Derecho


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Capitulo V

  • Hechos y Actos jurídicos

  • Clasificación

    Hechos jurídicos (Art. 896 C.C.): “Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”

  • No humanos (naturales): son aquellos acontecimientos naturales o accidentales en los que no ha intervenido el hombre pero que, sin embargo, han producido efectos jurídicos.

  • Humanos: son aquellos en los que ha intervenido el hombre para su acontecer.

  • Voluntarios (Art. 897 C.C.): “…Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”

  • Lícitos (Art. 899 C.C.): son aquellos que la ley no prohíbe y que, pueden ser actos jurídicos o simples actos.

  • Actos jurídicos (Art. 944 C.C.): “Son actos jurídicos aquellos actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

  • Simples actos (Art. 899 C.C.): “Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos”.

  • Ilícitos: desde el punto de vista del Derecho Civil, son aquellos que son reprobados por la ley y que causan un daño (perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria) imputable al sujeto por lo que este se hace pasible de la obligación de repararlo.

  • Delitos (Art. 1072 C.C.): “El acto ilícito ejecuta a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito”.

  • Cuasidelito (Art. 1109 del C.C.): “todo el que ejecute un hecho, que por culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, esta obligado a la reparación del perjuicio…”.

  • Delito doloso (Derecho Penal): toda acción tipificada en la ley penal como delito (acción típicamente antijurídica) realizada con conciencia, voluntad y representación del resultado dañoso de la persona o bienes de otro.

  • Delito culposo (Derecho Penal): toda acción típicamente antijurídica que produce un resultado dañoso por haber obrado el agente con falta en el deber de previsión, cuidado, diligencia, prudencia.

  • Involuntarios (Art. 900 C.C.): son aquellos realizados sin discernimiento, intención y libertad, o con alguno de estos elementos ausente o viciado.

  • Clasificación de los actos jurídicos

  • Clasificación del Código Civil

    • Actos positivos y negativos (Art. 945 C.C.): “Los actos jurídicos son positivos o negativos según sea necesaria la realización o omisión de una, para que un derecho comience o acabe”

    • Actos bilaterales y unilaterales (Art. 946 C.C.): “Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o mas personas”

    • Actos jurídicos entre vivos y disponibilidades de última voluntad (Art. 947 C.C.): “Los actos jurídicos cuya eficiencia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de ultima voluntad, como son los testamentos”

    Clasificación de la doctrina

    • Actos onerosos y gratuitos: son onerosos aquellos actos en los que exigen prestaciones reciprocas; ambas partes del acto tienen derechos y obligaciones correlativas entre sí. Como la compraventa. Son gratuitos aquellos actos en los que se beneficia una sola parte siendo la otra la obligada; no hay contraprestaciones, como la donación.

    • Actos formales y no formales: actos formales son aquellos en los que se requiere su realización de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley. A su vez se subdividen en solemnes y no solemnes. Los primeros requieren de las formas para su validez (ad solemnitatem), de modo que si esta no es observada, se producirá la nulidad o inexistencia del acto. Los actos no solemnes requieren el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley solo como medio de prueba (ad probationem).

    Los actos no formales son aquellos actos para los cuales la ley no exige una formalidad como requisito de validez, como la compraventa de cosa mueble no registrable, en la que los otorgantes pueden adoptar libremente la forma que estimen conveniente.

    • Actos de administración y de disposición: actos de administración son aquellos que no implican una modificación en el patrimonio, en el sentido que solo tienden a la conservación y explotación del mismo.

    Los actos de disposición son aquellos que provocan una modificación sustancial del patrimonio en virtud de haber ingresado o salido un bien, como la enajenación de un inmueble.

  • La relación jurídica

  • Es el vinculo entre sujetos de derecho, nacido de un determinado hecho, definido por la normas jurídicas, creador de facultades y deberes jurídicos, cuyo objeto son ciertas presentaciones, garantizadas por la aplicación de una sanción.

    Elementos

    Sujetos:

    • Activo: es quien tiene el derecho subjetivo principal, la prerrogativa de exigir del otro el cumplimiento del deber jurídico. En un contrato de préstamo de dinero, por ejemplo, lo será el que entrega la suma de dinero a otro teniendo la prerrogativa de exigir su devolución en determinado plazo y con cierto interés.

