Derecho


Derecho penal mexicano


UNIDAD I

GENERALIDADES

CONCEPTO

Para entender correctamente nuestra materia es conveniente explicar la diferencia que existe entre lo que es Derecho Procesal Penal y el Proceso Penal, este último como parte integrante del primero.

En nuestro sistema mexicano consideramos que la denominación correcta debería ser Derecho de procedimientos Penales.

Al respecto es necesario apuntar que existe una confusión acerca del concepto de proceso y de Derecho Procesal Penal ya que éste último regula al proceso y el primero es una de las partes de las que se forma el derecho Procesal Penal.

PROCEDIMIENTO ------------ Etapas = Pasos a seguir en un juicio

1. Averiguación previa (M.P., Procuraduría, integrando)

2. Instrucción (Termina con la consignación al

juez penal o mixto)

Preinstrucción Instrucción

(El juez analiza los elementos (Se ofrecen pruebas)

probatorios son o no suficientes

para acreditar el delito y la

presunta responsabilidad) ------------------------------------ Orden de aprensión

Orden de presentación

3. Proceso

(Se ofrecen conclusiones del juez)

4. Cierre de instrucción

5. Sentencia

En éste sentido es factible señalar que el Derecho Procesal Penal es el: “Conjunto de normas jurídicas que regulan al procedimiento Penal ya sea en su conjunto o en los actos particulares que lo integran”.

CLASIFICACION

Resulta posible clasificar a nuestra materia en Derecho Procesal Objetivo y Subjetivo. El primero es el conjunto de normas jurídicas que tomando como presupuesto la ejecución del ilícito penal regulan los actos y formas necesarias para hacer posible la aplicación de la pena, en tanto que el segundo se refiere a la facultad que recibe en el estado para regular y determinar los actos y las formas que hagan factible la aplicación de las penas.

DERECHO - Aplicabilidad de las penas

Objetivo = - Conjunto de normas

- Regularización

PROCESAL

Subjetivo

PENAL

CONTENIDO Y FIN DEL PROCEDIMIENTO PENAL

El contenido del procedimiento punitivo es el conjunto de normas procesales vigentes que se aplican durante la secuela procedimental, ya sea que se trate del propio procedimiento o brinde un incidente o cuyo objeto o fin es hace efectivas las penas y medidas de seguridad del Derecho Penal o sustantivo. (Agotar las instancias para aplicar las penas).

CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL

El derecho de procedimientos penales tiene como elementos principales el ser: público, interno, instrumental, formal, adjetivo, accesorio, autónomo y científico.

PUBLICO. Porque regula las relaciones que se entablan entre el estado y los particulares infractores del ordenamiento penal para armonizar la acción de los órganos jurisdiccionales con los del individuo.

INTERNO. Debido a que sus disposiciones se dirigen a tutelar la conducta de una determinada colectividad para la cual han sido dictadas.

INSTRUMENTAL. Porque sirve para llevar a cabo la actualización de la pena.

FORMAL. Porque es complemento indispensable del Derecho penal que se ha considerado como material.

ADJETIVO. Debido a que tiene normas que regulan la utilización de los aparatos del estado que aplican el Derecho.

ACCESORIO. Porque se actualiza hasta que se ha cometido el delito para hacer posible la pretensión punitiva y provocar la imposición de la pena prevista para el caso concreto.

AUTONOMO. Debido a que es independiente a pesar del carácter de accesorio atribuido a sus disposiciones, y a la relación que mantiene con otras ramas del Derecho.

CIENTIFICO. Toda vez que el derecho procesal constituye no sólo el puente de unión entre los intereses del individuo y los del estado, sino más bien es un conjunto ordenado de principios cuyo objeto no sólo se muestra como medio de realización del derecho sino como fin que persigue el conocimiento de lo que es proceso penal desde el punto de vista objetivo y subjetivo.

PRINCIPIOS QUE IMPERAN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

Principio Dispositivo y de Oficiosidad

El principio consiste en la prerrogativa que tiene la víctima de un delito para poner del conocimiento del Órgano investigador un probable hecho delictuoso que se persigue a petición de parte.

El segundo es la obligación por parte del Órgano del estado encargados del la investigación de los delitos y de iniciar una averiguación previa en los delitos en los delitos y conforme a la ley sustantiva se persiguen de oficio.

Principio de Bilateralidad de la Audiencia

Este principio consiste en que la autoridad investigadora como la judicial deben oír a ambas partes.

Principio de Presentación por las partes e investigación judicial

Es necesario recurrir al principio de la llamada “máxima del debate” y consiste en que el Órgano Jurisdiccional al resolver en sentencia definitiva un procedimiento penal debe basarse únicamente en la acusación que hace el Ministerio Público y debe fundar la misma únicamente en las pruebas y hechos presentados o invocados por las partes así como sus alegatos.

Principio de impulso del proceso por las partes e impulso judicial

Las partes tienen la necesidad de cuidar el procedimiento con base en la presentación de pruebas, recursos, etc., cuidando los términos que establece la ley para estos efectos pero en el caso de que éstos por razones de ignorancia, pereza, mala fe, no lo realizaran, el órgano Jurisdiccional en especial tiene la obligación legal de darle ese impulso,

CADUCIDAD. Pérdida de la secuela procedimental por la impulsabilidad procedimental de las partes.

Principio de prueba formal y de apreciación

Los Códigos adjetivos le dan valor probatorio a determinados medios de prueba y en la gran mayoría permitan al Órgano jurisdiccional de la prueba valorarla de acuerdo a determinados principios.

FORMAL. Que el Código Procesal Penal indica la forma en que se debe valorar la prueba, es decir, los pasos a seguir.

APRECIACION. Se le deja a las máximas de la experiencia y a la lógica, es libre albedrío.

Principio de oralidad y escritura

El procedimiento penal conforme a las leyes mexicanas es de carácter oral como de audiencia, peticiones y comparecencias, pero es necesario que todos los sucesos procesales se transcriban a efecto de que se puedan valorar en su momento procesal oportuno ya que en caso contrario sería difícil para la autoridad que realizó estas diligencias recordar con exactitud tales comparecencias, diligencias, etc.

Principio de mediación e inmediación

Consiste en que las diligencias se hagan por parte de la autoridad que las ordena por lo que sería el principio de inmediación, por tanto que el de mediación consiste cuando un sujeto intermediario lo realiza a nombre del que los ordena como sería los secretarios del Ministerio Público, y del juez. Art. 79 Código Procesal Penal.

Principio de publicidad y secreto

No obstante que en la ley penal opera el principio de publicidad es necesario señalar que en gran parte se aplica el secreto; esto se puede observar en nuestra Carta Magna, numeralmente cuando garantiza al inculpado la información de quien lo acusa el delito por el que es investigado, el derecho que tiene de ofrecer pruebas y hasta se le permite tener todas las constancias de indagatoria.

Principio de continuidad y concentración

Consiste en que el procedimiento penal se divide en diversas etapas por lo que al finalizar una de ellas, automáticamente se da nacimiento a la siguiente etapa procesal, por lo que al terminar la averiguación previa y al existir elementos suficientes se da inicio a la etapa de la preinstrucción y así sucesivamente. Por otra parte el principio de concentración nos establece que se trata de realizar en una sola audiencia todo el procedimiento.

Principio de la unidad de resultados de las actividades de los sujetos

Consiste en la utilización de los actos de una de las partes por la otra, es decir, los actos de una parte como en el caso del Ministerio Público dan origen a los actos de la otra parte que en este caso es la defensa, esto es, que el Ministerio Público al desahogar determinada prueba de las llamadas de cargo como podrían ser testimoniales, periciales, documentales, etc., la defensa tiene el derecho de ofrecer pruebas de descargo como son testigos que beneficien al inculpado así como periciales en ese mismo sentido por lo que en otros términos, lo anterior significa que la petición que haga una de las partes debe por lo general darle vista a la otra parte para que señale lo que a su derecho convenga.

DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO PENAL Y PROCEDIMIENTO CIVIL

En un principio sólo existía un derecho procesal que abarcaba tanto el procesal civil como al penal y que posteriormente por necesidad social tuvo que separarse en dos ramas, el derecho procesal penal es un procedimiento como lo es el civil, sin embargo, hay autores que defienden la tesis de la identidad de los dos procesos pero esto es inadmisible, debido a que el procedimiento penal y el civil resultan ser dos instituciones distintas, las diferencias son las siguientes:

  • OFICIOSODAD O INSTANCIA. Todo el procedimiento penal es de oficio, el civil no, si bien es cierto, que cuando se comete un delito las autoridades deben actuar de oficio con la sola noticia del delito en materia civil queda al arbitrio de la parte que sienta tener una acción o derecho para ejercitar en contra de la otra y con posterioridad pueda abandonar el asunto o se desista.

  • JURISDICCION FORZOZA O PRORROGABLE. En materia penal la jurisdicción penal es prorrogable, dentro de la averiguación previa como durante la preinstrucción, en materia civil la prórroga queda a discreción de las partes que contiende ya que puede renunciar a una jurisdicción o prorrogar la competencia a otra en cualquier caso.

  • SUJETOS INDIVIDUALES O MORALES. En el derecho procesal penal únicamente las personas físicas pueden ser sujetos activos y no así las personas morales quienes únicamente pueden tener la calidad de sujetos pasivos caso contrario se dan en el derecho procesal civil en donde las personas morales pueden actuar como actores o demandados, lo anterior obviamente promovido por su representante legal, en materia penal en caso de ejercitarse acción penal en contra de una persona moral, no es precisamente en contra de esta como tal, sino que en contra de los representantes o apoderados de la misma.

  • PROCEDIMIENTO EN REBELDIA. Únicamente en materia procesal civil puede seguirse un proceso en ausencia del demandado en el caso de haber sido emplazado legalmente a juicio y no quiso o pudo apersonarse del mismo, lo cual es imposible en materia procesal penal.

  • UNIDAD II

    SISTEMAS PROCESALES

    SISTEMA ACUSATORIO

    Dentro de las características particulares tenemos:

    • Libertad de prueba y de defensa

    • Libertad pública y oral

    • Debate público y oral

    SISTEMA INQUISITORIO O INQUISITIVO

    Este sistema parte de una premisa: “Que no se puede hacer depender la defensa del orden de la buena voluntad de los particulares”. De esta manera la base del sistema está en la reivindicación para el estado del poder de promover la represión de los delitos que no pueden ser encomendado o delegado a los particulares. Este sistema es propio de los regímenes despóticos y tiene las siguientes características:

    • Impera la verdad material misma que solo importa por su naturaleza y frente a ella la participación humana viene a ser negatoria.

    • La privación de la libertad está sujeta a capricho de la autoridad, el uso del tormento prevalece para obtener la confesión, así mismo impera la incomunicación del detenido.

    • El carácter secreto del procedimiento y,

    • La instrucción escrita.

    Los actos de acusación, defensa y decisión residen en el juez para quien no existe limitaciones con respecto a las medidas conducentes y a las investigaciones para una amplísima información sobre los hechos, como el proceso se guía a espaldas del inculpado, la defensa era casi nula y cuando se llevaba a cabo como excepción la realizaba el propio juez, fundándose de manera caprichosa en todo medio de prueba para sentenciarlo.

    SISTEMA MIXTO

    Por su significado es posible entenderlo como un sistema compuesto por dos sistemas procesales, inquisitivo y acusatorio, y se puede clasificar como compuesto, sus características son:

    • Acusación reservada a un órgano del estado

    • Instrucción escrita

    • Debate público y oral

    El procedimiento nace con la acusación formulada por un órgano específico del estado, el juez no puede abocarse a la investigación de la conducta o hecho punible durante la instrucción se observa la escritura y el secreto, el juicio se caracteriza por su moralidad, publicidad y contradicción, y el juez se encarga de valorar las pruebas.

    UNIDAD III

    LA NORMA PROCEDIMENTAL PENAL

    DEFINICION

    En términos jurídicos, la norma es un conjunto de reglas jurídicas, por la que las normas procesales son las que regulan el desarrollo de las actividades necesarias para alcanzar los fines del proceso, es decir, la obtención del pronunciamiento jurisdiccional que decida el conflicto jurídico y en su caso la ejecución forzosa.

    FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL

    Se pueden clasificar en fuentes de Producción y fuentes de Conocimiento, las primeras se refieren a la voluntad de quien dicta las normas jurídicas y las segundas a la forma en que el derecho objetivo se asuma en la vida social, la única fuente de producción es el estado, quien en uso de su soberanía manifiesta su voluntad mediante las leyes, en cuanto a las fuentes del conocimiento tenemos a la ley.

    LA LEY

    Es la norma jurídica pertenece al derecho público cuya finalidad es la regularización d elos actos del procedimiento ya sea en su conjunto o en los actos particulares que lo gobierna, al hablar d ela ley en el procedimiento penal no sólo se alude al Código de procedimientos Penales sino también a la Constitución, leyes orgánicas, reglamentarias, circulares, etc., La Constitución es la fuente principal del procedimiento porque marca las directrices necesarias sobre las que debe actuar para llegar a actualizar la norma penal, es la pauta imperativa donde se derivan las instituciones, el Código de Procedimientos penales. La Constitución impone la garantía del proceso (Art. 14) y la garantía jurisdiccional (Art. 13).

    LA INTERPRETACION SEGÚN LOS MEDIOS

    En cuanto a los medios la interpretación se clasifica en:

    Gramatical, literal o filosófica

    Consiste en buscar la voluntad de la ley por el significado literal del texto.

    Lógica, teleológica o ideológica

    Consiste en buscar la voluntad de la ley

    ELEMENTOS DE LA INTERPRETACION TELEOLOGICA

    Estos elementos se dividen en jurídicos y extrajurídicos, en los primeros incluyen los elementos históricos, sistemáticos y la legislación co0mparada en los dos elementos políticos, sociológicos, éticos, económicos, físico-geográficos, etc.

    Este elemento comprende a los Códigos anteriores y a los trabajos preparatorios que a su vez abarcan ponencias, discusiones, actas respectivas, proyectos elaborados, exposición de motivos.

    ELEMENTO SISTEMATICO

    Por ser el ordenamiento jurídico penal un sistema cobra gran utilidad, la interpretación sistemática o posición sistemática del precepto en relación con otros, en consideración a que el ordenamiento jurídico es un sistema, la norma penal no tiene vida autónoma separada sino que esta íntimamente ligada a las restantes normas, siendo por tanto obligado a relacionarlas para su interpretación.

    ELEMENTOS EXTRAJURIDICOS

    Elemento Político. Nadie niega la importancia que tiene para la interpretación el elemento político, ya que las fuerzas políticas influyen en la creación o interpretación de las leyes penales.

    Elemento sociológico. Es ineludible el elemento sociológico., en cuanto a que el interprete no puede cumplir su misión de encontrar la voluntad del texto legal sin conocer los fenómenos que se producen en la convivencia humana.

    Elemento ético. La investigación del telos de la ley penal otorga relevancia a conceptos morales que fundamentan normas penales.

    INTERPRETACION DEACUERDO A LOS RESULTADOS

    Puede ser:

    Declarativa. Cuando la interpretación se da de conformidad entre el texto de la ley y la voluntad de esta, o bien puede ser,

    Restrictiva. Cuando se restringe el texto de la ley a la voluntad de la misma, porque aquél sobre pasa esta, o en su defecto:

    Extensiva. Cuando se extiende el texto de la ley a la voluntad de ésta.

