Derecho
Derecho
DERECHO Y SOCIEDAD
DERECHO Y ECONOMÍA
CONCEPTOS, FINES Y CARACTERES
JUSTICIA
LA SEGURIDAD JURÍDICA
EL DERECHO Y SU CLASIFICACIÓN
OTROS CONCEPTOS IMPORTANTES. TERMINOLOGÍA
DERECHO Y SOCIEDAD:
Derecho: es un asunto de la sociedad y sistema de normas de conducta que hace posible la convivencia.
Si no hubiese sociedad no existiría el derecho.
Las reglas jurídicas (ordenan la convivencia).
Se distinguen de:
-
las leyes físicas (se cumplen siempre)
-
las morales (se dirigen a la convivencia de la persona). Pueden coincidir o no con las reglas jurídicas
-
leyes meramente sociales.
DERECHO Y ECONOMÍA:
Ambos son ciencia de la experiencia: los fenómenos económicos y jurídicos surgen de la convivencia humana.
El derecho económico no existe propiamente, pero podemos aceptar como tal el conjunto de normas que se ven afectadas directamente por la economía. Así hay derecho económico en:
-
D. Penal
-
D. Administrativo
-
D. Mercantil
-
D. Laboral
-
D. Civil
Tres posibles sistemas económicos:
a.- de economía libre o de mercado. Este es un ente pasivo. Libertad de contratación, propiedad, en la constitución de sociedades.
b.- de economía dirigida. El Estado controla y dirige.
c.- de economía social de mercado. Art. 38. Es un sistema ecléctico (de economía de mercado potencialmente corregido cuando las necesidades colectivas lo exigían).
Art. 131.1.- CE:
-
Combinan la libertad de contratación con el contrato impuesto.
-
Combina la libertad en la propiedad con la expropiación forzosa.
-
Combina la constitución de sociedades con una normativa.
CONCEPTO, FINES Y CARACTERES DEL DERECHO.
Derecho: proviene del latín “Directus” (enderezar, alinear)
Lo que está conforme con la regla
Acepciones del derecho:
Regla, norma o ley. Derecho objetivo. Derecho objetivonorma.
Derechos. Poder de exigir la facultad de hacer (derechos subjetivos). Derecho subjetivofacultad de… .
“Tengo derecho” (Sinónimo de lo justo)
Definición: conjunto de normas entre hombres que una sociedad establece como necesarias.
Fines del derecho:
Vivir honestamente
Del Derecho Romano No dañar a otro
Dar a cada uno lo suyo
3 fines:
-
Hacer justicia.
-
Dar Seguridad jurídica
-
Conseguir el bien común
A veces, seguridad jurídica y consecución del bien van a provocar conflicto con justicia.
Conflicto entre fines:
Justicia y Seguridad (prevalece la seguridad jurídica: no se puede juzgar 2 veces por la misma cosa)
Justicia y Bien Común (prevalece el bien común: expropiación)
Caracteres del derecho:
1.- Igualdad (a situaciones iguales, soluciones iguales).
2.- Generalidad (la norma se dicta para todas).
3.- Obligatoriedad (necesidad de cumplir las normas)
Eficacia general de las normas.
Importancia del derecho en nuestra vida cotidiana.
JUSTICIA: (dar a cada uno lo que le pertenece)
-
Lo que debe ser
-
Administración del derecho por parte de los tribunales
LA SEGURIDAD JURÍDICA:
-
Propia de Estados de derecho
Se manifiesta como:
La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Art. 6.1. Cc. Fundamento: necesidad de que las leyes tengan general e incondicionada aplicación.
La cosa juzgada. (La sentencias no se pueden recurrir indefinidamente)
La irretroactividad de las leyes. Art. 2.3 Cc: las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.
La eliminación de la arbitrariedad. Ej: conducta antijurídica de los poderes públicos.
La eliminación se consigue a través de:
-
Independencia de los jueces.
-
Control de la actividad de las AAPP.
-
Instauración de la Justicia Constitucional.
EL DERECHO Y SU CLASIFICACIÓN
Derecho subjetivo: la facultad reconocida y garantizada a la persona por el orden jurídico. Ej: derecho de asistir a clase.
Derecho objetivo: conjunto de normas. Ej: conjunto de normas que regulan el acceso a la facultad.
Derecho natural: el que la naturaleza enseño a todos los animales.
Derecho positivo: el elaborado por el hombre para ordenar la convivencia.
Derecho positivo:
-
Privado (regula las relaciones entre particulares)
-
Público (referido al Estado y se dirige a proteger los intereses generales)
Civil (el derecho de los ciudadanos). Se rige por el Código Civil, es del derecho supletorio de todas las ramas del derecho. Ej: estudia cuestiones de contratación que no afecten a empresarios: adopción, hacer testamento, arrendamiento de una finca.
Mercantil (empresarios y actos de comercio). Derecho de los empresarios y de los actos de comercio. Cuando interviene una empresa o comerciante se suele aplicar el derecho mercantil.
Derecho internacional privado (relaciones jurídicas entre personas de distinta nacionalidad). Cuando dos personas de distintas nacionalidades venden un bien.
Interviene el Estado.
D. Político (se ocupa de la estructura del Estado). Aquel que estudia la Constitución Española.
D. Administrativo (se ocupa de la actividad de la administración). Ej: cuando vamos a la Xunta a hacer un trámite y presentamos una instancia se aplica una norma administrativa.
D. Penal (se ocupa del restablecimiento del orden jurídico quebrantado por delitos). Ej: cuando se comete un delito de lesiones y se denuncia se aplica el derecho penal.
D. Procesal (normas de procedimiento). Ej: pleito entre dos empresarios.
D. Internacional Público (relaciones entre Estados). Ej: Si España tiene un conflicto con Francia por una determinada subvención.
OTROS CONCEPTOS IMPORTANTES. TERMINOLOGÍA.
Norma. Efectos
Aplicación de las normas. Interpretación y aplicación.
Fuentes de derecho. Ley, costumbre, PGP, Jurisprudencia.
a.- Norma: mandato con eficacia social organizadora. Ej: semáforo, organización de la vida social.
Efectos:
Deber jurídico de obediencia. Afecta a todas las personas.
Sanción en caso de incumplimiento. Diferente para cada rama jurídica. Si la incumplimos va a haber una sanción, que es distinta para cada rama jurídica.
Eficacia constitutiva (organizan jurídicamente la vida social)
b.- Aplicación de las normas:
1.- Interpretación
Actividades de aplicación 2.-Equidad
3.- Analogía
1.- Interpretación:
Art. 3.1 Cc : Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
Fases:
-
Literal: leer la ley
-
Lógica: rechazar toda interpretación que nos conduzca al absurdo
-
Histórico: las normas han de interpretarse en relación con el contexto histórico
-
Sistemática: una norma no podemos aisladamente, se interpretan en su conjunto (1285)
1281-1289 (leer)
2.- Equidad: 3.2. Cc: Aplicación de la norma sensible a las particularidades del caso.
Art. 3.2: La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
3.- Analogía 4. Cc: medio de rellenar las lagunas de la ley.
Art. 4 Cc:
Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
Las leyes penales, las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.
c.- Fuentes del derecho
Fuentes (modo de producción de las normas jurídicas)
Art. 1 Cc
Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte aprobada.
Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
-
Ley
-
Costumbre (norma creada o impuesta por el uso social)
-
PGD (ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación)
-
Jurisprudencia. Conjunto de criterios de interpretación y decisión establecidos por los Tribunales.
Regla general: las leyes del derecho se ordenan:
1º) Ley
2º) Costumbre
3º) PGD, no siempre están en tercer lugar pueden estar inmersos en la Ley o en la costumbre
Jerarquía de las fuentes
1º Constitución
2º Tratados internacionales y tratados de la CEE (Derecho primario)
3º Reglamentos CEE (Es una ley de la CEE
4º Leyes
5º Costumbres
6º PGD
d.- Fraude de ley
Art. 6.4. Cc: Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
-
Romano clásico: los actos que se ajustan a la letra de la ley y producen un resultado contrario a su espíritu y finalidad
-
Internacional privado: por acciones tortuosas se combinan actos aisladamente válidos que, en su conjunto, lleven a un resultado prohibido por la ley.
Requisitos:
El acto ha de suponer una verdadera vulneración de la ley
Que la ley en busca amparo el acto no la proteja suficientemente.
No es necesaria la intención de burlar la ley basta con que se produzca el resultado.
LECCIÓN 4: DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES
CONCEPTO Y ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN JURÍDICA
Concepto: relación de la vida real, protegida y regulada, en todo o en parte, por el derecho.
sujeto
Elementos: objeto
Contenido
Activo (quién tiene el derecho)
Sujeto
Pasivo (quién tiene el deber)
Objeto (Cosa corporal o acto sobre el que recae ese derecho y ese deber)
Contenido: facultades y deberes que esa relación jurídica encierre
DERECHO SUBJETIVO (facultad reconocida a una persona por el Ordenamiento Jurídico)
Sujeto
1) Individual e inmediatamente determinado
2) Individualizado de manera mediata (indirecta)
3) Transitoriamente indeterminado
4) Determinado por el hecho posesorio
Ejemplos:
1) José Antonio Gómez, derecho subjetivo de propiedad de una finca, pleno y perfecto.
2) Roberto Pérez es propietario de la finca de al lado pero como no tiene salida al camino público, puede tener un derecho mediato de servidumbre. El derecho subjetivo de paso será determinado indirectamente.
3) Antonio tiene 3 hijos y una casa en Pontevedra, Santiago y Coruña. Fallece y mientras no se abra el testamento el sujeto puede estar transitoriamente indeterminado.
4) Una entrada de cine el sujeto es el la posee.
Objeto:
-
una cosa material
-
una conducta humana
Contenido: suma de facultades que la norma concede al sujeto sobre el objeto.
Deberes: el reverso de las facultades
Clasificación de derecho subjetivo
a) - Absolutos - Relativos | Conceden un poder frente a todos. Ej: propiedad. Frente a una persona determinada |
b) - Patrimoniales - No patrimoniales | se estiman pecuniariamente (que tienen un valor) No se valoran económicamente. Ej: deslindar una propiedad |
c) - Transmisibles (son la gran mayoría) - No transmisibles (o personalísimos). Ej: derecho de uso y habitación (se alquila habitación con derecho a cocina) | Art 1112 Cc: todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario |
d) - D de la personalidad - D de familia (suelen ser también no patrimoniales ya que no se valoran económicamente) - D reales: son aquellos derechos absolutos, relación de una persona con otra y se contraponen a los derechos personales | (dº al honor, al nombre…). Susceptibles de valoración económica. (patria potestad …) derechos derivados de la adopción, de la tutela. (propiedad). Ej: hipoteca |
Estas son categorías que se mezclan.
EJERCICIO Y PROTECCIÓN DEL Dº SUBJETIVO
Ejercicio. Límites
Protección
Ejercicio:
Se puede realizar de 2 maneras:
de carácter material (usar la cosa…)
de carácter jurídico (venderla, prestarla, hipotecarla)
Limites, derivan:
1.- De la naturaleza del derecho. Ej: pertenece a la propia naturaleza del contrato de depósito el hecho de no usar la cosa depositada (1767 y 1768)
2.- Del principio de buena fe.
-
Art. 7.1 Cc: Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
-
Art. 1258 Cc: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
-
Art. 57 Cco:
3.- De la prohibición del abuso del derecho:
-
Art. 7.2 Cc: La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicios de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
¿Cuándo hay abuso? Existen distintas teorías:
-
Resultado dañoso
-
Móvil de dañar
-
Ejercicio de un derecho de modo contrario a su finalidad
El Tribunal Supremo (TS) considera que hay abuso cuando:
-
uso legal
-
daño inmoral o antisocial
Protección del derecho subjetivo:
Protección preventiva. Puede realizarse a través de:
-
garantías personales (aval, cláusula penal)
-
garantías reales (hipoteca, prenda)
Protección represiva, a través de:
-
Los Tribunales de Justicia
-
Arbitraje
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN
Históricamente
1º estado de sujeción del deudor
2º deber jurídico de realizar una prestación
Hoy
1º se contrae el deber jurídico de realizar una prestación
2º se responde conforme al 1911 Cc. (En relación con la responsabilidad patrimonial)
-
Art 1911 Cc: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.
En España:
Nuestro Código Civil no la define, pero se deduce de 2 artículos:
-
1088: toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
-
1911 (responsabilidad patrimonial universal): del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.
Concepto:
-
El derecho del acreedor a exigir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer, generalizado con todo el activo patrimonial del obligado.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES: (General)
Positivas: de dar o hacer
Negativas: de no dar o no hacer. Obligaciones negativas son aquellas donde el deudor se obliga a no hacer algo (por ejemplo cuando un tenista realice un contrato dónde no puede usar otra marca de raqueta).
Tracto único: se cumplen en un solo momento. Ej: vendo una moto y la pago en ese momento.
Tracto sucesivo: se proyectan en el tiempo. Ej: cuando un carnicero pacta con un convento la entrega de carne mensual.
Específicas: se entrega un cuerpo cierto y determinado (el riesgo lo sufre el acreedor propietario). La entrega de cosas específicas ya determinadas e individualizadas. Si la cosa se pierde antes de la entrega el riesgo lo sufre el acreedor propietario (el que la compra).
Genéricas: se entrega algo perteneciente a un genérico (el riesgo lo sufre el deudor). Por ejemplo la entrega de una tonelada de trigo. Si la cosa se pierde antes de la entrega el riesgo lo sufre el deudor (el que lo vende).
Divisibles: las que se pueden dividir. Lo que se puede fraccionar.
Indivisibles: las que no se pueden dividir. Lo que no se puede fraccionar como la entrega de un animal vivo.
Se pueden dar obligaciones positivas y de tracto sucesivo o específicas o (…), se pueden mezclar.
Unitarias (un único objeto es la prestación)
Múltiples (varios objetos pueden ser la prestación). Modalidades:
-
Alternativas
-
Conjuntivas
-
Facultativas
Con cláusula penal (de tipo accesorio en el caso de no cumplirse la obligación principal).
Art. 1154: Una de las partes se compromete a realizar a favor de la otra una prestación para el caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso.
Unilaterales (novación): una persona se obliga frente a otra.
Bilaterales. Art. 1124 Cc. (Se obligan los dos) Las partes se obligan recíprocamente.
Obligaciones mancomunadas (puede haberlas de acreedores y de deudores): Aquellas en las que cada acreedor sólo pueden exigir su parte y cada deudor sólo tiene que pagar la suya. Ej: 3 personas deudoras mancomunadas de 60€, la deuda se fracciona y el acreedor sólo la podrá exigir a cada deudor la parte que le corresponda.
Obligación solidarias (puede haberlas de acreedores y de deudores): Aquellas en las que cada una de las partes puede exigir y cada uno de los deudores debe realizar íntegramente la prestación convenida. Ej: 3 deudores solidarios, el acreedor puede recaudar el importe total de la deuda a cualquiera de los deudores y una vez que los cobre se extingue la obligación, y el que ha pagado puede exigir la deuda a los demás deudores.
OBLIGACIONES BILATERALES. Art. 1124
Efectos:
Las prestaciones deben cumplirse simultáneamente
Compensación de la moral si una no cumple, la otra no incurre en mora.
Facultad de resolución (Art. 1124). Requisitos para que se de la resolución:
Que quién la ejercite cumple la suya
Voluntad rebelde en el incumplidor
Que lo incumplido tenga importancia en el contrato
En los contratos bilaterales ambas partes deben de cumplir sus obligaciones simultáneamente y las prestaciones deben cumplirse simultáneamente.
