Derecho
Derecho Internacional Público
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
2º PARCIAL
4ª PARTE LOS SUJETOS DEL DI
TEMA XIII
EL ESTADO
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Para ser sujeto de DI se requiere:
Participar y ser destinatario de sus normas.
b) Estar legitimado activamente.
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El principio de la efectividad atribuye subjetividad int. a aquellas entidades en que concurren determinadas características como sucede con los Estados.
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Mediante tratados, los sujetos preexistentes pueden crear nuevos sujetos de DI, como OI, p. ej.
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Supuestos particulares de subjetividad Int. son la Santa Sede y las ONG, que exceptúan las dos reglas anteriores.
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Los particulares, aunque en un ámbito restringido, también han adquirido subjetividad int.
Pero de todos ellos es el Estado al que el DI considera como el sujeto indiscutido.
SU PERSONALIDAD: NACIMIENTO Y EXTINCIÓN
El Estado es el sujeto originario y pleno del DI. Adquiere su personalidad en el momento de su constitución, y ésta tiene lugar por la conjunción de 3 elementos:
LA POBLACIÓN: Formada por el conjunto de individuos sobre los que el estado ejercita un conjunto de poderes de hecho.
EL TERRITORIO, que es el ámbito espacial en que el Estado ejercita la potestad del Gobierno.
EL GOBIERNO es quien asegura la creación de un orden jurídico y material y unas funciones tanto internas como externas.
NACIMIENTO
La concurrencia de los elementos reseñados ( Población, territorio y Gobierno) en una sociedad política, la pone en situación de ser incluida en la esfera de los sujetos del DI. A partir de ese momento, el Estado adquiere un status jurídico independiente que los demás deben respetar.
RECONOCIMIENTO
Mediante el reconocimiento, los demás Estados verifican la existencia del recién surgido. Consiste en un acto jurídico que puede ser:
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Individual o colectivo.
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Expreso o tácito.
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Provisional (de facto) o definitivo (de iure).
Los Estados pueden rehusar un reconocimiento puesto que es un acto discrecional, o por el contrario, reconocer movimientos insurgentes.
El Estado no reconocido sigue siendo sujeto pleno de DI pero su capacidad de acción esta restringida, al igual que sus competencias exteriores y el efecto de sus actos jurídicos en el territorio de otro estado.
EXTINCIÓN
Un Estado deja de existir cuando desaparece uno de los tres elementos esenciales que lo integran: territorio, población y Gobierno.
Actualmente se tiende a prolongar la existencia del Estado más allá de la efectividad.
EL RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y GOBIERNOS
El DI no tiene un criterio valorativo de los sistemas políticos, así como tampoco determina los requisitos que debe reunir un gobierno para poder ser reconocido.
El DI únicamente exige el requisito de la efectividad, es decir, que controle bajo su autoridad un territorio.
Existen varias teorías:
Teoría de la legalidad: Suponía el no reconocer a los Gobiernos revolucionarios hasta que demostraran que tenían apoyo popular.
Teoría Mexicana: Mantenía o retiraba sus agentes diplomáticos del país con gobierno golpista.
Actualmente no se reconoce al Gobierno surgido de una revolución o de un golpe de Estado.
SOBERANÍA ESTATAL Y TEORÍA DE LAS COMPETENCIAS
El concepto de soberanía estatal supone una situación de superioridad de los Estados respecto a la sociedad humana que ellos controlan y dirigen, pero no respecto de los otros Estados.
Dicha soberanía se manifiesta en un doble sentido:
Hacia el exterior, no permitiendo la injerencia de otros Estados en sus relaciones int.
Hacia el interior, que implica plenitud de jurisdicción para reglamentar la administración del territorio, la población y los distintos aspectos de la vida social.
3.1 PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA SOBERANÍA
La igualdad soberana entre los Estados.
La independencia. Los Estados no deben inmiscuirse en el funcionamiento de los poderes públicos extranjeros.
3.2 TEORÍA DE LAS COMPETENCIAS
En virtud de la regla de la soberanía, debería ser el DI el que regulase el reparto de competencias entre los Estados. Sin embargo, es difícil determinar la regla int. aplicable en muchos casos:
Ningún Estado tiene D. a aplicar sus competencias unilateralmente ya que atentaría contra la soberanía de los demás Estados.
En el ámbito de sus competencias exclusivas, un Estado tiene el D. de actuar con completa independencia.
La igualdad de los Estados es la base de la teoría de las competencias formulada por Radnutky que considera que el territorio estatal delimita el ejercicio de la competencia del Estado.
La noción de competencia estatal reemplaza a la de soberanía. La competencia estatal comprende un cierto nº de D. y poderes que forman el llamado “poder de decisión”. Éste se aplica a un grupo de individuos y a un determinado territorio. Surge así el doble aspecto de la competencia: personal y territorial.
EL TERRITORIO COMO SOPORTE DE ESTAS COMPETENCIAS
El Estado ejerce sus competencias sobre un territorio que es su soporte natural y necesario, y éste ejerce sobre él con plenitud, exclusividad e inviolabilidad su soberanía.
PLENITUD: Cada Estado ejerce sobre su territorio la plenitud de todas sus competencias:
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Se aplica en él su orden constitucional.
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Legisla plenamente en todas las materias.
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Organiza la administración, la justicia y el ejercito.
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Todo acto estatal encaminado a producir efectos en su territorio se presume regular salvo prueba en contrario, “principio de presunción”.
Sin embargo, este principio general de plenitud tiene sus limites:
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El Estado estará sujeto a responsabilidad int. si actúa en contra de una regla general del DI: Garantías a extranjeros, etc.
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Prohibición de la realización de actos más allá de su territorio: Propaganda, contaminación, etc.
EXCLUSIVIDAD: El Estado ejerce su autoridad sobre su propio territorio con exclusión de la de cualquier otro. Salvo autorización expresa, un estado no podrá ejercer competencias en el territorio de otro.
La exclusividad puede resultar limitada por una convención o por una costumbre particular, p. ej: bases militares en territorio extranjero.
INVIOLABILIDAD: Cada Estado tiene que respetar la soberanía e integridad territorial de los demás. Esta obligación deriva del DI general y convencional.
OPONIBILIDAD Y RECONOCIMIENTO: Las competencias establecidas según el DI son oponibles de pleno D por su efectividad. No obstante es mejor someterlas al reconocimiento, que podrá otorgarse de forma tácita, salvo en el caso de creación de un Estado.
Las competencias territoriales que violen el DI no son oponibles. Hoy se considera que las violaciones graves del DI llevan a la prohibición de su reconocimiento y no pueden ser consolidadas por el tiempo.
DELIMITACIÓN DEL TERRITORIO
Cada Estado soberano ejerce competencias plenas y exclusivas en el ámbito de sus fronteras.
5.1 NOCIÓN DE FRONTERA:
Es el limite que separa el territorio del Estado de los espacios que constituyen el territorio de los demás Estados o de los espacios no sometidos a una soberanía estatal. La frontera moderna es sobre todo lineal y su naturaleza exige que sea continua.
5.2 TRAZADO DE FRONTERAS: MEDIANTE TRATADO
La elección del criterio de delimitación se realiza mediante tratado int.
El mapa puede ser trazado con posterioridad a la convención por una comisión de delimitación int.
El amojonamiento se hace por una comisión, utilizando elementos visibles para señalar la línea fronteriza.
Los conflictos de delimitación son siempre jurídicos y no políticos como la mayor parte de conflictos territoriales. Por lo tanto, en ellos prevalecerán los títulos jurídicos.
5.3 REGIMEN DE LAS ZONAS FRONTERIZAS.
Se establecen regímenes especiales para estas zonas que generalmente se materializan en acuerdos int:
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A favor de los habitantes de una franja de terreno.
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Designando los lugares cuyos habitantes se beneficiaran.
TEMA XIV
EL ESTADO: CONTINUACIÓN I
EL TERRITORIO
MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA SOBERANÍA DERIVADOS DE UNA SITUACIÓN DE HECHO
REUTER distingue tres modos de adquirir la soberanía territorial sobre la base de una situación de hecho: Ocupación, contigüidad y conquista total o debellatio.
OCUPACIÓN:
Consiste en la toma de posesión efectiva de un territorio “nullius” acompañada de la intención de adquirir sobre él la competencia territorial.
Por lo tanto, para que la ocupación tenga consecuencias int. es necesario que se den los dos requisitos:
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Animus ocupandi manifestado expresamente por el ocupante.
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Efectividad de la ocupación, continuado y notorio sobre el territorio.
