Derecho


Derecho societario


DERECHO DE SOCIEDADES

JUNIO 2002

TEORÍA GENERAL DE SOCIEDADES.

Concepto de sociedad.

La teoría del concepto amplio y estricto de las sociedades nos indica que a la hora de crear una sociedad, el concepto amplio hace referencia a los requisitos esenciales para que haya sociedad, que son el origen negocial, el fin común y la promoción conjunta, mientras que el concepto estricto de sociedad se refiere a los requisitos que no son esenciales, el ánimo de lucro, la publicidad, la patrimonialidad y la permanencia.

Sociedad civil y sociedades mercantiles.

Las sociedades mercantiles son aquellas que están reguladas por el Código de Comercio o por las Leyes especiales mercantiles y que tienen la obligación de inscribirse en el Registro Mercantil. Hay sociedades que no se inscriben en el Registro Mercantil como las sociedades en formación, las sociedades irregulares y las sociedades a las que se deniega el acceso al Registro Mercantil. Las sociedades civiles serán todas las que no sean mercantiles.

En cuanto a los criterios de mercantilidad, los más claros parecen el objeto y la forma.

Hay dos tipos de sociedades mercantiles, las sociedades de personas (comanditarias simples y colectivas) donde la figura del socio es fundamental, y las sociedades de capital (sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones) donde lo importante es la aportación y los socios no tienen importancia.

Fundación de las sociedades.

Es un contrato, por lo que necesita de tres requisitos: consentimiento (debe existir y no debe tener vicios), objeto (que tiene que ser lícito, posible y determinado) y causa (fin común que pretenden los socios).

Respecto a la forma, los arts. 1667 del Cód. Civil y 51 y 117 del Cód. del Comercio establecen la libertad de forma de las sociedades y respecto a la publicidad, el art. 119 del Cód. del comercio establece que la escritura debe presentarse para su inscripción ante el Registro Mercantil.

Las sociedades irregulares son las que no se inscriben en el Registro Mercantil. No hay conocimiento legal de su existencia pero sí hay conocimiento de hecho.

La teoría de las sociedades de hecho indica que para los vicios de constitución o fundación no se puede resolver mediante la anulación y se va a acudir a la disolución de la sociedad. Si aplicamos la disolución a estas sociedades, se extingue la sociedad y durante la tramitación de la disolución, todas las operaciones jurídicas de esa sociedad se van a mantener.

Sociedad Colectiva.

Sociedad mercantil que lleva a cabo una actividad empresarial y con responsabilidad ilimitada (el patrimonio personal de los socios puede verse afectado por las deudas que tenga la sociedad), personal (los socios responden personalmente), solidaria (se puede pedir la totalidad de la deuda a un socio aunque él sólo deba una parte) y subsidiaria (en primer lugar responde la sociedad, y si no hay patrimonio suficiente, se puede ir contra los socios)

La sociedad colectiva es una comunidad de trabajo, es decir, por regla general todos los socios que la componen gestionan la sociedad.

Sociedad comanditaria simple.

Sociedad mercantil con actividad empresarial que destaca por ser personalista y por sus dos tipos de socios: colectivos, que tienen el mismo régimen que en la sociedad colectiva y comanditarios que son los particulares de este tipo de sociedades y se caracterizan porque no pueden administrar ni representar a la sociedad y porque responden limitadamente, es decir, sólo responden hasta el montante de la aportación efectuada.

SOCIEDAD ANÓNIMA.

Concepto y características.

Atendiendo a la Ley de Sociedades Anónimas, entendemos la S.A. como una sociedad de capital dividido en acciones e integrado por cada una de las aportaciones de unos socios con responsabilidad limitada. Se caracteriza también por su mercantilidad en la forma (cualquiera que sea el objeto de la S.A., será sociedad mercantil independientemente de la actividad a la que se dedique), la eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Mercantil (la inscripción es obligatoria) y también por su estructura corporativa (se estructura a través de órganos sociales como la Junta General de Accionistas y el órgano de Administración que ejecuta lo decidido en la Junta).

Fundación.

Se distinguen dos tipos de fundaciones de las S.A.: la fundación simultánea que se produce en un solo acto por acuerdo entre los fundadores que son personas físicas o jurídicas que concurren al otorgamiento de la escritura pública y suscriben la totalidad de las acciones, y la fundación sucesiva que se produce a través de la promoción pública de suscripción de acciones mediante cualquier tipo de publicidad o mediante intermediarios financieros.

