Ciencias Empresariales


Derecho Tributario


Tema 1: “Concepto y fuentes del Derecho Tributario”.

1.1. Concepto y contenido del Derecho Tributario.

Derecho: El conjunto de normas jurídicas que regula la vida social de una comunidad.

Norma jurídica: Aquella regla de conducta que la comunidad hace suya y a la que por tanto otorga su propia fuerza coercitiva.

Derecho Financiero: Aquella parte del Derecho Público interno que organiza los recursos constitutivos de las Haciendas, tanto Estatal, como Institucional o Territorial; y regula los procedimientos de percepción de ingresos y de ordenación y pagos que conlleva la actividad financiera.

Actividad Financiera: Es la actividad relativa a los ingresos y gastos públicos.

  • Se trata de una actividad pública. Se dice que es pública tanto por el sujeto que la ejerce ( ente público)como por el objeto que persigue ( satisfacción de las necesidades públicas).

  • Es una actividad jurídica: viene regulada por una serie de normas y principios jurídicos.

Se trata de una actividad instrumental o medial: No se dirige de una forma directa al logro de una meta, sino que permite dar satisfacción a necesidades públicas.

      • Act final: Aquellas que se dirigen de manera directa a la consecución de un fin.(Obra pública).

      • Ac. Instrumental: Contribuye a la consecución de ese fin u objetivo de forma indirecta. (Funcionarios públicos).

Hacienda pública.

En 2 sentidos:

  • Sentido Objetivo: LA Hacienda Pública es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico.

  • Sentido Subjetivo: La HP es el sujeto titular de estos derechos y obligaciones de carácter económico.


el Derecho Financiero constituye una rama autónoma e independiente dentro del ordenamiento jurídico español, y ello es así porque es posible aplicarlo a través de unas reglas y principios propios. No obstante, esto no significa que no presente numerosas relaciones con otros sectores del ordenamiento jurídico como por ejemplo. D.Mercantil, D.Civil, ... Es más el Derecho Administrativo resulta de aplicación subsidiaria en caso de vacío normativo en materia tributaria.

Derecho Tributario: Dentro del D.Financiero nos encontramos con 2 ámbitos de aplicación.

  • Derecho Presupuestario: Se ocupa del estudio de los gastos públicos.

  • Derechos tributario: Analiza el régimen de los ingresos públicos.

Aunque algunos autores se mostraron partidarios del carácter independiente del D. Tributario con respecto del D. Financiero, esta tesis no es correcta ya que el D. Tributario no pueden ser aplicado aisladamente, es decir, de forma separada respecto al D. Financiero.

El D. Tributario se puede definir como aquella parte del D. Financiero que regula el establecimiento, el régimen y la aplicación de tributos.

Contenido del D.Tributario:

En el D. Tributario existen 2 bloques:

  • Parte general: Se examina todo lo referente al nacimiento, elementos esenciales, régimen de aplicación y a la extinción de las categorías tributarias.

  • Parte especial: Se estudiaría el régimen particular de cada uno de los impuestos.

1.2 Las fuentes del Derecho Tributario.

Fuentes del derecho: Son todos los hechos o formas a través de los cuales la sociedad exterioriza un determinado comportamiento como derecho positivo obligatorio.

Se puede hablar el 2 sentidos:

  • Material: Todos aquellos factores que influyen en el contenido del derecho. (Ej: tradición, estado de opinión, etc...)

  • Formal: 2 puntos de vista:

    • Órganos creadores de normas.(Ej: Gobierno, etc...)

    • La forma o vehículo mediante los cuales se crea el derecho. (Ej: Ley, Reglamento, etc.)

Premisas a tener en cuenta:

  • La Constitución española preside todo el sistema de fuentes del derecho español. Es la norma suprema.

  • En el ordenamiento jurídico español coexisten distintos sistemas normativos, y ello se debe a una doble razón:

    • Integración de España en la Unión Europea, lo que hace que el D. Comunitario sea también aplicable a nuestro país.

    • Debido a la organización territorial de España es diferentes CCAA, de lo que se deriva que son también de aplicación simultánea los respectivos derechos autonómicos.

    • ¿Cuáles son las fuentes del derecho?

      A nivel Estatal:

    • La Constitución española.

    • Las leyes.

    • Norma con rango legal.

    • Los Reglamentos.

    • Las disposiciones administrativas inferiores

    • En relación con las CCAA:

      La norma más importante es el Estatuto de Autonomía respectivo que se aprueba por ley orgánica y que en todo caso se encuentra subordinada a la Constitución. Por debajo del Estatuto de Autonomía las normas emanadas de los parlamentos autonómicos y por último las disposiciones administrativas inferiores.

      En relación a los Municipios.

      Los municipios carecen de poder legislativo propio, rigiéndose por las disposiciones que dictan sus órganos de gobierno.

      En materia tributaria:

      El artículo 9 de la LGT “Los tributos, cualquiera que sea su naturaleza o carácter se regirán por las siguientes normas:

    • La LGT, salvo que esta diga lo contrario.

    • Las leyes propias de cada tributo.

    • Los Reglamentos que desarrollan estas leyes.

    • Por todas aquellas normas que se refieran al tributo de que se trate.”

    • Estudio detallado de las fuentes:

    • Constitución

    • Tratados internacionales: El art 96 de la Constitución española establece que “ los Tratados Internacionales válidamente celebrados y una vez publicados en el BOE formarán parte del ordenamiento interno”.

    • El hecho de que los tratados internacionales no exijan ningún requisito aparte de su válida celebración y su publicación en el BOE, se le conoce como SISTEMA DE RECEPCIÓN AUTOMATICA de Tratados Internacionales en el D. Español.

      Teniendo en cuenta la pertenencia de España en la Unión Europea, el D. Comunitario resulta obligatorio en nuestro país. El D. Comunitario presenta 2 grandes ramas:

      • El D. Originario: Constituidos por Tratados firmados entre los Estados miembros.

      • El D. Derivado: Está integrado por todas aquellas normas que emanan de las instituciones comunitarias, entre ellas las más importantes son los Reglamentos y las Directivas, y en particular las directivas de armonización fiscal. Con ellas se pretende unificar o armonizar la legislación tributaria en los países miembros, imponiendo un fin a alcanzar, pero dejando plena libertad a los gobiernos en cuanto a la forma o medios de lograr ese objetivo.

      En conclusión, cabe destacar la primacía del D. Comunitario que presenta un carácter supralegal pero infraconstitucional.

    • Las leyes: Constituyen fuente del derecho en materia tributaria teniendo en cuenta el principio de legalidad tributaria que consagra la Constitución.

    • Doble clasificación.

      1º Clasificación: Leyes orgánicas u ordinarias.

      • Leyes orgánicas: Se regula en el artículo 81 de la Constitución que enumera una serie de materias que solamente pueden ser reguladas por ley orgánica. Entre estas materias no se encuentra la materia tributaria. Otro elemento es que la orgánica requiere para su aprobación mayoría cualificada. Lo que establece este artículo 81 se le conoce como reserva de ley, porque estas materias están reservadas para ser reguladas solo por leyes orgánicas

      • Leyes ordinarias: Son el vínculo más frecuentemente utilizado en materia tributaria. De hecho el artículo 10 de la LGT dispone que el establecimiento y los elementos esenciales de los tributos se regularán en todo caso por ley. Este artículo 10 lo que establece es una Reserva de Ley impropia.

      2ª Clasificación:

      Leyes estatales y leyes autonómicas:

      Esta clasificación responde no tanto a un criterio jerárquico sino a razones competenciales.

      4.Las normas con rango legal.

      Vamos a ver 2 tipos:

            • Decretos leyes: Se regula en el artículo 86 de la Constitución. Se trata de una norma que puede dictar el gobierno es casos de extraordinaria y urgente necesidad. Para su validez es necesaria la posterior convalidación por parte del Congreso de los Diputados.

      En materia tributaria su utilización resulta problemática ya que el deber de contribuir se encuentra recogido en el artículo 31 de la Constitución, y por su ubicación en el texto constitucional se trata de un deber que exige ley para su regulación.

            • Decreto legislativo: Viene regulado en el artículo 82 de la Constitución. Constituye una norma que puede dictar el gobierno en virtud de una delegación legislativa por parte del parlamento. Esta delegación legislativa esta sometida a 3 límites:

    • Se ha de determinar de forma precisa la materia sobre la cual el gobierno puede legislar.

    • Se ha de concretar el periodo de tiempo durante el cual se puede ejercer el poder legislativo.

    • Los D. Legislativos dictados se someten en todo caso a un control posterior por parte de las Cortes Generales.

    • 5.Los Reglamentos.

      Son normas que dicta la administración.

      En materia tributaria es posible distinguir 2 clases de reglamentos:

      • Reglamento Ejecutivo: Aquellos que desarrollan lo dispuesto en una ley anterior. Son los más frecuentemente utilizados en el D. Tributario.

      • Reglamento Independiente o Autónomo: Aquellos que regulan es novo (por primera vez) una determinada materia. Aunque no se suele utilizar en el D.Tributario , estos reglamentos no están prohibidos siempre y cuando no invaliden el principio de reserva de ley en materia tributaria.

      1.3 Los principios constitucionales del D. Tributario.

      En el D. Tributario rigen con carácter general los mismos principios que presiden el resto de sectores del ordenamiento jurídico español. Sin embargo, existen otros principios que son específicos en materia tributaria.

      Principios:

    • Principio de legalidad tributaria:

    • Significa 2 cosas:

    • Que existen aspectos de la materia tributaria que han de ser regulados necesariamente por ley.

    • Que lo dispuesto en virtud de una ley tributaria únicamente puede ser modificado a través de otra ley.

    • Fundamento: A través de este principio se pretende que sea el órgano que representa a la sociedad el que cree las leyes tributarias.

      Este principio se consagra en 3 artículos de la Constitución:

      • Art 31.3º: “la prestaciones personales o patrimoniales de carácter público solamente podrán establecerse por ley”.

      • Art. 133.1º: “La potestad originaria de crear títulos corresponde al Estado mediante Ley”.

      • Art 133.3º: “ Todos los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se regularán por ley”.

    • Principio de capacidad económica o contributiva.

    • Este principio constituye el criterio en base al cual se va a exigir el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

      En principio cumplen 4 funciones:

      • En el supuesto de la imposición: es la causa por la que exige el deber de contribuir.

