Derecho


Derecho penal


U N I V E R S I D A D T E C N O L O G I C A D E M E X I C O

DE R E C H O P E N A L I

T R A B A J O F I N A L

“ T E O R I A D E L D E L I T O ”

2 4 D E A B R I L D E 2 0 0 3

I. TEORIA DEL DELITO

La teoría del delito se fundamenta en aspectos teóricos que le permiten desarrollarse plenamente en el campo practico, al determinar con precisión si existen o no elementos constitutivos del tipo penal en los comportamientos humanos gestados en la sociedad.

Al respecto, Zaffaroni señala en su obra:”La teoría del delito atiende al cumplimiento de un cometido esencialmente practico, consistente en la facilitación de la averiguación de la presencia o ausencia del delito en cada caso concreto”.1

Por ello, “la teoría del delito es la parte medular del Derecho penal. Conocerla, adentrarse en ella, constituye el mecanismo mas adecuado para familiarizarse con el ilícito, renglón fundamental del universo jurídico”2

CONCEPTO Y DEFINICIÓN DEL DELITO

Concepto es la idea, forma y modo de ver el delito. Definición. Esa idea, forma o modo se expresa en una fórmula, llamada definición. La definición debe indicar lo que es el delito y debe sintetizar los criterios. El concepto del delito ha sido formulado en abundantes definiciones, que pueden ser agrupadas en : formales (o nominales), sustanciales (o materiales).

CONCEPTO NOMINAL, SUSTANCIAL DEL DELITO

El concepto nominal o formal define al delito como una conducta humana que se opone a lo que la ley manda o prohíbe bajo la amenaza de una pena. Es la ley la que establece que hechos son delitos, fija caracteres delictuales a un hecho, si en algún momento esta ley es abrogada el delito desaparece. El delito es artificial.

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1 Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte general, México, Cárdenas, 1991. p.333.

2 López Betancourt, Eduardo. Teoría del Delito. México, Porrua, 1994. p.1.

El concepto substancial o material del delito establece elementos del delito como presupuestos para que un hecho humano se considerado como delito. El delito es una acto humano típicamente antijurídico culpa­ble y sancionada con una pena de carácter criminal. Sigue el método analítico. De este concepto se obtienen los elementos constitutivos del delito.

ELEMENTOS PRIMARIOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO

1. Presupuesto legal o Tipo Penal

El tipo penal es el contenido eminentemente descriptivo de la norma penal, es la previsión legal que indiidualiza la conducta humana penalmente relevante.

2. Sujetos

Son aquellos que intervienen en la ejecución del delito.

  • Activos(los que participan en su realización); es la persona física que comete el Delito, llamado también; delincuente, agente o criminal. Será siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, (La minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras características.

  • Autor intelectual; aquel que piensa o planea el delito.

  • Autor material; ejecuta o realiza la conducta delictiva.

  • Coautor; participa como autor intelectual y material.

  • Cómplice; auxilia o presta medios para la realización del delito.

  • Encubridor; Aquel que calla la verdad del delito.

  • Autor mediato; Aquel que se vale de los menores de edad o incapaces para la realización del delito.

  • Intisgador; aquel que instiga, amenaza u obliga a otro a cometer un delito.

  • b) Pasivos (los afectados ); Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. Se le llama también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito, (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente el ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.;. Los familiares del occiso.

    En principio cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo, dadas las características de cada delito, en algunos casos el propio tipo señala quien puede serlo y en que circunstancias: como el aborto, solo el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez puede ser sujeto pasivo.

  • pasivo del delito; son aquellos que ven lesionado su bien jurídico con la realización del delito.

  • pasivo del daño; aquellos que resintieron directamente la conducta delictiva y no necesariamente vieron lesionado su bien jurídico.

  • 3. Objetos

  • jurídico; son los derechos y garantías protegidas por la ley penal.

  • Material; es la cosa o persona en la que recae la conducta delictiva.

  • 4. Resultado típico

    Es también conocido como la consumación delictiva; es decir, la ejecución plena de la conducta, provocando la lesion del bien jurídico.

    ELEMENTOS SECUNDARIOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO: GENERICOS :acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad

    ACCION

    La acción es conducta omisiva o activa voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo (Teoría de la causalidad). La posibilidad de cambio se da en los delitos frustrados como también en la tentativa. Si es involuntario (caso fortuito) u ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la acción se excluye del campo delictivo.

