Derecho
Derecho internacional público
ÍNDICE
Introducción ………………………………………………….……..1
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
El derecho internacional y su relacion con la politica , la moral y relaciones internacionales………………………………………………………………………..2
LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL
El estado……………………………………………………………………………… 6
Las organizaciones internacionales………………………………………………...9
Las organizaciones parecidas a las estatales…………………………………….10
IV. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL
La costumbre internacional………………………………………………………….13
Los tratados internacionales………………………………………………………...14
Los principios generales del derecho……………………………………………… 23
La doctrina……………………………………………………………………………..23
La equidad……………………………………………………………………………..24
Las resoluciones de los órganos internacionales como fuente………………….24
La doctrina del derecho internacional en México………………………………….25
LA CONSTITUCIÓN MEXICANA Y LAS RELACIONES INTERNACIONALES.
Las normas internacionales consetudinarias fuera de la constitución………….25
El poder ejecutivo y las relaciones internacionales……………………………….26
El poder legislativo y las relaciones internacionales………………………………28
El poder judicial y las relaciones internacionales………………………………….29
EL TERRITORIO MEXICANO
Articulo 27 constitucional…………………………………………………………….31
VI CONCLUSIONES……………………………………………………………..33
VII. BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………….34
I. INTRODUCCIÓN
En la elaboración de este trabajo he querido fundamentarme en el pensamiento y en la práctica legislativa del derecho internacional público en México. Para esto he revisado algunas obras bibliográficas de los juristas mexicanos. De esta revisión me he percatado que las obras bibliográficas sobre derecho internacional público mexicano son muy escasas, y aunque se publican más artículos, éstos no alcanzan a tratar toda la amplia gama de temas de derecho internacional contemporáneo.
En suma, puedo afirmar que la doctrina de derecho internacional público en México es insuficiente, pues tiene un atraso considerable.
La Constitución estructura las relaciones del Estado mexicano con su entorno exterior y cómo se relaciona con la normatividad internacional. En este pequeño trabajo hago referencias frecuentes a la legislación mexicana.
Por último, hay que mencionar que las limitaciones de tiempo y espacio impiden analizar con mayor amplitud y profundidad las ideas sobre el derecho internacional de los juristas mexicanos; pues la importancia del derecho internacional público así lo reclama.
II. ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
1. El derecho internacional y su relación con la política, la moral y las relaciones internacionales
Este tema es de gran importancia teórico-práctica, ya que muchas veces en la doctrina se confunden los enfoques con los que se analizan los problemas internacionales. Es decir, en muchas ocasiones al estudiar un problema internacional se confunde el fenómeno jurídico con la política internacional. De ahí se deriva una serie de problemas teóricos, siendo el más común el de la negación del derecho internacional por confundirlo con la política internacional de algunas potencias que violan la normatividad internacional. Por eso creemos que aunque tienen claros puntos de contacto, es necesario señalar sus Límites. Toca a los profesores Sepúlveda y Cuadra el mérito de ser de los pocos tratadistas que se refieren a este tema en México. El profesor Cuadra lo hace en forma tangencial al referirse a la búsqueda de una identidad propia en los estudios internacionales, y el profesor Sepúlveda trata el tema de la relación entre política internacional y el derecho internacional en varios de sus trabajos que incluyen su obra de Derecho internacional público.
Así, el profesor César Sepúlveda, siguiendo a Werner Levi y a Stanley Hoffman, opina que la política es precedente al derecho en el tiempo, y que en cierto modo el derecho es un instrumento de la política, pero "ello en ningún modo le resta valor al ordenamiento jurídico, pues en realidad con este instrumento legal se intenta el mantenimiento del orden social, que la política se propone efectuar desde otra categoría y de otra manera". De acuerdo con lo anterior, hay una relación recíproca entre derecho y política, ya que por una parte la política determina "quién será el legislador y qué proceso deben seguirse para formular el derecho"; por su parte, el derecho "formaliza esas decisiones, las hace firmes, duraderas y obligatorias. En este caso, la política permanece vinculada al derecho que creó".* La política y el derecho son dos fenómenos diferentes que coexisten y se ejercen influencia recíproca dentro de un marco amplio denominado relaciones internacionales; muchas veces convergen, pero también divergen. Eso lo podemos ver en la política de algunas grandes potencias contra el derecho internacional; es decir, su política exterior diverge de las normas de derecho internacional. Para una mejor comprensión y análisis de los fenómenos internacionales hay que tomar en cuenta que forman parte de un sistema que se
denomina relaciones internacionales. En efecto, las relaciones internacionales son un sistema con un componente múltiple: sujetos de derecho internacional, las organizaciones estatales que no constituyen organizaciones internacionales (por ejemplo la Organización de Países no Alineados, el Grupo Latinoamericano de los Ocho, el Grupo de los 77, etcétera), diferentes organizaciones internacionales de carácter privado (organizaciones profesionales, políticas, culturales, etcétera), aun algunos sujetos individuales internacionales como por ejemplo los árbitros internacionales. Estos componentes se encuentran regulados y enlazados por la política internacional y diferentes tipos de' normas: el derecho internacional, la moral internacional, y la cortesía internacional. La moral, la política, la cortesía y el derecho internacionales son fenómenos diferentes del sistema de relaciones internacionales. Que sean diferentes no significa que no estén en constante interrelación. Que la política muchas veces precede al derecho es cierto, pero también lo es que la política se expresa en violación flagrante del derecho internacional y de las normas de la moral internacional. El análisis que realice el internacionalista será más integral si toma en cuenta los factores políticos y aun económicos que influyen al derecho internacional en su formación y modalidades de cumplimiento sin cometer el error de confundirlos.
2. El derecho internacional, un sistema jurídico específico
Algunos cursos generales de derecho internacional en México se inician reseñando las diferentes posturas de la doctrina sobre la naturaleza del derecho internacional. Aquí se analizan las posturas de los negadores del derecho internacional, los que aceptan la existencia del derecho internacional pero que no le conceden naturaleza jurídica, los que consideran que el derecho internacional es una disciplina en transición o bien que se encuentra en un estado primitivo. Algunos tratadistas mexicanos se acogen a alguna de estas corrientes.
