Derecho


Derecho Penal español


PRIMERA PARTE

DELITOS CONTRA LA VIDA, LA SALUD Y LA INTEGRIDAD FÍSICA

TEMA 2 CONSIDERACIONES GENERALES Y SISTEMÁTICAS SOBRE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA

Estos delitos aparecen recogidos en el CP en el título I del libro II “del homicidio y sus formas”. Dentro de su estudio nos encontramos con distintas figuras delictivas:

  • Homicidio doloso (art. 238)

  • asesinato (art. 139)

  • Homicidio imprudente (art. 142)

  • Inducción y cooperación al suicidio y eutanasia (art. 143)

  • Así podemos apreciar que han desaparecido 2 figuras delictivas: parricidio e infanticidio.

    El parricidio sancionaba los delitos contra el ascendiente, descendientes y cónyuges. Estos supuestos hoy en día se penalizan de forma que se observa la circunstancia mixta de parentesco como agravante.

    El infanticidio se basaba en una pena inferior a la del homicidio para aquellos casos en los que la mujer o los abuelos maternos acabasen con la vida de los hijos recién nacidos para salvaguardar su honor.

    El bien jurídico protegido en todos estos delitos es la vida humana independiente (la lesión de la vida dependiente se sanciona en los delitos de aborto) .

    La vida humana independiente se inicia con el hecho de nacimiento y finaliza con el hecho de fallecimiento.

    El concepto penal de ser humano no es el mismo que el concepto civil porque éste último exige viabilidad mientras que el concepto penal no.

    Otra cuestión es la de la disponibilidad de la vida humana ¿Puede el hombre disponer de su vida libremente o hay un interés social en protegerla incluso en contra de la voluntad del sujeto?

    Las opiniones son muy dispares. Hay quien opina que la vida es un derecho inherente a cada persona y que el hecho de quitarse la vida es un acto de libertad, de libre disposición y por tanto no se debería penar. Otra corriente se apoya en el art. 15 de la CE y afirma que es deber inexcusable de los poderes públicos proteger la vida de sus ciudadanos.

    El CP adopta una postura intermedia y castiga penalmente a los que ayudan a quien quiere morir pero de forma atenuada. No se equipara totalmente con la pena del homicidio.

    EL HOMICIDIO

    ELEMENTOS, CUESTIONES DE GÉNERO

    Artículo 138.

    El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

    El sujeto activo puede ser cualquier persona

    El sujeto pasivo puede ser también cualquier persona pero si se tratan de personas concretas como jefes de estado, miembros de la familia real…constituyen delitos específicos.

    Acción típica: consiste en matar a otra persona usando todos aquellos medios que objetivamente puedan causar la muerte a otra persona.

    Pueden ser medios materiales (veneno, violencia) medios psicológicos (anuncio de una desgracia que provoque un shock y la muerte) y también puede ser una comisión por omisión (cuando una persona está en situación de garante y no actúa evitando la muerte, por ejemplo una madre que se ausenta de casa dejando a su hijo recién nacido sólo y éste se muere de hambre).

    Objeto material: cualquier persona viva

    Resultado del delito: Para que exista delito es necesario que se produzca la muerte de la persona.

    Relación de causalidad: tiene que existir entre la muerte y la acción que se realiza.

    Punto de vista subjetivo:

  • Debe existir un animus necandi o ánimo de matar

  • Es posible el dolo eventual de modo que el sujeto acepta el resultado y en consecuencia actúe.

  • Es posible el error.

    • In personam: queriendo matar a A se mata a B

    • In obiecto: Queriendo matar a una persona se ataca a un animal, objeto (tentativa inidönea)

    • Aberratio ictus (en el golpe): es un error en la puntería, en el ataque.

    • Si la intención de matar se proyecta sobre una persona A y fallece una persona B habría un concurso de delitos: tentativa de homicidio doloso y homicidio imprudente.

      Causas de justificación: Respecto al delito de homicidio caben todas las causas de justificación del art. 20 CP (legítima defensa, estado de necesidad, ejercicio de un derecho legítimo o ejercicio de un oficio o cargo).

      Formas de aparición del delito (problemas de la tentativa y la consumación)

      Hay que distinguir entre la tentativa de homicidio y el delito de lesiones consumado.

      Se tienen en cuenta la intención del sujeto para la resolución del problema pero para determinar la existencia de éste los jueces se hacen valer de un instrumento fundamental “la prueba de indicios”:

    • Clases de arms utilizada

    • Zona del cuerpo atacada

    • antecedentes de hecho y relaciones entre el autor y la víctima

    • número de agresiones

    • Circustancias que rodean la acción

    • Autoría y participación: el autor es el que realiza íntegramente el delito. Son coautores los que realizan conjuntamente el homicidio. El Ts para distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, entiende que coautores son aquellos que han colaborado en la comisión con independencia del acto que realiza cada uno (tª del acuerdo previo).

      Pena: Prisión de 10 a 15 añosa la que se añade la inhabilitación absoluta para el empleo o cargo público durante el tiempo que dure la condena.

      LESIONES SEGUIDAS DE MUERTE Y HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

    • HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

    • Es el supuesto en el que el que pretende lesionar causa la muerte de una persona. No se puede penar como un homicidio culposo porque hay voluntad de lesionar pero no es tan grave porque no hay animus necandi. A partir de 1983 este hecho se castiga como un concurso de delitos (lesiones dolosas y homicidio imprudente) de modo que así se impone una pena razonable con relaciona la gravedad del supuesto

    • HOMICIDIO IMPRUDENTE. Hay 4 tipos:

    • Homicidio por imprudencia grave

      Homicidio por imprudencia utilizando vehículos a motor, ciclomotor o armas de fuego

      Homicidio profesional

      Homicidio leve

      Los requisitos comunes a todos estos delitos es que el autor No quiere la muerte de la víctima pero ésta sucede por una falta de cuidado objetiva, es decir, por negligencia.

      En los delitos imprudentes no hay tentativa. El autor No quiere que se produzca la muerte.

      Requisitos:

      • Acción u omisión voluntaria pero no intencional

      • Actuación negligente o reprochable

      • Infracción del deber de cuidado

      • Causación de un daño o perjuicio

      • Relación de causalidad entre la acción y el resultado

      HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE

      Artículo 142. 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años

      HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA COMETIDO MEDIANTE V. A MOTOR O ARMAS DE FUEGO

      Artículo 142. 2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

      HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA PROFESIONAL

      Artículo 142.3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.

      Es una imprudencia grave pero hay una mayor exigencia porque son personas que se encuentran en una posición de garante debido a la profesión que realizan

      TEMA 3 ASESINATO

      CIRCUSTANCIAS CUALIFICATIVAS Y ESTUDIO DE LAS MISMAS

      Artículo 139.

      Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

      • 1.ª Con alevosía.

      • 2.ª Por precio, recompensa o promesa.

      • 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido

      El asesinato es un delito que viene regulado en el art. 139 CP.

      Podemos definirlo como la producción de la muerte a otra persona utilizando medios especialmente peligrosos o demostrando una especial maldad o peligrosidad. Es un homicidio doloso al que se le suman 1 o varias circustancias agravantes: alevosía, ensañamiento o precio, recompensa o promesa.

      El asesinato es el delito más grave contra la vida humana independiente. Debe ser considerado como un delito autónomo o un homicidio agravado cuando se dan las circustancias anteriormente citadas. Basta la presencia de 1 de estas circustancias para que el homicilio doloso se convierta en asesinato y si se da más de 1 nos encontraremos con un supuesto agravado del art. 140. El tipo básico se recoge en el art. 139 y en el art. 22 las circustancias agravantes.

      LAS CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES

      ALEVOSÍA

      Consiste en utilizar medios, modos o formas que tiendan directa o indirectamente a asegurar el resultado sin riesgo que para el autor que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Tiene un doble componente: asegurar el resultado y evitar el riesgo:

      La jurisprudencia afirma que hay alevosía si el sujeto encuentra a la víctima en una situación de inferioridad.

      Esta circunstancia tiene una doble vertiente: la objetiva porque es una forma más grave de atacar la vida ajena y subjetiva porque existe un mayor reproche o culpabilidad.

      La circunstancia del envenenamiento, el disfraz, el abuso de confianza, las trampas o emboscadas o el ataque a niños inválidos o ancianos podemos entenderlos como formas de alevosía.

      PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA

      El precio debe ser la razón o elemento motivado por el que se acaba con la vida de uan persona, pero no es preciso que lo hubiese recibido todavía. El precio, recompensa o promesa deben ser evaluables económicamente y la distinción entre ellos depende del momento e que se producen:

      Promesa: se realiza antes de la comisión del hecho

      Precio o recompensa: se realiza posteriormente a la comisión del delito

      Es necesario que se den al menos dos sujetos: el autor del delito y el retribuyente, apareciendo en la mayoría de los casos el segundo como inductor al delito.

      ENSAÑAMIENTO

      Lo esencial es que el sujeto no sólo mata sino que antes de acabar con su vida le produce torturas aumentando deliberadamente e inhumanamente el dolor.

      Existen dos elementos: el subjetivo que es el aumentar deliberadamente el dolor y el objetivo que es una mayor gravedad del hecho.

      DIFERENCIAS ENTRE HOMICIDIO Y ASESINATO

      -El homicidio puede ser imprudente y doloso y cabe el dolo eventual.

      -En el asesinato no cabe la imprudencia ni el dolo eventual

      -En el homicidio cabe la comisión por omisión en el asesinato no.

      -En el homicidio cabe la tentativa pero en el asesinato no

      EL SUPERASESIANTO O ASESIANTO CUALIFICADO

      Artículo 140.

      Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.

      En este caso No se da 1 sino 2 o 3 de las circustancias del art. “” CP. Se preveen penas de 20 a 25 años, teniendo el juez que imponer 20 años si se dan 2 circustancias y 25 años si se dan las 3 circustancias.

      Este art. ha sido muy criticado por la excesiva dureza de las penas.

      INDUCCIÓN Y COOPERACIÓN SUICIDIO. LA EUTANASIA.

      El primer requisito que se exige es la intención de una persona de suicidarse. Aquí lo que se castiga es la intervención de terceras personas, ya que el suicidio en sí mismo es impune.

      Son formas de participación convertidas en delitos autónomos ya que el suicidio no es delito pero sí cuando en él intervengan terceros que participen en él.

      En este sentido hay una gran discusión doctrinal:

      -Una corriente opina que la vida es primordial y está por encima de la libertad de la persona de modo que el estado tiene el deber de protegerla en virtud de lo establecido en el art. 15 CE.

      -Otra corriente opina que lo primero es la libertad, se reconoce un derecho ala vida pero no un derecho a vivir de modo que el art. 15 CE reconoce un derecho la vida de aquellos que quieran vivirla.

      La solución al problema se estableció en una STS de 1990 (en relación con el asunto d e los GRAPO) en la que se dictaminó que la vida de quien no la quiere vivir ha de ser objeto de protección pero debe ser una protección menor de la de quien quiere vivirla. De este modo la pena para quien quite la vida a alguien que no quiere vivirla debe ser menor respecto de la del homicidio.

      Hay 4 supuestos (inducción al suicidio, cooperación no ejecutiva al suicidio, cooperación ejecutiva del suicidio y eutanasia) cuyas características comunes son:

      • Todos, excepto en la inducción el sujeto tiene la intención de morir

      • Se requiere el resultado de muerte. Si no habría tentativa.

      • No cabe la participación porque los que colaboran se consideran autores

      LA INDUCCIÓN AL SUICIDIO

      Artículo 143.

    • El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

    • Inducir es conseguir por cualquier medio de persuasión convencer a la persona para que se quite la vida.

      Puede ser inductor cualquier persona. Pero la inducción debe ser directa y eficaz; directa porque sólo existirá si se utilizan medios dirigidos directamente al suicidio y eficaz porque debe producirse la muerte efectiva.

      La inducción al suicidio tiene una pena privilegiada respecto al homicidio, pero la doctrina discrepa y piensa que sería mejor equiparar la inducción al suicidio al homicidio doloso.

      LA COOPERACIÓN NO EJECUTIVA AL SUICIDIO

      Artículo 143.

    • Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

    • En el caso de la cooperación no ejecutiva nos encontramos con actos necesarios para que el suicidio se produzca, debe ser un acto sin el cual no se hubiese producido el resultado pero que no acaban directamente con la vida del sujeto. (se le acerca una pistola, se el da un vaso de cianuro…) Es una doble cooperación porque por un lado se ayuda y por otro lado se acaba con la vida.

      Es imprescindible que el sujeto pasivo quiera morir.

      La posibilidad de apreciar este delito surgió con la STC de 1990 referente al caso de los GRAPO ¿Deben alimentar forzosamente los funcionarios de prisiones a los reclusos en huelga de hambre y en peligro de muerte?

      También surge este problema con la negativa las transfusiones de sangre de los testigos de Jehová.

      LA COOPERACIÓN EJECUTIVA AL SUICIDIO

      Artículo 143. 3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

      En este supuesto se colabora con actos efectivos que acaban directamente con la vida de la persona que quiere morir (adminístrale una inyección de cianuro veneno).

      Consiste básicamente en provocar la muerte a una persona que así lo solicita pero no se dan los supuestos del art. 4 ( enfermedad grave, padecimientos…).

      LA EUTANASIA

      Artículo 143.

      4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

      Consiste en sancionar la conducta de una persona que quita la vida a otra porque padece grandes sufrimientos o cuya enfermedad le lleva necesariamente a su muerte.

      Es matar a una persona que así lo quiere y que se encuentra en una situación de extremo dolor y sufrimiento.

      Hay que distinguir 2 tipos de eutanasia:

    • eutanasia activa: ayudar a morir realizando algún acto propio para la muerte respecto de una persona que sufre grandes padecimientos.

    • Eutanasia pasiva o ortonasia: dejar de morir en paz a una persona sin intervenir con procedimientos agresivos que no harían más que prolongar la vida inútilmente.

    • El CP sólo pena la eutanasia activa porque los supuestos de eutanasia pasiva la culpabilidad es muy leve.

      En la eutanasia pasiva para que NO sea penada, se exige además que el consentimiento de la víctima sea expreso, serio e inequívoco, de modo que no esté viciado (testamentos vitales).

      El término enfermedad hay que entenderlo extensivamente (enfermedades, consecuencias traumáticas derivadas de un accidente….).

      La pena es reducida en 1 o 2 grados de las señaladas en los nº 2 y 3 del art. 143.

      Si la situación es de interés social el juez puede llevar a cabo una reducción total de la pena de prisión permanente.

    • Supuestos de personas postradas en camas, que sufren grandes padecimientos y sufrimientos

    • Supuestos de personas en coma irreversible

    • Supuestos de personas tetrapléjicas (caso Ramón Sanpedro)

    • TEMA 4 EL ABORTO

      CONCEPTO JURÍDICO PENAL DEL MISMO

      Aparece regulado en el título II del libro II en los art. (144 y 146)

      Además se mantiene en vigor el art. 147 bis del código anterior que contiene la despenalización de los 3 supuestos en caso de aborto.

      Actualmente la visión del delito de aborto es muy diferente a la de otros delitos. Hay una mayor flexibilización a la hora de condenar este delito, ya que por ejemplo ningún mujer va a ir a prisión por el delito de aborto.

      Las novedades del nuevo CP del 95 son:

      • Se sancionan las llamadas lesiones al feto

      • Se crea el delito de aborto imprudente

      • Desaparecen delitos como la difusión de prácticas abortivas

      • Desaparece el aborto honoris causa (lo mismo que con el infanticidio)

      Los delitos de aborto sancionados por el actual CP son:

    • Delitos de aborto cometidos por un tercero

    • -Aborto sin consentimiento de la mujer

      -Aborto con consentimiento de la mujer

    • Delitos de aborto cometidos por la propia mujer (autoaborto)

    • El bien jurídico protegido: Es el dº a la vida.

      Sujeto pasivo (el titular del dº vulnerado). Hay mucha discusión. Unos dicen que es el nasciturus, la vida humana dependiente pero en algún caso lo es la madre (en el caso de aborto sin consentimiento). Otros también opinan que es la comunidad o el estado pero es una opinión menos extendida

      Objeto material del delito (en quien recae la acción delictiva): es el producto de la concepción, debe tratase de un ser vivo y viable de modo que se excluye el delito en los casos de aborto extrauterinos o en los casos de fecundación in vitro antes de la implantación.

      ¿En qué momento se considera que hay delito? Se dice que existirá tal si se destruye el resultado de la fecundación cuando se haya producido la anidación a los 14 días de la fecundación.

      MODALIDADES

      ABORTO DOLOSO NO CONSENTIDO

      Artículo 144.

      El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.

      Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.

      Este tipo de aborto encierra 2 figuras delictivas: el aborto y la coacción porque se lesiona el bien jurídico y se lesiona la libertad de la mujer.

      Puede no haber un consentimiento o bien que se haya emitido un consentimiento pero que esté viciado (violencia, engaño o amenaza).

      ABORTO CONSENTIDO

      Artículo 145.

      1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.

      Es el caso más frecuente y se dan 2 consentimientos: el de la mujer y el del médico o persona que provoca el aborto. Lo que se castiga aquí es la conducta del tercero.

      El sujeto activo puede ser cualquiera salvo la mujer embarazada.

      El resultado es la destrucción del feto o vida humana dependiente

      Cabe la comisión por omisión y los medios pueden ser cualquiera.

      AUTOABORTO O CASTIGO A LA MUJER

      Artículo 145. 2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

      En este art. se reunen 2 supuestos: Por un lado el autoaborto y por otro lado la prestación de consentimiento para que otro se lo cause. Aquí lo que se castiga es la conducta de la mujer embarazada.

      A

      BORTO POR IMPRUDENCIA GRAVE O SIN CONSENTIMIENTO DE LA MUJER

      Artículo 146.

      El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

      La imprudencia que se exige debe ser grave, olvido de la norma de cuidado debido y si se trata de una imprudencia profesional se añade una pena de inhabilitación.

      DESINCRIMINACIÓN PARCIAL DEL ABORTO

      Hasta 1983 el aborto en España estaba totalmente prohibido y se contemplaban penas muy elevadas.

      En el art. 417 bis del CP anterior (incorporado al nuevo) se contemplan los 3 supuestos de despenalización: indicaciones eugenésica, ética o terapéutica.

      El fundamento de la despenalización en estos supuestos es el conflicto de intereses generado en el propio sistema de punición.

      Requisitos comunes a los 3 supuestos:

      • Se precisa intervención médica

      • La interrupción debe levarse a cabo en un establecimiento sanitario acreditado

      • Se precisa el consentimiento de la mujer

      • Es necesario informar a la mujer de las consecuencias de su decisión (bien sea seguir adelante o interrumpir el embarazo)

      En el art. 417 bis del CP anterior (incorporado al nuevo) se contemplan los supuestos de despenalización: indicaciones eugenésica, ética o terapéutica:

      INDICACIÓN TERAPÉUTICA

      Concurre cuando la realización del aborto es necesaria para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente distinto de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. Este aborto aparece justificado penalmente por el conflicto de 2 bienes jurídicos (vida humana dependiente y vida humana independiente)

      ¿cuándo se considera que ha grave peligro físico o psíquico?

      El TC exige una disminución de la salud importante y permanente. El peligro psíquico es utilizado en la mayoría de los casos para abortar.

      Requisitos:

      • Que el aborto sea necesario. No cabe otro medio para evitar el peligro a la salud de la embarazada

      • Es necesario un dictamen médico anterior a la intervención y por un médico distinto al que va a provocar el aborto.

      • En caso de urgencia se puede prescindir del dictamen médico

      • No existe plazo para este tipo de aborto, puede ser en cualquier momento d ela gestación.

      INDICACIÓN ÉTICA

      También se denomina aborto humanitario. En este supuesto se justifica el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación siempre que el aborto de produzca en los primeros 12 semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.

      El fundamento es la no-exigibilidad; quiere decir que la madre no tiene porqué soportar las consecuencias de orden social, familiar y personal que se derivarían del nacimiento de un hijo fruto de un atentado contra la libertad y la dignidad de las personas).

      Requisitos:

      • El embarazo debe ser consecuencia de violación que previamente hubiese sido denunciado

      • El aborto debe producirse en las primeras 12 semanas de gestación

      INDICACIÓN EUGENÉSICA

      En este supuesto se justifica el aborto cuando se presuma que el feto nacerá con graves taras físicas o psíquicas siempre que el aborto se produzca dentro de las primeras 22 semanas de gestación.

      Debe realizarse un dictamen médico por un profesional médico distinto al que va a provocar el abordo donde se estipulen cuáles van a ser esos daños que va a sufrir el feto.

      No es necesario que sean unos daños que se van a producir con total seguridad sino que basta una alta posibilidad de que se produzcan. Es necesario que los daños o taras vayan a ser permanentes e irreversibles.

      A este efecto cabe destacar la gran utilidad de los diagnósticos y pruebas prenatales en la determinación de estos posibles defectos o malformaciones.

      TEMA 5 LESIONES

      CONCEPTO LEGAL

      Los delitos de lesiones han sido los más reformados en los últimos años, la última en el año 2003 y trata del delito de violencia en el ámbito familiar.

      Con anterioridad para hablar de lesión se tenía que causar una herida que tardase en curar 30 días. Hoy día para hablar de lesión es necesaria aparte de una primer asistencia facultativa un tratamiento médico y quirúrgico ya que si no estaríamos ante una falta.

      El concepto legal de delito de lesiones lo encontramos en el tipo básico del art. 147 CP.

      Lesión es le menoscabo de la integridad corporal o de salud física o psíquica de la persona que requiera además de una primera asistencia facultativa un tratamiento médico o quirúrgico.

      El bien jurídico protegido es el dº a la integridad corporal y por otro lado la salud física y psíquica

      El sujeto activo puede ser cualquiera

      El sujeto pasivo puede ser cualquiera

      La acción típica es un acto que menoscaba la integridad corporal o la salud física o psíquica de una persona.

      CLASIFICACIÓN

      Podemos hacer la siguiente regulación en función de la regulación que nos ofrece el CP

      • Tipo básico de lesiones (147)

      • Tipo agravado de lesiones (148)

      • Varios supuestos de lesiones por pérdida o inutilidad de un miembro u órgano principal, de un sentido, impotencia, esterilidad y grave enfermedad somática o psíquica (149)

      • Varios supuestos: lesiones por pérdida o inutilidad de un miembro u órgano no principal o lesiones por deformidad (150)

      • Lesiones por imprudencia grave (152)

      • Lesiones por violencia en el ámbito familiar (153)

      • Lesiones por participación en riñas tumultuarias (154)

      TIPO BÁSICO DE LESIONES

      Artículo 147.

