Derecho


Derecho político español


DERECHO POLÍTICO 1_ DERECHO CONSTITUCIONAL

  • El Derecho como sistema normativo

  • J. J. Rousseau: “El más fuerte no lo es nunca lo suficiente para ser siempre el amo, si no transforma su fuerza en derecho y la obediencia en deber. De ahí el derecho del más fuerte”. En nuestros días, la Constitución es vocacionalmente lo contrario de lo que usualmente se entiende por el derecho del mas fuerte y del tipo de dominación q bajo tal formula se expresa. Y lo es, porque lo primero que debe resaltarse es que en la historia de la convivencia humana, si prescindimos de sus formas de manifestación más primitivas, el poder político, esto es, la dominación de unas personas sobre otras, ha existido siempre. Dicho poder a tendido siempre a afirmarse establemente y de hecho lo ha conseguido a través de su traducción en algún tipo de norma, transformando de esta manera la fuerza en derecho y la obediencia en deber.

    La Constitución no es la primera forma jurídica de ordenación del poder conocida en la historia; es la última. Antes que ella ha habido muchas otras, algunas escritas y la mayor parte no escritas.

    -Lo que singulariza a la Constitución en cuanto forma de ordenación jurídica del poder es el principio de igualdad, ya que la C. es un resultado de la afirmación de dicho principio. Esto es lo que la diferencia de todas las demás formas de poder. El pto. de partida para la explicación del poder antes del Estado Constitucional ha sido siempre la desigualdad entre los hombres por naturaleza, tal y como viene citado por Aristóteles, y este principio se mantuvo vigente hasta los momentos finales de la Monarquía absoluta en el s. XVIII.

    -Norma preconstitucional: desigualdad natural y explicación y justificación simultáneas del poder a partir de ella. Por eso el poder es algo natural, es un fenómeno tan natural como los accidentes del terreno o las mareas. El poder, por tanto, no necesita ser constituido. El poder ya está constituido.

    -Estado Constitucional: Estado en cuanto forma de organización del poder político y la C. como su instrumento de articulación jurídica.

    El poder político no está constituido, sino que tiene que ser constituido. Y tiene que serlo de manera coherente con el principio que preside las relaciones humanas: la igualdad y la consiguiente libertad personal.

    Como entre individuos con tales características sólo cabe una forma de relacion: el acuerdo de voluntades, el pacto, el contrato, se comprende por sí mismo que fuera la teoría del contrato social el instrumento para explicar el proceso de constitución del estado. El contrato social, no como un contrato entre gobernantes y gobernados, sino como un contrato de cada hombre con cada hombre (Hobbes), a fin de dar vida a un poder objetivo, despersonalizado, que no es de nadie, porque tiene que ser de todos. La formalización jurídica de dicho contrato social es la Constitución Política del Estado. Esta es la manera en que la C. transforma la fuerza en derecho y la obediencia en deber. Sólo que ahora la fuerza no la de nadie, no es la dominación de unos hombres sobre otros, sino que la fuerza es la de todos, es la fuerza de la sociedad objetivada de forma autónoma en el Estado. Y el deber de obediencia no es de obediencia a nadie en concreto, sino a los mandatos del representante político de la sociedad, obediencia a la ley.

    EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

    El derecho del Estado en cuanto Derecho de creación estatal en los términos constitucionalmente definidos se explica mediante 3 notas distintivas:

    1º_ Es un derecho unitario, es decir, un derecho creado por una única instancia o reconducible, en último término, a una única instancia.

    2º_ Es un derecho que constituye un sistema coherente de normas jurídicas.

    3º_ Es un derecho que constituye un sistema completo de normas, que no admite la existencia de lagunas en su seno.

    Estas son las características básicas del derecho del estado, que lo diferencian netamente del derecho anterior. En la sociedades preestatales, incluso en la más desarrollada y compleja de todas, en el Antiguo Régimen de la Monarquía Absoluta, no ha habido nunca un centro unitario conscientemente productor de normas jurídicas para toda la sociedad y mucho menos un centro con el monopolio de la producción jurídica. De ahí que en él las normas no formaran un sistema coherentemente organizado, sino que se presentaran yuxtapuestas las unas a las otras sin un principio de ordenación racional, como una suma de situaciones jurídicas particulares, de privilegios más que de derechos. Y además, por ello, al no existir unos principios generales que informaran dichas normas, no era posible encontrar solución lógica a un problema que pudiera presentarse y que no estuviera expresamente previsto en una norma concreta.

    -Derecho del Estado: es un Todo unitario sistemáticamente organizado:

    El derecho del estado es un derecho que procede de un centro unitario por lo que a la producción de las normas se refiere. Es un derecho que, al ser producido unitariamente, exige unas relaciones entre las diversas normas que excluya las contradicciones entre ellas, ya que el principio de no contradicción vale en la lógica jurídica igual que en la lógica general. Es un derecho que se construye sobre principios generales y abstractos: igualdad y libertad y sus derivados jurídicos: persona, propiedad y contrato, de tal suerte que, incluso en los supuestos en los que no haya una norma directamente aplicable a un caso concreto, es posible deducirla del conjunto del sistema. Esta idea está presente en la ciencia jurídica desde el siglo XIX.

