Derecho


Derecho Mercantil


TEMA # 1

CONCEPTO DE PERSONA MORAL

Distinción de Persona Física y Moral.-

  • Persona física: el ser humano, hombre o mujer, tiene sexo, nacionalidad, nombre, domicilio, estado civil y edad.

  • Persona moral: entidad formada para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones; tiene nacionalidad, nombre y domicilio.

Atributos de las Personas Morales.-


  • Nacionalidad

  • Domicilio

  • Nombre

  • Razón Social

  • Duración


Clasificación de las Personas Morales.-

Sociedad Civil Fin Común

Civil Económico Preponderantemente

Asociación Civil Fin Común

No Económico

Concepto de Asociación Civil y Sociedad Civil.-

  • Asociación civil: Contrato por virtud del cual varios individuos convienen en reunirse de manera transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico.

  • Sociedad civil: Contrato mediante el cual los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

Significado de Lucro o Especialización Comercial.- Ganancia o beneficio obtenido como resultado de la realización de actos comerciales.

Enumeración de Sociedades Mercantiles.-

  • Sociedad en nombre colectivo *

  • Sociedad en comandita simple *

  • Sociedad de responsabilidad limitada

  • Sociedad de comandita por acciones *

  • Sociedad anónima

  • Sociedad cooperativa *

* Este tipo de sociedades son responsables solidaria, subsidiaria e ilimitadamente.

Asociación en Participación.- Contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

Para efectos fiscales es una unidad económica, es decir no tienen personalidad jurídica ni razón social o denominación.

El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados.

La asociación en participación es una clase particular de las sociedades, con caracteres que la diferencian de las demás sociedades stricto sensu.

Forma del Contrato.- En la asociación en participación se deroga la regla del consentimiento como válido por si mismo para contraer obligaciones, puesto que el artículo 254 exige que el contrato de asociación en participación conste por escrito.

Relación con Terceros.- No habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados.

Sociedades Mercantiles con finalidad Civil y Sociedades Civiles con finalidad Mercantil.-

  • Sociedad Civil con finalidad Mercantil: no será valida como sociedad civil ya que persiguen un fin comercial, debe considerársele como una sociedad mercantil irregular y someterla a las reglas de esta clase.

  • Sociedad Mercantil con finalidad Civil: queda sujeta al código de comercio.

TEMA # 2

PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES

Según el artículo 2 de la LSM otorga personalidad jurídica a las sociedades mercantiles inscritas en el registro del comercio, y también a aquellas que sin haber cumplido este requisito se exterioricen como tales ante terceros.

La sociedad mercantil es una persona jurídica distinta de la de sus socios, tiene un patrimonio, nombre, domicilio y nacionalidad.

Las sociedades mercantiles, tienen un patrimonio constituido por el conjunto de bienes y derechos. Este patrimonio social se integra inicialmente con las aportaciones de los socios.

El capital social es el monto establecido en el acto constitutivo de la sociedad y expresado en moneda de curso legal, como valor de las aportaciones realizadas por los socios.

TEMA # 3

EL ESTADO DE SOCIO

Concepto.- la situación de un individuo respecto de una sociedad constituye el estado de socio, complejo de derechos y obligaciones, de cargas y facultades.

Derecho de los socios.-

1. - Contenido patrimonial: Facultan al socio para exigir una prestación que vendrá a sumarse a su patrimonio y son:

  • Derecho de participar en el reparto de utilidades

  • Derecho a obtener la entrega de una parte del patrimonio al disolverse la sociedad

2. - De Carácter Corporativos.- Estos no tienen un valor apreciable en dinero ni mediante su ejercicio se obtienen bienes que puedan valuarse de tal modo y son:

  • Poder para integrar los órganos sociales.

  • Derecho de obtener de algunos órganos sociales la realización de actos que faciliten el ejercicio de otros derechos de los socios.

Derechos Patrimoniales.-

  • Utilidades: Es el derecho que tienen los socios de participar de los beneficios netos periódicamente distribuidos.

  • Liquidación de la Parte Social: Una vez disuelta la sociedad y pagadas las deudas las deudas sociales, los socios tienen derecho a que se reparta entre ellos en la proporción establecida las sumas que hubieran contribuido a integrar el capital social.

Derechos Corporativos o de Consecución.-

  • Derecho al Voto: Artículo 79 todo socio gozara de un voto por cada 1000 pesos de su aportación.

  • Derecho a la Información: Los socios tienen derecho a exigir cuentas de la administración en cualquier momento o semestralmente.

  • Derecho a la Participación: todo socio puede colaborar para la realización de los fines comunes de la sociedad.

Obligaciones.- Consisten en aportar los medios necesarios para realizar el fin común y pueden ser:

  • Aportaciones de Industria: realizadas por el socio industrial, se obliga a prestar su propia actividad para la consecución del fin; el objeto de la aportación es la fuerza de trabajo.

  • Aportaciones de Capital: realizadas por el socio capitalista y pueden ser:

  • Aportaciones en Dinero: se satisfacen con la entrega a la sociedad de las sumas de dinero estipuladas.

  • Aportaciones en Especie: toda aportación cuyo contenido no es moneda circulante.

Reserva legal.- Sirve para procurar que no disminuya el capital social y consolidar la base del patrimonio.

Parte de interés.- Los derechos de los socios están incorporados en documentos llamados acciones y en otros tipos de sociedad tales derechos forman la parte de interés.

Lo que caracteriza a la parte de interés frente a al acción es que la primera no puede transmitirse sin el consentimiento de los socios en cambio la acción puede negociarse con libertad.

TEMA # 4

APORTACIONES

Esencialidad de la Aportación.- Las aportaciones son la principal obligación que tienen los socios y consisten en aportar los medios necesarios para la realización del fin común.

Clases de Aportaciones.-

  • De Industria.- Son realizadas por los socios industriales y consisten en obligaciones de hacer

  • De Capital.- Son realizadas por los socios capitalistas y consisten en obligaciones de dar. Y se dividen en: aportaciones en dinero, aportaciones en especie y aportaciones de créditos.

La suma de las aportaciones de capital, estén realizadas o no lo estén, es lo que constituye el capital social.

Las aportaciones de industria, por su propio carácter, no pueden computarse en el capital social.

Aportaciones de Industria.- Socio industrial solo lo es quien se obliga a prestar su propia actividad para la consecución del fin social, el objeto de la aportación viene a ser la fuerza de trabajo, la capacidad del socio.

Aportaciones de Capital.-

Aportaciones en Dinero.- Consisten en la entrega a la sociedad de las sumas estipuladas en dinero.

Aportaciones en Especie.- Son todas las aportaciones cuyo contenido no es la moneda circulante sino las cosas ciertas y determinadas o cosas determinadas solo por su clase: bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales.

Aportaciones de Créditos.- Conforme al derecho común el cedente de un título responde de la existencia y legitimidad de éste, pero no de la solvencia del deudor. Esta regla no se aplica si el cedente aporta el crédito a una sociedad, pues entonces si esta obligado a responder de la solvencia del deudor en el momento de la aportación.

Características de las aportaciones en especie.-

  • Traslativas de dominio.- el socio puede transmitir la propiedad de la cosa, pero puede limitarse a conceder el usufructo, y aun el simple uso de ella. En estos casos recuperara su pleno dominio al terminar el plazo fijado al hacer la aportación. Si la escritura constitutiva no es explicita, la ley presume que la aportación es traslativa de dominio.

  • Riesgo de la cosa artículo 11 LSM.- Salvo caso en contrario, las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa no será a cargo de la sociedad, sino hasta que se le haga la entrega respectiva.

  • Depreciación.- Los bienes que un socio entregue a la sociedad tendrán el valor del día en que fue hecha la aportación, aunque estos con el tiempo hayan aumentado o disminuido de valor.

TEMA # 5

TITULOS EMITIDOS POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Los títulos representativos de las acciones deberán de estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la feche en que se constituyo la sociedad.

Certificados Provisionales. Son documentos que expandirán en tanto no se entreguen los títulos, y siempre serán nominativos, se deberán canjear por los títulos en su oportunidad.

Acciones.- La acción es el documento que incorpora los derechos de los socios de la sociedad anónima, sin el cual no pueden ejercerse, y mediante negociación pueden transferirse fácilmente.

La acción se considera generalmente como un titulo valor, es decir, “Un documento necesario para ejercitar el derecho literal que en el se consigna”

Los títulos de las acciones y certificados de deposito deben expresar:

  • Nombre, nacionalidad y domicilio dela accionista;

  • Denominación, domicilio y duración de la sociedad;

  • Fecha de constitución de la sociedad y datos de su inscripción al registro publico del comercio;

  • Importe del capital social, numero total y valor nominal de las acciones;

  • Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista o la indicación de ser liberada.

  • La serie y numero de la acción o del certificado provisional con indicación del numero total de acciones que corresponda a la serie.

  • Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso a las limitaciones al derecho de voto, y;

  • Firma autógrafa de los administradores......

Las acciones serán de igual valor y conferirán igual derecho ( Art. 112 LSM). La distribución de las utilidades y del capital social se hará en proporción al importe exhibido de las acciones; sin embargo, a cada acción le corresponde un voto, sin importar la suma exhibida. El accionista que ha votado en contra de cierto acuerdo tiene derecho de retiro teniendo derecho al reembolso inmediato de la acción.

Las acciones son indivisibles cuando hay varios propietarios de un misma acción nombraran un representante común.

El capital social se ha formado por un conjunto de aportaciones, cada una de las cuales atribuye el carácter de socio, las cuales se comprueban mediante acciones, solo en este sentido puede hablarse de la división del capital social en acciones.

Obligaciones.- Las obligaciones o bonos son títulos que solo pueden expedir las sociedades anónimas, su regulación la hace la LGTOC, definiéndolas como: Títulos que representan la participación individual de sus tenedores, en un crédito colectivo a cargo de la sociedad emisora, teniendo por objeto aumentar el capital social.

La diferencia básica entre el accionista y el obligacionista, es que el primero es socio y el segundo un acreedor. El obligacionista tiene derecho a un interés por su cerdito, que habrá de pagársele haya o no utilidades por lo contrario, el accionista cobrara su dividendo solo en la medida, en que lo permitan las utilidades sociales.

Las obligaciones deben contener:

  • Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador.

  • El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión;

  • El importe de la emisión, con especificación del numero y del valor nominal de las obligaciones que se emitan;

  • El tipo de interés pactado;

  • Él termino señalado para el pago de interés y de capital y los plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas;

  • El lugar del pago;

  • La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el registro publico;

  • El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y numero de la inscripción relativa, en el registro del comercio;

  • La firma de los administradores de la sociedad autorizados al efecto;

  • La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas......

Emisión de obligaciones.- La emisión de obligaciones será acordada en la asamblea de accionistas. Para que la emisión de obligaciones sea colocada con facilidad el crédito de la compañía a de ser suficientemente amplio para que el público este en disposición de suministrarles sus capitales a cambio de un crédito

Derechos de los obligacionistas.- La sociedad anónima que ha emitido obligaciones no puede reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga sobre as obligaciones emitidas, tampoco puede cambiar su domicilio, o denominación sin el consentimiento de la asamblea general de obligacionistas. Las sociedades que emitan obligaciones deberán de publicar anualmente su balance certificado por contador publico que se publicara en el D. O. F

Asamblea de obligacionistas.- La asamblea de obligacionistas, representará al conjunto de obligacionistas y sus decisiones serán en base a la LGTOC y de acuerdo con las estipulaciones relativas del acta de emisión, serán validas respecto de todos los obligacionistas, aun de los ausentes.

La asamblea se reunirá siempre que sea convocada por el representante común, publicándose en el D. O.F. y en algunos de los periódicos de mayor circulación, con 10 días de anticipación por lo menos. Se requiere que este presente por lo menos el 75% de las obligaciones en circulación. Para concurrir a las asambleas deberán depositar sus títulos en el lugar que se designe en la convocatoria, el día anterior por lo menos.

Certificado de Aportación.- El certificado de aportación es el documento emitido por las sociedades cooperativas para acreditar las aportaciones de sus socios, dichos certificados serán nominativos, indivisibles y de igual valor.

Solo serán transmisibles en los siguientes casos:

  • Cuando el cedente sea titular de mas de un certificado;

  • Que el cesionario tenga carácter de socio.

Parte social.- La parte social es el capital social dividido y las partes sociales podrán ser de valor y categorías desiguales, cada socio no tendrá mas de una parte social y son indivisibles, en consecuencia, en caso de que se transmita una parte social a una pluralidad de sujetos, habrán de actuar de común acuerdo y nombrar un representante común.

Solo las sociedades de responsabilidad limitada podrán expedir estos documentos, y para poder transmitirlas, es el preciso el consentimiento de los socios.

TEMA # 6

TEORÍA DEL ACTO CONSTITUTIVO

El contrato como simple acuerdo de 2 voluntades para regular situaciones adjetivas, no es capaz de crear una personalidad jurídica, un sujeto de derechos y obligaciones.

Las personas morales son realidades orgánicas que no pueden surgir de un contrato.

