Relaciones Laborales


Derecho Procesal del Trabajo


CONCEPTO, NATURALEZA E HISTORIA DEL DERECHO PROCESAL

12/02/03

INTRODUCCION

No hay proceso, sin un conflicto. Hay tres notas, las que caracterizan la definición del concepto de Derecho Procesal.

  • EL conflicto se formaliza y dirimir por un tercero, distinto de las partes, y que no traen sus poderes de esta, es decir de las partes.

  • Este tercero esta instituido por el Estado a dirimir el conflicto y es un juez (magistrado) en sentido estricto y jurídico.

  • El juez es del Trabajo o de lo Social, y esta instituido por el Estado parea dirimir los conflictos del trabajo, de toda la rama del trabajo.

  • Concepto - Institución Jurídica para formalizar o dirimir conflictos del trabajo ante un juez especifico instituido por el Estado, con esta finalidad, dentro de la rama social del derecho.

    Su Historia

    Hasta 1908 no hubo Juez del trabajo ni proceso, todas las pretensiones basadas en el trabajo eran ante la Jurisdicción Ordinario, que era la civil.

    Cuando se entiende de la necesidad, es a partir de la “Ley de Accidentes de Trabajo” del 31/01/1900.

    En esta Ley, se atribuyó el conocimiento de los conflictos en materia de accidente de trabajo a los jueces de 1° Instancia, la atribución de funciones de carácter supletorio hasta la creación de la magistratura especializada.

    Estos Tribunales, fueron creados en el 19 de Mayo de 1908, son los denominados Tribunales Industriales. Estaban formados por:

    • Un presidente, que se había formado en la carrera de judicial, y cuatro miembros mas, de los cuales dos de los miembros eran nombrados por las Asociaciones Patronales y los otros dos por los Obreros.

    • O, solo por un presidente.

    Las Competencias de los Tribunales Industriales

    • Incumplimiento o restricción de los contratos de arrendamiento o de servicio.

    • De incumplimiento o restricción de los contratos de trabajo de aprendizaje o de embarque.

    • Accidentes de trabajo.

    • Incumplimiento de las disposiciones de carácter social que incumba al trabajo, y no tenga un proceso especial.

    Características:

    El Jurado emite el veredicto, en acto de los hechos, y la sentencia es aplicada por el juez, el cual aplica el hecho emitido por el jurado.

    Se recurre por:

    • Revisión ante la sala civil de las Audiencias territoriales.

    • Y por Casación ante el Tribunal Supremo.

    1926 - Decreto - Ley Organización Corporativa Nacional, el 26 de Noviembre el RD, crea el Comité Paritario, cuyas funciones serán de carácter normativa y de conciliación de conflictos.

    Su Competencia, de reglamentación de trabajo, descanso, horarios, regulación de despido...sustituye a los tribunales, pero mas restringido.

    27 de noviembre de 1931 “Ley del Jurado Mixto” - es un Órgano Paritario con funciones determinadas, reclamaciones por despidos, diferencias del abono de los salarios y horas de trabajo.

    Desaparecen los comités paritario y sustituye los Industriales con funciones muy menguadas.

    11 de Marzo 1919 “Ley de Retiro Obrero” - desarrollo cuasi jurisdicción Administrativa de los derechos de esta ley del Retiro Obrero, funciona dentro del Instituto Nacional de previsión, que se suprimió en 1976 por la Seguridad Social.

    Todo funcionaba dentro del INP, todo lo que deriva de la Ley del Retiro Obrero.

    13 de Mayo de 1938 - Se Suprime el Jurado Mixto, los Tribunales Industriales, y declara que las competencias corresponden a los Magistrados que se crea con este Decreto.

    17 de octubre 1940 - Se crea las magistraturas de trabajo, el arrendamiento de trabajo esta junto.

    22 de Diciembre de 1949 - Regulo los recursos de Suplicación, casación y en interés de Ley, este ultimo esta en desuso.

    24 de Abril de 1958 - Autorización de la refundición, y se refunda el texto en Texto Refundido de Procedimiento Laboral.

    A partir de 1958, surgen modificaciones. En 1963 - Se producen modificaciones porqué surge la Ley de Bases de LGSS, y porque se producen unos conflictos de trabajo que no existían.

    1966 - A causa de LGSS que se dicta en diciembre, entrando en vigor el 1 de enero de 1967, se modifica las procésales.

    1973 - La Modificación por vía de apremio de la Seguridad Social y también por la de junio de 1972 de Mejora y Perfeccionamiento de la Seguridad Social.

    1980 - Se producen también reforma, se crea el Estatuto de los Trabajadores y LPL en el RD de 1568/80 de Junio, hasta la actual 1995 RDL 2/1995.

    FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

    18/02/03

    INTRODUCCIÓN

    • Fuentes del Derecho Internacional :

        • Constitución Española.

        • Ley.

        • Actos del gobierno con fuerza de Ley.

        • Reglamentos.

    • Fuentes Supranacionales/ Internacionales :

      • Normas internas en sentido estricto son:

        • Tratados.

        • Convenios y Acuerdos Internacionales.

        • Convenio OIT.

      • Normas de Derecho Comunitario, elaborada en el seno de las Comunidades Europeas:

        • Fuentes del Derecho Originario:

            • Tratados Fundacionales.

            • Tratado de Roma.

    La Adhesión de España y Portugal en 1985, El Acta Única Europea y el Acuerdo de Maastrich.

        • Fuentes de derecho Derivado - deriva de una ley, de derecho originario, no existe el derecho derivado, sino hay un derecho originario, son :

            • Reglamentos, es obligatorio.

            • Directivas, obliga en cuanto a resultado, pero deja a las autoridades nacionales la forma mas oportuna.

            • Y la Decisión, obligatoria en todos sus elementos.

    • Fuentes de Origen Profesional:

        • Estatuto de los Trabajadores.

        • Convenio Colectivo, no afecta mucho al derecho procesal.

    • Ley Procedimiento Laboral, es la ley madre. Se remite a la Ley de Enjuiciamiento civil en todo aquello que no este regulado en la Ley procesal Laboral.

    La Constitución Española

    Es la norma Fundamental, todos los preceptos han de estar sujetos a la CE, prevalece sobre cualquier norma, según dispone el articulo 9.3 de la CE, en el que se estable la jerarquía normativa.

    Es aplicable a toda la rama del derecho, establece normas generales y básicas, ha de ser genérica.

    La CE atribuye al Parlamento y al Gobierno la facultad normativa, excepto las atribuidas a las CCAA

    Dos notas la caracterizan:

    • Es norma de norma, es una disposición básica sobre todas las leyes.

    • Ley suprema, supera en rango.

    La CE, puede colisionar:

    • con una ley preconstitucional, es decir con una ley anterior a la constitución, en este supuesto, la ley anterior quedara derogada por la CE.

    • , o por una Ley posconstitucional, un ejemplo, seria entre los preceptos contrarios que pudiera establecer un Convenio Colectivo, respecto a los derechos establecidos en la CE.

    Los Derechos Fundamentales que se recogen en la CE, son de aplicación directa, como la igualdad..., el resto de leyes necesita del desarrollo de una norma.

    Dentro de la CE, existen pocas normas especificas del Derecho laboral, las normas procésales se recogen en la LPL.

    La Ley de Procedimiento Laboral, RDL 1/95, es de aplicación directa.

    La Ley de Enjuiciamiento Civil del 1/2000 del 7 de Enero, la cual entro en vigor un año después, es la ley madre supletoria.

    En su disposición Final Undécima, se refiere a la reforma de la LPL, y dice cuales son esos artículos.

    LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

    Es la Ley Básica del 6/1985 de 1 de julio, es objeto de múltiples funciones de los Tribunales, y cada uno de los tribunales dentro de su Jurisdicción.

    LEY DE DEMARCACION Y PLANTA JUDICIAL

    Ley del 38/ 1988, 28 de Diciembre, se establece la forma en que va a ser cubierta una plaza, y cuantos juzgados habrán.

    PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL

    EL OBJETIVO

    La adaptación de los mecanismos jurisdiccionales al procedimiento laboral, se pretende que el trabajador tenga un fácil acceso al procedimiento, que sea ágil y rápido, y lejos de formalismo del proceso típico.

    LOS PRINCIPIOS

      • Oralidad - Es un proceso oral, con demanda escrita, para informar de los hechos, pero el resto del proceso es oral.

      • Inmediación y Concentración - se celebra todo el juicio de inmediato, todo en un mismo acto, se comienza y acaba en el mismo dic, se evita que haya cualquier tipo de descanso.

      • Celeridad, es ágil, plazos cortos, todo tramite que sea corto, breve.

      • Instancia Única, solo se presenta una única instancia, aunque puede haber distintos grados jurisdiccionales.

    Ejemplo de instancia Única, la impugnación de un Convenio Colectivo, dependiendo de su ámbito territorial, aunque se puede revisar en grados, pero siempre una única instancia.

    • Si afecta Solo a una empresa, su impugnación se efectuara ante el Juzgado de lo Social.

    • Si afecta a Barcelona y a Gerona, se efectuara en el Tribunal Superior de Justicia.

    • Si afecta a Barcelona y Madrid, se presentara en la Audiencia Nacional.

    Tribunal Supremo

    Tribunal Superior de Justicia de CCAA

    Juzgado de lo Social

      • Impulso Judicial, se impone al juez la forma, es de oficio, no se ha de pedir por las partes. El procedimiento es impulsado de oficio por el propio juez, las partes no han de estar continuamente moviendo el asunto.

      • Gratuidad, del proceso, el proceso es gratuito.

    Ley de Asistencia Jurídica gratuita 1/1996 del 10 de enero, establece quien tienen acceso a la asistencia gratuita:

    • Cualquier trabajador, el empresario no.

    • Y a todos aquellos que se le concedan el beneficio de la asistencia gratuita.

    Es recurrible, cualquier cuantía litigiosa superior a 300000 Pts.

    LA JURISDICCIÓN

    LA ACTIVIDAD JURISDICIONAL

    Ley Orgánica del Poder Judicial - 6/85 del 1 de Julio

    Es una función estatal dirigida a la efectividad de la ley mediante resolución de conflicto y litigios con arreglo al derecho. Es la funciona ejercida por el juez

    Articulo 1 de la LOPJ, -” la justicia Emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley”.

    La Jurisdicción, es el principal medio para Solucionar un conflicto, aunque no es el único medio.

    Tienen competencia para Juzgar y ejecutar lo juzgado, de acuerdo con los reglamento, y viene determinado por la ley. También, se recoge en la CE.

