Turismo


Derecho Turístico


Tema 1: INTRODUCCIÓN

  • Turismo y Derecho Turístico

  • La definición de turismo, en su aspecto legislativo aparece legalmente aceptada

    la concepción del turismo como una actividad de orden económico cuya finalidad es la prestación de los servicios demandados por las personas en sus desplazamientos y estancias temporales fuera de su lugar habitual de residencia, generalmente por el simple placer de conocer otros países, costumbres y culturas aunque también puedan responder a otras finalidades distintas.

    Con referencia al derecho turístico hay que poner de relieve que cualquier análisis del turismo y de la actividad turística debe basarse en su consideración como fenómenos extraordinariamente complejos y de características cambiantes debido a la constante influencia que sobre ellos ejercen factores externos que van a determinar en cada momento concreto el alcance y la finalidad de las normas jurídicas destinadas a su regulación.

    Sobre la base de estas consideraciones iniciales cabe destacar que en torno a los orígenes históricos del turismo se han defendido numerosas versiones y aunque se ha llegado a sostener que se trata de una actividad consustancial al género humano, afirmando incluso algún autor que constituye un derecho natural inherente a la libertad de las personas. Con mejores argumentos se puede afirmar que los primeros actos con cierta significación turística, necesariamente tuvieron que acontecer con posterioridad al momento en que las personas organizadas en grupos sociales abandonan el nomadismo y comienzan a asentarse con carácter permanente en un espacio geográfico determinado. Siendo la habitual ausencia de este espacio en el que las personas comenzaban a desarrollar un trabajo diario y el posterior regreso al turismo. Los primeros factores indicativos de una primitiva actividad turística.

    Si con una mayor precisión se pretende fijar el periodo histórico concreto en que ya sean visibles los indicios de una primaria actividad turística. Numerosos autores son coincidentes en señalar los movimientos realizados por los peregrinos en la Edad Media a los lugares de peregrinaje religioso, fundamentalmente Jerusalén, Roma o Santiago.

    Sin embrago el verdadero nacimiento de un turismo que al desplazamiento fuera de la residencia habitual añadía una finalidad cultural se encuentra en una práctica desarrollada entre los S.XVII y S.XIX por grupos de universitarios que al término de sus estudios emprendían un viaje para conocer la Europa Continental. Es de destacar no obstante que se trataba de un turismo destinado a unos pocos económicamente privilegiados, es decir, un turismo de élite. Cuyas dos características eran:

    • Estaba servido por un personal subalterno cualificado que acompañaba a los viajeros, proporcionándoles toda la información que precisaran sobre el atractivo turístico de los lugares visitados, se llama turismo a la carta.

    • En este turismo eran las propias turistas quienes programaban y ejecutaban por sí mismos los viajes y las estancias debido a la ausencia o al muy escaso desarrollo en esa época de profesionales cuya finalidad principal consistiera en organizar y comercializar viajes para terceros.

    Como esta práctica viajero-cultural aún sin perder su carácter privilegiado se extendió con el tiempo fuera del ámbito universitario británico, desde el punto de vista del derecho estos iniciales movimientos turísticos que desplazaban fuera de su entorno habitual a personas, equipajes y bienes materiales. Comenzaron a exigir que los poderes públicos adoptasen las primeras medidas administrativas a través de normas públicas dirigidas a controlar estos movimientos de viajeros y las condiciones de los establecimientos de hospedaje en que se albergaban. Con el fin no solo de garantizar la seguridad física y patrimonial de estos originarios turistas sino de atender a normas puramente declaratorias y administrativas (impuestos).

    Por otra parte este sucesivo incremento del número de viajeros y huéspedes va a afectar también al derecho privado de la época. Obligando a regular determinadas relaciones jurídicas establecidas entre oferentes y demandantes de los nuevos servicios turísticos a las que nuestros poscódigos privados (civil y de comercio) aprobados a finales del S.XIX va a dedicar algunos de sus preceptos.

    CC (1783 y 1784) regulan la responsabilidad de fondistas, mesoneros y posaderos.

    CCO (693 a 705) se regula el transporte marítimo de personas.

    Sin embargo el auténtico y definitivo despegue del turismo tal y como se concibe en la actualidad se produce a partir de la segunda mitad del S.XX. Entre 1945 y 1950. Hay una serie de factores que contribuyeron esencialmente en la transformación de aquel turismo de élite para unos pocos privilegiados económicamente en el fenómeno económico y cultural que afecta a millones de personas en todo el mundo como es el turismo en la actualidad. Estos factores son:

    1. la mejora de la seguridad y rapidez de los medios de transporte.

    2. el reconocimiento del derecho de los trabajadores al disfrute de unas vacaciones anuales remunerada.

    3. La creciente consolidación de una clase media con capacidad adquisitiva.

    No obstante es necesario poner de relieve que para el derecho el dato verdaderamente significativo de la transformación de aquel turismo de clases en el actual turismo de masas se encuentra en que mientras el primero se caracteriza porque es el propio turista quien organiza el transporte, el alojamiento y el resto de los servicios necesarios para poder ejecutar el desplazamiento y la estancia. En el segundo esto es asumido por terceras personas que de forma profesional y anticipada garantizan a los turistas el disfrute de todos los servicios demandados.

    Por otra parte resulta evidente que esta conversión de un turismo para privilegiados económicamente en un turismo de masas para la mayoría de personas va a seguí reclamando la atención de un legislador en el mismo doble sentido anterior.

    Por un lado y en la ordenación y organización del creciente mercado turístico a través de normas de derecho público y por otro en la regulación de las cada día más numerosas relaciones que surgen entre los empresarios y los usuarios que intervienen en el tráfico turístico a través de las normas de derecho privado.

    Con relación a la normativa creciente es necesario resaltar que en los últimos años del XX y primeros del XIX las formas de expresión del fenómeno turístico se encuentran sometidas a grandes cambios que tienen su reflejo en la regulación jurídica de la actividad

    Turística. Como ejemplos puede citarse:

    1.la aplicación a la industria del turismo de las nuevas tecnologías de la información fundamentalmente Internet que están llamadas a provocar cambios radicales en la contratación turística al permitir el contacto directo entre las partes prescindiendo de la intermediación tradicional a través de las AV.

    2. la concentración y reorganización de las empresa turísticas a través de procesos de fusión o constitución de sociedades conjuntas.

    3. LA incidencia en el sector de la contratación turística de nuevos empresarios u operadores que al compartir el mercado con y por último el nacimiento en el campo de la con las empresas tradicionales dan lugar a servicios turísticos distintos de los conocidos clásicamente. Por ejemplo: los modernos derechos del aprovechamiento por turno de inmuebles turísticos frente a los alojamientos hoteleros o extrahoteleros de siempre.

    De acuerdo con la doctrina clásica representada por la escuela berlinesa y por los esfuerzos de los investigadores suizos. El turismo representa un fenómeno multidisciplinar en el que el importante desarrollo técnico hay que tener en cuenta aspectos sociales y culturales sin olvidar la trascendencia de su dimensión jurídica

    CONCEPTO DE TURISMO

    Partiendo de la realidad de que no existe una noción jurídica del turismo universalmente aceptada, el legislador español la ofreció en el preámbulo de la ley de 8 de julio de 1963 sobre competencia en materia de turismo que lo concibe como “el movimiento y estancia de personas fuera de su lugar habitual de trabajo o residencia por motivos diferentes de los profesionales en quien los realiza”. Para este concepto resultaban decisivos que el desplazamiento y estancia de personas fuera del entorno habitual no respondiera a motivos profesionales o laborales, por el contrario resultaba irrelevante la mayor o menor duración de la estancia o la distancia de desplazamiento.

    Es importante sin embargo que nuestra legislación preconstitucional abandonara pronto esta idea inicial de ofrecer un concepto general y abstracto de turismo. De esta forma el Decreto del 15 de Enero de 1965 ordenador de las empresas y actividades turísticas privadas se limitó a ofrecer una relación puramente casuística o enunciativa de las empresas y actividades objeto de su regulación.

    En esta misma línea se mantiene la legislación turística surgida después de la Constitución española de 1978, ya que los legisladores autonómicos a los que el artículo 148/1.10.8 de la propia constitución atribuye competencia normativa exclusiva sobre la ordenación turística en su ámbito territorial, eluden en general- con las únicas excepciones de la riojana y la aragonesa-definir precisamente el turismo. Sin embargo optan en general por la técnica de la enumeración abierta y no limitativa de las actividades en cada Comunidad Autónoma presentan el carácter de turísticas.

    Siguiendo esta tendencia la Ley de Turismo del Principado de Asturias de 22 de julio de 2001 en su artículo 3º entiende por actividad turística “la destinada a proporcionar a los usuarios turísticos los servicios de alojamiento, restauración, intermediación, especialización, información, asistencia y acompañamiento así cualesquiera otros directamente relacionados con el turismo y que reglamentariamente se califiquen como turísticos”.

    De acuerdo con la decisión tomada por cada uno de los 17 legisladores al respecto, han asumido competencias exclusivas en materia de turismo en el ámbito de su comunidad en virtud de lo dispuesto en el art. 148/1.10.8 de la constitución con respecto a dos cuestiones.

    1. Que actividades pueden calificarse como turísticas en nuestro derecho: no puede ofrecerse una clasificación cerrada y omnicomprensiva de las actividades consideradas como turísticas porque los legisladores autonómicos ofrecen listas no sólo disponibles sino también abiertas o no excluyentes (que no coinciden).

    Sin embargo si resulta posible una serie de sectores turísticos básicos reconocidos por todas las legislaciones autonómicas como son el alojamiento, el transporte, la intermediación o la restauración. Destinados todos ellos a facilitar la realización de los desplazamientos o a satisfacer las necesidades propias de las estancias temporales con independencia de que alguno de estos servicios sean demandados casi en exclusiva por los turistas o personas no residentes. Por ejemplo: los alojamientos. Sean utilizados conjuntamente o en porciones variables por los turistas y los residentes como es el caso de la restauración. Nacen de estas actividades reconocidas por la unanimidad de nuestra legislación autonómica.

    Existen otros servicios incorporados individualmente por cada uno de los 17 legisladores a las leyes de sus autonomías siempre con el carácter de servicios complementarios.

    Con relación a la actividad turística complementaria es necesario hacer dos consideraciones de importancia:

    - Desde el punto de vista del Derecho Privado del turismo la presentación de estos servicios complementarios no presenta especialidades significativas y queda sometida a la normativa general en materia de las obligaciones y contratos contenida en el CC y CCO y en su caso en la específica defensa de consumidores y usuarios reprensada por la Ley del 19 de Julio de 1984.

    - Deben descartarse como pertenecientes a esta actividad turística complementaria una amplia variedad de sectores productivos que desarrollan funciones de simple apoyo a los típicamente turísticos. Como por ejemplo la

    Construcción inmobiliaria respecto a los establecimientos de alojamiento o restauración.

    2. Que elementos resultan definitorios en la actividad turística:

    1º: El desplazamiento y la estancia de las personas fuera de su domicilio habitual, residencia o entorno habitual.

    Éste pude ser analizado desde diferentes puntos de vista, desde el legislativo hay que significar que nuestro ordenamiento jurídico no ofrece una noción única de domicilio sino que

    Puede hablarse de domicilio civil (ART 40 CC), domicilio fiscal (ART 48 de la Ley general Tributaria), o domicilio administrativo (ART 16 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen local.

    A los efectos de derecho privado según el ART 40 CC certifica como domicilio de las personas físicas o naturales es: “el lugar de su residencia habitual y en su caso el que determine la ley de enjuiciamiento civil”.

    Desde una perspectiva doctrinal de acuerdo con la opinión de los civistas que han analizado este artículo 40, para que un lugar constituya residencia habitual de una persona han de concurrir 0dos elementos, uno de carácter material (que la persona se encuentre físicamente en dicho lugar) y otro de carácter inmaterial (relativo a la intención de la persona de permanecer en un lugar sin

    Límite máximo de tiempo determinado)

    Con argumentos muy semejantes al Derecho Europeo a través de la Comisión estima que el concepto de entorno habitual presenta dos dimensiones:

    • Proximidad a la residencia de la persona.

    • Frecuencia de las visitas de ésta.

    Desde el punto de vista de nuestra jurisprudencia el Tribunal Constitucional en sentencia del 21 de Diciembre de 1999 considera que el turismo es un fenómeno caracterizado por el desplazamiento de personas a lugares distintos de aquellos en los que reside habitualmente y el Tribunal Supremo establece como domicilio bien cualquier lugar cerrado en el que “pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar bien el lugar que sirve de habitáculo o morada a quien en él vive”

    Desde el punto de vista de la práctica contractual u aunque la normativa turística nada establece sobre la distancia mínima a partir de la cual pueda considerarse un desplazamiento como turístico en los seguros de asistencia en viaje se incluye una franquicia por la que no quedan cubiertos los daños producidos a menos de 30 Km. del domicilio habitual.

    De todas estas reflexiones sobre los términos de residencia y entorno habitual se puede decir que: los conceptos de domicilio y residencia habitual resultan asimilables pero no totalmente identificables, tampoco debe confundirse las nociones de residencia y de entorno habitual de porque mientras este alude a un espacio geográfico, aquella alude a un punto geográfico determinado. De esta manera el entorno habitual no sólo hace referencia al

    Sitio geográfico concreto en el que una persona reside y desarrolla su vida cotidiana, sino también a los alrededores de su hogar, centro de trabajo o estudios y a otros lugares frecuentados asiduamente.

    2º Temporalidad del desplazamiento y de la estancia con fines turísticos: resulta evidente que la limitación temporal de la duración del desplazamiento y de la distancia al ser un elemento necesariamente a tener en cuanta a la hora de fijar el elemento de actividad turística. Y ello porque resulta lógica la exclusión del carácter turístico de aquellos alojamientos y estancia que en principio se planteen como temporales, por razones laborables y remunerables resulta previsible que puedan convertirse en estancias de larga duración o incluso del hogar al arraigo definitivo del visitante.

    Y todo ello porque a partir de la prolongación de la estancia en un mismo lugar las necesidades de bienes y servicios de los visitantes que tienden a homologarse, a igualarse con las de los residentes y de esta forma el alojamiento turístico se suele sustituir por el alquiler e incluso la adquisición de una vivienda y la manutención diaria en un lugar de restauración por la compra y la preparación de los alimentos en la vivienda propia o alquilada.

    Como es fácil observar estas situaciones contrastan visiblemente con aquellas otras en las que obedeciendo el viaje y la estancia a razones puramente creativas o vacacionales el regreso del turista a su entorno habitual se encuentra garantizado. De esta forma el criterio finalista del desplazamiento debe considerarse con otro temporal de mayor o menor duración dependiendo del juicio del legislador pero siempre dentro de los límites de un plazo máximo. Hay que reconocer sin embargo que la legislación turística no sólo resulta uniforme a la hora de precisar la duración temporal máxima de las estancias turísticas sino que por el contrario parece mucho más preocupante el determinar los límites mínimos de duración de ciertos servicios. Como sucede en los viajes combinados

    3º La motivación de los turistas que son las del acto turístico mismo: una concepción restrictiva del turismo extraída de la ciencia económica excluía de su ámbito los desplazamientos y estancias temporales de las personas fuera de su lugar habitual de su entorno habitual que no respondieron a las motivaciones recreativas o vacacionales. Aún en el pensamiento de muchas personas irse de vacaciones o realizar un viaje por puro placer o descanso resulta una práctica muy valorada socialmente, incluso desde el punto de vista del derecho estos motivos vacacionales o de puro recreo de los turistas.

    Por una parte han obligado al ordenamiento a establecer una serie de controles sobre los empresarios y los establecimientos turísticos con el fin de garantizar la prestación de servicios públicos de calidad y por otra parte desde el punto de vista del derecho privado la motivación vacacional del usuario de servicios turísticos se ha convertido en la causa o finalidad de los controles de esa naturaleza hasta el punto de determinar las obligaciones que asumen las prestaciones de dichos servicios.

    Una noción tan restrictiva no se corresponde con una concepción moderna del ámbito turístico pues presenta un inconveniente de excluir el concepto de aquellos desplazamientos y estancias temporales que tengan para el turista una motivación comercial o profesional o asistencial y por tacto dejaría fuera del ámbito de la legislación turística: por un lado los viajes realizados con el fin de concluir una opción comercial (turismo de negocios) por otro los que tengan como finalidad la asistencia a una convención que reúne a los integrantes de una profesión concreta / turismo de congresos). Por último a aquellos otros cuyos objetivos tenga fines asistenciales o curativos para quienes los realicen (turismo de balnearios o curativo)

    Sobre estos tres sectores muy pocos ponen en duda en la actualidad su carácter turístico con una importante repercusión socioeconómica encontrándose perfectamente delimitados y encomendándose su gestión a las empresas especializadas.

    Por tanto es necesario concluir que frente al concepto estricto de turismo que se basa fundamentalmente es la motivación vacacional de ocio del viajero resulta necesario una noción amplia e la que se comprenda su carácter general: “las actividades realizadas por las personas que viajan y permanecen fuera de su entorno habitual de residencia durante el periodo temporal máximo que fijan las leyes con independencia de cuales sena sus motivaciones excepto que la finalidad principal del viaje o de la estancia está relacionada con el ejercicio de una actividad laboral o profesional remunerada en el lugar visitado” (Concepto Amplio de Turismo)

    CONCEPTO DE DERECHO TURÍSTICO

    Alcanzado esto vamos a analizar una serie de cuestiones relacionadas con la noción la naturaleza y el contenido del derecho turístico:

    En el plano doctrinal el derecho turístico ha sido definido con arreglo a diferentes criterios pero todos ellos coincidentes con una idea central que resume con gran precisión el Profesor Aureoles cuando lo configura como “el sector del ordenamiento objetivo que agrupa las normas que regulan las relaciones nacidas de la actividad turística”.Lógicamente ante la existencia de ese conjunto de normas aplicables al fenómeno turístico, surge la idea de pensar en la posibilidad de que el Derecho Turístico pueda constituir una rama autónoma o cuanto menos emergente del Ordenamiento Jurídico Español Privado.

    En una primera etapa de su desarrollo no faltó algún autor que defendiera de forma expresa a la autonomía del derecho turístico amparándose en la línea marcada por el Tribunal Supremo en sentencia del 30 de Noviembre de 1973 que lo calificaba como Derecho Ex-Novo nacido para regular el fenómeno turístico.

    Sin embargo entre nuestra doctrina publicista actual predomina claramente la opinión contraria a la consideración del Derecho Turístico como derecho autónomo por cabecera tanto de unos principios inspiradores y de unos criterios de ordenación propios que los puedan justificar como rama independiente del Ordenamiento Jurídico. Por tanto no constituye más que una parte del derecho administrativo especial y más concretamente del derecho administrativo económico. Incluso algún autor tan importante en la materia como Blanquer lo considera como una simple disciplina vicaria de otras ramas del derecho.

    Por su parte los más importantes autores del derecho privado tanto civilistas como mercantilistas llegan a la misma conclusión de llevar a la independencia del derecho turístico. En la actualidad si bien dejan abierta la posibilidad de que en el futuro llegue a alcanzar su autonomía siempre que logre establecer una serie de principios básicos sobre los que se pueda asentar una concepción separada del derecho turístico privado.

    En conclusión ni desde el punto de vista público ni desde el punto de vista privado la pretendida emancipación del derecho turístico a llegado a materializarse y por tanto hay que afirmar como el Profesor Aureoles que en la actualidad presenta únicamente la condición de simple derecho informativo constituido por un conjunto de normas que al tener en común la materia regulada permite una exposición sistemática de su contenido.

    En relación con este contenido normativo del derecho turístico está constituido por dos grandes bloques de materias. Por una parte el relativo a la organización y fomento del turismo a la ordenación administrativa de las empresas turísticas y al régimen disciplinario de la actividad turística ( Derecho Turístico Público)y por otro lado el referente a la regulación del Estatuto Jurídico de los empresarios y usuarios turísticos y de la relación contractual nacía entre ello ( Derecho turístico Privado)

    Sobre este segundo sector van a coincidir en exclusiva las explicaciones es conveniente advertir desde el principio que en el plano de las relaciones contractuales turísticas privadas, en primer lugar el turista se presenta como un consumidor o usuario especial ya que recibe los servicios turísticos contratados en un espacio geográfico más o menos alejado del aquel en el que se desenvuelve normalmente. Por tanto el empresario turístico habrá de prestar esos servicios en las condiciones adecuadas para satisfacer las necesidades de quién se encuentra fuera de su entorno habitual y en segundo lugar cuando ese espacio geográfico no habitual en el que se desenvuelve el turista sea el extranjero pueden producirse ciertos conflictos de competencia en la interpretación de los contratos entre el derecho turístico y el derecho internacional.

  • EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN TURÍSTICA

  • La expresión “Fuentes del Derecho” pueden interpretarse de dos formas:

  • Como las formas de las que se sirve el derecho para manifestarse exteriormente: fuentes del derecho.

  • Como los organismos competentes para dictar y crear derecho: fuentes materiales del derecho.

  • Por su parte el art. 1º.1 del CC establece por un lado, que las fuentes formales del ordenamiento jurídico español son: la ley (norma escrita), la costumbre (norma no escrita) y los PGD. Tendrá preferencia la ley sobre la costumbre, es decir la fuente formal escrita sobre la no escrita.

    Este sistema jerárquico de las fuentes formales, establecidas por el CC está recogido por el art. 22 CCO por tanto, tiene validez pata todo el ordenamiento jurídico privado español, incluido el derecho turístico privado. Siguiendo este orden jerárquico establecido hay que hacer las siguientes consideraciones:

    • las Fuentes formales escritas del derecho turístico están constituidas por las disposiciones legales y reglamentarias emanados de la UE, antes unión europea (normativa comunitaria), del estado ( normativa estatal) y de las CCAA (normativa comunitaria)

    • Con respecto a los tratados internacionales, considerados por el art. 96 de la CE como fuente del derecho objetivo una vez que se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante su publicación oficial están colocados jerárquicamente, por los analistas especializados junto a las leyes. Sobre ellos hay que resaltar que no existen tratados internacionales aplicables globalmente al turismo pero sí se dan en cambio convenios internacionales sectoriales, sobre todo en el ámbito del transporte que tienen una incidencia especial en la actividad turística dada la vocación internacional de éste.

    Al margen de lo expuesto la ausencia de un organismo regulador del turismo a nivel medio, ha dificultado sin duda la adopción de un mayor número de medidas de alcance internacional. No obstante es de destacar la relevante función desarrollada en la forma PRE-legislativa, por la OMT que a través de sus instrumentos de actuación (recomendaciones, resoluciones y declaraciones), y a pesar de no tener valor nominativo ha orientado la elaboración de algunos de nuestras disposiciones turísticas.

    Menos importancia presentan en el derecho turístico las fuentes formales no escritas, es decir, costumbres, usos y prácticas turísticas. Dos factores justifican este hecho:

    • La abundante producción de normas escritas en materia turística que hace que se resienta la importancia de las costumbres y usos del sector, al ser solo aplicables en defecto de norma escrita.

    • La inexistencia de una recopilación que reúna las costumbres, usos y prácticas del tráfico turístico, lo que dificulta en gran medida la posibilidad de acreditar en los tribunales judiciales la existencia de la norma no escrita.

    NORMATIVA COMUNITARIA

    El tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, hoy UE firmado en Roma el 25 Marzo de 1957 no reconoce al turismo la categoría de política de la Comunidad Europea, y en consecuencia no establece en su texto título competencial exclusivo en esta materia por estas razones en el Derecho Europeo, el turismo no está reconocido como un sector económico singular y carece de un tratamiento normativo específico. Sin embargo y pese a esta realidad el Parlamento Europeo, el 12 de Diciembre de 1986 da una resolución relativa al ámbito del turismo con el fin nunca conseguido de regularlo y crear el denominado Mercado único del Turismo.

    Después de las modificaciones introducidas en el tratado constitutivo por el Tratado de Maastrich de 7 de febrero de 1992, el turismo es objeto de referencia expresa en los artículos 3º y 4º como uno de los ámbitos sobre los que se proyectará la acción de la comunidad para alcanzar sus fines.

    Sin embargo estas expectativas de Maastrich por dotar al turismo de una base legal autónoma no se hacen realidad en las 2 reformas posteriores, El Tratado de Amsterdam el 2 de Octubre de 1997 y el Tratado de Niza del 26 de Febrero de 2001, lo que en la práctica supone que la actividad turística en materia legislativa de la UE queda sometida al riguroso sistema general de adopción de acuerdos previsto por el ART 308 del tratado Constitutivo que exige que las prestaciones legislativas se realicen a iniciativa de la Comisión y previa consulta al Parlamento que aprueben por unanimidad en el Consejo.

    No supone modificación importante alguna en esta materia que el Tratado de Roma del 29 de Octubre de 2004 por el que se establece una Constitución para Europa porque si bien reconoce competencias a la UE para llevar a cabo acciones de apoyo coordinación complemento al turismo, excluye expresamente la posibilidad de armonización de las disposiciones normativas de los distintos estados miembros.

    Temporalmente las primeras medidas de las instituciones europeas en relación con el turismo se adoptan a partir de 1983, y dada la especial situación jurídica de éste se contienen en otras políticas comunitarias relacionadas en mayor o menor medida con la actividad turística: fundamentalmente transportes y protección de consumidores.

    En base a ello se han ido aprobando una serie de disposiciones normativas comunitarias que presentan un interés especial en el marco de las relaciones jurídico privadas. Que son:

    - Reglamento del Consejo del 9 de octubre de 1997 sobre responsabilidad de las compañías aéreas en el trasporte de pasajeros y equipajes con el fin de elevar el nivel de protección y superar las deficiencias del llamado “Sistema de Varsovia”.

    - Reglamento del Parlamento y Consejo Europeo del 11 de Febrero de 2004 que entró en vigor el 17 de Febrero de 2005 y que sustituyó a otro anterior de 1991 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o de gran retraso de los vuelos. Lo que en la práctica se denomina overbooking.

    Las directivas también han sido instrumentos eficaces de las instituciones europeas para dictar normas aplicables al sector turístico desde dos puntos de vista diferentes:

    1. Entre las directivas que afectan directamente al turismo a través de la protección jurídica del turista consumidor pueden destacarse en primer lugar la directiva del consejo de 13 de junio de 1990 relativa a los viajes, vacaciones y circuitos combinados. Fue incorporada a nuestro derecho interno mediante la ley de viajes combinados de 6 de junio de 1995.

    2. La directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 1994 sobre la protección de los accidentes en lo que se refiere a determinados aspectos de los contratos sobre derechos de la utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. Esta normativa fue transpuesta al Derecho Interno Español a través de la Ley de 15 de Diciembre de1998 que regula los derechos de aprovisionamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

    Además de estas dos fundamentales existen otras dos que al tener por objeto la contratación privada en general inciden directamente en la contratación turística, las más importantes son las siguientes:

    -La Directiva del Consejo de 20 de diciembre de 1985 sobre contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles que se aplica en diversas circunstancias a los contratos sobre la adquisición de un derecho de utilización de un inmuebles en régimen de tiempo compartido, Fue incorporado al Derecho Español por la ley de 21 de Noviembre de 1991 sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

    - La directiva del consejo de 22 de diciembre de de 1986 modificada

    Por la directiva de 22 de febrero de 1990 en materia de crédito al

    consumo y que tiene en aplicación en algunos casos para resolver un contrato de crédito solicitado por un consumidor para pagar el precio de los viajes combinados, estas directivas fueron incorporadas a nuestro derecho interno por la Ley de Crédito al consumo de 1995.

    - La directiva consejo y del Parlamento Europeo del 20 de mayo de 1997 sobre protección de los consumidores en materia de contratos a distancia que excluye su aplicación en determinadas materias relativas a ciertos contratos turísticos como alojamientos o transportes entre otros.

    Ésta fue transcrita a nuestro derecho por la ley de 22de diciembre de 2002 que reforma en materia de ventas a distancia la ley de comercio minorista de 15 de Enero de 1996.

    Para terminar esta normativa comunitaria en materias de interés párale derecho turístico conviene resaltar por una parte la importancia que presenta la Jurisprudencia Comunitaria constituida por la interpretación que de la aplicación judicial práctica de las directivas realizan las sentencias del tribunal de justicia de las comunidades europeas y por otra parte teniendo en cuenta el frecuente componente internacional que presentan los viajes turísticos.

    El importante papel que juegan las instituciones de derecho internacional privado encargadas de determinar la competencia de los diferentes tribunales nacionales para conocer los litigios transfronterizos y de las resoluciones extranjeras.

    NORMATIVA ESTATAL

    Es conveniente diferenciar entre evolución de la normativa estatal antes u después de la CE de 1978.

    PRE-CONSTITUCIONAL:

    Está formada por normas fundamentalmente de derecho público que regulan la intervención del estado en la creciente economía del turismo en la legislación posterior a la CE, por el contrato se acentúa la importancia del derecho turístico privado. Partiendo de este planteamiento loas primitivas normas turísticas de nuestro ordenamiento jurídico a partir de principios del SXX tiene por objeto establecer una estructura administrativa y por tanto pública capaz de promocionar a España como destino turístico europeo mediante la creación de organismos oficiales de turismo.

    La primera disposición de carácter turístico en la que se alude en su preámbulo por vez primera al término turismo fue en el RD de 6 de Octubre de 1905, por el que se creó la Comisión Nacional para el Fomento del Turismo y cuyo objetivo era incentivar entre viajeros extranjeros de alto poder adquisitivo, la realización de excursiones artísticas y de recreo en España.

    El RD de 25 de Abril de 1928 por el que se instituyó el Patronato Nacional de Turismo, buscó analizar y organizar el incipiente turismo de la época. Como consecuencia de la importante labor normativa de este RD la orden de 14 de noviembre de 1928 inició la red de paradores de turismo (primero en Dedos). Con la llegada de la segunda república los decretos de 4 de noviembre y 4 de diciembre de 1931 se encargaron de reorganizar el Patronato Nacional de Turismo.

    Inmediatamente después de la Guerra Bilis Española el decreto de 8 de agosto de 1939 crea una dirección general de turismo que asumió los antiguos competencias del patronato. Sin embargo el definitivo impulso a la legislación española en materia turística va a venir proporcionado por el Decreto de 19 de julio de 1951 que crea el Ministerio de Información y Turismo que con el tiempo va a promover una importante producción normativa. Entre las disposiciones emanadas del nuevo ministerio conviene destacar las siguientes:

    % La ley de 8 de julio de 1963, sobre competencia en materia de turismo que es el primer texto normativo que pretende en solo seis artículos la ordenación administrativa de la actualidad turística y cuyo principal mérito es ofrecer en su exposición de motivos una definición material del fenómeno turístico.