El sistema internacional es un sistema jurídico específico diferente del que rige dentro de los Estados. Su carácter específico deriva de los sujetos a los que se aplica y de la ausencia de órganos centralizados. El derecho internacional tiene como sujeto, a entidades muchas veces muy complejas como son por ejemplo los Estados, que tienen entre sí muchas diferencias en lo que se refiere a su nivel de desarrollo económico, social y cultural; es decir, el derecho interno tiene como sujetos a los individuos y a las personas morales, entidades menos complejas que el conjunto de Estados que interactúan en las relaciones internacionales. En las relaciones internacionales se carece de órganos que centralicen la función legislativa, ejecutiva y judicial como sucede en el interior de los Estados. No existen órganos que tengan como función el hacer el derecho, ejecutarlo o que tengan el monopolio de la jurisdicción internacional; más bien son los mismos sujetos del derecho internacional quienes crean el derecho, aplican el derecho, muchas veces en forma coactiva, y son ellos también quienes deciden si se someten o no a la jurisdicción internacional. En suma, el derecho internacional es un orden jurídico descentralizado que responde a las características que prevalecen en las relaciones internacionales. Por eso no se puede exigir ni esperar que el orden jurídico internacional tenga las mismas peculiaridades que el orden interno. Sin embargo, el orden jurídico interno e internacional no son dos estancos separados, ajenos uno del otro; al contrario, se ejercen una influencia recíproca. El derecho internacional puede cristalizarse en normas de derecho interno de los Estados y a su vez la práctica legislativa de ellos puede llegar a convertirse en normas de derecho internacional por la vía de la costumbre internacional. De acuerdo con lo antes dicho, el derecho internacional no es un derecho primitivo o que se encuentre en una etapa de evolución inferior; es un sistema jurídico específico creado y aplicado por sus mismos sujetos, que regula su. conducta con la finalidad de conservar la paz y seguridad internacionales.
3. ha relación entre derecho interno e internacional
Fundamentalmente dos son las teorías mediante las cuales se explica el nexo que existe entre el orden jurídico interno y el internacional; esas teorías son la dualista y la monista.
La teoría dualista postula que los dos órdenes jurídicos son absolutamente distintos por su carácter y esfera de acción, y que existen independientemente uno de otro» como dos sistemas jurídicos autónomos que están solamente en contacto. Por su parte, la teoría monista en su doble vertiente:
a) sobre primacía del derecho interno del Estado sobre el derecho internacional, que postula que solamente cuando éste forma parte del derecho interno se puede aplicar en el interior de un Estado; b) sobre la primacía del derecho internacional, que considera que el derecho interno y el derecho internacional componen las dos partes de un sistema jurídico único.
Charles Rousseau dice que "la controversia concerniente a las relaciones entre dos órdenes jurídicos es tan sólo una discusión doctrinal (discusión d'école), tanto más cuando la práctica positiva no confirma con carácter absoluto ninguna de las dos tesis en presencia" Sin embargo, también pensamos que es válido hacer la diferencia dado que la trascendencia práctica es muy importante y además sirve como parámetro para analizar el sistema mexicano. La Constitución mexicana vigente de 1917 toca ese tema en su artículo 133. El artículo 133, que se conoce como "de la supremacía constitucional", dice en su versión actual:
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados. Como podemos ver, en este artículo se establece una jerarquía de las normas en el ámbito mexicano: en primer lugar se encuentra la Constitución, ordenamiento jurídico más alto; en segundo lugar las leyes constitucionales y los tratados, y en tercer lugar coexisten el derecho federal y el local. La Suprema Corte de Justicia, se refiere también al tema, y al respecto ha creado jurisprudencia firme. Por otra parte, si estamos hablando de las normas internacionales, y en forma concreta de los tratados internacionales, es necesario mencionar que México es parte de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, a partir del año de 1974, y que esta Convención, en primera instancia, prohíbe a los Estados invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de violación de un tratado, ya que textualmente establece que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado" (artículo 27).
Es claro, como lo hace notar el maestro Alonso Gómez Robledo, que el derecho internacional no puede aceptar el incumplimiento de sus propias normas; sin embargo, la misma Convención en su artículo 46 hace una reserva a lo dispuesto en el artículo 27, al permitir que los Estados se apoyen en su legislación interna si existe "una violación objetivamente evidente y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno". Por lo tanto, de acuerdo con la Convención de Viena, para poder alegar vicios del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado, deben reunirse los siguientes elementos:
—. Que el consentimiento de un Estado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho de importancia fundamental.
— Que esa disposición de derecho interno concierna a la competencia para celebrar tratados.
— Que esa violación sea manifiesta (que resulte objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica y buena fe).
Todo esto lo traemos a colación porque nos da elementos amplios para resolver el problema de determinar qué norma predomina en caso de colisión de la Constitución y un tratado internacional. A nivel interno, vemos que no hay problema porque evidentemente la Constitución tiene prevalencia, como lo señala su artículo 133, pero ¿a nivel internacional? A nivel internacional, en caso de incumplimiento de un tratado por oposición a una norma constitucional, indudablemente existe responsabilidad del Estado, y concretamente del Ejecutivo o del Legislativo, y además creemos que existe cierta obligación moral de renunciar, o dar por terminado el tratado. La excepción se da cuando se reúnan los requisitos señalados por la Convención de Viena en su artículo 46. En este caso bastará que el tratado internacional haya sido celebrado en contravención
del artículo 133 para poder alegar vicios del consentimiento y justificar el incumplimiento. Podemos concluir que la posición del artículo 133 constitucional es, por un lado, sostener la supremacía de la Constitución sobre los tratados internacionales, y por la otra, asimilar al derecho internacional convencional al mismo nivel jerárquico que las leyes del Congreso de la Unión.
En caso de contradicción entre normas de derecho interno y el derecho internacional convencional prevalece la Constitución, pero el Estado incurre en responsabilidad internacional, a menos que se den las hipótesis señaladas en el artículo 46 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en cuyo caso es justificable el incumplimiento. Finalmente, es evidente que no existe tal conflicto entre los dos órdenes jurídicos, entre el derecho interno y el derecho internacional. Los dos actúan en una relación de complementación y de influencia recíproca. Si un orden evade o invade a otro hay una consecuencia, dentro de una hermenéutica jurídica, que puede consistir en la nulidad o bien en la responsabilidad internacional. También las normas de derecho pueden llegar a convertirse en normas de derecho internacional por la vía consuetudinaria o convencional. Al contrario, es frecuente que las normas de derecho internacional pasen a formar parte del ordenamiento jurídico interno. Entonces tal "conflicto" entre los dos órdenes jurídicos no existe.
III. LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL
Hasta el siglo pasado el Estado era considerado como el sujeto por excelencia del derecho internacional, entendiendo como sujeto aquel a quien el derecho atribuye un catálogo de derechos y obligaciones. A principios del siglo pasado, cuando aparecen las primeras manifestaciones de organizaciones internacionales (la primera organización internacional de que se tiene conocimiento es la Administration Genérale de Octroi de Navigation du Rhin de acuerdo con el tratado de fecha 15 de agosto de 1804) es el punto de partida para terminar con el monopolio del Estado como sujeto de derecho internacional. Actualmente la gama de sujetos de derecho internacional es amplia y está en aumento: los Estados, las organizaciones internacionales, las organizaciones parecidas a las estatales (La Iglesia Católica, la Soberana Orden Militar de Malta), los pueblos que luchan por su liberación, el Comité Internacional de la Cruz Roja, el Individuo y además se perfilan nuevos sujetos sobre los cuales todavía la doctrina no llega a un consenso.
