Derecho


Derecho Mercantil







Agosto 2007

DERECHO MERCANTIL: Conjunto de las normas relativas a los comerciantes como tales, a los actos de comercio y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos.
El derecho mercantil mexicano vigente es un derecho de los actos de comercio, de los que son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante. (sistema objetivo).
El derecho Mercantil puede definirse: “El conjunto de normas jurídicas que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a los comerciantes en el ejercicio de su profesión”.
Perteneciente a la rama del derecho privado.
ACTOS DE COMERCIO:(Actos realizados por los comerciantes). ART. 75 Código de Comercio.
CONTRATOS DE ADHESION: C.F.E. MONTE DE PIEDAD, CESPE.
CONTRATO DE SUNMINISTRO: silza
ACTO DE COMERCIO:Consiste en la manifestación de voluntad creado por el hombre que producen consecuencias jurídicas (obligación)
OBLIGACION:Es la facultad que una persona llamada acreedor tiene de exigir de otra llamada deudor el pago y cumplimiento de una prestación o de un servicio.
16 agosto 2007

SUBJETIVO: Personas. (normas morales, religiosas, etc...)


COMERCIO: Consiste en la actividad de intermediación entre productores y consumidores.

CONSTITUCIONAL

ADMINISTRATIVO

PENAL

PROCESAL PENAL

PROCESAL CIVIL

AGRARIO

LABORAL

MARITIMO

NOTARIAL



OBJETIVO: Normas y Leyes.


DERECHO



D. PRIVADO


CIVIL

MERCANTIL

INTL. PRIVADO


D. PUBLICO



RELACION CON EL CODIGO CIVIL
ACREEDOR
DEUDOR
AVAL
ART.5 CODIGO DE COMERCIO

(HABILIDAD PARA CONTRATAR Y OBLIGARTE CON FUNDAMENTO EN EL CODIGO CIVIL)

ARTÍCULO 5. Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohiben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.

ESPECULACION COMERCIAL:Ganancia lucro
REQUISITOS DEL COMERCIANTE:
Capacidad
Ocupacion Ordinaria (habitualmente rutina)
Ejercicio de comercio (hacer del negocio una profesion)
Art. 3. Codigo de comercio
ARTÍCULO 3. Se reputan en derecho comerciantes:
I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
PROCESO LEGISLATIVO: Iniciacion, discusion, aprobacion, sancion, publicacion e iniciacion de la vigencia.
21 de agosto del 2007
Codigo de Teodoquio lares 4 de junio de 1887
Codigo Comercio Porfirio Diaz
23 de Agosto del 2007
Carta de parte: Flete
Contrato de suministro: agua, luz, telefono, cable, sky
Fideicomiso: Contrato mercantil. El inversionista lo realiza con el banco para que le administtre sus bienes.
Certificado de deposito: Contrato Mercantil
Derechos de autor: Contrato mercantil.
Instituto nacional de Propiedad Industrial
Apertura de cuenta de cheques: contrato Mercantil.
Pagare: Contrato Mercantil.
LA COSTUMBRE:Usos reiterados implementados por la sociedad que en un momentio dado son obligatorios, adquiriendo fuerza de ley.
CARACTERISTICAS DE LA COSTUMBRE:
  1. Usos sociales
  2. Llamadas derecho consetudinario
  3. De aplicación general o determinado grupo social
  4. Aplicables los usos o costumbres cuando no existe precepto legal alguno.
  5. No es aplicable cuando se trate de disposiciones contrarias a la Ley o que se funden en actos ilicitos.
JURISPRUDENCIA:Son resoluciones judiciales que existen cuando lo resuelto en ellas se sutente en 5 sentencias ejecutoriadas ininterrumpidas por otra en contratrio y que hayan sido aprobadas por los ministros en pleno. Llamada tambien ciencia del derecho.
CARACTERISTICAS:
  1. Resoluciones judiciales
  2. Emitidas port la SCJN
  3. Se utilizan cuando existan lagunas en la ley.
  4. Es una interpretacion uniforme de un caso concreto.
DOCTRINA:Opiniones o criterios dados por estudiosos del derecho en materia mercantil.
CARACTERISTICAS:
  1. Simplemente opiniones
  2. No tienen valor juridico
  3. Derivan del intelecto de un estudioso del derecho
  4. No son de carácter obligatorio
  5. No son aplicables a un caso juridico concreto
  6. No tienen fuerza de ley.
24 AGOSTO DEL 2007
ARTICULOS 1 AL 16 DEL CODIGO DE COMERCIO
  1. COMERCIANTE: Personas Fisicas
Soc. Mercantiles
Soc. extramjeras
  1. ELEMENTOS
  2. CAPACIDAD E INCAPACIDAD Ejercitan el comercio
Ocupacion ordinaria
  1. COMERCIANTE ACCIDENTAL
  2. COMERCIANTE EXTRANJERO
  3. EL HOMBRE Y LA MUJER COMO COMERCIANTES
  4. PERSONAS CON IMPEDIMENTO PARA EJERCER EL COMERCIO
SOCIEDAD MERCANTIL: Es el agrupamiento de personas fisicas y/o morales que unene sus esfurzos y sus patrimonios para la consecusion de un fin comun y lucrativo.
Su acata de nacimiento es su acta constitutiva.
Tambien pueden ser Sociedades mercantiles las sociedades extranjeras y son aquelas que se constituyen conforme a las leyes de su pais de origen.
Tambien pueden ser las sociedades irregulares
Las que se constituyen como tal pero quer omiten un requisito de ley.
SOCIEDED MERCANTIL
  • Capacidad
  • Capital objeto
  • Domicilio
  • Nacionalidad
  • Aportacion inicial
  • Administrador
  • Se constituye ante relaciones exteriores
  • La secretaria de economia nacional
  • Inscripcion ante el Registro publico de Comercio
CAPACIDAD: Art. 5 C.Comercio

