Derecho
Derecho Penal
TEMA I: DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA
DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE:
-El art. 15CE protege el derecho a la vida como marco genérico a partir del cual se genera la legislación formal.
-Concepto de vida para el derecho penal: el legislador supera el marco estricto físico biológico y existen diferentes teorías doctrinales.
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La mayoritaria sostiene que existe vida humana independiente desde el momento que se produce la completa separación del claustro materno.
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Otras teorías minoritarias sostiene que se puede considerar el inicio de la vida humana independiente a partir de:
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… que se corta el cordón umbilical.
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… desde que el bebe comienza a respirar por sí mismo.
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… cuando comienza la madre a tener contracciones (porque se entiende que el bebe ya esta completamente formado y preparado para nacer).
-Diferencia de punibilidad entre la lesión a la vida humana independiente, con la lesión a la vida humana dependiente (ambas por imprudencia): de 1 a 4 años y de 17 a 24 fines de semana (o multa pecuniaria), respectivamente.
FORMAS DEL DELITO DE HOMICIDIO:
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Doloso.
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Imprudente:
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Delito (por) Imprudencia grave.
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Falta (por) Imprudencia leve.
(Art.138CP) Homicidio doloso:
- El Bien Jurídico protegido es la vida humana independiente.
- El Sujeto Activo pueden ser todas las personas humanas que potencialmente pueden provocar la muerte a otra persona.
- El Sujeto Pasivo todas las personas humanas que viven en territorio español.
- La Acción Típica es, matar a una persona que tenga vida humana independiente.
- La afección se produce con la lesión o puesta en peligro del Bien Jurídico vida humana independiente.
- El sujeto material del delito es la persona que muere.
-La estructura típica es el clásica delito de resultado material.
- Se considera que se pone fin a la vida humana independiente en el momento en que se produce la llamada muerte cerebral (encefalograma plano).
- Consideraciones al respecto del Tipo:
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La circunstancia mixta de parentesco (art.24CP) se aplica generalmente como agravante de este tipo penal.
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Por la teoría de la equivalencia de condiciones ha de existir una relación directa de causalidad “sine qua non” entre la acción u omisión del sujeto activo y la producción del Hecho Típico.
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Ejemplo: persona es acuchillada en órgano no vital por el sujeto activo. y después deja al S.P abandonado a su suerte, y este muere a consecuencia de una transfusión de sangre. El resultado “muerte del S.P no podría ser aplicado directamente sobre el S.A. pues se rompe el nexo de causalidad. En todo caso sobre el S.A. podría aplicársele un Dolo Directo de primer grado de lesiones.
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Se admite la comisión por omisión (art.11CP), el cual se comete cuando existía un deber jurídico, legal o contractual de actuar y/o el omitente haya creado una ocasión o riesgo para el S.P. El desvalor de acto se entiende por la posición de garante que adquiere el S.A. respecto del S.P.
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Ejemplo: el hijo que esta al cuidado de su padre y le tiene la que dar unas pastillas que en caso de no tomárselas le puede provocar un deterioro a su salud y posterior muerte. El hijo no le da las pastillas y el padre muere. Estaríamos ante un caso de un delito de homicidio por omisión propia por la situación de garante del hijo (S.A.) respecto del padre (S.P).
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Ejemplo: caso de transfusión necesaria de sangre a un menor, sin la cual es seguro que morirá, cuya posición de garante respecto de la vida de este son sus padres, Testigos de Jehová. Los padres no desean la producción del hecho típico “muerte del Hijo”, pero su religión les prohíbe las transfusiones de sangre. Resultado material: muerte del hijo. Se aplicó a los padres delito de homicidio con dolo eventual y la atenuante del 21.3CP por obcecación pero no la circunstancia mixta de parentesco del 24CP.
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El tipo de homicidio admite la afección por imprudencia grave recogido en el art.142CP.
¿Cómo se prueba la comisión del delito de homicidio?
-Se ha de poder diferenciar entre si había “animus laendi” (animo de lesionar) o existía “animus necandi” (animo de matar).
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Esto se hace analizando las circunstancias objetivas, analizando las circunstancias anteriores concurrentes y posteriores a la producción del H.T.
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Ejemplo: analizando las relaciones personales entre le S.A. y el S.P. (elementos indiciarios). // la personalidad de los sujetos intervinientes // las actitudes anteriores y concurrentes a la realización del tipo. // por la forma de comisión: (el mas importante) instrumentos utilizados, la zona del cuerpo donde se ha golpeado // posterior auxilio de la victima // insistencia y/o reiteración de la conducta//…etc.
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Dos tipos de prueba :
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Por indicios: de los que son ejemplos los anteriormente citados y que tratan de que se pueda condenar mediante datos objetivos probados, interrelacionados entre sí.
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Por prueba de cargo: cuando la misma tiene fuerza por si misma para derribar la presunción de inocencia de ser probada; ejemplo: testigo que ve como matan al S.P.
El error en el delito de homicidio del art.138:
-El “error in personam”: es el caso en que el sujeto activo del injusto penal quiere matar a una persona en concreto pero, por error no atribuible al mismo, acaba matando a otro al que no quería matar. El resultado penal es el mismo, pues este tipo de error no tiene efecto en el derecho penal y se aplica la misma pena.
Ejemplo: “caso Roni Tapias”, en que los pandilleros que lo asesinaron mantuvieron durante el proceso, que a quien querían matar era otra persona y que por equivocación mataron a Roni Tapias.
Error en el golpe (“aberratio ictus”):
- Existen dos teorías:
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La primera considera el fallo relevante e imputa homicidio doloso (138CP), con una pena de 10 a 15 años.
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La segunda considera que se produce un concurso ideal de delitos: una tentativa dolosa de homicidio (de 5 a 10 años o de 2 a 5 años) y un homicidio con imprudencia (de 1 a 4 años).
El homicidio preterintencional:
- Se trata del homicidio causado por alguien que no tenía ánimo de matar. Ej.: persona que pega un puñetazo en la cara a otro con ánimo de lesionar pero el sujeto pasivo, en caer al suelo, se golpea la cabeza y muere. Como con un mismo acto se producen dos resultados, lesión dolosa y homicidio por imprudencia, se aplica la regla del concurso ideal (el Tipo infringido de mayor pena en su mitad superior).
Causas de justificación en casos de homicidio.
Legítima defensa del art.20.4.
Para que pueda contemplarse se han de dar los siguientes requisitos:
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Que se produjese en defensa de una agresión ilegítima respecto quien es parte demandada en el proceso.
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Que exista una proporcionalidad racional en el medio empleado para repeler la agresión ilegítima.
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Que exista falta de provocación por parte del agredido.
Obrar en el legítimo cumplimiento de un deber, oficio o cargo; del art. 27.7
Iter críminis y participación. (Art. 15 y siguientes del CP).
- Delito compatible las formas de participación: autoría, coautoría, cooperador necesario y cómplice.
- La tentativa punible (art. 16CP) se da cuando el sujeto activo da inicio a la ejecución para la producción del hecho típico “muerte de la vida humana independiente” pero por causas ajenas a la voluntad de este no llega a consumarse el tipo.
-La tentativa acabada se produce cuando el sujeto activo ha realizado todos los actos necesarios tendentes a la producción del injusto, pero por causas por causas ajenas a la voluntad de este, no se acaba de producir el resultado muerte del sujeto pasivo.
Ejemplo: persona que dispara en zona vital a otra, pero los servicios sanitarios consiguen salvarla a tiempo.
-La jurisprudencia amplia el ámbito de la tentativa acabada incluso al momento en que una persona comienza a sacar el arma de fuego de su funda sin acabar de encañonar a nadie.
-La coautoría o “dominio funcional” del acto (teoría aditiva):
Se produce cuando participan en un mismo Supuesto de Hecho más de 1 persona y el resultado es la muerte, todos tienen el dominio funcional del mismo.
Ejemplo: el “crimen del puerto Olímpico” en que varias personas golpearon y agarraron al S.P. pero la muerte fue producida directamente por el que le asestó siete patadas mortales. El resultado penal es que se imputa al conjunto de coautores la misma pena, ya que todos tenían el “dominio funcional de la situación” (cualquiera de ellos pudiera haber evitado el desenlace o pudiese haberse desentendido de la acción del resto).
El delito de asesinato (art. 139CP):
-Se trata de un homicidio circunstancial, agravado.
- En la acción concurren alguna de las tres circunstancias agravantes que con carácter genérico se encuentran en el art. 22CP. Y que son las siguientes:
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Por alevosía: circunstancia agravante solo aplicable a los delitos contra la vida y la integridad física de las personas. Concurre cuando el sujeto activo comete el delito empleando en la ejecución medios, o formas tendentes a asegurar el resultado del H.T. sin riesgo para él, por la nula capacidad de defensa de éste.
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Ejemplos: sobre un bebe, un minusválido o persona dormida, por sorpresa, por la espalda,…de forma que no exista riesgo ni se posibilite la resistencia del sujeto pasivo. (No confundir con la figura del abuso de superioridad que se puede dar frente a niños o minusválidos pero siempre que estos tengan cierta capacidad de defensa frente al sujeto activo).
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Por precio o recompensa: (a diferencia del anterior se puede aplicar a otros delitos además de contra la integridad física). Se justifica el agravamiento de la pena a razón de esta causa por la reprobabilidad o desvalor de acto de que alguien mate por dinero (o análogo valor patrimonial), sin ningún motivo aparte.
Es fundamental que el motivo del S.A. al realizar el injusto halla sido el ánimo de lucro. (No se aplica, si la causa es a cambio de un favor sexual, ya que se entiende que el desvalor del acto es menor que matar por dinero).
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Ensañamiento: (art.22.5CP) lo realiza el sujeto activo al: “aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”.
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Se produce al producir dolor físico o moral innecesario para la producción del H.T., sobre el sujeto pasivo.
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Se debe tener en cuenta que el agravante se aplica hasta la producción de la muerte del S.P.; todo acto posterior a la muerte, como trocear a la víctima o asestarle más cuchilladas son irrelevantes para el derecho penal.
El tipo del 140 CP:
- Se aplica cuando concurran más de 1 de las circunstancias del 139, esto es alevosía, precio o recompensa y ensañamiento.
(Hay un sector doctrinal minoritario que considera que para darse este tipo súper agravado, tienen que concurrir los 3 agravantes específicos del 139; aunque desde luego tal afirmación, no es doctrina mayoritaria).
El tipo del 141 CP:
- La conspiración, proposición, provocación son actos preparatorios a la acción típica definidos en los art.17 y 18 CP.
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Conspiración: se da, cuando dos o más personas resuelven ejecutar un delito.
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Proposición: se contempla cuando el que ha resuelto cometer un delito, propone a una o más personas ejecutarlo.
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Provocación: se da cuando, a través de cualquier medio público de difusión o de análoga eficacia, se incita a la comisión de un hecho contemplado como delito.
-(art.18.2 CP: Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito se castigara como inducción).
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Subtipo de apología: cuando ante una concurrencia se enaltecen doctrinas o pensamientos que exaltan el crimen (terrorismo, nazismo,…etc.).
-Solo serán de aplicación los supuestos de conspiración, proposición y provocación, en aquellos tipos penales en que lo contemple su articulado de forma expresa.
Homicidio imprudente, art.142CP:
- Se trata de una cláusula a través de la cual se transforma el delito doloso de homicidio en delito de homicidio imprudente.
-Concurre cuando se dan algunas de las circunstancias siguientes:
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Acción u omisión de carácter voluntario, nunca intencional.
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Capacidad psicológica o subjetiva normal (hombre de capacidad intelectual normal), a través de la cual el sujeto activo margina en el momento de la realización del Hecho Típico, las posibles consecuencias negativas de su acción voluntaria. Las posibles consecuencias negativas deben de haber podido ser evitables, prevenibles y previsibles.
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Factor normativo (o externo) a partir del cual se infringe una norma o deber de cuidado y que produce un resultado externo que altera una situación predefinida (dañándola).
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Debe haber una relación de causalidad entre el daño, (resultado típico) y la acción del sujeto activo.
- Para diferenciar entre el delito de homicidio imprudente (142CP) y la falta de homicidio por imprudencia 621.2 y.3CP), se ha de tener en cuenta la subjetividad, ya que deviene por no respetar las más eleméntales normas de cuidado.
-Ejemplos (jurisprudencia):
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Es delito del 142CP, cuando el S.A. da un empujón al S.P. cuando éste último portaba en sus manos una escopeta cargada. El S.A. conocía o debía conocer el hecho que el arma del S.P. estaba cargada, el resultado material del empujón es que al S.P. se le dispara el arma y se vuela la cabeza.
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En los accidente de circulación con resultado de muerte, como el caso de saltarse una señal de “stop” o conduciendo bajo los efectos de substancias alcohólicas o estupefacientes, siempre acaban tipificándose como delito.
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Otro ejemplo es el de las imprudencias médicas, que se da por incumplimiento de la buena praxis médica (su “lex artis” profesional).
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Persona que golpea a otra de gravedad (sin el animus de matar) y lo abandona en medio de un bosque, donde el sujeto pasivo no puede recibir ayuda médica. El sujeto pasivo finalmente muere.
Especialidades del Homicidio imprudente art 142.2 y .3 del CP:
142.2CP: se produce cuando el homicidio imprudente se a cometido utilizando un vehiculo a motor, ciclomotor o arma de fuego en la comisión del Hecho Típico.
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Éste artículo impone la pena adicional a la de privación de libertad, de privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores, o a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
142.3CP: cuando el homicidio sea cometido por imprudencia profesional (médicos, arquitectos, aparejadores,… a razón su de empleo),
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Se les impondrá a estos la pena adicional (a la privativa de libertad que se le imponga), de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, o cargo, por un periodo de 3 a 6 años.
- En el ámbito laboral se acaban tipificando como imprudencia grave el 90% de las sentencias, por considerar que no se han tenido en cuenta “las más elementales normas de cuidado”.
Los homicidios por imprudencia leve solo son perseguibles a instancia de parte (esto es, denuncia del agraviado o representante legal).
Las faltas prescriben a los 6 meses.
Delito de inducción al suicidio: 143.1 CP
El sujeto activo puede ser cualquier persona. El S.P han de ser personas “capaces”.
-El tipo subjetivo del delito de inducción al suicidio alcanza a los actos de cooperación necesarios del 143.2, .3 y .4.
-Existe un debate sobre la disponibilidad de la propia vida.
-El CP sólo considera “típicas” aquellas colaboraciones de terceros en la causa de la muerte deseada por el S.P. (la eutanasia pasiva es “atípica” lo cual se argumenta por la prevalecía que le otorga el articulado de la CE, al derecho a la dignidad humana por encima del también constitucional derecho a la vida del art.15CE.).
-El suicidio en sí, no es considerado como Hecho Típico.
-El legislador, mediante la legislación penal, intenta proteger la vida del propio suicida creando una prohibición del derecho a que un tercero auxilie en la voluntad de morir del suicida.
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Se puede aplicar el agravante de “precio o recompensa” si se demuestra que el tercero que auxilia a dar muerte al suicida, lo hace a cambió de precio o recompensa.
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Se protege el derecho constitucional a la vida, frente al derecho también constitucional a la dignidad humana.
-El tipo penal se comete al: inducir o determinar a que una persona se suicide.
La aceptación de la propia muerte no implica necesariamente que la persona sea capaz de entender exactamente lo que va a hacer.
-La voluntad de morir debe estar permanentemente en manos del suicida.
Para determinar que una conducta concreta es homicidio o inducción al suicidio se ha de verificar mediante la teoría del dominio del hecho: esto es, si la voluntad de morir siempre ha estado bajo la voluntad del suicida, entonces se considerará inducción al suicidio. Pero si la muerte del suicida queda en manos del inductor y cooperador necesario, entonces nos encontraríamos ante un supuesto de homicidio.
-En caso de que el suicida sea menor de edad o incapaz, al no considerarse su consentimiento válido, siempre se tipificará como homicidio.
Supuestos y consideraciones respecto el 143.1CP:
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El pacto suicida: se produce cuando dos personas se refuerzan y animan mutuamente para suicidarse.
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En caso que uno de los dos, o ambos, sobrevivan podrá actuarse penalmente contra este/os imputándole/es el delito de inducción al suicidio. Esto es posible porque el tipo penal no exige el resultado material “muerte del S.A.”.
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La complicidad en el suicidio es considerado “atípico”, pues para que lo fuera deberían imputársele actos de cooperación necesaria (como por ejemplo proporcionar el veneno que provocara la muerte del suicida).
El tipo del 143.3:
-Se define la cooperación específica hasta el punto de producir la muerte del suicida.
Ejemplos: “tu empújame desde un puente que me quiero morir”, (y el cooperador ha de empujarlo para que caiga del puente) .Si el que tiene que empujar al suicida oyera la orden de este último de no empujarlo, (ya que se lo había pensado mejor), y el cooperador necesario, aun ante esa respuesta lo empujara puente abajo, entonces estaríamos claramente ante un supuesto de homicidio.
-La comisión por omisión se puede dar en caso de que como mínimo pudiera contemplarse el dolo eventual.
Ejemplo: el caso de las huelgas de hambre de reclusos de centros penitenciarios, en que el garante de la vida de estos son los responsables del centro, y al entrar los reclusos en una fase de inconciencia derivada de la inanición ( momento en el cual no pueden seguir manifestando su voluntad de no ser alimentados); llegado este momento , si los responsables del centro no tomaran las medidas adecuadas tendentes a garantizar al supervivencia de estos , (alimentación por vía intravenosa), y por consiguiente una muerte segura, entonces estaríamos ate un supuesto de comisión por omisión.
El delito de eutanasia activa, art.143.4CP:
-Para considerar la eutanasia deben darse los siguientes requisitos:
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Que el sujeto pasivo sufra una enfermedad grave que le vaya a conducir inequívocamente a la muerte.
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Que padezca graves padecimientos de carácter permanente y difíciles de soportar (vida indigna en términos abstractos).
Las características antes definidas se encuentran con los problemas derivados de la seguridad jurídica como son la ambigüedad de términos tales como “difíciles de soportar” o “graves padecimientos”.
-El primer parámetro que deberá ser tenido en cuanta es la “voluntad inequívoca de morir”.
-El segundo parámetro deberá ser la voluntad firme y que no se encuentre viciada (elemento subjetivo).
-La actividad médica ha de estar siempre orientada a mantener siempre la vida de los pacientes pero no sin condicionantes, se ha de garantizar una vida digna. Por lo que el desconectar los sistemas mecánicos o interrumpir el tratamiento médico que mantiene a un persona con vida si esta no puede llevar una existencia digna y se cumplan ambos “paramentos” descritos anteriormente , no podrá considerarse en ningún caso eutanasia activa y por tanto la conducta habrá de considerarse atípica (por un sencillo criterio de irreprochabilidad penal).
-La eutanasia activa supone el empleo de actos (directos), ejecutivos, tendentes a provocar al muerte del S.P.
-Supuestos de eutanasia activa (en principio punible, excluyendo el supuesto argumentado anteriormente por criterios medico de respeto a la dignidad humana), serán:
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El no emplear tratamientos para prolongar la vida del sujeto pasivo, cuando el sujeto activo tenga la condición de garante.
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La interrupción de un tratamiento ya iniciado (mismo criterio anteriormente descrito).
-Será eutanasia el acto en que se provoque la muerte del sujeto pasivo, cuando éste no haya expresado su voluntad de morir, de forma seria, externa e inequívoca (que persista en el tiempo).
Supuestos/problemas sobre la eutanasia:
-Existencia de “Testamento vital”:
-El testamento vital es un documento notarial, en que el paciente ha dejado de forma expresa y seria, su voluntad que en caso de quedar en estado de coma irreversible o vegetativo, se le suspenda cualquier tratamiento químico o mecánico que le una a la vida.
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El problema se encuentra en que falta la garantía de la “permanencia de la voluntad en el tiempo”, pues el testamento vital pudo redactarse con mucha antelación al supuesto de hecho.
El supuesto de clínicas de tratamientos paliativos:
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En ellas se suministran substancias que alivian el dolor a personas que sufren graves e intensos padecimientos y es seguro que van a morir.
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El problema aparece al aumentar paulatinamente la dosis, por el fenómeno de la tolerancia progresiva el tratamiento, llegándose a dosis altamente toxicas que tienen como resultado la muerte del paciente.
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Ante este supuesto se aplica la eximente completa del art.20.5CP de estado de necesidad.
DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA DEPENDIENTE:
El delito de aborto (art.144 a 146CP):
S.A.: la madre o un tercero con o sin el consentimiento de la madre.
S.P.: (obviamente) el feto.
-BJ Protegido: es la vida humana dependiente (el feto).
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Cuando el feto se convierte en un problema para al vida, o la salud física o psíquica de la madre, entonces se entiende que se crea un conflicto de intereses entre que Bien Jurídico debe prevalecer si la vida humana independiente (madre) o de la vida humana dependiente (feto).
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Para algunos estamentos como la iglesia católica se debe proteger más el derecho a la vida humana dependiente. En cambio generalmente se suele proteger más la vida de la madre.
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Así mismo existe doctrina que defienden una postura u otra aunque la preponderante es la que tiende a defender que debe prevalecer el BJ protegido vida humana independiente.
-Tres teorías doctrinales existen, para entender cuando comienza la vida humana dependiente:
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…La que sostiene que comienza con la fecundación.
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…La que sostiene que se produce en el momento de la anidación.
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Esta es la doctrina mayoritaria y por tanto la que debemos tener en cuenta para entender los tipos penales (del 144 al 146CP); ya que entiende que a partir de ese momento se produce la vinculación orgánica feto-madre.
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…y la que sostiene que existe a partir que el feto empieza a tener actividad neuronal.
-Para regular los tipos relativos al aborto, el legislador español ha unificado dos corrientes doctrinales europeas:
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El sistema de indicaciones: que establece una serie de indicaciones o pautas.
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El sistema de plazos: que establece plazos dentro de los cuales no se considera al acto abortivo como penalmente reprochable.
Tipo subjetivo:
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Se podrá imputara a la madre cuando el aborto provocado se halla cometido dolosamente.
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Para imputar a un tercero, cuando el aborto haya sido provocado por este, no será exclusivamente exigible el dolo, sino también por imprudencia grave.
Art. 144CP:
-Castiga dos supuestos: (con una pena de 4 a 8 años de privación de libertad).
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el aborto provocado sin el consentimiento de la mujer y …
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el aborto provocado por un tercero mediante el consentimiento viciado o mediando violencia o coacciones.
- El tipo objetivo es la producción de la muerte del feto (lesión BJCO vida humana dependiente).
-Se admiten las formas de comisión por acción i de comisión por omisión, esta última siempre que se cumplan los requisitos del art.11CP.
Art. 145CP:
-Tipifica el aborto con consentimiento de la mujer.
- Impone penas privativas de libertad tanto para la madre como para el facultativo que ejecuta el acto abortivo, aunque para este último la pena es mayor y además se le pueden imponer la pena adicional del de inhabilitación profesional para el ejercicio de su profesión durante un periodo de 1 a 6 años.
Casos de aborto no tipificados:
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Aborto terapéutico: grave peligro para la vida o salud física o psíquica de la madre.
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Se requiere el dictamen de un médico especialista según la causa manifestada y el aborto debe practicarlo otro médico especialista distinto al que emitió el informe.
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Aborto ético: cuando el embarazo ha sido producido a causa de una violación y debe llevarse a cabo el aborto dentro de las 12 primeras semanas de gestación.
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Se requiere entonces existencia de violación previa, además de denuncia de la misma (en caso que la alegación de esta causa de justificación se de para provocar el aborto siendo la denuncia de la violación falsa, entonces en caso de producirse el aborto se le podría procesar a la mujer del 145CP en concurso ¿ideal? con denuncia falsa.
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Aborto eugenésico: es aquel provocado mediante la acreditación de graves malformaciones físicas o psíquicas del feto.
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Debe realizarse dentro de las 22 primeras semanas de gestación y la causa debe estar motivada por un dictamen médico emitido por dos especialistas y la asistencia de un tercer médico que sea quien realice el acto abortivo.
Condiciones generales:
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Consentimiento de la madre.
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Los médicos intervinientes han de ser especialistas.
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El aborto se ha de practicar en centros acreditados.
Art. 146CP:
-Aborto por imprudencia grave.
-Se impondrá una pena privativa de libertad de 3 a 5 años, así como inhabilitación especial para el ejercicio de profesión (respecto al médico)
TEMA 2 DELITOS CONTRA LA SALUD Y LA INTEGRIDAD FÍSICA.
LESIONES TIPOS BÁSICOS Y CUALIFICADOS.
- Los delitos de lesiones se encuentran recogidos entre los artículos 147 a 156 del C.P.
-Sobre BJO protegido, existen dos líneas doctrinales:
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La teoría monista: dice que nos encontramos ante hechos que van contra la integridad física.
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La teoría dualista: considera que además de ser hecho que van contra la integridad física, se deben incluir las afectaciones sobre la salud física o psíquica. Esta teoría doctrinal es la mayoritaria.
- Debemos entender por lesiones todo aquel menoscabo la integridad corporal y/o de la salud física o mental del S.P.
-Se trata de delitos de resultado material (teoría de la imputación objetiva, relación de causalidad). Se exceptúan de esta exigencia el art. 153 C.P sobre maltrato domestico, y el del 154 de riña tumultuaria (que solo requiere la puesta en peligro del BJO).
-Este tipo de delitos admiten la comisión por omisión y por imprudencia.
-Existe una discusión doctrinal sobre si la lesión psíquica puede ser colateral con la lesión física o puede entenderse como un delito autónomo.
-El tipo objetivo. Es un tipo de medios indeterminados; la jurisprudencia viene considerando que las lesiones no presuponen un contenido físico, ni precisan de agresividad o violencia, sino la simple reacción de causalidad entre el medio empleado y el resultado lesivo obtenido.
-El resultado material: se produce al causar una lesión que requiera objetivamente un tratamiento médico o quirúrgico, después de una primera asistencia facultativa.
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Por tratamiento medico se entiende todo aquellos actos dirigidos a curar o disminuir la dolencia de una enfermedad, en un periodo mas o menos prolongado de tiempo.
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También se considerara tratamiento, aquel que, produciéndose en una primera asistencia médica, sea de tal complejidad o pluralidad de acciones que pueda objetivamente, considerarse tratamiento.
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Debe considerarse tratamiento médico: la colocación de collarín, el tratamiento de rehabilitación, la prescripción de tratamiento farmacológico paliativo del dolor consecuencia de la lesión, las fracturas. El reposo se considerara tratamiento médico, solo en el caso que este especialmente indicado para su curación.
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Por tratamiento quirúrgico se entiende cualquier acto de cirugía mayor o menor.
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Se entiende cirugía en los supuestos de puntos de sutura ( no debe entenderse por tal los puntos textiles o “strip”), la colocación de férula, escayolar, endodoncias
-Puede aplicarse en concurso real con el delito de agresión sexual y en concurso ideal con el de homicidio por imprudencia.
-El tipo subjetivo: Se puede cometer tanto por dolo directo como eventual.
