Derecho


Derecho Romano


CONCEPTO

Es el conjunto de normas jurídicas y ordenamientos que rigieron al pueblo romano y que fueron reconocidas por las autoridades desde su fundación que fue en el año 753 a. de c. hasta la caída del imperio de occidente en el año 476 d. de c. y en el oriente hasta la época del emperador Justiniano.

PERIODIFICACIÓN DEL DERECHO

1.-Derecho antiguo, desde la fundación de Roma, hasta el siglo primero a. de c. del 753 hasta el 100 a. de c.

2.-Derecho clásico del 130 a. de c. hasta el 230 d. de c.

Etapas de la época clásica:

  • Etapa clásica, del 130 al 30 a. de c. algunos llaman preclásica a esta etapa.

  • Etapa clásica alta o central, del 30 a. de c. al 130 d. de c.

  • Etapa clásica tardía del 130 al 230 d. de c.

  • 3.-Derecho postclásico del 230 al 527 d. de c.

    Etapas del derecho postclásico:

  • Etapa diocleciana, del 230 al 330 d. de c.

  • Etapa constantineana, del 330 al 430 d. de c.

  • Etapa teodosiana del 430 al 527 d. de c.

  • 4.-Drecho justineaneo, desde 527, con la ascensión de Justiniano al solio imperial.

    MONARQUIA

    Se inicia en el 753 a de c. y termina en el 509 a. de c. con la muerte de Tarquino el soberbio, el periodo abarca 244 años y suceden 7 reyes :

    Primero. Romulo sucede en el año 753 a. de c. quien junto con su hermano Remo fueron hijos de una sacerdotisa llamada Vesta quien por indicaciones del rey Amulio fue condenada a ser virgen y con la intervención del dios Marte engendró dos hijos, Romulo y Remo quienes fueron amamantados por una loba, criados por pastores y nietos del rey Nubito. Romulo y Remo con los habitantes de Alba Longa se unen para acudir con el rey Amulio y de esa union se forma Roma.

    Segundo. Numa Pompilio es de origen sabino. Se le atribuye la reglamentación de las ceremonias y costumbres religiosas, así mismo la reglamentación de los días fastos y nefastos.

    Tercero. Tulo Hostilio era un rey belicoso dedicado a la conquista y a la guerra incorporando a Roma la ciudad de Alba Longa.

    Cuarto. Anco Marcio quien era nieto de Numa y se le atribuye el primer puente sobre el río Tiber con el que llega al mar y expande su conquista.

    Quinto. Lucio Tarquino Prisco de origen etrusco e hizo los túneles y acueductos de la ciudad.

    Sexto. Servio Tulio. Y se le atribuye la reforma serviana y el haber dividido al pueblo en centurias y así mismo el decreto de censo para saber el número de habitantes.

    Séptimo. Lucio Tarquino el soberbio y con el termina la monarquía romana en el año 509 a. de c.

    REFORMAS SERVIANAS

    Las reformas servianas se dividen en 3:

    1.-Divide el territorio de Roma en cuatro regiones ó tribus urbanas y el campo romano en un cierto número de tribus rústicas. Esta división no esta fundada, como la antigua, sobre la distinción de razas: es geográfica y administrativa. Cada tribu comprende todos los ciudadanos que están domiciliados, sean patricios o plebeyos.

    2.-Servio Tulio estableció después el censo. Todo jefe de familia debe ser inscrito en la tribu donde tiene su domicilio y se haya obligado a declarar bajo juramento, al inscribirse, el nombre y la edad de su mujer y de sus hijos así como el importe de su fortuna, dentro de la cual figuran los esclavos. Aquel que no se sometía a esta obligación era castigado con la esclavitud, y sus bienes confiscados. Las declaraciones estaban inscritas en un registro, donde cada jefe de familia tenía su capitulo. Debían ser renovadas cada cinco años.

    3.-Haciendo el censo conocer la fortuna de cada ciudadano Servio Tulio estableció sobre esta base una nueva repartición de la población desde el punto del servicio militar y pago del impuesto La población fue dividida en cinco clases según su patrimonio.

    FAMILIA

    Grupo de seres que tienen características comunes. Cuando muere el fundador de la gens sus hijos se hacen jefes de sus respectivas familias que son otras tantas ramas que descienden de un tronco común.

    GENS

    Tiene un significado en la ley constitucional de la antigua Roma. Conjunto de varias familias que en la antigua Roma llevan el mismo nombre.

    Es un conjunto de personas que descienden de un ancestro común, formado por todas las ramas de una misma familia, es una aglomeración de familias que tiene como base común el parentesco y el mismo apellido. Les une también el culto que rinden a la divinidad protectora de la gens.

    CLIENTELA

    En los primeros tiempos los clientes eran personas libres y extranjeras emigradas a Roma que buscaban la protección de un paterfamilias al que llamaban patrón.

    La clientela creaba derechos y deberes recíprocos, el patrón brinda protección en caso de necesidad, en especial en asuntos judiciales. El cliente debe asistir igualmente a su patrón, cuando este lo necesite: pago de multas, dote de la hija, pago de rescate en caso de cautividad, etc.

    LA PLEBE

    Libre de toda unión con los patricios, ocupan en la ciudad un rango inferior. No tiene ninguna participación en el gobierno, esta prohibido su acceso a las funciones publicas, y no pueden contraer matrimonio con los patricios. Los plebeyos permanecían extraños a los cargos públicos y a la administración de la ciudad.

    LOS COMICIOS

    Eran las asambleas de los ciudadanos y primeramente se formaban por 10 grupos de gentes o familias e integraban una curia, en su totalidad llegaron a existir treinta curias, estas durante la monarquía eran concejales del rey, eran los ancianos mas inteligentes y con mas experiencia y dentro de sus funciones eran legislativas, administrativas, de elección o electivas ya que de ellos se votaban para los altos funcionarios. Primeramente eran patricios y entre otras características se encargaban de tramites administrativos como testamentos, adopciones, etc.

    COMICIOS CURIADOS

    En un principio el pueblo se reunía quizá por tribus, no se conoce bien el paso de la tribu a la curia. Los comicios por curias eran las asambleas de ciudadanos mas antiguas, se integraban de la siguiente forma: 10 grupos de gentes constituían una curia, representando a las tres tribus originales, Tities, Lucieres y Ramnes habiendo un total de treinta curias.

    EL SENADO

    Grupo de personas o ancianos que al rededor de trescientos primeramente cenes formaron el senado para que posteriormente pasaran a ser entre 500 y 600 para después regresar a trescientos, su función principal era aprobar las leyes y proponer en algunas ocasiones algunas ya que el rey proponía los comicios la aprobaban y el senado la ratificaba.

    EL REY

    El contexto político social estaba dividido entre grupos que eran: el rey, quien era la persona que ejercía el poder absoluto y era designado por elección popular atraves de los comicios y posteriormente el rey designaba a su sucesor y se reunían cada uno de los poderes y facultades que imperaban en el pueblo romano.

    No se sabe con certeza si era elegido por el pueblo o era designado por su predecesor aunque el cargo ciertamente era vitalicio. Reunía las funciones de jefe del ejercito, magistrado judicial y alto sacerdote. A su muerte el poder era ejercido por un interrex, este cargo lo desempeñaba un senador por un periodo de cinco días mientras se elegía un nuevo rey, el interrex designaba a su sucesor por otros cinco días.

    COMICIOS CENTURIADOS

    División del pueblo, fundada no ya sobre el origen de los ciudadanos, sino sobre la fortuna de ellos, comprendiendo el conjunto de la población. Los plebeyos fueron de este modo llamados a concurrir con los patricios al servicio militar, al pago del impuesto y así mismo a la confección de la ley dentro de las nuevas asambleas, he aquí el detalle de estas reformas.

    En cuanto el censo dio a conocer el patrimonio de cada ciudadano, Servio Tulio estableció una nueva división de la población, esta vez por el monto de su riqueza. Se formaron 193 grupos o centurias, cada una de las cuales recibía un voto, se reunían en el campo Marte y se denominaban comicios centuriados.

    LA DOMUS

    Era la casa donde el jefe de familia o jefe potestad ejercía un amplio poder sobre todos los que viven en esta, era el máximo sacerdote o juez y mantenía una disciplina muy rígida.

    LA CAIDA DE LA MONARQUIA

    No es mucho lo que puede afirmarse acerca de las causas que originaron la caída de la monarquía, pero es muy posible que la tiranía de Tarquino el Soberbio la hiciera insostenible, lo que ocurre hacia el 509 a. de c. según la tradición.

    LA REPUBLICA

    Periodo de la historia de Roma caracterizado por el régimen republicano como forma de gobierno que se entendía desde el siglo 10 a. de c. cuando se puso fin a la monarquía con la expulsión del último rey hasta el 27 a. de c. fecha en que tuvo inicio el imperio.

    Con la caída de Tarquino el soberbio se instaura una organización política o una reorganización de las instituciones de gobierno y de las clases sociales, y con ello se perfeccionan las magistraturas que ahora son anuales y gratuitas.

    CONSULADO

    Magistrado principal, los cónsules siempre eran dos y ocupaban cargo durante un año, se llamaron pretores y después jueces.

    El rey es reemplazado por dos cónsules de idéntica autoridad, que son nombrados por los comicios centuriados, los electos debían ser patricios e iniciaban sus funciones el primer día del año, los cónsules gozaban de imperium que es el supremo poder oficial de los magistrados.

    DICTADURA

    Era una magistratura suprema elegida por los cónsules de acuerdo con el senado que en tiempos de peligro para la república permitía que el dictador ostentara gobernar como soberano

    Se consideraba una magistratura suprema decidida por los cónsules de acuerdo con el senado que en tiempos de peligro para la república permitía que al dictador que la ostentara gobernar como soberano.

    Es una magistratura extraordinaria creada durante la república en tiempos de peligro inminente en los cuales los cónsules a uno o sea un magistrado el cual era embestido de imperium o poder absoluto en las ordenes administrativas, judiciales, legislativas y militares. Durante este período se reúnen todos los poderes en el dictador con todas y cada una de las facultades que no tuvieron los reyes. El dictador podía tomar decisiones sin consultar al senado ni al pueblo y sus funciones no debían durar mas de seis meses y si no se resolvía el problema se convocaba al senado para nombrar a otra persona ó cónsul para otros seis meses.

    LA CENSURA

    Eran los censores los encargados de las operaciones del censo, guardianes de las costumbres públicas y privadas. Los dos censores no podían tomar una decisión a menos que estuviesen de acuerdo, pero no estaban sometidos al veto de los tribunales. Sus poderes duraban cinco años, intervalo de las operaciones del censo.

    Creada en el 443 a. de c. Los censores eran electos cada cinco años, se encargaban de levantar el censo general de la población romana para efectos fiscales, principalmente, sus funciones duraban 18 meses lapso reglamentado por la lex Aemilia de potestae censoria, como el necesario para realizar las operaciones del censo. Puesto que las funciones se limitaban a 18 meses, los tres años y medio restantes los cónsules asumían las funciones de los censores.

    LA CUESTURA

    Los cuestores eran a los que se confía la gestión del tesoro público(eran magistrados). Su fecha de creación es dudosa. En un principio habían dos cuestores que fungían como asistentes de los cónsules, estos cuestores se encargaban de las causas de pena capital. Más tarde se encargaban de las finanzas públicas en Roma y en las provincias.

    En epoca de Augusto habían 20 cuestores. Los plebeyos alcanzan la cuestura en el 422 a. de c.

    LA PRETURA

    El pretor era el magistrado que tenía en sus manos la administración de la justicia, este fungía como un juez y otras veces aportaban a lo legislativo, este dirimía las controversias entre los particulares, fue creada a trabes de la ley disinia sextia en el año 376 a. de c., la actividad mas importante del pretor fue la declaración del derecho jurisdictio. Los pretores eran nombrados por los comicios centuriados y gozaban del imperium, estos deberían de aplicar los principios del derecho de la ley de las 12 tablas. En sus resoluciones debían estar inspiradas y fundadas en el derecho, no podían ausentarse por mas de 10 días. El pretor urbano es de la ciudad y este brindaba justicia a trabes del concepto ius iudisendi a trabes de la resolución de asuntos civiles. El pretor peregrino resolvía las controversias entre extranjeros y algunas veces extranjeros con romanos. Estas preturas se crearon debido a que Roma tuvo mucha expansión . Estas resoluciones de los pretores se basaban en principios de justicia y fueron creados en el 242 a. de c. ius jentium es el derecho que existía, era como el derecho internacional en la época actual y era el derecho de los ciudadanos y de los pueblos. Los plebeyos tienen acceso a la pretura en el 337 a. de c.

    LA LEY DE LAS 12 TABLAS

    1.- Tabla citación a juicio o procedimiento “In iure”.

    2.- Tabla de los juicios de procedimientos “In judicio”.

    3.- Tabla de la ejecución contra deudores o créditos.

    4.- Tabla de la potestad paterna.

    5.- Tabla de la herencia y la tutela.

    6.- Tabla de la propiedad y posesión.

    7.- Tabla de los contratos.

    8.- Tabla de los delitos.

    9.- Tabla del derecho político.

    10.- Tabla del derecho sacro.

    11 y 12.- Complementos a las 10 primeras.

    TRIBUNAL DE LA PLEBE.

    Son declarados inviolables y armados de un derecho de veto que pueden oponer, en Roma y dentro de un radio de una milla alrededor de Roma, a las decisiones de todos los magistrados, lo mismo que a las de los cónsules y del Senado.

    Era la magistratura creada en el 494 a.c. y tiene la función de defender los intereses de los romanos plebeyos y por la presión que crearon al retirarse a formar su propia ciudad, primeramente se dice que fueron 2 y posteriormente se igualaron a 5, estos tenían el derecho de veto que tenía la facultad de vetar leyes de los patricios que pudieran afectar a los plebeyos y a las resoluciones se les llamaba plebiscitos, primeramente eran para los plebeyos y posteriormente se aplicaron a los patricios. Estos plebiscitos tenían el ius auxeli tenían la facultad de liberar a los plebeyos sentenciados por leyes patricias durante el periodo de sila en el año 82 a.c. su fuerza decayó y durante el periodo de Pompella nuevamente les devolvía algunas facultades y este periodo fue transitorio de Cesar a través del imperio fueron desplazados totalmente.

    EDILIDAD.

    Magistratura que en la Antigua Roma se ejercía el cargo de inspector de obras públicas y el cuidado de la policía de la ciudad.

    Había diversas clases de ediles, se diferencian en razón de sus atribuciones.

    Aediles curules1 (ediles curules). Creados en 367 a.c. estaban bajo su cuidado los edificios públicos, el orden en las calles y mercados, así como las transacciones que en éstos se celebraban, como ventas de esclavos y animales, vigilancia de pesas y medidas, etcétera.

    CONCILIA PLEBIS.

    Eran los consejos o asambleas y las resoluciones que se deban se llamaban plebiscitos al principio eran para los plebeyos y posteriormente para los patricios.

    Son los consejos o asambleas de la plebe (plebs) convocados por un tribuno o edil plebeyo, las resoluciones que en ellas se tomaban fueron llamadas plebiscita (plebiscitos). En un principio los plebiscitos sólo obligaban a la plebe, a partir de la lex Hortensia de 286 a.c. los plebiscitos son equiparados a las leyes comiciales, por lo que se hacen obligatorios para patricios y plebeyos y adoptan también el nombre de leges.

    CRISIS DE LA REPUBLICA.

    Las viejas luchas por el poder van quebrando las estructuras republicanas que existían y surge una división del poder misma que da como resultado en el año 60 a.c. en primer triunvirato y se dice que al primer triunvirato fue integrado por Pompello, Cesar y Craso y dicen que Pompello al casarse con la hija de Cesar de nombre Julia comparten al gobierno de la república y posteriormente Cesar entra en pugna con Pompello del cual resulta vencedor Cesar ante un complot del senado encabezado por Bruto asesina a Cesar, el segundo triunvirato se construye en el 43 a.c. y la compone Marco Antonio, Lepiro y Octavio, este triunvirato se fortaleció cuando se dio el matrimonio entre Marco Antonio y Octavia y ella era hermana de Octavio. Lepiro deja de formar parte del triunvirato y Marco Antonio como era conquistador y militar se va a Egipto. Ya en Egipto se enamora de Cleopatra y olvida sus deberes y seducido por Cleopatra, ocasiona un problema con Octavia y Octavio parte a Egipto a saber del chisme y se da la batalla de Actium en el cual es derrotado Marco Antonio y al saber esto Cleopatra se envenena y por consecuencia el único que resulta como hombre fuerte de Roma es Octavio.

    EL IMPERIO.

    La primera etapa del Imperio es denominada Principado Odiarquía, según la tesis de Theodor Mommsen, por ser un gobierno compartido entre el Senado y el Princeps.