El Estado
Para el derecho es una "comunidad constituida por un orden jurídico determinado que presenta características propias", tales como la centralización de sus órganos internos, ámbito de validez espacial y temporal de su derecho interno: es decir, un territorio latu sensu y una independencia internacional. En lo que respecta a la centralización de sus órganos, ya decíamos anteriormente que una de las características del derecho interno es que se produce por órganos centralizados; esos órganos centralizados del Estado también tienen el monopolio de la aplicación del derecho, aun coactivamenteen caso de incumplimiento, y el Estado también centraliza o monopoliza la función jurisdiccional.
Por otra parte, el Estado aplica su imperio en un "territorio, éste visto en un sentido amplio que comprende la superficie terrestre, el subsuelo, el espacio suprayacente y el mar en la extensión y modalidades que fija el derecho internacional. También tiene una lógica dimensión personal: la población, cuya ausencia hace imposible el derecho. Por otra parte, el Estado se presenta en las relaciones internacionales conviviendo e interrelacionando con un conjunto de Estados respecto de los cuales guarda una relación de independencia, de igualdad, en un sistema descentralizado. El Estado no depende de ningún otro, ni de cualquier otro sujeto de derecho internacional. Estas características están íntimamente vinculadas con la soberanía, o mejor dicho, las anteriores características son manifestación de su soberanía, que es un elemento fundamental que le da estructura al derecho internacional. Gracias a la soberanía puede existir un sistema de Estados que conviven y se relacionan en todos los sentidos. El derecho crea una serie de principios para proteger a la soberanía de los Estados: la igualdad soberana de los Estados, la no intervención de los asuntos internos de los Estados, la soberanía permanente sobre los recursos naturales de los Estados, etcétera. De esta manera vemos que la soberanía tiene una doble dimensión, o como una moneda, dos caras. En una dimensión, su cara interior, la soberanía consiste en el derecho de autodeterminarse la facultad para reglamentar todo lo referente a su territorio, población y demás aspectos de la vida social; en la otra dimensión, su cara exterior, la soberanía consiste en la independencia de cualquier otro orden estatal sólo limitada por el derecho internacional. El Estado surge a la vida internacional cuando reúne todos estos elementos, independientemente de que se le reconozca o no, ésta es la denominada teoría declarativa, que es más racional que la teoría constitutiva que postula que los Estados lo son sólo cuando medie un reconocimiento de los demás Estados. El reconocimiento de Estados es diferente del reconocimiento de gobiernos, problema que surge cuando llega al poder un gobierno por la vía no constitucional (golpe de Estado, revolución, etcétera). Los Estados, ante la aparición de un nuevo gobierno, establecen posturas políticas que en la práctica internacional se les ha denominado doctrina. Los Estados son independientes frente a los demás Estados, y sólo limitados por el derecho internacional, pero la práctica internacional ha mostrado que existen otro tipo de Estados, a los cuales Barberis ha denominado "dependientes", que además de depender del derecho internacional dependen de otro Estado soberano de común acuerdo. Ejemplo de tales Estados son el reino de Batán, los Valles de Andorra, el Sultanato de Brunei y el Principado de Mónaco.
DOCTRINA ESTRADA
La Doctrina Estrada de reconocimiento de gobiernos Hay consenso entre los estudiosos en considerar que la Doctrina Estrada surge como una reacción ante la práctica denigrante de condicionar el reconocimiento de los nuevos gobiernos, que trae por consecuencia una intromisión en los asuntos internos de los Estados. También es producto de la experiencia amarga que ha sufrido México de intervenciones armadas, condicionamiento de su gobierno surgido de la revolución por parte de las grandes potencias continentales y extracontinentales.
Se le denomina Doctrina Estrada a un comunicado hecho el 27 de septiembre de 1930 por el eminente diplomático mexicano Genaro Estrada, que en ese tiempo se desempeñaba como secretario de Relaciones Exteriores de México: Con motivo de los cambios de régimen ocurridos en algunos países de la América del Sur, el gobierno de México ha tenido necesidad, una vez más, de decir la aplicación, por su parte, de la teoría llamada de "reconocimiento" de gobiernos.
Es un hecho muy conocido el de que México ha sufrido como pocos países, hace algunos años, las consecuencias de esa doctrina que deja al arbitrio de gobiernos extranjeros el pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad de otro régimen, produciéndose con ese motivo situaciones en que la capacidad legal o el ascenso nacional de gobiernos o autoridades, parece supeditarse a la opinión de los extraños. La doctrina de los llamados "reconocimientos" ha sido aplicada, a partir de la Gran Guerra, particularmente a naciones de este continente, sin que en muy conocidos casos de cambios de régimen en países de Europa, los gobiernos de las naciones hayan reconocido expresamente, por lo cual el sistema ha venido transformándose en una especialidad para las Repúblicas latinoamericanas. Después de un estudio muy atento sobre la materia, el gobierno de México ha transmitido instrucciones a sus ministros o encargados de negocios en los países afectados por las recientes crisis políticas, haciéndoles conocer que México no se pronuncia en el sentido de otorgar reconocimientos, porque considera que ésta es una práctica denigrante que, sobre herir la soberanía de otras naciones, coloca a éstas en el caso de que sus asuntos interiores puedan ser calificados en cualquier sentido, por otros gobiernos, quienes de hecho asumen una actitud de crítica al decidir, favorable o desfavorablemente, sobre la capacidad legal de regímenes extranjeros. En consecuencia, el gobierno de México se limita a mantener o retirar, cuando lo crea procedente, a sus agentes diplomáticos y a continuar aceptando, cuando también lo considere procedente, a los similares agentes diplomáticos que las naciones respectivas tengan acreditados en México, sin calificar, ni precipitadamente ni a posteriori, el derecho que tengan las naciones extranjeras para aceptar, mantener o sustituir a sus gobiernos o autoridades. Naturalmente, en cuanto a las fórmulas habituales para acreditar y recibir agentes y canjear cartas autógrafas de jefes de Estado y Cancillerías, continuará usando las mismas que hasta ahora, aceptadas por el Derecho Internacional y el Derecho Diplomático. La esencia de la Doctrina seria:
— México no se pronuncia en el sentido de otorgar reconocimientos.