En cuanto a las escrituras, hay que distinguir entre escrituras y estatutos. Las escrituras dan forma al contrato de sociedad. Durante la vida de la sociedad, ésta se ha de regir por el contenido de las mismas. El funcionamiento de la sociedad depende de sus escrituras. Respecto al contenido de las escrituras, se fundamenta en:

La identidad de los socios, la voluntad de los otorgantes de fundar una S.A., el objeto social o conjunto de aportaciones que llevan a cabo los socios (tipo de aportaciones, titularidad y número de acciones), los gastos de constitución, los estatutos de la S.A., la identidad de las personas que inicialmente van a encargarse de la administración y representación de la sociedad y los pactos y acuerdos que establezcan los socios entre sí.

Los estatutos son una mención determinada dentro de las escrituras, forman parte del contenido de las escrituras. El contenido de los estatutos es:

Denominación de la sociedad (puede ser objetiva, cuando hace mención a la actividad que realiza o subjetiva cuando no lo hace), objeto social (determinando las actividades que lo integran), duración de la S.A. (si no se especifica será infinita), domicilio social (lugar donde se encuentra la principal explotación, la dirección o la administración), el capital social ( que se encuentra dividido en acciones nominativas o al portador), la organización de la sociedad a través de la Junta General de accionistas y el órgano de administración, la fecha de cierre del ejercicio anual, la restricción a la libre transmisión de las acciones, las prestaciones accesorias y los derechos especiales que recaerán sobre los fundadores.

Aportaciones.

Son bienes y derechos susceptibles de valoración económica. Se pueden hacer a través de títulos de propiedad o a través de otras clases de títulos diversos. Existen dos tipos de aportaciones: las dinerarias o entrega de dinero y las no dinerarias que deben ser valoradas mediante un informe pericial.

Sociedad en formación y sociedad irregular.

La sociedad en formación es aquella que se está constituyendo pero que no se ha inscrito todavía en el Registro Mercantil. El periodo de constitución se extiende desde que se realiza la escritura pública hasta que se produce la inscripción en el Registro Mercantil.

La sociedad irregular es aquella que no se inscribe en el Registro Mercantil. No hay conocimiento legal de su existencia pero sí hay conocimiento de hecho.

Nulidad.

El Registrador ha de hacer la calificación del proceso fundacional antes de inscribir la escritura de constitución, por si no son sanables. Si se inscribe, queda abierto el camino judicial para pedir la anulación de la sociedad ilegalmente inscrita. Las causas de la nulidad son: Objeto social ilícito o contrario al orden público; no expresarse en la escritura o en los estatutos la denominación de la sociedad, aportaciones, cuantía del capital, objeto social, no respetar el desembolso mínimo exigido, incapacidad de los fundadores, etc. Fuera de estos casos no podrá declararse la nulidad de la sociedad ni acordarse su anulación. Respecto a los efectos de la declaración de nulidad, la sentencia que declara la nulidad abre su liquidación, pero no afectará a la validez de las obligaciones o los créditos de la sociedad frente a terceros ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad, sometiendo ambos casos a la liquidación. Si el pago de obligaciones lo exige, los socios estarán obligados a desembolsar los dividendos pasivos.

Acción como parte del capital y como derecho de los socios.

La acción se puede estudiar desde una triple perspectiva, como parte del capital, como derecho y como título.

Como parte del capital, las acciones representan partes alícuotas del capital social. Respecto a su valor, corresponde a su proporción dentro del capital social, de manera que la suma del valor de cada acción tiene que ser igual a la cifra del capital. Es el llamado valor nominal. La elección del valor nominal es totalmente libre. Distinto del valor nominal es el valor real que cambia continuamente, al contrario que el nominal.

Respecto a la acción como derecho, la acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en la Ley y en los estatutos. Los principales derechos que confiere la posesión de acciones son: el derecho a participar en las ganancias, el derecho a participar en el patrimonio que resulte de la liquidación, el derecho de suscripción preferente, derecho de asistencia y voto en las Juntas generales, el derecho de información y el de impugnación de los acuerdos sociales.

ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Junta General.

