Derecho
Derecho internacional público
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1. Organización básica y estructurada del orden jurídico Internacional contemporáneo
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Concepto: El DIP es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los miembros de la sociedad internacional. El derecho internacional carece de las dos características fundamentales del ordenamiento tradicional: coercibilidad y la existencia de sanción; por lo que se hace imposible la imposición coactiva de su derecho, ni la imposición de sanción por su incumplimiento.
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Carácter histórico: Se fragmenta el estado en dos periodos:
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En primer lugar: La sociedad internacional tradicional hasta finales de la primera guerra mundial se caracteriza por ser:
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Homogénea: Es homogénea porque está formada exclusivamente por estados, y porque la mayoría de los estados son europeos o de Orión europeo.
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Reducida: Está formada por un número de estados no superior a 40.
Hasta 1919 apenas existían contradicciones en el ordenamiento jurídico, puesto que era escaso y firme.
El contenido fundamental del derecho internacional son normas negativas; es decir, aquellas relativas a la de determinación de esfera de competencia sobre los estados; puesto que no existen normas que regulen las relaciones entre estados. Y el uso de la fuerza es lícito, siempre que exista un “Ius ad Beluse” o derecho a la guerra.
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En segundo lugar: Desde 1918 hasta la actualidad el ordenamiento jurídico se caracterizaba por ser:
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Heterogénea: Van a participan entidades como los pueblos, o las organizaciones internacionales; lo que provocará una descentralización del DIP.
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Universal: Le heterogeneidad provocará una descentralización del DIP, e impedirá la existencia de órganos internacionales comunes y fuertes. Por lo que será difícil centralizar y conseguir que haya un órgano internacional que funcione eficazmente.
El DIP prima sobre los ordenamientos jurídicos estatales:
Si un estado asume una obligación internacional desde instituciones, debe mediante su legislación interna crear las modificaciones que sean necesarias para la ejecución de dicha obligación.
Si un estado no puede invocar su legislación interna ni superar su constitución para evitar una obligación que le impone el DIP, entonces se incurriría en un hecho ilícito.
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Características del DIP:
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El DIP tiene normas que deben ser cumplidas por los sujetos de dicho ordenamiento jurídico. Si los sujetos se comprometen a cumplirlas, entonces se genera una responsabilidad.
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En caso de controversia los sujetos pueden acudir a una sociedad imparcial.
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DIP:
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¿Cómo se crea?: A diferencia de lo que ocurre en las sociedades estatales, no existe una instancia en DIP que cree el derecho; sino que existe una descentralización del poder para crear el DIP. Así pues, no existe un único centro de creación de poder, sino varios:
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Los estados: Crean el DIP.
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Consenso común: Como expresión de la soberanía estatal, puesto que establece elementos básicos para el nacimiento de las normas del DIP. Este consenso se manifiesta mediante:
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Declaraciones unilaterales: Manifestación de la voluntad de los estados, con efectos jurídicos.
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Formación de la costumbre internacional: Consiste en la práctica, por parte de uno o varios estados, de un comportamiento representativo del territorio.
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Sujetos: Existe una pluralidad de sujetos del DIP, que se diferencian unas de otras por la naturaleza o por su extensión del derecho; es decir que los sujetos no tienen idéntica subjetividad jurídica. Para que los sujetos tengan idéntica subjetividad jurídica se tienen que dar:
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El sujeto tiene que ser capaz de ser titular de derechos y obligaciones de DIP.
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El sujeto tiene capacidad de ejercer sus derechos por el cauce de una reclamación internacional.
Los sujetos son:
Estado: Es el único sujeto de DIP que cumple estos dos requisitos.
Organizaciones internacionales: Sujetos que tiene una subjetividad jurídica limitada porque depende del tratado constitutivo.
Pueblos: Son aquellos que están sometidos a dominación colonial y se rigen por el derecho de libre determinación. Los pueblos que forman parte de un estado y no están sometidos a dominación colonial, no tiene atribuido por parte del DIP un estatuto jurídico diferente del estatuto al que pertenecen al Estado, salvo que esos pueblos tengan identidad propia innegable.
Individuo o persona humana: Antes no era sujeto del Ordenamiento jurídico internacional, pero esto ha variado gracias a la incorporación en los tratados, de la protección de derechos y libertades de individuo; pudiendo así los individuos acudir al DIP con el fin de que los individuos puedan ejercer libremente estos derechos y libertades.
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Sanciones: En el orden estatal existe una centralización del poder que tiene el monopolio de la coerción. El problema es que al existir una pluralidad de sujetos y estados y un único poder, entonces hay que plantearse como se ejerce la coerción y la sanción por el DIP.
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En el marco de las relaciones estado-estado: Las sanciones y la coerción al existir una descentralización del poder existe una Autotutela sobre los estados. Según el DIP tradicionalmente la guerra estaba permitida pero hoy el uso de la fuerza esta prohibida y los estados usan otras armas para que se cumpla el DIP, mediante medidas coercitivas, ya sean económicas o diplomáticas, y ya sea de forma individual o colectiva.
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En el marco de las organizaciones internacionales: Las sanciones y la coerción utilizadas hace que se pase de la autotutela a la coerción institucionalizada mediante la sanción por parte del estado.
En el caso de que exista una controversia entre las partes existen algunas opciones para resolverlo:
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Deben acudir ante el órgano imparcial que decide la solución y si la parte sancionada no lo cumple entonces se puede aplicar la sanción de una forma coercitiva
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En el caso de que exista controversia entre los estados y las organizaciones internacionales, los estados están obligados a arreglar sus controversias de modo pacífico; aunque si no lo solucionan, entonces tampoco se podría acudir a una organización imparcial puesto que según el ordenamiento jurídico internacional para que se solucionase así deben estar de acuerdo las dos partes.
Existen cuatro pasos para resolver las controversias:
Acudir al DIP.
Consentimiento de los estados con carácter de derecho consuetudinarios.
Realizar medidas coercitivas dirigidas por los estados.
Debido a la heterogeneidad de los estados miembros, se debe anteponer las normas individuales y particulares antes que las colectivas o generales.
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2. Principios fundamentales del orden internacional.
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Principios: Expresan valores jurídicos fundamentales que informa del ordenamiento jurídico en su totalidad o parcialmente.
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Principios estructurales: Exponen los valores fundamentales que inspiran la estructura general del ordenamiento jurídico internacional. Pero al no tener constitución, no existe un texto que organice las organizaciones internacionales; aunque lo más próximo es la Carta de las Naciones Unidas, y después está la declaración 2625 y por último se aproxima la declaración de principios del derecho internacional público. En definitiva, los principios del derecho internacional referente a las relaciones de Amistad y a la cooperación de los estados de conformidad con el Derecho y según la declaración 2625 son:
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Los estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.
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Los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacional ni la justicia.
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Obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados de conformidad con la Carta de Naciones Unidas.
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Obligación de los Estados de cooperar entre sí de conformidad con la Carta.
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El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos.
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El principio de igualdad de los Estados.
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El principio de que los estados cumplirán de buena fe las obligaciones que ha contraído en virtud de la Carta de las Naciones Unidas.
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Principios generales del derecho: Informa parcialmente del ordenamiento jurídico y se usan de forma subsidiaria a otros ordenamientos.
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3. Clasificación de las normas jurídicas:
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Concepto: Prescriben un determinado comportamiento o conducta.
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Clasificación por la forma en que se presta el consentimiento:
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Convencionales: Son creadas por las Organizaciones Internacionales, como son los Tratados Internacionales.
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Consuetudinarias: Ej: Inmunidad de los estados.
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Institucionales: Creadas por el Parlamento, el Consejo de ministros…, y tienen su origen en los Convenios Internacionales.
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Clasificación por el grado de generalidad de la norma:
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Generales o Universales: Aplicables a la totalidad de la Comunidad Internacional. Ej.: Prohibición del uso de la fuerza.
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Particulares: Aplicables solo a algunos estados. Ej.: Convenio o Tratado de la futura Constitución Europea
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Clasificación por el grado de obligatoriedad de las normas:
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Dispositivas: Los destinatarios pueden decidir excluir o modificar su contenido.
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Imperativas o de Ius Cogens: Son derecho imperativo su exclusión o modificación por sus destinatarios está prohibida. Solo pueden ser modificadas o derogadas por otra norma de Ius cogens o de derecho imperativo. Cualquier acuerdo fuera del Ius cogens es nulo de pleno derecho. En el pasado el DIP tenía carácter dispositivo, pero actualmente no es válida esta afirmación, puesto que también hay normas imperativas; es decir los sujetos no pueden prescindir de una norma del DIP, por un simple acuerdo de voluntades, solo si son derecho dispositivo y no imperativo, ya que si esto no fuera así entonces los sujetos tendrían una autonomía o soberanía ilimitada.
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Normas de Ius cogens generales: Es una norma aceptada y reconocida por la Comunidad Internacional de estados por separado y en su conjunto. Serán normas imperativas las calificadas así por la Comunidad Internacional por vía de su aceptación y reconocimiento y que derivan del Consenso de los Estados sobre una serie de valores jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico Internacional, que son:
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Prohibición del uso de la fuerza.
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Normas que reconozcan los derechos humanos.
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Principio de Autodeterminación de los pueblos
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Principio de Autodeterminación entre los estados miembros.
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Principio de no intervención.
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Normas de Ius cogens particulares: Solo son aplicables a un grupo de estados, no suponen en ningún caso una derogación de las Ius cogens general.
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4. Normas cuya violación grave supone un crimen internacional del Estado.
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Concepto: Es una clasificación por el contenido de las normas. Cuando un sujeto actúa en contra de una norma de DIP se genera un hecho ilícito. Solo puede reclamar un incidente así los sujetos que se sientan afectados por otro estado. Pero hay ocasiones en los que si se produce un incumplimiento de una norma de DIP, la denuncia del incumplimiento la puede presentar cualquier sujeto de la Comunidad Internacional, aunque no este afectado.
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Normas erga omnes: El sujeto de la Comunidad Internacional puede denunciar sin que sea directamente afectado, con el objetivo de proteger el interés de toda la comunidad. Todas las normas de derecho imperativo Ius cogens, son erga onces, y cualquier violación de una norma Ius cogens puede ser denunciada por cualquier miembro de las Comunidad Internacional. Sin embargo, no todas las normas erga omnes son de Ius cogens, porque la violación de una norma de DIP genera un ilícito internacional, mientras que la violación de una norma Ius cogens o imperativa no solo genera un ilícito internacional sino una violación grave de DIP. Por lo que la violación de una norma erga omnes que no es de Ius cogens es un hecho ilícito y un violación grave de DIP.
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Normas que no son erga omnes: Solo pueden denunciar un hecho ilícito aquellos sujetos de la Comunidad Internacional, que se sientan afectados por la actuación del otro país.
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5. Hechos y actos jurídicos: Situaciones jurídicas subjetivas internacionales.
