Derecho
Derecho Mercantil o Comercial chileno
DERECHO COMERCIAL
INTRODUCCION
DEFINICION DE DERECHO.
ELEMENTOS COMUNES A TODA RELACION JURIDICA.
1. DEFINICION DE DERECHO.
El Derecho es un conjunto de normas (reglas de conducta) destinadas a regular ciertos comportamientos de las personas, con miras a procurar la paz, el orden y el progreso sociales, y cuyo fin es la obtencion de la justicia.
Al Derecho preocupan las conductas EXTERNAS. Los demás comportamientos quedan entregados a la moral o a las normas de trato social.
Las normas de derecho reciben el nombre de NORMAS JURIDICAS
Cuando los sujetos realizan actos con incidencia en el mundo del derecho (ejemplo: atropellar a otro, la compra de un televisor, contratar a un trabajador), se forma una RELACION JURIDICA entre dichas personas.
2. ELEMENTOS COMUNES A TODA RELACION JURIDICA.
Un SUJETO;
Ciertos ACTOS que realizan los sujetos;
Las CONSECUENCIAS O EFECTOS QUE EL ACTO GENERA, y
Las SANCIONES para el caso de contravención.
Un SUJETO que actua: El cual goza de un determinado derecho o tiene una obligación. Se le denomina SUJETO DE DERECHO.
Los sujetos de derecho pueden ser:
A.1.- PERSONAS NATURALES: Todo individuo de la especie humana, de cualquier edad, sexo, estirpe o condición.
A.2.- PERSONAS JURIDICAS: Son personas ficticias, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones. En este caso se trata de un grupo de personas que se unen para constituir una persona distinta de ellos, que se dice que es “ficticia“, porque no es física. Sin embargo, manifiesta una voluntad propia y distinta de las personas que la constituyeron (a través de su representante legal; por ejemplo: Una Sociedad Anónima que se obliga a través de su Gerente).
Las personas jurídicas pueden ser a su vez:
A.2.1.- SIN FIN DE LUCRO.
Tenemos:
1. - CORPORACIONES, esto es, un grupo de personas reunidos en torno a un IDEAL COMUN; por ejemplo: La Corporación de Ayuda al Niño Quemado (coaniquem);
2. - FUNDACIONES, esto es, un grupo de personas reunidos en torno a un bien determinado; por ejemplo: La Fundación Isabel Caces de Brown.
3. - COOPERATIVAS, esto es, “las instituciones sin fines de lucro que, tienen por objeto la ayuda mutua de sus asociados " (art. 1º de la Ley General de Cooperativas). Se dice que las cooperativas persiguen un BENEFICIO ECONOMICO (el que obtienen los socios con la satisfacción de una necesidad propia), y no un FIN DE LUCRO (que implica ganancia obtenida de una cosa o al satisfacer una necesidad ajena).
A.2.2.- CON FIN DE LUCRO. Son las denominadas SOCIEDADES. Las hay de muchos tipos: Colectivas, de Responsabilidad Limitada, En Comanditas, Anónimas, de Hecho. Las analizaremos oportunamente.
Ciertos ACTOS que realizan los sujetos: Estos reciben la denominación de ACTOS JURIDICOS, y son una MANIFESTACION DE VOLUNTAD DESTINADA A CREAR, MODIFICAR, TRANSFERIR O EXTINGUIR DERECHOS Y OBLIGACIONES; por ejemplo: cuando compramos un libro celebramos una compraventa, la cual es un acto jurídico destinado a crear derechos y obligaciones (es un contrato). Por un lado estamos obligados a pagar el precio por el libro, y por otro tenemos derecho a que nos entreguen el ejemplar.
Las CONSECUENCIAS O EFECTOS QUE EL ACTO GENERA: Lo normal será que el acto jurídico engendre o haga nacer DERECHOS Y OBLIGACIONES (que implicarán la posibilidad de constreñir aún por la fuerza al deudor para que cumpla); por ejemplo: si no pago el saldo de precio que debo a un proveedor por la compra de mi televisor, me demandarán y podrán embargarme bienes, rematarlos, y pagarse con el producto del remate.
Sin perjuicio de lo anterior, existen actos jurídicos que no crean derechos y obligaciones, sino que los extinguen; por ejemplo: el pago (cuando cancelo una deuda estoy realizando un acto jurídico destinado a extinguir una obligación).
D) Las SANCIONES para el caso de contravención: Si transgredo una norma o no cumplo mi obligación se producirán consecuencias jurídicas en mi contra, las cuales se denominan SANCIONES; por ejemplo: si no pago oportunamente deberé intereses; si injurio a otro tendré una pena de reclusión, etc. .
PRIMERA UNIDAD: LOS COMERCIANTES Y LOS ACTOS DE COMERCIO.
DEFINICION DE COMERCIO.
DEFINICION DE DERECHO COMERCIAL O MERCANTIL.
FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL
LOS ACTOS DE COMERCIO.
ENUMERACION Y BREVE ANALISIS DE LOS ACTOS DE COMERCIO EN LA LEGISLACION NACIONAL
LOS COMERCIANTES
REQUISITOS PARA SER COMERCIANTE
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
LOS AGENTES AUXILIARES DE COMERCIO
DEFINICION DE COMERCIO.
Es una actividad destinada a INTERMEDIAR (mediar o acercar a dos personas) entre productores y consumidores, y que se efectúa con propósito LUCRATIVO (beneficio avaluable en dinero).
Pertenecen al comercio todos los actos destinados al cambio (trueque de una cosa por otra o de una cosa por un valor), y también los actos que favorecen el cambio (por ejemplo: el transporte; el seguro; las operaciones sobre letras de cambio y pagarés; las operaciones bancarias; las de corretaje; las de bolsas de valores, etc.).
Desde el punto de vista de la economía, la actividad mercantil o comercial forma parte de una de las ramas en que se divide la industria. Los economistas clasifican la actividad industrial en:
-
Actividad Extractiva (minería y agricultura);
-
Actividad Manufacturera o fabril (transformación de materias primas), y
-
Actividad comercial (actos de intermediación que facilitan la circulación de los bienes).
Con todo, desde el punto de vista jurídico (del derecho) el comercio comprende, además de la actividad propiamente comercial, la actividad manufacturera o fabril, lo cual deriva de la incorporación de tales actos en el listado del artículo tercero del Código de Comercio, tal como se analizará.
Por tanto, sólo excluímos del comercio a la actividad extractiva (minería y agricultura).
2. DEFINICION DE DERECHO COMERCIAL O MERCANTIL
Es un conjunto de normas que regulan la actividad comercial (establece reglas de comportamiento respecto de los sujetos o personas que intervienen; acerca de la organización jurídica que adoptan esos sujetos para desarrollar su actividad; acerca de los instrumentos de que se valen dichos sujetos para efectuar los actos de intermediación).
3. FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL
Fuente del derecho es la MANERA O FORMA A TRAVES DE LA CUAL SE EXTERIORIZA O MANIFIESTA EL DERECHO; por ejemplo: la ley, las sentencias de los tribunales, la costumbre, etc. .
Las fuentes del derecho comercial chileno son las siguientes:
1. - Las leyes comerciales;
2. - La costumbre mercantil;
3. - Los tratados y convenciones internacionales, y
4. - Las condiciones generales de contratación.
1. - Las leyes mercantiles.
Son aquellas que regulan una materia comercial. tenemos:
El Código de Comercio, y
Leyes especiales (ejemplo de leyes especiales son: Ley de Quiebra, Ley de Sociedades Anónimas, Ley sobre Letras de Cambio y Pagarés, Ley de Cheques, Ley de Mercado de Valores, etc. ).
2. - La Costumbre Mercantil.
Se ha definido la costumbre como LA REITERACION DE UNA DETERMINADA CONDUCTA, REALIZADA POR LA GENERALIDAD DE LOS INTEGRANTES DE UN GRUPO SOCIAL, DE MANERA CONSTANTE Y UNIFORME, Y CON LA CONVICCION DE ESTAR CUMPLIENDO UN IMPERATIVO JURIDICO.
Por ejemplo: Con anterioridad al 27.11.86. el secreto bancario no estaba consagrado en la ley, pero la corte Suprema le reconocia el carácter de costumbre mercantil.
3.- Los tratados y convenciones internacionales.
Las expeditas comunicaciones entre los paises, y el desarrollo de comunidades económicas internacionales, han propiciado el desarrollo del Derecho Comercial Internacional.
Por ello, permanentemente se elaboran leyes modelo, convenciones y tratados internacionales sobre temas de la disciplina; por ejemplo: compraventa internacional, letras de cambio, transporte marítimo, etc. .
4.- Las condiciones generales de contratación.
Son los denominados CONTRATOS TIPO que establecen de antemano el contenido o las cláusulas de futuros convenios.
No siempre tienen carácter obligatorio, pero cuando son impuestas por una autoridad investida de facultades para dictarlas, serán fuente del derecho comercial. Ejemplo: Las condiciones generales de contratación de las cuentas corrientes bancarias (dictadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras), las condiciones generales de los seguros (Formatos visados por la Superintendencia de Valores y Seguros).
4. LOS ACTOS DE COMERCIO
Hemos dicho que los sujetos de derecho ejecutan actos, que denominamos actos jurídicos. Ahora bien, cuando esos actos dicen relación con la materia mercantil estamos frente a un acto de comercio.
La importancia de este estudio radica en determinar la presencia de un acto de comercio, para diferenciarlos de los actos de naturaleza civil (pues es posible que se apliquen reglas diversas en un caso y otro).
Por ejemplo, de acuerdo al artículo 2º de la ley 19.496, publicada en el Diario Oficial del 07.03.97. que establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, “sólo quedan sujetos a las disposiciones de la ley los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de MERCANTILES para el proveedor y CIVILES para el consumidor”. Es decir, sólo se aplicará esa ley a los denominados actos "mixtos o de doble carácter" (civiles para una parte y mercantiles para la otra).
Nuestro Código de Comercio no define lo que debe entenderse por acto de comercio. Sin embargo, en el artículo 3º ESTABLECE UN LISTADO DE ACTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE MERCANTILES, de manera que bastará verificar si un acto se encuentra o no enumerado en esa norma para saber si es civil o mercantil.
Las ideas que inspiran la inclusión en dicho artículo 3º de esos actos son el MOVIL DEL LUCRO, EL CAMBIO, LA INTERMEDIACION, LA ACELERACION DEL PROCESO ECONOMICO, Y LA NOCION DE EMPRESA. Es decir, al analizar el listado que ese artículo establece, encontraremos siempre alguna de estas ideas como fundamento que permite considerarles acto de comercio.
5. ENUMERACION Y BREVE ANALISIS DE LOS ACTOS DE COMERCIO EN LA LEGISLACION NACIONAL.
1. - LA COMPRA MERCANTIL (artículo 3º número 1 C. de Com.)
Para que una compra sea mercantil se requiere:
Que recaiga sobre cosas MUEBLES, y
Que la compra sea hecha CON ANIMO DE VENDER, PERMUTAR O ARRENDAR las mismas cosas obteniendo una GANANCIA O LUCRO.
2. - LA VENTA MERCANTIL (artículo 3º número 1 C. de Com.)
Para que una venta sea mercantil es necesario que sea precedida de una compra mercantil.
Por ello, las ventas de un agricultor o un minero son civiles. Ninguno de ellos ha comprado con animo de vender; por ejemplo: el agricultor que vende uva de fundo.
3. - LA COMPRA DE UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO (artículo 3º número 2 C. de Com.).
La empresa puede ser mirada desde una perspectiva SUBJETIVA (persona natural o jurídica que organiza los medios personales materiales e inmateriales), y desde otra OBJETIVA (conjunto de bienes y personas que se organizan).
Al hablar de establecimiento de comercio nos referimos a la perspectiva objetiva de la empresa, es decir, al CONJUNTO DE BIENES Y PERSONAS ORGANIZADOS POR EL EMPRESARIO PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL.
4. - EL ARRENDAMIENTO DE COSAS MUEBLES HECHO CON ANIMO DE SUBARRENDAR (volver a arrendar). ( artículo 3º número 3 C. de Com. )
5. - LA COMISION MERCANTIL (artículo 3º número 4)
El MANDATO COMERCIAL “es un contrato por el cual una persona ENCARGA la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retrubución y a dar cuenta de su desempeño“.
En todo mandato hay dos partes: EL MANDANTE O COMITENTE (quien encarga la gestión), y EL MANDATARIO O COMISIONISTA (quien se obliga a realizar el encargo).
De acuerdo al artículo 234 del Código de Comercio hay tres especies de mandato comercial:
La comisión;
El mandato de los factores y el de los dependientes de comercio, y
La correduría.
Por tanto, la comisión es un TIPO de mandato comercial en el cual se encargan una o más operaciones mercantiles INDIVIDUALMENTE DETERMINADAS.
¿Cuándo la comision será civil o mercantil?. Depende de cual sea el acto que se encarga; por ejemplo: si encargo la compra de zapatos que despues quiero vender, la comisión sera mercantil (porque lo encargado es un acto de comercio).
6.- LAS EMPRESAS DE FABRICAS O MANOFACTURAS ( artículo 3º número 5).
Son empresas que transforman una materia prima a través del trabajo humano o maquinaria, con miras a obtener un producto perfectamente individualizado.
Lo esencial en este caso es que la actividad se realie bajo la forma de EMPRESA, esto es, UNA ORGANIZACIÓN DE MEDIOS PERSONALES, MATERIALES E INMATERIALES, DOTADA DE UNA INDIVIDUALIZADA LEGAL DETERMINADA, ORGANIZADA BAJO UNA DIRECCION CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL MERCADO DE BIENES Y SERVICIOS.
7.- LAS EMPRESAS DE ALMACENES, TIENDAS Y BAZARES (artículo 3º número 5)
8.- FONDAS CAFES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS SEMEJANTES (artículo 3º número 5)
Otros establecimientos semejantes son los hoteles, restaurantes, pub, discotecas, etc. .
9.- EMPRESAS DE TRANSPOTE POR TIERRA, RIOS, LAGOS Y CANALES NAVEGABLES (artículo 3º número 6)
La actividad debe realizarse también organizado en EMPRESA. El transporte individual (por ejemplo: El dueño de un taxi que lo explota por su cuenta y riesgo) es un acto civil.
