Derecho


Derechos reales en Colombia


DERECHOS REALES

Son en los cuales su titular o sujeto activo tienen un poder directo, una potestad sobre una cosa, de manera inmediata, sin intermediario alguno y produce efectos sobre todo el mundo, es decir, son erga omnes. Podríamos decir en pocas palabras son los derechos que, en forma directa y excluyente, se tiene sobre una cosa para obtener su mejor provecho licito, sin respecto de determinada persona.

Los derechos reales son de dos clases; principales y accesorios.

  • principales: son los cuales subsisten por si mismos y no necesitan de otro u otros para existir, es decir, son autónomos. Estos se subdividen en:

  • La propiedad: la cual también se denomina dominio, este es el más importante de los derechos reales, consistiendo en la facultad jurídica de una persona de aprovechar y disponer de una cosa, de acuerdo con la ley, diciendo así que es el poder jurídico, en poder del cual, una cosa queda sometida directa y totalmente al señorío de una persona, con sus respectivas limitaciones en la ley.

  • La propiedad sobre la cual se gira en gran parte la más notable controversia ideológica-política de la época contemporánea, puede ser de dos clases, así: privada; cuando el poder jurídico sobre las cosas se concede a los particulares, con las limitaciones señaladas en salud; pública, cuando ese poder jurídico sobre las cosas corresponde únicamente al estado, es decir, cuando en virtud de dicho poder jurídico, las cosas quedan sometidas directa y exclusivamente al señorío estatal.

    La propiedad se adquiere por el modo el cual constituye la manera jurídica de obtener el traslado del derecho del dominio o propiedad, de un titular a otro. Adquiriéndose así por los modos o maneras jurídicas como:

    • La ocupación: siendo este el modo de adquirir una cosa que no pertenece a nadie, por la apropiación lícita que de ella se hace. Son especie de ocupación la caza y la pesca de animales bravíos o salvajes, la invención o hallazgo de cosas inanimadas que no pertenezcan a ninguna persona.

    • La accesión: es la agregación de una cosa a otra con la que se incorpora, es el modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa mueble o inmueble pasa hacerlo de lo que produce o de lo que se junta o incorpora a ella. Ejemplo los frutos naturales, los frutos de arriendo

    • La tradición: es el modo de adquirir el dominio de las cosas, consistente en la entrega que el dueño (tradente) hace de ellas a otro (adquiriente), habiendo por una parte la intención de transferir la propiedad y por la otra la capacidad e intención de adquirirla. Para que la tradición sea valida se requiere voluntad del tradente, consentimiento del adquiriente, titulo translaticio de dominio (venta, permuta, donación) y que no sufra de error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona del cadente o en cuanto al titulo.

    • La sucesión por causa de muerte: es la transferencia de los bienes (herencia, caudal hereditario, bines relictos, etc.) a las personas en vida señaladas por este (testamento) o las determinados por la ley. Se pude suceder a una persona a titulo universal o a titulo singular.

    A titulo universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, la sexta, etc.

    A título singular cuando se sucede en una o mas especies o cuerpos ciertos, como tal inmueble, tal vehículo automotor; o en una o mas especies indeterminadas de cierto genero, como mil pesos, cinco vacas, etc.

    Se denomina sucesión testamentaria a aquella en que sucede en virtud de un testamento y se sucede en fuerza de la ley, toma el nombre como sucesión intestada o abintestato.

    Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bines.

    • La prescripción: es modo de adquirir las cosa ajenas (adquisitiva) o de extinguir las acciones o derechos ajenos (extintiva), por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo y ocurridos los demás requisitos los demás requisitos señalados en la ley.

    Normas general:

    • La prescripción debe ser alegada

    • Solo se puede renunciar una vez cumplida

    • Quien renuncia debe ser capaz de enajenar

    • No es oponible al fiador la prescripción renunciada por el deudor principal

    • La prescripción se aplica a favor y en contra de los particulares y de las entidades publicas

    PRESCRIPCION ADQUISITIVA: Llamada por los romanos usucapión, es el modo de adquirir las cosas comerciales ajenas, por la posesión y el transcurso del tiempo de conformidad con la ley.

