Derecho
Derecho Interno
TEMA IV.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
En el territorio de un sólo Estado tienen vigencia tanto normas de Derecho Internacional como normas de Derecho Interno. Cuando hay coincidencia entre lo ordenado en unas y otras, no existe problema alguno pero, cuando hay una discrepancia entre lo dispuesto en la norma internacional y lo prescrito en la norma interna, es indispensable considerar cuál de ellas debe prevalecer.
2. TEORÍAS QUE TRATAN DE EXPLICAR LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO:
2.1. Dualismo:
La doctrina dualista se presentó especialmente en Alemania y en Italia. Las dos exposiciones más notables son las de Triepel y Anzilotti.
Esta postura sostiene la existencia de dos órdenes jurídicos totalmente distintos e independientes: El orden jurídico internacional y el orden jurídico interno.
Sus diferencias son:
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Sujetos
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Fuentes
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Poder de coacción
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Ámbitos territoriales de aplicación
Consecuencias de la teoría dualista:
a) No puede haber, en ninguno de los dos sistemas jurídicos, una norma obligatoria que emane del otro.
b) No puede haber posibles conflictos jurídicos entre los dos órdenes jurídicos, sino solamente reenvíos del uno al otro.
2.2. Teoría Monista Internacionalista:
Llamada también teoría de la supremacía internacional, señala que el derecho internacional está en un orden jerárquicamente superior que el derecho interno, es decir, éste último deriva del derecho internacional.
2.3. Teoría Monista Interna:
Llamada también teoría monista nacionalista. Esta postura admite que el derecho internacional deriva del derecho interno, por lo tanto, el derecho interno debe prevalecer sobre el derecho internacional.
3. LA SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO:
3.1. Alemania:
“Las normas generales del Derecho Internacional constituyen parte integrante del derecho federal. Tienen supremacía sobre las leyes y crean derechos y deberes inmediatos para los habitantes del territorio federal”
(artículo 25 de la Constitución de la república Federal Alemana de 1949)
3.2. Argentina:
“La Constitución, las leyes de la nación que como consecuencia de la misma se dicten por el Congreso, y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la nación”.
(artículo 22 de la Constitución del 11 de marzo de 1949)
3.3. Austria:
“Las reglas generalmente reconocidas del derecho de gentes valen como parte integrante del derecho federal”
(artículo 9 de la Constitución Federal Austríaca de 1920)
3.4. Birmania:
“La Unión de Birmania adopta los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, como reglas de conducta en sus relaciones con los demás estados”.
(artículo 211 de la Constitución de Birmania de 1947)
3.5. Costa Rica:
“Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día en que ellos designen, autoridad superior a las leyes”.
(artículo 7 de la Constitución de Costa Rica de 1949)
3.6. Ecuador:
“La República del Ecuador respeta las reglas del Derecho Internacional y proclama el principio de la cooperación y de la buena vecindad hacia los otros estados y la solución de las controversias internacionales por medio de métodos jurídicos”.
(artículo 5 de la Constitución del Ecuador de 1946)
3.7. Irlanda:
“Irlanda acepta los principios generalmente reconocidos del Derecho Internacional, como sus reglas de conducta en las relaciones con los otros Estados”.
(artículo 29 de la Constitución Irlandesa de 1937)
3.8. Francia:
“Los tratados diplomáticos en que Francia sea parte deben ser ratificados y publicados para que tengan fuerza de ley y tendrán esa fuerza aunque sean contrarios a las leyes internas francesas, sin que, para asegurar su aplicación, haya necesidad de otras disposiciones legislativas además de las que puedan haber sido necesarias para asegurar su ratificación”.
(artículo 26 de la Constitución Francesa de 1946)
3.9. Inglaterra:
En Inglaterra priva el sistema de la incorporación y rige el principio de que el Derecho Internacional es parte del Derecho Interno. Sin embargo, en su práctica internacional se ha dado el caso de que Inglaterra le dé supremacía al derecho internacional sobre el interno.
“El Gobierno de su Majestad no puede, como V.E. sabe, reconocer limitación alguna, por la ley interna, a sus derechos basados en los principios generales del derecho internacional”
(nota girada al gobierno brasileño por la legación británica)
3.10. Estados Unidos de América:
“La presente Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en virtud de ella se aprobaren y todos los tratados celebrados o que se celebraren bajo la autoridad de los Estados Unidos serán la suprema ley del país. Los jueces de cada estado estarán obligados a observarla aún cuando hubiere alguna disposición en contrario en la Constitución o en las leyes de cualquier estado.
(Artículo 6 párrafo 2 de la Constitución Federal de los EE UU)
4. ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA:
“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados”.
5. LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL:
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“...El mero hecho de la existencia de un tratado previo o de normas de Derecho internacional constituye un absoluto impedimento para que el Estado promulgara disposiciones constitucionales en conflicto con las normas del Derecho Internacional. La simple existencia de las últimas implica una restricción correspondiente en la soberanía del Estado.”
(Asunto decidido por la Comisión Especial de Reclamaciones Mexicano-Francesas, el año de 1928)
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“Es un principio establecido de Derecho Internacional que un soberano no puede esgrimir su propio derecho interno como un obstáculo para impedir una reclamación internacional.”
(Controversia entre Guatemala y los Estados Unidos, decisión del árbitro Sir. Herbert Sisnett. 1930)
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“Es un principio generalmente aceptado en derecho internacional que en las relaciones entre las potencias que son partes en un tratado, las normas del derecho interno no pueden prevalecer sobre las establecidas en el tratado.”
(Tribunal Permanente de Justicia Internacional, dictamen sobre el asunto de las comunidades Greco-Búlgaras, en 1930)
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“...Francia no puede prevalecerse de su legislación para limitar el alcance de sus obligaciones internacionales.”
(CPJI Asunto de las zonas francas de Alta Saboya y del país de Gex. 1930)
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“...Un Estado no podrá invocar, frente a otro Estado, su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que le imponen el derecho internacional o los tratados en vigor.”
(CPJI Opinión consultiva en el asunto del trato de los nacionales polacos y de otras personas de origen o de lengua polacos en el territorio de Dantzing. 1932)
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“Puesto que la reclamación se basa en el incumplimiento de una obligación internacional, incumplimiento por el que la Organización imputa la responsabilidad a uno de sus miembros, tal miembro no puede arg*ir que esa obligación se halla regida por su derecho interno”.
(CJI en el asunto de la reparación de los perjuicios sufridos al servicio de las Naciones Unidas en 1949)
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“El derecho internacional prima sobre el derecho interno. Los actos cometidos por un Estado en violación de ese derecho entrañan responsabilidad.
(Opinión del Juez A. Alvarez, de la CJI en el asunto de las pesquerías en 1951)
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“Es principio bien establecido el de que un estado no puede invocar nunca una disposición ni la falta de disposiciones de su derecho interno, ni tampoco un acto u omisión de su poder ejecutivo, como medio para defenderse de la acusación de haber infringido el derecho internacional.”
(Opinión del Juez Mc. Nair de la CJI en el asunto de las pesquerías en 1951)
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“Sería suficiente hacer referencia al principio fundamental del derecho internacional según el cual el derecho internacional prevalece sobre el derecho interno. Esta preeminencia ha sido consagrada por la jurisprudencia desde la sentencia arbitral dictada el 14 de septiembre de 1872 en el asunto del Alabama entre estados Unidos y la Gran Bretaña, y desde entonces ha sido con frecuencia vuelto a utilizar...”
(CIJ, en su dictamen sobre la aplicabilidad de la obligación de arbitraje en virtud de la sección 21 del acuerdo del 26 de junio de 1947. relativo a la sede de la Organización de las naciones unidas. 1988)
6. JURISPRUDENCIA EN MÉXICO:
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“La sociedad y el estado están interesados en el exacto cumplimiento de los tratados internacionales, por lo que no es de concederse la suspensión contra los actos de ejecución de esos tratados”
(6 de enero de 1920, S.J. de la F., Tomo VI, Quinta Época, p.43)
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“Las estipulaciones contenidas en los tratados celebrados con las potencias extranjeras tienen fuerza de ley para los habitantes del país.”
(8 de marzo de 1928, S.J. de la F., Tomo XII, p. 576)
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“Es inconcuso que no pueda autorizarse la celebración de tratados que alteren las garantías individuales, por motivo del interés público”.
(Alcérreca Vda. de García del C., Dolores. S.J. de la F., Tomo XII, p. 142)
7. CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS:
Artículo 26
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe de ser cumplido por ellas de buena fe.
Artículo 27:
1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
Artículo 46
1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.
2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.
8. CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS:
Artículo 5:
Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios:
El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas;
El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.
Artículo 7:
Todo Estado Americano tiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan los demás Estados de acuerdo con el derecho internacional.
9. PROYECTO DE LA CDI PARA LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTADOS:
Artículo 13
Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes de derecho internacional, y no puede invocar disposiciones de su propia Constitución o de sus leyes como excusa para dejar de cumplir ese deber.
Artículo 14
Todo Estado tiene el deber de conducir sus relaciones con otros estados de conformidad con el derecho internacional y con el principio de que la soberanía del Estado está subordinada a la supremacía del derecho internacional.
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Enviado por: | Pixto |
Idioma: | castellano |
País: | México |