    EL PRINCIPADO.

    Octavio era un hombre muy inteligente y político y en lugar de entrar en pugna con los senadores se alía con ellos y les da la impresión de que va a restructurar la República y trata de demostrar ya no mas guerras y se le da el nombre de Cesar o Príncipe y entre las facultades que tenía eran Emperator, Princops Senatus, Augusto Augustos, Imperium Precan, sulare, Tribunicia Potestas, Pater Patria Pontificos, Maximinius.

    TRIBUNITIC POTESTAS.

    Facultades de que gozan las tribunas y que comprende el ius intercessionis, el ius auxilii, el ius coercitionis, así como el derecho de convocar y presidir las asambleas juntamente con la facultad de hacer propuestas legislativas. De otra parte, su persona era sacrosanta Vid Tribuni Plebis.

    PONTIFEX.

    Pontifice miembro del colegio pontifical que en los primeros siglos de la historia romana alcanza un cumulo de atribuciones que escapan de la esfera propiamente sacerdotal e influyen en la vida jurídica custodiando al culto público cuidando del calendario y del establecimiento de los días fastos y nefastos, conservando en el secreto del colegio las formulas de las acciones de la ley hasta su publicación por Cneo Flavio alterándose en la misión de asesorar a los que acudían en consulta ante el colegio.

    Constituía un cargo reservado a la clase patricia y permaneciendo permanentemente en sus puestos fueron los primeros depositarios de la ciencia del derecho por lo que la primera jurisprudencia romana fue pontificial o religiosa intervenían originariamente en la contrarreatio y arrogatio que suponían una detestatio sacrorum, conservando en la época del imperio su intervención aunque mas nominal en materia de arrogaciones Vid Ius Flavianum.

    PONTIFEX MAXIMUS.

    Pontifice máximo cargo sacerdotal supremo de la época republicana, colocado por encima del colegio de los Pontifices y del rex sacrorum ocupado inicialmente por miembros de la clase patricia exclusivamente entre magistrados con intervención en el culto privado con facultades de resolver cuestiones jurídicas. En un principio debió ser delegado del supremo magistrado político rex o rex sacrorum, siendo desde el siglo III antes de Jesucristo de elección popular y desde el 245 accesible a los plebeyos. Este cargo desde la muerte de Lépido, en el año 12 a.c. quedó unido al principio.

    PATER PATRIAE.

    Denominación con que épocas del bajo imperio se conoce también al curator ciritatis. Vid. Curator Civitatis.

    IMPERIUM.

    Poder o facultad suprema de mando correspondientes a los magistrados superiores. En su virtud la supremacía del Estado se personifica en el magistrado y este tiene sobre los ciudadanos la facultad de exigir obediencia a sus ordenes y de adoptar las medidas oportunas para hacerlas cumplir inicialmente tal facultad o imperium correspondía al rey, después durante la república a los magistrados superiores del pueblo romano (cónsules, practores dictator tribuni militum consulari potestate, etc.) y desde el principio al príncipe. Bajo tal potestad de reclutar tropas el ius agendi como popula la coercitia el imperium etc. La manifestación externa del imperium del magistrado es su acompañamiento por las lictores que llevan un haz de varas fasces con la segur simbolo o instrumento de castigo.

    IMPERATOR.

    Título honorífico que era otorgado al general victorioso por sus tropas. Posteriormente, emperador príncipe y título supremo en el Imperio absoluto.

    AUGUSTUS.

    Augusto, el emperador, título honorífico del mas alto magistrado del imperio., en las inscripciones, A.

    Durante el imperio absoluto o Bajo imperio y en virtud de la organización Diocleciano-Censtantiniana, título que llevaba cada uno de los emperadores colocados al frente de las dos partes en que se dividió el imperio crientis y occidentis.

    DOMINADO.

    Poco a poco se va perfilando un poder autocrático de los emperadores. A finales del siglo III d. De JC.V. se produce una crisis, que se resuelve con la ascensión de Diocleciano al solio imperial (284 d. De J.C.); desde entonces se concibe al emperador como un dominus (señor) ya no sólo como un princeps, de ahí que esta época se le conozca con el nombre de Dominado, el emperador se convierte en monarca absoluto y el Senado pierde la poca influencia que para entonces le quedaba.

    Diocleciano se da cuenta de la imposibilidad de gobernar y defender, un solo hombre, un imperio tan vasto como era el romano, comparte el poder con Maximiano, a quien concede el título de Augusto y confía la parte occidental del Imperio, residiendo en Milán. Diocleciano fija su residencia en Nicomedia, a orillas del mar de Mármara. Aún así el Imperio pareció carga harto pesada para los dos augustos, por lo que nombraron a dos adjuntos, especie de príncipes imperiales con derecho a sucesión que llamaron césares, éstos fueron Constancio Cloro, nombrado por Maximiano, quien se estableció en Tréveris a orillas del río Mosela, y Galerio, nombrado por Diocleciano, quien tuvo por capital Sirmio. De esta manera hubo cuatro soberanos, dos augustos y dos césares, por lo que esta forma de gobierno se llamó tetrarquía.

    De esta época imperial procede gran parte del material jurídico que ha llegado hasta nosotros.

    Los escritos de los juristas clásicos nos han sido transmitidos en su gran mayoría a través del Digesto de Justiniano, lo que ha sido en forma muy desigual, debido a que los compiladores tuvieron especial preferencia por los clásicos tardíos de la época de los severos. Además del Corpus Iuris se conservan otras obras de juristas clásicos, así como compilaciones de constituciones imperiales, ya que a partir de la época postclásica la única fuente creadora de Derecho es la voluntad del emperador, expresada por medio de las constituciones imperiales:

    1.- Las Instituciones de Gayo. En 1816 el historiador alemán Niebuhr descubrió un palimpsesto en la Biblioteca Capitular de Verona, se trataba de las epístolas de san Jerónimo escritas en el siglo IX, Niebuhr se percató de que la obra estaba escrita sobre otra de carácter jurídico, por lo que llamó la atención de Savigny quien identificó el manuscrito, elaborado en el siglo VI, como las Instituciones de Gayo. La Academia Ciencias de Berlín publicó la primera edición del texto veronés en 1820. En 1927 Hunt publicó tres fragmentos de un papiro escrito en el siglo III, descubierto en Oxirrinco, Egipto (Oxirhynchy papyri XVII No. 2103). Más tarde en 1933 Arangio-Ruíz publicó nuevos textos de Gayo contenidos en dos hojas y media de pergamino, con escritura del siglo VI adquiridas en El Cairo (Papiri Soc. Ital. XI No. 1182). Ambos descubrimientos vinieron a llenar lagunas o a confirmar el contenido del texto veronés. El contenido de los cuatro comentarios a las Instituciones de Gayo (Gai institutionum commentarii quattuor) es el siguiente: Libro 1 personas; libro 2 y 3 cosas; y libro 4 acciones. El gran valor de las Instituciones de Gayo radica en el hecho de ser la única obra de época clásica que ha llegado hasta nosotros sin padecer las interpolaciones justinianeas. “La razón del éxito de Gayo está en el carácter elemental de su obra didáctica, pero también en que gracias a su actitud escolástica, Gayo puede anticiparse en muchas cosas a la manera de ver de los postclásicos.” Las Instituciones de Gayo han sido objeto de numerosas publicaciones, entre las que cabe destacar: E, Seckel y B. Kübler, Gaius Institutiones, 7ª. Ed., Leipzig, 1939; Alvaro d'Ors Pérez-Peix, Gaius Instituciones, ed. Bilingüe, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1943; Manuel Abellán Velasco y otros, Gayo Instituciones, ed. Bilingüe, Ed. Civitas, Madrid, 1985.

    2.- Pauli sententiae. Es una colección de Jurisprudencia clásica, elaborada alrededor del 300, de autor anónimo, quien atribuyó a Paulo la obra. Titulada también bajo los nombres de Pauli sententiarum libri quinque ad filium y sententiarum receptarum adfilium. Las Pauli sententiae se han conservado a través de diversas obras: lex Romana Visigothorum, en esta ley, algunas sentencias van seguidas de un comentario que interpreta su sentido, lo que se conoce con el nombre de interpretario; en el Digesto, en la Collatio legum Mosaicarum et Romanarum, en los Fragmenta Vaticana, en la Consultatio veteris cuiusdam iurisconsulti, en la lex Romana Burgundionum y en el Appendix de la lex Romana Visigothorum. La obra consta de cinco libros, que se dividen a su vez en títulos.

    3.- Codex Gregorianus. Compilación privada de constituciones imperiales realizadas por un jurista desconocido, quizá llamado Gregorio o Gregoriano, la constitución más antigua es de Septimio Severo del 196; sin embargo, es de suponerse que contuviera las constituciones de la época de Adriano, ya que los compiladores justinianeos tomaron como fuente el Código Gregoriano para elaborar el Código de Justinianeos tomaron como fuente el Código Gregoriano para elaborar el Código Justiniano y en éste se encuentra una constitución de Adriano; la constitución más reciente es de 295 que fue añadida con posterioridad. El codex Gregorianus no se nos ha conservado, lo conocemos a través de fragmentos reproducidos en diversas fuentes, como los Fragmenta Vaticana, Collatio, Consultatio, lex Romana Visigothorum y lex Romana Burgundionum.

    4.- Codez Hermogenianus. El codex Hermogenianus vino a ser un complemento del anterior, fue una compilación realizada igualmente con carácter privado por Hermogeniano, contenía constituciones de Diocleciano de los años 293 y 294, más tarde se le hicieron adiciones de constituciones de sucesivos emperadores, hasta contener las de Valentiniano I y Valente (364-365). Tampoco el Código Hermogeniano ha llegado a nosotros, se nos ha transmitido en las mismas fuentes que el Gregoriano.

    5.- Fragmenta Vaticana. En 1821 el cardenal Angelo Mai descubre en la Biblioteca Vaticana un palimsesto de 28 folios, escrito hacia la segunda mitad del siglo IV o principios del siglo V, el texto había sido defectuosamente borrado y, sobre él, un monje del siglo VII llamado Casiano había escrito. Dla obra es una compilación de iura y leges, contenida en 378 fragmentos procedentes de Papiniano, Paulo y Ulpiano, así como varias constituciones imperiales, la más antigua es de Septimio Severo del 205 y la más reciente de Valentiniano I y Graciano emitida en 372. El cardenal Angelo Mai publicó por primera vez en 1823 los Fragmenta Vaticana. Pueden consultarse en Collectio librorum iuris anteiustiniani, p 3; Fontes iuris Romani Anteiustiniani II, p. 463; Amelia Castresana Herrero, Fragmentos Vaticanos, ed. Bilingüe con un estudio preliminar de Alvaro d'Ors, Ed. Tecnos, Madrid, 1988.

    6.- Collatio legum Mosaicarum et Romanarum. Al igual que los Fragmenta Vaticana y de la misma época, es una compilación anónima de Jurisprudencia (iura) y constituciones imperiales (leges). Contiene textos de Gayo, Papiniano, Paulo Ulpiano y Modestino, así como constituciones imperiales desde Caracala a Diocleciano, está dividida en títulos encabezados por un texto del Pentateuco, de una traducción latina anterior a la Vulgata. El autor, judío o cristiano, pretende establecer un paralelismo entre la ley mosaica y el Derecho romano.

    7.- Tituli ex corpore Ulpiani. Se trata de un breve manuscrito redescubierto por Savigny a principios del siglo XIX en la Biblioteca Vaticana, en el fondo de manuscritos de la reina Cristina, bajo el número 1128, previamente había sido publicado en 1549 por el obispo francés Jean Tillet. En la Collatio aparece bajo el título de Ulpiani liber singularis regularum, en la literatura jurídica como Regulae Ulpiani y más frecuentemente como Epitome Ulpiani (EpUlp). La obra fue atribuida a Ulpiano por un autor anónimo de época postclásica. Contiene un tratado simplificado de Derecho, como hace notar Arangio Ruiz “la obra se presenta como un epítome de las Instituciones de Gayo, completado en algunas materias con definiciones o clasificaciones tomadas de Ulpiano”, quien por otra parte, añade el mismo autor, “nunca dio pruebas de conocer la producción de Gayo”

    8.- Libro Siro-Romano. Se trata de una compilación anónima elaborada en griego hacia el siglo V, que contiene ius civile y reformas debidas a constituciones desde la época de Constantito. Posiblemente se hizo de una traducción del latín al griego, que a su vez sirvió de base para hacer traducciones al árabe y arameo. En la literatura jurídica se le conoce con el nombre de liber Syro-Romanus.

    9.- Leyes de Citas. El ordenamiento jurídico de época postclásica estaba constituido por lo escrito de los jurisconsultos clásicos (iura) y por las constituciones imperiales (leges). El abogado exhibía ante el tribunal el libro que contenía la Jurisprudencia o las constituciones por él invocadas (recitatio legis) cuya autenticidad se comprobaba con el cotejo de otros ejemplares (collatio codicum). En la práctica, los abogados y jueces se enfrentaban a grandes dificultades para conseguir un material tan abundante y disperso. Con la intención de solucionar este problema aparecen tres constituciones en los siglos IV y V, que se conocen bajo el nombre de Leyes de Citas, aunque esta denominación suele aplicarse sólo a la última. La primera es de Constantito del año 321, Cth 1, 4, 1, en la que se prohibe la alegación de las notas críticas (notae) a las respuestas y cuestiones de Papiniano, atribuidas a Paulo y Ulpiano.

    La segunda, también de Constantino, del 327 o 328 Cth 1, 4, 2, confirma la autoridad de los escritos de Paulo y en especial las Sententiae, que en realidad no son de ese jurisconsulto, como ya se ha dicho, pero que gozaban de gran popularidad entonces. La tercera Ley de Citas es de Teodosio II y Valentiniano III, en ella se dispone que en los tribunales sólo pueden invocarse los escritos de Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino y en caso de divergencia de opiniones, el juez debía seguir la opinión de la mayoría, si había empate debía seguir la opinión de Papiniano y en caso de que Papiniano no hubiese expresado opinión sobre la cuestión debatida, el juez podía decidir como le pareciera mejor. Esto pareció riguroso y en una nueva redacción de la ley en 426, que se recoge en CTh. 1, 4, 3, se admitió la validez de escritos de juristas citados por los cinco originalmente aceptados, siempre que pudiera demostarse por cotejo su autenticidad, como bien dice d'Ors, con esta modificación la Ley de Citas perdió su verdadero sentido. La Ley termina reconfirmando la validez de las Pauli Sententiae.

    10.- Codex Theodosianus. La gran dificultad para consultar el material jurídico de época postclásica, que como ya se ha dicho era abundante y disperso, hacía aconsejable una compilación. En 429 Teodosio II emperador de Oriente, hace un primer intento, que fracasa, promulga una constitución en la que nombra una comisión de ocho miembros que debían compilar, tanto constituciones imperiales (leges), como la Jurisprudencia clásica (iura); en una palabra, es todo lo que representaba el Derecho en vigor. Seis años más tarde, en 435, Teodosio promulga otra constitución en la que nombra una nueva comisión de 16 miembros, encargada de compilar las constituciones vigentes desde Constantino; la comisión quedó autorizada para suprimir lo que considerase inútil y armonizar textos contradictorios. Esta compilación que tomó el nombre de Código Teodosiano, consta de 16 libros divididos en títulos, cada uno de los cuales va precedido de su correspondiente rúbrica; dentro de los títulos las constituciones están ordenadas cronológicamente, se inician con una inscriptio donde aparece el nombre del emperador o emperadores que la emiten y su destinatario, a continuación el texto de la constitución y terminan con una subscriptio que indica la fecha y lugar de la publicación. El Código Teodosiano fue publicado en Oriente el 15 de febrero de 438 y enviado al proefectus praetorio de Italia que lo presentó al Senado y aprobó por aclamación, para entrar en vigor en Occidente el 1º. De enero de 439, bajo el reinado de Valentiniano III. El Código Teodosiano no se ha conservado, ha llegado a nosotros a través de la lex Romana Visigothorum y el Código de Justiniano.

    11.- Consultatio veteris cuisdam iurisconsulti. La obra contiene las respuestas que da un jurista a un abogado, ambos anónimos, con base en textos de las Sentencias de Paulo y códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano. El manuscrito de fines del siglo V o principios del siglo VI, hoy perdido, fue descubierto y publicado en 1577 por el romanista francés Cujas o Cuyacio.

    12.- Scholia Sinaitica. La obra contiene una serie de comentarios a los libri ad Sabinum, así como explicaciones a textos de los últimos juristas clásicos, como Paulo, Florentino, Marciano y Modestino y constituciones de los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano. La colección, de autor anónimo, fue escrita en griego sobre hojas de papiro en el siglo v, posiblmente elaborada en la escuela de Berito (actual Beirut) con fines didácticos. El manuscrito se encontró en la biblioteca del monasterio ortodoxo griego del monte Sinaí.

