Derecho


Derecho Procesal Penal


TEMA 1: EL PROCESO Y EL DERECHO PROCESAL PENAL

CONCEPTO Y FUNCIÓN ESPECÍFICA DEL PROCESO PENAL

La jurisdicción penal es la encargada de decir el derecho penal de una manera objetiva. Para ello habrá que partir de una serie de hechos cuyo conjunto compone ese proceso penal.

Proceso penal: instrumento esencial de la jurisdicción penal que está al servicio de la aplicación del Derecho Penal. Debemos tener en cuenta tres artículos:

  • Art. 25 CE´78: principio de legalidad penal.

  • Art. 1 Ley Enjuiciamiento Criminal (LECrim): principio de legalidad procesal.

  • Art. 3 Código Penal (CP): firmeza de las sentencias dictadas.

PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCESO PENAL

1. - Principio de oficialidad:

Es característico del proceso penal frente al principio dispositivo propio del proceso civil. Según este principio un proceso penal tiene que iniciarse, desarrollarse y finalizar conforme a lo dispuesto en normas legales imperativas para poder tutelar un interés público, que será predominante sobre cualquier otro y sin subordinación al poder de disposición (principio dispositivo)de sujetos jurídicos.

El interés público que predomina es la represión jurídica de las conductas criminales. La excepción a este principio será aquellos delitos perseguibles, únicamente, a instancia de parte.

Este principio produce los siguientes efectos:

Cuando se produce un hecho delictivo el juez tendrá el deber de iniciar un proceso; y el Ministerio Fiscal tiene el deber de pedir que se inicie. Esto se da porque interesa a la colectividad que se reprima esa conducta y porque así viene dispuesto en la Ley.

A diferencia del proceso civil aquí no se consiente la renuncia, la transacción o el allanamiento. En cuanto al desestimiento, las partes acusadoras pueden dejar de serlo, pero eso no significa que el proceso termine, sino que debe continuar.

Respecto a las pruebas, es un deber para la policía y para el Ministerio Fiscal realizar las investigaciones necesarias que estén encaminadas al esclarecimiento de los hechos y al descubrimiento del culpable.

En cuanto a la sentencia, en el proceso penal, esta no tiene porqué subordinarse a las pretensiones de las partes. Se exige, simplemente, cierta correlación entre las pretensiones punitivas de las partes y lo que dictamina el juez en la sentencia.

2. - Principio de igualdad y principio de audiencia:

Este último supone la posibilidad de alegar y hacer todo aquello que un sujeto en un proceso penal crea conveniente dentro de los límites legales. Tanto este principio como el de igualdad se encuentran relacionados y se encuadran dentro del derecho a la defensa.

El principio de igualdad supone que las partes implicadas en un proceso penal deben recibir el mismo trato, independientemente de la posición que ocupen.

FORMAS DEL PROCESO PENAL

La Forma Histórica, es la forma inquisitiva, en la cual la parte activa es el órgano jurisdiccional, que está en relación con uno o más sujetos jurídicos que estarán en la parte pasiva. También son características propia de esta forma: la forma escrita y el secreto de las actuaciones.

Otra forma es la contradictoria, en la que existe una dualidad de partes y un juez que decidirá en función de lo que se deduzca en el proceso. Se caracteriza esta forma por la oralidad de las actuaciones y la publicidad. Además hay una única instancia.

El sistema acusatorio español -que contiene características de ambas formas- está, sin embargo, más cercano a la forma contradictoria ya que, si bien predomina la oralidad, también se da la escritura en las actuaciones. Predomina, igualmente, la publicidad, pero no carece tampoco de excepciones como, por ejemplo, el secreto de sumario.

Característica propia del sistema español es la figura del juez no prevenido STC 143/88 de 12 de julio, en la cual se determina que una parte del proceso -la instrucción- estará bajo la tutela de un juez y otra parte del mismo -que finalizará en sentencia- estará bajo la tutela de otro juez diferente.

ORALIDAD Y PUBLICIDAD EN EL PROCESO PENAL

Los procesos penales (arts. 24 y 120 de la CE´78) deben ser públicos. Sin embargo, en ocasiones, las actuaciones serán secretas para terceras personas, normalmente con la finalidad de impedir que desaparezcan evidencias. Excepcionalmente, la ley declara secretas las actuaciones para las propias partes, siempre que sea por auto motivado y por tiempo no superior a un mes.

En cuanto a la oralidad; en la primera fase de los procesos hay un predominio claro de la escritura, mientras que en la fase de juicio oral, predominarán las actuaciones orales, si bien nos encontramos de nuevo ante algunas actuaciones escritas.

PECULIARIDADES DEL DERECHO PROCESAL PENAL

El Dº Procesal Penal trata la estructura, las funciones y todo aquello referido a la tutela judicial del Dº Penal. Influye en este Derecho la necesidad de hacer una adecuada defensa de los derechos y libertades de las personas implicadas como sujetos pasivos, y debe tratar de buscarse una identificación eficaz de las infracciones penales y de sus responsables.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL

-Debemos estudiar los siguientes arts. (todos ellos de rango constitucional):

Art. 17 CE´78, art. 24 CE´78, art. 120 CE´78, art. 124 CE´78 (actuación del Ministerio Fiscal), art.125 CE´78 (relativo a los jurados), art. 126 CE´78 (referido a la policía judicial).

-Pactos y Convenios Internacionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Universal de Derechos Civiles y Políticos y Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

-Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 y sus posteriores reformas. Esta Ley está compuesta por 7 libros cuyos contenidos son:

- Libro I: Disposiciones Generales.

- Libro II: del Sumario.

- Libro III: del Juicio Oral.

- Libro IV: de los Procedimientos Especiales.

- Libro V: de los recursos de apelación, casación y revisión.

- Libro VI: del Procedimiento para el Juicio de Faltas.

- Libro VII: de la Ejecución de las Sentencias.

De entre las reformas, cabe destacar, por su importancia: la de 1988 (Procedimiento abreviado) y la Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado de 22 de mayo.

TEMA 2

JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO DEL PROCESO

  • EXTENSIÓN Y LÍMITES

  • La jurisdicción es un término que tiene varios significados:

    Constituye un presupuesto del proceso penal

    Complejo de órganos que desempeñan la función judicial en el orden penal.

    Constituye una de las tres funciones típicas del Estado.

    DELIMITACIÓN OBJETIVA de la jurisdicción:

    Viene dada por los delitos y faltas tipificados como tales en el Código Penal. Estas cuestiones prejudiciales pueden abordarse por un sistema llamado de prejudicialidad no devolutiva -según el cual es el propio Tribunal el que resuelve la cuestión prejudicial que surja- o bien se puede acudir a un sistema de prejudicialidad devolutiva -el juez penal no resuelve la cuestión extra-penal, sino que la remite al juez competente-

    A) Dentro del sistema de prejudicialidad devolutiva debemos distinguir 2 clases:

  • relativa: cuando la cuestión puede ser resuelta por otro juez penal. Si no se resuelve, será el primer juez penal quien resuelva.

  • absoluta: cuando necesariamente debe ser resuelta la cuestión por un juez no penal (arts. 3 a 7 LECrim. y art. 10 LOPJ).

  • B) Sistema de prejudicialidad no devolutiva:

    La regla general se encuentra en el art. 3 LECrim. El art. 6 del mismo cuerpo legal también trata cuestiones específicas de civil de manera no devolutiva. Estas cuestiones se dan cuando la jurisdicción penal tenga que resolver sobre Derechos Reales y derechos de propiedad sobre inmuebles.

    Sin embargo, los arts. 4 y 5 de la Ley contienen el sistema de prejudicialidad devolutiva.

    La relativa aparece recogida en el art. 4, según el cual se puede fijar un plazo de 2 meses para que las partes acudan a la jurisdicción competente. Pasado este plazo sin que las partes acrediten que han acudido a esa otra jurisdicción, el Tribunal penal que había decretado la suspensión del proceso, levantará dicha suspensión y continuará con el procedimiento penal.

    La absoluta se recoge en el art. 5 de la LECrim., según el cual el Tribunal penal nunca va a resolver sobre cuestiones referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de un estado civil.