Si la otra persona no cumple no puede decir que el otro incurre en mora (retraso culpable en el cumplimiento de la obligación)
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1156 Cc: Las obligaciones se extinguen por algunas de estas causas:
Pago o cumplimiento, y debe cumplir los siguientes requisitos:
-
Identidad (1166): el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.
-
Integridad (1157): No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.
-
Indivisibilidad (1169): (compelerse = obligarse) Al menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Pérdida de la cosa debida (1182): quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiese o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.
Condonación de la deuda: Perdón realizado por el acreedor.
Art. 1187: la condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.
Confusión de los derechos del acreedor y del deudor: se reúnen en una persona la condición de acreedor y de deudor. Ej: una persona es deudora en una letra de cambio y por circulación de la letra de cambio llega a sus manos y se convierte en acreedor.
Art. 1192: Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor. Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.
Compensación: dos personas son por derecho propio recíprocamente acreedores la una de la otra (art. 1195)
Novación: extinción de la obligación antigua y nacimiento de una nueva.
Art. 1203: las obligaciones pueden modificarse:
1º. Variando su objeto o sus condiciones principales.
2º. Sustituyendo la persona del deudor.
3º. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
LECCIÓN 5: PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE DERECHO
En general:
-
personalidad = capacidad
-
“se es persona, se tiene personalidad”
El derecho reconoce personalidad:
-
Personas físicas: el hombre y la mujer
-
Entes abstractos: personas jurídicas
PERSONA FÍSICA. CAPACIDAD
Es necesario distinguir dos conceptos:
a.- Capacidad jurídica (personalidad, capacidad de derecho): aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Ej: un bebé puede ser titular de títulos y acciones, de propiedades, etc. .
b.- Capacidad de obrar: capacidad de ejercicio.
Tres manifestaciones:
capacidad de obrar (para actos jurídicos)
capacidad procesal
capacidad penal
La capacidad de obrar depende de una serie de circunstancias modificativas de la capacidad: edad.
Mayoría de edad= plena capacidad. 315 y 322 Cc-
Algunas edades con significación jurídica:
-
24h: personalidad (29 y30)
-
14 años: testamento (663-1)
-
16 años: emancipación (317 y 320)
-
25 años: adopción (175-1)
PERSONA JURÍDICA. CLASES. ORGANIZACIÓN. CAPACIDAD.
Concepto: entidades formadas para la realización de los fines colectivos o durables de los hombres y a las que el derecho reconoce capacidad para derechos y obligaciones.
Requisitos:
Entidad independiente de las personas físicas que la componen.
Ente titular de derechos y obligaciones.
Naturaleza jurídica. Teorías:
-
De la ficción: el derecho atribuye personalidad a algo que no es persona.
-
De la voluntad: voluntad distinta de los componentes.
-
De la organización: existencia de un sistema organizativo.
Todas tienen parte de verdad.
Clases (art. 35 Cc):
Asociaciones: agrupación de personas.
Fundaciones: conjunto de bienes adscritos a un fin.
Corporaciones: personas de derecho público (colegio profesional).
Sociedades: fin de lucro. Ej: Banco (SA)
Organización Estatutos
Toma decisiones Organo deliberante JG
Ejecuta las decisiones órgano ejecutivo Administradores
Capacidad
Personas jurídicas (art. 38):
-
Adquirir y poseer bienes
-
Contraer obligaciones
-
Ejercitar acciones civiles y criminales
Extinción:
-
Expiración del plazo
-
Realización del fin
-
Imposibilidad de aplicar al fin la actividad y los medios disponibles
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. EL PATRIMONIO.
Art 1911 Cc
Art 1911 Cc: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.
Excepción: hay determinados bienes que son inembargables: el ajuar familiar, herramientas de trabajo, etc.
PATRIMONIO: conjunto de derechos que tienen valor económico.
Doble aspecto
BIENES (CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS)
Cosas o bienes: p del mundo exterior idóneas para la satisfacción de necesidades.
Requisitos de las cosas como objeto de derecho:
Existencia exterior al sujeto y realidad autónoma.
Apropiabilidad.
Utilidad.
Clasificación de las cosas:
Atendiendo a su naturaleza
Atendiendo a la relación de conexión de unas cosas con otras
Atendiendo a la susceptibilidad de apropiación
Atendiendo a la susceptibilidad de tráfico
a.- Atendiendo a su naturaleza
Corporales o incorporales
Corporales= tangibles
Incorporales: derechos de marcas, derechos de patentes, derechos de traspaso)
Específicas y genéricas
Específicas: están individualizadas y determinadas
Genéricas: las que pertenecen a un género determinado (dinero, coche, etc)
Fungibles e infungibles (sustituibles o no)
Fungibles: se pueden consumir (dinero)
Infungibles: no se pueden consumir (máquina, inmueble)
Divisibles(animal muerto) e indivisibles (animal vivo)
Presentes y futuros
Futuros: el derecho permite la celebración de contratos sobre cosas futuras (contrato de seguro)
Muebles (335) e inmuebles (334)
Art 335: en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
Art 334: Son bienes inmuebles: finca, casa (ficción jurídica, batea, estatua)
b.- Atendiendo la relación de conexión de unas con otras
-
Simples y compuestas
-
Principales y accesorias
-
Singulares y universales (herencia)
c.- Atendiendo a la susceptibilidad de tráfico
-
Susceptibles de tráfico (art 1271 Cc)
Art 1271: pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o las buenas costumbres.
-
No susceptibles de tráfico (bienes de dominio público):
-
De tráfico prohibido (drogas)
-
De tráfico limitado (venenos, armas, explosivos)
MEDIOS DE GARANTÍA PATRIMONIAL
PERSONALES (aval, cláusula penal): responde el patrimonio de la persona (art 1911)
REALES (hipoteca, prenda): responde un bien determinado.
LECCIÓN 6: HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS
A.- HECHOS: suceso o fenómeno acaecido en la realidad.
Si produce consecuencias jurídicas estamos ante un hecho jurídico. Ej: 374Cc.
B.- ACTOS:
Acto=hecho humano (escribir una carta), pero si produce consecuencias jurídicas, estamos ante un acto jurídico (carta con aceptación para entrar en una sociedad).
Requisitos para que haya acto jurídico:
-
Actuación positiva o negativa.
-
Que se exteriorice.
-
Que produzca efectos jurídicos.
Clases de actos jurídicos: lícitos e ilícitos.
Lícitos (conformes con el OJ):
-
Potestativos (aquellos que se pueden o no realizar, por ejemplo, celebrar un contrato)
-
Debidos (pagar una deuda)
Ilícitos (los que vulneran el OJ)
-
Civiles
-
Mercantiles
-
Laborales
-
Penales
-
Administrativas
Clases de actos ilícitos
Por la relación que une a transgresor y víctima pueden ser:
Contractuales: cuando media un contrato entre las partes. Ej: transportista que no lleva la mercancía a su destino.
Extracontractuales (1902): no hay contrato. Ej: persona que se apoya en el balcón de su casa y cae un tiesto encima de un coche.
Por la culpabilidad pueden ser:
Dolosos: actuación maliciosa, hay intención de incumplir (1101, 1269 Cc) Ej: atropellar a una persona intencionadamente.
Culposos: imprudencia o negligencia (1104). Aunque hay intención de cumplir por imprudencia no lo hace. Ej: cuando se atropella a una persona por no cumplir las normas.
Art 1101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Art 1269: hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiere hecho.
Art 1104: la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de presentarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
C.- NEGOCIO JURÍDICO
Acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privadas, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y a las que el derecho subjetivo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento reconoce.
Caracteres:
-
Acto
-
Integrado por una o varias declaraciones de voluntad
-
Dirigido a producir una determinada consecuencia jurídica
-
Tiene la tutela del OJ
-
Ha de cumplir los requisitos que el derecho señale en cada caso
Clasificación de los negocios jurídicos
1.- Unilaterales (sólo hay una declaración de una persona, ejemplo: (testamento) y plurilaterales (sociedad).
2.- Onerosos (media precio) y gratuitos (no media precio)
3.- “Inter vivos” (regulan causas en vida) y “mortis causa” (regulan causas en función de su muerte.
4.- Solemnes (requieren formas especiales, por ejemplo una hipoteca o una sociedad) o no solemnes (son todos los demás).
5.- De disposición (acto trascendente, se transmite, grava, modifica o extingue un derecho, por ejemplo una enajenación) o de administración (no es un acto trascendente).
6.- Típicos (tipificados) o atípicos (carecen de regulación legal).
-
Típicos: los que están regulados. Ej: la compra- venta
-
Atípicos: aquel que no está pero es válido. Ej: nuevos contratos en Internet.
EL CONTRATO
Elemento básico: el acuerdo de voluntad (1254)
Negocio jurídico y contrato están muy próximos.
Cada parte actúa en consideración a un interés opuesto (el comprador persigue lo contrario al comprador.
Art 1254 Cc: el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto a otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Excluidos del concepto de contrato:
Negocios jurídicos bilaterales dirigidos a un interés común (N.J. de derecho de Familia)
Relación paterno filial (persiguen el mismo interés): Padre (adoptante), hijo (adoptado).
Negocios jurídicos plurilaterales en los que las voluntades persiguen intereses individuales pero idénticos.
La palabra contrato designa (o puede contemplarse):
El acuerdo de voluntades generador de obligaciones (1254, 1258.1)
La situación creada mediante el acuerdo (1258.2, 1091)
Art 1254: el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Art 1258: los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Art 1091: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las pautas contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.
CONCEPTO: acuerdo de voluntades de 2 o más personas dirigido a crear una obligación entre ellas.
LA REPRESENTACIÓN
En los negocios jurídicos puede actuar el propia interesado o un representante (sirve para extender el ámbito territorial en el que puede actuar una persona física o jurídica)
Representante: sustituye jurídicamente al representado.
Clases:
Directa: El representante obra en nombre y por cuenta del representado.
Indirecta: El representante obra por cuenta del representado y en nombre propio. En ambos casos se obra en cuenta (1)/ por cuenta (2) del representado pero en el segundo caso se actúa en nombre propio. En ambos casos se obra en interés del representado.
Voluntaria: otorgado por el interesado 1259.1.
Legal: procede de la ley 162.
Art 1259.1: ninguno puede contraer a nombre de otro sin estar por ése autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.
PRINCIPIOS INFORMADORES DEL CONTRATO:
1.- Principio de autonomía de la voluntad (1255)
Art 1255: los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
2.- Principio de consensualidad (1258)
Art 1258: los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
3.- Principio de eficacia obligatoria (1257.1 y 1258)
Art 1257.1: los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
Elementos:
-
Esenciales: aquellos sin los cuales el contrato no puede existir o no es válido.
-
Naturales: aquellos que acompañan normalmente al contrato pero las partes pueden excluirlos por pacto. Ej: obligación de garantía de la deuda.
-
Accidentales: aquellos que las partes agregan al contrato para producir determinados efectos. Ej: condición o plazo.
Elementos esenciales
Consentimiento (Art. 1262 a 1270 Cc)
Art 1262: el consentimiento se manifiesta por el consumo de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos al que hizo la oferta y al que la acepto, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndola remitido al aceptante no puede ignorarla sin falta a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar, en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
Capacidad: No la tienen
Art 1263: No pueden prestar consentimiento:
-
Los menores no emancipados
-
Los incapacitados.
Ausencia de vicios (1265): Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo:
-
Error (1266): Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
-
Violencia (1267): Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuera irresistible.
-
Intimidación (1267.2/3/4): Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.
-
Dolo (1269/1270):
-
Art 1269: Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.
-
Art 1270: Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes, el dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
Declaración de voluntad: expresa, tácita, silencio.
Concordancia entre la voluntad interna y la manifestada (problemática de los negocios simulados y fraude de ley): que concuerde lo que se piensa con lo que se dice.
Objeto (art 1271 a 1273):
“Se puede celebrar el contrato sobre cualquier cosa que esté en el dominio de los hombres. Incluso las cosas futuras pueden ser objeto de contrato”.
Causa (art. 1274 a 1277)
“La finalidad que persiguen las partes”. Contratos sin causa no producen efectos. Causa falsa en un contrato da lugar a la nulidad.
Forma: Principio general: libertad de forma (art 1278 y 5 Cco)
Es requisito esencial en los negocios jurídicos formales.
Hay ciertos contratos como la Constitución de una sociedad Mercantil que sin forma no se pueden llevar a cabo, entendiendo por forma ir al notaria e inscribirla en el Registro Mercantil.
ESQUEMA DE CONTRATO
Encabezamiento y parte final del documento privado.
En la ciudad de…..a…….de…….de…….
Reunidos
D…….., casado, mayor de edad DNI…….Domicilio
D…….., casado, mayor de edad DNI…….Domicilio
Intervienen:
D……..en su propio nombre y derecho
Y D……, en representación de…….
Con la capacidad y legitimación para contratar que recíprocamente se reconocen, los comparecientes han convenido otorgar contrato de….., con arreglo a los siguientes.
Cláusulas:
-
………
-
……..
-
……..
Cualquier cuestión que surja entre las partes sobre la interpretación o al cumplimiento del presente contrato, será sometido a un arbitraje de equidad con arreglo a las normas que regulan este tipo de procedimiento.
Y en prueba de conformidad los otorgantes firman por duplicado el presente contrato, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
Si el contrato tiene varias hojas es conveniente firmar todas las hojas ambas partes, para acreditar que se han leído todas.
Novación: Si queremos introducir nuevas cláusulas rompemos el contrato y hacemos uno nuevo.
FORMACIÓN Y FUERZA VINCULANTE DEL CONTRATO DE FORMACIÓN
Generación
Perfección: el contrato puede perfeccionarse sin que se consume, excepto (prenda, hipoteca, comodato)
Consumación
1262.1 Cc: el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el objeto del contrato.
Generación
Tratos preliminares.
Elementos para la interpretación del contrato 1282 Cc
Art 1282: para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Cuando hay problemas jurídicos lo que se dio en los tratos preliminares previos a la firma pueden servir para aclarar.
Pueden generar responsabilidad 1902 Cc:
-
Daño resarcible
-
Desistimiento arbitrario
Art 1902: el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Culminen la oferta. Destino de los tratos preliminares.
OFERTA: Declaración de voluntad que se dirige a otro para la celebración de un contrato y que contiene los elementos esenciales del mismo.
-
Receptiva
-
Completa
-
Definitiva
-
Dada a conocer
OFERTA CON PUBLICIDAD: LGP de 11-11-1988: el anuncio se entiende que forma parte del contenido del contrato. (La publicidad que oculta datos importantes es publicidad engañosa).
FUERZA VINCULANTE DE LA OFERTA. ¿Está obligado a mantenerla?
-
Es revocable por el oferente mientras no recarga la aceptación del destinatario (promesa pública de recompensa)
-
LCS de 8-10-1980: la proposición del seguro. Vencimiento durante 15 días.
En la publicidad se invierte la carga de la prueba se le exige al empresario que demuestre que lo que dice es verdad.
Podemos tener juicios:
-
Declarativos: tenemos 2 personas en condiciones de igualdad y el juez en 1ª instancia da la razón a uno u otro.
-
Ejecutivos: le pedimos al juez que ejecute una determinada sentencia. Aquí las partes no están en situación de igualdad.
b) Perfección 1258 Cc: Por el mero consentimiento.
Aceptación: declaración de voluntad dirigida al proponente por la que el destinatario de la oferta se adhiere al contenido de la misma. (La oferta coincide con la aceptación)
-
Recepticia
-
Voluntaria
El problema se plantea cuando están ausentes. Problema de la contratación entre ausentes. La LSSICE de 11 de Julio de 2002. STS de 3 enero 1948: por teléfono=presentes.
