Derecho


Derecho Romano


DERECHO ROMANO

LA FAMILIA

1. CONCEPTO

2. FUNDAMENTO Y ESTRUCTURA DE LA FAMILIA ROMANA.

Con el derecho de la familia, lo que vemos nuevamente es las personas, y como ya sabemos, desde el punto de vista del lugar que guarda el individuo dentro de la familia, el alieni iuris y por lo tanto estará sometido a la autoridad de un paterfamilias. Un sui iuris, el cual no se subordina a ninguna autoridad. Las personas alieni iuris pueden ser sometidas a tres autoridades. En cambio las sui iuris, no se someten a la autoridad de nadie, pero su capacidad puede estar limitada, Ej. La edad.

PARENTESCO

Es la división de las personas desde un punto de vista familiar; esto es que son los lazos que unen a los distintos miembros de una familia, estos lazos podían ser de carácter natural civil, siendo diferentes las consecuencias que uno u otro producía.

En roma nos encontramos con un parentesco natural, o de sangre llamado cognación y un parentesco civil creado por la ley, que se le daba el nombre de agnación.

1. cognatio: es el parentesco que une a las personas descendientes una de otras en línea recta o descendientes de una autor común en línea colateral, sin distinción de sexo.

2. agnatio: es el parentesco civil fundado por una autoridad paternal o marital, solo será reconocido en la línea masculina.

2. LA PATRIA POTESTAD

Esta pertenece al jefe de la familia, quien la ejerce sobre sus descendientes, que forman la familia civil o agnaticia.

La patria potestad que es creada para proteger los intereses familiares en todos los sentidos y a través de un jefe, con plenos poderes para salvaguardar los intereses del grupo. Es todos los derechos estaban de su lado y todas las obligaciones del lado de las personas sometidas a el.

DERECHOS SOBRE LA PERSONA

En los principios de roma el poder de paterfamilia era prácticamente limitado, llegando incluso a tener derecho de vida y muerte sobre sus descendientes, así como el hecho de poder manciparlos a una tercera persona. Este poder fue paulatinamente frenado por le derecho y ya en la época republicana se hizo mucho mas moderado.

DERECHOS SOBRE LOS BIENES

Es que todo lo que la persona adquiera automáticamente pertenece al jefe de la familia.

FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD

Son todas las instituciones que crean la relación de dependencia de un alieni iuris respecto de un iuris. Las cuales serian el matrimonio, la adopción, la legitimación. Las cuales expondremos a continuación.

4. EL MATRIMONIO

Es la unión conyugal monogámica llevada a cabo de conformidad con las reglas del derecho civil romano.

El matrimonio esta constituido por dos elementos: uno objeto, que consistía en la convivencia del hombre y la mujer, y otro de carácter subjetivo, que consistía en la intención de los contrayentes de considerarse recíprocamente como marido y mujer, a este se le daba el nombre afectivo maritalis.

Se consideraban como hijos legítimos, aquellos nacidos después de 180 días, contando desde el inicio del matrimonio ò bien dentro de los 300 días, contados después de la terminación del matrimonio.

5. LOS ESPONSALES

Podrían estar precedidas por un acuerdo entre los frutos conyugales o sus padres, mediante el que se comprometían a la celebración del matrimonio.

En roma también existieron las arras esponsales, que eran para garantizar el matrimonio, en el caso de que este no se llevara a cabo por culpa de alguno de los contribuyentes, el culpable perdía las arras entregadas.

Existan condiciones de validez para la celebración del matrimonio que eran:

-Pubertad de los futuros esposos: esta era a los 12años para la mujer y 14 para el hombre.

-Consentimientos de los esposos: deben de expresar libremente su sentimiento.

-Consentimiento del jefe de la familia: tener el consentimiento del paterfamilias

-El conubium: que serias el estado legal para contraer matrimonio. Pero a su vez existen impedimentos.

EFECTOS DEL MATRIMONIO

Por lo que se refiere a los efectos, estaríamos refriendo a los diversos aspectos del mismo, si el matrimonio se había celebrado sine manu, no se creaba por parte del marido la potestad marital y la mujer no entraba como agnada a la familia del marido, conservando esta situación con su anterior familia. Y seguiría siendo sui iuris si así era el caso o alíen iuris si esta era su situación.

La morir el marido la mujer no tenia ningún derecho, solo la recuperación de su dote. Entre los cónyuges no se podía efectuar donaciones. Mientras que los hijos quedan bajo la potestad del padre.

LEGISLACION MATRIMONIAL DE AUGUSTO.

Se encuentran dos disposiciones principalmente; una ley Iulia en la Ley papia poppaea que disponían entre otras cosas, Ej. Que las mujeres ingenuas que tuvieron tres hijos y las libertas que tuvieron cuatro fueran dispensadas de la tutela perpetúa a la que estaba sometida la mujer; esto es el ius liberorum.

También se dispuso que los matrimonios que no tuvieron hijos no pudieran gozar de las libertades que se les otorgaran por testimonio.

DISOLUCION DEL MATRIMONIO

El matrimonio se podía disolver por diversas razones: apartar de la forma natural, que seria por la muerte de uno de los cónyuges, por diversas causas que no dejarán continuar el matrimonio. Una de estas causas será la repudium, que no quiere una de las partes seguir unida a al otra. Otra seria por mutuo consentimiento, es que las dos partes lo deseen.

Cuando Justiniano sube al trono existen cuatro clases de divorcio.

1. divorcio por mutuo consentimiento: la decisión de los cónyuges de no continuar casados, y no se les permitiera casarse de nueva asta determinado tiempo.

2. divorcio por culpa de alguno de los cónyuges: uno señala determinada mala conducta del otro, señalada por la ley.

3. divorcio por declaración unilateral: sin existir una causa legal para disolverlo, pero se sancionaba al cónyuge que lo había promovido.

4. divorcio bona gratia: es la separación que se fundaba en circunstancias que hiciesen inútil la continuidad del vínculo. Como de impotencia, cautiverio, castidad o ingreso a órdenes religiosas.

ADOPCIÒN

Esta es otra fuente de la patria potestad, esta es aquella institución de derecho civil cuya finalidad es establecer determinada relación de carácter agnartico semejante a las existencias entre el paterfamilias y filiusfamilis.

La adopción fue frecuente el las familias romanas, la familia se fundaba en el parentesco agnaticio creado por línea masculina.

Existieron dos calases de adopción:

1. la adopción de una persona sui iuris, que se llamaba adrogación

2. la adopción de una persona alieni iuris, que es propiamente la adopción.

La adrogación es la forma más antigua de adoptar, por medio de ella se permitirá que un paterfamilias adquiriera el derecho de ejercer la patria potestad sobre el otro paterfamilias.

LEGITIMACIÒN

Es el procedimiento para establecer la patria potestad sobre los hijos nacidos fuera del matrimonio.

La legitimación podía llevarse acabo mediante tres procedimientos distintos:

1. matrimonio subsiguiente: para que el hijo fuese legitimo tenían que se del padre que pudieran contraer legítimamente matrimonio.

2. Oblación a la curia: consiste en que el padre que desea legitimar al hijo, le ofrece en la curtía de su pueblo natal para desempeñar el cargo de decurión.

3. Rescripto del emperador: es cuyo padre natural debía solicitar la legitimación al emperador, el cual podía conocerla o no.

4. Extinción de la patria potestad: existen dos grupos para ponerle fin, un o es las causas fortuitas o ajenas a las personas que intervienen en la relación y el segundo serian los actos de solemnes.