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Actos: Son conductas que se atribuyen a un o más sujetos de DDIP, que desprenden efectos en función de la voluntad del sujeto que lo realice.
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Hechos: Acontecimientos que desprenden determinados efectos jurídicos, al margen de la voluntad del sujeto que lo realice.
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1. La subjetividad internacional: cuestiones generales:
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Sujeto de DIP: Entidad destinataria de las normas internacionales que participan en su elaboración, que puede reclamar su cumplimiento y su incumplimiento y que puede ser reclamado por su incumplimiento. Los sujetos con subjetividad jurídica plena son los Estados. Todos los demás sujetos tienen subjetividad jurídica limitada, como son las OO. II. la persona, los pueblos, los grupos alzados armados, la Santa sede y las ONGs y empresas transnacionales.
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2. Condición jurídica del Estado en el DIP:
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Concepto de Estado: Entidad soberana e independiente con un territorio, población o gobierno, que son los elementos constitutivos del Estado. Si falta alguno de estos elementos no hay Estado, mientras que si una entidad tiene estos cuatro elementos y no sea reconocido como estado, no significa que no lo sea. Y si es reconocido con la falta de alguna, entonces no será Estado. Así pues, el reconocimiento de un estado por parte de otro es un elemento declarativo y no constitutivo.
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Elementos del Estado:
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Territorio:
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Punto de vista jurídico: Marco geográfico sobre el que el Estado ejerce sus poderes soberanos. Según el DIP tiene que haber un espacio geográfico cierto; aunque si no existen fronteras delimitadas, o si parte de su territorio esta siendo reclamado por terceros, no significa que no sea Estado y si parte de su territorio.
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Punto de vista económico: Espacio donde tiene lugar la actividad económica principal del Estado y cuyos recursos naturales son estrictamente suyos.
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Población: Conjunto de personas que habitan de modo permanente el territorio del estado con el que se unen por el vínculo de la nacionalidad. Al DIP le da igual la magnitud, y la heterogeneidad de ese población, pero si que exige que sea permanente y por tanto estable.
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Gobierno: Tiene que ser efectivo y estable. Según el DIP el gobierno es el elemento constitutivo del Estado. El Gobierno sería la expresión de la organización política del Estado. El gobierno debe ser capaz de desarrollar las funciones estatales en la esfera interna y de hacer frente a los compromisos estatales en la esfera externa.
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Soberanía e Independencia: La Soberanía es el conjunto de poderes que expresa la condición jurídico general de todo estado. Equivale a la estatalidad. Mientras que en la independencia la estructura de gobierno no está subordinado a ningún otro poder exterior o interior, y en consecuencia el gobierno se ejerce en nombre propio o no por delegación o en representación de otro.
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Consideración general de la Soberanía: Ningún Estado Internacional puede esgrimir la soberanía para dejar de cumplir una obligación de DIP. La soberanía de los estados es limitada y reducida y se articula en torno a dos principios:
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Principio de igualdad soberana de los Estados: Todos los estados son iguales ante el DIP, pero tienen un inconveniente, porque es muy formal; es decir que no todos los estados tienen la misma capacidad de influir en el mundo, y esto tiene ciertas consecuencias en el plano jurídico. Por lo que no todos los estados que tiene influencia internacional, no tienen influencia jurídica internacional.
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Principio de no intervención, o no injerencia: Es el corolario del principio soberano de los estados; es decir que todos los Estados tienen el deber de no coaccionar a otro, para que este haga lo que el DIP no le obliga y tampoco para que deje de hacer aquello que el DIP le permite. No obstante, existen algunas excepciones a este principio, como:
Para que exista coacción tienen que darse dos elementos:
Objetivo: La medida de coacción tiene que ser capaz objetivamente de coaccionar; es decir que sea una medida que provoque que el estado que está coaccionado ejerce sus derechos soberanos subordinados a esta medida.
Subjetivo: El estado que pone en marcha una medida de coacción tiene que querer generar esa coacción.
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1. Concepto de inmunidad del Estado: Situación jurídica subjetiva, de la que es titular un Estado, que puede invocar ante los Tribunales de otro para que este no ejerzan su jurisdicción. Sobre él y para impedir que se ejecuten las sanciones pertinentes. Las fuentes de inmunidad de los Estados.
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Costumbre Internacional.
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Jurisprudencia Interna de los Estados.
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Legislación Interna de los Estados.
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También existe el Convenio de Basilea y el Proyecto de la CDI: Comisión de Derecho Internacional, que prepara la modificación de DIP.
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2. Principio de Inmunidad: El fundamento de la inmunidad es el principio de soberanía e independencia de los estados: Paz in parem nom habet. Entre sujetos iguales, ninguno puede ejercer su voluntad soberana sobre el otro. No existe un convenio que recoge la inmunidad de los Estados, pero el Convenio de Basilea de 1972, tiene una utilidad limitada porque esta limitado a estados europeos. Y resulta limitado porque solo ha sido ratificado por 8 estados.
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3. Régimen de la Inmunidad de Jurisdicción: Tradicionalmente, la inmunidad de los estados era absoluta; es decir que en ningún caso un estado podría estar sometido a la jurisdicción del otro; pero con el paso del tiempo, aparecerá la inmunidad restringida, que supone que en ocasiones un Estado puede estar sometido a la jurisdicción de otro. Así pues, se sabe que un estado extranjero tiene una inmunidad restringida por dos criterios:
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Criterio de la finalidad del acto: Diferencia entre actos con finalidad:
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Iure Imperi: La finalidad es el cumplimiento de la función propia del Estado.
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Iure gestiones: Todos los actos que no están destinados al cumplimiento de la función propia del Estado.
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Criterio de la naturaleza: Diferencia entre actos con naturaleza:
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Iure Imperi: Son los actos de naturaleza soberana, oficiales.
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Iure gestiones: Actos de naturaleza privada.
Desde el punto de vista de la inmunidad, el estado es cualquier ente que ejerza la soberanía en el interior del Estado, sean o no órganos del Estado central, lo que significa que se benefician también las autonomías: estados federados.
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El estado y sus órganos de gobierno.
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Elementos constitutivos de un estado federal.
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Subdivisiones políticas del estado que tiene poder para ejercer la soberanía del Estado.
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4. Régimen de Inmunidad de ejecución: El hecho de que un Estado no sea inmune desde el punto e vista de la jurisdicción, no significa que tampoco lo sea desde el punto de vista de ejecución de las sentencias dictadas contra él. Existen dos tipos de ejecución:
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Inmunidad de ejecución absoluta: No es posible ejecutar ningún bien.
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Inmunidad de ejecución relativa: Solo es posible ejecutar sentencias sobre bienes Iure gestiones, que son aquellos dedicados a actividades comerciales, y no a los bienes Iure imperi, que van destinadas a actividades soberanas del Estado.
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1. Principales situaciones jurídicas internacionales específicas:
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Situaciones en que se encuentran pluralidades del Estado:
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La relevancia de las situaciones de hecho de los Estados, aceptadas por el DIP: El DIP da relevancia a determinadas situaciones de hecho de los Estados y aceptándolas, construye en torno a ellas un régimen específico de relaciones jurídicas. En lo que se refiere al poder político-militar, destaca la relevancia del dato de hecho de la posesión o no d armas nucleares. El hecho de poseerlas o no se ha convertido en un elemento diferenciador de categorías de Estados que quedan así sometidos a obligaciones y poseen derechos diferentes.
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Situaciones de desigualdad que el DIP considera injustas: La relevancia de ciertas situaciones estatales cuya especificidad tiene carácter económico y social, ha dado lugar a situaciones de subdesarrollo; y fueron precisamente los Estados en vía de desarrollo, los que defendieron la necesidad de crear principios y normas de DIP que eliminen esas desigualdades.
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Situaciones formalizadas de dependencia y neutralidad en las relaciones interestatales.
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Dependencia:
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En las relaciones interestatales no institucionalizadas se han producido fenómenos de dependencia entre Estados a los cuales el Derecho Internacional dio forma jurídica.
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En la actualidad el DIP no prohíbe que Estados acuerden libremente el establecimiento de un régimen de relaciones que signifiquen la dependencia de uno respecto de otro. Tal dependencia significa algún grado de intervención del Estado predominante en el orden jurídico del Estado Independiente.
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Neutralidad: La situación específica del Estado neutralizado permanentemente deriva de normas de DIP y es por ello completamente diferente de la situación de un Estado que de modo unilateral adopta como línea de conducta internacional la neutralidad. Mientras que no sea aceptada por terceros a través de tratado internacional o bien adquiera una base consuetudinaria propia, esta neutralidad unilateral sólo posee trascendencia en el plano político y ético, aunque esta pueda ser muy relevante.
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2. Cualidad de miembro de una OO.II: Por medio de tratados internacionales y en ejercicio de su soberanía, un Estado puede entrar en asociación con otros para la realización de diferentes fines. Cuando un Estado se convierte en miembro de pleno derecho de una Organización Internacional, siendo parte en el tratado constitutivo de la misma, adquiere una nueva condición jurídica subjetiva permanente, la cualidad jurídica de ser el destinatario de las normas del “Derecho de la Organización”
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1. Creación de nuevos estados: Para la creación de nuevos estados, no sirve solo con tener sus cuatro elementos básicos, sino que también es necesario el reconocimiento de éste por parte de otros estados. Es reconocimiento es un acto unilateral mediante el cual se acepta y comprueba la existencia de un Estado como base para el establecimiento de relaciones jurídicas posteriores.
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Eficacia y Límites jurídicos de la efectividad de un nuevo Estado: Existen dos tesis sobre el reconocimiento de estados:
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Teoría Constitutiva: Supone que un determinado ente que cuenta con los cuatro elementos no es un estado si no es reconocido como tal por otros estados.
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Teoría declarativa: El reconocimiento no atribuye a los estados su cualidad de tal. El estado existe per se, por si mismo, con independencia del reconocimiento por parte de otros estados. Si un estado tiene los cuatros elementos es Estado aunque no sea reconocido.
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Relevancia de la actitud de terceros ante la creación de un Estado nuevo: Los Estados desean ser reconocidos para poder mantener relaciones con los demás estados. El reconocimiento tiene efectos jurídicos y políticos:
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El reconocimiento otorga a este ente el permiso político que permite su participación política.
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Es el punto de partida para el establecimiento de relaciones diplomáticas y además el reconocimiento de estados puede servir como prueba de la existencia de un Estado.
No obstante, no existe la obligación jurídica de reconocer a un Estado, es decir es un reconocimiento discrecional. Además, según el DIP no se puede obligar a los Estados a relacionarse entre sí, pero es discrecional no arbitrario, porque aunque no exista una obligación jurídica de reconocer a un estado, si que existe la obligación de no reconocerlo. Al mismo tiempo el DIP prohíbe los reconocimientos prematuros, ya que no se puede reconocer lo que no existe, puesto que supondría reconocer un Estado que en un momento no es tal.
