Derecho
Derecho penal Panamá
DERECHO PENAL - RESUMEN SEMESTRAL
CONCEPTO DE DELITO:
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Desde un punto de vista formal, delito es toda acción u omisión prohibida u ordenada por el legislador bajo la amenaza de una pena.
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Desde un punto de vista material, lo importante es el “contenido o substancia del delito” siendo indiferente cualquier consideración de naturaleza normativa.
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Desde un punto de vista jurídico, el delito es “la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”.
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Definición dogmático-jurídica del delito: Acción típica, antijurídica y culpable.
CONCEPTO DE DELITO EN EL CÓDIGO PENAL PANAMEÑO:
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En lo que respecta al concepto legal de “delito”, el Código Penal nada señala expresamente al respecto.
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La punibilidad no es un elemento esencial del concepto de delito, sino la consecuencia directa por la realización del tipo penal prohibitivo o del no hacer aquello que está ordenado por el legislador al elaborar la norma penal.
CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES EN EL CÓDIGO PENAL
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Clasificación básica y fundamental de las infracciones en nuestra legislación penal: Está recogida en el párrafo 2do del art 1° del Código, que establecese que las infracciones se dividen en delitos y faltas.
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Los delitos están recogidos en el Código Penal y demás leyes especiales. El Código solo se ocupa de delitos.
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Las faltas están previstas en el Código Administrativo. Las faltas son infracciones que no son de competencia del Órgano Judicial, que se rigen por un procedimiento carente de garantías procesales y penales a favor del sujeto. No pueden considerarse como auténticas infracciones a la ley penal.
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Clasificación de los delitos atendiendo al criterio del bien jurídico protegido: Contemplada en el Libro II del Código Penal. En esta clasificación, primero se le concede protección a bienes jurídicos individuales (vida e integridad personal, libertad, honor y patrimonio), luego se tutelan los bienes jurídicos de carácter comunitario (orden jurídico familiar y estado civil, pudor y libertad sexual, seguridad colectiva y fe pública) y bienes jurídicos estatales (personalidad del Estado, administración pública, administración de justicia y economía nacional).
EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:
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Entendemos por “bienes jurídicos protegidos” a aquellos valores de la sociedad que el legislador, mediante la tipificación de la norma penal, busca proteger. Atendiendo a esto, solo deben ser descritas como delito aquellas conductas intolerables que impliquen ataques graves a la convivencia en sociedad.
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Una conducta que no lesione o ponga en peligro un determinado bien jurídico no puede ser delictiva.
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La doctrina suele distinguir entre bien jurídico genérico y bien jurídico específico.
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Bien jurídico genérico: Está constituido por el valor que el Estado tutela a través de la norma penal en lo que atañe directamente a su conservación como valor.
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Bien jurídico específico: Se refiere al valor del sujeto pasivo del delito, que se ve afectado por la acción del responsable del delito.
ACCIÓN Y OMISIÓN
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La conducta humana (acción u omisión) constituye el elemento básico del hecho punible o delito, ya que no puede existir una infracción punible que no sea producto del comportamiento humano. A este elemento luego se le añaden como complementos o predicados los restantes atributos (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad).
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El mero pensamiento no puede constituir delito.
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No se sanciona un tipo de autor, sino un “acto típico” que además es ilícito y culpable.
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Existen excepciones (como en el proxenetismo) donde la calidad de delincuente habitual o profesional configura una agravación de pena.
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE ACCIÓN
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Tradicionalmente, la acción es atendida como un movimiento corporal externo que en ocasiones produce un resultado externo apreciable mediante los sentidos. El concepto de acción expuesto se basaba en la teoría de la causalidad ya que la acción era atendida como un movimiento corporal que causaba una determinada consecuencia en el mundo externo. Esta consecuencia podía consistir tanto en el mero movimiento corporal (delitos de mera actividad), como en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por él en el mundo exterior (delitos de resultado). Este concepto de causalidad adolecía de un defecto inpurable: no explicaba la omisión, es decir la ausencia de movimiento corporal.
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En contraposición al concepto causal de acción, el concepto final de acción parte del principio según el cual el legislador se encuentre condicionado por una serie de estructuras lógico-objetivas previas, de las que no se puede librar. Así entendida la acción, la misma es un concepto prejurídico, en donde la conducta es acción final dirigida hacia determinado resultado. Según esta teoría, la acción implica un comportamiento dirigido por la voluntad hacia la obtención de determinados fines, ya que la voluntad final es el “factor que configura y dirige el proceso causal”. Esta teoría ha explicado con mayor claridad el concepto de acción en los delitos dolosos, pero ha dejado cierta inseguridad en cuanto a los delitos culposos pues en éstos no existe finalidad alguna.
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Para la teoría social de la acción, la acción es “comportamiento humano socialmente relevante”, siendo tal comportamiento comprensivo tanto del ejercicio de actividad final (finalidad) como causación de resultados no queridos (imprudencia); humano, ya que sólo el hombre es capaz de actuación válida, quedando excluído los actos de las sociedades o personas jurídicas y, finalmente socialmente relevante, en cuanto afecte el entorno que rodea al sujeto y lleguen hasta él sus consecuencias. El éxito o fracaso de esta teoría depende de si es válida la afirmación según la cual es posible aglutinar en el ámbito del deber ser tanto la finalidad de los delitos dolosos, como la causalidad de los delitos culposos y la inactividad inherente a la omisión.
ACCIÓN EN SENTIDO ESTRICTO
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Acción en sentido estricto, implica un comportamiento humano de carácter “positivo”, es decir, “hacer algo” que este prohibido por la ley penal.
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No hay acción si el comportamiento humano no es voluntario, ya que los actos que no dependen de la voluntad para su realización no constituyen “acción” en estricto sentido.
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Para que el comportamiento humano sea considerado como acción, es necesario y suficiente que haya sido conducido por la voluntad, sin que en ese momento interese al intérprete cúal es el contenido de esa voluntad.
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Consecuencia de la manifestación de voluntad en ocasiones es el resultado que se produce en el mundo exterior. En aquellos delitos llamados materiales en donde se requiere la causación de una determinada modificación del mundo exterior, la producción de un determinado “resultado” es imprescindible para que se produzca la “consumación” del hecho punible. Ejm: el homicidio.
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Sin embargo, en algunos casos no se produce resultado externo alguno. En estos casos, nos hayamos ante supuestos de “simple actividad” (o “mera actividad” como también se les conoce), ya que la consumación no depende de la producción de un determinado cambio en el mundo, sino que basta y sobra una “simple” actuación que no produce modificación del mundo exterior apreciable por los sentidos. Ejm: delitos de calumnia e injuria.
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Los elementos de la acción son:
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Voluntariedad de la acción.
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Manifestación de tal voluntariedad.
SUJETO DE LA ACCIÓN
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Solamente el ser humano puede ser responsable de la realización de un hecho punible, de un delito, ya que únicamente la persona es quien realiza la conducta descrita como punible.
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La doctrina mayoritaria niega capacidad criminal a las personas jurídicas. Para llegar a esta conclusión, la doctrina mayoritaria se funda en una de las siguientes teorías:
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Falta de acción.
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Falta de culpabilidad.
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Otros autores sostienen que tal irresponsabilidad se debe a que en la persona jurídica no hay capacidad de pena, como ocurre con la persona natural al sentir la misma.
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En algunos casos, sin embargo, la solución no es tan sencilla como parece. En ocasiones, la norma penal describe una conducta punible que contiene ciertas características o elementos esenciales, que hacen girar la conducta en torno a un estrecho margen. Ejm: tipos relacionados con la quiebra (arts. 386, 387 del C.P.).
CONCEPTO DE OMISIÓN
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La omisión es el voluntario “no hacer algo” que se esperaba que el sujeto hiciese.
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En la omisión se sanciona al sujeto por no hacer aquello que le está ordenado por la ley penal.
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La omisión, al igual que la acción, constituye el elemento sobre el que se comprueba la existencia de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a fin de resolver si tal o cual comportamiento es delictivo.
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Los delitos omisivos son excepcionales en nuestra legislación, siendo muy superior el número de ilícitos de comisión.
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Para figuras omisivas, ver arts. 146, 159, 213, 338, 339 y 342 del C.P.