10. - EMPRESAS DE DEPOSITOS DE MERCADERIAS (artículo 3º número 7)
Nuevamente es un acto de comercio cuando lo realiza una empresa. De no ser así, se considera un acto civil.
11. - EMPRESAS DE PROVISIONES Y SUMINISTROS (artículo 3º número 7).
EMPRESA DE APROVISIONAMIENTO “es la que provee de cosas muebles a una persona natural o jurídica durante un tiempo determinado para la satisfacción de una necesidad, mediante un precio fijado de antemano y que habrá de regir durante todo el tiempo del contrato“; Por ejemplo: Una empresa que proporciona colaciones.
EMPRESA DE SUMINISTRO “es aquella que tiene por objeto prestar servicios mediante una remuneración determinada“; por ejemplo: ESVAL, C.T.C..
12. - AGENCIA DE NEGOCIOS (artículo 3º número 7)
Son personas que prestan servicios a varias otras a la vez a fin de intermediar entre ellas y ayudarles a concluir sus contratos (corredurías, contrataciones de avisos, administraciones de bienes, etc.).
13. - LOS MARTILLEROS (artículo 3º número 7)
Son las personas naturales o jurídicas inscritas en un registro en conformidad a la ley, para vender públicamente al mejor postor, toda clase de bienes corporales muebles.
14. - LAS EMPRESAS DE ESPECTACULOS PUBLICOS (art. - 3° número 8)
Se trata de empresas creadas con el fin de entretener al público. Nuevamente lo que transforma la actividad en comercial es la organización empresarial.
15. - LAS EMPRESAS DE SEGUROS TERRESTRES A PRIMA (articulo 3° número 9)
De acuerdo al artículo 512 del Código de Comercio: “ el seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o juridica toma sobre si por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de perdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, OBLIGÁNDOSE, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la perdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados”.
Para que sea acto de comercio debe celebrarse por una EMPRESA aseguradora.
16. - LAS OPERACIONES SOBRE LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, CHEQUES, DOCUMENTOS A LA ORDEN, Y REMESAS DE DINERO HECHAS DE UNA PLAZA A OTRA EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE CAMBIO (articulo 3° número 10).
Este número se refiere a los denominados ACTOS FORMALES DE COMERCIO. Estos seran SIEMPRE ACTOS DE COMERCIO, sin importar o atender otros criterios (no interesa si lo realizan empresas o no, comerciantes o no, etc.).
17. - LAS OPERACIONES DE BANCO, LAS DE CAMBIO Y CORRETAJE (articulo 3° número 11).
LAS OPERACIONES BANCARIAS son un negocio, que puede consistir en uno o más actos juridicos, y estan establecidas en la Ley General de Bancos (por ejemplo: El depósito, El préstamo, La emisión de boletas o depósitos de garantía).
LAS OPERACIONES DE CAMBIO se refieren al trueque de moneda; por ejemplo: el que se efectúa en casas de cambio.
LOS CORREDORES son auxiliares independientes de comercio facultados para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.
18. - LAS OPERACIONES DE BOLSA (artículo 3° número 12)
El artículo 38 de la ley 18.045 sobre Mercado de Valores define Bolsa de Valores como “entidades que tienen por objeto proveer a sus miembros la implementación necesaria para que puedan realizar eficazmente, en el lugar que les proporcione, las transacciones de valores mediante mecanismos continuos de subasta pública y para que puedan efectuar las demas actividades de intermediación de valores que procedan de conformidad a la ley”.
19. - LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCION DE BIENES INMUEBLES (artículo 3° número 20).
Este número fue incluido en el artículo 3° en el año 1977.
Constituye una excepción al principio por virtud del cual los actos sobre inmuebles se excluyen del derecho comercial.
En efecto, desde el punto de vista etimológico la palabra comercio se descompone en dos vocablos: cum y merx, es decir, es una actividad que se realiza con mercaderías (que son bienes muebles, pues pueden trasladarse de un lugar a otro).
Tratándose de empresas constructoras, a pesar de celebrar actos sobre inmuebles (bienes que no pueden trasladarse de un lugar a otro), deben considerarse tales como actos de comercio, en virtud de este número 20 del artículo 3º.
20. - LOS ACTOS DE COMERCIO MARITIMO (artículo 3° número 13 al 19).
6. LOS COMERCIANTES.
De acuerdo al artículo 7° del Código de Comercio “SON COMERCIANTES LOS QUE, TENIENDO CAPACIDAD PARA CONTRATAR, HACEN DEL COMERCIO SU PROFESIÓN HABITUAL“.
7. REQUISITOS PARA SER COMERCIANTE.
Por lo tanto, los requisitos para ser considerado comerciante son:
a) Capacidad para contratar;
b) Dedicarse al comercio, y
c) Habitualidad en el ejercicio del comercio.
A) Capacidad para contratar
La capacidad es la “APTITUD LEGAL PARA ADQUIRIR DERECHOS Y PODER EJERCERLOS POR SÍ MISMO“.
La capacidad puede ser: DE GOCE (para adquirir derechos, para gozar de los derechos), O DE EJERCICIO (para poder ejercerlos por sí solo, sin el ministerio o autorización de otro).
Para poder ser comerciante se requiere CAPACIDAD DE EJERCICIO.
La REGLA GENERAL es que TODA PERSONA SEA LEGALMENTE CAPAZ.
Por EXCEPCION existen ciertas personas que son incapaces.
Las incapacidades pueden ser:
ABSOLUTAS: Personas que no pueden manifestar su voluntad en ningún caso, y para actuar deben hacerlo a través de sus representantes legales. Son:
1. - Los dementes;
2. - Los impúberes, esto es, los menores de catorce años si son varones o de doce años si son mujeres, y
3. - Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
RELATIVAS: Personas que en determinados casos pueden obligarse y manifestar su voluntad, siempre que actúen debidamente autorizados o representados. Son:
1. - El disipador sometido a interdicción de administrar lo suyo, esto es, la persona que por decisión del juez no puede administrar sus bienes debido a que los malgasta sin freno ni mesura, y
2. - El menor adulto, es decir, el varón que ha cumplido catorce años, pero aún no ha cumplido dieciocho, y la mujer que ha cumplido doce años, y que no ha cumlido dieciocho.
En materia comercial es necesario revisar tres situaciones especiales:
LA SITUACION DEL MENOR ADULTO: Puede dedicarse al comercio. Los bienes que adquiera producto de su actividad se van a denominar PECULIO PROFESIONAL. Esto es importante porque en el cumplimiento de sus obligaciones responden solo hasta el momento de ese peculio.
LA SITUACIÓN DE LA MUJER CASADA: La mujer es hoy plenamente capaz, cualquiera sea el régimen de bienes bajo el cual haya contraído matrimonio. Con todo, para precisar su exacta situación, es necesario distinguir:
1. - Si esta casada en SOCIEDAD CONYUGAL: En este caso es necesario tener presente que el marido es el jefe de la sociedad conyugal, y como tal admiistra los bienes sociales, y los BIENES PROPIOS de la mujer. Sobre esta base, la mujer sólo puede ser comerciante, siempre y cuando se dedique al comercio en forma separada de su marido, pues en tal caso genera un PATRIMONIO RESERVADO (artículo 150 del Código Civil) que ella administra y dispone con entera libertad.
2. - Si esta SEPARADA TOTALMENTE DE BIENES o casada bajo regimen de PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES: Podrá comerciar, y en este caso es necesario cumplir con una formalidad: inscripción del documento en que consta el pacto de separación o participación en los gananciales en el Registro de Comercio (artículo 16 C. de Com. ).
LA SITUACION DE LOS DEMAS INCAPACES: Solo pueden obligarse por intermedio de sus representantes legales o con autorización de la justicia.
2. Dedicarse al Comercio.
De acuerdo al criterio seguido en nuestro país, se entiende que se dedica al comercio quién efectúa alguno de los actos que enumera el artículo 3° del C. de Com. , y que ya analizamos.
3. Habitualidad en el ejercicio del Comercio.
La Excelentísima Corte Suprema ha dicho que la habitualidad supone “La consagración constante de negocios propios del comercio, y el ánimo de aplicar al giro de ellos una atención habitual“.
8. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES.
Son las siguientes:
1. - Llevar libros de contabilidad;
2. - Inscribir ciertos documentos en el Registro de Comercio;
3. - Inscripción en determinados registros, y
4. - Pagar patente municipal.
1. - Llevar libros de contabilidad.
EL OBJETIVO de esta obligación es que exista una constancia escrita de cada uno de los actos que el comerciante realiza en el curso de su actividad.
Los libros pueden ser:
1. - OBLIGATORIOS: Son aquellos que todo comerciante debe necesariamente llevar. Están indicados en el articulo 25 del Código de Comercio, y son:
1.1. - LIBRO DIARIO: En el se asientan cronológicamente y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante (artículo 27 C. de Com.)
1.2. - LIBRO MAYOR: En el se abren cuentas “a las diversas personas con las cuales el comerciante contrata (personales), a diferentes objetos particulares que forman pare de su negocio (reales), y para el registro de valores recibidos transitoria o permanentemente, que no pertenecen al negocio o al sujeto (de orden).
1.3. - LIBROS DE INVENTARIO Y BALANCES.
INVENTARIOS: Resumen de los bienes físicos con valor de tasación.
BALANCES: Estimación del activo y del pasivo, de las ganancias y perdidas.
1.4. - LIBRO COPIADOR DE CARTAS: Destinado a la correspondencia. En la práctica se reemplaza por un archivo de correspondencia recibida y despachada.
2. - FACULTATIVOS O AUXILIARES: Constituyen libros que se refieren a diversas materias específicas, y que constituyen la base sobre la cual se confeccionan luego los libros obligatorios; por ejemplo: libro de obligaciones por pagar, libro de obligaciones por cobrar, libro de letras descontadas, libro de letras en cobranza, etc.
Requisitos de los libros.
Deben llevarse en idioma castellano, ser timbrados y visados (esto último para el caso de que sean objeto de revisión por la autoridad pública), y deben observarse ciertas normas sobre REGULARIDAD EXTERNA de los libros indicadas en el artículo 31 del C. de Com. (no alterar los asientos; no dejar blancos en los asientos o a continuación de ellos; no hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras; no borrarlos; no arrancar hojas ni alterar la encuadernación y numeración del libro).
Pérdida o Inutilización de los Libros.
Puede dar origen a una multa que aplica el Servicio de Impuestos Internos, salvo que:
Sea fortuita;
Se dé aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro de los cinco días siguientes, y
Se reconstituya la contabilidad dentro del plazo que otorgue dicho Servicio, el que no puede ser inferior a 30 días.
Secreto de la Contabilidad.
Es un principio destinado a proteger la actividad del comerciante, pues si se pudiera tener acceso libre quedaría a la vista toda su actividad (pudiendo afectar la credibilidad de un comerciante que atraviesa un período difícil).
Sin embargo, existen excepciones a este principio (en caso de quiebra, de liqidación de sociedades, de revisión por parte de instituciones fiscalizadoras, de juicio en que sea parte el comerciante, etc.).
2.- Inscribir ciertos documentos en el Registro de Comercio.
El registro de comercio se creó con el fin de inscribir en el ciertos actos que deben tener publicidad, para que sean conocidos por quien lo desee.
Este registro lo lleva el Conservador de Comercio (que en la práctica es el mismo Conservador de Bienes Raíces).
Los documentos que deben inscribirse son los indicados en el artículo 22 del Código de Comercio, entre los cuales destacan:
Aquellos en que consten obligaciones o se impongan responsabilidades al marido respecto de la mujer;
Escrituras de constitución (nacimiento) de sociedades, y
Poderes que los comerciantes otorgaren a sus gerentes o dependientes para la administración de sus negocios.
El plazo para inscribirlos es de 15 días, contados desde el otorgamiento del acto, salvo el caso de la constitución de sociedades en que el plazo es de 60 días contados desde la fecha de la escritura social.
Si no se inscriben los actos se producen dos consecuencias: 1.No producen efectos entre las partes, y 2.Se presumirá culpable la quiebra que afecte a quien omitió el registro.
3. - Inscribirse en determinados registros.
El más común es el ROL UNICO TRIBUTARIO (en donde se inscriben todas las entidades que por su actividad pueden verse afectos al pago de tributos).
4. - Pagar patente municipal.
Se refiere a esta obligación el Decreto Ley 3.063, que contiene la actual ley de Rentas Municipales.
El artículo 23 de dicho Decreto ley señala “el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación... y las actividades primarias o extractivas cuando en la explotación media un proceso de elaboración de productos, aunque estos provengan exclusivamente del predio rústico y cuando los productos que se obtienen de esas actividades primarias se vendan directamente por los productores en locales, quioscos, aunque sea dentro del mismo predio y aunque no constituyan actos de comercio, están sujetos a una contribución de patente municipal“.
9. LOS AGENTES AUXILIARES DE COMERCIO.
Constituyen las personas que directa o indirectamente COLABORAN con el comerciante, y que se vinculan a él por distintas circuntancias.
Se dividen en dos grupos:
Los agentes auxiliares DEPENDIENTES de comercio (que estan unidos con el comerciante por un contrato de trabajo), y
Los agentes auxiliares INDEPENDIENTES de comercio (que colaboran con el comerciante sin estar vinculados por un contrato de trabajo, sino por otro tipo de contrato).
Los agentes auxiliares son necesarios puesto que el comerciante, considerando la cantidad de actos que debe realizar y la complejidad de los mismos, frecuentemente actuará por intermedio de otras personas. Tales personas realizarán actos y contratos EN LUGAR Y A NOMBRE DEL COMERCIANTE (de manera que lo ejecutado por ellas obligará al comerciante tal como si hubiese contratado personalmente); por ejemplo: si el gerente de una empresa compra determinada materia prima para la empresa se entenderá que el acto obliga a la empresa y no a él.
Para que se produzca este efecto, existe una herramienta establecida por el derecho, denominada LA REPRESENTACION. Implica que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por l a ley, producen a su respecto los mismos efectos que si hubiera contratado ella misma.
Una de las formas más comunes a través de las cuales se confiere la facultad de representar es a través de un MANDATO.
El Código de Comercio define tal figura de la siguiente forma: “el mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño “.