    AMBITOS SUBJETIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

    La ley penal tiene pleno desde que entra en vigor, hecho que se constata después de la fecha de su publicación en el Diario oficial de la Federación, o bien en el periódico Oficial del estado, según sea el caso. Este concepto temporal no es el único que garantiza el valor y la respetabilidad de la ley penal, la doctrina ha considerado cinco criterios objetivos para la aplicación y validez de la ley penal, estos son:

    Validez personal, espacial, temporal, material y en cuanto al carácter del órgano jurisdiccional.

    El principio de aplicación de la ley penal al igual que el de la aplicación de la ley en términos generales se sustenta en la igualdad de las personas “Todos los individuos son iguales ante la ley”y por tanto se nos deben aplicar las mismas leyes sin distinción, (Art. 13 Constitucional) y junto a éste se añaden los artículos 1, 2, 4, 12, de la Constitución Federal, de esta forma el varón y la mujer son iguales ante la ley, ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia; toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y esparcimiento de sus hijos; toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, de lo antes citado se advierte que la ley no hace distintivos, lo mismo acontece en materia penal, por lo que en regla general se aplicara por igual a hombre y mujeres que sean penalmente responsables de la comisión del delito, sin embargo, esta regla general presenta varias excepciones que son: En primer término no será penalmente responsable aquel individuo que será responsable del delito que se le atribuye no sea mayor de 18 años de edad por lo que se le considerará inimputable; en segundo término tampoco será penalmente responsable aquella persona que se encuentre en un estado de interdicción a pesar de ser mayor de edad y finalmente; aquellos funcionarios que gocen de fuero en la inteligencia de que en primer término se les debe desaforar a través de juicio político correspondiente y por último el cuerpo diplomático extranjero que gracias a la inmunidad diplomática que le otorgan los tratados internacionales no podrá ser considerada como responsable.

    El espacio en materia jurídica es el lugar donde se aplica la ley, donde tiene vigencia, el espacio se define como el medio homogéneo, continuo, delimitado, y debidamente ubicado en el que situamos los cuerpos e implica así mismo la existencia de tres dimensiones, longitud, latitud y profundidad que de ésta manera el espacio de aplicación de una ley, sin embargo la idea de un territorio debe ser en un sentido amplio ya que no solamente se refiere a la porción de terreno, sino que también al espacio aéreo, marítimo e inclusive a entes flotantes en el agua u objetos diversos en el espacio territorial, por lo tanto encontramos un principio de territorialidad en donde la ley penal solamente se aplicará en el territorio en dopnde se cometió y esta tenga vigencia dicha ley penal, sin embargo también presenta excepciones en aquellos casos en donde la comisión de un delito se produzca fuera del estado, y que se sigan cometiendo posteriormente en éste.

    La ley penal tiene una vigencia en función del tiempo ya que para ser aplicada se requiere solamente que sea derecho penal positivo vigente, la vigencia de una ley como ya se mencionó da inicio cuando el diario o periódico oficial señala la iniciación de su vigencia sin embargo, existen dos formas a través de las cuales una ley puede no tener vigencia ya sea por abrogación o por la derogación.

    La abrogación consiste en la supresión total de la vigente ley en cambio la derogación se presenta cuando hay una supresión parcial de la ley penal.

    No debemos olvidar que en materia penal no se aplica la retroactividad de la ley, en persona alguna, sin embargo, en el caso de que un sujeto activo durante su procedimiento se modifique o extinga el delito que cometió a pesar de que lo hay cometido con la anterior ley lo debe beneficiar la nueva ley penal.

    También se aplica en el caso de que una persona cometa un delito y el cual se encuentra sancionado por una determinada penalidad y que durante el procedimiento se modifica esa sanción aumentándola al momento de que la autoridad dicte la sentencia correspondiente deberá aplicar la nueva ley que le favorece auque haya cometido el delito con la anterior ley.

    En el caso contrario de que la nueva ley penal, aumenta aún más la sanción penal, el juez deberá de aplicar la anterior en razón de que a pesar de que se modificó esta ley, le favorece aquella.

    Doctrinariamente podemos señalar que desde el punto de vista material existen cuatro ámbitos que son:

    • Ámbito o fuero federal. Se estudian y aplican aquellas conductas ilícitas que sean consideradas como delitos federales atendiendo a las disposiciones legales federales.

    • Ámbito o fuero local (común). Por excusión de las antes citadas aquí se estudiarán las diversas conductas ilícitas que constituyan un delito local de acuerdo a las leyes locales.

    • Ámbito o fuero militar. Encontramos la competencia de tribunales militares y aquellos delitos cometidos por miembros del ejército mexicano e inactivo debiendo precisar que ningún civil podrá ser procesado por estos tribunales por delitos del orden común

    Otros tratadistas señalan otro ámbito de validez, el referente a los menores infractores debiendo señalar al respecto que éstos son inimputables y que no se les puede aplicar la ley penal en la comisión de un delito.

    UNIDAD V

    LA ACCION PENAL

    CONCEPTO

    La palabra acción proviene de “agere” que es su acepción gramatical y que significa toda actividad o movimiento que se encamina a determinado fin. Para Florean la acción penal es el poder jurídico de excitar y promover la decisión del órgano Jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho penal, la acción penal domina y da carácter a todo el procedimiento, lo inicia y lo hace avanzar hasta su meta. La acción penal nace con el delito y la acción procesal penal se inicia cuando principian las actividades ante el Órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se declare el derecho en el caso concreto extinguiéndose cuando cesan esas actividades, el periodo de la preparación de la acción procesal principia en el momento de la comisión de un hecho ilícito y termina con la consignación, por lo que la acción procesal penal nace con la consignación ya que en la fase persecutoria se desarrolla y en la acusatoria haya su plenaria acusación. Otra diferencia es que la acción penal como derecho concreto de persecución va a dar lugar al procedimiento penal de naturaleza administrativa llamado averiguación previa y por el contrario la acción procesal penal ejercitada es para que el juez conozca y resuelva una situación concreta de derecho penal que se plantea, dando lugar a la incoación del procedimiento penal.

    ACCION CIVIL Y ACCION PENAL

    La acción es un concepto que puede darse en varias esferas del derecho debiéndose tomar en cuenta la norma violada de manera que al infringir una disposición civil dará lugar a una acción civil y cuando se trate de una norma de derecho penal se estará en el caso de la acción penal.

    La acción penal es de carácter público, surge al nacer el delito y esta generalmente encomendada a un órgano del estado que es el Ministerio Público cuyo objeto es legitimar al órgano jurisdiccional para que tenga conocimiento de un hecho presuntamente delictuoso con el fin de que una vez ventiladas las pretensiones de las partes dicte una sentencia condenando y absolviendo al inculpado, y de darse el primer caso dictar una medida o pena de seguridad, en tanto que la acción civil esta a cargo de la persona lesionada ya sea física o moral, el daño puede ser causado de manera moral o material y puede operar el desistimiento, la transacción, el arbitraje, el convenio extrajudicial, la renuncia o la caducidad por falta de promoción en juicio.

    CARACTERISTICAS DE LA ACCION PENAL

    En consideración del fin y objeto de la acción penal, la doctrina le atribuye un carácter público además como la ejercita un órgano del estado, Ministerio Público, se dice que es obligatorio su ejercicio, por lo que la acción siempre es pública, ya que se dirige a poner en conocimiento del estado por medio del Ministerio Público la realización de un probable hecho ilícito, se dice que la acción penal es única debido a que no hay acción especial para cada delito se utiliza por igual para canda conducta típica de que se trate, así mismo, la acción penal es indivisible debido a que produce efectos para todos los que toman parte en la concepción, preparación, y ejecución de los delitos o para quienes les auxilian por concierto previo o posterior, no puede ser trascendental porque sus efectos deben limitarse a la persona que cometió el delito y nuca a sus familiares o a terceros es irrevocable, ya que iniciado el proceso debe concluirse con la sentencia sin ser posible su revocación, la excepción a lo anterior surge en el caso de que falte un requisito de procedibilidad como bien pudiera ser la querella o bien cuando el Ministerio Público rinda conclusiones in acusatorias o no rinda conclusiones. La acción penal también es necesaria, inevitable y obligatorio para que el órgano jurisdiccional pueda iniciar la etapa de la instrucción es necesario, inevitable y obligatorio que el Ministerio Público ejercite la acción en contra de un inculpado, una vez reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional.

    TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL

    La acción penal tiene una función persecutoria, abarca el conjunto de actividades que realiza el Ministerio Público en la búsqueda de pruebas e indicios que realiza el Ministerio Publico para comprobar la existencia de los delitos, quienes lo cometieron y están en condiciones de pedir la intervención del órgano jurisdiccional, para que cumpla con su función de aplicar las penas y medidas se seguridad, también para actuar en el procedimiento judicial para ofrecer y desahogar pruebas, conclusiones o formular los recursos que sean necesarios. Con la función persecutoria el Ministerio Publico ejerce una doble función, la investigación de los delitos y en su caso el ejercicio de la acción penal a esta doble labor se le denomina “Averiguación Previa” que también se le conoce como periodo de preparación de la averiguación penal que se inicia con la denuncia , o querella y concluye cuando el Ministerio Publico esta en aptitud de ejercitar la acción penal.

    La acción penal da vida al proceso y para que pueda ser ejercitada es indispensable preparar su ejercicio durante la primera etapa llamada de Averiguación Previa.

    El monopolio de la acción penal de conformidad con el artículo 21 Constitucional queda en manos del Ministerio Publico pero debe considerarse que este no es el dueño de la acción penal, solo es el órgano del estado. Encargado de la persecución de los delitos por medio de su ejercicio con respecto al ejercicio de la acción penal, existen dos principios:

  • De legalidad. Establece que el Ministerio Publico debe ejercitar la acción penal obligatoriamente cuando se reúnan los elementos legalmente establecidos por la ley para su ejercicio señalados en el artículo 16 Constitucional.

  • De oportunidad. Se opone al de legalidad que establece que no es suficiente que se verifiquen los presupuestos indispensables para su ejercicio, sino que es necesario que el órgano encargado considere convenientemente su ejercicio ya que puede abstenerse cuando considere que el ejercicio de la acción puede causar males mayores como escándalo publico, peligro para la paz social. Basándose en su propia valoración y cuando así convenga a los propios intereses del estado y al interés social.

  • Presupuestos

    Para poder aplicar la acción penal es necesario que se den determinadas condiciones:

  • La realización de una conducta que sea considerada como ilícita.

  • Que el Ministerio Publico haya tenido conocimiento de esa conducta ilícita, ya sea por denuncia o querella.

  • Que de la investigación practicada por el Ministerio Publico resulte un probable hecho ilícito, probable responsable que debe ser una persona física y claramente identificada.

  • DIFERENCIA ENTRE ACCION PENAL Y PRETENSION PUNITIVA

    La expresión pretensión punitiva es el aspecto subjetivo de la norma penal y el derecho subjetivo a su aplicación , cuando se verifica la violación del precepto y como tal pertenece por la misma al derecho penal sustantivo y ya es en otras palabras el derecho del estado a castigar al reo previo aun juicio de responsabilidad en el que se demuestre los fundamentos de la acusación y se desprenda en consecuencia la obligación que tiene el imputado de sufrir la pena, en cambio la acción penal es la invocación al juez para que acepte los fundamentos de la acusación e imponga en consecuencia la pena ella es en suma una actividad procesal que tiene a la instauración del proceso y a la actuación de la ley penal por lo tanto la pretensión punitiva nace con el delito, vive en el derecho sustantivo, puede tener y tiene una vida extraprocesal y además susceptible de extinguirse, la acción en cambio vive en el proceso y por consecuencia si el Ministerio Publico ejercita la acción penal en contra de un presunto responsable, pero si se justifica que no existió el tipo legal por el que fue consignado ante el órgano jurisdiccional no se da la pretensión punitiva.

    RESOLUCION DEL MINISTERIO PUBLICO DURANTE LA AVERIGUACION PREVIA

    La consignación o ejercicio de la acción penal, se lleva a cabo cuando el Ministerio Publico comprueba la existencia de una persona que ha cometido algún delito y por lo mismo comprueba el cuerpo del delito y la probable responsabilidad por lo que procede ejercitar la acción penal y consignar la averiguación previa al juez penal competente.

    Otra resolución del Ministerio Público se da con el no ejercicio de la acción penal, es decir, cuando al agotar este su labor investigadora comprueba que no existe conducta delictiva que perseguir o que de las actuaciones practicadas no se llega a comprobar los elementos de algún tipo delictivo o la probable responsabilidad del inculpado.

    Otra resolución se hace consistir en la reserva o archivo provisional, esto se da cuando en su labor investigadora se encuentra con obstáculos materiales o conflictos sociológicos que no le permitan por el momento allegarse o bien a obtener una prueba para demostrar los elementos del cuerpo del delito o bien ignorar quien es el probable responsable, en este caso se remite la averiguación a reserva.

    Otra resolución también puede ser la referente a la incompetencia en donde se remite la averiguación al Ministerio Publico competente para que continúe dicha averiguación previa.

    Otra resolución puede ser la que origina la acumulación de averiguaciones previas por haberse dado el concurso real de delitos y este se considera como la reunión de expedientes que se instruyen con motivo de la comisión de diversos hechos típicos por uno o varios sujetos o de aquellos que se sigue por diversos órganos de investigación para que únicamente sea uno el que ejercite o no la acción penal en contra de un indiciado por un tipo delictivo o varios de ellos pero quedan para investigación otros tipos más o bien la investigación quede pendiente respecto a otros probables responsables por lo que con este caso al designar, sea o no con detenido, se envía el expediente principal y se queda trabajando con un duplicado o copia certificada de dicha averiguación.

    Con respecto al hecho de que si el Ministerio Público determina que no procede el ejercicio de la acción penal se elaborará un proyecto se resolverá lo que proceda, es decir, si tales elementos probatorios son suficientes para ejercitar la acción penal, en caso de no hacerlo quedara firme la ponencia del no ejercicio de la acción penal y dicha resolución no será recurrible por ningún medio de impugnación ordinario por lo que el interesado en su caso iniciar el juicio de amparo ante los tribunales federales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de Códigos de Procedimientos Penales.

    UNIDAD VI

    PROCESO PENAL

    CONCEPTO

    El proceso es una relación jurídica autónoma y compleja de naturaleza variable que se desarrolla de situación en situación mediante hechos y actos jurídicos conforme a determinadas reglas de procedimiento y que tienen como finalidad la resolución jurisdiccional del litigio llevando ante el juzgador por una de las partes a atraído al conocimiento de aquél directamente por el propio juzgador.

    OBJETO DEL PROCESO

    Es sobre lo que recae la actividad que en el mismo desarrollan sus sujetos y no debe confundirse con el fin puesto que esto es lo que se propone conseguir, los sujetos del proceso desarrollan una serie de actos cuya fuente legal los conduce a un fin común, giran a una petición, a una defensa y por último a una actitud de exámen y decisión que armoniza la petición y la defensa.

    SUJETOS DE LA RELACION PROCESAL

    Elemento esencial son los sujetos que intervienen en la relación procesal y dentro de los que se incluye a las partes en el proceso penal, deben ser diferenciados para evitar confusiones, dentro de los sujetos procesales que la ley establece como parte son: El Ministerio Público, el inculpado, los acreedores y deudores civiles, derivados, de la reparación de daños, perjuicios, gastos médicos y daño moral dentro de un proceso penal.

