Derecho


Derecho Penal Económico


EXAMEN DE DERECHO PENAL ECONOMICO

NOCIONES

Derecho

Es la expresión de los principios de justicia que regulan la vida de las personas en sociedad, estableciendo las facultades y deberes que les corresponden, tomando en cuenta los principios históricos y sociales

Derecho Penal

Es un conjunto de normas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a ciertos hechos legalmente determinados, una pena o medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objeto de asegurar el respeto por los valores fundamentales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica

Potestad punitiva del estado o ius puniendi

Facultad del Estado de regular la conducta y sancionarla. Dicha facultad emana del Derecho Público y presupone un estado de derecho.

Pena

Es la sanción que impone la ley por la comisión o realización de la conducta típica, antijurídica y culpable, o bien, se entiende por pena el mal consistente en la disminución o privación de ciertos bienes jurídicos, que se impone a quien ha cometido culpablemente un injusto de aquellos que la ley amenaza expresamente con ella para evitar hasta donde sea posible su proliferación, fortaleciendo el respeto por los bienes jurídicos y asegurar así las condiciones elementales de convivencia.

Existen penas retributivas y preventivas, como también pena principal (pena aflictiva) que conlleva algunas penas accesorias.

La pena se aplica:

1- Pena señalada por la ley para el delito.

2- Grado de desarrollo del delito (Iter criminis).

3- Participación de cada reo en el delito

4- Concurso (si se da)

5- Circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.

6- Mayor o menos grado de extensión del mal producido.

7- Pena aplicarse.

Art. 94 CP. La acción penal prescribe:

  • Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de muerte o de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años.

  • Respecto de los demás crímenes, en diez años.

  • Respecto de los simples delitos, en cinco años.

  • Respecto de las faltas, en seis meses.

  • Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la privativa de libertad, para la aplicación de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este artículo; si no se impusieren penas privativas de libertad, se estará a la mayor.

  • Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para delitos determinados.

  • A.- ESCUELAS

    I.- Escuela Clásica

    Exponentes de esta escuela son el Marques de Becaria y Carrara, ambos de corriente iusnaturalista. Usan para sus análisis el método lógico-inductivo.

    Becaria en su obra "De los Delitos y las Penas", desea la humanización de las penas.

    Carrara sostiene que el delito es una creación jurídica que conlleva una sanción. La pena tiene por objeto mantener el orden moral y es de carácter retributivo. La pena recae sobre el infractor de la norma y no sobre su familia, por tanto se debe establecer quien es el responsable.

    II.- Escuela Positiva

    Se preocupa del delincuente como individuo. La pena será una medida de defensa de la sociedad. Crea la criminología y la sociología criminal. Se destacan Lombroso y Garofalo. Lombroso escribe "El Hombre Delincuente", se basa en un estudio específico sobre el delincuente. Concluye que existe un tipo que por sus características somáticas está condenado a ser delincuente (Nato). Hay una suerte de determinismo biológico. Este tipo, además de ser insensible al dolor físico, lo es al dolor moral, pues no tiene conceptos morales claros. Este delincuente usa un lenguaje propio y tatuajes con un gran contenido simbólico. No se adapta al medio social y las penas no tienen en él efecto alguno.

    Garofalo sostiene que el delito es un hecho natural de carácter social, es una lesión a los sentimientos de piedad. No funda la responsabilidad penal en el libre albedrío. Señala que la sanción se aplica en atención a la peligrosidad que representa el individuo, debiendo prevalecer la medida de seguridad con una duración indeterminada, dependiendo de la peligrosidad misma, antes que la pena.

    III.- Otas Escuelas

    1°.- Tersa Escuela

    2°.- Escuela de la Política Criminal, del von Lizt

    3°.- Escuela Sistemática establece que determinados comportamientos son producto de determinados estímulos. Humberto Eco y la semiótica.

    B.- FUENTES DEL DERECHO PENAL

    I.- LA LEY

    1.- Principio de Reserva

    A la Ley Penal le queda reservada exclusiva y excluyentemente la creación de penas.

    2.- Principio de Legalidad

    Sólo se pueden aplicar sanciones por conductas descritas en una ley penal y sólo se pueden aplicar las penas ella expresamente señala. Este principio esta consagrado en los siguientes artículos:

    Art. 19 N° 3 inc. 7 CPR. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que la nueva ley favorezca al afectado.

    Art. 19 N° 3 inc. 8 CPR. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. (De esto se desprende que no se permite la analogía).

    Art. 18 inc. 1° CP. Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.

    3.- Principio de Irretroactividad de la Ley Penal

    La Ley Penal rige sólo para el futuro, salvo que favorezca al reo (retroactividad):

    Art. 18 inc. 2° CP. Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.

    4.- Principio de Tipicidad

    Sólo se puede sancionar aquella conducta que esté expresamente descrita en una ley.

    Art. 19 N° 3 inc. 8 CPR. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. (De esto se desprende que no se permite la analogía).

    II.- LA COSTUMBRE

    Es una fuente genérica que jamás puede ser fuente del Derecho Penal. La costumbre no puede crear ni delitos ni penas. Es sólo una práctica procesal, pues es costumbre aplicar siempre las penas dentro del grado que corresponda en el mínimo.

    III.- LA DOCTRINA

    Es fuente del Derecho Penal, porque ayuda a definir conceptos o términos no definidos por la Ley Penal. El CP no define la acción, el dolo, etc.

    IV.- LA JURISPRUDENCIA

    Es sólo una referencia no obligatoria para los jueces.

    V.- EL DERECHO INTERNACIONAL

    Es una nueva fuente del Derecho Penal. Debemos distinguir entre:

    1.- Derecho Penal Internacional

    Es un capítulo del Derecho Internacional Privado o Código Bustamante.

    2.- Derecho Internacional Penal

    Rama del Derecho Público que regula las relaciones entre los Estados. Surge el ius cogens que adquiere valor internacional aun cuando los Estados no hayan suscrito ni ratificado los acuerdos internacionales. Se refiere a que no se puede ir contra civiles indefensos.

    C.- INTERPRETACION DE LA LEY PENAL

    I.- GENERALIDADES

    Interpretar la ley es determinar su verdadero sentido y alcance. Esto se logra aplicando las normas de interpretación del CC. Sólo cuando el sentido de una norma ha sido precisado será posible determinar si es aplicable al caso concreto que se trata de resolver.

    II.- CLASES DE INTERPRETACION

    1.- Interpretación Legal o Auténtica

    Es la interpretación de la ley hecha también por medio de la ley. De acuerdo con el Art. 9 inc. 2° CC, las leyes meramente interpretativas se entienden incorporadas a la ley interpretada, o sea, tienen efecto retroactivo. Como se trata de una verdadera manifestación de soberanía, tiene fuerza obligatoria.

    2.- Interpretación Judicial

    Es la que realizan los tribunales al fallar los casos concretos de que conocen. De acuerdo con el principio consagrado en el Art. 3 CC, esta interpretación sólo tiene efecto obligatorio respecto de los casos en que actualmente se pronunciaren las sentencias (efecto relativo de las sentencias). Podemos citar dentro de este punto los autoacordados que sirven para integrar la ley.

    3.- Interpretación Doctrinal

    Es la que realizan los juristas y estudiosos de la ley. Desde el punto de vista jurídico carece de toda fuerza obligatoria.

    III.- ELEMENTOS DE INTERPRETACION

    1.- Elemento Gramatical, Art. 19 inc. 1°, Art. 20 CC

    Este elemento mira el lenguaje del legislador, quien se ha valido de palabras cuyo significado se presume conocido por él.

    Art. 19 N° 1 CC. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

    Art. 20 CC. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

    2.- Elemento Teleológico, Art. 19 inc. 2° CC

    Esta regla nos dice que el sentido de la ley - lo que ella quiere - está dado por el fin que persigue, esto se hace mediante un análisis lógico buscando armonía entre sus distintas disposiciones. En materia penal, el elemento a considerar por el intérprete para determinar cual es el fin de la ley penal será la protección de los bienes jurídicos.

    Art. 19 N° 2 CC. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu (lógica), claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

    3.- Elemento Sistemático, Art. 22 CC

    Existe una relación entre las distintas reglas e instituciones del Derecho. El precepto legal no puede ser considerado aislado toda vez que está inserto dentro del ordenamiento jurídico.

    Art. 22 CC. (1).- El contexto (lógica) de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. (2).- Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

    4.- Elemento Histórico

    Dice relación tanto con la occasio legis, es decir, con la ocasión o marco histórico en que la ley nació, como con la historia del precepto mismo, desde que fue primeramente ideado hasta que se convirtió en ley.

    IV.- INTEGRACION ANALOGICA

    La ley se interpreta cuando es obscura o está concebida en términos ambiguos

    La ley se integra cuando hay lagunas o vacíos de ley. La integración de la ley supone una situación en la que no existe texto expreso para resolver un conflicto, no obstante lo cual el juez debe adoptar una decisión sobre él y debe suplir el silencio de la ley.

    En la interpretación analógica se atribuye a una norma cuyo significado es ambiguo el mismo que se le da en otras leyes cuando éstas versan sobre el mismo asunto.

    En la analogía, un caso determinado no está comprendido en la ley, pero igualmente se le aplica la ley, porque existen razones semejantes o el caso a resolver es muy similar a los que están incluidos en ella. En materia penal, no se acepta la analogía para crear nuevos delitos o agravar las penas. Admitir lo contrario vulneraría el Principio de Legalidad.

    D.- EFECTOS DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO

    I.- LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL

    En materia penal, por regla general, la ley dispone sólo para lo futuro y jamás podrá tener efecto retroactivo. El Art. 19 N° 3 inc. 7 CPR establece que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que la nueva ley favorezca al afectado. Por tanto, la propia Constitución establece una excepción, si la nueva ley favorece al reo. Esto puede ocurrir en los casos siguientes:

    1.- La nueva ley puede eximir al hecho de toda pena. Opera en beneficio del afectado.

    2.- La nueva ley puede aumentar la pena, pero contener gran cantidad de atenuantes que la otra no consagra.

    3.- La nueva ley puede rebajar la pena, pero introduce agravantes que no contiene la otra.

    En los casos 2 y 3, el juez, de oficio o a petición de parte, tanto en caso de existir condena o de estar siendo procesado, deberá preparar dos borradores de sentencia, aplicando las distintas leyes y considerando las penalidades con sus respectivas agravantes y atenuantes, para posteriormente determinar cual de ellas favorece efectivamente al procesado. Si las penas que establecen ambas leyes fuesen de distinta naturaleza (presidio menor - extrañamiento), el tribunal decidirá cual es la más favorable, atendiendo a las circunstancias y situación personal del afectado, su nivel socioeconómico, etc

    II.- LEY INTERMEDIA

    Un hecho delictivo se comete bajo la vigencia de una determinada ley. Con posterioridad, pero antes de la dictación de sentencia de término, se promulga otra ley más benigna. Al momento de dictarse sentencia, se ha derogado la ley intermedia por una tercera ley que restablece la penalidad primitiva o impone una más severa aun.

    Este caso se soluciona aplicando la ley intermedia, pues el Art. 18 inc. 2° CP sólo exige que la nueva ley se haya promulgado con posterioridad al hecho para que rija el caso y no exige que se encuentre vigente al momento de la sentencia.

    Art. 18 inc. 2° CP. Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.

    III.- LEY TEMPORAL

    Es una ley que se dicta para que rija durante un período predeterminado en ella misma o mientras subsistan las circunstancias que motivaron su promulgación (guerra). Terminada su vigencia, recobrará el imperio la ley anterior. La ley temporal se aplica a todos los delitos cometidos durante su vigencia, cualquiera sea el tiempo en que se pronuncie la sentencia. Por tanto, respecto de esos delitos mantiene su eficacia, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la ley. Ejemplo de esto es la Ley de Amnistía. Aplicar el Art. 18 CP a la ley temporal, significaría privarla de su eficacia.

    IV.- LEY PENAL EN BLANCO

    La Constitución exige que toda ley penal describa en forma expresa (pero no completa) un precepto (descripción de una hipótesis de hecho) [Principio de Tipicidad] y una sanción (una consecuencia jurídica para el evento de que tal hipótesis se produzca). La Ley Penal en Blanco expresa una determinada sanción dejando a otra norma jurídica la misión de completarla, vale decir, especificar la descripción de la conducta punible. Generalmente, en este tipo de leyes, se señala el núcleo de la conducta, vale decir, no se exige que todas las circunstancias propias de la incriminación estuvieren descritas en la ley.

    Se señala que es conveniente la existencia de las leyes penales en blanco en ciertas materias que experimentan cambios en el tiempo y se las critica porque violan el Principio de Tipicidad y el de Legalidad

    1.- Ley Penal en Blanco Propiamente Tales

    Es aquella en que la ley que establece la pena se remite, para la descripción de la conducta punible, a un ordenamiento jurídico de inferior jerarquía que la ley, como las disposiciones de carácter administrativo dictadas por el Poder Ejecutivo o sus organismos dependientes, referentes a delitos económicos y de salud pública.

    Artículo 314 CP. El que, a cualquier título, expendiere otras sustancias peligrosas para la salud, distintas de las señaladas en el artículo anterior, contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias establecidas en consideración a la peligrosidad de dichas sustancias, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

    Artículo 318 CP. El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

    2.- Ley Penal en Blanco Impropia

    Es aquella en que la ley que establece la pena se remite, para la descripción de la conducta, a un ordenamiento jurídico de igual jerarquía que la ley.

    E.- EFECTOS DE LA LEY PENAL EN CUANTO AL TERRITORIO

    I.-PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

    La Ley Penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código, Art. 5 CP. Lo expuesto también se refleja en normas de la Constitución y del COT.

    1.- Territorio Nacional

    a).- Territorio Terrestre

    La superficie terrestre comprendida dentro de los límites naturales y convencionales del país, incluyendo ríos y lagos, y las islas sobre las cuales se ejerce soberanía nacional. Esto comprende el territorio metropolitano propiamente tal, limitado por las fronteras con Perú, Bolivia y Argentina, y los límites naturales representados el Océano Pacífico y la unión del Pacífico y el Atlántico; el territorio antártico chileno; las islas dentro del territorio continental y aquellas de ultramar sobre las cuales Chile ejerce soberanía, como las del archipiélago de Juan Fernández, la de Pascua o Rapa-Nui y otras menores.

    b).- Mar Territorial

    La obligatoriedad de la ley penal chilena se extiende sólo sobre el mar territorial o adyacente. El espacio marítimo quedó regulado por la Convención de Jamaica o Convención sobre Derecho Marítimo y en los Art. 593, 594, 595, 596 CC. Por tanto, dentro del mar territorial, se aplica la ley penal chilena con todo su rigor y dentro de la zona contigua, Chile ejerce sólo jurisdicción preventiva respecto de los delitos.

    Art. 593 CC. El mar adyacente, hasta la distancia de 12 millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional.

    Art. 594 CC. Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.

    Art. 595 CC. Todas las aguas son bienes nacionales de uso público.

    Art. 596 CC. (1).- El mar adyacente que se extiende hasta las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y más allá de este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella, el Estado ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de esa zona. (2).- El Estado ejerce derechos de soberanía exclusivos sobre la plataforma continental para los fines de conservación, exploración y explotación de sus recursos naturales. (3).- Además, al Estado corresponde toda otra jurisdicción y derechos previstos en el D° Internacional respecto de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental.

    c).- El Espacio Aéreo

    Se prolonga por sobre el territorio terrestre y marítimo hasta el límite superior de la atmósfera. Tal término designa, precisamente, la capa de aire que rodea la Tierra. Dichas capas de aire se subdividen en troposfera, estratosfera, (capa de ozono), ionosfera. Aquí termina la atmósfera o espacio aéreo y comienza el espacio propiamente tal, donde no se encuentran gases.

    Art. 1 C. de Aeronáutica. El Eº de Chile tiene la soberanía exclusiva del espacio aéreo sobre su territorio

    d).- El Subsuelo

    El subsuelo existente bajo el territorio terrestre y marítimo.

    e).- Naves

    Se encuentran en territorio nacional y los delitos que puedan cometerse a bordo de ellas quedan sometidos a la ley penal chilena y a la jurisdicción de nuestros tribunales, si las naves están en aguas territoriales chilenas o surtas en puertos del litoral chileno. Excepción a este principio estaría dada por las naves de guerra de otra potencia que se encontraran en aguas territoriales o puertos chilenos. Si la nave es chilena (guerra, mercante, pública o privada) y ella se encuentra en Alta Mar, rigen igualmente la jurisdicción y las leyes chilenas. Pero si se encuentran en aguas de otra potencia, se aplica preferentemente la legislación de esta última, salvo si se trata de naves de guerra chilenas, caso en el cual siguen sometidas a la ley y jurisdicción chilenas.

    f).- Aeronaves

    A este respecto el Art. 2° del Código Aeronáutico establece las siguientes reglas: a).- las aeronaves, chilenas o extranjeras, que se encuentren en el territorio o espacio aéreo chileno, están sometidas a las leyes y tribunales chilenos; b).- las aeronaves militares chilenas, en cualquier lugar que se encontraren, estarán siempre sometidas a las leyes y tribunales chilenos. No rigen las leyes chilenas para delitos que se cometen sobre el espacio aéreo chileno, a bordo de aeronaves extranjeras de guerra.

    g).- Territorio Ficticio o Simbólico

    Nuestra ley penal y jurisdicción rige sobre estos territorios, pese a que no se encuentran dentro del territorio o límites geográficos chilenos. El recinto de las representaciones diplomáticas en el extranjero no es ya considerado territorio chileno para los efectos jurídicos penales. Recíprocamente, son territorio chileno para tales efectos los locales ocupados en Chile por las representaciones diplomáticas extranjeras. La ficción de territorialidad ha sido reemplazada por la noción de inmunidad personal, basada en la función diplomática. Por tanto, los lugares donde se encuentran estas representaciones son territorio nacional.

    También se considera como territorio ficticio las naves y aeronaves públicas al servicio de la República, las naves policiales y las naves de guerra. Ellas se rigen por la ley de su pabellón. Sobre las naves comerciales en aguas chilenas rige el Código Bustamante, rigiendo también el Principio del Pabellón, salvo que el Estado ribereño tenga interés al respecto. En relación con las aeronaves públicos o comerciales, rige la jurisdicción del lugar que sobrevuelan. En caso de no poder ser detenida la aeronave, aparece la figura de la adjudicación de jurisdicción (competencia). También a las plataformas marinas se les aplica la ley de su pabellón.

    II.- EXCEPCION AL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD (Extraterritorialidad de la Ley Penal)

    1.- Ocupación

    La Ley Penal chilena se aplica en el territorio extranjero ocupado por armas chilenas en caso de guerra.

    2.- Art. 6° COT

    Art. 6° COT "Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican.

  • Los cometidos por un agente diplomático o consular de la Rep., en el ejercicio de sus funciones;

  • La malversación de caudales públicos, fraude, exacciones ilegales (cobros injustos y violentos), la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República;

  • Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y contemplados en el Párrafo 14 Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República; (delitos de alta traición)

  • Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia.

  • La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos, o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República;

  • Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió:

  • La piratería: (hacerse a la mar con el objeto de atentar en contra de las naves o aeronaves, pasajeros, bienes o de la carga del buque. Respecto de este delito, la jurisdicción puede regirse por el principio de la adjudicación, pero se declinará en caso que la mercancia encontrada pertenezca a otro Estado)

  • Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias, y

  • Los sancionados por el Título I del Decreto …, que fijó el texto definitivo de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la Rep.

  • 3.- La Extradición

    La regla general es que la ley extranjera no puede regir en Chile. Sin embargo, constituye un principio de excepción el caso de la extradición pasiva (el requerido entrega al solicitado), ya sea para juzgar o aplicar condena al solicitado.

    a).- Concepto

    La extradición es el acto jurídico mediante el cual un Estado, llamado requirente, solicita a otro, denominado requerido, a una persona determinada para juzgarla por un delito específico o para aplicarle una pena por la comisión de un crimen o simple delito.

    b).- Requisitos

    b.1).- De la Doble Incriminación. Se solicita la entrega de una persona por una conducta que se considera delito en ambos Estados.

    b.2).- De la Gravedad Mínima. Para Chile, el crimen o simple delito cometido no puede tener una pena inferior a la privación de libertad en un año. No hay extradición por delitos políticos, militares o religiosos. La INTERPOL, en 1980, crea el delito de alta violencia, con lo cual los delitos que acusan una finalidad política pasan a ser delitos terroristas.

    b.3).- De la Prescripción. No procede la extradición por delitos que están prescritos de acuerdo a la ley del Eº requerido o requirente.

    c.- Excepción

    La extradición no procede contra parlamentarios, ministros de la Corte Suprema y personas que gozan de inmunidad de jurisdicción en virtud de tratados internacionales como son los agentes diplomáticos, consulares, en misión especial, funcionarios internacionales, etc.

    F.- EFECTOS DE LA LEY PENAL EN CUANTO A LAS PERSONAS

    I.- REGLA GENERAL

    La Ley Penal chilena se aplica a todos los habitantes de la República, incluso es obligatoria para los extranjeros, Art. 5 CP, y se aplica a todos ellos en la misma forma. Esto se desprende del principio constitucional de igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2) y del principio legal de la obligatoriedad de la ley penal para los habitantes de la República.

    II.- EXCEPCIONES

    1.- Excepciones Personales

    Atienden a la calidad misma de la persona exenta del imperio de la ley penal. En Chile, no existen.

    2.- Excepciones Funcionales

    Atienden a la función o cargo que la persona desempeña. En Chile, encontramos este tipo de excepciones basadas en el Derecho Internacional o en el Derecho Interno.

    a).- Excepciones de Derecho Internacional

    1°.- Los jefes de Estado extranjeros.

    2.- Los representantes diplomáticos extranjeros, que cuentan con inmunidad, por lo que su persona es inviolable. No se les puede detener y están exentos de responsabilidad criminal. Los cónsules sólo cuentan con la inmunidad en caso de hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones. En este grupo encontramos también a los funcionarios de organismos internacionales.

    b).- Excepciones de Derecho Interno

    1°.- La inviolabilidad parlamentaria, para garantizar el ejercicio del cargo. El fuero parlamentario es sólo una exigencia procesal.

    2°.- Exención Ministerial de Miembros de la Corte Suprema, Art. 76 CPR, Art. 324 COT.

    G.- TEORÍA DEL DELITO

    A.- EL DELITO

    I.- Definición Legal

    ART. 1° inc. 1° CP. Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.

    II.- Definición Doctrinal

    Delito es toda acción típica, antijurídica y culpable.

    III.- Elementos del Delito

    a).- Acción

    b).- Tipicidad

    c).- Antijuridicidad

    d).- Culpabilidad

    B.-TEORIA CAUSALISTA

    I.- La Acción CAUSALISTA

    La acción es todo comportamiento humano voluntario que provoca cambios en el mundo exterior, perceptible por los sentidos. Sin acción no hay delito. La acción es el pilar, sustento, base o fundamento de la estructura del delito.

    II.- Elementos de la Acción

    1).- Comportamiento

    a).- Por Comisión

    Es hacer algo.

    b).- Por Omisión

    Es no hacer algo. La omisión puede ser propia o impropia (comisión por omisión).

    2).- Resultado

    Es la concreción de la descripción hecha por la ley penal.

    a).- Resultado de Daño

    Es la lesión de un bien jurídico tutelado o protegido por la ley.

    b).- Resultado de Peligro

    No hay daño del bien jurídico, pero si hay delito frustrado o tentativa.

    (1).- Peligro Concreto

    (2).- Peligro Abstracto

    3).- Nexo Causal

    Es el vínculo necesario para que exista una relación de causalidad entre el resultado y la acción, de tal manera que el resultado sea consecuencia de la acción.

    a).- Teoría de la Causa Necesaria

    Para que exista nexo causal, la acción necesariamente debe ser causa del resultado

    b).- Teoría de la Causa Más Adecuada

    Para esta teoría, el resultado no necesariamente es resultado de una acción determinada, pero bajo ciertas condiciones adecuadas lo llega a ser.

    c).- Teoría del Condictio Sine Qua Non

    Todo lo que acontece se debe a la concurrencia simultánea de múltiples factores conjugados en un lugar y momento dados. Este conjunto de factores es la causa del resultado. Pero al derecho no le interesa todo el conjunto, sino únicamente las acciones humanas. Se hace un juicio hipotético para aislar el factor, sin el cual no se habría producido el resultado.

    III. CAUSALES QUE ELIMINAN LA ACCION

    1).- Fuerza

    El Art. 10 N° 9 declara exento de responsabilidad penal al que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable. Hay acción, pero no dolo.

    a).- Fuerza Moral o Vis Compulsiva

    Es la fuerza que puede ejercerse sobre la voluntad de un individuo. Elimina la acción.

    b).- Fuerza Física o Vis Absoluta

    Es la fuerza que puede ejercerse sobre el cuerpo de un individuo. Elimina la acción.

    2).- Sueño Sonambúlico

    El sueño normal no elimina la acción. En el sueño sonambúlico la parte conciente se duerme y el conciente alerta también. El sueño profundo por stress elimina la acción.

    3).- Hipnotismo

    4).- Acto de Reflejo

    Es una acción que responde a un determinado estímulo, en forma mecánica. Elimina la acción.

    5).- Actos en Corto Circuito

    Hay una patología de la fisiología frente a un estímulo determinado. No hay reacción cerebral. Tic. Elimina la acción.

    6).- Actos Habituales

    Aquellos que las personas realizan diariamente en forma inconsciente

    IV.- LA TIPICIDAD

    1).- Tipo

    Es la descripción de una conducta hecha por la ley penal.

    2).- Tipicidad

    Es la adecuación de la conducta al tipo penal o a la descripción que hace la ley penal. Beling,1906, descubre este elemento

    V.- FUNCIONES DEL TIPO

    1).- Función de Garantía

    Sólo la conducta descrita en la ley penal es delito (Principio de Tipicidad)

    2).- Función Descriptiva

    Se describe cuales son las conductas específicas que se van a sancionar.

    3).- Función Diferenciadora

    A cada tipo corresponde un delito.

    4).- Indicio de Antijuridicidad

    Si la conducta es típica se presume (indicio) la antijuridicidad.

    VI.- ELEMENTOS DEL TIPO

    Beling: El tipo es eminentemente objetivo.

    1.- Elementos Objetivos o Tipo Normal

    Son aquellos elementos que deben cumplirse en el mundo exterior.

    a).- Sujeto Activo

    El que realiza la acción.

    (1).- Sujeto Activo Determinado o Calificado

    Aquel sujeto que esta señalado con precisión en el tipo.

    (2).- Sujeto Activo Indeterminado o No Calificado

    El autor o el que realiza la acción puede ser cualquier persona.

    b).- Sujeto Pasivo

    Es la víctima o quien recibe la acción.

    (1).- Sujeto Pasivo Determinado o Calificado

    (2).- Sujeto Pasivo Indeterminado o No Calificado

    c).- VERBO RECTOR

    Describe la acción que despliega el sujeto activo. Es el núcleo del tipo.

    d).- Objeto Jurídico

    Es el bien jurídico tutelado por la ley. El bien es toda cosa o valor que tenga importancia o trascendencia para el ser humano. Cuando este bien es amparado por la ley penal, se llama bien jurídico tutelado. Son bienes jurídicos tutelados por la ley penal la vida, la integridad física, el honor, la libertad sexual, el patrimonio, la libertad, la salud.

    e).- Objeto Material

    Es la persona o cosa sobre la cual recae la acción criminal.

    f).- Circunstancias

    (1).- Circunstancia de Tiempo

    Elemento de tiempo que exige la ley penal, o bien, es el elemento establecido en la ley penal para diferenciar un delito de otro como es el caso del delito que exige que la acción se realice dentro de las 48 horas antes o después…

    (2).- Circunstancia de Lugar

    Elemento de lugar que exige la ley penal, o bien, es el elemento establecido en la ley penal para diferenciar un delito de otro como en el caso de que se exija que el delito se cometa de noche, en despoblados, en sitios faltos de vigilancia, etc.

    2.- Elementos Subjetivos o Tipo Anormal

    Son todos aquellos elementos que no forman parte del tipo normal y no están dentro de la culpabilidad, pero son parte del tipo y tienen como finalidad completar el sentido que tiene la conducta descrita en la ley penal, o son los elementos necesarios para caracterizar la conducta cuya identidad objetiva con otras exige una especificación de los motivos y tendencias en que se funda su ilicitud.

    a).- Elementos Subjetivos

    Tienen una doble función:

    (1).- Elementos Descriptivos

    Describen una condición especial de la voluntad, elemento de la acción, vale decir, atienden a la motivación que el sujeto tiene para realizar la acción.

    Animo de lucro en el robo/hurto.

    Animo lascivo en el abuso deshonesto.

    Miras deshonestas en el rapto (358), y,

    Sirven también implicitamente para determinar el tipo.

    (2).- Elementos Valorativos

    Tienen un sentido valorativo.

    Maliciosamente

    Voluntariamente

    Intencionalmente sinónimo maliciosamente

    A sabiendas en el ex delito de adulterio o 398

    Con conocimiento de causa (393).

    Constándole (170).

    b).- Elementos Normativos

    En la Teoría Finalista pasan a formar parte del elemento objetivo.

    Los elementos normativos pueden ser descriptivos (cosa mueble) y valorativos (cosa mueble ajena).

    (1).- Relación con Normas Jurídicas

    No pueden ser comprendidos sino es en relación a otra norma de carácter jurídico que no está en la Ley Penal como en el delito de robo, respecto de la apropiación de una cosa mueble ajena se recurrirá al CC.

    (2).- Relación con Normas Culturales

    No están relacionados con normas no jurídicas, sino culturales como en los delitos contra bienes culturales, entendiéndose por tales aquellos con una antigüedad que excede los 100 años.

    V.- LA ANTIJURIDICIDAD

    I.- DEFINICION

    Es el juicio de valor objetivo para determinar si un bien jurídico tutelado por la ley penal ha sido lesionado o puesto en peligro.

    II.- TEORIAS SOBRE LA ANTIJURIDICIDAD

    1.- Teorías Filosóficas

    a).- Teoría del Derecho Justo

    La acción debe perseguir un fin justo, vale decir, debe tener una razón de justicia o legitimidad.

    b) Teoría del Derecho Supralegal

    Sobre la ley y las normas jurídicas existen otras normas que no necesitan estar escritas para ser obedecidas ya que constituyen una Ley Natural. Cuando dichas normas se lesionan estamos ante una antijuridicidad.

    c) Teoría de la Infracción a la Norma Cultural

    Antijurídica es la violación a las normas de carácter cultural. Estas normas no requieren de una ley, pues forman parte del acervo cultural da cada persona.

    2.- Teorías Jurídicas

    a).- Teoría a la Infracción de los Bienes Jurídicos

    Hay antijuridicidad cuando la acción produce un daño o lesión a un bien jurídico amparado por la ley, vale decir, cuando se verifica el resultado previsto en la ley y se pone en peligro el bien jurídico cuando estamos en presencia de un delito frustrado o tentativa.

    b).- Teoría de la Contradicción

    Hay antijuridicidad cuando hay una contradicción entre la voluntad normante del Estado y la voluntad normada del individuo.

    III.-CAUSALES QUE ELIMINAN ANTIJURIDICIDAD O CAUSALES DE JUSTIFICACION

    Estas causales justifican la acción.

    1.- Principio de la Ausencia del Interés

    a).- Perdón del Ofendido

    El principio de la ausencia del interés se concreta mediante el perdón del ofendido.

    1°.- Se lesiona alguno de los bienes jurídicos del ofendido, pero éste renuncia a las acciones contra el autor, por lo que sólo puede operar sobre bienes jurídicos disponibles como son el patrimonio, el honor, y la libertad sexual (discutido). El perdón es posterior a la lesión.

    b).- Consentimiento de la Víctima

    El principio de la ausencia del interés se concreta también por el consentimiento de la víctima. Son requisitos del consentimiento:

    1°.- Debe darlo una persona capaz.

    2°.- Debe saber que la acción va en su contra.

    3°.- Debe tratarse de un bien jurídico disponible.

    4°.- Debe estar exento o libre de todo vicio.

    El consentimiento puede ser coetáneo o anterior al hecho.

    2.- Principio del Interés Preponderante

    Se actúa para proteger un bien jurídico.

    a).- Actuación de un Derecho

    Este principio consiste en que hay un bien jurídico que prima por sobre el interés que tenga el titular. El interés puede darse en:

    (1).- La actuación de un Derecho

    Se ejerce legítimamente un derecho, que visto desde un punto de vista meramente formal puede constituir una acción típica, dejando de serlo al estar amparado por una ley como el caso del padre que castiga a su hijo moderadamente; Art 10 N° 10 CP, "Están exentos de responsabilidad criminal: El que obra en ejercicio legítimo de un derecho".

    (2).- En el Ejercicio de un Deber

    Art 10 N° 10 CP, "Están exentos de responsabilidad criminal: El que obra en el cumplimiento de un deber". Este es el caso del pelotón de fusilamiento, del que priva a otro de libertad en cumplimiento de una orden judicial, del receptor que retira los bienes embargados, de la autoridad pública (carabineros) que disuelve una manifestación

    (3).- Cargo distinto de Autoridad

    Entendiéndose por autoridad a la persona encargada de imponer normas y por cargo, por ejemplo el Jefe de la Guarnición de Militar de Santiago, pasando él a ser la máxima autoridad durante un Estado de Excepción Constitucional.

    (4).- Ejercicio Legítimo de una Profesión u Oficio

    Entendiéndose por oficio cualquier actividad de carácter laboral que no requiera estudio de carácter profesional. Los oficios deben desempeñarse en forma legítima. El profesional es aquel que tiene un estudio universitario. Podemos citar el caso de los médicos cuyas acciones pueden constituir delito como en la extracción o cercenamiento de órganos.

    (5).- La Omisión por Causa Legítima

    En el conflicto entre el interés (jurídicamente protegido) de la inviolabilidad de la correspondencia y el interés (también protegido por el Derecho) en la investigación y sanción de los delitos, la ley da preferencia directa a éste último, autorizando al juez para imponerse de la correspondencia dirigida al reo, en ciertas circunstancias, Art 10 N°10 y 12.

    b).- PRESERVACIÓN DE UN DERECHO

    Se pretende amparar o proteger un derecho.

    (1).- LA LEGITIMA DEFENSA

    Es una reacción necesaria para impedir o repeler una agresión ilegítima.

    1.- Agresión

    Es una acción típica dirigida contra un bien jurídico protegido por la ley penal.

    2.- Requisitos de la agresión

    1°.- La agresión es ilegítima, cuando se lesione un bien jurídico amparado por la ley.

    2°.- La agresión debe ser real, debe existir.

    3°.- La agresión es actual si la acción se esta desencadenando o se va a desencadenar.

    3.- Fundamentos Filosóficos

    1°.- Ius Naturalis: el primer deber es preservar la vida y sus derechos.

    2°.- Kant: la legítima defensa constituye no un derecho, sino una obligación.

    4.1.- Legítima Defensa Personal o Propia

    Establece los requisitos básicos de esta institución, Art. 10 N° 4 CP: "Están exentos de responsabilidad criminal: El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Primera: Agresión ilegítima; Segunda: Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; Tercera: Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende".

    Por provocación se entiende cualquier acción que constituya un estimulo para que una persona reaccione. Se entiende que esta reacción ha de ser la agresión.

    Si hay una provocación y esta es suficiente, el defensor no podrá alegar legítima defensa, pero si la puede alegar, si la provocación no fue suficiente.

    4.1.1.- Teoría de la Subcultura

    Un problema respecto si la provocación fue suficiente puede darse en el hecho por la raíz cultural del individuo. La cultura representa una forma de vida de un grupo de personas influidas por su raza, religión, vecindad, etc, pero además, habrá que determinar si el individuo está inserto en alguna subcultura, vale decir, en alguna forma de vida particular dentro de la cultural general, pues esta subcultura nos mostrará los valores en torno a los cuales se mueve el individuo.

    4.2.- Legítima Defensa de Parientes

    Art. 10 N° 5 CP. "El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primea (agresión ilegítima) y segunda (necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla) circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor". Esto quiere decir que pudo haber incluso provocación suficiente del pariente.

    Para el caso de que falte algún requisito, se puede recurrir al Art. 11 N° 4 CP que establece que son circunstancias atenuantes: la de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima (salvar el honor) de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos por consaguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive,…

    4.3.- Legítima Defensa de Extraños

    Art. 10 N° 6 inc. 1° CP. "El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del defensor) y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo (elementos subjetivos del injusto).

    EXKURS

    En la antijuridicidad hay elementos subjetivos denominados elementos subjetivos del injusto que son momentos de antijuridicidad.

    4.4.- Legítima Defensa Privilegiada

    Art. 10 N° 6 inc. 2° CP. "Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4 y 5 precedentes (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, en caso de haber provocación suficiente del pariente, el defensor no haber participado de ella, y por último, no haber actuado el defensor por venganza, resentimiento u otro), cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor; respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del Art. 440 CP (se entiende que hay escalamiento cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas), en una casa, departamento u oficinas habitados, o en sus dependencias, o si es de noche, en un local comercial o industria y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141 (secuestro), 142 (sustracción o plagio de menores), 361 (violación), 365 inc. 2 (sodomía o violación sodomítica), 390 (parricidio), 391 (homicidio calificado y simple), 433 (Robo o hurto con violencia en las cosas o intimidación en las personas), 436 (robo por sorpresa) de este Código".

    En el caso de la legítima defensa privilegiada se otorgan los siguientes privilegios procesales:

    1°.- Detención domiciliaria

    2°.- Llamado de teléfono al juez para decidir la fianza.

    3°.- Cualquiera lesión es presunción de legítima defensa.

    Lo fundamental es que se presume legalmente que concurren todos los requisitos de la legítima defensa de extraños en contra del agresor.

    Exkurs

    Es de noche cuando los automóviles necesitan prender las luces del vehículo.

    4.5.- Legítima Defensa Putativa

    El primer requisito de la agresión es que realmente exista, que sea real. Si hay una apariencia de agresión, que en realidad no es tal, pero que engaña al presunto agredido, en tal forma que este reacciona movido por su error, no puede haber legítima defensa. Existe la defensa putativa, que es una causal de inculpabilidad, pues el error elimina al dolo (y a veces la culpa también). Pero ya no hay causal de justificación. Por error entendemos una falsa concepción de la realidad, y puede ser vencible, cuando el individuo poniendo cuidado o atención puede darse cuenta que se encuentra en un error. Este tipo de error elimina el dolo, pero deja subsistente la culpa, porque el individuo actuó con negligencia; o invencible, cuando el individuo poniendo el máximo de cuidado no puede eliminar el error, caso en el cual se elimina tanto el dolo como la culpa.

    Art. 11 Nº 3 CP establece que son circunstancias atenuantes la de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito

    4.6.- Legítima Defensa Incompleta

    Al igual que la legítima defensa putativa, ésta tampoco sería una causal de justificación, sino una atenuante según el Art. 11 N° 1 CP que establece que "Son circunstancias atenuantes: las expresadas en el artículo anterior (en relación con Art. 10 N° 4, 5, 6), cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos". Si falta uno de los requisitos de legítima defensa, se concede el beneficio de la atenuante, siempre que no falte el requisito de la agresión ilegítima.

    4.7.- Exceso en Legítima Defensa

    a).- El defensor se excede en la acción, por lo que no hay legítima defensa, y el defensor pasa a ser agresor (jurisprudencia España).

    b).- Respecto de las Armas

    Los tribunales chilenos estiman que el uso de armas implica un exceso en la legítima defensa. Los tribunales europeos aceptan el uso de armas de fuego en la legítima defensa.

    Poder de Contención de las Armas

    El poder de contención es el criterio que permite establecer si el arma sirve para defenderse o no, lo que en definitiva dependerá de su calibre. Calibre se mide de acuerdo al diámetro de la bala o proyectil. En el sistema americano, el calibre se mide en centésimas de pulgada, siendo el menor el 22, mientras en el sistema europeo la medida son los milímetros, siendo la menor la de 5. Los calibres más comunes son los 38 cmp y 9 mm.

    Las armas tienen energía cinética o cinegética. Toda bala disparada tiene energía propia según el peso de ella, distancia de disparo, y la velocidad. Al chocar con un cuerpo desplaza energía. Hoy en día, el calibre más (+), ha sido reemplazado con calibres mágnum, cuya carga explosiva es 3 veces superior a las cargas clásicas, su potencia también es superior. Aquí hay municiones prohibidas:

    1°.- Balas Dum Dum que tienen un corte en cruz y al impactar con el cuerpo se abre y produce por lo menos en 4 perforaciones.

    (2).- EL ESTADO DE NECESIDAD

    Es la situación de peligro actual para un bien jurídico que sólo puede ser salvado mediante la lesión de otro bien jurídico.

    Art. 10 N° 7 CP establece que "están exentos de responsabilidad criminal: el que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1ª Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.

    2ª Que sea mayor (el daño que se pretende evitar) que el causado para evitarlo.

    3ª Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

    Este requisito hace que el Estado de Necesidad quede sin efecto, pues siempre hay otro medio para impedir el mal. Incluso, no se permite la sustracción de objeto ajeno cuando se está al límite del hambre (hurto famélico). El Estado de Necesidad puede proceder para evitar catástrofes. El otro bien jurídico que se permite lesionar, según la doctrina, es el Derecho a la intimidad, cuando hay violación de morada o domicilio como en el caso de entrar a la fuerza en una casa para salvar la vida de una persona.

    1°.- Estado de Necesidad Justificante

    En este caso, los bienes jurídicos confrontados son de distinta jerarquía. Se elimina el dolo. Tiene aplicación en Chile, permitiéndose sólo la lesión de la propiedad ajena. No se permite al que lesiona dicha propiedad haber causado el mal.

    2°.- Estado de Necesidad Exculpante

    En este caso, los bienes jurídicos confrontados son de la misma jerarquía. Se elimina la culpabilidad. No se aplica en Chile

    VI.- CULPABILIDAD

    I.- CONCEPTO

    Es el juicio de reproche dirigido al autor de una acción típicamente antijurídica en atención que le es exigible una conducta o un comportamiento distinto (Franck).

    II.- ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD

    1.- LA IMPUTABILIDAD

    Es la normalidad sicológica suficiente acompañada de la madurez mental suficiente para que un individuo pueda comprender lo bueno de lo malo, lo lícito de lo ilícito de su acción y pueda determinar su conducta en conformidad a ese conocimiento. La imputabilidad tiene dos aspectos importantes:

    a).- Madurez Mental

    Existe madurez mental cuando las experiencias de la vida nos sirven para distinguir lo bueno de lo malo, lo lícito de lo ilícito.

    (1).- Menor de 16 Años

    La ley presume de derecho que el menor carece de la capacidad para distinguir lo bueno de lo malo o lo lícito de lo ilícito, y por lo tanto, es absolutamente inimputable y por eso queda exento de toda responsabilidad criminal, Art. 10 N° 2 CP.

    (2).- Mayor de 16 y Menor de 18 Años

    Según el Art. 10 N° 3 CP está exento de responsabilidad criminal el mayor de dieciséis y menor de dieciocho, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento, entendiéndose por tal la capacidad para distinguir entre lo bueno y lo malo, lo lícito de lo ilícito. Habrá para determinar si se ha obrado con él en el marco de un juicio de discernimiento.

    (3).- Mayor de 18 Años

    El mayor de 18 es totalmente responsable criminalmente. Es 100% imputable. Se presume de pleno derecho la capacidad de discernimiento.

    b).- Normalidad Sicológica

    Los científicos dicen que no existe un individuo totalmente normal. Hay criterios de normalidad como:

    (a).- Modelo

    Se elige un modelo que se considera que es normal.

    (b).- Promedio Estadístico

    Se consideran normales las conductas realizadas por un grupo de personas que forman la mayor parte de la población y en un lugar determinado. De acuerdo a esto, se pueden determinar, con criterio criminal, las siguientes anormalidades mentales:

    (b.1).- Psicosis

    Enajenados mentales son aquellos que no pueden controlar sus acciones. La psicosis produce alteraciones profundas de la psiquis del individuo. Vive al margen de la realidad. No entiende el resultado de sus acciones y si las comprende, no puede controlar su conducta. El enfermo se denomina sicótico y está según el Art. 10 N° 1, totalmente exento de responsabilidad.

    La psicosis se clasifica en paranoia, esquizofrenia, psicosis maniaco depresivas, psicosis traumáticas, alcohólicas, infecciosas, etc.

    (b.2).- Oligofrenias

    Para el criminólogo está es una enfermedad, no así para el médico. Se detiene el desarrollo mental del individuo de acuerdo a su edad cronológica. Esto es de gran importancia, pues la edad mental tiene relación con la conducta que debe tener la persona de acuerdo a su edad cronológica.

    La oligofrenia se clasifica en idiota, imbécil, débil mental y el fronteriso (normalidad tope)

    (b.3).- Psicopatías

    Esta no es una enfermedad. El psicópata es siempre imputable. Es un individuo muy inteligente y con gran poder de convencimiento. Existe una alteración del carácter en que el sujeto disfruta haciendo sufrir o sufriendo.

    La sicopatía se clasifica en esquizoide, mitómanos, irresponsables, masoquista, sádico, sado masoquista, desalmados y perversos. (Personalidad psicopática).

    (b.4).- Neurosis

    Enfermedad que consiste en conflictos psíquicos o emocionales que tiene el sujeto como consecuencia de enfrentarse con el medio que lo rodea o de conflictos puramente intra psíquicos (uno mismo) que se traducen en anormalidades conductuales o bien en las órgano neurosis, donde al sujeto se le producen trastornos de tipo somático o fisiológico. La neurosis se explica mediante la teoría freudiana.

    Los tipos de neurosis son por el medio ambiente que lo rodea, somáticas, fisiológicas, por conflictos intra síquicos.

    (b.5).- Epilepsias

    Es una descarga cerebral anormal eléctrica seguida de alteraciones tónico clónicas de la musculatura con pérdida del conocimiento y con síntomas perceptibles por los sentidos como las convulsiones, espuma en la boca, se muerde la lengua, etc.

    Se divide la epilepsia en el pequeño mal y el gran mal.

    2.- EL DOLO

    En el Código Penal no se lo define, pero del juego de sus artículos 1° y 2°, se entendería por dolo toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Las acciones u omisiones penadas por la ley, se reputan siempre voluntarias. Por lo tanto, habría dolo en la realización de una conducta voluntaria, cuyo resultado el sujeto se lo representa como probable o posible.

    La doctrina define el dolo como la voluntad más o menos perfecta de realizar la acción que se sabe contraria a la ley (Carrara).

    Para estar en presencia de dolo, deben concurrir los elementos intelectivos como los volitivos, sino no habrá dolo.

    El peso de la prueba recae sobre quien realizó una acción, pues se presume legalmente la existencia de dolo.

    El dolo es un concepto neutro.

    a).- TEORIAS DEL DOLO

    a.1).-Teoría de la Voluntad

    El dolo es la voluntad de realizar la acción que se sabe contraria a la ley (Carrrara).

    a.2).- Teoría de la Representación

    Hay dolo cuando el sujeto realiza la acción y se representa el resultado como probable o posible (dentro de ciertos márgenes de prudencia). La probabilidad estará dada según el porcentaje de certeza que algo va a ocurrir. Algo posible es cualquier cosa.

    a.3).- Teoría del Asentimiento

    No basta que el sujeto se represente el resultado, sino que debe asentir en ello, adquiriendo para ello una posición de indiferencia o asumiendo el riesgo del resultado.

    b).- CLASIFICACIÓN DEL DOLO

    b.1).- Dolo Directo

    Es aquel que resulta de la concordancia entre la voluntad, la acción que realiza y el fin perseguido por el sujeto.

    b.2).- Dolo Indeterminado o de Impetu

    El sujeto realiza una acción para obtener un resultado delictivo sin saber cual será. El sujeto responde por aquellos resultados que son previsibles.

    b.3).- Dolo de Consecuencia Necesaria o Segura

    El sujeto realiza una acción con la voluntad de conseguir un resultado determinado y preciso que acarrea en sí otros resultados también criminales que el sujeto no quiere, pero que no los puede evitar, porque están indisolublemente unidos a la acción.

    b.4).- Dolo Eventual

    El sujeto realiza una acción lícita o ilícita y se representa un resultado delictivo como posible o probable y a pesar de ello, el sujeto no se detiene y prosigue su acción.

    c).- MALICIA O MALICIOSAMENTE

    Para algunos, malicia es una forma de dolo directo. Explican esto tomando como referencia el delito de castración. Maliciosamente, aseguran, tiene en dicho contexto un carácter valorativo (elemento subjetivo del tipo).

    d).- ELEMENTOS DEL DOLO

    d.1).- Elementos Intelectuales del Dolo

    1°.- Conocimiento de los hechos

    2°.- Conocimiento del resultado

    3°.- Conocimiento de la cadena causal.

    4°.- Conciencia de la ilicitud o antijuridicidad

    La conciencia de la ilicitud o antijuridididad dice relación con el Art 8 CC según el cual nadie podrá alegar ignorancia de la ley luego de que esta ha entrado en vigencia. Esto llevado al plano del Derecho Penal se traduce en que los preceptos de la legislación penal se entenderán conocidos por todos y su ignorancia no se puede alegar como también bastará con que el sujeto sepa que su acción no está amparada por una causal de justificación. Conciencia de la ilicitud es por tanto la conciencia de actuar contra la ley.

    d.2).- Elementos Volitivos del Dolo

    1°.- Voluntad de realizar la acción.

    2°.- Voluntad de resultado determinado.

    3.- LA CULPA

    Es un elemento de la culpabilidad. Se actúa con culpa cuando el sujeto realiza una acción que produce un resultado típico. El sujeto tuvo voluntad de acción, pero no voluntad de resultado como por ejemplo el manejo descuidado.

    a).- TEORIAS DE LA CULPA

    a.1).- Teoría del Vicio o Defecto de la Voluntad

    Debe haber una libre voluntad de acción para no obtener como resultado una acción típica.

    a.1).- Teoría del Vicio o Defecto de la Atención

    El sujeto debe dirigir su atención para que la acción no provoque un resultado típico.

    b).- CLASIFICACION DE LA CULPA

    b.1).-Culpa Inconsciente o Sin Representación

    El sujeto realiza una acción voluntaria que provoca un resultado típico que era previsible, pero que el sujeto no se lo representa (por déficit de atención o por déficit de voluntad).

    b.2).- Culpa Conciente o Con Representación

    El sujeto realiza una acción voluntaria que provoca un resultado típico que era previsible, pero que el sujeto se lo representa, no lo acepta ni lo quiere ni asiente.

    c).- CULPA EN EL CODIGO PENAL

    Hemos establecido que el sujeto actúa con culpa cuando realiza una conducta voluntaria que provoca un resultado típico, si el sujeto no se lo representó y era previsible, o bien, si se lo representó no lo quiso, ni lo asintió.

    Si se actúa con culpa no habrá dolo, pues se eliminan recíprocamente, pero la culpa según el Art. 2° y 10 N° 13 CP es una eximente de responsabilidad, y ya no nos encontramos frente a un delito, sino a un cuasidelito, regulados en los Art. 490 y ss.

    Art. 10 N° 13 "Está exento de responsabilidad criminal el que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley".

    Art. 2° "Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito se sólo hay culpa en el que las comete".

    Art. 490 "El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, consituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado:

    1° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimo a medio, cuando el hecho importare crimen.

    2° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimo o multa de once a veinte sueldos vitales, cuando importare simple delito.

    Se desprende de la lectura de los Art. 490 y ss que se sancionan aquellas conductas que atentan contra la vida y la integridad corporal.

    Las penas por cuasidelito llegan hasta 3 años, por lo que no hay pena aflictiva. Las penas se remiten. La condena se cumple en libertad. La libertad condicional por cuasidelito es inmediata, se otorga con la sola petición. En caso de haber crimen o simple delito anterior, no procede la remisión y deberán cumplirse ambas, en forma alternativa ya sea por reclusión nocturna o de fin de semana.

    4.- EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA

    Al sujeto se le exige otra conducta, si las circunstancias concomitantes son normales. Si fuesen anormales no se le puede exigir al individuo otra conducta diferente. En el caso de serle exigible al que actúa una conducta diferente se plantea el juicio de reproche.

    5.- NORMALIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES

    6.- JUICIO DE REPROCHE

    C.- TEORIA FINALISTA

    I.- La Acción FINALISTA

    La acción es el ejercicio de la actividad final. En consecuencia, la acción se inicia en el fin y es dirigida desde el fin.

    La acción concluye (Welzel) es distinta del resultado y puede producir uno o varios resultados. El resultado no es parte de la acción como tampoco lo es el nexo causal.

    El resultado y el nexo causal de la teoría causalista pasan a ser parte de los elementos objetivos en la teoría finalista.