    13.- Edictum Teodorici. La promulgación de esta obra fue atribuida por mucho tiempo a Teodorico el Grande, rey de los ostrogodos; sin embargo, estudios posteriores han demostrado que la denominación del edicto se debe a Teodorico II rey de los visigodos, quien reinó de 443 a 466, cuando aún no había caído el imperio romano de Occidente y gobernaba en las Galias Magnus de Narbona, en representación del emperador romano, con el cargo de praefectus praetorio Galliarum, a quien se debe la publicación del edicto, que fue destinado a la población romana y a la visigoda, cuyo asentamiento en las Galias se había permitido. La obra se compone de 155 capítulos procedentes de los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, de las Noveles posteodosianas, así como fragmentos de las Sentencias de Paulo y del Epítome de Gayo.

    14.- Codex Auricianus. A la caída del Imperio de Occidente en 476, desaparece el prefecto de las Galias y asume el poder el rey visigodo Eurico, quien promulga un edicto destinado a la población visigoda y romana, su contenido es esencialmente Derecho romano y no de Derecho germánico. Se nos ha conservado parcialmente en un palimpsesto en París.

    15.- Lex Romana Visigothorum. Alarico II rey de los visigodos nombra una comisión de obispos y nobles, a quienes encomienda la elaboración de una ley destinada a sus súbditos romanos y visigodos, la ley es aprobada en 506 por otra comisión similar a la primera, la compilación recibe también el nombre de Breviarum Alarici o Alaricianum. Contiene constituciones extraídas de los códigos Gregoriano y Hermogeniano y sobre todo del Teodosiano, así como algunas novelas posteodosianas, las Pauli Sententia, Epitome Gai y un solo texto de las respuestas de Papiniano. Después de cada constitución y de cada sentencia, aparece una interpretatio que adopta la forma de resumen en las constituciones y de paráfrasis en las sentencias, o bien, se hacen reenvíos a otros textos. El extracto de Gayo no tiene interpretatio y se aclara que no lo necesita. La interpretatio no fue obra de los compiladores visigodos, sino que fue tomada de otras fuentes de Derecho romano vulgar.

    16.- Lex Romana Brugundionum. Gundobardo rey de los borgoñones publica igualmente una ley poco antes de morir en 516, destinada en principio a la población bogoñona, aunque se aplicó después a la romana. Su composición es muy similar a la lex Romana Visigothorum, se utilizaron los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, Novelas posteodosianas, el Epítome de Gayo y las Sentencias de Paulo; en los textos compilados no se indica su procedencia, lo que hace que se presente como un código unitario dividido en 46 títulos. Esta ley recibió también el nombre de lex Gundobarda o liber Papianus, debido a que en algunas ediciones antiguas la lex Romana Burgundionum aparece transcrita como un apéndice de la lex Romana Visigothorum, ésta termina, como ya se ha dicho, con un texto de las respuestas de Papiniano, así que, algún amanuense debió pensar, como aclara De Francisci, “que este último capítulo de la primera ley era el primero de la segunda y de ese modo Papianus (abreviación frecuente en los manuscritos del nombre Papinianus) se tomó como título de la ley”.

    17.- Liber iudiciorum. La obra es iniciada por el rey visigodo Chidasvinto y promulgada en 654 por su hijo Recesvinto. Se trata de una compilación hecha con base en el código de Eurico. Se conoce también como Libro de los Jueces, lex Visigothorum y posteriormente como Fuero Juzgo.

    JUSTINIANO Y EL CORPUS IURIS CIVILIS.

    Justiniano asciende al solio imperial de Constantinopla en 527, sucediendo a su tío Justino.

    La producción jurídica acumulada durante siglos era tanta y se encontraba tan dispersa, que se hacía necesaria una ordenación. Quizá uno de los mayores méritos de este emperador fue el ordenar la compilación del acervo jurídico existente, labor que se realizó en un breve lapso.

    Esta magna obra se conoce con el nombre de Corpus Iuris Civilis desde la Edad Media, debido a los glosadores, cuando Dionisio Godofredo publica en 1583 la primera edición con este título, en oposición al Corpus Iuris Canonici, la legislación de la Iglesia.

    DIGESTA O PANDECTAE = (Digesto o Pandectas).

    Mediante la constitución Deo auctore de 15 Diciembre de 530, Justiniano encomienda a Triboniano, que a la sazón era quaestor sacri palatii, que integre una comisión con el objeto de recoger la obra de los jurisprudentes. Triboniano escogió a Teófilo y Cratino, profesores de Constantinopla; Doroteo e Isidoro, profesores de Berito; Constantino, comes sacrarum largitionum (tesorero) y once abogados del tribunal del praefectus praetorio de Oriente. En total 16 miembros.

    Rápidamente se concluye la obra, cuya publicación se decreta por medio de la constitución bilingüe Tanta del 16 de diciembre de 533 y el 30 del mismo mes, su entrada en vigor.

    Esta obra, que es la más importante del Corpus Iuris Civilis, contiene extractos de escritos de los jurisconsultos de la época clásica, consta de 50 libros; éstos a su vez se dividen en títulos (excepto los libros 30-32), los títulos se dividen en fragmentos que se inician con la inscriptio, que es el nombre del autor y la obra de donde proceden. A partir de la Edad Media, los fragmentos más extensos fueron divididos en párrafos, el primer párrafo se denomina principium, cuya abreviación es “pr.”, el segundo párrafo se numera con el “1” y así sucesivamente.

    El modo de citar el Digesto, así como las demás fuentes, es el filológico, la cita comienza con la inicial D. (Digesta) a continuación se colocan los números correspondientes al libro, título, fragmento y párrafo, comenzando por el pr., por ejemplo: D. 1, 2, 2, 28, lo que significa: Digesto, libro 1, título 2, fragmento 2, párrafo 28.

    INSTITUCIONES.

    Todavía no se terminaba de confeccionar el Digesto, cuando Justiniano encomienda a Triboniano, Teófilo y Doroteo, la elaboración de una obra destinada al primer curso de la enseñanza del Derecho. El resultado no se hizo esperar, por medio de la constitución Imperatoriam, del 21 de noviembre de 533, se publicaron las Instituciones, a las que se da fuerza de ley, entrando en vigor junto con el Digesto, mediante la constitución Tanta el 30 de diciembre del mismo año.

    Consta de cuatro libros divididos en títulos y párrafos, se realizó fundamentalmente sobre la base de las Instituciones de Gayo. En esta obra no se indica la procedencia de los textos, como si sucede en el Digesto.

    CODEX.

    El Código, encomendado a Triboniano, Doroteo y tres juristas más, se elaboró en menos de un año y se publicó por medio de la constitución Cordi del 15 de noviembre de 534, entrando en vigor el 29 de diciembre del mismo año.

    Conocido como Codex repetitae praelectionis, Codez Iustinianus o simplemente Codex. Contiene constituciones imperiales, ordenadas cronológicamente, desde Adriano, quien reinó del 117 al 138 d.c., hasta Justiniano con una constitución del 4 de noviembre de 534.

    NOVELLAE.

    Las constituciones publicadas por Justiniano con posterioridad al Codex, hasta su muerte, esto es, del 534 al 565, fueron compiladas en forma privada y añadidas a la compilación oficial de Justiniano, la compilación más completa contiene 168 Novelsa (novellae leges=leyes nuevas).

    INTERPOLACIONES.

    Los compiladores son autorizados por Justiniano para alterar los textos compilados, a fin de evitar antinomias y repeticiones, haciendo que lo redactado estuviese en concordancia a las necesidades de la época, así lo reconoce el propio Justiniano en la constitución Tanta 10, al decir que multa et maxima sunt quae propter utilitatem rerum transformata sunt (es mucho y muy importante lo que se ha cambiado por razones prácticas). Estas alteraciones son llamadas emblemata Triboniani, tribonianismos o más comúnmente, interpolaciones. Las alteraciones prejustianianeas se llaman glosemas.

    PERSONAS

    La palabra “persona” designaba, en sentido recto, la mascara que usaban los actores en escena. De aquí se empleó en sentido figurado, para expresar el papel que un individuo podía representar en la sociedad, por ejemplo, la persona como padre de familia, como hijo, etc.

    El término persona, como anota Shultz es usado por los juristas clásicos con la significación exclusiva de homo, incluso los esclavos también son llamados personae. El concepto de persona se divide en libres y esclavos. Los libres se dividen a su vez en ingenuos, libertos, sui iuris y aleni iuris.

    Los ingenuos son aquellos que han nacido libres. Los libertos son aquellos que son esclavos y que han alcanzado la libertad. Los sui iuris son aquellos que no estaban sometidos a la potestad de alguien, también llamado pater familias. Y los aleni iuris eran los que estaban sometidos a la potestad de un sui iuris.

    El ciudadano es la persona que gozaba de plenos derechos por pertenecer al pueblo romano, y el no ciudadano era el que no gozaba de tales privilegios.

    LA ESCLAVITUD

    El esclavo estaba sujeto a la potestad de un amo también llamado dominus, este poder se denomina dominica potestas y en los primeros tiempos lo ejercía el amo en forma irrestricta.

    Causas de la esclavitud:

    1. - Por nacimiento. El hijo de mujer esclava nace esclavo, los hijos nacidos dentro del matrimonio siguen la condición del padre y fuera del matrimonio siguen la condición de la madre.

    2. - Por cautividad. Los prisioneros hechos en guerra son esclavos de la República, la que puede conservarlos o bien venderlos a los particulares.

    3. - Por causa de una pena. Los reducidos a esclavitud por causa de una pena ya carecen de amo y son esclavos de la pena.

    HUMANIZACION DEL TRATO AL ESCLAVO

    Con el paso del tiempo la dominica potestas se va restringiendo poco a poco, a veces por humanidad y en ocasiones pensando en el enorme peligro que representaban las rebeliones de esclavos.

    Así la lex Petronia prohibe al dominus entregar esclavos para combatir a las fieras en los juegos circenses, sólo el magistrado podía autorizarlo a manera de castigo. Un edicto de Claudio otorga la libertad al esclavo que el amo abandonara gravemente enfermo.

    CONDICION JURIDICA DEL ESCLAVO

    El esclavo es considerado persona y cosa al mismo tiempo, por una parte, cuando Gayo en sus instituciones hace la división de las personas queda incluido dentro de estas, igualmente se incluye al esclavo dentro de las personas alieni iuris in potestae, por otra parte es clasificado como persona.

    La personalidad del esclavo es reconocida en el derecho sacro, de ahí que su juramento sea valido, el lugar donde ha sido sepultado se convierte en res religiosa, en la vida cotidiana desempeña un papel muy importante al representar a su amo en los negocios.

    El esclavo no tiene capacidad patrimonial, todo lo que adquiere pasa a su dueño. En ocasiones el amo acostumbraba dar a algunos esclavos una cantidad de bienes que podía comprender inclusive otros esclavos para que lo administraran.

    No tiene capacidad procesal no puede actuar en justicia ni para si, ni como representante de otra persona.

    Los esclavos son civilmente responsables por los delitos cometidos, pero en tanto el esclavo no puede comparecer en juicio, el amo tiene la opción de indemnizar el daño causado o entregar el esclavo culpable a la víctima, a lo que se le llama abandono noxal.

    No puede contraer matrimonio, la unión entre esclavos o entre esclavo y libre es llamada contubernium. Aunque el derecho no reconoce tales uniones, el parentesco que surge ( cognatio servilis ) es tenido en cuenta para evitar uniones incestuosas

    EXTINCION DE LA ESCLAVITUD

    La libertad podía concederse por disposición de la ley o por manumisión, acto jurídico mediante el cual el amo confiere la libertad.

    Por disposición de la ley el pretor suele conceder la libertad al esclavo que descubre al asesino de su amo. Quien compra un esclavo con cláusula de manumisión si no lo manumite en el plazo convenido, el esclavo se hace libre automáticamente según lo dispuesto por un rescripto de Marco Aurelio. De la misma manera, si una esclava es vendida con cláusula de no prostitución y es prostituida, o bien, es vendida de nuevo sin dicha cláusula, la esclava será libre y se hará liberta de quien la vendió con dicha cláusula. El esclavo gravemente enfermo y abandonado por su amo, obtiene la libertad por un edicto de Claudio.

    FORMAS DE DERECHO CIVIL

  • Manumisión por censo. El esclavo era inscrito en el censo como ciudadano, con el consentimiento de su dominus.

  • Manumisión por vindicta. El amo se presenta ante el magistrado acompañado del esclavo y un tercero para celebrar un juicio ficticio imitando una vindicatio in libertatem. El tercero como representante del esclavo, declara solemnemente que éste es libre, al tiempo que lo toca con una varita, el amo no contradice y el magistrado confirma la libertad. En época clásica se prescinde de algunas solemnidades y es el propio amo quien expresa su voluntad de manumitir, incluso puede realizarse en cualquier lugar en que se encuentre el magistrado.

  • Manumisión testamentaria. Cuando el dominus dispone en su testamento la libertad de un esclavo. La manumisión testamentaria puede supeditarse a una condición, por ejemplo que el esclavo entregue al heredero una cantidad de dinero del peculio que tiene en administración. Mientras la condición se cumple, el esclavo es llamado statuliber y pertenece al heredero, según la opinión sabiniana, los proculeyanos en cambio, piensan que no pertenece a nadie. Si se impide que el esclavo cumpla la condición, ésta se tiene por cumplida.

  • Una forma similar a la testamentaria es la libertad que se otorga por

    fideicomiso.

  • Manumisión in sacrosanctis eclesis. Por influencia del cristianismo se añade en época postclásica una forma mas de manumitir, a partir de Constantino puede manumitirse a un esclavo ante el obispo y la asamblea de fieles en la iglesia.

  • FORMAS PRETORIAS O DEL DERECHO HONORARIO

    En las postrimerías de la república aparecen nuevas formas de manumisión, no solemnes, éstas otorgan una libertad de hecho, no de derecho, sin embargo, los manumitidos así son protegidos por el pretor contra la vindicatio in servitutem de su amo. Posteriormente la lex lunia norbana reconoce su libertad, les otorga la condición de latini luniani, no tiene derecho a hacer testamento y a su muerte sus bienes pasan a su antiguo dominus. La condición de los latini luniani es abolida por Justiniano, así pues, desde entonces, los manumitidos por alguna forma no solemne también alcanzan la ciudadanía.

    Principales formas pretorias.

  • Manumisión ínter amigos. Según Fritz Schulz, la expresión ínter amigos no significa que la manumisión tuviese que hacerse en presencia de amigos, si no mas bien se efectuaba entre amo y esclavo, como entre amigos.

  • Manumisión per epistulam. Cuando el dominus escribía a su esclavo dándole su libertad.

  • Manumisión per mensam. Esta forma aparece a principios de la época postclásica, por influencia del derecho helenístico. Consiste en la invitación del dominus a su esclavo para sentarse a la mesa.

  • LIMITACIONES AL DERECHO DOMINICAL DE MANUMITIR

    La facultad del dominus para manumitir a sus esclavos no tenía limites. En los principios del principado, Augusto impone restricciones a las manumisiones masivas, que cada vez se hacían mas frecuentes aumentando la ciudadanía romana con elementos, en ocasiones, poco deseables, Así van apareciendo diversas disposiciones que limitan el derecho de manumitir:

  • - Lex lulia de adulteris. Ley rogada y votada bajo Augusto que prohibe a la mujer divorciada manumitir a un esclavo, dentro de los 60 días contados a partir de la disolución del matrimonio.

  • - Lex fufia caninia. Ley rogada, que hiciera votar Augusto estableciendo que las manumisiones testamentarias deberán ser señalando al esclavo por su nombre. Restringe a un determinado porcentaje el número de esclavos que un testador podía manumitir, sin que pudiera excederse de cien.

  • Quien tenía tres esclavos podía manumitir dos.

    De 4 a 10 la mitad.

    De 11 a 30 la tercera parte.

    De 31 a 100 la cuarta parte.

    De 101 a 500 la quinta parte

    Quien tiene uno o dos esclavos puede manumitir libremente.

    En caso de manumisión excesiva sólo valían las primeras, por lo que se dio

    en escribir en círculo los nombres, para evitar el determinar cuáles eran los

    primeros, en este caso ninguno se hacía libre. Justiniano abroga esta ley.

    3. - Lex aelia sentia. Ley rogada votada bajo Augusto que exige para poder

    manumitir que el dominus tenga 20 años y el esclavo tenga 30, salvo iusta

    causa.

    Un rescripto de Septimo Severo y Caracala prohibe a la mujer acusada de adulterio, manumitir por testamento al esclavo implicado en la acusación, a menos que haya sentencia absolutoria.