CLASES DE OMISIONES PENALMENTE RELEVANTES
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Delitos propios de omisión (puros de omisión):
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En estos delitos la omisión consiste en un “simple” no hacer aquello que estaba ordenado por la ley penal.
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En estos hechos punibles, el contenido típico viene constituido por la simple infracción de un deber de actuar. La estructura típica no exige ningún requisito objetivo adicional para la configuración de la figura delictiva, siempre y cuando concurran los restantes elementos esenciales del hecho punible.
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No es necesaria la producción de un determinado resultado. Ver art. 146.
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Delitos de comisión por omisión (impropios de omisión):
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En estos delitos, se sanciona el no evitar el resultado establecido en una norma prohibitiva cuando el sujeto se encontraba en la obligación de evitar el mencionado resultado.
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No encontramos una norma que recoja este tipo de infracción, siendo labor del juzgador el determinar cuando el no evitar un determinado resultado equivale a haberlo causado.
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Estos delitos no son viables cuando la conducta que produce el resultado debe producirse necesariamente en forma positiva. (diferencia entre “matar a otro” y “causar la muerte a otro”).
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La doctrina dominante reconoce que el no impedir un resultado se equipara a su causación, cuando en el agente existe el deber jurídico de evitarlo.
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De acuerdo con la doctrina moderna, el deber de evitar determinado resultado solo radica en aquel que tiene la obligación jurídica de evitar el resultado (teoría del garante). Es imprescindible que el garante esté en posibilidad real de evitar el resultado, pues de lo contrario no habría tal obligación (p. ej: salvavidas con calambre).
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La posición de garante puede tener su fuente en: a) la ley; b) libre aceptación; c) formar parte de especiales comunidades de vida o peligro; y d) la conducta precedente del sujeto.
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Delitos de omisión y resultado:
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Para que se de este tipo de delitos, es necesario que el mismo tipo penal consagre un determinado resultado como consecuencia de una concreta omisión.
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Estos delitos de “omisión y resultado” no debemos confundirlos con los de “comisión por omisión” pues, aunque en ambos casos se produce un resultado, en aquellos la omisión está expresamente descrita en la norma penal, al igual que el resultado; pero en estos, no hay una descripción particular de la omisión impropia, salvo la prohibición de causar un determinado resultado.
ELEMENTOS DE LA OMISIÓN:
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Voluntad de no actuación: La omisión de la acción ordenada debe ser producto de la voluntad del sujeto (la capacidad de decidir el no actuar). No interesa aquí el contenido de la voluntad misma.
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Manifestación externa de esa “voluntad de no actuación”: La conducta omisiva implica, necesariamente, un “no hacer algo” que está ordenado en la ley penal. La manifestación externa de la voluntad de no actuación supone que el sujeto no realiza aquella conducta externa que se espera de él, siendo entonces que no se produce en el mundo externo la acción que le ordenaba el legislador. La omisión no es punible, si la exteriorización de la voluntad de no actuación se debe a cualquier razón que no depende del sujeto.
LA OMISIÓN EN EL CÓDIGO PENAL
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Ver arts. 17 y 18 del C.P.
CONCEPTO DE “AUSENCIA DE ACCIÓN Y OMISIÓN”
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En ocasiones, acción u omisión no son productos de la voluntad del sujeto, ya que en algunos casos tal voluntad no existe o no es válida.
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La doctrina señala que los movimientos reflejos, la fuerza física irresistible y los estados de inconsciencia, no cosntituyen acción penalmente relevante.
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A teoría de los aspectos negativos de la acción (acción y omisión) se ocupa de estudiar en que casos el comportamiento del sujeto es irrelvante para el Derecho Penal.
CASOS EN QUE EL COMPORTAMIENTO DEL SUJETO ES IRRELEVANTE PARA EL DERECHO PENAL
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Los Movimientos Reflejos:
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Se reconoce que no es posible calificar como acción penalmente relvante aquel movimiento muscular que es consecuencia necesaria a un estímulo (interno o externo) no controlado por el sujeto.
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En los movimientos reflejos no existe capacidad de actuar, ya que en el sujeto no hay voluntad capaz de decidir si se toma tal o cual actitud.
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La Fuerza Física Irresistible:
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En estos casos, el sujeto no actúa, sino que actúa el otro que lo fuerza en forma tal que impide que exteriorice su voluntad, ya que mediante coacción física obliga al sujeto a no hacer lo esperado o realizar aquello que esta prohibido.
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El sujeto violentado es un mero instrumento del sujeto que le obliga de tal forma que no es posible resistir tal fuerza.
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Una cosa es la fuerza física irresistible (vis absoluta) como aspecto negativo de la acción y otra cosa es la coacción moral (vis compulsiva), en donde el sujeto actúa sin culpabilidad, pero actúa por propia voluntad.
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La fuerza física irresistible debe provenir de otro ser humano.
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Los Estados de inconsciencia:
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Estos son: el sueño, el sonambulismo, la hipnósis y la propia inconsciencia.
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El sujeto que actúa u omite carece de la dirección de su voluntad para aceptar la actitud.
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Se discute si la hipnosis puede fundamentar un estado de inconsciencia en el sujeto que lo haga manejable por completo. Una respuesta a esta cuestión dependerá en gran medida de la capacidad de sugestión de quien hipnotiza y de la capacidad del sujeto afectado de dejarse sugestionar.
CONCEPTO DE TIPICIDAD
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El derecho penal sólo puede sancionar aquellas acciones u omisiones que reúnan los mismos requisitos consagrados por el legislador al crear la norma penal.
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La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.
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No existe una acción u omisión punible que no esté descrita en un tipo penal.
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El tipo penal describe el comportamiento que el legislador desea sancionar, ya sea prohibiendo hacer tal cosa u ordenando tal otra.
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Para la doctrina penal moderna la tipicidad de una determinada conducta es un indicio de la antijuricidad de la misma conducta, pero no podemos identificar tipicidad y antijuridicidad, ya que se trata de dos conceptos totalmente distintos.
FUNCIONES DEL TIPO PENAL
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Función de Garantía:
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Sólo serán punibles aquellos comportamientos expresamente consagrados por la ley penal, con anterioridad a su realización.
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El tipo se relaciona con el principio de legalidad de los delitos y las penas, principio fundamental de todo Derecho Penal moderno.
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Es función del tipo, describir con toda precisión aquellos comportamientos que se quieren sancionar, brindando seguridad y certeza a todos los ciudadanos.
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Función de delimitación de los delitos en particular:
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En el mismo tipo deben estar reunidos los elementos que permitan diferenciar un delito respecto del otro. Ejm: diferencia entre hurto y robo.
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Esta delimitación implica que son impunes los numerosos comportamientos ilícitos que no están descritos en la norma penal, ya que no han querido elevarlos a la categoría de delitos.
ELEMENTOS DEL TIPO
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Sujeto Activo:
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Sólo el ser humano puede ser sujeto activo de la infracción penal.
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A este sujeto aluden las normas penales contenidas en el libro II del Código Penal, al regular los delitos en particular.
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Para referirse al sujeto activo, el Código Penal utiliza generalmente la expresión “el que”. Una excepción es el art. 147 en donde se utiliza el término “Quien”.
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Existen delitos con sujeto activo común y delitos especiales (en donde el mismo tipo exige que el sujeto activo reúna determinadas cualidades).
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Ejemplos de delitos especiales son el peculado (en donde el sujeto activo debe ser un servidor público, art. 332), el falso testimonio (que sólo puede ser cometido por ser testigo, perito, intérprete o traductor, art. 355).
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La conducta:
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La conducta descrita como punible es aquel comportamiento (acción u omisión) que el sujeto activo realiza y por el cual se impone una determinada sanción penal.
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Tal conducta aparece mencionada en el tipo mediante el “verbo rector” que constituye la esencia del tipo penal.
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Algunos tipos, además de lo antes expuesto, contienen referencias temporales, sobre las medidas de comisión, sobre el lugar, etc. (ver artículos 297, 186, 348).
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Objeto de la acción (objeto material):
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El objeto de la acción es la persona o cosa sobre la cual recae la conducta típica realizada por el sujeto activo de la infracción.