ARTÍCULO 5. Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.

Codigo Civil: Toda persona que puede contraer derechos y obligaciones
INCAPACES: Menores, ebrios, drogadictos, imbeciles, estado de interdiccion, etc...
FUNDAMENTO DEL COMERCIANTE: ART. 5 CONSTITUCIONAL

ARTICULO 5o.- A NINGUNA PERSONA PODRA IMPEDIRSE QUE SE DEDIQUE A LA PROFESION, INDUSTRIA, COMERCIO O TRABAJO QUE LE ACOMODE, SIENDO LICITOS. EL EJERCICIO DE ESTA LIBERTAD SOLO PODRA VEDARSE POR DETERMINACION JUDICIAL, CUANDO SE ATAQUEN LOS DERECHOS DE TERCERO, O POR RESOLUCION GUBERNATIVA, DICTADA EN LOS TERMINOS QUE MARQUE LA LEY, CUANDO SE OFENDAN LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD. NADIE PUEDE SER PRIVADO DEL PRODUCTO DE SU TRABAJO, SINO POR RESOLUCION JUDICIAL.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

COMERCINATES ACCIDENTALES: Art. 4 Cod. Comercio

ARTÍCULO 4. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.

EL HOMBRE Y LA MUJER CASADOS: Art. 9 cod. Comercio
ARTÍCULO 9. Tanto el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes.
En el régimen Social Conyugal, ni el hombre ni la mujer comerciantes, podrán hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos frutos o productos correspondan a la sociedad, sin licencia del otro cónyuge.
NO PUEDEN EJERCER EL COMERCIO: Art. 12 C. Comercio

ARTÍCULO 12. No pueden ejercer el comercio:

I. Los corredores;
II. Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;
III. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.
La limitación a que se refiere la fracción anterior, comenzará a surtir sus efectos a partir de que cause ejecutoria la Sentencia respectiva y durará hasta que se cumpla con la condena.
LOS EXTRANJEROS: Art. 13

ARTÍCULO 13. Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.

ARTÍCULO 14. Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes del país.
ARTÍCULO 15. Las sociedades legalmente constituídas en el extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna agencia ó sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación.
En lo que se refiera a su capacidad para contratar, se sujetarán a las disposiciones del artículo correspondiente del título de "Sociedades extranjeras."

OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE:

ARTÍCULO 16. Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados.

I. A la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil; con sus circunstancias esenciales, y en su oportunidad, de las modificaciones que se adopten;
II. A la inscripción en el registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;
III. A mantener un sistema de Contabilidad conforme al Artículo 33.
IV. A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante
DEBERES DEL COMERCANTE:
ARTÍCULO 17. Los comerciantes tienen el deber.
I. De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos, en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsables mercantiles; esta información dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho su ubicación y objeto; si hay persona encargada de su administración, su nombre y firma; si hay compañía, su naturaleza, la indicación del gerente o gerentes, la razón social o denominación y la persona o personas autorizadas para usar una ú otra, y la designación de las casas, sucursales o agencias, si las hubiere;
II. De dar parte, en igual forma, de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas.
DE LA CONTABILIDAD MERCANTIL: art. 33

ARTÍCULO 33. El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:

A) Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas.
B) Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;
C) Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio;
D) Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;
E) Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar la corrección de las cifras resultantes.

CONSERVACION DE LOS LIBROS:

ARTÍCULO 46. Todo comerciante está obligado a conservar los libros, registros y documentos de su negocio por un plazo mínimo de diez años. Los herederos de un comerciante tienen la misma obligación.