La ocupación se diferencia de la “consolidación histórica” en que esta última se puede aplicar también a los espacios marítimos. Se da cuando un Estado que posee un titulo valido sobre un territorio, lo pierde por el no-ejercicio efectivo de la soberanía que si lo ejercita otro que será quien consolide dicha soberanía por el largo uso y la no-oposición de los Estados interesados.
La ocupación se diferencia de “la prescripción” (clásica) en que ésta última se usa para legitimar los casos en que un Estado se ha posesionado violenta e ilegítimamente de un territorio y quiere hacer valer a su favor el factor tiempo.
Requiere un lapsus de tiempo amplio de ejercicio continuado y pacifico de las competencias y que el Estado perjudicado no haya mantenido ningún tipo de protesta.
CONTIGÜIDAD:
La soberanía regularmente establecida sobre un territorio implica soberanía sobre los elementos accesorios de dicho territorio que sean inseparables.
Por la accesión un territorio aumentaría, a través de las adiciones que tendrían lugar en virtud de una modificación natural de las condiciones geográficas, como la elevación de las tierras sobre el nivel del mar. Aunque en la práctica int, la teoría de la contigüidad ha sido invocada para evitar las exigencias de la efectividad en materia de ocupación.
CONQUISTA TOTAL O DEBELLATIO
Es cuando todo el territorio de un Estado ha sido ocupado por las armas. Supone la desaparición total del elemento organización y de la soberanía del vencido.
Por lo tanto debellatio requiere dos requisitos:
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Destrucción total de los poderes públicos del Estado vencido.
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Obstáculo del vencedor para la constitución de un nuevo gobierno estatal.
Se diferencia de “la conquista” en que en ésta tan sólo habría una transferencia al vencedor de parte del territorio del vencido al terminar la guerra. Mientras que en la Debellatio el Estado vencido deja de existir y el vencedor adquiere la soberanía sobre el territorio.
MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA SOBERANÍA FUNDADOS EN TITULOS JURÍDICOS
La adquisición de la soberanía puede estar fundada en títulos diversos:
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Acuerdos internacionales.
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Actos jurisdiccionales.
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Decisiones de Organizaciones int.
En todos los casos, el titulo jurídico no transfiere automáticamente la soberanía sino que crea D y obligaciones que conducirán al establecimiento de una nueva soberanía estatal, que deberá constituirse.
ACUERDOS INTERNACIONALES
Los acuerdos int. que implican una “cesión” suelen ser tratados de paz.
La cesión es un modo derivativo de adquisición de territorios basado en un acuerdo entre dos o más Estados para llevar a cabo una transferencia territorial.
Las cesiones pueden ser:
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A título gratuito.
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A título oneroso (permuta o compraventa).
ACTOS JURISDICCIONALES
Un acto jurisdiccional puede atribuir un territorio a un Estado (adjudicación). En este caso, y por definición, el acto jurisdiccional no constituye más que un título derivativo.
Sin embargo, en algunos “arbitrajes”, determinados territorios han sido repartidos por los Gobiernos sobre la base de estimaciones jurídicas.
DECISIONES DE ORGANIZACIONES INT.
Un gran nº de territorios han sido atribuidos por procedimientos que sólo son convencionales en apariencia y que muestran en sus aspectos formales su verdadera naturaleza política.
Desde el momento en que se crea una Org. propiamente dicha, es fácil intervenir en esta materia:
--Unas veces, sobre la base de sus competencias y en concurrencia con las potencias victoriosas.
--Otras veces, en virtud de una competencia determinada por los tratados de paz o por Acuerdos particulares.
Al margen de su “poder de decisión”, que de hecho es excepcional, las “recomendaciones” de las OI (o su acción indirecta) juegan un papel apreciable en lo referente a títulos jurídicos de la soberanía estatal.
TEMA XV
EL ESTADO: CONTINUACIÓN II
PROBLEMAS DE IDENTIDAD Y SUCESIÓN ENTRE ESTADOS: ASPECTOS GENERALES
El territorio es uno de los elementos básicos del Estado. Sus modificaciones tienen repercusiones sobre la identidad estatal:
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La perdida de la soberanía supone la extinción del Estado.
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La perdida parcial del territorio no extingue la subjetividad int.
El territorio es también el marco en el que un sistema jurídico despliega sus efectos. Y los efectos de las modificaciones territoriales se le conoce como “sucesión de Estados”.
Dentro de la sucesión de Estados ha aparecido una categoría especial llamada “sucesión colonial”.
Las modificaciones territoriales pueden producirse por:
ANEXIÓN TOTAL: Es la incorporación total del territorio de un Estado a otro. Se extingue la personalidad int. del Estado anexionado.
ANEXIÓN PARCIAL: Dos Estados modifican su frontera común sin alterar sus respectivas personalidades int.
DESMEMBRAMIENTO: Es la desaparición de un Estado en beneficio de varios Estados de nueva creación.
FUSIÓN: Desaparecen varios Estados en beneficio de uno nuevo.
FRACCIONAMIENTO: Un Estado pierde parte de su territorio, dando lugar al nacimiento de otro nuevo.
EMANCIPACIÓN : De una colonia, territorio o provincia. Supone el dotar de base territorial a uno o varios estados sin alterar la personalidad del Estado de que dependían.
SUCESIÓN DE ESTADOS
NOCIÓN
Es la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones int. de un territorio. Puede ser total o parcial, según afecte a todo o parte del territorio.
CUESTIONES PARTICULARES
Los efectos de la sucesión de Estados se pueden dividir en 4 apartados:
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La sucesión en materia de TI.
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La sucesión de deudas y gravámenes.
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La sucesión en materia de nacionalidad.
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La sucesión en materia de propiedad pública y privada.
B-1 LA SUCESIÓN EN MATERIA DE TI
Por razón de la materia, el Convenio se aplica solamente a aquellas sucesiones que se hayan producido de conformidad con el DI y los principios de la Carta de N.U.
No se aplica a los TI no celebrados por escrito, ni tampoco a los celebrados entre Estados y otros sujetos del DI. Aunque si es aplicable a los tratados constitutivos de OI o adoptados en el seno de las mismas.
Para cada supuesto de sucesión, el Convenio establece un régimen diferente:
Si la sucesión es respecto de una parte del territorio sin que surja un nuevo estado: los tratados del Estado sucesor se extienden a las nuevas fronteras siempre que no sea incompatible con el objeto y fin del tratado.
Si el Estado sucesor nace por el nuevo hecho de la sucesión se aplica la regla de la “tabla rasa”: El sucesor no esta obligado a mantener un tratado en vigor ni ser parte de él. Pero puede ser parte en los TI multilaterales que estén en vigor mediante una notificación de sucesión (proceso simplificado). En los bilaterales requerirá el consentimiento expreso o tácito del 3º Estado.
En el supuesto de unificación o separación de Estados, se aplica la regla de la “continuidad”. Los TI vigentes vinculan al Estado sucesor pero únicamente respeto del territorio al que dichos TI se aplicaban en el momento de la sucesión.
B-2 SUCESIÓN EN DEUDAS Y GRAVAMENES
La CV de 1983 regula la sucesión de deudas, y al criterio preponderante es que el sucesor no tiene la obligación de hacerse cargo de la deuda pública del estado predecesor, así es que, como regla general, los Estados aunque sufran reducciones territoriales siguen obligados al pago de sus deudas.
La CV establece que:
En los casos de unificación, la Deuda pública de los Estados predecesores parará al Estado sucesor.
En los casos de Estados de reciente independencia (descolonización) no pasará ninguna deuda al sucesor, salvo acuerdo entre ellos.
En los demás casos se atendrán al acuerdo entre Estados y en su defecto, la Deuda se transmite equitativamente.
B-3 SUCESIÓN EN MATERIA DE NACIONALIDAD
En los casos de anexión total o desaparición del Estado predecesor, todos los habitantes cambian de nacionalidad y adquieren la del sucesor.
En los casos de anexión parcial también se produce el cambio de nacionalidad, pero atemperado por:
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“El plebiscito” sobre si aceptan o no la anexión.
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“ La opción” entre ambas nacionalidades.
En los casos de descolonización, la determinación de la nacionalidad es atributo del nuevo estado.
B-4 LA SUCESIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD PÚBLICA Y PRIVADA
Bienes de propiedad pública.
Generalmente pasan al estado sucesor sin compensación.
CV 1983:
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Si el Estado surge de la descolonización, los bienes pasan al sucesor, sin descartar el acuerdo.
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Se suele aplicar el convenio entre ambos estados que prima sobre las reglas de la CV.
Bienes de propiedad privada.