    El juez ha sido siempre la figura central del drama procesal tiene a su cargo pronunciar los actos de decisión y para lo cual no actúa aisladamente, requiere de la colaboración de sujetos determinados que le den vida al proceso y le permitan avanzar hasta la meta deseada, en el sistema acusatorio mexicano es el Ministerio Público a través del ejercicio de la acción penal quien provoca el órgano jurisdiccional de las resoluciones correspondientes al caos y esto origina los actos de defensa del acusado y de su defensor, estas actividades en común encaminan las fases procedimentales a la realización del último fin del proceso siendo necesaria la colaboración de testigos, policías, peritos entre otros.

    Los sujetos del proceso se clasifican en:

    Principales

    Órgano de acusación (Ministerio Público)

    Órgano Jurisdiccional (Juez, Magistrado)

    Sujeto activo del delito (Indiciado, inculpado)

    Sujeto pasivo del delito (Ofendido, víctima)

    Órgano de la defensa (defensor y asesor legal)

    Necesarios

    Testigos (peritos, intérpretes, y órganos de representación, autorización o asistencia de los incapacitados)

    Auxiliares

    Policía, personal de los establecimientos, secretarios, oficiales, judiciales, directores.

    La víctima en México es la persona física o moral que sufre de violencia, a través de una conducta de un delincuente que trasgredí las leyes, de esta manera está ligada a las consecuencias producidas del delito.

    Por lo regular las infracciones penales producen un daño que directamente reciente la persona física en su patrimonio, en su integridad corporal, honor, etc., y en forma indirecta la sociedad de manera que la violación a la ley penal trae aparejada una sanción represiva y además un daño que debe ser resarcido de manera civil.

    De lo anterior se puede agregar que la víctima de un delito puede ser cualquier persona física incluyendo a los inimputables, menores de edad o personas morales, inclusive al producto que se encuentra en el seno materno.

    SITUACION JURIDICA DEL PASIVO

    En el procedimiento penal mexicano el ofendido a la víctima es un sujeto procesal, tiene derecho que deducir, así lo reconoce la ley y las exigencias del procedimiento penal y que desde la averiguación previa el ofendido realiza actos encaminados a lograr la culpabilidad del sujeto activo.

    Art. 106 Código Procesal Penal.

    Las presunciones implican inversión de la carga de la prueba o en exclusión de prueba. Cuando hubiese diversidad de opiniones de opiniones acerca de una presunción legal que admita prueba en contrario, la controversia se subsanará como incidente no especificado.

    Art. 20 Constitucional apartado B

    B. De la víctima o del ofendido;

    I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal.

    II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

    Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

    III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicología de urgencia;

    IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea necesario, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

    La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

    V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o de secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que se establezca la ley; y

    VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

    FACULTADES

    El ofendido o sujeto pasivo tiene facultad para presentar denuncias y querellas , aportar ante el Ministerio Público o ante el juez los elementos de prueba que estén a su alcance, deducir derechos contra terceros respecto a la reparación del daño e interposición de recursos como el de apelación.

    CARÁCTER DE COADYUVANTE

    De acuerdo con el artículo 20 Constitucional apartado B, el sujeto pasivo tendrá derecho a recibir asesoría jurídica y a coadyuvar con el Ministerio Público en la consecución del procedimiento penal, la coadyuvancia surge al cierre la preinstrucción e inicio de la instrucción donde se justifica el carácter de víctima o de ofendido del delito y la autorización del Ministerio Público en el mismo escrito de solicitud pudiéndose nombrar en el mismo un representante legal, es importante señalar que únicamente el ofendido o la víctima de un delito puede adquirir esta cualidad de coadyuvantes del Ministerio Público.

    EL ORGANO JURISDICCIONAL

    Para poder decir el derecho, debe tener jurisdicción, ésta en sentido amplio significa conocer de un asunto, dictar una resolución en el mismo y ejecutar o hacer efectivo el cumplimiento de la misma, éste concepto debe diferenciarse de la competencia.

    LA FUNCION JURISDICCIONAL

    La delega el estado en el juez, siendo este el órgano de que se vale para llevarlo a cabo, es un sujeto de primordial importancia en la relación procesal, ya que es aquél sujeto investido legalmente por el estado para declarar el derecho en cada caso concreto, es decir, a través de la jurisdicción será como se manifieste la actividad judicial.

    LA CAPACIDAD DEL JUEZ

    La capacidad es el atributo o conjunto de atributos señalados por la ley para que una persona pueda ejercer el cargo de juez, la capacidad en materia penal abarca diversos aspectos, por lo que se clasifica en objetiva y subjetiva.

    CAPACIDAD OBJETIVA

    Si la jurisdicción consiste en declarar un derecho este atributo tiene limitaciones, por que un juez no puede conocer de todo tipo de delito ni en todo lugar donde se haya cometido, debido a la división política que rige al país y a la división interna de cada estado, lo que impone algunas limitaciones a las facultades jurisdiccionales lo que extraña el estudio de la capacidad objetiva del juez, es decir, la competencia. Todo juez posee jurisdicción más no todo juez es competente para ejercerla en forma indiscriminada en la solución de cualesquiera controversia, es la competencia lo que deslinda los campos jurisdiccionales y define y delimita la potestad de conocimiento de cada juzgador en lo particular.

    CAPACIDAD SUBJETIVA

    Esta a su vez se subdivide en capacidad subjetiva en abstracto que son los requisitos que debe reunir el sujeto para poder ejercer el cargo de juez y que se establecen en la ley de la materia. Capacidad subjetiva en concreto que se refiere a que el órgano jurisdiccional no esté impedido por la ley para poder juzgar un asunto.

    EL MINISTERIO PUBLICO

    Uno de los sujetos procesales y parte en el proceso es el Ministerio Público, órgano que a la fecha tiene una serie de actividades tanto dentro del derecho penal como de otras ramas del derecho.

    CONCEPTO

    Es una institución dependiente del estado. El poder ejecutivo actúa en representación del interés social en el ejercicio de la acción penal y la tutela social, en todos aquellos casos que le asignen las leyes.

    NATURALEZA JURIDICA

    El Ministerio Público es un órgano de carácter técnico y sui géneris, creado por la Constitución y autónomo en sus funciones aún cuando auxilie al poder administrativo y judicial en diferentes formas por lo que el Ministerio Público tiene una personalidad polifacética, actúa como autoridad administrativa durante la fase preparatoria del ejercicio de la acción penal, como sujeto procesal, como auxiliar de la función jurisdiccional, ejerce tutela general sobre menores e incapacitados protegiendo sus intereses entre otras.

    TIPOS DE MINISTERIO PÚBLICO

    En la actualidad hay varios tipos, a partir de su jurisdicción como en el Ministerio Público federal, Ministerio Público del fuero militar y el Ministerio Público del fuero común.

    ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Aún cuando en el texto del artículo 21 se aprecia su atribución fundamental, de la persecución de los delitos, su actualización también se extiende a otras esferas de la administración pública.

    La esfera da acción del Ministerio Público se extiende más allá del ámbito del derecho penal por lo que es notable su intervención en materia civil en cuestión de tutela social como representante de incapaces y otras situaciones en las que son afectados los intereses del estado.

    El Ministerio Público en el ámbito del derecho penal tiene la de prevenir a la sociedad del delito, ejercitar las acciones penales con las siguientes funciones específicas: investigadoras, persecutora, acusadora y promueve la reparación del daño a favor de la víctima.

    La legislación secundaria la señal al Ministerio Público una doble función la de autoridad, durante la averiguación previa hasta el ejercicio de la acción penal donde vierte esta característica convirtiéndose en parte del proceso.

    En el derecho civil tiene el Ministerio Público diversas funciones encomendadas derivadas de las leyes secundarias en aquellos asuntos de interés para el estado, en donde debe manifestarse para la protección de ciertos intereses colectivos o cuando estos mismos requieren por su naturaleza requieran una tutela especial.

    PRINCIPIOS QUE LO CARACTERIZAN

    JERARQUIA

    El Ministerio Público está organizado jerárquicamente bajo la dirección y responsabilidad de un procurador general, las personas que lo integran no son más que una prolongación del titular motivo por el cual reciben y acatan las ordenes de éste por la acción y el mando en esa materia es de competencia exclusiva del procurador.

    INDIVISIBILIDAD

    Quienes actúan no lo hacen en nombre propio sino representándolo, de manera que aún cuando varios de sus agentes intervengan estos representan en sus diversos actos a una sola institución y el hecho de separar a la persona física de la función específica que le está encomendada no que afecta ni menoscaba lo actual.

    INDEPENDENCIA

    Tanto el Ministerio Público como la defensa una vez que se inicie la relación jurídica procesal, la presencia del Ministerio Público es vital e imprescindible para continuar con el proceso ya que en caso de audiencia procederá una reposición del procedimiento.

    BUENA FE

    El Ministerio Público es un órgano que además de ser técnico es de buena fe en el sentido de que no es su papel el de ningún delatador, inquisidor, ni siquiera perseguidor o contendiente forzoso de los procesados, su interés no es necesariamente el de acusación o la condena sino simplemente el interés de la sociedad.

    EL ORGANO DE LA DEFENSA

    Otro sujeto procesal es el defensor, su presencia constituye una garantía constitucional para el sujeto activo desde la averiguación previa.

    La palabra defensa en el derecho tiene diversas excepciones, por una parte es el acto de repeler una agresión injusta, por otra parte son lo hechos o razones jurídicas que hace valer el demandado para destruir o enervar la acción del demandante.

    EL DEFENSOR

    Es el que interviene en el procedimiento penal para desplegar en él una función de asistencia a favor de los derechos y demás intereses públicos de tal manera que defensor es aquél sujeto que tiene la capacidad técnica necesaria para aplicar el derecho y que indudablemente es el abogado.

    La abogacía es la profesión ya actividad que realiza el abogado y quien al ejercitarla actúa a favor de los intereses que tiene confiados.

    SUJETOS QUE REALIZAN LA DEFENSA EN EL DERECHO MEXICANO

    Los actos de defensa están regidos por un sistema amplísimo de liberta, los puede realizar el sujeto activo del delito; su defensor particular o de oficio o bien la persona de su confianza, por tanto si bien el sujeto activo puede defenderse por si mismo, no menos cierto es que dicha institución de defensa debe estar a cargo de los profesionales de la materia.

    De acuerdo al Código de Procedimientos Penales en el estado de Morelos si bien reconoce que el sujeto activo puede defenderse por si mismo no menos cierto es que si se da ésta hipótesis jurídica se le debe designar a un defensor de oficio, lo mismo sucede cuando designa a persona de su confianza o defensor particular cuando no reúna la característica de tener título de licenciado en derecho, por lo que para efecto de nuestro estado se requiere ser abogado titulado para fungir como defensor particular y también si finalmente el sujeto activo no tiene defensor particular, ni persona de su confianza, el juez debe designarle uno de oficio, el cual brindará asesoría gratuita a dicho sujeto activo.

    MOMENTO PROCEDIMENTAL EN QUE DEBE HACERSE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

    En la etapa de averiguación previa, se le designará defensor al sujeto activo en el momento preciso en que debe rendir su declaración ministerial y en la etapa de la preinstrucción, en el momento en el que debe rendir su preparación declaratoria ante el juez que conozca el asunto.

    En el caso de que se lleve a cabo una audiencia o diligencia en la que no se encuentre presente el defensor carecerá de validez alguna y será nula de pleno derecho. En el supuesto caso de que por segunda ocasión el defensor no acuda a una diligencia de la cual esté legalmente notificada el juez podrá hacer valer las medidas de apremio correspondientes y/o bien designar al defensor de oficio, para evitar más dilaciones con dicho procedimiento.

    ACEPTACION Y RENUNCIA DEL CARGO

    Para que los actos de defensa tengan vigencia, el defensor debe aceptar su nombramiento y a partir de ese momento se obliga a cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.

    Elementos positivos:

  • Conducta _____ acción u omisión

  • Tipicidad

  • Antijuridicidad ----- material y formal

  • Imputabilidad

  • Culpabilidad

  • Punibilidad

  • Elementos negativos

  • Ausencia de la conducta

  • Atipicidad

  • Causas de justificación

  • Inimputabilidad

  • Inculpabilidad

  • Excusas absolutorias

  • Ausencia de condiciones objetivas de punibilidad

  • ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL

    Podrá excederse del plazo de 72 hrs. A partir de que el indiciado se apuesto a su disposición sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán el delito que se le imputa al acusado, el lugar, tiempo, y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad penal. Dicho plazo podrá ampliarse cuando lo solicite el indiciado otras 72 hrs.

    CONSECUENCIA DE LA FALTA DEL AUTO DE FORMAL PRISION DENTRO DEL TERMINO QUE LA CONSTITUCION ESTABLECE

    En el caso de que la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internar el indiciado y que dentro del plazo de las 72 hrs. No reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prorroga, deberá indicarle al juez que conozca de tal asunto lo acontecido, y sino recibe la mencionada constancia, y sino recibe la mencionada constancia dentro de las 3 hrs. Siguientes tendrá al indiciado en libertad.

    CONSECUENCIA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN

    A través de dicho auto se justifica la detención del sujeto activo o de su detención preventiva, se le suspenden sus derechos y prerrogativas del ciudadano y se establece la materia sobre la cual ha de seguirse el proceso, debemos recordar que en ésta etapa puede gozar de su libertad provisional bajo caución.

    Orden de aprensión o presentación = Actos de autoridad, el juez ordena la captura del sujeto activo del delito, se presenta ante el juez para que haya proceso en su contra, sólo el órgano judicial la gira. (Nivel Local).

    En el nivel Federal, orden de comparecencia, no presentación.

    En aquellas sentencias de condena se mencionarán las características de la sanción impuesta y las obligaciones de los sentenciados con motivo de la ejecución de aquella.

    AUTOS

    Los autos contendrán una breve exposición del punto del que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus motivos y fundamentos legales.

    LOS MEDIOS PARA DAR A CONOCER LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

    El desenvolvimiento del procedimiento no podría llevarse a cabo si solo se pronunciaran las resoluciones judiciales y no se dieran a conocer a los interesados de manera que salvo excepciones esto se lleva a cabo de notificaciones.

    NOTIFICACIONES

    La notificación es el medio señalado por la ley para enterar a las personas que intervienen en el proceso del contenido de una resolución judicial.

    En nuestro sistema procesal local encontramos que tales notificaciones se harán personalmente o por cédula u otros medios que permitan dejar constancia precisa de su recibo para aquellas personas que participen en un procedimiento penal.

    PERSONAS A QUIEN DEBE NOTIFICARSE

    Las resoluciones contra las que proceda algún recurso en los términos de este código se notificarán personalmente por conducto del secretario o del Actuario del Ministerio Público, al inculpado y a su defensor, así como al ofendido y al asesor legal salvo cuando el Tribunal considere que debe guardarse sigilo para el buen desarrollo del procedimiento circunstancia que se asentará en el expediente, en este caso sólo se notificará al Ministerio Público.

    Otro tipo de autos o resolución judicial, se notificará por medio del boletín judicial y tendrán efectos de notificaciones para las partes a partir del día siguiente de la publicación en dicho órgano judicial.

    Otro sistema de notificación se hace consistir en que podrá citarse por teléfono o mediante comunicación transmitida, por fax o por cualquier otro medio similar a quien haya manifestado expresamente su voluntad para que se le convoque por ese medio proporcionando el número del aparato al que debe hablarse sin perjuicio de que sino es encontrado en ese lugar o no se considera conveniente citarlo de esa manera se recurra al procedimiento común y la autoridad encargada de hacer la cita se cerciorará por los medios pertinentes de que el destinatario recibió aquello.

    TIPOS DE NOTIFICACION

  • Personales

  • Citaciones

  • Emplazamientos

  • y cualquier otro acto de comunicación

  • GARANTIAS A LA VICTIMA U OFENDIDO

    Actualmente en el apartado B del artículo 20 Constitucional se establecen las garantías de las que debe gozar la víctima o el ofendido del delito de las que se advierte, que debe tener derecho a una señoría jurídica, a que se satisfaga la reparación del daño, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica cuando así lo requiera, a no ser careado con el sujeto activo del delito cuando el ilícito sea violación o secuestro.

    ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL

    En este precepto legal encontramos una nueva garantía para el ofendido del delito y consiste en que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional federal (vía de amparo).

    JUECES DE DISTRITO. AMPARO INDIRECTO

    ARTICULO 23 Constitucional

    GARANTIA DE LIMITE DE INSTANCIAS

    En su primera parte expresa que ningún juicio criminal deberá de tener más de tres instancias en el sistema procesal mexicano, técnicamente tenemos dentro del sistema del procedimiento ordinario dos instancias, una que es iniciada por el Ministerio Público a través de una sanción penal, y la segunda a partir de este acto con el recurso correspondiente incitado por alguna de las partes, concluido por los magistrados integrantes de la sala que le corresponde. El amparo algunos autores coinciden a dicho juicio de garantías como una tercera instancia y otros no.

    GARANTIA DE NO SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO DELITO

    ART. 23 CONSTITUCIONAL. Señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito ya sea que en un juicio se le absuelva o se le condene.

    En primer término para que pueda darse esta garantía es necesario que se hay seguido un proceso en el que se dicto una sentencia definitiva y ésta hubiere causado estado o se considere cosa juzgada. Es importante delimitar esta garantía ya que lo antes citado no significa que una persona no pueda ser juzgada después de haber sido sentenciada por un delito por otro similar, ya que a lo que se refiere es que sea sobre la misma conducta por tanto para que surta efecto debe darse identidad de persona e identidad de delito refiriéndose a éste último como a la conducta y no al nombre del tipo legal que establece las leyes penales para mejor claridad, si una persona comete un hecho delictuoso llámese robo u homicidio por el que es procesado, sentenciado, y dicha sentencia causa estado, no podrá volver a ser procesado por esa conducta, poro si comete otra conducta distinta podrá ser procesado y sentenciado.

    LA AVERIGUACION PREVIA

    Desde el momento en que el Ministerio Público tiene el conocimiento de un hecho delictuoso, ya sea por denuncia o por querella el Ministerio Público debe iniciar la averiguación previa correspondiente, la cual como se dijo inicia con el correspondiente requisito de procedibilidad que es la relativa denuncia o querella.

    Durante la averiguación previa el Ministerio Público debe realizar todas y cada una de las diligencias para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del sujeto activo para ejercitar la correspondiente acción penal, o bien de no reunirse los elementos del cuerpo del delito o de la probable responsabilidad resolver el no ejercicio de la acción penal.

    FUNDAMENTO LEGAL DE LA AVERIGUACION PREVIA

    De acuerdo con el artículo 16 Constitucional para la válida promoción de la acción penal deberán de darse los siguientes requisitos; La comisión u omisión de un hecho reputado como delito y que lo haya realizado una persona física, que se hay interpuesto la querella correspondiente por la persona legitimada en caso de que dicho delito se persiga a petición de parte y que el dicho del denunciante o querellante se encuentre acreditado con otros elementos de prueba que hagan presumir la responsabilidad del sujeto activo.

    LA NOTICIA DEL DELITO

    Toda averiguación previa se inicia mediante una noticia que hace del conocimiento del Ministerio Público la comisión posiblemente de un hecho constitutivo del delito, dicha noticia puede ser de un particular, un agente o miembro de una corporación policíaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo y perseguible por denuncia, a este concepto se debe agregar que la noticia de un probable delito también puede ser puesta en conocimiento del Ministerio Público por medio de una querella.

    Es importante señalar que la policía ministerial, sólo podrá recibir denuncias por delitos perseguibles de oficio, cuando en el lugar no haya agente del Ministerio Público, ni otra autoridad que legalmente lo sustituya (Síndico Procurador = representante del ayuntamiento). Inmediatamente dará cuenta al Ministerio Público de la denuncia recibida para que este asuma el conocimiento de los hechos y dicte los acuerdos procedentes.

    LA DENUNCIA

    Esta se define como el medio informativo que es utilizado para hacer del conocimiento del Ministerio Público lo que se sabe acerca del delito, ya sea que el propio portador de la noticia sea el afectado o bien que el ofendido o víctima sea un tercero.

    La denuncia incluso puede ser presentada por cualquier persona en cumplimiento de un deber impuesto por la ley como lo dispone el artículo 114 C.P.P. en vigor, que indica que cuando un servidor público con motivo y en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio deberá de denunciarlo inmediatamente.

    Por otra parte la denuncia puede ser presentada de forma verbal y de hacerlo en éste último caso la autoridad que la reciba deberá dejar constancia escrita la cual leerá al denunciante o querellante quien la suscribirá o estampará su huella digital, en todo caso bajo la firma o huella constará en nombre completo de aquel artículo 116 C.P.P.

    LA QUERELLA

    Se define como la relación de hechos expuesta por el ofendido ante el órgano investigador con el deseo manifiesto de que se persiga al autor del delito.

    ¿QUIENES PUEDEN PRESENTAR UNA QUERELLA?

    En principio el ofendido directamente o bien por su representante legal debidamente legitimado, este último procede indudablemente en aquellos casos en que el ofendido resulta ser una persona moral, también es importante señalar y puede darse el caso de que una persona presente una querella a nombre de otro, sin embargo, el titular del derecho a querellarse deberá ratificarla a menos de que quien la represente tenga un poder notarial bastante para hacerlo.

    EL REPRESENTANTE POR DISPOSICION DE LEY

    El representante legal de una persona física o moral con poder bastante y suficiente está facultado para interponer cualquier querella a nombre de su patrocinado por lo que deberán presentar el respectivo poder general para pleitos y cobranzas.

    EL REPRESENTANTE DE MENORES

    Los mayores de 16 años podrán querellarse por sí mismos, cuando se trate de un menor de esta edad o de un incapaz, la formulación de la querella corresponderá a quien ejerza sobre aquellos la patria potestad o la tutela, a falta de éstos el Ministerio Público cubrirá tal requisito de procedibilidad, actuando por si mismo o solicitando que intervengan las autoridades encargadas de la asistencia a menores o incapaces, lo mismo hará el Ministerio Público cuando considere que quienes ejercen autoridad sobre el menor omiten la querella por motivos ilegítimos o tienen en la especie intereses opuestos a los del menor.

    DILIGENCIAS DE LA AVERIGUACION PREVIA

    Una vez que inicie la averiguación previa el Ministerio Público o la autoridad que legalmente lo sustituya y actúe en su auxilio adoptará las medidas conducentes para comprobar los datos que acredite en el cuerpo del delito, las circunstancias en que se cometió este, identidad y responsabilidad de quienes participaron en él, así como salvaguardar los legítimos intereses del ofendido, asegurar las personas y cosas relacionadas con los hechos, precisar daños y perjuicios causados y en general desarrollar legalmente la averiguación solicitando sin demora alguna las medidas precautorias que procedan en relación con las personas o con los bienes relacionados con la averiguación.

    El Ministerio Público deberá de levantar por duplicado acta de todas las actuaciones que disponga o practique y dejará en el expediente constancia de los acuerdos que dicte.

    No se debe olvidar que al levantarse una denuncia o querella se deberán satisfacer los requisitos para el ejercicio del derecho de petición y se limitarán a describir los hechos sin clasificarlos jurídicamente.