    % La ley de 28 de noviembre de 1963 crea los centros y zonas de interés turístico

    Nacional con el fin de que a través de su planificación contribuyeran a la ordenación turística del territorio español.

    % Por decreto de 14 de enero de 1965 se aprobó el estatuto ordenador de las empresas y las actividades turísticas privadas. Este estatuto mediante la combinación de normas privadas y públicas establece el marco jurídico general de la actividad turística empresarial, previendo la futura aprobación de las disposiciones reglamentarias necesarias para ordenar dicha actividad.

    Es de advertir que estas tres últimas disposiciones preconstitucionales aunque no han sido formalmente derogadas su vigencia resulta en gran medida cuestionable dado el sistema de distribución de competencias entre el estado y las CCAA establecido por la CE en 1978.

    - POS-CONSTITUCIONAL:

    Con la aprobación de la Constitución de 1978 las principales fuentes materiales de producción de normas jurídicas aplicables a la actividad turística van a ser las CCAA en virtud de los dispuesto en el ART 148.1 nº 18 de la Constitución, es más la Constitución no reserva al Estado competencia alguna directa en materia de turismo no tampoco tiene el legislador estatal la posibilidad de acogerse a la llamada cláusula de reserva residual establecida en el ART 149.3 de la Constitución para dictar normas reguladoras del turismo.

    El tribunal Constitucional ha tenido que resolver varios conflictos de competencias planteadas entre el Estado y las CCAA afirmándose en distintas sentencias la competencia exclusiva de estas últimas en materia de turismo pero admitiendo al mismo tiempo que el Estado está legitimada para dictar normas que indirectamente afectan al turismo basándose para ello en otros títulos, competencias Estatales como son los relativos a las relaciones internacionales ART 149.1 3º de la Constitución a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica ART 149.1 13º de la Constitución y al comercio exterior ART 149.1 10º entre otros.

    Para evitar los conflictos el Tribunal Constitucional a ha abogado por una actuación coordinada del Estado y las CCAA a fin de conciliar sus respectivas competencias.

    El legislador estatal tiene por el contrario competencias normativas exclusivas en materia de legislación mercantil y civil ART 149.1 6º y8º de la Constitución y sobre la base de este artículo ha podido regular mediante ley el régimen jurídico sustantivo de los viajes combinados y de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

    Salvo estos dos supuestos y excepción hecha también de los contratos de transporte cuya normativa no contempla los aspectos turísticos del mismo puede afirmarse que los contratos turísticos carecen de una regulación adecuada en el derecho español sobre todo teniendo en cuenta la importancia económica que tiene el turismo en nuestro país.

    NORMATIVA AUTONOMICA

    Con la aprobación de la CE, las principales fuentes materiales de producción de normas jurídicas aplicables a la actividad turística van a ser las CCAA ya que en virtud de lo dispuesto en el art. 1448/1.18º del texto constitucional corresponde a las CCAA la competencia normativa, exclusiva sobre la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. Lógicamente esta importantísima disposición constitucional ha sido objeto desde distintos puntos de vista de los más variados análisis y comentarios sin estar en el fondo de ellos que es materia propia del derecho constitucional. Si resulta necesario hacer las siguientes consideraciones fundamentales:

  • La CE no reserva al estado competencia directa alguna en materia de turismo, ni tampoco tiene el legislador estatal la posibilidad de acogerse a la llamada cláusula de reserva residual prevista por el art. 149/3 para dictar normas reguladoras del turismo.

  • La Asunción de los estatutos autonómicos entre los años 1979 a 1983 de las competencias exclusivas sobre el turismo en virtud de lo dispuesto en el art. 148/1.18º sorprendentemente no se tradujo en la aprobación inmediata de leyes turísticas autonómicas que acometieron una ordenación global y sistemática de la actividad turística. Como consecuencia de ello, la regulación autonómica del turismo en esta primera etapa pos constitucional se caracteriza por la dispersión normativa y la inseguridad jurídica que produce la coexistencia entre normas de origen estatal tanto anterior como posterior a la CE y disposiciones autonómicas de diferente jerarquía normativa aprobados en el legítimo ejercicio de las competencias asumidas por las CCAA.

  • Esta desorganización inicial del ordenamiento turístico derivada de la asunción de competencias exclusivas por parte de las CCAA plantea como mayores problemas en primer lugar su compatibilidad con los principios constitucionales de igualdad y unidad del marco español consagrados por los art. 138/2; 139/1.2º ; 157/2 de la propia CE, en segundo lugar, la existencia de una reglamentación mercantil especial en las CCAA que parece incompatible con la previsión del art. 149/1.6º que reserva al estado las competencias exclusivas sobre la legislación mercantil.

  • De acuerdo con lo expuesto en las dos últimas consideraciones el Tribunal Constitucional ha tenido que resolver varios conflictos de competencias planteadas entre el estado y las CCAA, confirmando en diversas sentencias la competencia exclusiva de estas últimas en materia de turismo, si bien para evitar problemas ha abogado por una actuación coordinada entre el estado y las autonomías con el fin de conciliar sus respectivas competencias.

  • Al mismo tiempo el tribunal constitucional ha admitido que el estado se encuentra legitimado para dictar normas que en mayor o menor medida afectan al turismo basándose para ello en las competencias atribuidas constitucionalmente al estado e materias relativas a las relaciones internacionales (Art. 149/1.3º) al comercio exterior (art. 149/1.10º) y a la coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149/1.13º)

  • Por su parte el legislador estatal al tener constitucionalmente competencias exclusivas en materia de legislación civil (art.149/1.8º) y la legislación mercantil (art.149/1.6º) ha podido regular mediante la ley el régimen jurídico de los viajes combinados mediante la ley de viajes combinados de6 de julio de 1995 y de os derechos de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido a través e la ley de bienes inmuebles de uso turístico d e15 de diciembre de 1998.

  • Salvo estos dos supuestos y el relativo a los contratos de transporte cuya normativa no contempla de forma específica los aspectos turísticos del mismo que puede afirmar que en el derecho español los contratos turísticos del mismo se puede afirmar que en el derecho español los contratos turísticos privados carecen de una regulación jurídica adecuada sobre todo teniendo en cuenta la importancia turística en España desde el punto de vista económico.

    Ante esta realidad legislativa española también visible en la UE quizá haya llegado el momento de tratar de coordinar las soluciones legales de los diferentes legisladores comunitarios, estatales y autonómicos.

  • Finalmente se debe resaltar que la primera ley turística autonómica fue la Ley de Ordenación del Turismo del País Vasco de 16 de marzo de 1994 quien sirvió de modelo a los restantes legisladores autonómicos. De esta forma nuestra legislación turística autonómica se caracteriza como dice Aureoles por ser una legislación de alubión en el sentido de que cada ley autonómica tiende a reproducir la misma sistemática e incluso el mismo contenido de las leyes autonómicas aprobadas anteriormente por otras CCAA.

  • De acuerdo con lo expuesto se puede afirmar quien las leyes de turismo autonómicas y por tanto también la LTPA de 22 de junio de 2001 presenta una estructura muy semejante que responde en general al siguiente esquema:

  • Se recoge un título preliminar de disposiciones generales.

  • Se establece la regulación de as relaciones entre las distintas administraciones de la CCAA con competencias en turismo.

  • Se contempla la ordenación de los recursos actividades y servicios turísticos.

  • Se regulan los derechos y obligaciones de las empresas y usuarios turísticos.

  • Las medidas e instrumentos de promoción y desarrollo del turismo.

  • Se regula el régimen de disciplina turística que comprende inspecciones, interacciones y sanciones en materia de turismo.

  • TEMA 2. ESTATUTO JURÍDICO DEL EMPRESARIO TURÍSTICO EN EL DERECHO PRIVADO

    2.1 Introducción

    2.1.1 Nociones Jurídicas de Empresario y Empresa.

    Desde el punto de vista jurídico mercantil EMPRESARIO es la persona física o jurídica que por sí o por medio de representantes ejercita en nombre propio una actividad constitutiva de empresa asumiendo las consecuencias jurídicas derivadas de esta actividad y quedando sometida a un régimen jurídico especial.

    Tres notas caracterizan fundamentalmente al empresario mercantil:

    %La actuación en nombre propio: el empresario mercantil podrá desarrollar su actividad empresarial, bien por sí mismo o a través de representantes pero siempre habrá de ejercitarla en nombre propio.

    %El asumir las consecuencias jurídicas derivadas de la actividad empresarial ejercida, por ello nunca se podrá hablar con propiedad de derechos y obligaciones de la empresa sino de derechos y obligaciones del empresario.

    %El que el empresario mercantil queda sometido a un régimen jurídico especial distinto al de las demás personas y que fundamentalmente consiste en que debe inscribirse en ciertos casos en el Registro Mercantil y en que en el supuesto de que se encuentre casado y sometido al régimen matrimonial de bienes gananciales está sometido al régimen establecido en los ART 6 a 12 del CCO. En que tiene un sistema especial de responsabilidad y en que su intervención va a dar lugar a que ciertos actos y contratos se califiquen como mercantiles.

    El concepto jurídico mercantil de EMPRESA no es único ya que hay que distinguir el aspecto funcional y el objeto de la empresa.

    En su aspecto funcional la empresa consiste en el ejercicio profesional de una actividad económica planificada con la finalidad de intermediar en el mercado de bienes y servicios.

    Los caracteres jurídicos de la empresa en sentido funcional son:

    1º La actividad a desarrollar: habrá de ser de orden económico, es decir, quedarán al margen las actividades puramente intelectuales o artísticas.

    2º Ha de tratarse de una actividad planificada, es decir, conscientemente dirigida a conseguir un fin planificado de antemano.

    3º Ha de consistir en una actividad profesional es decir sistemática continuada y con tendencia a durar, con intención de obtener un beneficio permanente.

    4º La finalidad perseguida por la actividad empresarial habrá de ser la intermediación, es decir, la producción y cambio de bienes en el mercado, por ello quedarán fuera de actividad empresarial mercantil el consumo o disfrute directo de los bienes o servicios por el propio empresario o por su familia.

    Desde el punto de vista objetivo la empresa se concibe la empresa como un conjunto instrumental de bienes y servicios coordinados y dirigidos por el propio empresario.

    Este conjunto de bienes y servicios dispuestos por el propio empresario, es decir, la empresa en su aspecto objetivo se denomina por regla general en la práctica mercantil española establecimiento mercantil aunque también recibe en algunas ocasiones el nombre de negocio o de casa de comercio.

    Desde el punto de vista de los conceptos no es difícil determinar la diferencia que existe entre la empresa en su aspecto funcional y la empresa en su aspecto objetivo, es decir, el establecimiento.

    Desde el punto de vista funcional habíamos catalogado a la empresa como el ejercicio de una actividad y como tal resulta incluible en el propio marco de los actos jurídicos. Por el contrario desde el punto de vista objetivo la empresa o establecimiento mercantil es un conjunto de bienes y servicios y por lo tanto incluible en el también amplio campo de los bienes jurídicos.

    La gran diversidad de actividades empresariales que en la práctica se pueden desarrollar nos impide predeterminar qué bienes y servicios componen los establecimientos mercantiles pero sí se puede afirmar que todos los bienes y servicios que componen el establecimiento mercantil han de tener valor económico patrimonial y además considerados como una unidad constituyen un bien distinto y superior en su valor al que resultaría de sumar los valores individuales de los diferentes elementos que lo componen.

    Esta concepción (objetiva) de empresas como unidad:

    Por una parte no va a impedir que cada uno de sus elementos conserve su sustantividad y autonomía y puede en cualquier momento ser sustituido por otro sin que se rompa la unidad del establecimiento y por otra parte va a hacer susceptible al establecimiento de convertirse en objeto de negocios jurídicos y de esta forma se habla de venta, transmisión hereditaria, arrendamiento, hipoteca o usufructo del establecimiento.

    Por último hay que indicar que en la actualidad y debido al creciente volumen de las empresas resulta frecuente que un mismo empresario se vea en la necesidad de utilizar más de un establecimiento para desarrollar su actividad. En estos supuestos se habla de establecimiento principal para referirse al que constituya el centro de la actividad empresarial y de sucursales con referencia a los demás. Jurídicamente no existe diferencia alguna entre el establecimiento principal y las sucursales ya que todos tienen la consideración de establecimientos mercantiles. Por tanto la diferencia se encuentra en la importancia económica que es lógicamente mayor en el establecimiento principal que la de las sucursales (económicamente se diferencian, jurídicamente no).

    2.1.2 Clases de Empresarios

    Los empresarios mercantiles se pueden clasificar en:

    1. Con relación a la condición del propio empresario se distingue entre empresarios que son personas físicas o naturales y empresarios que son personas jurídicas (empresario social).

    2. De acuerdo con el ámbito en el que desarrollan su actividad se distingue: empresarios terrestres, marítimos y aéreos. Esta clasificación resulta especialmente importante desde el punto de vista del derecho turístico dado que uno de los servicios turísticos esenciales es le transporte mixto de personas y equipajes y este puede llevarse a cabo por tierra, mar y aire.

    3. De acuerdo con la dimensión de la empresa se distingue entre grandes medianos y pequeños empresarios, distinción importante desde el punto de vista jurídico, ya que lógicamente en materia contable, crediticia y financiera, laboral y fiscal no puede ser la misma la normativa aplicable a los grandes, medianos y pequeños empresarios.

    4. En base a principios extraídos de la CE del art. 128/2 se puede distinguir entre empresarios públicos y privados, constituyendo los segundos una figura excepcional dado que un modelo de economía social de mercado que para España consagra los art. 1 y 38 de la propia CE, la actividad económica se encuentra en manos de particulares y no de entidades dependiente del estado y demás corporaciones públicas.

    5. Atendiendo a la estabilidad de la empresa se distingue entre empresarios establecidos y empresarios ambulantes según posean o no una sede física fija de su actividad.

    2.1.3 Colaboradores del Empresario:

    En la actualidad la empresa unipersonal es un supuesto realmente excepcional porque lo normal es que el empresario necesite de la colaboración de otras personas que le ayuden en el desarrollo de su actividad estas personas son las que genéricamente se denominan colaboradores del empresario, existen en la práctica dos clases de colaboración, los colaboradores dependientes o subordinados y los colaboradores independientes o autónomos.

    1. COLABORARES DEL EMPRESARIO TERRESTRE

    COLABORADORES SUBORDINADOS:

    Se caracterizan por estar ligados al empresario por un contrato laboral, un contrato de trabajo y por quedar sometidos directa o indirectamente a la dependencia del empresario.

    % El Factor o Gerente según el art. 281 y 283 del CCO es un apoderado general colocado por el empresario al frente del establecimiento para realizar el giro o tráfico propio del mismo.

    % Los dependientes, según el art. 292 del CCO son apoderados singulares encargados de realizar una parte de las operaciones del tráfico de un establecimiento.

    % Mancebos: son apoderados singulares, pero no con poder más restringido que los dependientes. De acuerdo con los art. 294 y 295 del CCO son funciones propias de los mancebos: efectuar ventas y recibir mercancías en el establecimiento en el que estuvieran legados.

    % Representantes de comercio o viajantes: no están regulados por el CCO, sino por un RD de 1 de agosto de 1985. Son las personas encargadas de realizar fuera del establecimiento y a cambio de una remuneración llamada comisión, contratos y operaciones mercantiles por cuenta y en nombre de su empresario. Las características principales de éstos son:

    - Que actúan fuera del establecimiento mercantil.

    - Que no asumen el riesgo del buen fin de las operaciones que concluyen.

    Además generalmente su actuación se limita una zona geográfica determinada y tienen derecho a que se les reconozca la clientela obtenida por su trabajo (cartera de clientes).

    COLABORADORES AUTÓNOMOS

    Se encuentran ligados al empresario por un contrato de comisión, agencia o mediación y son por lo tanto comisionistas, agentes o mediadores. Sin embargo la característica más importante es la de ser a su vez empresarios cuya actividad consiste en prestar servicios remunerados a otros empresarios. Los colaboradores autónomos (terrestres) son:

    -Agentes comerciales.

    -Agentes de seguros.

    -Agentes de transportes.

    En la actualidad, los corredores, mediadores y colegiados han desparecido como figura autónoma ya que la ley de 29 de diciembre de 1999 los integró en el cuerpo único de notarios

    2. LOS COLABORADORES DEL EMPRESARIO MARÍTIMO

    Hay que distinguir entre colaboradores terrestres que prestan su colaboración en tierra y colaborador marítimo que la presta en la mar:

    1. COLABORADORES TERRESTRES:

    % El gestor naval: es el director general de la empresa marítima que se encarga de todos los asuntos relativos al giro o tráfico de la misma nombrado por el naviero, ostenta un poder general y se trata por tanto de un factor marítimo.

    % El consignatario de buques: el CCO ofrece un régimen jurídico completo del consignatario aunque sin menciones y referencias aisladas a él (art. 578/610/611). Por su parte la ley de puertos y la marina mercante de 24 de noviembre de 1992, considera al consignatario de un buque como la persona física o jurídica que actúa en puesto, en nombre y representación del naviero. Es por tanto el representante del naviero en cada puerto que atraque el buque.

    Hay otros colaboradores como el empresario de carga y descarga y el comisionista transitario, pero estas figuras aparecen exclusivamente ligadas a los transportes marítimos de mercancías.

    2. EL PERSONAL MARÍTIMO:

    % El capital: es la figura central de la expedición marítima ya que además de jefe de la misma es el representante del naviero a bordo y sobre él recae la responsabilidad de la seguridad del buque y se limita a enumerar el conjunto de sus derechos y obligaciones (art. 610-612)

    Hay que extender que como en el ejercicio de su cargo, el capitán desempeña funciones públicas, técnicas y comerciales. En su regulación inciden normas laborales, mercantiles y administrativas.

    % El piloto: la figura que en el CCO denomina piloto se corresponde con el nombre actual de primer oficial. Es la persona que asume a las órdenes del capitán, la dirección del rumbo del buque y en caso de muerte, ausencia o incapacitación del capitán se convierte en jefe de la expedición salvo que el naviero disponga de otra cosa (art.627 del CCO)

    % El contramaestre: es el tercer jefe del buque que en los casos necesarios sustituye al capitán y al piloto y tiene como función principal vigilar la conservación del buque y mantener la disciplina de la tripulación (art. 632-633 del CCO).

    % Los maquinistas: son los oficiales encargados de mantener en buen estado las máquinas y motores del buque disponiendo lo necesario para que puedan funcionar siempre con regularidad. Es importante advertir que el capitán, el contramaestre y los maquinistas como conjunto de oficiales del buque en el que desempeñan a bordo funcione profesionales, que constituyen lo que técnicamente se denomina dotación.

    Por el contrario, la tripulación está compuesta por el resto de las personas que sin ser oficiales realicen las funciones de servicio necesarias para la navegación.

    % El sobrecargo: aunque sus facultades más importantes se refieren al transporte de mercancías puede sin embargo, además representar al naviero para desempeñar a bordo funciones administrativas.

    2. LOS COLABORADORES DEL EMPRESARIO AÉREO:

    Hay que distinguir entre personal colaborador aéreo y personal colaborador de tierra:

    COLABORADORES AÉREOS

    % El comandante de la aeronave: según el art. 59 de la ley de navegación aérea de 21 de julio de 1960, es una persona designada para ejercer el mando a a bordo de la aeronave. Su nombramiento corresponde al empresario de la navegación. Y al igual que el capitán del buque desarrolla a bordo funciones profesionales y personales de pasajeros con funciones de servicio.

    COLABORADORES TERESTRES

    El personal colaborador de tierra resulta indispensable para él vuelo y comprende los directivos técnicos y auxiliares de aeropuertos, aeródromos e instalaciones que apoyan a la navegación aérea.

    2.1.4 Responsabilidad de los empresarios

    1Principios generales aplicables a la responsabilidad del empresario

    1. Conforme al ART 1911 CC el, empresario como todo deudor ha de responder de los resultados de su actividad con todos sus bienes presentes o futuros. Este principio por excepción no se aplica a los empresarios marítimos, aéreos y navieros que tienen limitada su responsabilidad aunque de forma diferente porque mientras el naviero dispone de un régimen general o global de limitación, el empresario aéreo goza de limitaciones específicas según las causas de responsabilidad.

    2. Según el ART 1903 CC el empresario ha de responder tanto de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por sus propias acciones y omisiones como de los acusados por los de las personas que dependen de él y por las que deba responder.

    ððSegún los ART 1101 y 1902 CC el empresario responderá tanto contractual como

    extra"contractualmente, es decir de los daños y perjuicios que ocasione como consecuencia de los contratos que celebre como de los ocasionados fuera de la esfera de los contratos.

    2º Sistema Tradicional de responsabilidad empresarial que establece el CC:

    Se contiene en los art. 1101, 1214, y 1902 se basa por una parte en la exigencia de que el empresario incurra en dolo, culpa o negligencia. Por otra la prueba del daño corresponde siempre al tercer dañado.

    Sin embargo este sistema tradicional de responsabilidad, propio de los CC del s. XIX se encuentra en la actualidad, por razones de índole social, perdiendo gran parte de su importancia y tiende a sustituirlo por otros que protegía más eficazmente a los terceros consumidores.

    3º Sistema de responsabilidad de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios de 19 julio 1984, esta ley establece un doble sistema de responsabilidad:

    -Subjetiva (art. 25- 27) que exige la existencia en el empresario de dolo, culpa o negligencia, pero en el que no ha de ser el consumidor dañado, el que pruebe el daño sino el empresario el que pruebe su inocencia.

    -Objetiva (art.28) el empresario responder siempre aún cuando sea inocente, siempre que los daños y perjuicios causados a los consumidores sean como consecuencia del consumidor o a la utilización de los bienes y servicios que expresamente se relacionan en el art. 28/2 y con un límite máximo global de indemnización, la ley todavía dice 5001 Ptas. revisable periódicamente por el gobierno con arreglo al IPC-

    El sistema de la Ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos:

    El sistema establecido contempla una responsabilidad objetiva (ART 1º) aunque no absoluta ya que no se admiten las causas de exoneración de responsabilidad establecida en el ART 6º.

    La responsabilidad alcanza directamente a fabricantes e importadores e indirectamente a suministradores siempre que no se pudiese determinar quién es el fabricante o el importador (ART 4) º, el sistema se extiende a los bienes muebles incluidos el gas y la electricidad siempre que tengan la condición de defectuosos (ART 2º y 3º.)

    La responsabilidad cubre los daños materiales que tienen una franquicia de 391 E y los daños personales, muerte y las lesiones corporales de los perjudicados con una indemnización global de 10.500 millones (ART 10 y 11).

    2.1.5 Concepto Jurídico de Consumidor

    Según el art. 11 de la LGDCU de 19 de julio de 1984, apartado 2º se determina positivamente el concepto de consumidor, estableciéndose que a los efectos de la ley son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieran, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones cualquiera que sea la naturaleza de quienes los producen, suministran facilitando expiden.

    En el apartado 3º se fija negativamente el concepto de consumidor, cuando se dice que no tendrá la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Según la ley de 19 de julio de 1984, la nota diferencial entre ser o no ser consumidor o usuario está en que se sea o no se sea destinatario final de los bienes y servicios causantes de los daños.

    2.2 Sujetos y operadores Turísticos

    El término comercial que utiliza el CCO es sinónimo del término empresario individual que se utiliza en la actualidad. Por esta razón también son sinónimos “ejercicio del comercio” y “desarrollo de una empresa o actividad empresarial”

    2.2.1 El Empresario Individual.

    El empresario individual es la persona física o natural, que por sí o por medio de representante, ejercita en nombre propio una actividad constitutiva de empresa.

    Características:

  • Ha de tratarse de una persona física o natural en contraposición a las personas jurídicas que constituyen los empresarios sociales.

  • Pueden desarrollar su actividad tanto directamente por sí mismos como a través de terceras personas que actúen como responsables suyos.

  • Ha de actuar en nombre propio, lo que supone que el empresario individual obligatoriamente ha de asumir las consecuencias jurídicas de la actividad que ejerce.

  • La actividad ejercida ha de ser constitutiva de empresa, es decir, de contenido económico, planificado, profesional y con el fin de intermediar en el mercado de bienes y servicios.

  • Con carácter general el art.1.1 del CCO exige a los comerciantes que tengan capacidad. El art. 4 de éste especifica que tendrán capacidad para ejercitar el comercio las personas mayores de edad que tengan la libre disposición de sus bienes. Según el derecho ligero estos dos requisitos se dan en las personas mayores de 18 años, no declaradas incapaces para gobernarse a sí mismas. De acuerdo con lo dispuesto en el art.4 los mayores de edad, aún cuando se hallen emancipados o habilitados de mayores según el art.323 del CC carecen de plena y libre disposición de sus bienes ya que no pueden sin autorización de sus padres o tutores tomar dinero en préstamo, grabar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u otros objetivos de extraordinario valor.

    Sin embargo el art.5 del CCO prevé una excepción a este principio general, hace referencia a que los menores y los incapacitados podrán adquirir la condición de empresarios al objeto de poder continuar por medio de sus guardadores de comercio que hubieran ejercido sus padres o causantes. A excepción plenamente justificada de este principio de la necesidad de conservación de las empresas y los negocios que además debe ser interpretada con la suficiente amplitud como para poder incluir en ella también la incapacidad sobrevenida al ya empresario.

    Y por último que como precepto excepcional del art.5 alude exclusivamente a la posibilidad de continuar no pueden entenderse incluibles en la excepción los supuestos de iniciación de la actividad empresarial por menores o incapacitados.

    Por último en materia de capacidad debe indicar que ante situaciones de crisis económicas que puedan sufrir los empresarios la declaración de consumo de los mismos según la ley concursal del 9 de julio de 2003 no interrumpió la continuación de su actividad profesional-empresarial que sólo sucederá si la empresa entra en fase de liquidación.

    Cuestión totalmente distinta a la capacidad relativa a las prohibiciones que existen en el ejercicio del comercio y que afectan plenamente a personas capaces pero que por distintas circunstancias tienen prohibido al ejercicio de la actividad empresarial. Hay dos clases de prohibiciones:

    1. Absolutas: impiden el ejercicio de todo género de comercio en todo el territorio español y afecta según el art.13.3º del CCO a las personas que por leyes o por disposiciones especiales no puedan comerciar. Estas personas en el derecho vigente son:

    1º Los clérigos por que se lo impide el canon 286 del Código Canónico de 1983.

    2º Los militares en virtud de lo dispuesto del Decreto de 14 de Marzo de 1942.

    3º Ministros, subsecretarios, directores y otros altos cargos de la administración en virtud de lo dispuesto a la Ley de Incompatibilidad de Altos Cargos de 11 de Mayo de 1995.

    2. Relativas: pueden serlo por dos causas diferentes:

    1º Porque prohíban el ejercicio de todo género de comercio, de toda actividad empresarial pero sólo en la zona determinada del tercio nacional. En donde las personas ejerzan funciones compatibles con la actividad empresarial. Afectan a:

  • Magistrados, jueces y fiscales en servicio activo (art.14.1º).

  • Jefes, gobernantes económicos y militares de distritos, provincias o plazas (art.14.2º)

  • A encargados de administración y recaudación de fondos del estado nombrados por el gobierno, excepto los que recauden por asiento (Art. 14.3º)

  • Los que por leyes o disposiciones especiales no puedan comerciar en un determinado territorio (art. 14.5º).

  • 2º Porque prohíban únicamente el ejercicio de un determinado género de comercio o actividad empresarial. Afecta a los socios colectivos que no pueden dedicarse al mismo género de comercio en sociedad.

  • A factores o gerentes respecto al comercio de sus empresas.

  • A los administradores de las SL con relación a la actividad que constituya el objeto social.

  • ESTATUTO JURÍDICO DEL EMPRESARIO EXTRANJERO

    El art. 15 del CCO establece que los extranjeros podrán ejercer libremente actividades empresariales en España, rigiéndose por la ley Nacional de su país de origen en todo lo que se refiera a su capacidad de comerciar. Quedan sometidos a las leyes españolas en lo que respecta a la creación de sus establecimientos y al desarrollo de sus actividades mercantiles en España. Asimismo quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia españoles.

    2.2.2 El Empresario Social: Las sociedades Mercantiles. Clases de Sociedades.

    Aunque en los comienzos de la actividad económica el comercio, las empresas estaban en manos de empresarios individuales, el desarrollo racional de la economía hizo las fuerzas aisladas de estos comenzaran a ser insuficientes para dirigir por sí solos todos los complejos elementos que suponen la explotación de una empresa moderna, pero sobre todo para asumir el riesgo económico que supone en la actualidad el ejercicio del comercio a gran escala.

    Por ello comenzó a surgir el fenómeno asociativo que dio lugar al nacimiento de los empresarios sociales que actualmente acaparan el grande y mediano comercio, la grande y mediana empresa.

    Según el ART 1.2º del CCO tienen la consideración de empresarios sociales las sociedades mercantiles e industriales legalmente constituidas.

    CONCEPTO DE SOCIEDAD MERCANTIL

    La sociedad mercantil se concibe como la asociación voluntaria de personas que creando un fondo patrimonial común colaboran en la explotación de una empresa con ánimo de obtener un beneficio individual y participar en el reparto de las ganancias que se obtienen.

    De este concepto se deducen unas características esenciales, y otras simplemente naturales o habituales a la sociedad mercantil.

    1. Son esenciales la creación de un fondo patrimonial común y el ánimo de obtener un beneficio individual aunque este puede no ser de tipo económico.

    2. Son naturales o habituales la asociación voluntaria de personas, porque aunque las sociedades son naturalmente pluripersonales en la actualidad y excepcionalmente se admiten para determinados tipos de sociedades como son la SA y SL, la posibilidad de que tengan un solos socio , la colaboración en la explotación de una empresa porque normalmente las sociedades mercantiles desarrollen actividades empresariales, hay determinados tipos de sociedades que son mercantiles siempre y cuando no desarrollan una empresa como sin la SA y la SL. Por último también resulta natural o habitual el participar en el reparto de las ganancias obtenidas que es un elemento simplemente natural o habitual, porque hay sociedades mercantiles cuya finalidad no es el reparto de beneficios económicos como pueden ser las sociedades cooperativas o las mutuas de seguros.

    Hay que advertir que de acuerdo con el concepto de sociedad propuesto, el contrato que da origen a la misma será normalmente plurilateral (varios socios) aunque también pueda ser bilateral o incluso unilateral, ya que como se ha dicho se admiten sociedades de un solo socio.