Por tanto, si el comerciante requiere de un auxiliar para poder celebrar un contrato, podrá otorgar un mandato confiriéndole facultades para actuar en su nombre.
El mandato comercial puede ser de tres tipos:
2.1.- La comisión;
2.2.- El mandato de los factores o gerentes y el de los dependientes de
comercio, y
2.3.- La correduría.
LOS AGENTES AUXILIARES DEPENDIENTES DE COMERCIO.
Son dos:
a.1.- Los factores o gerentes, y
a.2.- Los dependientes.
a.1.- LOS FACTORES O GERENTES DE COMERCIO.
“Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante “ (según definición del Código de Comercio).
En el fondo es un mandatario que tiene poder para ejecutar los actos que la administración del establecimiento requiera. Estará además sujeto a un contrato de trabajo.
El comerciante debe investirlo de un poder especial, que debe ser inscrito en el registro de comercio.
Cuando actúan a nombre del mandante deben expresarlo en la antefirma, mediante la expresión “p.p.” ( por poder ).
a.2.- LOS DEPENDIENTES.
“Son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección inmediata“.
Nótese que mientras el gerente administra el negocio “según su prudencia“, el dependiente lo hace obrando bajo la dirección inmediata del comerciante.
B) LOS AGENTES AUXILIARES INDEPENDIENTES DE COMERCIO.
Son principalmente:
b.1.- Los comisionistas;
b.2.- Los corredores de comercio, y
b.3.- Los martilleros.
b.1.- LOS COMISIONISTAS
Tal como se indicó, el mandato comercial “ toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles INDIVIDUALMENTE DETERMINADAS “ (artículo 235 del Código de Comercio); por ejemplo: un comerciante porteño encarga a un comisionista osornino la venta de una partida de zapatos.
Se trata de operaciones específicas, a diferencia a de lo que ocurre con el mandato de los gerentes que se da para la administración o dirección del establecimiento de comercio en su totalidad.
El contrato de comisión es CONSENSUAL (se perfecciona o nace por el solo consentimiento, esto es, desde que las partes estan de acuerdo), siendo innecesario que conste por escrito (aunque sera coveniente para poder probarlo).
b.2.- LOS CORREDORES DE COMERCIO.
De acuerdo al art.- 48 del C. de Com. : “los coredores son oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su MEDIACION ASALARIADA a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos“.
a pesar de que este artículo habla de “oficiales públicos“ (lo cual implica que deben ser designados por el Presidente de la República), la correduría esta abierta a cualquier persona que reuna los requisitos para ser comerciante, y los adicionales del artículo 55 del C. de Com. (no haber sido condenado a pena aflictiva). Y en la práctica nos encontramos sólo frente a corredores privados.
b.3.- LOS MARTILLEROS.
Están definidos en el artículo 1° de la Ley 18.118, de 22.05.82. en los siguientes terminos: “Son martilleros las personas naturales o jurídicas inscritas en un registro en conformidad a esta Ley, para vender públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles “.
SEGUNDA UNIDAD: CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES.
1. DEFINICION DE CONTRATO
2. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
3. ANALISIS PARTICULAR DE ALGUNOS TIPOS DE CONTRATOS
A) LA COMPRAVENTA
B) LA PERMUTA
C) EL MANDATO
D) LA CUENTA CORRIENTE
DEFINICION DE CONTRATO.
Se ha indicado que ACTO JURIDICO es una MANIFESTACION DE VOLUNTAD DESTINADA A CREAR, TRANSFERIR O EXTINGUIR DERECHOS Y OBLIGACIONES. Los actos jurídicos pueden ser a su vez:
-
UNILATERALES: Cuando para su perfeccionamiento se requiere la manifestación de voluntad de una sola parte; vr.gr.: El testamento, o
-
BILATERALES O CONVENCIONES: Es un acuerdo de voluntades destinado a crear, transferir o extinguir derechos y obligaciones.
Cuando la convención tiene por objeto CREAR DERECHOS Y OBLIGACIONES, estamos frente a un CONTRATO.
Por tanto, CONTRATO es UN ACUERDO DE VOLUNTADES QUE TIENE POR FINALIDAD CREAR DERECHOS Y OBLIGACIONES.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.
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DE ACUERDO AL NUMERO DE PARTES QUE RESULTAN OBLIGADAS.
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CONTRATOS UNILATERALES: Una de las partes se obliga con otra que no contrae obligación alguna; por ejemplo: El comodato (o préstamo de uso, en donde el comodatario se obliga a restituir o devolver justamente aquello que le prestaron); el mutuo (o préstamo de consumo, que genera obligaciones sólo para quien recibió el préstamo).
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CONTRATOS BILATERALES: Ambas partes resultan obligadas; por ejemplo: la compraventa (en que una de las partes se obliga a pagar el precio, y la otra a entregar una cosa).
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DE ACUERDO A LA FORMA O MANERA EN QUE NACEN O SE PERFECCIONAN.
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CONTRATOS CONSENSUALES: Son los que se perfeccionan por el solo consentimiento, es decir, por el solo acuerdo de las partes; por ejemplo: el contrato de trabajo (basta que las partes acuerden servicios a prestar bajo subordinación o dependencia, y remuneración a pagar para que nazca el contrato).
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CONTRATOS REALES: Son aquellos en que para su perfeccionamiento no basta el acuerdo de las partes, sino que además es necesaria la entrega de una cosa; por ejemplo: El mutuo (si no me entregan los $600.000-. que pedí prestados el contrato no se perfecciona).
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CONTRATOS SOLEMNES: Son aquellos en que además del acuerdo de voluntades se requiere el cumplimiento de alguna formalidad para que nazca o se perfeccione; por ejemplo: El matrimonio (no basta que nos casemos en privado -aún jurándonos amor eterno- porque va a ser necesaria la presencia de un Oficial del Registro Civil).
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DE ACUERDO A LA UNIDAD O RECIPROCIDAD DE LA PRESTACION.
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CONTRATOS GRATUITOS: Cuando tiene por objeto la utilidad o beneficio de una sola de las partes; por ejemplo: La donación, y el comodato.
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CONTRATOS ONEROSOS: Son los que tienen por objeto la utilidad o beneficio de ambas partes, asumiendo cada una obligaciones en favor de la otra; por ejemplo: La compraventa (yo me desprendo de una cosa a cambio del precio que me van a pagar).
Los CONTRATO ONEROSOS pueden ser a su vez:
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ONEROSOS CONMUTATIVOS: En este caso, lo que una de las partes da a la otra se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; por ejemplo: Si vendo 100 kilos de harina y me pagan $700.000-., ese precio se considera equivalente a lo que vendí.
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ONEROSOS ALEATORIOS: En este caso existe una contingencia incierta de ganancia o pérdida al celebrar el contrato; por ejemplo: El Seguro (puede que sólo pague una prima, y sufra el siniestro que debe n indemnizarme).
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DE ACUERDO A SI EXISTE O NO UNA ETAPA DE DISCUSION DEL CONTRATO.
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CONTRATOS LIBREMENTE DISCUTIDOS: Son aquellos en que las partes han deliberado en cuanto al contenido del contrato, examinando y debatiendo atentamente cada una de sus cláusulas.
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CONTRATOS DE ADHESION: Los define el artículo 1º número 6 de la Ley 19.496, que "Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores": Aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para
celebrarlo, pueda alterar su contenido.
ANALISIS PARTICULAR DE ALGUNOS TIPOS DE CONTRATOS.
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LA COMPRAVENTA.
DEFINICION.
Es un contrato en que una de las partes se obliga a entregar una cosa, y la otra se obliga a pagarla en dinero. El dinero que una de las partes da a la otra por la cosa se denomina precio.
CARACTERISTICAS.
Es un contrato BILATERAL.
Genera obligaciones para ambas partes (pagar el precio y entregar la cosa vendida).
Es un contrato CONSENSUAL POR REGLA GENERAL.
Pues se perfecciona por el solo consentimiento de las partes acerca de la cosa a vender y del precio a pagar.
Excepcionalmente es solemne (tratándose de compraventas de bienes raíces o de una sucesión hereditaria, caso en el cual se requiere escritura pública).
Con todo será conveniente que conste por escrito para efectos de poder probar la existencia y condiciones del contrato.[Author ID0: at ]
Es un contrato ONEROSO (tiene por objeto la utilidad o beneficio de ambas partes), y normalmente es CONMUTATIVO ( lo que una de las partes da a la otra, se mira como equivalente a aquello que la otra debe dar o hacer a su vez).
Es un contrato LIBREMENTE DISCUTIDO.
EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Cuando hablamos de los efectos de un contrato nos referimos a los derechos y obligaciones que el mismo genera u origina a las partes.
En la compraventa es posible distinguir:
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OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.
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Entregar la cosa vendida;
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Sanear la evicción y los vicios redhibitorios, y
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Extender boleta o factura.
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OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.
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Pagar el precio, y
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Recibir la cosa.
ENTREGA Y PAGO DEL PRECIO.
Las partes pueden pactar libremente el lugar y momento de la entrega de la cosa vendida, y la época del pago del precio, o bien si será pagado íntegramente o en cuotas (es decir, opera plenamente el principio de la autonomía de la voluntad en esta materia, según el cual las partes son libres para determinar soberanamente las cláusulas que más les convengan en los contratos que celebren).
Sólo si nada establecen debe entregarse la cosa vendida dentro de las 24 horas siguientes a la celebración del contrato, y la entrega se producirá en el lugar en que las cosas se encontraban al momento de perfeccionarse el contrato de compraventa.
SANEAMIENTO DE LA EVICCION Y DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS.
La evicción es la privación del todo o parte del dominio de una cosa, producida por sentencia judicial; por ejemplo: A vende a B un automóvil. Resulta que dicho bien pertenecía en realidad a C. Este último demanda a B para la entrega del vehículo. El Juez en su sentencia ordena entregarlo. A queda obligado a defender a B en el juicio, y si lo pierde a indemnizarle todo perjuicio.
Los vicios redhibitorios son los defectos ocultos que pueda tener la cosa vendida, y que hacen el bien inepto para el uso al cual iba a ser destinado. En este caso, el comprador podría solicitar en su demanda que se deje sin efecto el contrato de compraventa, o bien una rebaja proporcional al precio que pagó por el bien.[Author ID0: at ]
EXTENDER FACTURA O BOLETA.
Se trata de dos documentos exigidos por la legislación tributaria. La factura se utiliza para las compraventas entre comerciantes, y la boleta respecto de consumidores finales de los bienes respectivos.
Será conveniente, cuando la venta supone un pago a plazo, otorgar algún documento que facilite el cobro de la obligación para el caso del incumplimiento (podría ser alguno de los denominados "títulos de crédito"; por ejemplo: Una letra de cambio, un pagaré o un cheque). Si ello no fuera posible, es recomendable al menos extender una guía de despacho por la mercadería entregada (porque, además de permitir el libre tránsito de la misma, puede transformarse en un documento que facilite el cobro de los saldos impagos, siempre que aparezca firmado en ella el recibo de la mercadería por parte del deudor o de su representante).
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LA PERMUTA.
DEFINICION.
La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro, o a dar una especie o cuerpo cierto y dinero a la vez, siempre que la cosa valga más que el dinero.
Se aplican a la permuta las mismas normas de la compraventa, considerándose a cada permutante como vendedor de la cosa que da.
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EL MANDATO COMERCIAL.
DEFINICION
Es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.
Hay tres especies de mandato comercial:
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La comisión;
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El mandato de los factores y el de los dependientes del comercio, y
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La correduría.
Sobre este punto nos remitimos a lo expuesto en la Primera Unidad, bajo el título "Los Agentes Auxiliares de Comercio", que el alumno debe repasar.
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LA CUENTA CORRIENTE.
DEFINICION.
Es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a la otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.
Tal como señala el Profesor Julio Olavarría puede describirse como una "convención en que dos personas se conceden recíprocamente crédito...procediendo al pago periódico de la diferencia que resulte a cargo del uno o del otro después de la compensación de las remesas".
No debe confundirse con el contrato de cuenta corriente bancaria, que se celebra entre un banco y su cliente, y se ejecuta a través de órdenes de pago denominada cheques.
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE.
Los elementos del contrato de cuenta corriente son los siguientes:
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Existe remisión de dinero o valores de una parte a otra. Si se trata de valores es necesario que las partes los aprecien previamente en dinero para poder anotarlos en cuenta corriente.
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Las remesas se realizan "sin aplicación a un empleo determinado". Por ello la Corte Suprema ha resuelto que "No constituye cuenta corriente la cuenta llevada por un comerciante a otro, en que le carga el valor de las mercaderías que le vende y le acredita las sumas pagadas por precio de las mismas mercaderías, sino una simple cuenta de debe y haber. No influye para la calificación de esta cuenta la circunstancia de que las partes la hayan denominado cuenta corriente".
Es un contrato basado en la confianza. Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes (es decir, es consensual), sin perjuicio que para su ejecución requiere de la entrega del dinero o valores que se irán acreditando. Con todo, este contrato no puede probarse a través de testigos por lo que será conveniente hacerlo constar por escrito.
EFECTOS DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE.
Tiene la particularidad que las obligaciones que genera son exactamente las mismas para cada una de las partes. Tales son:
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ACREDITAR, es decir constituir en crédito las remesas de dinero o de valores que la contraparte haga;
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LIQUIDAR el total de las remesas en las épocas convenidas;
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COMPENSAR dichas remesas de una sola vez hasta concurrencia del débito y del crédito, es decir, a extinguir mediante el pago por compensación las deudas pendientes de su contraparte, y
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PAGAR el saldo que resulte en contra de alguna de ellas.
CIERRE DE LA CUENTA CORRIENTE.
Con la expresión "cierre" nos referimos a la liquidación de la cuenta, la cual puede ser:
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PARCIAL: Cuando el saldo que arroje una liquidación pasa a ser la primera partida de un nuevo período de funcionamiento del contrato, o
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DEFINITIVA: Cuando la liquidación no debe ser seguida de ninguna operación de negocios.
La ley no señaló plazos dentro de los cuales se deba cerrar la cuenta corriente, operando en tal materia plenamente el principio de la autonomía de la voluntad.
TERCERA UNIDAD: SOCIEDADES MERCANTILES.