La Junta General es el órgano soberano en una S.A. Los acuerdos de la Junta General afectan a todos los socios. Es un órgano que actúa a través de votaciones de los socios.

Hay varios tipos de Juntas Generales de accionistas:

-Ordinarias- Extraordinarias: La ordinaria hace referencia a aquella que se celebra dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, mientras que las extraordinarias son todas aquellas que no se celebran en el citado periodo.

-Junta General- Junta Universal: Mientras que la general se celebra previa convocatoria de los accionistas, la universal se celebra sin que se haya llevado a cabo previamente el requisito de la convocatoria. Exige la unanimidad sobre los asuntos a tratar.

-Junta General- Especial: La Junta especial se convoca para tratar un tema determinado.

Los requisitos para la celebración de la Junta General y fases de ésta son:

Convocatoria (excepto para la Junta Universal), quórum de constitución (comprobar si los socios que acuden a la Junta poseen acciones suficientes para celebrar la Junta General), celebración, deliberación, votación e impugnación de los acuerdos sociales.

Órgano de Administración.

Se encuentra permanentemente en funcionamiento ya que su misión es gestionar y representar a la sociedad. En principio es un órgano subordinado a la Junta General de accionistas pero también tiene un cierto grado de independencia. Esta autonomía se demuestra en la posibilidad de los administradores para impugnar los acuerdos sociales adoptados en la Junta o que si el órgano observa que tiene que llevar a cabo un acuerdo social adoptado en la Junta General que sea lesivo para la sociedad, tendrá obligación de no llevarlo a cabo, pues los administradores responderán de él.

Respecto al nombramiento, si es respecto al inicial de la sociedad, se encuentra reflejado en los estatutos sociales. Si se produce durante la vida de la sociedad, se exige el acuerdo mayoritario de la Junta General

En cuanto a la terminación, se puede producir por diversos motivos: dimisión del administrador, fallecimiento, caducidad del plazo sin ser reelegido, por disolución de la sociedad, por separación del cargo, por acuerdo de la Junta o en base a una acción social de irresponsabilidad.

Respecto a las competencias del Consejo de Administración, son: gestionar y administrar los asuntos sociales actuando con la diligencia correspondiente y representar a la sociedad frente a terceras personas.

En cuanto a la responsabilidad de los administradores, los tres supuestos para que haya responsabilidad son: que los administradores causen un daño que sea sufrido por la propia sociedad, que los administradores hayan incumplido sus obligaciones por actos realizados sin la diligencia correspondiente y la necesidad de la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito de los administradores y el daño.

En caso de daño, todos los miembros del órgano de administración responderán solidariamente a no ser que demuestren la no intervención en la adopción o ejecución del acuerdo lesivo o su desconocimiento o su oposición expresa.

La acción social de responsabilidad tiene como presupuesto que el daño se haya causado a la sociedad y tiende a la defensa de los intereses sociales. Esta acción puede ser ejecutada por la propia sociedad, a falta de actuación de ésta por sus accionistas y por último por los acreedores.

El Consejo de Administración es un órgano colegiado que ha de actuar mediante acuerdos y al que se confiere la facultad de administrar y representar a la sociedad. Los miembros del Consejo son nombrados por la Junta y son considerados como administradores. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta (la mitad más uno) de los consejeros concurrentes a la sesión.

CUENTAS ANUALES DE LA S.A. Y SU CONTROL.

La S.A., como todo empresario, está obligada a llevar una contabilidad ordenada. Existe, sin embargo, un especial interés en una regulación más detallada de las cuentas anuales, ya que éstas tienden de manera primordial a fijar cuál ha sido el resultado del ejercicio, es decir, si ha existido un beneficio o una pérdida. Las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.

La obligación de confeccionar las cuentas anuales reviste o presenta especial relevancia, tanto en el ámbito interno de la sociedad como frente a terceros.

En cuanto a la estructura legal, su existencia o el esquema del balance y la cuenta de pérdidas y ganancias tiene como finalidad obtener una cierta uniformidad entre los balances y las cuentas de las S.A. y, en particular, el conseguir que éstos recojan como mínimo un conjunto de partidas que se consideran esenciales para poder conocer la situación patrimonial de la sociedad, la situación financiera de la sociedad y cómo se ha conseguido el resultado del ejercicio.