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Aunque se trata de conceptos distintos, en ocasiones hay cierto grado de coincidencia entre el objeto de la acción y el bien jurídico protegido. Por ejemplo, en el delito de homicidio, en donde el objeto de la acción es la persona humana y el bien jurídico protegido es el derecho a la vida que tiene esa persona humana.
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En algunos delitos, no encontraremos objeto de la acción, ya que en ocasiones el legislador al crear las normas se contenta con erigir un delito por un mer comportamiento (ejm: delito de calumnia e injuria).
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Sujeto Pasivo:
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Es el titular del bien jurídico protegido.
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No siempre el sujeto pasivo de la infracción es el afectado directamente por la conducta típica, ya que en ocasiones el perjudicado por la acción cometida no es el titular del bien jurídico afectado (ejm: el hurto cometido en perjuicio de una persona que no es propietaria de la cosa objeto de la acción, sea porque la tenía prestada, la cuidaba, etc.)
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La descripción del “sujeto pasivo” no siempre esta consagrada en el tipo penal.
COMPOSICIÓN DE LOS TIPOS PENALES
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La tarea primordial del tipo penal es la de describir las conductas prohibidas por el legislador, para lo cual deben utilizarse conceptos eminentemente descriptivos, ajenos a toda valoración o subjetividad, pues de lo contrario se estará propiciando, en cierta medida, la inseguridad jurídica ya que la falta de certeza acerca del significado real de ciertos términos desconoce la misión fundamental del Derecho Penal (función de certeza y seguridad jurídica).
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En ocasiones, el legislador recurre a términos normativos (“acreedor”, “insolvencia”), los cuales se hallan necesitados de una u otra valoración. Cabe señalar que es conveniente que estos términos sean utilizados sólo en aquellos casos en que sea estrictamente necesario.
LA ADECUACIÓN TÍPICA
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La adecuación típica de un determinado hecho supone la correspondencia total entre el comportamiento (acción u omisión) del sujeto respecto de la conducta descrita como punible en la misma ley penal.
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Existen hechos delictivos en los que es necesario que se produzca un determinado resultado, ya que en tales delitos no es suficiente la simple actividad del sujeto.
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La acción y el resultado son entidades bien distintas, que no deben confundirse, ya que tal distinción tiene significativa importancia para nuestra ciencia.
EL CONCEPTO DE RESULTADO
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El resultado es una modificación externa del mundo apreciable por medio de los sentidos. Es una consecuencia de la acción. Se dan en los delitos de resultado material., en los que es imprescindible que se produzca un resultado para la consumación de la figura delictiva.
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La producción de un determinado resultado, no cualquier resultado sino el que expresamente se consagra en la norma, es elemento fundamental del tipo penal, de la misma figura delictiva, o circunstancia agravante, según el caso, pero no puede ser considerado como un elemento de la acción. Debe ser objeto de especial consideración al tratar la tipicidad.
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El resultado puede presentarse de dos formas distintas:
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Como elemento esencial del hecho punible: Es elemento constitutivo cuando la misma norma penal exige la producción del resultado para que la figura quede consumada (la muerte en el homicidio, art. 31).
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Como agravante: Cuando la producción del mismo resultado se añade a la consumación anterior del delito para aumentar la responsabilidad penal del sujeto (la muerte de la mujer cuyo aborto se provoca sin su consentimiento o contra su voluntad, art 143).
LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD
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En los delitos de resultado material, es importante saber si entre la acción prohibida y realizada, y el resultado producido existe algún nexo causal, que nos precise si el mismo resultado es consecuencia de aquella acción.
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Sin embargo, la imputación objetiva del resultado al autor de la acción implica numerosas dificultades. Ello ha dado margen a la elaboración de innumerables teorías, entre las que podemos mencionar:
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Teoría de la equivalencia de las condiciones: Según esta teoría, todas las condiciones de un resultado son causa del mismo. Se afirma que suprimida mentalmente una de las condiciones del resultado, el mismo no se habría producido, y como todas tienen igual valor todas son iguales y fundamentan la existencia del resultado.
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Teoría de la causalidad adecuada: Esta teoría parte de la distinción entre causa y condición, de forma tal que no es causa del resultado toda condición, sino aquella que es más adecuada (llamada concausa).
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Teoría de la condición más eficaz: Esta teoría parte de la base de que una sola condición, entre varias, es la causa del resultado. A diferencia de las teorías anteriores, esta concepción otorga preponderancia a una sola condición, con absoluta independencia de todo criterio basado en “probabilidades”, ya que sólo una de ellas es causa del resultado.
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Teoría de la relevancia: Parte del supuesto de que la relación causal entre la acción y el resultado típico depende de la relevancia de la condición frente al propio resultado ,ya que entre todas las condiciones hay algunas que son irrelevantes en sí. Para que el resultado sea exigible al sujeto es preciso 1. una conexión causal entre la conducta y el resultado, 2. la relevancia de tal conexión causal, 3. la culpabilidad del sujeto. La relevancia de la conexión causal deberá determinarse a partir del plano de la tipicidad, ya que tanto la acción como el resultado deben ser los consagrados en el mismo tipo penal.
CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES
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En cuanto a su autonomía: Por lo que respecta a su autonomía, los tipos se clasifican en:
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Simples o básicos: Son aquellos que consagran la figura elemental de un determinado hecho punible.
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Derivados: Son aquellos que consagran modalidades específicas del tipo básico, por cuanto que contienen elementos que modifican la responsabilidad penal consagrada en el tipo básico.
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Calificado: Ver art. 183 (que agrava la pena del hurto básico)
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Privilegiado: Ver segundo parrafo del art. 273 (con relación a cuando el valor comercial de la moneda falsa sea de poca monta).
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En cuanto al resultado: En atención al resultado, los tipos se clasifican en:
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Formales: Son los que se agotan con un mero comportamiento del sujeto, ya que no exigen la producción de una modificación del mundo exterior. Ejm: el homicidio.
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Materiales: Son aquellos que exigen una modificación del mundo exterior como consecuencia del comportamiento del sujeto. Ejm: la calumnia.
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En cuanto a su formulación: En lo que respecta a su forma de formulación, la doctrina distingue entre:
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Tipos abiertos: Son aquellos en los que la conducta prohibida no esta descrita en forma total y exhaustiva por medio de elementos “objetivos”, de forma tal que la realización del tipo no podría indicar la antijuricidad, siendo necesario recurrir a la comprobación de los llamados elementos del deber jurídico para determinar la antijuridicidad de la conducta típica.
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Tipos cerrados: Son aquellos que en sí mismos contienen expresamente descritos todos los elementos de la conducta punible.
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En cuanto al bien jurídico protegido: Con relación a este criterio, los tipos se clasifican en:
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Tipos de ofensa simple: Son aquellos tipos que tienen por finalidad la preservación de un único bien jurídico. Ejm: el homicidio, el hurto, toda vez que protegen un solo bien jurídico.
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Tipos de ofensa compleja: Son aquellos tipos que tienen por finalidad la preservación de más de un bien jurídico. Ver art. 329 (conclusión) y art. 384 (falsificación de marcas).
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En cuanto a su subjetividad: En lo que respecta a su subjetividad, los tipos se clasifican en:
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Tipos dolosos: Aquellos que son realizados con intención de realizar tal conducta o producir tal resultado. Ejm: diversas modalidades del aborto (arts 141 y sig.)
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Tipos culposos: Son aquellos en donde se sanciona la producción de un determinado resultado cuando el sujeto no tenía intención de producirlo, pero el legislador ha descrito tal conducta en forma culposa, de modo que el sujeto ha infringido un deber objetivo de cuidado. Ejm: ver arts. 133, 139, 236, 324.
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En cuanto al daño producido al bien jurídico: En lo que respecta al daño producido al bien jurídico, los tipos se clasifican en:
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Tipos de lesión: Son aquellos que implican un perjuicio real y efectivo en contra de un determinado bien jurídico, de forma tal que se produzca un menoscabo concreto en perjuicio del bien jurídico. Ejm: el homicidio (art. 131)
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Tipos de peligro: Son aquellos que únicamente implican la realización de una acción que pone en peligro un determinado bien jurídico, sin que se produzca un daño real o efectivo en perjuicio del mismo. Ejm: la omisión de socorro (art. 146)
EXCLUSIÓN DE LA TIPICIDAD
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Generalidades
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Para los partidarios del concepto causal de acción, la tipicidad (como mera descripción de la conducta punible) queda excluida cuando no están reunidos todos los elementos que el tipo penal contiene o cuando el comportamiento del sujeto no ha sido descrito como punible.