    II.- FASES O ETAPAS DE La Acción

    1.- FASE INTERNA O PSICOLOGICA

    a).- Finalidad

    b).- Retrotraimiento

    c).- Elección de los medios

    d).- Determinación de los delitos medios

    e).- Predeterminación de cursos causales

    Se realiza in menti.

    2.- FASE EXTERNA

    a).- Realización de actividad

    b).- Adquisición y uso de los medios

    c).- Menejo de los cursos causales

    VI.- ELEMENTOS DEL TIPO

    1.- Elementos Objetivos

    a).- Sujeto Activo

    (1).- Sujeto Activo Determinado o Calificado

    (2).- Sujeto Activo Indeterminado o No Calificado

    b).- Sujeto Pasivo

    (1).- Sujeto Pasivo Determinado o Calificado

    (2).- Sujeto Psivo Indeterminado o No Calificado

    c).- VERBO RECTOR

    d).- Bien Jurídico Protegido

    e).- Objeto Material

    f).- Circunstancias

    (1).- Circuntancia de Tiempo

    (2).- Circunstancia de Lugar

    g).- Resultado

    Es parte de los elementos de la acción causalista.

    H).- NEXO CAUSAL

    Es parte de los elementos de la acción causalista.

    I).- ELEMENTOS NORMATIVOS

    En la Teoría Causalista forman parte del elemento subjetivo o tipo anormal.

    (1).- Elementos normativos jurídicos

    (2).- Elementos normativos culturales

    2.- ELEMENTOS subjetivos

    a).- DOLO FINALISTA

    En la teoría causalista el dolo es un elemento de la culpabilidad.

    Dolo es el conocer y querer la realización del tipo.

    a.1).- ELEMENTOS DEL DOLO

    (1).- Elemento Intelectual

    Conocimiento de todos los elementos objetivos del tipo finalista: sujeto activo y pasivo, verbo rector, objeto jurídico, objeto material, circunstancias, resultado, nexo causal, elementos normativos.

    (2).- Elemento Volitivo

    a.2).- CLASIFICACION DEL DOLO

    (a).- Dolo de 1er Grado o Directo

    Conocer y querer la realización del resultado descrito en el tipo.

    (b).- Dolo en 2° Grado o Indeterminado

    Es un dolo de consecuencia segura o necesaria. El sujeto provoca un resultado diferente del que él quería.

    (d).- Dolo Eventual

    Para los chilenos, se actúa con dolo eventual cuando hay una acción lícita o ilícita, se conoce el resultado que se puede ocasionar, pero igualmente se sigue actuando.

    b).- CULPA FINALISTA

    Se actuará con culpa cuando pese a que todas las acciones finales no tienen una finalidad típica, están realizadas con infracción al deber de cuidado.

    c).- ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO

    Son especiales estados de ánimo del sujeto que no constituyen ni dolo ni culpa. (intenciones).

    V.- LA ANTIJURIDICIDAD

    El individuo actua con la conciencia de que no está amparado por una causal de justificación

    VI.- CULPABILIDAD

    I.- ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD

    e).- Juicio de reproche

    a).- Imputabilidad

    b).- Conciencia de la Ilicitud (era parte del dolo causalista)

    c).- Exigibilidad de otra conducta o normalidad de las circunstancias concomitantes.

    H.- ITER CRIMINIS

    Es el grado de desarrollo del delito. Iter criminis es denominado también vía o camino del delito. El D° Penal sanciona también otras conductas que pudieran llamarse "marginales", y que no consisten en la producción íntegra del evento típico.

    I.- FASES DEL ITER CRIMINIS

    1.- Fase Interna

    Esta fase se desarrolla en la psiquis del individuo. Distinguimos las siguientes etapas:

    1°.- Ideación o Concepción

    2°.- Deliberación

    3°.- Decisión o Resolución

    2.- Fase Externa

    Solo estas conductas son reprochables; ellas salen de la esfera interna del individuo. Se subclasifican en:

    a).- Actos Preparatorios

    a.1).- Conspiración

    Art. 8 inc. 2° CP "La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito".

    a.2).- Proposición

    Art. 8 inc. 3° CP "La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o simple delito, propone su ejecución a otra u otras personas".

    Según el Art. 8 inc. 1° "La conspiración y proposición para cometer un crimen o simple delito, sólo son punibles en los casos en que la ley las pena expresamente", como en la asociación ilícita, Art. 292 CP "Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o propiedades, importa un delito que existe por el sólo hecho de organizarse. Este tipo de organización formada de común acuerdo para la ejecución de determinados delitos, tiene por regla general un carácter esporádico. La ley chilena confunde la asociación ilícita con la organización criminal que se caracteriza por ser una organización permanente con una jerarquía vertical y funciones horizontales.

    Se sanciona a título de acto preparatorio la tenencia, en manos de particulares, de sustancias explosivas o inflamables, de claves y otros elementos reconocidos para la comisión del delito.

    a.3).- Actos Equívocos

    b).- Actos de Ejecución

    Art. 7 inc. 1° CP "Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.

    b.1).- Tentativa

    Art. 7 inc. 3 CP "Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento".

    Carrara señala que hay principio de ejecución cuando hay un acto ejecutivo, y lo hay cuando el acto deja de ser equívoco pasando a ser unívoco, es decir, que conduce a un sólo resultado.

    Beling indica que hay tentativa cuando se empiezan a dar los elementos del tipo.

    b.2).- Delito Frustrado

    Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.

    b.3).- Delito Consumado

    Corresponde a la plena y total realización de la descripción legal de cada figura delictiva.

    b.4).- Delito Agotado

    Es la etapa en que el delincuente obtiene el provecho que perseguía al cometer el delito, vale decir, consigue su finalidad, como el ladrón que vende las especies hurtadas; el secuestrador que obtiene el rescate, el violador que logra el orgasmo.

    I.- PARTICIPACION CRIMINAL

    La descripción de los hechos típicos supone siempre la participación de un sujeto activo (autor), vale decir, el que ejecuta o realiza la acción descrita, provocando con ello el resultado. Pero la penalidad no recae sólo sobre el autor, sino también sobre quienes de alguna manera se encuentran ligados a la realización del acto típico. La vinculación de una persona con un hecho típico que no ha realizado puede establecerse con un criterio estrictamente objetivo, según el principio de causalidad, o con criterio predominantemente subjetivo, de acuerdo con el principio de la voluntariedad (Chile). La voluntad de la persona que quiere hacer suyo el hecho, pese a no haber realizado la acción típica, debe ir acompañada con cierta vinculación de carácter objetiva con tal hecho, aunque no sea causal, sino meramente potencial.

    I.- TIPO DE PARTICIPACION CRIMINAL

    Son responsables criminalmente de los delitos, según el Art. 14 CP, los autores, los cómplices y los encubridores.

    1.- AUTORIA

    Autores son aquellos que tienen el dominio de los cursos causales. Dominan la acción.

    Se consideran autores los citados en el Art. 15 CP.

    a).- Ejecutor o Autor Principal

    Art. 15 N° 1 CP "Se consideran autores: Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite".

    a).- Debe tomar parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa, esto es, dirigida a la realización del hecho, o

    b).- Debe tomar parte en la ejecución del hecho sea impidiendo o procurando impedir que se evite.

    b).- Autor Inductor

    Art. 15 N° 2 CP "Se consideran autores: los que fuerzan o inducen a otro a ejecutarlo".

    La fuerza que se despliega puede ser física (se introduce a un niño por una ventana bajo amenaza) o moral (ordenes jerárquicas de disciplina).

    La inducción, por otra parte, es una acción que tiene por objeto determinar la voluntad de otro para cometer un delito determinado y preciso. Tal inducción debe tener entonces la intensidad suficiente para que el inducido se convenza de la realización del delito. La inducción requiere ser directa, vale decir, no es posible a través de intermediario y debe ser precisa y determinada. El inductor no debe ser confundido con el autor intelectual, esto es, con aquel que tuvo la idea de cometer el delito, aunque pueden ser una misma persona.

    c).- Coautor o Connivencia

    Art. 15 N° 3 CP "Se consideran autores los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte en él".

    Presenciar el hecho sin tomar parte en él significa ausencia de relación causal con el hecho, pero su relación con él es el refuerzo potencial (aumento de fuerza y poder de los ejecutores) que presta con su presencia a la actividad de los que efectivamente desarrollan el hecho. Para esto debe existir un acuerdo previo (dolo). Quien facilite medios materiales o intelectuales, se considerará como coautor, pero si esos medios no son utilizados, no lo será.

    2.- PARTICIPACION

    Los que colaboran en la ejecución del delito pueden ser partícipes (cómplices) o encubridores. Hemos dicho que en la participación se incluyen conductas que no consisten en la ejecución misma de la acción típica, pero cuya punibilidad está subordinada a que alguien realmente la ejecute, aunque sea en grado de tentativa. Esta característica determina que la participación sea calificada de accesoria (principio de accesoriedad) respecto de la conducta del ejecutor. El problema que se presenta entonces es si se exige o no que el ejecutor debe ser culpable de la conducta típicamente antijurídica. Entre nosotros rige lo siguiente:

    1°.- Tratándose de coautores y de cómplices, basta con que el hecho haya sido típicamente antijurídico, aunque el ejecutor no sea culpable o punible.

    2°.- Tratándose de encubridores, es preciso que el hecho ejecutado sea un delito, una acción punible. Se exige el requisito de la culpabilidad en el ejecutor.

    Otro problema esta dado por el principio de la comunicabilidad (Art. 63, 64 CP). Es posible que en la comisión de un hecho concurran determinadas circunstancias personales o materiales (reales) con respecto a algunos de los partícipes, y no con respecto a los demás. Estas circunstancias, consideradas aisladamente, determinarían una penalidad diferente para cada partícipe. Las circunstancias personales nunca se comunican. Respecto de las circunstancias materiales podemos establecer que afectarán al inculpado según el conocimiento que éste tenga de ellas al momento de la acción (si se trata de ejecutores) o de su cooperación para el delito (si se trata de otra clase de partícipes).

    a) Clases de Participación

    a.1).- Cómplice

    Art. 16 CP "Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos".

    Por cooperar se entiende obrar conjuntamente, esto es conocer un hecho común y obrar para realizarlo.

    a.2).- Encubridor

    Art. 17 CP "Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlos a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

    1°.- Aprovechándose por sí mismo o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.

    2°.- Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.

    3°.- Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable.

    4°.- Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven.

    Albergar es dar alojamiento, sin estar oculto.

    Ocultar es sustraer de la mirada de cualquier persona.

    Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, con sólo la excepción de los que se hallaren comprendidos en el N° 1 de este artículo".

    El encubridor es aquel que interviene en el delito con posterioridad a su perpetración. Su vínculo con el hecho está representado por el auxilio que presta con su conducta a la producción plena de los efectos del hecho.

    (1).- Clasificación de los Encubridores

    1°.- Encubridores por Aprovechamiento

    2°.- Encubridores por receptación.

    De aquí surge un nuevo delito, la Receptación, Art. 456 bis A "El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas o robadas, o las compre, venda o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de ….. (2) Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor. (3)…".

    Al sujeto activo se le denomina reducidor

    I.-PENALIDAD DE LOS DIFERENTES PARTICIPES

    1°.- El autor de delito consumado La pena correspondiente

    2°.- El autor de delito frustrado La pena se rebaja en 1 grado

    3°.- El autor de delito en grado de tentativa La pena se rebaja en 2 grados

    4°.- El cómplice de delito consumado La pena se rebaja en 1 grado

    5°.- El cómplice de delito frustrado La pena se rebaja en 2 grados

    6°.- El cómplice de delito en grado de tentativa La pena se rebaja en 3 grados

    7°.- El encubridor de delito consumado La pena se rebaja en 2 grados

    8°.- El encubridor de delito frustrado La pena se rebaja en 3 grados

    9°.- EL encubridor de delito en grado de tentativa La pena se rebaja en 4 grados

    J.- LA PENA

    I.- CONCEPTO DE PENA

    La pena es una sanción que se aplica al autor, cómplice o encubridor que recae sobre su persona, derechos o bienes.

    II.- CLASIFICACION DE LAS PENAS

    Atendiendo a su gravedad se clasifican en:

  • Crimen

  • Simple delito

  • Falta

  • 1.- PENAS POR CRIMENES

    a).- Muerte

    b).- Presidio y reclusión perpetuo

    Art. 32 CP "La pena de presidio sujeta al condenado a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal. Las de reclusión y prisión no le imponen trabajo alguno".

    Grado máximo 15 años y 1 día - 20 años

    c).- Presidio y reclusión mayor Grado medio 10 años y 1 día - 15 años

    Grado mínimo 5 años y 1 día - 10 años

    d).- Relegación

    Art. 35 CP "Relegación es la traslación del condenado a un punto habilitado del territorio de la República con prohibición de salir de él, pero permaneciendo en libertad".

    e).- Extrañamiento

    Art. 34 CP " Extrañamiento es la expulsión del condenado del territorio de la República al lugar de su elección".

    f).- Confinamiento

    Art. 33 CP "Confinamiento es la expulsión del condenado del territorio de la República con residencia forzosa en un lugar determinado". Puede volver cuando cumpla la condena

    g).- Inhabilidades.

    2.- PENAS POR SIMPLES DELITOS

    Grado máximo 3 años y 1 día - 5 años

    a).- Presidio y reclusión menor Grado medio 541 días - 3 años

    Grado mínimo 61 días - 540 días

    b).- Confinamiento

    c).- Extrañamiento

    d).- Relegación

    e).- Destierro

    Art. 36 CP "Destierro es la expulsión del condenado de algún punto de la República". Hoy en día está despenalizado.

    f).- Suspención

    3.- PENAS POR FALTAS

    Grado máximo 41 días - 60 días

    a).- Prisión y Multa Grado medio 21 días - 40 días

    Grado mínimo 1 día - 20 días

    b).- Suspención

    II.- TIPO DE PENAS

    a).- Muerte (derogado)

    1.- Corporales b).- Azotes (derogado)

    c).- Mutilaciones (derogado)

    d).- Marcas a Fuego (derogado)

    a).- Presidio o Reclusión

    2.- Privativas de Libertad b).- Prisión

    a).- Extrañamiento

    b).- Confinamiento

    3.- Restrictivas de Libertad c).- Relegación

    d).- Destierro (derogado)

    e).- Sujeción a la vigilancia de autoridad

    4.- Privativas de Derecho

    5.- Pecuniarias a).- Multa

    b).- Comiso

    (Derogado)Podemos decir respecto de la pena de muerte que es la única pena corporal aceptada en Chile. De acuerdo a tratados internacionales, no se podrán crear otros delitos que contengan dicha pena, manteniéndose los ya existentes como el robo, la violación y algunos de la ley antiterrorista. El juez debe fundamentar la pena de muerte tanto en los hechos como en el derecho y una vez probados estos, vale decir, si se encuentra al inculpado culpable, dicta sentencia con pena de muerte. El culpable tiene derecho de apelar la sentencia o no apelar y dirigirse a la Corte de Apelaciones, asunto que se tramitará como el recurso de protección. La Corte de Apelaciones puede revocar la sentencia, dejando así sin aplicación la pena de muerte. Para aprobar la sentencia de muerte, se necesita la unanimidad de la sala. El voto discrepante de uno, deja sin efecto la pena de muerte. Una vez aprobada por la sala la pena de muerte, debe dar también su consentimiento unánime la Corte Suprema. Si ésta la aprueba o confirma, la misma Corte Suprema puede recomendar el indulto por otras razones. Si no procediese de tal forma la Corte Suprema, entonces el procesado puede solicitar el indulto presidencial. El Presidente de la República es soberano para conceder o no el indulto. En caso de su negativa, la pena de muerte se aplica mediante fusilamiento por un grupo de 6 fusileros en el presidio de gendarmería, donde el juez de 1ª instancia tiene jurisdicción. Un médico verifica la muerte a través de una autopsia. Acto seguido se entrega el cuerpo a los deudos del ejecutado para que le den sepultura sin ceremonia.

    3.- Las penas restrictivas de libertad privan a los condenados de su derecho de libre locomoción o movimiento por el territorio nacional.

    5.- Las penas de prisión por faltas son siempre conmutables en multas.

    L.- DELITOS CONTRA EL PROPIEDAD

    I.- CLASIFICACION

    Simple

    Calificado

    Hurto Privilegiado

    De hallazgo

    De energía eléctrica

    De información

    Delitos Apropiación Usurpación

    Receptación

    Cometidos con medios materiales Apropiación Indebida

    Simple

    Calificado

    Robo Por sorpresa

    Piratería

    Delitos de Destrucción Extorsión

    Estafas

    Fraudes

    Cometidos con medios inmateriales Usura

    Giro Doloso

    Otras figuras especiales

    OBJETO DE LA TEORIA DEL DELITO

    • La teoría del delito tiene por objeto proporcionar los instrumentos conceptuales que permitan establecer que un hecho realizado por un autor es precisamente el mismo hecho que la ley prevé como presupuesto de una pena. Para ello se debe interpretar la ley

    • Para alcanzar esta meta, la teoría del delito procede mediante un método analítico: Descompone el concepto de delito en un sistema de categorías jurídicas que faciliten la aplicación de la ley por parte de los tribunales

    • Tiene un carácter claramente instrumental y práctico: Es un instrumento conceptual que permite aplicar la ley a casos concretos. Trata de dar una base científica a la práctica de los juristas del Derecho Penal, proporcionándoles un sistema que permita la aplicación de la ley a los casos con un considerable grado de seguridad

    • La teoría del delito cumple también una importante función en relación al Estado de Derecho, ya que éste requiere de un poder judicial que aplique el derecho racionalmente

    DELITO

    El delito está conformado por los siguientes elementos: acción, tipicidad (tipo), antijuridicidad y culpabilidad. Basta que uno de estos elementos falle para que no exista delito.

    El concepto de delito se ha desarrollado partiendo de la base de que era necesaria una acción humana que fuese contraria al derecho (antijurídica o ilícita) y que quien actuaba fuese una persona capaz (culpabilidad, entendida como incumplimiento del deber). Finalmente aparece la tipicidad y el tipo (Beling, 1906).

    La ley penal de 1874 define el delito como toda acción u omisión voluntaria penada por la ley, Art. 1º CP

    ACCION

    I.- Concepto

    La acción es la voluntad final exteriorizada y dirigida a lesionar o poner en peligro un bien jurídico protegido, o de otra forma, la acción es la voluntad final orientada a producir un resultado. Esta voluntad se refiere a un sujeto activo y persona humana que pudo evitar su conducta.

    II.- Funciones que cumple la acción dentro de la Teoría del Delito

  • Función fundamentadora

  • La acción tiene una función fundamentadora porque no es posible un delito sin acción

  • Función delimitadora

  • La acción tiene una función delimitadora porque todo lo que quede fuera del delito de acción no lleva a un delito

    III.- Elementos de la acción

  • La voluntad final

  • La manifestación exteriorizada de esa voluntad

  • No es posible sancionar una voluntad final que no esté exteriorizada

    La voluntad final que busca un determinado resultado incluye todos los medios (cursos causales), todas las circunstancias concomitantes y comprende también el resultado típico que quiere lograr el sujeto

    IV.- Situaciones de apariencia de acción

  • Sueño normal

  • Sueño sonambúlico

  • Sueño hipnótico (discutible)

  • Epilepsia

  • Actos o movimientos reflejos

  • Art. 10 Nº 9 CP establece que están exentos de responsabilidad criminal los que obran violentados por una fuerza (física) irresistible o impulsados por un miedo insuperable. Discutible

  • En todos estos casos, no hay acción propiamente tal, porque no hay voluntad

    OMISION

    I.- Concepto

    El delito omisivo consiste en la omisión de cierta acción que el sujeto tenía obligación de realizar y que efectivamente podía realizar. Siempre se traduce en la infracción de un deber.

    La obligación (deber) emana de una situación de garante proveniente de:

  • Un contrato

  • Las relaciones de familia

  • Un tercero por sí

  • II.- Clasificación de los delitos de omisión

  • Delitos de omisión propios

  • Son aquellos en que hay una simple infracción al deber de actuar como por ejemplo la omisión de socorro, Art. 494 Nº 14

  • Delitos de omisión impropios o de comisión por omisión

  • Son aquellos en que el comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo, el que sólo describe y prohíbe un determinado comportamiento activo, pero la lógica jurídica y adecuación social obligan a considerar equivalentes desde el punto de vista valorativo y por consiguiente, a incluir en la descripción del comportamiento prohibido determinados comportamientos omisivos. Siempre son de resultado

    Ejemplos de delitos de omisión impropios son Art. 233, 234, 239, 243, 390, 391, 398 CP

    TIPICIDAD

    I.- Concepto

    La tipicidad es la adecuación de una conducta (acción u omisión) a la descripción (tipo) contenida en una norma legal

    El tipo es la descripción legal que formula el texto de una conducta determinada. Es una creación abstracta y formal. Abstracta porque abarca todos los casos, no refiriéndose a una persona en particular

    Una acción es típica cuando con absoluta certeza se la puede encuadrar en la descripción previamente realizada por el legislador. De lo anterior, se concluye que el tipo lo crea la ley (legislador), no así la acción que es independiente de la ley. El tipo tiene elementos descriptivo de carácter objetivo.

    II.- Funciones que cumple el tipo

  • Función de garantía

  • Función indiciaria de la antijuridicidad

  • El tipo tiene una función de garantía, ya que de él se desprende qué está prohibido y qué sanción se aplicará para el caso de incurrir en la conducta prohibida

    El tipo logra dar vida al Principio de Reserva o Legalidad, impidiendo que el legislador sea tan genérico, pues debe precisar la sanción. El Art. 19 Nº 3 inc. 8º CPR indica que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella

    La tipicidad es independiente de la antijuridicidad, pero para afirmar esto se debe aceptar que el tipo carece de toda significación valorativa.

    La función indiciaria del tipo quiere decir que el acto típico, generalmente, pugna contra el ordenamiento jurídico y por lo tanto, sería antijurídico, pero no hay certeza de ello, pues se debe establecer si ese comportamiento estaba o no autorizado (causales de justificación). Sin embargo, dado que las causales de justificación son una excepción respecto de la prohibición general materializada en el tipo, la verificación de la tipicidad del comportamiento es también un indicio de su antijuridicidad. Muy excepcionalmente, el acto típico certeramente es también antijurídico como en el caso del Art. 141 inc. 1 CP. En este caso, se dice que el juicio de antijuridicidad está anticipado. La tipicidad es certeza de la antijuridicidad si estamos frente a las siguientes expresiones:

  • Sin derecho

  • Contra ley

  • Contra la formalidad establecida

  • Con derecho o sin él

  • Arbitrariamente

  • Ilegítimamente

  • III.- Relación tipo-injusto

    El tipo es tipo de injusto porque el hecho que describe es, en general, una infracción de la norma. Pero los mandatos y prohibiciones de las normas nunca son absolutos sino que en determinadas situaciones en que la preservación de la paz social así lo exige, su quebrantamiento se encuentra permitido. En tales casos, que constituyen siempre una excepción, la conducta típica no es antijurídica porque, a causa de la autorización, no está en contradicción con la voluntad del ordenamiento jurídico.

    Se pueden establecer tres situaciones en la relación tipicidad-antijuridicidad:

  • Un injusto-típico, es decir, un sujeto que realiza una conducta típica y antijurídica. (RG)

  • Un tipo-justificado, vale decir, un sujeto que realiza una conducta típica pero no antijurídica por encontrarse amparado por una causal de justificación

  • Un injusto-atípico, esto es, sujeto que realiza una conducta contraria al ordenamiento jurídico, pero dicha conducta no está tipificada como sería el caso del incumplimiento de un contrato

  • IV.- Clasificación de los tipos

  • Tipos legales y tipos judiciales

  • Tipos cerrados y tipos abiertos

  • Tipos básicos, privilegiados y calificados

  • Tipos dolosos y tipos culposos

  • El tipo legal es el creado por el legislador, mientras que el judicial corresponde a una creación jurisprudencial. En Chile, aceptar la existencia del tipo judicial atentaría contra el principio de reserva o legalidad, pues solo por ley se puede establecer un delito. En la ex URSS se permitió el tipo judicial

    El tipo abierto es aquel en que no hay una descripción acabada o completa de la conducta prohibida, sino que se insertan ciertos elementos de valoración que ayudarán al juez a valorar la conducta, lo que podría producir una arbitrariedad por parte de éste. Ej. Art. 468

    El tipo es cerrado cuando la descripción de la conducta es completa y pormenorizada. Mientras más cerrado es el tipo, mayores garantías da al ciudadano, pues sabrá con exactitud qué es lo que se ha prohibido. Ejemplo es el Art. 390 CP.

    El tipo básico es aquella descripción simple que está ajena a circunstancias que puedan agravar o atenuar (aminorar) la responsabilidad del autor. Art. 391 Nº 2 CP (homicidio simple)

    El tipo calificado es aquel en el cual la descripción contiene circunstancias que permiten agravar la responsabilidad. Art. 391 Nº 1 CP (homicidio calificado)

    El tipo privilegiado es aquel en el cual la descripción contiene circunstancias atenuantes de la responsabilidad. Art. 392 CP (h. en riña o pelea)

    V.- La estructura del tipo

  • Parte o faz objetiva del tipo

  • Parte o faz subjetiva del tipo

  • FAZ OBJETIVA está compuesta por:

  • La acción o descripción de la acción que ocurre, generalmente, a través del verbo rector

  • Sujeto de la acción o sujeto activo

  • Simple

  • Calificado (Art. 90, 107, 148, 330 CP)

  • El objeto material de la acción (puede recaer sobre):

  • Una cosa

  • Una persona, caso en el cual estamos frente al sujeto pasivo (simple o calificado). El sujeto pasivo de la acción no es necesariamente el mismo sobre el que recae el delito, pues este último es el detentador del bien jurídico tutelado

  • El tiempo de la acción (circunstancia de tiempo). Generalmente, para el tipo es indiferente el tiempo, sin embargo, excepcionalmente si importa. Art. 394

  • El lugar de la acción (circunstancia de lugar). Generalmente es indiferente, salvo en Art. 106, 118, 323, 346, 349 CP

  • Las formas de comisión expresadas mediante complementos circunstanciales

  • El resultado

  • La relación o nexo causal

  • Elementos descriptivos del tipo

  • Elementos normativos del tipo:

  • Elementos normativos culturales

  • Elementos normativos jurídicos

  • FAZ SUBJETIVA

    La faz subjetiva está compuesta por:

  • Dolo y culpa

  • Elementos subjetivos del tipo (o injusto)

  • Dolo

  • Concepto de dolo

  • Estructura del dolo

  • Elemento intelectual

  • Elemento volitivo

  • Noción civil y penal del dolo

  • Carácter neutro del dolo

  • Dolo en nuestra ley penal. Dificultades

  • Elemento intelectual del dolo. El conocimiento de los hechos

  • Contenido del conocimiento de los hechos

  • Conocimiento actual

  • Conocimiento de los hechos y no de la significación de los hechos

  • Error de tipo

  • Concepto

  • Clases de error de tipo

  • Auténtico error de tipo excluyente del dolo

  • Error de tipo al revés en perjuicio del agente

  • Error de tipo y error de hecho

  • Error de tipo y error de prohibición

  • Error de tipo evitable e inevitable

  • Elemento volitivo del dolo. La voluntad de realización de los hechos

  • Dolo directo

  • Dolo de consecuencias necesarias o consecuencias seguras como forma de dolo directo

  • Dolo eventual

  • DESARROLLO

    Las formas de comisión expresadas mediante complementos circunstanciales:

  • Art. 148 CP, si el arresto es ilegal y arbitrario

  • Art. 153 CP, si se castigó arbitrariamente

  • Art. 432, si hubo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas

  • El resultado es un cambio en el mundo exterior, causado o producido por la acción, en el que se concreta la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado. Dicho en otras palabras, el resultado es la concreción de la descripción hecha por la ley penal, y puede ser:

  • Resultado de daño o lesión

  • Resultado de peligro

  • Resultado de peligro concreto

  • Resultado de peligro abstracto

  • En el resultado de lesión o daño existe un deterioro o destrucción del objeto tutelado por el derecho, mientras que en el resultado de peligro no hay tal deterioro, el bien jurídico tutelado permanece incólume, pero la seguridad del objeto ha sido alterada (resultado de peligro concreto).

    Los delitos de resultado de peligro abstracto son aquellos en los cuales no se exige un resultado exterior. Se ejecuta una acción a la que se le reconoce eficacia para causar, por lo general, la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado.

    La mayoría de los delitos contemplados en la ley son delitos de daño o lesión, sin embargo, la descripción de la conducta no exige un resultado (derivado de lesión o daño), sino la puesta en peligro del bien jurídico protegido

    Respecto al momento en que debe estudiarse la acción, la doctrina está dividida:

  • Los seguidores de la teoría causalista (disvalor de resultado) no conciben la idea de un resultado sin una acción

  • Los discípulos de la teoría finalista (disvalor de acción) consideran que el resultado puede existir independientemente de la acción como también puede haber una acción sin resultado

  • A Cury interesa el resultado material que es el efecto de la acción incorporado en la descripción típica

    La distinción entre tipo de resultado y tipo de acción es relevante para el estudio del iter criminis

    Hay casos en que el resultado es cofundante de la descripción, esto ocurre cuando el tipo expresamente se refiere al resultado

    Casos en que hay omisión y no hay resultado o bien, hay acción sin resultado tentativa

    Casos de resultado sin acción sueño sonambúlico, caso fortuito, delitos de peligro concreto (vida) y de peligro abstracto (conducir en estado de ebriedad)

    La relación o nexo causal es el vínculo necesario para que exista una relación de causalidad entre el resultado y la acción, de tal manera que el resultado sea consecuencia de la acción. Si la actividad que realizó el sujeto no es idónea, se concluye que no hay acción típica y fallará el nexo causal. Por ello, el problema que se produce es poder determinar cuando una conducta causa o no un resultado típico. Existen las siguientes teorías a este respecto:

  • Teorías individualizadoras

  • Teoría de la causa necesaria

  • Teoría de la causa más adecuada

  • Teoría de la relevancia causal

  • Teoría de la equivalencia de las condiciones o condictio sine que non

  • La teoría de la equivalencia de las condiciones sostiene que todos los factores que producen un resultado son igualmente importantes, esto es, son equivalentes, de modo que todos tienen calidad de causa. Cualquiera actividad que sirvió o ayudó a producir el resultado es considerada causa del mismo.

    La teoría de la causa necesaria establece que debe elegirse un factor, aquel que necesariamente pudo producir el resultado

    La teoría de la causa más adecuada indica que debe entenderse como causa aquel factor que de acuerdo a los datos que suministra la experiencia, puede determinar qué es adecuado o no para producir el resultado (podría llevar a arbitrariedad del juez)

    La teoría de la relevancia causal acepta el planteamiento de la de la equivalencia en el sentido de que todos los factores son importantes, pero elige uno solo y lo valora. La valoración la realiza el juez quien con su experiencia se pone en el lugar del sujeto activo.

    La jurisprudencia ha tendido a aceptar la teoría de la equivalencia de las condiciones y, a veces, la de la relevancia causal

    Los elementos descriptivos del tipo son conceptos que se refieren a algo cuya presencia en el caso concreto sea aprehensible mediante una pura operación cognoscitiva como hombre, cosa, matar, etc.

    Los elementos normativos del tipo son ideas cuya realización en el caso concreto implican efectuar una valoración como legítimamente, cosa mueble, indebidamente, abuso, buena fama, etc. Los elementos normativos del tipo pueden ser:

  • Elementos normativos culturales. Son aquellos que requieren una valoración que se realiza vinculándolos con normas culturales ajenas al derecho (ordenamiento jurídico) como, buena fama, valor artístico, etc.

  • Elementos normativos jurídicos. Son aquellos que exigen una valoración realizada, precisamente, en relación con las normas jurídicas como ilegítimo, cónyuge, cosa mueble, matrimonio, etc.

  • Dolo es el conocimiento del hecho que integra el tipo, acompañado por la voluntad de realizarlo, o al menos, por la aceptación de que sobrevenga el resultado como consecuencia de la actuación voluntaria. En otras palabras, dolo es conocer y querer la realización del tipo. El dolo y la culpa son excluyentes entre sí, por lo mismo, siempre podrá concurrir solo uno de ellos en el caso concreto

    Elemento intelectual del dolo es el conocimiento de todos los elementos objetivos (o hechos que integran) del tipo finalista

    Elemento volitivo del dolo es la voluntad de realizar estos hechos que integran el tipo penal, o al menos, la aceptación de que sobrevenga el resultado como consecuencia de la actuación voluntaria.

    Dolo civil. El Art. 44 en su inciso final del Código Civil establece que el dolo consiste en la intención positiva de inferir (causar) injuria (daño) a la persona o propiedad de otro.

    El concepto de dolo civil es insuficiente para el derecho penal

    El dolo civil es dolo malo. Para la teoría causalista, el dolo también es dolo malo, mientras que para la teoría finalista el dolo es neutro

    El dolo civil se diferencia del dolo penal en que el primero solo protege la persona y propiedad, mientras que el segundo protege una serie de bienes como la libertad, el OPE...

    El dolo civil solo admite el dolo directo, mientras que el dolo penal admite, el dolo directo y el eventual.

    Responsabilidad civil descansa tanto en el dolo como en la culpa, mientras que la responsabilidad penal solo descansa en la culpa, cuando ésta está tipificada

    El dolo civil requiere o necesita de un resultado de daño o lesión, no así el dolo penal como en el caso de los delitos de peligro en que el resultado no se exige o bien en el caso del delito frustrado

    Respecto del carácter neutro del dolo, se puede indicar que el conocimiento de la significación antijurídica del hecho típico (conocimiento de lo injusto del actuar) no forma parte del dolo. El sujeto conoce el tipo, pero no que está actuando antijurídicamente

    Dolo en nuestra ley penal. El dolo no fue definido por la ley penal, incluso, ella se refiere en forma muy escasa al dolo haciéndolo sinónimo con malicia como ocurre en el Art. 2 CP. Ello puede acarrear problemas para seguir la teoría causalista porque ella requiere de un dolo neutro y al hablar de malicia, se está ante un dolo malo. Pero en realidad dolo y malicia no son sinónimos. Se puede prescindir del dolo en caso de delito culposo (tipo culposo) o en hipótesis de calificación por el resultado.

    El contenido del conocimiento de los hechos se refiere al conocimiento de la acción, de sus modalidades típicas, resultado, nexo causal, etc e incluso los elementos normativos

    El conocimiento actual se refiere a que en el momento de ejecutar la acción, el sujeto debe conocer todo el hecho integrante del tipo legal

    Dolo directo: aquel en que el objetivo perseguido por el agente es, precisamente, la realización del tipo

    Dolo de consecuencia necesaria o segura es aquel en que el agente se representa el hecho típico como una consecuencia necesaria o segura de su actuar, y no obstante ello, obra

    Dolo eventual es aquel en que el agente se representa la producción del hecho típico como una consecuencia “posible” de su acción, y acepta en su voluntad esa alternativa para el caso hipotético que se presente o se realice. El autor que actúa con dolo eventual realmente no va tras la realización de un resultado típico.

    Jurisprudencia. El dolo directo y el eventual no encuentran distinción en nuestro derecho

    Elementos subjetivos del tipo (o injusto)

    Los elementos subjetivos del tipo o injusto son determinadas tendencias o motivos que no encuentran un correlato en el plano objetivo (y que fundan la ilicitud)

    Estos elementos subjetivos del tipo se exigen en algunos delitos conjuntamente con el dolo como por ejemplo, en el hurto (Art. 432 CP) el sujeto debe obrar con el propósito o ánimo de lucro, de hacer suya la cosa ajena, de apropiársela; con ánimo lascivo en las miras (abusos) deshonestas, Art. 366 CP

    El distinto origen de los elementos subjetivos del tipo permite fundar la clasificación:

  • Tipos de tendencia

  • Tipos de resultado cortado

  • El tipo de tendencia: la inclusión del elemento subjetivo obedece a la necesidad de especificar la conducta objetiva en orden a su antijuridicidad

    El tipo de resultado cortado: casos de anticipación punitiva, de los cuales es característica la hipótesis del propósito defraudatorio de la estafa

    Los delitos culposos se caracterizan porque la producción del resultado es una consecuencia de un error sobre el curso causal o bien por negligencia (descuido)

    Obra culposamente quien omite imprimir a su acción la dirección final de que era capaz, sin embargo, permite la desviación de cursos causales y se da un resultado no deseado

    La gran mayoría de los delitos culposos se relacionan con accidentes de tránsito, pues el daño social es grave. En Chile, se habla no de delito culposo, sino de cuasidelito

    La incriminación del delito culposo tiene su fundamento en necesidades sociales y de justicia.

    Debido a que no es conveniente detallar la estructura de las conductas culposas, se aconseja:

  • Una enumeración descriptiva y ejemplar, o bien

  • Construir tipos amplios, en los cuales la culpa es aludida en forma normativa, esto es, se introducen elementos normativos del tipo como negligencia o ignorancia inexcusable, ignorancia culpable, imprudencia temeraria, negligencia culpable.

  • En nuestra legislación, excepcionalmente, se sanciona el delito culposo (cuasidelito), pues el Art. 2 CP indica que las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete. Y el Art. 4 CP señala que la división de los delitos (crímenes, simples delitos y faltas) es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este Código.

    Complementa lo expuesto el Art. 10 Nº 13 CP que dispone que están exentos de responsabilidad criminal los que cometieren cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley. Los cuasidelitos son tratados en el Título X del Libro II del Código Penal

    El error de tipo es el que recae sobre un elemento integrante del hecho típico (de la faz objetiva del tipo). El error de tipo puede recaer sobre hechos y sobre el derecho

    El error de tipo excluyente del dolo existe cuando el agente se representa su acción como dirigida a:

  • Causar un resultado atípico, y a consecuencia del error, se produce un resultado típico

  • Producir un determinado resultado típico, causa otro más grave que aquel

  • El error de tipo excluyente del dolo es evitable o inevitable, según si el sujeto previó o pudo prever cual era la situación real:

  • Inevitable, excluye también la culpa. Este es el caso en que el sujeto aun empleando la máxima diligencia, no podría haber superado su error.

  • Evitable, esto es, que la situación real pudo haber sido prevista. Aquí queda subsistente la culpa por la negligencia en la evitación. Habrá punibilidad culposa si la ley, excepcionalmente, la contempla

  • Un ejemplo de error de tipo excluyente de dolo es el del empleado público

    Se está en presencia del error al revés en perjuicio del agente cuando éste se representa su acción como dirigida a un resultado típico, y a consecuencia de su error dicho resultado:

  • No se produce

  • Se produce uno atípico

  • Se produce uno típico, pero de menor gravedad

  • Habrá en estos casos tentativa, esto es, cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento, Art. 7 inc. 3º CP.

    Error de hecho. Art. 706 CC. (3) un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Art. 706 CC. (1) La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

    Error de derecho. Art. 706 CC inc. (4) pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. La ley se entiende conocida por todos.

    VI.- FORMAS EXCEPCIONALES DE LOS TIPOS

  • Delitos calificados por el resultado

  • Delitos que contienen condiciones objetivas de punibilidad

  • Delitos preterintencionales

  • Los delitos calificados por el resultado son aquellos en que la pena establecida por la comisión dolosa de una conducta se altera aumentándola, si a causa de tal conducta se produce un resultado más grave, aunque no haya sido previsto y querido por el agente, e incluso, cuando ni siquiera hubiere sido previsible. En estos casos, se castiga la causación o producción de un resultado, sin consideración a la finalidad del agente, por lo que hay una auténtica responsabilidad objetiva. Art. 474, 397 Nº 1. Estos delitos infringen el principio de culpabilidad, que es fundamento de la pena

    Los delitos que contienen condiciones objetivas de punibilidad son aquellos que requieren de ciertas circunstancias que no son elementos del tipo para que el tipo se realice. En otras palabras, se puede decir que son aquellos delitos en que hay un condicionamiento de la pena a la ocurrencia de una o más circunstancias cuya realización es independiente de la voluntad del agente. Ejemplo de esto es el auxilio al suicidio, Art. 393 CP

    Los delitos preterintencionales. Obra preterintencionalmente quien con ocasión de causar o ejecutar dolosamente una acción típica, causa culposamente un resultado típico más grave. Dolo y culpa están entrelazados. Con otras palabras, son aquellos delitos en que dolosamente se ejecuta un delito, pero culposamente se comete uno más grave. Ejemplo de esto es un aborto seguido de muerte, en que hay aborto doloso seguido de un cuasidelito de homicidio. La jurisprudencia ha resuelto estos casos recurriendo a los principios generales del derecho, esto es, impone la pena mayor asignada al delito más grave (concurso ideal)

    CATEGORIA DE DELITOS

  • Delito de acción es aquel que se realiza por un hacer. Son la mayoría de los delitos

  • Delito de acción doloso

  • Delito de acción culposo

  • Delito de omisión es aquel que consiste en no realizar una acción esperada, esto es no obedecer una norma imperativa

  • Delito de omisión propio (Art. 448 CP, hurto de hallazgo)

  • Delito de omisión impropio o de comisión por omisión

  • Delito de omisión doloso

  • Delito de omisión culposo

  • Delitos materiales son aquellos cuya descripción legal comprende la causación o producción de un resultado como el homicidio, lesiones corporales, esto es, el deterioro o destrucción del bien jurídico protegido

  • Delitos formales son aquellos respecto de los cuales la ley se satisface con indicar una acción u omisión específica y que se consuman por la simple realización de esa acción u omisión

  • Delitos instantáneos son aquellos cuya realización ocurre de inmediato como el hurto

  • Delitos de lesión son aquellos en que la ley describe una conducta que implica la efectiva destrucción o menoscabo o deterioro de un bien jurídico tutelado

  • Delitos de peligro son aquellos en que el legislador considera suficiente para incriminar al agente la puesta en peligro, esto es, la probabilidad de afectar el bien jurídico tutelado

  • Delito de peligro concreto

  • Delito de peligro abstracto

  • Delitos de tendencia son aquellos que se caracterizan porque es el ánimo del sujeto activo el que tiñe de sentido la conducta, en cuanto éste es peligroso para el bien jurídico tutelado. Requieren de un ánimo especial por parte del sujeto activo

  • Delitos con pluralidad de hipótesis son aquellos en los cuales mediante la consignación de una misma pena se da una unidad extensa o varios supuestos cuya conexión se expresa gramaticalmente por la conjunción “o”. Dicho de otra forma, son aquellos delitos en los que el tipo contempla distintas formas (dos o más conductas prohibidas) para cometer el hecho, y basta la realización de una de ellas. Ej: Art. 440

  • Delitos permanentes son aquellos en que el delito mismo crea un estado antijurídico que hace subsistir en el tiempo el hecho, de manera tal que el delito sigue cometiéndose ininterrumpidamente porque así lo quiere el hechor como el secuestro

  • Delitos continuados son aquellos en que hay una pluralidad o reunión de actos individuales, cada uno de los cuales tiene carácter delictivo, si se les considera por separado. Suponen una sola acción y una homogeneidad en las formas de comisión, un propósito único, así como la existencia de un mismo bien jurídico afectado

  • Delitos que contienen condiciones objetivas de punibilidad, Art. 393 CP (auxilio al suicidio)

  • Delitos que contienen condiciones de procesabilidad son aquellos que para que puedan existir se requiere de una situación previa de carácter procesal como por ejemplo en materia de quiebras se requiere que una persona haya sido declarada en quiebra fraudulenta o culpable. También en el caso del quebrantamiento de condena

  • Delitos complejos son aquellos que están formados por la unión de dos delitos como por ejemplo el robo con homicidio

  • Delitos calificados por el resultado, Art. 474 y 397 CP

  • Delitos preterintencionales, aborto doloso seguido de cuasidelito de homicidio

  • ANTIJURIDICIDAD

    I.- CONCEPTO DE ANTIJURIDICIDAD

    Antijuridicidad es aquel disvalor de que es portador un hecho típico que contradice las normas de deber contenidas en el ordenamiento jurídico. Que la antijuridicidad es disvalor significa, que la afirmación de la ilicitud es el resultado de un juicio en virtud del cual se declara que la conducta típica es contraria a los valores reconocidos por la norma, esto es, que la antijuridicidad es lo contrario a derecho.

    El legislador, luego de una valoración de bienes e intereses, otorga la protección a un bien, declarando con ello que es jurídicamente valioso y afirmando que las conductas que atenten contra él son contrarias al valor jurídicamente reconocido, esto es, las disvalora. La antijuridicidad importa un juicio objetivo. El juicio de la valoración es objetivo en cuanto es general y abstracto. La antijuridicidad es disvalor objetivo de una conducta final típica.

    II.- FUNCIONES DE LA ANTIJURIDICIDAD

  • Función de fundamento básico de los tipos penales

  • El legislador selecciona y determina las conductas que deben recibir una sanción

  • Función como elemento básico del delito

  • Sin antijuridicidad no hay delito. Algunas veces se habla del injusto como sinónimo de antijuridicidad aludiendo a una acción típica y antijurídica.

    III.- ANTIJURIDICIDAD MATERIAL Y FORMAL

    La antijuridicidad formal es aquella que se refiere a la pura infracción de la ley positiva, esto es, una acción que transgrede una norma jurídica (un mandato)

    La antijuridicidad material se refiere a aquella conducta que contradice la ley positiva que se ajusta a presupuestos trascendentes al ordenamiento jurídico, o dicho de otra forma, una acción como conducta dañosa para la sociedad

    Los problemas a este respecto surgen cuando no hay armonía entre la antijuridicidad formal y la material

    IV.- OBJETO SUJETO Y CONTENIDO DE LA ANTIJURIDICIDAD

  • Objeto

  • Para la teoría causalista, el juicio de antijuridicidad recae sobre el resultado

  • Para la teoría finalista, el juicio de antijuridicidad recae sobre la acción

  • Nuestro derecho considera aspectos de ambas teorías. Pero el Art. 69 CP pone mayor énfasis en el resultado

  • Sujeto

  • Es el juez quien formula el juicio de antijuridicidad

  • Contenido

  • Esto es saber realmente en qué consiste la antijuridicidad. Con el contenido se está aludiendo a los principios y valores en función de los cuales se formula en cada caso el juicio de antijuridicidad

  • Teoría de Franz von List

  • Teoría de Mezger. Contenido está radicado en la lesión y puesta en peligro de un bien jurídico. Esto es lo más cercano a nuestro ordenamiento

  • Teoría de Jimenez Huerta. El contenido se define por dos condiciones, que:

  • Que haya lesión o puesta en peligro de un bien jurídico y

  • Que la conducta sea valorada como ofensiva de los ideales de la comunidad

  • V.- ANTIJURIDICIDAD EN EL CODIGO PENAL CHILENO

    La antijuridicidad es un concepto del ordenamiento jurídico de carácter general; es precisamente una contravención al ordenamiento jurídico

    En el Derecho Penal, la antijuridicidad está expresada de una forma implícita cuando el Art. 1 CP indica que es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley

    En relación con la antijuridicidad podemos señalar las causales de justificación. La antijuridicidad es base de los delitos culposos (cuasidelitos), en los casos en que no se ha actuado con la debida deligencia. Dice relación también con la inclusión de elementos subjetivos en numerosos tipos de la parte especial y con el hecho de que se castiguen formas imperfectas del delito (tentativa, delito frustrado).

    En algunos casos, la tipicidad es certeza de la antijuridicidad, Art. 119, 141, 147, 148, 150 Nº 1y Nº 2, 153, 155, 186, 188, 254, 257, etc

    VI.- DISVALOR DE ACCION Y DE RESULTADO

    Las valoraciones objetivas (abstractas) del legislador miran, por una parte, a la índole de la conducta (disvalor de acción) y, por la otra, a la protección de los bienes jurídicos contra eventuales lesiones o puestas en peligro (disvalor de resultado). De este modo, la valoración es, ante todo, norma de conducta ajustada a derecho y, en segundo término, norma de protección. Estos dos aspectos de la valoración han de ser contemplados sucesivamente y el segundo está condicionado por el primero: cuando la acción es adecuada a derecho, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico es justa; el daño injusto de un bien jurídico sólo puede provenir de una acción antijurídica

    VII.- AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD. CAUSALES DE JUSTIFICACION

    Concepto

    Las causales de justificación son situaciones reconocidas por el derecho, en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida o, incluso, exigida, y es, por consiguiente, lícita.

    Elemento subjetivo en la estructura de las causales de justificación

  • Para la concepción causalista (objetiva) el tipo se agota con en la descripción objetiva (material) del hecho. El juicio de antijuridicidad, por ende, sólo podrá referirse también al acontecimiento externo, y éste quedará justificado cuando aparezca objetivamente (materialmente) adecuado a una causal de justificación. La causal carecería de todo requisito subjetivo

  • Para la concepción finalista (subjetiva) el objeto del juicio de antijuridicidad es la acción final típica, compuesta por elementos materiales y psíquicos (objetivos y subjetivos). La conducta será adecuada a derecho cuando la faz objetiva y la subjetiva (finalidad) se identifiquen con la situación descrita en la causal de justificación. Y ese elemento subjetivo es la finalidad de obrar amparado por la causal o bien de actuar conforme a derecho.

  • Los Nº 4, 5, y 6 del Art. 10 CP (legítima defensa) requieren que se obre en defensa de la propia persona o derechos (Nº 4), de la persona o derechos de un pariente (Nº 5) o de los de un extraño (Nº 6). Se debe actuar en ejercicio legítimo de un derecho o en el cumplimiento de un deber, Art. 10 Nº 10 CP; al que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena es un elemento subjetivo dentro del estado de necesidad, Art. 10 Nº 7 CP; al que entra en morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero; al que lo hace para prestar algún auxilio a la humanidad o a la justicia, Art. 145 CP. El requisito subjetivo también se exige en el caso de la omisión por causa legítima, Art. 10 Nº 12 CP, en el caso del consentimiento del ofendido y en las restantes situaciones de justificación contempladas en normas especiales

    Cuando el elemento subjetivo no concurre, porque el autor ignora que en el caso están presentes los presupuestos de la justificante, los autores finalistas estiman que debe castigarse como delito consumado. La corriente mayoritaria opina que hay una tentativa. Y en el ordenamiento chileno, la opinión es que se estaría frente a un delito frustrado, porque en tales situaciones concurre el disvalor de la acción y no el de resultado, el cual estaría autorizado por el derecho en atención a las circunstancias objetivas del hecho

    Causales de justificación supralegales

    Aquellas situaciones que el legislador no ha contemplado. En Chile, este tipo de justificaciones no se aceptan en atención a que el Art. 10 Nº 10 CP es una norma amplia que declara de manera expresa la licitud de la conducta ejecutada en el ejercicio legítimo de un derecho y lo ejercita de esta forma no sólo quien puede fundarlo en preceptos positivos sino también el que puede deducirlo del contexto del ordenamiento jurídico

    Clasificación de las causales de justificación

  • Causales que se fundan en ausencia de interés

  • Consentimiento del ofendido

  • Consentimiento presunto (Alemania)

  • Causales que se fundan en el principio del interés preponderante

  • Causales que tienden a la preservación de un derecho

  • Legítima defensa

  • Legítima defensa propia, Art. 10 Nº 4 CP

  • Legítima defensa de parientes, Art. 10 Nº 5 CP

  • Legítima defensa de extraños, Art. 10 Nº 6 CP

  • Legítima defensa privilegiada, Art. 10 Nº 6 última parte CP

  • Estado de necesidad (justificante), Art. 10 Nº 7 CP

  • Causales que tienden a la actuación de un derecho

  • Ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo

  • Cumplimiento de un deber

  • Consentimiento del interesado. Obra conforme a derecho quien ejecuta una acción típica con el consentimiento, expreso o tácito, del titular del interés protegido por la norma, en los casos en que dicho interés es susceptible de disposición

    • La ley no ha regulado el consentimiento del interesado.

    • Lo decisivo es la disponibilidad (análisis tipo a tipo) del bien jurídicamente protegido, por lo que su conservación debe interesar sólo al titular y no a la comunidad toda

    • Hay que distinguir entre las situaciones en que el consentimiento opera como justificante de aquellas en las que suprime la tipicidad, porque forma parte del tipo como Art. 144, 146, 432, etc

    • Para ser eficaz, el consentimiento ha de ser libre, consciente y capaz.

    • El consentimiento puede ser expreso o tácito. Puede darlo el titular del interés o quien esté legítimamente autorizado para ello

    • Consentimiento del ofendido es diferente al perdón del ofendido, el cual extingue una responsabilidad penal ya existente

    Consentimiento presunto (Alemania) es aquel que el titular del interés no puede otorgar, expresa o tácitamente, por encontrarse impedido para ello, pero que, atendidas las circunstancias, cabe presumir que lo habría dado de estar en situación de hacerlo.