    Como modo de adquirir puede clasificarse así:

    • Originaria: quien adquiere por prescripción no deriva su derecho de nadie. El prescribiente no tiene antecesores: no hay ninguna sucesión jurídica.

    • Es un modo de adquirir por acto entre vivos: pues no tiene incidencia la muerte de una persona.

    • Es un modo a titulo gratuito: el preesciviente no tiene que hacer ninguna erogación para adquirir por prescripción. El único requisito es la posesión material durante el tiempo consagrado por la ley a cada caso.

    • Es un modo de adquirir a titulo singular: siempre va dirigida a bienes determinados. Solo por excepción se concibe la prescripción sobre universalidades jurídicas, como lo es el derecho a la herencia.

    La excepción son las cosas no prescriptibles. Entre ellas se encuentran.

    A, las cosas que están fuera de comercio: el mar el aire, las estrellas, etc. Son cosas inapropiables

    B. las cosas indeterminadas.

    C. los bienes de uso público.

    La prescripción se pude interrumpir de forma natural, es cuando la misma naturaleza impide ejercer la posesión como ocurre en un predio inundado, en este caso se descuenta el tiempo que duro la inundación. Terminada la catástrofe natural se vuelve a contabilizar el tiempo. Cuando la perturbación de la posesión o abandono del bien fue por un medio de violencia no se interrumpirá el termino de prescripción a su favor; la otro la forma de prescripción es la civil es la presentación de la demanda siempre que el acto admisorio se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación del demandante.

    La suspensión de la prescripción ordinaria es una institución que se crea para proteger a ciertas personas de las cuales se considera no tienen la posibilidad de defender sus derechos, estos son los menores,

    La posesión es el hecho consistente en la tenencia de una cosa con animo de señor o dueño; la posesión se denomina regular cuando procede de justo titulo y procede de buena fe, e irregular si le falta el justo titulo y procede de mala fe. “el poseedor es reputado dueño, hasta que otra persona no justifiqué serlo”.

    Elementos:

    • elemento subjetivo: se refiere al animo de dueño, el poseedor, para ser tal, tiene que tener en su interior el animo de dueño y manifestarlo, ya sea porque lo es , porque crea o porque pretenda serlo.

    • Elemento objetivo: es la tenencia de la cosa. Es la aprehensión directa del objeto por el sujeto. Es un elemento físico.

    Clases de posesión:

    • Posesión regular: la que procede de un justo titulo y esta acompañada de la buena fe. En este caso la prescripción es ordinaria (3 años para muebles y 10 para inmuebles)

    • Posesión irregular: si falta el justo titulo o la buena fe, con mayor razón si faltan ambos. En este caso la prescripción es extraordinaria (20 Años tanto para mueble como para inmuebles).

    Posesiones viciosas:

    • Posesión violenta: es la que se adquiere por la fuerza, puede ser inicial, relativa, temporal, sujeto activo y pasivo

    • Posesión clandestina: es la que se ejerce ocultándola a quien tiene derecho para oponerse a ella.

  • El usufructo:” facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo genero, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.”

  • El usufructo implica la coexistencia de dos derechos teóricos, y del usufructo, quien por tener a su favor el uso y el disfrute real de la cosa, ejerce prácticamente al derecho. El derecho real del nudo propietario es perpetuo y el del usufructuario es temporal. El propietario puede gravar su derecho de dominio o enajenarlo, pero ello no afecta el uso y el goce del usufructuario.

    El derecho real del usufructo puede constituirse de distintos modos:

    • Forma legal: usufructo que ordena la ley como el del padre y la madre sobre lo bienes de la familia.

    • Forma voluntaria: venta o pacto entre vivos, Por donación, por permuta o causa de muerte cuando se constituye el usufructo mediante testamento.

