Ciencias Empresariales


Derecho Tributario español


TEMA 1. CONCEPTO Y FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO.

1.2. LAS FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO.

Jerarquía de las fuentes del Derecho.

1º La Constitución española.

Es la norma suprema, es la que se aplica en primer lugar.

2º Tratados internacionales.

Tienen el mismo rango que las leyes internas tras su publicación en el B.O.E.

3º Las leyes.

Existe una doble clasificación:

Entre leyes estatales y leyes autonómicas.

Entre leyes orgánicas y leyes ordinarias.

Las leyes orgánicas se diferencian de las ordinarias en que para su aprobación se exige una mayoría cualificada y las materias que pueden ser reguladas por estas están enumeradas en el art. 81 de la constitución.

Dentro de las leyes ordinarias se enmarca la ley general tributaria, la cual establece que los tributos con carácter general cualquiera que sea su naturaleza se regirán por:

1º La ley general tributaria, salvo que esta misma disponga que no es aplicable.

2º Por la ley propia de cada tributo.

3º Por los reglamentos que desarrollen la ley del tributo en cuestión.

4ª Por las demás disposiciones que se refieran a ese tributo.

4º Normas con rango legal.

  • Decreto ley.

  • Decreto legislativo.

  • 5º Reglamentos.

  • Ejecutivos.

  • Autónomos.

  • 6º Disposiciones administrativas inferiores.

    1.3. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO TRIBUTARIO.

    1º El principio de legalidad tributaria o reserva de ley.

    El principio de reserva de ley significa que ciertas materias sólo pueden ser reguladas por ley y no por normas de rango inferior y, que lo establecido por una ley sólo puede ser modificado por otra ley.

    2º Principio de capacidad económica o contributiva.

    Significa el criterio en base al cual se va a exigir el deber de contribuir.

    Cumple 4 funciones:

    Presupuesto de la imposición: el impuesto se establece porque hay una capacidad contributiva.

    Límite de la imposición: porque el impuesto no puede sobrepasar el límite de la capacidad contributiva.

    Medida de la imposición: porque se pagará más o menos ante un mismo impuesto teniendo en cuenta la capacidad contributiva.

    Garantía del contribuyente frente al poder de imposición.

    3º Principio de generalidad.

    Se traduce en una prohibición de discriminación en base a la cual no se admiten exenciones salvo que estén justificadas.

    4º Principio de igualdad tributaria.

    Es un principio de equidad vertical.

    Que se traduce en que no se ha de otorgar un trato tributario igual a sujetos cuya capacidad económica es desigual.

    Es un principio de equidad horizontal.

    Que se ha de otorgar un tratamiento tributario idéntico a los sujetos que manifiestan la misma capacidad económica.

    5º Principio de progresividad.

    Significa que los titulares de mayor capacidad económica han de ser gravados de forma más que proporcional en comparación con los de capacidad económica menor.

    Existen 2 formas de alcanzar un sistema tributario progresivo:

  • Progresividad cualitativa.

  • Que supone gravar unas rentas y no otras.

  • Progresividad cuantitativa.

  • Se alcanzaría mediante el empleo de tipos de gravamen de estructura progresiva y también mediante los denominados mínimos exentos.

    6º Otros principios.

    Principio de libre iniciativa económica.

    Principio de seguridad jurídica.

    Principio de no confiscatoriedad.

    Principio de respeto a la propiedad privada.

    TEMA 2. APLICACIÓN DEL DERECHO FINANCIERO.

    2.1. LA EFICACIA DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO.

    Cuando empieza y cuando cesa su vigencia.

    El artículo 2º - 1 del código civil dispone que las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el B.O.E.

    Motivos por los que cesan las normas tributarias.

    Cuando haya transcurrido el periodo de tiempo fijado en la propia ley.

    Cuando una ley posterior la derogue expresamente.

    Derogación tácita o implícita; consiste en que una ley posterior viene a regular de forma novedosa lo regulado por una ley anterior ya no es aplicable.

    Por la declaración de inconstitucionalidad de una ley, efectuada por el Tribunal Constitucional.

    Los problemas de retroactividad.

    Las leyes no son retroactivas salvo que en ellas se disponga lo contrario. En caso de que la ley tributaria tuviera efectos retroactivos estos serían admisibles siempre y cuando no infringieran los principios de seguridad jurídica y de capacidad económica.

    2.2. LA EFICACIA DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL ESPACIO.

    Salvo lo dispuesto en la Ley en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los siguientes principios:

    • Los tributos de carácter personal de acuerdo con el principio de residencia efectiva de los sujetos.

    • Los demás tributos de acuerdo con el principio de territorialidad y en particular los tributos que graven el patrimonio, el producto y el tráfico de bienes.

    2.3. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

    Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.

    Art. 3. del Código Civil:

    Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

    TEMA 3. LAS CATEGORÍAS TRIBUTARIAS Y LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

    3.1. EL IMPUESTO: CONCEPTO Y CLASES.

    Concepto.

    El concepto legal de impuesto se encuentra recogido en el artículo 26.1º c) de la LGT que establece:

    Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible, está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.

    Clases.

    1º. Por el objeto.

    Impuesto sobre la renta.

    Impuesto sobre el patrimonio.

    Impuesto sobre el consumo.

    Esta clasificación se establece atendiendo a la distinta manifestación de riqueza que se grave en cada caso.

    2º. Directos o indirectos.

    Esta clasificación responde a un doble criterio:

    • Criterio jurídico:

    Serían impuestos directos aquellos en los que el sujeto pasivo no puede trasladar la carga tributaria a otro sujeto.

    Mientras que es impuesto indirecto aquel en que la normativa del propio impuesto autoriza al sujeto a reembolsarse de la cuota tributaria satisfecha en relación con otro sujeto.

    • Criterio económico:

    Un impuesto es directo cuando grava una manifestación de riqueza directa.

    Mientras que un impuesto es indirecto cuando grava una manifestación de riqueza indirecta.

    3º. Personales y reales.

    Los impuestos personales son aquellos cuyo hecho imponible ha de ser pensado en relación con un concreto sujeto.

    Son impuestos reales aquellos en los que el hecho imponible ( presupuesto objetivo ) es independiente ( autónomo ) respecto del sujeto sobre el que recae el impuesto.

    4º. Objetivos y subjetivos.

    Son impuestos objetivos aquellos en los que se tiene en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo a la hora de determinar la cuota tributaria.