    Articulo 117 de la CE:

  • La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del Poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

  • los jueces...

  • El ejercicio de la posteta jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

  • los juzgados y Tribunales...

  • el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La Ley...

  • Se prohíbe los Tribunales de excepción.

  • 25/02/03

    Esquema de la Organización Judicial

    Articulo 9 de la LOPJ, habla de las jurisdiccionales de cada tribunal, del orden jurisdiccional, y en el punto 9.5 del orden jurisdiccional Social.

    Articulo 9 Ley Orgánica del Poder Judicial:

  • Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuido por esta u otra Ley.

  • Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no Essen atribuidas a otro orden jurisdiccional.

  • En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaria y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuentea a la Autoridad Judicial civil competente.

  • Los de Orden jurisdiccional penas tendrían atribuidlos el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.

  • Los del orden contencioso -administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Publicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos en los términos previstos en el articulo 82.6 de la CE, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

  • Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administraciones publicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.

  • Los del orden jurisdiccional social conocer de las pretensiones que se promuevan dentro d la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, Ali como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

  • La Jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciaran de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuara indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.

  • Organización de los Tribunales

    Problemas de los Juzgados :

  • Están saturados, la distanciad entre ellos.

  • informatización desigual de los juzgados. En las CCAA, los medios los proporciona la Generalitat, ordenadores etc.

  • Numero de procedimiento excesivo, cada vez es mas complejo, y los procesos se colapsan y se alargan, sobretodo el civil, el laboral es mas rápido.

  • El personal dentro de los Juzgados.

    Jueces, la oficina Judicial tendría que estar junta, pero en Barcelona existe un Decanato.

    Decanato, qué es el Juzgado que se encarga de repartir las demandas para los diferentes juzgados. En cada Jurisdicción hay un Decanato.

    En Barcelona, hay unas oficinas de las que hacen uso todos los Juzgados para notificaciones de Sentencia.

    El problema del personal, es la falta de especialización, hade ser funcionario, aunque existen muchos interinos.

    Forma de Acceso

    Jueces y Magistrados

    A parte de los Jueces y Magistrados (que no son funcionario), se accede por oposición a Juez, a Magistrados por especialización y oposición. En lo Social, son todos Magistrados.

    Requisitos - viene recogido en el artículo 302 y 303 LOPJ-

    • Articulo 302 :

  • para concurrir a la oposición libre de acceso al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados se requiere se español, mayor de edad y licenciado en derecho., así como no estar incurso en algunas de las causas de incapacidad que establece esta Ley.

  • para tomar parte en el concurso-oposición es preciso, además, contar con seis años, al menos, de ejercicio profesional como jurista.

    • Articulo 303 - Están incapacitados para el ingreso en la Carrera Judicial los impedidos física o psíquicamente para la función judicial, los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados o inculpados por delito doloso en tanto no sean absuelto o se dicte de sobreseimiento, y los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

    El nombramiento De:

    • Los Jueces se realiza por Orden del Consejo General del Poder Judicial nombrado por el Presidente.

    • Magistrados, por Real Decreto a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, nombrado por el Rey.

    Antes de la Posesión al Juzgado, se realiza el alarde- que es la relación de pliego de todos los asuntos, para saber en que estado se encuentra el Juzgado, cuando un juez se ha ido y entra otro ha hacerse cargo del juzgado, para saber en la situación en que se encuentra dicho juzgado, es un balance.

    Se pretende, que el tome cargo de ese juzgado, se encuentre con la realidad de la situación.

    El Juramento o Promesa - se realizara en el primer destino y en los sucesivos ascensos o cambios sustánciales.

    Tratamiento

    • Al juez Señoría.

    • Al Magistrado, Señoría Ilustrísima.

    • Y al Magistrado del Tribunal Supremo o Presidente, Ilustrísima.

    La Incompatibilidad - Jueces de Cargos que no sean de docencia el cual ha de ser Régimen continuado a tiempo parcial y profesor asociad o actividades artisticaza.

    Secretario Judicial

    Viene regulado en la LOPJ

      • Articulo 472 - Los Secretarios Judiciales integran un solo Cuerpo, que se regirá por establecido en esta Ley y en las normas reglamentarias orgánicas que la desarrollen.

      • Articulo 473 :

      • Los Secretario Judiciales ejercen la Fe Publica y asisten a los Jueces, Tribunales y Secciones de Menores de las Fiscalias, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley y restantes Legislación vigente.

      • Le corresponde ostentar la jefatura directa del personal de la Secretaria de que son titulares, sin perjuicio de la superior dirección de Jueces y Presidente, y con respecto a las potestades de organización atribuidas a los Fiscales-Jefes.

      • A los Secretarios corresponde la guarda y deposito de la documentación, su archivo, y la conservación de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como responder del debido depósito, en las instituciones legales, de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan.

      • Igualmente estará a su cargo la confección de las estadísticas judiciales.

          • Artículo 474 - Los Secretario Judiciales están sujetos a las Incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, situaciones y jubilación establecidos en esta Ley para los Jueces y Magistrados con excepción de las prohibiciones previstas en el artículo 395.

          • Articulo 475. Para el ingreso en el Cuerpo de Secretario Judiciales se requiere la licenciatura en Derecho y no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad absoluta, superar las pruebas selectivas correspondientes y un curso en el centro de Estudios Judiciales.

        Aclaración, tiende los certificados que se solicitan.

        Es Jefe de Personal, si se sanciona a un funcionario, da cuenta al Juez, pero todo el asunto se entiende con el jefe del personal

        Actuación del Secretario, viene recogido en el artículo 280, algunas de sus funciones:

      • Actas- el objeto es dejar constancia de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.

      • Diligencias pueden ser de:

            • De constancia, se quiere que conste la hora en que ha entrado un documento, una llamada de teléfono.

        De todo, a de quedar constancia.

            • De ordenación - el secretario dentro de sus funciones, ordena a los funcionarios, deja constancia de ello.

            • De comunicación de los papeles, se comunica a la partes, queda constancia de la fecha en que se ha comunicado a la otra parte, en la fecha.

            • Ejecución, de lo que ha dicho el juez.

      • Notas podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen de trámites a que se refieran.

      • La Función,

        • D Acción de cuenta a diario, ha de dar cuenta de todo lo que ha pasado en el día al Juez.

        • Conservación y custodias de los Autos

        Oficiales, Auxiliares Y Agentes Judiciales

        Articulo 484

      • Son funcionarios carreras, que ejercen sus funciones en tribunales y juzgados.

      • También pueden desempeñar sus funciones en el CGPJ y organismo y servicios de la Administración de Justicia.

      • y 4 no hace referencia.

      • Jerárquicamente- dependen en un nivel inmediato del Secretario, y por encima esta el Juez, que es su superior jerárquico.

        Articulo 485 LOPJ los Oficiales -

        Los Oficiales que prestan sus servicios en juzgados y Tribunales realizaran las labores de tramitación de los asuntos y otras que se les encomienden de la misma naturaleza, de acuerdo con lo que determinen las leyes y reglamentos; efectuaran los actos de comunicación que les atribuye la ley y sustituyen a los Secretarios cuando estaos no se sustituyan entre si.

        Articulo 486 LOPJ - Los Auxiliares

        Los Auxiliares que presten servicios en Juzgados y Tribunales realizaran las funciones de colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal, las de registros, las tareas ejecutivas no resolutorias, los actos de comunicación que les atribuya la ley; podan sustituir, en su caso, a los Oficiales (pero han de estar habilitados) y cumplen aquellas otras funciones que se les encomienden, de acuerdo con la ley y los reglamentéis.

        Articulo 487 LOPJ - Los Agentes Judiciales

        Los Agentes Judiciales guardan y hacen guardar Sala, (la perfecta corrección de las personas en la Sala). Son los ejecutores de los embargos, lanzamiento y demás actos cuya naturaleza los requiera; realizan actos de comunicación y notificación, no encomendado a otros funcionario; actúan como Policía Judicial con carácter de Agente de la Autoridad; y se ocupan de las funciones de vigilancia, custodias, portero y otras análogas, relacionada con la función, que les puedan ser encomendadas, dentro de lo que establezcan los reglamentos.

        Artículo 489 - La Incompatibilidad

        Los oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales están sujetos a las causa de incompatibilidad que se prevea en la legislación de incompatibilidades de funcionarios al servicio de la Administraciones Publicas: En todo caso son incompatibles:

      • con el ejercicio de funcione jurisdiccionales en cualquier Juzgado o Tribunal.

      • con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquellas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Publicas.

      • con el ejercicio de la Abogacía o el de la Procuraduría o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.

      • con los empleados al Servicio de Abogado o Procurador.

      • con la condición de Agente de Seguros y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros.

      • con el desempeño de los cargos de Gerente, Consejero o Asesor de empresas que persigan fines lucrativos.

      • con el ejercicio de las funciones periciales ante los Tribunales y Juzgados.

      • con el Gestor Administrativo, o empleado de los mismos en estas actividades.

      • Formas de Ascenso

        Viene recogido en los artículos 492 y 493 de la LOPJ

        • articulo 492: lOs funcionarios del Cuerpo Auxiliar, con cinco años, al menos, de servicios efectivos y sin nota desfavorable en el expediente, que con arreglo a baremo de merito preestablecido, acrediten condiciones de preparación y responsabilidad para cargo superior y estén en posesión del titulo de Bachiller o equivalente, podrán ingresar en el Cuerpo de Oficiales por un turno restringido y en la forma que reglamentariamente se determine. Se reservara la mitad de las vacantes para su provisión por este turno. Las que no se cubran por este procedimiento acrecerán al turno libre.

        • Articulo 493 - Los Agentes Judiciales con tres años, al menos, de servicios efectivos y sin notas desfavorables en el expediente, que, con arreglo a baremo de meritos preestablecidos, acrediten condiciones de pera de preparación y responsabilidad para cargo superior y estén en posesión del titulo correspondiente, podrán ingresar en el Cuerpo Auxiliar por un turno restringido, en la forma que reglamentariamente se determine. La mitad de las vacantes que se produzcan se reservaran para su provisión por este turno. Las plazas no cubiertas por este procedimiento acrecerán al turno general.

        Ministerio Fiscal

        Viene recogido en el artículo 435 de la LOPJ -

      • Sin perjuicio de las funcione encomendadas a otros órganos, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés publico tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción de interesa social.

      • el Ministerio Fiscal se regirá por lo que disponga su Estatuto orgánico.

      • Médicos Forenses

        Viene recogido en los artículos 497 y siguiente LOPJ.