      • Las medidas de la imposición: En función de la capacidad económica, la carga tributaria del contribuyente va a ser distinta.

      • El límite de la imposición: El tributa nunca puede superar la capacidad económica del sujeto pasivo.

      • Garantía a favor del ciudadano y frente a la Hacienda Pública.

      Capacidad contributiva absoluta y relativa.

    • Cap. Contrib. Absoluta: Aptitud abstracta de concurrir a las cargas públicas.

    • Cap. Contrib. Relativa: Aquella en función de la cual se va a determinar cuantitativamente la carga tributaria del sujeto en particular.

    • Este principio ha sido resumido por algunos autores y también por el Tribunal Constitucional diciendo que exige buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentre.

      Este principio se recoge en el artículo 31.1 que dice “ toda contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá carácter confiscatorio”.

    • Principio de generalidad.

    • Este principio se recoge en el artículo 31.1 de la Constitución en el término todos. La expresión “ todos “ puede ser entendida en 2 sentidos:

            • Sentido subjetivo: Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o no nacionales, residentes o no residentes, han de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

      Este principio se traduce por tanto en una prohibición de discriminación.

      En Constituciones anteriores se empleaba la expresión “ los españoles”, sin embargo el término todos resulta más adecuado a la realidad de nuestro país.

            • Sentido objetivo: Todas las manifestaciones de riqueza. Aunque este sentido presenta menos interés ya que el artículo 31.1 de la Constitución usa el término todos en sentido subjetivo.

    • Principio de igualdad tributaria.

    • A diferencia del anterior, este principio, no es específico del D. Tributario, ya que se recoge con carácter general en los artículos 1 y 14.

      Para conseguir la igualdad en materia tributaria es necesario alcanzar la equidad en 2 sentidos:

      • Vertical: Supone que se ha de otorgar un trato tributario distinto a los sujetos que manifiestan capacidades económicas distintas.

      • Horizontal: Supone que se ha de dar el mismo tratamiento fiscal a los sujetos que presentan capacidades económicas idénticas.

      Este principio podríamos resumirlo diciendo que se ha de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, como ha afirmado el Tribunal Constitucional.

    • Principio de progresividad.

    • Podría definirse como la cualidad del sistema tributario en virtud de la cual los sujetos que presentan mayor capacidad económica habrán de tributar de forma más que proporcional en comparación con los sujetos que presentan una capacidad económica menor.

      La progresividad se puede conseguir de 2 modos:

      • A través de la progresividad cualitativa que conlleva a gravar unas rentas y no otras.

      • Progresividad cuantitativa mediante tipos de gravámenes progresivos o a través de mínimos exentos.

      Otros principios:

      • Principio de seguridad jurídica.

      • Principio de respeto a la propiedad privada.

      • Principio de La libre competencia económica.

      • Principio de no confiscatoriedad.

      1.4. La eficacia de la norma tributaria en el tiempo y en el espacio.

      Ámbito temporal de la norma tributaria.

      En cuanto al nacimiento de la norma jurídica, el artículo 20 de la LGT nos remite al artículo 2.1º del C.Civil en las que nos dice que las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE.

      En cuanto a la pérdida de efectos jurídicos, hay 4 modos:

      • Por derogación expresa: Significa que una ley posterior viene a regular lo dispuesto en una ley anterior declarando que esta ya no es aplicable.

      • Por la derogación tácita o implícita: Cuando una ley posterior viene a regular de forma moderada una materia ya regulada por una ley anterior, a la que sin embargo la ley posterior no se refiere.

      • Por la declaración de incosntitucionalidad de la ley tributaria por parte del Tribunal Constitucional.

      • Por el transcurso del tiempo fijado por la propia ley.

      En relación con la retroactividad de las leyes tributarias, y teniendo en cuenta que la LGT no se pronuncia al respecto, se ha de acudir al artículo 2.3º del C.Civil que dispone que las leyes no son retroactivas salvo que en ella se disponga lo contrario.

      En épocas anteriores, las leyes tributarias eran concebidas como leyes sancionadoras por lo que la retroactividad estaba prohibida por el artículo 9.3º de la Constitución que prohíbe los efectos retroactivos de las leyes sancionadoras o restrictivas de derechos individuales.

      Sin embargo, en la actualidad, una vez superada la tesis del tributo como sanción, y teniendo en cuanta que las leyes tributarias son como el resto de las leyes, no les es aplicable el artículo 9.3º de la Constitución sino la regla general del artículo 2.3º del C.Civil.

      En conclusión, las leyes tributarias no son retroactivas salvo que en ellas se prevea efectos retroactivos y siempre y cuando estos efectos no vayan en contra de los principios de seguridad jurídica y capacidad económica de los ciudadanos.

      Ámbito espacial de la norma tributaria.

      Partimos de 2 grandes principios:

    • Principio de territorialidad.

    • Principio de personalidad.

    • De acuerdo con el principio de territorialidad las normas tributarias obligan a las personas que se encuentran en un determinado territorio y sujeta igualmente los hechos que se realicen en esos territorios.

      De acuerdo con el principio de personalidad las normas tributarias obligan a los nacionales de un país, donde quieran que se encuentren.

      Dentro del principio de territorialidad se distinguen dos estados:

    • Del estado de la fuente: Las normas tributarias se aplican a los sujetos que obtengan ingresos en el Estado.

    • Del estado del residente: Significa que quedan obligados a tributos todos los sujetos residentes con independencia del lugar donde obtengan sus ingresos.

    • El artículo 21 LGT “ Las normas tributarias obligan en el territorio nacional”

      Nacional puede entenderse como coincidente del espacio geográfico del Estado Español, salvo en las 2 siguientes excepciones:

    • Cuando la Ley de un tributo concreto establezca un campo de aplicación distinto.

    • En el caso de los buques y aeronaves españoles donde siempre se aplicará las normas tributarias españolas con independencia del lugar donde estos se encuentren.

    • El artículo 21 continúa diciendo “ los tributos se aplicarán de acuerdo con los siguientes principios:

    • De acuerdo con el principio de residencia efectiva de las personas naturales, cuando se trate de tributos de carácter personal.

    • De acuerdo con el principio de territorialidad cuando se trate del resto de los tributos, y en particular los que recaigan sobre el patrimonio, el producto, las explotaciones económicas y el tráfico de bienes”.

    • Doble imposición internacional.

      La doble imposición internacional es la situación que se produce cuando dos o más Estados al ejercer su poder simultáneamente pero de acuerdo con principios diferentes, someten a un mismo sujeto por un mismo objeto y por idéntico periodo de tiempo a un mismo impuesto.

      Medidas para evitar la doble imposición internacional:

    • Medidas unilaterales: Aquellas que adoptan de forma autónoma un Estado para eliminar la doble imposición. Estas medidas son poco efectivas ya que para solucionar este problema es necesario elacuerdo entre por lo menos dos Estados.

    • Medidas bilaterales: son las adoptadas en convenios o tratados internacionales suscritos por dos Estados. Estas medidas son las más frecuentes y además favorecen el movimiento de capitales y la inversión internacional.

    • Medidas multilaterales: Son las que adoptan a través de tratados internacionales firmados por varios países. Esta es la medida más deseable, aunque también la más difícil de alcanzar.

    • Métodos para evitar la doble imposición internacional:

    • Método de exención:

    • Exención íntegra: El Estado de residencia no tiene en cuenta a ningún efecto las rentas obtenidas en el extranjero por sus residentes.

    • Exención con progresividad: el Estado de residencia tiene en cuenta las rentas obtenidas en el extranjero pero no para gravarlas, sino para determinar el tipo de gravamen aplicable.

    • Método de imputación:

    • Imputación íntegra: El Estado de residencia deduce de la cuota tributaria a pagar el impuesto satisfecho en el extranjero.

    • Imputación ordinaria: El Estado de residencia deduce de la cuota tributaria a pagar el impuesto satisfecho en el extranjero pero solo hasta el límite de lo que por esas rentas le hubiera correspondido pagar en el Estado de residencia.

    • Evasión fiscal.

      En ocasiones se produce también el fenómeno inverso al de la doble imposición internacional, que es el de la evasión fiscal, que supone que una determinada manifestación de riqueza no es gravada en ningún Estado.

      Tema 2: “ Las categorías tributarias”.

      Introducción.

      Categoría tributaria = Tributo : Son categorías tributarias las prestaciones pecuniarias exigidas por el Estado u otro ente público en uso del poder que les atribuye la Constitución y las leyes de quienes a ellos están sometidos.

      Los tributos constituyen prestaciones obligatorias comúnmente en dinero y que dan lugar a relaciones jurídicas de derecho público.

      Característicos de los tributos:

      • Son prestaciones obligatorias y normalmente dinerarias.

      • Se han de establecer por ley.

      • Son exigidas por el Estado u otro ente público.

      • No constituyen una sanción por un acto ilícito.

      Finalidad tributo art. 4 LGT: “Los tributos además de ser medios para recaudar ingresos públicos, ha de servir a la política económica general, atendiendo a los principios de estabilidad y progresos sociales y procurar una mejor distribución de la renta nacional”.

      2.1 Impuesto : Concepto y clases.

      Artículo 36.1 LGT “ son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible viene constituido por negocios, actos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión del patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta”.

      Clases de impuestos:

      1º. Impuestos sobre la renta (IRPF,IS), Impuesto de patrimonio (IP, ITPAJD), Impuestos del consumo (IVA).

      Esta clasificación atiende a la distinta manipulación de riqueza sobre la que recae el impuesto.

      Impuestos directos e indirectos.

      Responde a un doble criterio:

    • De acuerdo con el criterio jurídico:son impuestos directos aquellas en los que la normativa del impuesto no permite al sujeto pasivo trasladar la carga tributaria a otros sujetos. Son indirectos aquellos en los que el sujeto pasivo puede reembolsarse de lo pagado con cargo a otro sujeto.

    • Desde el punto de vista económico: Son directos aquellos que gravan una manifestación de riqueza directa. Son indirectos los impuestos que gravan una manifestación de riqueza indirecta.

    • 3º. Impuestos personales y reales.

      Son personales aquellos cuyo hecho imponible puede ser pensado en relación con un determinado sujeto. Son reales aquellos en los que el hecho imponible es autónomo respecto del sujeto pasivo.

