Ciencias Empresariales
Derecho mercantil
TEMA 3. LA SOCIEDAD ANÓNIMA (I). INTRODUCCIÓN Y CONSTITUCIÓN.
ANTECEDENTES, EVOLUCIÓN Y CONCEPTO.
Regulación jurídica, Ley 4 de julio de 1951. Ha sufrido muchas modificaciones:
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Texto refundido 1989.
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En 1995 la LSA introduce a la SA unipersonal.
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En 2003 la Ley Concursal modifica la suspensión de Pagos y Quiebra.
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En 2005 surge la SA Europea domiciliada en España.
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Concepto.
El art. 1 LSA dice que es aquella sociedad cuyo capital está dividido en acciones. Se integrará por las aportaciones de los socios quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
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Características.
La SA es el prototipo de sociedad capitalista. En ella no cuenta la persona del socio, sino lo que aporta. Esto se debe a que tales derechos se incorporan a la acción.
Se centra en la existencia de un capital dividido en acciones que confieren a su titular la condición de socio. El socio tiene responsabilidad limitada, por lo tanto no responderán personalmente de las deudas sociales.
DENOMINACIÓN, NACIONALIDAD, DOMICILIO, CARÁCTER MERCANTIL.
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Denominación.
La elección del nombre es libre en el sentido de que puede tratarse de una denominación subjetiva, objetiva o de fantasía.
Se exige que en ella figure la indicación de “SA” y prohíbe que sea idéntica a la de otra sociedad preexistente. No puede inducir a error ni ser contraria a la Ley, la moral y el orden público. Tampoco se pueden utilizar denominaciones oficiales.
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Nacionalidad. (Art. 5 LSA).
Viene determinada por el domicilio. Toda SA que tenga su domicilio en el territorio español, será española independientemente del lugar en el que se hubiera constituido.
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Domicilio. (Art. 6 LSA).
Éste artículo obliga a fijar el domicilio en territorio español y en el lugar en que se halle el centro de la administración y dirección de la sociedad o donde radique su principal explotación.
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Carácter mercantil.
La SA tiene siempre carácter mercantil cualquiera que sea su objeto.
5. EL CAPITAL SOCIAL. RÉGIMEN DE LAS APORTACIONES.
El capital social es la suma total de los respectivos valores nominales de las acciones en que está dividido y se expresará numéricamente por medio de una cifra que ha de constar, necesariamente en los estatutos.
Hay que diferenciar entre:
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Capital social: suma de los valores nominales de las acciones que en cada momento tenga una sociedad.
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Patrimonio social: conjunto de derechos y obligaciones de carácter pecuniario perteneciente a la sociedad.
En el momento fundacional puede que ambas coincidan, pero en esa coincidencia inicial desaparece cuando la sociedad comienza su actividad económica.
El capital social siempre permanece estable mientras que el patrimonio social aumenta o disminuye según las circunstancias.
Normalmente la relación entre la cifra capital y el valor patrimonial determina la situación económica de una sociedad.
La ley ordena que la sociedad se disuelva si las pérdidas dejan reducido el patrimonio a más de la mitad del capital social.
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Función que cumple el capital social.
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Determina la posición del socio dentro de la sociedad.
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Cumple función de garantía frente a acreedores sociales.
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Permite desarrollar el objeto social.
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Principios que rigen el capital.
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Principio de determinación: en los estatutos debe aparecer precisado el capital social. Sólo se puede modificar, aumentar o disminuir, mediante modificaciones en los estatutos con las debidas garantías.
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Principio de suscripción plena y desembolso mínimo: la totalidad de las acciones deben estar suscritas por los socios en el momento de la fundación y desembolsadas al menos en una cuarta parte.
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Principio de correspondencia efectiva: la cifra normal del capital social ha de corresponderse a una efectiva aportación patrimonial. La ley ordena que se disuelva la sociedad si las pérdidas dejan reducido el capital social a la mitad o se modifique si superan un tercio del capital social.
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Principio de capital mínimo: no podrá ser inferior a 60.101 €, cifra que debe mantenerse durante toda la vida de la sociedad.
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Principio de intangibilidad: no podrá salir patrimonio de la sociedad si ello supone que quede reducido por debajo de la cifra de capital social.
FUNDACIÓN DE LA SA.
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Requisitos de forma y publicidad.
Los requerimientos formales son la escritura pública y la inscripción en el R.M. (Art. 7 LSA).
Con la preinscripción esta adquirirá personalidad jurídica. La ley prevé dos sistemas, el de fundación simultánea y el de fundación sucesiva (en desuso).
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Escritura y estatutos. Contenidos.
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Escritura. (8 LSA).
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Datos que identifican a la persona o personas físicas o jurídicas que otorgan la escritura.
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La voluntad de los otorgantes de constituir una sociedad.
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Las aportaciones de los socios, con indicación del título a que se hagan y del número de acciones atribuidas en pago.
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La cuantía total o aproximada de los gastos de constitución.
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Los estatutos.
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La identidad de las personas, físicas o jurídicas que se encarguen inicialmente de la administración y representación de la sociedad.
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Estatutos. (9 LSA).
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Denominación de la sociedad.
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El objeto social, determinando las actividades que lo integran. Tiene que ser lícita, posible y determinado, lo que significa que tiene que ser único.
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La duración de la sociedad. Puede ser indefinida o establecerse un término o plazo.
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La fecha en que la sociedad dará comienzo a sus operaciones.
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El dominio social.
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La cifra del capital social.
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Estructura del órgano de administración.
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Modo de adoptar acuerdos en la sociedad.
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Suscripción y desembolso. (12 LSA).
Con la suscripción nace la obligación de aportar, y como consecuencia el crédito de la sociedad frente al socio por la parte no desembolsada. Sí es posible el desembolso parcial siempre que alcance el 25% de cada acción.
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Clases de fundación.
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Simultánea (es la más normal).
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Sucesiva (en desuso).
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Los fundadores.
Son fundadores las personas que otorgan la escritura social y suscriben las acciones (art. 14 LSA). Dicho artículo no contiene ninguna exigencia respecto del número de fundadores, ni máximo ni mínimo.
Los derechos económicos son el 10% de los beneficios netos no por más de 10 años.
Los fundadores están obligados, junto a los administradores, a responder solidariamente de los daños y perjuicios causados en caso de incumplimiento y a presentar en el RM la escritura de constitución en el plazo de 2 meses.
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Sociedad en formación y sociedad irregular.
Es aquella sociedad que está en proceso de constitución y aún no se ha inscrito en el RM.
De los actos de una sociedad en formación responden aquellas personas que los hubiesen realizado.
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Excepción.
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Actos indispensables para la inscripción de la SA.
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Actos para los que los administradores estén facultados por los estatutos.
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Actos estipulados en virtud de mandato específico.
En estos casos responde la sociedad en formación con el matrimonio aportado hasta ese momento por los socios.
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Novedad.
Si en el momento del comienzo de las operaciones coincide con el de otorgar de la escritura pública se entiende que los administradores están facultados para desarrollar el objeto social. En todos los demás casos se requiere la aceptación por parte de los socios en el plazo de 3 meses desde su inscripción.
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Sociedad irregular.
Es aquella sociedad que no se encuentra inscrita en el RM habiendo transcurrido más de un año del otorgamiento de la escritura pública.
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Consecuencias:
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Cualquier socio puede instar la disolución de la sociedad.
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No adquiere personalidad jurídica.
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Pierde el beneficio de la responsabilidad limitada.
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Sociedad de hecho (nulidad de sociedades).
Es aquella sociedad que se encuentra en alguna de las causas de nulidad del art. 34 LSA.
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Son causas tasadas.
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La nulidad la declara un juez.
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No tiene efectos retroactivos.
RÉGIMEN DE LAS APORTACIONES.
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Concepto.
La aportación es la prestación que efectúa el socio para la consecución del fin común que la sociedad persigue a través del ejercicio de la actividad propia del objeto.
Lo aportado pasa a formar parte del patrimonio de la sociedad. La aportación tiene que ser posible, determinada y lícita.
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Objeto.
Según el art. 36 LSA, solo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. El art. 36 excluye expresamente la aportación del trabajo o los servicios.
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Aportaciones dinerarias.
El art. 37 LSA exige que se establezcan en monada nacional. El art. 40.1 LSA exige que la realidad de las aportaciones dinerarias se acredite ante el notario, y se exprese en la correspondiente escritura, mediante la exhibición y entrega de los resguardos de depósito a nombre de la sociedad en una entidad de crédito o mediante la entrega del dinero al notario.
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Aportaciones no dinerarias.
Las aportaciones no dinerarias han de valorarse. La valoración se realiza en el momento fundacional o en el de aumento de capital.
Para que la aportación sea efectiva y no sobrevalorada, se establece como garantía la exigencia de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes nombrados por el Registrador Mercantil.
La ley también se separa aquí del C.C. obligando al aportante al saneamiento del conjunto si el vicio o evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para la normal explotación.
DIVIDENDOS PASIVOS.
La deuda del socio frente a la sociedad por los dividendos pasivos está sometida por la ley a un especial rigor.
El art. 42 LSA establece que “el accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsada, en la forma y dentro del plazo previsto por los estatutos o, en su defecto, por acuerdo o decisión de los administradores.
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Consecuencias del incumplimiento.
Una vez vencido el plazo fijado por los estatutos o por los administradores, el accionista que incumple se encuentra en mora.
El accionista que se halle en mora en el pago de los dividendos pasivos es sancionado por la privación del ejercicio del derecho de voto. La ley también le priva del derecho al dividendo y del de suscripción preferente de nuevas acciones o de obligaciones convertibles.
El legislador concede a la sociedad una doble opción:
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Puede reclamar el cumplimiento de la obligación con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad.
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Se le permite a la sociedad enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.
TEMA 4. LA SOCIEDAD ANÓNIMA (II). LA ACCIÓN Y LOS DERECHOS DEL SOCIO.
LA ACCIÓN COMO PARTE DEL CAPITAL.
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La división del capital en acciones.
Según el art. 47 LSA las acciones representan partes alícuotas del capital social.
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El valor de la acción.
La acción tiene un valor que corresponde a su proporción dentro del capital social.
La suma del valor de cada acción tiene que ser igual a la cifra del capital. Es el valor nominal. Tiene que venir indicado en los estatutos. Normalmente se expresará numéricamente en dinero. La elección del valor nominal es libre. Puede haber acciones de distinto valor nominal siempre que sean de distinta serie. Todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.
Distinto del valor nominal es el valor real de la acción. Entre ambos hay la misma relación que entre capital y patrimonio. El valor real de la acción es cambiante. Es la parte de valor patrimonial de la sociedad que corresponde a la acción según el porcentaje que ésta tenga en relación con el capital social.
Hay que distinguir entre valor real y valor contable en el sentido de que se pueda decir que el verdadero valor patrimonial sea superior al que aparece en las cuentas. Distinto del valor real es el valor de mercado de las acciones, que no tiene porqué coincidir con el anterior.
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Correspondencia entre valor y aportación patrimonial.
El valor nominal da la medida de la aportación mínima del socio por cada acción. Está no puede emitirse por una cifra inferior a su valor nominal.