Así pues, existen cinco tipos de reconocimientos:
Individual: Reconocimiento por parte de un Estado.
Colectivo: Varios Estados se ponen de acuerdo para reconocer a otro.
Expreso: La Intención de reconocer se manifiesta de forma inequívoca
Tácito: El reconocimiento debe deducirse de un comportamiento o conducta del Estado que reconoce a otro.
Condicional o Incondicional:
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2. Régimen aplicable en cada caso de cambios de gobierno producidos al margen de la legalidad interna del Estado.
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El estado no reconocido tienen derecho a un estatuto jurídico mínimo:
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Inviolabilidad del territorio y a su independencia: Es una obligación en los Estados de la Comunidad Internacional, de abstenerse de intervenir en este Estado. Y un deber de cooperación, que resulta dudoso por dos razones:
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Es abstracto
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El estado no reconocido tiene una capacidad de cooperación muy limitado.
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Reconocimiento de Gobiernos: Como es un elemento del Estado, éste está unido al reconocimiento del Estado en determinadas ocasiones; cuando se reconoce un estado nuevo, se reconoce su gobierno, y también cuando se reconoce a un gobierno se reconoce a un estado que ejerce sus competencias sobre el gobierno. Así pues, el reconocimiento de gobiernos adquiere relevancia en tres aspectos:
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Cuando se reconoce el gobierno de un Estado que se encuentra bajo el control de otras autoridades que son los gobiernos en el exilio.
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Cuando se reconocen gobiernos que ejercen su control sobre territorios de un Estado.
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Cuando se reconocen los gobiernos que no vulneran la legalidad constitucional establecido.
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3. Relevancia en los ordenes internos del reconocimiento o no reconocimiento de un Estado o Gobierno Extranjero:
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¿Cómo se reconocen los gobiernos de un Estado ya reconocido? Acto voluntario por el que uno o varios estados confirman que una persona o grupo de personas se encuentran en posición de comprometer al Estado que pretende representar. Y por él que testimoniar su voluntad de mantener sus relaciones con ellos.
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El reconocimiento de gobiernos al igual que el reconocimiento de Estados es discrecional, es decir no existe la obligación de reconocer a un determinado gobierno, pero a diferencia con el reconocimiento de estado, no existe la obligación jurídica de no reconocer, ni si quiera en aquellos casos en las que el gobierno vulnera los derechos fundamentales.
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El reconocimiento de gobiernos puede ser individual, colectiva, tácita, y expresa. El reconocimiento tácito o doctrina estrada es la predominante.
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¿Qué efectos tendría el no reconocimiento de gobiernos? No existe la obligación jurídica de reconocer a un gobierno, es decir es un reconocimiento discrecional.
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1. Las organizaciones Internacionales como sujetos del DIP: Las OO. II. son el conjunto de asociaciones de voluntades de estados establecidos por acuerdos internacionales, dotados de órganos permanentes propios e independientes encargados de gestionar unos intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad jurídica diferente de las de sus miembros.
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2. Manifestaciones de la personalidad internacional de las OO. II.
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Principales manifestaciones:
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Privilegios e inmunidades: Las OO. II. Se benefician de inmunidad de jurisdicción y de ejecución con carácter absoluto, pero una OI puede someterse renunciando a su inmunidad.
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Celebración de los Tratados Internacionales, que pueden celebrarse cuando lo indique el Tratado Constitutivo. Pero si el Tratado Constituido no dice nada, entonces se podrán celebrar por definición.
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Recepción y envió de representantes ante otros sujetos de DIP. Es más bien un derecho de delegación:
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Activa: Envió de representantes de las OO. II. ante otros sujetos.
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Pasiva: Otros envían representantes ante las OO. II.
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Ejercicio de competencia territorial y personal. Las OO. II. tienen en su sede competencias generales para reglamentar el uso de los locales, sedes y el ejercicio de coerción frente a los sujetos que están dentro de ellas.
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Capacidad de presentar y recibir reclamaciones internacionales; es decir reclamar por el incumplimiento del DIP y para que sean reclamados por el incumplimiento de DIP.
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Participación en el arreglo pacífico de controversias.
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Usos de emblemas, logotipo y banderas.
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Nacimiento, Extinción y Modificación de las OO. II
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Las OO. II se crean por los tratados internacionales celebrados entre estados.
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Las OO. II. se extinguen por un acuerdo en el Tratado Constitutivo, o cuando deja de tener voluntad propia.
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Las OO. II. se modifican por que aparece en el Tratado Constitutivo, o en el Convenio de Viena.
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La Sucesión de OO. II: Tener en cuenta lo que diga el Tratado Constitutivo de la O. I. Las OO. II se suceden de forma global, a diferencia de lo que ocurre con los estados en las OO. II. no hay sucesión automática de los derechos y obligaciones de los Tratados anteriores con respecto a los posteriores, mientras que en los Estados si es automática.
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1. Otras entidades destinatarias de normas jurídicas internacionales:
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Persona humana: El principio que establece la obligación de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales del hombre es un principio fundamental de Ius Cogens que forma parte del DIP vigente. Así pues, toda persona humana goza hoy de un estatuto jurídico de Derecho Internacional general, en cuanto que es titular de ciertos “derechos”, que todo sujeto de DI debe respetar, y entre los que destacan:
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Derecho a la vida.
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Derecho a la integridad física y moral.
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Derecho a una personalidad jurídica propia.
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Derecho a un juicio imparcial en que el acusado sea oído.
La validez de estos derechos se desprende del conjunto de instrumentos jurídicos internacionales de alcance universal que los protegen, como es la Declaración de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.
Normalmente el DIP se aplica a los individuos a través de la jurisdicción de los Estados, sin embargo, la persona humana carece de capacidad de obrar en el DIP general, puesto que la voluntad de la persona humana no produce efectos jurídicos internacionales, y por tanto no pueden celebrar acuerdos o realizar actos unilaterales internacionales
Finalmente, y a partir de 1982, la CDI ha reanudado sus trabajos sobre el proyecto de Código de crímenes contra la paz, y la seguridad de la Humanidad, condenando
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Crímenes contra la paz.
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Crímenes contra la Humanidad.
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Crímenes de Guerra.
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Los pueblos: En el orden jurídico internacional contemporáneo está vigente un principio fundamental según el cual todos los pueblos tienen derecho de libre determinación. En el régimen de libre determinación de los pueblos hay que distinguir dos casos:
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Pueblos sometidos a dominio colonial: El estado que administra o controla el territorio no es considerado a la luz del DIP como representante legítimo del pueblo que lo habita.
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Pueblos constituidos en Estado: El Estado representa legítimamente al pueblo en su conjunto y por ello, dentro de la actual estructura de la Comunidad Internacional, no puede en principio plantearse la cuestiones de posibles subjetividades internacionales separadas.
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Grupos que actúan por las armas para conseguir una autoridad política de base territorial: Estos grupos pretenden el cambio de un régimen político y la creación de un nuevo Estado.
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Puede ocurrir que los grupos no alcancen una efectividad importante.
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También pueden darse conflictos armados que se desarrollan en el territorio de un Estado entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita operaciones militares sostenidas y concertadas.
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Con los conflictos armados interestatales stricto sensu: Los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación.
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Entidades colectivas sin base territorial:
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Organizaciones internacionales no gubernamentales: Son asociaciones de origen privado y fin no lucrativo que desarrollan actividades transnacionales. Se fundan en el orden jurídico del país donde establecen su sede, pudiendo constituir secciones nacionales.
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Empresas internacionales y Sociedades de actividad transnacional:
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Las empresas internacionales son entes creados por Estados casi siempre sobre la base de un tratado multilateral, para la realización conjunta de ciertos objetivos económicos, combinando la acción de gobiernos y de empresa privadas o de compañías privadas que representan monopolios gubernamentales. Reciben su personalidad jurídica del tratado creador.
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Sociedades privadas de actividad transnacional: Los gobiernos concluyen contratos con empresas privadas extranjeras. La naturaleza de acuerdo internacional de tales contratos se puede derivar en su caso del contenido del propio contrato.
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Un tipo específico de sociedades privadas de actividad transnacional han sido concebidas por la práctica internacional como Sociedades o Empresas Transnacionales, que forman verdaderos grupos de sociedades.
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Otras entidades:
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Santa Sede: Constituye un ente de gobierno de la Iglesia Católica y goza de un cierto estatuto jurídico internacional, a diferencia de los entes de gobiernos de otras iglesias o religiones organizadas, que no poseen ninguno. Las competencias internacionales que ejerce la Santa Sede son el ejercicio del Ius Legationis activo y pasivo, la participación en conferencias internacionales, el reconocimiento de nuevos Estados, la conclusión de tratados internaciones, y el ejerció de la cualidad de miembros de ciertas OO. II.
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Orden de Malta: Tiene naturaleza del Orden Religiosa dependiente de la Santa Sede y que está regulada por el Ordenamiento Canónico.
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1. Cuestiones generales sobre la creación del DIP.
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Fuentes del DIP: Son las conexiones o procedimiento a través de los cuales se manifiesta el DIP. No existe exactamente fuentes del DIP, pero con carácter general aparecen en el Art. 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, que afirma que los cauces o procedimientos para solucionar problemas de este tipo
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Fuentes auxiliares:
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Jurisprudencia.
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Doctrina científica.
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Fuentes principales:
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Tratados.
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Costumbre
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PGD
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Otras fuentes:
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Actos unilaterales.
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Actos de las OO. II.
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2. La Costumbre Internacional:
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Concepto o noción: Es una práctica generalmente aceptada como derecho; es decir, es un comportamiento constante y uniforme repetido acompañado de una convicción de su obligatoriedad.
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Elementos constitutivos y sus interrelaciones: Las Costumbre Internacional esta formado por:
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Elemento material u objetivo: Práctica o uso:
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Práctica: Es un comportamiento que se repite en el tiempo y que es llevado a cabo por una generalidad de sujetos.
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Comportamiento: Conducta de acción, omisión o manifestación de opinión de los sujetos. La conducta de la que puede surgir la Costumbre Internacional puede realizarla cualquier órgano del Estado y no sólo aquellos que se encargan de las relaciones exteriores.
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Repetida: Conductas reiterativas, es decir que el comportamiento debe ser constante y uniforme, y en ningún caso errático. Es uniforme porque las conductas tienen que tener un significado semejante. Y de ella debe poder extraer una regla de comportamiento determinada. Y debe ser constante porque no vale con un único precedente sino que debe haber más. No obstante, un comportamiento aislado en sentido contrario no impide considerar que el comportamiento que se venía practicando deje de ser uniforme y constante.
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Tiempo: Antes tenía que pasar un periodo largo de tiempo para saber que la práctica se repetía mucho. Pero actualmente ya no es relevante porque ahora lo que importa es poder comprobar que la práctica es constante, coherente y no interrumpida.
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Generalidad de sujetos que realizan una práctica: No es necesario que la totalidad de los estados participen en la práctica, solo es necesario que los estados afectados en la práctica participen en ello.