OTRAS UNIONES DE CARÁCTER MARITAL

El derecho romano reconoció y regulo otras uniones licitas de carácter marital, aunque con consecuencias inferiores a aquellas que producía el iustum matrimonium. Estas uniones son: el concubinato, el contubernio, el matrimonio sin concubio.

6. EL CONCUBINATO

Es una unión marital de orden inferior, pero si es de carácter monogámico y duradero, es reconociera por la ley. En esta especie de matrimonio nació como consecuencia de la prohibición de realizar iustae nuptie cuando existía desigualdad de condición social entre los futuros cónyuges.

Esta unión es monogámica, con la salvedad de que si un filiusfamilis llevaba a cabo una unión de este tipo, no era necesario el consentimiento de pater, ya que la mujer no estaba a formar parte déla familia antigua del marido y los hijos nacidos de esta unión seguirían la condición de la madre y no la del padre, pudiendo estar, por tanto, ejercer la patria potestad.

7. MATRIMONIO SIN CONUBIO

Es aquella unión de carácter marital que se celebra entre personas que por alguna razón no gozaba del conubium o cuando menos, una de ellas no gozaba de el.

Eran frecuentes entre peregrinos y en ningún caso serán considerados cono una unión ilícita. No tenían los mismos efectos jurídicos, y a los hijos nacían sui iuris. Este tipo de unión, se podía convertir en iustate nuptie.

8. CONTUBERNIO

Se le llamaba así aquella unión de carácter marital existente entre esclavos o entre libre y un esclavo.

No tenia consecuencias jurídicas, y los hijos nacidos de esta seguía la condición de la madre no reconociendo ningún parentesco de carácter agnaticio, sino un parentesco natural.

9. TUTELA Y CURATELA

Esto se refiere a una persona sui iuris que, como sabemos, no esta sujeta a ninguna autoridad, en virtud de alguna incapacidad, estuviera sometida a la institución de la tutela o bien de la curatela.

La incapacidad de una persona sui iuris puede obedecer a cualquiera de las siguientes cuatro causas:

- Por falta de edad

- Por razón del sexo.

- Por alteración de las facultades mantéales

- Por prodigalidad.

9.1 TUTELA

Severio suplicio define la tutela como *el poder dado y permitido por el derecho civil, sobre una cabeza libre a afecto de protegerlo en virtud de que a causa de su edad no puede definirse por si mismo.

TUTELA DE LOS IMPUBERES

Funcionaba primordialmente del tutor era el buen manejo de la fortuna del pupilo y no la de ocuparse de forma directa de su guarda y educación. Deberá efectuarse su inventario de los bienes pertenecientes al pópulo para que le fuera restaurado.

De no hacerse tal inventario se consideraba al tutor culpable de fraude, el tutor no podía acreedor ni deudor de su pupilo y si esta circunstancia se diese, deberá de renunciar al caso.

La auctorias la dará el tutor en aquellos casos en que le pupilo tenga mas de siete años, es decir no un infante sino un mayor infantia. Por lo tanto, la gestio se daría siempre en caso de ser el pupilo un infans; esto es entre el nacimiento y los siete años, y autoriítas en las cosas de mayor infantria; es entre los 7 y 14 años.

TUTELA PERPETUA DE LAS MUJERES

La mujer, estaría siempre bajo la tutela de una persona, puesto que su capacidad estaba limitada para llevar acabo determinados actos que pudieran comprometer su patrimonio. Esta podía pertenecer a cualesquier de los tres tipos que ya conocemos: tutela testamentara, legítima o dativa.

9.2 CURATELA

Según la Ley de las XXI tablas caían bajo el régimen de curatela los locos y los pródigos; con esta potestad también se nombraron curadores para sordomudos y enfermos mentales.

Aquellos individuos que por razón de la pubertad ya no estuvieron bajo el régimen de la tutela.

CURATELA DE LOS FURIOSI

Los furiosi sui iuris y púberes estaban siempre sometidos a la institución de la curatela. Esta podía ser de tres tipos: testamentaria, legitima o dativa, rigiendo en ella las mismas característica que para la tutela.

CURATELA DE LOS PRODIGIOS

Es aquella persona que sin causa justificada dilapida el patrimonio de la familia heredada de sus antecesores de sus ancestros y que, como ya es sabido, según la estructura de la familia Ramona correspondida a todo el núcleo familiar aunque el fuese el único que estuviese en posibilidad de administrarlo. Los afectados podían solicitar al magistrado que se le declarara en estado interdicción y quedaba la curatela de sus agnados.

Esta se inicia en el momento en que por medio de un decreto del magistrado se declara el estado interdicción, y que la prodigalidad no es un hecho natural de incapacidad.

CURATELA DE LOS MENRES DE DVEINTICINCO AÑOS

Se considero que aquel individuo varón mayor de 14 años pero menor de 25 se encontraba situado de desventajas intelectuales frente a individuos que rebasaran esta edad.

La Ley Plaetoria señala la circunstancias de que tales individuaos divido a su inexperiencia, estén bajo el régimen de la curatela. A estos individuos se les nombraban un curado cada vez que celebraban un acto, pero a partir del emperador Marco Aurelio se les nombraba un curador permanente.

El que todo individuo menor de veinticinco años tuviese que estar sometido a este régimen de curatela podía variar si se le concediera la libertad de ella por un decreto especial; una vez que hubiera cumplido los veinte, esta institución se llamaba venia aetatis.

CURATELA DE LOS PUPILOS

El pupilo impúber, por excepción puede estar también sujeto al régimen de curatela, junto con el de tutela y esto lo vemos exclusivamente en los siguientes tres casos:

-Si existiese un proceso entre el pupillo y el tutor.

-Si el tutor interrumpía temporalmente su tutela.

-Si el tutor no era capaz de administrar los bienes del pupilo, mientras se nombraba a otro tutor.

DERECHO PATRIMONIAL ROMANO:

LOS DERECHOS REALES

1. CONCEPTO Y CLASIFICACIÒN DE LAS COSAS

El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la conducta autorizada al titular. Esto es todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.

Según el Derecho Romano, no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular, eran las cosas que estaban fuera del comercio. Las cosas que si podían ser apropiadas por los particulares, estaban dentro del comercio.

Estaban fuera del comercio por razones del derecho divino:

  • Las res sacrae o sagradas, como los terrenos, edificios y objetos consignados al culto.

  • Las res religiosae o religiosas, que eran las cosas destinadas al culto domestico, como los sepulcros.

  • Las res sanctae o santas, como los muros y las puertas de la ciudad, que estaba encomendadas a los protección de alguna divinidad.

  • Estaban fuera del comercio por razones del derecho humano:

  • Las res communes, que son aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, como el aire, el agua corriente, el mar y la costa mar.

  • Las res publicae, que pertenece a los pueblos romanos considerando como un ente jurídico, como las carreteras, los puertos, los ríos, los edificios públicos y las calles de la ciudad.

NOCION Y CALSIFICACION DE LAS COSAS

RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI

Este criterio de calcificación es muy antiguo; entre las res mancioi incluye a los terrenos y cosas propiedad de los ciudadanos romanos, situados en sueldos itálico, a las servidumbre de paso o de acuerdo constituía en esos terrenos, como esclavos y animales de tiro y caga. Estas representan las cosas mas valiosas para un pueblo agricultor como lo fue el romano de los primeros tiempos.