DE LA CORRESPONDENCIA:

ARTÍCULO 47. Los comerciantes están obligados a conservar debidamente archivadas las cartas, telegramas y otros documentos que reciban en relación con sus negocios o giro, así como copias de las que expidan.
ARTÍCULO 48. Tratándose de las copias de las cartas, telegramas y otros documentos que los comerciantes expidan, así como de los que reciban que no estén incluidos en el artículo siguiente, el archivo podrá integrarse con copias obtenidas por cualquier medio: mecánico, fotográfico o electrónico, que permita su reproducción posterior íntegra y su consulta o compulsa en caso necesario.
ARTÍCULO 49. Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.
Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el caso de mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.
DE LOS CORREDORES PUBLICOS
Concepto de Corredor Público
Es el corredor público un licenciado en Derecho, habilitado por la autoridad federal (el Estado Mexicano), con la participación de las autoridades estatales y del colegio de corredores correspondiente, a quien se le confiere fe pública, después de rigurosos exámenes y con cuya intervención, entre otras facultades, se proponen, ajustan y otorgan los actos y contratos comerciales y se certifican los hechos mercantiles.
Los corredores públicos son fedatarios federales y constituyen la piedra de toque y punto medular de la seguridad jurídica contractual en materia mercantil .
FUNCIONES DEL CORREDOR PÚBLICO
a) AGENTE MEDIADOR
El Corredor Público pone en contacto a dos o más personas para orientar, proponer y transmitir los términos respecto de cualquier bien o servicio que se ofrezca en el mercado nacional o internacional. Asesora en la celebración o ajuste de todo tipo de contratos o convenios de naturaleza mercantil, demanda siempre la seguridad jurídica de las partes que intervienen en dicha relación.
b) PERITO VALUADOR
El Corredor Público está facultado por la ley para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones. Este servicio se otorga por nombramiento privado o por mandato de una autoridad competente.
La función de perito valuador contempla la estimación de activos y pasivos de las empresas, industrias, comercios, haciendo una cuantificación del valor de sus patentes, marcas, nombres comerciales, derechos de autor, entre otros.
El Corredor Público está facultado legalmente para efectuar avalúos de bienes muebles como automóviles, camiones, maquinaria, yates, aviones, etc, e inmuebles como casas, terrenos, edificios, naves industriales, ranchos, entre otros.
Además realiza valuaciones de tipo agrícola, pesquera, ganadera y silvícola.
c) ASESOR JURÍDICO
Debido a su conocimiento en Derecho Mercantil, es el profesionista idóneo para aconsejar a sus clientes las mejores alternativas tanto en comercio interior como en comercio exterior, tales como: celebración de toda clase de convenios o contratos mercantiles, inversión extranjera, propiedad industrial, derechos de autor, fideicomisos.
Consultor en materia corporativa fiscal que afecte al comercio nacional e internacional.
c) ÁRBITRO MERCANTIL
El Corredor Público actúa como árbitro a solicitud de las partes en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, con la finalidad de dar conclusión a los conflictos de manera imparcial, económica y rápida.
d) FEDATARIO PÚBLICO
El Corredor Público, está dotado de fe pública por lo que los actos, hechos y contratos de naturaleza mercantil, realizados o perfeccionados ante su presencia cuentan con certeza, veracidad, confianza y autenticidad.
Elabora notificaciones, interpelaciones, requerimientos y protestos de documentos mercantiles, a petición de autoridad competente, de comerciantes y particulares.
Está facultado para intervenir en la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de toda clase de sociedades mercantiles.
Además interviene en la emisión de obligaciones y otros títulos de valor en hipotecas que celebren ante él sobre buques, navíos y aeronaves.
Actúa como fedatario en el otorgamiento de créditos refaccionarios, de habilitación y avío.
ARTICULO 5o.- Los corredores públicos podrán ejercer sus funciones fuera de la plaza respectiva. Cuando actúen como fedatarios lo podrán hacer únicamente dentro de la plaza para la que fueron habilitados, aunque los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a cualquier otro lugar.
El corredor sólo podrá cambiar de plaza previa autorización de la Secretaría.
ARTICULO 6o.- Al corredor público corresponde:
I.- Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil;
II.- Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente;
III.- Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio;
IV.- Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con la ley de la materia;

V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles, así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, así como para hacer constar los hechos de naturaleza mercantil;

VI. Actuar como fedatario en la constitución y en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles incluso aquellos en los que se haga constar la representación orgánica;

VII. Cotejar y certificar las copias de las pólizas o actas que hayan sido otorgadas ante ellos, así como de los documentos que hayan tenido a la vista que sean de los referidos en los artículos 33 a 50 del Código de Comercio, y

VIII. Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes o reglamentos.

Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos.
ARTICULO 8o.- Para ser corredor se requiere:

I.-Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Contar con título profesional de licenciado en derecho y la cédula correspondiente;
III.- No haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal; y
IV.- Solicitar, presentar y aprobar el examen para aspirante y el examen definitivo, habiendo obtenido la habilitación correspondiente.
ARTICULO 15.- Son obligaciones del corredor público:
I.- Ejercer personalmente su función, con probidad, rectitud y eficiencia;
II.- No retrasar indebidamente la conclusión de los asuntos que se le planteen;
III.-Proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión;
IV.- Asegurarse de la identidad de las partes que contraten, convengan o ratifiquen ante su fe, así como de su capacidad legal para contratar y obligarse, así como orientar y explicar a las partes o comparecientes el valor y las consecuencias legales de los actos de que se trate;
V.- Guardar secreto profesional en lo relativo al ejercicio de sus funciones y, cuando actúe con el carácter de mediador, no revelar, mientras no se concluya el acto, convenio o contrato, los nombres de los contratantes ni los datos o informes sobre el acto, a menos que lo exija la ley o la naturaleza de la operación, o medie consentimiento de las partes;
VI.- Expedir las copias certificadas de las actas y pólizas que le soliciten los interesados, así como de los documentos originales que haya tenido a la vista;
VII.- Dar toda clase de facilidades para la inspección que de su archivo y libros de registro practique un representante de la Secretaría;
VIII.- Dar aviso a la Secretaría para separarse del ejercicio de su función por un plazo mayor a 20 días y menor de 90 y, cuando exceda de este último término, solicitar la licencia respectiva, la cual podrá ser renunciable;
IX.-Pertenecer al colegio de corredores de la plaza en que ejerza; y
X.- Las demás que dispongan las leyes y reglamentos.
ARTICULO 20.- A los corredores les estará prohibido:
I.- Comerciar por cuenta propia o ser comisionistas;
II.- Ser factores o dependientes;
III.- Adquirir para sí o para su cónyuge, ascendientes o descendientes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado, los efectos que se negocien por su conducto;
IV.- Expedir copias certificadas de constancias que no obren en su archivo o libro de registro, o no expedirlos íntegramente, o de documentos mercantiles cuando sus originales no les hubieran sido presentados para su cotejo;
V.- Ser servidores públicos o militares en activo;
VI.- Desempeñar el mandato judicial;
VII.- Actuar como fedatario en caso de que intervengan por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta en el cuarto grado inclusive, y los afines en la colateral hasta en el segundo grado;
VIII.- Ejercer funciones de fedatario si el acto o hecho interesa al corredor, a su cónyuge o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción inmediata anterior;
IX.- Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan como fedatarios, excepto en los siguientes casos:
a) El dinero o cheques destinados al pago de impuestos o derechos causados por las actas o pólizas efectuadas ante ellos; o
b) En los demás casos en que las leyes así lo permitan.
X.- Ejercer su actividad si el hecho o el fin del acto es legalmente imposible o contrario a la ley o a las buenas costumbres; y

XI. Actuar como fedatario fuera de los casos autorizados por la ley y su reglamento; así como en actos jurídicos no mercantiles; en tratándose de inmuebles, así como dar fe de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil;

XII. Actuar como fedatarios en los casos a que se refiere la fracción anterior, aún cuando se modifique o altere su denominación, se trate de actos jurídicos, convenios o contratos innominados, intervengan sujetos que por su actividad sean calificados de comerciantes, o se refieran a cosas mercantiles o se denomine un acto como mercantil cuando el acto real tenga otra naturaleza, y

XIII. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.)

29 Agosto del 2007
REQUISITOS PARA DECLARARSE EN QUIEBRA
Artículo 20.- El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los dos supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil.
La solicitud de declaración de concurso mercantil presentada por el propio Comerciante deberá contener el nombre completo, denominación o razón social del Comerciante, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas, especificando en caso necesario en dónde tiene la administración principal de su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive y además, a ella deberán acompañarse los anexos siguientes:
I. Los estados financieros del Comerciante, de los últimos tres años, los cuales deberán estar auditados cuando exista esta obligación en términos de ley;
II. Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra;
III. Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe reconocer, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros, y
IV. Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulosvalores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie.
La solicitud deberá tramitarse conforme a las disposiciones subsiguientes relativas a la demanda.

COHECHO:

ARTICULO 296.- Tipo.- Comete el delito de cohecho: el servidor público, que por sí o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones.
PECULADO:
ARTICULO 298.- Tipo.- Comete el delito de peculado el servidor público que, para usos propios o ajenos distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o municipios, a organismos descentralizado, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.
CONCUSION:
ARTICULO 300.- Tipo.- Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.

COMERCIANTE ACCIDENTAL:

ARTÍCULO 4. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.