    Son impuestos subjetivos los que no tienen en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo a la hora de determinar la cuota tributaria.

    5º. Instantáneos y periódicos.

    Son impuestos instantáneos aquellos cuyo hecho imponible se agota en una acción que se produce en un momento dado.

    Mientras que los impuestos periódicos se producen en un periodo de tiempo duradero que la ley fracciona a fin de determinar la capacidad económica del sujeto pasivo.

    6º. De financiación y de ordenación.

    Son impuestos de financiación aquellos cuya principal finalidad es la recaudación de ingresos públicos.

    Mientras que son impuestos de ordenación aquellos que además de la finalidad fiscal se dirigen a conseguir otros objetivos, por ejemplo, desincentivar determinadas conductas o cubrir los costes que producen determinados comportamientos.

    3.2. LA TASA: CONCEPTO Y CLASES.

    Concepto.

    Artículo 26.1. a) de la LGT.

    Son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o en la realización de actividades o prestación de servicios en régimen de derecho público cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

    • Que su solicitud sea obligatoria para los administrados. Dicha solicitud es obligatoria cuando así lo dispone una norma legal o reglamentaria o cuando tal solicitud resulta imprescindible para la vida privada del solicitante.

    • Que tales servicios o actividades no se realicen por el sector privado con independencia de que esté o no establecida su reserva a favor del sector público.

    Puntos esenciales dentro de la tasa.

    1º. Su establecimiento y modificación.

    La tasa se ha de establecer siempre por ley e igualmente han de venir regulados por ley sus elementos esenciales de la tasa.

    2º. La cuantía o importe.

    Ha de ser como máximo el coste del servicio prestado por la Administración.

    3º. Sujetos pasivos.

    Los beneficiarios de la utilización privativa del dominio público, o de los servicios o actividades prestadas por la Administración.

    4º. Devengo.

    • En el caso de aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público o de prestación de servicios o actividades el devengo se produce cuando se inicien.

    • En caso de que sea necesario incoar un expediente para llevar a cabo la actuación administrativa la tasa se devengará en el momento de la solicitud.

    Clases de tasas:

    • Atendiendo al sujeto activo.

      • Estatales.

      • Autonómicas.

      • Locales.

    • En función del hecho imponible de la tasa.

    • Aquellas cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

    • Aquella cuyo hecho imponible viene integrado por la prestación de servicios o realización de actividades por parte de la Administración.

    Diferencias de la tasa con respecto al impuesto.

    1º. Frente al impuesto en la tasa se difumina el principio de capacidad económica y rige en realidad el principio del beneficio.

    2º. La afectación o contraprestación.

    La afectación significa que las cantidades recaudadas a través de tasas solo pueden destinarse a cubrir los costes que para la Administración supone la prestación de esa actividad mientras que la contraprestación significa que la tasa se paga por el sujeto a cambio de algo que se va a producir de forma automática e inmediata.

    3.3. LOS PRECIOS PÚBLICOS.

    Son contraprestaciones pecuniarias satisfechas por la realización de actividades o prestación de servicios en régimen de Derecho Público cuando pudiéndose prestar por el sector privado sean de solicitud voluntaria para los sujetos.

    3.4. LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES: CONCEPTO Y CLASES.

    Concepto.

    Art. 26. 1º b) de la LGT.

    Es aquel tributo cuyo hecho imponible consiste en la obtención por parte del sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor en sus bienes como consecuencia de la realización de una obra pública o del establecimiento o ampliación de un servicio público.

    1º Constituye un recurso tributario común a todos los entes locales.

    2º Tiene carácter potestativo para los Ayuntamientos, frente al carácter obligatorio que se establecía con anterioridad.

    3º En cuanto a su hecho imponible este viene integrado bien por la realización de obras públicas, bien por el establecimiento o ampliación de servicios públicos. Se ha de dar una relación directa de causalidad entre el beneficio obtenido y la contribución especial.

    4º En relación con su base imponible esta no puede superar el 90% del coste de la obra o servicio, a su vez la base imponible se distribuirá entre los distintos sujetos en función de criterios previamente establecidos.

    5º Su afectación supone que las cantidades obtenidas a través de este tributo se han de destinar exclusivamente a financiar los gastos ocasionados por la realización de esa obra o servicio.

    6º En relación con los sujetos pasivos son aquellos que se benefician de forma especial de la realización de esa obra o el establecimiento o ampliación de ese servicio público.

    Clases.

    1º Atendiendo al sujeto activo.

    • Estatales.

    • Autonómicas.

    • Locales.

    2º Según su hecho imponible.

    • Por realización de obras públicas.

    • Por establecimiento o ampliación de servicios públicos.

    3.5. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. CONCEPTO.

    La obligación tributaria es aquella en virtud de la cual el sujeto pasivo ha de pagar al Estado u otro ente público una suma de dinero en concepto de tributo.

    Características de la obligación tributaria.

    1ª Se trata de una relación jurídica de derecho público.

    2ª Es una obligación que nace de la ley.

    3ª Inderogabilidad de la obligación tributaria por parte de los particulares.

    3.6. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

    La obligación tributaria nace ( se devenga ) cuando se realiza el hecho imponible.

    3.7. EL HECHO IMPONIBLE.

    Concepto.

    Art. 28 de la LGT.

    El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar los tributos y que dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

    Elementos.

    • Elemento subjetivo.

    Ha de existir un sujeto que tenga una relación de hecho respecto al aspecto material del hecho imponible.

    • Elemento objetivo. ( presenta 4 aspectos ).

      • Material

    La situación de base indicativa de capacidad económica.

      • Temporal

    El hecho imponible se ha de producir en un momento determinado; en este sentido son necesarios 2 requisitos:

  • Que exista una ley vigente ( irretroactividad ) que regule el hecho imponible.

  • Que durante ese momento o periodo de tiempo se produzcan todos los demás elementos del hecho imponible.

      • Cuantitativo.

    Supone que el hecho imponible es susceptible de ser medido.

      • Espacial

    Supone que el hecho imponible se realiza en un concreto lugar

        • Hechos imponibles cuyos elementos se realizan en un solo territorio.

        • Hechos imponibles cuyos elementos se realizan en varios territorios distintos.

    3.8. LA EXENCIÓN TIRUBUTARIA.

    Concepto.

    La exención tributaria se caracteriza por su naturaleza enervante o de impedimento en relación con las consecuencias jurídicas previstas en la norma de sujeción.

    Características.