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Elemento formal o subjetivo: Convencimiento de la obligatoriedad jurídica de la práctica que se va a realizar. Así pues, la Opinio Iuris es algo inherente a la Costumbre internacional. El problema de la opinio iuris es como probar el convencimiento de cada Estado.
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Algunos autores dicen que al ser difícil probar la opinio iuris de la costumbre internacional entonces era solo el mero uso de la práctica.
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Otros autores afirman que la costumbre internacional es difícil de probar, por lo que se considerará como tal cuando haya un comportamiento repetido en el tiempo con o sin la opinio iuris.
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Actualmente sin opinio iuris no hay Costumbre Internacional.
Para determinar la existencia de la Opinio Iuris es necesarios que los actos no sean solo practica constante, sino que deben atestiguar su naturaleza se debe probar un convencimiento de esa Opinio Iuris. Además, los actos de las OO. II no pueden ser considerados como manifestaciones de la Opinio Iuris en general, puesto que los actos se aprueban por mayoría, lo que supone que solo algunos miembros tienen una practica reiterada de comportamiento y dan su convencimiento. Sin embargo, en los tratados internacionales si que se podrían aceptar la opinio iuris puesto que todos prueban su consentimiento para ejercer esa practica reiterativa en el tiempo.
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Tipos de costumbre internacional:
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Generales: Son vinculantes para todos o casi todos los sujetos del DIP. La carga de la prueba recaerá sobre la oposición de uno de ellos durante su aprobación.
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Particulares: Son vinculantes para un grupo más restringido de sujetos de DIP. La carga de la prueba es de su existencia.
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Especiales: Grupo de estados que se relacionan por sus intereses comunes.
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Región: Dos estados se relacionan en función de la región.
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Bilateral: Dos estados mantienen relaciones en función de su naturaleza ya sea de acción o de omisión.
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Interrelación entre Costumbre y Tratado:
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La formación de una costumbre internacional a partir de un tratado, es decir una costumbre en formación cristaliza como norma consuetudinaria por la adopción de un Tratado Internacional. Aquí la práctica de los estados supone el inicio de la costumbre internacional.
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Cuando una costumbre Internacional ya existe, es recogida y declarado en el convenio.
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1. Los Tratados Internacionales:
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Nociones de Acuerdo y de Tratado internacionales:
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Acuerdo Internacional: Existe un acuerdo internacional, lato sensu, cuando convergen las opiniones o puntos de vista de sujetos del orden jurídico internacional, sobre cuestiones o problemas que surgen en sus relaciones internacionales.
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Tratado Internacional: Manifestación concordante de voluntades imputable a dos o más sujetos de DIP destinado a producir ofertas jurídicas entre las partes.
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Análisis del concepto del Tratado Internacional:
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Capacidad para concluir Tratados Internacionales: Los Estados poseen una capacidad general para concluir tratados internaciones con cualesquier otro sujeto de Derecho Internacional. Un estado por vía de tratados internacionales puede ceder a un tercero su derecho de concluir tratados internacionales, en algunas o en todas las materias. Las excepciones a esta capacidad son:
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Los particulares son incapaces para concluir entre sí tratados internacionales, por muy importantes que sean sus acuerdos para las relaciones internaciones en su conjunto.
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Cuando personas que son órganos de diferentes Estados concluyen acuerdos en calidad de simple particulares, dichos acuerdos no son verdaderos tratados internacionales.
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Un acuerdo entre un Estado y un particular no puede tener naturaleza internacional
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Las Organizaciones Internacionales interestatales reciben la capacidad para concluir tratados internaciones. Lo cierto, es que en la práctica las Organizaciones Internaciones concluyen tratados internaciones con Estados y con otras Organizaciones.
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Sometimiento de los Tratados al Derecho Internacional: Un tratado internacional produce efectos de Derecho, que consisten en la creación, modificación o extinción de obligaciones y derecho subjetivos, que dependerá en cada caso de la intención de las partes.
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Forma y denominación de los acuerdos internacionales: Puede manifestarse de modo tácito, dejando constancia escrita del texto convencional y de la manifestación del consentimiento en obligarse por lo establecido en él.
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Significado actual del procedimiento convencional: Un Tratado Internacional constituye en principio una fuente fiable y sus disposiciones pueden ser muy precisas. Su proceso de elaboración es relativamente rápido. Una vez en vigor, la eficacia del Tratado se ve mermada por deficiencias consistentes en que la retirada de él o su denuncia son muy fáciles, o en que se no se han creado mecanismos o procedimientos específicos para controlar y garantizar su cumplimiento.
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Régimen jurídico de los Tratados Internacionales.
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Celebración de los Tratados Internacionales:
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Plenos Poderes: Documento formal, emanado de la autoridad competente de un Estado o del órgano competente de una Organización Internacional, por el que se designa individualizadamente a una o varias personas para representar al Estado o a la Organización en la ejecución de cualquier acto con relación a un Tratado.
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Fases de celebración de los Tratados:
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Fase inicial:
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Negociación del Tratado internacional: Manifestación de acuerdos políticos, informales: Gentlemen´s agreement: Sirven como experiencia en ocasiones ante la posibilidad de que en el futuro se pueda realizar un Tratado Internacional. El incumplimiento de este tipo de acuerdos no denunciable.
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Adopción del Tratado internacional: Acto por el cual se negocia, se fija y se acuerda el texto del Tratado Internacional. Esta etapa no cierra la primera fase del proceso de creación del tratado internacional. Se cierra con la autenticación del texto, pero la adopción si que implica un consecuencia, que sería la entrada en vigor de algunas disposiciones del Tratado Internacional, como la cláusula o disposición final, que explica el momento de entrada en vigor, quien es el depositario y que funciones extraordinarias tiene este Tratado. Las modalidades de adopción de los Tratados Internacionales:
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En los Tratados Internacionales el Convenio de Viene afirma que la adopción del texto de un tratado se aceptará por el consentimiento de todos los miembros que lo han elaborado, o por lo menos con ! de los miembros presentes y votantes, salvo que estos tratados por mayoría decidan hacerlo de otra manera.
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En los Tratados multilaterales, el Convenio de Viena acoge que no es necesario la unanimidad sino que basta con la prestación del consentimiento de ! de los estados miembros.
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En los Tratados Bilaterales, el Convenio de Viena confirma que tiene que darse el consentimiento por las dos partes para que el Tratado sea válido.
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Autenticación del texto: Acto formal por el cual los miembros que adoptan el Tratado se comunican entre sí y al resto de la Comunidad Internacional que el Tratado que adoptaron es autentico y definitivo; es decir, que el texto ya no puede ser alterado, ni cambiado, salvo para subsanar errores. Las formas de autenticación son:
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Procedimiento que se establezca en el Tratado, o bien según lo acordado por los miembros que lo elaboraron.
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Si no se dan estas dos condiciones, entonces se puede autenticas por cuatro mecanismos:
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Firma: Tiene que ser confirmada posteriormente. Es una forma de autenticación al tiempo que una forma abreviada de prestación del consentimiento. Se hace de forma simultánea. Para diferenciar si la firma solo autentica el texto, o si también da el consentimiento del Estado. Se sabe por las disposiciones del Tratado y por la conducta ulterior de las partes. Si el tratado habla de ratificación, entonces se esta refiriendo a la autenticación del texto para más tarde ofrecer el consentimiento.
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Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación: Es a reserva de confirmación posterior
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Firma ante referéndum: En este caso la autenticación esta subordinada por el referéndum previo en el Estado miembro. Tiene que ser confirmado posteriormente.
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Rúbrica: Son las iniciales de la persona que autentica el texto en representación del Estado miembro. Tiene que ser confirmado posteriormente.
Una vez autenticado el texto el texto, los miembros tienen la obligación de no frustrar el objetivo y el fin del Tratado Internacional, siempre que no se haya notificado que no se va ser parte del Tratado internacional. Por tanto, la figura de la retirada de la firma no existe, solo es válido la retirada de los Estados a través de esta notificación.
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Fase final: Se agota cuando los sujetos que elaboran el tratado prestan el consentimiento y quedan vinculados por sus derechos y obligaciones.
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Procedimiento de conclusión de los Tratados Internacional:
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Procedimiento que se usa por los Estados que han negociado, adoptado y autenticado del Tratado Internacional:
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Procedimiento de doble tracto, de tracto sucesivo o complejo: La autenticación y la prestación del consentimiento son en momentos diferentes.
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Procedimiento de tracto único: Aquella en las que se produce de forma simultánea la autenticación y la prestación del consentimiento.
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Procedimiento que se usa por Estados que no han negociado, adoptado y autenticado el texto del Tratado Internacional: Procedimiento de adhesión
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Forma del prestación del consentimiento:
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Ratificación: Es la forma más habitual de prestación del consentimiento.
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Aceptación.
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Aprobación.
La diferencias entre la ratificación y las otras dos, es que en la primera se lleva a cabo por el jefe de estado.
Además, no existe la obligación jurídica de prestar el consentimiento a un Tratado Internacional que se negocio, adoptó y autentico, porque entre la autenticación y la prestación del consentimiento pasa bastante tiempo, y esto puede dar lugar a un cambio de gobierno, lo que significaría que el nuevo gobierno no está vinculado a las decisiones del anterior gobierno que autenticó ese tratado.
Así pues, el consentimiento no operativo hasta que no se deja constancia de ello, y para eso se puede usar tres procedimientos:
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Canje de Instrumentos: Forma simplificada de prestación del consentimiento.
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Efectuar su consentimiento en el depositario.
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Notificación a los estados contratantes o al depositario.
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Perfección del consentimiento: El depósito de tratados.
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Concepto: Centraliza todas las actividades del Tratado Internacional. Recibe y envía cualquier acto relacionado con el Tratado Internacional.
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Depositarios:
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Uno o más estados.
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Organizaciones Internacionales.
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Principal funcionario administrativo de una organización.
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Funciones:
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Reciben todos los instrumentos de ratificación, notificación, aceptación y adopción.
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Recibe todos los actos relativos a la prestación del consentimiento.
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Obligación de no frustrar el objeto y el fin del Tratado: Los Estados tiene la obligación de no frustrar el objeto y fin del Tratado y para ello se facilita en el convenio de Viena, tres excepciones para estos Estados.
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Se presenten reservas al Tratado.
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Que el propio texto permita no vincularse totalmente a los derechos y obligaciones, salvo que lo otros contratantes convienen en ello, o estén de acuerdo con ello.
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Publicación y Registro de los Tratados Internaciones: Tras la entrada en vigor de los Tratados Internaciones se pueden dar dos condiciones:
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La Secretaria envía el Tratado para su archivo y posterior inscripción: Esta situación se produce cuando se firman acuerdos entre estados miembros de la organización y otros que no lo son, o entre Estados que no son miembros.
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La Secretaria registra el Tratado: Esta situación se produce cuando se firman acuerdos entre estaos miembros de la organización.