DEFINICION DE SOCIEDAD
REQUISITOS COMUNES A TODA SOCIEDAD
CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES
ESTUDIO DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
LA QUIEBRA
1. DEFINICION DE SOCIEDAD
Toda sociedad puede ser mirada desde una doble perspectiva:
a) Como un CONTRATO: El Código Civil la define como “Un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan“.
b) Como una INSTITUCION: Es decir, como una agrupación de personas vinculadas con el fin de colaborar con una determinada idea de bien común que cuenta con personalidad jurídica para tal fin (es un sujeto de derecho)
“La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados“.
En general, puede decirse que los beneficios que se persiguen con la constitución de sociedades son poder reunir mayor cantidad de capital a fin de afrontar negocios de mayor envergadura, y gozar del beneficio de la responsabilidad limitada.
2. REQUISITOS COMUNES A TODA SOCIEDAD.
Son los siguientes:
1.- Móvil de Lucro;
2.- Contribución a las pérdidas;
3.- El aporte, y
4.- La affectio Societatis.
MOVIL DE LUCRO.
Lucro es el BENEFICIO MATERIAL APRECIABLE EN DINERO.
Si sólo hay beneficios morales podrá existir una persona jurídica sin fin de lucro (corporación, fundación, cooperativa), pero no una sociedad.
¿Cómo se reparten los beneficios? Lo normal será que los socios acuerden la cuota o parte que tocará a cada uno (AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD). Si nada dicen la regla es que deben repartirse en proporción a los aportes efectuados.
CONTRIBUCION A LAS PERDIDAS.
Implica que todos los socios corren un riesgo: Verse privados de obtener beneficios, y perder lo aportado.
Es esencial que todo socio contribuya a las pérdidas. No podría establecerse una cláusula en que se excluya a un socio de soportar esa posibilidad.
EL APORTE.
Es la colaboración patrimonial que los socios hacen para formar el capital de la sociedad.
Puede darse de diferentes maneras (dinero; otros bienes muebles o inmuebles; trabajo).
Sin embargo, tratándose de sociedades anónimas sólo existen socios capitalistas y no socios industriales (socio que aporta su trabajo).
LA AFFECTIO SOCIETATIS.
Constituye el interés del socio en colaborar activamente en la búsqueda del bien común o social.
No basta que se aporte un bien, y se esperen las ganancias. Es necesario que exista una preocupación del socio por la marcha de la empresa (dando su opinión, fiscalizando, etc.).
3. CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES
Pueden clasificarse de varias formas:
1.- De acuerdo a la naturaleza de la actividad que realizan:
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Sociedades civiles (Se constituyen para la realización de negocios civiles).
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Sociedades comerciales (Se constituyen para la realización de negocios que la ley califica como actos de comercio).
2.- De acuerdo a sus características formales (tales como responsabilidad de los socios, administración, razón social, y cesibilidad de los derechos sociales):
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Sociedades colectivas;
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Sociedades anónimas;
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Sociedades en comanditas, y
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Sociedades de Responsabilidad Limitada.
El siguiente cuadro (extractado del libro “Derecho Comercial“, Tomo I, del Profesor don Ricardo Sandoval L.) grafica la clasificación anterior:
ADMINISTRACION RESPONSABILIDAD RAZON SOCIAL CESIBILIDAD
DE DERECHOS
SOCIEDAD - Todos los socios Ilimitada Nombre de COLECTIVA y uno de los
- Uno o varios Socios “ y No se ceden.
socios Solidaria Cía.”.
- Un tercero
extraño.
SOCIEDAD Limitada Nombre Social + Títulos
ANONIMA Directorio al Soc. Anónima Negociables aporte o "S.A.". (acciones)
SOC. DE como colectiva Nombre de uno Derechos
RESP. o Limitada o varios socios, no se
LTDA. Como Anónima u objeto Social + Ceden
“Cía. LTDA.“.
SOC. EN Sólo a cargo Gestores: ilimi- Sólo nombres Gestores
COMAN- de toda y solidaria de no ceden.
DITA Gestores Comanditarios: Gestores Comandita-
Limitada al rios si pue-
aporte den.
3.- De acuerdo a si puede o no cederse libremente la calidad de socio.
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Sociedades de personas: En ellas no puede cederse libremente la calidad de socio. EN PRINCIPIO la sociedad termina por la muerte del socio y la renuncia está prohibida (de producirse genera la terminación de la sociedad). Además, la gestión de la sociedad pertenece a todos los socios (sin perjuicio de poder delegarla). La típica sociedad de personas es la sociedad colectiva.
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Sociedades de Capital: En éstas puede cederse libremente la participación en la sociedad, y la dirección de la empresa está radicada en manos distintas a las de los socios. La típica sociedad de capital es la sociedad anónima.
4. ESTUDIO DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR.
A) SOCIEDAD COLECTIVA MERCANTIL.
Se puede definir como “Aquella en que dos o más personas, ilimitada y solidariamente responsables, se unen para comerciar en común, administrando la sociedad por sí o por mandatario elegido de común acuerdo”.
CONSTITUCION.
Las sociedades colectivas mercantiles son SOLEMNES.
Las formalidades que se deben cumplir para que nazca una sociedad de este tipo son:
a) ESCRITURA PUBLICA (es decir, un documento otorgado ante Notario e incorporado en su Registro Público o protocolo), y
b) Debe INSCRIBIRSE UN EXTRACTO de la escritura en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.
La inscripción debe hacerse dentro de 60 DIAS CONTADOS DESDE LA CELEBRACION DE LA ESCRITURA SOCIAL.
Este tipo de Sociedad no requiere publicación en el Diario Oficial.
CONTENIDO DE LA ESCRITURA PUBLICA DE CONSTITUCION
Las cláusulas que debe contener la escritura pública de constitución de la sociedad son entre otras: el nombre, apellidos y domicilio de los socios; el capital que introduce cada socio; las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad (es decir, la actividad a que se va a dedicar, lo que se denomina también el fin o el objeto social); La razón o firma social (Constituye el nombre de la sociedad, que permite distinguirla de los socios individualmente considerados); los socios encargados de la administración y del uso de la razón social (si nada se indica se entiende que todos los socios tienen la facultad de administrar y de obligar la sociedad); la parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial (si nada se indica los capitalistas se las repartirán en proporción a sus aportes); la época en que la sociedad debe comenzar y disolverse (en la práctica es habitual establecer un plazo de vigencia, conjuntamente con un sistema de PRÓRROGA (o renovación de la sociedad, que puede ser simple o automática según se analizará más adelante); el domicilio de la sociedad.
CONTENIDO DEL EXTRACTO.
El extracto es un resumen del contenido de la escritura. En él deben insertarse: el nombre y apellido de los socios, la razón o firma social, los socios encargados de la administración, el capital social, la época en que la sociedad debe comenzar y disolverse.
INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE CONSTITUCION.
La omisión de la escritura pública de constitución o modificación, o de su inscripción oportuna en el Registro de Comercio produce NULIDAD ABSOLUTA entre los socios.
Es decir, la sociedad carecerá de eficacia o de valor respecto de ellos.
Sin embargo, de todos modos deben cumplirse los actos que celebró la sociedad (que en este caso se denomina SOCIEDAD DE HECHO), pues los socios igualmente responderán SOLIDARIAMENTE frente a terceros con quienes se hubiere contratado a nombre de la sociedad.
Esta sociedad gozará de personalidad jurídica respecto de terceros, siempre y cuando conste de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Incluso en estos casos se admite su saneamiento.
Sin embargo, si no consta de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada. En este caso -si existiere de hecho- da lugar a una comunidad, y sus miembros responden solidariamente frente a terceros.
ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD COLECTIVA MERCANTIL
La sociedad, como persona jurídica que es, debe manifestar su voluntad PROPIA Y DISTINTA a la de los socios que la componen. Ello le permitirá vincularse con terceros, celebrando los actos jurídicos que fueren necesarios mediante el uso de la razón social, surgiendo derechos y obligaciones respecto de dichos terceros.
En el administrador de la sociedad recaerá la representación de ella, tanto judicial como extrajudicial.
El tema de la administración puede analizarse desde un doble punto de vista:
a) Desde el punto de vista de quienes la ejercen;
b) desde el punto de vista de si existió o no un acuerdo específico de los socios en los estatutos para regular dicha materia.
a) DESDE EL PUNTO DE VISTA DE QUIENES LA EJERCEN: En materia de sociedades colectivas mercantiles es posible que la administración sea ejercida por todos los socios, uno o más de dichos socios o terceros extraños a la sociedad.
b) DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SI EXISTE O NO UN ACUERDO ESPECIFICO DE LOS SOCIOS PARA REGULAR DICHA MATERIA:
b.1.- Caso en que no existió acuerdo por parte de los socios: Es necesario hacer presente que la administración de la sociedad es una cláusula NO ESENCIAL de la escritura social.
Por ello, si nada dicen los socios sobre la materia se entiende que la administración corresponde A TODOS Y CADA UNO DE ELLOS. Ello implica que cualquiera puede hacer válidamente todos los actos y contratos comprendidos dentro del giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a la realización de los fines de la misma.
b.2.- Caso en que se estipuló o acordó por los socios confiar la administración de la sociedad a través de una estipulación del contrato de sociedad:
Si se encomienda la administración de la sociedad a ciertas personas naturales o jurídicas, puede convenirse que ellos sean todos los socios conjuntamente, uno o más socios en forma conjunta o separada, o uno o más extraños en forma conjunta o separada.
Cuando el nombramiento de estos administradores sociales se ha efectuado en la escritura constitutiva de la sociedad, la regla es que su RENUNCIA o la REVOCACION por parte de los socios de dicho administrador trae consigo la disolución de la sociedad. La ley mira en este caso la designación como una cuestión substancial o esencial, y para modificarla será necesario la unanimidad de los socios, salvo que en el mismo contrato social acuerden otra cosa.
En cambio, si el nombramiento es posterior al acto de constitución es posible que renuncien o se les revoque la administración por la simple mayoría de los consocios, sin que se disuelva la sociedad.
FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES.
La regla general es que el administrador goza de las facultades que deriven del mandato otorgado, esto es, de la especificación que se hubiere realizado en el acto a través del cual se le nombra como administrador (que podrá ser la escritura social o un acto posterior).
Pero, si no se le especificaron las facultades, la ley indica que goza de todas maneras de las facultades que sean necesarias o conducentes a la consecución de los fines que la sociedad se hubiere impuesto.
Sin embargo, lo usual será que se le especifiquen claramente las facultades con las que el administrador cuenta. Lo contrario no es conveniente, pues nadie querrá contratar con alguien de quien resulta dudoso que pueda obligar a la sociedad. Incluso, en el criterio bancario, de no existir especificación de las facultades se entiende que ellas sólo se limitan a las necesarias para abrir cuentas corrientes y girar con cargo a ellas.
LA RAZON SOCIAL
Es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de alguno de ellos, con la agregación de las palabras "y compañía“.
La regla general será que la sociedad resulte obligada toda vez que el administrador contrate, dentro del ámbito de sus atribuciones, anteponiendo la razón social a su firma.
La razón social es una mención ESENCIAL, lo cual resulta como consecuencia de que la sociedad sea una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
USO DE LA RAZON SOCIAL
El uso de la razón social corresponde al o los administradores de la sociedad.
Como consecuencia del uso de la razón social, la sociedad resultará obligada. Sin embargo, puede que se haya contraído una obligación por algún administrador sin haber usado la razón social. En dicho caso, si los terceros que contrataron pretenden hacer efectiva la responsabilidad de la sociedad por dicho acto, deberán acreditar que se contrajo en interés de la sociedad.
PROHIBICIONES QUE AFECTAN A LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA MERCANTIL
Son las siguientes:
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Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares;
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Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en estos la firma social;
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Ceder a cualquier título su interés en la sociedad, y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le corresponden en la administración.
En cuanto a la CESION DE LA CALIDAD DE SOCIO es necesario indicar que ella está prohibida en este tipo de sociedades como consecuencia de ser una sociedad de personas. Si se transgrede la prohibición el socio que cede no se libera de responsabilidad por las deudas sociales.
Para que la cesión sea válida debe ser aceptada unánimemente por los demás socios, cuestión que se hará constar en escritura pública de modificación de la sociedad inscrita en extracto.
En lo relativo a la SUSTITUCION EN LA ADMINISTRACION, ella es una función personalísima que debe cumplir necesariamente la persona a la cual se ha encargado.
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Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opera la sociedad.
Se trata de evitar cualquier tipo de competencia desleal con la sociedad.
Cesa esta prohibición desde que los demás socios autorizan las operaciones que se desean realizar.
DISOLUCION
Se puede producir por varias causas. Se analizarán las principales:
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LA LLEGADA DEL PLAZO FIJADO PARA SU TERMINO.
Una vez expirado el plazo por el cual fue constituida la Sociedad, deberá normalmente terminar. Sin embargo, es posible que se hayan pactado prórrogas. Estas pueden ser de dos tipos:
A) PRORROGA SIMPLE: Si se ha fijado un plazo de duración de la sociedad es perfectamente posible que los socios acuerden -antes del vencimiento- prorrogar su duración (se requiere escritura pública inscrita en extracto).
B) PRORROGA AUTOMATICA: Si han fijado un término prorrogable, para poner fin a la sociedad será necesario que antes del vencimiento del plazo el socio que desee disolverla efectúe una declaración escrita (a través de escritura pública), y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio. De lo contrario la sociedad sigue vigente.
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LA INSOLVENCIA DE LA SOCIEDAD.
La insolvencia es la “Incapacidad de pagar“.
En este caso, el juez que conozca de una solicitud de disolución deberá constatar -en base a los antecedentes que se le proporcionen- si se configura o no dicha insolvencia.
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LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL APORTE.
En este caso, existen tres posibilidades:
a) Exigir el cumplimento forzado del aporte;
b) Marginar al socio insolvente, o
c) Pedir la disolución de la sociedad.
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LA MUERTE DE ALGUNO DE LOS SOCIOS.
La sociedad colectiva mercantil, como sociedad de personas que es, se disuelve automáticamente por la muerte de cualquiera de los socios.
Sin embargo, es posible estipular en los estatutos sociales:
a) Que la sociedad continúe CON LOS SOCIOS SOBREVIVIENTES;
b) Que la sociedad continúe con LOS SOCIOS SOBREVIVIENTES Y LOS HEREDEROS, o
c) Que la sociedad continúe CON LOS SOCIOS SOBREVIVIENTES Y ALGUNO (S) DE LOS HEREDEROS (S).
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CONSENTIMIENTO MUTUO DE TODOS LOS SOCIOS.
Si todos están de acuerdo en poner fin a la sociedad no existe inconveniente para ello.
Con todo, deberán otorgar escritura pública e inscribirla en el Registro de Comercio. Se aplica así el adagio jurídico “en derecho las cosas se deshacen de la misma forma en que se hacen“.
LIQUIDACION.
Una vez disuelta la sociedad, debe procederse a su liquidación.
La liquidación es un procedimiento que tiene por objeto CONCLUIR LAS OPERACIONES PENDIENTES, REUNIR Y LIQUIDAR EL ACTIVO, CON EL FIN DE PAGAR A LOS ACREEDORES DE LA SOCIEDAD Y REEMBOLSAR LOS APORTES EFECTUADOS POR LOS SOCIOS, OBTENIENDO EL DENOMINADO SUPERACTIVO O BONO DE LIQUIDACION QUE SE REPARTIRA ENTRE LOS ASOCIADOS.
Por supuesto que también puede implicar el determinar la parte en que el socio deberá tomar a su cargo el pasivo social, cuando no pueda ser cubierto por el activo de la sociedad.
2.- SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Se puede definir como “Aquella en que los socios administran por sí o por mandatarios elegidos por ellos, y en que su responsabilidad está limitada al monto de sus aportes o la suma que -además de dicho monto- se establezca en los estatutos sociales“.
Tiene una naturaleza MIXTA (Se diferencia de las colectivas por lo que toca a la responsabilidad, y de las anónimas porque en las de responsabilidad limitada pueden administrar todo los socios).
Por lo anterior se apartan de un principio: “QUIEN TIENE EL PODER DE ADMINISTRAR RESPONDE ILIMITADAMENTE DE LAS DEUDAS SOCIALES, Y QUIEN ESTA DESPROVISTO DE LA ADMINISTRACION RESPONDE SOLO CON SU APORTE“.
CARACTERISTICAS.
a) Existencia de un capital determinado y limitado para responder frente a los acreedores;
b) 50 socios como máximo;
c) Por regla general, no pueden cederse los derechos sociales (la transferencia del capital tiene restricciones).
CONSTITUCION
Se requiere para que se constituya el cumplimiento de las siguientes formalidades:
a) Escritura Pública.
Debe contener las mismas menciones indicadas para las sociedades colectivas mercantiles (ya estudiadas).
Pero, además, debe indicarse expresamente una declaración “DE QUE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS SOCIOS QUEDA LIMITADA A SUS APORTES O A LA SUMA QUE A MAS DE ESTOS SE INDIQUE“.
b) Inscripción del extracto de la escritura pública en el Registro de Comercio.
c) Publicación del extracto en el Diario Oficial.
El extracto autorizado por el Notario ante el cual se extendió la escritura social debe publicarse -por una sola vez- en el Diario Oficial, dentro de lo sesenta días desde la fecha de la escritura señalada.
INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES.
Igual que tratándose de sociedades colectivas, el incumplimiento de formalidades acarrea nulidad absoluta entre los socios.
Existe la posibilidad de sanearla, siempre y cuando la sociedad conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado.
RAZON SOCIAL O NOMBRE SOCIAL
La sociedad de responsabilidad limitada podrá tener razón social o nombre social. De conformidad a la Ley: La razón o firma social podrá contener el nombre de uno o más de los socios, o una referencia al objeto de la sociedad...“.
Por tanto, la razón social puede contener “el nombre de uno o más de los socios“, y el nombre social “una referencia al objeto de la sociedad“; ejemplo 1: Garcia y Henríquez Ltda.; ejemplo 2: Comercializadora de alimentos comilona Ltda..
En todo caso, deberá terminar con la palabra “Limitada“, sin lo cual los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales.
ADMINISTRACION DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Es perfectamente lícito que los socios acuerden en la escritura social la forma de administración que estimen conveniente (que podría ser similar al de las sociedades colectivas o un directorio como en el caso de las sociedades anónimas).
Sin embargo, lo más frecuente será que -tal como en la Sociedades Colectivas- la administración corresponda a todos lo socios, o se confíe a uno o más de ellos, o a un tercero extraño, y no a un directorio.
DISOLUCION.
En general, se aplican las mismas causales de disolución estudiadas respecto de las sociedades colectivas.
Sin embargo, la MUERTE DE UNO DE LOS SOCIOS NO PRODUCE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD, la que continúa con los herederos del socio fallecido, salvo acuerdo en contrario.
3.- LA SOCIEDAD EN COMANDITA
El Código de Comercio la define como aquella “que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular“.
CONSTITUCION.
1.- Se constituyen y prueban por escritura pública inscrita en el Registro de Comercio, en los mismos términos indicados para las sociedades colectivas.
2.- La razón social sólo debe incluir el nombre de uno o más socios gestores. Si se incluye alguno de los comanditarios se hace responsable de las deudas sociales de la misma forma que los gestores (es decir, de manera ilimitada y solidaria).
3.- La cesión de los derechos sociales se encuentra prohibida tratándose de socios gestores, pero se admite respecto de los comanditarios.
4.- LAS SOCIEDADES ANONIMAS.
De acuerdo al art.-1º de la ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas “la Sociedad Anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.
La sociedad anónima es siempre mercantil, aún cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil ”.
TIPOS GENERALES DE SOCIEDADES ANONIMAS
Según el art.- 2º de la ley 18.046 pueden ser:
a) Sociedades anónimas Abiertas: son aquellas que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la ley de mercado de valores; aquellas que tienen 500 o más accionistas, y aquellas en las que a lo menos el 10% del capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas.
b) Sociedades anónimas cerradas: son las que no están comprendidas en la definición anterior.
CARACTERISTICAS.
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La responsabilidad de los socios queda limitada al monto de sus respectivos aportes;
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La administración recae en un directorio compuesto por miembros esencialmente revocables, y
-
El capital social esta dividido en partes iguales que se denominan “acciones”.
CONSTITUCION.
Se requiere:
a) escritura pública;
b)Inscripción del extracto de la escritura en el registro de comercio del domicilio de la sociedad dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura social, y
3) publicación del extracto dentro del mismo plazo por una sola vez en el diario oficial.
EL CAPITAL EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS.
Puede ser de tres tipos:
-
Capital Nominal: Es el que se estipula en el estatuto de la sociedad (en la escritura de constitución);
-
Capital Suscrito: Es el que ha sido “colocado” entre los accionistas. El accionista asume una obligación de pagarlo (tiene una deuda con la sociedad), o
-
Capital Pagado: es aquel que efectivamente ha ingresado al haber social.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL CAPITAL.
Son los siguientes:
-
EFECTIVIDAD DEL CAPITAL: Debe ser cierto, real (por ello los aportes no consistentes en dinero deben ser avaluados; no proceden acciones de industria y organización; El capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado dentro de 3 años. De no ser así se reduce automáticamente al monto efectivamente suscrito y pagado).
-
PRINCIPIO DE LA CONSERVACIÓN DEL CAPITAL: Se trata de que mantenga su valor (por ello los saldos no pagados de acciones se reajustan en U.F.; los dividendos sólo existen, previa absorción de las pérdidas del ejercicio).
-
INVARIABILIDAD DEL CAPITAL: Debe ser fijo. Por regla general, para aumentarlo o disminuirlo se requiere reformar los estatutos.
LAS ACCIONES.
Tal como se indicó es “la parte alícuota (igual) en que se divide el capital social“.
Puede clasificarse en:
I.-
a) Acciones pagadas, y
b) Acciones no pagadas o promesas de acción..
Otorgan -en general- los mismos derechos, salvo repartición de dividendos y devolución del capital (concurren en proporción a la parte pagada).
II.-
a) Acciones Ordinarias, y
b) Acciones preferentes, preferidas o privilegiadas.
En los estatutos de la sociedad se pueden establecer preferencias para ciertas acciones, denominadas PREFERIDAS. Las demás se denominarán de serie COMUN.
TRANSFERENCIA DE ACCIONES.
La transferencia o cesión de una acción se perfecciona por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad, o ante corredor de bolsa, o ante notario público. También puede hacerse por escritura pública firmada por el cedente y el cesionario.[Author ID0: at ]
DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS.
Son los siguientes:
Derecho a la INFORMACION;
Derecho a VOZ Y VOTO EN ASAMBLEAS;
Derecho a DIVIDENDOS;
Derecho a PARTE DEL CAPITAL AL TIEMPO DE LIQUIDARSE LA SOCIEDAD, y
Derecho a NEGOCIAR LIBREMENTE LA ACCION.
a) DERECHO A LA INFORMACION.
Se traduce en la posibilidad de conocer los documentos esenciales de la sociedad (libros, memoria anual, balance, inventario, informes de auditores externos, etc.).
Ello debe estar a disposición de los accionistas hasta los 15 días anteriores a la fecha de la junta de accionistas.
B) DERECHO A VOTO.
La regla general en esta materia es que cada accionista posee un voto por acción.
También es posible que existan acciones sin derecho a voto, pero esos accionistas podrán participar de todos modos en las asambleas con derecho a voz.
C) DERECHO A DIVIDENDOS.
En las Sociedades Anónimas las utilidades se reparten bajo las formas de dividendos. Estos dividendos pueden ser:
-
Dividendos mínimos obligatorios: Son aquellos que deberán distribuirse anualmente.
En las Sociedades Anónimas Abiertas, salvo acuerdo unánime en contrario de las acciones emitidas, deberá pagarse anualmente por este concepto al menos el 30% de las utilidades líquidas del ejercicio. En las Sociedades Anónimas Cerradas se aplicará la misma norma, salvo que los estatutos establecieren otra distinta.
-
Dividendos Adicionales: Son los que la junta acuerda distribuir por sobre los mínimos obligatorios.
Los dividendos pueden ser pagados en dinero (en la Sociedades Anónimas Abiertas el 30% obligatorio debe pagarse en dinero), en acciones liberadas de pago de la sociedad (llamadas CRIAS), o en acciones de sociedades anónimas abiertas de que la empresa sea titular.
D) DERECHO A RECUPERAR SU APORTE AL TIEMPO DE LA LIQUIDACION
El derecho de los accionistas por los aportes efectuados sólo podrá hacerse efectivo al tiempo de la liquidación de la sociedad, y previo cumplimiento de las obligaciones con terceros.
E) DERECHO A CEDER SU ACCION.
Sólo en las Sociedades Anónimas Cerradas puede limitarse la libre cesión de las acciones con el fin de que subsista su carácter familiar.
FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
Existen 3 órganos encargados del funcionamiento de la Sociedad Anónima:
EL DIRECTORIO (órgano de administración o gestión)
LA JUNTA DE ACCIONISTAS (órgano deliberante)
LOS AUDITORES EXTERNOS E INSPECTORES DE CUENTAS (órganos de fiscalización).
EL DIRECTORIO.
Es un órgano colegiado integrado por mandatarios sociales esencialmente revocables llamados directores, elegidos por la junta de accionistas, que pueden o no ser socios de la sociedad.
LA JUNTA DE ACCIONISTAS.
Se trata de la asamblea de los socios. Pueden ser de dos tipos:
a) Ordinaria: Se realiza en la época prefijada en los estatutos.[Author ID0: at ]
b) Extraordinaria: Se convocan por motivos especiales. Esos motivos deben indicarse en la citación respectiva.
La junta de accionistas debe ser citada por medio de un aviso destacado que se publicará, al menos tres días distintos en un periódico del domicilio social que haya determinado la Junta de Accionistas (si no se designó en el Diario Oficial). Los avisos deben publicarse dentro de los veinte días anteriores a la celebración de la Junta, y el primero de ellos no podrá publicarse con menos de 15 días de anticipación a esa fecha.
Incluso, tratándose de Sociedades Anónimas Abiertas es necesario enviar una citación por correo a cada accionista, con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de la celebración de la Junta.
Además, las Sociedades Anónimas Abiertas, debe publicarse el balance general y los estados de ganancias o pérdidas debidamente auditados en un diario de amplia circulación del domicilio social.
AUDITORES EXTERNOS E INSPECTORES DE CUENTAS.
En las sociedades anónimas cerradas, la junta ordinaria de accionistas debe nombrar anualmente 2 inspectores de cuentas titulares y 2 suplentes, o bien auditores externos independientes.
Su misión es examinar la contabilidad, inventario, balance, estados financieros, vigilar las operaciones sociales, e informar a la junta ordinaria de lo actuado.
En las Sociedades Anónimas Abiertas, la asamblea ordinaria debe designar anualmente auditores externos, con iguales facultades que los inspectores de cuentas de las Sociedades Anónimas Cerradas. Pueden también nombrarse inspectores de cuentas.
4.- LAS SOCIEDADES DE HECHO.
Pueden ser de dos tipos:
-
Sociedades que se constituyen sin cumplir íntegramente con las formalidades establecidas para su nacimiento.
Por Ejemplo: Una sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, en que no se efectúa la inscripción del extracto en el registro de comercio.
Dicha sociedad es NULA entre los socios, pero respecto de terceros existirá como sociedad de hecho. Con todo, hoy es posible su saneamiento.
-
Sociedades de hecho propiamente tales.
Son aquellas que precisamente se constituyen sin cumplir con formalidad alguna (concurriendo -eso sí- los requisitos comunes a toda sociedad: aporte, móvil del lucro, contribución a las pérdidas, y Affectio Societatis).
En general, en este tipo de sociedades los socios responden ilimitada y solidariamente por las deudas sociales.
LA QUIEBRA.
Regulada en la ley 18.175, de 28.10.82., que “Modifica la ley de quiebras y fija su nuevo texto“.
DEFINICION.
De acuerdo al artículo 1º de dicha ley “El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de un deudor, en los casos y en la forma determinados por la ley“.
Se trata, entonces, de que ante una situación de INSOLVENCIA (Incapacidad de pagar) de una persona, se vendan sus bienes y se cancele a los acreedores, procurando mantener una situación de transparencia e igualdad en la posibilidad de ser pagado (es la denominada “Par conditio creditori “).
DECLARACION DE QUIEBRA.