    • Su carácter excepcional.

    • La existencia de 2 normas; una que sujete a tributación determinados supuestos y personas, y otra que exima de la misma a algunos de éstos.

    • La circunstancia de haberse realizado el hecho imponible.

    • El no nacimiento de la obligación tributaria.

    Diferencias entre la exención y otras figuras afines.

    • No sujeción.

    La exención supone la existencia de 2 normas y presenta un carácter constitutivo, es decir, crea algo ( una exención ) que antes no existía; la no sujeción por el contrario exige una sola norma y tiene un carácter meramente declarativo, ya que no crea nada nuevo si no que simplemente reconoce que determinados hechos o sujetos no cumplen el hecho imponible.

    TEMA 4. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

    1. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

    Los sujetos activos se identifican por la posición acreedora en la relación jurídico tributaria, teniendo en cuenta que los sujetos activos han de ser entes públicos establecidos por ley.

    En la mayoría de los casos concurren en el sujeto activo los 3 siguientes poderes:

    • El poder de establecer tributos.

    • El poder de gestionar los tributos.

    • El poder de recaudar los tributos.

    Podemos distinguir entre:

    • Titularidad del poder tributario.

    Que significa ser titular del poder de establecer tributos.

    • Titularidad del crédito tributario.

    Supone ser titular de los ingresos que se obtengan a través de los tributos.

    • Titularidad de la función tributaria.

    Esta función supone exigir el crédito tributario a través de los cauces o procedimientos establecidos en la ley.

    2. LOS SUJETOS PASIVOS: EL CONTRIBUYENTE Y EL SUSTITUTO.

    El art. 10 de la LGT define al sujeto pasivo como la persona física o jurídica respecto de la cual la ley establece la carga tributaria sea como contribuyente o como sustituto.

    Están obligados a responder de la obligación tributaria como deudores principales:

    • Los sujetos pasivos de los tributos.

    • Los retenedores y obligados a efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo.

    • Los sujetos infractores, por las sanciones tributarias que les sean impuestas.

    Deudores tributarios principales más importantes.

    El contribuyente es el sujeto del deber de contribuir, está obligado a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos por que manifiesta una capacidad económica determinada.

    El contribuyente asume la posición deudora y está obligado a pagar la deuda tributaria en primer lugar.

    La repercusión es el mecanismo en virtud del cual el contribuyente viene obligado por la ley a trasladar su cuota tributaria a otro sujeto.

    1º Nace de la ley.

    2º Se trata de una relación jurídica que surge entre el contribuyente y el repercutido y que persigue gravar a la persona que realmente manifiesta la capacidad económica.

    3º La repercusión supone un acto tributario a efectos de su impugnación, es susceptible de reclamación económico - administrativa para resolver las controversias que surjan entre el contribuyente y el sujeto repercutido.

    La solicitud tributaria supone un modo de responder frente al acreedor tributario cuando existen varios deudores de una misma obligación tributaria. El art. 34 de la LGT dispone que la concurrencia de varios sujetos en el hecho imponible dará lugar a la solidaridad de todos ellos en cuanto al pago de la obligación tributaria que se derive salvo que la ley específica de cada tributo disponga lo contrario. De esta forma el acreedor tributario puede dirigirse contra cualquiera de los deudores y el pago efectuado por cualquiera de ellos extingue la obligación tributaria y origina al mismo tiempo una acción de regreso a favor del deudor que ha pagado respecto de los demás deudores.

    Sustituto.

    No es sujeto del deber de contribuir, ya que no realiza el hecho imponible si no que realiza otro supuesto de hecho distinto previsto en la ley que le obliga a pagar la deuda tributaria en lugar del contribuyente.

    • Es una obligación que nace de la ley.

    • Se trata de una obligación que nace en relación con la obligación tributaria principal. ( que es la del contribuyente ).

    Modalidades de sustitución.

  • Sustitución con retención:

  • El sustituto se reembolsa lo pagado por el contribuyente previa o simultáneamente al pago de la obligación tributaria.

  • Sustitución sin retención:

  • En este caso los mecanismos de reembolso del sustituto son diferentes a la retención y pueden ser establecidos bien por la ley o dejarse al arbitrio de los particulares.

    Art. 32 de la LGT.

    Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que viene obligado por la ley a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

    Otros deudores tributarios principales. [ no debe entrar ]

    Retenedor.

    La retención es la obligación que impone la ley a quienes efectuan determinados pagos a otras personas la obligación de retener e ingresar en el Tesoro una fracción de los mismos que el preceptor de dichos pagos podrá deducirse posteriormente en la eventual liquidación tributaria que le corresponda.

    Características de la retención:

    • Presenta un carácter instrumental en relación con la obligación tributaria principal.

    • Se exige a título de tributo, pero el sujeto que efectua la detracción no lo hace a título contributivo.

    • El retenedor efectua un supuesto de hecho distinto del hecho imponible, que realiza el contribuyente, y que viene previsto en la ley.

    Funciones que cumple el retenedor.

    • Función de control, ya que proporciona una importante información a la Hacienda Pública, evitando así el posible fraude fiscal.

    • Una función de liquidez. Puesto que la Hacienda Pública puede disponer de las cantidades retenidas en calidad de ingresos anticipados.

    Obligado a ingresar en cuenta. ( 2 categorías ).

    • Obligación de efectuar ingresos a cuenta de cantidades retenidas.

    • Obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a cantidades que no han sido objeto de retención.

    Infractor tributario.

    A efectos de su exigibilidad y recaudación la sanción tributaria se considera un tributo.

    3. OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

    TEMA 5. ELEMENTOS CUANTITATIVOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

  • LOS ELEMENTOS CUANTITATIVOS DE LA PRESTACIÓN TRIBUTARIA.

  • Existen en esencia, dos formas de determinar la citada cantidad.

  • Tributos de cuota fija.

  • Cuando un tributo es fijo, cada vez que se realiza el hecho imponible surge una obligación a favor del sujeto activo cuya prestación consiste en dar una cantidad de dinero fija, determinada por la ley.

  • Tributos de cuota variable.

  • Son aquellos en que la cuota varía según la valoración que hace el legislador de la distinta manera, intensidad y demás circunstancias que pueden concurrir en la realización del hecho imponible.

  • BASE IMPONIBLE.

  • Es la cifra que representa la magnitud o medida del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible que se considera indicativo de la capacidad económica que se quiere gravar y que en unión del tipo de gravamen determina la cuantía de la obligación tributaria.