-Consideración especial a que el legislador ha regulado el delito continuado de lesiones, que se impondrá en caso que el mismo sujeto activo, cometa 4 faltas de lesiones (620CP), en menos de 365 días, se le reputará un delito del 147.1CP.
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El problema de aplicación lo encontramos en que las faltas prescriben a los 6 meses de su comisión y que si estas ya ha sido juzgadas no pueden tenerse en cuentea por la interdicción que resulta del principio de “non bis in ídem”.
Tipo agravado de lesiones del 148CP.
-las lesiones constitutivas de delito, serán agravadas atendiendo al resultado, si se realizan:
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Utilizando armas objetos, medios o instrumentos especialmente peligrosos para la vida o salud y integridad física de las personas.
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Si mediare en su comisión, ensañamiento o alevosía.
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Si la víctima fuese menor de 12 años o incapaz.
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Si la víctima es esposa o en relación de análoga afectividad.
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Si la victima fuese persona especialmente vulnerable, que conviva con el autor.
El tipo hiperagravado de lesiones art.149CP.
- Se atiende al resultado más grave de la lesión, cuando el resultado materia conlleva la:
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Pérdida o inutilidad de órgano principal.
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Pérdida o inutilidad de un sentido.
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Impotencia, esterilidad.
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Grave deformidad.
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Grave enfermedad somática o psíquica.
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(149.2) Mutilación genital (el legislador reguló este supuesto, pensando en los casos de ablación del clítoris que contemplan algunas tradiciones africanas).
-Por órgano principal debe entenderse toda extremidad u órgano externo o interno del cuerpo que posea actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o para el normal desenvolvimiento del individuo.
-Casuística (jurisprudencial), de lo que se considera miembro principal:
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Los dos testículos (la perdida de uno solo de ellos se considera como “no principal.
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Perdida de un ojo.
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Pérdida o inutilidad funcional de un brazo.
-Debe considerarse artrosis, si es directamente imputable a la lesión producida.
-Por pérdida o inutilidad se entiende tanto por amputación como por impotencia funcional.
-La jurisprudencia, en referencia a “la grave deformidad”, tiene en cuenta:
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La permanencia de la deformidad.
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La parte del cuerpo donde se produce la deformidad.
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La visibilidad de la misma.
El tipo subjetivo exige la comisión dolosa directa o eventual, pero nunca admite la comisión por imprudencia.
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Caben los supuestos de tentativa.
-Casuística de grave deformidad:
-Perdida de la capacidad masticatoria i de las papilas gustativas
El tipo atenuado del 150.
-Se aplica cuando al S.P se le provoca la:
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La perdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal
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… o deformidad (simple, a diferencia de la grave, considerada en el 149CP).
-Por miembro no principal ha de entenderse aquel que gozando en principio de las mismas condiciones del órgano principal le falte la función autónoma por hallarse al servicio de otros miembros u órganos principales, y no resulta indispensable para la vida o para la salud completa del individuo, pero que en consecuencia de su falta no pueda realizar su plena actividad por suponer su perdida una minusvalía.
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Casuística de perdida o inutilidad de órgano o miembro no principal:
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Dedos.
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Un solo testículo.
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Vesícula
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Bazo.
-La consideración en este tipo de considerar típica, la deformidad, realiza de “cajón de sastre” de los supuestos que se recogen en el caso de grave deformidad del 149CP. Esta distinción radica en que, todo y significar alteración estética, la del 150 no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o partes del cuerpo afectadas, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo como una irregularidad física, visible i permanente que supone la desfiguración o fealdad ostensible sin que se excluya la posibilidad de reparación por medio de cirugía reparadora.
-
Casuística de deformidad simple:
-
Perdida de cuero cabelludo.
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Cicatrices en zonas visibles.
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Perdida de piezas dentarias (atención ya que en este caso la jurisprudencia se posiciona a favor o en contra de forma muy variable).
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Desviación del tabique nasal.
Art. 151CP: La proposición, conspiración y proposición en los delitos de lesiones.
- Tipifica como delito la conspiración, provocación y la proposición para cometer los tipos previstos en los art. del 147 al 150CP, pero atenúa la pena para estos en uno o dos grados con respecto al tipo infringido con la comisión del injusto penal (de alguno de los artículos referidos).
Art.152: Las lesiones por imprudencia grave.
-Regula los delitos de lesiones de carácter imprudente.
-La imprudencia tiene que ser grave (temeraria), ya que en caso de considerarse leve, estaríamos ante una falta de lesiones del 621CP.
-También se incluyen dentro de este tipo las lesiones causadas mediante vehículos a motor y armas de fuego.
-Cuando las lesiones fueran cometidas por imprudencia profesional, se podrá imponer la pena complementaria de inhabilitación profesional.
Art. 153 Lesiones en el ámbito de la violencia doméstica:
-Este articulo ha sido recientemente reformado por la LO 11/2003 de violencia doméstica y por la LO 1/2004 de 21 de diciembre.
-Este artículo agrava la punibilidad cuando el S.P. es una de las personas del 173.2
-
Cónyuge o persona de análoga relación de afectividad, con o sin convivencia.
-
Descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
-
Menores o incapaces que convivan con el sujeto activo…
-
…o que se hallen sujetos a patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
-
Cualquier persona que se encuentre integrada en le núcleo familiar.
-
Personas sometidas de especial vulnerabilidad sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados (ejemplo: geriátricos)
-Tipo subjetivo: se trata de un delito de medios o procedimientos, que comprenden las lesiones físicas o psíquicas, pero que no sean delito o golpear o maltratar de obra sin causar lesión.
-Para determinar la competencia de los juzgados, se sigue el principio del FORUM DELICTI COMISSI, (esto es el del lugar donde tienen lugar los hechos), pero en los casos de delitos contra la mujer.
153.1 Solo se aplicara el 153.1 cuando el sujeto pasivo sea el cónyuge u otra mujer en análoga relación de afectividad, aun sin convivencia o cualquier persona especialmente vulnerable que conviva con el sujeto activo.
153.2
-Exige que el sujeto pasivo sea uno de los anteriormente referidos, contemplados en 173.2CP.
-El tipo objetivo, por tanto, es el mismo que el del 153.1 únicamente cambia:
-
El sujeto pasivo (ámbito violencia domestica, exceptuando a cónyuge mujer o pareja de análoga relación de afectividad).
-
Aumenta el marco mínimo de la penalidad.
153.3
-Establece un subtipo agravado (de los art.153.1 y .2), cuando el delito se haya realizado en las circunstancias siguientes:
-
Delante de menores o incapaces (se aplicara la pena en su mitad, superior).
-
Utilizando armas.
-
En domicilio común o en el del sujeto pasivo. (mujer)
-
Quebrantando una medida del art.48CP, ya sean impuestas como medida cautelar o en sentencia firme.
153.4 Atenuación de la pena por criterios subjetivos.
-Contempla la potestad del juzgador de atenuar la pena imponible al sujeto activo, basándose en criterios subjetivos, como las circunstancias personales de este, así como en la forma en que tuvo lugar el supuesto de hecho.
-Tener en cuenta que como en los artículos 153.1 y .2, al juez se le permite, además de imponer penas de privación de libertad, las restrictivas de otros derechos o trabajos en beneficio de la comunidad, el Tribunal Constitucional razona que la aceptación por el legislador de condicionantes subjetivos en este tipo, no vulnera el principio de proporcionalidad de este tipo súper atenuado.
Artículo 154: Riña tumultuaria.
Tienen que darse los siguientes requisitos:
Que halla una pluralidad de personas que riñen entre sí con agresiones físicas, entre varios grupos recíprocamente enfrentados.
Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confuso), esto es que no se pueda precisar quien fue el agresor de cada cual.
Que en esa riña haya una o más personas que utilicen armas o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad física de las personas.
Concurriendo los anteriores requisitos mencionados, todos los participes serán considerados como autores de este tipo penal (ha de entenderse todos los del bando en que como mínimo uno de ellos sí hubiese utilizado uno de los instrumentos o armas potencialmente lesivos).
-Es un delito de mera actividad, se castiga el riesgo a causar lesiones.
-En su elemento subjetivo, requiere dolo.
-Si en este supuesto de riña, el riesgo para los BJCO's se torna en lesión de los mismos, siendo posible individualizar un S.A. y un S.P concreto de la acción, entonces deberíamos entrar a valorar los tipos básicos de lesiones. (Ejemplo: que se produzca una lesión a la integridad física o muerte de alguno de los que están en riña).
Si, como se ha dicho, se puede individualizar un supuesto de lesión dentro de el supuesto de hecho de riña tumultuaria estaríamos ante un concurso real de delitos, entre estos.
-Si la lesión es constitutiva de falta, se estará a los requisitos básicos de la falta i del art.154.
Art. 155CP El consentimiento en los delitos de lesiones.
-El consentimiento en las lesiones, tiene que ser válido, libre espontáneo y emitido deforma expresa por el sujeto pasivo.
-No es valido el consentimiento otorgado por menor de edad o incapaz.
En el deporte el riesgo de lesión queda fuera de este tipo así como del ámbito penal.
Art.156CP Matices al consentimiento en las lesiones.
-Este artículo establece que si el consentimiento es valido, libre, consciente y expreso no existe responsabilidad penal en los casos de:
-
Transplantes de órgano con arreglo a lo dispuesto en la ley 30/1979.
-
En las esterilizaciones: Si la voluntad es que fuera definitiva; si el deseo del paciente era que esta pudiera ser reversible y por imprudencia directamente imputable al facultativo esta hubiera resultado irreversible podríamos estar ante un delito del 149CP.
-
En la cirugía transexual: ha de ser realizada por facultativo.
-No es válido el consentimiento dado por menor de edad ni por sus representantes legales.
-Excepción: la esterilización de incapaces, pero requiere que se den los siguientes requisitos, respetando “el mayor interés del incapaz”:
-
Consentimiento del responsable legal, o del Ministerio Fiscal.
-
El incapaz lo ha de ser por declaración judicial.
-Si el consentimiento se ha dado de forma viciada, como por ejemplo en le caso que el medico para obtener un riñón, le dice a un padre que su hijo necesita un transplante urgente de este órgano o este morirá, de forma que el padre acepta y el facultativo le extrae el citado órgano. En este caso estaríamos ante un delito de lesiones dolosas cometido por el facultativo.
DELITO DE LESIONES AL FETO (157 y 158CP): (No entra para examen, pero sirve para relacionarlo, de cara al examen, en relación con el delito de aborto).
Tipo del 157CP lesiones dolosas al feto:
- La diferencia fundamental entre el delito de aborto y el delito de lesiones al feto es que la acción típica va dirigida a matar al feto (dolosamente) y en la lesión la acción típica es lesionar al feto.
- Si la lesión se produce en estado fetal pero dicha lesión provoca la muerte una vez ya ha nacido (y por tanto ya seria una persona,), no podría imputarse al S.A. de la lesión el del tipo de homicidio ya que el elemento volitivo del mismo puede ser lesionar o matar al feto pero no a la persona ya nacida (serian dos supuestos penales distintos).
El problema respecto a lo planteado anteriormente es de prueba y a que tendría que demostrar el vínculo de causalidad entre la lesión al feto y la posterior muerte al nacer y hoy por hoy ni con las técnicas más avanzadas es imposible establecer con certeza ese nexo de causalidad.
-Tipo objetivo:
157.1CP: lesionar o causar una enfermedad que perjudique gravemente el desarrollo del feto, (si es leve no será punible).
157.2CP: que el acto lesivo provoque una grave tara física o psíquica.
-Tipo subjetivo:
Dolo.
Delito de medios indeterminados.
-Para este tipo se contempla la pena adicional a la de privación de libertad de inhabilitación para la práctica de la profesión sanitaria o de otra índole en caso que el S.A. sea medico (facultativo).
Tipo del 158CP Lesiones imprudentes al feto:
-La mujer embarazada no puede ser penada en virtud de este tipo ya que la jurisprudencia entiende que esta no tiene el “deber de cuidado” que tendría que tener el facultativo y es sobre la figura de este último, sobre la que va dirigida este tipo penal.
-Se requiere que la imprudencia sea grave.
-Como el caso del 157Cp se impone pena adicional de inhabilitación para el facultativo.
-El tipo va dirigido a ginecólogos aunque podría ser aplicado también a un tercero.
TEMA 4 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD:
-Se encuentran recogidos en los art. del 163 a 172CP.
-Se trata de los supuestos de detención ilegal y secuestro.
-El BJCO protegido es al libertad, el cual es un concepto abstracto y que depende de muchas cosas (reglas de convivencia, sociales, legislativas,…etc.). El los art.17 y 19CE se habla de la libertad deambulatoria como la capacidad de todo individuo de fijar por sí mismo su situación en el espacio.
El tipo de las detenciones ilegales: 163CP.
- El tipo básico permite dos tipos comisitos:
-
El S.A. “encierra” entendiendo por tal, la retención en un lugar cerrado del cual el S.P. no puede salir si no es con la ayuda, del propio S.A. o bien…
-
… “detenga” a una persona privándola de libertad deambulatoria, substituyéndola por voluntad del propio sujeto activo.
-Por autor también se entenderá aquel que aunque directamente no haya encerrado o detenido al S.P, pero vigile y/o mantenga la privación de libertad de este último.
- La acción de detención se puede cometer de las formas siguientes:
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Fuerza física.
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Fuerza psicológica.
-
A través de medios engañosos (ejemplo: tráfico de mujeres para su prostitución, en que sus responsables las retiñéndoles su documentación o por otros medios igualmente eficaces).
-El tipo se entiende, doctrinalmente, como un delito de coacciones agravado.
-Se consuma el tipo inmediatamente en el momento en que se detiene o encierra al sujeto pasivo, pero a al vez se requiere que la situación de privación de libertad se mantenga cierto lapso de tiempo.
-
Esto crea una contradicción ya que si se consuma de forma instantánea, ¿porque en cambio se necesita que pase un determinado lapso de tiempo? Esto se debe al alcance del elemento subjetivo , debido a una abundante casuística y al posibilidad con la similitud con otros tipos y se debe resolver de la siguiente forma:
-
Si la privación de libertad es muy limitada o fugaz se entiende que estaríamos entonces ante un delito de coacciones.
-
Si la finalidad del sujeto activo podemos determinar que es prolongar la detención o encierro hasta lograr una finalidad determinada, ejemplo: que el sujeto pasivo firme unos documentos o para pedir por su libertad un rescate, entonces estaríamos ante un delito de secuestro.
-Ejemplo de detención ilegal: coger a alguien en la calle meterlo en una furgoneta, llevárselo a un descampado y pegarle una paliza, esto seria tipificado “a priori” como un concurso real de detención ilegal en concurso con uno de los tipos de lesiones.
-Excepciones a la antijuricidad sobre el tipo de detención ilegal:
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Derecho de corrección de los padres y educadores que, para educar al menor como persona y en uno valores cívicos, pueden ordenarle bajo violencia física o psíquica que haga algo que restrinja su libertad, por ejemplo: “quédate encerrado en tu habitación y no salgas o te quitare la Play Station”. Este derecho de corrección tiene que cumplir los parámetros de moderación y razonabilidad, de lo contrario dichos actos podrían ser punibles.
-
Actuación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en cumplimento legitimo de un deber, en extensión de las funciones que tienen legalmente atribuidas.
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Por internamiento urgente de enfermos mentales :
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Supone un encierro pero requiere autorización judicial, (para prolongar esta situación en un periodo máximo de 24 horas a partir de su ingreso en centro sanitario y cuya comunicación a la autoridad judicial será responsabilidad del responsable de dicho centro).
-
Requiere controles periódicos.
Subtipo atenuado del 163.2:
-Si el sujeto activo libera al sujeto pasivo. en los tres primeros días desde que se inició su privación de libertad, se podrá atenuar la pena a imponer, siempre y cuando al momento de la liberación:
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No se haya conseguido el objeto que se había propuesto con la detención o encierro.
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Que el fin de la detención o encierro se de por la voluntad del S.A. del tipo. (si la policía libera al sujeto pasivo de sus captores entonces obviamente no se puede aplicar este subtipo atenuado).
Subtipo agravado del 163.3.
-Cuando el encierro o detención dure más de 15 días, la pena que se impondrá será mayor dado el “plus” de antijurididad de la conducta.
Subtipo del 163.4 la detención por parte de particular:
Al particular que fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
-Los casos permitidos por las leyes son los comprendidos en art.490 LeCrim, y son los siguientes:
-
Cuando el detenido sea reo fugado de establecimiento penal.
-
…o condenado o procesado en rebeldía (que tenga requisitorias de busca, captura y presentación subscritas por la autoridad judicial).
-
…o que haya sido descubierto mientras el detenido cometía un delito “in fraganti”
El delito de secuestro; art.164CP:
-El tipo subjetivo del delito de secuestro requiere alguna condición para poner en libertad al S.P. del injusto penal.
-Doctrinalmente se ha considerado que este tipo se podía penalizar también mediante un concurso ideal de delito de detención ilegal y extorsión, pero se razona, la necesidad de crear un tipo específico, para el secuestro ya que dado el desvalor que supone la realización de dicho injusto la pena resultante del concurso referido seria menor que la aplicación del tipo concreto.
-
Por extensión del tipo de detención ilegal del 163CP , en su subtipo 163.2 se atenuará la pena si se dan las circunstancias que en el se razonan ( si se libera al sujeto pasivo antes de los 3 primeros días a …)
-
Si la privación de libertad se prolonga en un plazo superior a los 15 días se aplicara la pena superior en grado.
Tipo cualificado del delito de secuestro del 165CP:
- Si concurre alguna de las siguientes condiciones, (siendo el BJCO protegido el del 163 y el 164 (la libertad)), se impondrá la pena en su mitad superior:
-
Si la acción se haya ejercitado con simulación de autoridad o funcionario público.
-
Si el S.P. es menor de edad (<18años) o incapaz (según el art.25CP)
-
Si el S.A. es un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Agravación de la pena a través del 166CP.
-El reo (o sea el procesado), que no de razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores de este capitulo, salvo que la haya dejado en libertad.
-Siendo el tipo subjetivo “la mera sospecha”, se deben de tener en cuenta, todos los prejuicios que deben entenderse contra el derecho al a presunción de inocencia y especialmente al de no declarar contra uno mismo.
Art.167CP La detención ilegal y el secuestro cometido por funcionario público.
“La autoridad o funcionario público que fuera de los casos previstos por la Ley, y sin mediar causa por delito…” el tipo requiere que la detención se enmarque:
-
El sujeto activo debe de ser autoridad o funcionario público.
-
Fuera de los supuestos previstos por la Ley: esto es, que la detención se realice sin estar debidamente justificada con el elemento subjetivo de arbitrariedad, en una actitud intrínsecamente dolosa.
-
Sin mediar causa por delito: esto es, refuerza la idea anterior de arbitrariedad, cuando el funcionario público, a sabiendas de ausencia de ilicitud suficiente en la conducta del sujeto pasivo conviene en restringir la libertad de este último, sin amparo de la legalidad vigente.
.
-Es un delito especial impropio porque requiere una determinada condición del autor del mismo, que sea autoridad o funcionario público, sobre los supuestos contemplados en los artículos del 163 al 166 del C.P.
-Conlleva, además de la agravación de las penas privativas de libertad (respecto a los arts. anteriores), la pena de inhabilitación absoluta de 8 a 12 años.
Art.168CP punibilidad de los actos preparatorios (sobre los tipos anteriores).
-Representa simplemente el requisito impuesto por los art. 17.2 y 18.2, para que los actos preparatorios puedan ser castigados, estos deben de estar específicamente previstos en cada tipo.
-Castiga los actos de conspiración, proposición y proposición para cometer los delitos contemplados en los arts, del 163 al 167CP.
El delito de amenazas del art.169CP.
-El BJC protegido es la libertad en la formación del acto voluntario,
-Es un delito de simple actividad, no de resultado.
El tipo objetivo: es la hacino consistente en dar a entender al S.P, mediante actos o palabras que se le quiere hacer un mal, a el, a sus familiares o a otras personas con las que este íntimamente vinculadas.
-Es importante que la amenaza, se exteriorice, para que se consume, puede llegar por escrito, por medio de un tercero (o mediante cualquier otro medio de análoga efectividad).
Para que sea punible es necesario que la amenaza sea:
-
Seria
-
Persistente
-
Real.
-No es necesario que el sujeto activo tenga intención de hacer un mal, ni que el sujeto pasivo tenga la convicción de que la amenaza se lleve a cabo.
-La amenaza ha de ser idónea, para modificar la libre formación de la voluntad del S.P.
Art. 169.1 la amenaza condicional.
-Se exige que la amenaza exija un determinado precio o condición, que puede ser lícita o ilícita.
-El mal con que se amenaza esta están descritos en el párrafo 1ª del art.169.
La pena se modula según el S.A. haya conseguido o no su propósito o no.
Tipo agravado si la amenaza es por teléfono o por escrito, o por cualquier tipo de comunicación, (ya que generan un plus de intimidación y esconden en el anonimato)
Art.169.2 amenaza no condicional:
-El elemento subjetivo es un acto eminentemente doloso, no cabe la tentativa
Puede ser delito o falta dependiendo del desvalor de acto que constituya de la seriedad de la amenaza y de ala credibilidad de materialización.
Art.170CP las amenazas en el ámbito terrorista:
-El mal ha de ser constitutivo de delito, pero no se especifican cuales.
-Se tendrá en cuenta la gravedad necesaria para aterrorizar, ha de ser idónea para tal fin.
Art.170.2 Penaliza la reclamación pública para que se realicen estos actos (del 170CP), provocan el delito.
Art.171CP cinco subtipos:
-
Amenaza condicional de un mal no constitutivo de delito: el mal debe ser ilícito, pero no ilícito penal, o faltas administrativas (o bien, siendo del ámbito penal no constituya delito sino falta).
-
Al condición puede ser una conducta debida o no debida, si la conducta es debida estaríamos dentro del tipo.
-
Amenaza condicional con ánimo de lucro: consiste en la amenaza de revelar datos que afectan al honor o a la intimidad, que no sean públicamente conocidos, si no se pagua una recompensa. El dato a revelar ha de ser real, ya que si no lo fuera estaríamos ante el tipo de las injurias
-
Si el dato a revelar es constitutivo de delito entonces estaríamos ante un delito del 169.1.
-
Se modula la pena para el caso que el sujeto activo consiguiera su propósito.
Art. 171.3:
-Amenaza con revelar la comisión de un delito:
-
Ante este supuesto el Ministerio Fiscal podrá abstenerse de acusar al “amenazado” que hubiese cometido el delito amenazado de revelar, salvo que este estuviera castigado con una pena superior a 2 años de pena privativa de libertad. Si la pena fuese mayor de dos años el tribunal podrá rebajar la pena en uno o dos grados.
-
Existen muchos inconvenientes para la aplicación de este tipo, ya que el perjudicado por la acción del que en el presente es S.P., si puede denunciarlo.
Art.171.4:
-Se refiere a las amenazas leves cuando son cometidas por un S.A. “hombre” sobre:
-
un sujeto pasivo mujer con la que hubiera estado casado ligado por cualquier otra relación de análoga afectividad (también vale el noviazgo), o bien sobre…
-
…persona especialmente vulnerable que conviva con el sujeto activo.
Art. 171.5:
-Se exige que el ofendido, sea alguna de las personas del art. 173.2 excepto las del art. XXX, o lo que es lo mismo: marido, novio, ascendiente, descendiente o sometido a tutela (¿Y cúratela, guarda o acogimiento?).
Solo será delito cando la amenaza de carácter leve se realice con ostentación de armas o instrumentos igualmente peligrosos.
-Tanto en el art. 171.4 como en el .5 se agravara la pena cuando:
-
la amenaza se realice en presencia de menores
-
…o en el domicilio del sujeto pasivo.
-
…o quebrantando alguna de las medidas comprendidas en el art. 48CP.
Art.171.6: Cláusula de atenuación por criterios subjetivos.
-Como veíamos al hablar del art. 153.4, el juez puede, atendiendo a circunstancias personales del autor, aplicar la pena inferior en grado.
El delito de Coacciones del art.172. (Reformado recientemente por la ley 1/2004)
-El BJC protegido es la libertad del individuo.
-A diferencia del delito de amenazas (que se comete por “mera actividad”), el presente es un delito de resultado y por tanto admite las formas imperfectas de comisión (tentativas).
-El tipo objetivo es: impedir al S.P, con violencia, a hacer aquello que la ley penal no prohíbe u obligarlo a hacer aquello que no desea hacer, sea justa o injusta.
-Hemos de entender que por “aquello que la ley no prohíbe”: se incluye la realización de ilícitos administrativos o civiles (lo que la ley penal no prohíbe).
-Si a través de la violencia, se ejecuta un derecho, sin seguir los cauces legalmente establecidos, esto es vulnerando las leyes, podemos estar en un delito del 450CP que consiste en “la realización arbitraria del propio derecho”.
Se entiende por violencia, para este tipo:
-
La “vis física”: violencia física.
-
La “vis psíquica”:violencia psíquica
-
La “vis in rebus”: fuerza en las cosas.
El S.A.: persona que no este legítimamente autorizada (por eso se exceptúan el derecho de corrección de padres y tutores y la acción de fuerzas y cuerpos de seguridad en el ejercicio legitimo de sus funciones).
-La diferencia entre este tipo (de coacciones) y el de detención ilegal, es por el lapsus temporal, en que se ataca al derecho a la libertad deambulatoria:
-
Si ese “lapso temporal” es fugaz, estaríamos frente al tipo de las coacciones.
-
Si el “lapso temporal” es para prolongar la detención o encierro hasta lograr una finalidad determinada estaríamos frente a detenciones ilegales.
-
Con todo, tenemos que atender al objetivo buscado por el sujeto activo en el caso concreto.
-Para diferenciar entre el delito de amenazas y el de coacciones: la frontera se determina al la práctica jurisprudencialmente:
-
Cuando la violencia física o psíquica empleada sea inmediata y/o inminente se entenderán coacciones.
-
Cuando la amenaza de un mal al cual se conmina sea más lejano en el tiempo, se entenderán amenazas.
-Requisitos (para el tipo de coacciones):
-
Despliegue de una conducta violenta (vis física) o psíquica (vis compulsiva) o mediante fuerza en las cosas (“vis in rebus”).
-
La conducta ha de tener cierta seriedad y ser de intensidad relevante.
-
La conducta ha de ir dirigida a privar al sujeto pasivo de su libertad de obrar.
-
El S.A. no ha de estar legitimado.
-Diferencia entre delito y falta de coacciones
-
Criterios cualitativos y cuantitativos:
-
Cuando cumplan las condiciones de intensidad, seriedad y relevancia entonces será delito.
-
Cuando no sea así será falta.
-La pena se graduara en concepto de los medios empleados y la intensidad de los mismos (de 6 meses a 3 años).
La jurisprudencia ha tenido en cuenta la cultura y la escala social del S.A. para reducir la punibilidad: Así como las circunstancias concurrentes y posteriores al S.D.H.