4 teorías clásicas
ANTES Había una diferencia entre el código civil y el de comercio en lo que se refiere a “la contratación entre ausentes”.
54 Cco: Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido al aceptante, no pueda ignórala sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
1262 Cc: Exigía la teoría del conocimiento.
Art 1262: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, hay consentimientos desde que se manifiesta la aceptación.
Hoy La DA 4ª de la Ley de régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y comerció electrónico.
Unifica el Régimen Civil y el Mercantil
Art 1262.2 Cc: Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, hay consentimientos desde que se manifiesta la aceptación.
Contrato de correo electrónico
Contrato automático haciendo clic en la página web
En un contrato de no hay percepción hasta que el oferente conoce la aceptación, pero si el oferente de un correo electrónico equivocado como oferente si me la remiten el contrato si se perfecciona y tendrá responsabilidades.
Opinión de la doctrina sobre 1262.2 y 54 Cco:
Referencia a los dispositivos automáticos (ambigua) ¿Cuáles son estos contratos?
c) Consumación (producción de efectos)
(Fuerza vinculante): es la producción de efectos
Distinguimos
Art 1257.1: los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sea transmisibles, o por su naturaleza, o pacto, o por disposición de la ley.
Art 1258: los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
INEFICACIA DEL CONTRATO
(Carencia de efectos. Permite distinguir varias categorías de un contrato)
A.- Nulidad:
-
Falta un requisito esencial (1261)
Art 11261: no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
-
Consentimiento de los contratantes
-
Objeto cierto que sea materia del contrato
-
Causa de la obligación que se establezca
-
Inobservancia de requisito de forma
-
Violación de un precepto legal.
B.- Anulabilidad: se produce cuando hay un vicio o defecto de capacidad.
La diferencia con la nulidad es que la anulabilidad es confirmable.
C.- Rescisión: se produce cuando hay un fraude, perjuicio o lesión.
D.- Revocación y resolución (1124 Cc): cuando se produce por circunstancias sobrevenidas.
Ej: revocación de donaciones se produce por sobrevivencia de hijos.
LECCIÓN 11: EL EMPRESARIO INDIVIDUAL
EL Dº MERCANTIL: CONCEPTO, CARACTERES Y FUENTES
INTRODUCCIÓN
Nacimiento: ligado a la actividad de los gremios. Concepción subjetivista.
Code francés (1807): concepción objetivista.
Art 2 Cco (1885): concepción objetivista: son mercantiles los actos de comercio.
CONCEPTO DEL Dº MERCANTIL:
El derecho regulador de las relaciones jurídicas que surgen del ejercicio del comercio.
CARACTERES
Mutabilidad constante
Onerosidad. Media precio
Abstracción. Ej: los títulos valores funcionan de manera abstracta.
Sencillez de formas y rapidez de trámites
Tendencia a la uniformidad internacional.
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
Art. 2 Cco
(Con carácter general)
Art. 50 Cco
(Contratos)
Art 2 Cco: los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los que los ejecutan, y estén o no especificados en este Código se regirán por las disposiciones contenidas en él: en su defectos por los usos del comercio observador generalmente en cada plaza; y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común. Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
FORMAS DE ORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA MERCANTIL
Art. 1 Cco
Art 1 Cco: Son comerciantes para los efectos de este Código:
1º. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
2º. Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.
EMPRESARIO INDIVIDUAL
Notas características de su concepto:
Capacidad
Ejercicio habitual
Ejercicio en nombre propio
1.- Capacidad:
Art. 4
Art.4: Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes.
Distinción entre incapacidades y prohibiciones:
-
Incapacidades: se fundan en circunstancias subjetivas de las personas. Art. 4 Cco. Ej: loco.
-
Prohibiciones: inhabilitación impuesta por una prohibición legal.
Actos realizados por un incapaz: anulables
Actos realizados contra una prohibición: nulos.
Art 13: No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales:
1º. (…)
2º. Las personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
3º. Los que, por leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar.
Art 14: No podrán ejercer la profesión mercantil por si ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica en sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los descritos, provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones:
1º. Los magistrados, jueces y funcionarios del ministerio fiscal en servicio activo.
Esta disposición no será aplicable a los alcaldes, jueces y fiscales municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales.
2º. Los jefes gubernativos, económicos o militares de distritos, provincias o plazas.
3º. Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.
Exceptuándose los que administren y recauden por asiento, y sus representantes.
4º. Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier clase que sean.
5º. Los que por leyes o disposiciones especiales no pueden comerciar en determinado territorio.
2.- Habitualidad
Cco 1829: inscripción en la Matrícula de comerciante
Cco (hoy) 1885: art. 1 Cco: actividad mercantil reiterada (actividad organizada en forma de empresa).
Norma importante art.3: presunción de ejercicio habitual del comercio.
Art.3 Cco: existe la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciarse por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.
Los medios del art 3 Cco no son los únicos medios por los que una persona puede anunciarse. “Numerus clausus”.
3.- Nombre propio
COMERCIANTES
No son comerciantes
Art 5 Cco: Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.
LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
3 TIPOS
Contractual: está obligado a cumplir
Extracontractual: obligado a reparar el daño causado.
Ejemplo: empresario de transporte no cumple el contrato por dolo o por culpa (responsabilidad contractual).
Ejemplo: empresario que causa daño a otro sin que medie un contrato, el transportista tiene un accidente y destroza la valla de otra empresa. (Responsabilidad extracontractual).
Ejemplo: incendio una nave (delito)
Responsabilidad civil
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO FABRICANTE
Ley de 6 de Julio de 1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (incorpora la Directiva de 25 de Julio de 1985).
Responsables
Se liberan de responsabilidad
-
Si el defecto no existía en el momento en el que se puso en circulación
-
Si el producto no fue fabricado para venta (art 6)
ACEPTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
A través de la inversión de la carga de la prueba: es el autor del daño el que debe probar que actuó con la debida diligencia (Ley 6 Julio de 1994) Art 6.
Tendencia a la responsabilidad objetivo, sin culpa
LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD
En legislación sobre consumidores y usuarios. LGDCyU de 19 de Julio de 1984. Art 28 (3 mill de euros por responsabilidad por daños en el correcto uso y consumo de bienes y servicios). Ley de 6 de Julio de 1994. Responsabilidad del fabricante (631 mill de euros, art 11).
Derecho marítimo: daños limitados al valor de la nave. Art.837, salvo si el naviero no está inscrito en el RM (19.3 Cco).
Formas de limitación de responsabilidad de sociedades:
-
SA
-
SRL
-
SRL Unipersonal, etc.
EMPRESARIO INDIVIDUAL Y RÉGIMEN Eº DEL MATRIMONIO
Históricamente Marido: administrador de la sociedad conyugal.
Hoy
Afectos a las resultas de su actividad
-
Bienes propios del comerciante
-
Los obtenidos en la misma
Art 6-12
Para obligar los bienes del cónyuge se necesita consentimiento expreso (art 9)
Para que queden obligados los demás bienes comunes ajenos a la actividad empresarialconsentimiento de ambos.
Consentimiento del
cónyuge no comerciante
Art 6: En caso de ejercicio del comercio por una persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
Art 7: Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.
Art 8: También se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuase sin oposición el otro.
Art 9: El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.
Art 10: El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos anteriores.
Art 11: Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7, 9 y 10, habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el RM. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.
Art 12: Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de pactos en contrario contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el RM.
INSCRIPCIÓN EN EL RM DEL EMPRESARIO INDIVIDUAL
La inscripción es potestativa (salvo para el naviero). Art 19.1 Cco (pero si no se inscribe no podrá aprovecharse de los efectos legales de RM)
Hay inscripciones obligatorias (art. 81 RRM)
-
Naviero
-
Sociedades mercantiles
-
Entidades de crédito
-
SGR (Sociedades de Garantía Recíproca)
-
Cooperativas de Seguros
-
Sociedades de inversión colectiva
EL REGISTRO MERCANTIL
Función principal: inscripción de los empresarios y de sus actos y contratos (art 2 y 87 RRM)
Art 2 RRM: El RRM tiene por objeto:
La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamento.
La legalización de los libros de los empresarios el nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas y el depósito y publicidad de los documentos contables.
La centralización y publicación de la información registral, que será llevada a cabo por RM Central en los términos prevenidos por este reglamento.
La centralización y la publicación de la información de resoluciones concúrsales en la forma prevista en el Real Decreto.
Art 87 RRM: En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán:
La identificación del empresario y su empresa, que necesariamente será la inscripción primera.
Los poderes generales, así como su modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos.
La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales, en los términos prevenidos en los artículos 295 y siguientes.
Las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad del empresario individual.
El nombramiento para suplir, por causa de incapacidad o incompatibilidad, a quien ostente la guarda o representación legal del empresario individual, si su mención no figurase en la inscripción primera del mismo.
Las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento, la oposición y revocación y las resoluciones judiciales dictadas en causa de divorcio, separación o nulidad matrimonial, o procedimientos de incapacitación del empresario individual, cuando no se hubiesen hecho constar en la inscripción primera del mismo.
Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, del empresario individual.
En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.
Otras funciones:
-
Legalización de los Libros de los empresarios (16.2 Cco)
-
Nombramiento de expertos independientes para la valoración de las aportaciones no dinerarias (338 RRM)
-
Depósito y publicidad de las cuentas anuales de las sociedades de capital (365 RRM)
Principios básicos del RM
Legalidad (calificación por el Registrador, 6 RRM)
Legitimación: el contenido del RM se presume válido y exacto, 7 RRM.
Prioridad (10 RRM)
Tracto sucesivo (11 RRM) (previa inscripción del sujeto para inscribir sus actos y contratos)
Oponibilidad a terceros (9 RRM) (los actos afectan a 3º desde la publicación en BORM)
TEMA 12: SOCIEDADES MERCANTILES
DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE SOCIEDAD MERCANTIL
Concepto de sociedad:
Sistema germánico: asociación para consecución de un fin común.
Sistema latino: asociación con fin de lucro (art. 1665 Cc, 116 Cco)
Hay 2 aspectos
Aspecto negocial:
¿Es un contrato ordinario?
NO Por la importancia del aspecto organizativo
No encaja en el concepto tradicional de contrato
Peculiaridades
no se aplica el art. 1124
en caso de vicio del consentimiento afecta sólo a la persona
Aspecto organizativoórganos
¿Cuándo estamos ante una sociedad mercantil?
Dos posibles criterios:
A.- Criterio objetivo: las que tengan un fin comercial (las demás serán civiles).
B.- Criterio formal: las constituidas con los requisitos de forma del Cco (art 116)
SA (Art 3) y SRL (3.2) siempre mercantiles
Fundación regular de la sociedad
Dos requisitos
(art 119 Cco)
La personalidad jurídica de la sociedad
Cumplidos los requisitos del (art 119 Cco):
-
Nace el ente social como sujeto de derecho
-
Adquiere autonomía patrimonial
-
Adquiere la condición de comerciante
La sociedad irregular
Cuando falta alguno de los requisitos del 119 Cco.
Distinción:
-
Sociedad en formación: voluntad de constituirla (15 LSA). Cabe otorgamiento de escritura e inscripción. Las personas que han firmado escritura van a ser responsables de llevarla al RM.
-
Sociedad irregular: No hay voluntad de constituirla o transcurre un año desde la escritura (16 LSA)
La ley aplicará las normas de la sociedad colectiva (cuando la sociedad es irregular) o en su caso de sociedad civilvan a responder de las normas personalmente.
Tipos de sociedades mercantiles
a.- Por el elemento preponderante
-
De personas (colectivas, comanditarias)
-
De capital (SRL, SA)
B.- Atendiendo a la estabilidad del capital
-
Capital fijo
-
Capital variable
C.- Atendiendo a la responsabilidad de los socios
-
Limitada (SA, SRL)
-
Ilimitada (colectivas)
-
Mixta (comanditarias)
LECCIÓN 13: LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS (LECCIÓN 24)
Concepto y caracteres
El marco constitucionalArt 1292 CE
Regulación de las sociedades cooperativas
Presupuestos: 149-1.6 CE
Leyes CCAA
LGC de 1987
Ley de cooperativas de 16 de julio de 1999 modifica la anterior
Ley orgánica 16/95 de 27 de diciembre
Ley de 18 de Diciembre de 1998 (Ley Gallega de cooperativas)
Definición de cooperativa: Art 1 (LCGalicia)
Es una sociedad de capital variable con estructura de libre adhesión democrática.
Características estructurales
Principio de solidaridad o autoayuda
Principio de autonomía o autogestión. Art 13 LCG
Principio de autorresponsabilidad. Art 6.1 LCG.
Principio de identidad socio-cliente
(2) Art 13 LCG: Los cooperativistas se autogestionan (Asamblea General).
(3) Art 6.1 LCG: en principio es una sociedad de Responsabilidad Limitada, responden de las deudas sociales sólo hasta el límite de las aportaciones subscritas al capital social.
(4) Que la condición de socio no impida beneficiarse de la cooperativa como cliente.
Características legales (art 1 LCG)
Sociedad
Capital variable
Estructura y gestión democrática
Satisfacción de necesidades económicas y aspiraciones de los socios.
Desarrollo de una empresa común
Ejercicio de cualquier actividad económica social
Libre adhesión y baja voluntaria
Atribución de ventajas mutualísticas: el retorno cooperativo
Respecto a los principios cooperativos de ACI
-
Sociedad Polémica superada
-
Capital variable:
-
capital mínimo: 3005€
-
totalmente desembolsado
-
las variaciones no implican modificaciones del acto constitutivo
-
Estructura y gestión democrática
-
Satisfacción de necesidades económicas y aspiraciones de los socios
-
Desarrollo de una empresa común
-
Pasivas (aportando dinero)
-
Activas (aportando trabajo)
-
Cualquier actividad económico - social
-
Principio de libertad de empresa
-
Actividades excluidas: arrendamiento financiero, o actividades de sociedades de capital riesgo (porque va en contra del sentido cooperativo
-
Libre adhesión y baja voluntaria
-
El nº de socios no está determinado
-
Art 7 LCG
-
primer grado: 4 personas físicas
-
segundo grado: 2 personas físicas
-
Si desciende el nº de socios disolución
-
Carácter “intuito personae” Art 63 Art 68-2
-
Ventajas mutualisticas: el retorno cooperativo
-
Doble forma:
-
Directamente: precios + favorables
-
Indirectamente: precios corrientes, salario ordinario + retorno cooperativo
-
Retorno cooperativo # beneficio en sociedad mercantil
-
Art 67-2 LCG (se valora el trabajo no el capital)
-
Respeto a los principios cooperativos de la ACI
-
Art 1-4 LCG
-
Normas orientadoras
-
Integrada por os promotores de la cooperativa
-
Elección de presidente y s/rio
-
Debate:
-
Extremos necesarios para la escritura pública
-
Aprobación estatutos sociales
-
Designación de otorgantes
-
Aportaciones “In Nature” aprobación por la Asamblea General.
-
El acta recogerá:
-
Deliberaciones
-
Relación de promotores
-
Datos escritura
-
Resultados votaciones
-
Acta certificada por el secretario, visto bueno del presidente.