— México considera que el reconocimiento es una práctica denigrante que, además de herir la soberanía de otras naciones, coloca a éstos en el caso de que sus asuntos interiores puedan ser calificados en cualquier sentido, por otros gobiernos.
— El gobierno de México se limita a mantener o retirar, cuando lo crea procedente, a sus agentes diplomáticos y a confirmar aceptando, cuando también lo considere procedente, a los similares agentes diplomáticos que las naciones respectivas tengan acreditados en México, sin calificar, ni precipitadamente ni a posteriori, el derecho que tengan las naciones extranjeras para aceptar, mantener o sustituir a sus gobiernos o autoridades.
Estos tres puntos esenciales de la Doctrina Estrada giran alrededor del principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados, y por supuesto ha tenido un papel muy importante en tanto que ha servido como freno de la intervención norteamericana en los países del continente. Freno que en muchos casos ha sido rebasado, pero en esta hipótesis se comporta claramente en violación de la normatividad internacional. En términos generales, la Doctrina Estrada es una aportación de gran valor a la política exterior del continente americano, ya que está conectada estrechamente con principios de derecho que tiene validez universal. Resta al gobierno mexicano ser congruente con ella en todo momento.
2. Las organizaciones internacionales
Algunas corrientes doctrinales del derecho internacional, verbigracia la soviética, consideran a las organizaciones internacionales como sujetos derivados de derecho internacional, ya que están formadas por Estados. Sin embargo, creo que son sujetos independientes y al mismo nivel que los demás sujetos de derecho internacional. El hecho de que estén formados por Estados no tiene trascendencia, como no la tiene que los Estados tengan individuos en su interior. Las organizaciones internacionales son sujetos indiscutibles del derecho internacional; tienen características propias que las singularizan de los otros sujetos: son creadas por medio de un tratado internacional; pueden participar en la creación de una nueva organización internacional; una vez creadas se diferencian de los Estados que le dieron origen, esto es, tienen una voluntad propia, independiente; su ámbito de competencia no es territorial sino funcional, es decir, su competencia se refiere a ciertas materias (económicas, culturales, políticas, etcétera); poseen un derecho interno propio, que regula el funcionamiento de sus órganos internos y su personal; en su actividad exterior están reguladas por el derecho internacional. Además, la personalidad jurídica de las organizaciones internacionales sé caracteriza por la facultad que poseen de mantener relaciones diplomáticas con los Estados miembros u otros terceros. Por otra parte, las organizaciones internacionales tienen una estructura interna común para todas ellas, lo que la doctrina ha llamado "estructura trinitaria orgánica'': un órgano representativo de todos los Estados miembros, que recibe diferentes denominaciones: Asamblea General, Conferencia, Consejo o Comité de ministros; un órgano ejecutivo, de número más reducido, conocido por las siguientes denominaciones: Consejo de Seguridad, Junta de Administración, Consejo de Administración, y un órgano administrativo al que se le denomina Secretaría General u Oficina. La doctrina de derecho internacional tiene una serie de criterios de clasificación de las organizaciones internacionales; la más común es la que distingue a las organizaciones de ámbito universal de las organizaciones de ámbito regional. Las primeras son aquellas que tienen una competencia general, no importando la región; Las organizaciones de ámbito regional son aquellas que tienen una limitación territorial en su competencia. En América Latina tenemos como ejemplo la Organización de Estados Americanos (OEA), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Sistema Económico Latinoamericano (SELA); en Europa Occidental el Consejo de Europa, la Comunidad Europea, el Consejo Nórdico; en Europa Oriental el Consejo de Ayuda Mutua Económica, y el Pacto de Varsovia; en África, el Banco Africano de Desarrollo, la Organización de Unidad Africana; en Asia el Banco Asiático de Desarrollo.
Las organizaciones parecidas a las estatales
Este tipo de organizaciones tienen algunas características similares a las estatales, sin que podamos afirmar que son totalmente organizaciones estatales; son sujetos de derecho internacional. En esta categoría comprendemos a la Iglesia Católica, y a la Soberana Orden de Malta.
La Iglesia Católica. Hay una discrepancia en la doctrina de derecho internacional en lo relativo a determinar quién es el titular de la subjetividad internacional, si la Iglesia Católica, la Santa Sede, o el Vaticano. Por ejemplo, el maestro Sepúlveda no hace diferencia entre el Vaticano y la Santa Sede; la profesora Ortiz Ahlf considera que la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano son sujetos diferentes del derecho internacional. Julio A. Barberis razona que el sujeto del derecho internacional es la Iglesia Católica, y un órgano de ella es la Santa Sede: "la Santa Sede es sólo el órgano regular del gobierno que representa a la Iglesia en el plano internacional y que ésta, es el sujeto de derecho de gentes, excepcionalmente la Iglesia actúa por medio de otros órganos", y aparte reconoce a la Ciudad del Vaticano como sujeto diferente.
El 11 de febrero de 1929 la Iglesia Católica y el Reino de Italia formaron los denominados Pactos de Letrán, mediante los cuales se crea la Ciudad del Vaticano. Los Pactos de Letrán traen por consecuencia:
— Regular las relaciones entre Iglesia y Estado.
— Crear una independencia de la Iglesia Católica, así como una organización concreta: ésta compuesta de un territorio que es la Ciudad del Vaticano, una autoridad que la representa: el Sumo Pontífice (la ley fundamental de la Ciudad del Vaticano, en su artículo 1 indica que el Sumo Pontífice es el Soberano de la Ciudad del Vaticano y posee la plenitud del Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial). En ejercicio de su subjetividad internacional, la Iglesia Católica realiza tratados internacionales denominados concordatos, y tiene derecho a enviar y recibir agentes diplomáticos. La Soberana Orden Militar de Malta La Orden, nacida en el siglo XI, con fines hospitalarios y militares, actualmente, después de cambios de Sede, desde 1834 se radicó definitivamente en Roma. La Soberana Orden es un fenómeno del derecho internacional; está constituida a nivel interno; tiene una Constitución que data del 24 de junio de 1961, y su subjetividad internacional se manifiesta de la siguiente manera:
— Tiene posibilidad de concertar tratados con la finalidad de llevar a cabo su actividad hospitalaria y asistencial.
— Mantiene relaciones diplomáticas con muchos Estados: es decir, es titular del jus legati. .Como decíamos anteriormente, la Soberana Orden es un fenómeno del derecho internacional, pues por una parte su manifestación de la subjetividad internacional es clara y por otra guarda cierta dependencia religiosa con la Iglesia Católica; sin embargo, ésta le otorga amplia independencia; por ejemplo, la Soberana Orden tiene acreditado ante la Iglesia Católica un representante de carácter diplomático. Concluyamos que la Soberana Orden Militar de Malta es un sujeto parecido a los estatales, sin que sea un ente estatal, más bien un sujeto sui generis del derecho internacional.
Los pueblos que luchan por su liberación (conflictos armados sin carácter internacional) La subjetividad internacional se ha ido modificando rápidamente, adecuándose a las necesidades de las relaciones internacionales. El derecho internacional contemporáneo reconoce como sujetos a ciertos grupos humanos que nacen de una situación de beligerancia, y que están en tránsito de convertirse en formaciones políticas más definidas, como puede ser la de Estado. Por eso, en algunas ocasiones, la doctrina los considera Estados en status nascendi.
El reconocimiento de beligerancia. El asunto de los conflictos internos de carácter internacional trae a colación una institución de derecho internacional denominada "reconocimiento de beligerancia" que consiste en reconocer a un grupo sublevado un status jurídico internacional. Este grupo sublevado participa en un conflicto interno: guerra civil, insurrección, rebelión política, levantamiento para liberar el país de gobernantes locales o extranjeros, impuestos y no elegidos por el pueblo, la sucesión o el rompimiento de estructuras federales o similares que ya no corresponden a la realidad sociopolítica-económica y a las aspiraciones populares. Por supuesto, el reconocimiento de beligerancia no supone un juicio valorativo en relación con la rebelión, sino es el reconocimiento de hechos existentes que requiere una regulación internacional para humanizar la contienda bélica. Las consecuencias jurídicas que se derivan del reconocimiento de beligerancia son de carácter temporal, pues dependen de la prolongación de la lucha armada. El grupo sublevado es considerado como un Estado, solamente por lo que respecta a las operaciones de guerra; por lo tanto, el efecto fundamental del reconocimiento es la obligación de aplicar las leyes de la guerra entre los insurrectos y el gobierno establecido, y en cuanto a los terceros Estados, éstos tienen la obligación de ceñir su conducta a los derechos y obligaciones de la neutralidad, absteniéndose de ayudar a cualquiera de las partes beligerantes. El reconocimiento de beligerancia puede hacerse en forma expresa o tácita. Evidentemente, el gobierno constituido rara vez dará un reconocimiento expreso, por eso normalmente hay que remitirse al reconocimiento tácito al grupo beligerante contrario.
Los movimientos de liberación nacional. (conflictos armados internacionales) El concepto de lucha de los pueblos por su liberación, o de movimientos de liberación nacional, está íntimamente ligado con el principio de autodeterminación de los pueblos. En virtud de este principio los gobiernos de las metrópolis tienen la obligación de abstenerse del uso de la fuerza a fin de que sus colonias puedan llegar pacíficamente a la independencia. En todo caso se aplican las Convenciones de Ginebra y el Protocolo I adicional a las convenciones de Ginebra y específicamente su artículo 1, parágrafo 4.
Innumerables resoluciones ha dictado la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la autodeterminación de los pueblos que inclusive comprende a los pueblos de África del Sur que luchan contra la política del aparíheid.
El Comité Internacional de la Cruz Roja. Este Comité, creado en 1863 a iniciativa de Henry Dunant y Gustave Moynier, tiene funciones de asistencia humanitaria internacional, y para cumplirlas es titular de derechos y obligaciones internacionales. El Comité Internacional está compuesto por tres órganos: la Asamblea, el Consejo Consultivo y la Dirección, de acuerdo con su estatuto de 1915, que ha sido modificado en varias ocasiones. Los Convenios de Ginebra de 1949 se refieren en varias ocasiones al Comité Internacional de la Cruz Roja, concediéndole derechos y obligaciones.
El individuo como sujeto de derecho internacional El individuo tiene una subjetividad jurídica muy limitada; sin embargo; no hay duda que es un sujeto del derecho internacional. En primer término, recordemos que las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus protocolos de 1977 protegen al individuo; es decir, en este caso el individuo es titular de derechos reconocidos en instrumentos internacionales.
Es precisamente en el ámbito de los derechos humanos y en el del derecho humanitario internacional donde el individuo encuentra sustento para su subjetividad internacional. La Convención sobre el Genocidio, de 9 de diciembre de 1948; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951 y su Protocolo de 1967; el tratado de Londres del 8 de agosto de 1945, que crea el tribunal militar internacional para juzgar a los criminales de guerra; las Convenciones sobre derechos humanos de Roma, del 4 de noviembre de 1950 y de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969, son, entre otros, documentos de derecho internacional que toman al individuo como titular de derechos y obligaciones internacionales.
Otros sujetos del derecho internacional La evolución de la subjetividad internacional es muy activa, ya que manifiesta la evolución de las relaciones internacionales en donde aparecen nuevos factores de poder. Sin embargo, en la doctrina no hay todavía una corriente dominante; son ideas, conceptos que no tienen del todo una base teórico-práctica sólida, pero pueden ser proyecciones de instituciones de la subjetividad del futuro.
Tal es el caso de las empresas transnacionales, la humanidad, los países subdesarrollados, entre otros conceptos. En el caso de las empresas transnacionales, algunos piensan, a mi manera de ver muy racionalmente, que éstas no deben tener subjetividad internacional y en caso de querer controlarlos se debe hacer por medio de los Estados de los cuales son originarias. Otros, como el maestro César Sepúlveda, muestran cierta inclinación para incluirlas dentro del catálogo de sujetos de derecho internacional. Los conceptos de humanidad y países subdesarrollados se encuentran también en discusión entre los estudiosos del derecho internacional.
IV. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL
Se entiende por fuentes las formas de manifestación del derecho internacional.
Tradicionalmente se ha tomado el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que tiene su antecedente en el artículo del mismo número del Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, como indicador "oficial" de las fuentes del derecho internacional. La doctrina es unánime en este sentido; sin embargo, existe una gran discrepancia en lo que se refiere a la interpretación de sus alcances, como veremos más adelante. El artículo 38 del Estatuto textualmente dice:
1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b) La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convienen. Como lo mencionamos anteriormente, en cuanto a sus alcances, la interpretación del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia no es muy uniforme en la doctrina de derecho internacional pomo lo hace notar el jurista A. Verdross, sobre todo en lo que se refiere a dos aspectos: al carácter ejemplificativo o enumerativo de las fuentes señaladas en dicha disposición y en la importancia jerárquica en que pudieran estar enumeradas las fuentes. Al respecto, hay una corriente mayoritaria en la ciencia del derecho internacional que considera que el artículo 38 en cuestión tiene una terminología puramente descriptiva y "no tiene por objeto restringir en forma alguna la operación de las fuentes que se describen".