        Modo de constituirse Los Juzgados y Tribunales

        Viene recogido en el artículo 186 y 187 de la LOPJ

        Forman Sala, cuando es un órgano Colectivo, un mínimo de tres Magistrados, habitualmente, la deliberación es de cinco Magistrados, aunque solo firman tres Magistrados.

        Es un Órgano Unipersonal, cuando esta formado por un solo Magistrado.

        De la Cooperación Jurisdiccional

        Viene recogido de los artículos 273 - 276 de la LOPJ.

        “LA JURISDICCIÓN SOCIAL”

        26/02/03

        Las Competencias

        Viene recogido en los artículos 6, 7,8 y 9 de la Ley de Procedimiento Laboral.

        Competencia Por Razón de la Materia

          • Articulo 6 de la LPL - Los juzgados de lo Social conocerán en única instancia(1 grado), de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo los mencionados en los articulo 7 y 8 de la presente Ley.

          • Art. 7 Ley de Procedimiento Laboral - La Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

          • En única instancia (1 grado) de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos g), h), i),k),l), y m), del articulo 2 cuando se extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

          • De los recursos de suplicación (2 grado) establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

          • De las cuestiones de competencias que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

          • Articulo 2 de LPL:

            g. Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

            h. en materia de régimen jurídico especifico de los sindicatos, tanto legal como estatuario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a los relaciones con sus afiliados.

            I .Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de as asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.

            k. sobre tutela de los derechos de libertad Sindical.

            l. en procesos de conflictos colectivos.

            m. sobre impugnación de convenio colectivo.

            • Articulo 8 de ley de Procedimiento Laboral - La sala de lo social de la Audiencia Nacional conocerá en Única Instancia de los procesos a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del articulo 2, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

            Articulo 2 de LPL:

            g. Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

            h. en materia de régimen jurídico especifico de los sindicatos, tanto legal como estatuario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a los relaciones con sus afiliados.

            I .Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de as asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.

            k. sobre tutela de los derechos de libertad Sindical.

            l. en procesos de conflictos colectivos.

            m. sobre impugnación de convenio colectivo.

            • Articulo 9 de la Ley de Procedimiento Laboral - la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá:

          • de los recursos de casación (anulación o revocación de una sentencia) establecidos a Ley.

          • Del recurso de revisión contra sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social.

          • De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común.

          • Aclaración del artículo 9, en el Tribunal Supremo, se conocerá:

            • El recurso de casación Ordinario :

              • en 3 grado, si proviene de un recurso de suplicación, seria en primer grado en el juzgado de los Social, recurso de suplicación en la sala de lo Social del Tribunal Superior en segundo grado, y en el Tribunal Supremo en recurso de casación en tercer grado.

              • Se conocer en primer grado en la sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en recurso de casación en el Tribunal Supremo en segundo grado.

            • Recurso de Casación para la Unificación de doctrina, en primer grado en el Juzgado de lo Social, en la sal de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en segundo grado en el recurso de suplicación, y en tercer grado en el TS, para la unificación de criterio.

            • La Revisión, es exclusivo del Tribunal Supremo, independientemente del Órgano de Procedencia.

            Se realiza, cuando se ha pronunciado una sentencia firme, y más tarde aparece un documento trascendental, no importa al Órgano que correspondiera, en estos casos ha de ser revisado por el TS, aunque le correspondiera a la Audiencia Nacional.

            El Orden Jurisdiccional Social

            Ley de Demarcación y Planta Judicial del 38/1988, de 28 de diciembre.

            Articulo 9 de la LOPJ, aparece la estructura.

              • Juzgado de lo Social, radica en la capital d la provincia y en poblaciones con alto índice de litigios.

            La jurisdicción de cada uno de los Juzgados, se extiende a todo el territorio que abarca, dentro de su jurisdicción.

              • Sala de lo Social del Tribunal Superior, su sede esta en la capital de la comunidad. Aunque en ocasiones, aunque tenga su sede en la capital puede tener extendida más de una en su territorio como en el caso de Andalucía.

              • La Audiencia Nacional, con sede en Madrid. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.

              • El Tribunal Supremo, es un órgano superior, salvo en materia de garantías de los derechos Fundamentales, se recurre al Tribunal constitucional.

            Conoce de:

                • Recurso de Casación Ordinario.

                • Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

                • Y Revisión.

            Conflictos de Jurisdicción

            Puede ser Negativo o Positivo entre:

            • las Jurisdicciones de lo Social.

            • la jurisdicción de lo Social y otra Jurisdicción no Social (ejemplo la Civil).

            • y la Jurisdicción Social y la Administración.

            La Jerarquía dentro de la Competencia

            Existen tres niveles:

          • nivel Jugado de lo Social.

          • Juzgado de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y Audiencia Nacional, se encuentran en el mismo nivel.

          • Tribunal Supremo.

          • Supuestos Extraordinarios

            De la violación de las normas de competencia a través de demanda, entonces el Juzgado de lo Social, expone a su órgano superior inmediato que es el Tribunal Superior de Justicia, porque cree que es competente, sobre aquella cuestión, y entonces el Tribunal Superior ordena, y si decide que ha de abstenerse el juzgado de lo Social, este , ha de obedecer.

            También, se puede exponer el caso contrario, que el Juzgado de lo Social crea que el asunto es de competencia del TSJ.

            Según el articulo 2 LPL, cuando afecta al territorio, es de competencia territorial, esta cuestión se presenta como Declinatoria o Inhibitoria.(fotocopias del tema 5, pagina 154).

            Declinatoria, las cuestión de competencia territorial que se plantea ante el juez de los Social, alguien plantea la demanda, sobre el juez que esta conociendo de una asunto que se estima que es incompetente, ha de resolver el y sen sentencia, sin suspenderse la tramitación del proceso, viene recogido en el articulo 14 de la LPL.

            Aunque sea incompetente, dicta sentencia.

            Antes de dictar sentencia, el Magistrado, examina su competencia, si cree que es incompetente, resuelve y no entra en el fondo, lo remite.

            Si es competente, dicta sentencia.

            Inhibitoria, se plantea ante un Juez de lo social, distinto del que esta conociendo el asunto, a quien se entiende que es competente del asunto.

            La cuestión es planteada por la otra parte ante el juez que se considera competente, y este juez, le dirá al otro juez, el cual esta conociendo del asunto que se inhiba del asunto.

            Finalmente resuelve por Auto, el que no conoce del asunto.

            La Declinatoria se plantea sobre el que esta celebrado el juicio, y la Inhibitoria, la cuestión se plantea sobre el que no conoce la cuestión, en recurso de casación y suplicación.

            Abstención Y Recusación

            Viene recogido en los artículos 217-228 de la LOPJ.(estudiarlo por los artículos, viene en las fotocopias del tema 5, pagina 155)

            Abstención, es cuando el Magistrado, se abstiene por voluntad propia.

            Recusación - A instancia del magistrado, cuando ha tenido que abstenerse y no lo ha hecho, se le dice que ha de abstenerse.

            Las causas de abstención, si no se abstiene, serán causa de reacusación.

            Contra resolución dictada en la abstención y recusación por el superior jerárquico, no cabe recurrir, es irrecurrible.

            ”LAS PARTES EN EL PROCESO “

            Conceptos de Partes

          • Parte Material, es el titular de los derecho y obligación que conforman la relación jurídico-material.

          • Parte Procesal, es la persona que interpone la pretensión ante el órgano jurisdiccional, y la persona frente a la que se interpone.

          • Principios que Conforman la Presencia de la Parte en el Proceso

          • Dualidad Posiciones:

            • Actor o demandante, quien formula la pretensión.

            • Demandado, quien opone resistencia.

          • Contradicción:

            • Necesidad de oír a todas las partes (articulo 24.1 CE).

          • igualdad:

            • igualdad Procesal.

            • Igualdad Práctica.

            Capacidad Procesal (Legitimado ad Processun)

            Es la parte de un proceso. ¿Quien puede ser Parte?:

          • Personas Físicas:

            • En General:

              • Que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

              • Edad: mayoría de edad.

            • Trabajadores:

              • Mayores de 18 años.

              • Menores de 18 años, (y mayores de 16), asistido por el padre.

            • Causas que privan o limitan la capacidad de obrar.

              • Por ejemplo la incapacidad civil, no laboral9

          • Persona Jurídicas:

            • En general; intervención de representante(poder, para representar a la persona jurídica, que es una sociedad)

            • Comunidades de bienes y grupos: no tienen personalidad jurídica propia, representados por su organizador, directores o gestores.

            • Sindicatos; por medio de representantes.

            • Asociaciones empresariales; por medio de representante.

            • El Estado, Organismo Autónomo, por medio de representantes.

            Proceso Único con Pluralidad de Partes:

          • Pluralidad de las Partes Necesarias:

            • Litis consorcio Necesario, nos dice la parte necesaria que deberá estar, puede ser activo o pasivo.

            Si el Litis consorcio Necesario no esta bien invocado, es causa de falta de Litis consorcio Necesario, es decir que falta una parte fundamental.

          • Pluralidad de Partes Eventual:

          • No es lo mismo que la acumulación de Actores, que era cuando diez actores o mas de una empresa actúa contra la misma empresa demandada, se unían todas la demanda en Acumulación de Actores.

            Se realiza distinto Procedimiento, cuando es acumulación de actores, se dicta una sola sentencia, en cambio cuando es pluralidad es una sentencia por cada auto.(en los Juzgados de lo Social se le denomina Auto, en cambio cuando el mismo asunto u otro llega al la Sala de lo Social, se le denomina Rollos ) .

          • Legitimación Ordinaria:

            • Originaria:

              • Litisconsorcio Cuasi necesario, la parte puede o no demandar solo a una parte, a la otra no, aunque ambas sean implicadas.

            • Sobrevenida:

              • Intervención Litisconsorcial, una parte demandada invoca el Litisconsorcial.

            • Legitimación Extraordinaria:

                • Intervención Adhesiva simple, adhesión de nueva parte.

              Legitimación (Legitimatio ad Caussan) La Legitimación dentro del Proceso

              .

            • Legitimación Activa: Nos determina quien debe ser demandante, el que reclama es el que tiene la legitimación.

            • Legitimación Pasiva. Fijara quien debe de ser demandado en un proceso.

            • Tienen que estar la Parte Activa y Pasiva, determina ¿ Quien es el Actor y Demandado?

            • Legitimación Directa: Las partes comparecen en juicio como sujetos originarios de la obligación y del derecho subjetivo, y no puede decidirse sobre la legitimación sin examinar al mismo tiempo la cuestión de fondo.