    Legítima defensa. Obra en legítima defensa quien ejecuta una acción típica, racionalmente necesaria, para repeler (rechazar) o impedir una agresión ilegítima, no provocada por él y dirigida en contra de su persona o derechos o de los de un tercero:

  • Agresión ilegítima

  • Reacción defensiva

  • La legítima defensa se funda en una delegación de las funciones preventivas de policía; no en la de las punitivas judiciales y se basa en la existencia de una agresión ilegítima, actual e inminente y no provocada por el defensor. Se entiende por agresión ilegitima toda acción antijurídica que tiende a lesionar o poner en peligro un bien jurídicamente defendido. La acción ejecutada por la autoridad dentro del ámbito de sus funciones específicas es legítima (formal y materialmente) y contra ella no cabe, por consiguiente, la legítima defensa. La agresión ha de ser real, pues quien reacciona frente a una agresión imaginaria o aparente, no actúa justificado por la legítima defensa (eventualmente desaparecerá la culpabilidad a causa de un error de prohibición). La agresión debe ser actual o inminente, por lo que no cabe legítima defensa contra una amenaza remota o en caso de que la agresión alcanzó su objetivo, lesionando o poniendo en peligro el bien jurídico. La agresión no ha de ser provocada por el defensor, pero no cualquier provocación la excluye, pues la provocación debe ser suficiente, esto es, proporcionada a la entidad de la agresión. La agresión no necesita ser típica, basta que sea antijurídica

    Frente a la agresión ilegítima está justificada una reacción defensiva racionalmente necesaria. Se refiere a la necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedirla. La necesidad es racional. Importa que la reacción sea necesaria, esto es, que, dadas las circunstancias, el sujeto no disponga de otra forma menos enérgica de defenderse con éxito. Para la determinación de la necesidad racional sólo habrán de tomarse en consideración las circunstancias objetivas y reales. Frente al ataque de un inimputable puede el sujeto defenderse, pero se prefiere que se retire (que no se defienda)

    La legítima defensa no es subsidiaria como lo es el estado de necesidad

    Las defensas predispuestas son obstáculos pasivos que suelen oponerse a la acción de los delincuentes (cercos de púa, rejas de lanzas, vidrio molido, etc) y quedan cubiertas bajo la legítima defensa si no crean un peligro para terceros inocentes

    Offendicula son mecanismos automáticos capaces de precipitar un curso causal lesivo para agresores eventuales, y por regla general, condenables

    Legítima defensa privilegiada. El legislador pretende legitimar una defensa excesiva

    Obra en estado de necesidad justificante quien ataca el bien jurídico de un tercero, con el objeto de evitar la lesión de uno más valioso, perteneciente a sí mismo o a otro, Art. 10 Nº 7 CP. No se debe confundir el estado de necesidad justificante con el estado de necesidad exculpante. Requisito básico del estado de necesidad es la existencia de una situación en la que la salvación de un bien jurídico no es posible sino mediante la realización de una acción típica que sacrifica otro menos valioso. La situación de necesidad puede también ser provocada por una agresión ilegítima; en este caso puede hablarse de un estado de necesidad si el agredido, en lugar de reaccionar contra el agresor (legítima defensa), procura su salvación lesionando el bien jurídico de un tercero. El mal amenazante (estado de necesidad) debe ser real. Si fuese aparente, se podría en ciertos casos pensar en una exculpación. Se discute si el mal debe ser grave. Se plantea que lo decisivo es que para evitar el mal amenazado se causa otro de menor magnitud. Quien se encuentra en situación de necesidad está justificado sí, para superarla, sacrifica el bien jurídico menos valioso, siempre que éste consista en 1) la propiedad ajena, Art. 10 Nº 7 CP o 2) en la inviolabilidad de la morada, Art.145 CP y que no se cuente con otro medio practicable y menos perjudicial para evitarla, Art. 10 Nº 7 3ª. Solo pueden ser bienes jurídicos sacrificados conforme al estado de necesidad la propiedad y la inviolabilidad del hogar. El bien jurídico que se sacrifica ha de ser de menor valor que el que se trata de salvar. La valoración es de carácter jurídico, objetivo y relativo. El bien jurídico de menor valor sólo puede ser sacrificado si no existe otro medio practicable y menos perjudicial para salvar el más valioso, por consiguiente, el estado de necesidad es subsidiario.

    Obra justificado quien ejercita un derecho (autoridad, oficio o cargo) que le ha sido conferido por el ordenamiento jurídico. El ejercicio del derecho debe ser legítimo.

    Obra conforme a derecho quien ejecuta una acción típica en el cumplimiento de un deber que le ha sido impuesto inmediatamente por el ordenamiento jurídico.

    CULPABILIDAD

    I.- CONCEPTO DE CULPABILIDAD

    La culpabilidad es reprochabilidad personal del hecho típico y antijurídico, fundada en que su autor lo ejecutó no obstante que en la situación concreta podía someterse a los mandatos y prohibiciones del derecho.

    Bacigalupo señala que es culpable aquel, que, pudiendo no se ha motivado ni por el deber impuesto por la norma ni por la amenaza penal dirigida contra la infracción a ella

    II.- FUNCIONES DE LA CULPABILIDAD

  • La culpabilidad como principio de culpabilidad. Garantía para la persona y limitación al ius puniendi

  • Fundamento de la pena

  • Medida de la pena

  • III.- ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD

  • Imputabilidad

  • La conciencia de la ilicitud

  • Concepto

  • Razones de su exigencia: conocimiento, a lo menos, potencial de la ilicitud; existencia de delitos de mala prohibita; y empequeñecimiento del mundo

  • Forma del conocimiento de lo injusto. Posiciones doctrinarias

  • Igual al conocimiento de la tipicidad

  • Conciencia de que el acto es contrario a los preceptos éticos

  • Conciencia de que el hecho es injusto conforme a una valoración paralela, en espera del profano

  • Calidad del conocimiento del injusto: actual, potencial

  • Error de prohibición

  • Concepto de error de prohibición

  • Distinción tradicional entre error de hecho y de derecho y la moderna distinción entre error de tipo y error de prohibición

  • Formas en que puede presentarse el error de prohibición:

  • Error de prohibición directo

  • Error de prohibición indirecto

  • Efectos específicos del error de prohibición

  • Exigibilidad de una conducta ajustada a derecho

  • Concepto

  • Causales de exclusión de la culpabilidad por no exigibilidad de otra conducta

  • Causales contempladas en nuestra legislación: fuerza (moral) irresistible, el miedo insuperable y el encubrimiento de parientes, cumplimiento de órdenes antijurídicas (la obediencia debida)

  • Fundamento de la eficacia excusante de las causales de inexigibilidad

  • El efecto excusante de las causales de inexigibilidad

  • DESARROLLO

    La culpabilidad como principio de culpabilidad. Garantía para la persona y limitación al ius puniendi. Se limita el poder del Estado en cuanto solo se puede castigar a aquel sujeto cuya culpabilidad está establecida. No cualquier conducta se puede castigar, sino aquella que es reprochable. Con esto se elimina la reprochabilidad objetiva, la cual apunta solo a la reprochabilidad de la conducta (derecho penal del hecho) sin considerar si el agente pudo actuar conforme a derecho o no.

    La culpabilidad cumple la función de ser fundamento de la pena, pues no hay pena sin culpa. Dicho en otras palabras, la culpabilidad sirve de fundamento a la existencia de la responsabilidad penal, pues se mira como un elemento del delito al igual que la tipicidad y la antijuridicidad. En el caso de los delitos calificados por el resultado se infringe este principio.

    La culpabilidad cumple la función de ser medida de la pena, esto es, que la culpabilidad es el criterio determinante de la magnitud de la pena. Es así que al imponer o aplicar la sanción se considera el mayor o menor grado de culpabilidad de la persona. Fue Frank quien expresó esto

    Evolución del concepto de culpabilidad. Se presentan tres teorías al respecto

  • Teoría sicológica de la culpabilidad. La culpabilidad es concebida como un vínculo de naturaleza psicológica que enlaza al autor con su acto. El dolo y la culpa están dentro de la culpabilidad y son formas de representarla, son la culpabilidad misma. Se la critica porque no permite la posibilidad de medir la culpabilidad como tampoco resuelve los casos en que se actuó dolosa o culposamente impulsado por un miedo insuperable

  • Teoría normativa compleja de la culpabilidad. La culpabilidad es reprochabilidad de la conducta típica y antijurídica. Actúa culpablemente aquel a quien puede reprocharse por haber obrado de manera contraria al derecho, en circunstancias en que podía (le era exigible) adecuar a él su conducta. Los elementos de esta teoría son: 1) La existencia de la imputabilidad, esto es, la capacidad de ser culpable. 2) Que se haya actuado con dolo o culpa y 3) Normalidad de las circunstancias concomitantes, esto es, la existencia de una situación que, en el caso concreto, habilite al sujeto para obrar conforme a derecho, de modo que, si así no lo hace, pueda dirigírsele un reproche por haber escogido esa alternativa. Puesto que la normalidad de las circunstancias puede ser mayor o menor, de ella depende la magnitud del reproche. Cuanto más anormales sean las circunstancias concomitantes, más tenue la culpabilidad.

  • Con lo expuesto, la culpabilidad deja de ser un vínculo psicológico y se convierte en un juicio normativo (de valor) que reclama apreciaciones axiológicas (valorativas)

  • Teoría normativa pura de la culpabilidad. Aclara que lo que en esencia constituye la culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta, es decir, un disvalor ínsito a ella, del que el juicio de reproche no es más que una declaración. La acción es, en sí, reprochable; el juez, al juzgarlo así, no hace sino una comprobación axiológica que manifiesta en la sentencia. La normativa pura para saber si alguien actuó conforme a derecho analiza: 1) Si la persona tenía la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, esto es, si el sujeto era imputable; 2) Si el sujeto tenía la conciencia de actuar contra el derecho y, 3) Si el sujeto tenía la posibilidad de autodeterminarse conforme a las exigencias del derecho.

  • La imputabilidad es la capacidad de conocer lo injusto del actuar y de determinarse conforme a ese conocimiento (que debe concurrir al momento de ejecutarse el hecho típico). La imputabilidad es, por tanto, la capacidad personal de ser objeto de reproche por la conducta ejecutada y, consiguientemente, capacidad de culpabilidad. La imputabilidad es la regla y descansa sobre un cierto estado de normalidad y suficiencia de las facultades intelectuales y volitivas, pero si unas u otras se encuentran alteradas en forma relevante o no han alcanzado un cierto nivel de desarrollo, la imputabilidad se excluye. Serán entonces inimputables aquellos a los que la ley declara expresamente como tales. La ley puede echar mano a las fórmulas psicológicas (describen la situación psíquica que fundamente la inimputabilidad del sujeto), fórmulas psiquiátricas (se limitan a atribuir a ciertos estados patológicos, de alteración o inmadurez, taxativamente enumerados, la consecuencia de excluir la imputabilidad). Nuestro Código Penal consagra estás últimas fórmulas. Fórmulas mixtas que combinan los dos sistemas. Por una parte describen los estados que dan origen a la inimputabilidad, pero por la otra exigen del juez una investigación ulterior sobre la existencia efectiva de la incapacidad para comprender y autodeterminarse. Se estima que actualmente se aplican las fórmulas mixtas. La inimputabilidad trae aparejada la inculpabilidad de la conducta antijurídica (efecto jurídico). Para que la inimputabilidad excluya la culpabilidad es preciso que concurra en el momento de ejecutarse la acción típica. Pero en aquellos casos en los cuales, al momento de ejecutar la conducta típica, el autor se halla en una situación de inimputabilidad que él mismo se ha provocado, sea en forma voluntaria, sea en forma culposa (casos de actio liberae in causa), la culpabilidad del agente se mantiene, no obstante la inimputabilidad que lo afectaba al instante de realizar materialmente el acto típico.

    Clasificación de los casos de inimputabilidad

  • Aquellos que encuentran su origen en un trastorno mental de carácter patológico o accidental

  • Locura o demencia, Art. 10 Nº 1 CP

  • La privación total de razón

  • Aquellos que se fundan en un desarrollo insuficiente de la personalidad

  • Inimputabilidad absoluta del menor de dieciséis (16) años, Art. 10 Nº 2 CP, Art. 408 Nº 4 CPP

  • Inimputabilidad condicionada (al discernimiento) del mayor de dieciséis años y menor de dieciocho. Art. 10 Nº 3 CP, Art. 72 CP

  • En caso de una enfermedad mental sobreviniente (locura o demencia), la responsabilidad subsiste y genera un problema procesal que resuelven los Art. 81 CP y 409 Nº 3 y 421 CPP

    La conciencia de la ilicitud es la posibilidad de comprender lo injusto (típico y antijurídico) del acto concreto. La persona que al actuar carece de la conciencia de obrar injustamente y ni siquiera cuenta con la posibilidad de tenerla, no ha obrado de un modo reprochable. Dicho de otra forma, el que interviene en la ejecución de un delito sólo obra culposamente si, en el momento de hacerlo, contaba con la posibilidad real de conocer lo injusto de su actuar. Basta, según la doctrina finalista, con un conocimiento potencial de lo injusto del actuar, esto es, que el sujeto obró culpablemente si tuvo la posibilidad de valorar su conducta como contraria al ordenamiento y no lo hizo.

    En relación a la conciencia de la ilicitud, se analizan los delitos malos in se y los delitos mala prohibita, pues, en el último tiempo, han proliferado estos últimos dando lugar a una nueva rama del derecho, esto es, el Derecho Penal Económico

    Han existido algunas corrientes que tratan de explicar las formas de conocer el injusto:

  • Conocimiento de la ilicitud estaría dado por el conocimiento de la tipicidad

  • Conocimiento de la ilicitud en relación con la conciencia de que el acto es contrario a los conceptos éticos

  • Mezger expresa que el sujeto tiene que apreciar el carácter contrario al ordenamiento jurídico de su conducta

  • El error de prohibición es aquel que recae sobre la antijuridicidad del hecho. El error de prohibición es error sobre la licitud. Pero la licitud o ilicitud del hecho se estudia a nivel de culpabilidad. El error de prohibición puede recaer sobre hechos o sobre el derecho. Incurre en error de prohibición quien cree que su conducta es lícita, sea porque ignora que, en general, está sancionada por el ordenamiento jurídico, sea porque supone que en el caso dado está cubierta por una causal de justificación que no existe o a la que atribuye efectos más extensos de los que realmente produce, sea, en fin, porque supone la presencia de circunstancias que en el hecho no se dan, pero que, de concurrir, fundamentarían una auténtica justificación.

    El error de prohibición puede ser:

  • Error de prohibición directo

  • Aquel en que el autor cree actuar conforme a derecho, pero en realidad actúa contra él (error de subsunción)

  • Error de prohibición indirecto

  • Es aquel en que el sujeto sabe que actúa contra derecho, pero cree estar amparado por una causal de justificación, la cual no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico o bien no se cumplen todos los requisitos necesarios para que ella opere.

    Los efectos específicos del error de prohibición han dado lugar a distintas posiciones:

  • Teoría tradicional. Se funda en la aplicación de normas y principios civiles al ámbito penal y se niega eficacia al error de prohibición. Los casos se resuelven por error de hecho o de derecho

  • Teoría extrema del dolo (causalista). El error de prohibición inevitable excluye el dolo y la culpa, determinando la impunidad por falta de culpabilidad. Por la inversa, el error de prohibición evitable sólo excluye el dolo, pero deja subsistente la culpa por la negligencia del autor que, pudiendo imponerse de la ilicitud de su actuar, no adoptó las providencias necesarias para salir de su error (culpa de derecho). Este criterio arranca del punto de vista causalista. Supone que el conocimiento del injusto es un elemento integrante del dolo, al que aloja en la culpabilidad; por eso el dolo desaparece si, a causa de un error sobre la prohibición, queda excluida la conciencia de la ilicitud. Se critica esta teoría por presentar problema en cuanto a los delitos culposos

  • Teoría limitada del dolo. Cuando el error de prohibición es evitable, excluye el dolo, pero deja subsistente la culpa; salvo que el autor haya revelado una especial ceguera jurídica, en cuyo caso procede castigarlo como si hubiese obrado dolosamente

  • Teoría extrema de la culpabilidad (finalista). Esta teoría es una consecuencia de la teoría final de la acción. Conforme a ésta, el dolo es un concepto libre de valoraciones que encuentra su asiento en el ámbito del tipo. Entretanto, la posibilidad de conocer lo injusto pertenece, como elemento autónomo, a la culpabilidad. Por ende, el error de prohibición y el consiguiente desconocimiento de la antijuridicidad no pueden influir sobre el dolo, puesto que éste existe o no con independencia de aquél. Como consecuencia de estas premisas, la teoría extrema de la culpabilidad sostiene que un error de prohibición inevitable (excusable) no afecta al dolo, pero determina la desaparición de la culpabilidad. Por otro lado, como la culpabilidad se satisface con un conocimiento potencial de lo injusto, el error de prohibición evitable (inexcusable) no excluye la responsabilidad y el sujeto será castigado al título correspondiente - doloso o culposo, según se haya establecido, con antelación, en la esfera de la tipicidad - ; con todo, en ciertos casos procederá una atenuación de la pena, en consideración a la medida en que el error, no obstante su inexcusabilidad, sea debido a anormalidades en la motivación del agente.

  • En resumidas cuentas, los efectos del error de prohibición están regulados conforme a los principios de la teoría extrema de la culpabilidad, Art. 11 inc. 1º CP. En efecto, si alguien, a causa de un error evitable, cree hallarse en alguna de las situaciones que justificarían su conducta con arreglo a los preceptos respectivos del Art. 10 CP, no quedará exento de responsabilidad por falta de alguno de los requisitos exigidos para ello. Y, en tal evento, la ley no dispone el castigo a título de culpa (cuasidelito), sino que sólo concede una atenuación de la pena correspondiente al delito doloso del cual se trate

    Exigibilidad de una conducta ajustada a derecho. Para que la acción antijurídica realizada por un imputable a conciencia de su ilicitud pueda serle personalmente reprochada, es preciso todavía que, atendido el conjunto de circunstancias concomitantes al hecho, el derecho le dirija la exigencia de autodeterminarse conforme a sus mandatos o prohibiciones. La exigibilidad es la posibilidad, determinada por el ordenamiento jurídico, de obrar en una forma distinta y mejor que aquella por la que el sujeto se decidió

    Causales de exclusión de la culpabilidad por no exigibilidad de otra conducta. En la ley chilena las hipótesis generales de no exigibilidad son las contempladas en los Art. 10 Nº 9 CP (fuerza irresistible y miedo insuperable) y 17 CP (encubrimiento de parientes).

    Fundamento de la eficacia excusante de las causales de inexigibilidad. El fundamento no se encuentra en una exclusión de la voluntad del sujeto sino en una deformación de ella. En todos los casos de no exigibilidad el sujeto quiere o, por lo menos, acepta ejecutar la conducta típica, a conciencia, incluso, de su antijuridicidad, pero esta voluntad de realización se ha formado en él defectuosamente como consecuencia de la presión ejercida sobre sus motivaciones por las circunstancias concomitantes, que, sin suprimirla del todo, han limitado, sin embargo, considerablemente su libertad

    El efecto excusante de las causales de inexigibilidad. La inexigibilidad significa que el reproche por la conducta típicamente antijurídica no se extiende a la persona del autor o partícipe respecto del cual han concurrido las circunstancias que la fundamentan. Como toda causal de exculpación, por consiguiente, es eminentemente personal y no afecta a la ilicitud del hecho

    Las causales de exclusión de la culpabilidad (no exigibilidad de otra conducta) son:

  • Fuerza (moral) irresistible Art. 10 Nº 9 primera parte CP. Se exime de responsabilidad, por ausencia de exigibilidad, a quien obra violentado por una fuerza irresistible. Se discute sobre qué debe entenderse por fuerza, esto es, si ella abarca solo la ejercida físicamente o también la moral. El que se mueve violentado por una fuerza física no obra (actúa).

  • Se entiende por fuerza irresistible un estímulo de origen externo o interno, cuyo enjuiciamiento ético-social es análogo al del miedo, del afecto parental o del sentido de obediencia, el cual desencadena en el sujeto un estado grave de conmoción psíquica, suficiente para alterar profundamente en un hombre medio la capacidad de autodeterminación. Es necesario que la perturbación experimentada por el sujeto sea tan profunda que reduzca efectivamente su capacidad de autodeterminación hasta un límite que tampoco el hombre medio podría sobrepasar. De acuerdo a lo ya expresado sobre la naturaleza subjetiva de las causales de exculpación, es irrelevante en principio que la causa del estímulo perturbador posea existencia real o constituya tan sólo una representación equivocada del autor. La cuestión dependerá, en definitiva, de la evitabilidad o inevitabilidad del error.

  • Miedo insuperable. Art. 10 Nº 9 segunda parte CP. Está exculpado por ausencia de exigibilidad quien obra impulsado por un miedo insuperable. El miedo es un estado de perturbación anímica más o menos profunda, provocada por la previsión de ser víctima o de que otro sea víctima de un daño.

  • Encubrimiento de parientes. Art. 17 CP. Se encuentra exculpado quien encubre a su cónyuge a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el 2º grado inclusive, y a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, con sólo la excepción de los casos que se hallaren comprendidos en el Nº 1 del artículo. La presunción, en cuestión, solo decae cuando el encubrimiento involucra, además, un propósito de lucro para sí o para el encubierto, porque la ley estima que en este caso la situación anómala no ha deformado la voluntad del sujeto.

  • Obediencia debida o cumplimiento de órdenes antijurídicas. Se encuentra exculpado el militar que haya cometido un delito con motivo de la ejecución de una orden de servicio, siempre que, si el mandato tendía notoriamente a la perpetración de un hecho punible, haya cumplido con la formalidad de suspender su ejecución y representárselo así al superior que lo impartió, el cual, de todas maneras, insistió en imponerle la realización de la conducta típica. La obediencia debida puede ser clasificada:

  • Obediencia relativa (subordinado solo obligado a cumplir los mandatos lícitos)

  • Obediencia absoluta (subordinado obligado incluso a cumplir mandatos antijurídicos)

  • Obediencia absoluta reflexiva (subordinado tiene posibilidad de representar la ilegitimidad de la orden; si el superior insiste, debe realizarla)

  • Obediencia absoluta ciega. (no hay posibilidad de representación)

  • En Chile, sólo en el ámbito militar podemos encontrar la obediencia absoluta reflexiva

    Exculpación estaría fundada en que el inferior se halla en una situación de inexigibilidad, pues la voluntad del inferior se forma de manera anómala

    La causal de inexigibilidad requiere:

          • Una orden (relación de jerarquía)

          • La orden debe referirse a la realización de un hecho típico y antijurídico

          • Inferior cumple la orden a conciencia de su tipicidad y antijuridicidad

          • Inferior debe obrar imperado por mandato antijurídico (no coaccionado)

          • Inferior debe representar la orden. Superior debe insistir en ella

    Circunstancias modificatorias de laresponsabilidad penal

    I.- CONCEPTO

    Se entiende por circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal un conjunto de situaciones descritas por la ley, a las cuales ésta atribuye la virtualidad de concurrir a determinar la magnitud de la pena correspondiente al delito en el caso concreto, ya sea atenuándola o agravándola a partir de ciertos límites preestablecidos en forma abstracta para cada tipo.

    II.- NATURALEZA

    Como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal no afectan a la existencia misma del hecho punible, suele afirmarse que son accidentales al delito

    III.- CLASIFICACION

  • Según los efectos que les atribuye la ley, las circunstancias modificatorias pueden ser:

  • Atenuantes (su concurrencia determina la aplicación de una pena más benigna)

  • Agravantes (su presencia conduce a que el hecho se castigue más severamente)

  • Mixtas (en ciertos casos atenúan y en otros agravan)

  • Según la extensión de sus efectos, las circunstancias agravantes y atenuantes se clasifican en:

  • Genéricas (circunstancias que operan respecto de cualquier delito, Art. 11, 12 CP. Aunque los Nº 1 y 5 del Art. 12 son circunstancias agravantes específicas)

  • Específicas (surten efectos en relación con ciertos y determinados hechos punibles respecto de los cuales se las consagra expresamente)

  • En atención a su fundamento, se distingue entre aquellas circunstancias modificatorias que:

  • Sólo obedecen a criterios político-criminales (utilidad social y eficacia normativa)

  • Obedecen sólo a consideraciones relativas al autor

  • Afectan a la antijuridicidad o culpabilidad del delito

  • Cuando la situación fundamentadora de la circunstancia modificatoria se incorpora ya al tipo del hecho punible, determinándolo, se transforma en un elemento de éste, calificándolo o privilegiándolo. En este caso, las calificantes y privilegiantes no son accidentes del delito, sino integrantes esenciales de su tipicidad, lo cual cobra especial importancia en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Art. 63 I CP

  • En atención a su naturaleza, las circunstancias modificatorias se clasifican en:

  • Objetivas. Consisten en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, y sirven para atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su cooperación para el delito, Art. 64 II CP, esto es, se comunican

  • Subjetivas. Consisten en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, y se caracterizan porque sólo sirven para atenuar o agravar la responsabilidad de aquellos intervinientes (autores, cómplices o encubridores) en el hecho en quienes concurren, Art. 64 CP, es decir, no se comunican

  • Circunstancias modificatorias pueden también clasificarse en:

  • Circunstancias modificatorias de responsabilidad común. Reguladas de manera general en los Art. 65 a 68 CP

  • Circunstancias modificatorias de responsabilidad especial. Tienen consecuencias atenuatorias o agravatorias más significativas, que se establecen expresamente para cada una de ellas en diferentes disposiciones. Las atenuantes se denominan también privilegiadas.

  • IV.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

    Las circunstancias atenuantes se encuentran enumeradas taxativamente (numerus clausus) en el Art. 11 CP. Se las debe relacionar con los Art. 71, 72 I y 73 CP. Se las puede clasificar en:

  • Eximentes incompletas

  • Atenuantes fundadas en los móviles del agente

  • Atenuantes relativas a la personalidad del sujeto

  • Atenuantes que se fundan en la conducta del autor posterior al delito

  • Eximentes incompletas

    Con arreglo al Art. 11 Nº 1 CP., son circunstancias atenuantes las expresadas en el Art. 10 CP., cuando no concurran todos los requisitos para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Las Eximentes incompletas son situaciones de exigibilidad disminuida a causa de la anormalidad de las circunstancias. Casos especiales son el caso fortuito, Art. 10 Nº 8, y el del mayor de 16 años, Art. 10 N 3

    Es imprescindible la existencia de un requisito básico o esencial para que la Eximente pueda transformarse en atenuante:

  • En el caso de la legítima defensa incompleta no puede faltar la agresión ilegítima

  • En el caso del estado de necesidad incompleto no puede faltar el mal que se trata de evitar

  • Imputabilidad disminuida, si el autor presenta una patología básica

  • En los casos de 1) y 2) pueden presentarse mal y agresión en forma putativa, pues, como se dijo, la atenuante se basa en una exigibilidad disminuida a causa de la anormalidad de las circunstancias concomitantes y lo decisivo será, entonces, como ellas afectan la motivación del agente. El efecto será la aplicación de una pena inferior (rebaja de la pena) en cuanto a los grados, Art. 73 CP (atenuantes privilegiadas), para el caso de que concurran el mayor número de los requisitos de la eximente.

    Atenuantes fundadas en los móviles (motivaciones) del agente.

    La ley concede una atenuación de la pena a quien ha obrado en circunstancias que, normalmente, provocan una perturbación anímica más o menos profunda - y por eso, una formación de la voluntad anómala - o al que lo ha hecho efectivamente alterado de manera significativa por cualquier causa capaz de ocasionar ese estado. Estas atenuantes representan, entonces, casos de exigibilidad disminuida a causa de imperfecciones en el proceso de formación de la voluntad, porque existe una perturbación anímica más o menos profunda:

  • Atenuantes emocionales o pasionales, Art. 11 Nº 3 (legítima defensa putativa), 4 y 5 CP

  • La provocación o amenaza proporcionada al delito

  • La vindicación de ofensas (graves)

  • Arrebato y obcecación

  • Atenuante de obra por celo de la justicia, Art. 11 Nº 10 CP

  • Un mismo hecho nunca puede servir de fundamento a dos o más atenuantes. De lo contrario se violaria el principio non bis in idem. Es una circunstancia atenuante la de haber obrado inmediatamente de parte del ofendido provocación o amenaza proporcionada al delito. Se debe provocar (exitar) al sujeto a cometer el delito.

    La provocación o amenaza no necesitan ser reales ni graves, pero deben operar inmediatamente a la ejecución del delito (realización del hecho punible). Basta que el sujeto crea ser víctima de ellas.

    Vindicación de ofensas. Se exige en el Art. 11 Nº 4 CP que el sujeto haya obrado en vindicación, es decir, con un propósito de venganza. Este es un móvil (ánimo) que se comporta como un elemento subjetivo de la atenuante y que no implica necesariamente una alteración psicológica. La ley exige que se obre para vengar una ofensa, esto es, que se comprenden los actos injuriosos como cualquier otra conducta lesiva o dañosa para otra persona. La ofensa debe ser grave (objetivamente), pero no necesita ser real, sino que el sujeto debe habérsela representado como verosímil. Se exige una proximidad (cercanía cronológica) entre la ofensa y la conducta vindicativa como también que la ofensa ha de proceder de la misma persona sobre la que recae la conducta vindicativa.

    Arrebato y obcecación. El Art. 11 Nº 5 CP establece que se concede una atenuación de la pena al que obra por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación. Aquí, a diferencia de las 2 anteriores, el sujeto sufre realmente una perturbación anímica. Se entiende por arrebato una perturbación intensa en la capacidad de autocontrol de la persona. La obcecación supone una alteración de las facultades intelectuales (razonadoras) que impiden una adecuada dirección de la conducta conforme a sentido. Se requiere del estímulo poderoso..., aunque no de su existencia real, basta con que el sujeto se los represente. Generalmente los estados de arrebato y obcecación son pasajeros (temporales)

    Art. 11 Nº 10 indica que son circunstancias atenuantes el haber obrado por celo de la justicia. Lo decisivo es la acentuada apreciación ético-social del motivo. No se requiere un estado de perturbación emocional.

    Atenuantes relativas a la personalidad del sujeto.

    Si la conducta anterior del sujeto ha sido irreprochable (intachable), se concede una atenuante, Art. 11 Nº 6 CP.

    Atenuantes que se fundan en la conducta del autor posterior al delito

  • Son circunstancias atenuantes: si se ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias, Art. 11 Nº 7 CP. El agente debe actuar después de la consumación del delito o bien, luego de haber efectuado el último acto de ejecución en caso de tentativa o frustración, pues, si, por el contrario, actúa evitando voluntariamente la consumación, habrá un caso de desistimiento, que dará lugar a la impunidad. Lo relevante es que el sujeto actúe voluntaria y celosamente, esto es, debe existir un esfuerzo personal considerable enderezado al logro de los objetivos determinados por la norma examinada

  • Entrega voluntaria a la justicia. Son circunstancias atenuantes: si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito, Art. 11 Nº 8 CP. El sujeto debe entregarse a la justicia y reconocer su participación en el hecho punible. Debe haber existido una probabilidad razonable de eludir la justicia, de lo contrario, la atenuante no desprenderá su efecto reducidor de la pena.

  • Confesión espontánea. Son circunstancias atenuantes: si del proceso no resulta contra el procesado otro antecedente que su espontánea confesión, Art. 11 Nº 9 CP. La confesión espontánea es aquella que el sujeto realiza de propia iniciativa

  • V.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

    ASPECTOS GENERALES

    Las agravantes se encuentran enumeradas taxativamente (numurus clausus) en el Art. 12 CP. Dicho Art. Está complementado por el Art. 72 II CP

    CLASIFICACION DE LAS AGRAVANTES

    La más relevante es:

  • Agravantes objetivas (material)

  • Art. 12 Nº 3, 4, 5 segunda parte, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19

  • Agravantes subjetivas (ánimos y motivaciones personales)

  • Agravantes subjetivas basadas en características personales del sujeto

  • Art. 12 Nº 7, 8, 14, 15 y 16 iVm Art. 72 II CP

  • Agravantes subjetivas basadas en ánimos, tendencias o actitudes especiales que se exigen al sujeto

  • Art. 12 Nº 1, 2, 5 primera parte y 6 CP

    Respecto a esta clasificación cobra importancia el Art. 64 II CP, en lo relativo a la comunicabilidad

    Circunstancias agravantes subjetivas basadas en características personales del agente

  • Son circunstancias agravantes: cometer el delito con abuso de confianza, Art. 12 Nº 7

  • La confianza hace suponer un vínculo especial, en virtud del cual se deposite una fe especial en el sujeto activo del delito. La relación de confianza debe acreditarse y el agente debe abusar de ella, esto es, debe servirse de ella, aprovechándola para la perpetración del hecho punible. No habrá abuso de confianza, si el agente ignora que dispone de ella o cree erradamente que ya la ha perdido. La razón de la agravación radica en un incremento de la reprochabilidad. Esta agravante es incompatible con aquellos delitos en los cuales el abuso de confianza constituye un elemento del tipo (como en el caso de la apropiación indebida, Art. 170 Nº 1 CP)

  • Prevalencia del carácter público. Son circunstancias agravantes: prevalerse (valerse o servirse de una cosa) del carácter público que tenga el culpable, Art. 12 Nº 8. Carácter público tiene todo funcionario público en el sentido del Art. 260 CP. Las ventajas que el agente desea obtener deben ser realmente probables y no sólo producto de su imaginación. El agente debe poner la función pública al servicio de sus fines particulares.

  • Reincidencia. Existe reincidencia cuando el sujeto que ha sido condenado por uno o más delitos incurre, después de ello, en otra u otras conductas punibles. La interposición de la sentencia condenatoria entre el o los delitos cometidos antes de ella y el o los que se ejecutan con posterioridad, constituye la diferencia esencial entre la reincidencia y la reiteración o concurso de delitos. La reincidencia se clasifica en:

  • Reincidencia propia o verdadera. La condena anterior se ha cumplido. La pena aplicada surtió sus efectos

        • R. Propia específica. Art. 12 Nº 16. Ser reincidente del delito de la misma especie.

        • R. Propia genérica. Art. 12 Nº 15. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena. El sujeto debe haber sido castigado, esto es, que haya sufrido efectivamente la pena impuesta

        • Reincidencia impropia o ficta. Art. 12 Nº 14 CP. Circunstancia agravante es cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento.(En este caso la condena anterior no se ha cumplido)

        • Agravantes subjetivas basadas en ánimos, tendencias o actitudes especiales del sujeto

        • Alevosía, Art. 12 Nº 1

        • Precio, recompensa o promesa, Art. 12 Nº 2

        • Premeditación, Art. 12 Nº 5

        • Abuso de superioridad, Art. 12 Nº 6

        • Comete el delito con alevosía quien obra a traición o sobre seguro, Art. 12 Nº 1 CP. La alevosía es el aprovechamiento, para la ejecución del delito, de la confianza que la víctima o un tercero han depositado en el hechor, o que éste se ha granjeado con ese objetivo. Es por tanto, un auténtico abuso de confianza. Obrar sobre seguro se refiere más a los aspectos materiales y significa el ocultamiento del cuerpo del hechor o de los medios de comisión, con el objeto de provocar la indefensión de la víctima frente al ataque. Respecto a la agravante, se exige un criterio subjetivo, cual es que el agente actúe con el propósito de aprovechar, para la ejecución del hecho punible, la situación de indefensión en que la víctima se encuentra o en que la ha colocado. La alevosía solo procede en los delitos contra las personas

          Es circunstancia agravante cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa, Art. 12 Nº 2 CP. Esta agravante presupone la intervención de a lo menos dos personas: un inductor y un autor material. Debe concurrir, entre otros, una expectativa de lucro. La agravante no opera, si el autor ya estaba dispuesto a delinquir, antes de la oferta del premio o recompensa. Por precio se entiende el valor pecuniario en que se estima una cosa o servicio. Recompensa es cualquier otro premio distinto del pecuniario (se requiere de pacto o acuerdo previo para que opere), pero otros opinan que debe ser susceptible de apreciación pecuniaria. La promesa es el ofrecimiento de otorgar posteriormente el precio o la recompensa

          En los delitos contra las personas es circunstancia agravante obrar con premeditación conocida, Art. 12 N º 5 CP. La premeditación se caracteriza, según un criterio cronológico, por el transcurso de cierto lapso de tiempo entre el momento en que el autor adopta la resolución de cometer el delito y aquel en que lo ejecuta. Según un criterio psicológico, lo relevante en la premeditación es la actitud anímica (frialdad, esto es, sin dar lugar a vacilaciones) que observa el agente.

          Agravantes objetivas (materiales)

        • Empleo de medios catastróficos, Art. 12 Nº 3

        • Ensañamiento, Art. 12 Nº 4

        • Empleo de astucia, fraude o disfraz, Art. 12 Nº 5

        • Agregar la ignominia a los efectos del hecho, Art. 12 Nº 9

        • Comisión del delito con ocasión de calamidad o desgracia, Art. 12 Nº 10

        • Auxilio de otros armados, Art. 12 Nº 11

        • Nocturnidad o despoblado (lugar solitario en el cual no hay habitaciones), Art. 12 Nº 12

        • Desprecio de la autoridad pública, Art. 12 Nº 13

        • Comisión en lugar destinado al culto, Art. 12 Nº 17

        • Desprecio de la calidad del ofendido o en su morada, Art. 12 Nº 18

        • Escalamiento, Art. 12 Nº 19

        • Empleo de medios catastróficos. Es agravante el hecho de ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas, Art. 12 Nº 3 CP. La esencia de esta agravante radica en el uso de medios de comisión que, por su naturaleza, crean un peligro accesorio a causa de su capacidad para ocasionar grandes estragos o dañar a las personas. El agente debe servirse de estos medios en la ejecución de la conducta típica. Basta la potencialidad de los medios usados, sin importar que realmente se haya provocado el desastre. La enumeración que hace la norma es a modo ejemplar. Inundación es un anegamiento de grandes proporciones. Veneno es toda sustancia capaz de dañar el organismo humano o animal y que, en atención a su naturaleza, puede ser administrado en forma insidiosa, esto es, sin que sea perceptible para la o las víctimas. Su uso debe crear un peligro para un sinnúmero de personas. Es una agravante objetiva susceptible de comunicarse a los partícipes

          Ensañamiento. Agrava la comisión del delito si el agente aumenta deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución. Art. 12 Nº 4 CP. Subjetivamente se requiere de deliberación, esto es, una extensión del dolo al incremento del mal y su innecesariedad, pero lo que caracteriza a la agravante es su requisito objetivo, cual es la agresión de males superfluos. Estos males superfluos implican un daño mayor y un atentado accesorio contra los sentimientos de piedad imperantes en el grupo social. Hay comunicación a los partícipes.

          Es agravante el empleo de astucia, fraude o disfraz en la comisión del delito, Art. 12 Nº 5 CP. Astucia y fraude tienen significados similares y ambos se refieren a la idea de engaño, esto es, de una maquinación o artificio destinado a desfigurar la realidad induciendo a la víctima a un error sobre los propósitos del autor. Fraude sería el género y la astucia la especie, mientras que el disfraz sería un artificio usado por el delincuente para evitar ser reconocido. Fraude y astucias deben ser idóneos para inducir a error a la víctima y deben ser empleados con anterioridad a la consumación del delito, sea con el objeto de facilitar la ejecución o de asegurarse la impunidad ulterior.

          Agregar la ignominia a los efectos del hecho. Se debe entender por ignominia la afrenta que lesiona el honor o los sentimientos de decoro (honor, respeto, honra) de las personas. La ignominia puede derivar en el empleo de ciertos medios de ejecución como la agregación de unas circunstancias enteramente accesorias. El dolo debe extenderse a la producción de la ignominia.

          Auxilio de otros. Es circunstancia agravante ejecutar el delito con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad. Ambas figuras tienen en común que la ejecución del delito es con auxilio de otro. Auxilio en el sentido de cooperación accesoria....

          Es circunstancia agravante: ejecutar el delito en desprecio o con ofensa de la autoridad pública o en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones, Art. 12 Nº 13 CP. El autor debe actuar subjetivamente con el propósito de despreciar u ofender a la autoridad, esto implica, que el agente debe conocer la calidad de tal o el hecho de que se encuentra en lugar en que está ejerciendo sus funciones y quiere ejecutar la conducta típica, no obstante esas circunstancias.

          DISTINTOS MOMENTOS EN LA EJECUCION DEL DELITO TEORIA DEL ITER CRIMINIS

          I.- ASPECTOS GENERALES

          Etapas del proceso de ejecución del delito:

        • Idea del hecho punible (representación en la mente)

        • Resolución de cometer el hecho

        • Planificación de la conducta

        • Preparación de la ejecución

        • Verificación típica

        • Causación o producción del evento típico (si se trata de delitos de resultado)

        • Consumación del delito (realización completa del hecho típico)

        • Agotamiento del delito

        • Si la voluntad no se exterioriza, entonces rige el principio cogitationis poenam nemo patitur (el puro pensamiento nunca es punible). Tampoco importan los actos preparatorios a los cuales no se sigue verificación del delito.

          Hay, en efecto, tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento, Art. 7 III CP, esto es, el sujeto ha iniciado la realización de la acción típica, pero no ha llegado a completarla.

          Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad, Art. 7 II CP, esto es, que el delito frustrado existe cuando el autor ha ejecutado toda la acción típica, sin conseguir, a pesar de ello, la producción del resultado.

          Tentativa como delito frustrado constituyen, por regla general, casos de ausencia de tipicidad, pero la tentativa de un crimen o simple delito como el crimen o simple delito frustrado son punibles. El problema que plantean tentativa y delito frustrado es que son tipos subordinados o no autónomos (a diferencia de los tipos de consumación) cuyos verbos rectores - principiar a ejecutar y ejecutar todo lo necesario - carecen de contenido fáctico, para llenarlos deben conectarse con un tipo de consumación. Si no existieran estas normas de iter criminis , las formas de comisión quedarían impunes.

          El iter criminis se entiende como formas de extensión de los tipos para ampliar la responsabilidad penal de aquellas personas que han incurrido en conductas incompletas.

          II.- TENTATIVA

        • Faz objetiva del tipo de tentativa

        • Faz subjetiva del tipo de tentativa

        • FAZ OBJETIVA DEL TIPO DE TENTATIVA

          El problema radica en saber cuando se ha dado comienzo a la ejecución del hecho punible y cuando los actos ejecutados deben sindicarse sólo como actos preparatorios, pues estos últimos son impunes. Algunos autores tratan de dar respuesta a esta problemática:

        • Teorías objetivas

        • Teoría objetiva propia

        • Teoría de Beling. El principio de ejecución está dado por la acción típica. Si el acto se encuentra subjetivamente dirigido a la consumación del delito, pero éste no realiza la acción descrita por el tipo, es un acto preparatorio. Por lo tanto, el principio de ejecución no sólo es relativo al tipo considerado como abstracción, sino, además, al plan del autor en el caso concreto

        • Teoría escéptica. Sólo son ejecutivos los actos que integran la conducta típica. Entregan al juez la facultad de delimitarlos

        • Teoría objetiva impropia (admite que algunos actos se consideren ejecutivos aunque no pertenezcan, todavía, al proceso descrito por el esquema rector del delito consumado

        • Teoría pragmática de Carrara. Distingue entre los actos ejecutivos equívocos y unívocos. Los primeros son aquellos que, considerados objetivamente, pueden estar dirigidos a la consumación del resultado típico como a un resultado jurídicamente indiferente. Los actos ejecutivos unívocos son aquellos que sólo se entienden dirigidos a la perpetración del delito

        • Teorías materiales. Se busca una solución en criterios como la puesta en peligro del bien jurídico protegido, el principio de la lesión del objeto jurídico o, sencillamente, la idoneidad del acto.

        • Teorías subjetivas

        • Teoría subjetiva extrema

        • Teoría subjetiva limitada. La tentativa comienza con aquella actividad con la cual el autor, según su plan delictivo, se pone en relación inmediata con la realización del tipo delictivo

        • ACTOS PREPARATORIOS Y OTRAS CONDUCTAS PRELIMINARES SANCIONADAS EXPRESAMENTE. PROPOSICION Y CONSPIRACION.

          En el Código Penal, es relativamente frecuente que se tipifiquen actos que preceden a la ejecución de los delitos. Da vida a la función de garantía. Dos figuras de actos previos a la ejecución del hecho típico son: la proposición y la conspiración, Art. 8 CP. Pero tales conductas no se castigan, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa como ocurre en los Art. 111 y 125 CP, relativos a delitos contra la seguridad exterior e interior del Estado. Tanto proposición como conspiración requieren, además de la resolución interior, una manifestación externa. En la proposición, el sujeto solicita a otra u otras personas que participen, conjuntamente con él, en la realización del hecho típico que está resuelto a ejecutar. La conducta es punible aunque los terceros no acepten la invitación. Si acogen explícitamente, se produce un acuerdo que transforma la proposición en conspiración (concertación para la ejecución del crimen o simple delito)

          FAZ SUBJETIVA DEL TIPO DE TENTATIVA

          No existe un dolo de tentativa, pues solo quien quería consumar incurre en tentativa punible.

          Discusión si el dolo eventual es suficiente para afirmar el delito de tentativa.

          En la tentativa deben darse también los demás elementos subjetivos del tipo distintos del dolo cuando la figura de consumación correspondiente los exige

          La tentativa culposa es inimaginable como también lo es la de un delito preterintencional y la de un delito calificado por el resultado

          III.- ESTRUCTURA DEL TIPO DE DELITO FRUSTRADO

          El tipo de delito frustrado se realiza cuando el sujeto ha ejecutado toda la acción típica y no causa, sin embargo, el resultado típico, por motivos ajenos a su voluntad, esto es, habrá crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente ponga de su parte todo lo necesario para la consumación del delito, pero esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.

        • Faz objetiva

        • Faz subjetiva

        • Faz objetiva. Esta exige una realización total de la acción típica, faltando eso sí el resultado. Pero se duda cuando ha ocurrido esto. Por una parte, se entrega al juez tal determinación (teoría objetiva) y, por la otra, habrá que tomar en cuenta la representación del delincuente al momento de obrar (teoría subjetiva)

          Faz subjetiva. Como lo dicho para la tentativa

          IV.- TIPO DE CONSUMACION Y EL DELITO AGOTADO

          El delito está consumado, precisamente, cuando se ha realizado todo el hecho típico

          El delito está agotado cuando el sujeto consiguió también el resultado (perseguido, cuya obtención le interesa). El delito agotado cobra importancia en algunas hipótesis de participación criminal y concurso de delitos, así como en materia civil, al transformar la obligación de restituir en la de indemnizar. Si entre la consumación y el agotamiento, con el fin de alcanzar este último, se comete un segundo delito, éste entra en concurso ideal con el primero

          V.- CAUSAS ESPECIALES DE EXCLUSION DE LA TIPICIDAD EN EL ITER CRIMINIS

          DESISTIMIENTO

          Se dan 3 figuras:

        • Tentativa punible

        • Desistimiento de la tentativa

        • Delito frustrado

        • Feuerbach indicaba que el desistimiento es una excusa legal absolutoria que obedece, por lo tanto, a razones de política criminal. Pero actualmente para los autores, el desistimiento de la tentativa y el delito frustrado constituyen causales de atipicidad por insuficiencia del elemento subjetivo, esto es, del dolo. Para que exista tentativa punible es necesario que la voluntad de consumar permanezca hasta el momento en que la acción se interrumpe o el resultado se frustra.

          DESESTIMIENTO DE LA TENTATIVA. Desiste de la tentativa el que abandona voluntariamente la ejecución todavía incompleta de la acción típica (según el plan trazado). Objetivamente se requiere el abandono y subjetivamente se exige la voluntad de abandonar la ejecución del hecho típico. Esto quiere decir, que el agente se debe abstener de proseguir ejecutando actos o hechos directos, aun cuando considera posible la consumación de acuerdo con su representación. El desistimiento determina la impunidad de la tentativa.

          DESISTIMIENTO DEL DELITO FRUSTRADO. Desiste del delito frustrado el que, habiendo ejecutado toda la conducta típica, actúa voluntariamente y de manera eficaz evitando la producción del resultado. El desistimiento del delito frustrado exige una conducta positiva y eficaz. La cuestión de cuándo ha terminado la ejecución de la acción se decide, atendiendo a la representación del agente sobre el particular. El sujeto debe actuar antes de la causación del resultado típico. Un arrepentimiento tardío sólo da lugar a una atenuación de la pena, Art. 11 Nº 7 CP. Subjetivamente, el desistimiento del delito frustrado, como el de la tentativa, tiene que ser voluntario. El desistimiento del delito frustrado excluye la punibilidad.

          LA ANTIJURIDICIDAD DE LA TENTATIVA Y EL DELITO FRUSTRADO

        • Concepción objetiva

        • La esencia del delito radica en la causación (producción) de un daño a los bienes jurídicos tutelados y, por eso, sólo acepta la punibilidad de la tentativa, en cuanto ésta crea efectivamente un peligro serio de que semejante lesión se materialice.

        • Concepción subjetiva

        • Ponen acento en el disvalor de la acción. Lo antijurídico es la voluntad rebelde expresada en la ejecución total o parcial del acto. Punible es el querer, no la ejecución.

        • Tener en cuenta el disvalor de la acción sin perder de vista la significación que se le atribuye al resultado, debiera ser la solución correcta. Así la antijuridicidad implica el disvalor de acción y el disvalor de resultado en los delitos de consumación, mientras que para los de pura actividad y de tentativa prevalece la consideración del disvalor de acción, tomándose el resultado como límite extremo

        • VI.- TENTATIVA INIDONEA (DELITO IMPOSIBLE)

          Es tentativa punible no sólo aquella que se ejecuta con medios idóneos para alcanzar el resultado típico y contra un objeto material susceptible de ser lesionado por el ataque, sino también la que, a la inversa, se realiza con medios inidóneos o contra un objeto inexistente. La tentativa inidónea es, en principio, tentativa punible.

        • Teoría subjetiva extrema. Postula la punibilidad de la tentativa tanto de la idónea como de la inidónea. La voluntad rebelde que se expresa en la ejecución de la acción basta para justificar la irrogación de una pena

        • Teoría objetiva. Proclama la impunidad de la tentativa inidónea, esto es, aquella realizada con medios de ejecución no hábiles para realizar la lesión o si el objeto no existe

        • VI.- SANCIONES, Art. 51 ss CP

        • Art. 51 CP. A los autores de crimen o simple delito frustrado y a los cómplices de crimen o simple delito consumado, se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley para el crimen o simple delito

        • Art. 52 CP. (1) A los autores de tentativa de crimen o simple delito, a los cómplices de crimen o simple delito frustrado y a los encubridores de crimen o simple delito consumado, se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito. (2) ...

        • CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO (PARTICIPACION CRIMINAL)

          I.- ASPECTOS GENERALES

          Se crearon tipos subordinados:

        • Coautoría

        • Inducción

        • Complicidad

        • Encubridor, en estricto derecho, no es partícipe, pues el hecho ya está consumado

        • Casos de concurrencia necesaria y eventual. Distinción que dice relación con el número necesario de partícipes en el hecho típico y que se les exige a cada uno de ellos. En el caso de la concurrencia necesaria, a cada uno de los intervinientes se les exige la realización de una parte determinada de la conducta. En el caso de la eventual, una pluralidad de conductas podrían ser desplegadas por una persona.

          II.- AUTORIA Y PARTICIPACION EN GENERAL

          La autoría es indispensable, mientras que la participación puede faltar, debido a su carácter accesorio.

          La ley (Art. 14 CP) distingue 3 formas de concurrencia en un hecho punible:

        • Autoría

        • Inducción, Art. 15 Nº 2

        • Complicidad

        • Encubrimiento (en estricto rigor no es participación)

        • Para los causalistas, es autor todo aquel que ha puesto una condición para la causación (producción) del resultado típico y al ser todas las condiciones de la causación del resultado equivalentes entre sí (condictio sine qua non), no se puede establecer un criterio que sirva para diferenciar los distintos aportes de perpetración del hecho. Se trató de corregir ello, agregando elementos subjetivos. Así, el autor debería tener interés en el resultado. Todo esto es demasiado amplio.

          Para los seguidores de la teoría formal (Beling; teoría objetiva), es autor quien ha realizado una parte cualquiera del tipo, entendido en el sentido objetivo que le atribuye ese autor. Partícipes serán quienes despliegan conductas preparatorias que en sí son atípicas, pero que la ley las somete a una pena mediante la creación de tipos subordinados de instigación y complicidad. Esta teoría falla porque no incorpora elementos subjetivos

          Para la teoría objetivo-subjetiva (finalista), es autor quien posee el dominio final de la acción, esto es, el que tanto objetiva como subjetivamente conserva en sus manos las riendas de la conducta, de manera que puede decidir sobre la consumación del hecho típico. Se da relevancia a la acción o lo que es lo mismo, al dominio del acto.

          III.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA RELACION ENTRE AUTOR Y PARTICIPES

        • Principio de convergencia

        • Principio de exterioridad

        • Principio de accesoriedad

        • Principio de comunicabilidad

        • Principio de convergencia. Conforme a este principio, la concurrencia criminal exige que la voluntad (dolo común) de los distintos sujetos intervinientes en la ejecución de un delito se oriente a la realización conjunta del hecho punible. Por tanto, se requiere una congruencia objetiva (exterior) de las conductas, acompañada de un acuerdo de voluntades (dolo común). La exigencia de un dolo convergente importa por lo siguiente:

          • Se excluye la concurrencia en un delito culposo

          • No existe participación culposa en el hecho doloso de un tercero

          • El exceso en el dolo de uno de los concurrentes no grava a los restantes

          • Para la convergencia basta el dolo eventual (importantísimo)

          Principio de accesoriedad. La punibilidad de los partícipes es accesoria de la conducta desplegada por el autor, en el sentido que en ésta última deben concurrir por lo menos determinados elementos del delito para que las de aquéllos puedan ser castigadas como tales. La punibilidad de los partícipes dependerá, entonces, de que el autor haya ejecutado por lo menos una conducta típica y antijurídica (accesoriedad media). La culpabilidad no se toma en cuenta, pues tiene un carácter eminentemente personal e individualizador y su concurrencia o exclusión en los ejecutores del hecho típico no tiene por qué afectar a la punibilidad de los partícipes.

          Principio de exterioridad. La conducta de los partícipes es punible si el autor ha dado principio a la ejecución del hecho típico y antijurídico, esto es, si ha incurrido cuando menos en una tentativa.

          Principio de comunicabilidad. A los concurrentes no se comunican aquellos elementos subjetivos o calidades personales que sólo se dan en uno o algunos de ellos y que forman parte del tipo delictivo, siendo, por ende, determinantes, ya para la incriminación de la conducta, ya para su calificación a un título específico.

          IV.- LA AUTORIA

          Concepto

          Autor es quien cuenta con el dominio del acto. En otras palabras, autor es quien posee el dominio final de la acción, esto es, el que tanto objetiva como subjetivamente conserva en sus manos las riendas de la conducta, de manera que puede decidir sobre la consumación del hecho típico

          FORMAS O CLASIFICACION DE AUTORIA

          Hay que aclarar el encabezado del Art. 15 CP, en el sentido de que “se consideran autores” alude a la idea de que no todos los incorporados en esta norma son realmente autores. Las clases de autoría son:

        • Autor material o ejecutor, Art. 15 Nº 1 CP

        • Autor mediato, Art. 15 Nº 2 CP (inductor)

        • Coautor, Art. 15 Nº 3 CP (connivencia)

        • Autor ejecutor es aquel que realiza materialmente, en todo o en parte, la conducta descrita por el tipo. Las figuras del Art. 15 Nº 1 CP, esto es, intervención en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa como impidiendo o procurando impedir la evitación del hecho, también son formas de autoría material. En este caso se puede recurrir a la vis absoluta.

          Autor mediato es quien para ejecutar la conducta típica, se sirve como instrumento de un tercero del cual abusa a fin de obtener que la realice materialmente. Quien ejecuta el hecho descrito por el tipo, carece de un dominio auténtico sobre él.

          Establece el Art. 15 Nº 2 CP que se consideran autores los que fuercen o inducen directamente a otro a ejecutar el hecho típico. Forzar (vis absoluta o vis compulsiva) quiere decir tanto como obligar a otro a hacer algo contra su voluntad. Así es autor mediato el que se vale de un menor, quien a su vez es el autor material o directo del hecho. El empleo de vis absoluta anula la voluntad

          Por otra parte, se entiende por inducir hacer nacer en otro la determinación de cometer un delito. El inductor y el inducido actúan con dolos diferentes, aunque en el mismo sentido

          Inducción e instigamiento (Art. 15 Nº 2 2ª parte, el instigador es un autor o un partícipe?????)

          Los delitos de propia mano, esto es, aquellos que, por su especial naturaleza, no admiten sino una autoría material (inadmisible el autor mediato)

          Son coautores quienes han dividido la ejecución del hecho, en términos tales que disponen del condominio del hecho, sobre cuya consumación deciden en conjunto. Pueden, en ciertos casos, ejecutar en común la misma acción típica.

          V.- LA PARTICIPACION Y SUS FORMAS

        • Instigación, Art. 15 Nº 2 segunda parte CP

        • Complicidad, Art. 15 Nº 3 CP, Art. 16 CP

        • Encubrimiento, Art. 17 CP

        • Es instigador (inductor) el que, de manera directa, forma en otro la resolución de ejecutar una conducta dolosamente típica y antijurídica. El agente debe ser libre al momento de formar su voluntad de realizar el hecho típico. El instigador debe obrar de manera directa (expresa o tácitamente), esto es, mediante actos positivos orientados a formar la voluntad delictuosa del autor. Para que la instigación sea punible debe, a lo menos, mediar un principio de ejecución del acto (hecho doloso, típico y antijurídico)

          Es cómplice quien coopera dolosamente a la ejecución del hecho de otro por actos anteriores o simultáneos. La cooperación implica una aportación consciente (dolosa) a la tarea que se sabe y quiere común. Basta con el simple auxilio intelectual o moral. La complicidad exige que la colaboración se preste mediante actos anteriores, pues si fuesen posteriores, estaríamos frente a un encubrimiento. Pero si se prometió prestar ayuda una vez concluido el hecho, se entenderá que son actuaciones de complicidad. Los cómplices son tratados de dos formas en la ley:

        • Asimilados a autores (pues no lo son) para los efectos de su punibilidad. Pero como no tienen dominio de la conducta típica, se aplica el criterio del concierto previo, debiendo ser éste expreso (diferencia con la convergencia del dolo). El medio facilitado debe necesariamente ser empleado en la ejecución o, al menos, en el principio de ejecución, de lo contrario la conducta queda impune. La otra figura es el concierto para presenciar el hecho sin tomar parte directa en el. Esto ayuda a reforzar la voluntad del autor material

        • Los demás cómplices, Art. 16 CP

        • Es encubridor quien, con conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autor ni como cómplice, interviene, con posterioridad a su ejecución, realizando alguna de las conductas descritas en los cuartro numerandos que contiene esa disposición. Requisitos del encubrimiento:

        • Intervención posterior a la ejecución del crimen o simple delito

        • Subsidiariedad

        • Conocimiento de la perpetración del hecho o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo

        • Actuación en alguna de las formas determinadas que señala la disposición

        • Respecto al encubrimiento existe una cláusula de subsidiariedad expresa en el Art. 17 al indicar que, el encubridor solo puede ser tratado como tal si no ha tenido participación en el crimen o simple delito ni como autor ni como cómplice. Además, debe obrar con conocimiento de la perpetración del hecho punible o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo. Las formas de encubrimiento son:

        • Aprovechamiento, Art. 17 Nº 1 CP (también denominado receptación que se identifica con el agotamiento del delito)

        • Favorecimiento

        • Favorecimiento real, Art. 17 Nº 3 CP

        • Favorecimiento personal

        • Favorecimiento personal ocasional, Art. 17 Nº 3 CP

        • Favorecimiento personal habitual, Art. 17 Nº 4 CP

        • Aprovechar significa obtener una utilidad o ganancia de naturaleza económica. Se deben, en forma directa, aprovechar los efectos del crimen o simple delito, esto es, su objeto material y sus anexos. A su vez, la facilitación de medios debe acontecer, igualmente, en forma directa.

          Aprovechamiento real. Ocultar o inutilizar el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento. Obrar con la intención de ocultar el hecho delictivo. Inutilizar es destruir o alterar de manera que la cosa ya no sirva para los efectos a que estaba destinada o no pueda ser reconocida.

          Es encubridor quien, reuniendo los requisitos generales respectivos, alberga, oculta o proporciona la fuga al culpable, siempre que intervenga abuso de funciones públicas de parte del encubridor o que el delincuente sea reo de traición, parricidio u homicidio con alguna circunstancia agravante... o el reo fuere conocido como reo habitual de otros crímenes y simples delitos. Hay una protección del hechor

          Son también encubridores los que acogen, receptan o protegen habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o les facilitan los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o les suministran auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven.

          El encubrimiento de parientes es una causal de exculpación por inexigibilidad de otra conducta

          UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS

          CONCURSO DE DELITOS Y CONCURSO APARENTE DE LEYES

          I.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN ESTA MATERIA

        • Una acción da origen a un delito (Regla general)

        • A cada delito le corresponde una pena

        • Nadie puede ser castigado más de una vez por el mismo delito (principio non bis in idem)

        • II.- UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS EN GENERAL

          • Todo tipo está construido sobre un hecho voluntario, esto es, contiene la descripción de un suceso en cuya base ha de encontrarse siempre una acción o una omisión, en su caso.

          • Lo ordinario será que una sola acción satisfaga el contenido de un solo tipo penal y que varias acciones den origen a otros tantos hechos típicos

          • Puede suceder que distintas acciones u omisiones sólo colmen las exigencias de un tipo y configuren, por ende, un solo delito.

          • Puede suceder también que una acción realice la descripción de varios tipos diversos o muchas veces un mismo tipo, dando origen a más de un delito

          III.- UNIDAD DEL DELITO

        • Delito es único cuando la acción es naturalmente única

        • Delito es único cuando el ordenamiento crea una unidad jurídica sobre la base de la pluralidad de acciones

        • UNIDAD NATURAL DE ACCION

          Por regla general, los tipos sólo exigen la realización de una acción. En estos casos, se habla de unidad natural de acción que ha de ser tanto física como psíquica (objetiva y subjetiva). El autor ha de obrar, por lo tanto, con la finalidad de realizar sólo una vez el tipo de injusto correspondiente y exteriorizar su propósito en un contexto unitario. La unidad, sin embargo, no desaparece porque la acción afecte a diversos objetos materiales, si con ello se lesiona un bien jurídico de contenido indeterminado. La unidad de sujeto pasivo, en estos casos, solo se exige si el atentado se dirige contra bienes eminentemente personales. Son casos de unidad natural de acción aquellos tipos que contemplan posibilidades de ejecución alternativa, cuando de hecho, el autor únicamente realiza una de ellas.

          UNIDAD JURIDICA DE ACCION

          Hay unidad de delito en los casos de unidad jurídica de acción, esto es, situaciones en que el hecho típico está compuesto por varias acciones, varias omisiones, o acciones y omisiones que, en conjunto, lo complementan (unidad de delito con multiplicidad de acciones). Esto se da:

        • En los delitos complejos, en que el tipo exige la ejecución de dos o más acciones diversas

        • Se da también la pluralidad de acciones con unidad de hecho punible en los llamados delitos permanentes, es decir, aquellos en los que se crea una situación fáctica tal que cada momento de su duración puede ser imputado a consumación (secuestro, usurpación, etc). En estas hipótesis, el hecho típico incluye una acción y una omisión. Se diferencian de los delitos permanentes los delitos instantáneos de efectos permanentes, la acción (naturalmente única) crea un estado jurídico nuevo que, como tal, subsiste y surte sus efectos con independencia de la voluntad del agente, quien carece de la voluntad de ponerle fin por sí sólo (bigamia)

        • Hay un delito único con pluralidad de acción en ciertos casos en los que, por la estructura del tipo, es indiferente para la valoración jurídica que la acción descrita en él se haya ejecutado una o muchas veces (falsificación de moneda)

        • Casos de tipicidad reforzada, esto es, situaciones en las cuales el tipo contempla varias posibles acciones, de manera que la ejecución de cualquiera de ellas lo satisface, pero, al propio tiempo, le es indiferente que se realice más de una

        • Delitos habituales. En ellos la tipicidad presupone la ejecución reiterada de la acción, base objetiva indispensable - aunque no suficiente - para afirmar la habitualidad

        • Delito continuado. Pluralidad de acciones que configuran un solo hecho punible.

        • IV.- PLURALIDAD DE DELITOS

        • Concurso real o material de delitos

        • Concurso ideal o formal de delitos

        • CONCURSO REAL O MATERIAL DE DELITOS

          Concepto. Hay concurso real (material) de delitos cuando un sujeto ha ejecutado o participado en la ejecución de dos o más hechos punibles jurídica y fácticamente independientes, respecto de ninguno de los cuales se ha pronunciado sentencia condenatoria firme y ejecutoriada (reiteración)

          Lo esencial es la realización de la participación en varios delitos (como autor, coautor, instigador, cómplice y encubridor), sean de una misma o diferente especie, y hallarse en distintas etapas del desarrollo

          Tratamiento punitivo del concurso real:

        • Regla general: acumulación material de las penas.- Art. 74 CP. Los delitos se sancionan como hechos completamente independientes y el autor sufrirá la suma de las penas correspondientes. Siendo posible, el autor cumplirá las condenas simultáneamente. Se deberá estar a la naturaleza de las penas y a que bien jurídico ellas afecten. Si las penas no pueden ser cumplidas simultáneamente, entonces se cumplirán sucesivamente.

        • Excepciones a la acumulación material de las penas:

        • Primera excepción: Acumulación jurídica de las penas. Art. 509 CPP. El concurso real de crímenes o simples delitos de una misma especie (penados en un mismo título infortunio), o de una misma falta, se rige, excepcionalmente, por el sistema de la asperación o acumulación jurídica de las penas, esto es, se impone la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados.... o la mayor pena

        • Segunda excepción: Absorción de la pena, parte final del inc. 1 º del Art. 75 CP, esto es que cuando de dos delitos que se encuentren en concurso real, el uno sea el medio para cometer el otro, se aplique el sistema de absorción de la pena, vale decir, se impone únicamente la pena mayor asignada al hecho punible más grave.

        • CONCURSO IDEAL O FORMAL DE DELITOS

          Concepto. Hay un concurso ideal de delitos cuando con un solo hecho se realizan las exigencias de dos o más tipos delictivos o de uno mismo varias veces.

          En Chile, conforme al Art. 75 I 1ª parte CP, el concurso ideal sólo supone la unidad de hecho, no la de acción. En otras palabras, en el concurso ideal de delitos, por lo tanto, sólo es única la forma, el modo en que se exterioriza y realiza la actividad final, pero las acciones son varias.

          Clasificación. El concurso ideal se clasifica en:

        • Concurso ideal homogéneo. Cuando con un mismo hecho se realiza varias veces el mismo tipo penal

        • Concurso ideal heterogéneo. Cuando con un solo hecho se satisfacen las exigencias de distintos tipos penales

        • Efectos penales. Se lo castiga conforme al sistema de absorción de las penas, esto es, imponiendo la pena mayor asignada al delito más grave.

          V.- CONCURSO APARENTE DE LEYES PENALES

          Hay concurso aparente de leyes penales cuando un hecho parece satisfacer las exigencias de dos o más tipos diversos, pero, en definitiva, sólo será regulado por uno de ellos, en tanto que los demás resultarán desplazados por causas lógicas o valorativas.

          En rigor no hay concurso alguno. Hay a este respecto únicamente un problema de interpretación, pues se debe buscar a que disposición se acerca más la conducta analizada. Para ello, se aplican los siguientes principios o reglas:

        • Principio de especialidad. Hay un concurso ideal de delitos cuando el hecho parece ser captado por 2 normas, pero éstas se encuentran en relación de género a especie y es la ley la que lo aprehende de manera más perfecta en todas sus particularidades. La norma general será desplazada y el hecho será regulado sólo por la especial.

        • Principio de consunción o absorción. Hay un concurso aparente de leyes, y no un concurso ideal de delitos, cuando el hecho parece ser captado por dos o más tipos; pero como el disvalor delictivo que implica la ejecución de uno de ellos contiene al que supone la realización del otro u otros, aquél consume o absorbe a éstos, desplazándolos. Será importante conocer que bienes jurídicos protege cada tipo.

        • Principio de subsidiariedad. Hay concurso aparente de leyes y no un concurso ideal de delitos cuando un hecho pareciera ser captado por dos tipos, pero, por expresa disposición de la ley, uno de ellos resulta desplazado, porque su aplicación se subordina precisamente a que el otro no concurra.

        • Principio de alternatividad.

        • VARIOS

          • Delito de mera actividad: es aquel que se perfecciona por la simple acción u omisión

          • Delito de resultado

          • Miras deshonestas en el rapto

          • Animo lascivo en los abusos deshonestos

          • Antijuridicidad material se relaciona con lo que la población siente como prohibido

          • Antijuridicidad formal se relaciona con lo que el ordenamiento jurídico prohibe

          • Codificación

          • Código

          • Disvalor de resultado

          • Disvalor de acción

          • Tentativa inidonea (según el resultado)

            • Se sanciona en la teoría finalista

            • No se sanciona en la teoría causalista

          • Alevosía

          • Ensañamiento

          • Premeditación

          • Resultado material

          • Hay exceso en la legitima defensa cuando el autor ha ejecutado el hecho típico para repeler una agresión ilegítima , pero la intensidad de su reacción supera los límites de lo que era racionalmente necesario para rechazar el ataque. Sería un caso de causal de inexigibilidad

          • El exceso en la defensa se diferencia de la legítima defensa putativa. En ésta última, el sujeto cree erradamente estar autorizado para rechazar una agresión que sólo existe en su representación equivocada, pero no implica exceso alguno en el medio empleado para impedir o repeler el ataque imaginario. Es un característico error de prohibición.

          DERECHO PENAL ECONOMICO (DPE)

          PARTE GENERAL

          i.- Aspectos y nociones generales

          El DPE es una rama relativamente nueva del derecho. Se relaciona con todas las otras ramas y con otras ciencias. Para entender el DPE es necesario precisar los conceptos de que está compuesto: derecho, penal y económico. No existe unanimidad respecto al contenido del DPE

          Derecho es la expresión de los principios de justicia que regulan la vida de las personas en sociedad, estableciendo las facultades y deberes que les corresponden, tomando en cuenta los principios históricos y sociales

          El derecho, desde un punto de vista objetivo, es el conjunto de valores, principios y normas jurídicas que informan nuestro ordenamiento, o bien, el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta de los hombres con el objeto de establecer un ordenamiento justo de convivencia humana

          En sentido subjetivo, el Derecho es la facultad que tiene un sujeto para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella o para exigir de otro el cumplimiento de su deber

          Derecho Penal está constituido por un conjunto de normas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a ciertos hechos, legalmente determinados, una pena o una medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objeto de asegurar el respeto por los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica. Las características del derecho penal son:

        • Público

        • La función de consagrar el carácter delictivo de una conducta y establecer la pena aplicable a quien la ejecuta, pertenece exclusivamente al legislador y es, por consiguiente, pública. (nullum crimen nulla poena sine lege.)

        • Porque la función de realizarlo, diciéndolo y ejecutándolo, en los casos concretos, pertenece, exclusivamente, a los tribunales de justicia que son órganos públicos

        • Subsidiario: porque la pena sólo debe emplearse cuando el ataque al bien jurídico no pueda sancionarse, de manera apropiada, acudiendo a otros medios de solución de que disponen las otras ramas del ordenamiento jurídico. La pena es un recurso de ultima ratio

        • Fragmentario: El DP no pretende alcanzar con sus efectos a toda la gama de conductas ilícitas, sino solo aquellas que constituyen ataques intolerables en contra de bienes jurídicos cuya subsistencia es capital para la preservación de la convivencia pacífica. Lo que se castiga son nada más que fragmentos de lo antijurídico. No todo lo que infringe la norma ha de ser castigado con una pena y, por el contrario, sólo sectores reducidos de lo que es ilícito, justifica su empleo.

        • Personalísimo:

        • La pena o medida de seguridad y corrección, en su caso, solo puede imponerse al que ha participado en el hecho punible y no debe afectar a terceros

        • El agente debe sufrir sus efectos. El DP no admite representación y, por lo tanto, la responsabilidad penal se extingue con la muerte del sujeto

        • De actos y de autor:

        • Un DP es de actos cuando lo que en él se castiga son las conductas ejecutadas por el sujeto, con prescindencia de las características personales de éste. Se describen los hechos en que consiste cada uno de esos delitos.

        • Un derecho penal de autor es el que se refiere no a las conductas punibles, sino a descripciones de las características personales o modos de vida a las cuales se conecta la reacción punitiva o la medida correctora o segregadora.

        • Pena es un mal consistente en la disminución o privación de ciertos bienes jurídicos. Se impone al que ha cometido culpablemente un injusto de aquellos que la ley amenaza, expresamente, con ellas. La pena tiene por finalidad castigar al delincuente, reformarlo y prevenir, en lo posible, que cometa nuevas conductas delictivas como también asegurar, de tal modo, las condiciones elementales de convivencia

          El ordenamiento jurídico, para alcanzar su finalidad de justicia, protege determinados intereses socialmente relevantes que, al ser garantizados por el Derecho, adquieren la categoría de bienes jurídicos. La tutela de ellos se logra, fundamentalmente, a través de la conminación de una sanción y su real aplicación cuando la amenaza no es eficaz.

          La acción que pone en peligro o lesiona uno de estos bienes, es castigada con una pena, que es la más grave de las sanciones jurídicas

          La pena, para lograr su finalidad de prevención e inducir a los individuos a un comportamiento jurídico, requiere ser conocida claramente

          La ley es fuente no solo del delito, sino también de toda pena (nulla poena sine lege)

          Características de la ley penal:

        • Es aflictiva

        • Es obligatoria

        • Es irretroactiva, salvo que favorezca al reo

        • Igualitaria

        • Función o fines y objetivos del DP. La finalidad del DP es evitar la proliferación de tales actos, con el objeto de asegurar la continuidad de la vida humana en paz.

          Bienes jurídicos. Son estados sociales valiosos que hacen posible la convivencia y que por eso, el ordenamiento jurídico los reconoce y les otorga la debida protección

          Valores elementales: Son aquellos tan básicos que su quebrantamiento pone en peligro la posibilidad misma de agrupación social, pues implica una pérdida del respeto recíproco mínimo y, por consiguiente, de las condiciones para que la vida en común sea tolerable e, incluso, realizable. La selección de los valores a los que se les otorga tutela penal debe ser rigurosa.

          DP subjetivo (ius puniendi) consiste en la facultad del Estado de prohibir o mandar ciertos hechos, bajo la amenaza de sancionar la trasgresión con una pena

          DP objetivo (ius poenalis) es la manifestación de ese poder en el derecho positivo

          Derecho público es el conjunto de normas que regulan la organización y la actividad del Estado y de los demás entes públicos.

          Derecho privado es una rama del derecho que comprende las reglas relativas a las relaciones entre los particulares.

          Orden publico es el conjunto de valoraciones de carácter político, social, económico o moral, propio de una comunidad determinada, en un momento histórico determinado, que fundamenta su derecho positivo y que éste tiende a tutelar.

          Orden público económico es el conjunto de medidas y reglas legales que dirigen la economía, organizando la producción y distribución de las riquezas, en armonía con los intereses de la sociedad (Raúl Varela). La Constitución de 1980 establece un conjunto de principios que conforman el orden público económico nacional, aunque no están presentados orgánicamente bajo este concepto:

        • La libre iniciativa o libertad de empresa, Art. 19 Nº 21 inc. 1º CPR

        • Libertad de trabajo, Art. 19 Nº 16 CPR

        • Derecho de propiedad, Art. 19 Nº 24 CPR

        • Propiedad intelectual e industrial, Art. 19 Nº 25 CPR

        • Medio ambiente, Art. 19 Nº 8 CPR

        • Seguridad de las garantías constitucionales, Art. 19 Nº 26 CPR

        • Facultades presidenciales como confección de Ley de Presupuestos

        • Autonomía del Banco Central

        • Economía es una ciencia cuyo objeto de estudio es la organización social de la actividad económica. En otras palabras, economía es la ciencia de cómo las sociedades resuelven o podrían resolver sus problemas económicos. El problema económico surge del hecho de que el hombre para satisfacer sus múltiples necesidades, que compiten entre sí, cuenta con un conjunto de recursos, que si bien tienen usos alternativos, se caracterizan por ser esencialmente escasos en relación con los usos y necesidades que se requieren satisfacer. Por lo tanto, toda sociedad debe resolver los problemas económicos de qué bienes y servicios producir, cuánto y cómo producirlos y para quiénes producirlos.

          Política económica. Debemos entender por política un conjunto de acciones encaminadas a conseguir ciertos fines y por política económica un conjunto de medidas que implementa la autoridad económica de un país tendientes a alcanzar ciertos objetivos o a modificar ciertas situaciones, a través del manejo de algunas variables llamadas instrumentos (política monetaria, cambiaria, fiscal, comercial, tributaria, etc). La autoridad debe seleccionar y jerarquizar las metas u objetivos y asignar a ellos los instrumentos que permitan alcanzarlos. Los objetivos de la política económica son:

        • Pleno empleo de los recursos

        • Obtener alta tasa de crecimiento de la economía

        • Mantener un nivel de precios estables

        • Propender al equilibrio externo

        • Mantener una distribución justa del ingreso

        • Derecho económico es la rama del derecho que comprende las normas destinadas a llevar a cabo la política económica de un pueblo. En otras palabras, es la política económica legislada. Decimos que es la política económica legislada porque las normas de derecho económico son las propias de la producción y distribución de los bienes y servicios aptos para satisfacer las necesidades de las personas y o de la colectividad. En nuestro concepto, el derecho económico está formado por el conjunto de herramientas jurídicas de que se sirve el Estado para llevar a cabo una política económica de crecimiento y desarrollo, reglando, además, los deberes y derechos de los particulares respecto de esa política económica

          El derecho económico está constituido por un conjunto de reglas jurídicas que le permiten al Estado actuar en forma activa sobre la economía. En este sentido, el derecho económico es esencialmente dinámico, constituyendo uno de los instrumentos que le permiten a los poderes públicos realizar eficazmente su política económica.

          Delito Penal

          Delito es toda acción u omisión voluntaria penada por la ley, Art. 1º CP.

          Diferencias entre el delito penal y el delito civil:

        • El Derecho Civil atiende al daño causado y exige una indemnización para resarcir el menoscabo patrimonial

        • El Derecho Penal no requiere la producción de un daño como ocurre en el delito frustrado

        • El Derecho Penal debe estar legalmente descrito

        • Para la existencia del hecho ilícito civil es suficiente que haya daño

        • Clasificación de los Delitos Penales:

        • Según la gravedad del delito

        • Crimen

        • Simple Delito

        • Faltas

        • Según el bien jurídico protegido

        • Delitos contra las personas

        • Delitos contra la propiedad, etc

        • Según el objeto y la finalidad

        • Delitos comunes

        • Delitos políticos

        • Según su calidad

        • Acciones intrínsecamente malas (mala in se)

        • Acciones malas porque han sido prohibidas (mala quia prohibita)

        • Según el instante de su descubrimiento

        • Delitos flagrantes

        • Delitos no flagrantes

        • Según la acción que se conceda para perseguirlos

        • Delitos de acción pública

        • Delitos de acción privada

        • Delitos de acción mixta

        • II.- denominaciones doctrinarias

          Los delitos de orden económico admiten doctrinariamente diversas denominaciones como delitos de cuello blanco, delito de los negocios, delitos financieros, criminalidad económica, delito ocupacional, delito socio-económico, etc

          La denominación de delitos de cuello blanco tiene su origen en USA. Fue Sutherlan quien primero escribió sobre esta figura delictiva el año 1942. De modo empírico, se percata que muchos de estos delitos son cometidos por personas con características similares, a saber que se trataba de personas que, normalmente, no delinquen, de buen nivel socio-económico como educacional. Hay en ellos un despliegue de esfuerzo intelectual, y no físico. Se caracterizan, además, estos delitos por afectar a la comunidad toda. La comisión de tales delitos se vincula estrechamente al desempeño de ciertas ocupaciones.

          III.- ilicitos penales QUE FORMAn PARTE DE los DELITOs ECONOMICOs

        • Atentados contra la libre competencia (propia de la economía - social - de mercado)

        • Atentados contra la propiedad industrial

        • Atentados contra la defensa del crédito (giro fraudulento o doloso de cheques, siempre que afecte a un número considerable de personas)

        • Delito de insolvencia (relacionado con la quiebra)

        • Delitos de estafa procesal (movimiento de tipo jurisdiccional con el objeto de defraudar como las demandas basadas en letras de cambio falsas o ficticias)

        • Maquinaciones para alterar el precio de las cosas

        • Infracciones (penales) tributarias

        • Infracciones (penales) aduaneras

        • Atentados contra la libertad y seguridad del trabajo

        • Atentado contra la revelación y descubrimiento de secretos industriales

        • Usura, Art. 472 CP, Art. 6 Ley 18.010 (sobre Operaciones de Crédito)

        • Negociación indebida de títulos o acciones

        • Informes o balances falsos

        • Contravención al abastecimiento

        • Infracciones a normas cambiarias

        • Infracciones a normativa relativa a sociedades, bancos y bolsa

        • Especulación

        • Infracciones relacionadas a la inmoralidad del comercio como:

        • Fraude en las ventas

        • Falsificación

        • Publicidad (publicaciones) engañosa

        • Obtención fraudulenta de subvenciones

        • Infracción a las normas del medio ambiente. (Ley 19.300)

        • Importación y exportación ilegal de capitales, mercaderías y productos

        • Uso indebido de fondos públicos o privados, prevaleciéndose de una condición financiera o política

        • Fraude computacional

        • Servirse de planes de desarrollo para fines privados

        • Movimientos huelguísticos con la finalidad de dañar la economía o la empresa

        • Acuerdos patronales con finalidad de afectar la economía o grupos laborales

        • Declaraciones ficticias o exageradas contra el gobierno, administración o contra las empresas fiscales o servicios sociales

        • Simulación de prestamos, beneficios o pérdidas

        • Atentado contra la transferencia de tecnología

        • Negativa arbitraria de venta o prestación de servicios

        • Omisión de retornos de cambio internacional

        • Blanqueo de capitales o lavado de dinero

        • Uso de información privilegiada

        • Tráfico de influencias, etc

        • iv.- delitos economicos y sistemas economicos

          Sistema económico es la organización de cada grupo social para lograr los bienes económicos que los miembros del grupo requieren

          Sistema de economía centralmente planificado es aquel en que el individuo debe estar sometido a los intereses de la colectividad definidos por el Partido y el Gobierno. Se produce lo que el Estado determine y los medios de producción estarán en manos de los agentes del Estado

          Sistema de economía de mercado es aquel que se funda en la soberanía del consumidor y en la propiedad privada de los medios de producción

          La economía social de mercado es aquella que busca combinar la eficiencia, el mecanismo del mercado y la propiedad privada con el progreso social que el socialismo promete sin que logre llevar a la práctica. El Estado tiene que cumplir tareas económicas y sociales como velar por:

        • La libre competencia

        • Mantener estable el nivel de los precios

        • Hacer frente a problemas coyunturales que se presentan en situaciones de desempleo y de disminución de los salarios reales

        • Participación de todos los ciudadanos en el fruto del desarrollo económico (política fiscal adecuada, seguridad social, etc

        • Propender a un adecuado desarrollo regional

        • Se discute sobre la posibilidad de la comisión de delitos económicos en cualquier sistema económico. Se responde a ello indicando que, cualquier atentado por parte de particulares contra la economía imperante, es un delito económico. Así en una economía centralmente planificada podría ser delito la alteración de los planes quinquenales.

          Respecto a los ilícitos antes enumerados, se debe señalar que ellos atentarían, en su generalidad, contra bienes jurídicos protegidos dentro de un sistema de economía social de mercado.

          v.- relacion del derecho economico (DE) con el dpe

          Para poder entender el DPE, se debe entender, ante todo, qué es el DE. Algunos autores han expresado que es imposible precisar el concepto de DPE y, por ende, el concepto de delito económico, sin esclarecer previamente las bases, ámbito y desarrollo de la norma jurídica sobre que se sustenta el derecho económico.

          Derecho Económico

        • Para Novoa, el DE es aquella rama del derecho que reúne y sistematiza un conjunto de reglas de interés público, destinadas a proteger y mantener una cierta ordenación y organización de la economía nacional, con miras al bienestar de toda la colectividad y, agrega que, las fuentes formales del derecho económico están constituidas por normas administrativas y leyes o preceptos constitucionales que marcan las diferentes funciones del Estado en la economía nacional

        • El DE es aquella rama del derecho que comprende las normas destinadas a llevar a cabo la política económica de un Estado

        • El DE es la política económica legislada. Se dice que es la política económica legislada porque las normas de derecho económico son las propias de la producción y distribución de los bienes y servicios, aptos para satisfacer las necesidades de las personas y o de la colectividad.

        • El DE está formado por el conjunto de herramientas jurídicas de que se sirve el Estado para llevar a cabo una política económica de crecimiento y desarrollo, reglando, además, los deberes y derechos de los particulares respecto de esa política económica.

        • El DE está constituido por el conjunto de las reglas jurídicas que le permiten al Estado actuar en forma activa sobre la economía. En este sentido, el DE es, esencialmente, dinámico, constituyendo uno de los instrumentos que le permiten a los poderes públicos realizar eficazmente su política económica.

        • vI.- CONCEPTO DE dpe

        • Klaus Tiedeman. Este autor no da un concepto de DPE.

        • André Vitu. Desde el punto de vista de una economía liberal, se entiende por DPE un conjunto de reglas que tienden a organizar, bajo amenaza de sanciones represivas, el libre juego de las estructuras capitalistas y la protección de los individuos en la conclusión y ejecución de las relaciones económicas que contraen libremente entre ellos

        • Desde un punto de vista de una economía dirigida, se debe entender el DPE como un conjunto de disposiciones de derecho criminal destinadas a sancionar los actos que en el marco de la política global del Estado, atentan contra la producción, distribución y consumo de los bienes y la utilización de servicios, en definitiva, de los medios que aseguran el cambio de estos bienes y servicios

          La distinción que este autor realiza respecto de los sistemas de economía liberal y centralmente dirigida, está hoy superada, ya que en ambos sistemas se puede cometer delitos económicos

          Con la expresión “libre juego de las estructuras capitalitas”, Vitu se refiere a los objetivos propios del derecho económico, esto es, la protección del equilibrio del mercado y de los que en él intervienen (oferentes o productores y demandantes o consumidores)

        • Jean Pradé. El DPE es el derecho penal del mercado o de los intercambios comerciales. Concepto aplicable tanto en una economía de mercado como en una centralmente planificada

        • Mirelle Deismas-Marty. El DPE está compuesto de todas las infracciones penales cuyo objetivo o efecto es atacar el sistema económico imperante, ya sea de inspiración liberal o dirigista. Lo que se ataca es el sistema económico en cuanto tal

        • Miguel Bajo Fernández. El DPE es un conjunto de normas jurídico-penales que protegen el orden (público) económico. Según se trate de una economía libre o dirigida, cabe una idea estricta o amplia de DPE

        • En sentido estricto, el DPE es un conjunto de normas jurídico-penales que protegen el orden económico, entendido como regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía

          En sentido amplio, el DPE es un conjunto de normas jurídico-penales que protegen el orden económico, pero entendido como una regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios

          Por un lado, se critica el concepto dado por Bajo Fernández, porque no logra que englobe al DPE en su conjunto y, por el otro, se dice que usa una fórmula acertada al referirse a un conjunto de normas jurídico-penales

        • José Martos Núñez. El DPE es el conjunto de normas jurídico-penales que protegen el sistema económico constitucional. Se entiende por sistema económico constitucional un conjunto de instituciones y mecanismos de producción, distribución, consumo y conservación de bienes y servicios que fundamentan el orden socio-económico justo, objetivo y esencial del estado social y democrático

        • Se critica este concepto porque, por una parte, el DPE no solo se encuentra en normas constitucionales, sin perjuicio que en ellas estén sentadas las bases fundamentales y, por la otra, porque no en todos los países existe un sistema democrático

        • Prof. Jorge Guerrero. El DPE es una rama del derecho penal, con ciertas características propias, que a través de la tipificación de figuras no tradicionales inspiradas en el OPE, protege bienes jurídicos colectivos o supraindividuales, teniendo, en general, por finalidad última obtener la permanencia, equilibrio y adecuado funcionamiento del sistema económico imperante, cualquiera sea la orientación de éste.

        • El DPE es una rama del derecho penal, esto es, que no es distinto ni autónomo de él, pero con características propias que le imprimen su sello

          El DPE tipifica figuras no tradicionales. Estas estarían inspiradas en el OPE

          Finalidad última del DPE es controlar la permanencia y equilibrio del sistema económico imperante, esto es, que funcione y permanezca en el tiempo, por cuanto se supone ser el sistema más adecuado

          El DPE y el derecho penal se encuentran en una relación de género-especie.

          vIi.- CONCEPTO DE delitos economicos

        • Sutherland. Delito económico es aquel cometido por una persona de respetabilidad y alto status social, en el campo de su ocupación (profesión).

        • Novoa. Delito económico es aquel que tiene como bien jurídico protegido propio algún aspecto del OPE concreto de un país determinado.

        • Mirelle Deismas-Marty. Infracción económica es aquella que ataca a las estructuras relativas a la producción, distribución y consumo de las riquezas de un Estado determinado

        • Miguel Bajo Fernández.

        • Delito económico en sentido estricto es la infracción jurídico-penal que lesiona o pone en peligro el orden económico entendido como regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía de un país

        • Delito económico en sentido amplio es la infracción que, afectando a un bien jurídico patrimonial individual, lesiona o pone en peligro la regulación jurídica de la producción, distribución, circulación y consumo de los bienes y servicios

        • Terstegen. Desde un punto de vista criminológico y siguiendo a Sutherland, expresa que el delito económico es una conducta antisocial orientada al enriquecimiento, practicada por personas de gran consideración social y dentro de su profesión, abusando de la confianza pública que necesariamente se otorga o deposita a su grupo y presuponiendo, simultáneamente, el comportamiento fiel a la ley de todos los demás

        • vIii.- factores que limitan la eficacia de los delitos economicos como instrumentos utilizados para el éxito de la pol. economica

          Como medida de protección, mantención y eficacia de la política económica imperante, en un lugar y tiempo determinados, se utiliza, entre otro medios, la tipificación de los delitos económicos. Sin embargo, existen factores que limitan la eficacia de los delitos económicos:

        • El hecho de que todos los delitos económicos son delitos de mala prohibita, esto es, son malos por el solo hecho de estar prohibidos por la norma jurídica, lo que implica que el respeto por tales figuras sea más difícil, debido a la falta de conciencia generalizada (moral, cívica, etc) de no hacer lo prohibido por la norma

        • A consecuencia de lo anterior, el reproche social (inferior) por la comisión de estos delitos es diferente a los delitos de mala in se, lo que facilita su comisión

        • Como la política económica imperante varía en el tiempo, se estima que alguno de estos delitos no encajan con la convicción de la comunidad en razón a tipificarlos, por ello muchos piensan que estos delitos no deberían tener tal calidad. Es más, algunas de estas figuras penales deberían ser, realmente, infracciones administrativas como es el caso del comerciante que no extiende boleta

        • La cantidad de conductas tipificadas es muy abundante y dispersas en diversos textos legales, todo lo cual dificulta su conocimiento. Esto las hace más vulnerables

        • Por diferentes razones, un gran número de los delitos económicos están mal redactados, lo que dificulta su conocimiento y entendimiento

        • iX.- bien juridico protegido en el dpe

          Hasta hace algún tiempo atrás, se señalaba que el bien jurídico protegido por el DPE era directamente el OPE. Este pensamiento, con el pasar del tiempo, se ha desechado. Actualmente, se estima que el OPE es un bien jurídico protegido en forma indirecta

          En España (1963) fue definido, por primera vez, el concepto de OPE, especialmente, en la exposición de motivos de la Ley sobre Represión de Prácticas Restrictivas de la Libre Competencia. Se definió el OPE como la actividad administrativa dirigida a conformar económicamente a la sociedad.

          El OPE supone la existencia de una organización general de la economía, en un país y en un momento determinado.

          X.- carácter del bien juridico protegido por el DPe

          El bien jurídico protegido tiene, por un lado, un carácter supraindividual. Las conductas propias del DPE afectan a la sociedad toda que, en estos casos, tiene la calidad de sujeto pasivo, sin perjuicio de que los particulares también pueden ser sujetos pasivos de los delitos económicos. Por el otro, el bien jurídico protegido tiene carácter pluriofensivo, esto es, afecta a más de un bien jurídico protegido

          Xi.- importancia del bien juridico protegido

          La importancia de determinar el bien jurídico protegido radica en que así se puede diferenciar entre los delitos de carácter económico y otras figuras penales semejantes

          Xii.- conceptos de OPe

        • Diez Picasso señala que el OPE es el conjunto de reglas básicas con arreglo a las cuales, en un momento dado, aparece organizada la estructura y el sistema económico de la sociedad

        • José Luis Cea concluye que el OPE es el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y faculta a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional, formuladas en la Constitución y, agrega que, el OPE comprende el conjunto de principios, normas y medidas jurídicas en sus diversas jerarquías y especies, dirigido a organizar y regular ese aspecto de la convivencia humana, incluyendo, la dirección, promoción y control de él tanto como la penalidad de las transgresiones.

        • Xiii.- elementos del OPe

        • Existencia de un sistema económico

        • Estructuración del sistema económico determinado

        • Actividad que realiza la Administración para darle esa estructura a la sociedad

        • Xiv.- principios formadores del OPe

          En un estado democrático y de libertad económica, se pueden enunciar los ss principios:

        • Reconocimiento a la propiedad privada, Art. 19 Nº 24 CPR

        • Libertad para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, a las buenas costumbres, al orden público y a la seguridad nacional, Art. 19 Nº 21 CPR

        • Igualdad de oportunidades para los agentes económicos, Art. 1 inc. 1º, 19 Nº 2 y Nº 3

        • Buena fe en las relaciones económicas. Por buena fe se entiende la convicción de haberse adquirido el dominio de la cosa por los medios legítimos, exento de fraude y de todo otro vicio

        • Conmutatividad del comercio jurídico. Queda prohibido el enriquecimiento injusto en el tráfico mercantil (comercial)

        • Seguridad jurídica, entendida como:

        • Garantía de cierta permanencia de las normas económicas y comerciales

        • Garantía frente a la arbitrariedad y a los abusos de los poderes públicos

        • Garantía de recta y rápida administración de justicia

        • Xv.- delitos economicos y principios basicos del derecho penal comun

        • Principio de reserva o legalidad, Art. 19 Nº 3 VII CPR. Frank List estableció la fórmula “nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege;”. Maurach señaló respecto del Principio de Legalidad o Reserva que cumple 3 funciones distintas, formuladas sintéticamente de la siguiente manera: Nulla crimen, nulla poena sine lege previa, scripta et stricta, esto es, no hay delito ni pena sin una ley previa escrita y estricta. El Principio de Reserva o Legalidad impide la creación judicial de delitos, vale decir, el riguroso apego a este principio conduce a algunos a propiciar la no interpretación de la ley penal. El principio en cuestión implica, también, la irrelevancia de algunas fuentes de Derecho de importancia en otras áreas jurídicas. En el Derecho Penal no existen lagunas legales que puedan ser integradas recurriendo a la analogía, la equidad o los principios generales del Derecho. En el ámbito del derecho económico, el principio de reserva o legalidad se ve amagado o vulnerado en distintos aspectos:

        • Principio de Irretroactividad, Art. 19 Nº 3 VII CPR. El principio de irretroactividad se ve amagado en el sentido de que los delitos de carácter económico no son figuras de consumación formal e instantánea, sino que están integradas por complejas actividades formadas por cadenas de actos separados y sucesivos en el tiempo, lo que trae como consecuencia que se vean sometidos a cambiantes legislaciones

        • Principio de Tipicidad, Art. 19 Nº 3 inc. final CPR. Este principio resulta claramente violado o conculcado por los delitos económicos por lo siguiente:

        • Se otorga a la autoridad político-administrativa la facultad para determinar ciertas conductas penales. Es el caso de las leyes penales en blanco (propias), las cuales no describen con precisión o en forma acabada la conducta prohibida, dejando abierta la posibilidad que una norma de rango o jerarquía inferior la precise. Esto atenta abiertamente contra el principio de tipicidad. Ejemplos claros de leyes penales en blanco propias son los Art. 314 y 318 CP

        • Los tipos penales abiertos atentan igualmente contra el principio de tipicidad porque el tipo debe ser lo más cerrado posible. En los tipos abiertos la conducta no se encuentra pormenorizada, pero se introducen elementos de valoración que ayuden al juez a sentenciar. Esto podría traducirse en arbitrariedades debido al amplio margen de interpretación entregado al juez. En los tipos penales abiertos, la garantía es menor por cuanto la conducta prohibida no está señalada de modo preciso en la norma.

        • La mayor parte de los delitos económicos son delitos de tendencia, esto es, delitos que exigen para su consumación que el autor esté imbuido de cierto propósito o ánimo (finalidad). La acción se describe en forma incompleta (indeterminada) como en el caso de “tender a impedir la libre competencia”

        • Admisión de analogía, no en forma clara y expresa, sino de ciertos criterios de apreciación de los tipos penales

        • La admisión de un sistema de presunciones de existencia de dolo o culpa en los delitos de quiebra.

        • Otra forma de atentar contra el principio de legalidad o reserva es requerir con motivo de la existencia de un delito económico la intervención parcial de órganos de la administración del Estado en la administración de justicia. Con esto se pierde la independencia y los dictados de la justicia (prudencia y equidad). Esto se aprecia con claridad en materia de libre competencia, en materia tributaria y de tráfico de drogas

        • Principio de culpabilidad. Este principio puede ser vulnerado en los casos en que se aplica o impone una pena sin que exista responsabilidad penal, pues no existe una conducta reprochable del sujeto. Existe una conducta ajena o bien propia, pero sin la concurrencia de los elementos de la culpabilidad. Específicamente, en los delitos económicos existen casos en que se establece la culpabilidad en función del cargo que desempeña la persona como en el caso de los directores o gerentes de una SA

        • Xvi.- responsabilidad penal de las personas juridicas

          CONCEPTO DE PERSONA NATURAL Y JURIDICA

          Art. 54 CC. (1) Las personas son naturales o jurídicas. (2) De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este Libro

          Art. 55 CC. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros

          Art. 555 CC. (1) Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. (2) Las personas jurídicas son de dos especies: las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública (3) Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter

          RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS

          En la vida económica moderna, las personas jurídicas tienen gran ingerencia. El mayor número de atentados al OPE proviene de personas jurídicas. Se plantea, entonces, el problema si ellas pueden ser o no responsables por la comisión de esos delitos económicos:

        • Si se puede sancionar a la persona jurídica

        • Si la persona jurídica posee vida propia e independiente de la de sus integrantes, y puede, por lo tanto, ser sujeto de derechos y obligaciones, no se puede negar que posee una voluntad también propia e independiente, no sicológica, pero sí orgánica,

        • En muchas de las actividades delictuales en materia económica, participa una persona jur.

        • Debe poder sancionarse a la persona jurídica, porque no basta con sancionar a las personas naturales

        • Pues si la persona jurídica puede ser sujeto pasivo respecto de ciertos delitos, deberá también poder ser sujeto activo (querella)

        • Hay sanciones de carácter penal aplicables a las personas jurídicas como las multas y otras de carácter no penal tales como la disolución, la privación de privilegios, la suspensión de actividades, la clausura, la prohibición de celebrar determinados negocios, etc

        • Los hechos demuestran que la sanción administrativa que se aplica es hoy por hoy insuficiente. No logran el objetivo deseado

        • Si el órgano deliberante y ejecutivo opera fuera de las atribuciones otorgadas por los estatutos, es responsables de sus actos, pero si actúa dentro de sus atribuciones, entonces al ente ficticio le es aplicable lo que su representado ejecuta, pues lo que se realiza es en fin la voluntad de la persona jurídica representada

        • No se puede sancionar a la persona jurídica porque:

        • No puede delinquir. A ella le falta la voluntad inteligente que existe sólo en el ser humano.

        • El delito, siendo acción es, como tal, propio sólo de la conducta humana; solo el hacer y omitir del hombre es punible

        • Carece de conciencia y de voluntad, por lo tanto, no podría imputársele un delito

        • Es de la esencia de la persona jurídica que el fin o fines que se proponga sean lícitos

        • Al sancionar a la persona jurídica como tal, se sanciona en definitiva a los socios que están detrás

        • Tienen mayor capacidad económica que las personas naturales y por eso pueden soportar mejor las penas. El perjudicado puede ser el consumidor

        • Al sancionarse a la sociedad, se castiga a una persona que no tiene sentimientos, por tanto, las finalidades de la pena (prevención y retribución) no serían percibidas por la persona jurídica

        • La persona natural podría escudarse detrás de una persona jurídica para cometer el delito

        • Al aplicar una sanción a ella y a la persona natural importaría la violación al principio que no se puede sancionar dos veces por un mismo delito (non bis in idem)

        • El procedimiento penal en sí está concebido en su integridad para ser aplicado a las personas naturales como la indagatoria, presión preventiva...

        • Toda la Teoría del Delito está basada en la responsabilidad de las personas naturales. Tanto el concepto causalista como el finalista de acción requieren la actividad de una persona natural. La culpabilidad entendida como reprochabilidad es personal y no colectiva

        • Si ella no puede ser sujeto activo del delito no tendría fundamento la pena.

        • FORMAS BUSCADAS PARA SANCIONAR A LA PERSONA JURIDICA

        • Juan Bustos, en su obra “La responsabilidad penal de la persona jurídica”, establece que, en la actualidad, no es posible pretender elaborar una teoría del derecho penal para personas jurídicas porque durante dos siglos ha dominado un principio político-criminal de que sólo las personas naturales pueden tener la calidad de sujetos activos del delito. La solución al conflicto de como hacer responsables (sancionar) penalmente a las personas jurídicas se encontraría en la participación (criminal), porque el hecho que los tipos penales legales hayan sido establecidos para las personas naturales no es obstáculo para que la persona jurídica sea partícipe o colaborador. Esto puede surgir en relación a la forma en que la persona jurídica toma sus decisiones (total flexibilidad en sistemas de control; toma de decisiones poco claras). Es cierto que no se puede hablar de culpabilidad, imputabilidad de las personas jurídicas, pero se puede hablar de la exigibilidad de una debida conducta. En cuanto a la pena, es factible aplicarle o imponerle algunas que no sean contrarias a su naturaleza como sanciones indemnizatorias o reparatorias

        • Klaus Tiedeman señala que el concepto de culpabilidad de las personas jurídicas debe ser entendido en sentido amplio y no en el sentido clásico de carácter personal y moral, sino debe ser una responsabilidad orientada a categorías sociales y jurídicas que definitivamente plantea una posibilidad de regulación normativa por parte del legislador. Conforme a ello, los hechos individuales se deben considerar como de las personas jurídicas, si éstas a través de sus representantes han omitido las medidas de cuidado necesarias para garantizar una conducción ordenada de los negocios. Por consiguiente, lo que justifica la responsabilidad de las personas jurídicas estaría dado por la omisión de esas medidas de cuidado

        • En Chile, el derecho ha resuelto expresamente que no es posible hacer responsable a la persona jurídica por la comisión de delitos económicos. Art. 39 II CPP y Art. 58 CPP (Nuevo)

        • Art. 39 CPP. (1) La acción penal, sea pública o privada, no puede dirigirse sino contra los personalmente responsables del delito o cuasidelito. (2) La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado

        • Art. 58 CPP (Nuevo). (1) La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra los personas responsables del delito. (2) La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare

        • En materia de libre competencia, tratándose de personas jurídicas y sin perjuicio de la responsabilidad de quienes realizaren el acto, es posible ordenar la disolución de la persona jur.

        • El Art. 121-2 CC francés consagra la responsabilidad de las personas jurídicas estableciendo penas graves y menos graves:

        • Penas pecuniarias (multas)

        • Penas personales:

        • Disolución, en aquellos casos en que se han constituido para la finalidad de delinquir

        • Inhabilitación, transitoria (por 5 años) o definitiva

        • Vigilancia judicial

        • Cierre definitivo

        • Privación de acceder a títulos-valores

        • Privación del derecho a extender cheques

        • Comiso de los medios de comisión

        • Prohibición de realizar determinados actos

        • Xvii.- caracteristicas del (DPE)

        • El DPE es una parte del DP. Tiene características propias que le permiten distinguirse del derecho penal común o nuclear, pero no es una rama autónoma

        • El DPE tiene estrecha relación con el derecho económico. No se puede entender el DPE sin saber qué es el derecho económico

        • El DPE se da en cualquier sistema económico. Las figuras penales de un sistema diferirán por cierto del otro

        • La tipificación de distintas figuras propias del DPE están inspiradas en el OPE

        • El bien jurídico protegido en materia de DPE es de carácter supraindividual, esto es, va más allá del interés individual. El bien jurídico protegido por estas figuras es, por tanto, de carácter colectivo

        • Varios de los delitos económicos tienen el carácter de pluriofensivos. La infracción a la norma penal afecta a más de un bien jurídico protegido.