      1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

      Los sujetos pueden ser cualquiera

      La acción típica consiste en la utilización de cualquier medio capaz de causar las lesiones

      El resultado es el menoscabo o deterioro de la salud o integridad

      Cabe la comisión por omisión

      La pena es de 6 mese a 3 años de prisión

      Es requisito imprescindible el tratamiento médico o quirúrgico

      La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico, de modo que si no hay tratamiento médico quirúrgico no habría delito sino falta.

      Desde el punto de vista subjetivo es un delito doloso, intencional donde hay un animus laedendi o ánimo de lesionar.

      Las causas de justificación son las mismas que en el caso del homicidio

      En cuanto a las formas de ejecución hay que decir cabe la tentativa pero es muy poco frecuente porque es un delito de resultado.

      Autoría y participación: En el delito de lesiones se penan los actos preparatorios al igual que en el homicidio (provocación conspiración y proposición)

      Concurso: Hay que hacer referencia al homicidio preterintencional (quien quiere lesionar mata de modo que se imputará el delito de lesiones en grado tentativa y delito de homicidio doloso consumado.

      MODALIDADES ATENUADAS Y AGRAVADAS DEL MISMO

      Modalidad atenuada

      147.2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido

      Modalidades agravadas

      Supuesto del art. 148

      Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

      • 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

      • 2.º Si hubiere mediado ensañamiento.

      • 3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.

      Supuesto concretos:

    • Peligrosidad del medio empleado

    • Es la agresión se utilizan arms, instrumentos, medios o procedimientos que suponen un peligro concreto para la vida o la salud del lesionado. La referencia al peligro para la vida es clara: cuando por los instrumentos empleados la entidad objetiva de la agresión era idónea para haber causado la muerte. La agravación tiene sentido por la peligrosidad objetiva del medio empelado. Subjetivamente el autor deba conocer que usa un medio peligroso.

    • Ensañamiento

    • Existe cuando se aumenta deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Lo que aumenta es la entidad del resultado o el peligro de aumentarlo. Subjetivamente el autor debe haber querido causar ese dolor.

    • Víctima menor se 12 años o incapaz

    • Tiene un fundamento parecido al abuso de superioridad: aprovechar las condiciones de inferioridad o indefensión del sujeto pasivo, lo que le hace especialmente vulnerable.

      Supuesto del art. 149 y 150. lesiones de especial gravedad

      Artículo 149.

      1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de 6 a 12 años.

      2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz.

      Artículo 150.

      El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de 3 a 6 años.

      1.- Pérdida de un órgano o miembro (art.149 y 150)

      Se requiere o pérdida (desaparición) o inutilidad (funcionalidad) permanente.

      Son miembros principales aquellos que cumplen una función vital autónoma aunque no son imprescindibles para la vida.

      Son miembros no principales aquellos que no gozan de autonomía ya que cumplen una función para otro órgano o miembro principal.

      Si es principal la pena será de prisión de 6 a 12 años, si no es principal la pena será de 3 a 6 años.

      2.- Pérdida o inutilidad de un sentido (art. 149)

      Se refiere principalmente a la ceguera y a la sordera. Es una pérdida o desaparición pelan del sentido aunque la jurisprudencia admite la pérdida parcial.

      La pena es de prisión de 6 a 12 años.

      3.- Grave enfermedad somática o física (art. 149)

      Acoge a cualquier enfermedad o afección grave permanente o definitiva que altere la salud física o psíquica del sujeto. La pena es de 6 años 12 de prisión.

      4.- Impotencia o esterilidad (art. 149)

      La esterilidad supone la incapacidad para fecundar en el hombre y para concebir en la mujer lo que no implica incapacidad para mantener relaciones sexuales.

      5.- Deformidad (art. 14 y 150)

      La deformidad es la presencia de irregularidades estáticas o dinámicas en un órgano del organismo, fácilmente aprensibles visualmente. Si la deformidad es grave se establece una pena de 6 a 12 años mientras que si es leve se establece una pena de 3 a 6 años de presión.

      TEMA 5 LESIONES POR IMPRUDENCIA SUS DIFERENTES TIPOS

      El tipo básico se recoge en el art. 152.1 CP en el que se distinguen 3 penas distintas según el resultado de las lesiones por imprudencia:

      Artículo 152.

      1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:

      • 1. º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.

      • 2. º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

      • 3. º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

      1) El supuesto de imprudencia grave implica la falta de diligencia mínima del hombre medio.

      Existen supuestos agravados (152.2 y 152.3). En el 152.2 se castiga la imprudencia cuando las lesiones se causan utilizando vehículos a motor, ciclomotores o armas de fuego y se añade a la pena de prisión la privación de los permisos correspondientes de 1 a 3 años y en el caso del art. 152.3 se castigan las lesiones producidas por imprudencia profesional añadiéndose a la pena la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de 1 a 4 años.

      2) Junto con al delito por imprudencia grave está la falta de lesiones por imprudencia grave.

      Aquí basta la asistencia facultativa y no es necesario tratamiento médico o quirúrgico. Nos trasladamos al art. 621.1 CP “los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el art. 147.2 serán castigos con la pena de multa de 1 a 2 meses”.

      3) Otro supuesto es la falta de lesiones por imprudencia leve.

      Se dará cuando falte la diligencia exigible a una persona muy cuidadosa (no normal). El art. 621.3 establece que “los que causaren lesión lesiones por imprudencia leve serán castigados con multa de 15 a 30 días”.

      VIOLENCIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR

      Este delito se introduce por 1ª vez con el CP del 95. Mediante la reforma del 2003 se establece una mayor garantía para la sanción de determinados supuestos en el ámbito familiar. Hay en trámite una ley integral sobre la violencia de género.

      Artículo 153.

      El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

      Se impondrán las penas en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

      El bien jurídico protegido es una cuestión discutida. Este delito se encuentra dentro de las lesiones, de modo que el bien jurídico protegido sería el dº a la integridad y salud física y psíquica . Para otros sujetos también se protege el dº a la dignidad de la persona.

      Sujeto activo: Aquel que se encuentre o se haya encontrado en una relación de convivencia con la víctima.

      Sujeto pasivo: Podrán ser tanto, el cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes, descendientes, incapaces que convivan con el sujeto activo o estén sujetos a su potestad tutela, curatela o guarda de hecho.

      Acción típica: es el ejercicio de violencia física o psíquica sobre alguno de los sujetos citados anteriormente. La acción debe llevarse a cabo de manera directa (insultos, golpes, bofetones…). No es posible la comisión por omisión ya que la expresión “ejercer violencia” implica una conducta activa, debe haber una intervención, no una abstención.

      Causas de justificación: Se puede plantear el dº de corrección de los padres sobre los hijos.

      Habitualidad: Antes se requería habitualidad para hablar de delito de modo que se precisaba al menos 3 actos violentos para ser considerado delito, si se daban menos se trataban de faltas. Ahora el cambio es sustancial y un solo acto violento puede considerarse como delito.

      SUPUESTO AGRAVADO

      Art. 153

      “Se impondrán las penas en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.”

      PARTICIPACIÓN EN RIÑA PELIGROSA

      Artículo 154.

      Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

      Bien jurídico protegido: Se entiende que es la integridad corporal, la salud e incluso la vida, en el sentido de que se pueden poner en peligro aunque no se lesionen. También se dice que puede ser el orden público.

      Sujeto activo: Será todo aquel que participa en la riña utilizando medios o instrumentos peligrosos. La jurisprudencia ha añadido a los que participan en la peleasen usar medios peligrosos pero que conocen que otros de los que participan los usan.

      Sujeto pasivo: Serían las propias personas que participan en la riña y también personas ajenas a la riña que están en peligro.

      Conducta típica:

      • Participación en riña. Varias personas llevan a cabo un acometimiento mutuo con ejercicio de violencia física.

      • Acometimiento tumultuario. Implica que participen al menos 2 personas en cada grupo, se exige que sea una riña caótica o confusa y que se peleen por pertenecer a dichos grupos.

      • Medios o instrumentos que creen una efectiva situación de peligro para la vida o interés de la persona. Deben existir peligro concreto y un uso efectivo de ellos y pueden ser: armas, cuchillos, navajas, palos etc…

      Punto de vista subjetivo: estamos ante un delito doloso, intencional donde los autores son conscientes de su participación en la pelea y de la utilización de medios peligrosos.

      Causas de justificación: La jurisprudencia niega sistemáticamente la apreciación de la legítima defensa cuando las partes han comenzado la riña concientemente.

      Tentativa y consumación : No cabe la tentativa ya que el delito necesariamente ha de ser consumado.

      Concurso: el delito de lesión absorbe el de participación en riña.

      EL CONSENTIMIENTO EN LAS LESIONES

      Aparece regulado en los art. 155 y 156 CP.

      Artículo 155.

      En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.

      No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.

      En los delitos de lesiones el consentimiento no elimina la responsabilidad criminal pero sí los atenúa considerablemente.

      Las autolesiones son impunes.

      Para atenuar la pena el art. 155 sólo reconoce validez al consentimiento válida, libre esontánea y expresamente emitido por el ofendido. Si faltase alguno de los requisitos el autor no vería atenuada su pena:

      • Válido: no será válido si lo presta un menor o un incapaz y debe ser anterior a la lesión.

      • Libre: debe carecer de vicios que lo invaliden

      • Espontáneo: debe ser el lesionado el que tome la iniciativa

      • Expreso: no es válida cualquier manifestación tácita o presunta.

      Un supuesto especial es de las lesiones en el caso de las actividades deportivas.

      No persiguen penalmente las lesiones aunque sí las que no constituyen lesiones propias contenidas en los reglamentos deportivos. La razón de esta No perseguibilidad es que hay una causa de justificación: ejercicio legítimo de un oficio o cargo.

      En el art. 156 se establecen los únicos casos en que el consentimiento exime totalmente de responsabilidad al lesionador:

      • el caso de los transplantes de órganos

      • la esterilización de incapaces si se dan los requisitos exigidos para velar por sus intereses.

      Artículo 156.

      No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.

      Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.

      TEMA 7 LAS LESIONES AL FETO

      Se recoge en el título IV del CP (art. 157 y 158) que constituye una novedad de este código que viene a salvar los problemas que se planteaban en el anterior código cuando se pretendía realizar un aborto pero sin llegar a conseguirlo, quedando como consecuencia de ello lesiones al feto. En los art. señalados se distingue entre lesiones dolosas y lesiones imprudentes.

      LESIONES DOLOSAS AL FETO (ART. 157)

      Artículo 157.

      El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.

      El bien jurídico protegido es la salud o integridad física de la vida humana dependiente.

      Sujeto pasivo puede ser cualquiera y sujeto pasivo sólo el feto

      La acción típica se realizará mediante formas o procedimientos determinados que causan graves lesiones físicas, psíquicas o perjuicios en el desarrollo del feto.

      Es posible la comisión por omisión.

      Desde el punto de vista subjetivo es una conducta dolosa pero es posible el dolo eventual.

      Causas de justificación: Es posible el estado de necesidad cuando corra peligro la vida de la madre.

      Concurso: Si como resultado de las lesiones se provoca el aborto entonces se penará sólo éste.

      LESIONES IMPRUDENTES AL FETO (ART. 158)

      Artículo 158.

      El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

      Al autor de lesiones imprudentes al feto será penado con prisión de 3 a 5 meses o multa de 6 a 10 meses así como la pena de inhabilitación especial.

      Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años.

      MANIPULACIÓN GENÉTICA

      Art. 159.1 Delito de manipulación de genes humanos que altere el genotipo

      Art. 159.2 Delito de manipulación genética por imprudencia grave

      Art. 160 Delito de ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana

      Art. 161.1 Delito de fecundación de óvulos con fines distintos a los de la procreación

      Art. 161.2 Delito de creación de seres idénticos y selección de raza

      Art. 162 Delito de reproducción asistida sin consentimiento de la mujer.

      DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

      TEMA 8 CONSIDERACIONE SGENERALES SOBRE ESTA RÚBRICA LEGAL Y EL CONCEPTO DE LIBERTAD

      Comenzamos ahora el título VI del CP “de los delitos contra la libertad”.

      Son 3 supuestos típicos estimados como constitutivos de delitos contra la libertad: la detención ilegal y el secuestro (art. 163 a 168) las amenazas (art. 169 a 171) las coacciones (art. 172).

      Este título ha sufrido numerosa modificaciones. Lo más destacable es quizá que se haya sustituido la rúbrica tradicional de “los delitos contra la libertad y la seguridad” únicamente por “delitos contra la libertad”.

      El bien jurídico protegido es la libertad de las personas.

      La libertad es más bien un bien jurídico relativo, ya que la libertad de una persona empieza donde acaba la de los demás. Es un bien absolutamente disponible de modo que si hay consentimiento en ningún caso habrá responsabilidad penal para el autor.

      Es un bien consustancial a la personalidad humana y se revela como la facultad espiritual básica para decidir sobre la realización de un determinado comportamiento.

      El menoscabo de la libertad se sanciona desde distintos puntos de vista.

      • En los delitos de detención ilegal se menoscaba la libertad ambulatoria o de movimiento

      • En los delitos de amenazas se menoscaba la libertad de decisión

      • En los delitos de coacciones se menoscaba la libertad de decidir y ejecutar lo decidido

      DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS

      DETENCIÓN ILEGAL

      TIPO BÁSICO

      Artículo 163. 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

      Bien jurídico protegido: La libertad ambulatoria, el derecho a moverse libremente y fijar su situación en el espacio.

      Sujeto activo. Pueden serlo los particulares, quedando excluidas las autoridades y los funcionarios públicos, que tienen unos delitos específicos.

      Sujeto pasivo: Puede ser cualquier persona

      Acción típica: Abarca varios momentos de acción: encerrar, detener y privar de libertad. El encierro supone situar a una persona en un lugar cerrado, la detención supone situar a una persona en un lugar abierto. La privación de libertad puede llevarse a cabo en cualquier lugar y mediante violencia física o psíquica en contra d e la voluntad del sujeto pasivo.

      Si trascurren más de 15 días desde la privación de libertad ya no será aplicable el tipo básico.

      Punto de vista subjetivo: es un delito doloso, intencional.

      Causas de justificación: el consentimiento excluye la tipicidad. Pero debe ser válido y anterior al delito (no se admite el perdón).

      Cabe la legítima defensa (si el dueño de la casa encierra al ladrón con llave), estado de necesidad (personas con enfermedades infecciosas) o el cumplimiento de un derecho, oficio, deber o cargo (detención de delincuentes en caso de flagrante delito por agentes de la autoridad).

      Autoría y participación: El que proporciona el lugar necesario para mantener a la persona es cooperador necesario y recibirá la misma pena que el autor. El que vigila a la víctima es coautor y también recibirá la misma pena.

      Fases del delito: se castigan los actos preparatorios (provocación, conspiración y proposición)

      Consumación: es un delito permanente y mientras se mantenga a la persona detenida se sigue lesionando su libertad de modo que se mantiene la consumación.

      SECUESTRO

      Artículo 164.

      El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2.

      Es una modalidad de detención ilegal que se caracteriza porque para poner en libertad a la víctima se exige una condición. Es una forma agravada porque se exige a cambio de la puesta en libertad una determinada condición.

      Es una figura delictiva muy frecuente entre determinados grupos terroristas.

      La condición puede ser de cualquier tipo: económica, política y no es necesario que beneficie al sujeto activo sino que puede ser un beneficio para un tercero.

      La acción en la misma que en el delito de detención ilegal.

      Los medidores son intermediarios entre los secuestradores y la familia y a este efecto serán considerados autores porque contribuyen a mantener el secuestro.

      DETENCIÓN ILEGAL Y SECUESTRO COMETIDOS POR UN FUNCIONARIO

      Artículo 167.

      La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.

      La peculiaridad es que el sujeto activo es un funcionario o cargo público, nos se agrava la pena pero se prevee una inhabilitación absoluta para el ejercicio de su cargo.

      DIFERENTES FIGURAS AGRAVADAS Y ATENUADAS DE ESTE DELITO EN FUNCIÓN DE RAZONES VARIAS

      SUPUESTOS ATENUADOS

      Artículo 163. 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado

      Se exige voluntariedad del sujeto activo en la liberación y un tiempo máximo de 3 días de plazo para acogerse al tipo atenuado. Además se requiere que no se haya logrado el objeto que se pretendía con la detención o el secuestro.

      El fundamento es favorecer la liberación de la víctima, evitando un agravamiento de la pena.

      Artículo 163. 4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

      Se trata de un supuesto en el que una persona detiene a otra para presentarla ante la autoridad (si cree que ha cometido un delito).

      SUPUESTOS AGRAVADOS

      Artículo 163. 3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.

      Artículo 165.

      Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

      Artículo 166.

      El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, salvo que la haya dejado en libertad.

      En todos estos supuestos lo que se pretende es que los autores pongan en libertad a las personas detenidas ilegalmente ante el peligro de ser penados con una pena más grave si no lo hacen en los plazos establecidos para tener dº al supuesto atenuado.

      TEMA 9 AMENAZAS CONCEPTO LEGAL Y ELEMENTOS DEL DELITO

      El delito de amenazas aparece recogido en los art. 169 a 171 del CP.

      Estos dos art. describen las dos modalidades de posibles amenazas. Podemos decir que las amenazas consisten en amenazar a otro con causarle un mal (a él, a su familia o a terceros vinculados). Según se trate de un mal constitutivo de delito o no nos trasladaremos respectivamente al art. 169 o 171.

      Lo importante de esta clase de delitos es que se da a conocer a la otra persona que va a ser objeto de un mal (privación de un bien, o causación de un daño).

      Bien jurídico protegido: es la libertad en la formación de la voluntad, la libertad de decidir. Aunque también puede perjudicar el sentimiento de clama y tranquilidad de las personas.

      Sujeto activo puede ser cualquiera y el sujeto pasivo sólo aquel que tenga capacidad o aptitud parra comprender la amenaza.

      Acción: Se basa en manifestar al sujeto pasivo mediante un medio eficaz la intención de causarle un mal a él a su familia o a terceros vinculados a él.

      Por terceros se entienden todos aquellos que guarden con el amenazado una relación de amistad o afecto.

      La diferencia entre amenazas y coacciones es que en las amenazas el daño es futuro mientras que en las coacciones es un daño presente.

      Las coacciones atacan el derecho a ejecutar lo decidido mientras que en las amenazas atacan la formación de la libertad.

      Desde el punto de vista subjetivo hay que decir que es un delito doloso, intencional donde el sujeto es consciente de que está realizando la amenaza.

      Consumación: Se exige que lleguen al conocimiento de la víctima y le provoquen una perturbación anímica.

      CLASES DE AMENAZAS

      AMENAZA DE CAUSACIÓN DE UN MAL CONSTITUTIVO DE DELITO

      Artículo 169.

      El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

      El requisito esencial para todos estos supuestos es que la amenaza consista en alguno de los delitos recogidos en el art. 169..

      -Amenazas condicionales Art. 169.1. ºCon la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

      La causación del mal se hace depender del cumplimiento de una condición, que puede no ser ilícita y puede ser de cualquier naturaleza siempre que sea potencialmente posible. La pena dependerá del cumplimiento o no de la condición.

      Supuesto agravado de amenazas condicionales Art. 169.1 párrafo 2º Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

      Se cualifica el empleo de determinadas formas de manifestación de la voluntad impositiva al sujeto amenazado. El fundamento de la agravación es la mayor capacidad de estos medios para quebrar la libertad de la víctima.

      -Amenazas no condicionales o incondicionales Art. 169.2Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

      No hay ningún tipo de condición, lo único que se persigue es alterar el estado de tranquilidad de la víctima.

      -Amenazas contra determinados grupos o colectivos. Art. 170.1Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.

      Se trata de un supuesto en el que las amenazas se dirigen a determinados sujetos que deben tener la capacidad suficiente de comprender la amenaza

      -Amenazas con finalidad terrorista o reclamo público de acciones violentas. Art. 170.2

      Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

      Se trata de cubrir un ámbito de impunidad surgido entre las amenazas y la apología.

      AMENAZA DE CAUSACIÓN DE UN MAL NO CONSTITUVO DE DELITO

      Artículo 171.

      1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

      Aquí el supuesto es de una amenaza donde el mal a casar no es constitutivo de delito si bien es algo ilícito. Como en los casos anteriores la determinación de la pena dependerá de si hay consecución del objetivo o si no.

      También se precisará atender a la gravedad y las circustancias que rodena el caso para determinar la pena.

      EL CHANTAJE

      Artículo 171. 2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.

      El chantaje es una amenaza especial. El mal consiste en revelar o difundir unos hechos referentes a la vida privada o relaciones familiares de la víctima si no se cumple la condición de entregar una cantidad de dinero o recompensa similar. Es preciso que los hechos a manifestar no sean públicamente conocidos:

      • Son públicos cuando se han difundido a través de algún medio de comunicación

      • Cuando sean conocidos por el entorno de la víctima

      El chantaje se incluye dentro de los llamados “delitos de aptitud” porque no hay voluntad de hacer daño física o psicológicamente pero sí se trata de dañar la imagen, fama o crédito de la víctima.

      El art. 171. 3 se establece como un supuesto agravado de chantaje por razón de la especial gravedad del supuesto.

      Artículo 171. 3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.

      TEMA 10 COACCIONES

      CONCEPTO Y ELEMENTOS DE ESTE DELITO, TIPO BÁSICO Y TIPO AGRAVADO

      Con este supuesto se abre el capítulo III del título VI del libro II del CP titulado “de las coacciones” y abarca un único art. el 172.

      Tipo básico (art. 172 párrafo 1º)

      El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

      Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

      Bien jurídico protegido: Es la libertad de obrar de la víctima.

      El sujeto activo podrá ser cualquier persona y el sujeto pasivo todo aquel que tenga capacidad de entender el sentido de la coacción.

      Acción típica: existen dos modalidades: una negativa impedir con violencia a otro lo que la ley no prohibe y otra positiva consistente a compelerle a efectuar lo que no quiere.

      Impedir es igual que imposibilitar a otro el ejecutar una conducta.

