Derecho


Derecho Político español


TEMA I

Caracteres generales del reconocimiento constitucional de los derechos.

Una de las primeras cuestiones que se plantearon los constituyentes del 77 consistió en decidir si se incluía una enumeración exhaustiva de los Derechos y Libertades Fundamentales (sostenida por el PSOE y PCE) o, por el contrario, si bastaba con hacer una remisión a los textos internacionales que regulan ya ampliamente los mismos (UCD y Coalición Popular). Aunque acabó predominando la 1ª postura, se acabó aceptando también la 2ª, incluyéndose en el art. 10.2 CE.

Jorge de Esteban señala en nuestra CE. 5 rasgos definitorios de su reconocimiento:

1ª) adolece de problemas de técnica jca. al no incluir en el Titulo 1 todos los derechos.

2ª) el conjunto de dchos. proyecta su importancia sobre todo el resto del ord. jco.

3ª) de acuerdo con el art. 10.2 CE. deben ser interpretados de conformidad con la Declara­ción Universal de los D.H. y demás tratados y convenios sobre la materia ratificados por el E.

4ª) los D.F. reafirman su condición de derecho positivo por la exigencia contenida en el art. 53.1 y 3 a que su desarrollo se realice por medio de ley y no por fuentes infralegales.

5ª) la CE. ha incluido en el art. 168 ciertos derechos entre las materias que han de seguir un procedimiento agravado de reforma.

Concepto, fundamento y naturaleza de los derechos y libertades:

El concepto de D.F. tiene como misión defender los derechos de la persona humana contra los e excesos cometidos por el Estado y la de promover el establecimiento de condiciones de vida desde una perspectiva multidímensional.

Con respecto a la naturaleza se han formulado diversas tesis:

1) Iusnaturalista: reconoce la existencia de derechos que el hombre posee en cuanto inheren­tes a su propia naturaleza. Los dchos. tienen un carácter ontológico que los independiza de su cristalización en normas jcas. de carácter positivo.

2) Positivista: aún reconociendo la existencia de dchos. inmanentes al ser humano, afirma que su estudio por parte del jurista solo puede tener por objeto aquellos derechos reconocidos y protegidos por normas jurídicas de carácter positivo.

3) Mixta: opina que, atan procediendo los dchos. de un sistema de valores, éstos solo adquie­ren naturaleza a través de su positivización.

Clasificación de los derechos y libertades:

Admiten diferentes clasificaciones atendiendo a criterios distintos:

A) Por su garantía:

1º~ derechos de protección excepcional: incluye el art. 14 y la Sección 1' del Cap. II.

2º- derechos de “ ordinaria: afecta al Capitulo 1 y a la Sec. 2' del Cap. II.
3º- derechos de “ baja: afecta al Capítulo III.

B) Por su naturaleza:

1º- derechos de libertad: supone una delimitación negativa del ámbito de actuación del individuo y una actitud de abstención por parte del poder político.

2º- derechos de prestación: implican una actitud activa del poder político, llevando és­te las acciones oportunas para hacerlos efectivos.

C) Por su contenido: Jellinek.

1º- status libertatis: derechos personales que permiten al individuo configurarse como tal.

2º- status civitatis: hacen al individuo un ser capaz de exigir del Estado el respeto a sus derechos como ciudadano.

3º- status activae civitatis: configura los derechos políticos.

4º- status positivus socialis: reconocimiento de los derechos económicos, sociales y cuf4u~Je

Un punto de vista en esta clasificación utiliza un análisis histórico, puesto que a partir del inicio del constitucionalismo es posible distinguir diversas generaciones. Ha sido René Cassin quien ha elaborado la tª. de las generaciones de derechos:

1. Corresponde al constitucionalismo liberal (SS. XVIII y XIX) o dchos. o libertades civiles o políticos: la mayor parte de ellos exigen un comportamiento pasivo del Estado, el cual se debe limitar a garantizar los requisitos para que se puedan ejercer.

2. Corresponde al constitucionalismo social:( a partir de la 1' G.M.) o dchos. de ámbito socioeconómico. Se inserta en todas las constituciones de entreguerras. En este caso sí re­quiere una prestación activa del Estado, a fin de que puedan realizarse.

3. Corresponde al constitucionalismo surgido tras la finalización de la II G. M. y son los derechos de solidaridad.

La eficacia de los Derechos y Libertades:

Los D.F. nacen como instrumento para la limitación del poder estatal a fin de preservar una esfera privada propia a los ciudadanos. Y lo hacen desde una doble perspectiva:

- Jco.- subjetiva: para impedir las injerencias en la esfera jurídica individual.

- Jco.- objetiva: con el reconocimiento de determinadas competencias que debía llevar a ca­bo el Estado.

Esta perspectiva inicial se ha contemplado con una tercera o “frente a terceros o particu­lares”, máxime cuando hay algunos derechos que se dirigen sobre todo a proteger a los ciu­dadanos de las injerencias indebidas que puedan realizar otros particulares. Así, el art. 9.1 señala que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE. y al resto del ord. jco.”. Sin embargo, el art. 41.2 L.O.T.C. solo regula el derecho de amparo ante transgre­siones efectuadas por los poderes públicos, pero no las realizadas por particulares, por lo que se plantea una clara indefensión e ineficacia de ciertos derechos.

Esta laguna ha sido resuelta por la aplicación de la doctrina alemana de la “eficacia de los derechos frente a terceros” de 1954, asumida por el T.C. desde su Stc. 22 de Junio de 1983.

Los limites de los derechos y libertades:

La jurisprudencia del T.C. ha señalado que la importancia de los D.F. obliga a que se interpreten los limites de los mismos de forma restrictiva. Con ello se afirma que los D.F. no pueden ser absolutos y tienen que estar sujetos a ciertos límites. (Stc. 11/81). Estos límites se pueden justificar en raz6n de la convivencia de unos hombres con otros y la entidad colectiva que les ampara a todos, indicando que los dos objetivos que se deben conseguir son: asegurar a los demás el disfrute de los mismos derechos e impedir las accio­nes dañosas para la sociedad.

La determinaci6n de estos límites se convierte en una tarea decisiva. Para una parte de la doctrina se pueden establecer dos tipos de límites:

A.LIMITES INTERNOS: aquellos que sirven para definir el contenido del mismo derecho. Consti­tuyen las fronteras del derecho, más allá de las cuales se estaría ante lo que podría denominarse un “abuso del derecho.”.

B.LIMITES EXTERNOS: se imponen por el ord. jco. al ejercicio legítimo y ordinario de los D.F. Pueden ser a su vez expresos e implícitos:

Estos límites expresos tiene carácter general y es el limite de los derechos de los demás. Resulta de aplicaci6n general como límite de contornos imprecisos por cuanto lo que presu­pone es la colisi6n de derechos por distintas personas. La soluci6n debe determinarse caso por caso, atendiendo a la naturaleza de los derechos en ejercicio y al uso de los mismos realizado por los particulares.

A prop6sito de este limite, Jorge de Esteban destaca que la colisi6n entre los derechos de diversos sujetos puede darse en el seno de un mismo derecho o bien entre derechos diferentes. El T.C. afirma que “un Límite de cada derecho es respetar el dcho. de los demás”. Stc. 2/82. Limitar un dcho. para asegurar la integridad de otro sería una medida discriminatoria. La única so1ución posible es aplicar la regla de la “ponderaci6n de bienes” o el ppio. de “proporcionalidad”. Como afirma E. Stein “la soluci6n consiste en tomar una decisión con la que se intente proteger el núcleo de ambos intereses”.

El T.C. ha reconocido la existencia de otros limites que, aunque no están previstos de un modo expreso, vienen impuestos por la propia l6gica del ejercicio de los dchos. y del ordenamiento. Para referirse a este límite, el T.C. ha creado el concepto de “bienes constitucionalmente protegidos”, que formula en la Stc,11/81. Se trata de la tª. de los límites inmanentes a los derechos, que se deben conciliar con otros bienes que el ord. protege igualmente. Pero, ¿cuáles son esos bienes y en qué casos deben prevalecer sobre los derechos afectados? es evidente el riesgo de referirse a bienes sociales en abstracto, en la medida en que esta re­ferencia puede funcionar como una coartada para restringir derechos individuales. El propio T.C. afirma que “existen fines sociales que deben considerarse de rango superior a algunos derechos individuales, pero han de tratarse de fines sociales que constituyen en sí mismos valores constitucionalmente reconocidos y la prioridad ha de resultar de la pro­pia CE.”.

Ante un conflicto entre D.F. y estos bienes, el criterio a aplicar debe ser también el de la “ponderaci6n de bienes” o “proporcionalidad”.

La interpretación de los derechos y libertades:

Debe realizarse de acuerdo con parámetros propios:

1) El ppio. de interpretaci6n más favorable: como consecuencia de la fuerza expansiva que

poseen los D.F., los límites de tales derechos deben ser interpretados de forma claramente

restrictiva.

2) Art. 10.2 CE.: al establecer que las normas relativas a los D.F. y a las libertades pú­blicas que la CE. reconoce, se interpretarán de conformidad con la D.U.D.H. y los tratados y acuerdos sobre las mismas materias ratificados por España.

3) los D.F. se deben interpretar a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de D.H. de Estrasburgo.

TEMA 2

Contenido de la regulación constitucional de la Edad.

Regulada en el art. 12 CE. constituye una exigencia para el ejerci­cio total de los dchos, pues implica la necesidad de acreditar la madurez psicobiológica y de juicio que el Ord. presume a las personas físicas que superan cierta edad. Dicha edad se encuentra establecida en los 18 años; no obstante, el legislador dispone de una libertad razonable, bien para reducir la edad requerida para determinadas relaciones jcas (por ejemplo: el CC. permi­te contraer matrimonio a los 14 años), o bien para limitar la capacidad de un mayor de edad ( por ejemplo: la prodigalidad ).