El art. 47.3 LSA permite expresamente la emisión de acciones con prima, es decir, con una especie de sobreprecio o aportación suplementaria.
El mismo precepto exige que la prima se satisfaga íntegramente en el momento de la suscripción.
Donde más sentido puede tener la prima es en el aumento de capital. Gracias a ella se puede conseguir que tanto las antiguas acciones como las nuevas conserven un valor real similar al que tenían las antiguas. Su importe formará una reserva.
La ley admite la prima porque representa una mayor garantía patrimonial a la sociedad, pero no obliga a mantener la correspondiente reserva. La necesaria correspondencia entre el valor nominal de la acción y la aportación patrimonial a la sociedad tiene como clara consecuencia que no se admiten las acciones liberadas o gratuitas ni las acciones de industria o trabajo.
Las primeras se prohíben porque no existe un efectivo patrimonio que corresponda a ellas.
Las acciones de industria y trabajo están también prohibidas si se entiende por ellas las que se dan a cambio de una prestación de servicios.
Otra cosa es que una acción, a la que corresponde un efectivo patrimonio, lleve aparejados prestaciones accesorias o que lo aportado sea el crédito nacido del servicio prestado. Tampoco es posible que se emitan acciones a cambio de servicios, destinadas a los empleados de la propia sociedad.
LA REPRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN.
Los derechos y obligaciones que integran la posición de socio se incorporan en acciones y estas pueden representarse tanto por medio de títulos como por medio de anotaciones en cuenta.
El titulo-acción es considerado como documento especial que entra en la categoría de los títulos-valores.
Tanto los títulos como las anotaciones en cuenta son considerados valores mobiliarios y son instrumentos que facilitan la transmisión y el ejercicio de los derechos del accionista.
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La acción representada por medio de títulos.
Pueden ser nominativas o al portador (art. 52 LSA).
Las acciones nominativas designan a su titular en el propio documento, mientras que en las acciones al portador no consta esa identificación.
Si las acciones son nominativas el titular tiene que estar inscrito en el libro de acciones nominativas.
La inscripción tienen que efectuarla los administradores cuando les sea acreditada la transmisión sin que necesariamente tengan que existir títulos.
Mientras que no se hayan impreso y entregado, el accionista tiene derecho a obtener certificación de las acciones inscritas a su nombre. Si existen, su exhibición es precisa para obtener la inscripción.
En las acciones al portador basta la exhibición del título o del certificado acreditativo del depósito.
La ley exige que las acciones revistan necesariamente la forma nominativa en cuatro supuestos:
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Cuando no estén totalmente desembolsadas.
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Cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones.
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Cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias.
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Cuando lo exijan disposiciones especiales.
Existen distintas clases y distintas series de acciones. Las que tengan el mismo contenido de derechos han de constituir una misma clase y todas las que integren una serie han de tener el mismo valor nominal.
Las acciones tienen que enumerarse correlativamente y extenderse en libros talonarios con cuya matriz se queda la sociedad.
Si son acciones nominativas tienen que inscribirse en el libro especial regulado en el art. 55 LSA.
El título-acción tiene que contener una serie de menciones exigidas por el art. 53 LSA referentes a datos de la sociedad o del propio título.
Un título accesorio de la acción es el cupón, que incorpora un derecho concreto desgajado de la acción, como el derecho al dividendo o a sustituir una nueva acción.
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La acción representada por medio de anotaciones en cuenta.
Con la anotación en cuenta se sustituye el documento por un registro contable.
En ellos tras destacar el carácter irreversible de la anotación, se regula su constitución, que opera en virtud de la inscripción en el registro contable. Son siempre nominativos.
LOS DERECHOS DEL ACCIONISTA.
La titularidad de una o más acciones confiere la condición o status de socio.
La adquisición de socio puede ser:
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Originaria: fundación, ampliación de capital.
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Derivada: mediante transmisión.
Principios que rigen los derechos.
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Principios de paridad. Los derechos que confiere cada acción a su titular deben ser iguales. La ley permite que las acciones de diferente clase puedan otorgar derechos diferentes, dando lugar a las llamadas “acciones privilegiadas”. Otorgan siempre derechos económicos.
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Principio de proporcionalidad. La intensidad de los derechos conferidos a si titular es proporcional al número de acciones que posee.
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Derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales (art. 48 LSA).
Este derecho es mínimo y sustancial, lo que no significa que todos los beneficios tengan que repartirse. Es un derecho abstracto que se concreta en el derecho al dividendo.
El derecho a las ganancias sociales corresponde al accionista en cada momento, en cambio el derecho al dividendo es contingente, en el sentido de que está condicionado por la existencia de beneficios y por el acuerdo de repartirlos, competencia de la Junta General, que tiene al respecto un amplio margen de libertad.
El derecho al dividendo tiene la consideración de un derecho de crédito determinado que nace cuando la Junta lo acuerda y fija.
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Derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación.
El reparto se hace en proporción al valor nominal de la acción. La forma de pago es normalmente en metálico, salvo que aquellos socios que acuerden de forma unánime el reparto en especies.
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Derecho de suscripción preferente.
Si se aumenta el capital emitiendo nuevas acciones, la ley concede al socio el derecho a suscribir esas nuevas acciones.
Así se da la posibilidad de mantener la proporción de su participación en el capital social y de evitar el perjuicio que se le podría ocasionar, si, debido al aumento, disminuyera el valor real o de mercado de las acciones antiguas.
La ley excluye el derecho en tres supuestos:
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En la fusión por absorción las nuevas acciones corresponderán a los accionistas de la sociedad absorbida.
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En la conversión de obligaciones en acciones que corresponderán a los obligacionistas.
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Por interés de la sociedad.
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Derecho de asistencia y de voto. (derechos políticos).
El derecho de voto es esencial, no se puede probar al socio de su titularidad.
Diferente es la prohibición de ejercitar el derecho de voto como sanción al accionista en mora del pago de dividendos pasivos.
El derecho de asistencia a la Junta puede ser limitado por los estatutos que:
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Pueden condicionarlo a la legitimación anticipada.
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Pueden exigir un número mínimo de acciones para asistir. La ley permite la agrupación de acciones para llegar al mínimo y poder asistir y votar.
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Pueden no asistir y ser representados.
Las acciones sin voto se caracterizan por estar privadas del ejercicio del derecho al voto a cambio de unas preferencias en los derechos de contenido económico.
Las acciones sin voto atribuyen a sus titulares determinadas preferencias como el reconocimiento del derecho al dividendo anual mínimo. La sociedad está obligada a repartirlo siempre que haya beneficios distribuibles. Si no lo hay, la parte no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras tanto las acciones recuperan el derecho al voto y conservan la preferencia. También se les atribuye el derecho de voto cuando, en virtud de la reducción de capital, se amortizan todas las acciones ordinarias.
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PRESTACIONES ACCESORIAS.
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Son obligaciones que pueden establecerse a cargo de todos o algunos accionistas.
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Normalmente el objeto de estas prestaciones son de hacer y de no hacer.
Deben adoptar necesariamente la forma normativa, pudiéndose sus titulares ser retribuidos por ello en compensación por las obligaciones absolutas. No forman nunca parte del capital social.
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RÉGIMEN DE TRANSMISIONES DE LAS ACCIONES.
En la SA impera el principio de la libertad de circulación de las acciones. Su carácter de valor mobiliario negociable las convierte en instrumentos de fácil transmisión.
Para que ésta se produzca se precisa un válido negocio jurídico de transmisión y la entrega y la notificación a la sociedad para la correspondiente inscripción.
Las acciones al portador son transmisibles por la tradición del documento.
Si el título no se ha impreso y entregado, la transmisión es posible, pero se aplican las normas sobre cesión de créditos y demás derechos incorporales. La transmisión de las acciones al portador requiere la intervención de fedatario público cuando en dicha transmisión no participe o medie una sociedad, una agencia de valores o una entidad de crédito.
La falta de intervención hace nula la transmisión pero no afecta a la validez del contrato causal, lo que permite a las partes compelerse recíprocamente a hacer lo necesario para que opere la intervención. La transmisión de las acciones nominativas tiene que notificarse a la sociedad para que, una vez inscrita la transmisión en el libro de acciones nominativas, produzca los efectos legitimadores.
Los administradores tienen que hacer la correspondiente anotación de inmediato. Si no existen títulos cuando les acredite la transmisión. Si existen, cuando les sean exhibidos y después de comprobar la regularidad de la cadena de endosos.
Las anotaciones en cuenta se transmiten por transferencia contable y la inscripción de la transmisión a favor del adquiriente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. La posición del adquiriente queda así protegida frente a terceros. El citado precepto establece la irreivindicavilidad cuando se ha adquirido a título oneroso, sin mala fe ni culpa grave, de quien estuviera legitimado para transmitir los asientos del registro.
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LÍMITES.
Algunas limitaciones vienen establecidas en la propia ley. Es el caso de la prohibición de que se entreguen o se trasmitan las acciones antes de la inscripción de la sociedad, o en su caso, del acuerdo de aumento de capital social en el RM.
También restringe la ley la transmisibilidad de las acciones que lleven aparejadas prestaciones accesorias, pues requieren la autorización de la sociedad salvo disposición contraria de los estatutos. La transmisión de las llamadas “acciones propias”, están sometidas a un régimen especial.
La posibilidad de establecer restricciones estatutarias está sometida por la ley a dos límites fundamentales. El primero consiste en que sólo pueden recaer sobre acciones nominativas. El segundo, en que no puede ser absolutas, ya que tienen que respetar la posibilidad de realizar efectivamente la transmisión.
Son válidos los pactos que regulan la transmisión, la someten a condiciones, al cumplimiento de ciertos requisitos o a un derecho preferente, pero no los que dejan al socio “prisionero de sus títulos”. Las posibilidades en cuanto al contenido de la cláusula pueden ser varias. Las más frecuentes son las cláusulas de “consentimiento o placet” y las de “tanteo u opción”.
Las cláusulas de consentimiento condicionan la transmisión a la previa autorización de la sociedad. Para facilitar la transmisión, dispone que, si la sociedad no contesta en dos meses, se entiende concedida la autorización.
Las cláusulas de tanteo u opción pueden reconocer un derecho de adquisición preferente a todos los socios, a los de una clase o a terceros.
TEMA 5. LA SOCIEDAD ANÓNIMA (III). ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD.
LA JUNTA GENERAL.
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Carácter y competencia.
La SA tiene que actuar por medio de sus órganos.
Como persona jurídica, necesita de ellos para formar su voluntad y manifestarla al exterior y para desarrollar la actividad social.
La Junta General es un órgano:
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Necesario: la voluntad social solo se puede formar en ella y no de otra manera.
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Deliberante: la voluntad se expresa mediante acuerdos que se adoptan por mayoría.
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Soberano: a él corresponden las competencias más importantes.
La Junta General está delimitada en sus competencias por las que corresponden al órgano de administración. El órgano de administración ejecuta las decisiones que se adoptan en Junta General y gestiona la sociedad.
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Clases.
Las Juntas Generales pueden ser:
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Ordinarias. Son las que se tienen que celebrar cada año (art. 95). Puede tratar de asuntos no comprendidos en el art. 95.