En ambos casos, el Tratado se publica.
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Entrada en vigor de los Tratados Internacionales:
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Entra en vigor en la fecha que establezca el Tratado Internacional.
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Entra en vigor en la fecha en que acuerden los Estados negociadores si no se acuerda nada en el texto del tratado.
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Entra en vigor, si no se han producido ninguna de los dos casos anteriores, cuando se deje constancia del consentimiento de los todos los estados negociadores.
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Régimen jurídico de las Reservas en los Tratados Internacionales.
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Definición de Reserva: El Convenio de Viena establecía en su artículo 2.1.d, que se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que se su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar y adoptar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese estado.
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Declaración unilateral: No se trata estrictamente de un acto unilateral, puesto que son unilaterales porque emanan de un estado, pero no unilaterales porque no producen efectos jurídicos por sí mismo, sino que dependen de la reacción de terceros. Las reservas nunca se pueden llevar a cabo en tratados bilaterales.
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Con independencia del cualquier enunciado o denominación.
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Para excluir o modificar los efectos jurídicos: Excluir o modificar las disposiciones del tratado cuando se le aplican a él.
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Firmas, ratificar, aceptar y adoptar o al adherir se a él: Se refiere al momento de la conclusión; no obstante la reserva puede hacerse durante la autenticación siempre que sea confirmada más tarde, durante el consentimiento, ya que si posteriormente no se confirma, entonces será no hecha.
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Tipos de Reservas: El CV en su artículo 19 afirma que todo Estado u Organización Internacional puede formular reservas al firmar un tratado o al manifestar su consentimiento en obligarse por él, a menos que la reserva:
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Esté prohibida por el tratado.
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No figure entre las reservas que el tratado dispone que son las únicas que pueden hacerse.
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Sea incompatible con el objeto y fin del tratado.
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Si en el texto del Tratado se afirma que se pueden plantear reservas, entonces no cabría que los Estados lo objetaran, porque ya estarían implícitamente aceptadas.
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Hay algunos tratados que no permiten formular reservas, como es el caso del Tratado de la Unión Europea, porque sino se rompería la Uniformidad del Derecho Comunitario.
Así pues las Reservas pueden ser de dos tipos:
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Reserva aceptada:
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Expresa: Los demás países que se obligan por el Tratado aceptan por escrito la reserva plantada por el país reservante.
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Tácita: Cuando ninguna de los países presenta una objeción en doce meses siguientes al recibimiento de la reserva o en la fecha que manifiestan su consentimiento para la aprobación del tratado.
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Implícita: Cuando la reserva no es expresa, pero tampoco se plantea ninguna objeción se considera una reserva aceptada implícitamente.
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Reserva objetada: La Objeción a una reserva siempre tiene que ser expresa, y por escrito, al igual que la aceptación.
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Efectos jurídicos de las reservas: Los efectos jurídicos solo se generan entre el aceptante y el reservante o entre el reservante y el objetante.
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Efectos jurídicos entre aceptante y reservante:
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Si un Estado (reservante) plantea una reserva a un tratado y otro lo acepta, entonces se modifican los efectos jurídicos del reservante.
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Si un Estado (reservante) plantea una reserva y otro estado (aceptante) lo acepta, entonces se modifica la situación jurídica del aceptante en sus relaciones con el reservante.
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Efectos jurídicos entre objetante y reservante:
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Objeción simple: El Estado objetor no se opone a la entrada en vigor del Tratado entre el reservante y el objetante. Cuando un Estado plantea una objeción simple, solo consigue que las disposiciones del tratado que ha reservado el otro Estado, no se apliquen entre ellos. En consecuencia, una objeción simple a una reserva provoca una aceptación implícita al firmar.
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Objeción cualificada: El Estado objetor se opone a la entrada en vigor del Tratado entre el reservante y el objetante.
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Observancia, aplicación e interpretación de los Tratados. Enmiendas y Modificación de los Tratados.
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Observancia de los Tratados.
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Definición: El Principio fundamental del Derecho de los tratados es el Pacta sunt Servanda, que consiste en que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
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Principio de la buena fe:
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Definición: Es un principio jurídico fundamental del ordenamiento jurídico internacional y forma parte de la norma Pacta sunt Servanda.
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Proyección: Proyecta su exigencia en todos los ámbitos del Derecho de los tratados: observancia, interpretación, suspensión, y terminación.
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Cumplimiento: El deber de cumplir de buena fe un tratado permanece al margen de cambios revolucionarios dentro de un Estado.
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Incumplimiento de un tratado: Ningún Estado puede invocar las disposiciones de su Derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado y ninguna Organización Internacional puede invocar las reglas de la Organización con esa finalidad. En estos dos casos, el Estado incumplidor incurriría en responsabilidad internacional.
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Aplicación de los Tratados.
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Principio fundamental: En lo que se refiere a las normas de las Convenciones de Viena relativas al ámbito temporal de aplicación de los tratados, el principio fundamental es la irretroactividad de las disposiciones de éstos, salvo que se desprenda una intención contraria.
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Fecha de aplicación de los Tratados: La fecha clave en lo referente al inicio de producción de efectos en el tiempo es, la entrada en vigor del tratado. Así pues, en principio las disposiciones de éste no obligan a una parte respecto de ningún acto o hecho tenido lugar antes de a entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha hubiera dejado de existir.
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Excepciones:
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Ámbito territorial de los tratados: Según el artículo 29 del CV: Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.
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Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia:
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Criterio de prevalencia entre obligaciones internacionales incompatibles, antes que criterios sobre invalidez de tratados:
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En primer lugar: En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de dicha Organización en virtud de la Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro Convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta.
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En segundo lugar: La regla general de remisión a lo que cada tratado establezca a través de las correspondientes cláusulas de compatibilidad, de modo que si un tratado especifica que está subordinado a otro o que no debe ser considerado compatible con él, prevalecerán las disposiciones de éste último, sea posterior o anterior al subordinado.
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Criterio en caso de silencio del tratado: Los convenios de Viena han regulado la relación entre tratados diferenciando dos hipótesis, de acuerdo con un régimen en la que la clave está en el concepto de compatibilidad y no en el de validez:
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Primera Hipótesis: El tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.
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Segunda Hipótesis: El supuesto en que no todas las partes en el tratado anterior sean partes en el tratado posterior. En este caso es necesario distinguir dos regímenes diferentes:
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Régimen de las relaciones entre los Estados u OO. II. partes en ambos tratados: Se aplica a ellas el tratado anterior únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.
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Régimen de las relaciones entre un Estado o una OO. II. que sea parte en ambos tratados y otro que lo sea sólo en uno de ellos: Los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en que ambos sean parte.
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Relación de los tratados con los terceros Estados o las terceras Organizaciones Internacionales.
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Norma general: La norma general concerniente a terceros Estado u Organizaciones Internacionales es el que establece que un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o una tercera OO. II. sin el consentimiento de ese Estado u OO. II.
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Excepciones:
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Obligatoriedad mediante una costumbre internacional: Las normas de un tratado puede llegar a ser obligatorias para terceros Estados u OO.II en virtud de una costumbre internacional. Por lo que se deben diferencias dos posibilidades:
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La costumbre se origina por la repetición de una misma disposición en un elevado número de tratados.
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La vigencia cuasi universal de un tratado multilateral de alcance general da origen a la costumbre.
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Obligaciones y derechos a terceros según el CV:
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Obligaciones para terceros Estados u OO. II: El artículo 35 de la CV afirma que un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado, o una tercera OO.II. si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.
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Derechos para terceros Estados u OO.II: El artículo 36 del CV afirma que una disposición del tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado u OO.II, o bien a todos los Estados siempre que el tercer Estado u OO.II asiente a ello.
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Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados:
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Cuando de conformidad con el Art. 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto.
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Cuando de conformidad con el Art. 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado.
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Interpretación de los Tratados.
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Regla general: En ocasiones las partes de un tratado multilateral consiguen establecer mecanismos que aseguren la uniformidad y obligatoriedad de la interpretación del tratado para todas ellas. Pero debido a la igualdad de las partes, cada Estado y cada Organización partes en un tratado tienen un derecho igual que cualquier otro a interpretar un tratado que les obliga, sin que puedan imponer su interpretación a la otra u otras partes. En definitiva, son los CV los que deben dar fe de que el texto del tratado es la expresión auténtica de las intenciones de las partes y la base para determinar el objeto y fin del tratado.
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Principio de interpretación:
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Regla general de interpretación:
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Se establece en el artículo 31: Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado e el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
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La buena fe conforme a la cual debe obrar el intérprete es la misma que debería presidir la interpretación que pudieran realizar las propias partes negociadoras.
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El sentido corriente de los términos no necesariamente es evidente de por sí, sino que tiene que establecerse para cada término, dentro del conjunto de todo el tratado.
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El sentido de los términos de un tratado debería ser el que se les hubiera atribuido en el momento de la celebración.
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El objeto y fin del tratado es un elemento normativo de interpretación de enorme importancia.
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En algunos supuestos el propio título del tratado evidencia claramente su objeto y fin.
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En otros casos, a pesar de que pueda haber dificultades para establecer un único objeto y fin, por lo menos el fin principal debe establecerse.
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El contexto incluye el texto mismo, que comprende también el preámbulo y los anexos del tratado.
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Medios de interpretación complementarios: Se podrá acudir a los medios de interpretación complementarios para confirmar el sentido que resulte de una interpretación realizada conforme a la regla general o incluso para determinar el propio sentido cuando dicha interpretación lo deje ambiguo u oscuro o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo.
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Dos o más idiomas: En principio el texto hará fe igualmente en cada idioma, salvo que el tratado disponga o las partes acuerden otra cosa. Por lo demás aunque la expresión sea plurilingüe, hay un único tratado cuya interpretación debe realizarse, en principio, de acuerdo con las reglas generales de la interpretación; únicamente cuando tras la comparación de los textos auténticos se revele una diferencia de sentido que no haya podido resolverse aplicando dichas reglas generales, se adoptarán el sentido que mejor concilie eso textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado.
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Enmienda y modificación de los Tratados.
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Enmienda: Se dirige a cambiar disposiciones de un tratado multilateral con la pretensión de que el cambio sea aceptado por todas las partes y afecte a la situación jurídica de todas ellas. El procedimiento principal y más general para ello será un nuevo acuerdo que sirva para que todas las partes manifiesten su consentimiento; acuerdo a cuya celebración y entrada en vigor se le aplicarán, las normas generales del Derecho de los tratado sobre la celebración y entrada en vigor, salvo que el propio tratado estableciera otra cosa. Así pues, el artículo 40 del CV establece reglas generales subsidiarias en cuanto a la enmienda de los tratados multilaterales, que explica:
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Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:
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En la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta;
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En la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
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Todo estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.
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El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del art. 30.
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Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:
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Parte en el tratado en su forma enmendada; y
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Parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.