    Métodos ( procedimientos ) para la determinación de la Base Imponible.

    1º Estimación directa.

    La determinación de la Base Imponible se realiza por parte de la Administración teniendo en cuenta los datos facilitados por el contribuyente a través de su declaración.

    2º Estimación indirecta. ( También llamado estimación presuntiva o indiciaria ).

    Se utiliza en aquellos casos en los que el contribuyente no presenta declaración incompleta o bien presenta resistencia, excusa o negativa a la inspección tributaria, o bien incumple gravemente el deber de llevar la contabilidad. En todos estos casos la Administración Tributaria se ve imposibilitada para determinar la Base Imponible de forma exacta, en consecuencia lo hace de manera presunta procediendo a calcular una base imponible alternativa que presumiblemente le corresponde al contribuyente. Para ello utiliza los siguientes elementos:

    • Los datos o antecedentes que ya obren en poder de la Administración Tributaria.

    • Los signos, índices o módulos que pueden corresponderle al contribuyente de forma presunta.

    • Aplica los elementos que puedan acreditar la existencia de rentas, bienes o en su caso compras, ventas, etc que correspondan a un sector económico al que el contribuyente pertenezca.

    3º Estimación objetiva.

    Consiste en la determinación de la Base Imponible tomando en consideración uno de los elementos integrantes de la misma, este método solo se aplica a voluntad del contribuyente cuando así lo prevea la ley.

  • BASE LIQUIDABLE.

  • Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley propia de cada tributo.

  • TIPOS DE GRAVAMEN.

  • El tipo de gravamen constituye un elemento de cuantificación de la obligación tributaria de carácter imprescindible en los tributos variables.

    El tipo de gravamen viene establecido en cada caso por la ley del impuesto de que se trate.

    Clases de tipos de gravamen:

    • En sentido estricto.

    Son los que se aplican sobre la Base Imponible no dinerarias, es decir, sobre los parámetros.

      • Específicas.

    Consiste en una suma de dinero fija que ha de pagarse por cada unidad de la magnitud que constituye el parámetro, de acuerdo con la medición de éste prevista en la ley.

      • Graduales.

    Consisten en una suma de dinero cuyo importe varía según los grados de una escala referida a una determinada magnitud.

    • Alícuotas.

      • Proporcionales.

    Son aquellas que vienen constituidas por un porcentaje fijo, es decir, que no aumenta al incrementarse la Base Imponible.

      • Progresivas.

    Son aquellas que aumentan al aumentar la base imponible. Existen dos modalidades fundamentales de progresión tributaria; la continua y por escalones.

      • Discrecional.

    Es la que establece el poder ejecutivo, es un supuesto excepcional. Su validez se condiciona a determinados requisitos de control.

      • Regresiva.

    Es aquella que disminuye al aumentar la Base Imponible. En el sistema tributario español este tipo de alícuota está prohibido.

  • CUOTA Y DEUDA TRIBUTARIA.

  • La cuota es el resultado del proceso de cuantificación de la obligación tributaria, no siempre la cuota coincide exactamente con la cantidad a ingresar en la Hacienda Pública por dos razones:

  • Porque la ley del tributo de que se trate puede establecer determinadas deducciones a aplicar sobre la cuota.

  • La deuda tributaria estará integrada en su caso por las siguientes prestaciones:

    • El recargo de apremio.

    • El interés de demora.

    • Sanciones tributarias.

    • Recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

    • Los recargos por cumplimiento extemporáneo.

    • PRESTACIONES ACCESORIAS.

    • Poco importante para el examen.

    • LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

    • En materia tributaria se aplican principalmente los siguientes modos:

      • El pago de la obligación tributaria.

      • La prescripción tributaria.

      • La compensación tributaria.

      • La insolvencia.

    • EL PAGO.

    • El pago es una de las formas de cumplimiento o extinción de la obligación tributaria.

      En cuanto a sus requisitos, el pago de la deuda tributaria ha de reunir las condiciones de identidad, integridad e indivisibilidad.

      • Principio de identidad.

      Significa que se ha de pagar la obligación tributaria que se debe y no otra.

      • Principio de integridad.

      Supone que el pago ha de ser total, aunque en algunos supuestos se permitirá el fraccionamiento del pago.

      • Principio de indivisibilidad.

      Significa que el pago ha de efectuarse en un solo momento temporal. Aunque también en algunos casos será posible su aplazamiento.

      Medios de pago.

      La LGT establece que las deudas tributarias pueden pagarse en metálico o mediante efectos timbrados. A falta de regulación expresa en este punto siempre se habrá de pagar en metálico. El pago en especie solo se admite en los supuestos en que así se contemple de forma expresa.

    • LA PRESCRIPCIÓN.

    • Constituye un modo de extinción de las obligaciones que se produce cuando concurren dos factores que son:

      El transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor respecto del ejercicio de su derecho frente al deudor.

      Supuestos:

      Prescriben a los cuatro años:

    • El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    • La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

    • La acción para imponer sanciones tributarias.

    • El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

    • Plazos y cómputo:

      El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a los que se refiere el artículo 65 ( LGT ), como sigue:

      • En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.

      • En el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

      • En el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones,

      • En el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

      Interrupción:

      Existen tres causas por las cuales se interrumpe.

    • Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.

    • La norma contenida en el artículo 66 condiciona la eficacia interruptiva de la prescripción al cumplimiento de tres requisitos:

        • El conocimiento real del sujeto pasivo.

      La ausencia de notificación o la notificación defectuosa invalida esta actuación.

        • La finalidad de esta actuación ha de ser la de tramitar.

        • Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción por acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.

    • Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

    • Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

    • Aplicación y efectos.

      La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

    • LA COMPENSACIÓN.

    • La compensación constituye un modo especial de extinción de las obligaciones que se produce por la concurrencia, en un mismo titular, de un crédito y una deuda frente a un mismo sujeto que es, a su vez, deudor y acreedor de aquel. Se produce así la posibilidad de extinguir ambos vínculos ( total o parcialmente, en función de la cuantía de las respectivas prestaciones.

      Se consideran deudas compensables todas aquellas a favor de la Hacienda Pública que se encuentre en fase de recaudación, voluntaria o ejecutiva, que podrán extinguirse total o parcialmente con créditos reconocidos por aquella a favor del deudor, así como otros supuestos que puedan establecerse en las normas reguladoras de los tributos.