    -Ordenamiento jurídico:

    Este concepto arranca de la Teoría Institucional del Derecho de principios del siglo XX. La ciencia del derecho es una dogmática jurídica, en la que, mediante un procedimiento exclusivamente lógico, se va deduciendo de los principios más generales y abstractos la forma de manifestación de los fenómenos jurídicos tal como se presentan en la realidad. Con lo cual se demuestra al mismo tiempo la coherencia entre los fenómenos jurídicos y los principios inspiradores del sistema y la imposibilidad de que en tan sistema puedan existir lagunas. Esto se refleja en esta frase: “Las leyes pueden tener lagunas, pero el orden jurídico no puede tenerlas, de la misma manera que tampoco las puede tener el orden de la naturaleza”.

  • Unidad del ordenamiento

  • Es el primer requisito para que un conjunto de normas pueda ser definido como un ordenamiento jurídico. Pues en todo ordenamiento digno de tal nombre tiene que haber un poder originario por encima del cual no existe otro y en el que todas las normas tienen que encontrar, directa o indirectamente, su justificación.

    Fuentes del derecho: se entiende aquellos hechos o actos de los cuales el ordenamiento jurídico hace depender la producción de normas jurídicas. Es decir, el ordenamiento no sólo regula el comportamiento de las personas, sino que regula además el modo en que se deben producir las normas jurídicas regula la propia producción normativa.

    En el ordenamiento coexisten 2 grandes grupos de normas: Normas de comportamiento o conducta (regulan la conducta típicamente exigible a los ciudadanos en cualquier terreno de la vida social. Se resuelven en la tríada: normas imperativas, normas prohibitivas y normas permisivas), y Normas de estructura u organización (regulan los órganos y procedimientos a través de los cuales se produce el derecho en la sociedad).

    La complejidad del ordenamiento no excluye la unidad, pero exige que se la explique. O dicho de otra manera: la unidad del ordenamiento no es un presupuesto sino un resultado y hay que explicar cómo se alcanza.

    Principio fundamental en los ordenamientos estatales: Principio de jerarquía (las normas forman una pirámide, en la que cada una ocupa un lugar igual al de otras, subordinada a otras y supraordenada a otras. Todas ellas, además, tienen que estar vinculadas a una norma fundamental o suprema constituye el punto de partida de todo el ordenamiento y da unidad a todas las demás normas. La Constitución es esa norma fundamental. El orden. Jurídico constituye, pues, una pirámide en la que las normas inferiores van encontrando su fundamento en las normas superiores hasta llegar a la norma suprema o fundamental= C.)

  • Orden. Jurídico como sistema coherente

  • Los ordenamientos jurídicos estatales no son solamente ordenamientos complejos sino además ordenamientos dinámicos, en los que se están produciendo normas jurídicas constantemente y por muchas fuentes diversas. En consecuencia, en un tal ordenamiento es posible que, por la causa que sea que aquí no interesa, coexistan normas que son incompatibles. Esto se llamaría antinomia jurídica (situación que se da entre dos normas incompatibles que pertenecen al mismo ordenamiento y tienen el mismo ámbito de validez.) Por eso se disponen de 3 criterios para resolver esas antinomias que son: 1º criterio jerárquico (Tb. llamado ley superior, aquel con base en el cual dos normas incompatibles prevalece siempre aquella jerárquicamente superior), 2º criterio cronológico (Tb. llamado ley posterior, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles prevalece siempre la norma posterior), 3º criterio de especialidad (Tb. llamado ley especial, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, una general y otra especial, prevalece la segunda ! es aquella que deroga una ley general o que sustrae una parte de la materia de una norma general para someterla a una reglamentación diversa.)

  • Sistema completo (complitud)

  • Ha de ser un sistema completo en el que no existan lagunas. Es un sistema completo cuando un juez puede encontrar en él una norma para decidir cualquier caso que se someta a su consideración, o mejor dicho, cuando no hay caso que no pueda ser resuelto con base en una norma extraída del sistema. Como puede verse, la diferencia con respecto a la característica de coherencia del sistema que acabamos de ver es clara. La coherencia del sistema significaba la exclusión de toda situación en la que pertenecen al sistema dos normas que se contradicen. El carácter completo o principio de totalidad del ordenamiento significa la exclusión de toda situación en la que no pertenecen al sistema ninguna de las dos normas. El principio de totalidad o de carácter completo del ordenamiento es más que una exigencia, es una necesidad. Es una condición sin la cual el sistema en su conjunto no podría funcionar. Y es una condición necesaria, porque todos los ordenamientos estatales operan como base en las dos siguientes premisas:

    1º- Que un juez tiene que dar respuesta a todas las controversias que se sometan a su consideración, sin que, en ningún caso, pueda inhibirse y no fallar pretextando que no encuentra una norma en el ordenamiento con base en la cual tomar una decisión.

    2º- Que el juez tiene que tomar una decisión con base en una norma que pertenezca al ordenamiento. El juez no puede “inventar” la norma. Tiene que encontrarla en el ordenamiento.

    -Técnicas de autointegración (analogía y principios generales del derecho) ! son técnicas que utiliza el ordenamiento jurídico para colmar las lagunas que puedan producirse. La analogía (aquel procedimiento por el cual se atribuye a un caso no regulado la misma disciplina de un caso similar), principios generales del derecho (normas fundamentales o generalísimas del sistema, a partir de las cuales se puede deducir la solución de un problema no regulado expresamente en las diferentes normas que coexisten en un momento dado en el orden. Jurídico.)

    CONCLUSIÓN: Estas tres notas son las que caracterizan al Derecho del Estado en el sentido del Derecho producido por el Estado Constitucional. Al Estado en cuanto poder político, ordenado jurídicamente por la Constitución, corresponde un derecho unitario, coherente y completo, esto es, un ordenamiento jurídico.




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    Enviado por:Ariadna
    Idioma: castellano
    País: España

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