      4º.Impuesto subjetivo y objetivo.

      Son subjetivos aquellos en los que se tiene en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo a la hora de determinar la cuota tributaria. Son objetivos aquellos impuestos en los que no se tiene en cuenta las circunstancias familiares o personales del sujeto pasivo para cuantificar la cuota tributaria.

      5º. Impuesto instantáneo y periódico.

      Son instantáneos aquellos cuyo hecho imponible se agota en una acción que se produce en un momento concreto. Los periódicos son aquellos cuyo hecho imponible se produce a lo largo de un periodo de tiempo duradero que la ley en ocasiones fracciona determinando espacios temporales respecto de las cuales exige el impuesto.

      6º.Impuestos de financiación e impuestos de ordenación.

      Son de financiación aquellos cuya finalidad principal es recaudar ingresos públicos. Son de ordenación aquellos que además de la finalidad fiscal persigue otros objetivos como por ejemplo desincentivar determinadas conductas, cubrir costes sociales que producen determinados comportamientos, etc.

      Se trata de la categoría tributaria más importante, tanto desde el punto de vista cuantitativo, ya que es el que más ingresos supone para el Estado, como desde el punto de vista cualitativo, ya que todo el Derecho Tributario se construye básicamente sobre la figura del impuesto.

      2.2 Las tasas: Concepto y clases.

      Artículo 26.1ºA de la LGT “ son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o en la realización de actividades o prestación de servicios en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

    • Que tal actuación sea de solicitud obligatoria por parte de los sujetos. La propia ley indica que es obligatoria cuando así lo disponga una norma legal o reglamentaria o cuando resulte imprescindible para la vida privada del sujeto.

    • La actividad se preste por el sector público, este o no establecida su reserva a favor se este sector.”

    • Régimen jurídico de la tasa:

    • La tasa ha de establecerse por ley y también se ha de regular legalmente sus elementos esenciales, aunque se admite la norma reglamentaria para precisar la cuantía de la tasa.

    • En relación con el importe de la tasa, esta no puede superar el coste del servicio prestado por la Administración.

    • En el caso de la utilización privativa o aprovechamiento especial se atenderá al valor de mercado para establecer la cuantía de la tasa.

    • La cuota Tributaria se podrá determinar bien a través de un tipo de gravamen sobre una base imponible, bien a través de una cuota fija, o bien mediante una combinación de ambos sistemas.

    • Relativo al devengo de la tasa, este se produce cuando se inicia la actuación administrativa sin prejuicio de que pueda exigirse el depósito previo de la tasa, ahora bien, cuando la solicitud conlleva incoación de un expediente, este no se iniciará mientras no se haya pagado la tasa.

    • Los Sujetos Pasivos de las tasa son los beneficiarios de la actuación administrativa, esto es, obtienen un beneficio individual como consecuencia de una utilización privativa o aprovechamiento especial o de una prestación de servicios o realización de actividades en Régimen de derecho público.

    • Clases de tasas:

    • Según el sujeto activo, es decir, el órgano con derecho a exigir la tasa:

    • Tasas estatales.

    • Tasas autonómicas.

    • Tasas locales.

    • Atendiendo al hecho imponible:

    • Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de un dominio público.

    • Tasa por prestación de servicios o realización de actividades en Régimen de derecho público.

    • Diferencia entre tasa e impuesto:

      • En la tasa el principio de capacidad económica ( que rige el impuesto) se difumina en favor del principio del beneficio, es decir, no se paga la tasa porque se tenga una mayor o menor capacidad económica, sino porque se obtiene un beneficio. Por ello algunos autores sostienen que frente a la naturaleza contributiva del impuesto, la tasa tendría una naturaleza retributiva.

      • A diferencia del impuesto, la tasa supone una solicitud a iniciativa de un sujeto particular. La tasa viene caracterizada por 2 notas:

        • Afectación: Las cantidades recaudadas a través de las tasas solo pueden destinarse a cubrir los costes que la actuación administrativa supone.

        • Contraprestación: Implica que al pagar la tasa, el sujeto pasivo tiene derecho automáticamente a obtener un servicio de la Administración de forma inmediata.

      2.3 Los precios públicos.

      No son un tributo, su definición se contiene en la Ley 25/1998 del 13 de Julio como la “ contraprestación pecuniaria satisfecha por la realización de actos o prestación de servicios en régimen de derecho público cuando pudiéndose prestar por el sector privado sean de solicitud voluntaria por parte del sujeto”.

      Régimen jurídico:

    • Se establece a través de orden ministerial por parte del departamento ministerial del que dependa el órgano competente para su cobro, aunque en determinados casos este último órgano puede establecer el precio público previa autorización del departamento ministerial. En todo caso cualquier propuesta de establecimiento o modificación de precios públicos ha de ir acompañada de una memoria económico-financiera de su importe.

    • En cuanto al importe de la cuantía, esta ha de ser como mínimo el coste del servicio, aunque en determinados casos por razones culturales, benéficas o sociales se puedan establecer que el importe máximo del precio público sea el coste del servicio.

    • En cuanto a su administración y cobro:

    • El órgano que exige los precios públicos ha de ser siempre el órgano competente para ello.

    • El precio público se devenga cuando se presta el servicio, aunque también se puede exigir su pago por adelantado. En caso de no poderse prestar el servicio por razones no imputables al sujeto se procederá ala devolución del precio público y en caso de espectáculos al canje de las entradas.

    • En materia de precios públicos la Ley General Presupuestaria resulta de aplicación subsidiaria en todo lo no previsto en la normativa específica.

    • Diferencias entre tasa y precio público.

      • Mientras que la tasa se establece por ley, el precio público se fija a través de Orden Ministerial.

      • Mientras que el precio público se exige por una actuación solicitada voluntariamente por el sujeto y que puede ser prestada tanto por el sector público como por el sector privado. La tasa en cambio, se exige como consecuencia de una actuación administrativa que ha de ser solicitada obligatoriamente por el sujeto y que solo puede prestarse por el sector público.

      • Mientras el importe de la tasa es como máximo el coste del servicio, el precio público el coste del servicio es la cuantía mínima.

      2.4. Las contribuciones especiales: concepto y clases.

      Art. 28.1b de la LGT:”Son tributos cuyo hecho imponible está constituido por la obtención por parte del sujeto pasivo de un beneficio como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.”

      Régimen jurídico.

    • Se trata de un recurso tributario común a los entes locales.

    • Su carácter potestativo, es decir, para los ayuntamientos, ya que estos pueden decidir libremente financiar la obra o servicio público a través de contribuciones especiales o mediante otros mecanismos previstos.

    • El Hecho imponible de la contribución especial está integrado por la obtención de un beneficio especial por parte del sujeto pasivo como resultado de una realización de una obra pública o del establecimiento o ampliación de un servicio público.

    • La base imponible será del 90% del coste total de la obra o servicio público. La contribución especial se repartirá entre los sujetos especialmente beneficiados, atendiendo a unos criterios previamente establecidos.

    • Su afectación, es decir, que las cantidades recaudadas a través de contribuciones especiales solo pueden destinarse a cubrir los costes de la obra o servicio público.

    • Clases de contribuciones especiales.

      1.Contribuciones especiales estatales, autonómicas y locales, según el sujeto activo competente para exigir la contribución especial. Esta clasificación sin embargo, es más aparente que real, ya que por tradición normativa y también debido a la titularidad de las competencias para llevar a cabo las obras públicas, la contribución especial suele ser un tributo de carácter local.

      2.Atendiendo a su hecho imponible:

      • Contribución especial cuyo hecho imponible es la obtención de un beneficio como consecuencia de la realización de una obra pública.

      • Contribuciones especiales cuyo hecho imponible está integrado por la obtención de un beneficio especial por parte del sujeto pasivo como consecuencia del establecimiento o ampliación de un servicio público.

      Diferencia entre tasa y contribución especial:

      La actuación administrativa que se da tanto en la tasa como en la contribución especial ( y que está ausente en el impuesto ), responde en la tasa a una solicitud obligatoria del sujeto pasivo que a través de una actividad administrativa obtiene un beneficio individual.

      En cambio en las contribuciones especiales, la actuación administrativa se produce, no a instancias del interesado sino a iniciativa de la propia Administración; y produce un benéfico general para todos los ciudadanos y en especial para algunos de ellos que son obligados en su caso a pagar la contribución especial.

      Tema 3: “ La obligación tributaria”.

      3.1. Concepto.

      Para definir la obligación tributaria, hay que definir la relación jurídica, la cual se puede definir:

      • Sentido amplio: Toda relación social.

      • Sentido estricto: Toda aquella situación jurídica en la que un sujeto es titular de un derecho subjetivo.

      La obligación es aquella relación jurídica de sentido estricto en virtud de la cual un sujeto (deudor) debe realizar una prestación a otro sujeto ( acreedor).

      La obligación tributaria o relación jurídico tributaria es aquel vínculo jurídico entre el contribuyente y la Hacienda pública, que constituye la manifestación del deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, es decir, es aquella relación jurídica en virtud de la cual el sujeto pasivo ha de pagar una suma de dinero a la Administración tributaria a título de tributo.

      La obligación tributaria tiene rasgos propios, ya que se trata de una relación de derecho público caracterizada por las notas de “Supremacía” y “ sujeción”.

      También las obligaciones tributarias tienen un carácter complejo ya que viene integrada por derechos y obligaciones tanto del contribuyente como de la Hacienda pública.

      Clases de obligaciones tributarias:

    • Obligación tributaria principal: La obligación que conlleva el pago de un tributo por parte del sujeto pasivo.

    • Obligaciones tributarias accesorias: Tienen por finalidad garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación tributaria principal. Hay de 2 tipos:

    • Pecuniarias: Presenta un contenido monetario y serán por ejemplo la obligación de pagar los intereses de demora, el recargo de apremio, retenciones a cuenta, etc.

    • No pecuniarias: Se trata de obligaciones de conducta ( de hacer) como por ejemplo llevar y presentar los libros de contabilidad en el impuesto de sociedades, llevar otro tipos de registros como el libro de facturas emitidas y recibidas, en la renta de aduanas se establece una obligación de este tipo que dice como introducir los productos importados por los lugares indicados para ello.