En la sucesión por descolonización, el principio clásico es el del respeto a los D privados validamente adquiridos en el ámbito territorial del Estado sucesor y, especialmente, el respeto a los adquiridos por extranjeros.
Sin embargo, en el nuevo DI no puede mantenerse ese principio de forma tan tajante, ya que el desequilibrio económico existente entre el sucesor y el sucedido es tanto como paralizar el proceso de descolonización y consagrar el desequilibrio existente.
Cuestión especial la plantean las “ concesiones”. Aunque los países colonizadores han procurado salvaguardar las concesiones en tratados posteriores a la descolonización, los nuevos Estados han llevado a cabo nacionalizaciones muy amplias que afectaban a las concesiones.
TEMA XVI
LAS ORGANIZACIONES INT. COMO SUJETOS DEL DI
- La sociedad de Naciones participó en acuerdos donde se afirmaba su personalidad int.
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Las NU tienen reconocida la subjetividad int. tanto en su carta constitutiva como en la jurisprudencia del TIJ.
-
Sobre la base de la jurisprudencia del TIJ se puede establecer que:
A los Estados les corresponde crear OI y dotarlas de personalidad int.
Las OI gozan de los D que sus miembros les hayan transferido.
La personalidad de las OI está condicionada por los fines que persiguen y la necesidad de dar cumplimientos a los mismos.
PERSONALIDAD
Las OI son grupos de Estados susceptibles de manifestar de forma permanente una voluntad jurídicamente distinta a la de sus miembros. Existen desde que sus actos son imputados a un nuevo sujeto de DI y no colectivamente a varios Estados.
DIFERENCIA CON LOS ESTADOS
A diferencia de los Estados, las OI sólo asumen la responsabilidad parcial de una función determinada entre sus Estados miembros. Tienen un carácter puramente funcional, ya que no tienen ni población ni territorio, tan sólo disponen de los órganos adecuados para el ejercicio de la función que tenga encomendada. Las OI difieren unas de otras por sus distintos objetos y poderes.
ANALOGIAS CON LOS ESTADOS:
RESPECTO DE SU EXISTENCIA
Pueden crearse a través de una práctica consuetudinaria, pero generalmente se crean a través de TI. Aunque lo que da fundamento a la OI es el que sus órganos sean idóneos para el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
Una OI debe ser objeto de reconocimiento por terceros Estados, aunque determinadas consecuencias de su existencia parezcan oponibles jurídicamente a dichos Estados.
EN RELACIÓN CON ORD. JURÍDICOS MULTIPLES
La personalidad de las OI puede ir referida a ordenes jurídicos diversos:
b.1- Respecto de los D. internos estatales, las OI tienen una personalidad bastante amplia:
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En ellos sitúa la OI los actos normales de su administración (suministro de bienes, actos de gestión, etc.).
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Las OI y sus funcionarios gozan de inmunidades funcionales.
b.2- Respecto al DIP, la carta constitutiva debe darle el D a mantener relaciones int, como acuerdos de cooperación con otras OI.
b.3- Respecto de su D peculiar, cada OI define los elementos de su personalidad y atribuye los D y obligaciones a la OI o a sus órganos.
EN RELACIÓN CON LA REPRESENTACIÓN
Las OI utilizan ampliamente la práctica de la representación, bajo formas variadas y frecuentemente indeterminadas:
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Los Estados están representados en el seno de cada OI.
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Las OI actúan a veces a través de ellos confiriéndoles delegaciones.
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Algunas OI poseen incluso determinados órganos comunes.
EN RELACIÓN CON LA SUCESIÓN
Se plantean ciertos problemas referentes a su patrimonio, sus deudas, actos jurídicos realizados, competencias que tienen conferidas y reglas generales creadas en su carta Constitutiva.
En la práctica, tales problemas no surgen más que en las relaciones de OI a OI en que puede haber entre ellos transferencia o sustitución de funciones.
COMPETENCIAS
Ninguna OI es soberana en el sentido en que lo son los Estados. Las OI sólo tienen unas facultades precisas y limitadas. Sus competencias no son originarias, las crean las Cartas constitutivas.
LIMITES DE LAS COMPETENCIAS
Las competencias están determinadas en sus Cartas constitutivas, así los límites competenciales se encuadran en la interpretación de un tratado y en los fines que las OI se proponen, lo que origina distintas teorías:
La de los límites funcionales: toda competencia tiene el límite del fin que se propone. Es un elemento esencial del acto y así ocurre en las OI que lo declaran expresamente.
La de los poderes implícitos: Las OI tienen los poderes necesarios para el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas aunque no se mencionen en sus Cartas Constitutivas.
Apreciación de los límites: Los Estados miembros tienen el D de apreciar si un acto de la OI rebasa su competencia y por tanto no les obliga (es un problema de soberanía). Es necesario que el Estado no haya consentido tal acto, ni siquiera implícitamente.
DIVERSIDAD DE LAS COMPETENCIAS
Las competencias de las OI son menores que las de los Estados, ya que sólo son funcionales, con exclusión de las personales y territoriales.
Tales competencias funcionales pueden ser:
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Reglamentarias y jurisdiccionales.
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De conclusión de TI.
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De cooperación y apoyo a las tradicionales Conferencias int.
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De control o vigilancia en la aplicación de Convenciones.
EL SISTEMA JURÍDICO PROPIO DE CADA OI
Cada OI genera un sistema particular de reglas jurídicas fundadas en su carta constitutiva. Estas reglas presentan características singulares y están mejor jerarquizadas que el DI general. Tanto es así, que algunos autores sostienen que tales reglas no se encuentran en el DI sino que son un D interno de las Organizaciones.
Para resolver los problemas que ello plantea es preciso examinar hasta donde llegan las cesiones de soberanía consentidas por los Estados miembros. Los factores más decisivos a tener en cuenta son:
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Las características de cada OI.
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La distinción de las relaciones de la OI con los Estados miembros de un lado y con los particulares de otro.
Normalmente, las relaciones de la OI con sus funcionarios adoptan el carácter de un “D interno”, lo que no ocurre en sus relaciones con los Estados.
CARTAS CONTITUTIVAS
Presentan un carácter mixto:
- Siguen siendo TI.
-
En determinados aspectos son constitucionales.
Son TI porque:
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Carecen de efecto sobre los acuerdos concertados por los E. Miembros con terceros Est.
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En lo que respecta a su conclusión y entrada en vigor, están sometidos al D. constitucional de los Estados miembros.
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Teniendo en cuenta su objeto y fin, obedecen a las reglas generales de los TI.
Tienen aspectos Constitucionales porque:
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Pueden ser revisadas en ocasiones, por decisión mayoritaria.
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En las OI universales (ONU) dichas Cartas prevalecen sobre los demás acuerdos.
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Las mismas Cartas condicionan la actividad de sus miembros y vinculan a todos sus órganos.
INTERPRETACIÓN Y LAGUNAS DEL D DE LA OI
En el caso de relaciones con los funcionarios de la Org, tanto las NU como la CE aplican extensivamente los Princ. Gen. Del D. La jurisprudencia jamás ha rehusado fallar bajo el pretexto de una laguna.
En relación con los Estados la interpretación es más estricta y si se pueden encontrar lagunas.
PROTECCIÓN DE DERECHOS
Los órganos de la OI son lo suficientemente fuertes para asegurar la protección, a través de su orden jurídico peculiar, de todos los D de los funcionarios y administrados.
En relación con los Estados, sus poderes son menos fuertes.
Suelen limitarse a prohibir las medidas que puedan perjudicar a los fines de la OI.
TEMA XVII
EL INDIVIDUO COMO SUJETO DI
Clasificaciones de subjetividad int:
Una “tendencia tradicional positivista” no admite otro sujeto del DI que el Estado. Niega la capacidad int al individuo.
Los “autores de entreguerras” consideran que sólo los Estados tienen capacidad jurídica, pero admiten excepcionalmente ciertos D y obligaciones del individuo.
La “escuela sociológica francesa” es contraria a la personalidad del Estado. No admite otro sujeto de DI que el individuo.
La “mayoría de los autores” niegan la subjetividad int del individuo. Afirman que no tiene D ni deberes derivados directamente del DI.
Una “minoría de autores” admite una cierta personalidad int. del individuo pero sometida a fuertes restricciones.
NOCIÓN
Es sujeto de DI quien sufre directamente responsabilidad por una conducta incompatible con la norma y aquel que tiene legitimación para reclamar contra la violación de la norma.
No basta por tanto, ser titular de D. y obligaciones establecidos por el DI, para ser sujeto de DI se requiere también una legitimación activa para sufrir responsabilidad por incumplimiento.
La subjetividad int se configura como una categoría técnica de acusado matiz procesal.