Las res nec mancipi, para la transmisión de las primeras había que acudir a algo de los modos solemnes del derecho civil, como la mancipatio; para las cosas nec mancipio era suficiente la simple trasmisión o traditio.

COSAS INMUEBLES Y COSAS MUEBLES

Esto distinción vino a sustituir a la anterior, siendo lo bienes inmuebles los mas importantes. Entre ellos tenemos a los terrenos y edificios; muebles son los demás bienes.

El derecho imperial la enajenación de las cosas inmuebles requiera de mayores requisitos y formas solemnes.

COSAS CORPORALES E INCORPORALES

Son corporales las cosas que pueden apreciarse con los sentidos; que son tangibles, que puedan ser tocadas; son incorporales las cosas no tangibles, como un derecho o una herencia.

COSAS DIVIDIBLES E INDIVISIBLES

Las cosas divisibles son aquellas que sin detrimento de su valor puede fraccionarse en otras de igual naturaleza, como una pieza de tela, las cosas indivisibles, por el contrario, no puede fraccionar sin sufrir menoscabo, tal es el caso de una obra de arte.

COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS

Son principales aquellas cosas cuya naturaleza esta determinada por si sola, y sirve de inmediatito y por ellas mismas a las necesidades del hombre. Ej. Un terreno.

Son accesorias aquellas cosas cuya naturaleza y existencias están determinadas por otra cosa de la cual dependen. Ej. Un árbol. Pertenece a la categoría de las cosas accesorias los frutos.

Los romanos incluían entre los frutos a los productores de la tierra, de los animales, de las minas y también a los productos que se obtenían.

COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

Son cosas fungibles, las que pueden ser sustituidas por otras del mismo genero, como el vino, el trigo, o el dinero; para los estas cosas se individualizaban al contarse, pesarlas, o medirlas.

Son cosas no fungibles las que no pueden sustituirse las unas por las otras, ya que están dotadas de individualidad propia, Ej. Un cuadro.

COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

Las cosas consumibles son las que generalmente se acaban como el primer uso como los comestibles.

Las cosas no consumibles, son las que pueden usarse rápidamente, como los muebles de la casa o la casa misma.

LA POSESIÒN

Es el poder hecho que una persona ejerce sobre una cosa, con la intención de retenerla y disponer de ella como si fuera propietario. Es el derecho que adquiere relevancia jurídica.

Esta es una de las mas difíciles de estudiar ya que es la institución ha sido objeto de múltiples interpretaciones desde la época romana hasta nuestros días. Muchos romanistas contemporáneos afirmaban que la posesión no era un derecho, sino solo una situación de hacerlo, para fundamentar tal afirmación recurre a varias citas del Digesto.

La posesión de hecho es el que una cosa esté bajo el control de una persona, constituye un hecho natural que no tiene relevancia para le derecho, ya que solo la adquiere en el momento en que desempeñe determinada funcione de naturaleza jurídica, como:

  • Ejercicio de un derecho.

  • Cumplimiento de un deber.

  • Violación de un deber.

  • Supuestos para la producción de consecuencias: derechos y deberes o sus modificaciones, transmisión o extinción.

ELEMENTOS DE LA POSESION, ADQUISICION Y PERDIDA DE POSESION.

La posesión se constituye por la reunión de dos elementos, uno de carácter objetivo, se llama corpus, y es precisamente el control o poder físico que la persona ejerce sobre la cosa; el segundo, tiene carácter subjetivo, se llama animus possidendio o simplemente animus, y consiste en la intención o voluntad del sujeto de poseer las cosas.

Se podía adquirir el corpus a través de otras persona, como un hijo o un esclavo, o bien, por un representante.

En cuanto a la adquisición de la posesión de un inmueble, no hacia falta recorrer todo el fundo, era suficiente con introducirse en el; tratando de casas muebles, bastaba con el que quedaran puestos a disposición del poseedor.

La posesión se perdía por la perdida de cualquier de sus elementos, y forzosamente por la perdida de ambos.

CLASES DE POSESION

Los romanos distinguieron varias clases de posesión:

1. La posesión justa: es cuando se adquiere sin perjudicar a un anterior poseedor, que se adquiere sin vivíos; se le llama también posesión no viciosa.

2. La posesión injusta: implica lo contrario, al adquirirla se daño a otro poseedor, se conoce como posesión viciosa, y aparecía cuando se adquiría violentamente, clandestinamente, o en virtud se un precario, cuando el que tiene una cosa que se le había concedido en uso se negaba a devolverla.

3. La posesión de buena fe: con el transcurso del tiempo puede convertirse en propietario, por usurpación; además, se hace dueña de los frutos hasta el momento en que el verdadero dueño le reclama las cosas poseída, tiene derecho a los gastos necesarios y útiles que hubiera hecho para la conservación del objeto y puede retenerlo hasta que le sean pagados.

4. El poseedor de mala fe: jamás se convierte en propietario, debe de volver todos los frutos y solo tienen derecho a recuperar los gastos necesarios. Cualquier poseedor podía pedir la protección procesaría por medio de los interdictos, tanto que de buena como de la mala fe, siempre que no lo hiciera en relación con la persona de quien hubiera obtenido la posesión de forma viciosa eso, es con violencia, clandestinamente o en precario.

4. LA PROPIEDAD

El mas antiguo es el termino mancipium, después la palabra dominium y finalmente proprietas.

La propiedad es el derecho de obtener un objeto toda la satisfacción que este pueda proporcionar. El ius utendio o derecho de usar el objeto, el ius fruendi o derecho de aprovecharlo, el ius abutendio o derecho de disponer del objeto.

CLASES DE PROPIEDAD

En el derecho romano conoció un doble reglamento de la propiedad; la primera es la que establece al derecho civil, se le llama propiedad quiritaria, la otra, que apareció con posterioridad, fue establecida pro el derecho honorario y se denomina propiedad bonitaria.

  • Propiedad quiritaria: fue la única forma recomendad por el derecho civil, que exigía para su constitución los siguientes requisitos:

    • Que el sujeto fuera ciudadano romano.

    • Que la cosa estuviera en el comercio.

    • Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo itálico.

    • Su tramitación debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil; la manumisión, o la in iure cessio.

  • Propiedad Bonitaria: se configuraba cuando faltaba alguno de los requisitos exigidos por el derecho civile, solamente la reconocía el derecho honorario, pero con el transcurso del tiempo, por usurpación, se podía convertir en propiedad quilataría. Cuando alguno adquiriera una cosa mancipia sin recurrir a los medios establecidos por el derecho civil, que no reconociera la propiedad adquirida.

5. DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA

Esto implica que una persona tenga un derecho real sobre una cosa que pertenece a otro, se clasifica en derecho reales de goce y derechos reales de garantía.

1. DERECHOS REALES DE GOCE

La Servidumbre

Esta concede el derecho a usar o disfrutar de una cosa, respetando siempre la propiedad, el propietario estará transformado el ius utendi y el ius fruendi de la propiedad, más nunca el ius abtendi.

Constitución Y Extinción De Las Servidumbres.

La servidumbre se podía constituir de la siguiente manera:

  • Mancioatio: para los prediales.

  • In iure cassio: para toda la demás servidumbre.

  • Por reserva, cuando se vendiaun inmueble y el vendedor se reservaba una servidumbre sobre el, en factor de otro inmueble que le pertenecía. Ej. Vendo ½ la mitad del rancho pero en esa mitad esta el pozo, me reservo la servidumbre de usar el agua.