            • Son los que esta legitimados.

            • Legitimación Derivada: una de las partes, o las dos, comparecen en el juicio ejercitando derechos o soportando obligaciones que originariamente pertenecieron a otra persona, por lo que habrá de probar:

              • La transmisión del supuesto derecho.

              • y su real existencia.

              Ejemplo, la sucesión de la empresa, el que abría de asistir era el anterior empresario, hay que demostrar la legitimación derivada.

              Supuestos Especiales de Legitimación:

              • Representación voluntario. Actúa como parte, solo representa.

              • Sustitución, en cambio, actúa en nombre propio, no como en la representación.

              • Entidades gestoras, Mutuas Patronales y Servicios Comunes de la Seguridad Social. Bien por el letrado o representantes legales.

              Articulo 18 de LPL:

            • Las partes podrán comparecer por si mismo conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura publica.

            • En el caso de otorgase la representación a abogado, deberán seguirse los tramites previstos en el apartado 21.3 de esta Ley.

            • Articulo 19 de LPL:

            • En los procesos en los que demanden de forma conjunta mas de diez actores, estos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial, por escritura publica o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación.

            • Cuando el Juzgado o Tribunal, conforme el articulo 29, acuerde de oficio o a instancia de parte la acumulación de autos correspondientes a varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a mas de diez actores, los requerirá para que designen un representante común, pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los sujetos mencionados en el apartado anterior. A tal efecto, junto con la comunicación a los actores de la resolución de acumulación, les citara de comparecencia ante el Secretario judicial dentro de los cuatros días siguientes para el nombramiento del representante común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno de los citados en forma, se procederá a la designación del representante común, entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto.

            • En todo caso, cualquiera de los demandantes podrá expresar su voluntad justificada de comparecer por si mismo o de designar un representante propio, diferenciado del designado de forma conjunta por los resultantes actores.

            • Aclaración, el procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, podrán representar, no asistir, es decir, que no pueden comparecer ante el juicio conjuntamente el graduado y el cliente, ya que este comparece como representante.

              Asistir es tomara la palabra y defender jurídicamente, es la defensa, en cambio, el abogado lo que hacer es asistir.

              Según la ley, el abogado habla por el representado técnicamente, no en la práctica, y el graduado representa pero no asiste, en la práctica también asiste.

              El poder para el Pleito ha de realizarse ante el Notario, o por Apoderamiento “Apud Acta”, ante el Secretario del Juzgado.

              Los mismo resultado se obtiene con la diferenciación en que ante el secretario no se paga, y ante notario si.

              Articulo 21 LPL:

            • La defensa por abogado tendrá carácter facultativo (voluntario, perceptivo seria, obligatoria) en la instancia, con excepción de lo previsto en el articulo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el articulo 2.d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

            • Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda este estar representado por procurador o graduado social colegiado, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.

            • Si en cualquier otra actuación, diversa al acto del juicio, cualquiera de las parte pretendiese actuar asistido de Letrado, el Juez o tribunal adoptara las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.(se puede alegar indefensión)

            • La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social comportara la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones.

            • Articulo 22 LPL:

            • La representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos, de los Órganos Constitucionales, de la Comunidades Autónomas, de las entidades locales y demás Entidades públicas se regirán por lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de aplicación.

            • La representación y defensa de las Entidades gestoras y de la Tesorería General d al Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que para supuestos determinados pueda conferirse la representación conforme a las reglas generales del articulo 18 o designarse abogado al efecto.

            • Articulo 23 Y siguiente, trata sobre FOGASA, cuando se sustituya al empresario, es decir que el empresario sea insolvente declarado, se subroga a FOGASA.

              “actos ProcEsales”

              12/03/03

              Definición

              La actuación ha de ajustarse a la prescripción de la ley, con el fin de hacer viable las máximas garantías, y al mismo tiempo, modo y lugar.

              Tiempo

              Viene recogido en el artículo 43 de la LPL (ver la ley)

              En general, en día y horas hábil, aunque el órgano Judicial puede habilitar horas y días inhábiles para actuaciones urgentes, oportunas.

              Los días hábiles, son todos los días exceptuando los Domingos y Festivos.

              La horas Inhábiles, son las 24 horas del día, que no es lo mismo que las horas de audiencia, las cuales hay un horario establecido.

              Las actuaciones son en el término o plazos, fijados para sus prácticas.

              Son plazos perentorios e improrrogables, solo se suspendes en los casos concretos señalados en la ley.

              Las actuaciones Judiciales, autorizadas por el Secretario, que tiene la custodia de los actos correspondiente.

              Actuaciones Judiciales, se recogen completa en los articulo 42 a 48 de la LPL, leer.

              ¿Cómo se Presentan los escritos?

              • Suspensión/ caducidad.

              • Interrupción/ prescripción.

              Presentación de Escrito

              Viene recogido en el articulo 44 LPL - Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de los Social.

              Aclaración, ha de ser en el juzgado correspondiente, si se recibe en el juzgado 25 el ultimó día del plazo, y este ha de ser en el juzgado 10, se le habrá pasado el plazo.

              Articulo 45 LPL:

            • La presentación de escritos o documentos el último día de un plazo, podrá efectuarse ante el juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala del Social competente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos.

            • A tal efecto se habrá de expresar la hora en la oportuna diligencia de presentación en el Juzgado de Guardia, debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de los Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación mas rápido.

            • En las islas en las que no tengan sede los Juzgados de lo Social, la presentación de escritos y documentos podrá efectuarse, en las mismas condiciones del apartado anterior, en cualquiera de los Juzgados de la isla que asuma las funcione del Juzgados de Guardia.

            • Problema Procesal, que se relaciona con el artículo 45 de la LPL, y la Ley de Enjuiciamiento Civil del 1/2000 que entro en vigor el 2001.

              Esta Ley de Enjuiciamiento Civil, es una Ley supletoria a la Legislación laboral, todo aquello que no se regule en la Ley de Procedimiento Laboral, se aplicara de acuerdo con la LEC.

              Dicha ley, establece en su artículo 135, que una vez acotado un plazo, se le ampliara 15horas mas, a la fecha de terminación del plazo establecido.

              En los Juzgados, dependiendo del Magistrado aplica el artículo 45 de LPL o el 135 LEC, según su criterio.

              TIPOS DE RESOLUCIONES Y DILIGENCIAS

              Viene recogido en el artículo 245 de LOPJ:

                • Las Resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominaran:

                • Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso.

                • Aclaración, cuando el juez lo ordena por providencia, se ordena cuando señala fecha para un juicio.

                • Autos, cuando decidan recursos contra providencias (seria recurso de reposición), cuestiones incidentales, presupuestos procésales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deba revestir esta forma.

                • Aclaración, los Autos ha de constar de:

                            • Antecedentes de Hecho.

                            • Razonamiento jurídico.

                            • Se acuerda.

                • Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procésales, deban revestir esta forma.

                • Aclaración, la Sentencia ha de constar de:

                  • Antecedentes.

                  • Hechos probados.

                  • Fundamentos jurídicos, son razonamientos, el por que de los razonamientos.

                  • Y Fallo.

                  Cualquier sentencia sin hechos probados o fundamentos jurídicos, será nula.

                  La Sentencia puede ser:

                  • Escrita.

                  • Y no escrita, “In voce”.

                  19/03/03

                  Los Actos de Comunicación.

                  Se recogen en los artículos 53-62 LPL:

                  Articulo 53:

                • los actos de comunicación se efectuaran en forma que se garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y contradicción. Habrán de practicarse por los medios más rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia y las circunstancias esenciales de la misma.

                • en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes señalaran un domicilio para la práctica de actos de comunicación.

                • si las partes comparecieren con representación o asistencia de profesionales, el domicilio de estos será el indicado para la práctica de los actos de comunicación, salvo que señalen otro.

                • Articulo 54.

                • Las providencias, autos, sentencias y diligencias de ordenación del Secretario se notificaran en el mismo día de su fecha, o de la publicación, en su caso, a todos los que sean parte en el juicio, y no siendo posible, en el día hábil siguiente.

                • También se notificaran, cuando así se mande, a las personas y entidades a quien se refieran o puedan parar perjuicio u ostentare interés legítimo en el asunto debatido.

                • Si durante el proceso hubieran de adoptarse medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes o a asegurar la efectividad de la resolución judicial, y la notificación inmediata al afectado de las actuaciones procésales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera poner en peligro su efectividad ,el órgano judicial podrá, motivadamente, acordar la demora en la practica de la notificación durante el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad.

                • Articulo 55. Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán por el Secretario o por quien desempeñe sus funciones, en el local del Juzgado o Tribunal o en el servicio común, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos.

                  Articulo 56 LPL:

                • Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede del Juzgado o tribunal se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.

                • En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el artículo 57.3 de la presente ley dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.

                • en el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el funcionario del Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignara su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.

                • Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio o telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptaran las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual quedara constancia en autos.

                • Según el artículo 56, se podrá comunicar por Edicto en el BOE o DOG, solo cuando se ignore el domicilio de la persona.

                  Dentro de los autos, ha de haber una copia donde aparezca la citación por el DOG o BOE.

                  Si se cita por edicto, y se sabía el domicilio, se ha de repetir todo el proceso, antes de citar por edicto, se ha de proceder de la siguiente forma:

                  • Si es Persona Física, y se devuelve dos veces la citación por correo, se ha de dará cuenta a la policía para saber de su domicilio.

                  • Si es Persona Jurídica, averiguar que domicilio pudiera tener ahora, a través del Registro Mercantil, están obligado a comunicar cualquier cambio de dirección al registro, las personas jurídicas.

                  “MEDIOS PARA EVITAR EL PROCESO”

                  De Conciliación Previa

                  Articulo 63 LPL. Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo (diferenciamos del Judicial) correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones, que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el articulo 83 del TRET.

                  Articulo 64 LPL:

                • Se exceptúa de este requisito los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación y los de tutela de la libertad sindical.

                • Igualmente, quedan exceptuados:

                • Aquellos procesos en los que siendo parte demanda el Estado u otro entre publico también los fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al tramite de reclamación previa y en este pudiera decidirse el asunto litigioso.

                • Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

                • Aclaración, la reclamación previa no es compatible con la conciliación judicial, pero si con la conciliación Judicial.

                  Articulo 65:

                • La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad (la caducidad, se interrumpe el plazo, y al reiniciarse, se les resta los días que hubiese consumido con anterioridad, en la prescripción se inicia de nuevo el plazo) e interrumpirá los de prescripción. El computo de la caducidad se reanudara al día siguiente de intentada la conciliación o trascurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado.