La declaración de quiebra debe ser solicitada al tribunal correspondiente. Puede ser pedida por:
a) el propio deudor, o
b) uno o varios acreedores.
Las causales que hacen posible la declaración de quiebra son:
-
Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola haya dejado de pagar una obligación mercantil que conste en un título ejecutivo (título ejecutivo es un documento en donde consta fehacientemente una obligación; por ejemplo: un pagaré o una letra de cambio suscrito o aceptada ante notario);
-
Cuando el deudor tuviese tres títulos ejecutivos vencidos en su contra, y ya lo hubieran demandado por dos de ellos, sin poder pagar;
-
Cuando el deudor se fugue o se oculte, y
-
Cuando el deudor haya celebrado un convenio con sus acreedores para pagarles, y ese convenio sea después dejado sin efecto.
Una vez declarada la quiebra, el deudor (que pasa a denominarse FALLIDO), deja de administrar sus bienes, y esa administración pasa a manos del denominado SÍNDICO DE QUIEBRAS.
El síndico realizará los actos necesarios para lograr en definitiva pagar a los acreedores del fallido.
CUARTA UNIDAD: OPERACIONES BANCARIAS.
1. INTRODUCCION.
2. CONSTITUCION DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
3. LA OBLIGACION DE ENCAJE
4. DEFINICION DE OPERACIÓN BANCARIA
5. CLASIFICACION DE LAS OPERACIONES BANCARIAS (De intermediación de dinero, De garantía, y De comisiones de confianza)
1. INTRODUCCION.
Esta materia está regulada en el Decreto con Fuerza de Ley número 3, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 19 de diciembre de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos (en adelante LGB).
El artículo 40 de la LGB define lo que debe entenderse por banco, señalando que se trata de “TODA SOCIEDAD ANÓNIMA ESPECIAL QUE, AUTORIZADA EN LA FORMA PRESCRITA POR ESTA LEY Y CON SUJECIÓN A LA MISMA, SE DEDIQUE A CAPTAR O RECIBIR EN FORMA HABITUAL DINERO O FONDOS DEL PÚBLICO CON EL OBJETO DE DARLOS EN PRÉSTAMO, O DESCONTAR DOCUMENTOS, REALIZAR INVERSIONES, PROCEDER A LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, HACER RENTAR ESTOS DINEROS Y, EN GENERAL, REALIZAR TODA OTRA OPERACIÓN QUE LA LEY LE SEÑALE“.
Esta definición se refiere a la actividad bancaria básicamente como CAPTADORA Y COLOCADORA de dinero. Sin embargo, existen otras operaciones que realizan los bancos que exceden o van más allá de ese fin, y que se mencionan genéricamente en ella.
En Chile existe el denominado MONOPOLIO BANCARIO, lo cual implica que ninguna persona natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada para ello, podrá dedicarse al giro que, en conformidad a la ley, corresponda a las empresas bancarias.
Su fiscalización está a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS, con todas las facultades necesarias para examinar todos los negocios, bienes, libros, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones.
2. CONSTITUCION DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
Baste señalar en esta materia que los bancos son SOCIEDADES ANONIMAS, por lo cual se les aplicarán -en primer término- las formalidades de constitución establecidas en la ley 18.046, ya estudiadas (escritura pública, inscrita y publicada en extracto).
Pero además, deben cumplir otros trámites que son verificados por el Superintendente de Bancos, luego de lo cual concede a la institución la correspondiente AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR.
3. LA OBLIGACION DE ENCAJE.
Es la obligación que tiene el banco de mantener una determinada cantidad del dinero que recibe en depósito, sin poder entregarlo a su vez en préstamo.
Para expresarlo en una oración “El banco no puede prestar todo el dinero que tiene“.
La tasa de encaje es determinada por el Banco Central de Chile, y varía según se trate de:
a) Depósitos u obligaciones a la vista: Aquellos cuyo pago puede ser legalmente requerido dentro de un plazo inferior a 30 días, o
B) Depósitos u obligaciones a plazo: Son los que sólo pueden ser legalmente requeridos en un plazo de 30 días o más.
Obviamente dicha tasa será más alta tratándose de depósitos u obligaciones a la vista (pues es dinero esencialmente volátil, que en cualquier momento puede dejar de estar en manos del Banco).
4. DEFINICION DE OPERACIÓN BANCARIA
El profesor Alvaro puelma las define como “UN NEGOCIO QUE PUEDE COMPRENDER UNO O VARIOS ACTOS JURIDICOS, CADA UNO DE ELLOS REGIDOS POR NORMAS QUE LE SON PROPIAS“.
5. CLASIFICACION DE LAS OPERACIONES BANCARIAS
Pueden ser:
De intermediación de dinero;
De garantía, y
De comisiones de confianza.
OPERACIONES DE INTERMEDIACION.
Se trata de aquellas en que el Banco actúa como nexo entre personas dueñas de capital que lo depositan, y otras que necesitan crédito para financiar sus operaciones o negocios particulares. Se analizarán a continuación:
-
EL DEPOSITO
Es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cantidad de dinero, de manera tal que se permite a quien lo recibe emplearlo, quedando obligado a restituirlo.
CLASIFICACION DE LOS DEPOSITOS
Pueden ser:
1.1. A LA VISTA: Aquellos en los cuales el Banco se obliga a restituir el dinero depositado TAN PRONTO EL DEPOSITANTE ASI LO DECIDA EN FORMA TOTAL O PARCIAL. Para el banco es dinero que hoy puede estar, pero mañana no.
en general, los depósitos a la VISTA NO GENERAN O DEVENGAN INTERESES EN FAVOR DEL TITULAR ( son dinero gratuíto para el banco).
El depósito a la vista puede adoptar varias formas:
1.1.1. SIMPLE: La persona deposita dinero en un banco, y el banco, contra la entrega de tal dinero, emite un documento llamado VALE VISTA.
A través de ese vale vista, el banco se obliga a pagar a la orden del beneficiario el dinero depositado.
1.1.2. EN LIBRETA DE AHORRO A LA VISTA: Los depósitos y giros (retiros de dinero), se hacen en una cuenta de ahorro que se mantiene entre el depositante y el banco.
1.1.3. EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA: “La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona (que se manifiestan a través de un cheque) hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiese DEPOSITADO en ella o del CREDITO que se haya estipulado “.
1.2. A PLAZO: El dinero se entrega por el depositante a un banco determinando, que se obliga a restituirlo (devolverlo), despúes de cierto tiempo, y pagando al vencimiento una cantidad adicional de dinero por concepto de intereses y reajustes. Puede ser:
1.2.1. SIMPLE: Contra la entrega del dinero el banco emite un documento denominado CERTIFICADO DE DEPOSITO (en el cual consta el monto del depósito; fecha de vencimiento; interés y reajuste, si lo hubiere).
1.2.2. EN CUENTA DE AHORRO A PLAZO: En este caso, el contrato se materializa en una cuenta en donde se van anotando los giros y abonos efectuados, con una limitación acerca de la cantidad de giros anuales a realizar. Si se excede esa cantidad se pierden los reajustes e intereses.
1.2.3. EN UNA CUENTA DE AHORRO PARA LA VIVIENDA: Su apertura se realiza con el fin de reunir el ahorro previo necesario para que el ESTADO otorgue al interesado EL SUBSIDIO HABITACIONAL para adquirir una vivienda.
ANALISIS ESPECIFICO DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
DEFINICION.
Tal como se indicó, es una modalidad del depósito a la vista.
De acuerdo al artículo 1º de la Ley de Cheques “La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiese depositado en ella o del crédito que se haya estipulado“.
La cuenta corriente puede ser:
a) de persona juridica, o
b) De persona natural.
La de persona natural pueden ser a su vez PLURIPERSONAL (son abiertas por dos o más personas, ambos titulares, salvo que se otorguen poder notarial recíproco para la administración de la cuenta), o UNIPERSONAL (el titular es una sola persona).
PARTES DEL CONTRATO.
Son dos:
1.- Un particular que se denomina CUENTA CORRENTISTA (y en la práctica
bancaria simplemente “cliente“),y
2.- un banco.
EFECTOS DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Tal como se ha señalado, al referirnos a los efectos de un contrato aludimos a los derechos y obligaciones que el mismo genera para las partes.
OBLIGACIONES DEL BANCO
-
debe recibir los DEPOSITOS que se efectúan en la cuenta.
-
Debe CUMPLIR LAS ÓRDENES DE SU CLIENTE. Esas órdenes pueden ser:
-
De pago: (Las órdenes de pago deben constar en un cheque, girado con las formalidades que la ley establece, y se cumplirán si existen fondos suficientes en la cuenta).
-
De revocación de las órdenes de pago dadas (orden de no pago).
-
Debe dar a conocer al cliente LOS SALDOS DE LA CUENTA CORRIENTE a fin de que se acepten o rechacen (dentro del plazo de 30 días), y
-
Debe mantener ESTRICTA RESERVA del movimiento de la cuenta o de sus saldos.
OBLIGACIONES DEL CLIENTE
-
Debe girar sobre fondos disponibles, y
-
Debe efectuar el reconocimiento de los saldos que el banco le presente, y rechazarlos si estuviesen disconformes.
EL CHEQUE.
Es la forma a través de la cual se ejecuta el contrato de cuenta corriente. En efecto, con el objeto de retirar los fondos disponibles, el titular de la cuenta deberá girar un cheque.
De acuerdo a la ley "El cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que este pague a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente“ .
La persona que gira un cheque se denomina LIBRADOR O GIRADOR. El banco que cumple la orden de pago se denomina LIBRADO. Y la persona a cuyo favor se gira el cheque se denomina BENEFICIARIO.
MANERA O FORMA DE GIRAR UN CHEQUE.
El cheque se gira en FORMULARIOS numerados (serie) que suministra GRATUITAMENTE el banco. Sin perjuicio de ello, cada cheque paga un IMPUESTO DE TRANSFERENCIA O DE ORDEN DE PAGO.
Todo cheque debe contener las siguientes menciones:
El nombre del librado (banco).
El lugar y fecha en que fue girado.
Si no se expresa el lugar, se presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado.
Si no se expresa la fecha o se indica una fecha inexistente, es irregular, y el banco tiene la obligación de protestarlo cuando la persona que presente el cheque al cobro lo requiera.
La cantidad girada en letras y números.
Si existe diferencia en la cantidad entre las letras y los números, el cheque puede ser protestado.
La firma del librador.
Si fuese disconforme con la registrada en el banco, y éste se negare a pagar el cheque, también puede derivar en un protesto.
CLASIFICACION DE LOS CHEQUES.
1.-
a) Cheque a la vista, o
b) Cheque a fecha.
En Chile, el cheque es siempre pagadero a la vista (es decir, a su sola presentación al cobro).
Por lo tanto, el cheque a fecha no tiene en nuestro país consagración legal (es sólo un “acuerdo de caballeros“ que podrá ser o no respetado por el beneficiario del cheque).
2.-
a) Cheque girado en pago de obligaciones.
Es el que giro para pagar una deuda que tengo con otra persona.
b) Cheque girado en comisión de cobranza.
Si hablamos de comisión, nos estamos refiriendo a un MANDATO ESPECIFICO. En este caso el titular gira un cheque para que sea cobrado por otra persona, y después le entregue los fondos correspondientes (debe llevar las palabras “PARA MI”).
Es necesario tener presente que nuestra legalización no reconoce el denominado “cheque en garantía“ y nuestros Tribunales han fallado que “Acreditado que los documentos fueron entregados en garantía y no en pago de obligaciones, han perdido su carácter propio (dejan de ser un cheque, pierden su naturaleza de tales) y no puede dar origen a la acción penal“. Por ello, no será conveniente recibir un documento al cual se ha agregado la expresión "en garantía".
Se debe recordar que una de las formas más eficaces de cobrar un cheque no pagado por faltas de fondos, cuenta cerrada o inexistente, o por haber dado orden de no pago fuera de los casos expresados por la ley, es precisamente la vía penal, constituyendo uno de los casos de prisión por deudas contemplado por nuestra legislación.
3.-
a) Cheque nominativo;
b) Cheque a la orden, y
c) Cheque al portador.
Esta clasificación tiene importancia, pues determina la forma en que el cheque “circula“ (o se transfiere de una persona a otra).
En efecto, si el cheque es NOMINATIVO sólo puede ser cobrado por la persona a cuyo nombre está girado o emitido.
Para crearlo es necesario tachar la palabra “a la orden de“ y “al portador“ en el cuerpo del cheque.
Si se trata de un cheque AL PORTADOR puede ser cobrador por quien lo presente para tal efecto (quien se presume ser su “tenedor legítimo“). En la práctica se denomina “cheque abierto“.
Si se trata de un cheque A LA ORDEN, podrá ser cobrado por la persona designada en el documento, o a quien éste lo endose. En la práctica se denomina “cheque cerrado“.
EL ENDOSO es “LA FIRMA DEL BENEFICIARIO PUESTA AL REVERSO DEL CHEQUE, CON LA CUAL SE TRANSFIERE EL DOMINIO DEL DOCUMENTO O SE ENTREGA EN COBRO“. Un cheque que ha sido endosado puede serlo nuevamente (reendoso). No debe confundirse con la firma puesta en el anverso del documento (que es sólo la cancelación que requiere el banco cuando paga el cheque).
Obviamente el banco no puede corroborar la autenticidad de la firma colocada en un endoso, por lo cual esa institución no responderá por endosos falsificados. Sólo será responsable si paga a persona desconocida, sin haber verificado su identidad, o si el cheque contiene una firma notablemente disconforme con la dejada en el banco para el cotejo.
4.-
el cheque también podrá ser CRUZADO.
En dicho caso, no puede ser pagado por caja, sino que debe ser presentado para su pago por un banco. La manera, entonces, será depositarlo para que el banco respectivo lo cobre.
Es un cheque muy seguro para el girador, porque estará perfectamente identificada la persona a la cual le fue depositado ese documento.
El cheque cruzado puede ser de dos tipos:
-
CRUZADO GENERAL: Se debe depositar en una cuenta corriente o de ahorro para su cobro, en cualquier banco.
-
CRUZADO ESPECIAL: En este caso, sólo puede ser presentado al cobro por el banco específicamente designado, el cual se indica entre las dos líneas paralelas.