    El art. 10 de la LOPJ también se refiere a estas cuestiones cuando señala que “a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá resolver sobre cuestiones que no le estén atribuidas privativamente”. Según el Profesor D. Andrés de la Oliva, el término “podrá” puede dar lugar a problemas.

    DELIMITACIÓN TERRITORIAL:

    Aquí estudiamos el principio general de la territorialidad, en virtud del cual la jurisdicción penal conocerá de los hechos punibles que se hayan cometido dentro del Estado, sea cual fuere la nacionalidad del sujeto activo del delito y del bien jurídico que se quiera proteger. Art. 23 LOPJ.

    Este artículo contiene otros tres principios que complementan al anterior:

  • Principio de personalidad:

  • La jurisdicción española conocerá también de aquellos delitos que se hayan cometido fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables sean, o bien españoles, o bien extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española después de la comisión del hecho.

    En ambos casos deben cumplirse los siguientes requisitos:

    • Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución.

    • Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan denuncia o querella ante los tribunales españoles.

    • Que el delincuente no haya sido ya absuelto, indultado o penado en el extranjero.

  • Principio real o de protección, (Art. 23.3 LOPJ):

  • La jurisdicción española conocerá, del mismo modo, de ciertos hechos cometidos por españoles o extranjeros, fuera del territorio nacional, y que según la Ley penal española puedan ser tipificados como algunos de los siguientes delitos:

    • De traición y contra la paz.

    • De rebelión.

    • De falsificación de moneda española.

    • Atentado contra funcionarios o autoridades públicas.

    (ver artículo)

  • Principio de universalidad o de justicia mundial:

  • La jurisdicción española será competente para conocer por los hechos cometidos por sus nacionales o extranjeros, cuando tales hechos se puedan tipificar según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:

    • Genocidio.

    • Terrorismo.

    • Prostitución de menores.

    DELIMITACIÓN SUBJETIVA:

    Las reglas referentes a la misma aparecen diseminada en diferentes leyes: LOTC, CE´78… Estas reglas hacen alusión al Rey, a los funcionarios diplomáticos, a los miembros del Senado, etc.

    ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL EN EL ORDEN PENAL

    Los órganos jurisdiccionales penales son:

    i) Juez de paz, cuya sede radica en el municipio.

    ii) Juzgados de Instrucción:

    - Juzgados de menores.

    - Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

    Juez de lo Penal.

    iii) Audiencia Provinciales.

    iv) Tribunales Superiores de Justicia (Sala de lo Civil y de lo Penal).

    v) Audiencia Nacional (Art. 65 LOPJ):

    - Juzgados Centrales de Instrucción.

    - Juzgados Centrales de lo Penal.

  • Tribunal Supremo.

  • Los artículos 26 y siguientes de la LOPJ, se refieren a los óranos anteriores. Cada uno de ellos va a ejercer la jurisdicción en el ámbito que le es propio. La circunscripción es el territorio en el que los Tribunales ejercen su función. La sede es la población en donde reside el órgano. El local es el edificio en el que dicho órgano se instala.

    El Estado español se organiza, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas, como señala el artículo 30 de la LOPJ. El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción y los Juzgados Centrales de lo Penal tienen circunscripción en toda España y sede en Madrid. Los Tribunales Superiores de Justicia, tienen circunscripción en el ámbito territorial de su CCAA y sede en la ciudad que indique el respectivo Estatuto de Autonomía. Por su parte, las Audiencias Provinciales, tienen circunscripción en la provincia y sede en la capital de la misma. También pueden crearse secciones de la AP fuera de la capital de la provincia a la que van a quedar adscritos uno o varios

    Los Juzgados de lo Penal, Los J. de Menores y J. de Vigilancia Penitenciaria tienen circunscripción provincial, o bien limitada a un partido judicial o, incluso, pueden llegar a comprender varias provincias. Si tienen jurisdicción provincial, su sede estará en la capital de la provincia. Si la extensión territorial de estos Juzgados es mayor o menor que la correspondiente a la provincia, la sede será fijada por la CCAA. Por el contrario, la sede de los J. De Vigilancia Penitenciaria es establecida por el Gobierno, una vez oídos el Consejo General del Poder Judicial y la CCAA afectada.

    Los J. de Primera Instancia e Instrucción tienen circunscripción en su partido judicial. Según el artículo 84 de la LOPJ, en cada partido judicial habrá uno o más J. de 1ª Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquel. Los J. de Paz, tienen como circunscripción el municipio, y como sede, la población que dé nombre al término.

    Las personas que intervienen en los órganos jurisdiccionales son:

    • Los Secretarios Judiciales.

    • Los oficiales de justicia.

    • Los auxiliares.

    • Los agentes.

    PERSONAS E INSTITUCIONES QUE COOPERAN CON LOS ÓRGANOS JUDICIALES

    1)POLICÍA JUDICIAL:

    - En un sentido amplio, debemos distinguir:

    • Sentido histórico; debemos tener en cuenta aquí el artículo 283 de la LECrim, que nos habla de las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública, alcaldes, serenos, celadores, guardas de montes, agentes judiciales, etc.

    • Sentido moderno; entendemos aquí que la referencia viene hecha a lass Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, regulados en la LO 2/86 de 13 de marzo. La Policía judicial tiene el deber de prestar colaboración cuando sea requerida por la autoridad judicial, el ministerio fiscal, o incluso, pueden actuar por iniciativa propia o por orden de sus superiores en actuaciones encaminadas a la averiguación de los delitos y aseguramiento de los culpables.

    - En sentido estricto: se refiere a las funciones concretas de policía judicial, que serán ejercidas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, a través de unidades. Estas unidades, por lo general, tienen base provincial. Sus funcionarios tienen una formación especializada y dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y, funcionalmente, de los jueces, de los magistrados y del ministerio fiscal.

    En algunas poblaciones, algunas de estas unidades están adscritas a determinados juzgados, tribunales o fiscalías.

    2)MÉDICOS FORENSES:

    Constituyen un cuerpo titulado superior a las órdenes de los jueces, magistrados, ministerio fiscal y encargados del Registro Civil. Todo ello sin perjuicio de su dependencia del Director del Instituto de Medicina Legal respectivo. Sus principales funciones son dos:

    - se encargan de la asistencia del paciente en caso de lesiones…

    - someten a observación a los procesados cuando los jueces entiendan que pueden existir posibles enajenaciones mentales.

    3)INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL:

    Generalmente radica en las capitales de provincias en las que existan los TSJ o salas de los mismos; si bien pueden exitir, a propuesta del Ministerio de Justicia, otros institutos en otras localidades.

    4)INSTITUTO DE TOXICOLOGÍA:

    Se trata de un órgano técnico adscrito también al Ministerio de Justicia. Tiene por función emitir aquellos informes que le sean solicitados por los jueces, magistrados, ministerio fiscal, forenses o autoridades gubernativas.

    CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

    De los conflictos de jurisdicción hay de dos tipos:

    - el recogido en el artículo 38 LOPJ, según el cual, se pueden producir conflictos de jurisdicción entre los juzgados y tribunales (ya sea jurisdicción ordinaria o especial) y la Administración. Según la LO 2/87 de 18 de mayo de Conflictos Jurisdiccionales, estos conflictos se resolverán por un tribunal de conflictos de jurisdicción.

    - el recogido el artículo 39 LOPJ, el cual recoge los conflictos entre juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria y la militar. Estos conflictos los resuelve una sala de conflictos de jurisdicción.

    Los conflictos de competencia se producen entre órganos de distintos órdenes jurisdiccionales (por ejemplo, civil y penal). Aparecen regulados en los artículos 42 a 50 LOPJ y serán resueltos por una sala especial del Tribunal Supremo.

    TEMA 3: COMPETENCIA PENAL

  • Ratione Personae:

  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: faltas

    delitos

    Personas mencionadas en los siguientes artículos de la LOPJ: 73 (TSJ sala de lo civil y penal), 57 y 119 (sala 2ª TS), 61 (sala especial del TS)

  • Ratione Materiae:

  • Habeas Corpus

    Art. 1 LOPJ

    Menores

    Art. 65 LOPJ (en relación con el art. 14 LECrim)

  • Competencia ordinaria: faltas

  • delitos

    COMPETENCIA FUNCIONAL

  • Instrucción de causa

  • Cuestiones de competencia

  • Incidentes de recusación

  • Recursos

  • Ejecución

  • COMPETENCIA TERRITORIAL

  • Fuero del lugar de comisión

  • Fueros subsidiarios: art. 15 LECRim

  • COMPETENCIA OBJETIVA

    Se distribuyen los procesos para enjuiciar las infracciones penales teniendo en cuenta: la naturaleza o tipo de infracción, la cuantía de la pena que pueda corresponder, y la persona contra la cual se dirige el proceso.

    COMPETENCIA RATIONE PERSONAE

    Se fijará la competencia en función del sujeto que haya cometido la infracción. Se debe determinar si hay una persona aforada a causa de ejercer un cargo, oficio o empleo público, que lleve consigo la prerrogativa que consistirá en que de esa infracción va a conocer un órgano jurisdiccional distinto, y normalmente superior, del que le correspondería si nos atuviésemos a las reglas generales.

    Teniendo en cuenta a estas personas aforadas, la competencia objetiva se distribuye entre:

    - Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción: se encargarán de las faltas cometidas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y las policías autonómicas.

    - Audiencia Provincial: conocerá de los delitos cometidos por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

    - TSJ: se encargan de la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros de ministerio fiscal, por delitos y faltas que hayan cometido en el ejercicio de sus cargos en la CCAA respectiva.

    - Sala de lo Penal del TS: se encarga de la instrucción y enjuiciamiento de distintas personas, por ejemplo: magistrados del TS, miembros del Congreso y del Senado…

    - Sala especial del TS: conoce de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los presidentes de sala o contra los magistrados de una sala del TS cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyeron.

    COMPETENCIA OBJETIVA RATIONE MATERIAE

    La competencia viene dada en función de la materia o tipo de infracción penal. Debemos distinguir distintos casos:

    - Art. 1 LO del Tribunal del Jurado: será competente el Tribunal del Jurado para determinados delitos

    - Habeas corpus: la competencia recae en los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción

    - Menores: los Juzgados de Menores por los hechos cometidos por mayores de 12 años y menores de la edad fijada por el CP a efectos de responsabilidad criminal (de momento 16 años). Al entrar en vigor la nueva Ley de Responsabilidad Penal del Menor, los Juzgados de Menores conocerán de los hechos penales cometidos por menores entre los 14 y los 18 años.

    - Otra materia, MUY IMPORTANTE, es la que recoge el art. 65 LOPJ, que fija la competencia de la Sala de lo Penal de la AN para el conocimiento de una serie de materias:

    - Procedimientos penales iniciados en el extranjero,

    - Cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte,

    - Procedimientos judiciales de extradición pasiva,

    - Para enjuiciamiento de ciertos delitos es competente -salvo que correspondan en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal—la Sala de lo Penal de AN: contra el titular de la Corona, falsificación de moneda, defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas, tráfico de drogas y fraudes alimentarios. De estos dos últimos delitos sólo conocerá la AN siempre y cuando sean cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares que pertenezcan a distintas Audiencias.

    COMPETENCIA ORDINARIA O COMÚN:

    Esta competencia es la que nos hace distinguir entre delitos y faltas, y dentro de los primeros, entre diferente gravedad de las penas.

    Faltas: art. 14.1º LECr: será competente para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción. Sin embargo, conoce de los juicios por las faltas tipificadas en los artículos 620, cuando concurran ciertas circunstancias, art 626, 630,632 y 633 el Juez de Paz (si existe) del lugar en que se haya cometido dicha falta.

    Delitos: art. 14.2º LECr: será competente para la instrucción de las causas el Juez de Instrucción del partido en el que se hubieren cometido.

    Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a las que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa de cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de 10 años, así como las faltas imputables a los autores de esos delitos o a otras personas relacionadas con esos delitos, será competente el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio (art. 65 LOPJ).

    Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos (cuando superan esas cuantías), la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Sala de los Penal de la Audiencia Nacional (art. 65 LOPJ).

    La regla del artículo 65 LOPJ es especial, y en caso de aplicarse, la instrucción corresponderá a la Audiencia Provincial del lugar de comisión.

    No obstante, para los delitos especificados en la Ley del Jurado, corresponde la competencia a este tribunal para su conocimiento y fallo.

    COMPETENCIA FUNCIONAL:

    Es la que distribuye la competencia según los diferentes cometidos que deben asumir los jueces.

    - Instrucción de las causas: cuando, por razón de la persona del encausado, deba conocer un TSJ o el TS, conocerá de la instrucción uno de los miembros de la Sala que, consecuentemente, no podrá formar parte de aquélla para enjuiciar. En los juicios de faltas no hay una verdadera instrucción, y por tanto un único Juez se encarga de todo el proceso. El juez de instrucción conocerá de aquellas causas cuyo enjuiciamiento corresponda o a los Juzgados de lo Penal o a las Audiencias Provinciales. A los jueces centrales de instrucción les corresponde la instrucción para las causas cuyo conocimiento corresponda o a los Juzgados Centrales de lo Penal o a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    - Recursos: los Juzgados de instrucción conocerán de los recursos contra las resoluciones de los jueces de paz de su partido judicial. Las Audiencias Provinciales son competentes para conocer de las resoluciones contra los Juzgados de lo Penal, de Instrucción, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores. La Audiencia Nacional es competente para conocer de las ¿resoluciones? contra los Juzgados Centrales de los Penal y Juzgados Centrales de Instrucción. Los TSJ y el TS conocerán de todas las causas señaladas por la Ley.

    - Cuestiones de competencia: conocerá el superior común según diversos artículos de la LOPJ. Lo mismo ocurre con los incidentes de recusación, que va a conocer el juez previsto en los artículos 284ss. LOPJ.

    - Ejecución de sentencias: en los juicios de faltas, corresponde al órgano judicial que haya conocido del juicio. En los juicios por delitos, parala ejecución, salvo alguna especialidad, será competente el tribunal que haya dictado la sentencia que sea firme.

    COMPETENCIA TERRITORIAL:

    Distribuye competencias en función del ámbito territorial en el que se haya cometido la infracción penal. Hay un fuero general que es el del lugar de comisión de la infracción penal. Fueros subsidiarios son los que vienen contenidos en el artículo 15 LECr. Según este artículo, cuando conste el lugar de comisión de la infracción penal, serán competentes para conocer de la causa, por este orden, los siguientes jueces:

    - el del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito,

    - el del lugar en que el presunto reo haya sido aprehendido,

    - el del lugar de la residencia del presunto reo,

    - cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

    Alteración de las normas de competencia objetiva y territorial por conexión:

    Delitos o faltas conexos son aquellos que guardan relación entre sí y que propician un enjuiciamiento común para los mismos. Según el art. 17 LECr se considerarán delitos conexos los siguientes:

    1.- los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos jueces o tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito,

    2.- los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello,

    3.- los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución,

    4.- los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos,

    5.- los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

    Si nos encontramos con alguno de estos casos, resultarán competentes (art. 18):

    - el del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor,

    - el que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena,

    - el que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

    Tratamiento procesal de la Competencia Penal:

    1. Tratamiento de la competencia objetiva y funcional: según la LECr podrán surgir conflictos cuando se susciten dudas acerca de la falta de competencia o la inadecuación del procedimiento y cuestiones entre órganos de diferentes grados.

    Examen de Oficio: según el artículo 52 LOPJ y el 19 LECr, no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y Tribunales subordinados entre sí, de manera que el juez de grado superior fijará en todo caso su competencia una vez que haya oído a las partes, incluido el Ministerio Fiscal, una vez que acuerde lo procedente o bien recabe las actuaciones del juez o tribunal de grado inferior que esté conociendo de la causa, o bien le remite las que él esté conociendo.

    Denuncia de Parte: las partes pueden denunciar tanto la falta de competencia como la inadecuación de procedimiento. Cuando las actuacionesse estén tramitando ante un Juzgado o Tribunal que las partes consideren objetiva o funcionalmente incompetente, le pueden plantear dicha cuestión de incompetencia, o bien pueden dirigirse al que consideren competente.

    2. Tratamiento procesal de la competencia territorial: se suscitan cuestiones de competencia entre órganos o tribunales del mismo grado. Cabe tanto examen de oficio como denuncia de parte.

    Examen de Oficio: (art. 25 LECr) el juez o tribunal que se considere competente debe promover la competencia (que requiera de inhibición al juez o tribunal que esté conociendo). Así mismo, acordará la inhibición a favor del competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde.

    Denuncia de Parte: (art. 267 LECr) hay dos vías: inhibitoria (se plantea ante el que se considera competente) y declinatoria (se plantea ante el juez o tribunal que se considere incompetente para conocer del juicio).

    Determinación definitiva de los juzgadores:

    Reparto de los asuntos: actividad por la que se distribuye el trabajo o los asuntos entre los órganos de la misma clase, entre salas o secciones de un tribunal, o entre órganos del mismo tipo dentro de una misma ciudad.

    En los órganos colegiados las normas la aprueba la sala de gobierno respectiva y los presidentes de aquéllas son los que supervisarán y se encargarán de que ese trabajo se lleve efectivamente a cabo.

    En los órganos unipersonales las normas se aprueban por las salas de gobierno de los TSJ respectivos y de la supervisión se encarga el Juez Penal.

    Abstención y recusación de jueces y magistrados: en el artículo 219 LOPJ (en relación con el 24 de la Constitución sobre imparcialidad del juez) aparecen doce causas de abstención y recusación. Existe el deber de abstenerse para los jueces y magistrados que puedan incurrir en alguna de estas causas. Si no se abstienen, las partes pueden recusarlos.

    TEMA 4: LAS PARTES (I)

    Activas: Ministerio Fiscal

    Acusadores particulares:

    -en sentido estricto

    -acusador popular

    Acusador privado

    Actor civil

    Pasivas: Encausado (imputado, procesado, condenado…)

    Responsabilidad Civil: directa o subsidiaria

    1. Concepto:

    Hay dos partes:

    - activa: es la parte que solicita que se dicte una resolución judicial frente a otra parte que es la parte pasiva

    - pasiva: aquella parte frente a la que se insta dicha resolución

    2. Posición Jurídica de las Partes: (esquema)

    3. Tipos de Partes:

    Las que entran dentro de cada posición.

    Preceptiva intervención de las partes:

    Activa: si se distingue entre delitos públicos y privados, en los primeros es parte necesaria la del Ministerio Fiscal. El actor civil es considerado parte no necesaria. En delitos privados es parte necesaria el acusador privado (no interviene el Ministerio Fiscal). Cuando se acumulen pretensiones civiles a las penales han de intervenir una o varias personas como responsables civiles.

    4. El Ministerio Fiscal: (no interviene en delitos privados)

    El Estado prohíbe la autotutela de los derechos subjetivos por los particulares. Además, el sistema acusatoria impide que sea el propio Tribunal el que acuse, pero no puede permitir el Estado dejar solamente en manos de particulares el ejercicio de la acción penal. Por ello está la figura del Ministerio Fiscal, para que intervenga en los procesos.

    El Ministerio Fiscal es un órgano único del Estado, que colabora con la jurisdicción, que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y el interés público tutelado por la ley, ya sea de oficio o a petición de los interesados; así como velar por la independencia de los tribunales y procurar satisfacer ante los mismos el interés social.

    En su actividad, el Ministerio Fiscal goza de autonomía de funciones. Ejerce su misión por medio de órganos propios con unidad de actuación y está sujeto en todo caso a los principios de legalidad e imparcialidad.

    La Ley 50/81 de 30 de diciembre regula el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. En cuanto a los criterios de intervención como parte acusadora, el Ministerio Fiscal actúa de acuerdo con los principios de legalidad e imparcialmente:

    - según el principio de legalidad, el Ministerio Fiscal debe sujetarse a la Constitución de 1978 y al resto del ordenamiento jurídico vigente, ya sea para dictaminar, para informar o para ejercitar las acciones que en cada momento puedan resultar procedentes.

    - según el principio de imparcialidad, el Ministerio Fiscal debe ser objetivo e independiente en defensa de los valores que tiene encomendados y goza de autonomía funcional para ello.

    En los delitos públicos perseguibles de oficio, se reconoce legitimación al Ministerio Fiscal para ejercitar la acción penal, debiendo promover la acusación y entablar acción civil.

    En los delitos semipúblicos será necesaria la denuncia previa del agraviado o de su representante legal, esto, como presupuesto legal necesario para la persecución de los delitos. Denunciado el hecho, el Ministerio Fiscal intervendrá en el proceso como si de un delito público se tratase.

    En los delitos privados no interviene el Ministerio Fiscal.

    En general, en cuanto a su actuación, ante una noticia aparentemente delictiva, el Ministerio Fiscal practica u ordena practicar a la policía judicial aquellas diligencias encaminadas tanto a la averiguación de los hechos como al descrubrimiento de los culpables. Debe entablar la acción penal junto con la civil, salvo que respecto de esta última el ofendido renuncie expresamente a su derecho de distribución, reparación o indemnización; o bien, porque haya reservado esa acción civil que tiene, para presentarla o ejercitarla en un proceso civil aparte.

    Se le atribuye además la inspección directa de los sumarios por delitos públicos, debiendo darles los jueces instructores todas las noticias que el Ministerio Fiscal solicite, y la investigación no puede declararse secreta para ellos.

    En los procedimientos ordinarios puede pedir el Ministerio Fiscal la conclusión del sumario y que se remita todo lo actuado al tribunal competente. Además, puede solicitar la revocación del sumario o el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. El Ministerio Fiscal debe supervisar la ejecución del fallo.

    5. Los Acusadores Particulares:

    5.1. Acusador Particular en sentido estricto: esta figura encuentra su “legitimación ordinaria” en el artículo 24 de la Constitución (si existe vinculación con los hechos). Serán acusación particular aquellas personas, físicas o jurídicas, que hayan resultado ofendidas o agraviadas por los hechos delictivos y que se constituyen en parte activa en el proceso penal para instar el castigo del culpable.

    La especial relación directa que tiene este acusador con los hechos es lo que constituye la diferencia esencial con el actor popular. El ejercicio de la acción penal como acción particular puede llevarse a cabo no sólo por ciudadanos españoles, sino también por extranjeros por los delitos cometidos contra su persona o bienes, o las personas o bienes de sus representados.

    Tiene que cumplir los mismos requisitos de capacidad que en el proceso civil; y los legitimados son: los ofendidos por el delito, ya que estos eran los titulares del bien jurídico que se haya lesionado o puesto en peligro.

    Los entes diferentes de las personas físicas o jurídicas, al poder ser ofendidos por un delito, pueden ser también acusadores particulares, así como el Estado y el conjunto de las Administraciones Públicas.

    Para el acusador particular, el ejercicio de la acción penal no constituye un deber sino un derecho al que puede renunciar. El ofendido por un delito puede comparecer en un proceso como parte de dos maneras:

    - formulando una querella en la que pide constituirse en parte,

    - en un proceso ya iniciado, cuando, según el artículo 109 LECr, se le haya otorgado el “ofrecimiento de acciones” y puede comparecer para pedir que se le tenga por parte. En el acto de recibirse declaración del ofendido que tenga la capacidad necesaria, se le debe instruir del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, a la reparación del daño y a la indemnización causada por el hecho punible.

    Clase de delitos por los que se puede ejercitar la acusación particular (se excluyen los privados):

    - delitos públicos: puede constituirse en parte el acusador particular y siempre será parte el Ministerio Fiscal. La acción penal que se ejercita en el caso de los delitos públicos no se extingue porque el acusador particular o el popular renuncien a su acción, ya que el Ministerio Fiscal continúa con la acción hasta la sentencia.

    - semipúblicos: requieren la iniciativa mediante querella o denuncia de los hechos delictivos. Junto a los acusadores particulares aparecerá también el Ministerio Fiscal. Con estos delitos el acusador particular puede retirarse del proceso, y este continuará con el Ministerio Fiscal. No obstante, en algunos delitos semipúblicos, al caber el perdón del ofendido, podría finalizarse el proceso.

    La parte activa es necesaria para aquellos delitos que sólo sean perseguibles a instancia de parte (injurias y calumnias). Los requisitos de capacidad son los mismos que en el procedimiento civil. La legitimación corresponde únicamente al ofendido. La acción se ejercita por medio de querella, con lo que el acusador se convertirá automáticamente en parte procesal. Según los artículos 278 y 804 LECr, para presentar esta querella es necesario haber intentado una conciliación, por lo que a la querella deberá acompañarse una certificación de que se ha celebrado sin avenencia, o de haberse intentado sin efecto. Si la injuria o calumnia se hubiese invertido en un juicio, habrá que pedir licencia al Juzgado o Tribunal que haya conocido de ese juicio.

    Hay poder de disposición tanto para iniciar como para finalizar con este procedimiento. Éste puede, por tanto, concluir por sentencia, por renuncia del ofendido o por perdón del mismo. Además, según se deduce del artículo 112 LECr, si en alguno de estos delitos se ejercita sólo la acción civil, se considera extinguida la acción penal.

    5.2. Acusador Popular: por el artículo 125 de la Constitución, los ciudadanos pueden ejercer la acción popular. Se trata de promover la acción de la Justicia, procurando la tutela del interés público, cuando estemos ante hechos que sean aparentemente constitutivos de un delito público. El Tribunal Constitucional indica que, aunque la Constitución utilice el término “ciudadano”, se debe entender que comprende no sólo a las personas físicas, sino también a las jurídicas. Además, con arreglo al artículo 101 LECr, al ser la acción popular una acción pública, todos los ciudadanos españoles pueden ejercitar esa acción con arreglo a las prescripciones de la ley. Para los delitos o faltas que sean perseguibles de oficio, cualquiera español podrá mostrarse parte activa junto con el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción penal e interviniendo durante todo el procedimiento.

    La condición de actor popular se adquiere interponiendo querella y se pierde si se aparta de la misma. Los requisitos de capacidad para ello son los señalados en los artículos 29 y30 del Código Civil y en la LEC.

    Legitimados: los ciudadanos españoles; sin embargo, por los artículos 102 y103 LECr, esta legitimación se ve limitada. No podrán ejercitar la acción penal:

    - los que no gocen de la plenitud de derechos civiles,

    - los que hayan sido condenados dos veces por sentencia firme como reo de denuncia o querella calumniosa,

    - jueces y magistrados.

    Sin embargo, estos tres podrán ejercitar la acción penal por los delitos o faltas que se cometan contra su persona o sus bienes, o los bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.

    Tampoco pueden ejercitar acciones penales entre sí:

    - los cónyuges, a no ser por el delito o falta cometido por el uno contra la persona del otro, o la de sus hijos; y por el delito de bigamia,

    - los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por adopción o por afinidad a no ser por los delitos o faltas cometidos por el uno contra la persona del otro.

    Excepto en el caso de las faltas, es preceptiva la asistencia de abogado para la defensa y la representación por procurador. La ley tiene otro condicionante, ya que al no exigirse una vinculación directa de éste con los hechos, y para reafirmar la seriedad de la querella, se exige la prestación de fianza.

    6. El Actor Civil:

    Según el artículo 100 LECr, de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por ese hecho punible. Por este motivo, en un proceso penal se podrá ejercitar la acción civil, pero se podrá también renunciar a la misma, o bien reservarla para un proceso civil posterior. Si se ejercitan ambas acciones, hablaremos de un proceso civil acumulado al penal, del que conoce el juez penal.

    Con la expresión “actor civil” no podemos referir a todas las personas que acumulen la acción civil a la penal, pero también nos podemos referir a las personas que ejerciten sólo acción civil en un proceso penal.

    Requisitos de aptitud: cuando haya menores o incapacitados intervendrán en el proceso aquellas personas que con arreglo a derecho deban suplir dicha incapacidad. Legitimados para ser actores civiles pueden ser los agraviados, sus familiares y las personas que deban ser indemnizadas.

    Si el perjudicado fallece después de haberse constituido en parte, se concederán 30 días a los herederos para comparecer y sostener esa acción civil.

    Cuando intervenga el Ministerio Fiscal, debe (artículo 108 LECr) entablar ambas acciones conjuntamente. Esto mismo pueden hacer los perjudicados por los hechos delictivos. Sólo en el caso de que esa acción civil haya sido renunciada de manera expresa por su titular o haya reservado esa acción de manera expresa para ejercitarla en otro proceso civil posterior, en estos casos el Ministerio Fiscal verá limitada su acción sólo a la penal (artículo 781 LECr).

    El ofendido y/o el perjudicado pueden constituirse como parte acusadora demandando acción penal y además acción civil, y puede hacerlo el acusador particular, ya sea formulando querella, ya mostrándose parte, una vez que se le haga el ofrecimiento de acciones que se contiene en el artículo 109 LECr y el acusador privado debe presentar querella.

    Cuando el actor civil demande sólo acción civil, en el proceso se debe limitar durante la fase de instrucción a pedir aquellas actuaciones que aseguren la obtención de esa pretensión (como, por ejemplo, pedir fianzas o embargos). Abierta la fase oral, el Ministerio Fiscal, el acusador particular y el acusador privado (según los casos) deben presentar escrito en el que califiquen el objeto penal, expresando la cantidad en que aprecien los daños o perjuicios o la cosa a restituir, el hecho que ha causado esa responsabilidad y los responsables de esos hechos.

    TEMA 5. LAS PARTES II.

    EL ENCAUSADO.

    Es la parte pasiva necesaria en un proceso penal contra la que se dirigen las actuaciones procesales. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) se encuentran diferentes denominaciones para referirnos a esta parte, por ejemplo en el art. 368 lo llama inculpado, en el art. 371, presunto culpable; en el 373, procesado; en el 272, querellado; en el 782, imputado; en el art. 448, reo...

    Los diferentes nombres obedecen a las diferentes situaciones procesales por las que atraviesa la parte pasiva en un proceso. Por esta razón, cuando se habla de imputado o inculpado en sentido general, nos referimos al encausado o parte pasiva del proceso desde que un proceso penal se dirige contra él, se le atribuye determinada participación. Resulta imputado, en sentido general, una persona desde que exista citación, detención judicial, cuando se admita una denuncia o una querella contra una persona, o en los casos de prisión provisional.

    Con la palabra PROCESADO, el procedimiento ordinario (distinto que el procedimiento abreviado) se refiere al inculpado que resulta así por ser el sujeto pasivo de un auto de procesamiento. El juez que instruye ha dictado contra él y en el proceso se le inculpa de manera formal. En el procedimiento abreviado no existe auto de procesamiento y por lo tanto se considera que una persona pasa a se formalmente imputada desde que se produce la primera comparecencia ante el Juez que además debe declararlo así.

    La palabra acusado: una persona pasa ase acusada en un procedimiento ordinario cuando se formule el escrito de calificaciones provisionales. En el procedimiento abreviado también, pero resulta acusada a través del escrito de acusación.

    Si la sentencia se recurre, tendremos recurrentes o recurridos. Una vez que la sentencia sea firme, será denominado, condenado. Cuando haya ejecución, ejecutado.

    Cuando se presenta una denuncia, no tiene porque contener una indicación de quién es esa parte pasiva (por ejemplo en un robo). La propia investigación de la denuncia puede dar lugar a que una persona que inicialmente aparecía como imputada deje de serlo, o incluso que aparezcan nuevos imputados. De cualquier manera, la presencia de esta parte pasiva en la fase de instrucción no es imprescindible, mientras que en le juicio oral debe abrirse contra la persona/s determinada/s.

    A la parte pasiva en el procedimiento le corresponden una serie de derechos y obligaciones. Los artículos 17 y 24 de la CE contienen los derechos más importantes del imputado en el proceso penal. Hay una serie de obligaciones diseminadas por la LECr como contrapartida a esos derechos como por ejemplo, la comparecencia apud acta la presentación de fianza...

    Respecto a la capacidad: capacidad para ser parte en un proceso penal la tienen sólo las personas físicas vivas, ya que las personas jurídicas están representadas por una persona física. Tampoco se puede dirigir un proceso contra una persona fallecida.

    La capacidad procesal la ostentan quienes puedan participar en un procedimiento de manera consciente. Por este motivo, un menor de edad podría comparecer para alegar su minoría de edad y así propiciar la intervención del Juez de menores competente.

    La falta de capacidad procesal debe referirse a la enajenación mental, a la alteración grave de la percepción de la realidad y en general a cualquier enfermedad que pueda impedir su actuación en un proceso.

    En la LECr, artículos 381-383 se regulan diferentes situaciones que se pueden dar en casos de enajenación mental. Legitimado pasivamente estará el que resulte imputado en el proceso.

    RESPONSABLE CIVIL.

    Responsable Civil es la parte pasiva, es decir aquella persona contra la que se dirige la acción civil del proceso penal y que debe hacer frente a la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios.

    Según la LECr, en las sentencias penales se debe resolver conjuntamente todas las cuestiones referidas a la Responsabilidad Civil junto con las penales que hayan sido objeto del proceso. Según el artículo 109 CP, la ejecución de una infracción penal obliga a reparar todos los daños o perjuicios que se hayan ocasionado. Estos, según la LECr, comprenden la restitución del bien siempre que sea posible, con abono de los menos cabos producidos, la reparación del daño, que consistirá en una obligación de dar, hacer o no hacer, y la indemnización de los perjuicios, que puede ser de tipo material o moral. Esto, comprende no sólo al agraviado, sino a familiares y a terceros.

    Hay que distinguir entre:

    • Responsabilidad Civil Directa. Artículos 20 y 116-118 CP.

    En el artículo 116 CP se establece que toda persona criminalmente responsable, lo será también civilmente, si de esos hechos derivan daños o perjuicios. Tambien serán responsables civiles directos diferentes personas, es decir , terceros, que no son responsables criminalmente:

  • los que a título lucrativo hubieran participado de los efectos del delito o falta.

  • los aseguradores de las responsabilidades pecuniarias hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o pactada.

  • en los casos de anomalía o alteración psíquica y alteración de la conciencia de la realidad, serán responsables quienes tengan a estas personas bajo su custodia o guardia cuando medie culpa o negligencia.

  • el menor de edad.

  • el ebrio y el intoxicado son responsables civiles directos también. En los casos de estado de necesidad, son responsables las personas a cuyo favor se haya precavido el mal. Cuando se de exención por miedo insuperable, responderán directamente quienes hayan causado el miedo y en su defecto quienes hayan ejecutado el hecho.

  • El artículo 119 CP sostiene que en todos los casos en que se estima exención de responsabilidad penal, el Juez al dictar sentencia absolutoria debe proceder a declarar las responsabilidades civiles correspondientes, siempre que la pretensión civil se haya ejecutado conjuntamente con la penal.

    • Responsabilidad Civil Subsidiaria.

    Tiene como origen la insolvencia del responsable civil directo. Por este motivo alcanza a personas que no son responsables criminalmente del hecho, y por lo tanto la pretensión se dirige contra una persona que no ha sido directamente el inculpado. Según el CP (arts. 120 121), resultarán Responsables Civiles Subsidiarios los padres o tutores por los daños y perjuicios causados con motivo de las infracciones penales cometidas por mayores de 18 años sujetos a su guarda y que vivan en su compañía, siempre que por su parte haya culpa o negligencia. Tambien las personas titulares de cualquier medio de comunicación social por los delitos cometidos utilizando estos medios, salvo en los casos de injuria y calumnia, en los que la responsabilidad es solidaria.

  • Cualquier persona dedicada a cualquier género de industria o comercio por sus empleados en el desempeño de us obligaciones o servicios.

  • los titulares de vehículos susceptibles de crear riesgo para terceros por los actos cometidos en la utilización de aquellos por sus representantes, dependientes o personas autorizadas.

  • cualquier Administración o ente público por los daños causados por la autoridad, agente, funcionarios públicos... en el ejercicio de sus cargos o funciones.

  • Contenido de la actuación en casos de Responsabilidad Civil

    La responsabilidad civil se debe atribuir a aquella persona que resulte penalmente responsable. Cuando en el procedimiento se produzcan indicios de criminalidad contra una persona, el Juez dictará una auto en el que se ordene que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que puedan resultar de ese procedimiento decretándose en ese mismo auto el embargo de bienes en cantidad suficiente si no presta la fianza. Estas diligencias de responsabilidad civil se sustancian en el procedimiento penal en pieza separada.

    N el caso de que la responsabilidad civil se atribuya a una persona diferente del imputado, este tercero podrá intervenir en la investigación de los hechos y en el juicio, calificando los hechos por escrito, pudiendo oponerse en su caso a las actuaciones que se deriven entra él.

    En el juicio oral a los responsables civiles se les da traslado de los escritos de calificación, para que presenten su propio escrito, calificando los hechos. En el abreviado se les da traslado del escrito de acusación para que presenten su escrito de defensa. Podrán interponer recurso contra las sentencias en lo referente a responsabilidad civil.

    Presencia y ausencia de las partes.

    La ausencia del imputado: éste está obligado a comparecer cuando sea llamdo por el Juez. Si se diese alguno de los casos previstos en el artículo 835 LECr, esta persona será buscada mediante una resolución dictada por el Juez, llamada requisitoria, que resulta ser un acto por el medio del cual el Juez ordena localizar al imputado.

    En las requisitorias se da un plazo para que comparezca o para que se le busque. Si transcurre ese plazo, y el ausente no concurre o no está a disposición judicial, el Juez dicta auto de rebeldía. Por regla general, declarada la rebeldía, en fase de instrucción, el proceso continúa hasta que concluya aquel y después se suspende el proceso y se archivan los autos.

    En el proceso/juicio ordinario, declarado en rebeldía el acusado, se suspende el juicio y se archivan los autos, y se vuelve a abrir si es encontrado o comparece el ausente. En el proceso abreviado habrá que distinguir según la pena solicitada:

    • si la pena solicitada excede de un año de privación de libertad o en penas de otra naturaleza cuando excedan de 6 años, se debe dictar requisitoria, declarándole rebelde si no comparece o no se le encuentra.

    • Si la pena es inferior a las indicadas anteriormente, cabe la posibilidad de que se realice el juicio oral en ausencia del imputado. Para ello, sin embargo, deben concurrir una serie de requisitos:

  • que el la 1ª comparecencia del imputado ante el Juez se la haya advertido de la posibilidad de celebrar juicio sin su presencia.

  • que alguna de las partes acusadoras haya pedido la celebración del juicio.

  • la presencia necesaria del abogado defensor.

  • En los juicios de faltas se permite la celebración del juicio en ausencia del imputado, siempre que conste en los autos que ese imputado ha sido citado con todas las formalidades legales.

    LA EXTRADICIÓN ACTIVA.

    La extradición activa sirve para el caso de que un procesado ausente que se encuentra en un país extranjero pueda ser llamado por España, que pedirá la entrega del mismo. Está regulado en los artículos 824-833 LECr.

    Una petición de extradición activa se debe formalizar mediante un auto de un Juez por le que se acuerda pedir la extradición cuando según esos artículos se dan los requisitos tanto legales como convencionales. Esta petición se dirige al gobierno por medio del Presidente de la Audiencia respectiva o del Tribunal Supremo.

    PLURALIDAD DE PARTES.(postulación: necesidad de abogado y procurador en los juicios)

    Puede existir pluralidad de partes, tanto en la parte activa como en la pasiva, pero la sentencia que se dicte tendrá que referirse de manera individualizada a cada uno de los acusados.

    Respecto a la postulación:

    • Ministerio Fiscal: no necesita postulación (abogado + procurador)

    • resto de los acusadores: la norma general es la necesidad de abogado para lo procesos por delitos, y su no necesidad para los casos de faltas.

    • Parte pasiva: la regla general es la necesidad de procurador y abogado para los casos de delitos y su no necesidad para los casos de faltas, teniendo en cuenta que hay actos llamados personalísimos que deben ser realizados directamente por la parte; por ejemplo el careo.

    Como la defensa por abogado no es sólo un derecho, sino que tambien es un deber, aunque el la LECr exista la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado, lo que siempre será necesario es la presencia del abogado (con excepción de las faltas).

    Respecto al momento de necesaria intervención del abogado, en cuanto haya detención, será necesaria su presencia, y si no hay detención ni prisión provisional, será necesaria la presencia del abogado desde que el Juez realice cualquier auto que signifique imputación.

    Respecto al procurador, del artículo 438 LOPJ se desprende que es necesario:

    • en el procedimiento ordinario, salvo en caso de detenido o preso, siempre que la ley exija que se nombre a un abogado se debe nombrar también a un procurador.

    • En el procedimiento abreviado, si el abogado es nombrado por la parte, también hay que nombrar procurador. Si el abogado ha sido nombrado de oficio, este puede asumir a la vez la representación (procesal) hasta el escrito de defensa.

    TEMA 6. LA ACCIÓN PENAL

    En el proceso penal pueden deducirse tanto acciones penales como acciones civiles: no cabe hablar de derechos subjetivos a obtener condenas con contenidos concretos. En cuanto a la acción que tiene el Ministerio Fiscal, según el artículo 105 LECr, este tiene la obligación de ejercitar todas las acciones que considere pertinentes en el proceso, pero no se puede deducir por esto que el ministerio Fiscal tenga derecho a una tutela jurisdiccional en sentido concreto.

    En cuanto a la acción que tienen los acusadores populares y particulares perjudicados por un delito, teniendo en cuenta que lo que se debe satisfacer en el proceso penal es el interés público, el derecho de acción de estos actores tampoco significa un derecho a que se imponga al culpable la pena que solicita el particular. En resumen, la acción penal no tiene que ser entendida como un derecho subjetivo a una tutela judicial concreta. En la LECr, desde un punto de vista subjetivo tienen acción distintos sujetos:

  • Ministerio Fiscal.

  • Acusadores particulares.

  • Acusadores populares.

  • Acusadores privados.

  • A) Desde un punto de vista objetivo, la acción penal puede consistir en ejercitar un deber (Ministerio Fiscal) o un derecho (resto de acusadores). Desde el punto de vista procedimental, el órgano jurisdiccional debe, ante la noticia de un crimen incoar el proceso y controlar los presupuestos de esa acción penal así como si las personas que dicen ostentar esa acción la tienen realmente

    OBJETO del proceso penal:

    A) Las pretensiones que se pueden deducir en un proceso penal son 2:

    • acción penal

    • acción civil.

    La pretensión penal será la declaración de voluntad que se dirige contra el acusado y en la que se solicita del Tribunal penal cualquier sentencia de condena para que se cumpla una pena y se funda esa pretensión en que supuestamente ese acusado ha cometido el hecho punible.

    Subjetivamente existen tantas pretensiones como personas haya, contra las que se deben dirigir la acusación. La determinación del acusado/s debe producirse durante la fase de instrucción.

    Objetivamente hay que hacer una distinción entre el fundamento fáctico, jurídico y la petición.

    El fundamento fáctico es un hecho histórico que resulta subsumible en tipos penales de carácter homogéneo: el objeto penal en un primer momento vendrá determinado por un hecho pasado que sea anterior y externo al procedimiento penal. Al procedimiento no le interesa de manera global todos los acontecimientos que hayan ocurrido, sino sólo los que sean hechos típicos (los que resulten punibles con arreglo a la normativa penal).

    Cuando se habla de tipos penales homogéneos, nos referimos a que el Tribunal Supremo y el Constitucional sostienen que el Tribunal puede modificar la calificación jurídica que se proponga por la acusación, siempre y cuando la nueva calificación o subsunción jurídica del hecho corresponda a normas penales que tutelen bienes jurídicos homogéneos.

    El fundamento jurídico exige que en los escritos se contenga la calificación legal según la parte acusadora: el título concreto de condena.

    La petición no constituye en realidad un elemento esencial de la pretensión. En el procedimiento ordinario la correlación entre la acusación y la sentencia no tiene que producirse respecto al quantum de la pena solicitada por la acusación, sino respecto al título de condena. Esto permite al Tribunal recorrer la pena dentro de dicho título en toda su extensión, prohibiéndose únicamente la imposición de una pena superior en grado a dicho título de condena si el Tribunal no utiliza la formula del artículo 733 LECr (o tesis).

    En el procedimiento abreviado, la sentencia no puede imponer una pena que exceda de la más grave de las acusaciones.

    B) Desde un punto de vista formal: si la acción se ejercita en el proceso penal al inicio del mismo (mediante denuncia o querella) la pretensión tiene un proceso progresivo que empieza con la instrucción, continua con las calificaciones provisionales (escrito de acusación en el procedimiento abreviado) y finaliza con las conclusiones definitivas.

    En la fase de instrucción hay que tratar de aportar todo el material necesario para poder demostrar que se trata de un hecho típico, y determinar la legitimación pasiva de ls personas acusadas. Una vez celebradas las pruebas en el juicio, las partes pueden o bien dejar fijadas definitivamente las conclusiones iniciales o modificarlas, siempre que no sea sustancialmente. Si se produce la entrada de nuevos hechos en el juicio oral, habría que suspender el mismo y realizar una instrucción complementaria. Esto sirve para establecer la debida congruencia del Juez a la hora de dictar sentencia.

    C) La Litispendencia en el proceso penal se determina por la identidad del acusado y por la del hecho punible. La litispendencia produce en efecto positivo (perpetuatio jurisdictionis) y el efecto negativo de impedir que se abra un segundo proceso penal por esos mismos hechos y contra el mismo acusado. Por este motivo, ningún Juez tiene autorización para iniciar la instrucción contra una persona que esté inculpada y con respecto a la cual ya exista una instrucción por ese mismo hecho.

    Otro efecto es la interrupción de la prescripción.

    D) La posible mutación del objeto procesal:

    • desde un punto de vista subjetivo, el proceso penal no admite alteraciones subjetivas de la pretensión porque la identidad de los sujetos de proceso constituye en sí misma un elemento esencial de esa pretensión.

    • Desde un punto de vista objetivo, la modificación del objeto sólo se puede producir por la aparición en el juicio oral de un hecho punible distinto o modificado. Si esto se produjese, se suspende el procedimiento y se produce instrucción complementaria, y tendría que darse un segundo escrito por parte de la acusación para calificar el nuevo hecho. La defensa podría a su vez contestar a ese nuevo escrito proponiendo nuevas pruebas que considere procedentes. Estas se practicarán en un segundo juicio oral.

    PLURALIDAD HOMOGÉNEA. DELITOS CONEXOS.

    Según la LECr, cada delito debe ser objeto (art. 300) de un sumario, pero los delitos conexos estarán comprendidos en un solo procedimiento. El artículo 17 LECr, nos dice cuando estamos ante delitos conexos:

    • conexión subjetiva (casos 1º y 2º)

    • conexión objetiva (casos 3º y 4º)

    • conexión mixta (caso 5º)

    Cuando esta conexión se produce al inicio de un procedimiento, no existen problemas y se encuadra la conexión en alguno de los supuestos del artículo 17 LECr. Si se produce posteriormente, puede ser por dos causas:

    1º se produce una extensión de objetos; procedimiento que de tener un objeto determinado, pasa a tener varios objetos que consisten en hechos punibles diferentes pero conexos.

    2º se acumulan diversos procesos que tienen conexión entre si. Esta conexión normalmente se produce en la fase de instrucción (ambos casos). También se puede producir en fase de juicio oral. No puede tener lugar la acumulación de procedimientos que se encuentren cada uno en fases diferentes del procedimiento.

    PLURALIDAD HETEROGENEA. ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

    La ejecución de un delito o falta obliga a resarcir los daños causados, pudiendo el perjudicado exigir la responsabilidad civil en el mismo proceso penal o en un proceso civil.

    Según el artículo 1092 CC, las obligaciones civil que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del CP. El objeto civil de proceso penal se regula en los artículos 109-126 CP y los artículos 100, 107 y siguientes LECr. El hecho de permitir la acumulación civil en el procedimiento `penal tiene la ventaja evidente de la economía procesal.

    Según el artículo 112 LECr, ejercitada sólo la acción penal, se entiende utilizada también la civil, a no ser que el perjudicado la renuncie o la reserve de manera expresa para ejercitarla después del juicio pero si a ello hubiese lugar.

    El hecho de que el Ministerio Fiscal (artículo 108 LECr) deba entablar la ación civil junto con la penal, y esto haya o no acusador particular, salvo si hay este último y no quiere ejercitar la acción o la reserva, implica que nuestro ordenamiento quiere que el proceso penal sirva de cauce para la posible satisfacción de ciertas acciones civiles que derivan de unos hechos que son objeto de represión jurídica penal.

    Se dice de la acción civil en el proceso penal que son acciones contingentes y eventuales. Contingentes porque cabe tanto la renuncia como la reserva de la acción. Y eventuales porque el ordenamiento como regla general quire que le Tribunal penal sólo se pronuncie en ese proceso penal sobre la acción civil sis se da el caso de que la sentencia resulta condenatoria penalmente.

    Como excepción, el artículo 118 LECr sostiene que salvo renuncia o reserva expresa de la acción civil, la sentencia penal, aunque sea absolutoria por estimar ciertos eximentes, tiene que pronunciarse sobre la responsabilidad civil qu derive de los hechos enjuiciados (artículo 119 CP).

    PETICIÓN.

    Esta sometida al principio dispositivo y por tanto el actor puede decidir tanto la interposición de la petición como la renuncia a la misma, vinculando de esta manera la decisión que deba adoptar el Juez. Esta pretensión civil se tiene que deducir, o bien en el escrito de calificación provisional o en el escrito de acusación sin que se pueda modificar sustancialmente la pretensión en las conclusiones definitivas.

    La pretensión civil la puede solicitar el perjudicado, pero si este no compadece en el proceso, ni reserva la acción para ejercitarla en el proceso civil correspondiente, el Ministerio fiscal (artículo 108 LECr) la ejercitará vía sustitutoción.

    TEMA 7: PROCESOS PENALES. PANORAMA GENERAL.

    La LECr contiene distintos procedimientos. Estos se pueden agrupar en procedimientos generales y en especiales. Los procedimientos generales estarán previstos para el caso de que no se tenga que aplicar un procedimiento especial ya que éstos se utilizarán para situaciones específicas. Por ejemplo el procedimiento por injurias y calumnias contra particulares, el procedimiento para delitos cometidos por medio de la imprenta...

    Los procedimientos generales atienden a la cuantía de la gravedad de la pena. Son 3:

  • Procedimiento ordinario o común (procedimientos por delitos graves): se tramitan los delitos castigados con pena privativa de libertad superior a 9 años, y la regulación está contenida en los artículos 299-749 LECr.

  • Procedimiento abreviado: sirve para tramitar los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o con cualesquiera otras penas de diferente naturaleza, bien sean únicas o conjuntas, o alternativas cualquiera que sea su cuantía o duración. Regulación: arts 779-799 LECr.

  • Juicio de faltas: sirve para tramitar las faltas reguladas en el CP. Artículos 962-977 LECr

  • Procedimientos ante el Tribunal del Jurado: aunque podría encuadrarse dentro de los ordinarios, se entiende que es de carácter especial, porque el artículo 1 de la Ley del Tribunal del Jurado atiende al tipo de delitos y no a la cuantía de la pena.

    Estructura del Proceso Penal.

    Diligencias policiales o del Ministerio Fiscal. Fases.

    Procedimiento Ordinario. Procedimiento Abreviado

  • Instrucción. 1. Instrucción.

  • Sumario (Instructor) Diligencias preliminares.(Instructor)

  • Intermedia (Tribunal) 2. Intermedia (Instructor)

  • Juicio oral (Tribunal) 3. Juicio oral (Juez o Tribunal)

  • 4. Recursos.

    5. Ejecución.

    1ª Fase: Instrucción.

    Hay que distinguir las diligencias que puede llevar a cabo la Policía Judicial o Ministerio Fiscal con anterioridad a la instrucción o iniciación del procedimiento. Esas diligencias no tienen carácter jurisdiccional y se llevan a cabo en aquellos supuestos en los que no exista una instrucción judicial en marcha.

    La primera fase va a determinar si la noticia criminis de que se ha tenido conocimiento de lugar a un juicio. La instrucción en el procedimiento ordinario recibe el nombre de sumario y en el abreviado de diligencias previas.

    La instrucción presenta unas características; en un primer apartado se refiere a los sujetos que intervienen en la instrucción. Cuando el órgano jurisdiccional tenga noticia de la comisión de un hecho que sea constitutivo de ilícito penal acordará que inicie el procedimiento y las diligencias que sean necesarias para la investigación del hecho, la determinación de los culpables y además sirva para realizar una calificación jurídica provisional que se obtiene de todo este conjunto de datos.

    Además de el juez intervienen, el Ministerio Fiscal , al que se le encomienda la inspección de la formación de los sumarios, el acusador particular, el acusador privado y el actor civil dependiendo del caso.

    Parte pasiva: puede actuar el el procedimiento desde que le sea comunicada la existencia del mismo, pudiendo la instrucción terminar sin su presencia o sin que se haya determinado quienes sean los culpables.

    El objeto de la Instrucción: hay dos tipos de actos. En general los principales son los que tienden a la investigación de los hechos, las conductas y a la determinación de los culpables. Por ejemplo, las diligencias de averiguación del delincuente.

    Hay otros actos que pueden servir como pruebas en su día; registros, comunicaciones. Hay otros que son medidas cautelares, como la prisión o el embargo.

    Actividad.

    • Lugar. Los actos de la instrucción se van a llevar a cabo en la sede del órgano jurisdiccional pero en numerosas ocasiones el organo jurisdiccional se tiene que trasladar de lugar.

    • Tiempo. Se deduce de la LOPJ que para la instrucción todos los días y horas son hábiles.

    • Forma. Predominantemente son escritas, y secretas para terceras personas, pero no para las partes, hasta la apertura del juicio oral, excepto cuando se decrete el secreto de sumario ( lo serán también para las partes, por tiempo no superior a un mes y cuando así lo estime el Juez).

    2ª Fase. Fase Intermedia.

    Se sitúa entre la fase de instrucción y la de juicio oral. Su finalidad es doble: por una parte comprobar si la fase de instrucción ha sido correctamente concluida y si puede se necesario practicar nuevas diligencias, y por otra parte, su segunda finalidad es determinar si concurren los presupuestos necesarios para comenzar la fase de juicio oral.

    Esta fase será competencia de diferentes organos según el procedimiento. En el abreviado será competencia del juez de instrucción y en el ordinario del juez encargado de enjuiciar.

    3ª Fase. Juicio Oral.

    El núcleo central es el acto de la vista o juicio oral en sentido estricto. Antes, las partes tendrán que interponer sus pretensiones así como presentar sus pruebas de las que intentarán valerse en el proceso. El órgano encargado de enjuiciar tendrá que resolver mediante un auto su admite o no las pruebas propuestas.

    Después se produce el acto de juicio y finalmente las partes presentan las conclusiones definitivas.

    Esta parte está informada por los siguientes principios:

  • Principio de oficialidad: el Ministerio Fiscal acusa siempre que exista materia criminal y además el juez puede acordar todas las pruebas que además estime convenientes para comprobar aquellos hechos contenidos en los escritos de calificaciones.

  • Principio de audiencia de las partes: en general las partes deben estar presentes en el acto de juicio.

  • Principio de igualdad.

  • Forma: Contradictoria:

    Existen dos partes enfrentadas y otra imparcial; el juez.

    Se da también la concentración de actuaciones exigiendo la ley que sean consecutivas y además la inmediación, es decir, que las actuaciones se realicen ante la presencia del juez. Otra característica es la publicidad de las actuaciones, salvo excepciones en que el juez establezca la no publicidad.

    4ª Fase. Impugnación.

    Compuesta por los recursos que establezca la ley.

    5ª Fase Ejecución.

    Es una manifestación de lo previsto en el artículo 117 CE, ya que los jueces han de juzgar, pero además hacer ejecutar lo juzgado. La regulación es dispersa: la LECr regula la ejecución en los artículo 983-988, pero hay otras normas dispersas: LO General Penitenciaria y su Reglamento. También CP y LOPJ.

    En fase de ejecución se van a cumplir todos los pronunciamientos penales y civiles de las sentencias. Para su sustanciación tendrán que intervenir no sólo los órganos sustanciadores sino también los juzgados de vigilancia penitenciaria y los órganos administrativos de las instituciones penitenciarias

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    Enviado por:Charlie
    Idioma: castellano
    País: España

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