Derecho


Derecho procesal


  • Tema 1: Capítulo 1: Derecho Procesal.

    • Conceptos:

      • Proceso: Instrumento a través del cual los titulares de los derechos pueden reclamar que las normas que les reconocen los derechos sena apropiados. Sin el derecho procesal no se sostiene que el ordenamiento jurídico mantenga o defienda el derecho.

      • Derecho procesal: Conjunto de normas que regulan los requisitos y efectos del proceso.

      • Normas procesales:

        • Procedimentales: Norma estrictamente reguladoras del proceso.

        • Orgánicas: Regula la creación y actuación de organismos judiciales.

Las características de las normas procesales:

        • Derecho instrumental: Las normas procesales no reconocen derechos, sino que tutela los derechos reconocidos.

        • Derecho público: Regula la actuación de organismos judiciales.

        • Imperativas o de “Ius cogens”:

          • La voluntad de las partes no puede derogar una Norma procesal.

          • Las partes no pueden modificarla; es decir, tienen que seguir lo previsto en la ley.

          • Las partes no pueden regular el proceso por normas diferentes a las establecidas en la ley; es decir, no se permite usar el Derecho Procesal convencional, o sea que la costumbre no puede ser la solución a un problema.

Eficacia de las Normas procesales:

        • Temporal: Al cambiar la situación de hecho, las normas procesales tienen que ir adaptándose a las nueves situaciones jurídicas. Pero cuando se aprueba una nueva norma procesal, entonces es necesario emplear el principio de irretroactividad, que consta de 3 dimensiones:

          • Las nuevas normas procesales no regulan las relaciones jurídicas procesales preexistentes.

          • Las normas procesales se aplican a situaciones creadas en su vigencia.

          • El cambio de una norma procesal no puede afectar al desarrollo procesal ya producido.

Así pues, el legislador, después de aprobar una nueva norma procesal, tiene en cuenta la fase donde está el proceso en vigencia, para que otra vez terminada dicha fase, se aplique la nueva norma procesal.

        • Espacial: El estado tiene competencia exclusiva en el terreno de legislación procesal; puesto que son las Cortes, quien aplican las normas procesales establecidas para las CC. AA. Así pues, al no existir un solo poder judicial por cada CC. AA., sino un Tribunal Suprema de Justicia que ordena y otorga competencia a estas, existe la posibilidad de que las CC. AA. Creen normas procesales, probadas por el Parlamento y sometidas a un control de Constitucionalidad, donde las normas solo tendrían vigencia en esa CC. AA.

    • Fuentes del Derecho Procesal: Las únicas fuentes son aquellos actos emanados de las Cortes Generales.

      • Constitución: Es la norma suprema del ordenamiento jurídico que vincula todos los actos jurídicos del poder judicial.

      • Ley orgánica y ordinaria.

      • Jurisprudencia: Forma en que los Jueces y Tribunales interpretan las normas, y emana del Tribunal Supremo. Así pues, la jurisprudencia es una fuente del derecho procesal, donde los jueces y tribunales interpretan normas, conforme a los preceptos y principios constitucionales y conforme a la doctrina del Tribual Constitucional.

    • Interpretación de las normas procesales: Los jueces y tribunales deben interpretar las normas procesales según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, con los antecedentes históricos y legislativos y con la realidad social del tiempo en que será aplicada. Si una norma no cumple estos preceptos se puede someter a la decisión del Tribunal Constitucional, planteando una “cuestión de inconstitucionalidad”.

    • Leyes Procesales básicas:

      • Ley orgánica del poder judicial: Regula los órganos constitucionales, la situación de jueces y tribunales y el régimen procesal de funcionarios y el resto de personal al servicio de la administración de justicia.

      • Ley de enjuiciamiento civil: Regula el proceso civil.

      • Ley de enjuiciamiento criminal: Regula el proceso penal.

      • Ley de jurisdicción contencioso administrativa: Regula lo relativo al proceso administrativo.

      • Ley del Procedimiento laboral.

      • Ley orgánica del 2 /1989: Regula el proceso militar.

      • Ley orgánica del Tribunal Constitucional.

  • Tema 2: Capítulo 2: Jurisdicción.

    • Los conflictos jurídicos y sus modos de solución: El presupuesto material es la existencia de conflictos jurídicos. La función primordial de jueces y tribunales es la resolución definitiva e irrevocable, por medio del derecho, de los conflictos que se plantean ante ellos.

El presupuesto material de la jurisdicción es el conflicto o intersubjetivo o social. Y aunque siempre ha existido el conflicto, los métodos para solucionarlos han ido variando; los métodos son:

      • Autotutela: Es el más primitivo, injusto y peligroso, porque se caracteriza por que una de las partes del conflicto que es la más fuerte, impone a la otra la solución del conflicto.

Aunque la mayoría de los ordenamientos prohíben la autotutela, existe una manifestación de esta: la autodefensa, o la huelga.

      • Autocomposición: Las partes del conflicto pueden poner al fin a este, pero no por la fuerza, sino a través del acuerdo de voluntades o el sacrificio voluntario de una de ellas. A -------- B. Los métodos son:

        • Renuncia del actor a su derecho: El titular renuncia a su derecho de reclamar, renunciando a su vez a no reclamar más adelante.

        • Desistimiento: El titular inicia esa demanda, pero en un momento desiste de reclamar pero se puede volver a reclamar mas adelante.

        • Allanamiento: Corresponde al que no es titular del derecho a reclamar, ya que éste acepta las pretensiones de reclamar.

        • Transacción: Las dos partes hacen concesiones recíprocas para llegar a un acuerdo.

Dentro de la autocomposición pueden resolverse los conflictos por la intervención de un tercero, que ofrece una solución, que no están obligados a cumplir las partes. Los terceros pueden ser:

        • Mediación: El tercero aparece de manera espontánea. Ej: Secretario Nacional de Naciones Unidas.

        • Conciliación: El tercero aparece de una manera provocada o institucionalizada. Ej: Conciliación ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación (SMAC).

      • Heterocomposición: En estos métodos hay un terceto que impone a las partes la solución del conflicto.

Los métodos son:

        • Arbitraje: El tercero impone su autoridad por el contrato de arbitraje previamente suscrito por las partes. El árbitro propone a las partes la solución del conflicto de un modo definitivo e irrevocable, gozando esa resolución de efectos de cosa juzgada, sin necesidad de reconocimiento por parte de ningún órgano del estado.

La resolución es un auto arbitral, donde las partes no pueden volver a plantear el conflicto ni ante un árbitro ni ante otro juez o tribunal. Si una parte no ha firmado el contrato de arbitraje, el árbitro solo puede intervenir en el conflicto como mediador. Las resoluciones de los árbitros se llaman Laudos arbitrales; pero si las partes no cumplen lo que ha decidido el arbitro, entonces la decisión la ejecutan lo órganos judiciales.

Las partes pueden fijar más de un arbitro siempre que sea imparcial, aunque sino existe acuerdo se designa imparcialmente. Los árbitros son personas que pueden ejercer sus derechos civiles siempre que no se lo impidan sus obligaciones laborales.

        • Proceso: Instrumento de jurisdicción para la resolución de los conflictos; es decir, instrumento a través del cual los jueces y tribunales, que ostentan la potestad jurídica, a resolver los conflictos que ante ellos se le planteen.

Estos dos métodos son complementarios, y no excluyentes.

    • La potestad jurisdiccional:

      • El poder legislativo: Aprueba y dicta normas jurídicas.

      • El poder ejecutivo tiene la potestad de diseñas las políticas de actuación de los poder públicos y la ejecución del programa de las normas jurídicos.

      • Al poder judicial le corresponde la potestad jurisdiccional.

La potestad jurisdiccional es el conocimiento de las normas jurídicas para resolver de forma definitiva e irrevocable de los conflictos, incluso imponiendo por la fuerza las decisiones judiciales logrando así que los derechos de los ciudadanos sean amparados.

La potestad jurisdiccional ha sido concebida históricamente de formas diferentes, aunque siempre se ha caracterizado por la finalidad de resolver un conflicto de forma definitiva e irrevocable. No obstante, el tercero que imponía la solución no siempre era un juez, sino que en el absolutismo era el monarca y según va avanzando el tiempo, se nombraron funcionarios con capacidad jurisdiccional.

      • Contenido de la potestad jurisdiccional:

        • Potestad de decisión: Se traduce en la potestad de emitir resoluciones que solucionen de forma definitiva e irrevocable el conflicto a través del derecho.

        • Potestad de coerción: Se traduce en la posibilidad de imponer las resoluciones de los conflictos, haciendo que las partes cumplan la resolución de las sentencias.

        • Potestad de ordenación: Se traduce en la llamada de las partes al proceso, y del tercero, ya sea a través de citación, de emplazamientos, o la posibilidad de ejercer medidas cautelares para garantizar la asistencia de las partes al proceso.

        • Potestad de documentación: Los órganos jurisdiccionales dejan constancia de todas sus actuaciones, que se desarrollan con eficacia “erga omnes” o frente a todos mediante las actas o diligencias que debe levantar el secretario judicial como depositario de la fe pública.

    • Funciones de la jurisdicción:

      • Tutela de los derechos de los ciudadanos por medio de la satisfacción de pretensión: Se concreta en el derecho de acceso al proceso y del derecho a la ejecución de los resulto, pero no el derecho a la resolución judicial que se desea. Además, en el artículo 7.3 de la LOPJ se afirma que los juzgados y Tribunales protegen los derechos legítimos individuales y colectivos sin que pueda producirse indefensión.

      • La defensa de la ley y el control normativo: La tutela de derechos de los ciudadanos por los tribunales se hace tomando como única referencia el ordenamiento jurídico porque los jueces y tribunales están sometidos al imperio de ley. Así pues, a los jueces y tribunales les corresponde velar por el bienestar del ordenamiento jurídico tanto por particulares como por la administración y demás poderes del estado.

En lo referente a los actos de los poderes públicos, los tribunales han de asegurar que los actos de los poderes públicos se realicen cumpliendo la legalidad vigente conforme al procedimiento establecido y que el ejercicio de la potestad normativa se desarrolle de acuerdo con la norma de rango superior.

Además, en el artículo 106.1 de la CE, se comenta que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de las actuaciones administrativas así como el sometimiento de éste a los fines que la justifican.

También en el artículo 6 de la LOPJ se dice que los jueces y tribunales no aplicaran los reglamentos con una disposición contraria a la constitución, ley o principio de jerarquía normativa. Por tanto, se atribuye a jueces y tribunales el control negativo sobre la potestad reglamentaria de los poderes públicos, siendo así, que si el juez va aplicar una ley contraria a la constitución, éste deba someterlo al tribunal constitucional para saber si esa ley es o no constitucional. Mientras que si el reglamento es inconstitucional según su punto de vista, los jueces y tribunales pueden inaplicar dicho reglamento afirmando que es inconstitucional, y por tanto tendría un carácter “erga omnes”

      • Creación judicial del derecho:

        • Creación judicial del derecho por parte del tribunal constitucional: El tribunal Constitucional no solo hace un control negativo de las normas, sino que en ocasiones usa un mecanismo de carácter positivo de pura creación de derecho a través de las sentencias interpretativas de constitucionalidad, que dice que hay una única interpretación constitutiva de la norma, siendo esa la que se impone porque todos los demás serían inconstitucionales ; creando con esta sentencia interpretativa una sentencia jurídica.

No obstante, en la jurisdicción puede llegar crear derecho en aquellos casos en los que no existe una ley para solucionar un conflicto. Y como la jurisprudencia no puede negarse a resolver alegando inexistencia u oscuridad de la ley, ya que si no se encuentra una ley aplicable deberían construir la solución jurídica que mejor responda a la existencia del conflicto. Y en estos casos, si que se consideraría como creación de derecho.

  • Tema 3: Capítulo 2: Poder Judicial.

    • Poder Judicial:

      • Formación del poder judicial: La estructura actual de los estados democráticos se asienta en el principio de División de poderes de Montesquieu creado en el periodo de la Revolución Francesa. Con este principio se consigue romper con los esquemas de poder propios de las Monarquías Absolutas, puesto que hasta ese momento el poder era del rey, y era al monarca a quien le correspondía desempeñar el poder judicial, ya fuese juzgando él o haciendo que juzgasen sus ayudantes con su poder.

Según la teoría de Montesquieu, el juez es la boca que pronuncia las palabras de la ley, ya que debe aplicar mecánicamente las normas sin ninguna interpretación posible. No obstante, esta teoría es errónea, ya que se crear el Tribunal de Casación francés para saber cual era la interpretación correcta de las leyes en caso de que existan zonas oscuras.

Así pues, Independencia y sumisión a la ley son términos correlativos y complementarios.

      • Poder judicial y Administración de Justicia: Son términos equivalentes. Cuando se usa el término Poder Judicial se está refiriendo al tercer poder del estado que emana de la soberanía popular, que es independiente y autónoma de los otros poderes, especialmente del poder ejecutivo.

Mientras que con la expresión administración de justicia se pone más enfoque al aspecto administrativo como una organización del poder ejecutivo y por eso se llama mejor Poder judicial y no administración de justicia.

    • Interdependencia del Poder Judicial:

      • Autogobierno: Una característica esencial del poder judicial es su independencia que viene garantizada por dos mecanismos:

        • Creación de un gobierno propio: Consejo General del Poder Judicial desapodera al poder ejecutivo de las competencias que venía asumiendo.

        • Atribución en exclusiva de la potestad jurisdiccional a jueces y tribunales.

      • Administración del Poder Judicial: El poder judicial tiene una organización compleja compuesta por personas y órganos que administran justicia y de este poder judicial se distinguen los jueces de paz y los integrantes del tribunal superior. Dentro del poder judicial existen otros órganos que tienen capacidad jurisdiccional, pero que solo sirven en algunos ámbitos; como el tribunal constitucional, tribual de cuentas, tribunales supranacionales, tribunales consuetudinarios.

    • Organización del Poder Judicial:

      • El principio de unidad jurisdiccional: Es la base de la organización y función de los tribunales constitucionales. Este principio se concreta:

        • Único cuerpo de jueces.

        • Única LOPJ.

        • Solo un Tribunal Supremo.

      • La jurisdicción militar: El fundamento de la jurisdicción militar es asegurar la disciplina en una organización jerarquizada para que cualquier acto de insubordinación sea rápidamente reprimido. La jurisdicción militar no tiene fundamento en tiempos de paz y por eso la Constitución reconoce ésta jurisdicción militar en tiempos de paz, solo en el ámbito castrense:

        • Materia: Delitos que atentan contra la disciplina castrense.

        • Lugar: Delitos cometidos en cuarteles y en actos de servicio.

        • Persona: Delitos cometidos por militares y nunca por civiles.

Deben de darse las tres circunstancias a la vez para que sea competencia de la jurisdicción militar. Los tribunales que juzgan estos delitos son:

        • Juzgados togados militares territoriales.

        • Tribunales Militares Territoriales.

        • Tribunal Militar Central.

        • Sala 5ª del Tribunal Supremo.

Además, la jurisdicción militar conoce de:

        • Conoce de los delitos y faltas comprendidos en el código penal militar.

        • Conoce de delitos comunes en caso de conexión con delitos comunes en caso de conexión con delitos militares, siempre que la pena del delito militar se más grande que la pena común.

        • Conoce de las sanciones disciplinarias en el ámbito militar.

      • Tribunales no integrados en el Poder Judicial.

        • Tribunal Constitucional: Es el interprete supremo de la constitución, y se encarga de:

          • Resolver los conflictos entre organismos constitucionales del Estado: Congreso, senado y gobierno.

          • Control de constitucionalidad de las leyes.

          • Resolución de los recursos de Amparo.

          • Resolución de conflictos de competencia entre Estado y CCAA.

El Tribunal Constitucional es un verdadero tribunal jurisdiccional, y cuyos magistrados tienen que tener cuatros características básicas: intendencia, inamovilidad, responsabilidad, y sumisión a la CE.

        • Tribunal de Cuentas: Es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del Sector público. Los miembros del tribunal de cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los jueces.

        • Tribunales supranacionales: Forman parte también del ordenamiento internacional. Los tribunales supranacionales son:

          • Tribunal de Justicia de la UE.

          • Tribunal de 1ª Instancia para la aplicación del derecho comunitario.

          • Tribunal europeo de derechos humanos.

          • Corte penal Internacional, para delitos contra la humanidad, genocidio.

        • Tribunales Consuetudinarios: Son el tribunal de las aguas de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia.

    • El poder Judicial y el Estado de las autonomías: La Constitución española crea una novedad organizativa en las autonomías, otorgándolas una Asamblea Legislativa, un Consejo de Gobierno, y un Tribunal Superior de Justicia, aunque no existe un poder judicial propio de las CC. AA.

El Tribunal Superior de Justicia culminará la organización judicial en el ámbito territorial de las CC. AA. Sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.

    • El poder Judicial y los otros poderes del Estado

      • Diferencias con el poder legislativo:

        • El poder legislativo es aquel del que emanan las normas; mientras que el poder judicial está sometido al imperio de la ley para solucionar los problemas.

        • La comisión de investigación no ejerce ninguna potestad jurisdiccional.

        • La doctrina legal o jurisprudencial solo es competente en el ordenamiento jurídico.

        • Los jueces y tribunales están obligados a aplicar las normas del poder legislativo, salvo en casos donde se puedan elevar al tribunal constitucional.

      • Diferencias con el poder ejecutivo.

        • El poder judicial resuelve los conflictos concretos que le presenten las partes y no puede adoptar resoluciones o medidas de carácter general, solo protege los derechos de los ciudadanos; mientras que el poder ejecutivo siguiendo el procedimiento legalmente establecido dirige su actividad a la satisfacción de los intereses generales, a impulsos del gobierno, que ejerce la potestad reglamentaria y la función legislativa.

        • A los tribunales le corresponde la potestad reglamentaria de la administración y cuando creen que un reglamento sea contrario a la ley lo inaplican sin más. Mientras que el poder ejecutivo ya no ejerce la función de gobierno del poder judicial, lo hace el CGPJ, pero si tienen competencia sobre el personal de la administración de justicia salvo jueces y magistrados y competencias para administrar todos los bienes materiales.

        • La administración puede imponer sanciones: derecho administrativo sancionador, pero en ningún caso sus sanciones implican la pérdida de libertad, ni tampoco la pérdida de otros derechos fundamentales.

      • Los conflictos jurisdiccionales.

        • Conflictos jurisdiccionales entre un órgano administrativo y otro jurisdiccional.

Estos conflictos pueden ser positivos, si los dos órganos pretenden al mismo tiempo conocer del mismo asunto, o negativos, si ambos se abstienen de hacerlo.

          • Conflictos jurisdiccionales positivos:

            • Legitimación:

  • Cualquier juzgado o tribunal, excepto los juzgados de paz.

  • Los órganos superiores de la administración.

            • Cuestiones respecto de las que no se puede plantear el conflicto de jurisdicción:

  • No frente a procedimientos de habeas corpus.

  • No frente a asuntos terminados por resolución firme.

  • No en asuntos en los que ha quedado agotada la vía administrativa.

            • Resolución: Tribunal de Conflictos de jurisdicción.

          • Conflictos jurisdiccionales negativos:

            • Legitimación:

  • El particular, una vez que el órgano judicial y la administración se declaren incompetentes.

            • ¿Cómo?

  • Presentar un escrito ante el órgano judicial declarado incompetente.

            • Resolución:

  • Tribunales de Conflictos de jurisdicción: Es un órgano colegiado integrado por:

  • Un presidente del tribunal supremo, que tiene voto de calidad.

  • Dos magistrados de la sala Contenciosa administrada del tribunal supremo.

  • Tres consejeros permanentes del estado.

  • Un secretario de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo

  • El procedimiento para declarar a quien le corresponde la jurisdicción se basa en:

              • Audiencia con el ministerio fiscal y la administración.

              • Tras la audiencia resuelve el tribunal de conflictos.

              • Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno, salvo recurso de amparo ante el tribunal constitucional.

          • Conflictos jurisdiccionales entre órganos jurisdiccionales ordinarios y órganos jurisdiccionales militares.

    Estos conflictos pueden ser positivos, si los dos órganos pretenden al mismo tiempo conocer del mismo asunto, o negativos si ambos se abstienen de hacerlo. Estos conflictos son resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción:

            • Presidente del Tribunal Supremo, que será el presidente de la sala.

            • Dos magistrados de la sala del tribunal supremo del orden jurisdiccional en conflicto, designados por el CGPJ.

            • Dos magistrados de la sala militar del tribunal supremo, designados por el CGPJ.

            • Un secretario del gobierno del tribunal supremo.

          • Conflictos jurisdiccionales entre órganos del estado: gobierno, congreso, senado y CGPJ. Aquí, es necesario diferenciar entre conflictos de competencia y cuestiones de competencia.

            • Conflictos de competencia: Conflictos que se producen entre órganos jurisdiccionales de diferentes órdenes jurisdiccionales. Estos conflictos son resueltos por un sala especial del tribunal supremo, compuesto por:

              • Presidente del tribunal supremo

              • Dos magistrados, uno de cada orden jurisdiccional en conflicto.

              • Un secretario del tribunal supremo.

            • Cuestiones de competencia: Conflictos que se producen entre órganos jurisdiccionales del mismo orden.

              • Se producen entre Juzgados y Tribunales del mismo orden jurisdiccional.

              • Resuelve el órgano inmediatamente superior común

              • No se pueden plantear cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí.

    • Tema 4: Capítulo 2: Exclusividad.

      • Monopolio estatal de la jurisdicción.

        • Concepto: La potestad jurisdiccional queda atribuida exclusivamente a los jueces y tribunales determinados determinadas por las leyes, según las normas de competencia que ellas mismas establezcan. Fue a partir del Decreto de Unidad de Fueros de 1868 cuando se puso fin en España a las jurisdicciones privadas, con excepciones como la eclesiástica y la militar. Sin embargo, tras la aparición de la CE, la única jurisdicción especial reconocida es la militar.

    Además, la CE prohíbe los Tribunales de Honor.

        • Arbitraje: La existencia del arbitraje no cuestiona la exclusividad de la jurisdicción.

      • La atribución de la potestad jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales:

        • Exclusividad en sentido positivo: El ejercicio de la jurisdicción está solo en los jueces y tribunales determinados por las leyes. Por tanto el poder legislativo y ejecutivo no pueden llevar a cabo funciones jurisdiccionales.

        • La Autotutela ejecutiva de Administración y la potestad sancionadora: El problema está en esta exclusividad en relación con el poder ejecutivo, con excepciones en este principio de exclusividad, que deben ser constreñidos en sus límites.

          • El primer supuesto: De autotutela ejecutiva de la Administrativo frente a las administraciones para no ir a los tribunales.

          • El segundo supuesto: Atribución a la administración del ejercicio de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso-Administrativos, cuya ejecución corresponde al órgano administrativo.

          • El tercer supuesto: La Administración tiene atribuido el ejercicio de la potestad sancionadora; que en muchos casos, se justifica en defensa de la propia Administración.

    Hay casos en la que las sanciones administraciones son idénticas a las que se pueden imponer en el derecho penal. Ej: Tráfico, Urbanismo, Medio Ambiente, Seguridad Ciudadana.

    En este caso, la Administración es imparcial, porque le correspondería a la jurisdicción y por tanto está asumiendo funciones y no le corresponden.

    La potestad sancionadora de la Administrativa viene reconocida en la propia CE. Pero la Potestad Sancionadora de la administración esta sometida a tres limitaciones:

            • Primera Limitación: Tiene que estar previsto en una norma con rango de ley.

            • Segunda limitación: En ningún caso la Administración puede imponer sanciones que impliquen la prohibición de libertad.

            • Tercera limitación: No se puede vulnerar el principio Ne bis in idim; es decir que un mismo ilícito se sancione por la vía penal y administrativa.

        • Los Tribunales Eclesiásticos: La jurisprudencia eclesiástica estaba favorecida entre el Concordato de 1953, entre España y la Santa Sede como consecuencia de que era un Estado Confesional. En este Concordato se reconocía la Jurisdicción Eclesiástica con todas sus consecuencias y las decisiones en materia matrimonial tenía plena validez y eficacia en España, aceptándose como propia.

    Para garantizar su validez solo era necesario que los Tribunales Eclesiásticos comuniquen su sentencia a los Tribunales Civiles.

    Pero gracias a la incorporación de algunos artículos a la CE el estado confesional de España h desaparecido.

    En la actualidad el Estado reconoce la existencia de Tribunales eclesiásticos y otorga eficacia civil a las resoluciones canónicas en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, siendo necesario el reconocimiento por parte de los Tribunales Españoles de las Sentencias de los Tribunales Eclesiásticos en ciertos procesos matrimoniales.

      • Las funciones exclusivas e los Juzgados y Tribunales:

        • Exclusividad en sentido negativo: A los Juzgados y Tribunales solo les está encomendado la potestad jurisdiccional sin que les otorguen otras responsabilidades salvo los que les sean atribuidas en garantía de cualquier derecho. Por lo tanto los demás poderes del Estado no podrían atribuir otras competencias al Poder Judicial.

    Pero según la CE los jueces y tribunales tienen asignadas otras funciones no jurisdiccionales.

        • Registro Civil: Esta regulado por los juzgados de Primera Instancia.

        • Actos de Jurisdicción voluntaria: Son aquellos asuntos en los que es necesaria la intervención judicial sin que exista un conflicto entre las partes. Ej: Matrimonio, o emancipación.

        • Investigación penal: Intervienen los jueces de instrucción para regular la transparencia en la recogida e investigación de pruebas, que después pasarán al Ministerio Fiscal.

        • Participación en los Jurados Provinciales de expropiación.

        • Participación en los procesos electorales centrales, provinciales o estatales: Están compuestos por vocales de distintos procedimientos entre los que se encuentran jueces y magistrados para garantizar la transparencia del proceso.

    • Tema 5: Capítulo 2: Límites de la Jurisdicción Española.

      • Principio general establecido en la LOPJ: El principio general para establecer los límites de la jurisdicción española no son competentes de todos los asuntos que se pueden plantear ante ellos.

      • Los criterios de atribución de la competencia jurisdiccional internacional:

        • Fueros exclusivos:

          • Hay determinados litigios que solo pueden ser conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales españoles con exclusión de cualquier otro.

          • La exclusividad no significa solo que una determinada causa está sometida a un determinado y único puesto, sino también que el conocimiento de esa causa no puede sustraerse al juez por vía de sumisión: expresa y tácita; es decir, las partes no pueden determinar cual es la jurisdicción competente poniéndose de acuerdo: sumisión.

          • Cualquier sentencia o resolución dictada por órganos extranjeros carece de cualquier eficacia en España.

          • El órgano judicial español debe abstenerse de conocer cuando se le presente una materia que esta atribuida de forma exclusiva a la jurisdicción de otro país.

        • Fueros generales:

          • La ley admite que esos conflictos, para los que determina que tienen competencias jurisdiccionales internacional los jueces españoles, puedan ser resueltos igualmente de forma válida y eficaz por otros jueces y tribunales de otros países extranjeros.

      • Competencia jurisdiccional española en el orden civil:

        • Atribución con carácter general:

          • Art. 22.2 LOPJ: Los jueces y tribunales españoles serán competentes jurisdiccionalmente con carácter general en dos casos:

            • Cuando existe sumisión expresa o tácita.

            • Cuando el demandante tenga su domicilio en España.

        • Atribución con carácter exclusivo:

          • Art. 22.1, 3, 4, 5 LOPJ: Los jueces y tribunales españoles serán competentes jurisdiccionalmente con carácter exclusivo cuando:

            • Derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España.

            • Declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español.

            • Contrato de consumidores.

            • Medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español.

      • Competencia jurisdiccional española en el orden penal:

        • Art. 23: Criterios principales para determinar la competencia

          • Criterio de la territorialidad: Lugar de comisión de los hechos delictivos.

            • Los órganos jurisdiccionales penales españoles conocen de:

              • Hechos cometidos en territorio español.

              • Delitos por faltas cometidas a bordo de buques o aeronaves españolas.

          • Criterio de la nacionalidad: Nacionalidad del acusado, delitos cometidos por españoles

            • Los órganos jurisdiccionales penal conocen de delitos cometidos en el extranjero siempre que:

              • Los acusados fueran españoles o extranjeros que han adquirido la nacionalidad española con posteridad a los hechos.

              • Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución. Si aquí es delito pero en el país cometido no, entonces no puede ser juzgado en nuestro país.

              • Que el Ministerio Fiscal o el agraviado hayan denunciado o interpuesto querella ante tribunales españoles.

              • Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero por el mismo hecho que se pretende juzgar en nuestro país.

    Además la ley atribuye también a la jurisdicción española competencias jurisdiccionales, sea cual sea la nacionalidad de los delincuentes o el lugar de comisión de los hechos, cuando estos pueden tipificarse como alguno de los delitos enumerados en el artículo 23.

      • Competencia jurisdiccional española en el orden contencioso administrativo:

        • Art. 24: La jurisdiccional española será competente cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actividades de la Administración Pública española, así como los actos de los poderes públicos.

      • Competencia jurisdiccional española en el orden social:

        • Art. 25: La jurisdiccional española será competente:

          • En materia de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo:

            • Fuero: Lugar de presentación de los servicios o lugar de celebración del contrato sea España.

            • En el domicilio, agencia, sucursal de delegación o cualquier otra representación del demandado en España.

            • Excepción a los fueros señalados: Jurisdicción de los órganos jurisdiccionales españoles si trabajadores y empresarios tienen nacionalidad española, y en el supuesto de contrato de embargo si este fue precedido de una oferta recibida en España por un trabajador español.

          • En materia de convenios colectivos:

            • Serán competentes cuando el convenio se ha celebrado en España o cuando los conflictos colectivos se hayan producido en territorio español.

          • En materia de pretensiones contra la Seguridad Social española y si es seguridad social extranjera si esta tiene una representación en España.

    • Tema 6: Capítulo 2: Órganos Jurisdiccionales.

      • Introducción:

        • Orden civil: Los juzgados y tribunales:

    Tribunal Supremo: Sala Primera.

    Jueces de Paz.

    Tribunal Superior de Justicia en el orden civil.

    Juzgados de Primera Instancia.

    Audiencia Provincial

    Juzgados de lo mercantil.

        • Orden penal: Los juzgados y tribunales:

    Tribunal Supremo: Sala Segunda.

    Audiencia Provincial.

    Tribunal Superior de Justicia en el orden penal.

    Jueces de Paz.

    Audiencia Nacional Sala de Apelación

    Juzgados de lo Penal

    Audiencia Nacional Penal

    Juzgados de Instrucción.

    Juzgados centrales penales.

    Juzgados centrales de Instrucción

    Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

    Juzgados de menores

    Juzgados centrales de vigilancia Penitenciaria.

        • Orden contencioso-administrativo: Los juzgados y tribunales:

    Tribunal Supremo: Sala Tercera

    Juzgados de lo C-A

    Juzgados centrales de los C-A

    Audiencia Nacional de lo C-A

    Tribunal Superior de Justicia de los C-A

        • Orden social y laboral: Los juzgados y tribunales:

    Tribunal Supremo Sala Cuarta

    Juzgados de los social

    Tribunal Superior de Justicia de los social

    Audiencia Nacional de lo social.

      • Órganos judiciales:

        • Multiplicidad de órganos judiciales: Tiene por objeto acercar la justicia al judiciable, y por otro se garantiza el doble grado de jurisdicción. La Primera Instancia se atribuye a un órgano unipersonal y los recursos o segunda instancia tienen lugar ante órganos colegiados. Hay una excepción en la Audiencia Provincial en el orden penal, porque cuando esta conoce de juicios por faltas por juzgados de Instrucción, puede ser recurrida en la Audiencia Provincial, con un único magistrado (colegiado por unipersonal).

        • Criterio material de creación de órganos judiciales: Se usa para dividir el trabajo, lo que lleva a la creación de un orden jurisdiccional civil, penal, contencioso y laboral.

        • Criterio territorial de creación de órganos judiciales:

          • Municipios: Se usan los juzgados de paz, sino existen juzgado de primera instancia.

          • Partidos judiciales: Son conocidos por los Juzgados de Primera Instancia y en ocasiones de lo mercantil. El poder judicial esta compuesto por uno o varios municipios.

          • Provincia: Conocen la Audiencia provincial, los juzgados de lo penal, los juzgados de lo contencioso-administrativo, los juzgados de vigilancia penitenciaria, los juzgados de menores, de lo social y de lo mercantil. Ejercen su jurisdicción sobre el territorio de la Provincia.

          • Territorio de las CC. AA.: Son conocidos sus asuntos por el tribunal superior de justicia.

          • Territorio Nacional: Son conocidos por el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción y los Juzgados centrales de lo penal.

        • División de los tribunales en Salas y Secciones:

          • División de los tribunales en Salas: Responde al principio de la división material de la jurisdicción; así pues, la división del tribunal en salas sirve para cubrir las distintas ramas del ordenamiento cuando la jurisdicción se ejerce por tribunales, con excepción de la Sala de lo Militar del TS que no responde a la existencia de órdenes jurisdiccionales, sino a la especialidad de los derechos que se ponen en juego en el proceso.

          • División de los Tribunales en secciones: Las Salas de los Tribunales se dividen en ocasiones en secciones respondiendo a una división de trabajo que la ley asigna a cada una de las salas, excepto en los supuestos de creación de las Secciones de lo Mercantil en las Audiencias Provinciales, en donde prima el factor de la división material u objetiva.

        • Constitución en los órganos colegiados del Tribunal del Jurado:

          • Situación: El Tribunal del Jurado se encuentra en las Audiencias Provinciales, en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, y en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

          • Composición: El Tribunal del Jurado está constituido por un magistrado, llamado Magistrado-Presidente, integrante de la Sala den cuestión y nueve Jurados, llamados jueces legos. Los jurados no pertenecen a ninguna categoría de magistrados, son solo ciudadanos.

      • Tribunal Supremo:

        • Concepto: El Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes jurisdiccionales.

        • Localización: El Tribunal Supremo tiene su sede en Madrid y extiende su jurisdicción a todo el territorio español, estando subordinados a él todos los jueces y magistrados.

        • Composición: El Tribunal Supremo está compuesto por el Presidente, los Presidentes de las Salas y los magistrados adscritos a cada una de las Salas o las Seccione que puedan componer a estas.

        • Salas:

          • La sala Primera del TS, o Sala de lo civil conoce de:

            • Recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley.

            • Las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados por los altos dignatarios de la nación en el ejercicio de su cargo.

            • Las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados por Magistrados de la Audiencia Nacional o de los de los TSJ durante el ejercicio de cargo.

            • El reconocimiento y ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros y su eficacia en España

          • La Sala Segunda del TS o Sala de lo penal conoce de:

            • Recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.

            • La instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los altos dignatarios de la nación.

            • La Instrucción y enjuiciamiento contra los magistrados de la Audiencia Nacional y los TSJ.

          • La Sala Tercera del TS o Sala de lo C - A conoce de:

            • Recursos C-A contra actos y disposiciones emandas del Consejo de Ministros o de sus Comisiones delegadas, del CGPJ, y de los órganos del Gobierno, del Congreso, del Senado, del TC, del Tribunal de cuentas y del defensor del Pueblo.

            • Recursos de casación contra las sentencias dictadas por la Sala de los C-A DE LA Audiencia Nacional o de los TSJ.

          • La Sala Cuarta del TS o Sala de lo Social conoce de:

            • Recursos de casación, revisión y los extraordinarios en materias propias de este orden jurisdiccional.

          • La Sala Quinta del TS o Sala de lo Militar conoce de:

            • Recursos de casación y revisión contra las resoluciones del Tribunal Militar Central y Tribunales Militares Territoriales.

            • Instrucción y enjuiciamiento por delitos y faltas de competencia de la jurisdicción militar cometidos por altos dignatarios militares.

            • Los recursos contra decisiones en materia disciplinaria por parte del Ministerio de Defensa.

          • Todas las Salas del TS tienen competencia para reconocer las recusaciones que se puedan interponer contra alguno de los magistrados y las cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales del propio orden jurisdiccional.

          • La Sala Especial del TS esta formada por el Presidente del Tribunal, los presidentes de la Sala y el magistrados mas antiguo y más moderno de cada una de ellas, tienen competencia para conocer de:

            • Los recursos contra sentencias dictadas en única instancia por la Sala segunda del TS.

            • Los incidentes de recusación del Presidente del TS, presidentes de la Sala o de más de dos magistrados de una misma Sala.

            • Las demandas de responsabilidad civil contra el Presidente de la Sala o la mayor parte de los magistrados de una Sala del Tribunal Supremo, durante el ejercicio de su cargo.

            • Conocer de la instrucción y enjuiciamiento contra el Presidente de Sala y los magistrados de una de ellas cuando sean juzgados la mayoría.

            • Pretensiones de error judicial imputadas a una Sala del TS.

      • Audiencia Nacional:

        • Localización: La Audiencia Nacional tiene su sede en Madrid y ejerce su jurisdicción a toda España.

        • Composición: La Audiencia Nacional se compone de su Presidente, Presidente de Sala, y os magistrados que determine la ley para cada una de ellas.

        • Salas:

          • La Sala de lo Penal de Audiencia Nacional conoce de los delitos comprendidos en el artículo 65 de la LOPJ:

            • Delitos contra el titular de la Corona, su consorte, su Sucesor.

            • Falsificación de moneda, delitos monetarios y control de cambios.

            • Defraudaciones y maquinaciones por alterar el precio de sus producciones

            • Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales.

            • Delitos cometidos fuera del territorio nacional, pero cuya jurisdicción corresponda a los Tribunales españoles.

          • La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá:

            • Recursos de apelación de las sentencias dictadas por la Sala de lo penal.

          • La Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional conocerá de: Art. 66

            • Recursos contra las disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado así como los emanados de los Jefes de los Estados Mayores del ejército de Tierra, del Aire y de la Armada, exclusivamente en materias referida a ascensos, destino y orden y antigüedad en el escalafón.

          • La Sala de lo social de la Audiencia Nacional: Art. 67

            • Tiene jurisdicción para impugnar convenios colectivos y conflictos colectivos cuyo ámbito territorial sea superior a una CC.AA.

        • Procedimiento en el orden penal:

    Tribunal Supremo (Casación)

    (Sala II)

    Apelación: Sala Penal A. Nacional Sala Apelación de la AN.

    Juzgados centrales Penales Sala Penal A. Nacional

    (-5 años cárcel o -10 otra pena) (+5 años cárcel)

    Juzgados Centrales de Instrucción

      • Tribunales Superiores de Justicia:

        • Localización: El TSJ culminará la organización judicial en el territorio de una CC.AA. Ejerce su jurisdicción en todo el ámbito de la CC. AA. y en todos los órdenes jurisdiccionales a través de sus salas.

        • Excepciones: Debido a la poca importancia que los TSJ tienen en el orden civil y penal, estos dos órdenes se unen en una primera sala.

        • Salas:

          • La Sala de lo Civil y Penal conocerá de:

            • Resuelve en instancia única las demandas de responsabilidad civil contra el Presidente, miembros del Consejo de Gobierno y Asamblea Legislativa en el ejercicio de sus cargos.

            • Resuelve en instancia única contra la mayor parte o todos los miembros de la Audiencia Provincial, sobre responsabilidad civil en el ejercicio de sus cargos.

            • Recursos de casación y revisión de las sentencias dictadas por los órganos inferiores, en materia de derecho civil, foral o propio.

            • Conocerá los conflictos de competencia de órganos jurisdiccionales con sede en la CC.AA cuando no tengan un superior jerárquico común.

            • La instrucción y fallo de causas penales contra jueces y magistrados por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la CC.AA y no corresponda juzgarlos al TS.

            • Cuestiones de competencia entre dos órganos jurisdiccionales de orden penal con sede en la CC.AA que o tengan superior común

            • Conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía le reserven.

          • La Sala de lo C-A conocerá de:

            • Los recursos contra actos y disposiciones C-A que la ley no atribuya a otro órgano judicial.

            • Los recursos C-A contra el Consejo de gobierno, su presidente o Consejeros.

            • Los recursos contra órganos de gobierno de la Asamblea Legislativa en materia de personal y actos administrativos.

            • Los recursos contra los acuerdos de las Juntas Electorales.

            • En segunda instancia y tras el recurso de apelación resuelve las resoluciones de los Juzgados de los C-A concede en la Comunidad.

          • La Sala de lo Social conocerá de:

            • Conoce en única instancia los procesos que afecten intereses sociales en un ámbito superior al del territorio de un juzgado de lo social y no superior a la CC.AA.

            • Conoce de los recursos interpuestos contra los juzgados de lo Social de la CC.AA y los conflictos de competencia entre estos juzgados.

          • La Sala especial esta formada por el Presidente del Tribunal Superior, por los presidentes de la Sala y por el magistrado más moderno de cada una de ellas, para conocer de:

            • Recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de las Audiencias Provinciales con sede en la CC.AA. o de dos o más magistrados de una Sala o Sección de una Audiencia Provincial.

      • Audiencias Provinciales:

        • Concepto: Son órganos colegiados con jurisdicción en el orden civil y penal en todo el territorio de la provincia.

        • Localización: Tienen su sede en la capital de la provincia, aunque pueden formarse secciones fuera de ella.

        • Jerarquía: La Audiencia Provincial es el superior jerárquico de los jueces de paz y primera instancia en el orden civil, y de los jueces de instrucción, de lo penal de menores y de vigilancia penitenciaria en lo penal.

        • Ordenes:

          • Civil: Las Audiencias Provinciales son órganos de apelación que conoce de:

            • Conoce de los recursos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de primera instancia de la provincia.

            • Resuelve cuestiones de competencia en materia civil y penal entre los juzgados de la provincia que no tengan un superior común y conoce de las recusaciones de sus magistrados; cuando esta competencia no este atribuida a una sala especial existente en los tribunales superiores.

          • Penal: La Audiencia Provincial tiene competencia en los llamados delitos graves; también es un órgano de apelación que conoce de:

            • Recursos contra resoluciones dictadas por los juzgados de instrucción y de lo penal de la provincia y contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

      • Órganos Unipersonales:

        • Juzgados de Primera Instancia e instrucción: Ejerce la jurisdicción tanto en el orden penal como en el civil; aunque en la actualidad se encuentran por separado en las poblaciones con un número elevado de habitantes, y juntos en las pequeñas poblaciones. Así pues, existe un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en cada partido político:

          • Los Juzgados de Instrucción tienen como función principal la instrucción de causas penal por delitos cuyo conocimiento corresponde a la Audiencia Provincial o a los Juzgados de los Penal. Además, en Madrid existen los llamados Juzgados Centrales de Instrucción.

          • Los Juzgados de primera instancia tienen jurisdicción en el orden civil y son los encargados de conocer y fallar en los pleitos en primera instancia, salvo aquellas cuestiones de competencia que se puedan suscitar entre los jueces de Paz de sus partidos.

        • Juzgados de lo Mercantil: Tienen su sede en la capital de provincia, con jurisdicción sobre todo el territorio provincial, aunque se puedan crear en distintas ciudades de una misma provincia. Estos juzgados conocen de:

          • Materias mercantiles como las concúrsales en todas las incidencias civiles y laborales, sí como las relativas a materias de competencia desleal, propiedad industrial, intelectual y publicidad.

          • Materias de transporte, derecho marítimo y condiciones generales de contratación.

        • Juzgados de lo Penal: Son órganos que conocen en primera instancia del enjuiciamiento de los llamados delitos graves.

        • Juzgados de lo C-A: Son competentes para conocer de:

          • Impugnación de los actos de las entidades locales a estos juzgados.

          • Impugnación de actos de las CC.AA, salvo que procedan del órgano de Gobierno.

          • Impugnación de actos de la administración periférica y de las Juntas Electorales de Zona.

        • Juzgados de lo Social: Normalmente tiene ubicada su sede en la capital de la provincia y tienen un ámbito territorial de actuación que se extiende por todo el territorio provincial. No obstante, excepcionalmente un juzgado de lo social puede extender su jurisdicción al territorio de dos o más provincias.

        • Juzgados de Vigilancia Penitenciaria: La función del juez de vigilancia penitenciaria se ejerce solo y exclusivamente en materia de ejecución de penas privativas de libertad o medidas de seguridad e igualmente en el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria que la ley concede a las autoridades penitenciarias, protegiendo los derechos y los beneficios que la Ley reconoce a los internos. La LOPJ establece en cada provincia habrá uno o varios órganos de vigilancia penitenciaria, aunque en cada provincia habrá uno o varios órganos de vigilancia penitenciaria. La Ley permite que en determinadas ocasiones el desempleo de esta función sea compatible con la función jurisdiccional de un órgano del orden judicial penal.

        • Juzgados de Menores: Tiene su sede en las capitales de provincia y extiende su jurisdicción a todo el territorio provincial. La función que realizan incluye el enjuiciamiento de la conducta tipificada como delito o falta de los menores de edad penal y la tutela de éstos en los casos determinados por la Ley.

        • Juzgados de Paz: Se ubican en todos los municipios en lo que no existe un Juzgado de Primera Instancia o Instrucción. Los juzgados de Paz tiene jurisdicción civil y penal, ya que se tratan de órganos jurisdiccionales con los que se pretende solucionar los pequeños problemas que los vecinos de un municipio puedan tener diariamente. Sin embargo en aquellos municipios en los que existan jueces de Primera Instancia e Instrucción, las competencias que se atribuyan a los jueces de paz pasan a conocimiento de aquellos.

      • Estructura del orden civil: Los Juzgados de Primera Instancia son los primeros que resuelven sobre un problema, y pueden ser recurridas ante la Audiencia Provincial, a través de un recurso de apelación, que dictara una nueva sentencia, que puede ser recurrida por dos vías. Ante el Tribunal Superior de Justicia y ante el Tribunal Supremo, que tienen competencia funcional. Podrá acudir ante el Tribunal Superior de Justicia cuando pretenda alegar la violación de derecho civil foral o especial propio de las CC. AA; presentando un recurso de casación foral ante el Tribunal Superior de Justicia, o si interpusiera recurso extraordinario por infracción procesal (se pretende hacer, pero aun no se ha producido, por lo que será conocido por el Tribunal Supremo). También podrá acudir al Tribunal Supremo interponiendo un recurso de casación por una violación de la ley.

    Casación T. Superior Justicia Tribunal Supremo Competencia

    (Dº civil foral) (Violación de la ley) Funcional

    2º Instancia Audiencia Provincial Competencia Funcional

    1ª Instancia Juzgados de Primera Instancia Competencia objetiva

    Juzgados de lo Mercantil

    La competencia puede ser:

  • Objetiva: Es competente objetivamente de las demandas contra forados, le vienen atribuidas en Primera Instancia y no por recurso.

  • Funcional: conocimiento de recurso de casación, pero no es Primera Instancia.

  • Existen tres periodos:

  • Primera Instancia: Son los Juzgados de Primera Instancia o cualquier otro con el que poder recurrir.

  • Primera y única Instancia: Demanda por responsabilidad civil, que no procede ningún recurso.

  • Segunda Instancia o vía de apelación: Recurso por sentencia antes dictada.

  • Casación: Es el último recurso de la vía ordinaria y se presenta ante el Tribunal Supremo

      • Estructura del orden penal: Su estructura está basado en el principio acusatorio, donde el juez que instruye no puede juzgar. Las diferencias entre la fase de instrucción y la fase de enjuiciamiento son:

          • La fase de instrucción usa medios de investigación, mientras que la fase de enjuiciamiento usa medios de prueba.

          • La fase de instrucción es secreta (absoluto, respecto a la sociedad; y de sumario respecto a las partes, guante un mes), mientras que la fase de enjuiciamiento es pública.

    La fase de instrucción tiene lugar ante los Jueces de Instrucción (todos los delitos, menos los de la audiencia nacional); una vez terminada esta fase se abre el juicio oral, que puede corresponder a los juzgados de los penal (menos de 5 años de privación de libertad, o menos de 10 años de otras penas) o a la audiencia provincial (más de 5 años de privación de libertad, o más de 10 años de otras penas.

    Una vez dictada sentencia por los jueces de lo penal, se puede recurrir ante la audiencia provincial a través del recurso de apelación, mientras que si la sentencia es dictada por la audiencia provincial, entonces se puede recurrir al Tribunal Superior de Justicia a través del recurso de apelación. Así pues, una vez dictada sentencia en segunda instancia la audiencia provincial y el tribunal superior de justicia, se puede presentar un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

    Tribunal Supremo

    Audiencia Provincial Tribunal Superior Justicia

    Juzgados de lo penal Audiencia Provincial

    Juzgados de Instrucción

    El procedimiento del orden penal se puede seguir por cuatro órdenes:

          • Procedimiento abreviado: Menos de nueve años de privación de libertad o menos de diez años de otra pena.

          • Procedimiento ordinario: Más de nueve años de privación de libertad o más de diez años de otra pena.

          • Procedimiento por jurado: Se lleva a cabo por los TS juzgados de instrucción, se abre el juicio oral y se constituye la audiencia provincial, que es donde TSJ se constituye el jurado. En la audiencia provincial surge la primera sentencia que es recurrible en AP apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, que será recurrible en casación ante el Tribunal Supremo. J. Instruc.

          • Procedimiento por faltas:

      • Estructura del orden contencioso administrativo: Esta dividido en dos aspectos, dentro de la jurisdicción ordinaria y dentro de la jurisdicción impartida por la audiencia nacional:

        • Jurisdicción ordinaria: En primera instancia conocen de estas materias los juzgados de la contencioso-administrativo, pudiendo ser recurridas en segunda instancia a través de un recurso de apelación por Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y finalmente en casación por el Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

    Casación Tribunal Supremo Competencia Funcional

    2º Instancia Tribunal Sup. Justicia Competencia Funcional

    1ª Instancia Juzgados de C-A Competencia objetiva

        • Jurisdicción impartida por la audiencia nacional: En primera instancia conocen de estas materias los juzgados centrales de lo Contencioso Administrativo, pudiendo conocer en segunda instancia la Sala de los Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en segunda instancia a través del recurso de apelación, y finalmente en casación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

    Casación Tribunal Supremo Competencia Funcional

    2º Instancia Audiencia Nacional Competencia Funcional

    1ª Instancia Juzgados Centrales de C-A Competencia objetiva

      • Estructura del orden social:

        • Jurisdicción ordinaria: En primera instancia conocen de estas materias los juzgados de lo social, pudiendo ser recurridas en segunda instancia a través de un recurso de apelación por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia, y finalmente en casación por el Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Casación Tribunal Supremo Competencia Funcional

    2º Instancia Tribunal Sup. Justicia Competencia Funcional

    1ª Instancia Juzgados Social Competencia objetiva

        • Jurisdicción de la Audiencia Nacional: Conoce en única instancia sin posibilidad de recurso de los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma; de los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma; y de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que la compongan.

    Casación Tribunal Supremo Competencia Funcional

    Única Instancia Audiencia Nacional Competencia Objetiva.

      • Tribunal Constitucional:

        • Composición: Esta compuesto por doce miembros nombrados por el rey;

          • Cuatro miembros nombrados por el congreso por mayoría de tres quintos.

          • Cuatro miembros nombrados por el Senado por mayoría de tres quintos.

          • Dos miembros nombrados por el Gobierno.

          • Dos miembros nombrados por el CGPJ.

    Los magistrados eran nombrados durante nueve años, y deben ser independientes, inamovibles, y sumisos en exclusiva a la CE.

    Las condiciones de los magistrados del Constitucional son incompatibles con otros cargos políticos o administrativos El Presidente es nombrado por el Rey durante tres años de acuerdo con el pleno y funciona en pleno o en salas (cada sala consta de seis magistrados)

        • Competencias:

          • Resolver recursos de Inconstitucionalidad de las leyes.

          • Resolver recursos de amparo contra la violación de derechos fundamentales.

          • Cuestiones de competencia entre el Estado y las CC. AA. y los órganos del estado entre sí.

          • Resolver conflictos de competencia entre órganos Constitucionales del Estado.

    A las Salas les corresponde todo lo que no está atribuido al pleno. Las cuestiones atribuidas al pleno son:

  • Recursos de Inconstitucionalidad.

  • Recurso de conflictos entre Estado y CC.AA. y de estos entre sí.

  • Resolver conflictos de los órganos del estado.

  • Resolución de impugnaciones del Gobierno de disposición y resolución adoptadas por los órganos de las CC. AA.

  • Verificación del cumplimiento de los requisitos para ser nombrados magistrados del Tribunal Constitucional.

  • Distribución de los Magistrados con los diferentes asuntos.

  • Recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.

  • Cese de los magistrados del Tribunal Constitucional.

  • Aprobar y modificar los reglamentos del Tribunal Constitucional.

        • Carácter jurisdiccional del Tribunal Constitucional:

          • Resolver los Conflictos aplicando la CE.

          • Las sentencias que dicta el Tribunal Constitucional tienen el efecto de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación.

          • Los miembros del Tribunal Constitucional son independientes, inamovibles y están sometidos a la CE.

    • Tema 7: Capítulo 2: Gobierno del Poder Judicial.

      • CGPJ:

        • Concepto: Es un órgano constitucional, que ocupa el vértice de uno de los tres poderes del Estado y nace para desapoderar al poder Ejecutivo de las potestades gubernativas que ejercía en la Administración de Justicia y especialmente, sobre jueces y magistrados. Por éste motivo, la CE atribuye al Consejo funciones en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

        • Composición, designación y Estatutos de sus miembros:

          • El Consejo esta integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el rey por un periodo de cinco años.

          • Designación: La totalidad de los veinte vocales que integran el CGPJ serán propuestos por las Cortes Generales y nombrados por el rey, diez a propuesta de cada cámara y por mayoría de tres quintos; seis de ellos entre jueces y magistrados en activo en todas las categorías judiciales; los otros cuatro entre abogados y otros juristas de reconocido prestigio con más de quince años en el ejercicio de su profesión. Loa veinte vocales elevarán, por mayoría de tres quintos, la propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, que en esa condición preside también el CGPJ.

          • Estatutos: Los miembros de Consejo habrán de desarrollar funciones con dedicación absoluta. Así pues, los Vocales no están ligados por mandato imperativo, de forma que no pueden ser considerados como delegados ni comisionados de la Cámara que lo designó. Además, estos vocales son inamovibles durante el tiempo que dure su mandato, salvo que renuncien, sean incapaces, incompatibles, incumplan gravemente sus deberes. Finalmente, los vocales no podrán ser promovidos a la categoría de Magistrado del TS ni nombrados para cargos de libre designación en la carrera judicial y percibirán una retribución adecuada, que se mantendrá durante un año para los no funcionarios, tras finalizar su mandato.

        • Organización y Atribuciones: El CGPJ se articula en diversos órganos:

          • El Presidente del CGPJ es el Presidente del Tribunal Supremo y será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo por mayoría de tres quintos en la sesión constitutiva. El Presidente es la primera autoridad judicial de la Nación.

          • El Vicepresidente será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo por mayoría de tres quintos, sustituyendo al Presidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad y ejercerá las funciones que el Presidente le delegue o el Pleno del Consejo le encomiende.

          • El pleno, formado por el Presidente, y los Vocales, es el órgano más importante del Consejo, quedando constituido cuando se encuentren presentes un mínimo de catorce miembros, con asistencia del Presidente. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de los miembros presentes. No obstante, en caso de poder adoptarse acuerdos por falta del número de miembros para constituir el órgano, podrá efectuar una segunda convocatoria en la que bastará la mayoría necesario para que la constitución de los órganos colegiados en la legislación común de régimen jurídico de las Administraciones públicas.

          • Comisión permanente está compuesta por el Presidente y cuatro vocales, dos pertenecientes a la Carrera Judicial y otros dos que no formen parte de ella, debiendo asignarse anualmente. La Comisión deberá:

            • Preparar las sesiones del Pleno y velar por la exacta ejecución de sus acuerdos.

            • Decidir nombramientos que no tienen carácter discrecional y la jubilación forzosa por edad.

            • Disponer el cese de los magistrados suplentes y jueces sustitutitos.

            • Resolver sobre la concesión de licencias y autorizar el escalafón de la carrera judicial y ejercer las competencias que le sena delegadas por el Pleno, pudiendo adoptar acuerdos en algunas materias de la competencia del pleno, que deberán ser ratificados por éste.

          • Comisión disciplinaria: Está integrada por cinco Vocales, tres pertenecientes a la Carrera Judicial y otros dos que no formen parte de ella debiendo asignarles anualmente. Esta Comisión, cuyo Presidente ser elegido por sus propios miembros, deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes, debiendo ser sustituido el Vocal que no pudiera asistir por otro de idéntica procedencia designado por la Comisión Permanente. A la Comisión Disciplinaria le corresponde la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a jueces y magistrados.

          • Comisión de Calificación: Esta integrada por cinco miembros, tres pertenecientes a la Carrera Judicial y otros dos que no formen parte de ella, debiendo asignarles anualmente; esta Comisión se rige por las mismas normas que la Disciplinaria en lo que se refiere a la presidencia y a su válida constitución.

          • Comisión de Estudios e Informes: Se compone de cinco miembros, y se renovará anualmente, eligiendo de entre ellos a su Presidente, quedando constituida con la asistencia de tres miembros,

          • Comisión Presupuestaria: Creada por vía reglamentaria, merece una consideración normativa similar a la Comisión de Estudios e Informes.

      • Salas de Gobierno:

        • Concepto: Son órganos gubernativos, de gobierno interno, subordinados al CGPJ.

        • Tipos: La LOPJ ha creado dos tipos de Salas de Gobierno en razón del ámbito al que extienden sus atribuciones:

          • Salas de Gobierno del TS y de la AN: Estarán constituidas por el Presidente del Tribunal, por los Presidentes de Sala y por un número igual de Magistrados del Tribunal o de la Audiencia, y ejercen sus atribuciones en dichos Tribunales si bien la AN la ejerce sobre los Juzgados Centrales.

          • Salas de Gobierno de los 17 TSJ: Estarán constituidas por el Presidente, por los Presidentes de Sala que existan, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la CC.AA y por un número igual a ellos de magistrados o jueces, debiendo ser por lo menos uno de esta categoría y ejercen sus funciones en el propio Tribunal con respecto a los Juzgados y Tribunales radicados en la respectiva CC.AA. Cuando el número de miembros de estas Salas de Gobierno excedan de diez, se constituirán en Pleno o en Comisión compuesta por seis miembros nombrados por el Pleno. No obstante, formará parte de la misma el Decano liberado de tareas jurisdiccionales, o uno de ellos de existir varios. Los Magistrados o Jueces que integran las Salas de Gobierno se renuevan en su totalidad cada cinco años y son elegidos por los propios jueces y magistrados en servicio activo destinados en los órganos jurisdiccionales o en los Juzgado y Tribunales radicados en la CC.AA por el sistema de votación prevista en la LOPJ.

      • Presidentes de los Tribunales y de las Audiencias:

        • El Presidente del TS, el de la AN y los de los correspondientes TSJ, son nombrados por el Consejo por un periodo de cinco; estos últimos ostentas la representación del Poder Judicial en as CC.AA correspondientes cuando no concurra el Presidente del TS.

        • Los Presidentes de las Audiencias Provinciales, además de presidirlas, adoptan las medidas necesarios para su funcionamiento y ejercen ls demás funciones que les atribuye la ley, todo ello sin perjuicio de las facultades de los órganos de gobierno del TSJ, en donde la Audiencia Provincial se integra.

        • Todos los Presidentes, tanto del TS, de la AN y de los TSJ, como de las Audiencias Provinciales y de las propias Salas de Gobierno, podrían dirigir a los Juzgados o Tribunales de su circunscripción y dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.

      • Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces: Ambos tienen encomendada la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos en su respectivo órgano; también habrán de adoptar las resoluciones que acoge la buena marcha de la Administración de Justicia y darán cuenta de las faltas o anomalías que observen al Presidente del Tribunal o Audiencia; y ejercerán funciones disciplinarias sobre el personal adscrito a la Sala o Juzgado.

      • Decanos y Juntas de Jueces y Magistrados:

        • En aquellas poblaciones donde haya dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional, uno de los jueces ejercerá funciones de Decano, para resolver los problemas administrativos que se derivan de la pluralidad de tribunales, fuera de las funciones gubernativas internas que se encomiendan a cada juez. El Principal problema e el reparto de los asuntos que ha de supervisar el Decano:

            • Velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales.

            • Cuidar de que el servicio de guardia se preste continuadamente y oír las quejas de los interesados adoptando las prevenciones necesarias.

            • Adopción de las medias urgentes en los asuntos no repartidos cuando pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable.

            • Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los secretarios judiciales en materia de reparto.

            • Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio.

            • Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.

        • Junto a la figura del Decano, regula la LOPJ las juntas de Jueces.

        • Los Magistrados de las distintas Secciones de una misma Sala pueden reunirse, previa convocatoria y bajo la presidencia del Presidente de la Sala para la Unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales, quedando a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos.

      • Inspección de los Tribunales: Ejerce la superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales para comprobar y controlar el funcionamiento de la Administración de Justicia. La actividad inspectora del Consejo se ejerce mediante el Servicio de Inspección dependiente de él. Los Presidentes del TS, de la AN y de los TSJ dirigen la inspección ordinaria y vigilan el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales de sus respectivos ámbitos. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales podrán ejercer por delegación la inspección sobre los Juzgados y Tribunales en su respectivo ámbito y aquellas otras funciones de carácter administrativo que se les encomienden. Los jueces y Presidentes de Secciones y Salas ejercerán su inspección en los asuntos de que conozcan.

    • Tema 8: Capítulo 3: Garantías Constitucionales de los Jueces y Mº

      • Concepto:

        • Independencia.

        • Inamovilidad

        • Responsabilidad:

        • Sumisión a la ley.

      • Independencia:

        • Independencia de Jueces y Magistrados: Es la parte definidora de los Jueces y Magistrados frente al resto de funcionarios y servidores públicos. La independencia permite al juez actuar con libertad de antemano en el ejercicio de la potestad jurisdiccional sustrayéndose a cualquier intromisión., es decir no se trata de independencia a la hora de crear un juez sin criterio. Así pues, de acuerdo con el artículo 13 de la LOPJ todos estamos obligados a respetar la independencia de los jueces y magistrados. Así, se ha de garantizar esta independencia frente a las partes del proceso, frente al propio poder judicial y frente a los demás poderes del Estado.

          • Independencia frente a las partes procesales y del objeto litigioso: Se habla de imparcialidad en este caso, puesto que el juez es el tercero que se sitúa supraparte y que resuelve el problema que se le presente, puesto que es ajeno a la situación. Así pues, las causas que puede hacer vulnerable esta imparcialidad se encuentran en el artículo 219 de la LOPJ, y se dividen en tren grandes grupos.

            • Por razón de parentesco y situaciones asimiladas.

            • Por razón de amistad o enemistad.

            • Por razón de intereses, incompatibilidades o supremacía.

    Los mecanismos para poner de manifiesto estas causas son:

            • Abstención:

              • Concepto: El juez o magistrado se separa de oficio del conocimiento del asunto por una resolución motivada que remitirá a las partes y a la Sala de gobierno del Tribunal al que pertenece.

              • Motivada: El derecho a un juez legal que otorga la constitución hace que la abstención de un proceso por parte de un juez deba ser por una cuestión motivada que le aparte de su obligación a resolver los conflictos que ante él se planteen.

              • Resolución: Si se acepta la abstención, el juez o magistrado queda definitivamente apartado del asunto, pero si la sala no acepta la abstención, entonces el Juez o Magistrado debe retomar en menos de 5 días el conocimiento del asunto.

            • Recusación:

              • Concepto: Permite a las partes y al Ministerio Fiscal alegar la imparcialidad del Juez o Magistrado po alguna de las causas del artículo 219.

              • Pasos:

  • La recusación se plantea tan pronto se conozca la causa de imparcialidad del Juez, puesto que en otro caso no se admitiría a trámite.

  • Los recusantes deben mandar un escrito firmado y ratificado a presencia judicial.

  • Una vez recibida la recusación, el instrumento del incidente de recurso solicita un informe del juez o magistrado que ha suido recusado.

  • Si el la recusación es aceptada entonces el juez o magistrado se separara definitivamente del conocimiento del asunto, pero si no es aceptada entonces se practicará prueba y se remitirá la actuación al órgano competente para resolver la recusación.

  • La resolución de la recusación es el Auto, para el cual será necesaria la presencia del Ministerio Fiscal, salvo que éste fuese quien presentase la recusación

              • Finalmente, si el la recusación es rechazada se devolverán las actuaciones al juez recusado en el estado en que se paró el proceso, con imposición de costas y multas si se declara la existencia de mala fe. Pero si es aceptada entonces el juez o magistrado dejaran de conocer del asunto.

          • Independencia respecto de los superiores y de los órganos de gobierno: Se estructura de forma jerarquizada, puesto que según el artículo 12.1 de la LOPJ cada juez o Tribunal detenta la potestad jurisdiccional en toda su plenitud, y es soberano e independiente de sus decisiones respecto d todos los órganos de gobierno.

          • Independencia frente a los otos poderes del Estado: Especialmente frente al poder ejecutivo con la creación del CGPJ puesto que todos los Tribunales tienen que estar recogidos en la LOPJ.

          • Independencia frente a la sociedad: La LOPJ exige unos requisitos para el ingreso en la carrera judicial y en la ley se regulan la incapacidad, incompatibilidad y prohibiciones para garantizar su independencia frente a la sociedad y a través de una remuneración digna.

      • Inamovilidad:

        • Supuestos de inamovilidad temporal: Las causas de suspensión, separación, traslado y jubilación tienen que venir establecidos en la ley.

          • Separación: Supone la pérdida de la condición de juez o magistrado.

            • Pérdida de la nacionalidad española.

            • Sanción disciplinaria o falta muy grave.

            • Condena de pena privativa de libertad por delito doloso; aunque si es menor a seis meses, en lugar de separación se sustituye por suspensión.

            • Incurrir en causa de incapacidad.

          • Suspensión: Apartar temporal del Juez o Tribunal de sus funciones:

            • Aparezca como responsable en proceso penal o disciplinario.

    Puede ser de dos tipos:

            • Provisional: En tres supuestos:

              • Sustanciación de un proceso penal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

              • Inculpado en un delito doloso.

            • Definitiva:

              • Cuando hay una sentencia que condena a una suspensión.

              • Cuando se adopte para la falta disciplinaria muy grave.

          • Traslado: Supone el cambio de un Juez de un órgano jurisdiccional a otro de forma forzosa, por una falta disciplinaria muy grave.

          • Jubilación: Solo es jubilado por tener 70 años, por incapacidad permanente de un juez o magistrado para el desempleo de sus funciones

        • Sujetos que ejercen la potestad jurisdiccional durante un periodo de tiempo determinado.

          • Jueces de Paz: Durante un periodo de cuatro años.

          • Magistrados suplente y jueces sustitutos: Durante un año judicial, a partir de septiembre.

          • Jueces en régimen de provisión temporal: Durante un año judicial prorrogable a otro año.

      • Responsabilidad personal de los jueces y magistrados:

        • Responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de las funciones de los jueces y magistrados:

          • Concepto: Art. 121 CE: Los daños causados por error judicial como los que sean consecuencia de la administración de justicia darán lugar a una indemnización da cargo del Estado. Se trata, por tanto, de una garantía para el ciudadano por los daños sufridos y supone u7na garantía para el juez o magistrado de su independencia y autonomía.

          • Notas que caracterizan la responsabilidad del Estado:

            • Responsabilidad Directa: No es subsidiaria de los Jueces y Magistrados.

            • Responsabilidad objetiva: Solo es necesario un hecho que cause un daño al justificable para que se repare.

            • Responsabilidad de la actividad jurisdiccional sin limitación del proceso. No se excluyen los procesos pero si las actividades administrativas del Juez.

          • Las responsabilidad comprende y no comprende:

            • Comprende de:

              • Daños causados por omisión de jueces o magistrados.

              • Actos y omisiones de los secretarios judiciales y del personal auxiliar y de la política judicial.

            • No alcanza a:

              • Daños por acción y omisión del Ministerios Fiscal, Abogados del Estado, Abogados y Procuradores y de los peritos o testigos.

          • Títulos que dan lugar a una indemnización:

            • Error Judicial:

              • Equivocación objetiva que se ha de apreciar con independencia de la causa que provocó el error y que ha de ser especialmente intensa, y afectar a cualquier resolución judicial firme.

              • Toda equivocación del órgano jurisdiccional susceptible de producir daños en sus bienes y derechos. Puede producirse por provenir de una incorrecta apreciación del hecho o incorrecta valoración del derecho. Así como puede constituir una conducta no aceptada tanto In Procedendo como In Indicande.

            • Funcionamiento anormal:

              • Puede consistir en la ausencia del funcionamiento o en un funcionamiento irregular por no adecuarse a las normas que rigen el procedimiento.

              • Esta materia es desde un punto de vista más subjetivo que el error judicial, porque no abarca solo al personal jurídico, sino a toda la administración de justicia en general.

            • Prisión provisional indebida: Auto de sobreseimiento libre se inicia antes de que se produzca el juicio oral en la fase de instrucción.

        • Responsabilidad personal de los jueces y magistrados: Cada juez o magistrados ha de responder como detentativo de un poder público. Las responsabilidades de los jueces y magistrados son:

          • Responsabilidad civil:

            • Concepto: Daños y perjuicios causados por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones.

            • Legitimación: Están legitimados para exigir responsabilidad a jueces y magistrados las partes perjudicadas o sus causahabientes.

            • Procedimiento: Se sustancia por la vía ordinario y el órgano competentes dependerá de quienes serán los jueces y magistrados. Solo se podría exigir responsabilidad cuando las resoluciones, a las que está implícita el dolo o culpa, es definitiva. Además, es necesario dejar constancia en el proceso de dichas irregularidades.

          • Responsabilidad penal:

            • Concepto: Se exigirá responsabilidad por delito o falta cometida por un juez o magistrado en el ejercicio de sus funciones.

            • Legitimación: Puede exigir una irresponsabilidad en sus funciones cualquier órgano judicial con conocimiento del asunto, el ministerio fiscal ya sea por conocimiento de oficio, y porque le llegó el conocimiento por una autoridad pública; y mediante una querella del ofendido o perjudicado, es decir una querella del actor popular (tercero al que el proceso no le ha producido perjuicio, pero que el órgano judicial le atribuye esa responsabilidad penal contra el juez.

          • Responsabilidad disciplinaria:

            • Concepto: La responsabilidad disciplinaria representa la creación del orden jurídico frente a la responsabilidad del juez o magistrado, y que escapa de la penal, por el principio de intervención mínima en derecho penal, porque son menos graves.

            • Sanciones disciplinarias:

              • Tipos: Muy graves, graves, y leve.

              • Clases:

  • Separación.

  • Traslado forzoso.

  • Suspensión de hasta tres años.

  • Advertencia.

  • Multa: Leve (hasta 300 euros) y grave (de 300 a 3000 €)

            • Órgano competente: Dependerá del tipo de infracción:

              • Muy grave: Pleno del CGPJ.

              • Grave: Comisión disciplinaria del CGPJ.

              • Leve: Sala del Gobierno del Tribunal al que pertenece el Juez.

      • Sumisión a la ley: La sumisión a la ley es una de las funciones de su independencia frente al resto del poder judicial, otros poderes del estado, la sociedad y las partes del proceso. El juez está sometido a la CE, las normas que emanan de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas y a todo el derecho positivo. Esta sumisión garantiza la igualdad en la aplicación de la ley y la previsibilidad de la sentencia judicial garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos.

    • Tema 9: Capítulo 3: Estatuto de Jueces y Magistrados.

      • Concepto y regulación: Es una garantía funcional de su independencia. Este estatuto se aplica a los jueces y magistrados que forman parte de la carrera judicial, y a quien no perteneciendo a ella, ejercen funciones jurisdiccionales.

      • Aplicación:

        • La carrera judicial: Existen tres categoría en la carrera judicial:

          • Juez:

          • Magistrado.

          • Magistrado del tribunal supremo.

        • Suplencias, sustituciones y provisión temporal.

          • Jueces sustitutos y magistrados suplentes: Ejercen las funciones jurisdiccional cuando por necesidad de imprevistos no se puede cubrir o completar las salas de justicia no fuera viable la sustitución de los jueces. Se ejercen de acuerdo con el CGPJ durante un año judicial. No obstante los jueces sustitutos y magistrados suplentes no podrán tener más de 70 años salvo que estando jubilados, exista una necesidad evidente de cubrir dichas plazas con su asistencias, siendo entonces no mayores de 75 años, teniendo el tratamiento de Magistrados Emeritos.

          • Jueces en régimen de provisión temporal: Sirven para cubrir las vacantes que no han cubierto por el mecanismo de la oposición. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo anuncian las vacantes que han quedado en su territorio y solo podrán participar aquellas que reúnan los requisitos para encontrar en la carrera judicial pero que no tengan más de 72 años. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior Justicia resuelve el concurso y dará los nombramiento al CGPJ es de un año judicial prorrogable a otro más.

        • Los jueces de paz: Titulares de los juzgados de paz con funciones sin carácter jurisdiccional, pero que durante su mandato son inamovibles. Los jueces de paz y sus sustitutos deben tener los requisitos para el ingreso en la carrera judicial a ser licenciado en derecho y no podrán estar inmersos en las cosas de incapacidad o prohibición de la ley, salvo que puedan ejercer actividades profesiones o mercantiles. Son nombrados por el pleno del ayuntamiento por mayoría absoluta de sus miembros entre los que presentan los requisitos. Una vez propuesto, se envía la notificación al juzgado de primera instancia en menos de tres meses una vez rellena la vacante, se enviará la notificación a la sala de gobierno de su Tribunal Superior de Justicia.

      • El ingreso en la carrera judicial:

        • Requisitos generales:

          • Ser español, mayor d edad.

          • Ser licenciado en derecho.

          • No estar inmersos en una causa de incompatibilidad que la ley establece.

        • Las distintas modalidades de ingreso:

          • Oposición para acceder a ser juez. La oposición se divide en dos partes: superación de unos ejercicios y unas prácticas en la carrera judicial. Una vez superadas las dos partes se accede a la categoría de juez. Así pues, el Tribunal que se encarga de revisar las oposiciones esta compuesto por:

            • Presidente: Que puede ser:

              • Magistrado del Tribunal Supremo, o del Tribunal Superior de Justicia.

              • Fiscal de la Sala del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia.

            • Dos magistrados, dos fiscales, un abogado del estado.

            • Un catedrático de derecho.

            • Un abogado con más de diez años de ejercicio.

            • Un secretario judicial.

          • Concurso para ser magistrado y magistrado del T. S: ¼ parte de las vacantes para ser magistrado están reservadas para magistrados que no provienen de ser jueces, y se presentan al concurso posteriormente, sino que se presentan directamente. Los requisitos que deben cumplir los futuros magistrados son:

            • Juristas con más de 10 años de ejercicio, que superan este concurso, ocuparán el último puesto después del que hubiera ascendido por la categoría de juez.

            • Las plazas que no se cubren con este método, se cubren por antigüedad o con previas selecciones.

          • Vía exterior para llegar a ser miembro del Tribunal Superior de Justicia. Se reserva una quinta parte de las vacantes para los juristas con más de 15 años de ejercicio en la profesión. Además, ! de las plazas de estos tribunales se cubren:

            • La asamblea legislativa propone tres miembros, que tengan más de 10 años de ejercicio en la comunidad autónoma, y el CGPJ elegirá a uno.

            • Quienes acceden a este cargo sin ser magistrados antes serán solo Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, pero no podrán ser promovidos a otros órganos jurisdicciones diferentes.

        • Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.

          • Incompatibilidad:

            • No podrán ser jueces o magistrados aquellas personas que estén impedidas física o psíquicamente para el desempeño de las funciones judiciales.

            • No podrán serlo, aquellos personas que hayan incurrido en un delito doloso y no exista rehabilitación.

            • No podrán serlo los inculpado o acusados mientras no exista una sentencia absolutorio o auto de sobreseimiento.

            • No podrán serlo, los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

          • Incompatibilidades: Están recogidos en el artículo 389 de la LOPJ.

            • Ejercicio jurisdiccional ajeno al PJ.

            • Designación política.

            • Cargos en la administración del Estado.

            • Profesión retribuida salvo educación.

            • No pueden ser abogados ni procuradores.

            • No puede dar asesoramiento retribuido.

    Si se infringen estas incompatibilidades pueden darse sanciones graves o muy graves.

          • Prohibiciones:

            • No podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos.

            • Los jueces o magistrados no pueden enviar felicitaciones a políticos o a funcionarios. Ni podrán participar en las elecciones legislativas de otra manera que no sea votando.

            • Tampoco podrá hablar de asuntos que han conocido en el ejercicio de sus funciones.

    La infracción de estos artículos es una falta disciplinaria grave.

    Además, por primera vez, viene recogido en la LOPJ, la conciliación personal y familiar de los magistrados.

      • Traslados y ascensos:

        • Ascensos: Los ascensos son de juez a magistrado y de magistrado a magistrado del tribunal supremo. Los dos mecanismos de ascenso son la antigüedad, y la especialización o pruebas selectivas.

          • Ascenso de juez a magistrado: De cada 4 vacantes de magistrado:

            • Dos vacantes se cubren por antigüedad.

            • Una vacante se cubre mediante pruebas selectivas en civil y penal o mediante la especialización en C-A y social.

            • Y la otra se cubre por un jurista de reconocido prestigio con más de 10 años en la carrera judicial.

          • Ascenso de juez a magistrado: De cada 5 vacantes de magistrado del TS:

            • Dos vacantes se cubren por antigüedad.

            • Dos vacantes se cubren por pruebas selectivas o de especialización.

            • Y la otra se cubre por un jurista de reconocido prestigio con más de 15 años en la carrera judicial.

      • Situaciones administrativas: Las situaciones administrativas en la carrera judicial se encuentran recogidas en el artículo 348 de la LOPJ, que las divide en:

        • Servicio activo.

        • Servicios especiales

        • Excedencia voluntaria.

        • Suspensión: puede ser temporal o definitiva.

      • Asociacionismo judicial: La LOPJ otorga personalidad jurídica a las asociaciones de jueces y magistrados pero exige su previa inscripción en el Registro, que ha de llevarse al CGPJ para su válida constitución. La inscripción puede denegarse cuando la asociación o sus estatutos no se ajuste a los registros legalmente establecidos. La Asociación debe ser de ámbito nacional y solo podrán pertenecer a ellas los fiscales, jueces y magistrados en activo. La asociación además podrá tener fines lícitos para defender intereses profesionales de sus miembros y así realizar actividades encaminadas al servicio de la justicia.

    • Tema 10: Capítulo 3: Oficina Judicial.

      • Oficina Judicial: Se modificó por tres motivos:

        • Adaptar la organización de la Justicia al Estado autonómico, teniendo en cuenta que las CC.AA han asumido plenas competencias respecto de los medios profesionales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.

        • Se producían conflictos al confluir diversos ámbitos de decisión sobre una misma realidad, lo que exigirá desarrollar , concretar mecanismos de colaboración y organización que garanticen su autonomía

        • Adaptación del funcionamiento de la vieja Secretaria a las nuevas tecnologías, lo que requiere un sistema de organización más ágil. Que permita incorporar de inmediato nuevos sistemas de comunicación y de tratamiento de la información.

    Así pues, la oficina judicial se configura como una organización de carácter instrumenta, cuyo objetivo único es asistir a jueces y magistrados ene el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    Finalmente, la LOPJ establece dos grandes categorías de unidades dentro de la oficina judicial:

        • Unidades Procesales de apoyo directo, que asisten directa e inmediatamente a cada uno de los jueces y magistrados, y que se corresponden con las Antiguas Secretaria, pero con funciones mucho más limitadas.

        • Servicios Comunes Procesales, son unidades que sin estar integrada en un órgano judicial, asumen labores centralizadas de gestión y apoyo a los distintos Juzgados y Tribunales de ámbito territorial.

      • Secretarios Judiciales:

        • Estatuto: Los Secretarios son funcionarios que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico al servicio de la Administración de Justicia y dependiente de este Ministerio. Los Secretarios Judiciales se integran en un cuerpo único y de carácter nacional, con tres categorías, en el que se ingresa por la tercera. Pero se trata de un sistema de categorías personales, en el que se suprime además el ascenso forzoso; es decir que los Secretarios de la primera desempeñan sus funciones en el TS y en las Secretarías de Gobierno tanto de la AN como de los TSJ; los de la segunda en todos los Tribunales y en los Juzgados servicios por magistrados; y los de la tercera en los juzgados servidos por jueces. Los Secretarios necesitan ser licenciados en Derecho para el ingreso en el Cuerpo, además de superar las pruebas selectivas y un curso teórico-práctico que tendrá carácter selectivo en la Escuela Judicial.

        • Funciones:

          • Impulsar y ordenar el procedimiento: El Secretario podrá dictar las resoluciones que estimen oportunas para la tramitación del procedimiento que no estén atribuidos a jueces o tribunales. Estas son denominas diligencias y podrían ser de ordenación, constancia, comunicación o de ejecución. Cuado los Secretarios son competentes en materia de ejecución, sus resoluciones serán denominas decretos.

          • Documentación: Esta función lleva implícito la guarda y depósito de la documentación de los bienes y objetos afectos a las actuaciones judiciales, pudiendo responder del depósito de todas las cantidades o valores y de consignaciones o fianzas que se produzcan, incluyendo además la función de depositario de la fe pública.

          • Estadística judicial, jefatura de la oficina judicial y dación de cuenta.

      • Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que integran la oficina judicial: La LOPJ distingue dos tipos de cuerpos funcionariales al servicio de la Administración de Justicia, los generales y los especiales. Dentro de la oficina judiciales solo se incluyen los generales que se encuentran representados por:

        • Cuerpo de Gestión procesal y administrativa:

          • Antecedente: Sustituye a los antiguos oficiales de la Administración de Justicia, tiene carácter adicional y se encuentra bajo la inmediata dependencia del secretario judicial.

          • Ingreso: La Titulación exigida consta de:

            • Ser diplomado universitario, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico o equivalente.

            • Oposición libre o concurso-oposición en caso de promoción interna, a cuyos efectos se reservaran el 50% de las plazas.

            • Los procesos de selección incluirán la realización de un curso teórico-práctico o un período de prácticas, que podrá ser de carácter electivo.

          • Funciones:

            • Gestionar la tramitación de los procedimientos; gestión de la que se dará cuenta el al secretario judicial.

            • Practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes en relación con los asuntos que se sigan ante el órgano judicial, teniendo capacidad de certificación de los mismos.

            • Documentarán los embargos, los lanzamientos y demás actos cuya naturaleza así los exija.

            • Extenderán las notas que tengan por objeto unir daos o elementos al procedimiento que constituyan prueba en el mismo.

            • Expedir copias simples de escritos y documentos que no hayan sido declarados secretos ni reservados, con conocimiento del secretario judicial.

            • Colaborarán con los órganos competentes en la gestión administrativa, para lo cual desempeñarán funciones de gestión en relación con lo medios personales como con los materiales.

            • Podrán ser nombrados secretarios sustitutos cuando cumpla con los requisitos e titulación y demás exigidos por la ley.

        • Cuerpo de Tramitación procesal y administrativa

          • Antecedente: Sustituye a los auxiliares de la Administración de Justicia, es un cuerpo único de carácter nacional, que trabaja bajo la dependencia del secretario o del funcionario al cuerpo de gestión procesal y administrativa.

          • Ingreso: La Titulación exigida consta de:

            • Concurso-oposición restringido entre funcionarios del cuerpo de auxilio judicial, o bien en turno libre mediante pruebas selectivas entre quienes tengan título de Bachiller o equivalente.

          • Funciones:

            • Colaborar en el desarrollo general de la tramitación procesal, mediante el empleo de los medios mecánicos u ofimáticos que corresponda.

            • Registro y clasificación de la correspondencia.

            • Tareas ejecutivas no resolutorias.

        • Cuerpo de auxilio judicial:

          • Antecedente: Sustituye a los agentes judiciales. Desempeñan con carácter general tareas de auxilio a las actividades de los órganos judiciales.

          • Ingreso: Estar en posición del título de Graduado en ESO.

          • Funciones:

            • Ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza exija su intervención.

            • Velar por las condiciones de utilización de las Salas de vistas y mantener el orden en las mismas.

            • Comprobar el estado de los medios técnicos necesarios para el proceso.

      • Otros cuerpos e institutos al servicio de la Administración de Justicia:

        • Médicos forenses: Constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores, integrado por licenciados en Medicina, al servicio de la Administración de Justicia y a las inmediatas órdenes de los jueces, tribunales, fiscales, y encargados del Registro Civil. Las funciones que desempeñan son:

          • Asistencia técnica a los órganos jurisdiccionales, a las Fiscalías y a las oficinas del Registro Civil en las materias propias de su disciplina profesional en sus diversas especialidades.

          • Asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermeros que se encontrarán bajo la jurisdicción de los jueces, tribunales o fiscales.

          • Intervención en materia de nacimientos y defunciones o la asistencia a los menores concernidos en los procedimientos que se siguen ante los Juzgados de Menores.

        • Otras instituciones periciales:

          • Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses: Es un órgano que tiene como misión auxiliar a la Administración de Justicia. Está adscrito al Ministerio de Justicia y en ejercicio de sus funciones técnicas tiene carácter independiente. Las funciones son:

            • Emitir los informes y dictamen que le sean solicitados por los órganos jurisdiccionales y por los fiscales.

            • Practicar los análisis e investigaciones toxicológicas que ordenen los médicos forenses, las autoridades judiciales o gubernativas o el Ministerio Fiscal.

          • Instituto de Medicina Legal: Prestan sus servicios los médicos forenses que sean necesarios para cubrir las necesidades de todos los órganos judiciales de la demarcación correspondiente. Además, de los médicos forenses, prestarán sus servicios diplomados universitarios en Enfermería o ayudantes técnicos sanitarios.

        • Otros organismos: Debe hacerse alusión a otros organismos que están concebidos como órganos permanentes al servicio de la Administración de Justicia, como son el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo.

      • Policía Judicial:

        • Concepto: La CE dispone que la policía judicial depende de los jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación, descubrimiento y aseguramiento del delincuente. La policía judicial es una policía para el enjuiciamiento penal, en el desempeño de funciones que se inscriben dentro del proceso penal, bien por medio de actuaciones preliminares, bien a través de diligencias practicadas e el curso del proceso. Para cumplir con su cometido, la policía judicial ha de depender de los órganos jurisdiccionales y de los fiscales.

        • Unidades Orgánicas y Adscritas:

          • Unidades orgánicas: Se establecen atendiendo a criterios territoriales sobre la base provincial y de especialización con carácter permanente y especial. Estos funcionarios no podrán ser removidos o apartados de la investigación sino es por decisión o con autorización del juez o fiscal competente.

          • Unidades adscritas: Formaras parte de las unidades orgánicas provisionales. Las unidades adscritas tendrán su sede en las propias dependencias judiciales o fiscales y, dependen directamente de cada órgano jurisdiccional y de modo especial, del Juzgado y Fiscal de Guardia.

        • Actuaciones:

          • Unidades orgánicas: Tienen encomendadas las funciones de:

            • Inspecciones oculares.

            • Aportación de primeros datos.

            • Averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia y de conducta.

            • Emisión de informes periciales provisionales urgentes.

            • Intervención técnica en el levantamiento de cadáveres.

            • Recogida de Pruebas.

            • Actuaciones de inmediata intervención.

            • Ejecución de órdenes inmediatas de presidentes, jueces y fiscales

          • Los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, podrán realizar diligencias de investigación por iniciativa propia a la apertura de actuaciones judiciales, debiendo actuar bajo la dependencia del Ministerio Fiscal, a quien deberán dar cuenta de las investigaciones.

    • Tema 11: Capítulo 3: Ministerio Fiscal.

      • Concepto y Naturaleza:

        • Concepto: El Ministerio Fiscal es un órgano del Estado que tiene encomendada la promoción de la justicia por medio de órganos propios para cumplir funciones muy diversas. Su cometido consiste en el ejercicio de acciones, en la iniciativa procesal y en la actuación ante los Juzgados y Tribunales, a través de sus propios órganos.

        • Naturaleza: La naturaleza del Ministerio Fiscal requiere una serie de precisiones:

            • El MF no es poder judicial; no ejerce potestad jurisdiccional alguna

            • El MF no se integra en el Poder Legislativo, ya que carece de toda vinculación con las Cortes Generales.

            • El MF no es un órgano independiente y ajeno a los distintos poderes del Estado, ni es por sí mismo un poder, una especia de cuarto poder desvinculado de los demás.

            • En conclusión, el MF es un órgano del Estado que se podrá inscribir en el entorno del Poder Ejecutivo.

        • Definición: El MF es un órgano del Estado, de naturaleza administrativa y no judicial, que se encuentra, fuera de la organización administrativa establecida para el ejercicio de las funciones del Gobierno, por lo que no depende del Gobierno, sino que opera con autonomía funcional respecto del mismo.

      • Funciones:

        • Defender la legalidad.

        • Defender los derechos de los ciudadanos.

        • Defender el interés público tutelado por la ley y satisfacer el interés social.

        • Salvaguardar la independencia de los tribunales.

        • Intervenir en el proceso penal.

        • Exigir responsabilidad penal a los menores

      • Principios de Organización:

        • Unidad:

          • El MF es único para todo el Estado.

          • El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del MF y su representación en todo el territorio español; y sus funciones:

            • Impartir las órdenes e instrucciones convenientes.

            • Inspección del MF.

          • Al Fiscal Jefe le corresponde la dirección y la jefatura de la Fiscalía respectiva, sustituyéndole cuando éste no pueda ejercer sus funciones el Teniente Fiscal.

          • Para mantener la unidad de criterios en la actuación del MF, el EOMF prevé la reunión de la Junta de Fiscales.

        • Dependencia:

          • La dependencia jerárquica en la organización del MF es una de las notas esenciales que le caracteriza y le diferencian de otros órganos que se mueves en su misma esfera, como los órganos jurisdiccionales.

          • El Fiscal General podrá impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos; las referidas órdenes se harán a través del superior jerárquico.

          • El Fiscal que reciba una orden o instrucción deberá atenerse a la misma en sus dictámenes salvo si la considera contraria a las leyes o la estima improcedente, lo hará saber con informe razonado al Fiscal Jefe, quien la remitirá al superior de quien la orden o instrucción procediera.

      • Principios de Actuación:

        • Legalidad: La oportunidad reglada:

          • El MF ha de actuar sujetándose a lo dispuesto en la CE, en las leyes y en el resto del ordenamiento jurídico.

          • El MF ha de actuar como defensor de la legalidad, ajustándose a lo exigido por el ordenamiento jurídico.

          • La vigencia del principio de legalidad no impide ni contradice la implantación de una oportunidad reglada en el proceso penal, sobre todo para la persecución de los delitos menos graves.

        • Imparcialidad:

          • Por el principio de imparcialidad, el MF actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados.

          • La vigencia del principio de imparcialidad del MF supone la ausencia de implicación directa e indirecta del funcionario del MF en el caso concreto que debe actuar.

      • Organización y Estatuto de los miembros del Ministerio Fiscal:

        • Organización del MF: Son órganos del Ministerio Fiscal:

            • Fiscal General del Estado.

            • Consejo Fiscal.

            • Junta de Fiscales de Sala.

            • Inspección Fiscal.

            • Secretaria técnica.

            • Fiscalía del TS, del TC, de la AN, de los TSJ, de las AP.

            • Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas y para la Represión de los Delitos Económicos Relacionados con la Corrupción.

            • Fiscalía del Tribunal de Cuentas

        • Estatuto de los miembros del MF:

            • El Estatuto de los miembros del MF se caracteriza por su similitud con el de los jueces y tribunales.

            • La carrera de fiscal esta formada por categorías de fiscales que forman un cuerpo único, organizado jerárquicamente. La carrera judicial consta de tres categorías; Fiscal de Sala del TS, Fiscal y Abogado y Abogado-Fiscal. Ingresar en la carrera fiscal exige:

              • Ser español.

              • Ser mayor de 18 años.

              • Ser Doctor o Licenciado en Derecho.

              • No tener falta de aptitud física o intelectual.

              • No haber sido condenado por delito doloso hasta que se obtenga la rehabilitación.

              • El ingreso en la carrera judicial tiene lugar a través de la oposición libre.

            • La condición de Fiscal se pierde por:

              • Renuncia.

              • Pérdida de la nacionalidad española.

              • Sanción disciplinaria de separación del servicio.

              • Pena de inhabilitación para cargos públicos.

              • Haber incurrido en una causa de incapacidad.

            • Las prohibiciones a los miembros del MF son:

              • Pertenecer a partidos políticos o sindicatos.

              • Dirigir felicitaciones o censuras a los poderes públicos o a Corporaciones Oficiales y a las autoridades o funcionarios.

              • Concurrir a actos o reuniones públicas con carácter o atributos oficiales.

    • Tema 12: Capítulo 3: Abogados y Procuradores.

      • Postulación: La facultad de postulación ha de concretarse a dos profesionales, los abogados y los procuradores.

      • Sistema dual de la postulación: Nuestro ordenamiento jurídico procesal descansa en dos tipos de profesionales; procurador y abogado.

        • El Abogado es el que ejerce la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos. Además, el abogado puede ser sustituido, porque lo importante no es la persona sino sus conocimientos.

        • El Procurador es el representante de la parte ante el juez, el que pide en nombre de la parte al juez y por consiguiente el que recibe actos del juez en nombre de su parte. El procurador es pues, el representante activo y pasivo de la parte en el proceso. Sin embargo, el procurador no tiene facultad de postulación.

      • Supuestos excepcionales de capacidad de postulación:

        • Orden jurisdiccional civil:

          • No es necesario abogado ni procurador:

            • Juicios verbales de una cuantía igual o inferior a 900 euros.

            • Petición inicial de los procesos monitorios.

            • Solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio.

            • Concurrir a actos o reuniones públicas con carácter o atributos oficiales.

          • No es necesario procurador, pero si abogado:

            • Juicios universales cuando se comparezca para presentar títulos de crédito o de derechos.

            • Cuando se concurra a las Juntas.

            • Incidentes sobre impugnación en materia de asistencia jurídica gratuita.

          • No es necesario abogado, pero si procurador.

            • Escritos de personación o en los de petición de suspensión urgente d vistas y juicios.

        • Ordenamiento C-A:

          • La representación ante los órganos unipersonales se puede otorgar tanto al abogado como al procurador. Si el abogado actúa como representante, no es necesaria la presencia del procurador.

          • En la representación ante los órganos colegiados, deberán actuar tanto el abogado como el procurador.

          • No será necesario ni el abogado ni el procurador en los procesos que interpongan los funcionarios en las cuestiones sobre: Defensa de los derechos estatutarios.

        • Ordenamiento procesal-laboral:

          • No es necesaria la representación por medio de procurador, porque la Ley permite comparecer a las partes por sí mismas o representadas, bien por procurador, bien por Graduado Social, bien por cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

          • Y respecto de la defensa del abogado, es facultativa en los procesos de instancia, no así en los recursos ante el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y TSJ.

        • Ordenamiento procesal penal:

          • No es preceptiva la intervención del procurador en los supuestos de recusación de peritos y tampoco lo es en los juicios de faltas;

          • Solo se establece la excepción de intervención de abogado en los juicios de faltas, en cuanto que se establece que en la citación que se haga a las partes se indicará que pueden acudir al juicio con la asistencia del abogado.

      • Delegación de la postulación:

        • Delegación de la representación: En lo que se refiere a la representación la ley no permite delegación alguna que no se haga a procurador habilitado, graduado social en los procesos laborales y de Seguridad Social, abogado en ejercicio en los procesos penales, contencioso-administrativos y laborales. En todos estos supuestos, los representantes no obligatorios reciben actos del juez y son representantes activos de la parte ante el órgano judicial. La función de estos representantes procesales voluntarios no deben diferir de las de los procuradores

        • Delegación de la defensa: No hay nada en las leyes procesales que permita delegar el poder de defensa en la parte para que tenga plena capacidad de postular.

      • Garantía constitucional de la postulación: Los poderes públicos están obligados por la CE a establecer un sistema que permita que los ciudadanos puedan tener a su disposición un abogado que los defienda. Por consiguiente el ordenamiento jurídico ha de contener un sistema de asistencia jurídica gratuita y un sistema que permita la designación de abogado de forma obligatorio en los supuestos en los que el interesado no lo nombre voluntariamente.

      • Relación jurídica existente entre abogados y procuradores y las partes.

        • Tanto el abogado como el procurador son profesionales que cooperan con la Administración de Justicia sirviendo directamente los intereses de sus clientes, que son las partes procesales.

          • Los abogados están unidos a las partes por un contrato de arrendamiento de servicios que les impone sujetar su actuación al principio de la buena fe:

            • Les obliga a guardar secreto.

            • Les permite tener todo el amparo de los Jueces y Tribunales para que puedan ejercer su profesión de una manera más amplia y libre que entiendan en cada cado.

        • El instrumento de actuación procesal del procurador es el poder:

          • Es aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, puesto que el procurador deberá presentarse en el juicio con poder que le facultará para actuar en el proceso en nombre de su cliente, pudiendo otorgarse este poder notarialmente o apud acta.

          • El otorgamiento del poder por la parte y su aceptación por el procurador, supone que ante un órgano judicial el procurador aparece como representante legal procesal de la parte, lo que le legitima para realizar actos de parte y para recibir, en nombre de la parte, los actos que provengan del juez.

          • Esta situación termina porque se produzca un desistimiento voluntario del procurador en la representación que se le ha otorgado o porque haya una revocación expresa o tácita del poder.

        • La relación entre abogado y la parte:

          • Se centra en el arrendamiento de servicios que uno a uno y a otro; es decir es una relación intersubjetiva entre uno y otro.

          • El abogado es un profesional que puede ser sustituido por otro durante el proceso, sin necesidad de que se haga una manifestación especial dirigida al juez; por eso mismo cuando se sustituye al procurador se requiere el otorgamiento de un poder sustitutorio y su utilización en el proceso.

    Estas obligaciones que tienen el procurador y el abogado frente a su cliente se compensan con la de éste a pagar los honorarios por la actividad que pueden desarrollar el abogado y el procurador en su defensa y representación.

      • Colegios de Abogados y Procuradores: La Colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, a excepción del servicio de la Administración Pública por razón de dependencia funcionarial o laboral.

      • Abogados del Estado:

        • El artículo 551 de la LOPJ establece que la representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos corresponderá a lo Letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Estado, sin perjuicio de que para caso especiales se pueda encomendar la defensa a abogados colegiados.

        • En definitiva, el Abogado del Estado es el representante y el defensor de los intereses del Estado en los procesos civiles, administrativos, penales y laborales.

      • Graduados sociales: En ámbito jurisdiccional laboral, además de procuradores y abogados, es posibles la presencia de los graduados sociales colegiados.

        • Funciones:

            • Estudio.

            • Asesoramiento.

            • Representación y gestión en todos los asuntos sociales, laborales, de seguridad social, empleo y migraciones.

            • Emisión de dictámenes e informes en las materias anteriores.

            • Actuar como perito en materia social y laboral ante el Tribunal de Justicia, cuando fuesen requeridos para ello.

            • Ser árbitro para resolver las impugnaciones que se le sometan en materia electoral laboral.

        • Ingreso:

            • Título de Diplomado en Relaciones Laborales.

            • Ser mayor de edad.

            • Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten y de impedimentos físicos y psíquicos.

            • Satisfacer los requerimientos fiscales, así como la cuota colegial de incorporación y del depósito de la fianza que se establezca.

    En el proceso laboral sigue rigiendo, en la fase de instancia, la tradicional libertad de postulación, lo que no evita que cualquier persona en el pleno uso de sus derechos civiles o profesionales asuma la representación y que los abogados asuman la defensa. En la fase de recurso, sin embargo, la defensa es de carácter técnico.

    • Tema 13: Capítulo 4: Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

      • La acción: El juez por serlo y mientras lo sea, no puede actuar de oficio, sino a instancia y por iniciativa de las partes procesales; esto es lo que le puede permitir colocarle en la posición de un terreno imparcial.

      • De la acción al derecho a la tutela judicial efectiva: En la actualidad el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión ha supuesto una salvaguarda ante cualquier tribunal y en todo orden jurisdiccional. Se trata, por tanto, de un derecho fundamental de ámbito más restringido que el derecho a un sentencia favorable, pero de contenido más amplio que el derecho de simple acceso a lo tribunales que resulta implícito en el concepto de tutela judicial efectiva.

      • Contenido esencial:

        • Derecho de acceso a la justicia: El derecho de acción comprende el derecho de acceso a la Justicia para obtener la tutela judicial efectiva.

        • Derecho a una sentencia de fondo: La tutela judicial efectiva garantiza la obtención de una resolución de fondo fundada en Derecho porque la respuesta judicial debe ser motivada, razonada y congruente, aunque la tutela no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales.

        • Derecho a la ejecución: Para que la tutela judicial sea efectiva no es suficiente el dictado de la sentencia, si está no se lleva a efecto de modo coactivo en los casos en que voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en ella. Así, la tutela judicial efectiva comprende el derecho subjetivo a que se ejecuten las sentencias de los tribunales; aunque no llega a cubrir las distintas modalidades que puede revestir la actividad ejecutiva, ni la conversión de condenas de hacer o no hacer en prestaciones pecuniarias.

      • El derecho a un proceso con garantías y el derecho a un juez legal:

        • El derecho a un proceso con todas las garantías: El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a un proceso con todas las garantías a través del reparto de asuntos:

          • El reparto de asuntos: Dada la pluralidad de órganos del mismo tipo que pueden existir en una localidad es preciso destruir los distintos procesos que se tramiten de modo que al finalizar el año judicial todos los juzgados o las secciones hayan conocido de un número igual o aproximado de asuntos. La distribución del trabajo se lleva a cabo donde haya dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional o dos o más secciones de una Sala, conforme a las normas de reparto prefijadas, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

          • El reparto entre juzgados:

            • Donde hubiere dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas.

            • El reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano, asistido por un secretario. Al Juez Decano le corresponderá corregir las irregularidades que puedan producirse.

            • Para la aprobación o modificación de las normas de reparto se habrá de convocar la Junta de Jueces sectorial con inclusión del tema en el orden del día correspondiente, elevando la propuesta de aprobación o modificación a la Sala de Gobierno respectiva por parte de la Junta de Jueces.

            • Por último, las Salas de Gobierno podrán recabar de las correspondientes Juntas de Jueces la elaboración de nuevas normas de reparto o la modificación de las vigentes cuando ello fuere necesario para la mejor Administración de Justicia. No obstante, si en el plazo de un mes a partir de dicho requerimiento la Junta de Jueces omitiera la propuesta solicitada la Sala de Gobierno aprobará las normas que estime pertinentes.

          • El reparto entre secciones de los órganos colegiados: Cuando existan varias Secciones en un mismo órgano colegiado, será necesario realizar entre ellas el reparto de asuntos. Esta distribución puede realizarse de dos modos:

            • Por razón de la materia de que deban conocer: Cuando la distribución de los asuntos se realiza por materias, ha de poder plantearse cuestiones de competencia.

            • En función del número de asuntos que vayan ingresando en el órgano colegiado: No cabría suscitar cuestiones de competencia entre las distintas secciones de una Audiencia.

        • El derecho al juez legal y el reparto y la constitución de los tribunales:

          • Exige que se cumplan las normas sobre reparto, distribución de asuntos y también los criterios de composición de los órganos jurisdiccionales, debiendo seguirse en cada caso el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituirlo, la designación de los magistrados ponentes, las sustituciones de jueves y magistrados y la abstención y recusación de los mismos.

          • Así, éste análisis nos permite plantearnos si el derecho al juez legal alcanza la dimensión constitucional o solo la legalidad ordinaria:

            • Según el TC, las infracciones de las normas sobre reparto de asuntos carecen de relevancia constitucional, de modo que su denuncia y depuración se han de situar en el ámbito de la legalidad ordinaria.

            • Así, no puede dictar sentencia o intervenir en el procedimiento cualquier juez, ni puede formar Sala cualquier magistrado. Las normas para la constitución de los tribunales están contenidas en la LOPJ y dictan los titulares de los órganos jurisdiccionales; y los jueces y magistrados que en caso de ausencia, enfermedad, permiso, fallecimiento o vacancia deben entrar a formar parte del órgano colegiado o hacerse cargo del juzgado, de modo que su infracción supone una quiebra de la legalidad ordinaria.

      • Acción popular:

        • El artículo 125 de la CE reconoce que los ciudadanos podrá ejercer la acción popular; se trata, pues, de una concreción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, de obtener una sentencia sobre el fondo del asunto.

        • Sin embargo, el artículo 24.1 de la LOPJ afirma que la acción popular supone que la legitimación no se circunscribe a los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, sino que se extiende a cualquier ciudadano por el mero hecho de serlo para la defensa del interés común.

        • Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico, la acción popular viene consagrada en todos los procesos penales por delitos perseguibles de oficio de tal forma que cualquier español puede actuar en esos procesos aun cuando no fuera perjudicado u ofendido por los hechos delictivos.

        • Asimismo, se reconoce una acción pública o acción popular para los españoles en materia de urbanismo.

        • Fuera de estos casos, en ningún otro tipo de proceso tiene cabida la acción popular. Por último, los titulares de la acción popular, como del derecho de acción, son todas las personas, sean físicas o jurídicas.

      • La defensa de intereses colectivos o intereses difusos:

        • Presentan perfiles particulares respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre todo por lo que hace a la legitimación para su defensa ante los tribunales; se trata de intereses de una colectividad cuando no existan individuos afectados en sus derechos, o habiéndolos, se mantenga el interés general.

        • La defensa de los intereses colectivos o difusos exige introducir también modificaciones sustanciales en el desarrollo del proceso.

        • Por tanto, se debe definir la legitimación activa, diferenciando los supuestos en que los afectados estén determinado.

        • De otro lado, se modifican las reglas de las sentencias que se dicten en éstos últimos procesos, permitiendo extender la cosa juzgada terceros que no hubieran intervenido siempre que se encuentren en la misma situación, permitiendo a los afectados que no hubiesen litigado instar la ejecución y obtener en ella el reconocimiento como beneficiarios.

    • Tema 14: Capítulo 4: El derecho a la asistencia Jurídica Gratuita.

      • Fundamento constitucional: El artículo 119 de la CE establece el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Esta norma constitucional tiene su reflejo en el artículo 20 de la LOPJ, que recoge la declaración constitucional y la prohibición de exigir fianzas que por su adecuación impidan el ejercicio de la acción popular más, recoge el mandato de que una ley ordinaria regule un sistema de justicia gratuita que de efectividad a los derechos contemplados en los artículos 24 y 119 de la CE.

      • Ámbito subjetivo:

        • ¿Quiénes?: Tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita los ciudadanos españoles , a los que se asimilan los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y los ciudadanos de otros países siempre que residan legalmente en España. En todo caso, han de acreditar la insuficiencia de recursos para litigar.

        • Ordenes:

            • Orden jurisdiccional social: En lo referente a la defensa en juicio, todos los trabajadores y todos los beneficiarios del sistema de la Seguridad Social, con independencia de cuáles sea su ciudadanía y el régimen de residencia que tengan en España.

            • Orden jurisdiccional penal: Tiene derecho a la asistencia, defensa y representación gratuita todos los ciudadanos extranjeros sin condicionamiento alguno.

            • Orden jurisdiccional contencioso-administrativo: En la vía administrativa previa y en materia de solicitud de asilo, tienen derecho a la asistencia, a la defensa y a la representación gratuita cualquier ciudadano extranjero sin condicionamiento alguno.

        • Igualmente tienen derecho a la asistencia gratuita las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones inscritas en el Registro correspondiente.

      • Requisitos objetivos:

        • Salario mínimo interprofesional:

            • ¿Quienes?: Se reconoce este derecho a las personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente al momento de efectuar la solicitud.

            • Signos externos: La Ley tiene en cuenta la existencia de signos externos que evidencien capacidad económica a los efectos de negar el derecho aun cuando cumplan el requisito de ingresos anuales inferiores al doble del salario mínimo interprofesional.

            • Unidad Familiar: Se entiende por unidad familiar la integrada por los cónyuges no separados legalmente y por los hijos menores no emancipados; y la formada por el padre o madre y los hijos menores de edad no emancipados.

            • Personas jurídicas: El límite máximo se establece en la Ley en base imponible en el impuesto de sociedades igual o superior al triple del salario mínimo interprofesional.

        • Doble pero no cuádruplo del salario mínimo interprofesional: Si se tienen ingresos superiores al mínimo establecido, pero no medios suficientes para pagar los gastos de asistencia judicial teniendo en cuenta una serie de circunstancias como so las familiares, el número de hijos o familiares a su cargo, el estado de salud, las obligaciones económicas que pesen sobre él, los costes derivados de la iniciación del proceso o cualquiera otras que puedan ser valoradas objetivamente. En esto supuestos, el órgano encargado de reconocer la asistencia gratuita podrán concederla total o parcialmente, incluso a aquellas personas integradas en una unidad familiar que superando el doble no lleguen al cuádruple del salario mínimo interprofesional.

        • Solo se podrá litigar en defensa de derechos o intereses propios.

        • En los supuesto de sobrevenida de una situación económica dentro de los límites establecidos en la Ley, una vez iniciado el proceso en la demanda o contestada ésta, se podrá reconocer el derecho siempre que la nueva situación económica se acredite convenientemente.

      • Contenido material del derecho: Según se establece en artículo 6 de la LAJG el derecho de asistencia jurídica gratuita comprende:

        • Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso cuando se pretenda evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.

        • Asistencia del abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando está se lleva a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado letrado en el lugar donde se preste.

        • Defensa y representación gratuita por abogado y procurados en los supuestos judiciales que la ley establezca o en los que se imponga por órgano judicial.

        • Inserción gratuita de anuncios o edictos que deban publicarse en los periódicos oficiales, siempre dentro del curso del proceso.

        • Exención del pago de depósitos que algunas veces la ley exige para la interposición de los recursos.

        • Asistencia pericial en el proceso, que se hará cargo de funcionarios o de organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas y para el supuesto de que no fuera posible, asistencia pericial a cargo de peritos independientes que serán nombrados por el juez mediante el proceso establecido en las leyes procesales.

        • Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales.

        • Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas, por la obtención de copias y testimonios notariales, así como por la obtención de notas, certificados, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil.

        • El derecho de asistencia jurídica gratuita se otorga para todos los trámites e incidencias, así como instancias y recursos extraordinarios de un mismo proceso. Lo que quiere decir que no se tiene derecho en términos generales a la asistencia jurídica gratuita, en todo caso y por todo tiempo, sino que ése es un derecho circunscrito a un proceso determinado o a sus prolegómenos.

      • Reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita:

        • Reconocimiento: El derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce en Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

        • Sede: Estas comisiones tendrán su sede en cada una de las capitales de provincia, en Ceuta y Melilla y en cada isla en la que se existan uno o más partidos judiciales.

        • Colegio de Abogados: Aunque el órgano decisor es la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en el reconocimiento del derecho tiene una actuación muy importante el Colegio de Abogados, que es quien:

            • Recibe la solicitud.

            • Ordena la subsanación de los posibles defectos de la solicitud.

            • Reconoce o lo deniega provisionalmente, dando lugar a la posterior actividad de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, encargada de reconocer o negar definitivamente el derecho de asistencia jurídica gratuita.

        • Solicitud de reconocimiento: La solicitud de reconocimiento produce la suspensión del proceso que puede estar e marcha, en razón de cual se haya solicitado el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, a fin de evitar que el tiempo que transcurre en la tramitación del procedimiento administrativo peda perjudicar al derecho de defensa del solicitante.

        • Resolución: Es dictada por la Comisión, que puede ser de dos tipos:

            • Si el reconocimiento, confirma los nombramientos provisionales de abogado y procurador que en su momento pudieron llevar a cabo los Colegios respectivos.

            • Si la resolución es denegadota del reconocimiento del derecho, las designaciones de abogado y procurador que eventualmente se pudieron haber hecho quedarán sin efecto, debiendo el solicitante abonar los honorarios que se hubieran devengado.

            • Además, el reconocimiento puede ser revocado por la Comisión si se hubiese producido en virtud de una declaración errónea o con falseamiento y ocultación de datos por los solicitantes.

      • Servicio de asistencia jurídica gratuita: El reconocimiento constitucional del derecho de asistencia jurídica gratuita obliga:

        • Poner en marcha un entramado administrativo que permita la prestación de tal derecho. Son los Colegios de Abogados los que están obligados a la organización de los servicios de asistencia letrada.

        • Buscar los fondos necesarios para hacer posible la prestación de este servicio. Corresponde al Estado, a través del Ministerio de Justicia, a portar los fondos necesarios para hacer frente a este servicio público.

        • Determina la especificación de aquellos casos en los que los profesionales puedan negarse a hacerlo por circunstancias determinadas. Aunque los abogados y procuradores tiene total autonomía profesional deben sumir sus obligaciones profesionales, tienen derecho a no prestar el servicio para el que han sido requeridos siempre que estimen que el derecho que se pretende ejercitar por el justificable no tiene fundamento alguno, o es insostenible el recurso que se pretende interponer; todo ellos dará lugar a un procedimiento administrativo ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que puede terminar en el nombramiento de un segundo abogado.

    • Tema 15 Capítulo 5: El Proceso:

      • Concepto: EL proceso es el instrumento que tiene la jurisdicción para la resolución de los conflictos intersubjetivos y sociales. Se sitúa dentro de los métodos heterocompositivos.

      • El fin del proceso: Su función es la de presentar una resolución de forma definitiva e irrevocable de los conflictos. Así pues, las notas o características de esta resolución o satisfacción son:

        • Satisfacción jurídica ( fundada en el Dº objetivo)

        • Satisfacción razonada ( el juez ha de motivar su resolución al aplicar la norma concreta)

        • Satisfacción completa ( el juez ha de resolver todas las pretensiones que las partes le planteen --> congruencia )

        • Satisfacción estable (debe ser jurídica e irrevocable -> cosa juzgada)

        • Satisfacción práctica (debe poder ser ejecutada)

      • Estructura básica del proceso derivada de la CE: Se estructura en 4 grandes fases:

        • Fase Alegatoria:

            • Proceso civil, C-A y Laboral: Equivale a la Contestación a la demanda. Demanda ------ Contestación de la demanda.

              • Encabezamiento, Hechos, Fundamentos de Derecho, Petición.

            • Proceso penal: Equivale al Escrito de Alegación. Escrito de Acusación ---- Escrito de Alegación.

        • Fase Probatoria: Su estructura es:

            • Proposición de la prueba.

            • Admisión.

            • Práctica.

            • Interpretación.

            • Valoración:

              • Pruebas de valoración libre: El Juez debe dictar sentencia de acuerdo a su juicio.

              • Pruebas de valoración tasada o legal: La ley determina como puede ser valorada esa prueba.

        • Fase de Recurso: Los recursos se pueden presentar ante resoluciones interlocutorias como ante resoluciones definitivas

            • Resoluciones interlocutorios: Se dictan en el curso de un proceso, que no al final, y que sirven para darla tramitación.

              • No devolutivas: Reforma, Reposición y Súplica.

              • Devolutiva: Queja y apelación.

            • Resoluciones definitivas: Se dividen entre:

              • Ordinarios: Apelación o Súplica.

              • Extraordinarios: Casación, Revisión, Audiencia rebelde, y Anulación.

        • Fase de Ejecución: Forma parte del derecho a la tutela judicial del derecho.

      • Principios del Proceso:

        • Inherente a la estructura del proceso:

            • Principio de contradicción: Ambas partes puede acceder al proceso a fin de hacer valer sus respectivas pretensiones y defensas. En la CE queda recogido este principio en el artículo 24.1. Las manifestaciones básicas de este principio son:

              • Derecho de acceso al proceso: Se traduce en:

    • Se preste el acceso a los tribunales para que el demandante y el demandado puedan tener derecho de acción y de defensa.

    • Este derecho debe ser efectivo; es decir son ilegítimos los actos que puedan restringir el acceso de las partes al proceso.

    • Se tiene que garantizar que la parte pasiva tenga conocimiento contra el.

              • Status de parte:

    • Se debe garantizar el Status Parte, es decir una vez que las personas se personan en el proceso se convierten en parte de éste, y se debe garantizar esa posibilidad a través de la Asistencia Jurídica Gratuita y en el Proceso Penal con el abogado de oficio.

              • Derecho a la última palabra: Se debe garantizar al imputado el derecho a tener la última palabra en el asunto, aunque el acusado no tiene porque hacer uso de este derecho.

            • Principio de igualdad de armas: Es un principio complementario del principio e contradicción. Implica que las dos partes procesales deben tener las mismas medidas de alegación y defensa. La Consagración en la CE de este principio queda recogida en el artículo 14 de la CE en el derecho a la igualdad y e el del proceso con igualdad de garantías.

            • Principio de publicidad:

              • Principio general: los actos procesales son públicos.

              • Excepciones:

    • Instrucción penal.

    • Determinadas actuaciones por razón de orden público y de protección de los derechos y libertades.

    • Deliberaciones y votaciones en tribunales, salvo voto particular.

            • Principio de oralidad:

              • Art. 120.2 CE y 229.1 LOPJ: predominio de la Oralidad.

    • Sin embargo, no existe en nuestro proceso ningún proceso totalmente oral.

    • La Ley lo que quiere es que sean orales todos aquellos actos que suponen el núcleo central del proceso (principalmente los actos probatorios)

              • Si los actos son orales la LOPJ impone la documentación para permitir su constancia y su reproducción en instancias superiores (Art. 230).

    • Para la documentación los órganos judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos.

              • Lengua:

    • Idioma oficial: castellano (art. 231)

    • Excepciones:

  • Lengua oficial CA: siempre que no produzca indefensión a las partes, al desconocer todas o algunas de ellas el idioma oficial de la CA.

  • Los actos de partes o de terceros realizados en lengua oficial de la CA están sometidas a la traducción al castellano para adquirir plena eficacia cuando los actos procesales deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de la CA, o cuando alguna parte alegue indefensión por desconocimiento de la lengua oficial de esa CA

              • Lengua no española: ningún acto procesal escrito de parte puede expresarse en lengua extranjera.

    • Porque el juez no tiene obligación de conocer el idioma extranjero.

    • El proceso se sigue ante una autoridad judicial española.

    • Los escritos provienen normalmente de procurador y van firmados por abogado y, por consiguiente, deben expresarse en lengua oficial

              • Para actos orales, se podrá expresar en su propia lengua, pero para que tenga plena validez tendrá que ir acompañado de traducción de intérprete jurado o de persona conocedora de la lengua empleada, siempre que preste previamente juramento o promesa de su fiel traducción.

        • Referentes al objeto del proceso: Indica a que sujetos procesales, ya sean las partes, o bien el juez, le corresponde la titularidad de las pretensiones y cuál es el grado de vinculación al que debe someterse el órgano jurisdiccional.

            • Principio dispositivo: Entraña un poder de disposición de las partes del derecho de acción y del objeto del proceso; es decir son las partes quien deciden si acuden a los tribunales y cuales son sus pretensiones. El fundamento de este principio dispositivo está en las disposiciones jurídico-materiales de los derechos subjetivos en conflicto y por tanto las partes son quien deciden si reclaman o no.

              • Poder de disposición sobre el derecho material: Las partes son dueñas de los derechos e intereses materiales y por tanto tienen la plena titularidad del derecho de acción, por lo tanto a nadie se le puede constreñir la solicitud de tutela de sus derechos ante los tribunales. Ej.: Arbitraje.

              • Poder de disposición sobre la pretensión: Los sujetos, aparte de ser titulares de los derechos tienen la posibilidad de poder terminar el proceso de manera anticipada o anormal, sin necesidad de que el órgano jurisdiccional resuelva el conflicto por sentencia. Ej. Allanamiento, Renuncia, Transacción, Desistimiento y Caducidad.

              • Vinculación del juez a la pretensión: El Juez está obligado a ser congruente con las pretensiones de las partes. Este principio de congruencia alcanza a todas las fases del proceso; primera instancia, segunda instancia y recursos, en los cuales está prohibido el principio de Reformatio In peius (reforma a peor), es decir no se pueden imponer penas más gravosas

            • Principio acusatorio: Indica bajo que distribución de roles y bajo que condiciones se enjuicia la pretensión penal.

              • El juez que instruye no puede juzgar: Se debe diferenciar entre la fase investigación penal y la de enjuiciamiento, a excepción de los procesos de menores donde el Ministerio Fiscal es el que instruye el caso.

              • Distribución de las funciones de acusación y decisión: Por una parte se encuentra el juez que enjuicia y por el otro están las partes y el Ministerio Fiscal. Aunque la fase de instrucción se inicia de oficio esto no conculca el Principio Acusatorio. Mientras que el Juicio Oral no se puede iniciar de oficio, ya que es necesario que las partes den su consentimiento, y el juez no puede iniciarla aunque crea que se ha cometido un delito. El juez no puede acusar y enjuiciar al mismo tiempo.

              • Congruencia: El juez debe ser congruente entre la pretensión penal y la sentencia. No obstante el juez está vinculado por los hechos punibles inscritos en el escrito de acusación; pero en el proceso penal al inicio de la fase del Juicio Oral se hace un escrito de calificación provisional, practicando a continuación la prueba u finalizando con la calificación definitiva que es a la que está vinculada el juez. La Congruencia también se extiende al recurso en los que tiene prohibido el principio de Reformatio In peius (reforma a peor), es decir no se pueden imponer penas más gravosas

    • Tema 16 Capítulo 5: Los actos procesales:

      • Concepto:

      • Clases de actos procesales:

        • Actos del órgano judicial:

            • Actos del juez: Las funciones de los jueces son la resolución de los conflictos, el impulso procesal, y la ordenación del proceso)

              • Providencias: (Art. 248 LOPJ); Resuelven problemas de ordenación material. Se concretan en la determinación de lo ordenado por el juez o tribunal, SIN FUNDAMENTO

              • Autos: (Art. 245.1.b LOPJ); Deciden recursos contra providencias o resuelven cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad, etc. RAZONADO y MOTIVADO

              • Sentencias: (Art. 245.1.c LOPJ); Deciden definitivamente el pleito (encabezamiento + antecedentes hecho + hechos probados + fundamentos jurídicos + fallo) Puede dictarse de viva voz (siempre constan). Son definitivas, salvo aclaración y corrección de errores; pero FIRMES solo las que no admiten recurso ordinario. La toma de decisiones colegiadas: (Art. 253 y SS LOPJ)

            • Actos del secretario: Las funciones son la ordenación formal del proceso, dar fe pública judicial y la documentación.

              • Actas: (Art. 453.1 LOPJ); Dan constancia de la celebración de un acto procesal.

              • Diligencias: Esta formado por:

  • De constancia (de la presentación de escritos o realización de actos).

  • De dación de cuentas(al juez, de lo anterior)

  • De ordenación.

              • Decretos: (Art. 456.3 y 4 LOPJ); Resoluciones que ponen fin al procedimiento donde la competencia es exclusiva del secretario: en materia de ejecución, jurisdicción voluntaria, conciliaciones y otras que legalmente le pudieran corresponder.

            • Actos judiciales de los agentes: Arts. 476, 477 y 478 LOPJ; En ejecución, se fundamenta en embargos, lanzamientos, practican comparecencias…

        • Actos de parte:

            • Actos de postulación (de una decisión judicial):

              • Actos de petición (postulan una resolución).

              • Actos de alegación (se presentan hechos y argumentos jurídicos en apoyo de la petición).

              • Actos de producción de prueba (de la veracidad de los hechos alegados)

              • Actos de conclusión (resultados de la actividad anterior)

            • Actos de causación: Producen efectos directos, situaciones procesales.

      • Características de los actos procesales:

        • Requieren capacidad procesal:

            • De parte: Capacidad para ser parte + capacidad procesal + postulación

            • Del órgano judicial: Jurisdicción y competencia

        • Unilaterales y recepticios: Se perfeccionan cuando el destinatario recibe la declaración de voluntad.

            • Es posible que intervenga más de una persona. Por ejemplo en el desistimiento, uno manifiesta su voluntad de desistir y el otro tiene que aceptar.

            • En otras acciones intervienen varias personas: por ejemplo, sentencia dictada por un tribunal.

        • Interés procesal o necesidad de tutela jurídica.

      • Lugar de realización de los actos procesales:

        • Principio general: Los actos judiciales deben practicarse en la sede el órgano judicial (Art. 268.1 LOPJ).

        • Sin embargo, los órganos judiciales podrán realizar actuaciones en cualquier lugar de su territorio, fuera de la sede judicial, cuando fuera necesario o conveniente para la buena administración de justicia (268.2):

            • Práctica de la prueba de reconocimiento judicial de un edificio

            • Entrada y registro en la oficina o sede de una sociedad o empresa

            • Supuestos de enfermedad de un testigo

        • Se puede autorizar la celebración de todo el juicio fuera de la sede del órgano judicial (269)

      • Tiempo de realización de los actos procesales:

        • En periodo hábil:

            • Periodo ordinario que va del 1 de septiembre hasta el 31 de julio de cada año natural.

            • Mes de agosto inhábil (no para las actuaciones judiciales urgentes y no para la instrucción criminal).

            • Son inhábiles también: sábados y domingos, fiestas nacionales, festivo en CA, festividad local (aunque se pueden realizar actuaciones procesales referentes a la instrucción y actuaciones judiciales urgentes)

        • Horas hábiles: de 8 de la mañana a 8 de la tarde (182.2)

            • Para los actos de notificación y ejecución en el proceso civil también son hábiles las horas que van desde las 8 de la tarde hasta las 10 de la noche.

            • Los plazos empiezan a correr desde el día siguiente al que se hubieran establecido mediante el emplazamiento, citación o notificación; y terminan a las 24 horas del último día.

        • La ley establece una prioridad procesal de unos actos sobre otros para evitar confusiones, para evitar que varios actos se realicen al mismo tiempo que el proceso se eternice. Para evitar todos estos problemas se distinguen cuatro situaciones:

            • Prejudicialidad: Resolver unas cuestiones con anterioridad a otras.

            • Preclusiones: Prohibición de ejecutar actos procesales cuando ya han sido realizados otros.

            • Términos: Indica el día y hora concretos en que se realiza el acto procesal.

            • Plazos: Indica el periodo dentro del cual es necesario realizar un acto procesal.

      • Nulidad de los actos procesales: Las principales causas de nulidad quedan recogidas en el artículo 238 de la LOPJ:

        • Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

        • Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

        • Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

        • Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

        • Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

        • En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan

    No obstante, en los actos procesales rige el principio de conservación que tiene que tener en cuenta el juez para que no se produzca ni perjuicios ni beneficios para las partes procesales. Así pues, este principio está regulado en el artículo 242 de la LOPJ, que consiste en:

        • La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

        • La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula.

        • El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

        • Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales.

    • Tema 17 Capítulo 5: Los actos de comunicación:

      • Las comunicaciones procesales en general:

        • Finalidad de los actos de comunicación:

            • Impulso del proceso

            • Publicidad interna (posibilita la defensa 24.1 y la contradicción)

        • Traslado a las demás partes de los actos de comunicación (art. 270).

        • Doctrina del TC sobre las notificaciones:

            • deben ser efectivas y eficaces; no meramente formales

        • Es obligación del Secretario (456.2 LOPJ + 152.1 LEC).

        • Tras la reforma de la LOPJ de 23/12/03 en las poblaciones donde hubiera varios órganos judiciales pueden crearse servicios comunes de comunicación que centralicen la competencia en materia de actos de comunicación respecto de los distintos órganos a los que sirvan (art. 438 LOPJ).

      • Tipos de actos de comunicación:

        • Notificaciones: (en sentido estricto): Mera comunicación de una resolución judicial, de la que no deriva directa ni inmediatamente actuación alguna de los litigantes o de terceros. Se da traslado de copia en 3 días (151.1 LEC) + recursos que procedan (248.4 LOPJ). ¿Qué se notifica?

            • La existencia del proceso a todas las personas que se puedan ver afectadas.

            • Todas las resoluciones judiciales

            • Las diligencias de ordenación del proceso

        • Citaciones: acto de comunicación por el que se hace saber a las partes o a terceros una resolución judicial que señala día y hora para la realización de un acto personal del citado (por ejemplo, diligencia de prueba). ¿Qué se expresa?

            • El tribunal que hubiese dictado la resolución y asunto en que ha recaído.

            • El nombre y apellidos de la persona a quien se haga

            • El objeto de la citación.

            • El lugar, día y hora en que ha de comparecer.

            • La prevención de los efectos que la ley establezca

        • Emplazamientos: Acto procesal por medio del cual se comunica a las partes una resolución que abre un plazo para realizar durante él una determinada actividad. El emplazamiento se realiza en la sede del órgano judicial o por cédula en el domicilio del emplazado. Si se desconoce el domicilio de la persona a quien debe hacerse el emplazamiento, se practicará por edictos. ¿Qué se expresa?

            • El tribunal que hubiese dictado la resolución y asunto en que ha recaído.

            • El nombre y apellidos de la persona a quien se haga.

            • El objeto del emplazamiento

            • Plazo en el que deba comparecer o actuar el emplazado.

            • El Juzgado o Tribunal ante quien haya de realizarlo.

            • La prevención de los efectos que la ley establezca

        • Requerimientos: Acto de comunicación por el que se ordena a alguna de las partes o a un interesado en el procedimiento realizar una actuación a la que viene obligado. El requerimiento se hace notificando la providencia en que se ordene. El secretario debe expresar que ha hecho la intimación. En la diligencia deberá constar la respuesta que da el requerido.

      • Formas de practicar las comunicaciones

        • Por procurador: Todas las comunicaciones que hayan de realizarse con las partes personadas que estén representadas por procurador se harán a través de él. Los actos de comunicación se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción de notificaciones en las sedes judiciales organizados por los Colegios de Procuradores. Los actos de comunicación se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia.

        • Por correo, telegrama o medios semejantes: La comunicación se hará por regla general a través de esta forma salvo que haya procurador o se ordene expresamente en persona. Se envía copia de la resolución por correo certificado, telegrama o cualquier otro medio de técnico que permita en los autos dejar constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado. Se remite al domicilio del actor que es el que figura en la demanda. En lo que se refiere al domicilio del demandado: el actor deberá designarlo en la demanda. Puede señalar varios lugares donde entienda que puede efectuarse con éxito la comunicación, así como las circunstancias que conozca del demandado y puedan ser de utilidad para su localización. ¿Qué se puede designar como domicilio?

            • El que aparezca en el padrón municipal

            • En el caso de empresas y otras entidades, el que aparezca en el Registro Oficial

            • El que aparezca en publicaciones de colegios profesionales

            • El lugar en el que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional

    La comunicación realizada a través de correo surtirá plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse, aunque no conste su recepción por el destinatario.

    En los casos en que la comunicación tenga por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones, si no consta la recepción del destinatario, se habrá de intentar por medio de entrega de la copia o resolución.

        • Entrega directa al destinatario: Procede cuando se hizo la remisión de la notificación al domicilio y no consta su recepción por el destinatario, o cuando no tiene procurador o cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado. La entrega se hará o en la sede del órgano judicial, o bien en el domicilio de la persona por diligencia firmada por el secretario.

            • Si se niega a recibirla: se le advierte de su obligación de recibirla y si aún así sigue negándose, se le hará saber que hay una copia a su disposición en la Secretaría del Tribunal, produciéndose los efectos de la comunicación.

            • Si el sujeto no se encuentra en el domicilio: se podrá efectuar la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, o al conserje.

            • Si el sujeto no se encuentra en su lugar de trabajo: se entregará a cualquier persona que manifieste conocerle.

              • En la diligencia se hará constar: nombre del destinatario, fecha y hora en la que fue buscado y no encontrado, nombre de la persona que recibe la copia y la relación que le une con el destinatario.

            • Si no se encuentra nadie en el domicilio: averiguación de si vive allí o no.

    Fórmula introducida por la LEC: remisión a su domicilio por correo, telegrama u otro medio semejante de cédula de emplazamiento para que comparezca ante el tribunal para entregarle personalmente una notificación o hacerle un requerimiento (Art. 160.3 LEC)

        • Por edictos: último recurso más formal que efectivo, solo tras agotamiento previo de las demás formas (SSTC). Se fijará copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios del tribunal.

    NULIDAD Y SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN

    Las leyes procesales sancionan con la nulidad la práctica de los actos de comunicación que se aparten de lo dispuesto en ellas (art. 166.1 LEC).

    En todo caso, esta regla no puede entenderse de forma absoluta. Razones:

    • La nulidad de las actuaciones realizadas fuera de plazo tendrá lugar si la infracción produce indefensión

    • A pesar de la infracción, si la persona que deba ser notificada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada no se generará la nulidad.

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    Enviado por:Raquel
    Idioma: castellano
    País: España

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