Derecho


Derecho penal español


TEMA 7 REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

TÍTULO III De las penas

CAPÍTULO II De la aplicación de las penas

SECCIÓN 1 Reglas generales para la aplicación de las penas arts. 61 a 72

SECCIÓN 2 Reglas especiales para la aplicación de las penas arts. 73 a 79

Aquí el juez recibe las claves para fijar las magnitudes de la pena (cuantifica el delito e impone la pena).

Antiguamente, los clásicos llamaban a esta parte del CP la parte mágica o artística, donde se llegaba a la convicción de que tal conducta se castigaba con x pena. Que será distinta en las diferentes partes del mundo, por lo que es una especie de constructo o convicción (depende de cada momento y lugar).

Cuando un juez determina una pena se dice que está realizando una labor jurisdiccional. El ejercicio de la jurisdicción es un ejercicio que sólo compete al Poder Judicial, de manera que sólo los jueces, los miembros del poder judicial pueden ejercer la jurisdicción.

Cuando hablamos de actividad jurisdiccional nos estamos refiriendo a 3 tipos de ejercicios distintos:

  • Valoración de pruebas

  • Calificación de hechos

  • Determinación de pena

  • Estas son las tres cosas que tienen que hacer los jueces en el ámbito del Derecho Penal => 1º valoran las pruebas que se han practicado durante la fase de instrucción, después califica los hechos como tal delito o falta; y una vez que ha calificado los hechos de acuerdo con las pruebas queda la última parte (que es la que vamos a estudiar), que es determinar la pena que corresponde a la calificación de los hechos.

    La actividad jurisdiccional se dice que es una actividad discrecional, jurídicamente vinculada.

    Discrecional pq el juez se mueve con ciertos márgenes de libertad, en donde juega el arbitrio judicial, que no está exactamente constreñido por la ley, pero, aunque se mueve en unos márgenes de libertad está jurídicamente vinculada, o sea, que el juez tiene que aplicar unas reglas y en la aplicación de las reglas en donde él se puede mover con discrecionalidad.

    Como garantía para las personas, la toda actividad jurisdiccional tiene que estar motivada (importante), es decir, que el juez tiene que motivar los pasos que va dando en su actividad jurisdiccional.

    La motivación es importante pq es una garantía para las personas => porque nos permite recurrir. Se puede recurrir una resolución judicial si no estoy conforme con las motivaciones que tiene la resolución.

    El TC mantiene la tesis que pueden casarse sentencias donde el juez no motiva suficientemente las resoluciones como si se tratara de sentencias ilegales, ya que infringen el ppio de legalidad objetiva, es decir, que si una sentencia no está suficientemente motivada en como si no cumpliera con la ley.

    La propia Constitución obliga a los jueces a motivar sus resoluciones.

    Las reglas de determinación de las penas forma parte de un proceso más amplio que se conoce como proceso de individualización de la responsabilidad penal, por el cual se va determinando la cuantía de la responsabilidad penal para ese individuo y tiene 3 partes o momentos bien diferenciados, que se dan en un orden secuencial; no se dan a la vez, por eso es un proceso (legislativo, judicial y ejecutivo):

  • MOMENTO LEGISTATIVO => Aquí se empieza a individualizar, a concretar. Es la 1ª aproximación a la responsabilidad penal de cada hecho delictivo. El legislador se dirige a través de la norma positiva a las personas p.e.: pena de 10 a 15 años para el homicidio. En este momento se concentra la prevención general.

  • MOMENTO JUDICIAL => Lo hace el juez en su actividad jurisdiccional, aplicando las reglas de determinación de las penas, individualizando las penas p.e.: impone una pena de 12 años. En este momento se combinan criterios preventivos generales y especiales.

  • MOMENTO EJECUTIVO => que es cuando se ejecuta materialmente la sentencia; la pena, ordenada por el juez en el fallo firme. Aquí tb hay individualización p.e.: programa de deshabituación a las drogas alternativo a la estancia en prisión, obtención de la libertad condicional…Aquí se concentra la prevención especial

  • En estos 3 momentos están los 3 poderes => poder legislativo (dictar leyes), judicial (jueces, imponen la pena) y ejecutivo (la administración, ejecuta la pena).

    En su evolución histórica, los modelos de determinación de la pena han presentado un contraste muy fuerte, de manera que no siempre se ha utilizado el mismo modelo (las mismas técnicas) para intentar individualizar la responsabilidad penal.

    Si lo vemos desde una perspectiva histórica, vemos que hasta la época de la codificación, momento que viene a coincidir a finales del s. XVIII principios del s. XIX (primer código penal => 1822), el modelo o reglas de determinación de las penas se caracterizaban por la máxima indeterminación, o sea, que el juez prácticamente no tenía que someterse a ninguna regla prefijada por el legislador => el juez podía poner la pena en la cantidad que estimara conveniente, incluso la pena que estimara conveniente (pena y cuantía). Este se puede llamar el momento histórico de la máxima indeterminación de las penas, que se corresponde con un momento en el que no existe interés por la seguridad jurídica en las personas.

    Con la llegada de la ILUSTRACIÓN (el siglo de las luces) empieza a haber una preocupación por las personas y sus derechos frente al Estado.

    Se produce un efecto pendular => pasando desde un máximo indeterminismo a una obsesión determinista, que es lo que caracteriza los primeros códigos penales españoles del s. XIX. El determinismo se convierte en una auténtica obsesión, es decir, el juez es el ciervo de la ley (no tiene discrecionalidad ninguna), de manera que lo único que tiene que hacer es poner la pena que le dice la ley.

    El máximo ejemplo del determinismo es el Código Napoleónico, en donde las penas venían señaladas en magnitudes concretas, y el juez no tenía nada que pensar o valorar.

    Este gusto por el determinismo nace como una reacción a la máxima arbitrariedad que caracteriza a los derechos penales de la edad media. Por otra parte, está muy vinculado a las ideas retributivas, donde el juez no tenía discrecionalidad (cada delito tenía asignada su pena).

    En España nunca hemos llegado a tener unas reglas de determinación tan concretas, siempre ha habido unos marcos de discrecionalidad, aunque sea rígido)

    Estas ideas están presentes en los Códigos hasta finales del s. XIX, en donde se configura un nuevo panorama caracterizado por las ideas POSITIVISTAS, es el llamado positivismo ilustrado o positivismo liberal europeo, que en el Derecho Penal es representado por autores como Lombroso, Garofalo, Lardizábal, Dorado Montero. Todos estos autores venían a concluir en una misma idea => y es que el Derecho penal sirve para corregir, luego la pena no puede ser una magnitud cerrada en función del delito, sino abierta en función de las necesidades de corrección de cada persona.

    Entonces el delito puede ser leve => pero el sujeto tiene una necesidad muy alta de corrección y requiere mucho tiempo, entonces la pena tiene que ser más larga.

    El delito puede ser grave, pero el sujeto es de baja peligrosidad, entonces la pena puede ser corta.

    DELITO LEVE pero SUJETO PELIGROSO => PENA LARGA.

    DELITO GRAVE pero SUJETO POCO PELIGROSO => PENA CORTA.

    Por eso desde esta óptica del positivismo de finales del s. XIX y ppio del s. XX, se defendían Códigos donde las reglas de determinación de las penas prácticamente no existían => de estos Códigos el más conocido es el Código Italiano de FERRI (fue un proyecto que no llegó a ser código penal), pero si lo fue el Código Rojo, de los años 30, durante la época de Mussolini.

    En España el Código que responde más a esta filosofía indeterminista, de carácter positivista, correccionalista es el Código de 1928 de la dictadura de Primo de Ribera.

    Los Estados totalitarios siempre han sido partidarios de reglas indeterminadas, pq con la indeterminación pueden poner la pena que le interese y además en base a categorías abstractas => P.e.: Código de la Alemania Nazi de 1933.

    En España se ha arrancado, por la influencia Napoleónica, de los modelos deterministas, donde la pena aparece bastante concretada, siendo el modelo que finalmente se ha consolidado en nuestro país.

    Actualmente, en nuestro país, podemos seguir afirmando que el modelo de reglas de determinación de penas vigente => es un modelo comparativamente muy rígido (comparado con los de nuestro entorno, el portugués, francés, alemán…). Y es rígido por varias razones:

    Sigue manteniendo los grados (superior, inferior), pq el CP ofrece al juez un catálogo cerrado de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Lo normal sería que el código diera al juez unos criterios generales y no tan rígidos. Tampoco es normal que el juez tenga que valorar y motivar la concurrencia o no de las circunstancias => todo esto hace que sea rígida la operación.

    EL CÓDIGO ESPAÑOL ES RÍGIDO.

    En nuestro sistema se establecen las penas entre un mínimo y un máximo p.e.: el homicidio entre 10-15 años. El código alemán dice que la pena de homicidio es hasta 10 años, señalan un tope máximo pero no mínimo por lo que es más flexible que el español.

    Aun cuando existen distintos modelos en el contexto europeo, hay que tener en cuenta que la actividad jurisdiccional de determinación de la pena está regido por los ppios de legalidad (pq aunque es discrecional, el juez está vinculado, tiene que cumplir la ley) y de judicialización (pq sólo el juez es competente para dictar sentencia penal); ambos ppios están recogidos en los arts 1, 2 y 3 del CP.

    Para el TC español una sentencia no motivada es ilegal (aunque la pena sea legal y ajustada al tipo), pq al no estar motivada es como si no hubiera cumplido con la ley.

    Pero esto no es distinto a cuando el juez cambia de criterio (ya que la ley se interpreta de forma dinámica) => p.e.: se cambió el concepto de gran cantidad de droga, pasando de 50 a 100 gramos de heroína; por lo que los condenados por los 50 gramos quisieron beneficiarse de este cambio de criterio.

    Pero no pudieron pq el TC estableció que los cambios de criterio jurisprudenciales no se pueden interpretar como cambio de legalidad (por lo que no afecta a las personas ya condenadas) sino como una evolución cultural que se interpreta de una forma distinta.

    Nuestro CP parte de los marcos penales => que son unas magnitudes punitivas que se encuentran limitada por un tope mínimo y un tope máximo.

    Para que una pena pueda someterse a un marco penal tiene que tener una cualidad => ¿cuál es? Que tiene que ser divisible para poder ser fraccionada p.e.: no es divisible la pena de expulsión del territorio nacional o la silla eléctrica.

    Por eso ANTES el art. 48 (del CP derogado) decía que cuando una pena no pudiera, por ser indivisible, someterse a las reglas de los marcos penales, pues entonces se trataría analógicamente.

    Actualmente no existe en el CP ninguna pena que no pueda dividirse; por lo que esta cláusula analógica ya no tiene sentido, desapareciendo con la reforma del 2003. Y donde antes se decía que las penas que no se puedan dividir se tratarán analógicamente AHORA se dice que las resoluciones judiciales tendrán que ser motivadas (art. 72).

    En el CP el sistema de determinación:

    Punto 1 => Gravita en torno a los marcos penales.

    Punto 2 => A todas las penas se les pueden aplicar marcos penales pq todas son fragmentables, mesurables

    Punto 3 => Si hablamos de marcos penales como el eje sobre el que gira todas las reglas de determinación de las penas, entonces se nos ofrecen 3 posibilidades:

    Vamos a trabajar con el homicidio => pena de 10 a 15 años.

    Se nos ofrecen 3 posibilidades:

    1. De 10 hacia abajo se le llamará => grado inferior

    2. De 15 hacia arriba se le llamará => grado superior

    3. El tiempo comprendido entre el tope mínimo (10) y el máximo (15) se llamará => extensión interna.

    ¿Cómo se fija el grado superior e inferior? La respuesta viene dada en el art. 70.

    El grado es una nueva magnitud, un nuevo marco penal que toma como referencia un marco anterior y que puede ser superior o inferior a ese marco de referencia.

    Las circunstancias agravantes y atenuantes se conocen con el nombre de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

    P.e.: homicidio 10 a 15 años

    Art. 70 1ª regla => grado superior 10-15 => sería desde 15 años hasta 22 años y 6 meses

    Art. 70 2ª regla => grado inferior 10-15 => sería desde 5 años hasta 10 años (de 5 a 10 años)

    Inferior en 2 grados => de 2 años y 6 meses a 5 años.

    En esta escala hacia arriba y hacia abajo es imprescindible para evitar el solapamiento establecer una diferencia entre el máximo de un grado y el mínimo del grado inmediatamente superior; para lo que se utiliza el fragmento día (se pretende evitar el solapamiento entre el máximo anterior y el nuevo mínimo).

    Por lo que el grado superior del caso anterior sería => de 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses.

    El inferior en grado sería => de 5 años a 9 años 11 meses y 29 días.

    ¿Dónde ponemos el máximo y el mínimo de la escala?

    LOS MÍNIMOS:

    Hacia abajo, ¿Hasta dónde podemos llegar?

    En la prisión son 3 meses.

    La diferencia en la multa entre el delito y la falta son de 2 meses (multa leve -de 10 días a 2 meses-; y menos grave -+ de 2 meses-)

    ¿Qué ocurre si a un individuo se le impone por un delito una pena de 2 meses a 2 años multa y por las razones que sean (tentativa…) se ve obligado el juez a bajar de los 2 meses (que es lo mínimo con que se puede castigar un delito, con multa pq por debajo de los 2 meses ya son las faltas => pena leve)? Entonces, ¿Qué se hace? ¿Se quedaría en los 2 meses sin valorar la atenuación, ya que los delitos hay que castigarlos con penas graves o menos graves, y no se pueden castigar con penas leves; o rompe el umbral y aplica al delito la pena leve de 1 mes de multa?

    Aquí se enfrentan 2 razones: la razón formal (por la cual un delito no puede ser castigado con pena leve) y la razón de justicia material (por la cual la persona tiene derecho a que se le aplique la atenuación y por lo tanto le baje la pena por debajo de los 2 meses).

    En este conflicto la jurisprudencia española se inclina por las razones de justicia material y dice => aún cuando estemos castigando un delito (que seguirá siendo delito) es posible que la pena que se le imponga sea la que está prevista para las penas leves (prevista para infracciones leves). Ya que el CP establece que para la tentativa se bajará la pena en 1 ó 2 grados.

    Pero además hay que tener en cuenta que las penas tienen unos límites => lo que se puede llamar los límites mínimos y máximos natural de las penas.

    En relación ha estos límites tb se plantea el mismo problema (¿se puede bajar de este límite?).

    p.e.: inhabilitación absoluta 6-20 años => ¿se puede bajar del límite mínimo natural previsto para una pena (p.e.: inhabilitación, multa…)? => SÍ, el juez no tiene porque obligarte a los límites mínimos naturales previstos para cada pena. Por lo tanto se podría imponer una pena de IA p.e.: de 3 meses (aunque el mínimo sea 6 años)

    La ÚNICA EXCEPCIÓN que tiene esta regla es la pena de prisión => porque el art. 71 párrafo 2º dice => que tratándose de penas de prisión cuando sobrepase el limite mínimo de los 3 meses (infranqueable) el juez obligatoriamente tendrá que suspender su ejecución o sustituirla por otra (no como en el régimen general que es potestativo, según concurran o no determinadas circunstancias).

    PROBLEMAS HACIA ARRIBA. ¿Cuánto es lo máximo que puede durar una pena?

    Hay que buscar un límite razonable.

    Los límites naturales de las penas se pueden sobrepasar en virtud de la aplicación de estas reglas creándose unos nuevos topes máximos que están recogidos en el art. 70.

    De manera que la pena de prisión tiene el tope máximo natural, conforme al art. 36, en 20 años.

    Pero si en base a las reglas de determinación de las penas, hubiese que aplicar una circunstancia agravante y sobrepasáramos los 20 años => el art. 70 nos genera un nuevo tope máximo que es infranqueable (no se puede modificar) y dura 30 años (como única pena).

    Cada pena tiene su nuevo tope máximo => siempre que estemos hablando de una sola pena, ya que si concurren varias penas, este tope máximo se podrá sobrepasar.

    Pero ahora estamos pensando en un delito y una pena.

    Ver art. 70.3 1ª => prisión máximo = 30 años (como única pena).

    p.e.: homicidio 10-15 años => la pena:

    Superior en 1 grado => de 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses

    Superior en 2 grados =>15-22a y 6m ! de 22a 6m y 1 día a 33a9m => sobrepasa los 30 años, luego la pena superior en 2 grados se quedaría => de 22a 6m y 1 día a 30ª.

    Hay varios tiempos, en la prisión, HAY 4 LÍMITES MÁXIMOS:

    1. Tiempo natural => hasta 20 años (art. 36).

    2. Como consecuencia de la aplicación de las reglas de determinación de las penas se le da un nuevo tope máximo de 30 años (art. 70).

    3. Caso de varios delitos con varias penas => produce un efecto agravatorio pq se suman las penas => se rompe el límite del art. 70 y se establecen nuevos límites que son 25, 30 y 40 años.

    4. Límite de tiempo material de estancia en la prisión, que es el límite de ejecución de la pena

    EXTENSIÓN INTERNA DENTRO DEL MARCO.

    La extensión interna dentro del marco (que en el delito de homicidio es de 10 a 15 años de prisión) está fragmentada por 2 mitades.

    Aquí el CP no dice como se determina la mitad superior y la mitad inferior (como hace con los grados) dentro del marco penal, ya que es muy fácil.

    p.e.: homicidio 10-15 años.

    MITAD INFERIOR => De 10 años a 12 años y 6 meses.

    MITAD SUPERIOR => 15 - 10 = 5/2 = 2,5 + 10 = De 12 años 6 meses y 1 día hasta 15 años.

    ¿Hay algún criterio que nos explique cuando el legislador utiliza los grado y cuando las mitades superiores y inferiores dentro de la extensión interna?

    Se puede decir que cuando se trata de elevar o reducir el grado se está haciendo una operación punitiva que tiene más alcance. No es lo mismo imponer la mitad inferior, que bajar en un grado la pena => ésta es más importante pq sitúa un nuevo marco que va de 5 a 10 años; mientras que la mitad inferior no pasa del límite inferior de 10 años.

    Así que cuando el legislador tiene ante sí una circunstancia del tipo que sea, que supone una verdadera modificación en la valoración de los hechos acude a los grados.

    Cuando lo que tiene es una cosa de cierta importancia pero no muy trascendente, entonces acude a la mitad inferior y a la mitad superior.

    Por ejemplo: el art. 235 del CP recoge las circunstancias que agravan el delito de hurto del 234 => mitad superior.

    Lo mismo ocurre en las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; si el sujeto actúa con alevosía, entonces se le impone la pena en la mitad superior, pero si el sujeto se arrepiente se le impone la mitad inferior.

    Este es el criterio general.

    Hay otras circunstancias más graves como p.e.: => no es lo mismo interrumpir el embarazo de una mujer con su consentimiento que sin él => por eso cuando se realiza sin el consentimiento, la pena se impone en el grado superior pq el consentimiento juega un papel sustancial.

    Cuando el hecho no llega a consumarse, sino que se queda en tentativa => grado inferior, en uno o dos grados (pq merece ser tratada con una rebaja sustancial).

    Cuando no es al autor al que se está castigando sino que es al cómplice, por sentido común no se le puede aplicar la misma pena que al autor => se le puede poner 1 grado inferior.

    En resumen:

    Cuando se trata de una circunstancia que modifica sustancialmente el injusto (lo que se ha hecho), o bien la culpabilidad => entonces es cuando el legislador acude a los grados superior e inferior; según sea agravante o atenuante.

    Cuando se trata de circunstancias colaterales que no modifican sustancialmente ni el injusto ni la culpabilidad (el arrepentimiento, la reparación, el ensañamiento, la premeditación…), entonces se mueve con la mitad superior o inferior

    Es relativamente frecuente encontrar al legislador atenuar o agravar estas circunstancias con una cláusula frecuente que dice => se bajará la pena en uno o dos grados. Hacia arriba sólo lo hace en una ocasión, en relación con el delito continuado.

    La tentativa, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (cuando concurren muchas o una muy cualificada), los casos de error vencible (art. 14) permiten bajar la pena en 1 ó 2 grados

    En todos estos casos el legislador le dice al juez => que puede bajar la pena en 1 ó 2 grados. Un grado es preceptivo (obligatorio) bajarlo; dos grados es potestativo (discrecional, en función de las circunstancias que se den). Luego si estamos ante un caso de homicidio en tentativa => obligatoriamente le bajará un grado; pudiendo bajarle 2, en función de las circunstancias que se den.

    La 2ª cuestión o problema que aquí se plantea es la siguiente:

    El art. 66 del CP viene a establecer las reglas que el juez tiene que aplicar cuando concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ya sean agravantes o atenuantes.

    ¿Está el juez obligado a aplicar las reglas del art. 66 o puede valorar libremente dentro del marco que ha decidido?

    Ha habido varias soluciones a lo largo de la historia: HAY 3 REGLAS:

    1. La más antigua de todas decía que bajara 1 ó 2 grado, tenía que aplicar las reglas del art. 66.

    2. La segunda era la que se venía aplicando hasta el año 95 que decía => si baja a uno SÍ (tendrá que aplicar el art.66 para valorar las agravantes y atenuantes que concurran), pero si decide bajar a dos NO (aquí se mueve libremente).

    3. Dice que una vez que se aplique esta cláusula, ya baje 1 ó 2 grados, el juez puede actuar discrecionalmente (para asegurar la máxima flexibilidad).

    En las faltas el juez puede valorar discrecionalmente las circunstancias modificativas (las agravantes y atenuantes), pero tb utiliza la discrecionalidad en estos casos en que se puede bajar la pena en 1 ó 2 grados.

    El sistema es defectuoso, añejo (según Mapelli), ya que da lugar a soluciones que no son satisfactorias.

    p.e.: delito castigado 10-15 años => pena con la que se castiga al autor del delito consumado.

    Dice el CP (art. 66. 1ª) que cuando concurra 1 circunstancia atenuante específica de ese delito=> la pena se impondrá en su mitad inferior; => quedaría en el marco que va de 10 años a 12 años y 6 meses.

    Por lo que se puede decir que hay 2 tipos:

    1. El tipo base es de 10-15 años (CASO “B” => no hay ninguna circunstancia atenuante).

    2. Y el tipo atenuado de 10 años a 12 años y 6 meses (CASO “A” => el delito tiene una atenuante específica, por lo que dice el código que la pena se imponga en su mitad inferior).