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Extraordinarios. Es cualquier otra que se celebre que no sea la ordinaria. Puede tratar asuntos propios de la Junta ordinaria.
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Judicial. Si los administradores no convocan la Junta ordinaria dentro del plazo legal, cualquier accionista puede pedir al juez que lo haga con audiencia de aquellos.
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Universal. Es la Junta que queda válidamente constituida porque se entiende convocada cuando esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la misma. No es una Junta “espontánea”.
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Convocatoria.
Un requisito esencial para la válida constitución de la Junta es que haya sido previamente convocada. La convocatoria corresponde hacerla a los administradores.
Tienen obligación de convocar la Junta ordinaria y están facultados para convocar la extraordinaria cuando lo estimen conveniente a los intereses sociales.
También están obligados a convocar la Junta extraordinaria cuando lo soliciten socios que representen un 5% del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.
El requisito que debe cumplir la convocatoria es: el anuncio.
Tiene que publicarse en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia por lo menos un mes antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta. En él tiene que constar la fecha de la reunión en primera convocatoria y los asuntos que han de tratarse, es decir, el orden del día.
Los únicos acuerdos que no requieren su inclusión en el orden del día son el de separar a los administradores y el de ejercitar contra ellos la acción de responsabilidad.
Además la convocatoria tiene que hacer mención expresa del derecho de información que tienen los socios en determinados supuestos.
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Constitución.
Para que la Junta esté válidamente constituida, tiene que cumplirse unos requisitos de quórum.
Ha de concurrir a la sesión el número de acciones exigido por la ley.
La norma general exige para la primera convocatoria que concurran accionistas que posean un 25% del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria la constitución es válida cualquiera que sea el capital concurrente.
Los estatutos pueden fijar un quórum siempre que sea inferior al exigido para la primera convocatoria.
La ley refuerza el quórum cuando se trata de adoptar los acuerdos de especial trascendencia (art. 103). El quórum se eleva en primera convocatoria al 50% y en segunda al 25%.
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Asistencia.
Además de los socios, incluidos los titulares de acciones sin voto, la ley prevé la asistencia de otras personas, aunque no tengan derecho a voto.
Los administradores tienen el deber de asistir. Los estatutos pueden ordenar o autorizar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales y el presidente puede autorizar la asistencia de cualquier otra persona aunque la Junta puede revocar es autorización.
Tienen derecho de asistencia los titulares de bonos de disfrute y el comisario del sindicato de obligacionistas. También estará presente, en su caso, el notario que tenga que levantar acta notarial.
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Representación.
Todo accionista que tenga derecho de asistencia puede hacerse representar en la Junta General por otra persona que no tiene que ser accionista. Los estatutos pueden limitar esa facultad.
Límites:
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Legitimación anticipada del accionista (104 LSA).
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1%0 del capital social.
La ley exige que la representación se otorgue por escrito o por medios de comunicación a distancia y con carácter especial para cada Junta.
Cuando haya una solicitud pública de representación obliga a que el documento en que conste el poder contenga el orden del día y la solicitud de instrucciones para el voto.
Se entiende que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas.
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Funcionamiento.
Presidente será el que lo sea del Consejo de Administración, o si no existe, el accionista que elijan los socios, quienes también eligen al secretario. Antes de entrar en el orden del día, se forma la lista de asistentes expresando el capital con que concurren y especificando el que corresponde a los accionistas con derecho a voto.
La Junta adopta sus acuerdos por mayoría. Es una mayoría de votos y éstos corresponden al accionista en proporción al capital.
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Acta de la Junta.
Al concluir las sesiones de la Junta, tiene que redactarse el acta correspondiente. El acta recoge los debates y el texto de los acuerdos adoptados.
Los accionistas tienen derecho a que conste su oposición. Tal constancia es relevante a los efectos de la legitimación del accionista para impugnar los acuerdos anulables. El art. 113 LSA prevé que el acta se apruebe en la propia Junta o bien, con posterioridad en el plazo de 15 días por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro de la minoría.
El acta es necesaria para la inscripción de los acuerdos inscribibles. Esta acta tendrá la consideración de acta de la Junta y como tal se transcribirá en el Libro de Actas de la sociedad.
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Impugnación de los acuerdos sociales.
La voluntad social formada en la Junta se impone a todos los socios pero se concede al accionista el derecho a impugnar los acuerdos si son contrarios a la ley, se oponen a los estatutos o lesionan los intereses de la sociedad.
La ley señala que son nulos los acuerdos contrarios a la ley y anulables los contrarios a los estatutos o al interés social y que no procede la impugnación cuando el acuerdo ha quedado sin efecto o ha sido válidamente sustituido por otro.
Para impugnar los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo y la acción caduca en el pazo de un año desde la fecha de la adopción del acuerdo o, si son acuerdos inscribibles, desde su publicación en el BORME.
Legitimados para impugnar los acuerdos anulables están los accionistas asistentes a la Junta que hubieran hecho constar en acta su oposición, los ausentes, los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto y los administradores. La acción caduca a los 40 días.
LA ADMINISTRACIÓN.
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Carácter y competencias.
El órgano de administración es necesario y permanente. Se encuentra subordinado respecto de la Junta. Su estructura debe constar en los estatutos.
Dentro de las facultades de los administradores cabe distinguir entre:
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Las de gestión: la ley solo se ocupa de funciones concretas. Le corresponden en general las de dirección, control y mando.
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Las de representación: en juicio y fuera de él, en la forma determinada en los estatutos.
En cuanto al ámbito de poder de representación, tiene un contenido mínimo, rígido e inderogable pues se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado de los estatutos. Si éstos lo reducen, las limitaciones no afectan a terceros.
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Capacidad para ser administrador. Prohibiciones. Incompatibilidades.
Los administradores pueden ser personas físicas o jurídicas. No tienen que ser accionistas, salvo que los estatutos así lo exijan. Tienen que tener capacidad para obligarse y capacidad de obrar.
El art. 124 LSA establece una serie de prohibiciones para ser administrador: incapacidad, inhabilitación conforme a la Ley Concursal y prohibiciones e incompatibilidades a que están sujetos los altos cargos de la Administración.
El art. 132.2. LSA contempla incompatibilidades de Dº Privado al prever casos en que pueda haber conflicto de intereses (sociedad competidora), en este caso cesarán de su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la Junta General.
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Nombramiento.
Los administradores son nombrados por la Junta General, a quien corresponde determinar su número cuando los estatutos sólo establezcan el máximo y el mínimo, fijar las garantías que los administradores deben prestar o relevarlos de esa prestación.
El nombramiento surte efecto desde el momento de su aceptación y tiene que ser presentado en 10 días para su inscripción en el RM.
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Duración del cargo.
Los administradores, sin distinción, ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de 6 años.
Permite que sean reelegidos una o más veces por períodos de igual duración máxima.
Si los estatutos no dicen nada, se entiende que el nombramiento se produce por el plazo máximo. El nombramiento caduca cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta ordinaria.
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Revocación.
La separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta General. Estos términos permiten sostener que el acuerdo de sustitución no tiene que constar en el orden del día de la Junta y que los estatutos no pueden pedir quórum ni mayorías especiales para su adopción.
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Retribución.
El cargo de administrador no tiene porqué ser retribuido, pero si se quiere que lo sea, tiene que indicarse expresamente en los estatutos. La forma más frecuente de retribución consiste en la participación en beneficios.
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Responsabilidad.
La LSA impone a los administradores una serie de diligencias, fidelidad, lealtad y secreto, les hace responsables del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
Para que incurran en responsabilidad es necesario, además, un nexo causal entre su actuación y el daño causado.
Responderán solidariamente todos los miembros del órgano lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel.
Tanto la sociedad como los accionistas o los acreedores están legitimados para ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores. Esta acción procede cuando se ha ocasionado un daño a la sociedad y tiene por finalidad reintegrar el patrimonio de ésta.
El acuerdo determina la destitución de los administradores.
La acción social de responsabilidad la pueden ejercitar también los accionistas que representen al menos el 5% del capital social en los supuestos del art. 134.4 LSA.
También procede el ejercicio de la acción por los acreedores si no ha sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulta insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
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Consejo de Administración.
Es obligatoria su constitución si se decide designar a tres o más administradores conjuntamente.
Hay tres sistemas de nombramiento:
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El efectuado en la propia escritura.
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Por cooptación: cuando un consejero cese antes del plazo, el propio consejo puede cubrir la vacante, pero solo se le permite nombrar a un accionista y con carácter provisional hasta que se reúna la primera Junta.
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Representación proporcional: para evitar que la mayoría designe a todos los miembros del consejo, la ley permite agrupar acciones para designar el número de consejeros que en proporción corresponda.
La convocatoria del consejo de administración ha de realizarse por el presidente o quien haga sus veces y no es necesario que en ella conste el orden del día.
Para la válida constitución del consejo tienen que asistir la mitad más uno de sus componentes. El funcionamiento del consejo se regirá por lo que establezcan los estatutos.
Los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de consejeros concurrentes a la sesión. Los estatutos pueden exigir una mayoría reforzada. También pueden conceder un voto de calidad al presidente.
Las discusiones y acuerdos se llevarán a un libro de actas que serán firmadas por el presidente y el secretario.
Es frecuente la delegación de funciones por parte del consejo.
El consejo podrá designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados. La designación de las personas a las que se le delegan facultades requiere el voto favorable de las 2/3 partes de los componentes del consejo y no producirán efecto hasta su inscripción en el RM.
Hay facultades que no pueden ser objeto de delegación:
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La rendición de cuentas.
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La presentación de balances a la Junta.
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Las que se concedan al consejo.
La ley regula también la impugnación de los acuerdos del consejo. Pueden impugnar los administradores en un plazo de 30 días desde la adopción del acuerdo y los socios que representan un 5% del capital social en un plazo de 30 días desde que se tuvieron conocimiento del acuerdo siempre que no haya transcurrido 1 año desde su adopción.
TEMA 6. LA SOCIEDAD ANÓNIMA (IV).
LAS MODIFICACIONES ESTATUTARIAS. RÉGIMEN JURÍDICO. PROTECCIÓN DE DERECHOS DE GRUPOS E INDIVIDUALES.
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Modificaciones estatutarias.
Se considera modificación de los estatutos toda alteración de los mismos.
La competencia para adoptar cualquier modificación estatutaria corresponde a la Junta General.
Los requisitos que han de concurrir para la adopción del acuerdo de modificación de los estatutos son los siguientes:
Que los administradores o los accionistas autores de la propuesta formulen por escrito un informe con la justificación de la misma.
Que se expresen en la convocatoria de la Junta los extremos que hayan de modificarse.
Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe de la misma.
Que el acuerdo sea adoptado por la Junta de conformidad con lo dispuesto en el art. 103 LSA.
El acuerdo se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el RM y se publicará en el BORME. También se exige que se anuncien en dos periódicos de gran circulación cuando las modificaciones sean:
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Cambio de denominación.
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Cambio de domicilio.
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Sustitución o modificación del objeto social.
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Protección de los derechos individuales y de grupo o supuestos especiales de modificación estatutaria.