    LIBERTOS Y PATRONATO

    El esclavo manumitido se denomina liberto, con respecto a su antiguo dominus, que ahora se llamara patronus y de cuya clientela pasará a formar parte.

    Si el manumitido llega a convertirse en ciudadano romano, su condición no será la misma que la de un ciudadano ingenuo, pues no goza del ius honorum, es decir, no tiene acceso a las magistraturas, tampoco podía casarse con un ingenuo, aunque las leyes lulia et papia, de tiempos de Augusto, lo permites, se mantiene, en cambio la restricción de matrimonio entre libertos y miembros de familia senatorial.

    Para los manumitidos latinos junianos, las restricciones aumentan, no puede hacer testamento ni adquirir por medio de éste. El patronus conserva determinados derechos sobre su liberto, antes de la manumisión el esclavo solía prometer por juramento la prestación de determinados servicios al manumitente, una vez realizada la manumisión, el liberto renovaba su juramento. Para el caso de incumplimiento se concede una actio operarum, también pueden prometerse los servicios mediante stipulatio y para exigirlos se recurría a la actio ex stipulatu. El patronatus consiste en una obligación de respeto hacia el patrón, es por ello que el liberto no puede ejercer acción contra el patrón sin permiso del pretor. También queda obligado, por juramento o estipulación, a prestar determinados servicios.

    SITUACIONES SIMILARES A LA ESCLAVITUD

    Liber homo bona fide serviens. Es el hombre que siendo libre, se cree esclavo de una persona. También puede suceder que un esclavo sirva equivocadamente a orto amo. Al declararse la libertad por medio de una vindicatio in libertatem, o bien la pertenencia a otro dueño, se decidirá sobre el destino de los bienes adquiridos durante esta situación. Lo adquirido por el trabajo del que sirve de buena fe, o con bienes del aparente dueño, pertenecen a éste. Otras adquisiciones, como donaciones, herencias, etc., pertenecerán al liber homo o en su caso al verdadero propietario. Cuando un niño era abandonado por sus padres. La persona que lo recogía era denominado nutritor en relación con el niño expuesto, denominado alumnus, éste frecuentemente era manumitido al ser mayor. En el antiguo derecho, addictus es el deudor insolvente, que ha sido atribuido a su acreedor, se libera mediante el pago, de lo contrario podía ser muerto o vendido como esclavo. El hijo vendido por su paterfamilias por medio de la mancipatio, queda en una situación semejante a la esclavitud, aunque jurídicamente es libre, está sometido al mansipium del adquiriente, se dice que está in mancipio esse. En igual situación se encuentra el hijo entregado por haber cometido un delito. En ambos casos deberá mediar manumisión, para terminar con esa situación.

    CIUDADANIA

    Ciudadano romano es la persona que goza de todos los derechos que le confiere el ius civitatis, éste es , el libre, ingenuo y sui iuris, el conjunto de los ciudadanos integra el poulus romanus. La condición del ciudadano romano se manifiesta en el nombre triple que lleva: praenomen, nomen gentilicium y cognomen.

    LA TEORIA DE LOS TRES STATUS Y LA CAPITIS DEMINUTIO

    Algunos romanistas señalan la existencia de tres status, como requisitos que deben concurrir para que una persona sea considerada plenamente capaz: status libertatis, ser libre, status civitatis, ser ciudadano, y status familiae, ser sui iuris. Esta tripartición no fue elaborada por la jurisprudencia cl{asica, sino que procede, como dice Kaser, de la tripartición gayana de la capitis deminutio.

    Capitis deminutio máxima: que implica la pérdida de la libertad.

    Capitis deminutio media: pérdida de la ciudadanía.

    Capitis deminutio mínima: cambio de familia o salida de la familia a la que pertenece.

    La palabra caput es sinónimo de persona, de tal manera que la expresión capitis deminutio significa la disminución que experimenta un grupo de personas por la pérdida de una de ellas. Así pues si un ciudadano romano pierde la ciudadanía, se dice que populus romanus capite deminutos est, ello implica que, el pueblo romano ha perdído uno de sus miembros. De la misma manera se dice familia capite deminuta est, cuando un hijo sale de la familia. Posteriormente añade Shultz, la expresión capitis deminutio adquirió un significado distinto pues se refiere, ya no a la disminución de los miembros de un grupo, sino al individuo excluido, significando un empeoramiento de su status.

    La capitis deminutio supone siempre una salida de la familia civil a la que pertenecía, como acertadamente dice Alvaro quien además hace notar que esta institución tan heterogénea y mal construida, es escolástica y ajena a la jurisprudencia romana.

    PRIVILEGIOS DEL DERECHO PUBLICO QUE OTORGA LA CIUDADANIA ROMANA

    Ius suffraji. Es el derecho de votar en las asambleas populares.

    Ius honorum. Derecho a ocupar una magistratura por elección.

    Provocatio ad populum. Es el derecho de apelar contra una pena capital dictada por un magistrado, se dirijia a la comitia centuriata. No había apelación si la sentencia era pronunciada por un dictador. Bajo el imperio, la apelación era dirigida al emperador.

    Derecho de servir en las legiones romanas.

    PRIVILEGIOS DEL DERECHO PRIVADO QUE OTORGA LA CIUDADANIA ROMANA.

    Ius conubium. Es el derecho a contraer matrimonio conforme al ius civile, ello trae consigo la patria potestas sobre los descendientes sin límite de grado. En un principio solo los patricios tenían conubium, pero con la aparición de la lex canuleia. Después se autoriza el matrimonio de patricios y plebeyos. Este privilegio se concedió a no ciudadanos en forma individual y colectiva. Ius comerci. Derecho de celebrar negocios jurídicos inter vivos y mortis causa, entre los que se encuentra el poder adquirir y transmitir la propiedad, así también el comercium permite hacer testamento y ser instituido heredero. Este privilegio llegó a concederse en forme individual y colectiva. Ius actionis. Derecho de actuar como parte en un proceso civil.

    ADQUISICION DE LA CIUDADANIA

    La ciudadania se adquiere por nacimiento o por causas posteriores a éste. Es ciudadano romano el que nace de justas nupcias. Dentro del matrimonio los hijos siguen la condición del padre, fuera de este, siguen la condición de la madre. Este principio fue alterado por la lex minicia al disponer que el hijo de una unión en donde no hay conubium, tendrá la condición del ascendiente de rango inferior. Con posterioridad Adriano ( quien reinaba en el momento) modificó la lex minicia, diciendo que el hijo de latino y ciudadana, nacerá ciudadano

    CIUDADANIA Y EXTRANJERIA

    En tanto que algunos privilegios de la ciudadanía son concedidos en forma individual o colectiva, existen personas cuya condición se asemeja a la del ciudadano romano y que en un momento determinado pueden alcanzar la ciudadanía plena.

  • - Latini prici. Es el habitante de lazio, mas tarde se reservó la denominación de latinos para los miembros de las ciudades italicas que habían formado una federación con Roma , gozaban del comercium, conubium y tenían el ius suffraji, si se encontraban en Roma al momento de celebrarse los comicios. Podían adquirir la ciudadanía trasladando su residencia en Roma o desempeñando una magistratura en su lugar de origen. Se les otorga finalmente la ciudadanía sin restricciones, en tiempos de Sila.

  • - Latini coloniari. Son los habitantes de las colonias fundadas por romanos y latinos. La condición de estos latinos coloniarios no era muy diferente a la de los latini prici, excepto que no tenían conubium con los romanos, a menos que se les hubiese concedido expresamente.

  • - Latini luniani. Los manumitidos en forma no solemne o en contravención a lo dispuesto por la lex Aelia Sentia, tienen una condición semejante a los latini coloniari, la lex lunia norbana les concede la latinidad. Gozan del comercium aunque incompleto pues no pueden testar ni ser instituidos herederos o legatarios, aunque pueden recibir por fideicomiso

  • PERDIDA DE LA CIUDADANIA

    Por reducción a la esclavitud, en tal caso se habla de una capitis deminutio máxima. Por adquisición de otra ciudadanía, lo que sucede cuando un ciudadano cambia su domicilio a una comunidad no romana. Por efecto de ciertas condenas, como la interdicción del agua y el fuego, consiste en privar del lujo del agua y del fuego a una persona, no quedándole más remedio que abandonar la ciudad. Desde Tiberio, la interdicción del agua y del fuego es reemplazada por la deportación a una isla, el emperador podía restituirle sus derechos.

    INFAMIA

    Implica una merma a la existimatio, que es la fama, la consideración pública de que goza un ciudadano. En un principio los censores, que cuidaban de las buenas costumbres, podían excluir a un senador del senado, a un caballero de la orden ecuestre o a un ciudadano de los comicios.

    Algunas leyes como la iulia de adulteris, incapacitaban a determinadas personas para realizar ciertos actos, de manera que la prostituta y la mujer que sea sorprendida en flagrante adulterio no podrá casarse con un hombre ingenuo. El edicto del pretor prohibe a determinadas personas aparecer en un juicio como representante de otro, solo pueden aparecer para abogar por si solos o para un familiar cercano, estas prohibiciones afectan a quienes han sido condenados por determinados actos como el robo, o el tutor sentenciado por distraerlos bienes de su pupilo, como bien dice Ors: conductas que suponen un dolo en el demandado o falta de la confianza prestada.

    FUENTES DE LA PATRIA POTESTAS

    • Por nacimiento. Los hijos nacidos de justas nupcias están bajo la potestad del pater familias.

    • Adoptio. Mediante la adopción, un paterfamilias adquiere la patria potestas sobre el hijo de otro paterfamilias.

    • Adrogatio. Es la adopción de un sui iuris. Mediante la adrogatio, un paterfamilias adquiere la patria potestas sobre otro paterfamilias.

    • Legitimación.

    CAPACIDAD PATRIMONIAL DE LOS ALIENI IURIS

    Los hijos de familia, al igual que los esclavos y la mujer in manu, no pueden tener un patrimonio por el hecho de ser alieni iuris, sólo el paterfamilias tiene una capacidad plena. Se acostumbraba que el paterfamilias encomendara en administración algunos bienes a su hijo o a su esclavo a lo que se le llamaba peculio limitando así la capacidad patrimonial del hijo de familia, existían tres tipos de peculio:

    1.- Peculio profecticio. Es una determinada cantidad de bienes, cuya administración encomienda un paterfamilias a su hijo o esclavo.

    2.- Peculio castrense. Se reglamenta a partir de Augusto, quien decide que el hijo de familia militar puede disponer, por testamento, de los bienes adquiridos en servicio.

    3.- Peculio quasi castrense. En época postclásica, bajo Constantino, se concede este privilegio a los hijos de familia. Este peculio es el obtenido por el desempeño de alguna función pública o eclesiástica, así como por las donaciones hechas por el emperador o la emperatriz.

    4.- Bona materna. Constantino concede igualmente a los hijos de familia la propiedad, aunque limitada, sobre los bienes adquiridos en sucesión de la madre, el paterfamilias tiene un derecho de administración restringido, ya que no puede enajenar ni gravar.

    ACTIONES ADIECTICIAE QUALITIS

    El hijo de familia podía obligarse y ser demandado y condenado sin embargo, el acreedor debería esperar a que el hijo fuera sui iuris para poder ejecutar la condena a menos que se tratara de un peculio castrense.

    La hija uxor in manu, y los esclavos, que ni siquiera pueden ser parte de un proceso, se obligan naturaliter.

    Como consecuencia de la institución de los peculios, los hijos de familia así como los esclavos, podían contratar con terceras personas sirviéndose de su peculio, pero, quienes contrataban con ellos se veían desprotegidos o en desventaja para poder exigir judicialmente el cumplimiento. Es así como el pretor crea las llamadas actiones adiecticiae qualitatis, con transposición de personas por medio de las cuales se hacía cumplir al paterfamilias las obligaciones contraídas de tal manera.

    1.- Actio de peculio et de in rem verso.

    2.- Actio quod iussu.

    3.- Actio exercitoria.

    4.- Actio institoria.

    5.- Actio tributoria.

    ACTIO NOXALIS

    Los hijos y esclavos son responsables por los delitos que cometan, si son mayores de siete años, a pesar de lo cual, la víctima no puede ejecutar acción contra ellos por ser alieni iuris, de ahí que se ejecutará contra el pater familias la actio noxalis, por la cual el paterfamilias queda obligado a indemnizar el daño, o bien, entregar al demandante la propiedad del esclavo o al hijo in mancipio, lo que en ambos casos se denominan noxae deditio.

    Se le llama noxa al autor del hecho y noxia es el delito mismo ( robo, injuria, etc.).

    El abandono noxal consiste en que el paterfamilias abandona al hijo o esclavo que comete un delito ya que o indemniza el daño o le entrega la patria potestas al paterfamilias afectado.

    EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAS

    1.- Por muerte del paterfamilias, reducción a la esclavitud, pérdida de la ciudadanía o adrogatio.

    2.- Por muerte del hijo, reducción a la esclavitud, pérdida de la ciudadanía o adoptio.

    3.- Por emancipatio. Esta se realizaba mediante tres ventas del hijo, que hacía el paterfamilias a una persona o a varias, quienes previo acuerdo, lo manumitian mediante vindicta por dos ocasiones, esto hacía que el hijo recayera en la potestad del padre. A la tercera venta, el hijo salía de la patria potestas, aunque quedaba bajo el mancipium del comprador, quien si lo manumitía de nuevo se convertía en patrón el hijo comprado y en su tutor si era impúber. Para evitar esto, se recurría a una remancipatio en favor del padre, quien al manumitir a su hijo se convierte en parens manumissor y el hijo se hace ahora sui iuris. Para la emancipasion de hijas y además de descendientes, bastaba una sola venta.

    4.- Por casarse una hija in manu.

    5.- En el derecho antiguo, por elevación del hijo o de la hija a ciertas dignidades.

    ESPONSALES

    Los esponsales son las promesas de matrimonio que se hacen los futuros esposos, si son sui iuris, o sus respectivos paterfamilias.

    El derecho clásico no exige una forma especial, puede ser oral, por escrito e incluso entre ausentes, no se puede estipular una cantidad a manera de pena para el caso de ruptura, pues se considera contra bonos mores.En derecho clásico no se exige una determinada edad para celebrar esponsales. En derecho justinianeo basta que tengan una edad tal para comprender el significado del acto, tener siete años cumplidos.

    MATRIMONIO

    Concepto romano de matrimonio es la unión de un hombre y una mujer. Elemento muy importante de esta unión es la affectio maritalis, que consiste en la intención, no solo inicial, sino continua de los contrayentes, de vivir como marido y mujer, la convivencia fisica no es impresindible como se puede apreciar en los textos ulpinianeos. Así se refiere en el caso del novio que murió cuando regresaba a Roma después de la cena de bodas en el pueblo de la novia y sin embargo el matrimonio se consideró realizado. Las manifestaciones exteriores de la affectio maritalis, son el comportamiento de honorabilidad y respeto recíproco entre los cónyuges.

    REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

    1.- Pubertad. Es la fase de la adolescencia en que empieza a manifestarse la actitud para la reproducción.

    En un principio la pubertad se fijó para las mujeres a los 12 años de edad, para los hombres se hacía mediante el examen del cuerpo del adolescente por el padre.

    2.-Consentimiento de los contrayentes. Los futuros cónyuges deben estar de acuerdo en la realización del matrimonio, su voluntad debe ser libre de cualquier presión, de lo contrario el matrimonio no será valido.

    3.-Consentimiento de los paterfamilias. Si los contrayentes son alieni iuris, deberán tener el consentimiento de sus respectivos paterfamilias.

    4.- Conubium. Los contrayentes deben tener ius conubii, de lo contrario su unión no será justas nupcias. Tampoco se permitía el matrimonio entre ingenuos y libertos .

    PROHIBICIONES PARA CONTRAER MATRIMONIO

    En derecho romano debe hablarse de prohibiciones y no de impedimentos, este vocablo aparece en derecho canónico, el cual presupone una capacidad general para contraer matrimonio según aclara d,Ors el derecho romano establece prohibiciones que deriva del fas, de la condición social etc.

    1.-Parentesco. Sin distinguir entre agnación y cognación, de lo contrario se comete incestum. Entren parientes en línea recta ascendente o descendente está prohibido el matrimonio hasta lo infinito.

    2.-Parentesco por afinidad. En línea recta esta prohibido hasta lo infinito, entre quienes fueron suegro y nuera, suegra y yerno, madre e hijastro, padrastro e hijastra. En derecho postclásico la prohibición se extiende a los cuñados.

    3.-Otros impedimentos. Un senadoconsulto expedido bajo Marco Aurelio y Cómodo prohibe el matrimonio entre tutor y pupila antes de la rendición de cuentas.