      En todo caso siempre habrá de estar presente la violencia, bien sea para impedir hacer algo a la victima bien para obligar a hacer algo a la victima en contra de su voluntad.

      La violencia puede presentarse en 3 modalidades: física, psíquica o en las cosas.

      La violencia física y psíquica se puede manifestar tanto en el sujeto pasivo como en terceras personas.

      La violencia en las cosas está plenamente aceptada y debe tener un mínimo de intensidad.

      Punto de vista subjetivo: Es un delito doloso intencional y no cabe el dolo eventual.

      Causas de justificación: El consentimiento excluye la tipicidad y son válidas el estado de necesidad y el ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo.

      Consumación. Se consuma una vez que la víctima deja de realizar el acto que se le impide.

      Pena: de 6 meses a 3 años de prisión o multa de 6 a 24 meses.

      TIPO AGRAVADO

      art. 172 párrafo 2º

      El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

      Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

      TEMA 11 TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

      TORTURA, SUS DIFERENTES MODALIDADES

      Comenzamos ahora el título VII del libro II del CP “del las torturas y otros delitos contra la integridad moral” que abarca los art. 173 a 177.

      CONCEPTO LEGAL

      Artículo 174. 1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral…

      TIPO BÁSICO

      ART. 174.1 El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.

      El bien jurídico protegido es la integridad moral, un derecho de todos los ciudadanos recogido en el art. 15 CE. Siempre subyace un componente de humillación personal y esto es lo que nos permite diferenciarlo de otro tipo de delitos.

      El sujeto activo sólo puede ser una autoridad o funcionario público ya que es un delito especial.

      El sujeto pasivo puede ser cualquiera.

      Acción: consiste en someter a otro a condiciones o procedimientos que provoquen un resultado que puede ser múltiple:

      • Sufrimientos físicos o mentales

      • Supresión o disminución de las facultades de conocimiento, discernimiento o decisión (se disminuye la voluntad de la persona)

      • Cualquier otro resultado que tente contra la integridad moral

      La acción debe llevarse a cabo con una finalidad determinada: obtener una confesión o información, castigar a la persona…

      Es un delito de resultado ya que se hace depender la punición de la existencia de un sufrimiento, de un padecimiento ya sea físico o psicológico.

      También se requiere un medio determinado “el abuso del cargo” que se produce cuando el funcionario público utiliza sus poderes inherentes a su función o condición para de ese mismo ejecutarlo con mayor facilidad.

      Desde el punto de vista subjetivo es un delito doloso, intencional y no se puede apreciar el dolo eventual.

      Causas de justificación: No cabe en ningún caso la circunstancia de cumplimiento de un deber ejercicio legítimo de un derecho. Los demás causas de justificación no se suelen apreciar en la práctica.

      Pena: Se distinguen dos tipos de penas, según se trate de tortura grave (pena de prisión de 2 a 6 años) o de tortura no grave (pena de prisión de 1 a 3 años).

      Además de la pena de prisión se impondrá la pena de inhabilitación absoluta entre 8 a 12 años. Serán los jueces los que valorarán la gravedad de la conducta.

      TIPO AGRAVADO

      ART. 174.2 El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.

      TIPO ATENUADO

      Artículo 175.

      La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

      TORURAS EN COMISIÓN POR OMISIÓN

      Artículo 176.

      Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.

      Es un precepto residual porque se aplica siempre que se atente contra la integridad moral en los supuestos no previstos en aquel artículo.

      Se trata de una regulación expresa de la infracción del deber de garante que corresponde al funcionario o autoridad que tiene bajo su custodia al detenido o preso, de modo que otros sujetos provocan sufrimientos al preso sometido a su cargo.

      ATENTADOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

      Artículo 173.

      1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

      Es un delito que puede ser cometido por cualquier persona.

      Aquí las personas humillan a otras sin producir lesión física pero sí produciendo un grave menoscabo moral o psíquico en la víctima.

      CUESTIONES CONCURSALES

      Artículo 176.

      Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.

      Es un precepto residual porque se aplica siempre que se atente contra la integridad moral en los supuestos no previstos en aquel artículo.

      DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE IDENTIDAD SEXUALES

      TEMA 12

      CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RÚBRICA LEGAL Y SU CONTENIDO. CLASIFICACIÓN LEGAL

      Aparecen regulados estos delitos en el título VIII formado por 6 capítulos y cuyo epígrafe fue modificado en el año 99 y la actual rúbrica es “ de los delitos contra la libertad e indentidad sexual”

      Clasificación legal:

      1.- Agresiones sexuales

      Tipo básico 178

      Tipo agravado 179 (acceso carnal: introducción de objetos, penetración bucal o anal)

      Tipo agravado 180 (inferioridad de la víctima o empleo de medios peligrosos)

      2.- Abusos sexuales

      Tipo básico 181

      Tipo agravado 181.2 (cualidad de la víctima)

      Abuso de prevalimiento 181.3

      Tipos agravados 182 (falta de consentimiento, abuso de seguridad, vulnerabilidad…)

      Abuso fraudulento 183

      3.- Acoso sexual

      Tipo básico 184

      4.- Delitos de exhibicionismo y provocación sexual

      Exhibicionismo 185

      Difusión pornográfica 186

      5.- Prostitución y corrupción de menores 188, 189 y 190

      Bien jurídico protegido: es la libertad e identidad sexual

      AGRESIONES SEXUALES MEDIANTE VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN TIPOS BÁSICOS Y TIPOS AGRAVADOS

      Estos delitos se caracterizan porque está presente la violencia o intimidación que los diferencia de los delitos de abusos sexuales.

      Son conductas libidosas porque en la conducta del autor está presente el ánimo o deseo sexual y también porque se realizan acciones en contra de la voluntad del sujeto pasivo

      TIPO BÁSICO

      Artículo 178.

      El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.

      Bien jurídico protegido: es la libertad e identidad sexual

      Sujeto activo: En principio puede ser cualquier persona, sea hombre o mujer.

      Sujeto pasivo: También puede ser cualquier persona, sea hombre o mujer.

      Acción típica: Consiste en atentar contra la libertad sexual de otro, a través de un contacto directo con la víctima (acceso carnal) mediando violencia o intimidación.

      • Violencia es la utilizada para doblegar a la víctima.

      En la práctica se distingue entre violencia absoluta (cuando se sujeta a la víctima impidiendo que se mueva) y violencia relativa (cuando se golpea a la víctima y se le amenaza).

      • Intimidación.

      Supone infundir un miedo, un temor en la víctima amenazándola con causarle un mal. Es necesario que se encuentre realmente amedrentada (amenaza de echar del trabajo a un trabajador por parte del jefe).

      Punto de vista subjetivo. Es un delito doloso, intencional, donde debe existir un ánimo libidinoso o ánimo de agredir sexualmente.

      Causas de justificación: el consentimiento excluye la responsabilidad penal, pero ha de ser válido, no puede estar viciado.

      Consumación: se produce cuando se accede al cuerpo de la víctima. Cabe la tentativa.

      Concurso: cabe concurso ideal entre el delito de lesiones y el delito de agresión sexual sexual.

      TIPO AGRAVADO O VIOLACIÓN

      Artículo 179.

      Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

      Estamos ante lo que se denomina violación.

      Sujeto activo: el sujeto activo se debe especificar según la acción:

      • Acceso carnal por vía vaginal: la doctrina entiende que sólo puede ser sujeto activo el hombre

      • Acceso anal o bucal: sólo puede ser el hombre

      • Introducción de por vía anal o vaginal: pueden ser tanto mujeres como hombres

      Sujeto pasivo: Será la mujer en todos los casos y el hombre salvo en el acceso por vía vaginal.

      Acción típica. Distinguimos según los supuestos pero en la violación la violencia y la intimidación son condición sine qua non:

      • Acceso carnal por vía vaginal (acceso del órgano sexual masculino en la vagina) no es necesario que se eyacule ni que la penetración sea completa, basta que sea parcial.

      • Acceso carnal por vía anal o bucal (introducción del órgano masculino en la boca o ano de la mujer o ano de otro hombre)

      • Introducción de objetos por vía anal o vaginal (son objetos sustitutivos del órgano sexual masculino)

      Formas de aparición del delito: Cabe la consumación total y la tentativa.

      Autoría: Los que ayudan al autor material son cooperadores necesarios (misma pena que para el autor)

      Concurso: Frecuentemente se provocan lesiones a la víctima de la violación. Si las lesiones son inherentes a la realización del acto sexual no se castigarán como delitos de lesiones. Si son lesiones externas al acto sexual se penarán como delito de lesiones y por tanto habrá un concurso de delitos.

      Si se emplea intimidación en la violación habrá concurso de leyes.

      Si se produce la muerte habrá un concurso real.

      Si se produce una detención ilegal habrá concurso ideal.

      TIPO AGRAVADO

      Artículo 180.

      1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

      • 1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

      • 2.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

      • 3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

      • 4.ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

      • 5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

      2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

      TEMA 13 ABUSOS SEXUALES SIN VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, SUS DIFERENTES MODALIDADES, LOS DIVERSOS TIPOS LEGALES, TANTO BÁSICOS COMO AGRAVADOS

      Comenzamos con esta rúbrica el capítulo 2º del título VIII, del libro II. Los abusos sexuales están regulados entre los art. 181 y 183 CP.

      En estos casos tampoco habrá consentimiento de la víctima pero el dato esencial de estos delitos es la ausencia de la violencia o la intimidación lo que lo diferencia con la agresiones sexuales.

      Por lo que se refiere a los elementos de este delito (sujetos, acción, punto de vista subjetivo… es aplicable a todo lo dicho en las agresiones sexuales, pero siempre teniendo en cuenta que aquí no hay violencia ni intimidación aunque exista acceso carnal.

      TIPO BÁSICO DE ABUSOS SEXUALES

      Artículo 181. 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses

      No hay violencia o intimidación como en las agresiones, hay un acceso carnal pero o bien no existe consentimiento de la víctima o bien éste está viciado.

      El caso más frecuente es el mantener relaciones sexuales son menores de 13 años aunque exista consentimiento, se entiende que no tiene capacidad para prestar consentimiento.

      ABUSOS CONTRA MENORES O PERSONAS PRIVADAS DE SENTIDO O CON TRANSTORNO MENTAL.

      Artículo 181. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

      Pese a que puede haber consentimiento de la víctima éste se entiende viciado porque los menores de 13 años y los incapaces no pueden prestar consentimiento en materia sexual.

      Se distinguen 3 supuestos:

      • Menor de 13 años: No tienen capacidad para prestar consentimiento en materia sexual

      • Persona privada de sentido: Cuando la víctima sufre una grave limitación en su voluntad que le impide determinarse con autonomía en materia sexual (efectos del alcohol, drogas…) el autor debe saber que la víctima está en ese estado para que haya delito.

      • Persona trastornada mentalmente: No tienen capacidad para prestar consentimiento en materia sexual

      ABUSOS SEXUALES CON PREVALIMIENTO

      Artículo 181. 3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

      El consentimiento de la víctima está viciado porque se ha obtenido prevaliéndose de la superioridad del sujeto activo. Hay que distinguir entre prevalimiento e intimidación.

      *Si hay intimidación habrá agresión sexual si hay prevalimiento habrá acoso sexual.

      TIPO AGRAVADO

      Artículo 181. 4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3.ª o la 4.ª , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.

      Estas circustancias son:

      • 180.3: cuando la victima sea especialmente vulnerable por razón de su edad enfermedad o situación y en todo caso cuando sea menor de 13 años.

      • 180.4. cuando para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco.

      ABUSOS SEXUALES AGRAVADOS POR LA NATURALEZA DE LA CONDUCTA

      Artículo 182.

      1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.

      2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3.ª o la 4.ª , de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

      ABUSOS SEXUALES MEDIANTE ENGAÑO O ESTUPRO FRAUDULENTO

      Artículo 183.

      1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.

      2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

      EL LLAMADO ACOSO SEXUAL

      Se regula en el capítulo 3º del título VIII en un solo art., el 184. se introdujo en el CP del 95 y se reformó en el 1999.

      TIPO BÁSICO

      Artículo 184. 1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

      Se castiga a quien solicita favores indubitadamente sexuales, no amorosos, en un ámbito concreto: laboral, docente, o de prestación de servicios. No hay prevalimiento porque no se da una situación se superioridad. Se exige un resultado: causar a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

      TIPO AGRAVADO

      Artículo 184. 2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

      La diferencia con el tipo básico es que ahora hay una relación de superioridad en un ámbito laboral, docente o de prestación de servicios, hay una superioridad jerárquica. y sobre la base de ella el autor del delito se prevalece de ella o anuncia la causación de un mal si la persona no accede a mantener relaciones sexuales con él.

      Es un acoso sexual con amenazas y deberá por tanto, cumplir los requisitos de las amenazas.

      TIPO AGRAVADO

      Artículo 184. 3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.

      La diferencia aquí con el tipo básico es la situación de inferioridad o vulnerabilidad de la víctima lo que determina una agravación de la pena.

      DISPOSICIONES COMUNES A TODOS O VARIOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

      Artículo 191.

      1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

      2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.

      Artículo 192.

      1. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.

      No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

      2. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años.

      Artículo 193.

      En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.

      Artículo 194.

      En los supuestos tipificados en los Capítulos IV y V de este Título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar.

      Tema 14 exhibicionismo y provocación sexual delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores (no entra)

      TEMA 15 OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

      OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, NATURALEZA DEL DELITO, ELEMENTOS DEL TIPO BÁSICO, MODALIDADES

      Se trata de un delito autónomo, distinto de los delitos de comisión por omisión que aparece regulado en los art. 195 y 196.

      El objetivo de esta regulación es hacer que todo el mundo ayude a quien está en una situación de peligro. El art. 196 establece una agravación si el autor de la omisión de socorro forma parte del personal sanitario. También se contempla el supuesto en que el omitente sea el causante del peligro.

      TIPO BÁSICO

      Artículo 195.

      1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de 3 a 12 meses.

      Se exigen los siguientes requisitos:

      -Desamparo de la víctima

      Debe necesitar ayuda, no puede salir de esa situación por sí solo, necesita de ayuda.

      Si la víctima está muerte no hay desamparo.

      -Que la persona desamparada está en un peligro inminente y grave

      La victima está en una situación de peligro manifiesto (claro, evidente y grave); debe ser un peligro relativo a la vida o integridad física.

      -Capacidad objetiva auxiliadora del actor y exigibilidad

      El autor debe ser objetivamente capaz de auxiliar a la víctima. La exigibilidad está en función del riesgo para el auxiliador de modo que no tiene porqué actuar cuando se pone en peligro a sí mismo o a un tercero.

      -No realización de auxilio

      El que cumple los requisitos exigibles para actuar no lo hace.

      El bien jurídico protegido es polémico pero hay 2 líneas básicas:

      -LA solidaridad humana: se castiga al insolidario que no ayuda a la víctima. Pero se critica que la solidaridad no se puede imponer porque en ese caso dejaría de ser tal.

      La vida o la integridad física de las personas: es la postura mayoritariamente compartida.

      Sujetos activos y pasivos: Puede ser cualquier sujeto pero se necesita estar en una situación en la que hay una persona en peligro y éste lo esté observando.

      Acción: Consiste en no prestar socorro a la persona desamparada que está en peligro grave.

      Es un delito omisivo y de peligro concreto por omisión. Si no hay peligro para la vida o integridad física de la víctima no se puede sancionar.

      Punto de vista subjetivo: Es un delito doloso, intencional puesto que no se socorre a quien está en una situación de peligro grave. Se castiga también el dolo eventual aunque doctrinalmente se discute porque exige un peligro manifiesto, claro y evidente y eso no es compatible con el dolo eventual donde se acepta la posibilidad de que exista peligro pero donde no hay seguridad.

      También cabe el error puesto que puede ser que la persona que va con su vehículo por la carretera se pare a socorrer y resulta que el coche está abandonado

      Autoría: No son posibles las formas de participación puesto que o se es autor o coautor.

      Causas de justificación: Son muy poco probables aunque puede darse estado de necesidad. El consentimiento de la víctima en este delito es irrelevante.

      Consumación: No es preciso que se produzca ningún daño a la víctima es suficiente con la situación de peligro.

      MODALIDADES

      ART. 195.3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de 6 meses a 4 años.

      Se castiga de 2 formas: cuando el accidente se ha producido por caso fortuito y cuando el accidente se ha producido por imprudencia.

      El caso fortuito es por ejemplo cuando se produce un derrumbe de un puente y cae encima del coche, son causas ajenas a la persona.

      La imprudencia es por ejemplo un adelantamiento peligroso, es una falta de diligencia.

      *La jurisprudencia viene diciendo que el desamparo en el caso de imprudencia no tiene porqué ser total, habrá delito aunque la víctima sea ayudada por otros aunque no sea por el autor.

      En este art. sólo se castiga a quien causa el accidente por caso fortuito o por imprudencia. No se castiga si lo causa dolosamente, pues es incompatible castigar la omisión de socorro y el haber causado dolosamente el accidente.

      Art. 195.2 En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

      Es el llamado delito de omisión de petición de socorro. En el momento en el que el que va a prestar auxilio se ve impedido y no puede ayudar, surge la obligación inexcusable de pedir auxilio urgentemente.

      Es un delito subsidiario si no se puede hacer lo más hay que hacer lo menos.

      El requisito para esta modalidad es que la persona no pueda ayudar por sí misma (falta de medios, de conocimientos) esta obligación no expira hasta que la víctima esté perfectamente atendida.

      Art. 196. El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.

      No es exactamente un delito de omisión de socorro. Aquí se castigan 2 conductas:

      -Denegar la asistencia sanitaria (por no estar asegurado, no admitir a un enfermo)

      -Abandonar el centro sanitario (el médico está fuera de su centro de trabajo)

      Se requiere un resultado: que se ponga en grave riesgo la vida o integridad física del enfermo, es un grave riesgo para la salud de las personas. Se contempla una inhabilitación especial.

      El sujeto activo de este delito es discutido ¿Son las enfermeras, ATS médicos, personal administrativo, conductores de ambulancias…? Según la jurisprudencia serán los que están en conexión directa con los pacientes (médicos, enfermeras, ATS)

      ¿Qué ocurre si se muere la víctima o se lesiona? En este caso se contempla un delito de homicidio o lesiones imprudentes, hay absorción.

      Se puede contemplar el estado de necesidad como causa de justificación cuando el médico abandona el centro para atender otra urgencia.

      DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

      TEMA 17 ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ESTABLECIMEINTOS ABIERTOS AL PÚBLICO, OBJETO DE PROTECCIÓN, ELEMENTOS Y MODALIDADES DEL DELITO

      Con el CP anterior sólo se castigaban el allanamiento de morada en el cual se ha ampliado el número de supuestos.. se recogen estos delitos en los art. 202, 203 y 204

      Art. 202.1 tipo básico de allanamiento

      Art. 202.2 tipo agravado, con violencia o intimidación

      Art. 203.1 allanamiento de domicilio de personas jurídicas

      Art. 203.2 tipo agravado del anterior con violencia o intimidación

      Art. 204 tipo agravado cuando el autor es autoridad o funcionario público.

      Además de estos supuestos, en otros lugares del CP nos encontramos con artículos específicos: allanamiento de morada de los miembros de la corona (art. 490.1)

      El bien jurídico protegido de estos delitos es la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) también algunos autores afirman que puede ser la dignidad de la persona.

      TIPO BÁSICO

      Artículo 202. 1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.

      El bien jurídico protegido de estos delitos es la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) también algunos autores afirman que puede ser la dignidad de la persona.

      Sujeto activo:

      Puede ser cualquiera, salvo funcionarios o autoridades

      Acción típica: puede ser doble:

      -Entrar en la morada ajena sin consentimiento previo

      -Entrar en la morada ajena lícitamente, pero el morador invita a irse y éste no se va.

      No es lo mismo la morada que el domicilio. El domicilio es un concepto civil que se refiere a la vivienda principal. La morada es el término penal y se define como el lugar cerrado destinado al desarrollo de la vida doméstica el lugar en el que se habita accidentalmente (residencias domésticas…) siempre que el delito se produzca en el momento en que están habitadas. Los hoteles no se consideran morada, salvo que la persona viva allí de forma accidental, da igual que sea una tienda de campaña, un coche….

      La ocupación debe ser lícita y si no es así aquel lugar no será su morada y no estará protegida por el CP.

      Punto de vista subjetivo: Sólo cabe el dolo directo, el sujeto es plenamente consciente de lo que está haciendo, busca el cometer el hecho ilícito.

      Causas de justificación: La principal causa de justificación es el consentimiento del morador. También caben casos de estado de necesidad (persecución) o cumplimiento de un cargo u oficio cuando hay apoyo legal (flagrante delito)

      Consumación:

      Hay dos formas dependiendo de que se entre en la morada con la voluntad del morador o estando allí decide no irse. En el primer caso el delito se consumará en el momento en que se entra en la morada, y en segundo caso en el tiempo que es necesario para que se produzca el abandono. En todo caso se precisa un mínimo de permanencia.

      Concurso: Cuando haya allanamiento de morada para robar en una casa se allanamiento queda absorbido por el robo.

      TIPO AGRAVADO

      ART. 202.2 Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses.

      La agravación de la pena se refiere a los 2 supuestos del art. anterior. Es forma de violencia la vis in rebus, cuando la persona destruye algún objeto en el allanamiento, también cuando medien coacciones, amenazas, violencia verbal etc…

      ALLANAMIENTO DE DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO

      Artículo 203. 1. Será castigado con las penas de prisión de 6 meses a un año y multa de 6 a 10meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.

      Las diferencias esenciales con el otro art. residen en que sólo se castiga el entrar contra la voluntad de la persona y en que el objeto de este delito es el domicilio de personas jurídicas. En caso de que se entre en un domicilio de persona jurídica con la voluntad del morador y, no se acepte posteriormente la invitación de abandonarlo solamente habría una falta pero no un delito

      Bien jurídico protegido: No es fácil determinarlo pero se viene diciendo que es la intimidad de su titular, la defensa de los posibles secretos profesionales.

      Sujetos: Cualquier persona, siempre que se entre sin autorización.

      Acción: Consiste en entrar en un domicilio sin autorización.

      Objeto material: El legislador quiso abarcar el mayor número de supuestos posibles y muchos de ellos quedan englobados con ellos.