PLAZOS PARA PRESENTAR UN CHEQUE A COBRO.
Hay que distinguir:
60 días: Si el banco en el cual se cobra el cheque está en la misma plaza de su emisión.
90 días: Si el cheque es girado en una plaza distinta a la del banco contra el cual se cobra el documento.
3 meses: si es un cheque girado en el extranjero, pero en moneda nacional.
12 meses: Si es un cheque girado en moneda extranjera, cualquiera fuere el lugar de emisión y pago.
si no se presenta al cobro dentro de estos plazos se produce el denominado “perjuicio del cheque“ (el cheque caduca y sólo podrá ser pagado previa autorización escrita del librador que se denomina revalidación).
EL PROTESTO DEL CHEQUE.
El protesto es la constancia o testimonio escrito a través del cual el banco corrobora que el cheque no fue pagado, y cuya finalidad es permitir la conservación de los derechos del portador del cheque contra los responsables de su pago (con el fin de evitar su “perjuicio“ y lograr que el cheque sea finalmente cancelado).
La causal genérica de protesto de un cheque es la FALTA DE PAGO.
El protesto debe estamparse al dorso del cheque (generalmente a través de un timbre diseñado al efecto por el banco, o adhiriéndole un trozo de papel al documento), y deberá expresarse en él:
-
El motivo por el cual el banco no paga el cheque: Tales pueden ser los siguientes:
a) Firma disconforme;
b) Fecha inexistente;
c) Diferencia en la cantidad entre letras y números;
d) Caducidad del Cheque;
e) Orden de no pago;
f) Mal extendido;
g) Deteriorado;
h) Falta de fondos, y
i) Cuenta cerrada o inexistente.
Es necesario tener presente que estas dos últimas causales, y el dar orden de no pago por causas no legales, pueden dar origen a sanciones penales.
-
La fecha, la hora, y la firma de un representante del banco.
LA ORDEN DE NO PAGO
Es la orden dada por el librador al banco, a fin de que este último se abstenga de pagar un cheque, la cual debe ser siempre obedecida por el banco, aún cuando no se invoque causal legal para ello.
Si la causal para dar orden de no pago no es legal, generará responsabilidad para el librador, que podrá hacerse efectiva por el beneficiario ante el Tribunal correspondiente.
Las causales legales de la orden de no pago son las siguientes:
-
Cuando la firma del librador ha sido falsificada;
-
Cuando el cheque hubiese sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario con posterioridad a su emisión, y
-
Cuando el cheque hubiese sido perdido, hurtado o robado. En este caso, deben observarse -además- los siguientes trámites:
-
Dar aviso por escrito al banco, quien suspenderá el pago del cheque por 10 días;
-
Debe publicarse un aviso del hecho en un diario de la localidad por 3 días consecutivos, y
-
Cuando el portador se lo haya pedido, el librador debe anular el cheque dentro de los mismos 10 días, y otorgar uno nuevo en favor del beneficiario.
PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DESTINADAS AL COBRO DE UN CHEQUE.
A fin de perseguir el pago de un cheque se conceden dos acciones:
La acción Civil, y
La acción Penal.
En cuanto al procedimiento de cobro es posible distinguir:
SI LA FIRMA DEL GIRADOR DEL CHEQUE HUBIERA SIDO AUTORIZADA ANTE NOTARIO AL MOMENTO DE SU EMISIÓN: estaríamos frente a un título ejecutivo (que tal como se indicó da cuenta indubitablemente de la existencia de una obligación). En tal caso se solicitará al Juez el embargo de bienes suficientes del deudor para hacerse pago con su realización (remate).
SI LA FIRMA NO HA SIDO AUTORIZADA ANTE NOTARIO: Es menester proceder al protesto del cheque, para luego iniciar ante un Tribunal Civil la gestión denominada de notificación judicial del protesto de un cheque. A contar de dicha notificación, el girador dispone de tres días para pagar el capital, intereses, y costas, o bien para tachar de falsa su firma (si es que se le hubiera falsificado). Si no efectúa ninguno de esos actos puede procederse criminalmente en su contra por el delito de giro fraudulento de cheque.
Ahora bien, la acción ejecutiva y la acción penal precriben en el plazo de un año contado desde la fecha del protesto del cheque. En el caso de la acción penal, dicho plazo se suspende desde que se dirige un proceso criminal contra el girador. Pero, si dicho proceso paraliza su prosecución por tres años, continúa la prescripción corriendo como si no se hubiera suspendido.
-
EL PRESTAMO.
La Ley faculta a los bancos para “hacer préstamos con o sin garantía“.[Author ID0: at ]
El préstamo -en general- puede ser de dos tipos:
-
PRESTAMO DE USO O COMODATO: Es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuítamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie despúes de terminado el uso; ejemplo: Te presto un computador para que escribas tu memoria. No tiene relevancia desde la perspectiva bancaria.
-
PRESTAMO DE CONSUMO O MUTUO : De acuerdo al Código Civil "es contrato en que una de las partes transfiere a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad".
Cosas fungibles son aquellas cosas intercambiables o reemplazables por otras; por ejemplo: 20 mil pesos, 2 toneladas de trigo, etc.. No es fungible, por ejemplo el cuadro “El huaso y la lavandera“ de Mauricio Rugendas, o la escultura “La Solidaridad” efectuada en homenaje a don Radomiro Tomic, y que ésta ubicada al costado del edificio del Congreso Nacional en Valparaíso.
En materia bancaria los préstamos recaen sobre cosas fungibles (dinero).
TIPOS DE PRESTAMOS.
En relación al préstamo es necesario analizar:
1.- El préstamo de dinero;
2.- el descuento;
3.- La emisión de letras de crédito, y
4.- Los mutuos hipotecarios endosables.
1.- EL PRESTAMO DE DINERO
Está regulado en una ley especial, y es la número 18.010 que “ESTABLECE NORMAS PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO Y OTRAS OBLIGACIONES DE DINERO QUE INDICA“, publicada en el Diario Oficial del 27 de julio de 1981.
el programa del curso dedica la quinta unidad al estudio de esta materia, momento en el cual nos detendremos al análisis pormenorizado de la citada ley 18.010.
2.- EL DESCUENTO
Se le define como “EL HECHO DE ABONAR EL BANCO A UN CLIENTE EL IMPORTE O VALOR DE UN TITULO DE CREDITO NO VENCIDO DESCONTANDO O DEDUCIENDO LOS INTERESES QUE MEDIAN ENTRE LA ENTREGA DEL DINERO Y LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL DOCUMENTO“.
A pesar que la ley no trata en forma completa esta operación, si se regula la forma a través de la cual se efectúa el descuento: el ENDOSO. La ley 18.092 sobre letras de cambio y pagaré define el endoso como “el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda“.
Por tanto, quien desee descontar un título deberá presentar ese documento al banco y endosarlo, o sea, estampar su firma al dorso de la letra, o en una hoja de prolongación adherida a ella con el fin de transferir el dominio de esa letra al banco a objeto de que éste pague al cliente el importe de esa letra, o sea su valor, deduciendo una cantidad por concepto de intereses que median entre la entrega del dinero y el vencimiento del documento.
El banco tendrá entonces dos patrimonios en los cuales hacer efectivo el cobro del documento (el del deudor original de la letra, denominado aceptante, y el del cliente que decidió descontarla y endosarla, denominado endosante). Ello por la denominada SOLIDARIDAD CAMBIARIA que implica “que todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso“.
El descuento implica la posibilidad de traspasar el crédito concedido a una persona. El siguiente ejemplo ilustra la situación:
El comprador adquiere El vendedor tiene esperar el
$100.000.- de merca - dos posibilidades vencimiento
deria. No tiene di - del docto.
nero entrega una le - para poder
tra para pagar. cobrar
Descontar el
docto.
Con el objeto de efec - El banco anticipa Es posible
tuar el descuento en - el valor de la le - que el ban -
dosa al banco la letra tra descontándola, co presente
deduciendo al mon - la letra al
to de la letra la banco cen -
tasa de descuento. tral para
proceder al
redescuento.
3.- EMISION DE LETRAS DE CREDITO.
esta operación dice relación con el otorgamiento de créditos a LARGO PLAZO.
Es necesario tener en cuenta que la estructura del banco como intermediador de dinero implica normalmente captaciones (depósitos) a corto plazo, y colocaciones (préstamos) también a corto plazo. Si recibo dinero sólo a corto plazo es obvio que sólo puedo prestar en el mismo corto plazo.
¿Qué ocurre entonces si el banco quiere prestar dinero a largo plazo?. EMITE UNA LETRA DE CREDITO que es un documento que representa una obligación de pago futuro por parte del banco, expresada en un número de años, con amortización semestral o anual .
Cuando una persona se acerca al banco con el ánimo de obtener un crédito a largo plazo, el banco no le entrega dinero, sino una letra, y esta letra debe ser liquidada (traducida a dinero efectivo) en el mercado de valores; Por ejemplo: el cliente solicita un préstamo de 1.000 Unidades de Fomento (U.F.). El banco no le entrega dinero, sino una letra de crédito por 1.000 U.F.. Esa letra la comprará un inversionista (normalmente las A.F.P.). Ese inversionista pagará el valor de la letra o un valor inferior, y luego irá cobrando el valor nominal de la letra al banco en forma semestral o anual.
El deudor del banco (la persona que se acercó a pedir el crédito a largo plazo) resulta obligado por el total de la letra, es decir, por su valor nominal, aunque se liquide esa letra en el mercado de valores por un valor inferior al de la par; por ejemplo si la letra se emite con un valor nominal de 1.000 U.F., es posible que la A.F.P. la compre en 800 U.F.. La diferencia de 200 U.F. en la liquidación la tiene que asumir el deudor, es decir, el cliente del banco.
RELACIONES ENTRE EL BANCO, EL DEUDOR Y EL INVERSIONISTA.
Entre el banco y el deudor se celebran dos contratos: Uno de mutuo, y otro de hipoteca en favor del banco, que permita perseguir el cumplimiento de la deuda mediante el remate del inmueble (ambos por escritura pública otorgada ante Notario).
el deudor se obliga a amortizar el capital, a pagar los intereses, y una comisión (mediante el pago de un dividendo mensual).
Si el banco paga al inversionista (la A.F.P.) un 8% de interés anual, cobrará al deudor un 12% anual. El 4% restante entre el 8% y el 12% se divide en :
- Comisión, y
- Sobre interés (que es la diferencia entre el interés que paga el banco y el interés que recibe. Es decir, equivale a la ganancia del banco).
Si el deudor no paga el banco iniciará en su contra el correspondiente juicio hipotecario.
4.- MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES
Se trata de que los bancos, de acuerdo a normas que dicta la Superintendencia, puedan otorgar créditos amparados con una garantía hipotecaria.
en este caso la persona que desea obtener el crédito deberá ofrecer al banco una garantía que consiste en una hipoteca sobre un bien inmueble. La hipoteca implicará que en caso de incumplimiento de la obligación de pagar el préstamo se rematará el inmueble, y con el producto del remate se pagará al banco la deuda.
Los mutuos hipotecarios esdosables se extienden de la siguiente manera:
a) Por escritura pública (ante notario).
b) Con cláusula a LA ORDEN (por ello son endosables). Ello implica que puede variar el acreedor; por ejemplo: si yo pedí el crédito al banco de Chile, este banco puede con posterioridad endosar la escritura pública al banco de A. Edwards y el deudor deberá continuar pagándole a este último banco.
c) Se otorga una sola copia de esta escritura pública que se entrega al acreedor, es decir al banco.
d) Esta escritura pública se transfiere por el endoso (en este caso la firma del cedente al margen o al dorso del documento con indicación del nombre de cesionario).
OPERACIONES DE GARANTIA.
Son operaciones de garantía aquellas que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación. Se analizarán dos de ellas:
1.- La emisión de boletas o depósitos de garantía, y
2.- El acreditivo.
1.- EMISION DE BOLETAS O DEPOSITOS DE GARANTIA.
La Ley señala que los bancos pueden emitir boletas o depósitos de garantía que serán inembargables por terceros extraños al contrato o a la obligación que caucionen (garanticen).
En esta operación intervienen tres sujetos: EL TOMADOR, EL BENEFICIARIO Y EL BANCO.
El tomador realiza un DEPÓSITO en el banco a favor del beneficiario a fin de garantizarle el cumplimiento de una obligación (debe tratarse de una obligación de “HACER“ algo; por ejemplo: Es frecuente tratándose de cantratistas que ejecutan obras ya sea para una empresa privada o para el Estado). Se garantiza así el cumplimiento de determinadas normas técnicas en la construcción de las obras.
También es posible que no exista depósito, y que el banco otorge al tomador un CREDITO que servirá para caucionar o garantizar el cumplimiento de la obligación (Por ello se denominará DEPÓSITO DE GARANTÍA si hubo tal de depósito por parte del tomador, o BOLETA DE GARANTÍA si lo que hay es un crédito otorgado por el banco).
El banco no puede negarse a pagar el documento cuando lo requiere el beneficiario.
Sin embargo, si el cobro es indebido el tomador deberá ejercer las acciones legales pertinentes (medidas prejudiciales precautorias con el objeto de evitar el pago del documento).
Respecto del tomador es un depósito inembargable (si él tiene una deuda con otra persona esa deuda no podrá ser cobrada sobre el depósito efectuado para la emisión de la boleta).
Para el banco esta operación resulta conveniente, pues en caso de existir un depósito, recibe dinero sin pagar interés, y además cobrará una comisión.
Si no ha existido depósito el banco otorga un crédito por el cual cobrará interés, y además cobrará la comisión correspondiente por la emisión del documento.
2.- ACREDITIVO, CARTA DE CREDITO, CREDITO DOCUMENTARIO O CREDITO DOCUMENTADO.
Es una operación que dice relación con el comercio exterior. Por la distancia que media entre exportador (vendedor) e importador (comprador) se producen básicamente dos problemas:
a) La inseguridad relativa que tiene el vendedor de que si despachada la mercaderia ella le será pagada, y
b) La inseguridad relativa del comprador acerca de la llegada de las mercaderías en las condiciones especificadas, al pagar el precio.
Para eliminar esta incertidumbre se acude a la mediación de un banco del domicilio del comprador que garantiza el pago del precio de la mercadería frente al vendedor, por sí mismo o a través de un banco con domicilio en el lugar en que se encuentra el vendedor (que se denomina banco corresponsal).
El sistema opera de la siguiente manera:
En una compraventa internacional, el vendedor, al contratar el transporte de la carga obtendrá el conocimiento de embarque respectivo (documento que acredita la existencia de un contrato de transporte de mercaderías por mar). Puede también obtener otros documentos (certificado sanitario, certificado del cumplimiento de determinadas normas de calidad, etc.).
Con dichos documentos el vendedor acreditará ante el banco el embarque de la mercadería y las condiciones en que ello ocurrió, verificándose a través de los papeles el cumplimiento de los términos que constan en el mismo acreditivo.
Acreditado ese hecho, el banco pagará al exportador el precio de la compraventa, pues la mercadería ya ha sido despachada en los términos solicitados por el comprador (importador).
PARTES QUE INTERVIENEN.
TOMADOR: es el comprador o el importador que contrata el acreditivo con el banco emisor de su domicilio.
BENEFICIARIO: es el vendedor o exportador que recibirá el pago, previa acreditación de los documentos especificados en la carta de crédito.
BANCO EMISOR: es el que emite el acreditivo, y asume la obligación de pagar al beneficiario -previa entrega de los documentos- por sí o por intermedio de un banco corresponsal.
BANCO CORRESPONSAL: es aquel al cual el banco emisor encarga efectuar el pago frente al beneficiario, con los fondos que le haya proveído el emisor para tal efecto.
Por último, es necesario señalar que sólo la ley de timbres y estampillas se refiere a esta materia (con el objeto de establecer un impuesto del 0.1% sobre su monto por cada mes o fracción de mes que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,2% la tasa definitiva a aplicar).
Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara de Comercio Internacional ha emitido las “Reglas y usos Uniformes relativos a créditos Documentados“, aprobado en parís en 1975.
Estas normas se aplicarán sólo en caso que las partes lo decidan y establezcan en el propio acreditivo.
C. OPERACIONES DE COMISION DE CONFIANZA.
Están establecidas en la Ley que faculta a los bancos para “aceptar y ejecutar comisiones de confianza“.
Se definen como “OPERACIONES DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE TERCEROS O DE REPRESENTACIÓN DE ELLOS, Y QUE POR SU NATURALEZA SON AJENAS AL NEGOCIO BANCARIO“.
A pesar de ser realizadas por un banco, muchas de estas operaciones tendrán naturaleza civil. Por ello, la ley tuvo que establecerlas expresamente como operaciones bancarias y regularlas en forma específica, porque de no ser así los bancos no podrían realizarlas.
Dentro de estas operaciones de comisión de confianza , existe la posibilidad de que el banco sea: mandatario, depositario, secuestre, interventor, liquidador de sociedades, guardador, albacea, administrador de bienes donados o constituídos en fideicomisos.
QUINTA UNIDAD: OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO
1. INTRODUCCION
2. DEFINICION DE OPERACIÓN DE CREDITO DE DINERO
3. LA REAJUSTABILIDAD EN LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO
4. EL INTERES EN LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO
5. LA MORA DEL DEUDOR
6. PAGO ANTICIPADO DE UNA OPERACIÓN DE CREDITO DE DINERO
1. INTRODUCCION.
Esta materia se encuentra regulada en la ley 18.010, de 27.06.81., que “ESTABLECE NORMAS PARA LAS OPERACIONES DE CRÉDITO Y OTRAS OBLIGACIONES DE DINERO QUE INDICA”.
Además, existen reglas referidas al tema en la ley 19.496, de 07.03.97. que “ESTABLECE NORMAS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES“.
2. DEFINICION DE OPERACIÓN DE CREDITO DE DINERO
De acuerdo al artículo primero de la Ley 18.010 (en adelante simplemente “la ley“) “SON OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO AQUELLAS POR LAS CUALES UNA DE LAS PARTES ENTREGA O SE OBLIGA A ENTREGAR UNA CANTIDAD DE DINERO Y LA OTRA A PAGARLA EN UN MOMENTO, DISTINTO DE AQUEL EN QUE SE CELEBRA LA CONVENCIÓN.
CONSTITUYE TAMBIEN OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO EL DESCUENTO DE DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE DINERO, SEA QUE LLEVE O NO ENVUELTA LA RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE.
PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ASIMILAN AL DINERO LOS DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE OBLIGACIONES DE DINERO PAGADEROS A LA VISTA, A UN PLAZO CONTADO DESDE LA VISTA O A UN PLAZO DETERMINADO“.
Interesa destacar los siguientes aspectos:
Se trata de una OPERACION, es decir, de uno o más actos jurídicos vinculados entre sí para la obtención de un objetivo económico; vr.gr.: al solicitar un préstamo suscribo un pagaré, se me paga con un vale vista ; efectúo mensualmente el pago de la cuota correspondiente.
Lo que una parte entrega a otra es DINERO. La ley considera también dinero a los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado.
Por último, se trata de una operación de CREDITO, es decir, de CAMBIO DE UNA RIQUEZA PRESENTE POR UNA FUTURA. Por ello, quien recibe dinero se obliga a pagarlo en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.
3. LA REAJUSTABILIDAD EN LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO
Puede definirse el reajuste como LA ACTUALIZACIÓN DEL CAPITAL ENTREGADO CON EL OBJETO DE QUE TENGA EL MISMO PODER ADQUISITIVO AL MOMENTO DE SU DEVOLUCIÓN.
Sobre esta materia existen dos principios básicos:
EL PRINCIPIO NOMINALISTA: De acuerdo a él las obligaciones de dinero se cumplen entregando al acreedor LA MISMA SUMA DEBIDA, sin importar las variaciones que en el intertanto haya experimentado el poder adquisitivo del dinero, y
EL PRINCIPIO REALISTA O VALORISTA: En este caso se admite un sistema de reajuste de las obligaciones de dinero para evitar perjuicios al acreedor (pues entre las fechas de entrega y restitución la suma debida a perdido parte de su poder adquisitivo).
La regla general según la ley es el nominalismo (si nada se acuerda entre las partes se entiende que la operación es NO REAJUSTABLE).
Sin embargo, en la práctica impera el valorismo monetario (pues lo normal es que las partes acuerden un sistema de actualización, transformando la operación en REAJUSTABLE. Este acuerdo se denomina “PACTO DE REAJUSTABILIDAD“ ).
SISTEMAS DE REAJUSTABILIDAD
Es necesario distinguir entre:
-
OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO EN MONEDA NACIONAL
Se debe distinguir:
SI INTERVIENE UNA EMPRESA BANCARIA, UNA SOCIEDAD FINANCIERA O UNA COOPERATIVA DE AHORRO O CRÉDITO.
En este caso el sistema de reajuste tiene que estar autorizado por el Banco Central (por ejemplo: Unidad de Fomento, Índice de valor Promedio).
SI NO INTERVIENEN ESAS INSTITUCIONES.
Se puede convenir libremente cualquier forma de reajuste.
-
OPERACIONES DE CREDITO EN MONEDA EXTRANJERA
De acuerdo a la ley “En las obligaciones expresadas en moneda extranjera para pagarse en moneda nacional no podrá pactarse otra formade reajuste que la que llevan implícita“.
4. EL INTERES EN LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO
El profesor René Abeliuk, en su obra “Las Obligaciones“, señala que los intereses son “LA RENTA QUE PRODUCE UN CAPITAL“. Y agrega que “El dinero por su gran empleabilidad normalmente produce una utilidad; la mínima utilidad o beneficio que puede otorgar un capital son sus intereses“.
CLASIFICACION DE LOS INTERESES.
i.-
INTERÉS FRUTO DEL CAPITAL O POR EL USO (aquel que se devenga durante la vigencia del crédito, como retribución por el préstamo otorgado), o
INTERÉS PENAL O MORATORIO (aquel que se paga por la mora del deudor en el cumplimiento de su obligación).
ii.-
INTERÉS CORRIENTE (De acuerdo a la Ley “Es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país“.
Su determinación corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras).
INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL (constituye límite o tope a los intereses que pueden pactarse. De acuerdo a la ley “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional“; por ejemplo: Si al momento de la convención el interés corriente era de un 2%, el interés máximo convencional será de un 3%).
La ley establece sanciones en caso que se exceda al interés máximo convencional. Tales son:
-
Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda al máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención;
-
Si se ha pagado un interés por sobre el máximo convencional, es procedente la devolución de los intereses indebidamente cobrados;
-
El cobro de intereses por sobre el máximo permitido configura en las operaciones de crédito de dinero el delito de usura. De acuerdo al artículo 472 del Código Penal “el que, suministrare valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permite estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados“ (de 61 días a 5 años), y
-
La ley hace aplicable el interés máximo convencional a las obligaciones de dinero constituídas por saldos de precio de compraventas de bienes muebles o inmuebles.
Por ello, si se adquiere un determinado bien y se adeuda una cierta cantidad de dinero a plazo, esa obligación no puede incrementarse más allá que el interés máximo convencional. De lo contrario es procedente la devolución de los intereses indebidamente pagados, sin perjuicio de que el hecho constituye infracción a la Ley Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, pudiendo aplicarse por el tribunal competente una multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, que puede duplicarse en caso de reincidencia (artículos 24, 37, 38 y 39 de la Ley del Consumidor).
iii.-
INTERESES ESTIPULADOS (Son aquellos que las partes acuerdan, con el límite ya indicado del interés máximo convencional),o
INTERESES FIJADOS POR LA LEY (La entrega de dinero a crédito devenga intereses corrientes AUNQUE LAS PARTES NO LOS HAYAN PACTADO. Para liberar del pago de intereses o para acordar uno superior al corriente es necesaria una estipulación expresa de los contratantes).
DETERMINACION DE LOS INTERESES.
Para determinar qué constituye interés, el artículo 2º de la ley distingue entre:
OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO NO REAJUSTABLE.
En este caso constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.
OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO REAJUSTABLES
En tal caso se considera interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.
En ninguno de los casos constituyen intereses las COSTAS PROCESALES NI LAS PERSONALES (es decir, los gastos del juicio).
PACTO DE INTERESES SOBRE INTERESES.
La ley permite que pueda estipularse el pago de intereses sobre intereses. Ello se denomina ANATOCISMO.
Sin embargo, tal anatocismo debe sujetarse a las siguientes reglas:
a) Es necesario capitalizar los intereses en cada vencimiento o renovación;
b) En ningún caso la capitalización de intereses pude hacerse por períodos inferiores a 30 días, y
c) Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubieren sido pagados se incorporan a ella, salvo acuerdo en contrario.
5. MORA DEL DEUDOR.
Si el deudor de una operación de crédito de dinero retarda el cumplimiento de su obligación, se pueden presentar las siguientes situaciones:
a) Que se deban intereses corrientes desde la fecha del retardo, y a las tasas que rijan durante ese retardo;
b) Que se haya pactado un interés superior al corriente (debiendo pagarse tal interés), y
c) Que se haya estipulado que en caso de mora no se deberán intereses, caso en el cual nada se deberá por este concepto.
6. PAGO ANTICIPADO DE OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO (PREPAGO).
El deudor tiene el derecho irrenunciable de pagar anticipadamente siempre que:
Tratándose de operaciones no reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Esta comisión -a falta de acuerdo- no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. Ahora bien, de existir acuerdo entre las partes esta comisión no puede exceder el valor de dos meses, y
Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago (En este caso, a falta de acuerdo, la comisión no puede exceder del valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital).
[Author ID0: at ] Tratándose de vehículos motorizados se aplica la regla general de los bienes muebles, es decir, se trata de una compraventa de carácter consensual. Con todo, para efectuar la inscripción del vehículo a nombre del comprador en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, será menester acreditar ante dicho Servicio la compraventa (ello podrá hacerse mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial del Registro Civil el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario).
La importancia de esto es que se presume propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo -por supuesto- que se pruebe lo contrario.
[Author ID0: at ] Cuando la cosa del contrato tenga defectos o vicios ocultos que imposibiliten el uso a que habitualmente se destine, la Actual Ley del Consumidor otorga en favor de este último un derecho alternativo:
La reparación gratuita del bien;
La reposición del bien, o
La devolución de la cantidad pagada.
En estos últimos dos casos debe previamente restituirse el bien que adolece del vicio, y en cualesquiera de las tres situaciones procede además el cobro de indemnización de perjuicios por los daños ocasionados.
Con todo, si es posible hacer efectiva la garantía deberá procederse a ello previamente. Sólo si, después de haberla hecho efectiva subsistieren las deficiencias, podrán ejercerse los derechos alternativos indicados.
Debe tenerse presente que el plazo para ejercer estos derechos es de tres meses, contados desde la fecha en que se haya recibido el producto, salvo que la venta contemple una garantía de plazo superior.
Por último, para ejercer estas acciones el consumidor debe acreditar el acto o contrato con la documentación respectiva (boleta o factura, y póliza de garantía).
[Author ID0: at ] La cesión de las acciones sólo produce efectos respecto de la Sociedad y de terceros desde que se inscriba en el REGISTRO DE ACCIONISTAS que lleva la propia Sociedad.
Tal inscripción debe realizarla el Gerente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes en que tome conocimiento de la cesión. Para ello debe exhibírsele EL CONTRATO DE CESION, y el TITULO DE LAS ACCIONES.
La Sociedad debe, luego de practicada la inscripción, archivar los documentos en mérito de los cuales la realizó.
[Author ID0: at ] Son materias propias de una junta ordinaria: El examen de la situación de la Sociedad, y de los informes de los auditores externos y de los Inspectores de cuentas, así como la aprobación de la memoria y balance; la distribución de las utilidades; la elección o revocación de los miembros del directorio, de los liquidadores, y de los fiscalizadores de la administración, y en general cualquier materia de interés social que no sea propia de Junta extraordinaria.
[Author ID0: at ] Las garantías se otorgan para seguridad en el cumplimiento de la obligación. Las garantías más comunes son la PRENDA (contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa mueble a fin de garantizar el cumplimiento de una obligación), y la HIPOTECA (contrato en que un inmueble queda afecto a la posibilidad de ser rematado en caso de incumplimiento de una obligación principal por parte del deudor).
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Enviado por: | Floyd...in The Flesh? |
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