    • Su cumplimiento es obligatorio en todo caso, es decir, aunque finalmente no llegue a nacer la obligación tributaria principal.

      Características de la obligación tributaria:

    • Se trata de una obligación de derecho público tanto por el sujeto activo ( Hacienda pública) como por el objeto ( crédito público) como por el procedimiento por el cual se exige la obligación tributaria.

    • La obligación tributaria ha de establecerse siempre por ley ( principio de legalidad tributaria).

    • Inderogabilidad de las obligaciones tributarias por la voluntad de los particulares, es decir, la obligación tributaria solo cesa en sus efectos jurídicos cuando así lo dispone la Ley y no por la voluntad del contribuyente.

    • 3.2. El nacimiento de la obligación tributaria.

      Las obligaciones nacen o bien de la Ley ( obligaciones legales) o bien de la autonomía de la voluntad de los particulares ( obligaciones voluntarias o negociales).

      La obligación tributaria es una obligación legal, por lo tanto se puede afirmar que los tributos ( obligaciones tributarias) se exigen conforme al siguiente mecanismo jurídico:

      La Ley atribuye a un determinado supuesto de hecho una consecuencia jurídica.

      Ej: Ley IRPF dispone que los sujetos que obtengan ingresos superiores a 3.500.000 pts en concepto de rendimiento de trabajo procedente de un solo pagador estarán obligados a presentar la declaración del IRPF.

      En materia tributaria el nacimiento de obligaciones se produce una vez realizado el hecho imponible.

      Con anterioridad en el tiempo, se planteó una polémica acerca de lo que realmente era lo que daba lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Algunos autores entendían que era una vez realizado el hecho imponible por el sujeto pasivo se producía el devengo de la obligación tributaria; en cambio otro sector doctrinal defendía que aparte del hecho imponible era necesario determinar otros elementos esenciales de la obligación tributaria, y en particular su cuantía, por tanto, era el acto de liquidación efectuado en la mayoría de los casos por la Administración lo que daba lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

      La solución correcta se encuentra en el artículo 28 de la LGT que define el hecho imponible como el presupuesto de naturaleza jurídico-económico previsto por la Ley para configurar los tributos y que origina el nacimiento de la obligación tributaria.

      En consecuencia, es posible afirmar que el hecho imponible presenta un carácter constitutivo, ya que crea o da lugar a la obligación tributaria, mientras que el acto de liquidación tiene un carácter meramente declarativo, puesto que se limita a reconocer una obligación tributaria ya nacida respecto de la cual determinará su cuantía.

      3.3El hecho imponible.

      La definición se encuentra en el artículo 28 de la LGT: “ El hecho imponible es la acción que ha de realizar un sujeto para convertirse en contribuyente de la Hacienda Pública. Es hecho imponible es aquel supuesto de hecho previsto en la Ley tributaria y a través de cuya realización el sujeto manifiesta un capacidad económica susceptible de ser gravada, es decir, al efectuar el hecho imponible el sujeto queda sometido a la tributación, nace para él la obligación de contribuir.

      El hecho imponible no puede ser cualquier acción sino que ha de ser un hecho que manifieste la capacidad económica del sujeto que lo realiza ( ej: tributar en el IRPF como consecuencia de tener ingresos superiores a 3,5 millones de ptas)

      El hecho imponible es el elemento más importante y sobre el que se construye toda la obligación tributaria.

      Elementos del hecho imponible: El subjetivo y el objetivo, este último presenta cuatro aspectos.

      Subjetivo.

      Significa que para que se de el hecho imponible es siempre necesario que exista un sujeto que realice la acción prevista en la Ley tributaria y a consecuencia de la cual se verá obligado a tributar en la Hacienda Pública.

      Se distingue entre hechos imponibles personales y reales *(lo hablamos en los impuestos).

      Objetivo.

    • Material.

    • El aspecto material supone la existencia de una situación de base indicativa de capacidad económica. Atendiendo a este aspecto material se distingue entre hechos imponibles simples y complejos, según que su aspecto material sea susceptible o no de individualización.

    • Temporal.

    • El aspecto temporal del hecho imponible es el que delimita su realización en el tiempo.

      El tiempo debe ser considerado al analizar cada uno de los de los problemas que el presupuesto plantea. Estos fundamentalmente son:

      • El momento de nacimiento de la obligación tributaria.

      • El momento de la exigibilidad de la obligación tributaria.

      • La ley aplicable para la determinación del origen de la obligación.

      Para que a un determinado hecho o situación se le atribuya la cualidad de “imponible” es necesario que:

      • Que exista una Ley vigente que regula ese hecho.

      • El hecho imponible sólo puede entenderse realmente producido cuando se han integrado todos los elementos que normalmente lo configuran y, en particular, cuando la obligación temporal queda cumplida.

      Podemos hacer una clasificación entre hechos imponibles instantáneos y permanentes.

    • Espacial.

    • Exige que el hecho imponible sea realizado por el sujeto en el ámbito territorial previsto en la Ley correspondiente. A este respecto cabe recordar lo dispuesto en el artículo 21 de la LGT (1ª lección). Se establece una clasificación de hechos imponibles: hechos imponibles cuyos elementos se producen en un solo territorio y en donde los elementos se producen en varios territorios.

    • Cuantitativo.

    • El hecho imponible es susceptible de ser medido, es decir, presenta una dimensión cuantitativa.

    • La exención tributaria.

    • La exención tributaria es aquella figura en virtud de la cual de impide que nazca para determinadas personas o para determinados hechos, los efectos jurídicos previstos en la norma de sujeción, es decir, nos encontramos ante 2 normas: una norma de sujeción que es la regla general y que señala los sujetos o los hechos que quedan sometidos a tributación, y otra norma que solo aparece en ocasiones y que por tanto presenta carácter excepcional, que es la norma de exención.

      Esta última norma evita que las personas o los hechos a que se refiere tengan la obligación de tributar, es decir, quedan sujetos al tributo, por eso se dice que la norma de exención tiene un carácter enervante o de impedimento ya que impiden que nazcan por esos hechos las consecuencias jurídicas que prevé la norma de sujeción.

      Características de la exención tributaria:

    • La exención tributaria requiere siempre la existencia de dos normas:

    • La norma de sujeción y la norma de exención.

      La norma de exención supone una excepción respecto de la norma de sujeción.

    • Carácter excepcional de la exención tributaria.

    • La exención tributaria supone la realización del hecho imponible por parte de las personas o hechos que van a quedar exonerados, es decir, cumple todos los requisitos del hecho imponible y en consecuencia deberían tributar, sin embargo la norma de exención lo impide.

    • La norma de exención evita el nacimiento de la obligación tributaria.ç

    • Clases de exención tributaria:

    • Exención temporal o permanente.

    • Según que la exención se aplique solo hasta determinada fecha o que tenga un carácter indefinido.

    • Exención objetiva y subjetiva.

    • En función de que lo que queda exento de distribución sean hechos o sean personas.

    • Exención fiscal y extrafiscal.

    • Según el objeto que se persiga con la exención sea de carácter fiscal o no.

      Distinción entre exención y no sujeción.

      Mientras la no sujeción supone la existencia de una sola norma y además exige que no se haya realizado el hecho imponible, la exención por el contrario requiere que concurran dos normas y que se haya realizado el hecho imponible por parte de los hechos o personas que van a quedar exentas.

      Distinción entre exención y otros beneficios tributarios. (bonificaciones, reducciones, deducciones, ...)

      En estos casos los beneficios fiscales lo que pretenden en minorar, es decir, cuantificar en menos ala obligación tributaria. Sin embargo, la exención significa que esa obligación tributaria no llega a nacer.

      TEMA 4:” Los sujetos de la obligación tributaria”.

      4.1 Los sujetos activos de la obligación tributaria.

      El sujeto activo de la obligación tributaria se identifica con la posición acreedora de dicha relación jurídica. Teniendo en cuanta que el sujeto pasivo sólo puede ser un ente público establecido por la Ley, los sujetos activos en materia tributaria serán:

      • El Estado ( Hacienda Estatal).

      • Comunidades Autónomas (Haciendas autónomas)

      • Los demás entes públicos encuadrados en las Administraciones menores de carácter territorial o institucional.

      Aunque en la mayoría de los casos suelen coincidir en el mismo sujeto activo los tres poderes tributarios más importantes, es decir, el poder de establecer los tributos, el poder de gestionarlos y la potestad de ser titular de su recaudación, esto no siempre es así. (Ejemplo: En los impuestos cedidos---El primer poder lo tiene el Estado, lo suele gestionar el Estado, pero el 3er poder, lo hace la Hacienda Estatal o las Haciendas Autonómicas.

      Clasificación de los tres poderes:

      Conceptualmente, teniendo en cuenta que el sujeto activo es el titular del crédito tributario en sentido amplio, podemos distinguir 3 tipos de titularidad:

    • Titularidad del poder tributario: Se identifica con la facultad de crear o establecer tributos y que constituye una manifestación de la actividad financiera de organización.

    • Titularidad del crédito tributario: Significa ser el ente público titular del producto que se obtenga a través de la recaudación de los tributos.

    • Titularidad de la función tributaria: Es decir, teniendo en cuenta que la obligación tributaria se exige a través de unos de unos procedimientos específicos, este poder significa que el ente público que los ejerce es el titular de la gestión del tributo, es decir, si se entiende que el crédito público está funcionalizado, al sujeto activo que lo ejerce las 25 funciones tendentes a su desarrollo, será el ente público titular de la función tributaria.

    • 4.2 Los sujetos pasivos: el contribuyente y el sustituto.

      Partiendo de que los deudores de la obligación tributaria se identifica no solo con el sujeto pasivo sino también con otras personas que resultan igualmente obligadas tributariamente. En este sentido el artículo 10.1 del RGR dispone que están obligados a satisfacer las cargas tributarias como deudores tributarios principales los siguientes sujetos:

    • Los sujetos pasivos, lo sean como contribuyente o como sustitutos.

    • El retenedor y el obligado a efectuar ingresos a cuenta.

    • El infractor tributario esté o no comprendido en las letras anteriores respecto de las sanciones tributarias que le sean impuestas.

    • Deudores tributarios más importantes.

      Respecto de todos los obligados tributarios principales más importantes, se predica el principio de responsabilidad patrimonial universal contenido en el artículo 10.5 RGR. Significa que el deudor tributario responde de la obligación tributaria frente a la Haciendo Pública con todos sus bienes presentes y futuros.