El acto creador de una sociedad, no es un contrato, es un acto social constitutivo unilateral en el sentido de que la sociedad desde que se inicia hasta que se perfecciona supone un solo acto jurídico, en lo que la voluntad de los partícipes se proyecta unilateralmente.

En el llamado contrato de sociedad, se crea un complejo de derechos y deberes de los socios entres si, y de estos para con la sociedad y sobre todo, crea la norma jurídica objetiva que constituye la Ley de la Comparación.

Naturaleza jurídica de la constitución de una sociedad mercantil.- Las principales opiniones contrarias al carácter contractual de la sociedad pueden reducirse a los siguientes:

  • No es un contrato, es un acto social constitutivo, de naturaleza esencialmente distinta al contrato.

  • No es un contrato es un acto complejo.

  • Elementos del acto constitutivo como contrato de organización.-

    • Consentimiento.-Supone la conformidad de cada socio para poner en común los bienes actividades, contenidos, así como con las bases generales establecidas para la constitución y funcionamiento de la sociedad.

    • Objeto.- El objeto esta constituido por las operaciones mercantiles que se propone realizar.

    • Capacidad.- Es la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones.

    Teoría del acto constitutivo como contrato de organización.- El llamado contrato social no es un contrato ordinario, la posición de los socios, la modificación del contrato la posibilidad de adhesión de nuevos socios y de sustitución de los actuales, entre otros motivos; son suficientes para que tenga mas que admitir la necesidad de configurar el contrato social distinta de los contratos originarios de cambio.

    Efectos del contrato de sociedad.- En la exposición de los mismos deben distinguirse los que se producen entre los socios y aquellos otros que relacionan a la sociedad con terceros. La voluntad de los socios en el contrato tiene valor de la ley en un doble aspecto, como aplicación de disposiciones imperativas de la ley y como creador de normas jurídicas en la proporción de las disposiciones legales y crece nuevos supuestos nuevas relaciones jurídicas y nuevos tipos en la esfera dejada a la voluntad de los contratantes por disposición expresa de la ley o de acuerdo con el espíritu de la misma.

    El contrato y los socios.- El contrato de sociedad establece diversos derechos a favor del socio, tiene obligaciones que satisfacer, estos derechos y obligaciones derivan de la calidad de socio la que no es pues un derecho ni siquiera una relación jurídica, sino más bien un presupuesto de relaciones jurídicas.

    Requisitos de la escritura constitutiva:

  • Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad.

  • El objeto de la sociedad

  • Su razón social o denominación

  • Su duración

  • El importe del capital social

  • La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio sabido para su valorización cuando el capital sea variable, así se expresara indicándose el mínimo que se fije

  • El domicilio de la sociedad

  • La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores

  • El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social

  • La manera de hacer la distribución de las utilidades y perdidas entre los miembros de la sociedad

  • El importe del fondo de reserva

  • Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente

  • Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

  • Permiso de la Secretaria de Relaciones Exteriores.- La ley orgánica de la administración publica federal atribuye a dicha secretaria competencia para conceder permisos para la constitución de las sociedades o reformar sus estatutos o adquirir bienes inmuebles o derechos sobre ellas.

    El acto notarial.- El artículo 5 de la LSM establece que las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones.

    Inscripción en la Secretaria de hacienda y crédito publico.- Las sociedades deberá darse de alta en las oficinas de hacienda que son tesorería del departamento en D. F. Y oficinas estatales y municipios de hacienda de las demás entidades federativas.

    Inscripción en el Registro publico de comercio.- La escritura constitutiva de la sociedad Mercantil así como sus modificaciones se anotaran en el registro publico de comercio, el efecto es para que la sociedad por el hecho de quedar inscrita adquiera personalidad jurídica.

    Reformas a la escritura constitutiva.- El artículo 5 de la LSM establece que las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones por lo cual todas las modificaciones hechas a la escritura constitutiva deberán ser inscritas.

    Efectos exteriores de la sociedad.- Cualquier persona que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social quedará sujeto a la responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitadamente

    TEMA # 7

    LOS ORGANOS SOCIALES.

    Los Órganos sociales son tres:

    • Asamblea de los Socios

    • Órganos de Vigilancia

    • Órganos de Administración

    1. - Asamblea de los socios.- Es el órgano supremo de la sociedad, es esencial, no permanente, colegiado, con facultades exclusivas y que están convocados para tratar, los temas del orden del día, como el acordar y ratificar todos los actos y operaciones de esta.

    Las asambleas de se clasifican en: Ordinarias y Extraordinarias.

    Las Asambleas Ordinarias: Les corresponde resolver los siguientes asuntos:

    • El balance general.

    • Distribución de Ganancias.

    • Designación o remoción de administradores, Comisarios, y Miembros del consejo de vigilancia.

    Los dichos órganos están obligados a rendirle cuentas en informes, para que la propia Asamblea tome los acuerdos pertinentes.

    Las Asambleas Extraordinarias: Les corresponde resolver los siguientes asuntos:

    • Prorroga de la duración de la sociedad.

    • Disolución anticipada de la sociedad.

    • Aumento o reducción del capital social.

    • Cambio de objeto de la sociedad.

    • Rescate, reembolso y amortización de acciones.

    • Fusión, Transformación y Disolución de la Sociedad.

    • Emisión de acciones privilegiadas.

    • Emisión de bonos.

    La asamblea es un órgano deliberante, y no de ejecución, no puede actuar en representación de la sociedad anónima, pues esta facultad corresponde a sus administradores.

    Estas asambleas deben reunirse, por lo menos, una vez al año, dentro de los cuatro meses que siga a la clausura del ejercicio social, sin perjuicio que se reúnan con mayor frecuencia, si fuere necesario para la buena marcha de la sociedad.

    Sobre la forma de votar en estas sociedades se obtiene en función del monto del capital social y no en función del numero de socios como las sociedades personales.

    Sobre los depósitos de las acciones y tarjetas de admisión son practicas frecuentes que establecen los estatutos de las Sociedad Anónima que los accionistas que deseen asistir a la asamblea deben depositar sus acciones en las oficinas de la propiedad de la sociedad o en una institución. Al constituirse el depósito de las acciones, se entrega al depositante una tarjeta de admisión que acredita su carácter de socio y el número de votos que dispone, y le da derecho a ser admitido en la asamblea.

    Tales practicas son legales y convenientes ya que facilitan la celebración de las asambleas y evitan la perdida de tiempo, los errores y molestias que ocasionaría tener que revisar todas las acciones y determinar cuantos votos disfruta cada persona.

    Para la votación en las Asambleas ordinarias se decidirá por la mayoría de votos de las acciones presentes y en la extraordinaria se requiere siempre el voto favorable de la mitad del capital social.

    2. - Órganos de Vigilancia: Es un órgano facultativo, colegiado, compuesto necesariamente por accionistas, elegidos por la asamblea, que no tiene solo funciones de control de legalidad, sino que se le puede atribuir también funciones de control de merito, y hasta funciones regularmente otorgadas a la asamblea, por ejemplo la elección de directores.

    Comisarios: Es un órgano necesario, y las funciones de quien las desempeña son temporales, revocables y remuneradas. Sobre la designación de los comisarios corresponde a la asamblea de accionistas.

    Requisitos para ser comisario:

    • Cualquier persona que no este inhabilitada para ejercer el comercio y;

    • Sea o no accionista.

    No podrán ser comisarios:

    • Los empleados de la sociedad.

    • Los empleados de la sociedad que sean accionistas de la sociedad en cuestión por mas de un 25% del capital.

    • Los parientes consanguíneos de los Administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto grado.

    Facultades de los Comisarios. (Art. 166 del LSM):

    • Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige el Art. 152, dando cuenta sin demora de cualquier irregularidad a la asamblea general de accionistas.

    • Exigir a los administradores un informe mensual que incluya por lo menos un estado de la situación financiera y un estado de resultados.

    • Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones.

    • Reunir anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas un informe respecto a la verdad y razonabilidad de la información presentada por el concejo de administración a la propia asamblea de accionistas.

    • Asistir con voz pero sin voto, a todas las sesiones del consejo de administración.

    • Vigilar ilimitadamente todas las operaciones de la sociedad.

    3. - Órgano de Administración: Para la designación de la administración solo compete a la asamblea ordinaria de accionistas por la mayoría de los votantes y ellos establecerán la obligación de los administradores y prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de su cargo.

    Facultades de los Administradores:

    • Realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad.

    • Son responsables frente a la sociedad del fiel desempeño de su cargo.

    • Son responsables de la dirección de los negocios sociales.

    Para el funcionamiento del consejo de administración es por regla general, que un órgano colegiado que no puede actuar sino están sus miembros. Las sesiones se celebraran con la prioridad que fijen los estatutos o en su defecto, el propio consejo.

    El balance.- Los administradores tienen la obligación de presentar anualmente a los accionistas el resultado de su gestión por medio de un balance, que es un documento contable que refleja el estado económico de una negociación en un momento determinado, para lo cual enumera en los diversos elementos que constituyen su activo y su pasivo.

    La diferencia entre ambos es que forman el Capital Contable; integrado a su vez por le Capital Social, la Reserva legal y las Utilidades acumuladas en los años anteriores y con deducción en su caso de las perdidas sufridas.

    El balance deberá someterse a la aprobación de la Asamblea Ordinaria de Accionistas y para que puedan conocerlo debidamente quienes asistan a ella.

    Una vez aprobado el balance por la asamblea de accionistas, deberá publicarse en el periódico oficial de la entidad en que tenga su domicilio la sociedad y también entregarle una copia en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio.

    TEMA # 8

    SOCIEDADES IREGULARES

    Elementos de la sociedad.- La multiplicidad de las exigencias legales para la creación de una sociedad mercantil tiene como resultado que, en muchas ocasiones se descuide satisfacer una de ellas, por lo que provoca la irregularidad de la sociedad. Art. 2 LSM.

    Por falta de inscripción.- Conforme al texto del articulo 2 de la LSM interpretando a contrario sensu dice; las sociedad4es mercantiles inscritas en el registro publico del comercio tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

    La situación de quienes contaban con lo que apareciera como representante de la sociedad era de incertidumbre e inseguridad. El Art. 7 en el párrafo final les imponía la responsabilidad por las operaciones celebradas en el nombre de la sociedad antes del registro.

    *Nota: Son sociedades irregulares las que no estén inscritas en el registro público o que estén inscritas y no cumplan con algunos de los requisitos de la LSM.

    Responsabilidad jurídica de las sociedades irregulares.- La falta de responsabilidad social conducía a este resultado inicuo: los acreedores de un socio podría arrojarse sobre los bienes de que su deudor había pretendido aportar a la sociedad irregular que no los había adquirido para carecer de responsabilidad.

    *Nota: Todas las sociedades tienen personalidad jurídica aun cuando sean irregulares. Esto por exteriorizarse frente a terceros.

    Efectos entre los socios.- La inscripción de la escritura social se establece en beneficio de terceros y por ello su omisión no afecta a las relaciones de los socios entre sí, la irregularidad, se origina por la escritura constitutiva en todo lo referente al reparto de utilidades, derecho de gestión y de voto. Parrafo 4 Artículo 2 LSM.

    Pues la escritura social liga validamente a los socios ninguno de ellos pueden prevalecerse de la irregularidad para desprenderse del vinculo jurídico y la acción que le da la ley según se vio es solo para exigir el registro.

    Responsabilidad de los representantes de los socios de la sociedad irregular.-Cuando se reconoce la responsabilidad jurídica de una sociedad irregular no quiere decir que este sometida al mismo régimen de las sociedades regulares.

    Los representantes de las sociedades irregulares responden de las obligaciones de la sociedad, aunque de modo subsidiario con respecto de esta.

    Además son responsables de los daños y perjuicios que la irregularidad hubiere ocasionado a los socios no culpables de ella ya que a falta de registro es importante a quienes, por tener la representación de la sociedad pudieron inscribirla y no lo hicieren.

    TEMA # 9

    NULIDAD DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

    La nulidad se divide en dos que son.- Absoluta y Relativa.

    Absoluta: Cuando el objeto es ilícito, cuando no hay o capacidad.

    La inexistencia trae como consecuencia la nulidad absoluta, hay inexistencia cuando no hay consentimiento.

    Sociedades Nulas:

    • Sociedades de fin ilícito Art. 2 LGSM

    • Sociedades que realizan actos ilícitos Art. 3

    • Sociedades irregulares son las que no están inscritas en el registro publico, pero se exteriorizan frente a terceras personas, consten o no en escrituras publicas.

    • Sociedades inexistentes cuando falta el consentimiento

    • Sociedades nulas son las que tienen un fin ilícito.

    Sociedades Mercantiles:

  • Legales: El patrimonio social responde frente a terceros, el patrimonio de los socios es independiente de la sociedad: toda sociedad que cumple con la ley es legalmente reconocida.

  • Irregulares: Los socios responden de las obligaciones de la sociedad, cuando sobre pase el monto del capital social. Aparecen frente a terceros como sociedades mercantiles y no esta inscrita ni consta en escritura publica en el registro publico de Propiedad y del comercio.