      Cuando se habla de domicilio de una persona jurídica podemos tener algún problema pues no coinciden las definiciones que nos ofrecen el CC y la ley de SA. El art. 203 habla de locales abiertos al público y por tanto el allanamiento ha de producirse fuera de las horas de apertura.

      Causas de justificación: Cuando se llevan a cabo inspecciones justificadas, con un apoyo legal (orden judicial)

      TIPO AGRAVADO POR VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

      ART. 203.2. Será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento, mercantil o local abierto al público.

      En este supuesto nos reiteraremos en lo dicho anteriormente sobre la violencia o la intimidación, salvo el agravante que es la presencia del agravante de violencia o intimidación.

      TIPO AGRAVADO POR LA CUALIDAD DEL AUTOR

      Artículo 204.

      La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.

      Sujeto activo: Solamente lo pueden ser los funcionarios públicos o autoridades (generalmente cuerpos y fuerzas de seguridad del estado).

      Sujeto pasivo: cualquiera

      Acción:(la misma)

      Pena: Se agrava por la condición o cargo público del autor al que se le impone además una inhabilitación absoluta

      Causas de justificación: No habría delito en los supuestos permitidos por la ley cuando estén desempeñando el ejercicio de sus cargos.

      DELITOS CONTRA EL HONOR

      TEMA 18

      CONCEPTO Y DIVERSOS ASPECTOS DEL HONOR A EFECTOS JURÍDICO-PENALES

      Los delitos contra el honor aparecen recogidos en el título XI que abarca 3 capítulos:

      -Delito de calumnias (art. 205 a 207)

      -Delito de injurias (art. 208 a 210)

      -Disposiciones comunes a ambos delitos (art. 211 a 216)

      También hay en el CP otros delitos en los que se castigan las conductas delictivas que atentan contra el honor de las personas: delitos contra el honor de los miembros de la familia real o la corona (art. 490 y 491) honor de personas u órganos de especial trascendencia (art. 504 y 507)

      El bien jurídico protegido “el honor” ha variado de importancia a lo largo de la historia pero a pesar de ello en España siempre se le ha dado mucha importancia. Para analizar bien este bien jurídico hay que atender al carácter público de la persona pues muchas veces el ataque al honor tiene secuelas o alcance sobre otros bienes jurídicos.

      Junto con la protección penal nos encontramos una protección por la vía civil. LO de protección del honor , la intimidad personal, familiar y a la propia imagen de 1982 así como la ley de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y la ley de derecho de rectificación que regulan este bien jurídico de forma indirecta. Según la primera ley (LO) cuando la persona se ve atacada en su honor puede acudir a la vía penal (indemnización y sanción) o a la civil (indemnización).

      El honor tiene 2 componentes: Uno subjetivo (el propio concepto que cada persona tiene de sí misma) y otro objetivo (en el sentido de un determinado ámbito social).

      El elemento objetivo se equipara a la fama y el subjetivo a la estimación.

      Se discute si las personas jurídicas poseen derecho al honor. En principio sí que pueden ser sujetos pasivos (pero sólo de injurias no de calumnias) aunque se requiere que el ataque contra el honor tenga proyección y perjudique a personas físicas vinculadas con esa persona jurídica.

      En el caso de las personas físicas si éstas han fallecido no se les reconoce este derecho, no podrán ser sujetos pasivos. Sin embargo, esto es polémico porque en principio es posible que los herederos puedan velar por el honor del fallecido. (piénsese en el ejercicio del derecho de rectificación)

      CALUMNIA CONCEPTO LEGAL, ELEMENTOS Y MODALIDADES

      En el fondo es una forma específica de injurias. El ataque consiste en imputar a una persona la comisión de un determinado delito.

      La calumnia aparece regulada en el art. 205 CP donde se contiene una definición:

      Artículo 205.

      Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

      Además el art. 206 dispone la pena para dicho delito:

      Artículo 206.

      Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de 6 a 12 meses.

      El fundamento de la sanción de este delito es que se trata de un hecho grave que perjudica la fama y estimación de la persona.

      Sujeto activo: Cualquier persona

      Sujeto pasivo: Cualquier persona capaz de cometer el delito que se le imputa, no puede ser sujetos pasivos las personas jurídicas, porque el CP no las considera responsables penalmente. Si se dan estos casos se les castigará por un delito de injurias.

      Acción típica: Consiste en imputar un delito a una persona, sólo habrá delito si se imputa un delito no una falta.

      No es necesaria una total determinación de la persona basta con que se le identifique.

      Además la persona que imputa la calumnia no tiene porqué ser un experto en derecho ni conocer el lenguaje jurídico.

      Punto de vista subjetivo: Es un delito doloso. El art. 205 exige que la imputación ha de ser hecha con conocimiento de su falsedad. Algunos autores exigen un elemento especial, un ánimo de deshonrar o de manchar la imagen de la víctima.

      Causas de justificación: La principal causa de justificación es el consentimiento de la víctima. En el caso de que una persona reciba un ataque en su honor y se defienda tenemos que distinguir entre legítima defensa (si su respuesta es inmediata) y retorsión (si su respuesta tiene lugar una vez que el ataque ha cesado. También es posible el ejercicio legítimo de un derecho en supuesto de profesionales como periodistas que actúan denunciando hechos.

      Consumación: Es necesario que la imputación del delito llegue a oidos del sujeto pasivo. No hay tentativa.

      CLASES DE CALUMNIAS

      Se distingue entre calumnias con publicidad y sin publicidad. El propio art. 206 establece penas distintas para ambos casos.

      La razón de su penalización es el perjuicio que se puede sufrir como consecuencia de su “aireación” pública. Hay un doble fundamento:

      -El mayor ámbito de las personas que pueden conocer la calumnia

      -La posibilidad de seguir perjudicando a la persona en el tiempo cuando la publicidad se hizo en algún medio que permanezca en el tiempo.

      Dentro de la calumnia con publicidad cabe distinguir entre:

      -Que se realice en un medio de comunicación

      -Que se realice entre un grupo de personas.

      *También se contemplan supuestos de calumnias por precio, recompensa y promesa donde se establecen a demás de la pena una inhabilitación especial.

      TEMA 19 EL DELITO DE INJURIAS

      INJURIAS. CONCEPTO LEGAL. CLASES DE INJURIAS

      TIPO BÁSICO

      Art. 208“es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circustancias sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.”

      Este art. recoge los dos aspectos del honor, el objetivo y el subjetivo.

      Sujeto activo: Cualquier persona

      Sujeto pasivo: Cualquier persona, incluidas las personas jurídicas (siempre que la injuria afecte a otras personas físicas relacionadas con ellas) también los incapaces.

      Acción típica: Es la acción o la expresión que degrada la imagen de la víctima.

      La acción implica formas que desprestigien a la víctima y que supongan transmisiones escritas, verbales, burlas, gestos obscenos… La expresión suele ser manifestada de distintas formas, oral, escrita simbólica (caricaturas) sin que constituyan la plasmación de una acción.

      Punto de vista subjetivo: Es un delito doloso, intencional, con el CP anterior se exigía un elemento especial el ánimo de injuriar.

      Causas de justificación: La principal es el consentimiento de la víctima y también lo dicho anteriormente acerca de la legítima defensa y la retorsión. También son aplicables los supuestos de ejercicio legítimo de un derecho deber oficio o cargo.

      Consumación: Para que se produzca debe llegar al conocimiento del sujeto pasivo de la injuria. No cabe la tentativa.

      CLASES DE INJURIAS

      Graves y leves.

      Sólo habrá delito en aquellas injurias que sean graves en el concepto público. Así se atribuye al juez la determinación de la gravedad. Para determinar tal se examina el entorno del enjuriado, por eso es un delito circustancial porque depende de las concretas circustancias del agraviado. Las injurias leves según el art. 620 del CP son consideradas como faltas.

      Con publicidad y sin publicidad.

      Lógicamente las que se realicen con publicidad tendrán una pena mayor. Así lo establece el art. 209 CP.

      Artículo 209.

      Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.

      Por precio, recompensa o promesa.

      El art. 213 añade como en los casos anteriores una pena de inhabilitación especial.

      Artículo 213.

      Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de 6 meses a 2 años.

      LA EXCEPTIO VERITATIS EN LA CALUMNIA Y EN LA INJURIA CONSIDERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

      EXCEPTIO VERITATIS Significa la prueba de la verdad. Es un instrumento que altera la responsabilidad penal cuando lo imputado es cierto.

      Representa un papel muy distinto según se trate de calumnias o injurias. Es más importante en las calumnias.

      art. 207 CP El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

      Se exige por tanto, al calumniador probar el hecho, pero esto no significa que deba ser él quien lo pruebe sino que basta que se demuestre la veracidad del delito para que sea favorecido por esta cláusula. De esta manera se reduce su responsabilidad penal.

      En las injurias juega un papel más limitado.

      Artículo 210.

      El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.

      LIBERTAD DE EXPRESIÓN

      Hay que hacer eferencia a la confrontación entre el derecho a la información y el derecho al honor.

      Para que una expresión objetivamente injuriosa se considere justificada por el cumplimiento de un deber o de un derecho hay que tener en cuenta unos requisitos:

      -Que exista un interés público social de los hechos comunicados. Hay que distinguir entre el interés público y el morbo o la curiosidad.

      -La veracidad de los hechos. Cuando se afirma algo debe ser cierto o debe haberse realizado un análisis, unos contrastes… que confirmen la veracidad para que se considere esa afirmación justificada aunque finalmente resulte ser falsa.

      -Corrección en la forma de expresión. Supone la exigencia de que las expresiones utilizadas sean las más correctas o las menos lesivas para manifestar la información. Un insulto en ningún caso está justificado. Además las formas utilizadas ayudarán al juez a averiguar si hay ánimo de injuriar o no.

      DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS DELITOS DE CALUMNIAS E INJURIAS

      PUBLICIDAD El art. 211 establece los requisitos para que exista injuria con publicidad

      Artículo 211.

      La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

      Consecuencias de la injuria con publicidad:

      -Agravación de la pena

      -Responsabilidad civil. La cantidad indemnizatoria dependerá del número de personas al que llegó la noticia.

      RETRACTACIÓN se trata de una reparación del daño causado como consecuencia del delito de injurias.

      Artículo 214.

      Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.

      El Juez o tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.

      PERSEGUIBILIDAD

      Artículo 215.

      1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.

      2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

      Los delitos de injurias sólo se persiguen a instancia de parte. A Los funcionarios o autoridades públicas se les otorga mayor protección pero también tienen una pena mayor en caso de ser ellos los autores de las injurias. Respecto de las injurias vertidas en juicio normalmente el juez no otorga licencia para perseguirlas.

      EL PERDÓN DEL OFENDIDO

      Artículo 215.3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del artículo 130 de este Código.

      El delito de injurias o calumnias son de los pocos delitos que el perdón del ofendido extingue la responsabilidad criminal del autor. Sin embargo, se requiere que el perdón sea efectivo antes de que el condenado empiece a cumplir su pena.

      PUBLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS

      Artículo 216.

      En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.

      El juez puede obligar a que la publicación se lleve a cabo en la misma franja horaria en que se produjo el año.

      RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA

      Artículo 212.

      En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.

      Si se trata de una persona insolvente se faculta a que se responda civilmente de forma solidaria.

      INJURIAS POR PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA

      Artículo 213.

      Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.

      Al igual que en el caso de las calumnias se impone además de la pena correspondiente una inhabilitación especial.

      DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES

      TEMAS 20 Y 21

      -Matrimonio ilegales capítulo 1º del título XII del libro II

      -Bigamia art. 217

      -Celebración de matrimonio inválido para perjudicar a otro contrayente art. 218

      -Autorización de matrimonio nulo art. 219

      SUPOSICIÓN DEL PARTO Y ALTERACIÓN DE LA PATERNIDAD, ESTADO O CONDICIÓN DEL MENOR capítulo 2º del título XII y libro II

      Suposición del parto art. 220.1

      Ocultación o entrega de un hijo para alterar su filiación 220.2

      Sustitución de un hijo por otro art. 220.3

      Entrega de un hijo a través de compensación económica art. 221.1

      Pena de inhabilitación cuando estos delitos son llevados a cabo por facultativos autoridades o funcionarios públicos. Art. 222

      DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES

      Sección 1ª capítulo II del título XII del libro II (art. 223,224 y 225)

      Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono del domicilio

      Sección 2ª capítulo II del título XII del libro II (art. 226 a 233)

      Del abandono de la familia, menores o incapaces

      QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA, INDUCCIÓN DE MENORES AL ABANDONO DEL DOMICILIO

      1.- Quebrantamiento de los deberes de custodia. Art. 223 CP

      Artículo 223.

      El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo presentare a sus padres o guardadores sin justificación para ello, cuando fuere requerido por ellos, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más grave.

      Sujeto activo: Será la persona que tiene atribuida la custodia del menor o incapaz.

      ¿custodia legal o guarda de hecho? Se aplica el supuesto en ambos casos.

      Sujeto pasivo: Menor de 18 añoso incapaz si bien no es necesario que exista una declaración judicial de incapacidad, simplemente basta que sufra una enfermedad persistente que le impida.

      Acción típica: Consiste en la negativa de representar al menor cunado medie requerimiento de sus padres o equivalentes.

      Causas de justificación: El consentimiento de víctima no es relevante porque no es válido sin embargo se atenúa este presupuesto en función de la edad del sujeto pasivo.

      2.- Inducción de menores al abandono del domicilio. Art. 224 CP.

      Artículo 224.

      El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

      En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa.

      Sujeto activo: Cualquiera

      Sujeto pasivo: Menor de 18 añoso incapaz si bien no es necesario que exista una declaración judicial de incapacidad, simplemente basta que sufra una enfermedad persistente que le impida.

      Acción: Consiste en aquellos actos consistentes en inducir al menor al abandono.

      La inducción es convencer a quien no quería marcharse, de modo que debe ser directa y eficaz, si el menor no se marcha no hay inducción.

      3.- Supuesto atenuado. Art. 225 CP.

      Artículo 225.

      Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos anteriores restituya al menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas

      ABANDONO DE FAMILIA

      Artículo 226.

      1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

      2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

      Sujeto activo: Aquellas personas que desempeñasen la patria potestad, la tutela o los que acojan familiarmente al menor.

      Sujetos pasivos: El menor o incapaz

      Acción típica: Es el abandono de los deberes y atenciones familiares exigibles legalmente

      Causas de justificación: Cuando el que tiene que ayudar está enfermo, es insolvente, es decir una especie de estado de necesidad. Sin embargo hay que excluir los supuestos en los que esa persona se encuentra en esa situación voluntariamente para no hacer frente a sus deberes familiares.

      Consumación: Se plantea el problema del incumplimiento parcial, en principio se exige que sea un incumplimiento total y grave para ser considerado delito.

      PERSEGUIBILIDAD

      Artículo 228.

      Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

      EL IMPAGO DE PENSIONES

      Artículo 227.

      1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

      2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

      3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

      Se trata de un supuesto excepcional el del impago de las pensiones porque en principio es una obligación civil. Se establecen una serie de requisitos:

      -Temporal: el impago debe ser durante 2 meses consecutivos o 4 alternativos

      -Resolución judicial: en ella se debe establecer la obligación del infractor

      -La obligación ha de ser consecuencia de las situaciones descritas (separación legal, divorcio, nulidad matrimonial…)

      Causas de justificación: En principio se podría admitir ele estado de necesidad aunque es excepcional porque en caso de enfermedad o ruina hay que avisar al juez para que designe a otra persona.

      Perseguibilidad: Lo mismo establecido en el art. 228.

      ABANDONO DE MENORES O INCAPACES

      Existen 6 supuestos punibles en el CP y todos son dolosos y el consentimiento de la víctima es irrelevante.

      1.- Abandono de un menor o incapaz por persona encargada de su guarda. Art. 229.1

      Art. 229. 1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.

      El sujeto activo es la persona encargada de la guarda de hecho, es una situación fáctica

      La acción consiste en la despreocupación, en el abandono físico.

      2.- Abandono de un menor o incapaz por sus padres, tutores o guardadores legales.

      Art. 229.2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.

      El sujeto activo es la persona que tiene la específica obligación legal de la guarda del menor o incapaz. Es un delito de peligro abstracto.

      3.- Abandono con peligro para el menor o incapaz. Art. 229.3

      Art.229.3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.

      El sujeto activo puede ser cualquiera, la pena será la misma, se trate de guardadores de hecho como guardadores legales. Es un delito de peligro concreto, pues el resultado es un peligro para cualquiera de los bienes jurídicos que señala el artículo. Es un delito doloso y se establece una cláusula concursal si se causan lesiones al menor o incapaz.

      4.- Abandono temporal

      Artículo 230. El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior.

      Es un supuesto atenuado y la pena va a depender del sujeto activo y de la conducta del mismo, se exige para que sea temporal recuperar el contacto con el menor o incapaz.

      5.- Abandono impropio.

      Artículo 231.

      1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

      2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

      Aquí no hay abandono sino entrega a un tercero o a un establecimiento. El sujeto activo debe tener a su cargo la crianza o educación del menor. Es un delito de peligro abstracto cabe el estado de necesidad pero lo lógico es acudir al juez.

      6.- Mendicidad de menores o incapaces. Art. 232.

      Artículo 232.

      1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

      2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.

      El art. 232.1 establece el tipo básico. Castiga la forma de abandono que consiste en utilizar o prestar al menor a la mendicidad. Se protege el interés, seguridad y libertad del menor. Puede ser sujeto activo el guarda de hecho de derecho. La acción es doble: prestar o utilizar y puede existir estado de necesidad como causa de justificación aunque muy reducido.

      En el art. 232.2 se recoge un tipo agravado cuando se da una de las 3 circustancias que plantea (tráfico, violencia o intimidación y subministración de sustancias perjudiciales)

      El bien jurídico protegido no es sólo la libertad o seguridad sino que también se protege la salud, vida integridad…

      MEDIDAS DE PROTECCIÓN RELATIVAS A ESTAS FORMAS DELICTIVAS

      Artículo 233.

      1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 a 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

      2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

      3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor.

      DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO

      TEMA 22 INTRODUCCIÓN A LA NUEVA RÚBRICA LEGAL. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

      Con esta rúbrica se abre el título XIII del libro II del CP que abarca 14 capítulos incluyendo los delitos contra el patrimonio y los socioeconómicos:

    • Hurtos

    • Robos

    • Extorsión

    • Robo y hurto en vehículos

    • Usurpación

    • Defraudaciones

    • Insolvencias punibles

    • Alteración de precios en concursos y subastas públicas

    • Daños

    • Disposiciones comunes a los anteriores

    • Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial

    • Sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural

    • Delitos societarios

    • Receptación y otras conductas afines

    • Esta rúbrica legal es una novedad del CP de 1995, históricamente se refería a los delitos contra la propiedad y existían el hurto el robo la apropiación indebida y la estafa. Los nuevos delitos son consecuencia del desarrollo económico. La parte más novedosa es la que se refiere al orden socioeconómico.

      En la evolución la primera vez que aparece algo similar es en el anteproyecto de CP de 1969 “delitos contra la economía pública”, se mantendrá en el proyecto de 1980 bajo el título delitos contra el orden socioeconómico.

      Conceptos de patrimonio. Históricamente se usaron 2 y hoy es un concepto mixto.

      Concepción jurídica: el patrimonio se forma por una suma de derechos subjetivos de contenido patrimonial. Así podrán quedar protegidos objetos de mero valor afectivo aunque no tengan valor económico.

      Concepción económica: Se protegen los bienes que tienen un valor económico.

      Concepción mixta: engloba los bienes susceptibles de valoración económica y que obtienen un reconocimiento por parte del OJ.

      RELACIONES DE ESTOS DELITOS CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO

      A veces se utilizan conceptos que pertenecen a otras ramas del derecho pero lo que se plantea es si esos conceptos vinculan al intérprete penal o si rige la teoría autónoma del dº penal. En principio debe acudirse al significado extrapenal y debe aplicarse salvo que dicho concepto resulte de una interpretación contraria al fin de la norma penal.

      CLASIFICACIÓN DE ESTOS DELITOS Y CUESTIONES DE POLÍTICA CRIMINAL

    • DELITOS DE ENRIQUECIMIENTO

    • De apoderamiento (hurto, robo, usurpación y utilización ilegítima de vehículos de motor)

      De defraudación (estafa, apropiación indebida, delitos societarios, delitos contra la propiedad industrial e intelectual)

    • DELITOS DE DAÑOS

    • Delitos de daños, incendios etc…

      Diferencias entre bienes colectivos e individuales:

      1.-Titularidad. Los bienes jurídicos individuales (vida, honor) pertenecen a personas individuales y los bienes colectivos pertenecen a toda la colectividad)

      2.-Modo de individualización (contenido) en los bienes individuales se determina su contenido con facilidad el los colectivos es más difícil.

      3.- La afectación los bienes colectivos siempre van a afectar una pluralidad de personas.

      ¿qués el dº penal económico?

      Concepto estricto: Conjunto de normas jurídicas penales que protegen el orden económico entendido como la regulación jurídica del intervencionaismo estatal en la economía.

      Concepto amplio: Conjunto de normas jurídico-penales que protegen el orden económico entendido como regulación jurídica de la producción distribución y consumo de bienes y servicios.

      DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS PARTIMONIALES

      Abarcan únicamente 2 art. el 268 y 269

      Artículo 268.

      1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.

      2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.

      Artículo 269.

      La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

      TEMA 23 EL HURTO

      CONCEPTO Y ELEMENTOS

      Abarca este delito los art. 234 a 236.

      CONCEPTO

      Art. 234. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.

      Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.1 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.

      En el hurto hay un enriquecimiento. Es un delito de apoderamiento pues exige un desplazamiento físico de la cosa. Es uno de los delitos más antiguos (furtum).

      Bien jurídico protegido: La propiedad de una cosa determinada.

      Sujeto activo: Puede ser cualquiera salvo el propietario de la cosa.

      Sujeto pasivo: Puede serlo el propietario o el dueño.

      Acción típica: Consiste en apropiarse o tomar una cosa por cualquier medio pero sin violencia o intimidación en las personas, sin fuerza en las cosas. Es un delito de resultado pues es necesario un desplazamiento de la cosa.

      -Es un delito donde existe un ánimo de lucro (elemento subjetivo del injusto) lo que supone que la intención es logar un beneficio o utilidad. La Jurisprudencia entiende que el ánimo de lucro se presume. Es suficiente que la persona actúe con el ánimo de obtener un beneficio para un tercero pero no es necesario que se consiga el beneficio (basta la intención).

      -Debe ser una cosa ajena. Esto supone que la cosa no puede ser propia y que sea una cosa que tenga dueño. Es lo que se entiende como “ajeneidad de la cosa”. Se plantean problemas en los casos de copropiedad si uno de los copropietarios se quedase con la cosa. A este problema se le han buscado 3 soluciones:

      -No habrá hurto, pero sí apropiación indebida

      -No habrá ningún delito

      -Sí hay hurto (posición mayoritaria)

      -La cosa debe ser mueble, un objeto corporal susceptible de apropiación. El concepto penal de cosa mueble no es igual que el civil ya que en el concepto penal no se incluyen las cosas incorporales pero se pueden incluir todos los objetos susceptibles de apropiación (árboles, estatuas…)Los líquidos y gases sólo serán tutelados por el DP si están envasados.

      -El valor de lo sustraído que debe ser superior a 400 € pues si no estaríamos ante una falta no un delito. El valor que se toma en consideraciones le valor de mercado que tenía la cosa en el momento de sustracción sin importar posibles revalorizaciones ni devaluaciones, ni la cuantía del beneficio del autor ni la cuantía del perjuicio.

      El perjudicado se tendrá en cuenta para determinar la responsabilidad civil derivada del delito o falta.

      -Ausencia de consentimiento puesto que si ésta existiese se excluiría responsabilidad penal pero hay que atender a si el consentimiento podría haber sido viciado.

      Punto de vista subjetivo: Es un delito doloso, intencional. También cabe el dolo eventual pero es muy discutido. También cabe el error porque puede darse el supuesto de que alguien cree que la cosa le pertenece o que no tiene dueño.

      Causas de justificación:

      -El supuesto tradicional es el hurto famélico que comprende aquellos casos en que se obedece a necesidades básicas para la subsistencia (hurto de alimento, abrigo) se trata de un estado de necesidad que puede apreciarse en la teoría pero que en la práctica no se dan porque existen instituciones dedicadas a prestar este tipo de ayudas (ONGS).

      -Otro supuesto es el hurto cometido por drogodependientes bajo el síndrome de abstinencia. En estos casos puede apreciarse la eximente completa o incompleta del art. 20 CP aunque casi siempre se aprecia la eximente incompleta que implica una reducción de la responsabilidad.

      Consumación: En nuestro OJ se sigue la teoría de la disponibilidad, que supone que para que el hurto se entienda consumado su autor ha de haber podido disponer de la cosa hurtada (potencialmente). Por ejemplo si alguien hurta un objeto y al huir es apresado no hay consumación y por eso se habla de tentativa del hurto.

      Un supuesto polémico es cuando hay varias personas que cometen el hurto y entonces el delito se entenderá consumado cuando alguno de ellos haya podido disponer o disfrutar de la cosa hurtada.

      Hay tentativa cuando el autor trata de apoderarse de la cosa y finalmente no lo consigue. También cuando sustrae algo caducado (cheque caducado).

      Autoría y participación: Autor en sentido estricto es el que realiza la acción de tomar la cosa, el TS dice que rige la teoría del acuerdo previo de modo que también son autores los que se hayan puesto de acuerdo para cometer el delito, al margen de la acción de cada uno de ellos.

      También se habla de autoría mediada cuando una persona utiliza a otra para cometer el hurto

      Concurso: En principio si una persona realiza en distintos momentos y lugares varios actos de hurto habrá que castigar como concurso real. Pero cuando se realizan varias conductas de hurto en el mismo espacio temporal (una noche) se aplicará la figura del delito continuado.

      HURTOS AGRAVADOS. EL FURTUM POSSESIONIS

    • HURTOS AGRAVADOS

    • Se recogen el el art. 235 CP que abarca 4 modalidades.

      Artículo 235.

      El hurto será castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años:

      • 1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

      • 2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.

      • 3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

      • 4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.

      Las razones para este incremento de penalidad son múltiples, pero básicamente se resumen en un incremento de la culpabilidad y por tanto un mayor reproche y en la vertiente objetiva un mayor desvalor del injusto.

      Algunas de estas modalidades plantean problemas interpretativos porque son supuestos muy amplios, vagos, que incluyen conceptos genéricos. También hay algunos supuestos poco realistas que en la práctica es muy poco probable que se den.

      Una misma conducta del hurto puede encajar en varios de estos supuestos y la solución pasa por modular la pena entre 1 y 3 años.

      Art. 235.1 “Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico”

      El concepto científico es una novedad del CP del 95. La protección de estos elementos con especial valor o interés aparece recogido en el art. 46 CE “los poderes públicos promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico cultural y artístico de los pueblos de España y garantizarán la conservación de los mismos…)

      Algunos de estos elementos están especialmente protegidos en la Ley de Patrimonio Histórico español. En ella se establece una especie de catalogación de determinados bienes.

      El legislador preguntó si sólo se protegerían penalmente los catalogados o bien de manera general sobre los que reúnan dichas características. Se optó por esta última opción más amplia.

      Desde el punto de vista subjetivo para todos los supuestos se requiere que el autor fuese consciente de que lo que estaba hurtando era de valor histórico o artístico, es un delito doloso e intencionado.

      Art. 235.2 “hay 2 modalidades”:

      1) Sustracción de cosas de primera necesidad.

      Se refiere a una situación de desabastecimiento y se alude a la falta de alimentos, medicinas, vivienda (si ésta fuese susceptible de hurto)

      2) Sustracción de cosas destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasione un grave quebranto a éste o a una situación de desabastecimiento.

      Se refiere a las cabinas telefónicas, distribución de la energía, transporte ferroviario etc… se requiere que se produzca un grave quebranto al servicio público, por eso son pocos los supuestos en los que pueden aplicarse.

      Se da la posibilidad de concurso con el delito de desórdenes públicos.

      Art. 235.3 “hay 2 modalidades”:

      1) Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraidos.

      Se opta por establecer un criterio económico

      2) Se produjeran perjuicios de especial consideración

      No se establece un criterio económico, el criterio lo establece el juez.

      Art. 235.4 “Se distinguen 2 modalidades”.

      1) Cuando se ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica.

      Son situaciones muy graves que acarrean para la familia problemas para disponer de lo imprescindible para cubrir sus necesidades básicas.

      2) Se haya realizado abusando de las circustancias personales de la víctima.

      Se trata de supuestos en los que el autor se aprovecha de la víctima cuando está bajo los efectos del alcohol o drogas, tiene problemas mentales o deficiencias físicas o psíquicas.

      B) EL FURTUM POSSESIONIS (hurto de la cosa propia)

      Se denomina también hurto privilegiado o hurto de la cosa propia y se recoge en el art. 236.

      Artículo 236.

      Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros.

      Es un hurto atenuado, castigado con pena de multa. Se requiere que el valor de la cosa supere los 400 € porque si no sería una falta.

      Bien jurídico protegido: No es la propiedad sino la posesión ya que se tarta de una acción donde el propietario sustrae una cosa que está en poder de un tercero que la posee legítimamente.

      Sujeto activo: Debe ser el propio propietario o un tercero mandado por éste.

      Sujeto pasivo: El sujeto que posee legítimamente la cosa mueble.

      Acción típica: Consiste en la sustracción de la cosa que está en poder de un tercero. Esto puede pasar en el caso de los usufructos, arrendamientos depósitos y secuestros de bienes embargados. Tiene que existir un perjuicio de no goce por parte del tercero poseedor.

      Punto de vista subjetivo: Es un delito doloso, intencional y algunos autores afirman que es preciso un ánimo de lucro.

      Consumación: Se exige que el autor haya podido disfrutar al menos potencialmente de la cosa; de lo contrario habría tentativa de hurto.

      Concurso: Es posible el concurso cuando se sustraen las cosas con fuerza o violencia (robo o amenazas)

      TEMA 24 EL ROBO

      CONCEPTO ELEMENTOS Y CLASES

      Está regulado en el cap. II del título XIII “de los robos” y abarca los art. 237 a 242. el art. 237 hace una referencia general al delito de robo:

      Artículo 237.

      Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

      Hay 2 clases:

    • con fuerza en las cosas (art. 238 y ss)

    • Con violencia o intimidación en las personas (art. 242 )

    • Es una figura de hurto agravado, por ello casi todos los elementos del delito de hurto son los del robo (mismo bien jco. Mismos sujetos, misma conducta típica, mismo objeto material, ambos tipos son dolosos)

      Ahora es indiferente el valor de la cosa (ya no tiene que ser superior a 400 €) en la consumación se exige también la posibilidad, aunque sea potencial, de disfrutar de la cosa.

      ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, CONCEPTO LEGAL DE FUERZA EN LAS COSAS, SUPUESTOS AGRAVADOS.

      El robo con fuerza en las cosas se encuentra recogido en los art. 238 a 241 CP.

      TIPO BÁSICO

      Se regula en el art. 238 y en él se enumeran 5 conceptos que darán lugar a este delito.

      Artículo 238.

      Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

      • 1.º Escalamiento.

      • 2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

      • 3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

      • 4.º Uso de llaves falsas.

      • 5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

      Esta fuerza en las cosas debe ser necesariamente utilizada para acceder al lugar donde se encuentra la cosa que se pretende sustraer, es decir, si la fuerza sólo se utiliza después de apoderarse de la cosa NO habrá robo, sino hurto. Además este robo con fuerza en las cosas es un delito subsidiario del robo con violencia o intimidación, es decir, si se dan las 2 conductas sólo se aplica la figura más grave que es la del robo con violencia o intimidación en las personas.

      Artículo 240.

      El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años.

      El fundamento de la agravación respecto del hurto es que hay un mayor esfuerzo criminal que implica la causación de lesiones en la propiedad ajena.

      Concurso: Se plantean muchas dudas sobre todo en el allanamiento de morada.

      Se entiende, en todo caso que el allanamiento de morada quedará absorbido por el delito de robo con fuerza.

      Participación: Participan varias personas normalmente. Por ello se utilizan varias teorías:

      Tª del acuerdo previo (la más usada): son autores todos los que acuerden cometer el robo, independientemente de su actuación.

      Tª del dominio del hecho: es autor quien decide la ejecución del robo, el resto serían partícipes.

      Tª de los bienes escasos: quien pone en juego medios o bienes si tales medios son fáciles de conseguir por el autor material será cómplice. Si son escasos o difíciles de conseguir serán coautores.

      MODALIDADES DE FUERZA EN LAS COSAS

      Históricamente sólo existían las 4 primeras y la última se añadió por el CP del 95.

    • Escalamiento. Significa que se entra al lugar donde estaba la cosa robada por una vía distinta a la normal. Algunos ejemplos son entrar por la ventana, un sótano, por el aire…

    • Rompimiento de una pared, techo o suelo o fractura de puerta o ventana. Significa una fractura externa. El rompimiento de la pared, techo o suelo equivale a hacer una vía de acceso en los elementos estructurales que delimitan el espacio donde se encuentra la cosa. Por fractura de ventana se entiende romper la misma, las cerraduras, desmontar la ventana sin romperla etc…

    • Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido sea en el lugar del robo o fuera del mismo. Es una fractura interna. No hay fractura a efectos penales cuando se rompe algo que para abrirlo es necesaria la fractura (cajas recibidas por correo etc…). Se introduce una nueva modalidad de fractura que es el descubrimiento de las claves y hay que decir que habrá robo tanto si la fractura se realizó en el lugar del robo como fuera de éste.

    • También equivale a fractura el uso de llaves falsas, se incluyen tarjetas electrónicas, ganzúas, mandos o llaves.

    • También equivale a fractura la inutilización de los sistemas de alarma. Es preciso que se desactive el mecanismo de la alarma.

    • TIPOS AGRAVADOS DEL ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

      Se recogen estos tipos agravados en el art. 241 CP.

      Artículo 241.

      1. Se impondrá la pena de prisión de 2 a 5 años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.

      2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.

      3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.

      El fundamento de la agravación del robo en casa habitada o local es que se incrementa el riesgo de que pueda haber de lesiones personales y la lesión a la intimidad.

      Sobre el concepto de casa habitada, se plantea un problema sobre lo que se considera “accidentalmente” , discutiendo si se trata de una ausencia temporal o si también se incluye la ausencia por vacaciones. La jurisprudencia entiende que se incluyen los 2 supuestos.

      Por lo que se refiere al concepto de dependencias de casa habitada, se vienen exigiendo 3 requisitos:

      -Lugar cerrado

      -Lugar contiguo y comunicado de algún modo con la vivienda o local

      -Que forme una unidad con el mismo

      Falta una definición de lo que se considera local abierto al público. La cuestión es ¿habrá robo agravado cuando se lleve a cabo fuera del horario de apertura?

      La respuesta es que SI porque es suficiente con que sea un local abierto al público pero no tiene porqué estar abierto en el momento del robo.

      TEMA 25 ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS

      El CP del 95 simplifica notablemente la regulación de esta modalidad de robo. Desaparecen las figuras compuestas. Dice el art. 242 CP:

      Artículo 242. 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

      Bien jurídico protegido: Se protege la propiedad y otros bienes como la libertad, la integridad física, e incluso la vida de las personas.

      *Por lo que se refiere a la acción, la culpabilidad, los sujetos y la consumación vale lo dicho en la lección anterior.

      La novedad es la VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN que han de ser los medios utilizados para obtener la cosa, para el apoderamiento. Si se emplea después se daría una situación diferente.

      La violencia puede realizarse sobre el sujeto pasivo del delito o sobre un tercero como medio de intimidar al propietario de la cosa. Además tiene que tener un cierto nivel cuantitativo, pues se excluyen supuestos de escasa violencia como manotazos, empujones….

      También puede recaer la violencia sobre el objeto del robo (por ejemplo cuando se forcejea con la víctima para proteger el objeto que aquella lleva).

      LA INTIMIDACIÖN es una violencia psicológica que ha de ser suficientemente intensa para doblegar a la víctima. Lo que importa es que ésta se vea amedrentada. Cabe la intimidación implícita en aquellas situaciones en las que aunque realmente no se está intimidando a la víctima, el autor se encuentra en una situación privilegiada. (encuentro en una zona oscura).

      Concurso: El robo con fuerza e intimidación sobre las personas absorbe el delito de coacciones y amenazas.

      TIPOS AGRAVADOS, CIRCUSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN O ATENUACIÓN DE LA PENA TIPO

      TIPO AGRAVADO. Se recoge en el art. 242.2

      Art. 242.2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

      Sólo se castiga el uso de armas en estos 3 supuestos; lo fundamental es:

      -El uso de armas se refiere a su uso intimidatorio o al contacto con la víctima. Es suficiente mostrar el arma con efectos intimidatorios.

      -Debe existir un arma real, NO cabe agravación por el uso de un arma simulada

      -Se trata de un dato objetivo, fáctico, se comunica con los partícipes que conozcan que se usa el arma o medio peligroso

      El fundamento de la agravación es el mayor peligro que implica el uso de armas o medios peligrosos.

      Concepto de armas o medios peligrosos:

      Hay una interpretación amplia (se incluían destornilladores, jeringuillas…9 ahora el arma blanca es el más comuna medios peligrosos serán todos aquellos instrumentos que aumentan o potencian la capacidad agresiva del autor, agravan el riesgo de ser asaltado o disminuyen sus posibilidades de defensa.

      TIPO AGRAVADO. Se recoge en el art. 242.3

      242. 3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo.

      Es una cláusula genérica, el juez puede según su criterio y las circustancias del caso atenuar la pena.

      TEMA 26

      ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS, OBEJTO MATERIAL DEL DELITO, SUSTRACCCIÓN SIN VOLUNTAD DE APROPIACIÓN, TIPO BÁSICO

      Se regula en el capítulo IV del título XIII del libro II del CP y abarca sólo el art. 244.

      TIPO BÁSICO

      Art.244.1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

      Se trata de una conducta peculiar de USO que sólo se ha previsto en el caso de los vehículos a motor.

      En principio si se sustrae otro objeto, se hablará de robo o hurto pero nunca de este supuesto específico.

      Es un delito histórico que ha sido modificado en parte por el CP 95:

      -Antes se hablaba de utilización ilegítima ahora se habla de robo y hurto de uso de vehículos.

      -El objeto material, en el CP se completa con los ciclomotores.

      -La cuantía mínima de la cosa sustraída es de 400 €

      -Antes se castigada al autor con la privación del carnet de conducir pero ahora no porque no tiene sentido

      -El plazo para apreciar esta figura delictiva es de 48 horas.

      Bien jurídico protegido: No es la propiedad del vehículo, es el derecho o facultad de uso del vehículo inherente al dominio. Se priva al propietario o al que usa el vehículo de su efectivo uso. Parece que se tiene en cuenta la propiedad porque No se suele devolver el vehículo en las condiciones en que se llevó.

      Sujeto activo: Puede ser cualquier persona menos su propietario.

      Sujeto pasivo: Será el propietario y cualquier persona que pueda utilizarlo legítimamente.

      Acción típica: Consiste en sustraer la cosa ajena. ¿Es necesario que se conduzca el vehículo? Si la conducta se lleva a cabo por 2 sujetos tradicionalmente se consideró autor sólo al conductor pero ahora la jurisprudencia opta por considerar a los 2 como autores.

      Si el robo se realiza a través de un engaño se castigará como estafa.

      Objeto material: Es el vehículo a motor o ciclomotor ajeno, tiene que tener un valor de más de 400€ ya que de lo contrario será una falta.

      La RESTITUCIÓN es requisito esencial de modo que deberá ser repuesto tras el uso en un plazo que no puede exceder de 48 horas. Si transcurre el plazo y no se restituyó el hecho se calificará como hurto o robo aunque el ánimo fuese sólo de usarlo y no de apropiárselo.

      La restitución puede ser directa o indirecta:

      -directa: es la puesta a disposición del propietario del vehículo (diciéndole donde está dándole las llaves). El problema es que en la práctica es muy poca probable.

      -indirecta: no basta con abandonar el vehículo es necesario que se deje en un lugar cercano o próximo a donde lo sustrajo, o la vivienda del propietario o de quien lo usa legítimamente.

      Punto de vista subjetivo: Es un delito doloso y es necesario que se realice sin ánimo de apropiarse del vehículo ya que si no estaríamos ante un robo o un hurto.

      Causas de justificación: Puede admitirse el estado de necesidad (por ejemplo para llevar a alguien al hospital)

      Consumación: Se entiende consumado el delito cuando se pone en marcha el motor del vehículo

      Concurso: Cuando se comete para cometer a su vez otro delito. (sustrae el coche para atropellar y matar a una persona).

      FORMAS AGRAVADAS: NO RESTITUCIÓN DEL VEHÍCULO ANTES DE 48 HORAS, EJECUCIÓN DEL HECHO CON FUERZA EN LAS COSAS O CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS.

      TIPO AGRAVADO Art 244:

      2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.

      3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.

      4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.

      TEMA 27 DEFRAUDACIONES. CONSIDERACIONES GENERALES

      Comenzamos el capítulo. VI del título XIII del libro II CP, titulado “de las defraudaciones”. Abarca los art. 248 a 256. este capítulo. Consta de 3 secciones:

      -De las estafas (art. 248 a 251)

      -De la apropiación indebida (art. 252 a 254)

      -De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas (art. 255 y ss.)

      ESTAFA. CONCEPTO Y ELEMENTOS INTEGRANTES

      Estamos ante una conducta generada por el engaño. En el hurto o el robo se actúa en contra de la voluntad del dueño, mientras que aquí el sujeto, entrega la cosa de forma voluntaria, pero bajo el engaño, el consentimiento está viciado. En la apropiación indebida el autor inicialmente detenta la cosa de manera lícita pero aquí se detenta de forma ilícita.

      El concepto de estafa viene recogido en el art. 248 CP:

      Artículo 248.

      1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

      2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

      3. La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

      Se trata del concepto clásico de estafa ahora completado en el CP del 95 con la estafa informática. La innovación se produce porque en este supuesto no hay relación directa entre el sujeto activo y el sujeto pasivo.

      ELEMENTOS ESPECÍFICOS. La estafa posee 5 elementos específicos.

      ENGAÑO

      Es la trama que elabora el sujeto activo con el objeto de provocar un error. Es necesario que sea anterior o concurrente a la realización de los hechos.

      También debe ser suficiente para provocar error en el sujeto pasivo. La trama debe reunir las condiciones mínimas para producir el error. Cada vez, la jurisprudencia es más exigente con el engaño e incluso dice que la víctima que no preste una mínima diligencia de comprobación no será sujeto pasivo de este delito.

      Existen varias clases de engaño: explícito (se dice algo falso) o implícito (no se dice nada falso pero se engaña implícitamente: por ejemplo cuando se da un billete falso) activo (supone una simulación expresa) o pasivo (se omite algo) relevante (engaño bastante) o irrelevante (no suficiente)

      ERROR

      El engaño provoca un error a un tercero, es una falsa representación de la realidad, un estado psicológico provocado por el autor del delito que lleva a realizar una disposición patrimonial al sujeto pasivo.

      Acto de disposición patrimonial

      Supone el traslado de elementos o bienes patrimoniales en cualquier forma y de cualquier clase (cesión entrega…) este acto no tiene por qué realizarlo el propietario del patrimonio.

      Perjuicio

      Para que se dé este delito debe existir un perjuicio superior a las 400 € ya que en otro caso estaremos ante una falta. El valor se tiene en cuenta calculando el valor del bien defraudado, no los eventuales perjuicios que puedan surgir para el sujeto pasivo, pero éste se tendrá en cuenta a efectos de calcular la indemnización por daños y perjuicios.

      Ánimo de lucro

      Es un elemento subjetivo del injusto, es el ánimo o intención de obtener cualquier tipo de beneficio o utilidad.

      relación de causalidad inmediata, adecuada y eficaz entre todos los elementos (cada uno es causa del siguiente).

      Elementos esenciales

      Bien jurídico protegido: Es el patrimonio del sujeto pasivo, del que sufre la estafa, no del que sufre el engaño. Debe considerarse el patrimonio en sentido mixto como concepto económico-jurídico. Además el patrimonio debe tomarse en consideración como universidad, es decir, totalmente pues el daño no debe compensarse en ese mismo patrimonio.

      Sujetos: Pueden ser cualquiera, pero el sujeto pasivo debe ser distinto al que realiza la disposición patrimonial.

      Acción típica: Consiste en conseguir una transmisión patrimonial con engaño. Hoy día se admite la estafa por omisión (no decir las cargas que tiene un inmueble).

      Punto de vista subjetivo

      Estamos ante un delito doloso, intencional. No cabe el dolo eventual.

      Causas de justificación: Dificilmente se pueden dar en los delitos patrimoniales pero puede admitirse de manera excepcional el estado de necesidad para salvar a un bien de otro valor.

      Concurso: Se lleva a cabo generalmente con el delito de falsedades. Habrá concurso de delitos pero no absorción.

      Consumación: Se consuma el delito una vez que se produce el perjuicio.

      Pena: Se distingue entre delito y falta. El criterio diferenciador es el valor de la cosa:

      Artículo 249.

      Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción

      Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta los siguientes factores, aunque en juez tendrá mucho margen en la determinación:

      -El importe de lo defraudado

      -El quebranto económico causado al perjudicado

      -Las relaciones entre éste y el defraudador

      -Los medios empleados

      -Cuantas otras circustancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción

      ESTAFAS CUALIFICADAS, ESTAFAS ESPECIALES

      ESTAFAS CUALIFICADAS

      Se recogen en el art. 250 CP, que contiene 7 supuestos agravados.

      Artículo 250.

      1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

      • 1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

      • 2.º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

      • 3.º Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.

      • 4.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

      • 5.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

      • 6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

      • 7.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

      2. Si concurrieran las circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

      ESTAFAS ESPECIALES

      Debemos distinguir entre la estafa informática y otros supuestos especiales.

      1.- Estafa informática

      Artículo 248. 2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

      Se plantean problemas en este tipo de estafas porque no hay engaño y por lo tanto no hay error. Incluso no hay disposición patrimonial. Esta figura está comenzando a ser aplicada por determinadas conductas llevadas a cabo a través de Internet.

      Si se sustrae una tarjeta de crédito y con ella se saca dinero de un cajero, no estaremos ante una estafa informática sino ante un delito de robo con fuerza en las cosas, por uso de llaves falsas.

      Sujeto activo:

      Puede ser tanto aquel que cree un problema destinado a estafar como el que accede a un problema lícito y lo utiliza para estafar.

      Sujeto pasivo: cualquiera

      Acción títpica: Puede consistir en la supresión, la modificación o la introducción de datos. Y esto puede realizarse tanto al configurar el programa como al ejercitarlo.

      Consumación: Se produce con la transferencia de un activo patrimonial y el consecuente perjuicio económico a su titular. Si no hay perjuicio no hay delito, sino tentativa.

      2.- Supuestos especiales

      Artículo 251.

      Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

      • 1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

      • 2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

      • 3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

      Todas estas estafas se han recogido en un art. A parte porque no está claro que cumplan con todos los requisitos del tipo básico.

      En el 1º supuesto se necesita que el sujeto activo carezca de derecho, que a pesar de ello lleve a cabo la enajenación gravamen o arriendo y que con ello se cause un perjuicio.

      En el 2º de distingue entre la disposición de cosa agravada o enajenada y la llamada doble venta o gravamen. En estos casos la persona que lleva a cabo los actos es el dueño de la cosa.

      • La disposición de la cosa gravada o enajenada es un supuesto de estafa omisiva, pues no se dice todo lo que debería decir sobre la cosa.

      • En la doble venta la cosa se vende 2 veces.

      En el 3º supuesto es el del contrato simulado. Aquí el vendedor simula un contrato para perjudicar a un tercero.

      TEMA 28 LA APROPIACIÓN INDEBIDA

      Estamos ya en la sección 2ª “de las defraudaciones” del cap. VI. Este delito abarca los art. 252, 253 y 254. En los últimos años se ha llevado a cabo una reinterpretación de este delito, pues ahora se ha ampliado su contenido.

      TIPO BÁSICO Artículo 252.

      Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.

      Bien jurídico protegido: Es la propiedad ya que hay apropiación de una cosa determinada, no de todo el patrimonio de un sujeto.

      Sujeto activo: Es un delito común de modo que puede ser cualquier persona que haya recibido una cosa a título lícito

      Sujeto pasivo: Es el propietario de la cosa indebidamente apropiada.

      Acción típica: Consiste en un doble supuesto:

      -Bien negar haber recibido la cosa

      -O bien apropiarse la cosa que se ha recibido por el título que trasmite la posesión

      Objeto material: El art. hace referencia al dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. La referencia a valores y activos patrimoniales es obra del CP del 95 incorporando todo elemento con valor económico.

      Si el valor de la cosa es inferior a 400 € estaremos ante una falta.

      Los títulos relevantes a efectos de este delito serán aquellos que transfieren la posesión, no la propiedad.

      Consumación: Es un perjuicio de no goce, la pérdida de la cosa por parte de su titular.

      Punto de vista subjetivo: Estamos ante un delito doloso donde sólo se sanciona el dolo directo, no el eventual.

      Se requiere un ánimo de lucro y un ánimo de incorporar la cosa ajena al patrimonio propio.

      Pena: La misma que para el delito de estafa.

      Agravación: Dentro del concepto básico nos encontramos con una agravación en caso de depósito miserable o necesario.

      MODALIDADES DEL DELITO Y DESLINDE FRENTE A OTRS INFRACCIONES CONGENERES

      1.- Apropiación de cosa perdida o de cosa de dueño desconocido

      Artículo 253.

      Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.

      Es un supuesto menos grave pues en principio se establece una pena de multa. Si el valor es inferior a 400 € estaremos una vez más ante una falta.

      Se distinguen entre 2 supuestos: si se trata de una cosa perdida o si se trata de una cosa abandonada.

      Desde el punto de vista subjetivo, estamos ante una conducta dolosa, intencional.

      Se contempla una agravación cuando la cosa apropiada tiene valor artística, histórico, cultural o científico.

      2.- Recibir cosas indebidamente o negar haberlas recibido

      Artículo 254.

      Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del trasmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros.

      Se castiga en este supuesto al que recibe dinero u otra cosa mueble indebidamente. También se incluyen aquellos casos en lo que recibida la cosa el sujeto niega haberla recibido. Una vez que se prueba que lo ha recibido por error si no lo devuelve se entiende que el delito se ha consumado.

      Si el valor de la cosa es inferior a 400 € estaremos en un caso de faltas.

      Deslinde frente a otras infracciones congéneres

      • Hurto y robo: en la apropiación indebida el sujeto recibe una cosa de un modo ilícito, en el hurto y el robo la apropiación es desde un inicio ilícita.

      • Estafa: el elemento nuclear de la estafa es el engaño y aquí no hay ninguna clase de engaño.

      • Administración desleal: es un delito societario (295 CP) en principio, la administración desleal está pensada para el caso en que el administrador causa un daño y obtiene un beneficio, pero sin que haya apropiación de la cosa, sólo se puede cometer respecto del título de administración.

      TEMA 32

      SUSTRACCIÓN DE LA COSA PROPIA A SU UTILIDAD SOCIAL O CULTURAL

      Este delito se encuentra regulado en el cap. XII del libro II del CP y barca únicamente el art. 289 CP.A pesar de que el CP dedica a este delito un cap. Propio, hubiera sido más adecuado su inclusión en alguno de los capítulos de los delios que se ocupan de los intereses de la comunidad o en los que se ocupan del patrimonio histórico. Además tiene estrecha relación con el delito de incendio de bienes propios (art. 359 CP).

      En definitiva su lugar apropiado sería dentro de un epígrafe relativo a los delitos contra la economía nacional.

      TIPO BÁSICO Artículo 259.

      Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses, el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.

      Bien jurídico protegido: Es el patrimonio cultural y económico del país así como los intereses de la comunidad. La doctrina no se pone de acuerdo respecto a este aspecto ya que hay determinados autores que consideran que lo que se protege es la economía nacional o sistema económico.

      Sujeto activo: El propietario de la cosa

      Sujeto pasivo: los intereses de la comunidad

      Acción típica: Puede ser de 2 tipos diferentes:

      • Destruir, inutilizar o dañar una cosa propia de utilidad social o cultural

      Destruir equivale a hacer desaparecer físicamente una cosa. Inutilizarla es dejarla inservible para un fin. Dañar equivale a deteriorar. La utilidad social o cultural depende de la cosa que se trate. Esta primera acción se justifica porque no existe un derecho a destruir, ni siquiera por el propietario sobre todo de aquellas cosas que tengan una utilidad social o cultural.

      • Sustraer la cosa al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad

      Se castiga al propietario por eludir el cumplimiento de los deberes que le corresponden en interés de la comunidad.

      Punto de vista subjetivo: Estamos ante un delito doloso, intencional, en el que cabe tanto dolo directo como dolo eventual.

      Consumación: Se produce en el momento en el que se materializa cualquiera de las conductas descritas en el tipo, sin que sea necesario que se cause un daño. También cabe la tentativa.

      Pena: Para ambos casos es la misma. A la hora de individualizarla habrá que tener en cuenta que la primera de las acciones es más grave.

      LOS LLAMADOS DELITOS SOCIETARIOS

      Los delitos societarios son introducidos por primera vez con el CP del 95, por lo que están siendo poco aplicados en la práctica. Aparecen en el cap. XIII del libro II del CP y abarcan los art. 290 a 297 CP.

      Aunque se tratan de delitos nuevos ya venían siendo exigidos por la doctrina y por la jurisprudencia. La regulación de algunos delitos sobre todos los art. 291 y 292 es bastante errónea. Es discutible que los art. 293 y 294 y la de los art. 290 y 295 sea una regulación necesaria.

      Bien jurídico protegido:

      En estos delitos societarios es una cuestión discutida ya que antes de que se incluyeran en el CP eran considerados de delitos contra el orden socioeconómico. En realidad no es así porque todos, salvo el supuesto de 294 son delitos contra el patrimonio.

      Sujeto activo:Es el administrador de hecho o de derecho.

      El administrador de derecho es aquel así establecido por la ley.

      La doctrina mercantil entiende que el administrador de hecho es aquella persona que ejercite de hecho los poderes de administrado aunque no esté regularmente investido para tal fin.

      Sin embargo la doctrina penal se encuentra con problemas en el caso de los apoderados (personas que no pertenecen al consejo de administración pero que no realizan actividades de este tipo).

      Para que no queden sin sanción estos supuestos dudosos lo que se trata es de entender como administrador de hecho “toda persona que administra sin ser administrador”.

      Sujeto pasivo: Es la sociedad definida en el art. 297 CP:

      Artículo 297.

      A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.

      LOS DIFERENTES COMPORTAMIENTOS PUNIBLES Y LA ESPECIAL CONSIDERACIÓN DEL SUJETO ACTIVO Y SUEJTO PASIVO

      1.- Falsedades societarias

      Artículo 290.

      Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

      Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

      Se castiga a los administradores que falseen documentos pertenecientes a la sociedad, para ocultar, normalmente algún tipo de irregularidad como la apropiación indebida.

      Sujeto activo: Es el administrador de hecho o de derecho. No se va a poder castigar las conductas de este tipo llevadas a cabo por el auditor

      Sujeto pasivo: los intereses de la sociedad

      Objeto material: Es el objeto en el que recae la acción. Se trata de las cuentas anuales u otros documentos que deben reflejar la situación jurídica o económico de la sociedad.

      Acción típica: Es falsear hacer algo que no es cierto o no hacer constar algo que debería haber constado. Las dudas se plantean respecto a las valoraciones de bienes. El criterio para saber si las valoraciones son falsas o no es la comprobación del seguimiento de los principios contables recogidos en la ley de contabilidad.

      Resultado: Puede ser de 2 clases:

      • O bien que la conducta de falsear sea idónea: es un delito de aptitud, porque no se requiere ni un peligro concreto, ni un resultado, sino únicamente la posibilidad de causar el perjuicio.

      • O bien que el perjuicio sea efectiva

      Punto de vista subjetivo: Es un delito doloso, en el que la idoneidad debe ser abordada por el sujeto activo.

      2.- Imposición de acuerdos sociales abusivos

      Artículo 291.

      Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

      Este delito forma parte de la misma categoría que el siguiente del 292.

      Se trata de un tipo de conductas que en ningún caso debieren ser sancionadas en CP. Se castiga a una serie de socios que ostentan la mayoría y que aprueban un acuerdo que perjudica a los minoritarios pero no a la sociedad. Se trata de un supuesto de abuso de derecho que ni siquiera de acuerdo con el derecho mercantil podría ser sancionada.

      Sujeto activo: Puede ser los administradores o los socios mayoritarios, teniendo en cuenta que la mayoría se refiere al capital y no a número de personas.

      Acción típica: Es la adopción de un acuerdo abusivo tomado en virtud de la utilización de la mayoría. El acuerdo dejará de ser delictivo si a pesar se ser abusivo aporta beneficios a la sociedad.

      Punto de vista subjetivo: Es un delito doloso que exige ánimo de lucro.

      3.- Imposición de acuerdos sociales lesivos

      Artículo 292.

      La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.

      Se castiga la adopción de un cuerdo perjudicial utilizando una mayoría ficticia. No tiene sentido que se aplique la misma pena que en el delito anterior porque estas son conductas más graves.

      Sujeto activo: Puede ser el administrador, los socios e incluso el representante legal de un socio.

      Acción típica: Es la adopción de un acuerdo lesivo por mayoría ficticia y ésta se puede obtener de varias personas:

      -abuso de firma en blanco: s entrega un determinado poder que luego se usa de forma contraria a la pactada.

      -atribución indebida del derecho de voto: se le permite votar a quien no tiene derecho al voto

      -negación indebida del derecho al voto: se le niega injustificadamente el voto a quien lo tiene

      -cualquier otro medio: como por ejemplo no convocar a los accionistas para la votación

      Punto de vista subjetivo: Es un delito doloso en el que los sujetos activos tienen que ser concientes de que están utilizando una mayoría ficticia.

      4.- Lesión de los derechos de un socio

      Artículo 293.

      Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.

      Este supuesto de una ley penal en blanco que nos remite a la ley mercantil

      Sujeto activo: Es el administrador de hecho o derecho que impide que los socios ejerzan alguno de los derechos que le son propios.

      Acción típica: Es untito mixto alternativo, es decir, hay 2 formas verbales (negar o impedir) y basta con que se de una de ellas.

      Objeto material: Es lo que se niega o impide, es una serie de derechos (información, participación en la gestión en el control…)

      Punto de vista subjetivo: Es un delito doloso, intencional, el sujeto debe ser consciente de lo que está haciendo.

      Causas de justificación: Cabe el cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.

      5.- Obstrucción de las tareas de control administrativo

      Artículo 294.

      Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.

      Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

      Se castiga a determinadas sociedades sujetas a controla administrativo, como los bancos que niegan o impiden que la autoridad de inspección lleve a cabo su función.

      Es un delito de desobediencia a la autoridad administrativa y es el único delito societario que tiene como bien jurídico protegido al patrimonio, sino que aquí se protege un interés general con trascendencia económica.

      Acción típica: Es negar o impedir las tareas de control administrativo (tipo mixto alternativo).

      Las sociedades afectadas por este delito son las que actúan en mercados sujetos a inspección administrativa y entre ellas destacan:

      • Sociedades que cotizan en mercados de valores

      • Entidades de crédito (bancos)

      • Entidades aseguradoras

      También deberían incluirse otras como las sociedades rectoras de los mercados de futuro, las entidades prestatarias de servicios de telecomunicaciones.

      Punto de vista subjetivo: Es un delito doloso, intencional.

      Pena: Además de las penas de prisión o multa se contemplan otras medidas específicas (disolución de la empresa, suspensión de actividad…)

      6.- Administración desleal societaria

      Artículo 295.

      Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

      Se ha planteado su aplicación en el caso Banesto.

      Sujeto: Hay 2 tipos el administrador y los socios.

      Sujeto pasivo: Incluye varias categorías: Socios, titulares, depositarios… se excluyen a los acreedores de la sociedad y a los trabajadores de la misma.

      Acción típica: Hay 2 tipos de acciones y servirá cualquiera para que haya delito.

      • Disponer de los bienes de la sociedad

      • Contraer obligaciones a cargo de la sociedad

      Consumación: Exige un perjuicio, es un delito de resultado, también se exige que el administrado obtenga un beneficio que será normalmente indirecto, si es directo estaremos ante un delito de apropiación.

      Punto de vista subjetivo: Es un delito doloso, se requiere ánimo de lucro propio o ajeno. Hay un incumplimiento o abuso doloso o intencional de las obligaciones.

      Pena: Es alternativa la pena de prisión o de multa. La diferencia respecto a la apropiación indebida es que la pena es de prisión.

      CLÁUSULA DE PERSEGUIBILIDAD

      Artículo 296.

      1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

      2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas

      RECEPTACIÓN. MODALIDADES TÍPICAS BÁSICAS Y AGRAVADAS EL DELITO DE BLANQUEO MDE CAPITALES MEDIDAS PUNITIVAS COMPLEMENTARIAS

      Estamos en el cap. XIV título XIII del libro II del CP “de la receptación y otras conductas afines” art. 298 a 304.

      Receptador es el que se aprovecha de los efectos de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico sin haber intervenido como autor o cómplice.

      Modalidades

    • RECEPCIÓN EN DELITOS

    • TIPO BÁSICO

      Artículo 298. 1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

      Los elementos específicos de la comisión este delito son:

      -Conocimiento de la comisión del delito Esto significa que no son suficientes meras sospechas pero tampoco es necesario que se conozca detalladamente el delito de procedencia, quién fue el autor.

      En materia de prueba hay veces que se acude a la teoría de la inferencia, es decir, que a través de valoraciones objetivas se presume que se conocía el delito precedente.

      Otra manera de llegar a esta conclusión es mediante el precio vil.

      -Contra el patrimonio o el orden socioeconómico

      -Ayudar a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito Podría parecer que estamos ante una forma de encubrimiento pero no lo es porque el encubrimiento puede ser de cualquier delito y la receptación no. Además en la receptación hay ánimo de lucro mientras que en el encubrimiento no.

      -Recibir, adquirir u ocultar los efectos delito. La conducta que mejor refleja la receptación es la de adquirir ya que supone pagar un precio por el objeto.

      -Ánimo de lucro. Es el elemento subjetivo del injusto, si falta estaremos ante un encubrimiento y no una receptación.

      Punto de vista subjetivo: Sólo es posible el dolo de modo que no cabe el dolo eventual. El error sobre la ilícita procedencia de la cosa excluye la responsabilidad penal.

      Consumación: Se consume el delito cuando el sujeto consigue que la cosa pase a su poder, cuando preste ayuda suficiente a los responsables del delito para que se aprovechen d e los efectos del mismo o cuando ayuden a la ocultación.

      Supuesto agravado

      Art. 298. 2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

      Se impondrá una pena en mitad superior a la del apartado anterior. Si el tráfico se lleva a cabo en un establecimiento o local comercial o industrial la pena de multa será de 12 a 24 meses. En estos casos el juez puede decretar la clausura del establecimiento o local de manera definitiva o temporal y decretar una inhabilitación absoluta para el ejercicio de su profesión.

    • RECEPTACIÓN DE FALTAS

    • TIPO BÁSICO

      Artículo 299. 1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

      Son faltas contra el patrimonio que no superen los 400 €.

      Habitualidad, significa la repetición de conductas, pero no estamos en un supuesto de reincidencia porque sólo es posible en los delitos pero no en las faltas.

      Se entiende que hay habitualidad cuando se cometen 3 faltas contra la propiedad siendo impunes las 2 primeras. Las 3 conductas han de ser cometidas en un periodo breve de tiempo que no puede ser superior a 6 meses.

      La pena será de multa de 6 a 12 meses. Si el que adquiere la cosa lo hace sin conocer su procedencia ilícita estará exento de responsabilidad penal estando obligado sólo a la restitución.

      TIPO AGRAVADO

      Art. 299.2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaran los hechos en local abierto al público, se impondrá, además, la multa de 12 a 24 meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

      Se agrava la pena cuando los objetos se reciben o adquieren para traficar con ellos.

    • CONDUCTAS AFINES A LA RECEPTACIÓN

    • BLANQUEO DE CAPITALES (art. 301.1 CP)

      Artículo 301. 1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

      La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

      Se castiga al que adquiera, convierta o trasmita bienes sabiendo que tienen su origen en un delito grave. También al que realice cualquier otro acto para ocultar su origen ilícito.

      La ley sobre prevención de blanqueo de capitales dice que se entenderá por tal, la adquisición utilización conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna actividad delictiva o de participación en la mismas para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

      El art. se refiere a delitos graves y éstos son los que tienen una pena privativa de libertad de más de 3 años.

      Supuestos agravados:

      Tráfico de estuficientes (art. 301.1)

      La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.

      Encubrimiento (art. 301.2)

      Con las mismas penas se sancionará, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

      Supuestos atenuados:

      Art. 301.3 Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

      Art. 301.4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

      DELITOS COMETIDOS POR PERSONAS INTEGRADAS EN ORGANIZACIONES CRIMINALES (art. 302)

      Artículo 302.

      1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

      2. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas siguientes:

      Se castiga con penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que cometan una acción de las descritas en e art. anterior y que pertenezcan a organizaciones criminales y con pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados d elas mismas.

      Además el juez podrá decretar la disolución de la organización, la cláusula temporal o definitiva de sus locales, la suspensión de sus actividades o la prohibición de realizar actividades, operaciones mercantiles o negocios en cuyo ejercicio se haya encubierto o facilitado el delito.

      Jefe es el que tiene el mando de la empresa, bien como dueño o como gerente.

      Administrador es aquel que de modo efectivo llevan la administración de la empresa

      Encargado es aquel que ni es jefe ni es administrador pero asume una función directiva.

      DELITOS COMETIDOS POR PERSONAS CUALIFICADAS (art. 303 CP)

      Artículo 303.

      Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma.

      A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.

      Aquí los sujetos activos son los empresarios, intermediarios en el sector financiero, funcionarios públicos, trabajadores sociales, docentes o educadores que cometan algunos de los delitos de los art. 301 y 302 en el ejercicio de su cargo.

      El propio art. define también quienes son facultativos.

      La pean será la correspondiente a cada delito junto con una inhabilitación especial para el empleo o cargos públicos, oficios, profesiones industria o comercio de 3 a 10 años.

      Se impondrá una inhabilitación absoluta de 10 a 20 años cuando los hechos los cometiere un agente de la autoridad.

      DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

      Tema 33 nociones básicas de los distintos delitos contra la hacienda pública y la seguridad social

      Título XIV del libro II del CP “de los delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social” art. 305 a 310.

      FRAUDE TRIBUTARIO (art. 305 CP)

      Artículo 305.

      1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

      • a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.

      • b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

      Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años

      Bien jurídico protegido: Los intereses económicos del estado, las CCAA forales o las corporaciones locales.

      Sujeto activo: Es el obligado al pago, que a su vez realiza la conducta típica de defraudación. Por defraudación se entiende engaño, por tanto es un delito doloso que no se puede cometer por imprudencia. En los casos en los que el sujeto carece de capacidad de obrar deben entenderse autores sus representantes legales.

      Sujeto pasivo: Hacienda estatal, de las CAA forales o las corporaciones locales

      Acción típica: Puede consistir en diferentes acciones:

    • Elusión del pago de tributos. Es la omisión del deber de pagar o hacer efectiva su deuda tributaria. Por tributos hay que entender las contribuciones, las tasas y los impuestos.

    • No ingresar cantidades retenidas o no retener cuando haya obligación en hacerlo

    • No efectuar los ingresos a cuenta de las retribuciones en especie

    • Obtención indebida de devoluciones

    • Disfrute indebido de beneficios fiscales (se incluyen todo tipo de bonificaciones, deducciones so desgravaciones)

    • Punto de vista subjetivo: Sólo es posible el dolo, no hay imprudencia. Puede apreciarse dolo eventual y error tanto de tipo como de prohibición.

      Consumación: La cuantía del fraude debe ser superior a 120.000 € ya que si sería una sanción administrativa y no un delito.

      El delito se consuma en el momento de la elusión del tributo y cuando ya no cabe la posibilidad de hacer el ingreso ni de hacer ningún tipo de rectificación.

      Pena: La pena será de 1 a 4 años de prisión y multa del tanto al sextuplo.

      También se perderá la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas y dº a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social de 3 a 6 años.

      Además las penas de multa y prisión se impondrán en mitad superior cuando la defraudación se lleve a cabo utilizando personas interpuestas que oculten la identidad del verdadero tributario o por la trascendencia y gravedad de la defraudación (atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura que afecte o que pueda afectar a una pluralidad de tributarios)

      FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL (art. 307 CP)

      Artículo 307. 1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

      Bien jurídico: El patrimonio de la seguridad social

      Sujeto activo: El obligado al pago que realiza el acto de defraudación

      Sujeto pasivo: La seguridad social

      Acción típica: Es la elusión del pago de las costas de la seguridad social y concepto de recaudación conjunta, la obtención indebida de devoluciones y el disfrute indebido de deducciones.

      La cuantía de lo defraudado debe ser superior a 120.000 €

      Pena: Prisión de 1 a 4 años y multa del tanto al sextuplo. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando se den las circustancias que llevaban a la agravación en el supuesto anterior.

      FRAUDE Y MALVERSACIÓN DE SUBVENCIONES (art. 308 CP)

      Artículo 308.

      1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de 80.000 euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

      2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los 80.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida

      Fraude. Cuando el sujeto obtenga una subvención, desgravación o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido.

      Es un delito doloso en el que existe ánimo de lucro.

      La cuantía de la subvención debe ser superior a 80.000 €

      El delito se consuma en el momento en que se concede la subvención, sin que sea necesario que se ocasiones ningún perjuicio; en el caso de las desgravaciones cuando éstas sean efectivas. Es posible la tentativa.

      Malversación. Se da cuando en el desarrollo de una actividad subvencionada se incumplen las condiciones establecidas, alterando sustancialmente los fines por los que la subvención fue concedida.

      Es un delito doloso, intencional no cabe el dolo eventual.

      Se exige que la subvención provenga de fondos públicos y que sea superior a 80.000 €

      La pena en ambos supuestos será de prisión de 1 a 4 años y multa del tanto al sextuplo del importe. Se impondrá también la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o incentivos fiscales por un plazo de 3 a 6 años.

      DEFRAUDACIÓN CONTABLE (art. 310 CP)

      Omisión de contabilidad, libros o registros falsos: Habrá delito cuando quien está obligado por la ley tributaria a llevar la contabilidad mercantil o libros o registros fiscales incumpla su obligación. Es un delito de omisión, no hay ánimo de lucro y no es necesario que se produzca un perjuicio al erario público.

      Doble contabilidad: Es necesario que se lleven contabilidades distintas para ocultar o simular la verdadera situación de la empresa y que están referidas a la misma actividad o ejercicio económico. Además es preciso que se persigan fines defraudatorios o tributarios.

      Omisiones o alteraciones contables: Consiste en no anotar datos en los sobrios obligatorios o reflejar éstos en cuantías falseadas. Es preciso que lo omitido sea más de 240.000 €

      Anotaciones contables ficticias: Es la misma acción que en el supuesto anterior

      DELITOS CONTRA LA HACIENDA DE LA UE

      La inclusión de estos delitos se debe al convenio relativo a la protección de los intereses económicos de las comunidades económicas europeas de 1995.

      Se refiere a los delitos de fraude tributario, fraude y malversación de subvenciones y fraude de subvenciones.

      La cuantía de lo defraudado debe ser superior a 50.000 € porque si no se trataría de una falta.

      La pean será de 1 a 4 años de prisión y multa del tanto al sextuplo de los defraudado.

      DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

      TEMA 38

      ESTUDIO DE LAS DIVERSAS CONDUCTAS PUNIBLES RELACIONADAS CON LA PRODUCCIÓN O ELABORACIÓN, TRÁFICO Y EXPEDICIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVAS, PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS, MEDICAMENTOS PRODUCTOS Y SUSTANCIAS ALIMENTARIAS Y DROGAS TÓXICAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

      Comenzamos el cap. III del título XVII del CP, que abarca los art. 359 a 377 CP.

      Vamos a analizar únicamente los supuestos más importantes, que se regulan en los art. 368 y ss.

      Artículo 368.

      Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de 3 a 9 años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de 1 a 3 años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

      Bien jurídico protegido: Es la salud pública definida como un nivel de bienestar físico y psíquico que afecta a los ciudadanos. Existe un interés estatal de que no se generalice el consumo de drogas, pues implica un mayor nivel de delincuencia. Otros efectos colaterales serían los problemas de la sanidad pública destinada a la recuperación de estas personas.

      Objeto material: Nos lleva a determinar el significado de drogas, estupefacientes o otras sustancias psicotrópicas. Comunmente se entiende por drogas en general. Ante la duda los tribunales han de acudir a unos listados internacionales donde se recogen todas las sustancias consideradas drogas. También cabe distinguir entre drogas que ocasionan un grave daño para la salud y las que causan daño pero no tan grave (equivale esta distinción a la de drogas duras y drogas blandas).

      A este efecto son drogas que causan daño grave: la heroína, la cocaina, el LSD, las anfetaminas, las mescalina… las drogas que causan un daño no tan grave son: la marihuana, los derivados del cannnabis…

      Sujeto activo: los que posean drogas, estupefacientes etc…

      Sujeto pasivo: las personas que conforman la comunidad

      Acción típica: Hay 2 modalidades:

      • Tráfico de drogas. Consiste en ejecutar actos de cultivo, elaboración, tráfico en sí mismos o promoverlo en otro modo (fabricar instrumentos para fabricar droga).

      • Posesión: Consiste en poseer drogas para traficar. Sólo es delito la posesión para el tráfico ya que la posesión para autoconsumo no es delito pero sí sanción administrativa.

      Para averiguar cual es el fin de la posesión, la jurisprudencia afirma que se debe basar en unos criterios de cantidad de modo que si se posee mucha cantidad se entiende que es para traficar mientras que si se tienen poca se entiende que es para autoconsumo.

      También existen otros criterios como la condición de drogadicto del sujeto, la existencia de manipulación de la droga, la cantidad de dinero incautado etc…

      Punto de vista subjetivo: El autor debe ser consciente de lo que hace, la tenencia de droga para el tráfico es un delito permanente porque durante todo el tiempo que continúe la misma se mantiene la situación antijurídica.

      No cabe la participación ni la tentativa porque todos los que entren contacto con la droga son considerados autores.

      Consumación: No es necesario que se produzca ningún resultado para que se consume el delito, sólo se exige una disponibilidad o posesión de la droga.

      Causas de justificación: El art. 20 señala como eximente la adicción a las drogas o el actuar bajo el síndrome de abstinencia. También podría darse el caso del estado de necesidad aunque muy limitado.

      Pena: El art. 374 prevee el decomiso de las drogas, equipos, materiales y demás bienes que se hayan utilizado para llevar a cabo el delito o que provengan de él, así como las ganancias obtenidas como consecuencia del delito.

      El art. 377 establece criterios para establecer la cuantía de las multas destacando el valor de la droga incautada. También hay que tener en cuenta el precio final del producto.

      A efectos de responsabilidad civil el art. 378 establece una regla que se aparta de la general. La razón de la existencia de esta regla especial es que los delitos de drogas plantean muchos problemas sociales y por ello el valor de los bienes incautados se dirigirán a:

      • La reparación del daño causado e indemnización por daños y perjuicios

      • La indemnización al estado por los gastos causados

      • El pago de la multa

      • El pago de las costas del acusador particular

      • El pago de las demás costas procesales

      El art. 371 se castiga al que fabrique, transporte distribuya o comercie o tenga en su poder materiales, equipos que se utilicen para elaborar o alterar las drogas.

      El art. 376 regula la figura del “arrepentido” que es aquella persona que colabora con las autoridades para desmantelar el tráfico de drogas. Se exige que el sujeto haya abandonado voluntariamente los hechos delictivos y que confiese los hechos que hubiese cometido o en los que haya participado. La reducción de la pena es de 1 o 2 grados y el fundamento es el abandono de la actividad delictiva.

      TIPOS AGRAVADOS (ART. 369 Y 370)

      Artículo 369.

      1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

      • 1. ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

      • 2. ª El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.

      • 3. ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

      • 4. ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

      • 5. ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.

      • 6. ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

      • 7. ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.

      • 8. ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.

      • 9. ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

      • 10. ª El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de tales conductas.

      El art. 370 establece que se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las señaladas en el art. anterior y multa del tanto al sextuplo cuando las condiciones en él definidas sean de extrema gravedad o cuando se traten de los jefes administradores, o encargados de las organizaciones o asociaciones mencionadas en el nº 6. Además en este último caso, la autoridad judicial podrá decretar otras medidas como la disolución de la organización, la suspensión de las actividades o la prohibición de las mismas por tiempo no superior a 5 años.

      TEMA 39 DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO

      Regulados en el Capítulo IV título XVII art. 379 a 385 CP.

      El bien jurídico protegido en estos delitos es discutido. Históricamente se decía que era la seguridad de tráfico. Actualmente algunos autores hablan también de la vida y la integridad física de las personas.

      Respeto al concepto de “conducir” se plantearon dudas y para solucionarlas se exige que el vehículo se haya puesto en marcha y que haya habido desplazamiento.

      Por vehículo a motor se entiende aquel que se desplaza por propulsión mecánica y también se incluyen los ciclomotores.

      Se plantea si también es delito si la conducta se realiza en una vía privada o si sólo sería delito la conducta realizada en una vía pública.

      CONDICIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR O CICLOMOTOR BAJO LA INFLUENCIA DE DROGAS TÓXICAS ESTUPEFACIENTES SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS O BEBIDAS ALCOHOLICAS

      Artículo 379.

      El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 4 años.

      En la mayoría de los casos son acciones donde el autor se encuentra bajo los efectos del alcohol y se considera tal situación acudiendo a los tests de alcoholemia efectuados por los agentes de la guardia civil de tráfico.

      Si el test da positivo se puede hacer una 2ª prueba en 10 minutos y si vuelve a dar positivo se puede acudir a un centro hospitalario a hacer una prueba de sangre. Si da positivo los gastos correrán a cargo del infractor pero si da negativo no tendrá que abonar nada.

      Es un delito de peligro abstracto porque no hace falta ningún resultado tan sólo la realización de la actividad de conducción bajo los efectos de estas sustancias.

      Con al reciente reforma del año 2003 se han endurecido la penas con prisión de 3 a 6 meses y retirada del carnet de 1 a 4 años.

      NEGATIVA A LA REALIZACIÓPN DE LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

      Artículo 380.

      El conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código.

      Es un delito que también está descrito en la ley general de tráfico en el art. 12 y consiste en condenar a aquel que se niegue a hacer las pruebas de alcoholemia y presente signos de embriaguez.

      Se exige que la persona conduzca por la vía pública, que sea expresamente requerido por la autoridad y que a pesar de ello se niegue.

      CONDUCCIÓN TEMERARIA

      Artículo 381.

      El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de 6 meses a 2 años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 6 años.

      (MUY IMPORTANTE REFORMADO)En todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos.

      La temeridad se equipara a la imprudencia grave (saltarse un semáforo, conducir bajo los efectos del alcohol, exceso de velocidad…)

      El peligro debe ser concreto, debe haber una situación de peligro efectivo (no habría delito si no había nadie por la vía). El peligro debe referirse a terceros, otros conductores o viandantes no a sí mismo.

      CREACIÓN DE GRAVE RIESGO PARA LA CIRCULACIÓN

      Artículo 382.

      Será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses el que origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

      • 1.º Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio.

      • 2.º No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

      En este delito no se exige la conducción del vehículo, pero se crea un grave riesgo para la circulación. El no restablecimiento de la seguridad de la vía es una conducta omisiva que ha planteado dudas acerca de si se refiere sólo a los agentes de tráfico o también a los particulares. Parece que se incluye a los 2 supuestos. También se incluyen actos como los daños a las señales de de tráfico.

      REGLA CONCURSAL (concurso de leyes)

      Artículo 383.

      Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

      CONDUCCIÓN HOMICIDA

      Artículo 384.

      Será castigado con las penas de prisión de 1 a 4años, multa de 6 a 12 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 6 y hasta 10 años, el que, con consciente desprecio por la vida de los demás, incurra en la conducta descrita en el artículo 381.

      Cuando no se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, la pena de prisión será de 1 a 2años, manteniéndose el resto de las penas.

      Lo novedoso de este art. es el elemento subjetivo “consciente desprecio por la vida de los demás” hecho que lo diferencia con la conducción temeraria.

      En caso de que se ocasione la muerte o lesiones se apreciará o bien un concurso de delitos o bien de leyes, no está claro muy claro.

      Artículo 385.

      El vehículo a motor o el ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el artículo anterior, se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código.

      FALSEDADES

      TEMA 41 FALSEDADES DOCUMENTALES

      Capítulo II del título XVIII del título II del CP “de las falsedades documentales” art. 390 a 399. La sección 1ª se ocupa de la falsificación de documentos públicos oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación (art. 390 a 394)

      Los documentos tienen valor de prueba y con su falsificación el sujeto activo los altera de modo que sirvan como medio de prueba de algo distinto de la verdad. La falsedad debe recaer sobre elementos fundamentales del documento de forma que afecte a su integridad, pues no toda alteración supone falsedad a efectos penales. El CP no define lo que se entiende por falsedad documental.

      Se protegen diferentes bienes jurídicos como la seguridad y la autenticidad del tráfico jurídico.

      Estos delitos no son de engaño sino de peligro. Pueden cometerse en una comisión por omisión cuando una persona está obligada a reflejar algún dato y no lo hace.

      Es un delito doloso aunque cabe la imprudencia grave.

      La consumación no se produce con el acto material de la falsificación (ya que si el documento se guarda o rompe no hay delito), sino que es requisito esencial que el documento se incorpore al tráfico jurídico.

      Es muy frecuente que se produzca un concurso real o ideal con el delito de estafa.

      Concepto de documento: El CP del 95 resuelve la polémica en el art. 26 CP:

      Artículo 26. A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

      FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS OFICIALES Y MERCANTILES. CONCEPTO DE DUMENTO PÚBLICO OFICAL Y MERCANTIL

      También hay que establecer un concepto de documento público, oficial y mercantil:

      Documento público. Es todo documento expedido por los funcionarios públicos que esté autorizados para ellos en el ejercicio de sus funciones.

      Documento oficial. Es lo mismo que el anterior, la jurisprudencia utiliza indiferentemente cualquiera de estos 2 conceptos.

      Documento mercantil. Es todo aquel que refleje una operación mercantil o de comercio incluyendo cheques, pagarés, órdenes de crédito y contabilidad bancaria.

      Diversas modalidades de estos delitos y formas de comisión

      a) Falsificación de documentos por funcionario público

      Artículo 390.

      1. Será castigado con las penas de prisión de 3 a 6 años, multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

      • 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

      • 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

      • 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

      • 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

      Sujeto activo: Sólo lo será la autoridad o funcionario público que cometa la falsedad en el ejercicio de sus funciones.

      Lo que se entiende por tal viene recogido en el art. 24 CP (todo miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado que tenga mando o jurisdicción propia, así como aquellos que por disposición legal elección o nombramiento participen en el ejercicio de funciones públicas). Se exige además que actúe abusando de sus funciones y de forma injusta. Si comete falsedad fuera de lo que son sus funciones responderá como si fuera un particular.

      Sujeto pasivo: Cualquiera, incluso organismos oficiales.

      Pena: Prisión de 3 a 6 años, multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial de 2 a 6 años.

      El precepto incluye 4 supuestos de falsedad que son:

      1.- Alterar un documento en alguno de sus elementos esenciales. Es decir que el elemento que se falsea ha de tener entidad suficiente para llegar a surtir los efectos deseados por el falsificador. Si se trata de una falsedad en un elemento no esencial no habrá delito o bien se castigará en grado de tentativa.

      2.- Simular un documento en todo o parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Simular equivale a dar apariencia distinta a la realidad, debe ser una simulación que esté suficientemente lograda porque si no sería una tentativa o conducta no punible.

      3.- Suponer en un acto la intervención de personas que no han tenido, o atribuir a las que sí l han hecho declaraciones o manifestaciones diferentes a las realizadas.

      4.- Faltar a la verdad en la narración de los hechos

    • Falsedad cometida por responsable de confesión religiosa

    • Art. 390.2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

      Sujeto activo: sería aquella persona responsable de una confesión religiosa

      Sujeto pasivo: cualquiera

      Acción: cualquiera de las descritas en el apartado anterior.

      Pena: la misma que en el caso anterior.

    • Falsedad por imprudencia grave

    • Artículo 391.

      La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.

      Sujeto activo: vuelve a ser el funcionario o autoridad que por imprudencia grave incurra en alguna acción de las descritas en el apartado anterior. Se actúa imprudentemente porque se infringe el deber de cuidado que le es exigible.

      Sujeto pasivo. cualquiera

      Pena: multa de 6 a 12 meses y suspensión de empleo o cargo público de 6 meses a 1 año.

    • Falsedad cometida por particulares

    • Artículo 392.

      El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

      Sujeto activo: será el particular que cometa falsedad en documento público, oficial o mercantil.

      Sujeto pasivo: cualquiera

      Pena: prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

    • Presentación en juicio de documento falso para perjudicar a otro

    • Artículo 393.

      El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores

      Sujeto activo: puede ser cualquiera, tanto autoridad, particular o responsable de confesiones religiosas.

      Sujeto pasivo: puede ser cualquiera

      Acción típica: consiste en presentar en juicio un documento falso, sabiendo que lo es para perjudicar a otro. El perjuicio no tiene porqué ser exclusivamente económico puede querer dañar el honor

      Pena: será la inferior en grado a la señalada para las falsificaciones precedentes.

      DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

      TEMA 43 PREVARICACIÓN DE LOS FUNCIONAROS PÚBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS, CONDUCTAS TÍPICAS

      Los delitos contra la administración pública se encuentran recogidos en el título XIX del libro II del CP cuyo capítulo I se ocupa “de la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos” (art. 404 a 406)

      En todos estos casos el bien jurídico protegido es el buen funcionamiento de la administración pública.

      Son delitos especiales, es decir, que sólo pueden ser cometidos por determinadas personas: autoridades y funcionarios públicos. Lo que se entiende por tales, a efectos del art. 24 del CP “todos los funcionarios de las administraciones públicas” es un concepto muchos más amplio que el que da el derecho administrativo.

      Conductas típicas

      1.- Prevaricación

      Artículo 404.

      A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 10 años.

      Para que se de la prevaricación hacen falta una serie de requisitos:

    • Que se dicte una resolución arbitraria. Sería equivalente a contraria a la razón, la justicia o el derecho.

    • Que se dicte en asunto administrativo.

    • Que sea injusta

    • Que se dicte a sabiendas. Quiere decir que la conducta es dolosa, intencional.

    • La consumación tiene lugar con el acto material de perfección de la resolución. Cabe la tentativa.

      La acción necesariamente tiene que ser realizada por un funcionario público al que se le penará con una inhabilitación especial de 7 a 10 años.

      2.- Nombramientos ilegales

      Artículo 405.

      A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de 3 a 8 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de6 meses a 2 años.

      Sólo es posible la comisión dolosa, pues el sujeto ha de ser consciente de su actuación ilegal, es una conducta intencional.

      Cabe la tentativa.

      Si se actúa por error o sin tener competencia para ello la conducta será impune desde el punto de vista penal, sin perjuicio que se pueda sancionar administrativamente.

      3.- Aceptación del nombramiento ilegal

      Artículo 406.

      La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.

      TEMA 45 COHECHO

      CONCEPTO, MODALIDADES Y SUPUESTOS TIPICOS DE CADA UNA DE ELLAS

      Capítulo V del título XIX del libro II del CP “del cohecho” art. 419 a 427 CP.

      Con este delito se intenta evitar la corrupción que se da en la administración pública.

      Es un delito con una cifra negra, es decir, que se comete con mucha frecuencia pero con condenas escasas. En la práctica diaria siempre ha existido pero en los últimos años se ha agravado.

      El bien jurídico protegido es el normal funcionamiento de la administración pública y la transparencia frente a la corrupción de autoridades y funcionarios públicos.

      Modalidades

    • Cohecho cometido por autoridad o funcionario público para cometer delito

    • Artículo 419.

      La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de 2 a 6 años, multa del tanto al triple del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.

      Dádiva es la cosa que se da graciosamente es decir, que reporta una ventaja económica para el funcionario.

      Presente es un regalo

      Ofrecimiento significa prometer, obligarse a dar o decir algo.

      Promesa es la expresión de la voluntad de dar a uno o hacer por él una cosa.