    El magistrado o funcionario provincial no puede casarse con mujer nacida o domiciliada en esa provincia.

    4.-En cuanto a la prohibición para los soldados de contraer matrimonio, dice Kaser que muy discutidos han sido el fundamento, fecha, contenido y alcance de esta prohibición, que desaparece bajo Septimo Sevreo.

    5.- Justiniano prohibe el matrimonio entre raptor y raptada y entre padrino y ahijada.

    CONVENIO IN MANUM

    Manus es la potestad que tiene el marido sobre su uxor o sus nueras. La mujer que está bajo la manus mariti rompe los vínculos de agnación con su familia para ingresar a la familia del marido como agnada, de esta manera quedara, en el lugar de una hija si su marido es sui iuris, o bien en lugar de nieta si su marido es alieni iuris. La manus no produce automáticamente por la celebración del matrimonio, sino que requiere de un acto especial, como acertadamente aclara Shultz

    Modos de adquirir la manus:

    Confarreatio. Esta forma estaba reservada para los patricios. Se celebrara en honor de Júpiter ante un sacerdote de Júpiter y diez testigos, se pronunciaban ciertas palabras solemnes y los esposos debían comer un pan de trigo.

    Para ser sacerdote de Júpiter, de Marte y de Rómulo era requisito haber nacido de un matrimonio celebrado por confarreatio. A fines de la república su celebración es rara, al grado que, del año 87 al 12 a. De c. quedó vacante el cargo de flamen dialis, por lo que fue necesario que un senadoconsulto declara que la confarretio podía celebrarse solo para efectos de derecho sagrado, sin afectar la condición civil de la mujer.

    Coemptio. Consistía en una venta ficticia, por mancipatio, que cebra el paterfamilias de la mujer, o ella misma si es sui iuris. Esta forma desaparece a finales de la época clásica.

    USUS. La convivencia ininterrumpida de la mujer con su marido daba a éste la manus. Esta posesión podía ser interrumpida por la mujer, el pasar tres noches de cada año fuera del hogar conyugal y así evitaba una espacie de usucapión. Esta forma, que al parecer era la mas antigua, cae en desuso hacia los inicios de la época clásica.

    EXTINCION DE LA MANUS

    La manus mariti se extingue por los mismos modos que una hija deja estar bajo la potestad paterna. Si se celebró por confarretio existe un acto contrario llamado difarretio, si se celebró una coemptio ose adquirio por usus se requería entonces una remancipatio, por la cual la mujer es vendida de nuevo a su padre, o bien, a un tercero que posteriormente la manumitirá. La mujer repudiada por su marido puede exigirle la remancipatio para liberarse de la manus.

    Matrimonio cum manu. Si la mujer era alieni iuris al momento de contraer matrimonio y éste se celebra cum manu, su situación no se modifica, ya que solo se ha operado un cambio de familia, deja de estar bajo la potestas de su paterfamilias para entrar en la manus de su marido, como filiafamilias que era, carecía de patrimonio propio y como uxor in manu seguirá igual.

    Matrimonio sine manu. Si la mujer es sui iuris y no entra en la manus de su marido, conservara su patrimonio, en este caso se habla de una separación de vienes donde cada uno de los esposos administra su propio patrimonio y dispone de él con entera libertad.

    Donationes inter virum et uxorem. Las donaciones entre marido y mujer estaban prohibidas desde antaño. Más tarde, una oratio, reitera la prohibición a fin de que no parezca que se compra la paz conyugal con dinero ni venga a caer en pobreza el mejor de los dos y se enriquezca el peor.

    Con este senadoconsulto, Caracala suaviza el rigor de la prohibición, con lo cual establece, que se considera convalidada la donación cuando el donante muere sin haberla revocado. Sin embargo, se permitieron las donaciones mortis causa o para el caso de disolución del matrimonio, por supuesto que sólo surtirá sus efectos ocurrida la muerte o la disolución del matrimonio, por supuesto que sólo surtirá sus efectos ocurrida la muerte o la disolución.

    Dote. La dote es un bien o cantidad de bienes, que la mujer o un tercero entrega al marido para ayudar con los gastos del matrimonio.

    DOTE

    Puesto que la dote es una institución tan importante dentro del matrimonio, precisa un estudio más amplio.

    Constitución de la dote. La dote puede constituirse antes o después del matrimonio. Cuando se ha constituido antes su validez quedará supeditada a que se celebre el matrimonio, ya que la dote siempre se constituye matrimonii causa.

    Si no hay matrimonio, no se entenderá constituida la dote y podrá exigirse su restitución por medio de la condictio.

    En época clásica no existe una obligación de dotar, es hasta Justiniano cuando se convierte en obligación jurídica.

    La constitución de la dote podía consignarse por escrito lo cual podía probar que la unión era un matrimonio justo, esta constitución se realizaba de las siguientes formas:

    1.- Datio dotis.

    2.- Dictio dotis.

    3.-Promissio dotis.

    DENOMINACIONES DE LA DOTE

    Dos profecticia. Dote profecticia es la constituida por el paterfamilias de la mujer o por ascendiente varón por vía paterna. También se considera profecticia si la constituye un tercero por encargo del paterfamilias.

    La dote profecticia revertirá al paterfamilias si muere la hija durante el matrimonio, en cambio, si no es profecticia deberá estipularse su devolución.

    En época clásica sólo la dos profecticia tiene una denominación técnica, la constituida por cualquier otro será simplemente dos non profecticia.

    2.- Dos adventicia. El derecho postclásico denomia así la dote constituida por la mujer, si es sui iuris, o por cualquier otro, con tal que no sea el paterfamilias.

    3.- Dos recepticia. Denominación igualmente postclásica. Cuando al constituirse la dote se estipula su devolución mediante la cautio rei uxoriae. Si sobreviene la disolución del matrimonio se hace una estimación de la dote ( dos aestimata ) para que, llegado el caso, se pueda exigir de manera alternativa entre los bienes dotales, o bien, su estimación quedando así garantizado el constituyente. La restitución se exige mediante la actio ex stipulatu. Posteriormente aparece la actio rei uxoriae, por la que se exige la restitución, aun cuando no se hubiera convenido previamente.

    RESTITUCIÓN DE LA DOTE

    Si el matrimonio se disuelve, el paterfamilias o el contribuyente, si así lo convino, tendrá la actio rei uxoriae para exigir la restitución de los bienes dotales. El marido goza del beneficio de competencia, lo que significa que no podrá ser condenado más allá del monto de su patrimonio.

    Si el matrimonio se disuelve por divorcio, la mujer tiene la actio rei uxoriae, pero si está bajo la potestad, el paterfamilias la ejecutará con el consentimiento de la hija.

    Si el divorcio fue motivado por la mujer o por el paterfamillias de ésta, el marido podrá retener por causa de los hijos, de adulterio o de otras inmoralidades, las siguientes partes proporcionales de la dote:

    1.- Retentio propter liberos.

    2.-Retentio propter mores graviores.

    3.-Retentio propter mores leviores.

    4.-Retentio propter res donatas.

    5.-Retentio propter res amotas.

    6.-Retentio propter impensas.

    DISOLUCION DEL MATRIMONIO

    El paterfamilias, antiguamente, tenía la facultad de disolver el matrimonio de los hijos sometidos a potestad. En época clásica Antonio Pío hace cesar este abuso de la patria potestas, de esta manera se impide que la armonía de un bene concordans matrimonium sea alterada, así no se da al paterfamilias el interdictum de liberis exhibendis et ducendis contra el marido. Hacia finales del siglo III, se concede bajo Diocleciano, se concede al matrimonio el interdictum de uxore exhibenda ex ducenda para recuperar a su mujer de un tercero o del mismo paterfamilias de ésta.

    Las demás causas de disolución son las siguientes:

    1.- Por muerte de cualquiera de los cónyuges.

    2.- Por capitis deminutio maxima.

    3.- Por capitis deminutio media.

    4.- Divorcio.

    CONCUBINATO

    Las fuentes no definen la institucón. El concubinato es la convivencia sexual permanentemente de un hombre y una mujer,, unión que no es considerada como legítimo matrimonio.

    Concubina no podía serlo cualquier mujer, sólo podía tenerse como tal a libertas, mujeres de baja condición o mala reputación, en una palabra mujeres con las cuales no podía cometerse estupro. Por lo común estas uniones son entre personas de diferente condición, cuyo matrimonio está prohibido por las leyes augusteas. Debido a ello empieza a cobrar importancia la institución, aunque el derecho clásico no le reconoce ningún efecto jurídico, así pues, el concubinato no obliga a la fidelidad, por lo que la concubina no puede ser acusada de adulterio.

    El concubinato puede coexistir con el matrimonio, si se trata del marido, aunque si se trata de la uxor, es castigado como adulterio. Los hijos de concubina se denominan spurii, no quedan bajo la potestas del padre, sino que nacen sui iuris.

    TUTELA

    La tutela es la institución creada para proteger a quien por razón de su edad o sexo, no puede hacerlo por si mismo.

    Son sujetos de tutela los impúberes sui iuris de ambos sexos y las mujeres sui iuris sin importar su edad. Sólo los varones pueden ser tutores.

    CLASES DE TUTELA

    Tutela testamentaria. Cuando el paterfamilias hace la designación del tutor en su testamento. El tutor así nombrado puede rechazar el cargo. El nombramiento puede recaer en un alieni iuris, un latino o un esclavo, en este caso se entiende también manumitido.

    La designación del tutor testamentario, hecha por la madre u otro pariente del pupilo, fue admitida por la jurisprudencia y la legislación imperial, para lo que se requería la confirmatio magistratual, previa inquisitio sobre la idoneidad del designado.

    Tutela legítima. Es la que establece la ley a falta de la tutela testamentaria.

    Esta se defiere inmediatamente no requiere de nombramiento. Según la ley de las doce tablas será el tutor legítimo el pariente más cercano.

    Tutela magistratual. A falta de las dos anteriores, el praetor urbanus, con la mayoría de los tribunos de la plebe, hace la designación del tutor, según lo dispuesto por la lex Atilia.

    FUNCIONES DEL TUTOR

    El tutor legítimo y el nombrado por un magistrado municipal deben prometer conservar y administrar rectamente el patrimonio del pupilo, o bien, indemnizar sino ocurre así. Es la llamada satisfatio, que se hacia mediante una stipulatio con fiadores. El tutor deberá hacer la promesa al pupilo, pero si se halla ausente o no habla todavía, estipulará su esclavo, si no tiene y es difícil comprarle uno, estipulara un esclavo público en presencia de del pretor. El tutor testamentario y el magistratual están exentos de tal obligación, ya que por lo, que al testamentario toca su solvencia y diligencia fue aprobada por el mismo testador, en cuanto al tutor magistratual en Roma era nombrado ex inquisitione, esto es previo examen de su solvencia.

    PROTECCION JURIDICA DEL PUPILO

    Crimen o acusatio suspendi. Tiene su origen en las doce tablas. Es una acción popular, podía ejercitarla cualquier persona, exepto el pupilo. Procede contra el tutor testamentario que ha defraudado en la administración o ha actuado con grave negligencia.

    Actio de retionibus. También tiene su origen en las doce tablas. Se da esta acción contra el tutor legítimo por el doble del valor de lo defraudado, se concede al pupilo al finalizar la tutela, en tanto que el tutor legítimo no puede renunciar ni ser removido del cargo.

    Actio tutelae. Aparece esta acción de buena fe, originalmente se daba contra el tutor magistratual, aunque ya en época clásica se generalizo por cualquier tipo de tutela, para exigir indemnización por actuación dolosa e incluso negligente, la condena lleva aparejada nota de infamia.

    TUTELA DE LAS MUJERES PUVERTAS

    La mujer que había alcanzado la pubertad debía seguir bajo tutela, a diferencia del varón. Exentas de esta tutela estaban las vírgenes vestales, por disposición de las doce tablas, y además en época clásica, la ingenua que tuviera tres hijos o la liberta que tuviera cuatro ( ius liberorum ) en virtud de las leyes augusteas lulia et papia.

    La tutela mulieris puede ser, al igual que la tutela impuberum: testamentaria legítima y magistratual.

    En la testamentaria el deferimiento lo hace quien tiene la patria potestas o la manus sobre la mujer. Desde la época republicana, el testador suele dejar a su mujer la elección del tutor, es el llamado tutor optivus.

    La tutela legítima será desempeñada por el agnado más próximo, lo que incluya al hijo. En caso de ser liberta su patrón será su tutor.

    Esta tutela legítima de los agnados es abolida por una ley de Claudio ( lex Claudia ).

    La tutela mulieris en época clásica resultaba realmente innecesaria, ya que muchas mujeres al igual que Terencia administraban su patrimonio con independencia y el romano se percataba de ello, por lo que se permite a la mujer deshacerse de un tutor no deseado mediante un coemptio, la manumite de inmediato, con lo que cesa la anterior tutela y el manumitente se convierte en tutor fiduciarius.

    El tutor mulieris debía prestar su actoritas para determinados asuntos importantes, pero a diferencia del tutor impuberum podía ser obligado por el magistrado a otorgarla, así se salvaba el obstáculo para celebrar una coemptio fiduciaria, de hecho, la auctoritas del tutor mulieris se convierte en una mera formalidad cuyo otorgamiento no solía rehusarse

    CURATELA

    Es la tutela especial que se creo para que el tutor administrara los bienes de una persona que ya sea por algún impedimento ya sea mental o físico no podía hacerlo.

    COSAS

    CONCEPTO Y CLASIFICASIÓN. Tiene varias acepciones en sentido estricto: cosa es un objeto de cuerpo delimitado y jurídicamente independiente en sentido amplio todo lo que puede ser objeto de Derecho, Gayo hablaba de que cosas son las que se pueden tocar como las cosas corporales e incorporales las que no se pueden palpar como la herencia y las obligaciones o las estipulaciones de un contrato.

    CLASIFICASION.

    RES DIVINI IURIS. Esta dividida en cosas Religiosae, Sacrae y Sanctae.

    RES SACRAE. Son las consagradas al culto de los dioses como templos, altares, estatuas etc.

    RES RELIGIOSAE. Son destinados al culto de los dioses menores sepulcros etc.

    RES SANCTAE. Son cosas santas como lo son las murallas y los puertos de la ciudad.

    DERECHO DE COSAS PÚBLICAS Y PRIVADAS.

    PUBLICAE. Son aquellas que pertenecen al pueblo Romano fuentes, calles, ríos, acueductos, edificios públicos y parques.

    PRIVADAS. Son las cosas que pertenecen a los particulares y que pueden ser apropiados por estos y son excluidos por el derecho divino y santo, cosas comunes o naturales como son aire, agua, mar, bosques y tierras siempre y cuando no pertenecieran a alguien con titulo legítimo.

    RES MANCIPI Y RES INMANCIPI.

    RES MANCIPI. Son las que se transmiten por la mancipatio como son esclavos, servidumbre, fundos y construcciones.

    RES INMANCIPI. No se venden.

    COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.

    FUNGIBLES. Son las que se pueden sustituir por otras como el dinero, vino, grano y el aceite estas son cosas contables y pesables.

    NO FUNGIBLES. Son las que se identifican por su individualidad como una escultura o un esclavo.

    COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES. Son las que se extinguen al primer uso a diferencia de las no consumibles.

    COSAS MUEBLES E INMUEBLES.

    MUEBLES. Son las que se pueden trasladar o desplazar como una mesa silla, sillón, auto etc.

    INMUEBLES. Son aquellas cuyo desplazamiento no es posible como un terreno.

    COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES. Divisibles son las que al fraccionarse conservan la misma utilidad que tenían anteriormente por ejemplo un fundo. Indivisibles son las que al ser fraccionadas no reportan la misma utilidad, por ejemplo un caballo.

    POSESIÓN

    POSESIÓN. Significa asentamiento de un particular en una parcela de terreno público.

    Es el poder físico de hecho, que ejerce una persona sobre una cosa corporal es

    Una mera situación de hecho no de Derecho.

    ELEMENTOS DE LA POSESIÓN.

    CORPUS. Poder de hecho sobre las cosas.

    ANIMUS. Voluntad permanente de tenerlo.

    Hay que tener ambos elementos para que se de la posesión.

    CORPORE O CUERPO. Poder de hecho sobre una cosa para tener el control material.

    COMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN.

    LA ADQUISICION DEL PUPILO. Puede adquirir una cosa con o sin autorización del tutor. El infans no puede adquirir ni con autorización

    ADQUISICION MEDIANTE PERSONAS BAJO POTESTAD. Todo allieni iuris lo que adquiera pasa a potestad del Pater o Sui iuris a cargote este. Aunque el titular ignore la adquisición.

    ADQUISICION MEDIANTE PERSONAS LIBRES. El procurador puede adquirir para su representado.

