Derecho


Derecho laboral de México


El Derecho laboral o Derecho del trabajo es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones entre empleador(es), trabajador(es), las asociaciones sindicales y el Estado. El Derecho del Trabajo se encarga de normar la actividad humana, lícita, prestada por un trabajador en relación de dependencia a un empleador(persona física o jurídica) a cambio de una contraprestación dineraria.

TEMA 2

Definición

Un contrato de trabajo es un acuerdo entre empresario y trabajador por el que éste se obliga a prestar determinados servicios por cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una retribución.

ELEMENTOS

*ARTÍCULO 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material,

independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

*ARTÍCULO 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.

Condciones nulas

*ARTÍCULO 5o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá

el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para niños menores de catorce años;

II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de

Conciliación y Arbitraje;

IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años;

V. Un salario inferior al mínimo;

VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;

VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que

no se trate de trabajadores de esos establecimientos;

IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de

igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;

XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y

XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de

trabajo.

En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

Trabajadores de confianza

*ARTÍCULO 9o. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y

no de la designación que se de al puesto.

Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento

ARTÍCULO 182. Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e

importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de

la empresa o establecimiento.

ARTÍCULO 183. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores,

ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de

huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las

disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o

establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el

mismo contrato colectivo.

Contrato para trabajar en el extranjero

*lARTÍCULO 28. Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes

I. Las condiciones de trabajlas normas siguientes:

I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes:

a) Los requisitos señalados en el artículo 25.

b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su

familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre

migración, o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá

íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos.

c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los

extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los

riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala esta Ley, por lo menos;

d) Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra

forma, de vivienda decorosa e higiénica;

II. El patrón señalará domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;

III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta de Conciliación y

Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebró, la cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se

refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el

cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución

bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la

constitución del depósito;

IV. El escrito deberá ser visado por el Cónsul de la Nación donde deban prestarse los servicios; y

V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la

cancelación de la fianza o la devolución del depósito.

Intermediario y contratista

*ARTÍCULO 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que

presten servicios a un patrón.

*ARTÍCULO 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten

trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las

relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de

las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.

*ARTÍCULO 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de

las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:

I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a

los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y

II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

TEMA 3

Duracion y relacion de trabajo

Clasificacion:

* ARTÍCULO 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado.

A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

*ARTÍCULO 36. El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.

Casos en que se celebra el contrato por tiempo determinado

*ARTÍCULO 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:

I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;

II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y

III. En los demás casos previstos por esta Ley.

Supuestos en que se declara prorrogado

*ARTÍCULO 38. Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para

la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión

de capital determinado.

*ARTÍCULO 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará

prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.

Responsabilidad patronal en la sustitución de patron

*ARTÍCULO 41. La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El

patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de

trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste,

subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado

aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.

TEMA 4

Condiciones de las relaciones de trabajo

Trabajo de menores

ARTÍCULO 173. El trabajo de los mayores de catorce años menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y

protección especiales de la Inspección del Trabajo.

ARTÍCULO 174. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que

acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del

Trabajo. Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

ARTÍCULO 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:

I. De dieciséis años, en:

a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.

b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.

c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.

d) Trabajos subterráneos o submarinos.

e) Labores peligrosas o insalubres.

f) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico normal.

g) Establecimientos no industriales después de las diez de la noche.

h) Los demás que determinen las leyes.

II. De dieciocho años, en:

Trabajos nocturnos industriales.

ARTÍCULO 177. La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y

deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de

reposos de una hora por lo menos.

ARTÍCULO 178. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciséis años en horas extraordinarias

y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias

se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los

días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.

ARTÍCULO 179. Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho

días laborables, por lo menos.

Trabajo de mujeres

ARTÍCULO 164. Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

ARTÍCULO 165. Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.

ARTÍCULO 166. Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de

gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su

trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio

después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

ARTÍCULO 167. Para los efectos, de este título son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del

trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la

materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de

gestación, o del producto.

Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.

ARTÍCULO 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I.- Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un

peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que

produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y

nervioso;

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto;

III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso

de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;

IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a

sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa;

V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de

prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario, por un período no

mayor de sesenta días;

VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto;

VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.

ARTÍCULO 171. Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de

conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 172. En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente

de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.

Vacaciones

ARTÍCULO 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de

vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días

laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicio.