  • Ilegales: Es declarada nula de pleno derecho. Se procede a su liquidación inmediata. El saldo del patrimonio social se aplica al pago de su responsabilidad civil y el resto se aplica a la beneficencia pública

  • En las sociedades ilegales e irregulares los socios responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente de las obligaciones.

    TEMA # 10

    CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

    Sociedades por acciones son:

    • Anónima

    • Comandita por Acciones

    Sociedades de interés son:

    • Colectiva,

    • Comandita Simple,

    • De Responsabilidad limitada

    • Cooperativa y

    • De Capital variable

    Sociedades de Personas: Se atiende a las cualidades personales de los socios. Los socios responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente.

    Sociedades de Capital: Se atiende al capital aportado por los socios. Ej. Sociedad Anónima.

    Sociedad de Personas: El mismo capital del cada una de ellas responde personalmente. La persona responde solidaria subsidiaria e ilimitadamente ( en caso de emergencia) Ej. Sociedad Colectiva.

    Sociedad de Capital: El capital social e s el que responde frente a terceros, y no el de los socios en personal Ej. Sociedad Anónima

    Modalidades de la Sociedad.-

    Solidaria: Es cuando se responde al 100% ( Todos Juntos)

    Subsidiaria: Es cuando se demanda al capital social y sino se completa luego se sigue con el capital de cada socio.

    Modalidad es algo que distingue son características especiales.

    Sociedades de Capital Variable: Puede variar el capital sin modificar el acta constitutiva, sin celebrarse asambleas extraordinarias ( no pueden disminuir su pasivo) se puede aumentar su capital por las aportaciones de los socios.

    TEMA # 11

    SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO Y EN COMANDITA SIMPLE

    Concepto.-

    La sociedad en nombre colectivo.- Es aquella que existe bajo una razón social, y en la que todos lo socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

    La sociedad en comandita simple: Es aquella que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o vario comanditados que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

    Su Estructura Jurídica.-

    Sociedad en Nombre Colectivo:

    • Junta de socios: hay un grupo de funciones sociales que corresponden, esencial e indelegablemente, al conjunto de socios, y de ahí que se afirme la existencia de un órgano social formado por todos los socios; Estos autorizan la cesión de partes sociales o la admisión de nuevos socios, pueden modificar la escritura social, nombrar y remover a los administradores dela sociedad, etc.

    Existen dos tipos de juntas de socios: ordinarias y extraordinarias.

    • Administración: si la escritura constitutiva no contiene cláusulas sobre la administración de la sociedad, todos los socios tendrán el carácter de administradores. También pueden designar libremente a los administradores y removerlos, puede ser designado administrador tanto un socio como un extraño. Los administradores tienen facultades de gestión y de representación; las primeras son actos materiales necesarios para la realización de los fines sociales, las segundas implican la posibilidad de celebrar negocios jurídicos cuyos efectos sean imputables a la sociedad. Estos están obligados a la realización de todos lo actos conducentes a la buena marcha de la sociedad.

    • Vigilancia de la sociedad: Para vigilar la buena marcha de la sociedad los socios que no administren tiene la facultad de examinar la contabilidad y los papeles de la compañía, y recabar informes sobre el estado de la administración.

    Sociedad en Comandita Simple:

    • Junta de socios: Esta tiene idénticas atribuciones a la junta de socios de la sociedad en nombre colectivo.

    • Administración: A diferencia de la sociedad en nombre colectivo, en la sociedad en comandita simple no pueden ser administradores los socios comanditados, tampoco pueden actuar como apoderados de los administradores.

    • Vigilancia de la sociedad: Para vigilar la buena marcha de la sociedad los socios que no administren tiene la facultad de examinar la contabilidad y los papeles de la compañía, y recabar informes sobre el estado de la administración.

    Situación Actual.- En los últimos años, es de tan poca la importancia de la sociedad colectiva, que la Dirección de Estadísticas no registra por separado los datos estadísticos relativos a ella; así mismo hoy en día la sociedad en comandita ha decaído, más aún que la colectiva. La sustituyen contratos más simples y desprovistos de requisitos formales, como la asociación en participación o la sociedad de responsabilidad limitada, en la que todos los socios disfrutan de las ventajas que en la comandita simple solo tiene un grupo de ellos.

    TEMA # 12

    SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    Análisis del Concepto.- Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre los socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues solo serán creíbles en los casos y con los requisitos que establezca la ley.

    Características

  • Todos los socios responden de las obligaciones sociales solo de modo limitado.

  • El conjunto de derechos de cada socio constituyen una parte social, y no una acción.

  • Función Económica, Denominación o Razón Social.

    Función económica: Permiten que se acometan empresas mercantiles de pequeña y mediana importancia, sin arriesgar en ellas la totalidad del patrimonio de los socios y sin las complicaciones exigidas por la sociedad anónima, que por ser especialmente apta para las grandes empresas, pone en juego intereses colectivos que hacen necesaria la intervención del Estado para protegerlos, al paso que la sociedad limitada, que se forma por un grupo cerrado de personas, que se conocen mutuamente, pueden gozar de mas libertad.

    Denominación y Razón Social: Se formará con el nombre de uno o más de los socios; ira inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” La omisión de este requisito sujetara a los socios a la responsabilidad.

    ( De responder en forma subsidiaria, limitada y solidariamente de las obligaciones sociales)

    Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las obligaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las operaciones.

    Capital Social Funcional.- El capital social nunca será inferior a tres millones de pesos; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero en todo caso serán de mil pesos o de un múltiplo de esta cantidad.

    Al constituirse de la sociedad el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor de cada parte social.

    Número de Socios.- Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá mas de cincuenta socios.

    Conservan un elemento personal en la sociedad, y que exista la posibilidad de que los socios se conozcan mutuamente, se informen de la marcha de la sociedad, se les reúna fácilmente, etc.

    Prueba de carácter de socio.- Con la escritura constitutiva, en el cual habrá de aparecer los nombres de los socios fundadores.

    La sociedad llevara un libro especial de los socios, en el cual se inscribirán el nombre y el domicilio de cada uno, con indicaciones de sus aportaciones y la transmisión de las partes sociales, esta no surtirá efectos respecto de un tercero sino después de la inscripción. Cualquier persona que compruebe un interés legitimo tendrá la facultad de consultar este libro, que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personalmente y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de los datos.

    Aportaciones supletorias y accesorias.-

    • Aportaciones supletorias: Prestaciones en dinero o bienes que sirven para aumentar los bienes de acción de la sociedad o solventar las obligaciones sociales, si el patrimonio de la compañía resulta insuficiente para ello.

    Art. 78 VI: La asamblea tiene la facultad de exigir las aportaciones supletorias y accesorias.

    • Aportaciones Accesorias: Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajos o servicio personal de los socios.

    Por ejemplo vender a la sociedad la totalidad o una parte de los productos que obtengan o elaboren; entregárselos para su maquila; poner determinada marca o contraseña a los artículos elaborados por los socios; abstenerse de ejercer actividades en determinadas regiones, etc.

    Las prestaciones accesorias son cualquiera trabajos o servicios que los socios se obligan a desempeñar aun cuando no impliquen entrega de cosas a la sociedad.

    Derechos de los Socios.- Los derechos patrimoniales y corporativos de los socios de una limitada son similares a los que disfrutan los socios colectivos.

    En el contrato social podrá estipularse que los socios tengan derecho a percibir intereses no mayores del nueve por ciento anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiere beneficios; pero solamente por los periodos de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad deberá preceder al comienzo de sus operaciones sin que en ninguna caso dicho periodo exceda de tres años. Estos intereses deberán cargarse a gastos generales.

    Intereses o dividendos constitutivos: Tiene la finalidad de estimular la inversión del capital en empresas cuya magnitud exige un periodo de planeamiento y construcción, durante el cual no habrá de obtenerse utilidades.

    Obligaciones de los socios: Aportaciones para integrar el capital social y a las aportaciones suplementarias o prestaciones accesorias, que han de estar previstas en la escritura constitutiva y son exigibles dentro de los limites señalados en ella.

    Obligaciones: Las necesarias para integrar el capital social.

    Partes Sociales y Transmisión de las mismas.-

    Parte social o cuota: Es el conjunto de derechos de cada socio cuyo valor ha de estar en proporción a lo aportado por el socio; pero siempre han de representarse por un múltiplo de mil pesos, sin que una parte social pueda tener un valor inferior a dicha suma. (Art. 62)

    Transmisión de las mismas: Esta sujeta a la aprobación unánime de los socios.

    Para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, bastara el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor.

    Cuando la cesión se trata el artículo anterior se autorice a favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho de tanto y gozarán de un plazo de quince días para ejercitarlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fueren varios los socios que quieran usar de este derecho les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.

    La transmisión por herencia de las partes sociales no requerirá el consentimiento de los socios, salvo pacto que prevenga la disolución de la sociedad por la muerte de uno de ellos, o que disponga la liquidación de la parte social que corresponda al socio difunto, en el caso de que la sociedad no continúe con los herederos de este.

    Indivisibilidad y Unidad de la parte.- Las partes sociales son indivisibles. No obstante, podrá establecer en el contrato de sociedad el derecho de división y el de cesión parcial.

    En caso de que se transmita una parte social a una pluralidad de sujetos ( por herencia) habrá de actuar de común acuerdo y nombrar a un representante común.

    Cada socio no tendrá mas de una parte socia. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en al cantidad respectiva de su parte social, ano ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservara la individualidad de las partes sociales.

    Amortización de las Partes Sociales.- La amortización de las partes sociales no estarán permitidas sino en la medida y forma que establezca el contrato social vigente en el momento en que las partes afectadas hayan sido adquiridas por los socios. La amortización se llevara a efecto con las utilidades liquidas de las que conforme a la ley pueda disponer para el pago de dividendos. En el caso de que el contrato social lo prevenga expresamente, podrán expedirse a favor de los socios cuyas partes sociales se hubieren amortizado certificados de goce con los derechos que establece el artículo 137 para las acciones de goce.

    En caso de que el contrato social lo prevenga expresamente podrá expedirse a favor de los negocios cuyas partes sociales se hubiere amortizado certificado de goce con los derechos para las acciones de goce.

    Art. 78 V: La asamblea tendrá la facultad de resolver sobre la división y amortización de las partes sociales.

    Asamblea de Socios.- La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos la mitad del capital social, a no ser que en el contrato social exija una mayoría mas elevada. Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados a una segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado.

    Facultades.- Art. 78: Las asambleas tendrán las facultades siguientes:

  • Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y tomar, con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas;

  • Proceder al reparto de utilidades.

  • Nombrar y remover a los gerentes.

  • Designar, en su caso, el concejo de vigilancia.

  • Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales.

  • Exigir, en su caso, las aportaciones supletorias y las prestaciones accesorias.

  • Intentar contra los órganos sociales o contra los socios las acciones que correspondan para exigirles daños y perjuicios.

  • Modificar el contrato social.

  • Consentir en las acciones de partes sociales y en la admisión de nuevos socios.

  • Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social.

  • Decidir sobre las disoluciones de la sociedad: y

  • Las demás que les correspondan conforme a la ley o el contrato social.

  • Requisitos legales para la celebración y toma de decisiones de las asambleas.-

  • Lugar de las asambleas

  • Convocatoria

  • Orden del día

  • Competencia

  • Quórum

  • Lugar de las Asambleas.-Las asambleas se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en época fijada en el contrato.

    Convocatoria.- Una vez al año, en época fijada en el contrato.

    Art. 81: Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo hicieren, por el consejo de vigilancia, y a falta u omisión de este, por los socios que representen mas de una tercera parte del capital social. Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de cartas certificadas con acuse de recibo, que deberán contener la orden del día y dirigirse a cada socio por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea.

    Orden del día.

    Competencia.

    Quórum.- A quien debe distinguirse si se trata de una asamblea extraordinaria o de una ordinaria.

    Ordinario: La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos la mitad del capital social, a no ser que en el contrato social exija una mayoría mas elevada. Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados a una segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado.

    Extraordinaria: Salvo pacto contrario, la modificación del contrato social se decidirá por la mayoría de los socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social, con excepción de los casos de cambio de objeto o de las reglas que determinen un aumento en las obligaciones de los socios, en los cuales se requerirá unanimidad de votos.

    Celebración de las Asambleas.- Votación por correspondencia y actas

    Votación por correspondencia.- El contrato social podrá consignar los casos en que la reunión de la asamblea no será necesaria, y en ellos se remitirá a los socios, por carta certificada con cause de recibo, el texto de las resoluciones o decisiones, emitiéndose el voto correspondiente por escrito. Si así lo solicitan los socios que representen mas de una tercera parte del capital social, deberá convocarse a la asamblea, aun cuando el contrato social salo exigirá el voto por correspondencia.

    Actas.- Debe levantarse un acta de asamblea en la que se haga constar quienes concurrieron, decisiones tomados, etc. El acta deben firmarla a lo menos quienes hayan actuado como secretario y presidente de la reunión.

    Administración de la Sociedad.- La administración de la sociedad de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, la gerencia es un órgano necesario y primario, cuando, en la escritura no se designe gerentes, todos los socios tendrán tal carácter, designados temporalmente o por tiempo determinado. Salvo pacto contrario, la sociedad tendrá derecho a revocar en cualquier tiempo a sus administradores.

