Derecho


Derecho Procesal


APUNTES DE DERECHO PROCESAL II (DE CLASE).

TEMA:11 CONCEPTOS GENERALES.

La ejecución es la vía que constituye el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. El título ejecutivo es el documento que permite instar la ejecución forzosa. Con esta ejecución se persigue la ejecución en sus propios términos. Para iniciar la ejecución no se exige caución y será el ejecutado el que pueda pedir la suspensión a cambio de prestar fianza.

Principios del proceso ejecutivo

1º. P.dispositivo las partes son dueñas del objeto del proceso y de él mismo. Excepciones: no cabe allanamiento del deudor sino que lo que hay es cumplimiento y tampoco cabe el arbitraje.

2º. P. de contradicción debe haber 2 partes contrapuestas. Este principio no rige en todo su esplendor porque hay situaciones en las que no se necesita dar audiencia previa al deudor.

3º. P. de exclusividad jurisdiccional, sólo se puede acudir a los tribunales, no siendo posible acudir a los arbitros.

4º. P. de proporcionalidad a través de la ejecución forzosa se consigue la máxima satisfacción del ejecutante de la manera menos perjudicial para el ejecutado.

5º. P. de cobertura sólo se va a llevar a cabo la ejecución cuando lo que podamos conseguir con ella al menos cubra los gastos que genera esa ejecución.

Naturaleza

La ejecución tiene una naturaleza jurisdiccional y su ejecución sólo la pueden llevar a cabo los tribunales.

El papel de la Administración Pública.

1º. Autotutela administrativa la ley permite a la propia administración ejecutar sus propios actos. Cuando haya un conflicto entre la actuación de la AP y los Tribunales se sigue la pauta del criterio de la prioridad temporal.

2º. Ejecución frente a una AP determinados bienes de la AP son inembargables.

Tipos de Ejecución.

1º. Ejecución de títulos judiciales y extrajudiciales.

De titulos judiciales y extrajudiciales.

La característica principal del título ejecutivo es la indiscutibilidad. Frente a su título judicial los únicos hechos que puede alegar el deudor son los hechos posteriores al título. Si se trata de un título extrajudicial puede alegar tanto hechos anteriores como posteriores.

Diferencias:

1º Mayor ámbito de aplicación cuando se trata de títulos judiciales. En títulos extranjeros la obligación sólo puede ser dineraria y superior a 300€.

2º. Cuando nos encontramos con un título extranjero tenemos que requerir previamente al deudor. Por el contrario, en el judicial ese requerimiento se sustituye por un determinado plazo.

3º. El título extrajudicial tiene más motivos de oposición.

4º. En principio, la oposición a títulos judiciales no suspende el trámite.

Plazos: se puede presentar pasados 20 días desde que se comunica al deudor la STS judicial antes de presentar la demanda ejecutiva porque en ese plazo, el que ha perdido el pleito, puede presentar recurso.

Los títulos judiciales están sometidos a un plazo de caducidad de 5 años, mientras que en los extrajudiciales hay prescripción . La diferencia radica en que la prescripción admite interrupción y debe ser instada por las partes, mientras que la caducidad no admite interrupción y se puede apreciar también de oficio.

2º. Ejecución definitiva y provisional.

La definitiva se da si la resolución es firme y la provisional cuando no lo es.

3º. Ejecución dineraria o genérica o no dineraria o específica.

La genérica surge cuando la obligación es una cantidad de dinero o una obligación que se puede convertir en ese dinero. La específica significa que lo que se trata de cumplir es una obligación de hacer, de no hacer o de dar una cosa determinada (es lo que se denomina ejecución en sus propios términos).

4º. Ejecución singular y universal.

La singular se refiere a determinados bienes o derechos del ejecutado. En la universal nos referimos a que esa ejecución se refiere a todo el patrimonio del deudor. Características:

1ª Concurrencia de varios acreedores.

2ª El patrimonio del deudor resulta insuficiente para conseguir la satisfacción de todas las obligaciones (pars condictio creditorum, se va a satisfacer a todos los acreedores ejecutando el patrimonio de manera ordenada en relación con la preferencia que tengan esos créditos).

TEMA: 12 LA PRETENSIÓN EJEDUTIVA.

Es un tipo de pretensión caracterizada por su tenido específico. La fase ejecutiva tiene que ser solicitada a instancia de parte a través de demanda y en ella se solicita el cumplimiento forzoso de la obligación. Para presentar la demanda la legitimación activa es del ejecutante y la pasiva del ejecutado. Es legitimado será el que aparezca en el título ejecutivo como deudor, aunque pueden aparecer terceras personas cuyos bienes estén afectos.

CONTENIDO DE LA DEMANDA EJECUTIVA.

1º. Título en que se funda el ejecutante. 2º. Tutela ejecutiva que se pretende y cantidad de dinero que reclamamos. 3º. Bienes del ejecutado susceptibles de embargo. 4º.Medidas de localización que interesen. 5º. Persona/s frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución.