-
En fundación sucesiva: la AG puede facultar a los promotores para que soliciten la calificación previa
-
La solicitud se acompañará:
-
Acta de la AG
-
Proyecto de E
-
Certificación
-
Negativa registro
-
Comprobación de la legalidad
-
Denominación social
-
Domicilio social
-
Objeto social
-
Capital mínimo
-
Otras menciones estatutarias
-
Obligatoria: sociedad cooperativa gallega
-
Facultativa:
-
no idéntica a otra
-
Veraz
-
3005 €
-
Total desembolsado
-
Los estatutos pueden fijar un capital mínimo superior
-
Capital variable
-
Ámbito territorial
-
Requisitos par la condición de socio y baja
-
Participación mínima del socio
-
Obligaciones y derechos
-
Disciplina social
-
Composición
-
Régimen de transmisión de aportaciones
-
Causas de disolución
-
Otras menciones exigidas por la ley
-
En el plazo de 2 meses desde el otorgamiento
-
Si transcurren 12 meses o se verifica la voluntad de no inscribir
-
Si la sociedad continua: (sociedad irregular)
-
Hasta la inscripción: “SC en constitución”
-
De los contratos formados por los promotores antes de la inscripción responden los que firmen (regla general)
-
Origen familiar
-
Familias de mercaderes
-
Más tarde: personas externas
-
Confianza mutua
-
Sociedad de trabajo, no de capital. 129 Cco.
-
Sociedad personalista. Para transmitir: consentimiento de los demás socios. 143 Cco.
-
Sociedad en nombre colectivo. 126 Cco
-
Sociedad de responsabilidad ilimitada y solidara. 127 Cco.
-
Datos identificativos socios
-
Razón social
-
Administradores
-
Capital
-
Duración
-
Cantidades entregadas a socios gestores para gastos
-
Pactos lícitos
-
Dinero
-
Crédito
-
Efectos
-
Cabe también aportación de trabajoSociedad colectiva irregular (exclusivamente aportación de trabajo)
-
Percibir créditos
-
Extinguir obligaciones
-
Realizar operaciones pendientes. 228Cco.
-
La liberación de los participes
-
Liberación del patrimonio social de los lazos jurídico - sociales
-
El 145 remite al 125 (sociedad colectiva)
-
La compañía gira bajo el nombre de todos los socios colectivos, de varios o algunos, debiendo añadirse la expresión “y compañía”, sociedad en comandita.
-
Si los comanditarios incluyen su nombre: mismas responsabilidades que los colectivos 146 y 147 (queda sometido a la responsabilidad ilimitada)
-
Para evitar que acometan operaciones arriesgadas
-
Proteger a los terceros
-
El capital se divide en acciones. Uno, al menos, responde personalmente. 151.
-
La gestión corresponde a los socios colectivos.
-
Disolución de la sociedad
-
Por las causas de la SA (260 LSA) y además por (157):
-
Fallecimiento (de todos los socios)
-
Cese
-
Incapacidad
-
Apertura de la fase de liquidación en el concurso
-
El Cco de 1885 no las reguló
-
Surge en la práctica notarial al amparo del 122 Cco
-
Ley de 17 de julio de 1953:
-
No exigía capital mínimo
-
Capital máximo 5,50 m
-
Para transmisión participaciones: escritura pública, inscripción
-
Anteproyecto de 1987:
-
Exigía capital mínimo
-
Suprime capital máximo
-
No hace falta inscripción en el RM para la transmisión
-
Anteproyecto de 1993: introdujo la 12ª Directiva sobre la SRL unipersonal
-
Ley 2/1995 de 23 marzo
-
responsabilidad exclusiva del patrimonio social
-
capital social determinado y protegido por normas imperativas
-
carácter mercantil cualquiera que sea su objeto. Art 3 de la ley de SRL
-
organización corporativa
-
carácter cerrado
-
régimen más flexible que las SA
-
capital completamente desembolsado
-
La SRL ha acentuado el carácter capitalista
-
Carácter cerrado
-
Polivalencia funcional: las SRL pueden servir para empresas muy grandes o para empresas pequeñas.
-
Españoles: domicilio en España
-
Deberá tenerlo en España cuando el establecimiento principal radique en su territorio
-
Escritura Pública
-
Inscripción en el RM
-
Plazo: 2 meses
-
Escritura
-
Es el documento notarial que recoge el contrato constitutivo
-
SRL unipersonal: la escritura recoge un negocio jurídico unilateral
-
Estatutos
-
Bienes o derechos susceptibles de valoración económica
-
Presunción: a título de propiedad. Art 18
-
Dinerarias. Art 19:
-
En € o su equivalente
-
Acreditación de la realidad de la aportación (certificación bancaria)
-
No dinerarias. Art 20:remite al 39 LSA (el aportante responde como un vendedor)
-
En la escritura se describirán:
-
No se exige: el informe de expertos sobre la naturaleza y el valor de la aportación (diferencia con el art 38 LSA)
-
En sustitución, el 21 LSRL establece, la responsabilidad de la realidad y de la valoración a cargo de:
-
fundadores
-
socios adquirentes
-
ad/res
-
Solidaria, frente a la sociedad y a los acreedores sociales
-
Prescribe a los 5 años.
-
diversas a las aportaciones al capital social
-
sólo si lo establecen los estatutos
-
carácter obligatorio: para todos
-
si se crean en un momento posterior (art 25.2):
-
requisitos modificación estatutos
-
consentimiento de los obligados
-
objeto muy variado:
-
suministro de bienes
-
obligaciones de hacer
-
obligaciones de no hacer (ej: no hacer competencia)
-
Los estatutos pueden vincular la obligación de su cumplimiento a la titularidad de una o varias participaciones sociales concretamente determinadas.
-
Transmisión de participaciones con prestaciones accesorias.
-
Si son retribuidas:
-
los estatutos determinarán la compensación
-
no podrá exceder del valor de la prestación. Art 23
-
Invenciones industriales
-
Diseño industrial
-
Topografía de productos semiconductores
-
Signos distintivos
-
Para individualizar productos y servicios
-
Para indicar a los consumidores el origen empresarial de los productos y servicios
-
Para informar sobre la calidad constante de los productos o servicios identificados con la misma marca.
-
Para realizar y reforzar la función publicitaria.
-
denominativo: un vocablo
-
gráfico: un dibujo
-
mixto: combinación de los anteriores
-
formas tridimensionales: como los envases
-
sonidos: siempre que sean susceptibles de representación gráfica
-
Nombres genéricos
-
Signos que describan los productos o servicios
-
Indicadores de procedencia geográfica
-
Signos contrarios al orden público
-
Signos engañosos
-
Los signos idénticos o semejantes a los ya registrados para productos o servicios similares
-
Los signos que supongan aprovechamiento indebido de los ya registrados
-
Las imágenes o nombres de tercero sin autorización
-
Deep Linking (enlace profundo)
-
Spidering
-
Música descargada
-
Caching
-
Filtros
-
Impide que el autor se beneficie económicamente
-
Induce a engaño
-
se lesiona el nº de accesos al servidor remoto (perjudica la calificación publicitaria de la página web)
-
perjudica las actualizaciones del contenido
-
arremete los derechos de reproducción al permitir accesos plurales a la copia
-
Los derechos de autor
-
La documentación técnica y los manuales de programa (96.1 LPI)
-
Las versiones sucesivas (96.3 LPI)
-
Los derechos morales y los patrimoniales
-
bº de especial trascendencia económica
-
hechos de especial gravedad
-
culpable perteneciente a una organización
-
si se utiliza a < 18 años
-
Objeto (art.1)
-
Ámbito de aplicación (art. 2 a 4)
-
Reglas para la prestación de servicios
-
Responsabilidad (art.13)
-
Infracciones y sanciones
-
Resolución de conflictos
-
Contratos
-
PSSI (prestadores de servicios de la sociedad de la información): todo servicio prestado a distancia por vía electrónica y a petición del destinatario.
-
Comercio electrónico.
-
Los prestados por Notarios y Registradores (5.1)
-
De abogados y procuradores
-
Medicamentos y productos sanitarios (D.A. 2ª)
-
Contratos que exijan forma documental pública (23.4)
-
Constitución, modificación, extinción de derechos reales
-
Derecho de Familia y Sucesiones (23.4)
-
Principio de libre prestación de servicios
-
Obligaciones generales de los PSSI
-
Constancia registrar del nombre de dominio (en RM u otro). Plazo: un mes (9)
-
Deber de información general (Art. 10)
-
Acceso fácil y gratuito a los datos básicos del PSSI
-
Datos de la autorización administrativa, en su caso
-
En caso de profesión regulada: datos colegio profesional, título académico, normas profesionales, etc. .
-
Sobre utilización de numeración telefónica vid 10.3
-
Deber de colaboración de los PSSI con las autoridades competentes (art.11)
-
Deber de retención de datos de tráfico (Art. 12)
-
Deber de adopción de medidas de seguridad. Para impedir que los datos de conexión y tráfico sean alterados, perdidos o modificados.
-
Colaborar con el Mº de C y T Acceso a instalaciones
-
Vía judicial
-
Vía arbitral (Art.32)
-
Se rigen por
-
No se necesita previo acuerdo (Cfr. 51.2 Cco)
-
Escrito = soporte electrónico
-
No se aplica
-
correo electrónico o
-
medio equivalente al procedimiento de contratación
-
Validez y eficacia jurídica del C. E (contratación electrónica)
-
Universalidad del consentimiento electrónico
-
Principio de equivalencia funcional. 23.3
-
No se necesita pacto previo para la C.E. 23.2 LSSI
-
No se necesita confirmación posterior de la celebración del contrato para la perfección del mismo
-
Extensión de la validez del CE a los actos de ejecución posteriores (23.3 LSSI)
-
Principio de neutralidad tecnológica
-
Principio de privacidad
-
Principio de protección a los consumidores.
-
23 LSSI y CE
-
El CE se perfecciona por la oferta y aceptación electrónica
-
No se identifica con la firma electrónica
-
Validez del CE favorecida por el OJ
-
Las excepciones del 23.4 son de interpretación restrictiva
-
Principio espiritualista (1258, 1278 Cc)
-
Actos de ejecución
-
Actos de información
-
Actos de constatación
-
Notificaciones, etc.
-
24 LSSI
-
3 Ley modelo CNUAMI de 5 de julio de 2001 sobre firma electrónico
-
Permanente
-
Directa y gratuita
-
Exacta
-
Clave (10.1, 20, 27.1 LSSI)
-
Información a los destinatarios
-
sobre el PSSI (10)
-
sobre el procedimiento de contratación (27.1)
-
puesto a disposición de los CGC (27.4)
-
Derecho a una información de calidad (vid. Principio de transparencia)
-
Derechos reconocidos en la LOPA
-
Consulta
-
Rectificación
-
Cancelación
-
Oposición
-
Derecho a no recibir comunicaciones comerciales no solicitadas y a revocar el consentimiento para recibirlas (21 y 22)
-
Derecho a la no recepción de envíos no solicitados y al no cumplimiento de la obligación en el caso de prestaciones no solicitadas (42.1 LOCM)
-
Legitimación para interponer la acción de cesación (30 y 31 LSSI)
-
Derecho de información ante las AAPP (33 LSSI)
-
Derecho de retrocesión del cargo de la tarjeta de pago (46 LOCM)
-
Atribución de la carga de la prueba al proveedor respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia de información al consumidor
-
Irrenunciabilidad de los derechos de los consumidores (48.1 LOCM)
-
Derechos de desistimiento y resolución
-
No aparece en la LSSI
-
Las ventas a distancia se rigen por el CAP II LOCM (aplicación preferente de la LSSI (38.6 LOCM))
-
Es un derecho de desistimiento discrecional (sin motivos) (44 LOCM, vid excepciones 45)
-
Garantías del consumidores en cuento a la disponibilidad de los bienes objeto del pedido (43.2 y 3 LOCM)
-
Modelos según la LSSI
-
Por la forma de prestación de los servicios
-
Por el entorno tecnológico
-
Sujetos a la LSSI (anexo a) y h) )
-
Civiles
-
Empresa - empresa B2B (29.2)
-
Con CGC 27.4 página web
-
Mediante e - mail u otro tipo de comunicación electrónica equivalente (27.2, 27.3)
-
No automáticos
-
Directo c. on - line (música, imagines)
-
Indirecto coexisten
-
Nulidad (Inconveniente: es un debe post - contractual)
-
Resolución del 1124 Cc
-
Aplicar el 44.5 LOCM (ampliación del plazo para resolver)
-
Declaración de voluntad emitida por un incapaz
-
Divergencia en la declaración de voluntad
-
El art. 1304 Cc. Está pensado para contratos entre presentes
-
En el comercio electrónico la negligencia puede atribuirse a sus padres o guardadores (“culpa in vigilando”)
-
El art 1304 debe interpretarse de acuerdo con la culpabilidad social de hoy (3.1 Cc)
-
“Iocandi causa”
-
Simulación (ambas partes persiguen engañar)
-
Reserva mental
-
Error obstativo o impropia
-
Concepto
-
Formas publicitarias en Internet
-
Normativa aplicable
-
Prácticas conflictivas en Internet
-
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
-
página web
-
banners: simples, animados, expandibles
-
anuncios de transición (intersticial): aparecen en el tiempo de transición de 2 páginas webs
-
anuncios emergentes (pop ups), que conducen a la página anunciada
-
figuras animadas (leyers)
-
advertorial: publicidad que adopta la apariencia de un texto informativo.
-
Patrocinio
-
Cookies: ficheros de datos que se generan a través de las instrucciones que los servidores web envían a los programas navegadores y que se guardan en el ordenador del usuario
-
Publicidad difundida en foros, chats, etc, problema de la publicidad encubierta.
-
Necesidad de una publicidad veraz
-
El contenido de la publicidad íntegra la oferta negocial
-
La publicidad engañosa está sancionada por el CP y la LGP
-
Hipervínculos
-
Introducción
-
El spam en D. comparado
-
El spam es España
-
atenta contra la intimidad
-
bloqueo del correo electrónico
-
ralentización del ordenador
-
gastos en el receptor
-
pérdida de tiempo
-
costes para los proveedores de acceso a Internet
-
sistema “opt in” (listas de inclusión)
-
Norma general: prohibición del spam
-
Listas de inclusión para las personas interesadas
-
sistema “opt out” (listas de exclusión)
-
Norma general: se permite el envío
-
Los no interesados pueden inscribirse en una lista
-
La ilicitud se produce por el no respeto al deseo de los receptores
-
identificación (20 LSSI)
-
información (10 LSSI)
-
claridad (20 LSSI)
-
legalidad (19 LSSI)
-
deber de colaboración con la admón. ( 11 y 36 LSSI)
-
adecuación a códigos de conducta (18 LSSI)
-
prohibición de spam (21 LSSI)
-
de revocación del consentimiento
-
de rechazar el tratamiento de datos mediante un procedimiento sencillo y práctico
-
Sólo puede descifrar la clave privada
-
Sólo pudo haber firmado la clave privada
-
Se puede comprobar si se alteró el original
-
El que firmó no puede negarlo
-
La clave pública
-
La firma y los datos de la autorización de certificación (AE)
-
Datos del usuario y periodo de validez
-
Fichero
-
Contenedor 8tarjeta inteligente o similar)
-
Protocolos de entrega documentados
-
Calcula un resumen del texto a firmar
-
Se procesa con clave privada
-
Se anexa al documento junto con los parámetros utilizados y el certificado.
-
Verifica la validez del certificado
-
Calcula el HASH del texto
-
Aplica la clave pública del “firmante” al anexo
-
Mensaje de Correo Electrónico (e - mail S - Mime)
-
Declaración de impuestos (AEAT)
-
Factura Digital (RDL 59/2004)
-
Votación Digital
-
Documentación Registral
-
Plicas
-
Contratos
-
Transacciones electrónicas
-
Comunicaciones seguras
-
Etc
-
FNMT
-
ACE
-
Camerfirma
-
Colegio de Registradores
-
Firma profesional
-
Autonomías
-
Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo
-
RDL 14/1999, 17 de septiembre
-
Ley 59/2003, 19 de septiembre
-
Distintos Decretos, Ordenes Ministeriales y Reglamentaciones
-
F.E. en general
-
F.E. avanzada
-
F.E. reconocida
-
El titular le da la clave
-
La roban
-
La copian, etc
-
Que el dueño de la clave asuma el documento
-
Que hay un principio general en F.E. de asunción de lo que se firma, etc.