Los documentos que integran las cuentas anuales son:

-Cuenta de pérdidas y ganancias. Resume cuáles son los elementos positivos y negativos que componen las cuentas de resultados. Si predominan los componentes positivos sobre los negativos existirá un beneficio neto, y si se produce lo contrario habrá una pérdida. El beneficio o la pérdida constituye el saldo de la cuenta. Lo más relevante de ésta cuenta no es que nos diga el resultado del ejercicio, sino que mediante ella puede saberse cómo se ha formado el resultado.

-El balance. Es un resumen del inventario en el que se muestran cuáles son los elementos que forman el patrimonio social. Estos elementos se agrupan en torno al activo, formado por los bienes y derechos que posee la sociedad y el pasivo, integrado por sus deudas.

-Memoria. Sirve para aclarar los datos que figuran en el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias. Ha de recoger una serie de menciones que detalla el Cód. de comercio.

El informe de gestión es un documento complementario de las cuentas anuales. Ha de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad. Informará sobre los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio, su evolución previsible, las actividades en materia de investigación y desarrollo y las adquisiciones de acciones propias.

La valoración de las distintas partidas que figuran en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios generales que figuran en el Cód. de comercio y las normas específicas contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas como son los gastos de establecimiento, la valoración de los elementos del activo inmovilizado, la valoración de los elementos del circulante, etc.

Elaboración de las cuentas anuales.

Es un proceso que comienza con la actuación de los administradores, que junto con los otros órganos sociales elaboran las cuentas con la consiguiente determinación del resultado del ejercicio y del valor del patrimonio social. Los administradores formulan el proyecto de las cuentas, que adquirirán carácter de definitivas una vez que examinadas por los auditores, sean aprobadas por la Junta general.

Llevado a cabo este paso, las cuentas anuales y el informe de gestión son revisados por los auditores de cuentas, y posteriormente, las cuentas deben ser aprobadas por la Junta general.

Una vez aprobadas las cuentas anuales, los administradores de la sociedad deberán presentar en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, para su depósito en el mismo, una certificación de los acuerdos de la Junta de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación de resultado, junto con un ejemplar de cada una de dichas cuentas (balance, pérdidas y ganancias, y memoria), del informe de gestión y del informe de auditoria, cuando la sociedad esté obligada a practicarla.

Publicidad de las cuentas anuales. La Ley quiere evitar publicidad fraccionada que se pueda tergiversar. Indica si hay publicidad que se diga si es íntegra o reducida. Si íntegra, ordena que se reproduzca fielmente el texto de los documentos contables depositados en el Registro, incluyendo el informe de los auditores. Si reducida, ordena se haga referencia ala oficina del Registro donde están depositadas las cuentas íntegras, con referencia al dato de si el informe de auditoria contiene o no reservas.

Aplicación del resultado del ejercicio: constitución de reservas y distribución de beneficios. Si la junta aprueba las cuentas, deberá resolver también este punto. No siempre son repartibles los beneficios reales aunque el activo supere al pasivo. Unas veces por ley y otras estatutariamente y otras por acuerdo de la junta, los beneficios o parte de ellos quedan reservados como medida de previsión y prudencia a acrecentar el patrimonio y solvencia de la sociedad. Reserva legal, reserva estatutaria o voluntaria. La reserva legal. La Ley establece que al menos el 10% de os beneficios a reserva legal hasta que ésta alcance el 20% del capital social. Solo podrá destinarse a compensar pérdidas si no existen otras reservas disponibles para este fin. La reserva estatutaria. Se rige por su constitución. Solo disponibles con arreglo a estatutos y quedan sustraídas del poder de la junta general mientras no se modifiquen las normas estatutarias que las regulan. La reserva facultativa o voluntaria. Por acuerdo de la junta general. Libre disponibilidad. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, procede fijar el dividendo repartible, para pagarlo con cargo a beneficios del ejercicio o reservas de libre disposición, siempre que el valor del patrimonio neto contable no sea, a consecuencia del reparto, inferior al capital social. Si no, el beneficio se destinará a compensar otras pérdidas. No se podrán repartir beneficios mientras no hayan sido amortizados los gastos de establecimiento, I+D y el coste del fondo de comercio adquirido a título oneroso, a no ser que el importe de las reservas disponibles sea como mínimo igual al importe de los gastos no amortizados.