CONTENIDO REDUCIDO

Cuando la demanda se presente ante el mismo juez que dictó el título judicial que la fundamenta podrá limitarse a pedir que proceda a ejecutar la sentencia.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EJECUCION.

ALCANCE DEL DERECHO.STC 32/1982 dice que existe el Dº fundamental porque de lo contrario la sentencia sería una mera declaración de intenciones.

STC 190/1991 sucede, no obstante, que el derecho no es absoluto, sino prestacional, de configuración legal, es decir, el legislador puede establecer límites para llevar a cabo la ejecución.

El principio que rige la ejecución es el de la intangibilidad, es decir, los Juzgados no pueden apartarse del fallo judicial salvo por causas tasadas.

Se debe tener una resolución fundada en derecho y ha de ser una resolución firme.

¿Cuándo entendemos que una resolución se encuentra motivada?

El Tribunal debe expresar los fundamentos en virtud de los cuales ha llegado a una determinada conclusión. La motivación tiene que ser suficiente. Se permite la motivación por remisión, es decir, remitirse a otras resoluciones judiciales, y también se permite el uso de formularios o documentos típos.

La competencia reside en los Tribunales jurisdiccionales de manera exclusiva. Efectos:

1º. Que la ejecución se ejecute en sus propios términos. 2º. Que se ejecute sin dilaciones indebidas, es decir, dentro de un plazo razonable. Es un derecho prestacional porque es una prestación a cargo del juez, y un derecho reacconal porque si hay dilaciones indebidas podemos reclamar.

Se establece la responsabilidad del estado cuando se incumple el plazo (Art.121CE). Es simple incumplimiento de los plazos procesales no es dilación indebida. Los criterios usados son: 1º. La complejidad del caso. 2º. La duración normal de procesos similares. 3º. La propia actitud de las partes.

EXISTEN SUPUESTOS EN LOS QUE UNA SENTENCIA NO SE EJECUTA:

1º. Inmunidades de ejecución. El hecho de que se reconozca cierta inmunidad no vulnera el derecho a la ejecución, pero una indebida extensión de ese privilegio si lo vulneraría. Corresponde al TC determinar si esa inmunidad, en último término, es contraria o no al Art.24CE.

2º. Para saber si los bienes son embargables o no tenemos que acudir al DIP.

ESQUEMA:

TEMA: 13 LOS TITULOS DE EJECUCIÓN.

CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS.

1º. Tipicidad: los títulos deber ser típicos, es decir, sólo son títulos aquellos que recoge el Art.517LEC

2º. Indiscutibilidad: la obligación que se pretende aparece como algo indiscutible y directamente se procede a hacer cumplir la obligación contenida en ese título.

3º. Autenticidad: el título es o bien resoluciones judiciales o determinados documentos que son realizados por personas dotadas de una fe pública. Esta autenticidad para hacerla vales, a veces, se tienen que presentar otro documentos complementarios (ej: laudo arbitral).

De esto podemos extraer el principio de escritura, salvo ciertas excepciones. En caso de falsedad del título se suspenderá la ejecución forzosa hasta que finalice la vía penal.

4º. Imposición de un deber: el título debe contener una condena de dar, hacer, o no hacer y además tiene que tener un contenido mínimo que sea suficiente para abrir la fase ejecutiva.

Existen especialidades: las sentencias que se dictan en materias de consumidores y usuarios. Éstas van a contener una serie de datos y características y si el consumidor puede verse beneficiado por es sentencia se puede pedir al tribunal que dicte un auto en el que le reconozca que puede instar la resolución de esa sentencia.

5º. Literosuficiencia.

TITULOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES

JUDICIALES

Acuerdos y transacciones judiciales, los laudos arbitrales no necesitan ser firmes para instar su ejecución forzosa, las medidas cautelares se ejecutan igual que cualquier título judicial, pero van a tener efectos provisionales hasta que se resuelva el proceso principal.

EXTRAJUDICIALES.

Escritura pública autorizada por notario siempre y cuando se la 1ª copia, pues a falta de ésta se necesita un mandamiento judicial para que el notario expida una 2ª copia.

TEMA: 14 PRESUPUESTOS PARA ABRIR LA EJECUCIÓN.

1º. Existencia del título ejecutiva. 2º. Incumplimiento voluntario del deudor. Si nos encontramos ante una sentencia que no es de condena se hará una ejecución impropia.

TEMA: 15 EJECUCIÓN IMPROPIA.

Se produce cuando nos encontramos ante una sentencia que no es de condena. Hay una especialidad: procesos referidos al estado civil de las personas. Si una sentencia tiene un contenido mixto esos pronunciamientos de condena sí que se aplican a la ejecución forzosa.

TEMA: 16 EJECUCIÓN DE TITULOS EXTRANJEROS.