-Para que se considere consumado el tipo, se ha de haber compelido a alguien ha hacer alguna cosa que no quiere o (…)
Art. 172.2 delito de coacciones agravado:
-La coacción del 172.2 se dirige o tiene como objetivo impedir el ejercicio de un derecho fundamental, y en el se imponía una pena en su mitad superior (el problema es que el tipo simple ya va en contra de un derecho fundamental, el de libertad, es por eso que se exige que se ataque a otro derecho); salvo que le sea señalada una pena mayor en al C.P en el acto en sí.
- -Se realiza sobre quien coaccione de forma leve a quien sea o halla sido cónyuge o pareja de análoga relación de afectividad.
-También sobre persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
-Permite imponer una perna superior cuando el tipo se cumpla en presencia de menores, en el domicilio de la víctima o quebrantando una de las penas previstas en el 48CP.
-Penas adicionales que contempla el tipo:
-
prohibición de tenencia y porte de armas.
-
Inhabilitación especial para la tutela cúratela, guarda o acogimiento.
-
Substitución de la pena privativa de libertad por la de trabajos en beneficio de la comunidad.
TEMA 6 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES:
-El BJC protegido en estos tipos penales son la libertad y indemnidad sexual, que se protegen por estar ya recogidos en el art.17CE y sus manifestaciones tienen representación en los artículos del 178 al 194CP.
Capítulo I De las AGRESIONES SEXUALES:
El tipo básico de agresión sexual del 178CP
El tipo objetivo: atentar contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación sin penetración.
-Si no se diese el requisito último de violencia o intimidación sobre el S.P estaríamos ante los tipos de abusos sexuales (que veremos más adelante).
El BJCO protegido es la libertad sexual, entendida como la posibilidad de elegir y practicar la opción sexual preferida en cada momento, sin más limitaciones que las derivadas del obligado respeto a la libertad ajena.
-Existen tres elementos que configuran el tipo:
-
Una acción lúbrica.
-
Realizada con violencia o intimidación
-
Realizada contra o sin el consentimiento prestado por el sujeto pasivo.
El S.A. y el S.P pueden ser cualquier persona física, con independencia de edad, sexo o cualquiera otra consideración particular. (No obstante estas consideraciones pueden dar lugar a la aplicación de ciertos tipos agravados qua se verán más adelante).
-No existen causas de exclusión de la antijuricidad sobre este tipo.
Casuística de las STS, que se han considerado agresión sexual:
-
Tocamientos íntimos a la víctima, incluido beso cuando tenga carga erótica.
-
Hacer que la persona haga tocamientos sobre la persona del autor, siendo indiferente que a la zona del cuerpo se halle o no cubierta de ropa...
-
Tocar los pechos con violencia e intimidación.
-
Apretar fuertemente un cuerpo contra otro con ánimo libidinoso (contra la voluntad del sujeto pasivo).
-
Individuo que obliga a otro a desnudarse y realizar actos de exhibición obscena
-
Ejercitar coacción para que el S.P se masturbe
Casuística que no ha sido considerada como agresión sexual por las STS:
-
Obligar a otra persona a contemplar actos lúbricos efectuados por otros o muestras de material pornográfico muestras de grabaciones, visionadas o escuchadas, de este género.
-
Los tocamientos o “roces” leves y fugaces en lugares de publica concurrencia como autobuses o metro. (ejemplo del que se pone a rozar con la zona genital el trasero de terceras personas de forma disimulada aprovechando el bullicio de los autobuses públicos urbanos).
-La jurisprudencia se fija mucho en el elemento subjetivo “animo libidinoso”, que dirige la acción del S.A. Si se detecta ánimo libidinoso (lúbrico, lascivo), sobre el tipo objetivo, se entenderá completo el tipo del 178 (así como del 179CP).
-
No solo bastará el ánimo, ya que estaríamos ante problemas de prueba, sino que :
-
Ha de ir acompañada de actos objetivos.
-
Se debe tener en cuenta la trascendencia y gravedad de los actos.
-Se entenderá por violencia: cualquier medio idóneo no psicológico para doblegar la voluntad de la victima a los designios lúbricos del sujeto activo.
-Se entenderá por intimidación: a la invocación de un mal grabe sobre el sujeto pasivo a fin de que este lleve a cabo la actuación inmediata que el intimidador quiere, alterando irregularmente el proceso normal de motivación del S.P.(depende de las circunstancias personales del sujeto pasivo y puede abarcar los más variados supuestos).
-Ha de existir un nexo de causalidad entre la: amenaza con la que se conmina / acto de carácter sexual sobre la víctima.
-El tipo admite las formas imperfectas de realización, como la tentativa, pero para demostrarlas, se ha de demostrar el ánimo libidinoso del autor y algún elemento objetivo del tipo, para vencer la carga de la prueba en el proceso.
Art.179CP, El tipo agravado de agresión sexual con acceso carnal (violación):
El tipo objetivo: dice que hay violación cuando el agresor sexual haya constituido un acceso carnal o introducción de de miembros corporales (resto de extremidades exceptuando el pene) o objetos por la vía vaginal o anal.
-Se entiende que se cumple el tipo por la el acceso al cuerpo de la víctima:
-
Acceso carnal cuando se trate de introducción de pene en las cavidades:
-
Vaginal.
-
Anal.
-
Oral: solamente en el caso de la fellatio, ya que en el caso del cunilingus, la jurisprudencia entiende un desvalor de acto menor y lo en carta en el tipo básico del 178CP.
-
Introducción de miembros corporales o instrumentos: debe entenderse como todas aquellas extremidades corporales diferentes al pene, o instrumento de cualquier índole introducidas por las vías…
-
Vaginal
-
Anal.
-
Debe observarse que la vía oral no h asido incluida en este tipo agravado, y deberán ser subsumidas en el tipo básico (178CP)
-Para enervar la presunción de inocencia como prueba de cargo basta con que la declaración de la víctima sea firme, clara y no contradictoria.
Casos de imperfecta realización:
-El acceso carnal o “inmisio penis”, no requiere una penetración profunda, sino que basta el llamado, por la doctrina como “coito vestibular”, que consiste en la simple penetración en la esfera genital externa anterior al himen (en el caso vaginal) ni que se produzca una penetración mas allá del esfínter sin que sea necesaria dilatación alguna (en el caso anal). En estos casos se entiende que el tipo ha sido consumado.
-También los supuestos de imposibilidad de erección del S.A o bien de eyaculación precoz se consideran supuestos de imperfecta realización , aunque en grado de tentativa cuando el S.A. ha finalizado los actos idóneos tendentes a acceder carnalmente sobre la persona del sujeto pasivo pero por las circunstancia antes descritas esta no tiene lugar.
Formas de participación:
La autoría: generalmente se trata de un tipo encartado en la de los delitos de propia mano, pero se admite como obligar a un tercero a mantener relaciones sexuales plenas contra la voluntad de este, tanto si se obliga a realizar sobre otro tercero para satisfacción lúbrica del sujeto activo (en este caso estaríamos ante un S.A. y dos S.P) o bien obligar a ese tercero a que penetre al S.A mujer bajo violencia o intimidación (ejemplo de mujer ata a un hombre i mediante formas intimidatorios, violentas o inutilizantes y obliga a que le introduzca el pene en alguna de las cavidades antes descritas).
La coautoría: seria la forma de participación de los S.D.H en que un sujeto sujeta con actos de cooperación necesaria, al S.P mientras que el sujeto activo realiza el acto carnal. (Tienen la misma pena ambos coautores). Estas formas de participación se admiten también en el tipo básico del 178CP pero es menos frecuente.
Casuística:
-
El llamado derecho marital a la cohabitación, no puede entenderse jamás como causa de justificación de la antijuricidad.
-
Se puede ejercitar el tipo sobre S.P. prostituta (antiguamente la jurisprudencia y la doctrina, al basar los tipos penales sobre la libertad sexual sobre conceptos arcaicos, como la honra o la decencia, no admitían este tipo de sujeto, como víctima de estos tipos penales).
-
El mero juego erótico con instrumentos de forma fálica, sin introducción no es tentativo, sino agresión sexual del tipo 178CP.
Concursos:
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Si las lesiones causadas están dentro de las inevitables en este tipo de delitos (desgarros, arañazos, magulladuras...etc.) quedan embebidas si no es así concurso ideal de delitos.
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Si se produce atentado contra la vida posterior al acto sexual se da concurso de infracciones.
-
Si después de consumar completamente un delito del tipo
Es posible, pero muy difícil, aplicar el “delito continuado” en el ámbito de los delitos contra al indemnidad sexual. Para ello debería estarse ante un supuesto de: sucesión de acciones, en situaciones análogas, realizadas por el mismo S.A. sobre el mismo sujeto pasivo y respecto a ellas la jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy restrictiva ya que se basa en el parámetro tiempo, el cual debe muy breve entre las sucesivas acciones.
El Supremo en general considera que cada hecho constitutivo de agresión sexual, es un delito autónomo ya que de esta manera se exasperan las penas en mayor medida que si considerásemos el supuesto de delito continuado.
Art.180.1 El tipo agravado de agresiones sexuales:
180.1. Penas de prisión de 4 a 10 años cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
180.1.1ª-Se aplica cuando al violencia o intimidación ejercida sobre el sujeto pasivo sea especialmente degradante o vejatoria.
-La interpretación jurisprudencial requiere un especial salvajismo en la acción del S.A.
-Va a operar en supuestos en los que la subjetividad del juez considere que:
-
Haya trato degradante con un plus de violencia o intimidación sobre lo que se consideraría el tipo básico (esto supone inseguridad jurídica en tanto a la subjetividad).
180.1.2ª-Se aplica cuando los hechos se cometan por la actuación de dos o más sujeto activo, por la especial indefensión del sujeto pasivo del delito, por el número de sujetos que limitan sobremanera las posibilidades de resistencia.
-En este supuesto el legislador hace una interpretación específica del supuesto genérico de abuso de superioridad, (por lo cual en tanto se aplica este artículo no podría emplearse dicho agravante).
-
Aunque solo uno de los sujetos activos de la acción, lleve a cabo la agresión sexual en sí, por la teoría aditiva los demás que sujetan a la víctima o vigilan también se consideran autores a efectos penales.
180.1.3ª.- Cuando la víctima es especialmente vulnerable, por razón de:
-
edad ,
-
situación,
-
en cualquier caso si la víctima es menor de 13 años (si no mediase violencia o intimidación estaríamos ante el tipo básico de abuso sexual).
180.1.4ª.-Cuando el sujeto activo Se haya aprovechado de una situación de superioridad o por ser ascendiente, descendiente o hermano por afinidad o adopción.
180.1.5ª.-Cuando el sujeto activo, para la comisión de la agresión sexual hubiese usado armas, medios peligrosos o susceptibles de causar la muerte o algunas de las lesiones prevista en el art.149 o 150 CP.
-No es necesario para cumplirlos elementos de este supuesto agravado, que realmente se haya llegado a producir la muerte o la lesión será suficiente que exista potencialidad de riesgo.
-Se ha de considerar la forma de utilizar el arma para que se considere que existió riego efectivo. En el caso de uso de pistola de fogueo no estaríamos ante este supuesto, ya que no había la “potencialidad” requerida...
-Si además de la potencialidad de riesgo, se producen la muerte o alguna de las lesiones requeridas estaríamos ante un concurso ideal de delitos.
Jurisprudencia:
-
No se considera: Cuchillo empleado solo con el fin de cortar la ropa de la victima. El Tribunal Supremo considera que, si bien es cierto que existía potencialidad de riego, la navaja solo se utilizo con fines que no eran susceptibles de causar ese riesgo, ya que con posterioridad se escondió.
-
Se considera: colocación de cuchillo a la altura de cuello o estomago y mantenerlo en esa posición mientras se cometen las agresiones.
180.2. Si concurrieran dos o mas circunstancias de las previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
Capítulo II DE LOS ABUSOS SEXUALES:
Art.181.Tipo básico de abusos sexuales:
El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contre la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual con una pena de prisión de uno a tres años o multa de 18 a 24 meses
-La forma básica de realización de este tipo es de forma súbita y inopinada, la excepción son los casos en los que existe abuso de superioridad.
-Se castigan los atentados contra la libertad o indemnidad sexual de S.P. sin que medie violencia ni intimidación. En los supuestos siguientes:
181.2.- Tres supuestos de abuso sexual sobre:
1º.-… menores de 13 años con o sin consentimiento o aceptación explícita del menor.
-Este BJC personalísimo es tan importante para el legislador, que protege al menor hasta de sí mismo ya que considera que este no tiene la madurez suficiente para comprender la trascendencia de dicho acto.
-El S.A. puede ser cualquier persona mayor de 18 años (aunque puede apreciarse sobre menores de edades comprendidas entre los 14 los 18 por la ley del menor).
2º.-…sobre personas privadas de sentido, generalmente casos de personas anestesiadas o en coma, aunque también cuando el S.P. se encuentra bajo el efecto del alcohol u otras drogas, por estar privada del completo uso de sus facultades decisorias (tener en cuenta que estamos ante supuestos sin penetración).
3º.-…Cuando se realice sobre personas que tengan un trastorno mental (aquellas que el C.P. considera inimputables (20.1CP) y de cuyo trastorno mental se abuse (este última parte es una puerta abierta, que deja el legislador para que los incapaces puedan disfrutar de su sexualidad).
181.3 La misma pena se interpondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
-La superioridad debe de ser manifiesta para que se coarte la libertad de la víctima, supuestos:
-
Relación de parentesco.
-
Relación laboral (no confundir con los delitos sexuales específicos en el ámbito laboral).
-
Si la diferencia de edad es notable(esta pensado para que el S.P. sea mayor de 13 años (en caso contrarió hemos de remitirnos al 181.2)
181.4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o 4ª, de las previstas en el apartado 1 del art. 180 CP.
Si concurre la circunstancia de especial vulnerabilidad (180.3) o de superioridad por parentesco (180.4)
-Hay que interpretar este subtipo juzgando el jugar con la “especial intensidad” de estos subtipos, ya que para este tipo debería ser innecesario por la especificidad que tiene de por sí el redactado de todo el 181CP. Sin caer en el non bis in ídem (no se puede aplicar el agravante genérico si ya esta concretamente incorporado en el tipo)
Art.182.Tipo de abuso sexual con penetración:
182.1.- Ser produce al realizar el abuso sexual (esto es sin violencia o intimidación) cuando consista en:
-
acceso carnal por vía vaginal anal o bucal o …
-
…introducción de miembros corporales u objetos por la vía vaginal o anal.
-Este tipo es difícil de imaginar, ya que cuesta pensar que pueda realizarse la penetración (o introducción de miembros u objetos) sin violencia i intimidación manteniéndose los condicionantes del tipo básico del 181CP. Por tanto lo habitual será irse al 182.2.
182.2.- Cuando concurre alguna de las circunstancias del 184.4 (que nos remiten a las del 180.1.3º y 180.1.4º) que son las de circunstancia de especial vulnerabilidad del a víctima (180.1.3º) o de abuso superioridad por parentesco (180.1.4º).
Art.183.1 Abuso sexual mediante engaño:
-Llamada también “estafa sexual amorosa”, hoy en día es un tipo residual.
El legislador pretendía proteger a las mujeres que se quedaban embarazadas, muy jóvenes mediante engaño, y en especial protección de los menores nacidos de esas relaciones.
-Se persigue al S.A. hombre, que debe tener mas de 18 años (aunque podría también considerarse si es mayor de 16 y menor de 18 por la ley del menor), que mediante engaño sobre el sujeto pasivo mujer de mayor de 13 y menor de 16 años, consiga mantener relaciones sexuales consentidas pero mediante el consentimiento viciado.
Se entiende por consentimiento viciado:
-
Cuando existe engaño “suficiente y bastante” (criterio jurisprudencial).
-
Todas aquellas imaginaciones para conseguir que la víctima crea que el hombre (sujeto activo) es el hombre de su vida y que se va a casar con él (posibles promesas de matrimonio). Algunas sentencias también aceptan dentro del tipo aquellas promesas de relación estable o cuando el sujeto activo. oculta la situación civil de casado al sujeto pasivo
-
El engaño vertido para vencer las reticencias de la victima a permitir las relaciones sexuales ha de ser anterior o concurrente para que se cumpla el nexo de causalidad.
-
Dependerá obviamente de la situación del S.P. (si la víctima no creía que el hombre cumpliría con las promesas o si ya mantenía relaciones sexuales con habitualidad, con consentimiento no viciado, es más difícil de sostener el tipo).
-
Si el S.A. hace promesas al sujeto pasivo de las mencionadas anteriormente creyendo que las cumpliría, pero con posterioridad se da cuenta que no es la persona de su vida y se casa con otra persona se podría entender que no se puede aplicar el tipo.
-
A partir de los 16 años del sujeto pasivo, entiende el legislador que ya tendría suficiente capacidad para discernir la veracidad de la promesa.
-Tipo subjetivo: es doloso y debe abarcar el conocimiento por parte del S.A. de que el S.P. sea mayor de 13 años y menor de 16 ya que si no se podría alegar, error en al apreciación de la edad, ya que había dolo de engañar pero no para incurrir en este tipo.
183.2 Agravación de la pena en los supuestos de engaño descritos anteriormente cuando el abuso consista en las circunstancias del 182.1 (penetración o introducción de miembros u objetos…) o del 182.2 (circunstancia de especial vulnerabilidad del a víctima (180.1.3º) o de superioridad por parentesco (180.1.4º)).
Capitulo III DEL ACOSO SEXUAL:
Art.184 tipo básico de acoso sexual:
-Acción típica: solicitar favores de naturaleza sexual, bien para sí o para un tercero siempre que dicha solicitud se lleve a cabo en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios habitual.
-Si la prestación de servicios no es habitual o continuada la conducta es atípica.
-Se requiere que este comportamiento por parte del sujeto activo de solicitud de favores de carácter sexual, provoque en el sujeto pasivo una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.
-Este tipo esta pensado para personal laboral sin relación jerárquica (horizontal).
-No cualquier proposición verbal, escrita o sexual puede provocar esa situación objetiva de intimidación, hostil o humillante de carácter sexual, hay que ver la atribución objetiva (no solo subjetivamente posible aunque también será valorable).
-Esta solicitud objetiva y grave solo se entiende producida cuando la solicitud sea persistente (reiterada).
-El sujeto pasivo ha de mostrar un rechazo claro y firme, lo demás pertenece al flirteo social aceptado.
-Que debemos entender por “favores de naturaleza sexual”:
-
Petición de accesos carnales.
-
Se discute si la petición de actos de exhibicionismo quedan dentro del tipo objetivo. La jurisprudencial es amplia y se considera que el acto exhibitorio tiene una connotación sexual y por tanto, puede llegar a comprender este tipo.
-Se consuma cuando se solicita y cuando causa esta situación objetiva, gravemente intimidatoria, hostil o humillante.
-Se considera que este tipo es el específico que persigue los actos preparatorios para los tipos de abuso sexual o agresiones sexuales en la situación descrita en presente tipo, que en caso de darse (abuso o agresión) el tipo quedaría subsumido en estos últimos (no se aplicarían reglas de concurso).
-Si hay una relación de verticalidad, no nos vamos a ir directamente al tipo del 184.2 (que si requiere una relación superioridad jerárquica y aprovechamiento de esta), ya que puede que el S.A. se encuentre en la base de esa relación jerárquica (ejemplo: alumno con su maestra o empleado con su responsable) o que no haya aprovechamiento.
Art.184.2 Acoso sexual con prevalecimiento de superioridad jerárquica:
-Supuestos en los que el acoso sexual descrito en el tipo básico, se produce cuando el S.A. se “prevalga” de una situación de superioridad en el ámbito laboral o docente para intentar obtener esos favores de naturaleza sexual. O bien que el S.A. le anuncie expresa o tácitamente de causar un mal relacionado con frustrar las legítimas expectativas que el S.P. pueda tener en virtud de la relación jerárquica laboral o docente (ejemplo: si no me haces…no ascenderás a ese puesto o… te quedaras sin vacaciones,…etc.)
-Si bien en el tipo básico (184.1CP) solo se entiende que se da el tipo cuando la conducta del S.A. es reiterada, en el caso del 184.2CP, solo una solicitud con aprovechamiento de la situación de superioridad laboral o docente puede llegar a ser suficiente.
-La amenaza de frustrar futuras expectativas legítimas del sujeto pasivo por parte del sujeto activo. ha de ser “posible”, ya que si el sujeto activo no tenia la capacidad efectiva para frustrarla (o influir en al decisión negativa para los intereses legítimos del sujeto pasivo), estaríamos frente a un “tipo imposible”.
-Si se acaban produciendo los hechos tipificables como delito de abuso o agresiones sexuales, este subtipo quedaría subsumido en esos tipos más gravosos desde el punto de vista de la punibilidad y por tanto, no entrarían en juego las reglas de concurso (quedaría subsumido como actos preparatorios).
Capítulo IV DE LOS DELITOS DE EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL:
El tipo único de exhibicionismo del art.185CP.
Art.185 El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis mases a un año o multa de 12 a 24 meses.
-Viene del antiguo redactado del C.P de “escándalo público”, que tenia muchos conceptos inespecíficos (subjetivos).
-Castiga las conductas de exhibición obscena, de índole sexual, cometidos en presencia de menores de edad o incapaces.
-El “iter” o tipo objetivo: es la ejecución directa (autoría) o indirecta (ejecutar o hacer ejecutar).
-Se critica (doctrinalmente) la no necesidad del requisito de especial aprovechamiento de la condición de menor o incapaz.
-El tipo subjetivo: tiene que haber ánimo tendencial lascivo, lúbrico.
-Si el sujeto activo realiza actos de exhibicionismo a través de un tercero mediante violencia o intimidación se entrara en las reglas concúrsales, considerándose el tipo que nos ocupa en concurso con el de agresión o abuso sexual.
-Debe entenderse por “actos de exhibicionismo obsceno”:
-
La exhibición de órganos genitales
-
Cualquier otro que según la jurisprudencia pueda cumplir el tipo objetivo, que ha de ser grave.
-
Casuística jurisprudencial que integra el tipo:
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Practicar el coito de manera directa y explicita delante de menores de edad invitándoles a unirse a ellos en tal conducta.
-
Exhibir revistas de hombres y mujeres desnudos y hacer propuestas de índole sexual a menor de 9 años.
-
Le baja los pantalones a un menor y muestra los genitales de este a los otros menores allí presentes.
-
Otros ejemplos teóricos:
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El que se pasea por una playa nudista donde hay menores, sin más condicionantes, obviamente no cumple los requisitos del tipo.
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Una persona que orina en la calle no cumpliría el tipo pero sí podría considerarse si esta acción se diera con habitualidad delante de la puerta de un colegio en horas donde hay presencia de menores.
-Hay que tener en cuenta que con mucha frecuencia, el sujeto activo de este tipo, suelen ser enfermos mentales o disminuidos psíquicos con lo que concurrirían los eximentes (art.20.1) o atenuantes adecuados.
Art.186 de difusión o exhibición de material pornográfico ante menores o incapaces:
-Se castiga la venta, difusión o exhibición de material pornográfico ante menores o incapaces por cualquier medio directo.
-Por medio directo debemos entender: que no toda la venta difusión o exhibición ante menores o incapaces va a ser punible, ya que la relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, ha de ser directa e inmediata al realizar el hecho típico.
-
Ejemplos:
-
Quiosco en el que, entre otras, se expongan revistas pornográficas, si pasa un menor o incapaz por delante y observa las revistas, en puridad se cumpliría el tipo , pero al no darse el dolo de sujeto activo necesario como elemento subjetivo del tipo , y por tanto al no darse la relación “directa e inmediata” la conducta es atípica.
-
Tampoco se consideraría típica la conducta de mostrar álbumes de fotografías o calendarios “de autor” (fotografías artísticas) en las que se expusieran desnudos, ya que se considera que son de contenido artístico y por tanto sin potencialidad lasciva (objetiva), para el menor o incapaz.
-Se podría oponer, en defensa del sujeto activo la inexistencia de punibilidad alegando el error en la apreciación de la edad objetiva del sujeto pasivo; con todo, podría contrarrestarse esta alegación por posible dolo eventual, si el sujeto activo pudiera haberse representado la probabilidad que el sujeto pasivo fuera menor.
Capítulo V De los DELITOS relativos a la CORRUPCIÓN Y PROSTITUCIÓN DE MENORES:
Art.187. Tipo básico de corrupción de menores:
-Tipo objetivo: inducción, promoción o favorecimiento o facilitación de la prostitución de un menor de edad o incapaz.
-Lo que se hace es castigar la cooperación necesaria, inducción, complicidad…, elevándolos a la categoría de autor. La motivación del legislador, se encuentra en que todo este topo de conductas permite la pervivencia de este tipo de actividades reprobables.
-Será típica también la acción sobre el menor o incapaz aunque este se haya prostituido con anterioridad, ya que el sujeto activo favorece la conducta criminalizada.
-Se ha discutido si con un solo acto de favorecimiento, promoción o inducción se cumple el tipo, la respuesta es que con una sola acción se cumple el tipo.
-La mera posesión de material pornográfico en el que aparezcan menores es castigado por el legislador
Art.187.2 Tipo agravado por la condición del sujeto activo.
-Tipo objetivo: Que el sujeto activo sea autoridad, agente de la autoridad o funcionario público y actúe “prevaliéndose” de esa condición para cometer algunos de los actos descritos en el tipo básico del 187.1.
-Si los sujetos activos específico s del tipo actúan si ese prevalecimiento a razón de su cargo condición, estaríamos ante el tipo básico del 187.1CP:
Se agrava mediante este subtipo la especificidad y gravedad por la suerte de confianza que le confiere el cargo.
Art.187.3 Tipo hiperagravado a razón de organización o asociación para cumplir los objetivos del tipo:
-Se aplica cuando el sujeto activo perteneciere a asociación u organización, aun con carácter transitorio, cuyo fin sea cometer los objetivos descritos en el tipo básico del 187.1.
-Este subtipo agrava la pena por:
-
La habitualidad (que comporta la cobertura o existencia de una asociación u organización para delinquir).
-
Porque la propia habitualidad favorece en mayor medida la pervivencia de estas situaciones.
Delitos relativos a la prostitución:
-El legislador se muestra muy restrictivo con todas estas conductas referentes a la prostitución y corrupción de menores convirtiendo la mera posesión de material pornográfico en la que aparezcan menores, en conductas típicas punibles.
Art.187
El tipo Objetivo es inducir, promocionar o favorecer la prostitución de un menor incapaz.
El Sujeto pasivo ha de ser un menor de edad o incapaz.
-Para que se entienda consumado el tipo no se requiere habitualidad en la conducta...
-Este tipo, comprende en su articulado dos augustos agravados:
-
Cuando el sujeto activo sea autoridad o agente de la autoridad, o funcionario público que actúe prevaleciéndose de tal condición (se entiende la agravación por el mayor desvalor de acción, por la facilidad para llevar a cabo tales conductas).
-
Si el culpable pertenece a una organización o asociación que favorezca estos actos. (se aumenta la pena porque tales conductas, en un ámbito organizado, favorecen la perpetuación del ilícito).