MODIFICACIONES ESTRUCTURALES.

La modificación de los estatutos sociales puede consistir en una nueva redacción de artículos, en la adición de algunos nuevos o en la derogación o supresión de ciertos artículos. En todo caso, para que se lleve a cabo la modificación es preciso que la Junta general adopte el correspondiente acuerdo, ya que, como sabemos, es el órgano competente para ello. La ley exige los siguientes requisitos para la modificación:

Que en la convocatoria se expresen los extremos que hayan de modificarse, que los administradores o los accionistas autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma, que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar el texto íntegro de la modificación y del informe sobre la misma y que el acuerdo sea adoptado por la Junta con el quórum y las mayorías previstos por la ley.

Adoptado el acuerdo de modificación, éste ha de hacerse constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el Boletín oficial del propio registro.

Alteraciones del capital social.

Aumento del capital. Concepto y requisitos. Todo aumento de capital implica una modificación estatutaria, y habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos. Convocatoria, quórum de asistencia y publicidad registral. Hay dos modalidades del aumento de capital: por emisión de nuevas acciones o por elevación del nominal de las existentes, exigiendo esta modalidad el consentimiento de todos los accionistas, salvo que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios. Aumentarán los fondos sociales dependiendo que el desembolso del nuevo capital estuviera ya integrado o no en el patrimonio social. Puede ocurrir que no se haya nuevos elementos patrimoniales pero disminuya el pasivo.

. Nuevos fondos dinerarios u otros bienes patrimoniales. Emitir nueva serie de acciones o elevar el nominal de las existentes. No implican nuevos aumentos de patrimonio social. Desembolso de acciones con cargo a beneficios o a reservas. Producen disminución del pasivo social. Conversión de obligaciones en acciones, o acciones nuevas con cargo a créditos no representados por obligaciones. En todos los casos, el valor de las acciones de la sociedad habrá de estar desembolsado en, al menos, un 25%.

. Aumento del capital con aportaciones dinerarias. Supuesto más normal. Todo aumento de capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias exigirá el total desembolsado de las acciones anteriormente emitidas. 

. Aumento del capital con aportaciones no dinerarias. Los administradores han de poner, al tiempo de la convocatoria, a disposición de los accionistas, tal como dice el art. 144 del Cód. de comercio, memoria descriptiva de las aportaciones proyectadas, personas que han de efectuarlas, número y valor nominal de las acciones que hayan de entregarse y garantías adoptadas según la naturaleza de los bienes. Son compatibles estas aportaciones con cualquiera de las dos maneras de ampliar capital.

. Aumento del capital con cargo a reservas, aumento del capital por compensación de créditos, aumento del capital por conversión de obligaciones en acciones, aumento del capital con suscripción pública de las acciones, aumento del capital por delegación de la junta general. 

Reducción del capital. Es una modificación de los estatutos sociales que puede tener diversas finalidades. La competencia para la adopción la tiene la Junta general, no pudiéndose delegar en otro órgano social. Se puede clasificar conforme a diversos criterios:

-Que la reducción tenga carácter voluntario u obligatorio. En el primer caso, el acuerdo de la Junta se deberá a la conveniencia de la sociedad, en especial cuando se estime que la cifra del capital social es excesiva para el desarrollo del objeto social, pero también pueden concurrir otras circunstancias que hagan conveniente tal reducción como eliminar las acciones propias, el incremento de la reserva legal, etc. En otros supuestos, la reducción será obligatoria y de no adoptarse el acuerdo por la Junta, reconociendo la existencia de esa obligatoriedad, se efectuará la reducción por resolución judicial a instancia de los accionistas o de los administradores. La ley prevé la obligatoriedad de la reducción de capital social cuando la Ley obliga a la sociedad a enajenar las acciones propias y se omite tal medida y cuando las pérdidas hayan disminuido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de las dos terceras partes del capital social y hubiera transcurrido un ejercicio sin haberse recuperado.

-La reducción de capital puede tener los fines siguientes: devolución de aportaciones de los socios, constitución o incremento de la reserva legal y restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido como consecuencia de las pérdidas.

Los requisitos para la reducción de capital son: adopción del acuerdo, ejecución de la reducción, derecho de oposición de los acreedores a la ejecución e inscripción de la reducción.

Transformación, fusión y escisión de la sociedad anónima

Consideraciones generales. Regulada por ley, forma peligros para los accionistas, tutela y defensa de intereses de acreedores y evitar que sean eludidas las normas protectoras de garantía para todos. Transformar es abandonar la forma de Sociedades Anónimas para adoptar la colectiva, comanditaria o la de responsabilidad limitada. Cualquier transformación en sociedad distinta es nula. El cambio supone efectos externos e internos, ya que la forma decide la estructura interna de la sociedad, organización de poder y sumisión de sus relaciones con socios y terceros a un régimen jurídico peculiar. Tendencia anterior, hacia la Sociedades Anónimas. Tendencia actual, cambia por la fijación de capital mínimo para las Sociedades Anónimas. La transformación más sencilla es hacia la sociedad de responsabilidad limitada.

Requisitos de la transformación. Acordarse en Junta general de accionistas con los requisitos del art. 103 (50% del capital suscrito con derecho a voto. Es una modificación sustancial de la escritura fundacional. Estructura formal: Escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Contendrá las menciones exigidas por la ley para el tipo de sociedad en la que ese transforme y balance general cerrado al día anterior al acuerdo, relación de accionistas que se separan y su capital y balance final al día de escriturar. La inscripción registral tiene efectos constitutivos, sin inscripción no hay transformación.

Fusión. Movimiento general de concentración de fuerzas económicas propias de la economía moderna. Operación jurídica que afecta a dos o más sociedades, a la extinción de todas o de algunas de ellas y a la integración de socios y patrimonios en una sola ya existente o de nueva creación. Operación contemplada con detenimiento en la Ley de 1951, hoy cambiado por el Dº comunitario. Impone la intervención de expertos independientes, balances y estados patrimoniales, justo canje de acciones y cauces para la posible nulidad de las fusiones.

Escisión. Institución jurídica de implantación moderna. En Dº español a través de disposiciones de carácter fiscal de adecuación de conceptos impositivos a la Reglamentación europea. Adaptación a la CEE en la Ley de Sociedades Anónimas. Es un régimen legal tributario de las normas reguladoras de la fusión de sociedades.

Disolución, liquidación y extinción.

Disolución. Hay una serie de posibles causas: acuerdo de los socios, que el objeto social pretendido no se pueda conseguir, que haya pérdidas en la sociedad que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social y el cumplimiento del termino fijado en el contrato o en los estatutos.

La diferencia con la disolución parcial es que en ésta la sociedad se mantiene pero determinados socios se van de la sociedad. La sociedad mantiene su vigencia. Hay dos casos, el derecho de separación del socio y la expulsión del socio por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de sociedad.

Una vez decidida la decisión, se abre un periodo de apertura de la liquidación, de la que en algunos casos hay que inscribir en el Registro Mercantil. En el periodo de liquidación hay que acabar la actividad de la sociedad. Todas las operaciones tenderán a terminar la actividad de la sociedad, en primer lugar satisfacer a los acreedores, posteriormente se realiza un inventario de los bienes que se reparten entre los socios y por último se acude al Registro Mercantil, se cancelan los asientos que hacen referencia a la sociedad y se realiza la inscripción de una escritura en la que se haga constar que se han concluido las operaciones de liquidación de la sociedad. Ese es el momento en que se extingue la sociedad.

Obligaciones.

Son valores mobiliarios emitidos por la sociedad como consecuencia de un emprésito que ha realizado, que reconocen la existencia a su cargo de una deuda. Se produce un endeudamiento de la sociedad. La incorporación de la deuda de la sociedad a una masa o serie de valores consiente su distribución entre distintas personas, lo que se consigue normalmente mediante el ofrecimiento al público de la suscripción de las obligaciones.

Hay varios tipos de obligaciones: nominativas y al portador, simples y garantizadas, con primas o sin ellas, obligaciones de interés constante o variable y obligaciones convertibles o no convertibles.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad mercantil cualquiera que sea su objeto, cuyo capital está dividido en participaciones, acumulables e indivisibles que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones, y cuyos socios están exentos de responsabilidad personal por las deudas sociales.

Características: Tiene carácter mercantil cualquiera que sea su objeto, el capital desde su origen deberá estar totalmente desembolsado, en la sociedad el capital estará dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no se podrán incorporar a títulos negociables ni denominarse acciones.