    Sin embargo la sociedad mercantil no es simplemente un contrato que le da origen, porque el propio CCO en su art. 116 establece que las sociedades mercantiles legalmente constituidas tendrán personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

    Ahora bien para que la sociedad mercantil esté legalmente constituida y tenga la consideración de persona jurídica debe cumplir los trámites o requisitos que exige el art. 119 del CCO cuando expresa que “toda sociedad antes de dar comienzo a sus operaciones deberá hacer constar su existencia en escritura pública que presentará para su inscripción en el registro mercantil”. Por tanto escritura pública de constitución e inscripción son los requisitos fundamentales y legales para la adquisición de personalidad jurídica por las sociedades mercantiles. Además la sociedad como persona jurídica:

    1º Tendrá la consideración de sujeto de derecho con plena capacidad de obrar.

    2Adquirirá la condición de empresario con sometimiento a un estatuto jurídico especial.

    3º Gozaran de autonomía patrimonial al ser titular de un patrimonio propio distinto del patrimonio particular de cada uno de los socios.

    4º Tendrá responsabilidad jurídica propia distinta de la individual de los socios.

    5º Deberá tener una denominación o razón social, domicilio y una nacionalidad.

    CLASES DE SOCIEDADES MERCANTILES

    % Una ley de 11 de marzo de 1994 regula un tipo social mercantil autónomo, loas llamadas sociedades de garantía recíproca, cuya finalidad es facilitar la financiación de los pequeños y medianos empresas.

    % El art. 124 del CCO prevé otra categoría constituida por las sociedades cooperativas reguladas por la ley de de julio de 1999, que agrupan a personas con intereses o necesidades socioeconómicas comunes, regulados por la ley de ordenación y supervisión de los seguros privados de 8 de noviembre de 199.

    % Sin duda el criterio de clasificación más importante más importante es que establece el art. 122 de l CCO, cuando dice que por regla general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las siguientes formas:

    - Regular colectiva o simplemente colectiva.

    - Comanditaria o en comandita que puede ser simple o por acciones.

    - Anónima.

    - De responsabilidad limitada.

    SOCIEDAD COLECTIVA (REGULADA EN ART 125 Y 144 DEL CDC)

    La forma colectiva es el tipo social " mercantil adecuado para el desarrollo de empresarios familiares o cuasi familiares. Se puede definir como aquella sociedad en la que todos los socios bajo una razón social se comprometen a participar en la proporción que establezcan de los mismos derechos y obligaciones respondiendo subsidiariamente, e ilimitadamente con todos sus bienes de los resultados de la gestión social.

    Las características esenciales de la sociedad colectiva son:

    ð Constituye una auténtica comunidad de trabajo entre pocas personas ligadas por vínculos de mutua confianza. Por ello constituye el más claro ejemplo de las llamadas sociedades personalistas, es decir aquellas sociedades constituidas en razón de las condiciones personales de los socios.

    ð Funciona y se obliga en el tráfico bajo una razón social, constituida con el nombre de todos los socios, de alguno de ellos o con el de uno solo, debiendo añadirse a los 2 últimos casos la expresión y cía.

    ð Todos los socios participan en la proporción que establezca del mismo régimen de derechos y obligaciones.

    Pero sin duda la característica más importante hace referencia al régimen de responsabilidad de los socios. En las sociedades colectivas, de las posibles deudas responderá en primer lugar la sociedad con su propio patrimonio. Pero si esto no fuera suficiente para cubrir todas las deudas por la parte no cubierta, responderán también los socios con su propio patrimonio individual de forma subsidiaria, solidaria e ilimitada.

    • Subsidiariamente quieres decir que deberá responder primero al patrimonio particular de los socios para poder cubrir la parte de la deuda que no alcanza a satisfacer el patrimonio de la sociedad.

    • Solidariamente quiere decir que el socio deberá hacerse cargo de la totalidad de la deuda pendiente, no sólo de la parte que proporcionalmente le corresponda.

    • Ilimitadamente quiere decir que el socio ha de responder de las deudas no cubiertas por el patrimonio de la sociedad con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 CC)

    Este rigor explica que en la actualidad no se constituyan sociedades colectivas y que las pocas que aún quedan registradas se vayan paulatinamente convirtiendo en otros tipos de sociedades que limitan la responsabilidad de los socios.

    SOCIEDADES ANÓNIMAS (S.A.)

    La SA se ha convertido sin lugar a dudas en el instrumento jurídico más eficaz del sistema económico moderno para el desarrollo de grandes empresas. La SA se encuentra regulada en nuestro derecho vigente fundamentalmente por su propia ley reguladora Ley de

    Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto de 22 diciembre 1989.

    El concepto de SA resulta implícito del ART 1º de la Ley de SA cuando dice que en la SA el capital que estará dividido en acciones se integrará por las aportaciones de los socios quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

    De este precepto y de un análisis conjunto de la ley se pueden deducir las características esenciales del régimen jurídico de la SA:

    ð Es una sociedad eminentemente capitalista en la que no interesan las condiciones personales de los socios sino únicamente la parte de capital que cada uno de ellos aporta a la sociedad.

    ðPresentan una gran importancia los conceptos de patrimonio social y capital. Por capital social se entiende únicamente la cifra que figura en la escritura que es el resultado de sumar el total de acciones en que se encuentra dividida en que resulta inamovible salvo en los supuestos en los que la ley permite su aumento o reducción en el conjunto de b y s que pertenecen a la sociedad en cada momento concreto de la vida social.

    ð Es una sociedad por acciones ya que todo su capital que el ART 1º y 47 de la Ley exige que ha de estar dividido en partes iguales denominadas acciones que en principio son libremente trasmisibles (art.63) y cuya titularidad atribuye la condición de socio.

    ð En virtud de lo dispuesto en el ART 57 las acciones se pueden representar tanto por medio de títulos como a través de terminales de PC.

    Cualquiera que sea su forma de presentación las acciones se considerarán de valor en mobiliarios por disposición de la Ley, el Capital Social de las SA no podrá ser inferior a 60101 E. Habrá de esta desde el inicio de la sociedad íntimamente suscrito, es decir, que todas las acciones en que se divida han de esta sumidas por personas capaces de obligarse y además de estar desembolsadas al menos en su cuarta parte (art.12)

    El capital social se integrará por las aportaciones de os socios (art1º) que habrán de consistir siempre en dinero o en bienes susceptibles de valoración económica, ya que en las SA nos e admiten como aportaciones de capital las aportaciones de industria, es decir, el simple trabajo o servicios personales (art.36).

    La SA limita la responsabilidad de os socios los cuales según el art.1º no responderán necesariamente o personalmente de las deudas sociales lo que hubieran aportado o hubieran obligado a aportar. Pero más allá de esa aportación no tendrán responsabilidad alguna.

    En virtud de los dispuesto en el art.3º la SA tendrá siempre carácter mercantil cualquiera que sea su objeto, es decir, aunque no desarrolla una empresa. Como toda sociedad mercantil la SA se constituirá mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el registro mercantil adquiriendo con ello la SA su personalidad jurídica (art.7).

    Hay que advertir que la ley no exige número máximo ni número de fundadores incluso en el art.211 de la SA unipersonal o de un solo socio. La escritura de constitución deberá contener como mención necesaria los estatutos de la sociedad que las normas de regulación interna de la misma art8 y 9.

    LA SA LEGALMENTE COMO PERSONA JURÍDICA.

    1) Goza de autonomía patrimonial ya que cuenta con un patrimonio propio, el patrimonio social que además es el único responsable frente a las deudas sociales al no existir responsabilidad de los socios.

    2) Tiene derecho a una denominación (Art., 2º) o aun domicilio (art.6º) y a una nacionalidad (art.5º).

    3) Como toda sociedad deberá tener un objeto social dotado que deberá venir dotado en la escritura (art.9º).

    La SA como persona jurídica necesita valerse de una serie de personas físicas o pluralidades de personas que le ayuden a desarrollar su actividad con el fin de conseguir el objeto social y que reciben el orden genérico de organizaciones sociales.

    ORGANISMOS DE LA SA

    1) Junta general de accionistas (art.93-122) es el organismo deliberadamente necesario y no permanente que a través de sus decisiones manifiesta la voluntad de la sociedad como persona jurídica. Se puede definir como la reunión de accionistas debidamente convocada u constituida para decidir por la mayoría sobre determinados asuntos propios de su competencia. Se deben hacer dos consideraciones:

    - Excepcionalmente en las SA unipersonales las decisiones del socio único tendrán la consideración de acuerdos en la junta.

    - Las SA son en principio una sociedad democrática por excelencia cada acción vale en las juntas un voto, los acuerdos toman por la mayoría simple del capital asistente a la junta.

    Sin embargo para la toma de acuerdos importantes para la vida de la sociedad, la ley refuerza este principio mayoritario simple y exige mayorías reforzadas.

    2) Los administradores (art.123-143) son el órgano ejecutivo necesario y permanente encargado de la gestión interna y la representación externa de la sociedad. De acuerdo con la legislación vigente las SA españolas pueden establecer su órgano de administración de acuerdo a cuatro formas distintas:

    - Encargar la administración a una sola persona.

    - Nombrar varios administradores para que actúen solidariamente obligando a cada uno de ellos de forma individual a la sociedad.

    - Se pueden nombrar dos administradores para que actúen conjuntamente, es decir, poniéndose de acuerdo en sus decisiones.

    - Por último la administración de las SA españolas suele encargarse a más de dos personas para que actúen conjuntamente constituyendo en virtud de lo dispuesto en el art.136 el órgano colegiado necesario en el denominado Consejo de Administración.

    3) Los Auditores (art.205-211) Aunque la ley no la regula dentro de los órganos sociales sino dentro de las cuentas anuales de la sociedad y por ello su consideración como órgano, resulta discutida por el tribunal supremo que en su jurisprudencia ha admitido su consideración como órgano a los auditores.

    Son el órgano encargado de revisar y verificar las cuentas anuales de las sociedades. No tienen la convicción de órgano necesario ya que las SA puedan presentar balance abreviado no están obligadas a nombrar auditores a no ser que lo exijan los socios que representan al menos al 5 % del capital social.

    SOCIEDAD COMANDITARIA O ENCOMANDITA

    ð SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE (ART 145"150)

    Es el tipo de sociedad mercantil adecuado para el desarrollo de actividades empresariales por personas con iniciativa pero que carecen de los medios económicos necesarios para ello, y que obtienen asociándose con otras personas.

    Puede ser definida como aquella sociedad en la que bajo una razón social, unos socios llamados colectivos responden subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de los resultados de la gestión social, mientras que otros llamados comanditarios, responden únicamente con los fondos que pusiesen o se hubiesen obligado a poner.

    La existencia de estas 2 clases de socios, colectivos y comanditarios preferentemente responsables frente a las deudas sociales es el dato que verdaderamente va a permitir diferenciar a la sociedad comanditaria simple de la sociedad colectiva.

    SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES

    Se regula el los ART 151"157 CCO y en la ley de SA. Es aquella sociedad comanditaria que teniendo todo su capital dividido en acciones su administración se encarga a unos socios que responderán personalmente de las deudas contraídas durante su periodo de gestión administrativa, personalmente significa: subsidiaria, solidaria e ilimitadamente como la sociedad colectiva.

    SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    Para comprender la importancia económica de la representación de las SL basta con poner en relieve que en la actualidad, la mayoría de las PYMES constituyen el tejido industrial de nuestra economía son las SL.

    Las SL se encuentran reguladas en nuestro derecho por su propia Ley Reguladora de 23 de Marzo de 1995. El régimen establecido por la ley de 1995 se encuentra inspirado según su exposición de motivos en tres postulados fundamentales:

    1º El carácter híbrido de la SL que hace que la misma no pueda ser considerada ni como una SA pequeña ni como una sociedad colectiva con limitación de la responsabilidad de los socios.

    2º El carácter cerrado de la SL que se manifiesta fundamentalmente en que las participaciones sociales, no resultan ligeramente transmisibles.

    3º El carácter flexible del régimen jurídico de las SL que permite a la autonomía de voluntad de los socios, adaptarlos a sus necesidades específicas.

    El concepto de SL nos lo proporciona el art.1º de la ley cunado dice que la SRL el capital que está dividido en participaciones sociales se integrarán por las participaciones de los socios quienes no responderán socialmente de las deudas.

    CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL RÉGIMEN JURÍDICO

    % Al igual que la SA en la SL también presentará una gran transcendencia los conceptos de capital y patrimonio social.

    % El capital social de las SL se integrará por las aportaciones de todos los socios (art.1º) que habrán de consistir necesariamente en bienes y derechos de contenido económico (art.18)

    % No podrá ser inferior en ningún momento de la vida social de 3005 E y desde su origen deberá de estar íntegramente suscrito y desembolsado (art.4º).

    % Estará dividido en participaciones sociales individuales y acumulables que no podrán denominarse acciones, no tendrán carácter de valores y no podrán representarse ni por títulos ni por anotaciones en cuenta (art.5º)

    % A diferencia de las acciones, las participaciones de las SL no sarán libremente transmisibles, ni por actos ni por ínter vivos ni por sucesión hereditaria. De esta forma sólo será libre de transmisión de participación entre socios cuando el adquiriente sea cónyuge, ascendiente o descendiente del socio transmisor o las realizadas entre sociedades del mismo grupo (art.29 a 34 de la Ley de SL)

    % En las SL los socios no responderán personalmente de las deudas sociales (art.1) y por tanto sólo podrán perder lo que aportaron o se vieren visto obligados a aportar.

    % Por imposición del artículo 3 las SL tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objetivo. Es decir, aunque este no consista en el desarrollo de una empresa.

    % Por disposición de los art. 9-10 de la ley las SL no podrá emitir valores negociables ni conceder créditos o anticipos a sus socios o administradores.

    % Como toda sociedad mercantil se constituirá mediante escritura pública que se deberá inscribir en el registro mercantil, adquiriendo de esta forma la sociedad su persona jurídica (art.11)

    % La ley no exige número máximo ni mínimo de fundadores admitiéndose la SL unipersonal (regulada en los Art. 125-129)

    Al igual que sucede con la SA la escritura deberá contener una mención necesaria: los estatutos de la sociedad, es decir, las normas de regulación interna de la misma (art.12-13)

    LA SL LEGALMENTE CONSTITUIDA COMO PERSONA JURÍDICA.

    1º Goza de autonomía patrimonial al ser titular de un patrimonio propio, que además es único responsable frente a las deudas sociales, al no tener los socios responsabilidad personal.

    2º Tiene derecho a una denominación (art.2º), un domicilio (art.7º) y una nacionalidad (art.6º).

    3º Como toda sociedad deberá tener un objeto social determinado en la propia escritura de la constitución (art.12)

    ÓRGANOS SOCIALES DE LA SL

    Al igual que la SA desarrolla su actividad tanto interna como externa a través de sus órganos sociales:

    1) Junta General de Socios (art.43-56): es el órgano deliberante necesario y no permanente que con sus decisiones manifiesta la voluntad social. La ley regula la adopción de acuerdos con la junta con arreglo a un sistema mayoritario de decisión, cuando dice que los acuerdos sociales se tomarán por mayoría de los votos, validamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de la totalidad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida del capital.

    Por excepción la ley exige mayorías reforzadas en dos supuestos distintos que se refieren a acuerdos de especial importancia para la vida social. Además la ley admite que los estatutos puedan exigir un % favorable superior al legal sin llegar a la unanimidad y añade que salvo la disposición contraria a los mismos estatutos cada participación da derecho a emitir un voto.

    2) Los Administradores (art.56-70) son el órgano ejecutivo necesario y permanente que puede estar constituido según el art.57 por un administrador único, por varios etc. Para actuar individualmente o conjuntamente por un consejo de administración

    2.3 La Competencia En El Mercado Turístico.

    2.3.1 La defensa de la Competencia.

    Nuestro modelo constitucional de economía social de mercado se basa en el juego de la libertad de competencia empresarial. Sin embargo esta libertad de competencia nunca ha sido absoluta.

    - Unas veces las limitaciones viene impuestas por las leyes que impiden o restringen a determinadas personas el ejercicio de actividades empresariales.

    - Otras veces es el propio estado e que limita la libertad de competencia, bien mediante la concesión de monopolios o bien a través del establecimiento de prohibiciones o racionalizaciones.

    - Finalmente otras veces son los propios empresarios los que por medio de acuerdos entre ellos, tratan de limitar su libertad económica. (Trust económico)

    El régimen legal de la competencia está constituido en nuestro derecho vigente por la Ley de Defensa de la Competencia del 17 de julio de 1989 que ha sido desarrollada y modificada en materias concretas por algunas disposiciones posteriores y muy extensamente por la ley de 28 de Diciembre de 1999. La ley vigente de 1989 supone una aplicación práctica de los postulados en la materia comunitaria constituidos fundamentalmente por:

    -- Los art. 81 y 82 del Tratado de Roma de 25 de Marzo de 1957 constituido de la CEE hoy UE.

    -- El régimen del Consejo Europeo 1/2003 en vigor desde el 1 de mayo de 2004.

    Según la exposición de motivos de la ley vigente la finalidad específica en garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla mediante o frente a todo ataque contrario al interés público. En cuanto al contenido de la Ley de 1989 se establece un triple control.

    Control de los acuerdos y de las prácticas restrictivas o abusivas de la competencia distinguiendo entre prácticas prohibidas, conductas autorizadas y autorizables.

    2º Un control de las concentraciones económicas que por su importancia y efectos puedieran alterar la estructura del mercado nacional de forma contraria al interés público.

    3º Un control de ayudas económicas concedidas a empresas con cargo a los fondos públicos, con el fin de analizar y en su caso de convenir los efectos no deseables de las mismas para el interés general.

    Para el imcumplimiento de su finalidad de la defensa de la competencia predispone y regula la ley tres órganos de defensa; el tribunal, el servicio y registro de la competencia.

    2.3.2 Protección Contra La Competencia Desleal.

    El registro de la competencia desleal se encuentra establecido en la ley de 10 de Enero de 1991. El registro jurídico que establece la ley consta de:

    - Una cláusula general.

    - Una extensa relación de actos considerados como constitutivos de competencia desleal.

    Mediante la cláusula general concebida con gran amplitud se considera desleal todo comportamiento que resulte efectivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

    La enumeración legal de los actos constitutivos de competencia desleal se puede ordenar distinguiendo entre:

    - Actos de deslealtad frente a los consumidores.

    - Actos de deslealtad frente a los competidores.

    - Actos de deslealtad frente al buen funcionamiento del mercado.

    2.4 Los Medios de Los operadores Turísticos.

    2.4.1 Los Signos Distintivos y las Creaciones Empresariales.

    En nuestro derecho propiedad intelectual es la que adquiere el empresario que crea signos especiales para distinguir los resultados de su trabajo o que describe por sí mismo nuevos inventos relacionados con la actividad. De acuerdo don este concepto, la propiedad industrial presenta hoy en España dos modalidades diferentes:

    -Por un parte las llamados signos distintivos de la actividad empresarial que sirven para diferenciar en el mercado a la empresa y al empresario (en el caso del nombre comercial) a los productos y servicios (en el caso de las marcas). Tradicionalmente junto al nombre y las marcas se regulaba un rótulo del establecimiento como signo diferenciador del mismo. La actual ley de marcas ha extraído protección a los rótulos de su ámbito y los ha remitido a la normativa general sobre competencia desleal.

    - Por otra parte se encuentran determinadas creaciones e invenciones intelectuales, susceptibles de aplicación industrial que reciben el nombre de patentes, modelos de utilidad y diseños industriales.

    LOS SIGNOS DISTINTIVOS (LEY DE MARCAS DE 7 DE DICIEMBRE DE 2001)

    % Marca: todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los servicios o productos de una empresa de las otras. La duración del derecho al uso exclusivo de la marca será de 10 años, a contar desde la fecha de solicitud si bien podrá renovarse indefinidamente por periodos de igual duración.

    % Nombre comercial: todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una persona en el tráfico mercantil y que sirva para distinguirlo de las demás empresas que desarrolla actividades idénticas o similares.

    LAS CREACIONES EMPRESARIALES

    % Patentes: título expedido por la oficina de patentes y marcas (concesión administrativa) que confiere a su concesionario por un periodo improrrogable de 20 años el derecho exclusivo a poner en prácticas y aprovechar los efectos de una determinada invención (Ley de Patentes de 20de Marzo de 1986).

    % Modelos de utilidad: tiene un régimen muy parecido l de la patentes si bien se suceden por 10 años.

    % Los diseños industriales: están regulados por la ley del 7 de julio de 2003. Por diseño se entiende la apariencia externa concedida a un producto para facilitar su comercialización. El diseño se otorga por un periodo de 5 años, renovable una o más veces hasta un máximo de 25 años.

    2.4.2 Los títulos-Valores.

    En al terminología jurídico-mercantil se denomina título-valor a una serie de documentos que siendo diferentes en su contenido y por su forma habiendo nacido en épocas distintas y presentando características diversas, ofrecen sin embargo, la nota común de incorporar el mandato o la promesa de realizar una determinada prestación a favor de quién resulte legítimo tenedor o poseedor de un documento.

    Los títulos-valores cumplen como misión fundamental común a todos ellos la circulación de los bienes actuando como instrumentos de financiación o de pago y de ahí su extraordinaria importancia en el tráfico mercantil actual. El título- valor se puede definir como “el documento necesario para poder ejercitar el derecho literal y autónomo contenido en él”.

    Características:

    • Se dice que el documento es necesario en el sentido de que su posesión y presentación o exhibición van a resultar indispensables para ejercitar el derecho que contienen.

    • Se refiere al concepto a la literalidad del derecho, entendiendo por tal que todo lo que se refiere a su contenido, límites y modalidades va a depender en exclusiva de los términos en que se encuentre redactado el documento.

    • Se afirma que el derecho es autónomo lo que significa que en el supuesto de transmisión del título a cada sucesivo adquiriente del mismo le va a corresponder un derecho propio originario y no derivado del derecho de los anteriores poseedores.

    La clasificación más importante de los títulos-valores es la que atendiendo a la forma de designar el titular del derecho distingue entre títulos nominativos, al portador y a la orden.

    • Nominativos: aquellos que designan directamente como titular a una persona determinada.

    • Al portador: son aquellos que no designan a una persona concreta como titular sino que legitiman como tal al portador del documento.

    • A la orden: aquellos en que el derecho que contienen se ejercita a la orden de la persona que aparezca designada en el documento como primer tenedor y posesor del mismo, o en caso de transmisión a la orden de quien resulte consagrado en el propio documento como su último adquiriente y tenedor legítimo.

    TÍTULOS DE FINANCIACIÓN Y PAGO

    % Letra de cambio está regulada por la ley cambiaria y del cheque de 16 de julio de 1985. La letra cumplió tradicionalmente una función trascendental como título de pago. Sin embargo en la actualidad su importancia radica fundamentalmente en la función que desarrolla como medio de financiación a corto y medio plazo.

    Se puede definir como el título calor formal y completo que obliga a pagar a su vencimiento en un lugar determinado que una cantidad cierta de dinero a la persona primeramente designada en el documento o a la orden de esta otra distinta que también puede aparecer designada.

    En la letra de cambio pueden intervenir varias personas pero fundamentalmente lo hacen tres:

    • Librador: es la persona que crea o emite la letra firmando la orden de pago.

    • Librado: es la persona a quien se dirige la orden de pago.

    • Tenedor: la persona que recibe la letra y a cuya orden se manda hacer el pago.

    % Cheque: está regulado en el art. 106-167 de la ley cambiaria y de cheque. Se configura como una orden o mandato de pago, incorporando un título valor formal y completo que permite al que lo libra o lo emite, disponer de fondos que tenga disponibles en un banco o entidad de crédito a favor de una persona determinada o del simple portador del cheque. La característica más importante del cheque es que es una orden de pago sobre fondos disponibles en un banco o entidad de crédito, es decir, que quién lo emite tienen que tener fondos disponibles.

    % Pagaré: está regulado en los art. 94-105 de la Ley Cambiaria y de Cheque. Es un medio de financiación y de pago, pero ha sido sustituido a la letra como medio de pago quedando esta como medio de financiación. Es un título-valor por el que una persona denominada firmante se obliga a pagar a otra, llamada tenedor (o a la orden de esta a un tercero), una determinada cantidad en un lugar y una fecha también determinados.

    La diferencia entre la letra y el cheque con el pagaré es que mientras los dos primeros son órdenes o mandatos de pago, el pagaré es una promesa de pago que hace el firmante y por la que queda directa y personalmente obligado.

    2.5 Los Contratos Turísticos.

    2.5.1 Concepto y Clasificación.

    De acuerdo con lo dispuesto en los art. 1088, 1089,1091 y 1254 del Código Civil, el contrato en general puede ser definido como “el acuerdo de voluntades entre dos o más personas por el que nace, se modifican, o extinguen obligaciones de cumplimiento necesario para los contratantes consistentes en dar, hacer o no hacer una determinada cosa”.

    En el tráfico económico moderno, los contratos cumplen como misión fundamental servir de instrumento jurídico para facilitar la circulación y el intercambio de bienes y servicios en el mercado.

    La norma jurídico-privada general aplicable a los contratos, está contenida esencialmente en el CC libro IV, atr. 1088 y siguientes y en el CCO libro I art. 50 y siguientes y libro II art.166 y siguientes.

    A continuación de las disposiciones de carácter general ambos códigos privados contienen la regulación específica de las principales figuras contractuales como por ejemplo la compra-venta o la sociedad. Hay que advertir sin embargo que en la actualidad se manifiesta una clara tendencia en nuestro ordenamiento a la elaboración de leyes especiales para cada contrato de seguro o con la ley del contrato de viajes combinados.

    Como es lógico la regulación contractual del CC y del CCO se encuentra inspirada en los principios ideológicos dominantes de finales del S.XIX y por ello, sus respectivas normativas partieran de una contratación individualizada se basan:

    - Por un lado en la libertad de los contratantes, para establecer cuantos pactos y condiciones tuvieran por conveniencia sin más limitación que el necesario respeto a la Ley a la moral o al orden público (art.1255 CC)

    - En la exigencia de una estricta igualdad entre las partes, que rechaza cualquier acuerdo que atribuye a alguna de ellas la posibilidad de romper este imprescindible equilibrio contractual (art.1256 CC).

    Sin embargo es necesario destacar que la contratación privada se desarrolla con arreglo a criterios completamente diferentes de los inspiradores de los códigos de finales del S XIX .Y de esta forma la negociación contractual individualizada, contrato a contrato se sustituye hoy por la contratación en serie o en masa, que supone la simple aceptación de una de las partes ( el consumidor), de las cláusulas impuestas por la otra ( el empresario u operador turístico) dando lugar a los llamados contratos sometidos a condiciones generales, regulados por la Ley de 13 de Mayo de 1998, que contribuye a una disposición fundamental en nuestro sistema de protección de los consumidores y usuarios.

    Ante esta realidad práctica contractual un importantes sector de la doctrina mercantilista comenzó a investigar sobre la existencia de determinadas características comunes a todos los contratos turísticos que puedan justificar su consideración como categoría contractual independiente. A este respecto se señalan fundamentalmente dos notas comunes:

    1º Las prestaciones contractuales son recibidas por los turistas consumidores fuera de su entorno habitual y por consiguiente en circunstancias no equiparables a las de los residentes.

    2º La motivación vacacional o de ocio que normalmente mueve a los turistas a contratar, comienza a adquirir significado especial para el derecho y se manifiesta sobre todo en una visible sensibilización de nuestros tribunales de justicia a la hora de juzgar la responsabilidad de los empresarios turísticos por el incumplimiento defectuoso de los contratos y de fijar las consiguientes indemnizaciones.

    Ante la incidencia de esta doble característica común se plantea la duda de si por sí misma constituye un factor de la suficiente entidad como para justificar la existencia de normas propias o excepcionales que se expliquen a los contratos turísticos con preferencia a bienes generales de carácter civil y mercantil. La cuestión se soluciona cuando observa que las técnicas de contratación en el sector turístico no se diferencian sustancialmente de las usadas en otros ámbitos de la contratación moderna a través de condiciones generales y contratos de adhesión.

    Por tanto hay que concluir diciendo que a los contratos turísticos se les debe aplicar las normas que rigen la contratación privada, ya sean las generales del CC p del CCO o ya sean las especiales destinadas a la protección de los consumidores constituidos por:

    - La ley general para la defensa de Consumidores u Usuarios de 19 de julio de 1984.

    - La ley Sobre condiciones generales de contratación de 19 de May de 1998.

    No obstante resultan indudables para el turista como contratante se presenta como un consumidor que exige una protección jurídica especial ya que se encuentra en unas circunstancias que parecen propiciar el que pueda llegar a ser objeto de abusos. Dos razones justifican la necesidad de esta tutela específica:

    1º En numerosas ocasiones la contratación de los servicios turísticos se realiza con una cierta antelación al momento de su prestación, e incluso con desembolso por parte del turista de cantidades anticipados de precio, que en caso de insolvencia de la compañía

    Turística, puede llegar a perder sino se establecen las medidas legales adecuadas.

    2º Los contratos turísticos se suelen formalizar a través de la contratación a distancia y por medio electrónicos, es decir, sin la presencia física simultánea de turistas y partes y sobre la fase de atractivos folletos o mensajes publicitarios que normalmente son la única fuente de información sobre las condiciones que características de las prestaciones contractuales.

    Por último destacar que de acuerdo con el planteamiento lógico deberán quedar excluidos de la actividad turística y por tanto de la contratación relativa a la misma aquellos servicios que no sean demandados de forma predomínate por los turistas. Sin embargo este criterio de exclusión no puede aplicarse a determinados renuncios o lugares demandados y frecuentados indistintamente por turistas y residentes, como pueden ser los establecimientos de restauración o los parques temáticos de los que nadie pueda poner en duda que complementan la oferta turística de la localidad en que se encuentran ubicados.

    CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS TURÍSTICOS

    Pueden clasificarse en base a tres criterios fundamentales:

    % Con relación al sector en el que se practican, se distingue ente contratos turísticos de:

    - Alojamiento tanto en sus versiones clásicas como alojamientos hoteleros o extrahoteleros, como en los de reciente implantación, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

    - Viajes combinados.

    - Transporte en su triple variedad: marítima, aérea y terrestre.

    - Seguros turísticos.

    - Restauración.

    - Complementarios, que comprendería entre otros: alquiler de vehículos,

    Información turística, asistencia a espectáculos, excursiones programadas o

    Participación en juegos.

    % Con relación a la finalidad que persigue el propio contrato, se distinguen:

    • Contratos turísticos preparatorios o ínter empresariales, que cumplen como función de simple preparación de la futura prestación efectiva de los servicios al usuario, al turista. Tiene carácter mercantil y vinculan especialmente a las empresas que los conciertan. Ej.: el contrato de gestión hotelera.