En lo que respecta a la importancia jerárquica en que pudieran estar enumeradas las fuentes, aunque algunos autores consideran que los tratados constituyen la fuente más importante de normas de derecho internacional, en la práctica internacional esto no es así, ya que el juzgador ha aplicado indistintamente las fuentes sin tomar en cuenta un orden
Jerárquico.
LA COSTUMBRE INTERNACIONAL
La costumbre internacional es la fuente más antigua, y en opinión del maestro Antonio Gómez Robledo, a pesar de que "esté perdiendo cada día más terreno frente al derecho escrito, más fácil de verificar, más inequívoco [...] conserva todavía su antiguo rango".3
Como señalamos anteriormente, el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia se refiere a la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho. Esta redacción ha sido criticada por la doctrina de derecho internacional, ya que "la costumbre no es la prueba de una práctica, sino que, por el contrario, es el examen de la práctica lo que probará o no la existencia de una costumbre jurídica". La crítica es justa; sin embargo, en la definición de costumbre que da el mencionado artículo 38 podemos desprender los elementos que integran a la costumbre internacional, respecto de los cuales existe unanimidad en la doctrina. Nos referimos aquí al elemento material y al elemento psicológico.
El elemento material consiste en la repetición de ciertos actos, en la constatación de ciertos usos o prácticas entre los Estados. Pero, por supuesto, un uso o mera práctica no se consideran como costumbre internacional si no van acompañados de su elemento psicológico, la opinio juris sive necesitates, que significa la convicción de que ese uso o práctica son jurídicamente obligatorios.
La fórmula expresada en el artículo 38 hace mención de la expresión "generalmente", la cual tiene mucha trascendencia. Esta expresión significa que el uso o la práctica sean generalmente aceptados por los Estados, no forzosamente por todos los Estados sino por la mayoría. Creemos que ya hay unanimidad en la doctrina al considerar que se necesita una mayoría de Estados que acepten la costumbre para que se cumpla el requisito de la opinio juris. Pero no por eso la minoría de Estados están obligados a cumplir la norma consuetudinaria, excepciones que protegen a los Estados que no han consentido con tal o cual costumbre.
La costumbre internacional es obligatoria aun para los Estados recién creados, a menos que el nuevo Estado en forma clara e inequívoca se oponga a ella. De no ser así, el sistema jurídico internacional se dislocaría, ya que muchos de los principios torales del sistema de las relaciones internacionales, que son normas del jus cogens, tienen un origen consuetudinario, como serían los principios de no agresión, de no intervención en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción de los Estados, etcétera; no serían aplicados a los nuevos Estados, dejándolos en total vulnerabilidad.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
El derecho internacional de los tratados es una de las disciplinas que más se ha desarrollado en los últimos años. De ser un derecho que se fue formando en la práctica internacional, con las Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 y la Convención de 1986 sobre Tratados Celebrados entre Organismos Internacionales o entre Organismos Internacionales y Estados, pasó a ser un derecho codificado además con un carácter innovador, ya que la introducción de conceptos como el de jus cogens, que aporta un nuevo carácter al derecho internacional convencional al limitar la amplia libertad que antes se tenía para realizar tratados internacionales.
A) CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE TRATADO INTERNACIONAL
La Convención de Viena define al tratado internacional como "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación" (artículo 2). Se observa de este concepto que el tratado internacional se refiere solamente a los tratados celebrados entre los Estados, por lo cual para una definición más amplia se debe mencionar a los otros sujetos de derecho internacional que también tienen capacidad para celebrar tratados internacionales. La clasificación que hace la doctrina de los tratados internacionales es muy variada; tiene que ver con el número de participantes, los sujetos que intervienen; con el contenido; con la geografía, etcétera.
De acuerdo con el número de participantes, los tratados se clasifican en:
-
multilaterales cuando participan más de dos Estados. De acuerdo con los sujetos que intervienen, los tratados pueden ser entre Estados y organismos internacionales y entre los mismos organismos internacionales y otros sujetos de derecho internacional.
-
Por su contenido, los tratados pueden ser políticos, militares, comerciales, de neutralidad, etcétera. En lo que respecta a la geografía, los tratados pueden ser regionales, subregionales o generales
B) ETAPAS DE REALIZACIÓN DE UN TRATADO
Para que un tratado internacional tenga plena vigencia se requiere, normalmente, que las partes agoten una serie de etapas, y que cumplan con ciertas formalidades, las cuales serán diferentes dependiendo el tipo de tratado de que se trate: si es un tratado bilateral su elaboración será diferente al de un tratado de carácter multilateral.
Estas etapas y formalidades son las siguientes: la negociación del tratado, la adopción del texto, y finalmente la manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado.
La negociación del tratado se realiza por la vía diplomática, en una conferencia internacional (normalmente esta vía procede cuando se trata de la negociación de un tratado multilateral) o en una vía convenida por los representantes de los Estados. Por supuesto, la expresión de la voluntad de un Estado para obligarse en un tratado internacional sólo lo puede hacer la persona que lo represente,
1) si presenta los adecuados plenos poderes; o
2) si se deduce de la práctica seguida por los Estados o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes (artículo 7 de la Convención de Viena).
La misma Convención define qué son plenos poderes: un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado (artículo 2).
En virtud de sus funciones, no requieren plenos poderes:
- los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;
- los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;
- los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano (artículo 7 de la Convención de Viena).
El tratado internacional está compuesto de un preámbulo, que en muchas ocasiones es una exposición de motivos; del clausulado, y al final el lugar y la fecha de su realización, elementos estos últimos muy significativos en los tratados internacionales, ya que muchas veces se les conoce por estos elementos, El idioma en que se redactan los tratados es por supuesto en el de los países partes. A partir de la creación de la Organización de Naciones Unidas, los idiomas oficiales son cinco: chino, inglés, francés, español y ruso, y los idiomas de trabajo son tres: inglés, francés y ruso. Sin embargo, el inglés ha llegado a ocupar en la diplomacia y no solamente en la diplomacia sino en la comunicación científica, el lugar que antes ocupaba el francés, y mucho tiempo más atrás el latín. Ahora bien, en lo que se refiere a la adopción del texto de un tratado, ésta se Efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, pero en el caso de la adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente (artículo 9, Convención de Viena).
La Convención de Viena establece una diferencia entre la adopción del texto de un tratado y su autenticación. Ésta procede: mediante el procedimiento que prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto (artículo 10, Convención de Viena).
En lo relativo a la manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado, encontramos en la Convención de Viena las siguientes formas:
- La firma. Constituye un medio de expresión del consentimiento del Estado en obligarse por el tratado cuando éste estipula que la firma tendrá dicho efecto; conste de otro modo que los Estados negociadores han acordado que la firma tenga dicho efecto; la intención del Estado de que se trate de dar dicho efecto a la firma se deduzca de los plenos poderes de su representante o haya sido manifestada durante las negociaciones, aun cuando las demás partes requieran ratificación u otro procedimiento comparable.