      Contribuyente: Es el sujeto del deber de contribuir. Se diferencia del resto de los deudores tributarios en que es él el que realiza de hecho imponible y por tanto es el que ha de responder de la deuda en primer lugar. El artículo 31 de la LGT lo define diciendo que es aquel a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, por tanto el contribuyente es siempre una persona física o jurídica que al realizar el hecho imponible manifiesta la capacidad económica que se pretende gravar en el tributo.

      El artículo 31.2 de la LGT dispone además que nunca deberá ser condición de contribuyente quien según la Ley debe soportar la carga tributaria aunque realice su traslación a otras personas. Esto significa que el contenido de la figura del contribuyente es esencialmente jurídico ya que no pierde la denominación del contribuyente aunque desplace desde el punto de vista económico la carga tributaria a otra persona. Este mecanismo recibe el nombre de “REPERCUSIÓN” y sus características son las siguientes:

    • Se trata de una obligación impuesta por la Ley ( antes era una facultad) al contribuyente.

    • Este mecanismo se encuentra regulado legalmente en sus aspectos esenciales, es decir, quien sea el sujeto repercutido, la cuantía de la cuota a repercutir, la documentación que se ha de aportar, los requisitos temporales, etc.

    • Solidaridad tributaria: Esta constituye un modo de responder frente al acreedor de la obligación tributaria cuando en la posición deudora se encuentran varios sujetos. El artículo 34 de la LGT dispone que la concurrencia de dos o más sujetos en el hecho imponible de la obligación tributaria conlleva que estos respondan solidariamente de la misma frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley concreta de cada tributo establezca lo contrario.

      Lo que significa la solidaridad tributaria es que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores y exigirle el pago completo de la deuda tributaria, a su vez el deudor que ha pagado tiene derecho a exigir al resto de los deudores la parte de la deuda que le corresponde y que aquél pago en su lugar.

      La finalidad de la solidaridad tributaria radica en garantizar a la Hacienda pública el cobro de su crédito tributario. En todo lo no previsto en la LGT sobre esta figura, se aplica las normas del Código Civil sobre las obligaciones solidarias.

      Sustituto: No es sujeto del deber de contribuir, ya que no realiza el hecho imponible, sino que otro supuesto de hecho distinto y previsto en la Ley y que implica que va a tener que pagar la obligación tributaria en lugar del contribuyente, se produce entonces una disociación entre la persona que realiza el hecho imponible y por otra parte, el sujeto que ha de satisfacer la obligación tributaria derivada de la realización de tal hecho imponible. La expresión que según la doctrina caracteriza al sustituto es la de responder “en lugar de “ o “en vez de” el contribuyente.

      El artículo 32 de la LGT dispone que es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que por imposición de la Ley y el lugar de aquel está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. Este concepto se aplica especialmente a quienes se hayan obligado a detraer con ocasión de los pagos que realizan a otras personas unas cantidades e ingresarlas en el Tesoro Público.

      Hay 2 notas principales de la sustitución tributaria:

    • el sustituto siempre viene establecido en la Ley, ya que al ser un sujeto pasivo entra dentro del ámbito del artículo 10 de la LGT que exigía que fuera la Ley la que regulara los elementos esenciales de la obligación tributaria entre los que se encuentra el sujeto pasivo.

    • Como el sustituto no realiza el hecho imponible es necesario que la Ley establezca algún mecanismo para que este recupere las cantidades pagadas en nombre del contribuyente. Esto da lugar a dos modalidades de sustitución:

    • Sustitución con retención: Supone que el sustituto detrae previa o simultáneamente determinadas cantidades al contribuyente que coinciden con las que el sustituto ha de pagar a la Hacienda Pública. A esta modalidad se refiere el artículo 32 párrafo 2 de la LGT.

    • Sustitución sin retención: Se define negativamente en relación con lo anterior y se da en aquellos casos en los que no es posible que el sustituto se rearza de las cantidades pagadas a través de la retención, y por tanto lo hace mediante otros mecanismos entre los cuales destaca la repercusión.

    • Su finalidad es facilitar a la Hacienda Pública la recaudación de las obligaciones tributarias sin violar los principios de capacidad económica y legalidad tributaria.

      Otros deudores principales.

      Retenedor: La retención es la obligación que supone la Ley a los sujetos que efectúan determinados pagos de retener e ingresar en el Tesoro el gravamen correspondiente o en su caso determinadas cantidades a cuenta del tributo que el contribuyente pagará posteriormente.

      Las 2 notas principales de la retención son:

    • La indeterminación de la obligación tributaria principal en el momento en el que se efectúa la retención.

    • La posibilidad del sujeto retenido de deducir en su eventual liquidación tributaria las cantidades que le han sido retenidas.

    • Otros caracteres son los siguientes:

    • Su carácter instrumental con respecto a la obligación tributaria principal.

    • Presenta un supuesto de hecho independiente respecto del hecho imponible.

    • La finalidad de la retención es doble:

    • En primer lugar, una finalidad de control, es decir, la Hacienda Pública obtiene de este modo una importante información a efectos de evitar posteriormente el posible fraude fiscal.

    • En segundo lugar, cumple una función de liquidez ya que la Hacienda Pública puede disponer de cantidades que de caso contrario no recibiría hasta el momento de la exigibilidad del tributo.

    • Obligado a ingresar a cuenta: Hay 2 grandes grupos:

    • Las obligaciones de la obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto de las cantidades retenidas (retenedor).

    • Obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto de cantidades no objeto de retención.

    • Tenemos otra subdivisión:

    • El ingreso a cuenta que ha de realizar una persona en relación con la obligación tributaria de un 3º.

    • En este caso, en la normativa del impuesto sobre la renta se habla de “ingreso a cuenta” en sentido técnico-jurídico.

    • El ingreso a cuenta que ha de realizar un sujeto en relación con su propia obligación tributaria.

    • En este supuesto hablamos de “pagos fraccionados”.

      Infractor tributario: Partiendo de que una sanción y un tributo no son términos equivalentes, ya que el tributo no es algo que se imponga por la comisión de un acto ilícito , tampoco son términos similares infractor tributario y deudor tributario. Nos preguntaremos entonces porque el artículo 10.1 del RGR contempla al infractor tributario como un deudor tributario principal. La razón de ello estriba en que solo a efectos de exigibilidad de la sanción tributaria, el infractor tributario puede ser considerado deudor ya que de esta forma la Hacienda Pública puede dirigirse a un mismo sujeto y reclamarle de forma homogénea tanto la cuota tributaria como la sanción que en su caso le corresponde.

      4.3 Otros obligados tributarios.

      Otros obligados tributarios se recogen en el artículo 10.2º del RGR.

      Este artículo establece que a falta de pago de la obligación tributaria por parte de los deudores principales, estarán obligados a satisfacer la misma, los siguientes sujetos:

    • El responsable solidario.

    • Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas.

    • el responsable subsidiario previa declaración de fallidos (insolventes) de los deudores tributarios principales.

    • El artículo 37 de la LGT dispone que la Ley podrá declarar responsables de la obligación tributaria, junto a los deudores principales a tres personas solidaria o subsidiariamente.

      Características:

    • La responsabilidad tributaria ha de ser siempre declarada por Ley, esto significa que no se admite ninguna otra norma que carezca de rango legal para regular la figura del responsable tributario. Aunque la figura del responsable tributario viene establecida con carácter específico en la Ley de cada tributo, existen sin embargo unos supuestos generales de responsabilidad, que son los siguientes:

    • La responsabilidad subsidiaria del ad ministrador de las personas jurídicas respecto de las deudas tributarias que estas tengan pendientes.

    • La responsabilidad subsidiaria de los síndicos y de los sujetos liquidadores respecto de las deudas tributarias de las sociedades en proceso de liquidación (quiebra).

    • La responsabilidad solidaria de los causantes y copartícipes en infracciones tributarias respecto de las sanciones tributarias que le sean impuestas

    • La responsabilidad solidaria de los titulares, de los entes sin personalidad jurídica respecto de las deudas tributarias de estos.

    • El objeto de la responsabilidad tributaria se limita a la cuota tributaria, es decir, no se extiende a la sanción tributaria como regla general ( principio de personalidad de la pena). El responsable tributario tampoco responde del recargo de apremio salvo en el caso de que no ingrese en el periodo voluntario que le corresponde.

    • El responsable tributario responde “junto a” deudores tributarios principales, lo que significa que la Hacienda Pública solo puede dirigirse contra él en los supuestos de impago de la obligación tributaria por parte de los deudores principales.

    • Solo pueden ser responsables tributarios las personas físicas o jurídicas pero nunca los entes sin personalidad jurídica.

    • La responsabilidad tributaria presenta 2 modalidades: SOLIDARIA O SUBSIDIARIA.

    • La principal diferencia es que la Hacienda Pública solo puede dirigirse contra el responsable subsidiario cuando todos los demás deudores han sido declarados insolventes a través de un acto formal mediante un procedimiento concreto y por parte del funcionario competente.

      En cambio, basta simplemente con que los deudores principales dejen de pagar la obligación tributaria, para que la Hacienda Pública esté legitimada para exigir esa deuda al responsable solidario.

      El elemento común es que tanto el responsable solidario como el subsidiario gozan de una acción de regreso en caso de que paguen la deuda tributaria contra los deudores principales. Esta acción se ejercita en la vía jurisdiccional ordinaria, ya que se trata de reclamar una obligación de naturaleza extratributaria.

      TEMA 5: “ Elementos cuantitativos de la obligación tributaria”.

      5.1 Los elementos cuantitativos de la prestación tributaria.

      Existen 2 tipos de tributos en función de cómo se cuantifique su cuota:

    • Tributos variables ( o de cuota variable): en los que la cuota se determina aplicando sobre la base imponible un tipo de gravamen.

    • Tributos fijos ( o de cuota fija): en los que la cuota a pagar viene ya determinada por la Ley.

    • Solo en los tributos variables se requiere la presencia de los elementos de cuantificación que son: la base imponible y el tipo de gravamen.

      A favor de estos dos tipos de tributos existen partidarios en la doctrina.

      En relación con los tributos variables, se destaca que se respeta mejor el principio de capacidad económica, ya que se individualiza la concreta carga tributaria que le corresponde a cada contribuyente. Sin embargo, los partidarios de los tributos fijos subrayan que estos facilitan la recaudación y agilizan los trámites, ya que suponen una misma cuantía para todos los contribuyentes.

      5.2 La base imponible.

      La base imponible es la cifra que representa la magnitud o medida del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible indicativo de la capacidad económica que se quiere gravar.

      La base imponible determina junto al tipo de gravamen la cuota tributaria que el contribuyente deberá ingresar en la Hacienda Pública.

      La base imponible puede expresarse en unidades monetarias, base imponible en sentido estricto, y en unidades no monetarias, parámetro.

      La base imponible no coincide con el objeto del tributo.

      Ej:

      IRPF:

      HI:Obtener rentas.

      Objeto: renta.

      BI: montante de dichas rentas.

      Procedimientos para la determinación de la base imponible.

      El artículo 47 de la LGT establece 3 procedimientos para fijar la base imponible:

    • Estimación directa:

    • Se regula en el artículo 48 de la LGT y consiste en que la Administración determine la base imponible teniendo en cuenta los datos que mejor reflejen la realidad, es decir, tomará en consideración la información facilitada por el contribuyente a través de su declaración.

    • Estimación indirecta:

    • Se regula en el artículo 50 de la LGT y que supone la determinación de una base imponible alternativa a la que realmente le corresponde al sujeto pasivo, por los siguientes motivos:

    • La falta de declaración tributaria por parte del contribuyente.

    • Por la presentación de declaraciones manifiestamente incompletas.

    • Por la resistencia, excusa o negativa del sujeto pasivo a la actuación de la Administración.

    • Por la falta de llevanza de la contabilidad por parte del contribuyente.

    • En todos estos supuestos, la Administración carece de los datos necesarios para poder fijar la base imponible, por lo que precede a establecer una base imponible presunta o alternativa.

      En este caso la Administración recurrirá para determinar la base imponible a los siguientes elementos:

    • A los datos y antecedentes que ya constan en sus archivos.

    • A los signos, índices o módulos establecidos con carácter general para el supuesto de que se trate.

    • A aquellos elementos que puedan acreditar indirectamente la existencia de ingresos, gastos o en su caso compras, ventas.

    • 3.Estimación objetiva:

      Se recoge en el artículo 49 LGT y consiste en determinar la base imponible teniendo en cuanta únicamente alguno de los elementos integrantes de la riqueza que se grava.

      Este método solo puede aplicarse cuando así lo establezca expresamente la Ley y el sujeto pasivo opte por el.

      La base imponible cumple 2 funciones muy importantes:

    • Mide uno de los elementos del hecho imponible.

    • Cuantifica junto al tipo de gravamen, la obligación tributaria,.

    • Estas dos funciones son compatibles y por tanto resulta indiferente el que una sea más o menos importante que la otra.

      5.3 La base liquidable.

      Se regula en el artículo 53 de la LGT y podría definirse como el resultado de aplicar sobre la base imponible las deducciones establecidas por la Ley. En caso de que no se contemplen tales deducciones, la base imponible será igual a la base liquidable.

      No obstante, para diferenciarlas, es posible afirmar que la base liquidable es siempre la cifra sobre la que se va a aplicar el tipo de gravamen.

      5.4 Tipo de gravamen.

      El tipo de gravamen constituye un elemento de cuantificación absolutamente necesario en los tributos variables.

      El tipo de gravamen siempre tiene que venir establecido en la Ley del tributo de que se trate, y representa la parte de base imponible que le corresponde a la Hacienda Pública., es decir, el tipo de gravamen mide una porción de la base imponible que es aquella que el contribuyente deberá pagar a la Administración tributaria.

      Clasificación de los tipos de gravamen:

      • Tipo de gravamen en sentido estricto: Son los que se aplican sobre bases imponibles no dinerarias, es decir, sobre los parámetros; y son de 2 clases:

            • Específicos: Consiste en una suma de dinero que se paga por cada unidad de la magnitud de que se trate.

            • Graduales: Consisten en una cantidad que varía según los grados de una escala.

      • Alícuotas: Tipos de gravamen que se aplican sobre bases imponibles dinerarias.

            • Alícuota proporcional: porque no varía al incrementarse la base imponible.

            • Alícuota progresiva: aquella que varía en función de los incrementos de la base imponible. La progresividad puede ser de 2 tipos:

                • Continua: Es aquella que una vez determinada la base imponible se aplica de forma total sobre ella.

                • Por escalones: Supone dividir la base imponible por tamos a cada uno de los cuales corresponde una alícuota.

            • Alícuota discrecional: aquella que puede fijar el poder ejecutivo y que por lo tanto presenta un carácter excepcional. Se recoge en el artículo 12 de la LGT y su aplicación está sujeta a determinados límites.

            • Alícuota regresiva: Aquella que disminuye al aumentar la base imponible. Esta clase de alícuota está prácticamente abandonada en todos los ordenamientos tributarios ya que se opone al principio de capacidad económica y por extensión al principio de igualdad tributaria. En el sistema tributario español está prohibida, ya que el artículo 31.2 de la Constitución ordena que el sistema tributario español sea progresivo.

      En ocasiones, al aplicar beneficios tributarios sobre el tipo de gravamen, se puede llegar al extremo de que el tipo de gravamen sea 0, en tal caso de produciría el mismo efecto que en la exención tributaria.

      5.5 Cuota y deuda tributaria.

      La LGT no contiene un concepto de lo que sea cuota tributaria, quizás porque el artículo 55 de la LGT establece que esta se podrá determinar mediante un tipo de gravamen sobre una base imponible o bien atendiendo a la cuantía que ya viene fijada en la Ley de cada tributo.

      No obstante, este artículo alude también a una 3ª forma de determinar la cuota tributaria, que consistiría en una fórmula mixta, de manera que una parte de la cuota viniera establecida por la Ley y la parte restante se completara a través de un tipo y una base.

      En todo caso, la cuota tributaria no siempre coincide con la deuda tributaria, que es la cantidad que el contribuyente ha de ingresar en la Hacienda Pública, y ello por 2 razones:

    • Porque a veces la Ley del tributo de que se trate establece deducciones a aplicar sobre la cuota.

    • El artículo 58 apartado 2 de la LGT establece que la deuda tributaria estará constituida en su caso, aparte de por la cuota tributaria, por las siguientes prestaciones:

    • Las sanciones tributarias.

    • Interés de demora.

    • Recargo de apremio.

    • Recargos del artículo 61.3 de la LGT.

    • Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

    • 5.6 Las prestaciones accesorias.

      Constituyen una serie de supuestos de naturaleza heterogénea que en ocasiones forman parte de la deuda tributaria.

    • Sanciones tributarias: Se regulan en los artículos 80 y siguientes de la LGT y consisten principalmente en multas.(TEMA9)

    • Interés de demora:

    • El interés de demora se devenga cuando se inicia el periodo ejecutivo del pago. También procede en los supuestos de suspensión el acto y aplazamiento, fraccionamiento o prorroga de cualquier tipo.

      Hay 2 excepciones:

    • El interés de demora no se pagará si el contribuyente ingresa antes de recibir la providencia de apremio.

    • El interés de demora no se pagará cuando concurra los recargos del 5%,10% y 15% del artículo 61.3 de la LGT.

    • El interés de demora es el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en que aquel se devenge, incrementado en un 25% salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro distinto.

    • Recargos.

    • Recargos de naturaleza tributaria: Se encuentran los recargos exigibles legalmente sobre las bases y las cuotas a las que se refería el artículo 58.2

    • Recargos por incumplimiento tributario. Tenemos de 2 tipos:

    • Recargos del artículo 61.3: Procede pagarlos en los supuestos de pago extemporáneo o presentación de declaraciones complementarias fuera de plazo.

    • El importe de estos recargos es en 1er lugar del 5, 10 y 15% si el retraso es respectivamente de hasta 3, 6 o 12 meses.

      En 2º lugar, el importe será del 20%, también de la deuda impagada cuando el retraso supere los 12 meses.

    • Recargo de apremio: Este recargo se devengará desde el inicio del periodo ejecutivo, y a diferencia del interés de demora, que pretende sancionar al contribuyente moroso, el recargo de apremio tiene por finalidad resarcir a la Administración tributaria de los gastos que le ocasiona el desarrollo del procedimiento ejecutivo.

    • El recargo de apremio es del 10% de la deuda impagada si el contribuyente ingresa antes de la providencia de apremio, y no pagará el interés de demora. Si paga tras la providencia de apremio, es del 20% y además pagará el interés de demora.

      TEMA 6: “ La extinción de la obligación tributaria”.

      6.1 La extinción de la obligación tributaria.

      En general, en materia tributaria, se aplican las mismas formas de extinción de las obligaciones que en el resto de materias jurídicas.

      En el artículo 1156 del C.Civil, establece las formas de extinción de las obligaciones en general, que son las siguientes:

      • El pago o cumplimiento.

      • La condonación.

      • La compensación.

      • La novación extintiva.

      Aparte de estas formas de extinción, el C.Civil contempla otras formas de extinción que son:

      • el pago por 3º.

      • La extinción en virtud de la Ley.

      • La prescripción..

      En materia tributaria se regulan específicamente como vías de extinción de la obligación tributaria, las siguientes:

      • El pago.

      • La prescripción tributaria.

      • La compensación

      • La consignación

      • La insolvencia.

      6.2 El pago.

      El pago de la obligación tributaria supone el ingreso en la Hacienda Pública por parte del contribuyente de la deuda tributaria de que se trate.

      Sujeto pasivo.

      En relación con los sujetos del pago vamos en primer lugar los sujetos legitimados para el cobro.

      En este sentido, además de poder pagar directamente la obligación tributaria en la Hacienda Pública, también es posible realizar el ingreso a través de otras entidades de crédito, determinadas entidades de depósito, que se conocen con el nombre de entidades colaboradoras.

      En el caso de que se efectúe el pago en una entidad incompetente, el sujeto pasivo no queda librado de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades que se pueden exigir al preceptor indebido.

      Los sujetos obligados al pago.

      Nos remitimos al artículo 1109 del Reglamento General de Recaudación.

      El artículo 18 de la LGT admite el pago por 3º, tanto en conocimiento y aceptación del contribuyente, como con su desconocimiento.