      Estamos ante un delito especial por lo que el sujeto activo sólo puede ser la autoridad o funcionario competente.

      La acción tiene que ser constitutiva de delito, por lo que las que sean constitutivas de faltas serán objeto de expediente disciplinario y sanción administrativa. Puede llevarse a cabo por acción u omisión y no es necesario que el beneficio sea para la autoridad o funcionario que comete el delito, sino que puede ser para un tercero.

      Es una conducta dolosa en la que sólo cabe el dolo directo y se exige que se actúe con ánimo de lucro para sí o para otro.

      Para que se consume el delito no es necesario ningún resultado y es posible la tentativa.

    • Cohecho para la ejecución de un acto injusto

    • Artículo 420.

      La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta dádiva o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 9 años; y de prisión de 1 a 2 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 6 años, si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondrá además, la multa del tanto al triple del valor de la dádiva.

      Los requisitos aquí exigidos son los mismos que en apartado anterior con la excepción de que ahora el acto que se lleva a cabo no tiene porqué ser constitutivo de delito sino sólo de injusto; es decir, que sea contrario a la justicia, al derecho o a la razón.

    • cohecho para abstenerse en el ejercicio de un cargo

    • Artículo 421.

      Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, las penas serán de multa del tanto al duplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años.

      Lo que se castiga ahora es el hecho de que la autoridad o funcionario público solicite, reciba o prometa una dádiva para abstenerse en un acto que debiera practicar en ejercicio de u cargo. La conducta omisiva de la autoridad o funcionario no persigue la comisión de un delito, ni siquiera de un acto injusto, por lo que la pena es inferior que en los casos anteriores, pero se sigue castigando porque todavía está dentro de la corrupción ya que se persigue beneficiar a alguien.

    • Cohecho cometido por personas equiparadas a autoridades o funcionarios

    • Artículo 422.

      Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable a los jurados, árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.

      Aquí se castigan las mismas conductas que en los art. anteriores pero ahora son llevadas a cabo por personas a las que se le equipara a las autoridades o funcionarios públicos. Nos referimos a jurados, árbitros peritos o cualesquiera otras.

      Las penas serán iguales a las de los casos anteriores.

    • Cohecho cometido por particulares

    • Artículo 423.

      1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que éstos.

      2. Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos, serán castigados con la pena inferior en grado a la prevista en el apartado anterior.

      Por el art. 423.1 se castiga al particular que corrompe o intenta corromper a las autoridades o funcionarios públicos. A diferencia de los demás supuestos ahora el sujeto activo puede ser cualquiera. Es una conducta dolosa y para que de consuma el delito no es necesario que la autoridad o funcionario acepte la oferta. Es posible la tentativa. Las penas de multa y prisión son las mismas que en los casos anteriores.

      El art. 423.2 castiga a los particulares que aceptan la petición de autoridades o funcionarios aunque se penarán en inferior grado.

    • Cohecho para realizar actos propios del cargo

    • Artículo 425.

      1. La autoridad o funcionario público que solicitare dádiva o presente o admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado, incurrirá en la pena de multa del tanto al triple del valor de la dádiva y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años.

      2. En el caso de recompensa por el acto ya realizado, si éste fuera constitutivo de delito se impondrá, además, la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a quince años.

      La persona que ahora comete el delito es aquella autoridad o funcionario que solicita o acepta la dádiva o presente para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado.

    • cohecho .para la ejecución de un acto no prohibido legalmente

    • Artículo 426.

      La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses.

      Hay que excluir las dádivas o regalos de poca importancia y es esencial que éstos se ofrezcan por a función que desempeñan.

      Para que se consuma el delito es preciso que se acepte la dádiva o regalo, no siendo suficiente con el ofrecimiento.

      Supuesto atenuado

      Artículo 424.

      Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de multa de tres a seis meses.

      Excusa absolutoria

      Artículo 427.

      Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación, antes de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido más de diez días desde la fecha de los hechos.

      TRÁFICO DE INFLUENCIAS

      Capítulo VI título XIX del libro II del CP “del tráfico de influencias” art. 428 a 430.

      El bien jurídico protegido en estos delitos es el buen funcionamiento de la administración pública.

      • De funcionario público o autoridad

      Artículo 428.

      El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.

      Se castiga al funcionario u autoridad que aprovechándose de la situación de prevalecimiento de su cargo o de cualquier otra situación jerárquica o personal influye en otro funcionario u autoridad para obtener una resolución favorable.

      Hay que entender que es una resolución injusta y que reporta un beneficio económico para el que presiona o para un tercero.

      • De particular

      Artículo 429.

      El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.

      Ahora el que influye en el funcionario o autoridad es un particular. Lo hace también aprovechándose de una situación o relación personal con éste u otro funcionario para así lograr una resolución injusta que le reporte un beneficio económico para él o para un tercero.

      • Ofrecimiento de uso de influencias

      Artículo 430.

      Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

      En cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo, la autoridad judicial podrá imponer también la suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, organización o despacho y la clausura de sus dependencias abiertas al público por tiempo de seis meses a tres años.

      Disposiciones comunes al cohecho y al tráfico de influencias

      Artículo 431.

      En todos los casos previstos en este capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso.

      MALVERSACIÓN. CONCEPTO CLASES, ELEMENTOS Y MODALIDADES

      Capítulo VII título XIX del libro II del CP “de la malversación” art. 432 a 435.

      Es un delito especial porque sólo puede ser cometido por determinadas personas, en este caso por las autoridades o funcionarios públicos.

      El bien jurídico protegido son los intereses económicos del estado las CCAA y las corporaciones locales.

      Modalidades

    • malversación de caudales públicos

    • Artículo 432.

      1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.

      2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.

      3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.

      Objeto material: las arcas públicas

      Sujetos activos: la acción la realiza una autoridad o funcionario que sustrae caudales o efectos públicos. Hay que entender por caudal lo que sea evaluable económicamente y por efectos públicos los objetos que pertenezcan a la administración, no siendo necesario para la comisión del delito que los mismos se hayan incorporado al erario público.

      Los objetos sustraídos han de estar a cargo de la autoridad o funcionario por razón de sus funciones ya que si no es así se cometería un delito de hurto, robo o apropiación indebida, pero no de malversación. También puede llevarse a cabo por un tercero con el consentimiento o autoridad del funcionario.

      Punto de vista subjetivo: Sólo es posible la comisión dolosa y se exige ánimo de lucro, lo que supone el deseo de incorporar la cosa a su propio patrimonio a al de un tercero.

      Consumación: se produce cuando los objetos sustraídos pasan a integrar el patrimonio propio o ajeno.

      Es posible la tentativa cuando se detecta la sustracción antes de que el sujeto pueda disponer de los caudales o efectos públicos.

      Pena: Será de prisión de 3 a 6 años e inhabilitación absoluta de 6 a 10 años.

      TIPO AGRAVADO

      El art. 432.2 establece una pena agravada (prisión de 4 a 8 años e inhabilitación absoluta de 10 a 20 años) para los casos de mayor gravedad atendiendo a:

      • el valor de las cantidades sustraidas

      • el daño o entorpecimiento producido al servicio público

      • que afecte a cosas declaradas de valor artístico o histórico

      • que se trate de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.

      TIPO ATENUADO

      El art. 423.3 establece una pena atenuada en el caso de que la sustracción no alcance los 4.000 € (prisión de 6 meses a 3 años, multa de 2 a 4 meses y suspensión de empleo o cargo de 6 años a 1 año)

    • Destino de caudales o efectos públicos a usos ajenos

    • Artículo 433.

      La autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años.

      Si el culpable no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior

      En este delito el funcionario o autoridad nos e apropia de los caudales o efectos públicos sino que los destina a usos ajenos a su función. Los causadles o efectos tienen que estar puestos a disposición de su cargo por razón de sus funciones. No se exige ánimo de lucro, ni para sí ni para tercero y tampoco se exige la producción de ningún resultado.

      La pena será de multa de 6 a 12 meses y suspensión de empleo o cargo público de 6 meses a 3 años.

      El párrafo 2º de este art. establece un supuesto agravado para los casos en los que el culpable no reintegre lo sustraido en un plazo de 10 días desde la incoación del proceso.

    • Malversación por aplicación privada de bienes públicos

    • Artículo 434.

      La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o Entidad Estatal, Autonómica o Local u Organismos dependientes de alguna de ellas, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años

      En este caso tiene que haber un uso indebido por parte de la autoridad o funcionario de bienes de la administración pública. Se exige que ese uso indebido sea para fines privados y que se haga con ánimo de lucro propio o ajeno. Además ha de ocasionarse un grave perjuicio para la causa pública, por lo que si el perjuicio no es grave no se castigará desde el derecho penal aunque si se pueda establecer una sanción disciplinaria.

    • Malversación impropia

    • Artículo 435.

      Las disposiciones de este capítulo son extensivas:

      • 1.º A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones Públicas.

      • 2.º A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos.

      • 3.º A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares

      Se contemplan una serie de supuestos en los que se aplican las mismas penas que en los art. anteriores pero ahora las conductas son realizadas por los particulares.

      No es necesario que exista ánimo de lucro ni que se ocasione perjuicio.

      CORRUPCIÓN EN LAS TRANSACCONES COMERCIALES INTERNACIONALES

      Este delito ha sido introducido en el CP 95 como consecuencia de la reforma llevada a cabo por la LO 3/2000 de 11 de enero en materia de lucha contra la corrupción de agentes públicos extrangeros en las transacciones internacionales.

      La reforma se hizo necesaria para completar la legislación penal en el fenómeno de la corrupción en las cada vez más frecuentes relaciones internacionales y se lleva a cabo en el año 2000 con la ratificación por España del convenio de la organización para la cooperación y desarrollo económico.

      Se añade al CP un título XIX bis en el libro II art. 445 bis “de los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales”

      El bien jurídico protegido será la lucha contra la corrupción en las transacciones comerciales internacionales.

      El sujeto activo sería el que intente corromper a las autoridades o funcionarios públicos extranjeros (que deben estar actuando dentro de las funciones propias de su cargo)

      La acción típica es la descrita en el art. 445 bis.

      Artículo 445.

      1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a las autoridades o funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales en el ejercicio de su cargo en beneficio de éstos o de un tercero, o atendieran a sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas previstas en el artículo 423, en sus respectivos casos.

      2. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.

      Desde un punto de vista subjetivo es un delito doloso donde hay un ánimo de lucro propio o para beneficiar a un tercero.

      DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

      TEMA 46 PREVARICACIÓN JUDICIAL. CONCEPTO Y MODALIDADES

      Los delitos contra la administración de la justicia se encuentran en el título XX del libro II del CP y dentro de él el cap. I está dedicado a la prevaricación art. (446-449).

      Este capítulo es el más importante de los dedicados a los delitos contra la justicia, pues se tipifican los comportamientos de magistrados y jueces que son susceptibles de sanción penal. Además la magistratura es una institución de más prestigio y responsabilidad dentro de todo el sistema de justicia.

      Prevaricar es el propósito manifiesto de faltar a la obligación o cargo que se desempeña

      MODALIDADES

    • Prevaricación judicial en causa criminal

    • Artículo 446.

      El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:

      • 1.º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.

      El sujeto activo son los jueces y magistrados. Aquí no se hace referencia a jueces o tribunales porque la responsabilidad penal sólo es posible a título individual.

      Se plantea el problema acerca de si la referencia a los magistrados comprende también a los miembros de los tribunales colegiados. La doctrina se encuentra dividida en ese punto.

      El texto del art. exige los siguientes requisitos:

    • a sabiendas: Equivale a conocer que la resolución que dicta es contraria a derecho

    • sentencia o resolución: es la decisión en un proceso criminal y tiene que estar motivada. Las sentencias pueden ser en primera resolución o firmes y la prevaricación puede darse en ambas.

    • Injusta: equivale a contraria a derecho

    • Contra reo: Tiene que perjudicar a la persona contra la que se dicta y debe ser un perjuicio notorio y manifiesto.

    • En causa criminal por delito

    • La pena que corresponde a este delito es distinta dependiendo de si se ha ejecutado o no la sentencia. (si no se ha ejecutado será prisión de 1 a 4 años y si se ha hecho se impondrá la misma pena en su mitad superior y multa de 12 a 24 meses). En ambos casos se impondrá además la pena de inhabilitación absoluta de 10 a 20 años.

    • Prevaricación judicial en proceso por faltas

    • Artículo 446.2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.

      Es igual que el supuesto anterior sólo que ahora en vez de proceso por delito lo es por faltas.

      Las faltan son las tipificadas en el título III del CP y son juzgadas por los jueces de instrucción y paz.

    • Prevaricación en supuestos se sentencias no penales u otras resoluciones injustas

    • Artículo 446.3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.

      Los requisitos son los mismos que en el apartado anterior pero se castigan las resoluciones en órdenes ajenos al penal (civil, laboral y contencioso-administrativo).

      Se incluyen también resoluciones dictadas en el orden penal pero que no son sentencias como los autos o las providencias.

    • Prevaricación por imprudencia grave

    • Artículo 447.

      El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

      Puede darse el caso de que el juez valore insuficientemente una prueba importante dando lugar a una resolución injusta por no haber prestado la atención debida ala misma.

    • Prevaricación por ignorancia inexcusable

    • Artículo 447.

      El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

      A veces hay resoluciones inconcebibles debido a la ignorancia inexcusable del juez sobre un tema jurídico concreto pero son extremadamente excepcionales.

    • Negativa a administrar justicia

    • Artículo 448.

      El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.

      Se castiga al juez o magistrado que se niegue a juzgar sin alegar causa legal o bajo el pretexto de insuficiencia de los textos legales.

      El art. 4.3 del CC dispone que el juez debe dictar sentencia en cualquier caso…se trata de una prohibición del principio non liquen.

    • Retardo malicioso en la administración de la justicia

    • Artículo 449.

      1. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.

      2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.

      Se entiende por maliciosos el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima. Aquí caben multitud de posibilidades como pueden ser esperar una reforma penal que beneficie a una de las partes, buscar la prescripción del delito…

      El sujeto activo puede ser además del juez o magistrado el secretario judicial ya que debido a su función puede intervenir en el retraso de los procedimientos judiciales.

      ENCUBRIMIENTO CONCEPTO, COMPORTAMIENTO PUNIBLES Y EXCUSA ABSOLUTORIA

      El encubrimiento se encuentra regulado en el capítulo III título XX libro II del CP “del encubrimiento” art. 451 a 454.

      Artículo 451.

      Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

      En el código anterior se castigaba como una forma de participación en el delito, pero ahora es un delito autónomo. Esto es así porque el encubridor no tiene relación alguna con el delito antecedente, sino con posterioridad a su ejecución. Será encubridor el que con conocimiento de la comisión de un delito y sin intervenir en él lo hace con posterioridad a su ejecución.

      En todos los supuestos el sujeto activo puede ser cualquiera pero ha de tener conocimiento de la comisión de un delito (no hace falta que conozca todos los detalles pero no son suficientes las meras sospechas)

      En encubridor no puede haber participado ni como autor ni como cómplice pues el encubrimiento es impune. Si hubiera habido un pacto previo acerca del encubrimiento el sujeto responderá como autor o como cómplice. La jurisprudencia entiende que si la decisión de el que se ofrece a encubrir es fundamental para que se cometa el delito se le equipará al autor y si no lo es responderá como cómplice.

      • Favorecimiento personal

      Art. 451.1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

      El encubridor interviene para auxilar a los autores o cómplices pero lo hace sin ánimo de lucro, de lo contrario estaríamos ante un delito de receptación.

      El encubridor con su comportamiento facilita a los autores y cómplices la consecución se sus objetivos.

      • Favorecimiento real

      Art. 451.2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

      Aquí el encubridor oculta altera o inutiliza el cuerpo los efectos o instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento. Ocultar equivale a esconder, a evitar que sea visto Alterar equivale a modificar Inutilizar es dejar inservible una cosa

      • Favorecimiento personal (para ciertos delitos)

      Art. 451.3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

      a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo u homicidio

      b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

      EXCUSA ABSOLUTORIA

      Artículo 454.

      Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451.

      El fundamento de esta excusa absolutoria es por las relaciones familiares que en estos casos se considera lógica la forma de actuar del encubridor.

      TEMA 47 ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS. SIMULACIÓN DE DELITO

      Capítulo V, libro XX del CP art. 456 a 457 “de la acusación y denuncia falsa y la simulación de los delitos”

      Nos encontramos con una familia de delitos en su mayoría desconocidos porque no pasan las estadísticas y esto se debe a que con demasiada frecuencia se utiliza a la justicia para coaccionar a terceros y en muchos casos no se persiguen.

      La acusación y denuncias falsas

      Artículo 456.

      1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

      • 1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

      • 2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

      • 3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.

      El bien jurídico protegible es además del buen funcionamiento de la administración de justicia, el honor.

      El sujeto activo será aquel que imputa a otro un hecho constitutivo de infracción penal, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

      Al referirse a “infracción penal” quiere decir que la acusación y denuncia falsas pueden cometerse tanto por la falsa imputación de un delito como de una falta. Los hechos que se imputan no requieren una definición técnico-jurídica. Pero será atípica la imputación de hechos que den lugar a infracciones administrativas, laborales o civiles.

      “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad” es una fórmula que se utiliza en los delitos de calumnias e injurias. Hay una estrecha relación entre este delito y el de calumnias. Diferencias:

    • La calumnia puede ser llevada a cabo ante cualquiera mientras que la acusación y denuncia falsa, tiene que llevarse a cabo ante un funcionario judicial o administrativo.

    • La calumnia no está tipificada si el hecho que se imputa es una falta mientras que sí lo está la acusación y denuncias falsas.

    • Para perseguir la acusación y denuncia falsa tiene que haber recaido sentencia o auto firme y esto no se exige para perseguir la calumnia.

    • La calumnia es un delito privado mientras que la acusación y denuncia falsas es un delito público.

    • La acción típica constitutiva de este delito tiene que llevarse a cabo ante un funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. Hay que entender que son competentes todos aquellos competentes para recibir y tramitar querellas y denuncias (jueces y miembros de las fuerzas y seguridad del estado).

      La consumación se produce en el momento de poner en conocimiento del funcionario competente unos hechos falsos constitutivos de infracción penal (tanto delitos como faltas). Cabe la tentativa y si en un mismo acto se imputan varios hechos falsos sólo se comete un delito. La pena varía en función de la gravedad del hecho que se imputa:

      • Delito grave (prisión de 6 meses a 2 años y multa de 12 a 24 meses)

      • Delito menos grave (multa de 12 a 24 meses)

      • Falta (multa de 3 meses a 6 meses)

      El art. 456.2 se establecen las condiciones de perseguibilidad de este delito

      Art. 456.2. No podrá procederse contra el denunciante o acusado sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

      El requisito esencial es que exista sentencia firme o auto firme de sobreimiento o archivo que tiene que ser dictado por el juez o tribunal que haya conocido la infracción imputada.

      Este mismo juez o tribunal mandará de oficio proceder contra el denunciante o acusador falsos pero sólo cuando haya indicios suficientes respecto a la falsedad de la imputación.

      También puede perseguirse a instancia de la parte ofendida lo que representa una novedad respecto del CP anterior.

      Simulación del delito

      Artículo 457.

      El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.

      Se castigan las siguientes conductas:

    • Simular ser autor de una infracción penal: Puede referirse tanto a un delito como a una falta. Simular consiste en fingir como verdadero algo que no lo es.

    • Simular ser víctima: Muchas veces el autor quiere encubrir la previa comisión del delito.

    • Denunciar una infracción penal imaginaria: Se refiere a denunciar un hecho delictivo que no existe.

    • FALSO TESTIMONIO. CONCEPTO Y CLASES

      Capítulo VI, título XX del libro II del CP (art. 458 a 462)”del falso testimonio”

      En el proceso penal intervienen diversos actores que están obligados a decir la verdad excepto el acusado, que tiene el derecho a no confesarse culpable y de no declarar contra sí mismo. Sin embargo, es relativamente frecuente que las partes mientan en el curso del proceso.

      Estos delitos aunque son habituales pocas veces se condenan.

      Modalidades

    • Falso testimonio en causa judicial

    • Artículo 458. 1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.

      Se castiga a los testigos que falten a la verdad en su testimonio. La inveracidad ha de afectar suficientemente a la resolución del procedimiento, no siendo delito cuando sea intrascendente. La infracción se puede cometer tanto en procedimientos por delitos como por faltas o en otros no criminales.

    • Falso testimonio en causa criminal por delito

    • Art. 458. 2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.

      Causa criminal por delito es el procedimiento que se sigue por la presunta comisión de alguno de los tipos penales recogidos en el libro II del CP o en las leyes penales especiales. El falso testimonio ha de ser contra reo y la pena es diferente dependiendo de si ha ido o no condenado: si no lo ha sido prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses y si lo ha sido se impondrán penas superiores en grado.

    • Falso testimonio ante tribunales internacionales

    • Art. 458.2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

      La pena será la misma si el falso testimonio tiene lugar ante tribunales internacionales que ejerzan competencias derivadas de la CE o si se realiza en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un tribunal extranjero.

    • Falso testimonio de peritos e interpretes

    • Artículo 459.

      Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.

      Se castigará a los peritos o intérpretes que falten a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción. Estos falsos testimonios pueden darse en procedimientos penales, civiles, laborales y contencioso-administrativo.

    • Alteración de la verdad

    • Artículo 460.

      Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.

      Se castiga al testigo, perito o intérprete que sin faltar sustancialmente a la verdad la altera o modifica. La conducta puede ser activa como omisiva faltando parcialmente a la verdad u silenciando hechos o datos relevantes. Sustanciales son datos relevantes para la resolución del procedimiento.

    • Presentación de testigos falsos

    • Artículo 461. 1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.

      Se castiga la conducta del que presenta, a sabiendas, testigos falsos, peritos o traductores mendaces. No es suficientemente su presentación sino que se exige que presten falso testimonio.

    • Presentación en juicio de elementos documentales falsos

    • Art. 461.2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años. Se castiga a aquellas personas que concientemente presente en juicio elementos documentales falsos.

      El concepto documento del art. 26 CP no encaja con el concepto elementos documentales porque en éste podemos incluir a las cintas de video, de audio, fotos...

      Supuesto agravado

      Art. 461.3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.

      Excusa absolutoria

      Art. 462.

      Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.

      1




    Descargar
    Enviado por:Sarosky
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar