Derecho


Derecho Mercantil mexicano


INTRODUCCIÓN

 

Se considera que el comercio en su concepción primaria es una actividad de intermediación entre productores y consumidores con el propósito de satisfacer los requerimientos de ambos. El fin del comerciante es el lucro. Se considera como comerciante a toda persona que desempeñe la actividad comercial.

La necesidad de regular el comercio dio origen al Derecho Mercantil, dado que las actividades mercantiles conllevan una serie de acciones y relaciones. Su desarrollo no puede dejarse a arbitrio, pues se caería en la anarquía. Su origen se vincula con el comercio. El Derecho Mercantil fue conocido durante mucho tiempo como Derecho del Comercio.

Debido a los cambios que se han experimentado en la organización económica de a sociedad. ya es muy difícil que existan empresarios que actúen de manera individual. La necesidad de capitales, aunada a los requerimientos sociales y jurídicos, han significado la conformación de organizaciones productivas más eficientes y modernas. Por este motivo, las sociedades mercantiles han tenido un gran crecimiento en las últimas décadas. No existe empresa de importancia que no se encuentre organizada como sociedad mercantil. Incluso, el auge de las sociedades mercantiles ha sido impulsado por la propia ley la cual impone a ciertas organizaciones comerciales, como las empresas de crédito o seguros, la obligación de constituirse como sociedades anónimas.

Se define a la sociedad mercantil como la asociación de personas que colaboran con la explotación de una empresa para lograr un beneficio económico individual mediante el reparto de utilidades. Estas sociedades siempre persiguen un fin común. En ellas existe una voluntad contractual de parte de los participantes en la sociedad. Así la sociedad mercantil tiene su origen en un contrato, que es el que le da vida y la rige. Gracias al contrato pueden coordinarse una serie de intereses individuales que muchas veces se oponen, Gracias a que el contrato es maleable. es decir, que se puede modificar con facilidad, los cambios en la sociedad pueden considerar la presencia de nuevos miembros o las nuevas perspectivas en su desarrollo.

Las sociedades mercantiles se clasifican en la legislación mexicana como sociedades en nombre colectivo, sociedades anónimas, sociedades en comandita simple, sociedades en comandita por acciones, sociedades cooperativas y sociedades de responsabilidad limitada. Toda sociedad tiene la característica de ser capital variable. Se aplican a las sociedades diversos principios de clasificación en relación con las responsabilidades que generan para sus socios. Algunas sociedades tienen responsabilidades ilimitadas, mientras que en otras éstas son mixtas o limitadas. Ciertas sociedades pueden ser mercantiles, pues se basan en el principio del lucro. En oposición, existen las sociedades civiles cuya finalidad básica no es la especulación comercial. Incluso puede darse el caso de las sociedades que combinan características de las sociedades mercantiles y de las civiles. Según su constitución particular o el fin último que persiguen. Se debe de tomar en cuenta que si una sociedad civil persigue fines de lucro se utilizará una legislación basada en las sociedades mercantiles.

Hay diversos conceptos generales que se aplican a las sociedades mercantiles. Éstas cuentan con personalidad jurídica si se encuentran inscritas en el Registro de Comercio. Incluso en el caso de que no cumplan con el requisito de la inscripción, el simple hecho de que existan terceras partes que reconozcan su existencia es suficiente para dotarlas de personalidad jurídica. Gracias a la personalidad jurídica, las sociedades mercantiles son sujetos de derecho, por lo que tienen capacidad de goce y ejercicio.

Es importante destacar que la sociedad mercantil es una persona jurídica diferente a los socios que la integran. Si bien éstos pueden dirigirla, aportar capital o representarla jurídicamente en ciertos casos, ninguno puede ser identificado directamente con la propia sociedad. Así, se da una autonomía absoluta entre las acciones de la sociedad y las de los socios.

Debe distinguirse en las sociedades mercantiles la existencia de un patrimonio social y de un capital social. El patrimonio social se refiere a las aportaciones de los socios, mientras que el capital. Es el nivel mínimo de aportaciones que requiere la sociedad para constituirse.

 

SOCIEDAD MERCANTIL

 

1. CONCEPTO

 

En nuestro Derecho privado existen sociedades civiles y sociedades mercantiles. Se plantea, de éste modo la necesidad de poder determinar claramente cuando nos encontramos ante un o u otro tipo de tales sociedades.

Así puede determinarse que, independientemente de la forma societaria elegida en el caso de sociedades personalistas la mercantilidad de las sociedades vendrá determinada por la propia naturaleza mercantil o industrial de la actividad para cuya explotación la sociedad se constituye.

Por lo que se refiere a las denominadas sociedades capitalistas, ninguna duda cabe ya que sus leyes respectivas afirman que serán siempre mercantiles cualquiera que sea su objeto.

En definitiva, el concepto de sociedad mercantil pude ser definido del siguiente tenor: "contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común bienes, dinero o industria para realizar una actividad económica con el fin de obtener un lucro que sea repartible entre ellos" (art. 1.666 del Código Civil y 116 del Código de Comercio).

 

2. TIPOS

 

Pueden en nuestro ordenamiento jurídico definirse dos clases distintas de sociedades mercantiles:

  • Sociedades Personalistas: Colectivas, comanditarias y comanditarias por acciones.

  • Sociedades Capitalistas: Anónimas y de Responsabilidad Limitada, Cada uno de estos tipos serán objeto de un mayor estudio y detenimiento posteriormente.

 

3. NATURALEZA

 

No existe unanimidad en la doctrina a la hora de determinar la naturaleza de la sociedad mercantil: no obstante lo anterior, si queremos efectuar una aproximación a la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil.

La doctrina más aceptada postula que el negocio constitutivo de la sociedad en un contrato plurilateral, entendido como negocio jurídico perteneciente a la categoría de los contratos y caracterizado por la existencia de dos o más partes que poseyendo intereses contrapuestos pretenden una comunidad de fin.

 

4. ELEMENTOS

 

  • Perfección: Consentimiento o acuerdo entre las partes. La perfección del contrato plurilateral de sociedad no puede identificarse con la perfección del contrato bilateral. Aún cuando aquélla se produce mediante la síntesis de cada una de las voluntades de los socios frente a las de los demás. Es una forma de perfeccionamiento especial que permite resolver los vicios del consentimiento y defectos de capacidad de una de las partes de forma distinta a la propia de los contratos bilaterales.

  • Objeto: En la figura jurídica que nos ocupa es necesario distinguir entre el objeto del contrato de sociedad y el objeto de las obligaciones de los socios. El objeto del contrato de sociedad se reduce fundamentalmente a la obligación de aportar al fondo común para constituir un patrimonio social con el fin de explotar una actividad económica. Por su parte, el objeto de la obligación de los socios ("aportación") requiere de diversas consideraciones: En primer lugar el hecho inequívoco de que la aportación de cada socio se fijará y delimitará en el contrato y dependerá de la forma societaria elegida y, por Último, la posibilidad que existe para que la aportación social pueda ser a título de dominio o, por contra, a título de mero uso.

  • Causa: Sería la finalidad económico-social que las partes persiguen al estipular el contrato de sociedad: "el ejercicio en común de una o varias actividades económicas para obtener un lucro repartible entre los socios”. Así, sería técnicamente imposible admitir sociedades mercantiles que no persigan una finalidad lucrativa, Sin embargo, reseñar la división de la doctrina al respecto.

  • Objeto social: Difiere del apuntado anteriormente y puede definirse como la actividad o actividades para cuya realización la sociedad se constituye. Por último indicar que, para que una determinada actividad puede constituir el objeto social de una sociedad es necesario que sea lícita, posible y determinada.

 

5. SOCIEDAD CIVIL

La Sociedad Civil tiene las siguientes peculiaridades:

 

5.1. Concepto

Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

 

Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio contrario, sólo estarán obligados con su aportación.

 

5.2. Razón social

La razón social se formará libremente agregándose las palabras Sociedad Civil o las siglas “S. C.”

 

5.3. Constitución de la sociedad

Para proceder a la constitución de una sociedad civil se requiere:

a) Que haya dos socios como mínimo

b) Que el objeto social tenga un fin lícito

c) Que exhiba la aportación de los socios en dinero, salvo que expresamente se pacte otra cosa; y

d) El contrato de la sociedad debe constar por escrito e inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles, para que produzca efectos contra terceros.

 

El contrato de la sociedad debe contener:

a) Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse

b) La razón social

c) El objeto de la sociedad

d) El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

 

El contrato de la sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.

 

5.4. De los socios

Existen dos clases de socios; los socios capitalistas y socios industriales, los primeros aportan capital y los segundos su trabajo.

 

Los socios no pueden ceder sus derechos ni admitir nuevos socios sin el consentimiento previo y unánime de los demás co-asociados.

 

Los socios tienen derecho de tanto en la proporción que representan durante ocho días a partir del aviso que reciban del que pretende enajenar.

 

Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los Estatutos.

