cuando ha huido el esclavo, o se ha perdido definitivamente la cosa, o cuando ha sido robada, o incorporada a otra cosa-, conviene destacar que se perdía la posesión por la muerte del poseedor, en el sentido de que no era transmisible a los herederos. En razón de deficiente capacidad intelectual no podía ser perdida animo (por voluntad) la posesión por el demente ni por el infans, salvo, en este último caso, con la interposición de la autoritas del tutor.

    COPOSESIÓN

    Así como no era concebible que una cosa estuviera en el dominium de varias personas, en el sentido de que cada una de éstas tuviera pleno señorío sobre aquélla, tampoco se concebía la posesión integral de una cosa por varias personas. Pero, al igual que en el caso del condominio, se admitió que varias personas pudieran poseer la misma cosa por determinadas partes indivisas: cada una de aquéllas tenía la posesión no de una parte material determinada, sino de una determinada parte ideal o intelectual.

    LAS SERVIDUMBRES

    Servidumbres. Los romanos tenían de las servidumbres una idea mucho más amplia que la nuestra, pues al paso que nosotros no reconocemos más servidumbres que las prediales, los romanos designaban con aquel nombre no sólo estas, sino también el usufructo, la habitación, los trabajos de los esclavos y otros derechos, que llamaban servidumbres personales. La definición que podía darse de servidumbre en el concepto romano seria, pues, así: un gravamen establecido sobre una cosa, ya a favor de un predio, ya a favor de una persona, definición esta muy distinta de la que consagra nuestro Código Civil en su artículo 879, que dice: “Servidumbre predial o simple servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”. Y son diferentes estas definiciones, porque nuestro Código, a pesar de reconocer muchos derechos reales de los que los romanos llamaban servidumbres personales, no da a esos derechos el nombre de servidumbres. Así, en nuestro Derecho el gravamen real establecido sobre una cosa a favor de una persona, el de usufructo, por ejemplo, es un derecho real y no una servidumbre. Y este derecho real se distingue del derecho personal, como ya lo dijimos al comenzar nuestro estudio de los derechos patrimoniales.

    El usufructo, la habitación y demás derechos de que hemos hablado pertenecían al mismo género entre los romanos y en nuestro derecho, pues tanto para ellos como para nosotros son derechos reales; pero si pertenecían a un mismo género, no pertenecía a una misma especie, pues para los romanos esos derechos eran servidumbres, y para nosotros no lo son.

    La expresión servidumbres personales de que se valían los romanos, es equívoca; porque, como lo hemos visto, esos derechos eran reales, y todo concepto de derecho real no puede someterse aquí a denominación de servidumbre. Tampoco puede adaptarse a las servidumbres personales el concepto de derecho personal, puesto que el nombre de servidumbres personales se daba a derechos reales, y en ningún caso a derechos personales.

    La nomenclatura del Código Civil colombiano es, por lo que hace a las palabras, mucho más sencilla y clara que la de los romanos, pero el fondo es el mismo en ambas legislaciones.

    Ya se ha visto que en el Derecho Romano se configuraron algunos derechos sobre las cosa, tutelados erga omnes, que, al coexistir con la propiedad, la comprimen toda vez que le desgajan específicos contenidos, pero que, cuando cesan, la propiedad elásticamente recupera aquellos contenidos.

    Son derechos limitados sobre cosa ajena: si la cosa deviniera propia del titular de cualquiera de esos derechos, ese derecho se extinguiría, confundido en la absolutez del derecho de propiedad. Esos derechos sobre cosa ajena (iura in re aliena) se dividen en a) servidumbres y b) derechos reales pretorianos.

    Concepto De Servidumbre

    Para el derecho clásico, servidumbre era la sujeción jurídica permanente de un fundo para proporcionar determinado beneficio a otro fundo ajeno, constituida de una vez por los respectivos propietarios. En el derecho justinianeo, la categoría de servidumbre se alarga con la inclusión de la equívocamente designadas servidumbres legales -que son, en realidad, límites legales del dominio- y de los antiguos derechos de usufructo, uso, habitación y operae servorum. Estos últimos son involucrados en la categoría de las que se llamarán servidumbres personales, frente a las servidumbres del período clásico, que ahora se las llama prediales o reales.

    A pesar de esa unificación sistemática existen significativas diferencias entre las servidumbres prediales y las personales.

    Servidumbres personales

    Servidumbres prediales

    Establecidas en beneficio de

    una determinada persona.

    Establecidas para una objetiva y permanente utilidad de un fundo vecino.

    Temporales: se extinguen,

    en principio, con la muerte del

    titular.

    Perpetuas.

    Pueden tener como objeto

    bienes muebles o inmuebles.

    Sólo tienen como objeto inmuebles.

    De todos modos resultaron comunes a las dos categorías los siguientes principios, formados en relación con una u otra.

  • Nulli res sua servit (para nadie hay servidumbre de la cosa propia). En el derecho de propiedad va a confurdirse el derecho real limitado cuando coinciden en un mismo titular.

  • Servitus in faciendo consistere nequit (la servidumbre no puede consistir en un hacer). Lo que la servidumbre impone al propietario del fundo gravado es un padecer o soportar (pati) el ejercicio de la servidumbre, o un no hacer (non facere).

  • Servitus servitutis esse nos potest (no puede haber servidumbre de una servidumbre). Este principio se originó en la imposibilidad de establecer un usufructúo sobre una servidumbre predial (fructus servitutis).

  • SERVIDUMBRES PREDIALES

    Son derechos reales sobre cosa ajena consistentes en una sujecion jurídica permanente de un fundo en provecho o beneficio de otro. Derechos por lo tanto, transmisibles, en su aspecto activo y pasivo, a los sucesivos propietarios del fundo dominante y del sirviente, respectivamente, como cualidades inherentes e inseparables de los fundos.

    Las servidumbres se dividían, según el concepto romano, en servidumbres prediales y servidumbres personales, llamándose también a las prediales con el nombre de servidumbres reales. Estos nombres no deben contemplarse con relación a la cosa que sufre la servidumbre, sino con relación a la persona o cosa que la ejerce; así, las primeras se llaman reales, porque se establecieron a favor de una persona. Así, en la definición que dimos de servidumbres prediales :”Un gravamen impuesto sobre un predio a favor o utilidad de otro predio de distinto dueño,” se ve claramente que el gravamen no está establecido en utilidad de persona alguna determinada, sino a favor de una cosa.

    Uno de los caracteres distintivos de las servidumbres prediales les a inseparabilidad, a la cual se une la perpetuidad; pues las servidumbres prediales, ya fueran sobre o en utilidad de un predio, se transferían con la propiedad del mismo. Esas servidumbres reales eran perpetuas, a no ser que se renunciaran de una manera solemne. No sucedía lo mismo con las servidumbres personales.

    Las servidumbres prediales se dividían en dos grandes grupos: Urbanas y Rurales.

    Para saber si una servidumbre cualquiera era urbana o rural se estudiaba siempre el predio dominante, y en ningún caso el predio que padecía el gravamen. Así, las servidumbres de tránsito se consideraban generalmente como rústicas o rurales, por ser casi siempre dominante en ellas un predio rural; la servidumbre de acueducto podía ser urbana o rústica, según que el elemento dominante en ella fuera una ciudad o un predio rural.

    Entre las servidumbres prediales urbanas (establecidas regularmente a favor de un predio urbano) las principales era: el ius oneris ferendi, el ius tigni inmittendi, el ius stillicidii vel fluminis recipendi, el ius altius non tolendi. Antes de entrar a estudiarlas separadamente, debemos sentar dos principios consagrados por los romanos:

    1 - Entre ellos las denominaciones de predios urbanos y rústicos no se aplicaban en el mismo sentido en que las tomamos hoy; pues ellos llamaban urbano el predio edificado, y rústico o rural al no edificado, sin atender al lugar en que estaban situados.

    2 - Que la contigüidad ea una de las características de las servidumbres urbanas, y por lo mismo una de las notas que servían para distinguirlas de las servidumbres rurales.

    La servidumbre ius oneris ferendi era, como lo indica su nombre, la obligación de soportar pesos, o de permitir que se apoyaran en la pared de una casa las construcciones del vecino. Era esta una servidumbre obligatoria, y en ella había la necesidad de conservar la pared en estado tal que pudiera soportar sin peligro la construcción del vecino: “Paries oneris ferendi uti nunc est, ita sit”.

    La servidumbre tigni inmittendi consistía en el derecho de pasar vigas por la pared del vecino para apoyar una construcción. Esta servidumbre sólo era obligatoria en el caso de que la pared fuese medianera.

    Stillicidii recipendi era la servidumbre en virtud de la cual el dueño de un predio soportaba que cayeran en él aguas lluvias del predio vecino.

    Clasificación de las servidumbres prediales

    Como ya se indico las servidumbres podian ser rusticas y urbanas, veamoslas con mas detalle

    La distinción se basa en la diferente función y estructura de cada servidumbre: son rústicas las que responden a exigencias agrícolas de la producción de frutos; son urbanas las que corresponden a exigencias edilicias de sostén, iluminación, vistas, a favor de un edificio.

    Tipos de servidumbres

    Servidumbres rústicas. - Las más antiguas fueron las tres de paso -íter, derecho de pasar a pie o a caballo; ductus, de arar el ganado; vía, de transportar materiales con caro a través de un camino construido dentro de ciertas medidas- y la de acueducto: derecho de derivar agua o conducirla a través del fundo sirviente.

    Otras servidumbres rústicas se refieren al pastoreo o abrevadero de bestias empleadas en el cultivo del fundo dominante, a la extracción de creta o arena en la medida estricta de las necesidades del fundo dominante, etc.

    Servidumbres urbanas. - Las más frecuentes fueron las de dejar caer del techo el agua pluvial directamente sobre el fundo sirviente; las de desagües; las de apoyar o introducir vigas en el muro del fundo sirviente; las de asegurar luz y vistas, con la abstención de construir a más de cierta altura o distancia, etc.

    Las servidumbres debían ser: a) útiles, b) inalienables, c) indivisibles, d) de causa perpetua, e) posibles y f) perpetuas.

    Utiles. Las servidumbres prediales, por ser constituidas en beneficio de un fundo o edificio, solo podian ser ejercitadas en la medida de la estricta UTILIDAD de este, si la servidumbre es de pasto o de abrevadero, solo comprendera la necesidad de las bestias utilizadas en el cultivo del fundo dominante y no la de los rebaños que quisiera introducir el propietario de este.

    Inalienables. La servidumbre es inherente al fundo; por lo tanto se transmite con este y no puede ENAJENARSE separadamente.

    Indivisibles. La servidumbre no puede surgir ni extinguirse por partes. Ante cualquier division del fundo dominante o sirviente, cada parte del dominante tendra derecho a la completa servidumbre y cada parte del sirviente debera soportarla por completo.

    De causa perpetua. Esto es que la utilidad sea permanente. Toda situacion transitoria o artificial escapa al ambito de las servidumbres, por ejemplo si el agua que necesita un predio puede ser acumulado en un tanque llenado artificialmente, es decir por el trabajo del hombre, y destinado obviamente a agotarse con el uso, no hay lugar a una servidumbre de provision de agua.

    Posibles. El ejercicio de la servidumbre debe ser posible, para lo cual puede ser indispensable la contiguidad o vecindad de los fundos, aunque no suficiente. eS el caso de una servidumbre de acueducto entre fundos separados por un camino publico, se necesita la cosecion del estado para que el acueducto atraviese la via publica.

    Perpetua. En el periodo clásico se excluian las servidumbres temporaleneas, en buena medida porque la mancipatio o la in ure cessio constitutivas eran negocios que no admitian condiciones ni terminos temporales.

    El Derecho Romano conoció no la categoría general y abstracta de la servidumbre predial, sino un repertorio típico que, arrancando de las cuatro rústicas primitivas, fue ampliándose a medida de las empíricas necesidades. La constitución de tipos fijos de servidumbres debe conciliarse con las modificaciones que como modos de la servidumbre (modus servitutis) introducen las partes, especialmente cuando la manera más corriente de establecer servidumbres fue a través de una stipulatio.

    Constitución de las servidumbres

    1 - Según el ius civile, las servidumbres deben ser constituidas

  • por ciudadanos romanos,

  • sobre ager romanus, es decir sobre los fundos itálicos, y

  • por medios idóneos -los mismos actos traslativos del dominium: mancipatio para las antiguas rústicas, consideradas res mancipi; e in iure cessio para las demás.

  • 2 - Además de los modos de constitución de servidumbres propios del ius civile, el pretor admitió otros. Especialmente en el caso de los fundos provinciales -a los que eran inaplicables aquellos modos civiles- se reconocieron servidumbres establecidas pactionibus et stipulationibus (con pactos y estipulaciones), es decir, con el acuerdo de voluntades en la forma de estipulaciones.

    3 - Desaparecidas la mancipatio y la in iure cessio al cesar la distinción entre fundos itálicos y fundos provinciales, la stipulatio queda como modo general de constitución de las servidumbres.

    4 - Reconocidas por el derecho justinianeo las posesiones de derechos (possessiones iuris o quasi possessiones), la traditio -sujeta a todos sus requisitos, entre ellos la posesión- sirve para constituir servidumbres: la traditio se concreta con tolerar (pati) el dueño el ejercicio de la servidumbre y con su intención de concederlas.

    5 - Justiniano aplicó también a las servidumbres la institución de la praescriptio longi temporis, con los mismos requisitos exigidos respecto de las cosas corporales.

    Defensa de las servidumbres

    Se obtiene el reconocimiento de la servidumbre por medio de una vindicatio servitutis (reivindicación de servidumbre), llamada por Justiniano confessoria, por contraposición a la actio negatoria. Ya se ha visto, por lo demás, que en el derecho justinianeo, considerando el ejercicio de hecho de una servidumbre como una quasi possessio, se estructura toda una tutela interdictal prescindiendo de la existencia de un derecho de servidumbre.

    Extinción de las servidumbres

    La servidumbre predial tenía carácter perpetuo porque no podía contener en sí ni plazo ni condición resolutoria; pero podía extinguirse por ciertos hechos sobrevinientes.

  • Por confusión, cuando ambos fundos llegaran a encontrarse bajo el dominium de una misa persona.

  • Por renuncia, concretada en la abstención de defensa frene a una acción negatoria.

  • Por el non usus, aunque como el ius civile no admite que un derecho se pueda perder por no haberlo ejercitado, se entiende que, por el contrario, es el dueño del fundo sirviente quien, poseyéndolo comolibre durante el plazo de 10 ó 20 años de la praescriptio longi temporis, lo adquiere en esa condición de libre. En consecuencia, la servidumbre se extingue no por el non usus de ella, sino por el usus del fundo sirviente como libre.

  • Servidumbres personales. Las servidumbres personales eran los siguientes iura in re aliena: usufructúo, uso, habitatio y operae servorum.; (el usufructo, el uso y la habitación y los trabajos de los esclavos). Estaban caracterizadas por quedar establecidas a favor de una persona física o moral, sobre cosas muebles o inmuebles; y por extinguirse de pleno derecho a la muerte del beneficiado o después de la expiración de un lapso de tiempo determinado.

    USUFRUCTUO

    Las Institutas lo definen diciendo: usus fructus est ius alienis rebus utendi fruendi, salva rerum substantia (I. pr. I.J.II, 4º de usufruct).

    De esta definición se desprende que el usufructuario tiene derecho a gozar de la cosa, es decir, a hacer suyos los frutos, lo cual se realiza solamente mediante la percepción, con cargo de conservar y devolver la cosa, sin cambiar durante el tiempo en que tiene el derecho, la cosa o su destinación; la violación de esta última regla tenía como sanción la caducidad del usufructo.

    El Usufructo es un derecho a percibir para si los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo la sustancia, es decir, sin poder alterar la estructura ni el destino economico de la cosa.

    1 - El origen de esta institución de la época republicana se debió al propósito del testador de asegurar a determinadas personas -especialmente a su esposa no in manu- un disfrute de bienes suficiente para la subsistencia mientras vivieran, pero dejando a sus herederos la propiedad de esos bienes.

    2 - Reconocida a una persona el derecho de percibir los frutos (fructus), había que presuponer un cierto poder de manejo (usus) de la cosa: “fructus sine usu esse non potest” (“no puede haber disfrute sin el ejercicio de un poder de manejo”). De todos modos, ese usus, ejercitado con pleno reconocimiento del dominium del propietario, no podía configurar una posesión; era, pues, una simple tenencia de la cosa fructífera.

    3 - Al titular de la nuda proprietas -como se llamó al dominium al que se le había deducido o desgajado un usufructo- le quedaba el derecho de disponer de la cosa y aun de gozarla en los límites en que no obstaculizase el usu y el fructus del usufructuario.

    4 - El usufructuario hacía suyos, por percepción, los frutos: las crías de los animales sí, pero no los partos de las esclavas; las adquisiciones resultantes de los servicios del esclavo sí, pero no de las herencias o legado recibidos por éste, los que al igual que los partos de las esclavas pasaban a pertenecer al nudo propietario.

    Derechos del usufructuario. El usufructuario tiene derecho a los frutos que la cosa produce. Se entiende por frutos lo que la cosa da periódicamente y de acuerdo con su destino; por esta razón el usufructuario no tenía derecho a la mitad del tesoro que se había encontrado en el predio, porque las cosas no están naturalmente destinadas a dar tesoros. El usfructuario muerto estando pendientes los frutos naturales de la cosa, no tenía derecho a ellos; pero sí cuando terminaba después de la percepción; y así, durante esa percepción pertenecían a sus herederos los ya percibidos, y al propietario los que aún estaban pendientes. La percepción de frutos debía hacerse personalmente o por medio de mandatario. Los frutos civiles se adquieren, día a día; por lo tanto el usfructuario hace suyos los alquileres de la casa, a medida que transcurren los días.

    Deberes del usufructuario. El usufructuario debe gozar de la cosa como un buen padre de familia, quasi bonus pater familias; lo cual quiere decir que es obligado a la guarda y conservación del bien que tiene en usufructo. También está obligado a dar caución de restitución y de conservación; esta medida preventiva no era del Derecho civil, sino del pretoriano. El testador no podía dispensarlo; pero el nudo propietario podía renunciar esta garantía.

    5 - Las características del usufructúo son a) su correlación con el destino económico de la cosa, b) su carácter personal y c) temporal.

  • Correlación con el destino económico de la cosa. - El destino dado a la cosa por el propietario era el encuadre del derecho del usufructuario, quien debía ejercerlo como bonus vir (varón probo). Así, pues, el usfructuario no podía producir cambios fuera para mejorarla: no podía construir edificios, ni talar un monte para hacer sementeras, ni excavar galerías mineras, etc.

  • Carácter personal. - En razón de su conexión con una persona, la servidumbre terminaba cuando aquélla dejaba de existir o cuando sufría una capitis deminutio. Ese carácter personal implicaba la no transferibilidad del derecho, aunque podía cederse el ejercicio del derecho, perceptio frutuum (percepción de frutos), pero supeditado a la muerte del usufructuario o al plazo que se le había concedido.

  • Además, por su original finalidad alimentaria, no se concibió, al principio, a favor de personas jurídicas.

  • Carácter temporal. - El usufructo, o estaba constituido a término, o duraba hasta la muerte del usufructuario.

  • Régimen del usufructo. - En términos generales, los modos de constitución y extinción y los medios procesales guardan estrecha analogía con los de las servidumbres prediales.

    Modos de constitución del usufructo. Este derecho no podía transmitirse ente vivos por la mancipatio, por no ser res máncipi; por lo demás, podía constituirse, bien por la ley, o por un acto del propietario. Este último modo tenía lugar cuando se hacía por in iure cessio; la tradición no podía tener lugar, por aplicarse este modo solamente a las cosas corporales y ser éste incorporal; pero el Pretor, a semejanza de lo concedido para las servidumbres prediales, estableció la quasi-traditio. El modo más común era el de legado, por ser generalmente el establecimiento de un usufructo un acto de última voluntad.

    Se podía establecer por uno de estos cinco modos: tradición, legado, ley; (allá como entre nosotros, la ley daba al padre de familia el usufructo de peculio adventicio de su hijo), fideicomiso, y por último, los pactos y estipulaciones.

    Modos de extinción del usufructo. El usufructo se extinguía:

  • por la muerte del usufructuario, cuando era una persona jurídica, por la disolución de ésta o por el transcurso de cien años;

  • b) por la llegada del día cuando era a término, o por el cumplimiento de la condición, cuando era condicional;

  • c) en el antiguo derecho por las tres capitis deminuttiones, bajo Justiniano, por la máxima y la media solamente;

  • d) por la pérdida y la transformación de la cosa;

  • e) por el no uso;

  • f) por la consolidación, o sea la reunión en una misma persona de las calidades de usufructuario y de nudo propietario;

  • g) por la resolución del derecho del constituyente.

  • Cuasi usufructo. - El usufructo, por su requisito de dejar a salvo la esencia o sustancia de la cosa, sólo tuvo como objeto cosas no consumibles. Tanto era así, que en el caso de usufructo sobre un patrimonio, o una cuota parte de un patrimonio, se consideró no incluidas en el usufructo las cosas consumibles. Pero, por un senadoconsulto de la época de Tiberio, se estableció que también éstas podían ser comprendidas en el usufructo de un patrimonio establecido por legado. En tal caso, el legatario usufructuario recibía en propiedad esas cosas y daba caución de restituir otro tanto igual cuando llegara el término del usufructo.

    Es decir, este derecho tenía lugar, generalmente, cuando un testador legaba el usufructo de una cosa fungible; tal legado era en un principio nulo, pero como esta especie de legados era frecuente, aquel senadoconsulto para interpretar la voluntad presunta del testador, resolvió que era válido, con cargo para el usufructuario de restituir a la expiración del usufructo otras cosas de igual género, cantidad y calidad, garantizándose esta obligación como para el usufructo corriente, con una caución.

    USO

    Esta especie de servidumbre, a lo sumo vitalicia, es la facultad de usar y disfrutar de una cosa ajena en la medida de lo necesario para satisfacer las necesidades propias del usuario. A diferencia del usufructo no admite ningún género de cesión. A semejanza con el usufructuario estaba obligado el usuario a constituir cautio usuaria para garantizar la conservación y devolución de la cosa sobre la cual se ha constituido el derecho.

    El usus sine fructu (ejercicio del poder de manejo pero sin disfrute) de una cosa - fructifera o infructifera - consistio en la la facultad de usar una cosa dentro de los estrechos limites de las necesidades propias o familiares.

    Difería del usufructo no porque estuviera excluida la percepción de frutos, sino porque no otorgaba derecho a la totalidad de los frutos; sólo lo otorgaba a aquello quod ad victum sibi suisque sufficiat (que sea suficiente para la subsistencia suya y de los suyos)

    El régimen del derecho de uso es idéntico al del usufructo.

    HABITATIO

    Este servidumbre confiere también facultades personalísimas, por las cuales el titular puede habitar una casa ajena; pero a diferencia con el usuario y el usufructuario, los cuales tienen independencia, al habitato se le puede señalar por el dueño la parte de la casa donde puede ejercer sus derechos. El habitator puede, con todo, dar en arriendo las habitaciones que le han asignado, las cuales no necesita ocupar personalmente.

    Era, en la época de justiniano, un derecho real que facultaba a su titular a habitar una casa de otro y aun a darla en locacion a terceros. En el derecho clásico se discutia si se trataba de un derecho real o de credito, y en el primer caso si se asimilaba al de usufructo (con derecho de alquilar la casa) o al de uso (sin ese derecho, al menos en el periodo clásico).

    OPERAE SERVORUM Trabajo de los esclavos.

    La Jurisprudencia estableció distinción entre el derecho a las óperae de un esclavo o de un animal y el usus propiamente dicho. El que gozaba de esa servidumbre personal podía percibir los productos de aquel trabajo y también arrendar el ejercicio de su derecho. Del mismo modo que el derecho de habitación, el derecho a las óperae no se extinguía por el no uso ni tampoco por la cápitis deminutio (mínima); y a diferencia de las otras servidumbres personales, era transmisible a los herederos, y se extinguía con la usucapión que un tercero obtuviese sobre la cosa (el esclavo) objeto del derecho.

    También en el derecho justinianeo era un derecho real que facultaba a valerse de la actividad (opera) de esclavos ajenos. los juristas clasicos la habian asimilado al usufructo, juliano al uso. Justiniano lo considero (como en la habitatio) una institucion distinta de especial naturaleza.

    LOS DERECHOS REALES PRETORIANOS

    Llamados así porque tuvieron su origen en la protección dada por el pretor a ciertas relaciones. Se dividen en dos grupos: el de derechos reales de goce, formado por la enfiteusis y la superficies -que constituyen una superación del rígido concepto de dominium, al estructurarse, más que como derechos reales limitativos del señorío del propietario, como señorío prevalente sobre el de éste último-, y el de derechos reales de garantía, formado por el pignus en sus dos variantes: la datio pignoris (entrega de la prenda) o prenda y la conventio pignoris (convención pignoraticia) o hipoteca.

    Los derechos sobre las cosas de que hemos venido tratando son derechos civiles, es decir, consagrados por la legislación positiva de los romanos; se les solían oponer los derechos reales pretorianos, es decir,, aquellos que el Pretor, en vista de la equidad y de la unidad general, estableció y consagró; tales son: la propiedad bonitaria, la enfiteusis, la superficie, la prenda y la hipoteca. Al suprimir Justiniano la vieja distinción entre ius civile y ius honorarium, unificó los derechos que se podían tener sobre las cosas, no habiendo desde entonces sino una sola clase de derecho.

    ENFITEUSIS

    La institución clásica que aparece como antecedente para que Justiniano conformara, de acuerdo con necesidades y prácticas del mundo heleno-oriental, el derecho real de enfiteusis, fue la possessio del ager vectigalis, concedida por el estado o los municipios en forma permanente siempre que se pagara el canon establecido, y fue considerada por unos juristas como resultado de una compraventa, y por otros, de una locación. Parece haber prevalecido esta última postura, pero, de todos modos, se protegerá luego aquella possessio con una acción real -actio vectigalis-, análoga a la reivindicatio, con lo que quedó asimilada a la possessio del ager tributarius y stipendiarius, verdadero derecho real que constituye la propiedad provincial.

    Sobre este antecedente y el de una antigua institución griega relativa a tierras públicas incultas, concedidas con la obligación de cultivarlas y pagar un canon, Justiniano estructura la enfiteusis, oscilando entre un concepto de propiedad y otro de derecho real sobre cosa ajena. El nombre de enfiteusis, que significa en griego plantación, recuerda aquel antecedente, aunque en la institución Justinianea no se iba a exigir el cultivo del fundo. La doctrina discutió sobre la índole jurídica del ius emphyteuticum: si se lo asimilaba a una venta, el peligro de disminución o destrucción de la productividad del fundo pesaba sobre el enfiteuta; si se lo asimilaba a una locación, ese peligro recaía sobre el dueño. El emperador Zenón dispuso que si no había pacto contrario la destrucción total perjudica al concedente y la parcial al concesionario que debe seguir pagando íntegramente el canon.

    La enfiteusis, concesión perpetua o a largo plazo de un fundo, confiere un derecho real de goce similar al del usufructo, pero con las siguientes diferencias:

    a) El enfiteuta puede transformar o alterar las condiciones o el destino económico del fundo; no el usufructuario, que debe dejar a salvo su sustancia o esencia.

    b) El usufructuario se extingue con la persona de su titular; en cambio la enfiteusis es transmisible a los herederos y puede ser cedida, siempre que se haya ofrecido una preferente opción al nudo propietario para que pueda quedarse con la enfiteusis por el mismo precio ofrecido por ella o recibir un dos por ciento de ese precio -laudemio.

    c) El enfiteuta adquiere todos los frutos separados -no sólo los percibidos, como ocurre con el usufructuario- y, además, los incrementos o mejoras, como si fuera el propietario y en abierta oposición al clásico principio de superficies solo cedit (la superficie hace parte del suelo).

    d) El enfiteuta debe pagar un canon anual, con la alternativa de perder su derecho si no paga durante tres años.

    SUPERFICIES

    La propiedad romana importaba el principio básico de que todo lo construido sobre el suelo pertenecía al propietario de éste; nuestra propiedad horizontal es incompatible con ese principio. Pero, con el antecedente de concesiones de construir y gozar de edificaciones sobre suelo público y de la correlativa tutela interdictal del pretor, se estructuró en el derecho justinianeo, un derecho sobre suelo ajeno -la superficies-, que también, como la enfiteusis, tenía algunos caracteres propios de un derecho de propiedad y otros propios de un derecho real sobre cosa ajena.

    PRENDA E HIPOTECA

    Se dan Frente a los otros derechos reales sobre cosa ajena. Consistentes en derechos limitados de goce, la prenda y la hipoteca son considerados derechos reales de garantia, pues, constituidos sobre una cosa, están dirigidos a ejercer presion sobre su dueño para llevarlo al cumplimiento de una prestacion debida y vinculan esa cosa con la eventual satisfaccion (indirecta) del credito a traves de ella.

    1 - La primera garantía real entre los romanos fue la fiducia -vocablo derivado de fides: buena fe, lealtad, confianza-. Consistía en la alienación de una cosa -por las formas solemnes de la mancipatio y la in iure cessio- hecha fiduciae causa (con la finalidad de la fiducia), lo que entrañaba la obligación -exigible con la actio fiduciae- de restituir la cosa al mancipante o cedente, una vez pagada la deuda que se había querido garantir. El acreedor podía vender la cosa si había sido autorizado a ello con un pactum de vendendo (pacto de venta); debía dar al deudor todo lo que el precio excediera la deuda garantizada -superfluum-. Si no mediaba ese pacto y la vendía, era responsable por la cosa ante la actio fiduciae que podía poner en juego el deudor.

    2 - pero fueron constituyéndose luego otros vínculos reales aptos para garantirle al acreedor la satisfacción indirecta de su crédito sin necesidad de la transmisión de la propiedad: la prenda y la hipoteca.

    3 - La prenda (pignus) consistió al principio en la simple entrega de la tenencia de una cosa mueble o inmueble al acreedor, permaneciendo para el deudor la propiedad o la possessio ad usucapionem.

    4 - Era costumbre que los esclavos y otros elementos necesarios para la agricultura introducidos por el locatario en el fundo arrendado fueran vinculados en pignus para la garantía del alquiler. El pretor protegió esa garantía, primero con el interdicto Salviano, para darle al locador la posesión de esos bienes mientras estuvieran en fundo arrendado, y luego con la acción Serviana, para reclamar esa posesión si los bienes habían ido a parar a manos de un tercero.

    5 - Luego, con la posterior extensión de esta acción - con la correspondiente designación de quasi Serviana- a cualquier otra constitución en garantía, quedó perfilada frente al pignus basado en la entrega de la cosa en garantía al acreedor, la conventio pignoris (convención de prenda) o -como se la llamó más tarde, con vocablo griego- hipotheca, que tenía la misma misión que ese pignus pero que requería la transmisión de la cosa al acreedor. La actio quasi Serviana, pignoraticia in rem o hipothecaria, promovible contra terceros que hubieren entrado en posesión de la cosa objeto de la convención de prenda, consagraba el carácter real -oponible erga omnes- de ese derecho de garantía.

    Constitución de la prenda y de la hipoteca

    Ambas presuponen un crédito simple, o a término, o condicional, y pueden ser constituidas no sólo por el deudor, sino también por un tercero. Objeto de ellas podía ser cualquier cosa mueble o inmueble in commercio. Pero en el derecho justinianeo también los derechos reales sobre cosa ajena -servidumbres, usufructo, enfiteusis, superficies y aun otro pignus- llegaron a ser objeto de la prenda y la hipoteca. En principio, se constituían, como todos los iura in re aliena, por convención entre las partes.

    Derechos del acreedor Pignoraticio e hipotecario

    El acreedor pignoraticio cometía furtum usus si usaba o gozaba de la cosa, entregada sólo en garantía de su crédito. Al constituirse la prenda solía incluirse la cláusula commissoria, por la que, no satisfecho oportunamente el crédito, el acreedor quedaba propietario de la cosa prendada. También solía pactarse el ius distrahendi, es decir que en la eventualidad de no cumplimiento de la prestación, el acreedor pudiera vender la cosa para pagarse y restituir el excedente (superfluum) al deudor.

    La primera cláusula -lex commisoria- fue declarada nula por Constantino, peor el ius distrahendi se hizo tan inherente a la prenda que Justiniano lo consideró esencial y el acreedor pudo ejercerlo -aun mediando un pacto en contrario- siempre que previamente al deudor se lo instara en tres oportunidades a pagar.

    En la hipoteca -pignus sin desplazamiento de la posesión- era posible que la cosa -generalmente un inmueble- pudiera garantir deudas a varios acreedores. En ese caso, regía para los acreedores el principio prior tempore, potior iure (primero en el tiempo, prevalece en el derecho), por el cual cada acreedor podía hacer valer su derecho después de satisfecho el del acreedor precedente en cuanto al tiempo de haberse constituido la garantía real.

    Extinción de la prenda y de la hipoteca

    Se extinguían por el cumplimiento total de la prestación, pues si era parcial, subsistía por entero la garantía pignoraticia. Extinguíanse también por la venta de la cosa por parte del primer acreedor, por renuncia, por prescripción y por confusión de las calidades de acreedor y propietario. También se extinguían, naturalmente por la destrucción de la cosa. Pero si se trataba de un edificio, la garantía pignoraticia continuaba en vigor sobre el nuevo edificio que en el mismo sitio se levantara.

    SEGUNDA PARTE

    CAPITULO 6

    DERECHOS PERSONALES, DE CREDITO U OBLIGACIONES

    NOTA.

    Resumen Del Tema, En razon de lo extenso del mismo al final de este capitulo, encontrara un capitulo resumen que servira de base para que se comprenda de una manera breve lo que se tratara a continuacion con toda profundidad.

    DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y LOS CONTRATOS

    GENERALIDADES. El desarrollo que los romanos hicieron de las Obligaciones es uno de los temas que mas ha influido en la concepcion del derecho civil occidental. La claridad del tema para ellos permitio que los negocios que alli se realizaran tuvieran una seguridad admirable.

    En el mundo moderno en cada uno de los actos en que se desarrolla el hombre esta presente una obligacion, ya de hacer, dar o no hacer. Esta su importacia. El alumno al agotar el estudio de este tema estara en capacidad de enfrentar el mismo desde el punto de vista de nuestro derecho civil y acoplarlo a la realidad en que se mueve la sociedad comercial dia a dia.

    OBLIGACIONES EN ROMA

    Los efectos de las obligaciones en el derecho Romano eran muy distintos de los inherentes a todo derecho real, pues los de este eran dos muy importantes, a saber: derecho de persecución a la cosa dondequiera que se hallare, y derecho de preferencia aun cuando concurran simultáneamente varios derechos personales y uno real. Este último tiene siempre preferencia, como, por ejemplo, si concurren un acreedor hipotecario y otros personales o quirografarios, es preferido el acreedor hipotecario, a quien se le pagará integra su acreencia aunque los bienes no alcancen para pagar a los acreedores personales. Así, pues, los acreedores hipotecarios, que además de la acción personal tienen el derecho real sobre la cosa dada en garantía, no habrán de someterse a concurso con los otros a acreedores. El derecho personal de los acreedores quirografarios no goza de preferencia sino que está sometido a concurso con los demás acreedores de la misma índole, por cuanto éstos sólo tienen una prenda común, implícita, sobre el patrimonio del deudor.

    Vamos a ocuparnos en la última de las dos clases de derechos, porque de los derechos reales ya se habló en la primera parte del curso: estudiemos solamente los personales, y correlativamente las obligaciones.

    El Emperador Justinino define la obligación en sus Instituta así. “vinculo de derecho que hay entre un deudor y un acreedor con respecto a una prestación”

    Esta definición tiene tres elementos:

    1°. La idea del vínculo de derecho, que significa un cercenamiento de la libertad, e indica subordinarse a otra persona para el cumplimiento de una obligación: mientras no pague o cumpla la obligación, queda el deudor vinculado a su acreedor.

    2°. También sugiere la idea de sujeto activo y sujeto pasivo de un derecho; éste se refiere especialmente al objeto. Toda obligación debe tener un objeto, debe recaer sobre algo que se debe pagar, y puede consistir en hacer o ejecutar algún hecho, prestar un servicio o cosa, o en una mera abstención. De ahí que los romanos expresaran el objeto de la obligación con uno de estos tres verbos. Dare, facere, praestare.

    3°. La obligación debía estar sancionada por la ley, o por la jurisprudencia, o el derecho pretoriano; con acción civil, pretoriana, o tomada del Derecho de gentes. Las obligaciones naturales, que se distinguen de las civiles, escapaban según algunos autores, a esta definición; pero según otros, más explícitos, si quedaban comprendidas; porque aún cuando no estaba provistas de acción no podían exigirse judicialmente, tanto la legislación romana como las legislaciones modernas le reconocen ciertos efectos jurídicos, que están regulados y sancionados por el Derecho civil.

    FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    Las obligaciones nacían de los romanos de dos grandes fuentes:

    los contratos y los delitos.

    Contrato era una convención provista de acción por el derecho civil y a veces por el pretoriano, de donde surgían obligaciones emanadas de un hecho lícito.

    Los delitos eran hechos ilícitos que, además de la pena impuesta por el legislador como una sanción de derecho público, llevaban una de derecho civil o pretoriano encaminada a indemnizar en dinero los perjuicios causados, dando lugar a una acción civil. Estas eran las principales causas generadoras de obligaciones.

    Dice la Instituta de Gayo que también solían nacer las obligaciones ex variis causarum figuris, hechos lícitos que se asemejaban a los contratos sin estar en ellos acuerdos de voluntades; hechos ilícitos que, sin estar definidos como delitos propiamente dichos, pero siendo hechos que lesionaban el derecho ajeno, debían acarrear la indemnización de los perjuicios causados; en el primer caso nacían las obligaciones quasi ex contractu (como de un contrato), y en el segundo, quasi ex delicto (como de un delito), de donde han venido los términos cuasicontrato y cuasidelito.

    Las obligaciones se dividían:

    según su origen,

    según la legislación especial que las sancionaba,

    según sus efectos y

    según su causa generadora. Veamos cada una;

    SEGÚN SU ORIGEN, se dividían obligaciones de Derecho civil y de Derecho de gentes.

    POR LA LEGISLACIÓN QUE LAS SANCIONABA, en obligaciones civiles y pretorianas.

    POR SUS EFECTOS en obligaciones civiles y naturales, aquéllas provistas de acción, éstas no, aunque si sufrían efectos jurídicos importantes, verbigracia, el de no repetirse lo pagado en razón de ellas.

    SEGÚN LA CAUSA GENERADORA, las obligaciones se dividían en contractuales, delictuales, cuasicontractuales y cuasidelictuales.

    Convenciones - Ellas vienen a ser el punto de partida y base de las obligaciones. Se entendía por convención el acuerdo de las voluntades sobre un mismo propósito.

    La convención romana era la base del contrato, pero no el contrato mismo; para que quedara elevada a la categoría de contrato eran precisos otros requisitos, como los de que estuviera provista de acción, para lo cual, en los primeros tiempos, se requerían solemnidades especiales; porque como es sabido, en esa época no eran admitidos los contratos no solemnes, y sólo se admitieron después de algún tiempo. Una vez que se amplió aquella teoría, fueron admitidas algunas formas no solemnes de contratos: tales fueron entonces los reales, que se perfeccionaban con la entrega de la cosa, y más tarde los consensuales, que no estaban revestidos de formalidades externas sino que se perfeccionaban por el sólo acuerdo de voluntades. De suerte de estos últimos van equiparados a la simple convención pero para que quedaran reconocidos como tales fue necesario que la ley así lo declarase, reconociéndoles una acción correspondiente. En nuestro derecho es lo mismo convención que contrato; no así en el romano, pues allá contrato era la convención provista de acción.

    Siguiendo el orden lógico más bien que en el cronológico, estudiaremos primero la convención y luego los contratos.

    LA CONVENCIÓN la definían los romanos;Acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo propósito”. Esta definición encierra los elementos constitutivos en toda convención: consentimiento, capacidad y objeto. Algunos agregan la causa, la cual indudablemente si entraba, conforme a sus principios generales, entre los elementos esenciales de la convención.

    CAPACIDAD - Es la eficacia que la ley le reconoce al consentimiento de los contratantes. Según esta definición, debemos distinguir en primer término entre capaces e incapaces. Había incapacidades generales e incapacidades especiales. Estudiaremos los incapaces según el estado de las personas: hombres libres y esclavos, teniendo siempre en cuenta que en esta materia no podemos establecer tesis absolutas.

    INCAPACIDADES ENTRE LOS ESCLAVOS - Estos eran capaces para adquirir mediante convenciones y contratos, no sólo derechos reales sino también personales o de acreencia; pero cabe advertir que la capacidad del esclavo no era directa sino refleja: vox servi, vox domini; pero no era necesario que en los actos en que tenía que figurar el esclavo lo autorizara expresamente el amo. El esclavo adquiría para el dueño, y éste venía a quedar investido del carácter del acreedor; era la forma más extensa de representación. En tesis general, a la inversa, el esclavo era el instrumento de adquisición pero no de obligación para su amo.

    Un contrato en que el esclavo era la parte deudora no obligaba al amo, por regla general. Este sistema era sin duda antiequitativo, y el Pretor corrigió tamaña injusticia, si no igualando la faz activa con la pasiva si introduciendo en esta última varias excepciones, fundándose no sólo en la equidad sino en razones a favor de los sanos, cuyo crédito mejoraba considerablemente; y fue necesaria y muy conveniente la reforma introducida por el Pretor, porque como los amos se dedicaban a la política o las letras y a los pasatiempos, eran los esclavos quienes manejaban los intereses; y mejoró el crédito de los amos con la modificación pretoriana, porque si ellos no cumplían las obligaciones contraídas por su esclavo, se harían difíciles los negocios de éste, como es obvio.

    El Pretor estableció seis acciones honorarias, para que los terceros acreedores que hubiesen contratado con un esclavo que figuraba como deudor, pudieran demandar al dueño del esclavo para el cumplimiento de las obligaciones. De estas acciones había tres in sólidum (por el todo) y tres non in sólidum. Las tres primeras eran, la actio quod jussu, la excercitoria, y la institoria. Las non in sólidum, eran: la tributoria, la de perculio, y la de in rem verso. Veamos:

    ACCIONES IN SÓLIDUM - Actio quod jussu. Cuando el esclavo se obligaba por expresa del amo, éste quedaba obligado y el tercero podía ejercer contra él la acción que emanara del contrato, con el calificativo de quod jussu. Así, por ejemplo: si era una venta a crédito, el tercero podía ejercer contra el amo lo actio venditi, quod jussu; pero no la actio venditi simplemente, pues así no prosperaría.

    Actio excercitoria. Excercitor, era el esclavo encargado de un buque como piloto o capitán, y autorizado por consiguiente para contratar en lo relativo a transporte, fletes, etc., de la navegación. Cuando el esclavo tenía carácter se presumía una autorización general tácita del amo a su esclavo piloto; y por tanto, aquél era obligado en los contratos que con tal carácter celebra dicho esclavo. Si éste, por ejemplo, conseguía dinero prestado para reparar daños del buque, el tercer prestamista podía demandar al amo con la condictio certae pecuniae, excercitoria.

    Actio institoria - Si el amo había puesto a su esclavo en calidad de factor de comercio al frente de la empresa, dentro de la órbita de ésta los terceros contratantes tenían acción de demandar del amo el pago total de la obligación contraída por el esclavo. Si el esclavo alquilaba un local, el tercero arrendador tenía contra el amo la acción pretoriana, actio locati institoria, pues, como dijimos arriba, se presumía una autorización general táctica del amo. Tanto las acciones in sólidum, que ya estudiamos, como las non in sólidum, se llamaban adjecticiae qualitatis, de calidad agregada, pues era necesario designarlas con el calificativo correspondiente después del nombre de la acción principal.

    ACCIONES NON IN SÓLIDUM - Actio tributoria quiere decir distributiva, del verbo latino tribuo - is - distribuir. Si un esclavo a quien el amo había dado un peculio conservando él la nuda propiedad, caía en insolvencia y era concursado por sus acreedores, éstos tenían a demás de la prenda táctica constituida por el peculio de esclavo (lo mismo que si se tratara de un ciudadano romano), una garantía en la responsabilidad subsidiaria y no solidaria como en las acciones in solidium, y se extendía únicamente hasta concurrencia del peculio; de tal manera que si éste no alcanzaba para pagar íntegramente a los acreedores, había que dividirlo a prorrata de sus créditos. El llamado ha hacer esa distribución era el amo, y se le podía mandar cuando había rehusado hacerla, con la acción del contrato, agregándole el calificativo de tributoria; verbigracia, actio venditti, tributoria.

    Actio de peculio - Era semejante a la anterior, pero se diferenciaba de ella en cuanto no se trataba precisamente de distribuir o prorrotear el peculio del esclavo, sino de responder por una o más deudas hasta concurrencia de ese valor por el peculio. Podía suceder que había un solo acreedor, y ene ese caso no era pertinente la actio tributoria, sino la de peculio.

    Actio de in rem verso - Cosa que se convertía en provecho. Acción está fundada en la equidad, según el aforismo de que “nadie puede enriquecerse injustamente a costa del otro”. “Nemini licet locupletari cum alterius injuria vel jactura”. Por eso cuanto el esclavo sin autorización ni expresa ni tácita, y sin tener un peculio que le sirviera para respaldar su crédito, negociaba o adquiría; como estas adquisiciones eran para el amo, era justo que éste, habiéndose aprovechado de ellas, y no habiendo el esclavo cumplido sus obligaciones, tuviera que responder, y que el tercero pudiese demandar al amo con una acción pretoriana; verbigracia: actio venditi, de in rem verso, hasta concurrencia del provecho.

    INCAPACIDADES ENTRE PERSONAS LIBRES - I. Alieni juris - a) Hijos de familia. En Roma eran capaces, porque su calidad no les mermaba la capacidad para contratar, que era superior a la de los esclavos. Los hijos de familia podían contratar, siempre que fueran púberes. Como sabemos, podían ser los hijos de la familia de cualquiera edad. Las adquisiciones de los hijos, aunque hechas por sí y en su propio nombre, entraban, por ministerio de la ley, a aumentar el patrimonio común de la familia, cuyo jefe era el páter-familias. Pero mientras existía el vínculo contractual podían cobrar a su acreedor judicialmente, por sí y en su nombre; no así el esclavo, quien no podía por sí demandar a nadie, si no el amo a su nombre. El hijo de familia, a diferencia del esclavo, podía obligarse directa y personalmente por sus contratos. El hijo, al obligarse, se obligaba él mismo, y si no tenía patrimonio propio, ni peculio castrense, se obligaba para más tarde, cuando heredase el patrimonio paterno; pero si tenía peculio, entonces ese patrimonio servía para hacerle efectiva la obligación sin que el padre figurase en la deuda. Ese era el papel del hijo de familia en el Derecho romano. Además, respecto del hijo de familia, podían existir acciones adjecticiae qualitatis por derivación o analogía con lo visto respecto del esclavo, pues si el padre autorizaba al hijo para contraer obligaciones en su nombre, y el hijo contrataba de esa manera, el padre quedaba obligado in solidum, y en este caso la acción tomaba generalmente el nombre de útil, en el sentido de que era una especie de acción pretoriana que no implicaba una franca innovación del Pretor, sino una institución extensiva por analogía con algo establecido por él. Por eso las acciones de esta clase aplicadas al hijo de familia, se decían:

    Actio utilis ad exemplum quod jussu;

    Actio utilis ad exemplum institoriae, y

    Actio utilis ad exemplum exercitoriae, etc.

    Estas eran acciones para obligar al padre cuando contrataba por medio del hijo, y lo mismo cuando por un peculio especial profecticio, dado por el padre al hijo para negociar, era este último concursado: en tal caso se entablaba la acción pretoriana para obligar al padre a distribuir el peculio proporcionalmente entre los acreedores.

    Si el hijo se obligaba y el padre cogía las cosas provenientes del negocio, los terceros acreedores podían, si no surtía efecto la acción directa contra el hijo, por no tener bienes propios, ejercitar la actio utilis ad exemplum de in rem verso contra el padre.

    En esto hay otra diferencia del procedimiento seguido con el esclavo, porque contra éste no se podía ejercitar la acción directa sino únicamente la pretoriana contra el amo, en tanto que contra el hijo sí podía ejercitarse la acción directa, o bien la utilis praetoria contra el padre.

    La representación en Derecho romano existía entre el padre y el hijo, bien por una excepción a la regla de la no representación, o más bien por no referirse ésta sino a los extraños. Así, no había representación en el mandatario, quien, como el tutor, obraba en nombre propio.

    b) Mujer in manu. Se asimilaba al hijo de familia: se consideraba loco filiae y se aplicaban con respecto a ella las mismas reglas que ya estudiamos al hablar de los hijos. Para la mujer alieni juris bajo el régimen de la manus había dos estados: o era hija sometida a la potestad del páter-familias, o estaba in manu, bajo el poder de su marido (loco filiae).

    Entre los romanos no había las restricciones que con respecto a la mujer consagra nuestro derecho, pero algunas se referían a los hijos. No había entre los romanos sociedad conyugal, ni bienes sociales; el marido recibía, como dote, los bienes de su mujer.

    c) Hombres libres in mancipio - Su estado era muy semejante al de los esclavos; como éstos, necesitaban ser manumitidos para salir de esa condición. Su situación era compleja, pero podían tener patrimonio propio y contratar, y, en algunos casos, hasta obligar al dominus con sus contratos. Estaban loco servi.

    II. Sui juris. Los impúberes, principalmente infantes, que no habían cumplido siete años, tenían incapacidad absoluta; los que pasaban de esta edad tenían un principio de capacidad que podía ser completada por la auctoritas del tutor. Las mujeres en tutela perpetua se asimilaban a los impúberes mayores de siete años.

    Los dementes tenían una incapacidad absoluta y permanente si eran imbéciles; pero si eran furiosos, tenían capacidad a intervalos, en sus momentos lúcidos. A estos últimos no se les ponía en interdicción entre los romanos; hoy sí.

    Los pródigos puestos en interdicción, y mientras duraba ésta, eran incapaces y necesitaban curador.

    Los menores de veinticinco años y mayores de catorce tenían capacidad, en tesis general; la actuación del curador no completaba su capacidad, y sólo servía para aconsejarlos y ayudarles en la administración de su patrimonio.

    Todas las obligaciones de los menores de veinticinco años y mayores de catorce eran válidas por razón de la capacidad; pero dichas personas podían obtener fácilmente del Pretor el beneficio de la restitutio in integrum, siempre que hubieran sufrido en sus intereses alguna lesión medianamente considerable. Para obtener este beneficio no se necesitaba que la lesión fuera enorme; pero una muy pequeña no se consideraba siquiera ( “de minimis non curat Praetor”). El beneficio de la restitutio in integram, se otorgaba a las personas de que tratamos, por cuanto eran menores, sino por cuanto habían sido lesionadas: “minos non restituitur tanquam minor, sed lanquam laesus”.

    Si los menores de veinticinco años y mayores de catorce tenían capacidad en tesis general, los mayores de veinticinco años la tenían con doble razón, ya fuesen sui juris o alieni juris: capacidad plena.

    CONSENSUS - Consentimiento (segundo elemento de las convenciones). Era el acuerdo de las voluntades de dos o más personas, respecto a una prestación.

    Según esta definición, parece que el consentimiento fuera el único o al menos el principal elemento de la convención; pero ya vimos que se necesitaban también capacidad, objeto y causa.

    El consentimiento era correlativo a la capacidad; sólo era eficaz en las personas capaces, y en los incapaces se confundía el no consentimiento con la falta de capacidad.

    El consentimiento debía ser libre y no tener ninguna tacha. Conforme a las leyes, eran tachas: el error, el dolo y la violencia.

    a) Error - El error destruía el consentimiento sólo en tres casos; fuera de ellos únicamente lo viciaba. En Derecho romano había, pues, unos vicios que destruían y otros que apenas viciaban el consentimiento. Los vicios que destruían el consentimiento, eran:

    Error, in natura conventionis - Si uno de los contratantes entiende estar celebrando una compraventa,y el otro una donación, no hay vínculo jurídico, no hay acuerdo de voluntades, lo que equivale a faltar el consentimiento.

    Error, in corpore - Error en cuanto a la identidad material del objeto; también equivale a la falta absoluta de consentimiento: como si A entiende vender un buey, y B comprar un caballo; esto equivale a faltar el consentimiento.

    Error, in persona - Ocurría especialmente en aquellos casos en que el contrato se hacía en consideración a la persona “intuitu personae”, como el de sociedad, mandato, depósito, etc. Si se prueba que el mandante tuvo la intención de confiar la administración de sus negocios a Juan, y otra persona del mismo nombre entiende ser ella el mandatario, y en ese convencimiento se celebra un contrato, en ese caso no ha habido identidad en cuanto al mandatario; por consiguiente, ha faltado el consentimiento.

    Los demás errores sólo viciaban el consentimiento, sin destruirlo.

    Bien importante era la diferencia entre destruir y viciar el consentimiento; pues en el primer caso se podía acreditar el error brevemente, y era considerado como medio de defensa, y el Magistrado debía cortar de raíz el proceso y negar la acción. En el segundo caso, comprobando el error (verbigracia, respecto a la calidad del objeto), sólo venía a invocarse como excepción, y debía incorporarse en la fórmula a continuación de la intentio, y tocaba al Juez decidir sobre la excepción.

    b) Dolo - El dolo no destruía el consentimiento, pero sí lo viciaba: de ahí la exceptio doli, creada por el Pretor, quien, avanzando en el camino de la equidad, creó la actio doli, la cual era mucho más ventajosa que la exceptio, pues con aquélla se demandaba la nulidad del contrato por el dolo, y venía a reconocerle a éste la virtualidad de destruir el consentimiento; pero no era de pleno derecho sino mediante un juicio controvertido. Para que el dolo viciara el consentimiento tenía que ser obra personal del toro contratante, pues si era obra de un tercero, aunque el otro se hubiera aprovechado de él, no podía invocarse ni como acción ni como excepción. Por eso en la frase que contenía la exceptio doli se expresaba el nombre del demandante.

    c) Violencia. “Tamen coactus,volui” - Consentí a pesar de la coacción. No destruía, pero sí podía viciar el consentimiento, y por eso creó el Pretor la exceptio “quod metus causa” . Al redactar esta excepción en la fórmula no era menester poner el nombre del demandante: “si in ea re nihil metus causa factum sit” .

    OBJETO - En la definición de obligación se dice “alicujus solvendae rei”, es decir, se trata de algo que se promete pagar o cumplir; ese algo es “id quod debetur”, y se expresa la materia u objeto de toda obligación. Los romanos designaban el objeto de las obligaciones con estas tres palabras: dare, facere, praestare: dare, la tomaban en el sentido de transferir la propiedad, a diferencia de praestare, que significaba transferir o entregar la tenencia, el goce o el uso; facere equivalía a ejecutar un hecho, expresión que comprende la de no hacer, non facere. Las obligaciones podían consistir en abstenerse de algo a que se tiene derecho y que por un contrato se prometía no hacerlo. Todas las obligaciones podían sintetizarse en la de facere.

    Por esto se decía que las condiciones o requisitos que debe llenar el hecho prometido, son:

    1º, que sea posible:

    2º, que sea lícito;

    3º, que sea determinado;

    4º, que represente interés en dinero para el acreedor;

    5º, que consista en un acto personal, propio del promitente.

    Estos cinco requisitos eran esenciales en el hecho prometido, y faltando alguno podía ser nula la obligación, por vicio del objeto.

    Nuestro Código Civil habla solamente del hecho lícito; pero esto no quiere decir que no se exijan algunos de los otros requisitos contemplados por el Derecho romano; por ejemplo, si el hecho es imposible, la obligación es nula; también debe ser determinado. En cuanto a que la obligación interese al acreedor y a que consista en un hecho personal del promitente, nuestro Derecho no ha seguido al romano

    La estipulación para otro y la promesa por otro no eran admitidas en el Derecho romano, porque contrariaban la teoría de la no representación por extraña persona. No acontece lo mismo en nuestro Derecho colombiano, que permite la estipulación por otro, siendo válida mientras el tercero favorecido no la rechace; la promesa por otro la permite, porque si existe la representación.

    Veamos ahora los requisitos del hecho:

    Posible - Se refiere a la posibilidad física; la moral queda comprendida en el segundo.

    Lícito - Esto es, que no sea contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.

    Determinado - Que lo sea en cuanto a su género próximo; no se puede prometer válidamente, verbigracia, un animal, por ser un género remoto; un caballo, un buey, una casa, sí, por cuanto es un objeto determinado in genere. La ley estatuía que se entendiera un objeto de mediana calidad, ni de la mejor, ni de la peor; regla que hoy existe también.

    Con mayor razón podía determinarse una especie, tomando esta expresión en sentido jurídico, que es distinto al de la clasificación en lógica. La especie en Derecho colombiano equivale a individuo, y género a especie; de modo que determinar una especie es individualizar una cosa de un modo propio e irremplazable. Si el objeto así determinado fuese por causa fortuita destruido, el deudor quedaba libre; teoría del Derecho romano y seguida hoy: “interitu rei certae debitor liberatur” , pues el objeto así determinado adquiere una calidad propia e irreemplazable

    Cuando el objeto se determinaba in genere, un caballo, diez cargas de trigo, no adquiría individualidad exclusiva ninguna; al contrario del caso anterior, que era irreemplazable, en este era reemplazable; y si desaparecía - aunque fuese por fuerza mayor - el deudor no quedaba libre: “genera non pereunt” . Doctrina ésta que sirve de fundamento a la teoría de los riesgos.

    Que el hecho prometido tenga interés en dinero para el acreedor. Esta teoría era especial del Derecho romano, y no ha sido seguida en nuestra legislación.

    Allá el presunto acreedor tenía que estipular para sí, y no para otro; el fundamento era el interés como norma de las acciones que se habían de deducir en juicio; si no había interés para sí, aunque lo hubiera para otro, la estipulación no producía efecto alguno. No se podía estipular para otro, aunque fuese por medio de mandatario, apoderado, administrador o curador.

    Otra cosa era si se trataba de individuos que estuvieran bajo potestad del páter-familias, porque éste daba una personalidad refleja al alieni juris; en virtud de ella el hijo estipulaba para el páter-familias y el esclavo para el amo, pudiéndolo hacer sin necesidad de nombrarlo. Si estipulaba para sí, se entendía que estipulaba para el amo, en razón de su personalidad refleja; por lo cual el esclavo era considerado en los negocios hasta cierto punto como persona; en lo demás era cosa.

    El hijo de familia sí tenía personalidad propia; pero ella quedaba supeditada y casi absorbida por la del padre. Podía estipular para sí y quedar como acreedor, pero lo que adquiría entraba al patrimonio del páter-familias. En estas materias no había reglas absolutas sino generales, con sus excepciones.

    Que el hecho prometido sea propio y personal del promitente. Por esta razón no eran admisibles las promesas por otro, así: ¿Prometes que Ticio me dará t5res modios de trigo?”. No valía, porque Ticio no había prometido pagar o ejecutar el hecho. El tercero cuyo nombre tomaba el promitente, menos quedaba obligado; porque aún suponiéndolo mandante, no existiendo la representación contractual, lo que prometía el mandatario no obligaba al mandante.

    Las legislaciones modernas no han seguido en esta materia a la romana, pues hoy generalmente hablando, existe el principio de representación.

    CAUSA - Algunos dice que en el Derecho romano no figuraba la causa entre los elementos esenciales de la convención; otros sostienen que sí figuraba. adherimos a esta opinión, aunque la noción varía si se considera conforme al concepto que trae nuestro Código Civil, pues éste solo corresponde en parte a la noción que los romanos tenían de la causa..

    Es necesario considerar el desarrollo de los contratos durante las diversas épocas del derecho: bajo el formalismo, que fue la norma primera de los contratos en el Derecho civil romano, la causa tenía que ser la solemnidad, porque en esa época no se concebía siquiera un contrato sin solemnidad. Así, en la stipulatio verbis las palabras de la interrogación y de la respuesta eran la causa jurídica; de suerte que, si bajo ese formalismo, general para todos los negocios, se celebraba un préstamo de dinero, la causa estaba en las palabras; bastaba probar que se habían pronunciado, para que la obligación quedara establecida en derecho estricto. Esta teoría tan formalista se prestaba a grandes abusos; así, se formulaba un contrato de mutuo mediante palabras solemnes, por ejemplo: “¿Prometes darme diez mil sestercios dentro de un año? Prometo.”. En derecho estricto no era necesario averiguar si el préstamo había sido real o fingido; si las palabras se habían pronunciado, el promitente quedaba obligado al pago, hubiera o no recibido el dinero. El Pretor reaccionó contra este rigor, concediendo al presunto deudor, para su defensa, primero la exceptio doli, y luego la acción, tendiente ésta a obtener que se anulara el contrato. Finalmente, como defensa más eficaz y fácil: la exceptio non numeratae pecuniae, en la cual, por implicar la negación de un hecho, tocaba al actor la carga de la prueba y no al excepcionante.

    Con esta innovación del Derecho pretoriano, la idea de causa venía a estar en la realidad; en la cosa entregada, si se trataba de un préstamo; no en las palabras solemnes de la stipulatio.

    Más tarde el sistema contractual, adquirió notable desarrollo con la nueva teoría de los contratos reales, introducida poco antes de la época clásica. Ahí fue el primer paso contra el formalismo. Estos contratos, como lo dice su derivación de res-rei, se perfeccionaban por la entrega de la cosa objeto del contrato, sin necesidad de palabras consagradas ni de ceremonias: tales fueron el mutuo, el comodato, el depósito, y la prenda. En estos contratos el objeto y la causa se confundían en un solo concepto, y la causa, que era formal en los contratos solemnes, era eficiente en los reales.

    Avanzó más la teoría de los contratos con la nueva forma introducida a raíz de la época clásica, que incorporo en el Derecho civil romano ciertos pactos, los más usuales y expeditos en los negocios de los romanos con los extranjeros residentes en Roma, originarios del Derecho de gentes, que figuraban en él como contratos. Estos se perfeccionaban por el sólo acuerdo de voluntades sin necesidad de entregar previamente cosa alguna ni usar de solemnidades consagradas. Estas convenciones, que el Derecho civil había mirado como simples pactos y que luego fueron elevadas a la categoría de verdaderos contratos, eran; la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. En éstos la noción de causa vino a ser diferente de la de los anteriores, pues se consideraba como causa el motivo próximo que inducía a la celebración del contrato; verbigracia, en la compraventa la causa para el vendedor era el precio, y para el comprador la cosa vendida. Había cierta reciprocidad entre la causa y el objeto, de tal manera que lo que era causa para uno era objeto para el otro, y a la inversa. Lo mismo sucedía en los demás contratos consensuales, bilaterales o sinalagmáticos, que vinieron a ser no ya de derecho estricto, como los antiguos contratos solemnes, sino de buena fe, bonae fidei; es decir, que no se interpretaban a la letra, sino buscando el espíritu o intención de los contratantes. En ellos, como ya dijimos, se tomó como causa, no la formal, de los contratos solemnes, ni la eficiente de los reales, sino la causa final que las partes se proponían al contratar; este concepto es el que figura como causa en nuestro Código Civil colombiano; el cual, en su artículo 1524, dice que la causa es “el motivo que induce al acto o contrato”. Así, pues, no es exacto que en la legislación y jurisprudencia romanas no figurase en la convención la idea de causa.

    Al contrario, allí hubo un múltiple concepto de causa, según los diversos sistemas contractuales. El concepto de causa ha sido y es, sin duda, un elemento tan esencial en las convenciones, como el consentimiento, la capacidad y el objeto.

    Así como un contrato es nulo o no tiene existencia jurídica cuando el objeto no reúne todos los requisitos, del mismo modo puede sostenerse, muy razonablemente, que la causa, si es falsa o fingida, anula el contrato. Y esta es también la doctrina de nuestra jurisprudencia; de ahí que se consideren nulos, absolutamente, los contratos simulados, los cuales tienen sólo una existencia aparente, mientras se comprueba judicialmente el vicio de que adolecen; comprobado éste, los Tribunales declaran por sentencia la nulidad de aquellos. Esta es la doctrina más acentuada al respecto, aunque abogados notables sostienen no haber nulidad en la simulación cuando el contrato es solemne, como en la venta de los bienes raíces, y que basta el otorgar la escritura para que no se pueda atacar por simulación. Esta teoría es un tanto peligrosa. Por fortuna la Corte y los Tribunales han fallado sosteniendo que sí son nulos los contratos simulados, solemnes o no; y que lo son por falta de causa, elemento esencial de toda convención.

    Algunos afirman que el motivo de esa nulidad por simulación consiste en la falta de consentimiento específico, sobre el contrato fingido; así, por ejemplo, si se finge una compraventa, no se ha consentido en pagar precio, y sin embargo se hace aparecer como si se hubiera pagado o se estuviera obligado a pagarlo sin haber ni siquiera intención. Pero es más aceptable la teoría de nulidad por falta de causa, pues si se trata de venta simulada, el vendedor no recibe ni va a recibir precio alguno por la cosa, que hace pasar a manos del supuesto comprador; para el vendedor, por tanto, no hay causa, o ésta es otra si la hay; de ahí que la Corte Suprema haya sostenido la nulidad por simulación en los contratos, aunque sean solemnes. La causa ilícita también anula el contrato; si A dice a B que le dará cien pesos porque le dé muerte a C, éste contrato es nulo por causa ilícita; para el acreedor B la causa es el dinero que va a adquirir a trueque de un crimen que fuese a ejecutar. Ya vimos que el objeto ilícito es causal de nulidad absoluta: quien ofrece pagar un asesinato, ha contratado sobre un objeto ilícito, y como el objeto y la causa son conceptos recíprocos, al ser ilícito el objeto para uno de los contratantes, será ilícita la causa para el otro.

    DIVERSOS SISTEMAS CONTRACTUALES

    Formalismo

    En el más antiguo derecho sólo había entre los romanos contratos solemnes. La forma primitiva única en los primeros tiempos fue el nexum consagrado en las Doce Tablas en estos términos: “Quum nexum faciet mancipiumque, uti lingua nuncupassit, ita jus esto” . “Cuando se celebre el nexum y el mancipio, conforme la lengua haya declarado, así sea ley” . Este contrato se celebraba mediante un aceremonia semejante a la mancipatio: como en ésta, entraban en el nexum la balanza y la pesa de cobre, y se pronunciaban palabras solemnes, a manera de imprecación conminatoria, para el caso de no cumplir uno de los contratantes lo pactado. Esta ceremonia era también semejante a la usada en el testamento per aes et libram, pero se distinguía de ésta y de la empleada en la mancipatio por las palabras pronunciadas, pues eran distintas en cada uno de estos actos. Esta forma de contratar se aplicó primero al préstamo de dinero; más tarde cayó en desuso, y fue sustituida por otras, también solemnes, tales como la stipulatio y demás contratos verbis, y por los litteris, que algunos consideran como derivaciones del nexum.

    CONTRATOS VERBIS

    Eran tres. La dictio dotis, la jurata promissio liberti y la stipulatio. Las dos primeras eran especiales, la última era una forma general aplicable a toda clase de negocios.

    Dictio dotis - Era la forma solemne de constituir una dote por el padre de la mujer que se casaba, a favor del marido para ayudarle a llevar las cargas del matrimonio. La dote se constituía una veces de presente, mediante una cesión de los bienes dotales hecha por la mancipatio, por la traditio o por la in jure cesio; o también de futuro, otorgando una obligación a favor del marido en la forma solemne de la dictio dotis, por la cual se declaraba que tales bienes quedaban constituidos como dote a favor del marido, y se celebraba pronunciando el constituyente ciertas palabras, sin que precediera interrogación alguna, en lo cual se diferenciaba de la stipulatio. Estas eran las palabras: “Fundus Cornelianus tibi doti erit”, “Decem millia sestertium tivi doti erunt”, por ejemplo.

    Promissio jurata liberti - Se acostumbraba para manumitir esclavos, exigirles ciertas promesas sobre prestación de algunos servicios; estas promesas las exigían antes de manumitir al esclavo, con juramento, con lo cual lo vinculaban en el fuero interno; y una vez manumitido, le exigían ratificar, en forma solemne, la antigua promesa que por haber sido juramentada lo había vinculado moralmente, y que al ser ratificada siendo ya hombre libre, lo obligaba con acción civil.

    Stipulatio - Esta forma tenía mucho mayor importancia y aplicación más general que los dos anteriores contratos verbis. Stipulatio venía de stipulus-firme, pues servía para dar firmeza a los compromisos; de tal manera que cualquier pacto, que antiguamente no producía acción, al revestirse de la forma solemne de la stipulatio, la adquiría. Más tarde, cuando hubo contratos no solemnes que producían acción, los romanos los transformaban a veces dándoles una acción más enérgica y rigurosa, de derecho estricto, por medio de la stipulatio, ya que la acción producida por un contrato no solemne era de buena fe.

    En su forma era un interrogatorio, hecho por el acreedor estipulante, y una respuesta, dada por el promitente o presunto deudor.

    Esta forma contractual fue primeramente exclusiva de los ciudadanos romanos, después pasó a los peregrinos. El verbo usado por los primeros fue spondere; los de los peregrinos promittere y dare.

    En los contratos entre peregrinos, o entre peregrinos y ciudadanos romanos, la stipulatio podía hacerse en cualquier idioma que entendieran los contratantes; pero si se trataba únicamente de ciudadanos romanos, la stipulatio se hacía en latín.

    La stipulatio era forma de derecho estricto, y producía acción de esta clase, interpretando el contrato literalmente, en todo rigor. Así, si el promitente de un esclavo lo entregaba enfermo, cumplía su obligación en derecho estricto. Cicerón censuraba esta interpretación porque favorecía el dolo. Después se agregó a la stipulatio una cláusula doli, en la cual el promitente se comprometía a estas exento de dolo. El esclavo podía estipular con cualquiera persona que no estuviese bajo el poder de su amo, pues, como vimos ya, el esclavo tenía personería derivada de aquél. Ya se vio al estudiar las acciones pretorianas adjectitiae qualitatits, en el capitulo de PERSONAS, que el esclavo podía en algunos casos obligar a su amo.

    En la stipulatio se exigía unidad de tiempo, de lugar, y concordancia, tanto gramatical como ideológica, entre la pregunta y la respuesta: así, si eran distintos el verbo de la pregunta y el de la respuesta, la stipulatio era nula, por ser de derecho estricto; igual cosa sucedía si discrepaban la pregunta y la respuesta respecto al objeto de la stipulatio. Lo mismo sucedía si la pregunta y la respuesta discrepaban en cantidad, según la teoría de la escuela sabiniana; pero los proculeyanos sostenían que valía el contrato por lo que contuviera en la respuesta.

    Esta forma contractual ofrecía grandes ventajas a los acreedores, y era utilísima por ser aplicable a toda clase de contratos, los cuales se convertían en solemnes al revestir la forma de la stipulatio. Por analogía, hoy puede celebrarse cualquier contrato por escritura pública.

    Era además ventajosa, por aplicarse a romanos y peregrinos, con tal que pudieran estar presentes en el lugar del contrato.

    CONTRATOS LITTERIS

    Los romanos acostumbraban llevar ciertos libros de cuentas. En primer término, un borrador, llamado adversaria, en que el ciudadano páter-familias anotaba todas sus operaciones, ingresos y egresos, aperturas de créditos, gastos, etc.; y mensualmente los pasaba a un libro en limpio, llamado codex o tabulae, llevado con escrupulosidad y que hacía fe entre sus conciudadanos, debido a la buena fama de probidad de que gozaban. Ese libro tenía las cuentas al estilo de un libro mayor; los varios actos que se notaban en ese libro se llamaron nómina, que equivale a cuentas. En primer lugar se encontraban los arcaria nómina, partidas de caja que correspondían a ingresos y egresos efectivos, y que eran simples pruebas, que no constituían el contrato litteris. Los arcaria nómina no formaban por sí obligaciones, y sólo daban testimonio de las operaciones hechas u obligaciones contraídas anteriormente, según lo atestigua un pasaje de la Instituta de Gayo: “arcaria nomina nullam facere obligationem, sed obligationis factae, testimonium praebere”, que “ las cuentas de caja no forman ninguna obligación, sino que suministran testimonio de la obligación ya hecha”. La segunda clase de cuentas era la que se denominaba expensilatio, derivado de expensum ferre, llevar o dar por cargado.

    Esta fórmula de inscripción era totalmente distinta de las arcaria, pues éstas se referían a operaciones reales y efectivas que se describían en el libro, en tanto que las expensilationes fingían una erogación de suma de dinero, para ciertos fines lícitos, y se solemnizaban con la inscripción en el libro. La expensillatio servía en la práctica para varias especies de negocios: donaciones, apertura de créditos, constitución de dote, etc., operaciones éstas que no suponían una obligación preexistente, a diferencia de otras, en que sí se presumía un vínculo anterior de obligación: las primeras de denominaban expensilationes; las últimas, nómina transcriptitia.

    La expensilatio se aplicaba, por ejemplo a las donaciones, así: el donante convenía con el donatario en abonarle un crédito gratuitamente, disfrazándolo de deuda a su cargo y autorizando al donatario para que, en su codex, hiciese figurar al donante como su deudor por dinero prestado: expensum ferre. Mediante ese convenio, que se solemnizaba por la inscripción en el libro del donatario, quedaba perfeccionado el contrato. Esta fue la primera forma de contratos litteris. La expensilatio servía como comprobante, pero no era simple medio de prueba, como los arcaria nómina: el donante quedaba obligado litteris por la inscripción hecha en el libro de su acreedor.

    También se aplicaba esta forma contractual para constituir una dote; el esposo adquiría la dote de futuro en forma de obligación otorgada por el constituyente, quien autorizaba a aquél para que en su libro codex hiciera figurar como deudor suyo al constituyente, por el valor de la dote. La dote pudo constituirse también en un pacto otorgado por el padre o por un deudor de la mujer, o por ella misma cuando era sui juris, a favor del futuro marido. Servía también la expensilatio para abrir créditos, especialmente por los banqueros: el cliente de éstos conseguía un crédito y era autorizado por el banquero para hacerle figurar en el codees como deudor; el banquero a su vez le abría en su libro el crédito respectivo, pero la inscripción, que constituía la esencia del contrato litteris, era la que se hacía en el libro del adquiriente, es decir, de aquel a quien se le abría el crédito, quien de esa manera tenía un título para obligar al promitente a cumplir su compromiso aceptando los giros que hiciese a cargo suyo hasta cubrir el monto del crédito anotado en el codex. El adquiriente, o mutuario, figuraba como acreedor en su propio libro, anotando en él una erogación ficticia hecha a favor del banquero; y a medida que éste iba cubriendo los giros que le hacía, iba abonándole, en la otra columna del libro, las cantidades pagadas, según los respectivos giros; ejemplo: acceptum a Seio quinquaginta, y así sucesivamente.

    NOMINA TRANSCRIPTITIA - Las transcriptiones eran a re in personam, y a persona in personam. La primera cuando no había cambio en la persona sino en la causa de la obligación, y la segunda cuando había cambio de personas. La primera se hacía cuando lo que a uno se le debía por tal causa, verbigracia, por venta, permuta, etc., se convenía en hacerlo figurar como proveniente de un préstamo.