Contenido de la regulación constitucional de la Nacionalidad.

Regulada en el art. 11 CE. Es una cualidad jca, que el ord. vincula a la existencia del Estado y que determina el elemento personal que lo integra. En torno a la nacionalidad, la CE. se remite a la ley, (arts. 17-26 CC) desconstitucionalizando esta materia; sin embargo, establece dos límites al Legislador:

• Art. 11.2 CE.: ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

• Art. 13.2 CE.: reserva la titularidad de los derechos de participación política a los es­pañoles, salvo lo que los Tratados y las leyes, y atendiendo a criterios de reciprocidad, puedan establecer en relación al sufragio activo o pasivo para las elecciones municipales.

Además, el art. 11.3 CE. establece que el Estado podrá concertar Tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos, o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un dcho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen; aquí se exceptúa la necesidad de reciprocidad.

Los derechos, libertades y deberes de los extranjeros en España: Art 13 CE.

Están regulados en el art. 13 CE. Establece como ppio. general que gozarán de las libertades reconocidas en el Título 1 de acuerdo con lo que establezcan los Tratados y las leyes; aun­que luego el art. 13.2 CE. restrinja sus dchos. de participación política (poner art. 13.2).

A la hora de ocuparse de las situaciones y dchos. de los extranjeros en España, resulta preciso distinguir entre extranjeros comunitarios y extracomunitarios:

- Comunitarios: La estancia y la residencia aparecen reguladas en la L.O. 7/85, por la cual éstos disfrutan de libre circulación y residencia en España, disfrutando del mismo dcho. los españoles en cualquier otro país de la U.E.

- Extracomunitarios: Su acceso al territorio nacional se encuentra condicionado por dicha L.O. Con carácter general, disfrutarán de estancia (hasta tres meses, renovable) si disponen de título de viaje, y de residencia en España (hasta 5 años, renovable) si obtienen la autorización del Ministerio del Interior.

La Extradici6n.

Regulada en el art. 13.3 C.E. Es una institución de Dº Internacional tendente a facilitar la puesta a disposición de la justicia de un Estado de una persona perseguida en otro Estado, al objeto de evitar la impunidad de los delitos por los que se le persigue.

De acuerdo con la CE, solo se concederá en cumplimiento de un Tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad.

Esta institución se efectúa en términos res­trictivos y con garantía de bilateralidad en la asunción de obligaciones. La Constitución se preocupa en subrayar que «quedan excluidas de la extradición los delitos políticos», y que no se considerarán como tales los ac­tos de terrorismo.

Por delitos políticos entiende el Derecho internacional público los tipos penales que en determinados países reprimen el ejercicio de los derechos que en el constitucionalismo democrático están considerados como libertades fundamen­tales de la persona, no des­de luego los crímenes contra la vida, la dignidad o el patrimonio de las personas su­puestamente alegadas sobre «motivaciones políticas».

En esta dirección es donde debe explorarse la problemática frontera entre el de­lincuente «político» (el que es perseguido por ejercer derechos que en toda sociedad democrática revisten dimensión política y cons­titucional) y el criminal terrorista (aquel que atenta contra los de­más o contra la sociedad democrática so pretexto de cambiar el orden político existente). De conformidad con la Constitución, el primero no puede ser extraditado en ningún caso; el segundo puede serlo, con todas las garantías, dándose las condiciones de reciprocidad.

El Asilo.

Es la protección dispensada por un Estado a la persona que ostente la nacionalidad de otro Estado, siempre que esa persona sea objeto de persecución individualizada en su país de procedencia.

El Derecho internacional la ha articulado para proteger a toda víctima de una per­secución concreta, real e in­dividualizada, por la pertenencia de esa persona a un grupo étnico o cultu­ral o su profesión de creencias, credo o ideología. La protección se sustancia en la no devolución del perseguido al país perseguidor (principio de non refoulement) y en la autorización para residir y trabajar en el país de acogida.

El Derecho interno español (Ley 5/1984) ha añadido a estas modalidades de pro­tección otras de carácter prestacional (ayudas económicas y asistencia social de inte­gración). Y esta protección se proyecta tanto sobre el extranjero como sobre el apá­trida.

TEMA 3

Las manifestaciones constitucionales de la igualdad.

Las referencias principales la hacen aparecer como:

1- valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1).

2- objetivo o postulado fundante de la dimensión social, transformadora y promocional del Estado y de la ac­tividad de los poderes públicos (art. 9.2).

3- principio ordenador y cláusula gene­ral del ordenamiento jurídico (art. 14 ).

Es en este último ámbito, la igualdad adquiere un mayor relieve jurídico: su emplaza­miento en el artículo 14 le presta dimensión de derecho subjetivo de carácter funda­mental, al menos en lo que respecta a su protección judicial y constitucional.

El derecho a la igualdad ha de traducirse a menudo en derecho a la diferenciación, porque lo que la Constitución prohíbe es la discriminación, y en especial, las fundadas en determinados criterios (categorías sospechosas) mencionadas en el articulo 14 CE: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión. opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.».

El derecho a la igualdad como derecho subjetivo a no ser discriminado (art 14 CE.).

El derecho a la. igualdad se traduce jurídicamente en un derecho subjetivo a no ser discriminado. Ello significa la vinculación de todos los poderes públicos al siguiente esquema:

1º) La distinción entre diferenciación y discriminación (desigualdad constitucio­nalmente inadmisible). La Constitución prohíbe diferenciaciones jurídicamente consagradas a partir de una fundamentación constitucio­nalmente prohibida

2º) Comparación entre situaciones de hecho y consecuencias de derecho de acuerdo con el término de comparación.

3º) Deducción de las consecuencias jurídicas que resulten constitucionalmente legi­timas

El «test de la igualdad», configurador de un patrón uni­forme para el enjuiciamiento de las repetidas alegaciones de violación del derecho del ar­ticulo 14 en la jurisprudencia del TC, ha configurado un derecho fundamental relacio­nal, multidimensional y, por tanto, no autónomo, pues su violación tiene siempre lugar en el seno de otras relaciones jurídicas.

Para la identificación de toda eventual vulnera­ción del derecho del artículo 14 CE, se ha de atender al siguiente esquema:

a) Razonabilidad y objetivación de la diferenciación jurídica entre supuestos de hecho material y objetivamente desiguales;

b) Adecuación de la diferenciación a las consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma;

e) Legitimidad del fin constitucionalmente perseguido por la diferenciación entre supuestos de hecho;

c) Proporcionalidad entre las medidas diferenciadoras y el fin constitucionalmen­te legítimo de la diferenciación.

La discriminación positiva.

La ciencia del Derecho entiende: “todas aquellas medidas ten­dentes a revocar una situación histórica, sociológicamente heredada, de discrimina­ción en contra de un determinado colectivo (étnico, sexual, lingüístico, discapaci­tados...)”.

Serán compatibles con el principio de igualdad las que tengan como finalidad «remediar la tra­dicional situación de inferioridad» de los miembros de ese colectivo (notoriamente, la mujer en el mundo del trabajo) dentro de un ámbito social.

Ello quiere decir que no han de ser consideradas siempre lesivas al principio de igualdad. Competerá al legislador, primero, y a la jurisdicción ordinaria y constitucional, después, controlar la adecuación, razonabilidad y justificación de las medidas adoptadas bajo esa co­bertura.

También, corresponde a los jueces y tribunales integrantes del Po­der Judicial y, en última instancia, al TC, perfeccionar el alcance normativo a la luz, especialmente, del articulo 9.2 CE y de su fun­ción promocional e impulsora del valor material de la igualdad.

La proyección del principio de igualdad frente a los particulares.

Es evidente que la prohibición de las discriminaciones, en particular las más odiosas (sexo, raza, religión, creencias, origen social...), alcanza las relaciones jurídico-privadas en términos de orden público constitucional. No obstante, las li­bertades ejercidas en el ámbito del Derecho de asociación, fundación de centros esco­lares o fundacional consiente filtros y correcciones a la eficacia del principio de igualdad. Sólo la casuística depurada en sede jurisprudencial nos enseña a delinear la frontera entre la diferencia de trato legítima o razonable y la dis­criminación inadmisible.

La proyección del principio de igualdad frente a los poderes públicos.

En la práctica, la interdicción de la arbitrariedad ha de matizarse en cada uno de los poderes del Estado.

a) Ante el Poder Legislativo, prohibiendo la introducción injustificada de desigualdades en la ley, así como introduciendo una especial exi­gencia de justificación y razonabilidad para la adopción excepcional de las llamadas le­yes singulares o de caso único.

b) Ante el Poder Ejecutivo, prohibiendo la interposición de medidas o actos ejecutivos de aplicación de la ley que resulten discriminatorios o carentes de mo­tivación bastante y fundamentación

razonable.

c) Ante el Poder Judicial, prohibiendo la discriminatoria aplica­ción jurisdiccional de la ley, en lo que se comprende tanto la interdicción de factores de desigualdad carentes de fundamentación razonable cuanto una autoriza­ción para la contemplación de la virtualidad promocional de la igualdad real y efectiva del artículo 9.2 CE. En este último sentido, el juez debe no solamente motivar sus actuaciones y sus pronunciamientos en todos los procedimientos, sino obser­var sus propios precedentes.

d igualdad compatible con la desuniformidad en un universo jurídico caracterizado por n

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TEMA 4

- El derecho a la vida.

Artículo 15 CE.: «To­dos tienen derecho a la vida y a la integridad física o moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempo de guerra.»

Es obvio que la vida es un presupuesto sobre el que descansan todas las posibilidades de la libertad y el despliegue de la personalidad que la Constitución protege como exigencias de la dignidad de la persona. Ha dicho el Tribunal Constitucional que el derecho a la vida es «esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible», razón por la que es el primero del catálogo de los fundamentales y tiene un carácter absoluto, sin que pueda ser limitado por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena . Siendo la vida el va­lor primario, su reconocimiento y protección siguen planteando importantísimos retos y problemas en el Estado social y democrático de Derecho, que tienen que ver con cuestiones relacionadas, sobre todo, con su titularidad y con su delimitación conceptual y jca. Estos problemas, relacionados con las creencias religiosas y con las convicciones ideológicas y morales, producen una intensa polémica social, política y jurídica.

Son los siguientes:

1) La delimitación del comienzo del derecho a la vida, con la problemática apa­rejada sobre el aborto.

2) La determinación de cuándo acaba el derecho a la vida, es decir, los proble­mas sobre la legitimidad o ilegitimidad constitucional de la eutanasia y el derecho a una muerte digna, así como de la pena de muerte.

3) Todos los supuestos que pueden suponer atentados contra la integridad física: torturas, tratos inhumanos o degradantes, etc.

Problemas conexos al comienzo de la vida: la protección del nasciturus y la constitucionalidad del aborto.

Nos encontramos con un supuesto social y po­líticamente conflictivo y jurídicamente más controvertido en las democracias avanzadas, pues está en juego la colisión que se produce entre un presunto derecho a la vida o la vida en formación de los no nacidos con los derechos de la mujer embarazada. Es frecuente encontrar, tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia, grandes divergencias interpretativas.

¿La expresión «todos», del artículo 15, abarca hasta al propio nasciturus desde el momento de la concepción?.

El derecho a la vida se predica solo de las personas físicas y como prevé el Dere­cho civil, persona es sólo el nacido con forma humana y que sobre­vive fuera del claustro materno veinticuatro horas (art. 30 Cc).

Por tanto, el nasciturus es titular de un derecho a la vida humana en formación y, en consecuencia, un bien constitucionalmente protegido merecedor de la protección del Estado mediante normas penales. Esta protección es una exigencia del orden público gene­ral que afecta a los fundamentos de la vida y a su prolongación en cl tiempo, pero en ningún caso puede entenderse como derecho fundamental del nasciturus,. Según la doctrina, hay un derecho a la vida de los nacidos, que se concre­ta en el derecho a la propia existencia física y psicológica.

El Tribunal Constitucional declaró que «todos» era equivalente al de «todas las personas», por lo que el nasciturus no podía ser sujeto ti­tular del derecho a la vida. Pero, al mismo tiempo, entendió que la vida es un valor protegido por el artículo 15, por lo que el feto ha de quedar incluido en dicha protección; no obstante, se acepta la no punihilidad del aborto en determinados supues­tos :

a) El aborto eugenési­co: cuando es probable que el feto nazca con graves taras físicas o psíquicas.

b) El aborto terapéutico o médico: en caso de conflicto entre la vida de la madre y del nasci­turus.

c) El aborto criminológico: cuando el embarazo es consecuencia de una violación, pero siempre que se cumplan determinados requisitos.

Problemas conexos al final de la vida: suicidio , eutanasia y pena de muerte.

Ningún ordenamiento contempla un derecho al suicidio; sin embargo, se tipifica como delito la inducción o la cooperación al sui­cidio (art. 143 del Código Penal). No existe ningún dcho. a la muerte, pues la vida es un bien constitucional que debe ser protegido. El Tri­bunal Constitucional ha excluido que el artículo 15 pueda interpretarse en el sentido de que el derecho a la vida comprenda el derecho a poner fin a la propia existencia.

Aunque no hay ningún derecho a la muerte, el T.C. reconoce que «siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente dis­poner sobre su propia muerte.

Con respecto a la eutanasia: consiste en la muerte llevada a cabo sin sufrimiento físico y por un 3º, por la propia y libre decisión del enfermo, cuando éste se encuentra médicamente en una situación calificada de incurable, persiguiendo la evitación de sufrimientos y abreviando la vida, que no la hacen estimable para la propia persona.

El C.P. castiga en el art. 143 todas las conductas relacionadas con la prestación de la eutanasia; no obstante, en su nº 4 se prevé un supuesto de atenuación de la pena por consideraciones humanitarias

Con respecto a la pena de muerte: los más modernos Estados democráticos han propiciado su completa abolición o su admisión tan solo para casos muy excepcionales, como determinados supuestos delictivos en tiempos de guerra.

España la abole expresamente en su art. 15 CE., salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. La expresión “tiempos de guerra” debe entenderse en el supuesto de que exista una conflagración militar efectiva, esto es, que se haya declarado la guerra y hayan estallado las hostilidades; pero este precepto, el art. 25 CPM. fué derogado por la Ley 11/95, si bien el legislador orgánico puede volver a establecerla para este solo supuesto constitucionalmente permitido.

EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL.

- Contenido y regulación. Diferencia entre los conceptos del precepto constitucional.

El art. 15 de la CE. garantiza el derecho a la integridad física y moral, mediante el cual viene a protegerse la inviolabilidad de la persona contra ataques dirigidos a lesionar tanto su cuerpo como su espíritu.

La integridad física parece más clara y evidente por referirse a la protección del cuerpo de toda persona; pero, ¿en qué consiste la integridad moral? Pudiera decirse que es el derecho que asiste a la persona a no ser violentada con intervenciones o trata­mientos susceptibles de anular, modificar o herir su voluntad, ideas, pensamientos o sentimientos. En este sentido, y relacionado con actuaciones policiales tendentes al esclarecimiento de hechos, la CE. prohibe la tortu­ra y cualquier otro trato infrahumano o degradante.

Por tortura debe entenderse, «todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimien­tos graves, físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero in­formación o una confesión, .... ». La prohi­bición de la tortura es absoluta.

  • El derecho en las situaciones de dependencia de la Admón Pública:

La prohibición de cualquier trato inhumano o degradante supone la obligación de los poderes pú­blicos de velar por que las personas reciban un trato acorde con la dignidad humana.

Es doc­trina general, en los tratos inhumanos o degradantes, que éstos sean «ilícitos e infligidos de modo ve­jatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente»; por otra parte, el Tribunal dice que para poder apreciarla es necesario que «acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sen­sación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada una condena».

- El derecho y su relación con el derecho a la salud:

En relación con el derecho a la protección de la salud del artículo 43, se prohibe la experimentación cuando ésta sea des­conocida o no deseada por el sujeto, pues podría constituir un atentado a su integri­dad física o moral. El TC. dice que el derecho a la integridad física y moral resulta vulnerado cuando, sin justificación constitucional, se impone a una persona asistencia médica contra su voluntad.

La concesión del per­miso por el titular del derecho ha de considerarse restrictivamente en todo caso. Relaciona­da con esta cuestión, la Ley General de Sani­dad establece, en su art. 10.4, el derecho que asiste a todos de ser advertido sobre si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se les apli­quen pueden ser utilizados en proyectos docentes o de investigación, previa autorización por escrito del paciente y la autori­zación por el médico y el director del centro sanitario.

LAS LIBERTADES IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA.

- Las libertades reconocidas en el art. 16 CE.: elementos comunes entre la lb ideológica y la religiosa.

El artículo 16 CE. parece refe­rirse a una libertad y a una garantía, pero en realidad reconoce y ga­rantiza dos libertades fundamentales, la ideológica y la religiosa, íntimamente relacionadas entre sí.

Puede sostenerse la tesis de que am­bas libertades son expresión de una libertad de pensamiento o de conciencia que definiremos, según J. Rivero, como «la posibi­lidad para el hombre de elegir las respuestas que debe dar a las cuestiones que le plantee su vida personal y social, así como conformar a estas respuestas sus actitudes y sus actos y de co­municar a otros lo que tiene por cierto».

La libertad de pensamiento remite a un universo intelectual, social, político, moral, religioso, etc., de la existencia que distin­gue a lo humano. Toda persona ha de disponer del derecho a tener su propia con­cepción explicativa del hombre, del mundo y de la vida.

La libertad ideológica podría ser definida como el derecho a adoptar, a mantener y a expresar libremente las ideas y convicciones de cualquier tipo sobre el hombre, el mundo, la sociedad y la comunidad política.

La libertad religiosa consiste en el derecho a que las personas puedan adoptar, mantener y expresar las ideas, doctrinas, creencias y convicciones propias de las di­versas concepciones sobre Dios, el Universo, y así como lo que espera al hombre después de la muerte, incluyendo la práctica de los cultos y ritos relacionados con esas creencias.

- Caracteres de la lb religiosa y relación con otros D.F:

El art. 16.1 CE. garantiza la libertad ideológica a los individuos y a las comunidades, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público. En el ap. 2 establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, en relación con el artículo 14 (nadie pue­de ser discriminado por razón de opinión). La libertad ideológica no parece tener limite alguno, mientras que se establece un limite expreso a sus manifestaciones y se disponen respecto de ella dos garantías:

  • la imposibilidad de ser obligado a declarar sobre la propia ideología

  • b) la imposibilidad de ser discriminado por razones de opinión.

    Existen derechos y libertades directamen­te relacionados con la libertad ideológica. La libertad de expre­sión del articulo 20.1 a) se trata de un derecho correlativo sin el cual la primera podría quedar vacía de sentido en su dimensión externa. Sin embargo, ello no significa que toda expresión de ideología quede desvinculada del artículo 16 y absorbida en el 20. La libertad ideológica se pue­de hacer patente por muchos medios que no sean los específicamente previstos en el artículo 20 (por ejemplo, identificándose públicamente con un partido o con una ideo­logía, adoptando determinados actos, viviendo o vistiendo de determinada manera, etc.).

    También encontramos proyecciones de esta libertad como reconoció el Tribunal Constitucional en otros ámbitos específicos: la libertad de enseñanza del artículo 27.1, la libertad de cáte­dra del artículo 20.1 .c) y el derecho de los padres a elegir la formación moral que desean para sus hijos (art. 27.3).

    Tales proyecciones deben ser consideradas como la constatación de conexiones lógicas y de la confluencia de de­rechos —que son autónomos entre sí desde el punto de vista jurídico— sobre un mis­mo ámbito de la existencia en un supuesto concreto.

    - Los límites de la libertad ideológica

    El artículo 16.1 dispone que esta libertad no tendrá más limitación que «la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley». Esta expresión es equívoca por tratarse de un concepto jco. indeterminado, que deja un amplio margen a la inter­pretación de los poderes públicos; por esta razón, debe ser interpretada con un criterio muy restrictivo, pues podría verse compro­metido el sentido de esta libertad, esto es, la posibilidad de hacerse efec­tiva permitiendo la libre manifestación de ideas y criterios.

    El T.C. ha precisado que este derecho no ampara manifesta­ciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo por ser contrario al derecho al honor de las personas, y a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana que han de respetar tanto los poderes públicos como los ciudadanos.

    LA LIBERTAD RELIGIOSA.

    - Caracterización general y régimen legal.

    Este derecho, en su dimensión interna, ga­rantiza a la persona la libertad de adoptar las creencias religiosas de su elección, y mediante la dimensión externa se garantiza que pueda acomodar su conducta a los imperativos de sus propias convicciones, con exclusión de cualquier injerencia por parte del Esta­do o de terceros.

    La libertad religiosa incluye el derecho a no ser obligado a declarar sobre las propias ideas y convicciones (art. 16.2), así como la garantía de no sufrir discriminación alguna por motivos reli­giosos (art. 14).

    Por su dimensión externa forma parte también el derecho de asociarse y actuar con otros individuos y grupos con los que se compartan las mismas conviccio­nes. Este aspecto conduce a la libertad de manifesta­ción de las propias creencias y convicciones mediante el culto y el mantenimiento de los lugares dedicados al mismo, la celebración de los ritos religiosos y la enseñanza de las religiones.

    Esta libertad presenta en relación con la libertad ideológica una singularidad muy característica: como ha destacado la doctrina, se trata de una libertad comple­ta en sí misma, es decir, no necesita del concurso de otras libertades y derechos para garantizar su plena aplicabilidad y eficacia.

    En cuanto a su régimen legal:

    El desarrollo legislativo se ha conformado por la L.O.7/80 de L.R., que en su ar­t. 1 garantiza este derecho partiendo de dos principios: la aconfesionalidad del Esta­do (art. 16.3) y la igualdad, por lo que las creencias religiosas no podrán constituir mo­tivo de desigualdad o de discriminación ante o en la aplicación de la ley (art. 14).

    En cuanto a su ámbito, el art. 3.2 excluye «las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estu­dio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos, la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos»; estas actividades, finalidades y entidades habrán de ser consideradas bajo el amparo de la libertad ideológica y el régimen que de ella se deriva, si bien la práctica de algunas de estas creencias pueden resultar contrarias a la salud, a la seguridad, al orden público o a la moralidad pública o a los derechos de terceros, en cuyo caso, sobre ellas podrían recaer las sanciones previstas en el ordenamiento.

    - Los ppios de aconfesionalidad del Estado y de cooperación con las confesiones religiosas.

    El art.16.3, establece que «ninguna confesión tendrá carácter estatal», lo que significa la neutralidad del Estado en materia religiosa, reconociendo que «los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española», lo que supone el reconocimiento de que las creencias de la sociedad han de ser objeto de protección.

    El Estado, en consecuencia siendo confesionalmente neutral, puede establecer re­laciones de cooperación con la Iglesia católica y las restantes confesiones. Por esta razón, el inciso final del art. 16.3 CE. añade que los po­deres públicos «mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones». Por tanto, el art. 7 de la L.O.L.R. establece este deber de cooperación, que se hará efectivo mediante la celebración de Convenios con las Iglesias, Confesio­nes y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que hayan alcanzado notorio arraigo en España por su ámbito y número de creyentes.

    - Delimitación conceptual de los derechos del art. 18.1 CE.

    La L.O. 1/82, desarrolla el art. 18 CE y regula el ejercicio de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La ley enuncia de manera conjunta los tres derechos; la doctrina y la jurisprudencia entienden que bajo el derecho al honor se engloba un derecho a la imagen o a la intimidad.

    La ley no establece criterios de distinción entre estas figuras, sin embargo, existen diferencias en función del contenido esencial:

  • El derecho al honor lo constituye la dignidad de la persona en cuanto tal y su integridad de ser humano. Por tanto, el derecho al honor se puede defi­nir como “la consideración que los demás tienen de una persona”.

  • 2- El derecho a la inti­midad hace referencia a la obligación, por parte de los pode­res públicos y de la sociedad, de respetar un ámbito de privacidad en la persona. Por tanto, el derecho a la intimidad se puede definir como “el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiera divulgar”.

    3- El derecho a la imagen: su contenido esencial ha sido deter­minado por la jurisprudencia, definiéndolo como “la representación gráfi­ca de la figura humana mediante un procedimiento mecánico de reproducción". De este modo se configura el derecho de ima­gen como la reproducción física de la persona.

    - La protección civil, penal y constitucional de los derechos del art. 18.1:

    El ordenamiento español arbitra tres elementos de protección: el derecho de rectificación, la protección civil con contenido indemnizatorio y la protección penal.

    1) El derecho de rectificación: atiende al deseo del afectado por una información errónea que pueda afectar a su buen nombre de que se publique la corrección de dicho error. Constituye una limitación de la libertad de información, en cuanto que fuerza a una publicación a insertar algo contraria a su voluntad. Sin embargo, es preciso recordar que la libertad de informa­ción constitucionalmente protegida es la información veraz, por lo que el derecho de rectificación tiene un rígido fundamento constitucional. El T. C. declara que se trata de permitir a una persona afectada por una información dar su propia versión de los hechos, aunque en definitiva pudiera revelarse inexacta. El derecho de rectificación se encuentra previsto en la L.O. 2/84, de 26 de marzo.

    2) La protección civil: tiene por objeto tanto el cese en la intromisión ilegítima, como la indemnización por los daños y perjuicios causados por dicha intromisión. Es una protección más fuerte que la simple rectificación, y puede alcanzar indemnizaciones muy cuantiosas. La indemnización económica es la única vía con que el ordenamiento jurídico puede reaccionar y compensar a los individuos afectados. Su fundamento se debe, a que entre los criterios legalmente introducidos para modular la cuantía de la indemnización, está el de los beneficios económicos producidos por la intromisión ilegítima. Es imprescindible para la protección de estos derechos que quien causa un daño a una persona no obtenga con ello beneficios económicos. La protección civil se halla regulada por la L.O. 1/82, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    3) La protección penal: el ordenamiento reserva para los atentados más graves al honor (delitos de injurias y calumnias) y a la intimidad (diversos tipos delictivos que sancionan hechos contrarios a este bien, como la revelación de secretos, el allanamiento de morada y otros). Las diversas vías de protección señaladas son, en general, alternativas, pudiendo el ciudadano afectado escoger la que considere más conveniente a sus intereses.

    TEMA 5

    Garantía de la inviolabilidad del domicilio.

    El articulo 18.2 CE establece: «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o re­gistro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.»

    - Noción constitucional del domicilio: es aquel espacio físico cuyo uso y disfrute correspon­de al individuo y en el cual éste desarrolla su vida privada.

    - La titularidad del dcho.: corresponde a personas físicas y, en Stc. 137/85 del T.C., también corresponde a personas jcas, ya sean privadas o públicas.

    - Fundamento: es, por tanto, la protección de la vida privada.

    - Excepciones: en la CE. se contemplan 3 supuestos:

    *Consentimiento del titular: es el supuesto menos conflictivo, aunque plantea problemas interpretativos, como

    el de pluralidad de titulares: en tal caso, parece que basta la auto­rización de uno para permitir la entrada en el domicilio común.

    * Flagrante delito: el Alto Tribunal ha ratificado como elementos esenciales la evidencia del delito y la urgencia de la intervención policial. Según la Stc. 341/93 del T.C., no se encuentra impedida por la CE. la entrada en domicilios particulares sin autorización en ca­sos de estados de necesidad o fuerza mayor.

    *Autorización judicial: contempla los supuestos de investigación criminal en los que es preciso el registro del domicilio, o la detención de personas que se encuentran en él.

    *Hipótesis que suponen causas de justificación a las que no hace mención expresa el art. 18.2, pero que han sido asimiladas por la jurisprudencia del T.C.

    - Suspensión: recogida en el 55.1 CE. estribaría en la facultad de la autoridad gubernativa para disponer la entrada y registro en el domicilio; en tal caso, la garantía consistiría en el acto parlamentario de declaración del estado de excepción o de sitio.

    - La garantía: Esta garantía es tradicional en Dº. Constitucional. histórico. Sin embargo, su fundamento ha evolucio­nado desde la noción del primer constitucionalismo, que la concebía como una garantía de libertad del ciudadano, hasta la concepción actual, que la concibe como una garantía de la vida privada del individuo.

    Consiste en la imposibilidad de entrada o registro salvo en los supuestos tasa­dos en la CE. Dicha prohibición afecta tanto a los poderes públicos como a terceros parti­culares. Una de las manifestaciones principales de esta garantía es la invalidez de las prue­bas con vulneración de las mismas

    La garantía del secreto de las comunicaciones:

    Aparece consagrado en el art. 18 CE.

    - Caracterización: Comprende la posibilidad, al igual que con la anterior garantía, de que su protección ceda ante la necesaria tutela de otros bienes constitucionales, mediante la correspondiente autorización judicial, art. 18.3 CE., de relevancia penal.

    - Titulares: Todas las personas, nacionales y extranjeros, incluso, cuando proceda, las personas jcas., son titulares del mismo.

    - Objeto: No es material, sino formal; lo que se protege constitucionalmente es la reserva de nuestras comunicaciones frente al conocimiento o interceptación de terceros.

    - Protección: Se trata de una garantía que presupone la libertad de comunicaciones, afectando a cualquier procedimiento de intercomunicación privada; la CE. expresa las más habituales: postales, telegráficas y telefónicas, comprendiendo las que puedan desarrollarse en el futuro. Se configura como una garantía formal, esto es, protege la reserva o privacidad de la comu­nicación, sea cual sea el contenido de la misma.

    - Restricciones: Este derecho tiene la posibilidad de levantar dicha garantía mediante resolución judicial, teniendo su fundamento en la permisión de una adecuada investigación de los delitos. Se aplican al secreto de las comunicaciones tanto las consecuencias invalidantes de las prue­bas obtenidas con vulneración de este dcho. como las previsiones constitucionales del art.55.1 en relación con la declaración de los estados de excepción y de sitio y del art. 55.2 CE. en relación con la investigación de actividades terroristas

    Libertad de residencia y circulación:

    El art. 19 CE. reconoce a los españoles el dcho. a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. La expresa referencia a los españoles supone que los ex­tranjeros disfrutan de los citados dchos. en los términos en los que le sean reconocidos por los tratados y las leyes.

    En cuanto a las personas, el precepto al hablar de los españoles parece excluir que pueda atribuírseles la titularidad, lo cual no obsta a que el ppio. de unidad de mercado, consti­tucionalmente consagrado en el art. 139.2, suponga la necesidad de no impedir trabas carentes de justificación a la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en el territorio español.

    - Garantías y límites: en la regulaci6n constitucional puede advertirse una graduación de la intensidad de la protección entre los derechos de residencia y circulación, párrafo 12, y el de entrada y salida del territorio nacional, párrafo 22. Así, los primeros tienen un contenido pleno para los españoles, pues solo encuentran sus límites en las normas de natu­raleza penal; por otra parte, pueden resultar afectadas por restricciones: colisión con otros dchos., minoría de edad, incapacidad, estados de alarma, excepción y sitio...

    El derecho al matrimonio:

    Se trata de un dcho. que presenta perfiles diferentes a la mayoría de los derechos:

    - Su ubicación: Sección 2ª del Cap. 1º, supone un régimen de garantías menos intenso.

    - No comparte la finalidad de protección del ámbito de la vida privada. La formulación del derecho tiene una triple virtualidad:

    a) Supone un mandato al legislador de regular la forma matrimonial de la familia.

    b) Consagración de igualdad entre los cónyuges.

    c) Supone una expresa remisión al legislador en lo que respecta a los principales aspectos del régimen jco. del matrimonio.

    TEMA 6

    Las formas constitucionalmente legítimas de la restricción de la libertad personal.

    Hay dos concepciones sobre la libertad:

    - Filosófica: dcho. que tenemos a hacer lo que queramos según nuestra propia voluntad.

    - Jca.: dcho que tenemos a hacer lo que la ley permita. Aparece a raíz del E. de D.; se configura como un derecho de los ciudadanos: los Pod. Púb no pueden privarnos de ella, salvo cuando la ley lo estipule y a través de autoridad judicial.

    Como garantía, se trata de la posibilidad de la persona de determinar libremente su conducta, de actuar según ella sin que sufra interferencias.

    El art. 17.1 CE. dice que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, pudiendo privársele de ella, de acuerdo con este artículo y en la forma prevista por la ley.

    Dos son las formas, además de la penal recogida en el art. 25, de intervención restrictiva de la libertad: detención preventiva (art. 17.2) y prisión provisional (art. 17.4 in fine).

    Detención preventiva.

    Supuesto más normal de la pérdida de libertad. Las causas para aplicarla vienen recogidas en los arts. 489 y ss. de la L.E.Cr.

    El art. 17.2 CE. señala el régimen general al decir: “la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estríctamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, entodo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

    Es claro que la duración máxima no es de 72 horas, sino el tiempo necesario para esclarecer los hechos.

    Art. 17.3 recoge unas garantías que constituyen los derechos del detenido. Son:

    1- Una información básica: integrada por dos elementos las razones que han provocado su detención y los derechos que le asisten (a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no ser obligado a declarar).

    2- Un asesoramiento jco: la CE. dispone que el detenido tiene derecho a la asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

    Este último pto tiene el doble objeto de garantizar una asistencia jca y de asegurar que las diligencias se desarrollan conforme a Dº.

    La CE incorpora, en su art. 17.4, un instituto de origen anglosajón, el Habeas Corpus, dirigido a la pronta reparación de las detenciones ilegales o arbitrarias.

    Está regulado por la L.O. 6/84, caracterizándose por su sencillez, rapidez y flexibilidad, que tienen el objetivo de asegurar que el control judicial resulte eficaz. Esta institución permite a cualquier persona privada de libertad solicitar la intervención del juez para que verifique la legalidad de su privación o las condiciones en que ha tenido lugar; y en el caso de que no se cumplan los requisitos constitucional y legalmente establecidos, se procede, primero, a la puesta en libertad o a disposición judicial de la persona detenida ilegalmente, y posteriormente, en su caso, a la depuración de las correspondientes responsabilidades admvas o, si las hubiere, penales.

    Prisión provisional.

    Encuentra una referencia constitucional expresa al final del art. 17.4, que señala que la ley establecerá un límite máximo para esta situación.

    Esta institución describe la situación de quien, por mandato judicial, puede verse privado de su libertad deambulatoria en razón de la imposición de una medida cautelar de carácter personal tendente a hacer frente a la alarma social generable por la libertad de movimientos de alguien sobre quien pesan indicios racionales de responsabilidad en la comisión de un delito penado con penas privativas de libertad, al tiempo que se evita el riesgo de quien en espera de juicio, pueda sustraerse a la acción de la justicia.

    Su duración habrá de ser proporcional a la de las penas previstas para una sentencia condenatoria, debiendo computarse su cumplimiento si llegara a condenársele o bien indemnizarle, por la vía del art. 121 CE. y 292 y ss. de la L.E.Cr., en caso de sobreseimiento o de libre absolución.

    A pesar de la proporcionalidad, la duración máxima que puede llegar a alcanzar es de 4 años.

    Pérdida de la libertad por condena penal: los derechos del penado.

    Se establece su rég. jco. en el art. 25.1 CE., consagrando dicho art. el ppio. de legalidad penal: nadie podrá ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no se hallen tipificadas por una ley anterior a la comisión del hecho. Este ppio. tiene un doble contenido:

    - ppio. de tipicidad: la necesidad de que las normas han de prever las conductas susceptibles de sanción penal.

    - ppio. de legalidad: esta previsión normativa ha de estar recogida en una ley.

    De la conjugación de ambos, se derivan exigencias básicas:

    - lex scripta: ley formal.

    - lex previa: predeterminación legal.

    - lex certa: certeza y seguridad; implica una serie de consecuencias:

    • Claramente determinados tanto el delito como la pena.

    • Excluye la posibilidad de la analogía desfavorable.

    • Se prohibe la costumbre como fuente del Derecho sancionador.

    • Ppio. ne bis in idem: se impide sancionar dos veces una misma conducta.

    Cuestión importante es la reserva de ley en el ámbito penal, que se entiende en un doble sentido:

    - Absoluto: la regulación se deberá realizar en normas de rango legal.

    - Relativo: posibilidad de regular esos hechos en normas jcas. infralegales.

    En la práctica, la jurisprudencia constitucional ha admitido en determinados supuestos, las normas penales en blanco, pero sometidas a ciertas condiciones:

  • Reenvío normativo expreso.

  • Ha de estar justificado en razón del bien jco. protegido.

  • c) Señalar el contenido esencial de la pena y la conducta prohibida.

    Potestad sancionadora de la A.

    El art. 25.3 CE. dice que la A. civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

    Esta potestad tiene límites:

  • Materiales ( art. 25.3 CE.) : se establece la privación de imposición de penas privativas de libertad.

  • Formales: son 3.

    • ppio. ne bis in idem.

    • supeditación de la actividad admva. a la judicial.

    • respeto de los derechos de defensa.

    Estos efectos se matizan en:

    • reserva de ley: es relativa al tener menor intensidad.

    • relación de supremacía especial: la necesidad de la cobertura legal se encuentra difuminada cuando exista dicha relación.

    TEMA 7

    Los dchos. consagrados en la art. 20.1:

    - Enunciación: la lb. de expresión tiene por objeto el reconocimiento y proyecci6n de esta lb. en sus diversas manifestaciones, así como la previsión de los aspectos esenciales de su marco.

    El art. 20.1 CE. recoge la lb. de expresión en sentido estricto, cuando dice: “ se recono­cen y protegen los dchos.: a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opi­niones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. El resto de incisos de dicho art. recogen una enumeración de las manifestaciones de la lb.:

    Letra b) libertad de creación literaria, artística, científica y técnica.

    Letra c) “ de cátedra.

    Letra d) “ de información.

    - Distinción entre lb. de opinión y-de información: el T.C. ha denominado a la lb. de opi­nión como lb. en sentido estricto, al objeto de diferenciarlo de la lb. de información: esta diferenciación se basa en función del objeto protegido en la letra “a” del ap. 12 el obje­to es “pensamientos, ideas y opiniones”, es decir, mensajes cuyo contenido único son jui­cios de valor, mientras que en la letra “d” del mismo ap. el objeto será la información ve­raz, es decir, mensajes cuyo contenido fundamental son descripciones avalorativas de hechos. El distinto objeto de uno y otro dcho. es su única diferencia.

    - Garantías: la lb. de expresión está rodeada de unas garantías específicas establecidas constitucionalmente:

    1º) cláusula de conciencia: recogida en el art. 20.1.d CE. Su objetivo es evitar que el pe­riodista tenga que trabajar en un medio que se rige por ppios. ideológicos contrarios a sus convicciones. Supone una garantía de independencia profesional frente a la empresa donde trabaja.

    El legislador ha previsto los ss. dchos. del periodista:

    - rescindir unilateralmente su relación laboral.

    - negarse a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los ppio. éticos de la comunicación.

    - recibir una indemnización como si se tratase de un despido improcedente.

    2º) secreto profesional: es el derecho a no revelar la identidad de sus fuentes ni el mate­rial de trabajo en que se basa. El fundamento es que no se conozca la fuente, lb. de infor­mación del periodista y el dcho. a la intimidad y vida privada del informante.

    Este derecho se ejerce ante cualquier instancia pública que pudiera requerir al periodista para revelarlo; en ausencia de norma de desarrollo, decidirá la jurisprudencia en los casos que, habiendo lesiones irreparables de D.F., este dcho. deba ceder, aplicando el ppio. de proporcionalidad.

    3º) censura previa: recogida en el art. 20.2 CE., establece que “el ejercicio de estos de­rechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”.

    El T.C. en Stc. 52/83 lo define como “cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen ofi­cial de su contenido”.

    La L.0. 4/81 establece que este art. no puede suspenderse en caso de estado de excepción o sitio. por lo que la prohibición de censura sigue vigente incluso bajo circunstancias ex­traordinarias. Por tanto, la censura previa se puede considerar como una garantía absoluta.

    4º) secuestro: recogida en el art. 20.5 CE. Consiste en la retención de cualquier obra im­presa, sonora o audiovisual por parte de los poderes públicos, debido a la presunta infrac­ción legal cometida por medio de dicha obra.

    Este art. dice que sólo podrá acordarse el secuestro en virtud de resolución judicial; esta exigencia es susceptible de suspensión en los estados de excepci6n o sitio, durante los que puede ordenarse por la autoridad gubernativa o militar.

    5º) dcho. de rectificación: regulado por la L.0. 2/84. Garantiza solo la lb. de información' Se reconoce al titular del derecho la facultad de “rectificar información difundida de he­chos que le aludan y que considere inexactos, cuya divulgación le pueda perjudicar”; este último se exige para que pueda ser rectificada.

    Los titulares pueden ser o bien la persona aludida o bien los herederos en caso de falleci­miento del anterior.

    - Límites:

    a) los dchos. constitucionales: están recogidos en el art. 20.4 CE. Los D.F. que colisionan con la lb. de expresión son los citados en el art. 20.4 CE al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    * respecto al honor: limita la lb. de opinión cuando ésta se realiza con expresiones veja­torias y la lb. de información cuando el mensaje contiene imputaciones de hechos distintos que resultan ser falsos.

    * respecto a la intimidad personal y familiar: limita la lb. de información cuando se divulgan hechos pertenecientes a la vida privada, independientemente de si son ciertos.

    * respecto a la propia imagen: sus peculiaridades aconsejan buscar un ámbito distinto para este derecho, que vendría dado por supuestos en que se usan sin consentimiento del titular.

    b) seguridad nacional: los dchos. susceptibles de suspensión en los estados de emergencia constitucional son la lb. de opinión e información y la garantía de secuestro judicial en los ss. casos:

    * preceptos del C.P. que limitan la lb. de opinión: apología como forma de provocación al delito y los delitos que protegen a órganos del E. o CC.AA. frente al insulto, injuria, calumnia y amenaza.

    c) A. de justicia: en las informaciones y opiniones sobre el funcionamiento del P.J. se en­trecruzan el ppio. de publicidad de los actos jurisdiccionales con la posición preferente de la lb. de expresión, pues en ella existe interés público.

    d) mensaje racista, sexista y xenófobo: cuando los mensajes tienen este contenido el ord. exige su restricción. Se trata de proteger a ese grupo como sujeto pasivo del mensaje, con independencia de a quien vaya dirigido.

    El derecho de reunión:

    El art. 21.1 CE. reconoce el dcho. de reunión pacífica y sin armas. Es un derecho de titularidad individual, pero de ejercicio colectivo y de naturaleza marcadamente social. Con respecto a la titularidad: las reuniones solo pueden ser promovidas por quienes se ha­llen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Aparte de los nacionales, también son los extranjeros, pues el art. dice “se reconoce el dcho.”, por tanto, no cabe la exclusión a los no nacionales.

    Algunos ciudadanos tienen limitado este dcho.; los más limitados son los militares, que según L.O.D.R. les impide asistir a reuniones de tipo político, sindical o reivindicativo. Con respecto a las garantías: la CE. y el legislador, además de garantizarlo, controlan sus manifestaciones para evitar la lesión injustificada de otros bienes jc2s. de igual protec­ción constitucional. Las instancias admvas. y judiciales desempeñan un doble papel al ga­rantizar su correcto ejercicio y al controlar y sancionar, en su caso, su ejercicio extrali­mitado.

    Con respecto a las clases: atendiendo al lugar de celebración pueden ser públicas o priva­das; por ser públicas, este derecho puede perturbar los derechos de los terceros, y por eso el art. 21,1 CE. señala que las reuniones en lugares de tránsito público exigirán comunica­ción previa a la autoridad sin peligro para personas y bienes. La L.O. 9/83 señala que las reuniones habrán de ser comunicadas, al menos, con 10 días de antelación. El plazo se esta­blece en beneficio de los solicitantes pues de esta forma se asegura que, en caso de que la autoridad gubernativa decida prohibirla, la resolución judicial tendrá lugar antes de la fecha prevista, y en caso de que sea favorable, mantener dicha reunión.

    El derecho de asociación:

    Está recogido en el art. 22.1 CE. Consiste en la disponibilidad de los ciudadanos para constituir agrupaciones encaminadas a la consecución de fines específicos, de carácter no lu­crativo.

    En su faceta positiva, consiste en la lb. de constituir asociaciones o de adherirse libre­mente a ella, sin que los poderes públicos o particulares puedan impedirlo; en su faceta negativa, la imposibilidad de que nadie puede ser compelido a formar parte de una asociación El art. 22.3 CE impone a las asociaciones una única obligación: inscribirse en el Registro a los solos efectos de publicidad. La asociación existe desde que está constituida y, por tanto, adquiere personalidad jca. desde que fué constituida; las asociaciones deben inscribirse a los solos efectos de publicidad, pero es que la adquisición de personalidad jca. es eso, publicidad.

    - Límites: art. 22.5 CE.

    * asociaciones prohibidas: son de dos géneros: secretas y paramilitares. Por la 1ª habrá que entender aquellas que no se han inscrito, manteniendo en secreto la existencia de la asociación, sus fines y la identidad de sus miembros; las 2ª. son aquellas que adoptan las estructuras organizativas, los comportamientos o los signos externos que caracterizan a las organizaciones militares.

    * asociaciones ilegales: son las que persiguen fines o utilizan medios tipificados como de­lito. El problema viene cuando alguno de sus miembros que forman la asociaci6nper'sigan fi­nes o utilicen medios delictivos para ello; en tales supuestos la dificultad estriba en de­terminar si la autoría del ilícito penal les corresponde a ellos individualmente o a la asociaci6n como tal.

    Los partidos políticos:

    Los pp. son asociaciones. Su importancia en el desenvolvimiento del E. Dem. ha hecho que se les mencione de forma independiente en el Tit. Prel. de la CE.: art.6: “los pp. expresan el pluralismo político...”, que supone la consagraci6n constitucional del “Estado de Partidos”.

    El E. de P. nace como una doble reacción: frente a la falta de realismo del constitucionalismo anterior y frente a los autoritarismos de entreguerras, que logran instaurarse gracias a la acci6n política de un pp. que luego se consagra como único.

    El E. de P. debe entenderse como la pretensi6n constitucional de reconocer y regular el protagonismo de los partidos en la vida pública en un contexto de democracia pluralista, cuyo objeto reúne una doble característica: el protagonismo de los partidos en la vida pb. y su sujeci6n a los ppios. constitucionales.

    TEMA 15

    EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.

    I. Las garantías consagradas en la CE.: justificación, ubicación sistemática y descripción sinóptica.

    La CE es considerada un texto garantizador, por la amplitud de mecanismos e instituciones que se destinan a la protección de los derechos y libertades. Así gran parte de los derechos constitucionales son garantías de la realización de otros derechos. La CE establece una gradación respecto de la protección de los derechos y libertades, que se corresponde con la importancia que la propia Constitución otorga a los derechos que reconoce. Los que disfrutan de mayores garantías son los reconocidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I, que expresan el consenso fundamental de la CE y recogen los valores esenciales para la convivencia. Los mecanismos de protección de estos derechos son los siguientes:

    - Procedimiento agravado de reforma constitucional (art. 168 CE).

    - Exigencia de ley orgánica para su regulación (art. 81 CE).

    - Previsión de un procedimiento preferente y sumario para su protección jurisdiccional. junto con el principio de igualdad del artículo 14 -y, por reconocimiento legal, la objeción de conciencia del artículo 30- (art. 53.2 CE).

    - Posibilidad de promover recurso de amparo ante el TC para la protección de estos derechos (art. 53.2 CE).

    Le siguen, en cuanto nivel de protección, los incluidos en la Sección 2ª del Capítulo II del Título I. Estos comparten con los anteriores algunas garantías, así todos los derechos del Capítulo II gozan de las siguientes garantías:

    - Vinculación directa de todos los poderes públicos. sin necesidad de desarrollo legislativo previo (art. 53.1 CE).

    - Reserva de ley para la regulación de estos derechos, orgánica en el caso de la Sección 1ª (art. 53.1 CE).

    - Obligación del legislador de respetar el contenido esencial de estos derechos (art. 53.1 CE).

    Un tercer grupo, que goza de una protección menor son los principios rectores de la política social y económica del Capítulo III del Título I. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Requieren de desarrollo legislativo para asegurar su ejercicio por parte de los ciudadanos.

    Además, que los derechos del Capítulo III son derechos constitucionales, y gozan de las garantías comunes a todo derecho constitucional:

    1) La existencia de un TC con capacidad para enjuiciar la conformidad de las leyes con los preceptos constitucionales relativos a derechos y libertades, por medio del control de constitucionalidad de las leyes.

    2) La vinculación de todos los jueces y tribunales ordinarios a los derechos y libertades constitucionales, y, en especial, a realizar una interpretación de las normas infraconstitucionales favorable a los derechos constitucionales.

    3) El Defensor del Pueblo (art. 54 CE).

    4) La institución del Ministerio Fiscal (art. 124 CE).

    II. La reserva de ley como garantía genérica de los derechos, concepto, contenido y derechos protegidos.

    Los derechos y libertades del Capítulo II del Título I vinculan a todos los poderes públicos, están sometidos a reserva de ley y el legislador deberá respetar su contenido esencial. Estas tres garantías están estrechamente conectadas entre sí, ordenándose en tomo a la garantía del contenido esencial. Por un lado, la garantía del contenido esencial se asienta sobre la reserva de ley; por otro, la vinculación de los poderes públicos puede alcanzar una mayor eficacia merced a la garantía del contenido esencial.

    La reserva de ley, por un lado, obliga al legislador a que sea él mismo el que regule el derecho, sin posibilidad de remitir esa regulación a la potestad reglamentaria. La garantía del contenido esencial, por su parte obliga al legislador a respetar un mínimo en la regulación de cada derecho. No hay identidad entre reserva de ley y contenido esencial en el sentido de que la extensión de la reserva de ley se identifique con el contenido esencial del derecho. La reserva de ley no obliga al legislador a agotar la regulación de la materia de que se trate, sino tan sólo a regular sus elementos esenciales o configuradores. Ello no quiere decir que la reserva de ley se limite, en el caso de la regulación del ejercicio de los derechos al contenido esencial de los mismos. Regular el ejercicio del derecho respetando su contenido esencial supone que el ámbito de la reserva de ley es más extenso que el del contenido esencial, salvo que la regulación del ejercicio se limitara al contenido esencial, lo cual no parece que sea viable con carácter general.

    Cuando el legislador hace uso de la reserva de ley tiene que respetar necesariamente los principios referentes a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, sin que esos valores puedan quedar afectados.

    La CE. exige en el art. 53.1 que la regulación del ejercicio de los D.F. se realice por ley, impidiendo que otro órgano que no sea el legislativo proceda a la regu­lación de los D.F.

    Con respecto a la reserva de L.O., es genérica y afecta a los derechos reconocidos en el Cap. II del Tit. 1º de la CE. Sin embargo, la reserva de ley genérica se concreta en rela­ción con las libertades públicas reconocidas en la Secc. 1ª del Cap.II. Esto significa que los art. 14 a 29 solo pueden ser desarrollados mediante L.O.

    Con respecto al alcance de la reserva, en primer lugar, es preciso señalar que esta reserva no implica que las demás Normas Jurídicas no puedan incidir en los D.F. Lo que la CE. pre­tende es que las condiciones de ejercicio sean reguladas mediante L.O.

    Por otro lado, el margen de actuación está limitado. Lo que la CE. pretende es asegurar que determinadas materias revistan una especial rigidez formal, de manera que lo que se persi­gue es resguardar la formación de esa materia de eventuales modificaciones sucesivas en vir­tud de la alternancia de mayorías parlamentarias.

    III. La aplicabilidad directa como garantia genérica de los derechos: concepto, contenido y derechos protegidos.

    La directa aplicabilidad de los artículos recogidos en el Cap. II del Tit. 1º CE. se deriva de la propia CE., pues el art. 53.1 establece que vinculan a todos los poderes públicos.

    Ésta declaración solo tiene un sentido: el de reforzar la fuerza vinculante de los precep­tos aludidos, garantizando el art. 53.1 la directa aplicabilidad sin necesidad de media­ción legislativa alguna.

    Esta aplicación ha sido consagrada por la jurisprudencia del T.C. en Stc. 21/81. La directa aplicabilidad de los D.F. impide que el fenómeno de la legislación negativa prive de eficacia los preceptos reguladores de D.F.; la legislación negativa consiste en que, en los supuestos en que una determinada previsión normativa precise ser desarrollada por normas de rango inferior, no se lleguen a aprobar dichas normas.

    La aplicabilidad, conjugada con la Disposición Derogatoria de la CE., ha permitido que di­versos D.F. que estuvieron regulados, o están, por leyes preconstitucionales, sean ejerci­dos de conformidad con los mandatos constitucionales. De esta forma, los D.F. cobran plena eficacia aún cuando no hayan sido objeto de desarrollo legislativo, e incluso, aunque exis­tan normas anteriores a la CE. y contradictorias a ella.

    IV. El respeto al contenido esencial como garantía genérica de los derechos: concepto, contenido y derechos protegidos.

    La CE, impone al legislador, en el Art. 53.1, la obligación de respetar el contenido esencial de los D.F.

    Mediante la reserva de ley se atribuye al poder legislativo la potestad de normar el desa­rrollo de las libertades y derechos; y al obligar al legislador a respetar el contenido esencial de tales derechos y libertades, se imposibilita que el desarrollo legislativo va­cíe de contenido material los preceptos constitucionales. Se trata de respetar obligadamente un núcleo mínimo.

    Con respecto a la delimitación, es necesario determinar si la actuación del legislador ha invadido el núcleo del dcho. o se ha limitado a modular su ejercicio.

    La noción de contenido esencial es predominantemente casuística: habrá que estar al desarrollo de cada dcho. para determinar si respeta o no el contenido del mismo.

    Para llevarla a cabo, existen básicamente dos criterios:

    1º) Implica el recurso a la noción de lo que derecho significa: cuando se expresa con pala­bras un derecho existe un referente admitido de lo que ese derecho comporta. Desde esta perspectiva, el contenido esencial son aquellos rasgos reconocibles que los integran en esas nociones generalmente asumidas de los mismos. De esta suerte, si no reúne, en su desarrollo legislativo, esos rasgos, se vulnera su contenido esencial.

    2º) Sería el de localizar aquellos intereses cuya protección se persigue con el reconoci­miento del derecho.

    Como ha señalado el T.C. en Stc. 11/81 ambos criterios son complementarios. Así, habrá que analizar si el desarrollo permite reconocer el dcho. y comprobar si los intereses que se pretenden proteger quedan protegidos con tal desarrollo legislativo. Si ello no es así, se habrá desconocido el contenido esencial del derecho.

    Se puede considerar hoy que la existencia de la garantía del contenido esencial es un indicador positivo en todo orden constitucional en que se contempla, indica que el constitucionalismo ha alcanzado su más alto nivel de desarrollo conocido hasta ahora: aquel en el que el respeto a las minorías y a los derechos constituye un valor fundamental que orienta la construcción misma del orden constitucional. La existencia de un TC, interprete máximo de la CE, implica que cualquier extralimitación del legislador puede ser sancionada por él, así que cuando legislador no respeta el contenido de un derecho, el TC puede declarar esa infracción y adoptar la resolución correspondiente.

    Si se puede determinar por vía de interpretación diversos contenidos en cada derecho fundamental entonces el contenido esencial deja de ser un riesgo para ser ya una garantía constitucional de los derechos. La garantía del contenido esencial supone cuando menos la siguiente protección:

    1) La garantía de que existe un mínimo, definido expresamente en la propia Constitución para determinados derechos, que no puede ser ni relativizado ni anulado, así ni el legislador ni el propio TC pueden reducir esos contenidos constitucionales.

    2) La garantía de que existe un mínimo contenido de cada derecho que no puede ser relativizado ni anulado, pese a que la Constitución no lo defina expresamente como tal.

    La garantía del contenido esencial no es, por tanto, un instrumento de protección parcial del derecho, sino una técnica de protección integral que asegura la continuidad de cada derecho constitucional en su relación con otros derechos y valores.

    V. Las garantías específicas: el procedimiento preferente y sumario (o amparo ordinario). concepto, contenido, leyes en que se regula, modalidades y derechos protegidos.

    Cuando el artículo 53.2 contempla este tipo de procedimiento para la tutela de los derechos recogidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, se está dando entrada al reconocimiento constitucional de un proceso especial de difícil encaje en el Derecho procesal. A ello contribuye la defectuosa Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, que establece la sumariedad como nota distintiva en los procesos de defensa de los derechos fundamentales de especial protección. Por ello, la sumariedad implica que el proceso tiene importantes limitaciones en su tramitación, se ha discutido por la doctrina la falta de precisión de este término.

    Para conseguir rapidez en el procedimiento, éste ha de ser sumario y la sumariedad implica limitación de medios de prueba, que puede a su vez limitar el derecho de defensa. La sumariedad indica limitación del conocimiento del tribunal, por estar legalmente limitadas las alegaciones del actor y/o demandado y limitarse también no sólo el objeto de la prueba, sino incluso los medios de prueba admisibles. La sentencia que pone fin a las instancias de un proceso sumario no tiene fuerza de cosa juzgada.

    Siendo un proceso establecido para la defensa de los derechos fundamentales, es muy difícil entender que los medios de defensa estén limitados. Esa rapidez es la que exige un proceso sumario, para que, aunque los medios de prueba se limiten, el proceso permita que la lesión de estos derechos cese cuanto antes.

    - EL PROCESO: Las garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales a que obliga el artículo 53.2 de la Constitución se encuentran todavía en la Ley 62/1978. de 26 de diciembre, por la que garantizan: libertad de expresión, reunión y asociación; libertad y secreto de la correspondencia, libertad religiosa y de residencia; la garantía de la inviolabilidad del domicilio: la protección jurídica frente a las detenciones ilegales y frente a sanciones impuestas en materia de orden público.

    Son partes en un procedimiento de esta naturaleza las personas fisicas o jurídicas, a las que se haya producido la lesión de un derecho.

    En cuanto a la legitimación activa, personas físicas y jurídicas están legitimadas. En cuanto a la legitimación pasiva, el derecho es esgrimible frente a toda persona física y jurídica. El objeto en el proceso de defensa de los derechos fundamentales lo constituyen no sólo los actos jurídicos, sino las vías de hecho y las omisiones.

    VI. Las garantías específicas: el amparo constitucional. concepto, contenido, regulación, modalidades y derechos protegidos.

    - Concepto: el art. 53.2 de la CE. señala que los dchos. reconocidos en los art. 14 a 29 de la CE. así como la objeción de conciencia, son protegibles además de por el amparo Judi­cial, a través del amparo constitucional.

    La característica más específica deriva del órgano ante el que se residencia: el T.C. El amparo constitucional es un recurso por el que se solicita del T.C. la preservación o restablecimiento de un D.F. que se reputa conculcado. Se configura como un instrumento más, el último en el ámbito nacional, de reacción frente a una posible vulneración de un D.F.

    - Función: su objeto primario es ofrecer una garantía más de los D.F y proporcionar a los ciudadanos un medio adiconal con el que reaccionar frente a las vulneraciones de D.F. de que hayan podido ser objeto. Pero, además, realiza una función de alcance general, en la medida en que determina la forma en que los jueces y tribunales ordinarios han de operar en este tipo de supuestos. Esta función ha quedado plasmada en el art. 5.1 de la L.O.P.J.

    Por otra parte, el amparo constitucional cumple aún una última función: el T.C. es el su­premo interprete de la CE., por tanto, los recursos de amparo que ante él se sustancian, permiten que el T.C. realice una labor interpretativa y defina el alcance y significado exacto de los preceptos constitucionales que consagran los D.F. De esta forma, el amparo constitucional posibilita al T.C. la realización de una función nomotética.

    VII. Las garantías institucionales: el defensor del pueblo. concepto, contenido, regulación, modalidades y derechos protegidos.

    Es un Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los D.F. y libertades públicas.

    Será elegido por las Cortes Generales para un periodo de 5 años. Cesará al expirar dicho período, por renuncia al mismo o por muerte, o incapacidad sobrevenida.

    Las Cortes podrán separarle del cargo en los casos de actuar con notoria negligencia o por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

    No estará sujeto a mandato imperativo alguno y desempeñará sus funciones con completa inde­pendencia. Gozará de inviolabilidad por las actuaciones realizadas en el ejercicio de su cargo; en los demás casos, solo podrá ser detenido en caso de flagrante delito, correspon­diendo a la Sala de lo Penal del T.S. su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. En cuanto al ámbito de actuación, ejerce su misión, con diferentes efectos, en relación con los tres poderes del Estado:

    a) Legislativo: Podrá sugerirle la modificación de una norma, si llegase al convencimiento de que su cumplimiento riguroso puede producir situaciones injustas o perjudiciales para los administrados.

    b) Ejecutivo: Puede investigar todas las quejas referentes al funcionamiento de la Administración Civil, Militar o Autónoma.

    c) Judicial: Podrá pronunciarse sobre aspectos generales del funcionamiento de la A. de Justicia, debiendo dar traslado de las quejas que reciba sobre ella al M.F. o al C.G.P.J. El Def. del Pueblo está legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de am­paro ante el T.C.

    El artículo 54 CE establece que «Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales».

    La elección podrá recaer en cualquier ciudadano que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. La elección se realiza para un período de cinco años. Se evita así su coincidencia en el tiempo con la legislatura parlamentaria, que es de cuatro años, desvinculándose de la mayoría que le nombró.

    EL INFORME ANUAL: El contacto habitual del DP con las Cortes Generales se establece a través de un Informe que. con una periodicidad anual. Deberá ser siempre presentado por el DP, oralmente, ante los Plenos de ambas Cáma­ras. pudiendo intervenir los representantes de cada uno de los grupos parlamentarios a efectos de manifestar sus opiniones. El Informe anual u ordinario deberá, al menos, contener:

  • Número y tipo de quejas presentadas.

  • Aquellas que fueron rechazadas y sus causas.

  • Quejas que fueron objeto de investigación y resultado de las mismas.

  • Sugerencias o recomendaciones admitidas por la Administración.

  • Anexo conteniendo la liquidación del presupuesto de la institución.

  • VIII. Las garantías internacionales: la protección de los derechos en el consejo de Europa.

    La Asam­blea Consultiva del Consejo de Europa aprobó la Convención Europea de Derechos Humanos. Desde entonces, su ratificación es una condición imprescindible para pertenecer a esta organización internacional. La Convención es el sistema internacional de protección de derechos fundamentales que mejor ha funcionado, es el texto internacional que de forma más frecuente e importante ha cumplido en nuestro ordenamiento la función constitucional que posibilita el articulo 10.2 CE.

    Los derechos protegidos por la Convención: Se recogieron los derechos a la vida, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes y a no ser sometido a es­clavitud; el derecho a la libertad y seguridad y las garantías que deben rodear su pri­vación; el derecho a un juicio justo con todas sus garantías; el derecho a no ser con­denado por actos que no hayan sido tipificados previamente como delito; los derechos a la intimidad, libertad de pensamiento, de expresión y manifestación, y el derecho a contraer matrimonio.

    Se han introducido los derechos a la propiedad privada, a la ins­trucción y a la celebración periódica de elecciones libres; a no ser privado de libertad por incumplimiento de obligaciones contractuales; a la libertad de movimiento y resi­dencia en el territorio nacional; la prohibición de ser deportado del territorio del que se es nacional y la prohibición de deportaciones colectivas de extranjeros; la abolición de la pena de muerte, etc... La Convención no contiene derechos sociales. Los derechos protegidos por la CEDH no son absolutos. La propia Con­vención prevé la posibilidad de limitarlos, tanto en situaciones de emergencia como en circunstancias ordinarias.

    La Convención debe su éxito al sis­tema de control, es decir, a los órganos y procedimientos mediante los cuales se controla su respeto por parte de los Estados miembros, en primer lugar, la existencia de auténtico órgano jurisdiccional, el TEDH; en segundo lu­gar, la posibilidad de que los individuos bajo la jurisdicción de un Estado miembro re­curran directamente a este tribunal. Pueden presentarse ante el TEDH demandas tanto interestatales como indivi­duales. Las demandas individuales sólo son admitidas sin cumplen una serie de re­quisitos. El más importante de ellos es que sea presentada por alguien que alegue ha­ber sido víctima de una violación de algunos de los derechos que la Convención reco­noce.

    La CEDH. una vez ratificada por España. produce en nuestro ordenamiento efec­tos jurídicos de dos tipos: de orden internacional y de orden interno:

    a) Desde el punto de vista jurídico internacional, España puede ser demandada ante el TEDH por vulneración de algunos de los derechos contenidos en la CEDH o en los Protocolos a la misma que haya ratificado.

    b) Por otra parte, en tanto que tratado internacional ratificado por España, la Convención forma parte de nuestro ordenamiento interno, con el rango que dispone el artículo 96 CE. Este efecto interno de la CEDH se completa con la función constitu­cional que posibilita el artículo 10.2 CE.

    c) Las sentencias del TEDH también tienen efectos internos en nuestro país: el más claro es el valor que tiene su doctrina jurisprudencial, que pasa a integrar los criterios para interpretar las normas internas sobre derechos fundamentales.

    IX. Las garantías internacionales: la protección de los derechos en el marco de la UE.

    El derecho originario de UE no contenía inicialmente, y sigue sin contener en la actualidad, una declaración de dere­chos fundamentales.

    El TJCE ha sido el órgano comunitario que más ha contribuido a asegurar la protección de estos derechos por el ordenamiento comunitario, mediante una jurisprudencia creativa que ha recurrido a la tradición constitucional común de los Estados miembros o a los principios generales del Derecho comunitario para fundamentar el respeto obligado a los derechos fundamentales. La ausencia de este catálogo comunitario de derechos fundamentales no sólo ha resultado perjudicial para el aseguramiento del respeto de los mismos en la co­munidad. También lo ha sido para asegurar el principio de primacía del Derecho comu­nitario sobre los ordenamientos de los Estados miembros.

    En la actualidad sigue sin existir una declaración comunitaria de derechos fundamen­tales, aunque la situación se ha intentado paliar con diversas medidas legislativas o con declaraciones políticas en las que la Comunidad expresa su voluntad de promover su res­peto en la legislación derivada. Junto con los diversos proyectos para aprobar una Consti­tución europea, la declaración política más importante es, hasta la fecha, la Declaración del Parlamento Europeo sobre Derechos Humanos adoptada el 12 de abril de 1989. Los derechos fundamentales pueden clasificarse del siguiente modo:

    a) Libertades comunitarias: Normas de los tratados funda­cionales que consagran políticas comunitarias cuya consecución puede implicar el respeto y la promoción de algunos derechos fundamentales. Así, entre las li­bertades comunitarias se encontrarían la libre circulación de trabajadores (art. 39 TCE), etc...

    b) Si debe considerarse como auténtico derecho fundamental comunitario, sin embargo, la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad (art. 12 TCE).

    c) Por último, el articulo 6 deI Tratado de la Unión contiene, en su apartado 1, una mención explícita al respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales como uno de los principios en los que se basa la Unión (junto con los de libertad, de­mocracia y Estado de Derecho). En su apartado 2, se especifica que la Unión respetará estos derechos como principios generales del Derecho comunitario, tal como se encuentran garantizados por la CEDH y tal ,como resulta de las tradiciones constitu­cionales comunes de los Estados miembros.

    Para el TJCE. la Comunidad no tiene competencias para adoptar, con carácter ge­neral, normas de protección de derechos fundamentales. Partiendo del principio de que las competencias comunitarias son competencias de atribución (art. 5 TCE), llega a la conclusión de que «ninguna disposición del Tratado confiere a las instituciones co­munitarias, con carácter general, la facultad de adoptar normas en materia de derechos humanos o de celebrar convenios internacionales en este ámbito».

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    Enviado por:Jose Luís Camenforte Torres
    Idioma: castellano
    País: España

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