Derecho


Derecho mercantil español


DERECHO MERCANTIL (TEORÍA)

TEMA 1. LOS TÍTULOS VALORES

El título valor es el documento de un derecho privado cuyo ejercicio está condicionado a la posesión des documento. Es un título de legitimación propia. Nuestra legislación no define el título valor, ni lo regula con carácter general.

CARACTERÍSTICAS DE UN TÍTULO VALOR

Las notas características de estos documentos son las siguientes:

  • Existe una incorporación de un derecho al título.

  • Son documentos mercantiles, porque pueden ser entregados para el pago de deudas.

  • Son títulos de legitimación propia, porque quien tiene el título es el que puede ejercer el derecho, y la transmisión del título supone también la transmisión del derecho (y viceversa). En algunos supuestos se puede separar el título del derecho.

  • En la transmisión del derecho se puede limitar ese derecho, ya que tiene un carácter funcional.

DIFERENCIA ENTRE CESIÓN DE CRÉDITO E INCORPORACIÓN A UN TÍTULO

A B

C

A le debe a B 10.000; y B debe a C otras 10.000.

B tiene contra a A un derecho de crédito. Como B debe a C, B cede el crédito que tiene contra A para pagar a C, de esta forma A en vez de pagar a B paga directamente a C; de esta forma B cede a A el mismo derecho que tiene contraído con A.

El derecho que se transmite es legítimo, pero eso no significa que A tenga solvencia para pagarlo.

Sin embargo, si A debe dinero a C se puede compensar la deuda.

Si la cesión (de B a C) se incorpora a un título estaríamos ante derechos distintos frente a un mismo título; es decir: B le está garantizando el pago a C (con esa incorporación del derecho a un título) frente a la acción que haga A (sea cual sea la posible relación que exista entre A y C).

NOTA: es más seguro la incorporación de un título.

NOTAS DEL TÍTULO VALOR

  • Hay una legitimación al cobro por la posesión del título, y si se paga a quien tiene ese título se está pagando correctamente (y de esa forma la deuda queda extinguida).

  • La literalidad del derecho incorporado: el derecho de crédito que está incorporado es el que se encuentra reflejado en el título/en el documento.

  • La autonomía del derecho incorporado: significa que conforme un título pasa de unas personas a otras nace entre ellas derechos distintos.

TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

TIPOS DE TÍTULOS VALORES

  • Al portador: quien tiene el título ejerce el derecho. El portador es el que cobra.

  • A la orden: se da cuando se paga por orden de una persona determinada, y esa persona es quien hace el título.

  • Nominativos directos: es aquel título que pone: “Páguese a...”.

FORMAS DE TRANSMISIÓN DEL TÍTULO: la ley de circulación de los diversos títulos valores.

Se denomina ley de circulación de los diversos títulos valores el conjunto de requisitos que deben concurrir para que un sujeto adquiera la titularidad del derecho incorporado o la simple legitimación para ejercitarlo. Estos requisitos varían según cuál sea la clase de título valor transmitido. Debe tenerse presente que la ley de circulación que prevalece es la que atribuye la legitimación y no la autoridad del derecho incorporado: porque quien está legitimado puede exigir la prestación aunque no sea titular del derecho, mientras quien no está legitimado no puede exigirla aunque sea titular.

  • Si el título es al portador, el portador del título es quien lo cobra directamente.

  • Si es a la orden, se transmite miente endoso: quien emite el título expone a quien hay que pagarlo; pone: “Páguese a...”

  • Si es nominativo directo también se transmite por endoso.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

  • Por la Ley de Circulación:

    • Al portador.

    • A la orden.

    • Nominativos directos.

  • Por el derecho que incorporan:

    • Títulos corporativos o de participación social: pe. las acciones.

    • Títulos que dan derecho a un cobro: el cheque, el pagaré...

    • Títulos de tradición: es el crédito a la entrega de mercancías exigible por su tenedor frente al emisor, que tiene la posesión mediata de aquellas, como depositario o transportista (pe. el resguardo).

  • Por la forma en que se emiten:

    • Valores mobiliarios, se emiten en serie y son títulos homogéneos (pe. acciones y obligaciones).

    • Efectos de comercio, son emitidos de forma aislada o separada, aunque a veces guarden homogeneidad entre sí (pe. letra de cambio, cheque, pagaré).

  • Por la naturaleza del emisor:

    • Títulos públicos: son emitidos por el Estado y otros entes públicos y por tanto carecen de fuerza ejecutiva ya que no pueden embargarse sus bienes (pero se tiene la garantía de la Hacienda Pública).

    • Títulos privados.

    • Títulos nacionales.

    • Títulos extranjeros.

  • Por el carácter principal o accesorio:

    • Títulos principales (pe. el título de una acción de una sociedad anónima).

    • Títulos accesorios (pe. el cupón de una acción).

    LA LETRA DE CAMBIO

    CONCEPTO Y ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO

    Se puede definir como un título valor a la orden, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia ejecutiva, que incorpora una orden o mandato de pago dirigida al librado, a la orden del tomador, y la promesa u obligación autónoma de pagar a su poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos sus firmantes.

    La letra es formal porque si le falta alguno de los requisitos exigidos, por el Art. 1º de la Ley Cambiaría y del cheque, el título no se considera letra de cambio y pierde su eficacia ejecutiva.

    Es literal porque des su texto se desprende el contenido del derecho que incorpora. Es un título abstracto porque no menciona ni incorpora la causa de la obligación de ningún obligado cambiario. Incorpora una obligación de pagar una cantidad de dinero y no otra prestación, la cual tan sólo es exigible en el momento del vencimiento expresado en el documento. La obligación de pago la soporta el librado si la letra ha sido aceptada y, en todo caso, el librador y el endosante. El cumplimiento de la obligación pecuniaria incorporada a la letra está garantizado solidariamente por todos sus firmantes, porque si la letra no es voluntariamente pagada el día del vencimiento, puede el tenedor dirigirse a su elección contra cualquiera de ellos o contra todos ellos después de haberla protestado por falta de pago.

    Los elementos personales de la letra de cambio son:

    • El librador: es la persona que emite o crea la letra a la orden del tomador (acreedor) y a cargo del librado (persona a la que aquel ordena su pago). Si la letra no es pagada por el librado el día de su vencimiento, el librador puede verse obligado a reembolsarla porque para ello se ha obligado frente al poseedor de la letra y porque así lo manda la Ley; y por ello el librador ha de firmar siempre la letra de cambio.

    La obligación de reembolso del librador frente al tomador y restantes tenedores cambiarios es abstracta.

    • El librado: es la persona a la que va dirigido el ruego o mandato de que la letra sea pagada al tenedor el día de su vencimiento. Pero el librado sólo es obligado cambiarios cuando con su firma acepta expresamente pagarla (no está obligado a aceptar la letra). El librado acepta la letra en forma pura, sin mencionarse en ella la causa económica de su obligación.

    Pueden existir varios librados y responderán solidariamente (pagará cualquiera de los librados la totalidad de la suma sino se dice nada en contra), se puede expresar en la letra que se exija la deuda a todos los librados al mismo tiempo (lo que significaría que se trata de una deuda mancomunada). También se puede poner que se exija con carácter sucesivo o que se pague alternativamente (esta última fórmula está prohibida).

    • El endosante: es la persona que, siendo poseedor de la letra, la transmite a otro (endosatario) por medio del endoso. Como con la letra se transmite un valor económico el endosatario debe entregar a su endosante el contravalor de la letra recibida. Este contravalor recibido o prometido es la causa económica de la obligación cambiaría que todo endosante contrae de reembolsar la letra al tenedor, si ésta no es pagada voluntariamente por el librado el día de su vencimiento.

    • El avalista: es el último obligado cambiario. Es el fiador solidario de carácter cambiario.

    • El tomador: es el primer poseedor de la letra y acreedor de la obligación a ella incorporada, sujeto que está ligado al librador por una relación económica y por un conjunto de pactos que la letra no menciona. El tomador ha de estar claramente identificado y no puede ponerse al portador.

    • El tenedor: es el poseedor que ha recibido la letra por endoso. Es el sujeto cambiario que presenta la letra al cobro el día del vencimiento y quien elige al obligado cambiario directo (aceptante) o regresivo (librador, endosante y avalista) contra quien dirigir su pretensión de pago.

    Confusión de los diversos elementos personales: puede ocurrir que el librado y el librador sean la misma persona, en cuyo caso nos encontramos ante una letra girada por el librador a su propio cargo y a favor del tomador (pe. el comprador tiene una letra y la entrega al vendedor para pagar el precio). También puede ocurrir que el librador y el tomador sean la misma persona, y será en aquellas letras que son giradas por el librador a su propia orden (pe. el vendedor gira la letra contra el comprador, figurando aquél como tomador - acreedor que la retiene). Una tercera alternativa puede ser que librador, librado y tomador sean la misma persona, en este caso estamos ante una letra de cambio financiera

    REQUISITOS ESENCIALES DE LA LETRA DE CAMBIO

    La letra es un título valor formal, lo cual significa que debe reunir una serie de requisitos:

    • La denominación de letra de cambio inserta en el texto.

    • El mandato puro y simple de pagar una cantidad de dinero: se pagará una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. La cantidad ha de ponerse en letra y en número. Si en la letra hay dos cantidades distintas (son diferentes las cantidades en letra y en número) se tomará como buena la de menor cantidad (por el principio FAVOR DEBITORIS), ya que el deudor siempre se endeuda por la menor.

    • El nombre del librado, que es la persona a la que va dirigida la letra y que es quien debe pagarla. La letra puede girarse contra dos o más librados.

    • El vencimiento de la letra o momento en que debe pagarse: será el día en el que por vencer la obligación incorporada debe presentarse al librado en la forma y en el lugar mencionado en la letra. Existen cuatro fórmulas de vencimiento:

  • “A la vista”: la letra vence y será pagadera en el momento de su presentación al librado.

  • “A un plazo desde la vista”: la letra vence y deberá ser presentada y exigible cuando transcurra el plazo que la fórmula de giro mencione, contados desde la fecha de aceptación de la letra o, en defecto de ésta, desde la del protesto o su declaración equivalente.

  • “A un plazo contado desde la fecha”: la letra vence y será pagadera en el momento en el que transcurra el plazo contado desde la fecha de su libramiento.

  • “A fecha fija”: la letra vence y será pagadera el día concreto para ello.

  • Si la letra no expresa el vencimiento, se considerará pagadera a la vista.

    • El lugar en que se ha de efectuar el pago: si éste no se expresa será el que figura al lado de la mención del librado.

    • El nombre del tomador o acreedor cambiario originario.

    • La fecha y el lugar en que la letra se libra.

    • La firma del que emite la letra/del librador o de su apoderado facultado para librar letras.

    • La letra debe mencionar el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

    • La letra debe estar extendida en papel timbrado y precisamente en el que corresponde a su cuantía, pues de no hacerse así la letra pierde su eficacia ejecutiva.

    • En el documento debe figurar la mención letra de cambio expresada en el idioma empleado para su redacción.

    LA LETRA EN BLANCO Y LA LETRA INCOMPLETA

    • La letra en blanco suele aparecer en un clima de confianza, cuando en el momento de su emisión es incierto uno o varios de los requisitos que en ella deben mencionarse. Cuando así ocurre se emite la letra dejando en blanco los datos no determinados. El título nace incompleto por la voluntad de dos sujetos cambiarios, quienes convienen completarla en un momento posterior y antes de ser presentada al cobro. De esta forma se puede definir como que es un efecto privado en el momento de su emisión de uno o varios requisitos formales, pero al menos con la firma de un obligado cambiario, y susceptible de ser completada en la forma convenida, por el tomador o por otro poseedor antes de su presentación al cobro.

    • La letra incompleta surge cuando antes de estar completa se pone en circulación sin/en contra de la voluntad del suscriptor. Para esta letra no se ha pactado expresamente su complementación ni su circulación y para ser posteriormente completada.

    Quien suscribe una letra de cambio en blanco o incompleta estará obligado a pagarla si el día de su vencimiento le es presentada por un poseedor de buena fe. Si la letra ha sido completada respetando el pacto de complementación su suscriptor está obligado a pagarla, tanto si quien la presente es el tomador originario como si es un tercero adquiriente de la letra. Si, por el contrario, el tomador la completó contraviniendo el pacto, el obligado podrá negarse al pago alegando la excepción de firma en blanco. Esta excepción no podrá oponerse al tercer tenedor de la letra y acreedor cambiario, a menos que haya adquirido la letra sabiéndolo, conociendo esta circunstancia o de mala fe.

    TEMA 2. LA LETRA DE CAMBIO

    Lugar de libramiento

    Moneda

    Importe

    Fecha de libramiento Vencimiento

    Por esta letra de Cambio ---------------------------------- ----------------------

    Pagará usted al vencimiento

    Expresado a ______________________________________________

    La cantidad de ____________________________________________

    ________________________________________ en el domicilio de pago siguiente

    ACEPTO LIBRADO LIBRADOR

    Por aval de ____________________ Páguese a ____________________

    _____________________________ _____________________________

    A ________de ________de_______ con domicilio en ________________

    _____________________________

    Nombre y domicilio del avalista Nombre y domicilio del endosante__

    _____________________________ ______________________________

    _____________________________ ______________________________

    La letra de cambio es un título valor emitido a la orden (quien puede ejercitar el derecho es la persona a la que se designa) por la que el librador ordena al librado el pago de una suma de dinero al tomador o a la orden del tomador.

    En la letra de cambio existen dos relaciones:

    • La relación cambiaría: surge de la firma de un contrato de una letra.

    • La relación causal: es el negocio subyacente por el cual se firma el documento.

    Estas dos relaciones no se sustituyen la una a la otra. Entre las partes la relación es causal, mientras que frente a terceros la relación es abstracta.

    Si el tercero que aparece en la letra de cambio actúa de mala fe y sabiendo que causa daño el librado puede no pagarle.

    CARACTERÍSTICAS DE LAS DECLARACIONES CAMBIARIAS:

    • Todas las declaraciones cambiarías tienen carácter formal; es decir deben hacerse por escrito (para posteriormente poderse transmitir), y este escrito tiene efectos constitutivos (sin esa forma escrita el contrato no existe).

    • Todas las declaraciones cambiarías tienen un doble efecto:

    • Entre todas las partes hay un contrato de transmisión.

    • Frente a terceros las declaraciones cambiarías son una promesa de pago.

    • Son declaraciones típicas; es decir, sólo hay unos tipos determinados de declaraciones cambiarías:

    • El libramiento: es el acto de crear la letra de cambio. En este acto el librador crea el título de la letra y da una orden de pago dirigida al librado, e implícitamente una promesa de pago al tomador y a los sucesivos tenedores de la letra de cambio.

    • El endoso: consiste en transmitir la letra de cambio.

    • La aceptación: es el acto por el que quien acepta la letra de cambio se convierte en el obligado al pago.

    • El aval: mediante el se está garantizando el pago.

    • La aceptación por intervención: el librado no interviene, porque en este caso, no acepta, ya que otro está aceptando el pagar en nombre de él.

    • Son materialmente típicas: la posición de cada una de las partes y su obligación vienen fijadas por la Ley.

    • Son abstractas: existen tres tipos de abstracción:

    • Funcional: en la letra de cambio no aparece la causa del contrato, porque lo que interesa es el cobro y el pago.

    • Procesal: con ella se invierte la carga de la prueba, y el que se niegue a pagar tiene que explicar la causa del incumplimiento.

    • Material: frente a terceros no pueden alegarse excepciones personales, salvo que el tercero actúe de mala fe o a sabiendas del daño causado.

    • La autonomía formal y material de la declaración cambiaría: cada declaración cambiaría puede hacerse en momentos diferentes de tiempo. Tampoco es necesario que las declaraciones estén en el mismo idioma. La autonomía material significa que cada declaración es independiente del resto, y la nulidad de una de ellas no significa la nulidad de las demás (ya que son contratos distintos).

    • Las declaraciones cambiarías se pueden revocar antes de que el título empiece a circular.

    • Para poder firmar una declaración cambiaría tendrán capacidad todos las personas físicas mayores de edad o menores emancipados, o personas jurídicas.

    LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

    Si la letra contiene una orden de pago del librador dirigida al librado, la aceptación es la declaración cambiaría y escrita sobre la letra, por la cual éste se obliga a atenderla el día de su vencimiento. Es una declaración cambiaría que convierte al librado en obligado principal y directo al pago de la letra.

    Aunque la letra no haya sido aceptada, ésta sigue siendo válida y produce sus efectos sobre los restantes sujetos cambiarios. Así mientras la aceptación escrita no es estampada por el librado, éste no puede ser compelido al pago de la letra.

    Normalmente la aceptación produce el efecto de reforzar el crédito que la letra incorpora al aumentar la confianza de que sea pagada a su vencimiento, facilita su circulación, etc. En ocasiones no siempre es necesaria la aceptación:

  • Cuando el librado lo expone: “sin aceptación”.

  • Por la propia mecánica del libramiento: pe. si la letra es bancaria no hace falta presentar la aceptación.

  • La presentación a la aceptación la realizará el tenedor de la letra de cambio, y tiene de plazo para ello hasta el vencimiento de la letra. Si la letra tiene como vencimiento un plazo vista deberán presentarse necesariamente dentro del plazo establecido por la Ley o por el librador. Los plazos se cuentas desde la fecha del libramiento de la letra.

    La aceptación ha de constar en la propia letra. La aceptación será pura y simple, porque se ha de aceptar sin condiciones.

    CLASES DE ACEPTACIÓN:

    • Letras de necesaria presentación a la aceptación: son aquellas letras giradas a un plazo desde la vista.

    • Letras aceptadas por la totalidad del importe o por una parte: en este último caso si hay incumplimiento cuando se levante el protesto se reclamará la diferencia.

    • Letras de prohibida presentación a la aceptación: son aquellas en las que el librador así lo ordena por escrito.

    EFECTOS DE LA NEGACIÓN A LA ACEPTACIÓN:

  • Si el tenedor presenta la letra al librado para su aceptación y es aceptada por él en la forma prevista en la Ley, el librado se convierte en el obligado cambiario principal y directo a su pago. El aceptante asume una obligación y no podrá negarse al pago el día de su vencimiento, porque el tenedor aún sin protesto podrá ejercitar contra él la acción cambiaría directa.

  • Si presentada la letra al librado, se niega éste a aceptarla: el librado no se convertirá en obligado cambiario, por lo que el tenedor podrá dirigirse contra el librador o los endosantes para exigir el pago (acción de regreso).

  • Si presentada la letra no es aceptada por el librado y el tenedor no la protesta por falta de aceptación el no levantamiento hace que el tenedor pierda la acción directa y de regreso.

  • EL ENDOSO DE LA LETRA DE CAMBIO

    El endoso puede definirse como la declaración cambiaría escrita en la letra y acompañada de su tradición, por la que su tenedor (endosante) ruega al librado el pago de la letra a la orden del endosatario y legitima a éste para exigirlo de cualquier obligado cambiario.

    El endoso se realiza en el reverso de la letra de cambio.

    El endoso es el mecanismo jurídico a través del cual se transmite el derecho de la letra de cambio. Además el endoso hace que el endosante responda ante el endosatario (=FUNCIÓN DE GARANTÍA DEL ENDOSO). Esta función de garantía es una función accesoria del endoso.

    Sin embargo, puede ocurrir que quien gira la letra de cambio exponga que no le interesa que la letra circule o que se produzcan endosos (o en el caso de que ya haya habido algún endoso anterior, el último endosante puede expresar que no se realicen más endosos), por lo que tendrá expresar en la letra “SIN NUEVO ENDOSO”.

    El endoso será siempre por la totalidad de la letra de cambio y será puro y simple (ya que de otra manera generaría problemas). El plazo para endosar será hasta el pago de la letra (aunque hay diferentes efectos según el plazo de endoso).

    TRANSMISIÓN DEL ENDOSO

    Si tenemos en cuenta la transmisión de los derechos de la letra, el endoso puede ser:

    • PLENO: será cuando se transmita al endosatario la propiedad de la letra y la titularidad del derecho que incorpora.

    • LIMITADO: en este caso sólo se transmite la posesión de la letra y con ella la legitimación para ejercitar el derecho incorporado. Dentro del endoso limitado podemos encontrar:

    • EN GARANTÍA: sirve para garantizar una deuda. El endosatario queda legitimado para ejercitar todos los derechos cambiarios y para exigir el pago de la letra.

    • PARA COBRANZA: surge cuando el endosante transmite la letra al endosatario con el único de que éste la presente al cobro por su cuenta, en nombre y en interés del endosante.

    CLASES DE ENDOSO

    El endoso puede ser:

  • Pleno.

  • Limitado.

  • Completo: es cuando se dan los siguientes requisitos:

    • La designación del endosatario.

    • La fecha en que se realiza el endoso.

    • La firma del endosante.

  • En blanco: surge cuando en la declaración cambiaría de endosar la letra figura exclusivamente la firma del endosante, cuando no se designe al endosatario o cuando se trate de un endoso al portado. El endoso en blanco existe válidamente como forma de endoso pleno cuando el endosante consigna en el dorso de la letra su firma y la entrega al endosatario, quien, a su vez, podrá: conservar la letra en su poder, completando, si lo desea, el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona, transmitir de nuevo la letra mediante endoso en blanco o completo, o entregar la letra a otra persona, con lo que el documento circulará como si fuera al portador.

  • LEGITIMACIÓN PARA EL COBRO

    Estará legitimado para el cobro de la letra el último endosatario que aparezca al final de la cadena de endosos. En el caso de que no haya una cadena regular de endosos estará legitimado para el cobro el que tenga la letra.

    LA CESIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

    Normalmente la cesión de los derechos no se hace nunca. Con el endoso lo que se hace es transmitir el derecho que hay incorporado a la letra de cambio; es decir se transmite el mismo contenido pero distinto derecho. Que sea un derecho distinto significa que se puede reclamar el cobro por la totalidad a los anteriores obligados cambiarios, y éstos no podrán alegar excepción alguna.

    En el caso que se ceda el derecho, éste será siempre el mismo conforme pase de mano en mano. En la reclamación si que se pueden hacer excepciones a los anteriores. En la cesión no se garantiza la solvencia del deudor, sólo se garantiza la existencia de crédito.

    EL AVAL

    El aval es una declaración cambiaría cuya función exclusiva es garantizar el cobro de una letra de cambio que soporta otro obligado cambiario como librador, endosante o como librado.

    Puede ser avalista cualquier obligado cambiario o cualquier tercero capacitado.

    El aval será válido aunque la declaración cambiaría avalada sea nula.

    Por aval de ____________________

    _____________________________

    En ______a______de_____de____

    Nombre y domicilio del avalista_____

    ______________________________

    La posición jurídica del avalista es:

    • Distinta: porque la obligación del avalista es distinta a la que el avalado a contraído.

    • Accesoria: porque el avalista responde del pago de la letra de igual manera que el avalado.

    • Solidaria: porque el avalista y el avalado son codeudores cambiarios, de modo que si el librado no paga la letra el día de su vencimiento, su tenedor para obtener el pago puede dirigirse indistintamente contra el avalado o contra el avalista, o conjuntamente contra ambos.

    El aval es una garantía real porque recae sobre una cosa concreta. El aval es una garantía personal (Art. 911 del código civil) porque se responde contra el bien avalado y luego contra el resto de bienes.

    Por otro lado las letras de cambio pueden ser garantizadas mediante hipotecas (las hipotecas han de recaer sobre bienes muebles). Las hipotecas son diferentes a los avales.

    CLASES DE AVAL

  • POR LAS PERSONAS QUE APARECEN:

    • Coaval: surge cuando el aval es compartido por varias personas. Estos avalistas responderán solidariamente; es decir el tenedor de la letra podrá dirigirse contra cualquiera de ellos por el total de la suma.

    • Subaval: se da cuando hay, por ejemplo, dos avalistas: entonces se reclamará primero al primer avalista y si éste no paga se le reclamará al segundo avalista.

    • Contraaval: en este caso es un aval por el cual el avalista le dice al avalado que le avala la letra pero le paga a él el importe de la letra (esto sirve como garantía para el avalista).

  • POR EL CARÁCTER DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA:

    • Total.

    • Parcial.

    Como con el aval no se transmite los derechos, sólo se transmite la obligación del pago, es más seguro que el aval sea parcial (por una parte del importe de la letra).

  • POR LIMITACIONES AL AVAL:

    • Puro.

    • Condicional: el avalista al avalar la letra de cambio expone ciertas condiciones.

  • POR TIEMPO:

    • Definido.

    • Indefinido.

    VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO

    La letra de cambio no sólo es un medio de pago, ya que el pago necesita unos requisitos, entre ellos que ha de pagarse en la fecha que se expresa en la letra.

    Existen cuatro fórmulas de vencimiento:

    • A una fecha fija: la letra vence precisamente el día que en ella se señala.

    • A un plazo determinado: el vencimiento se produce cuando por su transcurso se cumplen los días o los meses consignados en la fórmula del libramiento. Se contarán los días naturales, y si el día del vencimiento cae en un día inhábil vencerá al día siguiente hábil.

    • A la vista: la letra vence en el día en el que su tenedor decide presentarla al librado, de forma que es aquel el que decide el momento de presentación y de vencimiento.

    • A un plazo desde la vista: el vencimiento se produce el día en que cumplen los (días o meses) señalados en la fórmula de giro, contados desde el siguiente día a la aceptación o del protesto o declaración equivalente por falta de aceptación. La fecha de aceptación o la del protesto inicia el cómputo de los días o meses consignados en la fórmula de giro.

    Una vez que la letra ha vencido se tiene que pagar. Tradicionalmente se acudía al librado con una fotocopia de la letra para reclamar al cobro, para así evitar percances.

    Actualmente, en la práctica, como las letras están domiciliadas se pagan a través del Banco.

    Una vez que la letra se ha pagado ésta se extingue, y ha de entregarse al que la ha pagado y de esta forma se presume que quien tiene la letra ha pagado.

    El pago de la letra lo pueden exigir:

    • El tenedor legítimo de la letra (o el último endosatario de la cadena de endosos).

    La letra puede ser pagada por:

    • El aceptante tiene el derecho y la obligación.

    • Los obligados cambiarios (por ejemplo los avalistas).

    • Terceros interesados en el pago de la letra.

    El pago de la letra puede ser parcial o total. Si es parcial se levantará protesto por la diferencia.

    Si la letra no se paga el día de su vencimiento el tenedor puede reclamar su pago contra cualquiera de los obligados cambiarios que hayan firmado en ella (librado, aceptante, librados, avalistas y endosantes), por la totalidad de la suma de forma solidaria, mancomunada,...

    PRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

    La letra debe ser presentada al cobro el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes, en el lugar de pago que se haya consignado en la letra, y a la persona en ella designada. Lo normal es que la presentación se haga en el domicilio del librado que se menciona en la letra.

    Si el tenedor incumple su deber de presentar la letra al cobro en el momento debido genera perjudiciales efectos, aunque este incumplimiento no exime al obligado cambiario del pago de la letra. El efecto perjudicial para el tenedor es que se le niega a éste la posibilidad de exigir su pago al librador y endosantes mediante la acción directa y de regreso.

    Si el tenedor presenta la letra al pago y no es pagada o se paga una parte de su importe hay que acudir al notario para que levante el acta de protesto. Si la letra es presentada en el Banco (y la letra no ha sido pagada en él) éste tendrá que hacer una mención sobre ese hecho (=DECLARACIÓN EQUIVALENTE).

    Se puede prescindir de levantar protesto por la falta de pago si se incluye en la letra la CLÁUSULA SIN GASTO (en este caso se acudirá directamente a los tribunales).

    Si se presenta la letra y ésta no es pagada, el tenedor tiene las siguientes vías para reclamar:

    • ACCIÓN DIRECTA: esta vía es contra el aceptante, porque es el obligado principal y directo al pago. El plazo de prescripción es de tres años desde la fecha de vencimiento de la letra.

    • ACCIÓN DE REGRESO: es contra los endosantes, avalistas, librador y librado. El plazo de prescripción es de un año desde el vencimiento para librador y librado; y de seis meses desde el vencimiento contra el endosante.

    EL PAGO FORZOSO DE LA LETRA DE CAMBIO

    • POR VIA CAMBIARIA:

    A través de esta vía podemos ejercer las siguientes acciones:

    • DIRECTA: prescribe en un periodo de tres años y va dirigida contra el aceptante.

    • DE REGRESO: prescribe normalmente al año, y va dirigida contra el librado, librador, endosantes y avalistas.

    • DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO: prescribe en un periodo de seis años. En esta vía sólo se reclama la cantidad que ha de cobrar sin incluir intereses.

    La prescripción es un beneficio del deudor.

    • POR VIA EXTRACAMBIARIA: para ejercitar esta acción se tiene un plazo máximo de quince años.

    • EXCEPCIONES:

    Son argumentos que puede utilizar la persona a la que tiene que pagar la letra. Existe un número limitado de argumentos:

    • No excluibles o reales: se pueden alegar frente a cualquier tenedor de la letra:

  • Por falta de tráfico cambiario o porque no está protegido legalmente.

  • Excepciones documentales: se derivan del propio título (por ejemplo la letra está endosada cuando el endoso está prohibido).

  • Excepciones de imputación: por ejemplo se falsificó la firma, la letra estaba guardada, alguien la robó y la puso en circulación.