    Antes de iniciar cualquier otra diligencia se le hará saber al indiciado los hechos que le atribuyen y la persona que se los imputa, así como el derecho que tiene para comunicarse con quien desee facilitando los medios para ello, designar defensor que lo asista, declarar o abstenerse de hacerlo y en su caso si procede concederle la libertad provisional, sino se hace lo anterior serán nulas de pleno derecho las actuaciones que se desarrollen e incurrirán en responsabilidad los funcionarios que la realicen. Si es el caso de que el inculpado no designe defensor o este no se halle presente el Ministerio Público nombrará a uno de oficio que entrará inmediatamente al desempeño de su función.

    En los casos en que se conceda la libertad provisional en la etapa de la averiguación previa si se ejercita la acción penal, la libertad proseguirá y la garantía se entenderá prorrogada tácitamente mientras el juez no decida otra cosa, el Ministerio Público hará constar los elementos considerados para conceder o negar la libertad y fijar la naturaleza y el monto de la garantía.

    Si un sujeto activo en la averiguación previa ingresa a un establecimiento de salud el encargado de éste deberá dar cuenta al Ministerio Público o al juez o en su caso acerca de la evolución del tratamiento y no permitirá el egreso de aquél sin orden de autoridad competente debiendo así el Ministerio Público o el juez en su caso designarle una guardia.

    Así mismo en la averiguación previa el Ministerio Público recibirá las pruebas que el inculpado o su defensor aporte, las tomará en cuenta como legalmente corresponda, razonando su apreciación en la determinación que adopte al concluir la indagatoria cuando no se a posible el pleno desahogo de las pruebas de la defensa que dará a salvo la posibilidad de que se hagan valer ante la autoridad jurídica.

    El agente del Ministerio Público podrá determinar el no ejercicio de la acción penal cuando los hechos no sean constitutivos de delito por no satisfacer el cuerpo del delito descrito en la ley.

    Una vez agotadas plenamente todas las diligencias los medios de prueba correspondientes no se acredite la probable responsabilidad del sujeto activo o bien que se haya extinguido la acción penal.

    De las diligencias practicadas se desprende plenamente comprobada la existencia de alguna causal excluyente de responsabilidad penal en la comisión del delito.

    Resulte imposible de manera presente y futura acreditar el cuerpo del delito un obstáculo material e insuperable.

    Si el Ministerio Público no ejercita la acción penal se notificará al ofendido y a su asesor legal para que en el término de 15 días siguientes a la notificación aporten elementos probatorios y alegatos que consideren pertinentes y recibidos estos se resolverá lo procedente, dicha resolución no es recurrible. Si confirma la ponencia del no ejercicio de la acción penal el ofendido podrá acudir al juicio de amparo.

    Si el Ministerio Público ejercita la acción penal solicitará en su caso la aprensión o presentación del sujeto activo cuando se haya acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad en dicho escrito que se le conoce como de consignación puntualizará los hechos, examinará la responsabilidad que se atribuya por los mismos, señalará las pruebas que acrediten aquellos y ésta relacionando cada elemento a probar con el medio que lo acredite, formulará los señalamientos que proceda sobre las características del inculpado y de la víctima entre otras.

    Es importante señalar que el Ministerio Público no podrá ejercitar la acción penal por unos hechos que hubiesen quedado comprendidos en consignación practicada con anterioridad, cualquiera que hubiese sido la resolución judicial recaída a éste respecto salvo cuando se trate la modificación o ampliación del ejercicio de la acción penal.

    CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD

    Para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal se establecerá la adecuación de los hechos investigados con la descripción típica contenida en la ley considerando todos los datos que esta previene el carácter doloso o culposos de la conducta del inculpado y de la intervención que este tuvo de los hechos que se le atribuyen bajo cualquiera de las formas de autoría y participación que el Código Procesal reconoce.

    Así mismo se descartara la existencia de causas que excluyan la incriminación del delito o extinga la pretensión.

    Es importante definir que se entiende por cuerpo del delito, el tópico antes citado no debemos olvidar que se utiliza única y exclusivamente en materia procedimental y se debe de utilizar para realizar una determinación en ejercicio de la acción penal o bien una orden de aprensión o presentación.

    Así como el decreto de un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, por lo tanto el cuerpo del delito se define como los elementos objetivos, subjetivos y normativos que la autoridad que va a decretar uno de los autos antes citados debe observar.

    ELEMENTO OBJETIVO. Conducta realizada por el sujeto activo, puede ser positiva (acción) o negativa (omisión) que produce un resultado llámese material o formal y que trae consecuencia jurídica y que existe un nexo causal entre la conducta y el resultado.

    ELEMENTO SUBJETIVO. Aspectos internos que el tipo penal requiere para la realización de tal conducta ilícita distintos al dolo y a la culpa, dependiendo del tipo penal.

    TAREAS

    Ámbito de aplicación personal

    Art. 13 C.P. La ley penal se aplicará a todas las personas a partir de los 18 años.

    Ámbito espacial

    Art. 8 C.P. El Código penal para el estado de Morelos será aplicado por los delitos cometidos en el territorio de esta entidad federativa, cuyo conocimiento competa a sus tribunales. Así mismo, se aplicará por los delitos instantáneos cometidos fuera del estado y que produzcan o deban producir efectos en éste, y por los permanentes y continuados que se cometan fuera del estado y se sigan realizando en éste. Se consideran como ejecutadas en el territorio de Morelos los delitos cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren dentro de dicho territorio.

    Material

    Son 3 elementos que se contemplan en la aplicación de la norma común, local, u ordinario, existen delitos y normas procesales con diversas características según el estado donde ocurra ello.

    El federal donde quedan comprendidos los delitos que afectan directamente a la federación y el militar conocido como castrense que rige a la fuerza armada.

    Concepto de analogía

    Parte del conocimiento de las propiedades de varios objetos para atribuirle a otro objeto semejante (análogo) una propiedad no conocida en él.

    GRADOS DE PARTICIPACION EN EL DELITO

    Autor material

    Art. 18 Código Penal, Frac. I Lo realiza por si mismo o conjuntamente con otro autor;

    Autor intelectual

    Art. 18 Código Penal, Frac. III Dolosamente determina a otro para cometerlo.

    Frac. VII Los que acuerden y preparen su realización

    Frac. II Lo lleva a cabo sirviéndose de otro …

    Participe

    Art. 18 Código Penal Frac. IV Dolosamente presta ayuda al autor para realizarlo

    Frac. V. Con posterioridad a la ejecución del delito auxilia al autor, en cumplimiento de una promesa anterior;

    Co-partícipe

    Art. 18 Frac. VI Interviene con otros en la comisión del delito, sin acuerdo previo, para realizarlo, y no consta quien de ellos produjo el resultado;

    ¿Cuando procede el arraigo?

    Art. 127 C.P.P.

    Si el Ministerio público estima necesario el arraigo del indiciado, lo solicitara al Órgano jurisdiccional. Este resolverá lo que proceda precia audiencia del indiciado. El arraigado otorgara garantía patrimonial de sujetarse a las condiciones inherentes a esa medida , el juzgador fijara el monto de la garantía según las características del caso. La constitución de aquella se hará en lo conducente, conforme a las disposiciones de este código sobre caución para el disfrute de la libertad provisional. Si el arraigado no constituye la garantía, el juzgador dispondrá que se integre con afección de bienes inmuebles que pertenezcan al indiciado, o de un aparte las percepciones que este reciba por cualquier titulo jurídico.

    El arraigo implica vigilancia del arraigo por parte de la autoridad y se prologara por el tiempo estrictamente indispensable para que se integre debidamente la averiguación. No podrá exceder de treinta días, prorrogables por igual periodo, a petición motivada del Ministerio Público.

    AMBITO PERSONAL

    AMBITO ESPACIAL

    AMBITO TEMPORAL

    AMBITO MATERIAL




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    Enviado por:Tonalli
    Idioma: castellano
    País: México

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