COMERCIANTES:

ARTÍCULO 3. Se reputan en derecho comerciantes:

PERSONAS FISICAS:

I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;

PERSONAS MORALES:

II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
CAPACIDAD:
ARTÍCULO 5. Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohiben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.
OBJETO PRINCIPAL DE LOS ACTOS DE COMERCIO: EL INTERCAMBIO DE BIENES Y SERVICIOS
REQUISITOS PARA SER COMERCIANTE:
Capacidad
Ejercicio del comercio “hacer de tu negocio una ocupacion
Öcupacion ordinartia “atender tu negocio todos los dias

Del procedimiento para la declaración de concurso mercantil

Artículo 17.-Es competente para conocer del concurso mercantil de un Comerciante, el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el Comerciante tenga su Domicilio.

Artículo 18.-Las excepciones de naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia del juez y de falta de personalidad, no suspenderán el procedimiento. Tampoco se suspenderá el procedimiento de declaración de concurso mercantil por la interposición y trámite de recursos en contra de las resoluciones que al efecto dicte el juez.

El juez deberá desechar de plano las excepciones notoriamente improcedentes y podrá resolver las excepciones procesales en una o varias sentencias interlocutorias o en la definitiva.

Artículo 19.-Si se declara procedente la excepción de falta de personalidad del actor o la objeción que se haya hecho a la personalidad de quien se haya ostentado como representante del Comerciante, el juez concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, si los defectos del documento presentado por el representante fueren subsanables. De no subsanarse, cuando se trate de la legitimación al proceso del Comerciante, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio.

Artículo 20.-El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los dos supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil.

La solicitud de declaración de concurso mercantil presentada por el propio Comerciante deberá contener el nombre completo, denominación o razón social del Comerciante, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas, especificando en caso necesario en dónde tiene la administración principal de su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive y además, a ella deberán acompañarse los anexos siguientes:

I. Los estados financieros del Comerciante, de los últimos tres años, los cuales deberán estar auditados cuando exista esta obligación en términos de ley;

II. Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra;

III. Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe reconocer, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros, y

IV. Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulosvalores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie.

La solicitud deberá tramitarse conforme a las disposiciones subsiguientes relativas a la demanda.

Artículo 21.- Podrán demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor del Comerciante o el Ministerio Público.

Si un juez, durante la tramitación de un juicio mercantil, advierte que un Comerciante se ubica en cualquiera de los supuestos de los artículos 10 u 11, procederá de oficio a hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes y del Ministerio Público para que, en su caso, este último demande la declaración de concurso mercantil. Las autoridades fiscales sólo procederán a demandar el concurso mercantil de un Comerciante en su carácter de acreedores.

Artículo 22.-La demanda de concurso mercantil deberá ser firmada por quien la promueva y contener:

I. El nombre del tribunal ante el cual se promueva;

II. El nombre completo y domicilio del demandante;

III. El nombre, denominación o razón social y el Domicilio del Comerciante demandado incluyendo, cuando se conozcan, el de sus diversas oficinas, plantas fabriles, almacenes o bodegas;

IV. Los hechos que motiven la petición, narrándolos brevemente con claridad y precisión;

V. Los fundamentos de derecho, y

VI. La solicitud de que se declare al Comerciante en concurso mercantil.

Artículo 23.- La demanda que presente un acreedor, deberá acompañarse de:

I. Prueba documental que demuestre que tiene tal calidad;

II. El documento en que conste de manera fehaciente que se ha otorgado la garantía a la que se refiere el siguiente artículo, y

III. Los documentos originales o copias certificadas que el demandante tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte.

Los documentos que presentare después no le serán admitidos, salvo tratándose de los que sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el Comerciante, los que fueren posteriores a la presentación de la demanda y aquéllos que, aunque fueren anteriores, manifieste el demandante, bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de ellos al presentar la demanda.

Si el demandante no tuviera a su disposición los documentos a que se refiere este artículo, deberá designar el archivo o lugar en que se encuentran los originales, para que, antes de darle trámite a la demanda, a costa del demandante, el juez mande expedir copia de ellos.

Artículo 24.-Si el Juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de solicitud o demanda de concurso mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias, admitirá aquélla. El auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el actor no garantiza los honorarios del visitador, por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio.

La garantía se liberará a favor del actor si el juez desecha la solicitud o demanda o dicta sentencia que declare el concurso mercantil.

En caso de que la demanda la presente el Ministerio Público no se requerirá la garantía a la que se refiere este artículo.

Artículo 25.-El acreedor que demande la declaración de concurso mercantil de un Comerciante, podrá solicitar al juez la adopción de providencias precautorias o, en su caso, la modificación de las que se hubieren adoptado. La constitución, modificación o levantamiento de dichas providencias se regirán por lo dispuesto al efecto en el Código de Comercio.