      Clases de compensación:

      • La compensación de oficio puede ser, a su vez con deudas de Entidades públicas o con deudas de otros acreedores de la Hacienda Pública.

      • La compensación a instancia del obligado al pago.

      • La compensación tiene eficacia extintiva respecto de la deuda y el crédito que se compensan en la cantidad concurrente, debiendo hacerse constar dicha circunstancia mediante justificante entregado al interesado; en su caso, la deuda restante no extinguida sigue el procedimiento recaudatorio correspondiente y si el crédito es superior, se abona la diferencia al interesado.

    • LAS GARANTÍAS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO.

    • Concepto de garantía.

      Toda forma de aseguramiento de la efectividad en el cumplimiento de un crédito, en nuestro caso, tributario. El crédito tributario es un crédito privilegiado ya que el acreedor es la Hacienda Pública y por tanto esta va a tener preferencia para su cobro en la mayoría de los casos.

      • Derecho de prelación: general.

      Significa que la Hacienda Pública tiene preferencia para el cobro de los créditos tributarios frente a todos los demás acreedores excepto frente a los acreedores de dominio, de prenda, de hipoteca, o cualquier otro derecho real cuando lo hayan inscrito en el registro con fecha anterior al crédito tributario de la Hacienda Pública.

      • Derecho de prelación: especial.

      Significa que la Hacienda Pública tiene preferencia frente a todos los acreedores para el cobro de los tributos que graven periódicamente bienes inscribibles en el registro pero solo en relación con la deuda tributaria correspondiente al año natural en el que se ejerce la acción de cobro y en el inmediato anterior.

      • Derecho de prelación: inscripción de hipoteca especial.

      Consiste en una anotación en el registro de la propiedad en virtud de la cual se constituye una hipoteca que pretende garantizar los créditos tributarios de mayor cuantía o correspondientes a un plazo temporal distinto del supuesto anterior.

      • Derecho de afección.

      Supone que quedan afectos a la responsabilidad del pago de la deuda tributaria los bienes o derechos transmitidos respecto de la obligación tributaria que nazca de las operaciones de adquisición, transmisión o importación de los mismos. Siempre y cuando el poseedor no sea un tercero protegido por la fe pública registral en caso de derechos inscribibles o bien de un tercero que haya adquirido ese bien o derecho con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial.

      • Derecho de retención.

      Consiste en el derecho de la administración tributaria frente a todos de retener los bienes o mercancías que se presenten a despacho o exacción de los tributos que graven su tráfico o circulación. Cuando sospeche que la deuda tributaria no va a ser satisfecha.

      Esta garantía es compatible con todas las anteriores aunque suele ser subsidiaria.

      • Otras garantías.

        • El embargo preventivo de los bienes.

        • El aval bancario.

        • Exigir una fianza solidaria.

        • Etc.

      TEMA 6. LA GESTIÓN TRIBUTARIA.

      CONCEPTO.

      La gestión tributaria es una función o actividad ordenada, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley, a la determinación de la existencia y cuantía de la obligación tributaria y a la realización de los créditos tributarios.

      La gestión tributaria se puede delimitar, por tanto, en un sentido amplio y otro estricto.

      • En sentido amplio el procedimiento de gestión estaría integrado por las siguientes funciones:

      • Investigación.

      • Comprobación.

      • Liquidación.

      • Recaudación.

        • En sentido estricto, solo estaría integrado por las tres primeras funciones, no incluiría el procedimiento recaudatorio.

        LA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA.

        Concepto.

        La liquidación tributaria supone cuantificar la deuda que el contribuyente ha de pagar a la Hacienda Pública. En este sentido solo los tributos de cuota variables requieren necesariamente el acto de liquidación, ya que los tributos de cuota fija la cuota a pagar nos viene ya fijada en la ley. En todo caso el proceso de liquidación puede ser desarrollado tanto por la administración como por parte del contribuyente en determinados casos.

        Iniciación.

        La gestión de los tributos se iniciará:

        • Por la declaración tributaria del sujeto pasivo.

        Entiende por declaración todo documento en el que el sujeto pasivo manifiesta espontáneamente la realización de hechos o circunstancias que integran un hecho imponible.

        En cuanto a la forma, se ha de efectuar siempre por escrito a través de los módulos impresos que facilita la administración, aunque en casos excepcionales puede admitirse la declaración oral y también la presentación de determinados documentos en los que conste que se ha producido un hecho imponible.

        • De oficio.

        La actuación de oficio supone que es la propia administración la que procede a liquidar sin necesidad de que intervenga el sujeto pasivo, este modo de iniciación solo tiene lugar en los tributos que se cobran mediante recibo.

        • Por las actuaciones investigadoras de la administración tributaria.

        En este caso se trata de la liquidación que efectúa la administración con ocasión de las actuaciones de investigación que está llevando a cabo. Estas actuaciones de investigación pueden iniciarse por parte de la propia administración o bien por denuncia de una tercera persona.

        Clases

        La liquidación reviste distinta importancia según el concreto acto de liquidación de que se trate. La principal clasificación es la que distingue entre:

        • Provisionales.

        La LGT autoriza a la administración a efectuar liquidaciones provisionales tras una comprobación abreviada.

        • Definitivas.

          • Las liquidaciones que se efectúen tras la comprobación administrativa.

          • Aquellas liquidaciones que transcurrido el plazo previsto en la ley no han sido comprobadas.

        Otras clasificaciones.

        • La liquidación a cuenta, llamada así porque el ingreso a que dan lugar supone un pago a cuenta de la obligación principal del contribuyente.

        • La liquidación parcial, es aquella que solo toma en consideración algunos elementos integrantes del hecho imponible sin efectuar una valoración global.

        • La liquidación complementaria, es aquella que viene a completar una liquidación anterior parcial o bien que no tuvo en cuenta elementos ocultos que ahora se descubre.

        • La liquidación caucional, es aquella que tiene por finalidad garantizar el pago de la liquidación que correspondería en el supuesto por ejemplo de que el contribuyente impugne determinados actos intermedios de gestión.

        Competencias y formas.

        Son competentes los órganos de gestión tributaria y los órganos inspectores con ocasión de las actuaciones de investigación que realicen.

        En cuanto a la forma la liquidación tributaria se ha de realizar siempre por escrito y de forma motivada. Ese acto de liquidación se ha de notificar de forma individualizada a cada contribuyente. Haciendo constar en la notificación:

      • Los elementos esenciales de la liquidación.