    Si el hecho estuviera en grado de tentativa en ambos casos habría que bajar la pena en 1 ó 2 grados, y quedaría en:

    CASO “A” => de 5 a 10 (-1 grado); 2a y 6m a 5 años (-2 grados).

    CASO “B” la pena quedaría => de 5 a 10 (-1 grado); o de 2a y 6 meses a 5 años (-2 grados).

    O sea, que la voluntad de que la circunstancia atenuante específica haga que la pena sea inferior en el A (por ser el tipo atenuado) frente al B, por defectos del sistema no se da, siendo lo mismo el grado inferior en el caso A y en el B. Es decir que en los 2 supuestos se dan las mismas magnitudes al aplicar la pena en 1 ó 2 grados menos (esto ocurre pq para bajar la pena no se necesita el tope máximo, sólo se necesita el tope mínimo y en ambos casos tienen el mismo tope mínimo, luego los grados que quedan por debajo serán iguales).

    La EXTENSIÓN EXTERNA tiene más alcance que la interna. Ésta se mantiene dentro de una horquilla; sin embargo la externa tiene un efecto agravatorio o atenuatorio.

    El sistema nuestro de determinación de las penas es un tanto rígido e imperfecto.

    Sólo en relación con las circunstancias atenuantes el legislador ha dejado “la puerta abierta”, introduce una circunstancia genérica analógica (…”y aquellas otras circunstancias atenuantes analógicas a las anteriores”). Pero las circunstancias agravantes están tasadas. Todo esto supone rigidez.

    ¿Cómo influye en la determinación de la pena que el hecho no esté consumado o que estemos castigando a quien no es el autor?

    ¿Cómo se tiene en cuenta esas 2 circunstancias?

    Cuando en el Libro II del CP se castiga al que matare a otro con la pena de 10 a 15 años de prisión, esta pena está pensada siempre para el autor del delito consumado. Igualmente en los demás delitos.

    Cuando hay que juzgar una tentativa o a quien no es autor, y es cómplice, hay que cambiar la pena.

    TENTATIVA

    Hay veces que el legislador castiga ciertos comportamientos, que en realidad son tentativas, como hechos consumados. ¿Hay que aplicar las reglas?

    p.e.: COHECHO => “El funcionario que solicitare dádiva o promesa…” => eso es tentativa. Si el otro le da el dinero se consumaría.

    La mera solicitud se eleva a la categoría de hecho consumado. Reciba el dinero o lo pida; al legislador le da igual. Aquí no hay que aplicar las reglas de determinación de la pena de la tentativa. Aquí tiene la misma pena la tentativa que el hecho consumado.

    Otro ejemplo => art. 368 “…el que tenga droga para venderla”

    Aquí castiga igual al que la tiene y la vende (delito consumado), que al que la tiene pero aún no la ha vendido (tentativa).

    ¡OJO! EXAMEN => El art. 368 castiga a quien tiene droga para traficar con ella (es una tentativa). ¿Habrá que aplicarle las reglas de la tentativa? PUES NO, ¡MIRE USTED! => Porque el legislador quiere castigarlo como si fuera hecho consumado.

    Cuando dice => “El que matare a otro” => lo que castiga aquí es el hecho de matar. Pero si no lo mata, sólo le quita la oreja, aunque quería matarlo, aquí sí hay que aplicar la regla de la tentativa, es decir: “cuando hay tentativa se baja la pena en uno o dos grados”.

    Si la pena “X” es de 6 meses a 1 año de prisión y el hecho queda en GRADO DE TENTATIVA.

    - INFERIOR EN 1 GRADO => de 3 meses a 5 meses y 29 días.

    - INFERIOR EN 2 GRADOS => de 1 mes y 15 días a 2 meses y 29 días => en este caso, como la pena es inferior a los 3 meses, el juez obligatoriamente suspenderá o sustituirá la pena.

    Hay que distinguir tentativa de desistimiento:

    TENTATIVA, FRUSTRACIÓN => En ambos casos en sujeto no desiste. Lo que sucede es que no puede hacer lo que quería. Si desistiera es DESISTIMIENTO VOLUNTARIO, lo cual NO SE CASTIGA.

    Tentativa => el sujeto quiere hacer algo y por las razones que sean no puede realizar eso que quería => p.e.: quiere matar y se le encasquilla la pistola. O dispara y por su mala puntería no le da => no llega a hacer todo lo que quería.

    Frustración => hace todo lo que quería hacer, realiza todos los pasos, pero el resultado no se produce porque p.e.: en el cofre no hay dinero.

    La voluntad es la misma en ambos casos, pero en uno no hace todo lo que quería y en otro sí.

    Sin embargo, el DP es rígido ya que la tentativa se castiga con pena inferior a la frustración; la primera tiene pena más leve. No está justificado.

    El CP del 95 (sólo existe tentativa) inaugura un nuevo modelo y es que:

    CON CARÁCTER GENERAL:

    Sólo hay rebaja de pena por tentativa (art. 62)

    Baja la pena en uno o dos grados.

    Y el legislador, en el art. 62, le dice al juez:

    Cuando no se haya consumado el delito, bajará Vd., la pena en 1 ó 2 grados teniendo en cuenta estos dos criterios: ¡OJO! EXAMEN

    1. Peligro inherente al intento

    2. Grado de ejecución alcanzado

    1. Puede bajar uno o dos grados => ¡OJO!

    => Cuando lo que ha hecho el sujeto es muy peligroso o prácticamente lo ha hecho todo, baja 1 grado.

    => Si no ha sido tan peligroso o ha hecho poco, entonces baja 2 grados.

    => Si el hecho no está consumado, obligatoriamente, tiene que bajar un grado, siempre. Si además lo hecho es poco peligroso o si lo que ha hecho es muy poco, entonces baja 2 grados.

    ¡OJO! EXAMEN => estos 2 criterios (peligro inherente al intento y grado de ejecución) sirven de base a la doctrina penal española para afirmar que:

    Los delitos absolutamente imposibles o la tentativa absolutamente inidónea, son IMPUNES.

    Ejemplo => yo quiero envenenar a alguien y le doy agua, creyendo que es veneno. Es imposible envenenar a alguien con agua. Eso es impune => delito absolutamente imposible.

    Ejemplo => quiero matar a alguien, entro en su casa, en su habitación y me lío a tiros con la almohada creyendo que es ese al que quiero matar. => es tentativa absolutamente inidónea porque una almohada no es una persona. Por muchos tiros que le peque.

    NI EN UN CASO NI EN OTRO HAY PENA.

    Esta es la forma de castigar la tentativa en España “este nuestro país”

    Hemos dicho que lo hecho sea peligroso, pero ¿el peligroso para quién?, o ¿peligroso para qué? => debe ser peligroso en general. No del bien jurídico protegido sino en general.

    Puede haber daños colaterales. En esos casos sólo debe bajar un grado.

    Ejemplo => un sujeto quiere matar a otro que va en un coche blindado por una zona donde hay mucha gente => no sería peligroso para la persona que va en el coche pero sí para los viandantes (daños colaterales) => luego sólo procede bajar 1 grado (no 2 grados pq es muy peligroso).

    Bajar un grado es preceptivo (siempre hay que bajarlo. Es obligatorio). Dos grados es potestativo (lo decide el juez). Esta reducción es compatible con la que afecta a las circunstancias agravantes y atenuantes. Son compatibles entre sí.

    CÓMPLICE

    ¿Qué pena le corresponde al cómplice?

    Se le impone la pena inferior en un (1) grado respecto de la pena del autor.

    La complicidad no se castiga respecto de la => conspiración, proposición y provocación para delinquir. Tampoco se castiga respecto de las faltas. En caso de falta, sólo se castiga al autor.

    Según el CP un autor es (art. 28):

    1. Quien ejecuta materialmente el hecho

    2. Quien participa con otro en la ejecución del hecho

    3. Quien coopera con otro con actos necesarios

    4. Quien induce a otro

    Autores en sentido estricto son:

    1. Autor en sentido estricto

    2. Coautor => participa con otro, con actos ejecutivos. Ejemplo: violación (uno viola, otro sujeta a la víctima).

    3. Autoría mediata => el individuo actúa a través de otro. Utiliza un instrumento que es, en este caso, otra persona.

    Ejemplo:

    AUTOR MEDIATO => MÉDICO

    AUTOR INMEDIATO => ENFERMERA

    Médico: “Toma enfermera, ponle esta inyección a ese paciente”

    La enfermera le inyecta la inyección con veneno.

    Mata la enfermera (sin saber que era veneno).

    Autor = responsable = El médico.

    Sujeto activo = Quien ejecuta = La enfermera (sería impune pq no sabe que le está inyectando veneno).

    En estos casos de autoría mediata, el autor no es el sujeto activo. Generalmente sujeto activo y autor suelen ser la misma persona.

    Además de estos 3 supuestos de autores en sentido estricto, tb son autores a efectos de pena, el:

    1. Cooperador necesario => aporta instrumentos imprescindibles para actuar, como p.e.: facilita pistola, abre la puerta de la vivienda en robo…

    En España se le castiga con la misma pena que al autor principal.

    2. Inductor => crea, genera en otro la voluntad de ejecutar el hecho (de delinquir), la voluntad criminal. Tb se castiga con la misma pena que la del autor.

    3. Cómplice => se caracteriza por cooperar de manera no necesaria. Art. 63 => se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del mismo delito.

    Problema => ¿Cuándo la cooperación es necesaria?

    Se puede valorar de forma concreta o abstracta.

    Si lo valoramos en lo concreto => siempre va a ser necesaria

    Si lo hacemos de forma abstracta => nunca va a ser del todo necesario, ya que las cosas se pueden hacer de muchas formas distintas (siempre se podría hacer de otra manera).

    Diferencia entre cooperador necesario y no necesario (tb llamado cómplice):

    Teoría de los bienes escasos:

    El cooperador que aporta un bien que es escaso (pistola) es necesario.

    Si el bien que aporta no es escaso (una piedra), es cooperador no necesario.

    Al cómplice se le castiga con una pena inferior en 1 grado con respecto al autor.

    Para poder castigar al cómplice es imprescindible saber la pena que le corresponde al autor, pq está en relación con ésta. Si no la sabemos, no sabremos la que le corresponde al cómplice => Esto se llama principio de accesoriedad => establece que entre autor y cómplice se da la regla de accesoriedad.

    El autor es el que hace que se califique el hecho. El cómplice va obligado (forzado).

    Ese principio de accesoriedad se manifiesta tb en el ámbito de las penas => la pena del cómplice es accesoria respecto de la pena del autor.

    ¿Qué sucede cuando concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal?

    Nuestro CP se caracteriza por tener un catálogo más o menos cerrado de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

    Las circunstancias pueden ser genéricas o específicas.

    GENÉRICAS => Cuando en principio están previstas para que se apliquen a todos los delitos (ensañamiento).

    ESPECÍFICAS => Cuando están previstas para que se apliquen a uno o algunos delitos.

    (Ejemplo => art. 235 con respecto al art. 234. circunstancia agravante específica del hurto; sólo afecta al hurto).

    Otra clasificación: objetivas o subjetivas.

    OBJETIVAS => aquellas que describen hechos objetivos, fácticos, materiales.

    Ejemplo => precio, recompensa o promesa.

    SUBJETIVAS => describen elementos subjetivos, motivaciones.

    Ejemplo => ensañamiento.

    Muchas circunstancias son, más bien, MIXTAS, la gran mayoría.

    ---Ensañamientos: ¿Subjetiva u objetiva?

    Se da en los delitos contra las personas. Es un daño innecesario, gratuito; lo que le da la nota negativa es hacer ese daño con la intención de hacer aún más daño del necesario. Hay un elemento subjetivo.

    ---Alevosía (tiro por la espalda). Es mixta porque no es sólo el tiro por la espalda, es el tiro por la espalda para tener a la víctima indefensa, para asegurar la huída.

    El “para” es una finalidad, una intención.

    Es un elemento subjetivo.

    ¿Cómo toma en cuenta el legislador que concurre la alevosía, el ensañamiento, el precio, recompensa o promesa (agravantes), la reparación, el arrepentimiento (atenuantes); como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a efectos de determinar la pena?

    A efectos de determinar la pena. ¿Cómo se tiene en cuenta?

    Hasta ahora sabemos que:

    • El delito se castiga con una pena que va de 6 meses a 1 año

    • Que estamos castigando al autor

    • Del hecho consumado

    • La pena de la tentativa y

    • La pena para el cómplice

    • 1 ó 2 grados para la tentativa para el autor

    • 1 grado más para el cómplice

    ¿Qué es lo último que tiene que hacer el juez?

    ¿Qué reglas debe tener en cuenta?

    LAS RECOGIDAS EN EL ART. 66, en el que el legislador dice cómo se tiene que considerar las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

    Que pueden ser:

    (1) Objetivas o subjetivas o mixtas; (2) agravantes o atenuantes; (3) genéricas o específicas.

    Antes de estudiar esas reglas debemos saber:

    1. Esas reglas sólo sirven para las circunstancias genéricas.

    2. El juez ya ha valorado las específicas antes de valorar las genéricas.

    Al final siempre queda “una horquilla” “de tanto tiempo a tanto” y ahí hay que aplicar las reglas del art. 66. (La valoración de estas reglas es el último ejercicio que hace el juez en la fase de determinación, de valoración de la pena).

    3. El DP se rige por el PRINCIPIO DE LESIVIDAD: quiere decir que:

    “La responsabilidad penal tiene que tener en cuenta en primer lugar la lesión de un bien jurídico”

    Si hablamos de hurto => que se haya lesionado la propiedad.

    De violación => que se lesione la libertad sexual.

    De homicidio => la vida

    El marco punitivo tiene como referencia la lesión del bien jurídico que se haya producido.

    Las circunstancias hacen una función de complementariedad pero, en un sistema, no debemos perder de vista que ese marco es el que quiere el legislador para ese bien jurídico, para protegerlo.

    Si las reglas del art. 66 nos permitieran que un delito “X” (concurriendo determinadas circunstancias) se pueda convertir en una pena diametralmente opuesta, hacia arriba o hacia abajo, ese sistema sería incorrecto.

    Porque lo importante ya no sería la lesión del bien jurídico, sino las circunstancias colaterales que pudieran concurrir.

    No se debe olvidar que lo que se pretende es proteger bienes jurídicos.

    Siempre se debe estar dentro del marco. En su mitad superior o inferior, pero dentro del marco.

    Con la reforma del 2003, el art. 66 permite, bien elevaciones o atenuaciones sustanciales de la pena. Se está, un poco, desequilibrando el sistema.

    En el CP derogado, el legislador dividía el marco punitivo en 3 partes (era muy rígido):

    Atenuantes = grado inferior;

    Atenuantes y agravantes o no concurrían = grado medio;

    Agravantes = grado superior

    Ese esquema se ha sustituido por las MITADES, el marco punitivo se divide en mitad superior e inferior (es más flexible).

    OJO => Estas reglas del art. 66: => SÓLO SON DE APLICACIÓN PARA DELITOS DOLOSOS. No se aplican ni a las faltas ni a los delitos imprudentes.

    El art. 66 nos va a obligar a diferenciar entre circunstancias ORDINARIAS y CUALIFICADAS.

    ORDINARIAS => son las de la gran mayoría. Permiten que se aplique la pena en su mitad superior o inferior, siempre dentro del marco.

    CUALIFICADAS => tienen efectos especiales sobre la pena. Rompen con el marco punitivo, bien hacia arriba, bien hacia abajo.

    No se quedan sólo en mover la pena dentro del marco, sino que provocan que la pena cambie sustancialmente, bien hacia arriba o hacia abajo.

    Ejemplo => eximente incompleta, a la cual le falta un requisito (legítima defensa):

    Un sujeto se defiende del ataque de un niño que le ataca con un palo y al verlo con el palo le pega un tiro.

    Se da una agresión ilegítima por parte del niño, pero el medio es irracional, desproporcionado. Entonces no hay LEGÍTIMA DEFENSA.

    Se reconoce un efecto atenuatorio porque al sujeto le iba a agredir el niño. => Esto es una eximente incompleta; es una eximente que le falta un requisito.

    => LA EXIMENTE INCOMPLETA PERMITE BAJAR LA PENA EN 1 Ó 2 GRADOS.

    OJO => NO SE PUEDE COMPENSAR UNA AGRAVANTE ORDINARIA CON UNA EXIMENTE INCOMPLETA PORQUE TIENEN EFECTOS MUY DISTINTOS:

    La agravante permite poner la pena en su mitad superior.

    La eximente incompleta permite bajar la pena en 1 ó 2 grados. Eso no es compensable.

    La COMPENSACIÓN consiste en que el juez compensa una agravante con una atenuante si se dan las dos. Pero en ese caso NO.

    Una agravante ordinaria con una atenuante ordinaria SI se pueden compensar.

    (Sujeto que actuó con ensañamiento pero se arrepiente y repara a la víctima, si se compensa).

    Pero las eximentes incompletas tienen un efecto muy cualificado, permiten bajar la pena en 1 ó 2 grados, NO SE PUEDEN COMPENSAR con una agravante ordinaria.

    REGLAS DEL ARTÍCULO 66

    “Cuando concurra sólo…” => Cuando concurra sólo una atenuante = Mitad inferior

    L l l

    10 12,5 15

    “Cuando concurran dos o más…” => 2 ó más circunstancias atenuantes o una o más muy cualificadas y no agravantes = Se baja la pena en 1 ó 2 grados

    Concurren 2 criterios:

    a) Cuantitativo: 2, 3, 4… circunstancias

    b) Valorativo: Una o más MUY CUALIFICADAS (arrepentimiento, reparación…).

    Según el Tribunal Supremo: “Se alcanza una intensidad superior a la normal por la correspondiente atenuante, para lo cual se tendrá en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cualesquiera otros elementos que puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del acusado”.

    O sea, que hay que tener en cuenta todos estos elementos para valorar el carácter de muy cualificado de una circunstancia atenuante.

    “Cuando concurra sólo 1 ó 2 circunstancias agravantes = mitad superior.

    Más de 2 agravantes

    No concurra atenuante concurren 2 supuestos y se deben dar los dos.

    Grado Superior en su mitad inferior GRADO SUPERIOR

    | | | |

    10 15 18' 22,5

    MITAD

    INFERIOR

    “Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia…” Esto es nuevo en el CP

    Recupera la multireincidencia, un caso especial de reincidencia, cualificada.

    Particularidades:

    OJO => 3 ó más delitos comprendidos dentro del mismo título y que tengan la misma naturaleza. Tienen la misma cuando afectan al mismo bien jurídico protegido. Según el Tribunal Supremo. Podrán aplicar => Pena superior en grado

    Cuando esto suceda…”PODRÁN”: ES POTESTATIVO.

    Esta regla 5ª es POTESTATIVA.

    La 4ª (grado superior-mitad inferior) = POTESTATIVA.

    La 3ª (agravante = mitad superior) = PRECEPTIVA.

    En esta regla 5ª, en la multirreincidencia hay que tener en cuenta: las condenas precedentes, las anteriores. Los delitos cancelados o los que hayan podido serlo no se tienen en cuenta.

    También se tendrá en cuenta la gravedad del nuevo delito cometido. La multirreincidencia se refiere a delitos, NO A FALTAS. Reforma del 2003 => 4 faltas de hurto = Delito.

    En la multirreincidencia, esas 4 faltas no se tienen en cuenta.

    “Cuando no concurran…” => No hay ni unas ni otras, el juez se mueve libremente = absoluta discrecionalidad. Puede imponer 10 ó 15 años. Sin concurrir agravantes puede aplicar el máximo, exactamente igual que si concurriera un agravante (3ª regla). Es un despropósito.

    - No concurriendo agravantes,

    O lo que es lo mismo: concurriendo, pero habiendo sido ya valoradas. O sea:

    - Si concurre un atenuante = Mitad inferior

    L l l No es lo mismo 10 que 12,5

    10 12,5 15

    Para determinar la pena en este marco nuevo, se debe tener en cuenta esta regla que nos dice que:

    • Se debe considerar la personalidad del autor y

    • La mayor o menor gravedad del hecho

    En cierta forma esta regla 6ª es => REGLA GENERAL, a la que vamos a tener que acudir en el último momento, para determinar la pena.

    Todo el sistema de valoración de la responsabilidad penal, de las circunstancias modificativas, terminan con esta regla en la que el juez debe tener en cuenta la personalidad del autor y la mayor o menor gravedad del hecho. O lo que es lo mismo: Prevención especial (personalidad del autor) y Prevención general (gravedad del hecho)

    “Cuando concurran atenuantes y agravantes…”

    Quiere decir que si concurren circunstancias de signo contrario (atenuantes y agravantes), NO SIEMPRE se compensan aritméticamente al 100%. Hay que valorar.

    Si “pesa” más la agravante = mitad superior

    Si “pesa” más la atenuante = pena inferior en grado

    Se huye de la compensación aritmética.

    REGLAS DE DETERMINACION DE LA PENA (continuación)

    Las NORMAS ESPECIALES vienen a resolver un problema concreto (art. 73 al 79).

    Hasta ahora nos hemos referido a la posibilidad de que el autor haya cometido UN SOLO DELITO (art. 66 normas generales).

    Con las normas especiales se resuelve el problema de cuando se ha cometido MAS DE UN DELITO, que se conoce con el nombre genérico de CONCURSOS de delitos; concurren varios hechos delictivos.

    PREGUNTA EXAMEN ¿Cuáles son las circunstancias que pueden concurrir en un hecho delictivo y que dan lugar a la modificación de la pena?

    Señale una circunstancia atenuante y una agravante, o cual de estas circunstancias es agravante y cual es atenuante…

    ¿Para qué circunstancias están previstas las reglas de art. 66?

    CIRCUNSTANCIAS MODIFICACTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL (art. 66 dice en qué medida se tienen que tener en cuenta)

    Pueden ser GENERICAS y ESPECÍFICAS.

    Las genéricas están previstas para todos los delitos y las específicas para algunos delitos concretos.

    Dentro de genéricas y específicas hay que distinguir entre: AGRAVANTES Y ATENUANTES.

    Las ESPECÍFICAS se tienen en cuenta en caso de DELITOS CONCRETOS.

    Ej. Artículo 235 Se refiere al HURTO. Circunstancias que modifican la responsabilidad penal por hurto, como que la cosa sustraída tenga valor histórico, que perturbe la función pública, que tenga un gran valor….

    OJO son CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECÍFICA.

    Con respecto a las circunstancias GENERICAS, el legislador las recoge en un catálogo más o menos cerrado.

    Artículos:

    21 Atenuantes

    22 Agravantes.

    23 Mixtas.

    ATENUANTES

    Art. 66

    1 atenuante = Pena en su mitad inferior.

    2 atenuantes o 1 muy cualificada = Pena inferior a 1 ó 2 grados.

    Art. 21. Son circunstancias atenuantes:

    Las causas expresadas en el artículo anterior….

    En el capítulo anterior se recogen las EXIMENTES, como por ejemplo la legítima defensa, pero ésta tiene unos requisitos (alguien que se ve injustamente agredido, reacciona con un medio defensivo necesario y cuando no ha provocado la agresión).

    Cuando se da una EXIMENTE INCOMPLETA (le falta un elemento que no sea esencial porque si le falta un elemento esencial no es ni completa ni incompleta).

    Se da un eximente en sus elementos esenciales pero no en los accidentales.

    Se trata entonces como una circunstancia atenuante, pero no como una más sino que se le da un tratamiento muy privilegiado. Es decir:

    Cuando concurren EXIMENTES INCOMPLETAS, se reduce la pena en UNO o DOS GRADOS (art. 68).

    No es lo mismo que cuando concurre una atenuante normal, En este caso la pena se impone en su MITAD INFERIOR.

    Esto quiere decir dos cosas:

    1.- Que la EXIMENTE INCOMPLETA no es una circunstancia atenuante NORMAL.

    2.- Que NO SE LE OCURRA A USTED COMPENSAR una eximente incompleta con una circunstancia agravante porque una eximente incompleta tiene mucha más potencia atenuatoria que una circunstancia agravante.

    Ej. Una persona va de 10 a 15 años y concurre una eximente incompleta y una agravante.

    Según el art. 66, lo lógico es una compensación racional.

    Esta solución es incorrecta porque perjudica gravemente al condenado.

    ¿Qué se hace?

    Se valora la eximente incompleta y se baja uno o dos grados.

    ========== -2º ========== -1º ========== 10 ========================= 15

    Se valora la agravante.

    -Todas las eximentes del art. 20 pueden aparecer, en principio, de forma incompleta (antes sólo legítima defensa y estado de necesidad). Antes NO.

    -HOY todas pueden aparecer en su forma incompleta. Ahora si se puede aplicar ante influencia de drogas.

    -Y pueden se tratadas conforme al art. 68, bajando la pena en UNO o DOS GRADOS.

    CIRCUNSTANCIA ATENUANTE:

    Actuar el culpable………

    Nº 2 del artículo anterior (20.2). El que al tiempo…. (Esta es la Eximente por drogas).

    Su voluntad está debilitada por la sustancia, por el consumo directo o por el estado de síndrome de abstinencia. DARIA LUGAR A UNA EXIMENTE.

    El legislador aquí se refiere a la actuación derivada de la dependencia de la droga y entonces no sería eximente y si ATENUANTE.

    El sujeto actúa impulsado por la necesidad de conseguir la droga y comete un atraco (por ejemplo).

    No es inimputable.

    No está en estado de síndrome de abstinencia.

    Pero actúa condicionado por su dependencia.

    Sabe lo que hace y podía no hacerlo.

    Por eso no se le exime, se le impone la pena ATENUADA según las reglas del art. 66.

    Es una situación que no afecta plenamente a la inimputabilidad.

    CIRCUNSTANCIA ATENUANTE.

    La de obrar por causas o estímulos….

    Esta circunstancia se conoce como la del ARREBATO u OBCECACION.

    Este arrebato u obcecación pude dar lugar a una anomalía psíquica, a una alteración psíquica, a un trastorno mental transitorio previsto en el nº 1 del art. 20 como EXIMENTE.

    Pero si no llega a producir esa alteración sino simplemente un ACTO IMPULSIVO, lícito o ilícito, justificado o injustificado; que produce una alteración en la culpabilidad, entonces se aplica esta ATENUANTE.

    El catalogo está un poco en crisis ya que la realidad lo supera, es más rica.

    Da lugar a discrecionalidad (celos…patriotismo…).

    Si el arrebato u obcecación se valora de forma muy intensa da lugar a bajar la pena UNO ó DOS GRADOS, según las reglas del art. 66.

    CIRCUSNTANCIA ATENUANTE:

    La de haber procedido el culpable (confesar infracciones, entregarse a la justicia)……

    Para que se aplique, dato objetivo temporal => ANTES de que se inicie el procedimiento contra el sujeto (incluso las diligencia policiales) el SUJETO SE ENTREGA.

    Históricamente se conocía como ARREPENTIMIENTO ESPONTÁNEO.

    Hoy no, hoy lo que se valora es el funcionamiento de la justicia. Facilita el proceso. No quiere decir que porque se entregue ya esté condenado; va a tener todas las garantías del proceso penal.

    Aunque no esté arrepentido.

    Se estimula esa confesión mediante esta atenuante, ANTES DE QUE SE INICIE EL PROCEDIMIENTO.

    CICUNSTANCIA ATENUANTE: (introducida en reforma del 95).

    La de haber procedido el culpable a reparar….

    Es una circunstancia de CARÁCTER VICTIMOLÓGICO.

    Se le dice al personal:

    “Señores: pórtense bien, indemnicen, reparen el daño causado, porque eso va a influir en la pena que se os va a imponer”.

    Tiene que demostrar el interés por reparar el daño. Aunque no lo consiga.

    Y ÚLTIMA.

    Cualquier otra circunstancia….

    Es la llamara circunstancia atenuante ANALÓGICA. Se ha interpretado de forma restrictiva por los tribunales. Para ellos es cualquiera de las anteriores con leves modificaciones. LA DOCTRINA entiende que cualquier otra que se justifique que se atenúe la pena se debe aplicar, aunque no se contemple pero que merezca la pena ser reconocida

    (Como un acto heroico del delincuente, etc.).

    AGRAVANTES.

    ARTICULO 22.

    ALEVOSIA (el comportamiento alevoso).

    Comete alevosía cuando el culpable….

    Es “el tiro en la nuca”.

    Esta circunscrito a delitos contra las personas.

    La alevosía permite pasar de homicidio a asesinato; el asesino busca formas, medios, modos de actuar que aseguren la ejecución sin permitir la defensa de la víctima.

    Tiene una DOBLE DIMENSIÓN.

    OBJETIVA: Ha habido unos medios o forma de actuar buscados de propósito. (RESULTADO)

    SUBJETIVA: El asesino los busca PARA neutralizar la defensa de la víctima. (INTENCION).

    Para aplicar la alevosía debe darse esa doble vertiente: OBJETIVA Y SUBJETIVA. Si no se dan las 2 dimensiones no se puede aplicar la alevosía (pe.: coger dormida a la víctima de propósito).

    Cuando alguien quiere matar y mata sin buscar de propósito el modo alevoso (aunque la víctima esté durmiendo), es un HOMICIDIO SIMPLE.

    MEDIANTE DISFRAZ, CON ABUSO….

    Es un subtipo de alevosía, es lo mismo pero aquí los modos o formas de actuar están CONCRETADOS.

    También se circunscribe a delitos contra las personas, al igual que la alevosía.

    MEIDANTE PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA.

    El precio, la recompensa o promesa es el motor que anima a cometer el delito; y es una circunstancia que agrava al AUTOR, NO AL INDUCTOR. (A éste se le castiga como inductor solamente).

    El autor es castigado por asesinato por precio, recompensa o promesa. El inductor por autor por inducción del asesinato que comete el autor.

    POR MOTIVOS RACISTAS…

    Esta tiene más sentido, hay una mayor intensidad criminal que afecta a la motivación del sujeto.

    Lo que no tiene sentido es que se diga antisemita; ¿por qué se alude al antisemitismo aquí? El legislador con esto sí que da ejemplo de discriminación.

    AUMENTAR DELIBERADAMENTE E INHUMANAMENTE…….

    Es quizás la que más sentido tiene (ensañamiento).

    Se aumenta el sufrimiento de la víctima sin ser necesario para cometer el delito. El aumento del dolor tiene que ser innecesario.

    Sólo está pensada para delitos contra las personas.

    El ensañamiento también tiene dos vertientes.

    OBJETIVA: Se incrementa el dolor.

    SUBJETIVA: Actúa así PARA aumentar deliberadamente el daño, sin ser necesario.

    La víctima tiene que estar viva. Si el autor mata con la primera puñalada, ya le puede dar 33 después que es solo homicidio, no asesinato. No causa más dolor.

    Tiene que ser un daño innecesario (amarrar a su hijo para que vea como mata a su padre, eso es innecesario). Subjetivo. Lo amarra al hijo para aumentar el dolor del padre.

    OBRAR CON ABUSO DE CONFIANZA.

    También tiene cierta justificación. Se abusa de la confianza, deteriorando las relaciones sociales.

    Ej. Hurto en el ámbito familiar. Mi primo en mi casa me quita una corbata. O la empleada del hogar que se lleva la caja de caudales del domicilio donde trabaja.

    PREVALECERSE DEL CARÁCTER PÚBLICO.

    REINCIDENCIA.

    Según el legislador, hay reincidencia cuando al delinquir, el culpable, haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del CP, siempre que sea de la misma naturaleza (que afecte al mismo bien jurídico protegido).

    No se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. Sería PRIMARIO.

    Es una circunstancia agravante GENÉRICA. Se aplica con carácter general a todos los delitos.

    CIRCUNSTANCIA MIXTA (Art. 23).

    Se llama circunstancia mixta porque en unas ocasiones, en ciertos delitos, juega un papel de agravante y con respecto a otros delitos actúa como atenuante.

    Cuando hay una situación de parentesco y hablamos de delitos contra las PERSONAS AGRAVA.

    Cuando es una situación de parentesco y hablamos de delitos contra la PROPIEDAD ATENUA.

    Ejemplo:

    Un sujeto secuestra a su mujer => AGRAVANTE

    Un familiar me quita la cartera => ATENUANTE

    Hasta aquí el catálogo de circunstancias.

    Hay veces que una misma circunstancia puede jugar como elemento constitutivo de delito y como circunstancia agravante.

    El órgano judicial no puede considerarla dos veces porque infringiría el principio de “Ne bis in idem”.

    Ejemplos:

    -Si un sujeto mata a otro con alevosía se le condena por asesinato alevoso, pero la alevosía no se aplica como agravante porque la alevosía ha servido para cualificar los hechos como asesinato alevoso.

    -Pero sin un funcionario comete prevaricación o cohecho, no podemos aplicar la agravante de abusar de funcionario público, porque esos delitos los cometen sólo los funcionarios.

    -Un individuo estafa a otro y le engaña abusando de la confianza. El abuso de la confianza está inserto en la estafa. Difícilmente se podrá aplicar estafa + abuso de confianza.

    Es un problema difícil y no hay reglas generales.

    Como referencia, el Artículo 67 establece unas REGLAS GENERALES DE ORIENTACIÓN (en relación con el art. 66).

    Hay dos posibilidades:

  • Que se haya reconocido expresamente.

  • Que sea inherente al delito, que sin esa circunstancia no podría cometerse el delito.

  • El ejercicio que tienen que hacer los tribunales es el siguiente:

    Aplicar la teoría de la condición “sine qua non”.-

    Si desaparecida la circunstancia, desaparece el delito, entonces es inherente al delito y no puedo aplicar la circunstancia agravante o atenuante.

    Si puede hacerla desaparecer sin que afecte al delito, entonces no es inherente y si se puede aplicar la circunstancia.

    ============================================0

    -Hemos visto las REGLAS GENERALES que nos permiten resolver el problema de la pena cuando hay un solo hecho cometido. Un solo delito.

    Y como vimos (al principio de la clase), ahora vemos las REGLAS ESPECIALES, que son aquellas que están previstas para supuestos de comisión de más de un delito, que se conoce con el nombre de CONCURSO DE DELITOS porque concurren varios hechos delictivos.

    REGLAS ESPECIALES DE DETERMIANCION DE LA PENA

    SECCION 2ª, CAPITULO II, TITULO III, LIBRO I (ARTS. 73 a 79)

    1ª REGLA => PRINCIPIO DE SIMULTANEIDAD:

    El legislador entre la sucesión de penas o la simultaneidad (cumplimiento conjunto en el mismo tiempo), se inclina por la SIMULTANEIDAD.

    Si un individuo es condenado a una pena de prisión, a otra de multa y a otra de inhabilitación, ¿Cómo se cumplen?

    Caben 2 posibilidades:

    • Que primero cumpla una, luego la otra y después otra, en orden sucesivo Secuencial.

    • O bien simultáneamente a la vez.

    EXAMEN => ATENCION: El art. 73 dice que cuando concurran varias penas, se tienen que cumplir SIMULTANEAMENTE, SI POR LA NATURALEZA DE LAS PENAS O POR SUS EFECTOS, es posible.

    Son dos criterios: Naturaleza y efectos de la pena.

    Ejemplo: A un individuo lo condenan a 5 años de prisión, a 2 años de prisión y a 10 días de localización permanente. NO ES POSIBLE cumplirlas simultáneamente, por la naturaleza de la pena => se cumplirían de forma continua, una tras de otra.

    Lo que dice el código es que se cumpla simultáneamente siempre que se pueda, porque la justicia tiene que ser diligente, sin dilaciones indebidas. (Art. 73)

    Pero no dice nada más, sólo que hay que atenerse a la naturaleza y al efecto de las penas.

    Obviamente, dos penas de prisión tienen que cumplirse de forma SUCESIVA.

    Pero en los casos como prisión e inhabilitación no es tan fácil. No se debe cumplir sucesivamente (según Mapelli), se debería cumplir simultáneamente; hay sentencias donde se aplican sucesivamente.

    P.e.: (Conductor de Tussan que sale de permiso penitenciario, estando condenado por conducción temeraria. Si no la cumple simultáneamente, en un permiso, puede conducir).

    1. Hay que fijarse en el bien jurídico afectado por la pena. Cuando son dispares, distintos, hay que inclinarse por la simultaneidad.

    2. Los efectos de la pena. Sin son incompatibles hay que inclinarse por la sucesión, por la secuencia.

    Estos son sólo dos criterios (criterios nada más).

    -Hay veces que un bien se puede fragmentar, como por ej. El patrimonio (si nos ponen dos multas las puedo pagar a la vez), pero lo que no se puede fragmentar es la libertad ambulatoria (si me ponen dos penas de prisión, las tendré que cumplir de forma sucesiva porque la libertad ambulatoria es una).

    Por las razones indicadas antes, hay que inclinarse por la simultaneidad.

    Por eso en el caso de la inhabilitación y la prisión, la solución es la simultaneidad y en general hay que inclinarse por ella porque la justicia debe de ser así, y porque el art. 73 así lo indica. Y excepcionalmente si por su naturaleza o sus efectos no se puede cumplir todo a la vez se hará de forma sucesiva.

    Ejemplo:

    • A un médico le condenan a prisión y a inhabilitación. Las cumple simultáneamente. Porque de lo contrario lo podrían contratar en la enfermería de la prisión.

    • En el caso del conductor de Tussan, pudiera haber sentencia de simultaneidad o no (sucesión) porque dentro de la cárcel no va a conducir autobuses.

    En fin, hay sentencias para todos los gustos.

    -Supongamos que por su naturaleza y efectos, la prisión y la inhabilitación no se pueden cumplir simultáneamente, y hay que aplicarlas sucesivamente, ahora hay que ver cual se aplica primero (art. 75 => la gravedad).

    ¿Cuál se cumple antes?

    • Por sentido común la más grave.

    • Y porque lo dice el CP en el art. 75. Se cumplen sucesivamente teniendo en cuenta su gravedad.

    ¿A qué gravedad se refiere, a la de la pena o a la de la duración?

    ¿Cuál es más grave, 6 meses de prisión o 10 años de inhabilitación?

    Es más grave la prisión.

    Empezaría a cumplirse la prisión y después la inhabilitación, si es que se ha decidido el cumplimiento sucesivo.

    -Supongamos una inhabilitación para ejercer la medicina y para conducir.

    ¿Cuál es más grave?

    Depende del condenado. Lo lógico sería que el Juez le diera audiencia, no vinculante pero en función de la gravedad para el sujeto ordenara su cumplimiento en ese orden.

    -En el Código Penal de 1944 las penas se contemplaban en escalas.

    Existía la escala 1, 2, 3 y cada una tenía la pena 1, 2, 3, 4,

    Era el art. 78 ya derogado y para establecer la gravedad se decía….” De acuerdo con la escala del art. 78.

    Pero ahora, en ningún lugar del CP se establece ninguna escala de gravedad de las penas.

    Como no se establece por el legislador, los jueces deciden por su cuenta.

    Hay casos evidentes de gravedad (prisión y localización permanente, y una prisión de 5 años y otra de 3)

    Pero en otros casos no es tan fácil de resolver, porque no hay una regla general.

    Ej. Condena de:

    No acercarse a la víctima y a no residir en una determinada ciudad. (La víctima vive allí).

    Deben ser, debido a su contenido, cumplimientos sucesivos, pero cual es el más grave, cual se tiene que cumplir antes?

    Depende de las circunstancias personales No es fácil.

    OJO Lo que tiene que quedar claro es:

    El legislador se inclina por el principio de la simultaneidad por razones humanitarias, preventivas y por la diligencia que debe tener la administración de justicia.

    Los criterios para resolver el problema de la simultaneidad son dos:

    - La naturaleza

    - Los efectos de la pena.

    Cuando no se pueden cumplir simultáneamente, de acuerdo con el art. 75 hay que cumplirlas sucesivamente.

    Y cuando se cumplen sucesivamente, primero se cumplen las más graves y después las menos graves.

    El CP no dice cuales son más graves que otras, con lo cual el sentido común apunta a que se diera audiencia al condenado para que oriente al juez, de manera no vinculante.

    Hasta aquí se ha hablado de si la pena se cumple sucesivamente o simultáneamente.

    Hasta aquí aritmética pura.

    CONCURSO REAL

    No está definido en el CP, luego Concurso Real es aquel que no es concurso ideal, ni delito continuado, ni delito masa.

    Se da cuando una persona ha cometido varios hechos delictivos y cada uno, de forma independiente, es castigado con una pena (concurso => cuando concurren).

    Ejemplo: Robo de coche de caballo en la feria y posterior atropello y muerte de un turista. Hay dos delitos Robo y homicidios imprudente cada uno tiene su pena es un concurso real se fusionan las penas.

    Las penas primero se imponen y después, a efectos de su cumplimiento, se produce una reducción porque el Dº Penal cuenta con que el hombre tiene una vida limitada y con que las penas se orientan a la reinserción social. No tiene sentido una pena de 2500 años.

    Es decir, que en el concurso real el legislador fusiona las penas => quiere decir que las reduce a efectos de su cumplimiento (pq la finalidad de las penas es la reinserción social).

    Una vez que se impone se dice: “Y se cumplirá de acuerdo con las reglas del concurso real”.

    Y ahí se produce el efecto de reducción. Por las dos razones indicadas antes (vida limitada y reinserción social).

    Por eso el concurso real fusiona las penas concurrentes. ¿Cómo lo hace? Y lo hace estableciendo dos límites, el relativo y el absoluto.

    LIMITE RELATIVO (porque está en función de las penas que concurren)

    Consiste, según el art. 76, en que “el máximo de cumplimiento efectivo…. no podrá exceder del triple del tiempo….

    El máximo de pena en los casos de concurso real no podrá sobrepasar el triple del tiempo del que le hubiera correspondiendo por la pena más grave.

    CONSIDERACIONES:

    Nos estamos refiriendo a penas concretas.

    De las penas, vemos la más grave, la multiplicamos por tres y ese será el tope máximo de tiempo efectivo de condena que se va a cumplir.

    Ejemplos:

    A) Un sujeto es condenado a una pena de cinco años de prisión, de tres años de inhabilitación y de un año de prisión.

    1 Comparamos, vemos la más grave,

    • La multiplicamos por tres

    • Y ese será el tope máximo de tiempo de cumplimiento efectivo.

    Nos fijamos en la temporalidad.

    La más grave 5 años x 3 = 15 años.

    Si la suma sobrepasara los 15 años, esa parte no se cumpliría.

    B) Otro supuesto:

    3 años de prisión

    2 años de prisión

    3 años de inhabilitación

    2 años de “

    2 “ “ “

    12 Ese es el LIMITE TEMPORAL RELATIVO del concurso real, pq está en función de las penas que concurren. Nunca se podría superar

    Sin embargo 3 x 3 = 9 tiempo máximo de cumplimiento 9 (el triple de la mayor) 12 - 9 = 3 años que no se cumplen (exento de responsabilidad).

    El concurso real se rige por 2 reglas, lo que se conoce como acumulación jurídica:

    La regla 1ª establece que la pena que se impone no podrá sobrepasar del triplo de la más grave. Esta regla es un límite relativo.

    La 2ª regla => en ningún caso podrá sobrepasar los 20 años.

    Caso práctico de examen => a un individuo le han condenado por un delito a varias penas => habrá que utilizar estas 2 reglas.

    Cuando hay penas concurrentes => habrá que comparar el tiempo de las penas (no las penas) => p.e.: 10 años de prisión es más grave que 12 años de inhabilitación profesional => sin embargo a efectos del concurso real, la cantidad a la que nos vamos a referir es 12 años (pq se mira el tiempo y no la gravedad).

    Si a un individuo le condenan a 10 años de prisión, 12 años de inh. Prof. Y 2 años de multa => en virtud del concurso real este sujeto no podrá cumplir más de 36 años, que es el resultado de multiplicar la más grave por 3 (12 x 3 = 36).

    En virtud del concurso real, cogemos el tiempo. Estamos viendo el límite máximo que el sujeto puede cumplir condena.

    p.e.: 1 + 1 + 1 + 1 + 1 + 1 + 1 => lo máximo que cumplirá será 3 años (que es triple de la mayor).

    p.e.: 3 + 1 + 1 + 1 + 1 + 1 + 1 + 1 + 1 => el máximo que cumplirá será 9 años (3 x 3 = 9)

    En estos 2 ejemplos hay un agravio comparativo porque la pena era la misma (de 1 a 3 años), la diferencia ha estado en que en el segundo caso había una agravante y el juez le impuso el tope máximo (3 años), luego el resultado es diferente => el 1º no cumplirá más de 3 años y el 2º cumplirá hasta 9.

    Por otra parte, como hay individuos que saben que por esta regla sí cometen delitos con penas inferior a 1 año, cumplirá como mucho 3 años de prisión => da igual que sean 3 delitos que 10 delitos, debido a la regla del concurso real del triplo de la superior). A partir de 3 delitos es impune pq da igual 3 delitos que 15, por eso ha sido criticado.

    Estamos hablando de penas en concreto (la pena en abstracto es la que viene en el CP, p.e.: 10-15 años). Aquí hablamos ya de la pena concreta, p.e.: 2 años.

    Estamos hablando tb de penas que se cumplen de forma sucesiva, ya que si se cumplen simultáneamente no sirve para nada esta regla (sirve para ver cuál es el tiempo máximo de cumplimiento).

    El ejemplo de antes no sirve pq la prisión, la multa y la inhabilitación se cumplen simultáneamente.

    Esta regla sirve para:

    1. Penas concretas

    2. Acumulación de penas jurídicas de cumplimiento sucesivo

    3. Cuando el CP habla de gravedad, se refiere a la duración de tiempo.

    4. Dice que deja de cumplirse (se extingue).

    p.e.: 3 + 1 + 1 + 1 + 1 + 1 + 1 + 1 + 1 => el máximo que cumplirá será 9 años => a partir de los 2 últimos deja de cumplirse.

    ¿Qué deja de cumplirse, algunas penas o un poquito de cada pena?

    Lo que se hace es que de cada pena coge media (½ ) y extingue otra media => esto es IMPORTANTE => porque si por ejemplo => el juez estima que la pena de inh. Profesional, a la que ha condenado al sujeto, es incompatible con la pena de prisión => serían de cumplimiento sucesivo.

    p.e.: pena de => 2 años de prisión + 1 año prisión + 1 a/p + 1 a/p + 2 años de inh. Prof. + 2 a/ip + 2 a/ip => aquí es importante saber que se deja de cumplir, porque este sujeto lo máximo que va a cumplir son 6 años (3x2=6). El total son 11 años ¿de donde se quitan los 5 años que sobran, de las penas de prisión o de las penas de inhabilitación? => el CP no dice nada, luego lo lógico es quitar de la menos grave => que cumpla la prisión y se dejarían de cumplir las inhabilitaciones.

    El resto de las penas que no cumple se extinguen => sólo se puede extinguir lo que previamente ha existido.

    Pe.: sentencia que condena a 600 años => luego en virtud del concurso real cumplirá lo que le corresponda. Esto es importante porque para la obtención de beneficios penitenciarios, como por ejemplo la libertad condicional (art. 90 CP => para la obtención de la LC se tendrá en cuenta la totalidad de la pena impuesta y es necesario tener cumplido las ¾ partes de la condena) => a estos efectos se tendrá en cuenta la totalidad de la pena impuesta, luego un condenado a 600 años, aunque cumpla sólo 40, NUNCA accederá a la libertad condicional, porque nunca cumplirá las ¾ partes de la condena.

    La sentencia ya ha sido impuesta por el juez pe.: 600 años, y después se hace la liquidación por el juez de liquidación o ejecución de penas (condena). Este juez tiene como competencia organizar la ejecución de las penas y hacer estas liquidaciones, tb resta de la sentencia el tiempo que ha pasado en prisión preventiva.

    No lo hace el juez que dicta la sentencia, sino el juez de ejecución penal (que aplica las reglas del concurso real, compensa las penas…) => posterior a la sentencia firme.

    HASTA AQUÍ: LÍMITE RELATIVO EN LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DEL CONCURSO REAL

    Tb existe un LÍMITE ABSOLUTO, que es infranqueable, establecido en 20 años de prisión (se refiere sólo a la prisión). Es decir, que no se puede estar en la cárcel por un tiempo superior a los 20 años (sea cual sea la condena impuesta).

    Este límite de 20 años ha sido objeto de reforma, que ha sido objeto de una serie de excepciones (hablamos de tiempo material de estancia en prisión).

    El tiempo máximo de estancia material en prisión con carácter general es de 20 años; pero tiene las siguientes 4 excepciones:(art. 76)

  • De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

  • De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

  • De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

  • De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

  • Estas cantidades son TIEMPO DE ESTANCIA EN PRISIÓN => TIEMPO MATERIAL.

    La LC se tiene acceso cuando se tiene cumplida las ¾ partes de la condena.

    Dice el CP art. 78 => Si la pena que tuviera el sujeto que cumplir fuera menos de la mitad de la totalidad de las penas impuestas, entonces a los efectos de medir el tiempo se tendrá en cuenta la totalidad de la pena impuesta. Por lo que estos islamistas que han sido condenados a por ejemplo a 7 penas de 20 años de cárcel:

    20 + 20 + 20 + 20 + 20 + 20 + 20 = 140 años, es la totalidad

    ¿Cuánto es el tiempo relativo máximo de cumplimiento, según la regla del triplo de la más grave? => 60 años. => es menos de la mitad de 140 luego se da la regla. Por lo que a efectos de la obtención del beneficio de la LC se tendrá en cuenta las ¾ partes (no de 60) sino de 140 años = 105 años son las ¾ partes => antes de 105 está 40 años, que es el límite máximo absoluto => luego este individuo al llegar a 40, ya sale => por lo que nunca va a llegar a los 105 años para obtener la LC => NUNCA obtendrá beneficio alguno pq antes llegará al tope máximo => esto es el CUMPLIMIENTO ÍNTEGRO DE LA PENA (Art. 36 CP).

    IMPORTANTE => ¿Qué características tienen que tener los delitos para que entren en esta relación de concurso real?

    Antiguamente las penas tenían que ser vistas en el mismo proceso penal (no en el mismo delito).

    Después de eso, se dijo que para que se pudiera aplicar estas reglas del concurso real los delitos tenían que estar conexos entre sí => el sigdo de delitos conexos viene en el art. 17 de la LECrim => son delitos con afinidad entre sí, que están en un mismo contexto de lugar, de tiempo, de plan…

    Actualmente, el legislador, el CP (art. 76.2) y la jurisprudencia => entienden que para que se pueda aplicar la conexidad no es necesario que se hayan visto en el mismo proceso, sino que basta con que hubieren podido ser vistos en el mismo proceso => por ejemplo: juicio en Segovia y otro en Sevilla de un individuo => por falta de coordinación no se han visto juntos pero se podrían haber visto juntos.

    Siempre que pudieren haberse visto juntos, se entiende que esos delitos guardan entre sí una relación de concurso real, y se aplican todas estas reglas que hemos visto.

    Si el sujeto estaba en la cárcel y le viene otra condena, no se consideran conexos pq no se pueden ver juntos (pq ya está ejecutando la pena) => es decir, sirve hasta que comienza a ejecutarse la pena. Una vez que ha empezado a ejecutar la pena no se pueden acumular al concurso real.

    p.e.: terrorista en la cárcel por 40 años => cuando lleva 3 años cumplidos le viene una condena de 20 años => se suman a los 40 años, ya que de lo contrario habría una protección injustificada.

    Esto se llama CONCURSO REAL; junto a éste hay otra forma concursal que es el CONCURSO IDEAL.

    El CONCURSO IDEAL (regulado en el art. 77) se diferencia del CONCURSO REAL en que hay un solo hecho, una sola acción (en el CR hay varios delitos p.e.: viola en casa y se lleva el TV => 2 delitos).

    CONCURSO IDEAL => UNA ACCIÓN CRIMINAL que suponen VARIOS DELITOS.

    UNA ACCIÓN = VARIOS DELITOS

    Este es el verdadero concurso pq con una sola acción concurren varias valoraciones jurídicas.

    Por ejemplo: violación y lesiones al violarla => concurso ideal => una acción que da lugar a 2 delitos => concurso ideal entre violación y lesiones.

    El concurso ideal puede ser HOMOGÉNEO cuando una sola acción provoca los mismos delitos, por ejemplo => cuando un terrorista pone la bomba en el autobús y mata a 10 personas => son 10 homicidios con 1 sola acción criminal; o HETEROGÉNEO cuando una sola acción provoca delitos distintos por ejemplo => cuando a consecuencia del yacimiento violento le provoca lesiones a la víctima (violación y lesiones => son 2 delitos distintos).

    Los 2 tipos son concursos ideales.

    La coincidencia no tiene que ser al 100 %, es decir, puede haber una acción que sea 2 acciones delictivas, que tengan una zona en común y una zona específica. Los 2 ejemplos antes vistos, son de coincidencia absoluta => 1 sola acción agota todos los delitos.

    Pero un individuo puede coger un vehículo => conducir temerariamente y producir distintos tipos de daños => mata persona, animal, destroza un kiosco => coincide la conducción pero no los resultados, luego no coincide al 100%.

    El concurso ideal abre unas reglas que, en definitiva, vienen a favorecer algo al condenado.

    ¿Por qué se trata mejor, punitivamente, al sujeto que con 1 sola acción comete varios delitos; que a aquel que con varias acciones comete varios delitos?

    Pues porque el derecho penal protege bienes jurídicos (idealmente), pero establece la responsabilidad en hechos concretos, en acciones positivas; y por eso no castiga igual al que con varias acciones comete varios delitos que al que los comete con una sola acción => este es el argumento por el que el concurso ideal, según el legislador, merece un trato más favorable.

    IMPORTANTE => el sentido del CI es favorecer al delincuente, al reo, al condenado estableciendo para él una penas más suaves que si se aplicase el CR.

    Nuestro CP ha equiparado el CI con el CONCURSO MEDIAL (CM).

    El CM es un supuesto que se da cuando entre un delito y otro, hay una relación de medio a fin. Hace esto porque luego va a ser lo otro; y esto y lo otro son 2 delitos independientes.

    Aquí hay muchas objeciones por parte de la ciencia penal española, ya que en el CM hay 2 acciones => la 1ª para cometer la 2ª.

    Se puede entender el CI pq hay 1 sola acción, pero en el CM hay 2 acciones.

    Cuando un delito no se puede cometer sin otro, es decir, cuando 2 delitos son consustanciales => uno absorbe al otro pe.: lesiones-homicidio => para matarlo hay antes que lesionarlo => el CM aquí no se aplica => pq las lesiones quedan absorbidas por el homicidio. Se castigaría sólo el homicidio.

    En los casos en que no es sustancialmente necesario cometer un delito para cometer el otro, sino que es circunstancialmente, ocasionalmente necesario => En el caso de robo p.e.: cofre dentro de casa => si rompe una ventana y entra y roba el cofre => hay 2 delitos => robo y daños. Aquí el cofre está dentro de la casa, pero podría estar fuera => luego no existe esa relación consustancial del homicidio-lesiones => por lo que no tiene lógica ninguna que se beneficie al reo => hay un CR, aunque haya una relación medial => aunque tradicionalmente, desde el s. XIX, todos los códigos, equiparan el CI con el CM.

    Hasta aquí sabemos, que el sentido del CI es dar un tratamiento más benevolente al reo, porque realiza una sola acción, y que se equipara el CM al CI.

    ¿Cuáles son esas reglas punitivas que favorecen al reo?

    Esas reglas son duales, porque es una regla de absorción (una pena absorbe a las demás) seguida de otra de exasperación (pq se eleva, se va a incrementar la pena).

    Estas 2 reglas se utilizan para no tratar al CI y al CM con la misma dureza que al CR.

    A continuación veremos en qué consiste este juego punitivo: ART. 77

    Por ejemplo: 3 delitos con las siguientes penas:

    1º => 2 a 5 años

    2º => 3 a 4 años

    3º => 1 a 3 años

    Primero se compara el mínimo y si este fuera idéntico se compara el máximo

    De los 3 delitos el que tiene la pena más grave es el 2º => pq el mínimo es mayor (3 años); si los 3 delitos tuvieran el mínimo en 3 años, entonces la pena más grave sería la del

    1º (3 a 5 años), pq tendría la pena más alta (5 años).

    Imaginemos que todos tienen el mínimo en 3 años:

    De 3 a 5 años => sería la pena + grave => esta pena absorbe a las otras dos, que se quedan como extinguidas y ahora se pone la pena en su mitad superior => que sería de 4 a 5 años (esto sería la exasperación).

    Pero no hay que olvidar que lo que quiere el legislador es beneficiar al reo, con respecto a lo que le hubiera pasado si le hubiéramos aplicado el concurso real (CR); luego aquí, el juez tiene que hacer 2 comparaciones => una interna y otra externa.

    La comparación interna es la que hemos visto, al comparar las 3 penas y escoger la más grave, resultando => 4 a 5 años.

    La externa sería comparar la pena de 4 a 5 años (CI), con la que correspondería si se le hubiera aplicado las reglas del CR., ya que lo que queremos es que la pena sea más leve.

    Para ver la pena que le correspondería por las reglas del CR, imaginamos que no ha habido circunstancias modificativas, por lo que tendremos en cuenta los topes mínimos:

    1º => 3 a 5 años

    2º => 3 a 4 años

    3º => 1 a 3 años

    CI (trabaja con marcos punitivos) => de 4 a 5 años

    CR (trabaja con penas concretas) => 3 + 3 + 1 = 7 años (se ha tenido en cuenta los mínimos).

    La pena del CR (7 años) es mayor que la del CI (4-5 años), luego le aplicamos la regla del CI, pq le beneficia.

    Esto que acabamos de hacer es lo que llamamos => COMPARACIÓN EXTERNA.

    Otro ejemplo:

    Un sujeto es condenado en CONCURSO IDEAL (CI) (una sola acción) a las siguientes penas:

    2 - 5 días de LP

    1 - 2 años de prisión

    5 - 10 años de prisión

    Aplicamos la regla de la absorción y de la exasperación:

    1ª regla, absorción => 5 - 10 años de prisión (pq es la más grave).

    2ª regla, exasperación => mitad superior => 7 ½ a 10 años => CI

    Esto que acabamos de hacer se llama => COMPARACIÓN INTERNA.

    A continuación haremos la COMPARACIÓN EXTERNA => hay que compararlo con el CR pq lo que quiere el legislador es beneficiar al reo que ha cometido un concurso ideal. Para aplicar el concurso real hay que fijarse en magnitudes concretas => nos imaginamos que el juez va a aplicar el mínimo.

    CR => 6 años de prisión y 2 días de LP

    Por comparación externa beneficia más la pena que resulta del CR que la del CI => luego en base al art. 77.3 se aplicará la pena del CR => 6 años de prisión y 2 días de LP

    CR => MAGNITUDES CONCRETAS CI => SE COMPARAN MARCOS PUNITIVOS.

    En el CI se comparan marcos punitivos, pero justo hasta cuando el juez tendría que establecer una magnitud de pena fija => ¿A qué nivel de concreción tiene que llegar una pena para que ya esté dispuesta para que se puedan hacer estas comparaciones?

    Por ejemplo:

    Un sujeto comete un homicidio en grado de tentativa y vamos a castigar al cómplice. En el comportamiento del cómplice concurre 1 circunstancia agravante genérica

    Homicidio => de 10 a 15 años.

    Lo 1º es saber la pena del autor => porque la pena del cómplice está en función de la pena del autor. Luego 1º tendremos que saber cual es la pena que le corresponde al autor de una tentativa de homicidio.

    10 - 15 => al ser tentativa, la pena se puede bajar en 1 ó 2 grados (como nos cae simpático le bajamos en 2 grados) => PENA DEL AUTOR DE UNA TENTATIVA DE HOMICIDIO => 2 ½ a 5 años. (Es recomendable pasar los años a meses para trabajar mejor => 2 ½ = 30 meses)

    LA PENA DEL CÓMPLICE => 1 grado menos => 15 meses a 30 meses

    POR LA AGRAVANTE => mitad superior => 22 ½ a 30 meses => esta es la pena que corresponde al cómplice de una tentativa de homicidio concurriendo 1 circunstancia agravante => que es la pena a tener en cuenta para la comparación del CI (si fuera CR habría que ver la pena concreta p.e.: 22 meses).

    Luego para comparar habrá que realizar siempre las 2 operaciones => es decir, la pena del CI (marco punitivo p.e.: 10-15) y la del CR (pena concreta p.e.: 7 años).

    EN EL EXAMEN CAERÁ UN EJERCICIO PRÁCTICO de este tipo OJO al dato

    Este tema termina con 2 modalidades de pluralidad delictiva, que se conocen con el nombre de DELITO CONTINUADO Y DELITO MASA, se encuentran ambos regulados en el art. 74, aunque esto no tiene justificación alguna, ya que son 2 cosas totalmente distintas.

    El delito continuado expresa la voluntad del legislador de extender aún más los beneficios del CI en los casos en los que no se da una unidad de acción. De manera que si este art. 74 no existiera, el delito continuado se castigaría como un concurso real.

    Se le da un tratamiento benevolente por el parecido a la unidad de acción, pero a diferencia de lo que ocurre con el CI, en el delito continuado (DC), el legislador no dice que se compare con las reglas del CR, luego el DC puede dar una situación punitiva más benévola o más perjudicial para el reo, ya que el Código Penal no obliga a realizar la comparación externa.

    Requisitos a concurrir para que se produzca el DELITO CONTINUADO:

    1. Plan Preconcebido, unidad de plan.

    2. Conexión, proximidad en el tiempo o de lugar

    3. Infringir los mismos o similares preceptos legales

    Si un individuo, un delincuente urbano se levanta por la mañana y se va a echar “una jornada de trabajo” => le roba el bolso a una señora mayor, fractura el cristal de un coche y se lleva la radio, después entra en un supermercado, y se lleva el desayuno => al final de la “peoná” lo detiene la policía => todo esto puede ser considerado como un plan preconcebido, donde hay una conexión temporal, de lugar y está infringiendo preceptos muy similares (delitos o faltas contra el patrimonio) => cuando se dan estas 3 circunstancias estamos ante un DELITO CONTINUADO (pluralidad de delitos), que no tiene nada que ver con el DELITO PERMANENTE (es un solo delito).

    El delito continuado tiene una excepción, que viene recogida en el art. 74.3 => no se aplica cuando el delito afecta a bienes muy personales p.e.: varios homicidios => habría concurso real. Salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo.

    1. El delito continuado no cabe en delito contra las personas

    2. Si cabe en delitos contra el honor, la libertad e indemnidad sexual

    3. Siempre que el sujeto pasivo sea una misma persona

    Por ejemplo: padre que viola repetidamente a su hija a lo largo de 2 años => el problema es que no se sabe cuantas veces la ha violado (problema de pruebas) => por eso se aplica el DELITO CONTINUADO => CUANDO HAY DIFICULTAD PARA DETERMINAR LAS ACCIONES (no con la finalidad de beneficiar al violador).

    PENA del DC => pena del delito más grave en su mitad superior (5-10 => 7 ½ a 10) => última reforma 15/2003 => puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado (5-10 => 10-15 => 10 a 12 ½ ).

    DELITO MASA art. 74.2

    El delito continuado no tiene nada que ver con el delito masa.

    El delito masa es un escenario completamente distinto al DC

    Hay que retrotraerse en el tiempo a los felices años 60 => desarrollo socioeconómico y cultural vertiginoso, empieza a relajarse la dictadura => aflora la delincuencia oportunista; por ejemplo => grandes fraudes inmobiliarios (estafas) => vendían 5000 apartamentos y cobraban letras de 1000 pesetas por la entrada de la vivienda y luego no las construían.

    En realidad habían cometido 5000 estafas de poca cuantía (1000 ptas) => beneficio de 5.000.000 millones de pesetas (de las de antes que era mucho dinero).

    Ahora vamos a ver la pena => imaginemos que son 5000 delitos de estafas, con una pena de 1 a 6 meses de prisión y que el juez le aplica el tope máximo (6 meses) => ESTO ES UN CONCURSO REAL (distintas acciones, cada vez que un comprador va a la oficina en una acción distinta) => luego 18 meses sería la máxima pena que se le podía imponer => esto era totalmente desproporcionado (poca pena para una gran estafa por delito). Y por esto había que impedir que estos delitos tomaran como referencia las reglas del concurso real.

    Todavía era más grave si el sujeto en vez de situarse en la banda de delitos, se quedaba en la banda de las faltas => pena de 1 día a 1 mes de prisión => luego lo máximo que cumplía eran 3 meses de prisión.

    Esto no se podía permitir => era un escándalo => por esto se crea el DELITO MASA, que no se incorpora en el CP hasta el año 1983 => desde los 60 hasta el año 83 el delito masa sólo existe en las sentencias => el delito masa fue una reacción de la jurisprudencia ante una situación manifiestamente injusta.

    ¿Cómo se castiga el delito masa?

    En el CP, hasta la reforma parcial del año 1983, la pena en los delitos contra la propiedad (hurto, estafa, apropiación indebida…) iba variando según el valor de lo sustraído.

    Cuando se trata de delito masa se suma todo lo defraudado, a efectos de determinar la pena => al haber desaparecido la escala, el delito masa ya no tiene tanta importancia como tuvo en los años 80.

    Actualmente la importancia del delito masa estriba en la diferencia entre la falta y el delito => 400 euros.

    1 estafa de 399 € => falta de estafa

    Si un sujeto causa 1000 estafas de 399 euros => se le aplica el párrafo 2º del art. 74 (Dº Masa) => sería 1 delito de 399.000 €; y no 1000 faltas de estafa => esto se hace para impedir, en las macroestafas y otros delitos, que el delincuente se beneficie de las reglas del concurso real aplicado a las faltas (que llevaría una pena mínima).

    Esto es una ficción jurídica, donde se dice que sólo ha habido una estafa con el valor de la totalidad.

    El delito masa => pluralidad de delitos, a partir de 2 delitos => siempre se refiere a delitos patrimoniales porque se suma la cantidad sustraída, que se tendrá en cuenta para pasar de la falta al delito y para la agravante específica - de mucha gente y mucho dinero defraudado- (pq el delito masa permite verlo en global). P.e.: art. 235 hurto.

    TEMA 8

    MEDIDAS DE SEGURIDAD

      • TÍTULO IV. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

        • CAPÍTULO I. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL. (Arts. 95 al 100)

        • CAPÍTULO II. DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

          • SECCIÓN 1. DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. (Arts. 101 al 104)

          • SECCIÓN 2. DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD. (Arts. 105 al 108)

    Llegado un momento en la historia del DP se vio la necesidad de que como presupuesto para que existiera responsabilidad penal se debía comprobar la subjetividad del sujeto.

    Debía tener capacidad para ser imputable.

    A una persona se le puede imputar un hecho cuando se le puede reprochar y se le puede reprochar cuando ha podido optar entre cometer el delito o no cometerlo.

    Hasta finales del s. XIX, esto no se planteó; la responsabilidad era objetiva.

    Existía responsabilidad penal cuando una persona cometía un hecho delictivo.

    Al final del s. XIX se planteó que no era suficiente con saber que alguien había cometido un hecho delictivo.

    Esa reprochabilidad se conoce como culpabilidad, una nueva categoría que aparece en el delito a final del s. XIX.

    La CULPABILIDAD es lo que el juez comprueba en ese sujeto para ver si se le puede reprochar su conducta.

    Se le reprocha algo a alguien cuando, pudiendo hacer el bien, ha hecho el mal. Y consiguientemente se le castiga.

    Eso nos permite afirmar que esa persona es CULPABLE.

    Y en base a esa culpa es castigado.

    La CULPABILIDAD es un presupuesto del castigo.

    Sólo cuando estamos en condiciones de afirmar que a un sujeto se le puede reprochar su conducta, sólo entonces podemos castigar.

    Al incorporar la CULPABILIDAD como presupuesto del castigo, sucede que nos encontramos con una serie de personas que quedarían al margen del DP porque NO SON CULPABLES, porque no se le puede reprochar lo que han hecho.

    ¿Quiénes son esas personas? Son, por ejemplo, los niños. Los niños no son castigados a penas de prisión, porque no se les puede declarar culpables, porque no se les puede reprochar aquello que hicieron, porque se entiende que no son capaces de discernir entre lo que está bien o mal y por consiguiente no se les puede hacer reproche por esa conducta.

    Igual ocurre con un deficiente mental, con otra persona es estado de ebriedad plena, con un heroinómano sin conciencia de lo que hace; no se les puede reprochar su conducta.

    En definitiva, al final del siglo XIX enriquece la estructura del delito la categoría de la culpabilidad.

    Hoy día para poder castigar con una pena a un sujeto tenemos que poder afirmar que es culpable, que se le puede reprochar su conducta, porque pudo haber optado por actuar de acuerdo con el Derecho y no lo hizo.

    De esta forma nos encontramos con un vacío punitivo.

    La sociedad no quiere castigar a los deficientes mentales, a los niños, etc, pero tampoco puede quedar indefensa.

    Resulta que si esas personas pudieran presentar un perfil de PELIGROSIDAD, es imposible que sigan viviendo en al sociedad.

    No se les castiga, pero por razones de DEFENSA social hay que crear un nuevo instituto, un nuevo ENTE JURÍDICO que sirva para proteger a la sociedad frente a esas personas.

    Eso es precisamente lo que se llama MEDIDA DE SEGURIDAD.

    Así, nacen a finales del s. XIX, ppios del XX para llenar ese vacío de impunidad que deja la incorporación de la garantía de la culpabilidad.

    Cuando se plantean las medidas de seguridad había una corriente de penalistas que se preguntaban para qué servían.

    No sirven para castigar, ni a un niño, ni a un deficiente mental.

    La MS sólo se justifica porque de lo que se trata es de curar a esa persona, en la medida de lo posible, o esperar que evolucione.

    El sentido no puede ser el mero castigo, porque partimos de la idea de que ese niño no pudo actuar de otra manera, o ese incapaz, etc.

    Hubo una corriente, como decimos, que se conoce como POSITIVISTA, que defendía que si la medida de seguridad tiene sentido, pues no tiene sentido que se espere a que ese sujeto cometa el hecho delictivo, sino que lo lógico es que se intervenga cuando haya prueba evidente de que ese sujeto, con mucha probabilidad va a cometer un delito.

    ¿Por qué la sociedad tiene que esperar a que un psicópata cometa un delito? ¿Por qué no interviene antes? Si se sabe que con mucha probabilidad ese sujeto va a cometer un delito.

    Se preguntaban los positivistas tb: ¿Por qué tenemos que diferenciar entre MS, por una parte y PENAL por otra?

    ¿Por qué no hacemos desaparecer las penas y todo en Dp son MS? Todo consiste en curar a estos enfermos sociales que son los delincuentes.

    Los positivistas querían llegar a un DP en donde no existieran penas, sino sólo MS fundamentadas en el afán de curar a estos enfermos sociales que cometen hechos delictivos.

    Esas ideas positivistas no llegaron a prosperar, no llegaron a convertirse en Derecho positivo. No llegaron a cautivar al legislador porque se veía el peligro al que se podía llegar si convertían los Códigos penales en códigos de curación ya que se perdía de vista la garantía de saber que sólo se reacciona punitivamente cuando se haya cometido un delito pero no cuando alguien es homosexual, prostituta, etc. Porque si no, al final terminaría todo el mundo sometido a las MS.

    Se establecieron códigos penales donde se recogían penas y MS.

    Relación entre penas y medidas: distintos sistemas

    Existen diferencias entre las penas y las medidas de seguridad

    Penas

    Medidas de seguridad

    Función preventivo-general

    Función preventivo especial

    Exige comisión de un delito

    Exige un estado peligroso

    Proporcionada al delito

    Proporcionada al estado peligroso

    Sujetos imputables

    Sujetos inimputables e imputables

    Determinada judicialmente

    Determinada ejecutivamente

    Privación de bienes jurídicos como fin

    Privación de bienes jurídicos como medio

    OJO => IMPORTANTE

    DIFERENCIAS ENTRE PENAS Y MS

    1. La MS sólo se justifica por razones de PREVENCIÓN ESPECIAL, exclusivamente.

    Prevención especial => trata de evitar que ese sujeto vuelva a cometer delitos en el futuro.

    La pena se justifica además de por Prevención Especial, por otras razones, de Prevención General.

    2. Mientras que la pena requiere para su imposición la comisión de un delito, la MS requiere la existencia de un estado PELIGROSO.

    La pena siempre va precedida de la comisión de un hecho delictivo. Es POSTDELICTUAL.

    La MS se puede imponer aún sin haber cometido el sujeto el delito. Si lo ha cometido, la MS se llamará POSTDELICTUAL.

    Si no ha cometido el delito, PREDELICTUAL.

    No es preciso, necesariamente, para imponer una MS, que el sujeto hay delinquido.

    Puede haber, por ejemplo una MS como un internamiento psiquiátrico, no voluntario. Es una MS civil. Pero MS. El juez de lo civil lo declara incapacitado y si los informes médicos así lo determinan, se le aplica, por SER PELIGROSO, una MS de internamiento no voluntario en un Hospital psiquiátrico.

    Tanto la MS PREDELICTUAL como POSTDELICTUAL tienen como fundamento un ESTADO PELIGROSO que hay que neutralizar.

    En el ámbito del DP sólo se contemplan las POSTDELICTUALES.

    3. La PENA es siempre PROPORCIONADA al delito.

    Un delito más grave conlleva una pena más grave.

    La MS es proporcionada a la PELIGROSIDAD del sujeto. A mayor peligrosidad, mayor duración tendrá la MS, más larga será.

    4. Las penas sólo se imponen a sujetos imputables a semiimputables.

    La MS se impone a sujetos INIMPUTABLES, no culpables.

    5. La pena tiene una DURACIÓN DETERMINADA.

    Cuando el juez aplica las reglas de determinación llega a la conclusión, en la sentencia firme, de que a un sujeto, por un delito concreto se le castigue, se le aplique la pena de x años, a meses, y 1 día, por ejemplo.

    La pena está determinada por le juez.

    La MS es INDETERMINADA, no se sabe lo que va a durar.

    Será en el desarrollo de su ejecución cuando se decidirá si durará más o menos; dependiendo de la evolución del sujeto.

    Durará hasta que desaparezca el conflicto que tenga el sujeto y que le lleva a cometer hechos delictivos.

    Mientras que dure la peligrosidad del sujeto.

    6. La pena tiene como contenido la privación de derechos o de bienes jurídicos, mejor dicho, del sujeto condenado.

    En cambio, en la MS esas privaciones son instrumentales, accidentales.

    El fin de la pena de prisión es privar de libertad al sujeto.

    El fin del internamiento en un Hospital Psiquiátrico es curar al sujeto, aunque lo tengamos que tener privado de libertad.

    DEFINICIÓN DE MS.

    Las MS son hechos asistenciales y de control consecuentes al hecho típicamente antijurídico, aplicados por los órganos jurisdiccionales, a tenor de la ley, a las personas peligrosas para lograr la Prevención Especial.

    De este modo circunscribimos a las MS que vamos a estudiar, las que interesan en DP, que son las POSTDELICTUALES, las que aplican los jueces penales.

    LAS MS NO SON PENAS.

    En los concursos de delitos NO SE ACUMULAN PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

    Se acumulan SÓLO LAS PENAS, las MS NO porque tienen una naturaleza jurídica completamente distinta, porque tienen un fundamento distinto.

    Las PENAS se pueden indultar. Las MS => NO.

    Uno de los problemas más difíciles de resolver que presentan las MS es el problema de la relación que existe entre penas y MS, es decir, cuando el sujeto NO ES ABSOLUTAMENTE INUMPUTABLE (cuando lo es claramente, no hay problema; se aplica la MS y punto).

    Cuando es SEMIIMPUTABLE; su culpabilidad la tiene alterada pero no hasta el extremo de declararlo absolutamente, disculpable; sino que algo sí que era consciente, como en caso de enfermad mental, no muy aguda; como en el caso del consumo de drogas o psicotrópicos, en los que el sujeto comete el delito bajo los efectos de una droga.

    Los jueces son reacios a tratar esos casos como de inimputabilidad absoluta. Le aplican una pena reducida, una eximente incompleta y después le aplica una MS para deshabituarlo, desengancharlo de la droga.

    ¿Cómo se combina la pena y la MS cuando vienen impuestas en la misma sentencia?

    A los largo de la historia la ciencia penal ha estado dividida.

    En los primeros momentos, la propuesta era que el sujeto, PRIMERO CUMPLÍA LA PENA y después la MS.

    Ejemplo: 1º => 3 años de prisión

    2º => MS de deshabituación

    Esto se conoce como DUALISMO.

    Esta solución dualista está llena de contradicciones porque si nos centramos en las necesidades del individuo, la SOLUCIÓN ES POCO SATISFACTORIA.

    Porque el individuo entra en prisión con un problema de drogodependencia, primero está 3 años en la cárcel y después de los 3 años comienza el tratamiento de deshabituación. A esas alturas, ¿qué tratamiento se le va a dar?

    Cuando de verdad necesita el tratamiento es en los primeros momentos, desde que es detenido.

    La solución DUALISTA es incorrecta porque el ORDEN ESTÁ ALTERADO.

    Además se podría dar el caso de que ese individuo, por las razones que sean, al pasar los 3 años, se había deshabituado y entonces le dicen que en ese momento se debe deshabituar y puede ser que ya no tenga hábito ninguno, pero como ya venía IMPUESTA esa MS por el juez, pues tenía que someterse a un tratamiento de deshabituación de lo que ya no estaba habituado.

    Con lo cual ocurría que ese tiempo de MS suponía ese tiempo más de cárcel. En la misma cárcel y en la misma celda, pero para el mundo del Derecho, eso ya no era pena, era MS.

    La situación era paradójica.

    A eso se le llama FRAUDE DE ETIQUETA. Le cambiaban la etiqueta pero seguía en la cárcel.

    La situación DUALISTA tenía esos DOS grandes problemas.

    La otra solución que se proponía, desde las filas del positivismo, era la SOLUCIÓN MONISTA que defendía la FUSIÓN entre pena y MS.

    El sujeto iría a la cárcel el tiempo que tuviera que ir, y eso se llamará MS y no pena.

    Se le llama MONISMO porque fusiona pena y MS.

    Convierte todo en MS.

    El MONISMO tiene el inconveniente de que hace desaparecer las garantías de la persona.

    Al sujeto se le pone un tratamiento, pero ¿cuánto tiempo?

    Hasta que se cure. (El sujeto no sabía cuanto).

    Así, el DP se convierte en algo muy subjetivo en donde se olvida que el DP es responsabilidad por hechos y no un Hospital de curación de enfermos.

    La duración de las MS, según las monistas, venían determinadas por las necesidades de la persona y eso era un peligro para las GARANTÍAS de los ciudadanos.

    Ni convencía el DUALISMO, ni el MONISMO.

    En su lugar, un suizo llamado STOOS diseñó el SISTEMA VICARIAL, que e fue extendiendo en los años 20 por distintos países.

    Se incorporó al CP con la reforma parcial urgente de 1983 para determinadas causas de incapacidad y después en el CP de 1995, ya con carácter general para todos los casos de no culpabilidad, de inimputabilidad. Hoy se recoge en el art. 99 del CP

    El sistema VICARIAL se caracteriza por:

    Viene a resolver los problemas en los que se combinan penas y MS.

    ----- Se rige por las siguientes REGLAS:

    1ª. Se cumple primero la MS en los casos de SEMIIMPUTABILIDAD en los que se combinan penas y MS (Drogadicto que atraca farmacia).

    (A los imputables, penas y a los inimputables, MS)

    La MS se cumple antes que la pena, al contrario de lo que proponía el DUALISMO.

    2ª. El tiempo de MS se computa en la pena.

    Ejemplo:

    A un individuo lo condenan a 5 años de prisión y a una MS de internamiento en un centro de desintoxicación, primero comienza a cumplir la MS.

    Y el tiempo que está internado en el centro de deshabituación cumpliendo la MS se va a computar como tiempo de pena.

    Si está internado 2 años, le quedan le quedan 3 por cumplir.

    3ª. El resto de pena por cumplir deja de aplicarse por razones de Prevención Especial (art. 99).

    Si pasados esos 2 años en el Centro, el sujeto se ha deshabituado de la droga y si el ingreso en prisión supusiera un riesgo de recaída en el consumo de la droga, entonces los otros 3 años, no los cumpliría. Se extinguiría la responsabilidad o bien se le sustituye la MS del internamiento por otra MS distinta.

    Resumen: Si concluye el tratamiento con éxito, el juez puede DECIDIR TRES COSAS:

    1. Que termine de cumplir la condena en la cárcel.

    2. Que quede en libertad porque fuese perjudicial ir a la cárcel.

    3. Que es todavía conveniente que se le aplique una MS alternativa para hacer un seguimiento de ese sujeto.

    Vicario es aquel que SUSTITUYE a otro (El vicario de una Diócesis es el que sustituye al titular).

    La VICARÍA supone que la MS SUSTITUYE a la pena; por eso se llama SISTEMA VICARIAL.

    El interés de este sistema es que, manteniendo que son cosas distintas la pena y la MS, sin embargo busca una fórmula que es equivalente a la fórmula MONISTA.

    Por eso al sistema vicarial se la llama tb sistema NEOMONISTA. Nueva formulación del sistema MONISTA CLÁSICO.

    El sistema DUALISTA en España dejó de estar vigente en la reforma parcial urgente del año 1983, que fue cuando se introdujo parcialmente el sistema vicarial; la situación de los enfermos mentales en el DP era una situación dramática.

    Cometían el delito (antes de 1995) y el juez lo mandaba a un Hospital Psiquiátrico por el tiempo necesario hasta su curación.

    El hecho de curarse en Psiquiatría es relativo. En algunas enfermedades no cabe la curación.

    El juez dictaba la sentencia, el sujeto ingresaba en el Hospital y el juez ya no se preocupaba de ese sujeto.

    En los años 40-50-60-70 se daban casos muy injustos. Por un delito menor se pasaban años en el Centro hospitalario, olvidados.

    Era peor que un juez lo tomara a uno por “loco”, porque no se sabía cuanto tiempo iba a durar el ingreso.

    Con la llegada de la Democracia había que resolver esa cuestión. No es fácil pq las MS tienen su propio fundamento, la MS sirve para curar (la pena para castigar).

    Trasladar las garantías de la pena a la MS resulta difícil, pero había que solucionar esa crueldad.

    Y el CP en ese efecto pendular, se pasó de garante.

    Prefirió que se le aplicaran a los enfermos mentales las mismas garantías que a los condenados, antes que revivir el drama de permanecer de por vida en un centro de curación.

    El CP de 1995 se excede en garantías para estas personas, olvidándose que la MS tiene un sentido distinto que la pena.

    Nadie lo ha cuestionado, por venir de una situación muy terrible. Hoy se agradece.

    GARANTÍAS PARA LAS MS (PRINCIPIOS).

    1. Vienen recogidas en el CP en el art. 1, párrafo 2º.

    Tienen garantía criminal (“Nullum medida sine lege”).

    Todas están sometidas al PRINCIPIO DE LEGALIDAD en su dimensión de garantía criminal. Si no está prevista por la ley no se pueden aplicar.

    Artículo 3º, párrafo 2º. Es otra manifestación del ppio de legalidad. Otra garantía.

    Es la garantía de la EJECUCIÓN.

    Tampoco se puede ejecutar una MS sino está establecida de acuerdo con la ley.

    Y debe estar impuesta y seguida por un órgano judicial.

    Son manifestaciones del PRINCIPIO DE LEGALIDAD de las penas traídas al campo de las MS.

    2. PRINCIPIO DE LA NECESIDAD (ART. 6.2)

    La MS no puede exceder de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

    La MS se rige tb por el PPIO DE LA NECESIDAD.

    Tiene un desarrollo específico para la MS (art. 97)

    No basta sólo con decir que la MS sólo se justifica para prevenir la peligrosidad del sujeto; además de eso hay que comprometerse y desarrollar ese ppio.

    Esto no sucede con las penas.

    El juez, durante la ejecución de la medida, puede tomar alguna de estas CUATRO DECISIONES:

    1. Mantener la ejecución de la MS impuesta.

    2. Decretar el cese de cualquier MS impuesta cuando desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.

    3. Sustituir la MS impuesta por otra que se estime más adecuada. Si después de la sustitución se produjeran informes desfavorables, el juez puede recuperar la anterior.

    4. Dejar en suspenso la ejecución de la medida; la suspensión se decide cuando el juez no tiene todas las garantías, porque sino, la cesa, cuando los informes dicen que todavía hay ciertos riesgos.

    3. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

    Este ppio en relación con la MS tiene dos manifestaciones: (art. 6.2)

    --- Un límite temporal.

    --- Un límite de intensidad.

    Aunque no sea coherente, la MS debe ser proporcionada al delito cometido; aunque la proporcionalidad en el mundo de la MS no tiene sentido.

    Pero el efecto pendular de salir de una época oscura en los que los enfermos mentales pasaban mucho tiempo en Hospitales Psiquiátricos hace justificable el galantismo en la aplicación de las MS.

    La MS no puede tener una duración mayor que el tiempo de duración de la pena si el sujeto hubiese sido declarado culpable.

    Era un hecho revolucionario; en España nunca se había planteado.

    El sujeto comete un homicidio. La pena del homicidio es de 10 a 15 años. Entonces, si es un sujeto normal, esa es la pena, entre 10 y 15 años.

    Si es un enfermo mental y no es peligroso, es inimputable y el juez lo pone en libertad.

    Si es enfermo mental y es peligroso el juez le impone una MS.

    Y la MS que se le va a imponer, dice el CP que será con una duración máxima lo que hubiera durado la PENA EN ABSTRACTO, de haber sido declarado culpable.

    Eso sabe a poco porque: ¿Por qué la pena en abstracto? ¿Por qué no la pena en concreto?

    ¿Por qué no hay beneficio para el enfermo mental, si el hecho ha sido una TENTATIVA en vez de un HECHO CONSUMADO?

    ¿Por qué no se le baja la pena 1 ó 2 grados?

    Si miramos hacia atrás, hemos mejorado, porque, al menos ahora sabemos que como en ABSTRACTO el homicidio se castiga con una pena de hasta 15 años, el internamiento de ese sujeto, NUNCA podrá sobrepasar los 15 años. Antes no había límite.

    Desde la perspectiva de la equidad, de la igualdad de todos ¿por qué al cuerdo, al culpable se le tiene en cuenta que es cómplice y se le baja un grado, o es tentativa y se le puede bajar dos grados y al enfermos mental, en cambio, le vamos a aplicar el tope temporal máximo de los 15 años, ya sea cómplice, autor, hecho consumado, tentativa? Ya concurran las atenuantes que puedan concurrir.

    Lo que dice el CP es la pena en ABSTRACTO.

    La pena en abstracto es la pena que se aplica, según el artículo 61, al delito consumado para el autor.

    Si no es necesario, ni 15, ni 10, ni 1, ni nada.

    Si no es necesario, no cabe MS, por muy terrible que haya sido el delito.

    Hemos avanzado, pero todavía se aprecia un tratamiento discriminatorio para el enfermo mental.

    De todas maneras aquí se plantea un FRAUDE.

    Ocurre lo siguiente:

    Estamos ante un caso grave: Un psicópata que ha cometido hechos gravísimos y que no se le puede curar.

    ¿Qué pasa con ese psicópata?

    Cuando estamos a dos días para llegar a los 15 años y está el colega igual que el día que entró, o sino peor, ¿Qué ocurre? ¿Se le abren las puertas? ¿El juez lo pone en libertad aplicando este artículo 6, párrafo 2º?

    Teóricamente tendría que ser así.

    Pero, ¿la sociedad es capaz de soportar eso?

    Entonces es cuando se produce el FRAUDE.

    Consiste el fraude en que el JUEZ DE LO PENAL informa al JUEZ DE LO CIVIL y le dice que inicie un expediente, un procedimiento de incapacitación y ordene el internamiento psiquiátrico terapéutico no voluntario.

    Entonces, al llegar el día de la salida, le está esperando fuera una ambulancia que lo traslada a un centro psiquiátrico de lo civil.

    Eso nos obliga a hacer una reflexión. Si eso es así, y lo es con determinadas personas, muy peligrosas, cuando cumple la pena en abstracto, el DP se retira, el sujeto tiene que salir de la cárcel. Eso está claro.

    Pero eso es una cosa y otra es que salga en libertad.

    De nuevo tenemos un FRAUDE DE ETIQUETA.

    Va a otra celda, a otro establecimiento, pero, en libertad, VA A SER QUE NO.

    Probablemente lo más adecuado sería que desde el primer momento la Justicia penal no interviniera.

    Que desde el primer momento, aún cuando se haya cometido un delito, sea el juez de los CIVIL el que determine el internamiento terapéutico no voluntario.

    ¿Por qué?

    Porque el DP ahí no debiera estar presente porque si es el Juez de lo PENAL el que dice que se aplique esa medida, estamos criminalizando a ese sujeto.

    Porque, en vez de ir a un Hospital Psiquiátrico civil, va a uno penitenciario y eso no es justo. Si finalmente lo vamos a llevar al civil, ¿por qué no lo llevamos desde el principio?

    El artículo lo estamos criminalizando, porque lo hacemos depender de una decisión del juez de los penal y éste tiene muy claro que el sujeto ha cometido un delito, está muy contagiado por el hecho delictivo.

    En cambio, para el juez de lo civil; es un enfermo y se dejará llevar por los informes psiquiátricos correspondientes.

    Porque los artículos 101, 102 y 103 del CP dicen que la salida del Hospital psiquiátrico penitenciario no se hará con criterios terapéuticos, sino que se hará por disposición del juez de los penal, que es de quien depende ese enfermo.

    Y eso, si estuviera en la jurisdicción civil, no ocurriría así, porque ahí domina lo terapéutico.

    Lo mejor para evitar la criminalización de los enfermos mentales, es sencillamente que cuando se constate que un enfermo mental comete un hecho delictivo, y se aporten los informes psiquiátricos correspondientes diciendo que a ese sujeto no se puede declarar culpable, se debiera poner a ese sujeto en manos de la jurisdicción civil, que es la que debiera intervenir.

    CATÁLOGO DE MS

    El CP clasifica las MS con criterios penales.

    Igual que las penas, hay MS privativas de libertad y no privativas de libertad, aunque no sea la privación de libertad el fin de la MS.

    MS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    Hay TRES:

    • Internamiento en un Hospital Psiquiátrico (101)

    • Internamiento en un Centro de Deshabituación

    • Internamiento en un Centro de Educación Especial

    Cada uno está pensado para un tipo de enfermo, o mejor dicho de inculpable.

    Al hospital psiquiátrico van aquellas personas declaradas exentas de responsabilidad penal en base al art. 20.1 del CP.

    101 => 20.1 => Eximente completa de enfermedad.

    Aquellas personas que sufren trastornos o alteraciones psíquicas.

    Al centro de deshabituación van aquellos a quienes se le ha aplicado la eximente del artículo 20.2, o sea, sujeto con grave alteración debida al consumo de psicotrópicos.

    102 => 20.2 => Eximente de drogodependencia

    Al Centro de educación especial, a los que se aplica la eximente del 20.3, a los que padecen alteración en la percepción de la realidad, del tipo que sea.

    103 => 20.3 => Eximente de alteración en percepción realidad.

    Cometen el delito por ignorancia, como sordomudos, etc.

    MS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD (ART. 96)

    Inhabilitación profesional…

    Se añaden algunas nuevas como la llamada CUSTODIA FAMILIAR (cuidado del familiar que se designe y que acepte la custodia, que la ejercerá junto al juez de vigilancia penitenciaria. Aquí tenemos un juez más, el “JUEZ PADRE”)

    Tienen el mismo contenido (salvo la custodia familiar) que las penas privativas de derechos.

    Dentro de las MS que hemos visto (3), sólo las privativas de libertad, sólo se podrán aplicar cuando el sujeto ha cometido un delito que estuviese castigado con penas privativas de libertad.

    Por el principio de proporcionalidad. Este tenía una doble dimensión: temporal y de intensidad.

    Temporal => Que no puede durar más de lo que duraría la pena en abstracto y en INTENSIDAD, que no puede ser más gravosa que la pena que se le hubiere aplicado.

    ¿Qué quiere decir que no pueda ser más gravosa?

    Quiere decir que si el delito que ha cometido el sujeto no llevaba aparejada pena privativa de libertad, entonces no se le puede aplicar una MS privativa de libertad. Tiene que ser de las no privativas de libertad del artículo 96.

    ARTÍCULO 104 SUPUESTOS DE EXIMENTES INCOMPLETAS

    En aquellos supuestos en los que se le haya aplicado a un sujeto una EXIMENTE INCOMPLETA (21.1), o sea, el sujeto no está exento de responsabilidad criminal, sino SEMI EXENTO, se le va a aplicar una pena, junto con una MS mediante el SISTEMA VICARIAL del artículo 99.

    104 => en aquellos casos…

    Lo que permite el 104 es que tb quienes hayan sido declarados exentos incompletos puedan beneficiarse de seta trilogía de tratamiento.

    Se le olvidó al legislador en el 104 que hay un caso de necesidad de tratamiento de deshabituación que no está recogido en la eximente incompleta y es el ARTÍCULO 21 párrafo 2º que es un ATENUANTE (aquella persona que tiene dependencia de la droga).

    Como el DP se rige expresamente por el principio de legalidad, cuando los jueces no aplican la eximente incompleta, sino la atenuante de drogodependencia, porque no les gusta aplicar la eximente incompleta pq tiene un efecto atenuatorio muy grande y les gusta aplicar la atenuante del 21.2 y como no está aquí contemplada, NO PUEDEN MANDARLO A UN CENTRO DE DESHABITUACIÓN.

    Eso dio lugar a una Circular de la Fiscalía Gral. del Estado, diciendo que había habido un error (que por cierto, no se ha subsanado) y que, tb esas personas se pueden beneficiar del internamiento en esos centros de deshabituación.

    Otra prueba más de qué manera es negativo, se ha contagiado el tema de las MS al estar en el CP:

    Cuando existía el SISTEMA DUALISTA pues todo el tema de las MS se regulaba en Leyes Especiales, como en la época de la República que era la Ley de Vagos y Maleantes; en la dictadura era la Ley de Peligrosidad Social. No se recogía en el CP.

    Con el NEOMONISMO, con el SISTEMA VICARIAL, se obligó al legislador, coherentemente, a regular las MS en el CP.

    Tenía sus ventajas, como extender las garantías de las personas cuerdas a las enfermas y no discriminarlas, pero tb tenía el inconveniente de que al estar recogidas en el CP se contagiaban del DP y se criminalizaban.

    Una prueba más de la criminalización es que, de la misma manera que para las penas existen penas accesorias junto a las ppales, pues para las MS tb se contemplan medidas accesorias; según el art. 107.

    Y el artículo 108 tb aplica lo dispuesto en el 89 para las penas, a las MS en el sentido siguiente:

    (Y tiene cierta crueldad)

    Si el enfermo mental que ha cometido el delito es extranjero, que se vaya (ya tenemos bastantes tontos en el país como para tener a tontos extranjeros).

    Y esa crueldad es por eso, porque hablamos de enfermos mentales.

    Al extranjero, enfermo mental, declarado no culpable, que se cure en su país y es EXPULSADO.

    Con las mismas condiciones del 89 (por 10 años, aunque el delito sea insignificante).

    No hay preocupación por la proporcionalidad, ni por la necesidad.

    De todas maneras se sustituye la MS por eso otro que no se sabe exactamente qué es. Se caen las garantías. SE LE EXPULSA Y PUNTO.

    TEMA 9

    RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO

    Se entiende por Responsabilidad Civil la obligación que debe de asumir una persona de reparar el daño originado como consecuencia de haber vulnerado con su conducta los derechos de otro.

    La Responsabilidad Civil es diferente a la Responsabilidad penal.

    Cuando una persona comete un hecho delictivo, como consecuencia de la acción criminal, no sólo lesiona un bien jurídico, sino que, a su vez provoca unos daños.

    Cuando un sujeto mata a otro, no sólo está lesionando la vida de la víctima sino que también está ocasionando un perjuicio a la familia, que vivía del trabajo de la víctima, deja de tener esa fuente de ingresos.

    Cuando se aplica una pena, se está castigando porque se está lesionando un bien jurídico pero no se compensan los daños originados.

    Hay dos responsabilidades = penal y civil.

    Las personas víctimas de un delito deben ser justamente indemnizadas.

    Hay que distinguir entre agraviado y perjudicado.

    Agraviado: es el titular del bien jurídico lesionado, del bien jurídico protegido.

    Perjudicado: el que ha sufrido el daño, el menoscabo y que tiene derecho a exigir la indemnización correspondiente. Sufre daños en su patrimonio.

    Puede que coincidan o puede que no.

    Nuestro sistema de Responsabilidad Civil derivada del delito sigue partiendo de la idea de relaciones interpersonales.

    Parte de la idea de que el autor del hecho delictivo provoca un agravio a su víctima y también un perjuicio (RC).

    Entonces surge la Responsabilidad penal por el agravio y también la Responsabilidad Civil por el perjuicio.

    Hoy la relación entre el autor y el perjudicado no es la que prima sino que hoy día hay TERCERAS personas que juegan un protagonismo muy importante en relación con la Responsabilidad Civil.

    Es frecuente que ciertos profesionales se aseguren, como los médicos o los conductores de autobuses, debido a los riesgos que comporta su profesión, para no tener que afrontar ellos la indemnización del daño que pudieran causar en el ejercicio de su profesión como consecuencia de un hecho delictivo.

    Aquella sencillez del siglo XIX no se da hoy en la sociedad moderna.

    Ya se habla hoy del AUTOR del hecho delictivo, que causa el perjuicio, del PERJUDICADO y de la COMPAÑÍA DE SEGUROS, que viene a cubrir los riesgos que comporta la actividad profesional.

    • A la vista de esto, la Jurisprudencia es cada vez más dura, más exigente.

    Desde el momento que pagan las compañías de seguros, lo que hacen los jueces es endurecer el asunto y hoy se tienen que cubrir los perjuicios causados directamente por la acción criminal y además los causados en general, sean o no directamente y no ya los riesgos contratados, sino también aquellos sustancialmente próximos a los que se han contratado.

    • Hay delitos con una complejidad causa - efecto muy difícil de probar, como el caso del aceite de colza, como el cortegán en Alemania, la talidomida, etc.

    Son procesos causales muy complejos, muy difíciles de determinar.

    Hoy la jurisprudencia tiende a la Responsabilidad Civil Objetiva, en donde prácticamente se produce una inversión de la carga de la prueba, a efectos de la Responsabilidad Civil, no de la penal.

    El autor debe demostrar que no es culpable civilmente y sino lo demuestra tendrá que satisfacer la indemnización.

    Se desplaza la carga de la prueba a diferencia de la responsabilidad penal donde hay que demostrar que la acción criminal originó el resultado.

    Aquí no, aquí hay que demostrar que con la acción NO se produce el resultado, sino, el sujeto será responsable y tendrá que pagar.

    Prácticamente se descarga la carga de la prueba (para romper el nexo causal) en el denunciado.

    Por eso la jurisprudencia reciente ha introducido nuevos conceptos como:

    • La CULPA INVIGILANDO, para vincular a la Administración con respecto al quehacer de los funcionarios.

    La administración tiene el deber de vigilar.

    • La CULPA INELIGENDO, cuando un funcionario no ha sido elegido convenientemente para desempeñar un cargo. La Administración no eligió bien.

    • La CULPA INOPERANDO.

    Todo esto es Responsabilidad Civil EX - DELICTO (del delito).

    En estos casos se ha impuesto el carácter de la objetividad máxima, es decir, el causante debe probar su inocencia.

    Cuando un autor causa un resultado, el autor debe demostrar que no tiene nada que ver esa acción con ese resultado, sino, se le impondrá el deber de satisfacer la Responsabilidad Civil.

    Esta objetivización ha aumentado las pólizas de seguros con las compañías aseguradoras.

    Deberíamos llegar a una situación en que la víctima no tenga que estar a si el autor tiene patrimonio o seguro.

    • Si el Estado, por una deficiente vigilancia, permite que alguien sea víctima de un delito, el Estado debería asumir la carga del perjuicio causado; por esa culpa invigilando, por esa falta de vigilancia y de control.

    Esto no existe en ningún país, sí en ciertos ámbitos como en el del terrorismo. En España los daños son indemnizados por el Estado.

    En la mayoría de los casos el que debe indemnizar es el autor del delito y el Estado se lava las manos.

    • El Derecho penal cada vez es más expansivo, cada vez hay más delitos tipificados (en el Libro II).

    Y esto se manifiesta en el campo del Derecho Penal económico.

    El Código penal de 1.995 dedica todo un Título a delitos contra el orden socioeconómico.

    En este tipo de delincuencia hay que prestar especial atención a la Responsabilidad Civil, ya que aquí lo que se pide y se busca es la indemnización.

    La Responsabilidad Civil con los cambios en el Código penal cada vez tiene más importancia, porque detrás de muchos delitos, lo que los ciudadanos vamos buscando es que por lo menos se nos indemnice. Que vaya o no a la cárcel el autor, por ciertos delitos no muy trascendentes, no tiene mayor trascendencia o importancia (Boliden).

    La Responsabilidad Civil surge siempre como consecuencia de la realización de una acción penalmente típica, que origina unos perjuicios.

    La acción que realiza el autor es objeto de una doble valoración: PENAL y CIVIL.

    Cuando una persona realiza un hecho delictivo la justicia va a valorar ese hecho desde una doble óptica:

    Una ÓPTICA PENAL (¿Qué delito se ha cometido?) Delito o no.

    Una ÓPTICA CIVIL (¿Qué perjuicio se ha causado?) Perjuicios o no.

    Se hace en concreto, no en abstracto. Los jueces valoran si el hecho es delictivo y si ese comportamiento ha causado un perjuicio en concreto.

      • A veces la acción que causa el perjuicio no es la acción criminal, sino que es una acción colateral.

    Ejemplo: un sujeto roba una tienda y los daños ocasionados, los produce después del robo, en la huída, en una acción posterior, colateral. Cuando huye, atropella a un niño. Esto también es Responsabilidad Civil EX - DELICTO.

      • Nuestro sistema penal tiene una particular forma de resolver la R.C. que no se da en otros sitios.

    Resuelve en el mismo proceso penal.

    Al ir juntas la Responsabilidad Penal y Civil, es el juez de lo penal el que tiene que resolver esa doble valoración, la penal y la civil; se planteó si la Responsabilidad Civil es también una cuestión penal. Esa cuantía que se impone como Responsabilidad Civil, ¿es punitiva?, ¿es una pena? Si fuera así, cabría el indulto.

    OJO La Responsabilidad Civil derivada del delito ES DE NATURALEZA CIVIL (no penal), a pesar de que cada vez están más entrelazadas las dos (RP y RC).

    Hay beneficios para la R.P. que están condicionados a que se haya satisfecho la R.C. como lo son la SUSPENSIÓN, LA SUSTITUCIÓN, LA LIBERTAD CONDICIONAL. Cada vez son más.

    Por ello da la sensación de que ambos son de naturaleza penal.

    Y por ser de naturaleza civil, los problemas que se planteen de R.C. se resuelven de acuerdo con el Código Civil.

    Por ejemplo, la TRANSMISIBILIDAD. La pena no se trasmite, la pena la cumple el autor responsable.

    En cambio, en la R.C. no. El perjuicio causado por un sujeto lo puede afrontar una cía de seguros.

    Por ejemplo, la IRRENUNCIABILIDAD. La víctima de un delito no puede renunciar a la pena. Sin embargo sí puede renunciar a la indemnización que le corresponda por el daño sufrido, porque es civil, es entre partes.

    Corta un brazo => no lo puede perdonar. En cambio la indemnización sí la puede perdonar.

    Los plazos de extinción de la Responsabilidad Civil no son los de las penas, son distintos. También son distintos.

    OJO Ambas responsabilidades NO SON FUNGIBLES (no tienen nada que ver).

    La pena se puede fusionar como en los concursos.

    En el concurso real se aplica el triple de la más grave. Y hasta 20 años.

    En el concurso ideal, se aplican las dos reglas: de absorción y de exasperación.

    Eso lo podemos hacer sólo con penas, pero no con la R.C. (100.000 € + la multa… NO).

    En la R.C. no hay FUNGIBILIDAD. No hay posibilidad de fusionar la indemnización por el perjuicio con la multa, aunque las dos tengan contenidos patrimoniales. La cantidad de la indemnización es una cosa y la de la multa, otra.

    NOTAS DIFERENCIALES ENTRE R.C. y R.P. = 6

  • En cuanto a presupuestos:

    • La RC tiene como presupuesto objetivo la CAUSACIÓN DE UN PERJUICIO.

    • La RP tiene como presupuesto la CULPABILIDAD.

    • Determinación de la cuantía:

      • Para fijar la cuantía de la Responsabilidad Civil, los jueces SÓLO tienen que tener en cuenta el PERJUICIO CAUSADO. Haya sido el delito doloso o no (imprudente). Da igual la intención

      • En la R P sí se tiene en cuenta si hay o no dolo.

      • Garantías:

        • Las garantías para la R.P. son mucho mayores que para la R.C. (éstas son menos rigurosas).

        • Para que haya R.P. la conducta, previamente, debe estar tipificada, descrita por el legislador.

        • En cambio en la R.C. la conducta que da lugar al perjuicio, no está descrita.

        • Parte de un principio general que se podría describir con el aforismo latino de: “ALTERUM NON LAEDRE” (no se debe dañar a los demás).

        • Es posible que la conducta que origina el perjuicio, no esté tipificada, como los daños COLATERALES, sin embargo da lugar a Responsabilidad Civil.

        • Fines:

          • BINDING: “La pena debe de producir una herida”.

          • “El resarcimiento del daño, curar otra”.

              • Lo que el Derecho penal busca con la imposición de una pena es causar una herida al delincuente, en su libertad, en su patrimonio, etc. La intención es DAÑAR.

              • En cambio, la intención de la RC es CURAR UN DAÑO a la víctima.

              • No están tan lejos los fines preventivos de la RC, ésta refuerza los fines preventivos de la pena.

              • Se justifica, no por esos fines, sino por la necesidad de resarcir un daño.

              • Por ello, por razones de prevención, en la RP existen EXCUSAS ABSOLUTORIAS (como en el hurto en los matrimonios - 268 -).

              • Pero la EXCUSA ABSOLUTORIA no afecta a la R.C. No irá a prisión, pero deberá devolver lo sustraído. Porque los fines son distintos (DAÑAR - CURAR).

              • Dimensión (carácter) Patrimonial o Personal:

                • Los fines preventivos de la RP le dan un carácter TOTALMENTE PERSONAL. Nadie va a la cárcel por otro.

                • Sin embargo la RC tiene un CARÁCTER PATRIMONIAL. Hay transmisibilidad (Cías de seguros). La R.C. NO tiene carácter personal. La puede pagar un tercero.

                • Obligaciones que genera:

                  • En la R.C. hay una obligación de NATURALEZA CIVIL, lo que significa OBLIGACION INTER- PARTES, particular, PRIVADA, entre autor y perjudicado, entre partes.

                  • En cambio, la R.P. crea una obligación entre el condenado y el Estado, es PÚBLICA, porque el sujeto está obligado respeto del Estado (de la sociedad).

                  • Por eso, como la R.C. es entre partes, entres personas, al Estado le da igual si uno no le paga a otro la indemnización, pero no le da igual en el caso de la R.P.

                  • Otra cosa distinta a la R.C. son las COSTAS PROCESALES.

                    Las Costas Procesales son aquellos gastos derivados del funcionamiento del servicio de la Administración de Justicia y que debe abonar el reo.

                    No es un perjuicio, es un costo.

                    Es un pago por un servicio oficial del Estado.

                      • ASPECTOS PROCESALES QUE PRESENTA LA RC EN NUESTRO PAÍS.

                    Desde la época de la codificación, desde el primer Código penal de 1.822, se ha resuelto el problema de la Responsabilidad civil permitiendo la acumulación de las acciones penales y civiles en el proceso penal.

                    Como consecuencia de esto, una persona perjudicada por un delito, tiene TRES POSIBILIDADES:

                  • ACUMULACIÓN: Ejercer la acción civil dentro del proceso penal.

                  • Que se le aplique la pena del Código penal y que indemnice. JUNTOS.

                  • Reservarse las acciones civiles para un proceso civil posterior.

                  • El Juez sólo inicia la acción penal, que dará lugar a una sentencia con una pena. DESPUÉS.

                  • Renunciar de forma expresa y terminante al derecho a la indemnización. NUNCA.

                  • Ni se ejerce, ni se reserva, se renuncia.

                    En el proceso penal la Responsabilidad Civil se sustancia en un expediente que se llama pieza separada de Responsabilidad Civil.

                    Ese modelo de acumulación de las acciones penales y civiles, tiene sus VENTAJAS e INCONVENIENTES:

                    VENTAJAS

                    • Simplifica mucho las cosas. Uno ha sido agraviado y perjudicado a la vez y en un mismo proceso penal se resuelve la pena y la indemnización correspondiente.

                    • Da una visión integradora de ambas responsabilidades.

                    Se refuerza la finalidad preventiva de la pena.

                    • La justicia penal es más rápida, más cómoda y es gratuita.

                    No hay que ir a un proceso civil que va a costar dinero.

                    Dentro del proceso se ejerce la acción penal y civil.

                    Se acumulan las acciones.

                    INCONVENIENTES:

                    • El Juez de lo penal no es de lo civil, luego se interesa fundamentalmente por determinar la RP y abandona considerablemente la fijación de la RC.

                    Prueba de ello es que muchas veces la RC se ve burlada porque hay una declaración precipitada de insolvencia del reo. Deja a la víctima sin indemnizar.

                    Por falta de recursos, de tiempo,…

                    • Como la RC ex delicto es más cómoda para el perjudicado en vía penal, acude a ésta para que le indemnicen. Lo cual da lugar a un abuso de la acción penal buscando una indemnización. Como en los delitos contra la seguridad del tráfico.

                    En el fondo lo que se busca es que en vía penal se sustancie la Responsabilidad Civil.

                    Hay una instrumentalización del Derecho penal para asegurarse una Responsabilidad Civil.

                    En general esta acumulación es positiva.

                      • Al permitir que se sustancie la Responsabilidad Civil en el proceso penal, eso conlleva a que en el proceso no sólo intervienen los agraviados, sino, también los perjudicados. Estos también tienen derecho a ser parte en el proceso penal. Ejercen la acción civil por los perjuicios causados.

                    Esa intervención del perjudicado en el proceso penal, está LIMITADA sólo a aquellos aspectos que tienen que ver con la Responsabilidad Civil; no puede proponer pruebas para demostrar la acción delictiva.

                    Sólo puede proponerlas para demostrar el perjuicio.

                    Los perjudicados pueden ser partes en el proceso penal, pero de manera limitada, sólo en la medida en que garanticen con su presencia en el proceso penal la debida Responsabilidad Civil.

                      • El Tribunal Supremo ha dicho que los órganos judiciales tienen que invitar a aquellas personas que puedan resultar obligados por la RC, a que se personen en el proceso penal, o de lo contrario, no se le podrá condenar a la indemnización (compañías de seguros, Estado, etc).

                    Si no, no se le podrá exigir nada.

                      • En el proceso penal, si no hay una renuncia expresa por parte del perjudicado, el juez tendrá que declarar y tendrá que motivar la Responsabilidad Civil (si no se ha renunciado a ella).

                    Si el perjudicado no dice nada, se entiende que está reclamando la indemnización.

                      • Según el artículo 115 del Código penal, se permite que la determinación de la RC pueda fijarse en la propia sentencia o en un momento de su ejecución; para no dilatar la pena, el juez dicta sentencia y en un momento procesal posterior fija la cuantía de la indemnización, que requiere una indagación. Siempre ANTES de la ejecución de la pena. Desde la sentencia firme hasta la ejecución material.

                      • También se contempla en el artículo 125 que puedan fraccionarse el pago de las cuotas asignadas.

                    Después de dar audiencia a los perjudicados, el Juez o el Tribunal adopta o determina que el pago pueda ser fraccionado.

                      • La RC tiene naturaleza civil y responde a los plazos de prescripción civil.

                    Si no hay sentencia (como en casos de indulto) entonces comienza el plazo de 15 años de la RC, que se establece con carácter general. Que no tiene nada que ver con los plazos prescriptivos de las penas y de los delitos.

                      • En el afán de asegurar la R.C. se ha reformado el delito de alzamiento de bienes (art. 258).

                    Este contempla una figura que es el alzamiento de bienes para eludir la R.C.

                    Ahora también hay alzamiento de bienes cuando un sujeto oculta su patrimonio para no hacer frente a la obligación de la R.C.

                      • La Responsabilidad Civil tiene un triple presupuesto:

                      • Tiene que haber una conducta típica, aunque esté justificada, aunque no sea antijurídica, por alguna causa de justificación. No es necesario un delito.

                      • Existencia de una necesidad (y no perjuicio).

                      • La R.C. puede consistir en un hacer algo o dejar de hacer algo y no tiene fundamento económico.

                        El presupuesto de la R.C. ya no es un daño valorable en términos económicos sino que puede ser, simplemente una necesidad. Del tipo que sea (moral, afectiva,…); también puede ser objeto de indemnización.

                      • El presupuesto de la R.C. ex delicto es que exista una relación de causalidad.

                      • La Jurisprudencia acude a la teoría de la equivalencia, que es la teoría de la condición “sine qua non”.

                        ¿Esta acción está vinculada causalmente a este resultado? Para saberlo:

                        Imaginemos que desaparece la acción. Si con ello desaparece el resultado, entonces quiere decir que ese resultado está causalmente vinculado a esa acción.

                        La teoría de la equivalencia, en el ámbito del Derecho penal ha sido abandonada porque llega a establecer relaciones causales muy lejanas.

                        (Como el carpintero que hizo la cama donde se ha producido una violación. Si no hubiera habido cama,...)

                        Esta teoría lo único que afirma es que hay relación causal, no responsabilidad.

                        Pero como la Responsabilidad Civil es objetiva, pues, sirve la teoría de la equivalencia.

                        Ahora, el sujeto ha de demostrar que habiendo esa relación, no es civilmente responsable; pero de entrada se afirma la causalidad, que es el presupuesto que rige la Responsabilidad Civil.

                        i OJO ! ¿Cómo se manifiesta la R.C.? ¿Cuáles son las 3 manifestaciones de la RC?

                        Tiene una triple manifestación (Art. 110):

                      • Consiste en restituir, restitución (Devolver).

                      • Reparación (Arreglo).

                      • Indemnización (Si no se puede devolver, ni arreglar).

                      • Aparte del daño en un objeto (coche, etc), hoy también se habla de daño moral. Entonces esa trilogía ya no sirve del todo en estos casos (110 C.P.).

                      • RESTITUCIÓN. Restituir es devolver (Art. 111).

                      • Es la forma más sencilla de satisfacer a la víctima. Tiene por eso, un tratamiento privilegiado.

                        La víctima puede ir contra el que haya comprado lo robado, y éste contra quien robó la cosa y se la vendió. La cosa tiene que ser la misma.

                        Se considera también restitución devolver la misma cantidad de dinero que se robó. No es indemnización. P.e.: me quita 1000 € y me devuelve 1000 €.

                        La restitución sólo se da en delitos patrimoniales, contra el patrimonio.

                        El legislador debería permitir la restitución como medida cautelar, sin que medie sentencia.

                        Todo es restituible, siempre que se trate de la misma cosa.

                        Si la cosa hubiese sufrido daños habrá restitución, más reparación, más indemnización, en su caso.

                        Otro es el caso de las mejoras. Como el que roba un coche mal de pintura y lo pinta.

                        Si la mejora se puede separar de la cosa restituida, el que ha invertido en la mejora, se la puede quedar.

                        Si no se puede separar, como la pintura, la víctima recoge la cosa con la mejora y el sujeto que realizó la mejora (pintó el coche) repite contra quien recibe la cosa con la mejora. El compró el coche, lo pintó y ahora qué, ¿quién me paga la reforma?, pues tendrá que pagarla el que recibe la cosa, el coche, con la mejora. El chorizo se lava las manos.

                      • REPARACIÓN. (artículo 112). La nueva redacción le da una dimensión mayor de la que tenía antes.

                      • Reparar es hacer y no hacer. Reparar puede ser todo.

                        Se contemplan algunos supuestos específicos de reparación de hacer:

                        • En delitos contra el honor, es reparación la publicación en medios de comunicación de la sentencia.

                        • También en delitos contra la propiedad intelectual.

                        • También en delitos relativos al mercado y a los consumidores.

                        • También se considera que es una reparación típica de “hacer”, el pago de las cuantías adeudadas en el delito de abandono de familia.

                        • También es una reparación de “hacer” cuando el sujeto ha cometido un delito contra el ordenamiento urbanístico (Junto a la condena penal habrá una R.C. que consistirá en reparar el escenario).

                        Reparación de “no hacer”:

                          • Publicidad fraudulenta (alguien a través de la publicidad daña a otro).

                        Caso del comerciante que para vender su producto, a través de la publicidad, perjudica a la competencia.

                        Sentencia: “un año SIN publicitar sus productos”, para que la competencia recupere su clientela.

                        Repasillo:

                        La RC presenta 3 aspectos:

                        Puede ser una mera actividad restitutiva, cuando se obliga al responsable civil a que devuelva la cosa sustraída. Es la forma más sencilla y gratificante de satisfacer a la víctima (que me devuelva lo que me ha quitado). Por este motivo es la que está más protegida por el Código Penal, el cual establece que la restitución se hará incluso cuando la cosa esté en manos de terceras personas que la hayan adquirido de buena fe, incluso entonces el sujeto perjudicado puede solicitar la restitución de la cosa.

                        La cosa tiene que ser la misma.

                        Aunque el Código ha cambiado y ahora no habla de “cosa”, sino que habla de “bien”, como para no referirse a cuestiones materiales, pero la jurisprudencia (los tribunales) mayoritariamente consideran que lo que se tiene que devolver tiene que ser exactamente lo mismo, la misma cosa. Por lo tanto si lo que devuelve es una cantidad de dinero similar al valor de lo sustraído, ya no será restitución sino indemnización. Que no tiene el mismo tratamiento privilegiado que tiene la restitución de la cosa sustraída.

                        La restitución se da fundamentalmente en delitos patrimoniales.

                        En cuanto a la reparación, llama la atención que tras la reforma, el Código Penal 95, ahora no habla sólo de dar, sino que reparar puede ser tb hacer algo o dejar de hacer algo.

                        Hay reparaciones que están previstas específicamente para algunos tipos de delitos, como por ejemplo: un médico que ha sido perjudicado en su fama profesional como víctima de un delito de injuria (dicen que es un médico negligente) y se ha visto perjudicado en su consulta pq han bajado sus clientes => puede pedir además de que se le condene al autor de las injurias que asuma como actividad reparatoria el pago de la publicación en los medios de comunicación de la sentencia firme, para que la sociedad vea que ha sido todo una injuria y que él no es negligente en su actividad profesional.

                        Lo mismo cabe decir para los delitos contra la propiedad intelectual.

                        Tb cuando un constructor construye en zona verde un edificio => demoler la construcción y retirar los escombros.

                        LA INDEMNIZACIÓN (Art. 113)

                        La indemnización puede consistir, según el art. 113, en indemnizar tanto daños materiales como daños morales.

                        Como los daños morales son muy difíciles de evaluar (pq el personal exagera mucho), los tribunales y los jueces han resuelto que la satisfacción del daño moral y material, a los efectos de la correspondiente indemnización, está sometido a 2 ppios:

                        • PPIO ROGATORIO

                        • PPIO DE CONGRUENCIA

                        Estos ppios quieren decir:

                        PPIO ROGATORIO que un Tribunal no puede dar una indemnización superior a la que las partes perjudicadas solicitan => de aquí viene rogar, si nadie ha pedido 1 millón de euros, sino que lo más que se pide son 500.000 €, aunque se demuestre que el perjuicio ha sido de 1 millón no se podrá conceder más de medio millón.

                        PPIO DE CONGRUENCIA quiere decir que independientemente de lo que se haya pedido el Tribunal está obligado a limitarse al perjuicio que ha quedado acreditado en la instrucción. Por lo que por mucho que se pida, los jueces no pueden conceder más de lo que ha quedado acreditado.

                        ¿Qué son DAÑOS MORALES?

                        Según la jurisprudencia => son sufrimientos personales, sentidos y socialmente valorados cuya cuantía crematística (pecuniaria) es difícilmente derivable de los hechos.

                        Lo 1º que habría que plantearse es si se puede indemnizar, pagar un daño moral. Esto es del s. XX, ya que en el s. XIX se entendía que no se puede indemnizar un dolor (el dolor existe y punto).

                        Hoy día el sufrimiento humano se puede valorar en dinero (se puede evaluar).

                        Hay que tener cuidado con los 2 ppios comentados, sobre todo con los daños morales.

                        Es importante tener en cuenta, que dentro de los daños morales hay algún daño que sí se puede cuantificar, como por ejemplo => un profesional (médico) desacreditado por una campaña de injurias => es un daño moral cuantificable pq le han bajado los clientes a la mitad.

                        El que es más difícil es el daño moral puro => una persona que pierde a su hijo pq lo han matado ¿cómo se cuantifica, cuánto vale? => Según el TS, esto tb tiene que ser cuantificable por los tribunales, como es lógico con mucha más libertad de valoración.

                        ¿QUIÉNES SON INDEMNIZABLES?

                        A tenor de lo que dice el art. 113 del CP, son sujetos indemnizables: EL AGRAVIADO, SUS FAMILIARES Y TERCERAS PERSONAS (abarca a todo el mundo). Indemnizable es aquel (cualquiera) que ha sufrido un perjuicio por un hecho delictivo (en el proceso penal o en el civil).

                        Puede ser indemnizable la persona física y la jurídica.

                        El art. 114 del CP es nuevo por lo que se refiere a ley pero ya venía aceptándolo la jurisprudencia (los tribunales). Este artículo contiene lo que se llama COMPENSACIÓN DE CULPA, que ya era conocido en otros ámbitos, como en los casos de accidentes de tráfico.

                        COMPENSACIÓN DE CULPA quiere decir => que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. De manera que si la víctima ha contribuido con su conducta a que se produzca el delito, esto repercutirá en la indemnización civil. Se da mucho en el caso de la circulación, p.e.: acompañante que anima al conductor a beber y conducir rápido => y cuando se produce el accidente viene reclamando => si se demuestra que animó al conductor a beber y conducir rápido repercutirá en la indemnización.

                        Esta compensación por culpa sólo se contempla en relación con la reparación y la indemnización. La restitución NO, pq la restitución es devolver la cosa y aquí no hay nada que devolver.

                        No es fácil traducir esa conducta en términos de reducción de la indemnización, por eso el legislador (que no tiene las cosas claras) no estable ningún criterio, se lo deja discrecionalmente abierto al juez.

                        El art. 114 se refiere a la conducta en el delito. Pero muchas veces el acompañante actúa en estadios predelictivos, que después tienen su consecuencia posterior. Pero eso no está contemplado. Así que la compensación de culpa se refiere siempre a que el sujeto participa con su conducta, de alguna manera en el hecho delictivo.

                        Pero cuidadín => pq no puede ser ni coautor, ni autor mediato ni cómplice. Es decir, su participación no puede dar lugar a responsabilidad penal. SÓLO ANIMA AL AUTOR A COMETER EL DELITO (de buen rollo), ya que de lo contrario él tb sería responsable penalmente y no habría responsabilidad civil (dejaría de haber buen rollito, vamos!!! que no cobraría el “taco”).

                        LAS PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES

                        Hemos visto las personas indemnizables, o sea, a las que se van a beneficiar => que tienen ese derecho a la satisfacción de la responsabilidad civil.

                        El CP divide a las personas civilmente responsables en 2 grupos:

                        • PERSONAS DIRECTAMENTE RESPONSABLES

                        • PERSONAS SUBSIDIARIAMENTE RESPONSALBLES

                        Aquí hay una demostración más de que estamos hablando de algo que no tiene nada que ver con el derecho penal, porque si estuviésemos hablando de derecho penal no cabría la responsabilidad subsidiaria, porque las penas tienen un carácter personal, es decir, si me condenan a una pena de cárcel nadie puede ir subsidiariamente a la cárcel por mí (mal rollito).

                        En cambio en la responsabilidad civil, como no tiene naturaleza penal, sino que la tiene civil => si a mí me condenan a pagar una cantidad y no la puedo pagar, la puede subsidiariamente pagar otro (de buen rollito) => por el carácter patrimonial que tiene, la RC va siempre buscando el patrimonio.

                        LA RESPONSABILIDAD CIVIL (RC) DIRECTA

                        La RC directa plantea 2 órdenes de problemas distintos que resolver:

                        Qué criterios deben los Tribunales emplear para determinar la cuota de participación en la obligación (para distribuir la RC). Cuando hay un solo autor no hay problemas => él comete el perjuicio y paga. Pero cuando hay más de una persona (pluralidad de personas), la 1ª interrogante que se plantea, es con qué criterio se distribuye el quantum de la responsabilidad civil.

                        P.e.: al perjudicado hay que pagarle 100.000 € y hay 3 personas responsables directos penalmente, ¿cómo se distribuye esos 100.000 € entre esas 3 personas? (pues de buen rollito, está claro, como buenos hermanos).

                        2º De qué manera se establece la participación (responsabilidad) de todos respecto de la obligación común. Aquí, el Juez, ya ha señalado que hay que abonar una indemnización de 100.000 € y que los 3 responsables pagarán a partes iguales (de…). Con esto se resuelve el primer problema. Y veremos que criterios ha utilizado el juez para distribuir las cantidades por igual.

                        El 2º problema es ¿Qué corresponsabilidad existe entre esas 3 personas y la obligación común de pagar los 100.000 €? ¿Cada uno paga su parte, o tb cada uno está comprometido con respecto de las partes que tienen que pagar los otros?

                        La RC se fundamenta en compensar un perjuicio. Y en consecuencia el criterio que tiene que emplear el Juez para distribuir la RC, es el criterio de la causación de ese perjuicio, que no tiene por qué coincidir con el criterio de la RP, o sea, que puede ser que una persona sea responsable ppal del delito pero poco responsable del perjuicio y a la inversa (poco responsable del delito pero muy responsable del perjuicio). P.e.: 2 individuos se ponen de acuerdo para atracar un banco => (1) conductor, se queda en el vehículo y (2) otro entra en el banco => sale con las bolsas del dinero “el taco”, se monta en el vehículo y se dan a la fuga => el conductor (que se quedó en el coche) tiene poca responsabilidad penal, en cuanto a que el que ha sustraído violentamente es el que ha entrado en el banco y él se ha limitado ha quedarse en el coche => pero en la huida => el que ha entrado, que tenía mucha responsabilidad penal no tiene ninguna responsabilidad civil por los daños o perjuicios que cause en la conducción temeraria este individuo durante la fuga.

                        De manera que el que conduce ha causado muchos perjuicios pero poco agravio al patrimonio, y en cambio el que entra en la sucursal ha causado mucho delito contra el patrimonio pero poco perjuicio a los peatones que atropella el otro durante la fuga.

                        De manera que son 2 criterios que no tienen por qué coincidir. A veces, quien es muy responsable penalmente, lo es poco civilmente y a la inversa.

                        Sin embargo, a pesar de que esto es así, lo cierto es que los Tribunales insisten en que aquellos que tienen más RP, pues tb tienen que tener más RC.

                        El criterio que debe barajar el órgano judicial para establecer las cuotas es un criterio de carácter civil, tiene que tener en cuenta el perjuicio causado por la conducta de cada uno de los que participan en el delito. Es un criterio que NO coincide con la RP.

                        La cuota tiene que quedar fijada en la sentencia. De manera que cuando se determina la RC el Juez está obligado a decir cuál es la cuantía en la que participa cada uno de los responsables en la indemnización (el 10%, 20%, 30%...).

                        Si no se dijera nada, es decir, si la sentencia (cosa que suele ocurrir a veces) se limitara a decir p.e.: que la RC consiste en la indemnización de 100.000 €, entonces se entiende que se distribuye por partes iguales entre todos.

                        Esto es con respecto al criterio que debe emplear el juez para distribuir las cuotas de RC.

                        Pero el 2º problema, si que está abordado con más precisión por el CP.

                        P.e.: tienen que pagar 100.000 €

                        nº 1 => Autor => 40%

                        nº 2 => Autor => 40%

                        nº 3 => Cómplice => 10%

                        nº 4 => Cómplice => 10%

                        Si ninguno de los 4 sujetos es insolvente no pasa nada; pero si alguno es insolvente ¿Qué pasa?

                        Se aplican 2 principios:

                        • PPIO DE SOLIDARIDAD

                        • PPIO DE SUBSIDIARIEDAD

                        De acuerdo con el PPIO DE SOLIDARIDAD, el sujeto perjudicado puede reclamar a cada uno de esos individuos la cuota correspondiente marcada (fijada) en la sentencia. Pero puede igualmente, reclamar a ese sujeto (autor) su cuota y la del otro (autor). Entre los autores entre sí y los cómplices entre sí existe una relación de solidaridad. Así, que si al perjudicado le resulta más cómodo reclamarle al nº 1 la totalidad (el 80%), en vez de reclamarle a cada uno el 40% lo puede hacer.

                        Entonces, si le reclama al nº 1 el 80%, lo único que puede hacer éste individuo (nº 1) es repercutir el 40% sobre el nº 2, pero ya, en un proceso civil a parte.

                        Con esto se pretende dar la mayor garantía posible al perjudicado.

                        LOS AUTORES => SON SOLIDARIOS ENTRE SÍ.

                        LOS CÓMPLICES => SON SOLIDARIOS ENTRE SÍ.

                        Se crea una solidaridad entre autores y otra solidaridad entre cómplices.

                        Todo esto teniendo en cuenta que la RC se deriva de un hecho delictivo y no de un accidente de tráfico.

                        El legislador quiere asegurar que el perjudicado tenga la indemnización o la reparación.

                        Además se rige por el PPIO DE SUBSIDIARIEDAD, de manera que cuando el sujeto indemnizable va contra p.e.: los dos autores, y ninguno de los dos pueden pagar, o sólo puede pagar uno, o sólo pueden pagar parte de lo que deben, entonces SUBSIDIARIAMENTE puede ir contra los cómplices y viceversa.

                        Contra los que se ha ido subsidiariamente podrán repercutir contra aquellos a los que les han pagado la cuota.

                        Un caso particular es la RESPONSABILIDAD DE LAS ASEGURADORAS.

                        Las Cías de seguros han entrado de una manera muy importante en este mundo de la RC derivada del delito, por lo que el CP ha recogido algunas cosas en referencia a los seguros. Art. 117

                        Aquí se establece la RC DIRECTA de las Cías de Seguros. Pero no como sucedía antes, sólo cuando el seguro se contrataba voluntariamente sino que ahora se extiende tb al seguro obligatorio. De manera que la Cía va a responder directamente del asegurado, aun cuando el contrato de seguro sea un seguro obligatorio.

                        Pero aún hay más => el art. 74 de la Ley de contrato de seguros dice => el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso a que sea debido a una conducta dolosa de él.

                        Da igual que el seguro sea voluntario que obligatorio.

                        El art. 74 permite que las Cías de seguros asuman directamente la RC tb cuando se ha cometido un delito doloso y tendrá la posibilidad de repetir contra el sujeto asegurado (pero tendrá que asumir en primera instancia la RC). Esto no tiene nada que ver con el ppio que prohíbe asegurarse contra las conductas delictivas dolosas (nadie puede ir a un seguro y decir “voy a contratar un seguro pq esta noche voy a matar a una persona”).

                        Son 2 cuestiones que antes limitaban mucho la RC de las Cías de seguros y que ahora han quedado aclaradas por el legislador.

                        DA IGUAL QUE EL SEGURO SEA VOLUNTARIO U OBLIGATORIO;

                        DA IGUAL QUE LA CONDUCTA SEA IMPRUDENTE O SEA DOLOSA. Esto tiene una gran importancia en relación con los vehículos a motor.

                        Recientemente algunas sentencias como p.e.: sentencia 07-02-2001, en referencia a los baremos usados en los accidentes de circulación para las lesiones que se puedan causar a las personas, establece la jurisprudencia => que los Jueces pueden utilizar esos baremos sólo de manera indicativa pero que no están obligados a atenerse a éstos. Esto es así pq la jurisprudencia sigue pensando que no es lo mismo cuando se causa un accidente de tráfico y no hay RP, con lo cual se aplican objetivamente los baremos que tienen acordados las Cías de seguros; eso no es lo mismo que cuando un sujeto comete un delito con un vehículo a motor => aunque el perjuicio es el mismo se entiende por parte del TS que ahí los jueces se pueden ver libres y utilizar el baremo sólo con carácter meramente indicativo se abre una mayor DISCRECIONALIDAD JUDICIAL.

                        Hasta ahora hemos hablado de personas que son directamente responsables civiles; y son directamente RC porque tb lo son directamente penal, con la salvedad de las Cías de seguros.

                        Pero la RC se puede hacer extensiva a quienes penalmente no son responsables => a esto se refiere el art. 118 (el art. 119 es complementario de éste).

                        El art. 119 dice los jueces tendrán que señalar la RC directa de los que no son penalmente responsables en la sentencia penal aunque estén declarando exentos de RP a los autores del hecho.

                        O sea, que el art. 118 habla de casos donde el sujeto que realiza el hecho delictivo no va a ser declarado culpable penalmente pero sin embargo si va haber un RC de esa conducta.El art. 119 dice => aunque usted declare absueltos a esos individuos, en la sentencia penal tendrá que determinar la cuota de RC de los que no son penalmente responsables. El hecho de que haya una absolución penal no sigca que el juez no se pronuncie sobres la RC y sobre las cuotas de distribución de la pena.

                        REGLAS

                        El art. 118 contempla 5 reglas o supuestos donde el autor no es responsable y se desplaza la RC a terceras personas.

                        1ª REGLA En los casos de los números 1 y 3 del art. 20 son tb responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.

                        De manera que esta 1ª regla se está refiriendo a casos en lo que el juez ha declarado que el autor de los hechos está exento de RP pq concurren en él una anomalía o alteración psíquica, o bien pq tiene un retraso cultural que le impide percibir la realidad, que son los supuestos que contempla el art. 20 párrafo 1º y 3º para eximir de RP.

                        Cuando estas personas que sufren una anomalía o alteración psíquica o una alteración en la percepción de la realidad, a consecuencia de la cual cometen un hecho delictivo y causan un perjuicio con su conducta => ellas van a ser declaradas exentas, no van a ser castigadas. Pero ¿Quién asume la indemnización por los daños y perjuicios causados? Pues según este art. 118, la asume quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal y hayan cometido una negligencia en el ejercicio de esa acción tuitiva.

                        Así, que si hay un tutor que tiene bajo su potestad a una persona con anomalía psíquica y porque lo deja abandonado en un parque comete un delito que lleva aparejado unos perjuicios, esta persona, como es lógico, no se le va a castigar pq está exenta de RP, pero el tutor que tiene bajo su tutoría a éste sujeto y que no ha cumplido con sus obligaciones como tutor o guardador, será quien tenga que asumir la RC => siempre que no asuma él RP como tutor, ya que en éste caso estaríamos ante otro supuesto (personas que son penalmente responsables y civilmente responsables, estudiado antes).

                        Si el tutor simplemente se descuida (culpa o negligencia), y en ese descuido es cuando la persona deficiente mental comete el hecho delictivo del que finalmente es declarado exento y origina unos perjuicios, entonces el tutor simplemente tendrá que afrontar al RC.

                        Pero si el tutor anima a cometer un delito a esta persona deficiente mental que tiene bajo su tutela, entonces no hay sólo un problema de RC del tutor, sino que será autor mediato de lo que la persona tutelada haga en autoría inmediata; la persona tutelada se convierte en un mero instrumento. En este caso no estamos ante este supuesto, ya que el tutor sería responsable penal y civil.

                        La 1ª regla termina diciendo => “sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables” => donde dice imputables es un error => quiere decir a los inimputables => aquí el legislador, más que una responsabilidad directa del no culpable penalmente (del tutor), lo que está planteando es una RC compartida entre el inimputable y el propio tutor. Así que el inimputable no queda totalmente exento de la RC, sino que puede asumir una cuota de RC. Lo que no dice (el art. 118) es qué cuota y cómo se distribuye con el tutor. Esto parte de la idea de que tb hay una corresponsabilidad del enfermo mental.

                        2ª REGLA Cuando dice “igualmente” sigca que las reglas anteriores se aplicarán en este supuesto => Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2º del art. 20. Es decir, que si una persona ebria o bajo los efectos de un psicotrópico comete un hecho delictivo y es declarado exento de RP, pues “igualmente” que en el caso anterior serán civilmente responsables directamente quienes los tengan bajo su custodia, guarda o tutoría. Aquí tb tenemos que entender la cláusula del nº anterior => sin perjuicio de la RC que pueda asumir el drogodependiente.

                        Si es menor de edad, la tiene que asumir el tutor (Ley responsabilidad penal del menor).

                        Si es mayor de edad, hay que distinguir si el sujeto ha sido declarado incapacitado o no => si no ha sido declarado incapaz (incapacitado), no hay relación de tutoría puesto que es un mayor de edad y el responsable será el propio drogodependiente.

                        Si debido a su adicción a las drogas se le ha abierto un expediente civil de incapacitación o de prodigalidad => la persona encargada de su guarda o tutoría sería RC. Tiene que haber sido declarado incapacitado o estar abierto el expediente de incapacitación.

                        3ª REGLA En el caso del número 5º (ESTADO DE NECESIDAD) serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.

                        Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.

                        El ESTADO DE NECESIDAD es una causa que exime de RP.

                        El estado de necesidad es una causa de justificación (existen causas de exculpación, que excluyen la culpa y existen causas de justificación).

                        El DELITO es un hecho TÍPICO, ANTIJURÍDICO y CULPABLE

                        Una persona puede realizar un hecho típico y ser declarado atípico => p.e.: un sonámbulo le pega un puñetazo a otro y lo mata => es atípico pq no hay ni siquiera una mínima voluntad (es un acto reflejo).

                        El hecho puede ser típico (ha producido una muerte) pero puede estar justificado ¿Cuándo puede estar justificado? Pues, cuando concurre una causa de justificación. La más conocida de todas es la legítima defensa.

                        Tb puede estar justificado cuando una persona ejerce una función, como el policía que está deteniendo a un delincuente (es un acto de detención, es típico, pero es una detención legal pq está justificado). Que está justificado quiere decir que es JUSTO, que no es antijurídico sino que es JURÍDICO.

                        Además de la legítima defensa, son causas de justificación el ejercicio de un derecho, profesión u oficio, el cumplimiento de un deber y el estado de necesidad => que se produce cuando el sujeto se encuentra con 2 bienes en conflicto (casa ardiendo y dentro una persona) => tiene que romper la puerta de la casa (causando daños) para salvar la vida de la persona.

                        Otro ejemplo: un individuo que para salvar la vida de un herido muy grave de un accidente de tráfico => fractura el cristal de un coche para trasladar al herido al hospital (delito hurto de uso 244 y daños) => es un hecho típico pero está justificado => pq ha dañado un bien menor (el patrimonio) para salvar un bien mucho mayor (la vida del accidentado).

                        Esto es lo que se llama un ESTADO DE NECESIDAD => 2 bienes entran en conflicto y para salvar el de más valor hay que dañar el de menos valor. Es una causa de justificación => es JUSTO.

                        A veces el hecho puede ser atípico (que no es típico), puede estar justificado y puede ser antijurídico pero que esté disculpado => niño que jugando con otro le mete el dedo en el ojo y lo deja ciego => esto es típico (delito de lesiones) y antijurídico => no hay pena pq al tener 5 años se entiende que está disculpado (no conoce las normas) => pero el hecho es antijurídico luego habrá una responsabilidad, que puede ser penal y civil. Ha habido un daño a un bien jurídico protegido por el CP y además un perjuicio => por lo que si un mayor de edad anima a otro menor a cometer un delito (clavar lápiz en el ojo), entonces el mayor de edad será responsable penalmente (caso del enfermo mental).

                        Cuando concurre una causa de justificación (legítima defensa) => los perjuicios que se causen no dan lugar a RC, pq sería contradictorio, ya que si es justo, es justo para todo el derecho.

                        Si una persona agrede a otra => el agresor no podrá reclamar indemnización por los perjuicios que le haya causado el agredido en su justa defensa (legítima defensa). Sería una contradicción que al que actúa justamente se le cargue con la RC por los perjuicios causados.

                        Sin embargo, este art. 118 dice que en los estados de necesidad, a pesar de estar justificado el comportamiento se mantiene la RC por los perjuicios causados => aquí se puede comprobar la diferente naturaliza que existe entre la RP y la RC. Porque que esté justificado quiere decir que no es contrario al ordenamiento jurídico penal pero quien en un estado de necesidad causa un daño a un bien para salvar a otro está provocando que este otro se enriquezca de alguna manera porque salvaguarda su bien, luego sale beneficiado y el Código Civil tiene un principio que establece que está prohibido el enriquecimiento sin causa. O sea, quien no tiene causa para enriquecerse no está protegido por el Dº Civil.

                        Ejemplos:

                        Si la mujer que está a punto de quemarse en la casa y es salvada pq se rompe la puerta de la casa, se estaría beneficiando injustamente del patrimonio del dueño de la casa y por eso será ella quien tenga que indemnizar por la rotura de la puerta.

                        La persona que tuvo el accidente y en cuyo beneficio la tercera persona rompe el cristal del coche, será la que tendrá que cargar con la RC (ya que se ha enriquecido con el perjuicio).

                        De manera que el motivo por el que aquí se mantiene una RC, a pesar de que está justificado es porque el Código Civil no permite que haya enriquecimientos injustos a costa de terceras personas.

                        Quien se beneficio (el herido) será quien tenga que afrontar ese daño que se causó en su beneficio.

                        Pero si un camionero que circula por la autopista observa en medio de la vía a 40 jornaleros y para no atropellarlos se desvía y entra en una gasolinera causando daños en la misma. Hay un estado de necesidad, ya que se produce un conflicto entre 2 bienes => la vida de los jornaleros y el lanzar el camión contra la gasolinera (daños). ¿Cómo se aplica aquí esta regla? Aquí el problema es que hay una masa de beneficiarios imposible de determinar => donde se aplica el párrafo segundo (art. 118.1.3ª párrafo 2º) => la administración asumiría el daño causado a la gasolinera.

                        4ª REGLA en los casos del llamado miedo insuperable (art. 20.6), responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.

                        Aquí utiliza la expresión “principalmente”, con lo que establece una especie de subsidiariedad.

                        El miedo insuperable se encuentra dividido en la doctrina penal española => hay quienes piensan que es una causa de justificación y otros piensan que es una causa de exculpación. La mayoría de la doctrina lo sitúa dentro de las causas de exculpación cuando sea típico y antijurídico.

                        O sea, cuando una persona sufre una situación de miedo insuperable hasta el punto que el sujeto pierde la capacidad volitiva => el hecho sería totalmente atípico. Pero en el caso en el que el sujeto sufre pánico => el sujeto estará exento de RP por el miedo insuperable, pero causa unos perjuicios que tendrá que aportar en primer lugar (ppalmente) quien causa el miedo y si éste no puede hacer frente a la RC (la víctima no se va a quedar sin indemnizar) así que en 2º lugar tendrá que afrontar la RC la persona que ha sufrido la situación de miedo.

                        Estamos hablando de un miedo exógeno (la causa es exterior a la persona), que es causado por alguien, no por causa mayor. Ya que si el miedo es consecuencia de un terremoto y el individuo presa del pánico comete un delito no habrá lugar a la RC.

                        Tampoco se aplicará esta regla 4ª cuando la causa del miedo sea interna =>situaciones de pánico a consecuencia de la cual comete un hecho delictivo => al no haber terceras personas asume él directamente la RC. No hay RP pero queda residualmente una RC.

                        5ª REGLA Termina el art. 118, en su punto 2, diciendo que => En el caso del artículo 14 (error invencible/ vencible), serán responsables civiles los autores del hecho.

                        El art. 14 habla del error (hay muchos tipos de errores) pero básicamente se recogen 4:

                        Error de TIPO => VENCIBLE O INVENCIBLE

                        Error de PROHIBICIÓN => VENCIBLE O INVENCIBLE

                        Aquí estamos hablando de RC derivada del delito => lo cual va a permitir que el ejercicio de la acción civil se pueda conocer por los Tribunales dentro del proceso penal.

                        Si no fuera RC derivada del delito => el daño causado no se vería en una causa penal sino que se tendría que interponer una demanda civil y será la jurisdicción civil la que lo resuelva.

                        El hecho de traer al proceso penal la causa civil y acumularlo a la acción penal es una ventaja para el perjudicado (en Dº Civil las posibilidades de restitución son menores), ya que en el proceso penal en la misma sentencia el juez tiene que imponer la cantidad y distribuir las cuotas => ventajas.

                        REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE EN EL PROCESO PENAL SE PUEDA EJERCITAR LA ACCIÓN CIVIL EN BENEFICIO DEL PERJUDICADO: son 3 requisitos:

                        Tiene que haber un hecho típico, una culpa y una causalidad.

                        • HECHO TÍPICO

                        • CULPA

                        • CAUSALIDAD

                        Esto es lo MÍNIMO, por lo que parece que el hecho debe ser al menos TÍPICO, sin embargo en los casos de ERROR DE TIPO INVENCIBLE (5ª regla art. 118) => da lugar a que el sujeto equivocado (el autor del hecho) asuma la RC derivada del delito.

                        Ejemplo: error de tipo invencible => cuando el sujeto se va de caza a un coto y cumple con toda la normativa => y observa que se mueve un matorral y mata a uno que está cogiendo espárragos pensando que es un ciervo => es un error invencible porque ha pagado el puesto de caza, el coto está vallado, hay vigilancia de la Guardia Civil… (Todo en regla) => luego es ATÍPICO => ya que no hay dolo, ni voluntad criminal, ni imprudencia => ES FORTUITO (luego no hay hecho típico). Sin embargo por la regla 5ª del art. 118 => en este caso será responsable civil el sujeto que actúa equivocado.

                        NO CABE PROCESO PENAL (pq no hay hecho típico al darse un error invencible), SÓLO CIVIL.

                        El art. 122 se refiere a la => PARTICIPACIÓN A TÍTULO LUCRATIVO EN UN DELITO.

                        En cuanto a la restitución de la cosa, está claro, como vimos antes aunque haya obtenido la cosa de buena fe está obligado a devolverla a su propietario.

                        Ejemplo: Si un individuo roba una cartera y la vende a un tercero que la compra de buena fe => el propietario de la cartera tiene derecho a que se la restituya, aunque la haya comprado de buena fe y éste tendrá que repetir contra el delincuente que se la vendió (le pedirá el dinero que le cobró por la cartera y los intereses).

                        Esto no es lo mismo que la receptación, que es cuando una persona compra una cosa que es robada y sabe que es robada => el comprador sería el receptador el que comete el delito de receptación => sería responsable penal y civil de los perjuicios que cause.

                        El caso del art. 122 (NO es el caso de la receptación), es un sujeto que se lucra de buena fe comprando algo robado (no sabía que era robado) no hay receptación ni participación en el delito pero por el art. 122, al haberse lucrado por el delito tb serán responsables civilmente. SE VERÁ EN EL ÁMBITO DEL PROCESO CIVIL, NO EN EL PENAL (pq éstos no tienen nada que ver con el autor del delito)

                        Esto no se entiende si se piensa en clave PENAL; hay que pensar en clave CIVIL => que quiere decir que el enriquecimiento injusto no está amparado por el Derecho => por lo que tendrá que resarcir al legítimo propietario (caso de la lámpara).

                        Hasta aquí hemos visto la responsabilidad directa de los responsables penalmente y después hemos visto la responsabilidad directa de quienes no son penalmente responsables.

                        Ahora vamos a ver la responsabilidad subsidiaria, recogida en el art. 120 (5 supuestos)

                        Antes veremos los presupuestos generales que se tienen que dar para poder hablar de responsabilidad subsidiaria

                        Responsabilidad subsidiaria quiere decir que el responsable directo no puede asumir sus responsabilidades en su totalidad o parcialmente y entonces el subsidiario tendrá que asumirlas total o parcialmente para cubrir la satisfacción de la responsabilidad civil.

                        PRESUPUESTOS o REQUISITOS (4) para que se de la RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

                      • Que entre el responsable principal y subsidiario exista una relación de control o de dependencia reconocida por el Derecho (aunque sea mínima).

                      • Que se produzca algún tipo de culpa en el responsable subsidiario.

                      • Que el perjuicio se haya visto favorecido (o se haya originado) por la conducta negligente del responsable subsidiario. (Que haya relación entre el perjuicio y el acto negligente). Portero-ciego.

                      • Que el responsable principal no pueda satisfacer total o parcialmente la cuota de responsabilidad que le corresponde.

                      • SUPUESTOS DE SUBSIDIARIEDAD, SON 5, RECOGIDOS EN EL ART. 120:

                        Ver art. 120

                        1. Los mayores de 18 años que cometen delito, que están sometidos a la patria potestad generan una relación subsidiaria con sus padres o tutores.

                        2. Quien tiene un periódico, una radio, una televisión y dentro de ella se comete un hecho delictivo son responsables civiles subsidiarios con los perjuicios que se causen. CUIDADÍN => NO CABE LA RC SUBSIDIARIA SI SE TRATA DE PROGRAMAS DE (TV, RADIO) EN DIRECTO. Ya que no hay control posible P.E.: un participante de un debate en directo comete un delito de injurias. Si el debate es en diferido y lo retransmite => si habría RC Subsidiaria (RCS). En los periódicos por supuesto siempre hay RCS.

                        3. IMPORTANTE => se da mucho en la vida real => establecimiento donde se produce una negligencia por parte de los empleados y ésta negligencia es aprovechada por un tercero para cometer el hecho delictivo, entonces en primer lugar será responsable directo el empleado (autor), PERO la RCS la asume la persona física o jurídica que es dueño de la empresa.

                        Ejemplo => en un bar, por negligencia de los empleados (del bar) se comete un delito que da lugar a un perjuicio, como la venta de drogas o una pelea entre 2 sujetos que están ebrios y que no son penalmente responsables la RC directa va a caer sobre los empleados PERO subsidiariamente sobre el dueño del bar.

                        4. Igual que el anterior PERO aquí los que cometen el hecho delictivo son los empleados, dentro del establecimiento y en el ejercicio de sus funciones como empleados. El dueño del comercio será RCS.

                        5. También es un caso muy frecuente en la vida real => un sujeto le presta el coche al su cuñao o a un amigo y como éste cometa un hecho delictivo y cause un perjuicio => el conductor del vehículo asume la RC directa => y el propietario (titular) del vehículo es RCS.

                        TITULO PRELIMINAR

                        De las garantías penales y de la aplicación de la Ley Penal

                        Artículo 1. [Principio de legalidad]

                        1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración.

                         2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.

                        Artículo 2. [Irretroactividad de las normas penales]

                        1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.

                         2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

                         Artículo 3. [Imposición de las penas y medidas de seguridad]

                        1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.

                         2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.

                        Artículo 72. [Aplicación analógica de las reglas anteriores]

                        Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.

                        Modificado por art. único.24 de Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre

                        Artículo 70.[Determinación de la pena superior o inferior en grado]

                        1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la Ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:

                        La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la Ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.

                        La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.

                        2. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se considerarán indivisibles y actuarán como unidades penológicas de más o menos, según los casos.

                        3. Cuando, en la aplicación de la regla 1ª del apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:

                        Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.

                        Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.

                        Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho años.

                        Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 15 años.

                        Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

                        Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

                        Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

                        Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

                        Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 meses.

                        Modificado por art. único.22 de Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre

                        CAPITULO III

                        De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

                        Artículo 21

                        Son circunstancias atenuantes:

                        1. ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

                        2. ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2. º del artículo anterior.

                        3. ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

                        4. ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

                        5. ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

                        6. ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

                        CAPITULO IV

                        De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

                        Artículo 22

                        Son circunstancias agravantes:

                        . Ejecutar el hecho con alevosía.

                        Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

                        . Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

                        . Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

                        CAPITULO II De las causas que eximen de la responsabilidad criminal

                        Artículo 19. [Mayoría de edad penal]

                        Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.

                        Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

                        Artículo 20. [Eximentes]

                        Están exentos de responsabilidad criminal:

                        El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

                        El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

                        El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

                        El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

                        El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

                        Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

                        Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

                        Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

                        El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

                        Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

                        Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

                        Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

                        El que obre impulsado por miedo insuperable.

                        El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

                        En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

                        Artículo 67

                        Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.

                        Reglas especiales para la aplicación de las penas

                        Artículo 73[Existencia de dos o más delitos o faltas (concurso real de delitos)]

                        Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.

                        Artículo 75 [Orden de cumplimiento de penas]

                        Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

                        Artículo 76 [Límites legales del cumplimiento efectivo de la pena]

                        1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

                      • De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

                      • De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

                      • De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

                      • De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

                      • 2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.

                         Artículo 78. [Beneficios penitenciarios y cómputo del tiempo para la libertad condicional sobre el total de penas]

                        1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.

                        2. Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas.

                        3. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:

                        a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.

                        b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.

                        Modificado por art. 1.3 de Ley Orgánica 7/2003, de 30 junio (RCL 2003, 1660).

                         

                        Artículo 79. [Condena a penas accesorias]

                        Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas.

                         

                        Artículo 77. [Existencia de un hecho constitutivo de dos o más infracciones (concurso ideal de delitos)]

                        1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

                        2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

                        3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

                        Artículo 74 [Delito continuado y delito «masa»]

                        1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

                        2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

                        3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

                        Artículo 1. [Principio de legalidad]

                        1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración.

                        2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.

                        Artículo 3. [Imposición de las penas y medidas de seguridad]

                        1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.

                        2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.

                        Artículo 6. [Medidas de seguridad]

                        1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.

                        2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

                        Artículo 97. [Mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de las medidas de seguridad]

                        Durante la ejecución de la sentencia, el juez o tribunal sentenciador adoptará, mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, alguna de las siguientes decisiones:

                        a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.

                        b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.

                        c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.

                        d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.

                        A estos efectos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad de la pena privativa de libertad impuesta.

                        Modificado por art. único.39 de Ley Orgánica 15/2003,

                        Porcentaje (cuotas) de participación en la RC que decide el juez que tiene que pagar cada uno




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    Idioma: castellano
    País: España

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