La modificación de los estatutos que implique nuevas obligaciones para los accionistas deberá adoptarse con la aquiescencia de los interesados.
Los accionistas que no hayan votado a favor de la modificación consistente en restringir o condicionar la transmisibilidad de las acciones nominativas no quedarán sometidas a ella durante un plazo de 3 meses, contados desde su publicación en el BORME, pudiendo transmitir sus acciones sin sujeción a las restricciones acordadas.
Cuando la modificación consista en la sustitución del objeto social, los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo y los accionistas sin voto tendrán el derecho de separarse de la sociedad, obteniendo el reembolso de sus acciones.
La modificación que lesione directa o indirectamente los derechos de una clase de acciones, deberá ser acordado en Junta General y por la mayoría de las acciones perteneciente a la clase afectada.
Solo podrá adoptarse la modificación consistente en transferir al extranjero el domicilio social cuando exista un convenio internacional vigente en España que lo permita con mantenimiento de su misma personalidad jurídica. Los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo y los accionistas sin voto, tendrán derechos de separación.
AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE CAPITAL.
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Aumento de capital.
El aumento de capital habrá de acordarse por la Junta General. Puede realizarse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes.
Cualquiera que sea el procedimiento elegido, el valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en un 25% como mínimo.
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Procedimientos.
Aumento de capital mediante aportaciones dinerarias.
Será requisito previo el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. No obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del 3% del capital social. Cuando el aumento de capital se realice mediante la emisión de nuevas acciones, surge el derecho de suscripción preferente.
Aumento de capital mediante aportaciones no dinerarias.
Será preciso que al tiempo de la convocatoria de la Junta General, se ponga a disposición de los accionistas una memoria de los administradores en la que se describa con detalle las aportaciones proyectadas, las personas que haya de efectuarlas, el número y valor nominal de las acciones que hayan de entregarse y las garantías adoptadas.
Asimismo, las aportaciones no dinerarias habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el registrador mercantil.
Las acciones emitidas deberán ser liberadas en un plazo máximo de 5 años a partir del acuerdo tomado.
Aumento de capital por compensación de créditos.
Sólo podrá realizarse cuando concurran los siguientes requisitos:
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Que al menos un 25% de los créditos a compensar sean líquidos, vencidos y exigibles, y que el vencimiento de los restantes no sea superior a 5 años.
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Que al tiempo de la convocatoria de la Junta General se ponga a disposición de los accionistas una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que acredite que resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores.
Aumento de capital con cargo a reservas.
Para ello podrán utilizarse las reservas disponibles, las primas de emisión y la reserva legal en la parte que exceda del 10% del capital ya aumentado.
La LSA regula también el capital autorizado, estableciendo que la Junta General podrá delegar en los administradores la facultad de acordar en una o varias veces el aumento de capital social hasta una cifra determinada sin previa consulta a la Junta General.
Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso al 50% del capital social y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de 5 años desde tomado el acuerdo.
El acuerdo de aumento de capital y la ejecución del mismo deberán inscribirse en el RM.
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Reducción del capital social.
Ha de ser adoptada en Junta General con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales (144 LSA).
El acuerdo deberá ser publicado en el BORME y en un periódico de gran circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio, haciéndose constar en escritura pública e inscribirse en el RM.
La reducción de capital podrá realizarse:
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Mediante la disminución del valor nominal de las acciones.
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Mediante su amortización.
Su finalidad es:
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Devolución de aportaciones a los socios.
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Condonación de dividendos pasivos.
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Constitución o incremento de la reserva legal o reservas voluntarias.
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Restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad.
La reducción del capital será obligatoria cuando las pérdidas hayan disminuido el patrimonio neto por debajo de las 2/3 partes del capital social y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado.
El acuerdo de reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal (60.000 €), solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad.
La LSA reconoce a los acreedores el derecho a oponerse a la reducción de capital hasta que se les garantice los créditos no vencidos en el momento de la publicación del acuerdo quedando mientras tanto en suspenso su ejecución.
El derecho de oposición habrá de ejercitarse en el plazo de un mes desde la fecha del último anuncio del acuerdo.
El acuerdo de reducción de capital deberá inscribirse en el RM.
TEMA 8. TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES.
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Transformación.
Consiste en el cambio de un tipo social a otro de los reconocidos por la ley sin que se produzca una alteración en la personalidad jurídica de la sociedad transformada.
Las SA podrán transformarse en:
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Sociedad Colectiva.
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Sociedad Comanditaria Simple.
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Sociedad Comanditaria por Acciones.
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Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Asimismo, prevé el supuesto inverso. Cualquier transformación de una SA en un tipo social distinto de los cuatro anteriores es nula.
El acuerdo de transformación se adoptará por Junta General, se publicará tres veces en el BORME y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.
Los socios que no hayan votado a favor de la transformación tendrán el derecho de separación. La transformación se hará constar en escritura pública y se inscribirá en el RM.
El acuerdo de transformación no podrá modificar las participaciones de los socios en el capital de la sociedad.
La LSA establece unas garantías a los acreedores:
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Los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.
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Por el contrario, la transformación de sociedades colectivas o comanditarias en SA no libera a los socios colectivos de la sociedad transformada de responder solidaria y personalmente con todos sus bienes, de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación.
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Fusión.
La fusión de sociedades es un procedimiento en virtud del cual dos o más sociedades, previa extinción sin liquidación de algunas o de todas ellas, confunden sus patrimonios y agrupan a sus respectivos socios en una sola sociedad.
La LSA contempla dos formas de fusión:
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Fusión por constitución o por creación de una nueva sociedad: es la fusión de dos o más sociedades en una SA nueva.
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Fusión por absorción: es la fusión resultante de la absorción de una o más sociedades por otra SA ya existente.
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Características:
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Extinción sin liquidación de todas o algunas de las sociedades ya existentes.
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Transmisión en bloque de los patrimonios de las sociedades extinguidas a la sociedad absorbente o de nueva creación, que se convierte en sucesora universal de las anteriores en todos sus derechos, bienes y obligaciones.
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Concentración en dicha sociedad de los socios de las sociedades extinguidas mediante la atribución a éstos de acciones emitidas por aquella.
Los administradores de las sociedades que se fusionan habrán de redactar un proyecto de fusión que será objeto de un informe elaborado por los administradores, y otro por uno o varios expertos independientes.
El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado por la Junta General de cada una de las sociedades que participen en la fusión.
La convocatoria de la Junta General habrá de publicarse con una antelación mínima de un mes sobre la fecha fijada para su celebración.
El acuerdo se publicará 3 veces en el BORME y en dos periódicos de gran circulación en las provincias en las que cada una de ellas tenga sus domicilios sociales.
La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes desde la fecha del último anuncio. Durante ese plazo los acreedores de cada una de ellas podrán oponerse a la fusión.
El acuerdo se hará constar en escritura pública más su inscripción en el RM.
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Escisión.
Hay dos tipos de escisión:
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Escisión propia. Es la extinción de una SA con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.
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Escisión impropia o segregación. Es la segregación de una o varias partes del patrimonio de una SA sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.
Solo podrá acordarse la escisión si las acciones de la sociedad que se escinde se encuentran íntegramente desembolsadas.
El proyecto de escisión incluirá:
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La designación y el reparto precisos de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a cada una de ellas.
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El reparto entre los accionistas de la sociedad escindida de las acciones o participaciones que les correspondan en el capital de las sociedades beneficiarias.
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Responsabilidad.
Responderán solidariamente del cumplimiento de las mismas las restantes sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si la sociedad escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, la propia sociedad escindida responderá por la totalidad de la obligación.
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Separación del socio.
La LSA reconoce el derecho de separación del accionista disconforme con el acuerdo de la mayoría adoptado en Junta General en los tres supuestos siguientes:
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Sustitución del objeto social.
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Traslado del domicilio social al extranjero.
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Transformación de una SA en una Sociedad Colectiva o Comanditaria Simple o por Acciones.
En el primer y segundo supuestos los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo y los accionistas sin voto podrán ejercer el derecho de separación por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación de los respectivos acuerdos en el BORME.
En el tercer supuesto los accionistas disidentes y los no asistentes a la Junta General quedarán separados de la sociedad siempre que en el plazo de un mes no se adhieran por escrito al acuerdo de transformación.
Los accionistas que hayan ejercido el derecho de separación obtendrán el reembolso de sus acciones. La determinación del valor de reembolso de las acciones se hace distinguiendo según si las acciones cotizan en Bolsa o no.
Si cotizan el reembolso será al precio de cotización media del último trimestre. Si no cotizan, el valor se fijará por acuerdo de las partes y a falta de éste, vendrá determinado por un auditor de cuentas.
Los acuerdos se inscribirán en el RM.
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Disolución.
Aparece como el momento inicial del período extintivo de la sociedad, que produce como efecto inmediato el que la sociedad entre en período de liquidación como paso previo y necesario para proceder a su extinción.
La SA se disolverá por las siguientes causas:
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Por acuerdo de la Junta General.
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Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.
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Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
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Por pérdida que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad.
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Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.
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Por la fusión o escisión total de la sociedad.
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Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
La declaración del concurso no constituirá por sí sola causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación, la sociedad quedará automáticamente disuelta.
El acuerdo de disolución se inscribirá en el RM publicándose además en el BORME y en un diario de gran circulación en el lugar que la sociedad tenga el domicilio social.
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Liquidación y extinción.
Una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación.
Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los administradores, asumiendo los liquidadores las funciones.
El nombramiento de los liquidadores se hará en lo dispuesto en los estatutos y en su defecto serán designados en Junta General. Su número será impar, pudiéndose convertirse en liquidadores los propios administradores.
Los accionistas que presenten un 5% del capital social podrán solicitar del juez la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.
Los liquidadores deberán suscribir el inventario y balance inicial de liquidación al tiempo de comenzar. Éstos harán llegar a conocimiento de los socios y acreedores el estado de la liquidación.
Si ésta se prolongase por un plazo superior al prevenido, formalizarán y publicarán en el BORME un estado de cuentas que permita apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.
Terminada la liquidación, la Junta General aprobará el balance final y se publicará en el BORME y en un periódico de gran circulación en el lugar del domicilio social.
Aprobado el balance final y repartido entre los accionistas el haber social, los liquidadores deberán solicitar del registrador mercantil la cancelación de los asientos de la sociedad y depositar en el RM los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico.
El registrador mercantil conservará los libros y documentos durante 6 años.
TEMA 7. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
CARACTERES GENERALES. FUNDACIÓN. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.
El art. 1 la define como entidad mercantil con personalidad jurídica propia, patrimonio independiente y responsabilidad inmanente, en la que el capital se integra con las aportaciones de los socios, quienes reciben participaciones sociales proporcionales a su aportación no susceptible de considerarse mobiliarios.
Destacan tres notas diferenciales: la división del capital en participaciones, su aportación por los socios y la no responsabilidad personal de los mismos por las deudas sociales.
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Características generales.
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En cuanto al nombre consiste en añadir “SRL” o “SL” y no se podrá adoptar denominación o razón social idéntica a la de otra sociedad preexistente, sea o no limitada.
