Derecho


Derecho Penal


DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL

PRÁCTICA NÚMERO 1

CURSO 2006/07

CASO 1

En este supuesto lo primero que hay que determinar es si se trata de un delito contra la vida independiente o por el contrario había vida dependiente, para ello es necesario demostrar si nació vivo, pues si no es así estamos ante un delito de aborto o de lesiones al feto.

En el caso que nos ocupa parece que si pues el feto fue expulsado totalmente del seno materno y los hechos probados determinaron que “nació vivo y respiro espontáneamente”, por lo tanto desde el punto de vista del derecho penal, hay vida independiente, pues es indiferente que se haya cortado o no el cordón umbilical, es decir que la muerte se produzca antes o después de ese hecho, por lo tanto en este caso hay que hablar de homicidio o asesinato.

Pasamos a analizar esta cuestión, para ello hemos de determinar si se trata de un delito de comisión por omisión, pues Mª Isabel estaba en una posición de garante, un homicidio imprudente, doloso o asesinato.

En cuanto a la comisión por omisión, la madre ostenta una función de protección del bien jurídico que es la vida del hijo pero en este caso parece descartado tal omisión pues dice la sentencia como hechos probados que “intento la acusada reanimarla agitándola con cuidado y sin conseguirlo”, por lo tanto intento impedir su muerte.

En cuanto al asesinato, para que este ocurra, ha de haber alevosía, precio, recompensa, promesa o ensañamiento, en cuanto a estos dos últimos requisitos parece claro que no hubo, ahora bien según el articulo 21.1.CP hay alevosía cuando se emplean medios modos o formas que tiendan a asegurarla sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, si atendemos al sentido literal parece que el caso podría ajustarse al ultimo requisito mencionado en el articulo, pues un recién nacido no puede defenderse, por lo que la agresora no corre ningún riesgo, pero aquí no se cumple la primera parte del articulo, que es el empleo de medios, modos y formas que tiendan a conseguirla, por lo tanto se descarta el asesinato en este caso, al ser el parto natural, y no empleo ningún medio para acabar con la vida de su hija pues parece, según se desprende de los hechos probados, que la muerte se produjo por causas naturales.

Mas complicado es determinar si se trata de dolo eventual o imprudencia, pues dolo de 1er o 2º grado parecen descartados desde el momento en el que se demostró que Mª Isabel no buscaba la muerte de su hija, pues la acusada intento reanimarla y no buscaba otro fin sin descartar la muerte de su hija, por lo tanto no tenia conocimiento de que este hecho fuera a ocurrir.

Por lo tanto el problema esta en determinar si nos encontramos ante dolo eventual e imprudencia consciente, para que exista dolo eventual, según la teoría restringida del consentimiento requiere que haya una mínima confianza fundada en datos objetivos, de que el hecho se puede producir. En el caso que nos ocupa no hay ningún indicio en los hechos probados que nos indique que esa confianza existía, es mas a Mª Isabel el momento del parto la pillo en el cuarto del baño haciendo una deposición y aunque la niña nació viva y respiro, su muerte tuvo que ser inmediata pues ni lloro ni se movió, intentando su madre reanimarla sin conseguirlo, cortando después el cordón umbilical y aunque no lo ato, permaneció apretándolo hasta que comprobó que la niña permanecía inerte, y aunque altero los informes médicos no fueron utilizados para engañar a ningún medico sino a su familia, también cuando acudió al hospital, la acusada manifestó al ginecólogo su estado de gestación y posterior aborto.

En cambio si parece encajar la imprudencia, pues hubo una infracción del deber objetivo de cuidado o diligencia, al no acudir al ginecólogo durante el embarazo y no acudiendo al hospital al tener los primeros síntomas del parte por lo cual era previsible desde el punto de vista del un hombre medio que ocurriera lo que ocurrió la muerte del bebe.

Se trata de una imprudencia temeraria o grave pues omitió todas las precauciones de cuidado y hubo una grave infracción a las normas de cuidado.

también es una imprudencia consciente, pues la acusada tiene un coeficiente intelectual medio-alto y es capaz de saber lo que hace y lo que quiere y de valorar las consecuencias de sus actos, por lo cual es consciente de la posibilidad de la producción objetiva del hecho, pero a diferencia del dolo eventual, no acepta su eventual producción por confiar con un mínimo de fundamento, en que se podría evitar.

En cuanto a la circunstancia de parentesco, parece ser que Mª Isabel no se valió de su relación de madre, que no se aprovecho de ello para realizar el hecho con mayor facilidad por lo que esta circunstancia no puede ser usado como agravante.

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

TIPO PENAL Homicidio imprudente Art. 142 CP

PENA TIPO Prisión de 1 a 4 años

GRADO DE EJECUCIÓN Homicidio consumado

GRADO DE PARTICIPACIÓN Autor

C.M.R.C No hay.

CONCURSO No hay

PENA Prisión de 1 a 4 años

PENAS ACCESORIAS las establecidas en el Art. 56

CASO 2

En este caso debemos determinar si se trata de un delito de homicidio en tentativa o un delito o falta de lesiones.

Según el art. 16.1 tienen que darse 3 elementos para que haya tentativa.

a) Principio de la ejecución.

Aunque existen varias teorías la más correcta es el objetivo-subjetivas o criterios mixtos donde hay que tener en cuenta el plan del autor valorado con criterios objetivos, en este caso parece que el autor no tenia intención de matar a la mujer, pues el arma empleada y la fuerza con la que pincho a su mujer no parecían las más idóneas, por lo tanto el plan del autor, que queda dentro en este caso de la subjetividad no se puede argumentar con términos objetivos que hubiese tentativa.

b) Practica en todos o parte los actos que objetivamente deberían producir el resultado.

Como en el elemento anterior objetivamente no podemos determinar que esos actos produjesen ese resultado

c) Que el resultado no se produzca por causas independientes del autor.

En este elemento incluso se le aplicaría el desistimiento, pues además de que podría seguir pinchando a la victima del acusado según la sentencia “trataba de taponar la herida sangrante, sin mas intento de proseguir la agresión”.

Así que bien porque no cumplen los requisitos que establece le código penal en su art.16.1, como si se aplicara el art.16.2 el acusado quedaría exento de responsabilidad por homicidio en grado de tentativa.

Ahora bien esta claro que hay unas lesiones que hay que determinar para saber si son constitutivas de un delito de lesiones o una falta de lesiones para que sea delito según el art.147.1 tiene que darse que la lesión requiera además de una primera asistencia facultativa tratamiento medico o quirúrgico.

Según los hechos probados se curó sin defecto, deformidad ni impedimento para sus ocupaciones a los doce días tras precisar una primera y única asistencia de cura, por lo cual queda descartado que las lesiones sean constitutivas de un delito, ahora, según el art.617 si se causo una lesión no definida como delito será castigada su acción como una falta, como así ocurre en este caso.

El agravante de parentesco según el art.23 solo será aplicable “a los efectos del delito” como este caso es una falta no se puede aplicar esta circunstancia.

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

TIPO PENAL falta de lesiones

PENA TIPO localización permanente de 6 a 12 dias o multa de 1 a 2 meses

GRADO DE EJECUCIÓN consumado

GRADO DE PARTICIPACIÓN Autor

C.M.R.C No hay.

CONCURSO No hay

PENA localización permanente de 6 a 12 dias o multa de 1 a 2 meses

PENAS ACCESORIAS no hay




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Enviado por:Zorrock
Idioma: castellano
País: España

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