    • Contratos turísticos de consumición que son aquellos cuyo objeto es la prestación directa de un servicio turístico al usuario final y que pueden ser concluidos.

      • Directamente entre el turista y la empresa encargada de suministrar el servicio (contratos de consumo directo). Ej.: la reserva individual de plazas de alojamiento.

      • Con la intermediación de un intercambio profesional, contrato de consumo de mediación. Ej.: la reserva de plazas de alojamiento en régimen de reserva.

    Es necesario advertir que los contratos de consumo al tener carácter oneroso obligan al turista a pagar el precio correspondiente a los servicios contratados y efectivamente prestados. Respecto al precio los contratantes son, e principio libre s para fijar su importe, si bien con el fin de proteger a los turistas, las leyes autonómicas imponen:

    • Unas, la publicidad de precios (Asturias, 23T 29 de la ley de turismo del Principado de Asturias).

    • Otras la comunicación de los precios en su importe máximo a la administración turística competente (Castilla la Mancha)

    % De acuerdo con el régimen jurídico-aplicable se distinguen:

    • Contratos turísticos que han merecido el reconocimiento expreso del legislador y presentan un régimen jurídico propio. En este grupo se encuentran:

      • El contrato de viaje combinado del 6 De julio de 1995.

      • El contrato de transmisión de derecho de arrendamiento por turno de 15 de diciembre de 1998.

      • Los contratos de transporte en sus modalidades, Ley de Ordenamiento sobre Transporte Terrestre de 30 de julio de 1987 y en su Reglamento de 18 de Septiembre de 1990.

    - Contratos turísticos sometidos a la normativa general sobre obligaciones y contratos del CC y del CCO como por ejemplo el contrato de hospedaje en el transporte marítimo.

    2.5.2 Los Sujetos de la Contratación Turística.

    Los sujetos que interviene en la contratación turística son por una parte, los empresarios u operadores turísticos y por otra los usuarios de servicios turísticos o turistas.

    Es necesario precisa que no se dará empresa sin su empresario, ni empresario sin su empresa. Hasta tal punto se presenta está correlación, que en el lenguaje mercantil y sobre todo en el tratamiento turístico, resulta frecuente la utilización de ambos términos como si fueran gramaticalmente sinónimos. Aunque esta equiparación de términos resulta jurídicamente incorrecta, ha llegado a tal grado de extensión en el ámbito del derecho turístico que por simple mimetismo las propias leyes y la jurisprudencia inciden en ella y acaban hablando indistintamente de empresarios y empresas turísticas aunque no de deje de reconocer la incorrección jurídico-gramatical que se comete.

    EMPRESARIOS U OPERADORES TURÍSTICOS

    De acuerdo con los PGD, contemplados en los apartados anteriores, empresarios turísticos son las personas físicas que por sí o por medio de representantes se dedican en nombre propio y profesionalmente a la prestación de servicios turísticos. Para el desarrollo de su actividad, los operadores turísticos son en principio libres para adoptar la forma jurídica que estimen más conveniente a sus intereses y por tanto podrán constituirse como empresarios individuales o sociales.

    Sin embargo la práctica demuestra que como sucede en otros sectores económicos, la titularidad jurídica de las empresas turísticas recae normalmente en un empresario social, una sociedad mercantil de las que limita la responsabilidad de los socios, SA, SRL con el fin de desvincular el patrimonio social de estos, de los posibles resultados adversos de la actividad desarrollada.

    Es de advertir que estas mismas formas jurídicas, sociales, imitativas de la responsabilidad de los socios suelen ser adaptados tanto por las empresas de titularidad pública ya se estatal, autonómica o local, cuando eventualmente prestan servicios turísticos privados.

    Por otra parte es importante poner de relieve que la legislación turística autonómica suele exigir a los empresarios con carácter previo al comienzo de su actividad la obtención de la correspondiente licencia requerida.

    Además de contar con la perceptiva licencia, los empresarios turísticos han de inscribirse en el registro administrativo correspondiente de la comunidad autónoma en que tengan domicilio o desarrollen su actividad. El incumplimiento de esta obligación determinará la calificación como clandestina de su actuación y la imposición de las correspondientes sanciones (LTPA)

    Sin embargo desde el punto de vista privado la actividad irregular de un empresario turístico no registrado no tendrá consecuencias respecto a la validez del contrato que concluya y a la exigibilidad de las obligaciones derivadas de los mismos.

    Los empresarios turísticos como personas físicas o jurídicas que participan profesionalmente en el mercado de bienes y servicios quedan sometidos a una serie de prescripciones legales que constituyen su estatuto jurídico mercantil.

    CONSECUENCIAS DELA APLICAICÓN DE ESTE CONTRATO

    Dependiendo de la forma jurídica que adopta el empresario turístico estará obligado a inscribirse en el registro mercantil o bien podrá hacerlo voluntariamente. De esta forma la inscripción será obligatoria cuando el empresario turístico se constituya como empresario social adoptando cualquier tipo de sociedad mercantil. Por el contrario tendrá carácter voluntario (potestativo) cuando se trate de un empresario individual, excepción hecha del naviero o empresario marítimo cuya inscripción es obligatoria.

    De esta conformidad con la normativa de defensa, los empresarios turísticos están obligados a respetar las reglas que rigen la libre competencia del mercado, establecidos por la ley de defensa de la competencia de 17 de julio de 1989 (apartado 2.3.1).

    Además de libre, la competencia en el mercado turístico ha de desarrollarse con arreglo a los criterios de lealtad establecidos por la ley de competencia desleal de 10 de enero de 1991.

    Por lo que se refiere al uso por los empresarios turísticos de los signos distintivos (nombre comerciales y marcas) y de los creaciones empresariales (patentes y diseños industriales) la legislación turística se remite a la normativa estatal en la materia, es decir, la ley de maracas de 7 de diciembre de 2001, ley de patentes de 20 de marzo de 1986 y ley de protección jurídica de diseño industrial de 7 de julio de 2003.

    Hay que aclarar que tiene que ver los signos distintivos amparados por la ley de marcas, con las llamados distintivos GEO-turísticos que prevén algunas leyes de turismo autonómicas y cuya finalidad es identificar y promocionar determinadas zonas turísticas mediante denominaciones geográficas atractivas, relacionados con dichas zonas. Al margen de este sometimiento de los empresarios turísticos al estatuto jurídico mercantil general, las leyes de turismo de las diferentes CCAA regulan también los derechos y obligaciones de sus respectivos empresarios turísticos, estableciendo un estatuto turístico autonómico especial.

    DERECHOS DE LOS EMPRESARIOS TURÍSTICOS

    Entre los derechos esenciales que reconoce a los empresarios turísticos de forma unánime por las leyes autonómicas se encuentran:

    • Según el art. 22 de la LTPA, ser incluidos en la oferta turística de la CCAA que se trate.

    • Acceder a las campañas públicas de promoción turística que lleve a cabo la CCAA.

    • Participar en programas públicos de fomento del turismo.

    • Beneficiarse de las ayudas y subvenciones públicas al sector turístico que promueva la CCAA.

    OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO TURÍSTICO.

    Hay que destacar las siguientes deduciéndolas del art.23 de la LTPA:

    • Tienden a ser repeticiones de otras ya impuestas por normas de carácter estatal.

    • En algunas ocasiones más que verdaderas obligaciones jurídicas constituyen simples reglas de cortesía como por ejemplo la que exige proporcionar a los turistas un trato adecuado.

    En cualquier caso el incumplimiento por parte de los empresarios turísticos de estas obligaciones además de los efectos que pueda generar en los ámbitos jurídicos privados, es considerado por las leyes autonómicas como infracción sancionable administrativamente y en ese sentido se manifiestan los art.70-71 y 75-81 de la LTPA.

    USUARIOS DE SERVICIOS TURÍSTICOS

    La posición jurídica del turista como usuario o consumidor final de bienes y servicios prestados por empresarios turísticos queda protegido por la normativa general de defensa de los consumidores y usuarios y por las normativas especiales sobre contratación que regulan la participación de un turista consumidor como son la ley sobre condiciones generales de contratación, la ley de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, la ley de crédito al consumo o la ley de VC.

    El art. 1 nº 2 y 3 de la LGDCU formula una noción concreta de consumidor y usuario que descansa en la idea de ser destinatario final de los bienes y servicios adquiridos en el mercado.

    Sin embargo apartándose de esta concepción estricta de la legislación general de consumidores algunas leyes especiales en materia de contratos se inclinan por un concepto más amplio que incluya por ejemplo, a toda persona que se encuentre en situación de inferioridad ante un empresario en un acto de consumo.

    Desde el punto de vista de las leyes de turismo autonómicas, la delimitación del turista como consumidor o usuario se acerca más a la noción extensiva de esta legislación especial que a la restrictiva de LGDCU y así por regla general conceptúan al turista como un usuario especialmente vulnerable ya que el servicio contratado l va a demandar y recibir de un lugar alejado de su residencia habitual con arreglo a unas costumbre diferentes a las de su entono y en no pocas ocasiones desconociendo el idioma de la región o país visitados.

    Sin embargo, estas leyes turísticas autonómicas no definen de manera unitaria al usuario de servicios turísticos, sino que unas aplican expresamente la categoría de turista a las personas físicas como a las jurídicas. Otras se refieren genéricamente a personas. Excepcionalmente la ley de turismo de Andalucía reserva la consideración de turista a las personas físicas.

    Por su parte la legislación estatal en materia de contratos turísticos aunque sus normas parecen dirigidas fundamentalmente a las personas físicas, tampoco adoptan un criterio uniforme, y de esta forma, mientras el art. 2º nº 1 de la ley de VC define al contratante principal como la persona física o jurídica en los nº 5 y 6 del mismo artículo. Se circunscribe a las personas físicas, las figuras del beneficiario y del cesionario.

    El análisis general de la protección jurídica del turista como usuario comprende por una parte la protección de a seguridad física del turista y por otra la protección de la seguridad jurídica del turista.

    PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD FÍSICA DEL TURISTA

    El art. 2º letra A de la LGDCU otorga como uno de los derechos básicos la protección frente a los riesgos que afectan a la salud y a la seguridad física de los consumidores, además tratándose de turistas o usuarios turistas, los distintas leyes de turismo autonómicas recogen expresamente la necesidad de que tenga garantizada su seguridad y la de sus bienes en los términos establecidos en la legislación vigente.

    Por razones más poderosas si cabe aún a partir de los atentados terroristas de 2001 a EEUU y de 2004 en España, la seguridad del turista adquiera la máxima importancia como factor clave para atraer la demanda turística internacional.

    PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL TURISTA.

    Hay que analizarla en tres fases diferentes:

    1. Fase anterior al contrato: esta fase de protección se dirige esencialmente a procurar que el turista reciba una información suficiente y verdadera sobre las condiciones y características del servicio que desean contratar. En el mercado teístico la información se realiza a través de mensajes contenidos en folletos informativos y programas de viaje redactados por los empresarios turísticos. El contenido de esos folletos y programas debe ajustarse a los principios de utilidad y veracidad y precisión. El incumplimiento culpable del principio de veracidad por parte de los empresarios turísticos podrá conllevar la correspondiente sanción administrativa, sin perjuicio de las consecuencias de orden civil que suponga dicho incumplimiento.

    El principio reutilidad constituye una especialidad de la actividad publicitaria en el sector turístico que exige que la información de los folletos y programas además de verdadera resulte útil a los turistas. LA exigencia del principio de precisión y claridad también forma parte de los requisitos de los folletos y programas de los empresarios turístico.

    2. Fase de formalización del contrato: los dispositivos de defensa del turista previstos en esta fase por el legislador estatal se refieren fundamentalmente a la exigencia de forma escrita al establecimiento de un contenido contractual mínimo y a la obligación de entregar comprobante del contrato celebrado. Las leyes de turismo autonómicas reproducen en general estas medidas de defensa del turista proclamado su derecho a obtener cuantos términos acrediten su contratación y a recibir las facturas o justificantes de pago sancionándose el incumplimiento de estas obligaciones como infracción administrativa grave del empresario teístico.

    3. Fase de ejecución del contrato. La protección del turista usuario en esta fase de ejecución tiene como finalidad reconocer su derecho a ser indemnizado económicamente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento o del incumplimiento defectuoso de las prestaciones contratadas.

    Por su parte la legislación turística autonómica califica como infracción grave la negativa de la prestación de un servicio contratado, o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferior a los pactados cuando suponga un perjuicio grave para el cliente art.71 letra J de la LTPA.

    Como es evidente ante la falta de prestación o la prestación defectuosa del servicio turístico contratado el turista queda facultado para efectuar las reclamaciones oportunas ante los tribunales competentes, aunque cada vez se va potenciando más la resolución de las controversias turísticas deforma extrajudicial a través de arbitraje turístico, posibilidad que con carácter general prevén los art. 10-4 y 31 de la LGDCU.

    Ante esta realidad práctica algunos legisladores autonómicos han establecido expresamente la posibilidad de crear mecanismos propios de arbitraje turístico como sucede en la ley de turismo de Galicia.

    Otros legisladores o bien lo han previsto de forma expresa o bien no esta brecen previsión alguna en la materia como es el caso de la ley de turismo de Asturias pero en ambos casos hay que entender que nada impide que los interesados puedan someter voluntariamente los conflictos turísticos a la decisión del sistema arbitral de consumo a través de la junta arbitral que es su órgano de decisión al respecto.

    Tema 3: Las Agencias de Viaje.

    3.1 Régimen Jurídico de las Agencias de Viajes.

    REGIMEN JURÍDICO

    La transformación del originario turismo elitista de unos pocos privilegiados económicamente en su actual concepción como un fenómeno de masas se encuentra profundamente ligada a la aparición y desarrollo de las AV.

    En efecto, gracias a la actividad intermediadora de las AV aquel turismo programado y realizado de forma individual y personal por el propio turista se ha convertido en un fenómeno organizado unitariamente en todas sus prestaciones que pueden ser ofrecidos en condiciones económicas accesibles a sectores de la población cada vez más amplios.

    La primera reglamentación española sobre AV se llevó a acabo mediante el decreto de 19 de febrero de 1942 y resultaba un fiel reflejo del intervencionismo público en todos los sectores económicos propios de la dictadura.

    Este primer decreto fue modificado posteriormente por otro de 29 de marzo de 1962 y sustituido a su vez por un tercer decreto de 7 de junio de 1973. Sin embargo este nuevo régimen tampoco constituyó una reglamentación adecuada de las AV con arreglo a las necesidades del sector y fue objeto en su momento de muy justas críticas.

    La necesidad de adoptar la normativa de las AV a los principios y reglas constitucionales, dio lugar al acuerdo alcanzado por las distintas administraciones turísticas en la Conferencia sectorial del turismo celebrada en Madrid el 7 de octubre de 1987 que permitió aprobare el RD de 25 de marzo de 1988 y su orden de desarrollo de 14 de abril de 1988, que constituye la legislación estatal vigente aplicable a las Av.

    Sin embargo, hay que tener en cuneta, que precisamente a partir de 1987, las distintas administraciones autonómicas han promulgado numerosas normas destinadas a regular reglamentariamente las actividades de las AV en el ámbito de su competencia, es decir, siempre que no afecte a la legislación mercantil ni a las bases de las obligaciones contractuales que según el art. 149.1 Nº y 8 de la CE sin competencia exclusiva del estado.

    Fruto de este movimiento legislativo autonómico es el Decreto de 18 de febrero de 1988 que aprobó la ordenación de las AV en Asturias. Ante la confluencia d este conjunto estatal y autonómico de disposiciones referentes a las AV y tratando de ordenar su régimen jurídico hay que entender vigentes en la actualidad:

    • El art. 51 de LTPA de 22 de junio de 2001, que contiene una simple referencia al concepto y clases de AV.

    • El RD de 25 de marzo de 1988, que establece la normativa estatal que regula las actividades de las AV y que es el fruto de un acuerdo entre las administraciones del estado y de las CCAA que hay que entender vigente y de aplicación general.

    • El decreto de 18 de febrero de 1988 que aprueba la ordenación de las AV del Principado de Asturias.

    ACTIVIDADES DE LAS AV

    Los art. 51-1 de la LTPA, 1.1 y 2.1 letras A y B del RD estatal y 1.2, 2.1, letras A y B del Decreto autonómico asturiano, se definen las actividades propias de las AV diciendo que son empresas que disponiendo de la licencia o autorización administrativa correspondiente se dedican profesionalmente y en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y organización, o a ambas a la vez de servicios turísticos y de venta de paquetes turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios y ajenos.

    Por tanto la doble actividad fundamental de las AV consiste por un lado, en la mediación y en la contratación de servicios turísticos. El art. 2.1 A del Decreto Asturiano aclara que esta actividad consiste en intermediar en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como la reserva de habitaciones y de otros servicios a los que el art. 25 A del propio Decreto denomina servicios sueltos.

    Y por otro lado, en la organización y venta de paquetes turísticos producidos por ellas mismas, los art. 2.1 B y 25 B del Decreto Asturiano establece que por paquete turístico se entenderá el conjunto de servicios turísticos, es decir, manutención, alojamiento, y otros análogos ofertados o proyectados a solicitud del cliente a un precio global PRE-establecido.

    La distinción entre estas dos actividades propias de las AV resulta importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil aplicable en el supuesto de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales.

    Además del art. 2.3 del decreto asturiano autoriza a las AV a prestar servicios instrumentales como: información turística y difusión de propagando, cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viaje, expedición y transferencia de equipajes, formalización de pólizas de seguros turísticos, alquiler de vehículos, reserva, adquisición y venta de billetes y entradas de espectáculos, museos y monumentos, alquiler de útiles y equipo para la práctica del turismo deportivo, contratación de aviones, barcos, autobuses… y por último la prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementan los anteriores.

    CLASES DE AV

    Los art. 52.2 de la LTPA y art.3 del Decreto Autonómico establecen una clasificación de las AV que coincide con la determinada por las disposiciones de las restantes CCAA que distingue entre agencias mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.

    % Mayoristas: aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agendas minoristas no pudiendo ofertar sus productos directamente a los consumidores o usuarios. Como se deduce de este concepto su actividad resulta exclusivamente organizativa, son las conocidas en el mercado como turoperadores es decir, empresas de grandes dimensiones que crean y organizan productos valiéndose para su distribución de otras agencias ya que no pueden comercializar los productos por sí mismos.

    % Minoristas: aquellas agencias que o bien comercializan los productos elaborados por las agencias mayoristas vendiéndolos a los consumidores por cuenta de estas o bien proyectan, elaboran y organizan y venden toda clase de paquetes turísticos directamente a los consumidores. Resulta fundamental destacar que estas AV no pueden ofrecer sus productos a otras agencias.

    % Mayoristas-minoristas: pueden simultanear o combinar las actividades de los dos grupos anteriores, el problema deriva de que esta clasificación no coincide y se superponen a la que realiza la ley de 6/06/1995 que a efectos de los viajes combinados distinguen en su art. 2º entre agencias que son organizadores y agencias que son detallistas. Esta falta de coincidencia entre ambas normativas puede dar lugar a ciertas facultades interpretativas.

    3.2 Estatuto Jurídico de las Agencias de Viaje.

    Las AV como personas o sujetos de derecho con plena capacidad de obrar se dedican profesionalmente y organizadamente a la mediación o prestación de determinados bienes o servicios turísticos en el mercado, cumplen los requisitos exigidos por los art. 1º y 4º del CCO para su calificación como empresarios . Precisamente en razón de su condición de empresarios las AV quedan lógicamente sometidas al estatuto especial previsto para los empresarios, para la legislación mercantil.

    3.2.1 Forma Jurídica.

    La respuesta esta cuestión proporciona nuestra legislación mercantil resulta absolutamente clara porque según lo establecido en los art.1º y 122 del CCO se puede afirmar que tanto las personas físicas como jurídicas se pueden constituir como empresarios las primeras como empresarios individuales y las segundas como empresarios sociales. La claridad de este planteamiento se desvanece cuando una serie de CCAA; Asturias (art. 1.2 y 5 A), Canarias, Cantabria, Cataluña, Murcia y Navarra exigen en sus respectivos decretos que las AV se constituyan necesariamente como sociedades que pretendan adoptar cualquier forma que no sea alguna de las dos citadas. Ante esta realidad legislativa surge de inmediato la necesidad de determinar si resulta jurídicamente defendida la postura excluyente de este sector de la normativa autonómica o en materia de AV, la respuesta es sin duda negativa razonándose desde dos puntos de vista basados en la necesidad:

    1º De respetar el reparto constitucional de competencias entre estado y las CCAA: desde este punto de vista hay que partir del siguiente planteamiento, por una parte el art.149.1 6º de la CE establece que el estado tendrá competencia exclusiva en materia de legislación mercantil. Por otra parte con arreglo a lo establecido en el art.148.1.18º de la CE las CCAA tiene asumido la competencia exclusiva en materia de turismo en sus respectivos ámbitos territoriales. Partiendo entonces de la necesidad de respetar escrupulosamente este reparto de competencias resulta inadmisible la postura de este grupo de legisladores autonómicos que basándose en su competencia exclusiva en materia de turismo pretende restringir al ámbito de las SA ilimitadas la posibilidad de constituirse expresamente, como AV porque tal posibilidad supone claramente un modificación sustancial de os principios generales de la legislación mercantil que es competencia exclusiva del estado.

    2º El orden jerárquico de las normas jurídicas: el planteamiento sería el siguiente, la ley de Viajes Combinados de 6/07/1995 exige que los organizadores y detallistas que proyectan y venden viajes combinados tenga la consideración de AV u además admite que puedan ser personas físicas o jurídicas. Por el contrario la obligatoriedad de que las AV se constituyen necesariamente como sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada viene limitada en las CA referidas por disposiciones de carácter reglamentario que tengan la forma jurídica de rango jerárquico superior a los decretos autonómicos hay que entender que deroga la exigencia dispuesta por los decretos aprobados con anterioridad a su entrada en vigor de Asturias, Cantabria, Cataluña, Murcia y Navarra. Y anula o invalida la establecida en los aprobados con posterioridad como en Canarias.

    Alegando argumentos idénticos a los expuestos, el tribunal supremo de 29/4/1997 no admiten una pretensión semejante a la analizada del original decreto de la Madrid y obligó a cambiar su redacción a la forma que adopta en la actualidad. Aunque sea cierto que esta sentencia acepta en exclusiva a la norma autonómica madrileña y no a las demás restantes CCAA que mantienen una exigencia semejante a la anulada en Madrid lo hacen porque no se han presentado demandas judiciales solicitando su derogación.

    La razón de esta falta de demandas está son duda en que el problema se reduce a la necesidad de defender los principios fundamentales se respeto ala distribución personal de competencias y al orden jerárquico de las normas porque lo cierto es que en la realidad del tráfico mercantil actual la casi totalidad de las AV en todas las CCAA se constituye como SA o SL.

    En razón de que son las formas que permiten limitar la responsabilidad empresarial exclusivamente a lo aportado por cada uno de los socios.

    Por último hay que indicar que como es obvio las AV que adoptan la forma de SA quedarán sometidas a las disposiciones generales de la ley de SA de 22/12/1989 y al que adopten las SL a las de la ley de SRL de 23/03/1995.

    3.2.2 Titulo- Licencia o autorización administrativa.

    El art. 38 de la CE reconoce el principio de libertad de empresa. Sin embargo en determinados sectores estratégicos de la economía y en base a la existencia de razones de interés general, el estado suele intervenir exigiendo a las empresas de estos sectores el cumplimiento de una serie de requisitos de carácter público sin que lo afecte al principio de libertad de empresa del art. 38 de la CE. Esta exigencia se da con respecto a las AV cuya constitución no es libre porque para ejercer su actividad se le requiere que obtenga un título-licencia o autorización administrativa que deberá ser otorgado por la administración turística competente según el domicilio social de la AV. A este respecto tanto el RD estatal como los diferentes decretos autonómicos y en concreto de Asturias se establecen los requisitos que deben cumplir las AV que se constituyan para obtener la licencia o autorización administrativa.

    3.2.3 Requisitos especiales de constitución.

    A este respecto los diferentes decretos autonómicos (Asturias art.4-6) establecen los requisitos que deben cumplimentar las AV para obtener la preceptiva licencia o autorización administrativa:

    % 1º Capital mínimo: las AV que revisan la forma de SA y SL quedarán sometidas a la normativa general de las leyes que regulan ambos tipos de sociedades que exigen para las SA un capital mínimo de 10 mill. De ptas. Desembolsado inicialmente al menos una cuarta parte y para las SL de 500.000 ptas. Íntegramente desembolsadas.

    Sin embargo algunos decretos autonómicos y en concreto, Baleares, Canarias, Cantabria, Murcia, Navarra y Asturias, por un lado exige que las AV constituidas como anónimas o limitadas tengan un capital superior al mínimo legal con el fin de reforzar la garantía de su solvencia.

    De esta forma el art. 5º letra A del decreto asturiano requiere para las AV mayoristas-minoristas un capital mínimo de 30 mill. Ptas. Y para las minoristas de 10 mill. De ptas. Además por otro lado, el mismo precepto obliga en cualquier caso ese capital mínimo exigido se encuentra íntegramente desembolsado desde la constitución de la AV.

    Es importante advertir que idénticas exigencias de capital mínimo y de desembolso íntegro pretendidas por el originario reglamento de AV de la Comunidad de Madrid, fueron rechazadas. Y cambiando el texto de redacción del decreto como consecuencia de la importante y ya citada sentencia del tribunal supremo de 29 de abril de 1997, que consideró que el régimen general mercantil de las leyes de SA y SRL no puede resultar modificado por una disposición autonómica de rango jerárquico interior.

    Aunque esta es la postura mayoritaria de la doctrina española, sin embargo, la situación jurídica no resulta idéntica a la del supuesto anterior relativo a la forma jurídica, no resulta idéntica a la del supuesto anterior relativo a la forma jurídica, ya que en este caso la exigencia de capital que requiere las dos leyes tiene por objeto evitar que este descienda por debajo de la cifra indicada, por eso se habla de capita mínimo, pero no parece que impida que una disposición reglamentaria autonómica pueda exigir una cantidad superior a la de las respectivas leyes reguladoras sobre todo si se tiene en cuenta que se admite que por acuerdo de la Junta General, es decir, de los socios. Se aumenta la cifra de capital de cualquier SA o SA por encima de las exigencias legales.

    % 2º Suscripción obligatoria de un seguro de responsabilidad civil. Toda legislación reglamentaria autonómica y en concreto el art. 5º B del decreto de Asturias exige a las AV para obtener el título-licencia que suscriban obligatoriamente una póliza de seguros de responsabilidad civil. Esta póliza habrá de cubrir tres bloques, la responsabilidad civil de la explotación del negocio, la indirecta o subsidiaria y la correspondiente a daños patrimoniales primarios para cada bloque, la cobertura mínima del seguro deberá de ser de 25 mill de ptas. Quedando la AV obligada mantenimiento en permanente vigilancia de la póliza.

    Es importante subrayar que este seguro obligatorio de responsabilidad civil no debe ser confundido con los seguros de asistencia en viaje que quedan contratar las AV por cuenta de sus clientes como consecuencia de los contratos de VC que concluyan con ellos.

    La diferencia fundamental está en que el primero la prima del seguro debe ser pagada por la AV, mientras que en los segundos las pagan os propios clientes dentro del periodo global del VC.

    %3º Constitución de una fianza o integración en un fondo de garantía. Como exigencia de todos los decretos autonómicos y en concreto del art. 15 del de Asturias y también del art. 5º del real decreto estatal, las AV se encuentran obligadas a constituir y mantener una fianza. Esta fianza necesaria, puede revestir dos formas: individual y colectiva. Cuando la AV constituye individualmente una fianza, el importe habrá de ser de 30 mill. De Ptas. para las agencias mayoristas-minoristas, de 20 mill. De patas. Para las mayoristas y de 10 mill. De Ptas. para las minoristas.

    La constitución colectiva de la fianza supone la inclusión de la AV en un fondo solidario de garantía. El importe total del fondo corresponderá al 50 % de la suma de las fianzas individuales que las AV habrán de constituir si que en ningún caso el valor global del fondo pueda ser inferior a 400 mill. De ptas.

    Las fianzas cubren la apertura por la AV de seis establecimientos pudiendo abrir más, previa autorización de la administración turística competente, pero no por cada establecimiento que exceda del citado número la fianza individual deberá incrementarse en 2 mill. De patas. Y la colectiva en 1mill. de ptas.

    La fianza garantiza el cumplimiento de las obligaciones que resulten de una resolución judicial firme o de una decisión dictada por la correspondiente comisión arbitral de AV que declaren la responsabilidad económica de la AV (art. 16-21 del decreto asturiano y art. 12 de la ley de VC)

    En caso de ejecutarse la fianza la AV o la asociación que gestione el fondo de garantía vendrán obligadas a reponerla en el plazo de 15días hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma. En caso de revocación renuncia o bajada de la licencia, la fianza no podrá ser cancelada por la AV hasta que transcurra un año desde la resolución del correspondiente expediente sea firme.

    % Acreditación de la disponibilidad de la sede de la AV: la normativa autonómica u en ella el decreto de Asturias en su art. 5º C exige que la AV presente con la solicitud del título-licencia una copia de los contratos a nombre de la empresa o títulos suficientes que prueben la disponibilidad de la sede y de los locales abiertos al público a favor de la persona jurídica, es decir, de la AV que solicite la autorización. Los locales deben estar destinados exclusivamente al objeto o fines de la AV, y ser atendidos por personal propio de la empresa y reunir las características siguientes:

    - Serán independientes de los locales lindantes, aunque excepcionalmente se podrán autorizar locales que no cumplan este requisito, siempre que estén situados en edificios destinados a actividades comerciales, en vestíbulo de hoteles, en recintos fériales o en estaciones terminales de servicios públicos de transporte.

    - En el exterior del local debe figura un rótulo en el que conste el nombre de la AV, el grupo al que pertenece y su código de ID.

    % 5º Contrato entre la AV y el director: siguiendo la pauta general de legislación autonómica el art. 5º D del decreto de Asturias señala que la solicitud de AV del título habilitador debe ir acompañado del contrato de nombramiento de director o directores de acuerdo con las exigencias de la normativa en la materia.

    % 6º Estudio de la viabilidad económico financiera de la empresa proyectada: el art. 5º G del decreto asturiano, manifiesta que la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad por parte de la AV debe venir precedida en su solicitud de la presentación de un estudio sobre la viabilidad económico-financiera de la empresa proyectada. Hay que entender que las facultades de la administración para denegar el título-licencia en función de este estudio deben interpretarse de forma muy restrictiva ya que en otro caso se produciría una clara violación del principio constitucional de libertad de empresa consagrado por el art. 38 de la CE.