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Tienen la consideración de empresarios mercantiles todas las sociedades limitadas, con independencia de la actividad a que se dediquen.
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El capital social cumple las mismas funciones que en la anónima. La imposibilidad para los acreedores sociales de perseguir el patrimonio de los socios lo convierte en elemento esencial de garantía para aquellos. Fija un capital mínimo de 3.005,06 €.
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La división del capital en participaciones.
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Los socios pueden ser personas físicas o jurídicas y su número no está sujeto a límite máximo ni mínimo.
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Fundación de la sociedad.
Su constitución exige el doble requisito formal de otorgamiento de escritura pública e inscripción en el RM. Mientras no se cumplan ambas exigencias la sociedad carece de personalidad jurídica.
A diferencia de la anónima, no está prevista la fundación sucesiva, pensada para sociedades con gran número de socios.
Tampoco se permite el desembolso fraccionado de las participaciones suscritas por los socios. No hay dividendos pasivos.
Esquema de la fundación simultánea:
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Escritura.
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Todos los fundadores han de comparecer por sí o por representante, y consignar en ella sus circunstancias personales.
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Han de asumir y desembolsar íntegramente la totalidad de las participaciones sociales.
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Declarar su voluntad de constituirse en sociedad.
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Aprobar los estatutos.
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Describir sus aportaciones.
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Determinar cómo van a organizar la administración e identificar a la persona o personas inicialmente encargadas de gestionar y representar a la sociedad.
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Estatutos.
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Menciones obligatorias.
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La denominación social.
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El objeto social.
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La fecha del cierre del ejercicio social.
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El domicilio social.
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El capital social, cifrado en euros con expresión de las participaciones en que se divida, su valor nominal y numeración correlativa. Las participaciones no son valores, no pueden representarse por títulos ni anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones. Pueden tener distinto valor nominal
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El modo de organizar la administración y representación de la sociedad.
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Menciones voluntarias.
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La fecha del comienzo de operaciones y la duración de la sociedad. De no apreciarse se entenderá que la duración es indefinida.
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El régimen de prestaciones accesorias.
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Disposiciones sobre usufructo y prenda de participaciones.
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Normas sobre convocatoria, lugar de celebración, asistencia, presidencia y voto en las Juntas Generales.
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Determinación de causas de separación del socio.
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Régimen de las aportaciones.
El otorgamiento de la escritura ha de ir acompañado de la aportación por los socios del metálico, bienes o derechos destinados a la cobertura del capital fundacional. Cada socio deberá efectuar aportaciones por valor real equivalente al nominal de las participaciones que asuma, sin que se permita el desembolso parcial.
El desembolso puede efectuarse mediante aportación dineraria o no dineraria.
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Dineraria.
Rige también el sistema de acreditar ante el notario que autoriza la escritura fundacional el ingreso efectivo de su importe a disposición de la sociedad mediante certificación expedida con no más de dos meses de antelación al otorgamiento de la escritura fundacional.
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No dineraria.
Pueden consistir en bienes o derechos. Tratándose de bienes, su aportación se considerará efectuada a título de dominio, salvo contraria declaración en la escritura. Rige como en la anónima la condición de que las aportaciones de esta naturaleza tengan un valor económico efecto, de modo que con su realización, voluntaria o forzosa, puedan pagarse llegado el caso las obligaciones sociales.
La valoración de los bienes o derechos aportados lo hacen los socios fundadores, no peritos nombrados por el registro mercantil.
Los socios que efectúen dicha valoración tendrán una responsabilidad solidaria de la que pueden eximirse si aportan una valoración por un perito mercantil.
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Inscripción en el RM.
La ley establece la obligación de presentar la escritura a inscripción en el plazo de dos meses desde su otorgamiento. La inscripción registral debe completarse con la inserción del correspondiente anuncio en el BORME.
La falta de inscripción da lugar al problema de la irregularidad de la sociedad.
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Prestaciones accesorias.
Según el art. 22 LSRL “en los estatutos podrán establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, expresando su contenido concreto y determinado si han de realizarse gratuitamente o mediante retribución. Los estatutos podrán vincular la obligación de realizar prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales concretamente determinadas”.
Problemas:
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Se tratan de prestaciones sociales, o sea, de obligaciones asumidas por el socio o socios para con la sociedad recogida en los estatutos.
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El contenido puede variar dentro de los límites de la licitud. Normalmente no tendrán carácter dinerario pues, en tal caso, resultará preferible efectuarlas como aportación del capital, salvo que se trate de préstamos o de afianzar los que la sociedad obtenga en el mercado. Más razonables parecen las aportaciones de servicios o compromisos de adquirir productos que la sociedad fabrica o comercializa, o suministrarle los que ella precisa para su actividad.
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En orden al sujeto vinculado, la ley distingue entre prestaciones accesorias de carácter estrictamente personal y prestaciones accesorias vinculadas a la titularidad de determinadas participaciones.
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Por lo que respecta a la compensación, pueden ser gratuitas o retribuidas. En este último caso los estatutos determinarán la compensación que hay de recibir los socios que las realicen aunque no podrá ser superior al valor real de la prestación.
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La ley se preocupa de regular el régimen de transmisión de las participaciones sociales cuando su titular se halle vinculado por aquellas. Será precisa autorización de la sociedad, que se confía a la Junta General.
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Las participaciones sociales. Naturaleza y régimen.
La LSRL establece un sistema de división en cuotas del capital social, a cada una de las cuales llama participación, cuya titularidad es condición necesaria y suficiente para adquirir la cualidad de socio.
Las participaciones son partes alícuotas del capital social. No podrán incorporarse a títulos negociables o anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones. Las participaciones no son otra cosa que acciones no documentadas.
Las participaciones no cumplen función instrumental en cuanto a la adquisición de la condición de socio. Más bien sucede lo contrario: una vez existe el consentimiento para que una persona se incorpore a la sociedad, se le atribuye la titularidad de una o varias participaciones, cuya función es servir de unidad de medida para precisar cuantitativamente los derechos que como socio le corresponden.
La adquisición de participaciones resultará de la escritura de constitución o de aumento de capital. Las ulteriores transmisiones deben constar en escritura pública. Sin esta formalidad y su subsiguiente notificación a la sociedad no podrá el adquiriente hacer valer frente a ella su condición de socio.
La sociedad debe llevar un Libro de registro de socios, donde quede constancia de los cambios en la titularidad de las participaciones.
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Régimen de transmisión de las participaciones.
El art. 28 LSRL prohíbe la transmisión de participaciones antes de la inscripción en el RM de la constitución de la sociedad o del aumento de su capital.
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Transmisión “inter vivos”.
La LSRL confíala regulación de esta materia a los estatutos y a falta de regulación estatutaria entre en juego la contenida en el propia ley.
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Si en los estatutos se hace uso de la facultad reguladora:
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Son nulas las cláusulas que hagan prácticamente libre la transmisión a terceros ajenos a la sociedad, salvo al cónyuge, ascendientes y descendientes del socio o si se realiza a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. La prohibición se justifica por el deseo del legislador de mantener cierta vocación personalista en la limitada, evitando que pueda acogerse una regla que es propia de la anónima: la libre transferencia de la condición de socio.
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Están prohibidas las disposiciones que hagan prácticamente intransmisibles las participaciones, salvo que se establezcan para período no superior a cinco años desde la constitución de la sociedad, o en su caso desde el aumento de capital.
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Está también prohibido obligar al socio que desea transmitir a que acepte la operación sobre un número de participaciones distinto al del que intenta desprenderse.
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A falta de regulación estatutaria:
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El socio que proponga transmitir participaciones deberá comunicárselo a los administradores indicando el número de las que pretende transferir, la identidad de adquiriente, el precio y las demás condiciones de la transmisión.
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Recibida la comunicación, los administradores someterán la cuestión a Junta General, que deberá celebrarse en los 3 meses siguientes a la recepción de aquella. La Junta solo podrá oponerse a la transmisión si presenta persona o personas dispuestas a adquirir la totalidad de las participaciones ofrecidas o si decide que sea la propia sociedad la que las adquiera. Los socios concurrentes a la Junta tendrán preferencia para la adquisición.
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En cuanto al precio, el transmitente tiene derecho a percibir igual suma que la ofrecida por tercero y en iguales plazos.
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Transmisión forzosa.
Cuando se embargan las participaciones a través de un procedimiento judicial o administrativo. Para evitar que se incorporen a la sociedad personas extrañas se articula un derecho de tanteo a favor del resto de los socios y de la propia sociedad.
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Transmisión “mortis causa”.
En principio el heredero adquiere la condición de socio. Pero los estatutos pueden establecer un derecho de adquisición a favor de los socios sobrevivientes, o en su caso, de la propia sociedad, que deberá ejercitarse en el plazo de 3 meses desde que se notifique a la sociedad la identidad del heredero y que exigirá el pago a éste al contado del valor de las participaciones de que era titular el causante.
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Derechos y obligaciones de los socios.
La ley da entrada a la existencia de participaciones privilegiadas, rompiendo, por tanto, con la igualdad de derechos entre los socios. Así permiten en los estatutos desigualdades en el ejercicio del voto, en la distribución de dividendos o en la participación en la cuota de liquidación.
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Derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales y cuota de liquidación.
Este derecho es mínimo y sustancial, lo que no significa que todos los beneficios tengan que repartirse. Es un derecho abstracto que se concreta en el derecho al dividendo.
El derecho a las ganancias sociales corresponde al socio en cada momento, en cambio el derecho al dividendo es contingente, en el sentido de que está condicionado por la existencia de beneficios y por el acuerdo de repartirlos, competencia de la Junta General, que tiene al respecto un amplio margen de libertad.
El derecho al dividendo tiene la consideración de un derecho de crédito determinado que nace cuando la Junta lo acuerda y fija.
La distribución de dividendos se realizará en proporción a la participación de cada socio en el capital, salvo existencia de participaciones privilegiadas.
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Derecho a la adquisición preferente de participaciones. (art. 75)
Su fundamento es doble: permitir al socio que mantenga la proporción de interés en la sociedad y evitar que sobre las reservas acumuladas en anteriores ejercicios participen los nuevos socios, sin la aquiescencia de los antiguos.
En los aumentos de capital con creación de nuevas participaciones sociales cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones proporcional al valor nominal de las que posea. Se hace en el plazo de un mes desde que se adoptó el acuerdo. Las participaciones vacantes se pueden volver a ofrecer a los socios en una segunda vuelta.
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Derecho de asistencia y voto.
En el derecho de asistencia todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta General. La norma no admite limitaciones estatutarias por razón de número de participaciones. El derecho de asistencia puede ejercerse por representación que deberá recaer en otro socio o en cónyuge, ascendiente o descendiente del representado.
Por lo que respecta al voto cada participación social confiere a su titular el derecho a emitir su voto con independencia del valor nominal de aquella. El art. 52.1 LSRL contempla la suspensión del derecho de voto cuando se trate de deliberar en la Junta General determinadas cuestiones en que el socio pueda estar en situación de conflicto de intereses con la sociedad.
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Obligaciones de los socios.
La de desembolso del capital en función de las participaciones asumidas en el acto constitutivo es requisito imprescindible para adquirir la condición de socio, pero el desembolso ha de efectuarse en su totalidad, sin que existan dividendos pasivos.
LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD: JUNTA GENERAL Y ADMINISTRADORES.
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Junta General.
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Competencia de la Junta.
Los cometidos naturales se refieren a la designación y control de los administradores y a los grandes acontecimientos de la vida social, sobre modificaciones estatutarias, transformación, fusión, escisión y disolución de la sociedad.
Según el art. 44.2 LRSL “Además y salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter autorización por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión…”.
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Requisitos de convocatoria y celebración de Juntas Generales.
La iniciativa para la convocatoria corresponde a los administradores. Si está previsto que si los administradores omiten la convocatoria de una Junta cualquier socio acuda al Juzgado para que supla la omisión denunciada.
La forma y contenido de la convocatoria está regulada en el art. 46.1 LSRL. Debe realizarse mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad del domicilio social con la antelación mínima de 15 días a la fecha de reunión, indicando además el nombre de la sociedad, fecha, hora y local en la población del domicilio social donde aquella ha de celebrarse así como el orden del día.
Este anuncio se puede sustituir por comunicación individual y por escrito con garantía de recepción, con indicación del remitente enviada a los socios, al menos 15 días antes de la reunión.
No establece la distinción entre Juntas ordinarias y extraordinarias, como tampoco la de primera y segunda convocatoria.
La asistencia puede ser personal o por representación sin que exista quórum mínimo para la válida constitución, aunque éste resulta reclamado indirectamente al requerirse la aquiescencia de un tercio del capital para la adopción de acuerdos ordinarios. Por lo demás, el Presidente y el Secretario de la Junta General serán los del Consejo de administración y en su defecto, los designados al comienzo de la reunión por los socios concurrentes.
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Adopción y formalización de acuerdos.
La regla general es que la validez del acuerdo exige mayoría formada, al menos, con el voto favorable de socios que representen 1/3 de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital. Pero hay casos en los que la ley exige mayoría cualificada de votos a favor y mayoría absoluta para las modificaciones estatutarias. Se exige la mayoría reforzada de 2/3 para:
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La transformación, la fusión y la escisión de la sociedad.
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La supresión del derecho de adquisición preferente en los aumentos de capital.
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La exclusión de socio.
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La exoneración a los administradores del deber de no hacer competencia a la sociedad.
Los acuerdos adoptados deben reflejarse en acta.
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Impugnación de los acuerdos de la Junta General.
La voluntad social formada en la Junta se impone a todos los socios pero se concede al accionista el derecho a impugnar los acuerdos si son contrarios a la ley, se oponen a los estatutos o lesionan los intereses de la sociedad.
La ley señala que son nulos los acuerdos contrarios a la ley y anulables los contrarios a los estatutos o al interés social y que no procede la impugnación cuando el acuerdo ha quedado sin efecto o ha sido válidamente sustituido por otro.
Para impugnar los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo y la acción caduca en el pazo de un año desde la fecha de la adopción del acuerdo o, si son acuerdos inscribibles, desde su publicación en el BORME.
Legitimados para impugnar los acuerdos anulables están los accionistas asistentes a la Junta que hubieran hecho constar en acta su oposición, los ausentes, los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto y los administradores. La acción caduca a los 40 días.
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Órgano de Administración.
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Organización de la administración.
Puede organizarse mediante administrador único, varios administradores o un consejo de administración. En éste último caso, compete a los estatutos determinar el régimen de organización y funcionamiento. Los propios estatutos o, en su defecto, la Junta General determinarán el número de miembros entre el mínimo de 3 y el máximo de 12.
Los estatutos pueden permitir diversos modos de administrar. El modo elegido y los cambios efectuados, debe consignarse en escritura pública e inscribirse en el RM.
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Estatuto personal del administrador.
El nombramiento de administrador compete exclusivamente, bien a la escritura fundacional o bien a la Junta General, que salvo prohibiciones estatutarias, puede designar a personas físicas o jurídicas, aunque no sean socios, siempre que no estén afectos por las prohibiciones e incapacidades del art. 58.3 LRSL.
No hay nombramiento por cooptación ni por el sistema de representación proporcional. La designación debe inscribirse en el RM. Si los estatutos no lo prohíben, pueden nombrarse suplentes en previsión del cese de alguno o algunos de los titulares durante el período de mandato y para cubrir lo que reste de éste.
El cargo puede ser de duración determinada o indefinida. En el primer caso, el cese se producirá en la primera Junta General inmediata posterior a la fecha en que aquél se cumpla o cuando transcurra el plazo para su celebración sin haber tenido lugar. La separación puede acordarse libremente por la Junta, con la mayoría ordinaria o la reforzada que exijan los estatutos.
Los administradores actuarán con la diligencia de un ordenado comerciante y representante leal, debiendo guardar secreto de las informaciones confidenciales que posean, aun después de haber cesado. No pueden dedicarse por cuenta propia o ajena a actividades idénticas, análogas o complementarias de las que constituyen el objeto social. La infracción provocará el cese.
El cargo de administrador es gratuito. Cuando en los estatutos se opte por un sistema de retribución podrá ser a tanto alzado o como participación en beneficios. El administrador puede celebrar contratos con la sociedad, pero su validez se subordina a la aprobación por la Junta.
A los administradores les corresponde la representación de la sociedad, tanto judicial como negocial.
El administrador único o cualquiera de los administradores solidarios podrá por sí solo representar a la sociedad con la plenitud de facultades. En caso de administración mancomunada, se precisará la concurrencia de al menos dos de los administradores cualquiera que sea el número de éstos: tratándose de consejo, la faculta de representación corresponde al propio órgano colegial.
MODIFICACIÓN ESTATUTARIAS.
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Requisitos generales de las modificaciones estatutarias.
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Con las únicas excepciones del traslado de domicilio dentro del mismo término municipal y la reducción de capital social por efecto de la separación del socio, cualquier modificación en los estatutos debe ser acordada en Junta General.
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El acuerdo ha de adoptarse con la mayoría absoluta de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
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Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los socios o afecte a sus derechos individuales, el acuerdo deberá adoptarse con el consentimiento de los interesados o afectados.
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Determinadas modificaciones trascendentales de los estatutos comportan por disposición de la ley el derecho de separación de los socios.
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El acuerdo de modificación estatutaria debe constar en escrituras públicas que ha de inscribirse en el RM.
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Aumento de capital.
Es preciso distinguir:
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La incidencia del acuerdo sobre el patrimonio social en la que caben dos posibilidades:
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Que la operación se financie con reservas, beneficios o plusvalías, en cuyo caso el patrimonio disponible permanece idéntico antes y después de la reforma estatutaria.
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Que haya ingreso de nuevos elementos en el activo de la sociedad por efecto de nuevas aportaciones, dinerarias o no dinerarias.
En ambos casos el reflejo de las participaciones sociales puede hacerse, bien aumentando el valor nominal de las preexistentes, o bien creando otras nuevas.
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La repercusión sobre las participaciones.
Garantías a favor de los socios y de terceros:
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Si hay aportaciones dinerarias ha de acreditarse ante el notario autorizante de la escritura de aumento, mediante certificación bancaria que se ha desembolsado el capital incrementado ingresándolo en cuenta a favor de la sociedad.
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Cuando se realice por compensación de créditos, han de ser líquidos y exigibles por su total importe.
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Si consiste en aportación de bienes o derechos se preparará igual informe con datos sobre descripción, valoración, titularidad, contraprestación y garantías sobre su efectividad.
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Si se trata de incorporar el capital reservas o primas de emisión, habrá de operarse sobre un balance que las refleje, aprobado por la Junta General.
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En materia de aportaciones no dinerarias, rige, como en la fundación, un estricto sistema de responsabilidad solidaria y valoración a cargo del aportante.
En principio, a los socios les asiste el derecho de adquisición preferente de las participaciones creadas por efecto de un aumento de capital, salvo cuando se deba a la absorción de otra sociedad o de un patrimonio escindido de ésta.
Para el ejercicio de este derecho se fijará un plazo que no podrá ser inferior a un mes a contar desde la publicación del anuncio en el BORME y que podrá sustituirse por comunicación dirigida por los administradores a socios y usufructuarios que figuren en el libro registro. El derecho de suscripción preferente es transmisible inter vivos, siempre que el adquiriente sea persona hábil con arreglo a la ley y a los estatutos para advenir a la condición de socio.
De no ejercitarse el derecho de adquisición preferente, el art. 75.4 establece una segunda vuelta para las participaciones que hubieran quedado vacantes. Los aspirantes serán los que hicieron uso de su derecho de preferencia, quieres deberán manifestarse en plazo no inferior a 15 días. Si hubiera exceso de demanda se prorrateará entre los concurrentes, en caso de defecto, los administradores podrán, en los 15 días siguientes, adjudicar las participaciones que resten tras esta segunda vuelta a personas hasta entonces extrañas a la condición de socio.
La Junta General puede acordar su supresión total o parcial cuando concurran razones para ella y siempre que se garantice que con su supresión no se cause perjuicio económico a los socios.
Puede suceder que, incluso tras la vuelta, haya quedado vacante una fracción de aquel. En tal caso, el aumento se entenderá realizado respecto de las participaciones colocadas y quedará sin efecto por el resto.
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Reducción de capital.
El art. 79.1 diferencia dos modalidades de reducción de capital:
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Reducción real o efectiva: es la reducción por restitución de aportaciones. Pretende reintegrar a los socios una fracción de lo que en su día cedieron a la sociedad por no precisar ésta de tales fondos en su actividad económica.
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Reducción nominal o contable: es la que tiene por objeto acomodar el importe del capital al valor del patrimonio neto, cuando, por razón de pérdidas éste no alcance a cubrir la suma representada por aquél. Ésta tiene como función evitar que la sociedad aparente frente a terceros una solidez patrimonial que no coincide con la realidad. Puede incluso suceder que el desequilibrio sea tan acusado que la reducción se imponga como obligatoria para escapar de una disolución forzosa.
Cuando la reducción suponga merma del patrimonio social, la operación puede involucrar los intereses de los acreedores. Estriba en involucrar, por un período de 5 años a los socios reembolsados en una responsabilidad solidaria entre sí y con la sociedad respecto a las deudas sociales anteriores a la reducción y hasta el importe de las sumas percibidas en calidad de reembolso.
Cuando la reducción tiene como finalidad restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio quebrantado por efecto de pérdidas, no hay problema de protección de acreedores, ya quenada sale del acervo de la compañía, sobre todo si antes de hacer su aparición el déficit, se han tenido que agotar los fondos de reservas. Por ello, en la reducción por pérdidas lo trascendental es que las mismas resulten de balance aprobado, reciente y fiable.
Objeto de especial consideración es el de reducción del capital por debajo de la cifra mínima de 3.005 €, cuya validez se condiciona a la simultánea operación de aumento o a la transformación de la compañía en otro tipo de sociedad.
Transformación, fusión y escisión.
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Transformación.
Una SL puede adoptar cualquiera de las formas sociales tipificadas en nuestro ordenamiento: colectiva, comanditaria (simple o por acciones), anónima, agrupación de interés económico, cooperativa o sociedad civil y a la inversa.