    PERDIDA DE LA POSESIÓN.

  • La posesión de cosa mueble se pierde cuando otro se apodera de ella, sin importar que lo haga con violencia o clandestinamente a menos que quien sustrajo la cosa este bajo la potestad del poseedor. La posesión de inmueble se pierde igualmente cuando otro se apodera de el, el abandono momentáneo no hace que se pierda la posesión.

  • Perdida de la posesión de esclavos y animales. La posesión del servís fugitivus la conserva el dominus mientras no la posea otro. En la posesión de animales se distingue si son ferare bestiae se pierde cuando recuperan la libertad vuelven a ser nullius y se harán de quien los capture si han sido domesticados y están acostumbrados a volver no se pierde.

  • Perdida de la posesión animo et corpore. Se pierde a un tiempo cuando se hace la traditio de la cosa. Es cuestión debatida si la perdida esta supeditada a la adquisición por parte del accipiens.

  • POSESION PRETORIA. El pretor protege la posesión mediante los interdicta. El interdictum es una orden dada por el magistrado, por lo general el pretor, a petición de un demandante para que alguien haga algo o se abstenga de hacer un determinado acto. Son poseedores protegidos por los interdictos los siguientes:

  • El que se ostente como propietaria. Puede estar poseyendo de buena o mala fe creyendo que la cosa es suya sin serlo o a sabiendas que es de otro como el ladrón.

  • Concesionarios del ager publicus.

  • El precarista (Precarium) es la concesión de la posesión sobre un fundo que el patrón concede a un cliente para la manutención de este y su familia la concesión era gratuita y podía ser revocada en cualquier momento.

  • El acreedor pignoraticio. Goza igualmente de la posesión sobre la cosa que le han dado en prenda.

  • e) El sequester. El secuestro es el deposito de un bien en controversia hecho por una pluralidad de sujetos, cuya devolución esta supeditad a una devolución.

    DEFENSA DE LA POSESIÓN. Gayo divide los interdictos en adipiscindae, retinendae, y recuperandae possesionis. Los interdictos adipiscindae propiamente no protegen la posesión sino que son medios para defenderla.

    Interdicta retinendae possesionis. Los interdictos para retener la posesión son prohibitorios el pretor ordena una abstención estos son dos el interdictum utrubi, y possidetis. Son dados con carácter duplex es por ello que el pretor prohíbe ambos contendientes que hagan uso de la fuerza por lo que cada uno es actor y demandado al mismo tiempo.

    Interdictum uti possidetis. Protege la posesión de inmuebles por medio de este interdicto el pretor protege al poseedor sin vicios con respecto a su adversario.

    Interdictum utrubi. Protege la posesión de muebles la posesión se concederá a quien haya poseído la cosa justamente por mas tiempo durante el año anterior a la expedición del edicto.

    INTERDICTA RECUPERANDAE POSSESIONIS. Los interdictos para recuperar la posesión son restitutorios.

    Interdictum unde vi. Protege la posesión de inmuebles es ejercitable dentro de un año contado a partir de la desposesion la posesión es concedida por el pretor a quien ha sido desposeído por la violencia.

    Interdictum de vi armata. Protege también a la posesión de inmuebles por medio de este interdicto se concede la posesión a quien ha sido desposeído por una banda armada se diferencia de los de más interdictos en que no tienen limites para poder ser ejercitado y no importa si el despojado poseía con vicios.

    INTERDICTO DE PRECARIO. Cuando el precarista se niega a devolver la posesión.

    Interdicta de clandestina possesione. Se concede este interdicto cuando el poseedor esta ausente y desconoce la posesión.

    POSESION CIVIL. La possesio civilis se contrapone a la possesio naturales esta es la posesión de quien no pretende convertirse en propietario así posee el arrendatario depositario, comodatario.; estos tienen una detentación no protegida por los interdictos. El poseedor civil puede serlo de buena o mala fe; será poseedor de buena fe el que cree tener derecho a poseer mientras dure de buena fe serán suyos los frutos que la cosa produzca y se hará propietario por el transcurso del tiempo. El poseedor de mala fe es el que posee a sabiendas que la cosa es de otro.

    PROPIEDAD

    La propiedad nunca fue definida por los juristas sin embargo se puede decir que es el derecho mas amplio que puede tener una persona sobre una cosa.

    DENOMINACIONES DE LA PROPIEDAD.

    Dominium y Propietas son términos que aparecen a finales de la república con carácter técnico. Dominum es un término desconocido.

    Propietas es la otra denominación y su titular es llamado propietarius. Originalmente se empleaba la denominación dominus propieratis, para diferenciar el derecho del propietario frente al derecho del usufructuario.

    ESPECIES DE PROPIEDAD.

  • Propiedad quiritaria. Es la propiedad reconocida por el ius civile reservada para los ciudadanos romanos y puede recaer sobre muebles y fundos itálicos. La rei vindicatio es la defensa procesal.

  • Propiedad Bonitaria. Las res mancipi deben de adquirirse por medio de la mancipatio o in iure cessio si se adquieren mediante una simple traditio el adquiriente no se hace propietario quiritario de la cosa eso es el derecho civil no reconoce tal propiedad.

  • Propiedad Provincial. Los fundos situados en las provincias se consideran al dominio del príncipe si es provincia imperial o bien del dominio del populo romano si es provincial senatorial. Estos fundos no pueden ser Dominum Quiritarium.

  • LIMITACIONES LEGALES DE LA PROPIEDAD.

  • Prohibición de inhumar o cremar cadáveres dentro de la ciudad sin permiso y a una distancia menor de 60 pies del edificio mas próximo bajo pena de confiscación del fundo donde se enterró.

  • Enajenación de bienes en litigio de fundos dotales, de inmuebles de impúberes.

  • Prohibición para demoler edificios con la intención de especular con los materiales, esto por razones de carácter estético.

  • Limitaciones a las manumisiones impuestas.

  • Todas las disposiciones que reprimen el abuso del derecho dominical.

  • Expropiación aunque no fue una institución regulada como modernamente lo conocemos.

  • MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Existen varias clasificaciones de los diversos modos de adquirir la propiedad modos del derecho civil y del derecho de gentes; originarios y derivativos.

    MODOS FORMALES DE ATRIBUCION DE LA PROPIEDAD.

  • Addictio. Es el acto de adjudicación realizado por el magistrado o por el juez que puede efectuarse en diversos casos: In Iure Cessio. El acto se desarrolla como si se tratara de un litigio. La in iure cessio sirve para adquirir res mancipi y nee mancipi solo los ciudadanos romanos pueden realizarla.

  • Publica subasta. El pretor atribuye la propiedad a quien hizo la oferta más alta.

    Adsignatio. Asignaciones de tierras publicas a particulares.

    Distribución del botín de guerra que hace el general.

    Adiudicatio. En los juicios divisorios.

  • Mancipatio Es un acto solemne en el que intervienen el enajenante, el adquiriente y una portabalanza la mancipatio se utilizaba para la adquisición de res mancipi así como poder para adquirir poder sobre personas libres o esclavos con la dominca potestas, patria potestas, manus y el mancipium.

  • Legatum per vindicationem. Tiene su origen en el testamento mancipatorio el testador atribuye directamente la propiedad al legatario sin que el heredero se haga propietario. La adquisición queda supeditada a la muerte del testador desde entonces el legatario podrá reivindicar la cosa del heredero o de quien la tenga en su poder.

  • MODOS DE APROPIACION POSESORIA.

  • Occupatio. Ocupación es el apoderamiento de una cosa que no pertenece a nadie quien la ocupa se hace su propietario.

  • Animales salvajes que se adquieren por caza o pesca. Si recuperan su libertad vuelven a ser nullius y se harán de quien los capture lo mismo ocurre con algunos animales domésticos que acostumbran irse y volver.

  • Insula in mari nata Isla que nace en el mar.

  • Res invetae in litore maris. Cosas halladas en las cosas del mar, como perlas conchas etc.

  • Res hostium. Cosas capturadas al enemigo.

  • Res derelictae. Que sus dueños hayan abandonado.

  • Thesaurus. El tesoro es adquirido por el dueño del inmueble Si alguien encuentra un tesoro en fundo ajeno. No se trata de ocupación por que en tal caso el descubridor adquiriría por completo el tesoro. Tesoro es una cantidad de dinero o de bienes ocultos cuyo propietario se desconoce.

  • Adquisición de frutos. Los frutos pertenecen al dueño de la cosa que los produce también se hace propietario de los frutos el poseedor de buena fe, mientras dure esta. Son frutos naturales los productos de la tierra y de los animales que se dan con periodicidad.

  • Specificatio. Especificación es el nombre que dieron los glosadores a la transformación que realiza una persona con la materia prima de otra obteniendo como resultado una nueva.

  • Accesión. Cuando una cosa se accesoria se incorpora a otra principal el propietario de la principal se hace dueño de la accesoria.

  • Accesión de mueble con otro mueble.

  • Ferrumiatio. Unión de dos metales.

  • Textura. Cuando se borda en una tela ajena los hilos acceden a la tela.

  • Scriptura. Cuando se escribe en un papiro o pergamino ajeno, la tinta se considera accesoria.

  • Pictura. Cuando se pinta en una tabla ajena.

  • Cuando una hembra es preñada por otro animal.

  • Accesión de mueble con inmueble. Lo que se siembra planta o edifica pertenece al dueño del inmueble.

  • Accesión de mueble con inmueble.

  • CONFUSIO Y CONMIXTIO.

    Confusio. Hay confusión cuando se unen cuerpos líquidos.

    Comixtio. Hay mezcla cuando se unen cuerpos sólidos.

    TRADITIO.. Tradición es la entrega sin ninguna formalidad de una cosa corporal por parte de una persona llamada tradens a otra llamada accipiens. Por medio de la traditio se adquiere la propiedad bonitaria de las res mancipi y la propiedad quiritari.

    USUCAPIO. Usucapión es un modo de adquirir la propiedad civil mediante la posesión continua, los plazos para usucapir fueron fijados desde las XII Tablas de dos años para inmuebles y un año para muebles.

    PROTECCION DE LA PROPIEDAD. Además de los interdictos posesorios el propietario quiritario dispone de otros medios para defender su propiedad.

  • Rei Vindicatio. Esta acción la tiene el propietario quiritario no poseedor contra el poseedor no propietario.

  • Interdictum quem fundum y actio ad exhibendum. Si el propietario no poseedor demandaba con la acción petitoria podía suceder que el demandado no concurriera a juicio o bien pudiera haber abandonado la cosa dolosamente ambos supuestos hacían imposible la acción petitoria.

  • Acción Negatoria. Esta acción la tiene el propietario contra todo aquel que pretende tener un derecho de servidumbre usufructo u otro similar que limita el dominio de su propiedad. Corre a cargo del propietario demostrar el derecho de la propiedad.

  • Actúo Publiciana. Originalme3nte esta acción se concedía al comprador de una res mancipi que había adquirido por simple traditio pero si pierde la posesiónantes de usucapir el pretor concede esta acción por la que se finge que se ha cumplido el plazo de la usucapión

  • Exceptio rei vendiatiae et traditae. La excepción de cosa vendida y entregada la tiene el que adquirió la res mancipi de un propietario quiritario que se la transmitió por simple traditio esto es sin observar la debida forma de mancipatio o in iure cessio que hubieran dado la propiedad civil al adquiriente.

  • OTRAS ACCIONES QUE PROTEGEN EL DERECHO DE PROPIEDAD.

    Los dueños de predios vecinos pueden ver afectado su derecho de propiedad a causa de la vecindad en que se encuentran, por lo que el pretor concede para tales casos las siguientes acciones.

  • Interdictum de glande de legenda. Este interdicto prohibitorio se concede a quien es impedido para recoger las bellotas de los arboles que cayeron en el fundo vecino.

  • Interdictum de arboribus caendis. También de carácter prohibitorio cuando un árbol se inclina sobre la edificación del vecino o la rama se extienden al predio contigo.

  • Actio aquae pluvial arcendae. Acción para que el vecino no impida el curso normal de las

  • Aguas.

  • Actio finium regundorum. Esta acción tiene por objeto delimitar la extensión de los fundos

  • Rústicos, cuando es discutida por sus dueños.

  • Cautio damni afecti. Garantía que debe prestar a su vecino el dueño de un edificio que amenaza derrumbarse o por el posible daño que ocasione la obra que este realizando.

  • Interdictum quod vi aut clam. Es un interdicto restitutorio que ejercita el dueño de un fundo para consegui9r la demolición de la obra que otro hizo en su propiedad ya sea clandestinamente o con violencia.

  • Igualmente la vindicatio servitutis la novi operis nuntiatio.

  • COPROPIEDAD. La copropiedad o condómino se presenta cuando una cosa pertenece a varios propietarios.

    SERVIDUMBRES. Son ciertos Derechos Reales que los propietarios de predios vecinos pueden establecer voluntariamente para que un predio sirva a otro de manera permanente la ventaja directa de un uso limitado. Predio dominante es el que recibe el beneficio y predio sirviente es el que sirve el que soporta el gravamen.

  • Servitus in faciendo consistere nequit. El propietario del fundo sirviente esta obligado a un tolerar un no hacer no realizar conductas positivas.

  • Praedia vecina esse debent. La vecindad implica proximidad no es necesario que los predios sean contiguos.

  • Nulli res sua servit. Nadie puede tener servidumbre sobre su propio fundo.

  • IURA PRAEDORIUM RUSTICORUM Y URBANORUM.

    Son las servidumbres rusticas y urbanas.

    Servidumbres Rusticas. Es la que establece para beneficio de un fundo.

    Servidumbres Urbanas. Es la que se establece para beneficio de una edificación.

  • Servitus iter. Derecho a pasar por el fundo sirviente a pie o a caballo

  • Servitus actus. Derecho a pasar con carros o ganado.

  • Servitus via. Permite el paso de todo tipo de transporte de materiales.

  • Servitus aquae ductus. Conducción de agua por el predio ajeno.

  • Servitus aquae haustus. Permite la extracción de agua

  • Servitus pecoris ad aquam adpulsus. Para abrevar el ganado.

  • Servitus precoris pascendi. Para llevar a patar el ganado al fundo sirviente.

  • Servitus calcis coquendae. Derecho de cocer cal

  • Servitus cretae exhimendae. Extracción de greda.

  • Servitus harenae fodiendae. Extracción de arena.

  • PRINCIPALES SERVIDUMBRES URBANAS.

  • Servitus luminum. Obtención de luz abriendo ventanas sobre el predio del vecino.

  • Servitus altius non tollendi. Para evitar que el vecino eleve su edificación.

  • Servitus tigni imittendi. Derecho de introducir vigas en el muro vecino.

  • Servitus cloacae Permite el desagüe de aguas residuales.

  • Servitus honréis ferendi. Derecho de apoyar una edificación en el muro vecino.

  • Servitus stllicidii. Obliga al predio sirviente a recibir las aguas pluviales provenientes del tejado vecino.

  • Servitusn proucendi protegerendive. Permite proyectar terrazas o balcones sobre el vecino.

  • CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES.

  • Por mancipatio.

  • In iure cessio.

  • Por usucapio.

  • Por pactiones et stipulationes.

  • Por deuctioservitutis.

  • Adiudicatio.

  • EXTINCIO9N DE LAS SERVIDUMBRES.

  • Por confusión.

  • Por renuncia.

  • Por desuso.

  • Por cesación de la utilidad del servicio.

  • PROTECCION DE LAS SERVIDUMBRES.

  • Vindicatio Servitutis

  • El uso de las servidumbres también es protegido por el pretor mediante interdictos especiales.

  • Novi operis nuntiatio (denuncia de obra nueva).

  • USUFRUCTO. El usufructo es un derecho real que consiste en u7sar y disfrutar una cosa ajena se llama propietario a l que concede el uso y disfrute, quien además de conservar la propiedad tiene la posesión de la cosa ya que entrega al usufructuario la simple detectación.

    USO Y SUS MODALIDAES

  • USUS. Es el derecho de usar la cosa de otro sin percibir sus frutos

  • HABITATIO Y OPERAE SERVORUM. Es el Derecho de habitar una casa o gozar de los servicios del esclavo.

  • ENFIUTESIS Y SUPERFICIE.

  • Enfiutesis. Del latín emphiutesis consiste en el arrendamiento agrícola a largo plazo a perpetuidad el enfiteuta debe pagar una pensión y puede disponer de su derecho en la forma que le parezca.

  • Superficie La superficie en época clásica consiste, al igual que la enfiutesis en un arrendamiento a largo plazo o a perpetuidad que se concede a los particulares sobre tierras públicas. En caso de que la superficie el derechos confiere a su titular la facultad de edificar en suelo publico.