    • Forma mixta: cuando hay mezcla de voluntad y de ley .Por prescripción.

    Los derechos de uso y habitación son intransferibles a los herederos y no pueden cederse a ningún titulo, presentarse y arrendarse, así como tampoco es embargable.

    El usufructo se caracteriza por su duración (el plazo); se prohíben los usufructos sucesivos y alternativos. Estos dos no son permitidos por la ley. Lo que se puede construir es un usufructo de dos o mas personas, pero tienen que serlo simultáneamente.

    Los principales derechos del usufructuario son: percibir los frutos y producto de la cosa; si el usufructo recae sobre un bien raíz este gozara y soportara las servidumbres activas y pasivas; todo lo que acreciente el bien por accesión entrara hacer parte del usufructuario.

    Las obligaciones del usufructuario se han clasificado así:

  • obligaciones previas al usufructo: prestar caución de restitución y conservación; elaborar inventario solemne.

  • obligaciones dentro del usufructo: conservar la forma y sustancia ; el usufructuario debe cuidar la cosa y responder hasta la culpa la leve; expensas ordinarias ( gastos para conservación y mejoramiento del bien); cargas periódicas ( pensiones, cánones, impuestos).

  • Obligaciones posteriores al usufructo: obligación de restituir el bien.

  • El usufructo se extingue por las siguientes razones:

  • por la llegada del día o el evento de la condición prefijados para su terminación. Vencido el plazo se termina el usufructo.

  • Por la muerte del usufructuario: si fue natural se termina el usufructo, si fue provocada por el nudo propietario, no terminaría el usufructo y serian los herederos quienes seguirían gozando de este derecho.

  • Por la consolidación del usufructo por la propiedad cuando se confunde la calidad de usufructuario.

  • Por la renuncia del usufructuario: esta renuncia debe ser por escritura pública e inscribirla.

  • El Derecho de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo, son de mínima utilidad en el momento equivalen a un usufructo restringido que se constituye en consideración a la persona, razón por la cual no se pueden transferir, además, son inembargables.

    El derecho de uso, es un derecho real que confiere a su titular la facultad de gozar de las utilidades y frutos de una cosa.

    El derecho de habitación, es también un derecho real que se confiere a su titular (habitador) la facultad de utilizar para su morada un inmueble.

  • las servidumbres: es un gravamen impuesto sobre un predio (sirviente), en utilidad de otro predio (dominante) de distinto dueño. Con respecto al predio dominante se denomina servidumbre activa, y con respecto al predio sirviente se denomina pasiva. Las servidumbres se pueden clasificar en:

    • continuas: son las servidumbres que se ejercen o pueden ejercerse continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre.

    • Discontinuas: son las cuales se ejercen en intervalos mas o menos largos de tiempo y suponen un hecho actual del hombre.

    • Positivas: son aquellas que solo imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer.

    • Negativas: son las que imponen en al uño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le seria licito.

    • Aparentes: son las servidumbres que están continuamente a la vista.

    • Inaparentes: aquellas que por consistir en hechos y actividades ocultas, no se conocen por la señal exterior.

    • Naturales: las cuales proviene de la situación misma de los predios, es decir, que nacen de la natural situación de los lugares sin que intervenga la voluntad humana o de la ley para su imposición.

    • Legales: servidumbres impuestas por la ley en beneficio de un predio y a cargo de otro, sin que el propietario del predio sirviente pueda oponerse.

    • Voluntarias; aquellas que se originan en una relación contractual entre las partes, es decir, por un hecho voluntario del hombre, en cuanto no fuere contra la ley o el orden publico.

  • Accesorios: son los cuales necesitan de otro derecho (principal) para existir. Estos se subdividen en:

  • 2.1 La prenda: es un derecho real accesorio de garantía de cumplimiento de una obligación, que recae únicamente sobre mubles, por el cual el acreedor pignoratario (acreedor prendario) tiene un poder de hecho actual y efectivo sobre la cosa pignorada, ya sea que la tenga en su poder a titulo de mera tenencia (prenda clásica o con tenencia del acreedor) o no la tenga en su poder sino que el deudor conserve su tenencia (prenda sin tenencia del acreedor o mercantil).