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La transformación de la limitada en otro tipo social.
Se exige acuerdo de la Junta General, adoptado por la mayoría reforzada. Los socios disconformes gozan del derecho de separación, con la consiguiente liquidación de su cuota.
Si la transformación fuera en colectiva o comanditaria, la escritura ha de otorgarse, además de en nombre de la sociedad, por los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales y será objeto de inscripción registral y de publicación en el BORME.
Consumada la transformación, la ley destaca dos aspectos fundamentales:
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La transformación no altera la personalidad jurídica de la sociedad que la sufre.
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Los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad personal, en cualquiera de sus modalidades por las deudas sociales posteriores, responderán de igual modo por las anteriores a la transformación.
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La transformación de sociedad de otro tipo en limitada.
Tiene 4 características fundamentales:
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No supone alteración a la personalidad jurídica.
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Ha de constar en escritura pública que contenta las menciones necesarias para la de constitución de una sociedad limitada, entre ellas la manifestación de los otorgantes responsabilizándose de la cobertura del capital por el patrimonio neto.
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Se ha de inscribir en el RM y publicarse en el BORME.
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Salvo expreso consentimiento de sus respectivos titulares, subsistirá la responsabilidad personal de los socios, asumida según el tipo que se abandona, respecto a las deudas sociales anteriores a la transformación. Esta responsabilidad cesa a los 5 años de la publicación de la transformación en el BORME.
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Fusión y escisión.
Hallamos disposiciones complementarias:
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No existe la obligación de someter el proyecto de fusión o escisión al informe de expertos independientes.
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La apertura del proceso liquidatorio no será obstáculo para participar en un proyecto de fusión o escisión si no ha comenzado el reparto de patrimonio entre los socios.
Separación y exclusión del socio.
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Separación del socio.
El art. 95 enumera 6 causas legales de separación voluntaria del socio:
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Sustitución del objeto social.
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Traslado del domicilio social al extranjero.
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Modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
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Prórroga o reactivación de la sociedad.
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Transformación de la compañía.
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Creación, modificación o extinción anticipada de prestaciones accesorias.
El derecho de separación compete a los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo y para su ejercicio disponen de un mes desde que se publicó en el BORME.
En cuanto a la valoración y reembolso de las participaciones del socio que se separa, prevalece, en primer término, la fijada de común acuerdo entre el socio y los administradores o la que señale un tercero nombrado para determinarla. Cuando no exista acuerdo, la valoración compete al auditor de cuentas de la sociedad y de no haberlo al que designe el Registrador Mercantil.
La separación del socio puede comportar la reducción del capital que podría evitarse si durante el período de dos meses aparece persona dispuesta a adquirir las participaciones vacantes y reponer en la sociedad el valor de las mismas.
Para el caso de ser inevitable la reducción del capital, éste no precisa acuerdo de la Junta General, estando facultados los administradores para formalizarla mediante la correspondiente escritura pública.
De llevarse a cabo la reducción de capital los socios reembolsados quedan involucrados en un sistema de responsabilidad personal y subsidiaria.
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Exclusión de socio.
La ley enumera tres causas:
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Incumplimiento de la obligación concerniente a prestaciones accesorias.
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Infracción de la prohibición de competencia si se es administrador.
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Haber sido condenado a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a la ley, a los estatutos o realizados sin la debida diligencia también si se tiene la condición de administrador.
La exclusión requiere acuerdo de la Junta en votación que no podrá ser secreta.
Disolución, liquidación y extinción.
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Disolución.
El cumplimiento del término de la duración de la compañía. Es potestad de los estatutos fijar duración a la sociedad o constituirla por tiempo indefinido.
Reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Por regla general la sociedad no puede por decisión de la Junta reducir el capital por debajo del mínimo. Ello solo es posible cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior. Puede suceder que la reducción venga impuesta por disposición legal, como fruto de la separación o exclusión de socio, en tal caso se abre un período anual de pendencia, transcurrido el cual sin que se hubiera inscrito en el RM la transformación o el aumento, la sociedad se entenderá disuelta de pleno derecho.
Por acuerdo de la Junta General. Es una causa de exclusión que descansa en la propia voluntad social.
La conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales.
Pérdidas que dejen reducido el patrimonio a más de la mitad de los bienes. A no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.
En orden al modo de operar, se distinguen tres clases de causas de disolución:
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Las que operan de “pleno derecho” que producen la disolución automática. Hay dos:
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El cumplimiento del término antes de inscripción registral de la prórroga.
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La reducción de capital a cantidad inferior al mínimo legal sin que en el plazo de un año se modifique esta situación.
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Las que obedecen a la sola voluntad de la propia sociedad.
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El acuerdo de la Junta General, adoptado por las formalidades legales.
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Las que nacen de acontecimientos externos, pero que precisan de su reconocimiento formal para operar la disolución.
Surgida la causa de disolución, los administradores han de convocar en los dos meses siguientes una Junta General para que adopte el acuerdo de disolver la compañía. Cualquier socio puede solicitar de los administradores la convocatoria.
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Liquidación.
Una vez disuelta la sociedad entra en un nuevo período de su existencia llamado de liquidación.
Para la consecución del objetivo indicado es clave la figura del liquidador, sobre quien recae la gestión, dirección y control de los negocios sociales, la representación de la sociedad en juicio y fuera de él y la administración, disposición y distribución del patrimonio social.
Iniciada la liquidación las personas que entonces tuvieran la condición de administradores pasan a ser liquidadores.
Las operaciones de liquidación se inician con la formulación por los liquidadores en los tres meses siguientes a su nombramiento de un inventario y balance referido al día en que la sociedad se hubiera disuelto. A partir de ésta documentación, deben los liquidadores reflejar en contabilidad las operaciones que vayan realizando.
Como resultado de todas las operaciones apuntadas, los liquidadores someterán a Junta General un balance final del activo resultante.
Aprobado el balance, procede la distribución entre los socios del activo remanente que debe realizarse en proporción a la cuota de capital que cada una represente.
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Extinción.
Una vez pagadas o consignadas las cuotas de liquidación, los liquidadores han de otorgar escritura de extinción. La citada escritura será objeto de inscripción en el RM y ello significa la total cancelación de los asientos concernientes a la sociedad extinta.
Si aparecieran bienes pertenecientes a la sociedad, los liquidadores deberán repartirlos entre los socios. En cuanto a las deudas a cargo de la sociedad, los socios serán solidariamente responsables hasta el límite de sus adjudicaciones, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores por su conducta dolosa o negligente.
Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada.
La unipersonalidad puede ser:
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Originaria: desde el momento de la constitución de la sociedad.
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Sobrevenida: cuando a lo largo de la vida social, todas las participaciones o acciones, hayan quedado a la propiedad exclusiva de uno de los socios.
La ley exige que en ambos casos se haga constar en el RM.
Si la unipersonalidad es sobrevenida, deberá constar en escritura pública otorgada por quienes tengan facultades para ello. También ha de otorgarse escritura cuando el socio único transfiere a una persona la totalidad de las participaciones
Las decisiones del socio valdrán como decisiones de la Junta y así aparecerán en el libro de actas.
Sociedad limitada “Nueva empresa”.
Se pretende con esta nueva modalidad dar las mayores facilidades legales a la creación de organizaciones empresariales de modestas dimensiones, pero de uso muy frecuente. Se intenta potenciar los efectos de la informática con la pretensión de permitir la fundación de la sociedad en unidad de acto o al menos en período no superior a 24/48 horas.
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Caracteres.
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Denominación. Deben constar los apellidos y el nombre de uno de los socios de la sociedad. No se permiten denominaciones de fantasía, ni alusivas a la actividad, ni las que incluyan el nombre de varios socios.
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Objeto. Se opta por conceder la máxima libertad.
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Socios. Han de ser siempre personas físicas. Su número inicial no ha de exceder de 5.
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Capital social. Puede fluctuar entre los 3.012 € y 120.202 € y ha de desembolsase en dinero.
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Acreditación de la condición de socio. Se suprime el libro-registro de socios y se sustituye por el documento público de adquisición.
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Fundación y organización.
Su objetivo esencial es alcanzar la máxima celeridad y la mayor facilidad para facilitar los trámites, intentando explotar al máximo las ventajas inherentes a las “técnicas electrónicas, informativas y telemáticas”.
Se ha creado un modelo de estatutos-tipo, cuya adopción exonera al Registrador Mercantil de una buena parte su tarea de control de la legalidad y permite al legislador reducir 24 horas el plazo para atender al resto de aquella.
En materia de organización está la Junta y los administradores.
La Junta será siempre posible su convocatoria mediante mensaje electrónico que exonera de cualquier otro sistema de llamamiento a los socios.
La administración, se prohíbe la posibilidad de crear Consejo de Administración. Para ser nombrado administrador se exige la condición de socio, lo que implica que habrá de recaer siempre la designación en una persona física.
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Modificaciones estatutarias: disolución. Transformación.
Los estatutos son inmodificables salvo en lo concerniente a denominación, domicilio y capital social.
En materia de disolución la pérdida de más de la mitad del capital social sólo debe provocar la disolución si esa situación permanece al menos seis meses.
LAS PATENTES
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Concepto.
Es el derecho de propiedad que el titular de una invención tiene sobre la innovación registrada. Este derecho le habilita para la explotación de la invención durante un tiempo fijado por ley.
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Objeto.
Las patentes tienen por objeto una innovación que tiene que tener ciertas características reservadas para las llamadas “invenciones industriales”, que tienen que reunir los requisitos positivos de patentabilidad y no estar excluida su patentabilidad expresamente por LP.
Requisitos positivos de patentabilidad:
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Novedad: la invención no tiene que estar comprendida en el denominado “estado de la técnica” (no ser conocida por un experto en la materia).
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Actividad inventiva: la innovación ha tenido que ser fruto de la conducta investigadora llevada a cabo por el investigador.
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Aplicación industrial: la invención tiene que ser susceptible de ser fabricada o utilizada en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.
Requisitos negativos de patentabilidad:
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Invenciones no consideradas como tales según el art. 4.2 LP.
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Las contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
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Concesión de la patente.
La concesión de la patente se inicia con una solicitud ante la OEPM que contendrá 5 documentos:
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Instancia o solicitud.
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Descripción del invento.
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Reivindicaciones.
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Dibujos que acompañen a la descripción.
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Resumen de la invención.
Una vez analizada la solicitud por la OEPM y superada esta fase, el solicitante deberá pedir la elaboración de un “informe sobre el estado de la técnica”. A partir de ese momento se lleva a cabo el examen de patentabilidad y se concede la patente.
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Derechos atribuidos por la patente.
Derecho del inventor a ser reconocido públicamente como autor de la patente.
Derecho a explotar la patente:
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Derecho a impedir la fabricación de productos amparados por la patente.
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Derecho a impedir el ofrecimiento del producto objeto de la patente.
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Derecho a impedir la introducción en el comercio del producto objeto de la patente.
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Derecho a impedir la utilización del objeto de la patente.
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Derecho a impedir la importación o posesión de los bienes objeto de la patente.
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Derecho a impedir la circulación, entre personas no autorizadas, de elementos que resulten esenciales para la explotación de la patente.