    Funcionamiento de la Gerencia.- Si hay un solo gerente le corresponderá la representación de la sociedad y podrá realizar todas las operaciones inherentes a la finalidad social.

    Si hay varios gerentes puede distribuirse en ellos la representación y la gestión interna de la sociedad, pero si nada se establece en la escritura constitutiva a todos corresponderá la representación social y el consiguiente uso de la firma social.

    Las resoluciones de los gerentes se tomaran por mayoría de votos; pero si el contrario social exige que obren conjuntamente, se necesitara la unanimidad, a no ser que la mayoría estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, pues entonces podrá dictar la resolución correspondiente.

    Rendición de Cuentas.- El artículo 43 aplicable a la limitada por remisión del articulo 86 obliga a los administradores a rendir semestralmente una cuenta de administración.

    Art. 80: Las asambleas se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en época fijada en el contrato.

    Responsabilidad de los Gerentes.- Los gerentes son responsables de los daños y perjuicios que resienta la sociedad si no desempeñan su encargo con la diligencia necesaria.

    No incurre en responsabilidad el gerente que haya votado en contra del acto que ocasiono los daños o que no haya tenido conocimiento.

    Los administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que haya votado en contra, quedarán libres de responsabilidad. La acción de responsabilidad en interés de la sociedad contra los gerentes, para el reitero del patrimonio social, pertenece a la asamblea y a los socios individualmente considerados; pero estos no podrán ejercitarla cuando la asamblea, con un voto favorable de las tres cuartas partes del capital social, haya absuelto a los gerentes de su responsabilidad. La acción de responsabilidad con los administradores pertenecientes también a los acreedores sociales, pero solo podrá ejercitarse por un sindico, después de la declaración de quiebra dela sociedad.

    El Gerente y el Concejo de Gerentes.-

    Requisitos y Limites para el desempeño del cargo de gerentes.-

    Duración.- Temporal o indeterminado.

    Atribuciones.-

    Obligación.-

    Nombramiento y Revocación de Gerentes.- Art. 78 III La asamblea tiene la facultad de nombrar y remover a los gerentes.

    Art. 74 La sociedad podrá revocarlo en cualquier tiempo de la administración, todos los socios incurrirán en la administración.

    La Potestad para designar Concejo de Vigilancia.- Art. 84: Si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un concejo de vigilancia formado de socio o de personas extrañas a la sociedad.

    Art. 78 IV: La asamblea tiene la facultad de designar al consejo de vigilancia.

    Modificación al Contrato Constitutivo.-Salvo pacto contrario, la modificación del contrato social se decidirá por la mayoría de los socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social, con excepción de los casos de cambio de objeto o de las reglas que determinen un aumento en las obligaciones de los socios, en los cuales se requerirá unanimidad de votos.

    Aumento y Reducción del Capital.- Art. 63: La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital social no podrá llevarse a cabo mediante suscripción publica.

    Art. 72: En los aumentos del capital social se observaran las mismas reglas que la de la constitución de la Sociedad. Los socios tendrán en proporción a sus partes sociales, preferencia para suscribir las nuevas emitidas, a no ser que este privilegio lo presuma el contrato social o el acuerdo de la asamblea que decida el aumento del capital social.

    TEMA # 13

    SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

    Concepto.- Son aplicables a la comandita por acciones las notas genéricas de la comandita simple; difiere de ella en que los derechos de los socios están incorporados en acciones.

    Sin embargo, los comanditados no pueden ceder sus acciones sin la aprobación de todos los de su clase, y de las dos terceras partes de los comanditarios; esta restricción a la negociabilidad de las acciones les quita, en realidad, el carácter de tales.

    No es esencial a la comandita por acciones el actuar bajo una razón social pues también puede hacerlo empleando una denominación; en todo caso, debe de hacerse la indicación sociedad en comandita simple por acciones o, abreviadamente S. en C. por A.

    Art.207.- Sociedad en comandita por acciones es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera solidaria, ilimitadamente y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

    Art.209.- el capital social estará dividido en acciones y no podrá cederse sin el consentimiento de la totalidad de los comanditados y de las dos terceras partes de los comanditarios.

    Art.210.- La sociedad en comandita por acciones podrá existir bajo una razón social que se formara con los nombres de uno o más socios comanditados seguido de las palabras “y compañía”. y se agregaran las palabras “sociedad en comandita por acciones” o su abreviatura S. en C. por A.

    Obligaciones de los socios.- Las obligaciones de los comanditarios son idénticas a las de los socios de la anónima. Los comanditados, a mas de al pago de su aportación, responden limitada y solidariamente de las deudas sociales, sin que el pacto en contrario produzca efectos contra terceros.

    Órganos sociales:

    La asamblea de accionistas: La S. en C. por A. Se rige, en lo no previsto expresamente por la ley, por las mismas reglas de la S.A. Todo lo dicho al hablar de la asamblea de la C H A; es aplicable a la sociedad que ahora se estudia. Ello criticable: de ninguna manera puede darse la misma importancia al voto del socio ilimitadamente responsable que al que posee el mismo numero de acciones, pero que no tiene responsabilidad personal alguna por los actos de la sociedad.

    Órganos sociales:

    La administración: Los socios comanditarios no pueden ser administradores. Es valido el pacto que confía la administración de modo irrevocable a uno o varios de los comanditados, tal pacto debería presumirse por la ley.

    Órganos de la sociedad:

    Comisarios: La vigilancia de la Sociedad en Comandita por Acciones se rige por las mismas reglas que la de la Sociedad Anónima.

    TEMA # 14

    SOCIEDAD ANÓNIMA

    Definición Legal.- Es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita la pago de sus acciones.

    En la definición legal están implícitas tres notas:

  • El empleo de una denominación social.

  • La limitación de responsabilidad de todos los socios

  • La incorporación de los derechos de los socios en documentos, las acciones fácilmente negociables.

  • Denominación social.- Se formara libremente, pero será distinta de la de cualquier otra sociedad y al emplearse ira siempre seguida de las palabras Sociedad Anónima o de su abreviatura S.A.

    Requisitos de constitución Art. 89 LSM

  • Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;

  • Que el capital social no sea menor de 50,000 pesos y que este íntegramente suscrito.

  • Que se exhiban en dinero en efectivo, cuando menos el 20% del valor de cada acción pagadera en numerario y;

  • Que se exhiba el valor de cada acción que haya de pagarse n todo o en parte con bienes distintos del numerario.

  • Mínimo de socios fundacional.(Accionistas).- Algunos tratadistas extranjeros han considerado necesario para la existencia de una S. A, un numero mínimo de socios, que han de ser bastante para ocupar los distintos cargos de la sociedad, nuestra ley solo requiere un minino de dos socios.

    Capital mínimo fundacional.- El capital mino para la constitución de una S.A. es de 50,000pesos y debe estar íntegramente suscrito; es decir los socios han de contraer la obligación suscrita con su firma de cubrir totalmente, la cantidad que se señale como capital social.

    Exhibición Inmediata.- No basta que el capital social este íntegramente suscrito, sino que precisa exhibir, es decir, entregar a la caja social por lo menos el 20 % de las aportaciones pagaderas en numerario. y la totalidad e las que los sean en bienes distintos.

    Contrato y estatutos.- La sociedad anónima como el resto de las sociedades resulta de un autentica contrato que se establece entre sus socios.

    (Contrato de organización). Sus características más importantes son; la de ser plurilateral y abierto, en el sentido de que en él hay tantas partes como socios y la incorporación o exclusión de las mismas se efectúa sin necesidad de que se alteren las bases contractuales.

    Contenido del contrato y de los estatutos.- En los estatutos figura una serie de cláusulas que responden a disposiciones de la ley o a la simple conveniencia de los socios y se pueden clasificar en 4 grupos.

    • Cláusulas que establecen el contenido legal mínimo

    • Cláusulas que se refieren al contenido legal modificable por los socios.

    • Cláusulas especiales

    • Cláusulas potestativas.

  • Contenido legal mínimo; hay un cierto numero de requisitos que deben figurar necesariamente en la escritura para que este pueda valer como tal: (Art. 6, 8 91, 92, y 111) es decir, el nombre y nacionalidad e los socios, la finalidad social, la denominación, y la duración y el domicilio y el capital social.

  • Cláusulas que se revieren al contenido legal modificable por la voluntad de los socios: Son las que atañen al contenido legal modificable que señalan un régimen jurídico distinto del que la ley previene en materia de organización y de derechos sociales.

  • Cláusulas especiales: las sociedades anónimas para poder constituirse han de obtener autorización de la Secretaria de relaciones Exteriores, quienes la otorgan previo el compromiso de parte de la sociedad y de los accionistas de incluir en su escritura y en las acciones que emitan una de estas dos cláusulas:

    • Cláusulas de exclusión: En esta la sociedad declara que nunca tendrá socios extranjeros y que si ello ocurriera por cualquier evento la sociedad desconocerá la trasmisión y cancelara los títulos reduciendo el capital en la cuantía de los mismos

    • Cláusula de renuncia: Por esta los socios extranjeros que la constituyan o que en el futuro puedan participar de su capital, renuncian a la protección de sus países de origen y se someten a las leyes mexicanas y a la competencia de los tribunales mexicanos.

  • Cláusulas potestativas: están son diversas disposiciones que las sociedades pueden incluir en sus estatutos o bien prescindir de ellas. Sin embargo, si hicieran esto ultimo no podrán realizar las actividades que resulten permitidas solo por la inclusión de las cláusulas relativas en los estatutos.

  • Requisitos de la escritura constitutiva Art. 6.-

  • Los nombres nacionalidad y domicilio de las personas físicas y morales que constituyan la sociedad.

  • El objetivo de la sociedad

  • Su razón social o denominación

  • Su duración

  • El importe del capital social

  • La expresión de la que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, el valor atribuido a estos, y el criterio seguido para su valoración.

  • El domicilio de la sociedad

  • La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad

  • Nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social

  • La manera de hacer la distribución de las utilidades y perdidas entre los miembros de la sociedad

  • El importe del fondo de reserva

  • Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y

  • Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores.

  • Procedimiento de Constitución:

    1.-Constitución simultanea: (es la que suele recurrirse en la practica) En esta la sociedad se crea en virtud de las declaraciones de voluntad que simultáneamente emiten quienes comparecen ante notario contenido del acta constitutiva aparte de los requisitos del Art. 6

  • La parte exhibida del capital social

  • El número y valor social, naturaleza de las acciones en que se divide el capital social

  • La forma y términos en que debe pagarse la parte insoluta de las acciones

  • La participación de las utilidades concedidas A los fundadores

  • El nombramiento de o los varios comisarios

  • Las facultades de la asamblea general y condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como el ejercicio del derecho de voto, en cuanto a las disposiciones legales, pueden ser modificadas por la voluntad de los socios.

  • 2.- Constitución sucesiva: No surge la S.A. sino después de una serie de negocios jurídicos sucesivamente realizados.

    • Fundadores: Las personas que toman a su cargo la organización de la futura sociedad, vayan a sumir o no el carácter de socios, tienen el carácter de fundadores

    • El programa: Los fundadores deben redactar un programa en el que se incluirán un proyecto de estatutos, todos los datos que pueda contener antes de la constitución definitiva de la SA este programa debe de publicarse en el registro publico y del comercio.

    • La autorización estatal: Antes de invitar al publico a suscribir acciones los fundadores deben recabar la autorización estatal. Actual mente es la Comisión Nacional de Valores que se rigen por su ley. La encargada de conceder la autorización.

    • Suscripción del programa: Las personas que quieran adquirir el carácter de socios firmaran un duplicado, un boletín de suscripción. Un ejemplar quedara en poder de los fundadores como prueba de la obligación de los suscriptores y otro lo conservara el suscriptor como prueba de sus derechos.

    • Deposito de la primera exhibición: El importe de la primera exhibición que se haya obligado a realizar los suscriptores se depositara en una institución de crédito. Si no llega a perfeccionarse la sociedad el deposito será restituido a los suscriptores.

    • Plazo para recabar suscriptores: La suscripción para r4ecabar todo el capital social deberá obtenerse a un plazo máximo de un año contado el programa, si a transcurrido el termino y no se reúne el capital los suscriptores quedan obligados de sus obligaciones.

    • Asamblea constitutiva: suscrito el capital se convoca a asamblea general constitutiva.

  • Se comprobara la existencia y valor de las aportaciones

  • Resolverá la participación de utilidades, constitución de la sociedad

  • Nombramiento de administradores y comisarios.

    • Protocolización del acta: El acta de la asamblea constitutiva así como los estatutos de la sociedad, deben protocolizarse a efecto de proceder previo el decreto judicial correspondiente a la inscripción en el registro del comercio

    Derecho del retiro los socios tienen el derecho de separarse de la sociedad y a que se les entregue el valor de sus acciones calculado sobre las bases que suministre el último balance aprobado. Este derecho de retiro, como se llama doctrinal mente debe ejercerse dentro de los 15 días siguientes a la clausura de la asamblea respectiva.