Art.188 Ejercicio de la prostitución
1.- El S.A tiene que ser una persona mayor de edad con capacidad plena.
-Se penan las conductas relativas a la existencia de situación de prostitución concurriendo:
-
Violencia vis física
-
Intimidación vis compulsiva
-
Abuso de superioridad
-
Abusando de una situación de especial necesidad del S.P. o de estado de necesidad.
También incurre en dicho tipo (reforma introducida por la 11/203) el que se lucra con la explotación de la víctima, aún mediando consentimiento de esta (proxenetismo).
La trampa legal se encuentra en los prostíbulos, en los cuales los “empresarios” que los regentan, manifiestan que lo único que hacen es alquilar las habitaciones a las personas que ejercen la prostitución.
-La reforma (11/2003) se realizo para perseguir la prostitución adecuándola a la realidad del ámbito laboral y de los derechos de trabajadores y/o extranjeros. Es por ello que dicha reforma elimina la referencia que se hacia en este tipo a las conductas que favorecían el trafico de personas, y lo traslada a un articulo propio, el art.318 bis C.P.
188.2. Subtipo cualificado:
Se agrava la pena cuando el sujeto activo sea autoridad, funcionario público, prevaliéndose del cargo, (en la comisión del hecho típico)
188.3 Cuando en las conductas reguladas anteriormente el sujeto activo actúa sobre menor d edad o incapaz:
-
Para iniciarlo
-
Para mantenerlo.
-La diferencia con el 187.1 se encuentra en que concurre alguna del a conductas del 188.1 (de concurrencia de vis física, vis compulsiva, abuso,…)
188.4
-Aplicación de estas penas sin prejuicio de la aplicación de otros tipos como de la violación (ejemplo: prostituta que se niega a ser penetrada por un cliente y el proxeneta la fuerza para que el cliente pueda mantener relaciones sexuales con ella.
Art. 189 Corrupción de menores (reformada por 11/2003):
-Se ha criminalizado la mera posesión de material pornográfico en que aparezcan menores de edad o incapaces (con ello se pretende reprimir la promoción de las conductas de corrupción de menores).
-Conductas:
-
Utilizar a mayores de edades de edad o incapaces con fines o con ocasión de espectáculos exhibicionistas o pornográficos (tanto públicos como privados).
-
Elaboración de material pornográfico cualquiera que sea su soporte, así como la financiación de las mismas.
-
Al que produzca, venda , distribuya, exhiba o facilite la venta(…) o la posea para estos fines
-La prueba de que los materiales de contenido pornográfico incautados al presunto culpable, por medio de la cantidad de material o por su correo electrónico (imágenes enviadas y recibidas).
189.2 Uso o posesión para uso propio de material pornográfico en que aparezcan menores o incapaces.
189.3 Tipos cualificados: (aumento sustancial de la pena)
-Realizar los hechos recogidos en el tipo mediante:
Utilizando menores de 13 años.
Si los hechos revisten un carácter especialmente degradante o vejatorio.
Si los hechos revisten una mayor gravedad atendiendo a la notoriedad del valor económico del material incautado.
Cuando el contenido del material pornográfico, aprehendido revista tintes de violencia física o sexual (sobre menores o incapaces).
Cuando el culpable pertenezca a organización o asociación dedicada a tales actividades.
Si el responsable es ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro, o incluso persona encargada (relación de garante respecto) del menor o incapaz sujeto pasivo la situación de garante se considera en cualquiera de sus formas, de hecho de derecho, de forma habitual o transitoria. Ejemplo: niñera que aprovecha la ausencia de los padres del menor para crear material pornográfico del mismo.
189.4. El que haga participar a un menor de edad o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de su naturaleza (No es lo mismo obligar a un menor aquel se masturbe, que un mayor se masturbe delante d un menor).
189.5. Omisión del deber de impedir la persecución de la prostitución o corrupción de menores de edad o incapaces:
-Es un delito especial porque requiere que el sujeto activo se encuentre en una especial situación de garante (situación de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento).
-
Dos formas de comisión por omisión:
-
No impedir que un menor o incapaz siga en un estado de explotación de carácter sexual : prostitución o corrupción (supuestos estos en los que el menor ya se encuentra en dicha situación)
-
Aquellos casos en que no sea posible impedir al situación de prostitución o corrupción de menores o incapaces, incurre en este tipo, aquel que no lo denuncia.
-A diferencia con el tipo del 187: inducir, promocionar o favorecer,…
La doctrina dice que en el caso del 187. El que cumple los requisitos del tipo crea una situación “ex novo” mientras que el 189.5 lo que se sanciona, es que se permita la pervivencia de la situación de prostitución o corrupción a la que esta sometido el sujeto pasivo del tipo.
189.6:
-Se enuncia que debe ser el Ministerio Fiscal quien deba promover la acción civil, dentro del proceso penal, para privar al S.A. de la Patria Potestad, tutela cúratela , guarda o acogimiento, respecto de los menores o incapaces (que sufren las acciones u omisiones objetivas del tipo).
189.7 Se persigue la producción, venta, distribución, o facilitación, por cualquier medio de material pornográfico, en el que el menor aun no siendo el protagonista, se ha utilizado su imagen o su voz.
-El legislador persigue que las modernas técnicas existentes puedan hacer difícil saber si, visto el material incautado, nos encontramos ante un fotomontaje o ante actos reales. Se usa para los casos en los que se duda, de forma en que como mínimo se pueda recurría este tipo para perseguir dichas conductas.
-La mera posesión de este material, en principio no es típica.
189.8.
-Establece una serie de medidas para reprimir la conducta de tío corrupción de menores de edad o incapaces, en que el S.A. pertenezca a una asociación u organización que se dedique a tales actividades ilícitas: para los cuales se aplicaran las medidas del art. 127
190 Cláusula de reincidencia internacional:
-Establece que si nos encontramos ante un problema transfronterizo, el C.P, regula el supuesto en que, a efectos de punibilidad, cuenten a titulo de reincidencia. Las sentencias de tribunales extranjeros.
La sentencia recaída en el extranjero por estos supuestos debe ser firme y que no se haya podido resocializar al sujeto.
Art.191CP Condición objetiva de perseguibilidad:
Es necesaria la denuncia de la persona agraviada en los delitos de agresiones, acoso y abusos. Una vez presentada la denuncia el Ministerio Fiscal ya puede actuar, de manera que aunque aparezca con posterioridad a la denuncia el perdón del ofendido, no se extinguirá la acción penal.
Art.192 Cláusula de agravación general:
Se penaliza con una mayor pena si el S.A. es tutor, curador, maestro,…etc. del menor o incapaz.
Art.193 Medidas de carácter civil aplicable por el juez penal:
-El juez que conoce de la causa debe pronunciarse sobre el orden de filiación y sobre la pensión de alimentos.
Art. 194CP: Cláusula sobre los locales:
-Se trata de una cláusula que permite la clausura de aquellos locales que se han utilizado para los fines previstos en los tipos anteriores.
TEMA VII DELITOS DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO:
Art. 195: delito de omisión del deber de socorro.
-El BJP es la solidaridad para con los terceros, para preservar la integridad física de las personas.
- El tipo protege los siguientes bienes personalísimos:
-
La vida La integridad física
-
La integridad física.
-Los bienes personalísimos son aquellos que se pueden verificar sin la intervención de un tercero y sin que el tercero corra peligro.
-El peligro debe ser:
-
Grave.
-
Inminente.
-Tipo Objetivo:
-
Conducta omisiva que comprende el hecho de no socorrer a un apersona que se encuentra desamparada y en peligro grabe para su vida o integridad física.
-
Que la acción de socorrer al desamparado no implique un riesgo, para quien tiene la posibilidad de prestar el auxilio.
-
También recae en el tipo, quien, no pudiendo socorrer por si mismo al desamparado, no lo ponga en conocimiento de quien pueda hacerlo o intente recabar auxilió.
-Elemento subjetivo:
Este tipo de omisión antijurídica, requiere dolo directo o eventual de S.A.
-Se entiende la voluntad del legislador para tipificar dichas conductas omisibas por el desvalor que supone el no auxiliar al sujeto pasivo pudiendo hacerlo sin peligro para la integridad física o vida del sujeto activo.
-Se entiende por desamparado: a la persona que no puede auxiliarse por sí misma, no encontrándose en el lugar ninguna otra persona que pueda prestarle auxilio.
-Este tipo penal, se enjuicia a través de la figura del tribunal del jurado.
195.3 Subtipo que agrava la pena cuando el S.A. que omite el auxilio el sujeto pasivo, es quien ha provocado el accidente que provoca el desamparo.
Ejemplo clásico, es el del conductor que atropella al una persona que caminaba por el arcén y huye del lugar dejándolo desamparado.
Art.196: Omisión de socorro por el personal sanitario:
-Se castiga al personal sanitario, que deniega u omite la prestación de un servicio de carácter sanitario.
-Se trata de un supuesto agravado por el plus de desvalor, de la conducta la tener un plus de exigibilidad el omitente.
-Se debe de crear un riesgo grave con la denegación o abandono.
Ejemplos:
-
No prestar auxilió los médicos de un hospital cuando acude a ellos una persona que se esta desangrando.
-
No detenerse y auxiliar una ambulancia medicalizada, al accidentado en un accidente de tráfico, si con su auxilio no pone en peligro a otras personas.
Tema XI DELITOS CONTRA EL HONOR:
-El art. 18CE protege el derecho ala dignidad de la persona y al desarrollo de la personalidad. El derecho civil también la protege especialmente a través de la Ley 1/82 de 5 de Mayo.
Art.205 Tipo las de calumnias:
El tipo Objetivo:
-
es la acción querida y voluntaria dirigida a atribuir la comisión de un hecho determinado a una persona determinada.
-
que el hecho atribuido sea constitutivo de alguno de los tipos penales recogidos en el CP. (que sea delito).
-
Que el delito que se atribuye al calumniado sea determinado
-
Que los cargos que se vierten sean falsos.
-No es solo necesario que el S.A. tenga conocimiento que los delitos que se imputan al calumniado sean falsos, sino que dichas calumnias hayan sido vertidas con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.
-El elemento subjetivo: es el animo de lesionar el honor de la persona hacia quien se vierten las calumnias.
-Se consuma el tipo en el mismo momento en que se realiza la imputación, con independencia de que esta haya llegado al conocimiento del ofendido (sujeto pasivo)
-Este tipo penal tiene semejanza con el del 456CP redenuncia falsa, (por lo que es importante no confundirlos). La diferencia recae en que en este último la denuncia se interpone ante la autoridad judicial, sus agentes, o el Ministerio Fiscal, los cuales tiene el deber de incoar el procedimiento.
Art.206CP Agravante de calumniar empleando medios que faciliten su publicidad:
-Se justifica la agravación ampliación de la esfera a la que llega la injuria gracias a medios idóneos para su publicidad y difusión.
Ejemplos: mediante la prensa escrita, durante un debate televisivo,…etc.
Art.207 El tipo de las Injurias:
Elemento objetivo:
-Se trata de acciones o expresiones que lesionen:
-
la dignidad de la persona …
-
menoscaben su fama y/o…
-
atente contra la propia estimación del sujeto pasivo.
-Solo serán consideradas como delito de injurias aquellas conductas injuriosas que bien por su naturaleza, bien por sus efectos y circunstancias, sean tomadas como graves.
-Las injurias consisten en la imputación de hechos NO constitutivos de delito.
-Nunca se van a considerar como graves las injurias, salvo que se hayan realizado con conocimiento de su falsead o “temerario desprecio de la verdad”.
El elemento subjetivo: debe considerarse como el “animus iniuriandi” que es el ánimo de lesionar el honor de la persona.
-Las injurias deben ir orientadas sobre personas físicas individualizadamente, para que la acción sea típica, ya que las personas jurídicas no tienen honor (no confundir con buena imagen) y por tanto las injurias sobre estas no son típicas
-Este tipo penal aparece empleado, con frecuencia en el contexto de los medios de comunicación y en la de la libertad de información. Es allí donde aparece frecuentemente una tensión entre el llamado derecho a la información y de libertad de expresión, frente a los derechos también constitucionalmente protegidos al honor y a la propia imagen. Es en esta tensión que el TC ha producido una amplia y extensa jurisprudencia, que limita los derechos a la información y a la libertad de expresión a que la información difundida sea veraz, o haya sido verificada previamente mediante todos los medios al alcance del profesional de la información. Otro límite es que las informaciones difundidas no tengan un carácter vejatorio.
Art.211 Publicidad de la injuria:
-Regula la definición de publicidad, para poder aplicar los agravantes, cuando se cierta por medio de la imprenta, radio, televisión, o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Art.212 Responsabilidad civil subsidiaria. (Responsabilidad solidaria).
-Se trata de un régimen específico de responsabilidad civil que se le atribuye al propietario del medio de comunicación responsable de la divulgación de la injuria.
Art.213 Agravante específico:
-Se trata del agravante dirigido al sujeto activo periodista, cuando la difusión de noticias o acusaciones de carácter o contenido injurioso se hagan por:
-
precio.
-
recompensa.
-
Promesa.
-Ejemplo del periodista que es pagado por un partido político, para publicar una noticia de carácter injurioso respecto de otro partido.
Art.214CP Atenuante de retractación:
-Permite que en cualquier momento del procedimiento, si el acusado reconoce la falta de certeza de las imputaciones vertidas contra el sujeto pasivo, el juez deberá rebajar la pana en un grado (por analogía del beneficio de la retractación).
Además el juez deberá ordenar que la retractación se publique en el medio en el cual se manifestó la injuria y además deberá hacerse en las mismas circunstancias y espació en las que se produjo el ilícito.
Art.215 Requisitos procesales del tipo:
Art.215.1. Requisito objetivo de procesabilidad:
-Se requiere querella acompañada de representante y procurador; excepto cuando la ofensa se halla dirigido contra la autoridad o sus agentes.
Art.215.2. Acto de conciliación previo (texto introducido por la reforma 11/2003)
- Los art.804 y ss de la LECrim, regulan los actos de reconciliación entre las partes, no se puede presentar querella por calumnias o injurias si previamente no se ha realizado un acto de reconciliación.
-
En la práctica ningún acto de conciliación llega a ser efectivo.
-
Si el ofendido perdona al injuriante se extingue la acción penal.
Art.215.3 Existe la posibilidad que el ofendido perdone al injuriante/calumniante, en cualquier momento del proceso, quedando de esta manera exonerado el inculpado.
TEMA XI DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO.
El BJP. Es el derecho a la propiedad.
Se trata de actos de apoderamiento (hurto=tomar), (robo = apoderar, una cosa mueble con violencia y/o intimidación.
-Acto propio dirigido al desplazamiento físico de una cosa mueble del patrimonio del sujeto pasivo al patrimonio del sujeto activo
-Existe una diferente concepción de “bien mueble” entre el derecho Civil y el Penal.
-
Para el C.P. el concepto es más amplio, por ejemplo: una estatua anclada a la entrada de una casa, para el CC, seria un bien inmueble, en cambio para el C.P., como es susceptible de ser trasladada, seria considerada un bien mueble. Otro ejemplo serían los grifos, radiadores, calderas, que, estando colocados dentro de una casa, son susceptibles de ser sustraídos, del inmueble en el que se encuentran colocados.
-
Los seres vivos para el derecho Civil no son considerados bienes muebles, sino “semovientes”, para el derecho penal son bienes muebles a los efectos de delitos de patrimonio (hurto y robo).
-Para la consumación del tipo se aceptan dos vías:
-
Al producirse la transacción física de la cosa mueble (del S.P. al S.A.), mediante actos de apoderamiento produciéndose el traspaso patrimonial, esto es, que se pueda considerar que se tiene o ha tenido la disposición de la cosa por parte del S.A.
-
Mediante la ocultación de la cosa .Para su consumación solo requiere la acción de ocultación, aunque se mantenga dentro de la esfera posesoria del sujeto pasivo (Dicho esto hay que apuntar que la doctrina no es uniforme al respecto).
-NO basta con el apoderamiento (excepciones en los casos de ocultación de la cosa), se requiere la “disposición”, la jurisprudencia viene considerando que mientras el S.A. permanezca dentro de la esfera de visibilidad del sujeto pasivo no se ha consumado el tipo.
-Casos de ocultación de cosas: se requiere que se tenga una cierta disponibilidad, por parte del S.A. del tipo.
-
La jurisprudencia entiende que se consuma el tipo dependiendo del lugar donde se oculta.
-
Casuística:
-
Se esconde bajo la papelera: No es consumado (tentativa).
-
Se esconde en la habitación de la asistente: Consumado.
-
Se esconde en el bolsillo de la asistenta (sujeto activo) pero es descubierta antes de salir del piso de los empleadores: Consumado.
- Se puede realizar a través de personas que realizan la acción típica a través de otro. Ejemplo: el S.A., (con dolo de apoderarse de cosa mueble ajena) le dice al otro, “oye, tráeme la chaqueta de cuero marrón que esta en el perchero del aula”, si este hace caso y le trae la chaqueta. En este caso el que trae la chaqueta (desconociendo el hecho que la chaqueta no es de quien se la solicita, seria solo un sujeto de la acción, ya que no tendría dolo, y por tanto no seria (la suya) una acción punible. En distinto caso estaríamos si el que realiza la acción tuviera conocimiento de la ajeneidad de la cosa y realizara los actos de apoderamiento, con lo que estaríamos ante un supuesto de coautora.
- Se requiere que la cosa de la que se apodera el sujeto activo sea:
-
Bien (cosa) mueble.
-
Ajeno.
-
Por ajeneidad debe entenderse que el bien mueble objeto de la sustracción tenga propietario y que este no sea el S.A. del tipo.
-
Que tenga valor económico.
-Para actuar contra el sujeto activo basta con que se sepa que el bien mueble tiene dueño.
-Las cosas abandonadas, al carecer del concepto de ajeneidad no se recae en el tipo (en el caso de tesoros encontrados, deberemos estar alo que dice el CC.)
-Sobre los bienes muebles extracomerium, o sea de comerció ilícito, prohibido, como maquinas para falsificar billetes o drogas ilícitas, se considera que:
-
Son bienes muebles, tienen un dueño (pueden cumplir el requisito de ajeneidad) y tiene un valor económico (pese a estar fuera del comercio lícito). ..
-
…Por tanto y no sin discusión doctrinal puede procederse penalmente en el caso que se denuncies la sustracción de dichos bienes.
-El valor que debe darse de la cosa es el llamado “valor de mercado”, para así poder conocer el perjuicio causado y si estamos ante delito o falta (en caso de hurto)
Art.234CP Tipo básico de hurto.
El que tomare con animo de lucro, las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de (…) si la cuantía de lo sustraído excede de 400€.
La misma pena se impondrá al que en el plazo de un año realiza cuatro veces la acción descrita en el art.623.1 (C.P), siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.
Art.241CP tipos cualificados de robo (referidos al 235 C.P)
-Aquí se definen las reglas básicas del delito de hurto:
-
Que el bien sustraído sea “cosa mueble”.
-
Ajeneidad de la cosa (sin voluntad del legítimo dueño).
-
Con valor económico (de la cosa) superior a 400€.
-
Si el valor fuera inferior a 400 estaríamos ante un supuesto de falta de hurto tipificado en el art.623.1CP.
-Se hace referencia a la posibilidad que introduce el legislador de imputar por delito continuado de hurto si se dan las circunstancias de que:
-
El “reo” haya cometido 4 faltas de hurto en el periodo de un año
-
Que la cuantía (en términos pecuniarios) del valor de lo sustraído en (las 4) faltas de hurto, sea superior a 400€.
-El hurto podrá transformarse en robo con violencia o intimidación cuando se utilice violencia o intimidación antes de alcanzarse a la consumación del delito de apoderamiento, como medio para conseguir la disponibilidad sobre los objetos sustraídos, aun cuando el apoderamiento inicial se haya producido sin violencia ni intimidación. Estas se integran con el apoderamiento y se transmutan en delito de hurto.
Art.235CP Supuestos agravados de delito de Hurto.
1) Sustraer cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
-
Ejemplo: sustraer cuadros de una pinacoteca, libros de una biblioteca, monedas de valor incalculable sustraídas en un museo,…etc.
2) Cuando se trate de cosas de 1ª necesidad, o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasione un grave quebranto de este, o una situación de desabastecimiento.
3) Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos o se produjeren perjuicios d especial consideración.
4) Cuando se ponga al sujeto activo o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
-No es lo mismismo abusar de las circunstancias especiales de la víctima en un delito de hurto: por la edad o por las condiciones físicas /psíquicas del sujeto pasivo que confundirlo con el agravante genérico de abuso de superioridad.
Art.236CP El “furtum posesionis”:
-Se castiga al S.A.: que o bien es el dueño de la cosa o un tercero que con el consentimiento del primero la sustraiga de quien la tenga legítimamente en su poder (en perjuicio del propio sujeto pasivo o de un tercero), siempre y cuando el valor del objeto sea superior de 400 €.
-El BJO protegido es la posesión de transmitido o confiado persona distinta del titular.
-La acción consiste en sustraer, sin V/I, de forma clandestina o subrepticiamente (pero sin engaño).
Art.237CP Definición del los tipos de robo.
-Se trata del “apoderamiento” de bienes muebles ajenos con las notas características que lo diferencian del hurto.
Empleo de:
Fuerza en las cosas (vis in rebus )
Fuerza en las personas (vis física o vis psíquica)
No importa el valor del bien mueble objeto del apoderamiento.
Art.238CP
- Este tipo penal recoge los supuestos tasados sobre los cuales podemos considerar que vamos a estar ante un robo con fuerza, cuando se ejecuta el hecho empleando:
Escalamiento: por escalamiento debe entenderse aquellas formas de acceder al lugar por sitio no idóneo o diferente al que se hace normalmente.
-
El escalamiento solo se considera para acceder al bien mueble, en ningún caso si el escalamiento se realiza para huir del lugar.
-
Casuística:
Se consideraría entrar por una ventana de un tercer piso. // Aprovechando un andamio. // Entrando por el patio de luces de una comunidad de vecinos a un local situado en los bajos.
No se consideraría: entrar en un recinto cerrado saltando un muro de un metro de altura. // Entrar por la ventana de un piso que tiene la ventana abierta, i esta se encuentra a un metro y medio del suelo.
Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
uso de llaves falsas.
Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
-En lo supuestos de rompimientos y fracturas se trata de fuerza ejercida sobre el “continente” sobre el contenido”, esto es de dañar los medios puestos por dueño de la cosa para prevenir posibles actos de apoderamiento, (posibles ataques de terceros).
Ejemplos:
-
Alunizajes: emplear vehículos de motor para golpear la puerta de acceso de un establecimiento.
-
Butrones: utilizar objetos contundentes (como martillos), perforantes, (taladro), cortantes (sierras radiales,…),… etc., sobre los bienes muebles o inmuebles o sus elementos y partes para acceder a los objetos muebles objeto final del apoderamiento.
-
Destornillar las ventanas o puertas de sus marcos.
-En cuanto al uso de llaves falsas nos hemos de remitir al art.239 C.P.
-En cuanto a inutilización de sistemas de alarma, no hay más que decir.
Art. 239CP Se consideran llaves falsas:
Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal
Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
- A los efectos del este tipo se consideran llaves falsas: las tarjetas magnéticas o perforadas y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.
-El hecho que motiva esta definición mas o menos exhaustiva de supuestos es la intención del legislador de definir aquellos supuestos que podrían interpretarse como laves falsas de modo que se elabora un “numerus clausus” de supuestos de aplicación.
-Existe una discusión doctrinal sobre si la copia legítima de un llave original debe considerarse llave falsa
Art. 240 La pena del robo con fuerza.
-Simplemente dice que la pena del delito de robo con fuerza será privativa de libertad de 1 a 3 años.
Art. 241.1.-Supuestos (referidos al 235 C.P)
1) Sustraer cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2) Cuando se trate de cosas de 1ª necesidad, o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasione un grave quebranto de este, o una situación de desabastecimiento.
3) Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos o se produjeren perjuicios d especial consideración.
4) Cuando se ponga al S.A. o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
+ Los supuestos específicos del tipo que son:
5) En casa habitada, edificio o local abierto al público o en cualquiera de sus dependencias.
Art. 241.2 C.P Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o mas personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
Casa habitada: Las razones que da el legislador para agravar en el concepto de casa habitada, son dos:
-
la posibilidad que se encuentren el mismo lugar del delito el S.A. y el S.P. y por tanto potencialidad de riesgo que se produzcan situaciones de violencia física o muerte entre ambos.
-
La violación, intrusión en la esfera de intimidad de las personas, por el lugar en que tiene lugar el tipo.
-
Por tanto se entiende por casa habitada: la jurisprudencia no se muestra uniforme al respecto, se aplica al concepto de “morada habitual”. Casuística:
-
(el profesor) entiende que la segunda residencia no debe considerarse casa habitada.
-
El robo en habitación de hotel, cuando esta es ocupada aunque en ese momento no haya nadie dentro, se considera casa habitada.
-
Para entender el concepto de casa habitada se considera “morada” aunque accidentalmente se encuentren sus ocupantes habituales ausentes. Esta es la consideración en la que se sostiene parte de la doctrina para sostener que para que se considere casa habitual se puede no residir de forma accidental, pero no durante un largo periodo de tiempo (inseguridad jurídica).
Art. 241.3 C.P Se considera dependencia de casa habitada o edificio o local abierto al público, sus patios garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación con el, y con el cual formen una unidad física.
-En resumen, el concepto de “dependencias”: aquellas dependencias o estancias que se encuentren comunicadas con la casa principal de manera que formen una unidad física, se consideran parte de la “casa habitada”.
-Dif. Robo con fuerza en casa habitada con Allanamiento de Morada, a diferencia del tipo de robo, en este último no existe el ánimo de apoderamiento de un bien mueble, sino que se orienta a introducirse o permanecer en casa ajenas sin consentimiento de sus legítimos residentes.
-Concepto de “Local abierto al público”: (existe un problema con su similitud con el tipo del art.203CPque penaliza en entrar contra la voluntad del titular en domicilio de persona jurídica, pública o privada, o despacho profesional u oficina o establecimiento mercantil. Pero al igual que en el supuesto de diferencias con el tipo de allanamiento de morada, al diferencia esta en el animus.
-Solo se podrá aplicar en el caso en que el sujeto pasivo entre con animo de apoderamiento de bienes muebles en horas en que el local esta abierto al público. Lo cual esta fundamentado en el peligro de confrontación entre el S.A. y el sujeto pasivo.
En el caso que el local estuviera cerrado al público pero estuviera conectado formando una unidad física con el domicilio del titular de ambos espacios, de manera que pudiera accederse a la vivienda, podríamos estar ante supuestos de casa habitada.
Art. 242 C.P El tipo de robo con Violencia y/o intimidación
Art. 242.1 C.P El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
-Aquí lo que es legislador advierte es la posibilidad de plantear la posibilidad que si se producen lesiones durante la realización del tipo que nos ocupa, las lesiones que se produzcan sobre el sujeto pasivo podrán ser valoradas juntamente con los actos de violencia como supuestos de concurso ideal de robo con V/I y delito/falta de lesiones (art.147 y ss. /art.617CP)
También podrán ser de aplicación reglas concúrsales con el tipo de robo con V/I cuando se produzcan lesiones al S.P. una vez se ha consumado plenamente el tipo de robo V/I.
