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Derecho Mexicano


INDICE PAGINA

  • INTRODUCCIÒN 1

  • EL OBJETO DEL ESTUDIO, HISTORIA 1

  • NATURALEZA LEGAL DE LA CONTRADICCIÒN DE TESIS 2

  • REGULACIÒN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÒN DE CRITERIOS.

  • Concepto de la Contradicción de tesis 5

  • Legitimación para promover la denuncia

  • de contradicción de tesis 5 y 6

  • CONCLUSIONES 6

  • BIBLIOGRAFIA 7

  • I. INTRODUCCIÒN

    Es la comprensión aprendizaje y el análisis de cómo en nuestro sistema jurídico mexicano, la utilización para la integración de jurisprudencia puede ser por medio del sistema de contradicción de tesis, se forma jurisprudencia, comprender quienes son los sujetos legalmente autorizados para denunciar una contradicción de criterio, así como comprender como le da naturaleza jurídica nuestras leyes o la ley de la materia.

    II. EL OBJETO DE ESTUDIO

    Debemos partir de la necesidad de definir nuestro objeto de análisis que es la jurisprudencia, en virtud de que se trata de un término vago que puede referirse tanto a la actividad como al producto de la misma, esta dualidad hace necesario acotar su alcance.

    En el ámbito del derecho puede referirse en el primer sentido a:

    1. La ciencia del derecho, entendida como la actividad que realizan los juristas cuando describen el derecho, y que se configura como una labor de interpretación, o

    2. El derecho elaborado por jueces; en este sentido y dependiendo del sistema puede tratarse tanto de normas individualizadas como de normas generales.

    Como producto de dichas actividades puede tratarse de:

    1. La norma creada conforme a un determinado procedimiento, siguiendo los criterios establecidos en otra, tales como la reiteración o la no interrupción, por ejemplo, y que emite el órgano competente por lo cual adquiere fuerza obligatoria respecto de los órganos que en otras normas se determinen, o

    2. La jurisprudencia como significado de una norma, es decir, como interpretación.

    Cabe señalar que el término interpretación también presenta esa ambigüedad de referirse tanto a una actividad como al producto de la misma, la jurisprudencia como interpretación se refiere al producto de la misma, no a la actividad.

    La interpretación como actividad cognoscitiva está destinada a desentrañar el significado de algo.

    III. Naturaleza Legal de la Contradicción de Tesis:

    Antecedentes históricos

    El 19 de febrero de 1951, debido al rezago en la resolución de asuntos que padecía la SCJN, se reformó el artículo 94 constitucional para crear los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo. En consecuencia, el conocimiento de los amparos se dividió entre estos órganos y la SC. Los primeros conocían de las infracciones procesales, mientras que las Salas y el Pleno de la Corte resolvían infracciones de fondo.

    En el ámbito de la justicia federal, el único órgano capacitado para sentar jurisprudencia había sido la SCJN. Sin embargo, en 1967 se reformo nuevamente la ley fundamental, de modo que los Tribunales Colegiados de Circuito pudieran también establecer jurispudencia. Aunque estos órganos fueron creados desde 1951, no tuvieron en esa ocasión la oportunidad de formar jurisprudencia obligatoria, pues a pesar de que la fraccion XIII del artículo 107 constitucional estableció esa posibilidad, las consecuentes reformas a la Ley de Amparo la evitaron, al omitir los elementos constitutivos de la jurisprudencia proveniente de los nuevos órganos judiciales, pero tal omisión dejó de existir con motivo de las posteriores reformas a la Ley de Amparo que fueron publicadas el 30 de abril de 1968, pues el artículo 193 Bis reformado establecio las base para que los Tribunales Colegiados de Circuito integraran jurisprudencia obligatoria.

    Finalmente, con motivo de la entrada en vigor del decreto que reformó varios artículos constitucionales publicados en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Agosto de 1987 y las posteriores reformas a la Ley de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación que, en general, se conoció como “la reforma judicial de 1987”, el artículo 192 de la Ley de Amparo se adicionó con un tercer párrafo: “Tambien Constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados”. Esto se debió a que se dotó a los Tribunales Colegias de Circuito de una Mayor competencia, por lo que fue indispensable crear un mecanismo para resolver la unificación de criterios divergentes.

    Es de conformidad con las fracciones VIII, último párrafo, y IX del artículo 107 constitucional, en relación con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.

    La contradicción de tesis no es un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino un sistema de integración jurisprudencial.

    IV. Regulacion constitucional y legal de la jurisprudencia por unificaciòn de criterios.

    Esta forma de integrar jurisprudencia está prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos, y en los diversos 192, último párrafo, 197, primer párrafo y 197-A de la Ley de Amparo, que respectivamente indican:

    V.Concepto de la Contradicción de tesis:

    Es el sistema de integración jurisprudencial, cuya finalidad consiste en preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que hubieran originado dichos criterios

    VI. Legitimación para promover la denuncia de contradicción de tesis:

  • Cuando en las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un juicio de amparo sustente tesis contradictoria en los juicios de amparo de su competencia.

  • Cualquiera de las Salas o los Ministros que las integran

  • El Procurador General de la República, o por conducto del agente que al efecto designe.

  • Las partes que intervienen en el juicio

  • Se hace ante la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que decidirá en Pleno cuál es la tesis que debe observarse.

    Sustento legal Artículo 197, primer párrafo de la Ley de Amparo.

  • En cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito, pueden denunciar contradicción de tesis:

  • Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

  • El Procurador General de la República

  • Los propios Tribunales de Circuito o los Magistrados que los integren

  • Las partes que intervienen en el juicio.

  • En jurisprudencia firme la primera sala del más Alto tribunal ha determinado que el defensor de un procesado también está legitimado para denunciar una contradicción entre criterios de los Tribunales Colegiados.

  • Finalmente si la denuncia de contradicción de tesis se formula por una autoridad o persona distinta de las señaladas, aquélla es improcedente por carecer de legitimación el denunciante.

  • Para el caso del procurador de la República

  • cuando el funcionario no expone su parecer en el término de 30 días que le otorga el art. 197-A de la Ley de Amparo, se entiende que no estimo pertinente hacerlo. Y se procede a dictar la resolución correspondiente

  • la Primera Sala dedujo que la abstención, da cabida a que precluye su derecho en terminos del artículo 288 Código Federal de Procedimientos Civiles

  • La segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Estableció que si es evidente la inexistencia de la contradicción de tesis, puede emitirse la resolución correspondiente sin esperar el plazo que le corresponde al Procurador General de la República.

  • V. SUPUESTO DE PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA

    La denuncia de contradicción de tesis procede cuando se han contrapuesto las consideraciones, razonamiento o interpretaciones jurídicas vertidos en la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, no basta con que existan determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe presentarse en la sustancia del problema jurìdico debatido. Será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis.

    Tambien procede cuando la denuncia proviene de un Tribunal Colegiado de Circuito que, sin emitir directamente una Tesis, hace suya la sustentada por otro órgano colegiado, así como cuando uno de los criterios divergentes sea implícito, siempre y cuando el sentido de éste pueda deducirse indubitablemente.

    Por otra parte, los supuestos de improcedencia de la contradicción de tesis han sido fijados por diversas tesis jurisprudenciales y aisladas de la SCJN, y pueden desglosarse así:

  • Si la denuncia no es formulada por parte legitimada.

  • Si la denuncia de contradicción, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito se aparta de su criterio y adecua su postura a la del otro, aunque

  • Si antes de la denuncia la contradicción, uno de los Tribunales Colegiado de Circuito se aparta de su criterio y adecua su postura a la del otro, auque no informe formalmente de ello a Suprema Corte de Justicia de la Naciòn.

  • Si el punto jurídico sobre el que versa la contradicción ya fue resuelto en jurisprudencia definitiva.

  • Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Naciòn, ya haya resuelto un planteamiento idéntico al denunciado en la contradicción de tesis.

  • Cuando la denuncia de contradicción de tesis seà identica a otra, respecto de la cual la Suprema Corte de Justicia de la Naciòn. Declaro inexistente el punto de contradicción.

  • Cuando la denuncia respectiva resulte notoriamente improcedente.

  • Cuando los criterios que constituyen la materia de la contradicción tengan como antecedentes instantcias naturales tramitada en vìa incorrecta.

  • Cuando la denuncia se haga respecto de tesis sustentadas por un Tribunales Colegiado de Circuito, frente a una jurisprudencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Naciòn.

  • Si la denuncia sòlo se efectua con las tesis redactadas y para resolverla es necesario acudir a las consideraciones jurìdicas vertidas en las sentencias de donde derivan, pero existe imposiblidad para ello.

  • Cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiado de Circuito contendientes se refieran a un supuesto jurìdico que conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse.

  • Si la jurisprudencia que resolvió el punto contradictorio denunciado se emitió antes de la presentaciòn del escrito de denuncia.

  • Cuando la denuncia tiene por objeto decidir cuál de dos resoluciones dictadas en un juicio de amparo, a las que se atribuye contradicción, debe subsistir y cual debe quedar sin efectos.

  • Cuando una de las sentencia relativas no ha causado ejecutoria.

  • Si los criterios opuestos e sustentaron, uno en una resoluciòn y otros en acuerdos de trámite.

  • Supuesto de existencia e inexistencia.

    Existe una contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:

  • Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurìdicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurìdicos discrepantes.

  • Que la diferencia de criterios e presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurìdicas de las sentencias respectivas; y

  • Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

  • Ahora bien, que los Tribunales Colegiado de Circuito contendientes hayan discrepado respecto de cuál era la norma aplicable a un supuesto específico que resolvieron, no es obstáculo para la existencia de la contradicción, pues la elecciòn de una norma procesal distinta respecto de una misma hipótesis, implica que cada uno de dichos órganos jurisdiccionales realizò su propia interpretación y llego a conclusiones opuestas.

    Por otra parte, la sola existencia de criterios antagónicos no es suficiente para que haya una contradicción, sino que tambièn es necesario que la cuestión jurídica estudiada por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Naciòn, o los Tribunales Colegiado de Circuito sea de Derecho, no de hecho, y que goce de generalidad, para que la jurisprudencia derivada del fallo resuelva, de manera uniforme, casos que se presenten en el futuro. Más

    VI. CONCLUSIONES

  • El principio que rige en relación con la resolución de la contradicción de tesis es el de definitividad de las sentencias, en virtud del cual no se pueden afectase las situaciones creadas conforme a las sentencias dictadas en las resoluciones que llevaron a la formación de las jurisprudencia controvertidas. Esto se refiere a cada uno de los casos resueltos en los cinco que permitieron la elaboración de la jurisprudencia controvertida o de la tesis.

  • Los requisitos que debemos cumplir de acuerdo a la ley son los señalados en la Ley de Amparo artículos 197 y 197 A; son las denuncias de las tesis o jurisprudencias en las cuales se encuentran los criterios divergentes siempre y cuando se refiera a resoluciones definitivas.

  • Es un procedimiento que tiene como objeto depurar el sistema y unificar el criterio de resolución así como proveer la seguridad jurídica confiriendo a los interesados un grado mayor de certidumbre en la resolución de sus casos.

  • Al hablar de contradicción, este termino no lo utilizamos en el sentido lógico de afirmación o negación simultáneamente, es cierto que se puede referir a ella, pero además de una oposición reciproca puede simplemente tratarse de tesis divergente en relación con una misma cuestión jurídica.

  • La jurisprudencia es un instrumento que permite llenar las lagunas tanto las de conocimiento como las de reconocimiento de un sistema jurídico determinado, en la cual se puede afirmar que cada caso tiene solución.

  • BIBLIOGRAFIA

  • Hèctor Gerardo Zertuche Garcìa, La Jurisprudencia en el Sistema Jurídico Mexicano, Mèxico, 1990, Editorial Porrúa Pàgs 94 a 99

  • Suprema Corte de Justicia de la Naciòn, Integración de la Jurisprudencia

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    Idioma: castellano
    País: México

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