La práctica mexicana exige siempre la ratificación de los tratados que el Ejecutivo realice.
- El canje de instrumentos. Esto sólo procede cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido en que el canje de los instrumentos tenga ese efecto (artículo 13, Convención de Viena).
- La ratificación, la aceptación o la aprobación. La ratificación como medio de expresión del consentimiento del Estado procede:
— Cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;
— Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación;
— Cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación, o
— Cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negación (artículo 14).
La ratificación a que se refiere la Convención de Viena es un acto solemne; se formula en un documento especial y se deposita o se canjea. El tratado es obligatorio para el Estado a partir de su depósito o su canje. Por eso algunos consideran que son tipos diferentes de ratificación: la que existe a nivel interno y la que tiene cabida en la Convención de Viena. Creemos que la ratificación es un solo acto con una diferente manera de manifestarse. La ratificación se hace por el órgano autorizado por la legislación interna. En el caso de México por el Senado, y después se manifiesta en el documento especial que se canjea o deposita. La práctica norteamericana hace una diferencia de los treaties y de los executive agreements, que a diferencia de los primeros no requieren de ratificación por el Legislativo. Es evidente que esta es una facultad del Ejecutivo que lo fortalece, y como es natural en varias ocasiones ha sido cuestionada por el Poder Legislativo por considerar que ha habido excesos del presidente norteamericano. En el caso de México, la facultad para el presidente de realizar tratados ejecutivos no está reconocida en nuestra Constitución, salvo en una cuidadosa interpretación para ciertos casos. Sin embargo, los tratados ejecutivos es una práctica común, en parte por la inoperancia del Senado ante un Poder Ejecutivo característicamente muy fuerte en México.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.
En lo tocante a la aprobación, este es un vocablo cuya implantación parece fundarse en los procedimientos o prácticas constitucionales de aprobación de los tratados que existen en ciertos países. Hoy día se habla del tratado en forma de "firma sujeta a aprobación" o de "tratado abierto a la aprobación".
d) La adhesión. Como simple fórmula diremos que la adhesión procede cuando el tratado o las partes se manifiestan en el sentido de permitir que un tercer Estado que no participó en las negociaciones del tratado pueda incorporarse a él cumpliendo los requisitos señalados en el mismo o por las partes.
La Convención de Viena recogió esta figura de la adhesión, de origen consuetudinario, y expresa que la misma procede; a) Cuando el tratado disponga que ese Estado pueda manifestar tal consentimiento mediante la adhesión;
- Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido en que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión, o
- Cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente en que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión (artículo 15).
Por otra parte, el artículo 16 de la Convención de Viena expresa que salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse: a) su canje entre los Estados contratantes, b) su depósito en poder del depositario, o c) su notificación a los Estados contratantes o el depositario, si así se ha convenido. Como lo decíamos anteriormente, el canje de ratificación es un momento solemne que difiere del tipo de tratado: si es un tratado multilateral generalmente se designa a un Estado o un organismo internacional para que sirva como depositario de los tratados. El depositario, por el solo hecho de serlo, adquiere una serie de obligaciones que son de carácter importante en la vida del tratado; el artículo 77 de la Convención de Viena las señala, a reserva de que las partes puedan acordar lo contrario: a) Custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido; b) Extender copias certificadas conforme del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo; c) Recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos, notificación y comunicaciones relativos a éste; d) Examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate; e) Informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado; f) Informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado, de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión necesarios para la entrada en vigor del tratado; g) Registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas; h) Desempeñar las funciones específicas en otras disposiciones de la presente Convención. En lo que toca a un tratado bilateral, procede simplemente un intercambio de ratificaciones entre los Estados miembros.
C) LAS RESERVAS
Se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los aspectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.
La figura de la "reserva" es muy importante en la celebración de los tratados multilaterales, ya que en muchos de ellos será imposible de realizarla si las partes no tuvieran esta oportuna salida. La reserva tiene una razón de ser y es la de permitir a los Estados participar en un tratado internacional sin que le sean aplicadas algunas de sus disposiciones o le sean aplicadas en los términos que se expresan en las reservas, a fin de salvaguardar algunos intereses del Estado que realiza la reserva o por no contradecir alguna disposición de derecho interno fundamental. Las reservas tienen su razón de ser en los tratados multilaterales, mas no en el caso de los bilaterales, dado que se daría a entender que una de
las partes no está de acuerdo con los términos del tratado, motivo por el cual se tendrían que abrir nuevamente las negociaciones. Como se desprende de la definición antes transcrita, las reservas pueden tener los siguientes alcances: Excluir una determinada disposición del tratado, o bien modificar su alcance o atribuirle un sentido determinado. La reserva es voluntaria, pues todos los Estados pueden hacer uso de ese derecho, pero a su vez las partes pueden objetarla en los términos del artículo 20 de la Convención de Viena.
Pero también este derecho a la reserva no es tan amplio que pueda codificar un tratado. Un Estado no puede realizar una reserva si se da cualquiera de las tres siguientes hipótesis contenidas en el artículo 19 de la citada Convención: cuando la reserva esté prohibida por el tratado; cuando el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figura la reserva de que se trate, o cuando, en los casos no previstos en las dos anteriores hipótesis, la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. las reservas, dada su naturaleza unilateral, pueden retirarse en cualquier momento, lo mismo puede suceder con las objeciones a las mismas.
D) PACTA SUNTÍ SERVANDO
El principio pacta sunt servando es expresado en la Convención de Viena en los siguientes términos: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas en buena fe (artículo 26), es un principio toral de derecho internacional. Cuando algunos críticos del derecho internacional afirman que éste no existe porque algunas grandes potencias lo violan o porque su sistema no posee órganos centralizados de aplicación forzosa de sus normas, están omitiendo que en las relaciones internacionales nos encontramos con un enjambre de tratados en donde el principio pacta sunt servando tiene una vigorosa aplicación. El caso contrario producirá el desplome del derecho internacional.