  • Por legado: donación en el testamento para disfrutar de la servidumbre.

  • Por adiudicatio: al dividir la herencia ver que toco pozo o no pozo.

  • Por usucapio: con el transcurso del tiempo se adquiere la servidumbre.

  • Por convenio entre los interesados: convenio de dejar usar.

La servidumbre se extingue en los siguientes casos:

  • Perdida de cualquier inmuebles.

  • Por confusión o consolidación; es que reunirá en la misma persona la titularidad del derecho de propiedad y de la servidumbre.

  • Por renuncia del titular.

  • Por el no uso.

Protección De Las Servidumbre

La acción que protegía al derecho real de servidumbre es la asctio confessoria, creada por la imagen de la revendicatio, se le otorga al titular de cualquier de los servidumbres en contra de cualquier tercer que impidiera el ejercicio de sus derechos.

Servidumbre Reales O Prediales

Este tipo de servidumbre se divide en servidumbre rural y servidumbres urbanas. Urbano es entendido por los romanos en todo edificio que estuviese constituido en la ciudad o en el campo, y por rustico todo terreno no construido.

Las principales servidumbres rurales son:

  • De paso: esto es el hecho de permitir circular por el fondo sirviente, según las necesidades del fondo dominante, lo que trae como consecuencia la diferencia en el tipo de servidumbre de paso, bien fuese para carro, bestias o simplemente circular a pie.

  • De acuerdo: es decir, el permitir conducir agua par algún medio a través del fondo sirviente, para beneficio del fondo dominante.

  • De toma de agua: permite al propietario del fondo dominante tomar el agua necesaria para su servicio del estanque del fondo sirviente.

  • De pasto: permitir pasar a la bestia de propietario del predio dominante en el predio sirviente.

Entre las servidumbres urbanas mas frecuentes encontramos:

  • Apoyo de viga: utilizar un muro del fundo simiente para apoyo de una viga.

  • Apoyo de muro: descansar un muro sobre la construcción del vecino.

  • Desviación de agua de lluvia: recibe las aguas de la casa vecina.

  • Prohibición de levantar construcciones: construcción de determinada altura que le puede quitar vista, o bien afecta la luz que recibe.

Servidumbre Personales

Serian las siguientes:

  • Usufructo: es el derecho se usar y disfrutar una cosa ajena no consumible, sea mueble o inmueble, sin otra limitación que la de consérvala en el mismo estado en que se encuentre al momento de constituirse el usufructo. Este deberá cuidar debidamente las cosas y devolver a tiempo del vencimiento sin haber alterado la naturaleza del bien, de ser así se terminara el usufructo.

  • El usufructo también puede terminar por las siguientes causas:

      • Por muerte del usufructo.

      • Captus deminutio del usufructo.

      • La pérdida de las cosas dada en usufructo.

      • Por cumplirse el tiempo fijado.

  • El uso: es la facultad de disfrutad de una cosa ajena en la medida necesaria para satisfacer los requerimientos propios del usuario. Se establece y se extingue de la misma manera que el usufructo, es usuario goza, en la medida de sus necesidades y responsable de la reparación del objeto; si no fue utilizado debidamente.

  • Derecho de habitación: es un uso más limitado, es utilización de una habitación específica. Se constituye o extingue al igual que el uso.

  • operae servorum: una persona se podrá beneficiar de los servicios de un esclavo ajeno, de forma directa o bien alquilando a su vez. La servidumbre no se extingue por el no uso, por sufrir capitis deminutio.

  • La Enfiteusis

    Es cuando el Estado daba en arrendamiento terrenos agrícolas de su propiedad a perpetuidad. A esto se le conoce como ius in agro vectigali. Configurar un derecho real autónomo, que recibe el nombre de enfiteusis y cuya aplicación se hace extensiva a los terréenos de no particulares.

    La Superficie

    Es el ultimo de los derechos de goce es la superficie, es el disfrute sobre las construcciones que se encuentran en un terreno del cual no se es propietario. Se llevo a cabo solo sobre terrenos públicos, se extendió también a los particulares.

    El derecho real de superficie permite a su titular o superficie el goce a perpetuidad o por un largo tiempo, del edificio construido en suelo ajeno, a cambio paga una cantidad determinada llamada solarium. El titular tiene pleno goce de la construcción, puede transmitir su derecho por actos entre vivos o por disposición de última voluntad. Ej. Por testamento. El derecho real de superficie se podía constituir a titulo gratuito.

    6. DERECHOS REALES DE GARANTIA

    A Prenda e Hipoteca

    Lo derechos ráeles de garantía consisten en la perdida y la hipoteca, son reconocidos cono tales por el derecho pretoriano y tienen como origen la fiducia; es decir la entrega en propiedad al acreedor de una cosa perteneciente al deudor o a un tercer, mediante la mancipatio o la in iure cessio.

    Los bienes entregados para garantizar una obligación no de una manera definitiva sino únicamente de modo transitorio, al acreedor no podía quedarse con el bien dado como pago de la deuda ni tampoco venderlo para cobrarse la mima con el precio que obtuviese de ella, salvo que se estableciese previamente un pacto para tal efecto.

    La prenda, llamada en el latín pignus, es un derecho real que otorga a su titular, el acreedor prendario o prignoratico, la facultad de retener una cosa que se le ha entregado en garantía del pago de la deuda.

    El acreedor deberá devolver la prenda al recibir el pago, no teniendo mas facultad que la de retenerla mientras tanto, se entrega bienes muebles, que quedaban en poder del acreedor.

    La hipoteca lo encontramos en relación en el contrato de arrendamiento rustico, en el cual los bienes muebles, introducidos por el arrendatario en la finca arrendada, y utilizaría para el cultivo, ganado, esclavo, instrumentos de labranza, respondería como garantía del pago de la renta.

    En cualquier caso fue titular de estos derechos reales de garantía. Pueden establecer sucesivamente varias hipotecas sobre un mismo bien.

    El derecho real de prenda e hipoteca se constituye de las siguientes formas:

    • Por contrato.

    • por testamento.

    • por decisión judicial-

    • por la ley en forma directa, el caso de hipoteca que el pupillo tiene sobre lo bienes del tutor, o la mujer sobre los bienes del marido para garantizar la devolución de la dote.

    La prenda e hipoteca se extingue en los siguientes casos:

      • Por extinción de la deuda garantizada, si la deuda se extingue parcialmente, los derechos de garantía subsistían, pues estos derechos se consideraban como cosas indivisibilidad.

      • Por pérdida de la cosa.

      • Por renuncia.

      • Por confusión.

      • por prescripción; en el caso de la hipoteca, si al acreedor hipotecario no ejercía su derecho, este se extinguía en un plazo de cuarenta años contados a partir del primer momento en que pudo hacerlo.

    10. DERECHO PATRIMONIAL ROMANO.

    Elementos de l obligación:

    Los sujetos: sujeto activo o acreedor (creditor) que tiene derecho a un sujeto pasivo(debitor).

    El acreedor es titular de un derecho personal y le da la facultad de la otra persona, la del deudor que as u vez debe cumplir honesta.

    Entre los sujetos activo y pasivo existe el vinculo jurídico, que constituye la obligación y que los une.

    Objeto: Esta constituida por la conducta o comportamiento de que el deudor debe observar a favor del acreedor.