Existen normas de DI protectoras del individuo que actúan bien a través del Estado o bien a través de OI.
Asimismo, la posibilidad de incriminación int. del individuo (v.g. crímenes de guerra y genocidio) hace que éste se encuentre en situación de ser titular de deberes int. al poder contraer responsabilidad por actos ilícitos.
El individuo tiene capacidad de obrar pero limitada a casos muy concretos: concedida por TI o bien en el ámbito de algunas OI.
No obstante, le está vetado el TIJ y el TRI. EUROPEO de las DH pese a haberse creado este último como mecanismo de garantía de los citados D.
En resumen, se puede afirmar que si bien el individuo hoy no puede decirse que sea sujeto de DI general, se han abierto causes para hacerlo posible.
EL PROCESO DE INCORPORACIÓN DE LA PERSONA HUMANA A LAS INSTITUCIONES INTERNACIONALES
Este proceso puede ser dividido en tres fases: en la última se puede decir que la persona es sujeto de DI.
NORMAS INT. EN BENEFICIO DEL INDIVIDUO
Algunas de estas reglas son consuetudinarias, como la prohibición de la piratería; pero las más importantes se refieren al estatuto de extranjería y al régimen del comercio int.
Mediante acuerdos int surgen normas destinadas a proteger intereses individuales como el D a la vida, a la libertad, al trabajo, etc. El problema aparece con la idea de que las personas pueden tener D en contra de su propio Estado.
A partir de la 2ª G. M. Se abre paso la tendencia de conceder protección no a determinadas minorías, sino a cada individuo concretamente.
En 1945 se crea la Declaración Universal de los D. del Hombre, se extienden a ámbitos mayores y son definidos de modo más perfecto.
SANCIÓN DE LA VIOLACIÓN DE DICHAS NORMAS
Las sanciones de D interno se superponen a la reclamación de Estado a Estado, de forma que si un Estado obligado no respeta una regla de DI referente a particulares se puede plantear:
Si la víctima es un extranjero, el Estado del que este es nacional puede ejercer la reclamación diplomática o una acción de responsabilidad internacional.
Si la víctima no es un extranjero:
1º Los Estados pueden mediar a través de representaciones diplomáticas en el Estado culpable.
2º Pueden adoptar medidas para que los tribunales del Estado culpable apliquen las normas de protección de los particulares como la “Convención Europea de los D del H” que crea reglas aplicables por los Tribunales nacionales.
3º Hacer que normas convencionales protectoras generen D directos a favor de particulares y que sean directamente aplicables por los Tribunales internos. Esta solución sólo existe en el marco de la UE.
CAPACIDAD DE ACTUAR DEL INDIVIDUO ANTE ORGANOS INT.
Las vías de recursos int que han sido abiertas a los particulares han acabado por conferir a éstos la condición de sujetos de D int.
Respecto del D de iniciativa del particular en el procedimiento entablado hay que distinguir entre:
La capacidad del individuo ante los tribunales internacionales:
No faltan precedentes de acceso del individuo ante Tribunales int. sin embargo, la práctica es reaccia a conceder el acceso directo de los individuos a los Tribunales int. Por eso no tienen acceso directo ni al TIJ (órgano principal de NU), ni al Trib. EUROPEO de DH ni al Trib Americano de DH.
La capacidad del individuo ante órganos jurisdiccionales sin carácter propiamente judicial:
La practica int. configura un poder procesal de los individuos para poner en marcha la actuación de algunos órganos de ciertas OI.
Estos órganos permiten un control int de las obligaciones de los Estados.
MODOS IMPERFECTOS DE ESTA SUBJETIVIDAD
El acceso de los particulares a la Condición de sujeto de DI es difícil por las reticencias de los Estados, que quieren seguir siendo mediadores en las relaciones jurídico-internacionales de estos.
El desarrollo de las OI aporta un elemento nuevo y esencial. A partir del momento en que se da acceso a los particulares a procedimientos ante la OI, se puede afirmar que el individuo es sujeto de DI.
Lo esencial es que la víctima tenga la posibilidad de poner en marcha el procedimiento, siendo indiferente que la forma sea: una petición, una reclamación, una demanda, etc.
Lo mismo puede decirse si se trata del control de la obligación de un particular. Es esencial que el particular sea parte en el procedimiento. Ahora bien, hay que distinguir entre:
Organizaciones universales.
En el marco de la S de N se protegía a las minorías nacionales a través del D de petición.
En NU varias convenciones han previsto un D de queja de los particulares respecto de los Estados que lo hayan aceptado previamente:
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El pacto int. sobre D Civiles y políticos.
-
La Convención sobre discriminación racial.
En sistemas particulares, p. ej. La OIT, se han creado comités que examinan las quejas procedentes de Org. sindicales o de particulares.
Organizaciones Regionales
La comisión Interamericana de los D del H de 1959 recibe comunicaciones individuales relativas a la violación de tales D. Pero es en Europa donde los particulares tienen un mayor acceso a la condición de sujetos de DI.
Tienen acceso al Tribunal de Justicia por varias vías:
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Recurso para anular actos de eficacia individual que los afecten directamente.
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Recurso por inactividad de los Órganos Comunitarios.
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Recurso para exigir la responsabilidad extracontractual de las CE
La Conv. Europea de DH establece un recurso de los particulares ante la Comisión Europea de DH.
En el ámbito int general, el particular no tiene acceso al TIJ pero la Comisión actuando en nombre propio, le ha planteado numerosos asuntos relativos a particulares y el propio Tribunal por medio de su reglamento interior ha permitido a los particulares participar en el procedimiento.
PROTECCIÓN INT. DE LOS D. FUNDAMENTALES
EN EL ÁMBITO DE N U
A partir de 1945 se inicia un proceso de humanización del DI, del cual son elementos importantes:
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Los preceptos de la Carta de NU referentes a los D del H.
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La declaración Universal de DH de 1948.
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El Convenio Europeo para la protección de los DH y de las Libertades fundamentales de 1950.
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Los pactos de DH de NU, aprobados por la asamblea Gen. En 1966.
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La Convención Americana sobre DH de 1969.
Hay establecidos procedimientos para estudiar las situaciones de violación de DH en cualquier parte del mundo por la Comisión de DH de las NU. En dichos procedimientos las comunicaciones particulares juegan un papel muy importante, como fuentes de información, y los individuos están habilitados para comunicarse directamente con los Órganos int. competentes.
La Convención Americana (CA) sobre DH ha previsto la posibilidad de presentar ante una Comisión Interamericana las peticiones de los particulares que contengan denuncias de violación de sus preceptos por un Estado parte.
En el ámbito de NU, las normas de protección de DH se encuadran en el ámbito del ius cogens int.
La Declaración Universal de DH de 1948 define los más importantes D. fundamentales, Civiles, Políticos, económicos, sociales y culturales. No instaura ningún medio de reclamación int. para los particulares ni es obligatoria directamente para los Estados miembros, pero ha influido enormemente en las Constituciones estatales.
EN EL ÁMBITO DE LA CONVENCIÓN EUROPEA DE DH
En el ámbito del Consejo de Europa es donde más lejos se ha llegado en la protección int. de los DH.
El art. 25 de dicha Convención reconoce a las personas físicas, a cualquier ONG y a los grupos particulares que pretendan ser víctimas de una violación de los D reconocidos por la Convención.
Existe la posibilidad de recurrir ante la comisión Europea de DH enviando sus demandas a través del Secretario Gen. Del Consejo de Europa.
También se pueden plantear ante el Tribunal Europeo de DH a través de la Comisión Europea de DH o bien a través del Estado. No puede plantearlo directamente el individuo ya que el Tribunal no le reconoce el ius standi.
La idea central de los redactores de la Convención fue la de crear un recurso individual y el acceso directo de los individuos ante el Tribunal. Pero como sabemos, los sucesivos retoque que sufrió la Conv. dieron lugar a un cambio de rumbo.
No obstante, aun han quedado algunos elementos del primitivo proyecto:
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La legitimación activa a que se refiere el art. 25 CEDH.
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La posibilidad de un arreglo amistoso del asunto entre el individuo y el Estado del cual es nacional, lo que transforma al particular en parte (art 28).
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Indemnización a cargo del Estado infractor de los D reconocidos por la Convención, lo que también supone el reconocimiento de un status especial del individuo.
TEMA XXI
NOCIÓN DE RESPONSABILIDAD INTERNACIOAL
Tradicionalmente se ha considerado que los Estados eran los únicos sujetos del DI. Por ello, la relación surgida con ocasión de la comisión de un acto ilícito int (responsabilidad int) era una relación interestatal.
La teoría clásica de la culpa, que fundamentaba la responsabilidad int en el acto ilícito, ha sido progresivamente suplantada por la teoría que resalta la conexión causal entre el acto ilícito y su autor:
- Han aparecido nuevos sujetos: OI, individuo (limitadamente).
-
Se admite una responsabilidad objetiva o por riesgos.
-
Se acepta la existencia de obligaciones erga omnes.
-
Se reconocen distintos regímenes de responsabilidad.
-
Se tiende a elaborar normas próximas al D. positivo.
EL ACTO ILÍCITO
La responsabilidad int. tiene su origen en el acto ilícito int. es decir, en la existencia de un hecho contrario a las obligaciones int.
El acto ilícito int. puede definirse como el acto atribuible a un sujeto jurídico-int que constituyendo una violación o infracción del DI, lesiona D de otro sujeto de dicho ordenamiento, dando lugar a la responsabilidad del sujeto autor del acto.
SUS ELEMENTOS SON:
-
Conducta (acción u omisión) con relevancia jurídico-int.
-
Violación de una obligación establecida por regla de DI.
-
Atribución de dicha conducta a un sujeto de DI.
-
Protección de un perjuicio o daño.
Estos elementos pueden subdividirse en dos:
1º- El elemento subjetivo: Conducta atribuible al sujeto (activa o pasiva).
2º- El elemento objetivo: Violación que produce un año.
EL FACTOR TEMPORAL
La regla básica es que la obligación esté vigente en el momento en que se realiza el acto, aunque hubiese dejado de existir al suscitarse la controversia se declararía la responsabilidad del Estado infractor.
Como excepción, no se considera acto ilícito, si posteriormente tal hecho se convierte en obligatorio en virtud de una norma imperativa (ius cogens) del DI general.
Respecto al momento y duración de la violación podemos distinguir:
Actos de tracto único o instantáneos:
En que la violación se produce en un momento determinado sin extenderse en el tiempo.
Actos de tracto sucesivo:
- Continuos.
-
Compuestos de acciones distintas.
-
Complejos: originados por varios órganos Estatales.
RESPONSABILIDAD POR NEGLIGENCIA
Todo Estado está obligado a ejercer sus competencias en los territorios sometidos a su jurisdicción, de forma que garanticen una protección adecuada de sus D a los demás Estados y a los súbditos extranjeros.
Objeto de la obligación de vigilancia:
Respecto de los súbditos:
Supone la prevención y la sanción tanto civil como penal de los actos criminales o de violencia dirigidos contra las personas y los bienes de los extranjeros.
Respecto del Estado extranjero:
-
En tiempo de paz: Debe ejercitarse en beneficio de los funcionarios.
-
En tiempo de guerra: El Estado neutral debe evitar que su territorio sea base de acto alguno de beligerancia.
Grado de la Vigilancia:
-
Los Estados deben poseer un aparato jurídico y organizativo que asegure el respeto de sus obligaciones.
-
Los Estados deben utilizar el aparato de que disponen con una vigilancia adoptada a las circunstancias.
CONSECUENCIAS DEL ACTO ILÍCITO
-
La consecuencia más característica es la responsabilidad int. del sujeto a quien el acto es atribuible.
-
Otra consecuencia es la nulidad del acto contrario a D.
-
Y otra es la inoponibilidad o imposibilidad de hacer valer el acto frente a terceros.
Según la Comisión de DI de NU son consecuencias de la responsabilidad:
-
La nulidad de un tratado.
-
La imposibilidad de alegar la cláusula “rebus sic stantibus” como causa de dar por terminado un tratado cuando el cambio de las circunstancias resulte de la violación del tratado por la parte que lo alega.
CAUSAS DE EXONERACIÓN
1º - Consentimiento del Estado perjudicado.
2º - Contramedidas legítimas o represalias por actitud irregular de la víctima.
3º - Caso fortuito o fuerza mayor.
4º - Peligro extremo: Situación que no debe haber provocado la víctima.
5º - Estado de necesidad y legitima defensa.
En todos estos supuestos (salvo contramedidas y legítima defensa), pese a excluirse la ilicitud del acto puede subsistir la obligación de indemnizar por los daños resultantes.
EL PROBLEMA DE LA IMPUTACIÓN: ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN EXTERIOR DEL ESTADO
De las relaciones de responsabilidad pueden ser sujetos:
Los Estados, las OI, la persona humana (limitadamente) y otros entes de DI. Sin embargo, el problema de la imputación se presenta doctrinalmente en relación con el Estado, sujeto por excelencia de las relaciones de responsabilidad int.
Como los Estados actúan siempre a través de individuos, el problema de la atribución al Estado de un acto ilícito se conecta básicamente a la calidad o no de órganos del Estado de las personas autores del acto.
Otro problema sería el determinar si el comportamiento ilícito sería sólo imputable al Estado cuando fuese culposo, es decir, intencionadamente; o si sería también imputable la simple violación objetiva del DI.
Al Estado es imputable el comportamiento de todo órgano Estatal que tenga la condición de tal según el D interno y siempre que actúe en calidad de tal.
El Estado ve comprometida su responsabilidad cualquiera que sea el rango jerárquico del funcionario. Es irrelevante que el órgano pertenezca al poder constituyente, legislativo, ejecutivo o judicial, así como las funciones que desempeñe.
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN INTERNA
La doctrina del DI considera que son imputables al Estado las conductas de sus órganos, con independencia del poder a que estos pertenezcan.
Por tanto, el Estado responderá por los actos de sus órganos ejecutivos y Administrativos cuando estos actúan en el marco de sus competencias.
Además, el Estado también responde por la conducta de:
Entidades públicas territoriales, que están facultadas por el D interno para ejercer prerrogativas de poder público (Corporaciones locales, CCAA, etc).
Órganos puestos a disposición del Estado por otro Estado o por una OI.
Órganos del Estado que actúan excediéndose en su competencia.
En sentido contrario, la responsabilidad queda descartada, por la actuación en el territorio de un Estado de órganos de otro Estado u OI, si actúan en calidad de tales.
RESPONSABILIDAD POR ACTOS DEL PODER LEGISLATIVO O JUDICIAL
Los actos generadores de responsabilidad del poder legislativo son:
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Aplicación irregular de leyes fiscales a extranjeros.
-
La no-publicación de una ley contra lo ordenado en un tratado etc.
La categoría de hechos ilícitos provenientes del poder judicial se denomina denegación de justicia:
-
La violación directa de una obligación int, por un juez o tribunal:
En tal caso es el propio hecho el que desencadena la responsabilidad del Estado, sin necesidad de que el Estado demandante pruebe la existencia de mala fe o negligencia del órgano ejecutor.
-
Negativa de un juez o tribunal a ejercer sus funciones ante la demanda de un extranjero o retrasos excesivos o injustificados en dictar sentencia: la responsabilidad se desencadena por los actos judiciales y tampoco requiere la prueba de mala fe.
-
Sentencias cuyo contenido sea manifiestamente lesivo para un extranjero:
Por simple error judicial. No genera responsabilidad.
Por injusticia notaria y manifiesta. Si la genera.
RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LOS PARTICULARES
Salvo el supuesto de personas que actúen por cuenta del Estado, o que ejerzan de hecho prerrogativas de poder público en defecto de las autoridades oficiales, los actos de los particulares no se consideran como actos del Estado, o efectos de determinar la posible responsabilidad int. de este.
No se considera imputable al Estado el comportamiento de una persona o grupo que no actúen por cuenta del Estado.
Ahora bien, un Estado puede incurrir en responsabilidad int. por actos de particulares contrarios al DI si el Estado en cuestión no prestó la debida diligencia para reprimirlos y sancionarlos. En estos supuestos, el Estado incurrirá en responsabilidad int por incumplir la obligación int. de proteger en el interior de su territorio los D de otros Estados.
Tampoco son atribuibles a un Estado territorial los actos cometidos por un movimiento insurreccional, salvo que tal movimiento triunfe. Igualmente en este caso, el Estado sólo respondería por la omisión de la debida diligencia respecto a su vigilancia, prevención y represión.
TEMA XXII
LA RESPONSABILIDAD INT. (CONTINUACIÓN)
EL DAÑO Y SU REPARACIÓN
Cuando un sujeto viola una obligación int. causa un daño o perjuicio a otro/s. Por lo general, ese daño da lugar a la obligación de reparar. Por lo tanto para que entre en juego la responsabilidad int sólo es necesario que exista un nexo causal entre daño y acto ilícito.
En las relaciones entre Estados, el daño es condición esencial para que surja la responsabilidad int.
CLASES DE DAÑOS:
Daños sufridos por un Estado:
-
Daños morales, sin que existan daños materiales. Originan problemas de apreciación y cuantificación. Dan lugar a una “satisfacción” no a una reparación. P. ej. En la ofensa al pabellón del Estado.
-
Daños materiales al patrimonio. Dan lugar a una reparación o una indemnización.
Daños sufridos por los nacionales de un Estado: Morales y materiales.
En tales casos, el mecanismo de la protección diplomática hace que tales daños sean considerados daños al Estado y es éste quien dispone de la acción de reparación que usará o no según crea conveniente.
Según el TPJI la reparación debe anular todas las consecuencias del acto ilícito y, además, restablecer la situación que existiría si el mencionado acto no se hubiera cometido:
Criterios de restitución:
-
La restitución en especie.
-
De no ser posible, el pago de una suma equivalente.
-
Además, si es necesario, el pago de una indemnización por daños
La reparación integral (en especie) puede implicar:
Una reparación jurídica: Que hace desaparecer un hecho jurídico ilícito o sus consecuencias. P. ej. La derogación de una ley.
Una reparación de carácter material: Adoptar formas distintas, como la puesta en libertad de persona ilegalmente detenida, restitución de una propiedad sustraída o confiscada, etc.
La restitución por sustitución: Indemnización.
El medio es mediante dinero, previa valoración.
La restitución del daño moral: Satisfacción.
Es reparado por satisfacciones morales generalmente, aunque a veces se complementa con indemnizaciones económicas. En otros casos resulta por vía diplomática, la satisfacción adopta las formas de “excusas”.
Y en todo caso, el Estado culpable debe adoptar medidas tendentes a evitar la repetición de la violación.
Las Represalias:
Son una de las posibles respuestas coercitivas a un ilícito int, generalmente debido a un conflicto armado.
Para que sean admitidas, deben quedar sujetas a una serie de restricciones:
-
No son lícitas si no van precedidas de un requerimiento infructuoso del propio Estado víctima de la violación.
-
Serán admitidas si no existe un mecanismo imparcial susceptible de resolver las diferencias.
Ultimamente, junto a la reparación se empieza a admitir la posibilidad de aplicar una sanción en función de la gravedad de la violación. Su campo de aplicación es en crímenes y delitos int.
Abre dos nuevas posibilidades:
1º-) Posibilidad de una “actio popularis” para reclamar ante un trib. Int.
2º-) Posibilidad de que la comunidad int imponga sanciones a un Estado.
LA RECLAMACIÓN INT: PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA
La violación de una obligación respecto de un Estado concreto constituye un acto ilícito. Esa violación justifica una acción de reclamación por parte del Estado afectado.
Cuando los perjuicios son sufridos por los nacionales del Estado, la protección diplomática hace que tales daños sean considerados como daños al Estado concreto. Por tanto, es éste quien puede formular la correspondiente reclamación y no el particular que no tiene otro recurso que el reclamar en el plano del D. interno del infractor y si no obtiene satisfacción, acudir al Estado de su nacionalidad en busca de la protección diplomática.
La protección diplomática consiste en la acción de un gobierno ante otro gobierno extranjero para reclamar respecto de sus nacionales (o excepcionalmente de otras personas) el respeto al DI y para obtener otras ventajas en su favor.
Se ejercerá a través de una reclamación formal, que si no tiene respuesta satisfactoria, se puede derivar hacia una acción judicial siempre que las partes hayan aceptado la competencia de algún órgano judicial. La protección diplomática no se puede ejercer a través del uso de la fuerza por prohibirlo NU.
CONDICIONES PARA SU EJERCICIO:
-
Que la víctima sea nacional.
-
Que haya agotado los recursos internos.
-
Que haya tenido una conducta correcta respecto al Estado incriminado: teoría de las “manos limpias”.
En DI, ningún Estado está obligado a ejercer la protección diplomática, aunque puede imponérsela su D interno y también corre el riesgo de responsabilidad patrimonial por no ejercerla.
RELEVANCIA DE LA NACIONALIDAD DEL PARTICULAR PERJUDICADO
Según una norma consuetudinaria int, el Estado sólo puede ejercer la protección diplomática de sus nacionales, salvo acuerdo int.
Según el TPJI, a falta de acuerdo particular, es el vínculo de nacionalidad entre Estado y el individuo el que da al Estado D a lejercer la protección diplomática.
ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD:
La nacionalidad se otorga según normas de D. interno. Lo cual puede originar situaciones tanto de apatridia como de doble nacionalidad:
-
Un Estado no puede proteger a una persona (física o jurídica) que tenga también la nacionalidad del Estado frente al que se reclama.
-
Si el individuo es nacional de más de un Estado, siempre que ninguno de ellos sea el Estado contra el que se reclame, debe ejercerse la prot. Dipl. por aquel con el que el individuo mantenga los ligámenes más estrechos.
-
El individuo debe mantener continuamente la nacionalidad desde la comisión del hecho hasta el ejercicio efectivo de la prot. dipl. Esta regla se atenúa en los casos de cambios de nacionalidad por motivos ajenos a la persona; p. ej.: anexión total o independencia.
OPONIBILIDAD Y EFECTIVIDAD
Para que pueda ejercerse la prot. Dipl, la nacionalidad debe ser oponible al Estado contra el que va dirigida. Tal oponibilidad existe:
-
Cuando el Estado reclamado ha reconocido dicha nacionalidad.
-
Cuando la nacionalidad es efectiva. Y será efectiva cuando fuere concedida según el D interno nacional.
En caso de doble nacionalidad o de cambio de nacionalidad, ha de probarse tal efectividad. Esa prueba determina la posibilidad de protección diplomática.
CASOS PARTICULATRES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Igualmente es esencial determinar la nacionalidad de la sociedad para saber que Estado puede ejercer la prot. dipl.
-
El criterio más comúnmente aceptado para determinar la nacionalidad de la S es el lugar de su constitución, que suele coincidir con el domicilio social.
-
Hay supuestos en que el Estado de los accionistas, no de la S, puede ejercer la prot. dipl.
Cuando los accionistas hayan sido lesionados directamente en sus D: la distinción entre estos D y los de la S debe hacerse en el plano interno.
En el caso de que la S dejara de existir.
Si el Estado de la S renuncia o deja de ejercer su D de protección en virtud de su poder discrecional.
En cualquier caso no puede haber prot dipl legítima ejercida por dos Estados diferentes respecto del mismo objeto y por el mismo hecho.
EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS
Según la regla consuetudinaria, la prot dipl no puede ejercerse en tanto el particular no haya agotado todos los recursos que le ofrece el Estado demandado. Esta regla no es aplicable cuando la víctima es un Estado directamente.
EXCEPCIONES A LA REGLA DEL AGOTAMIENTO
-
Cuando el Estado demandado renuncia a que se agoten.
-
Cuando tales recursos no están previstos en la legislación interna.
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Cuando los Tribunales internos no tienen competencias para conocer una acción que se intente ante ellos.
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Cuando es de una autoridad gubernamental contra la que la que no hay recurso previsto en la legislación interna.
-
En los casos de retrasos injustificados en la administración de Justicia interna.
De todas formas, el ejercicio de cualquiera de las excepciones plantea problemas de orden procesal, lógicamente.
LA CLAUSULA CALVO
Algunos Estados han mantenido una actitud de reservas en lo que se refiere a la presentación de reclamaciones en materia contractual.
Para protegerse contra las consecuencias de una eventual reclamación diplomática, algunos países, sobre todo de América Latina comenzaron una práctica conocida como “Cláusula Calvo”.
Consistía en incluir en los contratos celebrados con extranjeros una cláusula por la que las empresas y ciudadanos extranjeros declaraban que consentían en ser equiparados a los nacionales a efectos de reclamaciones y de acciones judiciales. Renunciaban a cualquier trato, prerrogativa o facultad que les correspondiese por su condición de extranjeros, incluyendo la protección diplomática.
Ahora bien, en el plano jurídico int, esta cláusula (pese a haber sido aceptada por algunos Estados) no tiene la menor consecuencia respecto del Estado que ejerce la protección.
La jurisprudencia int. ha confirmado que una vez que el Estado inicia la prot dipl, la persona física o jurídica no está legitimada para renunciar a tal protección ni para hacer desistir al Estado de su nacionalidad de la acción emprendida.
TEMA XXIII
EL DERECHO INTERNACIONAL DEL MAR
1) INTRODUCCIÓN
En DI clásico, el Mar y los Océanos se dividen básicamente en dos espacios:
El MAR TERRITORIAL que era espacio de soberanía del Estado ribereño.