ARTÍCULO 77. Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un

período anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año.

ARTÍCULO 78. Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos.

ARTÍCULO 79. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.

Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una

remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

ARTÍCULO 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al

cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que

contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que

deberán disfrutarlo.

Prima vacacional

ARTÍCULO 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios

que les correspondan durante el período de vacaciones.

Aguinaldo

ARTÍCULO 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.

Prima dominical

ARTÍCULO 71. En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.

Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por

ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Prima de antiguedad

ARTÍCULO 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las

normas siguientes:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre

que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa

justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del

despido;

IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas

siguientes:

a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de

los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el

momento del retiro.

b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se

retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.

c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se

cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que

corresponda a los restantes trabajadores;

V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las

personas mencionadas en el artículo 501; y

VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios,

independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

Jornada

ARTÍCULO 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para

prestar su trabajo.

ARTÍCULO 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los

máximos legales.

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del

sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

ARTÍCULO 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.

Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.

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Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período

nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.

ARTÍCULO 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media

la mixta.

ARTÍCULO 62. Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III.

ARTÍCULO 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por

lo menos.

ARTÍCULO 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo

o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

Salario

ARTÍCULO 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo

ARTÍCULO 83. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de

cualquier otra manera.

Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la

cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para

ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna

por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo.

ARTÍCULO 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones,

habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al

trabajador por su trabajo.

ARTÍCULO 85. El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las

disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del

trabajo.

En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de

ocho horas, de por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.

Horas extras

ARTÍCULO 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder

nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

ARTÍCULO 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que

corresponda a cada una de las horas de la jornada.

Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas

de la jornada.

ARTÍCULO 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en

este capítulo.

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al

trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la

jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

Descansos legales

ARTÍCULO 69. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.

ARTÍCULO 73. Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta

esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso,

un salario doble por el servicio prestado.

ARTÍCULO 74. Son días de descanso obligatorio:

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  • El 1º. de enero;

  • II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

    III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

    IV. El 1º. de mayo;

    V. El 16 de septiembre;

    VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

    VII. El 1º. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo . Federal;

    VIII. El 25 de diciembre, y

    IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la

    jornada electoral.

    ARTÍCULO 75. En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de

    trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación

    Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.

    Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague,

    Independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.

    Tema 5

    Suspensión de la relacion individual

    Concepto: La interrupción temporal de la prestación laboral sin quedar roto el vínculo contractual entre empresa y trabajador.

    Causas:

    ARTÍCULO 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin

    responsabilidad para el trabajador y el patrón:

    I. La enfermedad contagiosa del trabajador;

    II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;(1 y 2 desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la

    enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado

    por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la

    suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades

    que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;)

    III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la

    persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir

    aquél;

    IV. El arresto del trabajador;( Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a

    disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto; )

    V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5° de la Constitución, y

    el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución;

    VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación,

    Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los

    Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; y (En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los

    cargos, hasta por un período de seis años;

    VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio,

    cuando sea imputable al trabajador.( En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un

    período de dos meses.)

    tema 6

    Reicicion de la relacion individual

    Acto juridico unilateral realizado por un trabajador o patron , consiste en dejar sin efectos la relacion o el contrato de trabajo por alguna de las causas señaladas en la ley,tanto el patron como el trabajador estan obligados a probar las causas de la reicicion

    *cuando el patron rescinde la relacion o el contrato de trabajo ,el trabajador tiene dos ocpciones ;demandar la reinstalacion en el trabajo,o exigir una indemnización.

    ARTÍCULO 46. El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa

    justificada, sin incurrir en responsabilidad.

    ARTÍCULO 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

    I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos

    o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de

    rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

    II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos,

    injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la

    empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

    III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción

    anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

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    IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo,

    alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento

    de la relación de trabajo;

    V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con

    motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con

    el trabajo;

    VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero

    con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

    VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de

    las personas que se encuentren en él;

    VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;

    IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de

    la empresa;

    X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin

    causa justificada;

    XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del

    trabajo contratado;

    XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar

    accidentes o enfermedades;

    XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga

    enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador

    deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;

    XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la

    relación de trabajo; y

    XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias

    semejantes en lo que al trabajo se refiere.

    El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.

    El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro

    de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva,

    proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.

    La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

    deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;

    XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la

    relación de trabajo; y

    XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias

    semejantes en lo que al trabajo se refiere.

    El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.

    El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro

    de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva,

    proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.

    La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

    ARTÍCULO 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

    I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del

    mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

    II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de

    probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del

    trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

    III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción

    anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

    IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

    V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

    VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

    VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de

    condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las

    leyes establezcan;

    VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las

    personas que se encuentren en él; y

    IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias

    semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

    Casos en la que el patrón puede acudir a la insumisión al arbitraje

    ARTÍCULO 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las

    indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

    I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

    II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o

    por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en

    consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

    III. En los casos de trabajadores de confianza;

    IV. En el servicio doméstico; y

    V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.

    Indemnizaciones

    ARTÍCULO 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

    I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los

    salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

    II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por

    cada uno de los años de servicios prestados; y

    III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de

    salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.

    Tema 7

    Terminacion de la relacion individual

    Es la la terminacion o conclusión de una relacion o contrato de trabajo por causas señaladas en la ley.

    ARTÍCULO 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

    I. El mutuo consentimiento de las partes;

    II. La muerte del trabajador;

    III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36,

    37 y 38;

    IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del

    trabajo; y

    V. Los casos a que se refiere el artículo 434.

    TEMA 8

    EL SALARIO

    ARTÍCULO 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

    *principio de igualdad en el salario

    ART 123 .CONSTITUCION,, para trabajo igual debe corresponder salario igual sin tener en cuenta sexo o nacionalidad “

    Salario integrado

    ARTÍCULO 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones,

    habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

    Salario minimo general y profecional

    ARTÍCULO 90. Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios

    prestados en una jornada de trabajo.

    El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden

    material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

    Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.

    ARTÍCULO 91. Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que

    pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad

    económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.

    ARTÍCULO 92. Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas geográficas de

    aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o

    trabajos especiales.

    ARTÍCULO 93. Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad

    económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas de

    aplicación.

    La proteccion al salario

    La percepción efectiva de el salario , cualquiera que este sea”

    Los descuentos autorizados al salario

    Los descuentos estan prohibidos salvo los casos y requicitos siguentes

    *deudas contraidas con el patrono ( pagos hechos con excesos , errores perdidad, averias o adquisición de articulos producidos por la empreza)

    *pago de rentas de habitaciones

    *pago de abonos de el fondo nacional de la vivienda

    *pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y cajas de ahorro

    *pago de penciones alimenticias

    *pago de cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos

    TeMA 11

    La prescripcion

    En materia de derecho laboral solo se utlizara la extintiva (liberatoria o prescripcion negativa)

    ARTÍCULO 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

    La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

    PRESCRIPCIÓN

    ARTÍCULO 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que

    la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

    ARTÍCULO 517. Prescriben en un mes:

    I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar

    descuentos en sus salarios; y

    II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

    En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se

    tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores

    cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

    En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de

    separación.

    ARTÍCULO 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

    La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

    ARTÍCULO 519. Prescriben en dos años:

    114

    I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

    II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

    III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios

    celebrados ante ellas.

    La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el

    trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el

    laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá

    solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo,

    apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

    ARTÍCULO 520. La prescripción no puede comenzar ni correr:

    I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y

    II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

    ARTÍCULO 521. La prescripción se interrumpe:

    I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de

    Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que

    la Junta sea incompetente; y

    II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de

    palabra, por escrito o por hechos indudables.

    ARTÍCULO 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les

    corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando

    sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.

    TEMA 10

    Obligacion de los patrones y trabajadores

    I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;

    II.- Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa

    o establecimiento;

    III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo,

    IV.- Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador

    V.- Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales,

    oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los

    establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo;

    VI.- Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;

    VII.- Expedir cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados

    y del salario percibido;

    VIII.- Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una

    constancia escrita relativa a sus servicios;

    IX.- Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el

    cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5°., de la Constitución,

    cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo;

    X.- Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su

    sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados

    no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a

    no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el

    trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando

    regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos,

    considerándolos como de planta después de seis años;

    XI.- Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata

    inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse;

    20

    XII.- Establecer y sostener las escuelas "artículo 123 Constitucional", de conformidad con lo que dispongan las leyes

    y la Secretaría de Educación Pública;

    XIII.- Colaborar con las Autoridades del Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin

    de lograr la alfabetización de los trabajadores;

    XIV.- Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables

    para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o

    extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes,

    cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de mil

    trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca

    cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en esos casos será

    substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los

    hubiese becado, durante un año, por lo menos;

    XV.- Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este

    Título.

    XVI.- Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares

    en que deban ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios al trabajador, así como adoptar las

    medidas necesarias para evitar que los contaminantes excedan los máximos permitidos en los reglamentos e

    instructivos que expidan las autoridades competentes. Para estos efectos, deberán modificar, en su caso, las

    instalaciones en los términos que señalen las propias autoridades;

    XVII.- Cumplir las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos para prevenir los

    accidentes y enfermedades en los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que deban ejecutarse las

    labores; y, disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables que señalen los

    instructivos que se expidan, para que se presten oportuna y eficazmente los primeros auxilios; debiendo dar, desde

    luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente que ocurra;

    XVIII.- Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los

    reglamentos e instructivos de seguridad e higiene;

    XIX.- Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los

    lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de epidemia;

    XX.- Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de

    terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los

    servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de

    cinco kilómetros de la población más próxima;

    XXI.- Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre

    desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existe local en las condiciones

    indicadas, se podrá emplear para ese fin cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores;

    XXII.- Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se

    compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI;

    XXIII.- Hacer las deducciones de las cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de

    ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV;

    XXIV.- Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para

    cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto sean indispensables,

    cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y

    les den a conocer las instrucciones que tengan; y

    XXV.- Contribuir al fomento de las actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles los

    equipos y útiles indispensables.

    21

    XXVI.- Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los

    descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso al Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los

    Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al

    trabajador.

    XXVII.- Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos.

    XXVIII.- Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de

    trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.

    Capacitacion y adiestramiento

    ARTÍCULO 153-A. Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento

    en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados,

    de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

    ARTÍCULO 153-E. La capacitación o adiestramiento a que se refiere el artículo 153-A, deberá impartirse al

    trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón

    y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el trabajador desee

    capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se

    realizará fuera de la jornada de trabajo.

    ARTÍCULO 153-F. La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto:

    26

    I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad; así como proporcionarle

    información sobre la aplicación de nueva tecnología en ella;

    II. Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;

    III. Prevenir riesgos de trabajo;

    IV. Incrementar la productividad; y,

    V. En general, mejorar las aptitudes del trabajador.

    HABITACIONES OBRERAS

    ARTÍCULO 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a

    proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las

    empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores

    a su servicio.

    ARTÍCULO 137. El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

    ARTÍCULO 138. Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo integrado en

    forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones.

    ARTÍCULO 139. La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo 137.

    OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

    ARTÍCULO 134. Son obligaciones de los trabajadores:

    I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables;

    II.- Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los

    patrones para la seguridad y protección personal de los trabajadores;

    III.- Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán

    subordinados en todo lo concerniente al trabajo;

    IV.- Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

    V.- Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan

    concurrir a su trabajo;

    22

    VI.- Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya

    dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de estos objetos, ni del ocasionado

    por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o defectuosa construcción;

    VII.- Observar buenas costumbres durante el servicio;

    VIII.- Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las

    personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo;

    IX.- Integrar los organismos que establece esta Ley;

    X.- Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la

    empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo,

    contagiosa o incurable;

    XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan

    conocimiento de las mismas;

    XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los

    intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones; y

    XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya

    elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que

    desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la

    empresa.

    Riesgos en el trabajo

    ARTÍCULO 473. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en

    ejercicio o con motivo del trabajo.

    ARTÍCULO 474. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

    Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente

    de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.

    Causas que eximen de responsabilidad patronal

    ARTÍCULO 488. El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y

    con las modalidades siguientes:

    I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

    II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que

    exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese

    presentado la prescripción suscrita por el médico;

    III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y

    IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

    El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su

    domicilio o a un centro médico.

    ARTÍCULO 489. No libera al patrón de responsabilidad:

    I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;

    II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y

    III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.

    MONTO DE INDEMNIZACION

    ARTÍCULO 484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, se tomará como base el salario

    diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que

    72

    desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el

    que percibía al momento de su separación de la empresa.

    ARTÍCULO 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

    ARTÍCULO 491. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago

    íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.




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    Enviado por:Lyn
    Idioma: castellano
    País: México

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