 

El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades hasta concluir las operaciones pendientes.

 

Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad.

 

No puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación, a menos que se haya pactado en el contrato de la Sociedad. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría de los socios, los que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.

 

5.5. Capital social, utilidades y pérdidas

El capital social está representado por partes sociales nominativas, suscritas o exhibidas por los socios. La ley no fija un monto mínimo de capital.

 

Cuando existen socios industriales las utilidades se reparten observando las siguientes reglas:

a) Si su trabajo puede hacer por otro, su cuota será la que corresponda en razón de sueldos u honorarios

b) Si su trabajo no pudiera ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más

c) Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias

d) Si son varios los socios industriales y estén en el caso del inciso

e) Llevarán entre todos la mitad de las ganancias y dividirán entre sí por convenio.

 

Salvo pacto en contrario los socios industriales no responderán de las pérdidas.

 

La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. No existe órgano de vigilancia pero de hecho corresponde a todos los socios no administradores.

 

La Sociedad Civil tiene aceptación entre los profesionistas que ejercen su profesión y se agrupan para compartir su actividad y fortalecer su posición en el mercado.

 

Los socios que administran responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales con su patrimonio personal. En este caso se puede afectar el patrimonio personal de un socio y no el de los otros.

 

Los socios industriales tienen participación en las utilidades y salvo pacto en contrario no responden de las pérdidas.

 

 

6. SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO Y EN COMANDITA SIMPLE.

 

6.1.Concepto

6.1.1. Sociedad en Nombre Colectivo

Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales (Art.25 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

6.1.2. Sociedad en comandita simple

Es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios socios comanditarios, que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones (Art. 51 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

6.2. Responsabilidad de los socios

El Art. 25º de la Ley de Sociedades Mercantiles, establece que los socios de las sociedades en nombre colectivo responden de las obligaciones sociales en forma subsidiaria, ilimitada y solidariamente igual responsabilidad. Prevé el Art. 51 del ordenamiento citado, por lo que se refiere a los socios comanditados de las sociedades en Comandita Simple.

 

6.3. Sesión de derechos y admisión de nuevos socios

En las Sociedades en Nombre Colectivo y en Comandita Simple, los socios no pueden ceder a menos que el contrato social disponga que es suficiente el consentimiento de la mayoría. (Art. 33 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

6.4. Modificación del contrato social

El contrato social (Art. 34 de la Ley de Sociedades Mercantiles), no podrá modificarse sino con el consentimiento unánime de los socios, a menos que en el mismo se halla estipulado que pueda acordarse por simple mayoría. En este caso, los socios minoritarios que hallan botado en contra de la modificación, tendrá el derecho de separarse de la sociedad.

 

6.5. Separación, exclusión y muerte de los socios.

 

6.5.1. Separación

Cuando la sociedad tome acuerdos especialmente graves, los socios minoritarios que hubieren votado en contra, tendrán el derecho de separarse de la sociedad, con la siguiente liquidación de la parte que le corresponda en el haber social.

 

6.5.2. Exclusión

El Art. 50 de la Ley de Sociedades Mercantiles dispone que el contrato de la sociedad podrá rescindirse respecto a un socio y, consecuentemente, la sociedad podrá excluirlo de la misma, en los casos siguientes:

1.- Por uso de la firma social en negocios propios

2.- Por uso del capital social en negocios propios

3.- Por infracción al pacto social

4.- por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social

5.- Por la comisión de altos, fraudulentos o dolosos contra la sociedad

6.- Por quiebra

7.- Por interdicción

8.- Por inhabilitación para ejercer el comercio

 

6.6. Obligaciones de lealtad

Los socios de las sociedades en Nombre Colectivo y en Comandita Simple, tienen la obligación de no dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el “objeto de la sociedad”. Es este un deber de lealtad frente a la sociedad y frente a los demás socios.

 

6.7. Socios industriales

En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple tiene gran importancia la figura del socio industrial, se conoce con el nombre de socio industrial el que aporta a la sociedad su trabajo o actividad personal para distinguirlo del socio o socios capitalistas, que son los que aportan dinero o bienes de otra naturaleza, salvo pacto en contrario, el socio o socios industriales no reportarán las pérdidas. (Art. 16 Fracc. III de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

6.8. La administración

 

6.8.1. En la sociedad en nombre colectivo

La administración de las sociedades en nombre colectivo estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad. (Art. 36 de la Ley de Sociedades Mercantiles). En este último caso, cuando en contra del voto de algún socio, el nombramiento de administrador recaiga en persona extraña a la sociedad, el disidente tendrá el derecho de separarse de la sociedad. (Art. 38 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

6.8.2. En la sociedad en comandita simple

Por cuanto se refiere a la administración de las sociedades en comandita simple, debe decirse que las disposiciones dictadas en materia de sociedades en nombre colectivo, con la excepción de que el socio o socios comanditarios no deben ejercer acto alguno de administración, ni siquiera con el carácter de apoderados de los administradores. (Art. 54 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

 

7. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

 

7.1. Concepto

De acuerdo con el Art. 58 de la Ley de Sociedades Mercantiles, Sociedad de Responsabilidad Limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la Ley.