    Los casos en que procede el derecho del retiro son:

    • Cambio de finalidad de la sociedad

    • Cambio de nacionalidad

    • Transformación de la sociedad

    TEMA # 15

    LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

    Concepto de acción (título nominativo).

    La acción como título valor.- La acción se considera generalmente como un título valor, es decir, “un documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna”, y por ello le son aplicables las disposiciones relativas a tales títulos en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté expresamente modificado por la ley.

    Indivisibilidad de la acción.- “Cada acción es indivisible”, proclama el artículo 122, y enseguida saca la consecuencia: “Cuando haya varios propietarios de una misma acción, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial.

    Supuestos de restricción a la circulación de las acciones ( circulación

    restringida).- El artículo 130 LSM permite restringir la circulación de las

    acciones nominativas, supeditando el perfeccionamiento de su transmisión a

    que la autorice el Consejo de Administración, que sólo podré negarla señalando

    comprador al precio corriente en el mercado.

    La restricción a la circulación de acciones tiene como finalidad conservarlas en manos de un grupo determinado de personas, y sobre todo, impedir el acceso a la sociedad de quienes no gocen de la confianza de los demás accionistas de un competidor.

    Emisión de títulos.- Los títulos definitivos deben emitirse durante el año siguiente a la constitución o modificación de la sociedad.

    Mientras se emiten los títulos definitivos pueden expedirse otros de carácter provisional: los certificados provisionales, que también han de ser nominativos.

    Contenido de la acción.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales -dice el artículo 125 LSM- deberán expresar:

  • El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;

  • La denominación, domicilio y duración de la sociedad;

  • La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el registro publico de comercio;

  • El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones. Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las mencionas del importe del capital social y del numero de acciones se concretaran en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de dichas series. Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social.

  • Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada;

  • La serie y numero de la acción o del certificado provisional, con indicación del numero total de acciones que corresponda a la serie;

  • Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto;

  • La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el registro publico de comercio en que se haya registrado la sociedad.

  • Cupones.- Son títulos accesorios que deben llevar adheridas las acciones y que deben ser nominativos.

    Títulos únicos.- Atendiendo al documento que los representa: Toda la emisión.

    Títulos múltiples.- Atendiendo al documento que las representa: de varias acciones.

    Acciones preferentes.- Las acciones de voto limitado son, desde el punto de vista económico, acciones preferentes o privilegiadas.

    Acciones de voto limitado.- Por regla general, cada acción concede derecho a un voto. Sin embargo, es lícito crear acciones que sólo confieran derecho a votar en caso de que se propongan ciertas reformas a la escritura constitutiva.

    La disminución de los derechos corporativos que confiere la acción de voto limitado debe compensarse, por imperativo legal, con un aumento de sus derechos patrimoniales: tales acciones deben disfrutar de un dividendo preferente, acumulativo, no menor del cinco por ciento de su valor, y serán reembolsadas al liquidarse la sociedad, antes que las acciones ordinarias.

    Acciones liberadas.- Son aquellas acciones cuyo valor ya ha sido totalmente cubierto.

    Acciones aporte.- Aún cuando las aportaciones pueden realizarse lo mismo en numerario que en otros bienes, suele emplearse la denominación de acciones de aporte para aquellas cuyo importe ha sido cubierto con bienes distintos del dinero. Tales acciones están sujetas a reglas especiales:

  • Según se dijo al estudiar la constitución de la sociedad anónima, el valor de esta clase de acciones ha de cubrirse en su integridad desde el momento de la constitución.

  • Deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años.

  • Acciones pagadoras.- Son acciones cuyo importe no ha sido íntegramente cubierto.

    Bonos de fundador.- En representación de los derechos de los fundadores pueden expedirse títulos valor llamados partes o bonos de fundador, que por su carácter negociable permitirán a los fundadores enajenarlos fácilmente y obtener en un momento dado el valor actual de sus derechos futuros.

    Acciones de trabajo.- Las fracciones VI y IX del artículo 123 constitucional establecen que “en toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades…”

    Según manifiesta la exposición de motivos de la LSM, para dar una posibilidad de cumplir con lo mandado en la Constitución, se han establecido las llamadas acciones de trabajo, cuya creación solo puede hacerse en virtud de disposición expresa de la escritura constitutiva, y que habrán de emitirse a favor de personas que presten sus servicios a la sociedad.

    Usufructo de la acción.- La ley prevé la disyunción del dominio de la acción entre varios condueños; pero también puede suceder que se desmiembre la propiedad entre un nudo propietario y un usufructuario. Cabe aplicar analógicamente el artículo 122 a esta situación, y que el nudo propietario y el usufructuario deben nombrar un representante común, y si no llegaren a un acuerdo sobre su designación, el nombramiento corresponderá a la autoridad judicial.

    La acción como garantía Prendaría.- La constitución de prenda sobre acciones no afecta la calidad de socio de quien la constituye, que sigue siendo propietario de las acciones y, por tanto, el único que, en principio, está legitimado para ejercer los derechos que confieren.

    Intereses constructivos.- En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses no mayores del nueve por ciento anual. En tal caso, el monto de estos intereses debe cargarse a gastos generales.

    Dividendos.- El derecho de cobro de utilidades, las cuales en la Sociedad Anónima suelen llamarse dividendos, está representado por títulos accesorios, los cupones, que deben llevar adheridas las acciones, y que también pueden tener los certificados provisionales.

    Los cupones deben ser nominativos. En este caso no es necesario insertar, en cada cupón, el nombre del titular; ya que bastará se haga constar en el mismo el número, serie y demás datos que caracterizan al título principal.

    TEMA # 16

    EL CAPITAL SOCIAL EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA

    Procedimientos para aumentar el capital social.-Los aumentos de capital social suponen una modificación en la escritura constitutiva, excepto en el caso de las sociedades que hayan adoptado el régimen de capital variable. Todo aumento de capital social, ya sea real o nominal, debe ser decretado por la asamblea general extraordinaria de accionistas, según el artículo 182 fracción III LGSM.

    Ahora bien, la instrumentación de los aumentos de capital social puede realizarse

  • Emitiendo nuevas acciones o

  • Aumentando el valor nominal de las mismas

  • Emisión de nuevas acciones.- La emisión de nuevas acciones es la forma más común de verificar los aumentos reales de capital proveniente:

  • De nuevas aportaciones de los socios o de terceros

  • De la conversión de pasivos a favor de accionistas y

  • De la capitalización de las diversas partidas que forman el patrimonio social.

  • Aumento del valor nominal de las acciones.-Este procedimiento es poco utilizado en la practica por las dificultades que en nuestro medio conlleva determinar el llamado valor fiscal de las acciones pero no esta prohibido por la ley.

  • De nuevas aportaciones de los socios

  • De la conversión de pasivos a favor de los accionistas y

  • De la capitalización de las diversas partidas que forman el patrimonio social.

  • Reducción de Capital y Protección de los intereses afectados (terceros).-Las reducciones del Capital Social, lo mismo que sus aumentos pueden ser reales o nominales. La reducción es real cuando, por consecuencia de ella. Se disminuye el patrimonio social, y es nominal cuando solo se reduce la cifra del capital social, pero no el monto del patrimonio.

    Formas de reducción del Capital Social.-

    • Reducciones Reales del Capital Social

    • Reducciones por exceso del Capital Social

    • Reducciones por separación de los Socios

    • Reducciones por retiro parcial o total de las aportaciones

    • Reducciones nominales del Capital Social

    • Reducciones por liberación concedida a los accionistas

    • Reducciones por perdidas

    Amortización de acciones.- El artículo 136 LGSM prevé la posibilidad de que la sociedad amortice sus acciones con utilidades repartibles, sin que ello conlleve una reducción del Capital Social.

    Las reglas de amortización contempladas por el dispositivo legal en cuestión y en el artículo 137 LGSM.

    Adjudicación de acciones por falta de exhibición y no venta posterior dentro del termino de ley.- Si en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que debiera de hacerse el pago de la exhibición no se hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere sido posible vender las acciones en un precio que cubre el valor de la exhibición, se declararan extinguidas aquellas y se procederá a la consiguiente reducción del Capital Social.

    TEMA # 17

    ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA

    Concepto de asambleas.- Es el Órgano Supremo de la Sociedad que tiene facultades.

    Las asambleas como órgano supremo.- Es el Órgano Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de esta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración.

    Asamblea Constitutiva (Art.100).- La Asamblea General Constitutiva se ocupara:

  • De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos;

  • De examinar y en su caso aprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar;

  • De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren reservado en las utilidades; y

  • De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quienes de los primeros han de usar la firma social.

  • Diversas clases de asambleas.- Los accionistas pueden reunirse en asambleas generales, a las que tienen derecho a concurrir todos ellos; y en asambleas especiales, a los que solo han de concurrir los tenedores de una clase especial de acciones cuyos derechos se pretenda afectar.

    Ordinaria:

  • Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas.

  • En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios.

  • Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.

  • Extraordinaria: Son asambleas extraordinarias las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos:

  • Prorroga de la duración de la sociedad;

  • Disolución anticipada de la sociedad;

  • Aumento o reducción del capital social;

  • Cambio de objeto de la sociedad;

  • Cambio de nacionalidad de la sociedad;

  • Transformación de la sociedad;

  • Fusión con otra sociedad;

  • Emisión de acciones privilegiadas;

  • Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce;

  • Emisión de bonos;

  • Cualquiera otra modificación del contrato social, y

  • Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exijan un quórum especial.

  • Especial.- Son las que solo han de concurrir los temedores de una clase especial de acciones, cuyos derechos se pretenda afectar. Estas se rigen por las reglas de las asambleas extraordinarias y serán precedidas por el accionista que designen los presentes.

    En caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas, deberá ser aceptada previamente por la categoría afectada, reunida en asamblea especial en la que se requerirá la mayoría exigida para las modificaciones al contrato constitutivo, la cual se computara con relación al numero total de acciones de la categoría de que se trata.

    Totalitaria.- Es aquella a la que concurre la totalidad de los accionistas. La que pudiera denominarse asamblea totalitaria en libros que podrá tener lugar cuando en los estatutos se estipule la validez de las resoluciones tomadas fuera de asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se trate y siempre que se confirmen por escrito.

    Lugar para las asambleas.- Salvo caso de fuerza mayor, unas y otras asambleas se reunirán en el domicilio social, es decir, en la población que, conforme a los estatutos, tenga tal carácter; pero no necesariamente en las oficinas de la compañía.

    Convocatorias

    Quienes pueden convocar.- Los accionistas, para reunirse en asamblea, deberán ser legalmente convocados. La facultad de convocar la asamblea corresponde al órgano de administración; solo de modo excepcional pueden los comisarios convocar a asambleas de accionistas. Cuando falten estos o si lo solicita un accionista o un grupo de accionistas que posea el 33 % del capital social y, en ciertos casos aunque el solicitante sea titular de una sola acción.

    Contenido.- En la convocatoria debe insertarse el orden del día, es decir, la enumeración de los asuntos que van a ser sometidos a la asamblea, y sobre los cuales puede tomar una resolución, con exclusión de cualesquiera otros.

    Publicidad.- La convocatoria debe publicarse en el periódico oficial de la entidad en que esta el domicilio social, o en uno de los de mas circulación en este lugar, quince días antes de la fecha señalada para la reunión o con la anticipación que al efecto fijen los estatutos.

    Requisitos de quórum en las asambleas para su instalación y para su votación.- La asamblea ordinaria se instala validamente con la presencia de accionistas que posean la mitad del capital social.

    La asamblea extraordinaria requiere ala presencia de las tres cuartas partes del capital social.

    En primera y segunda convocatoria.- Si no reobtuviere el quórum para celebrar la asamblea, se expedirá una segunda convocatoria, con expresión de esta circunstancia y con sujeción, en lo demás, a los requisitos de la primera.

    En asamblea ordinaria.- La asamblea ordinaria puede celebrarse cualquiera que fuere el número de los accionistas presentes, si se reúnen en virtud de segunda convocatoria.

    En asamblea extraordinaria.- Respecto de las asambleas extraordinarias, el quórum para la reunión en virtud de segunda convocatoria lo fija indirectamente la ley, al establecer que las decisiones se tomaran siempre por el voto favorable del numero de acciones que representen, por lo menos, la mitad del capital social, de modo que solo puede celebrarse la asamblea extraordinaria cuando concurra tal numero de acciones.

    Derecho de información de los accionistas.- Durante el lapso que media entre la convocatoria y la reunión de la asamblea, los libros y documentos relativos a los asuntos que han de ser tratados en esta, deben quedar en las oficinas de la compañía a disposición de los accionistas, para que puedan enterarse de ellos; cuando se trate de la asamblea ordinaria, que ha de conocer del balance, el plazo durante el cual este, con los documentos pertinentes, debe estar a disposición de los accionistas, no ha de bajar de 15 días.

    Deposito de las acciones y tarjetas de admisión.- Es practica frecuente establecer en los estatutos de la S.A. que los accionistas que deseen asistir a la asamblea deben depositar sus acciones, ora en las oficinas de la propiedad sociedad, ora en una institución de crédito. Al constituirse el depósito de las acciones, se entrega al depositante una tarjeta de admisión, que acredita su carácter de socio y el número de votos que dispone, y le da derecho a ser admitido en la asamblea.