Para que un título extranjero tenga efectos jurídicos en España tiene que pasar un control previo denominado EXEQUATOR. La intensidad de ese control depende de si es un documento judicial o extrajudicial y del lugar de donde proceda (países comunitarios o terceros países).

Ámbito comunitario: el principal Reglamento es el 44/2001, seguido del 2201/2003, 1346/2000, 805/2004 y 1896/2006.

Para la ejecución en España de una sentencia comunitaria no se exige ese exequator sino en algunos casos muy puntuales. Sólo es posible denegar la ejecución de la sentencia en casos muy concretos. Además, el estado requerido no puede entrar a juzgar el fondo de la cuestión.

El Reglamento 805/2004 regula el título ejecutivo europeo. Es de aplicación opcional para el demandante. Se puede pedir el certificado de título ejecutivo europeo y con él es plenamente ejecutable sin ningún otro requerimiento previo. Este reglamento se aplica para créditos no impugnados. Este espacio común se rige por el principio de reconocimiento mutuo y confianza en los tribunales de los demás estados.

Ámbito extranjero: para los títulos extranjeros se estará a lo dispuesto en los TI y a la Cooperación jurídica internacional. Cuando no haya TI aplicable se aplican los Arts. 951 a 958 LEC de 1881. Si no hay TI todo lo que no sea resolución judicial firme no se aplica.

CRITERIOS PARA PROCEDER AL EXEQUATOR

1º. Convencional: la ejecución de las sentencias se hará conforme a los TI y acuerdos internacionales aplicables a la materia.

2º Reciprocidad: puede ser positiva o negativa. Nosotros vamos a hacer con las sentencias lo mismo que hagan los países extranjeros con las nuestras, es decir, si las aplican nosotros también, y si no lo hacen nosotros tampoco.

3º. Subsidiario: si no hay jurisprudencia aplicable las ejecutorias se regirán por estas reglas:

1ª Haya sido dictada al ejercicio de una acción personal (materia derecho privado). 2ª. No hay sido dictada en rebeldía involuntaria. 3ª. Que la obligación para su cumplimiento sea lícita en España. 4ª. Que la carta ejecutoria réuna los requisitos de autenticidad y demás.

PROCEDIMIENTO Arts. 956 y siguientes de la LEC antigua.

Existen 2 especialidades:

1ª Organo competente: en principio es competente el Juzgado de 1ª Instancia de la persona frente a la que se dirija la ejecución. En su defecto, el lugar donde la sentencia tenga que desplegar sus efectos.

2ª El auto que resulta el exequator no es recurrible.

TEMA: 17 LA EJECUCION PROVISIONAL.

CONCEPTO. Por ejecución provisional se entiende la ejecución de sentencias de condena definitivas (no firmes) que se han pronunciado sobre el fondo del asunto, de modo que esa ejecución queda condicionada en su efectividad a que la sentencia recurrida y ejecutada no sea revocada por la sentencia que dicte el tribunal que conoce del recurso.

La ejecución provisional se regula por el legislador para evitar que los recursos sean usados con fines ajenos a los que le sean propios.

NATURALEZA. La ejecución provisional se despachará y se llevará a cabo del mismo modo que la ejecución ordinaria y las partes dispondrán en ella de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.

SENTENCIAS EJECUTABLES PROVISIONALMENTE

La regla general establecida en la LEC es la de que todas las sentencias de condena son títulos ejecutivos para la ejecución provisional, si bien luego atempera la regla excluyendo de esta ejecución algunas sentencias (ej: sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, filiación, separación, divorcio, etc).

COMPETENCA.

Se atribuye competencia al tribunal que fue competente para conocer de la 1ªInstancia

SOLICITUD

La ejecución provisional se va a pedir a través de demanda ejecutiva. Su contenido va a ser resumido (Arts.549.2LEC)

Plazo: será mientras dure la 2ª Instancia y la ley establece un plazo mínimo antes del cual no se puede pedir desde el momento que se comunica que la otra parte va a recurrir.

Para pedir ejecución provisional no es necesario prestar caución aunque quien quier oponerse a esa ejecución si tendrá que hacerlo.

OPOSICION A LA EJECUCION.

La oposición a la ejecución tiene una tramitación sencilla y escrita. En las causas de oposición se distingue entre:

1º Causas de oposición de la ejecución (despacho de ejecución)

Se trata de causas de oposición a toda la ejecución aunque las consecuencias de la estimación son distintas según las causa.

Si somos el ejecutado podemos alegar que la sentencia no es ejecutable porque no tiene un título. La ley establece como motivo específico alegar que esa ejecución va a producir daños irreparables. En estos casos, lo que se debe hacer es también proponer una medida alternativa y ofrecer caución para conseguir que la ejecución provisional no se lleve a cabo. Podemos alegar los motivos generales de los Arts. 556 y siguientes de la LEC aunque la ley no le recoja expresamente.

2º Oposición a actuaciones ejecutivas concretas.

Cuando se trate de la ejecución provisional de sentencia de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional como conjunto, pues entonces su oposición ha de limitarse a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio.