    Así, por ejemplo, si Ticio me debía a mí 100 sestercios como precio de una venta que yo le había hecho, conveníamos en que yo le cancelara en mi libro de cuentas la deuda que allí figuraba por el precio de la venta, y que en seguida le abriera una cuenta nueva a título de préstamo, con lo cual convertíamos un contrato de buena fe en uno de derecho estricto. Para esto yo le abonaba en el folio de su cuenta personal los 100 sestercios que me debía: “acceptum a Titio centu”; con lo cual quedaba saldada su cuenta personal, pues partimos del supuesto de que él ya figuraba en el libro como deudor mío, de 100 sestercios como precio de una compraventa; pero en seguida le abría cuenta nueva en mi libro anotando un préstamo ficticio que aparezco haciéndole a él, volviendo él a quedar deudor mío, pero por otra causa, sin que haya habido cambio de personas.

    La segunda, cuando siendo yo, por ejemplo acreedor de Secundus, convenimos con Tertius en que éte sea en adelante mi deudor y que yo le cancelaré la obligación a secundus, abonando en su cuenta, en mi libro, la suma que él me debía: “acceptum a Secundo decem millia sestertium”, supuesto que él ya figuraba en mi libro como deudor, por préstamo, o por cualquier motivo por deuda verdadera.

    Entonces él queda libre de toda obligación por este pago ficticio, y abro cuenta nueva para Tertius, en la columna del expensum, el cual viene a ser deudor mío por operación sustitutiva que aparece haberse hecho, que en sí es ficticia, y que una vez inscrita, se afirmaba y perfeccionaba. En los dos últimos casos se parte de la base de obligaciones preexistentes, a diferencia de la expensilatio, en que no se presuponen obligaciones preexistentes; eran, pues, estas tres las que contenían el contrato litteris; pero no los arcaria nomina.

    Otra forma de contratos litteris, bajo Justiniano, fueron los quirógrafos y los síngrafes, que, según la escuela francesa, constituían contratos litteris, y según la alemana, no eran sino elementos probatorios. Quirógrafo era un documento unilateral, en un ejemplar, con sólo la firma del deudor. Síngrafe era un documento bilateral, duplicado, en que aparecían las firmas del deudor y del acreedor.

    ENTRE QUÉ PERSONAS PRODUCÍAN EFECTO LOS CONTRATOS

    Toda obligación personal llevaba una garantía general constituida sobre el patrimonio del deudor, principio de derecho natural generalmente aceptado. Esto se refiere a los acreedores que no tienen una garantía expresa, y especialmente a los acreedores quirografarios. De ahí que se justifique la persecución de los bienes que se hace en el procedimiento ejecutivo. Conocido este principio general, conviene estudiar la teoría sobre el efecto de los contratos y el alcance personal de las obligaciones quirografarias. Los contratos producían obligaciones personales, no trasferían por sí solos el dominio ni ningún otro derecho real. La misma doctrina se sigue en nuestro Derecho civil, y generalmente en otras legislaciones, si bien no de un modo absoluto en todas. En el Derecho francés se exceptúa la regla en tratándose del contrato de compraventa, en que se admite que el comprador se hace dueño desde luego, por el solo contrato, de la cosa comprada, aun sin necesidad de la tradición; allí no se admite la validez de la venta de cosa ajena, que se aceptó entre los romanos y está admitida en nuestro Derecho.

    EFECTO DE LAS CONVENCIONES, YA EN SÍ MISMAS, YA CON RESPECTO A LAS PERSONAS

    Res inter alios acta aliis neque nocere, neque prodesse potest, era el aforismo de los romanos sobre el alcance de la obligación contractual. Esta norma tenía varias aplicaciones, con respecto: 1º, a las partes contratantes; 2º, a los herederos; 3º, a los acreedores quirografarios de aquéllos.

    Partes contratantes - Respecto a éstas, como ellas son quienes han negociado, todas las consecuencias deben afectarlas.

    Los herederos - Es sabido que éstos se consideraban como continuadores de la persona del de cujus, y que los actos y contratos celebrados por su causante tenían que afectar a los herederos;: ellos podían cobrar y hacer efectivos los créditos, y también ser demandados para el pago de las deudas hereditarias y para el cumplimiento de todas las obligaciones del difunto. No eran éstas, con respecto a ellos, res inter alios acta.

    Los acreedores quirografarios - Conocido el principio fundamental que vimos al comenzar, es lógico concluir que para los acreedores personales ya existentes al tiempo del contrato, no podía ser indiferente el resultado de las negociaciones de dicho deudor; no podían ser res inter alios acta para los primitivos acreedores, aunque éstos no interviniesen en los nuevos negocios, por cuanto el patrimonio de su deudor se consideraba como una prenda tácita y general para ellos; de suerte que, viniendo a establecerse nuevas deudas, había la probabilidad de que no alcanzara ese patrimonio para cubrirlas completamente. El patrimonio de un ciudadano que no tuviera deudas estaría sin duda en condición superior a la de aquél que sí las tenía; y aunque es verdad que las obligaciones puramente quirografarias no establecían gravámenes reales y directos sobre determinados bienes del deudor, quien conservaba y conserva su libertad para disponer de ellos enajenándolos sin gravamen real que los afecte respecto del adquiriente, a diferencia de aquellos bienes del mismo que sí estuviesen gravados con prendas o hipotecas, es lo cierto que hay diferencia muy grande entre unas obligaciones y otras con respecto a los efectos o consecuencias de ellos. No obstante lo dicho, la libertad y libre disposición las conserva el deudor sobre bienes suyos, aun afectados con gravámenes reales, en virtud de su derecho de propiedad: plena in re potestas. No era tampoco teoría absoluta, pues estaba limitada por la razón de derecho: quatenus juris ratio pátitur; de suerte que desde el tiempo de los romanos, y por razón de equidad se estableció sanción contra el abuso de esta libertad cuando se reunieran ciertas circunstancias, que así lo exigían. El pretor Paulo creó una acción honoraria, destinada a rescindir algunos actos o contratos que se hubiesen celebrado con terceros. Los acreedores quirografarios no podían permanecer, pues, indiferentes ante los contratos que celebrase su deudor: enajenaciones de bienes y gravámenes especiales que sobre esos bienes estableciese el deudor, sobre todo si había fraude o dolo con el cual se procurase sustraer o pasar a otras manos, ya realmente o de modo ficticio, algunos de esos bienes. Así, pues, para los acreedores quirografarios, los nuevos contratos, enajenaciones, etc., de su deudor, no podían considerarse res inter alios acta. Para los acreedores prendarios o hipotecarios sí podía alegarse esta norma o principio general, por tener ellos una prenda o garantía especial, (suficiente en todo caso), sobre algunos bienes patrimoniales del deudor, aunque hubieran pasado a otras manos.

    Estos acreedores no podían inmiscuirse en los nuevos negocios que su deudor hiciera. Para ellos sí era res inter alios acta cualquiera operación que posteriormente hiciese su deudor.

    ACCIÓN PAULIANA

    Esta toma su nombre del pretor Paulo, que la consagró; no era de derecho civil, y se dirigía contra la persona del deudor que había enajenado de mala fe algunos de sus bienes, y también contra los terceros adquirientes de la cosa enajenada en perjuicio de los acreedores del enajenante. Era pues un corolario o consecuencia del principio jurídico, ya conocido, de que el patrimonio del deudor es prenda común tácita para los acreedores quirografarios, de modo que son éstos los beneficiados con la acción pauliana. El nombrado Pretor reglamentó en su edicto el ejercicio de la acción, haciendo un distingo respecto a la manera de enajenación de los bienes: en primer lugar, se exigía que se reuniesen dos requisitos generales; el eventus damni y el consilium fraudis: el evento de un daño para los acreedores, que debía demostrarse en vista de que, embargados y rematados los bienes del deudor, no alcanzasen para pagar a todos los acreedores, que venían a sufrir la lesión. El consilium fraudis, propósito fraudulento: la mala fe en la enajenación de algunos de los bienes del deudor, con intención o propósito de perjudicar a los acreedores. Respecto a este segundo requisito hacía el Pretor un distingo, a saber: la forma o manera de enajenación, es decir, si era a título gratuito u oneroso; pues si era a título gratuito, bastaba la mala fe o intención fraudulenta por parte del enajenante para que la acción prosperase, aun con respecto a terceros de buena fe, no obstante ésta y la tendencia general en todas las legislaciones a amparar a los terceros; y la razón la daba el Pretor en estas palabras, aplicadas al tercer adquirente a título gratuito: certat de lucro captando: lucha para alcanzar un lucro gratuito. Respecto al acreedor del enajenante, el Pretor le aplicaba esta otra: certat de damno vitando, lucha por repararse o evitarse un daño. Y bien se comprende, conforme a la equidad, que en este conflicto debe ser preferido el acreedor, aun sobre el tercero de buena fe. Pero si la enajenación no había sido a título gratuito, se exigía la mala fe comprobada, no sólo de parte del deudor enajenante, sino también del tercero adquirente, quien, habiendo dado su dinero como precio de alguna venta, o alguna cosa suya en permuta, vendría a sufrir lesión injusta si habiendo obrado de buena fe, ignorando, por ejemplo, la mala situación del vendedor, compraba con buena intención alguna cosa del deudor; pues en ese caso al entrar en conflicto el adquirente de buena fe, vendría a luchar por evitarse un daño injusto: certat de damno vitando, y siendo un tercero extraño a las negociaciones anteriores del vendedor, debía ser amparado en virtud del otro principio: res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest. Pero si el tercero adquirente había obrado de acuerdo con el enajenante en el propósito de perjudicar al acreedor o acreedores, si había sido conscius fraudis, había en él complicidad, que lo colocaba en condición inferior a la del acreedor demandante; y entonces su mala fe retrotraía su actuación hasta el momento de las negociaciones anteriores del deudor con sus acreedores quirografarios, quienes no podían permanecer impasibles ante una nueva negociación con terceros de mala fe, para quienes los primitivos negocios del deudor no podían considerarse res inter alios acta; y en este aso los acreedores quirografarios debían ser preferidos al tercero adquirente. Tal era, pues, la reglamentación de la acción pauliana, la cual ha pasado a las legislaciones modernas, no sólo en el ramo comercial, sino también en el Derecho civil.

    OBLIGACIONES NATURALES

    En el Derecho romano, como en el nuestro, hay unas obligaciones llamadas naturales, distintas de las civiles; ambas caben dentro de la definición de Justiniano. Las obligaciones naturales son aquellas que no están provistas de acción civil, pero que sin embargo, producen algunos efectos en derecho.

    Efectos - La obligación civil estaba sancionada con acciones; la obligación natural no daba al acreedor ninguna acción, por lo cual no podía exigir su cumplimiento. No obstante, producía algunos efectos, a saber:

    1º Excluía la condictio indébiti: el deudor que había pagado no podía repetir, porque había pagado una deuda.

    La obligación natural podía garantizarse con fianza, prenda o hipoteca.

    Era susceptible de compensación. La obligación natural no podía exigirse por medio de una acción civil, pero con ella sí podía excepcionarse. Si el acreedor de una obligación natural era demandado con una acción civil y por una cantidad mayor que la recibida, podía excepcionarle por compensación o mediante la exceptio doli a su deudor natural que lo perseguía en virtud de una acción civil.

    ¿Cuáles son las obligaciones naturales? - Son de dos clases, a saber: las primeras son aquellas que desde su nacimiento eran naturales; las segundas son aquellas que siendo en un principio civiles, han cesado en virtud de una sentencia, y se han convertido en meramente naturales, o que han cesado por la extinción de una acción; en el sistema formulario, por la litis contestatio: antes de la litis era una obligación civil, pero si después de la litis contestatio se abandonaba el pleito durante un año, caducaba la acción, y no se podía intentar la demanda; si la intentaba, se le rechazaba por excepción perentoria. La acción se extinguía, pero quedaba subsistente una obligación natural.

    Una estipulación hecha por un peregrino por medio de la expresión spondes o una estipulación post mortem, era una obligación natural de las del primer grupo; no era una obligación civil caducada, sino una obligación natural desde su origen. También eran obligaciones naturales por origen, las de los incapaces para obligarse: esclavos, pupilos, y las contraídas por personas unidas entre sí por vínculos de potestad. Esta doctrina se ha consignado n nuestro Código Civil en sus artículos 1527, 1528 y 1529. El primero de los citados contiene el principal efecto de esas obligaciones; si el pago ha sido hecho por un incapaz, puede pedirse la devolución, porque su obligación civil es nula; en el artículo 1529 se consagra el segundo efecto de las obligaciones naturales, o sea que son susceptibles de ser respaldadas por toda clase de cauciones civiles, y el fallo que rechaza la acción civil no anula la obligación natural.

    TEORÍA DE LOS RIESGOS O DE LOS CASOS FORTUITOS

    Esta teoría se funda en la distinción que debe hacerse respecto al objeto de las obligaciones, a saber: obligaciones de cuerpo cierto y obligaciones de género, distinción que se apoya en dos aforismos, que eran: interitu rei certae debitor liberatur: por la destrucción del cuerpo cierto, el deudor queda libre (destrucción fortuita); segunda, genera non pereunt: los géneros no perecen. Según esto, cuando el obligado u obligados por la una o por la otra parte en un contrato, lo estaban a entregar un cuerpo cierto o determinado y no podían cumplir esa obligación por causa fortuita o fuerza mayor, la ley los exoneraba de cumplir, o estimaba como cumplida su obligación; y, a diferencia de la causa culpable, no daba lugar a que la oglicación se perpetuase, según la expresión romana, cambiando de objeto, o sea transformándose, convirtiéndose en obligación de indemnizar perjuicios; y el deudor quedando libre por la pérdida fortuita, o más bien, considerándose como cumplida su obligación, no había inconveniente en que pudiera a su vez exigir a su contraparte en el negocio el respectivo pago o cumplimiento de su obligación; pues si así no fuese, se equipararía injustamente al contratante bien intencionado y cuidadoso, que hizo cuando pudo por conservar la cosa debida para entregarla oportunamente, con el contratante más o menos descuidado o negligente que, por su hecho o culpa, deja destruir o perder la cosa debida, equiparación que sería a todas luces injusta. Tratándose, no ya de cuerpo cierto sino de cosas in genere, se ha considerado y se considera hoy también que los géneros no perecen, es decir, que las cosas fungibles se reemplazan fácilmente por otras de igual calidad y en la misma cantidad; de modo que quien debe dinero o trigo, o cualquiera otra cosa fungible, no puede alegar pérdida fortuita aun cuando haya perdido tal o cual cantidad de esas cosas; y por eso, lo mismo daría que se le perdieran por fuerza mayor o caso fortuito o que se perdieran por culpa o descuido; pues en todo caso, no siendo identificables o individualizables las cantidades de género, sino al contrario reemplazables o sustituibles por otras, el deudor tiene que entregar en todo caso la cantidad de cosas fungibles que prometió; pues mientras en el mundo no se hayan agotado el dinero o el trigo u otras cosas análogas, no podría decirse que ha perecido el objeto de la obligación. Lo contrario ocurre con respecto a los cuerpos ciertos, que son objetos determinados individualmente, los cuales tienen su existencia propia, distinta e irreemplazable.

    TEORÍA DE LA MORA

    El deudor estaba en mora según el Derecho romano, primeramente, o por regla general, cuando había sido requerido para pagar, salvo casos excepcionales; verbigracia, en las obligaciones nacidas de delito, en que se consideraba siempre en mora al delincuente, según el aforismo: fur moram semper facere videtur: el ladrón siempre está causando mora, o constituido en mora. Así, pues, en el sistema romano la sola llegada del día o vencimiento del plazo no era suficiente para considerar al deudor en mora. La expresión dies interpellat pro homine: “el día notifica por el hombre”, no estaba aceptada en el Derecho romano, y pertenece a la Edad Media, y de ahí hacia delante. Hoy día sí puede aplicarse como regla general este aforismo, pues en las modernas legislaciones, especialmente en la nuestra, se establece en primer lugar que, si hubiere plazo, basta que el deudor haya dejado llegar el día sin pagar o sin cumplir la obligación, para que se le considere por ministerio de la ley constituido en mora, salvo que ella en casos especiales o excepcionales exija el requerimiento para constituir al deudor en mora.

    Como se ve, las dos teorías, antigua y moderna, sobre la mora, son contrarias; pues aquello que en la una es regla general, viene a ser excepción en la otra, y viceversa.

    Efectos de la mora - El estado de mora es una situación desventajosa en que viene a colocarse un deudor. Es una especie de culpa en cierto modo, y desde la legislación romana ese estado o situación impedía al deudor invocar a favor suyo los casos fortuitos, a menos que en ciertos contratos, llamados allá de buena fe, se alegase y probase que la cosa habría perecido de igual manera si hubiera estado en manos del acreedor.

    TEORÍA DE LAS CULPAS

    Las culpas, según la teoría romana, se dividen primero en culpa grave (lata) y culpa levis. La primera se asimilaba al dolo, aunque era distinta específicamente, porque este implicaba una intención maligna y premeditada de causar perjuicio, en tanto que la culpa grave no implicaba intención dañada sino un descuido muy grave, en que no incurriría ni una persona generalmente descuidada.

    Culpa “levis: in concreto e in abstracto” - La culpa levis in concreto consistía en un hecho u omisión perjudicial en que no incurriría o no hubiera incurrido el individuo obligado por el contrato, en el manejo de sus propias cosas; o sea, la suma de la diligencia y cuidado igual al que el mismo deudor acostumbra en el manejo de sus intereses propios; y culpa levis in abstracto, aquellas omisiones, actos o descuidos en que no incurre un padre de familia muy diligente y cuidadoso, como tipo ideal. Esa era, pues, la clasificación romana, que no coincide, aunque sí se aproxima a la calificación que aquí tenemos en nuestro Código Civil; y menos coincide esta teoría, llamada “ de las tres culpas”, con la romana de las culpas graves y leves y la subdivisión de las últimas, en tratándose de aplicarla a los contratos reales (comodato, depósito y prenda). Estos, a diferencia del mutuo, eran bilaterales o sinalagmáticos imperfectos, por cuanto las obligaciones de las dos partes no se producían simultáneamente. El comodato, o préstamo de uso, consistía en entregar una cosa confiriendo la tenencia y el uso de ella por un tiempo convencional, o por el término necesario para el servicio de la cosa, y con obligación de devolverla en especie, es decir, la cosa misma, a su debido tiempo. Las obligaciones principales que originaba eran a cargo del comodatario, y las accidentales a cargo del comodante. Las obligaciones del comodatario se sancionaban con la acción comodati directa, que podía ejercer el comodante contra aquél, y eran: usar de la cosa con exquisito cuidado, como diligentísimo padre de familia, respondiendo hasta de la culpa levis in abstracto; y devolver la cosa una vez cumplido el término expreso o tácito.

    Eran obligaciones tácitas a cargo del comodante, no sólo la buena fe que debía presidir estos contratos, sino estar exento e culpa grave en cuanto a la calidad y condiciones de la cosa dada en comodato, respondiendo por los perjuicios que por esa clase de culpa le resultaran al comodatario. Esta obligación estaba sancionada con la actio comodati contraria, que podía ejercer el comodatario contra el comodante. No podía pactarse remuneración de ninguna especie, ya que el comodato era esencialmente gratuito, pues si nó, degeneraba en arrendamiento o en algún contrato innominado, etc.

    Entre los romanos respondía solamente de su culpa grave aquel contratante que no recibía beneficio alguno del contrato, el cual redundaba en provecho exclusivo de la otra parte; ejemplo: en el comodato, el comodante no recibía beneficio ni provecho alguno, y por consiguiente, su responsabilidad por culpa ontractual no pasaba de la culpa grave; tenía, pues, el minimum de responsabilidad por culpas contractuales.

    Si el contrato redundaba en beneficio exclusivo de una parte, como en el comodato, esta parte -el comodatario- tenía una responsabilidad por culpa contractual hasta la levis in abstracto, es decir, un máximum de responsabilidad por culpas contractuales.

    Si el contrato redundaba en beneficio recíproco de los dos contratantes, como en la permuta, llevaba cada uno su responsabilidad por culpa contractual hasta la levis in abstracto, lo cual no es lógico ni equitativo, pues debería llevarse en este caso la responsabilidad de cada contratante por culpa contractual hasta la levis in concreto, y no dejando esta para aquellos contratos en que hubiera administración de bienes comunes, como en el contrato de sociedad o en el cuasicontrato de comunidad. La teoría romana no era muy lógica, a pesar de las cualidades características de aquella legislación, siendo más lógica y equitativa la teoría moderna.

    Para entender la responsabilidad máxima del comodatario y mínima del comodante es preciso hacer un esbozo sobre las culpas y clasificaciones. _Se dividen en contractuales y delictuales. Las delictuales eran cualquier acto u omisión que causara perjuicio a otro sin que ello estuviera en el ejercicio o desempeño de las obligaciones de un contrato. Genéricamente, los delitos y los cuasidelitos entraban en esta clase de culpa. Esta culpa podía ser in comittendo o in omittendo, según fuera por acción u omisión, y tenía lugar aún entre personas que pudieran estar ligadas por un vínculo contractual, siempre que la culpa no se refiriera al cumplimiento o incumplimiento del contrato.

    Es contractual la culpa in committendo o in omittendo por los actos u omisiones relativos al cumplimiento o no cumplimiento de determinado contrato. Así el comodatario que usando de un caballo prestado le impone un servicio superior a lo usual, incurre en una culpa in comittendo, contractual: si por omisión en darle de comer o de beber, le causa la muerte, comete culpa contractual in omittendo; o el que sin advertírselo da a otro un tonel que contuvo sustancias nocivas sabiendo que el otro va a usarlo para vinos, comete una culpa grave contractual in omittendo; y así en los demás contratos, teniendo en cuenta que para aplicar la teoría de las culpas es menester que el objeto de la respectiva obligación sea un cuerpo cierto, pues “los géneros no perecen”.

    DAÑOS Y PERJUICIOS

    La teoría de las culpas tenía como resultado el que la obligación se perpetuara cuando se había destruido el objeto o no se había cumplido el contrato. La obligación se perpetuaba, cambiando de objeto y transformándose en obligación de pagar una suma de dinero, representativa de los daños y perjuicios. Esta es la teoría de los “daños e intereses” del Código francés. Así, pues, la teoría que vamos a estudiar sobre daños y perjuicios es la resultante o corolario de la teoría de las culpas. El acreedor lesionado con la falta de cumplimiento culpable de la obligación contractual, debe ser indemnizado de todo aquello que legítimamente y dentro de términos equitativos se proponía obtener mediante el contrato.

    Ahí está el quanti interest actori: cuanto pueda interesar al que ejercitaba la acción en tales casos; y esa acción no podía ser otra que la del contrato, que había sido violado o quebrantado por culpa del deudor demandado. Ese concepto del quanti interest actori comprendía dos elementos o factores, que debían integrar el monto de los daños y perjuicios, a saber: el damnum emergens, daño emergente, y el lucrum cessans, lucro cesante. Damnum emergens era la pérdida o quebranto que con la violación del contrato había sufrido el actor, y lucrum cessans, la ganancia o provecho que había dejado de obtener con la inversión de su tiempo, su dinero y sus esfuerzos en el negocio.

    Resta examinar cuáles eran los medios que en Derecho romano estaban consagrados para fijar el monto de los daños y perjuicios, sobre lo cual se seguían tres reglas, a saber:

    Primera, fijación de los daños y perjuicios por las partes; segunda, fijación de los daños y perjuicios por la ley; tercera, fijación de los daños y perjuicios por el Juez.

    Primero. Los daños y perjuicios podían de antemano preverse o estipularse en el contrato mismo mediante una cláusula penal, y entonces la pena estipulada venía a representar el valor de los daños y perjuicios, para el caso de incumplimiento culpable por alguna de las partes.

    Segundo. A falta de estipulación especial sobre esta materia, y cuando se trataba de obligación de dinero, la ley fijaba como indemnización en la mora ciertos intereses moratorios: usurae ex mora, los cuales venían a representar la indemnización por los daños y perjuicios; y decimos en caso de mora, que era una especie de culpa, porque tratándose de obligaciones de dinero no cabía, propiamente hablando, la teoría de las culpas, toda vez que siendo la de dinero una obligación in genere, y como quiera que los géneros no perecen, no había lugar a aplicar la teoría de las culpas ni a que se perpetuara transformándose la obligación porque se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ella sobre el objeto mismo, convencional o estipulado, es decir, sobre dinero. Lo que podía ocurrir era que se demorase el pago, y por esa razón la teoría de los daños y perjuicos en este caso no era consecuencia de la culpa sino de la mora.

    Tercero. Cuando no se trataba de sumas de dinero ni tampoco se había estipulado previamente una indemnización en cláusula penal, venía entonces la fijación de los daños y perjuicios por el Juez, quien entraba a avaluar el daño emergente y el lucro cesante en caso de culpa contractual del demandado, para lo cual el Juez debía tener en cuenta la naturaleza del contrato, o sea examinar si era de derecho estricto o de buena fe, las circunstancias que rodearan el negocio, y el medio económico del momento, para saber el mayor o menor lucro dejado de obtener; y podía auxiliar su criterio con dictámenes o avalúos de peritos sobre el daño o sobre el lucro, de modo que quedase comprendido el quanti interest actori.

    DEL OBJETO DIVISIBLE E INDIVISIBLE

    La obligación tomaba el carácter de su objeto, y se consideraba como divisible si el hecho prometido era susceptible de dividirse en partes semejantes; en el caso contrario, era indivisible.

    Había varias clases de obligaciones, a saber: acumulativas, alternativas y facultativas. Vamos a estudiar por separado cada una de éstas.

    Obligaciones acumulativas. La obligación tomaba este nombre cuando había varios objetos que vinculaban al deudor a otras tantas obligaciones diferentes. Por ejemplo: ¿prometes entregar un caballo y un asno? Los romanos decían que había tantas obligaciones como objetos: tot stipulationes quot res, a menos que se tratara de un conjunto, como un rebaño, o que se considerase que todas esas cosas constituían una universalidad, universitas facti.

    Obligaciones alternativas. Se llamaban así cuando recaían sobre dos o más cosas, pero no acumulativa sino disyuntivamente; esto es, que si el deudor entregaba una de las cosas, cumplía con la obligación y no estaba obligado a la entrega de la otra. Ejemplo: ¿prometes darme diez, o el esclavo Stichum? ¿Stichum aut decem promittisne? En estas obligaciones la opción pertenecía al deudor, pero el acreedor podía reservársela expresamente por una cláusula del contrato. Ambas cosas constituían el objeto de la obligación, pero no se debían sino alternativamente; de donde resultaba que si una de las cosas era imposible, la obligación se consideraba pura y simple, y quedaba reducida al otro objeto; si se perdía uno de ellos fortuitamente, la otra cosa se debía, y se extinguía el derecho de opción.

    Obligaciones facultativas. En este caso no había sino un solo objeto, pero el deudor estaba facultado para librarse de la obligación entregando otra cosa, que estaba in facultate solutionis.

    Las consecuencias de estas dos clases de obligaciones eran diversas. En las alternativas había dos objetos; si perecía uno de ellos, el otro quedaba respondiendo de la obligación. Las facultativas tienen estos efectos: 1º, si el objeto, único, de la obligación no podía estipularse válidamente, el contrato era nulo. La pérdida fortuita de ese objeto libraba al deudor cuando no estaba en mora.

    MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

    Las obligaciones, tanto en el Derecho romano como en el moderno, son: puras y simples, y sometidas a modalidades. Pura y simple es la que no está sometida para su formación ni para su exigibilidad a dilaciones de ninguna especie.

    Las modalidades de las obligaciones, son: término y condición. El término es de dos clases: suspensivo y resolutorio: dies a quo, dies ad quem; el suspensivo consistía en señalar un día fijo o una fecha determinada para cumplir una obligación, por ejemplo: ¿prometes darme ciento en las primeras calendas de marzo? El resolutorio, que modificaba más bien la existencia misma del derecho que la exigibilidad de la obligación, se admitió por el derecho pretoriano. El derecho civil no admitía al principio término extintivo o resolutorio. Este fue introducido después. Término extintivo, por ejemplo: yo me obligo a pagar una deuda en tres períodos durante un año, pero si durante el año no se verifica el pago, se extinguirá la obligación. El término podía ser expreso o tácito; era expreso el que se señalaba en la obligación, por ejemplo: se obligaba a pagar diez mil sestercios dentro de tres meses; tácito, el que se necesitaba para la ejecución de una obra, como el plazo requerido para la edificación de una casa.

    También se divide en cierto e incierto; cierto, cuando se sabe que ha de llegar; en ese caso están los términos suspensivos ya estudiados; incierto, el que no se sabe si tendrá lugar o no, como el día en que se case determinada persona. Había una distinción en la aplicación del término incierto a una convención, y a un testamento. En una convención si se miraba como término; en las disposiciones testamentarias se consideraba como una condición, en virtud del aforismo: dies incertus in testamento conditionem facit. Esta doctrina se encuentra en nuestro Derecho, como se puede ver en el artículo 1141 del Código Civil. Se pregunta, ¿tiene alguna importancia esta distinción?. Sí, porque el término suspendía la exigibilidad del cumplimiento de la obligación, y la condición suspendía el nacimiento de ella.

    También se dividía el término en lícito e ilícito. Había unos que no eran permitidos, por ejemplo: ¿Prometes pagarme diez la víspera de mi muerte? ¿Prometes pagarme diez al día siguiente de mi muerte? Post mortem suma, pridie quam moriréis, pridie quam moriar. Estos términos eran prohibidos por el antiguo Derecho civil, pero ya en tiempo de Justiniano sí tenían valor, y eran responsables los herederos. El término suspensivo era muy importante por sus consecuencias.

    Término extintivo (dies ad quem) - Este término no era admitido por el Derecho civil. Esta clase de modalidades fueron introducidas por el derecho pretoriano; dicho término tenía por objeto extinguir una obligación o detener sus efectos; por ejemplo: ¿Prometes dar diez hasta el día 21 de diciembre? A la llegada del término el deudor quedaba libre, y no tendría que pagar lo que había prometido. El derecho civil establecía que ese término no era eficaz, porque consideraban la obligación como una relación jurídica perpetua, que no podía desaparecer por el transcurso del ti9empo; pero el derecho pretoriano reaccionó en el sentido de que se respetara la voluntad de las partes. Si, por ejemplo, se demandaba el cumplimiento de la obligación después de cumplido el término fijado, la acción tenía valor en Derecho civil, pero no en derecho pretoriano. El Pretor le concedió al deudor un medio de rechazar la acción del acreedor, y fue la exceptio pacti, y, en general, la exceptio doli. Este término tenía muchísima importancia en los casos de prestaciones periódicas y de rentas vitalicias; ejemplo: ¿prometéis darme ciento al año, durante toda mi vida? Entre los pagos de cánones o rentas periódicas establecidos por un testamento y los establecidos por un contrato, había algunas diferencias; por ejemplo, el legado de una anualidad era considerado, aun en Derecho civil, como temporal, múltiple y cierto. Cuando las prestaciones periódicas provenían de un contrato, se decía que el crédito era perpetuo, único e incierto. Perpetuo, porque en derecho civil la obligación del deudor se continuaba después del término fijado; único, porque las anualidades formaban un crédito único; incierto, porque se ignoraba cuál sería la suma total del crédito.

    De la condición - Esta palabra viene del verbo cóndere, fundar. La palabra condición en un sentido muy general significaba un elemento necesario para la existencia de und erecho. Las condiciones de dividen en suspensivas y resolutorias. Suspensiva (conditio ex qua). Esta entró desde el principio de la legislación romana; no así la resolutoria (conditio ad quam), que sólo fue admitida por virtud del derecho pretoriano. La suspensiva es muy importante. En ésta se celebraba el contrato de una manera condicional, por ejemplo: ¿prometes diez si hay ferias en julio? Esta es una condición suspensiva, es un acontecimiento a cuya realización se subordina la obligación; en este caso se consideraba, sin du da, que el contrato existía, pero que la obligación y el correlativo derecho estaban en suspenso hasta la realización de la condición. Esta condición tenía dos elementos esenciales, a saber: que se tratara de un hecho futuro, e incierto. Futuro. Si las partes habían tenido en mira un acontecimiento pasado o presente que les era desconocido, no había verdadera condición; por ejemplo, si se decía: ¿prometes dar diez si Ticio fue cónsul? ¿Promittis X, si Titius cónsul fuit? Ahí no había sino la apariencia de una condición, y la obligación era pura y simple. Incierto. Si la obligación se refería a un acontecimiento que ofrecía una certidumbre absoluta, ya de su llegada, ya de su no llegada, éste no era condición.

    El término suspensivo entró desde un principio a la legislación romana, y era una modalidad reconocida como elemento accidental de la obligación; la condición, empero, suspendía el nacimiento del derecho y de la obligación correlativa. El término creaba una situación de expectativa mientras se cumplía, pero la obligación existía desde el principio, definitivamente.

    Al estudiar las obligaciones condicionales es necesario contemplar dos fases: una relación jurídica entre las partes, antes de cumplirse la condición, y otra después de cumplida.

    Había varias clases de condiciones, a saber: expresas y tácitas: las primeras, cuando estaban previstas por la convención, y las segundas, cuando eran inherentes a la convención en virtud de la voluntad presunta de las partes. Positivas, como: si tal navío viene de Asia; negativas, como: si no subo al Capitolio. Potestativas, casuales y mixtas; las primeras, cuando dependían de un hecho de la persona que se obligaba. Decir que se subordina la obligación al solo capricho de la persona obligada, no es condición ni es modalidad. Causales son las que no dependen de la voluntad del que se obliga. Mixtas son aquellas que dependen en parte de la voluntad del que se obliga y de una tercera persona. Lícitas, cuando nada impedía ponerlas como modalidades; ilícitas, cuando a pesar de que fueran posibles en el hecho, estaban prohibidas por la ley o por las costumbres. Estas últimas se consideraban de distinta manera según que se tratara de un concepto afirmativo o negativo; por ejemplo ¿prometes darme diez si no mato a N., o, prometes darme diez si mato a N? Ambas eran prohibidas e ilícitas y anulaban la convención. Las físicamente imposibles se miraban como no escritas.

    EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA ANTES DEL CUMPLIMIENTO Y DESPUÉS DE ÉL

    En ambos casos existe una relación jurídica entre los contratantes, pero diferente en el uno y en el otro. Se pregunta: ¿el contrato existe y produce efectos? Sí; examinaremos por separado una y otra situación.

    efectos de la condición antes del cumplimiento

    Mientras pende la condición la situación jurídica se manifiesta de dos modos: 1º, inexistencia del derecho, y 2º, el derecho en germen o la esperanza de un derecho (spes debitum iri). Esto hay que analizarlo con alguna atención. Veamos la diferencia entre el legado condicional, que necesitaba múltiples circunstancias, ye l germen de derecho proveniente de un contrato. En éste no hay circunstancias diversas. El legado condicional es apenas una expectativa remota, es menos que una acreencia condicional. El legado tiene que subordinarse a una multitud de circunstancias mediante las cuales esa expectativa se va transformando hasta llegar a la adquisición de un derecho efectivo; por ejemplo, véase el efecto de un legado condicional desde que es puesto en el testamento. El primer evento aproxima un poco a la realidad el legado. Supongamos muerto al testador; aún no puede decirse que se tenga seguridad en el derecho, pues según la teoría general, en el momento de la muerte del testador no se sabía si había heredero que aceptara o no la sucesión. Ahora, supongamos que hubo heredero y que aceptó; pues bien, todavía hay que tener en cuenta otra circunstancia, y es el cumplimiento de la condición.

    Las obligaciones contractuales no estaban sometidas a tan diversas circunstancias; la teoría es, pues, aquí menos complicada. Ya se vio que si se trataba de la modalidad término suspensivo, éste apenas retardaba la exigibilidad de la obligación, pero el derecho del acreedor estaba adquirido y la obligación del deudor existía. Esto es muy distinto de lo que ocurría en la condición suspensiva, que estamos estudiando; pues con ésta apenas se trazan en los contratos las normas a que deben ajustarse los contratantes, lo cual crea las dos situaciones distintas ya indicadas.

    Celebrado este contrato, por ejemplo; le vendo a pedro un terreno y me obligo a entregárselo en el curso del año, si ocurre tal acontecimiento determinado. En el día de la celebración del contrato quedaron fijadas las normas, pero el derecho de Pedro no se realiza sino a la llegada de la condición; antes no hay sino una expectativa, un germen de derecho. Mientras pende la condición existe ese germen de derecho, que se puede transmitir a los herederos y pasa con el patrimonio a éstos, y hay un germen de obligación en el presunto deudor. El germen de derecho del acreedor le da facultad para invocar medidas conservatorias. Se pregunta: ¿un acreedor condicional podía exigir el cumplimiento de la obligación antes de efectuarse la condición? No; pero según el sistema romano y por la litis-contestatio, si en una obligación condicional un presunto acreedor se presentaba a demandar al deudor antes de cumplirse la condición, sucedía que la litis-contestatio no le producía consecuencias desastrosas, lo cual era una verdadera anomalía. Si más tarde, después de aquel fenómeno se efectuaba la condición, podía exigir el cumplimiento de la obligación. La litis-contestatio es hoy distinta: es un fenómeno jurídico que se efectúa cuando las partes en un juicio quedan enteradas de lo que se discute, cuando el problema jurídico queda planteado en todas sus partes, y sus efectos son diferentes.

    Es una obligación a término, si el acreedor demandaba a su deudor antes del plazo y entraba esa acción al debate jurídico, cuando llegaba la litis-contestatio la acción fracasaba; y como había deducido en juicio un derecho, quedaba destruido por aquélla. Si de nuevo demandaba, después de esta emergencia y de vencido el término, se le podía oponer la excepción perentoria correspondiente (exceptio rei in judicium deductae). En el primer caso la temeridad era enorme, y sin embargo no desaparecía el derecho.

    Vamos a hablar del pago efectuado durante la condición pendiente (pendente conditione). Preguntamos: el deudor que hubiera pagado antes de la condición, ¿tendría derecho a exigir que se le devolviera lo pagado? Sí; y podía ejercer la conditio indebiti. Ahora, si antes de cumplido un plazo se pagaba al acreedor, ¿podía pedir al deudor la devolución? No, porque ha pagado una obligación que realmente debía. En el primer caso se había pagado una deuda que aún no existía..

    Efectos de la condición suspensiva después de su cumplimiento

    La condición se debe cumplir en la forma, tiempo y manera como se haya estipulado en el contrato. La condición puede subordinarse a término indefinido, o limitado. Esto tenía suma importancia ciertamente cuando se refería a la caución muciana, que era una especie de fianza por medio de la cual un legatario condicional podía pedir la entrega de la cosa legada bajo condición negativa, comprometiéndose a devolverla si se quebrantaba la condición, lo cual se podía aplicar de una manera análoga en los contratos.

    Para que la condición se considere cumplida debe serlo en su totalidad.

    Los efectos de la condición suspensiva después de su cumplimiento, son: la consistencia definitiva que adquiere el derecho del acreedor y la consistencia definitiva de la obligación, por parte del deudor. Es pues ya, más que un germen de derecho, un derecho definitivo. Se pregunta: si se pierde la cosa que se debe en virtud de un contrato condicional, cuando este recae sobre un cuerpo cierto, como tal caballo, ¿para quién se pierde el objeto? Para responder hay que examinar cuándo se ha perdido la cosa, si antes o después del cumplimiento de la condición.. En nuestro derecho existe esta doctrina. Tal doctrina no es sino un desarrollo de los principios de la legislación romana relativa a la teoría de los riesgos y de los casos fortuitos, la cual se funda en dos aforismos, que son: interitu rei certae debitor liberatur, es decir, que el deudor del cuerpo cierto quedaba libre de la duda cuando se perdía el objeto; y génera non pereunt, esto es, las cosas del género no desaparecen.

    Condición resolutoria (conditio ad quam)

    Quiere decir condición hasta la cual subsiste el derecho y caduca la obligación: al contrario de la condición suspensiva, que suspende el derecho y la obligación correlativa hasta la llegada de la condición. En los contratos de condición resolutoria, el derecho del acreedor y la obligación del deudor nacen el día de la celebración del contrario, y duran hasta la llegada de la condición. Esta modalidad resolutoria tampoco valía en un principio en la legislación romana. Pasó lo contrario con la condición suspensiva. La condición resolutoria fue introducida en el Derecho romano de una manera lenta y progresiva. No fue admitida al principio, porque los romanos consideraban que el vínculo jurídico que unía a las partes por medio de un contrato era una relación inalterable, y por consiguiente el acontecimiento que sobrevenía y extinguía el derecho no era suficiente para extinguir la obligación; pero luego vino el influjo de la jurisprudencia pretoriana, la cual quería que se respetara y se cumpliera la voluntad de las partes manifestada en las convenciones y los pactos; y de ahí el que poco a poco se fueran admitiendo las modalidades extintivas en el derecho clásico; y ya en el último estado de la legislación, en la época de Justiniano, esas modalidades extintivas fueron admitidas tanto como las suspensivas; pero su aceptación no fue coetánea: primero se aceptaron las suspensivas, y luego las resolutorias.

    Ejemplo de las modalidades resolutorias: ¿Prometes dar cien sestercios cada año, hasta que Ticio sea cónsul? La condición resolutoria era de grande importancia para el establecimiento de pensiones periódicas. La manera como el Pretor hizo introducir estas modalidades no fue directa sino indirectamente, por medio de excepciones perentorias, en especial la exceptio pacti y la exceptio doli. Se pregunta: si después de la llegada de la condición se demandaba el pago de la pensión, ¿tendría valor esa demanda? En el derecho civil sí, porque la obligación del deudor de pagar la pensión era perpetua; pero en derecho pretoriano el Magistrado le concedía al deudor el derecho de invocar la exceptio pacti, alegando en virtud del pacto que había cesado su obligación, y que se respetara la voluntad de las partes; o también podía oponer la exceptio doli; es decir, que en la demanda del acreedor hubo dolo, fundándose también en la voluntad de las partes manifestada en el pacto. Posteriormente se admitió la eficacia directa de la condición resolutoria sin necesidad de las excepciones perentorias dichas.

    En cuando a los contratos consensuales, el Derecho romano llegó hasta donde ha ido nuestro Derecho. El Código Civil colombiano, en su artículo 546, establece que los contratos bilaterales llevan en sí mismos la condición resolutoria para el caso de no cumplirse por alguna de las partes lo pactado. Esto es lo que constituye la condición resolutoria tácita. Al respecto el mismo Código tiene otras disposiciones, como las relativas al pacto comisorio, que son tomadas del Derecho romano. Allá no existía la condición resolutoria tácita: en esa legislación los pactos como el mencionado eran expresos: el pactum legis comissoria (pacto de la ley comisoria) tenía grande importancia, como es obvio, para que el vendedor pudiera recuperar la cosa vendida en caso de no pago del precio a su debido tiempo.

    TEORÍA DE LA NO REPRESENTACIÓN “PER EXTRANEAM PERSONAM”

    La legislación romana difiere profundamente en esta materia de las legislaciones modernas. En materia judicial los romanos admitieron la representación en la época clásica, con procuradores para litigar; pero en materia civil, en materia contractual, no admitieron en ningún tiempo la representación por extraneam personam. Cuando se trataba de personas que estaban bajo potestad, en una palabra, de los alieni juris, no se aplicaba la tesis general: ahí sí había representación. Como se ve, pues, sólo los alieni juris podían representar al jefe de familia: unos y otros reunidos formaban una personalidad jurídicamente hablando. Esta teoría tiene como nota característica el siguiente aforismo romano: “Nihil adquiritur per extraneam personam nisi possesio”; nada se puede adquirir por extraña persona (esto es, por una persona no sometida a la potestad del jefe de familia), exceptuando la posesión. Eran extranea personae no sólo los que no eran parientes o esclavos, sino también los mandatarios, que son los que en nuestro lenguaje se llaman apoderados. El mandatario era persona “extranea”, es decir, extraña, en el sistema romano; sólo se consideraban como vinculados los que estaban bajo la potestad del jefe de familia. La mujer in manu no era persona extraña con relación al marido; pero cuando el matrimonio no era cum manu, se decía que la mujer era extranea, es decir, extraña al marido. Los mandatarios, cualquiera que fuese su mandato, no representaban al mandante, y aquí se empieza a marcar la diferencia entre las legislaciones romana y modernas. Nuestro Derecho tiene dos expresiones, que son casi sinónimas: representante y mandatario. En Roma eran muy distintas, porque la constitución de la familia era muy diferente de la actual; pues si bien la patria potestad entre nosotros disminuye la capacidad del hijo, su personalidad civil no queda absorbida como en Roma.

    Se pregunta: ¿Qué era representar? Era llevar sobre sí el papel de otra persona mediante una identidad jurídica. El mandatario no representaba la persona del mandante. Cuando se trataba de una persona extraña, en Roma los actos eran ejecutados por el mandatario en su propio nombre: este mismo era quien venía a ser acreedor o deudor; después debía rendir sus cuentas al mandante, pero no lo representaba. Esto se puede ver muy bien al estudiar la celebración de un contrato. Por ejemplo: un mandatario necesitaba dinero para el desarrollo de los negocios del mandante; al tomar dinero tenía que prestarlo a su propio nombre, y si el prestamista iba a exigir la devolución del dinero, tenía que demandar al mandatario, aunque el dinero se hubiese invertido en los negocios del mandante. Ahora, si el mandante quería darle poder al mandatario para enajenar, tenía que transferirle la propiedad. Los terceros podían a veces demandar al mandante, con apoyo en el derecho pretoriano, valiéndose de una acción llamada útil; es decir, similar a otra, y ahí tenemos el primer paso hacia la representación moderna. El principio de la no representación existió tanto para los contratos solemnes como para los no solemnes.

    ¿Qué otras personas eran extrañas en Roma, y por consiguiente sus actos no obligaban a la persona en cuyo favor se hacían? Los agentes oficiosos: si el mandatario no podía representar, mucho menos el agente oficioso. También eran personas extrañas los tutores o curadores, cosa que a primera vista parece inconcebible y absurda, dada la definición de la tutela expresada por Justiniano. Aun cuando esa definición de tutela da la idea de potestad, no había en ella una potestad verdadera; la tutela es un cargo de protección. Pero entonces se pregunta: ¿para qué servían los tutores si no representaban al pupilo? Para dos funciones importantísimas: la gestio y la auctoritas. La primera servía para los actos de mera administración, y la segunda para aquellos en cuyo ejercicio tenía que intervenir el pupilo mismo; pues como éste no tenía personalidad completa, al tutor le tocaba completar su personalidad. Ahora, cuanto a los curadores, ellos no podían ejercer la auctoritas, sino únicamente actos de administración; a lo sumo aconsejaban y administraban; tampoco había lugar a la representación, porque todo lo hacían en su propio nombre. En nuestro Derecho, los tutores y curadores son representantes natos de los pupilos, porque aquí sí hay representación: si los mandatarios representan a los mandantes, con mayor razón los tutores y curadores a los pupilos. Esto constituye otra diferencia entre la legislación romana y las modernas.

    La teoría de la no representación tuvo algunas restricciones o excepciones, como las hay en toda materia jurídica. Ya vimos las excepciones del derecho pretoriano relativas a la acción excercitoria y a la institoria; pero tales excepciones son limitadas y no se aplican sino para los casos que se han previsto. Ya vimos también que en el derecho de acreencia el principio de la no representación fue la regla general, la cual tuvo también excepciones. En el Derecho romano hay también otra excepción, en lo que se refiere a la posesión. En esa legislación, como ya lo vimos, se consideraba que en la posesión existían dos elementos: uno material, el hábeas, y otro inmaterial, el animus dómini; y así se decía que el elemento material podía ser ejercido por interpuesta persona: el elemento material, que es la entrega real y efectiva de la cosa, podía dejarse a un mandatario. Esto en las legislaciones modernas no tiene nada de particular, porque en ellas se admite la representación; pero en Roma sí, porque los mandatarios no tenían representación, y sin embargo, podían ejercer el elemento material. La posesión de la cosa se adquiría para el mandante desde el día en que el mandatario la recibiera, aun cuando aquél lo ignorara. El elemento inmaterial era personalísimo en el derecho romano, así como también lo es en el nuestro: el ánimus tiene que ser personal. Cuando se adquiría por un mandatario era preciso que el mandante tuviera el ánimo de adquirir como dueño. Los romanos decían que respecto del hábeas el mandatario podía representar al mandante, pero no así en lo referente al ánimus.

    Traspaso de las acreencias

    Se llama cesión de un crédito al acto por el cual el acreedor lo transfiere a un tercero. El acreedor que consiente en la cesión se llama cedente, y aquel que la aprovecha, cesionario. Los romanos no admitían la cesión de créditos a título particular; consideraban en un principio que las acreencias constituían una relación jurídica inalterable entre dos personas determinadas; es decir, que si A era acreedor de B, tenía ese carácter hasta que se cancelara la obligación por pago o por cualquiera otro medio. En teoría la doctrina romana es opuesta a la del derecho moderno. Esta doctrina se estudia en el Libro IV del Código Civil colombiano. La teoría romana, que se mantenía como un principio abstracto, en la práctica presentaba muchos inconvenientes, pues paralizaba los negocios; por esto los Jurisconsultos y los Pretores buscaron medios de hacer posible el traspaso de las acreencias; pero, como ya lo hemos observado, los romanos no derogaban los principios establecidos, sino que buscaban caminos indirectos para hacer las reformas. Esto mismo ocurrió con la cesión de créditos: por ser doctrina inconveniente, los Pretores buscaron caminos que la modificaran sin derogar el principio establecido.

    El primer medio ideado por los Pretores fue el de la novación, que era la sustitución de una relación jurídica anterior, por una nueva; pero en Roma este traspaso tenía que hacerse por modos solemnes, generalmente por medio de un stipulatio verbis. En el Derecho moderno también existe la novación, pero sin solemnidades; y es muy sencillo el traspaso de las obligaciones.

    La palabra novación viene de novum, es decir, de algo nuevo. La novación podía consistir, ya en el cambio de causa de la obligación, ya en el cambio del sujeto activo, o sea del acreedor, o ya en el cambio del sujeto pasivo, o sea del deudor. Para ceder un crédito se acudía a la novación; cuando ésta se efectuaba por cambio de acreedor era necesario que al acto concurrieran tres personas, a saber: el primer acreedor, el nuevo acreedor, que iba a ocupar el puesto del anterior, y el deudor cedido. Esto no se podía hacer directamente, pues tenían que concurrir las tres voluntades. Se pregunta: ¿cómo se hacía la novación? De la siguiente manera: se reunían los tres, y el nuevo acreedor interrogaba al deudor en forma de stipulatio verbis: ¿prometes pagarme diez en compensación de lo que debes a Fulano? De este modo quedaba descartado el primer acreedor.

    Este medio tenía ventajas e inconvenientes: sus resultados eran definitivos; el crédito entraba en el patrimonio del cesionario, constituía para él un derecho propio. Entre los inconvenientes figuraban éstos: 1º, que no se podía hacer sino por personas que pudieran concurrir y estar presentes: los ausentes, los sordos y los mudos no podían hacer novación; 2º, era indispensable el concurso de las voluntades de todos tres; 3º, el antiguo crédito desaparecía con todos los accesorios que lo garantizaban. Hoy la novación no exige todas esas condiciones.

    También podía efectuarse el traspaso de las acreencias por medio de la transcriptio a persona in personam, cuyos efectos eran iguales a los que acabamos de estudiar: en el fondo esta era una novación. De suerte que en Roma, aun dentro de los contratos solemnes, se podía hacer el traspaso de las acreencias por estos dos medios; pero los Pretores, en vista de las dificultades que presentaban esos medios, y teniendo en cuenta la necesidad de facilitar las transacciones comerciales, buscaron otros que diesen mejores resultados.

    Procuratio in rem suma - El Segundo medio ideado por los Pretores fue el conocido con el nombre de procuratio in rem suam, que era un mandato judicial. Este procedimiento consistía en el encargo dado por el acreedor al cesionario para ejercer la acción personal contra el deudor, sin que el mandatario quedara obligado a rendir cuentas de su gestión. Este procedimiento vino a ser aplicable bajo el sistema formulario, o sea en la época clásica, cuando se podía hacer representar en juicio por un mandatario o apoderado. El apoderado se llamaba cognitor cuando el poder se había constituido solemnemente ante un Magistrado; y procurator, cuando el poder se constituía por medios privados, como por una carta.

    Vamos a analizar este meio brevemente.

    Procuratio - Esto indica que no había necesidad del concurso de las otras voluntades, que era un poder in rem suam, es decir, en cosa suya. Parece paradójico que pueda haber un mandatario de cosa suya; era un mandatario que hacía suyo lo que recogía, porque estaba autorizado por el dueño, pues antes del mandato había un convenio por el cual éste le cedía la acreencia al mandatario. Como no se podía hacer la cesión de créditos de una manera directa, tenía que hacerse por medios indirectos, por un mandato fingido. Tal mandato era una representación sui generis.

    Este medio ofrecía las siguientes ventajas: no había necesidad de tomar parecer al deudor, puesto que iba a ser demandado; pero tenía inconvenientes desde el punto de vista de los otros dos medios. Por ejemplo, la novación tenía la ventaja de que sus resultados eran definitivos, lo cual no ocurría con la procuratio, pues el procurador cobraba en nombre ajeno, en representación del mandante: el verdadero acreedor era el mandante y no el mandatario. Cobrar por este medio tenía algunos peligros: como era un mandato, que por su naturaleza es revocable, el acreedor podía revocar el poder; el mandatario al presentarse en juicio a nombre del acreedor podía ser rechazado por el deudor, porque éste podía oponerle excepciones perentorias que hicieran relación a la persona del acreedor, tales como la de compensación, lo cual podía desvirtuar la acción del mandatario. De modo que el mandatario compraba la acreencia con el peligro de perderla. Se reaccionó contra estos inconvenientes: el derecho de acreencia quedaba siempre en el patrimonio del acreedor cedente; el cesionario era un simple mandatario, no que representaba al titular del crédito; lo que se había cedido no era el derecho; era más bien la cesión de acciones que cesión de créditos.

    Antes de la litis-contestatio la acreencia estaba en cabeza del mandante, aun cuando el mandatario la hubiera comprado. La litis-contestatio tenía efectos importantes: al realizarse este fenómeno jurídico, el mandatario quedaba más asegurado, porque de ahí en adelante cobraba en su propio nombre.

    Modificación a los inconvenientes de la procuratio in rem suam- Para zanjar los inconvenientes se recurrió a la denuntiatio, medio que fue expresado por primera vez en una constitución de Alejandro Severo, y que consagraba una práctica anterior. Consistía en una notificación que se hacía desde el principio por el cesionario al deudor cedido, en virtud de la cual el deudor debía entenderse directamente con el procurador. Tenía por objeto consolidar el derecho del cesionario y conservarle su acción contra el deudor. Este quedaba entonces obligado para con el cesionario. Después de la denuntiatio el deudor no podía hacer ningún acto que perjudicara los derechos del cesionario sin faltar a la buena fe. En nuestro derecho se halla consagrada esta doctrina en los artículos 1960 y siguientes del Código Civil. Estos artículos establecen la notificación al deudor por el cesionario, y al ser notificado el deudor queda establecida una relación jurídica entre éste y el cesionario, y las excepciones perentorias que aduzca el deudor tienen que referirse directamente a la persona del cesionario. Pero todavía era insuficiente la denuntiatio; en realidad el traspaso podía ser revocado; de modo que si el cedente se volvía atrás, podía revocar el poder en cualquier estado del juicio, pues este medio no colocaba la acreencia en el patrimonio del comprador. Para obviar tales inconvenientes se creó la acción útil, que es de origen pretoriano. El Pretor consideraba que el mandatario era un verdadero cesionario, y de este modo el deudor no podía oponer excepciones que no se refirieran inmediatamente a él, y el cedente no podía revocar la cesión. El mandatario en estas acciones obraba en su propio nombre; de modo que se le puso al abrigo de las causas que podían revocar o extinguir su derecho.

    EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

    Principios Generales

    En la época del formalismo se profesaba un principio que los romanos llevaron a sus últimas conclusiones. Esta fórmula la expresan así los jurisconsultos: “los derechos se extinguen por un modo semejante a aquel que ha servido para crearlos”. Como los contratos eran solemnes, los medios empleados para disolver las obligaciones tenían que ser también solemnes. Este principio lo expresaban así: “Quae jure contrahuntur contrario jure pereunt”; o en estas palabras: “nihil tam naturale est quam eo genere quidquid disolvere, quo colligatum est”. “Nada es tan natural como disolver un vínculo jurídico por modo análogo a aquel con que se formó”. Para deshacer una obligación creada por estipulación, se hacía por una aceptilación, y ésta el que interrogaba era el deudor, y el acreedor el que respondía. El deudor decía: ¿lo que te tengo prometido lo tienes recibido? Si la obligación era litteris, para extinguirla era menester una inscripción contraria en el codex. En los primeros tiempos era necesario para disolver una obligación celebrar una ceremonia opuesta, pero con el mismo ritual.

    Los romanos llevaron primitivamente la teoría a un extremo tan riguroso, que siendo el pago la forma por excelencia propia para extinguir las obligaciones no bastaba por sí solo cuando la obligación había sido contraída en forma solemne. Si se trataba de un contrato verbis, por ejemplo, no bastaba el pago, sino que era necesario agregarle la aceptilatio, y así en los demás contratos. En la época clásica sí se admitió que el pago bastara por sí solo para extinguir las obligaciones. Ya ampliada la órbita sin aquel rigorismo, se aplicaba el principio a los contratos reales. Para el mutuo, por ejemplo, es natural que se extinga por el pago. En los contratos consensuales, basta el mutuo disentimiento de las partes para extinguir la obligación. En nuestro Código Civil hay un artículo, en 1625, que tiene una doctrina muy importante en esta materia. Se dice que todas las obligaciones pueden extinguirse por común acuerdo de las partes, y además por pago, por novación, etc. En Roma no se habría podido aceptar esta tesis. El principio sentado por nuestro Código admite crítica: no es exacto que por un simple acuerdo de voluntades se extinga toda obligación. Por ejemplo, si se trata de la compraventa de un inmueble, el simple acuerdo de voluntades no extingue la obligación, a menos que este acuerdo de voluntades sea solemnizado.

    Entre nosotros existe un vestigio de la doctrina romana, de que las obligaciones se extinguen por medios análogos a como se constituyen, pero en nuestro Derecho este principio se halla desvirtuado, o atenuado.

    Modos de extinción

    Había de dos clases: unos de derecho civil, que extinguían las obligaciones de pleno derecho (ipso jure), y otros de derecho pretoriano, que las extinguían por via de excepción (exceptionis ope).

    Modos de extinción “ipso jure”

    Estos eran: 1º, el pago; 2º, la novación; 3º, la aceptilación, que era una ceremonia solemne, verbis, análoga al modo como se había contraído la obligación: esta era la forma propia para los contratos verbis; 4º, el mutuo disentimiento (contrarius consensus), que estaba circunscrito a los contratos consensuales, tales como el de arrendamiento, el de mandato, etc.; 5º, la pérdida de la cosa debida, que tenía lugar cuando había invencibles obstáculos para ejecución del contrato. Ya conocemos las teorías de los riesgos, mora, daños y perjuicios. ¿La pérdida de la cosa en todo caso extinguía la obligación? No: esta es una teoría que viene limitada según la naturaleza del objeto, en la pérdida de las cosas por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la obligación tuviese por objeto un cuerpo cierto; 6º, la confusión, que era el último de estos modos. ¿En qué consiste? En la fusión de dos sujetos, activo y pasivo, según lo indica la etimología de la palabra. ¿Cómo se efectúa la confusión? Por medio de la herencia. Algunos confunden la confusión con la compensación.

    Modos de extinción “exceptionis ope”

    Estos eran: 1º, la compensación; 2º, el pacto de no pedir (pactrum de non petendo); 3º, pacto de constituto; 4º, el lapso de tiempo; 5º, la litis-contestatio; 6º, concurso de causas lucrativas.

    La compensación era un balance de dos deudas recíprocas entre dos personas que eran a la vez acreedora y deudora la una de la otra. El crédito más pequeño se extinguía por completo, y el crédito mayor, hasta concurrencia del más pequeño. La compensación exigía que dos sujetos existieran, y ahí tenemos una diferencia con la confusión.

    Del pago - Este medio era y es el más natural de extinguir la obligación. El pago consistía en la ejecución del compromiso, cualquiera que fuese; era la prestación de lo que se debía; era la solutio débiti en sentido propio; por ejemplo, pagar una suma de dinero, abstenerse de un hecho. El pago figura en primera línea entre los modos de extinción de pleno derecho; era una defensa y no una excepción perentoria. Al quedar enterado el magistrado del pago, podía declarar cancelada la obligación.

    ¿Quién podía pagar? El pago podía ser efectuado por cualquier persona, menos cuando se trataba de obligaciones que se referían a hechos que suponen ciertas aptitudes en el deudor, como por ejemplo, la pintura de un cuadro. Se pregunta: ¿el pago de un incapaz era válido? El pupilo, incapaz de hacer su condición peor, no podía pagar sin la auctoritas tutoris; si pagaba solo, el pago era nulo. ¿A quién se podía pagar? Al acreedor mismo, si era capaz de enajenar, o a la persona que legalmente pudiese recibir por él; al alieni juris, para lso créditos de su peculio, al tutor, al curador, y aun al agente oficioso, siempre que el dóminus ratificase el pago hecho en su favor.

    Cuando el acreedor rehusaba recibir el pago corriente, el deudor podía hacerle ofertas seguidas de consignación, y en caso de denegación, el deudor depositaba la suma en un lugar que designara el Magistrado. Las ofertas seguidas de la consignación hacían las veces del pago, y suspendían el curso de los intereses moratorios.

    ¿Cuándo y dónde se debía pagar? La convención de las partes podía fijar la fecha y el lugar del pago. En cuanto al lugar del pago cuando no había convención, se decidió que los cuerpos ciertos se debían pagar en el lugar en que se hallaban el día de la celebración del contrato, y las cosas in genere, en el domicilio del deudor. ¿Qué debía pagarse? En esta materia tenían los romanos dos principios: 1º, el deudor debía pagar la cosa debida; 2º, debía pagarla íntegramente.

    Datio in solutum, dación en pago. Esta era una forma excepcional de pago, que consiste en dar otra cosa distinta de la debida, con la venia del acreedor.

    De la novación - Novación viene de novum, es decir nuevo. La noción jurídica de la novación es la de un acto jurídico por medio del cual se daba por extinguida una relación jurídica anterior para sustituirla por otra relación; esto se hacía en el mismo acto de la novación, y tenía que hacerse por medio de la stipulatio verbis. Novar era estipular lo que se debía; id quod debetur stipulare. Estipular y pactar, en del derecho moderno, son una misma cosa; pero en Roma estipular tenía una significación técnica, especial: esta era la de un contrato hecho por palabras solemnes.

    Como se exigía la estipulación la transcriptio litteris no era una verdadera novación. El cambio de un depósito en mutuo por acuerdo de voluntades, hecho or medio de una tradición brevi manu, ¿era una novación? No, porque no se había hecho por una estipulación verbis.

    UTILIDAD DE LA NOVACIÓN

    La novación tenía las siguientes ventajas:

    Estipulación de lo debido por una persona, que tuveira por causa un contrato solemne, y de este modo convertirlo en solemne.

    2ª Aplicación de la aceptilación, la que así podía emplearse de acuerdo con la teoría romana, según la cual las obligaciones se extinguen por medios análogos a aquellos como se contrajeron. Las obligaciones solemnes, cuando no se iban a extinguir por pago sino que se hacía una condonación, ésta tenía que hacerse por medio de una aceptilación: el deudor interrogaba al acreedor en términos solemnes. Una obligación que se había contraído en una forma distinta de la estipulación, por ejemplo, por un contrato consensual, esa obligación no podía extinguirse directamente por una aceptilación; si se hacía novación de la deuda, entonces sí se extinguía la obligación.

    3ª Adición de garantías. Habremos de suponer que la obligación no está respaldada por fianza; para constituir esas fianzas era necesario que la obligación fuese solemne.

    4ª Modalidades. Podía suceder que la obligación primera fuese pura y simple, y que quisieran agregarle alguna condición, lo cual tenía que hacerse por medio de una novación; y

    5ª Para facilitar las cesiones de créditos.

    La novación exigía tres condiciones esenciales:

    1ª Existencia de una primera obligación, siquiera se tratase de una obligación natural. Si la primera obligación era nula, no se podía novar; y si la primera obligación era inmoral, tampoco se podía nacer la novación.

    2ª Existencia de una segunda obligación, creada precisamente por una estipulación, y simultáneamente al querer extinguir la primera obligación.

    3ª Intención de nova, claramente manifestada. Esta es una condición que han exigido todas las legislaciones. Como cuarto requisito se necesitaba que la obligación tuviera un elemento nuevo, pues de lo contrario no habría novación. Porque si se dejaban las cosas en el mismo pie que antes tenían, prácticamente no había novación. Por supuesto que esta cuestión era restringida, porque en Roma no podía admitirse el cambio de objeto, el cual tenía que ser el mismo en la segunda obligación. En nuestro derecho sí se puede novar por cambio de objeto, así como por el cambio de deudor. En Roma no se podía novar por cambio de objeto, porque lo que buscaban más que todo era la solemnidad de los elementos que formaban en la obligación. La novación en Roma podía consistir pues en el cambio de deudor o en el cambio de acreedor, y aun en el cambio de causa de la obligación; podía ser que la primera obligación tuviera causa, no en un contrato verbis , sino simplemente en uno consensual, y entonces se cambiaba la causa por medio de una estipulación.

    EFECTOS DE LA NOVACIÓN

    Estos son de suma importancia, pues que ellos constituyen la parte positiva de la institución. El primer efecto era retrospectivo, cual es la extinción de la primitiva deuda; con eso, a la vez que se extinguía la obligación principal, se extinguían las accesorias, tales como las fianzas. El segundo se refiere a la mora del deudor; la novación de la deuda purgaba o redimía al deudor de la mora en que hubiera incurrido; esta era una ventaja preciosa para los deudores. Lo mismo sucede en nuestro derecho. El tercero era la creación de una nueva obligación: la primera quedaba extinguida y era reemplazada por una nueva relación jurídica. El cuarto es la delegación, que consiste en cambiar un deudor por otro. Una persona, por ejemplo, convenía en hacerse cargo de la deuda de otra persona, y el acreedor aceptaba a esa persona como deuda, y de esta manera se descartaba al primer deudor. Esto podía hacerse, o bien por medio de una estipulación o por un contrato litteris.

    La novación proveniente de la litis-contetatio viene a determinar esta parte del capítulo. Consistía en la entrega de la fórmula a las partes; esta fórmula era redactada por el magistrado, y en ella estaba sintetizado todo el pleito. Ese acto venía a sustituir el estado anterior por una nueva relación jurídica que provenía del contrato de la litis-contestatio. Esta novación no producía los mismos efectos que la otra; por ejemplo, en lo relativo a la mora, la litis contestatio no redimía al deudor de los efectos de la mora; antes por el contrario, ella quedaba más acentuada. Por lo que toca a los demás efectos, sí eran semejantes las dos novaciones.

    ACEPTILACIÓN

    Esta palabra viene de acceptum, recibido, y latum, llevado; literalmente quiere decir llevar por recibido. La acceptilación era la remisión civil de la deuda contraída verbis. De acuerdo con la teoría sentada antes, según la cual las obligaciones se extinguen por un modo semejante al que las originó, las deudas verbis no podían extinguirse sino verbis. Para extinguir una obligación verbis por la aceptilación, se surtía un acto contrario al de la estipulación; en la aceptilación era el deudor el que interrogaba al acreedor, en estos términos: quod ego tibi promisi, habsene acceptum? ¿Lo que te he prometido lo das por recibido? El acreedor respondía: habeo: lo doy por recibido.

    Si la obligación se había contraído por medio del nexum, la cancelación se verificaba con las mismas solemnidades de la balanza y de las palabras solemnes de aquél. Algunos expositores dicen que si la obligación era litteris, había que hacer una aceptilación litteris. Si la cancelación era gratuita, se hacía constar siempre que había sido pagada.

    Importancia de la aceptilación VERBIS - La aceptilación verbis revestía el carácter de un pago ficticio. Esta operación tenía varios efectos: 1º, servía para verificar una liberalidad del acreedor, 2º, podía hacerse a título oneroso, o con el objeto de obtener del deudor una ventaja equivalente. Podía suceder que el acreedor, en virtud de un arreglo con el deudor, aceptara el pago en otra forma, como en servicios. En los primeros tiempos la aceptilación verbis servía para acompañar el pago efectivo, al cual no lo consideraban como capaz por sí solo de extinguir una obligación verbis. Aquello era un exceso de formalismo; por eso en la época clásica se dulcificó la teoría estableciendo que el pago era suficiente para la extinción de cualquiera obligación; 3º, para fundar un finiquito era la forma más plena, que extinguía la obligación de un modo perpetuo; el deudor no tenía otro medio mejor para redimir su deuda. Por ejemplo, el desempeño de un mandato: en él el mandatario podía exigir el finiquito, en aceptilación, para que el mandante se diera por satisfecho en forma solemne del cumplimiento del mandato. Esto para que más tarde nadie pudiera establecer pleito.

    Estipulación aquiliana - La aceptilación no servía sino para los casos de contratos verbis; los demás tenían que extinguirse de una manera análoga a como se formaron. Era preciso buscar una forma general de aceptilación que los cobijara a todos. Aquilo Galo resolvió el problema inventando la estipulación que lleva su nombre, la cual comprende a la vez el dominio de la novación y el de la aceptilación. Consistía en transformar una obligación que se hubiera formado de cualquier modo, en contrato solemne verbis, y así quedaba en aptitud de ser extinguida por aceptilación. La hizo tan amplia que la aplicó aún a las obligaciones simplemente posibles; más todavía, la extendió no sólo para la cancelación de relaciones jurídico-personales, sino aun para las acciones reales; todo lo redujo a una novación: la stipulatio verbis.

    Formada la novación, la obligación nacida de la estipulación aquiliana se cancelaba por la aceptilación, de manera que quedase extinguida la posibilidad de cualquier pleito. Una reclamación posterior podía evitarse por este medio. La fórmula estaba concebida así:

    (Traduccion al final del parrafo) “Quidquid te mihi ex quacumque causa dare facere oportet, oportebit praesens in diemve, quarumque rerum mihi tecum actio quaeque abs te petitio vel adversus te persecutio est, erit, quodque tu meum habes, tenes, possides (possideresve), dolove malo fecisti quominus possideas: quanti quaeque earum rerum res erit, tantam pecuniam dari stipulatus est Aulus, Agerius, spopondit Numerius Negidius. Item diverso Numerius Negidius interrogavit Aulum Agerium: “Quidquid tivi hodierno die per Aquilianam stipulationem spopondi, id omne habesne acceptum?”, respondit Aulus Agerius: “Habeo, acceptumque tuli””.

    Traducción:

    “Cualquiera cosa que por cualquiera causa estés tú obligado a darme o a hacer a favor mío en el día presente; o cualquiera acción personal que por esas cosas tenga yo contra ti, o que me corresponda en tu contra alguna acción real o persecución; o si tuvieres, retuvieres o poseyeres algo mío, o por dolo hubieres dejado de poseerlo. Cuanto aquellas cosas o acciones valgan, tanta cantidad de dinero ha estipulado hoy Aulo Agerio, y la ha prometido pagar Numerio Negidio. Y finalmente, por su parte, Numerio Negidio ha interrogado a Aulo Agerio así: “¿Cualquier cosa que yo te haya prometido hoy, mediante la estipulación aquiliana, todo eso lo tienes recibido?”. Y Aulo Agerio ha respondido así: “Lo tengo, lo doy por recibido””.

    MUTUO DISENTIMIENTO

    Esta materia debe estudiarse dentro de la teoría según la cual las obligaciones se extinguen por medios análogos a aquellos que sirvieron para constituirlas. De acuerdo con esta teoría, tenemos que el mutuo disentimiento no servía sino para extinguir obligaciones que provinieran de simple acuerdo de voluntades, o sea para los contratos consensuales, formados por el mutuo consentimiento; tales eran la venta, el arrendamiento, etc.

    En Roma no se habría podido sostener una regla tan general como la que trae nuestro Código Civil en la primera parte del Libro IV, donde se establece que el simple acuerdo de voluntades anula o extingue las obligaciones. El término nulidad está mal empleado. Este concepto del Código Civil es criticable por varios aspectos; es demasiado amplio, y es falso, porque si se aplicara en todo rigor, se podría deshacer por el simple acuerdo de voluntades la compraventa de bienes raíces.

    El mutuo disentimiento extinguía las obligaciones de los contratos consensuales, siempre que se reunieran estas condiciones: que no estuviera cumplido el contrato, y que las obligaciones no se hubieran extinguido por alguna otra causa legal; así, por ejemplo, en la compraventa podía hacerse por un convenio de las partes la extinción de las obligaciones del vendedor, o de las correspondientes al comprador, sin haberse cumplido el contrato, sólo por el mutuo disentimiento; de ahí que este modo se clasifique entre los que extinguen la obligación ipso jure, porque una vez probado el convenio ante el magistrado, éste declaraba inexistente la obligación, negando la acción.

    PÉRDIDA DE LA COSA

    Esta materia se relacionaba con la teoría de los riesgos, que ya estudiamos; y remontándose a ese principio, vimos que cuando el objeto de la obligación era un cuerpo cierto y éste se perdía, el deudor quedaba libre de la obligación. Vimos, pues, la teoría de pérdida de la cosa, ya por caso fortuito, ya por fuerza mayor, y que el deudor víctima de uno de esos casos quedaba libre de la obligación.

    En síntesis, la pérdida del objeto debido era un modo de extinguir ipso jure la obligación, cuando se reunían estos tres requisitos: 1º, que el cuerpo debido fuera cierto: interitu rei certae debitor liberatur; 2º, que la pérdida proviniera de un caso fortuito y no de un hecho o culpa del deudor, y 3º, que el deudor no hubiera tomado a su cargo los casos fortuitos.

    CONFUSIÓN

    La confusión era un fenómeno jurídico que consistía en la reunión en una sola persona de dos calidades opuestas entre sí; tales eran las del deudor y el acreedor, que antes habían estado en dos personas distintas. Se pregunta: ¿cómo se verificaba? Por la muerte de una de las dos personas, siempre que la persona sobreviviente viniera a ser su heredera. Supongamos que A es acreedor de B y que muera A, instituyendo como heredero a B, el cual viene a ser continuador de la persona de A y le sucede en todos los derechos y obligaciones, y entre esas obligaciones está la suya; por consiguiente, no habiendo a quién pagar, se extingue la obligación por confusión, pues nadie puede ser deudor y acreedor de sí mismo, y a la inversa. Para esto se necesitaba que fuese heredero único, porque si había varios herederos, los bienes, deudas y acreencias del causante se distribuirían a prorrata entre todos ellos. Supongamos que son cuatro los herederos, y que en los bienes de la sucesión hay una obligación a cargo de uno de ellos, ¿se extinguirá toda la obligación? No; se extingue únicamente en una cuarta parte. Ahora, supongamos que el caso sea el contrario; el de que uno de los herederos sea acreedor del difunto; se pregunta: ¿por el hecho de ser heredero perdía el derecho de cobrar a los otros herederos? No, porque los herederos están obligados al pago de las deudas, y por lo mismo tenían que pagar las tres cuartas partes de esa acreencia.

    Esto no ofrecía grandes dificultades cuando el fenómeno jurídico se efectuaba entre el acreedor y un solo deudor; pero como hay varias especies de obligaciones en que otra persona se obliga ya como deudor solidario, ya como deudor accesorio, es decir, como fiador, se presentan tres problemas, a saber: 1º, si la confusión con el deudor principal extinguía la obligación del deudor accesorio; 2º, si la confusión efectuada con uno de los deudores solidarios extinguía las de los otros deudores solidarios; 3º, si la confusión efectuada con un deudor accesorio extinguía la obligación principal.

    1º Si se extingue la obligación del deudor principal es evidente que se extinguen las obligaciones accesorias, en virtud del principio que ya estudiamos, de que suprimido lo principal se extingue lo accesorio.

    2º Las deudas solidarias y mancomunadas son aquellas que no se dividen entre los deudores, es decir, en que todos los deudores son responsables por el todo; en estas deudas la obligación es una, y por consiguiente si se efectúa la confusión con cualquiera de los codeudores, la obligación desaparecerá para todos.

    3º Supongamos que la confusión se efectuaba entre un acreedor y un deudor accesorio, verbigracia, cuando el acreedor es heredero del fiador; claro es que se extingue la fianza, pero la obligación principal subsiste, porque lo principal no sigue la suerte de lo accesorio.

    MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES QUE OBRABAN POR VÍA DE EXCEPCIÓN (exceptionis ope)

    Estos modos no se podían invocar por el deudor antes de ser demandado, porque era indispensable hacerlos valer como excepciones perentorias.

    Compensación - La compensación se efectuaba entre dos personas que eran recíprocamente deudoras y acreedoras; el crédito más pequeño se extinguía totalmente, y el más grande hasta concurrencia del más pequeño.

    En Roma no se efectuaba de pleno derecho la compensación; para comprobarlo basta ver que está clasificado entre los modos de extinción de las obligaciones por vía de excepción. El artículo 1715 de nuestro Código Civil establece a este respecto otra doctrina, que viene a ser el resultado de muchas transformaciones sucesivas de esa institución.

    Tres épocas distintas hay que contemplar en este estudio:

    Primera época, compensación en el derecho antiguo. Segunda epoca, en tiempo de Marco Aurelio. Tercera época, en tiempo de Justiniano.

    Derecho antiguo - En el derecho antiguo no existió como regla general; cada uno de los acreedores tenía derecho a demandar su crédito ante los tribunales, y la compensación sólo podía obtenerse estableciéndose por el demandado una mutua petitio, es decir, una contrademanda. Sin embargo, la compensación se admitía en los casos siguientes:

    1º Compensación del argentarius: el banquero en sus cuentas no podía cobrar a sus deudores sin hacer compensación con lo que él les debiera. Si no lo hacía, incurría en la sanción de la plus petitio. No era obligado a compensar sino cuando las dos deudas estaban vencidas y tenían por objeto cantidades semejantes (ex pari specie).

    Deductio del emptor bonorum. Se denominaba emptor bonorum el rematador de los bienes de un deudor insolvente llamado defraudator. En virtud de esta situación se vendía en remate todo el patrimonio del deudor, y el que lo remataba lo hacía en su totalidad. Era pues como sucesor a título universal; por consiguiente lo sería también en las obligaciones, de tal modo que en caso de deudas del concursado estaba obligado a cubrirlas, y si tenía créditos él mismo podía cobrarlos.

    Cuando el emptor bonorum demandaba a un deudor que era al mismo tiempo acreedor del defraudator, no podía cobrar sus acreencias en el remate; había lugar a compensación, y era el juez quien hacía la deductio.

    Compensación en las acciones de buena fe - Se llamaban así las que provenían de contratos de buena fe, que habían sido regulados por disposiciones del derecho pretoriano. Además de los casos expresados en el derecho común se admitía la compensación en los contratos de buena fe cuando los créditos tenían una misma causa, que era el mismo contrato. Ejemplo: el mandatario perseguido por el mandante podía oponer en compensación los gastos que hubiera hecho en el desempeño de su mandato.

    Época de Marco Aurelio - Ella fue la más progresista. Este emperador admitió que la compensación podía oponerse aun cuando las acciones fuesen de derecho estricto, con tal que versaran sobre un mismo objeto, mediante la excepción de dolo; porque el demandante que sabe que debe al demandado, emplea dolo al cobrar la totalidad de su crédito sin compensar lo que debe. Tampoco era necesaria la identidad de causa para los dos créditos, porque los contratos de derecho estricto eran unilaterales; la compensación podía, pues, tener lugar ex dispari causa. Desde esa época la compensación fue posible para las acciones de buena fe, aun ex dispari causa.

    Época de Justiniano - En esta época se generalizó el fenómeno de la compensación. La compensación especial del argentarius no existió, y con la desaparición de la bonorum venditio, perdió su razón de ser la deductio del emptor bonorum. Juastiniano renovó el principio en una constitución que tiene cuatro requisitos, a saber:

    1º La declaró ipso jure, que fue la modificación más profunda. Esta expresión ipso jure, significa que el juez tenía en cuenta la compensación en virtud de un poder propio, sin que hubiera necesidad de que el demandado opusiese una excepción perentoria; pero a pesar de esto, la compensación no era legal.

    2º La hizo posible en las acciones reales y en las personales; pero como bajo el procedimiento extraordinario la condenación recaía sobre el objeto del derecho, que no era convertible en dinero, resultaba que la compensación no podía efectuarse sino entre dos cosas fungibles entre sí.

    3º Exigía que el crédito opuesto por el demandado debía ser fácil de conocer en su existencia y su extensión. El juez tenía cierto poder de apreciación, y podía rechazar una demanda de compensación, que, por ser fundada en crédito incierto, retardaría el curso del juicio.

    4º El depositario, en la acción de restitución del objeto depositado, no podía invocar la compensación. El derecho de compensar le era desconocido igualmente al poseedor de mala fe.

    PACTO DE NON PETENDO

    Se llamaba pacto de non petendo aquel por el cual el acreedor hacía a su deudor remisión de la deuda (pactum conventum), o por el cual le concedía un plazo (pactum intra tempus).

    Por esta definición se ve que tenía un carácter análogo al de la aceptilación, pero con efectos diferentes, porque esta última producía su efecto de pleno derecho, y tenía que hacerse por medios solemnes. El pacto se hacía en forma privada, por un simple acuerdo de voluntades; sus efectos no eran plenos y absolutos como los de la aceptilación, sino relativos y precarios. En cuanto al modo de producir efectos eran también diferentes; la aceptilación los producía ipso jure; el pacto de no petendo no los producía sino cuando el deudor estaba en la condición de demandado, y tenía que invocar una excepción perentoria.

    A pesar del pacto de non petendo, el acreedor podía considerar como subsistente la obligación primitiva. Se pregunta: ¿si después del pacto el acreedor demandaba al deudor por la obligación primitiva, se admitiría la acción? Sí, porque la obligación primitiva en rigor no estaba extinguida por el pacto. Ella sólo se extinguía en virtud de la prueba de efectividad del pacto, y sólo por esa prueba podía el Juez declarar, por vía de excepción (exceptionis ope), ineficaz la acción del acreedor y cancelada la primitiva obligación. En el último estado del derecho los pactos podían ser invocados no sólo para extinguir sino también para crear obligaciones.

    PACTO DE CONSTITUTO

    Esta, que fue una institución pretoriana, tuvo dos efectos: uno como medio de defensa, y otro para tomar la iniciativa. Como acción tuvo carácter de pacto creador de obligaciones; de suerte que tenía dos caracteres, uno para extinguir y otro para crear; esta última forma la estudiaremos más adelante. Como pacto extintivo tenía analogía con la novación que, como ya vimos, era un modo de extinguir ipso jure. El pacto de constituto consistía en señalar un día para el pago de una deuda. Supongamos que A es acreedor de B, y que B está en mora; para evitar los efectos de la mora venían a un arreglo privado, por el cual se concedía a B una prórroga comprometiéndose a que para el 1º de Agosto pagaría la deuda. Este era un pacto de constituto. Se pregunta: ¿podía considerarse este pacto como una novación? De pleno derecho, no; porque la novación necesariamente tenía que hacerse por una estipulación; pero si era algo análogo que se hacía en forma privada, mediante la cual se creaba una situación nueva que sustituía a una antigua relación jurídica. El acreedor, no obstante este arreglo, ¿podía atenerse a la antigua relación jurídica? Sí, en estricto derecho; porque el pacto de constituto no producía sus efectos ipso jure. Si el acreedor demandaba al deudor ateniéndose a la antigua relación, ¿podía obtener sentencia a su favor? Si el deudor no aducía la excepción perentoria, sí; pero si era alegada y comprobada la existencia del pacto, quedaba desvirtuada la demanda del acreedor.

    LAPSO DE TIEMPO

    En los primeros tiempos de Roma la jurisprudencia no admitía el principio de que las obligaciones se extinguieran por el lapso de tiempo. La idea de la prescripción extintiva fue introducida después, debido a la jurisprudencia del Pretor; sin embargo existía la adquisitiva (usucapio); por consiguiente era lógico que existiera también la extintiva y que por lo mismo la jurisprudencia romana se orientara con esta institución. Por otra parte, la vieja teoría que no admitía la prescripción extintiva daba lugar a perturbaciones en los negocios y a que los pleitos no terminaran. Para el establecimiento de la prescripción extintiva había una razón de equidad, y era la de que el no hacer valer un derecho de acreencia por abandono, equivalía a una renuncia tácita. Cuando se admitió esta extinción, se reguló como excepción que no producía efectos si no era invocada. Es tan intenso el carácter excepcional de este medio que en nuestro Código procesal, por cierto muy avanzado, se exige expresamente que la prescripción sea invocada; y después vino la Ley 105 de 1890, la cual en su artículo 51 dice que cuando un Juez encontrare comprobados en un juicio los hechos que manifiesten la existencia de una excepción perentoria, podrá tenerla en cuenta y fallar de acuerdo con la excepción, menos cuando la excepción sea una prescripción extintiva, pues aun cuando esté plenamente comprobada, el Juez no la puede considerar si no es invocada.

    En Roma se tuvo en cuenta la prescripción extintiva para casos excepcionales, tales como obligaciones respaldadas por ciertas fianzas, verbigracia, la sponsio y la fide-promissio. Estas dos fianzas se extinguían al cabo de un año de vencido el término, y eran invocadas por los mismos fiadores; tales fianzas eran muy incómodas para los acreedores.

    Había una regla del jus honorarium, que establecía la prescripción para las acciones pretorianas; por ejemplo, para los pactos, que prescribían al cabo de un año. Había además otra prescripción para algunas acciones civiles, como la condictio furtiva, que prescribía en un año.

    En el derecho imperial, en la época del Emperador Teodosio se generalizaó la praescriptio longissimi temporis, que era de treinta años y abarcaba todas las acciones civiles y pretorianas. No se efectuaba ipso jure, pero su efecto extintivo se producía sin dejar subsistir obligación natural.

    La litis-contestatio extinguía algunas veces ipso jure la obligación; y más frecuentemente daba una excepción rei in judicium deductae.

    DE LAS OBLIGACINES CONSIDERADAS EN LA HIPÓTESIS DE PLURALIDAD DE ACREEDORES O DE DEUDORES

    Principios Generales

    En esta clasificación encontramos varios grupos de obligaciones, a saber: divisibles e indivisibles, mancomunadas o correales, in solidum y accesorias; estas últimas constituyen el estudio de las fianzas. Las divisibles son aquellas que por la naturaleza del objeto admiten una partición material, y por consiguiente admiten división de la obligación. Indivisibles son aquellas que por la naturaleza misma del objeto no se pueden dividir materialmente, o que por ser el objeto de la obligación una cosa inmaterial que no se pueda fraccionar, ello hace que no se pueda exigir por partes el cumplimiento de la obligación ni tampoco obligarse por partes.

    El carácter indivisible de la obligación no depende del acuerdo de las voluntades de las partes contratantes, sino de la naturaleza misma del objeto. El carácter de las otras obligaciones que hemos enumerado, y que estudiaremos después, no depende de la naturaleza del objeto sino de la voluntad de los contratantes. De modo que las diferencias son esenciales entre las obligaciones mancomunadas o co-reales y las obligaciones indivisibles, porque las primeras radican en la voluntad de las partes y las segundas en el objeto.

    DE LAS OBLIGACINES MANCOMUNADAS O CO-REALES

    Y DE LAS IN SOLIDUM

    Los romanos hacían distinción entre las obligaciones co-reales y las in solidum, que en nuestra legislación están comprendidas ambas en la denominación de obligaciones solidarias. En los textos romanos vemos que las obligaciones co-reales tenían su fundamento en la voluntad de las partes manifestada por medios solemnes, es decir, por medio de la stipulatio verbis. La palabra co-real viene de los ´terminos con que se designaba esta obligación, que eran éstos: duo rei stipulandi; duo rei promittendi: (o sea co-reos de estipular, y co-reos de prometer); porque los romanos consideraban que la stipulatio era necesaria para que naciese la co-realidad; pero era necesario que la stipulatio se hiciese en forma especial. Supongamos que A, B y C son acreedores de D; si se forma la obligación por estipulación, A interroga a D diciéndole: ¿prometes darme seis mil sestercios el 1º de Agosto? Responde: prometo; B interrogaría a D: ¿prometes darme seis mil sestercios el 1º de Agosto? Prometo; C interrogaría a D: ¿Prometes darme seis mil sestercios el 1º de agosto? Prometo “.

    Se pregunta: ¿se produciría así la co-realidad? No. Ahí se producirían tres obligaciones separadas y distintas: D sería deudor de diez y ocho mil sestercios. Para que se produjera la mancomunidad se necesitaba una forma especial de estipulación. Supongamos la mancomunidad activa, que A, B y c van a ser los acreedores, y D el deudor: A interrogaría a D: ¿Prometes darme diez mil sestercios el 1º de agosto? D no respondía; luego B interrogaba en la misma forma que A, y D tampoco respondía; en seguida interrogaba C en la misma forma que habían interrogado A y B, y D entonces respondía con una sola respuesta a las tres preguntas anteriores; y de esa manera quedaba establecida la co-realidad activa por los diez mil sestercios; y ya cualquiera de los tres acreedores podía cobrarle al deudor la suma íntegra; y con tal que el deudor pagara a cualquiera de los tres acreedores, quedaba extinguida la obligación.

    Veamos ahora cómo se establecía la mancomunidad pasiva. Supongamos tres deudores A, B y C y un acreedor D. Este interrogaba a A del modo siguiente: ¿prometes darme seis mil el 1º de julio? A no respondía; luego interrogaba a B en la misma forma en que había interrogado a A, y tampoco respondía; después interrogaba a C, y entonces contestaban todos tres en coro; y de este modo quedaba constituida la mancomunidad pasiva, y todos los tres deudores quedaban obligados cada uno por el total de la obligación: si pagaba uno de los deudores, se consideraba que había cumplido con una obligación propia.

    Algunos autores sostienen que por medio del contrato litteris se podía establecer la mancomunidad, pero esto era excepcional; también dicen que podía establecerse por medio de un testamento. Si se consideraba por el aspecto pasivo, era un modo excepcional de pagar deudas hereditarias, pues ya sabemos que las deudas hereditarias se dividían entre todos los herederos. El testador establecía la obligación de pagar un legado in sólidum.

    La mancomunidad o co-realidad fue establecida por la legislación romana únicamente para los contratos solemnes; pero la jurisprudencia y el derecho pretoriano procuraron extender la teoría a los contratos de buena fe, cuando en el contrato mismo se establecía la obligación mancomunada. En derecho moderno no es de rigor aquel formalismo; la mancomunidad se establece por la sola voluntad de las partes contratantes, sin necesidad de formalidades externas. En Roma ya en la época clásica, y posteriormente en tiempo de Justiniano, se admitía la co-realidad sin solemnidades.

    Naturaleza intrínseca de la co-realidad

    Los romanos sintetizaban la co-realidad en estos dos términos: Unidad de objeto y pluralidad de sujetos o de vínculos. Unidad de objeto, porque la obligación es una sola; de modo que si uno de los deudores pagaba, quedaba extinguida la obligación. De la pluralidad de los vínculos resultaba que cada obligación era diferente de las otras desde el punto de vista de su formación y de sus garantías accesorias.

    Efectos de las obligaciones co-reales

    Estas obligaciones hay que estudiarleas desde tres puntos de vista, a saber:

    1º, relaciones jurídicas entre deudores y acreedores;

    2º, relaciones jurídicas de los acreedores entre sí;

    3º, relaciones jurídicas de los deudores entre sí.

    1º Los problemas que pueden presentarse en las relaciones entre acreedores y deudores quedan sometidos a la regla general, ya vista, de unidad de objeto y pluralidad de sujetos o de vínculos. Cada acreedor tenía el derecho a cobrar el total del crédito, y cada deudor podía ser demandado por toda la deuda, y estaba obligado al pago total. Esta relación jurídica debe estudiarse por el aspecto de la extinción. Le aplicaremos los modos extintivos que ya hemos visto.

    Modos de extinción que obraban de manera absoluta

    En primer lugar estaba el pago hecho a cualquiera de los acreedores y por cualquiera de los deudres. El pago extinguía la obligación ipso jure, y no revivía la acción para ninguno de los acreedores. En segundo lugar estaba la datio in solutum, es decir, dación en pago, que es un medio parecido al pago propiamente dicho, y ella consiste en cumplir con una prestación distinta, como dar una suma de dinero si era una obligación de cuerpo cierto: la datio in solutum consiste en pagar con una cosa distinta de la prometida en el contrato; pero para esto se necesitaba del consentimiento del acreedor. Los efectos de la datio son semejantes a los del pago. Algunos autores (entre ellos Pothier) la asimilan a una compraventa. En tercer lugar, la novación; en cuarto, la litis-contestatio; en quinto lugar, la pérdida de la cosa debida, y si había ocurrido por consecuencia de un caso fortuito producía un efecto extintivo absoluto; en quinto lugar, la confusión; en sexto, el juramento deferido por uno de los deudores a uno de los acreedores, extinguía la deuda. El pacto de constituto producía su efecto excepcionis ope. En octavo lugar, la prescripción extintiva, admitida en el Bajo Imperio, que también extinguía la deuda exceptionis ope.

    Modos de la extinción que obraban de una manera relativa

    Estos eran: 1º, la capitis deminutio que afectara a uno de los deudores; 2º, el concurso de dos causas lucrativas, a favor de alguno de los acreedores; 3º, el pacto de non petendo; 4º, la confusión, que libraría por la mitad, cuando había sociedad con un deudor mancomunado cuya obligación se confundía con el derecho del acreedor; 5º, la compensación, que en principio producía un efecto también relativo en beneficio de aquel deudor en cuyo favor se hubiera efectuado.

    OBLIGACIONES PLURALES

    Ya hemos visto estas obligaciones, con sus diferencias entre las indivisibles y las mancomunadas o co-reales; vimos que la mancomunidad resultaba de la voluntad de las partes; y que la indivisibilidad dependía de la naturaleza del objeto debido, bien porque fuese imposible efectuar la división material, o por ser el objeto de la obligación una cosa inmaterial, que no admitiese cómoda división.

    Consecuencias de estas diferencias

    Este carácter distintivo producía las consecuencias siguientes: 1º, la mancomunidad no se transmitía a los herederos del causante; la indivisibilidad conservaba su carácter a la muerte de uno de los contratantes. Cuando había pluralidad de herederos en el momento de la muerte del deudor era cuando tenía más importancia esta consecuencia; 2º, divisibilidad e indivisibilidad de las persecuciones: la obligación indivisible impedía siempre la división voluntaria de las demandas; por el contrario, la mancomunidad daba al acreedor el derecho de renunciar a la facultad de cobrar por el todo a uno solo de los deudores; 3º, como subdivisión de lo anterior, puede considerarse la divisibilidad de la deuda entre los herederos de uno de los deudores.

    Supongamos que A, B y C son deudores mancomunados de X, y que muere A dejando muchos herederos; la obligación de éstos no es mancomunada, pues para que hubiera mancomunidad en las deudas hereditarias sería necesario que esa condición les fuese impuesta por el testador.

    No sucedería esto en la obligación indivisible, pues ese carácter pasaría a los herederos de A. Veamos qué ocurría con la acción del acreedor. En las obligaciones mancomunadas, que no imprimen ese carácter a la obligación de los herederos, el acreedor X tendría que dividir su acción para cobrar por cuotas a los herederos de A, cuando eligiera a éstos en lugar de los codeudores de A. No sucedía lo mismo en las obligaciones indivisibles. De acuerdo con el aforismo romano concursu partes fiunt, el heredero, como continuador de la persona del del cujus, estaba obligado a responder de todas las deudas hereditarias, y por consiguiente, si había un solo heredero, éste tenía que responder in sólidum con los codeudores mancomunados del causante; pero cuando había varios herederos, la responsabilidad tenía que repartirse entre ellos por cuotas; esto aun cuando la obligación del causante fuese mancomunada. Cuando el objeto de la obligación del autor era indivisible, la responsabilidad no podía dividirse entre los herederos, y por consiguiente tampoco podía dividirse la acción del acreedor.

    Cuando el acreedor muere, su derecho radica activamente en sus herederos, y al hacerse la adjudicación del crédito a uno de ellos, debe destinársele entero, si esto fuere posible. En las obligaciones indivisibles el acreedor tiene que ser uno solo. Supongamos que A, B y C son deudores de X por un objeto indivisible; supongamos además que muere X dejando varios herederos, y que el crédito de X se divide entre todos ellos; se pregunta: ¿cómo harán los herederos de X para cobrar ese objeto indivisible? En este caso la naturaleza misma del objeto indica que no se puede partir materialmente, caso en el cual tendrán que intentar la acción conjunta; lo contrario para con las obligaciones mancomunadas, porque la indivisibilidad depende del objeto, y la mancomunidad de la voluntad de las partes. Veamos qué sucedía con la co-realidad activa. Supongamos que A, B y C son acreedores mancomunados de X, y que muere A dejando varios herederos, y que sobreviven los otros acreedores. Se pregunta: ¿quién puede cobrar por derecho propio? Cualquiera de los otros acreedores. Los herederos del acreedor A muerto, no podían cobrar de modo directo; si fuese un solo heredero si podría cobrar por derecho propio. Suponiendo que A ha dejado varios herederos, ¿ cada uno de ellos podría cobrar por derecho propio? Evidentemente que no; en tal caso tendrían que dividir la acción por cuotas. Esto en las obligaciones mancomunadas. Si la obligación es indivisible, como ella no puede dividirse por cuotas, los herederos de A tienen que cobrar conjuntamente.

    Además de las obligaciones co-reales, los romanos tenían otras muy semejantes a ellas, y eran las llamadas in solidum, es decir, por el total. A primera vista parece que las dos son una misma cosa, y en realidad tienen mucha semejanza, hasta tal punto que en nuestro Derecho son una misma cosa las obligaciones mancomunadas y las solidarias. En el Derecho colombiano no hay razón para hacer diferencia entre las obligaciones mancomunadas y las insólidum, pero en Roma sí la había, porque aunque estas dos especies de obligaciones tenían un punto de vista que las identificaba, cual era el estar constituidas por el todo, se diferenciaban por la causa.

    Causas fundamentales de las obligaciones plurales

    La causa de las obligaciones mancomunadas, como ya lo vimos, era la voluntad de las partes contratantes, manifestada en forma solemne, o sea por la stipulatio verbis, que daba lugar tanto a la co-realidad activa como a la co-ralidad pasiva. En las insolidum, la causa era distinga: no era la stipulatio verbis, porque ya vimos que lña expresión co-real viene de las palabras que designaban la obligación mancomunada: duo rei stipulandi, duo rei promittendi; esto es, dos o más acreedores que estipulan, dos o más deudores que prometen.

    Las obligaciones in solidum tenían por causa otras fuentes, a saber:

    1º Los delitos y culpas daban lugar a obligaciones in solidum: cuando un delito era cometido por dos o más personas, la obligación civil de resarcir los perjuicios causados por el delito recaía in sólidum sobre todos los que lo habían cometido.

    El lesionado por el robo podía ejercer la acción de resarcimiento de daños contra cualquiera de los delincuentes, el cual tenía la obligación de pagar el total de los perjuicios, sin que pudiera exigir que se dividieran esos perjuicios entre los codelincuentes.

    2º Los depositarios y comodatarios que por su culpa o dolo destruían o dejaban deteriorar la cosa que se les había entregado, aun cuando el contrato no se hubiera celebrado con solemnidades externas.

    3º Los co-tutores y administradores de las ciudades o de otras comunidades o corporaciones que administraran mal los intereses que se les había confiado. Otra distinción que hacían los romanos era que en las obligaciones co-reales había lugar a la co-realidad activa y pasiva; mas no había lugar a que los ofendidos pudieran, como acreedores solidarios, cobrar la totalidad del perjuicio sufrido por el delito o cuasidelito cometido, sino únicamente los perjuicios sufridos por cada uno de los acreedores. No había pues solidaridad activa, sino sólo pasiva.

    Efectos e la obligación IN SOLIDUM

    La obligación in solidum permitía al acreedor perseguir a cada uno de los deudores por el total de la obligación; y el pago hecho por alguno de ellos libraba a todos los demás. El deudor solidario perseguido por el todo gozaba en ciertos casos excepcionales del beneficio de división; este beneficio se condecía a los cotutores, a los magistrados municipales y a los que se unían para dar mandato de prstar dinero a un tercero (mandatum pecuniae credendoe).

    OBLIGACIONES ACCESORIAS

    Estas se encuentran comprendidas entre las obligaciones en que podía haber varios acreedores o deudores. Para estudiar debidamente estas obligaciones hay que dividir la materia en dos capítulos, a saber: en el primero se estudiará la faz activa, o sea las acreencias accesorias, y en el segundo, la parte pasiva, o se a las deudas accesorias.

    Acreencias accesorias

    La acreencia accesoria se llamaba adstipulatio; esto porque se otorgaba por medio de la stipulatio verbis, y de ahí le vino su nombre, anteponiendo la partícula ad, que significa agregación. Las obligaciones accesorias tuvieron varias formas: la primera forma de obligación accesoria fue la creada para respaldar la principal de un deudor por medio de una garantía personal dada por una persona distinta. Esto había de hacerse por medio de la stipulatio verbis; sólo más tarde, en la época clásica, se admitieron estas obligaciones contraídas en formas privadas. La acreencia accesoria se llamaba adstipulatio, y la obligación adpromissio, es decir, algo que se agrega a la estipulación o a la promesa.. Esta especie de obligación no es igual a las obligaciones mancomunadas e in solidum, porque en éstas los dos deudores son de igual categoría jurídica, mientras que en las accesorias no es igual la condición del deudor principal a la del deudor accesorio, ni la posición de aquél se iguala a la de este último. No obstante, tenían algunas semejanzas. Al principio esas obligaciones accesorias o fianzas eran constituidas in solidum; sólo más tarde se aceptaron obligaciones accesorias por la parte que el deudor principal no alcanzara a cubrir (fidejussio indemnitatis).

    La acreencia accesoria constituía una relación jurídica en que había dos acreedores en una misma obligación. El segundo acreedor estipulaba la misma cantidad, valiéndose de la palabra ídem, porque la adstipulatio debía tener el mismo objeto del contrato principal. El que primero estipulaba era el acreedor principal, y el segundo era el accesorio. Se pregunta: ¿qué diferencia había con la co-realidad activa? Esta: que en la co-realidad los acreedores son iguales, y en la accesoria no. En la co-ralidad interroga el primer acreedor sin que el deudor responda en seguida, y en la acreencia accesoria sí responde. En la adstipulatio, aun cuando coincide con la correalidad por la identidad en el objeto de la obligación, al interrogar el primer acreedor el deudor le respondía, y al hacer la interrogación el otro acreedor, el deudor también le daba su respuesta. Al cumplir el deudor su obligación para con uno de los acreedores, quedaba extinguida la deuda.

    Las acreencias accesorias (adstipulationes) tuvieron por fin principal el hacer posibles las estipulaciones post mortem y las representaciones en juicio; de suerte que en la época clásica ya no tuvo razón de ser la adstipulatio, por cuanto en ese tiempo estaba admitida la representación, y en tiempo de Justiniano debió desaparecer por completo, porque en esa época se admitían las estipulaciones post mortem, que Justiniano hacía válidas para los herederos.

    EFECTOS DE LA ADSTIPULATIO

    Hay que estudiarlos en sus relaciones con el deudor y en sus relaciones con el acreedor.

    I. El adstipulator era un verdadero acreedor, pero siempre con las condiciones de lo verddero y de lo accesorio; como verdadero acreedor, tenía derecho de cobrar y de disponer del crédito; pero si terminaba el derecho del acreedor principal, desaparecía la acreencia accesoria. El adstipulator se diferenciaba del adjectus solutionis gratia, que era un agregado para el pago, pero no tenía derecho propio para cobrar y gestionar; en tanto que el adstipulator sí podía cobrar por derecho propio.

    II. En sus relaciones con el acreedor principal el adstipulator era como un mandatario de aquél, y estaba obligado a rendir cuenta del pago recibido, o del perjuicio causado por su inacción. La adstipulatio era una especie de contrato accesorio entre el estipulante y el adstipulator. Estas acreencias accesorias fueron de poca duración, y no tenían la trascendencia de la deuda accesoria, que sí es de grandísima importancia, porque ella tuvo un gran desarrollo en la Jurisprudencia romana, y por que por una serie de transformaciones, ha venido a quedar en las legislaciones modernas bajo el nombre de fianza.

    Deuda accesoria

    Se le daba el nombre genérico de intercessio, que abarcaba otras instituciones, porque la intercessio comprende muchas garantías: prenda, fianza, hipoteca, etc. Intercedere significa intervenir un individuo con sus bienes o su persona en beneficio de otra. Había varias clases de intercessio: 1ª, la del codeudor principal; 2ª, la del fiador; 3ª, la caución hipotecaria y prendaria.

    Había varias personas que eran incapaces de obligarse accesoriamente, a saber: 1º, el hijo de familia, que no podía obligarse sino dentro del peculio; 2º, las mujeres, que por una ley especial se les prohibió contraer obligacines accesorias; esa ley fue del senadoconsulto Veleyano. La prohibición tenía algunas excepciones, tales como la de la madre que tuviese algunos hijos en tutela o curaduría.

    Vimos al estudiar la parte pasiva de las obligaciones accesorias, que constituían las cauciones en general, de nuestro Derecho. Veamos especialmente las fianzas personales, que en Roma tuvieron un desarrollo muy lento.

    Adpromissio - A la deuda accesoria se le daba el nombre genérico de adpromissio, palabra que comprendía tres especies de fianzas personales, contraídas por medio de palabras solemnes. Estas fianzas eran: 1º, la sponsio; 2º, la fidepromissio, y 3º, la fidejussio. La sponsio tenía un carácter exclusivo para los ciudadanos romanos; pero más tarde, cuando la stipulatio fue accesible para todos, inclusive los peregrinos, hubo necesidad de emplear otra forma en las obligaciones accesorias, que diese cabida también a todos los ciudadanos, y entonces se empleó la forma de fidepromissio; y en el último estado del Derecho estas dos formas fueron reemplazadas por un contrato especial que se hacía con palabras solemnes, pero en que se podía emplear cualquier verbo; y esta fue la fidejussio. La jurisprudencia introdujo la fidejussio con bases más amplias. ¿Se constituía, sobre todo, por la forma de fide tua jubes?, o por cualquiera otra expresión que no se confundiera con las dos primeras clases de adpromissio.

    Elementos esenciales de la adpromissio - Los elementos esenciales de la adpromissio, que se derivaban de la naturaleza misma del contrato, eran de la misma índole de la estipulación o contrato principal. Esos elementos son: primero, el carácter accesorio, y segundo, el carácter unilateral.

    Carácter accesorio. Sponsio y fidepromissio - Fueron las primeras fianzas que se idearon, y se regían por derecho estricto.

    La tercera forma de las fianzas personales fue posterior, y se regía por reglas más amplias, tanto en la aplicación como en la interpretación. En la adpromissio podía haber subfiadores.

    Consecuencias que se desprenden del carácter accesorio - Que si el objeto no se expresaba de una manera idéntica en los contratos, el contrato accesorio quedaba afectado o de nulidad, o de dualidad, es decir, que serían distintos el contrato principal y el accesorio. Por esta misma razón se acostumbraba usar la palabra ídem para expresar la identidad de objeto. La obligación accesoria no se podía hacer en una forma más rigurosa que la obligación principal. La fianza en Roma no tenía por objeto responder por la parte que el principal deudor no alcanzara a pagar, sino que era obligación por el total. Las fianzas solidarias eran la regla general, y no se conoció la fianza subsidiaria sino como una excepción; por lo mismo, al comparar el sistema moderno con el sistema romano, la cronología es inversa; entre nosotros se ha reaccionado contra la fianza subsidiaria hasta el punto que en los préstamos de dinero no se aceptan sino las fianzas solidarias, y lo que es más grave, en estos contratos se acostumbraba hacer figurar al fiador como un codeudor principal; y si el verdadero no paga, se hace difícil exigir el reembolso de lo que aquél haya pagado por el principal deudor. En la práctica la fianza se ha desvirtuado; cuando no se expresa en el contrato la clase de la fianza, la ley la presupone subsidiaria, pero en la práctica se usa la solidaria.

    En Roma, como la norma general era la fianza solidaria, el acreedor podía exigir el pago de toda la deuda al fiador; y como eso implicaba una situación demasiado gravosa para este último, vino una reacción, contraria a lo que se ha hecho aquí en la práctica, estableciendo formas de fianzas por medios no solemnes, esto es, por contratos consensuales, para suavizar el carácter duro de la adpromissio.

    Carácter unilateral - La fianza romana era un contrato unilateral, como lo era el contrato principal, en el sentido que una sola de las partes se obligaba y la otra no; en la adpromissio el acreedor no contraía obligación, sino que únicamente adquiría derechos.

    Efectos de la adpromissio - Los efectos de la adpromissio deben considerarse por varios aspectos: 1º, las relaciones del adpromitente con el acreedor: pro este primer aspecto veremos los beneficios que la ley fue concediendo a los fiadores. En esa serie de concesiones vino en primer lugar la de cesión de acciones para perseguir, cesión hecha por el acreedor al fiador antes de que éste hubiera pagado, porque después del pago el acreedor ya no tenía acciones que ceder. En segundo lugar vino el beneficio de división, esto es, el de dividir la obligación entre dos o más fiadores. Conforme a los principios generales, cualquiera de los fiadores tenía obligación de pagar el total de la deuda; pero la jurisprudencia de los pretores y la doctrina de los jurisconsultos lograron establecer que los fiadores pudieran invocar el beneficio de división. Hubo dos beneficios, uno establecido por la ley Furia, y otro por el Emperador Adriano. El primero tenía algunos inconvenientes, porque establecía la división entre todos los fiadores, aun cuando alguno de ellos fuese insolvente. El Emperador modificó el beneficio de la ley Furia en el sentido de que la división se hiciera de pleno derecho, no ya entre los cofiadores presentes sino entre los que fueran solventes. Luego vino el beneficio de discusión, que en el derecho moderno se llama de excusión, y consistía en permitir al fiador excusarse del pago hasta tanto se probara que el deudor no tenía con qué pagar. Este medio existe en el derecho moderno, pero aquí no tiene lugar cuando la fianza es solidaria, porque esta es la excepción. En el Derecho romano se establecía el beneficio de excusión para las fianzas solidarias, porque con ello lo que se pretendía era aliviar la situación del fiador. En nuestras prácticas bancarias se ha querido identificar a los fiadores con los codeudores, y eso depende de la naturaleza misma de la fianza, porque si el acreedor le prorroga el plazo al deudor sin el asentimiento del fiador, la fianza caducará, y por eso se les hace figurar como codeudores, para obligarlos a perpetuidad.

    Lo que hoy se llama fianza subsidiaria era algo excepcional en Roma, y siempre que ésta se hubiera estipulado así desde el principio en el contrato; eso fue lo que en la época clásica recibió el nombre de fidejussio indemnitatis, y era una obligación que se contraía para pagar lo que no alcanzara a cubrir el deudor, o para indemnizar al acreedor la pérdida que hubiera de ocasionarle la insolvencia de aquél. La obligación de ese fiador no era pues sino por el saldo que el acreedor no recibiera del deudor: quanto minus a Titio (debitore) consecutus fuero, tantum dari spondes?

    Vimos que los efectos de la adpromissio deben considerarse desde varios aspectos, que son:

    1º Las relaciones jurídicas del adpromitente con el acreedor

    2º Relación jurídica de los adpromitentes entre sí, cuando alguno de ellos había pagado por el deudor principal.

    3º Relación jurídica del deudor con el adpromitente que había pagado por él.

  • Respecto de la primera relación ya vimos sus efectos y estudiamos la serie de beneficios que la ley fue concediendo al fiador; se llamaban beneficios porque estaban encaminados a aliviar la situación gravosísima de los fiadores. Lo que hoy constituye entre nosotros la fianza común, es decir, por el déficit, es una noción que no corresponde exactamente a la adpromissio romana, porque ésta era in solidum, es decir, porque el total; pero tal obligación no era como la del deudor mancomunado o co-real o la del deudor in solidum, aunque coincidían por el aspecto de ser la obligación por el todo.

  • b) Relación jurídica del deudor con el adpromitente - Una vez que el adpromitente hubiera pagado pro el deudor principal, nacía una relación jurídica entre los dos, en virtud de la cual el deudor principal tenía la obligación de indemnizar al fiador que por él había pagado. Para eso había una acción, que fuese establecida por la Ley de las Doce Tablas, llamada actio depensi, la cual se hallaba rodeada de tantas garantías, que hasta provista estaba de sanción ejecutiva contra el deudor. Se podía emplear contra éste como recurso de coacción material la manus injectio, mediante la cual se exponía al deudor por tres veces consecutivas en los mercados de Roma, para pregonar la deuda a fin de ver si alguno había que respondiera de ella, y si nadie respondía, era vendido trans Tiberim. En la época clásica se seguía otro principio, y ya no se perseguían sino los bienes del deudor, pero siempre existió la acción ejecutiva. En la misma época una ley llamada Publilia conservó la manus injectio, pero únicamente para apresar al deudor. Los otros adpromitentes cuadno habían pagado, tenían acciones supletorias para hacerse indemnizar, y de ahí vino el beneficio de cesión de acciones. El fiador que se veía en el caso de pagar por el deudor, exigía del acreedor la cesión de sus acciones; era una cesión voluntaria, pero la ley Publilia estableció que no había necesidad de hacer cesión de acciones, sino que por el hecho del pago, el fiador se subrogaba de pleno derecho en las acciones del acreedor.

    c) Relación jurídica de los adpromitentes entre sí - Cualquiera de los adpromitentes podía ser obligado a pagar la totalidad de la deuda. Cuando existía el beneficio de división podría suceder que si se hacía dividir la obligación de pagar, entre los distintos adpromitentes, cada uno tendría el derecho de pedir el reembolso de lo que hubiera pagado; pero cuando había pagado uno solo, bien porque fuese el único solvente o porque hubiera invocado el beneficio de discusión, surgía una relación jurídica entre todos los adpromitentes, relación que fue establecida por la ley Publiblia. Esta ley presuponía una sociedad de intereses entre los adpromitentes, y en ese caso, la fidejussio de la ley le concedía la acción pro-socio, en virtud de la cual todos tenían que responder de la deuda.

    d) Extinción de la adpromissio - Tenemos que aplicar a la adpromissio los diversos modos de extinción de las obligaciones, que ya vimos. Estos eran de dos clases: modos ipso jure, y modos relativos o exceptionis ope. Los modos ipso jure aplicados en la persona del principal deudor eran absolutos, y libraban al fiador por vía de consecuencia, en casos de pago, novación, aceptilación, etc., según la regla general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, aun sin conocimiento de ellos.

    La litis-contestatio, antes de Justiniano, producía los mismos efectos; de modo que si el acreedor demandaba al deudor y se producía en el juicio el fenómeno de la litis-contestatio, la obligación quedaba extinguida; y si después el acreedor demandaba al fiador, la demanda podía fracasar si el fiador proponía la excepción que surgía de la litis-contestatio. El modo de la extinción ipso jure por la capitis deminutio del deudor, no libraba al fiador de la obligación.

    Los modos de extinción exceptionis ope verificados en cabeza del deudor principal, extinguían la deuda, pero no de pleno derecho sino que había de ser invocado por el fiador; pero no todos los modos exceptionis ope aprovechaban al fiador: pro ejemplo, podía oponer el pacto de non petendo in rem, y la compensación; pero no podía invocar el pacto de non petendo in personam cuando se había hecho constar que era un beneficio concedido al deudor principal.

    Los modos de extinción en cabeza del adpromitente, por regla general no aprovechaban al deudor principal.

    Todas las especies de fianzas que hemos mencionado tenían la calidad de ser solemnes, pues todas ellas estaban comprendidas en la adpromissio. Quedan por examinar dos maneras de prestar fianzas, que nacieron en el desarrollo de los contratos. Vamos a ver este desarrollo; en los primeros siglos de Roma no hubo sino contratos solemnes, y ya en la época clásica aparecieron los contratos reales, que se perfeccionaban por la entrega de la cosa. Posteriormente, dentro de la misma época, hubo un desarrollo mayor, cual fue el de los contratos consensuales, que se perfeccionaban por el solo consentimiento de las partes. Mas tarde se establecieron los pactos provistos de acción, que en el Derecho Civil carecían de ella; tales fueron los pactos adjuntos, pactos innominados y pretorianos, y por último, pactos legítimos. Ahora bien, al lado de esta evolución, la fianza, que hasta ahora la hemos conocido como solemne en las diferentes especies de adpromisiones, tuvo un desarrollo paralelo. Con esta reseña podemos concretar el estudio de las fianzas en las formas solemnes. Conocido el desarrollo de los contratos, la práctica comercial hizo que se otorgaran fianzas en formas consensuales, hechas por medio de alguno de los contratos de esa especie.

    e) Mandatum pecuniae credendae - El mandato era un contrato consensual, por el cual una persona encargaba a otra la gestión, administración o ejecución de uno o más negocios. La parte que daba el encargo se llamaba mandante, y la que lo recibía, mandatario. Este último tenía obligación de rendir cuentas, y su misión era gratuita. Por esta segunda condición se diferencia el mandato romano del moderno. Por medio del mandato se otorgaban fianzas no solemnes, de la siguiente manera: supongamos que una persona tenía dinero para colocar a interés y que tuviera relaciones con otra persona, de buen crédito pecuniario, y que este último tuviese un amigo que necesitara dinero a interés: en tal caso, la persona intermediaria le daba mandato al prestamista para que le prestara dinero al mutuario, haciéndose el mandante responsable de los gastos y perjuicios. El fiador venía a ser el mandante, y el prestamista el mandatario. Esta especie de fianza, llamada mandatum pecuniae credendae, tenía la anomalía de que primero se celebraba el contrato accesorio de mandato que el principal de mutuo. Si se extinguía la obligación principal del mutuo, se extinguía la accesoria del mandato. Si el deudor no pagaba al mutuante o acreedor, éste podía repetir contra el mandante, por los gastos y perjuicios ocasionados con la demora del deudor; esto en virtud de su carácter de mandatario (actio mandati contraria).

    f) Diferencias con las fianzas solemnes - Vamos a hacer ahora un estudio comparativo entre el mandatum pecuniae credendae y las fianzas solemnes, aun con la última que estudiamos, que fue la de fidejussio, la cual tuvo relativa amplitud; esta fue la única de las fianzas solemnes que subsistió en tiempo de Justiniano.

    Las diferencias son las siguientes:

    1ª Se diferenciaba por la naturaleza del contrato. El mandatum pecuniae credendae era un contrato consensual, de buena fe, sinalagmático imperfecto, accesible a los sordos, mudos y ausentes. La fidejussio era un contrato solemne, unilateral y de derecho estrito.

    2ª Por la no identidad de la obligación del mandato con la del contrato principal. La obligación del fidejussor era idéntica, en cuanto al objeto, a la del deudor principal; por consiguiente, en rigor de derecho al acreedor podía dirigirse primero contra el fidejussor, puesto que él estaba obligado in solidum; no acontecía lo mismo en el mandatum, por que en éste la obligación del fiador no era la misma del deudor principal. El mandante se obligaba a indemnizar las pérdidas, gastos y la parte del capital que el acreedor no hubiera podido obtener del deudor.

    3ª Por el tiempo en que se efectuaban. Ya vimos que en el mandato se otorgaba primero la fianza que la obligación principal; en la fidejussio sucedía lo contrario: primero se hacía el contrato principal, como es lo lógico.

    4ª Por las operaciones a que se aplicaban. El mandatum se aplicaba a negocios contractuales, especialmente para el mutuo o crédito; pero no para obligaciones que nacieran de delitos, o de cuasicontratos, provenientes del solo hecho del deudor. La fidejussio era más amplia, pues servía para toda clase de obligaciones. Como se ve por esta última diferencia, el mandatum no hizo desaparecer la fidejussio, cuyo carácter era más estricto y riguroso.

    g) Pacto de constituto - Otra especie de fianza, más sencilla, fue la conocida con el nombre de pacto de constituto. Ya estudiamos el pacto de constituto como medio de extinguir obligaciones, y ahora lo estudiaremos como creador de obligaciones. Esta última forma es la de un contrato accesorio. ¿ Cómo se celebraba el pacto? De la manera siguiente: supongamos una persona que da a otra una suma de dinero, y para evitar que la acosen con el cobro, consigue una tercera persona que pida al acreedor una prórroga, señalando un día para pagar la deuda, y haciéndose cargo de pagarla si el deudor principal no paga. Esta tercera persona pide la prórroga sin tener ánimo de hacer una liberalidad; el deudor siempre quedaba obligado como deudor principal de la obligación preexistente. Ahí tenemos un pacto de constituto debiti alieni, es decir, que garantiza la deuda ajena. Este pacto era de Derecho honrario, y estaba sancionado por una acción pretoriana llamada de pecunia constituta.

    h) Diferencias con la fidejussio - En ésta, como en la anterior, lo comparamos con la fidejussio. Las diferencias son: 1ª, por el tiempo en que se constituyen las obligaciones; el constituto tenía lugar después de la formación de la obligación principal. Por este primer aspecto era semejante a la fidejussio, pero se apartaba del mandatum pecuniae credendae; 2ª, por los efectos de la litis-contestatio proveniente de una demanda intentada contra uno de los deudores, se extinguía la obligación del fidejussor; no así la obligación del constituto: en este sólo el pago extinguía la obligación para todos; 3ª, en el constituto el constituyente podía obligarse in duriorem causam, esto es, podía hacer su obligación más gravosa que la del deudor principal sin que esto hiciese nula la obligación, pero sí la hacía reducible; en la fidejussio la obligación del fidejussor no podía ser más gravosa que la del deudor principal; 4ª, por la forma en que se otorgaban las obligaciones: la del constituyente se hacía por un simple pacto, y la del fidejussor por un contrato solemne; 5ª, la ley Cicereia, que exigía la praedictio del acreedor, y la ley Cornelia, que limitaba la extensión de la intercessio, no se aplicaban al constituto; 6ª, la acción del constituto (de pecunia constituta) se acompañaba de una sponsio dimidiae partis, que obligaba a la parte que perdía el proceso, a pagar una suma igual a la mitad del valor litigioso, no se aplicaba a la fidejussio; 7ª, como el constituto era un pacto pretoriano, no exigía formas solemnes, y podía tener lugar entre ausentes.

    CONTRATOS NO SOLEMNES

    El antiguo Derecho se caracterizaba por el formalismo. Respecto a los contratos puede decirse que en los primeros siglos de la legislación romana todos debían ser solemnes ; sólo más tarde en los albores de la época clásica se vino a ampliar el estrecho molde y a reaccionar contra el formalismo contractual. El primer paso fue la agregación de un nuevo sistema: de contratos reales; los primeros que aparecieron como no solemnes, consistentes en la entrega o tradición de la cosa para perfeccionar el contrato. Antiguamente no se concebía un contrato en que un acuerdo de voluntades seguido de entrega pudiera generar obligaciones sin que aquello estuviese revestido de alguna ritualidad solemne. Así, verbigracia, rememorando el estudio de las prendas e hipotecas, vimos que primitivamente había que acudir a la enajenación fiduciaria, pues la entrega o tradición de la prenda implicaba traspaso del dominio al prendario, y era menester otra enajenación inversa para la readquisición de la prenda; enajenaciones que iban de ordinario revestidas con las solemnidades de la mancipatio o de la in jure cesio. Fue solamente más tarde, y precisamente cuando se estableció el sistema de los contratos reales, no solemnes, cuando el contrato de prenda, uno de ellos, vino a admitirse perfeccionándose por la tradición acompañada del acuerdo de voluntades, encaminado a la restitución de la prenda cuando el acreedor prendario fuese pagado de su crédito.

    Los contratos reales eran cuatro, a saber: mutuo o préstamo de consumo, comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda. El primero era unilateral y de derecho estricto; los otros tres eran bilaterales o sinalagmáticos imperfectos, por cuanto las obligaciones de una de las partes nacían desde la celebración del contrato, pero las de la otra surgían accidentalmente, con posterioridad, en virtud de circunstancias eventuales. El mutuo se distinguía de los toros contratos reales en que la tradición transfería el dominio, obligándose el mutuario a volver a transferir el dominio de cosas de la misma calidad y cantidad, a la expiración del término o plazo; en tanto que en los otros tres contratos no se transfería sino la tenencia de la cosa. El mutuo recaía sobre cosas fungibles; no así los otros contratos reales. El mutuo necesitaba cierta capacidad para celebrarlo, y había algunas personas afectadas de incapacidad especial para él; tal sucedía con los hijos de familia, conforme al senado-consulto Macedoniano. Para contratar en este negocio era menester ser dueño y tener capacidad para hacer peor su condición, o sea tener la libre administración de sus bienes. Así, el pupilo no podía celebrar este contrato sin la auctoritas del tutor, o por lo menos que el tutor lo celebrara por sí, en el ejercicio de la gestio tutoris.

    Las obligaciones en este contrato unilateral iban a cargo del mutuario, quien debía devolver la suma prestada de dinero o de cosas fungibles, a su debido tiempo; no en especie sino en género, es decir, no con las mismas monedas u objetos fungibles, sino con otros tantos de la misma calidad y en la misma cantidad. Si yo estoy obligado a pagar cierta cantidad de trigo, y me descuido y dejo mal cerrada una puerta y me lo roban, no cometo culpa ninguna: genera non pereunt; yo conseguiré otra cantidad de trigo para hacer el pago. No sucedería lo mismo si se tratara de un cuerpo cierto, y cometiera culpa contractual in omittendo, pues tendría que indemnizar plenamente los perjuicios en este caso.

    El mutuo de cosa ajena no era válido, por ser éste un contrato en que se transfería o debía transferirse el dominio desde el momento en que se perfeccionaba mediante la tradición. Si por acaso se daban en mutuo cosas ajenas, no valía el contrato, a menos que el mutuario las hubiera consumido de buena fe, caso que llamaban de reconciliatio mutui. La etimología de la palabra no indicaba reciprocidad de obligaciones, pues al mutuante no le incumbían ningunas, una vez perfeccionado el contrato mediante la tradición que él hacía.

    La etimología, es una abreviación de la frase tuum ex meo fiat; que puede ser hasta ingeniosa, pero sí representa lo sustancial de este contrato.

    La acción era la condictio certae pecuniae, y también la triticaria. Se aplicaba esta última no sólo al trigo, sino figuradamente a otras cosas fungibles.

    Solía exigirse también por la acción ex stipulatu, propia del contrato verbis, forma general de contratar. Y ya fuese la una, ya la otra, ambas se consideraban de derecho estricto, en las cuales el Juez tenía más estrecha órbita para su apreciación.

    A diferencia de la teoría romana de las culpas, que vimos y cuyos defectos anotamos, hay otra teoría, que es la moderna, llamada de las tres culpas: grave, leve y levísima; que es la consagrada en nuestro Código Civil. La culpa lata o grave, es más o menos la misma que consagra el Derecho romano; la leve es semejante a la levis in concreto, de aquella legislación, y la levísima se asemeja a la levis in abstracto. Pero la gran diferencia entre las dos teorías está en la aplicación de las culpas en los contratos; pues en la moderna teoría no se equipara la responsabilidad de aquellos contratantes en cuyo provecho exclusivo redunda el negocio; como, por ejemplo, el comodatario y el arrendador y arrendatario, quienes respondían todos ellos igualmente, en el Derecho romano hasta de la culpa levis in abstracto; en tanto que en la moderna teoría de las tres culpas el comodatario responde hasta de la culpa levísima, pero el arrendatario y el arrendador no responden sino hasta de la culpa leve. Esta última teoría es indudablemente más lógica y más equitativa.

    CONTRATOS REALES

    Mutuo

    Había personas incapaces de celebrar el mutuo; por el senadoconsulto Macedoniano, que toma su nombre según algunos historiadores, de Macedón, famoso usurero, y según otros, de un hijo así llamado que había atentado contra la vida de su padre, para pagar sus deudas. Dicha ley, o senadoconsulto Macedoniano, establecía prohibición de que se diese prestado dinero a los hijos de familia, de cualquiera edad. Estaba sancionada esa prohibición en una forma individual, pues el senadoconsulto no declaraba nulos los préstamos hechos a los hijos de familia, como si dijéramos hoy, con nulidad absoluta, sino que los declaraba anulables exceptionis ope. Cuando el hijo de familia deudor era demandado por su acreedor por un préstamo de dinero, quedaba al arbitrio de aquél pagar o nó; pues si no quería pagar, podía invocar el senadoconsulto Macedoniano, en forma de excepción perentoria. Era, pues, un freno para los usureros, quienes venían a quedar a merced de la buena o mala fe del deudor y sin protección de la ley. Sistema que pudo tener sus ventajas para reprimir la usura, pero que en el fondo pugnaba contra la equidad y la justicia, pues autorizaba la mala fe en el deudor. En el Derecho moderno hay un principio que establece una doctrina contraria, pues considera inmoral el invocar a sabiendas una nulidad en la celebración de un contrato, cuando el que la invoca la conocía de antemano

    Naturaleza del contrato de mutuo - Era un contrato unilateral y de derecho estricto, que, como contrato real, se perfeccionaba mediante a tradición o entrega de cosas de género, o fungibles (quae pondere, número, mensurave constant), transfiriendo el dominio al mutuario, quien se obligaba a volverlo a transferir cuando venciera el plazo; más no de las mismas cosas, sino de otras del mismo género y calidad y en igual cantidad.

    La tradición era para el efecto una datio, que significa transferencia de propiedad. Según las Institutas de Justiniano, la cosa en el mutuo se da de tal manera ut ex meo tuum fiat, expresión que se considera equivaler al sentido etimológico del mutuum.

    Condiciones esenciales del contrato de mutuo - Eran cuatro, a saber: 1ª, la tradición traslaticia de propiedad (mutui datio), la cual viene a ser consecuencia lógica de los fines que persigue ese contrato; pues, ¿cómo podría disponer de la cosa el mutuario, que la necesita en préstamo de consumo, si no se le hiciese propietario de ella? 2ª, la intención de formar una obligación. Si faltare esa intención, ya no será mutuo sino una donación. Mas para que así sea en realidad es necesario que por ambas partes contratantes se acuerde esa intención; pues si faltare, ya en el tradens, ya en el accipiens, no habrá tal tradición por falta del acuerdo de voluntades, que es la convención, elemento preliminar de todo contrato, y sin el cual no podrá llegar a existir la obligación; 3ª, la obligación que las partes se proponen establecer, a cargo de una sola de ellas (del mutuario), ha de consistir, como atrás se dijo, en volver a transferir en propiedad, cosas semejantes por su naturaleza y calidad, y 4ª, que las cosas dadas en mutuo sean contadas, pesadas o medidas.

    La dación (datio) considerada como condición necesaria para la formación del contrato de mutuo. Tres cuestiones se ofrecen a nuestro estudio pore ste aspecto: 1ª, ¿cuál es el objeto de la mutui datio?, 2ª, ¿por quién debe ser hecha?, 3ª, ¿cuáles son las consecuencias de la necesidad de esa dación?

    Objeto de la MUTUI DATIO - Según Gayo, el mutuo tiene por objeto cosas de aquellas quae póndere, número, mensurave constant, que pueden fácilmente sustituirse unas a otras, verbigracia las monedas, y también todas aquellas cosas que se destruyen por el primer uso.

    ¿Por quién debe ser hecha la DATIO? Generalmente de un modo directo por el mutuante o prestamista, o bien por las personas que, por hallarse bajo su potestad, pueden representarlo (esclavos, hijos, mujer in manu); pues no se debe perder de vista la teoría de que una persona extraña no puede hacer nacer derechos o establecer obligaciones a favor de otra persona a quien no podía representar.

    Sin embargo, dada la teoría conocida de las tradiciones brevi manu, que el jurisconsulto Ulpiano dio a conocer y sostuvo siempre, bien podía convertirse, verbigracia, el depósito en mutuo sin necesidad de una doble y recíproca tradición, o más bien, de dos tradiciones sucesivas. El mandatario que ha recaudado dineros que se me deben, obtiene por autorización mía que ese dinero quede en su poder a título de mutuo; este es otro caso en el cual se aplica la teoría de la tradición brevi manu.

    Consecuencias derivadas de la necesidad de una DACIÓN - El mutuo de cosas ajenas es nulo en Derecho romano, por regla general; pues mal podría transferir propiedad quien no la tiene (nemo dat quod non habet); sólo en el caso de que el mutuario haya consumido de buena fe las cosas fungibles que eran ajenas, se admitía la validación del contrato, a virtud de una reconciliatio mutui, que daba lugar a la acción personal. La acción de este contrato era la condictio certae pecuniae, y también la condictio triticaria, acciones de derecho estricto.

    Préstamo a interés - El mutuo, como contrato de derecho estricto que era, y como contrato real, tenía por causa y por medida de la obligación del mutuario, la cantidad de cosas fungibles que había recibido, ni más ni menos; de suerte que para hacerle producir intereses, era menester una estipulación (stipulatio verbis), o un pacto adjunto. Este último no producía efecto ipso jure, aunque fuese agregado incontinenti, salvo en casos excepcionales, como en los préstamos de cereales, en los que se hacían a las ciudades y a los banqueros, y en el náuticum foenus o trajectitia pecunia, llamados préstamos a la gruesa ventura: transportes al través de los mares, para empresas más o menos aventuradas.

    El interés tuvo en Roma una tasa legal: en el antiguo derecho (Ley de las Doce Tablas) era el uniciarium foenus, de uncia, onza, o sea la duodécima parte del as (pondium); equivalía, pues, a la doceava parte del capital, es decir, un 8 1/3 por 100, anual. En tiempo de Cicerón, o sea a principios de la época clásica, la tasa era del 12 por 100 anual (centéssimae usurae), una centésima parte por mes. Bajo Justiniano la tasa legal de los intereses osciló entre el 6 y el 8 por 100 anual. Este Emperador introdujo varias restricciones para corregir abusos; tales fueron la de impedir que las capitalizaciones excediesen del duplo, y la prohibición del anatocismo (interés compuesto).

    COMODATO

    El comodato o préstamo de uso era un contrato por el cual una de las partes (el comodante) entregaba a la otra (comodatario), gratuitamente una cosa considerada como cuerpo cierto, cosa que éste se obliga a devolverle a aquél in specie, después de haberse servido de ella durante el tiempo convenido

    El comodato no transfiere al comodatario la propiedad de la cosa, a diferencia del mutuo, que sí la transfiere; ni aún siquiera la posesión civil ánimo dómini de la cosa prestada. El comodatario ejercita por cuenta del comodante, y en cuanto al elemento material (corpus), la posesión; y por lo que a aquél concierne, sólo le corresponde la tenencia sobre la cosa y el derecho de usarla, que el comodante le ha conferido. Este contrato es gratuito, por esencia; desde que se convenga en una remuneración, dejará de ser comodato para convertirse en arrendamiento o en un contrato innominado.

    Fines del contrato - Este contrato se inspira generalmente en un sentimiento de benevolencia y en una intención de liberalidad a favor del comodatario.

    Cosas que podían ser objeto del comodato - Lo eran las que estaban en el comercio, tanto muebles como inmuebles, consideradas in specie, o sea como cuerpos ciertos. Excepcionalmente podían ser objeto de comodato cosas in genere, o fungibles (como aquí se dice), para devolverlas tales como se recibieron; ad pompam et ostentationem, como cuando doy prestadas a mi vecino unas monedas de oro para adorno de una fiesta.

    Derechos y obligaciones de las partes - El comodato siendo, como era, un contrato sinalagmático imperfecto, implicaba obligaciones principales o directas a cargo de uno de los contratantes, y obligaciones accidentales a cargo del otro.

    Obligaciones principales, a cargo del comodatario: 1ª, restituir la cosa prestada, con sus frutos y productos, después de cumplido el término convencional, o después del uso convenido. 2ª, no emplear la cosa en otros usos fuera del determinado en la convención, y sólo durante el tiempo señalado. Si se extralimitaba, podía incurrir en furtum usus, con las sanciones penales correspondientes. Si obraba sin mala intención, incurría en abuso, que lo hacía responsable de los daños y; 3º, responder de toda clase de culpas.

    Obligaciones accidentales del comodante: 1ª, reconocer y pagar las expensas extraordinarias hechas por el comodatario para la conservación de la cosa, y que hubieren sido necesarias para ese fin. No así los gastos ordinarios, encaminados a facilitar el uso y goce de la cosa prestada, verbigracia, la alimentación del caballo. 2ª, indemnizar al comodatario el perjuicio que le hubiere causado por su dolo o por culpa grave (mínimum de responsabilidad), desde luego que este contrato redundaba en beneficio exclusico del comodatario, quien tenía por consiguiente el máximum de responsabilidad por culpas contractuales. Las acciones emanadas de este contrato eran: la actio commodati directa para el comodante contra el comodatario, y la actio commodati contraria, de que podía usar el comodatario contra el comodante.

    DEPÓSITO

    El depósito era un contrato real, sinalagmático imperfecto y de buena fe, lo mismo que el comodato y la prenda; pues entre los contratos reales solamente el mutuo era unilateral y de derecho estricto. El depósito se perfeccionaba, como todo contrato real, por la tradición o entrega de la cosa, hecha por el depositante al depositario. Las obligaciones principales u originarias, que nacían con la entrega, o sea desde la celebración del contrato, iban a cargo del depositario y estaban sancionadas con la acción depositi directa. Las obligaciones accidentales, que podían nacer después de la celebración del contrato y mediante circunstancias eventuales, iban a cargo del depositante, y estaban sancionadas con la acción depositi contraria, cuyo ejercicio correspondía al depositario. Las obligaciones del depositario eran: 1ª, custodiar la cosa; 2ª, abstenerse de usarla, so pena de incurrir en furtum usus, que tenía acción penal; y 3ª, devolver o entregar la cosa al depositante, en cualquier momento que éste la exigiere.

    1º Custodiar la cosa - En esa obligación se comprendían la diligencia y cuidado correspondientes a la naturaleza de este contrato, y en relación con el provecho o beneficio que reportaran los contratantes, según lo ya estudiado y estatuido en la teoría de las culpas; y por lo tanto el depositario tenía el mínimun de responsabilidad por culpas contractuales, es decir, respondía solamente de la culpa lata, o sea de la falta de aquella diligencia y cuidado, que aun los hombres negligentes o poco cuidadosos emplean ordinariamente. Y ello era así por cuanto en este contrato el depositario no obtenía beneficio, pues el depósito era un contrato esencialmente gratuito en el Derecho romano, y , como ya vimos, tampoco le era permitido el uso de la cosa; y en cambio el depositante recibía el beneficio gratuitamente. Sólo en aquel depósito especial llamado necesario o miserable, había lugar a mayor grado de responsabilidad por culpas contractuales a cargo del depositario; y esto en atención a que esa especie de depósito era tal, que no daba lugar a elegir la persona del depositario, pues era el depósito que se hacía a cualquiera persona en momentos de afán o de conflicto, como en un incendio, naufragio, terremoto u otra calamidad semejante. En estos casos el depositario lelvaba un máximum de responsabilidad por culpa contractual, aun cuando no derivase del contrato ningún beneficio. Respondía, pues, de toda culpa, hasta la levis in abstracto.

    La segunda obligación del depositario ya vimos que era la de abstenerse de usar la cosa depositada, a menos que el depositante lo hubiese autorizado expresamente para usarla; pues esta condición de no uso, que es de ley y se sobreentendía en todo depósito, era por ende de la naturaleza del contrato, pero no de su esencia.

    Tercera obligación del depositario - Restituir la cosa depositada en el mismo estado en que la hubiera recibido, siendo de su cargo los deterioros que por culpa grave suya hubiere sufrido la cosa, y teniendo derecho a su vez a exigir el reembolso de los gastos de conservación o de mantenimiento, verbigracia, en los semovientes, y también las expensas o mejoras necesarias, hechas para evitar la destrucción de la cosa. Este derecho era correlativo a una de las obligaciones accidentales el depositante, las cuales eran:

    1ª La que ya se ha mencionado, o sea la de reembolsarle al depositario los gastos mencionados; y

    2º Estar exento de toda culpa en el contrato, respondiendo por consiguiente hasta de la culpa levis in abstracto; lo cual le obligaba a poner de su parte, en relación con el depósito, el cuidado y previsión del pater-familias más diligente, tomado como tipo ideal: diligentíssimus pater-familias; de manera que el depositante estaba obligado a usar de una extremada escrupulosidad en advertir al depositario de cualquier defecto que pudiera producirle incomodidades o perjuicios en su habitación, bienes o casas, por el manejo o conservación de esas cosas, verbigracia: si pudiere humedecerse o dañarse el piso del local donde se guardasen, o por contener calidades explosivas los objetos colocados allí, etc.

    Había otra especie de depósito, llamado irregular, que consistía en el que se hiciera de dinero o de cosas fungibles, suspceptibles éstas de alterarse, deteriorarse o corromperse al estar indefinidamente guardadas, por lo cual el depositario quedaba autorizado para usarlas, consumirlas o aun enajenarlas y disponer de ellas, reemplazándolas al tiempo de su devolución por otras de igual calidad y en la misma cantidad. Esta especie de depósito tenía mucha semejanza con el contrato de mutuo, y por eso el depositario adquiría el dominio de las cosas depositadas in genere, porque ellas, dada su naturaleza, especialmente el dinero, se hacen propias del que las recibe; y aun cuando el título no es de suyo traslaticio de dominio, queda en la obligación de volver a transferir la propiedad al primitivo dueño; de modo que solamente cuando el dinero es dado al depositario en caja cerrada, se entiende que queda obligado a restituirlo intacto; no así cuando se le entrega en monedas corrientes con expresión de la cantidad, pues entonces se subentiende la adquisición del dominio con obligación de restituirlo.

    PRENDA

    Vimos en el primer curso la evolución lenta y progresiva que tuvieron en Roma las garantías prendarias, principiando con aquella institución de la “enajenación fiduciaria”, precursora del contrato de prenda, y que existió cuando no se había dado lugar en la legislación a los contratos reales sino que todo contrato estaba revestido de solemnidades, y toda tradición estaba encaminada a transferir el dominio; pero aún no se concebía que la entrega de una cosa, precedida de un acuerdo de voluntades, sin estar acompañada de una solemnidad, pudiera formar un contrato en Derecho civil. Y esto fue lo que más tarde vino a obtenerse con el contrato real de prenda, el cual consistía en la entrega de una cosa corporal en garantía, como contrato accesorio, para respaldar alguna deuda, y con obligación, por parte del acreedor prendario, de restituir la cosa una vez cubierta su acreencia.

    Era este un contrato de buena fe, sinalagmático imperfecto, en cuanto que surgían desde un principio obligaciones principales a cargo de una de las partes; y podían surgir, a posteriori , obligaciones accidentales a cargo de la otra. El contrato de prenda daba lugar a la acción pignoraticia directa, a favor del constituyente contra el acreedor prendario; y también producía la acción pignoraticia contraria, a cargo del constituyente.

    OBLIGACIONES PRINCIPALES, A CARGO DEL ACREEDOR PRENDARIO

    Eran; 1ª, custodiar la cosa, respondiendo hasta de la culpa levis in abstrcto. Esto sucedía en el sistema romano, no sólo al deudor de cuerpo cierto en cuyo provecho redundase el contrato, sino también cuando redundaba a favor de ambas partes, como en el caso de la prenda; 2ª, abstenerse de usar la cosa, bajo sanción de incurrir en la pena que acarreaba el furtum usus, y 3ª, restituir la prenda, una vez obtenido el pago de la acreencia. Por este aspecto, que es el más importante y trascendental del contrato de prenda, debe examinarse la cuestión de la facultad que el acreedor prendario pueda tener para enajenar la cosa recibida en prenda, cuando no se le paga la deuda a su debido tiempo.

    En un principio no estaba en la naturaleza del contrato la facultad de enajenar la prenda; después se modificó la institución por la jurisprudencia, hasta reconocer este derecho, pero con la limitación de restituir el excedente y sin que fuese permitido apropiarse de la prenda en pago de la deuda. Esta misma doctrina es la que hoy rige; pero muchos de los que se ocupan en estos negocios, abusan disfrazando el contrato con el nombre de venta bajo condición resolutoria, y de otras maneras. Pero este abuso puede corregirse, y en realidad ha reaccionado contra él nuestra jurisprudencia interpretando los contratos, no con el nombre que se les dé en el documento en el cual constan, sino según su verdadera naturaleza. En el Derecho romano se consideraba al prendario, por cierto aspecto, como poseedor de la prenda, como una especie de semi-posesión, que le facultaba para invocar directamente en su favor los interdictos posesorios, sin necesidad de acudir al dueño de la cosa pignorada, no obstante ser aquél un tenedor sine animo domini. Era ésta la posesión llamada natural; con ella no podía adquirir nunca la cosa el prendario por usucapión, por impedírselo el principio consignado en el conocido aforismo: nemo sibi ipsi causam possessionis mutare potest.

    OBLIGACIONES ACCIDENTALES, A CARGO DEL CONSTITUYENTE

    Estas obligaciones podían sobrevenir en razón de gastos o expensas en la conservación de la cosa, aun los ordinarios, y los extraordinarios con mayor razón. Aun los ordinarios -decimos- como alimentación de un semoviente o de un esclavo, puesto que no teniendo el acreedor prendario derecho a la cosa ni a sus productos, no estaba tampoco obligado a los gastos de manutención o de conservación de esa cosa, como sí lo estaba el comodatario, quien tenía derecho al uso gratuito de la cosa. Pero el prendario debía rendir cuenta de los productos y abonarlos al pago de los intereses, y atender con ellos al pago de los gastos de conservación de la cosa.

    El constituyente de la prenda respondía también de toda culpa contractual, por ser éste un contrato que redundaba en beneficio de ambas partes y que tenía por objeto un cuerpo cierto; pero, en cuanto se refería a la obligación principal, si era de mutuo o préstamo de dinero, no había lugar a aplicar la teoría de las culpas, según el aforismo genera non pereunt.

    CONTRATOS CONSENSUALES

    Estos fueron usados por los peregrinos, y originarios del Derecho de gentes. Para los romanos eran simples pactos, que en la antigua legislación no producían efectos civiles, pero que más tarde, en la época clásica, fueron elevados a la categoría de contratos, con lo cual se dio un paso avanzado, después del de los contratos reales, hacia la ampliación de los sistemas contractuales, en el camino de reacción ya iniciada contra el antiguo formalismo.

    Consistían estos contratos en el solo acuerdo de las voluntades, único requisito para perfeccionarlos, sobre la base, ya conocida, de los elementos esenciales a toda convención, a saber: capacidad, consentimiento, objeto y causa; de suerte que ellos se identificaban con el concepto de convención, pero estaban limitados a cuatro: compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato.

    COMPRAVENTA

    La venta fue antiguamente un contrato real, llamado venumdatio (venum datio, dación en venta), y dación es equivalente a un traspaso de dominio; d suerte que en ese entonces la venta se perfeccionaba con la tradición de la cosa vendida, sobre la cual el vendedor debía tener el derecho de propiedad. Por consiguiente, en esa forma antigua del contrato de venta, no era admisible la venta de cosa ajena. Después, en la época clásica, con la innovación de los contratos consensuales, llegó a cambiarse la naturaleza de este contrato, el cual, como sus congéneres, vino a perfeccionarse por el mero consentimiento, sin necesidad de tradición y mucho menos de dominio quiritario; derecho que no podían adquirir los peregrinos, quienes, como ya hemos visto, fueron los iniciadores de los contratos consensuales, con los que se establecían meras obligaciones personales, emanadas del mutuo consentimiento. Así, pues, la venta, que vino a tomar el nombre de emptio-venditio (compraventa), no requería de parte del vendedor tener dominio quiritario, ni tampoco vino a ser forzoso transferirlo en toda venta, bastándole al vendedor obligarse a darle al comprador la posesión pacífica y útil de la cosa vendida; posesión mediante la cual podía llegar el comprador a adquirir el dominio quiritario por medio de la usucapión, o adquirir al menos propiedad bonitaria.

    Bajo este nuevo régimen vino a admitirse lógicamente la validez del contrato de venta de cosa ajena, sin perjuicio, por supuesto, del derecho de dominio del verdadero dueño, mientras no se hubiera extinguido por la prescripción.

    Esta doctrina es la misma que rige en nuestro Derecho civil, a diferencia de la teoría francesa, que no admite la validez de la venta de cosa ajena; pero ello depende de que en Francia, excepcionalmente, y hasta pudiera decirse, por cierta anomalía, el contrato de compraventa, a diferencia de los demás contratos, no establece meras obligaciones personales, sino que transfiere por sí solo, y aun antes de hacer la entrega o tradición, el dominio de la cosa vendida; mas para ello es necesario ser dueño o propietario de ella; pues conforme a los principios universales del derecho, nadie puede transferir más derechos sobre una cosa que los que él mismo tiene, como decían los romanos: nemo dat quoe non habet, y también “nemo plus juris in alium transferre potest quam quod ipse habet”..

    Así pues, tanto en el sistema romano clásico y en el nuestro, que es el mismo, como en el sistema francés, campea una rigurosa lógica; porque en cada uno de estos sistemas hay una base o punto de partida distinto. Habíamos visto las reglas generales a cerca de los contratos consensuales, y del principal de ellos: la compraventa.

    La compraventa era un contrato sinalagmático perfecto, pues las obligaciones bilaterales surgían simultáneamente, desde la celebración del contrato. Las obligaciones del vendedor eran cuatro: 1ª, de entregar la cosa; 2ª, de garantizar la posesión pacífica de ella; 3ª, garantizar la posesión útil; 4ª, estar exento de dolo.

    Obligación de entregar la cosa - Siendo un contrato consensual generador de obligaciones, se perfeccionaba por el solo consentimiento; y por consiguiente la tradición no constituía, como en los contratos reales, un elemento actual o inmediato que entrase en la formación o perfección del contrato mismo, sino una obligación pendiente. Al hablar del contrato de compraventa, debe entenderse cuando esto se hace a crédito, y con un plazo ya sea para la entrega de la cosa, ya para el pago del precio, descartando por consiguiente las ventas al contado, al menos en cuanto se trate de la primera y principal obligación. Así, pues, el que vendía a crédito o con plazo para la entrega de la cosa, se obligaba a hacer tradición de ella. Esta tradición debía ser traslaticia de dominio, o por lo menos de propiedad bonitaria, de suerte que el comprador entrase mediante ella en posesión. Ya se tratara de alguna cosa propia del vendedor, ya se tratara de una cosa ajena, sobre la cual vimos que en el último estado del Derecho romano esta venta era válida, sin perjuicio del derecho real del verdadero dueño mientras no se extinguiera por la usucapión, o por la prescripción longi temporis. No era, pues, menester en rigor, que el vendedor fuese el verdadero dueño de la cosa vendida; pues no transfiriéndose por el contrato el dominio, sino siendo éste meramente generador de obligaciones personales, bien se comprende que el vendedor podía obligarse hoy a entregar más tarde al comprador una cosa que hoy no le perteneciera, pero que estando en el comercio, bien podía adquirirla y cumplir entonces su compromiso; bien podía, especialmente en los negocios con los peregrinos, no tener sino la propiedad bonitaria y poner en posesión al comprador para que éste pudiera, si era ciudadano romano, convertir su propiedad bonitaria en quiritaria mediante la usucapión. Bien podía un comprador de cosa ajena entrando en posesión de la cosa comprada con justo título y buena fe, transformar su posesión en verdadero dominio (por descuido o abandono en reclamarla el verdadero dueño durante cierto tiempo), con la usucapión. Dentro de esta teoría se explica la validez y eficacia del contrato de compraventa de cosa ajena, sin atacar el derecho del dueño. Así se comprende bien cuál es el verdadero significado y alcance en la validez de la venta de cosa ajena.

    2º Obligación de garantizar la posesión pacífica de la cosa - Si el comprador es molestado o perturbado en la posesión de la cosa comprada, no por ello puede intentar la resolución ni la rescisión del contrato sin cumplir al vendedor la garantía de sus obligaciones nacidas del mismo. Y en ese supuesto, lo primero que podía hacer era exigirle que saliese a la defensa de la cosa, lo que se expresa en praestare autoritatem, que en nuestro Derecho civil se llama “denunciar el pleito”, citando al vendedor para que intervenga en el juicio reivindicatorio como coadyuvante suyo en sus diferencias con el actor; derecho que tiene el comprador perturbado o molestado, y que a la vez es en cierto modo una obligación de su parte, a fin de poder asegurar, para después, el saneamiento en caso de evicción; pues si el comprador no cita al vendedor dándole noticia oportuna de lo que ocurre, a fin de que éste pueda hacer valer en tiempo oportuno sus títulos y demás medios de defensa, no podrá después exigir el comprador que en caso de evicción el vendedor le sanee la venta; precepto éste que rige en nuestro Derecho civil, a la par del romano. Así, pues, esta obligación de garantizar la posesión pacífica tenía dos grados o situaciones sucesivas: primera, la de praestare autoritatem, y después la de sanear la evicción, en el supuesto de salir vencido el comprador perdiendo la posesión de la cosa comprada mediante una sentencia de reivindicación a favor de un tercero que resulta ser el verdadero dueño de la cosa; caso en el cual el vendedor viene a estar obligado a devolver el precio que hubiere recibido, y en todo caso a indemnizar los perjuicios.

    La evicción podía ser total o parcial; caso que el poseedor vencido fuera condenado a entregar la cosa toda, o que solamente se le reclamara y perdiera por sentencia un parte de ella, o que se declarase por sentencia, verbigracia, una servidumbre predial, o bien una personal, como el usufructo. Había aquí una evicción parcial: que daba lugar a una indemnización proporcional. Sufrir evicción significa ser vencido en juicio.

    OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA POSESIÓN ÚTIL DE LA COSA

    Esta obligación consistía en responder de los vicios de la cosa vendida que pudiesen lesionar la equidad y hacer exigible la rescisión de la venta, o alguna otra forma de indemnización.

    En los tiempos más antiguos, bajo el régimen del derecho estricto y e los contratos solemnes, el vendedor sólo debía responder de sus afirmaciones con respecto a las cualidades de la cosa vendida y con respecto a los vicios de que el vendedor la hubiera declarado exenta. De suerte que en la práctica se le exigía al vendedor que declarase expresamente las cualidades de la cosa y que manifestara los defectos que tenía y aquellos de que estaba exenta. Esas manifestaciones, hechas solemnemente, estaban sancionadas con la acción ex stipulatu, que elevaba al duplo el valor del perjuicio que el comprador sufriera por causa de la mala calidad de la cosa, siempre que ello implicase una inexactitud en las afirmaciones hechas por el vendedor; mas éste no respondía, en aquella época, por los defectos ocultos de la cosa que no hubieran sido objeto de sus expresas declaraciones, aunque hubiera sido acaso conocidos por el mismo vendedor: tal era el derecho estricto. Mas no fue así en la época siguiente, en los tiempos clásicos, cuando la venta vino a figurar entre los contratos consensuales, que eran todos ellos de buena fe: porque entonces vino a aplicarse un criterio interpretativo distinto, de mayor amplitud y equidad, ya en el Derecho civil, ya en el honorario; especialmente este último vino a crear dos acciones encaminadas directamente a establecer sanción contra el vendedor en razón de los vicios de la cosa vendida; tales acciones fueron la redhibitoria y la quanti minoris, establecidas en el Edicto de los Ediles curules, magistrados a cuyo cargo estaba la inspección y reglamentación de las ferias y mercados públicos. Los Ediles curules de Roma expidieron, entre otras resoluciones, un Edicto que ha pasado a la historia de la Jurisprudencia, y que se aplicó en un principio sólo a las ventas importantes, como eran las de los esclavos y animales de tiro y de carga, y que tenía también prohibiciones policivas sancionadas con multas contra aquellos que las quebrantasen, como la de tener dentro de la ciudad animales feroces sin las competentes seguridades.

    El Edicto de los Ediles curules tenía varios capítulos, tres de ellos de la mayor importancia: en el primero se corroboraban las sanciones del Derecho civil antiguo con la acción ex stipulatu duplae, para que el vendedor respondiese por las inexactitudes de sus afirmaciones sobre las cualidades y los vicios de la cosa vendida; por el segundo capítulo se establecían obligaciones más equitativas aún, pues se hacía responsable al vendedor, no solamente de la falta de aquellas cualidades por él garantizadas y por la existencia de los vicios de que él la hubiera declarado exenta, sino también por los vicios ocultos sobre los cuales hubiese guardado silencio, siempre que esos vicios no hubieran sido palpables o fáciles de descubrir por el comprador en razón de su profesión u oficio o de sus peculiares circunstancias personales, aplicando, como se ve, en esta materia, un criterio propio de los contratos de buena fe. Esta responsabilidad del vendedor la sancionaron los Ediles en el segundo capítulo de su edicto con las dos acciones ya mencionadas, a saber: la redhibitoria, que se encaminaba a obtener la rescisión de la venta y la quanti minoris a obtener rebaja en el precio, proporcional al valor del perjuicio sufrido por los vicios o mala calidad de la cosa. Ambas acciones, como honorarias que eran, no podían ejercitarse sino dentro de breves términos, de un año y de seis meses.

    El tercer capítulo del Edicto de los Ediles curules contenía la prohibición de mantener en la ciudad animales fieros que pudiesen causar daño en las personas, en los esclavos y animales, o en la propiedad en general; y fijaba fuertes multas, por vía de indemnización, a las personas lesionadas por la infracción de este precepto.

    OBLIGACIÓN DE ESTAR EXENTO DE DOLO

    Parece a primera vista una redundancia el enumerar esta obligación entre las correspondientes al vendedor, siendo así que la venta era un contrato de buena fe, y que por consiguiente el vendedor, lo mismo que el otro contratante en cualquier contrato de buena fe, debía estar exento de dolo. Pero al enumerar los expositores estas obligaciones entre las principales del vendedor, quisieron poner de relieve la buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas entre compradores y vendedores; de suerte que cualquiera omisión o reticencia maliciosa debía considerarse, y en efecto se consideraba, como violación del contrato. Y así, por ejemplo, aun cuando, como vimos ya, estaba admitida en aquel régimen la venta de cosa ajena, el comprador podía exigirle a su vendedor la transferencia del dominio quiritario mediante la mancipatio o la in jure cesio, si era el caso, cuando apareciera que el vendedor tenía título quiritario, no bastándole en este caso dar la posesión de la cosa al comprador.

    OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

    La principal era la de pagar el precio, el cual debía consistir precisamente en dinero (pecunia nummerata), pues si consistía en otras cosas ya no sería venta, sino permuta o cambio, o cualquier otro negocio. El pago del precio debía hacerse inmediatamente después de la entrega de la cosa, si no se había convenido un plazo; y tan rigurosa era esta obligación que la entrega o tradición en la compraventa quedaba ineficaz en cuanto a la transmisión del dominio si el precio no se pagaba; de esa manera, pues, se presumía que la intención de transferir la propiedad había quedado en suspenso; a menos que, como ya se ha dicho, el vendedor hubiera seguido la fe del comprador concediendo un plazo, pues entonces la transferencia del dominio se efectuaba definitivamente si el vendedor era dueño de la cosa y hacía tradición o efectuaba alguno de los otros modos traslaticios de propiedad, según la naturaleza de aquélla.

    Si el comprador no cumplía con su principal obligación, de pagar el precio al vencimiento del plazo, se procedía a requerirlo para que quedase constituido en mora; pues en el Derecho romano no bastaba generalmente la llegada del día; y, en estos casos, no había otra sanción que la de obligarle al pago del precio y de los perjuicios de la mora, consistentes en los intereses moratorios.

    Pero no existía allá, como aquí, la condición resolutoria tácita por falta de pago del precio, propia de todos los contratos bilaterales y muy especial del contrato de venta en nuestro Derecho civil. Allá era indispensable para exigir la resolución del contrato de venta con indemnización de perjuicios, que se hubiese agregado al contrato un pacto comisorio (pactum legis comissoriae), para que pudiera obtenerse aquel fin; pacto que también figura en nuestras instituciones, pero que puede casi considerarse como una redundancia, dadas las condiciones resolutorias existentes por ministerio de la ley. Respecto de la indemnización por culpa contractual, en el comprador no había lugar a ella por ser una obligación de género. El contratante debía ser equitativo hasta cierto punto; no en absoluto, porque en materia de negocios el vendedor procura vender lo más alto posible, y el comprador comprar lo más bajo que pueda; pero en estas tendencias naturales debía haber un límite en la acción rescisoria, que desde entonces por una constitución imperial fue establecida en caso de lesión ultra dimidium, más allá del justo precio. Esta debía entenderse sobre el precio corriente de compraventa en esa plaza o lugar de la venta, a la fecha del contrato; pero esta acción, que hoy es uniforme o recíproca, no tenía lugar sino a favor del vendedor según la idea dominante entonces, consignada en estas expresiones: invidia penes emptorem, inopia penes venditorem.

    Se creía que la venta era determinada únicamente por la codicia en el comprador y por la necesidad en el vendedor. Juzgaban los romanos, según esto, que sólo debía ampararse al vendedor, que, urgido por la miseria o la necesidad, se había visto obligado a vender a menosprecio alguna cosa dándola por menos de la mitad de su justo valor. Esta acción expiraba a los cuatro años, de donde se ha tomado el mismo término para su prescripción en las actuales legislaciones.

    Resta estudiar los elementos esenciales en el contrato de venta, que son: el consentimiento, la cosa vendida, llamada merx, y el precio.

    Se dijo que el comprador no llegaba a ser propietario de la cosa en virtud de la tradición, mientras no hubiera pagado el precio. Por tanto el vendedor conservaba la propiedad, con la acción reivindicatoria, más eficaz todavía que la acción personal del contrato; a no ser que hubiera seguido la fe del comprador concediéndole un plazo, o que hubiese asegurado su acreencia el vendedor mediante alguna caución, pues en estos casos sí quedaba transmitido el dominio desde que la tradición tuviera lugar. Con todo, podía el vendedor, por un pacto expreso, reservarse el dominio hasta el pago del precio (pactum reservati dominii).

    Podía también constituirse una hipoteca sobre la cosa vendida para asegurar el pago del precio o de alguna parte e él, práctica que hoy vemos en la venta de bienes raíces.

    ELEMENTOS ESENCIALES DE LA COMPRAVENTA

    Consensus- El contrato se consideraba perfeccionado desde que las partes se ponían de acuerdo en la cosa y en el precio. La intervención de arras servía para asegurar el cumplimiento de las respectivas obligaciones, en tal manera que pudiesen las partes desistir pero perdiendo las arras quien las dio, o restituyéndolas dobladas el que las hubiera recibido

    En tiempo de Justiniano no podía subordinarse el consentimiento a la redacción de un documento, para que no se estimara definitivo mientras no se hubiese firmado esa acta o documento, por ambas partes (syngraphae), el cual servía a la vez como prueba del contrato.

    Merx - La cosa vendida podía ser corporal o incorporal, con tal que pudiera entrar en el patrimonio: cosas singulares o universalidades, verbigracia una herencia; cuerpos ciertos y cosas in genere; cosas presentes y cosas futuras que pudiesen llegar a existir.

    En estas últimas la compraventa podía ser de dos maneras: emptio spei y emptio rei speratae. La primera era un contrato puro y simple, de carácter aleatorio: se compraba la suerte (alea), como el resultado incierto de una pesca, o como se compra hoy un billete de lotería; se compra la cosa futura, en forma definitiva, sea que se realice o no la esperanza, y el precio se debe pagar en todo caso. Muy distinta es la segunda forma enunciada: en ésta el contrato es condicional y conmutativo, pues se entiende hecho bajo la condición tácita de que la cosa esperada, verbigracia, la cosecha de un campo, llegue a producirse; en esta venta el precio no se debe si la condición tácita no se realiza, pues el contrato conmutativo es aquel en que una parte recibe algo que se considera equivalente de lo que ella da o promete. La misma doctrina se encuentra en nuestro Código Civil en el Artículo 1869.

    Pretium - El precio tenía que consistir en dinero, pues de otra manera el contrato no sería de compraventa (pecunia nummerata). El pago del precio era la principal obligación del comprador, y debía cubrirse inmediatamente después de recibida la merx, si no se había obtenido un plazo para el pago.

    Por el pacto comisorio se reservaba el vendedor el derecho a resolver el contrato si no se le pagaba el precio oportunamente. Pacto expreso, pues los romanos no admitían, como nosotros, la condición resolutoria tácita.

    ¿Cuándo podía rehusarse el pago del precio? Si el vendedor no entregaba la cosa en el tiempo convenido, podía a su vez el comprador retener el precio, mas no por temores o amenazas de evicción. Si descubría alguna hipoteca oculta podía también negarse a pagar el precio, mientras el vendedor no le quitara el gravamen. Si descubría no ser dueño el vendedor, por eso sólo no podía rehusar el pago, pues ya se ha visto que en este caso, y aun en el de ser demandado el comprador por un tercero reivindicante, la acción competente era la actio auctoritatis contra el vendedor para exigirle la cooperación a que era obligado en defensa de la cosa vendida.

    Teoría de los riesgos en la venta - Regla. En las ventas puras y simples o a término, tratándose de una cosa cierta (res certa), los riesgos, o sea la pérdida o la destrucción de la cosa por caso fortuito, iban a cargo del comprador, o acreedor de un cuerpo cierto. Principio que estaba expresado así: Interitu rei certae debitor liberatur.

    Así, pues, si la cosa vendida quedaba en poder del vendedor (cuerpo cierto), y si perecía por caso fortuito o fuerza mayor sin estar en mora el vendedor, la obligación de éste de entregar la cosa al comprador se tenía pro cumplida (pro impleta), y su consecuencia era la de conservar el derecho de exigir el pago del precio de la misma manera que si hubiese efectuado realmente la entrega de la cosa vendida al comprador. Pero se dirá: ¿Y porqué se exige el comprador el pago del precio de una cosa que no recibe? A primera vista parece esto una injusticia; mas si se medita el punto a la luz de los principios de equidad, se hallará que no hay injusticia alguna; y más bien, al contrario, la habría si se aplicase una misma regla al vendedor que perdió la cosa por un hecho o culpa suya que al que sufrió una pérdida fortuita; pus claro está que el vendedor de un cuerpo cierto perdido en poder suyo por culpa, debe indemnizar al comprador los perjuicios, que representan el valor de la venta, en dinero, y algo más si pretende que a su vez el comprador le pague el precio, o si éste ya lo había pagado. No sería lo mismo cuando el vendedor puso de su parte cuanto era menester para conservar y entregar la cosa vendida, mas no pudo efectuarlo por causas superiores a su voluntad; pues sería inicuo medir con una misma vara al vendedor culpable que al vendedor cumplido y escrupuloso, el cual tiene derecho sin duda a conservar intacta su acreencia sobre el precio, el que pudiera haber recibido ya desde antes y aplicado ese dinero al cumplimiento de otros compromisos; y no habría razón en equidad y justicia para exigirle la devolución de una cantidad de dinero legítimamente adquirida, sin que de su parte hubiera ocurrido culpa alguna en la no ejecución del contrato como vendedor.

    Había algunos casos en que los riesgos podían ser para el vendedor; tal sucedía, primeramente, y como regla, cuando lo vendido eran cosas de género; genera non pereunt. En segundo lugar, si la venta era condicional y sobrevenía la pérdida total de la cosa vendida pendente conditione. En tercer lugar, eran para el vendedor los riesgos, como regla, cuando había cometido culpa contractual por hecho u omisión suya, y también cuando había incurrido en mora de entregarla; y, por último, cuando por cláusula especial del contrato el vendedor tomaba a su cargo los riesgos; pues todo privilegio de la ley puede renunciarse cuando sólo afecta el interés privado.

    MODALIDADES

    Primeramente tenían cabida las ordinarias, término y condición suspensiva con las consecuencias propias de éstas, o sea que la venta a término era definitiva como la pura y simple, quedando en suspenso solamente la exigibilidad, ya del precio, ya de la cosa vendida. Esta es la forma más usual de la compraventa. La condición suspensiva no hacía definitivo el contrato sino al cumplirse dicha modalidad; entonces venían a nacer los derechos de las partes contratantes, que hasta ese momento estaban en suspenso conforme a las normas del contrato mismo.

    La condición resolutoria, como se ha dicho atrás, no se admitió sin resistencias en la legislación romana; y vino a significar cuando llegó a admitirse, que la venta era pura y simple pero resoluble bajo condición. En el último estado del Derecho romano y en cuanto a los contratos consensuales, las condiciones resolutorias quedaron admitidas, y vinieron a incorporarse en la legislación civil.

    PACTOS RESOLUTORIOS

    Eran cuatro, a saber: 1º, pactum discplicentiae - Como su nombre lo indica, consistía en reservarse el comprador la facultad de deshacer la venta si dentro de un término convenido la cosa dejaba de agradarle.

    2º, Addictio in diem - Pacto éste que facultaba al vendedor para preferir, dentro de cierto plazo, a otro comprador que ofreciese mejores ventajas, gozando eso sí el primer comprador de una opción o preferencia para mejorar la oferta.

    3º, Pacto de la ley comisoria - Este es el mismo que en nuestro Código Civil se denomina pacto comisorio, que entre nosotros es casi innecesario o superfluo, desde luego que en la compraventa y en todos los contratos bilaterales tenemos la condición resolutoria táctica; pero entre los romanos, donde no existía tal modalidad implícita, tenía grande importancia el pacto comisorio, pues solamente mediante él, o sea cuando expresamente se convenía entre las partes, podía exigirse la resolución de la venta si el comprador no pagaba el precio, una vez vencido el plazo.

    4º, Pacto de retrovendendo - Este es el que nuestro Código Civil llama de retroventa, y consiste en la facultad que se reserva el vendedor para recobrar o readquirir la cosa vendida. En Derecho romano no había plazo final para hacer la retroventa; entre nosotros, por el contrario, todo pacto de esta clase debe llevar un término, el cual no podrá hacerse pasar de cuatro años, según el artículo 1943.

    EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA

    1º. En cuanto al contrato. Cumplida esta condición, el contrato quedaba resuelto, extinguiéndose en consecuencia las obligaciones aún no cumplidas, o haciendo que las partes volviesen las cosas al estado anterior. Para ello e ejercitaba una acción personal condictio sine causa, mediante la cual se obligaba al adquirente, si ya se había hecho dueño de las cosas, a volver a transferir el dominio a la otra parte, por alguno de los modos correspondientes (mancipatio, in jure cesio, o tradición).

    Mas, si se trataba de exigir prestaciones recíprocas, era insuficiente, por no ser contractual. Para ello eran menester las acciones del contrato (empti, venditi), que la escuela sabiniana consideró suficientes; mas los proculeyanos objetaban con buena lógica no ser adecuadas estas acciones cuando ya el contrato había dejado de existir por estar resuelto; y, en consecuencia, indicaban la acción praescripptis verbis. En cuanto al comprador, la condición resolutoria implicaba restituir la cosa y los frutos percibidos, reparando a la vez los daños o deterioros que en su poder y por culpa suya hubiera sufrido la cosa; y el vendedor debía en ese evento restituir a su vez el precio que hubiera recibido. Si la resolución de la venta tenía lugar por virtud del pactum legis comissoriae, o sea por no haber pagado el precio el comprador, claro está que el vendedor nada tenía que restituir, pero sí podía reclamar al comprador los frutos.

    Efecto de la condición resolutoria en cuanto a adquisición de la propiedad - En el más antiguo derecho, no teniendo efectos directos la modalidad que se estudia, es consiguiente que la propiedad no volviese al vendedor ipso jure, el cual sólo podía ejercer las acciones personales ya indicadas, pero no podía reivindicar la cosa contra terceros.

    DEL ARRENDAMIENTO

    En Derecho romano el arrendamiento se designaba por medio de las palabras locatio conductio. Este nombre tiene la doble ventaja de que indica perfectamente la relación de las dos partes contratantes y el carácter sinalagmático del contrato. Este modo de designar los contratos consensuales por medio de dos nombres tiene la ventaja de que da un nombre a la acción de cada uno de los contratantes; por ejemplo, en la compraventa la acción del vendedor se llama venditi, y la del comprador, acción empti. En el arrendamiento la acción locati era la que correspondía al arrendador contra el arrendatario, y la del arrendatario contra el arrendador se llamaba conducti.

    El arrendamiento era un contrato consensual, sinalagmático perfecto, por medio del cual una persona, llamada arrendador (locator) se obligaba para con otra llamada arrendatario (conductor) a entregarle una cosa comprometiéndose a procurarle el goce d ella; y obligándose a ejecutar un trabajo mediante el pago de una remuneración.

    Hay que distinguir tres clases de arrendamiento, a saber: locatio rei, arrenamiento de cosa, locatio operis faciendi, arrendamiento de obra, y locatio operarum, arrendamiento de servicios.

    Arrendamiento de cosa (locatio rei) - Este contrato se perefeccionaba por el solo consentimiento de las partes, y tiene tres elementos esenciales, que son análogos a los elementos de la venta, ya estudiados, y que son: el consentimiento de los contratantes, el precio (merces) y la cosa; pero se consideran como de alcance diverso, porque en el arrendamiento el consentimiento versa sobre el uso y goce; en la venta el vendedor se compromete a dar y garantizar la posesión, y a veces el dominio al comprador; en el arrendamiento, siempre que este último reconozca el derecho del arrendador como poseedor.

    El objeto del arrendamiento eran las cosas corporales muebles e inmuebles. Las cosas incorporales no eran susceptibles de arrendamiento; en la venta sí eran objetos aptos las cosas incorporales. En la venta hay mayor amplitud; en cuanto a la naturaleza de las cosas, se podían vender no sólo las cosas corporales, sino también las incorporales; no sólo las que existen sino también las que se espera que existan. Además, en la venta el precio se llamaba pretium, y en el arrendamiento merces. En la venta se debe el precio en total, en conjunto; en el arrendamiento se debe la merces por períodos, en razón del uso y goce de la cosa; y de tal manera que si la cosa se destruía o se deterioraba de modo que impidiera el goce y uso, el arrendatario no estaba obligado a pagar los cánones durante todo ese tiempo. El contrato de venta es un título traslaticio de dominio, que sirve como base de usucapión: era lo que los romanos llamaban justa causa. El arrendamiento no era justo título para la usucapión, puesto que era únicamente traslaticio de tenencia, y no traslaticio de dominio. Como todo contrato es generador de obligaciones personales, vamos a estudiar sus efectos en las obligaciones de cada uno de los contratantes.

    Efectos del Contrato de Arrendamiento - Este contrato producía obligaciones recíprocas: las del arrendador estaban sancionadas por la acción ex conducto, que correspondía al arrendatario; y las de este último estaban garantizadas por la acción ex locato, que pertenecía al arrendador.

    Obligaciones del arrendador

    La de entregar la cosa; pero esta entrega de no hacía transmisión del dominio, ni aun de la posesión, sino únicamente se transfería la tenencia de la cosa, para que pudiera usar y gozar de ella. Por consiguiente, hay una diferencia entre la entrega o tradición en el contrato de venta, que transfiere la posesión de la cosa, y la entrega de la misma en el contrato de arrendamiento, en el cual, aun cuando haya por parte del arrendatario de la cosa, intención de adquirir el dominio, no adquiere sino la tenencia; el arrendador conserva el dominio y la posesión también, en virtud del principio romano de que se puede poseer por otro.

    La de garantizar la evicción y los vicios ocultos; pro consiguiente, estas obligaciones se asemejaban mucho a las de la venta, pues según vimos, el vendedor tenía obligación de dar garantía contra la evicción y los vicios ocultos o reahibiditorios; en el arrendamiento el arrendador tiene que sanear la evicción, aun cuando el arrendatario no la sufra directamente, pero sí el poseedor; porque la reivindicación se ejerce contra el poseedor, y en el arrendamiento lo es el arrendador; por consiguiente, si éste sale vencido en juicio reivindicatorio, tiene que entregar la cosa, que está en manos del arrendatario; y si éste tiene pagado el arrendamiento adelantado, el arrendador tiene que devolverlo e indemnizar los perjuicios.

    Los vicios ocultos también tiene que sanearlos, porque si el arrendador entrega una cosa con vicios o defectos tales que hagan o puedan hacer desmerecer la cosa, el arrendatario, mediante la acción ex conducto, puede demandar al arrendador para que se rescinda, si los defectos son tales que hagan la cosa inútil para los fines del contrato; y si no tienen esos caracteres, para que se le indemnicen los perjuicios.

    Garantizar la posibilidad del goce. Esta garantía era peculiar al arrendamiento. El arrendador debía no solamente mantener la cosa en buen estado para asegurar la conservación del goce, sino también impedir que un tercero ejecutase actos que afectaran la libertad o la extensión de ese goce.

    Obligaciones del arrendatario - Las obligaciones del arrendatario eran tres, a saber: pagar la merces; gozar de la cosa como un buen padre de familia, y restituir la cosa al finalizar el arrendamiento.

    1ª Pagar las merces. El carácter de esta obligación provenía de la naturaleza del arrendamiento, porque el goce procurado era sucesivo e imponía en pagos sucesivos el arrendamiento, por prestaciones periódicas que cesaban de deberse desde que el arrendatario dejara de gozar de la cosa. Si el arrendador no entregaba la cosa para el goce, el arrendatario no tenía obligación de pagar el canon durante todo el tiempo en que la cosa estuviera en manos del arrendador.

    Gozar de la cosa como el mejor padre de familia - En el Derecho romano el arrendatario era responsable hasta de la culpa levis in abstracto. Debía no dejar extinguir las servidumbres activas, dar aviso al arrendador de las usurpaciones de terceros, y respetar la destinación de la cosa. Esta doctrina, que imponía al arrendatario el máximum de responsabilidad, era exagerada e injusta. Lo lógico y conforme a la equidad sería que no respondiera sino de la culpa levis in concreto, tomando como base de equidad el beneficio que reportaban ambas partes; por consiguiente, la responsabilidad del arrendatario debiera colocarse en el término medio, como existe en nuestro derecho. En Roma no era así; esto es una reminiscencia de los tiempos primitivos, en que se confundían con los contratos gratuitos; por ejemplo, en el comodato los romanos exigían al comodatario el máximum de responsabilidad; lo cual es muy justo, porque este contrato era una prestación gratuita; el que daba la cosa no ganaba nada; por consiguiente, igualar el arrendamiento a los contratos gratuitos era injusto.

    Restituir la cosa al final del arrendamiento - Las pretensiones que el arrendatario pudiera tener a la propiedad de la cosa no lo dispensaban de esta obligación: debía reivindicar después de haber restituido la cosa.

    Fin del arrendamiento - El arrendamiento se terminaba: 1º, por la llegada del plazo fijado para su fin por convención o por la costumbre. Si al fin del arrendamiento nada se debía y el arrendatario consercaba el goce continuado pagando todos los cánones, se consideraba como un nuevo contrato tácito; esto en el lenguaje forense se llamaba reconductio tácita. Este nuevo arrendamiento era sometido a las mismas reglas del anterior en cuanto al precio; en cuanto al plazo, era de un año para los bienes rurales, y quedaba a voluntad de las partes fijar el plazo para los urbanos; 2º, por la destrucción de la cosa. En esto ocurre lo contrario de la venta, porque así el arrendatario no tiene obligación de seguir pagando. En la venta tenía obligación el comprador de pagar el precio de la cosa cuando se destruía en manos del vendedor, por caso fortuito; pero en el arrendamiento si la cosa se destruía y el arrendador no podía repararla, se terminaba el contrato; 3º, por la resolución que pidiera el arrendador en caso de abuso en el goce o por falta de pago del arrendamiento durante dos años, o si la cosa se destinaba a usos distintos de los indicados en el contrato, y finalmente por la necesidad imperiosa de recobrar la cosa para habitarla o reconstruirla; 4º, caso de resolución pedida por el conductor, es decir, el arrendatario; pero esto sólo por motivos tales que imposibilitaran el goce de la cosa arrendada.

    Arrendamiento de obra (locatio operis faciendi) - Consiste en que una persona, generalmente un artífice, conviene con otra en prestarle su industria para beneficio de ésta, mediante pago de un canon. Este contrato, aunque tiene semejanza con el arrendamiento de cosas en que el trabajo material determinado a que se comprometía se efectuaba en una cosa material que el propietario entregaba al arrendatario, se diferenciaba en que en el de cosas se necesitaba la entrega, y en que el de obra consiste en la ejecución de un hecho; de manera que puede ofrecer dificultades para apreciar y diferenciar esta clase de arrendamientos. Ejemplo, cuando se manda a hacer un vestido en que el sastre pone todas las materias primas, se pregunta. ¿Esto es un contrato de arrendamiento de obra o un contrato de venta? Los autores dicen que es un contrato de venta, porque quien había mandado a hacer el vestido no había entregado ninguna cosa sobre la cual se ejecutara la obra. Si la materia prima hubiera sido llevada por el que había mandado a hacer el vestido, en este caso el sastre había empleado su industria, y por consiguiente era un contrato de arrendamiento de obra. La merces se debía a cambio de trabajo determinado, y si la cosa se perdía antes de que el dueño (locator) impartiera su aprobación, el artífice no podía reclamar el precio de su trabajo. Los riesgos estaban pues a cargo del artífice.

    Arrendamiento de una serie de servicios (locatio operarum) - Era el arrendamiento por el cual una persona, mediante un precio, prestaba sus servicios a otra. Por ejemplo, la de un profesor que se comprometía a enseñar una ciencia; ayunque los romanos no clasificaban esto como arrendamiento de servicios sino como contrato innominado. En este arrendamiento los términos usuales no se invirtieron; el locator era aquel que prestaba sus servicios, es decir, el obrero; y el conductor era el que se aprovechaba. No todos los hechos entraban en el arrendamiento de obra. Era necesario: 1º, que no se tratara de un hecho jurídico, y que se aplicara a una cosa corporal; hacer un viaje en interés de alguno, no se consideraba como arrendamiento de servicios; 2º, que pudiera apreciarse exactamente en dinero.

    SOCIEDAD

    Por el carácter personal de este contrato y para regular sus relaciones jurídicas, lo regía el jus fraternitatis. Eran dos los elementos o caracteres distintivos específicos del contrato de sociedad; el intuitus personae y el jus fraternitatis; que servían de norma para interpretar el alcance de los compromisos sociales y de las obligaciones entre los socios.

    Elementos esenciales. El aporte. En toda sociedad tenía que figurar un aporte por parte de todos y cada uno de los socios, el cual podía consistir bien en dinero o cosas fungibles o en mercaderías, o en inmuebles, o en cosas incorporales, como créditos; aun en la industria, habilidad o trabajo personal de alguno de ellos. No era admitido, pues, que un socio pretendiera participar de los beneficios sociales sin aportar alguna cosa o trabajo apreciable en dinero.

    2º Utilidad común. No podía admitirse o reconocerse como válido o eficaz un contrato de sociedad que produjera efectos civiles entre los socios y respecto de terceros, si no se proponía algún beneficio apreciable en dinero para los mismos socios. Podía haber asociación para obras de beneficencia y otras análogas de carácter gratuito, pero ellas no se regían por las normas civiles del contrato de sociedad. La sociedad era una persona moral, como decían los romanos, persona jurídica, como decimos hoy. Formaba, pues, un ente de razón distinto de los individuos o personas naturales que la constituían, y podía como tal adquirir bienes, enajenarlos, contraer compromisos u obligaciones, ser persona acreedoras, etc. Uno de los caracteres distintivos, que ya se mencionaron, era el intuitus personae, del cual se deducían consecuencias importantes, como la de que no se podía sustituir la persona de un socio por otro individuo o por los sucesores o herederos de aquél sin el expreso consentimiento de todos y cada uno de los contratantes socios; y de que, muerto uno de ellos, la sociedad tenía que disolverse o terminarse el contrato, a menos que de antemano y expresamente se hubiese convenido en que lo reemplazaran su heredero o herederos, designándolos nominalmente; pues era indispensable que los socios se diesen cuenta exacta de los que eran o podían ser sus consocios. El otro carácter distintivo y regulador de este contrato era el jus fraternitatis, que debía inspirar las relaciones de los socios entre sí; era pues, un contrato de buena fe, inspirado en la equidad; no podía aplicarse entre socios el derecho estricto.

    Las obligaciones de los socios surgían simultáneamente desde el momento de celebrarse el contrato, el cual, como consensual que era, no necesitaba solemnidades; se perfeccionaba por el solo consentimiento.

    Ellas eran: 1º, concurrir con su aporte; 2º, pagarlo en los términos convenidos de tiempo, lugar y modo.

    Si el aporte consistía en algún cuerpo cierto, en la prestación personal de trabajo industrial, etc., respondía por sus culpas contractuales cada socio hasta de la culpa levis in concreto, por ser un contrato que además de beneficiar a todos los socios, llevaba consigo administración de bienes comunes; de donde surge la importante cuestión de derechos y obligaciones de administrador. Los socios tenían derecho, en general, de administrar, a menos que se hubiera delegado por común acuerdo esa función a alguno de ellos, a cuyo cargo iba la diligencia y cuidado para la conservación y prosperidad de la empresa, respondiendo al administrador o gerente hasta de la culpa levis in concreto.

    DEL MANDATO

    El mandato era un contrato consensual, por el cual el mandatario se obligaba a hacer alguna cosa gratuitamente en interés del mandante. Suponía la confianza que el mandante tenía en el mandatario, y el deseo en éste de prestarle un servicio al mandante. El contrato exigía estas condiciones: 1º, el consentimiento de las partes, que podía ser expreso o tácito, puro y simple; 2º, un hecho lítico y posible; 3º, que el servicio prestado fuese gratuito; el salario hacía degenerar el mandato en arrendamiento o en contrato innominado.

    EFECTOS DEL MANDATO

    El mandato era un contrato sinalagmático imperfecto, que desde su formación no obligaba sino al mandatario; las obligaciones del mandante eran accidentales; las acciones que nacían de este contrato eran las siguientes: acción mandati directa, que nacía directamente a favor del mandante, contra el mandatario; y acción mandati contraria, a favor del mandatario contra el mandante.

    OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

    Las obligaciones del mandatario consistían: 1º, en la administración fiel del encargo, y era responsable de la ejecución completa del contrato; no debía exceder los límites fijados por la convención. Además, no podía imponer al mandante las condiciones onerosas de sus obligaciones cuando no entraban en sus poderes; 2º, la de rendir cuentas de su administración. El mandatario tenía la obligación de transferir al mandante todos los derechos que hubiera adquirido en interés de él. El mandatario era responsable de la culpa levis in abstracto: esto por ser un contrato de confianza, y por eso se le imponía el máximum de responsabilidad. La obligación de rendir cuentas no era de la esencia del contrato, sino de su naturaleza, porque en Roma había un mandato (in rem suam) en que no había obligación de rendir cuentas; por consiguiente, la obligación de rendirlas era de la naturaleza del contrato, y el mandante podía prescindir de ellas, pero en lo general el mandante no exoneraba al mandatario de la obligación de rendirlas. Dentro de la obligación del mandatario estaba la de entregar el saldo a cargo del mismo mandatario; si el mandato había sido con libre administración y el mandatario había vendido bienes, el saldo a su cargo debía presentarse en dinero, o en lo que estuviera representado.

    Como en la legislación romana no existía la representación en el mandato, todos los actos tenían que hacerse en propio nombre del mandatario; de suerte de suerte que todos os ontratos ue ubiera elebrado,todos os derechso ue hubiera dquirido todas as obligañciones ue hubiera contraído l mandatario en el desempeño de su cargo, eran hechas a su nombre propio; por consiguiente, él sería el deudor o el acreedor.

    Al terminar el mandato y al rendirse las cuentas de la administración, hay que ver cuál era el sistema que tenían los romanos para hacer que el mandatario quedase investido de los créditos cuando los hubiera, y cuando había deudas el mandatario quedase libre y el mandante cargara con ellas. Esto se hacía por medio del traspaso de las acreencias y de las obligaciones. Para transmitir al mandante las acreencias el mandatario debía cederlas; pero en Roma, mientras no fueron transmisibles las acreencias, la cesión se tenía que hacer por los medios indirectos que anteriormente estudiamos. Ahora, si se trataba de deudas pendientes, y como no era justo que el mandatario siguiera con ellas y con la obligación de pagarlas al vencimiento, era natural y equitativo que fuese exonerado de esa carga. Esto se hacía por la delegación, que se efectuaba mediante la novación cambiando el deudor, y también por medio del contrato litteris.

    OBLIGACIONES ACCIDENTALES DEL MANDANTE

    Las obligaciones del mandante se llamaban accidentales, porque surgían o podían surgir con posterioridad al perfeccionamiento del contrato. Estas obligaciones son: las indemnizaciones que el mandante debía pagar en razón de las expensas que el mandatario se hubiese impuesto en beneficio del mandante y de las pérdidas sufridas en la ejecución del mandato. Se pregunta si la remuneración podía ser obligación del mandante. Se responde negativamente, porque el mandato era un contrato gratuito, y estaba eliminada la remuneración; pero muchas veces se pactaba una retribución, y en ese caso este contrato variaba de especie y venía a ser un contrato innominado. Se llegó a establecer que en Roma los abogados pudieran cobrar por sus servicios prestados, un don remuneratorio equivalente al servicio mismo; pero entonces no se llamaba remuneración sino honorarium, y la acción que tenían para cobrar era una persecutio extra ordinem. Esto para diferenciarlo del arrendamiento de servicios.

    Como la sociedad, el mandato se formaba en consideración a la persona, y este mismo era uno de los elementos fundamentales del mandato (intuitus personae). De consiguiente, el mandato se extinguía desde luego por la muerte del mandatario o del mandante, así como por la revocación del mandato hecha por el mandante.

    REPRESENTACIÓN

    Ya se ha visto que en el mandato romano, a diferencia del moderno, el mandatario no representaba al mandante.

    FIN DEL MANDATO

    Expiraba el contrato: 1º, por voluntad de las partes, y aun de una sola de ellas, como por revocación del mandante, quien podía en cualquier tiempo revocar el mandato, desde luego que el mandatario dejara de inspirarle confianza. Por parte del mandatario podía también ponérsele fin por renuncia, siempre que ésta no fuese intempestiva; 2º, por la muerte del mandante o del mandatario, esto era consecuencia de intuitus personae; 3º, por vencimiento del término; 4º, por el cumplimiento del encargo, y 5º, en razón de imposibilidad de cumplirlo por causas ajenas a la voluntad del mandatario.

    PACTOS

    En el más antiguo Derecho romano no tenían fuerza obligatoria, según un aforismo que decía ex nudo pacto actio non nascitur: del simple pacto no nace acción: esta fue la antigua teoría. El pacto era simple acuerdo de voluntades sin estar revestido de ninguna solemnidad; y como en el antiguo derecho los contratos todos eran solemnes, de allí que no se les reconociese fuerza obligatoria. Mas desde la evolución progresiva que hemos venido viendo en los sistemas de contratar, y admitida como un adelanto de los más grandes la teoría de los contratos consensuales, es muy natural que en este desarrollo progresivo se hubieran reconocido como obligatorios en derecho algunos pactos, y así también quedasen provistos de acción; y primeramente algunos dieron lugar a alegarlos como excepciones perentorias, o bien como medios de extinguir obligaciones exceptionis ope: tales fueron el pacto de non petendo, el de constituto y otros; y después, como ya se ha explicado, fueron provistos de acción otros, todos los cuales vienen a formar cuatro grupos, que se estudiarán en capítulos separados, a saber:

    1º. Los pactos adjuntos; 2º. Los llamados contratos innominados; 3º. Los pactos legítimos, y 4º. Los pactos pretorianos.

    PACTOS ADJUNTOS

    1º Como su nombre lo indica, eran los que se agregaban a un Contrato de los reconocidos por la ley; unas veces a renglón seguido, los llamados incontinenti, otras después de pasado algún tiempo, y eran los ex intervallo; y tanto los unos como los otros tomaban su fuerza del contrato al cual se agregaban.

    Había que distinguir si el pacto era agregado a un contrato de derecho estricto, o a uno de buena fe, para considerarlos como parte integrante del contrato mismo, como si dijéramos cláusulas de ese contrato, según el jurisconsulto Paulo, que decía: pacta incontinenti facta inesse creduntur. Tal sucedía con los pactos que se agregaran al contrato de venta, como el de retroventa, el comisorio, el displicentiae y otros muchos; de manera que la acción del contrato de venta para el vendedor o para el comprador les servía respectivamente para hacer cumplir esos pactos agregados en la celebración de la venta, como cláusulas del contrato mismo. Ahora, había que examinar también los pactos agregados ex intervallo a los contratos de buena fe. Estos pactos tenían eficacia, aunque no de una manera inmediata y directa como la de los anteriores; pero sí podían invocarse como modificaciones del contrato principal emanadas de la buena fe de esos contratos, y el Juez estaba en el caso de tenerlas en cuenta al tiempo de fallar, ya se tratara de aumentar, ya de disminuir las obligaciones, aun cuando no hubieran sido invocadas separadamente, con excepción propia, en virtud de las amplias facultades de apreciación que tenía el Juez en esa clase de acciones, o sean las de buena fe, correspondientes a los contratos de esta clase; lo mismo ocurría cuando se encaminaban a extinguir o a disminuir la obligación, siempre que se alegaran en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia, y fueran debidamente comprobadas, aun cuando no se hubiesen mencionado en la instancia in jure ni incorporado como tales en la fórmula, así como ocurría con el dolo, que en esta clase de contratos podía tenerlo en cuenta el Juez al sentenciar, siempre que apareciese plenamente comprobado, aun cuando no se hubiera alegado en la instancia in jure la exceptio doli. Los pactos agregados a un contrato de derecho estricto, si se habían añadido incontinenti, valían como excepciones cuando se encaminaban a extinguir o disminuir la obligación, mas no tenían fuerza cuando se encaminaban a aumentarla. En el caso de un pacto agregado a un contrato de mutuo o a una estipulación, podían llegar indirectamente a invocarse para su efectividad siempre que se efectuaran o se alegaran en forma de algunos de los pactos creador por el Pretor. En cuanto a los pactos ex intervallo, es interesante añadir que cuando se agregaban a un contrato de derecho estricto no tenían fuerza obligatoria.

    Respecto a éstos decimos que cuando se agregaban ex intervallo no llegaban a tener fuerza directa obligatoria o extensiva, sino cuando más un valor indirecto exceptionis ope. En cuanto a los que se agregaban incontinenti a esa clase de contratos (a los de derecho estricto) hay que ampliar un tanto esta tesis, estableciendo una distinción: pactos agregados al contrato de mutuo y pactos agregados a la stipulatio: los que se agregaban al mutuo, estiman algunos autores, comentando un texto de Paulo, que de la época clásica en adelante vinieron a tener valor ipso jure ya se encaminasen a aumentar, ya a disminuir la obligación.

    Los pactos agregados incontinenti a una stipulatio valieron en lo general exceptionis ope; pero de Diocleciano en adelante vinieron a valer ipso jure algunos de elos, especialmente aquellos que restringían la obligación.

    Resta examinar los pactos incontinenti agregados a una datio. Estos producían un efecto limitado, pues podían consistir en alguna modalidad resolutoria del dominio; entonces, según los principios generales en el Derecho civil romano no podían producir efectos directos, y sólo el Derecho pretoriano fue el que dio alguna eficacia a las modalidades extintivas: término resolutorio y condición resolutoria. Si el pacto adjunto a la datio consistía en obligarse a volver a transferir la propiedad, entonces se seguían las reglas que rigen ciertos pactos usuales en el contrato de venta: tales como el pactum de retrovendendo, el pactum displicentiae; y también podía producir efectos directos mediante la actio fiduciae, por considerar como pacto fiduciario el que se agregara en tales casos. Así sucedía, verbigracia, con aquella antigua institución que se llamó la enajenación fiduciaria, precursora del contrato de prenda; pero ella implicaba obligaciones puramente personales, y entretanto el derecho real de dominio adquirido mediante la dación, subsistía en el patrimonio del adquirente; y no podía ser de otra manera, porque el pacto, aun cuando se le considerase a la altura de un contrato, no podía por sí solo producir derechos reales o extinguir los que se hubieran establecido mediante los modos traslaticios de dominio (mancipatio, in jure cesio; traditio, etc.).

    CONTRATOS INNOMINADOS

    Eran una especie de pactos que nunca tuvieron un nombre para designarlos, sino que se expresaban por medio de frases verbales: “do ut des”, “do ut facias”, “facio iut des”, “facio ut facias”, que fueron las fórmulas más conocidas para esos pactos. Ellos no entraron de un golpe a la legislación civil sino muy poco a poco, y además no todos ellos se admitieron simultáneamente, sino unos en pos de otros.

    Para ello deben estudiarse distinguiendo dos períodos o etapas en esta institución: 1º, la época en que no se había reconocido a estos pactos fuerza obligatoria. 2º, la época en que se llegó a admitir su efectividad proveyéndolos de acción encaminada a exigir su cumplimiento.

    1º El vínculo obligatorio no existe aún. Primeramente estos pactos se hacían dejando a la conciencia o volunta de las partes cumplirlos, sin que pudiera obligárseles por la autoridad judicial. En esas negociaciones una de las partes tomaba la iniciativa y ofrecía dar o hacer alguna cosa a trueque de alguna dación o de algún hecho en reciprocidad; pero mientras esa iniciativa no se realizara entregando, verbigracia, una cosa, no había erecto alguno para el pacto, que no tenía carácter consensual, y que vino más tarde, una vez reconocido el vínculo obligatorio, a considerarse de una naturaleza semejante a la de los contratos reales. Pero en esa primera etapa que examinamos, aun suponiendo efectuada la dación, el contratante iniciador no podía exigir la dación recíproca o el hecho correspondiente. Únicamente tuvo en un principio acciones encaminadas a volver atrás las cosas obteniendo la devolución del objeto dado: acciones como la condictio ex poenitentia, que expresaba el derecho de arrepentirse que se le reconocía al contratante iniciador. Después se le concedieron otras acciones, pero todavía encaminadas a obtener ese mismo resultado: las acciones llamadas condictio causa data, condictio causa non secuta y copndictio ob rem dati. Ninguna de éstas servía para exigir la dación o prestación recíproca que se hubiese pactado. En las negociaciones donde la iniciativa era un hecho, verbigracia: “ factio ut des”, “ facio ut facias “, no se podía exigir restitución, pero sí se concedía alguna de las acciones mencionadas y también la acción de dolo, encaminadas cualquiera de ellas a obtener una indemnización pero tampoco la prestación recíproca convenida. Solamente en el segundo período de esta institución de los contratos innominados, que los romanos llamaban negotia civilia, negotia gesta o nova, como designaciones genéricas, se vino a realizar si bien paulatinamente, el desideratum de hacerles producir a estos pactos el efecto de obligar al segundo contratante a una reciprocidad mediante la prestación prometida.

    2º Existencia del vínculo. Segunda faz - Ella comienza desde que empezaron a ser exigibles y a proveerse de acciones encaminadas a la efectividad de la promesa recíproca, pues antes sólo había acciones destinadas a exigir la restitución cuando ella era posible.

    La segunda etapa de esta institución viene a desarrollarse de una manera gradual; porque no fueron todos los contratos innominados los que vinieron a ser reconocidos con fuerza obligatoria, sino primeramente el contrato do ut des; después el contrato do ut facias, después el facio ut facias, y por último, el facio ut des; y este en último lugar, porque no se admitía fácilmente que a trueque de un hecho se exigiera una dación. Primeramente el derecho era determinado teniendo en cuenta, como se dijo ya, que estos contratos no se consideraron perfeccionados por el solo consentimiento a la manera de los consensuales, sino más bien mediante la entrega o dación, por donde se asemejaban esos pactos a los contratos reales.

    De suerte que en un contrato de do ut des, una vez hecha la dación vino a admitirse en esta segunda época que el contratante que cumplió con hacerla, pudiera exigir a su vez la dación recíproca, y para ello viniera a estar provisto de una acción especialmente enderezada a este fin; no ya como las otras de que hemos hablado, tales como la condictio causa data, etc. Mas como este pacto era innominado, no había un nombre sustantivo para determinar la “demonstratio” de la fórmula; y había que echar mano para ello de toda una frase o relato del negocio, con el cual se expresara la especie o naturaleza del contrato que había de servir de causa jurídica a la aceptación de la fórmula. Djjeron, pues, los jurisconsultos de la época que en estos pactos se hacía uso de una manifestación en que, mediante las palabras colocadas a la cabeza de la fórmula (a la manera de una praescriptio), se venía a determinar el negocio hecho, lo cual expresaban en estas palabras: actio quae praescriptis verbis rem gestam demonstrat. Esa larga frase vino a determinar la acción correspondiente, y para abreviar la llamaron actio praescriptis verbis, con la cual quedó sancionada la efectividad del contrato o pacto que estamos examinando.

    Después se avanzó hacia el pacto do ut facias, en que mediante una dación pudo exigirse el cumplimiento de un hecho prometido, por medio de la misma acción praescriptis verbis. Más difícil fue el admitir después la efectividad de estos pactos cuando tenían por base, no ya una dación sino un hecho, y teniendo primeramente en cuenta la homogeneidad de las prestaciones, vino a admitirse la eficacia del pacto facio ut facias: un hecho a trueque de otro hecho, exigible también mediante la acción praescriptis verbis una vez ejecutado el primer hecho. Y, en suma, solamente al final o en último término, llegó a admitirse la efectividad del pacto facio ut des, por estimar heterogéneas las prestaciones. Finalmente, resta observar que al lado de estos cuatro pactos admitieron los romanos una que otra negociación análoga; pero siempre dentro de una órbita limitada, pues en el sistema contractual de los romanos los contratos no tenían tal carácter y eficacia mientras no estuviesen definidos especialmente en as leyes y provistos de la acción correspondientes; a diferencia de lo que ocurre en el sistema contractual de las modernas legislaciones, verbigracia, en la nuestra, que se rigen por el principio amplísimo de la ”libertad de las convenciones”, consistente en que cualquiera negociación que no pugne contra las reglas generales de las convenciones, es decir, en que haya capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, son eficaces u obligatorios a la par o al igual de los verdaderos contratos nominados, aun cuando aquéllas no estén definidas especialmente en las leyes; por lo cual puede decirse que en estas legislaciones modernas el número de los contratos innominados es limitado.

    PACTOS LEGÍTIMOS

    (de lex legis) - Fueron sancionados por varias constituciones imperiales y provistos de la acción condictio ex lege. Lospactos de donación entre vivos, los pactos de donación mortis causa, el de dote y el de donación propter nptias.

    PACTO DE DONACIÓN ENTRE VIVOS

    Se entendía por donación una liberalidad por la cual el donante se empobrecía para enriquecer al donatario. En los antiguos tiempos, cuadno los pactos no tenían fuerza obligatoria, el compromiso o promesa de donación se hacía en la forma de los contratos solemnes: por el contrato verbis y por el contrato litteris. Ya en el último estado del derecho, cuando se sancionó el pacto de donación, vinieron a hacerse comúnmente las donaciones de futuro por el simple pacto. Los caracteres de la donación, tal como la definimos, son todos tres esenciales; y por eso ciertos actos como la repudiación de una herencia o de un legado no constituían en rigor de derecho donaciones, porque el que repudiaba no disminuía su patrimonio; pues o sacaba de él cosa que ya le hubiera pertenecido, aun cuando lo hubiese hecho por liberalidad, y el patrimonio del donatario no se aumentaba. Las donaciones podían ser por vía de datio, o por vía de promissio, o por vía de liberatio. Las primeras eran las que se hacían de presente, transfiriendo inmediatamente el dominio de la cosa al donatario, y exigían que el donante fuese propietario de la cosa y que tuviera capacidad para hacer peor su condición; así, los pupilos no podían donar sino con la auctoritas del tutor y bajo ciertas limitaciones.

    La donación de cosa ajena era, por consiguiente, nula; no transfería el dominio: nemo dat quod non habet. Las donaciones por vía de promesa eran las más frecuentes y las que ofrecen mayor importancia jurídica; y ya vimos en qué forma se hacían en la ley antigua y en el último estado del derecho. De esta última época debemos ocuparnos especialmente, por estar estudiando los pactos; así, pues, el pacto de donación entre vivos llegó a ser obligatorio en sus efectos, como si fuera un contrato por derecho civil; el donatario podía demandar con la condictio ex lege al donante para que se le condenara a cumplir su compromiso, salvas algunas limitaciones al derecho de donar, como la de la Ley Cincia, las donaciones prohibidas entre cónyuges, y algunas restricciones limitativas, como la insinuación. La ley Cincia, expedida a moción de un tribuno Cincio Alimento, fijaba una tasa máxima de donde no podía pasar la donación, e imponía al donante la obligación de hacer constar públicamente la cuantía; de suerte que si pasaba el límite podía el donante, al ser demandado, reaccionar con la exceptio legis Cinciae. Otra ley prohibió las donaciones de alguna importancia entre cónyuges, salvo los presentes de costumbre y de cuantías moderadas, con el fin de evitar, dice algún texto, “que por el amor mutuo se despojasen de su patrimonio”. Y, por último, se menciona la restricción llamada insinuación, que consistió entre los romanos en una inscripción o registro de las donaciones entre vivos ante un tabularius (notario), pero que difiere mucho de la formalidad o restricción así llamada en nuestro derecho civil; pues aquí la insinuación es una licencia o autorización judicial, que es forzoso obtener para la validez de las donaciones entre vivos que pasen de $2000, bajo pena de nulidad en el excedente (art. 1458, C.C.).

    La donación por vía de remisión de una deuda constituía una verdadera donación dentro del concepto ya definido, pues había empobrecimiento o disminución de patrimonio para el acreedor donante, siendo así que las acreencias son bienes o cosas incorporales que integran el patrimonio, y para el donatario la disminución de su pasivo aumenta su activo y por ende su patrimonio; máxime cuando esa disminución de pasivo es a título gratuito; así, pues, la remisión de deudas podía hacerse de presente y de manera inmediata por una acceptilatio, cuyos efectos eran absolutos y definitivos. Y si la deuda no había sido formada por contrato verbis, podía novarse transformándola en obligación verbal mediante la estipulación Aquiliana, y cancelarla en seguida con esa misma fórmula, por medio de la acceptilación.

    Podía también formalizarse la remisión gratuita de la deuda por un pacto de non petendo, que ofrecía un medio de rechazar la acción del acreedor o de sus herederos, pero que no daba acción. Y, por último, bajo la legislación imperial podía celebrarse un pacto en que se comprometiera el acreedor a cancelar gratuitamente la deuda dentro de cierto término; y ese pacto, que envolvía un verdadero compromiso de donación según se ha visto, podía quedar sancionado y hacerse efectivo su cumplimiento por medio de la condictio ex lege.

    DONACIÓN MORTIS CAUSA

    La donación mortis causa, a diferencia de las inter vivos, era la que se hacía en consideración a la muerte del donante, de manera que no venía a ser definitiva sino a la muerte de éste. Por eso se ha considerado equivalente a donación revocable, por ser revocables todas las disposiciones de última voluntad y todas las que han de tener efecto después de la muerte del disponente; a diferencia de las donaciones inter vivos, que se han considerado y se consideran hoy como equivalentes a donaciones irrevocables, y por eso lo son, en tesis general, salvo casos excepcionales como en el de ingratitud.

    Las donaciones revocables guardan analogía con los legados, pero tienen diferencia sustancial: el legado era una disposición subordinada en todo caso a la eficacia del testamento, y por ende a la institución de heredero. La donatio mortis causa podía hacerse en testamento o en codicilo, pero también podía hacerse por acto entre vivos, sin que esto le quitara su calidad propia, pues como hemos visto al principio, tales donaciones estaban subordinadas al evento de la muerte del donante y a la consiguiente supervivencia del donatario, como condición sine qua non; de manera que bien podía hacerse por acto entre vivos con tal que se subordinara en sus resultados definitivos aquella condición fundamental. Podía, pues, hacerse por vía de datio, o sea por entrega inmediata de la cosa donada, y entonces el evento de la muerte del donante le daba el sello de definitiva; y, por el contrario, el evento de la muerte del donatario antes que la del donante, venía a ser una condición resolutoria o extintiva del derecho. Podía hacerse también por vía de promissio, ya con promesa solemne, verbigracia, mediante una estipulación en que se expresara la condición en que se hacía, o bien por un pacto, que venía a tener también la calidad de pacto legítimo, a lo menos en el último estado del derecho.

    LA DOTE Y LAS DONACIONES PROPTER NUPTIAS

    En tercer lugar tenemos la DOTE. Esta institución se remonta a los antiguos tiempos, y se reglamentó en los primeros años del imperio; y después viene perfeccionándose, habiendo alguna época en que fue obligatoria la institución de la dote; y llegando, en el último estado del derecho, a poderse otorgar por un simple pacto que también entraba en el número de los legítimos, sancionado por la condictio ex lege. La dote podía constituirse o por vía de dación, o por vía de promesa solemne, o por simple promesa o pacto: dos aut datur, aut dicitur, aut promititur; y ella se daba mediante la entrega inmediata, o se constituía por promesa solemne mediante la dictio dotis, que fue uno de los contratos verbis, el cual difiere de la stipulatio en cuanto a que la promesa no iba precedida de una interrogación, sino que se hacía expresando en ´terminos solemnes el objeto o cosa, o cantidad que se prometía como dote, verbigracia: fundus Cornelianus tivi doti erit: X millia sestertium tivi doti erunt.

    En las formas privadas no había que buscar fórmula determinada, y podían valerse de diferentes palabras, o cartas, documentos, o de fualquier otro medio que pudiera comprenderse.

    La dote se constituía por la mujer sui juris, sola o asistida de su tutor cuando existió la tutela de las mujeres púberes; o por el padre de la mujer, o por un tercero deudor de éste. Cualquier de ellos hacia la datio u otorgaba la promesa correspondiente a favor del futuro marido, inmediatamente antes de casarse, y por consideración a ese matrimonio; de suerte que si éste no se llevaba a efecto, la dote no venía a ser definitiva ni a transferir el dominio en la datio, ni constituir una obligación en los casos de dote prometida.

    La dote se constituía a favor del marido, para ayudarle a sobrellevar las cargas del matrimonio. Se llamaba profecticia cuando era constituida por el padre: a patre profecta; adventicia, cuando era constituida por la mujer o por un tercero, y receptitia cuando al constituirse se contraía - expresamente por parte del accipiens (el marido) - la obligación de restituir la dote una vez disuelto el matrimonio; compromiso que generalmente se otorgaba por medio de una stipulatio, y entonces tomaba especialmente el nombre de dote recepticia. En los primeros tiempos no era de rigor la restitución de la dote; pero poco a poco, con la relajación de las costumbres, y muy especialmente por los divorcios con ruptura del vínculo, que se hicieron muy frecuentes, los legisladores se vieron obligados a amparar a la mujer en vista de las segundas o ulteriores nupcias que podía contraer, y se fue generalizando la obligación de restituir la dote, aun cuando no se hubiera otorgado para ello promesa solemne: así, además de la acción ex stipulatu, cuando era recepticia la dote, podía la mujer ejercitar la rei uxoriae, que era de buena fe, para exigir la restitución de la dote no recepticia; y así, al disolverse el matrimonio, bien por muerte del marido, bien por divorcio, éste o sus herederos quedaban obligados a la restitución.

    RÉGIMEN DOTAL

    El régimen dotal consistía en que el marido recibiese al casarse, a título de dote, los bienes de la mujer o la mayor parte de ellos; bienes que entraban a su patrimonio generalmente, para restituirlos una vez disuelto el matrimonio, como ya vimos; especialmente en la época imperial, en que por la frecuencia de los divorcios se estableció como regla general la obligación de restituir la dote. Ella estaba destinada a ayudarle al marido a sostener las cargas del matrimonio; y así, el capital que recibía de la mujer lo manejaba como propio, derivando todos los proventos, beneficios, adelantamientos, etc., salvo la obligación de devolver el capital. A principios del imperio, o quizá un poco más adelante, vino una ley restrictiva: lex Julia de adulteriis et de fundo dotali, que en su parte civil vino a restringir las facultades dispositivas del marido, respecto a los inmuebles de la mujer, los cuales el marido recibía, o bien estimados o bien inestimados: en el primer caso, adquiría la propiedad de ellos, pues su adquisición se consideraba equivalente a una compra a crédito, cuyo precio debía pagar al disolverse el matrimonio, o sea al tiempo de la restitución de la dote; pero cuando el fundo dotal se recibía inestimado, es decir, sin avaluarlo, el marido no adquiría la propiedad del inmueble sino solamente el usufructo; era, pues, un administrador de bienes ajenos remunerado con el usufructo de ellos. Así, pues, no podía enajenar los inmuebles dotales, salvo circunstancias especiales y mediante formalidades previas y requisitos restrictivos.

    En esta faz de la institución dotal encontramos algo que se relaciona con la administración marital en el matrimonio respecto a los bienes de la mujer, según lo fue en alguna epoca en nuestra legislación: no porque el régimen actual sea el mismo de los romanos en lo general, pues ya vimos que difería sustancialmente; pero sí tuvo algunos puntos de contacto, especialmente en lo que respecta a los bienes raíces que la mujer casada aportaba al matrimonio y a los que adquiria durante él a título gratuito, por herencia o legado; pues estos bienes forman un patrimonio aparte, que era administrado por el marido, pero que no ingresaba al patrimonio de la sociedad conyugal en nuestro sistema, ni al patrimonio del marido en el régimen dotal de los romanos; salvo que se trate de inmuebles recibidos mediante avalúo, pues los inestimados, tanto allá como aquí quedan perteneciendo a la mujer, y el marido está obligado a restituir en especie, y por eso no le será permitido enajenarlos, por regla general: de ahí la restricción que consagraba el artículo 1810 de nuestro Código Civil respecto de aquellos inmuebles de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, los cuales no le era permitido enajenar ni gravar con hipoteca, sino con licencia judicial obtenida con conocimiento de causa, y por motivos graves que el Juez habria de calificar.

    De suerte que los inmuebles de la mujer que el marido no estaba obligado a restituir en especie sino por su valor en dinero, no quedaban sujetos a esta restricción; y son aquellos que el marido recibe avaluados, cuya propiedad adquiria desde luego a manera de compra, conforme a la teoría romana.

    Por lo demás, el régimen de los bienes en el matrimonio difiere sustancialmente, como ya lo vimos, en las dos legislaciones; pues en la de los romanos se consideraban dos patrimonios:

    1º El del marido, compuesto por sus bienes propios y por aquellos recibidos de la mujer a título de dote, salvo los inmuebles inestimados; y

    2º El patrimonio de la mujer, que podía comprender por una parte algunos bienes cuya propiedad y libre administración o disposición hubiera querido reservarse, siendo ella sui juris, los cuales tomaban el nombre de parafernales; y por otro lado los bienes inmuebles dotales inestimados, cuya administración correspondía al marido, pero cuya propiedad quedaba en el patrimonio de la mujer.

    No había, pues, un tercer patrimonio, como ocurre en nuestro sistema; pues en éste se considera que hay o puede haber tres patrimonios: primero, el del marido; segundo, el de la mujer, y tercero, el patrimonio de la sociedad conyugal. El primero comprende los bienes propios del marido, especialmente los inmuebles adquiridos antes del matrimonio a título gratuito u oneroso y los adquiridos durante el matrimonio a título gratuito; el segundo comprende los bienes inmuebles propios de la mujer adquiridos antes del matrimonio a cualquier título y los de la misma clase adquiridos por ella durante el matrimonio a título gratuito, el tercero es el de la sociedad conyugal, el cual comprende especialmente todas aquellas adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges a título oneroso, muebles o inmuebles, durante el matrimonio. También todos los muebles aportados por el marido o la mujer al matrimonio.

    Vimos ya cómo en Derecho romano primaba el régimen dotal, bien distinto del social en el matrimonio, que rige en nuestro Derecho. Allá había solamente dos patrimonios, y podía ocurrir que hubiese solamente uno, cuando regía la potestad marital; pues sabemos entonces que la mujer casada estaba asimilada a hija de familia. En nuestro Derecho civil se reconocen hasta tres patrimonios, que puede haber bajo el régimen: 1º, el del marido; 2º, el de la mujer; 3º, el de la sociedad.

    PACTO DE DOTE

    Hay que colocar en el lugar que le corresponde el pacto de dote. En el antiguo Derecho la dote se constituía por contrato verbis: la dictio dotis, forma análoga a la stipulatio, aunque tenía la diferencia específica de no llevar interrogación previa: fundus ille tibi doti erit. Se entiende que esto se hacía cuando iba a otorgarse una dote por vía de promesa u obligación, pues si se constituía por vía de datio no había necesidad de contrato alguno: bastaba un acto o un modo traslaticio de dominio, como la mancipatio o la in jure cesio, o la traditio; cuando era de furuto o por vía de obligación ya vimos la forma de otorgarla en el Derecho antiguo, que se usó a través de los siglos siguientes. En el último estado del Derecho, cuando se había ampliado en su mayor desarrollo la teoría de los contratos llegando a considerarse como obligatorios ciertos pactos, hallamos entre estos últimos el pacto de dote. Entre los pactos legítimos, o sea pactos de la ley, de Derecho civil, sancionados con la acción condictio ex lege, hallamos allí el pacto de dote.

    PACTO DE DONACIÓN PROPTER NUPTIAS

    Era la donación propter nuptias, llamada también ante nuptias, la que el marido hacía a la mujer en compensación o retribución de la dote, donación que bien pronto entró en la costumbre de familias acaudaladas. Era, pues, un patrimonio que venía adquirir la mujer, y que consistía generalmente, en bienes raíces. Podía ser de presente, por vía de datio, o de futuro, por vía de promissio o de obligación; se hacía por lo general antes de las nupcias, pero en rigor no era este su distintivo característico, sino más bien el de ser por causa de matrimonio; y así ella estaba subordinada a la efectividad del matrimonio, bajo la condición de que éste se verificara, sin lo cual la promesa no tenía efecto.

    Al hacerla en forma de promesa, se perfeccionaba o por la stipulatio en los tiempos antiguos, o por el pacto de donación, como legítimo, en el último estado de la legislación; y se sancionaba, como los otros pactos de esta clase, con la condictio ex lege.

    PACTOS PRETORIANOS

    Pacto de constituto - El pacto de constituto, que ya se estudió atrás al tratar sobre extinción de las obligaciones, figuraba entre los modos que obraban exceptionis ope. Era, pues, por ese aspecto un pacto extintivo.

    También vimos en otro capítulo de nuestro estudio, dicho pacto figurar como pacto accesorio. En la clasificación de las varias especies de fianzas se tenía como tal. Allí, pues, figura como pacto generador de obligaciones.

    Este era uno de los pactos pretorianos, con los cuales se completan las series que venimos estudiando. Consistía, pues, en un convenio privado entre un acreedor y su deudor (constitutum debiti proprii), por medio del cual se fijaba un día (constituere diem) para el pago de la deuda; lo que implicaba una prórroga, y guardaba alguna semejanza en sus efectos con la novación: he ahí el pacto extintivo, que podía obrar exceptionis ope. El constituto como pacto accesorio, no ya extintivo sino generador de obligaciones a cargo de un tercero (constitutum débiti alieni), consistía en la intervención de un tercero (intercessor), el cual convenía privadamente o pactaba con el acreedor la fijación de un día (constituere diem) para que el deudor cumpliese su obligación, otorgándole así una prórroga; pero con la garantía de que el tercero constituyente quedaba obligado como fiador a responder de la deuda si el deudor principal no la pagaba en le día fijado. Este pacto comúnmente se aplicaba a obligaciones de dinero, y se sancionaba con la acción pretoriana de pecunia constituta.

    Pacto de juramento - Es otro de los pactos pretorianos, generador de acción: daba lugar a la actio jurisjurandi, y consistía en que cuando dos personas tenían entre síalguna dificultad o diferencia en algún negocio u obligación, convinieran privadamente en que una de ellas, bajo juramento, manifestaría cuál era la verdadera situación de sus negocios. Y se dice privadamente, porque si el juramento de la contraparte se defería ante el Magistrado o ante el Juez, entonces era cosa distinta, y por consiguiente no había lugar a la acción pretoriana, sino que en estos casos lo que había era una especie de prueba judicial, consistente en el juramento deferido in jure ante el Magistrado, y se llamaba jusjurandum necessarium, porque necesariamente había que prestarlo por la afirmativa o por la negativa; y se llamaba también ese juramento decisorio, porque con él se decidía el pleito. “Jure usted que no me debe”, podía decirle el demandante al demandado. En este caso el demandante se sometía a la contingencia de atenerse a lo que el demandado jurara o a que dejase de jurar. Si juraba no deber, se le absolvía; si se abstenía de prestar el juramento, su silencio se consideraba como una confesión tácita.

    Había otro juramento judicial: jusjurandum judiciale, que no era decisorio como el anterior, sino supletorio, y era deferido no por la una parte a la otra, sino por el Juez a uno cualquiera de los litigantes: “Jure usted que su contraparte le debe lo que reclama”, sería un juramento deferido al actor. “Jure usted que no debe”, sería un juramento deferido al demandado. Pero las consecuencias de la prestación o de la no prestación del juramento, no eran las mismas que en jusjurandum in jure o decisorio, sino que apenas suministraba un indicio en pro o en contra, que podía servir para completar las otras pruebas del proceso, y por eso se llamaba supletorio.

    El juramento decisorio, sí era plena prueba, porque presuponía un alto concepto de probidad que un litigante tuviera con respecto a su contraparte; hubo época en Roma en que fue muy usada esta prueba, especialmente durante la República, en que había gran probidad.

    A esa misma época se remonta el contrato litteris, que se apoyaba también en el buen concepto que los ciudadanos tenían unos de otros. Desgraciadamente, con el andar de los tiempos y de las costumbres y la subsiguiente depravación de las conciencias, fue cayendo en desuso esta institución del contrato litteris, y el juramento decisorio fue haciéndose menos frecuente en la práctica. Se halla en nuestro Derecho procesal consignada esta prueba, pero en la práctica muy rara vez ocurrio, hasta que desaparecio.

    Respecto al juramento, entre los romanos existió como pacto, a lo menos desde que el pretor comenzó su labor de atemperar la ley a los dictados del honor y de la buena fe; pero no podía ser muy frecuente su uso, sobre todo en las épocas de relajación a que hemos aludido.

    No se debe perder de vista que una cosa era el juramento a virtud de un pacto, o sea el de jure jurando, el cual se llamaba juramento voluntario; en tanto que las dos especies de juramento antes mencionadas eran pruebas judiciales.

    OBLIGACIONES NACIDAS DE OTRAS FUENTES

    Todas las obligaciones hasta ahora vistas tienen como fuente los contratos. Hay otras que provienen de los delitos, en cuanto al daño causado por el delincuente, al cual corresponde indemnizarlo; de ahí que ellas existan en todas las legislaciones. Además, habla de estas la Instituta de Gayo y de “varias figuras” o semejanzas de las fuentes dichas; es decir, causas semejantes a los contratos y causas semejantes a los delitos; las cuales obligaciones nacían quasi ex contractu y quasi ex delicto, o sea unas de hechos lícitos, que se asemejaban en cierto modo a los contratos pero sin que hubiese mediado acuerdo de voluntades, y otras, las quasi ex delicto, o sea de algunos hechos ilícitos, pero que no estaban clasificados ni definidos como delitos en las leyes.

    HECHOS LÍCITOS Y OBLIGACIONES NACIDAS QUASI EX CONTRACTU

    En Derecho moderno se han llamado cuasicontratos. Eran entre los romanos: 1º, la negotiorum gestio, o agencia oficiosa; 2º, indivisión o cuasicontrato de comunidad; 3º, solutio indébiti, o pago de lo no debido; 4º, la aceptación de una herencia, y 5º, la tutela o curaduría.

    1º NEGOTIORUM GESTIO

    Consistía en el hecho de administrar uno o más negocios ajenos por favorecer o beneficiar los intereses del dueño, pero sin acuerdo ni conocimiento de éste. Tal hecho estaba reconocido como generador de obligaciones entre el agente oficioso (negotiorum gestor) y el dueño de la cosa o del negocio administrado (dominus). Se asemejaba al contrato de mandato, pero con la diferencia específica de que este último, como verdadero contrato que era, presuponía un acuerdo de voluntades expreso o tácito, entre el mandante y el mandatario. El cuasicontrato de la agencia oficiosa (negotiorum gestio), era, como su análogo, sinalagmático imperfecto; y por consiguiente las cargas del negotiorum gestor nacían desde un principio, es decir, desde el momento en que tomaba a su cargo la administración de los bienes o negocios ajenos; en tanto que las obligaciones a cargo del dominus eran accidentales, y podían surgir o no; y en el caso afirmativo ellas nacían a posteriori, según circunstancias sobrevinientes, verbigracia: gastos, gravámenes, perjuicios, etc., sufridos por el gestor en ejercicio de sus actividades benéficas para el dominus. Las obligaciones del gestor estaban sancionadas en el Derecho civil por la actio negotiorum gestorum directa, cuyo ejercicio correspondía a la dominus; y las obligaciones de éste lo estaban con la actio negotiorum gestorum contraria, correspondiente al gestor.

    PAGO DE LO NO DEBIDO

    Esta relación jurídica nacida quasi ex contractu por el hecho de la solutio indebiti, producía obligaciones unilaterales a cargo del accipiens y a favor del solvens, asemejándose por ello a la situación jurídica que produjera el contrato de mutuo, igualmente unilateral. Y el cuasicontrato dicho estaba sancionado con la acción llamada condictio indebiti, fundada en aquel principio de justicia según el cual a nadie le es permitido enriquecerse sin causa a costa de otro: nemini licet locupletari cum alterius injuria vel jactura. Mas, para que se produjese la relación jurídica referida era menester que se reunieran estas condicones: 1º, indebitum, que el pago fuera indebido, y que lo fuese de manera completa o plena; pues si el solvens había pagado en virtud de una obligación natural, no existía la condición o el requisito dicho del indebitum, y en consecuencia, no podía ejercitar la acción de condictio indebiti, encaminada a obtener la devolución de lo pagado; pues vimos atrás que este era uno de los efectos de la obligación natural; 2ª, per errorem solutum, que el pago se hubiese hecho por error y no a sabiendas de ser indebido; pues en este caso habría habido en cierto modo una liberalidad, que podría, según las circunstancias, considerarse como una donación: no paga el que dona, pero tampoco puede presumirse en caso de duda que la datio se haya hecho a título gratuito, según el aforismo: nemo facile donare praesumitur. Por consiguiente, para poder estimar como donación un pago de intención dudosa, la carga de la prueba estaba en el accipiens, quien debía comprobar plenamente la intención de liberalidad y que no se había hecho el pago por error en la creencia de ser una deuda. La presunción estaba a favor del tradens.

    INDIVISIÓN O COMUNIDAD DE INTERESES

    Esta era una situación resultante de circunstancias diversas que hayan venido a colocar a dos o más personas en estado de comunidad o proindivisión, ya por haber adquirido a título gratuito u oneroso alguna cosa proindiviso, o bien por habérsele adjudicado en mortuoria alguna cosa en común con coherederos, etc.; situación que venía a establecerse entre los comuneros o entre coherederos llamados conjuntamente a una herencia por el testador o por la ley, mientras no se hubiere hecho la partición, de la cual podía a veces surgir comunidad entre dos o más coasignatarios en una menor escala para una relación jurídica de derechos y obligaciones recíprocas nacidos quasi ex contractu, sin que en realidad haya habido un acuerdo de voluntades para crear aquella situación; a diferencia de lo que ocurriera, verbigracia, con ocasión de un contrato de sociedad, nacido como todo contrato de un previo acuerdo de voluntades; pero la indivisión o comunidad cuasi contractual, sí guardaba alguna analogía con la situación jurídica de los socios; tanto con el contratante como respecto a quien con él contrataba había obligación bilateral recíproca; y se consideraba la indivisión como un cuasicontrato sinalagmático perfecto, como lo era el contrato de sociedad; pues las obligaciones de socios y de comuneros surgían todas simultáneamente desde un principio. Las acciones producidas por el estado de comunidad o de indivisión y encaminadas a hacerlo cesar mediante una partición o una liquidación, eran la acción familiae erciscundae entre coherederos, y la communi dividundo entre comuneros; basadas una y otra en una norma universal de derecho de que a nadie puede obligársele a permanecer indefinidamente en la indivisión.

    Esta norma se ha considerado de orden público, encaminada a asegurar la tranquilidad de los individuos y de las familias; y tanto es así, que en la mayor parte de las legislaciones no está permitido renunciar al derecho de pedir la división, y lo más que se permite es pactar la comunidad por tiempo limitado, pero de ninguna manera a perpetuidad; pues es sabido que pueden renunciarse los derechos civiles y las ventajas que ellos ofrecen, mientras no se oponga la renuncia a los principios de interés general, que los expositores llaman de orden público. Las obligaciones y los derechos del comunero son semejantes a los del socio; de suerte que es responsable cada uno por los daños que haya ocasionado con su culpa a la cosa común, de la cual tienen derecho a usar con la moderación y prudencia con que usa sus propias cosas; y, en consecuencia, en la teoría romana de las culpas contractuales tanto el socio como el comunero respondían a la culpa levis in concreto, pero no in abstracto, por tratarse de contrato o de cuasicontrato en que, además de haber beneficio para todos, cada uno de ellos administraba una cosa común, en todo o en parte. Cada comunero a la vez que obligaciones como las dichas, tenía derechos, especialmente el de servirse de la cosa común.

    ACEPTACIÓN DE HERENCIA

    Por la aceptación de una herencia consideraban los romanos que surgían obligaciones quasi ex contractu entre el heredero aceptante y los acreedores, los legatarios, los donatarios mortis causa y demás personas que tuvieran intereses vinculados en esa herencia; pues mientras ella estuviera yacente, no había un heredero continuador de las obligaciones del causante, al menos mientras no se definiese la aceptación; por eso aquella ley establecía un spatium deliberandi, dentro del cual debía el heredero testamentario, a petición del legatario acreedor, manifestar si aceptaba o repudiaba la herencia, para saber si, no aceptando ese heredero o herederos, había lugar a que se llamase a los herederos abintestato; sabido como es que en Roma no podía seguirse la sucesión, parte testada y parte intestada. La acción que tenía el legatario contra el heredero que había aceptado, era la condictio ex testamento, acción personal nacida quasi ex contratu, de cuya causa venían obligaciones unilaterales; es pues cuasicontrato unilateral.

    TUTELA Y CURADURÍA

    Como “figura de causa” generadora de obligaciones quasi ex contractu, se producían relaciones jurídicas entre tutor y pupilo, entre el guardador y el incapaz, como por un contrato (quasi ex contractu) sinalagmático imperfecto, que guardaba algunas analogías en el mandato pero difería sustancialmente en cuanto que no provenían de un acuerdo de contratantes esas relaciones o vínculos jurídicos, si no de otras voluntades, tales como el testador, de la ley, o del Magistrado, que eran quienes designaban el guardador; y éste al aceptar el encargo y tomar posesión venía a obligarse, y también a obligar al pupilo quasi ex contractu, bien que las obligaciones del guardador nacían inmediatamente, desde luego que tomase a su cargo la tutela o la curaduría; en tanto que las obligaciones del pupilo, que eran accidentales, podían no surgir y sobrevenir por circunstancias posteriores, como en todos los contratos y cuasicontratos sinalagmáticos imperfectos.

    Obligaciones del Tutor y del Curador

    En Síntesis, venían a ser: 1ª, la de asegurar su manejo de inventarios y finanzas o caución, mediante aquella estipulación solemne rem pupilli salvan fore; 2ª, la de administrar como buen padre de familia, y 3ª, la de rendir cuentas. Estas obligaciones estaban sancionadas en la actio tutelae directa.

    Obligaciones del Pupilo

    Eran accidentales y las mismas que en el mandato, principalmente, la de indemnizar al tutor o curador de las pérdidas, gastos y demás gravámenes que se hubieran impuesto en servicio de una buena administración a favor del pupilo, pago de mejoras, etc.; todo lo cual estaba sancionado con la actio tutelae contraria, y para el curador actio utilis. Debía también hacerse traspaso de las acreencias que estuvieran a favor del tutor o del curador a cargo de terceros por causa de la administración de los bienes del pupilo, y a la inversa. Este debía una vez terminada tomar cuentas, pues sabemos que en Roma no existía la representación en los tutores y curadores, sino que ellos en el ejercicio de su encargo contrataban en su nombre y no en los de los pupilos o menores, como se practica en las legislaciones modernas.

    DELITOS Y CUASIDELITOS

    La segunda fuente generadora de obligaciones civiles eran los delitos; y se fundaba la teoría en un principio de equidad y de justicia, por Derecho natural, de que a nadie se le puede causar daño injustamente sin que el agresor esté obligado a indemnizar el perjuicio causado en el patrimonio de la víctima. Aparte de la pena o castigo que la autoridad pública le aplique o deba aplicar al delincuente, surgen allí acciones penales civiles, ex delicto, o ex maleficio. Para este efecto los romanos tenían en cuenta, como hechos punibles que llamaban delitos privados en cuanto afectaban más los intereses privados que los públicos, al menos de un modo directo, los cuatro delitos siguientes: 1º, el furtum; 2º, rapina; 3º, damnum injuria datum, y 4º, injuria

    Dentro de estos grupos cabían algunas variedades; estos cuatro eran los que se consideraban delitos privados. Los delitos públicos (crimina) daban lugar a penas corporales y otras que no le procuran beneficio al ofendido.

    Eran incapaces de obligarse por delito o cuasidelito solamente los locos en sus intervalos no lúcidos, los impúberes infantes y los infantiae proximi, puesto que ni a éstos ni a aquellos se les puede hacer responsables de dolo o de culpa.

    HURTO

    Era la sustracción o manejo fraudulento de una cosa: contrectactio rei, fraudulosa. Esa expresión en que se comprende no sólo la sustracción material hablando, sino también los manejos fraudulentos respecto a una cosa ajena; y allí se abarcaba sin duda una órbita más extensa que la del hurto especialmente definido en nuestras leyes penales; pues comprendía el abuso de confianza, el uso indefinido o extralimitado de una cosa, aún mediando un contrato. Los elementos de la definición nos indican que en el hurto se requerían tres condiciones: 1ª, una cosa ajena; 2ª, un manejo o sustracción indebida o no autorizada; y 3ª, el fraude o intención fraudulenta.

    Los romanos atendían además en el hurto a las circunstancias de mayor o menor escándalo, y así dividían este delito en furtum manifestum y non manifestum, según que se hiciera a ojos vistas y que fuera sorprendido in flagranti, o que, por el contrario, el delito se cometiese de una manera oculta, o que el mismo se descubriera con algún medio especial de investigación. Se castigaba al primero con el triple, y con el duplo al segundo.

    La acción fruti se clasificaba en actio fruti manifesti y non manifesti. Se castigaba también a los cómplices y encubridores, que participaban de las cosas hurtadas y según eso había actio furti concepti (capti) y actio fruti oblati (vel translati), en casos en que el ladrón o cualquier otro detentador de las cosas hurtadas, temeroso de que sean descubiertas en su poder, las pasa a manos de una tercera persona. En estas acciones, lo mismo que en las denominadas actio furti prohibiti, actio furti non exhibiti, la expresión fruti no designa propiamente el delito sino más bien la cosa hurtada, sentido en el cual se halla usada en el lenguaje de los jurisconsultos clásicos, según observa Accarias; pues tales calificativos (concepti, oblati, etc.) se refieren a la manera como es descubierto el hurto y a las personas en cuyas manos se encuentren las cosas hurtadas (furti manifesti) y (furti concepti). Si nos transportamos a la época de Gayo, hallamos cuatro formas o sistemas para el furtum manifestum: 1º, no hay hurto manifiesto si no en cuanto el ladrón es cogido en el hecho (in flagranti) es decir, antes de la plena consumación del delito; 2º, basta que se le sorprenda sobre el teatro mismo del hurto, y sin parar mientes en que el delito esté o no consumado; 3º, basta que el ladrón sea sorprendido antes de haber transportado la cosa al lugar de su destino, y 4º, el hurto es manifiesto por el solo hecho de que el ladrón esté todavía con la cosa en su poder en el momento de descubrirse el hurto.

    La acción penal de el hurto que se ha mencionado, se distingue de las acciones reipersecutorias, como la reivindicación, en que aquella se encaminaba a imponer una pena de indemnización doble y triple al delincuente, que implicaba cierto empobrecimiento, a la vez que enriquecimiento para el ofendido; en tanto que las reipersecutorias no se dirigían a obtener eso, sino a recuperar o a hacer volver a entrar al patrimonio del dueño lo que ilegal e injustamente había salido de él.

    El hurto en sus varias especies comprendía no sólo la sustracción furtiva y maliciosa de la cosa ajena, sino también los manejos fraudulentos y aún simplemente abusivos, como el que podía cometer el depositario usando sin autorización la cosa depositada y el acreedor prendario que usase de la prenda. Se decía entonces que había habido furtum usus; como allí había un vínculo contractual, se ejercitaba la condictio furtiva, que era acción personal y de derecho estricto.

    ROBO (rapiña)

    Este delito se hallaba sancionado con la acción de vi bonorum raptorum, la cual indica que en este delito entraba como elemento característico la violencia sobre las personas o sobre las cosas; así es que en él entraban los otros elementos que hemos visto integrar el delito de hurto, con más el de violencia, que venía a caracterizar el robo. Esta misma doctrina viene a construir la diferencia específica entre estos dos delitos en nuestro Derecho penal. Podía haber también variantes o especies en el hurto y en el robo; tal era, verbigracia, la sustracción, ora furtiva, ora violenta, que se hiciese de los bienes de una herencia; delito que se sancionaba con la acción rerum amotarum, entre cónyuges; en herencias había el crimen expilatae hereditatis, por extraños.

    DAMNUM INJURIA DATUM

    Daño causado sin derecho - injuria está usado adverbialmente - Estaba sancionado por la ley Aquilia con el actio legis Aquiliae, y consistía principalmente en los daños materiales hechos de modo directo a otro en su persona o en sus bienes; verbigracia, ocasionándole una lesión o perjuicio en su persona, matando un esclavo ajeno, quemándole sus sementeras, o haciendo derrumbar semovientes por un precipicio, etc. Ese delito lo reglamentaba la ley Aquilia exigiendo para poder explicar sanción el que primero hubiese un daño efectivo material sobre la cosa, o sea, corpori, y que también fuera causado directa y personalmente por el agresor (corpore), es decir, que se causara corpori corpore.

    El damnum injuria datum, reprimido por la ley Aquilia comprendía los daños causados voluntariamente, sino también cuando ha habido culpa o imprevisión. Justiniano en sus Institutas trae un ejemplo del soldado que disparando sus flechasen el campo de Marte o en algún otro lugar destinado a esos ejercicios, da muerte o hiere a algún esclavo ajeno que acierta a pasar por allí; que en este caso no habrá culpa alguna de parte del soldado. No así ocurriría si el ejercicio se estaba haciendo en otro lugar distinto o por otra persona que no fuese aquel soldado; otro ejemplo de las mismas Institutas es el del cirujano que habiendo operado a un esclavo, lo abandona enseguida, y muere el esclavo por consecuencia de ese abandono: será también reo de culpa aquiliana.

    La ley Aquilía fue votada en el año 408 de Roma a moción del tribuno Aquilio, con el carácter de plebiscito.

    INJURIA

    En el Derecho romano abarcaba un campo de acción mucho más amplio que el delito conocido con este nombre en las actuales legislaciones; pues allá comprendía no sólo las ofensas que de palabra o por escrito se hiciese al honor o dignidad de una persona, sino también todas las agresiones que lesionaran cualquiera de sus derechos individuales; era, pues, mucho más extensa esta cuestión. La actio injuriae sancionaba este delito, y se ejercitaba por el ofendido contra el ofensor; era personalísima y anual, como de origen pretoriano; sólo dentro de un año podía hacerse valer, y era intransmisible a los herederos del ofendido y del ofensor; solamente se transmitía la acción por activa a los herederos del ofendido cuando éste al morir ya tenía entablada la acción y consolidaba mediante el efecto transformador de la litiscontestatio: “semel inclusae judicio, salvae permanent”.

    Los romanos no tenían clasificado como cuasidelitos especiales determinados hechos ilícitos, sino que seguían a la inversa la regla: de que los hechos ilícitos que causaran daño a otro no estuviesen definidos como delitos, daban lugar a una acción civil por indemnización quasi ex delicto, como si se hubiera ejecutado un delito. La expresión cuasidelito es del lenguaje moderno, derivada sin duda de aquella expresión quasi ex delicto, perifrástica. Los autores enumeran no taxativamente sino más bien de modo enunciativo, algunos de aquellos hechos, que daban lugar a esa indemnización, tales como: primero el del Juez que hace el proceso suyo, o sea de aquel que por interés personal fallaba contra derecho, el cual se hacía responsable del perjuicio una vez demostrada la violación de la ley; segundo, el que arrojaba cosas por una ventana sobre la vía pública: de effussis et dejectis, de modo que pudiesen causar daño a los transeúntes en sus personas o cosas que levaban; tercero, de periculose positis et suspensis, las cosas colocadas en alto sobre la vía pública de modo que pudieran caer y causar daño; la acción a que daba lugar este hecho era popular y se encaminaba a atajar o a hacer cesar el peligro, obligando a que se quitara la cosa peligrosa; y si el daño se había causado, era individual la acción para la persona lesionada, como en los casos anteriores; cuarto, las cosas que se perdían a bordo de un buque o de una casa de huéspedes, respecto a las cuales por el descuido o imprevisión del empresario, o por tener éste a su servicio personas que no dieran completa garantía de honradez, se hacía responsable por el valor de las cosas perdidas. Todos estos hechos daban lugar a una acción pretoriana in factum, por el hecho. Además, algunos autores indicaban otros hechos ilícitos no definidos como delitos, pero que daban lugar a algunas acciones que podían considerarse como encaminadas a sancionar obligaciones nacidas quasi ex delicto; tales eran, en derecho pretoriano, las de dolo y quod metus causa, las cuales daban lugar a invalidar el contrato por vicio en el consentimiento. Con la primera de éstas, cuando el engaño o artificio había sido obra del otro contratante; cuando había sido obra de un tercero, sólo había lugar a indemnización de perjuicios, que podía considerarse como una obligación quasi ex delicto, a cargo de ese tercero autor del engaño.

    La acción quod metus causa daba lugar a la anulación del contrato por derecho pretoriano y también se consideraba quasi ex delicto, pudiendo prosperar no sólo cuando la violencia había sido obra del otro contratante, sino aun en el caso de que hubiera sido causada por terceros.

    Ya vimos atrás que además de estos recursos pretorianos contra el dolo y la violencia, el Pretor había creado primero otros recursos por vía de defensa, como eran las excepciones de dolo y quod metus causa, para cuando la persona lesionada con el dolo o con la fuerza estaba demandada; en tanto que las acciones pretorianas mencionadas fueron un paso más avanzado para restablecer los fueros de la justicia y de la equidad, dando a los agraviados el medio de tomar la iniciativa, bien para anular las obligaciones arrancadas por extorsión o por fraude, bien para obtener, por lo menos una indemnización quasi ex delicto cuando no pudiera invalidarse el contrato.

    Cómo aparece la Responsabilidad Contractual y Extracontractual en el Derecho Romano

    SIGNIFICADO DE LA PALABRA RESPONSABILIDAD

    En lenguaje filosófico, responsabilizar implica la posibilidad de preguntarle a otro obligándole a dar explicaciones y aún a conceder una satisfacción. López Olaciregui dice que un planteo de responsabilidad se compone de tres supuestos: a) un acto de un individuo, b) un deber, c) una infracción; cuando el acto no se ajusta al deber el individuo incurre en responsabilidad. Para Atilio Alterini el sentido estricto de la palabra responsabilidad se circunscribe a la reparación, deriva de sanción. Este sentido limitado de la responsabilidad, que es común a todos los incumplimientos del deber violado que acerca la sanción hasta fundirse con ella compete a la reparación civil.

    Este tema de la responsabilidad fue estudiado a través del concepto de la obligación desde el derecho romano antiguo hasta el derecho moderno. Para los hermanos Mazeaud, una persona es responsable siempre que deba reparar un daño.

    LA CUESTIÓN EN ROMA

    En Roma no existía un principio general de la responsabilidad, sin embargo, iremos viendo como los jurisconsultos y también los pretores van a extender los casos previstos en los textos legales a otros que no estaban previstos.

    El primitivo derecho romano no conocía el término "obligatión" se basaba en la palabra "nexum" que procede de "nectere"y que emplea la Ley de las XII Tablas, cuyo significado es ligar, anudar. Este vínculo tiene un carácter material ya que el deudor que no pagaba podía ser encadenado por el acreedor para hacerle responder por su deuda con su propio cuerpo.

    Esto era de tal rigor que la misma Ley de las XII Tablas autorizaba a los acreedores a conducir después de sesenta días de prisionero al deudor para venderlo como esclavo, la Tabla IIIð trataba en efecto de la ejecución del deudor.

    Partiendo de una ley específica, de la ley Aquilia (anterior al 242 a. C., pero de fecha incierta) la jurisprudencia fue ampliándolos hasta completarse por obra de los juristas medievales y posteriores lo que ha venido a llamarse responsabilidad extracontractual o aquiliana por daño; cada vez que una persona origine un hecho que causa un perjuicio económico debe restaurar al dañado el valor del perjuicio. A partir de la ley Aquilia, los juristas clásicos comenzaron a desarrollar conceptos que desde entonces son fundamentales en materia de daño y culpa extracontractual. En la época clásica la acción de la ley Alquilia era una acción penal privada, que en la "condemnatio" obligaba al causante del daño a pagar una suma de dinero a título de pena, es decir, que de la comisión del daño surgía una obligación que relacionaba a las partes; el que dañaba se obligaba a pagar al dañado una suma de dinero a título de pena y éste podía exigir la pena a través de una actio del derecho civil: actio ex lege aquiliae.

    En Roma se concentró por la vía de los delitos privados a través de la actio legis aquiliae, que tenía una doble vertiente: era una acción penal dirigida a imponer una pena al causante del daño, y a la vez reipersecutoria en cuanto pretendía lograr reparación del perjuicio sufrido hasta que Justiniano incluyó esta acción entre las mixtas. Si hoy, en todos los códigos modernos se parte del principio general de que toda persona que por su culpa ocasione un daño a otro debe repararlo (desconocido con esta amplitud en Roma) sin embargo las raíces de este principio las encontramos en la ley Aquilia; aunque hubo que esperar al ius naturalismo de Grocio y Pufendorff para atribuír a la responsabilidad por actos extracontractuales una estructura dogmática autónoma que es la que ha llegado hasta nosotros.

    Como resultado de la ley Poetelia Papiria, la obligación se va a convertir de personal o penal en patrimonial y toma cuerpo cuando el pretor Rutilio Rufo introduce la "bonorum venditio"(la venta en masa de los bienes del deudor) siendo el bonorum emptor el sucesor universal del deudor. La misma se va a reemplazar por la distractio bonorum mucho más favorable porque es la venta al detalle de los bienes del deudor.

    El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se denomina responsabilidad contractual, aunque este término no es en Roma muy preciso y riguroso.

    El problema de la responsabilidad contractual y sus límites es capital en la ciencia jurídica porque la responsabilidad contractual y sus límites han durado desde Roma hasta nuestros días. Este tema ha sido planteado a fondo por Arangio Ruiz que dice que en la época clásica no apareció la culpa subjetiva del deudor sino la cusa objetiva del incumplimiento y que va a ser un pensamiento Justinianeo el que va a valorar la conducta subjetiva del deudor refiriéndola a lo objetivo del incumplimiento.

    La investigación romanística ha descubierto dos modos distintos de enfocar la responsabilidad en la stipulatio se miraba al factum debitoris y en las demás figuras obligacionales se miraba mas bien al dolo y la culpa, estos dos criterios apuntan directamente a la responsabilidad subjetiva.

    De lo que no se puede dudar es que el factum debitoris es un criterio de imputación de la responsabilidad. En los textos clásicos no está clara la tesis, ya que los juristas algunas veces hablan de responsabilidad por culpa y otras de responsabilidad por factum; y parecen fundar sus decisiones sobre la responsabilidad de factum como en términos de culpa.

    Para valorar la culpa se debe tener en cuenta la finalidad del negocio, ya que si se trata de una obligación de dar, cualquier conducta puede resultar culposa si impide el cumplimiento, en cambio si se trata de una obligación que lleva implícita custodia, ésta habrá de valorarse dentro de la idea de cierta objetiva diligencia que la misma custodia implica; el que tiene que entregar debe custodiar, es el caso del vendedor o comodatario o capitán, de los dueños de posadas y establos que ha hecho pensar si esta responsabilidad por custodia no es en realidad una responsabilidad objetiva.

    En el derecho romano lo que sí podemos establecer es que entre ambas responsabilidades, es decir, la contractual y la extracontractual, el resarcimiento es diferente, ante un daño derivado de un contrato solo se tiende a resarcir las consecuencias que fueron previstas o que resultaban previsibles en el momento de concertar la obligación; en cambio, tratándose la responsabilidad extracontractual, el resarcimiento es integral ya que ante un daño derivado de un hecho ilícito no sorprendería nada que el demandante obtuviera también una indemnización por lucro cesante y hasta por los daños morales.

    LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL DERECHO ROMANO

    EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO OBLIGACIONAL.

    Como hemos visto, la obligación en Roma se relacionaba con la capacidad de hecho, pudiendo ser definida como la idoneidad suficiente para que a una persona puedan imputársele los propios actos y por ende sus consecuencias. Se trata siempre de una cuestión fáctica que requería en cada caso una exhaustiva investigación.

    Intentaremos esbozar la evolución histórica que la tipificación de dichas situaciones experimentó.

    A) en las primera época, no existía el crédito o sea la credibilidad como fuente de vinculación jurídica: Obligación era igual a sujeción formal de una persona a otra. La relación jurídica era dominial. Obligarse implicaba damnum contrahere. La capacidad era entonces la idoneidad para la auto emancipación. La acción del dominus era vindicativa tanto penal como civilmente; por ende era eminentemente ejecutiva: normalmente per manus iniectionem; algunas veces per pignoris capionem.

    B) En la época clásica, atenuados los rigores de las legis actiiones por la influencia pretoriana, al calor del procedimiento formulario y sancionada que fue la Lex Paetelia Papiria, la obligatoriedad no es ya la facultad de autopignorarse sino la idoneidad de hacerse cargo patrimonialmente del daño causado o de la prestación debida. Ante el incumplimiento del que resultaba perdidoso en juicio, el acreedor ejecutaba la sentencia mediante la actio judicati; el deudor actione tenebatur y podía liberarse de su obligación, de la nota de infamiae y gozar del beneficium competentiae si entregaba o abandonaba voluntariamente sus bienes (Cesio bonorum) de lo contrario el Magistrado ordenaba la missio in possessionem y la bonorum venditio que consistía en la enajenación del patrimonio del deudor a quien ofreciere pagar a los acreedores el mayor porcentaje de sus créditos., lo que traía aparejado la infamia del insolvente. La primitiva atadura que transformaba al deudor en un apéndice (nexus) de quien pasaba a ser su dominus, evolucionó reduciéndola a un jus persequendi judicio quod sibi debetur.

    A) El sistema antiguo. En el campo contractual predominaban los contratos Strictis juris, que no concebían al dolo como causa excepcionante del cumplimento de las obligaciones, partiendo de la base de que aquél fue victima del mismo, con mas diligencia hubiera discernido el alcance de su situación. Tampoco cabía la posibilidad de que se admitiera la coacción como vicio de la voluntad. Las formas y su cumplimento daban el ser y la existencia a los contratos y así como se dijo así se configuraba la situación jurídica (Uti lingua nuncupassit, ita jus esto). Se presumía entonces que una persona idónea para obligarse sí estaba en condiciones de llenar las formas.

    En el campo de lo extracontractual, los actos ilícitos permitían al ofendido que se pusiera en acción para infligir al que los hubiera cometido, la sanción pertinente mediante represalias, de las que eran ejecutores los grupos familiares o gentilicios de los cuales el ofendido era integrante. Posteriormente se regula ese poder sancionador mediante la ley del talión y se admite la composición privada mediante el pago de una cantidad de dinero que no tuvo en principio carácter compensatorio del daño, sino solamente penal y vindicativo. En este aspecto, los presupuestos de responsabilidad eran la injuria, la lesión de un derecho subjetivo y el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. No importaba tanto la culpa sino la injuria. La regulación decenviral y la aquiliana constituyeron verdaderos adelantos: la primera por su tipificación y tabulación, la segunda por la incorporación de la culpa como requisito mínimo de imputabilidad en materia de daños, a personas o a cosas.

    B) El sistema obligacional clásico, fue técnico e individualista : en el terreno contractual se redujo a una serie de causas a las que se correspondían determinados judicia; en el delictual merced a lex Aquilia (286/87 a.C.), para generar obligaciones, se requirió que el daño fuera causado con culpa, que hubiera norma jurídica violada (iniuria) con una relación directa de causalidad (corpore corpori) con una conducta positiva y no simplemente omitida aunque por vía útil se terminaron castigando los daños indirectos y causados por omisión. Cabe recordarlo a Ulpiano que explicita el doble requisito de ilegalidad y culposidad que el daño debía tener por compañeros para hallarse comprendido en la Lex Aquilia, la que sobre el particular expresamente derogó la Ley de las XII Tablas; y cualquier otra que pudiere haber habido regulando la materia.

    C) En la época final de la República, merced a la intervención de C. Aquilio Galo se admite la actio doli. La misma tuvo carácter subsidiario e infamante. Esta recepción del dolum se dio para las actiones bonae fidei con intentio incerta. Al dolo fue equiparado todo obrar impropio de la relación contractual cuando había obligación de comportarse de una manera determinada. En cambio en las actiones stricti juris cuyo objeto estaba dado por una certa res el deudor como no debía custodiar la cosa, respondía por ella únicamente si se dañaba por un hecho positivo suyo.

    D) Durante este período y el antiguo, la obligabilidad se concibió únicamente inter familias dado que el único sujeto con patrimonium (lo que correspondía al padre) era precisamente el Pater. Quedaban a salvo las acciones contra los filiifamilias por los peculia que dispusieren. Los únicos hombres que durante este largo período reunían los tres status que les permitían personar (personare) en el mundo jurídico y por ende actuar por su propio derecho (sui juris) eran los paters: No había otros seres humanos que pudieren asemejarse a éstos cives optimo jure a quienes con exclusión de todos los demás cabía catalogar como personas ó sujetos de derecho. Sin embargo y para poder accionar contra el Pater, por los hechos de quienes estaban bajo su patria potestas, el pretor otorgó determinadas acciones.

    E) De la espartana objetividad delictual propia de la época antigua y de las XII Tablas, quedan rastros en la tipificación del cuasidelito de positis et suspensis por el que ejemplarmente se penaliza un daño puramente potencial Coercetur autem quipositum habuit, sirve nocuit quod positum erat, sive non nocuit.

    F) La espiritualización del pensamiento jurídico merced a la influencia helénica, la generalización de sus principios y la progresiva Cristianización, influyeron en una moralización idealizadora de la conducta la que se calibró ya en la época post-clásico-justinianea, teniendo en cuenta además la utilitas contrahentium dentro del marco negocial.

    Primó entonces una concepción subjetiva que para establecer si se había generado alguna obligación, tuvo en cuenta a) el caso fortuito o la fuerza mayor (casus - vis major), b) El dolo, por el cual se respondía siempre prohibiéndose incluso el pactum del dolo non praestando, c) la culpa, a la que se caracterizó como lo opuesto a diligentia. Mientras que el concepto dolum giró en derredor de la concepción Labeana, el de culpa se elaboró mediante la generalización de las pautas clásicas para evaluar determinados casos.

    Bonfante por su parte dice: Acto ilícito es todo acto que puede dañar un derecho ajeno. También el acto ilícito consta de dos elementos, a saber: voluntariedad del acto, lo cual constituye la culpa, y la lesión de un derecho ajeno, que se llama daño.

    Lo mismo que la voluntad en los negocios jurídicos, así también la culpa exige capacidad de obrar. Locos, infantes e impúberes próximos a la infancia no pueden incurrir en culpa.

    Varias clases de culpa.- Llámase culpa contractual la que interviene en los actos que son ilícitos a causa de una relación particular con la persona perjudicada, ya que tal relación se deriva por lo general del contrato; extra-contractual es la culpa necesaria en todos los actos ilícitos por sí mismos. Esta toma también el nombre de culpa aquiliana, de la ley Aquilia, que regula los daños causados a las cosas ajenas cuando no hay ninguna relación entre la parte responsable y la parte lesionada.

    La culpa puede manifestarse también en actos positivos o en omisiones: en el primer caso llámase culpa in faciendo, en el segundo culpa in non faciendo. Se entendió así porque respecto a las personas con las cuales no estamos ligados por ninguna relación legal o contractual, no estamos obligados a hacer; por el contrario, en los actos ilícitos por si mismos la culpa no puede nunca consistir en omisión, sino que es siempre culpa in faciendo, como era, por lo demás, en el derecho romano antiguo, también con respecto a los negocios de juicio estricto.

    La culpa se distingue finalmente en dolo y culpa propiamente dicha. Una tal distinción así como las graduaciones de la culpa propiamente dicha, no tienen interés en la culpa extra-contractual o aquiliana, porque de una u otra, grave o ligera, debe siempre responderse: in lege Aquilia et levísima culpa venit. Pero en cambio son importantes en la culpa contractual.

    El dolo (dolus malus), que ya se ha presentado como vicio de la voluntad en los negocios jurídicos, es la perversa intención de dañar. Su elemento característico es precisamente el propósito meditado de sacar ventaja del daño de otro, la intención consciente, malvada, del agente.

    La culpa es la falta de atención, pero sin malvada voluntad de perjudicar, sin previsión efectiva de las consecuencias del acto. Quien está en dolo scit, quien está en culpa scire debet.

    Grados de la culpa.- en la culpa en estricto sentido se señalan dos grados: la culpa grave y la culpa leve. Culpa grave (lata culpa, magna neglegentia) es una negligencia extraordinaria, superior al promedio común, es decir, no usar la atención más vulgar, no entender lo que entienden todos.

    Culpa leve (culpa levis o culpa sencillamente) es el no usar la atención propia del hombre regular y ordenado en la hacienda doméstica. Este tipo de hombre para los romanos es el bonus o diligens paterfamilias, para nosotros el buen padre de familia. Verdaderamente el término romano no significa sino un hombre honrado, diligente en sus acciones o en su hacienda ya que pater familias no es sino el hombre sui iuris, el tipo genuino de la persona o del sujeto jurídico: y con esto se responde a la crítica que algunas escuelas modernas intentaron hacer al concepto romano. Pero, por lo demás, también la expresión buen padre de familia da un concepto general bastante plausible, máxime en el argumento de la culpa civil.

    Dada la relación de la culpa leve con este tipo abstracto, ésta es llamada también por los modernos culpa in abstracto.

    La antítesis de la culpa levis o culpa en sentido estricto es precisamente la diligentia diligentis patrisfamilias o sencillamente diligentis.

    Una figura característica y distinta de culpa es la llamada por los modernos culpa en concreto, porque el tipo que la mide no es el tipo abstracto del paterfamilias, sino la persona misma del culpable. Es tal la culpa de quien no emplea en los negocios y en las cosas ajenas aquella diligencia que emplea en los negocios propios en sus cosas (diligentiam quam suis rebus adhibet. Esta figura de culpa es esencialmente variable, porque la persona puede ser en las cosas propias negligente y también puede estar acostumbrada a proceder con la severa diligencia del buen paterfamilias..

    Daño.- Daño jurídico es la lesión de derecho, no la privación de una ventaja cualquiera, aunque sea económicamente variable. Si uno edifica su casa y quita luz y vista -perspectiva- a la casa del vecino, no le ocasiona daño jurídico y no es responsable, aun cuando lo haga (por lo menos este es nuestro parecer) sin ninguna utilidad propia y sin la intención mas meditada y maligna de perjudicar, a menos que el vecino no tenga sobre el fundo un derecho de servidumbre que sufriera un perjuicio por este acto. Se distingue el daño positivo o emergente, que es la disminución patrimonial, del daño negativo o lucro cesante, que es la pérdida de un aumento esperado; el daño directo, que es la consecuencia directa del daño ilícito, y el daño indirecto, que resulta de la concurrencia de otros actos con el acto ilícito, los cuales hubieran podido no acompañarlo.

    LA RESPONSABILIDAD POR MORA

    Aunque usualmente la mora o retardo culposo en el pago se refiere al deudor, también es aplicable al acreedor que no recibe lo que le debe el deudor.

    1 - La mora debitoria

    a) Condiciones de existencia

    La mora debitoria de la época clásica requería para su existencia dos condiciones:

    Un retardo culposo del deudor en el pago de una obligación exigible. El elemento de culpa implicaba que no había mora si al deudor se le impedía pagar, o si el deudor tenía dudas razonables sobre la existencia de la deuda.

    El acreedor debía exigir el pago por interpellatio (interpelar, exigir explicación sobre algo), que consistía en una denuncia oral en presencia de testigos.

    Estas condiciones no se aplicaban a dos casos particulares en que la mora se producía de pleno derecho: el ladrón siempre estaba en mora de restituir lo robado; el curador estaba en mora de pagar lo que quedó debiendo a su antiguo pupilo.

    b) Efectos de la mora

    La interpellatio distinguía un retraso de hecho anterior a esa denuncia del retardo públicamente constatado. Hoy en día damos distintos nombres a estas situaciones: antes de la interpellatio o su equivalente judicial actual, se trata de un "retardo, y después de su aclaración, de la "mora". En derecho romano, los efectos de la mora se producían después de la interpellatio.

    En primer lugar, si la cosa pereció por caso fortuito cuando ya el deudor estaba en mora, no se liberaba de su deuda y corría con los riesgos, o sea que debía al acreedor una indemnización.

    La regla fue modificada posteriormente: el deudor era sólo responsable en el caso de que el acreedor hubiese sido perjudicado por la mora. Por ejemplo, César prometió por estipulación a Octavio entregarle un caballo en tal lugar, tal día del mes. César no entregó el caballo en la fecha fijada, y Octavio lo denuncia por interpellatio. Después de la denuncia, pero antes de que César pueda entregar el caballo, éste perece por un terremoto, hecho de fuerza mayor. Puesto que Octavio ha sido perjudicado por la pérdida del caballo, César le deberá una indemnización por la culpa en el retardo.

    En segundo lugar, el deudor en la situación ya descrita podía liberarse si probaba que el caballo hubiera perecido de la misma manera estando en manos del acreedor. Esta prueba demostraba que a pesar de la culpa del deudor en no entregar la cosa, o en no pagar un monto en la fecha determinada, esa culpa no estaba relacionada con la pérdida de la cosa. El acreedor debía entonces probar que si él hubiera recibido la cosa en el momento fijado, la habría podido vender y así evitado su destrucción.

    En los casos de los contratos de buena fe, el deudor de una cosa debía también sus frutos, y el deudor de un monto debía también los intereses.

    La mora cesaba cuando el deudor cumplía con su obligación o cuando el acreedor le condonara la deuda. En el derecho bizantino se permitió liberar al deudor cuando la cosa había perecido por caso fortuito, si ello hubiere ocurrido de igual manera estando la cosa en manos del acreedor.

    2. - La mora creditoria

    El acreedor que no se presentaba en el lugar y en la fecha acordada para el pago, o que se negaba a aceptar el pago, estaba en mora pero en ambos casos debía haber culpa por parte del acreedor. No había culpa si el acreedor rechazaba el pago por tener una duda razonable sobre la suficiencia del monto.

    La mora del acreedor disminuía la responsabilidad del deudor en cuanto a la custodia de la cosa. El deudor normalmente respondía por culpa si la cosa que cuestionaba para el acreedor perecía o se deterioraba. Pero en el caso de que el propio acreedor estuviera en mora, el deudor solo respondía por dolo y el acreedor debía pagar los gastos de custodia.

    Para constituir en mora al acreedor, el deudor debía realizar un juicio de consignación.

    RESUMEN DEL CAPITULO DE LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS

    DERECHOS PERSONALES O DE OBLIGACIONES.

    También llamados derechos de crédito. Están constituidos por la relación entre personas. Una llamada acreedor y otra llamada deudor, relación en la cual el ultimo esta en la obligación de dar, de hacer o de no hacer un acto determinado.

    Desde el punto de vista del acreedor, estamos frente a un derecho de crédito y desde el lado del deudor estamos frente a una obligación. Los jurisconsultos romanos se sirven exclusivamente de la palabra obligatio para designar en un sentido muy amplio, las acreencias de acreedor y la deuda del deudor.

    Para justiniano, la obligación se definía como “un vinculo de derecho que nos obliga a la prestación de alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad”.

    Los jurisconsultos romanos se empeñaron en interpretar el tema de la voluntad de las personas. Las creaciones romanas en este sentido, se han constituido en un fondo universal aplicable a todos los pueblos sin importar sus costumbres u opiniones. Incluso, las legislaciones y jurisprudencias modernas no han escatimado esfuerzos para admirar la idea romana y para reconocer su aplicación en nuestros tiempos.

    ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES O DERECHOS DE CREDITO.

    De la definición “un vinculo de derecho que nos obliga a la prestación de alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad”. Podemos extraer sus tres elementos. asi;

    Un sujeto activo. O acreedor. Puede ser integrado por una o mas personas. El acreedor es el titular del derecho y para cuya exigibilidad la ley le reconoce una acción personal.

    Un sujeto Pasivo. O deudor. Integrado por una o varias personas y que además es posible que cada una de esas personas tenga que responder como si fuera uno solo el obligado, como sucede en las obligaciones solidarias.

    La Prestación, es el tercer elemento, a la que los romanos llaman FACERE , que significa “hacer” pero que también incluye el deber de abstención o de no hacer y el deber de dar.

    Algunos autores diferencian entre facere, prestare y dare. (prestaciones)

    Facere es efectuar un acto o abstenerse de efectuarlo.

    Dare es transferir la propiedad o constituir un derecho real.

    Prestare es procurar el disfrute de una cosa, sin constituir un derecho real.

    DIVICION DE LAS OBLIGACIONES.

    A SEGÚN EL VINCULO.

    Eran obligaciones NATURALES y obligaciones CIVILES.

    OBLIGACIONES CIVILES: ERAN DE ESTE TIPO TODAS AQUELLAS QUE ESTABAN PROTEGIDAS POR UNA ACCION, ESTO ES AQUELLAS QUE SE PODIAN DEMANDAR PARA SU CUMPLIMENTO.

    OBLIGACIONES NATURALES. CARECIAN DE ACCION. NO SE PODIA DEMANDAR AL DEUDOR POR ESTAR SOMETIDO A POTESTAS (patria potestad, potestad dominical o cualquier otra), COMO ES EL CASO DE LOS ESCLAVOS Y LOS FILII.

    ERAN NATURALES;

    las deudas contraidas por un esclavo. Si el esclavo habia sido autorizado por su amo, este respondia, pues no se le podia cobrar al esclavo.

    Las obligaciones contraidas por un FILII con otro FILII (un hijo de familia con otro hijo de familia), o con respecto al pater, salvo en el caso de los peculios.

    Las obligaciones celebradas por el pupilo sin la autorizacion (auctoritas) del tutor.

    Las obligaciones extinguidas por la capitis dimimutio, como en el caso de la adrogatio; o tambien las extinguidas por la litis contestatio.

    Como estas no tenian accion, no se podian demandar y por tanto no se podian cobrar, entonces se dice que si se podian novar, esto es cambiar una obligacion natural por una civil, convertirla en civil, tambien se podian afianzar, esto es por medio de una fianza, prenda o hipoteca. Lo que las convertia en civiles.

    ERAN CIVILES;

    Todas las que reconocen su fuente en el IUS CIVILE y en consecuencia resultan protegidas por una accion. Se distinguian porque eran de DAR, HACER, o NO HACER.

    Se distinguen:

    OBLIGACIONES HONORARIAS; Dotadas de una actio por el pretor.

    OBLIGACIONES STRICTI IURIS ; LAS ESTIPULADAS (STIPULATIO); solo puede reclamarse aquello que fue estrictamente convenido.

    OBLIGACIONES BONAE FIDEI, Interpretaban lo que quisieron las partes. Se condenaba en aquello que el demandado debe al actor según las exigencias de la buena fe; compraventa, locacion, la sociedad, intereses, usufructos, frutos, etc, esta era de caracter pretoriano.

    B SEGÚN LOS SUJETOS.

    Como ya se ha indicado habia un sujeto activo ( o varios sujetos activos, pluralidad de acreedores) y un sujeto pasivo ( o varios sujetos pasivos, pluralidad de deudores).

    Podian ser;

    OBLIGACIONES PARCIARIAS - (PARCIALES), si habia pluralidad de acreedores, Cada uno de ellos podia exigir la parte que le corresponde. La obligacion se divide en pro-parte o pro-rata.

    Si habia pluralidad de deudores, cada uno de estos se encuentra constreñido a pagar su parte.

    Estas obligaciones tambien se conocieron en roma como MANCOMUNADAS. Ejemplo; en el caso de los coherederos cada uno es acreedor o deudor pro-parte.

    OBLIGACIONES CUMULATIVAS. Se da en supuestos donde existe un acreedor y varios deudores o varios deudores y un acreedor. La obligacion se multiplica, debiendo recibir cada acreedor la totalidad de la prestacion, o cada deudor satisfacerla aplenitud. Es el caso en que una misma persona vende separadamente la misma cosa a varias personas, obligandose a la prestacion integra respecto de cada uno de los compradores. O cuando un testador deja el legado de una sola cosa a favor de dos personas simultaneamente. Para cumplir se entrega a un legatario la cosa y al otro el valor estimado de la misma. En caso de un delito cada uno de los sujetos autores del hecho se obliga a pagar la pena pecuniaria en forma integra.

    OBLIGACIONES SOLIDARIAS. 1- EXISTE UN SOLO ACREEDOR Y VARIOS DEUDORES obligados solidariamente, puede exigirsele el pago integro de la obligacion o prestacion a uno cualquiera de ellos - IN SOLIDUM -, pero una vez pagada la obligacion se extingue para todos. 2 - EXISTEN VARIOS ACREEDORES Y UN SOLO DEUDOR, puede exigirsele a este cumplir con la obligacion o prestacion en forma integral para uno cualquiera de los acreedores, pagada a uno, se extingue el derecho de exigirla por parte de los demas.

    Para el derecho romano la prestacion u obligacion es siempre UNICA, la prestacion debida es una sola.

    Las obligaciones solidarias pueden nacer de un contrato, de un testamento o de la ley.

    En el caso del contrato se destaca la ADSTIPULATIO (promesa de dar, de pagar).

    En el caso del testamento, el testador decia "que por medio de mi heredero le sean dados 100 sestercios a ticio"

    OBLIGACIONES AMBULATORIAS. Ocurre cuando el sujeto activo o pasivo o ambos no están determinados en el momento de celebrarse la obligación, debiéndose de todas maneras una prestación por parte o a favor de aquel que se encontrare en determinada situación. Ejemplo, si un animal daña la cosecha de trigo del vecino, la obligación existe en la cabeza de quien fuere el dueño del animal en el momento de intentarse la acción. O la obligación de reparar un muro en la servidumbre ONERIS FERENDI corresponde a quien sea el dueño del predio sirviente. O la obligación de pagar el impuesto corresponde a quien sea el propietario ENFITEUTA o superficial del terreno aun cuando el impuesto se hubiere causado cuando el nada tenia que ver con el inmueble.

    C SEGÚN EL OBJETO

    Pueden ser GENERICAS Y ESPECIFICAS, DIVICIBLES E INDIVICIBLES, ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS.

    OBLIGACIONES GENERICAS. Lo son cuando la prestación debida consiste en objetos determinados únicamente por su genero; un caballo, una vaca, 10 kilos de trigo.

    Si no se ha especificado una cláusula especial, el que determina la elección del objeto es el deudor, a menos que el acreedor se haya reservado la elección.

    Debido al genero la obligación se debe siempre. Se considera que aquel no perece nunca, a menos que se demuestre la imposibilidad del cumplimiento.

    Según el código de justiniano, había que pagar por lo menos con la calidad media, así el deudor no puede liberarse de la obligación pagando con una especie mala o pésima, ni el acreedor podrá exigir la optima.

    OBLIGACIONES ESPECIFICAS. Cuando el objeto de la prestación u obligación esta claramente determinado; este caballo blanco, 10 kilos de arroz de ese bulto, el toro satanas.

    Si la especie perece la obligación se extingue.

    OBLIGACIONES DIVICIBLES. Lo son cuando la obligación debida puede ser fraccionada en partes sin menoscabo de su naturaleza o valor ( por ejemplo el dinero), de lo contrario son OBLIGACIONES INDIVICIBLES.

    En general las obligaciones de DARE (dar) son divisibles. Ej. La transmisión del dominio puede ser pro-parte, no así las servidumbres. Las de FACERE (hacer) son indivisibles porque obviamente no se puede "cumplir por partes" se cumple cuando se ha hecho. Excepto contar , medir, pesar o los servicios.

    OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. La prestación es única, pero el deudor le es dada la opción de elegir para su cumplimiento entre dos a o mas objetos establecidos disyuntivamente "me das 100 sestercios o el esclavo bruno". Aquí se presenta el fenómeno del IUS VARIANDI; si por error se pagan los dos objetos, el deudor puede repetir por uno, pero la eleccion esta a cargo del acreedor.

    Extinguidos los objetos, también lo esta la obligación. Si la extinción fue por culpa del deudor, se le puede solicitar el pago por medio de la actio doli.

    OBLIGACIONES FACULTATIVAS. La prestación reside en un objeto determinado, pero el deudor puede liberarse entregando otro al momento del pago, pues existen objetos de pago opcionales, el pater paga por el daño del esclavo pero puede liberarse de la obligación pecuniaria entregando al esclavo: NOXAE DEDITIO.

    De acuerdo con Justiniano, en sus institutas, las obligaciones se clasifican;

  • SEGÚN LA AUTORIDAD QUE LAS HA SANCIONADO Y

  • SEGÚN SUS FUENTES.

  • 1 - SEGÚN LA AUTORIDAD que las ha sancionado se clasifican a su vez en ;

    A - obligaciones civiles en contraposición a las Obligaciones naturales. (Ya se estudiaron en este mismo documento).

    B - obligaciones honorarias o pretorianas,

    Las primeras sancionadas por el derecho civil en sentido estricto, y las segundas por el derecho honorario.

    2 - SEGÚN LAS FUENTES de donde proceden las obligaciones se dividen en cuatro clases,

    A - según nazcan de un contrato.

    B - según nazcan de un delito,

    C - Como de un contrato y

    D - como de un delito

    De las anteriores las mas antiguas y admitidas desde la época clásica, son las que nazcan de un contrato o de un delito.

    Como las obligaciones son una restricción a la libertad del deudor, esa persona solamente podría estar supeditada a ellas en razón de causas expresas y bien determinadas. El legislador empezó por admitir como causa de las obligaciones dos circunstancias bien definidas;

    Primera causa o circunstancia: el hecho dañino constitutivo de delito.

    Segunda causa o circunstancia: la voluntad libremente manifestada por una persona mediante un compromiso con otra persona, es decir un Contrato.

    Dado el desarrollo de las relaciones entre las personas, e incluso con la influencia de los pueblos foráneos (extranjeros) estas dos fuentes de las obligaciones quedaron insuficientes. Los jurisconsultos reconocen que se puede estar obligado sin que haya un contrato o un delito. Gayo, el jurisconsulto harto citado, en su obra LOS AUREI, estudia estas causas de las obligaciones que no son contratos ni delitos, pero que se les parecen, es así que dice de las obligaciones nacidas COMO DE UN CONTRATO ( Quasi ex contratu) o COMO DE UN DELITO ( Quaxi ex maleficio) es decir;

    En el caso de COMO DE UN CONTRATO, no surge la obligación de un contrato, no hay contrato, pero hay en verdad un acto de voluntad licito que se aproxima al contrato y no al delito. En el derecho moderno podemos asimilarlo al convenio entre partes.

    En el caso de COMO DE UN DELITO se refiere a cuando una persona ha cometido un acto dañino que no es sancionado como delito y por tanto no es delito pero si genera el deber de indemnizar al perjudicado. Modernamente tenemos la figura de los daños que se pagan como resultado de un acto ilícito pero no delictual y que se denomina responsabilidad civil extracontractual, como es el caso de un choque entre vehículos.

    VEAMOS DE MANERA MAS DETALLADA ESTAS FUENTES. Iniciaremos su estudio por las nacidas del delito y dejaremos para el final las nacidas del contrato, por ser un temas que amerita un análisis minucioso.

    1 - OBLIGACIONES NACIDAS DEL DELITO.

    "" DELITO; ACTO ILICITO SANCIONADO CON UNA PENA. Era necesario ser IMPUBER PUBERATIS PROXIMUS esto es ser próximo a la pubertad, para ser sujeto de derecho penal. En términos modernos se debía ser IMPUTABLE. Los esclavos y los pródigos eran imputables, sujetos de responsabilidad penal.

    El perjudicado con el delito puede ejercer una acción penal y una de tipo civil o pecuniaria, exigir el pago del daño mediante una acción indemnizatoria. La acción penal es personal y no pasa a los herederos. Es intransmisible. (a medida que evoluciono el derecho civil en roma, se permitió cobrar a los herederos si estos habían sido beneficiados o habían obtenido provecho económico con el delito cometido por el decujus).

    La acción penal admitía el beneficio del delito NOXAE. Cometido el delito por un filius o un esclavo, es responsable el pater, pero este se libera entregando en causa mancipi al ofendido la persona de su hijo o en propiedad al esclavo.

    CAUSA EN LAS OBLIGACIONES NACIDAS EX DELICTO. El delito es un hecho ilícito que es castigado por la ley. Los romanos consideraron el delito como una fuente de obligaciones civiles, pero las consecuencias de los delitos no han sido las mismas ni entonces ni ahora. Hay que hacer, a ese respecto, una distinción que parece remontarse a los primeros tiempos de la sociedad romana, que distinguía entre LOS DELICTA PRIVATA o MALEFICA (delitos en el orden privado) Y LOS DELICTA PUBLICA o CRIMINA (delitos en el orden publico).

    Los DELICTA PRIVATA O MALEFICA eran hechos ilícitos que causaban un daño a la propiedad o a la persona de los particulares, pero sin causar perturbación al orden publico.

    La ley de las XII tablas castigaba cierto numero de estos hechos. Algunas disposiciones llevaban las huellas de un estado social anterior, en que la víctima se hacia justicia ejercitando su venganza sobre la persona del culpable. La ley se limitaba a ejercitar su venganza, por ejemplo, previendo que el ladrón cogido en el hecho pudiese ser azotado o vapuleado, o tomado como esclavo por parte de la victima del robo. Para ciertas injurias estaba prevista la tabla de la ley del Talión: ojo por ojo, diente por diente. Como avance de la civilización, a la venganza privada se la sustituye con la multa o pena pecuniaria, que es el rescate pagado por el culpable. ( MAS SOBRE ESTE INTERESANTE TEMA EN EL DOCUMENTO FINAL COMPLEMENTRIO “ACERCA DEL DERECHO PENAL ARCAICO).

    Después de las XII tablas, las leyes consagraron y desarrollaron, poco a poco, un sistema mas perfeccionado. Por una parte, se tuvo en cuanta, en una medida mas lata, la intención criminal del autor del delito, y por otra parte, la pena fue mejor proporcionada al daño causado, pero es siempre la parte perjudicada la que tiene el derecho de obrar contra el culpable, según las reglas ordinarias del procedimiento civil. En tiempos imperiales se sintió la necesidad de reprimir ciertos delitos privados de una manera mas enérgica, y así, algunos de ellos fueron sometidos a persecución criminal y a penas especiales y mas drásticas.

    CLASES DE DELITOS PRIVADOS. Justiniano cita cuatro clases; EL FURTUM o hurto, DAMNUM INIURIA DATUM o el daño causado injustamente y sancionado por la ley Aquilia, LA INURIA o el daño culposo sobre cosa ajena o lesiones causadas contra persona libre y LA RAPIÑA o el robo acompañado de violencia.

    VEAMOS CADA UNO DE ELLOS.

    A - FURTUM. Apoderarse de cosa ajena para considerarla como propia en contra de la voluntad de su verdadero dueño.

    CALSES DE FURTUM.

    FURTUM MANIFIESTUM Y NEC MANIFIESTUM. Cuando el ladrón es sorprendido en flagrancia o cuando se le ve en publico en posesión o llevando cosas robadas. Todos los demás casos son NEC MANIFIESTUM (no manifiesto o notorio).

    En las XII tablas el furtum manifiesto era penado así; si el ladrón era un hombre libre se azotaba y adjudicaba su cuerpo al ofendido o perjudicado (similar a lo que pasaba con el esclavo addictus, caso visto en el documento de personas). Si el ladrón era un esclavo era azotado y luego lanzado de lo alto de una roca (Roca Tarpeia). La humanizacion de este tipo de practicas condujo al pretor eliminarlas y al ladrón se le condeno al pago del QUADRUPLUM (cuatro veces) para el MANIFIESTUM y al DUPLO para el NEC MANIFIESTUM.

    FURTUM CONCEPTUM Y OBLATUM. El primero era cuando el perjudicado descubre la cosa robada en la casa de alguien. El segundo cuando era encontrada en la casa de alguien porque otro la había llevado, a quien se la encontraron no quedaba libre pero tenia la actio oblati (furtum obltum es decir hurto entregado). La pena el triplum.

    ACCIONES QUE TENIA LA VICTIMA DEL FURTUM

    ACTIONIS FURTIS. Eran de carácter penal.

    CONDICTIO FURTIVA. Se daba cuando la víctima era propietaria y dirigía la acción contra el ladrón y sus herederos, procurando lograr la restitución de la cosa si estos se hubieran aprovechado de ella.

    REIVINDICACION. Actos tendientes a perseguir la cosa en manos de quien este

    B - RAPIÑA. Era la sustracción violenta cometida por una banda de hombres, o por un solo hombre y de manera violenta, con armas o sin ellas. Se considera un furtum calificado.

    Este delito tuvo su origen en los excesos de los grupos armados a finales de la república. Pena el Quadruplum.

    C - DAMNUM INIURIA DATUM. Se trata del daño ocasionado en forma culposa sobre una cosa ajena. Fue contemplado por la ley Aquilia (originada en el tribuno Aquilius. Siglo III a.C.) con esta ley se contemplo la forma global del daño injusto. Se podía ejercer no solo por daños causados por las personas, sino también por animales(actio de pauperie, seguida contra el dueño de un animal que ocasione un daño), (la actio de pastu pecoris seguida contra el dueño de un animal que pastare en fundo ajeno) la actio de arboribus succisis, seguida contra aquel que hiciese cortes abusivos en arboles ajenos). El daño debía ser ocasionado por dolo o por culpa.

    D - INURIA. Esta palabra tiene un sentido muy amplio cuando se refiere a todo aquello que no se hace conforme a derecho. Para efectos del delito se refiere a toda acción física (golpes de puño, fracturas, lesiones físicas en general, agresiones verbales; insultos , o escritos; libelo agraviante, que afecte a persona libre. Este delito pude ser sufrido directamente o sobre un hijo o pariente. No se produce sobre un esclavo a menos que con ello se pretenda injuriar al dominus.. requiere de dolo, intensión de ofender. Si se hiciera con animus iocandi, broma, charla, jocoso, de hacer reír, no se produce delito. Tampoco cuando por querer herir a un esclavo, se hiere a un hombre libre. Las penas iban desde el talión hasta las multas excesivas y azotes. La injuria podía ser leve o grave según las circunstancias. La acción por injuria se podía extinguir por la dissimulatio (disimula) o perdón (desistimiento)

    LOS DELICTA PUBLICA. O CRIMINAL. los Delitos públicos eran los que atacaban directa o indirectamente el orden publico o la organización política o la seguridad del estado. Daban lugar a la persecución criminal a cargo de una jurisdicción especial. El derecho de intentar la persecución estaba a cargo de todo ciudadano, pero en la practica solamente los personajes de cierta importancia osaron tomar el papel de acusadores.

    El OBJETO de una obligación nacida del delito, consistía siempre en la DATIO (entrega) de una determinada cantidad de dinero.

    Las obligaciones nacidas del delito SE EXTINGUEN, en principio, con la muerte del deudor, pues los herederos del culpable no están obligados al resarcimiento. Sin embargo estas obligaciones sobreviven a la capitis diminutio del obligado.

    Si el delito era cometido por un esclavo o por una persona alieni iuris, como el esclavo no podía figurar en justicia y el alieni iuris no tenia nada propio y no podía pagar la pena pecuniaria a que hubiera sido condenado, aunque en verdad ellos eran responsables civilmente y como tales se obligaban, aunque no había forma de hacerles pagar, dada su insolvencia. Ante este problema de responsabilidad, los romanos miraban al amo o al paterfamilias como responsable civil, era pues una especie de responsabilidad solidaria. Veamos.

    Si el delito se cometió por orden suya o le había dado su aprobación, el amo, directamente queda obligado ex delicto, y contra el puede ser ejercida directamente la acción nacida del delito.

    Si el esclavo o el hijo de familia ha obrado espontáneamente, la parte lesionada también puede perseguir al amo, aunque en este caso su obligación no es Ex delicto. Debe solamente entregar al culpable. Esta acción se denomina NOXAL porque el amo, contra quien se ejercita, tiene el derecho de abandonar al autor del delito en manos de su víctima, noxam dedere, es decir, de hacer el abandono noxal, lo que se hacia mediante el procedimiento mancipatio. Justiniano suprimió el abandono noxal de los hijos de familia.

    También se tuvo previsto el daño causado por un animal cuadrúpedo, lo que generaba la acción PAUPERIE, que era noxal, es decir, que el dueño del animal tenia que abandonar a favor de la víctima el animal o pagar la reparación del perjuicio.

    A mediados de la época republicana, los ediles crearon otra acción, que padecía quien retuviese en la vía publica animales fieros que pudiesen causar daño a los transeúntes. Esta acción implicaba al accionado de pagar el duplo del valor del daño causado.

    2 - OBLIGACIONES NACIDAS EX DELICTO. QUASI EX DELICTO

    Hechos no previstos como delito. Es de creación pretoriana. Es necesaria la existencia de la culpa. Excepcionalmente se exigía el dolo. Estos casos mencionados por justiniano en sus institutas son;

    EL SUPUESTO DEL JUEZ QUE HACE SUYA LA COSA. Ocurre cuando el juez se inclina por una de las partes al dictar sentencia. Incluye el caso de que lo haga por negligencia.

    SUPUESTO DEL EFFUSUM (Arrojar) ET DEIECTUM (Tirar). Si de una habitación se ha arrojado o tirado una cosa que ha causado perjuicio a otro, el habitator, (sea propietario o no), debe responder, (aun en el evento de que no lo haya arrojado o tirado el, sino su hijo o su esclavo), como si fuera un delito. Si el daño era sobre una cosa, se sancionaba con el duplum. Si hubiere causado la muerte a un hombre libre la pena era de 50 solidos de oro, si simplemente lo hería, el juez estimaría equivalente la indemnización.

    El SUPUESTO DEL POSITUM ET SUSPENSUM. Si el habitador de una casa, fuese propietario o no, ha puesto (positum) o colgado (suspensum) un objeto que al caerse ocasionare un daño, debe responder con una pena de diez solidos de oro y ello ocurre con independencia de su culpabilidad.

    El SUPUESTO DEL DUEÑO DE UN NAVIO, POSADA O CABALLERIZA. Si en un navío, posada o caballeriza, alguno de los dependientes roba u ocasiona perjuicios a quienes se encuentren en esos lugares, el dueño de los mismos, no sus herederos, deberán responder ante el perjudicado y sus herederos por daño causado. Decía el pretor que el dueño era culpable por haberse valido de hombres malos, que realmente son los que cometieron los daños (culpa in eligendo; culpa en la elección).

    3 - OBLIGACIONES NACIDAS QUASI EX CONTRACTU.

    La característica común es la falta de consentimiento. (El consentimiento es un requisito de los contratos ). Por razones de equidad fueron dotados de acción por el pretor. Algunos casos son;

    LA GESTION DE NEGOCIOS. En estos actos no hay consentimiento. La voluntad de acción es unilateral. Se entiende por gestión de negocios cuando una persona, sin mando de otra, realiza unilateralmente negocios útiles a aquel. Este acto se ha admitido por la practica romana en razón de la utilidad para el que esta ausente y que no ha confiado a nadie sus negocios o bienes.

    El gestor debe realizar en pro del dueño del negocio un acto que redunde en su beneficio (ya sea porque le ocasione un beneficio o le evite un daño) ej. Reparar una casa, curar un esclavo, pagar una deuda, recoger una cosecha, etc.

    Quien se beneficia con la gestión de negocios debe al gestor los gastos que este haya hecho en su misión.

    LA TUTELA. Los tutores obligados por la actio tutelae no lo están por un contrato. Como ya vimos en el documento pertinente, el tutor y el pupilo no están ligados por un contrato, pero si por algo parecido a un contrato.

    EL CONDOMINIO Y LA INDIVISION HEREDITARIA. Cuando una cosa, (condominio), o un patrimonio (indivisión hereditaria) están en común entre varias personas, si una de ellas efectúa un arreglo o percibe frutos, estos actos generan, el uno, la obligación de los demás de compartir el gasto; el otro, de repartir los frutos percibidos. Como aquí no hay un contrato entre las partes (el que mas se le parece es el de sociedad), se entiende que dichas obligaciones nacen quasi ex contratu, como si fuera una sociedad.

    EL PAGO POR ERROR. Cuando alguien paga por error una cosa no debida, o paga mas de lo debido, quien ha aceptado el pago esta obligado a la devolución de lo indebidamente pagado. Esta obligación nace quasi ex contratu, como si fuera un mutuo.

    LOS LEGADOS. La obligación que tiene el heredero de cumplir el legado respecto del legatario no nace de un contrato (inexistente entre heredero y legatario) por lo que se tiene este acto obligacional como que su fuente es un contrato.

    ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Corresponde a la doctrina moderna y dice que una persona no puede enriquecerse por una cosa que le haya dado otra sin la existencia de una causa jurídica que así lo justifique. Los romanos la practicaban pero no la determinaron como una doctrina. Fue de elaboración pretoriana.

    LA CAUSA EN LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

    ( obligaciones donde media un contrato).

    En materia de obligaciones, los jurisconsultos romanos emplearon la palabra CAUSA en acepciones muy diversas. Con esta palabra designaban las fuentes mismas de las obligaciones civiles, así los contratos y delitos son causas civiles de las obligaciones . con esa misma palabra designaban las formalidades que debían ser añadidas a ciertas convenciones para su perfeccionamiento jurídico, por ejemplo, las palabras solemnes y precisas en los contratos Verbis (verbales), la escritura en los contratos Litteris (literales o escritos), o la tradición de una cosa en los contratos re (sobre muebles). También les servia esta palabra para designar el motivo jurídico del consentimiento de quien se obliga. Así, en la venta, la causa de la obligación del vendedor es que se le pague el precio. En este ultimo sentido, la causa constituye un elemento esencial de las obligaciones contractuales, de tal suerte que si una obligación carece de causa, esa obligación es nula, como también es nulo el contrato que debía producirla. Así mismo, si la causa es ilícita, el contrato también es ilícita y no produce obligaciones civiles.

    GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES.

    Un a obligación puede ser garantizada por medio de GARANTIAS PERSONALES como la Fianza o por medio de GARANTIAS REALES como la prenda y la hipoteca, estas ultimas ya tratadas en el documento relativo a los bienes, derechos reales. Volver a este.

    La FIANZA es una obligación accesoria por medio de la cual una persona se obliga a responder con lo suyo por una deuda ajena.

    Clases de Fianzas; SPONSIO, que era un contrato verbal que solo se podía celebrar entre ciudadanos romanos. Al fiador (sponsor) se le pregunta luego de celebrado el negocio principal ¿prometes darme lo mismo? Esta obligación no se trasmite a los herederos

    FIDEPROMISSIO. Se realizaba por medio de una stipulatio accesoria (para que se pudiera celebrar por no ciudadanos, rigiéndose por las mismas reglas de la sponsio.

    la responsabilidad de la fianza se limitaba a dos años en este tipo de garantía. Vencidos estos dos años se extinguía (la garantía, no la obligación). El acreedor debía publicar la clase de créditos que tenia, el monto, la cantidad de fiadores, si no lo hacia estos quedaban liberados.

    FIDEIUSSIO. Por medio del verbo empleado en la pregunta y respuesta (igual que en la mecánica de la stipulatio) se da a entender que el fiador queda obligado por su fe y lealtad. Esta garantía servia para todo tipo de obligaciones.

    TRANSMISION DE CREDITOS Y DEUDAS

    Una obligación podía ser cedida ya sea por el aspecto del crédito o de la deuda, esto a pesar de su carácter eminentemente personal que tenia el iures vinculum que se trababa entre el acreedor y el deudor. Este asunto se soluciono por los romanos mediante las siguientes figuras:

    CESION DE CREDITOS. el primer sistema conocido en roma fue la NOVATIO, Cuando se operaba un cambio de los acreedores. El acreedor A le decía al deudor B que debía prometer que pagaría la prestación debida al acreedor C, esto se hacia por medio de la stipulatio. Los efectos novatorios del primer crédito se extinguen para dar paso al crédito del segundo. Se debía contar con el consentimiento del deudor. Además al extinguirse la primera obligación se extinguían los accesorios (garantías e intereses), a menos que se hubiere pactado su continuidad o nueva constitución.

    CESION DE DEUDAS. Si la cesión de créditos presentaba problemas, estos se verán acrecentados par la cesión de deudas, dado el factor de atadura o ligadura de la obligación, la que era estrictamente personal. Se soluciono esto mediante la novación con cambio de deudor, la que representaba una extinción de una obligación para dar nacimiento a otra nueva.

    4 - CONTRATOS

    No puede tratarse el tema de las obligaciones sin hacer un profundo análisis de LOS CONTRATOS como fuente generadora de los mismos. En roma como en la actualidad, los contratos jugaron un importante papel.

    Hemos de dedicarle un capitulo al estudio del CONTRATO, (CONTRACTUS, CONTRAHERE, COMMITERE) desde la perspectiva de los romanos, lo que ayudara al estudiante a entender el mismo en la modernidad jurídica.

    Todo acuerdo de voluntades, con algunas excepciones, sirve para generar obligaciones. Lo anterior según la concepción moderna. En roma no se enfrento el problema de manera tan sencilla.

    En el antiguo derecho civil, la mera conventio o el pactum no generaba obligaciones jurídicas. Para que pudiera surgir la obligatoriedad era necesario que esa convención este incorporada al rito o solemnidad formal, que tiene la virtud de otorgarle la exigibilidad jurídica. Ello es lo que ocurre con el NEXUM; También con el contrato verbal de la SPONSIO y más tarde con la STIPULATIO, términos ya discutidos en clase.

    A medida que el estado romano creció, se hizo imperio, en especial a raíz de las exigencias del trafico comercial y jurídico, el pretor peregrino comenzó a reconocer distintas formas contractuales del ius gentium, como los contratos reales y los consensuales. El pretor otorga acciones, que le dieron piso jurídico a las partes para exigir el cumplimiento.

    El jurista GAYO enumera cuatro formas posibles para obligarse por contractus;

    Una obligación podía ser contraida como consecuencia 1) de la entrega de una cosa (re), 2) del pronunciamiento de ciertas palabras (verbis), 3) de ciertos registros por escrito (litteris), o 4) del solo consentimiento (consensu).

    Lentamente en roma se fueron formando los requisitos para que sé de un contrato y que podemos resumir así; 1) que haya un consensu; 2) destinado a crear obligaciones; 3)que tenga un nombre propio y 4) que este protegido por una actio.

    Cuando se habla de nombre propio, esta refiriéndose a la existencia en el derecho romano de que cualquier convención no constituye un contrato; solo lo constituyen aquellos admitidos judicialmente por el pretor; los que tenian un nombre en el edicto al concedersele una actio.

    Razones de equidad dieron origen a los CONTRATOS INNOMINADOS, doctrina según la cual, una convención que no entrara en los contratos reales o consensuales, siempre que fuera ejecutada por una de las partes, daba a esta una acción especial contra la otra. (actio praescriptis verbis: Acción con palabras puestas al principio de la formula)

    Para la época imperial se admitió que ha ciertos PACTOS gozaran de protección jurisdiccional (en el caso de las donaciones y constitución de la dote). Por regla general de los pactos no nace ninguna acción.

    Solo a finales del imperio, el derecho romano bizantino, otorgo fundamental importancia a la voluntad (consensus) como valor genérico de los contratos, como ejercicio de la autonomía contractual.

    CLASIFICACION

    Gayo como otros juristas romanos se preocuparon por hacer clasificaciones de los contratos.

    CONTRATOS A TITULAN ONEROSO Y A TITULO GRATUITO. El primero se da cuando la ventaja patrimonial obtenida por una parte ocasiona una contraprestación de la otra; tal es el caso de la compraventa. Si dicha contraprestación no existe, como es el caso del deposito, se dice que el contrato es a Titulo Gratuito.

    CONTRATOS UNILATRALES Y BILATERALES. Según que den origen a obligaciones para una sola parte (mutuo) o para ambas partes (compraventa). Los contratos bilaterales son llamados también SINALAGMATICOS y pueden a su vez ser sinalagmaticos perfectos, que es cuando al inicio nacen obligaciones reciprocas entre las partes, como en la compraventa y la locación (especie de arrendamiento) y sinalagmaticos imperfectos, cuando al inicio solo nacen obligaciones para una de las partes, pero eventualmente pueden nacer para la otra, tal es el caso del deposito, en que las obligaciones son solo para el depositario, pero este puede obligar al depositante en ciertos casos, así cuando ha efectuado gastos para la conservación de la cosa.

    En el caso de los contratos bilaterales, una parte no puede exigir el cumplimiento de las prestaciones de la otra antes de haber cumplido la propia.

    CONTRATOS DEL IUS CIVILE Y DEL IUS GENTIUM. Los primeros provienen del derecho propio de los ciudadanos romanos y en general son los más antiguos, los segundos nacieron de la experiencia del trafico comercial con los extranjeros. Los primeros dan origen a acciones iuris stricti (de estricto derecho) y los segundos se fundamentan en acciones provenientes de la buena fe.

    GAYO estableció cuatro clases de contratos principales; LOS VERBALES, LOS LITERALES, LOS CONSENSUALES Y LOS REALES.

    A - CONTRATOS VERBALES. Son aquellos que se perfeccionan por el pronunciamiento de palabras solemnes. Se distinguen entre estas solemnidades, las siguientes:

    STIPULATIO. Es una promesa oral de realizar una prestación, a instancias de una pregunta, realizada por quien va a resultar acreedor. Se requería una "unidad de acto", de tal modo que las dos partes debían estar presentes, la pregunta y la respuesta deben ser hechas claramente y debe suceder en el tiempo la una a la otra, la respuesta debe ser congruente con la pregunta. Ejemplo " prometes darme…." La respuesta es prometo darte, si la respuesta es prometo hacer…, no es valida, no hay congruencia. No se puede contestar poniendo condición o un plazo que no esta en la pregunta. Las formulas romanas para estos casos son; ¿darás?, Daré…, ¿prometes por tu fe..?, Prometo por mi fe?, ¿Harás?, Haré….

    La STIPULATIO estaba reservada para solo ciudadanos romanos y esto se explica por su origen religioso. Esta forma de solemnidad contractual, fue la mas usada en roma por lo menos hasta la época clásica. Tradicionalmente fue un contrato oral, pero no se impedía que estuviera acompañado de un documento escrito que serviría como elemento probatorio. Para finales del imperio (472 dc) Se convirtió en contrato escrito. La acción que se le otorgo fue actio ex stipulatu.

    Dentro de este contrato se dio la ADSTIPULTIO, que consistía en que se nombraba un adstipulator que figuraba como un acreedor accesorio que goza de la confianza del acreedor principal y del cual este se sirve para cobrar el crédito. El adstipulator era una persona de confianza que podía demandar en justicia al deudor.

    DOTIS DICTIO. Se trata de una promesa solemne de dote que podía ser hecha por la mujer misma que iba a contraer matrimonio, o por un tercero (o un deudor de ella), o por su pater y estaba dirigida a especificar que bienes constituían la dote. (Relacionar este tema con lo visto en los documentos de clase y referentes al matrimonio). "La promesa podía ser "ticio la dote que te daré, será de cien sólidos de oro". Por ser una sola persona la que hablaba, se le denominaba un contrato UNO LOQUENTE, no hay una pregunta y una respuesta, sino una enunciación de una formula solemne de un promitente.

    PROMISSIO IURATA LIBERTI. Consistía en una promesa juramentada por medio de la cual el liberto (esclavo manumitido por justa y legitima, ya por testamento, vindicta o por censo) se comprometía a efectuar determinadas obras a favor de su patrono (antiguo amo). Antes de manumitirlo el amo le hacia prestar al futuro hombre libre un juramento obligatorio, el cual era seguido, luego de la manumisión, por un segundo juramento, pues se pensaba que el primero, hecho cuando aun era esclavo, no tenia completa exigibilidad. Esta forma de exigirse tambien era UNO LOQUENTE. Se exigía por medio de la actio operarum.

    B - CONTRATOS LITERALES. Son aquellos que se perfeccionan por medio de la escritura. Se distinguen entre estos los siguientes:

    NOMINA TRANSCRIPTICIA. Cada pater, tenia la costumbre de llevar el estado patrimonial en dos libros. Era una especie de contabilidad. Uno de estos libros era una especie de borrador, llamado adversarias, en el cual se llevaba la nomina de todas las entradas y salidas en forma diaria, posteriormente estas anotaciones se vertían de manera periódica en un segundo libro, el codex accepti el expensi (cuaderno de lo entrado y lo gastado), que estaba dividido en dos columnas; la columna TABULA ACCEPTI (para anotar las entradas) y la columna TABULA EXPENSI (para anotar las salidas). Este libro fue empleado para crear obligaciones y el procedimiento variaba según las dos formas que se solían emplear, así;

    A RE IN PERSONAM (cosa a persona), servia para lograr los efectos de una novación objetiva; supongamos que en una venta anterior de la cual sé debia el precio, el acreedor inscribia en el libro en la pagina del acceptum el monto del precio como si lo hubiera recibido (acceptum, aceptilatio ficcticia) y al quedar asi anotado sé establecia el nacimiento de una obligacion, y la que sé debia de la venta anterior quedaba extinguida, acto seguida transcribo dicho monto en la pagina expensum, como si hubiera salido de mi patrimonio una suma por dicho valor, la obligacion original lo era de la compraventa y esta nueva obligacion lo era de la forma escrita, este sistemna convertia en obligacion civil una obligacion natural que no se podia cobrar por falta de accion. Era requisito imprescindible que el deudor aceptara la anotación, se requería su consentimiento.

    Ahora, si la relación era entre personas, no con relación a una cosa, se denomino A PERSONA IN PERSONAM. Era utilizado para lograr los efectos de una novación subjetiva. Supongamos que Ticio es acreedor de Sempronio por la suma de 100 sestercios y a su vez Sempronio es Acreedor de mevio por la misma suma. Para evitar un doble pago de dichas obligaciones, Sempronio va a delegar en su deudor Mevio para que pague los cien directamente a Ticio.

    Ticio anotara en el libro que ha recibido de Sempronio los cien (aceptación ficticia) y para hacer nacer la obligación LITERAL para Mevio dice que le ha prestado cien a este. Desde este momento Sempronio queda excluido y mevio queda obligado directamente.

    CHIROGRAPHA Y SYNGRAPAE. Se llamaban así, porque provenían de Grecia y se utilizo para él trafico comercial peregrino. El primero era un documento firmado únicamente por el acreedor y sellado con su anillo. El documento quedaba en poder del acreedor. Se parece al moderno "Pagare".

    El SYNGRAPAE era un documento extendido en dos ejemplares, firmados y sellados ambos, de los cuales quedaba uno para el acreedor y otro para el deudor.

    C - CONTRATOS CONSENSUALES. Son aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento (consensus), sin ser requisito necesario ninguna formalidad verbal o escrita. Por este motivo podía ser contraído hasta por los ausentes, por carta, mensajería, cosa imposible en los contratos formales, como los verbales. Veamos algunos casos;

    COMPRAVENTA. Es un contrato por medio del cual una persona llamada vendedor (venditor) se obliga a transmitir la posesión de una cosa asegurando su pacifico goce a otra llamada comprador (emptor), que se compromete a pagar un precio consistente en una suma de dinero. Por la compraventa no se transmite la propiedad sino la posesión. Para adquirir el dominio de la cosa el comprador debe obtener la traditio de la cosa, que actúa como justa causa. (Ya se estudio el fenómeno de cómo se adquiere el dominio de las cosas muebles y las inmuebles).

    Se requiere el consentimiento. Nadie puede ser obligado a vender una cosa contra su voluntad.

    El objeto de la compraventa podía ser res corporales o res incorporales. Por ejemplo una servidumbre, siempre que fuera comercial y que se pudiera negociar. Se podía incluso vender cosas futuras; "te compro lo que pesques luego de echar tu red, sé entendia que si sacaba diez peces o ninguno, lo mismo sé debia el precio. Te compro la próxima cosecha, entendiendo que si esta se perdía, la venta no quedaba perfeccionada, pues era una compraventa condicional. También se pueden vender cosas ajenas. El vendedor se comprometía a obtenerlas de otra persona y si no lo lograba, debía responder ante el comprador por los daños.

    Respecto al precio de la compraventa debe tener los siguientes caracteres; A- debe ser dinero; B- debe ser cierto, esto es determinado o determinable en su monto. C- debe ser dinero verdadero, que no sea simulado, pues de ser así, no habría compraventa sino simulación. D - el precio debía ser justo, el precio justo del valor de la cosa.

    Acciones de la Compraventa. Actio empti. La ejerce el comprador contra el vendedor. Su propósito es lograr la posesión de la cosa vendida. La actio venditi, la ejerce el vendedor contra el comprador. Su propósito es exigir el pago del precio de la cosa vendida y, eventualmente el pago de intereses u otros accesorios.

    Por ser la compraventa un contrato de buena fe, como elementos naturales, (es decir implícitos dentro del contrato, que no hay que pactarlos, que el contrato los trae intrínsecos), aparecen la evicción (garantía de vicios jurídicos) y los vicios redhibitorios (garantía de los vicios materiales) que son callados de manera dolosa por el vendedor a instancias de que no se le dañe el negocio y vicios ocultos, de estos últimos el vendedor no tiene noticia y no responde por ellos a menos que se halla pactado lo contrario.

    La compraventa podía estar sometida a condición resolutoria, de que si la cosa no resulta del agrado del comprador dentro de un plazo determinado, entonces deja de haber negocio. Y también podía establecerse la condición suspensiva, de tal modo que el negocio solo se perfecciona cuando el comprador manifiesta su interés en el plazo dado. Si no se pactaba plazo el pretor daba un plazo de 60 días para declarar sin vigor el contrato.

    LOCACION. Es un contrato por medio del cual una persona (locador) se obliga a entregar a otra llamada locatario ( conductor) el uso o el uso y el disfrute de una cosa determinada, o la prestación de ciertos servicios, mediante un pago de un precio denominado generalmente alquiler (merces). Podía haber locación de cosas, locación de servicios y locación de obras.

    SOCIEDAD. Es un contrato en virtud del cual dos o más personas (socii) se obligan a hacer aportaciones en común de bienes o de trabajo para Obtener una utilidad común que se repartirán. Había dos figuras de sociedad; societas omnium bonorum, que se caracterizaba por el hecho de que en ella los socios aportaban en comun la totalidad de sus patrimonios, tanto los bienes que tenian al momento de formar la sociedad, como los que pudieran adquirirse luego, y la societas alicuisis negotii, en lacual los aportes se realizaban para una sola operación o una serie de operaciones o negocios determinados, como por ejemplo comprar y vender esclavos. Si nada se convino respecto de las ganancias y perdidas, se supone que son por partes iguales, (no en proporción a los aportes), si se convenía un sistema de repartición de perdidas y ganancias, la ley permitía la desigualdad. La sociedad se extinguía por voluntad de los socios, por la voluntad de uno de los socios, por la muerte de un socio, por haber concluido el plazo convenido o haberse realizado el negocio propuesto. Cada socio tenia la actio pro-socio por medio de la cual se reclama la rendición de cuentas, la liquidación y el saldo resultante de la. Compensación entre ganancias y perdidas. Si hay bienes que repartir, no sé hacia por medio de la actio pro-socio, sino por la actio communi dividundo.

    MANDATO. (mandatum) es el contrato en virtud del cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) y esta acepta realizar algo en favor de aquel . Es un contrato consensual, bilateral imperfecto, ya que genera obligaciones en principio solo para el mandatario, el consentimiento puede ser expreso o tácito, como cuando estando presente un negociante permite que otro maneje sus negocios. Si no hay consentimiento, no hay este tipo de contrato pero sí una gestión de negocios. El mandato puede ser general si la administración se hace sobre todos los negocios y si es sobre uno determinado, es mandato especial. El objeto encargado puede ser un simple hecho, o un acto, o un negocio jurídico, siempre que sea licito y no contrario a las costumbres. El mandato debe ser siempre en beneficio del mandante o de un tercero. El mandato termina por haberse realizado el negocio encomendado, o por la muerte de alguna de las partes, o por voluntad de ambas partes, o por la voluntad de una de ellas pudiéndose dar la revocación por parte del mandante o de la renuncia por parte del mandatario. Las acciones que proceden son la actio mandati directa y la actio madati contraria, la primera corresponde al mandante para instar al cumplimiento del mandato. Y la segunda corresponde eventualmente al mandatario contra el mandante para reclamar que se le paguen los gastos realizados en cumplimiento del mandato o los perjuicios ocasionados durante el cometido. El mandato es gratuito, pero se podían pactar honorarios,

    D - CONTRATOS REALES. Son los que se perfeccionan por la entrega de la cosa. Veamos cuales son;

    MUTUO o préstamo de consumo. Es el contrato en virtud del cual una persona (mutuante) entrega a otra (mutuario) una determinada cantidad de cosas fungibles, obligándose este a devolver otro tanto del mismo genero y calidad.

    COMODATO. Es el contrato en virtud del cual una persona (comodante) entrega a otra (comodatario) una cosa para que la use en forma gratuita, debiendo devolverla luego de cumplido el plazo convenido, y si no lo hay, al primer requerimiento de la contraparte.

    DEPOSITO. Contrato en virtud del cual una persona, depositante, entrega a otra, depositario, una cosa mueble para que la guarde, obligándose este a devolverla cuando aquel la reclame. El depositario es un mero tenedor de la cosa, no puede usarla, debe custodiarla hasta que se la reclamen, responde solo por dolo, era un contrato gratuito, pero se podían pactar honorarios en pequeña cantidad. Lo anterior se llamaba deposito regular. Ahora si se permitía el consumo de la cosa depositada, para que se restituyera otro tanto, (como en el caso del dinero) se llamo deposito irregular ( es como un mutuo). Ahora bien, en caso de tumulto, incendio, ruina , naufragio, el depositante no tiene opciones para elegir el depositario y lo hace a cualquiera, se denomina deposito miserable o necesario. Si lo que se entrega es cosa litigiosa se denomina secuestro.

    Pero en roma se presentaron fenómenos contractuales de algunos que no tenían nombre propio y por tanto no tenían acción determinada para protegerlos, fueron de creación pretoriana. Eran;

    LOS CONTRATOS INNOMINADOS. Eran aquellos que no estaban dentro de la caracterización típica del pretor o ius civile. Los que no tenían nombre ni acción determinada que los protegiera. Veamos;

    PERMUTATIO. En virtud de ella, una de las partes entregaba a la otra la propiedad de una cosa a cambio de una prestación similar de la parte contraria: Es, pues, del genera doy y das. A diferencia de la compraventa donde el vendedor entrega la posesión, aquí se entrega el dominio.

    AESTIMATUM. Una persona entrega a otra una cosa estimada en un valor determinado. Esta la puede vender, incluso a un precio superior. Si luego de un cierto tiempo no la vendió, deberá devolverla. Si la vendió, deberá pagar el precio estimado, quedándose con la diferencia entre ese valor y la compraventa que realizo. Hoy se conoce este contrato como entrega en consignación.

    PRECARIUM. Es la entrega gratuita de una cosa a otro para que la usara, pudiendo el primero reclamarla cuando quisiera.

    DONACION CON CARGO. Ocurre cuando alguien dona una cosa, imponiendo al beneficiado un cargo o modo a favor de el o de un tercero.

    TRANSACTIO. Es acuerdo de partes para poder, mediante concesiones reciprocas, poner fin a un litigio o evitarlo.

    Además de las figuras contractuales ya enunciadas y de los contratos innominados, existieron en roma los PACTOS que servían para aplazar o remitir una obligación nacida de una fuente contractual o de delito.

    PACTOS. Se llamo pacto a todo lo que se conviniere en forma agregada a un contrato. Fueron de creación pretoriana. El pacto podía aumentar la obligación o disminuirla. Los pactos eran acuerdos que carecían de acción y eran oponibles a los contratos. Los unicos pactos protegidos por el pretor eran los que admitían la pacta praetoria y son;

    CONSTITUTUM. En este pacto una persona llamada constituyente se obliga sin el empleo de formas determinadas a pagar una deuda preexistente suya o de un tercero.

    RECEPTA. Recibir, aceptar, encargarse. Era un tercero que por pacto de las partes actuaba como arbitro para poner fin a un diferendo. (Receptum arbitrii). También podía ocurrir que un banquero pagara la deuda de otro, contratando con un tercero, (receptum argentarii.)

    También había los llamados PACTOS LEGITIMOS. Entre ellos tenemos:

    EL COMPROMISO. Es una convención por la cual dos personas se ponen de acuerdo para confiar a un tercero que actúa como arbitro la decisión de zanjar un litigio.

    LA INSTITUCION DE LA DOTE. Para prometer la dote era necesario LA DOTIS DICTIO o la PROMISSIO DOTIS, que eran contratos formales, pero era valida la simple promesa de informal de dote sin necesidad de stipulatio alguna. Se le reconocía fuerza vinculante a este pacto.

    LA DONACION. Convención adoptada entre dos partes, por la cual una de ellas atribuía a la otra algo en forma gratuita. No considero un negocio jurídico sino una justa causa para una apropiación patrimonial.

    Teniendo ya claro el concepto de contrato en roma como fuente de las obligaciones, junto con el delito, el cuasidelito y el cuasicontrato. Debemos entrar en el estudio de LOS EFECTOS Y EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES.

    EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.

    Cuando se contrae una obligación, se produce para el acreedor una expectativa, cual es la de cobrar la prestación debida, y para el deudor una responsabilidad, la de cumplir con aquello a lo que se obligo.

    Debemos analizar el evento en el cual la obligacion se ha cumplido y el caso en el cual no se cumple con la obligación debida.

    Si hay cumplimiento la obligación se extingue. Se rompe el nexo entre deudor y acreedor.

    Si lo que se da es el incumplimiento y tampoco se puede justificar este incumplimiento por alguna de las causas de extinción de las obligaciones, cabe analizar los efectos que produce este incumplimiento.

    El deudor vera agravada su responsabilidad si el incumplimiento se produce por una causa imputable a su persona, responde pues por dolo o culpa, lo que se revierte en el factor moratorio que genera el incumplimiento y el acreedor podrá ejecutar judicialmente al incumplido deudor y si no paga, se podría llegar incluso a la venta publica de su patrimonio, situación que se agrava con el cobro de daños y perjuicios si es del caso.

    En el caso de una obligación genérica, no podrá el deudor libarse de la obligación alegando imposibilidad para cumplir, por cuanto él genero nunca perece.

    Si la obligación es específicamente determinada, el deudor podrá alegar frente al incumplimiento la fuerza mayor o el caso fortuito, y no responderá, pero si se da el dolo o la culpa si responde.

    Se da el caso fortuito o la fuerza mayor cuando ocurre un acontecimiento no previsto por el deudor, o que habiéndolo previsto, no ha podido ser superado.

    Hay dolo como causal de incumplimiento de una obligación cuando el deudor ha cometido un hecho u omisión deliberada efectuada para perjudicar al acreedor.

    Se da la culpa, como causal de incumplimiento de una obligación cuando este se debe a una imprudencia o a negligencia imputable al deudor.

    Tenemos retardo en el cumplimiento o mora cuando no se cumple con la prestación en la oportunidad pactada. La mora agrava la situación del deudor si es dolosa y culpable caso en cual responde por los riesgos de la mora incluso si es por caso fortuito, pues si no estuviera en mora, el caso fortuito no lo afectaría. Ahora bien el acreedor eta en mora cuando no recibe la prestación que le ofrece el deudor en tiempo y forma, se denomina retardo en la recepsion. El acreedor asume los riesgos por su morosidad.

    Podía ocurrir que el deudor enajenara sus bienes en perjuicio del acreedor. Los romanos para este caso, crearon la acción pauliana, que tenia como objeto revocar todos los actos realizados fraudulentamente por el deudor en perjuicio de los acreedores.

    EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES.

    Lo normal era que se extinguieran por la cancelacion o cumplimiento de la obligacion debida.

    Excepsionalmente se daba otras formas de extincion; la extincion IPSO IURE o de pleno derecho y extincion OPE EXCEPTIONEM o por obra de una excepsion.

    MODOS DE EXTINCION IPSO IURE o de pleno derecho. Son;

    PAGO. (SOLUTIO). Consiste en el cuimplimeinto de la prestaciondebida. (ya sea un Dare, Un Prestare o un Facere).

    Debe pagar el deudor, pero tambaien podia ahcerlo un tercero con el consentimiento del deudor (mandante), o sin saberlo el deudor (gestion de negocios) y aun contra la voluntad del deudor ( en este ultimo evento no habia una accion para cobrar lo pgadao por el tercero y por tanto la obligacion pasa a ser natural respecto de este tercero y el antiguo deudor).

    Se debe pagar al acreedor, pero tambien se podia pagar a un procurador, o a un mandatario del acreedor (adstipulator), o al pupilo del tutor. O a quien en la estipulacion autorizara el acreedor, o a persona distinta del acreedor, siempre que este despues lo ratificara.

    Se debe pagar la prestacion pagando exactamente lo estipulado. No habia obligacion en el acreedor en recibir objeto distinto, ni a recibir el pago parcial, pero tampoco se le prohibia que lo aceptara.

    Se debe pagar en el momento establecido en el negocio, si se ha fijado plazo en el momento en que este se venza, si no se dijo cuando se debia pagar, el acreedor podia exijir su pago en cualquier momento.

    El lugar del pago era donde se estipulara, si no se decia nada, se pagaria donse de encontraran los objetos de la prestacion, en el lugar donde pudieran ser exigidas, o en el domicilio del deudor.

    Si el acreedor se negaba a recibir, el pago se podia hacer por consignacion depositada en forma publica.

    NOVACION. Es la transformacion de una obligacion en otra nueva, de tal modo que la primera queda extinguida y se la sustituye por la nueva.

    MUTUO DISENSO. La obligacion que ha sido contraida por un contrato consensual, podia ser extinguida por un convenio contrario.

    CONCURSO DE CAUSAS LUCTARIVAS. Cuando alguien ha recibido por causa gratuita (causa lucrariva) una cosa que le era debida por otra causa gratuita, esta segunda obligacion se extingue de ipso iure, sin intervencion de la voluntad de las partes. Ej. Si recibo una donacion de una cosa que me seria entregada por legado, la obligacion nacida de este ultimo se etingue.

    CONFUSION. Cuando por cualquier circunstancia concurre sobre la misma persona la condicion de acreedor y deudor. Cuando una persona hereda a otra respecto de la cual era deudora o acreedora.

    MUERTE Y CAPITIUS DIMINUTIO. La muerte en ciertos casos de uno de los sujetos puede determinar la extincion de la obligacion. Ej. Muere el delincuente que me lesiono y causo daño, muere el socio, muere el madante o el mandatario.

    Igualmente, por capitis diminutio se puede determinar la extincion de la obligacion. Ej, en caso de adrogacion, las deudas del adrogado se extinguen.

    MODOS DE EXTINCION OPE EXCEPTIONIS o por obra de una excepsion que concedia el pretor para detener la accion. Son:

    COMPENSACION. Cuando un deudor opone a su acreedor un credito que tiene contra este, de tal modo que los creditos y las deudas se compensan entre si.

    REMISION DE LA DEUDA. Ocurre cuando el acreedor se compromete a no reclamar la prestacion, es una condonacion o perdon de la deuda.

    TRANSACCION. Cuando las partes haciendose reciprocas cocesiones o renuncias, deciden poner a obligaciones litigiosas.

    PRESCRIPTIO LIBERATORIA. Si no se jercia una accion para reclamar el pago de la presatcion en un termino de treinta años, se extinguia la obligacion, pues por elfenomeno de la prescripcion de ya no se podia accionar.

    LAS ACCIONES EN ROMA.

    El derecho que tiene una persona puede ser violentado, pero la víctima de esa violencia debe tener un medio para obtener una reparación y la sanción de la legitimidad de su derecho. Esta persona debía asistir ante un juez competente para solicitar la reparación de su derecho. En roma existieron jueces para atender las peticiones reparatorias de los derechos vulnerados.

    La potestad para acudir ante el juez en demanda de proteccion del derecho o la reparación del daño, se denomina ACCION.

    Se ha definido ACCION como todo recurso ante l autoridad judicial para hacer consagrar un derecho que ha sido desconocido. Es la persecución de un derecho en justicia.

    ACCION también es un conjunto de reglas según las cuales puede ser ejercitado el recurso ante la autoridad, como debe ser juzgado y el procedimiento a seguirse para obtener la sanción del derecho que ha sido violado.

    Se conocieron tres etapas en roma , según los sistemas de acciones que tuvieron acciones que tuvieron vigencia en el tiempo.

    Primera etapa; que corresponde a las acciones de la ley.

    Segunda etapa; que corresponde al procedimiento formulario u ordinario.

    Tercera etapa; que corresponde al procedimiento extraordinario.

    Estas etapas estructuran la organización judicial en roma.

    ORGANIZACIÓN JUDICIAL

    LA DIVISION DE LA INSTANCIA. Los dos primeros sistemas judiciales en roma, tenían como característica fundamental que se dividían en dos categorías de funcionarios; LOS JUECES Y LOS MAGISTRADOS. La división de la funciones se daba entre estas dos clases de operadores de justicia.

    El proceso para esta época (republicana y hasta principios del siglo III de nuestra era) comprende dos partes, la primera, IN JURE se realizaba ante un magistrado y la segunda IN JUDICIO se realizaba ante un juez.

    Al magistrado corresponde regular la marcha general de la instancia y precisar el objeto de los debates. El juez examina los hechos y dicta sentencia. Excepcionalmente los magistrados también juzgaban, pero en principio, esta era una potestad del juez. El magistrado entonces, actuaba como una especie de instructor del proceso y si encontraba causa en este, lo remitía para que el juez procediera con el fallo.

    A partir de DIOCLESIANO el proceso tuvo un cambio importante, ordeno a los magistrados fallar sobre todo asunto que se les estuviese sometido.

    ATRIBUCIONES de los MAGISTRADOS. Su poder se denominaba imperium o potestas. Se distinguen los siguientes;

    Imperium Merum. Es la potestad de todo magistrado desembarazado de toda atribución relativa a la justicia civil, limitado a un poder administrativo y de policía, que puede imponer a los infractores castigos corporales.

    Imperium Mixtum. Además del imperium merum, el magistrado tenia el de Jurisdictio, es decir, la potestad de administra justicia. Esta potestad es de los magistrados superiores, generalmente el pretor.

    La Jurisdictio. Es la potestad de “decir en derecho”, por lo que tenían la facultad de publicar edictos que contenían reglas implacables a todos los ciudadanos, por esta figura de la Jurisdictio, el magistrado tenia las siguientes atribuciones:

  • organizar la instancia y enviar las partes ante un juez, o de juzgar el mismo en los casos que corresponda.

  • Dar solemnidad a los actos jurídicos cuyas formas derivan de las acciones de la ley, por ejemplo, la manumision por vindicta, la adopción, la emancipación, etc.

  • La jurisdicción de los magistrados podía ser;

    Contenciosa. En desarrollo de esta no podía actuar cuando estuviesen como partes su mujer, sus hijos, sus manumitidos o demás personas que residiesen en su casa (Impedimentos) ni podía actuar por fuera de su territorio, esto es del territorio que se le había asignado para conocer y ejercer su cargo.

    Voluntaria, este tipo de jurisdicción la ejercía libremente, pues el podía manumitir a sus esclavos o emancipar a sus hijos, y estos actos los podía realizar validamente en cualquier territorio.

    ATRIBUCIONES DE LOS JUECES. Dentro de los dos primeros sistemas tenemos dos clases de jueces, los simplemente particulares designados para cada asunto y cuya misión termina en cuanto haya pronunciado sentencia y los jueces integrantes de los tribunales permanentes

    A los primeros se les encomiendan los asuntos contenciosos entre las personas y generalmente son nombrados por las partes de las listas elaboradas por el pretor. Bastaba ser mayor de 20 años para estar en la lista y una vez designados, el cargo era de forzosa aceptación.

    En roma en algún momento, los jueces de tribunales permanentes llegaron a confundirse con los magistrados.

    Durante el procedimiento extraordinario el magistrado juzga y por tanto, desaparecen los jueces privados. Ocurría que algunos magistrados se descargaban de ciertos procesos y los encargaban a unos jueces llamados pedanei, que se clasifican históricamente como unos magistrados inferiores.

    Algunas acciones en roma eran:

    Las acciones de ley. Rigió durante los primeros seis siglos de roma. Se caracterizaba por estar rodeado de hechos y palabras rigurosas, que debían ser realizados frente al magistrado. De las acciones de la ley se consideran las siguientes como mas importantes.

    La actio sacramenti. Por esta lo ganado se promete destinarse al culto. Se utilizaba cuando para el caso en concreto la ley no estipulaba otro tipo de acción.

    La judicis postulatio. Era una acción destinada a la partición y regulación de limites.

    La condictio. Creadas para las obligaciones de sumas determinadas y para las obligaciones de cosas ciertas.

    La manus injectio. Creada como medio de ejecución para forzar al deudor a pagar la suma de dinero debida.

    La pignoris capio. Era un procedimiento por el cual el acreedor toma a titulo de garantía, ciertos bienes del deudor para obligarle a pagar la deuda.

    Acciones reales o in rem. Son las siguientes,

    La rei vindicatio. Por medio de ella el propietario desposeído puede hacer valer contra todo detentador su derecho de propiedad para obtener la restitución de la cosa que le fue quitada.

    La negatoria. Se da al propietario de una cosa contra toda persona que atente a su propiedad, ejercitando una servidumbre sobre esa propiedad. Con el fin de hacer constar que no tiene derecho.

    La confesoria. Es la sanción del derecho de servidumbre. El actor sostiene que posee el derecho de servidumbre personal sobre una cosa de la cual es poseedor el demandado, o que como propietario de un fundo tiene derecho a ejercer una servidumbre predial sobre el fundo vecino, es decir del fundo demandado.

    La publiciana , era una acción pretoriana ficticia. Se debe a que la acción reivindicatoria solamente se concedía al propietario ex quiritium. Si una persona esta en vías de adquirir la propiedad por usucapion y era privado de la posesión, no podía ejercer la reivindicación o rei vindicatio. En razón de lo anterior esta acción era para el poseedor desposeído que estaba en vía de ser propietario por usucapion.

    Otras acciones eran las personales o in personan. Y eran:

    Las in personam pretorianas, que se derivaban en;

    La pauliana. Se concedía a los acreedores para hacer rescindir los actos que fraudulentamente el deudor hubiese hecho, en perjuicio de ellos.

    La acción de dolo. Por medio de la cual la víctima de dolo pide ser indemnizada.

    La metus causa, se ejercía contra quien hubiese actuado con violencia y contra toda persona que hubiese aprovechado esa violencia, aun de buena fe, para buscar un reparación.

    CAPITULO 7

    DERECHO DE SUCESIONES

    GENERALIDADES. Por tratarse de un régimen que la modernidad jurídica ha copiado casi ha plenitud, es importante que este documento dirigido a los estudiantes sea amplio y concreto, donde de manera sistemática se hace una especial comparación con la legislación civil pertinente colombiana. Así el alumno estará preparado para enfrentar el mismo tema desde la óptica del derecho civil patrio.

    HERENCIA- Definición:, la herencia es el conjunto, la universalidad de un patrimonio, con sus elementos activos corporales o incorporales, y también todos sus elementos pasivos.

    Las sucesiones mortis causa en el Decreto romano estaban dominadas por dos principios fundamentales:

    1. La preponderancia, la simpatía con que miraba la ley la sucesión testamentaria.

    2. La incompatibilidad que había entre la sucesión testamentaria y la abintestato,

    Derecho colombiano. Entre nosotros, como en el Derecho romano, la ley entra a regular la repartición de los bienes, en defecto del testamento; por el testador está un tanto limitado en su voluntad, por ciertas disposiciones sobre legítimas, y en general, por la moral cristiana, por el orden público y por las buenas costumbres. Rige el principio contrario al del Derecho romano: “La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada” (articulo 1009 del Código Civil).

    DIFERENTES ESPECIES DE SUCESIONES: La sucesión podía ser testamentaria, cuando el difunto había otorgado testamento, y legitima o abintestato, cuando a falta de testamento la ley entraba a disponer de los bienes del “de cujus” (difunto del que se hereda)

    SUSECION LEGITIMA O ABINTESTATO

    Se daba este tipo de sucesión, cuando a falta de testamento era la ley la que entraba a disponer de los bienes del de cujus. Debían darse eso si, dos condiciones ineludibles;

    1 que el de cujus pudiera dejarla y

    2 muerte intestada.

    Se cumplía la primera condición solo cuando el difunto era sui iuris y por eso no se presentaba en los hijos de familia que murieran, a pesar de que podían testar sobre sus peculios castrense y cuasicastrense; tampoco en los esclavos, que si podían testar en la mitad de su peculio cuando eran esclavos públicos o del estado.

    Se cumplía la segunda condición: cuando no había testamento, o cuando se declaraba nullum, irritum o inoficiosum o desertum, o cuando el causante resultaba reo de alta traición, caso en el cual el sucesor era el fisco.

    Era NULLUM, cuando por alguna circunstancia legal se reputaba nulo.

    INOFFICIOSUM, cuando no podía producir sus efectos porque el testador, por ejemplo, no había respetado los derechos de sus hijos, lo que en nuestro derecho equivaldría a las legitimas rigurosas.

    RUPTUM O IRRITIUM cuando un posterior testamento rompe el primero

    Si se repudiaba la herencia, también como en los casos anteriores, aunque hubiese testamento se consideraba intestado.

    Código Civil Colombiano. Art. 1037. Nos dice cuando la sucesión es intestada, y además establece la teoría de la representación, cuando el heredero es el padre o madre y este ya no existe y por tanto los hijos entran a heredar en su representación

    REGIMEN SUSESORAL BAJO EL REGIMEN DE LAS XII TABLAS

    SUCESION LEGITIMA DEL INGENUO.

    Se presentan tres ordenes que se sustituían sucesivamente:

    1-Orden de los sui heredes. Eran todos los descendientes consanguíneos o adoptivos que estuviesen bajo la patria potestad del de cujus al tiempo de su muerte y que eran los llamados en primer termino. De manera excepcional se consideraban como sui heredes a los hijos póstumos y a la mujer in Manu, también a los hijos de padres cautivos por el enemigo,

    Respecto al fenómeno de la representación (succesio in locum), cabe observar que al morir los descendientes de primer grado se concedía a los de segundo que representaran por estirpes, como sucede en nuestros días, y con el titulo de los sui heredes. Estos eran herederos necesarios.

    2 - Orden de los Agnados. A falta de Sui Heredes venia el segundo grupo o de los Agnados de grado mas próximo, de suerte que los agnados formaban la misma familia civil y por eso para que apareciera este orden de sucesión se requería que el de cujus fuera ingenuo y sui Juris y que no hubiera sido emancipado. Eran agnados dos hermanos consanguíneos nacidos del mismo padre aunque lo fueran de distintas madres. También lo eran entre si el tío paterno y el sobrino, y dos primos por línea paterna. La representación se concedía a los descendientes del segundo grado en el orden de los sui Juris. No se verificaba el orden de los agnados porque estos eran herederos externos, esto es que podían aceptar y repudiar libremente la herencia.

    3 - Orden de los gentiles. Constituían el tercer orden para heredar, lo hacían en defecto de los agnados o cuando estos repudiaban la herencia. No había lugar a la representación. Son gentiles entre si el mismo nombre gentilicio, cuyos antepasados no han sufrido servidumbre ni capitis diminutio. Eran pues familiares de tercer orden aunque no lo fueran por vía de sangre, era un parentesco conjetural.

    SUCESION LEGITIMA DEL LIBERTO

    Según las XII tablas, cuando el liberto paterfamilias dejaba hijos bajo su potestad, el patrono carecía absolutamente de derecho a participar de esa herencia y solo a falta de descendientes del liberto podía el patrono ser heredero legitimo. Sin embargo se produjeron leyes en roma donde el patrono en circunstancias especiales recibía por lo menos la mitad de la masa herencial del liberto, si mediaba por ejemplo, un testamento del liberto. Ahora bien según la ley papia popea, si el liberto era acaudalado, el patrono heredaba abintestato, esto en el caso de que liberto difunto dejara menos de tres hijos. Si dejaba un solo hijo, la mitad de los bienes eran para el patrono. si los hijos eran tres o mas, no había lugar para el patrono.

    Como esta ley sucesoral derivada de las XII tablas tenia muchos problemas, en roma era mejor y de mas uso testar.

    Es mucho pues lo que se puede decir de este sistema sucesoral que se conoció como abintestato, pero por tratarse de una figura mas usada en roma veamos que pasaba con el sistema de testamentos.

    SUCESIÓN TESTAMENTARIA

    Definición.”

    “Es el acto unilateral de última voluntad, por el cual se instituyen uno o muchos herederos.”

    Analicemos brevemente esta definición:

    Es unilateral, por cuanto descansa exclusivamente en al voluntad del testador, sin que nada signifique que el heredero declare aceptarla de antemano.

    De última voluntad, por cuanto es principio universal que el testamento es una acto esencialmente revocable.

    Por el cual se instituyen uno o muchos herederos: La designación del heredero, o sea de la persona llamada a suceder in universum jus, es condición esencial del testamento romano, como lo decía Gayo: “caput et fundamentum totius testamenti.

    Por tanto, cabe afirmar que no hay testamento sin la institución de herederos; a la inversa, toda institución de heredero hecha fuera del testamento es nula y sin ningún valor.

    Derecho civil colombiano: en nuestro Derecho, como en el romano, el testamento es también esencialmente acto de una sola persona, prohibiendo expresamente al ley la delegación de al facultad de testar (artículo 1060 del Código Civil) y el testamento conjunto, otorgado por dos o más personas, por cuanto iría contra el principio de la revocabilidad del testamento, que es otra de sus características esenciales (artículos 1057 y 1059 íbidem). Se diferencia del testamento romano en cuanto no es necesario que contenga la institución de heredero, pudiendo disponerse solamente de una parte de los bienes, y no virtualmente de la totalidad como en Derecho romano .

    FORMAS DEL TESTAMENTO ORDINARIO

    El testamento, como todas las instituciones jurídicas, evoluciona con los tiempos tanto en su fondo como en al forma; las que revistió en l curso de la vida jurídica de ese pueblo fueron: el testamento calatis comitis, y el llamado in procinctu, en el antiguo Derecho; el testamento per aes et libram, que fue una forma menos rudimentaria en relación con el anterior; el testamento nuncupativo; el de derecho pretoriano, y el testamento tripartita. Trataremos, sucesivamente, de cada una de estas formas.

    TESTAMENTO CALATIS COMITIIS

    En el más antiguo derecho el testamento se hacía bajo la forma de una ley; en este sistema el ciudadano romano expresaba su voluntad delante del pueblo (test pópulo), reunido en los comicios por curias (calatis comitiis), lo cual el pueblo aprobaba.

    Inconvenientes de este modo de testar. Este modo de testar presentaba varios inconvenientes:

  • Dicho testamento solo podía, tener lugar en roma, pues allí solamente se reunían los comicios, aunque por otra parte los dominios de la República en esos tiempos no iban muy lejos de la urbs; el ciudadano salía muy poco al extranjero, pues la mayoría de los pueblos circunvecinos eran enemigos, y si salía era en el desempeño de alguna misión; para estos casos, como veremos adelante, estaba prevista la manera de testar.

  • Este testamento, a lo menos en su origen, era privilegio exclusivo dl patriciado.

  • Tal testamento solamente podía tener lugar dos veces por año, pues los comicios eran convocados para este objeto cada seis meses.

  • En al misma época al lado del calatis comitiis existía el testamento in procinctu, o sea el otorgado en tiempo de guerra. El ciudadano romano expresaba su voluntad delante del ejercito, que en este caso reemplazaba y representaba al pueblo.

    TESTAMENTO PER AES ET LIBRAM

    Los inconvenientes que aparejaba la forma del testamento calatis comitiis anulaban casi el derecho de testar. Para obviarlos imaginaron los jurisconsultos el testamento per aes et libram, que no tardó en reemplazar las dos formas de testamento que acabamos de ver. El ciudadano romano vendía con las formalidades legales de la mancipatio, su herencia (familiam suam) a aquel que había escogido por heredero; esta mancipatio debía ser hecha al heredero mismo personalmente, sin intermediario. Esta manera de testar ciertamente representaba un progreso con respecto a al forma anterior, pero no estaba exenta de inconvenientes; de uno y otros trataremos en seguida:

    Ventajas: La principal ventaja que resultaba de este modo de testar, consistía en que podía emplearse en todo tiempo, ya que era accesible a todas las personas que tuvieran el jus commercii.

    Inconvenientes: Dos inconvenientes resultaban principalmente:

  • El comprador (familiae emptor) adquiría un derecho definitivo sobre la herencia, no pudiendo ya cambiar de voluntad el testador.

  • Las disposiciones del testamento no eran secretas, habiendo ocurrido que el familiae emptor, para gozar más pronto de al herencia, apresurara la llegada de este día atentado contra la vida dl testador.

  • Una modificación por ello se hizo necesaria, al cual vino por la costumbre, de no mancipar la herencia a aquel a quien se quería instituir heredero, sino a un comprador ficticio; por un contrato de fiducia el comprador ficticio se comprometía a restituir la herencia a aquel a quien el testador designaba en un escrito que él presentaba como su testamento; había, por tanto, dos formalidades distintas, a saber: 1.°, la mancipatio de la herencia al familiae emptor; 2.°, la nuncupatio, es decir, la declaración solemne por la cual el testador confirma todas las declaraciones contenidas en las tábulae

    TESTAMENTO NUNCUPATIVO

    Este testamento consistió en al simple declaración oral que el testador hacia de su voluntad en presencia de siete testigos. Este testamento era válido en el Derecho civil.

    Ventaja que resultaba de esta forma de testamentos: Facilitaba a los que no sabían leer ni escribir al manera de testar.

    Inconvenientes: Este testamento, que era confiado a la memoria de los testigos, tenía una existencia precaria: la de la memoria misma o la de la vida de los testigos. Además, obligaba, como en los testamentos anteriores, al testador a declarar el nombre del heredero.

    TESTAMENTO PRETORIANO

    El pretor no exigía ninguna mancipatio: el testador escribía su testamento sobre las tablas, que presentaba a los siete testigos, declarándoles que estas contenían todas sus disposiciones, al institución de heredero, con las cargas que le imponía; sobre estas tablas, los siete testigos colocaban un sello o marca especial (signáculum, ánnulum), pudiendo todos los testigos emplear la misma marca, o marcas distintas particulares. Este testamento confería la bonorum possessio de la herencia, no la herencia civil propiamente dicha; la cual en el fondo producía los mismos efectos que los de ésta, pero cedía el puesto al testamento civil, ya fuera anterior o posterior.

    TESTAMENTO DE DERECHO IMPERIAL

    En el Bajo Imperio las constituciones agregaron una solemnidad, consistente en que los testigos estamparan su firma sobre las tablas (subscriptionem).

    Testamento tripartita. Esta clase de testamento participaba, en la forma, de las tres especies de testamentos de que anteriormente hemos tratado.

    Del derecho civil tomó la presencia de los testigos (uno contextu), lo cual quiere decir que sin interrupción debían ser cumplidas las formalidades del testamento, en presencia de los testigos (nullum actum alienum testamento intermiscere).

    Del derecho pretoriano, la aposición de los sellos en la cubierta exterior (subscriptio), y el número de los testigos: septem testibus.

    De las constituciones imperiales, la firma del testador y de los testigos en la cubierta, y si el testador no sabía firmar, se llamaba a un tercer testigo que firmara por él.

    A las anteriores formalidades Justiniano agregó una cuarta, y era: que el testador debía escribir de su puño y letra el nombre del heredero en el testamento; si el testador no sabía escribir, debía dar a conocer el nombre del heredero a los testigos, los cuales lo mencionaban en las subscriptiones; esta disposición inconveniente, y que era una regresión a los testamentos de los tiempos antiguos, fue suprimida por una Novela del mismo Emperador.

    FORMAS DEL TESTAMENTO EXTRAORDINARIO

    Además de las formas ordinarias de testamento ya vistas, había otras formas extraordinarias o excepcionales:

  • Testamento militar, distinto del in procinctu, pues éste no era para los militares sino para todos los ciudadanos, en tanto que le testamento militar en lo antiguo, como hoy, es una forma privilegiada para aquellos que se hallan en filas, sobre todo en tiempo de campaña. El testamento militar era el que podía hacer el que se hallaba en campaña, sin someterse a las formalidades ordinarias, pero con la condición manifiesta de que declarara de manera expresa su voluntad, verbigracia: escribiendo en al arena, o escribiendo con su propia sangre, más esto sólo en campaña. No sucedía lo mismo al militar licenciado (veteranus), que tenía una prórroga (sesenta días) para revalidarlo. Esta forma estaba al alcance de las demás personas que estuvieran adjuntas la ejercito.

  • Forma. Esta era la del testamento otorgado en el campo, lo mismo que el otorgado en tiempo de enfermedad contagiosa; ambos estaban dispensados de las formalidades ordinarias. Entre nosotros el testamento militar está reglamentado en capítulo especial del Código, para que se haga ante determinado Jefe, se anote en al orden del día y pueda ser protocolizado.

  • También el verbal (nuncupativo) era permitido a las personas que no pudieran expresarse por escrito, y también cuando la inminencia del peligro de muerte era cierta; este testamento se hacía previstas todas las circunstancia necesarias, pues de lo contrario no era valido. También está reglamentado en nuestro Código, así como los días dentro de los cuales debe legalizarse, concurriendo las personas que oyeron, para que declararen qué fue lo que oyeron, y pueda protocolizarse.

  • Derecho civil colombiano: entre nosotros, por no haber codicilos, la definición del artículo 1055 no es sustancialmente la misma que la que dimos del testamento romano; el Derecho civil colombiano estudia y analiza ampliamente la definición de testamento.

    Carácter esencial de todo testamento es el ser revocable, tanto en la legislación colombiana como en al romana, lo cual está expresamente consagrado en el artículo 1057 del Código civil.

    Entre nosotros la facultad de testar es indelegable; en el Derecho romano con mayor razón.

    En el Derecho civil colombiano se divide el testamento en dos formas: el solemne y el menos solemne: este último se subdivide en varias clases: el testamento verbal, e l militar, el marítimo; pero la ley siempre exige requisitos ad solemnitatem y ad probationem.

    El testamento solemne puede ser otorgado e territorio nacional o en país extranjero, y tiene una ritualidad característica: la de ser escrito (artículo 1067 del Código civil). Los testigos deben reunir ciertas cualidades físicas y ciertos requisitos que aseguren su imparcialidad; cuando algunas de esas causales de inhabilidad ocurren en uno solo d los testigos, fundándose el error en hechos positivos y públicos, no por eso se invalida el testamento, de acuerdo con el aforismo romano de “error communis facit jus”; pero esa inhabilidad putativa sólo puede extenderse a uno de los testigos(artículo 1069 del Código civil). Este testamento debe otorgarse ante Notario y tres testigos, si es abierto, y con cinco si es cerrado; solamente en el caso excepcional en que no haya Notario en un lugar, puede otorgarse el testamento, pero solamente abierto, ante cinco testigos.

    El testamento abierto está caracterizado porque el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos y al Notario, en tanto que el testamento cerrado no es necesario que éstos conozcan las disposiciones del testador. Es de observarse que en esta materia de testamentos la legislación es muy formalista, y el Código nuestro contiene muchos preceptos de derecho adjetivo.

    El testamento otorgado en país extranjero, de que tarta el capitulo III del Titulo III, Libro III del Código civil, se diferencia del otorgado en al país, ante todo por formalidades de procedimiento que debe llenar el funcionario colombiano ante quien se otorgue.

    Los testamentos menos solemnes o privilegiados están hechos para ciertas circunstancias en que, por la premura del tiempo, verbigracia en guerra, o por estar a bordo, no puede otorgarse testamento solemne. El Código es más amplio respecto a al habilidad de los testigos.

    En el testamento verbal, como su nombre lo indica, el testador hace sabedores de sus disposiciones a los tres testigos que deben concurrir a él; solamente puede tener lugar en los casos de peligro tan inminente de muerte “que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne”; y caduca al cabo de treinta días, si el testador sobrevive al peligro.

    El testamento militar tiene por objeto permitir a los militares disponer de sus bienes cando por las circunstancias no lo pueden hacer en forma ordinaria, debe ser recibido por un capitán o por un oficial de grao superior al de capitán, y debe encontrarse el testador en una expedición de guerra que está en marcha, o en una plaza sitiada.

    El testamento marítimo presenta analogías con el anterior, tanto por las circunstancias en que se otorga, como por no ser Notario el funcionario que lo presencia.

    Como se advierte, no encontramos estas diversa clases de testamento entre los romanos, pues ellas obedecen a necesidades de al vida moderna, que los romanos no contemplaron; y si las conocieron no se les presentaban en la misma forma que se presentan en al vida actual. Ellos tenían, como ya lo vimos, sus formas propias de testar, acomodadas al momento histórico que vivían.

    CAPACIDAD DE TESTAR Y DE SER INSTITUIDO HEREDERO

    Los romanos llamaban la capacidad de testar testamenti factio, pero como a su vez le daban esta nombre a al capacidad para ser instituto heredero, es preciso distinguir entre la testamenti factio activa y la pasiva.

  • Testamenti factio activa: por cuanto en el testamento se disponía del patrimonio, para poder testar era preciso tenerlo, y como sólo el partefamilias plenamente capaz, tenía patrimonio, era el único que podía testar.

  • El filius familias, por no tener patrimonio, no podía testar; se admitió como excepción a este principio, que el filius familias podía disponer por testamento de sus peculios castrense y cuasicastrense.

    El impúber, el demente y el pródigo, por carecer de la capacidad necesaria, no podían otorgar testamento; la mujer solamente podía otorgar con la auctóritas tutoris, en la época de la tutela perpetua de las mujeres; desaparecida ésta, pudo otorgar libremente su testamento.

    Derecho civil colombiano. En nuestro derecho la capacidad para testar es la regla general; la incapacidad es la excepción. No son hábiles para testar aquellos en quienes la ley presume falta del conocimiento requerido para ejecutar este acto, a saber: los impúberes, los dementes interdictos los que no estuvieren en su sano juicio, como los ebrios; por último, aquellos que no pueden hacer conocer su voluntad claramente, de palabra o por escrito.

  • Testamenti factivo pasiva. Era la inversa de lo anterior: la capacidad para ser instituido heredero; si se instituía a un incapaz, el llamamiento era nulo.

  • En el antiguo derecho civil de los romanos era necesario existir naturalmente al tiempo de la institución, no pudiendo, por lo mismo, ser instituidas herederas las personas morales o jurídicas; en tiempo de Justiniano las personas jurídicas públicas podían ser instituidas herederas libremente; las corporaciones necesitaban un privilegio especial del Emperador. Bastaba que la persona estuviera concebida, según el aforismo: “infans conceptus po nato habetur quoties de cómmodis ejus ágitur.” Se podía instituir también heredero a un esclavo; si se instituía al esclavo propio, era preciso también legarle la liberad. Si se instituía a un esclavo ajeno, para que éste pudiera hacer adición de la herencia era menester recibiera el jussus de su dueño.

    La testamenti factio debía existir en tres momentos:

    1°, en el de la confección del testamento;

    2°, en el de la delación de la herencia, y

    3°,en el espacio de tiempo comprendido desde la delación de la herencia hasta la adición.

    Los romanos distinguían entre la falta de testamenti factio y la incapacidad para adquirir; la primera impedía que la herencia se defiriera; la segunda incapacitaba para adquirir la herencia, pero no impidiendo el llamamiento a heredar.

    Derecho civil colombiano: en nuestro derecho la incapacidad impide que la herencia se difiera, o sea que venga el llamamiento de la ley al heredero para adquirir la herencia; se verifica respecto de los que no existen ni se espera que existan. La indignidad, por el contrario, no impide la delación de la herencia, pero puede ser excluido de ella el heredero. Se hace indigno el que comete ciertos atentados y ciertas omisiones contra la persona o bienes del de cujus, o contra sus ascendientes o descendientes legítimos su cónyuge.

    CAPACIDAD DEL TESTADOR

    La capacidad del testador era la testamenti factio activa, y en los primeros siglos se consideró como un privilegio otorgado expresamente por el legislador, quibus PERMISSUM EST testamentum fácere. De suerte que la capacidad o testamenti factio activa era una excepción, y la incapacidad la regla.

    Para gozar de la capacidad se necesitaba tres condiciones: 1°, ser ciudadano romano; 2°, tener el jus commercii; 3°, ser partefamilias, entendiéndose por tal no el que era padre de familia, sino el que tenía un patrimonio; la reunión de estos tres elementos constituía la testamenti factio activa. Había que consultar además de esta capacidad o incapacidad de goce o de derecho, la capacidad o incapacidad de hecho, porque podía suceder que hubiera personas que teniendo los tres elementos constitutivos de la capacidad de derecho, por una incapacidad de hecho no pudiesen hacer testamento.

    CAPACIDAD DE DERECHO

    Estudiaremos esta capacidad, primero respecto de los sui Juris, y luego respecto de los alieni Juris.

    I - Sui Juris.

    Al principio había una incapacidad absoluta respecto de las mujeres, (matres familias) para hacer testamento en al forma calatis comitiis, porque no tenía acceso a los comicios; cuando desapareció esta forma y vino el per aes libram, ya las mujeres no tenían este impedimento; pero rigió luego la ley Voconia, sostenida por Catón, que restringía los derechos de las mujeres, y conforme a ésta no podían testar; en esa misma institución se inspiró la tutela perpetua de la mujer, que, como sabemos, no perduro.

    Desde las XII tablas hasta Justiniano no se permitió testar a los libertos sino con autorización del patrono; bajo Justiniano desapareció esa traba, y ya no hubo sino la sola clase de libertos (ciudadanos romanos), todos los cuales podían testar.

    Los peregrinos no tenían incapacidad absoluta sino relativa, porque en Roma no podían testar según las formas del Derecho civil, sino del de gentes, excepto cuando eran peregrinos sine civitate, porque a estos no les era permitido hacerlo en ninguna forma.

    Bajo Justiniano se generalizó este privilegio sobre la capacidad de testar, y se admitió como regla general la capacidad para todos los sui Juris, y la incapacidad como excepción; en ésta quedaban comprendidos los intestábiles, y bajo Constantino se incluyeron los herejes y apóstatas.

    II - Alieni Juris

    Si respecto de los sui Juris la regla general era la incapacidad, en los alieni Juris con mayor razón; entre éstos eran incapaces de derecho las mujeres in Manu y los hombres in mancipio; los hijos de familia, que carecían de una de las condiciones de la testamenti factio, puesto que no eran patres familias aunque estuvieran casados, porque no eran los jefes de la familia; el hijo de familia estaba pues incapacitado para testar por regla general; y decimos por regla general, porque bajo el imperio, con al creación de los peculios castrense y cuasicastrense se le concedió este derecho.

    Peculio castrense era el que comprendía los bienes adquiridos por el hijo de familia en los servicios militares.

    Peculio cuasicastrense era el formado por lo que ganaba el hijo en los empleos ciivles.

    Además de estos peculios había el adventicio; el profecticio (a parte profecto) estaba formado por aquella parte de bienes que el padre daba al hijo para que lo administrara y gozara; en dicho peculio el padre tenía la nuda propiedad; de modo que si el hijo moría, el padre recobraba esos bienes, no por derecho de herencia sino jure peculii; en él no tenía derecho de testar el hijo. El peculioadventicio era el que se formaba por las donaciones que los parientes maternos hacían al hijo; éste tenía la nuda propiedad; la administración y goce el padre; además, se le concedió a aquél la capacidad de testar.

    Los esclavos tampoco podían testar ni aun respecto de su peculio, porque en él la propiedad era del amo y la administración del esclavo. Sin embargo los esclavos públicos del pueblo romano, que vinieron a formar una clase privilegiada entre los esclavos, tenían un peculio propio y hasta personalidad casi propia: gozaban del derecho de testar en la mitad de su peculio; la otra mitad era para el Estado.

    Los cautivos, que eran los que caían prisioneros, por la capitis deminutio máxima perdían todos los derechos; sin embargo por ciertas ficciones como el postliminium y la ley Cornelia, podían validar el testamento que habían hechoantes de caer cautivos. Así, si hacia testamento antes de caer cautivo y no volvia, el testamento se validaba por la ley Cornelia, según la cual se fingía que había muerto en el momento de caer prisionero; si lo había hecho en la esclavitud no se podía validar ni por el postliminium ni por la ley Cornelia.

    INCAPACIDAD DE HECHO

    Había algunos que teniendo los tres elementos de la testamenti factio o la capacidad de derecho, no podían testar porque tenían algún impedimento por consecuencia de causas físicas. No podían ejercer el derecho de testar: 1°, el impúber sui Juris por muerte del padre, tenia la capacidad de derecho pero no la de hecho, y sólo cuando había salido de la infancia podía testar con al auctóritas de su tutor; 2°, los locos (furiosi), que sólo gozaban de la capacidad de testar en los intervalos lúcidos; 3°, los pródigos en entredicho, pero éstos más bien eran incapaces de derecho, porque estaban privados del jus commercii, según la sentencia del Pretor: “tibi aere commercioque intérdico”; 4°, los sordos y los mudos, que podían testar en forma especial por escrito, ante un tabelíon; los sordomudos de nacimiento tenían incapacidad de hecho; los ciegos podían testar en la forma nuncupativa u oral ante siete testigos y un tabelión.

    Había que distinguir entre la capacidad de hecho y la capacidad de derecho: ambas debían coexistir el día de la confección del testamento, según el principio: quod ab initio nullum est, tractu témporis convaléscere non potest; de modo que si el día de la confección del testamento había alguna incapacidad de hecho o de derecho, no era válido el testamento. En cuanto al que lo hacía el día de su muerte, no bastaba que tuviera la capacidad de derecho para que el testamento fuese válido; si le sobrevenía una incapacidad cualquiera entre la confección y al muerte era nulo según el derecho civil, pero válido según el derecho pretoriano, por la regla: media témpora non nocent.

    CAPACIDAD DE LOS TESTIGOS

    La testamenti factio era un concepto relativo unas veces, en sentido activo, a al capacidad de hacer testamento, y otras en sentido pasivo, significaba la capacidad de ser heredero. Respecto a los testigos, además de las condiciones ordinarias que se requerían en todos los actos de la vida civil, se les exigía que fueran capaces de testar y de ser herederos, pues había quienes no eran capaces, por incapacidades absolutas, capitis deminutio maxima, como en los hijos de familia y las personas que estaban bajo la potestad del familiae emptor; los legatarios y fideicomisarios podían ser testigos en algunos casos, los herederos no.

    La incapacidad se tenía en cuanta al momento de hacer el testamento. Si en el momento de otorgarlo una persona parecía tener capacidad, aunque no la tuviera, dada la amplitud de las leyes, era testigo legal. Esta capacidad estaba admitida para un solo testigo, cuando tenía todas las apariencias de ser hábil; y si era capaz, en concepto público, se admitía como tal siempre que fuera uno solo, según el aforismo: error communis facit jus; hoy rige la misma doctrina.

    Derecho civil colombiano. Nuestro derecho difiere en diversos puntos del romano, respecto al punto de la capacidad de los testigos que intervienen en un testamento.

    También podemos aquí dividir las incapacidades en absolutas y relativas. Las incapacidades absolutas son las que se refieren a la persona misma sin relacionarla con los otros testigos, o el testador, o con aquellos que recibían un beneficio de él. Tales son los que, a causa de defectos físicos, la ley supone que por falta de madurez y seriedad en el juicio, no pueden tener el suficiente conocimiento del acto, para poder dar fe de que pasaron las cosas tal como en él se relata, a saber: los ciegos, los sordos, los mudos, los locos, los menores de diez y ocho años; antiguamente, las mujeres, pero tal ley fue derogada por la ley 8 del año de 1922; a los que se juzga que no tienen la suficiente integridad y honorabilidad para servir de testigos en un acto tan importante como éste tales como los condenados a una pena aflictiva.

    Las incapacidades relativas son aquellas que no inhabilitan al testigo para serlo en los testamentos, sino solamente en alguno en especial, por razón de sus relaciones de parentesco, bien con el Notario, testador o interesado en el acto, u otro de los testigos que presencian el testamento, o de interés en el testamento mismo.

    Por razón del parentesco y dependencia económica, no pueden servir de testigos en un testamento los parientes del testador, del Notario, de los legatarios, y de aquellos a quienes resulte un provecho del testamento, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; los dependientes y domésticos de los mismos; el sacerdote que haya confesado al testador en su última enfermedad y el que fuere confesor habitual suyo. Dos testigos deben estar domiciliados en el lugar del otorgamiento, y uno de ellos debe saber leer y escribir, en el testamento de tres testigos y dos en el de cinco

    RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE TESTAR

    Ya vimos que las XIII Tablas daban libertad absoluta de testar ; pero poco a poco se reacciono contra esa libertad absoluta, y se establecieron dos teorías restrictivas:

    1°, la de la desheredación expresa, y

    2°, la querella inofficiosi testamenti.

    1°. DESHEREDACIÓN EXPRESA

    Fue el derecho consuetudinario el que estatuyó que el testador tenía la obligación de declarar con franqueza al hacer su testamento que desheredaba a los hijos; no se le exigían los motivos como hoy, en virtud de la misma libertad de testar. Al manifestación del desheredamiento al debía hacer de un modo expreso, para poner una cortapista en el animo del testador; pues según los comentadores, se consideraba más difícil que el padre desheredara expresamente a su hijo, que pasarlo en silencio, lo que en verdad no es sino un aligera traba; lo que prohibió, pues, este derecho consuetudinario, aprobado por la ley, fue e pasar en silencio al descendiente.

    El Derecho civil admitió tal doctrina sancionada por la costumbre, estableciendo que esta regla existía respecto de los hijos que estuvieran bajo potestad inmediata del paterfamilias en el momento de testar. Esto hizo que si se trataba de la desheredación de los varones de primer grado tenía que ser nominal, y que los demás, tales como las hijas, los nietos bajo su potestad por la muerte del padre y las mujeres in Manu, podían serlo non nominatim sino inter caeteros. Para los varones se decía: “Titius filius meus exheres esto”; para los demás (inter caeteros): “cáeteri caeteraeque, exherédes sunto.”

    El castigo para los que contravinieran a esta sanción legal, era: si un hijo había sido omitido, el testamento era nulo (non jure factum}; y ni siquiera se podía validar por la muerte del hijo, en virtud del principio: “quod ab initio nullum esí, nullum habet effctum. Si había sido una hija o un nieto el desheredado, el testamento no era nulo, pero se tenía derecho al jus acrescendi, o sea a una porción que tomaban como si realmente hubieran sido instituidos.

    No eran llamados por el Derecho civil a la sucesión todos los descendientes sino los que estaban bajo potestad, en virtud de la copropiedad o condominium que existía entre el padre y los hijos, porque las adquisiciones del hijo bajo potestad entraban en el patrimonio de toda la familia; y los emancipados adquirían sólo para sí, sin embargo, ya sabemos que el Pretor había establecido la bonorum possessio para los emancipados y para los parientes por cognación.

    Según el Derecho civil no eran, pues, herederos legales o ab intestado sino los que estaban bajo potestad. La desheredación expresa estableció que todos éstos podían ser instituidos o desheredados.

    El jus accrescendi, a que tenían derecho la hija o nieto que le hubieran sido omitidos, lo consideran algunos comentadores como una excepción al principio de “nemo partim testatus partim intestatus decédere potest”; otros dicen que nó.

    Los hijos dados en adopción o emancipados el día de la testamenti factio, o que pudieran nacer después de ésta, conforme al Derecho civil no podían ser instituidos o desheredados expresamente, porque no estaban bajo potestad, y el póstumo no era todavía una persona cierta.

    La ley consideraba esta regla muy injusta, y además no se podían prevenir las circunstancias dañosas que pudiera traer el nacimiento del póstumo, por lo cual la Jurisprudencia obvió esto estableciendo los póstumos aquilianos, veleyanos, suyos y externos.

    Póstumos aquilianos eran loa que nacían después de la confección del testamento y en vida del testador.

    Póstumos velleyanos (lex Junia Veleia) eran aquellos que nacían antes de la muerte del testador, pero que no caían bajo la potestad sino después de la confección del testamento.

    Póstumos suyos eran aquellos que, si hubieran nacido antes de la confección del testamento o antes de la muerte del testador, habrían quedado bajo la potestad inmediata del padre; estas tres clases debían ser instituidas o desheredadas.

    Póstumos externos eran los hijos de un emancipado; ejemplo: el hijo de un emancipado nacía cuando éste ya había muerto, y si había hecho testamento el abuelo, tal póstumo no quedaba bajo la potestad de éste.

    El derecho pretoriano introdujo algunas reformas: en cuanto a las personas, el Pretor exigía la institución o desheredación de todos los descendientes que hubieran sido sui heredes, que estuvieran bajo potestad y no hubieran sufrido una cápitis - deminutio, como la adrogación o la adopción. Para estos últimos era menester que hubieran salido de la familia por muerte natural del padre; el Pretor hizo esta excepción porque tuvo más en cuenta los vínculos de la sangre, o sean los de cognación, que los de la agnación.

    En cuanto a las formas, ya sabemos que los varones debían ser desheredados nomimatim y las mujeres inter caeteros. La institución de unos y otros podía hacerse bajo condición casual que , si no se cumplía, se consideraban omitidos; en cuanto a agnación, establecieron la bonorum posessio contra tábulas, y la bonorum posessio secundum tábulas. La primera era una reacción con que el Pretor en caso de injusticia daba la bonorum posessio; la segunda era cuando el testamento adolecía de algún defecto: por ejemplo, si en el tripartita o en el per aes et libram no se cumplía algún requisito; con tal de que tuviera los siete sellos externos y la suscripción o firmas del interior, el Pretor lo validaba dándoles los bienes a los herederos secundum tábulas. En el caso de bonorum posessio, sino por el jus accrescendi.

    Bajo Justiniano se modificó la teoría de la desheredación expresa, marcando más aún la diferencia entre los sui heredes y los externos.

    2° “QUERELA INOFFICIOSI TESTAMENTI”

    la palabra inoficioso no se toma en la acepción común de inútil, inconducente, sino contra officium, es decir, contra el deber.

    El derecho consuetudinario que, como vimos, reaccionó contra la libertad absoluta de testar con la teoría de la desheredación expresa, prosiguiendo en esa reacción culminó en la teoría de la querela inofficiosi; y si se toma como norma el Derecho natural, es decir, el derecho que corresponde a los hijos de suceder a los padres, algunos jurisconsultos buscando al razón de esta institución, decían que el testador si desheredaba a sus hijos estaba loco; pero se arguye que en esa hipótesis el testamento serría nulo per se. El verdadero fundamento está, pues, en e Derecho natural como base del positivo.

    La querela era una acción por la cual los ascendientes, descendientes y colaterales consanguíneos del testador podían entablar al acción de nulidad del testamento en tanto en cuanto no se les hubiera dejado alguna parte, sobre todo si eran pospuestos a una persona turpis como los histriones y los gladiadores, pero no si la persona instituida era honorable.

    Condiciones para la eficacia de la querella. Primera. El querellante debía tener el carácter de heredero legitimo o de la ley, que también se llamaba por derecho civil abintestato. Segunda. El querellante debía haber sido desheredado sin justa causa, reacción verdadera que representaba un paso avanzado en las restricciones pórquese exigía con esto que el queralans calificara los motivos que el testador hubiera tenido para desheredarlo, y a su turno debía justificarse también. La ley determinó las causas justas e injustas de la desheredación. Tercera. Era necesario que no hubiese medio distinto para reparar la injuria cometida; la querella era acción subsidiaria, que en cierto modo participaba del carácter de petición de herencia; significaba injuria para el testador, y no podía usarse sino como último recurso. Cuarta. Que el testador le hubiera dejado una porción de bienes que no alcanzase a al cuarta parte de los que le hubiera correspondido abintestato. Esta cuarta parte, llamada cuarta legitima, se deriva de la Ley Falcidia, por la cual se estableció que el heredero tenía derecho a recibir por herencia testamentaria por lo menos la cuarta parte de los bienes del de cujus.

    Cuando había legados, ellos no debían absorber más de las tres cuartas partes del acervo líquido; así se estableció a favor de los herederos instituidos, para estimularlos a recibir la herencia; pues una herencia llena de deudas podía ser repudiada, y como nemo partim testatuspartim intestatus mori potest, venía abajo el testamento y sólo eran llamados a al sucesión los herederos abintestato. La ley vista la preocupación de los romanos de no morir intestados, estableció la portio legitima.

    En tiempo de Justiniano se estableció el que hubiera una cláusula subentendida o suplemental, por l cual se decía que si a los herederos legítimos no les alcanzaba para al cuarta legitima, se redujeran los legados.

    La ley dispuso que en todo testamento se suponía implícita esta cláusula, que había sido introducida por la costumbre.

    Respecto al cálculo de la porción legitima se estableció que lo que se hubiera dado a título de dote a los descendientes para casarse o establecerse, se computara en al cuarta legítima; de las donaciones había unas que se colacionaban, otras nó.

    En tiempo de Justiniano se recalcó sobre que la querella no debía intentarse sino en último caso; y así en la práctica se hizo menos frecuente.

    INSTITUCIÓN DE HEREDERO

    La institución de heredero, que era entre los romanos algo de gran trascendencia, se consideró como la base y fundamento del testamento: caput et fundaentum totius testamenti; y tomándola al pie de la letra, obligaba ponerla al principio, pues si nó, lo que le precediese en nulo, y si se ponía al fin sólo valía la institución.

    Como en esta materia los sistemas modernos difieren diametralmente del sistema romano, entre nosotros la institución de heredero puede ir al fin, porque según nuestro Código, la institución es accidental y no fundamental, y puede por consiguiente figurar o nó; y por tanto bien puede haber testamentos en que se disponga de una parte y se guarde silencio respecto a la otra, y entonces ésta será para los herederos abintestato, pues entre nosotros si se puede morir testado en parte y parte sin testar (artículo 1009, inciso segundo, del Código civil). El que no tenga herederos forzosos puede testar con libertad absoluta; pues entre nosotros la institución de herederos es elemento occidental, y el testamento puede consistir en un legado con el nombramiento de albacea. Así, pues, la institución no ocupa en nuestro Código lugar prominente; entre los romanos era fundamental.

    Generalmente la forma era imperativa: “Titius heres esto.” La institución de heredero como cabeza y fundamento, obedece al principio: nemo partim testatus, partim intestatus mori potest, para que el testamento tuviera consistencia, y así no hubiera que abrir la sucesión intestada.

    Si se invalidaba la institución de los herederos, caía por su base el testamento, y entonces había que abrir la sucesión intestada. No es lo mismo en el sistema moderno: si el heredero se hace incapaz por cualquiera circunstancia especial, el testamento queda firme con todas sus otras disposiciones. La indivisión de la herencia también era una consecuencia del aforismo nemo partim testatus, partim intestatus mori potest, porque el derecho del heredero a todos los bienes, salvas las cargas o gravámenes impuestos al heredero. Hoy los delegados se consideran como meras liberalidades y no como cargas, ya que bien puede no haber herederos; estas liberalidades son derechos de cuya efectividad se encarga al albacea, que puede ser o nó un heredero.

    Entre los romanos el llamamiento que implicaba la institución de heredero, potencialmente llevaba en sí el derecho a la universalidad de los bienes; y así los gravámenes que pesaban sobre la herencia la mermaban a hacerse efectivos.

    La institución de los legatarios era a título singular y a veces podía recaer sobre parte alícuota en el sistema romano. La vocación de herederos veíamos que, potencialmente, llevaba el derecho a la totalidad de los bienes. Si hay legados que no se realizan, por indignidad, repudiación, o por otras causas, se reconstituye la herencia y la unidad potencial es más palpable en relación con los herederos si se sustituían en cuotas iguales; si se instituían herederos desiguales, también tenía potencialmente cada uno el derecho a la universalidad; el derecho virtual a la universalidad tenía lugar, ya fuesen iguales, ya fuesen desiguales; y eso como corolario del nemo potest mori partim testatus, partim intestatus.

    El testador podía instituir cuantos herederos quisiera, y la concurrencia de ellos producía la división de los bienes: “concursu partes fiunt.”

    La institución de herederos en la cual se asignara una especie o cuerpo cierto uno a y no a otro, éste se consideraba heredero del remanente, pero en el fondo tan heredero era el uno como el otro, porque cualquiera que quedase solo recogía la totalidad de la herencia.

    En la teoría romana la institución de herederos tenia cierta unidad, de modo que el instituto era único y universal, en potencia; si eran varios, eran también a título universal, en potencia pero no en el hecho; de lo contrario se iría contra el axioma de que el todo es mayor que la parte. Si el testador instituía a dos o tres pero no señalaba partes proporciones a cada uno, se entendía que eran instituidos en partes iguales.

    El testador podía instituir, verbigracia, a Ticio in semisse, o sea en al mitad de los bienes; la otra mitad la podía distribuir en partes más pequeñas; si Ticio faltaba, el in semisse se repartía entre los otros, por el jus accrescendi; lo mismo cada una de las otras partes más pequeñas que vacaren. Si Ticio era instituido in dodrantem, se entendía que le correspondían tres cuartos del as; cuando la herencia se repartía en veinticuatro partes, se hacia lo que se llama un dupondium; también podía repartirse el as en un tripondium, o sea en treinta y seis onzas. Titium instituo in quadrantem, era en un cuarto de as, o sean tres onzas. En esta forma, haciendo la distribución de los bienes todo derecho, verbigracia de 1/24, podía llegado el caso recoger la herencia.

    Derecho colombiano. En nuestro Código, el titulado heredero de un cuerpo cierto, no es heredero sino asignatario a título singular, aunque la especie represente la mayor parte del valor de la herencia. El instituido legatario del remanente lo es a título universal, mas no la asignación particular; supongamos que uno de ellos muere, o que por cualquier motivo deja de ser heredero, la asignación vacante no queda pasar el otro, porque aquí no rige el principio de nemo partim testatus... y no existe el derecho potencial a al universalidad de los bienes.

    También podían ser instituidos varios, en partes desiguales: para esto la jurisprudencia estableció ciertas formas convencionales, llamando as la totalidad; el as se dividía en doce onzas.

    MODALIDADES DE LA I NSTITUCIÓN DE HEREDERO

    Modalidades, en general, significa circunstancias a las cuales puede subordinarse el resultado de un acto o declaración de voluntad.

    Las modalidades, en general, consisten en el término y en la condición. El termino se distingue en termino suspensivo y termino extintivo o resolutorio. La condición se distingue también en suspensiva y extintiva resolutoria. El termino suspensivo (dies a quo) no era admisible en al institución de heredero, por no justificarse, pues no se hacía sino prolongar sin razón el estado yacente de una herencia. El termino suspensivo fijaba un plazo que se cumplía en día cierto, por ejemplo: que Ticio sea heredero para dentro de cinco años.

    El termino extintivo o resolutorio (dies ad quem) tampoco se admitía, porque quebrantaba el principio rígido de la sucesión testamentaria “semel heres, semper heres”; ya sabemos que el heredero testamentario no podía ceder su herencia; por esta razón los romanos no admitían nuestro fideicomiso o propiedad fiduciaria, porque pugnaba con el mismo principio; además, los romanos tenían la institución del fideicomiso como un legado que se hacía en forma de súplica y no en forma imperativa. En consecuencia, no podía admitirse que un heredero posesionado de su calidad, dejase de serlo después de cierto tiempo.

    Se admitía como una especie de término el día incierto, que significaba aquel día que debía llegar, pero no se sabía cuándo; este lo consideraban los romanos, no como término sino como condición, según el aforismo dies incertus in testamento conditionem facit; si se trataba no se consideraba como condición sino como termino; el día incierto como condición estaba limitado a los testamentos.

    CONDICIÓN SUSPENSIVA

    Era admisible, porque decían los romanos que podía haber razones justificables de parte del testador que lo indujeran a subordinar la institución den heredero a que se verificasen ciertos acontecimientos que podían interesarle; si el acontecimiento se verificaba, el testador tenía voluntad para la institución; de lo contrario, no. En estos casos la herencia no se defería en el acto de la muerte, sino cuando se cumpliera la condición; si esta no se cumplía, venían los otros herederos.

    Si el día incierto se fijaba como condición suspensiva, se admitía, y es una excepción, ya que los términos suspensivos no eran admisibles en los testamentos.

    CONDICIÓN EXTINTIVA O RESOLUTORIA

    Tampoco era admisible, porque con ella se violaba también el precepto de semel heres, semper heres. Consistía en señalar un evento condicional, que podía suceder o nó, pero de cuyo cumplimiento viniera a resultar la caducidad del derecho de herencia.

    En resumen: para la institución de heredero no se admitían sino condición suspensiva y término suspensivo equivalente, es decir, el día incierto.

    EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA

    Cuando alguno era instituido heredero bajo condición suspensiva, el derecho quedaba en suspenso hasta el cumplimiento del evento en que consistía la condición, la cual podía ser negativa o positiva; por ejemplo: “Instituyo a Ticio si va a Cartago dentro de tanto; instituyo a Ticio, si no va a Cartago.” Las condiciones negativas tenían el inconveniente que no se podían saber durante toda la vida del asignatario, sino hasta que muriera; en ese caso la herencia no aprovechaba al heredero. Para resolver este inconveniente el pretor Mucio estableció una garantía bajo el nombre de satisdatio o caución Muciana, que consistía en la facultad que se le reconocía al asignatario para hacer adición y exigir la herencia desde la muerte del testador, aunque no se hubiera cumplido la condición negativa; por medio de la caución Muciana el heredero se comprometía a restituir los bienes y sus accesorios si llegaba a contrariar la condición; la restitución la aseguraba con fiadores, y así no se violaba el principio de semel heres, semper heres, y el asignatario en este caso entraba en la posesión y goce, mas no en el dominio definitivo.

    Había algunas condiciones expresamente prohibidas; tales eran las que señalaran un hecho imposible; las inmorales o ilícitas, que se tenían por no escritas, aunque si valía la institución; las perplejas o captatorias; aquéllas eran loas que no se podían entender por ambiguas; ejemplos: “ que Ticio sea el heredero si Selo es el heredero” e “instituyo a Ticio, si él me instituye su heredero.” Semejantes modalidades estaban terminantemente prohibidas, toda vez que la institución de heredero no se consideraba como medio especulativo; las condiciones que se subordinaban a estas dos clases de instituciones eran nulas; lo mismo en nuestro Código. (articulo 1117, incisos 2° y 3°).

    También inducía nulidad en al institución de herederos, la condición que consistía en el capricho de un tercero, que no se sabe si quería o no quería: sustituyo a Juan si Luis lo quiere; era distinto que se impusiera una condición suspensiva y potestativa consistente en la ejecución de un hecho; en este caso se justificaba el motivo que hacía admisibles las condiciones suspensivas, porque el testador tenía derecho a exigir que se cumplieran ciertos eventos.

    SUSTITUCIONES

    SUSTITUCIONES, en general, eran las instituciones de heredero que se hacían en forma subsidiaria o en reemplazo de la institución principal; bien porque los instituidos en ésta murieran antes que el testador, se hicieran indignos, o repudiaran la herencia; para estos casos el testador podía nombrar suplentes, ó sean sustitutos del heredero.

    La sustitución se distinguía en vulgaris (común o frecuente), y pupillaris, en la que el padre hacía testamento por el hijo. En la cuasi - pupilar o ejemplar, el paterfamilias, testaba por el hijo loco o demente. Había también sustitución fideicomisaria. Esta última la han considerado algunos autores como cosa distinta de las sustituciones propiamente dichas. Adelante volveremos sobre este punto.

    I - SUSTITUCIÓN VULGAR

    La sustitución vulgar era una institución por la cual un testador, en el temor de morir intestado, designaba, después de haber instituido heredero, a una o varias personas que tuvieron esta calidad en caso de que la primeramente nombrada no quisiera o no pudiera aceptar la herencia.

    Por lo mismo el testador en un caso como el contemplado, diría: Titius heres esto: si Titius heres non erit, Seius heres esto. Ticio, llamado en el primer grado, era el instituido propiamente dicho; Seyo, que no era llamado sino a falta de Ticio, era el sustituto vulgar, etc.

    Recibía el nombre de vulgar, porque era la forma de sustitución más generalmente empleada. (Cf. I. J. pr. Lib. II, tit, XV).

    El testador era libre de instituir un número indefinido de personas como sustitutos vulgares, escribiéndolos los unos a continuación de los otros. En último lugar solía instituir como heredero a uno de sus esclavos, que estaba obligado a recibir la herencia, como heredero necesario.

    Maneras de hacer la sustitución. El testador podía nombrar un solo sustituto a un solo instituido, o bien un solo sustituto a varios instituidos, o varios sustitutos a un solo instituido. El testador podía también sustituir entre si a los herederos mismos (vel iuvicem ipsi qui heredes instituti sunt). (I J. Pr. Lib. II, tit. XV., S 1°).

    Por ejemplo, un testador instituia tres herederos : Primus por tres onzas, Secundus por cinco y a Tertius por cuatro ; los sustituye entre ellos, sin indicación de partes en la sustitución (nullam mentionem in substitutione partium habuerit). Tertius falta, su parte se divide en ocho, de las cuales tres corresponden a Primus y cinco a Secundus; es decir, las mismas fracciones que para la institución (quas in institutione expressit). (I. J. Número 2, lib. II. Tit. XV).

    Importancia de la regla : substitutus consetur substitutus instituto. El sustituto de un sustituto se presume sustituido al heredero mismo, por ejemplo : Primus es instituido heredero : Secundus también, y es sustituto de aquél; Tertius es solamente sustituto de Secundus. Se presume que Tertius, aunque solamente sea sustituto de Secundus, lo es también de Primus, sin distinguir si son los derechos de este instituido los que han venido a ser fallidos primero.

    Estas reglas tuvieron siempre su importancia, especialmente bajo las leyes caducarias, conservándola aunque menor en tiempo de Justiniano.

    Exclusión del instituido por el sustituto. Se seguía en general, para la adquisición de la herencia, el orden de las instituciones . el instituido pasaba antes que el sustituto. Había, sin embargo, una excepción establecida por la ley Aelia sentia, en relación con el esclavo. Si un testador insolvente instituia heredero a un esclavo en primera línea y le sustituía otros herederos, el esclavo no adquiría la herencia sino cuando el último heredero instituido hubiera repudiado la herencia

    La sustitución vulgar, no siendo otra cosa que una institución condicional, estaba regida por las mismas reglas de la institución.

    Efectos de la sustitución entre los mismos instituidos. Esta sustitución recíproca tenía por objeto llamara recoger la herencia a aquellos, de entre los que venían a ser herederos, que existieran en el momento de la muerte del de cujus, en la parte de herencia que no era recogida por algún heredero. Pero se pregunta: ¿el derecho de acrecer, en ausencia de toda sustitución, no producía los mismos resultados?

    Bajo el imperio de las leyes caducarias, las partes caducas no eran recogidas sino por un cierto número de personas, como los herederos patres, y en su defecto por el físico. La sustitución tenía por objeto evitar este inconveniente, y hacer aprovechar por la sustitución a todos los herederos, patres o nó, de las partes caducas.

    Después de abolidas las leyes caducarias, conservó aún alguna utilidad. Era una institución condicional, una nueva causa de adquisición, y por lo mismo requería que le llamado a aprovechar de ella reuniese ciertas condiciones; en tanto que el acrecimiento no era otra cosa que el desarrollo natural y riguroso de un derecho anterior.

    Para hacer palpables las anteriores explicaciones, nos serviremos de un ejemplo: supongamos tres herderos: Primus, Secundus y Tertius; Primus acepta la herencia y muere antes de que Secundus y Tertius la hayan aceptado; más tarde Secundus acepta, y Tertius renuncia. Si no hubier sustitución y aplicando el derecho de sustitución los herederos de primus no sacarían nuingún provecho de la renuncia de Tertius, producida después de al muerte de Primus. Secundus tomaría solo, jure substitutionis, la parte de Tertius.

    Participación de la parte vacante entre los instituidos en caso de sustitución reciproca. A menos de que el testador manifestara una voluntad contraria, los herederos se repartían la parte vacante, proporcionalmente a sus partes en la institución.

    II - SUSTITUCIÓN PUPILAR

    La sustitución pupilar es la institución hecha por el padre de familia en su propio testamento, para le herencia del hijo que tiene bajo su potestad, en el caso de que este hijo llegue a ser sui Juris después de su muerte sin haber llegado a la edad de la pubertad. Ejemplo: que Titius, mi hijo, sea mi heredero; pero si él no es mi heredero.).

    ¿Quién podía hacer una sustitución pupilar ¿ El derecho de hacer una sustitución pupilar pertenecía exclusivamente al jefe de la familia; era un atributo exclusivo de la patria potestad, que no podía ser ejercido por la madre ni por los otros ascendientes que no tuvieran la patria potestad.

    A qué personas se aplicaba la sustitución pupilar. Esta se aplicaba a los hijos y a los nietos que estuvieran bajo la potestad inmediata del testador {quos inpotestate quis habed}, y que por su muerte llegarían a ser sui Juris.

    Respecto de los póstumos propiamente dichos y de los póstumos veleyanos, se consideraban en la misma situación de los ya nacidos

    La sustitución pupilar no se aplicaba a los hijos emancipados, pero el padre de familia podía hacer uso de la sustitución pupilar, aunque hubiera desheredado al hijo.

    Condiciones de la sustitución pupilar. El padre de familia no podía hacer una sustitución pupilar, es decir, el testamento de su hijo, sino a condición de hacer un testamento para su propia herencia; pues el testamento pupilar era una parte del testamento del padre de familia.

    La regla antes mencionada tenía una consecuencia muy trascendental: si el testamento del padre por cualquiera circunstancia no tenía efecto, no lo tenía la sustitución pupilar tampoco; pero si el testamento del padre había tenido efecto, por pequeño que éste fuera, al sustitución tenía pleno efecto; bajo este aspecto al sustitución y el testamento del padre eran un solo testamento.

    Desde otros puntos de vista, sin embargo, se ponían considerar como dos testamentos, pues la herencia del hijo podía presentarse con una individualidad distinta. El testador podía hacer su propio testamento, y algún tiempo después la sustitución; pero en este último caso era necesario que al sustitución reuniera las condiciones para al validez propias de los testamentos; el primer testamento podía ser oral y el segundo nuncupativo, o recíprocamente.

    Casos en los cuales no podía tener lugar la sustitución pupilar. La sustitución pupilar no podía tener lugar en los siguientes casos:

  • Cuando el hijo llegaba a ser sui Juris, en al época de la muerte de su padre, que debía haber acaecido siendo éste ya púber.

  • Cuando el hijo había muerto antes del testador.

  • Cuando el hijo sufría una capitis deminutio de cualquiera especie, antes de la muerte del testador, o después de ella.

  • Si el sustituto se descuidaba en solicitar un tutor para el impúber..

  • SUSTITUCIÓN EJEMPLAR O CASI - PUPILAR

    El padre de familia que tenía un hijo púber, pero que al testar hallaba fundados motivos para creer que a causa del estado de enajenación mental de su hijo, muriera intestado, podía estar por él. Antes de Justiniano le era preciso al padre de familia que tenía un hijo en ese estado y que deseaba hacerle su testamento, obtener una autorización del Emperador. Justiniano, en una constitución que forma parte del Código, introdujo para las personas mente captis, una sustitución análoga a loa anterior, o sea la pupilar (ad exemplum pupillaris), y que los comentaristas han llamado por esta razón, sustitución ejemplar o cuasipupilar .

    Diferencias entre la sustitución pupilar y la sustitución ejemplar o cuasi-pupilar. Estas diferencias eran:

  • El derecho de hacer una sustitución pupilar pertenecía exclusivamente al paterfamilias. La sustitución ejemplar podía ser ejercida indistintamente por cualquiera de los ascendientes, paternos o maternos.

  • El paterfamilias en la sustitución pupilar podía ejercer libremente su derecho y nombrar como heredero del hijo a cualquier persona. En determinadas personas: en primer lugar estaba obligado a escoger a los hijos del loco; a falta de éstos entre sus hermanos o hermanas; a falta de hijos o hermanos podía escoger libremente al testador. La sustitución pupilar perdía su valor por la llegada a la edad de la pubertad en el hijo; la cuasi-pupilar solamente en el caso de que el hijo recobrara la razón.

  • SUSTITUCIÓN FIDEI COMISARIA

    Un testador que ha instituido heredero a un extraneaus, púber o impúber, puede, después de autorizarle el goce de todos su bienes, imponerle la obligación de entregarlos a una determinada persona en el caso de que se verifique determinado acontecimiento. Cuando este acontecimiento es la muerte del instituido, tenemos una sustitución fideicomisaria.

    En el derecho clásico la sustitución fideicomisaria podía tener y tenía hecho una duración indefinida; de lo cual resultaba un estancamiento de los bienes y un impedimento para la circulación de esta riqueza. Justiniano, dejando intacto el principio que servia de base a esta institución, creyó conveniente para el interés general limitar al cuarto grado la transmisión de un patrimonio por medio de la sustitución fideicomisaria.

    Derecho civil colombiano. Conforme al articulo 1215 del Código civil, en nuestro derecho hay solamente dos especies de sustituciones: la vulgar y la fideicomisaria; contienen las mismos principios que la sustitución romana.

    Respecto de la sustitución fideicomisaria, ordena que le sean aplicadas las mismas reglas que a la propiedad fiduciaria, puesto que al fin y al cabo no es otra cosa que una propiedad fiduciaria sobre una universalidad (articulo 1223 del Código civil).

    ACRECIMIENTO ENTRE COHEREDEROS

    Se fundaba en al allanamiento potencial a la totalidad de los bienes; de modo que si faltaba alguno por incapacidad, indignidad, muerte, etc., la cuota de éste acrecía a los herederos que quedaran en pie; recogían pues todo lo que quedara vacante; y si faltaban varios, eso iba a acrecer al que quedara y que realizaba el ideal del derecho potencial a la universalidad.

    Si, pues, un coheredero faltaba, por repudiación de la herencia por muerte anterior a la sucesión, o por nulidad de la institución, los otros herederos recogían la cuota vacante por derecho propio y en virtud del derecho potencial (jus accrescendi); las cuotas hereditarias vacantes entraban a beneficiar a los otros herederos, según la proporción en que el testador los hubiera instituido.

    El jus accrescendi es otra consecuencia del nemo partim testatus, partim intestatus mori potest; de suerte que ese jus accrescendi podía llamarse, como observa un expositor, jus non decrescend, pues no como el titulo le confería derecho a la totalidad, si uno rechazaba la herencia o sino quedaba sino un heredero, éste recogía las porciones vacantes, no por que se aumentara su título que ya existía, sino en virtud del derecho de no decrecer (non decrescendi).

    Cuando los herederos no habían sido todos instituidos ex re certa, los coherederos de los instituidos ex certa re eran reputados gravados con un fideicomiso particular, que tenía por objeto las cosas comprendidas en las res; en cuanto a cada uno, se le tenía por gravado, para con sus coherederos, en un fideicomiso particular, que tenía por objeto toda la herencia. Bajo Justiniano , el instituido o gravado ex re certa, era considerado como un legatorio de cuerpo cierto. (L. 13, C. De hered. Inst. Lib. VI, Tit. XXIX). Véase articulo 1162 del Código civil).

    De la institución ex certa re. La institución ex certa re, o más bien la institución para ciertos bienes determinados, equivalida en principio, a una institución sine partes, si bien es cierto que el instituido recogía el todo, cuando era solo; cuando había varios herederos, la parte de cada uno se determinaba de acuerdo con las reglas anteriormente expuestas; pero la necesidad de respetar las disposiciones del difunto, requería que se tuviera en cuenta una cierta medida la atribución especial hecha en un testamento.

    Derecho colombiano. Entre nosotros si falta alguno de los herederos, la porción vacante es para los abintestato; esto porque aquí el acrecimiento es limitado y tiene un fundamento distinto: el llamamiento conjunto que haya hecho el testador asignado un mismo objeto para varios, sin dignación de partes o cuotas (articulo 1206, 1207 y siguientes Código civil). Según estos artículos, destinado un objeto a dos o más personas, la porción o cuota de la asignatario que falta acrece a las de sus coasignatarios; pero este acrecimiento no tiene lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas. La parte que acrece lleva consigo todos los gravámenes inherentes a ella, exceptuando a aquellos que suponen una caridad o aptitud personal del coasignatario que falta.

    LEYES CADUCARIAS

    Se llaman así dos leyes afamadas del tiempo de Augusto, encaminadas a la propagación del matrimonio y de la procreación legitima: fueron la ley Julia de maritandis ordinibus y la ley Papia Poppaea, y producían estos estímulos por medio de algunas caducidades.

    Estas leyes, que llaman algunos caducarias, estaban de tal manera relacionadas con el derecho a quienes no hubieran llenado determinadas exigencias.

    Bajo estas leyes el derecho era heredar se puede considerar por dos fases: la capacidad del heredero y el jus capiendi; la primera faz es la del derecho antiguo.

    La capacidad no era afectada en teoría, pero sí en al práctica al querer recoger la herencia, pues tenía que probar el haber llenado tales y tales requisitos.

    De esta manera había herederos a quienes nadie negaba la capacidad ni la institución; pero el jus capiendi quedaba sometido a las leyes caducarias, y ellas establecían una sanción contra los célibes mayores de veinticinco años los varones, y las mujeres mayores de veinte.

    Estos tenían que casarse una vez deferida la herencia, dentro del plazo que se les daba, que eran de cien días, y si nó, se les aplicaba al sanción; por supuesto que no a todos los testamentarios; en primer lugar porque era para los que no fuesen a herederos descendientes del testador; de suerte que se respetaban las legitimas, pues que hacia esa teoría se reacciono por la querela inofficiosi. En tiempo de Augusto existía el derecho de las legitimas, y las exceptuaban de las sanciones caducarias respecto a los herederos descendientes; los demás herederos que no fuesen descendientes si eran afectados.

    Estas sanciones eran en primer lugar para los solteros (coelibes), por la ley Julia; en segundo lugar para los orbi (desprovistos de), faltos de hijos legítimos del matrimonio y quae quedaban bajo la ley Papia Poppaea, en cuanto no tenían hijos. A los que quedaban bajo la ley Julia se les privaba de todo lo que pudieran heredar, y a los orbi sólo de la mitad de la asignación; había otras partes que quedaban vacantes: asignaciones o porciones testamentarias. Se preguntan: ¿entonces as quien se asignaba la parte caduca? Pues aquí viene el concepto del jus caduca vindicandi, de donde nació el derecho de reivindicarla. Se hacían coherederos los instituidos que, habiéndose casado, tenían hijos dentro del año siguiente; obtenían así la sólidi capácitas, correspondiéndoles los premios de los padres (premia patrum) , es decir, recibían por el jus caduca las porciones de otros herederos, reivindicándolas.

    Las leyes caducarias también afectaban al viudo que pasados dos años después de la muerte de sus esposa no se casara otra vez (pater solitarius), quien sufría un recorte en sus bienes herenciales, si no eran de una legitima. También afectaban a los latinos junianos, pues se trataba de fomentar al ciudadanía romana: cuando se instituía a un juniano, estaba la asignación regida por la ley Junia Norbana, porque si el instituido no cumplía la adquisición de ciudadanía, mediante la fundación de molinos, o por actos de valor, etc., le venía la caducidad; y si había otros junianos, el premio de los padres lo adquirían los que si hubieran alcanzado la ciudadanía. Además, había los ereptoria, que el fisco podía reclamar para sí, en virtud de la caducidad ocurrida a los asignatarios; de ahí la tendencia que marcan las leyes caducarias de redimir esas porciones caducas.

    También había otras porciones hereditarias que podían quedar vacantes sin constituirse en caducas; por ejemplo, un individuo era instituido heredero, pero se hacía incapaz después de la confección del testamento, o después de la delación de la herencia, o por indignidad; perdía, pues, el derecho ex post ipso, aunque hubiera tenido la testamenti factio pasiva; mas al haberla perdido esas eran causales puramente civiles, aunque si podía haber también porciones caducas; entonces estas porciones se regían por las leyes caducarias, y las otras por las reglas del derecho civil, como las del jus accrecendi, que tenían su fundamento en la vocación potencial a al universalidad; por estos principios las leyes caducarias no afectaban, pues reconocían en abstracto todos los derechos, pero no se los daban a los que no tenían el jus capiendi; el derecho civil quedaba así en pie en teoría.

    Ahora a la inversa, en al aplicación de las leyes caducarias si sufría el heredero modificaciones, restricciones, etc., aunque se dijese que quedaba en pie en teoría, pero en al practica no era lo mismo.

    Supongamos que se trate de porciones caducas; pues entonces no se podía aplicar el jus accrescendi, y quedaba modificado el derecho civil; en efecto, esas leyes eran especiales, y dentro sde su especialidad prevalecían sobre las generales; así es que el jus accrescendi se aplicaba cuando no había lugar a las caducarias. Si entre varios herederos había dos que no se hubieran casado, y uno sí, y suponiendo que éste o los otros invocaran el jus accrescendi, había que entregarle las cuotas vacantes a que tenía derecho por al ley; mientras que el jus caduca vindicandi había que reclamarlo, y venía un fallo que le decretaba la adjudicación, mientras que en el derecho civil antiguo no había que probar nada, sino que por el hecho de al institución entraba a recoger al herencia; no así con el jus caduca vindicandi.

    Estas leyes no dieron el resultado moralizador apetecido, pues se inventaron muchos medios para eludirlas; así, las eludían por la adopción; más fue contrarrestada por el senadoconsulto Pegasiano, el cual prohibió los fideicomisos para este efecto, pues eran secretos y los hacían pasar a determinadas personas; hoy ha subsistido esa prohibición para evitar que pasen a los indignos o a los incapaces ciertos bienes; al albacea que se encargue del cumplimiento de fideicomisos se le exige juramento de que no es para pasarlos a manos indignas o incapaces; y si no jurare, esos fideicomisos se unen a al masa general; esta restricción se relaciona, pues, con el senadoconsulto Pegasiano.

    ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA, Y DIREFENTES ESPECIES DE HEREDEROS

    Entre lo herederos testamentarios se distinguían dos clases: los necesarios y los voluntarios o externos. Los primeros eran aquellos que venían a serlo aun contra su voluntad; los segundos eran los que podían aceptar o rechazar libremente la herencia.

    Los herederos necesarios se subdividen en simplemente necesarios, y suyos y necesarios. Aquellos eran los esclavos propios del testador; éste los instituía herederos, dándoles la manumisión. Bajo Justiniano se estableció que por el hecho de la institución quedaban manumitidos; antes, la manumisión debía ser expresa; los esclavos eran herederos necesarios, y no podían rechazar la herencia. De ordinario se instituía heredero aun esclavo cuando la herencia era tan mala que nadie la admitía, o si el amo era insolvente; y el heredero tenía que responder de las deudas ultra vires, es decir, no sólo con los bienes del difunto, sino con los que fuese adquiriendo mas tarde el manumitido. Cuando la herencia insolvente era perseguida por los acreedores del testador, el patrimonio se sacaba en bloque a pública subasta: bonorum venditio; si se hubiera de vender a nombre del difunto sobre él caería la nota de infamia, pero como se hacía a nombre del liberto, sobre éste recaía tal calificativo.

    HEREDEROS NECESARIOS

    Condiciones del esclavo para ser instituido como heredero necesario.

    1°. Adquirir la libertas;

    2°. Estar bajo la inmediata potestad dl testador en la fecha de la confección del testamento y en la de la muerte; pues podía ser que muriera el amo asesinado y el esclavo denunciara al asesino, quedando libre en recompensa; en tal caso podía recoger la herencia en su carácter de voluntario,

    3°. Que la causa de su libertad fuese únicamente la liberalidad del testador; pues si éste, por cualquiera otra casa estaba obligado a monumitirlo, verbigracia, un contrato con otra persona en que se obligara a manumitirlo por testamento, a no se consideraba como heredero necesario, sino como voluntario.

    Esas consecuencias eran funestas para el esclavo, mas era una ventaja para el testador. Como esa situación resultaba demasiado injusta, el Pretor, que se preocupaba por los dictados de la equidad, reaccionó estableciendo el beneficio de la bonorum separatio, por el cual el esclavo podía acudir al Pretor pidiéndole este beneficio; en ese caso el esclavo sólo tenía que pagar hasta donde alcanzaran los bienes del difunto, pero no se libraba de lanota de infamia con la venta en pública subasta, pues consideraban que esto era defender al testador. Sólo más tarde, a fines de la época clásica, se estableció la bonorum distractio, que modifico lo anterior; y entonces en tal virtud los bienes no se vendían ya en pública subasta en bloque, sino por partes, y en este caso ya no caía ,la nota de infamia sobre el dueño del patrimonio.

    HEREDEROS SUYOS Y NECESARIOS

    Esta es la segunda especie de las dos ya enumeradas: simplemente necesarios y suyos necesarios; éstos últimos por lo que hace a la manera de adquirir la herencia, no se diferenciaban casi de los anteriores. Eran los hijos y demás sucesores del testador que estaban bajo al patria potestad al tiempo de la muerte de aquél; estos eran los sui heredes; necesarios por las mismas razones que los esclavos; eran suyos, o sea de sí mismos, porque entre el paterfamilias y los hijos había una copropiedad o condominium, por la cual las adquisiciones del hijo aumentaban el patrimonio de aquél; por tanto, al instruirlos herederos los instituía en cuanto ellos tenían parte en ese patrimonio; no podían repudiar la herencia, ni deliberar para aceptarla o nó; eran responsables de todas las obligaciones del testador (ultra vires).

    El titulo de heredero necesario para el descendiente, era lo mismo que para el esclavo, porque los descendientes eran suyos y necesarios: eran los hijos bajo potestad a la confección del testamento y muerte del testador; s habían sido emancipados, recogían la herencia como voluntarios.

    Los nietos nacidos de un hijo que había muerto, o que hubiera sido antes emancipados sin emancipar a los nietos, si eran todos instituidos, el padre de ellos era voluntario, y los nietos suyos y necesarios.

    La mujer in Manu era suya y necesaria, pues sabemos que se equipaba a hija de familia,( loco filiae) en relación con el marido; con sus hijos era igual a las hermanas (loco sororis). Los hombres in mancipio estaban asimilados a los esclavos: si eran instituidos por el jefe de familia bajo cuya potestad estaban, eran necesarios.

    Los hijos y demás herederos suyos y necesarios estaban en una condición muy semejante a la del esclavo, pero tenían sus diferencias; si la sucesión era insolvente habían de pagar las deudas, pero gozaban del beneficio pretoriano de al abstención, semejante al de la bonorum separatio, y el cual consistía en abstenerse de recibir los bienes de la herencia para librarse de la persecución de los acreedores. Se diferenciaban estas dos instituciones en que el beneficio para los esclavos había que solicitarlo del Magistrado, y los hijos no necesitaban de solicitud; tampoco quedaban obligados a pagar ultra vires, sino hasta donde alcanzaran los bienes del padre; el hijo no recibía los bienes, y dejaba que los acreedores los remataran a nombre del testador; así se libraba de la infamia; si sobraban bienes podía el hijo reclamarlos, porque tenía el título de heredero.

    HEREDEROS EXTERNOS O VOLUNTARIOS

    Eran los que no estaban bajo patria potestad, ni in Manu ni in mancipio, ni bajo la potestad dominical; podían ser personas de al casa, parientes o extraños, es decir, eran los que no estaban obligados a aceptar, antes bien tenían que ir a buscar la herencia: adire hereditatem.

    Maneras de ADICIÓN

    Había tres maneras de adición:

    1°. la cretio, que se verificaba cuando el heredero en forma solemne decía ante el Magistrado que aceptaba la herencia. Los hijos emancipados tenían obligación de aceptar con la cretio perfecta, dentro del tiempo señalado por la ley;

    2°. También podían aceptar nuda voluntate, o sea sin solemnidad;

    3°. Pro herede gerendo, que consistía en ejecutar actos de heredero; esta forma existe hoy todavía. (artículos 1298 y 1299 del Código civil).

    Para que el heredero hiciera adición se necesitaba:

    1°. Que estuviera abierta la sucesión y que la herencia se le hubiera deferido a la muerte del causante cuando al institución era pura y simple, o al cumplimiento de al condición, si al institución era condicional;

    2°. Conocimiento por parte del heredero, y que tuviera la testamenti factio, o capacidad para hacer su condición peor;

    3°. Ser capaz: las personas que no tenían plena capacidad, como los impúberes, no podían aceptar por si mismos, sino con la auctóritas del tutor;

    4°. Que la aceptación se hiciera personalmente, pues no cabía representación; el tutor debía acompañar al pupilo, y si veía que la herencia no le conv3nía, no debía autorizarlo.

    Efectos de la ADICIÓN

    Hecha la adición, el heredero quedaba con el verdadero carácter de tal: semel heres, semper heres; aceptada la herencia, como eran varios, quedaba formada una comunidad entre el patrimonio del difunto y el del heredero, con lo cual se zanjaba una dificultad para los acreedores del heredero y los del difunto; si había varios herederos que tenían derechos proindiviso, podían hacer cesar esta indivisión por arreglo amigable, o por la vía judicial en virtud de la acción familiae erciscundae. También en una mortuoria se adjudica una finca en común y proindiviso, o en la misma partición se establece otra comunidad de algunos bienes, formándose entonces una comunidad más pequeña; también por un pago se hacen comuneros, pudiéndose pedir se haga cesar la indivisión con la acción communi dividundo. En tercer lugar vine la acción finium regundorum, que equivale a al acción de deslinde, y que no es en rigor una acción divisoria, porque no se va a dividir sino a buscar un limite; sin embargo, los roamnos la ponían entre las acciones divisorias, porque el Juez del deslinde tenía atribuciones peculiares y más amplias que en las nuevas legislaciones; pues hoy los jueces no tienen otra facultad que declarar que la línea es tal, según los títulos el juez romano tenía la misma facultad pero más amplia, pues podía cercenar porciones para facilitar el deslinde, lo cual no se permite hoy; pero llegado el caso el juez tenía que establecer compensación ordenando pagar el valor que el mismo Juez estableciera; y esta la razón por la cual entra a figurar en las acciones divisorias la de deslinde (finium regundorum).

    REPUDIACIÓN

    Para el, heredero externo había dos hipótesis: o aceptaba y sucedia lo que ya vmos, o repudiaba en uso de la autonomía de su voluntad. La repudiación podía aquél hacerla en la forma de cretio; y les convenía de esa manera a los acreedores, pues no tenían que entenderdse con él, y entonces se hacía la bonorum venditio en nombre del difunto y la nota de infamia recaia sobre su memoria.

    El Pretor estableció el spatium deliberandi, que era de noventa días, pasados los cuales debía manifestar si acepta repudiaba; si callaba, se entendía que aceptaba. En nuestro derecho, el que calla, aparece que repudia. E plazo fue elevado a un año por Justiniano, y se consideraba yacente la herencia para que no hubiera perjuicios; el Pretor proclamó el principio “hereditas jacens personam sústinet defuncti,” y la tal herencia podía ser capaz de adquisiciones, de manera que un esclavo de ella podía aceptar o nó y hacer adquisiciones, cuando la herencia era yacente, más no podían ser necesarios los herederos, porque en tal caso la herencia no sería yacente. La repudiación era definitiva, y las consecuencias para el externo eran que quedaba desheredado como si nunca hubiera tenido nada que hacer con esa herencia; pero era menester que no hubiese hecho ningún acto de heredero, pues “semel heres, semper heres,” y sólo le era dado implorar la conservación de la cosa, a manera de depositario, y esto no lo comprometía como heredero, pues la conservación de la herencia era un beneficio tanto para los herederos como para los acreedores, y sin que ello le impidiera aceptar o repudiar después la herencia; mas si ejecutaba cualquier acto de heredero, ya no podía repudiar.

    En tiempo de Justiniano hubo una tercera manera intermedia: aceptación con beneficio de inventario; para ello se exigía que no se hubieran hecho actos de heredero, ni que quisiera aceptación previa, y así podía aceptarse a beneficio de inventario, lo cual quiere decir que el instituido acepta con la limitación de que su responsabilidad no va mas allá de donde alcancen los bienes; y no ultra vires como sucedía si aceptaba sin el benficio de inventario. Cuando ninguna de las tres clases d herederos invocaba los beneficios establecidos, estaban obligados a esponder ultra vires, sin que cada patrimonio respondiera hasta su concurrencia; mas no sucedia esto cuando se invocaba el beneficio de inventario, y venía al separación de patrimonios; lo mismo ocurría con los acreedores personales respecto al patrimonio separado de la herencia.

    El inventario se consideraba incompatible con el jus deliberandi, y la formación del inventario se hacia o debía hacerse ante un tabularius; y el derecho de los legatarios quedaba en suspenso durante noventa días, término legal para hacer el inventario.

    Los efectos eran poner límite a las obligaciones; y se entendía como apéndice de la bonorum separatio, que podían invocar los legatarios si el heredero no la invocaba; los herederos y los legatarios podían pedir que se hiciera separación en beneficio de todos ellos; se hacía, pues, una lista o inventario de los bienes herenciales para no confundirlos con los bienes propios del heredero, que podían estar gravados, o no alcanzar a cubrir sus créditos el mismo beneficio podían pedir los acreedores hereditarios, para ponerse a cubierto de la concurrencia con los acreedores del heredero. Algunos jurisconsultos disputaron acerca de la legitimidad de tal acto, pero acabaron por aceptar por aceptar su legalidad.

    PETICIÓN DE HERENCIA

    Entre las acciones reales, que corresponden a tales derechos, ya vimos la acción reivindicatoria; veamos ahora la acción de petición de herencia, que guarda analogía con la reivindicatoria, porque son de una misma naturaleza y permiten perseguir las cosas dónde quiera que se hallen; la única diferencia es que al de reivindicación se refiere a cosa singular, y la de petición de herencia se refiere a una general o universal; por lo mismo vimos que aquélla se llama actio in rem singularis, y ésta, actio in rem generalis; se diferencian ,pues, por le objeto sobre que recaen.

    La reivindicatoria dice relación a una cosa particular, mueble o inmueble, y la de petición de herencia a una universal, o sea todos los bienes de al sucesión hereditaria, poseídos por una persona que se considera heredera, sin serlo, o que al menos así lo cree el demandante.

    Si la acción se dirige contra uno que tiene la herencia al título de depositario, arrendatario, etc., no prosperara, del propio modo que la reivindicatoria no prosperara cuando la cosa perseguida se tiene a cualquier otro título que el de poseedor.

    Los romanos admitían ejercer la acción de petición de herencias, ya cuando eran los demandantes herederos (pro herede), ya también pro possessore, cuando alguno había estado poseyendo y demandada a otros de menor derecho, que se había apoderado de la herencia.

    Así como en al reivindicación, por la acción publiciana se podía reclamar la cosa contra a aquél que la pretendía adquirir con ánimus dómini, no solo por quien tenía título de dueños sino también por el que estaba a punto de adquirir mediante l a usucapión; la acción de petición de herencia no era solamente ejercicio por el que la reclamaba pro herede o verdadero heredero, sino que el derecho pretoriano podía ejercerse también pro possessore, a virtud de la acción llamada petición de herencia útil.

    El que reclamaba pro possessore se hallaba e un caso análogo al que reivindicaba por estar en vida de adquirir por prescripción.

    Si se compraba una cosa ajena la venta era válida como en nuestro derecho, y se podía adquirir por usucapión si había sido con justo título y además con buena fe; del mismo modo si se tenía la herencia a justo título o por derecho pretoriano; en este caso no era heredero verdadero (heres) según el derecho civil sino bonorum possessor ; si venía un tercero y se apoderaba de la herencia, bonorum posesor ejercitaba la acción real de petición de herencia (útilis), pero no pro herede sino pro possessore; ya sabemos que la bonorum possessio podía convertirse en la ya conocida propiedad quiritaria por medio de la usucapión y llegar a ser el bonorum possessor verdadero heredero; por esto la ley lo habilitaba para ejercer la acción pro possessore.

    Efectos de la PETICIÓN. Según el derecho clásico y a virtud del senadoconsulto Juvenciano, que reglamento la acción de petición, se estableció que en las restituciones a virtud de la sentencia en el pleito de petición de herencia, se debían hacer el pago de mejoras y a la restitución de frutos; se hacían seguir para ellos las mismas reglas que las de la reivindicación, es decir, había que tener en cuenta la buena o mala fe; si era mala, respondía por todos los frutos y aún por los que hubieran dejado de percibir; si, por el contrario, era de buena fe, no estaba obligado sino al pago de los percibidos después de la litiscontestatio.

    En cuanto al pago de las mejoras, de adornos etc., el poseedor de mala fe vencido tenia derecho a que él victorioso le pagara del valor de las mejoras necesarias, y en las útiles lo que le hubiera costado, y siempre que el verdader estuviese dispuesto a pagarlas; o sino, podía llevarse los materiales; lo mismo sucedia con las mejoras innecesarias o voluptuarias.

    NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS

    Hay que distinguir dos clases: los nulos ab initio y los nulos ex post facto. Los primeros se designaban con los calificativos de injustum, non jure factum, pro non scriptum; en tanto que los segundos eran: ruptum, irritum, y destitutum o desertum.

    Eran nulos ab initio cuando se hacía contra derecho, es decir, cuando adolecían de incapacidad originaria, ya por parte del testador, ya por no tener este la testamenti factio activa.

    Eran non jure facti cuando no se hacían cinforme a derecho, es decir, cuando no se llenaban las formalidades necesarias, bien fuera en el calatis comitiis, bien en el per aes et libram.

    Las nulidades ex post facto traían la ineficacia del testamento por diferentes causales según distintos calificativos era ruptum cuando sobrevenía un agnado en calidad de suus heres, es decir , colocado bajo de potestad inmediata en el día de la muerte del testador, suponiendo que no hubiera herederos suyos, pero a la muerto podía venir algún adoptado. Al estudiar a los póstumos, vimos que se tropezaba con este inconveniente, y para cortarlo se permitió que fueran desheredados preventivamente, como se vio al estudiar la teoría de las restricciones a la libertad de testar .

    El derecho pretoriano estableció que si venía un póstumo y un adrogado sobrevendría la ruptura del testamento; así pues podían los instituidos pedirle al Pretor la bonorum possessio, y este para reaccionar contra la injusticia se la daba secundum tábulas, llenado una de las tres misiones: adjuvandi, suplendi aut corrigendi Juris civiles. El segundo caso de ruptura del testamento era por la confección de un segundo testamento, que rompía el anterior, cuando éste instituía sobre el remanente o con instituciones sobre un cuerpo cierto. Sobre este punto hubo discusiones en sentido contrario: decían unos que si el testador sólo disponía de una parte, les confería el derecho sobre el resto en virtud del título potencial a la universalidad; mas al venir un segundo testamento disponiendo de la parte no testada, éste echaba por tierra al primero; los proculeyanos opinaban por la coexistencia de las dos instituciones o por disponerse de una parte en e primero y de la otra en el segundo.

    Las destrucciones daban lugar a ruptum, pues allá no existía el protocolo; hoy si se rompe una copia se pueden sacar más. No sucede lo mismo con el testamento cerrrasdo el cual queda inservible al alterarlo en el interior, o con sólo romperle los sello o la cubierta. En Roma los testamentos eran de un solo ejemplar: se volvía rumptum el testamento cuando el heredero se hacía incapaz, no habiéndolo sido al tiempo de la confección; así también sucedía lo mismo si el testador se hacia indigno (intestábilis), por alta traición, a menos de obtener después la restitutio in integrum per omnia.

    Se llamaba desertum cuando era abandonado, es decir, cuando no se aceptaba, o se repudiaba el testamento y al herencia quedaba yacente, abriéndose entonces la sucesión intestada.

    CARGAS IMPUESTAS AL HEREDERO

    I - LEGADOS

    El testamento podía contener, además de la institución de herederos, otras disposiciones como el nombramiento de tutores, y también asignaciones a título particular, liberalidades que hiciera eltestador a personas distintas del heredero, quienes por lo mismo no habían de ser las continuadoras de su personalidad. En le más antiguo Derecho de los romanos tales liberalidades eran solamente los legados. Después, a principios del Imperio, se introdujo otra forma llamada fideicomisos.

    El legado era, pues, una liberalidad del testador hecha en forma imperativa ya manera de ley (modo legis), a cargo del heredero instituido y que había de producir efecto después de la muerte del de cujus. El fideicomiso, a diferencia del legado, se había de hacer, no a manera de ley ni imperativamente, sino en forma de súplica: “ruego a mi heredero que dé el fundo Corneliano a Ticio.”

    El legado se diferenciaba por consiguiente de la herencia en que aquél implicaba precisamente una liberalidad, y la institución de heredero no siempre se inspiraba en este sentimiento; y se diferenciaba el legado de las donaciones en que aun cuando éstas eran también liberalidades podían producir sus efectos en vida del donatario, y, además, implicaban un acuerdo de voluntades entre donante y donatario, en tanto que el legado emanaba de la sola voluntad del testador.

    El legado podía hacerse solamente a aquellas personas que tuvieran la testamenti factio pasiva

    Los legados podían asumir cuatro formas: per vindicationem; per DAMNATIONEM; sinendi modo, y per praeceptionem.

  • LEGADO PER VINDICATIONEM. Este se ahcia en forma directa y términos imperativos, vibergracia, do, lego fundum Cornelianum Titio; o taimen; “titius hóminem Stichum sibit habeto.”

  • Esta especie de legado solamente podía tener por objeto cosas que pertenecieran al testador en propiedad quiritaria (ex jure Quiritum) en el día de la confección del testamento y en el día de la muerte del de cujus; por medio de este legado se trasferían directamente al heredero la propiedad del objeto asignado y también cualesquiera derechos reales sobre la cosa. Consiguientemente el legatario venía a adquirir al cosa y podía perseguirla contra terceros.

    De ahí el nombre del legado de per vindicationem.

  • LEGADO PER DAMNATATIONEM. Este se hacía también en forma imperativa, pero no directa sino imponiendo al heredero la carga correspondiente; condenando al heredero a dar o a hacer alguna cosa en beneficio del legatario. De ahí su nombtre de per damnationem.

  • “Heres meus damnas esto dare fundum Cornelianum Titio.” Podía recaer sobre toda clase de cosas: propias del testador en dominio quiritario o meramente bonitario, o cosas del heredero, o bien cosas ajenas. Era la forma más amplia y general de hacer legados: “óptimum genus legandi.”

    Confería al legatario un derecho personal o de acreencia contra el heredero, en vez de un derecho real como en el caso anterior. No podía, pues, reclamarse contra terceros.

  • La forma SINENDI MODO era una ligera variante del legado per damnationem, y participaba por consiguiente de su misma naturaleza. Su formula era “Heres meus damnas esto sinere”: se condenaba al heredero a dejar hacer o permitir que Ticio tomase tal cosa de la herencia.

  • Por último, el legado PER PRAECEPTIONEM (praecipere, derivado de cápere, tomar primero), era un legado de selección para el legatario, a quien se le daba a escoger de los bienes del testador una cosa de las que había entre esos bienes. Este legado era una variante del per vindicationem, como quiera que no podía hacerse sino sobre cosas propias del testador, o cuando más sobre cosas del heredero, pero de ningún sobre cosas ajenas. Confería, pues, un derecho real al legatario.

  • El senadoconsulto Neroniano tuvo por finalidad el ampliar y facilitar los legados dándoles validez a todos, cualesquiera que fuesen los errores o inexactitudes en que hubiera incurrido el restador con respecto a las formas dichas y a las reglas anteriores: así, pues, si el testador legaba cosa ajena per vindicationem o per praceptionem, e legado no se anulaba sino que se le daba valor, al menos como legado per damnationem, toda vez que en esta forma amplísima cambian todos los legados, según el senadoconsulto de Nerón.

    Los hijos de Constantino acabaron por suprimir las formulas en los legados.

    COSAS QUE SE PODIAN LEGAR

    La regla general era la de que se podía legar toda clase de cosas, existentes o futuras, siempre estuvieran el comercio.

    Podía haber legado de cosas corporales determinadas: si las cosas eran de propiedad del testador el legado no ofrecía dificultad ninguna; si las cosas eran ajenas , el legado era valido si el testador sabía que la cosa legada pertenecía a otro.

    El legado de una cosa hipotecada era valido, pero el legatario debía tomar la cosa “cum sua causa”, es decir, respetando el gravamen o pagando la deuda que lo había ocasionado.

    LEGADOS DE GENERO

    Eran los que recaían sobre un género, y no sobre un individuo o especie determinada. Estos legados se hacían más frecuentemente en al forma “per vindicationem”: lego a Primu un caballo. En este caso había que escoger el caballo; la elección. En este legado nunca se podía escoger lo mejor. (V. art. 1173, C. C.)

    LEGADOS DE COSAS INCORPORALES

    Habían cuatro clases de legados de cosas incorporales: Legados de opción, legado de un crédito, legados da liberación y el legado hecho por un deudor as u acreedor de lo que le debía.

    Legado de opción.

    El testador podía legar la opción, es decir el derecho de escoger una cosa entre objetos de la misma especie o de especie diferente, pertenecientes a la sucesión. Este legado se asemejaba al anterior en que se debía verificar una lección, pero las diferencias eran numerosas: lo que se legaba en el de opción no era una cosa que debía escogerse era la opción considerada como cosa inmaterial: además en este legado tenía derecho el legatario para escoger el mejor.

    Legado de un crédito.

    Si el testador legaba un crédito que tenía con un tercero este legado no transfería el crédito directamente al legatario: a pesar del legado, era el heredero quien, como continuador de la persona del “de cujus,” venía hacer el acreedor, el titular del crédito. El legatario tenía una acción personal contra el heredero para obligarlo hacerle cesión al crédito que se le había legado.

    Legado de liberación.

    Consistía en el legado hecho por el acreedor a su deudor para librarlo de la deuda, y era para el heredero una obligación de hacer. El legatario no quedaba exonerado de la deuda materia del legado ipso jure, pero podía obligar al libertarlo de la deuda por una aceptilación.

    Legado hecho por un deudor a su acreedor de lo que le debía.

    El testador era deudor del legatario y le dejaba la deuda. Este legado sorprende a primera vista, porque ¿qué liberalidad haría un deudor al dejarle a su acreedor el legado lo que ya le debía? Este legado tenía valor cuando hacía civil una deuda que solo tenía el carácter natural; o daba una acción perpetua en lugar de una acción temporal y venía a servirle al legatario a prueba de la deuda.

    MODALIDADES DE LOS LEGADOS

    Eran estas, en general, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, etc., a que podía subordinarse una asignación. Consisten generalmente en un término o en una condición; uno y otra pueden ser suspensivos, extintivos o resolutorios.

    Suspensivas

    Siempre se podía someter un legado a una modalidad suspensiva, ya fuera condición o término (conditio ex qua, dies, a quo). Lo contrario sucedía con las modalidades extintivas o resolutorias, termino o condición que no eran admitidas. La razón era sencilla: los romanos consagraron un principio en virtud del cual no se podía transferir la propiedad temporalmente, y el legado era una liberalidad del testador sobre un aparte de su herencia, la cual debía adquirirse definitivamente. En tiempo de Justiniano se modifico ese rigor, y el legado fue valido, cualquiera que fuese la condición o el término a que se sujetara.

    El legado bajo una modalidad suspensiva, término o condición, podía dar ocasión a la insolvencia del heredero; y del Pretor estableció que el legatario podía exigir del heredero, para garantizar el pago de su legado, la cautio legatorum. (véase el artículo 1136 de nuestro Código civil).

    En los legados bajo condición suspensiva el legatario no adquiría derecho sobre la cosa legada hasta tanto que se cumpliera la condición. Si el legado estaba subordinado a un término suspensivo, el legatario adquiría el derecho sobre la cosa legada el día de la muerte del testador, pero no podía exigirla sino al vencimiento sino al término del punto. “La asignación desde día cierto y determinado da al designatario, desde l momento desde la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y trasmitirla; pero no el de reclamarla antes de que llegue el día” (articulo 1142 de nuestro Código civil). Si el termino era incierto se regia por la regla de la condición suspensiva, según el conocido aforismo: “dies incertus in testamento conditionem facit,” y por tanto el legatario no adquiría derecho ninguno a la muerte del testador sino al vencimiento del plazo, o mejor dicho al cumplimiento de la condición. El articulo 1144 de nuestro Código civil dice: “La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.”

    Otras modalidades

    Había legados hechos a una persona para cuando cumpliera tal edad. Había también legados de pensiones periódicas: “in cíngulos annos, menses, vel dies.” El legado en esta forma no se consideraba como uno solo, sino tantos cuantas pensiones periódicas debía recibir el legatario; por lo mismo el heredero no tenía una sola obligación sino tantas cuantas fueran los periodos. En los contratos sucedía precisamente lo contrario. Como en el referido caso de pensiones periódicas eran varios los legados, solo el primero era puro y simple; todos los demás eran condicionales, y por consiguiente en estos solo se adquirían derechos sobre la cosa legada al vencimiento de cada plazo o periodo.

    Como el heredero podía disponer de los bienes o porciones de un legado, el legatario podía pedir al Pretor que le concediera la caución Muciana, de que ya hablamos al tratar de la institución de heredero, cuando su legado estuviera sujeto a una condición potestativa negativa, cuyo cumplimiento le podía saberse a la muerte del legatario.

    El legatario dependiente de la voluntad de un tercero era valido, por regla general; pero si aquel a cuyo voluntad estaba subordinado tenía interés en que el legado no se realizara, la condición se consideraba cumplida. Si al condición no se cumplía por un caso fortuito, se consideraba fallida.

    Modalidades prohibidas

    Por lo menos en la Época clásica se consideraban nulos los legados post mortem legatarii vel heredis. Tampoco se admitía, por ser contraria a la lógica jurídica (elegantia Juris), la cláusula pridie mortem legatorii. No se admitía tampoco el legado dependiente del mero capricho de un tercero, pues nunca podía sustituirse por este la voluntad del testador.

    Las condiciones contradictorias y las captatorias, que, como lo vimos ya anulaban la institución de heredero, anulaban también los legados. Las condiciones imposibles y las inmorales o ilícitas no anulaban el legado, sino que se consideraban como no escritas.

    Modus

    Asignaciones modeles . En ellas no se subordinaba el legado a termino o condición alguna, sino que el testador imponía un gravamen al legatario encomendándole el cumplimiento de un encargo: para que invierta en tal cosa tal parte de la, asignación. “ En este caso el legado era puro y simple; la adquisición del derecho no quedaba subordinada a esa modalidad, y si por un caso fortuito llegaba hacer imposible la ejecución del modus, el legatario conservaba el beneficio de su legado. Lo más que podía hacerse al legatario una caución que garantizara el cumplimiento del encargo (véanse articulo 1147 y siguiendo de nuestro Código civil.)

    Del motivo de los legados

    El sentimiento que inspiraba al testador debía ser de benevolencia para favorecer al legatario.

    El motivo era una circunstancia que entraba en el legado sin ser indispensable ni esencial: lego a Primu tal cosa por haberme prestado servicios. No se tenía en cuenta para la validez del legado ni la ausencia de motivo, ni que fuera inexacto el que hubiera guiado al testador: falsa causa, falsa demostratio non nocet; había una razón suficiente de benevolencia que debía de haber animado al testador. Legados “nomine poenae” (a titulo de pena para el heredero).

    Se declararon nulos a partir de Antonio Pío, puesto que en este caso no era el sentimiento de benevolencia para con el legatario lo que lo inspiraba. Justiniano modificó esto declarado que el legado sería valido manifiesto el beneficio que con él se hacía.

    DE LA ADQUISICIÓN DEL LEGADO EN FAVOR DEL LEGATARIO

    Teoría del “DIES CEDIT” y del “DIES VENIT”.

    Para plantear esta teoría hay que distinguir, según las diversas modalidades a que estuvieran subordinados los legados.

    En tesis general, antes de la muerte del testador el legado no confería ningún derecho al legatario no era sino una esperanza más o menos frágil. Con la muerte del testador esta esperanza se convertía en un derecho eventual que estaba radicado en al cabeza del legatario, el cual derecho entraba en el patrimonio de este, y que podía transmitir a sus herederos; el momento en que le legado se separaba del testamento para ir a fijarse en al persona del legatario se llamaba “dies cedit”: el día de la ejecución del legado se acerca, se prepara. Cuando el heredero instituido hacía adición dl herencia el derecho eventual del legatario venía a hacerse firme, real, y exigible, y se decía que el día de la ejecución del legado había llegado: (dies venit).

    Para saber cuanto tenía lugar el “dies cedit” y el “dies venit” debemos distinguir entre las diversas especies delegados:

    I - Legados puros y simples.

    El “dies cedit” tenía lugar en estos legados a la muerte del testador , y se adquiría el derecho sobre ellos sin reticencia alguna: pero este era un derecho eventual, pues el derecho eficaz y definitivo solo se adquiría solo al hacer el heredero adicional de la herencia: solo entonces venía el legado a tener su “dies venit” y a hacerse por consiguiente exigible la asignación.

    Hemos dicho que con al muerte del testador el legatario sólo adquiría un derecho eventual sobre e legado; y en efecto, si el heredero instituido repudiaba la herencia, o si por cualquier causa el testamento se rompía o se declaraba destitutum o desertum, se seguía al sucesión abintestato, y como ya sabemos, en ésta no había lugar a legados.

    Entre nosotros sucede lo contrario, como puede verse en el Código civil (articulo 1052).

    II - Legados a termino.

    Coincidían en parte, en cuanto al “dies cedit” con los, legados puros y simples, pero en ellos el “dies venit” no llegaba sino al cumplimiento del termino; y esto cuanto ya el heredero había hecho edición de la herencia, pues en caso contrario no llegaba sino hasta que el heredero hiciera la adición.

    Habían algunos legados especiales, que no podían tener su “dies cedit” antes de la adición de la herencia eran estos legado de libertad, el legado “sequens” y el legado de usufructo.

  • El legado de libertad hecho por le testador en favor del esclavo, porque la libertad o podía ser eventual, y por consiguiente no podía adquirirse sino el día en que hubiera seguridad de que podía subsistir, es decir , el día de la adición de herencia.

  • El legado “sequens”, es decir, el legado hecho por el testador al esclavo que el manumitía, o que legaba a un tercero, porque con la adición el esclavo adquiría la libertad o pasaba a la potestad de su nuevo dueño y podía por consiguiente para sí o para su mismo dueño.

  • Y el legado de asufrucío, por último, que no podía tener su dies cedit sino a la adición de le herencia, a causa de que uno de los caracteres esenciales de esta servidumbre era de ser intransmisible.

  • III - Legados condicionales

    Recordemos que las condiciones a que se sujetaban los legados no podían ser sino suspensivos.

    Estos legados no tenían “dies cedit” sino al cumplirse la condición y antes no era sino simple expectativas. Al cumplirse al condición la expectativa se convertía en derecho, pero eventual y dependiente siempre de la aceptación o repudiación que el heredero hiciera de la herencia. “Dies venit” llegaba al estar satisfechas las condiciones mediante la edición de herencia.

    IMPORTANCIA PRACTICA DE ESTA TEORIA

    Efectos del “dies cedit.” El primero y más importante consistía en la transmisibilidad del derecho eventual al legado del cual aprovecharon los herederos del legatario. {véase el articulo 1014 nuestro Código civil).

    En segundo lugar el “ dies cedit” indicaba a la persona a quien beneficiaba el legado, cuando se trataba de un “alieni Juris” : siempre beneficiaba a la persona bajo cuya potestad estuviera el legatario en el momento de “dies cecit..”

    Por último, determinaba la consistencia del legado; porque si bien es cierto que el derecho adquirido era eventual, entonces se tenía y podía transmitirse. En los legados de universalidad, en que adquiría por accesión, las adquisiciones venían hacer para el “de cujus” o para la masa común antes del “dies cedit”; pero después de este todas las accesiones pertenecían al legatario.

    ADQUISICIÓN DEFINITIVA DEL LEGADO

    Dies venit. Hay que marcar muy bien la diferencia entre al adquisición de un derecho eventual sobre el legado, que tenía un lugar “dies cedit”, no había lugar a ocuparse en la adición, puesto que el instituido era heredero aun contra su voluntad . en este caso, tratándose de legados puros y simples, en el momento de la muerte del testador ocurría simultáneamente el “dies cedit” y el “dies venit.” Si el legado era condicional , el “dies cedit” es el “dies venit” tenían también lugar simultáneamente, pero al cumplimientio de la condicón.

    NULIDAD DE LOS LEGADOS

    Los legados se anulaban como consecuencia lógica de la nulidad del testamento, ya fuera que este se anulase por causales (ab initio), ya por nulidades “ex post facto”.

    Como nos ocupamos antes de las nulidades del testamento, nos resta estudiar algunas propias únicamente de los legados. Las nulidades en los legados podían ocurrir desde el día de la confección del testamento (“ab initio”), o después (“ex post facto”).

    LEGADOS NULOS “AB INITIO” eran nulos desde el principio y se tenían (pro non escriptis) :

  • Los legados que en el antiguo derecho no estaban revestidos de las formas adecuadas, o que estuvieran colocados antes d el institución de heredero; sin embargo, ya vimos que este rigor solo dura hasta Nerón, pues el senadoconsulto Neroniano declaró validos , como hechos “per damnationem”, todos los, legados de alguna formalidad externa y aún interna.

  • Los legados hechos aún incapaz, es decir, a una persona que carecía de la factio testamenti pasiva.

  • El legado que recaía sobre una cosa situada fuera del comercio, o que tenía por objetos hechos ilícitos.

  • Los legados destinados “post mortem legatarii, vel heredis.”

  • Los que se dejaban a al voluntad, o al capricho de un tercero.

  • Los legados hechos “nómine poenae”, desde Antonio Pío hasta la época de Justiniano; pues durante esta lapso el legado no podía tener lugar si infería agravio al legatario o al heredero.

  • REGLA CATONIANA

    Algunos han creído que la catoniana era el aforismo tantas veces mencionado: “quot ab initio nullum est, tractu témporis convalécere non potest”; pero no fue este axioma lo que se conocía con le nombre de regla catoniana, sino una formulada por catón el joven, la cual llegó a resolver definitivamente todas las dificultades que se presentaban en la aplicación del principio antes aducido, y que vino a determinar con toda claridad y fijeza el inition del legado.

    La regal catoniana se enunciaba así: “quot si testamenti facti tempore decessisset testator, inútile foret legatum, quandocumque decésserit, non valere”; es decir, que era necesario trasladar la muerte del testador al momento de la confección del testamento y todo legado nulo en aquella época sería siempre nulo.

    O mejor, “legatum quot foret inutile si testator decessisset témpore facti testamenti, novalére quandocumque decesserit.”

    Era la muerte del testador de inition, pero se trasladaba o se suponía cumplida el día de la confección del testamento, mediante la ficción de que el testador moría en aquella época.

    LIMITES DE LA APLICACIÓN DE LA REGLA CATONIANA

  • La regla catoniana no se aplicaba a los legados que se hacían bajo condición; y ,de una manera más general, no se aplicaba a ningún legado cuyo “dies cedit” no tuviera lugar a la muerte del “de cujus”.

  • No se aplicaba a los legados nulos en razón de una prohibición legal absoluta; por ejemplo, a los, legados de cosas que estaban fuera del comercio, o a los hechos a favor de un gobernador de provincia.

  • Esta regla no se aplicaba a los casos regulados por las leyes caducarias (Julia, Junia, Norvana y Papia Poppaea), pues su fin era contrario a la naturaleza y objeto de estas leyes.

  • Existía el principio: “catoniana régula ad leger novas non pertinent.”. Las leyes caducarias tenían sanciones distintas de la unidad.

  • La regla catoniana no se aplicaba a las instituciones de herederos, pues en estas no habían ninguna discusión acerca de initium, el cual tenía lugar en el momento de la confección de testamento. Siguiente la regla catoniana se aplicaba especialmente a los legados.

  • LEGADOS NULOS EX POST FACTO

    Ante todo advertimos que la regla catoniana solo se aplicaba a los legados nulos “ab nitio” y no a los legados nulos “ex post facto.”

    Indicaremos entre las causas que anulaban los legados y dejaban subsistir integradamente su testamento:

  • Bajo el régimen de las leyes caducarias al muerte del legatario antes del “dies cedit”, su incapacidad su repudiación, la falta de cumplimiento de la condición, la falta de “jus capiendi” dentro del plazo requerido (articulo 1019 del Código civil).

  • Cambio de estado de la cosa, como si ésta salía del comercio, o su perdida ocasionada por un caso fortuito. Por ejemplo, si existía un legado de cuerpo cierto y este parecía por alguna fuerza mayor, se extinguía e legado. A este respecto hay un principio que se anuncia: “la destrucción por caso fortuito de un cuerpo cierto que se deba no concede acción al acreedor contra el deudor, y este no estará obligado al pago. (véase el articulo 1193 del Código civil).

  • El legado era también nulo cuando el activo no alcanzaba a pagar deudas: “non intelliguntur bona nisi deducto aere alieno”. (articulo 1016, inciso 2; 1419 y 1436, C. C.).

  • El legado no podía cumplirse cuando el legatario, a título gratuito había ya adquirido el cuerpo materia delegado, según el axioma: “duae causae lucrativae non possunt concúrrere in eundem hóminen et in eamdem rem” (articulo 1164, inciso 2°., C. C.).

  • Revocación del testamento, porque todo testamento es esencialmente revocable (articulo 1193 y 1273, C. C.).

  • TEORIA DEL ACRECIMIENTO Y LEYES CADUCARIAS APLICADAS A LOS LEGADOS

    Vimos ya que el acrecimiento entre coherederos se fundaba en el llamamiento, al menos potencial, de cada coheredero a la totalidad de la herencia. Para estudiar esta teoría con relación a los legados, hay que distinguir entre diferentes especies:

    Si el legado era hecho per vindicationem o per praeceptionem había acrecimiento de pleno derecho, porque el llamamiento era solidario, y si faltaba uno de los legatarios, su porción beneficiaba a los demás.

    Los legados hechos ”per damnationem” y “sinendi modo”, jamas hacían presumir llamamiento in sólidum, y no admitían acrecimiento por no emanar directamente de la voluntad del testador, pues en estas formas el testador imponía al heredero la obligación de dejar tomar alguna cosa al legatario, o de entregársela. Para estas formas de legados se aplicaba el principio damnatio facit partes”, que un crédito de dos o más personas se dividiera de pleno derecho; y si faltaba uno de ellos el otro tendría la mitad, y la parte no recogida aprovecharía al heredero; a menos que el testador hubiera hecho a los legatarios un llamamiento “conjunctim”, caso en el cual sí habría acrecimiento entre ellos.

    El legado de usufructo se regía por las reglas de los legados se regía por las reglas de los legados de propiedad; pero presentaba algunas diferencias con relación a éstos: en el legado de propiedad gobernaba el principio: “portio accrescit portioni”; en el de usufructo el de “portio accrescit personae”.

    En el legado de propiedad, si un legatario que había recibido su parte moría, transmitía el derecho a sus herederos; en el legado de usufructo a la muerte de un legatario que ya había recibido su parte, ésta acrecía a los colegatarios sobrevivientes. El legado de usufructo era hecho “intuitu personae”.

    Epoca de las leyes caducarias, o de las LEGES NOVAE

    Durante la época de las leyes caducarias hubo un régimen especial, en el cual se exigía la “sólidi capácitas” o “jus capiendi” para poder reclamar las porciones vacantes.

    DE LA PARTE RESERVADA AL HEREDERO CONTRA LOS LEGATARIOS

    LEY FALCIDIA

    Según la Ley de las XII Tablas ningún derecho se daba al heredero instituido contra los legatarios, y podía suceder que, si la suma de los legados reducía a nada o a muy poco la parte del heredero, éste repudiará la herencia: el testamento caducaba, el causante moría intestado y los legatarios no se aprovechaban de los legados. Era necesario, pues, en interés de todos, asegurar un aparte no despreciable de la herencia para el instituido.

    Por eso se legisló en el sentido de que una parte de la herencia quedara al heredero contra los legatarios, y se expidieron a este propósito leyes como la Furia, la Voconia, y la Falcidia, la ultima de las cuales permitió al heredero retener en contra del legatario la cuarta parte del activo neto, de donde se tomó el nombre cuarta falcidia, o de cuarta legítima (de lex, legis). Esta parte o cuota, que se podía formar reduciendo proporcionalmente los legados, era suficiente para halagar al heredero, quién ya no tendría motivo para repudiar la herencia. Así, pues, la ley Falcidia beneficiaba (indirectamente) a los legatarios.

    LEGADO PARCIARIO

    (partitio)

    Se conocía con este nombre aquel legado que tenía por objeto una cuota, o sea una parte alicuota de la herencia: “do, lego dimidiam partem titio familiae meae”; como si dijéramos que era pata Ticio un legado a un título universal, en la mitad de la herencia (familiae). Pero ocurre preguntar: ¿No sería en este caso más bien Ticio un heredero? Y se responde: no venía a presentar en manera alguna al testador después de su muerte ni ir a ser continuador de su persona, ni a sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, ni siquiera en una parte proporcional. No era, pues, un heredero; era un mero legatario, por más que su asignación consistiera en un parte de la universalidad de bienes, que los romanos denominaban familia (herencia):

    El carácter de heredero o el de legatario lo confería pues el testador según las palabras de que se sirviera, y sin atender a la asignación en sí misma, la cual bien podía recaer sobre cualesquiera cosas u objetos que estuvieran en el comercio de los hombres, ya fuese especies o géneros, cuerpos ciertos o cosas singulares, ya, por el contrario, fueses universalidades o cuotas de un conjunto herencial. Bien podía, pues, el testador instituir heredero a Ticio en un caballo, en una casa, etc. o bien a la inversa, constituirlo en un simple legatario en la mitad o en la tercera parte de la herencia.

    En el legatario parciario, como en todos los legados del Derecho romano, no había otra cosa que una carga impuesta al heredero a favor del legatario, por la liberalidad del testador para con éste último; y prácticamente, en el caso contemplado el heredero o, dueño no solamente del caballo o de la casa, sino de toda la universalidad de la herencia, debía cederle al legatario aquella mitad o aquella tercera parte, valiéndose para ello de una venta ficticia. (uno nummo).

    Sólo el heredero respondía de las deudas hereditarias y tenía derecho a cobrar los créditos a los deudores del de cujus; y esto aun cuando la cuota herencial legada fuese mayor que al correspondiente al heredero; más todavía aun en el supuesto extremo de haber el testador destinado para el legatario todo o casi todo su patrimonio y que solamente opor virtud de la ley Falcidia hubiera recibido el heredero la cuarta parte. Más como semejante proceder del derecho estricto era contrario a toda equidad y conveniencia, hubo de establecer (de una manera semejante a lo estatuido para los fideicomisos de herencia) que al hacerle el heredero la venta de la cuota herencial al legatario parciario, se agregaran estipulaciones recíprocas (partis et pro parte) encaminadas a garantizarse el uno al otro mutuas compensaciones o indemnizaciones proporcionales, en razón de las deudas que pagase el heredero y de los créditos que éste recaudara de los deudores hereditarios. (vease Ulpiano, reglas;XXV, parágrafo 15, in fine). (Gayo, II, 252)

    Derecho civil colombiano: al contrario del romano, la calidad de heredero y la de legatario, no depende de manera alguna de las palabras de que se haya valido el testador al designarlos tales, sino más bien de la naturaleza de la asignación, o sea de las cosas asignadas, a título universal o a título singular. Así lo establecen de manera bien explícita los artículos 1155 y 1162. Por consiguiente, el legado parciario de los romanos no podría tener cabida en el sistema de nuestro Código Civil; y si llegara a hacerse alguna asignación testamentaria en semejante forma, verbigracia, “lego a Pedro la tercera parte de mis bienes” semejante disposición vendría a ser más bien una institución de heredero en una cuota de tercera parte; y en esa misma proporción vendría Pedro a responder - directamente- del las obligaciones del difunto y a participar de sus créditos.

    II. FIDEICOMISOS

    Entre las cargas impuestas al heredero venían en segundo lugar en el Derecho romano los fideicomisos que, que a diferencia de los legados, se expresaban en forma suplicatoria y no imperativa. En un origen histórico, ellos comenzaron a usarse para favorecer a ciertas personas incapaces de adquirir mortis causa; y ya que la ley no admitía la validez de un legado para esas personas, el testador confiaba a la buena fe de su heredero el cumplimiento de ciertos encargos (fidei comittebat heredis). Así, pues, tales asignaciones no tenían en un principio fuerza legal coercitiva. Augusto los declaró obligatorios solamente cuando se hacían a favor de personas capaces; pero bien pronto hubo de generalizarse esta institución con fuerza obligatoria, y se hicieron tan frecuentes en la práctica que fue menester crear una magistratura especialmente encargada de hacerlos efectivos (praetor fideicommissarius).

  • FIDEICOMISOS UNIVERSALES

  • Se les llamaba también fideicomisos de herencia o a título universal, y eran disposiciones de última voluntad por las cuales el testador (fideicomitente), encargaba a su heredero restituir su herencia o alguna parte alícuota de ella a un tercero beneficiado, que se conoce con el nombre de Fideicomisario, así como se designa con el fiduciario (persona de confianza).

    En un principio y a virtud de la conocida regla “Semel heres, semper heres” el heredero fiduciario continuaba investido del carácter de sucesor del de cujus, aun después de la restitución, y por consiguiente sólo él podía seguir cobrando los créditos, y le eran exigibles las deudas hereditarias (Gayo II, parágrafo 251); más como esto no era equitativo, la costumbre y la jurisprudencia primero, y después la legislación, buscaron formulas adecuadas para armonizar los legítimos intereses del fiduciario con los del fideicomisario.

    Así pues, primeramente o por propia iniciativa y para conveniencia de uno y otro, entre fiduciario y fideicomisario se estableció la práctica de estipulaciones llamadas “quasi emptae et vénditae hereditatis”, las cuales se agregaban en la forma solemne verbis a la venta ficticia de la herencia que se le hacía (uno nummo) al fideicomisario, para transmitirle a éste las ventajas y también los gravámenes de la herencia. Estas estipulaciones eran recíprocas, y mediante ellas el fiduciario se aseguraba una indemnización o reembolso por razón de cuanto hubiese pagado como heredero a los acreedores del difunto y por cuantos cobros ulteriornente vinieran sobre él en la misma calidad, y a su vez el fideicomisario se presumía para hacerse reembolsar los valores que el fiduciario hubiera cobrado y para tener cesión de las acciones contra los deudores de la herencia

    Luego se reformó esta práctica por dos senadoconsultos muy conocidos: El Trebeliano y Pagasiano. El primero, bajo el reinado de Nerón, y siendo cónsules Trebelio Máximo y Aeneo Séneca, estableció que una vez restituida la herencia el fideicomisario el fideicomisario quedara, por una ficción legal, con el carácter de heredero para los efectos del cobro de créditos y pago de deudas hereditarias, procediendo contra los deudores, y los acreedores contra él con acciones semejantes a las que correspondían a herederos y contra éstos, a título o en calidad de acciones útiles. Con lo cual vinieron a quedar abolidas aquellas cauciones anteriores (stipulatio emptae et vénditae hereditatis). (Gallo, II, S 253).

    Por el senadoconsulto Pegasiano, del tiempo de Vespasiano y bajo consulado de Pegaso y Pusión, se previnieron varios inconvenientes en los fideicomisos de herencia:

  • cuando el fideicomiso no excediera de los tres cuartos de la herencia se seguía la doctrina del Trebeliano; y así el fideicomisario, investido ficticiamente del carácter de heredero, respondía de las deudas y cobraba los créditos mediante acciones útiles, a prorrata de las cuotas herencailes que recibía, a su vez el heredero fiduciario respondía jure civile en proporción a la cuarta parte herencial que aprovechaba (Gayo, S II 255).

  • Si éste por temor rehusaba aceptar, el Pretor podía obligarlo conforme al Pegasiano a aceptar y restituir la herencia, a exigencias del fideicomisario; pero entonces este último llevaba toda la responsabilidad por las contingencias, con aplicación del senadoconsulto Trebeliano, y quedando también descartadas, por innecesarias, las antiguas estipulaciones (gallo II 258). Y si el fideicomisario excedía de las tres cuartas partes de la herencia, o llegaba a abarcarla toda, el fiduciario no tendría ningún interés en aceptar la herencia. Y si la repudiaba quedaría sin efecto el fideicomiso: de ahí la cuarta pergasiana, que, a semejanza de la falcidia aplicaba a los legados, servía para evitar la caducidad induciendo al fiduciario a aceptar la institución de heredero; y en este caso el fideicomisario era considerado como simple legatario. Las acciones no se radicaban en él ni activa ni pasivamente, y entonces se hacía necesario escudarse en las viejas estipulaciones, “emptae et vénditae hereditatis”, o bien en otras equivalentes, como eran las estipulaciones “partis et pro parte, como en el caso del legado parciario (Gayo,II,257).

  • En la legislación justiniana se vigorizó de manera formal y expresa la teoría del senadoconsulto Trebeliano (I,J.II,23, parágrafo 7°), quedando en consecuencia el fideicomisario en calidad de heredero. De ahí viene ya a las legislaciones modernas el concepto de sustitución fideicomisaria, de que hemos hablado atrás.

  • FIDEICOMISOS SINGULARES

  • Consistían estas asignaciones, que eran a título particular, en un encargo suplicatorio del testador, confiado a la buena fe de otra persona, en favor de un tercero (fideicomisario), la cual no provenía del derecho Civil, rigurosamente, sino de la voluntad generosa del disponente, y que se hacía no en términos o palabras solemnes, sino a modo de ruego (precative).

    Se podían pues por medio los fideicomisos también cosas singulares, o sumas de dinero, en oro o en plata, como dice Gayo en su Instituta (II 269), bien rogándole al heredero la restitución de esas cosas a un tercero, o bien rogandole al legatario, aun cuando no se admitiera por medio del legatario hacer legados.

    Podía dejarse por fideicomiso no sólo cosas propias del testador o disponente, sino también cosas pertenecientes al heredero o al legatario, o cualquiera otra persona, con la sola limitación de que la cosa o el valor no excedieran de lo que el fiduciario recibiese por testamento, pues sería nulo el fideicomiso en el excedente. Así pues, en el en el fideicomiso de cosa ajena el fiduciario debía adquirir y hacer prestación de la cosa, o pagar su valor al fideicomisario, siguiendo las mismas normas que en el caso de cosa ajena legada per damnationem.

    También puede darse libertad al esclavo por fideicomiso, rogando al heredero o al legatario ese encargo, bien se tratar de esclavo propio del testador o del heredero o del legatario y aun de personas extrañas, y en estos casos el fiduciario era obligado a manumitir o a comprar el siervo ajeno para cumplir los deseos del testador.

    El esclavo manumitido a virtud de fideicomiso no venia a ser liberto del testador aun cuando hubiera sido su esclavo, sino liberto de manumisor. Lo contrario cuando el testador legaba directamente la libertad a su esclavo; verbigracia, Stichus servus meus liber esto, más para ello era necesario tener sobre ese esclavo la propiedad quiritaria, no sólo a la fecha del testamento sino también el día de la muerte del de cujus.

    Los legados sólo podían imponerse al heredero testamentario, y de ningún modo al legatario, ni a ningún otro sucesor universal o particular.

    Los fideicomisos podían encomendarse no sólo a los herederos testamentarios y aún a los legatarios, sino también a los herederos abintestato. (G. II 270).

    Otra diferencia entre los legados y los fideicomisos a título particular estaba en la forma y solemnidad correspondiente; pues los primeros sólo podían hacerse en testamento, o cuando más en un codicilo testamentario, en tanto que los fideicomisos tenían mayores facilidades desde luego que podían constar en cualquier codicilo y hasta podría prescindirse de toda formalidad externa, pudiendo luego acreditarse la voluntad del constituyente por cualesquiera medios legales de prueba.

    Con el tiempo se fueron poco a poco borrando las diferencias formalistas entre el legado y el fideicomiso, hasta que al fin Justiniano acabó por refundir en una sola cosa esas dos instituciones. (I.J.II 20. S3°).

    Derecho Civil Colombiano: Aquí va en otro lugar muy distinto del que ocupa el la legislación romana, pues no se encuentra en el libro III (de las sucesiones por causa de muerte), sino en el libro II, que trata de los bienes y de su dominio y posesión , bajo el rubro de propiedad fiduciaria, en el título 8, entre las limitaciones al dominio. (artículos 793 y siguiente).

    Aquí figura el fideicomiso no a la manera de una variante de los legados como en el Derecho romano, sino a modo de un gravamen a la propiedad, al lado de las servidumbres y de otros derechos reales como el usufructo, uso y habitación, que limitan la propiedad o forman ciertas desmembraciones del dominio.

    Así pues el fideicomiso colombiano, llamado propiedad fiduciaria, está definido en el artículo 794 diciendo que es la (propiedad) que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. Es pues, algo bien distinto del fideicomiso romano, el cual no iba sometido a condición ninguna, sino que era una especie de legado hecho en forma de ruego para trasladar a otra persona una herencia o también uno o más cuerpos para trasladar a otra persona de confianza (fiduciario), que debía hacer la restitución al beneficiado o fideicomisario.

    Por otro aspecto en que sí concuerda el Derecho civil con el Derecho romano, es el de la sustitución fideicomisaria, que incidentalmente se trata en los artículos 803 y 804, y de una manera más directa en el libro III, título 4°, capítulo 9°. De las sustituciones, donde figura la sustitución fideicomisaria que se define como tal en el artículo 1223 “Sustitución Fideicomisaria” en la que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.

    Nuestro derecho civil siguiendo en esto al romano admite que puede constituirse fideicomiso sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella y también sobre uno o más cuerpos ciertos (artículo 795). Así, encontramos en esta clasificación los fideicomisos de herencia y los fideicomisos singulares. No obstante sus diferencias intrínsecas de una a otra legislación, pues aquí esas asignaciones son condicionales.

    Exige el artículo 796 ibidem que los fideicomisos han de constituirse por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario; de donde se deduce que no siempre el fideicomiso es un acto de última voluntad, como sí lo era entre los romanos. Aquí puede ser objeto de un contrato solemne, para tener distintos fines con tal de que todos sean lícitos.

    CODICILOS

    Su etimología, deriva de Codex, indica un pequeño testamento, que no había de contener institución de heredero, sino otras disposiciones de menor trascendencia, verbigracia legados, fideicomisos, nombramientos de tutores, etc. y que por otra parte no estaba sujeto a las solemnidades propias de los testamentos.

    Su origen lo señalan muy claramente las Institutas de Justiniano (II 25, pr), con referencia a L. Léntulo, quién por haber fallecido en Africa hizo codicilos encargando su cumplimiento a Ausgusto, por vía de fideicomiso; y este Esperador prestó su apoyo a esas últimas voluntades, previa consulta con los Prudentes de su época, a cuya cabeza estaba trebacio por su máxima autoridad científica. De ahí en adelante quedaron admitidos, por ser de utilidad para los ciudadanos ausentes muchas veces en servicio del estado; práctica conservada después con la autoridad de Labeón, el jefe o fundador de la escuela Sabiniana.

    Los Codicilos se siguieron usando no sólo como complemento o apéndice a los testamentos, sino también por aquellos ciudadanos que morían intestados; pero en este caso sólo tenían valor para constituir fideicomisos. Los codicilos hechos en tiempo de Papiniano eran confirmados enseguida por testamento; pero después los emperadores Severo y Antonino estatuyeron que podían ser eficaces sin confirmación, con tal que se limitaran a establecer fideicomisos y que el disponente no manifiéstase en alguna manera voluntad posterior de invalidarlos.

    Hubo, pues en Roma codicilos testamentarios y codicilos abintestato: los primeros, que eran como un apéndice o complemento, derivaban toda su consistencia del testamento a que accedían; si éste se invalidaba por cualquiera causa, caían también los codicilos. Los segundos tenían valor per se (vive testamenti exhibent).

    También se clasificaban los codicilos en confirmados y no confirmados; aquellos podían serlo de dos maneras: in praetéritum e in futurum, según que la confirmación por testamento se refiriera a codicilos anteriormente hechos o a los que el testador hubiera de hacer después: siquid tábulis, aliove quo génere ad hoc testamentun pértiens reliquero, ita valere volo

    Claúsula codiciliar. Se conocía con este nombre la que por previsión acostumbraban los ciudadanos en sus testamentos para evitar su invalidación por alguna deficiencia de formas; el Emperador Teodosio legalizó esta práctica, consistente en disponer el testador que si sus voluntades no tuvieren valor legal como testamento, valgan al menos como codicilo.

    Derecho civil colombiano. Ni en nuestro Código Civil ni en las legislaciones modernas más conocidas se conserva la institución codicilar como acto especial de última voluntad. Y si en el lenguaje forense se llega a oír la expresión codicilos, esta no tiene el significado que tuvo entre los romanos, sino que con ella a veces se expresa un testamento adicional, pero sometido a las mismas solemnidades de los ordinarios.

    A MANERA DE COMPLEMENTO

    SUCESION INTESTADA Y "LA LEGITIMA" EN ROMA

    La sucesión intestada o legitima (como también decimos hoy) tiene lugar cuando el causante no otorgó testamento, o el otorgado no es válido o ninguno de los instituidos llegan a ser herederos. Es lo que expresan las instituciones de Justiniano (III, I , pr.). Muere intestado aquel que no ha sido roto o inútil, o no ha producido ningún heredero. También el Ulp. D. 28, 26, 1: Paulo: 4, 8, 1.

    En Roma esta sucesión estaba ordenada teniendo como base los vínculos de parentesco que unían a los miembros del grupo familiar.

    Este principio basado en el parentesco sufrió profundos cambios y son una manifestación de los principios dominantes en la sociedad y época en que fueron adoptados ya que las XII Tablas se refieren a un pueblo cuya base social es la familia agnaticia.

    Sabemos que la agnación abarca al "Pater Familias" con todos aquellos integrantes que se encontraban bajo su potestad, como en el caso de los adoptados, adrogados, lo mujer casada cum-manu y lógicamente los descendientes: hijos, nietos, bisnietos, etc.

    Es decir que es una modalidad de la sociedad patriarcal, y fue mérito del derecho pretoriano la enta modificación, y finalmente el viejo sistema romano de la agnación fue modificado, y finalmente el imperial y el de Justiniano que corresponden a una sociedad y época en que la familia cognaticia fundada ya no es en las relaciones de potestad, sino en los vínculos de la sangre constituye la célula del organismo social, viéndose en las Novelas 118 y 127, un sistema totalmente nuevo.

    Esta enta transformación operada en el derecho sucesorio, hace que las fuentes nos señalen que con posterioridad al Edicto del Pretor, en época de los emperadores Adriano y Marco Aurelio, de los Antoninos; se permitió que la madre heredara a sus hijos y viceversa por disposición de los "senadoconsultos Tertuliano y Orficiano" (Inst. III, 3, 3, 2 y III, 4, pr. Y 1 D. 38, 17, 2, pr.)

    La evolución va a continuar en el año 389 con la Constitución Valentiniana, por la que se les reconoció el carácter de herederos a las nietas con respecto a su abuelo materno. Más tarde va a ser en el 498 (Cod. 50, 30, 4) cuando la Constitución Anastasiana otorga la investidura de heredero a la hermana y hermano del causante emancipados en pie de igualdad con los hermanos agnados con prioridad a los más lejanos (Cod. VI, 55, 9 y Cod. VI, 58, 1)

    Finalmente va a ser Justiniano como ya lo dije en las Novelas 118 y 127 el que va a fijar la plena vigencia del vínculo consanguíneo o de sangre con un total desconocimiento de la desaparecida familia agnaticia.

    Este va a ser a grandes rasgos todo el orden que va a figurar en los ordenamientos legislativos occidentales hasta nuestros días.

    Realizada esta breve reseña de la evolución histórica del vinculo de sangre, nos referimos al sistema sucesorio imperante durante la vigencia de la Ley de las XII Tablas que por ser el más primitivo se basaba en el vínculo agnaticio o civil.

    La Tabla V. 4 y 5 dice: "Si intestato moritur, tui suus heres necescit, agnatus proximus familiam habeto, si agnatus nec escit, gentile familiam habeto". Es decir: si muere intestado un pater familias sin herederos suyos, tome la familia el agnado más próximo, si no hubiese agnado, a los gentiles. (Ulp. 26, 1; Ulp. D. 50, 16, 195, 1; Paulo 4, 8, 3).

    De acuerdo a este pasaje tenemos en el derecho romano primitivo el siguiente orden sucesorio:

    Primero: Los sui o herederos suyos. Eran herederos suyos y necesarios el hijo o la hija, el nieto o la nieta, sin interesar que los líberi sean sanguíneos o adoptivos. Sin embargo, el nieto o la nieta y el bisnieto o la bisnieta están en el número de los sui-heredes; únicamente en el caso de que la persona que los precede haya dejado de estar bajo la patria potestad, ya fuere por haber muerto o por otra razón como por ejemplo por la emancipatio. En efecto si la época de la muerte del "de cuius" el hijo estuviera bajo patestas, el hijo habido de este hijo no puede ser "suus heres" y eso mismo lo tenemos dicho respecto a los otros líberi de grado ulterior (Inst. III, 2).

    También son herederos suyos, nos sigue diciendo Gayo, la mujer "in-manu" es decir la mujer que está sometida al poder del marido, porque ocupa el lugar de hija, y la nuera sujeta al poder del hijo, la cual es considerada como nieta. Pero esta última solo será heres sui en el caso de que el hijo bajo cuyas manos está, no se encuentre bajo la potestas del pater al tiempo de la muerte de éste. Lo mismo decimos de la mujer de éste sometida a la manus del nieto, ya que ella está ocupando entonces el lugar de bisnieta. (Inst. III, 3)

    Considera también Gayo herederos suyos a los hijos "póstumos" que de haber nacido en vida del padre, estarían bajo su potestad.

    No están comprendidos bajo esta categoría los hijos emancipados y las hijas que han contraído matrimonio "cum-manu" pues están sometidas a la familia del marido.

    Por consiguiente, cuando existe un hijo y al mismo tiempo nietos y bisnietos de ambos sexos descendientes de varón, todos son llamados a la herencia sin que el más próximo excluya a los otros, porque es justo que dichos nietos sucedan en el lugar del padre en la parte de herencia de éste; igualmente sucede en el caso de bisnietos y bisnietas en cuyo caso se dividirá la herencia por estirpes y no por cabezas.

    Segundo: El segundo orden sucesorio estaba dado por el agnado o los agnados más próximos y nos dirá Gayo (Inst. III, 2, pr.): Son los que están unidos por una cognación legitima, aquella por la cual el vinculo se crea por las personas del sexo masculino.

    Nos dirá Justiniano al respecto (en Inst. I, 15, 1): Son agnados los cognados unidos por el sexo masculino, los cognados por su padre; por ejemplo, el hermano nacido del mismo padre, su hijo y el hijo de este hijo. En cuanto a los cognados unidos por el sexo femenino no son agnados sólo cognados por derecho natural.

    Posiblemente a fines de la República se limita la sucesión de las mujeres a las hermanas consanguíneas del causante.

    En este orden hereditario, el agnado más próximo excluye al mas remoto; y si concurren ambos del mismo grado, la partición entre ellos se efectúa por partes iguales y por cabeza.

    Si el agnado más próximo renuncia a la herencia o muere antes de la aceptación, los del grado siguiente no tienen derecho alguno.

    Tercero: La ultima categoría dentro de las XII Tablas está constituida por los gentiles o sea por los integrantes de la misma gens del "de cuius".

    Sólo en los tiempos primitivos heredan los gentiles. Gayo afirma (Inst. III, 1, 17) que el ius gentilicium cae completamente en desuso, lo que significa que en la época imperial la sucesión gentilicia había desaparecido totalmente. (Coll, 16, 2, 17; 16, 4, 2; Ulp. 26, 1°)

    DERECHO CLASICO HONORARIO O PRETORIANO

    Correspondió al pretor en primer término, verdadero creador y modificador del derecho civil romano; el papel primero y preponderante en este cambio.

    El derecho pretoriano reconoció la sucesión por órdenes y grados. Este nuevo orden establecido tuvo en cuenta los dos tipos de parentesco: el consanguíneo y el agnaticio. Los herederos eran agrupados en varios órdenes que eran llamados sucesivamente; cada uno de ellos tenia un plazo determinado para solicitar la "bonorum possesio" que era de 100 días, aunque podía extenderse hasta un año cuando se trataba de padres e hijos del causante. (Inst. 3, 9, 8)

    Este sistema introdujo reformas al sistema del Derecho Civil sin suprimirlo nos dice Gayo en Inst. III, 18, 38.

    En la última etapa del Derecho Honorario en el Edicto Perpetuo, el sistema de la Bonorum Possesio presento cuatro clases de parientes y con la admisión de la sucesión de órdenes, es decir que no presentándose los de la primera categoría quedaba abierto el campo para que se presentaran los de la segunda y así sucesivamente.

    Eran cuatro clases:

  • Bonorum possesio unde líberi

  • Bonorum possesio unde legítimi

  • Bonorum possesio unde cognati

  • Bonorum possesio unde vir et uxor

  • Liberi: Eran los libres sometidos al inmediato poder del pater. Fue introducida hacia fines de la República.

    Libres eran los descendientes sobre la base de generación y matrimonio. La categoría comprendía a los sui del derecho civil incluyendo a los adoptados y a las mujeres in manu, y a los descendientes emancipados, que por lo tanto no tenían con el "de cuius" vinculo agnaticio pero si, un innato y definitivo vínculo de cognación. La manera de suceder era en el orden y en la proporción similar a los de los "sui" en el derecho civil: "per capita" para el primer grado de parentesco y "per stirpes" y con representación para los subsiguientes. (Digesto 37, 8, 3; Ulp. 37, 9, 1, 13)

    Legitimi: Al no presentarse los primeros, el pretor otorgaba la Bonorum Possesio a los designados en segundo lugar, los Legitimi así llamados por recibir su titulo de la Ley de las XII Tablas.

    Integraban esta categoría los agnados. Se sucedían según el grado de proximidad de parentesco, tal como ocurría en el sistema de los agnados del derecho civil. Así se concedía primero a los agnados del causante. Luego a la madre y a los hijos después de habérselas concedido por los senadoconsultos Tertuliano y Orficiano un derecho de sucesión reciproca y tercero al ascendiente. Gayo nos lo afirma en Inst. 3, 3, 4, Gayo 3, 37.

    Cognati: Caducado el segundo orden sucesorio, el pretor llamaba a los cognados o parientes de sangre más próximos. Podía llegar hasta el sexto grado (hijos de primos hermanos entre sí) y en la herencia de un sobrino, que está en séptimo grado.

    El llamado se hacia al cognado de grado más próximo y con exclusión de los otros, como en la categoría de los legitimi, pero con la importantísima diferencia de que el pretor admitía la sucesión en grado o sea que si no se presentaban los de primer grado, la Bonorum Possesio pasaba al grado siguiente y así sucesivamente; y si había varios cognados de un mismo grado se otorgaba per capita, es decir en partes iguales. (Ulp. D, 38, 8, 1, 5)

    Vir et uxor: Este era el cuarto llamado del pretor, donde establece un llamado reciproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de "matrimonium iustum". (Digesto 38, 11, 1)

    LA SUCESION AB-INTESTATO EN EL DERECHO JUSTINIANO

    La influencia del Cristianismo eleva la dignidad de la familia cognaticia y el derecho va a recoger la nueva concepción en el sistema de las Novelas 118 y 127. La primera del año 543 deja sin efecto la distinción entre la Bonorum Possesio y sucesión civil y establece cuatro órdenes hereditarios teniendo como base la cognación:

    Los descendientes del causante por vía materna o paterna, emancipados o no.

    Los ascendientes maternos y paternos, y los hermanos y hermanas (del mismo padre y madre o como los llama nuestro Código hermanos enteros) y los hijos de estos últimos si sus padres ya han premuerto.

    Hermanos o hermanas unilaterales, también denominados medio-hermanos y sus hijos cuando los padres han premuerto.

    Los demás parientes colaterales.

    La Novela 127 es en realidad un complemento de la 118 y es del año 548. La principal disposición contenida en ella figura en su rubrica; que los hijos de los hermanos sucedan al tío paterno a imitación de los hermanos, aun habiendo descendientes.

    LA LEGITIMA

    El pater familias que en la época primitiva poseía un poder absoluto y que podía desheredar expresamente a los "sui" va a ir modificándose y perdiendo su ilimitada libertad, ya que a fines de la República el testamento romano deja de ser un medio de transmisión de la soberanía del grupo y adquiere un contenido esencialmente patrimonial y va a aparecer una reacción contra el testador, que de manera injustificada haciendo mal uso de la libertad que le otorgaba el derecho civil de testar o desheredar, excluye sin causa justificada o instituye por una escasa porción a sus herederos familiares cercanos.

    En el derecho civil primitivo se fijo el principio de que el testador no podía dejar mencionar en el testamento a los herederos suyos, ya sea instituyéndolos herederos o desheredándolos puesto que por una simple omisión de los mismos no se los podía considerar excluidos de la herencia (Ulp. Reglas 22-24 y Pomponio Dio. 50, 16, 120)

    En la misma condición se encontraban los póstumi o sea los hijos nacidos con posterioridad a la muerte del causante y su omisión producía la caducidad del testamento y la apertura de la sucesión ab-intestato (nos dice Ulp. En las Reglas 22,18).

    El sistema adoptado por el derecho civil dejaba fuera a los hijos emancipados quienes quedaban excluidos del testamento ante la simple omisión de los mismos. El pretor acudió en su protección con la finalidad de dar prevalencia a la familia cognaticia y de esa manera va a equiparar a los heredes sui con los hijos emancipados. (Gayo Inst. II, 195)

    La sucesión legitima real es una limitación efectiva de la libertad de testar, consistente en la obligación de dejar una cuota de los bienes a los parientes más próximos entre los sucesores ab-intestato.

    Dice Bonfante: "La limitación de la legitima es un instituto bien distinto del sistema germánico de la reserva familiar, con lo cual la legitima se ha fundado en el Derecho Moderno. La legitima romana no es de origen primitivo : surge en tiempos históricos muy tardíos. No ha nacido del derecho primordial de la familia sobre los bienes, sino de consideraciones de piedad, de las que la sociedad y el Estado se hicieron intérpretes , no tiene por objeto mantener la unidad de la familia, sino asegurar a los parientes más próximos del difunto una equitativa participación en sus bienes y un modesto sustento".

    El instituto de la legitima aparece a comienzos de la época imperial. La idea penetro la practica judicial y así vemos que el tribunal de los centunvirus, en algunos casos aislados, declaró inoficiosos los testamentos que no favorecieran en algo a los parientes más cercanos, pero el ulterior desarrollo de la institución lo encontramos en la jurisprudencia clásica y la legislación imperial, que crearon un verdadero derecho de legitimas que se podía pedir a través de la querella inofficiosi testamenti, que era la acción de los parientes para impugnar el testamento que los hubiera desheredado o preterido injustamente.

    Podían querellarse los descendientes del testador, así como los ascendientes y los hermanos y hermanas; pero no podían ejercer a querella si el causante les hubiere dejado al menos una cuarta parte de la cuota que les hubiera correspondido en la sucesión intestada: el testador debía reservar esa cantidad como mínimo, para los parientes más cercanos. Se le llamo porción legitima o simplemente ;legitima porque se fijaba en relación con lo que les hubiera tocado en la sucesión legitima o ab-intestato.

    Los descendientes, los ascendientes, los hermanos de doble vinculo (mismo padre y madre) y los hermanos por vía paterna, a quienes el testador no deja la cuarta parte que les hubiera correspondido por ley, pueden impugnar el testamento mediante la "querella inofficiosi testamenti". (Ulp. D. 5, 2, 1)

    En el año 40 a.C. se promulgo la Ley Falcidia que ordenaba que el testador no puede legar sino las tres cuartas partes, de tal modo que le restaba al heredero la cuarta parte de la herencia. (Gayo II, 227; D. 35, 2, 1, pr. Cod. 6, 50, 2 y 3)

    Para interponer la querella, existe un plazo de 5 años desde que el heredero acepta la herencia.

    Si la querella prospera, el testamento queda rescindido (Ulp. 5, 2, 8, 16) de tal modo que se abre la herencia ab-intestato. De este modo no solo se beneficia el actor victorioso que percibe por ello su porción intestada, sino también todos los otros que tienen derechos a la herencia ab-intestato. (Ulp. D. 5, 2, 6)

    Si el querellante pierde, el testamento queda válido. El actor en este caso, por haber injuriado la memoria del testador es considerado indigno y pierde toso legado o liberalidad, que queda para el fisco. (Ulp. D. 5, 2, 8, 14)

    Va a ser Justiniano quien en diversas constituciones, en el lapso de los años 528 al 531, introdujo algunos cambios en la legitima. Entre los más importantes figuran el haber establecido que todas las desheredaciones se hicieran individualmente. (Inst. 2, 13, 5) y el haber incrementado la cuota de un tercio de la porción intestada si los herederos forzosos no pasaban de cuatro y la mitad si eran más, imputándose a la legitima cualquier beneficio que el legitimario hubiera recibido del testador (Inst. 2, 18, 6). Además, en su Novela 115 del año 542 sistematizo y unifico todas las reglas relativas a la relación forzosa. Nuestro Código Civil ha recogido algunos conceptos similares a los del Derecho Romano, en los artículos 3591 y siguientes.

    CONCLUSIONES DE LA LEGITIMA

    La legitima nace en el Derecho Romano, como la culminación de un largo proceso de evolución en materia sucesoria dentro de las limitaciones de la libertad de testar. Su finalidad es la de defender los derechos de aquellos herederos forzosos o necesarios que sin motivo alguno fueron dejados de lado en el testamento. Esta institución que fue evolucionando en Roma paso a las legislaciones modernas y tomada por Vélez en los artículos 3591 y siguientes en nuestro código.

    En la época de los juristas clásicos y posteriormente en el Derecho Imperial se va a reglamentar la institución. Los descendientes, los ascendientes, los hermanos de doble vinculo y los paternos a quienes el testador no deja la cuarta parte de lo que les hubiera correspondido por ley pueden impugnar el testamento mediante la "querella inofficiosi testamenti". La cuota mínima que el testador debe respetar para los herederos forzosos se fija primero en sucesión intestada.

    Justiniano mas tarde la eleva a un tercio de la herencia si los herederos son menos de cuatro y a la mitad si son más, de esta manera ordena el tema de la legitima. Por ello, podemos decir que es evidente la notoria influencia del Derecho Romano en las disposiciones de Vélez y a las esclarecedoras reformas de la ley 17711 donde con referencia a la legitima vemos un marcado rasgo romanista.

    DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL ARCAICO.

    DESDE LOS HOMBRES ANTIGUOS HASTA LA REVOLUCION FRANCESA

    Por PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ.

    Pedrouribe@epm.net.co

    Pedroluisuribe@latinmail.com

    CAPITULO I

    1. GENESIS Y EVOLUCIÓN HISTORICA DEL PROCESO PENAL

    Principios y características del sistema, fundamento filosófico político.

    1.1. GENESIS Y EVOLUCIÓN DEL PROCESO

    No es posible pensar en la existencia de una sociedad de hombres en la que los conflictos de intereses y de derecho no se hagan presentes, esto es consecuencia lógica de que las normas que reglamentan la vida en sociedad son susceptibles de ser violadas. Ante este evento sólo hay dos opciones: O se permite que cada uno persiga su defensa y aplique su propia idea de justicia de manera personal y directa, o encargar en el jefe de su organización social la de solucionar tales controversias. Así lo entendido, el hombre en sus orígenes más primarios instauró medidas que respondían a la necesidad de encausar la acción de los asociados en el deseo de proteger sus intereses contra terceros o contra miembros del grupo; ya por amenazas, ya por hechos consumados.

    Tales medidas estaban dirigidas a desatar los conflictos entre las personas o reparar lesiones y sancionar ilícitos, lo anterior en su idea más primitiva de lo que pudo ser el proceso penal, que dentro de las sociedades modernas se ha extendido a normas y actos muy numerosos, en los cuales la idea de un choque de intereses no existe.

    No tenemos claridad histórica de cómo se comporto inicialmente el hombre frente a la violación de sus derechos y de manera más particular frente a la violación de ciertos bienes jurídicos que con el desarrollo de la civilización han sido tenidos como violaciones que merecen incluirse en el catalogo de prohibiciones penales.

    En el nacimiento de la humanidad el hombre a pesar de su racionalidad era muy rudimentario y de conductas bastantes instintivas.

    grandes investigaciones modernas se han tomado como base estas maneras de actuar, a tal punto que entonces ha sido posible conocer el comportamiento de los primitivos y los salvajes de cualquier época respecto de los problemas propios de esa rudimentaria sociedad a que pertenece. Así las cosas, las infracciones de los primitivos emergían a veces de una verdadera violación del bien jurídico como cuando se hurtaban el producto de la casa, o en muchas otras ocasiones en virtud del sentimiento religioso o simplemente místico, pues el concepto de la divinidad a estado latente en el hombre desde los albores de la humanidad. Por ello era frecuente que las penas resultaran atroces, excesivas, pues aunque el hombre reaccionaba por defensa o por venganza, también es cierto que la agresión a sus derechos constituían ataque a la divinidad, a la que era necesario aplacar con el castigo o sacrificio del ofensor.

    La ley acompaña a la propiedad, matrimonio y gobierno; las sociedades inferiores subsisten sin ellas. Hay comunidades de salvajes que no tienen otra ley ni otro tribunal que la opinión publica de la aldea libremente expresada. Todos respetan escrupulosamente los derechos del prójimo, y nunca, y muy raramente, incurre una infracción a esos derechos; en tal comunidad todos son casi iguales.

    Las sociedades naturales están relativamente exentas de leyes, en primer término porque se rigen por costumbres tan rígidas e inviolables como cualquier ley, y en segundo término porque los crímenes al principio se consideran cuestión privada y se dejan librados a la sangrienta venganza personal.

    Bajo todos los fenómenos de la sociedad está una gran base; “La Costumbre”, roca fundamental de los modos de pensamiento y acción consagrados por el tiempo, la cual proporciona cierta estabilidad y orden durante todas las ausencias, cambios e interrupciones de la ley. La costumbre da al grupo la misma estabilidad que la herencia y el instinto dan a la especie, y el hábito al individuo.

    Es la rutina la que mantiene sensatos a los hombres; pues si el pensamiento y la acción no encontraran surcos por donde deslizarse con inconsciente facilidad, la mente vacilaría perpetuamente y pronto se refugiaría en la locura. El pensamiento y la innovación perturban la regularidad y sólo se toleran para readaptaciones indispensables o tesoros prometidos.

    Cuando a esta base natural de la costumbre, la religión le añade una sensación sobrenatural y la conducta de los antepasados coincide con la voluntad de los dioses, entonces, la costumbre se hace más fuerte que la ley y ocasiona una merma importante de la libertad primitiva. Violar la ley es ganar la admiración de la mitad del populacho; violar la costumbre es incurrir en una hostilidad casi universal, pues la costumbre surge del pueblo, mientras que la ley le es impuesta desde arriba; la ley es usualmente un decreto del amo, mientras que la costumbre es la selección natural de la familia, el clan, la tribu y la comunidad aldeana; reemplaza mas plenamente la costumbre cuando aparece la escritura, las leyes varían desde un código conservando en la memoria de los ancianos y sacerdotes, hasta un sistema legislativo promulgado en tablas escritas. Pero el reemplazo nunca es completo; en la determinación y el juicio de la conducta humana, la costumbre continua siendo hasta el fin; la fuerza que hay tras de la ley, el poder tras el trono, el último “Magistrado de las vidas humanas”.

    Como resultado de las varias investigaciones, se indican como fases de la evolución del proceso; la venganza (sea privada o personal, venganza colectiva con carácter religioso la publica que denota la existencia de un poder estatal); la ley del talión; la compositivo o composición pecuniaria; la ordalía y el periodo humanitario. No puede hablarse de ellas como correspondientes a determinada época o que se presenten cronológicamente sucesivas.

    1.1.1. LA VENGANZA PRIVADA O PERSONAL Y COLECTIVA.

    Se presenta como una reacción individual del hombre, como repulsa ante la agresión sufrida en lo que considera suyo, o como castigo para el atacante o una reparación sicológica para el daño sufrido por el agredido. Tiene como característica la desproporción entre el daño sufrido y el daño a causar, este carácter desmedido solo estaba limitado por la voluntad misma del ejecutor, dándose así, extremos como el de que por cualquier pequeña violación se produjera la muerte.

    Esto ocurría por que no existió realmente quien pudiera imponer un ordenamiento, lo que sí es cierto es que hubo en esas comunidades primitivas alguien que asumía las condiciones supremas religiosas, familiares y políticas; y que determinan la consecuencia

    de la violación, sin estar supeditada a norma alguna y es de ahí de donde provenía el exceso de las mismas, transformándose en una venganza colectiva ejercida por el jefe de la comunidad, familia, tribu, tótem, etc.; y en la cual jugaban papel predominante los aspectos religiosos y místicos, más se perfilaba ya en ellos el concepto del daño público a los asociados como resultado de la violación del derecho particular, cuando esas tribus o familias se reunieron en número mayor y formaron comunidades más estables, el castigo derivo de la necesidad de sancionar a quien ponía en peligro las condiciones de la vida social, dando lugar a un carácter público de la venganza y con fines políticos, como son los que resultan de sentirse afectada la sociedad, perturbada en su desenvolvimiento por el daño causado a bienes particulares, daño que repercute realmente o potencialmente en la comunidad.

    De la etapa de la venganza, cuando toma el carácter de colectiva, de tipo familiar o con sentido público, emergen dos instituciones importantes, que habrían de tener onda repercusión posterior en el derecho: La expulsión de la paz y el abandono noxal.

    Mediante la expulsión de la paz, el individuo infractor, el que ha violado en sus bienes a uno de los miembros de la comunidad perdía la protección de esa comunidad y quedaba así librado a su propia suerte, es decir, quedaba expuesto al peligro de las fieras y a los daños que podían ocasionarle las personas de otras comunidades. Es posible que allí se anide algo de la génesis de la esclavitud, individuos en esas condiciones eran tomados por otras agrupaciones humanas y sometidos a trabajo, y no eran recibidos como miembros, entre otras razones, por pertenecer o haber pertenecido a otra distinta.

    El abandono noxal surge en virtud de la necesidad de evitar la enemistad en razón del ataque de un miembro de una agrupación a otra, o a un miembro de esta última, lo que casi degeneraba en la guerra de los grupos; para evitar esto, se idearon la entrega del violador a la otra comunidad, para que realizara en el la venganza y conservar así la paz entre ellas. Se parece esto a la institución moderna de la extradición.

    Es importante esta etapa de la venganza porque marca no solamente el inicio de la forma de reacción de los hombres frente a la destrucción de sus bienes o desconocimiento de sus derechos, sino que el paso de la venganza privada a la colectiva implica suspender la justicia por propia mano y dejarla confiada a una autoridad. El paso a la venganza pública o con carácter religioso señala el advenimiento del poder político que ejerce su soberanía sobre los asociados.

    Como ya lo anotamos, la primera etapa en la evolución de la ley es la venganza personal; así, en muchas sociedades primitivas, el asesinato de A por B conducía al asesinato de B por C, hijo o amigo de A y así en forma sucesiva e infinita. Este principio de la venganza persiste a través de la historia de la ley: aparece en la LEX TALIONIS, la ley del talión, incorporada en el derecho Romano; representa un papel importante en el código de HAMMURABI y en la demanda MOSAICA de “OJO POR OJO, DIENTE POR DIENTE” y acecha detrás de las penas más legales aún en nuestros días.

    1.1.2. LA LEY DEL TALIÓN

    Talión significa: TAL PENA CUAL DELITO y en tal sentido material se aplicó inicialmente; se enuncia diciendo ojo por ojo, diente por diente, miembro por miembro, etc. Se le encuentra en la Biblia, éxodo; como también en le código de HAMMURABI, rey de Babilonia, que reinó a partir de 1955 hasta 1912 A.C.

    Más si inicialmente su aplicación era puramente material u objetiva, pronto observaron los gobernantes, la imposibilidad de hacerlo de esa manera, pues su finalidad estaba marcada en el afán de limitación de la venganza, de no permitir que se causara daño mayor al causado por el violador, y así cuando a un manco por ejemplo que había cortado un brazo a otra persona era necesario aplicar sobre él la venganza, resultaba excesivo, toda vez que no se le disminuía en un órgano sino que le era totalmente suprimido.

    Lo que dio lugar a la sustitución del talión material por el simbólico que pretendía un daño equivalente; por ejemplo: dañar un ojo al manco que había cortado la mano a otro, esta forma simbólica del talión, ofreció dificultad lógica de hallar equivalente entre el daño causado y el que se ejercería con la venganza. En el año 620 A.C. el legislador de Atenas, Dracón, suprimió la pena del talión y fue reestablecida por Solón aproximadamente en el año 594 A.C. Se conoció también el talión burlesco, lo que se considera un gran progreso en el campo de la justicia. Consistía en exponer al escarnio público, a la mofa pública, a ciertos violadores que causaban no tanto mal como para merecer penas graves; era sometidos al uso de vestidos femeninos en el caso de los hombres, a la picota o al corte del cabello para las mujeres, etc. Se considera este el antecedente de las penas infamantes.

    El talión es una venganza con limites y proporción; además, puede decirse que deja de ser la venganza para constituirse en castigo, pues el sentido estricto de talión (Tal Pena Cual Delito) conlleva la idea de consecuencia, castigo o sanción impuesta por la autoridad, lo que tiene implícito el principio de la legalidad de la pena y un castigo proporcionado que solo puede ser aplicado por el estado.

    Gradualmente, estos castigos en especie fueron reemplazados por adjudicación de cantidades por daños; se permitió el pago en dinero para no sufrir desquite físico, y más adelante la multa llegó a ser la única pena. Así, se le podía sacar un ojo a un hombre del común por sesenta (60) ciclos de plata y de un esclavo por treinta (30).

    Pues la pena no variaba con la gravedad de la ofensa, sino también con el rango del ofensor y la victima. Un miembro de la aristocracia estaba sujeto a penas más severas por el mismo crimen que un hombre del pueblo; pero una ofensa contra tal aristócrata resultaba un costoso dispendio. Un plebeyo que golpeaba a un plebeyo era multado con diez (10) ciclos de plata; golpear a una persona de titulo o propiedad costaba seis (6) veces más. De tales disuasiones la ley pasaba bárbaros castigos por amputación o muerte.

    Al hombre que golpeaba a su padre se le cortaban las manos; a un medico cuyo paciente moría o perdía un ojo a consecuencia de una operación, se le cortaban los dedos; una nodriza que a sabiendas sustituyese un niño por otro había de sacrificar sus pechos. Se decretaba la muerte por variedad de crímenes: violación, secuestro, bandalaje, robo con escalo, incesto, instigación al asesinato del marido para casarse con otro, visita de una sacerdotíza a una taberna, ocultación de un esclavo fugitivo, cobardía frente al enemigo, mala conducta en cargo público, gobierno domestico, negligente o pródigo. De modos tan toscos en el curso de millares de años, se establecieron las tradiciones y hábitos de orden y contención que se convirtieron en parte de la base inconsciente de la civilización.

    1.1.3. LA COMPOSICIÓN PECUNIARIA

    Otro avance hacia el derecho y la civilización en el tratamiento del delito y en el afán razonable de limitar y eliminar la venganza, unida al utilitarismo, llevan a la etapa de la composición pecuniaria cuya institución consiste en que el ofensor podía comprar el rescate de la pena por medio de bienes económicos, especialmente por ganado que era la moneda originariamente. Su regulación ofrecía variadas formas que iban desde la propuesta del defensor, la elección por parte de los ofendidos entre la pena y la composición y la obligación o forma impuesta por el estado. Sustituyo también esta institución la expulsión de la paz y el abandono noxal, evitando en este caso la faida y fue muy socorrida por algunas comunidades como medio de aliviar sus necesidades económicas. Muy a menudo el jefe, a fin de mantener la armonía interna, empleaba su poder o influencia para hacer que la vengativa familia aceptara oro o bienes en lugar de sangre. Pronto se estableció una tarifa regular que determinaba cuanto se debía pagar por un ojo, un diente, un brazo o una vida; Hammurabi legisló intensamente en tales términos. Las penas impuestas en caso de arreglo podían variar con el sexo, edad y rango del ofensor y ofendido; en la historia del derecho la magnitud del criminal; se exceptúa de lo dicho el caso de los Brahamanes, los cuales según el libro de la ley de Manú, siglo VIII año 338 en le que debía soportar por el mismo delito un castigo más grande que los miembros de castas inferiores.

    No obstante las criticas que se hacen a esta forma de punición, señalando que constituye una verdadera insensibilidad al permitir que las ofensas sean saldadas en dinero y que apreciables bienes jurídicos se vean compensados en su violación por la transacción económica, es cierto que con ella se indica que el hecho delictivo no solamente daña a la comunidad y que exija la consecuencia punitiva sino que causa un daño particular resarcible en dinero.

    1.1.4. LA ORDALIA

    “Como estas multas e indemnizaciones pagadas para evitar la ejecución de venganzas, requerían la determinación de daños y perjuicios, se dio un tercer paso hacia la legalidad con la formación de tribunales; el jefe, los ancianos o sacerdotes, administraban justicia para poner fin a las desavenencias del pueblo. Estos tribunales no eran siempre tribunales de justicia; a menudo eran juntas de conciliación voluntaria que imponía un arreglo amistoso a la disputa. Durante muchos siglos, y en muchos pueblos al recurrir a los tribunales fue cuestión optativa; cuando la parte ofendida estaba en desacuerdo con la sentencia, quedaba en libertad de procurar satisfacerse con la venganza personal”

    En muchos casos las disputas eran resueltas mediante una contienda pública entre las partes que variaba en ferocidad desde una inofensiva pelea con los puños hasta el duelo a muerte.

    Con frecuencia, la mente primitiva recurría a una ordalía.

    No tanto guiada por la teoría medieval de que una deidad revelaría al culpable, con la esperanza de que la prueba judicial por injusta que fuese, pondría fin a una lucha que de otro modo podía perturbar a la tribu durante muchas generaciones. Partiendo de estas formas primitivas, la ordalía persistió en las leyes de Moisés y el Código de Hamurabi y llegó hasta la edad media.

    1.1.5. EL PERIODO HUMANITARIO

    Se presentaba con el hecho de asumir el jefe o el estado la obligación de prevenir o castigar el delito. “No hay más que un paso del arreglo de disputas y el castigo de agravios al esforzarse para evitarlos”. En este periodo se desecha la venganza, se procura el cambio de las penas que eran atroces y otras más suaves, y en donde el IUS PUNIENDI, como derecho subjetivo, se reconoce ejercido por le estado como único capaz de punir y prohibir bajo amenaza de pena. “El jefe se convierte no solamente en juez, sino en legislador y al cuerpo general de la ley común, proveniente de las costumbres del grupo, se le añade un cuerpo de ley positiva, originada en los decretos del gobierno; en un caso las leyes se hacen y en el otro son hechas” . En ambos casos las leyes llevan la marca del pasado y están saturadas de la venganza que intentaron reemplazar. Los castigos primitivos son crueles porque la sociedad primitiva se siente insegura; a medida que la organización social adquiere estabilidad, disminuye la severidad de las penas.

    En general el individuo tiene menos derechos en la sociedad natural que bajo la civilización. En todas partes el hombre nace encadenado: cadenas de la herencia, de la costumbre y de la ley. El individuo primitivo se mueve siempre dentro de una red de reglas escritas y detalladas: mil tabúes restringen su acción; mil terrones limitan su voluntad.

    El individuo era apenas reconocido como entidad separada de la sociedad natural; lo que existía era la familia y el clan, la tribu y la comunidad aldeana eran estos lo que poseían la tierra y ejercían el poder. Solo con la aparición de la propiedad privada, que le dio autoridad económica y la del estado que le dio condición legal y derechos definidos, empezó el individuo a destacarse como una realidad diferente. “Los derechos no nos vienen de la naturaleza, que no reconoce otros derechos que la justicia y la fuerza; son privilegios asegurados por la comunidad a los individuos como ventajosos para el bien común. La libertad es un lujo de la seguridad; el individuo libre es producto y signo de la civilización”.

    El principio supremo de la justicia se arraiga en el humanismo; que proclama que toda la comunidad constituye una gran familia, en la cual no hay hijos ni entenados, sino en la que todos los hombres somos iguales, pero poseyendo cada hombre una unicidad.

    1.2. PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS DE LOS SISTEMAS

    Fundamento Filosófico - Político.

    Parte de la función paterna es la transmisión de un código moral, y uno de los fines de este código es el ajuste de los impulsos no cambiados, o lentamente cambiantes de la naturaleza humana a las variantes necesidades y circunstancias de la vida social, de este código moral depende en gran parte la primera noción que se tenga de la ley de los hombres para un buen comportamiento social.

    La avidez, posesividad, falta de honradez, crueldad y violencia han sido durante tanto tiempo útiles a muchos hombres que, hoy, todas nuestras leyes, educación, normas morales y religiosas, no alcanzan a suprimirlos totalmente. Lo cierto es que los códigos morales tienen una base racional como son la utilidad económica y política. El hombre primitivo en su incipiente organización social desarrolló mecanismos efectivos para que los preceptos morales (o legales) de la comunidad, prevalecieran por encima de cualquier otro interés; el temor fue por así decirlo, un vigilante invisible que fortalecía los impulsos sociales contra los individualistas; las sociedades no han inventado la religión pero si han hecho uso de ella, es necesario el temor religioso, y este no puede provocarse sin mitos ni maravillas, junto con el temor se alimenta la esperanza. Los fundadores de estados dieron su sanción a todos los símbolos mitológicos y religiosos para que sirvieran de espantajo para los simples de espíritu. De esta manera el temor a lo divino y lo sobre natural llegó a ocupar un lugar en el plan social y civil de la vida, así como la historia de los hechos reales, los antiguos se aferraron a su sistema de enseñanza para niños y lo aplicaron a la edad de la madurez. Toda ley naciente en el grupo social iba seguida de un represivo adoctrinamiento que dejaba en los integrantes del medio social un sabor a obligatoriedad con carácter de ley inviolable y por lo general divina. Lo positivo de los códigos morales radica en que son el origen de la codificación, las leyes y procedimientos utilizados para solucionar los conflictos entre las afiliadas al estado.

    Cada estado según sus necesidades ha enfrentado el problema de la ley y la pena como medios de control de las conductas irresponsables. Se destacan legislaciones entre ellas: Las Egipcias, Babilonias, Judea, Grecia, Roma.

    1.2..1. EGIPTO

    En Egipto, el Faraón, los nobles provinciales y los escribas mantenían la ley y el orden en el estado. La legislación civil y criminal estaban muy desarrolladas y ya en la quinta dinastía el derecho de la propiedad y la herencia privada era complicado y preciso. Como en nuestros días, había absoluta igualdad ante la ley; siempre que as partes litigantes tuvieran igualdad de recursos ante la ley.

    Los jueces exigían que, en los litigios, el alegato y la réplica, los argumentos a favor y en contra fuesen presentados, no en oratoria sino por escrito. El perjurio era castigado con la muerte. Había una organización regular de justicia, desde los tribunales supremos de Memfis, Tebas y Heliopolis. Se empleaba a veces la tortura comadrona de la verdad; el vareo era castigado frecuente; se recurría a veces a la mutilación, cortando nariz u orejas, mano o lengua o al destierro a las minas, a la muerte por estrangulación, empalamiento, decapitación, o en la hoguera; la pena extrema era ser embalsamado en vida, ser devorado lentamente por una capa de anticorrosivo Natrón. A los criminales de alto rango se les perdonaba la vergüenza de la ejecución pública, permitiéndoseles suicidarse, como a los samuráis en el Japón. No hay indicios de ningún sistema de policía; aún el ejercito en activo (siempre pequeño a casa del protegido aislamiento de Egipto entre desiertos y mares); era pocas veces usado para la disciplina interna. La seguridad de la vida y la propiedad y la continuidad de la ley y el gobierno, descansaban casi enteramente en el prestigio del Faraón, mantenido por las escuelas y la iglesia.

    El procedimiento tanto en lo penal como en lo civil, se iniciaba en el visir, que era el funcionario que se hallaba al frente de la administración, hacía a la vez de Primer Ministro, Director de Hacienda y Juez Supremo; era el tribunal de última instancia bajo el Faraón mismo. Cuando un peticionario venía a solicitar la atención del visir, éste hacia todo de acuerdo a la ley, a la costumbre, no debía mostrar parcialidad en la aplicación del derecho. Practicaba el derecho de igualdad ante la ley tanto para el peticionario como para el infractor. La justicia era el fin fundamental de su labor. Luego del vivir estaba el Faraón, quien constituía el Tribunal Supremo; cualquier causa, en ciertas circunstancias podía elevarse ante él, si el demandante podía atender los gastos.

    Influyeron a la legislación egipcia, las legislaciones de Sumaria, África y Babilonia.

    En Sumeria había una rica legislación que se codificó en los estatutos de UR; está fue la fuente del famoso Código de Hammurabi. Era más tosca y simple que la legislación posterior pero menos severa. Mientras que por ejemplo el Código Semita mataba a una mujer por adulterio, el Código Sumerio meramente permitía al marido tomar otra esposa y reducir la primera a una posición subordinada. Los Tribunales de Justicia actuaban en el templo y los jueces eran sacerdotes en su mayor parte; al igual que en Egipto.

    El mejor elemento de este código era el plan para evitar los litigios, cada caso era primero sometido a un arbitro público cuya misión era procurar un arreglo amistoso sin recurrir a la ley. En caso de tener que recurrir a ella, eran los sacerdotes en primera instancia y los jueces profesionales presidían el Tribunal Superior.

    La característica común de las organizaciones estatales de Babilonia, Sumeria, Asiría y Egipto y en general de los pueblos de la época, eran los privilegios feudales y económicos protegidos por una juiciosa distribución de la violencia legal.

    El Código de Hammurabi es uno de los más valiosos aportes del hombre antiguo a la formación del derecho. Creado en Babilonia por el Rey Hammurabi, tuvo vigencia por quince (15) siglos. El derecho penal se inicio con la LEX TALIONIS o ley del desquite equivalente, pero la inevitable evolución del hombre que guiado por la razón pretende la armonía y la perfección, y dio origen al Código de Hammurabi con grandes y valiosas innovaciones procedí mentales y de humana justicia, si se compara con la Ley del Talión por ejemplo.

    En este Código el demandante profería su propio alegato, sin lujos de terminología, no eran bien vistos los litigios; la primera Ley del Código dice: Si un hombre acusare a otro de un crimen capital y no pudiere probar su acusación, el acusador será condenado a muerte. Hay indicios de soborno y de preparación de testigos.

    Un tribunal de Apelación, integrado por los “Jueces del Rey” sesionaba en Babilonia, podía hacerse una apelación al Rey mismo. “El que practicare el bandidaje y fuere apresado, será condenado a muerte”. Si el bandido no fuere capturado, la persona victima del robo hará, en presencia de Dios, una detallada declaración de su pérdida, y la ciudad y el Gobernador, dentro de cuya provincia se hubiere cometido el robo, lo compensarán por lo que hubiere perdido, si fuese una vida lo perdido, la ciudad y el Gobernador, pagarán una “Minia” (300 dólares) a los herederos.

    En Asiría el caso del derecho se veía distinguido por una marcial implacabilidad. Las penas variaban de la exhibición pública a los trabajos forzados, de 20 a 100 azotes, corte de la nariz y orejas, castración, arranque de la lengua y ojos, empalamiento y decapitación.

    Las leyes penales de Sargon II prescriben figuras adicionales como el envenenamiento y el quemar en vida el hijo o hija del culpable en el altar de Dios. Estas penas se utilizaron mil años antes de Cristo.

    El adulterio, la violación y algunas formas de robo eran consideradas delitos capitales. El juicio por ordalía era practicado de vez en cuando; el acusado a veces con grilletes, era arrojado al río y dejaba su culpabilidad al arbitrio del agua. La Ley Asiría precedió en el tiempo al código de Hammurabi.

    En el desarrollo del procedimiento para el ejercicio del derecho también Judea hizo su aporte por medio del Código Mosaico, sobre el cual debía construirse toda la vida judía posterior. “Su importancia en la historia de las instituciones y del derecho no puede ser subestimada”. Era la más elaborada tentativa de la historia para usar la religión como base de estadismo y como regulador de todos los detalles de la vida; la Ley regulo la dieta alimenticia, medicina, higiene personal, menstrual y natal, sanidad pública, inversión sexual y bestialidad. Todo es objeto de instrucción y de guía divina, se diferencia claramente el médico del sacerdote; se legisló sobre las enfermedades venéreas.

    Por lo demás el Código se centraba en torno a diez (10) mandamientos. En general era un Código elevado que, tuvo una influencia tan grande en la conducta de su pueblo y aún hoy es practicado como regla de conducta moral de la religión cristiana.

    Era cosa corriente que los antiguos Códigos de leyes fuesen de origen divino. Por esta razón se confunden los Códigos Morales y los Códigos Legales. Es notorio como las leyes de Egipto fueron dadas por el Dios TOT y como el Dios solar SAMAS produjo el Código de Hammurabi, de manera parecida una deidad dio a Minos, en el monte dicta las leyes que habían de gobernar a Cresta, los griegos representaban a Dionisio, a quien también llamaban el Legislador, con dos tablas de piedra donde estaban inscritas las leyes; y los piadosos persas nos dicen como un día, mientras Zoroastro oraba en la cumbre de la elevada montaña se le apareció AHURAMAZDA entre truenos y relámpagos y le entregó el “Libro de la Ley”, hacían todo esto porque creían que una concepción que ayudara a la humanidad era maravillosa y completamente divina, o porque pensaban que era más probable que la muchedumbre obedeciese a las leyes si su mirada era dirigida hacia la Majestad y Poder de aquellos a quienes sus leyes eran atribuidas.

    1.2..2.. GRECIA

    Son muchas las dificultades que se presentan para investigar sobre los orígenes del proceso en esta civilización, por lo tanto para poder llegar a conocer someramente este proceso será necesario acudir a algunos territorios que por historia sabemos que pertenecieron a Grecia; como Creta, Esparta, Atenas, etc.

    Inicialmente en Esparta, el conocimiento de la religión, la moral y el derecho son meras aproximaciones, el gobierno era una monarquía con un Rey inmensamente poderoso. La fuerza, la religión y el derecho eran el fundamento del poder. Poco se sabe acerca del juzgamiento, el Rey era el supremo juez y personalmente sustanciaba los litigios que le llegaban de los tribunales inferiores de los que no se tiene información. En la organización del estado se distinguían los siguientes elementos: La diarquía porque eran dos los Reyes que realizaban los sacrificios de la religión del estado, dirigían la administración de la justicia y llevaban el ejercito a la guerra, eran pues sumos sacerdotes, máximos jefes militares, civiles y jueces supremos, con cierta subordinación al Senado. El Senado era un cuerpo de ancianos mayores de sesenta (60) años y reunidos en número de veintiocho (28). La Asamblea estaba integrada por unos ocho mil (8000) ciudadanos, varones, mayores de treinta (30) años para una población de trescientos setenta y seis mil (376000) habitantes aproximadamente. También estaban los éforos o inspectores que según se dice eran cinco (5); llegaron a tener tanto poder como los reyes y después de las guerras médicas fueron los magistrados superiores. En esta calidad resolvían las contiendas jurídicas directamente o por medio de delegados, también ejercían poderes políticos y militares. En Atenas la población estuvo dividida en castas o clases políticas y económicas. Sólo los caballeros de la clase de los Eupatridas podían ser nombrados arcontes, jueces y sacerdotes.

    El Senado del Aeropago estaba formado por arcontes que durante su periodo habían ejercido limpiamente el arcontado. El Senado nombraba los jueces mediante una especie de cooptación. La totalidad de la administración de justicia estaba en manos de los Eupatridas, que interpretaban la Ley a su modo y resolvían los litigios que afectaban los intereses de la clase.

    La Heliaea estaba integrada por seis mil (6000) dicasteros o jurados designados por ella. Se dividía en diez (10) dicasteros o tribunales de quinientos (500) miembros cada uno, los mil (1000) restantes se dejaban para suplir las faltas de los cinco mil (5000) anteriores.

    Debido a la acumulación de muchos asuntos se vieron en la obligación de crear la institución de los árbitros públicos, designados por sorteo entre los ciudadanos de sesenta (60) años cumplidos. Las decisiones que estos tomaban eran apelables ante los tribunales. Todos los ciudadanos tenían derecho a denunciar los delitos o presuntos delitos, presentando demanda bajo juramento, el magistrado recibía la declaración de los testigos; toda la actuación era por escrito y se denominaba sumario, el cual era sellado y custodiado hasta el día fijado para ser conocido por el público. En el juicio se examinaban y practicaban las pruebas y se dictaba sentencia.

    1.2.3. ROMA Y EL IMPERIO ROMANO

    1.2.3.1. LEGISLACIÓN PENAL ROMANA

    En Roma no existía un derecho penal Romano como un todo independiente, la antiquísima dualidad de delitos públicos y privados, el procedimiento por QUAESTIONES, la suprema Jurisdicción exenta de trabas que correspondían al Senado y al Emperador, el abandono de procedimientos por jurados, el procedimiento penal por medio de los magistrados, formas el todo, incluidas las autoridades que tenían jurisdicción penal.

    El derecho penal toma su base en al moralidad de la naturaleza humana. La traición a la Patria y el hurto quizá nunca estuvieron sujetos entre los romanos, a una formulación legal externa; la Ley que presuponía esencialmente estos conceptos y se limitaban a organizar los procedimientos que habían de sugerirse en tales delitos. Las penas imponibles tomando en consideración la singularidad de los distintos casos. En tiempos posteriores en que la legislación no se asentaba sobre fundamentos éticos tan sencillos e incondicionales como antes, se atendió en mayor proporción a formulas positivas, por ejemplo el concepto de adquisición deshonrosa de los cargos públicos no fue posible hacerlo valer en el derecho penal práctico sin que mediara formulación previa. Se estableció claramente que no era la letra de la Ley lo que debía tenerse en cuenta para administrar justicia, sino su espíritu y de ser necesario se debía entender la letra cuando fuere preciso, para acomodarse a los propósitos de la legislación. El magistrado podía ejercer su libre arbitrio respecto al orden jurídico determinado legalmente; pero si el magistrado excediese en sus atribuciones la fijación de los preceptos legales positivos hacía posible el empleo de la inspección y el exigirle responsabilidad penal.

    Con las luchas entre los plebeyos y patricios, aparece la primera y única codificación del derecho penal en Roma, llamada la Ley de las Doce Tablas, que incluía tanto el Derecho Público como el Privado. Reglamentaba además, el ejercicio de los Cónsules, así como también el actuar de los Magistrados y el procedimiento por jurados.

    Este derecho tuvo muchas influencias griegas y por lo tanto su estudio es en forma global y no permite una separación de lo histórico y lo jurídico. Esto debido a que no están muy claros los orígenes de los delitos, las leyes dadas por los comicios, al igual que las disposiciones o reglas pretorias que también modifican este derecho.

    Las leyes de los comicios eran preceptos singulares al igual que el procedimiento por Quaestiones, así como las dadas por Sila (dictador) para determinados delitos, a pesar de ser unas esencialmente correlativas de las otras, todas fueron publicadas como las leyes especiales y sobre todo como instrucciones para las magistraturas particulares.

    La influencia del Pretor en la ciudad era de tal magnitud en la esfera de los delitos privados que es imposible tratarla en forma separada y por lo tanto su análisis debe hacerse en forma global. Las leyes generales se conocen con el nombre de LEX JULIA DE VI PUBLICA y LEX JULIA DE VI PRIVATA, leyes que no introdujeron en el derecho penal el concepto de violencia o coacción pero lo extendieron de manera esencial y le dieron la doble forma que posteriormente revistiera, sirviéndose al efecto de una serie de preceptos y reglas que colocaron junto a las disposiciones procésales de índole general.

    En los tiempos del principiado, la legislación romana en el terreno del derecho penal fue todavía más infructífera que lo que había sido bajo la soberanía del Senado, por lo tanto se hacía uso de las combinaciones que daban de sí las condiciones políticas de la época.

    De vez en cuando sucedía que alguna ley existente en materia penal quedaba modificada por medio de acuerdos del Senado y con más frecuencia sucedía que el Emperador resolviera algún caso singular en contra de lo mandado por las leyes vigentes, disponiéndose además que su resolución fuese aplicable y obligatoria en lo sucesivo con carácter general.

    1.2.3.2.. EL PROCEDIMIENTO PENAL ROMANO

    Había dos formas fundamentales de procedimiento: El juicio arbitral y la inquisición.

    El estado intervenía algunas veces para resolver por medio judicial arbitral las contiendas jurídicas entre dos particulares. Se entablaba entonces un procedimiento que exigía la existencia de las partes, las cuales exponían lo que a sus intereses creían oportuno ante el Tribunal y luego éste decidía. La decisión podía darla o bien un Tribunal de jueces profesionales o un Tribunal de Jurado. Este procedimiento aunque no era enteramente adecuado era aplicado a todos los delitos.

    Esta forma de proceder desapareció bien pronto del derecho penal porque no se diferenciaba esencialmente del que se empleaba para los hechos no delictuosos.

    Otras veces el estado instruía el proceso espontáneamente, sin excitación ajena, para ver si se había cometido un delito, como y para señalar la pena.

    En sentido jurídico aquí no había partes, sino que quienes se hallaban frente a frente eran de un lado la comunidad por medio de su representante y de otro lado el acusado.

    Así como la base del juicio arbitral era el auxilio que el tribunal en nombre del estado daba al lesionado que lo había pedido; así también la base del procedimiento penal público provocado principalmente por causa de daños inferidos a la comunidad, consistía en el ejercicio del propio auxilio por parte de está; y si aquel juicio tenía como fundamento la equidad y la mediación, éste en cambio era un modo de ejercer la defensa en estado de necesidad, apoyándose en el arbitrio que es inevitable en tales casos.

    El procedimiento penal público revistió dos formas: la antigua y primitivamente única de la intervención de oficio sin excitación de nadie, o sea la COGNITIO y la más moderna de la inculpación o ACUSATIO. La instrucción de todo procedimiento penal público siempre se verificaba en nombre del estado y con intervención de éste, pero cuando se realizaba por cognición el proceso lo instruía un Magistrado representante de la comunidad, cuando se hacía uso de la acusación esta quedaba entregada en manos de un particular que podía desempeñar libremente tal función pública, pero sólo tenia facultades para desempeñarla en un caso concreto.

    Lo esencial de la cognición consistía en la carencia de formalidades establecidas legalmente. La Ley no señalaba ninguna norma fija ni para la apertura del juicio, ni en rigor para su terminación. El Magistrado podía sobreseer y abandonar la causa en todo momento; y en todo momento también podía renovarla; la cognición no consentía por su propia naturaleza que se diese una absolución tal que impidiese abrir de nuevo el mismo proceso.

    El punto central del procedimiento primitivo fue el interrogatorio del inculpado, por cuanto ningún interrogado podía negarse a contestar al Magistrado lo que le preguntaba. Se admitía en este procedimiento la defensa, en tanto y hasta donde lo consintiese el Magistrado que verificaba la inquisición, aunque lo general era que por el sentimiento del derecho o por la costumbre no se dejase oír al acusado.

    Es evidente que este procedimiento penal público, en su más antigua forma, dejaba a los individuos al arbitrio sin límite de los órganos del IMPERIUM, así toda la evolución interna de la comunidad romana vino a parar, en que el ejercicio del IMPERIUM hubiera de verificarse en la forma ordenada por la Ley. Sin embargo, no por esto quedó abolido el principio de la cognición, o sea, el principio de que la instrucción de los procesos penales fuera cosa entera y exclusivamente encomendada al poder del Magistrado, ni tampoco sufrió por ello limitaciones la competencia de éste; lo único que sucedió, es que empezó a permitirse a los ciudadanos apelar ante la ciudadanía el fallo dado por el Magistrado, quedando mientras tanto en suspenso y pudiendo después, ser anulado por la ciudadanía ante la cual se apelaba. A este efecto, tuvo una importancia grande en el desarrollo del procedimiento penal, la circunstancia de que para ser posible una decisión respecto de los ciudadanos, era preciso dar no sólo la sentencia, sino también los fundamentos de la misma, las pruebas de la culpabilidad del condenado por lo que al lado y después de la inquisición, que sin formalidades legales había llevado a cabo el Magistrado, se hacía uso de un procedimiento preparatorio, llamado ANQUISITIO, en el cual estaba fijamente determinada la citación y fijamente determinados los plazos y en donde se admitía además de la autodefensa, la defensa por medio de terceras personas. En el procedimiento penal en el cual no intervenía nadie más que el Magistrado, éste se nos presenta como juez de la causa, en cambio el puesto que le correspondía en la Anquisición, era esencialmente en el Ministerio Público. Se concluye que el derecho romano llegó a constituir en general un procedimiento penal regulado por la Ley. Las bases para este procedimiento las aportó la Anquisición.

    La insuficiencia del antiguo procedimiento Penal Público se mostraba ya en el hecho de que, si el mismo servía para restringir el arbitrio del Magistrado, su protección solo se extendía a los ciudadanos varones, pero sobre todo, los Magistrados a quienes se había encomendado la dirección del Derecho Penal Público rehusaban sus servicios para los delitos comunes; mientras que por otra parte, los procesos políticos llegaron a ser en manos de los tribunos del pueblo una palanca utilizable que favorecía a la democracia, lo cual dio como resultado que en le siglo último de la República se verificase una transformación radical en el Procedimiento Penal Público, convirtiéndolo en un procedimiento acusatorio.

    La concepción del procedimiento penal acusatorio, como una transportación de la forma procesal propia del derecho privado, esto es, del juicio penal público, era una concepción muy acomodada a los orígenes del nuevo sistema y la que sirvió de criterio legal aún después de hallarse desarrollado dicho sistema, para muchas e importantes cuestiones; en teoría, sin embargo, el sistema acusatorio se atenía más bien al principio del Derecho Penal Público, según él que el estado mismo era el que procedía por sí, tácito a instruir el proceso así como la pronunciación de la sentencia. Se privó a los Magistrados de las facultades de instruir las causas trasladándoselas a un representante de la comunidad que no fuere Magistrado. A estos ciudadanos se les dio la facultad de pronunciar sentencias.

    En este procedimiento no se atribuyo a los Magistrados el papel acusadores, debiose sin duda alguna a que si la opinión de los Magistrados podía ser rectificada por una resolución de los comicios, no podía serlo en cambio, por la de un jurado, ya que el mismo sistema acusatorio comenzó a practicarse en la forma de juicios por jurado.

    A las concepciones actuales repugna el que se haga depender la intervención del estado en la persecución de los delitos públicos de la denuncia voluntaria hecha por un particular con el objeto de que el Ministerio Público proceda a la realización de un acto tan grave como odioso. En roma no sucedía así, pues en los tiempos de la decadencia de la República, el sistema mencionado contribuyó a aumentar y fortalecer la represión de los delitos por parte del estado. Esto en razón de que los depositarios del IMPERIUM y sus auxiliares, no solamente tenían facultades para castigar los delitos que caían dentro de la esfera de su competencia, sino que estaban obligados a hacerlo de oficio.

    En la época del principado se hicieron más tirantes las riendas del gobierno; aunque desde el punto de vista penal continuó manteniéndose el principio de que para el Procedimiento Penal Ordinario era preciso que hubiese un acusador voluntario, pero de hecho, lo que aconteció fue que comenzó a considerarse tal procedimiento como cosa propia y exclusiva del Magistrado y poco a poco esto prevaleció.

    Los derechos del juez penal de la clase de Magistrados fueron a este respecto más amplios que sus obligaciones. Tenia que admitir las demandas que se le presentasen, pero conforme a su discrecional arbitrio, no sometido a limitación legal de ningún género, podía resolver los asuntos por la vía de la inquisición; lo mismo que acontecía en derecho civil cuando las leyes no concedían acción; una vez hecha la inquisición se condenaba a penas públicas.

    En el procedimiento penal de los tiempos posteriores, se admitieron por lo regular en la practica ambas formas de enjuiciar, o sea tanto la acusación como la cognición; sin embargo la que predominó fue la cognición. En medio de la lentitud, flojedad y ausencia de cooperación que son propios de toda burocracia, la obligación que el estado tiene de perseguir penalmente a los que cometen delitos quedó hasta cierto punto reconocida en el hecho de dar mayor amplitud en el horizonte de la cognición; pero además no solo hubo de conservarse la facultad de acusar libremente en la audiencia pública, sino que se hizo extensiva aún con respecto a aquellos delitos que estaban excluidos de ella y que eran amenazados con penas públicas.

    El procedimiento acusatorio de la época era ya poco un medio para restringir las peligrosas y odiosas denuncias, haciendo que el denunciante se convirtiera en acusador, siempre que fuera posible, con lo que se facilitaba la responsabilidad por el ejercicio abusivo de acusar; por otro lado, este procedimiento acusatorio sirvió para liberar a las

    autoridades de la incomodidad de la instrucción sumarial verificada por su propia cuenta.

    1.2.4. LA POST-REVOLUCIÓN FRANCESA

    La revolución Francesa marcó un importante momento histórico en lo que compete al nuevo concepto de lo que habría de ser la ley y su aplicación.

    Modificadas las situaciones sociales y políticas de la época, que debía darle valor legal, lo cual pretendía como último fin realzar las condiciones humanas, otorgar libertades y establecer derechos sociales e individuales. Fue así, como se origino un verdadero cambio social, que terminó con la concepción feudal sobre tenencia de la tierra y derechos individuales; se abolieron los privilegios provinciales y comunales, lo cual facilitó la organización por medio de una Asamblea Constituyente que dividió a Francia en (83) departamentos, estos a su vez se dividían en Distritos y estos en Cantones que eran administrados por un representante de la población, y había un Consejo que tenía una doble función: la ejecutiva y la deliberativa. Así la asamblea Constituyente dotó a Francia de la mas completa descentralización que este país haya conocido jamás.

    Dicha descentralización se manifiesta en la justicia así:

    Estas nueve circunstancias fueron provistas de Tribunales, todos ellos semejantes entre sí, cuyas respectivas jurisdicciones estaban perfectamente delimitadas. En la capital del Cantón residiría un juez de paz. Institución calcada de las ya existentes en Inglaterra y Holanda. El juez de paz era más arbitro que juez, y presidía también un Tribunal correccional de policía encargado de castigar los pequeños delitos. En cada capital de Distrito había un Tribunal Civil, y en cada Departamento, un Tribunal Criminal. Todos los jueces debían ser elegidos y pagados por el estado. En la jurisdicción criminal, los propios ciudadanos eran quienes debían pronunciarse acerca de las diligencias que debían practicarse y sobre la culpabilidad o inocencia del presunto culpable. En efecto el Tribunal encargado de la jurisdicción criminal comprendía; además de los jueces, escogidos entre los que formaban parte de los Tribunales Civiles, dos jurados, constituidos por ciudadanos escogidos mediante sorteo; un jurado acusador y otro encargado de dictar sentencia. Todos los Tribunales debían juzgar de acuerdo con Códigos uniformes. La Asamblea constituyente emprendió la tarea de redactar nuevos Códigos. Pero sólo pudo terminar el código Penal, inspirado en las generosas ideas de Becaria. Suprimía la tortura y los castigos despiadados. No obstante se mantenía la pena de muerte. Las apelaciones se hacían de un Tribunal a otro, y la Asamblea constituyente, para evitar la reconstrucción de los antiguos parlamentos, creó sólo dos Cortes Supremas: El Tribunal de Casación, formado también por jueces elegidos, encargado de pronunciarse no sobre el fondo de los asuntos, sino únicamente sobre el procedimiento seguido con los mismos, y una alta Corte, que se reuniría excepcionalmente para juzgar determinados crímenes y delitos de orden político.

    Este sistema judicial pareció lógico, coherente y humano. Fue, sin lugar a dudas, una de las reformas mejor conseguidas por esta Asamblea Constituyente, compuesta, en su mayoría, por “Hombres de Ley”.

    PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ,

    Consultar Art. 665 código civil col

    ART. 669 y ss del CC. Se denomina “Dominio”.

    En el derecho civil colombiano Art. 793, Limitaciones del Dominio: “Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condicion (propiedad fiduciaria), por el gravamen de un usufructo, uso o habitacion a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra y finalmente, por las servidumbres”.

    Copropiedad o propiedad horizontal, según sea el caso de si son varios los derechos de propiedad sobre la misma cosa o en una cosa cada uno es proietario de una porcion, parte o unidad independiente de la que materialmente disfruta, siendo otras partes de la misma cosa comunes de todos sin pertenecer en exclusividad a nadie.

    art. 685 y ss. codigo civil colombiano

    Art. 713 y ss. codigo civil colombiano.

    Art.732 Codigo Civil Colombiano

    Art 733 Codigo Civil Colombiano

    Art. 714 ss Codigo Civil Colombiano

    Art. 740 ss del Codigo Civil Colmbiano.

    Art. 946 y ss. Codigo Civil Colombiano

    Art. 961 a 964. Codigo Civil Colombiano

    Art. 966 y 969 Codigo civil Colombiano

    Art. 162 y ss Codigo Civil Colombiano

    “ El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesion del propietario, aunque la ocupacion de la cosa repose sobre un derecho. La posesion se adquiere por la aprehension de la cosa con la intension de tenerla como suya”.

    Doctrinariamente se habla de diversas clases de posesion: POSESION CLANDESTINA, La que reconoce por origen, Actos ocultos, “o se tomo en ausencia del poseedor, o con precaucion para sustraerla al conocimiento de los que tiene derecho de oponerse. POSESION LEGITIMA E ILEGITIMA, la primera se da “cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido de conformidad a las disposiciones del Codigo Civil. Ilegitima cuando se tengta sin titulo, o por un titulo nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales o cuando se adquiere del que no tenia derecho a poseer la cosa o no lo tenia para transmitirla. POSESION POR ABUSO DE CONFIANZA, la que se retiene , no obstante haber recibido la cosa con obligacion de restituirla. POSESION PRECARIA, la que se da como en el caso anterior, la posesion para dar derecho a las acciones posesorias no debe ser precaria sino a titulo de propietario, pero aquí se alude a un tenedor y no a un poseedor. POSESION VICIOSA, La posesion de cosas muebles es viciosa cuando fuere adquiridio por hurto o cualquier delito de los cometidos contra el patrimonio, y, en el caso de los inmuebles si se adquiere por violencia o clandestina; siendo precaria cuando se adquiere por abuso de confianza. POSESION VIOLENTA, la que es obtenida por medio de las vias de hecho acompañadas de violencia material o moral, o por amenazas de fuerza ya del que causa la violencia ya por sus agentes.

    “La Posesion no se configura juridicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o Corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intension de ser dueño Animus domini - o de hacerse dueño animus remsibi habendi -, elemento intrinseco que escapa a la persepcion de los sentidos. Claro esta que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, asi como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”. (C.S.J. sent. 9 noviembre 1956).

    Art 776C.Civil : La posesion de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesion de una cosa corporal.

    Art. 879 y ss Codigo Civil Colombiano.

    Hoy denominamos urbano lo comprendido en el perimetro de la ciudad o poblacion, mientras que rural es lo atinente al campo. Los reglamentos de planeacion y catastro determinan en especifico donde empiezan y terminan estas zonas

    En el derecho moderno el Usufructo, el Uso y la Habitacion, son tenidos como Derechos Reales. La Operae Servorum es una figura extinta como la esclavitud. En el derecho laboral existe la figura de la prestacion de servicios, como acto voluntario de una persona que presta sus servicios a cambio de remuneracion, donde no hay un sometimiento de la voluntad, sino relacion de dependencia del que presta el servicio.

    Art. 823 y ss del Codigo Civil Colombiano

    Art. 870 Codigo Civil Colombiano.

    Art 870 y ss Codigo Civil Colombiano

    Cuando el derecho civil resultaba inoperante para solucionar los problemas legales de los ciudadanos romanos, ya fuera porque el derecho habido no satisfacia la necesidad legal o por ausencia de la ley para ser aplicada, venia el pretor quien haciendo uso de su IUS EDISENDI, creaba la norma necesaria aplicabale al caso en debate.

    Parecida a la institucion moderna de los Egidos, que por demas, ya no es usual.

    Art. Art. 665, 2409 y ss, 2432 y ss.

    . Codigo Civil Colombiano. Libro Cuarto

    Sobre la capacidad refleja de los esclavos se trato en el capitulo “DE LAS PERSONAS”

    La obligcion contraida por el esclavo sin autorizacion del amo, daba lugar a una Obligacion Natural respecto del esclavo y por tanto no tenia accion, pero no respecto del amo, contra el cual procedia la Accion Civil, aunque este podia safarse de la misma haciendo uso de la entrega NOXAL del escalvo

    recuerdese que solo el Peculio PROFECTICIO era dado por el padre al hijo, pues el Peculio CASTRENSE, CUASICASTRENSE Y ADVENTICIO tenian otro origen, como ya se estudio en el capitulo de Derecho de Familia.

    La que se habia sometido a la CONVENTIUN IN MANU en cualquiera de sus tres formas.

    Por ser sui iuris estaban libres de patria potestad, pero por razones de su edad o sexo, estaban en incapacidad y por tanto necesitaban de un tutor que actuara en su nombre y persona.

    Art.1502 C.Civil,

    Art. 1505, 1506, 1507 C.Civil.

    Art. 1565 y 1566 C.Civil.

    Art.1605 y 1729 Codigo Civil Colombiano

    Art. 1567 C Civil Col.

    Art, 1524 Codigo Civil Colombiano.

    En la Promissio Jurata Liberti, se verificaban dos juramentos, el primero cuando el esclavo aun lo era y por tanto no habia personalidad de por medio, razon que hacia que este juramento no obligara desde el punto de vista civil. El segundo juramento se prestaba por el manumitido una vez ya efectuado el acto de inscripcion del nuevo liberto, este juramento tenia accion civil frente al incumplimiento.

    A modo de sistema contable, con columnas para las entradas y otra para las salidas.

    En este tipo de contrato la firma se acompañaba del sello personal del acreedor denominada Shyrangrapae.

    Como en el moderno documento de de respaldo de una obligacion denominado Pagare.

    Vease nuestro codigo civil; libro 4to, titulo XL, art. 2491 y ss. Donde se siguen las mismas normas del Derecho Romano.

    Art. 1608 Codigo Civil Colombiano

    Al respecto vease la Doctrina que nuestro Derecho civil consagra en los art. 1542 y 1549 C.Civil.

    Esta Doctrina tambien es la de nuestro derecho civil, establecida en los articulos 1538, 1539 y 1540 C. Civil.

    En esta parte nuestro derecho civil es el mismo de los Romanos, como puede verse en el Articulo 1543 C.Civil

    Sobre este tema conviene estudiar, por via de comparacion, los articulo 1536, 1546 y 1935 del C.Civil

    Tema visto en TUTELAS Y CURATELAS, capitulo de DERECHO DE FAMILIA.

    Art. 782 del Codigo Civil.

    Art. 33, ley 57 de 1887.

    Art. 1742 C.Civil, Art. 15, ley 95 de 1890

    Art. 2200 Codigo Civil Colombiano

    Art.1871 Codigo Civil Col.-

    Art. 1859 Codigo Civil Col.

    Inaplicable por su cuantia. Es necesario entonces, en todo caso, la intervencion del juez.

    Derogado por la ley 28 de 1932, art 9

    Art. 2341 y ss del Codigo Civil col.

    Escrito tomado de internet, www.google.com, Autoria de la Dra. NELLY DORA LOUZAN ZOLIMANO catedratica de Universidad Nacional de Buenos Aires, Universidad del Salvador, Universidad Católica Argentina, Universidad John F. Kennedy, Universidad de Concepción del Uruguay, Presidenta de la Asociación de Derecho Romano de la República Argentina

    sucesión mixta, testamentaria y abintestato. Art. 1041, 1042. Ver, también art., 1044, 1052 Codigo civil Colombiano.

    Tomamos del profesor alemán Sohm 8Instituciones de Derecho Romano Privado, S 98) la definición.

    Art. 1055 Codigo Civil Colombiano.

    Art. 1100 y 1101 Codigo Civil Colombiano,

    Art. 1090 y ss Codigo Civil Colombiano.

    Art. 1060 Codigo civil colombiano.

    Art. 1064 y 1087 Codigo Civil colombiano.

    Art, 1070 y 1071 Codigo Civil Colombiano.

    Art. 1091, 1092 y 1093 Codigo Civil colombiano.

    Art 1098 Codigo Civil colombiano.

    Art. 1105 y siguientes del Codigo Civil Colombiano.

    Art. 1061 del Codigo Civil Colombiano

    Art.1019 Codigo civil Colombiano.

    Art. 1025 y SS del Codigo civil Colombiano

    Art. 1069 Codigo Civil Colombiano

    fatal herencia legislativa proviniente del Derecho Romano. Pero ahora ya estan superadas esas diferencias con respecto a la capacidad de las mujeres. Desde la segunda mitad del siglo XX y exactamnente luego de 1957, el reconocimiento de la capacidad de las mujeres ha sido notorio. Ahora, a la fecha, sus igualdades legales son obvias. Han demostrado estas, que la historia estaba equivicada y que sus capacidades de direccion y control son inmejorable. En este asunto de reconocimiento y luchas para que se den, han influido grandemente las luchas libradas por los movimiento feministas europeos y americanos.

    Art. 1068 Codigo Civil Colombiano.

    Para comparar con nuestra legislación debemos ver los artículos siguientes del Código civil: 1274 inciso 1°), 1226, 1245, 1277 (inciso 2°), 1275, 1276, 1240 (inciso 1°) modificado por la ley 140 de 1960, art. 1. Modificado por la ley 5 de 1975, arts 1 y 13, modificado por la ley 29 de 1982, art, 9, 1242, derogado por la ley 45 de 1936, art. 30 sustituido art. 23., 1243, 1244, 1256.

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    Enviado por:Arcangel
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