    Dirección de las asambleas y su funcionamiento.- Las asambleas serán presididas por el administrador o por el consejo de administración, salvo disposición en contrario de los estatutos, los cuales suelen conferir los cargos de presidente y secretario de las asambleas a quienes lo son del consejo de administración, excluyendo a los demás componentes de este de la presidencia de la asamblea.

    El derecho de voto.- El derecho de voto no puede ejercerse por el accionista que tenga un interés contrario al de la sociedad en un asunto determinado. El artículo. 198 declara “ nulo todo convenio que restrinja la libertad de voto de los accionistas”.

    Ejercicio del derecho del voto.- En la práctica, se celebran convenios en virtud de los cuales los accionistas se comprometen a votar en el sentido que indique la mayoría de los que celebran el convenio o una persona determinada a quien se confía la dirección del grupo. Tales convenios son nulos, aunque no los votos emitidos para darles cumplimientos.

    Aplazamiento y continuación de la asamblea.- Los accionistas que reúnan el 33% de las acciones concurrentes a la asamblea pueden obtener que se aplace por tres días la votación de los asuntos respecto a los cuales no se consideren suficientemente bien informados.

    Acta de las asambleas.- Concluida la reunión debe levantarse, en el libro que al efecto ha de llevar la sociedad conforme al articulo 36 del C. Comercio una acta, que será firmada por el presidente y el secretario de la asamblea ( artículo 194 LSM); como apéndice a dicha acta, se conservaran los documentos relativos a la asamblea: convocatorias publicadas en los periodicos, listas de asistencia, etc. Las actas de las asambleas extraordinarias se protocolizaran e inscribirán en el Registro de Comercio. También se protocolizaran las actas de las asambleas ordinarias, si no fuere posible asentarlas en el libro respectivo.

    Efectos de los acuerdos de las asambleas.- Los acuerdos de las asambleas de accionistas son negocios jurídicos mediante los cuales se manifiesta la voluntad social; en consecuencia, son vinculatorios para todos los accionistas, aun para los ausentes y disidentes.

    Nulidad de los acuerdos de las asambleas.- Las asambleas solo son validas, y sus acuerdos obligatorios, si se cumplen los necesarios requisitos de los artículos 179, 188, 189, 197 de la LSM. Las asambleas como negocios jurídicos que son, quedan sujetas al régimen de derecho común sobre inexistencia, nulidad y anulación..

    TEMA # 18

    DERECHOS DE MINORIAS

    Concepto minorías: Conjunto de socios que representan menos del 33% en las asambleas.

    Tipos de minorías: 10%, 20%, 25% y 33%

    Derechos Básicos de las minorías: Artículos 34, 42 y 113

    • Minorías que representan el 10% del capital Social.- Articulo 218 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:

    • Minorías que representan el 20% del capital Social.- Articulo 228 bis Fracción VI de la Ley de Sociedades Mercantiles.

    • Minorías que representan el 25% del capital Social.- Articulo 144 de la Ley de Sociedades Mercantiles.

    • Minorías que representan el 33% del capital Social.- Articulo 163, 184, 199 y 201 de la Ley de Sociedades Mercantiles.

    TEMA # 19

    ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ANONIMA

    Concepto.- La administración de la sociedad anónima puede confiarse a una persona que la ley denomina administrador, o a un grupo llamado consejo de administración.

    Caracteres del cargo de administrador.-

    • Personal ya que impide que sea desempeñado por alguien mas

    • Temporal la ley declara la temporalidad de su cargo

    • Revocable puede quitársele el cargo y designar un nuevo representante

    • Remunerado el representante tendrá un salario

    Requisitos para ser administrador.- Pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad y cualquier persona que no este inhabilitada para ejercer el comercio.

    Designación de los administradores.- La asamblea ordinaria será la encargada de designar el órgano de administración.}

    Funcionamiento del consejo de administración.- Para que este órgano funcione deberán estar reunidos sus miembros, para que el consejo funcione deberán estar reunidos cuando menos la mitad de sus componentes.

    Las sesiones se celebraran con la periodicidad que fijen los estatutos.

    Atribuciones de los administradores.- Les corresponde la representación de la sociedad y la dirección de los negocios sociales, dentro de los limites que les señalen de los cuales son ejecutores y responden de sus actos.

    Potestad de la caución.- La ley en su artículo 153 dice que los administradores deberán de prestar garantía en caso de que se establezca dicha obligación.

    Carácter jurídico de los administradores.- Es un órgano representativo de la sociedad.

    El balance.- Es un documento contable que refleja el estado económico de una negociación en un momento determinado, para lo cual se enumeran en él los diversos elementos que constituyen su activo y su pasivo.

    Requisitos.- Debe ser veraz y preciso, debe mostrar con exactitud y claridad el estado económico de la compañía

    Formación.- Debe formularse anualmente para ser presentado a la asamblea

    Revisión.- El balance debe de entregarse a los comisarios de la sociedad con el fin de rendir una información financiera sobre lo suministrado por los administradores.

    Aprobación.- El balance debe someterse a aprobación ante la asamblea ordinaria

    Publicación.- Una vez aprobado el balance deberá publicarse en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad.

    Revocación de loas administradores.- La revocación forma parte del llamado orden del día tácito puede ocuparse de ello la asamblea aunque no estén incluidos en el orden del día

    Conclusión del cargo de administrador.- Por expiración del plazo para el cual fuero designados, revocación del cargo, incapacidad, muerte, violación del cargo, incumplimiento de sentencia.

    Responsabilidad de los administradores.- Los administradores tendrán toda la responsabilidad inherente a su mandato y la que deriva de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.

    Responsabilidad de los administradores por incumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias.- Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, caso de los administradores, contraerán frente a terceros la responsabilidad solidaria, subsidiaría e ilimitada por dichas operaciones.

    Apoderados generales y especiales.-

    • Generales.- Son nombrados para auxiliar a los administradores en el desempeño de su cargo, es decir, una delegación completa de determinadas funciones.

    • Especial.- Son nombrados para auxiliar a los administradores o gerentes en determinadas situaciones.

    Consejo delegados.- Es el consejo que se encarga de proveer a la dirección de la sociedad de un modo más permanente y especializado.

    Gerentes.- Son colaboradores de la administración y se encargan de atender de una manera continua la dirección de la empresa social.

    Carácter jurídico.- El gerente solo es un prestador de servicios profesionales

    Responsabilidad.- Tiene la responsabilidad inherente a su mandato

    Clasificación.-

    • Generales.- Colaboradores de la administración y se encargan de atender de una manera continua la dirección de la empresa social.

    • Especiales.- Tienen a su cargo solo una rama de la negociación o un establecimiento o sucursal de la misma.

    TEMA # 20

    LOS COMISARIOS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA

    Características del Órgano de Vigilancia.- Los comisarios son los órganos integrados por socios o personas extrañas a la sociedad, necesarios, permanentes, temporales y revocables, encargados de vigilar la gestión de los negocios sociales, con independencia de los administradores, en interés de los socios y de la sociedad, frente a las cuales responden individualmente.

    Potestad para designación del Comisario: La Ley General de Sociedades Mercantiles ha adoptado el sistema de cooptación para la designación de comisarios, motivo por el cual solo pueden ser designados por los accionistas. Los comisarios son designados en la escritura constitutiva o por la asamblea ordinaria, teniendo en cuenta el derecho de las minorías para nombrar uno o varios de ellos.

    La autoridad judicial también está facultada para designar comisarios en la hipótesis prevista por el artículo 168 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Atribuciones de los Comisarios.- Artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles:

    Son facultades y obligaciones de los Comisarios:

  • Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige el artículo 152, dando cuenta sin demora de cualquiera irregularidad a la Asamblea General de accionistas.

  • Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de resultados.

  • Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone para poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona en el siguiente inciso.

  • Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas u informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración a la propia Asamblea de Accionistas. Este informe deberá incluir, por lo menos:

  • La opinión del Comisario sobre si las políticas y criterios contables seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la sociedad.

  • La opinión del Comisario sobre si esas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por los administradores.

  • La opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por los administradores refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad.

  • Hacer que se inserten en la Orden del Día de las sesiones del Consejo de Administración y de las Asambleas de Accionistas, los puntos que crean pertinentes;

  • Convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los Administradores y en cualquier otro vaso en que lo juzguen conveniente;

  • Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del Consejo de Administración, a las cuales deberán ser citados;

  • Asistir, con voz pero sin voto, a las Asambleas de Accionistas, y;

  • En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo todas las operaciones de la sociedad.

  • Duración del cargo de Comisario.- La ley es omisa en cuanto a la duración del cargo de comisario. En consecuencia es ilícito estipular en el contrato social que el puesto se desempeñará por tiempo determinado o indeterminado y, que, en su caso, los comisarios podrán ser reelectos.

    En el caso de que los comisarios hayan sido designados por tiempo determinado, estarán obligados a continuar en el desempeño de sus funciones mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos.

    Conclusión del cargo de Comisario.- La Ley General de Sociedades Mercantiles, no señala de forma directa, causa alguna de la conclusión del cargo de comisario.

    Causas.- Mediante una simple operación lógica se infiere que son causas de terminación del mismo las siguientes:

  • Revocación del nombramiento.

  • Muerte

  • Renuncia

  • Responsabilidad

  • Transcurso del plazo

  • Incurrir en cualquiera de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 165 de la LGSM.

  • Fusión de la sociedad.

  • Revocación del Nombramiento.- Los únicos dos casos de revocación con causa que prevé la ley son los referidos a la remoción por responsabilidad o por falta de presentación oportuna del informe que deben rendir a la Asamblea Anual Ordinaria de Accionistas (Artículos) 162, 166, frac. IV, Y 176 LGSM)

    Responsabilidad de los Comisarios.- Los comisarios son responsables de la comisión de actos dolosos, ilícitos y culposos. Por lo general la responsabilidad de los comisarios es individual e interna y, por excepción, solidaria y externa.

    Toda vez que el artículo 182 no reserva a la Asamblea extraordinaria la facultad de exigir la responsabilidad de los comisarios, se infiere que ésta corresponde a la Asamblea Ordinaria de Accionistas.

    Supuesto en que los Comisarios pueden ser Administradores.- Artículo 162: Segundo Párrafo: Los administradores cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que la Asamblea General de Accionistas pronuncie resolución en el sentido que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido.

    TEMA # 21

    EL CAPITAL VARIABLE

    Concepto de Capital Variable.- Las sociedades de capital variable son aquellas en las que el capital social es susceptible de aumento, por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, y de disminución por retiro parcial o total de las aportaciones, sin modificar la escritura constitutiva.

    Adopción de la modalidad de capital variable.- La modalidad de capital variable de las sociedades se introdujo en Francia por virtud de una ley que tenía como propósito principal el de crear un molde jurídico a las empresas cooperativas, que no fuera de un régimen de privilegio.

    Iturbide Galindo sostiene que la adopción de la modalidad por sociedades ordinarias, o sea las constituidas bajo el régimen de capital fijo, constituye una transformación que amerita observar los requisitos para instituir la fusión.

    Consideramos que los principales efectos que produce la transformación son los de modificar la responsabilidad de los socios y las reglas de organización y funcionamiento de la sociedad; consecuencias están que no se actualizan en el caso de la adopción del régimen de capital variable, según se desprende; Con toda claridad que las sociedades que se constituyan dentro del régimen en cuestión, o que en el futuro lo adopten, se rigen por las disposiciones que correspondan a la especie y naturaleza de sociedad de la que se trate y no por las de un tipo diferente de sociedad.

    Al adoptarse la modalidad en cuestión, por lo general se determina como capital mínimo el que tenía la sociedad en ese momento y que se aprovecha la oportunidad para aumentar el capital fijo mediante la capitalización de diversas partidas del patrimonio; todo lo cual no acarrea un demérito de los intereses de los acreedores.

    Derechos y obligaciones de los socios.- Los socios tienen derecho a disponer, vía de reparto de dividendos, de las utilidades retenidas así como las reservas de previsión y de otras reservas voluntarias formadas con utilidades. Si así lo deciden pueden adoptar al capital variable los dividendos cobrados provenientes de esos conceptos, por simple economía procesal, pueden capitalizar dichas partida en la parte variable del capital constituye una forma de aportación abreviada.

    Aumento de capital.- El capital puede aumentarse por nuevas aportaciones de los socios, o por el ingreso de nuevos socios. Debe establecerse en la escritura constitutiva cuál es el límite a la obligación de los socios de hacer nuevas aportaciones, y la manera y términos para decretarlas y hacerlas efectivas. De otra manera, carecería la sociedad de fundamento jurídico para reclamarlas, pues ni aun los socios colectivos que responden ilimitadamente de las deudas sociales, se obligan ilimitadamente a realizar nuevas aportaciones.

    Para el aumento del capital mediante el ingreso de nuevos socios, en la colectiva, en la comandita simple y en la ilimitada, es necesario el consentimiento de la junta de los socios. El mismo requisito debe exigirse en la comandita por acciones para el ingreso de nuevos comanditados; pero la ley es omisa al respecto.

    Capital suscrito.- El capital suscrito es aquel que los socios se han obligado a aportar.

    Capital exhibido.- El capital exhibido es el que es formado por las aportaciones efectivamente entregadas a la sociedad.

    Capital autorizado.- El capital autorizado es la cifra máxima que puede alcanzar el capital suscrito sin necesidad de que se reforme la escritura constitutiva.

    Aumento mediante acciones de tesorería.- El aumento de capital es la creación de acciones de tesorería, llamadas así, porque se conservan en la caja o tesorería de la sociedad, hasta que el consejo de administración considere oportuno colocarlas en el mercado.

    La sociedad si habrá de tener un capital autorizado cuya cifra se obtiene mediante la suma del capital suscrito y la que representa las acciones de tesorería. Estas acciones la ley habla impropiamente de acciones emitidas y no suscritas; pues es evidente que tales acciones están creadas, pero no emitidas, ya que la emisión se realiza en el momento en que la sociedad las pone en circulación, entregándolas a su suscriptor o adquirente.

    Se entiende por acciones de tesorería aquellas que han sido emitidas y posteriormente adquiridas por la sociedad, pero no canceladas o llevadas a la categoría de acciones no emitidas. Las acciones no emitidas son las que en la práctica se llaman acciones de tesorería. Pueden emitirse sin conferir a sus tenedores el derecho de retiro, de modo que la sociedad sólo pueda variar su capital para aumentarlo.

    Reducción de capital social.- La reducción del capital social puede realizarse por la devolución parcial y total de algunas aportaciones. El socio que pretenda obtener la devolución de sus aportaciones debe notificarlo así la sociedad, y el aviso surtirá sus efectos al terminar el ejercicio anual correspondiente, si se dio antes del último trimestre; y si se dio durante éste, al finalizar el siguiente ejercicio.

    No podrá ejercitarse el derecho de separación cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social. Tal mínimo lo determinará la escritura constitutiva, sin que pueda ser inferior a tres mil nuevos pesos, en una limitada o cincuenta mil pesos en una anónima o comandita por acciones. En la colectiva y en la comandita simple el capital mínimo no puede ser inferior a la quinta parte del capital inicial. Puede precaverse el peligro de que se solicite la devolución de sus aportaciones que afectarían al capital mínimo, mediante la creación de una serie de partes sociales, o de acciones, sin derecho a retiro.

    El socio que se separe o fuere excluido de la sociedad, quedará responsable para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión. El pacto en contrario producirá efecto en perjuicio de tercero.

    El modo del capital social consiste en retirar parcial o totalmente las aportaciones y la formalidad en notificar a la sociedad de manera fehaciente el retiro, en el concepto de que éste no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si l notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después.

    Constitución y funcionamiento de las sociedades de capital variable.- A la razón social o denominación se le añadirán las palabras de capital variable. Basta con el empleo de las iniciales de dichas palabras: de C. V. La ley no establece sanción para el caso de que se omitan las palabras mencionadas; pienso que los terceros están facultados para considerar que la sociedad no es de capital variable y en consecuencia, cualquier reducción de él, que se hiciera sin observar las formalidades, necesarias para las sociedades de capital fijo, sería nula, y los administradores, personalmente responsables de las cantidades ilícitamente entregadas a los socios.

    Se dice que queda prohibido a las sociedades por acciones por anunciar el capital cuyo aumento esté autorizado sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo. Los administradores o cualquier otro funcionario de la sociedad que infrinjan este precepto, serán responsables por los daños y perjuicios que se causen.

    Consecuencias de la adopción de esta modalidad.-

    Positivas:

    • Puede aumentarse el capital a medida que lo exijan las necesidades de la empresa, sin las trabas que significa la modificación de la escritura constitutiva.

    • En ciertos tipos de negocios en que existe una relación directa entre el volumen del capital social y las operaciones que pueden realzarse, también de conveniente la variabilidad del capital.

    • También puede recurrirse con provecho a la modalidad del capital variable, si la sociedad tiene un propósito de cooperación, de servicio a sus propios componentes, y no se quiere, o no se puede, constituir una cooperativa, bien por no someterse a la tutela de la secretaría de comercio y fomento industrial, bien por que sus componentes no pertenezcan a la clase trabajadora, como para las sociedades de dicho tipo exige la ley especial que las rige.

    • Las sociedades en las que, tal vez junto a un propósito de lucro, exista una finalidad de servicio colectivo, pueden adoptar la modalidad de capital variable, para dar cabida a todos aquellos que quieran coadyuvar a la empresa.

    • Las sociedades de capital variable se adaptan a las necesidades de aquellas empresas cuyo patrimonio está sujeto a una constante y progresiva disminución, como las concesionarias de servicios públicos, cuyos bienes han de pasar al estado una vez fenecida la concesión.

    TEMA # 22

    LA TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES

    Concepto de Transformación.- Mediante la modificación de su escritura constitutiva, una sociedad puede adoptar un tipo diverso del que originalmente tenia, o establecer la variabilidad de su capital. Una modificación de esta clase se denomina transformación.

    Personalidad Jurídica de la sociedad transformada.- Suele plantearse el problema de si la transformación de una sociedad implica la extinción de una persona jurídica y la creación de otra nueva, o si, por lo contrario subsiste la misma persona a través de la transformación.

    Problemáticas de las sociedades transformadas.- Si hay creación de una nueva persona, se creara también una nueva sociedad, y será preciso el consentimiento de todos los que de ellos formaran parte; si subsiste la misma persona, si es la misma sociedad que adopta una nueva estructura bastara, en principio, una votación de los socios, tomada conforme a las reglas que rigen a las modificaciones de la escritura constitutiva.

    Si hay cambio en la personalidad jurídica, los derechos de la primitiva sociedad se trasmitirán a la creada, en virtud de la transformación y ello con las consecuencias ulteriores.

    TEMA # 23

    FUSION DE SOCIEDADES

    Concepto.- Un caso muy especial de la disolución de las sociedades mercantiles lo constituye la fusión, mediante la cual una sociedad se extingue por la trasmisión total de su patrimonio a otra sociedad ya existente, o que se constituye con las aportaciones de los patrimonios de dos o más sociedades que en ella se fusionan.

    En el primer caso, sé incorporación de la sociedad que desaparece en la que subsiste, o de absorción en esta de aquella; En el segundo, de fusión pura de varias sociedades, que se extinguen para crear una nueva.

    Art.222.- la fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza.

    Requisitos de la fusión.- El acuerdo de cada sociedad para la fusión con otra u otras, supone en la mayoría de los casos, una modificación de la escritura constitutiva, y debe tomarse con los requisitos exigidos para esta. Art. 223

    El acuerdo de fusión de cada sociedad debe publicarse junto con el balance y el sistema para la creación del pasivo. Además de que cada uno de las sociedades acuerde por si misma la fusión, debe celebrarse entre ellas un convenio para ejecutarla. Los acreedores sociales pueden oponerse a la fusión.

    La fusión de dos o más organizadores auxiliares de crédito, tendrá efecto en el momento de inscribirse en el registro publico de comercio. Dentro de los 90 días naturales siguientes al de la publicación en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Como la fusión por lo general comporta modificaciones a la escritura constitutiva, normalmente requerirá aprobación de la secretaria de haciendo y crédito publico.

    Ejecución del acuerdo de fusión.- La ejecución puede ejecutarse tres meses después de publicado el acuerdo respectivo en el periódico oficial del domicilio de las sociedades, o antes, si se deposita el importe de las deudas de la sociedad en una institución de crédito; como es obvio también podrá ejecutarse la fusión si, previamente, se pagan las deudas de la sociedad que se extingue.

    La sociedad incorporarte, o la de nueva creación, adquiere a titulo universal el patrimonio de la que se extingue por fusión, pues se hace cargo de sus derechos y obligaciones.

    TEMA # 24

    ESCISIÓN DE SOCIEDADES

    Concepto de escisión.- La escisión es un acto jurídico exactamente opuesto a la fusión, pues implica la desintegración de la empresa y, eventualmente, la extinción de la sociedad, mediante la transmisión total o parcial de los elementos que constituyen su activo y su pasivo, a otra u otras sociedades nuevas o persistentes.

    Escisión Parcial.- La escisión parcial es aquella por la que una sociedad, llamada escindida, que subsiste, transmite parte de sus bienes y, eventualmente, parte de sus deudas a otra u otras sociedades, llamadas beneficiarias, preexistentes o de nueva creación.

    Escisión Total.- Es aquella por la que una sociedad, llamada escindida, se extingue mediante la transmisión de la totalidad de sus bienes y obligaciones a dos o más sociedades, llamadas beneficiarias, preexistentes o de nueva creación.

    Efectos de la escisión

    De la sociedad escindida.- El artículo 228 bis solo instituye la escisión por integración, del contexto de la ley se concluye que la o las escindidas deben iniciar sus operaciones con un capital social igual al valor neto de los activos y pasivos que se les transmitan y emitir acciones o partes sociales por tal valor para canjearlas a los socios de la escidentes, pues de otra manera incurrirían en un enriquecimiento sin causa en perjuicio de estos últimos.

    De la sociedad escindente.- La escisión total trae como consecuencia la extinción de la escindente y en tal supuesto, una vez que surta efectos la escisión se deberá solicitar del Registro Público de comercio la cancelación de la inscripción del contrato social.

    En el caso de la escisión parcial, si bien la ley no exige que la escindente que subsiste reduzca el capital social, por lógica debe disminuirse éste porque, como sostiene el legislador, la escindente aporta parte del capital social a las escindidas o ya sea porque los socios de aquella transmiten o aportan a ésta sus derechos de crédito sobre el capital social. Si el capital social de la escindente no alcanzara a soportar la disminución, es lógico concluir que se verá obligado, antes o durante el proceso de escisión, a capitalizar diversas partidas de su haber social para cubrir el déficit.

    Procedimiento para la escisión.- En el artículo 228 Bis se regirá por lo siguiente:

  • Sólo podrá acordarse por resolución de la asamblea de accionistas o socios u órgano equivalente, por la mayoría exigida para la modificación del contrato social;

  • Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda deberán estar totalmente pagadas;

  • Cada uno de los socios de la sociedad escindente tendrá inicialmente una proporción del capital social de las escindidas, igual a la de que sea titular en la escindente.

  • La resolución que apruebe la escisión; un documento que deberá contener lo establecido en ésta fracción inciso a).

  • Plazos para surtir plenos efectos.- En la fracción VII del artículo 228 bis se establece que una vez cumplidos los requisitos de publicidad y transcurrido el plazo de 45 días establecido en la fracción V sin que se hubiere presentado oposición, la escisión surtirá plenos efectos; pero, aunque no establece cuando deberá surtir efectos la escisión si haya habido oposición, debe inferirse que este hecho se producirá cuando, habiendo transcurrido de dicho plazo, cause ejecutoria la sentencia que la declare infundada o se dicte resolución que tenga determinado el procedimiento sin que hubiere procedido la oposición o se llegue a convenio.

    La escisión no puede tener efectos al momento de la inscripción de los acuerdos en el Registro Público de Comercio cuando constare el pago de todas las deudas o se deposite su importe o constare el consentimiento de todos de los acreedores, porque en la escisión la acción de oposición compete también a los socios.

    Derechos de los socios a la separación.- En la fracción VIII del artículo 228 bis dice:

    “Los accionistas o socios que voten en contra de la escisión gozarán del derecho a separarse de la sociedad, aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 206 de esta ley”;

    Según del artículo 206 dice:

    “Cuando la asamblea general de accionistas adopte resoluciones sobre los asuntos comprendidos en las fracciones IV, V, VI del artículo 182, cualquier accionista que haya votado en contra tendrá derecho a separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social, según el último balance aprobado, siempre que lo solicite dentro de los quince días siguientes a las cláusulas de la asamblea.

    TEMA # 25

    DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    Disolución Parcial.- Es la extinción del vínculo jurídico que liga a uno de los socios con la sociedad.

    Retiro de los Socios.- En todas las sociedades, los socios tienen, ciertas circunstancias, el derecho de retirarse de la compañía la cual puede provocar su disolución parcial.

    En las sociedades por acciones, tal derecho solo corresponde a los socios que hayan votado en contra de ciertas modificaciones a al escritura constitutiva.

    Al socio que se separa debe entregársele el valor de sus acciones conforme al ultimo balance, y para ello habrá que reducir tal social, en la publicidad necesaria al efecto; a no ser que haya quien adquiera las acciones del socio que pretenda retirarse, caso en el cual, en rigor, no llega a ejercerse el derecho de retiro ni se realiza la disolución parcial de la Sociedad.

    En las colectivas y en las comanditas simples, el derecho de retiro se concede con mayor amplitud: en virtud del cualquier modificación a la escritura constitutiva, de que se nombre administrador a un extraño a favor de quien no sea socio.

    En estos dos últimos casos también se da el derecho de retiro en la sociedad limitada.

    Violación de las Obligaciones del Socio.- En todas las sociedades, la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por los socios faculta a la sociedad para rescindir el negocio social. Así resulta, para las sociedades por cuotas, y para la comandita por acciones en lo que mira a los comanditados, de las fracciones I a III del artículo 50, en relación con los artículos 57, 86, y211.

    Comisión de Actos Fraudulentos y Dolosos contra la Sociedad.- Esa causa de exclusión se da en la colectiva, en la comandita simple, en la limitada y en la comandita por acciones respecto de los comanditados. ( Art. 50 fracción IV, 57,86 y 211)

    Quiebra Interdicción e Inhabilitación de un Socio.- Se comprende de suyo en las sociedades en que preponderó el intuitos personae pueda excluirse al socio que ha perdido las cualidades de solvencia, honorabilidad o inteligencia, que se tomaron en consideración para su ingreso en la sociedad.

    Inexplicablemente la ley no hace aplicable esta causa de exclusión de socios a la limitada, no obstante que no también en ella, es importante el intuitos persona, que rige en la comandita simple, incluso respecto de los socios de responsabilidad limitada Art. 50 frac. V.

    Muerte de un Socio.- La muerte de un socio tiene diversas consecuencias, según las diversas especies de sociedades.

    En la anónima, en la limitada y en la comandita, no produce ningún efecto sobre el negocio social, los derechos y obligaciones del socio se transmiten a sus herederos.

    Por el contrario, si fallece un socio comanditado en la comandita por acciones, o cual quiera de los socios en la colectiva o en la comandita simple, tal hecho producirá, salvo disposición en contrario del acto constitutivo, la disolución total de la sociedad. ( Art. 230 y 231)

    Tanto en las sociedades que acaban de mencionarse, como en las limitadas es valido establecer, que la muerte de un socio produce la disolución parcial de la sociedad es decir, que la compañía continuara entre los socios supérstites; y a los herederos del difunto de les liquidara la parte social de su causante (Art.32, 57,67, 211)

    La cláusula de la escritura social que prevenga la continuación con los herederos del socio fallecido solo produce efectos cuando dichos herederos manifiestan su consentimiento, do lo contrario se producirá la disolución parcial de la sociedad y dentro de un plazo de dos meses deberá entregárseles la cuota que les correspondan según el último balance ( Art. 230)

    Causas Estatutarias: La escritura constitutiva de la sociedad puede ampliar las causas de disolución parcial, bien estableciendo nuevos casos en que puede ejercerse el derecho de retiro, bien imponiendo obligaciones especiales cuya violación daría lugar a la rescisión, bien previniendo la exclusión al realizarse determinada condición.

    Disolución Total.- No termina el negocio jurídico ni ninguna de las relaciones jurídicas creadas por él: la sociedad conserva su personalidad oral, y los socios, el carácter de tales; las normas establecidas en el negocio constitutivo, su validez.

    Cumplimiento del Plazo.- La expiración del término fija en la escritura constitutiva disuelve eo ipso cualquier especie de sociedad; no precisa declaración de ninguno delos órganos sociales ni de las autoridades judiciales, ni requiere tampoco que sea inscrita en el Registro de Comercio resulto del propio acto de constitución y de la correspondiente inscripción en dicho registro.

    Haberse cumplido el Objeto Social.- ART. 229 Fracción II

    Por haberse cumplido el fin social por el cual la sociedad fue constituida.

    Imposibilidad de Cumplirse el Objeto Social.- ART. 229 fracción II.

    Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado;

    Realización de actos Ilícitos.- La ley considera como causas de nulidad la ejecución habitual de actos de ilícitos; en realidad lo es de disolución, ya que el negocio jurídico originalmente tiene todos los requisitos necesarios para su validez. ( Art. 298)

    Puede ser solicitado incluso por el Ministerio Público.

    Por Acuerdo de los Socios.- La escritura constitutiva puede ser modificada en el sentido de reducir el plazo de duración y provocar la inmediata disolución de la sociedad.

    Esto es causa de disolución voluntaria o potestativa.

    Liquidación.- Operaciones necesarias para concluir los negocios pendientes a cargo de la Sociedad, para cobrar lo que a la misma se adeuda para pagar lo que a ella deba, para vender todo el activo y transformar en dinero contable y para dividir entre los socios el patrimonio que ahí resulte

    Art.234.LSM.- Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación

    Designación de Liquidadores.- El nombramiento de liquidadores puede hacerse en la misma escritura, si no estuviere hecho, deberá designarlos la junta de socios o la asamblea de accionistas, inmediatamente que se realice o declare la causa de disolución; en caso necesario, puede hacer el nombramiento la autoridad judicial, a petición de un socio. ART. 236

    Atribuciones de los Liquidadores.- Los liquidadores representan legalmente a la sociedad; tienen facultades necesarias para realizar los nuevos fines sociales; deberán rendir cuentas de su gestión mediante un balance anual y balance final de liquidación. Art. 242.

    Actuación de los Liquidadores.- La liquidación debe estar a cargo de uno o varios liquidadores, en este ultimo caso, deben obrar conjuntamente. Art. 239.

    Participación.- En las sociedades por acciones, el balance final de liquidación debe publicarse tres veces de diez días, y quedar, por quincena, a disposición de los accionistas, que deberán ser convocados después de una asamblea para decidir sobre dicho balance ( Art. 247); una vez aprobada, se harán los pagos correspondientes contra la entrega de las acciones ( Art.248).

    En las sociedades por parte de interés, no precisa enajenar todos los bienes sociales para repartir su precio entre los socios; pueden formarse lotes para adjudicárselos, y si no aprobaren el proyecto de partición presentando junto con el balance, se le adjudicaron pro indiviso los bienes sobre los que hubiere disputa ( Art. 246 ).

    Concepto.-

    • Liquidador: Es la persona o personas que son representantes legales de la sociedad que responden por los actos que ejecuten excediéndose de los limites de su encargó.

    Finalidad.- Concluir los negocios pendientes

    Normas Aplicables.- Art. . 240. La liquidación se practicara con arreglo a las estipulaciones relativas del contrato social o a la resolución que tomen los socios al acordarse o reconocerse la disolución de la sociedad. A falta de dichas estipulaciones, la liquidación se practicará de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

    Personalidad de las Sociedades en Liquidación.- Artículo 244. Las sociedades, aun después disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación.

    Efectos de la Liquidación.- Ya hemos manifestado que la disolución es la causa de la liquidación. Esta supone la desaparición de los administradores ordinarios, la transformación de la actividad ordinaria de la sociedad en una actividad de liquidación, el cumplimiento de ciertas normas de publicidad que son garantía de los socios y de los terceros y, finalmente, la división del haber social.

    Conclusión de las Operaciones en Curso.- Los liquidadores, también para concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, deberán poner fin a las relaciones jurídicas vinculantes para cualquier motivo a la sociedad que ha de desaparecer.

    Anuncio Público de la Liquidación.- Toda sociedad en liquidación deberá anunciar al publico su estado para evitar a terceros de buena fe. El Art. 17 fracción III del Código de Comercio considera como obligación de los comerciantes la de anunciar la liquidación de la sociedad. La inscripción d la disolución ( Art. 232 ) y la de liquidación ( Art. 237) en el Registro Publico de Comercio, contribuye a su publicidad.

    División del Haber Social.- Esta es la segunda y ultima etapa del proceso de liquidación.

    Convertidos los bienes en dinero, o dada la existencia de bienes inconvertibles, procede su distribución entre los socios. Art. 246, 247 y 248.

    Conservación de Inscripción de la Sociedad.- Art. 241 y 245.

    • Art. 241. - Hecho el nombramiento de los liquidadores, los Administradores les entregarán todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, levantándose en todo caso un inventario del activo y el pasivo sociales.

    • Art.245.- Los liquidadores mantendrán en deposito, durante diez años después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y papeles de la sociedad.

    Cancelación de la Inscripción.- Hecha la liquidación y cumplidos los demás requisitos se procede a cancelar la inscripción en el Registro Público de Comercio.

    Derechos de los Acreedores después de la Liquidación.- Los intereses de los acreedores quedan protegidos por la obligación de inscribir la liquidación en el Registro Publico de Comercio, para la adición de las palabras “ en liquidación” Registro de Comercio y por la prohibición de repartir el activo sin habré antes satisfecho el pasivo de la Sociedad.

    Artículo 243 de la LSM. 2do. Párrafo.- El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en el periódico oficial del domicilio de la sociedad, y los acreedores tendrán el derecho de oposición en la forma y términos del Art. 9.

    TEMA # 26

    SOCIEDAD ANÓNIMA. MAQUILADORA.

    La sociedad anónima.

    Estructura.- La estructura de la administración de la sociedad anónima está muy ligada a la integración de su capital social. Del mismo modo, la regulación jurídica en torno a los órganos de administración parte de los mismos conceptos y objetivos relacionados con la participación de la inversión extranjera en el capital social.

    Elementos fundamentales.-

    • Objeto social: Es un elemento indispensable de la Sociedad Anónima y constituye el fin común que todos los socios desean perseguir al formar una sociedad.

    Procedimiento de constitución de la sociedad anónima maquiladora.- La

    Industria Maquiladora aplica la constitución simultánea, en a cual los socios

    suscriben las acciones y realizan sus aportaciones en un solo acto por

    comparecencia ante un notario público.

    Denominación de la Sociedad Anónima Maquiladora.- La denominación de la Sociedad Anónima es el nombre distintivo de ésta que la identifica y distingue de las demás sociedades establecidas. En caso de la empresa maquiladora de naturaleza transnacional, el uso de una determinada denominación puede ser un factor de suma importancia. En tal virtud, hay que analizar las disposiciones legales, así como los criterios oficiales, que reglamentan el uso de determinadas denominaciones por las sociedades mexicanas.

    Tratándose de la Sociedad Anónima, el artículo 88, LGSM, señala que la denominación se formará libremente, con tal que sea distinta a la de cualquiera otra sociedad. La doctrina sostiene que esta libertad de formación de la denominación significa que esta puede emplear cualesquiera palabra o combinación de palabras que sean lícitas conforme a las leyes y las buenas costumbres.

    Asimismo, se sostiene que la denominación puede utilizar palabras de idiomas nacionales o extranjeros, así como de idiomas ya extintos.

    Accionistas de la Sociedad Anónima Maquiladora.- La Sociedad Anónima es una sociedad de capitales por excelencia. En este sentido, los socios o accionistas de la Sociedad Anónima solo tienen importancia en función de sus aportaciones al capital de la sociedad y su responsabilidad se limita al importe de dichas aportaciones.

    Sin embargo, la LGSM requiere que la Sociedad Anónima se integre con un mínimo de cinco socios y que cada uno de ellos suscriba una acción, por lo menos.

    Generalmente, la empresa matriz del extranjero es el accionista mayoritario y virtualmente único de su empresa maquiladora, sobre todo considerando que las disposiciones legales relativas a las inversiones extranjeras en sociedades mexicanas permiten que la empresa maquiladora se constituya, en la mayoría de los casos, con hasta 100% capital extranjero.

    Capital de la Sociedad Anónima maquiladora.- La sociedad Anónima es una sociedad de capitales por excelencia. Su nota esencial deriva de las aportaciones que realizan los socios, ya sea en dinero efectivo o en bienes distintos del numerario. Esta nota característica es muy importante puesto que permite la Sociedad Anónima adaptarse a la particular clase de inversión que requiere une empresa maquiladora estrechamente vinculada con su empresa matriz del exterior.

    Acciones.- Las acciones se pueden transmitir generalmente sin consentimiento

    de los socios de la sociedad mediante el endoso y entrega de las mismas,

    considerando que legalmente son títulos de crédito.

    Transmisión de acciones.- Las transmisiones de acciones y / o activos fijos de una empresa ya establecida, entre inversionistas extranjeros, generalmente requerirían autorización expresa para su eficacia jurídica.

    De la Comisión Nacional de Inversión Extranjera.- La nueva resolución general número dos de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, que sustituye la anterior resolución general número uno, conserva este régimen de libre transmisibilidad entre inversionistas extranjeros de las acciones de las empresas maquiladoras ya establecidas, señalando al efecto que las empresas maquiladoras debidamente registradas como tales no requieren autorización previa de la Comisión para la transmisión entre inversionistas extranjeros de acciones, partes sociales o activos fijos.

    Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.- Como última consideración respecto del capital de ala Sociedad Anónima, se debe hacer mención de la obligación de inscribir los actos relacionados con la inversión extranjera en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.

    TEMA # 27

    LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS

    Definición y Características.- Es una persona moral constituida en un determinado país conforme a sus leyes, con domicilio legal en el mismo en relación con los demás países.

    Art. 115: C. Comercio: Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero, que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de éste código en todo cuanto concierne a la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la nación.

    En lo que se refiere a su capacidad para contratar, se sujetarán a las disposiciones del artículo correspondiente del título de “Sociedades Extranjeras”

    Ley General de Sociedades Mercantiles.- ART. 250: Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República.

    ART. 251: Las sociedades extranjeras solo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el Registro.

    La inscripción solo se efectuará previa autorización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en los términos de los artículos 17 y 17ª de la Ley de Inversión Extranjera.

    Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente un balance general de la negociación visado por un Contador Titulado.




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    Enviado por:Fafix
    Idioma: castellano
    País: México

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