    Clasificación de las obligaciones:

    Clasificación de las obligaciones a tendiendo a l sujeto:

    Obligaciones ambulatorias:

    Son las que el acreedor y el deudor o ambos a la vez no estén individualizados al momento de constituirse la obligacion, y las calidades de acreedor y deudor recaigan sobre las personas que se encuentren en determinada situación.

    También se les conoce con el nombre de obigationes propter rem y su cumpliendo se puede exigir con el ejercicio de una activo in rem scirpta, que se dirige en contra de la persona que tenga el carácter de deudor el tiempo de intentarse la accion.

    Obligaciones parcharías, mancomunadas o a prorrata.

    Cada uno de los sujetos tiene derecho solamente a una parte del crédito en el caso de que existan varios acreedores; cada uno de ellos solo deberá pagar una parte de la deuda, si es que existen varios deudores.

    Obligaciones correales o solidarias

    Si se trata de varios acreedores hablamos de correalidad o solidaridad activa si de es de varios deudores de correalidad o solidaridad activa si es de varios deudores de corraida pasiva y si es de varios acreedores y varios deudores a la vez hablamos de correalidad o solidaridad mixta.

    Clasificación de las obligaciones atendiendo al objeto.

    Obligaciones divisibles e indivisibles.

    Son divisibles las obligaciones de dar, ya que una cantidad de dinero por ejemplo se puede entregar en pagos, y las de hacer como en una intervención quirúrgica pues no la podemos hacer en pagos.

    Obligaciones genéricas y especificas.

    En las que el deudor esta obligado a entregar un objeto indicado solo por su genero: entregar por ejemplo un libro, un esclavo.

    Obligaciones alternativas y facultativas

    Establecen dos o más prestaciones de las cuales el deudor solo debe cumplir con una.

    FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    Son los hechos jurídicos de donde ellas emanan.

    En sus Instituciones Gayo nos señala que las fuentes de las obligaciones son dos el contrato y el delito.

    Contrato: Es el acuerdo de voluntades entre varias personas que tiene por objeto producir obligaciones civiles.

    Delito: Es un hecho contrario al derecho y castigado por la ley.

    Cuasicontrato: Es esta una figura muy parecida a la del contrato en cuanto produce consecuencias semejantes a él, pero nos encontramos con que carece de uno de los elementos esenciales de todo contrato; esto es, el consentimiento de los sujetos.

    Cuasidelito: Es un hecho ilícito no clasificado entre los delitos.

    Otras fuentes de las obligaciones.

    Los Pactos: se entiende por pacto el hecho de que dos o más personas se pongan de acuerdo respecto de un objeto determinado, sin existir ninguna formalidad de por medio, teniendo que distinguir

    Entre pactos nudos y pactos vestidos.

    EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

    Generalmente la obligación se cumple; esto quiere decir que el deudor realiza la prestación debida.

    Sin embargo puede darse el caso de que el deudor no cumpla o de que se retrase en el cumplimiento es decir que incurra mora.

    Y esto se puede dar mediante:

    Mora: La mora es el retraso culpable o doloso en el cumplimiento de una obligación.

    Dolo: Existe dolo cuando voluntariamente el deudor no cumple la obligación con la intención de dañar al acreedor.

    Son elementos del dolo:

    Primero: un acto o una omisión del deudor.

    Segundo: la intención de llevar a cabo dicho acto.

    Tercero: que este acto traiga un perjuicio económico a la otra parte.

    El dolo no se presume sino que debe ser aprobado por el acreedor.

    Culpa: La culpa se da cuando el deudor ocasiona un daño al acreedor, por su falta de cuidado o negligencia.

    Caso Fortuito: El caso fortuito es un acontecimiento no inmutable al deudor que hace imposible el cumpliendo de una obligación. Puede consistir en un hecho natural, en estos caso el deudor queda liberado a menos a menos que se hubiera convenido lo contrario, o estuviera en mora.

    TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

    Cesión de créditos:

    Esta es la sustitución del acreedor por otra persona a quien se le transmiten los derechos nacidos del vinculo obligacional.

    El acreedor, que adquiere el crédito se llama cesionario. El deudor, que es el mismo, era designado a veces como el cessus, el cedido.

    Se estableció las siguientes limitaciones:

    Se prohibió al adquirente de un créddito cobrar al deudor más de lo que el mismo hubiera pagado por el.

    Y la cesion de creditos a personas mas poderosas

    Finalmente se prohibió la cesión de créditos litigiosos.

    Asunción de deudas:

    Tenemos la sustitución del deudor por otra persona que asume la deuda; es decir, que se compromete a pagar la deuda del primero.

    EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

    Cuando una obligación se extingue se disuelve el vínculo existe entre acreedor y deudor.

    Modos extintivos que operan ipso iure.

    Los modos extintivos que operan ipso iure son :

    Pago: El pago o cumplimento solutivo en latín es el modo mas normal de la extinción de obligaciones, el pago se refiere no solo a la entrega de una cantidad de dinero, sino a todo cumplimiento de la prestación, cualquiera que esta fuera.

    Novacion: Esta es la sustitución de una obligación por otra.

    Confusión: consiste en que coincidan en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, por ejemplo como consecuencia de una herencia.

    Perdida de la cosa debida: Si el objeto de la obligación fuera cosa especifica y se perdía por alguna causa no imputable al deudor, la obligación se extinguía.

    Mutuo disentimiento: el consenso contrario opera en relación con las obligaciones nacidas de contratos consensuales, que son los que cobran eficacia por el solo acuerdo de voluntades de las partes del el mutuo disentimiento debe darse antes de que una de las partes cumplan con su prestación.

    Concurso de causas lucrativas: Existe cuando el acreedor adquiere por diferente causa el objeto especifico que se le adeuda.

    Muerte o capitis deminutio del deudor: Algunas obligaciones se extinguen por la muerte de uno de los sujetos.

    Modos extintivos que operan ope exceptionis

    Compensación: En esta encontramos la extinción simultanea de dos deudas, hasta por su diferencia:

    Las dos deudas estuvieran vencidas es decir que fueran exigibles

    Que ambas tuvieran el mismo objeto genérico

    Que ambas fueran liquidas

    Que ambas fueran validas

    Pacto de non petendo: Es el pacto o acuerdo informal de remisión o perdón de deuda: extingue cualquier obligación siempre y cuando se intercale como excepción en la formula respectiva.

    11.CONTRATOS Y CUASICONTRATOS:

    CONCEPTO DE CONTRATO Y SUS ELEMENTOS

    El Contrato es el acuerdo de voluntades destinado a crear una o varias obligaciones sancionadas por una acción judicial.

    Elementos del contrato:

    Pueden ser divididos en dos grupos: esenciales o comunes a todos los contratos, y elementos accidentales, que pueden existir o no en el contrato.

    Elementos esenciales del contrato:

    Sujeto

    Conocimiento

    Objeto

    Causa

    Forma

    Elementos accidentales del contrato:

    Pueden aparecer o no en el contrato, pero este tendrá validez sin su existencia, aunque en la practica vamos a encontrarnos con que siempre se dan. Estos elementos son:

    Condición

    Termino

    Modo o carga

    CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

    Contrato nominado sera aquel que tiene nombre especifico y particular confirmado por el derecho, por ejemplo. Mutuo, deposito, compraventa.

    Contrato innominado era aquel que no formaba parte de los clásicos contratos nominados del Derecho romano.