Artículo 26.-Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez mandará citar al Comerciante, concediéndole un término de nueve días para contestar. El Comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las pruebas que esta Ley le autoriza.

El juez, a solicitud del Comerciante, o de oficio, dictará las providencias precautorias que considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita, o que se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el interés público previsto en el artículo primero de la presente Ley.

Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.

Al día siguiente de que venza el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo sin que el Comerciante haya presentado su contestación, el juez deberá certificar este hecho declarando precluido el derecho del Comerciante para contestar y se continuará con el procedimiento. La falta de contestación en tiempo hará presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaración de concurso mercantil. El juez deberá dictar sentencia declarando el concurso mercantil dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 27.-Con la contestación de la demanda se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.

Con la contestación de la demanda, el Comerciante podrá ofrecer en adición a las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, aquéllas que directamente puedan desvirtuar el supuesto del artículo 10 de esta Ley; y el juez podrá ordenar el desahogo de pruebas adicionales que estime convenientes, pero el desahogo de todas ellas no podrá exceder de un término de treinta días.

Artículo 28.-El Comerciante que haya solicitado su declaración de concurso mercantil o, en su caso, los acreedores que lo hayan demandado, podrán desistir de su solicitud o demanda, siempre que exista el consentimiento expreso de todos ellos. El Comerciante o los acreedores demandantes sufragarán los gastos del proceso, entre otros, los honorarios del visitador y, en su caso, del conciliador.

ACTOS DE COMERCIO: Manifestación de la voluntad para crear consecuencias jurídicas.

ELEMENTOS:

  1. SUJETOS: PERSONAS/ COMERCIANTES/ CAPACIDAD
  2. OBJETO: Intercambio de bienes y servicios COSA: Bien HECHOS: Servicios
  3. FINALIDAD: A) LICITA B)LUCRATIVA
  4. CLASES DE ACTOS: ART. 75 CODIGO DE COMERCIO
  5. LEYES QUE REGULAN A LOS ACTOS: El código de comercio y leyes complementarias

Debe haber una relación jurídica entre las partes al momento de contratar para que haya acto de comercio.

REQUISITOS DEL ACTO DE COMERCIO:

  1. ESENCIALES:
  • Consentimiento
  • Objeto
  1. VALIDEZ:
  • Capacidad
  • Licitud
  • Formalidad
  • Ausencia de vicios LESION, ERROR, DOLO, VIOLENCIA.
CONTRATOS DE ADHESION: ART. 85 PROFECO

ARTÍCULO 85.-Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.

A QUIENES SE LES CONSIDERA QUEBRADOS:

31 AGOSTO 2007
Ley GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES
Artículo 3o.- Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La liquidación se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la Beneficencia Pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.
Artículo 6o.- La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:
I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;
II.- El objeto de la sociedad;
III.- Su razón social o denominación;
IV.- Su duración;
V.- El importe del capital social;
VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.
Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;
VII.- El domicilio de la sociedad;
VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;
IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;
X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;
XI.- El importe del fondo de reserva;
XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y
XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.
Artículo 58.- Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.
Artículo 59.- La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irá inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” La omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad que establece el artículo 25.
Artículo 60.- Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones.
Artículo 61.- Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de cincuenta socios.
Artículo 62.- El capital social nunca será inferior a tres millones de pesos; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de mil pesos o de un múltiplo de esta cantidad.
Artículo 77.- La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada. Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado.
Artículo 78.- Las asambleas tendrán las facultades siguientes:
I.- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y de tomar con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas.
II.- Proceder al reparto de utilidades.
III.- Nombrar y remover a los gerentes.
IV.- Designar, en su caso, el Consejo de Vigilancia.
V.- Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales.
VI.- Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.
VII.- Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que correspondan para exigirles daños y perjuicios.
VIII.- Modificar el contrato social.
IX.- Consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión de nuevos socios.
X.- Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social.
XI.- Decidir sobre la disolución de la sociedad, y
XII.- Las demás que les correspondan conforme a la Ley o al contrato social.
Artículo 79.- Todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de las asambleas, gozando de un voto por cada mil pesos de su aportación o el múltiplo de esta cantidad que se hubiere determinado, salvo lo que el contrato social establezca sobre partes sociales privilegiadas.
Artículo 80.- Las asambleas se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la época fijada en el contrato.
Artículo 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
Artículo 88.- La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”
Artículo 89.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;
II. Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito;
III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y
IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
Artículo 89.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;
II. Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito;
III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y
IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
Artículo 90.- La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública.
Artículo 91.- La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6º, los siguientes:
I.- La parte exhibida del capital social;
II.- El número, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125;
III.- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;
IV.- La participación en las utilidades concedidas a los fundadores;
V.- El nombramiento de uno o varios comisarios;
VI.- Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios.
Artículo 100.- La Asamblea General Constitutiva se ocupará:
I.- De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos;
II.- De examinar y en su caso aprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie;
III.- De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren reservado en las utilidades;
IV.- De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.