-
documentos públicos (firmados con F.E por Notarios, Secretarios judiciales, etc)
-
documentos oficiales (firmados por funcionarios)
-
documentos privados
-
Capacidad no la tienen
-
Ausencia de vicios
-
Declaración de voluntad
-
Concordancia entre la voluntad interna y la manifestada (Problemática de los negocios simulados y fraude de ley)
-
Forma: Principio general Liberta de forma
-
Obligación de garantía:
-
Presunción de conformidad con el contrato (art 3)
-
Falta de conformidad (art 3)
-
Plazo: 2 años (art. 9)
-
Garantía comercial accidental (art 11)
-
Servicio técnico posterior a la venta (12-3 LOCM)
-
Unidad de vínculo contractual
-
De tracto sucesivo “Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus”
-
Se fracciona el objeto total de la partición.
-
Es posible que ambas partes no estén interesados en adquirir o desprenderse en una fecha fija de los objetos de contrato, pero desean mantener abierto el cauce para realizar la venta o la compra en otro momento.
-
Tratar de evitar al comprador una excesiva alza del precio es el futuro cuando se realice o se pueda realizar efectivamente la compraventa.
-
El Banco del c/r abre un crédito a favor del v/r, que sólo puede ser utilizado contra la entrega de los documentos de la operación.
-
Función del Banco
-
Cumplir el encargo
-
Rendir cuentas
-
Pagar el precio Obligación de resultado (por el c/a)
-
Entrega de provisión de fondos
-
en forma automática
-
con sorteo
-
Expresión inequívoca de la voluntad de las partes de someterse al laudo arbitral
-
Sobre cuestiones litigiosas (todas o parte) que puedan surgir o hayan surgido de relaciones jurídicas.
-
Por escrito
-
Acuerdo en forma de laudo
-
como contrato formalmente independiente pero accesorio de uno o más contratos o relaciones jurídicas.
-
Como pacto dentro de un contrato, y en consecuencia vinculado solo al mismo.
-
Librador Persona que emite la letra
-
Librado Persona que debe pagarla. Puede no firmarla.
-
Si hay varios librados: responden solidariamente (art. 3)
-
Tomador Persona que recibe el descuento del librador y a quien el librado debe pagar.
-
Nacen para permitir la circulación rápida y segura de los derechos de crédito
-
Desarrollados por la práctica comercial
-
Por el emitente
-
Por la naturaleza del derechos incorporado
-
Por la forma de emitirse
-
Por la manera de ser designado el titular
-
Títulos jurídico - públicos (emitidos por el Estado)
-
Títulos jurídico - privados
-
Jurídico - personales (acción SA, participación SRL)
-
Jurídico - reales: (Resguardo de Almacenes generales de depósito, conocimiento de embarque, carta de porte)
-
Jurídico - obligacionales (títulos cambiarios)
-
Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985
-
Convenio de Ginebra de 1930
-
Título formal
-
Título completo
-
Contiene un mandato de pago
-
El pago debe efectuarse a la persona que figura en el propio título, o, a la orden de éste, a otra que también esté designada en el documento.
-
Función de garantía: los que la firman son responsables solidarios de su pago
-
Función de pago
-
Función de crédito: permite realizar operaciones comerciales en el presente que deberán ser pagadas en el futuro
-
Medio de obtención de dinero
-
Originalmente: la remisión de efectivo del banquero l/r a su corresponsal l/o
-
Hoy: el derecho de crédito que tiene el l/r frente al l/o y que deriva de un contrato previo a la emisión de la letra (venta, arrendamiento, permuta)
-
denominación LC
-
mandato de pago
-
nombre del l/o
-
vencimiento
-
lugar de pago
-
tomador
-
fecha y lugar de libramiento
-
firma l/r
-
Denominación de LC inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción
-
“Por esa letra de cambio”
-
En cualquier lengua de CCAA
-
Mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización social.
-
Mandato de pago: “pagará ud”
-
Dirigido al l/o
-
Expresión de la cantidad determinada
-
El nombre de la persona que ha de pagar, denominado l/o
-
Recuadro en la parte inferior
-
Nombre y apellidos o siglas (nombre comercial)
-
Aunque no se exige el domicilio en la ley, si se exige en el formato fiscal (su carácter esencial resulta del art. 2b)
-
Indicación del vencimiento
-
Único:
-
Cierto Determinado o determinable
-
Posible No caben
-
Formas de expresión del vencimiento. Art. 38
-
A fecha fija
-
A un plazo contado desde la fecha
-
A la vista
-
A un plazo contado desde la vista
-
Vence en el momento en que el tenedor decide presentarla a la aceptación (39)
-
Plazo de 1 año para presentarla al pago ( el l/r podrá acortarlo o alargarlo: los endosantes, sólo podrán acortarlo)
-
Si no tiene vencimiento: se entiende a la vista (art. 2ª)
-
Paralelismo con las LC giradas a un plazo desde la fecha.
-
El punto de partida para el cómputo es la fecha de la “vista” o presentación a la aceptación del librado.
-
Si al presentarla el librado rehúsa aceptarla la fecha de referencia es la fecha de protesto o declaración equivalente al protesto. Art 40.
-
Inalterable
-
El lugar en que se ha de efectuar el pago.
-
Dirección u oficina
-
Persona o entidad
-
Nº de cuenta
-
Nombre de la persona a quién se ha de efectuar el pago o cuya orden se ha de efectuar.
-
La fecha y el lugar en el que la LC se libre.
-
La firma del que emite la LC, denominado librador
-
La única firma esencial
-
Es el principal obligado hasta que la obligación se traslade al librado en virtud de la aceptación
-
Autógrafa
-
En el anverso de la LC
-
El firmante puede actuar como apoderado de una persona física o jurídica (art. 9 y 10)
-
Transforma la teórica obligación de pago del l/o en obligación real y efectiva
-
Sólo puede aceptar el l/o, pues a él va dirigido el mandato de pago del l/r.
-
Mediante la palabra “acepto” u otra equivalente.
-
La simple firma del l/o en el anverso equivale a la aceptación (Art. 29-1)
-
Tiene trascendencia en las letras giradas a un plazo desde la vista.
-
Tiene trascendencia cuando la LC deba presentarse a la aceptación en determinado plazo. (Art.26) (muy poco frecuente)
-
Pura y simple: que no cabe condición (art 30)
-
Cualquier modificación será equivalente a la no aceptación.
-
No obstante, el aceptante queda obligado con arreglo a los términos de su aceptación (art. 30-2)
-
Cabe la aceptación parcial
-
La LC nace cuando es aceptada
-
La aceptación suele ser la primera declaración cambiaria en cumplimentarse.
-
Obligación autónoma e independiente (el avalista no puede oponer al tenedor más medios de defensa que los suyos propios: no puede oponer excepciones propias del avalado, por ejemplo, minoría de edad.
-
Accesoriedad respecto de la obligación principal de carácter formal (el avalista sólo queda desligado de la obligación principal cuando esta no nace por defecto de forma. Art 37 párr. 1)
-
Obligación solidaria (no hay beneficio de excusión, como en la fianza)
-
Escrito en la letra o en el suplemento. No cabe verbalmente.
-
Capacidad para obligarse (mayoría de edad y libre disposición de los bienes)
-
Muy frecuente: el aval de la persona física representante de la persona jurídica con responsabilidad limitada.
-
Designado nominativamente o por su posición cambiaria (ejemplo: librado)
-
Puede serlo toda persona que la haya firmado
-
Puede avalarse a alguien sin su conocimiento.
-
El que consiste en la firma del avalista
-
Se entiende que se avala al aceptante y en su defecto el librador (art. 36-4)
-
Porque garantiza parte de importe de la LC (parcial)
-
Porque restrinja objetivamente el ámbito de la garantía (indica a que firmante se avala): “Por aval de …”
-
Porque restrinja subjetivamente la garantía (indica frente a quién se avala: “por aval de D. para responder ante…”
-
Porque limite temporalmente la garantía
-
Porque se establezca una condición
-
Total, puro y simple (art.15)
-
Debe escribirse en la LC o en su suplemento (salvo en blanco)
-
Será firmado por el e/e (art. 16)
-
Pérdida de confianza (letras a favor, papel pelota)
-
LC que llegan a entidades de crédito
-
quedan inmovilizadas
-
se liquida su importe por anotaciones en cuenta en sus relaciones con otras entidades (Sistema Nacional de Compensación Electrónica del Banco de España)
-
Aparición de otros medios de pago o de crédito: tarjetas de crédito, créditos al consumo
-
Antes de la Ley Poetelia Papiria (326 a. de C)
-
Después de la Ley Poetelia Papiria respondían sus bienes
-
Real
-
Posible
-
Determinado o determinable
-
Existente
-
Lícita
-
Presunción que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario
-
Declaración
-
Emisión
-
Recepción
-
Conocimiento
-
Cco y leyes mercantiles especiales
-
Usos de comercio
-
Dº común (civil)
-
Cco y leyes mercantiles especiales
-
Dº común
-
Usos de comercio
-
Art 13 y 14
-
Ley de incompatibilidades de 26 de diciembre de 1984 y posteriores
-
Asunción en nombre propio, frente a terceros de los derechos y obligaciones del negocio
-
Comerciante: es el dueño del negocio
-
Factor (apoderado o representante)
-
Gerente
-
Capitán
-
Menos art 5 Cco
-
Incapacidad art 5 Ccoa través de sus representantes
-
Sociedades
-
Penal (delitos)
-
Contractual Art 1101 Cc
-
Extracontractual Art 1902 Cc
-
ilimitada
-
patrimonial
-
universal, 1911 Cc: del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros
-
fabricantes
-
importadores
-
suministradores ( si no se puede identificar a los anteriores, subsidiariamente puede ser el suministrador
-
Expreso (art9)
-
Presunto (art7) con conocimiento y sin oposición expresa del otro
-
Tácita (art 8) al contraer matrimonio, uno de los cónyuges ejerce el comercio y la continúa sin oposición
-
Escritura pública
-
Inscripción en el RM
-
por los promotores
-
por las personas designadas por la A.G.
-
Promotores y datos identificativos
-
Que los promotores reunan los requisitos legales para ser socio
-
Voluntad de fundar un cooperativa
-
Estatutos
-
Desembolso total del capital mínimo y 25% de la aportación para ser socio
-
Identificación de los cargos sociales
-
Valoración de las aportaciones no dinerarias
-
Que no hay S.C. idéntica
-
Domicilio de la sociedad
-
Objeto social
-
Fecha comienzo de las operaciones. 209 (Rto)
-
En proporción
-
Socios industriales (socios de trabajo)=socio capitalista de menor participación (140)
-
En proporción
-
Los socios industriales no participan en las pérdidas.141
-
Derechos
-
Obligaciones
-
Prohibiciones
-
Información 133
-
Reclamar a la compañía los gastos y perjuicios sufridos 142
-
Mira al interior
-
admón. Conjunta 129
-
Mira al exterior
-
Sólo los autorizados 128
-
Simples
-
Por acciones
-
Aportan capital
-
Excluidos de la gestión social
-
Surge en la 2ª mitad S.XIX
-
Creación del legislador alemán
-
Ley alemana de 20 de abril 1892
-
Transmisión participaciones
-
No ahorro público. Art 5
-
No emisión obligaciones. Art 9
-
denominación
-
objeto social
-
capital social
-
participaciones
-
modo de organizar la admón
-
Saneamiento
-
Evicción: el v/r tiene que garantizar al c/r el disfrute pacífico de la cosa
-
Incapacidad de todos los socios fundadores
-
No concurrir la voluntad de:
-
Dos socios
-
Socio fundador (soc. unipersonal)
-
Objeto social ilícito o contrario al orden público
-
No haberse desembolsado íntegramente el capital social
-
Por no expresar:
-
denominación
-
aportaciones
-
cuantía
-
objeto social
-
abre la liquidación
-
la nulidad no afecta:
-
créditos de la sociedad frente a terceros
-
créditos de terceros frente a la sociedad
-
los socios (en el caso del 161 d) están obligados a desembolsar la parte de capital suscrito no desembolsada.
-
enrequicimiento injusto
-
infracción de copyright
-
publicidad engañosa
-
competencia desleal
-
enlace sin su consentimiento
-
infracción PI
-
los hipervínculos y el deep linking es práctica común en Internet
-
que los períodicos no emplearon medios informáticos para prevenir el depp linking
-
se hace aparecer la web como propia
-
no se menciona la fuente
-
no se deja ver la verdadera dirección en la que se encuentra el usuario
-
infracción de norma PI
-
infracción de norma sobre Bases de Datos
-
intrusión en sistemas informáticos
-
daños en la reputación
-
dilución de la marca
-
Integridad
-
No modificación de la obra
-
obras literarias
-
científicas
-
artísticas
-
Operadores de redes y proveedores de acceso que prestan servicios de intermediación (Art. 14.1)
-
PS que realizan copia temporal (Art. 15)
-
PS de alojamiento o almacenamiento de datos (Art. 16)
-
PS que faciliten en laces a contenidos o instrumentos de búsqueda (Art. 17)
-
Trámites
-
Si se va a archivar la información
-
Medios técnicos para corregir errores
-
Lengua
-
Declaración
-
Emisión
-
Recepción
-
Conocimiento
-
Fallo de conexión antes de que entre en un ordenación ajeno al aceptante
-
Fallo de conexión después (entre el servidor ajeno al del aceptante y el agente electrónico del oferente)
-
“iocandi causa”
-
Simulación
-
Reserva mental
-
Error
-
Iris
-
Huella digital
-
Pregunta / respuesta
-
menores no emancipados
-
incapacitados
-
error
-
violencia
-
intimidación
-
dolo
-
expresa
-
tácita
-
silencio
-
Reserva de dominio del vendedor hasta el pago total
-
Limitación de disponibilidad del bien bajo sanción de nulidad
-
Cláusulas punitivas
-
Cobertura de riesgo mediante seguro
-
Poca utilidad del Cco
-
INCOTERMS (Reglas Internacionales para la interpretación de los términos comerciales) 1990.
-
Paga el precio o garantiza al v/r que será pagado
-
Recibe los títulos que entrega el v/r
-
Contratación del transporte
-
Licencias y autorizaciones administrativas.
