Derecho


Derecho Real


TEMAIII: La Ocupación

I. Concepto. Ámbito y Especies de Ocupación

1.1. Concepto

La Ocupación es un modo originario de adquirir el dominio, consistente en un acto de aprehensión o toma de posesión de una cosa, que no tiene dueño con ánimo de hacerla propia (art. 610 CC).

Este es un modo de adquisición que, como se explicita en el art. 609 CC, sólo es predicable del derecho de propiedad, y nunca de los derechos reales limitados. Esta ocupación si bien fue importante en la antigüedad, actualmente ha quedado enormemente reducida en su aplicación práctica, ya que no hay casi ninguna cosa que no tiene dueño.

1.2. Ámbito (o Requisitos)

a) Las cosas deben ser apropiables, por naturaleza, y además deben carecer de dueño, ya sea porque nunca lo han tenido, "res nullius", ya sean porque han sido abandonadas, "res derelictae".

La ocupación sólo es posible en bienes muebles, ya que la Ley de Patrimonio del Estado de 1964, continuando con la idea de la Ley de los mostrencos de 1935, reserva al Estado la propiedad de los bienes inmuebles cuando los dueños denuncian a su propiedad.

b) En relación con el acto de ocupación que se resuelve con acto de ocupación o toma de posesión efectiva de la cosa.

c) El ocupante debe actuar con cierto ánimo de apropiarse de la cosa, es decir, cierto dato de voluntad en ese sentido, pero ello no quiere decir que la ocupación sea un negocio jurídico, por lo que puede ser ejercida por los menores e incapacitados, siempre que tengan un mínimo de capacidad natural de querer y apetecer (art. 443 CC).

1.3. Especies de Cosas Apropiables

Básicamente existen dos especies de bienes apropiables por ocupación, pudiendo ser bienes semovientes (caza, pesca, otras especies animales) y los bienes muebles inanimados, que incluyen la ocupación en sentido estricto (hallazgo y tesoro).

1.3.1. Ocupación de Semovientes

El punto de partida fundamental es la distinción de los animales en tres categorías: fieros o salvajes, amansados y domesticados y mansos o domésticos.

Ha habido un cambio de criterio, porque la Ley de Caza de 1902 empleaba un método de categorías generales para describir las especies animales. La Ley de Caza de 4 de Abril de 1970 prescindió de las descripciones generales e hizo una descripción exhaustiva de cada uno de los animales, que debían incluirse en cada grupo. El modo de descripción hace que se presente dificultades de adscripción según los criterios de la Ley de 1902.

a) Animales Fieros o Salvajes: vagan libremente y no pueden ser cogidos sino por la fuerza. Su propiedad se adquiere por obra de su muerte o captura mediante caza o pesca.

La caza (art. 611 CC) está sometida a regulación especial, como es la Ley de 4 de Abril de 1970 a las que se añaden las legislaciones de las Comunidades Autónomas. Las leyes autonómicas mantienen los principios de la Ley de 1970, lo que hacen es desarrollarla, modificarla o matizar en determinadas materias. Sólo pueden ser objeto de la caza los animales fieros y salvajes o los domesticados que hayan dejado de serlo. dicho "ius venandi" no es más que una facultad de ejercicio o manifestación de la capacidad de obrar de las personas. ese ejercicio está supeditado al cumplimiento de muchas normas que suelen ser administrativas.

Tener catorce años y estar en posesión de la correspondiente licencia.

La caza debe realizarse en terrenos cinegéticos o de aprovechamiento común, no sometidos a ningún régimen especial. Fincas rurales que tengan entradas practicables y no se prohiba mediante señales o carteles. La caza es libre entendiendo que ésta no es propiedad del dueño de la finca, sea público o privado.

Terrenos cinegéticos sometidos a un régimen especial, esto es, Parques Nacionales o Naturales. También se incluyen en esta categoría los cotos privados, estos son, terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que han sido reclamados por un particular y reconocidos por la Administración.

La pesca también está sometida a una regulación especial que viene constituida básicamente por la Ley de Pesca Fluvial de 20 de Febrero de 1942, aunque está modificadas por disposiciones posteriores (Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985).

Dominios Públicos: los animales carecen de dueños y pueden ser sujetos de ocupación mediante pesca.

Dominio Privado: los peces pertenecen al dueño de la finca.

b) Animales Domesticados o Amansados: son aquellos animales que son fieros por naturaleza han sido sometidos y acostumbrados al hombre. Estos animales son propiedad de los que los han domesticado y en el momento en el que se asilvestran pierdan las propiedad, retornando a su poseedor o propietario (art. 465, 612 y 613 CC).

c) Animales Mansos: estos animales se crían normalmente entre hombres. Se exige el mismo requisito que se aplica a la ocupación de las cosas muebles inanimadas, es decir, aunque salgan del poder de su sueño éste puede reclamarlos siempre de quien los retenga, aunque sus gastos de mantenimiento deben ser pagados. La apropiación sólo es posible si han sido abandonado por su dueño.

1.3.2. Ocupación de Cosas Muebles Inanimadas

Esta es la ocupación en sentido propio y su teoría general es la expuesta al principio del tema.

El artículo 617 CC se ocupa del caso de los objetos arrojados por el mar, pero que se hayan regulados actualmente por una ley especial, la Ley de Puertos: siendo los productos propios del mar para el que lo ocupe, mientras que los no propios pertenecen al Estado.

Hallazgo es una figura diferente de la ocupación en la medida en que la ocupación procede respecto de las "res nullius" o de las "res derelictae", mientras que el hallazgo hace referencia del apoderamiento por parte de un tercero de esas cosas perdidas por su dueño. Aunque esa diferencia es muy clara a nivel técnico no lo es siempre en la práctica.

Esta cuestión tiene que resolverse en cada caso atendiendo a las circunstancias propias, a la lógica y a lo que la experiencia nos enseñe, como lo manifiesta la jurisprudencia del TS (collar tirado).

Si nos encontramos en un caso de hallazgo, los arts. 615 y 616 CC establece un procedimiento a seguir con la idea de armonizar en lo posible los intereses en conflicto, los del dueño de la cosa y los del hallador. El procedimiento a seguir es simple, ya que debe devolverlo a su dueño, si éste no fuera conocido lo llevará al alcalde; el alcalde lo publicará dos domingos seguidos y si no apareciese el dueño se conservará por un periodo de dos años o su precio si no puede mantenerse debido a la imposibilidad de conservarlo, que la conservación tenga repercusiones en su precio o que genere excesivos gastos de mantenimiento; transcurrido este tiempo, si no aparece el dueño se le entregará en propiedad al hallador; si aparece el dueño recupera la posesión, aunque debe recompensar al hallador con el 10% y un 5% cuando sobrepase las 2000 pesetas, que establece el CC. Tendrá que pagar las recompensas prometidas.

La Ocupación - 3




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Enviado por:Ana Salado
Idioma: castellano
País: España

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