    La prenda general es el derecho del acreedor de toda obligación personal de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o frutos.

    2.2 la hipoteca: derecho real accesorio de garantía del cumplimiento de

    Una obligación, que recae sobre bienes raíces o inmuebles, por el cual se concede al acreedor hipotecario un poder directo o inmediato sobre l bien hipotecado, el cual continua bajo el poder del deudor hipotecario. Esta deberá otorgarse por escritura pública.

    2.3 el censo: derecho real accesión que recae sobre un inmueble, cosiste en que una persona (censatario), en contraprestación a un capital recibido de otra persona (casualista), grava una finca o predio de su propiedad con la pensión (censo) que se obliga a pagar a este por un tiempo determinado.

    2.4 la retención: derecho real accesorio en virtud del cual, cumpliendo ciertos requisitos y en los casos señalados en la ley, un acreedor puede mantener en su poder (retener) una cosa de la propiedad de su poder, en seguridad del cumplimiento de una obligación, mientras no sea satisfecha completamente.

    Se caracteriza por

    A ser un acto unilateral, ejercido por quien retiene en virtud de una autorización legal y a un en contra la voluntad del dueño, es decir, que es una forma de hacerse justicia por su propia mano.

    B es un derecho de garantía, el derecho de retención solo tiene como objetivo presionar el cumplimiento de una obligación. Su misión es solo de garantía y por ello si el deudor paga, o garantiza el pago, se extingue la posibilidad de retener.

    C debe haber relación entre la cosa que se retiene y la obligación que se garantizada.

    D solo se puede ejercer en los casos autorizados por la ley

    E es un derecho accesorio, accede a un derecho que garantiza y terminado este se extingue el derecho, pero, el retenedor no puede pedir el remate del bien que retiene, pues se agota en la mera garantía.

    Gozan del derecho de retención entre otros y en los casos legalmente establecidos, el usufructuario respecto de la cosa fructuaria; el arrendador sobre los frutos existentes de la cosa arrendada y los objetos con que la haya amueblado el inquilino; el mandatario respecto de los efectos que se le hayan entregado por cuenta del demandante; el transportador sobre los equipos y demás cosas del pasajero que conduzca; el empresario hospederoso respecto de los efectos y equipaje de su huésped.

    ANTECEDENTES HISTORICOS DE LOS DERECHOS REALES

    La rúbrica de los derechos reales no es romana. Sin embargo, romana es la clasificación de los derechos subjetivos en derechos protegidos por la acción real (actúo in rem) y derechos protegidos por la acción personal (actio in personam), clasificación elegida por los clásicos erigida por los clásicos en la medula del entero sistema de los derechos subjetivos.

    La jurisprudencia romana plantea la susodicha clasificación en el campo del derecho procesal, y no en el ámbito del derecho subjetivo, cual lo hace la romanística medieval y la dogmática jurídica, que en su orden hablan de la iura in re y de derechos reales. Ambas emplean la vía inversa a la romana: de los derechos reales hacen derivar las acciones reales, y de los derechos personales las acciones personales.

    De los romanos se destaca que en el derecho real se presenta un poder directo sobre la cosa en la cual recae.

    Los derechos reales consisten en los diferentes beneficios que el hombre puede obtener de una cosa, siendo estos en numero limitado. El derecho civil a aceptado la propiedad (1) y por otro lado, las servidumbre, que se dividen a su vez en servidumbres personales y servidumbres reales o prediales (2).Mas tarde se le concedieron a ciertas personas una acción in rem, poe la cual podían hacer valer contra todos sus derechos sobre una cosa. Así quedaron sancionados nuevos derechos reales, como lo son: La superficie, los derechos de los colonos, de los agri vectigales, la efiteusis y la hipoteca.