-
De duración
-
Independencia del agente respecto del E/rio principal. Art. 2
-
No asume el riesgo de las operaciones
-
Bilateral
-
Oneroso
-
ceder el uso de signos distintivos
-
suministro de productos
-
cumplir pactos de exclusiva
-
supervisar la observancia de técnicas comerciales
-
pagar al f/r la compensación económica (entrada más cantidad periódica por ventas)
-
respetar la imagen del f/r
-
respetar los pactos de exclusiva
-
proporcionar información al f/r
-
Confieren al titular la posesión mediata
-
Facultan para exigir la restitución
-
Atribuyen un poder de disposición
-
No basta la simple entrega (tradición)
-
El titular debe legitimarse (art. 55 LSA inscripción en el libro registro de acciones nominativas)
-
Entrega
-
Cláusula de endoso
-
Siglo XII
-
Los particulares entregaban dinero a sus banqueros para que estos, de forma personal o a través de su corresponsal, se lo entregasen en lugar diferente
-
notarial (el banquero recibía Fondo y prometía devolverlos)
-
privado (el banquero ordenaba el pago al corresponsal)
-
Prenda
-
Descuento
-
único
-
cierto
-
posible
-
expresado conforme al art. 38 LC
-
inalterable
-
vencimiento inexistente
-
vencimiento imposible
-
vencimiento extraordinariamente lejano
-
Declaración de concurso. Art. 50 b) (anticipación legal del vencimiento)
-
Fuerza mayor (art. 64) (retraso del vencimiento)
-
unanimidad de los interesados
-
que se plasme en la LC
-
A la propia orden (l/r t/r)
-
Al propio cargo (l/r l/o)
-
Determinación de la capacidad del librador (menor, concursado, etc)
-
Vencimiento en LC a un plazo desde la fecha
-
Plenos
-
Limitados
-
traslativo (transfiere la propiedad de la LC. Art. 17.1)
-
de garantía (el endosante garantiza la aceptación y el pago frente a tenedores posteriores. Art. 18-1
-
legitimador (el tenedor de la LC se considera portador legítimo Art 19-1)
-
completarlo con su nombre o el de otro
-
endosar en blanco o designando un e/rio
-
entregar la letra a un 3º sin completar el endoso y sin endosarla
Art 36.1 1 socio/1voto
Art 22 Derechos de los socios
Art 31 Asamblea General
Se ocupa de los intereses de los socios
Art 19.1 LCG
Art 20-4
Art 1 empresa de “propiedad conjunta”
Aportaciones:
Art 38 CE
CONSTITUCIÓN2 sistemas
1.- Constitución simultánea
Requisitos
2.- Constitución sucesiva: Asamblea constituyente Art12
3.- Escritura
Contenido facultativo: otros pactos no contrarios a derecho.
4.- Estatutos sociales
a.- Calificación previa del proyecto de estatutos
b.- Contenido mínimo. Art14
Denominación social. 2 partes:
Domicilio social. Art 4
Donde realice principal su actividad económica o donde centralice su gestión administrativa.
Objeto social Art 1.3.
Capital social mínimo
Otras menciones estatutarias. Art 14
5.- Inscripción de la escritura
Cualquier socio puede pedir
Sociedad colectiva
Sociedades civiles
6.- La SC en constitución. Art 13
CASO PRÁCTICO Nº 7
La entidad privada suministradora de Energía Eléctrica FIDASA concertó, a través de su apoderado D. Fernando, en 1943, un contrato de suministro de energía eléctrica con la empresa Maderera GALASA (representada por su gerente D. RAÚL) al precio de 8 cent. Kw durante tiempo ilimitado. Después, se produce una alteración extraordinaria en las circunstancias del contrato en relación con las tenidas al tiempo de celebrarlo, alteración no previsible en aquel momento, ya que al fijarse el precio se tuvieron en cuenta las relaciones amistosas de D. Raúl con la compañía suministradores y los precios de coste del fluido que eran entones de 7 céntimos kw. En el momento del contrato GALASA tenía un consumo de 5 kw mensuales y al fallecer D. Raúl la empresa consumía 6500 kw mensuales y el coste del fluido ascendía a 45 cent. Kw.
El contrato no debe mantenerse porque las circunstancias del contrato han variado. Las condiciones de suministro no son las mismas en el año 43 que en la actualidad. Es una situación injusta para mantener el contrato.
Es un contrato de suministro, que una venta que se desarrolla a lo largo del tiempo, es de tracto sucesivo.
En esta materia la causa del contrato es la amistad de D. Raúl y al morir es más difícil de mantenerlo.
Este tipo de contrato plantea la problemática de la alteración imprevisible del contrato, que se resuelve a través de un principio general: “Cláusula REBUS SIC STANTIBUS”: Los contratos obligan en tanto se den las mismas circunstancias que al celebrarlo.
Requisitos para la aplicación de la Cláusula REBUS SIC STANTIBUS según la jurisprudencia:
1. Alteración extraordinaria de las circunstancias.
2. Desproporción enorme entre las prestaciones
3. Que existen circunstancias imprevisibles.
Además, de estos requisitos el TS ha hecho las siguientes matizaciones para la aplicación de la cláusula:
1. Que el contratante que la pide debe de haber cumplido (que siga suministrando energía eléctrica
2. Que el contratante que pide no puede salirse unilateralmente.
3. Se aplica a los contratos de suministro periódico.
4. El TS tiende a la modificación del contrato, no a resolver el contrato.
LAS SOCIEDADES COLECTIVAS
ANTECEDENTES
CONCEPTO
Sociedad personalista dedicada en nombre colectivo y bajo el principio de responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los socios a la explotación de una industria mercantil.
CARACTERES
Art 129 Cco: Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad.
Art 143: Ningún socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios.
Art 126: La compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de alguno de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombre que expresen, las palabras “y compañía”.
Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrán incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presenta a la compañía.
Los que no perteneciendo a la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.
Art 127: Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se haban a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.
CIRCUNSTANCIA DE LA ESCRITURA. 125
Art 125: La escritura social de la compañía colectiva deberá expresar:
El nombre, apellido y domicilio de los socios.
La razón social.
El nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social.
El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.
La duración de la compañía.
Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.
Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.
El RRM:
Razón social
Principios
(vid. 400-407RRM)
Art 126.3: No puede incluirse el nombre de persona ajena. Si se incluye: queda sujeto a la responsabilidad solidaria
Capital social
Distribución de ganancias y pérdidas
Art 140: No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socia en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios industrias, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor participación.
Art 141: Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituidos participes en ellas.
Posición jurídica del socio
Derechos
Art 133: En las compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o las disposiciones generales del Derecho, las reclamaciones que creyesen convenientes al interés común.
Art 142: la compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren, e indemnizarles de los perjuicios que experimentaren, con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo; pero no estará obligada a la indemnización de los daños que los socios experimenten, por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.
Obligaciones Indemnizar el daño causado 144
Art 144: El daño que sobreviniere a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación.
Prohibiciones
1.-De concurrencia (competencia) 136, 137 y 138
a) Soc. sin género de comercio determinado
b) Soc. género de comercio determinado
c) Socio industrial
2.-De transmitir sin consentimiento de los demás. 143
3.-De distraer más cantidad de la asignada.139
Art 136: en las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado, no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrán negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto.
Los socios que contravengan a esta disposición aportarán al acervo común el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirán individualmente las pérdidas, si las hubiere.
Art 137: Si la compañía hubiere determinado en su contrato de constitución el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrán hacer lícitamente por su cuenta toda operación mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca a la especie de negocios a que se dedique la compañía de que fueren socios, a no existir pacto especial en contrario.
Art 138: El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposición.
Administración y representación
Art 129: Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por una acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad.
Art 128: Los socios no autorizados debidamente para usar la firma social, no obligarán con sus actos y contratos a la compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.
La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal, recaerá exclusivamente sobre sus autores.
Responsabilidad de los socios por deudas sociales
1.- Personal
2.- Ilimitada
3.- Solidaria
4.- Subsidiaria (237): los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social
Modificación de la escritura social
Consentimiento de todos los socios 119-2:
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
A.- DISOLUCIÓN. 221 Cco.
a.- Causas comunes a todas las sociedades
1.- Cumplimiento del término o conclusión de la empresa
2.- Pérdida entera del capital
3.- Concurso (quiebra). 221 Cco.
b.- Causas específicas (sociedades colectivas y comanditarias)
1.- Muerte (cabe pacto de continuación con herederos o socios sobrevivientes)
2.- Inhabilitación socio gestor
3.- Apertura de fase de liquidación en el concurso de cualquier socio colectivo. Art. 222 Cco (quiebra de un socio colectivo)
B.- LIQUIDACIÓN
En el momento de la liquidación cesa la representación de los administradores. (No pueden hacer nuevos contratos).
Los administradores se convierten en liquidadores.
Como liquidadores pueden:
DERECHO DE SOCIEDADES
DISOLUCIÓN: acto único que marca el inicio de la apertura de la liquidación.
LIQUIDACIÓN: proceso que va a producir:
EXTINCIÓN: agotamiento real de todas las relaciones de la sociedad. Se produce también por escritura pública.
Para llegar a esta fase de extinción es necesario que se den los presupuestos de disolución y liquidación.
SOCIEDADES COMANDITARIAS
Pueden ser
SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE
Concepto: sociedad personalista dedicada en nombre colectivo y con responsabilidad limitada para unos socios e ilimitada para otros a la explotación de una industria mercantil.
Caracteres:
1.- Dos clases de socios
2.-Sociedad de responsabilidad mixta
3.- Sociedad personalista
Constitución:
Socios comanditarios 148
Art 146: La compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno sólo, debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, la palabra “y Compañía”, y en todos, las de “Sociedad en comandita”.
Art 147: En nombre colectivo constituirá la razón social, en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios.
Si algún comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón social, quedará sujeto, respecto a las personas extrañas a la compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario.
Art 148: Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el artículo 127.
Tendrán, además, los mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la compañía colectiva quedan prescritos en la sección anterior.
La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la compañía colectiva quedan prescritos en la sección anterior.
La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la compañía, quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artículo 147.
Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderado de los socios gestores.
SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES. 151 A 157
Caracteres
SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
INTRODUCCIÓN
Evolución histórica
Derecho español
CONCEPTO Y NATURALEZA
1.- Concepto: en la SRL, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
Notas comunes con la SA:
Notas específicas SRL:
2.- Naturaleza
NACIONALIDAD Y DOMICILIO
Nacionalidad. Art 6:
Domicilio. Art 7:
En el lugar en que se hale el centro de su efectiva administración y dirección.
O establecimiento principal.
Sucursales. Art 8: en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero.
CONSTITUCIÓN
1.- Requisitos:
Responsabilidad de Fundadores y A/res. Art 15 LSRL
2.- Escritura y estatutos
Menciones (art 12):
Identidad
Voluntad de constituir. 1 SRL
Aportaciones y numeración de participaciones
Estatutos sociales
Modo de administración
Identidad de A/res y representantes.
Normas convencionales que rigen el funcionamiento de la sociedad. Art 13.
Contenido obligatorio
Contenido facultativo: las demás.
Flexibilidad de la SRL:
“Salvo disposición contraria de los estatutos”. Ej: art. 14
En la escritura se podrán incluir los pactos que no contradigan los principios inspiradores de las SRL. Art 12.3
3.- Aportaciones sociales
La aportación a una sociedad es como si se tratara de una venta.
Responsabilidad V/R
Las aportaciones no dinerarias
Su valoración
Nº de participaciones asignadas en pago
La responsabilidad:
4.- Prestaciones accesorias. Art 22
o para algunos: gratuitas/retribuidas
NULIDAD
Causas
Art. 16
Efectos
Art. 17
Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes
Ley 20/2003 de 7 de julio de Protección Jurídica del Diseño Industrial
Ley 11/1983, de 3 mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores.
Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas
Una patente es un título que reconoce el derecho de explotar en exclusiva la invención patentada, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin consentimiento del titular.
El derecho por una Patente no es tanto el de la fabricación, el ofrecimiento en el modo y la utilización del objeto de la Patente, que siempre tiene y puede ejercitar el titular, sino, sobre todo y singularmente “el derecho de excluir a otros” de la fabricación, utilización o introducción del producto o procedimiento patentado en el comercio.
La Patente puede referirse a un procedimiento nuevo, un apartado nuevo, un producto nuevo o un perfeccionamiento o mejora de los mismos.
La duración de la Patente es de 20 años a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Para mantenerla en vigor es preciso pagar tasas anuales a partir de su concesión.
Para que una invención sea patentable debe cumplir los siguientes requisitos: novedad y debe ser susceptible de aplicación industrial.
Invenciones cuya explotación sea contraria al orden público.
Procedimiento de clonación de seres humanos.
El Modelo de Utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por Patentes, consistentes, por ejemplo, en dar a un objeto una configuración o estructura de la que se derive alguna utilidad o ventaja práctica.
El dispositivo, instrumento o herramienta protegible por el Modelo de Utilidad se caracteriza por su “utilidad” y “practicidad” y no por su “estética” como ocurre en el diseño industrial.
El alcance de la protección de un Modelo de Utilidad es similar al conferido por la Patente.
La duración de Modelo de Utilidad es de 10 años desde la presentación de la solicitud. Para el mantenimiento del derecho es preciso el pago de tasas anuales.
Para la protección de los signos distintivos, la OEPM concede Maracas de productos o servicios y Nombres Comerciales.
Los Rótulos de establecimiento ya no pueden ser registrados. No obstante los que estuvieran concedidos prorrogarán su existencia registral hasta que se extinga el último período de 20 ó 10 años por el que fueron concedidos o renovados por última vez.
¿QUÉ ES UNA MARCA? ART 4.1 de la ley de Marcas.
Una marca es un título que concede el derecho exclusivo a la utilización de un signo para la identificación de un producto o un servicio en el mercado. (Art. 4.1).
¿QUÉ ES UN NOMBRE COMERCIAL?
Un Nombre Comercial es un título que concede el derecho exclusivo a la utilización de cualquier signo o denominación como identificador de una empresa en el tráfico mercantil. (Art 87).
Los nombre comerciales, como títulos de propiedad industrial, son independientes de los nombres de las sociedades inscritos en los Registros Mercantiles.
MARCAS
Ley 17/2001, de 7 diciembre, de Marcas
Concepto
Se entiende por marca todo signo susceptible de representación que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa, de los productos o servicios idénticos o similares de las demás empresas competidoras (Art. 4)
Fines
¿ES NECESARIO REGISTRAR UNA MARCA?
El dominio sobre una marca y el derecho a utilizarla de manera exclusiva surge del registro en la OEPM (Art.2). No obstante, la Ley otorga protección al usuario de una marca notoria en España aunque no esté registrada.
OEPM= Oficina Española de Patentes y Marcas
Clases de Marcas
De productos y servicios: individualizan productos y servicios respectivamente. También se conocen como MARCAS INDIVIDUALES.
Colectivas: individualizan productos o servicios de una asociación de productores, fabricantes, comerciantes, etc.
De garantía: certifica las características comunes de los productos y servicios elaborados o distribuidos por personas debidamente autorizadas y controladas por el titular de la marca.
¿QUÉ SIGNOS DISTINTIVOS PUEDEN SER REGISTRADOS COMO MARCAS? Art 4.2
Estos signos deben servir para distinguir los productos o servicios de otros idénticos o similares. Además es preciso que no se encuentren comprendidos en las prohibiciones establecidas en la Ley de Marcas.
PROHIBICIONES ABSOLUTAS (Art. 5)
PROHIBICIONES RELATIVAS (Art 6 y 9)
PROPIEDAD INTELECTUAL E INTERNET
Retos que plantea Internet a la PI
Real Decreto Legislativo de 12 abril 1996, modificado el 22 de julio del 2006
A.- Deep Linking
Consiste en enviar a un usuario a un contenido específico de una página web ajena (no a la principal)
Esta práctica:
(si se utiliza además con el “framing”)
Casos
Caso TicketMaster Corp V Miscrosoft Corp
(la demanda se basó en infracción de la marca)
Acuerdo extrajudicial
Caso TicketMaster V. TicketsCom (absuelta)
(copiaba los datos, les daba otro formato, y había un enlace directo a TicketMaster)
La demanda se basó
Tribunal
Holanda
Algemeene Dagblad y otros V. Eureka Internetdiensten
Eureka ofrecía diariamente noticias e informes publicados en periódicos, con enlaces a esos periódicos.
Alegaciones d/e
Alegaciones d/o
Tribunal: absolvió a Eureka
En España hay que tener en cuenta el art. 32.1 párrafo 2 que no permite recopilaciones íntegras con fines comerciales.
Francia
Cadres Online V. Keljob
(Keljob, buscador de ofertas de empleo, creó hipervínculos a otras web competidoras. Cadres On line creó un sistema informático para evitarlos y Keljob volvió a instalarlos)
Tribunal Francés
Dinamarca
Danske Dagblades Forening V. Newbooster.com
(similar a caso Eureka)
Newbooster.com rastreaba la web para buscar temas de interés (y hacía un hipervínculo sin pasar por la página principal de los periódicos)
Tribunal: estimó las alegaciones
Conclusión:
Tendencia Internacional hacia la protección de las páginas web a las que se ha dirigido el hipervínculo.
Algunos Tribunales exigen que las empresas afectadas hayan puesto medios informáticos para evitarlos.
B.- Spidering (robots - araña)
Utilización de programas que rastrean Internet buscando información y la copian.
E - bay V. Bidder´s Edge (copiaba parte de las bases de datos)
El Tribunal estimó las alegaciones
Cadreemplo V. Keljob (copiaba parte de las bases de datos)
Tribunal consideró la actuación de Keljob parasitaria.
C.- Música descargad de Internet. Napster
(Usuario entra en Napster y ésta pone a disposición su software para que millones de usuarios comparten música)
Conflicto entre Napster y RIAA (Asociación Americana de Editores)
Tribunal Federal de Apelaciones Infracción PI
(s.12 febrero 2001)
Derecho español: 20.2 i) y 31.2 LPI
DERECHO ESPAÑOL
La descarga de archivos no encaja dentro del ámbito de la copia privada. Art 31.2. (Hay una utilización colectiva)
usuario que difunde:
podría vulnerar el derecho de comunicación pública (20.1, 20.2 i LPI)
usuario que captura:
podría vulnerar el derecho de reproducción (art.18)
D.- Caching
Implica un almacenamiento de copias en memoria Ram del ordenador con el fin de facilitar posteriores y sucesivos accesos a una página web previamente visitada
Sobre este asunto.Dos posturas:
A.- Es una servidumbre tecnológica del uso de Internet
B.- Otros entienden:
Derecho español. Art 31.1 LPI
E.- Filtros
Software específico que criba los contenidos que se transmiten a través de Internet.
Problema jurídico
LA PROTECCIÓN PENAL EN LA PI
La protección penal (Arts. 270 a 272 CP)
Art 10.1 i) LPI
Sujeto pasivo El titular de los derechos de autor
Bien jurídico protegido:
Art 270.1
Prisión (6m a 2 años)
Multa (12 a 24 meses)
Reproduzca
Plagie
Distribuya
Comunique
Art 270.2
Prisión (6 m a 2 años)
Multa (12 a 24 meses)
Art 270.3
Actividades dirigidas a la neutralización de dispositivos técnicos de protección.
Art 271
Circunstancias que agravan la responsabilidad
Prisión 1 a 4 años
Multa 12 a 24 meses
Art 272
Publicidad de la sentencia
La extensión de la responsabilidad civil
CONTRATACIÓN ELETRÓNICA
LA LEY 34/2002, DE 11 DE JULIO, DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DEL COMERCIO ELECTRÓNICO.
A.- Objeto (art.1). Regular:
Contratación de bienes y servicios
Organización y gestión de subastas virtuales
Suministro de información por vía digital
Prestación de servicios de intermediación
(siempre que suponga actividad económica)
¿Qué es un servicio de intermediación?
Provisión de acceso a la red
Transmisión de datos por redes de telecomunicaciones
Realización de copias temporales de pág web
Alojamiento en servidores
Provisión de instrumentos de búsqueda
Distribución de contenidos por la red
B.- Ámbito de aplicación (Art. 2 a 4)
PSSI establecidos en España
Servicios prestados por ellos (Art. 2)
¿Cuando están establecidos en España?
Si la dirección y gestión de los negocios está centralizada en España
Si tiene sucursal permanente en España
(hay una presunción de establecimiento en España si el PSSI está inscrito en el RM 2.3)
El criterio El lugar de toma de decisiones empresariales
Servicios excluidos de la LSSI:
C.- Reglas para la prestación de servicios
1.- Principio de libre prestación de servicios
No necesidad de autorización previa (art. 6)
Control y supervisión por el Mº de C y T (Ministerio de Ciencia y Tecnología)
2.- Obligaciones generales para los PSSI
Fin Colaborar en la búsqueda de contenidos
nocivos o ilícitos
Consulta de documentación.
D.- Responsabilidad (Art. 13)
- Civil
- Penal
-Administrativa
Reglas específicas:
E.- Infracciones y sanciones
Infracciones
(Art. 38, modificado por Ley 59/2003, de firma electrónica)
Muy graves (Art. 38.2)
Graves (Art. 38.3)
Leves (Art. 38.4)
Sanciones
Art. 43.1, 39 (multa)
Muy graves | Mº C y T | 150001 y 600000 |
Graves | S/rio de Estado de Telecomunicaciones para la S. de la I | |
Leves | S/rio de Estado de Telecomunicaciones para la S. de la I | 30001 y 150000 |
En caso de incumplimiento de las órdenes dictadas por la autoridad (8) | El órgano que dictó la resolución | 30000 |
En caso de incumplimiento de los deberes del 38 referidos a Protección de Datos |
F.- Resolución de conflictos
(Ley 60/2003, de 23 de diciembre)
G.- Contratos
Prestador de servicios: obligación de inscribir al menos un nombre de dominio (art.9)
Reconocimiento de la validez de los contratos electrónicos (art. 23):
Lugar de celebración del contrato. Art. 29
Cc 1262 y Cco 54: lugar en el que se hizo la oferta
LSSICE: redacción problemática
Deber de información. Arts 27 y 28
Contratos electrónicos
Antes de la contratación
Art.27
Caben exclusiones a este deber de información (redacción ambigua)
Ofertas: validas mientras estén en la web.
Las Condiciones Generales de la Contratación: a disposición del destinatario (Ley de 13 de abril de 1998 sobre CGC)
Después de la contratación. Art.28
Confirmación de la recepción de la aceptación por:
PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA
1.- Validez y eficacia jurídica del CE
2.- Universalidad del consentimiento electrónico
3.- Principio de equivalencia funcional (Art 23.3)
No es necesaria una forma electrónica (Vid. Anexo h) LSSI)
4.- No se necesita pacto previo para la contratación electrónica (25.2 LSSI)
5.- No se necesita confirmación posterior de la celebración del contrato para la perfección del mismo.
6.- Extensión de la validez del consentimiento electrónico a los actos de ejecución posteriores (Art 23.3 LSSI)
7.- Principio de neutralidad tecnológica (Art 24 LSSI)
8.- Principio de transparencia
Información de calidad
9.- Principio de privacidad
Título III LSSI
19.2 LSSI (remite a la LOPA 15/1999 de 13 de diciembre)
10.- Principio de protección a los consumidores
NORMAS EN LSSI, LOPA, LOCM
TIPOLOGÍA DE LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS
1.- Modelos según la LSSI
Ajenos a la LSSI (5.1, 23.4)
Mercantiles
Empresa - consumidor B2C (3.1 d), 23, 27.2, 28.3, 29.1)
Empresa - admón. Pública B2A
Sin CGC Por e - mail
Demás CE (página web)
Automáticos
2.- Por la forma de prestación de los servicios
Se aplicarán también otras leyes
LOCM
LCS
L. Transporte, etc.
3.- Por el entorno tecnológico
C.E. abierto (Internet)
C.E. cerrado (Red Edi. Electronic Data Interchange)
LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO ELECTRÓNICO
4 teorías clásicas
Antes
Hoy
La DA 4ª de la LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS de la SOCIEDAD de la INFORMACIÓN y del COMERCIO ELECTRÓNICO
Unifica el régimen civil y el mercantil
1262.2 Cc Y 54 Cco: Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorar sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presumirá celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
González Gozalo. Consejo de Estado
Distinguimos:
A.- Contratos celebrados a través de E - mail o medios similares (SMS)
54.1 Cco: cuando el oferente conoce la aceptación o no puede ignorarla sin faltar a la buena fe (ej: da una dirección de correo equivocada)
La aceptación por correo electrónico o similar es recibida por el oferente cuando llega a un sistema de información (cuando llega al servidor en el que se aloja su cuenta de correo)
Precisiones:
1º. Obligación, por los usos, de consulta del correo
2º. Excepcionalmente, el oferente puede quedar vinculado si la aceptación no llega a tiempo por su culpa (da una dirección de correo equivocada)
No se requiere la confirmación de la recepción de la aceptación por el oferente (28.3 LSI) (salvo cuando se hace para eludirla obligación del 28.1). Ej: si se programa una web en la que aparece un e - mail con los datos, sí debe confirmarse (porque estamos ante un c. clic)
Razones del
Art. 28.3
B.- Mediante tecnología web
Perfección: 54.2 (dispositivos automáticos)
Desde que se manifiesta la aceptación Basta el clic
Basta el clic
Fallos de conexión:
Tecnología web:
Deber de confirmar la recepción de la aceptación (es un deber post - contractual)
(Art. 28.1 LSSI)
¿Qué sucede si el oferente incumple esta obligación?
Tres soluciones:
(Inconveniente: impone al aceptante la carga de exigir el cumplimiento de este deber)
Solución ideal Establecer una sanción en la LSSI
OTROS PROBLEMAS ESPECÍFICOS DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA
Divergencia consciente
Divergencia inconsciente
1.- Declaración de voluntad emitida por un incapaz. 1263 Cc
Contrato anulable (1301 Cc)
¿Qué sucede con los gastos de envío?
1304 No está obligado a restituir sin en cuanto se enriqueció
Por eso, en principio, serán de cuenta del oferente
Esta interpretación no parece adecuada por:
El 1304 presupone que el que contrata con un incapaz actúa de mala fé o de forma negligente (no comprobando)
2.- Divergencias en la declaración de voluntad
A.- “Iocandi causa”. En la práctica Por celebrado
Problema de prueba
Si se consigue demostrar la falta de seriedad
Indemnización al destinatario
Art. 1902 Cc
B.- Simulación (ambas partes persiguen engañar)
Absoluta apariencia de celebrar un contrato contrato inexistente
Relativa un negocio encubre a otro
C.- Reserva mental
La apariencia del contrato prevalece
D.- Error obstativo o impropio (clic en el si en vez del no)
Grave problema
Solución:
Manifestar el auténtico alcance de la declaración inmediatamente
Acudir al dº de desistimiento (44 LOCM: 44.1, 44.5)
LA PUBLICIDAD EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO
A.- Concepto
Anexo f)
LSSI
Comprende,
Publicidad en pantalla
Marketing directo (correo electrónico)
B.- Formas publicitarias en Internet
C.- Normativa aplicable
Art.8 LGDC y U(Ley general de defensa de los consumidores y usuarios)
Se desprende:
D.- Prácticas conflictivas en Internet
Marcos (frames) | Parasitismo Puede vulnerar el principio de identificación de la publicidad (11 LGP) |
B) Metatags (etiquetas) | Utilización publicitaria de marca ajena |
C) Banners | Vulneración del principio de autenticidad Dificulta la navegación |
D) Cookies | Invasión de la esfera personal Uso lícito: si presta consentimiento |
E.- Comunicaciones comerciales por vía electrónica
1.- Introducción
Práctica abusiva (art. 7.2 Cc)
Requisitos
Ventajas para el remitente
Forma de marketing directo económico
Acceso a muchas personas
Inconvenientes para el receptor
2.- El spam en el D. comparado
Dos soluciones:
3.- El spam en España
LOPC 15/1999 de 13 de diciembre
Ley 34/2002, de 11 de julio (LSSI y CE)
(reformada por Ley 32/2003, de noviembre, Ley Gral s/ comunicaciones)
a.- Principios
Las comunicaciones comerciales no solicitadas que se producen en el contexto de una relación comercial preexistente no constituyen spam
Derechos del destinatario (art. 22 LSI)
CLAVE PÚBLICA Y CLAVE PRIVADA
Propiedades
Confidencialidad
Autenticidad
Integridad
No repudio
Elementos de la Firma Electrónica
Al usuario se le entrega una clave privada y un “certificado” compuesto por:
La clave privada se puede entregar en:
Funciones de la AC
Emitir claves con la suficiente garantía
Publicar las claves públicas
Publicar listas de “revocación”
Firma electrónica
El “firmante”
(HASH con SHA o similar)
El “receptor”
(No está caducado ni revocado)
(Verifica la autenticidad)
¿Para que sirve un certificado?
Agrega “Firma Digital” a un documento
¿Cómo se obtiene?
Se solicita a un AC reconocida
Situación en España
FIRMA ELECTRÓNICA
3 conceptos:
1.- F.E. en general. 3-1 Ley de Firma electrónica
Identificación del firmante
Sistemas biométricos
Firma digital: sistemas simétricos o asimétricos
Password, PIN, etc
Concepto amplio y tecnológicamente indefinido. Escasa seguridad
2.- F.E. avanzada. 3-2
Requisitos
3.- F.E. reconocida. 3-3
F.E.
+ certificado reconocido
+ dispositivo seguro de creación de firma 24.3
--------------------------------------------------------
= reconocimiento legal de efectos Art. 3-4
Equivalencia funcional con la firma manuscrita
Equivalencia funcional
F.E / Firma Manuscrita
Art 3.4 (visión crítica)
º Es un sello
º Es un problema La autenticación
Utilización de la clave por 3º:
Ni en la F.E. reconocida parece garantizarse la autenticación
Diferencias con la Firma manuscrita
1.- F.EHay un acto de asunción por el sujeto
2.- F.E Es separable del titular
3.- F.E Temporalidad
Si firma un suplantador No hay consentimiento
Si podemos sostener:
Documento electrónico (3-6)
Soporte
Prueba (art. 3-8)
El soporte en el que se hallen los datos será admisible como prueba documental en juicio.
LOS CONTRATOS
1255 CC: Principio de Autonomía de la voluntad
Múltiple variedad de contratos
Contrato: claridad y concreción
Se presume buena fé (entre la partes)
Consentimiento: (art 1262 a 1270 Cc)
Objeto
Causa
Es requisito esencial en los negocios jurídicos formales
LEY DE GARANTÍA EN LA VENTA DE BIENES DE CONSUMO
(23/2003 de 10 Julio LGBC)
Principios Generales (Art. 1)
* Es nula la renuncia previa (art. 4)
(Para bienes 2ª mano una año como mínimo)
(Debe constar por escrito)
(Plazo de 5 años)
COMPRA - VENTA A PLAZOS (13 Julio 98)
Concepto:
“El contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a 3 meses desde la perfección del mismo”.
Objeto:
El objeto de las ventas a plazo son bienes muebles corporales no consumibles e identificables que son todos aquellos en los que consta la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.
Compra - venta especiales: venta plazos.
Modos para garantizar el cumplimiento
(el vendedor entrega la cosa sin recibir el pago)
(1º) La Intervención Fedataria (notario) con sus ventajas procesales y sustantivas en el sentido de que se dota al contrato de carácter de documento público fehaciente y ejecutivo.
(2º) La existencia de
cláusulas como:
(3º) Formalización del medio de pago en documentos cambiarios (letras o pagarés). El impago se prueba mediante protesto y se puede iniciar el proceso ejecutivo que tiene un carácter riguroso y de mayor agilidad en la tramitación procedimental.
CONTRATO DE SUMINISTRO
Concepto:
Aquel por el que una de las partes se obliga a proporcionar a otra, a cambio de un precio, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos de tiempo determinados o determinables “a posteriori”.
Ley 18 de mayo de 1995 de contratos de las AAPP
Caracteres:
CONTRATO ESTIMATORIO
Concepto:
Una de las partes entrega a la otra cosas muebles cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose el que la recibe a procurar la venta de dichas cosas y a devolver el valor estimado de las partes que venda y el resto de las no vendidas.