    La falta de presentación en la solicitud de cualquiera de los requisitos o documentos analizados o el incumplimiento de las prescripciones, sobre el contenido interno de los mismos dará lugar a la denegación del título-licencia por la administración turística competente para resolver el expediente de solicitud (decreto asturiano). Una disposición semejante se contiene en todas las legislaciones autonómicas.

    Conforme a lo establecido en la ley el plazo de resolución de las solicitudes, será de 3 meses contando desde su entrada en el registro, transcurrido este plazo sin notificación expresa de resolución podrán tener los interesados desestimados su solicitud. Ante la resolución o acto administrativo, denegatorio del título autorización que deberá ser motivado se podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente.

    3.2.4 Normas específicas de Funcionamiento.

    Una vez obtenido el título-licencia o título habilitador las AV deben cumplir los siguientes deberes:

    - Antes de iniciar sus actividades debe dar cumplimiento a lo establecido en materia de hojas de reclamaciones y libros de inspección.

    - En el plazo de un mes presentar copia de la licencia fiscal.

    - En el plazo de un año presentar documentación acreditativa de la concesión por la oficina de patentes y marcas los signos distintivos, admitiéndose que la AV pueda utilizar en el desarrollo de su actividad una marca diferente de su nombre comercial siempre que se coloque al lado del código identificativo y del nombre.

    - Notificar en el plazo de un mes a la administración turística las modificaciones sustantivas de la AV. La designación o sustitución de los representantes de la misma y el cambio de directores y de locales debiendo este último estar autorizado administrativamente.

    Hay que entender que la finalidad de todos estas exigencias que algún autor cree excesivas ya que solo se requieren a las AV, y a ningún otro empresario es garantizar a los usuarios una identificación fácil de la AV para facilitarles el ejercicio de las acciones de responsabilidad.

    Además, la legislación autonómica asturiana en consonancia con las demás impone a las AV las siguientes obligaciones:

    1º Respetar en los folletos y programas que editen los principios de veracidad, utilidad y precisión sin incluir publicidad falsa o engañosa. (art.23)

    2º Indicar en toda la propaganda correspondiente, documentación y publicidad. El código identificador fiscal, el nombre o denominación social, la marca registrada y el domicilio (art.24)

    3º Informar a los clientes de los servicios que presta y de su coste pudiendo exigir un depósito previo no superior al 40% del mismo (art.24).

    4º Entregar al usuario los bonos u otros documentos relativos a los servicios contratados junto con la factura en la que fijará el precio total pagado.

    Como consecuencia de la infracción de cualquiera de las obligaciones, el art. 8 del real decreto estatal y el art. 37 del decreto asturiano determinan que las AV se incurrirán en responsabilidad administrativa que se hará efectiva mediante sanción sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles o penales que corresponda.

    3.2.5 Revocación del titulo de autorización.

    Según prevén el art. 4.3 del real decreto estatal y el art. 11 del decreto autonómico asturiano, en consonancia con todas las disposiciones autonómicas, determina como disposición general que la revocación del título licencia concedido a las AV se hará mediante resolución motivada, previa tramitación del correspondiente expediente de acuerdo con la ley del procedimiento administrativo. Por su parte en el art.12 se fijan las siguientes causas de la renovación de la licencia:

    1º El no cumplimiento de las obligaciones previstas en los art.7, 8 y 9 del propio decreto, estas obligaciones son las cuatro primeras que se enumeran en el epígrafe anterior.

    2º La no reposición de la garantía o fianza es la cuantía y plazo previstos en el art. 15 del mismo decreto.

    3º La reducción del capital social por debajo de los importes en el art. 5 A del mismo decreto. Remitiéndonos con carácter general en lo dicho en el epígrafe 3.2.3 al requisito de capital mínimo.

    4º El no mantenimiento de la vigencia de la póliza del seguro de responsabilidad civil prevista en el art.5 B del propio decreto, remitiéndonos al epígrafe 3.2.3 respecto al requisito de un contrato obligatorio de responsabilidad civil.

    5º La no actividad comprobada de la AV durante un año sin causa justificada. En la fijación de los plazos de inactividad no son unánimes las disposiciones de las diferentes CCAA ya que varían ente un año, 6 y 3 meses.

    6º La disolución como sociedad mercantil de la AV posesora del título licencia ya que según el decreto asturiano esta circunstancia dará lugar a la resolución automática de dicho título licencia.

    3.3 Exclusividad en la realización de actividades y sanciones por intrusismo.

    Todas las normas autonómicas sobre AV contiene una disposición semejante a la del art.30 del decreto de Asturias que establece que las personas, instituciones, organismos, entidades tanto públicas como privadas que ofertan al público la realización de viajes habrán de hacerlo a través de una AV debidamente autorizada.

    Sin embargo el propio precepto que esta exigencia no operará respecto a las entidades públicas autorizadas por la administración turística para organizar y promocionar viajes sin ánimos de lucro en función de acuerdos o de su participación en organismos internacionales. Y tampoco en el supuesto de viajes organizados por las entidades privadas que cumplan los siguientes requisitos:

    - Que se efectúen con ánimo de lucro.

    - Que se distingan exclusivamente a sus miembros y no al `público en general.

    - Que no se utilicen medios publicitarios para su promoción.

    - Que se realicen de forma ocasional.

    - Que se lleven a cabo sin apoyo administrativo o de personal específico.

    INTRUSISMO PROFESIONAL

    Por su parte el art.35 del propio decreto advierte que la realización o publicidad por cualquier medio de las actividades mercantiles propias de las AV sin estar en posesión de la correspondiente licencia será considerada intrusismo profesional y sancionada administrativamente. Pese a la aparente claridad del precepto, sin embargo no resulta fácil precisar cunado existe jurídicamente intrusismo ya que en el fondo de la cuestión se encuentra el tradicional enfrentamiento al ya referido ente el derecho constitucional de libertad de empresa y la existencia de normas jurídicas tanto estatales como autonómicas que limitan el desarrollo de una determinada actividad, exclusivamente a as empresas autoriazas para ello.

    Partiendo de una interpretación conjunta de los art.58 y 53.1 de la CE la opinión mayoritaria de la admite que será valida la delimitación de la libertad de empresa siempre que venga establecida por una norma jurídica con rango de ley, ley de viajes combinados, por el contrario mucho más discutible resulta aceptar que se puedan poner límites al ejercicio constitucional del derecho de libertad de empresa mediante norma de carácter puramente reglamentario como curre con los derechos autonómicos sobre AV.

    Dejado al margen este planteamiento doctrinal el art.37 de la norma asturiana prevé que las infracciones que se cometan en materia de intrusismo darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa que se hará efectiva mediante sanción. Pero además de estas sanciones administrativas como entre las AV y el cliente turista se crea una relación contractual mercantil la infracción de la normativa administrativa sobre intrusismo puede repercutir en esa relación jurídico privada, dando lugar a la aplicación del art.5º de la ley de competencia desleal y por consiguiente considerar objetivamente contraria a la buena fe la actuación de una entidad que carezca de la licencia administrativa prevista por las AV.

    3.4 Las centrales de Reserva.

    Resulta evidente que en la actualidad las actividades de intermediación turística no se desarrollan exclusivamente a través de las AV tradicionales porque al lado de ellas y en un marco normativo todavía incipiente algunas CCAA han legalizado de forma expresa las llamadas centrales de reserva. En este sentido se manifiestan las leyes de turismo de Andalucía, Asturias (art.50 y 529 y la Rioja).

    Según esta legislación las centrales de reserva se definen como empresas turísticas de intermediación que a diferencia de las AV no pueden facturar o percibir directamente de los usuarios turistas contraprestación económica alguna, limitándose su actividad profesional básicamente a la reserva de lazas en empresas turísticas de alojamiento, a facilitar información turística y a poner en contacto a los consumidores y AV con los proveedores de servicios turísticos.

    TEMA 4: EL CONTRATO DE VIAJE COMBINADO

    4.1 Función económica y régimen legal del contrato.

    En las tendencias contractuales turísticas actuales presentan una gran importancia los VC, que se caracterizan porque el empresario turístico (AV) ofrece al usuario como un solo producto un paquete turístico integrado por el aojamiento en el mismo y por la prestación de otros servicios como pueden ser comidas, excursiones, entradas a espectáculos, traslados a aeropuertos etc.

    Entre las ventajas que para el consumidor ofrece el VC destacan:

    % Por una parte la seguridad y comodidad en la coordinación de los distintos servicios.

    % Por otra un abaratamiento considerable de los costes debido al gran volumen de su contratación.

    Lógicamente la generalización de este tipo de contratación hizo necesario su regulación específica que ha tenido lugar mediante la Ley de Viajes Combinados (LVC) de 6 de julio de 1995 que incorporó a nuestro derecho interno la directiva comunitaria de 13 de junio de 1990 relativa a viaje, vacaciones y circuitos combinados.

    Desde el punto de vista del derecho privado el VC presenta dos cuestiones:

    • La determinación de su contenido contractual.

    • La de sujeto responsable frente al consumidor.

    4.2 Concepto y Caracteres

    Conforme a lo establecido en el art. 2 de la ley el contrato de VC se puede definir como el acuerdo que vincula al consumidor o consumidores con el organizador o el detallista sobre un determinado producto turístico vendido u ofrecido en venta a un precio global siempre que su acción sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia y suponga la combinación de dos de los siguientes elementos: transporte, alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios de los anteriores.

    Este concepto se encuentra basado en los siguientes principios fundamentales:

    1º El acuerdo de voluntades entre el consumidor o consumidores y el organizador o detallista.

    2º La venta u oferta en venta de un determinado producto turístico.

    3º El sometimiento del contrato a la fijación de un precio global.

    4º Que el producto turístico contratado tenga una duración superior a las 24 horas o incluya una noche de estancia.

    5º Que el producto combine al menos dos de estos tres elementos: transporte, alojamiento y otros servicios no accesorios.

    CARACTERES

    % Es un contrato típico porque tiene su regulación en una ley concreta.

    % Es un contrato de adhesión ya que el organizador predispone el contenido del contrato al que después se adhiere el consumidor o usuario.

    % Es un contrato bilateral, porque en el intervienen dos partes contratadas, aunque casa una de ellas suela estar integrada por una pluralidad de elementos ya que el VC es básicamente colectivo.

    % Es oneroso, puesto que cada parte aspira a obtener un beneficio equivalente en la prestación que ofrece.

    % Es conmutativo, ya que las obligaciones de las partes están establecidas desde la convocación del contrato.

    % Es de trato sucesivo porque tanto el contrato como el viaje tienen una duración determinada que será el tiempo que dure el seguro.

    % Es un contrato de resultado porque el organizador se compromete a la efectiva realización del viaje mediante la prestación real de los servicios que lo integran.

    4.3 Elementos del Contrato

    Hay que distinguir entre elementos subjetivos o personales y elementos objetivos o reales.

    ELEMENTOS SUBJETIVOS O PERSONALES

    Los sujetos que intervienen en un contrato de viaje combinado se encuentran definidos en el art. 2 de la ley de VC debiendo diferenciarse entre los empresarios de viajes y los consumidores.

    Empresarios de viajes: dentro de los empresarios de viajes, el art. 2.2, considera organizador a la persona física o jurídica que organiza de forma no ocasional VC y los vende u ofrece en venta directamente o por medio de un detallista.

    El art. 2.3 califica como detallista a la persona física o jurídica que vende u ofrece a la venta del viaje combinado propuesto por un organizador.

    Por otra parte y conforme a la disposición adicional 2º de la ley, los empresarios de viajes, es decir, el organizador y detallistas deben tener la consideración de AV de acuerdo con la normativa que los regula, es decir, el Real Decreto estatal y los decretos autonómicos.

    Esta circunstancia puede dar lugar a problemas de interpretación ya que esta clasificación del art. 2 de la Ley de VC no coincide con la que proporciona los decretos reguladores de las agencias mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.

    Tratando de salvar la posibilidad de salvar conflictos interpretativos se puede confirmar lo siguiente. Si el organizador vende el viaje combinado directamente a los consumidores, puede adoptar la forma de agencia minorista o mayorista-minorista. Por el contrario si la venta la realiza a través de un detallista lo hará con la forma de agencia mayorista o mayorista-minorista.

    Pos su parte el detallista pede adoptar tanto la forma de AV minorista como la del mayorista- minorista.

    Esta exigencia de la LVC de que tanto el organizador como el detallista tengan la consideración genérica de viajes puede dar lugar a que frente a los consumidores se presenten como si su posición jurídica fuese la mima cunado realmente es muy distinta.

    Los consumidores: pueden ocupar según el art. 2.7 de la ley, distintas posiciones contractuales:

    • De acuerdo con el art. 2.4, contratante principal es la persona física o jurídica que compra o se obliga a comprar el viaje combinado.

    • Según el art. 2.5, beneficiario es la persona física en cuyo nombre el contratante principal se compromete a comprar el viaje combinado. En este caso el contratante principal actúa como representante directo en nombre del beneficiario.

    • Conforme al art. 2.6 cesionario, es la persona física a la cual el contratante principal o un beneficiario cede el viaje combinado.

    Todas estas personas son calificadas por el art. 2.7 de la LVC como consumidores o usuarios, porque cualquiera de ellas está legitimada para elegir al empresario turístico el cumplimiento de sus obligaciones.

    ELEMENTOS OBJETIVOS O REALES

    Desde el punto de vista objetivo o real el contrato de VC se compone de dos elementos:

    • De acuerdo con el art. 2.1 de la ley, consiste en que el contrato es una combinación bien de transporte o alojamiento bien de alguna de estas dos prestaciones con otras de carácter turístico no accesorios.

    • El art. 2.1 de la ley alude a su venta y oferta con arreglo a un precio global. LA combinación organizada de prestaciones o servicios turísticos y el precio global o unitario como medio de remuneración de unas y otros constituye los elementos objetivos o reales que conforman el contrato de VC.

    4.4 Fase precontractual.

    4.4.1 Folletos informativos o información Complementaria.

    En la fase previa al contrato, la obligación principal del organizador o detallista, de la AV es elaborar y poner a disposición de los consumidores un programa o folleto informativo. Esta obligación no es contractual ya que el contrato todavía no existe, sino que viene impuesta por el art. 3º de la LVC con el fin de dar cobertura legal a lo que es una práctica precontractual habitual de las AV.

    Este programa o folleto informativo deberá contener por escrito una serie de menciones mínimas que se determinan en el art. 3.1 de la ley y que se pueden agrupar con arreglo al siguiente esquema:

    % Menciones relativas a la descripción del propio VC:

    - Destinos y medios de transporte con alusión a sus características y clases.

    - Duración, itinerario y calendario del viaje.

    - Relación de los establecimientos de alojamiento con indicación de sus

    Principales características.

    - Número de comidas que se vayan a servir.

    % Menciones relativas al precio:

    - Precio del viaje combinado y coste aproximado de las excursiones, anticipos y pagos pendientes y condiciones de financiación.

    % Menciones relativas al organizador del viaje:

    - Nombre y domicilio del organizador o de su representante legal es España-

    % Menciones de especial interés para el consumidor:

    - Información general sobre pasaportes, visados y formalidades sanitarias párale viaje y la estancia.

    - Número mínimo de inscripciones exigido para la realización del viaje.

    - Fecha límite de información en caso de anulación.

    - Cláusulas aplicables a posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones del viaje.

    - Cualquier información adicional adecuada sobre las características del viaje.

    Sin embargo, la característica más importante del folleto informativo es sin duda la que se refiere a su eficacia jurídica ya que la información contenida en él será obligatoria para el organizador y el detallista del VC (art. 3.2), y aún más las informaciones de los folletos serán exigibles por los consumidores a las AV aún cuando no figuren de forma expresa en el contrato finalmente celebrado o en el documento o comprobante del mismo art. 8.1 de la LGDCU.

    No obstante el art. 3.2 de la ley prevé dos excepciones a esta regla general de vinculación obligatoria del folleto, que se refiere:

    1º A los posibles cambios, en la información hayan sido combinados por escrito al consumidor antes de la celebración del contrato y tal posibilidad se encuentre recogida expresamente en el folleto.

    2º A que se produzcan posteriormente modificaciones previo acuerdo por escrito entre las partes contratantes.

    Es esta fase precontractual el consumidor debe informar del contenido de las cláusulas contractuales. Esta información complementaria deberá ser proporcionada de forma accesible y comprensible tal y como exige el art. 10.1 A de la LGDCU.

    4.5 Fase Contractual.

    4.5.1 Forma y Contenido del Contrato.

    El art. 4 de la ley se refiere a la forma y contenido del VC.

    FORMA

    Con respecto a la forma el art. 4.1 establece que el contrato de VC, debe formularse por escrito, el problema principal que se plantea en esta materia es determinar que valor presenta la forma escrita ya que si se trata de un contrato solemne la forma escrita se exigirá como requisito esencial y si falta se producirá la ineficacia o la nulidad del contrato.

    Por el contrario, si se trata de un contrato consensual, es decir, que se perfecciona y produce efectos por el simple consentimiento de las partes, la forma escrita solo se exigirá a efectos de prueba sin que su falta suponga la anulación del contrato.

    CONTENIDO

    El mismo art. 4.1 de la ley determina que el contrato de VC deberá hacer referencia a una serie de menciones que se pueden ordenar de la siguiente forma:

    % Las menciones comunes a todos los contratos de VC se refieren:

    - El destino o destinos de viaje.

    - El número mínimo de personas exigido para la realización del viaje.

    - La fecha límite de información al consumidor de su cancelación que como mínimo será anterior a 10 días al inicio del viaje.

    - Las visitas, excursiones y otros servicios incluidos entre el precio global.

    - El nombre del organizador, y el detallista y si procede del asegurador.

    - El precio del viaje, su revisión si es posible.

    - Derechos, impuestos no incluidos en el precio

    - Las modalidades de pago y financiación del viaje.

    - Las solicitudes del consumidor aceptados especialmente por la AV.

    - La obligación del consumidor de comunicar cualquier incumplimiento en la ejecución del contrato.

    - El plazo de preinscripción de las acciones de reclamación judicial.

    - El plazo en el que el consumidor podrá exigir la confirmación de sus reservas.

    % Las menciones especiales del contrato de VC que incluya el transporte:

    - Las categorías y características de los medios de transporte que se vayan a utilizar, las fechas, horas y lugares de salida y regreso y el itinerario.

    % Las menciones específicas del contrato de VC que incluya el alojamiento:

    - La situación, características y categorías y homologación oficial si existe de los alojamientos incluidos en el viaje, así como el número de comidas a ofrecer.

    - En caso de fraccionamiento de la estancia, los distintos precios y sus fechas.

    Como se puede observar, existe un claro paralelismo entre esta relación aunque sea más extensa y las que exige para el programa o folleto informativo.

    4.5.2 Obligaciones de las partes

    OBLIGACIONES DE LA AV (ORGANIZADOR O DETALLISTA)

    & Informar previamente al consumidor del contenido del contrato: esta obligación coincide con la exigida en la fase precontractual y a examinar ya que por mandato legal ha de cumplirse con anterioridad a la formalización definitiva del contrato.

    & Que las condiciones del contrato sean veraces y comprobables de acuerdo con las exigencias de la legislación general protectora de los consumidores y usuarios: esta obligación parece hacer referencia a la necesidad de que las condiciones generales, impuestas por la AV sean redactadas de forma comprensible, de modo que el consumidor medio pueda llegar a tener un conocimiento cierto del contenido de las mismas.

    Asimismo serán de aplicación las normas de control que establecen el art. 5-10 de la ley sobre condiciones generales de contratación de 13 de abril de 1998.

    & Entregar al consumidor la copia del contrato una vez perfeccionado: la finalidad de esta obligación es proporcionar al consumidor un medio de prueba de la existencia y del contenido del contrato. Por otra parte, parece que debe entregarse copia no sólo al consumidor que sea contratante principal sino también al beneficiario y si no lo hubiera al cesionario.

    & Entregar al consumidor en el momento de la perfección del contrato:

    • Los títulos de transporte y alojamiento y los demás documentos necesarios para poder hacer efectivos los servicios incluidos en el contrato.

    • Una factura en la que ha de figurara además del precio global una referencia a la oferta contenida en el contrato.

    Es de advertir que está obligación no viene impuesta por la ley de VC, sino por la legislación autonómica especia, en concreto por el art. 27 del decretos asturiano sobre AV.

    & Proporcionar al consumidor por escrito en cualquier forma que quede constancia y con antelación del inicio del viaje, información adecuada sobre los extremos del contrato contenidos en el art. 6º de la ley y fórmulas para facilitar la localización y comunicación con la AV durante el viaje, a la forma de contactar con los menores en los viajes al extranjero y a la posibilidad de suscribir determinados contratos de seguro.

    & Prestar adecuadamente de forma directa o a través de otras personas los servicios que integra el viaje combinado. El no cumplimiento defectuosos de esta obligación dará lugar a la responsabilidad de organizadores y detallistas en los términos del art. 11 de la ley, que es el que admite expresamente que las prestaciones del viaje combinado en la menos una parte puedan ser proporcionados por empresas distintas de la agencia.

    & Proporcionar la asistencia necesaria al consumidor que se encuentre en dificultades.

    OBLIGACIONES DE LOS CONSUMIDORES

    & Satisfacer el precio del VC: se trata de pagar el precio global o unitario que incluye todas las prestaciones que integran el contrato. Dentro de la normativa autonómica de AV el art. 24 del decreto asturiano permite que pueda exigirse el pago de un anticipo que no podrá superar el 40 % del coste total del viaje y que se desembolsará bien al efectuar la inscripción o bien al formalizar el contrato. El resto del precio se liquidará o a la firma del contrato o en el periodo que media entre la firma y el inicio del viaje. También hay que indicar que en caso de cesión del contrato responderán solidariamente del pago del precio pendiente, el cedente y el cesionario.

    & Asumir una serie de deberes en relación con los servicios que integran el VC. De esta forma en materia de transporte deberán cumplir las normas de orden y comportamiento que establece el código de comercio respecto al transporte marítimo, la ley de navegación aérea de 21 de julio de 1960 y la ley de 30 de julio de 1987 sobre ordenación de transporte terrestre. En lo relativo al alojamiento los usuarios están obligados a observar las normas de higiene y convivencia social así como respetar los reglamentos de uso o régimen interno de los establecimientos.

    & Acudir puntualmente a la salida del viaje, este deber hay que ponerlo en relación con la posibilidad de disentimiento unilateral que otorga al consumidor el art. 9.4 de la LVC.

    4.6 Modificación y Extinción del Contrato.

    MODIFICACIÓN

    Entre las posibles modificaciones del contrato de VC hay que distinguir entre la mediación subjetiva y las modificaciones objetivas.

    MODIFICACION SUBJETIVA

    Hace referencia a la cesión de la reserva. Bajo este epígrafe de cesión de reserva, regula el art. 5 de la LVC la transmisión del derecho a realizar el viaje efectuado por el consumidor a una tercera persona en principio ajena al contrato. Este precepto legal tanto los requisitos como los efectos de la cesión.

    Los requisitos son:

    1º El cedente ha de ser titular de la posición contractual cedida. Como posibles cedentes, la ley menciona expresamente al contratante principal y al beneficiario, aunque parece que nada impide que cualquier cesionario pueda volver a ceder su reserva siempre que cumplan las exigencias legales.

    2º El cesionario debe reunir todas las condiciones exigidas parla realización del viaje por el contrato o en su caso por el programa o folleto informativo.

    3º La cesión deberá ser comunicada por escrito al detallista o en su caso al organizador con una antelación mínima de 15 días a la fecha de inicio del viaje, salvo que se hubiera pactado un plazo menor.

    4º Por disposición legal la cesión de la reserva tendrá siempre carácter gratuito.

    Como efectos de la cesión, establece la ley de responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario por el pago del precio y los gastos adicionales causados por la cesión. Dado el carácter gratuito de ésta, el cedente no estará obligado a responder frente al cesionario de la solvencia de la AV ni de la validez de su crédito.

    MODIFICACIÓN OBJETIVA

    La LVC hace referencia por una parte a la revisión de precios y por otra a la modificación de alguna prestación del contrato.

    & Revisión de Precios: viene regulada en el art. 7 de la LVC que establece el principio general de que los precios fijados en el contrato no podrán ser revisados. Sin embargo, como excepción podrán ser objeto de revisión tanto al alza como a la baja, siempre que tal posibilidad se recoja expresamente en el contrato, y se establezcan las modalidades de cálculo. No obstante, esta revisión excepcional de precios presenta dos importantes limitaciones legales:

    1º Afecta a su contenido: ya que la revisión solo podrá tener lugar para incorporar las variaciones de precio de los transportes incluido el coste del carburante, las tasas e impuestos relativos a determinados servicios y los tipos de cambio aplicables al viaje organizado.

    2º Se refiere al tiempo en que ha de efectuarse la revisión ya que será nula la realizada al laza en los 20 días anteriores a la fecha de salida del viaje.

    & Modificación de alguna prestación del contrato: resulta indudable que en el periodo que media entre la formalización y el inicio efectivo del VC, sobre todo cuando se trata de viajes al extranjero y de larga duración pueden surgir determinadas circunstancias que obliguen al organizador a introducir cambios en alguno de los servicios que integran el viaje. El art. 8 de la ley permite esos cambios siempre que se den las dos circunstancias siguientes:

    1º que las modificaciones no sean debidas a la simple voluntariedad o arbitrariedad del organizador sino que existan causas justificadas que obliguen a este a realizarlos.

    2º Que en la mediación afecte de manera significativa a algún elemento esencial del contrato, es decir, alojamiento, transporte u otros servicios no complementarios.

    Hay que entender que la modificación será significativa cuando de haber estado introducida de antemano, el consumidor no hubiera contratado el viaje. Si se dan las dos circunstancias señaladas:

    • En primer lugar: el organizador deberá comunicar la modificación a los consumidores afectados. La ley no establece requisito alguno de forma para la comunicación pero si exige que se lleve a cabo de manera inmediata y de acuerdo con la normativa del art. 10 de la LGDCU, ha de ser clara y comprensible.

    • En segundo lugar, una vez comunicado el cambio, agencia y consumidor pueden llegar a un acuerdo para solucionar la nueva situación a que queda sometida el viaje.

    • En tercer lugar sino se consigue una cuerdo, el consumidor dispone de un plazo de tres días a contar desde la fecha de notificación de la modificación para optar por una de las dos alternativas: resolver el contrato sin penalización alguna o aceptar modificación del contrato asumiendo las variaciones introducidas y su repercusión en el periodo inicialmente acordado (la ley entiende que si el consumidor no comunica a la AV su decisión en el plazo indicado de tres días opta por la resolución.

    • En cuarto lugar, si como suele suceder en la práctica se trata de un viaje colectivo o en grupo y los consumidores conformes con la modificación no cubren el número de inscripciones necesario para la realización del viaje podrá la agencia cancelarlo sin indemnización alguna.

    EXTINCIÓN DEL VIAJE COMBINADO

    Las causas de extinción del VC antes de su ejecución vienen recogidas en el art. 9 de la ley y son:

    & Resolución por el consumidor al no aceptar una modificación significativa del contrato:

    Si el consumidor ante una modificación significativa introducida por el organizador del contrato opta por resolver sin penalización alguna, tendrá derecho al resembolso de todas las cantidades pagadas o a la realización de otro viaje combinado siempre que el organizador o detallista pueda proponérselo. Si opta por el resembolso o no hay más posibilidad que el mismo, comprenderá rodas las cantidades pagadas, incluido el importe anticipado del precio y deberá realizarse en el plazo más breve posible. Si se opta por la realización de otro VC:

    • Este habrá de ser de calidad equivalente o superior al contrato resuelto.

    • Si fuera de calidad inferior el consumidor podrá rechazarlo y exigir otro que cumpla los requisitos legales pero si no lo acepta la AV deberá reembolsarle la diferencia deprecio.

    • Si fuera de calidad superior el consumidor no deberá pagar suplemento de precio alguno.

    Sea cual fuere la opción del consumidor, el organizador o detallista quedará obligado al pago de una indemnización que será la que corresponda por impedimento de contrato y cuya cuantía mínima fija el art. 9.2 en los siguientes términos:

    • El 5 % del precio total del VC si el cumplimiento se produce entre los dos meses y los 15 días anteriores a la fecha prevista para la realización del viaje.

    • El 10 % si se produce entre los 15 y los 3 días anteriores.

    • El 25% si tiene lugar dentro de las 48 horas precedentes a la fecha del viaje.

    El art. 9.3 establece los supuestos en que no existirá obligación de indemnizar:

    • Cuando la cancelación del VC sea porque el número de inscritos para el mismo resulte inferior al exigido y así se comunique, por escrito al consumidor dentro del plazo fijado en el contrato.

    • Salvo en los supuestos de exceso de reserva, cuando la cancelación se daba a motivos de fuerza mayor, es decir, cuando concurran circunstancias anormales e imprevisibles que aún actuando con la diligencia debida resultasen inevitables.

    & Desistimiento por parte del consumidor: de acuerdo con el Art. 9.4 de la ley, el consumidor tiene como facultad excepcional el poder en todo momento de desistir del viaje solicitado o contratado ya sea porque existen circunstancias que le impiden ejecutarlo o simplemente porque no le convenga. Las consecuencias jurídicas de este disentimiento son dos:

    • El consumidor tiene derecho a la devolución de las cantidades abonadas.

    • Salvo que el disentimiento sea debido a fuerza mayor el consumidor tendrá que pagar al organizador o detallista las siguientes indemnizaciones:

      • Gastos de gestión: los propios de la actividad profesional de la AV.

      • Gastos de anulación: se establecerán con arreglo a lo pactado entre las partes.

      • Una penalización consistente en el 5% del importe total del viaje si el disentimiento se produce con más de 10 y menos de 15 días de antelación a la fecha de comienzo del viaje. El 15 % si se produce entre los 3 y 10 días y el 25% si tiene lugar dentro de las 48 horas anteriores a la salida.

    El propio artículo 9.4 prevé un supuesto de disentimiento presento que se producirá de no presentarse el consumidor a la salida del viaje. En este caso las consecuencias son especialmente graves ya que al no haber notificado momento alguno en la AV el disentimiento, deberá el consumidor abonar el importe total del viaje incluidas las cantidades pendientes, salvo acuerda de las partes en otro sentido.

    & Cancelación del viaje por el organizador: la ley concede a la agencia la facultad de cancelar el VC contratado antes de la fecha se salida. Los efectos de esta cancelación serán los mismos a los que produce la resolución del contrato cuando el consumidor no acepta una bonificación significativa del mismo.

    & No confirmación al consumidor de su reserva por parte del organizador. Esta causa se producirá cunado el consumidor suscriba el VC efectuando su reserva y no hubiese obtenido la oportuna confirmación de la misma por parte del organizador en el plazo estipulado en el contrato. En este caso, la ley concede al consumidor el mismo derecho que en el supuesto de cancelación del viaje por el organizador o cuando opta por resolver el contrato ante una modificación significativa del mismo.

    4.7 Incumplimiento del Contrato y la Responsabilidad del Empresario de Viajes.

    Comenzado el viaje, el consumidor tiene derecho a recibir las prestaciones del mismo conforme a loa cordado en el contrato. El incumplimiento por parte de la AAAV de las obligaciones derivadas del VC de las obligaciones derivadas del VC se encuentra regulado en la ley que está directamente relacionado con el artículo que establece la responsabilidad de las AV tanto organizadores como detallistas.

    INCUMPLIMENTO DEL CONTRATO

    Por una parte, una vez comenzado el viaje, el organizador se niega a suministrar las prestaciones estipuladas, lo que da lugar al incumplimiento de las obligaciones contractuales. Por atraparte, el organizador comprueba que no puede suministrar una parte importante de los servicios previstos, lo que supone la imposibilidad de la prestación contractual. En ambos casos, las consecuencias jurídicas son las mismas:

    1º Obliga al organizador a adoptar las soluciones adecuadas para la continuación del viaje.

    2º Aún cuando la expresión sea demasiado genérica, en todo caso, la solución adecuada no podrá suponer para el consumidor incremento alguno en el precio, y si esto se produjera, el organizador le abonará a diferencia.

    3º Si el consumidor continuara el viaje con las soluciones dadas por el organizador, se entendería que fácilmente las acepta.

    4º Si estas soluciones resultaran inviables, o el consumidor no las aceptase por motivos razonables, la agencia organizadora deberá proporcionarle un medio de transporte para regresar al lugar de salida o a cualquier otro convenio del mutuo acuerdo.

    5º Este medio de transporte ha de ser equivalente o de calidad superior al utilizado en el viaje combinado, pero en ningún caso supondrá suplemento alguno en el precio para el consumidor. Pero además de esta necesidad de adoptar las soluciones adecuadas la ley se refiere a la obligación de satisfacer la indemnización que procesa con el fin de reparar los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato por parte de organizadores y detallistas.

    Otra obligación de la que no habla la ley de VC es la de devolver la parte que corresponda del precio total ya pagado tomando en consideración los servicios prestados y los que han dejado de prestarse ya que en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto para la AV.

    RESPONSABILIDAD DE LA AV

    Con respecto a ella el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato hay que hacer varias consideraciones generales.

    1º De un análisis del conjunto de lo dispuesto en la ley, se deduce que la ley de VC presenta una responsabilidad de carácter civil contractual y fundamentalmente indemnizadota.

    2º Es una responsabilidad objetiva en la que se desliga responsabilidad y culpabilidad ya que la ley exige que aunque por regla general las AV no prestan personalmente los servicios que compone el viaje combinado (transporte, alojamiento y restauración) sino que lo que hagan a través de terceras empresas especializadas, sin embargo, respondan directamente frente al consumidor por la no ejecución o ejecución eficiente de los mismos, declarando además la ley, por un lado, expresamente nulas las cláusulas contractuales que exoneran de responsabilidad a las AV traspasándole a las economías que efectivamente ofrecen los servicios cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso origina la responsabilidad objetiva la prevista en los convenios internacionales.

    3º No es una responsabilidad absoluta y que la ley determina que la agencia no será responsable frente al consumidor cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    • Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor.

    • Que los defectos sean responsabilidad de un tercero ajeno a las prestaciones del contrato.

    • Que resulten imprescindibles para la AV pese a haber actuado con la negligencia debida.

    • Que se deban a causas de fuerza o mayor, es decir, contando con una actuación diligente sin que las consecuencias sean inevitables.

    4º La responsabilidad será solidaria sólo en el supuesto de que concurran completamente en el contrato varios organizadores o varios detallistas cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos.

    5º Las AV deben tener garantizada su responsabilidad contractual mediante la constitución y el mantenimiento de una fianza en los términos que determine la administración turística competente.

    6º Las acciones judiciales que el consumidor puede ejecutar para exigir a responsabilidad de las agencias tienen un plazo de preinscripción de dos años.

    Sobre la base de estas consideraciones y entrando en la atribución concreta de la responsabilidad, hay que resaltar que en la comercialización del VC pueden intervenir dos AV, una como organizador y otra como detallista, deberá responder ate el consumidor por buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de VC.

    La ley de VC incorporó al derecho interno español esta directiva europea y lleva cabo esa determinación disponiendo en la ley que los organizadores y los detallistas de VC responderán frente al consumidor del correcto cumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato en función de las obligaciones que las correspondan por su ámbito respectivo de gestión del VC.

    El problema queda centrado en determinar como se debe establecer en la práctica esa distribución de responsabilidad del organizado por y el detallista, esa distribución de responsabilidad del organizador y el detallista en función de sus respectivas obligaciones contractuales de acuerdo con su ámbito de gestión en el contrato.

    Aún cuando las sentencias de las audiencias provinciales sean contradictorias, la opinión mayoritaria de la doctrina considera que el organizador como persona física o jurídica que proyecta o dispone el VC y lo vende por sí mismo o por medio de un detallista resulta siempre la contraparte contractual del consumidor y por tanto deberá responder de la correcta ejecución de todas las prestaciones que conforman el contrato.

    Por el contrario, con respecto al detallista, la ley sin identificarlo , lo acerca en su ámbito de gestión a la posición de intermediario con un límite de actuación bastante concreto ya que solo debe facilitar un VC que satisfaga las demandas del cliente y por tanto su responsabilidad frente al consumidor queda restringida a esta función, lo que comprende la elección del organizador una entrega adecuada de la documentación correspondiente, facilitar una información veraz y notificar al consumidor cualquier modificación realizada por el organizador antes de la salida del viaje.

    De acuerdo con esto, el detallista únicamente podrá asumir la responsabilidad propia de la agencia organizadora por estos dos supuestos:

    • Cuando no se pudiera identificar claramente al organizador. Es casi imposible que se dé en la práctica porque la ley exige que la AV organizadora aparezca consignada tanto ene. programa o folleto como en el contenido del contrato.

    • Cuando el detallista hubiera alterado unilateralmente las condiciones del viaje proyectado por el organizador. Aquí la responsabilidad se le atribuye al detalle por ocupar un ámbito de gestión que no le corresponde y actuar indebidamente como organizador.

    En conclusión el sector mayoritario de la doctrina considera al organizador como contraparte contractual del consumidor y por tanto responsable del contrato de VC con las excepciones citadas.

    TEMA 5: El contrato de Transporte de Personas en Sus diversas Modalidades

    5.1 Introducción

    Supuesto que el desplazamiento de los turistas fuera de su entorno habitual es uno de los principales elementos definitorios del turismo y teniendo en cuenta que ese desplazamiento se realiza con cada vez mayor frecuencia a través de medios de transporte proporcionados y dispuestos por empresas especializadas, parece incuestionable que el transporte ha de constituir un sector indispensable para el turismo pese a esta evidencia, el transporte no ha recibido, sin embargo, una atención adecuada en las leyes de turismo autonómicas hasta el punto de que tan solo en tres de ellas, las de Canarias, Madrid y Murcia figuran en el transporte incluido como servicio integrante de su oferta turística. Esta falta de atención se debe sin duda a que la competencia turística legislativa en materia de transporte se encuentra atribuida al estado (art. 149/1 nº 20 y 21 de la CE), en tanto que las diferentes CCAA solo tiene competencia propia respecto a lo transportes terrestres o por cable que se desarrollan en su territorio.

    5.2 Concepto General y clasificaciones del Contrato de Transporte

    El contrato de transporte en general, puede ser definido como aquel por el que una persona porteador o transportista se obliga a cambio de un precio a trasladar de un lugar a otro en las condiciones convenidas a una persona o a una cosa determinadas o a ambos a la vez.

    De todos los criterios de clasificación del transporte únicamente nos interesa destacar:

    El que atendiendo al objeto del contrato distingue entre transporte de personas, viajero o pasajeros y transporte de cosas, y el que de acuerdo con el medio utilizado diferencia entre transporte terrestre, marítimo, aéreo y fluvial.

    El análisis se va a referir en exclusiva en los apartados siguientes al transporte de personas, viajeros o pasajeros con referencias puntuales al de cosas con respecto a los equipajes que puedan llevar consigo.

    5.3 Concepto del transporte de personas pasajeros o viajeros.

    Sobre la base de la definición general propuesta, el contrato de transporte de personas se puede contextuar como aquel por le que una persona transportista o porteador se obliga mediante un precio, a trasladar a otro viajero o pasajero, hasta un lugar determinado conforme a las condiciones pactadas.

    Aunque este concepto es común a las distintas modalidades aérea, marítima o terrestre del transporte de personas, sin embargo el contrato no queda sometido a una disciplina legal unitaria sino que la normativa a aplicar va a depender del medio utilizado, aire, mar o tierra y del carácter nacional o internacional del transporte.

    5.3.1 Régimen jurídico del transporte aéreo de viajeros.

    El régimen jurídico de transporte de viajeros realizado por vía aérea se encuentra contenido en los de carácter nacional (ley de navegación aérea) y para los de ámbito internacional rige el Convenio de Varsovia de 12 de Octubre de 1929 para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional. El Convenio de Varsovia ha sido modificado en varias ocasiones por los protocolos de la Haya de 1985, el de Guatemala (1971) y los adicionales de Montreal (1975) y por los convenios de Guadalajara (México 1961) y el de Montreal de 1999.

    5.3.2 Regulación del transporte marítimo de pasajeros (contrato de pasaje)

    El transporte marítimo de personas es un contrato mercantil denominado “contrato de pasaje”. En el derecho interno se encuentra regulado en los art. 693 a 785 del CCO y en su aspecto internacional, en el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 13 de diciembre de 1974. Modificado por los protocolos de Londres de 1976 y 1990, incorporados a nuestro derecho interno por el instrumento de adhesión de 1993. Hay que advertir que también ha sido aprobado aunque aún no ha entrado en vigor un protocolo modificado en el 2002 y el Convenio de Atenas de 1974.

    5.3.3 Normativa del transporte terrestre de personas:

    El contrato de transporte terrestre de personas tiene una regulación muy escasa en el ámbito de nuestro derecho privado. De esa forma el CC solo dedica al transporte los art. 1301 y 1303 y el CCO por su parte, se refiere al contrato mercantil de trasporte terrestre en sus art. 349 a 3798. Aunque sus normas tienen como finalidad especial el transporte de cosas y únicamente prevén el transporte de viajeros en el art. 3521 con referencia a los billetes.

    Por contraste el transporte es una actividad regulada intensamente en el transporte público, de esta forma, desde el punto de vista jurídico administrativo y para los transportes terrestres por carretera rigen la ley de ordenación de los transportes terrestres (LOTT) de 30 de julio de 1987 y su reglamento (RLOTT) que es de 28 de septiembre de 1990.

    Para el transporte por ferrocarril se mantienen parcialmente en vigor las disposiciones convenientes a los viajeros del antiguo reglamento de policía de ferrocarriles de 8 de septiembre de 1978, modificada, especialmente por el reglamento de la ordenación de los transportes terrestres. Hay que significar que la LOTT en su art. 110 se refiere e incluso define a los transportes turísticos. Por su parte, el reglamento de esta ley en su art. 128 insiste en la caracterización del transporte turístico y los configura bien como un servicio suelto. Sin embargo, pese a esta mención legislativa expresa de los llamados transporte turísticos hay que aclarar que esto no constituyen una modalidad diferente e independiente de los transportes públicos de viajeros que de acuerdo con su normativa específica se clasifican en regulares y discrecionales, según estén sometidos o no a un itinerario, calendario y horario preestablecidos.

    Por lo que se refiere al ámbito internacional y con referencia al transporte ferroviario han de tenerse en cuenta las reglas uniformes relativas al contrato internacional de transportes de viajeros y equipajes por ferrocarril que constituyen un anexo o apéndice del convenio relativo a los transportes por ferrocarril de 9 de mayo de 1980 ratificado por España en 1982.

    5.4 Forma y contenido del contrato de transporte de personas.

    FORMA

    El transporte de personas, cualquiera que sea el medio utilizado es en los términos del art. 1254 del CC un contrato consensual, es decir, que se perfecciona por el simple consentimiento de las partes. Además esta regido por el principio de libertad de forma aunque para facilitar su prueba suele formalizarse por escrito a través de contratos tipo o contratos de adhesión y mediante la expedición de un billete que funciona como título de legitimización para exigir la prestación de transporte (LOTT).

    La normativa aplicable a cada modalidad de transporte regula el contenido de sus respectivos billetes debiendo ajustarse también a esta normativa los llamados billetes electrónicos que comienzan a implantarse en cada vez más sectores del transporte en sustitución del tradicional billete impreso en papel.

    CONTENIDO Y FUNCIÓN DEL BILLETE

    El art. 92 de la ley de navegación aérea sigue la inclusión en el billete de las siguientes funciones:

    • Lugar y fecha de emisión.

    • Nombre su dirección del transportista, lo que supone incorporar al billete el código identificativo de la compañía aérea contratante.

    • Punto de salida y de destino.

    • Nombre del pasajero.

    Según el art.93 de la ley de navegación aérea el billete de transporte aéreo es un documento nominativo intransferible y que únicamente podrá ser utilizado en el viaje para el que fue expedido y en el lugar del avión que señale.

    • Clase y precio del transporte.

    • Fecha y hora del viaje.

    • Indicación breve de la vía a seguir y de las escalas previstas.

    El billete en el transporte marítimo, el billete de pasaje se concibe como el título de legitimización del pasajero emitido por la compañía naviera en el que se recogen normalmente las condiciones del contrato. Este billete puede ser nominativo o no, pero si lo fuese su transmisión exige el consentimiento del capital del consignatario.

    El billete en el transporte terrestre, el art. 24 de la LOTT obliga a la expedición de un billete que concibe como documento probatorio y como título de legitimización para reclamar el contenido del contrato. Por su parte el art. 352 del CCO admite la posibilidad de emitir billetes diferenciados uno para el viajero (billete propiamente dicho) y otro para el equipaje.

    CONTENIDO

    % Las obligaciones del transportista o porteador: la obligación principal consiste en trasladar al pasajero hasta el punto de destino en las mismas condiciones en que se encontraba en el punto de salida, por esta razón la normativa general civil determina la responsabilidad de l porteado por los daños y perjuicios que pueda sufrir el viajero como consecuencia del transporte salvo caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva del viajero.

    También deberá el transportista proporcionar a los viajeros la manutención adecuada sin coste adicional alguno, y que salvo en pacto, al contrario se presupone que dicha prestación estará incluida en el precio del contrato.

    Igualmente está obligado el transportista a trasladar el equipaje del viajero. El concepto de equipajes comprende tanto los objetos destinados exclusivamente al uso personal del viajero, por tanto se excluirán los que por su cantidad o volumen permiten suponer que no se destinan al uso personal sino al tráfico comercial.

    Usualmente se distingue ente equipaje de mano o no facturado que lleva consigo el viajero y que por razones de seguridad tiene unas limitaciones máximas de peso y tamaño y el equipaje facturado que se entrega y de cuya custodia se hace cargo e transportista y que también presenta restricciones en cuanto a los objetos que lo componen que serán identificados, pesados y facturados en presencia del viajero que vendrá obligado a pagar una cantidad adicional por sobrepeso.

    % Las obligaciones del viajero o pasajero: la principal obligación en el momento y en la forma previstos en el contrato normalmente a la entrega del billete además, tiene el deber de facilitar la realización o ejecución del contrato presentándose en el punto de salida en la fecha y hora fijados en el billete o en su caso en tiempo suficiente para efectuar los trámites necesarios.

    Importancia especial presenta este deber en el transporte aéreo en el que el pasajero debe presentarse con un plazo de antelación prefijado en el billete durante el cual deberá confirmar su reserva de vuelo obteniendo la tarjeta de embarque y facturar el equipaje.

    5.3 Supuestos de Incumplimiento del Contrato y Régimen de Responsabilidad

    5.5.1 Exceso re Reserva (overbooking)

    TRANSPORTE AÉREO

    Uno de los supuestos más frecuentes de incumplimiento del transporte aéreo se produce cuando no se acepta el embarque de pasajeros con reservas de vuelos confirmadas como consecuencia de la falta de asientos disponibles en la aeronave.

    Estas situaciones de exceso de confirmación de reservas (overbooking) únicamente se justifican en base a la necesidad de las compañías aéreas de asegurase el beneficio económico de cada vuelo evitando que queden asientos disponibles a causa de la ausencia de algún pasajero con reserva confirmada. Para regular estas situaciones no previstas, en la ley renavegación aérea se aprobó el real decreto de 13 de junio de 1980 cuya normativa debe considerase necesariamente aceptada por el reglamento del consejo europeo de 4 de febrero de 1991 que establece las normas comunes de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular. Este reglamento que según su art. 1º se aplica a los vuelos con salida de un aeropuerto de un estado miembro de la UE concede al viajero usuario los siguientes derechos:

    • Podrá elegir entre el reembolso del precio total del billete o en su caso el correspondiente a la parte no efectuada del viaje.

    • El traslado lo más rápido posible al destino final o la conducción al mismo en una fecha posterior que convenga al pasajero. Con independencia de esta elección, el transportista abonará inmediatamente al pasajero una compensación económica cuyo importe oscilará entre 300 y 150 E, según los vuelos superen o no los 3500 km. De distancia.

    Esta compensación, por una parte podrá reducirse cuando el transportista ofrezca otro vuelo al destino final y la hora de llegada de este no supere la prevista para el inicialmente reservado en 4 o 2 horas según la distancia de vuelo supone o no los 3500 Km., y por otra parte podrá limitarse al precio del billete.

    • Además de estas compensaciones económicas el transportista aéreo deberá proporcionar gratuitamente a los pasajeros afectados manutención suficiente, alojamiento cuando sea necesario y posibilidad de comunicación con el punto de destino.

    TRASNPORTE TERRESTRE

    En los transportes marítimo y terrestre también pude darse aunque no sean frecuentes los supuestos de sobre-ocupación u overbooking. Como su normativa específica a diferencia de lo que sucede en el transporte aéreo no ofrecen soluciones adecuadas, deberán aplicarse el régimen general del art. 1124 del CC sobre incumplimiento de las obligaciones recíprocas.

    5.5.2 Retraso

    TRASNPORTE AÉREO

    En la llegada de los vuelos a su destino puede deberse a la demora en la salida o la mayor duración de los mismos. En ambos supuestos se produce el incumplimiento del contrato, y el deber del transportista de responder frente al viajero consumidor. Sin embargo, la regulación actual del régimen de responsabilidad de las compañías aéreas por retraso no resulta satisfactoria desde el punto de vista de la protección adecuada del viajero. Para que se de esta responsabilidad por retraso es indispensable:

    • Que tenga carácter relevante en función de la duración del vuelo.

    • Que medie la culpa que la demora se deba a alguna causa imputable al transportista.

    Por esta razón, el art. 94 de la ley de navegación aérea exime de responsabilidad a la compañía cuando pruebe concurrencia de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del vuelo siempre que devuelva al pasajero el precio del billete.

    Con respecto al contenido de la responsabilidad hay que hacer tres consideraciones:

    • Salvo en caso de fuerza mayor o que el retraso sea imputable a terceros habrá que considerar a la compañía aérea responsable de los retrasos de la salida en vuelo.

    • Por la aplicación de la disposición general de l CC en caso de retraso en la salida del viaje la compañía aérea deberá hacerse cargo de los gastos de manutención de los pasajeros proporcionándoles una asistencia mínima acorde con el precio abonado.

    • Conforme a la sentencia del tribunal supremo de 31 de mayo de 2000, la compañía estará obligada a satisfacer al usuario la satisfacción económica que corresponde (incluyendo los daños morales)

    Desde el punto de vista contractual es de resaltar que los contratos tipo de transporte aéreo de personas suelen incluir una cláusula tendente e exonerar de responsabilidad de los retrasos a la compañía aérea. Sin embargo la validez de esta cláusula hay que ponerla en entredicho con arreglo a lo dispuesto en el CC y la LGDCU.

    En el plano internacional, la situación es muy semejante ya que los art. 19 y 20 de Convenio de Varsovia después de establecer que el portador aéreo es responsable del daño ocasionado por retrasos añade que no se dará responsabilidad si prueba que han tomado todas las medidas necesarias o que ha sido imposible tomarlas.

    TRANSPORTE MARÍTIMO

    La única disposición especial al respecto establece que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el retraso en la salida obligará al transportista marítimo a proporcionar al pasajero alojamiento y manutención a bordo añadiendo que si el retraso superara los 10 días y se dieran la culpa exclusiva del naviero, transportista o capitán, los pasajeros tendrán derecho a solicitar y obtener la devolución del precio del contrato con el resarciendo de los daños y perjuicios ocasionados.

    TRANSPORTE TERRESTRE

    Con respecto al transporte por carretera conviene hacerlas siguientes precisiones:

    1º Como es lógico, el retraso presupone siempre la existencia de un horario prefijado lo que resulta indispensable en los transportes regulares, mientras que los discrecionales sería posible su previsión mediante la cláusula contractual expresa.

    2º Es necesario que el retraso resulte relevante y se deba a la culpa del transportista.

    3º Por aplicación analógica del art. 698 del CCO hay que entender que los gastos de manutención por retraso en la salida tendrán que ser pagados por el transportista.

    4º En virtud de lo dispuesto con carácter general por el art. 1214 del CC la prueba del daño ocasionador por el retraso corresponde al tercero dañado.

    5.5.3 La cancelación o interrupción del contrato.

    TRANSPORTE AÉREO

    En el transporte aéreo de personas, sólo la cancelación o suspensión inesperada del cuelo antes de su inicio supone el incumplimiento de la obligación de realizar el transporte y la consiguiente responsabilidad de la compañía aérea en los términos generales expuestos por los art. 1105 y 1107 del CC.

    Por el contrario tanto la cancelación como la interrupción del vuelo en una escala o aeropuerto intermedio tienden a asimilarse al supuesto de retraso.

    TRANSPORTE MARÍTIMO.

    En esta modalidad la cancelación del viaje si es debida a la culpa o negligencia exclusiva del naviero o del capitán concede al pasajero el derecho a obtener la devolución íntegra del precio abonado, más los daños y perjuicios sufridos. Por el contrario, en los supuestos de fuerza mayor y caso fortuito el naviero quedará eximido de la obligación de indemnizar daños y perjuicios y únicamente deberá devolver el precio del contrato.

    Por su parte la interrupción del viaje una vez comenzado produce una disminución del precio mismo proporcional a la distancia recorrida hasta el punto de interrupción y determina la obligación de indemnizar daños y perjuicios si esta se debiera a la culpa exclusiva del capitán pero no cuando sea consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito.

    Una solución intermedia se aplica e los supuestos en que la interrupción se debe a la inhabilitación del buque y el pasajero consiente n esperar su reparación ya que en estos casos no se podrá exigir al pasajero aumento alguno del precio, pero serán de su cuenta los gastos de manutención mientras dure la reparación.

    TRANSPORTE TERRESTRE

    En el transporte de personas por vía terrestre tanto la cancelación antes del inicio de su ejecución como la interrupción una vez hincada esta, pueden ser consideradas como supuestos de incumplimiento total del transportista de devolver el precio e indemnizar los daños y perjuicios a menos que pruebe la existencia de una causa de exoneración de su responsabilidad como fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva del viajero.

    5.5.4 Pérdida o deterioro del equipaje.

    - El traslado y la custodia del equipaje, constituyen importantes obligaciones del portador o transportista cualquiera que sea el medio de transporte utilizado.

    - Desde el punto de vista de la responsabilidad del transportista hay que diferenciar entre el equipaje de mano que en el transporte marítimo se denomina de camarote, que lleva consigo el pasajero, y el equipaje facturado llamado de bodega en el transporte marítimo que se entrega al transportista.

    TRANSPORTE AÉREO

    En el contrato de transporte aéreo, el art. 98 de la ley de navegación aérea declara responsable al transportista por la pérdida, sustracción o deterioro del equipaje facturado, estableciéndose en el art. 128 de la ley de cuantía de las indemnizaciones. Se plantean si la responsabilidad alcanza también al retraso en la entrega del equipaje la solución afirmativa parece correcta supuesto que es la adoptada para el transporte aéreo internacional por el art. 19 del Convenio de Varsovia.

    TRANSPORTE MARÍTIMO

    Para determinar el régimen de responsabilidad por la pérdida deterioro o retraso en la entrega del equipaje es preciso distinguir entre el equipaje de bodega, es decir, facturado y el de camarote, de mano ya sea aunque en ambos casos la responsabilidad del transportista se basa en la existencia de culpa en el segundo será necesario que el pasajero pruebe la misma en el transportista o sus dependientes.

    TRANSPORTE TERRESTRE

    Hay que hacer una serie de consideraciones:

    • El transporte del equipaje es considerado como una obligación accesoria a la del traslado del viajero (se permite distribuir billetes diferenciados).

    • De acuerdo con la disposición general del art.1105 del CCO, el transportista responderá en los supuestos de daño o pérdida del equipaje facturado siempre que no proceda de fuerza mayor, caso fortuito o de la naturaleza y viaje propio de los objetos trasportados.

    • En los últimos supuestos la carga de la prueba corresponderá al propio transportista.

    • Excepto que existen pactos expresos en todos los sentidos la cuantía máxima de indemnización por daños, pérdida o avería del equipaje facturado estará limitada a la cantidad de 12 E. por Kg.

    Un amplio sector de la doctrina es contrario a la admisión de esta limitación impuesta por el reglamento ya que entiende que aunque hubiera sido aceptada por el viajero tendía la consideración de cláusula abusiva.

    • Por las mismas razones cualquier cláusula que exonera de responsabilidad al transportista con relación al equipaje del viajero será nula de pleno derecho.

    5.5.5 Accidente

    En toda modalidad de transporte, la obligación fundamental del transportista o porteador consiste en trasladar a salvo al viajero desde el punto de partida al punto de destino.

    TRANSPORTE AÉREO

    En el ámbito internacional, el Convenio de Varsovia, establece un sistema de responsabilidad de las compañías aéreas basado en la existencia de culpa y en la limitación de la cuantía de la indemnización. Ambos criterios, siguiendo la pauta marcada por nuestra jurisprudencia fueron incorporados al derecho interno español por la ley de navegación aérea. La cuantía de los indemnizadotes ha sido actualizada por el real decreto de 19 de enero de 2001.

    En el ámbito de la UE, el reglamento de 9 de octubre de 1997 sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, regla en su art. 1.1 el régimen de esa responsabilidad en el supuesto de muerte o lesión corporal sufrida por los viajeros a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque, y además en su art. 3.3 determina que la cuantía del indemnización que por tales daños hayan de satisfacer las compañías aéreas no podrán ser objeto de limitación, estableciendo un sistema de responsabilidad objetiva hasta un importe global determinado.

    TRANSPORTE TERRESTRE Y MARÍTIMO

    El reglamento del seguro obligatorio de viajero (SOV) de 22 de diciembre de 1989 establece la necesidad de que los transportistas suscriban una póliza que cubra las indemnizaciones por los daños corporales que pueda sufrir los viajeros como consecuencia de accidente.

    5.6 Referencia a los contratos especiales de transporte turístico de personas.

    5.6.1 El contrato de charter.

    La disponibilidad de una plaza en un medio de trasporte para realizar un viaje turístico puede ser consecuencia de un contrato individual entre transportista y el viajero o de un contrato de charter. De esta forma el charter turístico puede darse en cualquiera de las modalidades de transporte de personas, pero no presenta una espacialísima importancia en el transporte aéreo.

    La doctrina especializada coincide el charter aéreo con una contrato por el que una persona, generalmente, una AV mayorista o un turoperador aéreo adquiere de la otra, una compañía aérea a cambio de un precio, el derecho a disponer de la capacidad total o parcial de una avión o aeronave junto con otras prestaciones adicionales para realizar transportes durante un periodo de tiempo determinado o para uno o más viajeros.

    Las características fundamentales del contrato de charter aéreo son:

    • La compañía aérea pone a disposición de la agencia el avión, ya sea propietaria del mismo, ya sea disponiendo únicamente de su libre disposición legal.

    • Por medio del charter la compañía aérea cede a la AV, además del espacio total o parcial de la aeronave, los elementos personales, tripulación y materiales necesarios para llevar a cabo el contrato.

    • La compañía aérea cedente, conserva en todo momento el control operativo o dirección turística de la explotación comercial de la aeronave.

    • La AV queda obligada a abonar el precio convenido sin que la compañía aérea, salvo pacto expreso asuma los riesgos derivados de la faltad e ocupación efectiva del avión.

    • Frente al consumidor perjudicado responderán solidariamente tanto la compañía aérea como la AV cesionaria de la aeronave.

    • Como consecuencia de lo anterior, el consumidor final a pesar de no ser parte del contrato de charter puede exigir a la compañía aérea la prestación efectiva del servicio de transporte que convino con la AV.

    5.6.2 Los cruceros turísticos.

    El crucero es una figura contractual atípica que carece de regulación positiva en el derecho español. Ha sido definido como el contrato en cuya virtud una parte del organizador o responsable del crucero se obligan mediante un precio a trasportar a la otra un colectivo de pasajeros a una o varias localidades determinadas según un itinerario convenido y a proporcionar, a bordo o en tierra otra serie de prestaciones esenciales según las condiciones del contrato. Respecto a la naturaleza jurídica del crucero se mantienen doctrinalmente tres posiciones:

    Algunos autores basándose en que el crucero presenta innegables similitudes con el viaje combinado definen la aplicación al mismo de la normativa reguladora de este contrato. Contra esta opinión se argumenta que mientras en el VC el responsable cumple organizando simplemente el viaje el viaje en el crucero, el organizador debe cuidar además de la seguridad del pasajero.

    2º Otro sector doctrinal es partidario de incluir el crucero marítimo dentro de la categoría del contrato de pasaje del que sería una modalidad pasaje turístico. Frente a esta consideración se ha razonado que mientras el pasaje solo es esencial el traslado de las personas y sus equipajes en el crucero también son esenciales otra serie de servicios contratados.

    En base a estos argumentos un tercer sector, con argumentos más sólidos, estima que el crucero es un contrato mixto que combina con prestaciones esenciales, por una parte, el traslado o transporte de personas y equipajes con la subsiguiente responsabilidad del organizador por su seguridad e integridad y por otra parte una serie de servicios contratados que hacen referencia al alojamiento, la manutención, la asistencia a espectáculos, la realización de excursiones , la participación en juegos.

    En base a esta consideración del crucero como contrato mixto las características del buque presentan una especial importancia porque la obligación del empresario marítimo no se limita a poner a disposición de la AV un buque en perfectas condiciones de navegabilidad sino que además debe estar preparada para proporcionar un serie de servicios pactados que nada tiene que ver con la navegabilidad sino con la satisfacción del ocio del viajero.

    Por último hay que precisar que no se debe confundir contrato de seguro con el llamado “fletamento de cruceros por viaje” que es un contrato anterior o instrumental al crucero propiamente ducho, por una AV adquiere a cambio del pago de un precio la disponibilidad de un buque preparado que utiliza para ejecutar los contratos de viajeros que conciertan con las terceras personas.

    TEMA 6: EL CONTRATO DE SEGURO. EL SEGURO DE ASISTENCIA EN VIAJE.

    6.1 Teoría General del Contrato de Seguro.

    6.1.1 Régimen Legal y concepto de contrato de Seguro.

    El régimen jurídico del contrato de seguro está constituido en nuestro derecho, en primer lugar por la ley de contrato de seguro de 8 de octubre de 1980 que establece con carácter general y de forma imperativa el régimen contractual del seguro, en segundo lugar, por la ley de ordenación y supervisión de los seguros privados de 8 de noviembre de 1995.

    De acuerdo con lo establecido en el art. 11 de la ley de contrato de seguro se puede definir como aquel contrato por el que una persona llamada asegurador se obliga a cambio de un prestación pecuniaria (dinero) llamada prima, y para el supuesto de que se produzca el evento incierto cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar a otra llamada asegurado, el daño producido o a satisfacer un capital, renta u otras prestaciones convenidas.

    6.1.2 Elementos: personales, formal, causal y real.

    ELEMENTOS PERSONALES.

    - El asegurador es la persona que se obliga a indemnizar el daño, satisfacer el capital, la renta o la prestación convenida a cambio de la percepción de la prima. En el derecho español vigente sólo podrán ser aseguradores y además debe ejercer esta actividad en exclusiva, los empresarios mercantiles que adopten la forma de SA mutualidades o cooperativas de seguros. Dada la gran difusión práctica del seguro, los aseguradores precisan de forma ineludible en la fase preparatoria de los contrataos, de la colaboración de otros empresarios que pueden revestir la forma de agentes de seguros o de corredores de seguros.

    - El Asegurado: es la persona que tiene derecho a percibir indemnización, la renta, el capital o la prestación convenida por ser quién soporta el riesgo. Cunado el tomador del seguro contrata por cuenta propia asume a la vez la posición jurídica de asegurar. También se puede contratar el seguro por cuenta ajena, en cuyo caso el tomador de seguro y el asegurado son dos personas diferentes. En este caso, el tomador que contrata por cuenta ajena unas veces conoce al asegurado pero otras no hablamos en este últimos supuesto de seguro por cuneta de quién corresponde.

    - Hay que indicar que los seguros de vida para caso de muerte aparece la figura del beneficiario que es quién ejercita los derechos correspondientes al asegurado fallecido.

    ELEMENTOS FORMALES.

    La ley no exige explícitamente la forma escrita para la validez del contrato. Sin embargo, en la práctica se cumple siempre lo escrito. De esta forma, los seguros se consignan pólizas cuyo contenido se comunica parcialmente por la ley de contrato de seguro y otras disposiciones.

    ELEMENTOS CAUSALES.

    Si en el contrato de seguro el tomador debe satisfacer una determinada cantidad de dinero en concepto de prima que representa la contraprestación al riesgo de indemnizar el daño, satisfacer la venta, el capital con la prestación convenida que asume el asegurador. La prima se convierte en un elemento esencial del contrato de seguro.

    ELEMENTOS REALES

    En todo contrato de seguro el tomador debe satisfacer una determinada cantidad de dinero en concepto de prima que representa la contraprestación al riesgo de indemnizar el daño, satisfacer la venta, el capital o la prestación convenida que asume el asegurador. La prima se convierte en un elemento esencial del contrato de seguro.

    6.1.3 Objeto del Contrato: el Interés.

    Como implícitamente reconoce la ley de contrato de seguro el objeto del contrato está constituido por el interés que tiene el asegurado en el bien expuesto al riesgo de forma que se asegura ese interés y no el bien en sí. Este interés asegurado tiene siempre un valor económico que sin embargo no hay que confundir con la llamada suma asegurada que según la ley coincide con el importe máximo de la indemnización, la renta, el capital, o la prestación a percibir por el asegurado.

    6.1.4 Tipología del Contrato de Seguro.

    - Seguros contra daños:

    - Seguros contra daños a las cosas.

    - Seguros contra daños en el patrimonio o seguros de patrimonio.

    - Seguros de personas:

    - Seguros de Vida que pueden contratar para el caso de: muerte, supervivencia, mixtos (combina los dos anteriores).

    - Seguros de accidentes.

    - Seguros de enfermedad.

    6.2 El Seguro de asistencia en viaje.

    6.2.1 Función, concepto y distinción de las figuras afines.

    FUNCIÓN

    El desarrollo del turismo, especialmente en cuyo destino es el extranjero, ha evolucionado de dos maneras diferentes a través del llamado turismo en grupo que apoyándose en la figura contractual de los VC presenta un gran desarrollo, y mediante un turismo de carácter individual que desde el último tercio del S.XX presenta también una gran importancia. Ambas modalidades de desarrollo del turismo tiene en común la necesidad o conveniencia que siente el turista de estar asegurado frente a los hechos imprevistos que pueden surgir durante el viaje; por esta razón se ha generalizado la utilización del seguro de asistencia en viaje (SAV) que trata de proteger al turista ante l totalidad de los riesgos que se encuentra expuesto durante el viaje.

    CONCEPTO.

    Como definición de SAV además de aportar lo que contiene en el art. 1º de la orden ministerial del 27 de enero de 1988 que califica como prestaciones de asistencia en viaje aquellos en los que se garantice la puesta a disposición del tomador o del asegurado de una ayuda material inmediata en forma de prestación económica o de servicios cunado este se encuentra en dificultades como consecuencia de un siniestro fortuito en el curso de un viaje fuera de su domicilio habitual de las cosas y condiciones estipuladas en el contrato.

    DISTINCIÓN.

    De acuerdo con las exigencias de este precepto, el SAV no puede confundidse por un lado con la simple prestación de ayudas técnicas por entidades especializadas en la asistencia solicitada cobrando cada servicio prestado, por ejemplo el servicio de grúa: ni por otro lado con la prestación de servicios mecánicos al automóvil realizado por asociaciones o clubes especializados en las ayudas remuneradas al automovilista porque en ambos casos las organizaciones que prestan auxilio técnico al viajero no tiene la consideración de identidades aseguradoras y por tanto no pueden realizar operaciones de seguro con arreglo a los requisitos del art. 1º de la ley. Tampoco hay disponibilidad alguna de confusión entre el SAV y el seguro obligatorio de viajeros cuyo reglamento es de 22 de diciembre de 1989 y cuyas características más importantes son:

    • Ampara a todo viajero que utilice medios públicos de transporte por vías terrestre (carretera, ferrocarril) y marítimas.

    • Se entiende por viajero: primero a toda persona que en el momento del accidente este provisto de billete, segundo los menores de edad están exentos del pago del billete y tercero el personal destinado al funcionamiento del vehículo.

    Este seguro obligatorio protege la integridad física del viajero antes, durante e inmediatamente después del viaje con exclusión de los accidentes provocados por actos dolorosos de los viajeros o que sean consecuencia de embriaguez o de consumo de drogas o de sustancias similares. El seguro obligatorio cubre: la asistencia sanitaria y la indemnización por muerte, invalidez o incapacidad del viajero, además este seguro resulta compatible con cualquier otra modalidad asegurativo como por ejemplo la asistencia en viaje.

    6.2.2 Caracteres, normativa aplicable y naturaleza jurídica.

    CARACTERES

    Son varias las notas que caracterizan al SAV, la más importante, su elemento diferenciador, lo que genera un riesgo en el viaje, es decir, que este riesgo y los subsiguientes siniestros se producirán estando el viajero fuera de su domicilio habitual por esta razón las pólizas suelen contener una limitación espacial y excluyen los daños que se produzcan dentro de un determinado radio de proximidad al domicilio habitual (30 Km.). Por otra parte la inmediatez en la prestación por parte del asegurador por la razón evidente de que el viaje necesariamente se desarrolle en un periodo corto de tiempo que raramente supera el mes. Por último aunque los riesgos cubiertos por los SAV son comunes a otras asegurativas además de cubrir efectivamente todas las vicisitudes que puedan darse durante un viaje los más leves que puedan hacer menos agradable la estancia por ejemplo la pérdida de equipaje pasando graves necesidades de hospitalización del viajero y llegando a las irreparables en el supuesto de fallecimiento.

    NORMATIVA APLICABLE

    El SAV no cuneta con una regulación automática, sistemática y completa, la única ordenación algo de materia sobre todo en relación con las entidades aseguradoras se encuentra en la ya citada orden ministerial de 27 de enero de 1989. una simple referencia a esta modalidad de seguro se encuentra a la disposición adicional de la 1º ley de ordenación y supervisión de los seguros privados; por el contrario el SAV no se encuentra ni mencionado siquiera en la ley de contrato de seguro, parece sin embargo que las normas de esta ley se aplicaran al SAV dada la pretensión generalizadora con la que esta redactada su art.2º cuando dice que las distintas modalidades de seguro en defecto de normativa aplicable se regirán por la presente ley.

    NATURALEZA JURÍDICA

    La ubicación exacta del SAV dentro de las diferentes modalidades asegurativas no resulta sencilla ya que las dos formas legales más importantes de la materia emplean sistematizaciones diferentes a la hora de clasificar los seguros, de esta forma para la ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, el SAV resulta incluible en el rasgo general de los seguros de asistencia distintos del de vida; más complicada se presenta la cuestión desde el punto e vista de la ley del contrato de seguro ya que dados los riesgos y las prestaciones a realizar el SAV presenta tanto la condición de seguro de daños con la relación al equipaje como la de seguros de personas respecto al viajero.

    6.2.3 Elementos Personales.

    Como en todo contrato de seguros los elementos personales de SAV son:

    • El asegurador.

    • El Tomador de seguro.

    • El asegurado.

    • Eventualmente el beneficiario.

    Aplicando estos elementos personales generales pueden darse las siguientes situaciones:

    - En los viajes individuales el tomador del seguro y asegurado serán l misma persona, el viajero sin embargo es normal que en las pólizas se tienda a la condición de ser asegurado también se incluye a las personas que viajen con el tomador, además en estos viajes el tomador puede contratar la póliza bien directamente con la entidad aseguradora bien a través de intermediario, en este segundo caso el intermediario puede ser agente de corredor de seguros o una agencia de viajes a la que contrate de forma indirecta cuando estipule otro servicios turístico distinto.

    - En los viajes combinados aumenta el protagonismo de la AV que puede actuar de dos maneras diferentes:

    a) Poniendo a disposición de sus clientes al contratar el VC varias pólizas de asistencia en viaje en cuyo caso la AV actúa como simple intermediario siendo el cliente viajero el tomador de la póliza que elija y además el asegurado de la misma.

    b) Ofreciendo como prestación una póliza de asistencia en viaje previamente concertado por la AV, en este caso la AV actúa como tomador del contrato y el viajero como asegurado.

    6.2.4 Duración.

    Dado que el riesgo físico en un contrato temporal de duración por regla general corto, que coincidirá con la del viaje ya que su cobertura efectiva comienza con el inicio de este y se extiende hasta su conclusión además las pólizas suelen contener una limitación temporal máxima que por regla general es de 2 meses lo que no impide que el contrato se pueda concluir por duración mayor si se pacta de forma expresa.

    6.2.5 Conclusión del Contrato: Descripción del Riesgo.

    Como en toda modalidad de seguro en la conclusión del contrato de asistencia en viaje presenta una importancia especial: la descripción del riesgo, punto en el que la aseguradora se ve obligada a confiar en las dotes e indicaciones que le proporciona el tomador por esta razón la ley de contrato de seguros exige que la descripción del riesgo sea total, es decir, completa y además exacta.

    Sin embargo este deber de veracidad en la descripción deben entenderse restringido a los límites de lo razonable u considerar que el tomador cumplirá su obligación contestando con verdad las cuestiones que el asegurador le plantee en el formulario del contrato pero sin que se le exija completar con otras preguntas no incluidas aún cuando el tomador las considere importantes para la adecuada limitación del riesgo.

    6.2.6 Riesgos Cubiertos y Prestaciones del Asegurador.

    Como el SAV es una modalidad asegurativa que cubre una universalidad de riesgos que hace difícil ofrecer una sistematización completa d las mismas y por tanto hay que limitarse a examinar que riesgos resultan cubiertos con más frecuencia en las pólizas entre ellos figuran:

    • Riesgos relativos a equipajes.

    • Referentes al vehículo.

    • Los derivados de retrasos o demoras.

    • El riesgo de cancelación del viaje por el usuario.

    • Los riesgos sobre las personas.

    • Las de defensa jurídica y responsabilidad civil.

    RIESGOS RELATIVOS A EQUIPAJES.

    En la práctica todas las pólizas del SAV cubren el supuesto de pérdida o deterioro del equipaje durante el viaje; conviene distinguir no obstante entre el que el daño o pérdida se produzca en contratos en equipaje bajo custodia de un transportista o que se hallen en poder del propio asegurado. En el primer caso las pólizas para equipaje bajo custodia del transportista se suele garantizar la paga de una indemnización cuya cuta cuantía se fija en las pólizas para el supuesto de que el equipaje se pierda o resulte dañado, sin embargo las propias pólizas condicionan la cobertura de estos riesgos al cumplimiento de una serie de requisitos como es la formulación ante la empresa porteadora de la correspondiente reclamación de pérdidas o daños con el fin fundamental de permitir a la aseguradora conservar las acciones contra el transportista. Exigen sin embargo una serie de acciones tradicionalmente excluidos como pueden ser:

    • Que no cubra las pérdidas de dinero, valores, cheques de viaje o tarjetas de crédito.

    • Que se establezcan ciertas limitaciones con respecto a los objetos de valor.

    Por el contrario si el equipaje se pierde en poder del asegurado las consecuencias jurídicas lógicamente son diferentes ya que aunque la limitación indemnizatoria de la misma, la establecida en la póliza, sin embargo se suele excluir la pérdida por olvido del asegurado y restringir la cobertura como consecuencia de incendio.

    El caso mas frecuente en lo práctico es sin duda el robo del equipaje en el coche del asegurado para considerar en sotos casos efectivos la cobertura del seguro, las pólizas exigen siempre que el equipaje se encuentre siempre dentro del maletero y este se halle cerrado con llave. Además se suele requerir que el vehículo permanezca e un aparcamiento cerrado y vigilado entre las 22 y 6 horas (durante la noche). La cuestión más problemática consiste en delimitar que se entiende por maletero cerrado ya que las pólizas suelen excluir de la cobertura los robos que se produzcan en el interior de furgonetas, monovolúmenes o vehículos semejantes sobre la base de que en tales casos no existe maletero con cierre independiente. Esta justificación de la exclusión parece sin embargo de dudosa validez ya que en la práctica en la totalidad de los vehículos convencionales el maletero tampoco es de cierre independiente al resultar accesible desde el interior a través del asiento trasero.

    Por otra parte el asegurado debe adjuntar una copia del robo realizado ante las autoridades policiales que se hubiera perpetrado, denuncia que tendrá que presentarse inmediatamente después de conocido o producido el robo; la exigencia de la denuncia y de la aprobación de la copia del mismo resulta razonable porque por una parte posibilita que los objetos robados puedan ser encontrados más fácilmente y por otro disuade del asegurado de formular reclamaciones exageradas o falsas a su asegurador das las graves consecuencias que pedan derivar de la importación de dato inciertos a la policía, además también resulta cubierto por un medio público de transporte simple que ello ocasiones trastornos al viajero asegurado o que s presupone cuando el retraso excede de un número determinado de horas, en estos casos el asegurador se compromete a rembolsar al asegurado los gasto derivados de la compra de los artículos sustitutorias necesarios siempre que su importe no exceda el % de la suma asegurada que se fije en la póliza(normalmente un 10%).

    Por último indicar que también suelen resultar asegurados en las pólizas de asistencia una serie de riesgos vinculados a los equipajes como pueden ser los gastos de cerrajería consecuencia de la pérdida de llaves y los gastos de gestión para la sustitución de los documentos perdidos o robados del equipaje.

    RIESGOS RELATIVOS AL VEHÍCULO

    Las pólizas de asistencia en viaje suelen cubrir los trastornos que pudiera ocasionar al viajero asegurado, el hecho de que el vehículo siempre que se a de su propiedad de averíe o sufra accidente. Debe quedar claro sin embargo que lo que asegura en este caso no es la reparación en sí misma cuya cuantía debe ser asumida por el asegurado, sino una serie de gastos colaterales como pueden ser entre otros el remolque hasta el taller mecánico mas cercano, el alojamiento del asegurado cunado la reparación no pudiese efectuarse ese día. El alquiler de un coche sustitutorio o incluso el envío de un conductor en los supuestos en fiel conductor asegurado pudiera continuar el viaje y tampoco los acompañantes si los hubiera.

    RIESGOS POR RETARSOS Y DEMORAS

    También resulta muy frecuente que los SAV cubran hasta el límite previsto y previa presentación de justificantes, los gastos que pudieran recaer sobre el asegurado como consecuencia de retrasos en la salida de medios de transporte elegidos y las subsiguientes pérdidas de enlaces.

    RIESGOS DE CANCELACIÓN DEL VIAJE POR EL USUARIO

    Hay que advertir que este riesgo solo aparece contemplado por algunas pólizas como un supuesto de cobertura adicional. Dos son las modalidades que se protegen:

    1º La que podría ser propiamente el riesgo de cancelación del viaje por la no participación en el mismo lo que supone su no iniciación. Por lo general las pólizas solo cubren a este respecto la cancelación del viaje- por causas justificadas que se mencionen en la propia póliza, entre otras se suelen incluir obviamente el supuesto de fallecimiento del asegurado o de persona cercan, enfermedad, incompatibilidad o reacción a la medicación necesaria al emprender el viaje o le nombramiento del asegurado como miembro de un jurado o de una mesa electoral.

    Las pólizas españolas suelen incluir las complicaciones derivadas del embarazo de la asegurada o de la acompañante del asegurado aún cuando pudieran hace desaconsejable el viaje. Evidentemente esta exclusión que no aparece en las pólizas de otros países no resulta justificable.

    2º Ciertas pólizas cubren también el riesgo de que el asegurado una vez iniciado el viaje se vea obligado a abandonarlo por alguna circunstancia, en este caso como el asegurador asumirá los gastos de desplazamiento a su domicilio del asegurado que decida retirarse del viaje. Lo que resume francamente excepcional es que en estas cosas el asegurador asuma también el compromiso de indemnizar al por asegurado por la parte del viaje no disfrutada. Esta indemnización solo obtendrías sentido en el supuesto de que se tratase de un viaje especialmente caro como por ejemplo un gran crucero y siempre que exista un acuerdo expreso con el asegurador y se pague una sobreprima por el asegurado.

    RIESGOS SOBRE PERSONAS

    Con relación a los riesgos que afectan directamente a la persona del asegurado del SAV suele iniciar las siguientes prestaciones básicas:

    • la asistencia sanitaria que comprende primero hasta una determinada cifra los gastos farmacéuticos de atención hospitalaria y ambulatorio a consecuencia de accidente o de enfermedad del asegurado,

    • en segundo lugar como complemento de lo anterior también suele contemplar las pólizas de cobertura de la prolongación de la estancia del asegurado en el hotel con fines terapéuticos siempre que sea por prescripción médica, la posibilidad de que acuda un familiar al hospital en caso de prolongación de la estancia y para casos más graves el traslado al lugar de origen del asegurado enfermo.

    • En tercer lugar también se incluyen en la pólizas el pago de determinadas cantidades primero en concepto de indemnización cunado el accidente haya provocado la muerte o la invalidez del asegurado, y en segundo lugar una compensación a servicios ya pagados que se pierden como consecuencia de un accidente.

    RIESGOS DERIVADOS DE LA DEFENSA JURÍDICA Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADO.

    También es de señalar que las pólizas de asistencia en viaje suelen contener algunas cláusulas por las que el asegurador se hace cargo en ciertas excepciones de las indemnizaciones que el asegurado se viera obligado a satisfacer en concepto de responsabilidad civil frente a terceros. En consonancia con ello las pólizas también suelen prever que serán asumidos por el asegurador los gastos de defensa jurídica del asegurado en los procedimientos judiciales en los que se dedica sobre su responsabilidad civil.

    6.2.7 Producción del Siniestro y Liquidación del Daño

    Si proteger al turista que sufre elemento dañoso en una especial situación de indefensión al encontrase lejos de su entorno habitual y garantizarle en lo posible el disfrute el disfrute de su necesariamente limitado tiempo de ocio constituye la finalidad última del SAV, resulta lógico que una vez producido el siniestro la celeridad y la inmediatez en las prestaciones del asegurador resulten notas esenciales del mismo; por esta razón conviene relativizar las previsiones de la ley de contratación de seguros que solo obligan al asegurador al cumplimiento de su prestación de una ley demostrada suficientemente la existencia del siniestro.

    En lo que se refiere a las obligaciones de hacer la respuesta del asegurador ha de ser inmediata, obligándose sin dilación alguna a la reparación del daño sin hacer depender esta de verificaciones burocráticas y procurando evitar discusiones entre las artes acerca de la verdadera dimensión del mismo. Por esta razón en el SAV se suele proporcionar un contrato gratuito en el que se ofrecen al asegurado instrucciones para actuar ante cualquier imprevisto que puede surgir durante el viaje.

    Respecto a las obligaciones de dar como la inmediatez no resulta tan urgente, de acuerdo con la ley de contrato de seguro hay que entender que sobre el asegurado recae la obligación de comunicar al asegurador la producción del siniestro en el plazo de 7 días desde que hubiera tenido lugar o se hubiera conocido, debiendo apuntar las facturas correspondientes a los pagos que hubiera tenido que adelantar, así mismo y según los casos suele exigirse la presentación de otros justificantes a los que ya hicimos alusión al hablar entre otros los riesgos relativos al equipaje del otro vehículo.

    TEMA 7: Régimen Jurídico de los Alojamientos Turísticos

    7.1 Introducción normativa.

    Siguiendo la pauta general aplicable a todo el derecho turístico la normativa jurídica en materia de alojamientos esta constituido en virtud de lo establecido en el art. 148.1.18º y 149.3 de la CE, por lo dispuesto al respecto por las distintas leyes de turismo autonómicas así como por las normas que reglamentariamente se desarrollan las mismas y por las disposiciones estatales que tendrán aplicación directa subsidiaria o supletoria según los casos. Son de aplicación directa: la ley de 15 de diciembre de 1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y los artículos 1783, 1784,1922 y 1967 del CC con regencia al contrato de hospedaje. Resultan de ampliación subsidiaria con respecto al contrato de gestión hotelera: los artículos 244-280 del CCO reguladores de la comisión o mandato mercantil y la ley de contrato de agencia de 27 de mayo de 1992. Por último la normativa estatal se aplicará de forma supletoria con arreglo a lo dispuesto en el art 149.3 de la CE en aquellas materias relativas a alojamientos turísticos no regulados específicamente por las leyes o por las disposiciones reglamentarias de las distintas CCAA.

    7.2 Clasificación de los Establecimientos de alojamiento turístico.

    Dado que todas las CCAA tiene su propia regulación en la materia vamos a analizar en exclusiva lo dispuesto en la LTPA de 22 de junio de 2001 art.30-45 y e los decretos dictados por el principal que desarrolla reglamentariamente lo establecido en la ley.

    Según la ley de turismo asturiana solo son alojamientos turísticos aquellas que se dedican de manera profesional y habitual a proporcionar hospedaje o residencia mediante precio a las personas que lo demanden con o sin prestación de otros servicios complementarios. De acuerdo con la normativa jurídica de Asturias el alojamiento turístico se ofertará con arreglo a las siguientes modalidades.

    1º establecimientos hoteleros. Se clasifican en do grupos:

  • Hoteles y hoteles apartamentos: a su vez se clasifican en cinco categorías identificadas por estrellas y pueden obtener su especialización como hoteles balneario, hoteles de familia, moteles, hoteles de playa y hoteles de montaña.

  • Se refiere a pensiones que se clasifican en dos categorías identificadas por estrellas.

  • 2º Apartamentos turísticos. Se clasifican con arreglo a dos criterios:

  • en cuatro categorías: de lujo, primera, segunda y tercera.

  • Se pueden clasificar en bloques y conjuntos.

  • 3º Alojamientos de turismo rural. Se distinguen las siguientes modalidades:

    a) Hoteles rurales.

    b) Casas de Aldea que pueden ser de tres categorías identificadas con trisqueles.

    c) Apartamentos turísticos rurales.

    D) Núcleos de Turismo Rural.

    4º Albergues turísticos; se clasifican en dos categorías: primera y segunda. A su vez pueden revestir las especialidades de refugios, albergues de ciudad, de playa o de cualquier otra identificación que se establezca.

    5º Viviendas vacacionales, su característica es que únicamente proporciona alojamiento íntegro y no por habitaciones.

    6º Campamentos de turismo: campings que se dividen en cuatro categorías de lujo, de primera, de segunda y de tercera.

    7º Núcleos, ciudades clubes o villas vacacionales, cada una de estas modalidades han de responde a un proyecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial y se ubicarán en áreas geográficas homogéneas.

    7.3 Formas de explotación de los establecimientos de alojamiento turístico: el contrato de gestión hotelero.

    Para encauzar el análisis del tema hay que partir de la distinción evidente que media entre establecimiento hotelero y la explotación comercial del mismo. Partiendo de esta diferenciación unas veces el titular del establecimiento y de la explotación hotelera coinciden en una misma persona cunado el titular del hotel lo explota por sí mismo. Sin embargo en otras ocasiones el titular no explota personalmente el hotel, sino que conviene con un tercero que puede ser empresario dispuesto a administrar en particular ese hotel, pero que normalmente será una cadena hotelera es decir, una empresa dedicada profesionalmente a la gestión d e establecimientos hoteleros bien la cesión del local donde se ubica el hotel, arrendamiento de inmueble bien la transmisión temporal de la explotación hotelera,,es decir, de las actividades alojativas y de los demás servicios complementarios del hotel arrendamiento de empresa.

    Es de advertir que en ambos supuestos la cadena hotelera asume los riesgos del contrato de arrendamiento percibiendo el titular del hotel y de la cadena hotelera, se lleva a cabo a través de un contrato de franquicia “franquicia hotelera” por el que la cadena asume el papel de franquiciador y a cambio de un precio cede el uso de su marca y de sus técnicas de gestión se ocupa de la promoción publicitaria o proporciona conocimientos técnicos al franquiciado (titular del hotel) que permanece en la gestión directa del mismo y será por tanto el que corra los riesgos de su explotación.

    Una tercera modalidad contractual intermedia ente las dos anteriores y que presenta una relevancia especial es la que consiste en que una cadena hotelera a cambio de una contraprestación economía gestione el hotel por cuenta y en nombre de su titular, es decir, en asumir los riesgos económicos derivados del contrato. Se trata en este caso del contrato de gestión hotelera, se pude definir como una modalidad de contrato por la que una cadena hotelera a cambio de una contraprestación económica y por un tiempo determinado se obliga a administrar un hotel en nombre y por cuenta y riesgo de su titular sirviéndose habitualmente de técnicas de gestión y de signos distintivos propios y siguiendo la esencial de las instrucciones indicadas por el titular del hotel.

    CARACTERES DEL CONTRATO

    Con arreglo a la caracterización de los contratos el de gestión hotelera resulta atípico, mercantil, consensual, bilateral y oneroso.

    Es atípico o indenominado porque carece de reconocimiento legal y de disciplina normativa propia, sin embargo su atipicidad no es absoluta ya que se puede calificar como contrato de colaboración de naturaleza mercantil cuyo régimen jurídico esta constituido en primer lugar por los pactos establecidos por las partes en el propio contrato (art. 1091 y 1255 del CC) y subsidiariamente por las normas generales reguladoras de la comisión o mandato mercantil (art. 244-280 del CCO) y de forma especial por la ley de contrato de agencia de 27 de mayo de 1992.

    Es consensual porque se perfecciona por un simple consentimiento de las partes y por tanto aunque se concluye siempre en forma escrita este formalismo constituye un signo medio de prueba del contrato.

    Es bilateral ya que genera obligaciones tanto para la cadena hotelera como para el titular del hotel.

    Es oneroso en el sentido de que las dos partes contratadas buscan obtener ventajas patrimoniales del contrato.

    COMBINACIONES DE LAS PARTES.

    La obligación principal de la cadena hotelera es gestionar y administrar el hotel en el que se lleva a cabo la actividad objetiva del contrato. Esta obligación implica la realización tanto de actos que se desarrollen en un ámbito interno de la empresa como otros de relevancia externa. Además y como consecuencia de la configuración de la gestión hotelera como contrato de colaboración también han de estimarse obligaciones de la cadena gestora siguiendo las instrucciones del titular del hotel siempre que las mismas no desvirtúen la autonomía operativa de la cadena gestionadota y rendir cuentas periódicamente o al término del plazo pactado de la gestión hotelera.

    Por su parte la obligación principal del propietario del hotel es pagar a la cadena hotelera el precio o comisión pactados. Los sistemas retributivos pueden consistir en una cantidad fija en una remuneración variable en función de objetivos o en una combinación de los dos anteriores, es decir, fijos más comisión. También señalan en los contratos como obligaciones del titular del hotel entregar a la cadena gestora la posesión del hotel con todos los elementos necesarios: personales, materiales, documentales... Para cumplir el fin del contrato y no perturbar dicha posesión; salvo pacto en contrato, proporcionar los medios económicos indispensables para llevar a cabo la gestión encomendada y por último rembolsar los gastos necesarios efectuados por la cadena como consecuencia del desarrollo de su gestión.

    RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL CONTRATO

    En el contrato de gestión hotelera, las responsabilidades derivadas del mismo recaen siempre sobre el titular del hotel gestionado ya que en las estipulaciones contractuales se recogen con claridad que la cadena hotelera actúa exclusivamente como representante, en nombre y por cuenta del titular del hotel gestionado como consecuencia del incumplimiento de cláusulas pactadas o disposiciones legales aplicables al contrato.

    EXTINCIÓN DEL CONTRATO

    Este contrato se extingue por cualquiera de las acusas expresadas en el mismo y además por las causas de resolución de los contratos reconocidos con carácter general por la laye o por la jurisprudencia. Lo que parece más difícil de admitir, como sucede con todos los contratos de duración determinada es la posibilidad de pactar la facultad de denunciar unilateralmente el contrato sin que exista causa justificativa para ello.

    Por último hay que indicar que la extinción del contrato puede suponer también para la aparte incumplidora la obligación de indemnizar a la otra parte los daños y perjuicios ocasionados (art. 1101 y1224 CC). En estos casos ala que esta indemnización es compatible con los que puedan corresponder a la cadena gestora por razón de la clientela obtenida como compensación de inversiones realizadas y no amortizadas cuando se produzca la extinción anticipada del contrato.

    7.4 Modalidades contractuales en el sector de los alojamientos turísticos.

    Los servicios de alojamiento turístico se pueden concretar en la práctica de dos formas diferentes:

    1º Mediante un contrato celebrado directamente entre la empresa turística de alojamiento u el propio cliente o usuario final. Estos son contratos de alojamiento en sus diferentes modalidades.

    2º Con la intervención de una AV que a través de un contrato concertado con una empresa turística tiene disponibles un número determinado de plazas en dos modalidades: individual y en cupo o de contingencia.

    7.4.1 El Contrato de reserva de plazas.

    En el derecho españoles contrato de reserva de plazas de alojamiento en su doble modalidad es una figura contractual atípica ya que carece de disciplina normativa específica aún cuando el reglamento asturiano sobre establecimientos hoteleros de 8 de octubre de 2004 haga referencia a las reservas y a su cancelación en los art. 12 y 13.

    A) RESERVA DE PLAZAS EN REGIMEN DE CUPO O CONTINGENCIA.

    La doctrina mercantilista define a este contrato como aquel por el que una empresa de alojamiento turístico pone a disposición de una AV durante un periodo de tiempo concreto, coincidente normalmente con la temporada turística alta, el número determinado de plazas con los servicios correspondientes para su ocupación por los clientes de la AV con arreglo a las condiciones establecidas.

    FUNCIÓN

    Como se deduce del concepto propuesto de derivan las ventajas evidentes para las dos partes contratantes:

    1º La AV dispone antes de sui efectiva colocación en le mercado y en unas condiciones económicas sin duda beneficiosa de un número concreto de plazas de alojamiento que puede ofrecer a sus clientes bien como servicio suelto o en como prestación integrado en un VC.

    2º LA empresa de alojamiento se asegura en la medida d el posible y por adelantado a través de las actividades de agencias a ocupación total de la capacidad alojativa de su establecimiento sin embargo, el propio contrato puede producir un efecto no deseado ya que con frecuencia suele suceder que las AV con el fin de prever aumentos en la demanda tienden a reservar más plazas de alojamiento que las que realmente necesitan y que por el contrario las empresas de alojamiento procurándose asegurarse la ocupación efectiva de todo su estableciendo proceden en ocasiones a revender algunas de las plazas ya reservadas. Estas prácticas comerciales originan una situación de falsa ocupación que si no se corrige a tiemp0o puede dar supuesto de sobreocupación u overbooking hotelera tipificada y sancionada como infracciones administrativas graves por todas las leyes de turismo autonómicas.

    DESARROLLO DEL CONTRATO.

    La reserva de plazas en régimen de contingencia se desarrolla en dos fases negociables principales: la de firma o de perfeccionamiento del contrato que hay que considerar consensuada en los términos de los art. 1254 y 1258 del CC y posterior de la notificación de las plazas reservadas que van a ser definitivamente ocupadas, segundo momento que para nuestra jurisprudencia la sentencia de 3 de diciembre de 1992 resulta determinante para considerar obligadas a las partes.

    En los contratos de reserva en régimen de contingencia, la comunicación al hotelero de la relación de plazas que van a ser efectivamente ocupadas constituye la obligación esencial de la AV, sin embargo lógicamente las cancelaciones de última hora determinen la ocupación efectiva de un número de plazas confirmadas no puede impedir lógicamente que cancelaciones de última hora determinen la ocupación efectiva de un número de plazas inferior al previsto en la relación comunicada inicialmente. Aunque los contratos suelen prever las consecuencias jurídicas de estas situaciones, excepto en los llamados contratos garantizados en los que el pago se realizara por la totalidad de las plazas reservadas con independencia de su ocupación, lo normal es que se trate de alcanzar alguna solución pactada que evite el recurso de los tribunales de justicia o arbitraje. Es de advertir que cuando los litigios han llegado a nuestro tribunal supremo la jurisprudencia al respecto no resulta ni mucho menos un año, además de esta obligación fundamental la AV esta obligada también a:

    1º A utilizar todos los medios que posee con el fin de captar de clientes en número suficiente para cubrir las plazas de alojamiento reservadas.

    2º A proporcionar información periódica a la empresa de alojamiento sobre el desarrollo de la venta de plazas.

    OBLIGACIONES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

    Por su parte la empresa de alojamiento asume dos obligaciones fundamentales:

  • Poner a disposición de la AV durante el periodo pactado el número de habitaciones fijado en el contrato.

  • Una vez que se recibe la confirmación de la agencia del total de plazas finalmente ocupadas prestar servicios al turista en las condiciones estipuladas.

  • Como obligaciones accesorias la empresa hotelera puede comprometerse:

  • A no suscribir contratos de contingencia con otras agencias, lo que se denomina Cláusula de exclusividad.

  • A no aplicar precios inferiores en caso de contratar con otras agencias o particulares.

  • A mantener como establecimiento la misma categoría con la que se ha contratado.

  • A poner en conocimiento de la agencia cualquier circunstancia que puede afectar al buen fin del alojamiento.

  • B) CONTRATO DE PLAZAS INDIVIDUALES

    El contrato de reserva de alojamiento se puede definir como aquel por el que una persona consumidor o cliente, encarga a otra, empresario de alojamiento, para una fecha determinada la reserva de una o más plazas de alojamiento en un determinado establecimiento turístico. El contrato se puede celebrar tanto directamente entre el consumidor y el empresario de alojamiento como a través de una AV pero a diferencia de la reserva en régimen de contingencia, en la individual la iniciativa para la celebración del contrato parte siempre del cliente. Si el contrato se formaliza entre el titular del establecimiento y el cliente hay que entender que se perfecciona cunado concurran la declaración en de consentimiento de l que solicita la reserva y del que acepta su pedido; esta coincidencia es fácil de probar sui se realiza verbalmente (lo más común) habrá que recurrir a los medios generales de prueba establecidos por el CC y el CCO; si por el contrario el contrato de reserva individual se celebra a través de una AV esta deberá proporcionar al cliente el titulo correspondiente al servicio controlado llamado “bono de agencia” así como la factura en la que figura el precio total abonado por el cliente, ambos documentos la permitirán obtener en el establecimiento del alojamiento la prestación contratada.

    Cualquiera que sea la forma de concluir el contrato de reserva individual, el cliente debe comparecer en la fecha prevista siendo responsable en caso de incumplimiento de esta obligación y el titular del establecimiento de alojamiento deberá tener a disposición del cliente la plaza o plazas reservadas respondiendo tanto del incumplimiento como del cumplimiento defectuoso de su deber.

    7.4.2 El contrato de alojamiento en establecimientos hoteleros (el contrato de hospedaje).

    En virtud al contrato de hospedaje una de las partes, la empresa de alojamiento hotelero se obliga a proporcionar a el otro huésped o cliente, alojamiento por un tiempo determinado junto a unos posibles servicios complementarios.

    NATURALEZA Y CARACTERES

    La jurisprudencia ha destacado el carácter complejo de esta figura contractual calificándola como un contrato mercantil de trato sucesivo que combina arrendamiento de cosas con respecto a la habitación, arrendamiento de servicios con relación a las prestaciones personales, arrendamientos de obra y depósito con relación a los efectos introducidos por el huésped en el establecimiento. Al margen de estas consideraciones jurisprudenciales el contrato de hospedaje resulta jurídicamente de adhesión ya que en huésped acepta con su firma con la hoja de entrada al registrarse en el hotel, bilateral ya que genera obligaciones para las dos partes contratantes, oneroso ya que la contraprestación del alojamiento es el pago en precios y consensual ya que se perfecciona con el simple acuerdo de las partes (art. 1254 y 1258 del CC)

    OBLIGACIONES DE LA EMPRESA HOTELERA

    La primera obligación consiste en proporcionar al cliente alojamiento contratado por el tiempo que dure el hospedaje debiendo la habitación asignada cumplir las condiciones de calidad y confortabilidad con arreglo a la categoría ostentada por el hotel.

    Otra obligación fundamental es la relativa a la custodia del equipaje del huésped; a este respecto es de destacar que uno de los problemas más importantes que presenta el hospedaje es el de determinar el régimen de responsabilidad de las empresas hoteleras por la desaparición de objetos de valor introducidos por los clientes en las habitaciones. El CC califica el supuesto como depósito necesario por tanto los titulares hoteleros responderán de la desaparición de los efectos siempre que su introducción en el establecimiento hubiese sido puesta en conocimiento de los mismos o de sus dependientes y que los viajeros hubieses observado las prevenciones establecidas por el propio hotel sobre cuidado y vigilancia de los objetos (art. 1783 del CC).

    Esta responsabilidad comprenderá los daños sufridos por los efectos personales cualquiera que sea el agente extraño o no al hotel causante de los mismos con exclusión de los supuestos de robo a mano armada o cualquier otro suceso debido a fuerza mayor o a vicios de las cosas mismas (art. 1784 del CC).

    Una tercera obligación de la empresa hotelera es la de prestar en la forma adecuada los servicios complementarios estipulados en el contrato. Lógicamente estos servicios pueden ser de la más diversa naturaleza destacando por su importancia y habitualidad las relativas a la manutención del huésped y al aparcamiento de los vehículos de los clientes, con respecto a este último en relación a la responsabilidad del hotel por los daños causados en los vehículos es necesario distinguir los supuestos que dentro del precio del contrato se incluyen la vigilancia del vehículo aparcado en cuyo caso la empresa de alojamiento será responsable de la sustracción y los daños sufridos, de aquellos otros en los que no exista esa obligación de vigilancia.

    OBLIGACIONES DEL HUESPED O CLIENTE

    La primera obligación es satisfacer las cantidades devengadas en concepto de precio de hospedaje, con el fin de garantizar este pago se encuentra muy extendido la práctica de solicitar al cliente en el momento de registrase en el hotel la presentación de una tarjeta de crédito cuyos datos quedan en poder del empresario del hotel no obstante, al carecer esta práctica de normativa reguladora no podrá denegarse alojamiento a los que no quieran o no puedan cumplimentar este requisito. Por otra parte la práctica del sector suele rechazar el pago mediante cheques en base a su emisión no garantiza por sí mismo la existencia de fondos suficientes para atenderlo en la cuenta bancaria del cliente; se debe advertir que en la actualidad hay modalidades de cheque (cheque confirmado) en los que el riesgo de impago queda prácticamente descartado. También es de resaltar que un simple impago del precio no faculta si más a la empresa hotelera para retener el equipaje del viajero a nos ser que se trate de un supuesto en el que resulta aplicable el art. 1922.5º del C que establece a favor del hotelero un derecho de retención sobre los bienes muebles existentes en el establecimiento pertenecientes al cliente que se declara judicialmente incluso de acuerdo con la ley concursal de 9 de julio de 2002.

    También hay que indicar que el impago del precio se realizará normalmente en el mismo hotel al finalizar la estancia y contra la presentación de una factura en la que se contendrá el precio total abonado por el hospedaje; se refiere al art. 17 del reglamento asturiano sobre establecimientos hoteleros de 18 de octubre de 2004.

    El impago de la factura por el cliente debe reclamarse a través de la correspondiente demanda judicial vía civil determinado en el art. 1967.4º que el plazo de prescripción de la acción será de tres años. También cabrá el recurso ante la jurisprucción penal siempre que la conducta del huésped pueda ser considerada como una modalidad de estafa al resultar encuadrable dentro de las llamados “negocios civiles criminalizados”. A su vez es obligación del huésped ocupar la plaza de alojamiento antes de las 20 horas del día de llegada y abandonarlo antes de las 12 horas del día de partida.

    Finalmente el cliente debe respetar las normas generales de urbanidad, higiene y convivencia, las reglas de régimen interno del hotel, las instrucciones del personal de servicios del establecimiento y en general debe destinar el huésped la habitación a la finalidad pactada.

    EXTINCIÓN DEL CONTRATO

    Se extingue por las causas generales de extinción de las obligaciones art. 1156 del CC por las particulares establecidas ene. Contrato y por los contenidos en las normas de régimen interno del hotel.

    En la práctica el contrato se extinguirá normalmente por la terminación del plazo pactado y por la rescisión unilateral del huésped o cliente, excepcionalmente también se puede extinguir como consecuencia de la conducta del huésped que atente gravemente al correcto cumplimiento de las obligaciones del contrato.

    7.5 El aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

    En cumplimiento de la directiva del parlamento europeo y del consejo de 26 de diciembre de 1944, se dictó la ley de 15 diciembre de 1998 sobre derechos de aprovechamiento por tuno de bienes inmuebles de uso turístico que a niveles estatales constituye el marco jurídico básico de estametalidad.

    El art. 11 de esta ley afirma que el objeto de la misma es la regulación de la constitución ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bines inmuebles que atribuye a su titular la facultad de disponer con carácter exclusivo durante un periodo específico de cada año un alojamiento susceptible de utilización independiente y que este dotado de los servicios complementarios. Este concepto del art. 1º de la ley puede complementarse con las siguientes puntualizaciones establecido por la misma:

    % Respecto a las características del inmueble el régimen de aprovechamiento por turno solo pude rehacer sobre un edificio o complejo inmobiliario que conste de al menos 10 alojamientos.

    % El periodo anual de aprovechamiento nunca podrá ser inferior a siete días seguidos y todos los turnos deben tenerla misma duración.

    % la Duración del régimen de aprovechamiento no puede ser inferior a tres años ni superior a 50.

    La finalidad del aprovechamiento por turno e poder utilizar un determinado alojamiento turístico con lugar estable para disfrutar de las vacaciones anuales o a parte de las sin tener que llegar a adquirir y en consecuencia a pagar su entera propiedad. Por lo que se refiere a su naturaleza jurídica se trata de un derecho real de carácter limitado, que únicamente contempla el disfrute de un inmueble amueblado y de ciertos servicios complementarios y por tanto solos concede un poder de disposición sobre el derecho de utilización y no sobre el propio bien.

    TEMA 8. LA RESTAURACIÓN TURÍSTICA. OTROS SERVICIOS TURÍSTICOS.

    8.1 La restauración turística.

    8.1.1 Establecimientos y empresas de restauración turística.

    Siguiendo la regla general aplicable a todos los sectores del derecho turístico privado y conforme a lo previsto en el art. 148.1.18º de la CE el régimen jurídico aplicable en materia de restauración está constituido por:

    1º Lo dispuesto en las distintas leyes de turismo autonómicas.

    2º Por las disposiciones que en desarrollo reglamentario de estas leyes se han venido dictando en las diferentes CCAA entre ellas Asturias a través del decreto de 30 de abril de 2003, que aprobaba la ordenación de la actividad de restauración en nuestra región.

    Es de advertir que como a nivel reglamentario a diferencia de lo ocurrido en Asturias no todas las CCAA han dictado decretos específicos reguladores de la restauración turística. En aquellas comunidades en las que no existan serán de aplicación con carácter supletorio (art. 149.3 De la CE) las normas estatales en tanto no se opongan a lo establecido especialmente en las leyes turísticas autonómicas la misma aplicación supletoria de estas normas estatales debe postularse con respecto a aquellas materias no previstas en las disposiciones reglamentarias de las CCAA en que sí existan.

    Por atraparte resulta necesario advertir que nuestras leyes de turismo autonómicas no contemplan el sector de la restauración con arreglo a un criterio uniforme. Ya que mientras un sector minoritario regula la restauración, bien dentro de la denominada oferta turística complementaria como sucede en la ley de turismo de Baleares, bien como servicio con carácter prestado como complementario como es el caso de las leyes de Castilla- La Mancha y de Extremadura. Las restantes leyes autonómicas contemplan la restauración como uno de los sectores turísticos de la oferta turística (art. 24 del decreto asturiano).

    CONCEPTO

    La restauración comprende según los art. 1º y 2º del decreto asturiano de 30 de abril de 2003. comprende la actividad desarrollada por empresas dedicadas de forma habitual y profesional mediante precio a proporcionar al público comidas o bebidas para consumo preferentemente en su establecimiento entendiendo por tales, los locales o instalaciones abiertos al público y debidamente acondicionados en los que se realiza la actividad de restauración.

    Sin embargo no todas las empresas de restauración quedan incluidas en el ámbito de aplicación de decreto ya que en consonancia con lo que sucede en las restantes disposiciones reglamentarias su art. 4º excluye expresamente las siguientes empresas:

    - Las que sirvan comidas y bebidas a particulares y no al público en general.

    - Las que realicen la actividad de restauración exclusivamente en alojamientos turísticos no abiertos al público en general.

    - Las que realicen la actividad sirviendo comidas u bebidas a domicilio pero únicamente con relación a su actividad con servicio domiciliario.

    - Las que realicen actividades de restauración en medios de transporte público.

    - Las que sirvan de comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.

    Por último las ocasionales, es decir, las que se montan con motivo de ferias, fiestas o similares.

    8.1.2 Establecimientos y empresas de restauración turística.

    Tomando por modelo lógicamente la reglamentación establecida por el decreto asturiano, el art. 5º determina que estos establecimientos en atención a sus características se clasifican e los siguientes grupos:

    -Restaurantes.

    - Cafeterías,

    - Bares, cafés o similares.

    Añadiendo por una parte que las sidrerías se pueden clasificar atendiendo a sus características tanto en el grupo de los restaurantes como en el grupo de los bares. Por otra parte que un mismo establecimiento pueda clasificarse en más de un grupo a voluntad de su titular y siempre que reúna las características exigidas para cada grupo elegido.

    CARÁCTERÍSTICAS ESENCIALES

    RESTAURANTES

    Con arreglo a lo dispuesto en el art. 8 del decreto serán establecimientos que dispongan de cocina y comedor preferentemente independizado en los que se ofrecen las comidas y bebidas relacionadas en sus cartas. El art. 9.1 añade que se asimila a los restaurantes que los establecimientos que solo disponen de comedor y los que aún disponiendo de cocina no la utilizan sino que ofrecen comidas ofrecidas por otras empresas. De acuerdo con el art. 7.1 y el anexo 1º los restaurantes se clasifican en 5 categorías: de lujo, 11, 2 3º y 4º identificadas respectivamente por 5, 4, 3,2 y 1 tenedor.

    Por disposición del art. 9.2 los establecimientos asimilados, se clasifican siempre en la 4º categoría. Por último el art. 11.1 dispone que solo los restantes puedan reunir menús siendo obligatoria la presentación del menú de la casa para los de 3º y 4º y voluntaria para los demás.

    CAFETERÍAS

    El art. 12 tendrá la consideración de cafeterías los establecimientos que disponen de barras y servicio de mesas en los que se ofrece durante su horario de apertura las bebidas y platos simples y combinados relacionados en sus cartas según el Pert. 13 resultan establecimientos asimilados a las cafeterías:

    1º Los que dispongan de hornos microondas o procesos de calentamiento o similares y suministran platos simples o combinados precocinados para su consumo en el propio local debiendo hacer constar tanto en publicidad como en la carta que se traten de platos precocinados.

    2º Los autoservicios o self-service.

    De acuerdo con e l anexo del 2º decreto se clasifican en tres categorías especial, 1º y 2º identificadas por 3,2 y 1 tazas. El art. 151 exige que las cafeterías de una taza se oferté a los clientes un plato de la casa.

    BARES, CAFÉS O SIMILARES.

    Conforme al art. 16 serán bares, cafés o similares los establecimientos que careciendo de comedor están dotados de barra y también puedan disponer de servicio de mesas en la misma unidad espacial en los que se proporciona al público bebidas que pueden acompañarse o no de tapas, raciones o bocadillos. El art. 17.1 considera establecimientos asimilados a bares, cafés o similares. Los que ofrezcan bailes, juegos, actividades deportivas u espectáculos en directo o audiovisuales aunque sea preciso pagar una entrada para acceder a ellos y sirvan además de bebidas.

    Por último el art. 18 establece que los establecimientos encuadrados en este 2º grupo deberán elaborar dos listas con sus correspondientes precios una de las bebidas que se oferten en ellos y otra de las tapas, raciones o bocadillos que se ofrezcan que deben ser siempre platos sencillos u de fácil evaluación.

    SIDRERÍA

    Regula como especialidad exclusiva de la región asturiana las sidrerías que según el art. 21 son los establecimientos de restauración que respondiendo a la cultura tradicional asturiana están adecuadamente caracterizados y ambientados y disponen de instalaciones y equipamientos idóneos para mantenimiento, oferta y escanciado de la sidra. Los art. 23 y 24 clasifican las sidrerías o en sidrería restaurante o en bar sidrería estableciendo al respecto lo siguiente:

    1º para que puedan clasificarse como restaurantes deberá cumplir las condiciones exigidas por el decreto como tal restaurante y además será imprescindible que no exista impedimento alguno para el escanciado de la sidra en el comedor por el personal especializado dependiendo del propio establecimiento.

    2º para que un bar pueda clasificarse de sidrería deberá solicitar una revisión de sus instalaciones a fin de cumplimentar sus condiciones como tal sidrería. Por ultimo el art. 25 exige que en todas las sidrerías se exiba junto a la entrada principal una placa en la que figura el distintivo correspondiente y que aparece especificado en el anexo 3º del decreto.

    8.1.3 La contratación en el sector de la restauración. El contrato de catering

    Dentro de su actividad contractual las empresas de restauración concluyen tanto contratos ínter empresariales como con los suministradores de materias primas que luego ofrecen elaboradas a los clientes como contratos de consumo por los que establece relaciones jurídicas directas con los usuarios finales de sus servicios e instalaciones.

    Dejando al margen los primeros que no presentan especialidades que los diferencien de los demás contratos ínter empresariales estipulados en los sectores de la administración turística. Conviene centrar el análisis en las relaciones contractuales de consumo que e pueden concretar en dos:

    1º De carácter general, el contrato de hostelería concluido por la inmensa mayoría de las empresas de restauración

    2º De naturaleza específica el contrato de catering o de restauración colectiva que exige a las empresas unas instalaciones y un condicionamiento especial

    HOSTELERÍA

    Se trata de un contrato de contenido complejo por el que la empresa de restauración que obliga mediante un precio por un lado, a suministrar a los clientes como prestación principal determinadas comidas y bebidas para su consumo inmediato en el mismo establecimiento. Por otro a proporcionarles una serie de servicios auxiliares o complementarios relacionadas directamente con las instalaciones y que variarán en gran medida dependiendo de la categoría en que estuviese encuadrado.

    FORMA JURÍDICA

    Se trata de un contrato que carece de una regulación sistemática y completa en el ordenamiento jurídico. Aunque el derecho asturiano en el art. 26 a 29 contenga importantes previsiones relacionadas con as obligaciones de las partes, y además en la práctica y debido a su enorme expansión, el contrato de hostelería ha alcanzado un alto grado de reconocimiento social.

    Nuestra jurisprudencia a través de la sentencia de 18 de marzo de 1995lo califica como mixto puesto que participa tanto de las características propias de la compraventa con respecto a la prestación principal como del arrendamiento de servicios con relación a los auxiliares.

    Dejando al margen la obligación de emitir la factura, el contrato de hostelería suele pactarse verbalmente aunque con relación a un subtipo del mismo, el contrato de banquete y dependiendo de la importancia de las prestaciones concertadas pueden llegar las partes a advertir la necesidad de concluir el contrato por escrito.

    OBLIGACIONES DE LAS PARTES

    OBLIGACIONES DEL RESTAURADOR

    La obligación principal es proporcionar las comidas y bebidas que se solicitan por los clientes y cuantos servicios complementarios hubiesen sido concertados.

    Con relación a esto, el decreto asturiano establece en su art. 26 que los establecimientos de restauración deberán:

    % Esmerarse en la preparación de las comidas y bebidas ofertadas utilizando alimentos e ingredientes en perfecto estado de conservación.

    % Cuidar de la limpieza de locales mobiliario y menaje, y del buen funcionamiento y mantenimiento de instalaciones y servicios del establecimiento.

    % Procurar en todo momento dar un trato cortés a los clientes atendiéndoles con rapidez y eficacia.

    Cumplir cuantas obligaciones deriven del decreto y en general de la normativa vigente aplicada.

    Otra obligación (art.27) e la de facturar los servicios prestados. El incumplimiento bien por carencia o bien por la negativa de entrega al usuario cunado procediera dará lugar a la responsabilidad administrativa de la empresa, contemplada como infracción leve por el art. 70F de la LTPA.

    Con respecto al cumplimiento general por parte del empresario de restauración resulta conveniente hacer dos precisiones:

    1º Hay que entender que debe proporcionar las prestaciones y servicios requeridos por los clientes con la diligencia exigida a un ordenado y previsor profesional en los términos expresados en el art. 1104 del CC. Es decir, con un nivel de diligencia superior al exigido a cualquiera en el cumplimiento de sus obligaciones.

    2º Por el contrario la empresa de restauración o responderá por el hecho de que las comidas o bebidas servidas no hayan sido del agrado del cliente siempre que los alimentos se encontrasen en perfecto estado y se hubiese cumplido la obligación de esmero en su preparación.

    OBLIGACIONES DE LOS CLIENTES

    En la de pagar el precio de los servicios solicitados (art. 26) establece las siguientes previsiones:

    1 Los precios de los servicios serán libremente fijados por los empresarios de restauración.

    2º Los precios deben figurar en las cartas y listas y están deben estar situadas en lugar visible que permitan su lectura sin dificultad tanto en el exterior como en el interior del establecimiento en los restaurantes o cafeterías o solo en el interior en el supuesto de cafés, bares o similares.

    Algún autor opina al respecto que los precios consignados en las listas tienen la consideración de oferta vinculante para el empresario en cualquier caso lo que si resulta evidente son los precios dispuestos han de resultar globales es decir, que comprendan el importe del servicio, el % destinado a empleados y los impuestos.

    Aunque el art. 26.2 permita la no inclusión del IVA se haga constar en la publicidad de precios, además el art. 28.2 exige que cunado la reclamación tenga por objeto el precio de los servicios únicamente podrá exigir esta hoja para efectuarla previo pago de la factura correspondiente.

    Por último hay que consignar que con arreglo a lo dispuesto en las letras A y B del art. 21 de la LTPA también serán obligaciones exigibles a los clientes de empresas de restauración:

    1º Observar las normas de higiene y convivencia social para la adecuada utilización de los establecimientos.

    2º Respetar los reglamentos de uso y régimen interno de los mismos.

    EL CONTRATO DE CATERONG

    Es una modalidad contractual de carácter empresarial cuya finalidad es satisfacer las necesidades de alimentación de una colectividad de personas ya sean turistas o no.

    CONCEPTO

    Contemplando el concepto que propone el profesor Pérez de la Cruz se puede definir el contrato de catering como aquel contrato en cuya virtud una de las partes (el empresario de catering) asume mediante precio la obligación de elaborar, suministrar y eventualmente servir al menos una vez por día y durante un periodo determinadote tiempo los alimentos que han de consumir una determinada colectividad de personas beneficiarios. Que se haya bajo la atención de la otra parte contratante (el cliente de catering).

    CARACTERES

    Atendiendo a la confirmación jurídica, las características más importantes son las siguientes:

    % Contrato legalmente atípico: en nuestro derecho privado aun cuando en a que los sectores en los que se practica haya alcanzado un alto grado de reconocimiento dada su función económica social.

    % Es un contrato bilateral, se celebra entre el empresario de catering y el cliente. El primero es siempre un profesional titular de una empresa de restauración, el segundo puede ser tanto un particular o un empresario privado, como un organismo público. Es de advertir que en nada afecta a esta bilateralidad el hecho de que los alimentos hayan de ser consumidos por una comunidad de terceras personas, los beneficiarios que resultan ajenas al contrato. Es frecuente que estos beneficiarios se hayan provistos por el cliente acreedor del contrato de un título o contrato que les permita identificarse y les legitime para poder reclamar al empresario los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del catering en virtud de los dispuesto por el art. 1902 del CC y específicamente por la ley sobre daños causados por productos defectuosos de 6 de julio de 1994. La posición jurídica de estos beneficiarios quizás resulte conveniente explicarlo a través de estipulación la figura a favor de terceros, prevista en el art. 1257 del CC y en cuya virtud hay que entender que las partes contratantes pactan la prestación de los alimentos a favor de terceras personas, los beneficiarios.

    % Contrato de trato sucesivo, de duración continuada con periodicidad de las prestaciones de las partes.

    % Contractualmente el catering puede revestir dos modalidades; aquella en la que los alimentos se elaboran, la que los alimentos van a ser servidos y la que consiste en poner a disposición de los beneficiarios comida precocinada en otro lugar.

    NATURALEZA JURÍDICA

    El sector doctrinal mayoritario se incluirá por encuadrar el catering dentro de Laos arrendamientos de obra por empresa con suministro de las materiales por parte del propio empresario del contrato.

    CONTENIDO

    La obligación es preparar la comida encargada la comida encargada por el cliente. Para su cumplimiento y salvo pacto contrario la empresa deberá adquirir los ingredientes necesarios. Elaborar la comida y ponerla y ponerla a disposición del cliente en el tiempo y lugar adecuados.

    La obligación de servir la comida solo caerá sobre el empresario de catering pero si la asumen deberá cumplirla con personal propio o contratado por su parte la obligación principal es abonar el precio convenido de acuerdo con la fórmula pactada en el contrato.

    Suele consistir en una cantidad fijada de manera global y calculada en tanto alzado por cada comida.

    Conviene consignar que el precio se paga periódicamente por lo general en plazos iniciales o mensuales. Advertir que si la obligación de servir la comida no es asumida por la empresa deberá hacer se cargo de ella el cliente a través de personal adecuada para llevarla a cabo.




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    Enviado por:Ninde
    Idioma: castellano
    País: España

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