  • GARANTIAS REALES. Para garantizar el cumplimiento de una obligación se puede recurrir a diversos medios para ello se ofrecen fiadores o bien la entrega de una cosa que garantice el cumplimiento.

  • Fiducia. Un deudor denominado fiduciante transmite a su acreedor llamado fiduciario la propiedad de una cosa mediante mancipatio o in iure cessio con el fin de garantizar una obligación.

  • Pignus (Prenda). Mediante la prenda un deudor o un tercero llamado pignorante entrega la posesión de un bien al acreedor denominado acreedor pignoraticio para garantizar el cumplimiento de una obligación.

  • Pactos Pignoraticios. El acreedor queda autorizado para vender la prenda y así satisfacer su crédito si el deudor no cumple el día señalado. El acreedor debe devolver la cantidad sobrante al deudor. Si la prenda era vendida sin mediar pacto, el acreedor cometía robo.

  • b) Anticresis. El acreedor pignoraticio no podía usar la cosa a menos que se lo permitiera el pignorante de lo contrario cometía furtum. Cuando la cosa produce frutos puede pactarse que el acreedor los perciba, haciéndolos suyos, a cambio de no cobrar intereses.

    c) Lex comissoria. Por medio de este pacto se conviene que si el deudor no paga la deuda el acreedor se hará propietario de la prenda.

    DEFENSA PROCESAL.

  • El pignorante tiene la actio pigneraticia contra el acreedor pignoraticio, que retiene injustamente la cosa del mismo modo para reclamar el superfluum si la cosa ha sido vendida.

  • El acreedor pignoraticio tiene la actio negotorium gestorum contraria para que se le reintegren los gastos hechos para la conservación de la cosa. Igualmente el acreedor tiene la actio de dolo por los perjuicios causados dolosamente por el pignorante. Para el caso de pignus conventum o hipoteca en donde no se entrega la posesión al acreedor este la actio Serviana, llamada también quasi Serviana hypothecaria o pigneraticia in rem y sirve para obtener y recuperar la posesión, si esta se ha perdido se puede ejercitar aun contra el mismo pignorante. Si se pignora una cosa ajena o no se declara que ya estaba pignorada el pignorante comete crimen stellionatus.

  • En el caso de hipoteca la misma cosa puede ser lícitamente hipotecada a diversos acreedores siempre que su valor cubra los créditos de esta manera se establece un orden de preferencia con base en la regla de primero en el tiempo mejor en el Derecho por lo que el primer acreedor hipotecario será el que ejercite el ius vendendi y los sucesivos acreedores podrán reclamar cuando el primero haya satisfecho su crédito.

    El acreedor de rango posterior tiene el derecho de ofrecer ius ofrendii a cualquiera de los que le preceden en el pago de su crédito de esta manera el rango del que le antecedía, quien no puede rechazar el ofrecimiento. El Derecho hipotecario en Roma no conoció un registro público que diera publicidad a las hipotecas constituidas de ahí que se prefería la garantía personal a la real.

    CONCLUSIONES

    Finalmente hemos concluido nuestro curso de Derecho Romano I en el cual hemos aprendido acerca de la organización política, jurídica y social de Roma.

    Además en lo personal obtuve una enseñanza muy buena y productiva, sin lugar a dudas este curso se aprovecho al máximo y pronto empezaremos la segunda parte y espero que vuelva a ser un éxito.

    DERECHO PROCESAL

    Etapas de el derecho procesal

    1.- Etapa de las legis actionis. Corresponde a la época arcaica

    2.- Etapa de el procedimiento per formulas. Se desarrolla durante la época clásica.

    Estas dos etapas se conocen como ordo iudiciorum. Ambos tienen como característica común, que el proceso se divide en dos fases: la primera se lleva a cabo ante el pretor, y se denomina in iure; la segunda se celebre ante el juez y se le llama apud iudicem o in iudicio.

    Pretor: Administraba la justicia en ocasiones fungía como juez.

    Juez: Facultar de dictar sentencia resuelve un proceso contrario. Estudiar las controversias absolver o condenar al demandado.

    3.- Etapa de procedimiento extraordinem o extraordinaria congnitio, que desplaza al procedimiento formulario a finales de la época clásica.

    El procedimiento ordinario se agoto en una sola vía.

    ETAPA DE LAS LEGIS ACTIONES

    Las legis actiones sólo podían ser utilizadas por los ciudadanos, en la ciudad de Roma o en una milla alrededor de la ciudad.

    Se llevaban a cabo mediante determinados gestos rigurosas, formas orales ante el magistrado, una equivocación en las palabras que debían usarse significaba la perdida de el juicio.

    Según las instituciones de Gayo las acciones de la ley eran cinco:

    1.- Legis actio per sacramentum. Se presenta bajo dos modalidades de la ley: in rem e in personam

    1.1.- Legis actio per sacramentum in rem. Se utiliza para la vindicatio, esto es, cuando se trata de el derecho que tiene el pater familias sobre personas o cosas tales como: la patria potestas, manus, dominica potestas, propiedad sobre las cosas, reclamación de una herencia, etc.

    Las partes celebran ante el pretor una apuesta (sacramentum) de 500 ases si el valor de la cosa es superior a 1000 o de 50 ases si es inferior. A los 30 días se nombraba el juez y las partes se ponían de acuerdo para comparecer ante el juez nombrado, entonces le exponían brevemente el caso y se llevaban a cabo los alegatos, para que el juez dictara sentencia.

    1.2.- Legis actio per sacramentum in personam. Sirve para reclamar por la responsabilidad personal. Puede que se tramitara de la misma forma que la in rem.

    2.- Legis actio per iudicis arbitrive postulationem.

    La acción de la ley por petición de juez o árbitro, servía para reclamar deudas nacidas de una spocio para dividir herencias entre coherederos y desde una ley Licinia para terminar con la copropiedad.

    El actor afirmaba su derecho y si el demandado negaba su pretensión se procedía de inmediato al nombramiento de el juez o árbitro.

    3.- Legis actio per condictionem.

    La acción de la ley por emplazamiento fue creada por la lex Silia del siglo III a. De J.C. se utilizaba para reclamar deudas de dinero.

    Después en virtud de la lex Calpunia; también para reclamar deudas de cualquier objeto determinado.

    Al ejercitar esta acción no es necesario mencionar la causa de donde nace la obligación. El actor exponía su pretensión ante el pretor y si el demandado negaba se procedía de inmediato al nombramiento de el juez o árbitro.

    4.- Legis actio per manus iniectionem.

    La acción de la ley por aprehensión corporal es ejecutiva.

    La manus iniectio se ejercía treinta días después de haberse dictado la sentencia o bien de haber reconocido el demandado la pretensión de el actor ante el pretor.

    También cuando la deuda es tan evidente que no necesita ser declarado en una sentencia, como ejemplo, el fiador que ha pagado por el deudor principal.

    El acreedor conduce al deudor ante el pretor y allí hace la imposición de la mano sobre el hombro de el demandado, este no puede desasirse pero puede presentarse un tercero y discutir con el ejecutante sobre la procedencia de la imposición de la mano; si el magistrado la estima y improcedente, el tercero “vindex” deberá pagar al ejecutante el doble de la suma que estaba obligado a pagar el ejecutado (litis crescencia), en tanto que ha habido resistencia infundada a la pretensión del demandante. Si el vindex no se presenta, el magistrado hace la addictio, por la que el ejecutado es atribuido al ejecutante, este lo lleva a su casa por 60 días en cadenas cuyo peso no debe extender de 15 libras, y si el ejecutado no puede procurarse comida, el ejecutante deberá proporcionarle al menos una libra diaria de harina durante tres días de mercado, el ejecutado es llevado ante el pretor, allí el ejecutante proclamo públicamente la deuda, hecho lo cual, si nadie paga por él , puede darse muerte al ejecutado o venderlo como esclavo trans tiberim, es decir fuera de Roma, cuando el tiber era límite de la ciudad. Si hay concurrencia de acreedores pueden estos descuartizar al cadáver y repartírselo.

    5.- Legis actio per pignores capionem

    La acción de la ley por la toma de prenda, es un medio de ejecución.

    Puede celebrarse sin presencia del pretor, en ausencia del demandado y en día nefasto (inhábil). Se concede como el cobro de créditos religiosos fiscales y militares. También se concedía a favor de los publicanos o cobradores de impuestos, contra los que debían algún impuesto.

    EL PROCEDIMIENTO PER FORMULAS

    El procedimiento formulario se desarrolla, al igual que el de las legis actiones, en dos etapas: una ante el pretor, llamada in iure; la otra ante el juez, denominada apud iudicem o in iudicio u se lleva por escrito, es el procedimiento usado en la época clásica.

    Fórmula. La fórmula es una instrucción por escrito que el magistrado envía al juez para que absuelva o condene al demandado si se comprueban determinados supuestos.

    Partes de la fórmula:

    1.- La fórmula se inicia con el nombramiento de el juez elegido (iudicis datio).

    2.- Intentio. Es donde se expresa la pretensión del demandante y puede ser;

  • Intentio certa: es en la que se pretende un objeto determinado (certum)

  • Intentio incerte: cuando el objeto es indeterminado (incertum) y el juez lo precisara

  • Intentio in ius concepta: cuando la acción esta basada en el ius civile

  • Algunos romanistas hablan de intentio in factum concepta, basada en un hecho (factum) al que el pretor ha ofrecido protección

  • Intentio in personam: para reclamar de un deudor

  • Intentio in rem: para reclamar una cosa

  • Los juicios de intentio certa pueden perderse por pedir más de lo debido, existen cuatro casos:

  • Pluris petitio re

  • Pluris petitio tempore

  • Pluris petitio loco

  • Pluris petitio causa

  • En ocasiones la fórmula puede constar únicamente de intentio, es el caso de los praeiudicia; en donde se pretende obtener una declaración.

    3.- Demonstratio. Cuando el objeto de la pretensión es indeterminado (incertum), la intentium requiere de una previo demonstratio; en donde se explica la causa dela intentio.

    4.- Adiudicatio. Es una cláusula de la fórmula por la que se otorga poder al juez para hacer atribuciones a la propiedad.

    5.- Condemnatio. Es la parte de la fórmula por la cual se otorga poder al juez para condenar o absolver, con base a los supuestos de la intentio. La condemnatio siempre tendrá por objeto una cantidad de dinero, al igual que la intentio la condemnatio es certa cuando se trata de una cantidad determinada e incerta, cuando no esta determinada la cantidad a que deba condenar el juez. En estos casos será necesario hacer la estimación del valor de la cosa, esto es, la litis aestimatio (estimación de el litigio).

    El hecho de que la condena fuera en dinero ofrecía un inconveniente para el demandante, que con frecuencia no deseaba el pago de la cosa, sino su restitución. Este inconveniente se solucionaba con la llamada “cláusula arbitraria” por la que previa a la sentencia, el juez emite una pronuntiatio, en donde advierte al demandado que deberá elegir entre devolver el objeto reclamado o ser condenado a pagar la estimación. El juez solía permitir que la estimación fuera hecha por el actor mediante una declaración jurada (iusiurandum in litem), que normalmente era sobre valorada, lo que servía como medio de coacción para obligar a la restitución; sin embargo, si el demandado prefería ser condenado a pagas la litis aestimatio adquiriría la propiedad bonitaria de la cosa que retenía.

    6.- Exceptio. Es una cláusula que se incerta en la fórmula a petición de el demandado, contiene una defensa que tiende a paralizar la intentio del demandante.

    7.- Replicatio y Triplicatio. De la misma manera que el demandado pone una exceptio para neutralizar la actio, al actor podía interponer una replicatio contra la exceptio y así sucesivamente actor y demandado podían seguir interponiéndose triplicationes.

    8.- Praescriptio. Es una cláusula que tiene como fin evitar los efectos consuntivos de la litis contestatio.

    CLASIFICACIONES DE LAS ACCIONES

    Alvaro d'Ors define la acción como: “la actuación enderezada a resolver una controversia mediante una decisión definitiva (iudicatum) fundado en la opinión (sententia) de un juez privado.

    La palabra actio proviene de agere (actuar). Como bien aclara Schulz, agere significa actuar en un proceso, in iure, apud iudicem.

    Concepciones de la palabra actio

    1.- Action: Es el derecho perseguir en juicio lo que es justo y nos pertenece o es el medio legal para hacer valer una pretensión ante autoridad competente.

    2.- Es el derecho de perseguir judicialmente lo que se nos debe.

    3.- Es la actuación enderezada en resolver una controversia mediante una decisión definitiva fundada en la opinión de un juez privado y la palabra actio proviene del agere (actuar) que significa actuar en proceso.

    1.- In rem y actiones in personam

  • action in rem. La acción real se ejercita para reclamar una cosa, protege derechos absolutos sobre las cosas (derechos reales) y sobre las personas, como la patria potestad, dominica potestas, manus, y derechos de sucesión etc.

  • En las formulas de las acciones in rem, el nombre del demandado no aparece en la intentio, vino hasta la condenmnatio ya que se dirige contra cualquier persona que perturbe el derecho del demandante.

  • Actio in personam. La acción personal sirve para exigir de un deudor el cumplimiento de una obligación. En las formulas de las acciones in personam el nombre de el demandado aparece desde la intentio, en tanto que va dirigido contra una persona, ya determinada desde un principio.

  • 2.- Actiones civiles y actiones honorariae o pretoriae

  • Actio civilis. La acción civiles concedida en base de el ius civile, por lo que la intentio de su fórmula es in ius concepta, referida a un aportere, esto es, a una obligación reconocida y sancionada por el derecho civil.

  • Actio honoraria. Es la concedida por un magistrado en ejercicio de su iurisdictio. Los pretores y los ediles son los que gozaban de esta atribución, de ahí su denominación de pretoriae y aediliciae, aunque fueron los pretores quienes más aportaciones hicieron a Derecho honorario.

  • Las acciones honorarias son de tres clases: ficticiae, con transposición de personas e in factum.

    Actiones ficticiae. Las acciones con ficción son aquellas en las que se manda al juez que de por existente un hecho inexistente o por inexistente uno realmente existente a fin de conseguir un resultado justo. Mediante la ficción el pretor amplia a nuevos casos acciones civiles reales o personales (actions utiles) “La palabra utilis significa acomodada”, esto es, adaptada en caso para el que no fue prevista la acción originaria las formulas de las acciones ficticias tienen intentio in ius concepta.

    Acciones con trasposición de personas cuando en la condemnatio apareció el nombre de el hijo o esclavo consignado en la intentio en la condemnatio se substituye por el nombre del paterfamilias o sui iuris; igualmente ocurre en la representación procesal cuando el nombre del cognitor aparece en la intentio y en la condemnatio el del representado.

    Actiones in factum. Estas las concede el magistrado con base en un derecho lo que le permite sancionar situaciones no contempladas por el ius civile en tanto se fundamentan en un hecho y no en un derecho reconocido por el ius civile, las formulas de las acciones in factum no tiene intentio sino una identificación de el hecho, de cuya comprobación de pende la condemnatio.

    3.- Rem per sequentes y poenales

    Las acciones reinpersecutorias son las que sirven para reclamar una cosa (res). En tanto que por medio de las penales se consigue que el delincuente pague una cantidad a su víctima (poena) que suele consistir en un múltiplo de el daño causado (duplum, triplum, quadruplum).

    Las características de las acciones penales son:

  • Comulatividad: Significa que si son varios los autores de el delito, cada uno de ellos responderá por la totalidad de la pena. También puede hablarse de comulativilidad de acciones.

  • Instransmisibilidad pasiva: Solamente es responsable el autor de el delito, no sus herederos, exepto cuando el delincuente muere después de fijada la litis contestatio.

  • Noxalidad: Cuando el delincuente es un alieni iuris la acción se dirige contra el paterfamilias o dominus que lo tuviera bajo su potestad en ese momento este puede liberarse de la responsabilidad entregando al delincuante.

  • REPRESENTANTES JUDICIALES

    Son capaces para intervenir en el sistema formulario: Los sui iuris ciudadanos y extranjeros; los alieni iuris, en lo que atañe a su peculio castrense, igualmente se les permite ejercitar la actio iniiuriarum; la hija de familia podría ejercitar la actio rei uxoriae para la restitución de la dote si el concurso de su paterfamilias los alieni iuris podían ser demandados aunque había que esperar a que se convirtieran en sui iuris para ejecutar la sentencia. Los esclavos por otra parte, están absolutamente incapacitados. Las partes suelen acudir personalmente al proceso, aunque pueden actuar por medio de representantes, estos pueden ser el cognitor, quien es nombrado solemnemente ante el adversario y ante el procurator que no requiere para su nombramiento de una forma especial , incluso puede ser alguien que actúe de modo espontáneo.

    Cognitor: El magistrado que analizaba el asunto jurídico para no remitirlo ante el juez y evitar hacer una controversia judicial.