      Objeto del pago.

      Está constituido por el importe exacto de la deuda tributaria.

      Existen 3 principios que rigen en materia de objeto de pago:

    • Principio de identidad: Supone que se han de pagar concretamente la cuantía de la obligación tributaria de que se trate y no otra.

    • Principio de integridad: El pago del tributo ha de ser total, aunque en determinados casos se admite el fraccionamiento del mismo.

    • Principio de indivisibilidad: El momento del pago ha de ser único, aunque excepcionalmente se admita su aplazamiento.

    • Tiempo del pago.

      El artículo 126 de la LGT establece que el pago puede llevarse a cabo bien en periodo voluntario, bien en periodo ejecutivo.

      Los plazos para ingresar en el periodo voluntario se establecen en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación (RGR) y son los siguientes:

    • En el caso de las deudas liquidadas por la administración:

    • Si la notificación se recibe entre los días 1-15 de cada mes, el plazo del pago es hasta el día 5 del mes siguiente.

    • Si la notificación se recibe en los días 16 y último de cada mes, el periodo de pago es hasta el día 20 del mes siguiente.

    • En las deudas autoliquidadas por el propio contribuyente, el plazo voluntario del ago será el que establezca la normativa de que se trate.

    • En los tributos de notificación periódica y colectiva, el plazo voluntario será también el que disponga su concreta normativa y en defecto de esta del 1/9 al 20/11.

    • Medios de pago.

      La LGT dispone que el pago de la deuda se efectuará en efectivo o mediante efectos timbrados.

      Solo se admitirá el pago en especie, cuando así se contemple expresamente.

      En ausencia de disposición que se refiera a los medios de pago, la deuda se pagará siempre en metálico.

      En efectivo, La LGT señala que la deuda se podrá ingresar con dinero de curso legal o mediante cheque. En este último caso ha de ser un cheque nominativo al tesoro público y cruzado al banco de España.

      En cuanto a los efectos timbrado, es un medio de pago prácticamente abandonado actualmente, aunque todavía se mantienen en algunos supuestos. En todo caso solo se admite para el pago en periodo voluntario.

      En cuanto al pago en especie, únicamente es posible mediante bienes del patrimonio histórico español. En este caso el contribuyente ha de solicitar a la hacienda Pública, siempre en periodo voluntario, la posibilidad del pago en especie, que en la actualidad solo se admite en los impuestos que recaen sobre la renta y sobre el patrimonio. Con tal solicitud ha de acompañar un informe y una valoración de los bienes emitidos por el Ministerio de Cultura. En caso de no adjuntar estos, se procede el procedimiento hasta que se presente, iniciándose el devengo del interés de demora.

      Efectos del pago.

      El efecto principal del pago es la extinción de la obligación tributaria y por tanto la liberación del deudor.

      En el caso del pago en efectivo, una vez ingresa el deudor, es la entidad intermediaria la que queda obligada frente a la Hacienda Pública.

      En todo caso, el contribuyente tiene derecho a que se le entregue un recibo o un justificante de pago.

      En el supuesto de pago mediante efectos timbrados, son estos mismos ya inutilizados los que acreditan el pago.

      En el pago en especie, la liberación del deudor se produce tras la entrega de los bienes, obteniendo así mismo un justificante del pago.

      6.3 La prescripción tributaria.

      Es un fenómeno que se produce por la concurrencia de 2 factores:

      • El trascurso del tiempo.

      • Inactividad del acreedor en el ejercicio de su derecho frente al deudor,

      En materia tributaria, la figura de la prescripción presenta algunas peculiaridades, y su régimen jurídico es el siguiente:

      Supuestos de prescripción:

      El artículo 64 de a LGT, establece que prescribe a los 4 años:

    • Derecho de la Administración a determinar las deudas tributarias mediante liquidación.

    • La acción de la Administración tributaria para exigir las deudas ya liquidadas.

    • La acción de la Administración tributaria para imponer las sanciones que correspondan.

    • Derecho de los contribuyentes a la devolución de ingresos indebidos.

    • Este plazo de 4 años entró en vigor el 1/1/1999, ya que con anterioridad era de 5 años.

      Este nuevo plazo es más beneficioso para los contribuyentes y a la vez incentiva a la Administración pública para que dote de agilidad y rapidez sus procedimientos.

      Computo de la prescripción.

      En el supuesto a) el cómputo se inicia al día siguiente del último día para presentar la declaración.

      En el supuesto b) el cómputo se inicia al día siguiente del último día del periodo voluntario de pago.

      En el supuesto c) el cómputo se inicia en el momento en que se comete la infracción tributaria.

      En el supuesto d) el cómputo se inicia a partir del momento en el que se produce el ingreso indebido.

      Interrupción de la prescripción.

      Causas:

    • La interposición por parte del contribuyente o de la Administración tributaria de cualquier recurso o reclamación en relación de la deuda que se trate.

    • Cualquier actuación del sujeto pasivo encaminada al pago o cumplimiento.

    • Por cualquier actuación de la Administración “ con conocimiento formal del sujeto pasivo” tendente o encaminada a la determinación, comprobación, inspección, recaudación, etc de la deuda de que se trate. En este caso son necesarios 3 requisitos.

    • El conocimiento fehaciente del sujeto pasivo por lo que la ausencia de notificación o la notificación defectuosa invalidan los efectos de esta causa.

    • Esta actuación se refiere al concreto supuesto respecto del cual está transcurriendo el plazo de prescripción.

    • No basta con que esta actuación administrativa pretenda únicamente interrumpir el plazo de prescripción, sino que es necesario que tal actuación administrativa se dirija a impulsar los procedimientos relacionados con la deuda de que se trate.

    • Aplicación de la prescripción.

      El artículo 67 de la LGT establece que la Administración tiene el deber de dar por prescrita una deuda cuando haya transcurrido el periodo de 4 años, es decir, la Administración ha de aplicar automáticamente la prescripción sin que sea necesario que el contribuyente la invoque.

      6.4 La compensación tributaria.

      El artículo 68 de la LGTadmite que las deudas tributarias pueden extinguirse con los créditos tributarios reconocidos por actos administrativos firme de que sea titular el contribuyente.

      En este supuesto, solo pueden producirse cuando concurren en un mismo sujeto un crédito y una deuda tributaria.

      El artículo 68 en su apartado 2º, contempla también la posibilidad de extinguir mediante compensación las deudas tributarias de las corporaciones locales, entidades autónomas y otros organismos con los créditos tributarios que tengan o sean frente a la Administración Tributaria.

      Es requisito común a ambos supuestos que los créditos tributarios con los que se compensan las deudas, hayan sido reconocidos por acto administrativo firme, condición ésta que supone una peculiaridad en materia tributaria.

      La compensación puede ser total o parcial.

      Características:

    • En cuanto a las deudas compensables, son todas aquellas que se encuentren en fase de recaudación, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo.

    • En cuanto al órgano competente para compensar, es la delegación de la agencia tributaria a la que le corresponde la gestión de ese crédito y de esa deuda. En caso de que dicha gestión corresponda a órganos diferentes, es competente la Dirección General de Recaudación.

    • Clases de compensación:

    • Compensación de oficio: La que efectúa directamente la Administración.

    • Compensación a instancia del interesado: En este caso el contribuyente ha de presentar una solicitud de compensación, en la que ha de hacer constar, aparte de sus datos personales, la descripción del crédito y de la deuda que se van a compensar, así como una declaración de que sigue siendo el titular de ese crédito.

    • Compensación que se produce cuando la Administración, al llevar a cabo una investigación, descubre liquidaciones de distinto signo a favor y en contra del contribuyente, por o que se procede a compensar.

    • 6.5 Las garantías del crédito tributario.

      Una garantía es la forma de asegurar el efectivo cumplimiento de un crédito y en el ámbito tributario son las formas que tiene la Hacienda Pública de asegurarse el cobro de la obligación tributaria,

      Las garantías tributarias se regulan en los artículos 71-76 de la LGT y son:

    • El derecho de prelación, que presenta a su vez 3 modalidades:

    • Prelación general.

    • Prelación especial.

    • Hipoteca especial.

    • El derecho de afección.

    • El derecho de retención.

    • Otras garantías.

    • Prelación general: La Hacienda Pública tiene preferencia para el cobro de sus créditos frente a todos los demás acreedores del deudor salvo que se trate de un acreedor de dominio o de cualquier otro derecho real que lo haya inscrito en el Registro con anterioridad a la fecha en que haga constar el suyo la Hacienda Pública.

    • Prelación especial: La Hacienda Pública tiene preferencia para el cobro de los tributos que graven los bienes o derechos inscribibles en el registro con respecto a cualquier otro acreedor, siempre que se trate de una deuda tributaria correspondiente al año natural en el que se ejercita la acción de cobro o el inmediato anterior.

    • Hipoteca especial: Esta garantía consiste en la constitución de una Hipoteca sobre los bienes del deudor cuando se trate de deudas tributarias en las que no concurra el requisito temporal anterior.

    • 2. El derecho de afección:

      Significa que los bienes y derechos que sean objeto de adquisición, transmisión o importación sobre los que recaiga un tributo quedarán sujetos al pago de un tributo, cualquiera que sea su poseedor salvo que se trate de un 3º protegido por la fe pública registral o bien en caso de bienes muebles no inscribibles, que se trate de un 3º que haya adquirido de buena fe, con justo título el establecimiento mercantil o industrial.

      3. El derecho de retención:

      Es una de las más antiguas medidas de aseguramiento de que goza la Hacienda Pública y que se traduce en el derecho de ésta a retener los bienes o mercancías que se presentan a despacho o a exacción del tributo que grave su tráfico o circulación. Esta garantía es compatible con las anteriores, aunque se suele emplear de forma subsidiaria.

      4.Otras garantías:

      El embargo preventivo, la fianza, el aval bancario.

      TEMA 7: “ La gestión tributaria I”.

      7.1 Gestión tributaria. Concepto.

      El procedimiento de gestión tributaria puede entenderse en 2 sentidos:

    • Sentido amplio: abarcaría una serie de fases de carácter sucesivo como la declaración tributaria, comprobación, liquidación y la recaudación.

    • Sentido estricto: La gestión se identifica con el procedimiento de la determinación exacta de la cuantía del tributo, por lo que el procedimiento de gestión terminaría con la liquidación tributaria.

    • El artículo 90 de la LGT define el procedimiento de gestión tributaria distinguiendo tanto sus fases, como los órganos competentes en cada una de ellas.

      7.2 La liquidación tributaria.

      Concepto.

      Liquidar un tributo es fijar o ajustar de forma exacta la cifra de la obligación tributaria.

      Mientras con anterioridad, la liquidación solo podía ser efectuada por la Administración, en la actualidad, debido al gran nº de declaraciones que se presentan anualmente, el contribuyente va también a poder liquidar en determinaos supuestos a través del sistema de autorregulación.

      Así mientras la Administración seguía el siguiente mecanismo:

      Declaración Liquidación Comprobación Liquidación

      Provisional definitiva

      En ocasiones no se efectúa.

      El contribuyente, a través del sistema de declaración-liquidación realiza en un mismo acto la declaración tributaria, la liquidación y el pago que proceda.

      Iniciación.

      La LGT establece 3 modos de iniciación:

    • Por la declaración tributaria o a iniciativa del sujeto pasivo retenedor u obligado a ingresar a cuenta.

    • El artículo 102de la LGT define la declaración como todo documento en el que el contribuyente manifiesta espontáneamente que se han producido los hechos o circunstancias que constituyen el hecho imponible. La declaración ha de realizarse por escrito y a través de los modelos impresos que facilita la Administración Tributaria, aunque excepcionalmente se admita la declaración oral.

    • De oficio.

    • Es la Administración la que inicia las actuaciones sin necesidad de que intervenga el sujeto pasivo. Esta vía solo es posible en los tributos que se recauden mediante recibo.

    • A través de las actuaciones de investigación que lleva a cabo la Administración tributaria.

    • Estas actuaciones de investigación puede iniciarse bien a iniciativa propia de la Administración o bien por denuncia de un 3º. La liquidación a la que se llega en este supuesto es el resultado de la investigación desarrollada por la investigación tributaria.

      Clases.

      La principal clasificación distingue entre:

      • Liquidaciones provisionales.

      • Liquidaciones definitivas.

      En principio, el artículo 120 de la LGT señala que son definitivas las que se realizan tras una comprobación, haya mediado o no liquidación provisional, asó como las liquidaciones que no hayan sido comprobadas una vez transcurrido el plazo establecido por la Ley.

      En el artículo 123 de la LGT autoriza a efectuar liquidaciones provisionales tras efectuar una comprobación abreviada.

      En conclusión, serían liquidaciones definitivas las que se realicen tras una comprobación global o bien habiendo trascurrido el plazo para que se compruebe sin haberse llevado a cabo una comprobación.

      Otros tipos de liquidaciones

      • Liquidación a cuenta: de la que se deriva un ingreso a cuenta de la obligación principal del contribuyente.

      • Liquidación parcial: Aquella en la que los órganos liquidadores no efectúan una valoración completa y por tanto la liquidación resultante solo tiene un carácter parcial.

      • Liquidación complementaria: Aquella que viene a completar liquidaciones anteriores o bien una liquidación parcial.

      • Liquidación caucional: Es la que realiza la Hacienda Pública para asegurarse de que finalmente el sujeto pasivo pague la deuda tributaria. Suele llevarse a cabo por ejemplo cuando el contribuyente impugna algún acto intermedio de gestión.

      Competencia.

      Hasta 1985 solo eran competencia los órganos gestores, sin embargo, tras la reforma de la LGT en dicho año, se atribuirán competencias liquidadoras a los órganos inspectores con el fin de que pudieran cuantificar la deuda que surgiera como consecuencia de su investigación.

      Forma.

      La liquidación ha de hacerse siempre por escrito y ha de notificarse de forma individualizada al contribuyente.

      En la liquidación tributaria han de constar los siguientes datos:

      • Elementos esenciales de la liquidación.

      • Plazos y forma de pago de la deuda.

      • Plazos y órganos antes los cuales se puede recurrir ese acto de liquidación.

      Efectos.

    • La deuda se hace líquida y por tanto exigible.

    • Se suspende el plazo de prescripción.

    • Se inician los plazos para que el contribuyente pueda recurrir la liquidación efectuada por la Administración.

    • 7.3 La comprobación tributaria.

      El artículo 109 de la LGT dispone que la Administración comprobará e investigará los hechos, circunstancias, elementos que constituyan el hecho imponible o que lo condicionen.

      En sus 2 apartados siguientes distingue entre las labores de comprobación y las de inspección, ya que presentan distinto contenido y se atribuyen a órganos diferentes.

      En 1er lugar, la comprobación Administrativa es aquella actividad que se limita a contrastar o verificar la certeza de los datos declarados por el contribuyente, siendo competentes los órganos gestores.

      La investigación supone una indagación o averiguación de todo lo no declarado o de lo declarado parcialmente por el contribuyente, Para ello son competentes los órganos inspectores.

      El artículo 10 de la LGT establece que para realizar estas funciones la Administración podría utilizar los siguientes medios: el examen de las facturas, justificantes, ficheros, archivos, etc. Así como la inspección de los bienes y elementos que se relacionan con el Hecho imponible.

      Finalmente, los artículos 111-112 de la LGT se refieren al deber de colaboración de los sujetos con la Administración Tributaria. El artículo 111 establece con carácter general la obligación de todos los contribuyentes de facilitar a la Hacienda Pública los datos que se deriven de sus relacionen económicas, financieras o profesionales con otras personas, señalando que quedan especialmente obligados los retenedores, los colegios colegiados, las entidades de crédito y demás entidades colaboradoras.

      El artículo 112, establece este mismo deber en relación con los juzgados y tribunales, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, etc entre ellos también las personas que ejerzan cargos o empleo público.

      En relación con estos dos deberes, existen unos límites que varían según los casos y que vienen constituidos principalmente por el secreto bancario y el secreto profesional.

      7.4 La inspección tributaria.

      La inspección tributaria constituye una función compleja, ya que abarca el ejercicio de distintas actividades: liquidadores, inquisitivas, asesoras, etc.

      En particular, el artículo 140 de la LGT recoge sus principales funciones:

    • Investigar los hechos imponibles pignorados por la Administración.

    • Determinar las bases imponibles en el régimen de estimación indirecta.

    • Practicar liquidaciones que se deriven de su investigación.

    • Desarrollar la actividad de obtención de información, bien a iniciativa propia o bien a petición de otros órganos.

    • Documentación de las actuaciones inspectores.

      El artículo 154 de la LGT establece que cuando hayan de tener trascendencia económica para los contribuyentes, las actuaciones de la inspección se documentarán en comunicaciones, diligencias y actas previas o definitivas.

      Actas.

      Principal documento de la inspección, en ella el inspector recoge el resultado de sus actuaciones, es decir, bien la propuesta de regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo o bien la declaración de conformidad de éste con el ordenamiento tributario.

      Las actas son los documentos preparatorios de la liquidación tributaria.

      Diligencias.

      Son los medios documentales en los que el inspector recoge todos los hechos o circunstancias con relevancia para el servicio que se produzcan durante el procedimiento, así como las manifestaciones de los intervinientes en él.

      Comunicaciones.

      Documentos a través de los cuales el inspector se relaciona con las demás personas que participan en el procedimiento; por ejemplo: requerimientos o las advertencias.

      Informe.

      No es documento propio o típico de la inspección, sino que puede utilizarse en cualquier procedimiento tributario e incluso no tributario.

      El informe se diferencia de los anteriores documentos, en que en él no se contiene ninguna manifestación de voluntad.

      Tipos de actas:

      Principal clasificación:

      • Actas previas.

      • Actas definitivas.

      Actas previas.

      Se incoa en los siguientes 4 supuestos:

    • Tras una comprobación abreviada.

    • Cuando el hecho imponible puede ser desagregado a efectos de su investigación o bien cuando deba serlo por haberse realizado en distintos lugares.

    • Cuando el sujeto pasivo sólo está de acuerdo con alguno de los elementos descubiertos en la investigación. En este supuesto, sólo esos datos se reflejan en el acta que tiene carácter previo.

    • Cuando se tenga que suspender el procedimiento de investigación sin que el inspector hay podido concluir sus actuaciones.

    • Actas definitivas.

      Es la que recoge o bien una declaración de conformidad por parte del inspector de la situación tributaria del contribuyente o bien una propuesta de regularización de la misma.

      Actas con a sin descubrimiento de deuda.

      • Con: aquellas de las que se deriva la existencia de una deuda pendiente del sujeto pasivo

      • Sin: Pueden ser de 2 tipos:

          • De comprobado y conforme: en las que el inspector declara que no solo no hay deuda a ingresar sino que la situación del contribuyente es perfectamente correcta.

          • El acta con propuesta de regularización de la situación tributaria: En estas tampoco existe deuda a ingresar, pero la situación del contribuyente no es correcta.

      Acta de conformidad y disconformidad:

      Según que el contribuyente se manifieste o no conforme con el contenido del acta. En el primer caso, la firma de conformidad supone 2 efectos principalmente: a) la deducción de un 30% de la sanción que corresponde imponerle y b) la administración queda dispensada de la obligación de probar los hechos.

      En las actas de disconformidad la carga de la prueba de los hechos recae sobre la Administración.

      En relación con el contenido del acta, en principio el acta varía dependiendo de la inspección que se trate, pero hay un mínimo que es:

      • Identificación personal del contribuyente y en su caso de la persona que los represente.

      • Datos personales de los inspectores que han desarrollado el procedimiento.

      • Lugar y fecha de formalización del acta.

      • Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

      • La propuesta de regularización o declaración de conformidad de la situación tributaria del contribuyente.

      • La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo.

      El acta no puede ser objeto de impugnación o de recurso, lo que es objeto de impugnación es la liquidación tributaria que se deriva del acta.


      33

      Escrito y legislado.

      Dictadas por la Administración Pública.

      P.Ejecutivo: Gobierno

      P.Legislativo: Parlamento

      P.Judicial.

      Contribuyente.

      Solidaridad.

      Sustituto

      Deudores tributarios más importantes.

      Otros deudores principales

      Artículo 10.1º RGR

      (Reglamento General de Recaudación)

      Retenedor

      Obligado a ingresar a cuenta.

      Infractor tributario




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    Enviado por:Jimmy
    Idioma: castellano
    País: España

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