CLASES DE SOCIEDADES MERCANTILES:

  1. SOCIEDAD ANONIMA
  2. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
  3. SOCIEDAD COOPERATIVA
  4. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
  5. SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
  6. SOCIEDAD EN COMADITA SIMPLE
CARACTERISTICAS DE LA SOCIEDAD MEERCANTIL
  1. Agrupamiento de personas fisicas y/o morales
  2. Persiguen fines comunes y/o lucrativos
  3. Los socios aportan bienes , servicios y/o dinero
  4. Fundamento en la ley general de Sociedades Mercantiles
  5. Constituyen ante Notario o corredor Publico
  6. Las realciones juridicas de los socios se da mediante el acta constitutiva.
OBJETO PRINCIPAL: Prestacion de bines y servicios
FORMALIDAD: Contrato de sociedad (acta constitutiva).
PERSONALIDAD JURIDICA: La adquieren al inscribirse en el Registro Publico de comercio.
El derecho mercantil regula solo a las sociedades mercantiles
-S. DE R.L. $3,000 MINIMO
  • S.A. $50,000 MINIMO
  • SOC. COOP. NO TIENEN MINIMO (LOS DERECHOS TRASCIENDEN A LA FAMILIA)

Artículo 250.- Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República.

Artículo 251.- Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el Registro.

La inscripción sólo se efectuará previa autorización de la Secretaría de Economía, en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera.

Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente un balance general de la negociación visado por un Contador Público titulado.

Auxiliares de los comerciantes:

Auxiliares autonomos: corredores publicos, comisionistas

Auxiliares dependientes:

COMISIONISTAS:
ARTÍCULO 273. El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña.
ARTÍCULO 274. El comisionista, para desempeñar su encargo, no necesitará poder constituido en escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya.
ARTÍCULO 275. Es libre el comisionista para aceptar o no el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de rehusarlo, lo avisará así inmediatamente, o por el correo más próximo al día en que recibió la comisión, si el comitente no residiere en el mismo lugar. (
ARTÍCULO 276. El comisionista que practique alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que acepta tácitamente la comisión.
ARTÍCULO 277. Aunque el comisionista rehuse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.
ARTÍCULO 278. Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.
ARTÍCULO 279. El comisionista puede hacer vender los efectos que se le han consignado, por medio de dos corredores, o dos comerciantes a falta de éstos, que previamente certifiquen el monto, calidad y precio de ellos:
I. Cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por el transporte y recibo de ellos;
II. Cuando habiéndole avisado el comisionista al comitente que rehúsa la comisión, éste, después de recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido.
El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente en una institución de crédito, si la hubiere, o en poder de la persona que en su defecto designe la autoridad judicial.

Artículo 280.- El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que recibe, y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello.

Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones subalternas, que, según costumbre, se confíen a éstos.

Artículo 281.- En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado el comisionista a ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.

Artículo 282.- Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

Artículo 283.- El comisionista, salvo siempre el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la comisión tratando en su propio nombre o en el de su comitente.

Artículo 284.- Cuando el comisionista contrate en nombre propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cuál sea la persona del comitente, salvo en el caso de seguros.

Artículo 285.- Cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no contraerá obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y obligaciones como simple mandatario mercantil, por las disposiciones del derecho común.

Artículo 286.- El comisionista, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del comitente, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

Artículo 287.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

Artículo 288.- Si un accidente imprevisto hiciere a juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo así al comitente por el medio más rápido posible.

Artículo 289.- En las operaciones hechas por el comisionista, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del comitente de daños y perjuicios, quedará á opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista.

Artículo 290.- El comisionista estará obligado a dar oportunamente noticia a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin demora, de la ejecución de dicho encargo.

Artículo 29l.- El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención ú omisión. Si los contraviniere en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesarán sobre ambos.

Artículo 292.- Serán de cuenta del comisionista el quebranto ó extravío del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos sobrantes el comisionista observase las instrucciones de aquel respecto a la devolución.

Artículo 293.- El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere distinta inversión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar y de la indemnización de daños y perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés legal desde el día en que lo recibió.

Artículo 294.- Responderá el comisionista de los efectos y mercaderías que recibiere en los términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que al encargarse de ellos hiciere constar por la certificación de dos corredores, ó dos comerciantes a falta de éstos, las averías ó deterioros que en dichos efectos hubiere.

Artículo 295.- El comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.

En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso de tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar por medio de la certificación de dos corredores, o en su defecto de dos comerciantes, el menoscabo de las mercancías, poniéndolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente.