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En aquellos supuestos en donde la conducta no está elevada a la categoría de hecho punible, la vigencia del principio de legalidad sirve de base para fundamentar la impunidad de tal comportamiento.
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Cuando no están reunidos todos los requisitos del tipo, la impunidad de la conducta desplegada por el sujeto respecto de un tipo concreto puede ser afectada al reunirse todos los elementos contenidos en otra figura delictiva.
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Especial consideración del “error de tipo”
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Modernamente los partidarios de las teorías final y social de la acción estiman que hay ausencia de tipicidad cuando existe error en cuanto a alguno de los elementos del propio tipo penal.
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El error de tipo es un error sobre los elementos objetivos del tipo.
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Para los finalistas y partidarios de la teoría de la acción social, el error de tipo excluye el objeto de la acción (elementos subjetivos).
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En cuanto a la consagración del error de tipo, vale la pena señalar que el mismo fundamentará la exclusión de la tipicidad si el mismo es de naturaleza invencible pues de lo contrario si el error no es invencible se producirá una atenuación de pena en virtud de lo establecido en el art. 66 numeral 7 (operará una eximente incompleta).
TIPO Y ANTIJURICIDAD
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La polémica en torno al concepto de acción ha cedido de forma tal, que ahora se discute el contenido real y verdadero de la antijuridicidad como elemento esencial del hecho punible, del delito.
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Hoy no se discute la trascendencia de la antijuridicidad dentro del sistema total del hecho punible (del delito), ya que hasta la existencia de la misma antijuridicidad de la acción típica para que surja la responsabilidad civil deriva del hecho punible, sin importar para nada que la culpabilidad del sujeto pueda estar excluída.
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El hecho punible existe desde el preciso momento en que se afirma la antijuridicidad de la acción típica.
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La sola antijuridicidad basta para afirmar la imposición de medidas de seguridad y la existencia de responsabilidades de naturaleza civil.
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En el sistema de la teoría del delito, la antijuridicidad del comportamiento queda de manifiesto cuando se afirma la tipicidad del comportamiento mismo, salvo que el sujeto haya actuado conforme al Derecho (la acción típica es lícita).
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La acción típica de causar la muerte en los términos del art. 131 no será ilícita si el sujeto lo ha realizado en el ejercicio del derecho de defensa (defensa necesaria, art. 21 del Código Penal), pues en tal caso la acción típica no es contraria a derecho.
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En la doctrina moderna se pone de manifiesto que la acción típica no es antijurídica cuando en tal comportamiento concurre una causa de justificación que elimina la ilicitud de dicho comportamiento.
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La antijuridicidad de una conducta no es exclusiva de un sector del ordenamiento, sino del ordenamiento jurídico en general ya que no existen antijuridicidades parciales o referidas a un sector determinado. Aquello que es antijurídico en Derecho Penal lo será también en todo el ordenamiento.
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Un determinado comportamiento podrá ser antijurídico en Derecho Civil y no serlo en Derecho Penal.
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Para la determinación de la antijuridicidad de un comportamiento es preciso referirse al bien jurídico protegido por las normas, ya que tal antijuridicidad gira en torno a la protección real y efectiva del bien jurídico. No debemos perder de vista que el bien jurídico no es solo afectado por su lesión (desvalor de resultado), sino también mediante su puesta en peligro al realizar el comportamiento jurídico (desvalor de acto).
ANTIJURIDICIDAD FORMAL Y MATERIAL
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La antijuridicidad formal aludía a una contradicción existente entre la acción y el ordenamiento jurídico.
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La antijuridicidad material se refería a la acción que suponía un peligro o una ofensa para determinado bien jurídico.
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La acción realizada por el sujeto no sólo desconoce el contenido del tipo penal, sino que al mismo tiempo pone en peligro de lesión, o lesiona, un determinado bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico-penal. Entonces antijuridicidad formal y antijuridicidad material no son sino dos conceptos de un mismo fenómeno.
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La antijuridicidad es objetiva sólo en el sentido de un juicio de valor general; la acción, en cambio, es una unidad de elementos objetivos (del mundo externo) y subjetivos.
ANTIJURIDICIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA
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La antijuridicidad objetiva implica que el juicio de antijuridicidad debe efectuarse de manera objetiva, con absoluta independencia de consideraciones subjetivas referidas al sujeto.
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La antijuridicidad subjetiva implica que toda consideración sobre la antijuridicidad no puede efectuarse sin prescindir de elementos subjetivos referidos al sujeto.
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Modernamente, esta distinción ha perdido vigencia. La antijuridicidad es un juicio objetivo, ya que en la comprobación de esta realidad es menester una simple comprobación “objetiva” de la contradicción de la conducta típica con la norma jurídico penal.
DESVALOR DEL ACTO Y DESVALOR DEL RESULTADO
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Modernamente se ha puesto de manifiesto que no sólo tiene importancia la lesión o puesta en peligro del bien jurídico (desvalor del resultado), sino que para la construcción de la antijuridicidad del hecho típico cometido por el sujeto (el injusto) también es importante el acto realizado, pues en ocasiones o no se produce resultado alguno o la acción desarrollada tiene significativa importancia.
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En la lesión o puesta en peligro del objeto de acción protegida reside el desvalor del resultado del hecho; en la forma de su comisión el desvalor de la acción.
ANTIJURIDICIDAD Y JUSTIFICACIÓN
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La antijuridicidad de la conducta típica queda eliminada si en la realización de la misma concurre una causa de justificación.
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Salvo la concurrencia de una causa de justificación que borra la ilicitud de un determinado comportamiento toda acción u omisión típica es antijurídica.
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Las causas de justificación previstas en el Código Penal vigente son el cumplimiento de un deber legal, el ejercicio de un derecho y la defensa necesaria (ver arts. 19 y sig.)
EL “ERROR” EN LA JUSTIFICACIÓN
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En nuestra opinión, si hay error en cuanto a alguna situación objetiva de las causas de justificación tendremos que reconocer que el sujeto no actúo con intención de cometer un hecho delictivo alguno (ausencia de dolo), por lo que su comportamiento podrá ser punible a título de culpa si el hecho está consagrado como delito culposo.
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Para los seguidores de la doctrina moderna, la solución del error con respecto a algunos de los elementos objetivos de las causas de justificación se fundamenta en base a los principios y reglas aplicables al error de tipo (opinión mayoritaria) o al error de prohibición (opinión minoritaria).
CONCEPTO DE “DEFENSA NECESARIA”
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Debemos entender por defensa necesaria a la reacción de defensa propia o de derechos ajenos que resulta necesaria para repeler una agresión injusta, actual o inminente, que no ha sido provocada por quien defiende.
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La defensa necesaria es usualmente conocida por la generalidad de autores como “legítima defensa”. Es una causa de justificación y por tanto borra o elimina la antijuridicidad de la conducta típica, de la acción (en sentido amplio) descrita en la ley penal.
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La defensa necesaria supone la existencia de un grave ataque a bienes jurídicos dotados de protección estatal los que pueden ser afectados (destruídos incluso) si el sujeto afectado no reacciona rápidamente ante el ataque de que es objeto.
FUNDAMENTACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
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Teorías que no conducen a la licitud de la defensa:
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Algunos autores han señalado que quien se defiende frente a un ataque se encuentra en su ánimo perturbado por razón del ataque de que es objeto, siendo que su capacidad de comprender esté alterada por esta razón. La defensa así considerada sería una causa de inimputabilidad, ya que el sujeto carece de libertad de volución.
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Otros autores, ven en la defensa necesaria una causa de inculpabilidad. Sostienen que en caso de legítima defensa hay una motivación tan fuerte que el sujeto no la evita y “no se puede reprochar” al sujeto su conducta.