    Procurator: Persona que representaba.

    El cognitor del actor lo substituye plenamente y la acción se consume, por lo que el actor no podrá intentarla de nuevo; como consecuencia, la acción ejecutiva se dará a favor del propio actor.

    El procurator del actor no lo substituye plenamente y la acción no se consume; además, podría dudarse si estaba debidamente autorizada para actuar, en tanto que no había sido nombrado en forma solemne y en presencia de el adversario, de ahí que el procurador debía garantizar al demandado que el actor acataría la sentencia y que no intentaría la acción de nuevo, esta garantía se denomina cautio dominum rem ratam habiturum (caución por la que el dueño ratificará el negocio).

    Si el demandado es representado , ya sea por un cognitor o un procurator. La acción ejecutiva se dará contra el demandado cuado es representado por un cognitor, por el contrario, se dirigirá contra el representante si éste es un procurador. De la misma manera, la cautio iudicatum solvi será otorgada por el demandado representado por un cognitor, pero si el representante es un procurator, ésta la otorgará.

    El procurator praesentis es el que ha sido presentado personalmente por el interesado, en este caso también se consume la acción.

    ASE IN IURE EN EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO

    1.- El litigio se inicia con la editio actionis, que consiste en informar extraoficialmente al adversario sobre la pretensión y la exhibición de los documentos (instrumenta) con que probará sus alegaciones apud iudicem.

    Más tarde hace la in ius vocatio, estaba prohibido a los magistrados en funciones, a los novios durante la boda, al juez durante la boda, al juez durante el juicio. Para citar a los ascendientes y al patrón a sus descendientes, se requería permiso del pretor que es la citación que realiza el actor al demandado para que se presente ante el pretor. El demandado deberá garantizar su presencia mediante una estipulación llamada vadimonium, una vez ante el magistrado se compromete ante una estipulación (cautio iudicatium solvi) a cumplir la cadena, defender el litigio y a no obrar con dolo. Si el demandado no otorga las garantías requeridas o se esconde para no ser citado, se le tiene por indefensus, en cuyo caso el pretor puede decretar la missio in bona (embargo) y en su oportunidad, la venta de el patrimonio.

    2.- Presentes las partes ante el magistrado, el actor hace de nuevo su editio actionis y solicita al magistrado que le conceda la acción procedente (postulatio actionis). Posteriormente el pretor hace su causae cognitio, que es el examen de los presupuestos para admitir la acción que intenta: tales como: capacidad procesal activa y pasiva, si la acción esta basada en el ius civile u honorarium, aunque puede darse el caso que en determinada situación no este amparada, pero si el pretor lo considera digna de protección, podrá conceder una actio in factum, con base en el hecho alegado, mediante un edictum repentinum. Así el pretor puede decidir entre conceder la acción o negarla.

    El demandante podía, en ocasiones, asegurarse de que el demandado era la personaa quien debía demandar, para tal efecto lo interroga frente al pretor (interrogatio in iure) sobre determinadas cuestiones.

    Después de estas actuaciones, el pretor intentaba que las partes se pusieran de acuerdo y así evitar el juicio; lo que podía ocurrir mediante una transactio. La transactio es un pacto mediante el cual las partes se hacen recíprocas concesiones.

    Si después de la transactio el actor intentará nuevamente la acción, el demandado tendrá la exceptio pacti.

    3.- También podía evitarse el juicio mediante un iusiurandum “voluntarium” que podía prestarse incluso extrajudicialmente; éste consiste en un convenio no formal por el que una de las partes acepta someterse al juramento que la otra preste sobre la cuestión debatida. El invitado a jurar puede hacerlo o no, sin que su negativa le ocasione perjuicio. Una vez prestado el juramento, las partes deberán atenerse a lo jurado, considerándose la controversia resuelta. Si el actor quien ha jurado dispondrá de una actio in factum ex iureiurando para la ejecución, si es el demandado quien lo presto y recibe una posterior reclamación, dispondrá de una actio in factum ex iureiurando para la ejecución, si el demandado quien lo presto y recibe una posterior reclamación, dispondrá de una exceptio iurisiurandi y el juez sólo tomara en consideración si ha existido juramento o no, sin averiguar su veracidad o falsedad.

    Distinto es el iusiurandum necessarium in iure, que se celebra ante el magistrado a petición de el actor. Cuando se reclama una suma precisa de dinero (certa pecuniaria), y posiblemente después una cosa cierta (certa res). El actor defiere al demandado un iusiurandum defiere para que este no jure que no debe, en cuyo caso se resolverá a su favor. Si el demandado rehusa jurar y no refiere el juramento, se le tendrá por indefensus. Este juramento no tiene como efecto también la no prosecución de el proceso, así como el ejercicio de la actio in factum ex iureiurando a la exceptio iurisiurandi, según él.

    Igualmente cabe la posibilidad que antes de iniciar el proceso el demandante pide al demandado que preste juramento de que no se opone a la acción a sabiendas que no tiene razón. Por su parte, el actor deberá jurar otro tanto. Este iusiurandum calumnia no impedía la continuación del proceso sólo, tenía por objeto el que las partes reflexionaran sobre la convivencia del litigio.

    4.- Después de haber prestado las causiones y juramento del caso, se procedía al nombramiento de iudex, de los arbitrio de un tribunal de recuperatores.

    Las partes eran quienes de común acuerdo designaban al juez, de no existir acuerdo, el magistrado lo nombraba dentro de los que aparecen en la lista oficial (album iudicum); aunque actor y demandado tiene el derecho de recursar alternativamente al nombrado, uno, al menos, no podía ser recusado y nunca se acudía al sorteo.

    Los recuperatores se designaban en forma parecida, aunque al menos, siete de los propuestos no podían ser recursados, de éstos se sorteaban (sortitio) tres o cinco, según el caso.

    Una vez designado el juez, el pretor lo nombraba en la cabeza de la fórmula.

    5.- Litis contestatio (atestiguamiento del litigio).

    Cuando el actor ha precisado el contenido de su pretensión y el demandado, haya opuesto las excepciones pertinentes, tiene lugar el decreto de el magistrado, llamado litis contestatio, la fórmula se designa en unas tablillas y termina la fase del proceso in iure ante el magistrado. A partir de este momento central, el actor no podrá añadir nuevas pretensiones, ni el demandado argumentar otras excepciones pues ya ha aceptado el juicio (iudicium acceptum).

    Efectos de la litis contestatio:

  • Las partes quedan vinculadas por lo que será obligatorio la sentencia que se dicte

  • Las disputas entre las partes son ahora objeto de juicio (res in iudicium deducta), a cosa en litigio (res litigiosa), no podrá enajenarse.

  • Las cosas instransmisibilis pasivamente y las sujetas a plazo, se transforman respectivamente, en transmisibles y perpetuas.

  • Además hay consumición de la acción opera ipso iure en las acciones personales con fórmula in ius concepta y tratándose de iudicium legitimum, la obligación de el demandado desaparece para quedar obligado en virtud de la sentencia que se pronuncie, a este cambio que se ha operado se le llama “novación necesaria”.

  • En todas las demás acciones: in rem, in personam, honorarias, in factum y en los iudicia quae imperio continentur, el pretor considera un efecto semejante, por lo que si la acción es intentada de nuevo, concede al demandado la exceptio rei rudicataeved in iudicium deductae.

    LA FASE APUD IUDICEM EN EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO

    Una vez que se ha celebrado lalitis contestatio concluye el proceso, in iure ante el magistrado y se inicia el proceso apud iudicem, ante el juez y colegio de jueces.

    El juez recibe la fórmula y jura conducirse conforme a Derecho.

    En la época clásica el juez en lo particular, no un funcionario público, de tal suerte que podía desconocer el Derecho, por lo que se asesoraba de juristas (adssesores). Quien es nombrado juez sentencia dolosamente o descuida su deber se da contra él una actio in factum asumiendo el papel de el demandado, de ahí la expresión indez qui litem suma fecit (juez que hace suyo el litigio).

    Si el litigio le parece confuso, puede “jurar que no será claro para él” y el pretor nombrará un nuevo juez.

    El procedimiento apud iudicem se caracteriza por la inmediación: significa que las partes se comunican directamente entre sí y con el juez, así mismo el juez preside personalmente, dirige el debate y recibe pruebas sin intermediarios, y oralidad, las partes deben de acudir, de lo contrario su ausencia les perjudica. Si el actor quien no asiste, el demandado será absuelto y si es éste el que no aparece se le condenará como contumaz.

    Es la etapa apud iudicem cuando intervienen los abogados, cuyo límite para pronunciar sus discursos (pretorationes) estaba fijado por la paciencia de el juez; a continuación se procedía a la recepción de pruebas, (probationes).

    1.- La prueba

    El iudex tiene libertad para valorar las pruebas, deberá sentenciar con base en las pruebas aportadas por las partes sin poder pedir otras adicionales.

    En época clásica no existieron reglas fijas por lo que se refiere a la carga de la prueba; la costumbre era que el demandante debía probar el fundamento de la intentio y el demandado el de su exeptio.

    Las pruebas pueden ser de diferente clase, las más importantes son las siguientes:

  • Declaraciones de las partes

  • Prueba testifical. Los testigos (testes) son presentados por las partes y son interrogados ante el juez por las partes mismas o sus representantes.

  • No pueden actuar como testigos: El liberto contra su patrón o el hijo de éste, en el condenado a juicio público sin haber sido rehabilitado, el gladiador, etc.

    El falso testigo era exiliado.

  • Prueba documental. Otra prueba que podía aportar las partes era la exhibición de documentos, instrumentos, aunque en general tenía más aceptación a testificar.

  • Se aceptan las opciones de peritos, comadronas o agrimensores

  • 2.- Iudicatum o sententia

    El juez o colegio de jueces, pronuncia su indicatum o sentencia que consiste en un fallo inapelable en principio con el juez se pone fin al litigio.

    No se prescribe una fórmula especial a la que deba ceñirse el juez para dictar sentencia, puede citarla con las palabras que le parezcan más conveniente, la emitía en forma oral y muy posiblemente en las partes encargaban de recogerla en tabulae para constancia.

    3.- Ejecución de la sentencia

    Una vez pronunciada la sentencia el condenado debe de acatarla en el plazo de 30 días, si no lo hace, espontáneamente, el vencedor ejercitará la actio iudicati para provocar la ejecución forzosa.

    La actio indicati pude ejercerse contra el indicatus (condemnatio) y contra el confeso en la fase in iure (confesus) y tiene como efecto ejecutar en la persona de el deudor, en forma similar a como ocurriría en la época de la ley, de las XII tablas, cuando se ejercitaba la manus iniectio, o bien, en el patrimonio del condenado como sucede más frecuentemente en época clásica, no obstante, en época clásica subsiste la ejecución personal.

    La ejecución patrimonial se dirige contra la totalidad del patrimonio del deudor. La ejecución patrimonial concursal, o sea, concurren varios acreedores.

  • Venditio bonorum

  • Se inicia la ejecución patrimonial con un derecho de el pretor, por medio de el cual, los acreedores entran en posesión de los bienes del deudor, después el pretor nombra un curator bonorum que se encargará de la administración de los bienes mientras estos son vendidos.

    El bonorum emptor adquiere la propiedad pretoria de los bienes. También le concede el pretor dos acciones para reclamar los créditos que el deudor concursado tuviera contra sus deudores.

    Cuando el bonorum emptor reclama un crédito que tenía el deudor fallido, debe demandar la deuda, que a su vez tenía el propio deudor (agere cum deductione).

  • Cessio bonorum

  • A partir de una lex lulia de cessione bonorum de Augusto, el deudor que cayó en insolvencia sin culpa puede solicitar el magistrado ceder sus bienes a los acreedores, evitando así la ejecución personal y la vinditio bonorum. Goza además, del llamado “beneficium competentiae”, es decir, hasta el monto de su patrimonio al momento de la cesión, lo que le permitía posteriormente una recuperación económica.

  • Distractio bonorum

  • En determinados casos podía hacerse la venta de bienes singulares hasta satisfacer los créditos que se tenía contra el deudor era un incapaz que carecía de tutor o curador.

    En estos casos el pretor nombra un curator bonorum para que venda los bienes uno a uno hasta alcanzar la satisfacción.

    RECURSOS COMPLEMENTARIOS DE LA JURISDICCIÓN PRETORIA

    1.- Stipulationes praetoriae

    En ocasiones el pretor puede exigir la celebración de promesas estipulatorias con el propósito de asegurar el ejercicio futuro de una acción, de manera que una persona promete a otra, por medio de la stipulatio, pagarle una cantidad en caso que se produzca un determinado supuesto. Cuando la estipulación es simple, se denomina repromissio; cuando ésta garantizada por fiadores se denomina satisdactio o cautio.

    De suerte que el pretor negará acción para exigir estas promesas es siempre indirecta, de suerte que el pretor denegará acción o excepción a quien se niegue prometer o lo amenazará con embargo.

    2.- Missio in possessionem

    La toma de posesión puede ser sobre todos los bienes de una persona (mission in bona) como ocurre en el caso de el deudor concursado, en que los bienes serán vendidos. También puede decretarse sobre un bien determinado (missio in possessionemm).

    3.- Interdicto

    Otro recurso derivado del imperium del pretor es el interdictum, que consiste en una orden de el pretor, a petición de una parte, para que se haga o deje de hacer algo, en este caso el magistrado no entra en el fondo de el asunto, lo que persigue es: perseverar la paz, evitando que las partes se hagan justicia por cuenta propia.

    Los interdictos pueden ser de tres clases: exhibitorios, prohibitorios y restitutorios.

    4.- Restitutio in integrum

    Es otro remedio que tiene el pretor derivado de su imperium, por el cual se anulan los efectos de un acto, para volver las cosas al mismo estado en que se encontraban antes de dicho acto.

    La restitutio in integrum se concede en los siguientes casos:

  • Metus y dolus. Para defender a quien realizó un acto bajo intimidación o engaño.

  • Capitis deminutio. Para proteger al acreedor de un siu iuris que ha sufrido una capitis deminutio mínima.

  • Absentia. Se concede al que ha estado ausente (rei publicae causa) u por ello haya sufrido un perjuicio.

  • Celebración de un negocio por un menor de 25 años.

  • Error en algunas casos cuando el error es esencial.

  • Enajenación de cosa litigiosa.

  • “Restituere: significa volver a poner en la situación jurídica, y se distingue de “reddere” (devolver) que se refiere al hecho material de entrgar una cosa al que la tenía antes.

    EXTRAORDINARIA COGNITIO

    El procedimiento extraordinem o extraordinaria cognitio, comienza a desarrollarse a partir de Augusto hasta llegar a desplazar al procedimiento per fórmulas a fin de la época clásica.

    El procedimiento extraordinario se lleva acabo en una sola instancia ante el magistrado quien conocerá del asunto y sentenciará él mismo sin nombrar un iudex, el magistrado de le procedimiento extraordinario puede nombrar un juez quien recibirá las pruebas y sentenciará.

    La justicia ahora es impartida por un funcionario de la nueva organización burocrática, lo que permite que su sentencia pueda ser apelada ante un magistrado de rengo superior y aún ante el mismo emperador.

    Desarrollo de el procedimiento

    La situación de el demandado ya no es un acto privado sino oficial, se realiza mediante la litis denuntiatio, que el actor entregaba alo demandado.

    A mediados de el siglo V, está forma de citar es substituida por la entrega al demandado del (libellus conventionis), éste es el escrito de demanda que el actor a presentado al juez, para hacer enviado por medio de un executor. El demandado debe entregar la cautio iudicati sisti para garantizar que comparezca ante el juez la garantía es prestada ante el tribunal y no ante el actor, como en el procedimiento per fórmulas. Si el demandado se niega a prestar caución, el executor podrá tenerlo en prisión mientras dure el litigo.

    El demandado, por su parte, contrata con un libellus contradictionis, o bien, con su allamiento, lo que produce el mismo efecto que en el procedimiento formulario, la confesión in iure equivale a la sentencia si el demandado no comparece estará obligado a pagar al demandante los gastos procesales producidos.

    Presentes las partes ante el juez presentan el iusiurandum caliumnae así como sus advocati para pasar a los alegatos y presentación de pruebas.

    El juez no tiene que atenerse a las pruebas presentadas por las partes, sino que puede requerir otras adicionales.

    La prueba documental es preferida a la testifical.

    La sentencia no tiene que ser pecuniaria, como en el sistema formulario; por lo que puede referirse a todo genero de prestaciones.

    La ejecución puede ser personal o patrimonial en este caso referida a bienes singulares (distractio bonorum) que sean suficientes para satisfacer los créditos.




    Descargar
    Enviado por:Martin Portillo Guzman
    Idioma: castellano
    País: México

    Te va a interesar