    • Excluibles cambiarías: son normativas que sólo pueden alegarse inter-partes o a terceros de mala fe:

  • Exclusiones impeditivas: son aquellas que determinan que una persona es irresponsable (por ejemplo la letra la firma un menor; o la letra es firmada por una persona no autorizada por la empresa).

  • La letra de cambio en blanco.

  • Hay una extinción de la obligación pero no consta en la letra (por ejemplo extinción por compensación o por condonación de la deuda).

    • Excluibles extra-cambiarias: hacen relación al contrato subyacente. Se alegan inter-partes o ante terceros de mala fe.

    TEMA 3. EL CHEQUE Y EL PAGARÉ.

    EL PAGARÉ

    El pagaré es un título por el que su firmante se obliga a pagar a su tenedor (al portador o a su orden) una determinada cantidad de dinero en un lugar y fechas determinadas en el documento. Es una promesa de pago hecha al tomador.

    El pagaré es un documento cambiario muy parecido a la letra de cambio.

    Se diferencia de la letra, en que ésta contiene un mandato de pago formulado a un tercero (el librado). En el pagaré el firmante (el librador) queda directa y personalmente obligado al pago. En el pagaré la relación es bilateral: el librador (que es la misma persona que el librado) pagará a un tomador. En la letra no es necesaria la firma del aceptante, en el pagaré si lo es la del firmante-emisor. En la letra puede anularse la aceptación y subsistir la letra, mientras que no hay pagaré sin la firma de su emisor, sin la que el pagaré es nulo. La aceptación en la letra puede ser parcial, mientras que la obligación del firmante es total

    LETRA DE CAMBIO PAGARÉ

    Librador Librador = Librado

    Librado Tomador

    Tomador

    El pagaré es endosable, y el librador y el librado responden exactamente igual que en la letra de cambio. Los plazos de prescripción son de 3 años para la acción de regreso y enriquecimiento injusto. El pagaré es como una letra de cambio librada a la propia orden.

    REQUISITOS DEL PAGARÉ

  • Denominación del pagaré.

  • Promesa de pagar una cantidad de dinero.

  • Indicación del vencimiento (pueden ser las cuatro fórmulas expresadas para la letra de cambio). Si falta el vencimiento será a la vista.

  • El lugar de pago.

  • Nombre de la persona a la que haya de pagarse o a cuya orden se deba pagar.

  • Fecha y lugar del libramiento. Si falta el lugar será el del lugar de emisión (si falta el de emisión será el que aparezca junto al nombre del firmante).

  • Firma del emisor denominado firmante.

  • Si falta algunos de los requisitos no será pagaré a menos que el que falte sea el vencimiento o el lugar de emisión.

    EL CHEQUE

    El cheque es un documento o título valor que es utilizado como un medio de pago, a diferencia de los anteriores títulos valores (letra de cambio y pagaré) que se utilizaban como un título de crédito o de garantía. Así, el cheque queda configurado como un mandato de pago del librador al librado a favor del tenedor.

    Los cheques han de presentarse al pago en un plazo máximo de 15 días desde su emisión (no siendo extensible este plazo).

    El cheque no presenta una función de garantía porque tiene un plazo de pago muy corto, por lo que sólo presenta una función de pago.

    Para que pueda existir el cheque el librador de éste ha de poseer fondos en poder del librado en el momento de su emisión. El librado siempre será un Banco y este cumplirá con el mandato de pago inmediato en el momento de presentación por parte del tenedor del cheque al librado.

    En la práctica, salvo que se diga lo contrario, la entrega del cheque significa el pago de la deuda (si el cheque no tiene fondos habría que haberse adelantado a este hecho y haber incluido en él la cláusula “SALVO BUEN FIN”).

    ELEMENTOS PERSONALES DEL CHEQUE

  • EL LIBRADOR: es quien emite el cheque. Su obligación es tener el dinero necesario para pagar la deuda en el Banco durante el periodo necesario para el cobro del cheque.

  • EL LIBRADO: es el Banco.

  • EL TENEDOR: es quien tiene el cheque.

  • NORMATIVA APLICABLE

    La normativa aplicable es la misma que en la letra de cambio y el pagaré: La Ley Cambiaría y del Cheque.

    FORMAS DE GIRAR EL CHEQUE

  • Al portador.

  • Nominativo directo.

  • Cheques de ventanilla: en estos cheques el librador y el librado son la misma persona. Normalmente son los cheques que entrega el Banco.

  • Cheque endosado: la forma más frecuente es cuando se firma éste por detrás, con esta firma se está endosando el cheque al Banco.

  • CHEQUES ESPECIALES

    • CHEQUE CONFORMADO: se caracteriza por llevar incorporada una declaración firmada y fechada por el Banco librado, a solicitud del librador o del tenedor, en virtud de la cual y durante un plazo determinado se acredita la autenticidad del cheque, su regularidad y validez; se acredita la existencia de fondos en la cuenta del librador y se obliga al Banco librado a retener o bloquear la parte de la provisión necesaria para cubrir la suma indicada en el cheque. Así el Banco no deberá seguir posteriores instrucciones u órdenes del librador que influyan en la provisión.

    • CHEQUE CRUZADO O BARRADO: es aquel en que su librador o poseedor legítimo consigna (de forma cruzada) que debe pagarse a un Banco determinado. Con este tipo de cheque se intenta asegurar que tan sólo será un Banco quien presentará el cheque al cobro, con lo cual se pretende evitar que los cheques robados o extraviados puedan ser recobrados por distinta del poseedor legítimo.

    • CHEQUES DE VENTANILLA: en estos tipos de cheques el librador y el librado son la misma persona. Normalmente son los cheques que entrega el Banco.

    • CHEQUE GARANTIZADO: es un cheque cuyo pago está garantizado por el Banco librado, que debe ser presentado para su cobro en el propio Banco y no en otro distinto, y cuya finalidad es aumentar la confianza del posible tomador de que será pagado.

    • CHEQUE PARA ABONAR EN CUENTA: es el que se libra a favor del tomador, con el fin de que éste lo entregue en su Banco ingresando su importe en su cuenca corriente. Esto impide cobrar su importe en metálico del banco librado.

    PLAZOS PARA PRESENTAR EL CHEQUE

    El cheque tendrá un plazo de presentación distinto según se emitan en España, Europa o en el extranjero:

    • Si son emitidos en España y pagaderos en España: el plazo será de 15 días.

    • Si son emitidos en Europa y pagaderos en España: el plazo es de 20 días.

    • Si son emitidos fuera de Europa y pagaderos en España: el plazo es de 60 días.

    TEMA 4. LA TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS MERCANTILES. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL Y DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL.

    INTRODUCCIÓN

    En España existen reglas especiales para los contratos mercantiles:

  • Reglas generales para todos los contratos mercantiles en el Código de Comercio.

  • Regulación de contratos que no están en el Código Civil pro si están en el Código de Comercio.

  • Regulación tanto en el Código Civil (sobre contratos de compra-venta) como en el Código de Comercio.

  • Esta doble regulación se debe a razones históricas: el Derecho Mercantil cuando nació era por y para los comerciantes. Con el tiempo este Derecho pasó a ser de costumbre a texto legal (lo recogieron los reyes en sus ordenanzas). Con la Revolución Francesa se tomó el principio de igualdad y no se podía entender que existiera un Derecho para una única clase (la clase de los comerciantes), y se pasó a que éste regularía los actos de comercio (sea quien fuere quien los ejecutara).

    Se entiende como acto de comercio: todo el que haga actos de comercio, sea o no comerciante, se le aplica el Código de Comercio.

    En 1829 se hizo el primer Código de Comercio en España, y el actual es de 1885 (tuvo una codificación muy rápida); mientras que el Código Civil actual es de 1889 (tuvo una codificación más tardía).

    FUENTES DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES (son las mismas que para el derecho civil):

    • La Ley.

    • El Contrato.

    • El Cuasicontrato.

    • El Delito.

    • El Cuasidelito.

    Según el artículo 2 del Código de Comercio los actos de comercio se rigen en primer lugar por el código de comercio y leyes, después costumbres mercantiles (es la práctica repetitiva que genera obligación / se piensa que es obligatorio) y, por último, el derecho común (se refiere al código civil, por ejemplo).

    Existen seis Códigos Civiles forales/territoriales en España y el que rige en toda España. Cuando nos referimos al Derecho Común es el que rige en toda España (a no ser que se especifique en el contrato lo contrario).

    ESPECIALIDADES DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

    Estas especialidades son las que diferencian los contratos mercantiles de los civiles.

  • En materia de perfección/celebración del contrato (artículo 1254 y 1262 del Código Civil): los contratos se perfeccionan cuando hay consentimiento, y hay consentimiento cuando hay concurso de oferta y aceptación.

    • Si el contrato fuera civiles perfecciona en el lugar en el que se hace la oferta (aunque el contrato se celebre entre ausentes).

    • La regla mercantil, sin embargo, es que el lugar de perfección es donde se acepta el contrato.

  • En cuanto a la forma:

    • Existe libertad de forma según el Código Civil (artículo 1258 del Código Civil).

    • También hay libertad de forma según materia mercantil, pero si la cantidad es superior a 1500 pesetas (para que el contrato sea eficaz) el contrato ha de hacerse por escrito.

  • Forma de los contratos mercantiles: puede ser de cualquier forma (pe albarán o un documento mercantil cualquiera). Un documento mercantil está dirigido frente acciones de terceros. La consecuencia jurídica es que estará penado con más dureza la falsificación de un documento mercantil que de un documento privado).

  • Computo de plazo: es el plazo en que se puede exigir el cumplimiento del contrato:

    • Civilmente: inmediatamente.

    • Mercantilmente: no se puede exigir inmediatamente, sino en un plazo de 10 días, excepto para contratos de compraventa (que será un plazo de 24 horas).

    Los plazos son esenciales, sino se cumplen en la fecha que corresponde éste es incumplido (aunque se realice fuera de plazo, el deudor está constituido en mora).

  • El plazo de prescripción: la regla general es de 15 años; sin embargo se puede dar la interrupción de la prescripción por:

    • Reconocimiento de deuda por parte del deudor.

    • Cuando el acreedor reclama la interrupción judicial.

    • La reclamación extrajudicial del acreedor.

    La interrupción es cuando el plazo de prescripción vuelve a contarse desde cero.

    El Código de Comercio solo reconoce las dos primeras; pero la jurisprudencia suele aplicar las tres.

  • La interpretación de los contratos: los artículos 1281 a 1289 del Código Civil regulan la interpretación de los contratos. Sin embargo en el Código de Comercio hay una especialidad (artículo 159).

  • Cláusulas penales: Si no se dice nada se entiende que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios; pero se puede poner que además de la indemnización se dé por los daños y se acumula a la cuantía.

  • CONTRATOS SOMETIDOS A CONDICIONES GENERALES

    Las condiciones generales son cláusulas preestablecidas que se incorporan a una pluralidad de contratos para que sean aceptadas por el adherente. Estas cláusulas se incluyen por:

    • Porque los contratos a los que se aplican son homogéneos y se aplican las mismas condiciones a todos los clientes (pe. el billete de autobús).

    • Porque no hay negociación cuando se aceptan estos contratos y porque es una forma de reducir costes.

    Las cláusulas están predispuestas, prerredactadas y se imponen a una de las partes, y su finalidad es ser aplicadas a una pluralidad de contratos.

    Se aplica a todos los contratos entre un profesional que actúa en un ámbito de negocio determinado y el adherente.

    LEY DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

    Se aplica a los contratos aplicables según la ley española o a los que el adherente resida en España.

    Con estos contratos se busca proteger a empresarios españoles.

    Hay excepciones en los que no se aplican estos contratos: contratos de trabajo, administrativos, de sociedades... debido a que están suficientemente protegidos y tienen regulaciones propias específicas.

    El adherente ha de aceptar estas cláusulas o por lo menos (si no las acepta) ha de tener conocimiento de las mismas. En este sentido, se entiende que no forman parte del contrato las cláusulas cuando:

    • El adherente no haya tenido conocimiento de ellas, no haya tenido oportunidad real de conocerlas o cuando no las haya firmado.

    • Si las cláusulas son ambiguas, oscuras o incomprensibles, salvo que hayan sido aceptadas expresamente y se hayan ajustado a la normativa sectorial vigente.

    Un mecanismo que ha previsto la ley es la creación de un registro donde se escriben las cláusulas generales y cualquiera puede acudir allí para informarse sobre ellas. Sin embargo, la inscripción la inscripción en este registro es voluntaria y algunos empresarios no se inscriben.

    La ley permite que se anulen las cláusulas que sean contrarias al derecho.

    Las acciones colectivas contra estas cláusulas las pueden ejercitar asociaciones de consumidores, de profesionales, colegios profesionales,...; y sus reivindicaciones afectarán no sólo a las personas que han contratado sus servicios sino a todas las personas que les puedan afectar a estas cláusulas.

    LA COMPRAVENTA MERCANTIL

    La compraventa mercantil es un contrato de intercambio de una cosa por un precio. La compraventa mercantil es igual que la compraventa civil, pero el Código de Comercio establece, además, algunas reglas específicas:

    • Art. 325: regula la compraventa de bienes muebles para revenderlos. Esto es una regulación de forma positiva.

    • Art. 326: según este artículo no son compraventas mercantiles el comprar para el consumo propio, las ventas de agricultores ganaderos y artesanos. Esto es una regulación de forma negativa. En este sentido sabremos si es mercantil y si se va a utilizar para la reventa por la cantidad que se compre.

    • Tampoco será mercantil la compraventa si son bienes inmuebles.

    OBLIGACIONES DE LAS PARTES

    OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:

  • OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA COSA: el vendedor se obliga a entregar la cosa al comprador, con el fin de que éste adquiera su propiedad. La cosa vendida puede ser determinada en el momento de la perfección del contrato o cuando el vendedor haga la entrega. En la compraventa la obligación de entrega posee dos notas características:

    • El momento de entrega: el vendedor debe verificar la entrega en le momento o plazo convenido. Si no se ha pactado se realizará en las 24 horas posteriores a la estipulación del contrato.

    • La forma de entrega: podrá ser entregando materialmente las cosas al comprador, o realizando el vendedor cuantas actividades sean necesarias para ponerlas a disposición del comprador. La puesta a disposición de la cosa vendida se verificará en el establecimiento del vendedor, si no se pactó lo contrario. La obligación de entrega se entenderá cumplida por el vendedor con la puesta a disposición de la cosa. La entrega debe ser total, no pudiendo imponerse al comprador la aceptación de parte de lo convenido, a menos que voluntariamente lo acepte.

  • LA TRANSMISIÓN AL COMPRADOR DEL RIESGO DE LA COSA VENDIDA: las mercancías están sometidas al riesgo de pérdida o deterioro, o a sufrir daños por causa no imputables al comprador ni al vendedor. Para saber que parte soporta las consecuencias de tales riesgos es fundamental fijar el momento a partir del cual el riesgo pasa del vendedor al comprador. De esta forma, hasta la entrega o puesta a disposición el riesgo lo soporta el vendedor. A partir de ese momento todo el riesgo lo soporta el comprador.

  • OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO: el vendedor está también obligado a garantizar a su comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y los vicios o defectos que ésta pudiera tener.

  • OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:

  • OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO CONVENIDO: el precio debe pagarse en el tiempo y lugar pactado; o en el tiempo y lugar en que se haga la entrega. El precio puede ser determinado o determinable (no está determinado pero se puede saber a través de ciertos parámetros).

  • OBLIGACIÓN DE RECIBIR LA COSA COMPRADA: el comprador no está obligado de modo incondicional a recibir las mercancías, sino que puede negarse a ello cuando éstas tengan vicios o defectos de cantidad o de calidad, o cuando el vendedor pretenda entregarla una vez transcurrido el plazo de entrega. En estos casos, el comprador puede negar la recepción y si lo hace no incumple su obligación. Pero el comprador incumplirá esta obligación cuando se demore a hacerse cargo de ellas, o rehusare su recepción sin justa causa.

  • En los contratos de compraventa se pueden establecer señales o arras: en los contratos mercantiles las arras son confirmatorias (lo que quiere decir que no se pueden arrepentir ninguna de las dos partes, ya que los comerciantes son profesionales y se les exige el cumplimiento de sus actos); mientras que en los contratos civiles son penitenciales (es decir, sí el comprador se arrepiente éste perderá las señas, mientras que sí es el vendedor quien se arrepiente tendrá que devolver la cuantía de la señal por el doble).

    PATOLOGÍA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

    Las patologías del contrato de compraventa son:

  • EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: el incumplimiento de contrato puede darse por:

    • La no entrega de la mercancía.

    • La entrega de la cosa en la no cuantía y calidad pactada.

    Si son defectos de cantidad o de calidad habrá que denunciarlo en algún documento. Si los defectos son visibles habrá que denunciarlo en un plazo de tres días (sí la mercancía está embalada) o inmediatamente (en el caso de que no estén embaladas). Si los defectos son ocultos se denunciará en un plazo de 30 días.

    • El retraso en la entrega, ya que los plazos son esenciales en materia mercantil debido a que pueden existir contratos con terceros y quedar incumplidos si hay retraso.

    Al denunciar el incumplimiento de contrato se puede exigir.

    • Un cumplimiento forzoso del mismo.

    • Resolver el contrato.

    En ambos casos se tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios. La indemnización se calculará mediante dos métodos:

  • MÉTODO CONCRETO: el calculo será la diferencia entre lo pactado y lo recibido, es decir: lo que falta del pedido pactado se compra por otro lado y resulta más caro, pues esta diferencia es lo que el vendedor tendrá que darle al comprador.

  • MÉTODO ABSTRACTO: la indemnización se calcula mediante estimaciones del valor de mercado.

  • LAS GARANTÍAS POR SANEAMIENTO: El saneamiento es una garantía que ofrece el vendedor y es doble:

  • Por evicción: el que compra la cosa no se verá privado de ella en el caso de que alguien diga ser propietario de ella. En la práctica esta garantía, en materia mercantil, no es habitual.

  • Por vicios ocultos: son aquellos defectos que tiene la cosa vendida, que ignoraban tanto el comprador como el vendedor, y si el comprador lo hubiese sabido no hubiera comprado la cosa o hubiera pagado menos por ella. Si surgen estos vicios ocultos, se puede:

      • Resolver el contrato (REDHIBITORIA).

      • Exigir una rebaja en el precio (QUANTIMINORIS).

    Estas dos medidas se pueden exigir en un plazo de seis meses.

    En la práctica se suelen aplicar las garantías que se establecen en el contrato por ser difícil determinar los vicios.

    LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL

    La compraventa internacional está regulada a través del Convenio de Viena de 11.04.1980. Este convenio está firmado, entre otros, por España, y es la norma que rige la compraventa entre países diferentes.

    Por otro lado están los INCOTERMS, que son cláusulas contractuales que han sido redactadas por la Cámara de comercio de París y se incorporan al contrato de compraventa por voluntad de las partes y al Convenio de Viena. Los INCOTERMS van de menos (-) obligaciones del vendedor a más (+) obligaciones del vendedor.

    'Derecho mercantil español'

    SALIDA

    • EX WORKS: el vendedor cumple poniendo la mercancía a disposición del comprador en su almacén.

    • FREE CARRIER: el vendedor cumple cuando la mercancía se pone en un camión en su fábrica.

    • FREE ALONG SHIP: el vendedor cumple cuando mete las cosas en el camión, las transporta a la puerta y las deja al costado del buque.

    • FREE ON BOARD: el vendedor cumple cuando la mercancía está en el buque.

    • COST AND FREIGHT/CARRIAGE PAID TO: el vendedor cumple cuando él paga los gastos de transporte.

    • COST INSURRANCE AND FREIGHT: el vendedor cumple cuando paga los gastos y los seguros de transporte.

    LLEGADA

    • DELIVERY AT FROINTER: el vendedor cumple hasta una determinada frontera.

    • DELIVERY EX SHIP: el vendedor cumple cuando llega el barco y fondea en el puerto de destino.

    • DELIVERY EX QUAY: el vendedor cumple cuando se realiza la entrega en el muelle.

    • DELIVERY DUTY PAY: el vendedor cuando la mercancía es desembarcada, la lleva al almacén y paga los impuestos de destino.

    • DELIVERY DUTY UNPIED: el vendedor cumple cuando la mercancía es desembarcada, la lleva al almacén y no paga los impuestos de destino.

    OTROS CONTRATOS ANÁLOGOS A LA COMPRAVENTA MERCANTIL

    EL CONTRATO DE SUMINISTRO

    Este es un tipo de contrato que se utiliza para cuando en el momento en que se contrata no se sabe cuantas unidades de producto se van a consumir; es decir, la cantidad se fija a posteriori. Este contrato no está regulado legalmente, ya que se trata de un contrato público. El impago de uno de los pagos no supone su resolución, supondrá su resolución el impago continuado (a no ser que el primer impago ya genere desconfianza para la empresa).

    Los contratos de suministro pueden ser civiles (para consumir) o mercantiles (para revender).

    EL CONTRATO ESTIMATORIO

    Con el contrato estimatorio se transmite la posesión de una cosa y se autoriza la venta, y si no se vende se puede devolver.

    LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL

    Los contratos de distribución comercial son los contratos de distribución integrada. Son contratos atípicos. Los contratos típicos tienen una regulación específica, pero los atípicos no la tienen. Puede haber contratos judicialmente atípicos y socialmente típicos. Estos contratos de distribución integrada son contratos de duración (bien en el tiempo o indeterminados) y también son de adhesión.

    Con estos contratos lo que se hace es crear unas redes de distribución, se crea todo un mecanismo para que el vendedor llegue a todos los compradores.

    CONTRATO DE FRANQUICIA

    Es un contrato por el que se le da al franquiciado un modelo de tienda ya montado, se les presta el uso de la marca, y se transmite al franquiciado ciertos secretos relacionados con el saber hacer de la marca (KNOW-HOW). A cambio, el franquiciado paga un tanto alzado (una cantidad fija) que depende del tipo de franquicia, y pagan otro variable en función de la facturación que realice.

    CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA O DE CONCESIÓN

    Es un contrato por el que el distribuidor se compromete con el fabricante a vender sólo/en exclusiva sus productos dentro de una determinada zona. Su margen de beneficios está en la deferencia entre el precio del producto del fabricante y el precio de cómo vende.

    CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN SELECTIVA

    Es un contrato donde lo que se ofrecen son productos de lujo y se caracteriza porque el distribuidor debe reunir una serie de requisitos y además se compromete a vender a otros clientes selectivos o al consumo final.

    TEMA 5. LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE Y DEPÓSITO MERCANTIL.

    EL CONTRATO DE TRANSPORTE

    El contrato de transporte es aquel por el cual una parte se obliga a trasladar de una parte a otra mercaderías o personas.

    El contrato de transporte será mercantil sí (Art. 349):

    • El objeto transportado son mercaderías o efectos de comercio.

    • El transportista es un comerciante o un transportista profesional.

    CLASES DE TRANSPORTE:

  • TERRESTRE: puede ser:

    • Transporte ferroviario: es el realizado por líneas de ferrocarril, pudiendo tener por objeto el transporte de mercancías o efectos materiales y personas o viajeros.

    • Transporte por carretera: es el realizado por medios automóviles y que también puede tener por objeto el transporte de mercancías o efectos materiales y personas o viajeros. Dentro de este transporte pueden distinguirse:

    • SP (servicio público): significa que la empresa que realiza el transporte no es la propietaria de las mercancías que transporta.

    En el servicio público puede distinguirse:

    • El transporte regular: para este transporte hay unas líneas preestablecidas.

    • El transporte discrecional: éste es un servicio por encargo.

    El servicio público puede ser por su objeto:

    • De mercancías.

    • De personas.

    • Mixto.

    • MP (mercancías propias).

  • MARÍTIMO: es el realizado por medio de buques o de otros medios auxiliares.

  • AEREO: es el realizado por vías aéreas.

  • EL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS

    PARTES DEL CONTRATO O ELEMENTOS PERSONALES:

  • EL TRANSPORTISTA O PORTEADOR: es la persona física o jurídica que asume la obligación de transportar la cosa en las condiciones pactadas. Para ejecutar el transporte puede existir un único porteador que por sí solo debe trasladar la cosa desde el lugar de su recepción hasta el de su destino; o pueden intervenir una pluralidad de porteadores. Esta pluralidad puede concurrir de tres formas distintas:

  • El cargador estipula por separado un contrato con cada porteador aislado.

  • El cargador estipula un solo contrato con su porteador, en el que se obliga a transportar una parte del trayecto total y a buscar otros porteadores con los que contratará en nombre propio el resto de trayectos hasta el punto de destino de las mercancías.

  • El cargador estipula un solo contrato de transporte combinado con una sola carta de porte, pero sabiendo que en él intervendrá una pluralidad de porteadores que irán entrando en el contrato y asumiendo la obligación de portear la carga hasta su destino.

  • El transportista o porteador debe ser profesional e inscrito en un registro administrativo.

  • EL CARGADOR O REMITENTE: es quien en nombre propio estipula el transporte con el porteador y entrega o pone a su disposición la cosa objeto del contrato. También puede ser la persona a la que van dirigidas las mercancías en el lugar de su destino, en cuyo caso será la obligada a pagar el precio del porte. Pero esto último no es lo más frecuente. El cargador entregará la mercancía siendo propietario o no de ella.

  • EL CONSIGNATARIO: es la persona a la que la carga va dirigida y a la que el porteador viene obligado a entregarla en el lugar convenido. El destinatario es el acreedor a la entrega de la carga y será, cuando la reciba, el deudor del precio del transporte.

  • ELEMENTOS REALES DEL CONTRATO

    • Las cosas transportadas deben ser lícitas y determinadas.

    • El precio debe ser fijado por acuerdo entre las partes (si el contrato es discrecional) o por un reglamento.

    ELEMENTOS FORMALES DEL CONTRATO

    Los elementos formales son los documentos probatorios de la perfección del contrato y de su contenido.

    Se entiende que el contrato está perfeccionado cuando hay acuerdo entre las partes (debido a un contrato consensual) y no cuando se entrega la mercancía.

    Normalmente el contrato se suele documentar por escrito (=CARTA DE PORTE), aunque se trate de un contrato consensual.

    OBLIGACIONES DEL CARGADOR

    • Entregar la mercancía correctamente embalada.

    • Identificar correctamente la mercancía que quiere transportar.

    Cuando el transporte se hace a carga completa, se entiende que quien tiene que pagar al que carga el camión es el cargador y al que lo descarga es el consignatario quien debe pagar. Si sólo se utiliza una parte del camión será el transportista el que pague la carga y la descarga. El riesgo se transmite cuando la mercancía está en el camión.

    DERECHOS DEL CARGADOR.

    • Exigir el cumplimiento del contrato.

    • Desistir el contrato.

    • Puede cambiar el destinatario, pero no el lugar de destino.

    OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA

    • Recibir y examinar la mercancía, por si lleva algo ilícito y para comprobar su estado, porque se presume que si la mercancía aparece dañada al final del trayecto es porque se ha dañado durante el trayecto.

    • Entregar la mercancía en el tiempo y lugar pactado.

    DERECHOS DEL TRANSPORTISTA

    • Derecho a cobrar del cargador (cuando es a portes pagados) o del consignatario (cuando es a portes debidos).

    OBLIGACIONES DEL CONSIGNATARIO

    • Recibir las mercancías.

    • Obligación de denunciar el mal estado de las mercancías en un plazo de 24 horas a través de la carta de porte o cualquier otro documento.

    • Obligación de rehusar la mercancía si está en mal estado.

    RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA.

    Si una mercancía llega dañada se presume que ha sido en el trayecto. Es un sistema de responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba; es decir es la parte que ha producido el daño la que tiene que demostrar que ha actuado negligentemente.

    SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD:

    • Pérdida de la mercancía.

    • Cuando se produce retraso, ya que los plazos son esenciales.

    • Cuando se producen daños en la mercancía transportada.

    En estos supuestos de responsabilidad es nulo que el transportista se exonere de toda responsabilidad.

    La acción para exigir responsabilidad prescribe en un año desde que se entrega la mercancía o debería haberse entregado.

    CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

    El contrato de depósito mercantil es un contrato por el que una persona deja una cosa a otra y ésta tiene la obligación de guardarla y / o restituirla.

    TIPOS DE CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

    • DEPÓSITO JUDICIAL: se hace por orden de un juez.

    • DEPÓSITO EXTRAJUDICIAL: es un acuerdo entre las partes, y puede ser:

    • VOLUNTARIO: bien civil o mercantil. Será mercantil cuando el depositario (el que guarda la cosa) sea al menos comerciante y la cosa depositada sea una mercadería; o cuando el depósito se haga por una operación mercantil.

    • NECESARIO.

    TIPOS DE DEPÓSITO MERCANTIL

    • RETRIBUIDO - NO RETRIBUIDO: si se trata de un depósito mercantil se presume que es retribuido.

    • POR EL OBJETO DEL CONTRATO:

    • De dinero.

    • De mercancías.

    • De títulos.

    • DEPÓSITO REGULAR: el depositario devuelve lo mismo que se le entregó.

    • DEPÓSITO IRREGULAR: el depositario devuelve otro tanto de la misma especie y calidad.

    • DEPÓSITO SIMPLE: el depositario sólo tiene la custodia de las cosas.

    • DEPÓSITO ADMINISTRADO: el depositario tiene la obligación de administrar lo guardado.

    Los depositarios no se hacen responsables cuando el bien se haya deteriorado por una fuerza mayor ajena a él o cuando por las circunstancias del objete depositado hace que se deteriore.

    El contrato de depósito mercantil se perfecciona cuando se entrega la cosa, ya que este es un contrato real, no consensual.

    OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

    • Custodiar la cosa.

    • Restituir la cosa.

    OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

    • Pagar por la prestación recibida.

    • En caso de que el objeto hubiera causado desperfectos tendrá que indemnizar al depositario.

    TEMA 6. CONTRATOS DE COLABORACIÓN, PUBLICITARIOS Y TURÍSTICOS.

    INTRODUCCIÓN

    Tanto el contrato de comisión, como los de agencia y corretaje son contratos de resultado, ya que son aquellos en los que la prestación no es una actividad, sino que el ejecutor de la actividad se compromete a la obtención de un resultado.

    Son contratos de representación en sentido amplio, y se busca atender los intereses del representado. Esto no quiere decir que se tenga poder de representación para actuar en su nombre. El poder de representación es un título jurídico por el que la actuación de una persona repercute en el patrimonio de la otra.

    EL CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE

    El contrato de corretaje es aquel por el que una parte se obliga frente a otra u otras, sin relación de dependencia ni de representación, a desplegar una actividad dirigida a procurar la conclusión de un contrato.

    El contrato de corretaje no está definido en el Código de Comercio, pero será mercantil siempre que el corredor sea un profesional que habitualmente se dedique a promover contratos por cuenta ajena.

    NOTAS CARACTERÍSTICAS

    • El corredor sólo se compromete a desplegar la actividad necesaria para promover la conclusión del contrato, pero no se obliga a obtener el resultado deseado.

    • El corredor actúa con absoluta independencia.

    • El corredor se limita a buscar y a aproximar las partes, pero no contrata en nombre y por cuenta de sus clientes, cuyo nombre suele deber ocultar en sus gestiones preliminares, en virtud de un deber de secreto que caracteriza su función.

    • La actividad del corredor debe retribuirse cuando se obtiene el resultado previsto y deseado.

    OBLIGACIONES DEL CORREDOR

    • Desplegar la actividad y la diligencia necesarias con el fin de que la gestión encomendada llegue a buen fin.

    • El corredor, sin pacto expreso, no está obligado a obtener un resultado, ya que no depende de su voluntad, sino de la de los terceros, y del propio mandante.

    • Si su gestión llega o no a buen fin y si percibirá o no su retribución constituye una circunstancia que forma parte del riesgo inherente a la actividad de su empresa.

    • Está obligado a mantener en secreto el nombre de su cliente y a mantenerle informado de la marcha de las gestiones que por su cuenta realiza.

    OBLIGACIONES DEL CLIENTE QUE FORMULA EL ENCARGO

    • Su obligación fundamental es retribuir el corretaje efectuado por el mediador.

    • La cuantía del corretaje dependerá de lo que se haya convenido, o en su caso del uso mercantil de la plaza o de lo que establezcan las disposiciones administrativas que regulan su profesión.

    EL CONTRATO DE COMISIÓN

    La comisión es el contrato por el que el comisionista, en su condición de empresario mercantil, se obliga a prestar su actividad consistente en realizar un acto o negocio jurídico por cuenta de comitente. Es una actividad normalmente remunerada cuando se consigue el resultado prevista. Al realizar el encargo el comisionista puede actuar frente a terceros de dos formas distintas:

  • En nombre de su comitente: El comisionista tiene poder de representación, y las relaciones y los efectos del negocio de ejecución se producirán entre el comitente y la persona o personas que contrataron con el comisionista. La cosa que se compra o vende va directamente a la contraparte.

  • En nombre propio: oculta el nombre de su comitente, en cuyo caso, el comisionista quedará obligado con el tercero de un modo directo, como si el negocio fuese propio, si bien deberá trasladar los efectos o resultados del negocio de ejecución a su comitente. Primero pasa a ser posesión del comisionista y después a manos de la contraparte.

  • El contrato de comisión se perfecciona por el consentimiento de las partes, cualquiera que sea la forma como éste se produzca y genera las siguientes obligaciones:

    OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA:

    Su actividad consiste en aceptar y ejecutar los encargos que se le encomiendan, y si la actividad decide no aceptar la actividad debe comunicarlo lo más rápido posible al comitente. Si no lo hace así deberá indemnizar los daños y perjuicios que cause por la no comunicación. El comisionista ha de tener, por todo ello, un carácter profesional. Una vez aceptada la actividad el comisionista contrae las siguientes obligaciones:

  • Ejecutar el encargo realizando cuantas actividades y servicios sean necesarios o indispensables para obtenerlo. Normalmente el comisionista no se obliga a obtener un resultado concreto, ya que éste depende de las circunstancias del mercado o de terceros. El comisionista no puede delegar o sustituirse por otra persona para ejecutar la actividad, al menos que el comitente lo haya autorizado de antemano.

  • Ejecutar el encargo respetando las instrucciones y defendiendo los intereses del comitente, suponiendo que actúa por su cuenta e interés.

  • Comunicar al comitente la marcha del encargo y rendirle cuentas del resultado de su ejecución. Estas dos obligaciones son distintas, pues mientras la primera comprende un deber de estricta información dirigido a tener al comitente al corriente de las noticias que interesan al buen éxito de la negociación y a la celebración del contrato o negocio de ejecución, la segunda tiene por objeto trasladar al comitente el resultado y los efectos obtenidos del encargo ejecutado.

  • La auto entrada del comisionista está prohibida en nuestro derecho lo que significa que salvo que posea licencia expresa del comitente el comisionista soporta la obligación negativa de no vender de entre sus bienes al comitente lo que éste le haya encargado comprar y de no comprar para sí lo que éste le haya encargado vender.

  • La comisión de garantía: normalmente el comisionista se limita a estipular el negocio de ejecución en nombre del comitente o en nombre propio. Pero una vez estipulado, el comisionista no garantiza el buen resultado económico de dicho negocio, a menos que a ello se haya comprometido mediante la percepción de una comisión de garantía. Al añadir esta garantía el comisionista añade a sus obligaciones la de responder frente al comitente del incumplimiento del tercero.

  • OBLIGACIONES DEL COMITENTE:

    El contrato genera para él dos obligaciones:

  • Remunerar al comisionista, en la forma y cuantía pactada, o con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliese la comisión.

  • Sufragar los gastos y reparar los perjuicios que la gestión haya causado al comisionista, siempre que el comisionista alegue y apruebe su importe.

  • Dar una comisión de fondos, salvo que el comisionista diga lo contrario, para así poder llevar a cabo el contrato.

  • Las instrucciones que el comitente de al comisionista para llevar a cabo la actividad pueden ser de tres tipos:

  • Imperativa: en estas instrucciones absolutamente todos los detalles están previstos, y lo que no está incluido el comisionista ha de preguntarlo.

  • Indicativa: en las instrucciones se señalan las líneas básicas del contrato; el resto puede indicarlas el comisionista siempre que sean a favor del comisionado.

  • Facultativa: en estas instrucciones sólo se señala algún elemento que el comitente crea necesario.

  • NOTAS CARACTERÍSTICAS DE ESTE CONTRATO

    • El comisionista tiene unos privilegios para asegurar que cobrará las comisiones: si hay una comisión de venta tiene derecho a vender esos productos y a cobrarse la comisión del resultado de dicha venta. Si hay una comisión de compra el comisionista lo compra y lo retiene hasta el pago de la comisión. En la práctica estos privilegios no se suelen hacer.

    • Un comisionista no puede acercar oferta y demanda, salvo que las partes así lo autoricen, ya que el comisionista ha de velar por los intereses de la parte que le ha contratado.

    • No siempre el pago del precio es simultáneo a la firma del contrato.

    EXTINCIÓN DEL CONTRATO

    La extinción se puede dar según las siguientes causas:

    • La muerte del comitente no determina automáticamente la extinción del contrato, pero si lo hace la del comisionista, debido a los posibles intereses de los herederos en que el comisionista siga ejerciendo la operación.

    • Por mutuo acuerdo.

    • Por condonación.

    • Por falta de pago.

    EL CONTRATO DE AGENCIA

    El contrato de agencia viene regulado por la Ley 12 / 92 de 27 de mayo. Esta ley es de carácter imperativo; es decir de obligado cumplimiento, y es una ley en la que no cabe pacto contrario a ella porque estos serán nulos. Supletoriamente a esta ley también se aplica el Código de Comercio.

    El contrato de agencia es aquel por el cual un empresario mercantil asume, de modo permanente y mediante retribución, la tarea de promover o de concertar contratos en nombre y por cuenta de otro, en una zona determinada.

    Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

    NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE AGENCIA

    • El agente es un intermediario independiente.

    • Este agente se obliga a promover la contratación.

    • Puede actuar por cuenta de uno o varios empresarios. Si actúa por cuenta de un único empresario tendrá la exclusiva. Será un contrato en exclusiva si se da una de estas dos opciones:

    • Si el agente sólo celebra contratos con una única empresa o empresario.

    • Si la empresa o empresario sólo celebra contratos con un agente.

    • Será un contrato retribuido según lo pactado, y si no se especifica nada según los usos.

    • El contrato de agencia ha de celebrarse por escrito si se pactan limitaciones de competencia y si el agente va a asumir riesgo y ventura.

    OBLIGACIONES DEL AGENTE

    • Debe realizar todos los actos y operaciones que se hubiese comprometido a realizar, velando por los intereses del empresario por cuya cuenta desarrolle su actividad.

    • Deberá aplicarse con la diligencia de un ordenado comerciante en el desarrollo de los actos u operaciones encomendadas.

    • Deberá comunicar al empresario toda la información que le pueda ser relevante en relación con los actos u operaciones que tenga encomendados.

    • Tendrá que recibir, en nombre del empresario, las reclamaciones de terceros relativas a los bienes vendidos o a los servicios prestados.

    OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO

    • El empresario deberá satisfacerle la remuneración pactada al agente. Esta comisión podrá ser fija, variable o mixta.

    Las comisiones podrán ser:

    • Directas: en relación a los contratos celebrados.

    • Indirectas: por todos los contratos que se celebren entre la extinción de un contrato y los tres meses posteriores a la extinción se tendrá derecho a cobrar el 50% de las comisiones que se devenguen en ese periodo. Se dará en contratos de exclusiva. Con esto se está contribuyendo a la obtención de una cartera de clientes.

    • El empresario pondrá a disposición del agente, en tiempo suficiente y forma apropiada, toda la documentación, el material y la información que pueda necesitar para desarrollar su cometido.

    DURACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA

    El contrato de agencia se podrá estipular por tiempo determinado o indefinido, entendiéndose pactado por tiempo indefinido en caso de silencio al respecto.

    La extinción puede darse por.

    • Tiempo: que podrá ser:

    • Determinado: el contrato se extinguirá una vez transcurrido el período para el que se pactó.

    • Indefinido: la extinción se producirá por denuncia unilateral de cualquiera de las partes, mediando preaviso por escrito: que será de un mes por año de duración de contrato, hasta un máximo de seis meses. La Ley prevé dos tipos de indemnizaciones que deberá abonar el empresario al agente:

    • Indemnización por clientela: corresponde al agente que haya incrementado la clientela o el volumen de operaciones del empresario en la zona geográfica o con el grupo de personas que tenía asignados, cuando además el empresario se siga beneficiando sustancialmente de ello una vez extinguido el contrato.

    • Indemnización por daños y perjuicios. Será reclamable en el supuesto de denuncia unilateral del contrato de agencia por tiempo indefinido por parte del empresario.

    • ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS

      Los tres contratos tienen como fin la gestión de intereses ajenos, razón por la cual existen entre ellos analogías y diferencias. Estas diferencias y analogías se pueden agrupar por criterios:

    • Por razón de la naturaleza de la actividad encomendada:

      • El comisionista contrata o estipula negocios jurídicos por cuenta del comitente.

      • El agente bien contrata o bien promueve o aproxima clientes a su representado.

      • El corredor sólo promueve o busca clientes, pero nunca contrata con ellos por cuenta de su mandante.

    • Por razón de la estabilidad o permanencia de la relación contractual:

      • Del agente participa de una estabilidad que le obliga a promover o a contratar tantos negocios cuantos sean posibles mientras que dure el encargo = CONTRATOS DE DURACIÓN.

      • El comisionista y el corredor reciben un encargo aislado singular o individual = CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA.

    • Por razón de la exclusividad de la función a actividad a favor de quien formuló el encargo:

      • El agente opera normalmente en una zona exclusiva a favor de su representado.

      • El comisionista y el corredor no soportan exclusiva alguna a favor de su cliente.

    • Por razón de la revocabilidad del encargo: mientras la comisión y el corretaje son libremente revocables por el mandante, esta facultad normalmente no debe reconocerse a favor del representado por el agente.

    • Por razón de su profesionalidad:

      • El agente, el comisionista y el corredor son comerciantes o empresarios mercantiles dedicados habitualmente a gestionar intereses ajenos.

      TEMA 7. LOS CONTRATOS DE FINANCIACIÓN Y GARANTÍA.

      EL PRÉSTAMO MERCANTIL

      Por el contrato de préstamo se presta dinero u otra cosa fungible (no especifica) y se espera que se devuelva lo mismo u otro tanto de la misma especie y calidad.

      Adicionalmente se puede condicionar la devolución con intereses (Art.1740 del Código Civil).

      La legislación mercantil se limita a establecer las especialidades mercantiles de préstamo. Para que sean prestamos mercantiles se han de cumplir dos requisitos (Art. 1320 y siguientes del Código de Comercio):

      • Que alguno de los contratantes sea comerciante.

      • Que las cosas prestadas se dediquen al comercio.

      Según la jurisprudencia, todos los prestamos hechos por cualquier entidad de crédito son mercantiles, sea cual sea el destino de dicho crédito.

      Todos los prestamos, cuando están garantizados con una prenda sobre valores admitidos a cotización son contratos mercantiles. Las garantías pueden ser:

      • Garantías reales: aparecen cuando de una deuda concreta responde primero un determinado bien, y si con este bien no es suficiente, el acreedor puede ir contra el resto de bienes en propiedad del deudor. Si es un bien mueble tenemos una prenda. Estas garantías pueden ser, como ejemplos:

      • La hipoteca.

      • La prenda.

      • Garantías personales: un ejemplo sería la fianza.

      TIPOS DE PRESTAMOS:

    • Civiles o mercantiles.

    • Según el plazo de vencimiento:

      • A un plazo determinado.

      • Tiempos por plazo indeterminado.

    • Según el objeto del préstamo:

      • De dinero.

      • De títulos valores (acciones): por los derechos de voto que las acciones llevan consigo.

      • De especie.

    • Por la retribución:

      • Gratuitos.

      • Con intereses.

    • Por la forma de perfección del contrato:

      • Real: se perfecciona con la entrega de la cosa. Como consecuencia esto lleva consigo que los intereses empiecen a devengar desde ese momento.

      OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

      • Obligaciones del prestamista: prestar el dinero u otra cosa fungible.

      • Obligaciones del prestatario:

      • Devolver: el prestatario deberá devolver la misma cantidad si lo prestado es dinero, ya que rige el principio nominalista. Sin embargo, se puede pactar una cláusula de estabilización (Art. 1170 del C. Civil), siempre y cuando se presupongan tanto alzas como bajas. Estas cláusulas prevén tasas de inflación. Si lo que hay que devolver es otra cosa que no sea dinero, se devolverá otro tanto de la misma especie y calidad.

      Se debe de devolver:

      • Si es un plazo determinado: se devolverá en la fecha fijada.

      • Si es sin plazo: se devolverá en los 30 días siguientes a que el acreedor lo requiera notarialmente.

      • Retribución (si se ha pactado): los intereses se devolverán siempre que hayan sido pactados y de forma escrita. La fijación del tipo de interés es libre, a no ser que sean usurarios (ya que entonces se entenderá que no se han pactado). Serán usurarios:

      • Si están por encima del tipo de interés normal o son desproporcionados.

      • Cuando los intereses pactados resulten leoninos (es decir, cuando hayan sido aceptados en condiciones angustiosas o por falta de condiciones mentales).

      • Cuando resulte recibida una cantidad superior a la entregada.

      CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE COMERCIAL

      Supongamos:

      A B

      A: vende gas.

      B: vende electricidad.

      Ambas son empresas acreedoras y deudoras mutuamente. Esto es lo que se considera un contrato de cuenta corriente comercial: las empresas pagan a saldo. No se cobra hasta un determinado plazo de vencimiento determinado.

      Jurídicamente se trata de un contrato consensual, se forma por la sola voluntad de las partes. Es un contrato de duración. Puede ser un contrato tanto civil como mercantil.

      CARACTERÍSTICAS:

    • Hay pacto de no exigibilidad del pago en el momento del suministro, será al final del periodo cuando se lleve a cabo el pago.

    • Cada crédito es individual y la anulación de uno de los contratos no afecta al resto de ellos.

    • Hay compensación reciproca de los créditos.

    • La obligación de pago se produce cuando:

      • Las partes lo hayan pactado (cierre voluntario).

      • Cuando acabe el contrato (cierre pactado).

    • El saldo tiene que ser aprobado por las partes.

    • EL CONTRATO DE LEASING (Ley 26/88)

      Es un contrato típico, y tienen una regulación adicional.

      Se establece una situación triangular con este contrato:

      SOCIEDAD DE LEASING

      Pide un objeto

      FABRICANTE SOCIEDAD FINANCIADA

      La entrega

      La sociedad fabricante recibe el precio de la sociedad de leasing, y la sociedad de leasing le cobra una cuota mensual a la sociedad financiada. Al final del periodo la sociedad financiada tiene la opción de quedarse con el objeto, por lo que tendrá que pagar otra cuota extra (precio residual). Si no quiere el objeto, la sociedad leasing se queda con el objeto y finaliza el contrato.

      Otra opción de leasing es el Lease Back: una sociedad (A) vende un objeto a una sociedad de leasing, pero en ese momento la sociedad A arrienda ese objeto de nuevo a la sociedad de leasing.

      Para distinguir un leasing de una compraventa a plazos: si el precio residual es igual a la cuota mensual se trata de una compraventa a plazos. El precio residual ha de estar fijado desde un principio.

      EL CONTRATO DE FACTORING

      Un acreedor cede su crédito a otra persona (que será el factor). El factor hace efectivo el crédito (y será la encargada de cobrar esos créditos).

      • Ventajas: para las PYMES.

      • Inconvenientes: las sociedades de factoring hacen una selección de clientes, y distorsiona la política comercial.

      TIPOS DE FACTORING:

      • Según en el momento en que se dispone del crédito:

      • Maturity factoring: se cobra el crédito a su vencimiento.

      • Credit cash factoring: la sociedad factoring adelanta el crédito cedido.

      • Según el ámbito geográfico:

      • Doméstico/nacional.

      • Internacional.

      • Según haya o no asunción de riesgo:

      • Propio: el factor responde de la solvencia del deudor.

      • Impropio: la cesión de los créditos se hace salvo buen fin.

      • Por el régimen de la cesión de créditos:

      • Carácter normativo: se acepta el contrato si se cumplan una serie de requisitos.

      • Hay una anticipación de créditos futuros.

      OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

      • Obligaciones del cliente:

      • La transmisión de los créditos a la sociedad factoring.

      • Pagar una comisión sobre el nominal del crédito transmitido a la sociedad factoring.

      • Deber de información a la sociedad de factoring sobre el deudor.

      • Obligación de poder para los pleitos: habilitar a la sociedad factoring para representarle en un juicio.

      • Obligaciones de la sociedad factoring:

      • Hacer todo lo posible para cobrar los créditos.

      • Aceptar los créditos trasmitidos con una cantidad tope.

      • Pagar los créditos.

      • En función de cuando se pacte el pago tenemos:

      • Pago simultáneo al cobro (pay as paid).

      • Le pagará los créditos, por ejemplo al cabo de un mes (fixed maturity payment).

      • Adelantamiento del cobro por parte de la sociedad factoring.

      • Asunción del riesgo: solo asumirán el riesgo de aquellos créditos que hayan aceptado, y pagarán sólo cuando los deudores hayan sido declarados insolventes judicialmente.

      • Las sociedades factoring conllevan una serie de obligaciones accesorias:

      EL CONTRATO DE FIANZA (art.1822 del C. Civil)

      La fianza es de carácter personal.

      Los requisitos para que se considere mercantil son:

      • Una de las personas ha de ser comerciante.

      • Que la obligación avalada sea mercantil.

      Se trata de un contrato por el cual un fiador se obliga frente a un acreedor en caso de que el deudor no pague. Existe de nuevo una relación triangular:

      ACREEDOR

      DEUDOR FIADOR: se obliga a cumplir

      en caso que no lo haga el

      deudor.

      Puede haber uno o vario fiadores. No puede obligarse a más cantidad que la que el deudor principal está obligado a pagar. Si la relación entre el deudor y el acreedor es nula, el contrato de fianza también es nulo.

      El fiador tiene:

      • Beneficio de exclusión: el acreedor exige primero al deudor y después frente al fiador. Si va contra el deudor pero este no le dice los bienes que tienen el fiador se lo dirá.

      • Beneficio de división: el acreedor se dirigirá contra los fiadores proporcionalmente. Se da en el caso de que existan varios fiadores.

      Si los fiadores son solidarios no tienen ninguno de los dos beneficios.

      El acreedor se dirige finalmente contra el fiador, y este tiene una acción de reembolso contra el deudor (quien devolverá lo pagado al fiador con intereses).

      DIFERENCIA DE LA FIANZA CON OTRAS GARANTÍAS:

      • En la fianza sí se declara la nulidad de la obligación afianzada, la relación también se considera nula. Sin embargo, en el aval cambiario no es nula, el aval sigue existiendo.

      • Con la carta de patrocinio: esta no avala o genera una responsabilidad extracontractual (Art.1902 del C. Civil) por los daños causados, en caso de que la filial no cumpla con los créditos (las cartas las firman las empresas motrices).

      TEMA 9. LOS CONTRATOS BANCARIOS.

      LAS CUENTAS BANCARIAS:

      EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA

      Cuando un cliente posee disponibilidad de numerario en un Banco suele resultarle de gran comodidad utilizar las ventanillas y la caja del Banco para verificar o para recibir de otras personas ingresos en metálico, para retirar fondos para sí o a favor de terceros, para ordenar giros o transferencias,... Todos estos servicios aumentan o reducen la disponibilidad de numerario del cliente en el Banco, obligando a éste a llevar diligentemente la contabilidad de modo que en todo momento pueda conocerse el saldo de tales relaciones.

      Este contrato impone dos obligaciones fundamentales al Banco: prestar al cliente los servicios mencionados y verificar las correspondientes anotaciones contables de abono y de cargo. Para el cliente el contrato hace surgir la obligación de pagar los gastos y de retribuir las órdenes y servicios que ordenase el Banco.

      De esta forma puede definirse el contrato de cuenta corriente como un contrato de gestión en virtud del cual el Banco se compromete a realizar por cuenta de su cliente cuantas operaciones son inherentes al servicio de caja, realizando las correspondientes anotaciones contables.

      Sin embargo, este contrato presupone la existencia de disponibilidad de fondos en poder del Banco y a favor del cliente que con él lo estipula.

      LA TRANSFERENCIA BANCARIA

      La transferencia es el acto por el cual el cliente ordena a su Banco que pague una deuda a su acreedor, el cual, a su vez, es cliente del mismo o de otro Banco, y que verifique las correspondientes operaciones contables de cargo y de abono en sus respectivas cuentas.

      El Banco está obligado a aceptar y a verificar la orden de transferencia que recibe del cliente, siempre que éste posea en él fondos o disponibilidad crediticia, sin importarle si el ordenante y el beneficiario han pactado o n o este medio de pago.

      TEMA 10. LOS CONTRATOS BANCARIOS.

      OPERACIONES BANCARIAS ACTIVAS

      Las operaciones bancarias activas son aquellas mediante las cuales los Bancos conceden a sus clientes sumas dinerarias o disponibilidad para obtenerlas. Son operaciones por las cuales los Bancos conceden crédito, porque entregan las sumas convenidas o las ponen a disposición de sus clientes, obteniendo el derecho a su restitución no simultánea, sino en la forma, plazo y condiciones pactadas. Es decir, el Banco se convierte en acreedor de las sumas o capitales facilitados a sus clientes.

      Las operaciones bancarias activas más importantes son:

      EL PRÉSTAMO BANCARIO: es un contrato por el que el Banco entrega una suma de dinero determinada, obligándose quien la recibe a restituir otro tanto de la misma especie y calidad en la época convenida y a pagar el importe de los intereses pactados. Este préstamo lo solicita quien necesita una suma determinada de dinero durante un cierto periodo de tiempo. El préstamo bancario de dinero no está regulado en el Código Mercantil, está regulado en el Código Civil.

      OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

      El préstamo es un contrato real, lo que significa que se perfecciona mediante la entrega del capital prestado y que tan sólo genera obligaciones para el prestatario. Sin embargo, en la práctica éste se convierte en un contrato consensual, pues el Banco se obliga a entregar el capital en el momento pactado.

      Las obligaciones del prestatario son restituir el capital recibido y pagar los intereses convenidos. La restitución del capital se debe realizar en el momento pactado de una sola vez o en los plazos señalados. El prestatario debe restituir la suma recibida en moneda de curso legal. Por su parte, se presume que el préstamo no devenga intereses a no ser que se especifique lo contrario en el contrato

      LA APERTURA DE CRÉDITO: es una operación por la que el Banco pone a disposición del cliente acreditado una suma cierta de la que éste puede disponer escalonada o fraccionadamente conforme a sus necesidades, durante un periodo de tiempo, determinado o indefinido. El acreditado podrá disponer a su comodidad de la totalidad del crédito, de una parte del mismo, o incluso no disponer de él, obligándose a restituir y a pagar intereses por el importe utilizado. Este es un contrato consensual y suele estipularse por escrito.

      OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

      El Banco se obliga a mantener a disposición del acreditado la cantidad convenida y a entregarle las sumas solicitadas.

      El acreditado soporta dos obligaciones: pagar una comisión al Banco por el servicio que le ha prestado al facilitarle una disponibilidad de fondos, aunque el acreditado no los haya utilizado. La segunda es que el acreditado ha hecho efectiva la retirada de fondos por lo que ha de reintegrarlas según el saldo deudor que arroje su cuenta en el momento pactado para la restitución, así como pagar los intereses devengados.

      EL DESCUENTO BANCARIO: es un contrato mediante el cual el Banco, previa deducción del interés anticipa al cliente el importe de un crédito no vencido contra un tercero, mediante la cesión del crédito mismo.

      NOTAS CARACTERÍSTICAS:

      En el descuento existen tres elementos personales:

      • El Banco.

      • El cliente que descuenta.

      • Un tercero deudor del cliente.

      Así, hay un crédito aplazado o no vencido contra un tercero. Existe un interés del acreedor en no esperar al vencimiento del crédito para obtener su importe. A este fin, el acreedor conviene con el Banco en cederle el crédito, obteniendo anticipadamente su importe, del que se detrae un interés que retiene el Banco. Recibido el importe del descuento por el cliente y el crédito por el Banco, éste espera hasta su vencimiento para cobrarlo, resarciéndose en ese momento del anticipo entregado. Otra característica del descuento es la inclusión de la cláusula “SALVO BUEN FIN”, que significa que el Banco anticipa al cliente el importe del crédito a condición de que crédito recibido sea pagado por el tercero deudor el día del vencimiento de tal forma que si no es pagado el Banco se dirigirá contra el tercero deudor o reembolsándose del cliente-descontante.

      OTRAS OPERACIONES BANCARIAS

      DEPÓSITO DE TÍTULOS

      El incremento de las fortunas mobiliarias y las actividades a que se obliga su titularidad induce a sus propietarios a confiar su custodia a los Bancos. A este fin se estipula un contrato de depósito regular por el que el Banco se obliga a custodiar y a restituir los mismos valores recibidos a petición del depositante y se conviene a que el Banco asumirá la administración de los títulos recibidos en custodia. En defecto de pacto exprese el Código impone al banco depositario la obligación de cobrar los intereses o dividendos que devenguen los valores depositados, así como la de practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan. El depositante se obliga a retribuir al Banco depositario.

      ALQUILER DE CAJAS DE SEGURIDAD

      Es un contrato por el cual el Banco cede al cliente mediante precio el uso de una aja de seguridad instalada en su edifico y cuyo acceso está vigilado o controlado. El Banco no se obliga a custodiar el contenido de la caja sino la caja misma, para que nadie no legitimado se acerque a ella.

      INFORMACIONES COMERCIALES

      MEDIACIÓN EN LA EMISIÓN DE VALORES Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS

      Toda emisión de valores cuya suscripción se ofrece al público, contiene una demanda de capital dirigida a quienes poseyéndolo están dispuestos a entregarlo a la sociedad emisora, mediante el desembolso de los valores suscritos. En el mercado español de capitales es esencial la colaboración de los Bancos cuando las sociedades deciden demandar capital en la forma expuesta, dado que en él suele existir una barrera entre el público suscriptor y las sociedades emisoras.

      Estos servicios están retribuidos mediante comisiones.

      TEMA 11. LOS CONTRATOS DE SEGUROS.

      INTRODUCCIÓN

      Las personas (físicas o jurídicas) están constantemente sometidas a un conjunto de riesgos sobre ellas, sus cosas o su patrimonio. Aparece así el concepto de riesgo, entendido como posibilidad de que produzca un evento o suceso que genere un daño o provoque una necesidad.

      El contrato de riesgo está ligado al riesgo, puesto que su finalidad es prevenir o reparar las consecuencias patrimonialmente desfavorables o las necesidades que un riesgo desencadena.

      Un riesgo puede ser susceptible de ser asegurado cuando un sujeto teme que un suceso posible, incierto y fortuito pueda causarle un daño o una necesidad económicamente valorable.

      El contrato de seguro no transmite el riesgo al asegurador, con el seguro simplemente se busca y obtiene cobertura económica para los desfavorables efectos que el riesgo puede provocar si efectivamente se produce.

      Existen tres sistemas de seguros:

    • El sistema de derechos pasivos de los funcionarios: es el 5% de la base reguladora.

    • El sistema de la Seguridad social.

    • El Sistema de seguros privados: son seguros de capitalización. Dentro de éstos hay que distinguir dos bloques:

    • El conjunto de normas que controlan las entidades de seguro. Es el Consorcio de Compensación de Seguros, que sirve para:

      • Cubrir los casos en que una agencia de seguros haya quebrado.

      • Cubrir los casos extraordinarios.

      • Proporcionar cobertura en los casos que los aseguradores privados no cubran. Así obligatoriamente el consorcio debe cubrir estos casos. Por ejemplo el seguro de moto para menores.

    • Regulación del contrato de seguro: la Ley de Contrato de Seguro.

    • CONCEPTO

      El seguro viene definido en el Art. 1 de esta Ley: el seguro es un contrato por el cual el asegurador, contra la percepción de una prima, se obliga a indemnizar o a reparar al asegurado, dentro de los límites convenidos, el daño producido por un siniestro, o a apagar un capital o una renta a la realización de un evento o suceso que afecte a la vida humana.

      FUENTES LEGALES

      Los contratos de seguros se regirán por la Ley de Contratos de Seguros, salvo que se disponga lo contrario. La jerarquía de las fuentes legales son:

    • La Ley: aunque hay determinados contratos que tienen leyes especiales.

    • La Ley de Contratos de Seguros: es de carácter imperativo; es decir las partes no pueden pactar nada en contrario a ella, a no ser que este pacto sea favorable al asegurado.

    • Según el Art.3 si hay cláusulas que restringen los derechos de los asegurados habrá que destacarlas y firmarlas para verificar que se conocen.

      Si en alguna ocasión un Tribunal considerase nula una de las cláusulas pactadas, la Administración obligará a la agencia aseguradora a modificar todos los contratos que contengan dicha cláusula.

      Los contratos de seguros se dividen en dos tipos:

      • Los contratos de seguro contra daños.

      • Los contratos de seguro a personas.

      ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS:

      ELEMENTOS PERSONALES:

      • EL ASEGURADOR: debe estar inscrito en el registro especial de entidades de seguros del Ministerio de Economía. Será una entidad o persona jurídica, y hace de la estipulación del contrato de seguro su propia y exclusiva actividad u objeto.

      • EL TOMADOR: es quien celebra el contrato de seguro. Puede actuar por cuenta propia o ajena; es decir, a favor del verdadero asegurado, cuyo nombre puede manifestar u ocultar en la póliza.

      • EL TOMADOR POR CUENTA DE UN TERCERO: en este caso el tomador será el beneficiario de un seguro.

      • EL ASEGURADO: es la persona que soporta el riesgo y quien normalmente estipula el contrato, asume la obligación de pagar la prima y adquiere el derecho a la percepción de la indemnización.

      • LOS INTERMEDIARIOS: son los corredores y agencias de seguros. Intermedian entre el asegurador y el tomador. Pueden actuar por cuenta propia o ajena.

      • OBJETO DEL CONTRATO: Su objeto es el conjunto de las obligaciones que genera su perfección. El objeto del contrato es el interés asegurable. Es una relación económica o social cuantificable económicamente de una persona con bienes, derechos o totalidad de patrimonio.

      • CAUSA DEL OBJETO:

      • Para el asegurador es cobrar la prima.

      • Para el asegurado es la cobertura del riesgo.

      Caven distintas pólizas de riesgo:

      • Póliza de riesgo singular.

      • Póliza de pluralidad de riesgos: éstos serán siempre determinados/identificados.

      • Póliza de universalidad de riesgos: son los seguros de todo riesgo.

      • RIESGOS ASEGURABLES: serán los riesgos económicamente cuantificables y que no sean ilícitos. Los riesgos extraordinarios serán cubiertos por el consorcio.

      • LA PRIMA (Art. 14 y 15 de la Ley): Es la prestación debida por el asegurado o tomador del seguro al asegurador, como contraprestación por la cobertura prestada por éste. Se rige por el principio de universalidad de la prima. La prima cubre la totalidad de la prima. La prima cubre la totalidad del periodo asegurado. Si la prima no se paga:

      • Se puede resolver el contrato o acudir por vía ejecutiva para su pago y después resolver el contrato.

      • Si no se realizan los pagos de las primas posteriores al primer periodo concertado se resolverán. Los pagos posteriores sólo tendrán 30 días para su pago.

      La prima podrá ser:

      • Al portador: por ejemplo el billete de autobús.

      • Nominativa.

      • A la orden.

      ELEMENTOS FORMALES:

      El contrato de seguro se perfecciona cuando se produce el consentimiento. El contrato se formalizará por escrito. Sólo si está por escrito empezará a funcionar.

      El asegurado tendrá 30 días para decir si acepta o rechaza los términos del contrato ofrecido por el asegurador. La aseguradora está vinculada con el asegurado durante 15 días a mantener su oferta de contrato.

      __________________________________________________________________

      0 15 45 días

      Se mantienen las condiciones de contrato impugnación del contenido del contrato.

      de la aseguradora.

      Para garantizar al asegurado se establecen unos contenidos mínimos.

      CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS CONTRA DAÑOS

      Estos contratos se configuran como contratos de indemnización. El asegurador se compromete a indemnizar al asegurado si a consecuencia de un siniestro previsto en la póliza sufre un daño en el interés de cosas, derechos o su patrimonio. La indemnización sólo se percibirá si el daño se produce y en la medida en la que la póliza cubra el daño sufrido.

      Las características generales de los contratos de seguros contra daños son:

    • El interés asegurable: es la relación económicamente valorable que relaciona a una persona con la cosa, el derecho o el patrimonio.

    • El principio indemnizatorio: (Art. 26) el contrato de seguro no puede generar un enriquecimiento seguro. Sólo se tendrá derecho a cobrar una parte del daño producido.

    • La suma del asegurado: es el importe que se fija como el del valor de la cosa asegurada. Sirve para que la empresa aseguradora no pague más de la cuantía fijada.

    • En principio el valor del interés y la suma asegurada son equivalentes = SEGURO PLENO.

      En ocasiones en la póliza se establece que el valor del interés es igual a la suma asegurada = PÓLIZA FLOTANTE.

      También se puede pactar que el valor del interés sea superior a la suma asegurada = PÓLIZA INFRAVALORADA.

      Se puede pactar que el valor del interés sea inferior a la suma asegurada = PÓLIZA SOBREVALORADA.

      OBLIGACIONES DE LAS PARTES

      OBLIGACIONES DEL TOMADOR:

      • El tomador debe declarar el riesgo. En caso de inexactitud el asegurador podrá resolver el contrato o aumentar la prima.

      • El tomador deberá declarar la agravación del riesgo y la facultad de declarar la disminución del riesgo.

      • El tomador deberá pagar la prima (Art. 14 y 15).

      • El tomador comunicará el siniestro. Sólo si se comunica al asegurador éste pagará. Esta obligación es una carga. Se hará en el plazo de 7 días desde que se produjo el siniestro. Se deberá informar sobre todos los datos posibles.

      • Deber de no provocar el siniestro.

      • Aminorar el daño.

      OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR:

      • Documentar el contrato de seguro por escrito.

      • Prestar cobertura; es decir tiene que cumplir con lo estipulado.

      • En el plazo máximo de 40 días desde que se produce el daño debe pagar la cantidad que se corresponda con una cuantía mínima para cubrir el daño. Si son se cumple este pago se pagarán unas penas penales, que serán iguales al pago de intereses muy elevados (el interés de tipo legal + 5 puntos).

      PERITACIÓN DEL DAÑO

      Cuando hay un daño hay que tasarlo. Una vez comunicado el siniestro las partes se pondrán de acuerdo en la cuantía. Si no hay acuerdo entre las partes cada una nombrará un perito (en un plazo máximo de 8 días). Si los peritos no se ponen de acuerdo nombrarán a un tercer perito o remitirán el caso a un juez. En el momento en que se nombre al tercer perito la aseguradora deberá pagar el importe mínimo.

      DURACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y COMPETENCIA JUDICIAL

      LA DURACIÓN: no podrá ser superior a los 10 años, ya que la Ley prohibe los contratos de duración indefinida; aunque las partes prorrogar indefinidamente el contrato de seguro siempre que lo hagan por un periodo no superior a un año.

      LA PRESCRIPCIÓN: la prescripción puede alargarse pero no acortarse:

      • Si el seguro es de personas: el contrato prescribirá a los cinco años.

      • Si el seguro es contra daños: prescribirá a los dos años.

      La Ley no señala desde que momento debe empezar a correr dicho plazo.

      LA COMPETENCIA JUDICIAL: el juez será siempre el del domicilio del asegurado.

      TEMA 12: LOS CONTRATOS DE SEGUROS.

      INTRODUCCIÓN

      Hay distintos tipos de contrato de seguro, en particular:

    • El seguro de cosas: que pueden ser:

      • En reposo:

      • El seguro de incendio.

      • El seguro contra robo.

      • En movimiento.

    • El seguro de lucro - cesante.

    • El seguro de caución y de crédito.

    • El seguro de responsabilidad civil.

    • EL SEGURO DE INCENDIOS

      Es el primer tipo de seguro que empezó a regularse. A partir de éste se extendió al resto de cosas.

      Es el contrato por el que el asegurador, mediante la percepción de una prima, se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar el daño producido por el fuego en el bien o bienes asegurados.

      La Ley, a diferencia del Código de comercio, define el incendio como la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce.

      Se presta cobertura contra los daños que el incendio puede producir en cosas determinadas, cuya descripción y citación se determina en la póliza.

      La definición dada de seguro de incendio no se extiende ni a las alhajas ni a los bienes de valor que hubiese en el lugar, salvo pacto contrario.

      Puede estipularlo cualquier persona que tenga interés en la cosa y pueda ser dañado directamente por los efectos del incendio.

      Puede asegurarse cualquier bien mueble o inmueble, siempre que sean susceptibles de ser consumidos o deteriorados por el fuego. Los objetos asegurados serán únicos y exclusivamente los comprendidos y descritos en la póliza.

      Si en la póliza el inmovilizado se encontraba descrito como “inmovilizado en general” el asegurado deberá probar que esos bienes se encontraban en el lugar del siniestro. Pero si esos bienes están descrito en la póliza no hay ningún problema..

      Sólo quedarán cubiertos por el seguro los incendios generados por caso fortuito, los provocados por la malquerencia de extraños, por negligencia propia del asegurado, o por la de las personas de las que éste responda civilmente. Quedan excluidos los incendios por accidentes meteorológicos, explosiones de gas,... que serán cubiertos por el consorcio.

      Serán cubiertos todos los daños directos y algunos indirectos. Serán indemnizados todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego y los generados por las consecuencias inevitables del incendio. Así se pueden pactan que el asegurador indemnice al asegurado por los daños derivados de la paralización de la actividad (= lucro- cesante).

      EL SEGURO CONTRA ROBO

      Los límites del seguro contra robo son:

      • El principio indemnizatorio: sólo se indemnizará un daño que sea económicamente cuantificable.

      • La suma asegurada: la aseguradora no pagará más de la cuantía estipulada en el contrato.

      La sustracción ilegítima incluye:

    • El robo:

      • A personas.

      • A cosas: por ejemplo, alguien entra en una vivienda forzando la cerradura.

    • El hurto.

    • La utilización indebida.

    • Estos tres tipos de delito son los cubiertos por el seguro y en cualquier grado de comisión del delito. Serán cubiertos siempre que lo hayan producido terceras personas (no familiares o empleados).

      Es el contrato por el que el asegurador se obliga, mediante la percepción de una prima, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima cometida por terceros sobre el objeto asegurado.

      Puede ser objeto asegurado cualquier cosa mueble de algún valor, e interés asegurable puede ser el de cualquier persona interesada en evitar la sustracción, siempre que ésta le cause o produzca un daño.

      El interés asegurado, como los objetos, locales y sitios donde se custodian deben describirse en la póliza.

      Se excluyen de la cobertura las sustracciones debidas a negligencia o imprudencia graves del asegurado, así como las cometidas por sus familiares o personas que con él convivan.

      La cobertura del seguro comprende tanto el daño causado por el delito consumado como por su mera tentativa. El pago de la indemnización se someterá al siguiente procedimiento: se conviene un plazo desde la sustracción, el cual, una vez transcurrido sin que la cosa aparezca, obliga al asegurador a pagar la indemnización. Si aparece posteriormente, el asegurado puede optar entre recuperarla devolviendo la indemnización percibida o retener ésta abandonando el objeto al asegurador que adquirirá su propiedad. Pero si la cosa aparece antes del transcurso de aquel plazo, el asegurado, salvo pacto en contrario, debe recibirla, limitándose el asegurador en este caso a indemnizar los deterioros que hubiera sufrido.

      SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE

      Por este concepto la Ley regula dos cosas distintas:

    • Los medios de transporte.

    • Las mercancías transportadas.

    • En este caso estudiaremos el seguro de transporte de mercancías.

      Este seguro cubre desde el momento de la carga hasta el momento de descarga. Puede definirse como el seguro por el que el asegurado, contra la percepción de una prima, se obliga a prestar cobertura al interés inherente a las cosas transportadas, contra los riesgos que las amenazan a causa o con ocasión de su transporte terrestre.

      Es un seguro muy frecuente, y según su modalidad puede clasificarse según los siguientes criterios:

    • Diversos:

      • Por cuenta propia.

      • Por cuenta ajena.

      • Por cuenta de quien corresponda.

    • Según la forma de estipularlo.

    • Según la naturaleza del objeto asegurado.

    • Según el medio de transporte.

    • Según el tiempo de duración del contrato.

    • RIESGOS CUBIERTOS: rige el principio de universalidad de los riesgos; es decir, la cobertura comprende los daños producidos a las cosas transportadas por cualquier riesgo, sea cual sea su causa, siempre que se produzcan con ocasión del transporte. Salvo pacto contrario, las pólizas no cubren los deterioros originados por vicio de la cosa o por el transcurso natural del tiempo.

      Debe entenderse que el seguro comprende los riesgos del transporte, así como de las operaciones accesorias que le preceden, lo interrumpen o siguen. Así la cobertura comienza desde que se entregan las cosas al porteador y termina cuando se entregan al destinatario den el plazo previsto en la póliza.

      El seguro puede estipularlo cualquier persona interesada en la conservación de las cosas porteadas.

      La indemnización no sólo cubre el daño causado a las mercancías, sino también todas las consecuencias derivadas por dicho daño.

      LOS SEGUROS AGRÍCOLAS

      Las características de esta clase de seguros son:

      • Se trata de un seguro combinado contra riesgos agrícolas múltiples (pedrisco, incendio, sequía, heladas,...), riesgos pecuarios por accidentes, enfermedad del ganado o riesgos de incendios forestales.

      • La suscripción del seguro es voluntaria excepto en los supuestos previstos en la Ley.

      • Las pólizas suscritas por agricultores, ganaderos y propietarios de montes pueden ser individuales y colectivas.

      • Se trata de un seguro que deberá ser puesto en práctica de forma progresiva según producciones, zonas y riesgos.

      • Entre los tipos concretos de seguros agrarios pueden destacarse: el seguro nacional de cereales, los seguros combinados de pedrisco y heladas de diversos productos y cosechas que se regulan anualmente mediante Órdenes Ministeriales. Los seguros agrarios son voluntarios, a excepción de los forestales.

      EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

      No está regulado en el Código de comercio.

      La finalidad de este seguro es proteger al asegurado frente a la responsabilidad civil que le obligue a indemnizar os daños causados a terceros o a sus cosas, por hechos culposos cometidos por él o por las personas, animales o cosas, de quien deba responder.

      Una clase de seguro de responsabilidad civil es el seguro de responsabilidad civil total, el cual presupone que no pudiéndose predeterminar el importe máximo de la responsabilidad contraíble, se estipula el seguro en forma cuantitativamente abierta e ilimitada, o sea, sin especificar la suma asegurada. Cuando así se hace, el asegurador se compromete a cubrir la responsabilidad contraída por el asegurado, cualquiera que sea su cuantía, siempre que sea causada por el riesgo delimitado en la póliza.

      En el seguro de responsabilidad civil rige el principio de especialidad del riesgo, lo cual significa que el asegurado presta su cobertura sólo para la responsabilidad civil generada por la causa o actividad descrita en la póliza. Por ello es de gran importancia la exacta delimitación del riesgo asegurado. Esta delimitación suele depender de la causa de daños a terceros, de la naturaleza u origen del riego, de las circunstancias objetivas y subjetivas.

      Suelen excluirse de la cobertura de los daños producidos a los familiares y personas que convivan con el asegurado.

      El riesgo asegurado se puede limitar de forma:

      • Restrictiva.

      • Total.

      Los límites a este seguro son:

      • De mala fe.

      • De suma asegurada.

      Se puede pactar un seguro de responsabilidad civil sin límite.

      Hay determinados seguros de responsabilidad civil que son obligatorios:

      • De viajeros.

      • De transporte.

      • De automóvil.

      Obligaciones de las partes:

      • El asegurado se obliga a diferir a la compañía la dirección y la defensa judicial frente a las reclamaciones del sujeto a quien causó el daño, a no reconocer su culpabilidad y a cooperar con la compañía.

      • El asegurador se obliga a indemnizar, dentro de los límites de la póliza, al tercero que sufrió los daños a consecuencia de la conducta del asegurado, liberando a éste de su obligación de hacerlo directamente; a asumir la defensa judicial del asegurado; y a soportar las costas y los gastos judiciales.

      EL SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMÓVILES

      Este contrato puede definirse como el seguro obligatorio por el que, mediante la percepción de una prima, el asegurador se compromete a indemnizar, dentro de los límites fijados por las disposiciones vigentes, los daños corporales producidos a terceros por el uso y circulación de vehículos de motor del asegurador de los que éste sea legalmente responsable.

      Por razón de su duración el seguro obligatorio puede ser de tres clases:

    • Seguro intermitente: cuando cubre uno o varios días.

    • Seguro de temporada: cubre períodos inferiores a un año.

    • Seguro ordinario o de duración anual.

    • La obligación de estipular el seguro nace de la mera titularidad de cualquier vehículo a motor, entendiendo por tal los ciclomotores y todo vehículo terrestre que esté accionado por una fuerza mecánica, así como sus remolques incluso no acoplados, con exclusión de los ferrocarriles y tranvías que circulen por vías que les sean propias.

      Elementos personales:

      Los elementos personales son:

      • EL ASEGURADOR: en nombre del asegurador podrán estipular el contrato las entidades autorizadas e inscritas para la asunción de estos riesgos especiales en el Registro de entidades aseguradoras del Ministerio de Hacienda. Si circulan por territorio nacional vehículos extranjeros provistos del certificado internacional de seguro emitido por una compañía aseguradora extranjera, asumirá en España las responsabilidades propias del asegurador una entidad especial en la forma prevista por las disposiciones vigentes.

      • EL ASEGURADO: es el propietario del vehículo, entendiéndose por tal a la persona (física o jurídica) a cuyo nombre figure el vehículo inscrito en la Jefatura de Tráfico. El contrato puede estipularlo cualquier persona que tenga interés en ello, quedando en este caso relevado de la obligación el propietario. Los vehículos del Estado y de organismo públicos están asegurados en una comunidad especial de riesgos administrados por el Fondo Nacional de Garantía.

      Perfección del contrato:

      La perfección posee características especiales que tienen su origen en su carácter obligatorio: el sujeto obligado a estipularlo formula al asegurador una oferta por escrito durante veinte días, contados desde la diligencia de la propuesta recibida por el asegurador; ésta produce los mismos efectos que si el contrato se hubiese estipulado; pero si transcurridos quince días, contados desde aquel momento, la compañía no acepta la propuesta, mediante la expedición del certificado del seguro, la oferta se entiendo rechazada. Existe, pues, un interregno de cinco días para que el asegurado busque un nuevo asegurador, durante los cuales aquél queda cubierto, no por la compañía que no ha aceptado su oferta, sino por el Fondo Nacional de Garantía.

      El contrato se perfecciona y existe desde que la entidad asegurador expide y entrega al asegurado el certificado del seguro, aunque sus efectos se retrotraen al momento en la que fue formulada la propuesta por el asegurado. Es un contrato formal. El certificado del seguro es un documento que acredita y prueba el cumplimiento de la obligación de contratar. Para el segundo y sucesivos años deben acompañar al certificado los recibos acreditativos del pago de las primas.

      Obligaciones de las partes:

      • Obligaciones del asegurado:

      • Obligación de pagar la prima, según las tarifas aprobadas por la Administración pública.

      • Obligación de comunicar al asegurador el siniestro, dentro de los ocho días de su producción o manifestación. El incumplimiento de esta obligación o de su plazo no exonerará al asegurador de su obligación de indemnizar a las víctimas, pero le permitirá exigir del asegurado la reparación de los daños o perjuicios que ello le causare.

        • Obligaciones del asegurador:

        • Pagar la cantidad que, hasta el límite máximo del seguro, señalen lo peritos, la sentencia civil o la penal. Con cargo al seguro obligatorio el asegurador no está obligado a indemnizar los daños producidos en las cosas de terceros sino tan sólo los corporales causados en las personas de terceros. Pero de estos daños el asegurador no paga el total del importe sino el daño que aprecien los Tribunales.

        • Prestar hasta el límite del seguro las fianzas que en garantía de la reparación del daño acuerden las autoridades judiciales.

        • Incumplimiento de la obligación legal de contratar y sus efectos:

          El infractor soporta las siguientes prohibiciones y sanciones:

        • Prohibición de circular por el territorio nacional, salvo los vehículos extranjeros provistos del certificado internacional, quienes están asegurados aunque sea por compañías extranjeras.

        • Si se detecta la infracción, mientras no estipule el contrato, el vehículo quedará depositado a su costa.

        • Se le impondrá una sanción pecuniaria.

        • EL SEGURO DE LUCRO CESANTE

          Un empresario puede tener interés en asegurar no sólo las pérdidas materiales que un determinado siniestro pueda producir en su patrimonio, sino también las pérdidas económicas o los beneficios dejados de percibir por el acaecimiento del siniestro.

          Este tipo de seguro no está regulado en nuestro Código de comercio.

          Puede definirse como aquel contrato por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

          La indemnización vendrá determinada por lo establecido en la póliza pero deberá comprender tanto la pérdida de beneficios como los gastos generales y aquellos que sean consecuencia directa del siniestro.

          Los orígenes de este contrato estuvieron unidos al seguro contra daños, pero en la actualidad el seguro de lucro cesante es un contrato independiente del de daños. De esa forma el empresario deberá comunicar si sobre un mismo objeto existen contratos independientes de daños y lucro cesante, o no.

          SEGURO DE CRÉDITO Y CAUCIÓN

          SEGURO DE CAUCIÓN.

          Son los que suelen estipularse para garantizar que serán resarcidos al acreedor de una obligación no directamente dineraria los daños que puede provocar su incumplimiento.

          Este seguro de caución es obligatorio por Ley.

          Ejemplo:

          Constructor Aseguradora

          (tomador)

          Beneficiario (del incumplimiento del constructor)

          Puede definirse como aquel contrato por el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento del tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado por los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato.

          Este seguro lo paga el tomador.

          SEGURO DE CRÉDITO

          Puede definirse como el contrato por el que el asegurador, mediante la percepción de una prima, se obliga a indemnizar los daños que pueda generar al acreedor el incumplimiento de la obligación de su deudor.

          El interés asegurado será iguala la relación que liga al deudor y al acreedor, por lo que su valor será igual a la prestación debida.

          Por este seguro sólo se asegura la insolvencia definitiva del deudor. Esta insolvencia es cuando un deudor hay sido declarada en quiebra; en convenio se haya firmado una quita; o solicitando el embargo no se haya encontrado ningún bien.

          SEGURO DE FOMENTO A LA EXPORTACIÓN.

          Se ha constituido la “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación” (CESCE) cuyo fin es cubrir junto con cualquier otra compañía de seguros los riesgos comerciales generados por el comercio exterior.

          Los riesgos cubiertos pueden ser de dos clases:

        • Los riesgos comerciales: suelen ser de carácter subjetivo que afecten al comprador extranjero y que se concretan en la falta de pago del precio o crédito, o en la rescisión del contrato imputable al comprador.

        • Los riesgos políticos o extraordinarios. Afectan desfavorablemente a la exportación, bien por decisiones políticas del país importador o por causa catastrófica o de fuerza mayor.

        • Una característica fundamental de estos contratos es que la entidad aseguradora NO asume el riesgo total (oscila entre un 5% y un 50% la parte que ha de asumir el asegurado).

          EL CONTRATO DE REASEGURO

          El contrato de reaseguro puede definirse como el seguro que presta cobertura contra el riesgo de nacimiento de una deuda sobre el patrimonio del asegurador, a consecuencia de la obligación de indemnizar que puede surgir de un contrato de seguro por él estipulado. Es un seguro contra daños, y dentro de ellos de los que protegen el patrimonio (del asegurador/re-asegurado) contra el nacimiento de una deuda de origen contractual.

          Suele estipularse mediante pólizas generales de gran complejidad, creando una relación duradera entre el asegurador y el reasegurado. De su estipulación nacen las obligaciones propias a todo seguro contra daños, así como otras especiales por la relación duradera que entre las partes crean los tratados de reaseguro.

          EL SEGURO DE PERSONAS

          Podemos distinguir entre:

        • El seguro de vida.

        • El seguro de enfermedad.

        • EL SEGURO DE VIDA

          Por este seguro el asegurador se obliga a pagar al beneficiario una cantidad a tanto alzado, una renta para el caso:

          • De muerte.

          • De supervivencia.

          • Mixto.

          En este seguro aparecen varias personas:

        • TOMADOR: es quien contrata el seguro de vida. Puede ser el propio asegurado o una persona distinta. Debe existir relación entre el tomador y el asegurado para que el tomador pueda efectuar el seguro (relación personal o económica).

        • EL ASEGURADO: es aquel cuya vida está asegurada.

        • EL BENEFICIARIO: es la persona que va a recibir la cantidad indemnizatoria.

        • Estas tres personas pueden ser la misma o distintas.

          El beneficiario puede ser cualquier persona que designe el tomador. Serán libremente revocables en cualquier momento. Sino se pone a nadie como beneficiario se entiende que serán sus herederos legales:

          • Descendientes (hijos, nietos,...) o ascendientes (padres, abuelos,...).

          • Colaterales (primos, hermanos, sobrinos...).

          • El cónyuge (del momento del fallecimiento).

          Si alguien toma un seguro de vida sobre su persona tiene que transcurrir un año para que si se suicida el seguro sea lícito.

          EL SEGURO DE ENFERMEDAD/ACCIDENTES

          Tiene por objeto la prestación de cuidados y capitales o rentas en el caso de que la integridad física del asegurado se vea afectada por un evento fortuito, violento, súbito y externo al asegurado, causándole su muerte o invalidez permanente o temporal.

          La cuantía de la prestación dependerá de las prestaciones señaladas en la póliza. En este caso la aseguradora:

        • Paga los gastos derivados de la enfermedad.

        • La empresa aseguradora presta directamente el servicio médico.

        • TEMA 13: DERECHO CONCURSAL.

          El Derecho Concursal surge cuando se plantea el problema en el supuesto de ejecución colectiva de acreedores cuando no hay patrimonio suficiente para hacer frente a todas las deudas.

          La ejecución colectiva se caracteriza por la presencia de tres principios:

        • Universalidad patrimonial.

        • Generalidad o colectividad de acreedores.

        • Principio de la comunidad de pérdidas.

        • Este procedimiento establece un reparto de las pérdidas. Así todos cobran (aunque sea una cuantía inferior).

          Los mecanismos de ejecución colectiva son:

        • El concurso de acreedores: se regula por el código civil. Es para deudores civiles.

        • La quiebra: está regulada por los Código de Comercios de 1829 y 1885.

        • La suspensión de pagos: se rige por una Ley de 1922.

        • Este sistema de Derecho Concursal es obsoleto y desfasado. Hay un proyecto de reforma.

          LA QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS.

        • La quiebra pretende remediar la situación de insolvencia definitiva en la que puede encontrarse el empresario mercantil cuyo pasivo es superior a su activo patrimonial.

        • Este mecanismo está dirigido a al obtención de liquidez: lo que quede del activo se vende y se reparte entre los acreedores.

          Este es un mecanismo muy duro.

        • La suspensión de pagos: pretendía ser utilizada para resolver las situaciones de liquidez del deudor mercantil, cuando su activo patrimonial fuera superior a su pasivo. Tiene como finalidad primordial conceder al deudor un aplazamiento, demora o espera para el pago de una deuda:

          • QUITA: es la disminución de la cuantía debida.

          • ESPERA: es el retraso en el tiempo de pago.

          • AMBAS.

          Se permite acudir a la suspensión de pagos a empresarios y comerciantes que estando en situación de insolvencia definitiva deberían resolverla por quiebra.

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