AUTO DESPACHANDO LA EJECUCICÓN

Si concurren los presupuestos y se han cumplido los requisitos procesales, el tribunal dictará auto despachando ejecución. Ese auto es el mismo que aquél por el que se despacha la ejecución ordinaria.

REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA EJECUTAD PROVISIONALMENTE.

A) CONDENAS DINERARIAS.

Cuando la sentencia ejecutada provisionalmente contenía una condena dineraria la sentencia podrá ser revocatoria:

-Total: se procederá a sobreseer la ejecución, en el estado en que se halle, y el ejecutante deberá: 1º devolver la cantidad que hubiera percibido, 2º reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional, 3º resarcirle de los daños y perjuicios que la ejecución le hubiera causado.

-Parcial: con sobreseimiento de la ejecución, el ejecutante deberá: 1º devolver la diferencia entre la cantidad por él percibida y la que resulte de la revocación o confirmación parciales, 2º indemnizar en el interés legal del dinero por la cantidad que hubiera percibido y que debe devolver.

B) CONDENAS NO DINERARIAS.

Cuando la sentencia ejecutad provisionalmente y revocada hubiera condenado a obligación no dineraria debe distinguirse según se trate:

-DAR BIEN DETERMINADO: si el bien hubiera sido entregado al ejecutante, se restituirá al ejecutado en el concepto en que lo hubiese tenido, más las rentas o el valor pecuniario de la utilización del bien. Cuando esa restitución fuera imposible el ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios.

-HACER: si el ejecutado hubiera hecho, podrá pedir que s deshaga lo realizado y que se le indemnicen los daños y perjuicios causados.

CONDENA A LA EMISIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD (Art.708LEC).

Se debe atender a si están delimitados o no los elementos esenciales del contrato, de modo que si están el tribunal va a emitir un auto y tendrá por emitida esa declaración de voluntad, si no están los elementos esenciales el tribunal dará audiencia a las partes e incluirá en el auto los elementos. Si dichos elementos no se pueden fijar procederá un indemnización pecuniaria por daños y perjuicios.

En el caso de sentencias declarativas y ejecutivas cabe la inscripción provisional en el registro correspondiente como medida cautelar.

TEMA: 18 LAS PARTES EN LA EJECUCIÓN FORZOSA.

La condición de parte depende del título ejecutivo va a ser parte ejecutante aquel que figure en el título como acreedor, y ejecutado aquel que aparezca como deudor.

Reglas para ser parte

1ª. Quien figure como deudor y acreedor en el título.

2ª. Quien, sin figurar como deudor en el título, responda personalmente de la deuda.

3ª. Quien, sin figurar como deudor en el título, resulte ser propietario de los bienes afectos al pago de la deuda.

TERCERÍAS. Pueden ser:

De dominio: si el tribunal tuviera motivos para entender que los bienes que propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de 5 días, el tercero no aparece el tribunal mandará trabar los bienes. Si el tercero se opusiera al embargo el tribunal, oídas las partes, resolverá lo que proceda.

De mejor derecho: quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito se satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho.

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Es una sociedad que no tiene personalidad jurídica y de la que responde el cónyuge deudor o los bienes comunes.

ESQUEMA

-Directa por deudas comunes: responden los bienes de la sociedad de gananciales.

-Directa por deudas privativas: responden los bienes gananciales directamente.

-Responsabilidad subsidiaria: responden los bienes privativos del cónyuge deudor y si son insuficientes o en su defecto se irá contra los bienes comunes. El cónyuge no deudor podrá pedir que la sociedad se reparta y se vaya contra los bienes del deudor.

En caso de deuda solidaria responde cualquiera de los deudores por el todo. Requisitos:

1º. Que la pluralidad de deudores aparezca en el titulo ejecutivo. 2º. Si son títulos extranjeros sólo podrá despacharse ejecución contra la persona que aparezca en el título o en otros documentos que demuestren la solidaridad de la deuda.

TEMA: 19 COMPETENCIA Y FORMA

En cuanto a la competencia hay que distinguir entre:

Títulos judiciales: el competente va a ser el tribunal que conoció en la 1ª instancia. Aquí tenemos que hacer diferenciaciones: laudos internos el competente será el juzgado de 1ª instancia del lugar donde se dictó y si el laudo versa sobre materias mercantiles los juzgados de los mercantil, si el laudo es extranjero será competente el tribunal que designe la LEC , y será el juzgado de 1ª instancia del domicilio del ejecutado.

Títulos extrajudiciales: se va a atender a los fueros comunes. En las personas físicas será el tribunal del domicilio del demandado, y en el caso de personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. Además, el Art.545LEC otorga ciertas facultades al ejecutante.

En lo que se refiere a la forma. Las ejecuciones forzosas, por lo general, van a revestir la forma de auto y en aquellos casos que la ley establezca expresamente que se dicte providencia será dictada ésta. En defecto, las resoluciones se dictarán por el Secretario Judicial mediante Diligencias de Ordenación.

TEMA: 20 EL DESPACHO DE EJECUCION.

Una vez solicitado el despacho de ejecución nos encontraremos con un auto que podrá ser: estimatorio o desestimatorio. Si fuera denegatorio cabe recurso de apelación, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. Si, por el contrario, la demanda fuera estimatoria se dictará auto de despacho de ejecución y frente a el no cabe recurso alguno, sino oposición.

En caso de denegación por defecto subsanable se da un plazo para enmendar el error y volver a presentarlo. Si dicho error es insubsanable el auto adquiere firmeza.

CONTENIDO DEL AUTO

1º Persona/s contra las que va dirigida el proceso de ejecución. 2º. Cantidad por la que se despacha ejecución. 3º.Dictar los embargos convenientes. 4º. Medidas de localización e investigación de los bienes del ejecutado.

Localización: el tribunal requerirá de oficio al ejecutado para que manifieste bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución. El tribunal podrá imponer multas coercitivas periódicas y lo apercibirá de que puede incurrir en delito de desobediencia grave.

Investigación: el tribunal se puede dirigir a determinados organismos que el ejecutante indique para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado. El ejecutante deberá expresar las razones por las que estime que la entidad de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado.

El auto que despache ejecución será notificado al ejecutado para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

ESQUEMA

TEMA: 21 LA ACUMULACIÓN

A instancia de cualquiera de las partes, se acordará la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.

Los procesos de ejecución que se sigan frente a mismo ejecutado, podrá acumularse, a instancias de cualquiera de los ejecutantes, si el tribunal que conozca del proceso más antiguo la considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.

Cuando la ejecución se dirija contra bienes hipotecados sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectivas otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.

TEMA: 22 LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.

Hay 2 criterios: 1º. Oposición a títulos judiciales(Art. 556LEC) y oposición a títulos extrajudiciales (Arts. 557 y558 LEC). 2º Oposición por motivos de fondo o motivos materiales y oposición por motivos procesales (Art.559LEC).

Oposición a títulos judiciales

El ejecutado, dentro de los 10 días siguiente a la notificación del auto en que despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá que justificar documentalmente. La oposición no suspenderá el curdo de la ejecución. No obstante, cuando la ejecución se halaga despechado en virtud del auto a que se refiere el número octavo del apartado 2 del Art.517LEC, la oposición suspenderá la ejecución y podrá fundarse en alugna de estas causas: 1ª culpa exclusiva de la víctima. 2ª fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo. 3º concurrencia de culpas.

OPOSICION A TITULOS EXTRAJUDICIALES.

El ejecutado sólo podrá oponerse si se funda en: 1º pago, 2º compensación de crédito,3º pluspetición,4º prescripción y caducidad, 5º quita, espera p pacto o promesa de no pedir, 6º transacción.

Si se formulara la oposición se suspenderá la ejecución.

La oposición fundada exclusivamente en la pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del tribunal la cantidad que considere debida.

OPOSICIÓN POR MOTIVOS PROCESALES.

El ejecutado podrá oponerse alegando: 1 conocer el ejecutado de representación con que se le demanda. 2 falta de capacidad o de representación del ejecutante, 3 nulidad radical del despacho de la ejecución 4 si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.

TEMA: 23 LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.

Puede ser por ley y por acuerdo de las partes.

Por ley, si despachada la ejecución, se admitiera demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar que se suspendan loas actuaciones de ejecución de la sentencia. El tribunal debe exigir al que la pida caución por el valor de lo litigiado y daños y perjuicios que pudieran irrogarse. También se suspenderá la ejecución el caso de condenas dinerarias, así como en las tercerías de dominio.

Por acuerdo de las partes, se podrá suspender si ambas partes están de acuerdo.

Recurso ordinario: la interposición de recursos ordinarios no suspende el curso de las actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del tribunal la suspensión prestando caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir.

Concurso: cuando se declara concurso, todos aquellos procesos que afecten al patrimonio del ejecutado se van a suspender.

Prejudicialidad penal: si se encontrase pendiente causa criminal en que los hechos de apariencia delictiva sean ciertos y determinan la falsedad del título el tribunal acordará la suspensión de la ejecución.

La ejecución forzosa finaliza con la plena satisfacción del ejecutante, y además ésta no caduca.

TEMA: 22 LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Concepto: es una resolución judicial instrumental, respecto de la pretensión que tiene lugar en el proceso principal. Es revisable, es provisional, se adopta porque existe una apariencia jurídica razonable del actor y porque se prevea un peligro. Esta destinada a garantizar la tutela que recaiga en ese proceso principal.

PRESUPUESTOS.

1º Apariencia jurídica razonable (fumus boni iuris) . 2º. Peligro por el retraso (periculum in mora). 3º. Prestación de caución.