                • en todo caso, trascurridos treinta días sin celebrarse e lacto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el tramite.

                • También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrando en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del TRET. En estos casos el computo de la caducidad se reanudara al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que e dicte.

                • Articulo 66:

                • La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes.

                • Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado.

                • si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo multa señalada en el artículo 97.3 si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.

                • De la Reclamación previa a la Vía Judicial

                  Articulo 69.

                • Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismo autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en al forma establecida en las leyes.

                • Denegada la reclamación o trascurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala competente, a la que acompañara copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

                • No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo en que deba entenderse desestimada ( 2 meses), salvo en las acciones derivadas de despido ,en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte Díaz.

                • Articulo 70. Se exceptúan de este requisito los procesos relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de conflicto colectivo, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de la libertad sindical y las reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el articulo 33 del TRET.

                  Articulo71:

                • Será requisito necesario para formular demanda en materia de seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social.

                • Si la entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el que interesado se propusiera demandar, la reclamación previa se abra de interponer ante el órgano que lo dicto en el plazo de los treintas días siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado el acuerdo.

                • en el caso de no existir acuerdo o resolución inicial, el interesado podrá solicitar que se dicte por la entidad correspondiente, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.

                • Aclaración, los Efectos de Reclamación Previa, es decir, si de oficio el INSS tiene que resolver, y no lo ha hecho, se le demanda directamente tiene efecto de reclamación previa.

                • en los dos supuestos anteriores, la entidad deberá contestar expresamente en los plazos reglamentariamente establecidos. En caso contrario, se entenderá denegada la petición por silencio administrativo.

                • la demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo( Silencio Administrativo es trascurrido 45 días ,en Seguridad Social son 30 días, a partir de aquí, tiene 30 días para interponer la demanda)

                • Las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellaran debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las solicitudes y recursos que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente a la demanda.

                • Articulo 72 LPL:

                • En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación de la misma.

                • La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos e hubieran producido con posterioridad.

                • Articulo 73. La reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.

                  01/04/03

                  Del Proceso Ordinario

                  Viene recogido en los artículos del 80 al 82 de LPL:

                  Articulo 80 LPL:

                • La demanda se formulara por escrito y habrá de contener los siguientes requisitos generales:

                • La designación del órgano ante quien se presente.

                • La designación del demandante, con expresión del numero del documento nacional de identidad, y de aquellos otros interesados, que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra un grupo carente de personalidad, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como organizadores, directos o gestores de aquel, y sus domicilios.

                • La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva (es el ET, en cuanto fondo no proceso), resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planeadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la substanciación de aquellas.

                • La suplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.

                • Aclaración, la petición de la demanda ha de ser clara, concreta y precisa, lo que se pida en el suplico, es lo que se concederá si se le estima la demanda.

                  No ha de tener fundamentos jurídicos, no es exigible por ley, pasa directamente al suplico, y al final de la demanda, es la petición de la demanda lo que se estimara o desestimara.

                • Si el demandante litigase por si mismo designara un domicilio en la localidad donde resida el Juzgado o Tribunal, en el que se practicaran todas las diligencias que hayan de entenderse con el.

                • Fecha y firma.

                • De la demanda y documentos (papeleta de conciliación) que la acompañen se presentaran por el actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir.

                • Articulo 81:

                • El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenara su archivo.

                • el juez admitirá provisionalmente toda demanda aunque no se acompañe certificación del acto de conciliación previa. Deberá, no obstante, advertir al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, con apercibimiento de que de no hacerse así se archivara la demanda sin mas tramite.

                • Articulo 82

                • Si la demanda fuese admitida, el Juez o Tribunal señalara, dentro de los diez días siguientes al de su presentación, el día y la hora en que hayan de tener lugar los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar, en todo caso, un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos.

                • la celebración de los actos de conciliación y juicio tendrá en única convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos. En las cedulas de citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse.

                • deberán señalarse un plazo mayor al establecido en el apartado 1 de este articulo:

                • cuando la citación se practique con persona jurídica, pública o privada, o con un grupo sin personalidad, en cuyo caso deberá efectuarse con quince días de antelación a la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

                • Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del estado, en cuyo caso se le concederá un plazo de veintidós días para la consulta a la Dirección General del Servicio jurídico del estado. El Señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo.

                • El Otro Si

                  Una vez se acaba la demanda, Otro Si digo, en el puedo decir:

                  • Tipo de Representado.

                  • También, en el otro si, se le puede requerir al empresario que presente los documentos básicos tales como TC, todo lo que se quiere utilizar.

                  En este momento el juez puede estimar o desestimar.

                  Acumulación de Acciones y Actuaciones

                  La Acción es la petición, y las Actuaciones son las peticiones que hacen las partes dentro de unos autos.

                  Ejemplo: a José López se le debe:


                  plus de trasporte

                  plus de vestuario

                  Horas extras


                  10.000 5000 10h

                  Autos

                  Se acumulan en una misma demanda, 3 acciones acumuladas en una demanda, y se forman unos Autos.

                  Esto mismo se puede reclamar, en distintas fechas, cada demanda una actuación, y se forma unos Autos, 3 acciones distinta del que se forma 3 autos.

                  Se le ha de pedir al Juez que se realizo la primera demanda, una única sentencia

                  Unas actuaciones se forman unos autos, tres acciones acumuladas de un mismo trabajador en una sola demanda.

                  También puede ser diferentes actores, una misma causa a pedir. O demandas distintas que después se puede pedir acumulación.

                  En el artículo 27 LPL, se recoge las que nos son acumulables.

                  Articulo 27

                • El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos.

                • no obstante y sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley , no podan acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

                • Tampoco serán acumulables entre si las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan las mismas causas de pedir,

                • 02/04/02

                  Autos

                  Se le denomina en el Juzgado de lo Social, al pasar a la Sala de lo Social, recibe el nombre de Rollo, y al conjunto de expediente del Juzgado, en la Sala de lo Social, se le denomina Auto.

                  El Rollo:

                  • Testimonio

                  • Hechos probados.

                  • Fundados

                  • Y Fallo

                  Conciliación y Juicio

                  Articulo 83.

                • Solo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión.

                • Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.

                • Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda.

                • La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración del juicio, que continuara sin necesidad de declarar su rebeldía.

                • Articulo 84

                • el órgano judicial, constituido en audiencia publica, intentara la conciliación, advirtiendo a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia. Si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobara el acuerdo.

                • Se podrá aprobar la avenencia (conciliación) en cualquier momento antes de dictar sentencia.

                • del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.

                • del acuerdo se llevara a efecto por los tramites de al ejecución de sentencias.

                • la acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitara ante el mismo Juzgado o Tribunal, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducara a los quince días de la fecha de su celebración.

                • Articulo 85

                • Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasara seguidamente a juicio, dando cuenta al secretario de lo actuado. Acto seguido, el demandante ratificara o ampliara su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

                • el demandado contestara afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedente. En ningún caso podrá formular reconversión, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo tramite de contestación se abrirá para las excepciones procésales, caso de ser alegadas.

                • Según se recoge en el artículo 416 de la Ley Enjuiciamiento Civil, las excepciones:

                • Procésales:

                  • Falta de capacidad de las partes litigadas o representación de cualquiera de las partes.

                  • Cosa Juzgado, es decir que la cuestión ya ha sido resuelta por sentencia firme, aporta testimonio de los resuelto.

                  Se estima por el Juez la excepción, aprecia una excepción el juez en este supuesto, y no entra en el fondo.

                  • Litispendencia procedimiento que esta en marcha, del que este pende, un asunto parecido, de interés directo, que esta esperando sentencia.

                  • Falta del debido litios consorcio, pasivo necesario, alega que no esta bien constituida la relación jurídica procesal, hay un solo demandado y falta otro, no están todos los que han de estar.

                  • Inadecuación del Procedimiento.

                  • Incompetencia por defecto legal, en el modo de proponer la demanda, si se estima impide que se entre en el Fondo del Asunto.

                • Las excepciones Materiales:

                  • Compensación.

                  • O excepción de pago, lo que esta reclamando ya lo he pagado.

                • Reconvención la parte Demanda, en el momento de responder a la demanda, plantea una nueva demanda, se plantea una nueva demanda en la que se pide condena.

                • La parte demandada se convierte en Actora Reconvencional, y la Actora principal se convierte en demandada reconvencional.

                  Una vez efectuada las Excepciones se le da el turno a la parte Actora para que conteste solo a las excepciones.

                • las partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o tribunal lo estime necesario.

                • Asimismo, en este acto las pare podaran alegar cuanto estimen conveniente a efectos e los dispuestos en el articulo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.

                • 08/04/03

                  Contestación de la Demanda

                • A las excepciones Procésales.

                • Material(compensación o pago)

                • reconvención, implica nueva demanda. En el Acto de conciliación se ha de anunciar la reconversión, es de palabra, no se escribe.

                • La diferencia que se establece entre el apartado b.) Y c), radica en que en la reconversión se pide condena, aunque haya una sentencia, se vera ambas demanda, quiere decir, que si a la parte actora se le desestime la demanda, no significa que se desestime la de la reconversión.

                  En cambio, en la compensación si se desestima la demanda de la actora, tampoco existe compensación.


                • Exposición de los Motivos por la parte Actora.


                • Alegaciones de la Demandada:

                  • Excepciones.

                  • Replica de turno de palabra.

                  • Demanda reconversión:

                      • allanarse, esta conforme.

                      • oponerse, en que extremo.

                      • o reconvencional (alegar excepciones procésales o materiales.

                  3. A la parte Actora se le pasa el turno, para que contesta a las alegaciones de la parte demandada referente a las excepciones y reconvención.

                  La Demanda Reconvencional.

                  Cuando se plantea la Reconversión, la parte actora se convierte en la Demandada Reconvencional, y la demandada en la Actora Reconvencional.

                  Conclusión, los pasos son los siguientes:

                  1. La parte Actora, expone los motivos.

                  2. contestación, son las alegaciones de la demandada, que puede:

                      • Allanarse.

                      • Oponerse.

                      • Excepción :

                          • procesal, (cosa juzgada), entonces se de la palabra a la otra parte.

                          • Materiales.

                          • Reconvención.

                  3°. Turno, la demandada contesta a las excepciones de la Demanda.

                  Fase de La Prueba

                  La parte Actora ha de probar los hechos alegados. ¿A Quien Incumben los Hechos aleados? ¿ a quien incumben la carga de la Prueba?

                  El devengo le corresponde a l parte actora, y los extintivos a la parte demandada, es decir, a la parte actora ha demostrar, si es lo que reclama son horas extraordinarias, las horas que las ha trabajado, y la demandada habrá de alegar el pago.

                  Si la parte actora prueba que ha trabajado y la demandada no puede probar el pago, condenatoria seria la empresa.

                  Cuando la Carga de la Prueba es difícil para la parte Actora, se la denomina Prueba Diabólica, imposible probar, en el supuesto de realizar hora extras, y este esta controlado por el reloj de marcaje que es propiedad del empresario.

                  La Prueba

                  Aquella actividad procesa en la que se tiende a alcanzar el convencimiento en sicología del juzgador, sobre la existencia o inexistencia de los datos aportados al proceso.

                  Consiste en convencer al Magistrado de la veracidad de la Prueba:

                  • Probar la veracidad.

                  • Probar que no es verdad.

                  La Regulación de la Carga de la Prueba, viene recogido:

                  • LPL.

                  • LEC.

                  • Código Civil.

                  Objeto de la Prueba:

                • Alegaciones de Hecho, varios tipos de hechos:

                  • Hechos Admitidos, son los admitidos por la parte demandada, no hace falta probarlos.

                  • Hechos controvertidos, se precisa probarlos, la parte no esta de acuerdo, se opone.

                  • Hechos Notorios, conocimiento formal, parte del conocimiento de la cultura normal propia de un grupo social determinado en el tiempo que se produce esta decisión.

                  • No es necesario probarlo.

                    Puede haber notoriedad general, también puede se local dentro de una rama.

                  • Alegaciones de Derecho. El conocimiento d la Norma Jurídica es una obligación del Magistrado.

                  • Se presupone dentro del pleito que el Magistrado conoce todo el derecho, es decir el Convenio etc.

                    El Magistrado ha d conocer todo el derecho.

                    Existe el principio de “Iuris Nova Curia”, toda alegación de derecho que esta obligado a conocer el magistrado, no necesita prueba.

                    Los Medios de Prueba:

                    Vienen recogidos en el artículo 87 de la LPL:

                  • Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del Juez o Tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimase imprescindible. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario.

                  • la pertenencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes se resolverá por el juez o Tribunal, y si el interesado protestase en el acto contra la inadmisible, se consignara en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, los efectos del correspondiente recurso contra la sentencia. Una vez comenzada la practica de una prueba admitida, si renunciase a esta la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continué.

                  • el órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarios para esclarecimiento de los hechos.

                  • Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.

                  • practicada la prueba, las partes o sus defensores, en su caso formularan oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera liquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en al reconvención, si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto se objeto d petición de condena principal o subsidiaria, o bien, en su caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha a la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este tramite, el Juez o Tribunal deberá requerirles para que lo haban, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia.

                  • Si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre las cuestiones de cualquier genero objeto del debate, concederá a ambas partes el tiempo que crea conveniente, para que informen o del explicaciones sobre los particulares que les designe.

                  • Alegaciones de la Prueba:

                    En la LEC:

                  • La confesión en Juicio, interrogatorios de las Partes.

                  • Documentos Públicos y privados.

                  • dictamen del Perito.

                  • reconocimiento Judicial.

                  • y prueba de Testigo.

                  • En el Código Civil, también se recogen las mismas alegaciones, pero reciben nombre distintos. Ejemplo, Prueba de Instrumentos etc.

                    La Confesión

                    En Juicio puede ser Judicial, y nos puede servir la Extrajudicial.

                    Es un Acto Procesal de las partes que no puede ser realizada por el representante de la persona.

                    La confesión ha de recaer sobre hechos personales, y la prueba de confesión de una parte no hace prueba plena contra los colitigantes (consorcio), es decir, puede reconocer un documento propio que yo haya firmado.

                    Se ha de practicar la pregunte de la confesión en Forma, es decir bien, un ejemplo “Dígase si es cierto...”

                    No se puede pedir confesión al Estado (Administración), solo se le puede recabar por vía de Informe, es decir, ha de realizar un informe concreto.

                    El Juramento

                    Se presta bajo dos formas:

                  • Juramento Decisorio, la declaración (no se practica en el laboral) prestada por el confesante, su declaración hace prueba plena no obstante cualquier otra.

                  • Juramente Indecisorio, la declaración prestada hace prueba plena solo en los hechos que le perjudican y no le favorecen.

                  • El Confesante tiene 3 Cargas:

                        • Comparecer, si se le ha pedido comparecer.

                        • Obligación de declarar, respondiendo por si mismo.

                        • Responder afirmativa o negativamente a lo que se le esta preguntando.

                    Prueba Documental:

                    • Privada, ha de estar avalada por un particular, si ha sido avalada por la parte, entonces sirve, sino, no da prueba plena de lo que se dice en este documento.

                    • Publico, ha de estar expedido por un Oficina Publica, ejemplo es un certificado de nacimiento.

                    El Dictamen del Perito

                    Viene recogido en el artículo 87.3 de la LPL, y dice:

                    3. el órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarios para esclarecimiento de los hechos.

                    Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.

                    Hace poca referencia en este artículo de la LPL, por ello hemos de remitirnos a la LEC, en el que expone:

                    “Técnicos con conocimientos en una materia concreta”.

                    El mas conocido en Seguridad Social en materia de Pericial Medica, cuestión que se desconoce , porque no se utiliza, se puede pedir iba indirecta la practica de la prueba Pericial, según la ley de 1/96 Beneficio de Justicia Gratuita”

                    Solicitarla en la Demanda, un ejemplo de forma de solicitarla seria, según el la Ley 1/96, gozo del Beneficio de la Justicia Gratuita, y por ello solicito abogado de oficio al amparo de dicha Ley.

                    La Prueba Pericial se practicara dentro del mismo juicio, y sin demasiado formalismo.

                    En la LEC: Documental + Ratificación del Perito = Prueba Pericial

                    Reconocimiento Judicial

                    El Magistrado se desplaza para ver por si mismo determinados hechos, en la practica no es de uso frecuente.

                    Prueba Testificada

                    Viene regulada en el artículo 92 de la LPL:

                  • No se admitirán escritos de pregunta (se formulan las preguntas de viva voz) y repreguntas para la prueba testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquel podrá limitarlos discrecionalmente.

                  • los testigos no podan ser tachados (los parientes en el procedimiento laboral no podrán ser tachados, es la especialidad del procedimiento laboral, en cambio si podrán ser tachados en civil), y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

                  • En Conclusión, las manifestaciones que observe, para que el Magistrado las pueda tener en cuenta, una vez realizadas las pruebas, en el momento de la contestación del Magistrado.

                    Es decir, valorar la prueba practicada.

                    Diligencias Para Mejor Proveer

                    Viene recogido en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral.

                    Articulo 88:

                  • Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la practica de cuantas pruebas estime necesaria, para mejor prever, con intervención de las parte. En la misma providencia se fijara el plazo dentro del que haya de practicarse la prueba, durante el cual se pondrá de manifiesto a las parte el resultado de las diligencias a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. Trascurrido ese plazo sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictara un nuevo proveído, fijando otro plazo para la ejecución del acuerdo, librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de este tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, acordara que los autos queden definitivamente concluso para sentencia.

                  • Aclaración, en el Juzgado de 1 Instancia, es una Facultad del Juez, no una obligación, en la que el Magistrado crea que falta documento.

                    Se puede solicitar por la parte actora o demandada que la practique, pero es facultad del magistrado acordarla o no.

                  • si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento a una parte y esta no comparece o no lo presente sin causa justificada en el alzo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.

                  • El Acta

                    Viene recogido en el artículo 89 de la LPL:

                  • Durante la celebración del juicio se ira extendiendo la correspondiente acta, en la que se hará constar:

                  • Lugar, fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes, representantes y defensores que les asisten, y breve referencia al acto.

                  • Breve resumen de las alegación de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la negación y protesta, en su caso-

                  • En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas.

                  • Resumen suficiente de las de confesión y testifical.

                  • relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo numero haga desaconsejable la citada relación.

                  • relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.

                  • resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos.

                  • resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de estos no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos.

                  • Conclusiones y peticiones concretar formuladas por las partes.

                  • Declaración hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.

                  • el juez o Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no quiere hacerlo o no estar presente, firmándola, por ultimo el Secretario, que dará fe.

                  • El acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios mecánicos de reproducción del mismo. En tal caso, se exigirán los mismos requisitos expresados en el número anterior.

                  • del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitaren.

                  • Sentencia

                    Viene recogido en el artículo 97- 101 de la LPL:

                  • El juez o Tribunal dictara sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes.

                  • la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por ultimo, deber fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

                  • La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obro de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de cien mil pesetas.

                  • En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados.

                    Articulo 98:

                  • si el juez que presidio el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse este nuevamente.

                  • en cuanto a las Salas de los Social e estará a los dispuesto en la LOPJ.

                  • Articulo 99: En las sentencias en que se condene el abono de una cantidad, el Juez o Tribunal la determinara expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución.

                    Articulo 100: Al notificarse la sentencia a las parte, si indicara si la misma e o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y forma de efectuarlos.

                    Otras Formas de Determinación

                    Desistimiento del Procedimiento de la Demandante, no es necesario dictar sentencia, aunque el Magistrado puede tener interés y dictar sentencia, por lo que la demanda puede hacer es simplemente no comparecer.

                    Allanamiento de la Demandada, en este supuesto no es necesario dictar sentencia.

                    Modalidades Procésales

                    Despido Disciplinario

                    Articulo 103.

                  • El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos.

                  • Si se promovieses demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra este, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quien sea el empresario.

                  • Articulo 104. La demanda por despido, además de los requisitos generales previstos, deberá contener los siguientes:

                  • lugar de trabajo, categoría profesional; características particulares, i las hubiera, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido; salario, tiempo y forma de pago y antigüedad del despedido.

                  • Fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario.

                  • Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

                  • Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado este sin la previa audiencia de los delegados sindicales si los hubiera.

                  • Articulo 105.

                  • Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones cono en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificati9vos del mismo.

                  • para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

                  • Articulo 106.

                  • En los supuestos previstos en el artículo 32 de esta ley habrá de respetarse las garantías que, respecto de las alegaciones, prueba y conclusiones, se establecen para el proceso de despido disciplinario.

                  • en los despidos de miembros de comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales habrá de aportarse por la demandada el expediente contradictorio legalmente exigido.

                  • Articulo 107. En los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:

                  • fecha de despido.

                  • Salario del trabajador.

                  • Lugar de trabajo; categoría profesional; antigüedad, concretando los periodos en que sean prestados los servicios; características particulares, si las hubiere, y el trabajo que realizaba el demandante antes de producirse el despido.

                  • Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

                  • Articulo 108.

                  • En el fallo de la sentencia, el Juez calificara el despido como Procedente, improcedente o nulo.

                  • Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma, establecidos en el numero uno del articulo 55 del texto refundo de la Ley del estatuto de los trabajadores, será calificado como improcedente.

                  • Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causa de discriminación previstas en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades publicas del trabajador.

                  • Será también nulo el despido en Leo siguientes supuestos.

                  • El de los trabajadores durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra de) del apartado 1 del articulo 45 del ET, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.

                  • El de trabajadores embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a) y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del articulo 37 del ET, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del articulo 46 del Estatuto de los trabajadores.

                  • Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

                  • Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causa del numero anterior, el juez se pronunciara sobre ella, con independencia de cual haya sido la forma del mismo.

                  • Articulo 109, si se estima el despido procedente se declarara convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salario de tramitación.

                    Articulo 110

                    Si el despido se declara improcedente, se condenara al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o , a elección de aquel, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijara de acuerdo con lo prevista en el apartado 1, párrafo a) , del articulo 56 del texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores (Excepto altos cargo, empleadas de hogar, la indemnización será de 7 días por 6 meses). La condena comprenderá, también, el abono de la cantidad a que se referee el párrafo b) del propio apartado , con las limitaciones, en su caso, prevista por el apartado 2 de dicho articulo y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del mismo.

                  • en caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

                  • la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declarase el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera al de instancia.

                  • cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de 7 días decide la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtida efectos desde su fecha.

                  • Impugnación de Sanciones

                    Viene recogido en el artículo 114 y 115 de la LPL.

                    Articulo 114 LPL:

                  • El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda que habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en el articulo 103 de esta Ley( 20 días)

                  • en los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, la parte demandada habrá de aportar el expediente contradictorio legalmente establecido.

                  • corresponderá al empresario poblar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios.

                  • Articulo 115:

                  • La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

                  • Confirmar la sanción, cundo se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

                  • Revocarla totalmente cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o estos no sean constitutivos de falta.

                  • Revocarla en parte, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente cualificada, En este caso el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta.

                  • Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal o convencionalmente, o cuando esto presenten defectos del tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos.

                  • A los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas las sanciones impuesta a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales.

                  • También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

                  • Contra las sentencia dictadas en esto procesos no cabra recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por falta muy graves, apreciadas judicialmente.

                  • 30/04/03

                    De la reclamación al Estado del Pago de Salarios de Tramitación en Juicios por Despido

                    Viene recogido en el artículo 116 al 119 LPL

                    Articulo 116

                  • Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido mas de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salario pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.

                  • en el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquel.

                  • Articulo 117:

                  • Para demandar al estado por los salarios de tramitación, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos, contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna acción ante el juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido.

                  • a la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.

                  • Articulo 119:

                  • A efectos del computo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se refiere el articulo 116, serán excluidos del mismo los periodos siguientes:

                  • El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación o d al reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o impresiones en aquellas.

                  • El periodo en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del actos del juicio en los términos previstos en el artículo 83 de esta Ley.

                  • El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de al querella, en los casos en que cualquiera de las parte alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito.

                  • En los supuestos enunciados anteriormente el Juez, apreciando las pruebas aportada, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de corres a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar la trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.

                  • Extinción del Contrato Por Causa Objetiva

                    Viene recogido en los artículos 120 al 123 LPL

                    Articulo 120. Los procesos derivados de al extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustaran a las normas contenidas en el capitulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicios de las especialidades que se enuncien en los artículos siguientes.(es decir proceso idéntico)

                    Articulo 121:

                  • El plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisivo extintiva será de veinte días(hábiles ), que en todo caso comenzara a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo: El trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso.(30dias )

                  • La percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enervan (interponer demanda) el ejercicio de la acción ni supone conformidad con la decisión empresarial.

                  • Articulo 122:

                  • Se declarar procedente la decisivo extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de al causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificara de improcedente.

                  • la decisión extintiva será nula cuando:

                  • no se hubieren cumplido las formalidades legales de al comunicación escrita, con mención de causa.

                  • no se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisitos no viniera legalmente exigidos.

                  • Resulte discriminatoria o contrario a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

                  • Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo la norma establecida por los despidos colectiva, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del ET.

                  • Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

                  • La de los trabajadores durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del articulo 45 del ET, o la notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho periodo.

                  • La de las trabajadores embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permiso a que se refieren los apartados 4 y 5 del articulo 37 del ET, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del articulo 46 del ET.

                  • O establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionado con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

                  • No procederá la declaración de nulidad por haberse omitido el plazo de preaviso (se soluciona con pagar los días que no se han preavisado), o por haber existido error excusable en el calculo de la indemnización puesta a disposición del trabajador.

                  • Articulo123:

                  • Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarar extinguido el contrato de trabajo condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodos de preaviso, en los supuestos en que este no se hubiera cumplido.

                  • cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenara al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario (articulo 56 ET) sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso.

                  • en los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida.

                  • el Juez acordara en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fina la sentencia.

                  • Despido Colectivos por Causas Económicas organizativas, técnicas o de producción

                    Articulo 124: el órgano judicial declarara nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción colectiva de contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que este legalmente prevista: En tal caso la condena a imponer será la que establece el articulo 113 de esta Ley.

                    Impugnación de medios

                    De Los Recursos contra Providencia y Auto.

                    Articulo 184

                  • contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social podrá interponerse Recurso de Reposición, sin perjuicio de cual se llevara a efecto la resolución impugnada.

                  • contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.

                  • No habrá lugar al recurso de reposición contra las providencias y autos que se dicten en los proceso de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios colectivos.

                  • Aclaración, los Autos y Providencias dictada por el Juez de lo Social, podrá verse en recurso de reposición por el mismo Juez y el mismo juzgado, el cual dictara nuevo Auto en el plazo de tres días, y contra este segundo Auto no cabe Recurso.

                    Articulo 185:

                  • Contra las providencias (que resuelvan una cuestión, no un tramite)que no sean de mera tramitación y los autos que dicten las Salas de lo Social podrá interponerse recurso de suplicación ante la misma Sala, sin perjuicio del cual se llevara a efectos las resolución impugnada.

                  • contra el auto resolutorio del recurso de suplicación no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que su caso proceda.

                  • No habrá lugar al recurso de suplicación contra las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios.

                  • De Recurso de Suplicación

                    Articulo 188:

                  • Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

                  • Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen.

                  • Articulo 189. Son recurribles en suplicación:

                  • La sentencias que dicten los Juzgados de los Social en los proceso que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreciones horaria y determinación del periodo de disfrute en permisos por lactancia y reducciones de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, Ali como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300000 pesetas. Procederá e todo caso la suplicación:

                  • En los procesos de despido.

                  • En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

                  • En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable.

                  • Contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.

                  • Contra las sentencias que decidan sobre la competencia de juzgados por razón de la materia. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de Leo limites de la suplicación la sentencia resolverá solo sobre la competencia.

                  • La sentencia que decidan sobre la competencia por razón del lugar solo serán recurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendida dentro de los límites de este artículo.

                  • Contra las sentencias dictadas en materia de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de chá libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades publicas.

                  • los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustánciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

                  • Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido en suplicación.

                  • los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razona de la materia.

                  • (Los puntos 2,3 y 4 son Autos, no expediente, son los uncios recurribles)

                    Articulo 190

                  • Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor.

                  • si el actor formulase varia pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumaran todas para establecer la cuantía.

                  • Articulo 191. El recurso de suplicación tendrá por objeto:

                  • reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

                  • Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

                  • Examinar las infracciones de normas sustantivas(es una norma que no es procesal, ejemplo el ET, TRLGSS, es cualquier norma que regule una materia especifica.) o de la jurisprudencia.

                  • El Procedimiento

                    Articulo 192:

                  • El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cincos dais siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito, de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante el Juzgado que dicto la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

                  • en las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente al capital importe de la prestación declarara en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentado en el Juzgado el oportuno resguardo que se testimoniara en autos, quedando bajo la custodia del Secretario.

                  • en el supuesto referido en el numero anterior y una vez anunciado el recurso, el Juez dictara providencia ordenando que se de traslado a la entidad gestora o servicio comuna para que se fije el capital importe de la pensión a percibir. Recibida esta comunicación, la notificara al recurrente para que en el plazo de cinco días efectué la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento que de no hacerlos así se pondrá fin al e l tramite del recurso.

                  • Si en la sentencia se condenara a la entidad gestora, esta quedara exenta del ingreso prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante el Juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

                  • Articulo 193:

                  • Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el Juez tendrá por anunciado el recurso, y acordara poner los autos a disposición del letrado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el que de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado recogiera los autos puestos a su disposición.

                  • si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación; si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena; o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano judicial declarara, mediante auto motivado, tener por no anunciado el recurso. Igual regla se aplicara cuando el recurso verse sobre prestaciones de la Seguridad Social y se omitieran las prevenciones contenidas en el artículo anterior. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.

                  • Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, de presentar el resguardo del deposito( 25.000 Pts en suplicación y 50000para Casación )) al que se refiere el articulo 227 de esta ley, o no se acreditase la represtación debida por el que anuncia el recurso ,el Juez concederá a al parte el tiempo que considere pertinente para la aportación de los documentos omitidos o para la subsanación de los defectos apreciados, que en ningún caso, será superior a cinco días. De no efectuarlo, dictara auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada.

                  • Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.

                    Recurso de Suplicación

                    Articulo 195. Interpuesto el recuro en tiempo y forma o subsanando sus defectos u omisiones, el Juez proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo a la parte o partes recurridas por un plazo único de cinco días para todas. Transcurrido este plazo, háyanse presentado o no escritos de impugnación, se elevaran los autos a la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y con aquellos escritos, dentro de los dos días siguientes.

                    Articulo 196. Las partes recurrentes y recurridas deberán hacer constar, en los escritos de interposición del recurso y de impugnación del mismo, un domicilio en la sede de la sala de lo Social del Tribunal Superior a efectos de notificación.

                    Articulo 197. Si la Sala apreciara, recibidos los autos, defectos u omisiones subsanables en el recurso, concederá a la parte el plazo que estime suficiente y en ningún caso superior a ochos días, para que se aporten los documentos omitidos o se subsanen los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictara auto declarando la in admisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y remisión de las actuaciones al juzgado de procedencia. Contra dicho auto solo cabe recurso de suplica.