El ALTA MAR. Espacio común regido por el principio de la Libertad.
En la actualidad el incremento y diversificación de los usos del medio marítimo, así como los importantes intereses en juego han hecho más compleja la ordenación jurídica de los mares:
Se plantean nuevos espacios marítimos, como la plataforma continental, la zona económica exclusiva y la zona int de los fondos marítimos.
2) FUENTES DEL D. DEL MAR: PARTICULAR REFERENCIA A LA TERCERA CONFERENCIA Y LA CONVENCIÓN DE 1982
Las fuentes del D del mar son muy diversas. Provienen de reglas consuetudinarias, de convenios int y de OI.
Los usos y las prácticas de las flotas mercantes y militares han contribuido notablemente al desarrollo del D. del Mar. También lo han hecho las Convenciones Int.
La evolución del D del Mar puede dividirse en tres fases:
1ª- FASE: Abarca desde el inicio de la sociedad int hasta 1945.
Prevalecen los intereses de las comunicaciones y descubrimientos, junto a otros de orden comercial, militar y colonial.
El régimen del Mar solo se articula sobre la distancia de los espacios:
-
Alta mar: Compuesto por el mar libre.
-
Mar Territorial: Sometido a la soberanía de los ribereños.
En esta fase, el D del mar tuvo carácter eminentemente consuetudinario.
2ª- FASE: Abarca desde 1945 hasta mediados los 60 (II Conferen. Del Mar).
El interés pral se centra en un mar como fuente de recursos tanto vivos como no vivos, renovables y no renovables.
Aparece un nuevo concepto de espacio marítimo: “La Plataforma Continental” consistente en el lecho del mar y el subsuelo de las zonas adyacentes a las Costas y hasta las de fuera del mar territorial.
Los Estados ribereños, en espacial los países en desarrollo, reclaman zonas exclusivas de pesca.
Ante esta situación, NU convocan la 1ª conferencia sobre el D del Mar o Convención de Ginebra en 1958:
-
Codificaron el D consuetudinario preexistente.
-
No hubo acuerdo sobre la extensión del mar territorial, pero quedó claro el rechazo definitivo al limite de las 3 millas y la tendencia a extender los D del Estado ribereño.
-
Los Estados recién descolonizados rechazan el principio de libertad de los mares, en cuya formulación no habían participado, por encubrir de hecho la hegemonía de las antiguas potencias coloniales en el terreno económico y militar.
-
No se establece el limite de la plataforma continental.
-
No se llega a acuerdos sobre el régimen jurídico para la explotación de los fondos marinos.
-
Tampoco se regulan satisfactoriamente las pesquerías costeras y la conservación de los recursos vivos del alta mar.
La tensión entre las normas en vigor y las nuevas realidades se resuelve por la vía de la acción unilateral particular o colectiva y no por la vía de la negociación. Asimismo, se va imponiendo el principio de soberanía del Estado ribereño sobre amplias zonas adyacentes a la costa.
3ª- FASE: Desde mediados de los 60 hasta 1982 (3ª Conferencia)
Poco a poco se vuelve a la vía de la cooperación y en 1969 comienzan las labores preparativas de la III Conferencia de las NU sobre el D. del Mar.
En 1973 se celebró en Nueva York el 1º periodo de sesiones, dando por concluidos sus trabajos en 1982. Con sus 14 años de duración ha sido hasta ahora, la Conferencia codificadora más larga auspiciada por una OI.
España la firmo en 1984 pero formulando unas declaraciones interpretativas ( para no violar la prohibición a formular reservas y excepciones) sobre el régimen de sobrevuelo de los estrechos utilizados para la navegación int.
La 3ª Conferencia se ha caracterizado por su amplitud y su ambición, dado que pretendió regular todo el D del Mar. El carácter global que alcanzó hizo muy compleja la negociación de forma que aún hoy no la han firmado Estados como Alemania, EEUU, Inglaterra y otros.
La 3ª Convención se caracteriza por:
Codifica el D preexistente y hace tabla rasa del régimen jurídico de la Convención de 1956.
En relación con el Mar territorial determina una andadura de 12 millas y se amplia la zona contigua hasta las 24 millas.
Se determina el derecho de paso en transito por los estrechos int. sin afectar ni la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños.
En los archipiélagos el Estado ejerce la soberanía en la zona que queda encerrada al trazarse líneas rectas entre los puntos extremos de las islas pero los buques extranjeros tienen D de paso inocente.
La Plataforma Continental como proyección del país dentro del mar, comprende el hecho y el subsuelo que se extiende hasta las 200 millas desde la línea de base.
La zona Económica exclusiva también tiene una anchura de 200 millas.
Los Estados sin litoral tienen D a participar en la exploración y explotación de recursos pesqueros, D de acceso al mar y la libertad de transito para el ejercicio de tales D.
Por último y gran novedad, se declara la zona int de los fondos marino y oceánicos, y su subsuelo patrimonio de la humanidad, encomendándose a una autoridad int su gestión y protección.
EL ALTA MAR: NOCIÓN, RÉGIMEN GENERAL Y EXCEPCIONES
NOCIÓN:
La Conv. De Ginebra de 1958 la define como “ ...aquellas partes del mar que no forman parte del mar territorial o de las aguas interiores”.
Se trata de un espacio marítimo no sujeto a la competencia de ningún Estado, aunque susceptible de utilización por todos.
RÉGIMEN GENERAL:
Según la Convención de 1982, el alta mar debe estar abierta a todos los Estados, incluso los que no tienen litoral, y según el principio de libertad en alta mar, comprender entre otras:
-
Libertad de navegación y sobrevuelo.
-
Libertad de tender cables y tuberías subterráneas.
-
De construir islas artificiales según el DI.
-
De pesca y de investigación.
Ningún Estado podrá someter cualquier parte del Alta Mar a su soberanía. Ni la libertad del Alta mar alcanza a la exploración y explotación de los recursos situados en los fondos marinos y su subsuelo por ser patrimonio de la humanidad.
La libertad de navegación es aplicable a todos los Estados.
Los buques en Alta mar están sometidos a la jurisdicción exclusiva del Estado de su pabellón que determina su nacionalidad.
Los buques que naveguen bajo pabellón de más de un Estado, según su conveniencia, serán considerados sin nacionalidad a todos los efectos.
EXCEPCIONES A LA LIBERTAD DEL ALTA MAR
Los Estados deben aceptar las limitaciones a sus libertades dirigidas a salvaguardar los intereses de la Humanidad. Las más importantes afectan a la libertad de navegación:
-
Piratería: todo acto de violencia ilegitima realizado contra personas o bienes en alta mar, incluido el motín.
-
D. de persecución: Cuando existan motivos fundados para creer que un buque extranjero ha cometido una infracción a las leyes del Estado ribereño: trata de Escl, Contaminación, pesca ilegal, etc. La persecución debe haberse iniciado en zona soberana y no ha de interrumpirse. Debe llevarse a cabo un barco de guerra. Y se interrumpirá en aguas de su pabellón.
LA ZONA INT DE LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS
La Convención de 1982 los incluye en sus anexos, conteniendo el régimen y el mecanismo institucional para la explotación de los fondos marinos y oceánicos más allá de la jurisdicción nacional, en lo que es patrimonio común de la humanidad.
El texto prevé un proyecto de OI que controle el sistema de explotación de los fondos marinos mediante concesiones a empresas privadas o nacionales e incluso su explotación directa por la propia OI.
Aunque este esfuerzo innovador no tendrá efectividad si las principales potencias económicas no ratifican la convención, más aún cuando ellas, unilateralmente, han adoptado normas internas para tal explotación; lo cual demuestra el claro desinterés por el nuevo marco establecido por la 3ª Conferencia de las NU sobre el D del Mar.
TEMA XXIV
EL D INT DEL MAR (CONTINUACIÓN)
EL MAR TERRITORIAL Y AGUAS INTERIORES
Mar territorial es aquel que se extiende hasta una distancia de 12 millas náuticas (1 milla n. =1852 m) contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura.
Las líneas de base rectas se forman por la unión de los diversos puntos especificados en el Decreto del año 77 referido a las aguas jurisdiccionales y constituyen el límite inferior del mar territorial.
Las aguas situadas en el interior de las líneas de base son las llamadas interiores.
El régimen jurídico del mar territorial viene determinado por el principio de la soberanía del Estado ribereño sobre esas aguas. Pero este principio tiene excepciones, basadas en la libertad de comercio o navegación:
-
El D de paso inocente.
-
La no-aceptación de la jurisdicción civil o penal del ribereño en su mar territorial, es decir, el Estado ribereño no puede detener o desviar de su ruta a un buque extranjero para ejercer su jurisdicción civil o penal sobre una persona que se encuentre a bordo.