    En los contratos nominados están:

    Contratos verbales:

    Se perfeccionan mediante la pronunciación de determinadas palabras solemnes a través de las cuales las partes quedaban obligadas.

    Contratos literis o escritos:

    Estos como ya sabemos eran aquellos que se perfeccionaban mediante el uso de determinada forma escrita.

    Contratos Reales

    Se perfeccionan mediante la entrega de la cosa, pues solo después de entregado el objeto, quien lo recibe queda obligado a restituirlo-

    Estos contratos son:

    Mutuo: unilateral, gratuito.

    Comodato: préstamo de uso gratuito y de buena fe, por medio del cual una persona llamada comodante le entrega una cosa no fungible a otra.

    Deposito: Es cuando entrega algo a alguien

    Prenda: Entregar una cosa aun acreedor.

    Contratos consensu o consensuales:

    Se perfeccionan por el simple acuerdo de las partes.

    El elemento consentimiento, visto desde un punto de vista subjetivo, es lo más importante en ellos y puede ser manifestado verbalmente, por escrito o de forma táctica.

    Contratos innominados:

    Aparecieron con el reconocimiento de determinadas convenciones que no figuraban en la lista tradicional de los contratos.

    Permuta: Contrato por el cual un contratante transferiría al otro la propiedad de una cosa, para que este transfiriera la propiedad de otra.

    Contrato estimatario: Contrato por el cual el propietario después de valuarla o estimarla, la entregaba a otra persona con el fin que la vendiera.

    Precario: Una persona a petición de otra le concedía el uso de una cosa, para que la devolviera en el momento en que se la reclamara.

    Transacción: Las partes haciéndose concesiones reciprocas, terminaban una controversia presente o evitaban una futura.

    LOS PACTOS:

    Son una de las fuentes adicionales de las obligaciones

    Los pactos vestidos se dividen en:

    Pactos adyectos: Son aquellos que podían anexarse a un contrato de buena fe, al momento de su celebración.

    Pactos pretorios: Constitutum

    Receptum argentari

    Receptum nautarum

    Receptum arbitii

    Pacto de juramento.

    Pactos legítimos:

    Eran aquellos cuya obligatoriedad fue dada por constituciones imperiales y entre los que tenemos la promesa de dotar, el pacto de compromiso, por el cual se convenía someter eventuales pleitos a la decisión de uno o varios árbitros y el mas importante la promesa de donar.

    LA DONACIÓN

    Es el acto de liberalidad por el cual una persona, el donante se empobrecía voluntariamente a favor de otra el donatario.

    Y los requisitos son:

    Empobrecimiento del donante

    Consecuente enriquecimiento del donatario

    Consentimiento del donatario.

    Era un negocio bilateral y existen varios tipos de donación.

    LOS CUASICONTRATOS:

    Algunos casos mas conocidos de cuasicontratos son:

    La gestión de negocios: Es la administración de intereses ajenos realizado sin cargo de su titular constituia la gestión de negocios

    Enriquecimiento ilegitimo: Cuando una persona obtuviera una ganancia a costa de otra sin que mediara una causa jurídica.

    Lex Rhodia de iactu: Esta ley regulaba el comercio marítimo y disponía que la perdida ocasionaba por la echazon de mercancías fuera soportada proporcionalmente por todos los intereses.

    FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    DELITOS Y CUASIDELITOS.

    Son las fuentes de donde emanan las obligaciones en este caso los hechos jurídicos.

    Gayo en sus instituciones nos señala que las fuentes de las obligaciones son dos:

    • Contrato. Acuerdo de voluntades, sancionadas por el derecho civil, se manifiesta mediante palabras(bervis), por escrito(litteris), por la entrega de una cosa(res) o por consentimiento.

    • Delito. Las obligaciones que nacen de un delito, este no se agrupa en varios géneros sino que forma uno solo.

    Son hechos contrarios al Derecho que traen como consecuencia la obligación de reparar el daño ocasionado.

    Otro jurisconsulto Modestino, habla de actos que se pueden contraer y que por consecuencia trae obligaciones.

    Pero, hasta las instituciones de Justiniano fue cuando se encontró una verdadera clasificación de cómo nacen o se hacen las fuentes de las obligaciones. Agrupadas en cuatro categorías, contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito.

    • Contrato. Es un acuerdo voluntario entre dos personas con el fin de llegar a obligaciones civiles.

    • Delito. Es un hecho contrario al Derecho y castigado por la ley.

    • Cuasicontrato. Produce obligaciones civiles al igual que el contrato, pero no es un acuerdo voluntario.

    • Cuasidelito. Hecho ilícito no clasificado entre los delitos.

    DELITOS PUBLICOS Y DELITOS PRIVADOS.

    Como ya hemos visto el delito, es una de las cuatro fuentes de las obligaciones, según Justiniano.

    El Derecho romano distinguió entre los delitos públicos (crimina), que afectaba el orden social y se castigaba con penas publicas y eran perseguidos de oficio. Y los delitos privados perseguidos por la parte ofendida eran castigados con una multa privada a favor de la victima y podía reclamar a través de un juicio ordinario.

  • Delitos privados del Derecho civil.

  • Robo

  • El robo (furtum), todo acto que implicara un aprovechamiento doloso, de una cosa con el fin, de obtener ventaja.

    El concepto de robo era muy amplio, por que no solo se refería al apoderamiento ilegal de un objeto: abuso de confianza, estafa, fraude.

    El robo de carácter objetivo, era el aprovechamiento ilegal, y de carácter subjetivo, la intención dolosa.

    El robo originaba dos acciones:

    • Penal, la actio furti, por la cual la victima lograba la multa privada.

    • Reispercutoria, para recuperar el objeto robado.

    La cantidad que el ofensor debía pagar como multa privada variaba según se tratara del delito flagrante o no flagrante de robo(furtum manifestum o nec manifestum.)

    En caso flagrante la multa es de cuatro veces el valor del objeto. En caso no flagrante es el doble.

  • Daño en propiedad ajena (damnum iniuria datum)

  • Este se considera el acto ilícito realizado por una persona, que ocasionara un perjuicio a otra.

    La reparación del daño injusto causado a cosas ajenas fue prevista por la ley de las XII tablas, posteriormente la Lex Aquila, (legis aquilae), fue quien sistematizó las normas aplicables a los diferentes casos de daño en propiedad ajena, por una acción especial de carácter penal creada por esta misma ley.

  • Lesiones (iniuria)

  • La palabra injuria se empleo en dos sentidos uno amplio, todo acto contrario al Derecho, uno restringido, todo acto que implicara una lesión física o moral a la persona humana.

    En la Ley de las XII tablas, las lesiones graves se castigaban con pena de muerte.

    El Pretor, fijo una indemnización para cada caso concreto.

    La Lex Cornelia, le dio a la victima a escoger entre el ejercicio de la actio iniurarum, y el procedimiento previsto para delitos públicos.

    Por ultimo con Justiniano, el delito de lesiones forma parte de los delitos públicos y se considero que los delitos privados afectaban la paz publica y que el Estado debía perseguirlos.

  • Delitos privados del Derecho Honorario

  • En el derecho honorario encontramos la rapiña, la intimidación, el dolo y el fraude a acreedores.

  • Rapiña: Es un robo cometido con violencia. El pretor Lúculo (76 a.C), creo una acción de carácter penal la actio vi bonorum raptorum, por la cual la victima podía reclamar una multa privada de cuatro veces el valor del objeto. En el Derecho Justinianeo una cuarta parte se considero como indemnización y las otras tres partes como multa privada.