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Modificación de los Tratados: La modificación consiste en el cambio de las normas de un tratado multilateral por medio de un acuerdo celebrado entre dos o más partes en aquel que tenga por objeto tal cambio únicamente en sus relaciones mutuas. Naturalmente, esa posibilidad existe cuando el propio tratado la prevé, dicho régimen particular puede entonces regular aspectos como la exigencia de notificación a los demás partes de la intención de celebrar el acuerdo y de la propia modificación que se disponga en el acuerdo. Además, y si el tratado no la prohíbe, las modificación es posible con tal de que se cumplan dos condiciones:
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No afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones.
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No se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y fin del tratado en su conjunto.
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Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los Tratados. Procedimiento de arreglo de controversias.
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Cuestiones generales:
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Sanabilidad: (Art. 45 C. Viena) Sanar la invalidez del Tratado.
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Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado cuando Un Estado conoce la invalidez de dicha causa, o cuando existe un consentimiento implícito o explicito en validez o aplicación del Tratado.
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Excepciones:
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Art. 51 CV: Coacción del representante.
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Art. 52 CV: Coacción sobre el Estado.
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Art. 53 y 64 CV: Oposición a una norma de Ius Cogens.
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Art. 61 CV: Imposibilidad de cumplimiento.
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Divisibilidad: (Art 44 CV):
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La crisis no provoca la inaplicación del Tratado en su conjunto, sino de parte de él, cuando:
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El Tratado lo disponga o las partes lo acuerden.
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Las cláusulas respecto de las que se alega la causa son separables del resto del Tratado.
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No suponga un cumplimiento injusto.
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Excepciones:
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Art. 49 CV: Dolo
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Art. 50 CV: Corrupción del representante.
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Art. 51 CV: Coacción del representante.
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Art. 52 CV: Coacción sobre el Estado.
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Art. 53 y 64 CV: Oposición a una norma de Ius Cogens.
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Art. 60 CV: Violación grave.
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Art. 61 CV: Imposibilidad de cumplimiento.
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Procedimiento determinado: Se sigue el procedimiento de los artículos 65 a 68 del CV, salvo la excepción del artículo 60, la violación grave.
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Costumbre: Permanece (Art. 43)
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Nulidad: Causas y Consecuencias.
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Causas de nulidad de los Tratados.
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Causas relativas a la capacidad.
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Violación de las normas de Derecho constitucional interno que determinan la competencia para manifestar la voluntad del Estado e obligase por un tratado internacional y la violación de las reglas internas de la OO. II. concernientes a la competencia para celebrar tratados. Es una causa de anulabilidad o nulidad relativa.
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Violación de restricciones específicas en los plenos poderes para manifestar el consentimiento de un Estado o de una OO. II. Esta causa solo es aprobable en los casos de manifestación definitiva del consentimiento. Es una causa de anulabilidad o nulidad relativa.
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Causas consistentes en vicios del consentimiento.
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La concurrencia de error de hecho relativo un tratado: Excluye de su ámbito de actuación los errores que concierne solo a la redacción del texto, los cuales no afectan a la validez del tratado y a los que se les aplica el artículo 79 y 80 de la CV. Es una causa de anulabilidad o nulidad relativa.
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La concurrencia de dolo consiste según el artículo 49 de la CV en que un Estado u OO. II inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de un Estado negociador o de una Organización negociadora, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado. Así pues, la conducta dolosa introduce un elemento ilícito en la celebración del tratado y destruye desde su raíz la base de confianza mutua que debe presidir todo acuerdo, por medio de falsas declaraciones o representaciones. Es una causa de anulabilidad o nulidad relativa.
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El vicio de corrupción del representante de un Estado o de una OO. II. se trata de una inducción suficientemente importante. Es una causa de anulabilidad o nulidad relativa.
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La coacción es un vicio que es una causa de nulidad absoluta, afecta al consentimiento pero es de tal gravedad que es objeto de un régimen especial y más riguroso, que se puede presentar bajo dos formas:
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La coacción sobre el representante de un Estado o de una OO. II. se establece al respecto que la manifestación del consentimiento de un Estado u OO. II. en obligarse por un tratado que haya sido obtenido por coacción sobre el representante mediante actos y amenazas dirigidas contra él o ella, carecerá de todo efecto jurídico. Es una causa de Nulidad Absoluta.
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La coacción sobre un Estado o una Organización por la amenaza o el uso de la fuerza. De acuerdo con el artículo 52 del CV es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derechos internacional incorporados en la Carta de la ONU. En los casos de vicio de coacción ya sobre el representante del Estado u Organización Internacional, ya sobre un Estado o una Organización por la amenaza o el uso de la fuerza, la sanción de los Convenios de Viena, es la nulidad total del tratado sin posibilidad de divisibilidad de sus disposiciones. Es una causa de Nulidad Absoluta.
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Oposición con una norma de ius cogens: El artículo 53 del CV establece que es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Es una causa de Nulidad Absoluta.
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Consecuencias de nulidad de los Tratados.
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El Tratado o su disposiciones carecen de fuerza jurídica y efectos jurídicos: Todos los sujetos parte tiene derecho a exigirse recíprocamente el “statu quo ante”, en la medida de los posible, y sin que los actos de buena fe realizados hasta la entonces puedan considerarse ilícitos (Art. 69.1 y 2). Excepciones: Sujeto al que se imputa dolo, corrupción y coacción.
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Vicios del consentimiento: En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse por un tratado multilateral esté viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el tratado. (Art. 69.4)
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Ius Cogens: Eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general, y ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho internacional general. (Art. 71.1)
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Consecuencias de la Anulabilidad o Nulidad Relativa:
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Alegables a instancia de parte.
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Sanables.
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Se aplica la divisibilidad en el tratado.
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El resto del tratado no anulado continúa entre los demás.
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Consecuencias de la Nulidad Absoluta:
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Alegable por cualquier sujeto parte.
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No sanable.
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No divisible.
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Nulo entre todos salvo que el consentimiento esté viciado por coacción.
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Terminación: Causas y Consecuencias.
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Causas de terminación de los tratados:
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Causas Intrínsecas: Art. 54 CV
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Previsiones del Tratado: Plazo, término, condición…
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Decisión de todas las partes: La terminación de un tratado para todas las partes o la denuncia o el retiro de una parte podrán tener lugar conforme a las disposiciones del tratado o e cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes (consiente en obligarse este o no en vigor) o parte (cuando consienta en obligarse estando en vigor para él).
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Directa: Instrumento “ad hoc”.
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Indirecta: Establece que como consecuencia de la celebración por todas las partes de un tratado posterior sobre la misma materia que el primero, éste termina si:
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Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado.(Art. 59.1a)
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Si las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente. (Art. 59.1b).
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Causas Extrínsecas:
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Denuncia o retiro en el caso de un tratado que no contiene ninguna disposición sobre terminación, denuncia o retiro.
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Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación. (Art. 60 CV)
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Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento. (Art. 61 CV)
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Cambio fundamental en las circunstancias. (Art. 62 CV)
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Ius cogens superveniens: El artículo 64 establece que si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.
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Consecuencias de terminación de los tratados: (Art. 70)
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Establecidas en el Tratado.
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Desaparecen obligaciones establecidas entre las partes.
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No efecto retroactivo, salvo que las situaciones que hayan sido creadas al amparo del Tratado pero contrarias al Ius Cogens.
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Suspensión de la aplicación de los Tratados: Exención a los Estados partes de la obligación de cumplir el Tratado durante un periodo determinado. Las causas de suspensión son:
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Voluntad de las partes:
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Conforme a las disposiciones del tratado.
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En cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.
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Voluntad de algunas partes:
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Conforme a las disposiciones del tratado.
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Si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de que:
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No afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y
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No sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
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Celebración de un tratado posterior entre todos en la misma materia (Art. 59).
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Violación grave del Tratado (Art. 60)
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Imposibilidad de cumplimiento (Art. 61)
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Cambio fundamental en las circunstancias. (Art. 62)
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Procedimiento en los casos de nulidad, terminación y suspensión del TI.
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Notificación por escrito de la medida y la causa al resto de partes.(Art. 65.1,67)
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Respuesta del resto de partes en menos de 3 meses contados desde la recepción de la notificación.
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Si no hay objeción se adopta la medida y se lo notifica a todas las partes por escrito.
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La objeción se ha realizar por escrito (Art. 65.3 y 67.2). Si no se ha llegado a ninguna solución en los doce meses siguientes (Art. 66.1), se distinguen dos supuestos:
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Art. 66: Se distinguen dos supuestos:
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Controversias relativas a la aplicación o interpretación de cualquiera de los artículos de la parte V, salvo los referentes a los de ius cogens.
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Controversias relativas a normas de ius cogens: Caben dos posibilidades:
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Que todas las Partes en la controversia acuerden someterla a arbitraje.
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A falta de acuerdo anterior habrá que diferencias a su vez:
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Por lo que respecta a las controversias entre Estados, cualquiera de las Partes podrá someterla por escrito a la decisión del TIJ.
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Por lo que respecta a controversias en que sea parte una Organización Internacional, se prevé que tanto un Estado parte, como una Organización Internacional autorizada podrán solicitar un Dictamen al TIJ, el cual será aceptado como decisivo por todas las partes en la controversia de que se trate. Si el ente autorizada para solicitar el Dictamen rechaza la petición que se hace de que realice tal solicitud, cualquiera de las partes en la controversia podrá someterla mediante notificación escrita al arbitraje.
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Conductas Estatales Unilaterales.
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Los actos unilaterales autónomos de los Estados.
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Definiciones:
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En sentido amplio: Constituye un acto jurídico unilateral internacional de un estado una manifestación unilateral de voluntad atribuible a éste, que produce efectos jurídicos de Derecho Internacional.
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En sentido estricto: Consiste en una manifestación autónoma de voluntad atribuible a un Estado, por medio de la cual éste, acepta una obligación o renuncia a un derecho y que produce efectos de acuerdo con su contenido.
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Naturaleza jurídica: Un acto estatal unilateral puede constituirse como:
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Se trata de actos unilaterales autónomos, lo que significa que no es necesario que los terceros acepten el contenido del acto para que éste produzca sus efectos.
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Se trata de actos consistentes en manifestaciones públicas de voluntad en principio sin destinatarios individualizados.
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Los actos deben ser realizados por los órganos internos competentes para vincular internacionalmente al Estado, o en el caso de las Organizaciones Internacionales, por el órgano competente según las reglas de la Organización.
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La forma de acto debe ser siempre expresa, puesto que no caben actos unilaterales autónomos realizados en forma tácita.
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Cabe aplicar al régimen de estos actos unilaterales las normas aplicables en materia de nulidad, terminación o suspensión de lo tratados internacionales.
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El acto unilateral se adopta para crear obligaciones o extinguir derechos subjetivos; es decir, origina o extingue relaciones jurídicas entre sujetos determinados.