 

7.2. La responsabilidad de los socios

En este tipo de sociedades está limitada al pago de sus aportaciones. En tal virtud, cuando se pronuncie sentencia contra la sociedad condenándola al cumplimiento de las obligaciones respecto de tercero, la ejecución de dicha sentencia en la relación con los socios se reducirá al monto insoluto exigible de dichas aportaciones.

 

7.3. El nombre de la sociedad

La Sociedad de Responsabilidad Limitada puede adoptar como nombre una denominación o una razón social, las que en todo caso deberán ir inmediatamente seguidas de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R.L.”, si se omite este último requisito los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. (Art. 59 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

7.4. Constitución de la sociedad

Las sociedades de responsabilidad limitada, se constituirán ante notario (Art. 5º de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

En ningún caso su constitución podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública ( Art. 63 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

7.5. Número de socios

El Art. 61 de la Ley de Sociedades Mercantiles dispone que ninguna sociedad de responsabilidad limitada podrá tener más de cincuenta socios.

 

7.5.1. Admisión de nuevos socios

Para la admisión de nuevos socios bastará el consentimiento de los socios que representan la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor. (Art. 65 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

7.6. El capital social

El capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no debe ser inferior a la suma de tres millones de pesos, o al constituirse la sociedad deberá estar íntegramente suscrito el capital social y exhibido en un cincuenta por ciento. (Art. 62 y 64 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

7.7. Las aportaciones

El capital social se constituye mediante las aportaciones de los socios, aportaciones que son a la vez el límite de su responsabilidad por las obligaciones sociales.

 

7.8. Las partes sociales

El capital de las sociedades de responsabilidad limitada se divide en partes sociales, que pueden ser de valor y categorías desiguales, pero que en todo en caso serán de mil pesos o de un múltiplo de mil pesos. (Art. 62 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

7.9. La administración

La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. (Art. 74 de la Ley de Sociedades Mercantiles). La gerencia es el instrumento ejecutivo de la asamblea de los socios y actúa frente a terceros, llevando la representación externa de la sociedad.

 

 

8. SOCIEDAD ANÓNIMA

 

8.1. Concepto

De acuerdo con el artículo 87 de la Ley de Sociedades Mercantiles, Sociedad anónima, es la que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

 

La Sociedad anónima es el ejemplo típico de las llamadas sociedades capitalistas o de capital, y ello implica, fundamentalmente se determinan en función de su participación en el capital social.

 

En nuestro tiempo, la sociedad anónima ha alcanzado un auge extraordinario en efecto, las grandes organizaciones, las grandes concentraciones económicas, las empresas más importantes, adoptan la forma de sociedad anónima.

 

Las notas esenciales que se desprenden de la definición legal de la anónima son:

  • Su existencia en el mundo del comercio bajo una denominación social

  • El carácter de la responsabilidad de los socios, que queda limitada al pago de sus acciones, que representan a la vez el valor de sus aportaciones.

  • La participación de los socios queda incorporada en títulos de crédito, llamado acciones, que sirven para acreditar y transmitir el carácter de socio.

 

8.2. La denominación social

Es característico de la sociedad anónima el empleo de una denominación social, que puede formarse libremente aún sin hacer referencia a la actividad principal de la sociedad, y que en todo caso, deberá ser distinta de la de cualquier otra sociedad y existente.

 

La denominación social deberá ir siempre seguida de las palabras “sociedad anónima o de su abreviatura”, S.A. (Art. 87, 88 de la Ley de Sociedades Mercantiles). La Ley de Sociedades Mercantiles no prevé sanción por el incumplimiento de este último requisito.