  • Intimidación: Fue estudiada como vicio del consentimiento la actio quod metus causa, era la acción que se tenia para la indemnización del caso, era de carácter penal y sirvió para pedir cuatro veces el valor del daño sufrido, en un plazo de un año si este plazo se agotaba se pedía el valor del perjuicio.

  • Dolo: La actio doli, era una acción penal por el importe del daño, tenia a su favor la in integrum restitutio al igual que la intimidación.

  • Fraude a acreedores: En el delito se comprendían todos los actos realizados intencionalmente por el deudor para caer en insolvencia. El acreedor perjudicado podía pedir la revocación de los daños, mediante el interdictum fraudatorium o de una in integrum restitutio, estas se funden en el Derecho Justinianeo y dan lugar a una acción revocatoria no infamante llamada actio Paulina.

  • CUASIDELITO

    Son la ultima de las fuentes de las obligaciones, se considera dentro de las cuatro mas importantes según Justiniano.

    A continuación describiremos las cuatro figuras mas importantes del Cuasidelito, mencionadas en el Corpus Iuris.

    • Torpeza o deshonestidad judicial. El juez que en un proceso dictara una sentencia injusta tenia la obligación de pagar a la parte perjudicada una indemnización.

    • Effusum et de iectum. Si de alguna casa se arrojaba algo a la vía publica y ocasionaba un daño pagaría el doble del valor.

    • Positum et suspensum. El habitante de una casa que colocara o suspendiera algún objeto que con su caída causara daño, respondía a una acción popular y sancionaba un posible daño.

    • Responsabilidad de navieros, posadores y dueños de establos. Se obligaba a pagar una indemnización a las personas que tenían algún objeto bajo su custodia, si sus dependientes cometían robos o daños, quasi ex delicto.

    OTROS ACTOS ILÍCITOS GENERADORES DE OBLIGACIONES

    Otros actos ilícitos que Justiniano también reconoce como fuentes de las obligaciones son: pactos nudos, pactos vestidos.

    • Pactos nudos. Producen obligaciones de carácter natural sin estar respaldados por una acción.

    • Pactos vestidos. Estos si gozan de una acción para su protección jurídica.

    Encontramos tres categorías de pactos vestidos.

    • Pactos adyectos. En este el juez toma en cuanta la intención de las partes.

    • Pactos pretorios. Es una excepción en un pacto nudo, cuando el pretor concede una protección jurídica por medio de una acción.

    • Pactos legítimos. Se encuentran protegidos procesalmente por alguna constitución imperial.

    DERECHO SUCESORIO

    FUNDAMENTO Y CONCEPTO DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA

    Los herederos pasan a ocupar el lugar del autor de la sucesión, esto es, lo suceden en su situación jurídica.

    La palabra sucesión que proviene del latín sucesio, se usa para designar la transmisión que tiene lugar a la muerte de una persona.

    ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA

    Era diferente según la clase de heredero, los herederos domésticos(sui y esclavos), adquirían la herencia de forma automática, a estos se les designaba herederos necesarios por que no podían rechazar dicha herencia.

    Si la herencia estaba cargada de deudas (hereditas damnosa), tenían que enfrentarlas con su propio patrimonio. En el caso de lo sui el pretor les concedía el beneficium abstinendi, para abstenerse a la herencia. Al esclavo se le otorgo el beneficium separationis, para lograr la separación de los bienes hereditarios que adquiriera después de la manumisión pero no podía abstenerse de la herencia.

    Todos los demás herederos “extraños” eran libres de aceptar o rechazar la herencia, estoa al aceptar la herencia la adquirían mediante el acto de aceptación llamado adición de la herencia que se llevaba a cabo de dos formas.

    • La pro herede gestio: En este acto el heredero actuaba como heredero usando los bienes o pagando deudas de la herencia.

    • La cretio. Se dio a conocer en la sucesión testamentaria, el testador exigía una aceptación formal fijando un plazo. El ab intesto también reconoció la cretio al igual era una declaración formal de aceptación.

    La cretio reconocida en la sucesión testamentaria, sirvió para agilizar el tramite lo que se conoció como usucapio pro herede, por la cual cualquier tercero que adquiriera y conservara los bienes de la herencia durante un año, se convertía en dueño absoluto de los bienes.

    El pretor interrogaba in iure al heredero sobre su decisión fijando un plazo para deliberar (spatium deliverandi), si no acataba el plazo para deliberar se decía que rechazo la herencia.

    Justiniano conservo ese plazo, pero inversamente si no deliberaba se decía que la herencia fue aceptada.

    El emperador concedió, el beneficio de inventario, permitió el heredero voluntario aceptar la herencia inmediatamente sin responsabilidades de ella hasta la realización de un inventario.

    SUCESIÓN UNIVERSAL MORIS CAUSA.

    En el Derecho hereditario romano la sucesión universal mortis causa se puede definir como la transmisión a uno o varios herederos de un patrimonio perteneciente a un difunto.

    Al difunto se le designa el de cuius, por abreviatura de la frase latina de cuius hereditate agitur, o sea de cuya herencia se trata.

    La herencia es una transmisión universal, ya que el heredero recibe la totalidad de los bienes o una cuata de ellos y debía responder a las deudas al igual que su antecesor.

    Gayo trata de la herencia, al hablar de transmisiones a titulo universal y la concibe como una unidad al clasificarla como una cosa incorpórea.

    SUCESIÓN LEGITIMA O INTESTADA

    Esta tenia lugar cuando no había testamento, cuando no era valido, cuando el heredero no podía recibir el patrimonio, o cuando este moría antes que el testador.

    La sucesión legitima quedo consagrada por el Derecho romano antiguo en la legislación de las XII tablas, luego con el pretor, el derecho imperial y finalmente con las reglas Justinianeas.

    • Sucesión legitima en el derecho antiguo. Las XII tablas disponían que si el causante de herencia moría intestado, se llamara a los siguientes herederos: herederos sui o sea los descendientes del cuius, que estuvieron bajo su potestad al momento de su muerte y los nacidos después de su muerte, la mujer del difunto que hubiera entrado a su familia por una conventio in manum, ocupaba el lugar de una hija (loco filiae), la nuera (in manu), la nieta (loco neptis), refiriéndose a herencia. El patrimonio se dividía por cabeza para los herederos del mismo grado, los de diferente grado primero se repartía por estirpes y dentro de ellas por cabeza. En segundo lugar si no se contaba con herederos “suyos” la herencia era para los agnados.

    • Sucesión legitima en el Derecho honorario(bonorum possessio sine tabulis o ab intesto.) La sucesión legitima ordenada por el pretor llamaba a los herederos liberi, descendientes del difunto, tanto los sui como los descendientes de familia, mientras no estuvieran bajo potestad de otro, también se incluyeron los emancipados. El derecho honorario creo la Collatio Bonurum o colación de bienes, con esta los emancipados debían aportar a la sucesión una parte de su propio patrimonio para compensar al suus, esta institución se creo por la injusta situación de los heredero sui ante los emancipados, ya que los heredes no podían tener un patrimonio propio y la herencia que adquirían era para el pater. Llamaba también a los legitimi que eran los agnados de las XII tablas, luego a los cognados y finalmente al cónyuge.