    • Pasivo: es quien tiene el deber jurídico, el deudor de la prestación principal; en el mutuo referido, lo es quien debe devolver el dinero al prestador en el plazo y con el interés pactado.

    Objeto - prestaciones: el objeto de la relación jurídica son las prestaciones que constituyen las prerrogativas de los sujetos o, dicho de otro modo, el conjunto de derechos subjetivos y deberes jurídicos recíprocos de los sujetos de derecho.

    • de dar: consiste en la entrega de una cosa, por ejemplo, el precio y la cosa en una compraventa;

    • de hacer: consiste en la relación de una determinada actividad, por ejemplo, la impresión del texto de un libro:

    • de no hacer: consiste en la abstención de realizar determinada actividad, por ejemplo, abstenerse de plantar un árbol en proximidades de una pared medianera.

    Causa: son los hechos o actos jurídicos, aquellos acontecimientos con virtualidad de producir efectos jurídicos en cuando son generadores de derecho y obligaciones para las partes.

  • Sujeto de Derecho

  • Persona, física o jurídica, destinataria de las normas de la jurídicas.

    Art. 30 del C. Civil: Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

    Persona (Art. 31 C.C.): “Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derecho, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que el determina…”

    • de existencia visible - hombre (Art. 51 C.C.): “Todos los entes que representan signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”:

    • de existencia ideal - persona jurídica (Art. 32 C.C.): “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de exigencia visible, son personas de exigencia ideal, o personas jurídicas”.

    Personas de existencia ideal

    Clasificación

    Persona Jurídica (Art. 33 C.C.): “Las personas jurídicas pueden ser de carácter publico o privado…”

  • de carácter publico:

  • el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios

  • las entidades autárquicas

  • la Iglesia Católica

  • de carácter privado:

  • las asociaciones y fundaciones

  • las sociedades civiles y comerciales

  • Derecho subjetivo

  • Diferentes perspectivas desde donde puede ser visto:

    (Mouchet y Zorraquín Becú):

    • como libertad, en tanto posibilidad de actuar dentro de los limite de lo permitido;

    • como poder, en tanto potencia de realizar actos jurídicos para los cuales se tenga la capacidad requerida;

    • como pretensión, en tanto facultad de exigir a otro el cumplimiento del deber jurídico.

  • La sanción

  • La sanción es la consecuencia derivada del incumplimiento normativo.

    Propiedades necesarias

  • la coerción es el elemento esencial de toda sanción: lo que caracteriza a la sanción no es la aplicación efectiva de la fuerza sino la posibilidad de aplicarla, esto es, la coacción.

  • el contenido de la sanción consiste siempre en privar a otro de algún bien: bienes son aquellos estados de cosas que para la generalidad de la gente son valiosos

  • la vida (pena de muerte)

  • la propiedad (multa)

  • la libertad (prisión, reclusión)

  • la posibilidad de ejercer algún derecho (inhabilitación)

  • la validez de un acto (nulidad)

  • la sanción se impone por una autoridad competente: señalamos que la coacción esta, en las comunidades evolucionadas actuales, monopolizada en el Estado.

  • la sanción es consecuencia de una conducta: solo puede hablarse de “sanción” en aquellos casos en que la coerción estatal se ejerce como respuesta a laguna actividad voluntaria de un agente, o sea, cuando hay una conducta realizada mediante capacidad de omitir.

  • Clasificación de las sanciones:

    • Sanciones penales: se les suele atribuir, según la política penal seguida, diferentes fines: el castigo del delincuente, su corrección, la prevención general y especial, etc. En nuestro derecho el fin es solo prevencional.

    • Sanciones civiles: se suelen reducir a un acto coactivo típico: la ejecución forzosa de bienes del deudor.

    La pena

    La pena es un tipo de sanción exclusiva del Derecho Penal prevista en el Código Penal e impuesta por el juez competente. Constituye la privación de un bien (libertad, patrimonio, ejercicio de una actividad) al sujeto que ha cometido un delito con una finalidad de prevención individual o especial (para que no cometa un nuevo ilícito) y social o general (para que la comunidad se aperciba de la conveniencia de cumplir la ley penal)

    La sanción premial

    La sanción premial es una sanción positiva o técnica de gratificación que opera como un mecanismo incentivador de aquellas conductas que el legislador pretende promocional.




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    Enviado por:Vanesa Esper
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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