        • El DPE tiene, en general, por finalidad controlar la permanencia, equilibrio y adecuado funcionamiento del sistema económico imperante. El legislador pretende proteger el sistema para que funcione de buena forma y perdure en el tiempo

        • El DPE constituye una herramienta eficaz de política económica. Se debe entender por política un conjunto de acciones encaminadas a conseguir ciertos fines y por política económica un conjunto de medidas que implementa la autoridad económica de un país tendiente a alcanzar ciertos objetivos o a modificar ciertas situaciones, a través del manejo de algunas variables llamadas instrumentos (política monetaria, cambiaria, fiscal, comercial, tributaria, etc). La autoridad debe seleccionar y jerarquizar las metas u objetivos y asignar a ellos los instrumentos que permitan alcanzarlos. Los objetivos de la Política Económica son:

        • Pleno empleo de los recursos

        • Obtener alta tasa de crecimiento de la economía

        • Mantener un nivel de precios estables

        • Propender al equilibrio externo

        • Mantener un distribución justa del ingreso

        • Hay un gran número de factores que determinan y limitan la eficacia del DPE como instrumento para el éxito de la política económica imperante. Es una herramienta útil, pero no eficaz del todo

        • El DPE y los delitos económicos están construidos sobre una normativa extrapenal por estar relacionados con la economía, el derecho económico y la política económica. Se sustenta en la normativa propia del derecho económico

        • Desde un punto de vista doctrinario, no hay consenso en cuanto a si ciertas figuras penales forman o no parte del DPE. Sus figuras, salvo casos excepcionales, no son delitos tradicionalmente tipificados en la legislación penal común

        • En un número importante de legislaciones, las figuras del DPE se encuentran tipificadas en leyes especiales. En Chile, todas las figuras están contempladas en leyes especiales, mientras que en España y Francia, un gran número de estas figuras se hallan en sus Códigos Penales

        • Existe cierta dificultad para su codificación, porque se trata de materias que se encuentran en distintas leyes especiales y versan sobre materias muy diversas como por ejemplo los delitos tributarios, ecológicos, informáticos, aduaneros, etc

        • El DPE y los delitos económicos no se refieren a delitos de mala in se, sino a delitos de mala prohibita, esto es, que la conducta es mala porque está prohibida según el modelo económico imperante

        • De momento que se trata de un delito de mala prohibita, es menor la reprochabilidad

        • Existe gran dificultad con la aplicación de ciertos principios generales del derecho penal común o nuclear. El DPE pone en jaque los principios de legalidad o reserva (principio de tipicidad), principio de culpabilidad, etc

        • Recurre el DPE a tipos penales abiertos. Esto implica una clara violación del principio de tipicidad. Se abre con ello la posibilidad de vulnerar las garantías individuales mediante abusos en la interpretación judicial. Para el ciudadano, ofrece una mayor garantía el tipo penal cerrado

        • En algunas legislaciones se recurre con mayor frecuencia al uso de leyes penales en blanco. Hubo una ley penal en blanco referida al cambio de divisas

        • En las figuras de DPE, se permite con mayor frecuencia (y excepcionalmente) el dolo eventual, mientras que en las de derecho común se exige, por regla general, dolo directo

        • El DPE recurre, frecuentemente, a los delitos de tendencia, aquellos que requieren un especial ánimo del sujeto activo como los delitos que atentan contra la libre competencia

        • El DPE utiliza, frecuentemente, tipos penales de peligro, vale decir, no es necesario una lesión del bien jurídico protegido. Puede tratarse de delitos de peligro concreto o abstracto

        • El DPE significa en algunos casos la derogación de conceptos fuertemente arraigados en el sistema jurídico tradicional como el principio de reserva, el de legalidad y el de punibilidad

        • El DPE presenta problemas con la aplicación de la ley penal en el espacio

        • Tratándose de delitos comunes, no hay mayor problema respecto de la aplicación de la ley penal en el tiempo y en el espacio, mientras que en el DPE se presentan problemas a ese respecto, porque los delitos económicos no son instantáneos, sino que son delitos en cadena. Esto implica la existencia de un acto delictual complejo en que intervienen, además, varias personas

        • En el DPE se presentan, frecuentemente, problemas de concursos aparentes.

        • Para G. Montt, el concurso aparente es un concepto equivoco, porque en esta situación no existe un concurso. Se está ante un problema de interpretación de leyes penales en casos concretos, que se produce porque el injusto contenido en el tipo penal aparece comprendido en otros tipos que se encuentran entre sí en una relación particular, sea de especialidad, de consunción o de subsidiariedad. Son hipótesis en las cuales el hecho delictivo, aparentemente, podría adecuarse a distintas figuras penales, pero que en realidad, atendida la naturaleza de su injusto, solo se adecua a una de ellas, quedando las demás totalmente desplazadas.

        • Hay concurso aparente de leyes penales cuando un hecho parece satisfacer las exigencias de dos o más tipos diversos, pero, en definitiva, sólo será regulado por uno de ellos, en tanto que los demás resultarán desplazados por causas lógicas o valorativas

        • Hay concurso real (material) de delitos cuando un sujeto ha ejecutado o participado en la ejecución de dos o más hechos punibles jurídica y fácticamente independientes, respecto de ninguno de los cuales se ha pronunciado sentencia condenatoria firme y ejecutoriada (reiteración)

        • Hay un concurso ideal de delitos cuando con un solo hecho se realizan las exigencias de dos o más tipos delictivos o de uno mismo varias veces.

        • Hay un carácter transitorio de los delitos regulados por el DPE porque dependen del sistema de gobierno de turno

        • En los delitos económicos está siempre presente el ánimo de lucro. Se puede relacionar ello con las distintas figuras de fraude por engaño cuyos elementos son:

        • Simulación

        • Error

        • Disposición patrimonial

        • Perjuicio

        • Relación de causalidad

        • Animo de lucro.

        • El sujeto pasivo de los delitos económicos es, en forma mediata, la sociedad toda, porque se afecta al sistema económico. En forma inmediata, se afecta a determinados particulares.

        • El sujeto pasivo de los delitos económicos puede ser un grupo de particulares.

        • Algunas de estas figuras del DPE producen un gran daño a la economía.

        • En las figuras del DPE, se aprecia un abuso del poder económico. El delincuente tiene cierto poder

        • El DPE plantea la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas

        • En un aspecto procesal, se considera la participación de órganos de la administración en la etapa de incriminación

        • El animo de lucro va dirigido no sólo a obtener una ganancia, sino también una mayor cuota de poder económico y político.

        • Al ser los delitos económicos delitos de mala prohibita, frecuentemente no hay conciencia de la ilicitud del hecho por parte del sujeto activo, pues no sabe que esta haciendo algo contrario a la ley

        • Por faltar la conciencia de la ilicitud en el sujeto activo, es posible aplicar el error de prohibición

        • El DPE recurre, frecuentemente, a elementos normativos del tipo, culturales como jurídicos (con bastante más frecuencia que el derecho penal general)

        • Como se recurre a elementos normativos jurídicos, puede el sujeto activo incurrir en un caso de error de tipo

        • Generalmente, hay mala técnica legislativa en la tipificación de las distintas infracciones. Esto producto del apuro en la dictación de las leyes.

        • En la comisión misma de la conducta delictiva, se utilizan modernos y sofisticados medios de tecnología.

        • Frecuentemente, hay una importante coparticipación criminal.

        • Frecuentemente, el sujeto activo (experto) abusa o aprovecha su situación ocupacional

        • El DPE ha dado lugar a la aplicación de nuevas formas de sanción penal (trabajos comunitarios sábados y domingos).

        • La sanción penal prevista por el DPE, generalmente, es más elevada que la aplicada en las figuras penales del derecho común

        • El DPE ha dado lugar a la aparición de los Códigos Éticos. En las empresas, para que no se incurra en delitos, se confeccionan manuales con las prohibiciones

        • La víctima (en lo mediato la sociedad toda y en lo inmediato, grupo de particulares) de los delitos económicos, difícilmente, puede defenderse

        • El DPE y los delitos económicos se relacionan también con la lucha contra la corrupción.

        • El DPE y los delitos económicos se relacionan también con la lucha para erradicar el trafico de influencias

        • Generalmente, no son aplicables en ámbito del DPE las teorías tradicionales de la criminología para explicar las conductas del delincuente

        • Generalmente, la conducta criminal es producto de un aprendizaje en grupos íntimos

        • Los delitos económicos presentan problemas en cuanto a la determinación de la participación criminal, esto es, la dificultad de determinar quienes actuaron como cómplices, autores o encubridores

        • La gran complejidad de los hechos dificulta la investigación judicial tendiente a establecer la responsabilidad criminal

        • El sujeto activo, generalmente, presenta características especiales (nivel educacional y socio-económico alto)

        • No hay una persecución eficaz por parte de los tribunales de justicia, justamente a raíz de lo complejo de los hechos (se relaciona ello con la unidad jurídica de acción)

        • Lo anterior deja en evidencia que los tribunales de justicia no cuentan ni con la preparación necesaria ni con los medios adecuados para la investigación

        • Se requiere, por ello, tribunales especializados

        • Tampoco la represión policial es eficaz por la falta de especialización y la carencia de medios.

        • La comisión de delitos económicos, más allá del resultado material, produce un pernicioso efecto psicológico en la ciudadanía, pues un trabajador lleva 30 años trabajando y otro roba, de un golpe más de lo que ganó el primero en esos 30 años

        • Requiere, más que los delitos tradicionales, una estrecha relación entre la dogmática y la política criminal

        • Se utilizan formas ingeniosas de comisión (conducta) del delito

        • Hay un aprovechamiento de la complejidad de las relaciones comerciales y de una no completa legislación criminalística como en materia de OPAS

        • Significa un importante cambio en el sistema procesal penal. Requiere formas especiales

        • La aplicación del sistema procesal penal (oral) para la investigación de los complejos hechos no es adecuada. Por otra parte, los medios de prueba que contempla nuestro actual ordenamiento tampoco son suficientes

        • Los delitos económicos son producto, en cierto modo, de una sociedad competitiva que identifica el dinero con el éxito

        • Son producto de la secularización (sin presencia de Dios) de la sociedad. No esta preocupado de que es bueno o malo.

        • Excepcionalmente, el DPE permite delitos culposos (quiebra culpable o fraudulenta)

        • PARTE ESPECIAL

          libre competencia, dl 211

          I.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LIBRE COMPETENCIA

          La libre competencia es la participación de los distintos agentes económicos tanto en el comercio internacional como en el nacional, compitiendo libremente entre ellos. La defensa de la libre competencia encuentra el interés de los privados (competidores), el interés colectivo de los consumidores y el interés público en el mantenimiento del orden en el comercio internacional y nacional. Lo que se pretende es evitar figuras como el monopolio, el proteccionismo, el dumping, acuerdos de precios y otros que afecten el limpio juego de la oferta y de la demanda dentro del mercado, bien en perjuicio de un grupo de particulares (consumidores) bien en perjuicio de la sociedad toda

          No existe unanimidad en la doctrina sobre qué delitos forman parte del DPE, pero es posible considerar entre los más importantes y uniformes aquellos delitos que atentan contra la libre competencia:

        • Ernst-Joachim Lamp (Uni-Biehlefeld) indica que todos los comerciantes e industriales tienen algo en común, esto es, la destreza en los negocios. El derecho penal hace presente los problemas y peligros que se pueden originar de esa destreza. El DP debe intervenir cuando esa destreza deje de ser justa y pase a ser excesiva. Esto ocurrirá,cuando perjudique o dañe a los demás, a la sociedad en general.

        • Ignacio Verdugo (Uni-Salamanca) señala que el hecho que se tutele la libre competencia significa que se la considera como un instrumento que desempeña una función social de protección a los intereses generales. La protección jurídica a la libre competencia conlleva en dos ideas: (1) protección de los consumidores y (2) necesidad de controlar el poder económico. Pues al haber un poder económico excesivo, no solo quedan desamparados los consumidores, sino también la sociedad toda

        • Klaus Tiedeman estima que el derecho penal (económico) constituye el más eficaz elemento en la lucha contra las limitaciones a la libre competencia. Agrega que en una economía abierta, esto es, de mercado, lo primero que se debe reforzar es la protección de la libre competencia. Recuerda por una parte, que en USA, desde 1950, ya se sanciona los atentados contra la libre competencia con penas privativas de libertad de corta duración. Por otro parte, constata que, en Japón en 1980, el Tribunal Superior aplicó penas privativas de libertad a un grupo de ejecutivos de una empresa petrolífera por infracciones a la libre competencia (precios)

        • Cesar Herrero plantea que en un sistema económico fundado en una economía de mercado es sustancial el mantenimiento de la libertad de la competencia, la cual no puede existir, en forma auténtica, si no se guarda respeto entre todos los agentes económicos. Respeto que se logra observando las reglas del juego que deben estar informadas por la buena fe. Si no se respetan estas reglas se produce desigualdad de oportunidades, desequilibrio, en el fondo quiebre del sistema económico y social imperante

        • ii.- ideas generales sobre la LIBRE COMPETENCIA

        • En una economía (social) de mercado es fundamental la libre competencia

        • Las reglas de la libre competencia se traducen en prohibiciones de recurrir a actividades que la restrinjan

        • En una economía (social) de mercado, la libre competencia no es absoluta, sino siempre relativa, porque hay la posibilidad de encontrar monopolios (naturales), fijaciones de precios (tarifas) y salarios (sueldo o ingreso mínimo)

        • La libre competencia es entendida como sinónimo de progreso económico, como protección a la libertad empresarial y además como garantía al riesgo del empresario

        • La economía de los países en vías de desarrollo debe protegerse, especialmente, contra la poderosa competencia internacional

        • La infracción a las reglas de la competencia significa, por una parte, desigualdad de oportunidades y, por la otra, implica desequilibrio y rompimiento del adecuado funcionamiento del sistema económico de libre mercado

        • La libre competencia implica la igualdad jurídica de los competidores

        • La competencia cuando es tutelada jurídicamente pasa a ser un instrumento que desempeña una función social

        • La protección jurídica de la competencia implica la protección de los consumidores y, además, una forma de control del poder económico. El poder económico es la posibilidad de hacer prevalecer la propia voluntad aun contra la resistencia de los demás (Tiedeman)

        • A nivel mundial, se discute si la libre competencia debe tener una normativa penal

        • Ciertas conductas deben ser llevadas a delitos cuando la destreza en los negocios es injusta y daña a la sociedad

        • El DPE constituye un instrumento eficaz en la lucha contra las limitaciones a la libre competencia

        • iii.- aspectos historicos sobre la libre competencia

        • En 1959 se dicta en Chile la Ley 13.305. Algunas de sus normas servían para defender y fomentar la libre competencia industrial y comercial. Se tomó como modelo la Ley Sherman o Sherman Antitrust Act (1890). La Ley 13.305 en su Art. 143 contemplaba figuras penales

        • En 1963 se promulga la Ley 15.142 que introduce modificaciones a la Ley 13.305 y crea el cargo de Fiscal

        • En 1973 se dicta el DL 211 que fijó normas para la defensa de la libre competencia. Tal DL se encuentra en el apéndice del Código de Comercio

        • En 1980 se dicta el DS 511 de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL 211

        • iv.- elementos de la LIBRE COMPETENCIA

        • Atomicidad del mercado (existencia de muchos oferentes y demandantes)

        • Libre acceso a la industria (en sentido de sector empresarial)

        • Finalidad del máximo beneficio (utilidad)

        • Transparencia del mercado

        • Movilidad de los factores de producción

        • v.- PROTECCION LIBRE COMPETENCIA EN CHILE, DL 211 (1973) O DS 511 (1980)

        • Art. 1º y 2º señalan conductas que se tipifican como delitos que atentan contra la libre competencia

        • Art. 3º trata la responsabilidad penal y particularmente, la de las personas jurídicas

        • Art. 4º establece una prohibición general de toda clase de monopolios. Esta norma está dirigida particularmente al Estado (empresario)

        • Art. 6º establece la prevención, investigación, corrección y represión de los atentados contra la libre competencia

        • Art. 7º a 30 (inclusive) regulan los organismos que interactúan en el sistema

        • Comisión preventiva regional

        • Comisión preventiva central

        • Comisión resolutiva

        • Fiscalía Nacional Económica

        • Art. 31 a 37 son normas relativas al proceso penal

        • vi.- bien juridico protegido por el dl 211 o ds 511 y definicion

          El bien jurídico protegido por el DL 211 y DS 511 no es uno solo, sino varios, razón por la cual se está en presencia de un bien jurídico pluriofensivo.

          Como se ha señalado reiteradamente, el OPE es un bien jurídico protegido indirectamente, pues el OPE es el inspirador de toda la normativa del DPE.

          El bien jurídico protegido por el DL 211 y el DS 511 es, realmente, la libertad de competencia. Pero la ley no definió qué se debía entender por tal.

          Waldo Ortuzar Latapiat indicó que dentro de un concepto general, de acuerdo con la interpretación de la ley, este concepto es coincidente con el alcance que le dan los medios técnicos. Agregó que la libre competencia consiste en la libertad que existe en un mercado para que los oferentes ofrezcan sus bienes y servicios y, los demandantes tengan acceso a esos bienes y servicios, o sea, el concepto más simple y amplio de libertad económica. Por tanto, todo atentado que tienda a entrabar esa libertad se entenderá como un atentado contra la libre competencia

          viI.- analisis de los articulos del dl 211 o ds 511

          FAZ OBJETIVA

          Sujeto Activo

          El Art. 1º DL 211 se refiere al sujeto activo. Se usa la expresión “el que”. Se trata de un sujeto activo indeterminado, pues cualquier persona puede cometer el delito. Al relacionar el Art. 1º con el Art. 3º DL 211 resulta que incluso el Estado puede ser sujeto activo cuando actúa como empresario, Art. 19 Nº 21 inc. 2º CPR

          Sujeto Pasivo

          En atención al bien jurídico protegido, el sujeto pasivo es la sociedad toda o bien un grupo de particulares afectados (supraindividual)

          Verbos rectores

          Los verbos rectores son ejecutar y celebrar. Se puede ejecutar o celebrar, ya sea en forma individual ya sea en forma colectiva. Se ejecutan los hechos y se celebran los actos o convenciones. Con ello se pretende alcanzar todas las situaciones.

          Objeto material de la acción

          La actividad económica que desarrolla el sujeto activo es cualquiera ya sea que se refiera al comercio interno como al externo, pero en éste último caso, los efectos del impedimento deben percibirse en nuestro país

          Elementos normativos

          - Este es un tipo muy rico en elementos normativos jurídicos como acto jurídico, persona natural, persona jurídica, Estado, convención, representante legal, sociedades (anónimas), nacionalidad de la sociedad, ley de quórum calificado, comercio exterior...

          - Este es un tipo muy rico en elementos normativos culturales como libre competencia, actividad económica, comercio exterior, comercio interno, alimentación, vestuario, , medicina o salud, bienes o servicios, moral...

          Lugar de comisión

        • En el territorio de la República

        • Fuera del territorio, siempre que repercuta la conducta en Chile

        • FAZ SUBJETIVA

          Dolo y culpa

          El tipo requiere que la conducta sea dolosa. No hay lugar a la comisión culposa.

          Animo especial

          Es un delito de tendencia. El sujeto activo requiere de un especial ánimo para delinquir. El ánimo debe siempre perseguir la producción del resultado, aunque la realización concreta de éste (resultado) no es necesaria. Incluso no es necesario que el bien jurídico tutelado sea puesto en peligro, pues basta con la sola intención (especial ánimo) para que el delito se consuma. Es condición indispensable que los actos sean idóneos para la producción del resultado. Tender es igual a finalidad o a propósito de.

          En el caso concreto, el ánimo es tender a impedir

          Características del tipo penal

          El tipo penal es abierto, pues su descripción no es acabada o pormenorizada como se desprende del Art. 2 letra f) DL 211 al indicar “en general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia”. La amplitud de esta norma residual es de tal magnitud que se ha discutido arduamente si atenta o no contra el principio constitucional de legalidad o reserva en su forma de principio de tipicidad. Podríamos estar ante una ley penal en blanco.

          Conductas que comprende el tipo

          Las conductas más comunes de atentados a la libre competencia son las que a modo de ejemplo se indican el Art. 2º DL 211, esto es:

        • Reparto de cuotas de producción

        • Reducción de la producción

        • Paralización de la producción

        • Conductas referidas al transporte

        • Distribución exclusiva de un mismo artículo de varios productores

        • Determinación (fijación) de precios de bienes y servicios

        • Acuerdo de precios de bienes y servicios

        • Imposición de precios de bienes y servicios

        • Eliminar la libre competencia

        • Restringir la libre competencia

        • Entorpecer la libre competencia

        • Para que la conducta sea punible no se requiere que el atentado a la libre competencia sea de un monto elevado, basta con uno reducido

          Iter criminis

          Al ser un delito de mera actividad, esto es, un delito que se perfecciona por la simple acción u omisión, no se puede cometer como delito frustrado.

          Respecto a si puede darse en la forma de tentativa, algunos como Cury opinan que si, otros como el Prof. Guerrero son contrarios a tal postura

          Sanción

          La conducta punible será sancionada en atención a la magnitud del mal causado por el delito cometido. La pena abarca el presidio menor en cualquiera de sus grados, esto es, la pena va de 61 días a 5 años.

          La pena con que se sanciona a la persona jurídica, nacional o extranjera, es la disolución de la sociedad.

          AGRAVANTE

          La ley contempla una agravante de carácter especial en el Art. 1 inc. 2º DL 211 al señalar que cuando el delito incida en artículos o servicios esenciales, tales como los correspondientes a alimentación, vestuario, vivienda, medicina o salud, la pena se aumentará en 1 grado

          Jerarquía normativa

        • Constitución

        • Leyes Interpretativas Constitucionales, Art. 63 inc. 1º CPR (3/5)

        • Tratados internacionales relativos a derechos humanos, Art. 5 CPR

        • Leyes Orgánicas Constitucionales, Art. 63 inc. 2º CPR, (4/7)

        • Leyes de Quórum Calificado, Art. 63 inc. 3º CPR, (mayoría absoluta)

        • Leyes comunes o simples (mayoría miembros presentes)

        • Decretos con Fuerza de Ley (DFL), Art. 61 CPR

        • Decretos Leyes (DL)

        • Tratados internacionales

        • Normas emanadas de la potestad reglamentaria del Presidente DS

        • Reglamentos

        • Resoluciones

        • Instrucciones

        • viiI.- proceso penal regulado por el dl 211 o ds 511

          En el Título V del DL 211 se establece un proceso penal, Art. 31 a 37 DL 211.

          Este procedimiento aun está vigente en algunas regiones como es el caso de la Metropolitana.

        • Art. 31 DL 211. Los procesos criminales por los delitos penados en esta ley se sujetarán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública, sin más modificaciones que las siguientes.

        • Art. 32 DL 211. El proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella formulada por el Fiscal Nacional, por sí o por delegado, y, en todo caso, a requerimiento previo efectuado a dicho Fiscal por la Comisión Resolutiva

        • Art. 33 DL 211. El sumario deberá terminar en el plazo de sesenta días. Sin embargo, este término podrá prorrogarse hasta por 30 días más y por una sola vez, si el Juez lo estima indispensable para el éxito de la investigación, debiendo en tal caso dictarse un auto motivado y darse cuenta a la Corte de Apelaciones respectivas

        • Art. 34 DL 211. El representante de la Fiscalía podrá tomar conocimiento de lo que se haya obrado en el sumario y en cualquier estado del mismo.

        • Art. 35 DL 211. Los Tribunales de Justicia apreciarán la prueba en conciencia

        • Art. 36 DL 211. Todos los hechos ejecutados en virtud de un determinado acto o convención penado por los Art. 1º y 2º serán juzgados como un solo delito

        • Art. 37 DL 211. Será competente para conocer en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, como tribunal unipersonal

        • Actualmente, los Art. 33, 34, 35 y 37 están derogados.

          ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO PENAL

        • El Art. 31 se refiere a un procedimiento ordinario. ¿El nuevo Código Procesal Penal modifica de alguna forma esto? ¿Cómo será el procedimiento a futuro?

        • El proceso penal sólo se inicia por denuncia o querella del Fiscal Nacional Económico (actualmente Pedro Mattar), previo requerimiento de la Comisión Resolutiva, pues como lo establece el Art. 17 a) Nº 5 DL 211 es una atribución de la Comisión Resolutiva ordenar al Fiscal Nacional el ejercicio de la acción penal respecto de los delitos a que se refieren los Art. 1º y 2º DL 211. Todo lo cual indica que ante la Comisión Resolutiva se realiza un antejuicio. Se relaciona lo expuesto con una característica del DPE cual es la de la intervención de la autoridad administrativa que participa en la etapa previa o de enjuiciamiento

        • Solo el Fiscal Nacional Económico puede interponer la querella por delitos contemplados en el DL 211, lo que significa, que los particulares no pueden ejercer acción alguna que emane de esta Ley

        • Se denuncia del hecho a la Comisión Resolutiva

        • CAUSAS CONOCIDAS POR LA JUSTICIA

          Bajo la ley conocida hasta 1973, solo en tres ocasiones la justicia conoció del asunto:

        • Causa en contra del Consejo Químico Farmacéutico que terminó por sentencia absolutoria

        • Causa en contra el Directorio de Shell, en la cual, primeramente, se dictó un auto de procesamiento y, luego, se la sobreseyó definitivamente

        • Causa por intento de monopolio de acciones bancarias por parte de CORFO. Fue sobreseída definitivamente gracias a una Ley de Amnistía

        • PROCESO PENAL EN LAS REGIONES DONDE RIGE LA REFORMA PROCESAL PENAL

          La Ley 19.806 introdujó las siguientes modificaciones y derogaciones al DL 211

               Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

               Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión Fiscal Nacional por Fiscal Nacional Económico.

               Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión Fiscal Regional por Fiscal Regional Econó-mico.

               Artículo 17     Sustitúyese, en la letra a) del inciso segundo, el número 5) por el siguiente:

               5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley;.

               Artículo 27     Incorpórase, en el primer párrafo de la letra b), del inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo..

               Reemplázase la letra i), por la siguiente:

               i) Denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5), de la letra a), del artículo 17;.

               Artículo 32     Sustitúyese por el siguiente:

               Artículo 32.- La investigación de los hechos constitutivos de delitos sancionados en esta ley, sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico, presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra a), número 5)..

               Artículos 33, 34, 35 y 37     Deróganse.

          delitos tributarios

        • Fraudes por falsedad, Art. 97 Nº 4 inc. 1º CT

        • Fraudes en el IVA y otros impuestos de retención o recargo, Art. 97 Nº 4 inc. 2º CT

        • Devolución fraudulenta de impuesto, Art. 97 Nº 4 inc. 3º CT

        • Omisión maliciosa de declaraciones, Art. 97 Nº 5 CT

        • Evasión en el comercio regular, Art. 97 Nº 8 CT

        • Ejercicio clandestino del comercio o industria, Art. 97 Nº 9 CT

        • No otorgamiento reiterado de ciertos documentos, Art. 97 Nº 10 inc. 3º CT

        • Alzamiento de especies retenidas, Art. 97 Nº 14 CT

        • Comercio ilícito, Art. 97 Nº 18 inc. 1º CT

        • Violación de una clausura impuesta, Art. 97 Nº 12 CT

        • Alteración y destrucción de sellos, Art. 97 Nº 13 CT

        • Falsedad de declaraciones o balances cometidos por contadores, Art. 100 CT

        • Confeccionar, vender o facilitar ciertos documentos, Art. 97 Nº 4 inc. final CT

        • Utilización de cuños verdaderos, Art. 97 Nº 22 CT

        • Proporcionar datos o antecedentes falsos, Art. 97 Nº 23 CT

        • I.- conceptos de dº tributario, su objeto y otros

        • El derecho tributario es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan los impuestos y las relaciones jurídicas que se generan, tanto entre el Estado y los contribuyentes, como entre éstos últimos, a consecuencia de la imposición

        • El objeto o contenido del derecho tributario es el impuesto o tributo, los principales que informan el fenómeno impositivo y las relaciones jurídicas a que da origen el establecimiento de un impuesto.

        • El impuesto es la cantidad de dinero que el Estado exige de las economías privadas, en uso de su poder coercitivo, sin proporcionarle al contribuyente, en el momento del pago, un servicio o prestación individual. El impuesto está destinado a financiar los egresos del Estado

        • La tasa es la prestación pecuniaria que el Eº exige a quien hace uso actual de un servicio púb.

        • La obligación tributaria. Verificado el hecho imponible que establece la ley se determina la existencia de un crédito a favor del acreedor y un débito de cargo del deudor. En otras palabras, la obligación tributaria es el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto por la ley

        • Elementos de la Obligación Tributaria:

        • Sujeto activo

        • Sujeto pasivo

        • Hecho gravado (conjunto de circunstancias previstas en la ley cuya ocurrencia o cumplimiento dan nacimiento a la obligación tributaria; es la fuente inmediata de la obligación tributaria)

        • Objeto

        • Base imponible (cuantificación, monto)

        • Tasa (porcentaje que se aplica a la base imponible)

        • Causa

        • Exenciones

        • Evasión es el no pago del tributo

        • Elusión es el pago mínimo dentro del marco de la ley

        • Estrategia tributaria es la búsqueda dentro del marco legal, para tributar sólo lo que corresponda, lo mejor posible.

        • Política tributaria es la orientación que el Estado imprime al nivel y forma de distribución de la carga impositiva sobre diversos sectores de la economía con el fin de conseguir determinados efectos, directos e indirectos, sobre el proceso económico social

        • Política Fiscal. Medidas implementadas por el gobierno tendientes a encauzar la economía hacia ciertas metas. Las herramientas fundamentales con que cuenta el gobierno para ello son el manejo del volumen y contenido de los impuestos y el volumen y destino del gasto público. La política fiscal también incluye las formas de financiar los gastos de gobierno. Los objetivos de la política fiscal pueden ser moderar los ciclos económicos, procurar elevar el nivel de ingreso nacional, redistribuir el ingreso, proveer bienes públicos, aumentar el empleo, etc. No obstante, en ciertas ocasiones conseguir un objetivo puede significar sacrificar otro, por lo que los objetivos de la política fiscal estarán condicionados, en último término, por los objetivos generales de la política económica que persiga el gobierno en un momento determinado

        • ii.- aspectos generales

          Sanción penal y no únicamente administrativa

          El problema que se presenta es si ciertas conductas (infracciones tributarias) deben castigarse penal o administrativamente:

        • Doctrina Sanción Administrativa.

        • Esta doctrina que no desea que las infracciones tributarias se castiguen penalmente, se basa en los siguientes argumentos:

        • La ley penal es la última ratio del ordenamiento jurídico, esto es, se debe recurrir a ella, luego que todas las otras sanciones posibles, civiles o administrativas, que prevee el ordenamiento jurídico no funcionen

        • Los ciudadanos cumplirán sus obligaciones tributarias en la medida que exista una adecuada política fiscal

        • Los ciudadanos que infringen la obligación tributaria no tienen la conciencia de estar actuando contra el derecho (antijuridicidad), por ello, se puede establecer que no hay reprochabilidad por faltar la conciencia de la ilicitud. En definitiva, estos ciudadanos se encontrarán en un error de prohibición

        • Basándose en estudios estadísticos de otros países, se puede concluir que es más adecuado o eficiente una política fiscal a una sanción penal

        • La creciente complejidad (en las relaciones comerciales) producto de la modernidad ha llevado al órgano legislador a emplear con mayor frecuencia las sanciones penales. Con esto se produce una sobreutilización o abuso del derecho penal y, como consecuencia de ello, un efecto contrario.

        • Castigar penalmente las infracciones tributarias podría significar una injusticia, pues un grupo de personas con poder económico suficiente puede contratar asesores en materias tributarias para protegerse, lo que no pueden hacer la gran mayoría de los ciudadanos, especialmente, los de escasos recursos

        • Doctrina Sanción Penal

        • El Estado debe tener un rol e ingerencia determinante en ciertos deberes (actuaciones) que debe llevar a cabo para la obtención del bien común. Estos deberes tienen la más alta relevancia moral y jurídica. Los recursos para ello provienen de los tributos, por lo tanto, quien no paga el impuesto debido está atentando contra el sistema económico-jurídico, contra el bien común y, en consecuencia, atenta contra el OPE, debiendo recibir por ello una sanción penal. Para que se entienda necesaria la aplicación de una sanción penal, el atentado debe ser de cierta magnitud.

        • Contrario a lo que ocurría antes, hoy existe una conciencia en cuanto al fraude fiscal. Hoy está claro que si no se cumple la obligación tributaria, se produce un desajuste en el Estado, desajuste que tiene una consecuencia social. Si defraudo al Estado, se sabe que se está perjudicando la redistribución

        • La infracción tributaria atenta contra bienes fundamentales de la vida comunitaria, en cuya defensa debe estar el derecho penal

        • El hecho de que no exista una clara conciencia social, no significa que las infracciones tributarias no atenten contra valores importantes de la sociedad. Se debe entonces tipificar aquellas conductas que producen daño para que se tome conocimiento y se adquiera la conciencia necesaria

        • OPINION DEL PROFESOR GUERRERO

          El Prof. Guerrero estima que la infracción tributaria puede elevarse a la categoría de delito, solamente en aquellos casos en que la infracción es de gravedad mayor

          POSICION DEL PROFESOR LUIS ORTIZ QUIROGA

        • Hay que agotar previamente toda aquella parte del ordenamiento jurídico referida a las sanciones

        • La tipificación del delito debe estar subordinada a una política fiscal que produzca una conciencia real en el contribuyente de dar cumplimiento fiel, en tiempo y forma a la obligación tributaria

        • El sistema fiscal debe tender a una distribución equitativa de la carga fiscal y a una adecuada distribución de los tributos (o gastos públicos)

        • Debe existir un sistema simplificado y claro desde el punto de vista legal

        • El sistema fiscalizador debe ser constante y riguroso

        • El monto de los impuestos debe ser prudente (soportable por el contribuyente)

        • Debe existir una participación democrática en la distribución del gasto público (control en la distribución del gasto público)

        • iii.- conceptos de delito tributario

        • Pedro Massone señala que el delito tributario es toda violación dolosa de una obligación, de un deber o de una prohibición tributaria sancionada por la ley con una pena corporal

        • Dematteis indica que el delito tributario es la conducta voluntaria, positiva o negativa, que ocasiona un efecto lesivo o peligroso para los intereses del Estado

        • Eugenio Olguín define el delito tributario como toda acción u omisión maliciosa o intencionada en que incurre el contribuyente para ocultar, desfigurar o disminuir (el valor de) las operaciones que realmente realiza, con el objeto de burlar el impuesto a cuya declaración y pago la ley lo obliga, utilizando cualquier subterfugio, artimaña, maquinación u operación dolosa que pueda resultar idónea para la evasión tributaria que se pretende

        • Manual del SII estima que:

        • Fraude tributario es toda acción u omisión, subterfugio o engaño, que ejecuta una persona tendiente a ocultar, desfigurar o disminuir (el valor de) las operaciones realizadas o a burlar el impuesto a que está legalmente sujeta; y

        • Delito tributario es toda violación dolosa de normas legales impositivas, sancionadas con pena corporal

        • iv.- comentarios a los conceptos señalados

        • Definición de Massone

        • Según el concepto que entrega Massone, solo es posible cometer el delito con dolo y no en forma culposa.

        • Corresponde a una infracción al deber de hacer o no hacer

        • Habla de pena corporal (azotes, muerte). Pero en realidad se refiere a una pena restrictiva de libertad

        • Definición de Dematteis

        • Se refiere a una conducta voluntaria. Esa conducta se entiende comprendida dentro del concepto de acción. Alude a aspectos positivos y negativos, esto es, hacer o no hacer

        • Se aleja del aspecto netamente penal

        • Se refiere a todo acto que cause lesión o peligro a los intereses del Estado. Admite el delito de peligro

        • Definición de Eugenio Olguín

        • Elabora el concepto teniendo en cuenta la forma del delito tributario

        • La comisión del delito es posible también por vía de la omisión

        • La acción debe ser maliciosa e intencionada, esto es, el delito solo admite la comisión con dolo directo

        • Limita o restringe la persona del sujeto activo. Solo puede ser el contribuyente.

        • Determina como finalidad u objetivo el burlar el pago del impuesto al Estado

        • Definición del Manual del SII

        • El SII distingue entre fraude tributario y delito tributario

        • Comprende todo subterfugio o engaño

        • El sujeto activo puede ser cualquier persona

        • Detenta como finalidad el burlar el pago de un impuesto

        • Al contemplar penas corporales como referencia a penas restrictivas de libertad, deja de lado las penas administrativas

        • v.- presupuestos de la infraccion tributaria

        • Hecho gravado

        • Que el sujeto tenga la calidad de contribuyente u obligado al pago del impuesto

        • HECHO GRAVADO

          No es posible concebir la existencia del delito tributario sin la presencia del hecho gravado, ya que el fundamento del delito tributario es la defraudación al Fisco de percibir el tributo o gravamen que le corresponde según la ley. El Fisco tiene un derecho de carácter subjetivo que le faculta a recibir el tributo (gravamen) que le corresponde

          Pero para estar frente a un delito, no basta el no pago del tributo al Fisco, sino que debe haber conductas adicionales como maquinaciones de carácter más o menos fraudulentas, simple falsedad, simple omisión de declarar, acompañadas siempre de la intención o propósito de eludir el pago

          QUE EL SUJETO TENGA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE U OBLIGADO AL PAGO

          Se produce un problema de interpretación respecto a quien realmente está dirigida la norma. Existen dos corrientes contrapuestas a este respecto que se encuentran reflejadas en la jurisprudencia:

        • Cualquier persona

        • El SII entiende que cualquier persona puede cometer el delito tributario. Con ello, los posibles sujetos activos son un grupo mayor, lo que significa, a la vez, mayores posibilidades para el SII de obtener el pago del impuesto

        • Sujeto activo debe tener la calidad de contribuyente u obligado al pago

        • El primer argumento se encuentra en el párrafo I del Título II del Código Tributario que se denomina “De las infracciones y sanciones de los contribuyentes obligados al pago”. En este párrafo se habla del contribuyente y otros obligados al pago

          Otro argumento se encuentra en el Art. 163 a) CT

          Por otra parte, se establece un delito especial solo que pueden cometer los contadores, Art. 100 CT

          vi.- FRAUDES MEDIANTE FALSEDAD

          Un gran grupo de tipos (figuras) penales denominados (por el Prof. Guerrero) “Fraudes mediante falsedad” se encuentran en el Art. 97 Nº 4 inc. 1º CT:

        • Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda

        • La omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas

        • La adulteración de balances o inventarios

        • La presentación de balances o inventarios dolosamente falseados

        • El uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores

        • El empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto

        • Deben concurrir copulativamente los elementos o requisitos de todo fraude por engaño:

        • Simulación

        • Error

        • Disposición patrimonial

        • Relación causal entre la simulación y el error

        • Perjuicio

        • Animo de lucro

        • figura nº 1 del Art. 97 Nº 4 inc. 1

          “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda”

        • La liquidación es la pretensión del SII, en cuanto un contribuyente adeuda una diferencia de impuesto

        • El Art. 97 Nº 4 inc. 1º CT establece figuras relacionadas con un impuesto sujeto a declaración. El Art. 200 inc. 2º, 2ª parte CT indica que “para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Mediante la declaración previa se puede conocer:

        • El monto del hecho gravado

        • Quien es el sujeto (activo) obligado al pago del impuesto

        • Para la comisión del delito debe actuarse maliciosamente, esto es, sólo es posible cometer el delito con dolo directo. El dolo eventual queda absolutamente excluido.

        • Será considerada incompleta la declaración cuando no contenga todos los informes o antecedentes que conforme a la ley se deban incluir. Esto ocurre cuando el sujeto activo así lo quiere

        • Será considerada falsa la declaración cuando los datos no correspondan a la realidad. La declaración puede ser incompleta y falsa a la vez

        • Tales declaraciones deben tener la capacidad o idoneidad de inducir a una liquidación de impuesto inferior al que realmente corresponda

        • Relación Perjuicio - Sanción

          El artículo en comento indica que se sancionará con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. La pregunta que se formula entonces es si ¿Basta con que la declaración falsa pueda inducir a una liquidación inferior?

          Algunos opinan que si se lee detenidamente la norma, la respuesta es necesariamente no, porque la pena o sanción se establece de acuerdo al impuesto efectivamente eludido, esto es, necesariamente se debe causar un perjuicio fiscal; es preciso que efectivamente se haya producido la evasión de una parte del tributo

          Otros como el SII estiman que no es necesario que se produzca efectivamente un perjuicio, pues se está frente a un delito de peligro. Esto se desprende de la expresión “puede producir”

          La sanción establecida en el Art. 97 Nº 4 inc. 1º CT es una pena compleja al constar tanto de una multa como de una pena privativa de libertad

          Perjuicio Fiscal: Elemento Objetivo del Tipo o Condición Objetiva de Punibilidad

          Partiendo de la base que se requiere un perjuicio fiscal, hay discusión en la doctrina si el perjuicio es un elemento objetivo del tipo o una condición objetiva de punibilidad.

          La condición objetiva de punibilidad es una situación en que la punibilidad no depende de la voluntad del sujeto porque no está en el tipo. Un claro ejemplo de condición objetiva de punibilidad se da en el caso del auxilio al suicidio, Art. 393 CP

          figura nº 2 del Art. 97 Nº 4 inc. 1

          “La omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas”

        • El sujeto activo es calificado, pues no se trata de cualquier contribuyente, sino de uno que está obligado a llevar contabilidad para efectos de determinar su renta líquida imponible

        • Esta es una figura de carácter omisivo. Se trata de un delito de comisión propio porque hay un no hacer algo que significa una infracción al deber de actuar

        • Elementos normativos jurídicos como enajenar, permutar, adquirir

        • Elementos culturales como mercaderías, libros de contabilidad, asientos contables

        • La omisión maliciosa en los libros de contabilidad debe estar dirigida a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto

        • Es preciso que la conducta, en este caso, la omisión, signifique la evasión del todo o parte del tributo correspondiente. Esto es importante para determinar la penalidad, la cual se establecerá de acuerdo al monto eludido. Por esta misma razón, no se está ante un delito de peligro

        • figura nº 3 del Art. 97 Nº 4 inc. 1

          “La adulteración de balances o inventarios

        • Art. 197 CP. (1) El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el Art. 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince sueldos vitales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias. (2) Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias

        • Art. 198 CP. El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será castigado como si fuera autor de la falsedad

        • Art. 193 CP. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

        • 1º Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica (F.M)

          2º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido

          3º Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho

          4º Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales

          5º Alterando las fechas verdaderas (F.M)

          6º Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido (F.M)

          7º Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original

          8º Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial

        • El sujeto activo es calificado, pues se trata de un contribuyente que debe llevar libros de contabilidad y confeccionar balances o inventarios

        • La ley no define lo que debe entenderse por balance o inventario. Se recurre entonces a conceptos de carácter contable, los cuales son elementos normativos culturales

        • Los balances o libros de contabilidad deben ser adulterados. La adulteración puede:

        • Ocurrir al omitir datos

        • Ocurrir al falsificar ideológicamente datos

        • La adulteración de los balances o inventarios debe estar dirigida a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto

        • Es preciso que la conducta, en este caso, la adulteración, signifique la evasión del todo o parte del tributo correspondiente. Esto es importante para determinar la penalidad, la cual se establecerá de acuerdo al monto eludido. Por esta misma razón, no se está ante un delito de peligro

        • Esta es una figura habitual dentro de la actividad delictiva tributaria porque es de fácil comisión

        • El contribuyente que evade no tiene claridad de que comete un delito grave

        • figura nº 4 del Art. 97 Nº 4 inc. 1

          “La presentación de balances o inventarios dolosamente falseados”

        • No existe obligación de presentar los balances

        • Pero se pueden presentar balances o inventarios dolosamente falseados, cuando el contribuyente es citado por el SII para comprobar la exactitud de sus declaraciones, Art. 63 CT

        • La presentación del balance o inventario dolosamente falseado debe estar dirigido a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto

        • Es preciso que la conducta, en este caso, la presentación de documentos dolosamente falseados, signifique la evasión del todo o parte del tributo correspondiente. Esto es importante para determinar la penalidad, la cual se establecerá de acuerdo al monto eludido. Por esta misma razón, no se está ante un delito de peligro

        • Dolosamente implica que este delito sólo se puede cometer mediante dolo directo

        • figura nº 5 del Art. 97 Nº 4 inc. 1

          “El uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores”

        • Boleta es un documento que debe emitir el contribuyente de IVA respecto de operaciones que consistan en la enajenación de bienes corporales muebles y/o prestaciones de servicios afectos o exentos que se efectúen a personas que no tengan la calidad de vendedores, importadores o prestadores de servicios

        • Nota de Crédito

        • Nota de Débito

        • Factura es el documento que debe emitir el contribuyente del DL 825, en el caso de la enajenación de bienes corporales muebles y/o de la prestación de servicios afectos o exentos que efectuaren con cualquier persona natural o jurídica que hubiese adquirido estos bienes para su reventa, uso o consumo o que tengan la calidad de prestadores de servicios. En cuanto a la naturaleza jurídica de la factura, se ha dicho por algunos autores que se trata de un verdadero contrato escrito que tiene por objeto justificar ingresos y egresos y que debe mantener la debida congruencia con los libros de contabilidad.

        • Todos esos elementos representan elementos normativos jurídicos

        • Los requisitos legales exigidos a los documentos mencionados anteriormente se encuentran establecidos en el Art. 69 Reglamento Ley IVA.

        • Algunos autores dicen también que cumpliéndose la naturaleza del contrato y la armonía con los libros de contabilidad, la factura hace las veces o se asemeja / asimila a un título de propiedad

        • La conducta consiste en el uso de los documentos indicados, que fueron utilizados anteriormente en otras operaciones

        • El uso de los documentos señalados debe estar dirigido a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto

        • Es preciso que la conducta, en este caso, el uso de documentos ya utilizados en operaciones anteriores, signifique la evasión del todo o parte del tributo correspondiente. Esto es importante para determinar la penalidad, la cual se establecerá de acuerdo al monto eludido. Por esta misma razón, no se está ante un delito de peligro

        • Se discute acerca si debe existir una efectiva evasión del impuesto para su configuración como figura penal

        • figura nº 6 del Art. 97 Nº 4 inc. 1

          “El empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto”

        • Se trata de un tipo penal abierto, porque la conducta no está totalmente acabada.

        • El legislador recurre a los tipos penales abiertos cuando desea que no se escape ninguna forma de comisión (conducta), porque está consciente que quien comete estos delitos son individuos muy hábiles

        • Pugna contra el principio de tipicidad el hecho de ser un tipo abierto.

        • Tipicidad como elemento del delito y como principio de antijuridicidad

        • El empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto

        • Doloso implica que se debe cometer el delito con dolo directo

        • Es preciso que la conducta, en este caso, el empleo de otros procedimientos dolosos, signifique la evasión del todo o parte del tributo correspondiente. Esto es importante para determinar la penalidad, la cual se establecerá de acuerdo al monto eludido. Por esta misma razón, no se está ante un delito de peligro

        • vii.- FRAUDES en iva y otros impuestos de retencion o recargo

          Art. 97 Nº 4 CT. (2) Los contribuyentes afectos al IVA u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación, con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años) a presidio mayor en su grado mínimo (5 años y 1 día a 10 años) y con multas del ciento por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado

        • El sujeto activo es calificado, pues se trata de un contribuyente afecto al IVA u otro impuesto de retención o recargo

        • Maliciosamente significa que el delito sólo se puede cometer con dolo directo

        • Realizar maliciosamente cualquier maniobra alude a un tipo penal abierto, esto es, que la conducta no está totalmente acabada

        • La conducta debe tender a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer

        • Elementos normativos jurídicos como contribuyente, IVA, impuesto, crédito

        • Elementos normativos culturales como

        • Se requiere de la defraudación para fijar la pena. La pena es copulativa: multa y presidio / reclusión

        • La pena establecida por la ley es altísima: presidio menor en su grado máximo (3 años y 1 día - 5 años) a presidio mayor en su grado mínimo (5 años y 1 día - 10 años) y multa

        • viii.- devolucion fraudulenta de impuesto

          Art. 97 Nº 4 CT. (3) El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo (3 años y 1 día - 5 años) a presidio mayor en su grado medio (5 años y 1 día - 15 años) y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado

        • Se trata de un tipo extremadamente abierto, pues la conducta no está del todo acabada

        • Pugna contra el principio de tipicidad el hecho de estar frente a un tipo abierto

        • La conducta sancionada consiste en la obtención de devoluciones de impuesto improcedentes, mediante la simulación de operaciones tributarias o cualquier otro tipo de maniobra fraudulenta

        • Los medios de que se vale para la comisión del delito son medios inmateriales

        • Se requiere necesariamente de un fraude al Fisco

        • Se trata de un delito de lesión y no de peligro

        • Ya que el sujeto activo no requiere tener la calidad de contribuyente (con esto, se puede afirmar que el contribuyente obligado al pago no es el único que puede cometer infracciones penales tributarias), este delito puede ser cometido por cualquiera que logre la obtención de devoluciones de impuestos improcedentes

        • Se contempla la pena más alta del Derecho Penal Tributario, esto es, presidio menor en su grado máximo (3 años y 1 día - 5 años) a presidio mayor en su grado medio (5 años y 1 día - 15 años). A ella sigue la sanción establecida para el fraude en el IVA

        • ix.- omision maliciosa de declaraciones

          Art. 97 Nº 5 CT. La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio (541 días - 3 años) a máximo (3 años y 1 día a 5 años)

        • En cuanto al gerente se pueden citar las siguientes disposiciones

        • Art. 233 C. Comercio. El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.

          Art. 234 C. Comercio. (1) Hay tres especies de mandato mercantil: (2) La comisión. (3) El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio. (4) La correduría de que se ha tratado ya en el Título III del Libro I

          Art. 237 C. Comercio. (1) Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante

        • Art. 1448 CC. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella (contrato de mandato, Art. 2116 CC) o por la ley para representarla (por ejemplo, en la patria potestad), produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo

        • Art. 8 Nº 6 CT. Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: Por representante, los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica

        • Art. 8 Nº 5 CT. Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: Por contribuyente, las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.

        • Se trata de una conducta omisiva, esto es, no se realiza una conducta que se debió realizar. Es un delito omisivo propio

        • Malicioso alude a la forma de dolo directo

        • Elementos normativos jurídicos como ley tributaria, impuesto, representante, gerente, administrador de persona jurídica

        • No es un delito de lesión, sino de peligro, lo que se desprende de la expresión “con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir”

        • Es posible que se caiga en una situación que el Derecho Penal repudia cual es establecer una responsabilidad objetiva, esto es, se sanciona no por la conducta cometida sino que por la calidad de la persona o por la función que esta desempeña y por el solo hecho de ocupar ese cargo.

        • El asunto de la responsabilidad objetiva pugna con el principio de culpabilidad

        • “En que incurran” apunta a que hay realmente una aparente responsabilidad objetiva

        • Como en todos los delitos, se trata de una pena copulativa:

        • Privativa de libertad

        • Pecuniaria

        • x.- evasion en el comercio regular

          Art. 97 Nº 8 CT. El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquier naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en su grado medio (541 días a 3 años). La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años).

        • Se requiere que se realice un comercio efectivo respecto de mercaderías, valores o especies de cualquier naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio

        • El delito lo comete entonces quien no declara y no paga el impuesto. Deben copulativamente faltar la declaración y el pago

        • A sabiendas significa que el delito solo se puede cometer con dolo directo

        • Se señalan elementos normativos culturales como mercaderías, valores y especies

        • Se indican elementos normativos jurídicos como comercio, etc

        • ¿Debe el sujeto activo ser comerciante?

        • Se está en presencia de un delito de lesión por cuanto se requiere que el impuesto correspondiente sea eludido

        • La sanción aplicable es copulativa: multa y privación de libertad

        • Existe la posibilidad de una agravante de carácter especial para el caso de la reincidencia en la no declaración y no pago de los impuestos correspondientes

        • xi.- ejercicio clandestino del comercio o industria

          Art. 97 Nº 9 CT. El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del treinta por ciento de una UTA a cinco UTA y con presidio o relegación menores en su grado medio (541 días a 3 años), y además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos

        • Es necesario el ejercicio efectivo de una actividad comercial o industrial en forma clandestina

        • Clandestino quiere decir secreto, oculto. Aplicase generalmente a lo que se hace o se dice secretamente por temor a la ley o para eludirla

        • La actividad comercial se refiere al ejercicio de uno o más actos de comercio establecidos en el Art. 3 Código de Comercio

        • La actividad industrial, en el sentido común de fábrica, está regulada en el Art. 3 Nº 5 Código de Comercio que indica que son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.