    • Sucesión legitima en el derecho imperial. Dos senadoconsultos del siglo II de nuestra era junto con dos instituciones continuaron la tendencia del pretor de incluir a los cognados tomando en cuenta el parentesco de sangre. El senadoconsulto Tertuliano, dio derecho a la madre en la sucesión de los hijos y el Orficiano fue exactamente lo contrario al Tertuliano. La constitución Valentiniana, admitió los nietos nacidos de una hija premuerta y por ultimo la Anastaciana llamaba a los hermanos emancipados a la sucesión de un hermano fallecido.

    • Sucesión legitima en el derecho Justiniano. Estableció cuatro ordenes de herederos:

    Los descendientes.

    El padre, la madre, hermanos carnales o demás ascendientes.

    Medios hermanos.

    Demás colaterales.

    • Sucesión legitima del liberto. Fue objeto de reglas especiales. Las XII tablas, dispusieron que si el liberto moría intestado la herencia pasara al herede sui, si este no existía seria, al patrono, descendientes, agnados o gentiles del patrono respectivamente.

    El pretor lo dispuso de otra manera primero descendientes, patrono y sus agnados y gentiles, cognados del liberto, familiares del patrono, patrono del patrono, cónyuge y cognados del patrono.

    Justiniano fijo este orden, primero descendientes del liberto, el patrono y sus parientes, cognados del liberto y cónyuge superviviente.

    SUCESIÓN TESTAMENTARIA: EL TESTAMENTO

    Se puede definir como el acto jurídico solemne de la ultima voluntad, se instituya un heredero para que dispusiera de sus bienes después de su muerte, también podían ser legados, fideicomisos, manumisiones y nombramiento de tutores y curadores.

    El heredero testamentario no solo sucedía al de cuius en sus derechos sucedía en relaciones sociales y religiosas.

    La sucesión testamentaria prevaleció ante la legitima y la doctrina, aconsejo la interpretación favorable(favor testamenti) del testador.

    En Roma el testamento se creo de varias formas:

  • Sucesión testamentaria en el derecho antiguo. Este derecho reconoció tres formas testamentarias.

      • Testamento calatis comitiis. Este lo hacia el paterfamilias, en tiempo de paz dos veces al año y en presencia del pontífice máximo.

      • Testamento in procincto. Realizado en tiempo de guerra frente al ejercito.

      • Testamento per aes et libram. Consistía en una venta ficticia, efectuada por medio de la mancipatio, frente al libripens y cinco testigos. El testador mancipaba sus bienes a un tercero llamado familiae emptor (comprador del patrimonio), dándole instrucciones de cómo repartir su herencia. Este familiae emptor era semejante al actual ejecutor testamentario o albacea.

      • Sucesión testamentaria en el derecho honorario, bonurum possessio secundum tabulas. El testamento pretorio consistió en un documento que tuviera la designación del heredero y los sellos de siete testigos. El bonurum possessio tenia exceptio doli frente al heredero civil intestado que reclamaba la herencia.

      • Sucesión testamentaria en el derecho imperial y en el Justiniano. En el derecho imperial apareció un testamento redactado por escrito con la firma del testador y de siete testigos junto con sus sellos, realizados en un día en un acto.

        • Testamento tripertitum. Justiniano reconoció esta forma de testamento por su triple origen era una mezcla de los tres anteriores, ya que tomo del derecho antiguo los testigos y la realización en un solo acto, del Derecho honorario los sellos y los siete testigos, de las constituciones imperiales las firmas del testador y de los testigos.

        • Testamento nuncupativo. Testamento oral otorgado frente a siete testigos.

        • Testamentos públicos. En el derecho postclasico se publico mediante dos formas: el testamento apud acta conditum, realizado en forma oral frente a la autoridad y luego el testamento principi ablatum que se hacia por escrito y era depositado en los archivos imperiales.

        • Testamentos especiales o extraordinarios. Dependiendo de los casos aumentaron o disminuyeron las formalidades requeridas. Aumentaron en los testamentos otorgados por el analfabeto o el ciego. En los que disminuyeron están realizados en tiempos de peste para evitar contagios, en las reuniones.

        • Testamento militar. Se rigió por normas de excepción en forma bastando que la voluntad del testador se entendiera en forma clara y contenido, si el soldado solo disponía de la mitad de sus bienes se podría abrir para el resto la sucesión legitima o ab intesto, contrario al ya conocido principio(nadie puede morir en parte testado y en parte intestado.)

      • Capacidad para testar y ser instituido en un testamento. Esta capacidad en el latín se llama testamenti factio, formaba parte del ius commerci, solo la tenían los ciudadanos romanos, esta expresión se uso para dar capacidad para ser testamento y para ser instituido como heredero. La testamenti factio activa, que apareció en el derecho común solo la tenían los ciudadanos sui iuris, que gozaban de capacidad jurídica. La mujer sui iuris necesitaba autorización del tutor para realizar un testamento. Las alieni iuris no contaban con esta capacidad por que estaban sometidas a potestad.

      • La testamenti factio pasiva, la tenían todos los ciudadanos romanos, pero la Lex Voconia de 169 a.C, destituyo a las mujeres como herederas, de ciudadanos de primera clase de acuerdo al censo. Esta ley cayo en la época imperial. En el derecho antiguo no se permitía heredar a las personas jurídicas o morales, hasta el cristianismo se permitió la institución de la iglesia de los pobres. Se podía instituir a esclavos y ajenos siempre y cuando su dominus, tuviera la testamenti factio pasiva.

      • Contenido del testamento. Primero tenemos lo que Gayo llamo “base y fundamento” (caput et fundamentum)o sea la institución del heredero en el testamento, otra son las manumisiones, nombramiento de tutores y curadores. Se podía también incluir legados y fideicomisos.

        • Institución del heredero. Debería ser instituido por la totalidad de la herencia o por una cuota de ello. Si se instituía a alguien en relación con un objeto determinado (heres ex res certa), la institución era valida. Si existía un solo heredero se consideraba heredero universal, si había coherederos recibía solo una cuota de la herencia. En el Derecho Romano se reconoció la libertad de testar y se le podía instituir a cualquier persona así fuera un extraño, sin embargo, con el tiempo se exigió que el testador diera una parte de sus bienes a sus familiares mas próximos.

        • Sustituciones. Era una institución suspensiva en la que se denominaba al sustituto, en caso de que el primer heredero no llegara a heredar. Se reconocieron tres tipos de sustituciones:

        • sustitución vulgar: se nombraba un sustito para prevenir, si el primero no heredaba.

        • sustitución pupilar: cuando se heredaba al hijo impúber el padre también instituía al hijo de este por si su hijo moría antes de llegar a la pubertad.

        • Sustitución cuasi pupilar: se nombraba un sustituto para el hijo loco.

        • Nulidad del testamento, testamentum nullum. Podía ser nulo cuando se tuviera testamenti factio, cuando tuviera un defecto en el contenido. Era nulo, por la capitis deminutio del testador(testamentum irritum), por que ninguno de los instituidos llegara a recibir la herencia(testamentum destitutum), o por nacimiento de un postumus suus, no tomado en cuenta para destituirlo o heredarlo.

        • Revocación del testamento. El testador podía revocar el testamento cada ves que quisiera antes de su muerte, el derecho civil considero que el otorgamiento de un nuevo testamento revocaba al anterior. El derecho honorario dice que la destrucción internacional del testamento por su autor se consideraba como revocación. Justiniano acepto la revocación del testamento expresamente frente a tres testigos.




    Descargar
    Enviado por:RVA
    Idioma: castellano
    País: México

    Te va a interesar