Artículo 296.- El comisionista que hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.

Artículo 297.- El comisionista encargado de expedición de efectos deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello, y la provisión de fondos necesaria, o se hubiere obligado a anticiparlos.

Artículo 298.- Estará obligado el comisionista a rendir, con relación á sus libros, después de ejecutada la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y a entregar al comitente el saldo de lo recibido. En caso de morosidad, abonará intereses.

Artículo 299.- Ningún comisionista comprará ni para sí ni para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.

Artículo 300.- Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.

Artículo 301.- El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito a plazo.

Artículo 302.- Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere á plazo, deberá avisarlo así al comitente participándole los nombres de los compradores, y no haciéndolo, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.

Artículo 303.- El accionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos, o no usare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que causaren su omisión o tardanza.

Artículo 304.- Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.

Artículo 305.- El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho.

Artículo 306.- Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.

Artículo 307.- Quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones ya practicadas, el comitente podrá en cualquier tiempo revocar la comisión conferida al comisionista.

La revocación intimada únicamente al comisionista, no puede ser opuesta a terceros contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el comisionista.

Artículo 308.- Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de comisión; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.

DE LOS FACTORES Y DEPENDIENTES

FACTORES: Artículo 309.- Se reputarán factores los que tengan la dirección de alguna empresa o establecimiento fabril o comercial, o estén autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas, por cuenta y en nombre de los propietarios de los mismos.

DEPENDIENTES: Se reputarán dependientes los que desempeñen constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico, en nombre y por cuenta del propietario de éste. Todo comerciante en el ejercicio de su tráfico, podrá constituir factores y dependientes

OBLIGACIONES FACTORES:

  1. Los factores deberán tener la capacidad necesaria para obligarse, y poder o autorización por escrito de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico.
  2. Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, expresándolo así en los documentos que con tal carácter suscriban, pudiendo también contratar en nombre propio.
  3. Obligaran al principal los contratos de su factor.

PROHIBICIONES DE LOS FACTORES:

  1. No tener capacidad para obligarse
  2. Negociar en diversas negociaciones del mismo genero
  3. Negociar y contratar a su nombre.

OBLIGACIONES DE LOS FACTORES:

  1. Los actos de los dependientes obligarán a sus principales en todas las operaciones que éstos les tuvieren encomendadas.

2.- Los dependientes encargados de vender se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas

3.- extender los correspondientes recibos a nombre de los principales, siempre que las ventas sean en almacén público y al por menor; o siendo al por mayor, se hayan verificado al contado y el pago se haya hecho en el almacén.

PROHIBICIONES DE LOS DEPENDIENTES

1.- Sólo con autorización de sus principales, podrán los factores y dependientes delegar en otros los encargos que recibieron de aquellos.

2.- Solo extenderan recibos a nombre de sus principales.

3.-

DE LOS PRINCIPALES:

Artículo 326.- Los principales indemnizarán a los factores y dependientes de los gastos que hicieren y pérdidas que sufrieren en el desempeño de su encargo, salvo lo expresamente pactado a este respecto.

Artículo 327.- Los factores y dependientes serán responsables a sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por malicia, negligencia o infracción de las órdenes o insrucciones que hubieren recibido.

Artículo 328.- Si el contrato entre los principales y sus dependientes no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando con un año de anticipación. Si se hubiere celebrado por tiempo fijo, ninguna de las partes contratantes, sin el consentimiento de la otra, podrá separarse antes del plazo convenido, bajo pena de indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 329.- Los principales llevarán cuenta comprobada a sus dependientes de su haber y debe.

Artículo 330.- Los principales podrán despedir a sus dependientes antes del plazo convenido:

I.- Por fraude o abuso de confianza en los encargos que les hubieren confiado;

II.- Por hacer alguna operación de comercio sin autorización de su principal, por cuenta propia;

III.- Por faltar gravemente al respeto y consideración debidos a su principal o personas de su familia o dependencia.

Artículo 331.- Los dependientes podrán despedirse de sus principales antes del plazo fijado:

I.- Por falta de cumplimiento, por parte del principal, de cualquiera de las condiciones concertadas en beneficio del dependiente;

II.- Por malos tratamientos ú ofensas graves, por parte del principal.

AUTONOMOS DEPENDIENTES

Contrato de prestacion de ser. Contrato individual de trabajo

Auxiliar del comercio Auxiliar del comerciante

Auxiliar independiente Auxiliar dependiente/subordin.

Honorarios Salarios

Trabaja por hora Trabaja por Jornada



  • El contrato de comision puede ser verbal o escrito
  • No se requiere escritura publica.
  • Es libre el comisionista para aceptar o no el encargp que se le hace.



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Enviado por:Jeimy
Idioma: castellano
País: México

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