        • Se trata de un delito de lesión porque al ejercerse la actividad comercial o industrial en forma clandestina se evade el pago de los impuestos correspondientes

        • La pena es copulativa y de tres clases:

        • Multa

        • Presidio o relegación menor

        • Comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases

        • Art. 31 CP (COMISO). Toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito

        • El comiso se diferencia de la incautación.

        • xii.- no otorgamiento reiterado de ciertos documentos

          Art. 97 Nº 10 CT. (1) El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA. (2) En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte (20) días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. (3) La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo (3 años y 1 día - 5 años). Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. (4)....

        • La figura que interesa es la del inciso 3º, pues en él se establece un delito por la reiteración de las conductas descritas en el inciso 1º.

        • El sujeto activo es un comerciante. El comerciante está obligado a entregar los documentos descritos en el inciso 1º

        • Elementos normativos jur. como guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito

        • Sanción penal, es decir, la pena privativa de libertad, sólo es aplicable en el caso de la reiteración, definida por la misma ley

        • La sanción es copulativa y puede ser de tres clases:

        • Multa

        • Presidio

        • Clausura

        • Podría existir una responsabilidad objetiva del infractor

        • xiii.- alzamiento de especies retenidas

          Art. 97 Nº 14 CT. (1) La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso de que se hayan adoptado medidas conservativas, con multa de ½ UTA a 4 UTA y con presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años). (2) La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el comiso

        • La conducta es la sustracción, ocultación o enajenación de especies retenidas

        • Sobre esas especies deben recaer medidas conservativas

        • Elementos normativos jurídicos tales como sustracción, enajenación, comiso

        • La sanción aplicable comprende copulativamente:

        • Multa

        • Presidio

        • Comiso

        • Al usar la expresión “en forma ilegítima” se establece, excepcionalmente, un caso en que la tipicidad ya no es indicio de la antijuridicidad, sino es certeza de ella.

        • El empleo de las palabras ilegítimo, arbitrario, etc en el tipo apuntan a la idea de que la tipicidad es certeza de la antijuridicidad

        • xiv.- comercio ilicito

          Art. 97 Nº 18 CT. (1) Los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma ilícita, serán sancionados con multa de 1 a 10 UTA y con presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años). (2) La sanción pecuniaria establecida en el inciso precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en contra del que compre, venda o mantenga fajas de control y entradas a espectáculos públicos en forma ilícita

        • Fajas de control de impuestos

        • Elementos normativos jurídicos como comprar, vender, fajas de control

        • Elemento normativo cultural es un espectáculo público

        • Existe duda respecto a si el delincuente puede ser cualquier persona o necesariamente debe tratarse de un contribuyente

        • xv.- violacion de clausura impuesta

          Art. 97 Nº 12 CT. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda con violación de una clausura impuesta por el servicio, con multa del 20% de 1 UTA a 2 UTA y con presidio o relegación menor en su grado medio (541 días a 3 años)

        • Se requiere la aplicación por parte del SII de una sanción previa de clausura

        • Se debe violar la clausura dentro del período en que debe mantenerse clausurado el establecimiento

        • xvi.- alteracion y destruccion de sellos

          Art. 97 Nº 13 CT. (1) La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el SII, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sello o cerradura, con multa de ½ UTA a 4 UTA y con presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años). (2) Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal

          xvii.- falsedad de declaraciones o balances cometidos por contadores

          Art. 100 CT. (1) El contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de 1 a 10 UTA y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo (541 días a 5 años), según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan. (2) Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada por el contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos

        • El sujeto activo es calificado, pues debe necesariamente tratarse de un contador

        • De esta disposición se desprende el argumento de que las infracciones tributarias pueden ser cometidas por cualquier persona, y no necesariamente por un contribuyente obligado al pago del impuesto

        • La conducta consiste en incurrir en falsedad al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o en la contabilidad que la ley exige

        • La falsedad aludida en esta disposición puede ser de carácter material y, excepcionalmente, de carácter ideológico. Esta última la comete, por regla general, el empleado público, pues él y no el particular está obligado a decir la verdad, salvo en los casos en que la ley también obliga al particular a decir la verdad, caso en el cual, sí puede cometer falsedad ideológica

        • Se protege el bien jurídico de la fe pública

        • Incurrir en actos dolosos es una conducta no acabada y por lo mismo, un tipo abierto. Esto pugna contra el principio de tipicidad

        • En el inciso 2º de esta disposición se establece un caso especial de eximente de responsabilidad penal. Pero no basta la firma del contribuyente para eximir de responsabilidad penal al contador, pues esté debe actuar verazmente.

        • Por regla general, las eximentes de responsabilidad penal se encuentran en el Art. 10 CP

        • Se aplican facultativamente distintas sanciones:

        • Multa

        • Presidio

        • Oficio al Colegio de Contadores

        • xviii.- confeccionar, vender o facilitar doc.

          Art. 97 Nº 4 inc. final CT. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del SII, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo (541 días a 5 años) y con una multa de hasta 40 UTA

        • Sujeto activo es “el que”. La duda se produce respecto si “el que” puede ser cualquier persona o sólo apunta al contribuyente

        • Maliciosamente

        • Elementos normativos jurídicos: documentos descritos en este inciso, vender

        • El verbo rector, esto es, la conducta prevee una pluralidad de hipótesis

        • xix.- utilizacion de cuños verdaderos

          Art. 19 Nº 22 CT. El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del SII para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo (541 días a 5 años) y una multa de hasta 6 UTA

          xx.- proporcionar datos o antecedentes falsos en declaracion inicial de actividades

          Art. 19 Nº 23 CT. (1) El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años) y con multa de hasta 8 UTA. (2) El que concertado facilitare los medios para que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo (61 días a 540 días) y con una multa de 1 UTM a 1 UTA

          PARTICIPACION CRIMINAL EN LOS DELITOS TRIBUTARIOS

        • ¿Puede ser sujeto activo sólo el contribuyente obligado al pago del impuesto o también un tercero?

        • Art. 8 Nº 5 CT. Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: Por contribuyente, las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.

        • Al ser el sujeto activo de estos delitos un sujeto calificado se produce un problema de comunicabilidad respecto de personas que no son contribuyentes

        • El SII estima que siempre habrá comunicabilidad

        • La doctrina es de la opinión que solo el contribuyente puede cometer el delito

        • materia concursal

          Los delitos tributarios describen conductas como fraudes, desacatos, destrucción que se asemejan mucho a las figuras del derecho penal común.

          El concurso que se presenta puede ser entonces:

        • Real

        • Ideal

        • Aparente de leyes.

        • El concurso aparente de leyes no es un concurso propiamente tal, sino que se da un problema de interpretación que se resuelve sobre la base del principio de la especialidad

          Los delitos tributarios están relacionados con el fraude en general, es decir, fraudes por engaño ya que contienen una serie de elementos como son la simulación, engaño, error, relación de causalidad, disposición patrimonial, animo de lucro, este último se discute. Es posible la existencia de un concurso aparente de leyes penales en que deberá primar la especialidad de las normas que regulan la materia. Existe una gran cantidad de delitos que se relacionan con la falsificación. Otros se asimilan al fraude y otros al desacato o destrucción de sellos por ejemplo. Muchos o todos tiene alguna relación con el derecho penal común que se resuelve con el concurso aparente porque son parecidos y que en realidad es un concurso sino un problema de interpretación.

          CONCURSO APARENTE

          Una apariencia de tal el problema se traduce en interpretar la ley para ver si se trata de un delito o otro. Parece ser estafa o apropiación indebida, casos de derecho penal económico. Como se resuelve sobre la base de ciertos principio:

          1º-Principio de la especialidad

          Hay una relación de especialidad entre dos normas cuando una de ellas describe el mismo hecho que la otra, pero en forma más particularizada; debe existir entre ambas una relación de género a especie, que naturalmente impide que puedan concurrir coetaneamente en un mismo hecho. Dos tipos describen una misma situación una más detallada que otra, ejemplo hay parecido entre parricidio e infanticidio son parecidos pero una se aplica por el principio de la especialidad.

          2º-Consunción o de la absorción

          El hecho parece ser captado por 2 o más tipos, pero el disvalor delictivo que implica la ejecución de uno de ellos contiene el que supone la realización de uno u otros; aquel que absorbe o desplaza a otros. Casos más importantes en que se aplica este principio

          1ª- En las etapas más avanzadas del iter criminis consumen a los anteriores por un momento hubo tentativa y después el delito consumado ( solo este se sanciona)

          2ª Los grados de participación más importantes desplazan a los menos importantes (es autor y no cómplice)

          3ª-El delito de lesión o daño consume al de peligro que lo precedió, alguien amenaza de matar a otro y luego lo mata, el de lesión consume al de peligro

          iter criminis

          El grado de desarrollo de un delito dice relación con la calificación jurídica del perjuicio del delito, es decir, si se lo considera como delito de peligro o delito de lesión

          Si se considera el perjuicio dentro de la faz objetiva del tipo, se daría lugar a las figuras imperfectas como son la tentativa o el delito frustrado. En caso contrario, de considerar que son delitos de peligro no se da lugar a las figuras imperfectas de comisión y el resultado no sería sino una condición objetiva de punibilidad

          El SII, en una etapa previa de fiscalización, debe liquidar el impuesto. Es más, la jurisprudencia ha estimado que se requiere la liquidación del impuesto, esto es, determinar el monto del tributo eludido, para iniciar su persecución penal. En otras palabras, lo que se señala es que el SII debe haber terminado su etapa de fiscalización para poder iniciar la persecución penal. Ello implica que no puede haber reclamación pendiente. El SII es de otro parecer, pues cree que no es necesaria la liquidación para comenzar la persecución criminal

          PENALIDAD

          La penalidad en algunas figuras es de extrema gravedad, siendo los órganos judiciales (de carácter jurisdiccional) los que detentan competencia para su aplicación

          No existe un plazo de prescripción especial en cuanto a las penas. Es ordinario

          Las penas pecuniarias se acumulan a las restrictivas (o privativas) de libertad

          proceso penal tributario y sus caracteristicas

          En el Proceso Penal Tributario, particularmente, en la etapa de enjuiciamiento, tiene ingerencia la autoridad administrativa, pues es ella quien lleva el caso a los tribunales. El hecho de que exista esta ingerencia por parte de la autoridad administrativa es una característica del DPE.

          Art. 163 CT. (1) En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Código, la tramitación de los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en este cuerpo legal se ajustará a las reglas establecidas en los Libros I (Disposiciones Generales Relativas al Juicio Criminal) y Libro II (Del Juicio Ordinario sobre Crimen o Simple Delito) del CPP, con las modificaciones que a continuación se expresan:

        • Las denuncias o querellas que se presentaren a los Tribunales de Justicia para iniciar acción criminal contra los contribuyentes con el fin de perseguir su responsabilidad penal, no requerirán trámite de ratificación, sirviendo en estos casos de suficiente confirmación la denuncia o querella formulada por el SII o el CDE;

        • (1) El Juez sumariante dispondrá las medidas de investigación y las llevará a cabo hasta la conclusión del sumario, en el plazo de ciento veinte (120) días. Sólo por resolución fundada, que comunicará a la Corte de Apelaciones respectiva, podrá el Juez prorrogar dicho término por una sola vez; (2) En la declaración indagatoria de los querellados el Juez deberá interrogarlos sobre el contenido completo de la querella, exhibiendo al interrogado los libros y documentos, para su reconocimiento; (3) En las diligencias a que se refiere el Art. 52 CPP, el Juez dispondrá la preferencia con que la autoridad o SII que corresponda deba cumplirlas; (4) La misma regla se aplicará respecto de las órdenes de detención que expida el Tribunal;

        • Las actuaciones del sumario no tendrán el carácter de secretas para el denunciante o querellante (SII o CDE). El Tribunal correspondiente facilitará al querellante la obtención de copia simple de todas las actuaciones que se practiquen, sin formalidad alguna ni resolución escrita:

        • El Director de Impuestos Internos prestará declaración por medio de informe cuando lo requiera el Juez de la causa

        • (1) Los informes contables emitidos por los funcionarios del SII que realizaron la investigación administrativa del delito tributario, tendrán, para todos los efectos legales, el valor de informe de peritos. (2) Las partes podrán designar, a su costa, peritos adjuntos en materias contables o de otra índole, los que deberán evacuar sus informes en el plazo de veinte (20) días, pudiendo éste ser ampliado a veinte (20) días más por una sola vez, a petición de los peritos y por resolución fundada del Juez de la causa. Transcurridos los plazos sin que se hayan evacuado los informes, quedará ipso facto sin efecto la designación del perito sin necesidad de requerimiento previo o resolución del Tribunal. Iguales normas se aplicarán respecto de los peritos que el Tribunal de oficio designe;

        • (1) Cuando proceda la excarcelación, el Juez fijará el monto de la fianza. En los casos a que se refiere el inc. 2º del Nº 4 del Art. 97 (fraude en el IVA y otros impuestos de recargo o retención), la fijará en una suma no inferior al 30% de los impuestos evadidos, reajustados en la forma prevista en el Art. 53, y de acuerdo a la estimación que de ellos se haga por el SII. La excarcelación se otorgará y la fianza se rendirá de acuerdo a los incisos 2º y 3º del Art. 361 CPP, cualquiera que sea la pena asignada. (2) Sin embargo, en los casos a que se refiere el inc. 3º del Nº 4 del Art. 97 (obtención fraudulenta de devoluciones de impuestos improcedentes), la excarcelación procederá de acuerdo con las reglas generales, pero se exigirá, además, caución y no se admitirá otra que no sea un depósito en dinero de un monto no inferior al de la devolución indebidamente obtenida, según los antecedentes que presente el SII. Sobre este monto, el Tribunal fijará los reajustes e intereses que procedan. (3) Al conceder el beneficio de la libertad provisional, el tribunal decretará simultáneamente el arraigo del procesado, hasta el término por sentencia firme del proceso incoado

        • Para los efectos previstos en los Art. 380 y ss CPP (del embargo y de las demás medidas para asegurar la responsabilidad pecuniaria del procesado y de los terceros civilmente responsables), corresponderá en primer término al querellante el señalamiento de los bienes sobre los cuales ha de recaer el embargo

        • La ratificación de los testigos del sumario solicitada por el querellado, será ordenada por el Juez sólo cuando lo estime necesario

        • Las apelaciones que se deduzcan por los querellados en los procesos por delitos tributarios se concederán en el solo efecto devolutivo, con la única excepción de la sentencia definitiva. Al concederse el recurso en un solo efecto deberán en todo caso enviarse compulsas al Tribunal de Alzada, no pudiendo remitirse, bajo ningún pretexto, el expediente original, a menos de ser requerido por dicho Tribunal para tenerlo a la vista en el fallo del recurso. Transcurrido el plazo de 10 días desde la fecha de la concesión del recurso sin que las compulsas hayan sido elevadas al Tribunal de Alzada, se tendrá al apelante por desistido del recurso y a firme la resolución recurrida

        • Concedido el recurso de apelación, se elevarán los autos al tribunal de segunda instancia, el que tramitará el recurso sin más formalidades que fijar el día para la vista de la causa. Las Cortes de Apelaciones darán preferencia a estas causas, para cuyo efecto las agregarán a la tabla en la semana siguiente de haber ingresado a la Secretaria del Tribunal

          Cualquiera que sea el número de querellados, sólo podrán ejercer por dos veces el derecho de suspender la vista de la causa y por una el de recusar

        • Toda sentencia condenatoria de primera o de segunda instancia deberá establecer el monto de los impuestos cuya evasión se haya acreditado en el respectivo juicio criminal (Art. 105 inc. 2º CT). La sentencia condenatoria podrá conceder el beneficio de la remisión condicional de la pena y el procesado acogerse a dicho beneficio si además de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en los Nº 1, 2 y 3 de la Ley 7. 821 modificada por la Ley 17. 642, se obligue a pagar dentro de 6 meses de ejecutoriada la sentencia, la multa y costas de la causa y los impuestos adeudados. El pago de tales impuestos deberá efectuarse en su valor reajustado hasta la fecha del pago efectivo, con más sus respectivos intereses.

        • En el evento de transcurrir el plazo indicado en el inciso anterior, sin que se haya acreditado en el proceso respectivo, el pago de la multa, costas e intereses adeudados o la suscripción de un convenio conforme a lo dispuesto en el Art. 192, quedará sin efecto ipso facto la concesión del beneficio y el Juez, de oficio y sin más trámite, dispondrá la orden de detención respectiva para el ingreso del condenado al establecimiento en que ha de cumplir la pena privativa de libertad establecida en la sentencia

          MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL CODIGO TRIBUTARIO POR LEY 19.806

          Las modificaciones siguientes alteran el proceso en aquella regiones en las que entró en vigor la reforma procesal penal

               Artículo 35     Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes, por la siguiente: juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito.

               Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente frase: y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso.

               Artículo 60     Sustitúyese, en el inciso final, la expresión artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, por la siguiente: artículo 300 del Código Procesal Penal.

               Artículo 62     Reemplázase por el siguiente

          Artículo 62.- El Director, con autorización del juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 de este Código. El juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación..

               Artículo 72     Deróganse los incisos segundo y tercero.

               Artículo 86     Elimínase la frase y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.

               Artículo 95     Sustitúyese, en el inciso primero, la frase durante la investigación administrativa de delitos tributarios por la siguiente: durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10.

               Reemplázase, en el inciso final, la expresión el Juez del Crimen de Mayor Cuantía por el juez de letras en lo civil de turno.

               Artículo 105     Reemplázase, en el inciso primero, la expresión justicia ordinaria, por justicia ordinaria civil.

               Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras juicio criminal por juicio.

               Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión la justicia del crimen por los tribunales con competencia en lo penal.

               Reemplázase el inciso final por el siguiente:

               El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos..

               Artículo 112     Reemplázase, en el inciso primero, la expresión aumentándola en uno, dos o tres grados, por la siguiente: aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal.

               Suprímese el inciso segundo.

               Artículo 161     Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo:

               Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:

               10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero..

               Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras la investigación previa por la recopilación.

               Reemplázase, en el último párrafo, la expresión el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda, por la siguiente: el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente.

               Artículo 162     Reemplázase por el siguiente:

               Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.

               En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.

               Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.

               La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.

               La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.

               El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.

               Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fun-dada..

               Artículo 163     Sustitúyese por el siguiente:

               Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.

               Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado..

               Artículo 196     Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:

               Intercálase, en el primer párrafo, entre la expresión se encuentre ejecutoriada y el punto (.) que le sigue, lo siguiente: o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento.

               Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión al tribunal que la esté conociendo por al juez de garantía que corresponda.

               Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras dictado auto de procesamiento por formalizado la investigación.

               Elimínase, en el quinto párrafo, la expresión se deje sin efecto el auto de procesamiento o.

          delitos informaticos

          ASPECTOS GENERALES

          El Derecho no puede alcanzar el nivel de desarrollo o evolución de la tecnología

          En materia de delitos informáticos, el delincuente, a menudo, trabaja con sofisticados sistemas informáticos y se vale de ellos para la comisión de los delitos

          definicion de informatica

          El Sr. Gustavino entiende por informática el tratamiento automático de la información a través de elaboradores electrónicos, basado en las reglas cibernéticas

          criminalidad mediante elementos informaticos

          El Prof. Tiedeman señala que criminalidad mediante elementos informáticos son todos los actos antijurídicos según la ley penal vigente, realizados con el empleo de un equipo automático de procesamiento de datos

          clases o modalidades de infracciones penales cometidos mediante el uso de computador

          El Prof. Tiedeman escribe al respecto en su libro intitulado “El poder económico y delito”

          Este autor que trabaja en la Universidad de Friburgo, en el Instituto de Criminología y Derecho Penal Económico. Recopila información en Alemania y Europa para su estudio empírico sobre el tema. Alude a distintas figuras penales cometidas mediante el uso de computadoras, clasificándolas en 4 grandes grupos de ilícitos penales:

        • Manipulaciones

        • Espionaje

        • Sabotaje

        • Hurto de Tiempo

        • MANIPULACION

          La manipulación puede afectar tanto a la base de suministro (entrada) de datos como su procesamiento o su resultado. El delito se comete respecto de cualquiera de las tres etapas

          Por ejemplo, la manipulación en el ingreso de personas en una lista de subsidio que no tiene la calidad necesaria para solicitar tal apoyo económico

          espionaje

          El espionaje de carácter económico se ve especialmente favorecido porque la información se encuentra archivada en espacios mínimos y porque ésta se puede trasladar con gran facilidad

          sabotaje

          El sabotaje es muy común en el caso de procesamiento de datos. Se pueden ingresar virus, se puede usar un imán, etc.

          Se puede destruir toda la información al destruir el computador o el disco duro

          hurto de tiempo

          El hurto de tiempo es el uso indebido de las instalaciones computacionales por trabajadores

          La rapidez y facilidad para realizar estas conductas lleva a personas - que no son delincuentes o propensas a cometer delitos - a cometer este tipo de delitos. No habría conciencia de la ilicitud. Por lo tanto, habría un error de prohibición

          delimitacion de los delitos informaticos

          Hay delito informático cuando la acción u omisión típica sólo puede efectuarse por medio, en utilización o en contra de un sistema informático. Se trata de aquellos ilícitos que surgen con el nacimiento de la informática y a consecuencia de ello no existirá ilícito penal informático sin que al mismo tiempo coexista y se utilice irregularmente un sistema informático

          Por consiguiente, no tendrán calidad de delito informático aquellas conductas tipificadas en el Código Penal o en leyes especiales o bien aquellas que se han visto facilitadas por el uso o en razón de sistemas informáticos como, por ejemplo, la estafa

          Tampoco es delito informático aquel acto antijurídico que se ejecuta contra el elemento físico del sistema informático, esto es, aquellas conductas que recaen sobre el objeto material como la CPU o el hardware

          delito informatico en chile

        • Ley 19.223 que tipifica figuras penales relativas a la informática (1993)

        • Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual (1970) (Apéndice del CC)

        • CLASIFICACION DE LOS DELITOS

        • Sabotaje informático a sistemas de información (Art. 1º Ley 19.223 indica 3 figuras)

        • Atentado contra un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes, Art. 1º inc. 1º 1ª parte Ley 19.223

        • Atentado contra el funcionamiento de un sistema de tratamiento de información, Art. 1º inc. 1º 2ª parte Ley 19.223

        • Atentado contra los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información, Art. 3º Ley 19.223

        • Delitos de Espionaje informático (2 figuras)

        • Intercepción, transferencia o acceso a la información contenida en un sistema de tratamiento de la misma, para apoderarse de ella, usarla o conocerla indebidamente, Art. 2º Ley 19.223

        • Delito de revelación o difusión indebida de datos contenidos en un sistema de tratamiento de información, Art. 4º Ley 19.223

        • Delito de piratería de software, Art. 80 Ley 17.336

        • sabotaje - analisis de la 1ª Figura

          Art. 1º Ley 19.223. (1) El que maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo

        • La expresión “el que” indica que se está en presencia de un sujeto activo que puede ser cualquier persona

        • La descripción de la acción comprende tanto la destrucción como la inutilización de un sistema de tratamiento de información, ya sea considerado como un todo o en relación a sus partes

        • El verbo rector puede ser destruir o inutilizar

        • Se trata de una figura con pluralidad de hipótesis. Basta con que se cumpla uno de los presupuestos previstos en la norma, esto es, que se destruya o se inutilice el sistema de tratamiento de información

        • Se encuentra un elemento normativo cultural como lo es el sistema de tratamiento de información

        • Maliciosamente significa que esta figura sólo puede cometerse mediante dolo directo

        • Se trata de un delito de lesión y no de peligro

        • La pena es de presidio menor en su grado medio a máximo, esto es, de 541 días a 5 años

        • sabotaje - analisis de la 2ª Figura

          Art. 1º Ley 19.223. (1) El que maliciosamente impida, obstaculice o modifique su funcionamiento (de un sistema de tratamiento de información), sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

        • La expresión “el que” indica que se está en presencia de un sujeto activo que puede ser cualquier persona

        • La descripción de la acción comprende tanto impedir, como obstaculizar o modificar el funcionamiento de un sistema de tratamiento de información o de sus partes o componentes

        • El verbo rector puede ser impedir, modificar u obstaculizar

        • Se trata de una figura con pluralidad de hipótesis, pues basta con que se cumpla uno de los presupuestos, esto es, que se impida, modifique u obstaculice el funcionamiento de un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes

        • Se encuentra un elemento normativo cultural como lo es el sistema de tratamiento de información

        • Maliciosamente significa que esta figura sólo puede cometerse mediante dolo directo

        • Se trata de un delito de lesión y no de peligro

        • La pena es de presidio menor en su grado medio a máximo, esto es, de 541 días a 5 años

        • sabotaje - analisis de la 3ª Figura

          Art. 3º Ley 19.223. El que maliciosamente altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio

        • La expresión “el que” indica que se está en presencia de un sujeto activo que puede ser cualquier persona

        • La descripción de la acción comprende tanto alterar, como dañar o destruir los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información

        • El verbo rector puede ser alterar, dañar o destruir

        • Se trata de una figura con pluralidad de hipótesis, pues basta con que se cumpla uno de los presupuestos, esto es, que se altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información

        • Se encuentra un elemento normativo cultural como lo es el sistema de tratamiento de información

        • Maliciosamente significa que esta figura sólo puede cometerse mediante dolo directo

        • Se trata de un delito de lesión y no de peligro

        • La pena es de presidio menor en su grado medio, esto es, de 541 días a 3 años

        • espionaje informatico - 1ª figura

          Art. 2º Ley 19.223. El que con el ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente de la información contenida en un sistema de tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera o acceda a él, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio

        • La expresión “el que” indica que se está en presencia de un sujeto activo que puede ser cualquier persona

        • Se trata de un delito de tendencia que requiere o exige un ánimo especial

        • La descripción de la acción comprende tanto interceptar como interferir o acceder indebidamente a la información contenida en un sistema de tratamiento de información para apoderarse de ella, usarla o conocerla

        • El verbo rector puede ser interceptar, interferir o acceder

        • Se trata de una figura con pluralidad de hipótesis, pues basta con que se cumpla uno de los presupuestos, esto es, que se intercepte, interfiera o acceda a la información contenida en un sistema de tratamiento de información

        • Se encuentra un elemento normativo cultural como lo es el sistema de tratamiento de información

        • Se trata de un delito de peligro

        • Indebidamente estaría indicando que la tipicidad es certeza de la antijuridicidad

        • La pena es de presidio menor en su grado mínimo a medio, esto es, de 61 días a 3 años

        • espionaje informatico - 2ª figura

          Art. 4º Ley 19.223. El que maliciosamente revele o difunda los datos contenidos en un sistema de información, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Si quien incurre en estas conductas es el responsable del sistema de información, la pena se aumentará en un grado

        • La expresión “el que” indica que se está en presencia de un sujeto activo que puede ser cualquier persona

        • La descripción de la acción comprende tanto revelar como difundir los datos contenidos en un sistema de información

        • El verbo rector puede ser revelar o difundir

        • Se trata de una figura con pluralidad de hipótesis, pues basta con que se cumpla uno de los presupuestos, esto es, que se revelen o difundan los datos contenidos en un sistema de información

        • Se encuentra un elemento normativo cultural como lo es el sistema de tratamiento de información

        • Maliciosamente significa que esta figura sólo puede cometerse mediante dolo directo

        • No queda claro si se trata de un delito de lesión o de un delito de peligro

        • La pena es de presidio menor en su grado medio, esto es, de 541 días a 3 años

        • La norma contempla una agravante especial, esto es, una circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal que aumenta la pena en atención a la calidad de la persona que comete el hecho. Es especial la agravante por encontrarse en una figura especial de una ley especial.

        • Son generales las agravantes que se pueden aplicar a cualquier delito y que se encuentran establecidas en el Código Penal

          pirateria

          Art. 80 Ley 17.336. Cometen, asimismo, delitos contra la propiedad intelectual y serán sancionados con las penas que se indican en cada caso: a) Los que falsearen el número de ejemplares vendidos efectivamente, en las rendiciones.... b) Los que, en contravención a las disposiciones de esta ley o a los derechos que ella protege, intervengan, con ánimo de lucro, en la reproducción, distribución al público o introducción al país, y los que adquieran o tengan con fines de venta: fonogramas, videogramas, discos fonográficos, cassettes, videocassettes, filmes o películas cinematográficas o programas computacionales. Los autores serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, aumentándose en un grado en caso de reincidencia

        • La expresión “los que” indica que se está en presencia de un sujeto activo que puede ser cualquier persona. Sujeto activo de carácter genérico

        • La descripción de la acción consiste en la contravención a las disposiciones de esta ley (17.336) o a los derechos que ella protege, al intervenir con ánimo de lucro en la reproducción, en la distribución al público o en la introducción al país de programas computacionales

        • El verbo rector es intervenir en la reproducción, en la distribución al público o en la introducción al país de programas computacionales, en contravención a las disposiciones de esta Ley (17.336) o a los derechos que ella protege

        • Se trata de una figura con pluralidad de hipótesis, pues basta con que se cumpla uno de los presupuestos, esto es, que se intervenga en la reproducción, distribución o introducción de programas de computación

        • Se encuentra un elemento normativo cultural cual es el programa computacional

        • ¿Delito de lesión o de un delito de peligro?

        • Se trata de un delito de lesión porque se requiere que alguien en contravención a las disposiciones de la Ley 17.336 o a los derechos que ella protege, dañe o lesione la propiedad intelectual de otro

        • El ánimo de lucro sería un elemento subjetivo del tipo

        • La pena es de presidio menor en su grado mínimo, esto es, de 61 días a 540 días

        • delito de blanqueo (lavado) de dinero o Arqueo de capitales

          aspectos generales

          El delito de lavado de dinero viene de la época de Al Capone. Este hombre, en la época de la ley seca en Chicago, USA ,se dedicó a la venta clandestina de alcohol. Las ganancias obtenidas las invertía en centros de lavado con fichas de donde salía el dinero limpio

          El delito de lavado de dinero es el más grave, más complejo y el que produce un mayor efecto devastador tanto económica como socialmente

          Se relaciona con el delito de lavado de dinero grandes organizaciones criminales que controlan bastos sectores y recursos como también el tráfico de drogas

          En USA, las últimas cifras obtenidas por la venta de heroína, cocaína y canabis es cercana a los U$ 200.000.000.- por año (en USA y Europa)

          Entre el 50% al 70% del dinero obtenido por la venta de drogas se lava y luego se reinvierte.

          Las organizaciones criminales, dueñas de esas sumas de dinero lavado, entran a la vida de los negocios compitiendo en desigualdad de condiciones (más ventajosas por cierto), perjudicando tanto a las industrias como al sistema económico, financiero y comercial.

          Luego de obtener el poder económico estas agrupaciones criminales buscan apoderarse del poder político mediante actos de corrupción

          Todo lo expuesto atenta contra el orden público económico (OPE).

          Esta materia está tratada en la Ley 19.366, publicada en el D.O. de 30.01.1995

          La legislación sobre tráfico ilícito de drogas y lavado de dinero se basa en la legislación americana

          definicion del delito de blanqueo de capitales de gomez

          El Profesor Gómez define el blanqueo de capitales como aquella operación a través de la cual el dinero de origen siempre ilícito, proveniente de un delito grave, es ocultado, sustituido y restituido a los círculos legales de tal forma que pueda incorporarse a cualquier tipo de negocio como si se hubiese obtenido en forma lícita

          Lo que se pretende es dar una apariencia lícita a dinero ilícito

          definicion del delito de blanqueo de capitales de la c.e.e

          Para la CEE el blanqueo de capitales es una operación internacional de conversión o transferencia de bienes con conocimiento por parte de quien la efectúa de que esos bienes provienen de una actividad delictiva, con el fin de encubrir o disimular el origen ilícito de los bienes o dinero o para auxiliar a cualquier persona que esté implicada en esa actividad para evitar las consecuencias jurídicas de sus actos

          DIFICULTAD EN LA PERSECUCION DEL DELITO

          Es difícil perseguir este delito porque mueve grandes cantidades de dinero, porque busca anidarse en los distintos poderes del Estado a través de formas ocultas para que no haya evidencias y se actúa mediante terceras personas, por lo que no se sabe a quien perseguir

          fases del blanqueo de capitales

          En síntesis, se puede decir que existen 3 fases en el blanqueo de capitales:

        • Inserción en el sistema financiero de dinero proveniente de actividades ilícitas. Tales actividades se desarrollan con gran rapidez para transformar los dineros

        • Ocultamiento del dinero mediante operaciones de mediano o largo plazo. Concluida esta fase, el dinero estará lavado

        • Reinversión del dinero lavado (proveniente de la actividad ilícita)

        • elementos distintivos de esta criminalidad

        • Peligrosidad, gravedad y extensión de los fenómenos que la sustentan

        • Produce inquietud y resonancia social a nivel de opinión pública. Adormecimiento de la conciencia ética, porque no existe capacidad estatal de atacar esto

        • Cultura de la corrupción

        • Dimensión de carácter, claramente, internacional

        • Graves dificultades para su determinación y, por lo tanto, difícil forma de atacarlo e insuficiencia de los medios jurídico-penales comunes. Los principios básicos del derecho penal común no pueden ser respetados para detener este flagelo

        • El delito de blanqueo de capitales está ligado al delito de tráfico de drogas y, en otros países, se le relaciona con el tráfico de armas y la trata de blancas

          En Chile, se asocia al delito del blanqueo de capitales el delito de tráfico de drogas. El primero se encuentra en el Art. 12 Ley 19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Pero para entender el Art. 12 antes señalado es necesario entender los artículos 1 a 11

          analisis delito de blanqueo de capitales - Art. 12 ley 19366

          Art. 12 Ley 19.366. (1) El que, a sabiendas que determinados bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio se han obtenido o provienen de la perpetración, en Chile o en el extranjero, de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en esta ley, participe o colabore en su uso, aprovechamiento o destino, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales (200 a 1.000 UTM). (2) Se entiende por uso, aprovechamiento o destino de los bienes aludidos precedentemente todo acto, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que importe o haya importado tenencia, posesión o dominio de los mismos, sea de manera directa o indirecta, originaria, simulada, oculta o encubierta

          El Art. 12º Ley 19.366 presenta la peculiaridad de ser una disposición muy detallada y completa que no deja ninguna conducta sin tipificar

        • Se entiende por uso, aprovechamiento o destino de los bienes aludidos precedentemente todo acto, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que importe o haya importado tenencia, posesión o dominio de los mismos, sea de manera directa o indirecta, originaria, simulada o encubierta

        • La expresión “el que” indica que el delito puede ser cometido por cualquier persona, esto es, por un sujeto activo simple

        • La conducta descrita es la participación o colaboración en el uso, aprovechamiento o destino de bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio, obtenido o provenientes de la perpetración, en Chile o en el extranjero, de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la Ley 19.366

        • Verbo rector sería participar o colaborar

        • La expresión “a sabiendas” alude a que esta figura solo puede cometerse por la vía del dolo directo

        • Sujeto pasivo sería el sistema financiero

        • Objeto material

        • Bien jurídico protegido

        • Tipo con gran cantidad de elementos normativos culturales y jurídicos

        • Circunstancias de lugar. Se alude a hechos ejecutados en Chile o en el extranjero

        • Pena copulativa: presidio y multa

        • Figura con pluralidad de hipótesis

        • Es un tipo cerrado

        • Es un tipo de peligro (y no de lesión)

        • Se debe relacionar el Art. 12 con el Art. 19 inc. 2º que contiene una presunción de ilicitud respecto del origen de los bienes provenientes de delitos contemplados en el Art. 12

        • Problema de aplicación tanto en el espacio como en el tiempo, porque se trata de un tipo penal que hace expresa referencia a la perpetración en el extranjero

        • Es un tipo doloso, sin correlativo culposo

        • Para entender qué hechos constituyen delitos según el Art. 12 Ley 19.366, habrá que analizar los artículos 1º a 11º

          delitos en la ley sobre trafico de drogas

          que se entiende por traficar

          Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten consigo tales substancias o materias primas, a menos que justifiquen que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo. En este último caso, se aplicarán las normas de los Artículos 41 y siguientes

          SE DEBE TENER PRESENTE QUE EL TRAFICO ILICITO NO ES DELITO ECONOMICO

          conductas tipificadas en los articulos 1º a 11 ley 19.366

          I.- ARTICULO 1º

          Artículo 1. (1) Los que, sin contar con la competente autorización, elaboren, fabriquen, transformen, preparen o extraigan substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. (2) Si se tratare de otras drogas o substancias de esta índole que no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, el tribunal podrá rebajar la pena hasta en dos grados. (3) Se presumirán autores del delito sancionado en este artículo quienes tengan en su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, preparación, transformación o extracción de las substancias o drogas a que se refieren los incisos anteriores.

        • La conducta descrita en el Art. 1º es la fabricación, transformación, elaboración, preparación o extracción, sin la competente autorización, de drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica

        • iI.- ARTICULO 2º

          Artículo 2. (1) Los que, sin contar con la competente autorización, siembren, planten, cultiven o cosechen especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de substancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirán en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas UTM, a menos que justifiquen que están destinadas al uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, en cuyo caso, serán sancionados según los Artículos 41 y siguientes. (2) Según la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del inculpado, la pena podrá rebajarse en un grado. La autorización a que se refiere este artículo será otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). (3) No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren procesadas o hayan sido condenadas por alguno de los delitos sancionados en esta ley y, tratándose de sociedades, cuando cualquiera de sus socios o administradores se encuentre en alguna de estas situaciones. (4) Por el solo ministerio de la ley, se suspenderá la autorización otorgada si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata; y se cancelará definitivamente, en caso de condena por sentencia firme o ejecutoriada. Para los efectos pertinentes, el tribunal comunicará estas resoluciones al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG).

        • La conducta descrita es sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de substancias estupefacientes o sicotrópicas no destinadas al uso o consumo personal exclusivo

        • Sin la competente autorización implica que la tipicidad es certeza de la antijuridicidad

        • iIi.- ARTICULO 3º

          Artículo 3. Los que, contando con la autorización a que se refiere el artículo anterior, desvíen o destinen al tráfico ilícito algunas de las especies vegetales allí señaladas o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, serán sancionados con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

        • Desviar o destinar al tráfico ilícito algunas especies vegetales

        • iv.- ARTICULO 4º

          Artículo 4. El que, estando autorizado para efectuar las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se refiere el Artículo 2°, abandonare, por negligencia o descuido, en lugares de fácil acceso al público, plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, o que no cumpliere con las obligaciones establecidas en el reglamento sobre cierro y destrucción de tales especies, será sancionado con la pena de multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales.

        • La conducta descrita es el abandono negligente o descuidado, en lugares de fácil acceso al público, de plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas, etc, no cumpliendo las obligaciones contenidas en el reglamento sobre cierro y destrucción

        • La conducta puede ser realizada por negligencia o descuido, esto es, que se está en presencia de un delito culposo

        • Respecto de las obligaciones establecidas en el reglamento sobre cierro y destrucción de tales especies, se estaría ante una ley penal en blanco propiamente tal

        • v.- ARTICULO 5º

          Artículo 5. Las penas establecidas en el Artículo 1º se aplicarán también a los que trafiquen, a cualquier título, con las substancias a que se refiere dicho artículo o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a los que, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales substancias. Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten consigo tales substancias o materias primas, a menos que justifiquen que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo. En este último caso, se aplicarán las normas de los Artículos 41 y siguientes.

        • La conducta descrita es el tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas como la inducción, promoción o facilidad del uso o consumo de dichas sustancias

        • Se da una definición de la expresión “traficar”

        • vi.- ARTICULO 6º

          Artículo 6. La producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o de substancias químicas esenciales, a sabiendas de que su finalidad es la preparación de drogas estupefacientes o sicotrópicas para la perpetración, dentro o fuera del país, de algunos de los hechos considerados como delitos en esta ley, será castigada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

        • La conducta descrita es la producción, fabricación, elaboración, distribución ... posesiòn o tenerncia de precursores o de substancias químicas esenciales

        • A sabiendas significa que se actúa con dolo directo

        • Elementos normativos jurídicos y culturales

        • Pluralidad de hipotesis

        • vii.- ARTICULO 7º

          Artículo 7. El que, estando autorizado para suministrar las substancias o drogas a que se refiere el Artículo 1° de esta ley o las materias primas que sirvan para obtenerlas, lo hiciere en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. El tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del delito, imponer la medida de clausura temporal del establecimiento por un plazo no inferior a sesenta ni superior a ciento veinte días y, en caso de reincidencia, la de clausura definitiva y la prohibición permanente de participar, a cualquier título, en otro establecimiento de igual naturaleza

        • Ley penal en blanco tanto propiamente tal como impropia

        • Clausura

        • Reincidencia

        • Prohibición permanente de participar, a cualquier título, en otro establecimiento de igual naturaleza

        • En contravención podría significar una certeza de la antijuridicidad

        • viii.- ARTICULO 8º

          Artículo 8. El médico, dentista, matrona o veterinario que recetare alguna de las substancias señaladas en el Artículo 1°, sin necesidad médica o terapéutica, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

        • Sujeto activo calificado

        • Elementos normativos jurídicos y culturales

        • Recetar

        • ix.- ARTICULO 9º

          Artículo 9. (1) El propietario, arrendatario, administrador o tenedor, a cualquier título, de un bien raíz, casa rodante, vehículo, nave o aeronave que lo entregue a otra persona, a sabiendas de que lo usará para elaborar, almacenar, expender o permitir el consumo de las substancias señaladas en el Artículo 1°, o para sembrar o plantar especies vegetales productoras de las referidas substancias en contravención a las prohibiciones o restricciones legales, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales. (2) Las mismas penas se aplicarán al propietario, arrendatario, administrador o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento de comercio, cine, hotel, restaurante, bar, centro de baile y música, recinto deportivo, establecimiento educacional de cualquier nivel, u otro de similar naturaleza abierto al publico, que permita o tolere habitualmente el tráfico o consumo de alguna de las substancias mencionadas en el Artículo 1°, no pudiendo menos que conocer la ocurrencia de tales hechos. El tribunal podrá, además, imponer las medidas de clausura establecidas en el Artículo 7°.

        • La compra de un establecimiento de comercio está regulada en el Art. 3 Nº 2 Código Comercio

        • Clausura

        • A sabiendas

        • Es una figura interesante puesto que regula detalladamente las conductas

        • x.- ARTICULO 10º

          Artículo 10. (1) El que suministre a menores de 18 años productos que contengan hidrocarburos aromáticos, tales como benceno, tolueno u otras substancias similares, en proporción suficiente para producir efectos tóxicos o sicotrópicos, sabiendo o debiendo saber que están destinados a ser consumidos por dichos menores, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales. El tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del delito, imponer las medidas de clausura y prohibición a que se refiere el Artículo 7°. (2) El tribunal deberá solicitar del Servicio de Salud correspondiente el análisis químico de la substancia suministrada, su naturaleza, contenido y composición, como, asimismo, un informe acerca de los efectos tóxicos o sicotrópicos que produce.

        • Hidrocarburos aromáticos

        • Sabiendo o debiendo saber

        • xi.- ARTICULO 11º

          Artículo 11. (1) Los Oficiales y el personal de Gente de Mar de dotación de buques de la marina mercante, de naves especiales y de artefactos navales que, a bordo o en el cumplimiento de sus funciones, fueren sorprendidos consumiendo alguna de las substancias señaladas en el Artículo 1° o en circunstancias que hagan presumir que acaban de hacerlo, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. La misma sanción se aplicará a los Oficiales y Personal de Gente de Mar que fueren sorprendidos, en idénticas circunstancias, portando dichas substancias para su exclusivo uso personal. Asimismo, con idénticas penas será castigado el personal de Gendarmería de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile que, en actos de servicio, sea sorprendido en alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior. (2) Las penas indicadas en los incisos anteriores no se aplicarán a los que justifiquen el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas substancias en virtud de prescripción médica.

        • Sujeto activo calificado: oficiales y personal de gente mar y personal de Gendarmería y de la Policía de Investigaciones

        • Elementos normativos jurídicos, en su mayoría

        • Art. 52 y 53 Código de Justicia Militar y Código de aeronáutica regulan en forma similar tal conducta

        • El objeto material de estos delitos son los bienes, valores, dineros, utilidades, provechos o beneficios que se hayan obtenido o provengan de la perpetración, en Chile o en el extranjero, de los delitos tipificados en esta ley

        • iter criminis o etapas de desarrollo del delito

          i.- ARTICULO 24 1ª parte

          Artículo 24 1ª parte. Los delitos de que trata esta ley se sancionarán como consumados desde que haya principio de ejecución

        • Basta que haya tentativa para que se sancione el delito como si fuese consumado

        • Con ello se alteran las reglas del iter criminis

        • ii.- ARTICULO 24 2ª parte

          Artículo 24 2ª parte. La conspiración para cometerlos será penada con presidio menor en su grado medio y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales

        • Art. 8 CP se refiere a la conspiración e indica que ella es punible, sólo, en el caso que la ley la sanciones penalmente.

        • Art. 24 2ª parte constituye entonces una modificación a las normas comunes, pues aquí la conspiración se sanciona expresamente

        • iii.- ARTICULO 29

          Artículo 29. (1) A solicitud fundada del organismo que investigue actos preparatorios, de ejecución o consumados de alguno de los delitos sancionados en esta ley, el juez del crimen del territorio jurisdiccional donde aquellos se lleven o hayan sido llevados a cabo, podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las substancias a que se refieren los Artículos 1° y 6° salgan del territorio nacional, lo atraviesen, entren o circulen en él, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la comisión de tales hechos. (2) Para estos efectos, el correspondiente organismo deberá denunciar el delito y proporcionar los antecedentes que permitan presumir fundadamente que la autorización solicitada facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero. (3) El juez del crimen estará facultado para decretar, en cualquier momento, la detención de los partícipes y la incautación de las substancias, si estima que la autorización concedida pone en peligro la comprobación del cuerpo del delito o facilita a los hechores eludir la acción de la justicia. (4) Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigados en el país, de conformidad a los convenios internacionales vigentes.

        • El Art. 29 es una norma especial respecto de los actos preparatorios o de ejecución, en virtud de la cual el juez del crimen puede decretar en cualquier momento la detención

        • Los actos de ejecución son punibles, no así los actos de preparación

        • Incautación

        • Detención

        • la pena en el delito de blanqueo de capitales

          Art. 12 Ley 19.366. (1) El que, a sabiendas que determinados bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio se han obtenido o provienen de la perpetración, en Chile o en el extranjero, de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en esta ley, participe o colabore en su uso, aprovechamiento o destino, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales (200 a 1.000 UTM). (2) Se entiende por uso, aprovechamiento o destino de los bienes aludidos precedentemente todo acto, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que importe o haya importado tenencia, posesión o dominio de los mismos, sea de manera directa o indirecta, originaria, simulada, oculta o encubierta

        • Se trata de una pena copulativa:

        • Por una parte, la pena es privativa de libertad. Presidio mayor en sus grados mínimo a medio, esto es, 5 años y 1 día a 15 años

        • Por otra parte, la pena es pecuniaria. Multa de 200 a 1.000 UTM

        • circunstancias agravantes, art. 23

          Artículo 23. Las penas contempladas en esta ley para crímenes y simples delitos serán aumentadas en un grado:

        • Si el delito se cometiere valiéndose de personas exentas de responsabilidad penal, en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 10, N°s. 1, 2 y 3, del Código Penal;

        • Si el delito se cometiere utilizando la violencia o el engaño;

        • Si el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, recinto militar o policial, institución deportiva, cultural o social, o sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicas;

        • Si se suministraren drogas o substancias estupefacientes o sicotrópicas a menores de 18 años de edad o cuando se promueva o facilite su uso o consumo a dichos menores;

        • Si el delito se cometiere por funcionarios públicos aprovechándose de su investidura o de las funciones que desempeñan, y

        • Si el hechor indujere, promoviere o facilitare el uso o consumo de estupefacientes, sicotrópicos o hidrocarburos aromáticos u otras drogas o substancias capaces de producir dependencia, a personas que se encuentran a su cargo o bajo su cuidado.

        • Estas circunstancias agravantes son válidas para todos los delitos contemplados en esta ley y son de carácter especial, ya que se encuentran establecidas exclusivamente para tales delitos

          Los Nº 4 y 6 no tienen relación directa con el delito de blanqueo de capitales y por ello no se aplican, a ese delito, tales agravantes

          circunstancias atenuantes

          i.- figura del art. 32

          Artículo 32. En los delitos contemplados en esta ley no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el Artículo 11, No. 7, del Código Penal.

          Art. 11 CP. Son circunstancias atenuantes: 7ª Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias

          Del análisis de las normas transcritas, se desprende que en cuanto al delito de blanqueo (lavado) de capitales no procede la atenuante de reparar con celo el mal causado o de impedir las consecuencias posteriores perniciosas

          Actuar con celo del mal causado tiene una característica especial relacionada con el tiempo en sentido que esta circunstancia podrá invocarse hasta antes de la sentencia condenatoria

          Generalmente, no se requiere que efectivamente se tenga ánimo de reparar el daño. Basta con hacer un sacrificio. Pero esto en materia de lavado de dinero no procede porque lo que le sobra al delincuente es dinero por lo que no hará ningún sacrificio

          ii.- figura del art. 33

          Artículo 33. (1) Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz con la autoridad administrativa, policial o judicial, que conduzca a la determinación del cuerpo del delito o de sus autores, cómplices o encubridores, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados. (2) Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente al esclarecimiento aludido. (3) El tribunal que esté conociendo del proceso o el que lo incoe en virtud de las declaraciones y antecedentes proporcionados en conformidad a los incisos precedentes, se pronunciará, tan pronto le sea posible y en cualquier estado del juicio, acerca de la eficacia de la cooperación prestada. (4) Tales declaraciones y antecedentes tendrán carácter secreto desde que se den o entreguen a la autoridad o funcionarios a que se refiere el inciso primero de este Artículo. El juez deberá formar cuaderno especial y separado con todo ello y sólo tendrá acceso a éste el tribunal al que corresponda el conocimiento y fallo de algún recurso. El procesado tendrá acceso únicamente a las piezas pertinentes de este cuaderno, cuando tales antecedentes se hagan valer en su contra en el auto en que se lo somete a proceso, si tiene conocimiento del sumario, en la acusación o en la sentencia definitiva. (5) No obstante lo anterior, si con ocasión de la investigación de otro hecho delictuoso el juez del crimen respectivo requiere de dichos antecedentes, éstos le serán proporcionados por un breve plazo, previa calificación de su conveniencia por el tribunal requerido. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento. (6) El juez deberá disponer de inmediato todas las medidas que sean necesarias para la protección de quienes pudieren quedar comprendidos en algunos de los casos mencionados en el inciso primero, como asimismo, a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes legítimos o naturales y demás personas que, atendidas las circunstancias del caso, lo requieran. Concedido alguno de los beneficios señalados, el juez podrá, además, autorizarlos para usar nombres y apellidos distintos de los propios y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad. La Dirección General del Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas. (7) Las resoluciones que el juez adopte en cumplimiento del inciso anterior se estamparán en un libro especial, que el secretario del tribunal guardará bajo custodia. (8) Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que den lugar las medidas a que se refiere este Artículo serán secretas. El empleado público que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. (9) Quienes hayan sido autorizados para usar nueva identidad sólo podrán emplear ésta en el futuro. (10) El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta de los nuevos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

          Se contempla en este artículo una atenuante especial cual es la cooperación eficaz con la autoridad administrativa, policial o judicial, siempre que conduzca a la determinación del cuerpo del delito o a la de sus autores, cómplices o encubridores o sirva para impedir otros delitos

          En el caso que se cumpla con los requisitos de la causal antes señalada, el juez podrá rebajar la pena hasta en dos grados. Esto es facultativo, pues se usa la expresión “podrá”

          Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente al esclarecimiento aludido

          Se hace referencia a la determinación del cuerpo del delito, esto es, el hecho material punible (el delito mismo). En el caso concreto, el delito de lavado de dinero

          Esta atenuante es especial porque se aplica a los casos descritos en esta ley

          Se estableció esta atenuante especial por la magnitud del delito, por su difícil investigación como por la complejidad del hecho

          La cooperación para ser considerada atenuante debe ser eficaz

          reincidencia, art. 35

          Artículo 35. (1) Para determinar si existe reincidencia respecto de los delitos castigados por esta ley, se tendrán también en cuenta las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida. (2) Asimismo, estos delitos serán susceptibles de extradición, tanto activa como pasiva, aun en ausencia de reciprocidad o de tratado sobre la materia.