1º Apariencia jurídica razonable: tenemos que hacer ver al juez, a través de distintos documentos o datos, un cierto juicio provisional indiciario y favorable de nuestra pretensión. Se debe acreditar que lo que reclamamos parece ser cierto, se hable entonces de verosimilitud, de apariencia jurídica.

2º Peligro por el retraso: el solicitante tiene que hacerle ver al juez que si no se adopta la medida puede ser que se den ciertos casos en que no se cumpla la sentencia en el caso de que ésta sea estimatoria. Este peligro tiene un contrapunto negativo no se pueden pedir medidas cautelares para modificar situaciones previamente consentidas. Los casos en los que la ley no exige justificación de los presupuestos anteriores son: 1º Juicios verbales especiales (Art. 441.1 LEC) 2 º Juicio cambiario (Art.821LEC).

CAUCIÓN O CONTRACAUTELA, procede siempre a instancia de parte. El actor puede pedir medidas cautelares bajo su responsabilidad. Para hacer frente a los daños y perjuicios que se puedan irrogar, al solicitante cautelar se le va a pedir que preste una determinada caución. La caución debe ser suficiente para responder de manera rápida de esos daños y perjuicios. Excepcionalmente es posible que la ley exonere de esa carga de prestar caución. Es una carga procesal ya que si no se presta no se va a ejecutar esa medida cautelar.

El que haya un supuesto legal de exoneración no quiere decir que el juez no tenga discrecionalidad para exigir o no esa caución.

La caución deber ser suficiente para responder de manera rápida y efectiva. La caución se podrá otorgar conforme a las formas del Art.529.3LEC.

CARACTERISTICAS.

1ª. Jurisdiccionalidad: en determinados casos la ley puede acordar determinadas cautelas materiales, aunque lo general es que las adopte un órgano jurisdiccional. También es posible que un árbitro acuerde la medida.

2ª. Instrumentalizad: las medidas son un instrumento para garantizar la efectividad del pronunciamiento que se recoja en el fallo estimatorio. La vida de la medida cautelar está condicionada a lo que suceda en el proceso principal. Esta instrumentalizad se manifiesta en: 1º necesaria instancia de parte 2º necesaria pendencia de un proceso.

3ª. Provisionalidad: las medidas cautelares tienen una duración provisional, hasta que la necesidad de mantenerlas cese las medidas son provisionales en el sentido de que su duración no es determinada. La vida de una medida puede tener lugar desde antes del proceso hasta mucho después del fallo estimatorio.

4ª. Sumisión a la cláusula rebus sic stantibus y revisabilidad: es posible modificar las medidas estas se van a mantener en tanto se mantengan los hechos o circunstancias que las originasen. La posibilidad de modificación también puede ser a instancia de parte, tanto demandante como demandada (Art. 743 LEC).

5ª. Alcance de las medidas: lo que se está asegurando con las medidas no es sólo la ejecución de la sentencia sino también la efectividad. Pueden ser medidas conservativas, innovativas y anticipatorios.

6ª. Proporcionalidad: la medida debe ser proporcional a lo que se pide. Esa proporcionalidad la debemos enjuiciar desde 3 puntos de vista:

1º idoneidad 2º necesidad 3º ponderación de las circunstancias concretas de cada caso.

La medida debe ser apta para garantizar la efectividad de la sentencia, y se necesita aplicar el principio de la alternativa menos gravosa.

LAS MEDIDAS CAUTELARES

La ley ha optado por hacer un listado abierto de medidas que se pueden pedir (embargo, depósito, anotación preventiva, etc), aunque también se pueden pedir medidas contempladas en otras leyes (ley de marcas), y las que se estimen oportunas.

Órgano competente: son los tribunales españoles, y éstos también serán competentes para adoptar medidas cautelares que aseguren la futura efectividad de una sentencia dictada en el extranjero. Esta competencia no es exclusiva.

El Art.722LEC establece que podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendente en España, o en su caso haber pedido la formalización judicial a que se refiere la Ley de Arbitraje, o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su reglamento.

Con arreglo a los tratados y convenios que sean de aplicación, también podrá solicitar de un tribunal español la adopción de medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en país extranjero, en los casos en que para conocer del asunto principal no sean exclusivamente competentes los tribunales españoles. Si no hay tratado, cuando se trate de medidas ejecutables en España, también son competentes los tribunales españoles.

En el proceso arbitral también se pueden pedir medidas cautelares (tanto durante el arbitraje como antes del mismo).

Competencia:

Si el proceso principal se ha iniciado el órgano judicial competente será el competente que conoce del proceso principal.

Cuando el proceso principal está en marcha, pero se encuentra en 2ª instancia, será competente el tribunal que conozca de la 2ª instancia.

Si el proceso aún no se ha iniciado se pedirán medidas al Juzgado que vaya a conocer del recurso.