Figura mixta
El que recibe las cosas No recibe la propiedad sino un poder de disposición sobre ellas.
Precontrato:
Es un contrato por el que una o más partes se reservan la facultad de exigir en un momento posterior la puesta en vigor de un contrato proyectado.
Este contrato preparatorio o previo engendra una obligación de prestar al contrato futuro el consentimiento por quienes a ello se ligaron.
El incumplimiento de la obligación de hacer genera la indemnización de daños y perjuicios causados a la otra parte.
Objetivos:
COMPRAVENTAS ESPECIALES. VENTAS PLAZA A PLAZA
CLAÚSULAS FOB Y CIF
Tráfico internacional
A: CIF
Suele ir anexa una operación de crédito documentario.
Crédito documentario:
(media entre las partes)
B.- FOB (Ventas franco bordo, franco vagón)
(free on board)
El vendedor se compromete a entregar las mercancías a bordo de buque o vagón determinado, corriendo con los riesgos hasta ese momento, pero no a partir de ahí.
Obligaciones del c/r
CONTRATO DE COMISIÓN
Similar al mandato civil (una persona se obliga a hacer un encargo por cuenta de otra)
Diferencias mandato civil
Clases
Obligaciones comisionista
No responde
Obligaciones del comitente
Privilegio del comisionista (para cobrar lo que se le debe)
Derecho de retención de las mercancías
Derecho de preferencia sobre las mercancías
Supuestos especiales:
autocontratación (267) Autorización del comitente
comisión de garantía (272)
CONTRATO DE AGENCIA
Ley 12/1992, de 27 de mayo
Concepto: aquel por el una persona, natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otro, de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. Art.1.
Caracteres
Extinción
Posibilidad de indemnización por clientela. Art. 28
CONCESIÓN MERCANTIL (O DISTRIBUCIÓN EN EXCLUSIVA)
Aquel por el que un E/rio (concesionario) se compromete adquirir en determinadas condiciones productos, normalmente de marca, a otro (concedente), que le otorga una cierta exclusividad en una zona, a revenderlos bajo ciertas condiciones y a prestar a los compradores de estos productos determinada asistencia una vez realizada la venta.
Caracteres
COMISIÓN DE FRANQUICIA (FRANCHISING)
(ART. 62 LOCM)
Modalidad de la concesión
Obligaciones franquiciador
Obligaciones franquiciado
COMPRAVENTAS ESPECIALES
LOCM de 15 de enero de 1996
Ventas en rebajas. Art 24 a 26
Referidas a la oferta habitual de ventas
2 veces al año
Duración mínima: 1 semana
Duración máxima: 2 meses
Ventas en promoción o en oferta. Art 27
A precio inferior o en condiciones más favorables
No podrán estar deteriorados ni ser de calidad inferior
Ventas de saldos. Art 28
Productos con deterioro, desperfectos, en desuso.
Deben anunciarse con esta denominación o similar
Ventas en liquidación. Art 30
Extinción de existencias
Duración: 3 meses
1 año (cese total)
Ventas con obsequio. Art 32 a 34
Finalidad de promover ventas
Dos modalidades:
No condicionado a la adquisición de otros productos
Oferta de venta directa del fabricante o mayorista. Art 35
Veraz
Precios ofertados = precios a otros comerciantes
Ventas a distancia. Art 38
Ventas sobre catálogos
Prohibición de envíos no solicitados. Art 42
Ventas en pública subasta. Art 56
Al mejor precio
Contrato previo de la empresa subastadora con el propietario
CONTRATO DE ARBITRAJE
Ley 60/2003 de 23 de diciembre
Es un contrato que tiene la finalidad de dirimir las posibles diferencias que pueden surgir entre las partes contratantes en materias o puntos determinados o determinables.
Características:
Carácter accesorio:
En este último caso, si se tratara de un contrato de adhesión, este pacto someterá en cuanto a su validez e interpretación a la normativa que regule dicha clase de contratos (art. 9-2)
LETRA DE CAMBIO
PERSONAS QUE INTERVIENE EN LA LC
Debe firmarla
TÍTULOS VALORES
Introducción
Concepto: El documento sobre un derecho privado cuyo ejercicio y transmisión están condicionados por la posesión del documento
Caracteres:
1.- Legitimación por la posesión:
* No se da con igual fuerza en todos los títulos valores
* Opera a favor del acreedor y del deudor (este queda liberado probando que pagó al portador legitimado)
2.- Literalidad del derecho:
“lo que no está en el documento no está en el mundo”
3.- Autonomía del derecho incorporado
* Se refiere a la posición de los terceros adquirentes
* Cada acreedor adquiere “ex novo”
* Funcionamiento abstracto
Clases:
A.- Por el emitente
B.- Por la naturaleza del derecho incorporado
C.- Por la forma de emitirse
Aisladamente (letra, cheque)
En serie (acciones, anotaciones en cuenta)
D.- Por la manera de ser designado el titular
Nominativos: Designan a una persona como titular y sólo a ella
Al portador: Legitiman a todo portador
A la orden: El deudor se obliga con una persona y con toda aquella que esta última designe.
Transmisión
Nominativos
Al portador: basta la entrega. 545 Cco
A la orden
LA LETRA DE CAMBIO
ORIGENES
Dos documentos
Más adelante, el documento privado sustituyó al documento notarial
El particular presenta el documento privado al corresponsal
Nace la letra como documento de cambio nominativo
Siglo XVI
Régimen vigente:
CONCEPTO Y CARACTERES
Concepto: es un título formal y completo por el que una persona, llamada librador, manda pagar a otra, llamada librado, una suma cierta de dinero en el lugar y tiempo convenidos, bien a la propia orden o a la orden de un tercero.
Caracteres:
Pagaré: promesa de pago
FUNCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO
LA PROVISIÓN DE FONDOS
REQUISITOS FORMALES
Dos espacios
El lugar de pago es el del domicilio del l/o
No caben vencimientos sucesivos
Pero si caben
LC giradas a la vista
A fecha fija
* La adoptada en la generalidad de las cosas
* Designación de una festividad (es posible)
* A primeros, a mediados, a últimos (desaconsejable)
A un plazo contado desde la fecha
“ A X meses/días desde la fecha”
A X meses:
- cómputo civil: fecha a fecha
- Si en el mes del vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo, el plazo expira el último del mes.
A X días: el día inicial no se cuenta
Para el cómputo no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuera se prorroga al primer día hábil siguiente. Art. 41
A la vista
A un plazo des la vista
Alteraciones
Si se designa el domicilio de un 3º Letras domiciliadas
Norma de integración:
Lugar junto al nombre del librado,
será el lugar de pago (art 26)
Datos:
TOMADOR
(primer
Adquirente)
TENEDOR: No es posible la coincidencia de l/o y t/r (“acreedor y deudor”) (extinción por confusión por el 1192 Cc)
CARACTERÍSTICAS
DECLARACIONES CAMBIARIAS POTESTATIVAS
1.- ACEPTACIÓN
Concepto: Por la aceptación, el l/o se obliga a pagar la LC a su vencimiento (Art. 33)
La firma en el anverso de la LC de una persona que no sea l/o o l/r: vale como aval (Art. 36-2)
Si el l/o tacha su aceptación antes de devolverla al tenedor
Se considera no aceptada (34-1), pero si hubiese notificado la aceptación por escrito al tenedor o a cualquier firmante queda obligado en estos términos (34-2).
Forma
Emplazamiento de la firma en el formato fiscal: parte lateral izquierda.
Fecha
Caracteres
Efectos
Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento (art. 33)
Desde el punto de vista económico:
2.- AVAL (“ad valorem”): se añada una nueva garantía de pago
Concepto: declaración cambiaria de carácter potestativo que tiene por finalidad garantizar personalmente, sin interés y de forma objetiva y autónoma, el cumplimiento de la obligación asumida por cualquier firmante de la letra de cambio.
Caracteres
Elementos personales
Avalista (el que presta el aval) Art 4 Cco
Avalado (sujeto pasivo)
Clases
General
Limitado
3.- ENDOSO
Concepto: escrito accesorio e inseparable de la LC en cuya virtud un acreedor cambiario pone a otro en su lugar, ya sea con carácter limitado o ilimitado.
Clases Efectos
Limitados
De apoderamiento
De garantía
No a la orden: el título queda convertido en nominativo (Art. 14-2)
Sin mi responsabilidad: el endosante se libera de la obligación de garantizar el pago frente a tenedores posteriores.
En blanco (no designa al
e/rio o consiste simplemente
en la firma del e/e). Art. 16
Impropio : endoso de una letra no a la orden, el realizado después del protesto.
Forma
LA LETRA DE CAMBIO EN LA ACTUALIDAD
12
Derecho privado
Derecho público
Patrimonial: la persona por incumplimiento dela deuda no va a la carcel. No es responsabilidad personal.
Universal (menos bienes inembargables)
Subjetivo: ligado al sujeto.
El patrimonio implica la existencia de un titular. Puede haber situaciones donde el titular del patrimonio puede estar indeterminado (fundación, herencia)
Objetivo: conjunto de bienes (patrimonio sin sujeto)
Consentimiento
Objeto
Causa
Forma
Menores no emancipados
Los incapacitados
Especiales ( de cada contrato)
Generales ( a todos los contratos)
1257-1 y 1258 Cc
Se traiciona al exigir el Cco la intervención de un comerciante en muchos artículos
Empresario
Social
Mayoría de edad
Libre disposición de sus bienes
Ley de caza
Ley de Energía nuclear
Ley de Navegación Aérea
Reglamento interno: norma de rango inferior a la ley, nunca puede ir en contra de la ley.
NOTA
Negocial
Organizativo
Razones
Escritura pública
Inscripción en el RM
Simultánea
sucesiva
Contenido
Mínimo
Art 16 LCG
Administración
Intervención
Comité de recursos
Disolución
Liquidación
Restitución
Novedad
Veracidad
Colectivos. Responden
Comanditarios: responsabilidad limitada
Personalmente
Ilimitadamente
Solidariamente
JG
A/res
Auditores
PROPIEDAD INDUSTRIAL
TIPOS DE PROTECCIÓN
Patentes
Modelos de utilidad
Nombre comercial
Marcas
Patentes
Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes
Invenciones no patentables
( Ley 10/2002 de 29 de abril, que incorpora la Directiva 98/44 sobre protección jurídicas de las invenciones biotecnológicas)
Modelo de Utilidad
Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes
Signos distintivos
EEUU
Holanda
Francia
Dinarma
EEUU
Entendió que TicketsCom hacía algo similar a emplear un índice
EUROPA
No hay una tendencia unívoca
La creación de un hipervínculo puede ser desleal si
La Asociación Danesa de Periódicos y Editores alega:
D/e E - bay alegaba
Crítica
Comentarios
Reportajes noticiosos
Educación
Investigación
Alegaciones Napster
(fair use, que permite reproducción para)
Almacenamiento que se produce en la Ram del ordenador
a) Client caching
Dos tipos
Almacenamiento en la memoria del servidor. Funciona como un intermediario entre el usuario y la página web
b) Proxy caching
Agresión a los derechos morales del autor
Puede implicar una censura parcial
Para quien:
Con ánimo de lucro y en perjuicio de 3º
Exporte
importe o
Almacene obras sin autorización
Por la LPI
(139 Y 140)
Servicios de telefonía o télex
Intercambio de E - Mail sin actividad económica
Radiodifusión (televisiva o sonora)
Teletexto
No son SSI
Salvaguarda del orden público
Investigación penal
Seguridad pública
Defensa nacional
Protección de la salud pública y consumidores
Protección de la juventud e infancia
Límites
(Art. 8)
No responsabilidad
Acción cesación (Art. 30)
Legitimación activa (Art. 31)
LSSICE
Cc Cco
Leyes mercantiles
D. de familia
Sucesiones
Entre empresarios
Si interviene un consumidor
Pacto o el lugar en que estén establecidos los prestadores de servicios.
¿Qué ocurre si los 2 E/rios son prestadores de servicios?
Residencia habitual
¿Qué ocurre si se contrata desde otro domicilio?
Modalidad de la contratación a distancia. LOCM de 15 de enero de 1996
Fases virtuales
Fases o momento presenciales
(off line)
54 Cco: emisión
1262 Cc: conocimiento
Las partes están en igualdad técnica
Tampoco se exige en los c. por carta, fax, telegrama
El mensaje debe abandonar la esfera de influencia del destinatario del servicio
No hay perfección
Hay perfección
Off line
On line
El negocio simulado es nulo
El disimulado podrá ser válido
(1276 Cc)
Toda forma de comunicación dirigida a la promoción directa o indirecta de la imagen, de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona, que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional
Art. 8 LGDC y U
Art. 4 LGP de 11 de noviembre de 1988
Art 5.4 Ley 7/ 1998 sobre CGC y RD 1906/1999
LOCM de 15 enero de 1996
LOPD 15/1999
CP (art. 282)
LSSI y CE 34/2002, de 11 de julio
Muy variada
Mensajes de contenido comercial
Por un profesional u operador económico
A una persona o a una pluralidad
Sin consentimiento del receptor
Por medio de comunicación electrónica
Autenticación
Integridad
Control por el firmante
Firma digital
Real
Posible
Determinado
Existente
Lícita
Presunción de que existe y es lícita
Sustitución
o
negociación
venta
depósito
comisión
Cost
Insurance
Freight
Valor de las mercancías
Prima del seguro de transporte
Precio del transporte (flete)
En el precio se incluye (el v/r se compromete a concertar estos contratos por cuenta del c/r)
Si tiene por objeto una operación de comercio
Intervención de un comerciante
Retribuida 244 Cco
El comisionista contrata en nombre propio (RI). 245
El comisionista contrata en nombre del comitente (RD)
247
atenerse a las instrucciones
anteponer el interés del comitente
cumplir leyes y reglamentos
comunicar las gestiones al comitente
no puede delegar sin su consentimiento
Caso fortuito
Transcurso del tiempo
Vicio propio de la cosa (266)
El comisionista se obliga a satisfacer el precio
Recibe una sobreprima
Diferencia con concesión
Preaviso en caso de contrato por tiempo indefinido
Plazo: 1 mes por cada año de vigencia, hasta un máximo de 6 meses.
Art. 25
Muchas variedades contractuales
Pactos de exclusiva (obligación de no hacer)
Actuación del concesionario en nombre y por cuenta propia
(sobre el modo, etc)
Por personas físicas
Por personas jurídicas
Títulos de tradición
banquero
Provisión
fondos
Remite recibí
Remite fondos
Presenta al pago
corresponsal
particular
Cláusula a la orden
Endoso (“en dorso”)
Provisión de fondos
Manda pagar
entrega
letra
Sr A= Librador (crea la letra)
Presenta al pago
Sr C=Librado
Sr B= Tomador
paga
En letra
En número
Novaciones
Fraccionamientos
Vencimiento a toda fecha (el vencimiento queda al arbitrio del tenedor - presentador
LEGALES
VOLUNTARIAS
lugar
Fecha
Si falta: nulidad
Trascendencia a efectos procesales
Norma de integración: si falta el lugar de emisión, será el domicilio del librado (art. 2c)
Expresión del poder en la antefirma.
Se presume en los administradores de sociedades
“valor al cobro, para cobranza por poder”
Se cede la posesión. Art.21
“valor en garantía, valor en prenda”
El endosatario adquiere un derecho de prenda sobre la LC. Art. 22
El tenedor podrá:
Descargar
Enviado por: | El remitente no desea revelar su nombre |
Idioma: | castellano |
País: | España |