      • El plazo, lugar y forma en que el contribuyente ha de satisfacer la deuda tributaria.

      • Los plazos y los órganos ante los cuales el contribuyente puede recurrir ese acto de liquidación.

      • Efectos.

      • El acto de liquidación supone que la obligación se hace líquida y por tanto exigible.

      • Se interrumpe el plazo de prescripción de 4 años que tiene la administración tributaria para determinar la deuda a través de la liquidación.

      • A partir del acto de liquidación se inician los plazos que tiene el contribuyente para recurrir, mediante la interposición del correspondiente recurso, la liquidación efectuada por la administración.

      • LA COMPROBACIÓN TRIBUTARIA.

        Concepto.

        A través de la comprobación la administración se limita a contrastar que los datos declarados por el contribuyente se ajustan a la realidad. Se trata por tanto de una verificación que no puede ir más allá de la información facilitada por el contribuyente.

        Los órganos competentes para la comprobación, son tanto los órganos gestores como los órganos inspectores.

        LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA.

        Funciones.

      • La averiguación de los hechos imponibles no declarados o declarados parcialmente por el sujeto pasivo.

      • La integración de las bases imponibles.

      • Practicar las liquidaciones que se deriven de las actuaciones de comprobación e investigación.

      • Obtener la información que le soliciten otros órganos de la administración tributaria o bien que sea necesaria para sus propias actuaciones.

      • La documentación de las actuaciones inspectoras.

        Cuando hayan de tener trascendencia económica para el sujeto pasivo las actuaciones inspectoras se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

        Clasificación de las actas.

        Definición: Son el documento más importante de la inspección tributaria, en ellas se recoge el resultado de las actuaciones de investigación y comprobación. Proponiéndose la regulación de la situación tributaria del contribuyente o bien declarándose conforme con el ordenamiento tributario.

        • Diligencias.

        Son documentos en los que el inspector recoge todas las circunstancias relevantes para el servicio a lo largo del procedimiento así como las manifestaciones de las personas que participan en el mismo. Las diligencias son documentos preparatorios de las actas.

        • Comunicaciones.

        Son aquellos medios documentales a través de los cuales el inspector se relaciona con las demás personas en el procedimiento.

        • Informes.

        No son un documento propio de la inspección tributaria sino que es común a todos los procedimientos tributarios y se caracteriza porque en él no se recoge ninguna manifestación de voluntad.

        Clases de actas inspectoras.

        • Actas previas:

        Son aquellas cuya incoación procede en los siguientes 4 supuestos:

      • Tras una comprobación abreviada por los órganos inspectores.

      • Cuando el contribuyente manifiesta su conformidad únicamente con algunos de los elementos descubiertos por la inspección.

      • Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de su comprobación o investigación o bien cuando deba serlo por su fraccionamiento geográfico.

      • Cuando los órganos inspectores no puedan concluir la comprobación o investigación porque se tengan que suspender las actuaciones.

        • Actas definitivas.

        Es aquella que recoge o bien la declaración de conformidad del inspector tributario respecto de la situación del contribuyente o bien una liquidación derivada de la propuesta de regulación que formula el inspector.

        • Actas sin descubrimiento de deudas:

      • De comprobado y conforme.

      • En las que el inspector declara que no procede deuda a ingresar y además que la situación del contribuyente es perfectamente correcta.

      • Con regularización de la situación tributaria del contribuyente.

      • En este caso tampoco existe deuda a pagar pero la situación tributaria del sujeto pasivo no es correcta.

        • Actas de conformidad y de disconformidad.

        Según el contribuyente se muestra o no conforme con el contenido del acta.

        En el primer caso la administración queda dispensada de probar los hechos del caso concreto. Ya que han sido admitidos por el contribuyente mediante su firma de conformidad. También en este caso se reduce en un 30 % la sanción a imponer en su caso al contribuyente.

        En el segundo caso la carga de la prueba de los hechos recae sobre la administración.

        • Acta de prueba preconstituida del hecho imponible.

        Procede incoar este acta cuando los órganos inspectores tienen ya en su poder antes de iniciar la comprobación y la investigación los datos suficiente para proponer la regularización de la situación tributaria del contribuyente. Así se da un plazo de 15 días a este para que alegue lo que estime oportuno y posteriormente una vez resueltas las alegaciones el inspector dicta el acto administrativo que procede.

        En relación con el contenido este será diferente en función del tipo de acta de que se trate, pero en todo caso cualquier acta ha de contener estos datos:

      • Lugar y fecha de formalización del acta.

      • Datos personales del contribuyente y en su caso de la persona que lo represente.

      • Los datos oportunos de los órganos inspectores.

      • Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al contribuyente.

      • La propuesta de regularización o de declaración de situación conforme.

      • La firma de conformidad o disconformidad del contribuyente.

      • Las actas inspectoras no pueden ser recurridas por el contribuyente, ya que no constituyen un acto administrativo, lo único que puede ser objeto de impugnación es el acto de liquidación que se derive del acta.

        TEMA 7. LA GESTIÓN TRIBUTARIA (II).

        LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA.

        Es la función administrativa consistente en la realización de los créditos tributarios y demás créditos de derecho público.

        RECAUDACIÓN EN PERIODO VOLUNTARIO.

        Se caracteriza por el ingreso de la deuda tributaria liquidada y, en su caso, notificada al sujeto pasivo ante el órgano recaudatorio competente, dentro de los plazos y con los medios de pago establecidos al efecto.

        RECAUDACIÓN EJECUTIVA.

        El procedimiento ejecutivo de recaudación tiene su fundamento en el incumplimiento de las obligación tributaria por parte del contribuyente, es decir, cuando este no paga en periodo voluntario.

        Iniciación.

        La recaudación ejecutiva se inicia:

        • En las deudas liquidadas por la administración se inicia al día siguiente al que finaliza el periodo voluntario de pago.

        • En las deudas autoliquidadas se inicia al día siguiente del último para presentar la declaración.

        Dentro del periodo ejecutivo es la providencia de apremio la que inicia en sentido estricto la vía de apremio, este documento o título ejecutivo tiene 2 características:

      • Es el requisito de procedibilidad contra los bienes y derechos del deudor.

      • Es el medio documental que acredita el inicio de la vía de apremio.

      • El procedimiento ejecutivo se inicia y se impulsa de oficio por la administración. En cuanto a su duración rige el plazo general de prescripción ( 4 años ).

        La providencia de apremio consiste en la notificación al deudor de la deuda pendiente y de lo plazos que tiene para pagarla, advirtiéndole de que en caso de que no ingrese en dichos plazos se procederá al embargo de sus bienes. Estos plazos son los siguientes:

        • Si la providencia de apremio se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes tiene hasta el 20 del mismo mes.

        • Si se notifica entre los días 16 y último de cada mes tiene hasta el 5 del mes siguiente.

        Embargo.

        En caso de impago se procederá al embargo de sus bienes y derechos en cuantía suficiente para satisfacer la deuda tributaria, estableciéndose el siguiente orden de prelación:

      • El dinero en efectivo o en cuentas corrientes.

      • Los créditos, valores o derechos realizables en el acto o a corto plazo.

      • Los sueldos, salarios o pensiones.

      • Los bienes inmuebles.

      • Los establecimientos mercantiles o industriales.

      • Joyas, antigüedades, orfebrería.

      • Frutos y rentas de toda especie.

      • Bienes muebles.

      • Los derechos, créditos y valores realizables a medio y largo plazo.

      • Tasación y enajenación.

        El procedimiento de apremio debe concluir con la enajenación de los bienes y la aplicación del efectivo conseguido al pago de los créditos tributarios. El procedimiento normal para la enajenación de los bienes muebles es la subasta, pudiendo aplicarse, asimismo, el concurso o adjudicación directa; esta última procede respecto de los bienes embargados, para los no adjudicados tras la celebración de la subasta o el concurso, los productos perecederos o que deban adjudicarse por razones de urgencia y otros casos en que no convenga promover concurrencia por razones justificadas en el expediente.

        Terminación.

        El procedimiento ejecutivo concluye de alguna de las siguientes formas:

        • Por el pago de la deuda.

        • Con el acuerdo de fallido ( total o parcial ) o de insolvente del contribuyente.

        • A través de la adjudicación directa de los bienes a la Hacienda Pública.

        Oposición.

        Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

      • Pago o extinción de la deuda.

      • Prescripción.

      • Aplazamiento.

      • Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

      • Suspensión.

        Puede producirse a instancia del interesado o a instancia de terceras personas.

        • A instancia del interesado:

      • Cuando este alega que se ha producido un error de hecho material o aritmético por parte de la administración tributaria. En este caso se suspende de forma automática y sin necesidad de prestar garantía.

      • Cuando el contribuyente, en todo caso, interpone recurso. En este caso se suspende previa garantía.

        • A instancia de terceras personas. ( Tercerías ).

      • De dominio.

      • Significa que un tercero alega ser propietario de los bienes embargados. En este caso se paraliza automáticamente hasta que se resuelva la tercería.

      • De mejor derecho.

      • Es aquella en la que un tercero alega ser un acreedor con derecho a cobrar antes que la Hacienda Pública. En este caso no se suspende el procedimiento, si no que se sigue hasta el final quedando en depósito el dinero obtenido en espera de la resolución de la tercería.

        Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

        El aplazamiento y fraccionamiento del pago constituye una posibilidad de diferir el vencimiento de la obligación tributaria sin incurrir por ello en incumplimiento de la misma pero devengando el interés de demora de las cantidades aplazadas.

        El aplazamiento del pago consiste en señalar un nuevo y posterior vencimiento, y el fraccionamiento supone fijar varios vencimientos posteriores en cada uno de los cuales se hará efectiva una parte de la deuda tributaria hasta extinguirla en su totalidad.

        El aplazamiento se concederá previa petición de los obligados a la administración.

        Pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento todo tipo de deudas tributarias, ya estén en periodo voluntario o ejecutivo, siempre que no estén expresamente exceptuadas. El desarrollo del procedimiento es el siguiente:

        • Los plazos para solicitar el aplazamiento son: los de ingreso en periodo voluntario para las deudas que se encuentren dentro del mismo y para las deudas en vía ejecutiva, cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

        El obligado dirigirá su petición al órgano competente por escrito que contendrá sus datos personales, las circunstancias de la deuda y el motivo de la petición de aplazamiento o fraccionamiento, así como la garantía que se ofrece.

        • Las garantías tienen que consistir en aval solidario de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca y en los casos en que no pueda conseguirse este aval, en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria o cualquier otra que se estime suficiente, debiendo cubrir el importe principal, el interés de demora y el 25 % de la suma de ambos.

        La ley exime de prestar garantía en dos casos:

      • Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que fije el Ministerio de Economía y Hacienda en atención a la distinta naturaleza de las mismas.

      • Cuando el deudor carezca de bienes suficiente para garantizar la deuda, y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

      • La resolución será notificada al interesado. Si es aprobatoria, se exigirá aportar la garantía en el plazo de 30 días siguientes al de notificación del acuerdo de concesión; transcurrido dicho plazo sin formalizar la garantía, queda sin efecto la concesión. Si el acuerdo es denegatorio, hay que distinguir entre dos situaciones: las deudas en periodo voluntario, deberán pagarse en el plazo que reste de dicho periodo y si no resta tal plazo hasta los días 5 o 20 del mes siguiente, liquidándose intereses de demora por el transcurso entre la finalización del periodo voluntario y la fecha del acuerdo denegatorio; respecto de las deudas en periodo ejecutivo, se produce la continuación del procedimiento de apremio.

        La resolución deberá adoptarse en el plazo de siete meses a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro del órgano administrativo competente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaido resolución se podrá entender desestimada la solicitud.

        TEMA 9. LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA.

        EL ERROR DE HECHO.

        La administración rectificará en cualquier momento de oficio o a instancia del interesado los errores materiales o de hecho y los aritméticos siempre que no hayan transcurrido más de 5 años desde que se dicto el acto.

        Desde el punto de vista objetivo esta posibilidad se enmarca en el contexto del error, que debe ser o bien material ( de hecho ) o bien de un error aritmético.

        Desde el punto de vista subjetivo la rectificación puede llevarse a cabo a iniciativa de la propia administración o bien solicitándolo el interesado.

        En todo caso se trata siempre de una mera rectificación o corrección y no de una anulación del acto.

        En cuanto al plazo es de 5 años, es un plazo improrrogable y además no susceptible de interrupción.

        Esta resolución es impugnable en vía económico - administrativa.

        LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.

        Dispone que los contribuyentes y sus herederos tendrán derecho a la devolución de los ingresos indebidos que hubieran realizado con ocasión del pago de las deudas tributarias.

        Características de la devolución de ingresos indebidos.

      • Se trata de un derecho de crédito del contribuyente frente a la Hacienda Pública.

      • Existe un procedimiento específico, encaminado al reconocimiento y aplicación de este derecho.

      • La compensación es efectivamente utilizada para llevar a cabo este derecho.

      • Supuestos en que procede solicitar la devolución de ingresos indebidos.

      • Duplicidad en el pago.

      • Pago de una deuda prescrita.

      • Ingreso superior al importe de la liquidación o autoliquidación.

      • Pago de sanciones que han sido condonadas.

      • Pago en relación con un acto de la administración que contenga un error ya rectificado por el órgano competente.

      • Procedimientos para la devolución de ingresos indebidos.

        La solicitud ha de ser presentada por el contribuyente antes de que transcurran 4 años ( plazo de prescripción ) desde que se realizo el ingreso indebido.

        EL RECURSO DE REPOSICIÓN.

        Se trata de un recurso potestativo que se interpone ante el mismo órgano que dicto el acto que se recurre.

        Características:

        Se trata de un recurso en vía administrativa pero que sin embargo no agota esta.

        Efectos:

      • Ese acto ya no podrá ser objeto de nuevo de recurso de reposición.

      • Si la resolución es denegatoria , se puede recurrir en vía económico - administrativa salvo que sea un acto de la administración local.

      • LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO - ADMINISTRATIVAS.

        Se trata de un recurso anterior y necesario a la vía contencioso - administrativa.

        Sujetos legitimados.

        Podrán promover las reclamaciones:

        • Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos.

        • Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

        • El Interventor General de la Administración del Estado o sus delegado, en la materias a que se extienda la función fiscalizadora que le confieren las disposiciones vigentes.

        TEMA 8. DERECHO PENAL TRIBUTARIO.

        LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

        Concepto.

        Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

        Sujetos Infractores.

        La ley general tributaria establece que pueden ser infractores tanto las personas físicas como las jurídicas, incluso los entes sin personalidad jurídica.

        El supuesto de responsabilidad tributaria puede ser de 2 tipos.

        • La responsabilidad solidaria de los causantes o de los que colaboren en la comisión de la infracción tributaria.

        • La responsabilidad subsidiaria, que es la del administrador de las personas jurídicas en los siguientes casos:

        • Cuando no adopte acuerdos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.

        • Cuando permita el incumplimiento por parte de las personas a su cargo.

        • Es responsable de las sanciones tributarias pendientes en las sociedades en vía de disolución.

        • Circunstancias que eximen de la responsabilidad tributaria:

          • La fuerza mayor.

          • La inasistencia o el haber salvado el voto ( abstención ) en la toma de decisiones colectivas ( referido al administrador ).

          • La falta de capacidad de obrar en el ámbito tributario.

          Clases de infracciones.

        • Simples.

        • Son aquellas que lesionan los derechos de la Hacienda Pública pero que no suponen un perjuicio económico directo.

        • La falta de presentación o presentación de declaraciones incompletas, inexactas o falsas.

        • Incumplimiento de los deber de colaboración de los deberes contables, registrales o censales. Ejemplos:

        • El incumplimiento del deber de emitir o conservar facturas o facilitar el NIF, etc.

        • El mostrar resistencia, excusa o negativa a la actuación de la administración.

        • Graves.

        • Son aquellas que lesionan los intereses de la Hacienda Pública y que implican un perjuicio económico directo.

        • La falta de presentación o presentación de declaraciones incompletas, inexactas o falsas.

        • La ausencia de ingreso total o parcial de la obligación tributaria.

        • La obtención indebida de subvenciones o beneficios fiscales.

        • La determinación improcedente de bases imponibles en el régimen de transparencia fiscal ( Impuesto de Sociedades ).

        • La determinación improcedente de partidas negativas o créditos a compensar en bases o cuotas de declaraciones futuras.

        • LAS SANCIONES.

          Concepto y clases.

          Toda aquella sanción que castiga una infracción tributaria que es impuesta por los órganos de la administración tributaria.

          En el ámbito tributario las sanciones pueden ser:

          • Pecuniarias o multas.

        • Fijas:

        • Las que castigan infracciones simples; vienen establecidas en cada caso por la LGT. Oscilan entre un máximo y un mínimo.

        • Proporcionales:

        • Las que castigan infracciones graves; consisten en un porcentaje que se gira sobre la cuota defraudada. Este porcentaje varía entre el 50 y el 150 %.

          • No pecuniarias.

        • La prohibición por un plazo de hasta 5 años de obtener subvenciones o beneficios fiscales y también de contratar con el estado o con otros entes público.

        • La suspensión por un plazo de hasta 1 año del ejercicio de profesiones oficiales o de empleo de cargo público.

        • Competencia.

          En el caso de las sanciones pecuniarias o multas, son competentes los órganos liquidadores, en caso de sanciones no pecuniarias son competentes según los supuestos o bien el gobierno o bien el ministro de Hacienda o bien los directores generales de la agencia tributaria.

          Extinción ( motivos ).

          • La muerte del infractor.

          • La prescripción de la obligación tributaria.

          • La condonación.

          • El pago o cumplimiento de la sanción.

          DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA.

          Delito de defraudación contra la hacienda pública.

          El que defraudare a la hacienda pública eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o disfrutando indebidamente de beneficios fiscales sería sancionado con la pena de prisión de 1 a 4 años y con la multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada. ( Ejemplo. De 20 millones; máximo 120 ). En todo caso la cuantía defraudada para que estemos en presencia de este delito ha de ser al menos de 15 millones.

          Exención.

          El contribuyente queda exento de responsabilidad penal si tras la realización del delito procede a regularizar su situación tributaria espontáneamente y antes de que la administración le notifique el inicio de las actuaciones de comprobación.

          Delito contable.

          Serán sancionados con la pena de arresto de 7 a 15 fines de semana y de multa de 3 a 10 meses los que estando obligados a llevar la contabilidad mercantil y libros y registros fiscales:

        • Incumplieran esta obligación absolutamente.

        • Los que llevaran contabilidades distintas.

        • Los que no realicen anotaciones contables.

        • Los que lleven contabilidades ficticias.

        • En los dos últimos casos es necesario además que no se presente la declaración o que de la presentación de la misma se derive una defraudación de 30 millones.




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    Enviado por:Adrián Chacón
    Idioma: castellano
    País: España

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