          Esta disposición contempla una norma especial para los delitos castigados por la Ley de Tráfico Ilícito de Drogas, en cuanto a la reincidencia

          Se debe diferenciar entre reincidencia y reiteración

          Existe reincidencia cuando se comete el mismo delito por el que se le castiga en la sentencia condenatoria

          Hay reiteración cuando se ejecuta otro hecho punible, no habiéndose dictado aun sentencia de condena

          normas especiales sobre comiso, art. 27 y 28

          Artículo 27. (1) Sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso los bienes raíces; los bienes muebles, tales como vehículos motorizados terrestres, naves y aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores mobiliarios; todo instrumento que haya servido o hubiere estado destinado a la comisión de cualquiera de los delitos penados en esta ley; los efectos que de ellos provinieren y las utilidades que hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica o las transformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo, todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas del destino u origen de los mismos. (2) Igual sanción se aplicará respecto de las substancias señaladas en el inciso primero del Artículo 26; y de las materias primas, elementos, materiales, equipos y otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en cualquier forma, para cometer alguno de los delitos sancionados en esta ley.

          Artículo 26. (1) Las substancias y especies a que se refieren los Artículos 1°, 2°, 6° y 10 y, en su caso, las materias primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas por los tribunales o por la policía deberán ser entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al Servicio de Salud que corresponda.

          Artículo 28. (1) El producto de la enajenación de bienes y valores decomisados y los dineros en tal situación ingresarán al Fondo Nacional de Desarrollo Regional para ser utilizados en programas de prevención y rehabilitación del uso de drogas. Igual aplicación se dará al monto de las multas impuestas en esta ley y al precio de la subasta de las especies de que hace mención el Art. 675 CPP. Se exceptúan de esta disposición las armas de fuego y demás elementos a que se refiere la Ley sobre Control de Armas y Explosivos. (2) El Ministro de Bienes Nacionales, con acuerdo del Ministro del Interior, resolverá acerca de la conveniencia de enajenar los bienes decomisados o de destinarlos o donarlos a alguna institución pública o privada que no persiga fines de lucro, entre cuyas funciones esté la prevención del consumo indebido, el tratamiento o la rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción o el control del tráfico ilícito de estupefacientes. (3) En lo no contemplado en esta ley, regirán las reglas generales del Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal.

          Art. 675 CPP. (1) Las especies no decomisadas retenidas que se encuentren a disposición del tribunal y que no hayan sido reclamadas, se subastarán de acuerdo con la ley Nº 12.265, una vez transcurridos seis meses a lo menos desde la fecha en que recayó resolución firme poniendo término al proceso. Si el sobreseimiento fuere temporal, este plazo será de 1 año. (2) Tratándose de especies corruptibles o perecibles se aplicará lo dispuesto en el Art. 674 CPP

          Art. 31 CP (COMISO). Toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito

          Se deben relacionar las reglas especiales sobre comiso contenidas en la Ley 19.366 con lo dispuesto en el Art. 31 CP.

          medidas restrictivas, art. 40

          Artículo 40. No procederán las medidas alternativas de reclusión nocturna y libertad vigilada contempladas en los Artículos 8° y 15 de la ley No. 18.216 respecto de condenados por delitos previstos en esta ley, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante establecida en el Artículo 33.

          Art. 8 Ley 18.216. La reclusión nocturna podrá disponerse:

        • Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;

        • Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite, y

        • Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos.

        • Art. 15 Ley 18.216. La libertad vigilada podrá decretarse:

        • Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos años y no excede de cinco;

        • Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y

        • Si los informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario, en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización del beneficiado. Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver. Estos informes serán evacuados por el organismo técnico que determine el reglamento

        • Artículo 33. (1) Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz con la autoridad administrativa, policial o judicial, que conduzca a la determinación del cuerpo del delito o de sus autores, cómplices o encubridores, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados. (2) Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente al esclarecimiento aludido.

          ASPECTOS PROCESALES EN DELITO DE LAVADO DE DINERO, art. 13

          Artículo 13. Los juicios criminales por los delitos penados en el Artículo anterior sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del Consejo de Defensa del Estado, una vez concluida la investigación preliminar a que se alude en los Artículos siguientes.

          En lo que a materia procesal se refiere, este delito presenta grandes modificaciones a nuestro sistema jurídico en general, y son de distinto carácter:

        • Existe una investigación preliminar e intervención de la autoridad administrativa

        • Características especiales del correspondiente juicio criminal

        • La intervención de la autoridad administrativa en la etapa de incriminación se relaciona con una de las características del Derecho Penal Económico

          Algunos aspectos de esta intervención son:

        • Los juicios solo pueden ser iniciados por querella o denuncia del CDE y una vez concluida la investigación

        • En los atentados contra la libre competencia se puede encontrar también un antejuicio como el expuesto en el punto precedente; investigación previa a cargo de la Comisión Resolutiva

        • En cuanto a materias tributarias, el CDE puede accionar por los delitos de los contribuyentes a solicitud del Director del SII.

        • La diferencia entre la querella y la denuncia es la siguiente:

                • En la querella la persona que interpone la acción se hace también parte, pudiendo en juicio pedir diligencias

                • En cambio, si se interpone una denuncia, la persona no se hace parte en el juicio

          investigacion en delito de lavado de dinero y sus caracteristicas, art. 14

          Artículo 14. (1) El CDE recibirá las denuncias e informaciones que cualquier persona o entidad posea respecto de la perpetración de los delitos tipificados en el Artículo 12 de esta ley, efectuará su examen y analizará los elementos probatorios que reúna. (2) Corresponderá al Consejo, con el quórum de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, ordenar investigar los hechos que puedan configurar tales delitos. (3) La investigación a que se refiere este Artículo tendrá un carácter meramente preliminar, esencialmente administrativo, no contencioso y obligatoria sólo respecto de los funcionarios y de las entidades a que se refieren los incisos primero y segundo del Artículo 16, y la letra d) del inciso tercero del mismo Artículo. Las personas naturales o jurídicas distintas de las mencionadas podrán, voluntariamente, proporcionar antecedentes o testimonios cuando así lo deseen, sin que puedan ser compelidas de manera alguna para el propósito de la investigación. La colaboración de las fuerzas de orden y seguridad pública es obligatoria. Los testimonios, voluntarios u obligatorios, que tuvieren lugar durante la investigación preliminar se prestarán bajo juramento o promesa de decir verdad. (4) Los que incurrieren en falsedad en tales declaraciones serán sancionados con las penas del Artículo 210 CP.

          Artículo 16. (1) El CDE podrá requerir directamente de las autoridades y funcionarios o empleados de cualesquiera de los servicios de la administración del Estado, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, la cooperación, la asistencia, el apoyo, los informes y antecedentes que estime necesarios para el cumplimiento de las funciones que le asigna esta ley. (2) Asimismo, podrá efectuar actuaciones en el exterior dirigidas a indagar y acumular pruebas acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el Artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares de Chile en el exterior. (3) Además, el CDE podrá, previa autorización judicial, disponer las siguientes diligencias: d) Requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo.

          Art. 210 CP. (1) El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos vitales. (2) En igual pena incurrirá el denunciante que perjurare sobre la preexistencia de la especie hurtada o robada, en la declaración que preste con arreglo a lo establecido en el Art. 83 CPP

          La investigación criminal se caracteriza porque:

        • Artículo 56. Créase en el Consejo de Defensa del Estado un Departamento de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, al que corresponderá efectuar la investigación preliminar a que se refiere el Artículo 14 de esta ley, como, asimismo, supervigilar y coordinar el ejercicio y sostenimiento de la acción penal tratándose de alguno de los delitos tipificados en el Artículo 12.

        • Art. 14 inc. 2º.Corresponderá al Consejo, con el quórum de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, ordenar investigar los hechos que puedan configurar tales delitos

        • Hechos tipificados en Art. 12; delito es uno con distintas figuras; pluralidad de hipótesis

        • Artículo 14 inc. 1º. El CDE recibirá las denuncias e informaciones que cualquier persona o entidad posea respecto de la perpetración de los delitos tipificados en el Artículo 12 de esta ley, efectuará su examen y analizará los elementos probatorios que reúna.

        • Art. 14 inc. 3º. La investigación a que se refiere este Artículo tendrá un carácter meramente preliminar, esencialmente administrativo, no contencioso y obligatoria sólo respecto de los funcionarios y de las entidades a que se refieren los incisos primero y segundo del Artículo 16, y la letra d) del inciso tercero del mismo Artículo. Las personas naturales o jurídicas distintas de las mencionadas podrán, voluntariamente, proporcionar antecedentes o testimonios cuando así lo deseen, sin que puedan ser compelidas de manera alguna para el propósito de la investigación. La colaboración de las fuerzas de orden y seguridad pública es obligatoria. Los testimonios, voluntarios u obligatorios, que tuvieren lugar durante la investigación preliminar se prestarán bajo juramento o promesa de decir verdad

            • ¿Está obligado a concurrir el funcionario citado?

            • Ciertos funcionarios citados tienen una obligación legal de concurrir por lo dispuesto en los Art. 14 inc. 3º y 16 inc. 1º

            • Art. 14 inc. 3 º 3ª parte. La colaboración de las fuerzas de orden y seguridad pública es obligatoria.

            • Art. 14. inc. 3º 4ª parte. Los testimonios, voluntarios u obligatorios, que tuvieren lugar durante la investigación preliminar se prestarán bajo juramento o promesa de decir verdad

            • Diferencia entre ser citado bajo promesa y ser citado bajo juramento. Diferencia que se produce en atención a la persona citada:

            • Citado bajo promesa declaran otras personas según calidad procesal criminal:

            • Inculpado

            • Víctima

            • Testigo

            • Citado bajo juramento declaran ciertas personas. Pero si la persona miente comete el delito de perjurio

            • Art. 306 CPP (N). (1) Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. (2) No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello. (3) El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veráz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal

            • Art. 98 CPP (N). (3) La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento

            • Art. 53 bis A CPP (antiguo). En todo proceso penal en que se exija juramento a los testigos, peritos u otras personas, se permitirá que formulen una promesa con las mismas solemnidades exigidas a aquél. La violación de esta promesa producirá los efectos que las leyes señalan a la violación del juramento.

            • Art. 140 CPP (antiguo). (1) El herido prestará su declaración bajo juramento y si, por razón de su estado, no pudiere referir todos los hechos cuyo conocimiento sea indispensable para la instrucción del sumario, debe tratarse de que exprese, a lo menos, quién le infirió las lesiones, para proceder a la citación o captura del inculpado en conformidad a la ley

            • Art. 203 CPP (A). (1) Todo testigo, antes de ser interrogado, prestará juramento o promesa de decir la verdad sobre lo que fuere preguntado, sin añadir ni ocultar nada de lo que conduzca al esclarecimiento de los hechos. (2) No se tomará juramento ni promesa a los menores de dieciséis años, a las personas indicadas en el Nº 1. del Art. 201, ni a aquellos de quienes se sospeche que hayan tomado parte en los delitos que se investigan, en calidad de autores, cómplices o encubridores

            • Art. 320 CPP (A). La declaración del inculpado no podrá recibirse bajo juramento. El juez se limitará a exhortarlo a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que le dirigiere

            • Art. 330 CPP (A). (4) Los taquígrafos o estenotipistas prestarán juramento de ser veraces y de no revelar secreto del sumario, y deberán traducir el texto inmediatamente

            • Art. 470 CPP (A). (1) Si alguno de los testigos del sumario hubiere fallecido, o se ha ausentado o no pudiere ser habido, y se objeta su declaración por no estar ratificado en el plenario, el juez interrogará bajo juramento a dos personas dignas de crédito que hayan conocido a aquel testigo, acerca del concepto que tengan de la veracidad de él; y el dicho favorable de estas personas producirá el efecto de la ratificación

            • Art. 516 CPP (A). (2) Dichas posiciones serán absueltas ante el ministro que la Corte designe, o ante el juez a quo, si el tribunal así lo determinare: por el procesado bajo simple promesa de decir verdad; y bajo juramento por los demás interesados

            • Art. 16 inc. 1º. El CDE podrá requerir directamente de las autoridades y funcionarios o empleados de cualesquiera de los servicios de la administración del Estado, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, la cooperación, la asistencia, el apoyo, los informes y antecedentes que estime necesarios para el cumplimiento de las funciones que le asigna esta ley

                    • De esta disposición se desprende que el CDE puede requerir de notarios, conservadores, archiveros, etc datos para la adecuada investigación, y tales personas u oficinas deben entregar los datos o antecedentes solicitados

            • Art. 16 inc. 2º. Asimismo, podrá efectuar actuaciones en el exterior dirigidas a indagar y acumular pruebas acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el Art. 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares de Chile en el exterior.

            • Art. 16 inc. 3º. Además, el Consejo de Defensa del Estado podrá, previa autorización judicial, disponer las siguientes diligencias:

            • Impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el Artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados;

            • Ordenar alguna de las medidas (cautelares) a que se refiere el Artículo 19 por un plazo no superior a sesenta días;

            • (1) Recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia hayan de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. (2) Esta medida sólo podrá ser encomendada a un abogado funcionario del CDE, el cual levantará acta de ella, la que expresará el lugar donde se practica, el nombre de las personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y un inventario de los objetos que se recojan. Se entregará copia de dicha acta y de la respectiva resolución, con indicación del tribunal que la dictó, a la persona de quien se ha recogido o incautado la documentación, y

            • (1) Requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo. (2) Corresponderá al ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la práctica de las diligencias solicitadas será someramente fundada, y el CDE podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente al CDE, fallado que sea el recurso. (3) Las resoluciones a que se refiere el inciso tercero se cumplirán desde que sean dictadas, sin necesidad de notificación alguna, háyase o no interpuesto recurso en su contra. El afectado tendrá derecho a apelar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de ella. Tratándose de la medida establecida en la letra c), dicho plazo correrá desde que se le entregue el acta y la copia de la resolución a que se refiere dicha norma. La apelación se conocerá y fallará en la misma forma establecida en el inciso precedente. (4) Para llevar a efecto las actuaciones a que se refiere el inciso tercero de este Artículo, el CDE podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros o de la Policía de Investigaciones más inmediato sin más trámite que la exhibición de la autorización judicial correspondiente. La fuerza pública se entenderá facultada, en estos casos, para descerrajar y allanar si fuere necesario. (5) Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Consejo de Defensa del Estado, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

                    • Respecto al secreto o reserva bancaria, el juez del crimen podrá ordenar la entrega de ciertas partidas de la cuenta corriente u otro, para una mejor investigación del delito de lavado de dinero

                    • Tratándose de delitos contemplados en esta ley, el CDE tiene amplio conocimiento de las cuentas y depósitos

                    • Artículo 17. (1) La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta. Incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, el que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de los antecedentes que se le solicitan, inclusive del hecho de haber sido requeridos. Esta prohibición y sanción penal se extenderá a toda forma y medios de comunicaciones, cualquiera sea su naturaleza. (2) Asimismo, la resistencia o negativa a entregar los informes, documentos y demás antecedentes a que se refiere el Artículo 16 será sancionada con la misma pena. (3) El CDE deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar de alguna de las infracciones castigadas en este Artículo, sin perjuicio de hacerse efectivas las sanciones disciplinarias y administrativas que correspondan de acuerdo con la ley.

                    • Artículo 18. Concluida la investigación preliminar a que se refieren los Artículos anteriores, el CDE, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, resolverá acerca de la procedencia de deducir la acción penal. En caso contrario, ordenará el archivo de los antecedentes, los que permanecerán bajo la custodia del Secretario del Consejo con carácter secreto, sin perjuicio de la devolución de aquellos que fueren procedentes.

                            • Concluida la investigación, el CDE puede resolver que procede deducir la acción criminal o bien, archivar los antecedentes

                            • Esto demuestra la intervención clara y clave de la autoridad administrativa en materia de delitos de lavado de dinero, respecto a la deducción de la acción penal

                      caracteristicas especiales del proceso criminal

                      i.- art. 19

                      (1) Deducida la acción penal por alguno de los delitos contemplados en el Artículo 12, el juez del crimen adoptará todas las medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualesquiera clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualesquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual. (2) Sin perjuicio de prueba en contrario, se presumirá el origen ilícito de los bienes a que se refiere el inciso anterior.

                      ii.- art. 34

                      (1) En los procesos instruidos por delitos contemplados en esta ley, el juez podrá denegar el conocimiento del sumario (dura 60 días), hasta la conclusión de éste, si estimase que su otorgamiento constituye riesgo para el éxito de la investigación o para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en su instrucción.

                      iii.- art. 15

                      El CDE estará facultado para imponerse de cualquier sumario penal y de todo otro proceso reservado o secreto en que se sospeche fundadamente la existencia de antecedentes acerca de hechos constitutivos de los delitos contemplados en el Artículo 12.

                            • Con esto, se demuestra una vez más la injerencia de la autoridad administrativa en los procesos judiciales. Este es un aspecto característicos de los delitos económicos

                            • El Director del SII tiene facultades similares

                      iv.- art. 38

                      (1) Si se investigaren delitos previstos en esta ley y en otras leyes penales cometidos por el mismo hechor y que no sean conexos, los procesos se tramitarán por cuerda separada ante el tribunal que corresponda. (2) Asimismo, no procederá la acumulación de autos entre procesos que conozcan diversos tribunales por delitos contemplados en esta ley, a menos que, por causa justificada y debidamente calificada, se dispusiere por el tribunal superior común la acumulación de tales procesos ante el tribunal que estime procedente. (3) Si la aplicación de las normas señaladas en los incisos precedentes creare retardo o dificultades en la práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el inculpado, tendrán preferencia las requeridas por el tribunal que conozca los delitos previstos en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12, inciso primero, del Código de Justicia Militar. (4) Los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los correspondientes procesos.(5) El tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar aquellas circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que, de estar acumulados los procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta. (6) El condenado podrá solicitar al tribunal superior común, dentro del plazo de dos años, contado desde la dictación del último fallo, la unificación de las penas, cuando ello lo beneficiare.

                            • Este artículo contiene normas especiales sobre acumulación de autos que modifican las normas generales (Art. 92 ss CPC)

                            • Art. 92 CPC. La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella:

                            • Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos

                            • Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y

                            • En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro

                            • v.- art. 29

                              (1) A solicitud fundada del organismo que investigue actos preparatorios, de ejecución o consumados de alguno de los delitos sancionados en esta ley, el juez del crimen del territorio jurisdiccional donde aquellos se lleven o hayan sido llevados a cabo, podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las substancias a que se refieren los Artículos 1° y 6° salgan del territorio nacional, lo atraviesen, entren o circulen en él, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la comisión de tales hechos. (2) Para estos efectos, el correspondiente organismo deberá denunciar el delito y proporcionar los antecedentes que permitan presumir fundadamente que la autorización solicitada facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero. (3) El juez del crimen estará facultado para decretar, en cualquier momento, la detención de los partícipes y la incautación de las substancias, si estima que la autorización concedida pone en peligro la comprobación del cuerpo del delito o facilita a los hechores eludir la acción de la justicia. (4) Para los efectos de lo dispuesto en este Artículo, el juez podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigados en el país, de conformidad a los convenios internacionales vigentes.

                              vi.- art. 31

                              (1) El juez a que se refiere el inciso primero del Artículo 29, a solicitud fundada del organismo policial que investigue alguno de los delitos contemplados en esta ley, podrá autorizar la intervención, apertura o registro de las comunicaciones o documentos privados, o la observación, por cualquier medio, de aquellas personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de que intervienen en la preparación o comisión de estos delitos. (2) La resolución se dictará sin conocimiento del afectado y será siempre fundada. (3) Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a veinte días, prorrogable por igual período. (4) El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere este Artículo será sancionado con la inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

                              vii.- art. 33 inc. 3º y 4º

                              (3) El tribunal que esté conociendo del proceso o el que lo incoe en virtud de las declaraciones y antecedentes proporcionados en conformidad a los incisos precedentes, se pronunciará, tan pronto le sea posible y en cualquier estado del juicio, acerca de la eficacia de la cooperación prestada. (4) Tales declaraciones y antecedentes tendrán carácter secreto desde que se den o entreguen a la autoridad o funcionarios a que se refiere el inciso primero de este Artículo. El juez deberá formar cuaderno especial y separado con todo ello y sólo tendrá acceso a éste el tribunal al que corresponda el conocimiento y fallo de algún recurso. El procesado tendrá acceso únicamente a las piezas pertinentes de este cuaderno, cuando tales antecedentes se hagan valer en su contra en el auto en que se lo somete a proceso, si tiene conocimiento del sumario, en la acusación o en la sentencia definitiva.

                              viii.- art. 25 y 26. normas especiales en materia de incautacion

                              Artículo 25. (1) Los instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos de los delitos a que se refiere esta ley y a que se hace mención en el Artículo 114 CPP, podrán ser destinados a una institución del Estado que tenga como objetivo la prevención del consumo indebido, el tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción, o el control del tráfico ilegal de estupefacientes. Estos bienes podrán ser utilizados en los fines propios de la entidad que los reciba, debiendo ésta hacerse cargo de los costos de conservación. (2) La incautación de las armas y de los vasos u otras cosas sagradas se regirá por las reglas generales. Los dineros serán depositados en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores reajustables. (3) Si la incautación recae sobre establecimientos industriales o mercantiles, sementeras, plantíos o, en general, frutos pendientes, el tribunal designará un administrador provisional, quien deberá rendir cuentas, a lo menos, trimestralmente. La incautación de un inmueble comprende el de sus frutos o rentas. (4) Si el tribunal estimare conveniente la enajenación de alguna de las especies a que hace mención este Artículo o si ello se hace necesario debido a gastos de administración y conservación que excedan su producido, el juez de la causa la dispondrá en resolución fundada. La enajenación se llevará a cabo por medio de martillero designado por el tribunal, a través de venta directa o subasta. (5) En este último caso y en el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e intereses será restituido a quien corresponda.

                              Artículo 26. (1) Las substancias y especies a que se refieren los Artículos 1°, 2°, 6° y 10 y, en su caso, las materias primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas por los tribunales o por la policía deberán ser entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al Servicio de Salud que corresponda. (2) Con todo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el tribunal podrá ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios que hubieren incautado las referidas substancias o materias primas. (3) Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de esta obligación serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento de su remuneración imponible mensual, por cada día de atraso, sin que ésta pueda exceder del total de dicha remuneración.

                              Las substancias estupefacientes o sicotrópicas y sus materias primas y las que contengan hidrocarburos aromáticos deberán destruirse por el Servicio de Salud respectivo una vez separada una cantidad técnicamente suficiente para los análisis de que trata el inciso siguiente, y siempre que respecto de dichas substancias no se discuta su legítima tenencia o posesión por terceros. (4) El Servicio aludido deberá emitir, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que revista para la salud pública. Dicho protocolo de análisis tendrá el valor probatorio señalado en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Penal. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que el tribunal decrete nuevos análisis de la misma. (5) Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al tribunal dentro del quinto día de haberse producido. (6) Efectuado el análisis a que se refiere el inciso quinto de este Artículo, las substancias químicas esenciales y precursores deberán ser enajenadas en la forma dispuesta en el inciso cuarto del Artículo anterior. (7) Cuando las substancias estupefacientes o sicotrópicas incautadas, las plantas o materias primas, con excepción de químicos esenciales y precursores, hagan difícil, por su cantidad, lugar de ubicación u otras circunstancias, su traslado y almacenamiento, el tribunal ordenará su incineración o destrucción en el mismo lugar donde hubieren sido encontradas, debiendo, en este caso, darse cumplimiento a las demás normas de este Artículo.

                              ix.- art. 36

                              En la sustanciación y fallo de los procesos por los delitos a que se refiere esta ley, los tribunales apreciarán la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

                              Que los tribunales fallen apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es una novedad

                              Art. 456 Código Trabajo. Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador

                              normas especiales en materia de cooperacion internacional

                              i.- articulo 20

                              (1) El CDE, a solicitud de la entidad de un país extranjero que expresamente haya sido designada en un convenio internacional para estos efectos, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva si ha sido solicitada con el fin de ser utilizada en la investigación de delitos de tráfico de substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas o de aprovechamiento de los beneficios o utilidades que de ellos provengan, y que pudieren haber tenido lugar fuera de Chile. (2) Para proceder de esta manera, deberá previamente cerciorarse razonablemente de que dicha información no será utilizada en fines diferentes, y deberá entregarla sólo a la entidad requirente. (3) La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá entregar los antecedentes que en conformidad con este Artículo le solicite el CDE.

                              ii.- articulo 29

                              (1) A solicitud fundada del organismo que investigue actos preparatorios, de ejecución o consumados de alguno de los delitos sancionados en esta ley, el juez del crimen del territorio jurisdiccional donde aquellos se lleven o hayan sido llevados a cabo, podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las substancias a que se refieren los Artículos 1° y 6° salgan del territorio nacional, lo atraviesen, entren o circulen en él, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la comisión de tales hechos. (2) Para estos efectos, el correspondiente organismo deberá denunciar el delito y proporcionar los antecedentes que permitan presumir fundadamente que la autorización solicitada facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero. (3) El juez del crimen estará facultado para decretar, en cualquier momento, la detención de los partícipes y la incautación de las substancias, si estima que la autorización concedida pone en peligro la comprobación del cuerpo del delito o facilita a los hechores eludir la acción de la justicia. (4) Para los efectos de lo dispuesto en este Artículo, el juez podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigados en el país, de conformidad a los convenios internacionales vigentes.

                                    • En relación con el inc. 4º del Art. 29, se puede señalar que la solicitud de antecedentes puede llevarse a cabo mediante el procedimiento del exhorto

                              iii.- articulo 30

                              El juez del crimen que conozca de los delitos contemplados en esta ley podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los respectivos procesos judiciales, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, estando facultado para dar copias de piezas o antecedentes específicos, aun cuando la causa esté en sumario y en su etapa secreta.

                                    • Para la rapidez procesal y para que los antecedentes y documentos pasen por menos manos, logrando con ello impedir que se filtre información, el juez del crimen puede alterar las normas del procedimiento ordinario y enviar los antecedentes a las autoridades extranjeras pertinentes, en conformidad a los convenios o tratados internacionales

                              norma especial en materia de extradicion

                              Tratados internacionales bilaterales o multilaterales, o bien la reciprocidad

                              La extradición consiste en la petición de entrega que se hace por un país a otro de un individuo al que se acusa de un delito o que ha sido condenado, ya por el fin de que este último lo juzgue o proceda al cumplimiento de la sentencia, en el caso respectivo

                              La extradición se encuentra establecida en el CPP en los Art. 635 ss

                              Efectos de la extradición:

                            • La especialidad de la extradición significa que, concedida ésta, el Estado requirente sólo puede juzgar al extraditado por el o los delitos que dieron lugar a ella o bien imponerle la pena establecida en la sentencia condenatoria que motivo la solicitud acogida

                            • Efecto de cosa juzgada Art. 381 C. Bustamante

                            • Produce efecto de cosa juzgada pues negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.

                              I.- articulo 35 inc 2º

                              (1) Para determinar si existe reincidencia respecto de los delitos castigados por esta ley, se tendrán también en cuenta las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida. (2) Asimismo, estos delitos serán susceptibles de extradición, tanto activa como pasiva, aun en ausencia de reciprocidad o de tratado sobre la materia.

                              delitos especiales cometidos con ocasión de la investigacion del delito de lavado de dinero

                              I.- articulo 14 inc. 4º (durante la investigacion preliminar)

                              Los que incurrieren en falsedad en tales declaraciones serán sancionados con las penas del Art. 210 CP

                              Art. 210 CP. (1) El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos vitales. (2) En igual pena incurrirá el denunciante que perjurare sobre la preexistencia de la especie hurtada o robada, en la declaración que preste con arreglo a lo establecido en el Art. 83 CPP

                              Art. 83 CPP (antiguo). (1) Todo el que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo. (2) Son obligados a recibir la denuncia no solamente el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, sino también cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en materia criminal y los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones. Todos ellos deben transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente. (3) No será necesario citar a declarar a dichos funcionarios policiales acerca del hecho de haber recibido la denuncia y del contenido expresado en ella por el denunciante. (4) El funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o el tribunal que reciba una denuncia por hurto o robo deberá, en el acto de hacerlo, requerir del denunciante una declaración jurada, ante él, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor. (5) Tratándose de delitos contra las personas, aborto, robo, hurto y de los contemplados en la Ley 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, en su caso, deberán practicar de inmediato y sin previa orden judicial, las diligencias que se establecen en el artículo 120 bis, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260. Las diligencias que debieren practicarse en recinto cerrado, sólo se podrán realizar con autorización previa y expresa del propietario, y arrendatario o persona a cuyo cargo esté el local en que deban efectuarse. El parte al tribunal en que se consigne la denuncia, deberá detallar las diligencias efectuadas y, en caso contrario, las razones por las cuales no se hicieron.

                              iI.- articulo 17 inc. 1º (durante la investigacion preliminar)

                              (1) La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta. Incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, el que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de los antecedentes que se le solicitan, inclusive del hecho de haber sido requeridos. Esta prohibición y sanción penal se extenderá a toda forma y medios de comunicaciones, cualquiera sea su naturaleza.

                              iIi.- articulo 17 inc. 2º (durante la investigacion preliminar)

                              (2) Asimismo, la resistencia o negativa a entregar los informes, documentos y demás antecedentes a que se refiere el Artículo 16 será sancionada con la misma pena.

                              iv.- articulo 21 (durante o despues de la investigacion preliminar)

                              (1) El funcionario público que, en razón de su cargo, tomase conocimiento de alguno de los delitos contemplados en esta ley y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. (2) Se castigará con las mismas penas al que, en razón de su cargo o de la función que desempeña, tomase conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el Artículo 12 y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere culquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes.

                            • Esta figura contempla un sujeto activo calificado, esto es, el funcionario público que, en razón de su cargo, tomase conocimiento

                            • El funcionario debe actuar por un beneficio de cualquier naturaleza

                            • Se trata de un delito de omisión

                            • El Art. 21 Ley 19.366 se relaciona con el Art. 269 bis CP que establece el delito de obstrucción a la justicia

                            • Art. 269 bis CP (obstrucción a la justicia). (1) El que se rehusare a proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes que conozca o que obren en su poder y que permitan establecer la existencia de un delito o la participación punible en él, o que, con posterioridad a su descubrimiento, destruya, oculte o inutilice el cuerpo, los efectos o instrumentos de un crimen o simple delito, será sancionado con la pena señalada para el respectivo crimen o simple delito, rebajada en dos grados. (2) Estarán exentas de las penas que establece este artículo las personas a que se refieren el inciso final del Art. 17 de este Código y el Art. 201 CPP

                              Art. 17 inc. final CP. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, con sólo la excepción de los que se hallaren comprendidos en el Nº 1 de este artículo

                              Art. 201 CPP (antiguo). No están obligados a declarar:

                            • El cónyuge del procesado, sus ascendientes o descendientes legítimos o ilegítimos reconocidos, sus parientes colaterales legítimos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus hermanos naturales, su pupilo o su guardador

                            • Aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tienen el deber de guardar el secreto que se les haya confiado, pero únicamente en lo que se refiere a dicho secreto

                            • v.- articulo 22

                              Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley, serán sancionados, por este solo hecho, según las normas que siguen:

                            • Con presidio mayor en su grado medio, si se tratare de individuos que hubieren ejercido mando en la organización o hubiesen aportado el capital.

                            • Con presidio mayor en su grado mínimo, si se tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte en la asociación o que, voluntariamente y a sabiendas, hubiere suministrado, a alguno de sus miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite o lugar de reunión para la comisión de estos delitos.

                                    • El delito establecido en el Art. 22 se asimila al de asociación ilícita contenido en el Art. 292 CP. Se diferencia la asociación del Art. 22 con la asociación ilícita descrita en el Art. 292 CP en que la primera contempla penas más altas

                              Art. 292 CP (asociación ilícita). Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse

                                    • También se relaciona este delito con la conspiración

                              vi.- articulo 31

                              (1) El juez a que se refiere el inciso primero del Artículo 29, a solicitud fundada del organismo policial que investigue alguno de los delitos contemplados en esta ley, podrá autorizar la intervención, apertura o registro de las comunicaciones o documentos privados, o la observación, por cualquier medio, de aquellas personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de que intervienen en la preparación o comisión de estos delitos. (2) La resolución se dictará sin conocimiento del afectado y será siempre fundada. (3) Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a veinte días, prorrogable por igual período. (4) El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere este Artículo será sancionado con la inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

                                    • El inciso 4º del Art. 31 establece una sanción para el juez que abusa de sus atribuciones en relación con la autorización o intervención de la comunicación o registros privados, etc, esto es, queda inhabilitado temporalmente para ejercer cargos y oficios públicos

                              vii.- articulo 33 inc. 8º

                              (8) Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que den lugar las medidas a que se refiere este Artículo serán secretas. El empleado público que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

                            • El empleado es un sujeto activo calificado

                            • viii.- articulo 33 inc. 1º en relacion al inc. 2º

                              (1) Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz con la autoridad administrativa, policial o judicial, que conduzca a la determinación del cuerpo del delito o de sus autores, cómplices o encubridores, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados. (2) Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente al esclarecimiento aludido

                              ix.- articulo 33 inc final en relacion al penultimo

                              El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta de los nuevos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo

                              Quienes hayan sido autorizados para usar nueva identidad sólo podrán emplear ésta en el futuro

                              ley de drogas en relacion con la reserva y el secreto bancario

                              En materia de delitos tributarios, el juez puede romper el secreto y la reserva bancario

                              La ley de drogas reguló en su Art. 16 letra d) inciso 1º lo relativo a la reserva y al secreto bancario

                              Artículo 16. (3) Además, el CDE podrá, previa autorización judicial, disponer las siguientes diligencias: d) (1) Requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo.

                              Por su parte, el secreto bancario está establecido en el:

                            • Art. 154 Ley General de Bancos (LGB)

                            • Art. 1 inc. 2º Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques (LCCC)

                            • Art. 154 LGB.

                              (1) Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. (2) Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de evaluar la situación del banco, éste podrá dar acceso al conocimiento detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas especializadas, las que quedarán sometidas a la reserva establecida en este inciso y siempre que la Superintendencia las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos. (3) En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores, en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Superintendencia. (4) La justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o inculpado o procesado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario (5) Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.

                              Art. 1 inc. 2º LCC. El Banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente

                              En causas civiles o criminales seguidas contra el librador, se puede solicitar al juez que oficie al Banco para que informe sobre determinadas partidas

                              El secreto bancario tuvo sus origines en una costumbre bancaria (mercantil)

                              Art. 2 CC. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella

                              Art. 4º CCOM. Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio

                              Art. 5º CCOM. No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:

                            • Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando (afirmando) la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;

                            • Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba

                            • Art. 6º CCOM. Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles

                              REFORMA INTRODUCIDA A LA LEY 19.366 POR LA LEY 19.806

                                   Artículo 2º     Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión inculpado por responsable.

                                  Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

                                   No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley..

                                   Sustitúyense en el inciso final la frase si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata por si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura del juicio oral, y la palabra resoluciones por circunstancias, respectivamente.

                                   Artículo 10     Sustitúyese, en el inciso final, la palabra tribunal por la expresión Ministerio Público.

                                   Artículo 13     Derógase.

                                   Artículo 14     Derógase.

                                   Artículo 15     Derógase.

                                   Artículo 16     Reemplázase por el siguiente:

                                   Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

                                   El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

                                   Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación:

                                   a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y

                                   b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

                                   También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:
                                   a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y

                                   b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.

                                   Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

                                   El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos..

                                   Artículo 17     Sustitúyese, en el inciso primero, la oración La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta por La investigación del delito a que se refiere el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses..

                                   Reemplázase, en el inciso tercero, la frase El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar por El Ministerio Público deberá perseguir la responsabilidad penal que pudiere emanar.

                                   Artículo 18     Derógase.

                                   Artículo 19     Derógase.

                                   Artículo 20     Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión El Consejo de Defensa del Estado por El Ministerio Público.

                                   Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión el Consejo de Defensa del Estado por el Ministerio Público.

                                   Artículo 25     Elimínase, en el inciso primero, la frase y a que se hace mención en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal.

                                   Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo tribunal, por la frase juez de garantía, a solicitud del Ministerio Pú-blico,.

                                   Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

                                   Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de las especies a que hace mención este artículo, el juez de garantía lo dispondrá en resolución fundada, a solicitud del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa..

                                   Artículo 26     Reemplázase, en el inciso primero, la frase que sean incautadas por los tribunales o por la policía por que sean incautadas en conformidad a la ley.

                                   Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra tribunal, por la frase el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,.

                                   Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente:

                                   El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal.

                                   Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:

                                   Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de haberse producido..

                                   Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión el tribunal por el juez de garantía, a petición del Ministerio Público,.

                                   Artículo 28     Reemplázase, en el inciso primero, la frase artículo 675 del Código de Procedimiento Penal por artículo 470 del Código Procesal Penal.

                                   Reemplázase, en el inciso tercero, la frase Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal, por párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del Código Procesal Penal.

                                   Artículo 29     Sustitúyese por el siguiente:

                                   Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y 6°; y los instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.

                                   Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior.

                                   Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes.

                                   En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación.

                                   Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes.

                                   Artículo 30     Sustitúyese por el siguiente:

                                   Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal..

                                   Artículo 31     Sustitúyese por el siguiente:

                                   Artículo 31.- Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal..

                                   Artículo 33     Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

                                   Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o a la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados..

                                   Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

                                   El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz en relación con los fines señalados en el inciso primero..

                                   Elimínase el inciso cuarto.

                                   Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:

                                   Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que recibió la cooperación, quien calificará la conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de aceptarla, la diligencia correspondiente se realizará en su presencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento..

                                   Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo.

                                   Artículos 33A a 33F.     Incorpóranse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 33:

                                   Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general, de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

                                   Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:

                                   a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos;

                                   b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

                                   c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

                                   Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.

                                   Artículo 33 B.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo anterior o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

                                   La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.

                                   Artículo 33 C.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

                                   Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores eficaces, informantes, agentes encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

                                   Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

                                   En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

                                   Artículo 33 E.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.

                                   Artículo 33 F.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.

                                   La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
                                   Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

                                   Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo..

                                   Artículo 34     Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

                                   Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses..
                                   Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal por recoger antecedentes necesarios para la investigación.

                                   Suprímese el inciso cuarto.

                                   Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

                                   El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo..

                                   Artículos 36, 37 y 38     Deróganse.

                                   Artículo 41     Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión El juez del Crimen por El tribunal.

                                   Artículo 42     Sustitúyese por el siguiente:

                                   Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero del artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que se necesite.

                                   En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese artículo para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva denuncia.

                              Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación, según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva..

                                   Artículos 43 y 44     Deróganse.

                                   Artículo 45     Elimínanse, en el inciso primero, la expresión , además de contener los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal, y su última frase.

                                   Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión juez de la causa, por juez de garantía.

                                   Elimínase su inciso final.

                                   Artículo 47     Derógase.

                                   Artículo 48     Derógase.

                                   Artículo 51     Suprímese, en el inciso primero, la expresión estudiantes y egresados habilitados para actuar judicialmente y la coma (,) que la precede, y reemplázanse las palabras inculpados o procesados, por imputados.

                                   Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

                                   No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades..

                                   Artículo 56     Derógase.

                              delitos relativos a bancos e instituciones financieras

                              aspectos generales

                              En la vida moderna, atendida la magnitud de los negocios, la relación entre los agentes económicos, etc, no es posible concebir la economía sin la existencia de los bancos e instituciones financieras.

                              Hoy en día, la economía requiere que se actúe en forma rápida y ágil. Las transferencias de dinero rápido, se realizan mediante medios electrónicos

                              El mal funcionamiento de los bancos tiene alcances sociales altos.

                              Los atentados jurídico penales contra la actividad financiera afectan el interés patrimonial de accionistas y al sistema financiero y, con ello, al sistema económico en general.

                              Estos delitos bancarios son delitos de carácter penal económico. Algunos de ellos están establecidos en el Título XVII, Art. 157 ss de la Ley General de Bancos (LGB) que contemplan una sanción penal

                              Las disposiciones de los Art. 157 a 160 LGB contienen 4 grandes conductas:

                            • Cometidas por las entidades bancarias Art. 157, 158, 159 LGB

                            • Cometidas por los particulares Art. 160 LGB

                            • Se debe tener presente que la gran diferencia entre un banco y una institución financiera radica en el hecho que la última no puede mantener cuentas corrientes.

                              analisis de las figuras

                              I.- Artículo 157 LGB.

                              (1) Los directores y gerentes de una institución fiscalizada por la Superintendencia que, a sabiendas, hubieren hecho una declaración falsa sobre la propiedad y conformación del capital de la empresa, o aprobado o presentado un balance adulterado o falso, o disimulado su situación, especialmente las sumas anticipadas a directores o empleados, serán castigados con reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de mil a diez mil unidades tributarias. (2) En caso de quiebra de la institución, las personas que hubieren ejecutado tales actos serán consideradas como responsables de quiebra fraudulenta

                            • Descripción de la acción es la declaración falsa sobre la propiedad o conformación del capital de la empresa o bien la presentación o la aprobación de un balance adulterado o falso...

                            • Delito con pluralidad de hipótesis, bastando que una de ellas se cometa para que el delito este consumado

                            • Sujeto activo es calificado, pues únicamente pueden cometer este delito los directores y gerentes de una institución financiera sometida a la fiscalización de la Superintendencia

                            • Conducta especialísima consistente en adelantar dineros a directores o empleados

                            • Se puede dar la falsedad ideológica como la material

                            • Sujeto pasivo es la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras; entidad a la que se deben dirigir esas declaraciones como también los accionistas interesados naturalmente en los balances de la SA

                            • Verbos rectores son declarar, aprobar, disimular

                            • Objeto material

                            • Bien jurídico protegido es el patrimonio del banco y por ello, de los accionistas y clientes

                            • Circunstancias de tiempo (no)

                            • Circunstancias de lugar (no)

                            • Elementos normativos jurídicos (si)

                            • Elementos normativos culturales (si)

                            • Nexo causal

                            • Resultado

                            • A sabiendas implica que el delito solo se puede cometer con dolo directo

                            • Pena copulativa: reclusión menor y multa

                            • El inciso 2º contempla un caso de presunción de quiebra fraudulenta. Surgen dos problemas:

                            • No basta que a la persona se la considere responsable, sino que ello se debe probar, de lo contrario se violaría el principio non bis idem

                            • Lo relativo a la inversión de la prueba

                            • Artículo 158 LGB. (1) Los accionistas fundadores, directores, gerentes, funcionarios, empleados o auditores externos de una institución sometida a la fiscalización de la Superintendencia que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. (2) La misma pena se les aplicará si, con el mismo fin, proporcionan, suscriben o presentan esos elementos de juicio alterados o desfigurados. Esta disposición no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal

                            • Esta norma contiene dos figuras

                            • 1ª Figura: Art. 158 inc. 1º

                            • Sujeto activo calificado. Solo pueden cometer este delito, los accionistas fundadores, directores, gerentes, funcionarios, empleados o auditores externos de una SA sometida a la fiscalización de la Superintendencia

                            • Descripción de la conducta: alteración, desfiguración, ocultamiento de datos o antecedentes con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización

                            • Delito con pluralidad de hipótesis

                            • Verbo rector es alterar, desfigurar u ocultar

                            • Elementos normativos culturales

                            • Elementos normativos jurídicos

                            • Delito de tendencia, pues la conducta busca un fin especial “con la finalidad de” dificultar, desviar o eludir la fiscalización. Se debe tener presente que la conducta debe ser capaz de alcanzar ese fin, esto es, debe ser idónea

                            • Pena es de presidio menor en sus grados medio a máximo, esto es, una pena principal

                            • 2ª Figura: Art. 158 inc. 2º

                            • La conducta descrita es proporcionar, suscribir o presentar de antecedentes o documentos alterados o desfigurados

                            • Lo demás como en figura anterior

                            • Artículo 159 LGB. Si una institución financiera omitiere contabilizar cualquiera clase de operación que afecte el patrimonio o responsabilidad de la empresa, su gerente general o quien haga sus veces será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.

                            • Sujeto activo calificado, pues se trata del gerente general

                            • La conducta descrita es omitir contabilizar cualquier clase de operación que afectere

                            • Delito de omisión

                            • ¿Hay un caso aquí de responsabilidad objetiva?

                            • Nuestro derecho, por regla general, no admite la responsabilidad objetiva

                            • Algunos si estiman pertinente su aplicación

                            • Sujeto pasivo de este delito:

                            • Los clientes

                            • Los accionistas

                            • El sistema financiero

                            • Artículo 160 LGB. El que obtuviere créditos de instituciones de crédito, públicas o privadas, suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su identidad, actividades o estados de situación o patrimonio, ocasionando perjuicios a la institución, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo

                            • Sujeto activo simple “el que”

                            • La conducta descrita es obtener crédtos suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos

                            • Verbo rector es suministrar o proporcionar

                            • Falsedad

                            • Maliciosamente incompletos

                            • Perjuicio se produce cuando quien obtuvo el crédito deja de pagar

                            • Proporcionar o suministrar datos falsos debió influir o ser determinante en el otorgamiento de créditos

                            • =================================xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx=============================

                              la sociedad

                              El Código Civil regula lo relativo a la sociedad en sus Art. 2053 a 2115.

                              Art. 2053 señala que (1) la sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. (2) La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.

                              Dicho artículo se orienta a establecer la sociedad colectiva civil.

                              CLASES DE SOCIEDADES

                              Atendiendo a la identidad y caracteristicas personales de los socios

                            • Sociedad de personas

                            • Se constituye en consideración de las personas que la forman.

                            • Estamos ante contratos intuito personae

                            • Sociedad colectiva

                            • Sociedad colectiva civil

                            • Sociedad colectiva comercial

                            • Sociedad de responsabilidad limitada

                            • Sociedad de capital

                            • Los socios no son relevantes como tampoco sus características personales

                            • Lo importante es el aporte monetario (interés). Importan los recursos aportados (material)

                            • Sociedad de capital

                            • Sociedad de anónima abierta

                            • Sociedad de anónima cerrada

                            • Sociedad mixta

                            • Participan de una y otra característica, esto es, se considera tanto a la persona como el aporte

                            • Sociedad en comandita

                            • Existe el socio gestor

                            • El socio gestor administra la sociedad

                            • Esto corresponde a sociedades de personas

                            • Existe el socio comanditario

                            • Estos socios aportan el capital (dinero)

                            • A estos socios se les aplica las reglas de las sociedades de capitales, por lo que se les asemeja a los accionistas

                            • según lugar de constitucion

                            • Sociedad nacional

                            • Sociedad extranjera

                            • Sociedad multinacional

                            • Socios y centro de interés de diversas nacionalidades

                            • Sociedad Transnacional

                            • Son soc. constituidas en un país determinado, sus socios pertenecen al país donde se constituyó, pero su centro de interés transciende los límites o fronteras de ese país

                            • Respecto de la nacionalidad de la sociedad se atiende al estatuto

                            • Si el estatuto nada dice respecto de la nacionalidad y se trata de una:

                            • Sociedad de Responsabilidad Limitada

                            • La nacionalidad de esta sociedad estará dada por el lugar donde se ejerce la administración o por el lugar donde se encuentra la gerencia

                            • Sociedad Anónima

                            • La nacionalidad de la SA está dada por lugar donde se reúna Asamblea de Accionistas

                            • si se exigen formalidades de constitucion o no

                            • Sociedades solemnes

                            • Requieren para su constitución cumplir con ciertas solemnidades

                            • Por regla general, en Chile casi todas las sociedades son solemnes, esto es, que para su constitución se necesita escritura pública, la inscripción en el registro de comercio de un extracto, publicación en el Diario Oficial, etc.

                            • Sociedades consensuales

                            • Basta el solo consentimiento de las partes para su constitución

                            • La regla general es la solemnidad, salvo en el caso de la sociedad colectiva civil y la en comandita simple civil que son de carácter consensual

                            • Debemos tener presente que la asociación o cuenta en participación no es una sociedad, sino un contrato que no crea una persona jurídica distinta de los contratantes

                            • según objeto de constitucion

                            • Sociedad comercial

                            • Aquellas que se constituyen con el objeto de realizar o desarrollar actos comerciales

                            • Si el objeto social está constituido por varias actividades, basta que 1 de ellas sea comercial para que se clasifique como sociedad comercial

                            • Es la ley la que mercantiliza la actividad y por tanto, nada importa lo que diga el estatuto

                            • Sociedad civil

                            • Aquellas cuyo giro queda excluido del comercial.

                            • Hay que atender a los negocios para los que ha sido formada la sociedad y no la vestimenta (nombre) que se le da

                            • según responsabilidad de los socios

                            • La responsabilidad es limitada

                            • Los socios responden hasta el monto de sus aportes:

                            • Sociedad anónima

                            • Sociedad de responsabilidad limitada

                            • La responsabilidad es ilimitada

                            • Los socios responden con todo su patrimonio respecto de las obligaciones sociales:

                            • Sociedad colectiva comercial

                            • Sociedad colectiva civil

                            • según sistema de administracion

                            • Sociedad administrada por socios o un tercero

                            • Sociedad de personas

                            • Sociedad administrada por un directorio

                            • Sociedad anónima

                            • Sociedad administrada por un socio gestor

                            • Sociedad en comandita

                            • según fiscalizacion externa especial

                            • Regla general

                            • Las sociedades tienen, por regla general, una fiscalización interna

                            • Sociedad anónima cerrada

                            • Inspectores de cuentas

                            • Excepción: fiscalización externa especial

                            • Sociedad anónima abierta

                            • Fiscalización por la Superintendencia de Bancos y Asoc. Financieras

                            • Fiscalización por la Superintendencia de AFP

                            • Fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros

                            • según tipos juridicos reconocidos por el legislador

                            • Sociedad colectiva

                            • Sociedad colectiva civil

                            • Sociedad colectiva comercial

                            • Sociedad de responsabilidad limitada (Ley 3918 de 1923)

                            • Sociedad en comandita

                            • Sociedad en comandita simple

                            • Sociedad en comandita simple civil

                            • Sociedad en comandita simple comercial

                            • Sociedad en comandita por acciones

                            • Sociedad anónima (Ley 18.046)

                              • Se destacan en esta clasificación 4 aspectos formales:

                                • Forma de administración

                                • Responsabilidad de los socios

                                • Usos de la razón social

                                • Cesibilidad de los derechos sociales

                              Clasificación de las Sociedades Anónimas:

                              1ª. Clasificación

                            • Generales: Son las regidas por la ley 18.046

                            • Especiales: Son aquellas reguladas preferentemente por leyes especiales, como por ejemplo por la Ley General de Bancos, por la Ley sobre Administradores de Fondos de Pensiones (DL 3500), por la Ley sobre Sociedades de Securitización, por la Ley de Mercados de Valores, etc

                            • A estas normas especiales se refieren los Art. 126 a 132 de la Ley 18.046 sobre SA.

                              2ª Clasificación

                            • Abiertas

                            • Cerradas: La regla general es que las SA sean cerradas. La ley Nº 18.046 sobre SA establece cuando la sociedad es abierta o cerrada, por lo tanto no son los socios los que le dan tal carácter

                            • Art. 2 Ley SA. "Las SA pueden ser de dos clases: ABIERTAS O CERRADAS.

                              Son sociedades anónimas abiertas:

                            • Aquellas que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la ley de marcado de valores.

                            • La oferta pública es la que se dirige al público en general o a un grupo especifico del público. Tienen tal carácter las operaciones en rueda de bolsa, la venta en remate de acciones y aquellas ventas precedidas por licitaciones públicas

                            • Aquellas que tienen 500 o más accionistas

                            • Aquellas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas.

                            • También se permite que las SA cerradas puedan sujetarse a las disposiciones de las SA abiertas, porque

                            • Tienen más beneficios, se les permite ceder o vender sus acciones en rueda de venta en mercado de valores, lo que no se les permite a las cerradas.

                            • La SA abierta tiene derecho a un reparto mínimo de 30% de utilidades anuales que deben ser repartidos como dividendos a los accionistas.

                            • Tienen derecho a mayor numero de directores. La SA cerrada no inferior a 3 y la abierta no inferior a 5.