Esta regla tiene bastantes excepciones.
DELIMITACIÓN:
Los Estados proceden unilateralmente a la delimitación de sus aguas territoriales. Deben hacerlo sin incurrir en arbitrariedad y de forma que el navegante sepa si está o no en dicha zona.
Si la delimitación no ha sido reconocida por los demás Estados sólo les será oponible cuando sea conforme con el DI.
Existen tres métodos de delimitación que fueron objeto de estudio en el caso de las Pesquerías Noruegas:
1.- METODO DEL TRAZADO PARALELO
Consiste en trazar una línea paralela a la costa y se utiliza cuando esta es sensiblemente rectilínea. La línea base normal para medir el mar territorial es la de bajamar a lo largo de la costa.
2.- METODO DEL TRAZADO POLIGONAL
Consiste en trazar líneas rectas, sobre la línea de bajamar, que unan unos salientes (cabos) con otros. Presenta una gran arbitrariedad y se usa para costas muy irregulares.
3.- METODO DE ARCOS CIRCULARES
Consiste en trazar una línea en la que cada punto esté del punto más próximo de la costa una distancia igual a la anchura del mar territorial. Presenta menor arbitrariedad que el poligonal y pueden aplicarlo los navegantes sin dificultad.
Las aguas interiores son las incluidas entre tierra y la línea de base y suele incluir bahías y puertos.
La III Convención sobre el D del Mar de NU en 1982 concreta que el criterio para trazar la línea de base será el de bajamar.
2) LA ZONA CONTIGUA
La Convención de 1958 la define como una zona de Alta mar contigua al mar territorial, donde el ribereño ejerce la vigilancia necesaria para impedir y sancionar las violaciones de sus reglamentaciones aduaneras, fiscales, de inmigración y sanitarias.
La Convención de 1982 amplía su extensión a 12 millas contadas desde el límite exterior del mar territorial (24 millas desde la línea de base) y modifica la naturaleza jurídica de sus aguas, que pasan de considerarse alta mar a considerarse zona económica exclusiva.
3)ZONA ECONÓMICA EXCLUSVA
En la Convención de 1982 queda regulada como una zona adyacente al mar territorial con una longitud de 200 millas desde la línea de base en donde el Estado ribereño tiene D de soberanía para la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas del lecho y del subsuelo.
Restricciones a dicha soberanía: Los demás Estados gozan de las libertades generales del régimen del alta mar, como la navegación, sobrevuelo, tendido de cables y tuberías, etc. Tienen D a la participación en la exploración y explotación de los recursos previa licencia del ribereño y siempre que éste no tenga capacidad suficiente para hacerlo él de modo completo.
Es una zona híbrida, no se considera alta mar enteramente, pero tampoco zona soberana como sería el mar territorial.
4) PLATAFORMA CONTINENTAL
En la Convención de Ginebra de 1958 fue definida como “el hecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o más allá de este límite, hasta donde la profundidad permita la explotación de los recursos naturales.
La Convención de 1982 modificó esta definición: ”.... La Plataforma Continental comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen Continental, o bien hasta una distancia de 200 millas desde las líneas de base”.
De este modo, además de satisfacer los intereses de los Estados de Plataforma amplia (+ de 200 millas), también se concede a los Estados con escasa plataforma (v.g. : España o Chile) el D a explotar los recursos hasta una distancia de 200 millas.
Dado que la extensión de la zona económica exclusiva es también de 200 millas, ambos espacios se superpondrán, salvo en el caso de ribereños con plataforma amplia de más de 200 millas.
DELIMITACIÓN
Tanto en el supuesto de Estado que estén frente a frente como en el de Estados limítrofes la regla general es que la plataforma se delimitará por acuerdo entre ellos.
A falta de acuerdo, por la regla de la equidistancia. Aunque desde la Convención de 1958 y sobre todo de la de 1982, la regla de la equidistancia está siendo relegada por la aplicación de principios equitativos.
El Estado ribereño ejerce D de soberanía sobre la Plataforma Continental a efectos de exploración y explotación de los recursos naturales. Pero estos D no afectarán:
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al régimen de las aguas suprayacentes ni su espacio aéreo.
-
A la navegación ni otros D de los demás Estados.
-
No impedirán el tendido de cables y tuberías.
5) RÉGIMEN DE LOS ESTRECHOS
El TIJ considera que un estrecho es “todo paso que pone en comunicación dos partes del Alta mar y que es utilizado a los fines de la navegación int”.
La Convención de Ginebra de 1958 amplio el concepto jurisprudencial al incluir “ los pasos en el mar territorial”.
La Convención de Jamaica de 1982 obliga al régimen de libertad de transito (que es más que el paso inocente pues no puede prohibirse ni someterse a autorización) para los estrechos que comunican dos zonas de Alta mar o dos zonas económicas exclusivas, sin que se extienda la regla a los que comunican una zona libre con una soberana.
También existen estrechos sometidos a regímenes especiales:
-
Los estrechos Turcos: Bósforos y Dardanelos, sometidos a la Convención de Montreux de 1936.
-
El estrecho de Magallanes regulado por el tratado de 1881 entre Chile y Argentina.
6) AGUAS INTERIORES Y CANALES INT
Aguas interiores son las que tienen su límite exterior en la línea de base a partir de la cual comienza el Mar territorial y el interior en la tierra firme. Incluyen:
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Los puertos.
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Los lagos y ríos no internacionales.
-
Las bahías cuyas costas pertenezcan a un solo Estado (Históricas).
-
Los llamados Mares interiores, si sus orillas pertenecen a un sólo Estado y la anchura del acceso al mismo no supera el doble de la anchura del Mar territorial.
Según el DI consuetudinario puede someterse a condiciones el acceso a los buques de guerra, pero no a los mercantes, excepto por especiales circunstancias sanitarias o de orden público. Fuera de estos motivos, los mercantes serían indemnizados por daños y perjuicios por el cierre de un puerto sin previo aviso.
Los buques de características especiales (transportes nucleares u otras sustancias nocivas) están sometidos a una reglamentación particular y no es habitual que se les permita la entrada salvo acuerdos.
En cuanto al régimen de estancia, la situación del buque de guerra y del mercante son distintas:
-
El de guerra goza de inmunidad sobre la base de la extraterritorialidad del navío.
-
El mercante queda totalmente sometido a la competencia del Estado del puerto.
CANALES INT:
Son vías de agua artificial y en principio forman parte de las aguas interiores estando sometidos al régimen común de aguas interiores, p. ej. El canal de Corinto.
Pero los canales que revisten mayor importancia como vías int. se acogen a sus propios regímenes convencionales, p. ej. : El Canal de Panamá, el de Suez o el de Kiel.
TEMA XXV
LOS RIOS INTERNACIONALES
Son ríos int. los que atraviesan los territorios de dos o más Estados (ríos int sucesivos) y los que separan los territorios de dos o más estados (ríos int contiguos).
Estos ríos plantean de modo necesario problemas de DI y están sometidos a dicho D, que establece los D y obligaciones de los Estados en orden a su uso, conservación y aprovechamiento de dichas aguas.
Estos D y obligaciones, para los Estados ribereños, lleva implícita la idea de cooperación y límites al ejercicio de su soberanía en la parte del curso de agua int que pasa por su territorio.
En el S XIX el uso principal de los ríos int era la navegación. Sin embargo, el avance tecnológico y económico ha puesto de relieve la importancia de otros usos como la producción de energía, agrícolas, industriales, etc.
Normalmente, la regulación jurídica de estos usos se lleva a cabo a través de convenciones especiales para cada supuesto, concordados entre los Estados ribereños interesados. Los intentos que ha habido de convenciones generales, nunca llegaron a aplicarse en la práctica.
No obstante se ha llegado, en ocasiones, a formular algunos principios generales, como el de Helsinki (1966), sobre la materia, regulando principios como:
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El uso equitativo de una cuenca hidrográfica int.
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La contaminación.
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La navegación.
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Procedimientos para prevenir y arreglar controversias.
El tema es objeto de interés de NU en un doble aspecto:
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Respecto al desarrollo de los cursos de aguas int: se ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer un marco jurídico adecuado y nuevas soluciones institucionales.
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Respecto a la codificación y desarrollo progresivo de las normas, los trabajos realizados han dado como fruto un proyecto que aborda no sólo la regulación de los usos y aprovechamiento de las aguas sino también las cuestiones conexas con los mismos.
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Enviado por: | Fº Javier Condado Florido |
Idioma: | castellano |
País: | España |