-En este tipo concurren los elementos de la conducta típica del hurto (ajeneidad de la cosa, animo de lucro,…etc.) por lo que deben analizarse los elementos diferenciales que son la violencia y la intimidación.
-
Violencia: dentro de la misma podemos encontrar que puede existir violencia sin actos de violencia física,… o cualquiera de las modalidades de ataque a la integridad física y mental e incluso a la vida.
-
Finalmente se incluyen aquellos robos perpetrados por el procedimiento del “tirón”(en los cuales concurra una entidad suficiente de violencia)
-
Intimidación: por tal ha de entenderse el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte en la persona que lo sufre o inspire en dicha persona un miedo, angustia o desasosiego que motive al entrega del objeto al sujeto activo (o que permita al sujeto activo apoderarse del objeto anulando la capacidad de reacción de sujeto pasivo l).
Art. 242.2 uso de armas o medios peligrosos
-Cuando el delincuente haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos.
-El legislador agrava estas conductas por el desvalor de acción que suponen dichas conductas sobre el tipo básico y por el riesgo de lesión de los BJCos vida e integridad física del S.P.
-El hecho de que uno de los S.A. porte un arma para cometer el hecho típico, provoca que aunque el otro, (coautor, cooperador necesario,) no lo lleve, se considera que se dan las circunstancias de comunicabilidad, por lo que a ambos se le agravara la pena por dicho concepto de la misma manera (el agravante se comunica).
-No se considerara dentro del este subtipo agravado cuando el arma o instrumento peligroso utilizado para realizar el injusto, no lo llevase el sujeto al lugar del hecho, sino que lo encuentre en el mismo y lo aproveche para cometer el delito.
Art. 242.3 C.P Cláusula de salvaguarda:
-Dependiendo de la entidad de la violencia/intimidación ejercida sobre el sujeto pasivo, y valorando el resto de circunstancias del hecho, se podrá imponer una pena superior en grado.
-El porque de esta atenuación la encuentra el legislador en el hecho que para este tipo de delitos las penas son muy altas y por tanto en concepto de justicia materia, se entiende en supuestos en que la violencia / intimidación sea mínima la pena debe atenuarse.
Art. 243 C.P Tipo de la Extorsión:
-Se trata de un delito hibrido de los de coacciones, amenazas y robo con V/I.
-El Tipo Objetivo es: con ánimo de lucro, obligar a otro con V/I a realizar u omitir un acto o negocio jurídico, en perjuicio de su propio patrimonio o de un tercero.
-Se tipificara por este tipo sin perjuicio de la pena que se pueda imponer por los delitos contra la integridad física, que puedan producirse con ocasión de la comisión del tipo que nos ocupa. Por tanto nos encontramos de nuevo ante una argumentación taxativa del uso de reglas de concurso cuando se produzcan delitos o faltas de lesiones mediante la vis física.
-El delito se consuma con independencia que se llegue a producir un perjuicio en el patrimonio de sujeto pasivo l. o tercero, ni que se produzca un enriquecimiento del sujeto activo.
Se consuma con la mera obligación o requerimiento de omisión cumpliendo los elementos de tipo.
Diferencia entre Robo con V/I y extorsión:
-
En el robo con V/I, el objeto es siempre un bien mueble o un apoderamiento o sustracción.
-
En la extorsión: el objeto puede ser bien mueble o inmueble.
Diferencia con las coacciones: en el curso de la s coacciones no es elemento del tipo el ánimo de lucro, en la extorsión sí.
Diferencia con las amenazas condicionales lucrativas:
-
Cuando el mal es inmediato mediante amenazas condicionales lucrativas, se considerara extorsión.
-
Cuando el mal con el que se conmina mediante dicho tipo de amenazas es mas o menos lejano. Remoto, se considera que estamos ante (simples) amenazas con ánimo de lucro.
Art. 244 C.P El tipo de robo/ hurto de uso de vehiculo de motor.
El sujeto activo puede ser cualquier persona.
-
Discusión en referencia al anterior redactado (previo a la reforma del C.P): si la persona que esta conduciendo el vehiculo a motor, si será autor del tipo, pero se debate si el copiloto fuera el autor material de la sustracción. La respuesta es que desde que se introdujo el termino “quien utilizare” (novedad) junto al de “quien sustrajere” (único criterio del anterior redactado C.P) se considerara por tanto al ocupante del vehiculo como coautor.
- El elemento Objetivo es utilizar y/o sustraer un vehiculo motor o ciclomotor, sin autorización del legítimo propietario…
Elemento subjetivo: ...sin ánimo de apropiárselo. Dicho ánimo es precisamente el elemento troncal del tipo ya que si el animus al sustraer el vehiculo es de:
-
Usarlo: estaremos ante el presente tipo.
-
Apropiárselo: estaremos ante el tipo básico de hurto, (delito o falta) o robo.
-El valor del vehiculo motor/ciclomotor ha de ser superior a 400 €
¿Qué pasa con los sucesivos usos del vehiculo una vez ya ha sido sustraído?
-Como se cumple el requisito de “utilizar” la conducta siempre será típica, aunque el S.A. no sea el que efectivamente haya sustraído el vehiculo, sino que simplemente ha de tener el animo de usarlo.
-Cuando mediante violencia u intimidación, el S.A. entre dentro de un vehiculo ocupado, obligándola sujeto pasivo a trasladarlo a otro sitio:
-
…las interpretaciones más puristas consideran que estamos ante un delito de detención ilegal.
-
…las interpretaciones mas atenuadoras, considera que dicha actitud entra dentro del tipo de las coacciones.
Casuística:
-
Sustraer una bicicleta no es robo/hurto de uso de vehiculo sino falta o delito de hurto.
- Se debe restituir el vehiculo antes de 48 horas, para que pueda entenderse que el animo es de uso.
-
Restitución directa:
-
Dárselo directamente al sujeto pasivo
-
Dejar el vehiculo donde estaba o cerca de l lugar de sustracción o domicilio del S.P.
-
Dejarlo delante de una comisaría de policía.
-
Dejarlo abandonado.
-
Dejarlo mal aparcado
Los tipos de usurpación (Art.245, 246 y 247CP).
Art. 245.1 Ocupación violenta de inmuebles:
-Se persigue al que ocupe un acosa inmueble o usurpe un derecho real mobiliario, con violencia o intimidación “en las personas”.
-Se requiere por tanto que:
-
violencia o intimidación sobre las personas.
-
Ajeneidad de bien inmueble o derecho real mobiliario
-
Conciencia o conocimiento de la ajeneidad de la cosa y…
-
… animo de lucro
-Para que la acción sea relevante para la infracción del tipo la permanencia en el inmueble debe ser duradera, de lo contrario estaríamos en un supuesto de allanamiento de morada.
Art. 245.2 Ocupación pacifica de inmuebles:
-Regula la ocupación sin violencia ni intimidación de inmueble.
- Se requiere que el inmueble no tiene que estar habitado.
El requisito es que el S.A. se mantenga en el inmueble contra la voluntad del titular.
Casuística.
-
El problema de los ocupas: las casa ocupadas en la mayoría están en procedimientos de pendencia de herencias (aceptación, búsqueda de herederos,…). Si hay autorización expresa o tácita no hay delito. Con todo, en puridad, es siempre un supuesto delictivo, sin olvidar la persecución Civil que puedan realizar los legitimados.
Art. 246 Alteración de términos y lindes:
-Se sanciona la alteración de las delimitaciones de términos o lindes de pueblos (publico) o heredades (privado) o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades públicas o privadas.
-El tipo no requiere violencia ni intimidación, ni necesariamente fuerza en las cosa.
Requiere que exista un elemento subjetivo consistente el la alteración voluntaria (dolosa) de dichos lindes o términos y el elemento objetivo aumento del terreno del S.A. y merma del de un tercero
El enriquecimiento resultante con la acción típica del sujeto activo debe ser superior a 400 €.
Art. 247 C.P De la “distracción” de aguas de uso público.
-Se trata de la alteración de cursos fluviales, o de sus embalses naturales o artificiales en provecho del S.A. siempre que la acción típica le reporte beneficios por valor de más de 400 €.
TEMA XII DELITOS PATRIMONIALES DE ENRIQUECIMIENTO CON DEFRAUDACIÓN:
Los tipos de estafa (Art.248 y ss.):
-Se trata de delitos complejos, cuyo elemento nuclear es el engaño.
-La clave es entender que el S.A. no arrebata ningún bien a sujeto pasivo sino que mediante dicho engaño consigue que este último se lo entregue voluntariamente. Elementos:
-
Necesidad de provocar un “error” en el sujeto pasivo.
-
Acto de disposición patrimonial, consistente en el desplazamiento patrimonial.
-
Provocando un perjuicio patrimonial en el sujeto pasivo a favor del S.A.
-Para que nos encontremos ante un tipo de estafa deben de producirse sistemáticamente los elementos citados anteriormente.
-Se deben diferenciar las estafas de los llamados “negocios civiles criminalizados”, que se encuentran en el linde de considerarse estafa.
-Requiere dolo (directo o circunstancial) entendido como la maquinación engañosa de las consecuencias de la conducta del sujeto activo.
-Son delitos para los que se amenaza su realización con penas privativas de libertad, pero se tiene muy en cuenta la responsabilidad civil del sujeto activo, para que el sujeto pasivo pueda recuperar lo perdido, ya que el objetivo de estos tipos es netamente patrimonial.
-No todo negocio jurídico donde exista engaño será delito de estafa, ya que el engaño deberá ser “bastante”, entendido como aquel capaz e idóneo para provocar error en la víctima.
Determinación de la existencia de “engaño bastante”: lo será cuando se den las circunstancias objetivas de hecho y las subjetivas, referidas a las circunstancias personales del individuo.
-Para diferenciar entre delito y falta, estaremos al criterio económico, (como en otros tipos patrimoniales:
-
+ de 400 (x>401=) delito.
-
- de 400 (x<401=) falta.
-A la hora de establecer si los elementos del tipo están encadenados (teoría de la imputación objetiva): se ha de poder trazar una relación directa entre el error provocado en el S.P. y el acto de disposición patrimonial que hace este a favor del S.A. y en perjuicio de si mismo o un tercero. Es por tanto necesaria que exista un nexo de causalidad.
Discusiones doctrinales al respecto de los tipos de estafa:
-
Producción de engaño por omisión: ocultar la condición natural del negocio (art. 251CP), como por ejemplo ocultar cargas o gravámenes en al venta de un bien inmueble. Aquí hemos de estar a la determinación de la existencia de engaño bastante (si se venden un piso y en el existen elementos defectuosos se consideran vicios, con la posible responsabilidad civil por dolo civil, pero no será estafa, el engaño bastante no se da.
-
En los negocios de alto riesgo: entendiendo por tales los referidos (por ejemplo a) comprar terrenos o materiales de baja calidas, invertir en bolsa. (…)
-El engañado puede ser distinto al que se le produce un perjuicio patrimonial: sí, porque el tipo ya contempla la posibilidad que el perjuicio causado recaiga bien sobre el engañado, bien sobre un tercero.
-En el caso de la existencia de estafa sobre inimputables (menores no emancipados , incapaces) , no existe duda que no es posible pues, en tanto que el tipo requiere la colaboración del sujeto pasivo (engañado) y estos no tienen capacidad de realizar actos de disposición patrimonial, por tanto nunca puede considerarse que han sido engañados (a efectos penales). Por tanto al existir vicio en la voluntad del sujeto pasivo no se reputara estafa sino hurto.
-Por perjuicio patrimonial se entiende, aquel económicamente evaluable y que derive netamente del acto de disposición. Se evalúa el daño emergente (directo por la producción de hecho típico) y no el lucro cesante (aquel benefició que se produciría previsiblemente de no haberse producido el ilícito penal).
-Por último (dentro de estas cuestiones introductorias), el Animo de lucro, ha de entenderse como elemento fundamental de tipo, y debe de generar un benefició económico para el sujeto activo, en perjuicio del sujeto pasivo o de un tercero.
Art. 248.2 Estafa informática:
-Subtipo específico, para castigar la realización de estafas a través de, manipulaciones informáticas (o análogos) para lograr la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
-Además debe de producirse perjuicio para el sujeto pasivo y debe existir ánimo de lucro
-Se regula en este tipo especifico ya que no concurren todos los requisitos de al acción típica de estafa.
Art. 248.3 C.P Favorecer al aparición y difusión de programas informáticos para estafar.
-Se castiga (con la misma pena que para los reos del 248.2) a los que:
-
Fabriquen…
-
…Introduzcan…
-
…Posean...
-
…Faciliten…
…Cualquier programa de ordenador específicamente destinado a la comisión de las estafas mediante la transmisión de activos, (referidas al 248.2).
Art. 249 C.P Delimitación entre delito y falta:
-
+ de 400 (x>401=) delito.
-
- de 400 (x<401=) falta.
1º.- Para determinar el valor de lo defraudado se estará al concepto de daño emergente, o lo que es lo mismo, el perjuicio directo producido.
2º.- Da las armas legales al juez para determinar la pena, valorando:
-
El importe de lo defraudado (daño emergente).
-
Los beneficios que deja de recibir (lucro cesante)
-
El quebranto económico causado al perjudicado, esto es, en que situación deja la economía familiar de la victima del injusto penal).
-
La relación preexistente (a al realización del tipo) entre el S.A y el sujeto pasivo.
-
Los medios empleados por el defraudador.
-
…o cualquiera otra circunstancia (Cajón de sastre).
Art. 250 C.P Tipos agravado de estafa:
- Circunstancias agravantes de la estafa:
Cuando la estafa recaiga sobre bienes de primera necesidad:(como el domicilio).
Cuando se realiza con simulación de pleito o empleo de cualquier otro fraude procesal. Aquí el sujeto pasivo, engañado, el juez o tribunal y se produce cuando dos o mas personas se conciertan para producir un engaño en el de tal forma que se produzca un perjuicio a tercero por medio de la sentencia dictada. (en este supuesto no existe transmisión patrimonial).
Mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco, o mediante negocio jurídico ficticio. Existen dos modalidades comitivas: “la pelota de letras” que consisten en pagares que establecen letras de cambio en blanco, para que el sujeto activo pueda cobrar. Y el “descuento de letras”: se trata de un contrato con el cobro de un activo que el S.A. no puede liquidar, pero pasa a tener liquidez si se negocia con el banco; el delito surge cuando librante y librador han hecho una ficción y a fecha de vencimiento el banco las presenta a cobro.
Abusando de firma de otro, destruyendo u ocultando algún documento público u oficial. Dos modalidades comitivas: el “abuso de firma en blanco” (ejemplo: nieto que hace firmar a su abuelo un documento en blanco y posteriormente lo cumplimenta para lograr un lucro económico a su favor); y la “ocultación de documento público oficial”
Cuando recae sobre el patrimonio artístico, cultural, científico (…).
Cuando la gravedad, atendiendo al valor del perjuicio causado, la entidad, la situación económica que deja a la víctima (y su familia) con la defraudación.
Cuando exista abuso de las relaciones personales entre el sujeto activo y el sujeto pasivo o cuando exista aprovechamiento de su credibilidad personal o profesional (para producir el error necesario para la realización del tipo).
Art. 250.2 C.P Tipo hiperagravado:
- Se da cuando concurren las circunstancias 6 y/o 7 junto con la 1 (del art.250.1CP).
Art. 251 C.P Modalidades típicas de estafa:
Estafa por apariencia dominical: se denomina así aquella en que el sujeto activo:
-
aparenta ser dueño de un bien mueble o inmueble para lograr enajenarlo, grabarlo, o arrendarlo,
-
en perjuicio del sujeto pasivo o de un tercero
-
Con ánimo de lucro.
-
Sin tener realmente dicha facultad dominical.
2. Estafa por disposición indebida (dos modalidades):
-
Es este caso el sujeto activo (a diferencia del supuesto anterior), si tiene la legitima facultad de disposición de la cosa.
-
1ª Modalidad: Disposición de un bien mueble o inmueble grabado como si fuese libre. Aquí el sujeto activo esta enajenando un bien como libre cuando esta gravado: hipotecas, servidumbres, embargos, usufructos,...etc.
-
2ª Modalidad: “Gravamen postventa o doble venta”: el que enajenando como libre un bien, y tras la transacción lo grava o enajena libremente (se piensa en la doble venta civil).
3. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado: Simulación de contrato: se trata de causar un perjuicio patrimonial a un tercero, mediante la simulación de un contrato, que de forma dolosa afecte a los intereses de ese tercero y redunde en un benefició para los S.A.
Las apropiaciones indebidas
Art. 252 C.P Tipo básico de apropiación indebida.
-La conducta típica, se basa en el abuso de confianza o la extralimitación de las capacidades de disposición sobre la cosa.
-El objeto típico: siempre ha de ser un bien mueble.
-Condición mínima de tipicidad: que la cuantía de lo apropiado exceda de 400 €
-La acción típica consiste en
a) posesión de la cosa mueble con justo título (detentando la posesión de la cosa mueble por un titulo legítimo),
b) con al obligación de retornar la cosa
c) abusar de la confianza para apropiárselo.
-El núcleo de la conducta típica es el abuso de confianza y la extralimitación de las capacidades de disposición de la cosa mueble.
-Los títulos que generan esta legitimación son:
-
Los depósitos (contratos de depósito).
-
La administración (de persona física o jurídica)
-
Cualquier otro titulo “numerus apertus” que conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo
-Debe existir un acto de apropiación o distracción o bien de negación de haber recibido (el bien mueble objeto del injusto).
-
Se ha de incorporar el bien inmueble al patrimonio del sujeto activo: “animus rem sibi habiendi” o elemento subjetivo del injusto.
-
Una modalidad comitiva es negar habré recibido la cosa que se ha de devolver
-Por apropiación (en estos supuestos) se entiende el ingreso del bien en el patrimonio del S.A.
-Se requiere ánimo de lucro (conciencia del acto, voluntad de incorporar el bien a su patrimonio)
Derecho a compensación: se produce en las pólizas de crédito con las entidades bancarias.
-También recae en este tipo aquel que habiendo recibido algún bien mueble en cualquiera de las modalidades antes descritas negare haberlo recibido. (Ej. Aquel a quien el banco le hace un ingreso en su cuenta de 6000€ por error i a sabiendas de su ilegitimidad, el titular de la cuenta retira ese dinero y niega haberlo recibido.
Art. 252 C.P supuesto agravado (último inciso dentro del tipo):
- Cuando la apropiación indebida recaiga sobre “Depósito necesario o miserable”, entendiendo por tal lo que se dispone en el art.1781CC. Se hace por voluntad legal contractual. Miserable se considera cuando por necesidad (no es voluntario) el sujeto pasivo debe depositar unos bienes a cargo da un depositario y este se los apropia.
Art. 253.1 C.P Apropiación de la cosa perdida:
-El CC considera que cualquier bien, aunque perdido, tiene dueño a excepción de cuando la cosa es abandonada.
-Apropiación de cosas perdidas con valor artístico, cultural o científico.
Art. 254 C.P. No devolución de lo recibido indebidamente
-El que ha recibido indebidamente o por error dinero o un bien mueble, niega haberlo recibido o no proceda a su devolución.
Art. 255 y 256 C.P Defraudación de fluido eléctrico, gas, agua, telecomunicaciones o cualquier otro elemento de energía.
-La acción típica se realiza mediante:
-
Mecanismos instalados a tal efecto.
-
Alteración de contadores
-
O cualquier otro elemento clandestino (cajón de sastre).
-Uso indebido de Terminal de telecomunicación, sin permiso del titular.
TEMA XIII INSOLVENCIAS PUNIBLES:
Alzamientos de bienes
BJP: el sistema económico general.
Tipo básico: el que se alce con sus bienes en perjuicio de hacedores.
-Si el S.A. es una persona física, se actuara contra si representante o administrador.
-Alzarse: es cualquier actuación sobre bienes propios ya sea mediante ocultación, enajenación o destrucción, con el objetivo de sacar estos bienes del destino solutorio a que vienen afectos, (esto es, servir de pago a los acreedores).
Provocando una insolvencia total o parcial frente a los acreedores, quienes ven frustradas sus pretensiones de cobro.
-La insolvencia (total o parcial) puede ser real o aparente.
-Se requiere que el crédito sea líquido, vencido y exigible, pero en cambio, jurisprudencialmente, se entiende que no es requisito esencial que la deuda si lo sea (liquida, vencida y exigible), sino simplemente que pueda llegar a serlo.
-La prelación de acreedores: consiste en pagar a unos determinados acreedores en perjuicio de otros; esta conducta es atípica, excepto si se produce dentro de un proceso concursal. (Fuera de estos supuestos de concurso habrá de estarse a lo que disponga el CC y la LEC.
-En el citado supuesto de prelación de hacedores hay que tener en cuenta que el S.A. no es que fuera completamente insolvente sino que lo es parcialmente, de manera que no puede hacer frente a la totalidad de la deuda.
-El deudor puede disponer de sus bienes para fines legítimos
Siempre o casi siempre va a concurrir la cooperación necesaria de un tercero. Ya que para aparentar la insolvencia se necesita la cooperación de un tercero
-Posibilidad que alguien se alce con bienes por omisión: ejemplo no aceptando una herencia, en este caso la jurisprudencia no considera que se estén alzando los bines. De hecho hay sentencias que así lo consideran, ya que estos aún no han entrado a formar parte del patrimonio del demandado y por tanto no ha habido acto de disposición.
-El elemento subjetivo del injusto, tiene que ser siempre, a parte del dolo, el ánimo de perjudicar a los acreedores.
-Sobre la responsabilidad civil, el juez puede anular las compraventas y demás negocios jurídicos, que se hayan realizado en fraude de acreedores. Pero solo los efectuados con terceros de mala fe (que supieran del motivo de estos negocios era crear esta apariencia de insolvencia). Con todo, generalmente no existe responsabilidad civil, ya que esta surge cuando se produce un resultado y no por mera actividad. La jurisprudencia entiende que al deben entrar en las circunstancias civiles que afectan al ámbito penal de los cuales derivan. Al alterarse la realidad jurídica través de las insolvencias, lo que puede hacer el juez es invalidar todos aquellos actos jurídicos que han provocado la insolvencia en perjuicio del acreedor. Con la cual los bienes retornaran al momento preexistente al momento de crear la insolvencia y por tanto al patrimonio del deudor con lo que estos podrán ser usados para hacer frente a satisfacer el crédito de los acreedores.
-Ninguna persona se insolventa sin más, el 90% de los casos se hace de forma aparente, habitualmente requiriendo del auxilio de un tercero que generalmente es familiar. El resultado es que se busca un problema a ese tercero (familiar o testaferro) ya que se convierte en cooperador necesario del ilícito.
Art. 257.1 C.P apartado 2º Levantamiento impropio.
-Se trata de aquella intención de perjudicar los derechos de crédito de los acreedores realizando cualquier acto de disposición, o genere cualquier acto de disposición que:
-
debilite,
-
…dificulte,…
-
…o impida…
…el procedimiento de embargo en un procedimiento administrativo, judicial,…etc.
Por ejemplo: traspasando el dinero de una cuenta a otra, ya que el sujeto activo sabe que la cuenta inicial va a ser embargada.
-En estos casos se considerara este acto como una insolvencia punible, aunque en realidad no se haya producido esa insolvencia (ya que con el cambio de cuenta, el dinero no ha salido del patrimonio del sujeto activo). Para que sea punible no se requiere una cantidad mínima.
-En los supuesto s de concurso universales aplicaran otros tipos (no este) ya que el tipo al que nos referimos actualmente van dirigidos a satisfacer la deuda de uno varios acreedores a título individual.
Art. 257.2.C.P Obligaciones sobre los derechos económicos de los trabajadores.
-Será de aplicación para los supuestos del 257.1 apartado 1º y 2º:
-
cuando el levantamiento, se haya realizado, contra los intereses económicos de los trabajadores.
Art. 257.3 C.P Persecución en ámbito concursal.
-Los supuestos del tipo serán perseguibles aun cuando tras su comisión se inicie un trámite concursal.
Art. 258 C.P Alzamiento de bienes del procesado:
-El responsable de in delito que con posterioridad a este realiza cualquier acto de disposición o contra obligaciones que disminuyan su patrimonio, que lo hagan insolvente para eludir las responsabilidades civiles derivadas del delito.
Art. 259 C.P Alzamiento de los bienes del insolvente:
- Castiga el favorecimiento de acreedores en perjuicio de otros.
- Se ha de producir (para que sea típico), una solicitud de concurso de acreedores o que se de en una situación de quiebra, o bien una suspensión de pagos.
- Antes de la iniciación del trámite la conducta es atípica.
-La excepción se da cuando, en el marco de un proceso concursal, el juez o los administradores concúrsales, a pagar a uno o algunos de los acreedores.
Art. 260 C.P Insolvencia dolosa:
- Se produce cuando el S.A. que ha generado una situación de insolvencia, una vez se esta en concurso, y se demuestra que esa situación de insolvencia ha sido producida de forma total o parcial de forma dolosa por el deudor o persona que actúe en su nombre.
- Castiga a los que han generado, una vez declarado el concurso y de forma dolosa la insolvencia o su agravamiento.
Art. 260.2 C.P Graduación de la pena para reos de insolvencia dolosa.
-Para evaluar la pena se tendrá que evaluar el “quantum” de la apropiación indebida en perjuicio de los acreedores, el número de estos y condición económica.
Art. 260.3 C.P
-Estaos procesos pueden iniciarse antes de la finalización de los procesos concúrsales y se resolverán sin esperar la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de este.
Art. 260.4 C.P
-En ningún caso la calificación de la insolvencia en el proceso civil, vinculara la jurisdicción penal.
Art.261 C.P Falsedad contable:
-Se castiga al deudor que presenta datos falsos, relativos al estado contable, en un procedimiento concursal, con la intención de que el juez declare formalmente el concurso de forma indebida.
-Este tipo va dirigido a conseguir que una quiebra sea declarada para producir la suspensión de pagos. De manera que el deudor sigue disponiendo íntegramente de su patrimonio de manera indebida.
TEMA XVI DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL (Art.305 y ss.):
BJP: Orden público económico: que es una acepción que se utiliza cuando el interesado/perjudicado es al administración pública (Estatal, Autonómico, Local o Europea).
-Con la legislación en este ámbito lo que el legislador pretende es acabar con el fraude.
-Lo que castiga el tipo básico es producir una defraudación a la hacienda pública, por acción o por omisión, de las siguientes formas:
-
Eludir el pago de tributos.
-
No ingresando las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener.
-
No ingresando los importes correspondientes a cuenta de retribuciones en especie.
-
Obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando de beneficios fiscales de forma indebida.
- Existe, para este tipo, una condición objetiva de punibilidad:
-
Estaremos ante un delito si el “quantum” de lo defraudado, supera los 120000 €, (por tanto la conducta será típica cuando supere esta cantidad 120001 €…)
-
Estaremos ante una infracción administrativa (y por tanto atípica) cuando no se supere esa cifra (120000 €).
Art. 305 C.P
-Castiga al que por acción u omisión de fraude a la Hacienda pública (estatal, autonómica,…)
Modalidades omisivas:
-
Eludiendo el pago de tributos, cantidades vencidas,… (no declarando/ingresando) o que se hubieran habido de retener.
-
No ingresando las cantidades retenidas o que se hubieran habido de retener.
-
No ingresando los importes correspondientes de retenciones en especie (comidas, regalos,...etc.).
-
Obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando de beneficios fiscales de forma indebida.
-Condición objetiva de punibilidad: Se requiere para que sea considerado delito que la cantidad defraudada supere los 120000€. En caso que la cantidad sea inferior será en todo caso una infracción administrativa.
-
Esta cantidad debe calcularse por impuesto y año (natural), tal y como se especifica en el apartado 2º del art. 305
-
En ningún caso se pueden sumar impuestos (diferentes) para formar el delito.
-En ningún caso se admiten las formas de comisión imprudentes: el tipo subjetivo, requiere dolo, y a que para que concurra este tipo es necesario que se de el animo de defraudar.
-Los peritos en estos delitos son los propios inspectores fiscales. Ante la duda de su imparcialidad no ha de dudarse pues en principio no tienen ningún interés personal en la causa.
Art. 305.1 Tipo agravados:
-
Utilizar a otra persona para ocultar la identidad del verdadero obligado.
-
Por la cantidad /importe de lo defraudado.
-
Por defraudar a través de una organización que afecte a uno o mas obligantes tributarios.
(305.2 y .3 no son importantes)
Art. 305.4 Excusa absolutoria.
- Se le ofrece al sujeto activo defraudador la oportunidad para cumplir y regularizar su anómala situación tributaria. Se requiere que:
-
Esta regularización se haga antes de que se realice una inspección fiscal o de que se presente una querella por parte del ministerio fiscal o de la abogacía del estado.
-
Con ello se consigue (ventajas por regularizar), disculpar el delito (no punibilidad) y no persecución de las falsedades mediales cometidas.
(Art.306 -Solo leer).
Art. 307. Contra la seguridad social.
-Solo hay que saber que la diferencia con los arts., anteriores el sujeto pasivo es la Hacienda de la Seguridad social (en vez de la Hacienda Pública).
Periodo de prescripción de estos delitos:
Anteriormente tanto para la reclamación administrativa como penal prescribía a los 5 años.
Hoy en día: a los 4 prescribe la posibilidad de reclamar fiscalmente pero hasta los 5 años no prescribe la posibilidad de actuar penalmente.
-Las formas de interrumpir la prescripción son mediante una querella a través de su:
-
Presentación.
-
Inicio de procedimiento penal.
-
Citación del querellado.
Art. 308
1) Obtención de un subvención por más de 80000€, falseando las condiciones requeridas. También se admite la aplicación del tipo por ocultación.
2) Incumplimiento de las condiciones establecidas par ala obtención de la subvención alterándolas condiciones establecidas para el desarrolló de esa obtención.
-El tipo exige que esas alteraciones sean substanciales, para cumplir con los requisitos de la subvención.
Art. 310 El delito contable:
-Se castigan los actos preparatorios punibles: en la preparación del delito contra la hacienda pública (o de la seguridad Social), si se consuma el delito
Incumplimiento absoluto de llevar la contabilidad (en un sentido mercantil).
Incurrirá en este tipo aquel que tenga la obligación de realizar los correspondientes libros de contabilidad, es decir ciertas personas jurídicas, comerciantes,...etc.
El llevar unan doble contabilidad del mismo asunto, en el mismo ejercicio económico. Se entiende por el ánimo de defraudar de tal acción.
El que no anote los negocios, actos u operaciones con cifras distintas alas verdaderas
Hacer anotaciones contables ficticias: Anotar actuaciones que no han existido nunca.
-En los supuestos del 3 y 4 el quantum de lo defraudado deberá ser superior a 240000€ para que sea considerado delito.
TEMA XVII DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
(Art. 311 y ss.)
-Se modifico en el 1995 para favorecer a los trabajadores. El problema es que tenemos una normativa muy extensa (enorme).
-Estos tipos deben entenderse a través De dos principios básicos:
-
Principio de mínima intervención.
-
Principio de non bis in ídem.
El sujeto activo será el empresario (en concepto amplio, según los art.1y 2). El art.31CP entraría en juego aquí.
Sujeto pasivo: el trabajador.
Hay que tener en cuenta la responsabilidad penal en cascada derivada de la infracción de uno de los tipos de este capítulo, esto es de todos aquellos que de una forma u otra.
Tipo objetivo: infracción de normas de riesgos laborales, por los que estén legalmente obligados a evitarlos, o no facilitando los medios para hacerlo.
-Para que la conducta sea típica es necesario que objetivamente exista un riesgo para el trabajador, y que pueda considerarse (subjetivamente) grave.
Art. 312 C.P Delito de tráfico ilegal de mano de obra:
-Lo que se penaliza es el tráfico ilegal de mano de obra, dos teorías:
-
Colocación de trabajadores al margen de los conductos normalmente establecidos.
-
La cesión ilegal de mano de obra.
-La doctrina se posiciona por la interpretación de que la colocación de trabajadores sin hacer contrato, no pagando las contribuciones debidas,...etc., se considera que ya esta castigado por la administración, y por tanto queda extramuros del C.P.
-En cambio en cuanto a la interpretación de la cesión ilegal de trabajadores al doctrina entiende que se ha de interpretar el tipo, ya que en este caso se hace de forma diferente a esas agencias de contratación legalmente establecidas (ETT's).
-Se consuma con el mero hecho de la cesión.
La conducta típica requiere el tipo subjetivo del ánimo de lucro, lo cual no implica, para la consumación del tipo, que finalmente el sujeto activo llegue a beneficiarse de ese lucro.
-Es un tipo eminentemente doloso, aunque no se descarta la posibilidad de cometer el tipo por imprudencia grave.
Art. 312.2 C.P La Estafa laboral:
-Se trata de reclutar trabajadores o conseguir que dejen su puesto de trabajo ofreciendo unas condiciones de trabajo engañosas o falsas.
-Por tanto el trabajador debe de abandonar su puesto de trabajo ser captado para cubrir un puesto de trabajo, concurriendo los elementos típicos del tipo básico de estafa...
-Si además de captar al trabajador, el sujeto activo consigue un traspaso patrimonial, estaremos entonces ante un tipo básico de estafa (no seria en ningún caso concurso)
-Existe una segunda modalidad de comisión del tipo mediante le emplear extranjeros sin contrato de trabajo.
-
Al estar recogido en regulaciones administrativas se requiere un plus que constituye que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos legítimos reconocidos, a los trabajadores por la legislación.
-
Solo cabe la realización dolosa del tipo.
Art. 313 C.P de las Migraciones ilegales:
-Se pretende proteger uno de lo s derechos más importantes del trabajador.
-El Tipo objetivo lo constituye el promover, favorecer por cualquier medio la emigración clandestina de trabajadores a España.
-
Por clandestino: debe entenderse fuera de las disposiciones establecidas legalmente.
-
La clandestinidad de esta emigración constituye el elemento esencial del tipo.
-
-Habitualmente concurre con supuestos de coacciones, vejaciones, lesiones e incluso la muerte, especialmente provocadas por las condiciones en las que se realizan estas migraciones ilegales.
-Existen dos modalidades comisivas:
-
Emigración ilegal con destino España.
-
Emigración de un país a otro pero que es su viaje pasen por España, de forma que al traficarse de forma ilegal, la doctrina entiende, que ya se esta consumando el tipo.
Art .313 C.P Discriminaciones laborales (no es un tipo muy importante para el examen por lo que ha dicho el profesor).
-Se castiga la discriminación laboral por razón de uno de los siguientes parámetros:
(Copiar el tipo)
-Requiere de otros elementos para se r considerado delito (ya que existe una frontera entre la aplicación del régimen administrativo sancionador y el penal).
-
Que sea de carácter grave (se estará a lo que disponga la casuística y habrá de ser valorado caso por caso (subjetividad).
-
Que esta situación de discriminaciones mantenga después de un requerimiento de la administración o una sanción administrativa y/o cuando el S.A. no repare el perjuicio económico causado por la discriminación).
El sujeto activo generalmente es el empresario pero también pueden serlo, los representantes legales de los trabajadores, o la misma administración).
-Se requiere la denuncia del trabajador o del representante legal.
Art. 315 C.P Delitos contra el ejercicio de las libertades sindicales o el derecho de huelga:
-El Tipo Objetivo: es impedir o limitar le ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
-Como también tienen, estos supuesto de hecho, respuestas en el ámbito administrativo, para ser un hecho típico requiere que:
-
Se realice mediante engaño.
-
...o mediante abuso de la situación de necesidad.
Art. 315.2 C.P Agravantes:
-El que limite el ejercicio de estos derechos mediante:
-
Fuerza
-
Violencia o...
-
...intimidación.
Art.315.3Sobre la acción de los piquetes informativos:
- Este subtipo regula la casuística de los “piquetes informativos”
-Se castiga a aquellas personas que actuando, bien en grupo, bien individualmente, coarten a os trabajadores que quieran seguir trabajando o impidiendo que se incorporen a su puesto de trabajo, o obliguen a proseguir la huelga.
-Generalmente la doctrina admite generalmente cualquier tipo De coacción, tanto física como moral.
TEMA XVIII DELITOS RELATIVOS AL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DEL MEDIO AMBIENTE:
Art 319 CP: (este tema lo veremos muy por encima aunque esta de moda por el caso Marbella).
-Se trata de un grupo de delitos que castiga principalmente tipos de prevaricación.
- Junto con mucho dinero, se requieren licencias y permisos de obras, construcción, urbanización,...etc. para poder edificar, y es allí donde surgen habitualmente estos delitos. Uno de los principales focos de corrupción es la adm. Local fundamentalmente en asuntos inmobiliarios.
-Se castiga a los operadores de la Administración que sean arbitrarios o corruptos en sus actuaciones.
-
Se requieren una serie de tramites, que son supervisados por el arquitecto municipal y después se eleva al concejal (o alcalde) correspondiente, que es quien lo aprueba...
-
...Por tanto cualquier acto administrativo injusto, realizado a sabiendas de su ilicitud (ej. Falseamiento de datos por parte del arquitecto municipal, o en el acto de autorización por parte de la autoridad correspondiente) conllevará que se aplique el tipo.
Art .319 CP Por particular:
-Se apicara el tipo al particular que construya una construcción en suelos determinados a viales o zonas verdes.
Art. 320 CP
Autoridad que informe a sabiendas de su injusticia, favorablemente a proyectos de edificación, concesión de licencias contrarias a las normas administrativas.
Delitos contra el Medio Ambiente (ART.325 y ss.).
BJCO protegido es difuso, que constituye una doble perspectiva de respuesta administrativa i penal.
El problema es la diversidad normativa a la que hacen referencia las normas penales en este ámbito que deben buscarse fuera del propio código penal, (son leyes penales en blanco).
- Se plantea el problema de valorar cual va ser la normativa a aplicar, la administrativa sancionadora o la penal, puesto que o se aplica una o la otra (principio de “non bis in idem”)
- También se ha de tener en cuenta el principio de última ratio para la aplicación de la legislación penal.
-Toda la legislación medioambiental se mide a partir de una perspectiva antropocéntrica:
-
No se protege, per se, el medio ambiente sino que se protege en la medida que influye en la salud de las personas y por tanto es lo que se protege en último término.
-
Otro problema en la aplicación de la normativa penal en el ámbito medioambiental recae en como esta redactado el art.325 (tipo básico), de forma que solo puede hacerse una interpretación subjetiva, sobre lo que pretende sancionar el legislador penal.
-Otro tema importante es la relevancia de la legislación de las CA's a los efectos de dotar de contenido adicional, siempre que no se oponga a la normativa nacional.
-
El problema puede aparecer cuando la normativa extrapenal dictada por la cesión de competencias a las CA's, puede provocar que lo que va a ser delito en una no lo sea en otra.
-
Al respecto la doctrina se posiciona a favor de esta posibilidad por la pluralidad de características medioambientales en cada comunidad.
-
Una demanda histórica de la doctrina y la jurisprudencia ha sido la creación de un código único que regule todos los supuestos a nivel nacional.
-Para proteger otros derechos, como los de los trabajadores, la administración, en virtud del principio de proporcionalidad puede sustituir la sanción prevista (que generalmente son muy duras en cuanto a sanción económica), tolerando por medio de la negociación y el pacto de sostenibilidad y dictaminando a cambio programas de descontaminación, proyectos medioambientales,...etc.
-Existe tanta normativa i tantos órganos con competencia para sancionar (de la C.E, Nacional, de la C.A. y Local) que la jurisprudencia se ah tenido que ir avanzando para respetar el principio de non bis in ídem. Actualmente el fundamento de la sanción penal de la administrativas diferente y es posible que si el S.A. ya haya pagado la sanción, en la parte de la condena penal relativa a la cuestión pecuniaria, se le rete el precio ya pagado anteriormente. Por la sanción administrativa y así se considera que se salva el principio de non bis in ídem.
Art. 325
El T. Objetivo: castiga aquella conducta que contraviniendo, al normativa medioambiente, provoque un acto contaminante.
-
Puede realizarse por cualquiera de las formas descritas en el tipo:
-
ruidos, radiaciones, extracciones, emisiones, excavaciones, vertidos,...etc.
-
...Ya sea de forma directa o indirecta...
-
Y que afecte al Medio ambiente.
-
Por el suelo, subsuelo, aire en aguas superficiales o subterráneas
-Es el plus de que puede llegar a perjudicar los espacios naturales o la salud de las personas el que permite la calificación de injusto penal.
El Tribunal Supremo requiere que la conducta sea dolosa.
-Como agravante se considerara que la actividad contaminante sea desarrollada por una empresa sin permisos para ello.
-También se castiga la captación de agua que pueda perjudicar “gravemente” el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.
-Tampoco puramente un delito de resultado sino de peligro abstracto.
-El acto de contaminar puede ser realizado en un instante determinado, pero sus efectos y resultados, pueden permanecer muchísimo tiempo.
-En definitiva es un tipo de delito que se denomina “de estado” ya que la pervivencia de resultados del ilícito no dependen del S.A.: sino que este contamina en un momento de determinado.
-
Un problema que puede plantearse en que las lesiones aparezcan después de mucho tiempo del vertido.
-
El palazo de prescripción empezara a contar desde que se produce el acto contaminante.
-El sujeto activo puede ser tanto una persona física como jurídica por tanto no es posible la aplicación del art.31CP.
- Se aplica la teoría del dominio funcional del hecho por sí o por conocimiento de un superior (autoría directa o mediata, que es el más habitual).
-En estos tipos penales, se mezcla el riesgo, con un resultado.
-No cabe la aplicación de delito continuado, en el los supuestos contra el medio ambiente.
Art. 325.2
El T.O es la liberación, emisión o introducción de radiaciones ionizantes u otras substancias nocivas.
-Para que la acción pueda ser considerada típica debe ser de tal entidad que provoque en una persona muerte o enfermedad. (Aunque los más sensibles son los fetos).
-Con todo, no se trata de un delito de resultado, sino de peligro.
Art. 326 Supuestos de conductas agravadas:
L industria que funcione de manera clandestina.
Desobediencia de órdenes expresas de la autoridad administrativa (aviso o mandato de suspensión o corrección de la conducta).
Falseando u ocultando los datos medioambientales.
Obstaculizando la actividad inspectora de la administración.
Producción de riesgo o deterioro irreversible o catastrófico.
Que se produzca una extracción de aguas en periodo de restricción, generando un riesgo grave para la naturaleza y las personas.
Art. 327
-Se faculta al juez para poder interrumpir las actividades de la empresa o el cierre de la misma.
Estas medidas también pueden dictarse de manera cautelar.
-Las pruebas del acto contaminante, nos necesarias para poder enervar la presunción de inocencia, para lo cual no basta que haya sido legalmente obtenida sino que ha de haberse recogido siguiendo todas las reglamentaciones descritas para ello.
Son obtenidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (estatales y Autonómicos, especialistas o habilitados para tomar este tipo de muestras).
-Deben de tomarse in situ (en el lugar de comisión del injusto) tres muestra, una de las cuales se entregara al sujeto activo o su representante legal, otra para el laboratorio de toxicología de las FCS que tengan y el tercero se remitirá al lugar que disponga la autoridad judicial o que tenga previamente destinando a tal efecto a su disposición y para que sirva de contraste en caso de duda.
Art. 328
-Se castiga los depósitos o vertederos que sean tóxicos o peligrosos.
-Pero para el delito se requiere que tengan la potencialidad de perjudicar el equilibrio medioambiental o la salud de las personas.
-Se aplica a aquellos casos en que los vertederos, siendo de carácter legal (autorizados), transgreden los límites establecidos por la administración.
Art. 329 CP Prevaricación en la concesión de licencias medioambientales.
-Se castiga la prevaricación en:
-
la concesión de licencias para actividades que tengan carácter contaminante, a sabiendas de su injusticia.
-
A los inspectores que silencien alguna actividad contaminante, ...
-
..y a la autoridad que vote a favor de una concesión, a sabiendas, a través de los informes que se le han presentado, con conocimiento del incumplimiento manifiesto de los requisitos necesarios para tal aprobación afectando negativamente al Medio Ambiente.
Art. 330
-Se trata de un tipo que requiere resultado.
-La acción típica es la de dañar gravemente a uno de los elementos de un espacio natural protegido.
Art. 331:
-Todos estos delitos pueden castigarse también por imprudencia grave.
TEMA XIX: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA.
(ESPECIALMENTE TRATAREMOS LOS DELITOS DE TRAFICO DE DROGAS Y CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO).
Art. 368 C.P y ss.
Delitos contra la salud pública: (Art.368 a 376CP)
-Introducción:
-Los gobiernos emplean mucho dinero y recursos a la persecución del consumo y la represión del tráfico.
Para ello el legislador, ha ha aumentado la esfera de modalidades comitivas, y ya en el 1988, se aumentan los supuestos típicos, de los SA: se ablandan las garantías de los derechos para los encausados. En 1992, una reforma, permite que la pena pueda llegar a ser mayor que para el reo de homicidio.
-La experiencia no demuestra que la fuerte represión tenga como resultado la disminución del consumo y del tráfico, antes al contrario.
Art.368CP Tipo básico de tráfico de drogas:
-El BJCO: es la salud pública, cuyo concepto es el conjunto de condiciones positivas y negativas que posibilitan el bienestar de las personas mas allá del concepto de salud individual de los individuos que conforman la sociedad.
-El S.A.: puede ser cualquier persona; lo que pasa es que la jurisprudencia y el legislador, (en su ánimo represor) han ido ampliando el espectro de posibles partícipes del delito.
-Acción típica: se persigue tres esferas de actuación:
1ª Esfera:
-
Actos de cultivo.
-
Elaboración. ...de drogas tóxicas, estupefacientes,...etc.
-
Tráfico.
2ª Esfera:
-
Promoción.
-
Favorecimiento
-
Facilitación del consumo ilegal de este tipo de drogas
3ª Esfera:
-
La mera posesión (para destinarla al tráfico)
-
Hay que tener en cuenta que el autoconsumo no es típico (penalmente).
-Sobre el asunto de la posesión de las substancias que persigue el tipo se habrá de estar a lo que marcan las directrices del Tribunal Supremo, para saber diferenciar entre consumo y cuando se posee para el tráfico.
-
Cantidad: de cantidad de droga aprehendida, si es mucha el TS entiende que se posee para el tráfico ilícito. Si es poca la cantidad se entiende como un indicio de autoconsumo.
-
Se tiene en cuenta fundamentalmente la pureza/nocividad de la sustancia incautada, más que del peso.
-
Hay algunas sentencias que se saltan estos límites, y se acaba absolviendo, todo y que para ello deben el la sentencia deben darse argumentos de peso.
-
Lugar donde se encuentra:
-
Si las drogas son aprehendidas en local cerrado al público puede entenderse que es para el autoconsumo.
-
Si es en local público tiende a entenderse que es para el tráfico.
-
Otros indicios de trafico:
-
la incautación junto con la droga de balanzas de precisión.
-
la detección de elementos para embalar, empaquetar, o dividir en porciones pequeñas , la droga
-
Que se encuentren substancias susceptibles de ser usadas para “cortar” (adulterar), la sustancia.
-Concepto de insignificancia: según el Tribunal Supremo, aunque no fuera destinado al consumo propio, cuando la sustancia aprehendida tenga tan poca cantidad y pureza que por si misma no tenga capacidad para vulnerar el BJCO, entonces quedara exento de pena.
-También se tendrá en cuenta si el sujeto activo es drogodependiente, (adicto a las drogas).
-
Para analizar si realmente es adicto a las drogas se le hacen pruebas para demostrar que es consumidor de las substancias intervenidas
-La donación de la droga: la jurisprudencia considera la dación de drogas como un acto de promoción del consumo y por tanto del tráfico.
-
Si se puede demostrar que el donatario es un sujeto ya adicto a las drogas hay jurisprudencia que afirma que entonces no será promoción sino consumo compartido
El consumo, para que para que tienda a considerarse atípico debe realizarse en lugar cerrado al público.
-
El grupo de consumidores debe ser reducido.
-Distinción entre drogas duras y drogas blandas:
La diferenciación entre drogas duras y blandas se encuentra establecida en un anexo de un convenio de Viena que se renueva periódicamente y recoge todo el conjunto de substancias que son llamadas de “trafico controlado”
1º En cuanto a la pena impuesta por su tráfico ilícito:
-
Las drogas blandas pena máxima de tres años de privación de libertad.
-
...las duras, una pena máxima de nueve años de privación de libertad.
2º Parámetros utilizados:
-Se utilizan los parámetros de afectación a la salud de las personas: en cuanto a la posibilidad que se altere física/psíquicamente, a la salud de las personas.
-
Las drogas blandas crean un daño, pero no grave. (Ej. Marihuana y derivados)
-
Las drogas duras deben provocar un daño grave. (Ej. LSD, Cocaína, Éxtasis,...)
Art. 369 Tipos agravados:
-Se aumenta un grado la pena al que:
-
Si el sujeto activo es: autoridad, o funcionario público. Para que pueda considerarse la agravante la conducta debe realizarse con “aprovechamiento del cargo”.
-
Que el sujeto activo pertenezca a una asociación u organización, cuyo fin sea realizar los delitos de este capítulo.
-
Cuando el sujeto activo participa en otras actividades organizadas que favorecen la comisión del delito.
-
Realización en establecimientos abiertos al público, por sus responsables o empleados de los mismos.
-
Cuando la sustancia ilícita sea facilitada a menores de 18 años, disminuidos psíquicos o personas sometidas a tratamiento de deshabituación.
-
Que la cantidad sea de notoria importancia.
-
Regulado por las pautas establecidas por el Tribunal Supremo, diferencia entre drogas duras y blandas.
-
Drogas duras: se utiliza el criterio de nocividad por sustancia activa.
-
Drogas blandas: se utiliza más el criterio de cantidad incautada (ejemplo: número de fardos de hachís incautados, no tanto su pureza/ nocividad)
-
Manipulación de substancias de forma que aumente el daño a la salud.
-
Es le caso de la repercusión que sobre la salud tiene el hecho que se “corte” la sustancia usando para su adulteración productos que aumentan la toxicidad o daños sobre el consumidor.
-
Cabe decir que si con resultado de la adulteración, lo que se consigue es la disminución de efectos nocivos en comparación con la misma cantidad de sustancia activa pura no se deberá aplicar dicho agravante.
-
Que los actos de tráfico tengan lugar en centros docentes, penitenciarios, militares, centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
-
Cuando se emplee violencia o se haga uso de armas para realizar el acto ilícito.
-
Aquel que introduce las referidas substancias o productos o las saque del territorio nacional.
El apartado 2 del art. 369 C.P:
-Recoge una serie de medidas para combatir las organizaciones que se dedican a las actividades descritas en art.368 C.P.
-
Imponiendo penas de multa (31.2 C.P caso que la sociedad va a tener que pagar se define así para no tener problemas d atipicidad) de hasta el triplo de la cantidad económica de la cantidad incautada (valor de mercado x3).
-
Comiso de los bienes objeto del delito, efectos, o beneficios.
-
Para realizar al actividad ilícita o de los objetos obtenidos a resultas del trafico.
-
Pueden usarse en concepto de pago de las responsabilidades civiles como multas.
-
Posibilidad que el juez pueda decidir la perdidas de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas publicas y la aplicación del 129 C.P (Clausura, disolución, intervención, prohibición de actividades,...etc. de la empresa o sociedad).
Art.370 Tipos hiperagravados:
-Se aplicara la pena aumentada en 1 grado o 2, a los que concurran en alguno de los supuestos siguientes:
-
Utilización de menores de edad o disminuidos como instrumento del trafico (autoría mediata).
-
Que el S.A. del delito sean los jefes, administradores, o responsables de estas actividades ilícitas o conexas (blanqueo de capitales,...etc.)
-
Cuando las conductas ilícitas sean de extrema gravedad(subjetividad) , reentiende que se producirán cuando:
Cuando la cantidad de droga incautada exceda en mucho la consideración del agravante de “notoria importancia”
Cuando se utilicen buques o naves como transporte específico de las drogas
Simulación de operaciones de tráfico internacional.
Cuando son cometidas por empresas dedicadas al tráfico pero cuya área de influencia sea internacional.
Cuando concurran 3 o más de la s agravantes del 369.1CP.
Art. 371 C.P Tráfico de precursores:
-Se trata de tipificar, no el tráfico de sustancias consideradas propiamente drogas ilícitas, sino de aquellos compuestos con los cuales se puede llegar a elaborar dichas substancias de tráfico controlado.
-T. Objetivo: Fabricar, transportar, distribuir, o la mera posesión de dichos precursores. El tipo no solo abarca las sustancias sino el material necesario par ala fabricación.
-El dolo de sujeto activo debe abarcar el conocimiento de que el objeto de ese transporte va a ser destinado al tráfico de substancias (descritas en este capítulo)
-Las substancias que son consideradas como precursores también vienen recogidas en un anexo del Convenio de Viena (de 22/12/1988) y es actualizado periódicamente.
Ejemplos de estos precursores: efedrina, acido lisérgico, éter etílico,...etc.
-En este punto cabe observar que se esta criminalizando actos de comercio o distribución de materias que “per se” no son nocivas (o como mínimo no se las considera substancias de trafico controlado).
-En el apartado 2º del art. 371 C.P se especifica que se agravara la pena si el encausado es jefe, administrador o encargado de las organizaciones o asociaciones que con dichas sustancias o materiales trafiquen.
Art. 372 C.P Agravante por razón de oficio o cargo:
-Agravante que se aplica a aquellos que cometan los tipos anteriormente descritos prevaliéndose de los oficios o cargos siguientes:
-Puede existir el problema de aplicar el 361.1 1ª con lo cual se podría dar un problema de non bis in ídem.
Art. 373 Actos preparatorios punibles:
-Se cumple el requisito de taxatividad por el cual se especifica que serán punibles los actos de Provocación, conspiración y proposición de los tipos penales anteriormente descritos.
Art. 374 C.P Medidas de incautación de bienes y efectos:
-Al ser conocida el blanqueo de dinero producto de transacciones ilícitas, se pretende que se produzcan beneficios derivados del tráfico de drogas.
-
El art.369.2CP Posibilita el comiso de drogas , bienes , utensilios, instrumentos y también de las ganancias ( estén a al vista o transformadas un apariencia lícita)
-
Obligación de destruir las drogas que se incautan (previo análisis de peso y calidad (porcentaje de pureza) de la substancias.
-
Se requiere guardas muestras por si la defensa requiere un asegunda prueba(pasara el contraste pericial)
-Faculta a la policía a utilizar estos instrumentos u objetos del delito (se trata de una cesión temporal condicionada y nunca de una dación definitiva).
Se comisaran otros bienes por el valor de aquellos bienes de origen ilícito que han sido sacados del patrimonio del sujeto activo del delito (enajenados a un tercero siempre y cuando se demuestre que este tercero lo es de buena fe).
-También se permite vender o enajenar los bienes objeto del decomiso, sin esperar que se dicte una sentencia firma. (Este dinero se guarda con objeto de hacer frente a las responsabilidades civiles derivadas del delitos solo dos supuestos de uso (de esta venta):
-
Cuando el propietario haga expreso abandono de ellos.
-
Cuando la conservación pueda ser peligroso para la salud pública (de las persona).
- (Art .374.3) Posibilidad de declarar al nulidad de todos aquellos actos jurídicos que se han empleado para sacar del patrimonio del sujeto activo: los bienes o instrumentos utilizados a resultas de este tráfico.
-(Art. 374.4) Lo que queda de dinero después de hacer al prelación de pagos (378CP), el dinero restante se lo que da el estado.
Art. 375 Reincidencia internacional.
-Obligación que tiñe el juez español del que este juzgando uno de los supuestos descritos, cuando el sujeto activo halla sido condenado por uno de los tipos descritos en otro país.
-Para la aplicación de este agravante se requiere que:
-
Que el tribunal extranjero halla condenado habiéndose respetando las garantías que requiere el sistema procesal penal español.
-
Que esta primera condena (en el extranjero) no haya sido cancelada ya como antecedente, o bien que en atención a las reglas españolas, se hubiera debido cancelar (depende del delito y empieza a contar desde que se cumple la pena).
Art. 376 C.P Arrepentimiento:
-Se regula la figura del arrepentido para los sujetos susceptibles de ser condenados por alguno de los tipos anteriormente descritos:
-Se aplicara la reducción de la pena en uno o dos grados a aquellos sujetos que:
-
Habiendo abandonado “voluntariamente” la actividad ilícita,
-
colaboren activamente para impedir la producción del delito, bien obteniendo pruebas decisivas para la identificación o captura de los culpables.
-
Dando información que permita a la autoridad o sus funcionarios impedir que una determinada asociación o grupo que ha estos ilícitos se dedique continué en su actividad ilícita.
- Ayuda al drogodependiente: rebajas en 1 o 2 grados. A aquel sujeto que demuestre que en el momento de la comisión del delito por que la se le procesó, era drogodependiente y que, con posterioridad, se ha sometido “con éxito” a un tratamiento de desintoxicación.
Delitos contra la seguridad del tráfico: (Art. 379 a 385 C.P).
-Se trata de delitos que se entienden como de peligro común.
-Se solapan en este ámbito en muchas ocasiones el derecho administrativo y el penal, ya que muchas actitudes tipificadas penalmente encuentran también su sanción de tipo administrativo sancionador.
-Lo que pueden considerarse hecho probados para un procedimiento Adm. Sancionador pueden no serlo para el proceso penal, en cambio si lo será a al inversa.
-Para no incurrir en problemas de non bis in ídem, en caso de haberse hecho efectivo el pago de la sanción impuesta por el órgano administrativo competente para sancionas, al quedar los hechos sentenciados penalmente, deberá restarse lo pagado entonces a la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta en sede judicial penal.
Art. 379 Tipo básico:
Acción típica: conducir vehículos de motor o ciclomotor, bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicas o de bebidas alcohólicas...
-Solo por el mero hecho de empezar a conducir el vehiculo bajo los efectos del alcohol, ya se consuma el tipo, no hace falta que exista un riesgo real y tangible inminente.
El “dar positivo” en una prueba evidenciad de intoxicación etílica no provoca “per se” la afección al bien jurídico, se exige para que la conducta sea típica que esta intoxicación afecte a “las facultades de condición”
-Por tanto NO es prueba de cargo estar por encima de la tasa que se muestra mediante un análisis del aire respirado.
-Se requiere que se demuestre la afectación de encontrarse bajo los efectos de substancias, el acta de sintomatología que redactan los agentes de seguridad encargados de la seguridad del tráfico, mediante el redactado de un acta de sintomatología del S.A.
-Se requiere que los aparatos con los que realizan la prueba evidencial estén revisados y calibrados periódicamente.
-La tasa de alcohol (actual): para que la sanción pueda ser penal es de:
-
En aire expirado: > de 0.25 para los conductores en general y...
>de 0.15 para los conductores noveles y profesionales.
-
En sangre : > de 0.5 para los conductores en general y...
-
de 0.15 Para los conductores noveles y profesionales
Art. 380 C.P Negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.
- Sanciona penalmente la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la detección de alcohol en el organismo del sujeto activo del tipo del 379 C.P.
-La pena será igual a la desobediencia grave a los agentes de la autoridad (556 C.P), se justifica por la necesidad de reprimir la conducción bajo los efectos de substancias nocivas.
-Respecto a la dialéctica de si la prueba es una prueba autoinculpatorio que vulnera el derecho (24 CE) a no confesarse culpable, no declarar contra uno mismo; el TC dice que no se vulnera el 24.2 CE, puesto que al sujeto activo: se le somete solamente a una prueba pericial.
Art. 381 C.P Conducción temeraria:
-A diferencia del art. 379, este tipo sí requiere un peligro.
-La acción típica requiere que la conducción se realiza con temeridad manifiesta, esto es , sin tener en cuenta las más elementales normas de circulación, poniendo en “concreto “peligro la vida o integridad física de las personas.
El art. 381.2 establece una declaración “iuris et de iure” (sin objeción), diciendo que debe entenderse que cunado el sujeto activo sea descubierto conduciendo con una tasa de alcohol muy por encima del límite máximo y además constituya un riesgo para el resto de usuarios de la vía deberá considerarse consumado el tipo.
-También se aplicara cuando se conduzca con un “exceso desproporcionado de velocidad.
-El tipo del 381 C.P absorbe el tipo del 379, ya que este tiene una pena más alta.
Art. 382. Alteración, mutación,...en la vía.
-Incurrirán en el tipo aquellos que:
-
Coloquen obstáculos en la vía
-
Viertan substancias deslizantes o inflamables.
-
Mutación de señales (cambiar las señales de trafico, arrancarlas, o modificarlas por cualquier medio)
-
Cualquier otro medio que cause grave riesgo para la circulación.
-
El no restablecer la seguridad de la vía para aquellos que están obligados a hacerlo.
Art. 383 Especificación:
-En aquellos casos del 379, 381 y 382 en que se produzca un resultado, este absorberá los delitos de riesgo comprendidos en estos artículos.
Art. 384 Tipo agravado:
-Se impondrá una pena mayor a aquel que cuya conducción de vehículos a motor o ciclomotores se desarrolle con consciente despreció a al vida de las personas.
-Si dicha actitud no ha llegado a poner en “concreto peligro” la vida de las personas, se atenuara la pena prevista en este artículo.
Art. 385 C.P El vehiculo como efecto del delito:
-Se considerara el vehiculo utilizado en el art.384 C.P, como un efecto del delito y por tanto podrán aplicársele las consecuencias accesorias previstas en el art.127 C.P.
TEMA XX LAS FALSEDADES: (Art. 390 a 403 C.P)
El BJCO protegido: la seguridad del tráfico jurídico.
Objeto típico: la falsedad ha de afectar a características trascendentales del
Del mismo que afectan a alguno a de sus elementos esenciales y que afecten al trafico jurídico. (La falsedad ideológica no afecta a los particulares).
Documento: esta definido en el art. 26 C.P, como todo soporte material que exprese datos o narraciones con eficacia probatoria, o cualquier relevancia jurídica.
El art.390CP se refiere a al transmutación del documento o falsedad material.
-La falsedad ha de afectar al tráfico jurídico, sino será una falsedad atípica a efectos penales (pues no afectara al BJCO protegido).
Clasificación:
-
Documental: en documento (definido anteriormente).
-
Personal: cuando el S.A. dice ser lo que no es, o se atribuye una serie de atribuciones que no posee.
-Las características fundamentales del documento:
-
Perpetuadota en el tiempo: a los efectos que el documento crea efectos jurídicos.
-
Eficacia probatoria: del documento de cara al tráfico jurídico.
-
Eficacia garantizadora de que el documento sea auténtico, genuino (donde dice las personas que intervienen y que efectivamente así lo hallan hecho).
Características del documento para que sea considerado como tal:
-
Ser comprensible.
-
Creíble
-
Físico o material.
-
De autor identificado o identificable
-Lo que ha de probar el documento es que las personas que intervienen en el mismo sean realmente los que intervinieron, otra cosa es que lo que dijeran en él no fuera verdad.
-Diferencia entre falsedad material e ideológica:
-
Falsedad material: que las personas que se dice que intervienen en el documento realmente no sean tales personas.
-
Falsedad ideológica: que lo que manifiestan las personas en el documento no sea verdad. (ejemplo: decir mentiras sobre la finalidad de los hechos) no son punibles salvo que el sujeto activo: sea funcionario público.
-Si la mentira es el propio documento, constituirá en si una falsedad material.
Jurisprudencialmente se ah llegado a un acuerdo sobre que se considerara falsedad material: lo son los supuestos 1º2º y 3º del art. 390 C.P.
Problemas de autoría: en el caso de problemas de autoría como las firmas falsas se utiliza el recurso de someter a la firma a una prueba caligráfica. Este tipo de pruebas son muy efectivas para saber si aquel a quine se atribuye la firma lo ha hecho, pero para saber quien lo ha hecho si no es este sujeto.
Para determinar que ha hecho la firma se recurre a buscar “quien resulta beneficiado por esta falsificación” (según jurisprudencias del Tribunal Supremo.)
-
Cuando la falsedad es material los sujetos activos serán los fedatarios públicos y los participes en el redactado del documento.
-
Cuando la falsead des ideológica: solo serán considerados autores, los fedatarios públicos.
-
Cuando es mas de una persona que comete falsedad en documento público, solo será responsable el que sea autoridad o funcionario público.
-
Cuando la falsedad la realice un órgano colegiado, tendrá responsabilidad todo el órgano colegiado.
-Diferencias entre los diferentes tipos de documentos, que pueden ser:
-
Público.
-
Oficial
-
Mercantil
-
Privado.
-La definición de documento público la encontramos recogida en los art.1217 CC y 319 LEC, y dice que son todos aquellos dotados de la fe pública. Son redactados por Notarios, secretarios judiciales, traductores jurados, funcionarios registrales y secretarios de ayuntamiento.
-Son documentos oficiales: son aquellos que emite una autoridad o funcionario público pero que no esta revestido de fe pública (no son documento público)
-Documento mercantil: son aquellos documentos que operan dentro del tráfico jurídico mercantil.
-Documento privado: es aquel que solo afecta a las personas que intervienen, solo despliega efectos probatorios entre las partes y no frente a terceros. Son todos aquellos que no se encuadran en las definiciones de documentos anteriores.
Falsedades documentales
Art.390 CP Falsedad cometida por funcionario público.
-Se castiga la falsedad cometida por la autoridad o funcionario público de la 1ª a la 4ª de este articulo (se vera a continuación).
- El ministro de cualquier confesión religiosa cuando la falsedad afecte a documento que pueda afectar al estado civil registral de las personas.
Modalidades falsarias:
Art. 390.1ª alteración de un documento en cualquiera de sus elementos esenciales.
Art. 390.2ª Falsificación en todo o en parte de forma que induzca error sobre su autenticidad.
-
Partiendo de un modelo original, recrearlo íntegramente.
Art. 390.3ª a) Suposición de un acto de una persona que en realidad no ha intervenido
-
Se hace ver que ha intervenido.
b) Atribuyendo a aquel que ha intervenido realmente, declaraciones diferentes a las que realmente ha dicho.
-
Redactar dolosamente en el documento declaraciones diferentes de las manifestadas por alguna de las partes.
Art. 390.4ª Falta de veracidad en la narración de los hechos,
-
En relación a lo que se manifiesta, por parte del mismo sujeto que lo narra.
-
Solo es punible si el S.A. es fedatario público.
Art. 391 Falsedad realizada por funcionario público, por imprudencia grave:
-
Lo determinante es que la falsedad se debe a un negligencia grave.
Art 392 Falsedad realizada por particular:
-Solo será típico penalmente, y por tanto punible, si el S.A. es particular en los supuestos recogidos del 1º al 3º del 390.
Art. 393 Presentación en juicio de documento falsario:
1ª Modalidad:
- Se tipifica el hecho de presentar, con consciente falsedad por parte del sujeto activo, un documento en juicio.
- Este tipo va acompañado del tipo de “estafa procesal”.
2ª Modalidad:
-Usar un documento con conocimiento de su falsedad, de cualquier otra forma que no sea en juicio, con ánimo de perjudicar a sujeto pasivo l.
Art. 394 Falsificación de documentos referentes a despachos telegráficos:
-Este tipo ha quedado un poco en desuso por la implantación de las nuevas tecnologías.
-Se penaliza a la autoridad o funcionario público que falsifica un despacho telegráfico o algún otro propio de sus servicios.
-También se penará a aquel que a sabiendas de su falsedad hiciere uso de despacho falso para perjudicar a otro.
Art. 395 Falsificación de documentos privados:
-La diferencia fundamental respecto del 390 es:
-
El documento falsificado será privado, no público.
-
Para que sea punible se deberá hacer con ánimo de perjudicar a un tercero.
-Cuando la falsedad del documento sea ideológica (no material) no será punible.
Art. 396 CP Uso de documentos privados falsos.
-Tiene la misma estructura típica que el 393CP pero con al característica de que se trate de documento privado. (En juicio o para perjudicar a otro).
Art. 397 CP Falsificación de certificados
-Los certificados: son documentos que prueban un hecho concreto que da prueba de certeza o da fe de un dato personal de alguna persona y que afectan al tráfico jurídico.
-Pueden emitir certificados: Médicos, arquitectos, ingenieros,...etc.
-En concreto, este articulo, castiga el hecho que un facultativo libre un certificado falso.
-El solo hecho de que se libre (entregue) dicho certificado falso ya consuma el tipo, no se requiere que sea utilizado.
Art.398 CP Falsificación de certificado por funcionario público.
-
Mismo contenido del 397 pero cuando el S.A. es Funcionario público.
Art. 399 CP Falsificación de certificado por funcionario público.
Mismo contenido del 397 pero cuando el S.A. es un particular.
-Tiene una segunda modalidad que consiste en que el particular hiciere uso, a sabiendas, de la certificación falsa.
Art. 400 CP Disposición general a los tipos falsarios anteriores.
-Se castiga la fabricación o tenencia de:
-
Materiales, útiles, instrumentos, substancias, máquinas (incluso ordenadores) o aparatos específicamente destinados a la comisión de los delitos señalados en los artículos anteriores (de las falsedades documentales).
Falsedades personales
Art. 401 Usurpación de estado civil:
-Se protege uno de los principios de la sociedad que es saber con quien estamos tratando.
-Incurre aquel que se hace pasar por otra persona:
-
La personalidad usurpad ha de ser de alguna persona que exista.
-
...o que halla existido
-
La usurpación ha de ser creíble.
Art. 402 Usurpación de funciones públicas:
-Se tipifica el hacerse pasar por funcionario público o hacer actos como si lo fuera de forma ilegítima.
-También puede recaer en el tipo el funcionario que realiza funciones de otro funcionario para las cuales no esta legitimado.
Art. 403 Intrusismo profesional:
1ª Modalidad:
-El que ejerce actos propios de una profesión:
-
sin el correspondiente título académico expedido en España ...
-
...o reconocido u homologado en España
2ª Modalidad:
-Realizar una actividad profesional, que no requiera titulo académico pero si requiera de un título oficial, que el SA. No posee y que es necesario para su ejercicio.
3ª Modalidad (agravada):
- Cuando además de darse los requisitos del 403CP, el S.A. se atribuyese públicamente la cualidad profesional amparada por el titulo referido.
TEMA XXI DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
- Aglutina actos delictivos que tienen efectos sobre el erario público o que los funcionarios realicen conductas que están fuera del interés de la administración pública.
-Parte de la necesidad de proteger los intereses recogidos en el art.9CE que dicta el sometimiento de los organismos públicos al interés de la sociedad así como del art.103CE(que enumera que funciones han de ejercer)
-El BJCO protegido es el correcto funcionamiento de la función pública.
-sujeto activo: funcionarios públicos y autoridades, en algunos casos también particulares (árbitros, jurados, peritos,...).
El art. 24 del CP nos da la definición que deberemos tener en cuenta a efectos de responsabilidad penal de que “autoridad” y que es “funcionario público”:
-
Autoridad: es aquel que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza con jurisdicción propia.
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Funcionario público es toda aquella persona que por disposición de una ley, por elección o por nombramiento lícito de la autoridad participe del ejercicio de la s funciones públicas.
Prevaricaciones administrativas (Arts. 404 a 406):
Art. 404 Tipo básico:
-Dictar a sabiendas, un acto administrativo contrario a la ley, arbitrario.
-Afecta a los funcionarios, jueces, abogados, procuradores,...
-La acción típica es perseguir a autoridad o funcionario público que teniendo pleno conocimiento de su injusticia, dicta una resolución de carácter arbitrario en un tema d carácter administrativo.
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No hay que olvidar el principio de ultima ratio del derecho penal, por tanto solo aquellos actos administrativos manifiestamente contrarios a al legalidad y que se hayan formado de forma dolosa merecerán la reprobabilidad penal.
-La resolución será arbitraria cuando no hay ningún tipo de discusión sobre su arbitrariedad siendo contraria a las normas administrativas.
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Debe ser de forma manifiesta.
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Si hay discusión nos alejamos de la aplicabilidad del D. Penal.
-Se entiende que no hay discusión en su arbitrariedad cuando:
El acto administrativo esta adoptado por funcionario que no tiene competencia para dictarlo.
Supuestos en que se prescinde de cualquier formalidad indispensable.
El contenido objetivo de la solución es manifiestamente contrario al derecho.
-El art. 62 del Régimen General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento General Común, ya dicta que conductas pueden ser ilícitas administrativas y tienen su sanción en ese ámbito (administrativo).
Se entiende por acto administrativo:
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Cualquier declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados.
Tipo subjetivo: es un delito doloso por tanto se exige del plena conciencia y voluntad de realizar la injusticia / arbitrariedad en la resolución.
Art. 405 Nombramiento ilegal de cargo público:
- Castiga a la autoridad o funcionario público que con conocimiento y voluntad, en el marco de sus competencias, propone, o da posesión de un cargo público a una persona que no cumple los requisitos o condiciones legalmente establecidas (para dicho cargo).
-Se requiere que se dicte el nombramiento en el marco de las competencias del S.A., si no tiene dicha competencia nos remitiremos al tipo básico.
-El efecto administrativo será de nulidad del acto pero además aún podrá enjuiciarse su efecto penal.
Art. 406Aceptación de nombramiento ilegal de cargo público.
-Persigue aquel particular o funcionario público que habiendo sido nombrado, y/o propuesto:
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toma posesión de cargo, esto es acepta,...
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... a sabiendas de no cumplir los requisitos para su cargo.
Art. 419 El Cohecho (Tipo de soborno):
-Como en los anteriores artículos se pretende proteger el correcto funcionamiento de la administración pública si bien especialmente se persigue perseguir:
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El beneficio obtenido ilícitamente de las arcas de la administración.
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Que se obtenga beneficio con aprovechamiento de de su oficio o cargo públicos.
- Se persigue a la autoridad o funcionario público que en su provecho o de un tercero:
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Solicitar dadivas o presentes
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Recibir dadivas o presentes
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Aceptar dadivas o presentes
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Aceptar una promesa futura de dadivas o presentes
-El tipo para consumarse no requiere que llegue a obtenerse el beneficio para el S.A. o tercero.
Art. 424 CP
-Persigue a aquel que intenta sobornar al juez para que dicte un acto injusto a favor de una persona que este imputada o procesada por un procedimiento penal (o prisión).
S.A.: cónyuge o persona de análoga relación de afectividad, ascendiente, descendientes, o colaterales (hermanos) naturales o por adopción.
Art. 425 Soborno para realizar un acto justo:
-Se tipifica la acción de la autoridad do funcionario público que solicite o admita, dadivas o presentes a cambio de realizar un acto propio y lícito que esta dentro de su competencia.
Art. 425.2: Caso en que no hay pacto como en el supuesto primero (anterior) pero al autoridad o funcionario público acepta la dadiva o presente por haber realizado su actividad propia y lícita de mutuo propio
Art. 426 CP
-Se castiga a la autoridad o funcionario público, cuando se le ofrece una dadiva o presente que recibe en consideración de su función por la consecución de un acto no prohibido legalmente. Por su función de carácter general lícito.
Art.427Clausula de exención de responsabilidad:
-Solo afecta al particular, que quedar exento de pena cuando, en los supuestos recogidos en los art. 419 a 426, se den las dos condiciones siguientes:
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Que denuncie a la autoridad o funcionario competente los hechos y...
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...que lo de haga antes de la apertura del proceso o de 10 días desde la consumación del pacto ilícito.
-Este tipo tiene su fundamento en la posibilidad de que salgan a la luz estos supuestos delictivos que de otra manera seria muy difícil perseguir. A su vez el plazo interpuesto “antes de la obertura del proceso” y “10 días desde...” tiene como finalidad no dejar libre de pena a aquellos que denuncian una vez se han visto descubiertos por la autoridad competente.
Trafico de influencias (art. 428 y ss)
Art. 428 tipo básico:
El BJCO protegido es el recto funcionamiento de la administración pública y la integridad de los funcionarios y autoridades.
-Se castiga al funcionario que presiones a otro funcionario para que realice una acción, dentro de su actividad o dicte una resolución, que le pueda reportar al sujeto activo: un beneficio para sí o para un tercero.
-Para que el funcionario se siente presionado ha de existir una relación entre S.A. y sujeto pasivo, ya se laboral, jerárquica o de amistad (criterio jurisprudencial).
-Sobre si “aconsejar o sugerir” puede entenderse como una actitud comitiva de este tipo no hay uniformidad doctrinal aunque la mayoritaria considera que no entraría dentro del tipo sino que requiere una actitud más claramente peticionaria.
-No es necesaria para la consumación del tipo que se haya producido el benefició para el sujeto activo, o para el tercero.
-Si el funcionario, sujeto pasivo, participa del beneficio económico, nos deberíamos remitir a los tipos de cohecho (soborno).
Art. 429 CP Partícular que presiona a funcionario público.
-Castiga la misma conducta típica que en el artículo anterior pero cuando el S.A., es un particular (que intenta presionar o influir).
Art. 430 CP “El conseguidor”:
-Se persigue a aquellos intermediarios que solicitan dadivas o presentes a cambio de presionar o influir a autoridad o funcionario público para que realicen un acto propio de su oficio.
Art. 431 CP Cláusula aclaratoria:
-Las dadivas o presentes a los que se refieren los artículos anteriores caerán en decomiso.
Delitos de Malversación (Art. 432 a 435 CP)
El BJCO protegido: es correcto funcionamiento de a actividad económica y patrimonial de la administración pública.
S.A.: autoridad o funcionario público.
Art. 432CP Tipo básico:
-Se persigue la sustracción para si o para un tercero de caudales públicos, que el sujeto activo tuviese a su cargo.
Elemento subjetivo: requiere ánimo de lucro (conducta dolosa).
Art. 432.2 Subtipo agravado (3 supuestos):
-Se agravara la pena en los supuestos siguiente:
Malversación que revista especial gravedad razón del quantum de lo malversado ( que sea muy elevado)
Debido a la gravedad o entorpecimiento al servicio público que provoca la malversación (sin tener en cuenta el quantum, criterio totalmente subjetivo).
Que el objeto de lo malversado sean cosas de valor histórico, artístico o cultural o cuando los bienes estuvieren destinados a cubrir o paliar una situación de calamidad o catástrofe pública.
Art. 432.3 Subtipo atenuado:
-Cuando el quantum de lo malversado no exceda de 4000€
Art. 433 CP Desvío de caudales públicos para usos ajenos a la función pública.
-Se castiga el desvío de caudales públicos o efectos puestos a su cargo para usos ajenos a la función pública.
-Si el S.A. no devuelve la cuantía de lo malversado en un periodo de 10 días desde la incoación del procedimiento, se le aplicaran las penas del art.432CP.
Art. 434 CP Dar aplicación privada a bienes muebles o inmuebles públicos.
-Se castiga el dar destino o aplicación privada a bienes muebles o inmuebles de la administración pública, para supuestos ajenos a la función pública.
Para que sea punible des del ámbito penal, se requiere que el perjuicio causado sea grave.
Art. 435 CP Cláusula aclaratoria:
-Se dice que las disposiciones referidas a los tipos de malversación (432 a 434 CP) son extensivas (ampliación del abanico de sujetos activos posibles):
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A los encargados, depositarios o particulares depositarios de bienes que tengan a su cargo caudales o efectos públicos.
El que hace ejecutar los actos típicos será autor mediato, salvo que la culpabilidad del intermediario pueda demostrarse, si este último actúa de forma voluntaria con lo cual seria considerado autor.
Concepto que si aparece en otros tipos de abuso o agresión sexual.
Hay que tener en cuenta la especial característica de oscuridad y ocultación que se da en este tipo por el mayor desvalor de acto que comportan desde el punto de vista de la sociedad y la dificultad de detectar estas conductas ilícitas.
Medidas referentes al comiso y/o decomiso de bienes o capitales (por valor de los mismos), los cuales se hayan obtenido mediante los actos o negocios ilícitos.
Ejemplo: “usted (refiriéndose al calumniado), ha robado al Banco Zaragozano 10.000€. En este ejemplo el que imputa la realización de un delito “robar” lo hace sobre una acción determinada “al banco Zaragozano 10.000€”. En el caso que en lugar de eso hubiese dicho: “es usted un ladrón”, estaríamos frente al tipo de “injurias”
La llamada “exceptio editatis” consiste en que el encausado por un delito de calumnias, será exonerado de responsabilidad penal, si puede demostrar la autoría del delito que constituye la imputación (siendo por tanto cierta).
La diferencia entre delito y falta de injurias es el parámetro de gravedad de la misma entendida mediante parámetros subjetivos de gravedad.
Temerario desprecio a la verdad significa, que los hecho, aunque tengan cierta veracidad en su esencia son falsos.
Lo importante es que permite la acción civil directamente contra el propietario del medio, para así asegurarse, el ofendido, una compensación de carácter pecuniario.
Para el C.P. el concepto es más amplio, por ejemplo: una estatua anclada a la entrada de una casa, para el CC, seria un bien inmueble, en cambio para el C.P., como es susceptible de ser trasladada, seria considerada un bien mueble. Otro ejemplo serian los grifos, radiadores, calderas, que, estando colocados dentro de una casa, son susceptibles de ser sustraídos, del inmueble en el que se encuentran colocados
Un ejemplo sencillo para entender esto es la del ladrón que huye después de haber hecho un “tirón” de un bolso, y la víctima lo persigue sin perderlo de vista en ningún momento. Aunque el S.A., tenga entre sus manos el bolso durante la huida, se entiende que aun no tiene la “disposición” del mismo, pero cuando gira una esquina o se pierde de vista , aunque sea de forma fugaz por parte de su perseguidor, se entiende la plena disposición por tanto su consumación. Si el SP. Alcanza al S.A. entonces se entenderá como tentativa acabada.
Se utiliza sobretodo en caso de ocultación de objetos o dinero por parte del servició domestico, dentro del mismo domicilio de sus empleadores , de manera que se cambien los objetos/dinero del lugar donde estaban a otro dentro del piso, con vistas a un definitivo apoderamiento posterior del S.A. de la acción punible.
Un ejemplo interesante, de laboratorio, es el caso de gases o líquidos: Si se encuentran previamente envasados (dentro de un camión cisterna,…etc.) o ubicados previamente (caso de depósitos de agua al aire libre, para regadío) podrán ser objetos del tipo; si no lo están no podrán serlo.
Cabe recordar las reglas de prescripción de las faltas a las que hacíamos referencia cuando hablábamos del delito continuado de lesiones (art.147.2).
Un ejemplo de esto es el de dos mujeres que entran en un supermercado para hurtar perfumes, con lo cual ocultan los mismos en un bolso. Al ir a pasar por la línea de cajas al sentirse sorprendidas, intimidan gravemente a la cajera y a cuantos se interpongan en su camino y huyen del lugar. Estaríamos ante uno de estos supuestos.
Por el contrario: si estas mujeres no son sorprendidas en la línea de cajas , sino que lo son a dos calles del supermercado por la cajera que sale detrás de ellas (al darse cuenta de la sustracción) , al entenderse que estas ya han consumado el tipo al haber tendido el pleno poder de disposición , y posteriormente la agraden ( a la cajera) estaríamos ante una falta o delito de hurto , con delito o falta de lesiones; pero ya no robo con V/I).
Ejemplo: Persona que tiene arrendad una vivienda la cual dejo perfectamente amueblada al inquilino y un día sin mediar palabra se presenta en la citada vivienda sin estar el inquilino y sin su consentimiento, y se lleva la mesa del comedor y la televisión (de las cuales el titular es el S.A. de la acción).
en estos casos el valor de lo sustraído solo sirve a efectos de responsabilidad civil.
A este respecto ah y que tener en cuenta que la jurisprudencias es muy variable y no existe una plena unanimidad de criterios. Los ejemplos son a titulo orientativo.
Se considera en estos caso que no hay “fuerza “suficiente como consecuencia del “escaso” esfuerzo que ha de realizar el sujeto activo: para anular los obstáculos que lo separan del bien sustraible.
Esta claro que aquí se hace referencias en las que se bien a supuestos en los que el S.A. sustrae (hurta) o bien se apodera “roba”, de unas llaves y luego las utiliza para abrir los bienes muebles o inmuebles del sujeto pasivo o de un tercero. Así como de supuestos de hurto de tarjetas de crédito con el numero PIN anotado con las cuales se retira dinero desde cajeros automáticos (llave = tarjeta de crédito, ya que permite acceder a la cuenta corriente o línea de crédito del S.A.
Ejemplo del M.O. radiografía, que consiste en acceder a un domicilio anudándose de un plástico semirrigido, para abrir puertas.
Ejemplo: tienda destinada a ferretería ubicada en los bajos de un inmueble pero que permite el acceso directo al domicilio de los propietarios situado en una planta superior.
Ejemplos: el S.A. le pone una navaja en la espalda y obliga al S.P. a retirar dinero de la su cuenta corriente en un cajero. Cuando consigue su objetivo (el dinero), entonces le hace un corte con el cuchillo en la mejilla. Estaríamos por tanto ante un concurso de robo V/I que en este caso se consuma plenamente y con posterioridad realiza
Como seria el supuesto de utilizar medios que serian constitutivos de maltrato de obra del art.617.2CP).
Es decir aquellos robos perpetrados generalmente en una situación de descuido de la víctima, a través del apoderamiento “violento y sorpresivo” del os objetos que portare la víctima. IMPORTANTE: si el “tirón”, analizado el supuesto de hecho, no conlleva una entidad suficiente de violencia, nos encontraríamos ante supuestos de “habilidad” en la sustracción utilizando el elemento sorpresivo, y por tanto ante un supuesto de hurto.
Ejemplo de los supuestos de realización típica mediante el Modus Operandi “Tirón”, al considerarse que la intensidad de V/I ejercida para arrebatar el bien al S.P. es mucho menor que en otros supuestos comisitos, (como el de darle una paliza a alguien para quitarle la cartera,) se entiende que al ser la fuerza empleada mínima, la pena debe atenuarse.
de lo contrarió no remitiremos a una falta del 623.3CP). por valor hemos de entender el de mercado no el de compra (como pasa en el resto de tipos penales patrimoniales que dependen para su tipificación del valor de la cosa.).
según una sentencia) ya que se entiende que se restituye porque llamara la atención de los agentes de la autoridad competentes en trafico y estos localizaran y retornaran el vehiculo a su titular.
Sobretodo: ¡No fuerza en las cosas!
terreno ajeno al sujeto activo de propiedad bien pública, bien privada.
Es mas fácil, a priori, engañar a un analfabeto, que a una persona que tenga estudios superiores. A pesar de estos hay que tener en cuenta que si en estos casos el estafado fuera notario, abogado, policía, juez, seria difícil considerar que hubo engaño bastante ya que por el ejercicio de su profesión, debería disponer de capacidad d autoprotección mínimos para no caer en el error.
Cuando se engaña al a una persona jurídica, por ejemplo a una sociedad, se engaña al administrador, al apoderado,…etc.
Para la determinación de la responsabilidad civil si se tendrán en cuenta tanto el lucro emergente como el cesante.
El legislador intenta evitar la existencia de técnicos especialistas que ayuden con sus programas a los hakers y demás piratas informáticos en la realización de la s conductas típicas descritas, imponiendo les la misma pena.
Si decíamos que el juez no lo tiene en cuenta para delimitar el valor de lo defraudado en cuanto a delito o falta, solo va a tener en cuenta APRA determinar la pena.
No es lo mismo estafar a una familias que tiene unos ingresos mensuales de 300€ que a una que percibe 3000€, a igual cantidad defraudada.
relación familiar, fiduciaria, laboral,…etc., estos delitos son mas agravados por al mayor desvalor de acción.
Se refiere al bien inmueble considerado como domicilió, ya que existe jurisprudencia que en supuestos de estafas recaídas sobre el objeto de inmueble constitutivos de segundas residencias, no se ha considerado que sean bienes de primera necesidad.
La estafa procesal intenta engañar al juez o tribunal, con lo cual se entiende un mayor desvalor de acción. Este es un ejemplo de sujeto engañado distinto del perjudicado por la acción típica.
Se produce porque el concepto civil de contrato, aunque este se perfeccione con el acuerdo entre las partes, aun no se ha producido la transmisión de la propiedad (la cual se consuma a trabes de la traditio, real o ficta. Si ya se ha transmitido la propiedad nos remitiremos al art.251.1
La simulación puede ser absoluta (se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna) o relativa (con ocultación de un contrato verdadero). Ejemplo: vender un inmueble a un tercero por un precio muy por debajo de su valor.
Son ejemplos de ello, el que habiendo retirado un DVD de un videoclub o un libro de una biblioteca, no lo retorne al lugar donde se le cedió temporalote (con justo título) a finalizar el plazo pactado para ello.
También el que trabajando por cuenta ajena, recibe dinero de su empleador para comprar material para realizar una obra y lo que hace el S.A. es guardarse el dinero para sí o destinándolo a otro fin distinto al acordado (con animo de lucro).
Problema de los sujetos que tienen poderes de administración, los cuales ostentan amplios poderes sobre la cosa. La solución se haya en la necesaria buena fe, ya que ya que en estrictu sensu no ha y extralimitación (en la disposición d el acosa) a pesar de la posible quiebra de la buena fe del administrador.
Este latinajo significa “animo de incorporar la cosa en impropio patrimonio”.
Ejemplo: persona que al ver el extracto de cuenta corriente observa que le han ingresado un dinero que no le corresponde (ha habido un error al atribuirle esa cantidad en cuenta), la persona retira ese dinero y al reclamarle la cantidad niega haberlo recibido.
Ejemplo: conexión a una línea ADSL inalámbrica, de un tercero, sin consentimiento de este por parte del S.A.
Ejemplo: préstamo pedido al banco para comprar un bien mueble, como un ordenador, con lo que se crea la obligación de pagar la deuda en periodos mensuales; el deudor va pagando unos meses, pero en un momento vende los bienes sobre los que se había constituido la garantía del pago de la deuda (el mismo ordenador), el deudor se sitúa en insolvencia y vendido el citado bien deja de pagar los plazos.
Ejemplo: el sujeto activo vende una vivienda para pagar al abogado que le esta llevando el caso de la insolvencia; en este caso no podría considerarse punible la conducta de alzamiento ya que la existencia del derecho de defensa permite al sujeto buscarse un abogado de confianza, ya que no se le puede exigir la asistencia por un abogado d oficio.
La actuación de este 3º no será punible si este actúa de buena fe, esto es, desconociendo la finalidad ilícita de la conducta.
Si el S.A. no se ha alzado con bienes con animo de perjudicar a terceros acreedores, sino para alimentar a su familia, dicha acción no seria considerada punible, ya que no existiría el elemento de la antijuricidad.
Sobre la llamada “responsabilidad civil del levantamiento de bienes” hay que decir que esta no es una responsabilidad civil “strictu sensu”.Actualmente se esta creando una nueva corriente jurisprudencial que entiende que en caso de no poder volver a al situación anterior a la que crea la insolvencia ( como por ejemplo , venta del un bien a un tercero de buena fe) , el juez deberá valorar el precio del bien enajenado y condenar al sujeto activo, no al pago de la deuda preexistente, sino al derivado del delito. Ejemplo: el sujeto activo. es demandado por una deuda de 60000 €, y dispone de un inmueble valorado el 60000 € y esta es vendida viéndose obligado a pagar al banco los 30000 € de deuda hipotecaria que quedaban por pager; entonces el sujeto activo será condenado a pagar 30000 € que son los resultantes de restar el pago del crédito hipotecario restante, del beneficio obtenido por la venta de dicho inmueble. El resultado es que el acreedor vendría recompensado su pleito con esos 30000 €.
Este tipo se caracteriza por producirse, generalmente, al concurrir para su producción, sendas apropiaciones indebidas y /o alzamientos de bienes.
Este tipo es por tanto un delito de resultado: ya que se requiere esa insolvencia o agravación de la misma.
El tipo tiene sentido en cuanto en situación de quiebra, el administrador que no tiene una real capacidad de disposición, presenta documentación falsa para mostrar que el activo patrimonial es superior al pasivo (falsamente). Con ello se consigue una ventaja para el deudor: mantener el control de la empresa y que se declare la suspensión de pagos
Ejemplo: cuando por tener una cuenta abierta o mediante un programa de puntos de una entidad bancaria o de crédito te ofrecen una serie de “regalos” no son sino fruto de la rentabilidad que la entidad ofrece, lo que sucede es que en vez de darlo en concepto pecuniario (los intereses, los paga en especie (bienes muebles, como una tostadora, un juego de platos, una batería de ollas de acero inoxidable…).
Esta cantidad es la actualmente valida, pero es un valor que se revisa y puede modificarse con el transcurso del tiempo.
Se trata de aquellos incentivos con los que las empresas o las entidades de crédito dan a sus trabajadores /clientes aparte del sueldo/ en vez de interés en metálico se dan en especie.
Esta cantidad va variando por el legislador para adaptarse a los cambios en la economía y los intereses de persecución fiscal.
Ej. El IVA, para que fuera delito, la persona debiera haber defraudado 120000 € en el conjunto de este impuesto que durante un año completo hubiese tenido que declarar.
Ej. 90.000 € de IVA y 40.000 € de IRPF defraudados por la misma persona en un año no serán delito.
Esto significa tener que demostrar que el defraudador lo hacia por mas de 120000€.
Esto ha dado lugar a confusiones ya que ¿como va a ser perseguible penalmente (entre el 4 y 5 año de prescripción) algo que ya no puede perseguirse administrativamente?
La prescripción se interrumpe doctrinalmente cunado se inicia el procedimiento (es suficiente la incoación de diligencias previas) al recibir el juzgado la querella.
Esto es que el dinero te lo gastas en otras cosas en vez de destinarlo a aquello que motiva la subvención. Ejemplo: algunas empresas reciben subvenciones par ala formación de sus empleados y estas destina en dinero obtenido por medio de esas subvenciones a otros fines.
A la práctica es difícil de demostrar. Ejemplo: si recibo una subvención de la Generalidad para realizar 20 cursillos de formación y imparto solo dos.
Estos criterios se especifican en el art.318CP.
Por el mencionado principio de “ultima ratio” del sistema penal.
Ya que seria un concurso de normas que por el principio de especialidad la conducta típica, se subsumiría en el tipo de estafa)
En este caso existe cierto solapamiento con el contenido del art 318bis).
Ejemplo: caso del representante de los trabajadores que es discriminado por la empresa por ser el representante legal de los trabajadores.
Ejemplo : la edad (aunque en la practica es una forma de discriminación, en la practica, al ser esta una laguna que ha dejado el legislador, no se contempla como tal)
Aunque en teoría las resoluciones previas de carácter administrativo no son vinculantes, a la práctica sí lo son.
Ej. Si la ordenanza dice que los inmuebles no pueden tener mas de 4 plantas y no más de 200 metros cuadrados por planta i el arquitecto municipal, a sabiendas, da su visto bueno a un proyecto de construcción de un edificio de 6 plantas y 300 metros cuadrados por planta, estaremos ante un acto que conlleva una concesión de licencia a sabiendas de su injusticia y por tanto se le podrá aplicar el tipo.
Por tanto se considera que lo que justifica la sanción en que la acción del S.A. con su acción, influencia negativamente en la salud de las personas por medió de su acción sobre el medio ambiente. Existe una sentencia muy ilustrativa en la que el S.A., se libró de la acción penal (no adm.sanc.) porque aunque quedó demostrado que el infractor había contaminado el caudal de un río, mediante el vertido desde una fábrica, al estar dicho río desde hacia tiempo ya muy contaminado y ya no había vida animal, no había ocasionado el grave riesgo porque ese grave riesgo ya existía antes de la acción del S.A.
En este sentido cabe recordar para este tipo de normativa, la autonómica solo puede ser mas restrictiva o más precisa que la de ámbito nacional puesto que la norma nacional marca el contenido mínimo que debe respetarse.
Por tanto no se vulnera el principio de igualdad constitucional ya que la interpretación correcta de este precepto es tratar igual lo igual y desigual lo desigual. Ej. No es lo mismo la política en cuestiones de cauces hidrológicos en Murcia, que en el País Vasco, el problema del agua queda patente que no es el mismo, y debe afrontarse de forma diferente.
Como en el caso del problema que surge cuando se contamina el cauce de un rió en una CCAA en la que no es delito, pero dicha contaminación afecta a otra en su cauce mas bajo donde dicho vertido si seria penalmente sancionable.
Por increíble que parezca hoy en día pagando los cánones adecuados a la administración pertinente puedes contaminar lo que quieras , incluso puedes verter mercurio , plomo o arsénico a un río “legalmente”
Por tanto ¿Cuándo se consuma el delito? La solución es que se trata de un delito permanente, como el tipo de secuestro, que se consuma el delito con encerrar, pero persiste hasta que cesan los efectos del encierro. El tiempo de prescripción del delito se inicia a partir de la fecha en que se contamina.
Ej. Caso de la contaminación radioactiva de Chernovil, ya que aun hoy siguen naciendo bebes, con alteraciones somáticas provocadas por las mutaciones genéticas causadas por la radiación residual.
No es un delito especial por tanto no es posible aplicar el art.31CP; se ha de imputar a quien tiene el dominio del hecho. Se aplicaran los art.27 y ss. Del C.P (autoría mediata).
Se puede considerar autor aquel que aun sin ser responsable de la empresa que contamina, permite el vertido, o la ocultación de residuos de forma que constituya una acción típica; un ejemplo de ello es el empresario que ordena que transporte unos bidones hasta unos quilómetros mas abajo del río y allí los vierta (aquí es tan responsable el autor material como el mediato.
No se mas que el cumplimiento del requisito exigido por el art.12CP de que deben especificarse aquellos tipos delictivos para los cuales al acción u omisión típica puede producirse por imprudencia grave.
Como por ejemplo: trozos de bolsas de plástico de forma esférica, a los cuales el traficante posteriormente introducirá la droga en polvo y le dará la forma del llamado “chivato” o de “papelinas”.
Este es un elemento importante para que el juez pueda considerar que la droga intervenida es para el consumo propio.
Ej. El que se dedica al transporte de mercaderías y aprovecha alguno de los actos ilícitos descritos.
Se aplica esta agravante por el desvalor de acción que supone la merma de capacidad volitiva de los sujetos pasivos frente a la oferta de dichas substancias. El dolo del S.A. ha de abarcar el conocimiento de la especial condición del sujeto pasivo definida en el tipo.
Este es otro ejemplo de la reducción de garantías legales de inocencia del reo, respecto a los que son sujeto activo: de estos ilícitos, en pro de una mayor perseguibilidad y punibilidad de estas conductas. Por el hecho de encontrarse cerca de alguno de los lugares descritos.
El sentido que se le da es para perseguir a aquellas organizaciones que por su especialidad utilizan armas para proteger la impunidad del tráfico ilícito de estas substancias (protegiendo cargamentos).
Aquí podemos encontrarnos con un concurso aparente del delito de contrabando, que se recoge en una ley penal especial. Pero actualmente la doctrina considera que el delito de contrabando que da absorbido por el 368CP, con el agravante de esta introducción o salida de substancias del territorio español, recogida en el art369.
El articulo 367CP dice que el valor que se le atribuye es el de mercado o el que consiguió, en la transacción ilícita.
Esto esta al orden del día, en las grandes operaciones mediáticas contra el narcotráfico, se justifica la agravación por la cantidad de droga que se puede transportar con estos instrumentos de una sola vez.
Habitualmente muy en relación con el punto anterior, ya que se utiliza una operación de mercantil aparentemente lícita para ocultar el tráfico de drogas, (ejemplo: Dentro de un cargamento de osos de peluche fabricados en Sudamérica, se ocultan bolsas de cocaína en el interior de dichos osos, y se importan aparentando una transacción mercantil lícita).
En caso que la sentencia absuelva al reo, esto es le sea favorable, este podrá pedir que se resulta la responsabilidad patrimonial al Estado.
Este dinero que se queda el estado ha sido muy criticado porque no se le exige que sea destinado por este a ningún fin concreto sino que va a las arcas generales del Erario publico; cuando podría ser destinado específicamente a fines de reducción de riesgos, para las víctimas de estos delitos o incluso para la misma represión del tráfico.
Se justifica la reducción de penas por la importancia que esta colaboración de quien se encentra o se ha encontrado inmerso en las actividades ilícitas del trafico de drogas, tiene para los operadores del sistema penal. Lo que más se critica es el criterio de aplicación que dice que el reo ha de haber abandonado voluntariamente al actividad ilícita, lo que se cuestiona es esa voluntariedad, ya que raramente será libre y gratuita esa voluntad de enmienda.
-En la medida de lo posible se preferirá aplicar la sanción administrativa a la penal, pues no ha y que el olvidar el principio de última ratio del derecho penal.
No hay que olvidar que el proceso penal siempre será mucho más garantista que el administrativo.
Acotables por el resto de jurisdicciones, los hechos probados en sentencias de la jurisdicción penal.
Aunque la interpretación jurisprudencial si que entiende que debe producirse un riesgo mínimo que afecte al BJCO protegido.
Sin perjuicio que dicha tasa de alcohol sea sancionable por la vía administrativa.
Para ello se mide la cantidad de alcohol que se volatiliza en el aire expulsado por la persona sometida a la prueba de detección alcohólica en aire respirado.
El acta de sintomatología tiene efectos de mera denuncia, pero al ratificarse los agentes que la redactaron, en sede judicial en el momento del juicio oral por el principio de inmediatez, esta acta se convierten generalmente en prueba de cargo con suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado.
lo cual se hace con regularidad y no será posible hacer que la prueba decaiga por esta vía pues las FCS se preocupan mucho de que se certifique este calibrado periódicamente
Se le debe ofrecer al sujeto activo la posibilidad de efectuar prueba de contraste en sangre, la cual tendrá lugar en los centros médicos concertados a tal efecto.
Con todo, la negativa puede ser considerada por el juez a los efectos de una prueba más en contra del sujeto activo, más si cabe si va acompañada por un acta de sintomatología levantada in situ por los agentes de las FCS.
Está previsto que una nueva reforma considere como reos del tipo aquellos que se les descubra: conduciendo por encima de 40 km/h de la velocidad permitida para la vía. Así como que se tenga en cuenta la reincidencia de modo que el juez no tenga más remedio que aplicar penas de privación de libertad (sin posibilidad de aplicar substitución o multa).
Ejemplo: operario de una empresa que tras trabajar en la vía, con los adecuados permisos, marcha del lugar de forma que dan en el lugar obstáculos imprevisibles sin la señalización adecuada con riesgo para la seguridad de los usuarios de la vía.
Esta regulación se introdujo cuando se hubo aquella alarma social por la aparición conductores Camicaces en nuestras carreteras (dolo eventual).
Ej. Las usurpaciones, como de estado civil o de funciones públicas.
Ejemplo: carné de conducir.
Ejemplo: matrimonio.
Ejemplo: Partiendo de un documento autentico se manipula su contenido
Ejemplo: Partiendo de un documento de la seguridad social o de un notario, en blanco.
Ejemplo: aquel doctor que se equivoca por negligencia agrave en el dictamen de la muerte de un sujeto y después al realizar al autopsia se ve que se equivoco en determinar la causa por imprudencia grave.
Como hemos dicho: medico, arquitecto, ingeniero, técnico,...
Si la certificación ha sido expedida por funcionario-facultativo, en ejercicio de sus propias atribuciones se aplicara es te tipo especifico, por el contrario del tipo básico del 390
Sobre esto ha habido discusión doctrinal.
Requiere notas habitualidad, en al actividad intrusa (que halla ocurrido en mas de una ocasión).
Ejemplo: odontólogo con titulo académico obtenido en Ecuador: que ejerce en España sin tener el titulo homologado en España.
Imparcialidad , eficacia, y con pleno sometimiento a la legalidad
Por tanto debe descartarse al comisión por imprudencia.
Los informes preceptivos también se consideran actos administrativos.
Con ello se intenta proteger a aquellos que aspiran a una plaza en la adm. pública puedan obtenerla en igualdad de condiciones (sin que medien criterios arbitrarios). Aunque en la realidad esto es muy difícil y esta al orden del día sobretodo en la administración local. Tampoco hay que olvidar que siempre se acepta (no será típico) un cierto margen de discrecionalidad, puesto que todo y cumplir los requisitos diferentes personas para un mismo puesto de trabajo se hace una selección de cual es la persona mas idónea y esto no puede exigirse que se haga basándose en criterios puramente objetivos.
Si el S.A. fuera diferente a alguno de los mencionados entonces estaríamos ante alguna de las conductas típicas anteriormente descritas pero no de esta.
Para que nos entendamos, a la luz de la interpretación mas purista, si alguien ofreciera una botella de vino por continuar realizando su labor habitual a un policía municipal que cada día a la misma hora regula el trafico delante de una escuela por parte de un padre satisfecho con la labor policial. Si el agente aceptara el presente estaría incurriendo en el tipo.
Este tipo ha tenido muchas críticas y solicitudes para que sea destipificado.
Caso que un policía ve como están intentando atracar a una señora y después de intervenir y detener a los autores acepta los 50€ que esta le ofrece por hacer su trabajo.
No olvidar la definición “penal de funcionario (24 CP). La jurisprudencia ha aceptado la culpabilidad en caso de particulares, pero es un caso extraneus (en principio ajeno tipo), pero aplicando una atenuante analógica por no ser funcionario.
Por caudales públicos hay que entender como aquellos bienes patrimoniales que pertenezcan a la administración pública , aunque todavía no hallan pasado físicamente en el erario público o en las cuentas de la administración, pero tengan al potencialidad de estarlo al encontrarse en posesión de un funcionario o particular con obligación de custodia de los mismos. El Tribunal Supremo entiende que a partir de que el dinero de un tercero pasa a estar en manos de un funcionario publico (con motivo de su relación como administrado), aunque físicamente no se haya ingresado en una cuenta corriente de la administración, podrá ser considerado sujeto del tipo. Ejemplos: dinero de origen público, que se encuentra gestionado por una empresa privada que gestiona servicios municipales, y se sustraen parte de esos bienes. // “giros postales”, ya que cando entra en correos la administración se hace responsable, si el “funcionario” (¿aun?) de correos se apropia de el dinero de ese giro postal, incurrirá en el tipo.
Ejemplo: Se llevan tanto dinero de las arcas municipales que no se puede pagar a los encargados del mantenimiento y limpieza de la vía pública, con el consecuentemente grabe problema socio sanitario que podría causar.
Ya que de esta manera se demostraría el animus rem sibi habiendi del sujeto activo (animo de incorporar el bien a su propio patrimonio), y no solo el interés de “usar” en provecho propio los bienes de la administración.
Ejemplo: recaudador municipal que ingresa en cuentas particulares dinero de las arcas municipales cantidades recibidas por los contribuyentes, ofreciéndoles a cambio el pago aplazado de sus deudas tributarias, con el animo no de apropiarse definitivamente los bienes sino de obtener rentabilidad de los intereses que el banco le ofrecía por dichas cuentas.
Ejemplo: bienes de una empresa quebrada que a trabes del comiso judicial o administrativo han transmutado de ser bienes privados a públicos.
Ejemplo: Particular responsable de un hangar bajo cuya responsabilidad se ha dejado una embarcación comisada judicialmente y este, la enajena, alquila o utiliza para otros fines distintos a la mera guarda o custodia sin consentimiento de la autoridad judicial.
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Enviado por: | Pipotrufa |
Idioma: | castellano |
País: | España |