Cuando se trata de medidas cautelares previas no se admite la declinatoria por falta de competencia territorial. No obstante, el juez debe examinar de oficio su competencia y si entiende que no tiene competencia territorial dictará auto exponiendo que no la tiene. Sin embargo, podrá ordenar en prevención aquellas medidas que resulten más urgentes.

Cuando se trata de pedir medias previas respecto de un arbitraje será competente el Juzgado del lugar 1º cuando vaya a producirse el laudo y a su falta a si se desconoce, el lugar donde el laudo va a tener efectos.

El momento para pedir la medida será cuando presentamos la demanda, aunque se pueden pedir antes y después, aunque para este caso se debe atender a los hechos y circunstancias que acrediten la solicitud.

La petición se hace mediante escrito de forma clara y concisa. Se debe prestar caución, justificar el importe que proponemos y acompañar aquellos documentos que creamos convenientes. Para el actor precluye la aportación de documentos en el momento de presentación de la medida.

Procedimiento: 1 solicitud 2º el juez llama a las partes a una vista 3º el juez estima o desestima.

Es posible la adopción de medidas inaudita parte, es decir, sin audiencia previa de la parte demandada, sin vista previa. Cuando se trata de medidas previas no hace falta ni abogado ni procurador. Cabe recurso de apelación contra el auto del Juez. La adopción de la medida puede tener lugar con o sin vista previa, si hay vista cabe recurso de apelación y si no hay cabe oposición. La apelación la conocerá otro órgano (normalmente la AP), mientras que la oposición tiene lugar ante el mismo juez que adoptó la medida. El demandado dispone de 20 días para oponerse. ¿Cómo se opone? A través de un escrito y alegar todo aquello que obstaculice la válida adopción de la medidas. Puede pedir la revocación, la modificación parcial o la caución sustitutoria. El juez podrá mantener la medida, rechazar la oposición o modificar la medida. Frente a este auto del juez cabe recurso.

La modificación de las medidas puede tener lugar tanto si la medida se adoptó sin vista si lo hizo con vista. Las medidas cautelares pueden ser modificadas alegando y probando hechos y circunstancias que no pudieran tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas. La modificación la puede pedir tanto el demandante como el demandado, y puede ser total o parcial. Requisitos: 1º instancia de parte. 2º modificación de las circunstancias.

Caución sustitutoria: se pide por el demandado y su finalidad es la efectividad de la sentencia. Requisitos: 1º fundamento de solicitud de medidas cautelares 2º naturaleza y contenido de la pretensión de condena 4º si la medida habría de restringir la actividad económica del demandado de modo grave y desproporcionado.

¿Qué ocurre cuando hay sentencia?

Si la sentencia es estimatoria se va a pedir el mantenimiento de las medidas. Si la sentencia es estimatoria es firme procederá la ejecución forzosa.

Si la sentencia es desestimatoria se pueden pedir daño y perjuicios. El daño moral también es resarcible. Esa indemnización va a salir de la caución pero si ésta no es suficiente se procederá contre el resto del patrimonio.

TEMA: 7 PROCESOS MONITORIO Y CAMBIARIO.

La finalidad de ambos es conseguir la tutela rápida de las deudas nacidas en procesos mercantiles.

PROCESO MONITORIO.

Persigue la tutela eficaz de un derecho contenido en un documento y no tiene fase declarativa. La base de este proceso es que tiene un objeto material limitado.

Al presentar el escrito inicial puede suceder: 1º que el deudor pague 2º que el deudor no pague y finalice el proceso 3º que el deudor se oponga y finalice el proceso, convirtiéndose en un proceso declarativo ordinario.

Estamos ante un proceso jurisdiccional, y el único competente para dictar el documento ejecutivo es un juez. También es un proceso monitorio documental, pues para presentar la petición debemos acompañarla de un documento, y el juez antes de dictar requerimiento de pago va a examinar ese documento.

El objeto es limitado, lo constituyen las deudas dinerarias, liquida, vencidas, exigibles de mediana cuantía, y debidamente documentadas. Estos documentos suelen ser de 3 tipos:

1º documentos cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello o marca, con independencia del soporte. Son documentos bilaterales.

2º facturas, albaranes, certificaciones, o cualquier otro documento que sean de los que habitualmente documenten los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. Son documentos unilaterales.

3º estos documentos se dividen en: documentos que acrediten una relación previa, impagos en LPH, se requiere directamente al deudor para que pague y tienen por si mismos apariencia legal de legitimidad (apariencia ope legis) de la que no gozan los documentos de los apartado 1 y 2.

Funcionamiento del proceso monitorio.

Petición, requerimiento oposición pago auto despachando ejecución.

El proceso comienza con un escrito de petición inicial, que tiene contenido reducido y se expresa la identidad del deudor, el domicilio del acreedor y del deudor, la cuantía de la deuda, su origen y los documentos en los que nos basamos para pedir la deuda.

Se debe identificar el domicilio del deudor, donde resida o donde pueda ser hallado, pues si el domicilio no está identificado finalizaría el proceso monitorio. Excepción en procesos monitorios por impago en comunidades de propietarios se permite fijar como domicilio el que se hubiese notificado, o en su defecto el del piso arrendado, aunque en defecto de ambos se permite la comunicación por edictos.

El órgano competente es el juzgado de 1ª instancia del domicilio del deudor, y no cabe sumisión ni expresa ni tácita. No es necesaria la postulación para presentar el escrito inicial, por el contrario, si el deudor quiere presentar escrito de oposición debemos ver, en unción de la cuantía, si la postulación es preceptiva o no.

El juez debe examinar el documento y las cusas de inadmisión son las siguientes:

1ª incompetencia del juez 2ª cuantía superior a 30.000€ 3ª deuda no dineraria 4ª tipo de documento.

Si el escrito inicial reúne los requisitos el juez dictará requerimiento de pago mediante providencia, en el que va a decir al deudor que tiene 20 días para pagar u oponerse. Si transcurren esos 20 días sin que el deudor haga nada el juez convertirá el requerimiento en un auto de despacho de ejecución.

Si el deudor paga tiene que acreditarlo ante el tribunal y éste le dará justificante de pago y pondrá fin al proceso. Ese justificante tendrá efectos de cosa juzgada.

Si el deudor se opone debe exponer las razones por las que no quiere pagar la cantidad que se reclama. Se pondría fin al proceso monitorio y el asunto se resolvería en el juicio correspondiente en función de la cuantía ( más de 8.000€ juicio ordinario y menos de 3.000€ juicio verbal). Si corresponde juicio verbal el juez va a convocar a las partes a la vista del juicio y ahí ellas alegarán lo que estimen oportuno. Si corresponde juicio ordinario se va a dar un plazo al acreedor de 30 días para que presente demanda.

En el caso de que haya pluspetición, por la parte admitida se va a dictar un auto de allanamiento parcial y el deudor se va a oponer a la cantidad que sobresalga.

JUICIO CAMBIARIO.

Es un proceso declarativo especial ya que sólo se va a usar para documentos cambiarios (letra de cambio, cheque, pagaré).

Comienza mediante una demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario. En ella se debe identificar a las partes, su domicilio, la petición y el título cambiario.

Tramitación

1º Ambito de aplicación: 1º documentos recogidos por la LCCh, 2º deuda dineraria, vencida y documentada 3º no hay limitación en la cuantía.

2º Competencia: será competente el juzgado de 1ª instancia del domicilio del demandado y no cabe sumisión.

Presentada la demanda sucinta el juez examinará los requisitos formales del documento cambiario y admitirá o no la demanda mediante auto. Si el documento no cumple los requisitos el demandante puede interponer los recursos del Art.552.2 LEC y esa apelación se va a tramitar sólo con el apelante.

En el caso de que el juez admita la demanda va a dictar auto con unas medidas concretas: 1º requerimiento de pago al deudor para que pague en el plazo de 10 días, 2º embargo preventivo de bienes del deudor. Si son varios los deudores se acordará el embargo preventivo según nosotros se lo pidamos al juez, o éste puede ordenarlo de manera solidaria, aunque lo más rápido es embargar a un deudor por la cuantía total.

Este embargo puede ser alzado por el deudor en el plazo de 5 días desde el requerimiento si el deudor se persona dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se le requirió el pago y negare la autenticidad de su firma, podrá el tribunal alzar los embargos que se hubiesen acordado, si lo considera necesario, caución.

No se levantará el embargo:

1º cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos por corredor de comercio colegiado o las firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.

2º. Cuando el deudor cambiario no hubiese negado la autenticidad de su firma en el título.

3º. Cuando el obligado cambiario hubiese reconocido su firma judicialmente o en documento público.

Finalización

Va a depender del deudor, éste puede:

1º quedarse inactivo: se pasará al despacho de ejecución.

2º pagar: aunque pague habrá imposición de costas (no es así en el proceso monitorio)

3º oposición: el juicio continuaría por los trámites del juicio verbal con independencia de la cuantía. La oposición va a tener forma de demanda y el deudor cambiario podrá oponer todos los motivos de oposición del Art.67 LCCh. Así se diferencia entre las excepciones personales frente al tenedor y excepciones personales que tuviéramos contra él, pero frente a tenedores anteriores se debe acreditar que esas personas transmitieron la letra a sabiendas de las irregularidades.

La tramitación de esta oposición es la siguiente: se debe citar a las partes a una vista y en 10 días se dicta sentencia, que podrá ser estimatoria o desestimatoria. Si desestima la oposición confirma la reclamación del demandante y condena al demandado. Si estima la oposición se puede recurrir y pedir al juez que mantenga el embargo preventivo prestando caución.

La sentencia producirá efectos de cosa juzgada respecto de las pretensiones que hubieran podido ser alegadas, pero las que no hayan podido serlo podremos ir a juicio correspondiente y allí expresarlas.

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Enviado por:Celia
Idioma: castellano
País: España

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