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Teorías que conducen a la licitud de la defensa:
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Fundamento natural: Señalan los seguidores de esta teoría, que el instinto de conservación nos impone la obligación de repeler cualquier ataque de que seamos víctima. Siendo este derecho innato en el ser humano, la defensa necesaria es una causa de justificación cuya fundamentación es evidente, por lo que carece de relevancia práctica la cuestión.
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Falta de protección Estatal: De acuerdo con esta teoría, la defensa está permitida ya que en estos casos no le es posible al sujeto requerir el apoyo de la autoridad ni puede ser obligado a esperar tal ayuda de parte del ente estatal.
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Instinto de conservación: Numerosos autores manifiestan la fundamentación de la legítima defensa en el instinto de conservación del ser humano, que frente a una agresión injusta se manifiesta externamente con el propósito de conservar la vida y la integridad frente a la agresión de que se es víctima.
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Protección de bienes jurídicos: De acuerdo con esta teoría, la defensa necesaria se fundamenta en el hecho de que el sujeto está en la necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos.
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Contradicción entre Derecho e injusto: Los defensores de esta teoría sostienen que para los efectos de la defensa necesaria existen dos bienes jurídicos de diverso significado ante la ley; uno debe ser protegido frente al ataque injusto, mientras que el atacante no merece tal protección.
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Nuestra opinión: A nuestro parecer, el fundamento de la defensa necesaria debemos hallarlo en la protección del orden jurídico interno, ya que es éste el que crea bienes jurídicos individuales a los que también se les debe protección.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEFENSA NECESARIA
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En nuestra legislación, la defensa necesaria constituye una causa de justificación que hace lícito el comportamiento típico realizado por el sujeto.
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En los casos de defensa necesaria, entonces, estamos en presencia de hechos permitidos por la ley.
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El efecto principal de las causas de justificación está en eliminar la antijuridicidad de la conducta típica, que por tanto es lícita y permitida, con lo que se elimina la posibilidad de que al sujeto se le impongan consecuencias civiles y penales, pues de nada lícito pueden surgir sanciones, sean éstas consecuencias penales (penas o medidas) o civiles (responsabilidad civil derivada del hecho).
REQUISITOS DE LA DEFENSA NECESARIA (ART. 21 DEL CÓDIGO PENAL)
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Agresión injusta, actual o inminente del que resulta afectado por el hecho:
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La defensa necesaria supone la existencia de una agresión, es decir de un acto que pone en peligro de lesión o lesiona un bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento jurídico.
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Esta agresión debe ser injusta, es decir ilegítima o contraria a derecho.
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Además la agresión debe ser actual o inminente. Se entiende por agresión actual a aquella que se desarrolla en forma inmediata y continua hasta (por lo menos) que el sujeto reacciona frente a la agresión de que es objeto. Inminente, por el contrario, es la agresión que no ha comenzado pero que no tardará en materializarse externamente.
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Medio racional para impedir o repeler la agresión:
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Con este requisito se alude a los medios utilizados para impedir o repeler la agresión.
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A nuestro entender, cuando el Código Penal alude a “medio racional” para impedir o repeler la agresión, se refiere a la utilización de medios eficaces o adecuados para tal fin, sin que por ello se refiera a medios proporcionales para evitar la agresión.
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Imposibilidad de evitarla o eludirla de otra manera:
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En este requisito encontramos implícita la necesidad de la defensa.
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No hay otra forma de evitar o eludir la agresión.
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Sólo será causa de justificación, aquella defensa que sea inevitable.
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Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende:
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Es menester que quien se defiende no haya provocado la agresión que sufrió.
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Se entiende por “provocación” a aquel comportamiento del “presunto ofendido” que induce o motiva la agresión.
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Si hay provocación suficiente de quein se defiende, no hay legitimidad en la defensa, pues la agresión fue precisamente provocada por el agredido. Ello no obstante, no borra la ilicitud de la agresión que continúa siendo ilegítima.
EXTENSIÓN DE LA DEFENSA Y BIENES DEFENDIBLES
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Nuestro Código Penal admite tanto la defensa propia como la defensa de terceros.
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Es necesario señalar que no existe razón alguna para establecer diferencias entre los requisitos de la legítima defensa propia y la de otro (pariente o extraño).
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El Código Penal panameño no hace limitación alguna en cuanto a los bienes defendibles.
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Todos los bienes jurídicos del individuo son susceptibles de defensa necesaria.
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En cuanto a los bienes jurídicos estatales o sociales, la doctrina moderna ha puesto de manifiesto que pueden ser objeto de defensa en tanto que afecten a los particulares.
CONCEPTO DE ESTADO DE NECESIDAD
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Como causa de justificación, al igual que la defensa necesaria, el estado de necesidad borra el carácter antijurídico del hecho en sí, que se entenderá, por ello, como ilícito y permitido.
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El estado de necesidad es una causa de justificación que supone la existencia de un peligro grave, sea actual o inminente, en virtud del cual para salvar determinado bien se lesiona otro menor, de forma inevitable y sin ser el causante del mal responsable del peligro respectivo.
FUNDAMENTACIÓN DEL ESTADO DE NECESIDAD
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En opinión de MIR, la “historia dogmática del estado de necesidad ha ofrecido tres fundamentaciones”:
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Teoría de la adecuidad: El comportamiento del sujeto que actúa en estado de necesidad es contrario a Derecho, pero por razones de equidad no debe ser castigado tal comportamiento, debido a la coacción psicológica por el que actúa sobre el sujeto.
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Teoría de la colisión: Parte del supuesto según el cual para el Derecho tiene mayor objetivo el valor que se salva que el sacrificado.
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Teoría de la diferenciación: Parte de dos situaciones distintas, según que el mal evitado sea mayor que el producido en virtud de la escogencia del bien de mayor jerarquía (causa de justificación) o que el bien salvado no sea de inferior jerarquía que el bien sacrificado.
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Para la doctrina moderna, la teoría de la diferenciación es la que proporciona mejores soluciones. JESCHECK ha señalado que “frente al estado de necesidad no cabe, por lo tanto, legítima defensa ni posibilidad de participación punible” precisamente por tratarse de un actuar justificado.
REQUISITOS DEL ESTADO DE NECESIDAD (ART. 20 DEL C. PENAL)
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Que el peligro sea actual, grave o inminente:
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No es cualquier peligro el que puede fundamentar la existencia de un estado de necesidad justificante. El Código Penal exige que tal peligro sea actual, grave o inminente.
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No habrá estado de necesidad en aquellos casos en que el peligro sea leve o, al menos, no se le considere como grave.
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Se necesita que el peligro sea actual o, por lo menos, inminente. Este requisito nos lleva de la mano a la consideración del peligro como algo cierto o real. No habrá estado de necesidad si el peligro sólo fue imaginario, en cuyo caso no habrá justificante, pero podrá examinarse si el sujeto actúo bajo error.
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Que el peligro no sea evitable de otra manera:
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La esencia del estado de necesidad radica en la necesidad de dañar un determinado bien jurídico para salvar otro.
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La necesariedad de esta causa de justificación es esencial, ya que en todos aquellos supuestos en donde se puede salvar un bien jurídicos sin dañar otro, no estará justificado el sacrificio del bien para salvar al otro.
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Que el mal producido fuere menor que el evitado:
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Para que se de el estado de necesidad justificante es preciso que estemos ante bienes jurídicos de diverso rango valorativo.
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En principio, cualquier bien jurídico puede ser salvado mediante el sacrificio de otro menor (estado de necesidad justificante). Aquí radica la diferencia fundamental entre esta justificación y el estado de necesidad inculpable, que sólo borra la culpabilidad pero no torna conforme a Derecho el hecho en sí.
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Este requisito implica que necesariamente debe haber alguna proporción entre el bien salvado y el sacrificado para el estado de necesidad.
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Que el peligro no haya sido voluntariamente provocado por el agente:
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El legislador parece haber querido exigir que el peligro no haya sido provocado en forma intencional por quien actúa en estado de necesidad, pero la fórmula utilizada se presta a confusiones.
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Nosotros estimamos que este requisito no es necesario para la configuración real y verdadera de estado de necesidad, ya que si existió provocación del sujeto que actúa en el supuesto estado de necesidad éste realmente no existe ni se configura.
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Que el sujeto no tuviera el deber jurídico de afrontar el riesgo:
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Este requisito tiene por finalidad impedir la configuración de la justificante en todos aquellos casos en que el sujeto debe afrontar el peligro que podría fundamentar la existencia de un estado de necesidad cualquiera.
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La fuente del deber jurídico debe ser una norma jurídica, ya que sólo de ellas pueden emanar deberes con esta cualidad.
DIFERENCIAS ENTRE ESTADO DE NECESIDAD Y DEFENSA NECESARIA
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En lo que respecta al hecho que la causa, la defensa necesaria implica la existencia de una agresión, mientras que el estado de necesidad implica la existencia de un peligro.
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El sujeto que actúa en defensa necesaria defiende un derecho que el ordenamiento jurídico considera como válido y merecedor de protección, mientras que el sujeto que actúa en estado de necesidad al defender el bien sacrifica otro bien válido y merecedor de protección estatal.
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En la defensa necesaria los bienes en conflicto pueden ser del mismo rango y valor, en tanto que en el estado de necesidad el bien que se salva debe ser de mayor jerarquía que el bien que se sacrifica.
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Es preciso destacar el carácter subsidiario del estado de necesidad, que supone que para salvar el bien protegido no haya otro medio que el utilizado, exigencia que no se da en la defensa necesaria, pues no exige tal requisito a propósito de los medios utilizados en la defensa.
EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL: NOCIÓN Y FUNDAMENTO
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El cumplimiento de un deber legal supone el comportamiento de quien realiza una acción, en sentido amplio, que se encuentra autorizada por una disposición legal.
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Su fundamento radica en el hecho de que en ocasiones el ordenamiento jurídico impone ciertos deberes de actuar en determinada forma, aunque tal comportamiento suponga la lesión de algunos bienes jurídicos. En estos casos tales comportamientos no deben ser punibles, precisamente por el hecho de haber sido realizados en virtud de expresa autorización legal.
REQUISITOS DEL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL
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Realización de una acción en sentido penal: La eximente supone que el sujeto realiza una acción jurídico penal. No habrá eximente si es otra persona la que realiza el comportamiento.
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Un elemento subjetivo: En el sujeto debe existir el ánimo de actuar conforme a Derecho, ya que si actúa por interés propio, aunque reuna las cualidades objetivas o externas del comportamiento que desarrolla, la justificación podrá ser improcedente.
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La existencia del deber legal: La fuente del deber legal de “obrar” (actuar) se debe hallar en la propia ley, de forma tal que el propio ordenamiento consagre el deber de lesionar el bien jurídico vulnerado es forma específica, más no genéricamente.
EL EJERCICIO DE UN DERECHO: NOCIÓN Y FUNDAMENTO
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El ejercicio legítimo de un derecho supone que todo comportamiento típico que sea realizado bajo esta justificante no es punible.
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Al igual que en el cumplimiento de un deber legal, el fundamento de esta justificante también radica en el principio del interés preponderante.
REQUISITOS DEL EJERCICIO DE UN DERECHO
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Existencia de un derecho de actuar: Para que se de el ejercicio legítimo de un derecho es menester que exista un determinado derecho de actuar de parte del sujeto, de forma tal que su acción, en sentido jurídico-penal, sea constitutiva de una infracción punible según la ley penal.
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Que el sujeto en su actuación no desborde los límites impuestos al derecho en cuyo ejercicio la conducta se apoya: En aquellos casos en que la actuación desborda los límites que justifican el comportamiento, tal conducta se entiende no justificada.
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Que para el ejercicio del derecho sea necesaria la realización de la conducta típica: Este requisito se refiere a que en todos aquellos casos en que para ejercer legítimamente un derecho, haya un camino menos perjudicial para los derecho de otro o que no suponga alterar el orden jurídico establecido, deberá preferirse siempre esta vía.
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Que el sujeto tenga voluntad de actuar conforme a derecho: Quien actúa ejerciendo un legítimo derecho debe actuar bajo el entendimiento que su comportamiento está dirigido hacia el ejercicio de tal derecho, de forma que tal actuación se entiende justificada por tal motivo.
¿CÚANDO HAY “EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO?
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En supuestos de vías de hecho.
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En el derecho de corrección.
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En el ejercicio y práctica de ciertos deportes.
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En el ejercicio de ciertas profesiones.
EXCESO EN LA JUSTIFICACIÓN
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El artículo 22 del Código Penal señala que si en los casos de defensa necesaria, estado de necesidad, cumplimiento de un deber legal o ejercicio legítimo de un derecho “el responsable del hecho se excedió de los límites señalados por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será sancionado con una pena que no sea menor de la sexta parte ni exceda de la mitad de la señalada por la ley”.
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En el Código Penal no se establecen diferencias con respecto al exceso doloso y el exceso culposo, lo cual es lamentable ya que no vemos razón para colocarlos al mismo nivel.
EL PROBLEMA DEL CONSENTIMIENTO
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Es evidente que la relevancia del consentimiento deberá ser analizada al estudiar las diversas figuras delictivas, toda vez que ante la ausencia de un texto expreso que lo consagre a nivel general, es preciso indagar sobre la validez del mismo al estudiar las diversas figuras delictivas en particular
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Destacamos la importancia del tema en ciertos delitos contra la vida (homicidio, lesiones y aborto, por ejemplo), el patrimonio, el honor, el estupro, entre otros.
CONCEPTO DE CULPABILIDAD
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La culpabilidad es uno de los elementos fundamentales del delito, ya que el delito, para ser tal, requiere además de la acción típicamente antijurídica, que se pueda atribuir al sujeto haber actuado culpablemente, es decir, con culpabilidad.
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Posturas en torno al fundamento de la culpabilidad:
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Doctrina causalista (tradicional): Entiende que la culpabilidad es un juicio de reproche que se hace al sujeto por haber cometido el hecho punible, toda vez que podía haber actuado en forma distinta a como lo hizo.
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Doctrina finalista: Parte del supuesto de la vinculación del sujeto a estructuras lógico-objetivas anteriores a la propia ley, en donde la culpabilidad “representa un juicio de valor, de desvalor más bien, que se formula del autor de un hecho prohibido por la ley penal”
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A diferencia de la doctrina tradicional, que entiende que la imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad, y que tanto el dolo y la culpa son formas de la culpabilidad, la doctrina moderna (finalista) entiende que la imputabilidad es un elemento de la culpabilidad ya que es capacidad de culpabilidad, quedando el dolo y la culpa fuera de la culpabilidad, puesto que deben ser objeto de consideración al estudiar el tipo penal.
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El Código se muestra partidario de la concepción tradicional, y que dentro de la misma incluye el dolo y a la culpa, como formas de culpabilidad
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Cierto es que con la concepción finalista encontramos mejor explicados algunos problemas, que al amparo de la doctrina tradicional quedaban sin una adecuada solución, pero ello no significa que aquella sea una doctrina perfecta, pues tiene el inconveniente de haber fraccionado el estudio de la teoría del delito, que antes se presentaba en forma monolítica.
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La culpabilidad que se exige al sujeto que realiza el hecho punible es “culpabilidad jurídica” y no “culpabilidad moral”, puesto que lo realmente importante es el acto realizado y no el éticamente reprochable.
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CULPABILIDAD
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Concepto causal-naturalista (Lisz y Beling): Planteaba que la culpabilidad era entendida como una relación psicológica entre el sujeto y el hecho punible cometido. Para esta concepción, los elementos objetivos del hecho punible estaban todos en la antijuridicidad, mientras que los elementos subjetivos estaban todos reunidos en la culpabilidad. Modificaciones y reelaboraciones de la doctrina tradicional pusieron de manifiesto que la culpabilidad no suponía, como se sostenía, una relación psicológica entre el autor y el hecho cometido, ya que en todo caso la misma suponía un juicio de reproche al autor por la comisión de un hecho punible cuando podía haber actuado de otra manera.
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La concepción normativa de la culpabilidad significó un verdadero avance al respecto, pero no resolvió todos los problemas planteados a la concepción psicológica de la culpabilidad, ya que siguió considerando a la acción desde un punto de vista “causal”.
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Los partidarios de la doctrina finalista señalan que la culpabilidad se limita a reunir aquellas circunstancias que condicionan la reprochabilidad del hecho antijurídico, toda vez que la esencia del reproche que se dirige en contra del autor se encuentra en el “injusto”, es decir en la acción u omsión antijurídica. Entonces la culpabilidad queda reducida a la capacidad de culpabilidad (imputabilidad), al poder conocer la antijuridicidad de la conducta punible (el llamado conocimiento de la antijuridicidad) ya que el dolo y la culpa forman parte del tipo penal, y a la inexistencia de causas de inculpabilidad.
LA CUESTIÓN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
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Algunos autores han propuesto que se abandone el concepto tradicional de culpabilidad toda vez que se fundamenta en el hecho indemostrable: el demostrar que el sujeto no podía actuar de otra manera.
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Sin embargo, hoy se sostiene que la culpabilidad es la medida para establecer el “quantum” de la pena, por lo que tratar de prescindir de ella es innecesario y peligroso, toda vez que la misma dé la medida en que debe ser penado el sujeto.
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La vigencia del “principio de culpabilidad” como criterio para establecer la medida de la pena es aceptado por la mayoría de los autores que ven en el mismo el mecanismo adecuado para establecer la pena que le cabe al sujeto por el hecho cometido.
LA CULPABILIDAD EN EL CÓDIGO PENAL PANAMEÑO
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Nuestro Código Penal contempla que sólo se castigan los delitos dolosos, salvo que la conducta realizada esté descrita en forma culposa (imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los reglamentos, órdenes, etc). Ver art. 30 del Código Penal.
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Nuestro Código señala que el dolo y la culpa forman parte de la culpabilidad (ver. Arts. 31 y 32).
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Supuestos de Preterintencionalidad: Nuestro Código los configura como una “atenuante común” mas no como delitos. Ver art. 66, n°2 del Código Penal.
CONCEPTO DE IMPUTABILIDAD
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Por imputabilidad en Derecho Penal entendemos el atribuir un determinado comportamiento delictivo a un sujeto, para hacerlo responsable del mismo.
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Para que el sujeto sea culpable debe, previamente, ser capaz de comprender el carácter ilícito del hecho realizado.
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La importancia de la imputabilidad radica en el hecho de ser un presupuesto de la culpabilidad. Nadie puede ser declarado culpable por un hecho antijurídico si previamente se ha establecido que no es imputable.
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Nuestro Código contempla en el artículo 23 que “Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley es necesario que sea imputable. Salvo prueba en contrario, se presume la imputabilidad del sujeto”.
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Más recientemente, se denomina a la imputabilidad como “capacidad de culpabilidad”, que supone en el sujeto que realiza el hecho típico y antijurídico una serie de “facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos”.
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
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Las causas de inimputabilidad eliminan la capacidad de culpabilidad en un sujeto determinado, de modo que el hecho típico y antijurídico que éste había cometido no puede serle atribuído penalmente por razón de dicha causa.
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Son causas de inimputabilidad: el trastorno mental, la embriaguez y la minoría de edad.
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El trastorno mental:
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El Código Penal señala que “no es imputable quien en el momento de ejecutar el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de trastorno mental” (art. 24)
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Para los efectos penales, no existe distinción si la causa de no comprender la ilicitud del comportamiento o de determinarse de acuerdo con tal comprensión, proviene de trastorno mental permanente o trastorno mental transitorio.
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Muñoz Conde ha puesto de manifiesto que, para los casos de trastorno mental es preciso que se trate de “una perturbación de las facultades intelectuales o volitivas y esta perturbación debe referirse a la compresión de la ilicitud del hecho o a la capacidad de orientar la conducta de acuerdo con dicha comprensión”.
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La embriaguez:
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La embriaguez es la pasajera alteración de las funciones psíquicas como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas.
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La embriaguez puede ser total o parcial, fortuita o voluntaria y puede operar como eximente, atenuante o agravante (ver art. 29 del Código Penal).
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Si estamos en presencia de una embriaguez fortuita total, el sujeto es inimputable, es decir , irresponsable; si es fortuita parcial, es responsable penalmente, aunque su responsabilidad será atenuada.
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En los casos de embriaguez voluntaria, sea total o parcial, la misma no será eximente de responsabilidad, pues el sujeto no se hallaba amparado por la eximente (embriaguez fortuita total) que el código consagra, en cuyo caso podrá ser beneficiado por una atenuación de pena (ver art. 66 numeral 7 del Código Penal).
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Cuando se trata de una embriaguez preordenada, la embriaguez no exime al sujeto de responsabilidad, pues por el contrario, por ser una embriaguez buscada para cometer el hecho o para preocuparse una excusa, el Código establece una agravante de responsabilidad en perjuicio del embriagado que conlleva un aumento de pena que oscila entre una sexta parte a una tercera parte de la pena imponible al sujeto (ver art. 67 numeral 9 del Código Penal)
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Por expreso mandato legal (art. 29 numeral 3 del Código Penal) se asimila a la intoxicación por alcohol a la intoxicación producida por drogas u otras sustancias estupefacientes, en cuyo caso se aplican las mismas reglas expuestas sobre la embriaguez con alcohol. Ver art. 256 del Código Penal.
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La minoría de edad:
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En virtud del artículo 13 de la Ley 24 de 1951, los menores de 18 años están excentos de responsabilidad penal, de forma que sus infracciones punibles no caen bajo la jurisdicción del Código Penal común, sino del Tribunal Tutelar de menores que es la única autoridad competente para reconocer de hechos delictivos en los que están involucrados menores de edad.
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En general, la totalidad de las legislaciones le reconocen a la minoría de edad cierta eficacia para fundamentar la exclusión o atenuación de la responsabilidad del infractor.
EL PROBLEMA DE LAS “ACTIONAE LIBERAE IN CAUSA”
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Si el sujeto se coloca en un estado de inimputabilidad para cometer el hecho punible y alega tal estado en su favor, de forma que excluya o atenúe su responsabilidad, tal estado no tiene relevancia juridico-penal, en cuyo caso se tiene el mismo como no existente. En estos casos la sanción debera agravarse de acuerdo con las reglas establecidas en el Código (ver art. 28 del C. Penal).
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Es importante destacar que las “actionae liberae in causa”, deben tener por objeto buscar la impunidad de comportamientos punibles puesto que si el sujeto se coloca en tal estado, pero sin tal finalidad, la misma es irrelevante.
FORMAS DE CULPABILIDAD: PLANTEAMIENTO
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Al estudiar las formas de culpabilidad, es primordial destacar la relación existente entre el autor del hecho y el hecho realizado.
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Las formas de culpabilidad consagradas en el Código Penal vigente son el dolo y la culpa.
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En nuestra Código Penal, sólo se castigan los hechos delictivos en los que el sujeto ha actuado con dolo, salvo los supuestos de culpa previstos en el mismo código. De esta forma, quedan excluidos todos los delitos en donde existía una agravación por el resultado, ya que en estos casos se sancionaba por el resultado con absoluta independencia de la culpabilidad del sujeto. Ahora se exige, al menos actuar con culpa.
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Han quedado también excluidos del Código, los llamados delitos preterintencionales (en los que el resultado va más alla de la intención del sujeto) ya que son incongruentes con los principios antes enunciados.
EL DOLO
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El dolo es la forma de culpabilidad más grave y supone que el sujeto que actúa dolosamente quiere realizar el comportamiento descrito como punible y que se produzca el resultado deseado. En la doctrina penal patria, el dolo se define como “conciencia y voluntad de la ofensa antijurídica”.
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Teorías expuestas para fundamentar el dolo:
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Teoría de la voluntad: Para los seguidores de esta teoría, quien realiza el comportamiento delictivo debe conocer el hecho y su significación, al tiempo que debe tener la intención de producir el resultado que se desprende de su comportamiento.
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Teoría de la representación (previsión del resultado): Señalan los seguidores de esta teoría que la voluntad contiene demasiadas exigencias subjetivas, con lo cual no caen dentro de su fórmula todas las modalidades del dolo. Además, el elemento subjetivo es de dificil comprobación si no se toman en cuenta circunstancias externas del hecho, que sirvan de referencia.
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Teoría del asentimiento: Para los partidarios de esta teoría, si la representación del resultado delictivo no evita que el sujeto realice el comportamiento punible, ello se debe a que el sujeto quiere el resultado, que lo acepta. Esta teoría se basa en la aceptación que el sujeto hace del resultado que eventualmente se producirá como consecuencia de su actuar.
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Elementos del dolo:
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Elemento intelectual: La existencia del dolo supone que el agente conoce los hechos básicos de la figura delictiva, de forma tal que ese conocimiento abarque también la significación de su comportamiento. El sujeto que actúa dolosamente debe conocer no sólo los hechos relativos a la conducta punible (acción u omisión), sino también debe conocer el carácter antijurídico de tal comportamiento.
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Elemento volitivo: Es imprescindible que exista el elemento volitivo. Tal voluntad no consiste en querer o aceptar el resultado únicamente. Es preciso que el sujeto quiera el resultado que se causará con su respectivo comportamiento.
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Clasificaciones del dolo:
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Dolo directo y dolo eventual:
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Dolo directo:
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Dolo directo de primer grado (dolo inmediato): Cuando se produce el resultado que el sujeto se proponía.
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Dolo directo de segundo grado (dolo medio): Cuando si bien el resultado producido no es el fin perseguido por el sujeto al momento de realizar el comportamiento delictivo, el mismo (el resultado) va unido necesariamente a lo que el sujeto pretendía.
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Dolo eventual: Hay dolo eventual cuando el sujeto piensa únicamente como probable o posible el resultado que acepta como consecuencia de su comportamiento y actúa en tal sentido de modo que se produce el resultado que creyó probable.
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Dolo genérico y dolo específico:
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Dolo genérico: Existe dolo genérico cuando el sujeto que realiza el comportamiento descrito como punible no tiene ninguna finalidad ulterior; no actúa con una finalidad especial.
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Dolo específico: Esta clase de dolo supone la exigencia, radicada en la propia norma, de requerir una determinada finalidad.
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Ver art. 32 del Código Penal.
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Culpa es la voluntaria omisión de la diligencia debida para evitar un resultado antijurídico previsible.
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En el Código Penal vigente la culpa es excepcional.
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Elementos de la culpa:
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Que el comportamiento del sujeto haya determinado la producción de un resultado descrito por la ley como punible.
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Que el resultado fuese previsible y evitable al mismo tiempo.
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Que el sujeto haya infringido el deber objetivo de cuidado que debió mantener al momento de manifestación de voluntad (infracción del deber objetivo de cuidado).
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No debemos olvidar que en los delitos dolosos el comportamiento del sujeto ya es típico desde el primer momento, mientras que en el delito culposo sólo es típico el resultado producido no así el comportamiento que realiza el sujeto.
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Clases de culpa:
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Culpa consciente (con representación): El sujeto conoce la posibilidad de que el resultado se produzca a consecuencia de su actuar, pero confía en poder evitar la producción de tal resultado.
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Culpa inconsciente (sin representación): El sujeto ni siquiera se representa como posible la producción del resultado.
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Ver art. 35 del Código Penal.
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Estamos en presncia de hechos ocurridos por razón del desempeño de un servicio o función públicos, porque de lo contrario carecería de fundamento la causa de inculpabilidad que examinamos.
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A nuestro juicio, la obediencia debida es una causa de inculpabilidad, pues en todo caso estamos en presencia de un comportamiento antijurídico, es decir, contrario a derecho, y ello no permite que podamos considerarla como una auténtica causa de justificación.
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Requisitos de la Obediencia Debida:
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La relación de subordinación: Es preciso la existencia de una autoridad de jerarquía superior, que dicta la orden, la que luego es ejecutada por un sujeto de inferior jerarquía. Esta relación de subordinación se desarrolla dentro de la esfera pública, no siendo relevante la relación existente entre particulares.
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Existencia de una orden de autoridad competente: La autoridad que emita la orden debe tener facultad (competencia) para emitirla, pues sólo las órdenes que se desarrollen dentro de la esfera de la competencia del superior deben ser cumplidas (en principio) por el inferior jerárquico.
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Expedición de la orden de acuerdo con las formalidades legales: La orden que emana del superior debe cumplir con todos los requisitos o formalidades preestablecidas por la ley.
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Que el subalterno tenga obligación de cumplir la orden: Dentro de las funciones del subordinado debe estar el cumplir con órdenes emanadas del superior que impartío la correspondiente orden, de modo que el sujeto que reciba la orden tenga entre sus funciones llevar a cabo lo que se le ordene.
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Que la orden no constituya evidente infracción la Constitución o a la ley: La aparente juridicidad de la orden debe ser tal que no quepa duda alguna en el funcionario de ejecutar el mandato. La valoración que se de a la orden debe darse de manera objetiva, es decir, por un sujeto medio que utilice la diligencia necesaria, con absoluta independencia de los fines que se persigan.
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No podrá alegar esta causa de inculpabilidad el miembro de la Fuerza Pública que recibe una orden ilegal cuando estaba de vacaciones, pues en tal caso no podemos considerar que el sujeto estaba en servicio. Igual cosa sucede, si el sujeto salió libre por el resto de la jornada y ejecuta una orden ilegal emanada de su superior.
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Ver art. 36 del Código Penal.
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Es un estado de necesidad en donde no opera la causa de justificación.
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Esta institucipon tiene por finalidad consagrar una causa de inculpabilidad para aquellos casos de estado de necesidad en los que la justificante no podía operar válidamente, sea por la igualdad de bienes en conflicto o por el sacrificio de un bien mayor en jerarquía que el salvado.
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Es importante destacar que el mal causado debió ser necesario, es decir, que no ahaya podido evitarse para evitar el mal actual o inminente, a menos que aquel razonablemente se estime excesivo en relación con éste.
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Ver art. 37 del Código Penal.
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No debemos confundir coacción moral (vis compulsiva) con fuerza física irresistible (vis absoluta), pues en aquella hay un comportamiento típico y antijurídico, mientras que en esta el sujeto ni siquiera actúa (es el que ejerce la fuerza quien actúa en sentido estricto y es el penalmente responsable de lo ocurrido).
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Requisitos de la coacción moral:
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Debe existir la amenaza de un mal actual y grave que se desea evitar.
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La amenaza es provocada o no por la acción de un tercero.
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La lesión de un bien jurídico ajeno.
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Inexigibilidad razonable de otra conducta distinta.
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La esencia de la coacción moral es que si bien el sujeto que actúa bajo la coacción (sufre la amenaza de un mal actual y grave), el realiza un hecho ilícito aunque razonablemente no pueda exigírsele un comportamiento distinto.
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El error consiste en la falsa idea que tenemos de algo, ya que no resulta ser tal cual lo creemos.
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Ver art. 33 del Código Penal.
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La doctrina tradicional del error entiende que éste puede ser de hecho o de derecho, según que el mismo recaiga sobre un elemento de hecho de la figura delictiva o sobre la existencia de la misma norma (ver art. 34 del Código Penal).
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La doctrina que propugna la distinción entre error de hecho y error de derecho manifiesta que aquel se da cuando se yerra en el golpe (aberratio ictus), cuando se da la equivocación en el sujeto pasivo (error in persona) y, finalmente, cuando existe equivocación en los medios utilizados.
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Modernamente se ha señalado que el error que afecta a la culpabilidad es el error de prohibición, que es aquel que recae sobre el conocimiento de la antijuridicidad o sobre las causas de justificación.
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El error cuando recae sobre el conocimiento de la antijuridicidad hará el hecho impune, siempre y cuando se trate de un error invencible, ya que de lo contrario sólo fundamentará una atenuación de pena.
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Si bien es cierto que nuestro Código Penal no cabe el error de prohibición (contempla en el artículo 6 que “el desconocimiento de la ley penal no exime de responsabilidad al que la infringe”), los ordenamientos penales más modernos han señalado que no tiene sentido atribuir un hecho punible a quien ni siquiera tenía conocimiento que realizaba una conducta punible, si tal error era de tal magnitud que hacía imposible que el sujeto conociera la existencia de la norma.
LA CULPA
OBEDIENCIA DEBIDA
ESTADO DE NECESIDAD INCULPANTE
LA COACCIÓN MORAL
EL ERROR
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Enviado por: | El Justiciero |
Idioma: | castellano |
País: | Panamá |