Las aportaciones deben ser valoradas económicamente. La sociedad responde con todo su patrimonio, el socio sólo arriesga el importe de su aportación. La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

Con la inscripción en el Registro Mercantil, la sociedad adquirirá personalidad jurídica.

Fijará su domicilio dentro del territorio español, en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. La sociedad se constituirá mediante escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

La escritura de constitución debe ser otorgada por los socios fundadores, y tanto en ella como en los Estatutos Sociales, se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad. La condición de socio en las sociedades de responsabilidad limitada, viene dada por la tenencia de participaciones. La participación es una de las partes en que se divide el capital social. Las participaciones sociales son acumulables e indivisibles.

Derechos y obligaciones del socio.

Derechos que atribuye la participación: derecho de dividendo, derecho de asistencia y representación, derecho de voto. derecho de suscripción preferente, derecho de información, derecho a participar en la cuota resultante de la liquidación de la sociedad.

Obligaciones que atribuye la participación: el desembolso del capital en función de las participaciones suscritas en el acto constitutivo es requisito imprescindible para adquirir la condición de socio, derechos reales (el socio puede disponer de la participación, ofreciéndola como garantía o cediendo tan solo el disfrute de sus derechos económicos)

Órganos sociales.

En una Sociedad Limitada pueden existir los siguientes órganos: Junta general y Administradores Los socios, reunidos en junta general, decidirán por mayoría los asuntos que trate la junta. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de votos válidamente emitidos. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidariamente, o a un consejo de administración. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.

La competencia para el nombramiento de administradores corresponde exclusivamente a la junta general.

OTRAS FIGURAS SOCIETARIAS.

Sociedad en comandita por acciones.

Es una sociedad cuyo capital está dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de los socios, uno de los cuales al menos se encargará de la administración de la sociedad y responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, mientras que los socios comanditarios no tendrán esa responsabilidad.

Empresas sociedades laborales

Las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en las que la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten servicios retribuidos en forma personal y directa, y cuya relación lo sea por tiempo indefinido, podrán obtener la calificación de "Sociedad Laboral" cuando concurran los requisitos establecidos.

Son sociedades mercantiles. Al menos el 51 por 100 del capital social debe pertenecer a los socios trabajadores. Ningún socio podrá poseer acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social. Los socios sólo responderán de las deudas sociales hasta el límite de sus aportaciones. La sociedad tendrá personalidad jurídica propia desde su inscripción en el Registro Mercantil.

Los órganos de gobierno de las Sociedades Laborales son: Junta General (Es el órgano supremo de la sociedad, y, los accionistas se reúnen en ella para adoptar acuerdos sobre temas de la sociedad) y Consejo de Administración (Los miembros se elegirán por la Junta General por votación y se encargan de gestionar la sociedad)

Empresas sociedades cooperativas

Hay cooperativas de 1º grado: los socios que la componen son personas físicas. 2º grado: los socios que la componen son personas físicas y también por otras cooperativas.

Las cooperativas son sociedades con capital variable y estructura y gestión democráticas que asocian a personas, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para realizar actividades económicas y sociales de interés común y de naturaleza empresarial, reputándose los resultados económicos a los socios una vez atendidos los fondos comunitarios, en función de la actividad cooperativizada que realizan.

El capital social de la cooperativa, que será variable, estará formado por las aportaciones voluntarias y obligatorias de los socios. Los estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar la cooperativa.

El importe total de las aportaciones de cada socio en las cooperativas de primer grado no podrá exceder de un tercio del capital social. Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, salvo disposición contraria de los Estatutos. Los socios están obligados a participar en las actividades de la sociedad.

Los órganos de la cooperativa son la Asamblea General (es la reunión de los socios, para deliberar y tomar acuerdo, como órgano supremo de expresión de la voluntad social) y el Consejo Rector (es el órgano de gobierno, gestión y representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la política general fijada por la Asamblea General)

Sociedad de garantía recíproca.

Las pequeñas y medianas empresas para facilitarse el acceso al crédito y servicios conexos, así como la mejora integral de sus condiciones financieras, pueden constituir sociedades de garantía recíproca con capital variable, en las que los socios no responderán personalmente de las deudas sociales.

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Enviado por:Sergio Quintana Del Pozo
Idioma: castellano
País: España

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