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Derecho a adicionar a la patente.
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Derecho al beneficio de pobreza.
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Obligaciones del titular de la patente.
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Explotar la patente.
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Pagar las anualidades.
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Soportar el secreto de la patente.
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La patente como objeto de negocio jurídico.
Las operaciones de tráfico son las siguientes:
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Cesión: supone la transmisión de la titularidad de la patente a favor de un tercero.
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Copropiedad: se produce cuando la patente pertenece “pro indiviso” a varias personas.
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Usufructo.
Las operaciones indicadas deben tener unos ciertos requisitos:
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La patente resulta indivisible incluso en los casos de copropiedad.
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Los contratos sobre la patente deben hacerse en escritura pública.
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Para que surtan efectos antes terceros deben inscribirse en la OEPM.
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La licencia de la patente.
La licencia es un contrato en cuya virtud el licenciante autoriza al licenciatario para que ejercite todas o algunas de las facultades como titular de la patente.
Las obligaciones adquiridas por las partes son las siguientes:
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Por el licenciante:
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Transmisión del Know-how.
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Responsabilidad por falta de titularidad, carencias de facultades para licenciar o daños causados a terceros por los defectos inherentes a la invención.
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Por el licenciatario:
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Pago del canon fijado.
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Explotación de la patente.
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Custodia del Know-how.
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Respeto a los límites dentro de los cuales ha sido concedida la licencia.
Clases de licencias:
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Licencia voluntaria: la autonomía de las partes para la perfección del contrato y su contenido es libre.
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Licencia de pleno derecho: ofrecimiento público del contrato de licencia que hace la OEPM a cualquier tercero.
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Licencia obligatoria: es aquella otorgada por la OEPM cuando el titular de la patente licenciada no la explota.
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Extinción de la patente.
Por expiración del tiempo fijado (20 años).
Por nulidad: falta de validez desde el momento de la solicitud a pesar de su apariencia en contrario.
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Material: no concurrencia de alguno de los requisitos positivos de patentabilidad o la incidencia de alguno negativo.
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Formal: descripción insuficiente de la invención en la solicitud, inadecuación de las reivindicaciones, falta de legitimación del solicitante.
Caducidad: extinción de la vida de una patente que ha venido regularmente existiendo. Causas: falta de pago, falta de explotación.
Renuncia: el titular declara no querer continuar con la propiedad del invento patentado.
MODELO DE UTILIDAD
Consiste en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación. Ha de ser un objeto ya conocido respecto del cual la invención representa una innovación en su apariencia o en su armazón. Además ha de componer una ventaja para el uso o fabricación del objeto.
El titular de un modelo de utilidad obtiene los mismos derechos que el de una patentabilidad. Se concede por 10 años.
EL DISEÑO INDUSTRIAL
Se entiende la apariencia o totalidad o de una parte de un producto que se derive de las características de las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o su ornamentación.
Es registro de los diseños es voluntario, aunque es imprescindible para su protección registral. Para su registro deben concurrir dos requisitos: novedad y carácter singular.
Su registro posee una duración inicial de 5 años susceptible de 4 renovaciones de idéntica duración hasta alcanzar un máximo de 25 años.
LA MARCA
Es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.
Sus funciones son tres: función atributiva de calidad a los productos, función catalizadora de la persona que la utiliza para distinguir sus productos y función publicitaria.
Clasificaciones:
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Por su configuración.
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Marcas denominativas: su signo distintivo está integrado por palabras o combinación de palabras.
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Marcas gráficas: su signo distintivo está integrado por imágines, figuras, símbolos…
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Marcas tridimensionales: son las compuestas por el envoltorio o envase en el que el producto es ofrecido al público.
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Marcas mixtas: su signo distintivo se caracteriza por una combinación de dos o más elementos propios de las marcas denominativas, gráficas y tridimensionales.
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Marcas sonoras.
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Por el objeto designado.
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Marcas de productos: se utiliza para distinguir entre productos naturales y productos industriales.
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Marcas de servicios: se utiliza para distinguir la actividad que los empresarios del sector prestan en relación con la circulación de bienes y riqueza.
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Marcas industriales: son las utilizadas por los fabricantes para distinguir sus productos de los de sus competidores.
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Marcas comerciales: son las utilizadas por los distribuidores al por mayor o al por menor para distinguir los productos comercializados por ellos.
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Por la naturaleza de su titular.
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Marcas individuales: son aquellas cuyo titular las registra para usarlas directa, personal y exclusivamente con independencia del posible otorgamiento de licencias respecto de las mismas a favor de terceros.
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Marcas colectivas: son las registradas por una asociación de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios con la intención de usarla todos los miembros de la asociación.
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Por su función económico-empresarial.
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Marcas de garantía: atribuyen función de calidad a los productos con ella designados.
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Marcas defensivas: es la marca registrada por un empresario para evitar que sea utilizada por alguno de sus competidores, pero sin intención de utilizarla personalmente.
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Marca de reserva: es la que se registra con ánimo de utilizarla de modo eventual en el futuro.
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Por su difusión.
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Marcas notorias: son las que resultan notoriamente conocidas, para una determinada clase de productos, por los consumidores de un país sin estar registrada allí.
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Marcas renombradas: es la que por su difusión en el mercado y por el prestigio empresarial de los productos que designa, no puede ser usada por otra clase de productos por persona distinta.
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Objeto: contenido y prohibiciones.
El objeto de la marca es el signo distintivo de la clase que fuere, sobre el que la OEPM concede un derecho de uso exclusivo para designar un tipo de bienes o servicios.
Prohibiciones:
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Signos sin fuerza distintiva.
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Signos que puedan inducir a error al público.
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Signos que resulten contrarios al uso privativo que el Estado y sus dependencias dan a sus signos distintivos.
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Signos que pueden inducir a error en el mercado por su semejanza (fonética, gráfica o conceptual) con otra marca anteriormente registrada.
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Signos contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
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Mención civil de las personas, su imagen o su seudónimo.
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Uso de las denominaciones geográficas.
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Derechos del titular de la marca.
Derecho a utilizarla en el tráfico económico.
Derecho a prohibir conductas de terceras personas que puedan colisionar con el derecho de utilización en el tráfico económico.
Derecho a la renovación de la marca, su concesión es por 10 años. Renovación indefinida.
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Obligaciones del titular de la marca.
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Derecho al uso: debe ser un uso efectivo y real consistente en la designación de los productos o servicios para los que fue registrada.
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Pago de tasas.
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Obligación de renovación: no es solo un derecho de su titular, sino también una carga a satisfacer si se quiere mantener la propiedad del signo distintivo registrado.
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La extinción de la marca.
Son semejantes a la de las patentes: nulidad, anulabilidad, caducidad y renuncia.
EL NOMBRE COMERCIAL
Es una modalidad de propiedad industrial. Es el signo o denominación que sirve para identificar la empresa titular del signo distintivo. El empresario no podrá contraer o adquirir obligaciones si el nombre comercial es distinto del nombre civil. Éstos no tienen porque coincidir.
El nombre comercial debe inscribirse en el OEPM y esto otorgará a su titular el derecho a su uso exclusivo. El nombre comercial es libremente transmisible por su titular.
DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
El objeto de la Ley de Defensa de la Competencia (15/2007, 3 de Julio) es el de la protección de la libre competencia en el mercado.
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Prácticas prohibidas.
Las prácticas son actos o hechos jurídicos llevados a cabo por uno o varios empresarios que se relacionan de modo directo o indirecto con la situación de libre competencia produciendo una alteración de la misma.
Son prácticas prohibidas aquellas que siendo prácticas competitivas resultan prohibidas bien porque impiden, falsean o limitan la libre competencia en todo o parte del mercado nacional, o bien constituyen un abuso de la posición de dominio que en el mercado ostenta quien las lleva a cabo. Hay dos categorías de prácticas prohibidas por la Ley:
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Prácticas concertadas o colusorias: todo acuerdo hecho por los empresarios para impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.
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Prácticas abusivas: son aquellas conductas competitivas mediante las cuales una o varias empresas explotan su posición de dominio en todo o parte del mercado nacional.
Las prácticas expresamente prohibidas son:
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Fijación de precios u otras condiciones de transacción.
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Limitación de producción, distribución, inversión o desarrollo tecnológico.
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Reparto de mercados.
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Prácticas discriminatorias.
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Contratos vinculados.
Sanciones:
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Sanciones civiles: responsabilidad de los autores de la práctica prohibida por los daños y perjuicios que la práctica haya podido ocasionar a terceras personas.
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Sanciones administrativas: consistirán en multas. Multa sancionadora, cuya cantidad podrá ascender a más de 10 millones de €. Multa coercitiva, es una multa continuada por cada día en que se persista por sus autores en la infracción legal.
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Conductas autorizadas.
Son conductas que pese a alterar la competencia en el mercado, se encuentran autorizadas por:
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LDC (art. 1.3).
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Por autorización de la administración.
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Requerimiento de la CEE.
Motivos:
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Contribuyen a mejorar la producción, la comercialización y distribución de bienes o servicios.
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Promover progreso técnico o económico.
Requisitos:
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Carácter mínimo de restricción de la competencia.
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No eliminación de la competencia.
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Participación equitativa de los consumidores y usuarios en las ventajas que la práctica atribuye a los empresarios.
La Ley prevé una autoevaluación del cumplimiento de los requisitos por parte de los empresarios, revisable por la CNC, que podrá prohibirla y sancionarla.
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Órganos de defensa de la competencia nacionales y andaluces.
Órganos nacionales.
La Comisión Nacional de la Competencia (CNC) es un órgano administrativo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
Sus principales funciones son la instrucción, resolución y arbitraje, así como competencias consultivas.
Se compone de:
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Presidente de la CNC: con funciones de dirección y representación de la misma.
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El Consejo de la CNC: órgano colegiado de resolución, formado por el Presidente de la CNC y seis consejeros, uno de los cuales ostentará la vicepresidencia.
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Dirección de investigación: con funciones de instrucción de expediente, investigación y preparación de informes de la CNC.
Órganos Andaluces de Promoción y Defensa de la Competencia.
La Agencia de Defensa de la Competencia (ADC) es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la Consejería de Economía. Se compone de:
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Dirección-Gerencia: con funciones de representación de la ADC.
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Consejo: órgano colegiado resolutorio, compuesto de una presidencia y dos vocalías. Tiene funciones de iniciación y resolución de procedimientos regulados por la LCD, relativos a actividades económicas que, circunscritas en ámbito territorial andaluz, alteren o puedan alterar la libre competencia en el mercado en ese ámbito territorial.
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Departamento de investigación: órgano con funciones de instrucción, investigación y vigilancia de la LDC a nivel andaluz.
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Departamento de estudios, análisis de mercado y promoción de la competencia: órgano que ejerce el asesoramiento económico en relación a la promoción de la competencia en los mercados, y también le corresponde la gestión del Sistema de Información y Defensa de la Competencia en Andalucía, en concreto se ocupa de dar publicidad a las actuaciones de la Agencia a través de los medios informáticos y telemáticos.
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Secretaría General: asume la asistencia jurídica así como la administración de presupuesto y el régimen interno de la agencia.
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