                    Articulo 198:

                  • Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y esta podara acordar la inadmision del mismo, con audiencia del recurrente, por haber ya desestimado la Sala en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

                  • La audiencia al recurrente se ajustara a las siguientes reglas:

                  • El Tribunal, en los cinco días siguientes en que quedo instruido el Magistrado ponente, identificara, mediante relación sucinta, los precedentes jurisdiccionales de igualdad que constituya una doctrina consolidada, así como el precepto o preceptos legales de referencia aplicables a dichas situaciones iguales y las razones que justifiquen la adopción del criterio ya seguido por la Sala, notificándoselo al recurrente.

                  • Dentro de los síndicos días siguientes a la notificación, el recurrente evacuara sus alegaciones sobre los extremos contenidos en el acuerdo de la Sala.

                  • La resolución de in admisión del recurso deberá dictarse motivadamente dentro de los tres días siguientes al transcursos de plazo de audiencia concedida a la parte, háyanse evacuado o no la alegaciones. Contra el auto de in admisión no cabe recurso de suplica y se notificara a las partes y a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justicia.

                  • La in admisión del recurso determinara la imposición de costas al recurrente en los terminaos establecido en la presente Ley, así como la devolución del depósito de la cantidad fija y necesaria para recurrir, lo que se llevará a cabo cundo el auto sea firme.

                  • Articulo 199.

                  • De admitirse el recurso, la Sala dictara Sentencia dentro del plazo de diez días, que se notificara a las partes a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.

                  • Firme que sea la sentencia, la Sala devolverá los autos, junto con la certificación de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

                  • Recurso de Casación

                    3

                    Recurso de casación Ordinario

                    Articulo 203:

                  • La Sala Cuarta del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación interpuesto contra las sentencias dictadas en única instancia por las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de Audiencia Nacional.

                  • Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen.

                  • Artículo 204: Son recurribles en casación:

                    Primero: La Sentencia dicta en única instancia por la Sala a las que se refiere el artículo anterior.

                    Segundo. Los autos que decidan el recurso de suplica interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten dichas Salas, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

                    Tercero. Los autos que resuelvan el recurso de suplica interpuesto contra la resolución en que la Sala, acto seguido a la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.

                    Articulo 205. El recurso de casación habrá de fundarse con algunos de los siguientes motivos:

                  • Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción.

                  • Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

                  • Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procésales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión por la parte.

                  • Los apartados a, b y c son defectos procésales, esto puede dar lugar a la nubilidad

                  • Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

                  • Infracción de las normas del ordenamiento jurisdicción o de la jurisprudencia que fuere aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

                  • Articulo 206:

                  • el recurso de casación deberá prepararse en el plazo de diez días siguiente a la notificación de la sentencia, bastando para considéralo preparado la mera manifestación de las parte o de su abogado o representante, al hacerles la notificación de aquellas, de su propósito de entablarlo.

                  • también podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante, dentro del mismo plazo señalado o en numero anterior, ante la Sala que dicto la resolución que se impugna.

                  • Articulo 207:

                  • cumplidos los requisitos establecido para recurrir, la Sala tendrá por preparado el recurso o los recurso de casación y emplazara a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de abogado o representante ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles, si tuviesen su domicilio en la península, o de veinte cuando residan fuera de ella, remitiéndose los autos dentro de los cincos días siguiente al del emplazamiento.

                  • si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena o si el recurso no se hubiera preparado en tiempo, la Sala le cocedera el tiempo suficiente para que subsanen los defectos apreciados, que en ningún caso cera superior a diez días. De no efectuarlo, la Sala dictara autos que ponga final tramite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja.

                  • Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones subsanables, la Sala le concederá el tiempo suficiente para que se subsane los defectos apreciados, que en ningún caso será superior a diez días. De no efectuarlo, la Sala dictara auto que ponga fina al tramite del recurso, quedando fíeme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en quejas.

                  • Articulo 208: Formalización

                  • Si el recurrente compareciera ante la Sala Cuarta personalmente o por medio de representante dentro del plazo establecido se le tendrá por parte a todos los efectos.

                  • la petición de abogado de oficio hecha por el recurrente al preparar la casación le exime de comparecer ante la Sala Cuarta, sin perjuicio de que se entendieran las diligencias con dicho abogado.

                  • Si el recurrente no comprendido en el número anterior dejase transcurrir el tiempo concedido para el emplazamiento sin comparecer ante la Sala de lo Social, esta declarara desierto el recurso y devolverá las actuaciones a la Sala de procedencia.

                  • Articulo 209. De no haberse presentado los poderes que acrediten la representación de la parte o el resguardo de haber constituido el depósito legalmente exigido, o de apreciarse en ellos algún defecto, la Sala concederá a la parte el plazo que estime pertinente, sin que exceda de diez días, para que se aporten los documentos omitidos o subsane los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictara auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y reemisión de las actuaciones a la Sala de procedencia. Contradicho auto solo cabe recurso de suplica.

                    Articulo 210. Recibidos los autos en la Sala Cuarta, esta acordara su entrega al abogado designado por el recurrente o nombrado de oficio para que formalice el recurso en el plazo de veinte días, plazo que empezara a correr, cualquiera que sea el momento en que los retire, a partir de la fecha en que se le notifiquen que esta los autos en la Secretaria de la Sala y a su disposición.

                    Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina

                    Articulo 216. Son recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

                    Articulo 217: El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencia dictadas en suplicación por la Salas de los Social de lo Tribunales Superiores de Justicia ,que juegan contradictorias entre si, con las de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con Sentencia del Tribunal Supremo ,respecto de Leo mismos litigantes u otros diferentes en idénticas situación donde, en merito a hechos, fundamento y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamiento distintos.

                    Articulo 218: el recurso podrá prepararlo cualquiera de delas parte o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada.

                    Articulo 219

                  • E recurso podrá prepararlo mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dicto la sentencia de duplicación.

                  • El escritito deberá ir firmado por abogado y expresara el propósito de la parte de formalizar el recurso con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos.

                  • Si la sentencia de suplicación reconociera el derecho a percibir pensiones y subsidio se arana los ingresos o aportaran las certificaciones que para recurrir en suplicación exige el articulo 192 de esta Ley, en el modo que en el se establece, debiendo entenderse hechas a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia las menciones que al Juzgado se contienen en dicho precepto.

                  • Articulo 220. Cumplidos los requisitos para recurrir, la Sala tendera pro preparado el recurso siguiéndole los tramites establecido en los artículos 207, 208 y 209 de la presente Ley.

                    Articulo 221

                  • La parte que hubiera preparado el recurso presentara ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento, el escrito de interposición del recurso. De no hacerlo así, la Sala dictara auto poniendo fin al trámite del recurso.

                  • Salvo que se trate de abogado designado por el turno de oficio o del libremente designado por la parte después del resultado infructuoso del nombramiento de oficio, no ser necesario la entrega de los autos al abogado recurrente para que formalice e recurso, a meno que así lo pidiera este expresamente, sin que dicha petición altere el transcurso del plazo de interposición.

                  • Articulo 222. El escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstancia de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias y con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

                    La no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado un tiempo oportuno y no habérseles expedido, en cuyo caso la Sala Cuarto del Tribunal Supremo la reclamación de oficio.

                    Articulo 223:

                  • Cuando la parte hubiera incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos procésales para recurrir o cuando la pretensión carezca de contenido casacional, el Magistrado ponente dará cuanta a la Sala en tres días de la causa de in admisión existente y esta acordara oír al recurrente sobre la in admisión referida, audiencia que tendrá lugar dentro de igual plazo de tres días. Cuando el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto el recurso, se le dará traslado para que informe en el plazo de ocho días sobre la in admisión del recurso.

                  • Si la Sala estimase que concurre alguna de las causa de in admisión referida dictara en el plazo de tres días auto motivado declarando la in admisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, en los terminaos establecidos en esta Ley. Contra dicho auto no cabe recurso alguno. El auto de in admisión acarreara, en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

                  • Cuando la Sala entendiera que el recurso se interpuso con propósito dilatorio, podrá imponer además al recurrente una sanción pecuniaria que no pobra exceder de 150.000 pesetas.

                  • Para el despacho ordinario y resolución de la in admisión de este recurso, la Sala se constituirá con tres Magistrado.

                  • Articulo 224:

                  • De admitirse el recurso, la Sala dará traslado del escrito de interposición a la parte o partes personadas para que formalicen su impugnación dentro del plazo de diez días, que empezara a correr, cualquiera que esa el momento en que se retiren, a partir de la fecha en que se le notifique que están los autos en la Secretaria de la Sala y a sus disposición.

                  • Si el Ministerio Fiscal no fuera recurrente, pasaran a el seguidamente los autos para que en el plazo de diez días informe sobre las procedencia o improcedencia de la casación pretendida.

                  • Articulo 225.

                  • Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, la Sala acordara convocar, dentro de los diez días siguientes, para votación y fallo. La sentencia deberá dictarse en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la celebración de la votación.

                  • Si la trascendencia o complejidad del asunto lo aconsejara, el Presidente o la mayoría de la Sala podrá acordar que esta se constituya con cinco Magistrado.

                  • Tema 18: Recurso de Queja y Revisión : Fotocopias

                    La ejecución de Sentencia

                    14/05/03

                    Articulo 235

                  • La sentencia firmes se llevaran a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias, con las especialidades prevista en esta Ley.

                  • la ejecución se llevara a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia: Cuando en la constitución del titulo no hubiere mediado intervención judicial, será competente el Juzgado en cuya circunscripción se hubiera constituido.

                  • en los supuestos de acumulación de ejecuciones y en los de atribución en exclusiva el conocimiento de la ejecución a determinados Juzgados de lo Social en el ámbito de una misma circunscripción, se estará a su regulación específica.

                  • Donde hubiere varios Juzgados de lo Social podrá establecerse, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el conocimiento de las ejecuciones se asuma en exclusiva por determinados Juzgado de la misma circunscripción, con exclusión total o parcial del reparto de otros asuntos.

                  • Articulo 236. Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciaran citando de comparecencia ,en el plazo de cinco días a las partes que podrán alegar y probar cuando a su derecho convenga, excluyendo por auto que barra de dictarse en el plazo de tres días.

                    Articulo 237:

                  • La ejecución de las sentencias firmes se iniciara a infancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciara de este modo.

                  • Iniciada la ejecución, la misma se tramitara de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias.

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    Enviado por:Anna
    Idioma: castellano
    País: España

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