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Clases principales:
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Renuncia: Un Estado manifiesta su voluntad frente a un tercero o a varios, de no presentar ya más en el futuro la exigencia de que se le respete tal derecho subjetivo, del que hasta entonces se consideraba titular sobre la base de las normas en vigor.
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Protesta: No es un acto unilateral completamente autónomo sino que constituye un acto e respuesta.
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Reconocimiento: El acto de reconocimiento desenvuelve en principio sus efectos en un nivel de relaciones particulares entre el reconocedor y el sujeto o los sujetos cuyas relaciones jurídicas se ven afectadas por el acto reconocido.
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Relevancia jurídica Internacional de las conductas unilaterales de los Estados
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Conductas originarias: Son conductas realizadas sin esperar a reacción o conducta de terceros. El caso más claro es el del acto por medio del cual un sujeto reivindica un derecho o un poder y lo ejerce sin esperar o atender a las reacciones del o de los terceros afectados.
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Conductas unilaterales de respuesta activa o pasiva: Un Estado adopta esta conducta frente a las conductas de otro u otros Estado que afecten o pretender afectar a sus intereses jurídicos. Ante todo, un Estado puede manifestar expresamente su voluntad de aceptar las consecuencias jurídicas que para él se derivan de los actos de los terceros. Se trata entonces de un acto de reconocimiento expreso hecho en respuesta.
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Por otro lado, al responder o reaccionar, el Estado puede alegar como fundamento de su reacción normas que protegerían jurisdiccionalmente intereses suyos, los cuales serían sacrificados por los otros Estados, vinculados con el Estado alegante.
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Así por medio de la protesta se da a conocer a terceros cuál es la propia voluntad frente a una cierta situación de hecho o de derecho surgida a causa de los actos de dichos terceros. Por tanto, la protesta se define como un acto dirigido a conservar el statu quo frente a intromisiones de terceros que se consideran lesivas para con los propios derechos o intereses protegidos jurídicamente.
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Conductas de terceros afectados que pueden aceptar implícitamente la nueva situación: En estos supuestos el efecto de vinculación se produce con igual alcance que en el de la aceptación expresa.
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Conductas de guarda silencio: Su conducta puede considerarse como consentimiento si en las circunstancias del caso hubiera debido reaccionar explícitamente en defensa de sus intereses afectados, de acuerdo con las exigencias del principio de la buena fe.
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Excepción procesal del estoppel: Es alegable por el sujeto que resultaría dañado al adoptar el tercero una posición contraria a sus propios actos, siendo así que el dañado había confiado en el que ahora se contradice y había adecuado su conducta a la de éste.
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Resoluciones de organizaciones internacionales:
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Consideraciones generales:
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Concepto: Para que un acto jurídico unilateral produzca los efectos jurídicos perseguidos por el órgano autor depende de que sea conforme con las normas imperativas de DI general, de que se haya adoptado por el procedimiento establecido y de que una regla de di establezca la competencia del órgano en cuestión para adoptarlo y éste lo haya hecho efectivamente en ejercicio de la misma.
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Clasificación:
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Actos unilaterales según la estructura orgánica de las OO.II: Actos unilaterales adoptados por órganos intergubernamentales o por órganos administrativos, judiciales o parlamentarios.
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Actos unilaterales según el objeto del acto:
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Actos personales: Son actos unilaterales que se refieren al estatuto jurídico o atribuyen funciones a un ente determinado.
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Actos sustanciales: Son actos unilaterales que se refieren a la naturaleza de la competencia ejercida para adoptarlos y según la misma naturaleza del acto. Los más conocidos son las resoluciones normativas, pasan a integrarse en el Derecho de la Organización y que significan el ejercicio por ésta de la función normativa directa y específica. Tales actos pueden ser analizados en el enfrentamiento de dos criterios:
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Actos dirigidos a la Organización de los orientados a regular las relaciones con o entre terceros sujetos del Derecho Internacional.
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Actos que producen efectos jurídicos obligatorios para sus destinatarios y los que no los producen.
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Ideas generales:
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El poder de una Organización de dictar actos normativos de alcance general, obligatorios para los Estados miembros es un fenómeno de alcance muy limitado en el Derecho Internacional.
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Todos estos fenómenos normativos son particulares; es decir, deben examinarse en el contexto particular propio del Derecho de cada Organización Internacional, y los análisis hechos para una Organización no son válidos para otra.
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Excepción: La particularidad de los fenómenos jurídicos internacionales rompe con el caso de las Naciones Unidas. Esta Organización es universal por lo que se refiere a los Estados; puesto que tiende así a unificar la Sociedad Internacional. Así pues, la Asamblea General tiene atribuido poderes generales para hacer recomendaciones sobre cualquier asunto dentro de los límites de la Carta. No obstante, la Asamblea General carece de poderes normativos obligatorios.
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Efectos jurídicos de las resoluciones normativas de alcance general adoptadas por la Asamblea General
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Resoluciones normativas de la Asamblea General de la ONU.
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Una primera cuestión es la de si constituyen por sí mismas una fuente específica de normas generales de Derecho Internacional: Según la Carta de Naciones Unidas, tales resoluciones son simples recomendaciones y por ello no obligan estrictamente a sus destinatarios a cumplir su contenido.
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Una segunda cuestión es la de si duchas resoluciones pueden constituir acuerdos internacionales:
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En primer lugar las resoluciones que adoptan instrumentos convencionales elaborados en el marco de la propio Asamblea General.
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En segundo lugar, el procedimiento convencional no puede cumplir su función respeto a resoluciones normativas.
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En tercer lugar, Algunas de las resoluciones normativas fueron adoptadas como un paso previo a la adopción de tratados internacionales que recogieron en lo esencial sus principios y normas inspiradores.
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Una tercera cuestión son las relaciones entre una resolución normativa y el efecto vinculante de las conductas unilaterales estatales:
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Si un Estado manifiesta que asume como jurídicamente obligatorias normas contenidas en una resolución normativa de la Asamblea General, queda vinculado por el mecanismo del acto unilateral.
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Por otro lado, el hecho de que un Estado se haya comportado de modo contrario a la adopción de la resolución normativa en ningún caso puede vincularle jurídicamente frente a terceros sobre la base de la buena fe, puesto que la norma por definición no es jurídicamente obligatoria.
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Una cuarta cuestión es la relación entre las resoluciones normativas y el proceso consuetudinario.
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En primer lugar debe desecharse la opinión de que una resolución normativa por sí sola pueda constituir una costumbre completa.
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En segundo lugar existe la pregunta de si una resolución normativa constituye una práctica en un proceso consuetudinario.
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En tercer lugar debe plantearse su la adopción de una resolución normativa puede probar la opinio iuris necesaria para que una norma se convierta en costumbre.
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Valor probatorio de una resolución:
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Adopción de una resolución sin voto: El Presidente del órgano declara que si no hay ninguna objeción considerará que el proyecto de resolución ya discutido ha sido finalmente adoptado; es este caso, el valor probatorio es reducido porque los Estados que han participado en la elaboración de la resolución no se pronuncian finalmente sobre su contenido.
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Técnica o procedimiento de consenso: El recuso a esta técnica de negociación y adopción de decisiones se caracteriza por la ausencia de objeciones fundamentales al texto adoptado. El consenso produce paradójicamente una unanimidad consistente en que en contra del texto que se aprueba no se presentan ni objeciones ni reservas importantes.
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Principios Generales del Derecho:
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Principios generales del Derecho comunes a los ordenamientos internos: Son principios generales de derecho establecidos y aplicados en los ordenamientos estatales internos. Por otro lado, se trata de principios generales aplicables en el orden jurídico internacional; es decir, en las relaciones entre sujetos internacionales y entre Estados. Pero no se trata de principios transplantables de modo mecánico al orden internacional, sino que al ser transferidos se someten a un proceso de abstracción y universalización. Algunas excepciones son:
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La comunidad respecto a un principio general formada por diferentes ordenamientos, no tiene porque ser universal o cuasi universal.
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Las funciones que deben cumplir los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas son:
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Es la de ser fuente destinada a suplir las lagunas e insuficiencias de las fuentes principales. Constituyen así uno de los instrumentos a disposición del juez internacional que le permite decidir en caso de ausencia u oscuridad de las normas consuetudinarias o convencionales.
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Ser instrumento para la interpretación de preceptos jurídicos internacionales consuetudinarios o convencionales de significado discutible.
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Asimismo, los principios generales del derecho han adquirido mayor relevancia en el régimen jurídico de las relaciones comerciales internacionales entre particulares y Estados, ya que incluyen el recurso a tribunales de arbitraje internacional.
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Principios generales del Derecho Internacional: Se pueden distinguir:
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Principios extendidos como normas muy generales y abstractas que se encuentran en las normas consuetudinarias y convencionales de las que pueden ser extraídos por inducción y de cuya naturaleza participan.
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Principios que sirvan para fundar la formulación y aplicación judicial de normas por vía deductiva, sin necesidad de demostrar que éstas se han aplicado en la práctica.
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Relaciones entre normas internacionales y lagunas del DIP.
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Relaciones entre normas internacionales:
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Jerarquía entre las normas del DIP: Podría definirse a priori que las técnicas normativas para resolver las contradicciones entre las normas internacionales creadas por diferentes modos de producción son idénticas a las que se aplican en cualquier ordenamiento jurídico. Consisten en estos tres principios:
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Lex superior derogat inferiori: Se trata de que habiendo modos de producción superiores e inferiores. Las normas producidas por el superior prevalecen sobre las originadas por el inferior.
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Lex posterior derogat priori: Este principio está subordinado al anterior y por ello no se aplica si la norma posterior ha sido producida por un modo de producción subordinado al que sirvió para producir la norma anterior.
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Lex specialis derogat generali: La norma especial puede serlo frente a la general, bien por su materia, bien por sus destinatarios. Pero la posibilidad de que prevalezca una norma especial posterior sobre la norma anterior, siendo está de rango superior, plantea no una cuestión de jerarquía sino de interpretación de la norma. Así, si la general es la superior y es de idéntico rango jerárquico que la anterior, el problema central es el de interpretar el sentido de ambas normas y no de establecer jerarquías entre ambas, si bien prevalecería el principio de la anterior para la materia o el círculo de sujetos especial. Dicho lo anterior, está claro que se plantean problemas:
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Las normas generales internacionales no tienen formalmente un rango superior a las otras; ya que en la mayor parte de las veces son dispositivas; es decir derogables inter partes, con la excepción de las normas ius cogens.
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Una norma consuetudinaria no tiene un momento determinable de entrada en vigor, a diferencia de lo que ocurre con las normas establecidas en los TI.
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Por último, en el orden internacional no hay normas generales que establezcan una jerarquía entre hechos de producción formal.
Las manifestaciones de jerarquización que han desaparecido en las últimas décadas dentro del ordenamiento jurídico internacional se deben a dos fenómenos fundamentales pero de diferente signo:
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Admisión por la Comunidad Internacional de Estados de que ciertas normas generales deben prevalecer sobre toda norma contraria porque su contenido es imperativo.