    La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por si o por medio de instrumentos, animales, mecanismos o personas.

    TIPICIDAD

    La tipicidad es la adecuación, es el encaje del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.

    ANTIJURICIDAD

    La antijuridicidad es la oposición del acto voluntario típico al ordenamiento jurídico. La condición de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el ele­mento valorativo. El homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un estado de necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas.

    CULPABILIDAD

    La culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta de una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable.

    Para que haya culpabilidad (presupuestos) tiene que haber: Imputabilidad, dolo o culpa (formas de culpabilidad) y la exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma. Y por faltarle alguno de estos presupuestos, no actúa culpablemente el autor, en consecuencia este esta exento de responsabilidad criminal.

    ELEMENTOS ESPECÍFICOS DEL DELITO : tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad

    Son propios de cada delito y permite diferenciarlos, y son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. A través de estos se puede diferenciar el robo del hurto, especialmente con la tipicidad. El robo es la apropiación de cosa mueble ajena a través de la fuerza, el hurto es sin violencia ni fuerza.

    ELEMENTO CIRCUNSTANCIAL DEL DELITO : la pena

    Este elemento es el resultado del acto jurídico no cambia la naturaleza del delito, pero influye en la punibilidad. El articulo 7° del Código penal señala:”delito es el acto u omisión que sanciona las leyes penales...”

    La pena (del latín "poena", sanción) es la privación o disminución de un bien jurídico a quien haya cometido, o intente cometer, un delito. Toda conducta típica antijurídica y culpable es punible por regla, excepto cuando: (1) Existe excusas absolutorias, ej., leyes de perdón. (2) No hay condición objetiva de punibilidad, p. ej., el autor debe ser mayor de 18 años, sino solo se le aplica una medida de seguridad. (3) No hay condición de perseguibilidad, p. ej., en la violación de mujer mayor de edad, necesita demanda.

    La causa de la pena es el delito cometido. La esencia es la privación de un bien jurídico. El fin es evitar el delito a través de la prevención general o especial.

    Hay discusión si la pena es elemento del delito o solamente su consecuencia

    EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONCEPTO DEL DELITO

    El delito fue siempre una valoración de la conducta humana condicionada por el criterio ético de la clase que dominaba la sociedad. Los conceptos se desarrollan en los siglos XVIII, XIX y XX, que se describen a continuación.

    Concepto jurídico : (Romagnosi, Carmignanni, Carrara) El delito es la infracción de la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad ciudadana, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso. Para Carrara el delito es un ente jurídico (creación de la ley) y no un fenómeno social (ente de hecho). Es un ente jurídico porque es una contradicción entre el hecho del hombre y la ley. Por eso no se define como acción sino como infracción, lo que supone la antijuridicidad la esencia del delito y no solo su elemento.

    Al decir acto externo, se refiere a que no son sancionables los actos internos o pensamientos, sólo los actos exteriorizados. del hombre. El pensar en matar no es delito, mientras no lo exteriorice. Con acto positivo se refiere las acciones voluntarias humanas. Con acto negativo, se refiere, a un "no hacer" lo que la ley manda a hacer, o sea a la omisión. Moralmente imputable, significa a que el hombre comete el delito en base a su libre albedrío, el hombre puede escoger entre la comisión de un delito o no. Con políticamente dañoso se refiere a que el delito al violar los derechos de otra persona, también está perjudicando a la sociedad.

    Este concepto jurídico no es aceptado, porque el delito no es algo creado por la ley, la ley solo la define, es mas, sólo las describe, en el tipo, el delito es un hecho humano, aparece con el hombre, y desaparecerá con él. El delito es al hombre como la enfermedad a él.

    Concepto filosófico : (Pellegrino rossi, Franck, Pessina : Escuela Clásica). El delito es una violación de un derecho fundado sobre la ley moral. Para esta concepción el delito consiste en la violación de un deber. La pretensión de validez es socavada porque lo que lo que ayer fue delito deja de serlo con el paso del tiempo y con la abrogación de la ley que lo concibió como delito. Esto ocurrió con el adulterio que era un delito que contravenía el deber de fidelidad, hoy ya no es delito sino, es simplemente una causal de divorcio.

    Concepto sociológico: (Rafaél garófalo. Enrico ferri, tarde, colanjanni, durkheim: Escuela positivista). El delito es la lesión de los sentimiento altruistas fundamentales de piedad y probidad en la medida media en que son poseídos por la comunidad y en la medida media en que son indispensables para la adaptación del individuo a la sociedad. Aunque esos sentimientos son inherentes al ser humano, no son los únicos. Este concepto rechaza lo que la ley consi­dera como delito.

    Concepto dogmático: (binding, beling, mayer, mezger). El delito es la acción u omisión voluntaria típicamente antijurídica y culpable.3 Enumera los elementos constitutivos del delito.

    El delito es un acto u omisión voluntaria, quedan descartados las conductas que no son conducidas por la voluntad, como las conductas por fuerza irresistible, acto reflejo o situaciones ajenas a los patológico (sueño, _______________

    3 El concepto dogmático del delito tiene origen en la Teoría De Las Normas de Karl Binding que dice que el delincuente viola la norma no la ley. La norma es un deber ser : "no matarás". El deber ser guía a lo que es bueno y que es lo malo. La ley es un ser, o sea la ley positiva "El que matare tendrá 30 años de …". El delito vive en el ser, o sea en la ley, no lo viola. Es mas, el delito es ser, es una conducta positiva. Mas tarde, Mezger, se ayuda de la Teoría Del Tipo de Beling que dice que cuando se viola la norma, el acto debe encajar en lo descrito por la ley como delito, es decir el acto debe encuadrarse al tipo penal.

    sonambulismo, hipnotismo). En estos supuestos no existe conducta, por tanto no hay delito.

    El delito es un acto típico, todo acto humano para considerarse como delito debe adecuarse al tipo penal. Es decir debe haber tipicidad. Si no hay adecuación no hay delito, o peor aun, si no hay tipo, la conducta no es delito. Por eso, todo lo que no esta prohibido u ordenado, está permitido.

    El delito es un acto típicamente antijurídico, esta en oposición a la norma jurídica, debe lesionar o poner en peligro un bien jurídicamente protegido.

    Un acto típicamente antijurídico puede dejar de ser tal si median las Causas de Justificación de la acción :

    1. Estado de Necesidad (Defensa legitima, Hurto famélico). Se justifica en caso de estado de necesidad, Ej., la legitima defensa, el hurto famélico. En la legitima defensa el agredido puede matar a su agresor, esto no es homicidio, el acto humano voluntario de defensa típicamente antijurídico (homicidio) deja de ser tal por que había un estado de necesidad extrema de defensa de la vida propia. En el hurto famélico no hay delito, porque el

    que estaba por morir por hambre hurta porque hay una necesidad extrema de sobrevivir. La violación de un derecho ajeno no es delito porque se justifica que con esa violación se salva otro bien mas importante : la vida del ladrón.

    2. Ejercicio de un derecho, oficio o cargo.

    3. Cumplimiento de la ley o de un deber.

    El acto típicamente antijurídico deber ser culpable. Para que la culpabilidad pueda ligarse a una persona, debe existir los siguientes elementos de culpabilidad : imputabilidad, dolo o culpa y exigibilidad de un comportamiento distinto, pero la conducta deja de ser culpable si median las Causas de Inculpabilidad como : el caso fortuito, cumplimiento de un deber o un estado de necesidad (ej., legítima defensa, hurto famélico)[2]. Si al acto típicamente antijurídico le falta algún elemento de la culpabilidad o se dio alguna causa de inculpabilidad el delito deja de ser tal, no hay delito.

    El último elemento constitutivo del delito es la punibilidad que es la privación de un bien jurídico a quien haya cometido, o intente cometer, un delito.

    Un acto típicamente antijurídico y culpable debe ser sancionado con una pena de carácter criminal. Algunas veces a quien haya cometido un acto típicamente antijurídico y culpable no se le puede aplicar la sanción por las llamadas Causas de Impunidad :

    1) Que el autor sea menor de 18 años. Si bien ya es imputable por ser mayor de 16 años, pero es inpunible, no se lo puede encarcelar, se lo lleva a una casa de reforma (CP,79). Se le aplica solo una Medida de Seguridad

    2) Ley absolutoria que deje sin efecto la sentencia condenatoria ejecutoriada.

    Concepto causalista: Este concepto se basa en la conducta como un elemento primordial del delito, entendida como la acción u omisión que provoca el daño o la puesta en peligro del bien jurídico, siendo la acción que interesa al Derecho Penal aquella que genera la violación a la norma y la lesión del bien tutelado. Plantea que el delito se integra por tres elementos: la conducta, el nexo causal y el resultado.

    La teoría causalista ha sido criticada debido a que limita la conducta a la acción que produce meramente un resultado, sin contemplar otros factores que pueden estar involucrados, como la intención y la prevención.

    Concepto Finalista: Para los finalistas, la esencia de la conducta se presenta en la medida en que se convierte en el ejercicio final.

    La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de limites razonables, las consecuencias de su comportamiento; por lo que la intención se convierte en un elemento indispensable. El sujeto activo, al ejecutar la conducta, tuvo la oportunidad de planearla y estar consciente del resultado que obtendrá.

    Esta teoría ha sido criticada respecto a los delitos culposos, ya que pueden presentarse resultados típicos no dolosos.

    Concepto normativo: En este el dolo y la culpa constituyen un elemento de reprochabilidad social ante la conducta cometida, entendiendo por reprochabilidad la reacción ante el delito cometido.

    Concepto del Modelo lógico-matemático: (Olga Islas De Gonzalez Mariscal, Elpidio Ramírez Hernández) Parte de formular representaciones graficas ordenadas de un conjunto de proposiciones logicas. La primera se proyecta sobre la segunda, teniendo esta ultima la función de interpretación amplia, colocando al tipo como elemento preferente de la teoría del delito.

    DELITO

    El derecho penal, en cada figura típica (delito), tutela determinados bienes que considera dignos de ser protegidos.

    Al derecho le interesa tutelar la vida de las personas; así, el legislador crea los delitos de homicidio, aborto y participación en el suicidio, homicidios en razón del parentesco o relación con lo cual pretende proteger la vida humana.

    Todo delito tiene un bien jurídicamente protegido. En razón a esto, el CP clasifica los delitos en orden al objeto jurídico (bien jurídico tutelado). Cada titulo del CP agrupa a los delitos, atendiendo el bien jurídico tutelado.

    Diferenciar los delitos atendiendo a las manifestaciones de la voluntad, por los resultados, por el daño que causan.

    Según la forma de la conducta del agente o según la manifestación de la voluntad, los delitos pueden ser de acción y de omisión.

    Los de acción se cometen mediante un comportamiento positivo; en ellos se viola una ley prohibitiva. Eusebio Gómez afirma que son aquellos en los cuales las condiciones de donde deriva su resultado, reconocen como causa determinante un hecho positivo del sujeto.

    En los delitos de omisión el objeto prohibido es una abstención del agente, consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley. Para Eusebio Gómez, en los delitos de omisión, las condiciones de que deriva su resultado reconocen, como causa determinante, la falta de observancia de parte del sujeto de un precepto obligatorio. Los delitos de omisión violan una ley dispositiva, en tanto los de acción infringen una prohibitiva.

    Los delitos de omisión se dividen en: Simple omisión y de comisión por omisión, también llamados delitos de omisión impropia.

    Los de simple omisión o de omisión propiamente dichos, consisten en la falta de una actividad jurídicamente ordenada, con independencia del resultado material que produzcan; es decir, se sancionan por la omisión misma. Ej.:. Auxiliar a las autoridades para la averiguación de delitos y persecuciones de los delincuentes.

    Los delitos de comisión por omisión o impropios delitos de omisión, son aquellos en los que el agente decide actuar y por esa inacción se produce el resultado material. Para Cuello Calon, consisten los falsos delitos de omisión en la aparición de un resultado delictivo de carácter positivo, por inactividad, formula que se concreta en la producción de un cambio en el mundo exterior mediante la omisión de algo que el derecho ordenaba hacer. Ej.:. La madre que, con deliberado propósito de dar muerte a su hijo recién nacido, no lo amamanta, produciéndose el resultado letal. La madre no ejecuta acto alguno, antes bien, deja de realizar lo debido.

    En los delitos de simple omisión, hay una violación jurídica y un resultado puramente formal. Mientras en los de comisión por omisión, además de la violación jurídica se produce un resultado material. En los primeros se viola una ley dispositiva; en los de comisión por omisión se infringen una dispositiva y una prohibitiva.

    Por los resultados se clasifican en formales o delitos de simple actividad o acción y materiales, o delitos de resultado o de resultado material.

    Los delitos formales o de simple actividad o acción son aquellos en los que se agota el tipo penal en movimiento corporal o en la omisión del agente, no siendo necesario para su integración que se produzca alguna alteración en la estructura o funcionamiento del objeto material. Son delitos de mera conducta; se sanciona la acción (u omisión) en si misma. Los autores ejemplifican el delito formal con el falso testimonio, la portación de arma prohibida, y la posesión ilícita de enervantes.

    Los delitos materiales son aquellos en los cuales para su integración se requiere la destrucción o alteración de la estructura o del funcionamiento del objeto material (homicidio, daño en propiedad ajena).

    Por la lesión que causan con relación al efecto resentido por la victima, o sea en razón del bien jurídico, los delitos se dividen en delitos de daño y peligro.

    Los de daño, consumados causan un daño directo y efectivo en interés jurídicamente protegidos por la norma penal violada, como el homicidio, el fraude, etc.

    Los de peligro no causan un daño directo a tales intereses, pero los ponen en peligro, como el abandono de personas o la omisión de auxilio. El peligro es la situación en que se colocan los bienes jurídicos, de la cual deriva la posibilidad de causasion de un daño.

    Diferenciar los delitos en cuanto a su duración en instantáneos con efectos permanentes, continuados y permanentes.

    Por su duración los delitos se dividen en instantáneos, instantáneos con efectos permanentes, continuados y permanentes.

    Instantáneo: La acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento. El carácter de instantáneo -Soler- no se lo dan a un delito los efectos que el causa sino la naturaleza de la acción a la que la ley acuerda el carácter de consumatoria, puede realizarse mediante una acción compuesta de varios actos o movimientos.

    Para la calificación se atiende a la unidad de la acción, si con ella se consuma el delito no importando que a su ves, esa acción se descomponga en actividades múltiples; el momento consumativo expresado en la ley da la nota al delito instantáneo. Existe una acción y una lesión jurídica. El evento consumativo típico se produce en un solo instante, como el homicidio y el robo.

    Forma de persecución del delito

    De oficio: Se requiere la denuncia del hecho por parte de cualquiera que tenga conocimiento del delito. La autoridad deberá proceder contra el presunto responsable en cuanto se entere de la comisión del delito, de manera que no solo el ofendido puede denunciar la comisión del delito.

    La mayor parte de los delitos, se persiguen de oficio, en cuyo caso, no procede el perdón del ofendido.

    De querella necesaria: Este solo puede perseguirse a petición de parte, o sea, por medio de querella del pasivo o de sus legítimos representantes.

    Los delitos que se persiguen por querella de parte, el propio precepto legal lo indica, ya sea en el mismo articulo u otro. Los de oficio no tienen señalamiento y al ser omisa esa percepción, se entiende que son perseguibles de oficio.

    Clasificación de los delitos en función de su materia

    Se trata de seguir el criterio de la materia a que pertenece el Delito (ámbito de validez de la ley penal) y puede ser:

    Común: Es el emanado de las legislaturas locales. Cada Estado legisla sus propias normas.

    Federal: Es el emanado del Congreso de la Unión, en el que se ve afectado la Federación.

    Militar: Es el contemplado en la Legislación militar, o sea, afecta solo a los miembros del Ejercito Nacional.

    Político: Es el que afecta al Estado, tanto por lo que hace a su organización, como en lo referente a sus representantes, como es el caso de Sedición, Rebelión, Motín y la Conspiración para cometerlos.

    Contra el Derecho Internacional: Afecta bienes jurídicos de Derecho Internacional, como; Piratería, Violación de inmunidad, y Violación de Neutralidad.

    BIBLIOGRAFÍA

    • López Betancourt, Eduardo. Teoría del Delito. México, Porrua, 1994.

    • Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte general, México, Cárdenas, 1991.

    • -Lineamientos Elementales de Derecho Penal (Parte General). Autor: Fernando Castellanos. Editorial Porrúa, S.A.

    • Código Penal Federal, México, Ediciones ISEF.




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    Enviado por:JAZMIN
    Idioma: castellano
    País: México

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