    DE LA PROPIEDAD

    Los romanos solo se limitaron a estudiar los diversos beneficios que la propiedad ofrece. Estos beneficios son: El uso, que es la facultad de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir fuera del fruto; El fruto, derecho de recoger los productos; El abuso, el poder de consumir la cosa de manera definitiva, destruyéndola o enajenándola (3).

    Por otra parte el propietario puede conceder a otras personas ventajas de las cuales el goza, esta otra persona se encuentra en un estado de sumisión. Esta clase de derecho real se llama servidumbre y puede comprender el uso y el fruto.

    Cuando un fundo de tierra es de dos personas (llamados copropietarios), estas serán legalmente propietarios, encontrándose así en un estado de sumisión o de comunidad.

    La propiedad de la res mancipi no podía ser transferida mas que por la mancipatio, la injurie cesio y no por simple tradición.

    La propiedad que se transfería fuere de la manera que fuera no podía ser temporal y/o revocable.

    A lo largo de la historia la propiedad atravesó tres fases bien distintas:

    • Propiedad de la comunidad agraria: eran propietarios toda la tribu o gens

    • Propiedad Familiar: la propiedad es transmitida de varón a varón a los descendientes de las familias

    • Propiedad individual: la propiedad pertenece al ciudadano

    Con esta última clase (propiedad individual) aparece una división de la tierra, esta era:

    • TIERRAS CULTIVADAS: Se enajenaron en beneficio de los particulares. Tres divisiones se hicieron presentes:

    • Distribuciones gratuitas

    • Ventas bajo ministerio de cuestores

    • Tierras dadas a veteranos para recompensar sus servicios al estado

    • TIERRAS INCULTAS: Aquí los ciudadanos tenían derecho a tomar toda la tierra que necesitaran para cultivar, a cambio de pagar un tributo para mantener la propiedad).

    CAUSAS DE LA EXTINCION DE LA PROPIEDAD

  • Cuando la cosa deja de existir materialmente

  • cuando la cosa deja de existir jurídicamente, ósea, cuando deja de ser susceptible de propiedad privada

  • cuando en la propiedad hay un animal salvaje

  • DE LA POSESION

    La posesión es definida por los romanos, como el hecho de tener en suponer la cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario. Se posee corpore (elemento material) y animo (elemento intencional) (9).

    La posesión se pierde cuando se extinguen alguno de los dos elementos de la que ella se compone.

    DE LA ADQUISICION

    En la época clásica los modos de producción se dividían en dos grupos

  • los establecidos por el derecho civil: la mancipatio, la injurie cessio, la usucapió, la adjudicatio y la lex

  • los establecidos por el derecho natural: ocupatio, la traditio (10).

  • DE LOS MODOS DE ADQUISICION DEL DERECHO NATURAL

    • DE LA OCUPACION: es la toma de la posesión, animo domini, de una cosa susceptible de propiedad privada, y así las cosas que no son de nadie se van haciendo mas pequeñas. Las principales cosas que podían ser adquiridas eran: los animales salvajes, la caza y la pesca; el boletín hecho sobre el enmigo; las piedras preciosas y el coral encontrado en el mar; los tesoros (11)

    • DE LA TRADICION: Esta es la mas importante de los modos de adquirir en el derecho natural, en el que toma la posesión es quien se hace propietario y así toma la ocupación. Pero cuando la cosa ya tiene propietario, es necesario, para adquirirla, que a la toma de la posesión se una el abandono por parte del propietario, por eso si el propietario entrega la cosa con la intención de transferir la propiedad a una persona con la intención de adquirirla, es de acuerdo con la ley natural.

    La Tradición se compone de dos elementos:

  • la intención de enajenar y de adquirir: elemento esencial, consiste en la volunda de las dos partes: el tradens (persona que enajena) y el acippiens (persona que adquiere).

  • la remisión de la posesión: es la señal de la propiedad, esta se efectúa poniendo la cosa a disposición del adquiriente, de manera que pueda realizar sobre ella los actos de propietario. Cuando un patrimonio pasa entero de una persona a otra, tanto con derechos reales y obligaciones se llama PER UNIVERSITATEM

  • Modalidades

        • Siendo la voluntad un elemento dominante, pueden las partes, pueden llegar a acuerdos sobre terminos o condiciones

        • Todo aquel que vende una cosa de la cual es propietario, debe transferir inmediatamente la propiedad al comprador

    • DE LA ACCESION

    La concebían como el modonatural de adquirir, por la cual daba derecho al propietario de una cosa sobre todo lo que se le incorpora, formando parte integrante de ella y sobre todo lo que se desprende para formar un cuerpo nuevo.

    Hay adquisición por accesión cuando alguna cosa accesoria esta unida a una cosa principal una vez operada, allí la accesoria pierde existencia.

    DE LOS MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO CIVIL

    • DE LA MANCIPATIO: es una venta ficticia (12). El efecto que esta producía era la de un traspaso inmediato de la propiedad, cuyo efecto no podía suspenderse por ningún termino. La mancipatio no da la posesión, esto solo pasa si al adquiriente le ha sido entregada la cosa.

    • DE LA IN JURE CESIO: esta exige la presencia de un magistrado. Es la imagen de un proceso de reivindicación bajo las condiciones de la ley; proceso ficticio, en el que las partes están de acuerdo (13). La in jure cessio tiene por efecto transferir inmediatamente la cosa al adquiriente.

    • DE LA USUCAPION: es la adquisición de la propiedad por una posesión suficientemente prolongada y reuniendo una serie de condiciones que son, el justo titulo y la buena fe. También podían usucapir, apoderándose de la cosa y haciendo uso de ella.

    Era rehusado el beneficio de usucapión cuando no podían apoyarse la posesión sobre una base legítima, o cuando era clandestina y violenta.

    • DE LA PRESCRIPTIO LONGI TEMPORIS: como la usucapión no era aplicable a los fundos providenciales, fue inventada esta figura, que era un medio de defensaofercido al poseedor bajo ciertas condiciones, especialmente que su posesión haya durado bastante tiempo y le permita rechazar la acción in rem dirigida contra el. Esta defensa se llamaba una prescripto.

    APLICACIONES Y UTILIDADES

  • Verosímilmente es para fundos providenciales, donde beneficiaba al poseedor, ciudadano o peregrino

  • Antonio Caracalla extendió la prescripto a cosas muebles, beneficiando a los peregrinos, que no tenían commercium, que no podía adquirir por usucapión.

  • CONDICIONES

    Esta sometida a las mismas condiciones que la usucapio, la buena fe y una justa causa

    EFECTOS

    La prescriptio longi temporis no es, como la usucapión, una forma de adquirir la propiedad, pero si un sencillo modo de proteger al poseedor. Una de las consecuencias de la prescriptio es que, si el poseedor, después de haber prescripto, llegara a perder la posesión de la cosa, no tiene la rei vindicatio para recobrarla, por no haberse hecho propietario según el derecho civil.

    • DE LA ADJUDICATIO: Mientras que en la in jure cessio la propiedad se transfiere por el magistrado, es el juez quien opera esta traslación por la adjudicatio con el proceso de partición y deslinde. Solo hay tres formas por las que se trasfiere este poder: la acción familiae eriscundae, para la partición de una sucesión entre coheredero; la acción comúni dividundo, para la partición de cosas indivisas entre copropietarios, y la acción finum regundorumm, para reglar los limites de las propiedades contiguas. En estos tres casos, cuando el juez ha adjudicado a uno de los litigantes todo o parte de una de las cosas comprendidas en el proceso, el adjudicario es propietario ex jure quiritium, lo mismo si se trata de una res mancipi, que de una res nec mancipi.

    • DE LA “LEX”: Había adquisición lege cuando la propiedad era atribuida a una persona por el solo efecto de la ley.

    DE LAS SERVIDUMBRES

    La servidumbre es una restricción a la propiedad de una parte, y de otra parte un derecho sobre la cosa de otro, un jus in re aliena. Se distinguen dos clases:

  • servidumbres personales: establecidas sobre una cosa mueble o inmueble en beneficio de una persona determinada, sin pasar a sus herederos.

  • las servidumbres reales o prediales: que solo puede existir en provecho de un fundo de tierra sobre otro fundo de tierra; es un derecho unido a un fundo y que beneficia a los propietarios sucesivos de un fundo

  • Otras definiciones de servidumbre:

  • la servidumbre consiste en algunas ventajas desprendidas de la propiedad

  • la servidumbre es un derecho real y no una obligación. Es la cosa quien esta sujeta, y el propietario no esta obligado a realizar los actos.

  • la servidumbre es una relación entre una cosa y una persona determinada, es por consecuencia inalienable.

  • la servidumbre esta sancionada por el derecho civil, y el derecho real que confiere también esta sancionado por el derecho civil, por la acción confesoria, por la cual el titular de la servidumbre puede hacer o reconocer en justicia su derecho negado.

  • DERECHO COMPARADO

    LEGISLACION COLOMBIANA Y ESPAÑOLA DE LOS DERECHOS REALES

    LOS BIENES EN COLOMBIA

    Se entiende por bien toda cosa que por ser limitada, apropiable y útil al hombre, jurídicamente tiene algún valor jurídico.

    LOS BIENES SE CLASIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA:

  • CORPORALES O INCORPORALES: estos bienes son realidades físicas que hacen parte del mundo cósmico; es decir, que por tener entidad corporal ocupan un lugar en el espacio y son susceptibles, por consiguiente, de ser percibidos por los sentidos corporales. Ejemplo: un libro, una casa, un animal, etc.

  • INCORPORALES: son aquellos que no tiene un bien real y por tanto, no pueden ser percibidos por los sentidos externos; es decir, únicamente tiene identidad intelectual y consisten en “meros derechos”. Ejemplo: los créditos, los derechos de autor, etc.

  • MUEBLES O INMUEBLES: son las cosas corporales que pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza, sea moviéndose por si (semoviente) como los animales, o que solo se muevan por una fuerza exterior (cosas inanimadas) como una mesa, libro, etc.

  • INMUEBLES: también llamados “bienes raíces” o “fincas”, son aquellos que por estar arraigados al suelo no pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza, como un lote de terreno, etc. los bienes pueden serlo solo por su naturaleza, como un campo; por adhesión permanente (aunque por su naturaleza sean mubles) como las puertas, las cañerías de un edificio, etc.; por destinaron (aunque por su naturaleza sean mubles), como los utensilios de labranza destinados al cultivo de una finca, etc.

  • CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES: son consumibles aquellos bienes que se desaparecen, gastan, inutilizan o destruyen con el uso natural que de ellos se haga, como los alimentos, los combustibles, etc.

  • NO CONSUMIBLES: estos son los bienes que son susceptibles de un uso natural continuado, sin que por ello se destruyan, inutilicen o desaparezcan, como una mesa , las herramientas, una casa, etc.

  • FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: son aquellos que por carácter de individualidad propia, pueden ser intercambiados por otros del mismo género y naturaleza. estos bienes suelen determinarse por su número, peso, medida, volumen, etc. Ejemplo: cinco arrobas de trigo.

  • NO FUNGIBLES: son los que tiene su propia individualidad y que, por

    Consiguiente, no admite que sean constituidos por otros. Estos bienes suelen determinarse por sus notas y características que los indidualizan. Ejemplo: una escultura de Fernando Botero.

  • DIVISIBLES E INDIVISIBLES: son aquellos bienes susceptibles de fraccionamiento en partes homogéneas y con la misma función que el todo, sin detenimiento de sus caracteres ni disminución de su valor. Ejemplo: el dinero.

  • INDIVISIBLES: son los bienes los cuales no se pueden racionar sin que mengue su valor y cuyas partes resultantes, aunque sean homogéneas, no tiene la misma función que el todo. Ejemplo: una casa.

  • SINGULARES O UNIVERSALES: singulares, aquellos bienes que tienen una individualidad unitaria, ya sea simple, como un caballo, maquinaria.

  • UNIVERSALES: son aquellos conjuntos de bienes que no obstante no estar unidos materialmente entre si, forman una totalidad.

  • PRESENTES O FUTUROS: son bienes presentes aquellos que existen realmente en el momento de la construcción de una relación jurídica sobre ellos. Ejemplo: la casa de Juan, el automóvil de Maria.

  • FUTUROS: son los bines que no existe realmente en el momento de constituir de una relación jurídica sobre ellos, pero cuya existencia futura se espera. Ejemplo: la casa que construirá Juan.

  • PRINCIPALES Y ACCESORIOS: principales aquellos que subsisten por si mismos, independientes jurídicamente de otros a los cuales están subordinados. Ejemplo: un lote de terreno.

  • ACCESORIOS: aquellos que no tiene vida jurídica independiente, si no que su existencia esta subordinada a la de otros bienes, sin los cuales no podrían existir. Ejemplo: una edificación es accesoria respecto del terreno sobre el cual se ha levantado.

  • MOSTRENCOS O VACANTES: son los bienes corporales muebles sin dueño aparente o conocido que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, para que este sea bien mostrenco se necesita que este sea corporal mueble y que halla estado sometido a dominio particular y que este actualmente abandonado, adquiriéndose así por ocupación.

  • VACANTES: aquellos bienes inmuebles existentes dentro existentes dentro del territorio de la republica que, habiendo tenido propietario anteriormente, en la actualidad no tiene dueño conocido o aparente.

  • BALDIOS: aquellos terrenos pertenecientes a la nación por no haberse transmitido a persona alguna y que no han sido adquiridos particularmente con títulos legítimos.

  • ESPAÑA” DERECHOS REALES PATRIMOMIALES.

    Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.

    SON BIENES INMUEBLES.

    1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

    2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

    3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

    4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

    5. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

    6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.

    7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

    8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.

    9. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

    10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

    DE LOS BIENES MUEBLES.

    Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

    Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
    A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.

    De los bienes según las personas a que pertenecen.

    Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.

    SON BIENES DE DOMINIO PÚBLICO:

    1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.

    2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.

    Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.

    Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.

    Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial; y, en lo que en ella no se halle previsto, por las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se establecen en este Código.

    Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.

    Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.
    Todos los demás bienes que unos y otros posean, son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

    Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.

    La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
    El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

    Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
    Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.

    El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.

    El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.

    Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.

    Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.

    La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

    DEL DERECHO DE ACCESIÓN RESPECTO AL PRODUCTO DE LOS BIENES.

    Pertenecen al propietario:
    1. Los frutos naturales.
    2. Los frutos industriales.
    3. Los frutos civiles.

    Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.

    Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

    Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

    El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

    No se reputan naturales, o industriales, sino los que están manifestados o nacidos.

    Respecto a los animales, basta que esté en el vientre de su madre a un que no haya nacido.

    DEL DERECHO DE ACCESIÓN RESPECTO A LOS BIENES INMUEBLES

    Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

    Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario

    El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.

    El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.

    El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.

    El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo o a costa del que edificó, plantó o sembró.

    Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.

    Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.

    DEL DERECHO DE ACCESIÓN RESPECTO A LOS BIENES MUEBLES.

    Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.

    Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquélla a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.

    Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.

    En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

    Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.

    Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

    Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.

    DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.

    Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.

    La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.

    El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

    Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.

    Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirán proporcionalmente.

    DEL DERECHO DE CERRAR LAS FINCAS RÚSTICAS.

    Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.

    DE LOS EDIFICIOS RUINOSOS Y DE LOS ÁRBOLES QUE AMENAZAN CAERSE.

    Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.

    Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo.

    Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicio a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad.

    En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los artículos 1907 y 1908




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    Enviado por:Ivanoff34
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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