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Prevalencia de las obligaciones impuestas por la Carta de Naciones Unidas, cuyo artículo 103 establece: En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta.
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Relaciones entre costumbres y tratados internacionales: La fuerza vinculante de ambas fuentes es idéntica y no depende de la otra, es decir, es autónoma. Por lo tanto, una costumbre puede modificar o derogar un tratado y viceversa. Las principales situaciones que se dan cuando se relacionan las normas consuetudinarias y convencionales:
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Cuando se forma una costumbre contraria y posterior a una norma convencional en idéntica materia se distinguen dos hipótesis:
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Cuando se forma una nueva costumbre universal, incompatible con una norma convencional anterior, prevalece la costumbre.
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Otra hipótesis es la de la norma o normas consuetudinarias que se forman únicamente entre los Estados partes en un convenio determinado y que modifican una o varias normas contenidos en dicho convenio.
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Coexisten una regla convencional y una consuetudinarias con un contenido análogo:
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La primera cuestión es la de si sigue existiendo el Derecho consuetudinario una vez codificado convencionalmente.
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La segunda cuestión es la de la generación a partir de reglas convencionales escritas de nuevo Derecho consuetudinario de contenido correspondiente al convencional.
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Lagunas del DIP:
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Definición: Inexistencia de normas reguladoras de ciertos supuestos o por lo menos insuficiencia y oscuridad de las normas en principio aplicables. No obstante se debe rechazar el hecho de que en el orden jurídico internacional esté en vigor el principio según el cual todo lo que no está prohibido esta permitido.
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Planteamiento de las lagunas: La cuestión de la inexistencia de normas internacionales claramente aplicables en un caso concreto se plantea cuando un órgano arbitral o judicial internacional debe decidir un litigio sobre la base del Derecho en vigor. Así como en los ordenamientos estatales existen normas que prohíben a los jueces abstenerse de dictar su decisión aduciendo que no hay norma o no hay norma aplicable al supuesto litigio, en el Derecho Internacional tales normas no están apoyadas por una práctica suficiente.
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Principios generales de Derecho: Para colmar lagunas de la costumbre y de los convenios internacionales el Tribunal Internacional de Justicia debe utilizar los Principios generales del Derecho comunes a los ordenamientos de las naciones civilizadas.
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Recurso de equidad praeter legem puede constituir uno de los procedimientos por los que un tribunal vaya más allá del Derecho positivo Internacional en la solución de un litigio, pudiendo diferenciarse situaciones como:
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Puede ocurrir que el tribunal hay recibido de las partes, que le han sometido un litigio determinado, poderes para aplicar a su solución normas que no son de Derecho positivo estricto.
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Aunque en otros supuestos las partes prefieren que el Tribunal decida sin mayores precisiones sobre la base del Derecho Internacional, cuestiones litigiosas, más o menos concretas que pueden agotar o no todos los aspectos de una controversia.
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Control Internacional:
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Noción de Control Internacional: El Control Internacional sirve para verificar si el comportamiento de los Estados se adecua o no a lo exigido por normas de conducta internacionales, que son por o general normas jurídicamente obligatorias establecidas por tratados internacionales.
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Procedimientos y técnicas de control internacional: Todo procedimiento de control internacional se basa en la interpretación de los comportamientos estatales de conformidad o no con la norma realizada por el Estado u órgano competente. Así pues, las técnicas de control internacional adopta formas:
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El control puede ser:
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Institucional: El control internacional ha sido confiado a órganos dotados de competencia.
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No Institucional.
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En segundo lugar, el procedimiento de control puede utilizarse para:
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Confrontar una conducta estatal con una norma jurídica obligatoria.
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Confrontar una conducta estatal con reglas de conducta que no obligan, sino que pueden tener una naturaleza simplemente recomendatoria, exhortatoria o programática.
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Asimismo se diferencia entre:
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Procedimientos permanentes de control: Se ejercen de modo sistemático y constante. Los procedimientos permanentes constituyen la modalidad fundamental de control ejercido por las Organizaciones Internacionales y son en su mayoría de ejercicio discrecional del órgano.
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Estos controles pueden adoptar una modalidad especial; es decir pueden producirse antes de que se realice el comportamiento estatal.
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Procedimientos ocasionales: Se ejercen en casos determinados tras un impulso específico.
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El procedimiento de control es diferente según sea iniciado por vía de reclamación o lo sea de oficio por el ente u órgano controlador. La categoría central de los procedimientos ocasionales está formada por los procedimientos contenciosos, desencadenados por una reclamación internacional y que por ello se realizan siempre a posteriori del comportamiento controlado.
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Medios de control: Los medios que permiten al órgano controlador conocer el comportamiento real del Estado son fundamentalmente de tres tipos:
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Informes.
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Inspecciones.
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Pruebas.
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Resultado del control internacional: Se trata de prevenir un incumplimiento, promocionar el cumplimiento y obtener que el controlador corrija su conducta y la adecue al patrón normativo que se estima aplicable.
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Responsabilidad Internacional:
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Cuestiones generales: La Responsabilidad Internacional se genera porque un sujeto de DIP realiza una conducta lesiva sobre un tercero, de la que está obligado a responder, e incluso a reparar de un modo económico.
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Responsabilidad Internacional el Estado por hechos ilícitos: El objetivo es determinar si una obligación internacional ha sido volada y cuáles son las consecuencias de esa violación. Además, no se admite en el Derecho Internacional la distinción entre responsabilidad penal y civil del Estado.
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El hecho ilícito internacional: Un hecho ilícito internacional consiste en un comportamiento atribuible a un Estado, que constituye la violación de una obligación internacional asumida por éste. Además, todo Estado es susceptible de ser considerado como autor de un hecho ilícito internacional que compromete su responsabilidad internacional. Por otro lado, no se distingue entre un hecho ilícito internacional realizado por la acción de un acto, que por la omisión de un acto, sino que lo importante es la violación de la obligación por parte del Estado.
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La atribución de la conducta ilícita al Estado: La atribución o imputación de un hecho ilícito internacional a un Estado es una operación jurídica que debe realizarse con base en normas del Derecho Internacional. Sobre esa base fundamental, cabe afirmar:
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El Estado responde internacionalmente de:
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Todos los comportamientos de sus órganos legislativos, ejecutivos o administrativos.
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Comportamientos de simples particulares, porque el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para prevenir o impedirlos.
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El Estado no responde internacionalmente de:
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Conductas realizadas por órganos de otros sujetos del orden internacional que actúen dentro del territorio, salvo que derroque el gobierno del Estado, o cree un nuevo Estado.
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Actos realizados por simples particulares o por personas que actúan como tales, salvo que obedezcan sus instrucciones.
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La conducta ilícita: Se debe diferenciar entre:
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Simple delito: Un hecho es calificable de ilícito si contraviene una obligación internacional, cuyo cumplimiento le corresponde al Estado.
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Violación grave de DIP: Existen diferentes tipos de violaciones:
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Una violación grave de una obligación internacional para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional, como la que prohíbe la agresión.
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Una violación grave de una obligación internacional del establecimiento o el mantenimiento por la fuerza de una dominación colonial.
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Una violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia como las que prohíben la esclavitud, el genocidio, el apartheid.
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De una violación grave de una obligación internacional de la contaminación de la atmósfera o de los mares.
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Circunstancias excluyentes de la ilicitud: Son aquellas circunstancias donde no nacería una responsabilidad internacional por un hecho ilícito, aunque se hubiera causado un daño. Las circunstancias que establece el proyecto de la CDI son:
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Consentimiento.
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Contramedidas respecto a un hecho internacionalmente ilícito.
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Fuerza mayor.
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Caso fortuito.
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Peligro extremo.
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Estado de necesidad
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Legítima defensa: Es aplicable solamente a los casos de uso de la fuerza armada para responder a un previo ataque armado ilícito de un tercero a una agresión armada.
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Contenido: formas y grados de la responsabilidad internacional.
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Cuestiones generales: Si el tratado que contiene la obligación violada es bilateral, la determinación del Estado lesionado e clara: se trata del otro Estado parte. En cambio si se trata de un tratado multilateral, será considerado Estado lesionado por un hecho internacionalmente ilícito, si éste hecho consta de:
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El derecho ha sido creado o está reconocido en su favor.
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La lesión del derecho por un Estado parte afecta al ejercicio de los derechos o al cumplimiento de las obligaciones de otos los demás Estado partes.
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El derecho ha sido creado o está reconocido para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
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Conductas exigibles al autor de un hecho ilícito cualquiera: Hay que tener en cuenta varios supuestos:
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Un hecho ilícito se puede solucionar por:
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Normas internacionales.
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Normas particulares.
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Acuerdo internacional entre responsables y lesionados.
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Las conductas exigibles a un Estado responsable son:
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Que se de fin a la conducta ilícita
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Que se repare el daño causado
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Que el sujeto lesionado pueda exigir al responsable y éste está obligado a darle seguridades o garantías apropiadas contra la repetición del hecho.
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Las consecuencias jurídicas de la realización de una violación grave de DIP sobre un Estado, crea para todos los demás Estados la obligación de:
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No reconocer la legalidad de la situación originada por esa violación.
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No prestar ayuda ni asistencia al Estado que haya cometido tal violación para mantener la situación originada por ella.
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Unirse a otros Estados para prestarse asistencia mutua en la ejecución de las obligaciones.
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Modo de hacer efectiva la responsabilidad internacional y solución de controversias internacionales: Hacer efectiva la responsabilidad internacional de un Estado que no reconoce espontáneamente haber violado el DI general es difícil, puesto que los Estado están obligados a solucionar sus controversias internacionales por medios pacíficos. Además, en la práctica internacional lo Estados son reacios a someter sus controversias a órganos jurisdiccionales internacionales, sino que prefieren el recurso de medios diplomáticos. Por último, las sentencias del TIJ frente a alguna de las partes no ejecutan, solo recomiendan.
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El ejercicio del derecho de protección como medio para hacer efectiva la responsabilidad internacional usa el procedimiento diplomático para solucionar la lesión a particulares causada en violación del Derecho Internacional.
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Nacionalidad de la reclamación: Es decir que la persona protegida esté ligada por el vínculo de la nacionalidad con el Estado protector. En la práctica la exigencia de este requisito ha planteado problemas de diversas naturalezas.
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Agotamiento previo de lo recursos internos: El particular, cuyos derechos hayan sido lesionados en violación del Derecho Internacional, debe agotar los recursos internos del Estado frente al que se le pretende proteger diplomáticamente, antes de que dicho derecho de protección pueda ser ejercitado.
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Si un Estado se ha comportado de modo contrario al Derecho Internacional o al Derecho interno del Estado contra el que se le quiere proteger, es decir, si no tiene las manos limpias, tal hecho puede ser relevante en el momento de establecer la reparación.
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Enviado por: | Raquel |
Idioma: | castellano |
País: | España |