 

8.3. La responsabilidad de los socios

Los socios de las sociedades anónimas responden de las obligaciones sociales hasta el monto de sus respectivas aportaciones esto es, como dice el artículo 87 de la Ley de Sociedades Mercantiles, su obligación se limita al pago de sus acciones”. Los terceros, en todo caso, podrán exigir del socio el monto insoluto de su aportación, pero nada más, de donde deriva el capital social constituido mediante las aportaciones de los socios, es la garantía de los acreedores sociales respecto al cumplimiento de las obligaciones de la sociedad.

 

Por su parte, el artículo 134 de la Ley Quiebras y Suspensión de Pagos establece que si los socios de las sociedades anónimas hubieran entregado al tiempo de la declaración de quiebra el total de las cantidades que se obligaron a poner en la sociedad, el síndico tendrá derecho para reclamarles los dividendos pasivos (aportación insoluta) que sean necesarios dentro del límite) que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.

 

8.4. Requisitos de constitución

La Ley de Sociedades Mercantiles en su artículo 89, dispone que para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:

  • Que haya dos socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba por lo menos una acción.

  • Que el capital social no sea inferior a la suma de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito.

  • Que se exhiba en dinero en efectivo cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario.

  • Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

 

8.5. Números de socios

La Ley de Sociedades Mercantiles (Art. 89, Fracc. I), como requisito para la constitución de toda sociedad anónima, la existencia de dos socios como mínimo.

 

El establecimiento de dos socios como mínimo deriva de las reformas a la Ley de Sociedades Mercantiles por decreto publicado en el D.O. El 11 de junio de 1992 el número mínimo anterior era de cinco socios, lo cual considerábamos como una exigencia legal arbitraria e incomprensible y cuyos resultados prácticos eran el constante fraude a la Ley (socios de paja).

 

8.6. El capital social

Capital social; elemento indispensable de toda sociedad mercantil, adquiere una especial significación e importancia en la sociedad anónima.

 

La Fracc. II del artículo 89 de la Ley de Sociedades Mercantiles señala; entre los requisitos de constitución de este tipo de sociedades, la existencia de un capital social cuya cuantía mínima fija en la suma de cincuenta millones de pesos, y el artículo 91, Fracción I, de la Ley citada, por su parte, dispone que la escritura constitutiva deberá mencionar la parte exhibida del capital social.

 

8.7. La escritura constitutiva

De acuerdo con el artículo 91 de la Ley de Sociedades Mercantiles, la escritura constitutiva de las sociedades anónimas, además de los datos comunes a todas las sociedades mercantiles, deberá contener lo siguiente:

  • La parte exhibida del capital social.

  • El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, a no ser que la sociedad emita sus acciones sin valor nominal.

  • La forma en términos en que debe pagarse la parte insólita de las acciones.

  • La participación en las utilidades concedida a los fundadores.

  • El nombramiento de uno o varios comisarios.

 

Las facultades de la asamblea general de accionistas y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como parte del ejercicio del derecho de voto, en cuanto a las disposiciones legales pueden ser modificadas por la voluntad de los socios.

 

8.8. Formas de constitución

La sociedad anónima puede constituirse en un solo acto (fundación simultánea) mediante la comparecencia ante notario de los socios que otorgan la escritura constitutiva o en forma sucesiva, esto es mediante el procedimiento de suscripción pública (artículo 90 Ley de Sociedades Mercantiles).

 

8.8.1. Constitución sucesiva o por suscripción pública

La constitución sucesiva se caracteriza por el llamamiento, apelación que hacen al público los fundadores (promotores), para obtener la adhesión de los futuros socios.

 

8.9. Fases del procedimiento de suscripción pública

 

8.9.1. Redacción y depósito del programa

Cuando una sociedad anónima haya de constituirse mediante el procedimiento de suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el registro de comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos (Art. 92 Ley de Sociedades Mercantiles).

 

8.9.2. Adhesiones

Las suscripciones se recogerán por duplicado, en ejemplares del programa y tendrán los siguientes datos:

  • El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor.

  • El número expresado con letra de las acciones que suscriba, la naturaleza de dichas acciones y su valor.

  • La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición.

  • ð         Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de dichos bienes.

  • La forma de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las reglas que norman su celebración.

  • La fecha de la suscripción.

  • La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos de la sociedad. (Art. 93 Ley de Sociedades Mercantiles).

 

8.10. Los fundadores

La Ley de Sociedades Mercantiles (Art. 103), considera fundadores de una sociedad anónima a los otorgantes del contrato social (escritura constitutiva), y a las personas que redactan, firman y de constitución sucesiva o por suscripción pública.

 

8.10.1. Los bonos de fundador

La participación en las utilidades estipulada a favor de los fundadores, puede hacerse constar en títulos de crédito, denominados bonos de fundador, que servirán para acreditar y transmitir la calidad conferirán a sus tenedores el derecho a percibir la participación en las utilidades que el bono de fundadores exprese, por el tiempo que el mismo indique (Art. 106, 107 y 111 Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Los bonos de fundador deberán contener:

  • Nombre, nacionalidad y domicilio del fundador.

  • La expresión “bono del fundador” con caracteres visibles.

  • La denominación, domicilio, duración capital y fecha de constitución de la sociedad.

 

8.11. Los administradores

La administración de la sociedad anónima, en los términos del artículo 142 de la Ley de Sociedades Mercantiles, estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, que pueden ser accionistas o personas extrañas a la sociedad.

 

Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el consejo de administración (Art. 143 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

El cargo de administrador es personal; en consecuencia, no podrá desempeñarse por medio de representantes (Art. 147 de la Ley de Sociedades Mercantiles). Sin embargo, los administradores podrán, dentro del límite de sus facultades otorgar poderes en nombre de la sociedad, sin que por ello se entiendan restringidas sus facultades (Arts. 149 y 150 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

8.11.1. Poderes y obligaciones

Los administradores tienen a su cargo la gestión de la empresa social y la representación de la sociedad (firma social). A falta de designación especial, les corresponde la ejecución de los acuerdos de las asambleas generales de accionistas (Art. 178 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

8.11.2. Consejo de administración

Dice el Art. 143 de la Ley de Sociedades Mercantiles, que cuando los administradores sean dos o más, constituirán el consejo de administración.

Será presidente del Consejo de Administración, salvo pacto en contrario, el consejero nombrado en primer término, y a falta de este, el que le siga en el orden de la designación. (Art. 143 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

El consejo de administración como órgano colegiado, funcionará legalmente con la asistencia de la mitad de sus miembros y sus resoluciones serán válidas cuando se tomen por la mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el presidente del consejo de administración tiene voto de calidad. (Art. 143 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

8.11.3. La Gerencia

La sociedad podrá designar uno o varios gerentes generales o especiales (órganos secundarios de administración) que tendrán las facultades que expresamente se les confieran, pero que en todo caso no necesitarán autorización especial de los administradores para los actos que ejecuten y gozarán dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado de las más amplias facultades de representación y ejecución. (Art. 145 y 146 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

8.11.4. Deber de lealtad

Cuando el administrador, por cuenta propia o ajena, tenga en una operación cualquiera, intereses opuestos a los de la sociedad, deberá manifestarlo así a los demás administradores, y abstenerse de toda deliberación y resolución.

 

8.11.5. Responsabilidad

Los administradores, dice el artículo 157 de la Ley de Sociedades Mercantiles, tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la Ley y los estatutos les imponen.

 

Especialmente, el Art. 158 de la Ley de Sociedades Mercantiles establece que los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad:

  • De la realidad de las aportaciones hechas por los socios.

  • Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas.

  • De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previene la Ley.

  • Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de los accionistas.

 

8.12. La acción

El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones, representadas (o incorporadas) en títulos de crédito, que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de los socios. (Art. 111 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

8.12.1. La acción como parte del capital social

La acción representa una parte del capital social. Ésta parte del capital que la acción expresa, constituye su valor nominal. Al lado de este podemos encontrar el valor real o efectivo de las acciones, que está íntimamente relacionado con el concepto del patrimonio social y, como éste, sujeto a constantes variaciones.

 

8.12.2. La acción como título de crédito

Las acciones de las sociedades anónimas están representadas por títulos de crédito, son títulos de crédito. “La acción, es el título valor en el que se incorporan los derechos de participación social de los socios”.

 

8.12.3. Clasificación de las acciones

Las acciones pueden clasificarse así:

  • Consideradas como parte del capital social, en propias e impropias, y las propias a su vez en liberadas y pagadoras y con valor nominal y sin valor nominal

  • Consideradas como expresión de los derechos y deberes de los socios, en comunes y especiales y en ordinarias y preferentes.

 

8.12.4. Acciones propias y acciones impropias

Son acciones propias las que representan efectivamente una parte del capital social; son impropias las que no tienen tal carácter como sucede con las llamadas acciones de trabajo y con las acciones de goce.

 

8.12.5. Acciones de trabajo

El artículo 114 de la Ley de Sociedades Mercantiles, establece que cuando así lo prevenga el contrato social podrán emitirse a favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, acciones especiales, en las que figuran las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les correspondan.

 

8.12.6. Acciones de goce

Cuando el contrato social autoriza la amortización de acciones con utilidades repartibles, la sociedad podrá emitir, a cambio de las acciones amortizadas, acciones de goce (Art. 136, frac. IV de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

8.12.7. Acciones liberadas y acciones pagadoras

Son acciones liberadas aquellas cuyo valor ha sido íntegramente cubierto por el accionista y aquellas que se entreguen a los accionistas, según acuerdo de la asamblea general extraordinaria, como resultado de la capitalización de primas sobre acciones o de otras aportaciones previas de los accionistas, así como de capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o reevaluación. Las acciones que se entregan en representación de aportaciones en especie son siempre acciones liberadas (Art. 116 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

 

9. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

 

9.1. Concepto

Sociedad en comandita por acciones es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones. (Art. 207 Ley de Sociedades Mercantiles).

 

9.2. Razón o denominación social

La sociedad en comandita por acciones puede adoptar como nombre una razón social o una denominación. (Art. 210 Ley de Sociedades Mercantiles).

 

La razón social se formará con los nombres de uno o más socios comanditados seguidos de las palabras “y compañía u otros equivalentes, cuando no figuren los de todos. (Art. 210 Ley de Sociedades Mercantiles).

 

La denominación puede formarse libremente con la única limitación de que debe ser distinta a la de la empleada por otra sociedad.

 

La razón o denominación social deberán ir seguidas de las palabras “sociedad en comandita por acciones” o de su abreviatura “S. en C” por A.” Cuando se omita esa mención, los socios comanditarios quedarán sujetos a la responsabilidad de los comanditados.

 

9.3. La responsabilidad de los socios

La responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de los socios comanditados nos remitimos a lo dicho respecto a las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple.

 

9.4. Capital social

El capital de las sociedades en comandita por acciones estará dividido en acciones, son aplicables en esta materia las disposiciones relativas a las sociedades anónimas.

 

9.5. Acciones

Son aplicables las disposiciones dictadas en materia de sociedades anónimas, no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los socios comanditados y el de las dos terceras partes de los socios comanditarios.

 

9.6. Órganos de la sociedad

Lo relativo a los órganos de la Sociedad en Comandita por acciones: asamblea de accionistas, administración y vigilancia, queda regido por las disposiciones dictadas para las sociedades anónimas.

 

Por lo que se refiere, a la administración, sin embargo, es conveniente indicar que los socios comanditarios no pueden ejecutar actos de administración, bajo la pena de incurrir en la responsabilidad solidaria por las operaciones que realicen si contravienen tal disposición.

 

 

10. SOCIEDAD DE CAPITAL VARIABLE

 

10.1. Concepto

El último párrafo del artículo 1º de la Ley de Sociedades Mercantiles establece que cualesquiera de las sociedades reglamentadas por la misma, podrá constituirse como una Sociedad de Capital Variable. Se trata, pues, de una modalidad que las sociedades mercantiles pueden adoptar, y no de un tipo distinto a los enumerados por lo referido.

 

10.2. Aumento de capital social

El aumento de capital social podrá efectuarse mediante nuevas aportaciones de los socios o por admisión de nuevos socios. (Art. 213 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

10.3. Reducción del capital social

La reducción del capital social puede efectuarse por retiro parcial o total de las aportaciones. (Art. 213 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

En todo caso, el retiro parcial o total de las aportaciones de un socio deberá notificarse en forma fehaciente a la sociedad y no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en su curso, si la notificación se hace antes del último trimestre, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después. (Art. 220 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

10.4. Capital Social Mínimo

La Fracc. VI del artículo 6º de la Ley de Sociedades Mercantiles, establece que cuando el capital de una sociedad sea variable, deberá expresarse dicha circunstancia, indicándose el capital mínimo que se fije.

 

10.5. Libro de registro

Las sociedades de capital variable llevarán un libro de registro, en el que deberá inscribirse todo aumento o disminución del capital. (Art. 219 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

10.6. Responsabilidad de los administradores

Asimismo, son aplicables a las sociedades de capital variable las disposiciones dictadas para las sociedades anónimas, en cuanto se refiere a la responsabilidad de los administradores. (Art. 214 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Los administradores que anuncien o que permitan que se anuncie el capital cuyo aumento esté autorizado sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo, serán responsables por los daños y perjuicios que se causen a los terceros que contraten con la sociedad. (Art. 217 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

 

11. SOCIEDAD COOPERATIVA

 

11.1. Concepto

La doctrina cooperativa define a esta sociedad como la organización concreta del sistema cooperativo, que lleva en sí el germen de una transformación social encaminada a abolir el lucro y el régimen de asalariado, para sustituirlos por la solidaridad y la ayuda mutua de los socios, sin suprimir la libertad individual. Las cooperativas se distinguen de otras sociedades porque se definen en función del trabajo y no por las aportaciones del capital.

 

11.2. Naturaleza mercantil de las sociedades cooperativas

De acuerdo con nuestra legislación las cooperativas son formalmente sociedades mercantiles. En efecto, el artículo 4º de la Ley de Sociedades Mercantiles dispone que se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguno de los tipos reconocidos en su artículo 1º, el que en su fracción VI hace expresa referencia a las sociedades cooperativas.

 

11.3. Clases de cooperativas

La Ley de Sociedades Cooperativas reconoce las siguientes clases de sociedades cooperativa:

 

11.3.1. Sociedades Cooperativas de Responsabilidad Limitada

En las que los socios solamente se obligan al pago de los certificados de aportación que hubiere suscrito. (Art. 14 de la Ley de Sociedades Cooperativas).

 

11.3.2. Sociedades Cooperativas de Responsabilidad Suplementada

En las que los socios responden a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva. (Art. 14 de la Ley de Sociedades Cooperativas).

 

11.3.3. Sociedades Cooperativas de Consumidores de Bienes y/o Servicios

Que son aquellas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.

 

11.3.4. Sociedades Cooperativas de Productores de Bienes y/o Servicios

Que son aquellas cuyos miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual, independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas; estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportas y comercializar sus productos actuando en términos de la Ley.

 

11.3.5. Sociedades Cooperativas de Participación Estatal

Que son aquellas que se asocien con autoridades federales, estatales o municipales para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles locales, regional o nacional. Para el efecto, el Estado podrá dar en concesión o administración bienes o servicios a las sociedades cooperativas, en los términos de las leyes respectivas. (Art. 30 y 32 de la Ley de Sociedades Cooperativas).

 

11.3.6. Sociedades Cooperativas de Vivienda

Que son aquellas que se constituyan con objeto de construir, adquirir, mejorar, mantener o administrar viviendas, o de producir obtener o distribuir materiales básicos de construcción para sus socios. (Art. 49 de la Ley Federal de Vivienda, de 30 de diciembre de 1983).

 

11.4. Personalidad Jurídica

Las Sociedades Cooperativas son personas morales, así lo dispone expresamente la Fracc. V del Art. 25 del Código Civil para el Distrito Federal, precepto que retoman las legislaciones civiles de carácter estatal.

 

11.5. Constitución

Para la constitución de las Sociedades Cooperativas deberá observarse lo siguiente:

  • Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones

  • El capital será variable

  • Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones para los socios e igualdad de condiciones para las mujeres

  • Su duración será indefinida

  • Se integrarán con un mínimo de cinco socios. (Art. 11 de la Ley de Sociedades Cooperativas).

 

11.6. El acta constitutiva

La Constitución de las Sociedades Cooperativas se realizará en asamblea general que deberán celebrar los interesados, levantándose de la misma un acta que contendrá las generales de los fundadores (nombre, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio, ocupación), los nombres de quienes hallan resultado electos para integrar por primera vez consejos y comisiones y las bases constitutivas de la sociedad cooperativa. (Art. 12 de la Ley de Sociedades Cooperativas).

 

11.7. Capital Social

Las sociedades cooperativas serán siempre de capital variable. (Art. 11 de la Ley de Sociedades Cooperativas).

 

El capital de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y con los rendimientos que la asamblea general destine para incrementar el capital. (Art. 49 de la Ley de Sociedades Cooperativas). De acuerdo con la nueva Ley, las sociedades cooperativas podrán también emitir certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado. (Art. 63 de la Ley de Sociedades Cooperativas).

 

11.8. Aportaciones

Las aportaciones de los socios podrán hacerse en efectivo, bienes de derecho o trabajo. La valorización de las aportaciones que no son en efectivo se hará en las bases constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el consejo de administración, con la aprobación de la asamblea general. (Art. 50 de la Ley de Sociedades Cooperativas).

BIBLIOGRAFÍA

 

  • DE PINA Vara, Rafael. DERECHO MERCANTIL MEXICANO. Edit. Porrúa. México, 1985.

  • CERVANTES Ahumada, Raúl. DERECHO MERCANTIL PRIMER CURSO.

  • RODRÍGUEZ Rodríguez, Joaquín. DERECHO MERCANTIL.

 




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Enviado por:Neurona
Idioma: castellano
País: México

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