                            • PARALELO ENTRE LAS SA ABIERTAS Y LAS SA CERRADAS

                              SA ABIERTAS

                              SA CERRADAS

                              Hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la Ley de Mercado de Valores

                              No hacen oferta publica de sus acciones, salvo que se constituyan como SA abiertas

                              Tiene 500 o más accionistas

                              Sólo puede tener hasta 499 accionistas

                              Aquella en el que el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas

                              Fiscalizada por:

                            • Auditores externos independientes y

                            • Superintendencia de Valores y Seguros

                            • En caso de tratarse de una SA especial, como un banco, la fiscalización la realizará la Superintendencia de Bancos e Inst. Financieras

                              Fiscalización interna por inspectores de cuenta, salvo que se constituya como SA abierta

                              A lo menos 5 directores

                              A lo menos 3 directores

                              Accionistas pueden vender sus acciones en rueda de bolsa

                              Accionistas No pueden vender sus acciones en rueda de bolsa, salvo que se constituya como SA abierta

                              Reparte, a lo menos, el 30% de las utilidades del año como dividendos sobre la acción pagada, salvo acción preferente

                              No hay límites en cuanto a porcentajes a repartir. Se establece en el estatuto, y si estos nada dicen, supletoriamente se aplican las normas de las SA abiertas

                              Sus acciones pueden rematarse

                              Requieren de inscripción en el Registro Nacional de Valores que lleva la SVS

                              No requieren tal inscripción

                              Las acciones en que se divide el capital debe inscribirse en el Registro Nacional de Valores

                              Sus acciones no requieren inscribirse

                              Acuerdo de Junta Extraordinaria que implique reforma de los estatutos sociales o el saneamiento de la nulidad de vicios formales, deberán ser adoptados con la mayoría que determinen los estatutos

                              La mayoría para alcanzar tales acuerdos, en el caso de la SA cerrada, debe ser no inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto

                              En caso de hurto, robo, extravío o inutilización de un título, la persona a cuyo nombre figure (esté inscrita) podrá pedir uno nuevo, previa publicación de un aviso en un diario de circulación nacional (queda sin efecto el título primitivo). El interesado debe, además, remitir a la Bolsa de Valores un ejemplar del diario en que se efectuó la publicación, para que se deje constancia de ello en el Registro público (Reg. Nac. de Valores)

                              No se requiere el envío del aviso a la Bolsa, salvo que se constituya como una SA abierta

                              Respecto a la serie de acciones preferentes (sin derecho a voto o con derecho a voto limitado). Esta acción adquiere pleno derecho a voto si la sociedad no ha cumplido con la preferencia otorgada y conservan tal derecho mientras no se haya dado total cumplimiento a dicha preferencia. En caso de duda, en las SA abiertas, la adquisición del pleno derecho a voto será resuelto administrativamente por la SVS con audiencia del reclamante y de la sociedad

                              En el caso de las SA cerradas, se resolverá tal asunto por el arbitro o la justicia justicia ordinaria en su caso, en procedimiento sumario de única instancia y sin ulterior recurso

                              La junta para aumentar capital podrá delegar en el directorio la fijación final del precio de colocación de las acciones, siempre que esa colocación se efectúe dentro de los 120 días siguientes a la fecha de su celebración

                              En los aumentos de capital, la junta de accionistas deberá acordar que previa a la emisión de las acciones de pago, la sociedad capitalizará todas las reservas sociales provenientes de utilidades y de revaloraciones legales existentes a esa fecha. Esto puede hacerse mediante el aumento del valor nominal de las acciones, si lo tuviese, o a través de la emisión de acciones liberadas de pago (crías), situación que deberá ser prevista en la reforma de estatutos que apruebe el aumento de capital

                              Teniendo en cuenta lo dispuesto para las SA cerradas (costado), la opción deberá ofrecerse, a lo menos, también durante los 30 días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo. Las acciones podrán ser ofrecidas a terceros en condiciones y precios diferentes a los de la oferta preferente, siempre que estas ofertas a terceros se hagan en bolsa de valores

                              Las opciones para suscribir acciones de aumentos de capital de la sociedad deberán ser ofrecidas, a lo menos, por una vez, preferentemente, a los accionistas a prorrata de las acciones que posean inscritas a su nombre, el quinto día hábil anterior a la fecha de publicación de la opción.

                              La acción no suscrita no puede ser ofrecida a terceros a valores inferiores o en condiciones ventajosas

                              Pueden ser disueltas por sentencia judicial ejecutoriada cuando accionistas que representen, a lo menos, un 20% de su capital así lo demandaren por estimar que existe causa para ello

                              Reajustabilidad del capital opera automáticamente

                              En caso de retiro del accionista disidente, el precio de la acción a pagar será el valor de mercado de la misma

                              El precio de la acción a pagar, será en este caso, el valor de libro

                              La SVS, por resolución fundada, podrá requerir al directorio para que sesione a fin de que se pronuncie sobre las materias que someta a su decisión

                              Cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor, contador o director

                              Cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor y contador. El gerente puede ser director.

                              Directorio celebrará cesiones ordinarias, a lo menos, una vez al mes

                              Directorio sesionará según lo dispuesto en el estatuto, y en su silencio, conforme a lo que rige para las SA abiertas

                              No pueden ser directores personas investidas de una cierta autoridad como funcionarios de la SVS, corredores de bolsa, agentes de valores, congresistas, ministros y autoridades administrativas, salvo que el Estado tenga participación en esa sociedad

                              La SVS puede aplicar sanciones a los directores por infringir las leyes

                              Gerente debe confeccionar la memoria

                              Gerente no tiene la obligación de confeccionar la memoria

                              SVS puede suspender la junta por resolución fundada

                              SVS califica los poderes

                              La calificación de poderes la realiza un calificador nombrado de común acuerdo por los interesados

                              Si cesa en el pago de una o más obligaciones, el gerente o el directorio en su ausencia, deberá dar aviso al día siguiente hábil a la SVS

                              Si un acreedor pide la Quiebra, también se debe comunicar ello a la SVS

                              SVS participa en las juntas con derecho a voz

                              Publicación del balance en cualquier diario

                              No requiere publicar balance

                              Pueden ser generales o especiales (Bancos, AFP, Fondos Mutuos, etc)

                              Sociedad de capitales

                              Idem

                              Muerte o incapacidad de un socio no acarrea la disolución de la sociedad

                              Idem

                              Acción. Se puede ceder libremente

                              Idem

                              Nacionalidad dada por el lugar en el que se reúne la Asamblea General

                              Idem

                              Socio responde hasta el monto de sus aportes

                              Idem

                              Administrada por un directorio

                              Idem

                              Razón social dirá “sociedad anónima”

                              Idem.

                              Sociedad se constituye en forma solemne

                              Idem

                              Siempre mercantil

                              Idem

                              Se puede limitar la cesibilidad de las acciones por un pacto de accionistas

                              Idem (si se constituye como SA abierta). Se puede pactar estatutariamente la libre cesibilidad

                              La analogía es posible en el caso del derecho penal económico como en el caso de materias tributarias

                              Teleología: doctrina de las causas finales.

                              Art. 2492 CC. (1) La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. (2) Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción

                              Art. 76 CPR. (1) Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. (2) Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad

                              Venganza: satisfacción que se toma de un agravio; castigo; pena

                              Art. 31 CP. "Toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito".

                              Como acción, tipicidad (tipo), antijuridicidad y culpabilidad

                              El Estado de Derecho es aquel en que sus autoridades se rigen y están sometidas a un derecho vigente y además, se cumplen otros requisitos tales como:

                            • Diversos órganos de poder dentro del Estado, otorgándose a cada uno de ellos el cumplimiento de una de las funciones de gobierno

                            • Esos órganos deben actuar de manera independiente entre sí

                            • Debe determinarse la manera de nombrar o designar a los titulares de dichos órganos y los procedimientos y requisitos que indican la manera como dan término a sus tareas

                            • El poder debe estar institucionalizado, vale decir, debe estar radicado en las instituciones jurídico-políticas, y no en las personas o autoridades, las cuales son sólo agentes que transitoriamente ejercen el poder político mientras están investidas en un cargo de autoridad y mientras dure su respectivo período

                            • Las normas jurídicas como las actuaciones de sus autoridades al aplicar esas normas, deben consagrar, respetar y promover los derechos fundamentales de las personas y de los cuerpos intermedios que libremente han conformado y que constituyen la trama de la sociedad

                              Art. 414 Nº 14 CP. Sufrirán la pena de multa de uno a cinco sueldos vitales: El que no socorriere o auxiliare una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio

                              Art. 141 CP. (1) El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo

                              Art. 468 CP. Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o créditos supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante

                              Art. 390 CP. El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o a su cónyuge, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo

                              Art. 391 Nº 2 CP. El que matare a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso.

                              Art. 391 Nº 1 CP. El que matare a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado: Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si se ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Alevosía; por premio o promesa remuneratoria; por medio de veneno; con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido; con premeditación conocida

                              Art. 392 CP. (1) Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo. (2) Si no contare tampoco quienes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio

                              Art. 90 CP. Los sentenciados que quebrantaren su condena, serán castigados...

                              Art. 107 CP. El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado...

                              Art. 148 CP. Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá....

                              Art. 330 CP. El maquinista, conductor o guardafrenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio, será...

                              Art. 394 CP. Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente y será....

                              Art. 106 CP. Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer guerra a Chile...

                              Art. 118 CP. El que ejecutare en la República cualesquiera órdenes o disposiciones de un gobierno extranjero que ofendan la independencia o seguridad del Estado...

                              Art. 323 CP. El que destruyere o descompusiere una vía férrea o colocare en ella obstáculos que puedan producir descarrilamiento..

                              Art. 346 CP. El que abandonare en un lugar solitario a un niño menor de siete años, será castigado...

                              Art. 349 CP. El que abandonare en un lugar solitario a un niño menor de diez años, será castigado...

                              Art. 7 CP. (2) Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad

                              Art. 2 CP. Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete.

                              Art. 432 CP. El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.

                              Cursos causales son los medios que se utilizan en la realización de la acción

                              Art. 474 CP. (1) El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado....

                              Art. 397 Nº1 CP. El que hiere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como procesado por lesiones graves:

                            • Con la pena de..., si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme

                            • Con la pena de., si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de 30 días

                            • Art. 393 CP. El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena..

                              Art. 448 CP. (1) El que hallándose una especie mueble al parecer perdida, cuyo valor exceda de cinco UTM, no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quien sea éste por hechos coexistentes o posteriores al hallazgo, será condenado...

                              Art. 440 CP. El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena.....si cometiere el delito:

                            • Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas

                            • Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido sustraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo

                            • Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad

                            • Un ejemplo de delito continuado es el del cajero de una institución fiscal que poco a poco sustrae dinero fiscal a su cargo (malversación de caudal público)

                              Art. 69 CP. Dentro de los límites da cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito (énfasis en el resultado)

                              Indole: naturaleza, calidad, condición

                              Art. 7 CP. (2) Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad

                              Art. 10 CP. Están exentos de responsabilidad criminal:

                              El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

                              Primera. Agresión ilegítima

                              Segunda. Necesitad racional del medio empleado para impedirla o repelerla

                              Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende

                              El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes..., siempre que concurran la primera (agresión ilegítima) y la segunda (necesitad racional del medio empleado para impedirla o repelerla) circunstancias prescritas en el número anterior (Nº 4), y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.

                              (1) El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior (Nº 5) y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo (elementos subjetivos del injusto) (2) Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los Nº 4º y 5º precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor; respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el Nº 1 del Art. 440 de este Código, en una casa, departamento u oficinas habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los Art. 141, 142, 361, 365 II, 390, 433, 436

                              Art. 10 Nº 7 CP. Están exentos de responsabilidad criminal: EL que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

                              1ª Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar

                              2ª Que sea mayor que el causado para evitarlo

                              3ª Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo

                              El derecho penal del hecho se contrapone al derecho penal del autor. Este último apunta al castigo de la persona por su manera de ser, desestimando la culpabilidad como principio de garantía. Antiguamente el Art. 306 CP

                              Art. 409 Nº 3 CPP. Se dará lugar al sobreseimiento temporal: cuando el procesado caiga en demencia o locura y mientras éste dure

                              Art. 421 CPP. Si el sobreseimiento definitivo o temporal afectare a un procesado loco o demente, éste...

                              Delitos malos in se son aquellos que tradicionalmente han existido y que no se requiere conocimiento especial para darse cuenta de su carácter delictivo. Todos saben que matar, causar lesiones, etc., está prohibido

                              Delitos de mala prohibita son aquellos que en sí no son malos, pero que el ordenamiento jurídico correspondiente los sanciona por diversas razones. Traspasar mercancías de un país a otro puede constituir delito aduanero o contrabando, etc

                              Art. 63 CP. (1) No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo. (2) Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse

                              Amenaza: es la manifestación o advertencia de que se hará víctima de un daño al autor o a un tercero con el cual éste se halla vinculado

                              Principio non bis in idem. No se puede condenar dos veces por el mismo hecho

                              Art. 64 CP. (2)Las circunstancias que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su cooperación para el delito

                              Art. 260 CP. Se reputa empleado público todo el que desempeñe un cargo o función pública, sea en la administración central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del jefe de la República ni reciban sueldo del Estado

                              Afrenta: peligro, apuro, intimidación

                              Art. 15 Nº 3 CP. Se consideran autores: Loa que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él (coautor, connivencia, autor cooperador)

                              Art. 74 CP. (1) Al culpable de 2 o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. (2) El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas en la escala respectiva, excepto las de confinamiento, extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra penas de las comprendidas en la escala gradual número 1

                              Art. 75 CP. (1) La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro. (2) En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave...

                              Norma jurídica es una norma de conducta exterior, bilateral, imperativa y coercitiva que regula las acciones de los hombres con el fin de establecer un ordenamiento justo de la convivencia humana

                              Conminar: amenazar con males terribles a personas o a cosas personificadas

                              Delito civil: es una acción ilícita, pero no se castiga con una pena, sino que da origen a la indemnización de perjuicios. El delito civil existe solamente cuando se produce un daño

                              . Art. 472 CP (USURA). (1) El que suministrare (proporcionare) valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados. (2) Condenado por usura un extranjero, será expulsado del país (extrañamiento) y condenado como reincidente en el delito de usura un nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le expulsará del país. (3) En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena. En la sustanciación y fallo de los procesos instruidos para la investigación de estos delitos, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia

                              Art. 6 Ley 18.010. (1) Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el Art. 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más ... según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado. (4) No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional

                              Como el ejemplo de la venta de divisas al extranjero

                              Art. 19 Nº 3 VII CPR. La Constitución asegura a todas las personas: Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado

                              1.- No hay delito ni pena sin una ley previa. El principio de reserva implica una prohibición de retroactividad que limita las facultades del legislador.

                              2.- No hay delito ni pena sin una ley escrita. Esto significa que solo puede ser fuente del derecho penal una ley propiamente tal.

                              3.- No hay delito ni pena sin una ley escrita. El principio expresa una prohibición de analogía.

                              Art. 19 Nº 3 inc. final CPR. La Constitución asegura a todas las personas: Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sancione esté expresamente descrita en ella

                              Las leyes penales en blanco impropias son aquellas en que la precisión de la conducta prohibida queda entregada a normas de igual rango o jerarquía

                              Art. 314 CP. El que, a cualquier título, expendiere otras sustancias peligrosas para la salud, distintas a las señaladas en el artículo anterior, contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias establecidas en consideración a la peligrosidad de dichas sustancias, será penado....

                              Art. 318 CP. El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas con anterioridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado....

                              Al final del trabajo se encuentra un apartado sobre las sociedades, su clasificación y otros.

                              CLASIFICACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS

                            • Persona Jurídica de Derecho Público

                            • El Estado

                            • Fisco

                            • Municipalidades

                            • Iglesias

                            • Comunidades religiosas

                            • Universidades estatales

                            • Persona Jurídica de Derecho Privado

                            • P. J. de Derecho Privado que persigue Fines de Lucro, “Sociedad o Compañía”

                            • Comercial o Civil

                            • Colectiva, anónimas, encomanditas, de responsabilidad limitada

                            • P. J. de Derecho Privado que no persigue Fines de Lucro

                            • Corporación

                            • Fundación

                            • SANCION

                            • Concepto. La sanción es la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado

                            • Clasificación

                            • Sanciones de coincidencia con la prestación

                            • Cumplimiento forzoso

                            • Sanciones de no coincidencia con la prestación (realizar prestación equivalente)

                            • Indemnización por daños y perjuicios sufridos

                            • Si la indemnización resulta insuficiente, entonces otra forma de sanción es el castigo

                            • Procedimiento penal actual es inquisitivo

                              Simulación es aquella actividad que despliega el actor. Puede consistir en una acción u omisión, la cual tiene una especial aptitud de crear en la otra persona una representación falsa de lo que es la realidad (error)

                              Error. Es propio la existencia de apariencias externas que inducen a formarse por sí mismo una representación desvirtuada de la realidad (el sujeto pasivo). Se refiere a hechos presentes y pasados, pero nunca futuros

                              Disposición patrimonial. Acto de voluntad por el cual el sujeto pasivo provoca, activa o pasivamente, una disminución de su patrimonio, ya sea por la salida o no ingresos de bienes que debieron ingresar en él

                              Debe haber perjuicio, menoscabo, o daño en el patrimonio. Se discute si puede ser el perjuicio económico o también jurídico. Para la doctrina puede ser uno jurídico, pero para nuestro derecho debe ser apreciable en dinero porque la pena esta basada en el monto del perjuicio. También se discute si el perjuicio debe ser real o efectivo o basta que sea potencial.

                              Debe existir una relación de causalidad. Simulación Errordisposición patrimonialperjuiciorelación causalánimo de lucro

                              Animo de lucro. En el texto legal, no se menciona como elemento típico el ánimo de lucro o enriquecimiento En Chile, la doctrina exige la concurrencia de este ánimo subjetivo como elemento.

                              CRIMINOLOGIA es la ciencia del delito. Se ocupa de la descripción del delito como un (soziologischen Gegebenheit) sociológico y trata de aclarar sus causas

                              Pernicioso: gravemente dañoso, perjudicial

                              La política criminal se relaciona con la utilidad social y la eficacia normativa

                              PRUEBA es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio. En sentido jurídico, la prueba es un método de averiguación y de comprobación. El objeto de la prueba es el hecho o conjunto de hechos alegados por las partes en el juicio. Estos hechos deben ser controvertidos. Los hechos sobre los cuales recae una presunción legal no requieren probarse. Excepcionalmente, se prueba el derecho

                              Prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo

                              Prueba civil es, normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio

                              Medios de Prueba. Documentos, testigos, confesión de parte, inspección personal del tribunal, informe de peritos y presunciones

                              El dumping es la venta de un bien en un mercado externo a un precio inferior al costo (marginal) de producción en su lugar de origen, con la intención de desplazar a los competidores para ejercer posteriormente un poder monopólico en el mercado

                              Texto refundido, coordinado y sistematizado

                              Art. 1 DL 211. (1) El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados. (2) Cuando el delito incida en artículos o servicios esenciales tales como los correspondientes a alimentación, vestuario, vivienda, medicina o salud, la pena se aumentará en un grado (Se podría salvar este tipo abierto, aplicando a la tendencia, un acto idóneo que tienda a afectar la libre competencia)

                              Art. 3 DL 211. (1) Tratándose de personas jurídicas y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que se hagan acreedores sus representantes legales o las personas naturales que por ellas obraron, podrá ordenarse la disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado. (2) En caso de tratarse de una soc. o de una agencia de una SA extranjera, la sentencia que aplique la pena prevista en este artículo deberá ser inscrita en el Registro de Comercio respectivo y publicada, por una vez, en el Diario Oficial

                              Art. 19 Nº 21 CPR. La Constitución asegura a todas las personas: (1) El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. (2) El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado

                              Art. 1438 CC. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

                              Se entiende también por convención el acuerdo de voluntades destinados a crear, modificar y extinguir obligaciones.

                              Art. 2 DL 211. Para los efectos previstos en el artículo anterior se considerarán, entre otros como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los siguientes: a) Los que se refieran a la producción, tales como el reparto de cuotas, reducciones o paralizaciones de ellas; b) Los que se refieran al transporte; c) Los que se refieran al comercio o distribución, sea mayorista o al detalle, tales como el reparto de cuotas o la asignación de zonas de mercado o la distribución exclusiva, por una sola persona o entidad, de un mismo artículo de varios productores; d) Los que se refieran a la determinación de los precios de bienes y servicios, como acuerdos o imposición de los mismos a otros; e) Los que se refieran a la libertad de trabajo o a la libertad de los trabajadores para organizarse, reunirse, o negociar colectivamente, como los acuerdos o actos de empresarios, sindicatos u otros grupos o asociaciones, tendientes a limitar o entorpecer el libre curso de negociaciones colectivas dentro de cada empresa o los que impidan o entraben el legítimo acceso a una actividad o trabajo, y f) En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia.

                              Cualquier otro arbitrio se puede referir a conductas que tiendan a eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia

                              Proceso. Es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Lo que caracteriza el proceso es su fin, esto es, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada. En este sentido, proceso equivale a causa, pleito, litigio, juicio

                              Procedimiento. Es la secuencia ordenada y sistemática de los actos procesales. Es la manifestación concreta del procesoy varía según la naturaleza del conflicto. Se clasifica en procedimiento civil y penal

                              RESOLUCIONES JUDICIALES, Art. 158 CPC.

                            • Sentencia definitiva. Es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio

                            • Sentencia interlocutoria. Es la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria

                            • Auto. Es la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior

                            • Decreto, providencia o proveído. Es el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso

                            • CLASIFICACION DE LOS TRIBUNALES, Art. 5º COT

                            • Tribunales ordinarios

                            • Colegiados

                            • Corte Suprema

                            • Cortes de Apelaciones

                            • Tribunales Orales en lo Penal

                            • Unipersonales

                            • De excepción

                            • Presidentes de Cortes de Apelaciones

                            • Ministros de Corte de Apelaciones

                            • Juzgados de Letras

                            • En lo civil

                            • En lo criminal

                            • Competencia común (en lo civil y en lo criminal)

                            • Juzgados de Garantía

                            • Tribunales especiales

                            • Juzgados de Letras de Menores

                            • Juzgados de Letras del Trabajo

                            • Tribunales Militares en tiempos de paz

                            • Árbitros (de derecho, arbitradores, mixtos)

                            • Tribunal ordinario es aquel que tiene plenitud de competencia. Conforme el Art. 5º COT, es aquel al que le corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promueven en el orden temporal, dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, salvo las excepciones legales y constitucionales

                              Tribunal especial es aquel que conoce exclusivamente de los asuntos que, por la naturaleza o por la calidad de las personas que en ellos intervienen, el legislador les ha encomendado expresamente. Quedan comprendidos los juzgados de policía local, de letras de menores, del trabajo, militares, la Contraloría General de la República en los juicios de cuentas, el Director del SII, etc

                              Art. 108 COT. La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones

                              ¿Qué sucede en las regiones donde se aplica el Nuevo Código Procesal Penal? Se dictaron leyes adecuatorias (Nº 19.806)

                              FORMAS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE VALORAR LA PRUEBA.

                                • Art. 456 Código Trabajo. Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador

                                • La prueba tasada o legal es aquella en la cual la ley señala por anticipado al juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio

                              Auto de procesamiento. Auto de procesamiento es aquella resolución eminentemente transitoria por la cual el juez del crimen somete a proceso al inculpado, pasando con ello a tener la calidad de procesado, cuando de los antecedentes de la causa aparece justificada (acreditada) la existencia del hecho punible y aparecen presunciones fundadas de que le inculpado ha tenido participación en él, en la calidad de autor, cómplice o encubridor.

                              Son requisitos del auto de procesamiento:

                            • Declaración indagatoria, salvo algunos casos como el de giro doloso de cheques.

                            • Que este justificada la existencia del hecho punible. 274 nº1.

                            • Que aparezcan presunciones fundadas de la participación

                            • Es una resolución esencialmente provisoria que pude dejarse sin efecto en cualquier momento salvo:

                            • Se haya concedido recurso de apelación en su contra y se encuentre pendiente el conocimiento de este recurso, caso en el cual sólo podrá ser dejada sin efecto por el tribunal superior.

                            • Cuando habiendo sido confirmada por el tribunal superior no se hayan reunido nuevos antecedentes que justifiquen su modificación o revocación.

                            • Debe dictarse un auto de procesamiento para cada uno de los delitos que se le atribuyen al inculpado.

                            • SOBRESEIMIENTO.- Es aquella resolución por la cual se suspende o se pone término al procedimiento penal por concurrir alguna de las causales que la ley señala al efecto

                                • Art. 406 CPP. (1) Por el sobreseimiento se termina o suspende el procedimiento judicial en lo criminal. (2) El sobreseimiento es definitivo o temporal, total o parcial.

                                • Art. 407 CPP. Puede decretarse auto de sobreseimiento en cualquier estado del juicio, haya o no querellante particular, y puede pedirse por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público, y decretarse de oficio por el juez

                                • Art. 408 CPP. El sobreseimiento definitivo se decretará:

                                • Cuando, en el sumario, no aparezcan presunciones de que se haya verificado el hecho que dio motivo a formar la causa

                                • Cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito

                                • Cuando aparezca claramente establecida la inocencia del procesado

                                • Cuando el procesado esté exento de responsabilidad en conformidad al Art. 10 CP o en virtud de otra disposición legal

                                • Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en los números 1º, 3º, 5º y 6º del Art. 93 CP

                                • Art. 93 Nº 1 CP. Por la muerte del procesado, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no hubiere recaído sentencia ejecutoria

                                • Art. 93 Nº 3 CP. Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos

                                • Art. 93 Nº 5 CP. Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada

                                • Art. 93 Nº 6 CP. Por la prescripción de la acción penal.

                                • Cuando sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a dicha responsabilidad

                                • Cuando el hecho punible de que se trata haya sido ya materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado

                              • Art. 409 CPP. Se dará lugar al sobreseimiento temporal:

                              • Amnistia es una forma de extinguir la responsabilidad penal, Art. 93 CP

                                Art. 93 CP. La responsabilidad penal se extingue:

                                1º. Por la muerte del procesado, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo en cuanto a su fallecimiento no hubiere recaído sentencia ejecutoria

                                2º Por el cumplimiento de la condena

                                3º Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos

                                4º (1) Por indulto. (2) La gracia de indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinen las leyes

                                5º Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada

                                6º Por la prescripción de la acción penal

                                7º Por la prescripción de la pena

                                La ley de amnistía es una ley temporal, esto es, aquella que se dicta para que rija durante un período predeterminado en ella misma, mientras subsisten las circunstancias que motivaron su promulgación. Terminada su vigencia, recobra el imperio la ley anterior. La ley temporal se aplicará a todos los delitos cometidos bajo su vigencia, cualquiera sea el tiempo en que se pronuncie sentencia. Por tanto, respecto de esos delitos mantiene su eficacia, lo que en doctrina se conoce como ultraactividad de la ley

                                Sanciones civiles son, por ejemplo, la nulidad, la indemnización, la inoponibilidad, la resolución, cumplimiento forzado, etc

                                Sanciones administrativas son, por ejemplo, la nulidad, multas (pecuniarias)

                                Concepto de Bien Común (o fin del Estado)

                              • El Bien Común es, según la Encíclica Mater et Magistra, un conjunto de condiciones sociales que permiten y favorecen en los hombres el desarrollo integral de su personalidad

                              • El Bien Común es, según la CPR, el conjunto de condiciones sociales que permiten a todos y a cada uno de los integrantes de la sociedad su mayor realización espiritual y material posible

                              • Art. 163 a) CT. Las denuncias o querellas que se presentaren ante los tribunales de justicia para iniciar acción criminal contra los contribuyentes con el fin de perseguir su responsabilidad penal, no requerirán del trámite de ratificación, sirviendo en estos casos de suficiente confirmación la denuncia o querella formulada por el Servicio o el CDE

                                Art. 100 CT. (1) El contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado...., según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al colegio de contadores para los efectos de las sanciones que procedan. (2) Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos

                                La falsificación de documentos puede cometerse de las siguientes maneras:

                              • Mediante la imitación o alteración de las formas autenticas (falsedad material)

                              • Mediante la atestación de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas autenticas (falsedad ideológica)

                              • Mediante la ocultación, destrucción o supresión de un documento (falsedad por ocultación), y

                              • Mediante el uso malicioso de un documento falsificado, sin ser autor de la falsificación. (falsedad por uso)

                              • Esta distinción es importante, porque no todas las formas de comisión son equivalentes.

                                La falsedad material puede ser cometida por cualquier persona en cualquiera clase de instrumentos, en tanto que la falsedad ideológica sólo puede ser cometida por las personas jurídicamente obligadas a decir la verdad al extender documentos, lo que generalmente ocurre sólo con respecto a los funcionarios públicos que deben intervenir en su formación y no con respecto a los particulares. Por lo demás, la falsedad por ocultación y la falsedad por uso son incompatibles entre sí, al menos simultáneamente y por la misma persona.

                                En la falsedad material se altera el sentido del documento a través de una alteración de la materialidad del mismo.

                                La falsedad ideológica, según se ha dicho, consiste esencialmente en dar un contenido mendaz a un documento en que se han observado formas autenticas. A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, no se exige entre nosotros que la falsedad del funcionario ocasione perjuicio a alguien. Se trata de un delito de peligro abstracto o presunto contra la seguridad del trafico jurídico.

                                FALSEDAD

                              • Falsedad material consiste en la imitación de un modelo verdadero o la alteración de un objeto auténtico y puede ser cometida por cualquier persona en cualquier clase de documento.

                              • Falsedad ideológica consiste en la mendacidad (costumbre y hábito de mentir) de lo manifestado en un documento que formalmente es auténtico. Puede ser cometida sólo por las personas judicialmente obligadas a decir la verdad al extender los documentos. Generalmente serán funcionarios públicos y no los particulares, salvo algunas excepciones como las contempladas en el Art. 27 Ley 4.808 y en la Ley 18.840. La falsedad ideológica es un delito de peligro abstracto

                              • La condición objetiva de punibilidad requiere la presencia de ciertas circunstancias que no son elementos del tipo para que éste se realice. Son delitos en que la pena está condicionada a la ocurrencia de una o más circunstancias cuya realización es independiente de la voluntad del agente

                                Art. 393 CP. El que con conocimiento prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte

                                La contabilidad es una técnica auxiliar de la administración de empresas mediante la cual se registra toda la información respecto a las transacciones comerciales y financieras con el fin de determinar la posición patrimonial y conocer la situación de pérdidas y ganancias de la explotación. La información contable se registra en libros especiales y las principales funciones que cumple son la de revelar la situación financiera de la empresa, aportar antecedentes para determinar su situación tributaria y proporcionar la información necesaria para ejercer el control eficiente de la gestión empresarial. El sistema contable más utilizado se basa en el principio de la partida doble, que reconoce que cada transacción tiene un doble aspecto, la entrada y la salida. Dicho principio nos lleva a la igualdad fundamental de la contabilidad que puede enunciarse como: ACTIVO = PASIVO + PATRIMONIO

                                Art. 25 Código de Comercio . Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia:

                                1º El libro diario;

                                2º El libro mayor o de cuentas corrientes

                                3º El libro de balances;

                                4º El libro copiador de cartas

                                Balance Contable: Estado contable que muestra el total de activos, el total de pasivos y el patrimonio de una empresa en un momento de tiempo. La hoja de balance en su lado derecho muestra los activos, y en su lado izquierdo los pasivos y el patrimonio, debiendo cumplirse siempre la siguiente igualdad: ACTIVOS = PASIVOS + PATRIMONIO

                                Balance Tributario: Por regla general, los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría de la LIR deben presentar en cada año tributario una declaración de impuestos que cubre las rentas efectivas devengadas o percibidas en el año calendario o año comercial anterior. La determinación de estas rentas efectivas o base imponible envuelve todo un proceso contable - jurídico que se conoce en doctrina como el balance tributario o impositivo y que incluye las siguientes etapas: ingreso bruto, renta bruta, renta líquida y renta líquida imponible. Este procedimiento es, en primer término, de carácter contable, pues son los libros de contabilidad los llamados a registrar o reflejar la composición de los resultados de cada ejercicio financiero. Es además jurídico, en cuanto debe ceñirse a lo que la ley del ramo acepta, rechaza o regula respecto a las diversas partidas de la contabilidad que signifiquen un ingreso o un gasto. El resultado arrojado por el Balance Tributario no ha de coincidir necesariamente con el resultado del Balance Contable, pues algunas partidas que la ley considera ingresos o gastos, no lo son desde el punto de vista contable, o viceversa

                                inventario es un stock o acopio de insumos, materias primas, productos en proceso y bienes determinados que son mantenidos por una empresa. Las causas más importantes que obligan a las empresas a mantener inventarios son:

                              • El abastecimiento de insumos y materias primas junto con las ventas de productos terminados, no son procesos que realicen en forma continua a través del tiempo como es el caso de la producción de bienes. De modo que los inventarios cubren las brechas que se crean en ciertos momentos entre el aprovisionamiento de insumos y las ventas

                              • Dado que el comportamiento de la demanda por bienes no se puede predecir con exactitud, es necesario mantener inventarios para satisfacer los aumentos inesperados de la demanda

                              • Contrahacer: Hacer una copia de una cosa tan parecida a ésta que apenas se distingan una de otra. Falsificar una cosa con malos propósitos

                                Art. 63 CT. (1) El SII hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. (2) El Jefe de la Oficina respectiva del SII podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá .....

                                Medios materiales son el uso de la fuerza en las cosas y el uso de la violación o intimidación en las personas

                                Art. 7º Código de Comercio. Son comerciantes los que, teniendo capacidad (de ejercicio) para contratar, hacen del comercio su profesión habitual

                                Circunstancias Modificatorias de la responsabilidad penal

                              • Generales: establecidas en los artículos 11 (atenuantes) y 12 CP (agravantes)

                              • Especiales: establecidas en leyes de carácter especial

                              • INCAUTAR: Es una medida de carácter cautelar propia del procedimiento penal que tiene por objeto impedir la disposición de tales bienes que tienen relación con delitos y son de carácter probatorio

                                SANCION PENAL

                                SANCION ADMINISTRATIVA

                                La sanción penal es de carácter privativo de libertad como también pecuniario

                                La sanción administrativa es una pena pecuniaria o de inhabilitación

                                La establece un juez de un tribunal ordinario

                                La establece el Director del SII

                                La sanción penal es personalísima

                                No es de carácter tan personalísimo

                                La sanción penal requiere la existencia de un debido proceso

                                No hay necesariamente un proceso

                                Responsabilidad penal es importantísimo

                                Art. 162 CT. (1) Los juicios criminales por delitos tributarios sancionados con pena corporal, sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del SII, o del CDE, a requerimiento del Director

                                Art. 161 CT. (Nº 10) Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director Regional competente o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: (1) No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y con pena corporal. En estos casos corresponderá al SII investigar los hechos que servirán de fundamento a la respectiva denuncia o querella, pero la substanciación del proceso respectivo y la aplicación de las sanciones, tanto pecuniarias como corporales, corresponderá a la Justicia del Crimen, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 105. (2) Con el objeto de llevar a cabo la investigación previa a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposición de sellos y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor.

                                La indagatoria en materia del DPE es muy importante (¿POR QUE?)

                                Citación a testigos o inculpados; oficios solicitando antecedentes; cumplimiento de los exhortos; acusar recibo de los exhortos

                                Art. 162 CT. (2) El Director tendrá derecho al conocimiento del sumario en cualquier causa en que se investiguen o persigan delitos comunes, cuando estimare fundadamente que se ha cometido un delito tributario en relación con los hechos investigados o perseguidos y así lo hiciere presente al juez de la causa... (5) Será competente para conocer de los juicios por delitos tributarios sancionados con pena corporal, el Juez del Crimen de Mayor Cuantía de cualesquiera de los domicilios del infractor

                                Con esto queda una vez más claro la ingerencia de la autoridad administrativa en el proceso penal tributario

                                Se hace ilusoria la libertad provisional bajo fianza en el Art. 163 f) CT. La letra f) del artículo citado atenta claramente contra lo establecido en el Art. 19 Nº 7 e) CPR y contra el Pacto de San José o Pacto Latinoamericano sobre Derechos Humanos.

                                Art. 19 Nº 7 f) CPR. (1) La libertad provisional procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.

                                Art. 2335 CC. (1) La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. (2) La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador

                                Art. 2334 CC. (1) La fianza puede ser convencional, legal o judicial. (2) La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto de juez. (3) La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exige o el CPC o CPP disponga otra cosa

                                Art. 53 CT. (1) Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor ( IPC) en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago

                                Art. 361 CPP. (1) Si el delito tiene asignada por ley una pena aflictiva, el detenido o preso tendrá derecho a que se le conceda la excarcelación, salvo en los casos a que se refiere el Art. 363. (2) En este caso, la resolución que otorgue la libertad provisional deberá consultarse al tribunal de alzada que corresponda. (3) Para los efectos de este artículo no se aceptará otra caución que hipoteca o depósito de dinero o de efectos públicos de un valor equivalente. Estas cauciones podrán ser constituidas también por terceros

                                Art. 46 CC. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda

                                Art. 6 Ley 18.010. (1) Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el Art. 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más ... según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado. (4) No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional

                                Art. 72 CT (Arraigo Tributario). (2) La Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile no podrán autorizar la salida del país de las personas investigadas por presuntas infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal sin exigir previamente en cada caso un certificado del SII que acredite que el contribuyente ha otorgado caución suficiente, a juicio del Director Regional. (3) Para estos efectos el SII deberá enviar al departamento de Policía Internacional y a Carabineros de Chile, una nómina de los contribuyentes que se encuentren investigados por presuntas infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.

                                Art. 305 bis A CPP (Arraigo Procesal). (1) En casos graves y urgentes, el juez podrá prohibir la salida del territorio nacional al inculpado respecto de quien existan antecedentes que, apreciados en conciencia, sean bastantes para estimar que en el sumario podrá ser decretada su detención y que tratará de substraerse a la acción de la justicia

                                Incoar: comenzar una cosa, llevar a cabo los primeros trámites de un proceso, pleito, expediente o alguna otra actuación oficial

                                EMBARGO. El embargo es una actuación judicial que consiste en la aprehensión de uno o más bienes del deudor, previa orden de autoridad competente, ejecutada por un ministro de fe, con el objeto de pagar con esos bienes al acreedor, o de realizarlos y, en seguida, de pagar con su producido a éste último

                                Art. 186 CPC. El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior

                                Art. 189 CPC. (1) La apelación deberá interponerse en el término fatal de 5 días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. (2) Este plazo se aumentará a 10 días tratándose de sentencias definitivas

                                Art. 191 CPC. (1) Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa. (2) Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente

                                Art. 192 CPC. (1) Cuando la apelación proceda en el sólo efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva. (2)....

                                Tecnología: Conjunto de conocimientos propios de un oficio mecánico o arte industrial, o bien, conjunto de los instrumentos y procedimientos industriales de un determinado sector o producto

                                Cibernética: Ciencia que estudia comparativamente los sistemas de comunicación y regulación automática de los seres vivos con sistemas electrónicos y mecánicos semejantes a aquellos. Entre sus aplicaciones está el arte de construir y manejar aparatos y máquinas que mediante procedimientos electrónicos efectúan automáticamente cálculos complicados y otras operaciones similares

                                Art. 1º Ley 19.223. (1) El que maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes, o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. (2) Si como consecuencia de estas conductas se afectaren los datos contenidos en el sistema, se aplicará la pena señalada en el inciso anterior, en su grado máximo

                                Art. 3º Ley 19.223. El que maliciosamente altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio

                                Art. 2º Ley 19.223. El que con el ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente de la información contenida en un sistema de tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera o acceda a él, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio

                                Art. 4º Ley 19.223. El que maliciosamente revele o difunda los datos contenidos en un sistema de información, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Si quien incurre en estas conductas es el responsable del sistema de información, la pena se aumentará en un grado

                                Art. 80 Ley 17.336. Cometen, asimismo, delitos contra la propiedad intelectual y serán sancionados con las penas que se indican en cada caso:

                              • Los que falsearen el número de ejemplares vendidos efectivamente, en las rendiciones....

                              • Los que, en contravención a las disposiciones de esta ley o a los derechos que ella protege, intervengan, con ánimo de lucro, en la reproducción, distribución al público o introducción al país, y los que adquieran o tengan con fines de venta: fonogramas, videogramas, discos fonográficos, cassettes, videocassettes, filmes o películas cinematográficas o programas computacionales. Los autores serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, aumentándose en un grado en caso de reincidencia

                              • Artículo 19. (1) Deducida la acción penal por alguno de los delitos contemplados en el Artículo 12, el juez del crimen adoptará todas las medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualesquiera clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualesquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual. (2) Sin perjuicio de prueba en contrario, se presumirá el origen ilícito de los bienes a que se refiere el inciso anterior.

                                Tóxico: aplícase a las sustancias venenosas

                                Droga:

                              • Es el nombre genérico de ciertas sustancias minerales, vegetales o animales, que se emplean en la medicina, en la industria o en las bellas artes

                              • Sustancia o preparado medicamentoso de efecto estimulante, deprimente, narcótico o alucinógeno. Narcótico: dícese de las sustancias que producen sopor (adormecimiento, somnolencia) relajación muscular y embotamiento (enervar, debilitar, hacer menos activa y eficaz una cosa) de la sensibilidad. Alucinógeno: que produce alucinación

                              • Estupefaciente:

                              • Que produce estupefacción, esto es, pasmo o estupor. Pasmo es el efecto de un enfriamiento que se manifiesta por romadizo, dolor de huesos y otras molestias. Rigidez y tensión convulsiva de los músculos. Enfermedad del sistema nervioso con contracciones de los músculos producida por un bacilo que entra por las heridas, tétanos. Estupor es la disminución de la actividad de las funciones intelectuales, acompañada de cierto aire o aspecto de asombro o de indiferencia

                              • Sustancia narcótica que hace perder la sensibilidad, como la morfina, la cocaína, etc

                              • Rastrojos: residuos que quedan de una cosa

                                Florescencias: acción de florecer. Época en que las plantas florecen

                                Cierro: en Chile, es la cerca, tapia o vallado. Tapia es una pared formada con tapias, esto es, cada uno de los trozos de pared que de una sola vez se hacen con tierra amasada y apisonada en una horma

                                Art. 700 CC. (1) La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. (2) El poseedor es reputado (considerado o estimado) dueño, mientras otra persona no justifica serlo

                                Art. 714 CC. (1) Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertence. (2) Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

                                Terapéutica: perteneciente o relativo a la terapéutica. La terapéutica es parte de la medicina, que enseña los preceptos y remedios para el tratamiento de las enfermedades.

                                Art. 8 CP. (1) La conspiración y la proposición para cometer un crimen o un simple delito, sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente. (2) La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito. (3) La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o simple delito, propone su ejecución a otra u otras personas. (4) Exime de toda pena por la conspiración o proposición para cometer un crimen o simple delito, el desistimiento de la ejecución de éstos antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias

                                Art. 10 CP. Están exentos de responsabilidad criminal:

                              • El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón

                              • El menor de dieciséis años

                              • El mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento

                              • Artículo 11 CP. Son circunstancias atenuantes:

                                1.ª Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

                                2.ª Derogada.

                                3.ª La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito.

                                4.ª La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta

                                y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.

                                5.ª La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.

                                6.ª Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable.

                                7.ª Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

                                8.ª Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito.

                                9.ª Si del proceso no resulta contra el procesado otro antecedente que su espontánea confesión.

                                10.ª El haber obrado por celo de la justicia.

                                Pernicioso: gravemente dañoso y perjudicial

                                Sigilo: secreto que se guarda de una cosa o noticia. Silencio cauteloso

                                Estado es una organización dotada de personalidad jurídica pública, a través de la cual se ejerce el poder político. Sus elementos indispensables son la población, el territorio y la soberanía.

                                Art. 545 CC. (1) Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. (2) Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. (3) Hay personas que participan de uno y otro carácter

                                Compeler: obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere

                                Art. 3º CPR. El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones. Su administración será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley

                                El Estado unitario se caracteriza por poseer un solo centro de poder político que extiende su accionar a todo el territorio a través de distintos agentes y autoridades locales, delgadas de ese poder central. Existe asimismo un solo Poder Legislativo que legisla para todo el país y un Poder Judicial unitario que aplica el mismo derecho a todos los ciudadanos y que encuentra su cabeza única en la Corte Suprema que tiene jurisdicción a nivel nacional. Existe también solo una Constitución Política que rige en todo el territorio y a la cual se hayan sometidas todas las autoridades y habitantes del Estado. Resumiendo se puede decir que existe:

                              • Unidad de ordenamiento jurídico

                              • Unidad de autoridades gubernativas

                              • Unidad de gobernados o destinatarios del ordenamiento jurídico y de las decisiones pol.

                              • Unidad de territorio

                              • La administración del Estado de Chile, de acuerdo al Art. 3º CPR, será funcional o territorialmente descentralizada o desconcentrada en conformidad a lo dispuesto en la ley. La administración será:

                              • Centralizada cuando hay un núcleo de poder central que concentra todas las funciones y atribuciones de administración del país y del cual dependen todos los servicios, agencias y oficinas públicas que se encuentran a lo largo del territorio nacional. Estos últimos son solo meros ejecutores de las decisiones que se toman en el núcleo central de poder situado en la capital del Estado

                              • Desconcentrada cuando las autoridades del poder central traspasan ciertas atribuciones o funciones a órganos o servicios públicos inferiores (órganos delegatorios) determinados para que estos las pasen a ejercer de manera exclusiva, aun cuando esos órganos o servicios siguen dependiendo del poder central

                              • Descentralizada (autonomía administrativa) cuando se procede a crear ciertos órganos o servicios normalmente por ley y se les dota de personalidad jurídica y patrimonio propios, de modo que pasan a ser plenamente autónomos del poder central (aunque siguen formando parte del Estado) y con responsabilidad propia por sus actos. En este caso, la autoridad central (Presidente) ejerce respecto de ellos la tutela o supervigilancia, en virtud de la cual puede solicitar a los órganos fiscalizadores correspondientes (tribunales de justicia, Contraloría General, CDE) que ejerzan las acciones correspondientes para perseguir las eventuales responsabilidades que el accionar de esos órganos pudiese generar respecto del Estado o los particulares

                              • La desconcentración y la descentralización pueden ser:

                              • Funcionales

                              • Territoriales

                              • Será funcional cuando determinada función pública se le encomiende a un órgano para que éste la ejerza a nivel nacional o local (Consejo Nacional De TV es un órgano funcionalmente descentralizado

                                Será territorial cuando el traspaso de funciones o atribuciones se hace a un órgano con un asentamiento territorial determinado (Municipalidad es territorialmente descentralizada y los SEREMIS son territorialmente desconcentrados)

                                El Art. 3º CPR encuentra su concreción en el Capítulo XIII (Art. 99 a 115) de la CPR que se refiere al Gobierno y a la administración interior del Estado

                                Artículo 19. (1) Deducida la acción penal por alguno de los delitos contemplados en el Artículo 12, el juez del crimen adoptará todas las medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualesquiera clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualesquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual. (2) Sin perjuicio de prueba en contrario, se presumirá el origen ilícito de los bienes a que se refiere el inciso anterior.

                                INCAUTAR: Es una medida de carácter cautelar propia del procedimiento penal que tiene por objeto impedir la disposición de tales bienes que tienen relación con delitos y son de carácter probatorio

                                Art. 34 inc. 2º. Se entiende por agente encubierto el funcionario policial que, debidamente autorizado por sus superiores, oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las organizaciones delictivas simulando ser parte de ellas o estar interesado en la comisión del delito que se investiga, con el propósito de identificar a los partícipes o recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal.

                                Art. 34 inc. 3º. Informante es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él, o que, sin tener la intención de cometerlo, y con conocimiento de dichos organismos, participa como si fuese agente encubierto, en los términos señalados en el inciso anterior

                                Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente al esclarecimiento aludido

                                Incoar: comenzar una cosa

                                Art. 114 CPP. (1) Los instrumentos, armas u objetos de cualquiera clase que parezcan haber servido o haber estado destinados para cometer el delito, y los efectos que de él provengan, ya estén en poder del presunto culpable o de otra persona, serán recogidos por el juez, quien mandará conservarlos bajo sello y levantar acta de la diligencia, que firmará, si pudiere, la persona en cuyo poder aquellos han sido encontrados. (2) El juez adoptará las medidas conducentes para que las especies recogidas se mantengan en el mejor estado posible. (3) Si entre dichos objetos se encuentran vasos u otras cosas sagradas, el juez ordenará que sean separados de los demás y guardados con especial cuidado.

                                INCAUTAR: Es una medida de carácter cautelar propia del procedimiento penal que tiene por objeto impedir la disposición de tales bienes que tienen relación con delitos y son de carácter probatorio

                                Se debe tener presente en materia de extradición lo siguiente:

                              • Tipo de relación existente entre los estados.

                              • Tratados

                              • Reciprocidad

                              • La calidad del hecho

                              • Doble incriminación del hecho

                              • Gravedad del hecho

                              • Delito común

                              • Calidad del delincuente

                              • Situación de punibilidad del hecho incriminado

                              • Prescripción de la acción penal

                              • La amnistía 360 C. Bustamante

                              • Si ya cumplió la condena

                              • Si existe sentencia absolutoria

                              • Si se encuentra sometido a un juicio pendiente

                              • Concedida la extradición no se puede aplicar la pena de muerte.

                              • Palabras “inculpado o reo” se sustituyen por la palabra “imputado” cuando se aplica procedimiento procesal penal oral

                                Ley 19.806 de 31.05.02 Se agrega inciso final nuevo que se aplica en procedimiento procesal penal oral.

                                Art. 233 C. Comercio. El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.

                                Art. 234 C. Comercio. (1) Hay tres especies de mandato mercantil: (2) La comisión. (3) El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio. (4) La correduría de que se ha tratado ya en el Título III del Libro I

                                Art. 237 C. Comercio. (1) Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante

                                Art. 1448 CC. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella (contrato de mandato, Art. 2116 CC) o por la ley para representarla (por ejemplo, en la patria potestad), produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo

                                Art. 2 Ley SRL. Estas sociedades (de responsabilidad limitada) no podrán tener por objeto negocios bancarios, y el número de sus socios no podrá exceder de cincuenta

                                Art. 27 LGB (1) Las empresas bancarias deben constituirse como SA en conformidad a la presente ley.

                                Art. 40 LGB. Banco es toda SA especial que, autorizada en la forma prescrita por esta ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros, y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita

                                Art. 41 LGB. (1) Los bancos se rigen por la presente ley y, en subsidio, por las disposiciones aplicables a las SA abiertas en cuanto puedan conciliarse o no se opongan a sus preceptos

                                Art. 44 LGB. (1) Toda elección de directores será publicada en un periódico del domicilio de la empresa y deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia, a quien se enviará copia autorizada de la escritura pública a que debe reducirse el acta de la junta de accionistas o sesión de directorio en que los nombramientos se hubieren hecho. (2) Deberán igualmente comunicarse y reducirse a escritura pública los nombramientos de gerente general y subgerente general

                                Art. 49 Nº 4) LGB. Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de 5 y un máximo de 11 directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Durán 3 años en sus funciones

                                Art. 1 Ley SA. (1) La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. (2) La SA es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil

                                Art. 2 Ley SA. (1) Las SA pueden ser de dos clases: abiertas o cerradas. (2)

                                Art. 3º Ley SA. (1) La SA se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del Art. 5º

                                Art. 31 Ley SA. (1) La administración de la SA la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas.

                                Art. 40 Ley SA. (2) El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas

                                Art. 42 Ley SA. Los directores no podrán: 3) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información; 4) Presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales

                                Art. 46 Ley SA. (1) El directorio deberá proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley y, en su caso, la Superintendencia determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad. (2) Si la infracción a esta obligación causa perjuicio a la sociedad, a los accionistas o a terceros, los directores infractores serán solidariamente responsables de los perjuicios causados. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas que pueda aplicar, en su caso, la Superintendencia y a las demás penas que establezca la ley

                                Art. 49 Ley SA. (1) Las SA tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio. (2) Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del Art. 7 CPC, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta. (3) El cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor o contador de la sociedad y en las SA abiertas, también con el de director

                                Capital: patrimonio de la empresa

                                Balance contable es el estado contable que muestra el total de activos, el total de pasivos y el patrimonio de una empresa en un momento del tiempo. Activos = Pasivos + Patrimonio (K)

                                Falsedad.

                                Quiebra: es un estado excepcional en el orden jurídico de una persona, producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de sus obligaciones, declarado judicialmente. De tal defenición se desprende que para que el estado excepcional se produzca debe ser declarado judicialmente (fecha, causales, medidas cuyo objeto es restituir la justicia a esta situación, etc). Por otra parte, se puede entender por quiebra un procedimiento de ejecución colectiva que busca evitar las injusticias

                                Valor de libro es igual a = capital pagado + reservas sociales + (utilidades - pérdidas) / número total de acciones suscritas y pagadas, total o parcialmente. Todo ello es igual a decir = Patrimonio / nº de acciones




    Descargar
    Enviado por:Guatonmamon
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar