Derecho
Derechos humanos
RANGO CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS
Y
EL EFECTO DE LAS RESERVAS SOBRE LA ENTRADA
EN VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS
INTRODUCCIÓN.
En la generalidad de las legislaciones nacionales como el propio derecho internacional convencional, han aceptado la doctrino Dualista, al reconocer la existencia simultanea de dos sistemas jurídicos que son el derecho interno y el Derecho Internacional.
En la práctica ambos sistemas se encuentran íntimamente relacionándose numerosas materias, lo cual hace necesario que el Derecho internacional sea introducido en el Derecho interno el Estado para hacerlo conocido y ejercitable tanto por las autoridades como por las personas.
El derecho Internacional no ha establecido un sistema general en esta materia, por lo cual la introducción del Derecho Internacional en el Derecho internacional queda entregada a la decisión de cada Estado.
El derecho chileno ha acogido el sistema de la incorporación, puesto que los tratados entran en vigencia y se incorporan ala derecho nacional por medio de un procedimiento especial establecido en la Constitución política de la Republica, en el que intervienen tanto el presidente de la republica como el congreso nacional.
No hay en Chile norma alguna que establezca una recepción general y amplia del derecho internacional en el derecho interno, ni tampoco alguna que exija que los tratados sean transformados en el derecho nacional mediante la promulgación de una ley.
RANGO COSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS
Los Tratados modernos sobre derechos humanos, en general y en particular, la convención americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional concluidos en función a un intercambio reciproco de derechos para el beneficio mutuo de los estados contratantes. su objeto objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto a su propio estado como frente a los otros estados contratantes . al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común de todos sus asociados asumen varias obligaciones en relación a los individuos que están bajo su jurisdicción.
Un tratado entra en vigencia en el plano internacional en la fecha designada o, a falta de mención expresa, en el instante de canje o deposito de los instrumentos de ratificación. Una vez en vigencia engendra para las partes contratantes una obligación concreta y de cumplimiento inmediato la de incorporarlo al orden interno de manera que pueda ser conocido y aplicado por los tribunales y las autoridades administrativas y que los particulares ( titulares eventuales de derechos y obligaciones derivados del convenio) pueden tener conocimientos cabal de su contenido.
La incorporación de los tratados al orden interno es entonces la primera etapa en el proceso de su ejecución o cumplimiento; su omisión involucra un quebrantamiento del tratado y trae aparejada la responsabilidad internacional del Estado infractor.-
El procedimiento de incorporación de los tratados al derecho chileno no se ha regulado por un texto legal especial. No obstante, la practica constitucional y legal, obrada por la jurisprudencia constante de los tribunales, asimilo para este y otros efectos.... el tratado a la ley interna aplicando los artículos 6ª y 7ª del Código Civil.-
De conformidad a las nuevas disposiciones incluidas en las reformas constitucionales del 2005, que señala:
...los tratados en lo pertinente se someterán a los tramites de una ley...., significa que ahora el tratado no tiene ya el mismo valor que una ley.-
La misma reforma constitucional agrega que... las disposiciones de un tratado solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdos a las normas generales de derecho Internacional... Con esto se consagra la supremacía del tratado sobre la ley puesto que esta, aunque sea posterior al tratado sobre la ley puesto que esta, aunque sea posterior al tratado no le puede derogar; solo se puede derogar el tratado conforme al Derecho Internacional.-
Para todos los efectos legales, la fecha de la ley Sera la de su publicación en el Diario Oficial.-
La obligatoriedad del tratado en el plano interno solo existe desde su publicación, vale decir de su inserción integra en el Diario Oficial. El tratado no publicado carece de obligatoriedad interna y, como lo han señalado nuestros tribunales, no puede ser aplicado por estos.-
Se ha infringido el tratado por que no se ha dado cumplimiento total sino parcial al procedimiento de incorporación, tal como este ha sido configurado por el propio derecho chileno. En estricto derecho no se han realizado todos los tramites prescritos por el ordenamiento chileno para asegurar la aplicación del tratado por los órganos administrativos y judiciales y, como consecuencia de ello, el Estado se encuentra en una situación de infracción, por lo cual contrae responsabilidad internacional.-
Es útil agregar que al analizarse este punto por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la Republica de Chile, sus miembros se manifestaron en el sentido de que los tratados tiene vigencia internacional cuando se ratifican y que ese tramite debe cumplirse con anterioridad a su promulgación (actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la Republica, Sesión Nª 367ª, de 9 de mayo de 1978, pp. 2504 y 2505).-
Él articula 32 Nª 17, según el cual es atribución especial del Presidente de la Republica, conducir las relaciones internacionales y llevar a cabo las negociaciones; concluir firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del congreso conforme a lo prescrito en él articula 50 Nª 1... Esta disposición, por su pare, indica que constituye una atribución exclusiva del Congreso Nacional aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la Republica antes de su aprobación.- La aprobación de un tratado se somete a los tramites de la ley.
La constitución Política de la Republica no dice nada más. Desde Luego, no indica el procedimiento completo de conclusión de tratados. No se refiere, por ejemplo, al canje o él deposita- Menos un alude al principio de la autonomía de la voluntad de las Partes de un tratado para convenir otra forma de manifestar el consentimiento.-
Lo que la Constitución Política de la Republica regula, en su articulo 32 nª 17, son las facultades del Presidente de la Republica en lo se refiere a las relaciones internacionales y en su articulo 50 nª 1 inciso 1ª la aprobación por parte del Congreso Nacional de los Tratados que se le presentara el Presidente de la Republica. Pero ni una ni otra disposición tiene por objeto regular todo el procedimiento de conclusión de los tratados. Solo indican, con relación a dicho procedimiento, que le Presidente de la Republica es el que negocia, firma y ratifica los tratados y que antes de proceder a eso ultimo, ellos deben ser aprobados por el Congreso. Pero esas normas no disponen que el tratado entra el vigor con la ratificación o que antes de que la Contraloría General de la Republica tome razón del decreto promulga torio, se debe haber ratificado ni tampoco se refieran a otras facetas del citado procedimiento de elaboración de tratados.-
De allí que debe entenderse también que cuando nuestro ordenamiento constitucional se refiere a la ratificación, esta aludiéndose exclusivamente a todos aquellos casos en que según únicamente el derecho nacional, los tratados requieren de la aprobación parlamentaria para que la Presidenta de la Republica pueda obligarse internacionalmente, ya sea a través de la ratificación, la aceptación, la aprobación, la adhesión o cualquier otra forma que se hubiere convenido en el respectivo tratado. Pero, en ningún evento, la disposición constitucional ha pretendido ir mas allá de ese ámbito, pretendiendo regular todo el procedimiento de elaboración de convenios internacionales.
El ex embajador don Enrique Bernstein, llama la atención acerca de un problema suscitado por ratificación y la promulgación de los tratados. Indica que la practica del Ministerio de Relaciones Exteriores consiste en ratificar primero y promulgar después; pero hace notar que ello permite que a veces transcurra un periodo muy largo desde el momento en que esta prometido el honor nacional, según reza el instrumento de ratificación, hasta el instante de la republica. Manifiesta que esta modalidad ha llevado a situaciones bastante delicadas desde el punto de vista internacional, como ha ocurrido en el caso del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, para citar un ejemplo. A su modo de ver, la solución residiría en publicar primero en el Diario Oficial y ratificar después. Mas adelante, el propio señor Bernstein recuerda que tiempo atrás hubo un gran problema con los Tribunales de Justicia a raíz que un país con el que se había suscrito un tratado de extradición, que Chile ratifico, pidió aplicarlo en momentos en que aun no era Ley de la Republica. Opina, por eso, que la promulgación debe tener antes de comprometer el honor nacional.-
Las opiniones del Sr. Bernstein aparecen respaldadas por la del Presiden de la Republica, el ex Ministro de Relaciones Exteriores y el de Justicia don Enrique Ortúzar, quien coincide en que resulta anómalo que el país contraiga un compromiso desde el punto de vista externo y de este carezca de eficacia desde el punto de vista interno mientras no se efectué la promulgación.-
Las opiniones de los Sres. Bernstein y Ortúzar fueron contradichas por los integrantes Sra. Luz Bulnes y Sr. Raúl Bertelsen. La señora Bulnes aduce que el problema ha sido resuelto en parte por el decreto Ley Nª 247, al establecer que el Ministro de Relaciones Exteriores ordenaría que el tratado se cumpla y se lleve a efecto como ley de la Republica. La misma señora Bulnes agrega, que el decreto Ley Nª 247 establece una doctrina distinta, pues resuelve el problema imponiendo en su articulo 5ª la obligación de promulgación y consecuentemente, la de publicar una vez que se ratifique. Hace resaltar que solo en ese instante aparece lo relativo a llevar a efecto el tratado como Ley de la Republica.-
La constitución de 1980, a diferencia del citado precepto legal, no establece que los actos de incorporación al derecho interno de un tratado, dictacion del correspondiente Decreto Supremo Promulgatorio y su publicación en el Diario Oficial, deben ser efectuadas imperativamente con posterioridad al acto por el cual el Estado manifiesta su consentimiento en obligarse internacionalmente, siendo perfectamente posible una interpretación que concilie la necesidad de que un tratado internacional no entre en vigencia en el orden interno previo a su vigencia internacional con la necesidad de no perjudicar el honor nacional y afectar la responsabilidad internacional de nuestro país.-
Existen términos generales, dos tipos de procedimientos de conclusión de los tratados.-
Uno de los mencionados procedimientos es el simplificado o abreviado, que consiste en que el tratado se perfecciona o el consentimiento se expresa en solo dos fases: la negociación y adopción del texto y la firma o el canje de instrumentos que constituyen el tratado. La convención de Viena sobre Derecho de los Tratados recoge este procedimiento en sus artículos 12 y 13 y el seria aplicable a los tratados previstos en el inciso 2ª del Nª 1 del articulo 50 de la Constitución Política del Estado (articulo 32 Nª8 y 17 de la Constitución Política de la Republica).-
El otro procedimiento es el clásico, tradicional, formal que comprende cuatro etapas, a saber, la negociación y adopción del texto, la firma, la ratificación y el canje o deposito. Tales fases se encuentran reguladas por los artículos 6,9,10,12,14 y 16 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Salvo acuerdo de las partes, solo una vez cumplidas todas ellas tratado entra en vigor internacional.-
Sin embargo, al tenor de los dispuesto en el articulo 16 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, salvo que el tratado disponga otra cosa, el instrumento de ratificación hará constar el consentimiento de un Estado e obligarse por un tratado al efectuarse
su canje entre los Estados Contratantes;
su deposito en poder del depositario, si así se ha convenido. De manera, por lo tanto no basta la ratificación para obligar internacionalmente al Estado.-
PROBLEMAS EN RELACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO
Observando en su conjunto el tema de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno. Éste ha planteado, en el caso de chile a lo menos, los siguientes problemas principales:
vigencia de los tratados.
la aplicación directa de los tratados.
La interpretación de los tratados internacionales.
La jerarquía de normas y tratados internacionales.
1.- VIGENCIA DE LOS TRATADOS.
La vigencia de los tratados en el derecho interno se presenta relacionada a la interrogante acerca del valor que tienen los trámites de promulgación y publicación, reiteradamente exigidos por los tribunales como requisitos para que ellos se consideren incorporados en Chile. Este punto plantea naturalmente la cuestión de vigencia internacional del tratado correspondiente para Chile, y en cumplimiento de las obligaciones que e él emanan, particularmente en situaciones en que el tratado ha entrado en vigencia en el país.
Los tramites de promulgación y publicación fueron expresamente requeridos por las normas de decreto ley N° 247 de 1974. posteriormente, estando vigente la constitución de 1980 que no tiene exigencias expresas en la materia, la corte suprema consideró en 1984 que se encontraba en vigor dicho decreto ley. No hay antecedentes de que esta opinión prevalezca en la actualidad si bien la exigencia subsiste.
Sobre la vigencia en Chile de los tratados internacionales, la enmienda al art. 5° de la constitución política de la república en el empleo de los términos “Tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, ha planteado la pregunta acerca de que si se trata de la vigencia internacional ó interna . según las normas del derecho de los tratados, su vigencia se establece de conformidad con los principios generales de la costumbre, las disposiciones de la convención de Viena sobre el derecho de los tratados y el acuerdo de las partes contratantes que normalmente se refleja en las disposiciones del propio tratado.
La vigencia interna NO puede considerarse como un requisito para la vigencia del tratado como fuente de normas Internacionales obligatorias, a menos que las partes así lo hayan dispuesto. No obstante debido a la reiterada Jurisprudencia administrativa y judicial en el sentido de que la vigencia interna implica la incorporación o recepción mediante los actos de promulgación y publicación, es altamente improbable que la disposición constitucional vaya a ser aceptada como aceptando una incorporación automática de un tratado Internacional del cual Chile es parte, pero que no ha sido promulgado y publicado.
2.- LA APLICACIÓN DIRECTA DE LOS TRATADOS
La naturaleza de los Tratados en cuanto a si pueden ser aplicados directamente en el plano interno, o requieren de su complementación mediante normas que los desarrollen o permitan su aplicación inmediata, también ha generado dificultades. En doctrina este tema se conoce con el nombre de las normas auto ejecutivas ( SELF-EXECUTING) o no auto ejecutivas( NON-SELF-EXECUTING).
El argumento sustentado en esta decisión produce el resultado de homologar el efecto directo o ejecutivo con el efecto obligatorio de una disposición convencional, o más bien de un tratado en su conjunto, lo cual trae como consecuencia que el tratado carece erróneamente de efecto práctico.
3.- INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La competencia para interpretar los tratados Internacionales o para determinar el contenido y alcance de las normas de Derecho Internacional vigente en el País y aplicable para los tribunales de justicia. Esta competencia es propia de todo tribunal y así se ha ejercido tradicionalmente.
La vigencia en Chile de la distinción entre tratados solemnes y acuerdos en forma simplificada tiene implicancias tanto en materia de procedimiento de aprobación de los tratados Internacionales, como respecto de su jerarquía en el ordenamiento jurídico interno. Si bien esta materia se admite la distinción reconociendo ámbitos de expresión convencional de la potestad presidencial, los limites continúan siendo materia de discusión , cuestión que no ha quedado plenamente resuelta en el Art. 50 numero 1 de la constitución de 1980, y que tampoco respondió plenamente el decreto ley N° 247 de 1974.
4.- JERARQUIA DE NORMAS Y TRATADOS INTERNACIONALES
La jerarquía de las normas del derecho Internacional en el ordenamiento jurídico interno. Y la búsqueda de la compatibilidad entre normas de distinto origen, es un de las materias más discutidas. Sobre ellas se han planteado interesantes asuntos de aplicación de la costumbre o de principios de derecho internacional, como los tratados Internacionales.
Algunos alcances de este tema en lo que se refiere a la jerarquia de los tratados ante la Constitución política de la republica, se han manifestado de manera creciente a raíz de la disposición contenida en el articulo 5° inciso 2° respecto de los tratados vigentes en materia de los derechos esenciales de la persona humana y su incidencia en algunas decisiones judiciales sobre interpretación y aplicación de dichos tratados.
EL EFECTO DE LAS RESERVAS SOBRE LA ENTRADA
EN VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Desde qué momento se entiende que un Estado es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando ha ratificado o se ha adherido a dicha Convención con una o más reservas?, ¿desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o adhesión o al cumplirse el término previsto en el artículo 20 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados?
. La Comisión señala que la petición suscita la interpretación de los artículos 74 y 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"). En aquella se deduce que la cuestión sometida a la Corte cae dentro de la esfera de la competencia de la Comisión, tal y como se usa esa frase en el artículo 64 de la Convención. En justificación de esta tesis, la Comisión indica la facultad que le ha sido otorgada por los artículos 33, 41 (f) y 44 a 51 de la Convención, además por los artículos 1, 19 y 20 del Estatuto de la Comisión. La Comisión subraya que, para el ejercicio de sus funciones, es preciso distinguir entre los Estados que son Partes de la Convención y aquellos que no lo son:
10. Los artículos 74 y 75 de la Convención disponen:
Artículo 74
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella.
3.ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
COMPETENCIA DE LA CORTE
Al considerar la solicitud de la Comisión, la Corte debe resolver ciertas cuestiones preliminares relacionadas con la misma. Una de éstas se refiere a la competencia de la Corte para conocer de esta petición, dado no sólo que el Secretario General de la OEA ha sido designado como depositario de esta Convención (ver artículos 74, 76, 78, 79 y 81), sino que también éste, de acuerdo con la práctica tradicional de la OEA, realiza consultas con los Estados Miembros cuando se suscitan disputas concernientes a la ratificación, entrada en vigor, reservas de los tratados, etc.
La Corte no alberga duda alguna en cuanto a su competencia para emitir la opinión consultiva solicitada por la Comisión. El artículo 64 de la Convención es claro y explícito al facultar a la Corte a emitir opiniones consultivas "acerca de la interpretación de esta Convención", lo cual
es precisamente lo que solicita la Comisión. Además, el artículo 2.2 del Estatuto de la Corte, aprobado por la Asamblea General de la OEA en su Noveno Período Ordinario de Sesiones, en octubre de 1979, dispone que "su función consultiva se rige por las disposiciones del artículo 64 de la Convención".
De acuerdo con el artículo 64, todos los Estados Miembros de la OEA, hayan o no ratificado la Convención, tienen el derecho de solicitar una opinión consultiva "acerca de la
interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados Americanos".
Asimismo, los órganos de la OEA disfrutan de ese mismo derecho, pero solamente en lo que les compete. Así que, mientras los Estados Miembros de la OEA tienen un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas, sus órganos sólo pueden hacerlo dentro de los límites de su competencia. El derecho de éstos últimos de pedir opiniones consultivas está restringido, consecuentemente, a asuntos en lo que tales órganos tengan un legítimo interés institucional. Mientras cada órgano decide inicialmente si la petición cae dentro de su esfera de competencia, la pregunta, en última instancia, debe ser respondida por la Corte mediante referencia a la Carta de la OEA, así como a los instrumentos constitutivos y a la práctica legal del órgano correspondiente. Con referencia a este caso en particular, la Corte señala, ante todo, que la Comisión es uno de los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la OEA (artículo 51 (e); además, que los poderes conferidos a la Comisión como órgano de la misma, están determinados en el artículo 112 de la Carta, que dice:
Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia. Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esta materia;
Y finalmente, que los artículos 33, 41 y 44 a 51 de la Convención, y 1, 19 y 20 del Estatuto de la Comisión, le confieren a ésta amplios poderes. la competencia de la Comisión para ejercer esas facultades depende, en parte, de una previa determinación sobre si se relaciona con Estados que han ratificado o no la Convención. El artículo 112 de la Carta de la OEA, así como el 41 de la Convención y los 1, 18 y 20 de su Estatuto, facultan a la Comisión para "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" y "servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia". La Comisión realiza estas funciones con relación a todos los Estados Miembros de la OEA sin distinguir entre aquellos que han o que no han ratificado la Convención, y tiene funciones más amplias y específicas con respecto a los Estados Partes de la Convención. Es evidente, por lo tanto, que la Comisión tiene un legítimo interés institucional en una consulta como la que presentó, que trata sobre la entrada en vigencia de la Convención. Por consiguiente, la Corte estima que la opinión consultiva solicitada cae dentro de la esfera de competencia de la Comisión. Más aún, dados los amplios poderes que el artículo 112 de la Carta de la OEA le confiere a la Comisión, en relación con la promoción y observancia de los derechos humanos, la Corte observa que, al contrario de otros órganos de la OEA, la Comisión posee underecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención.
ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN
Una vez resueltas las anteriores cuestiones preliminares, la Corte está ahora en posición de contestar la pregunta específica sometida a ella por la Comisión, que busca determinar cuándo se considera que la Convención entra en vigor con respecto a un Estado que la ratifica o se adhiere a ella con reservas. el artículo 75, que declara:
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados,
suscrita el 23 de mayo de 1969. Las disposiciones de la Convención de Viena que se refieren a la cuestión presentada por la Comisión, son las siguientes:
Artículo 19
Formulación de Reservas Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:
a) que la reserva esté prohibida por el tratado;
b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o
c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
Artículo 20
Aceptación de las Reservas y Objeción a las Reservas
1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.
2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una
reserva exigirá la aceptación de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.
4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:
a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados;
b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;
c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.
5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior. Ante todo, respecto del artículo 19, la Corte considera que la referencia del artículo 75 de la Convención Americana a la de Viena, se hizo con el propósito de remitirse al inciso c) del artículo 7 19 de esta última. Es evidente que los incisos a) y b) del mismo no son aplicables, ya que la primera ni prohíbe reservas, ni tampoco especifica las que son permitidas. Se deduce de allí que el artículo 75 permite que los Estados ratifiquen o se adhieran a la Convención con cualquier reserva que ellos quieran ha La anterior interpretación del artículo 75 está confirmada por los trabajos preparatorios de la Convención, los cuales demuestran que sus redactores deseaban adoptar un sistema flexible de reservas. Es bien conocido que la Convención fue adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, la cual se celebró del 7 al 22 de noviembre de 1969 en San José, Costa Rica.
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Enviado por: | Gonzalo Gómez Valdés |
Idioma: | castellano |
País: | Chile |