E) EL JUS COGENS INTERNACIONAL
Constituye la transformación del derecho de los tratados de un derecho liberal, donde la voluntad de las partes no tiene cortapisas a un derecho que reconoce normas supremas, en principios inderogables. Algunos trabajos de los especialistas mexicanos en derecho internacional se han dedicado al estudio de este tema.48 De los cuales sobresale el excelente trabajo del maestro Antonio Gómez Robledo, cuyo subtítulo es muy elocuente: estudio histórico crítico. Entonces, la Convención de Viena, con aires renovadores, sanciona con la nulidad a todo aquel tratado que se oponga a una norma de derecho imperativo, como se desprende de la lectura de su artículo 53: Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
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F) NULIDAD DE LOS TRATADOS
Por regla general, cuando un tratado internacional se realiza cumpliendo con todos sus requisitos: capacidad jurídica, la expresión de su consentimiento libre de todo vicio, con un objeto lícito y realizable, tiene una vida plena. En cambio, cuando se enfrenta a alguna patología jurídica puede ser susceptible de nulidad. La Convención que hemos venido comentando parte de la base de la validez de los tratados para derivar de ahí su nulidad: la validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnado sino mediante la presente Convención (artículo 42-1).
El capítulo V de la Convención trata lo relativo a las reglas de nulidad de los tratados. En principio, el hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe (artículo 46).
También si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.
La Convención también reconoce que son causa de nulidad de los tratados:
* El error. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado, y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado (artículo 48).
* Dolo. Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado (artículo 49).
* Corrupción del representante de un Estado. Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él, carecerá de todo efecto jurídico (artículo 50).
* Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas (artículo 52).
* Porque el tratado esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens).
NULIDADES
| Defecto de competencia | |
| (artículo 46) | |
a)vicios formales | ||
Restricción de poderes | ||
| (artículo 47) | |
Relativas | Error (artículo 48) | |
b)vicios sustanciales | Dolo (artículo 49) | |
Corrupción (artículo 50) | ||
| Coacción sobre representante | |
(artículo 51) | ||
a)vicios sustanciales | ||
Coacción sobre el Estado | ||
(artículo 52) | ||
Absolutas | | (artículo 53) |
Jus cogensexistente | ||
b)otras causas | ||
Jus cogensemergente | ||
(artículo 64) |
G) TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS
Las causas de terminación de un tratado, de acuerdo con la Convención de Viena, son fundamentalmente seis:
1. La voluntad de las partes (artículo 54). La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:
a) conforme a las disposiciones del tratado, o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.
2. La celebración de un tratado posterior (artículo 59). Se considera que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia
a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado, o
b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.
3. Violación grave de un tratado (artículo 60.3). Para los efectos del presente artículo, constituirán violaciones graves de un tratado:
a) Un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención, o b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.
4. Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento (artículo 60.1). Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.
5. Cambio fundamental de circunstancias (artículo 62).
Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:
a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y
b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él:
6. Aparición de una nueva norma internacional de jus cogens (artículo 64).
Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.
H) SUSPENSIÓN
Es posible suspender la aplicación de un tratado en los casos señalados por el artículo 58:
1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:
a) Si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado, o b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de que:
i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones, y
ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se proponen suspender.
i) Renuncia o retiro Una parte del tratado puede manifestar su voluntad de retirarse de él. Esto sólo es posible si la manifestación de denuncia la hace el sujeto por medio de sus representantes legalmente autorizados para celebrar tratados y siempre y cuando el tratado permita la denuncia. El artículo 56 de la Convención de Viena, a este respecto dice:
1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:
a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro,
b) que el derecho de denuncia o retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.
2, Una parte deberá notificar con doce meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Con una redacción justamente criticada por la doctrina, el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia se refiere a los principios generales del derecho como fuente del derecho internacional: "c) Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas". La crítica apunta al lenguaje típicamente europeo, exclusivista: las naciones civilizadas. Sin embargo, más allá de esta crítica la opinión doctrinaria dominante está de acuerdo en que los principios generales del derecho tienen su origen en los principales sistemas jurídicos que se conocen en el mundo. Son principios que son comunes a todos los sistemas jurídicos, tales como: nadie puede ser juez en su propia causa, la ley especial deroga a la general, la ley posterior deroga a la anterior, nadie puede transmitir a otro más derechos de los que él mismo posee, etcétera. Algunos estudiosos del derecho internacional han puesto en duda que los principios generales del derecho constituyan una verdadera fuente del derecho internacional, ya que de ellos no se deriva ninguna norma. Sin embargo, recordemos que se entiende por fuentes las formas de manifestación del derecho internacional, en consecuencia, estos principios sí sé pueden tomar como fuentes del derecho internacional. Esencialmente los principios generales del derecho son instrumentos que tiene el juzgador para resolver las controversias en caso de lagunas, con esto se conforma un sistema jurídico completo donde no puede existir un caso sin respuesta jurídica. Estos principios generales del derecho se aplican tanto al fondo de los asuntos como al procedimiento.
No hay que confundir, como frecuentemente se hace, a los principios generales del derecho con los principios de derecho internacional que tienen un origen consuetudinario o bien se encuentran en tratados internacionales
LAS DECISIONES JUDICIALES Y LA DOCTRINA
Dice el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia en lo relativo a las decisiones judiciales y la doctrina: "d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59".
El artículo 59 dice: las decisiones de la Corte no son obligatorias sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.
De lo expuesto podemos afirmar que las decisiones judiciales y la doctrina son solamente medios auxiliares; no son una verdadera fuente, ya que una sentencia no puede basarse sólo en decisiones judiciales anteriores. Además, las decisiones de la Corte tienen la característica de relatividad: son válidas para las partes y el caso concreto que resuelven de acuerdo con el artículo 59 antes reproducido.
La doctrina, no cualquier doctrina, sino sólo la de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, también es un medio auxiliar del juzgador, y esto es entendible dado que el especialista opina e investiga pero no crea derecho internacional.
LA EQUIDAD
De conformidad con la última parte del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las partes en un litigio pueden acordar que se resuelva de acuerdo a la equidad: "La presente disposición no restringe la facultad del tribunal para decidir un litigio ex aequo et bono si las partes así lo convinieren".
En este caso, los jueces pueden decidir libremente hasta cierto límite: nunca podrán resolver en violación de una norma de jus cogens internacional, y vemos otra de las virtudes de esta noble institución. Claro, se supone que confía en la equidad de los jueces; lo hace a sabiendas que ellos deben ser hombres virtuosos.
LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES COMO FUENTE.
En las últimas dos décadas se ha escrito abundantemente sobre las resoluciones de Naciones Unidas como fuente del derecho internacional. La atención sobre este tema en la doctrina es comprensible si tomamos en cuenta la evolución que han sufrido los organismos internacionales y sobre todo su creciente importancia en la vida internacional.
La doctrina se inclina por considerar que si bien las resoluciones no son fuentes de derecho internacional, algunas, sobre todo las relativas a aspectos internos de la organización, tienen fuerza jurídica vinculatoria. En lo que respecta a la doctrina de los juristas latinoamericanos, la posición es más atrevida ya que sostienen, en algunos casos, como en el de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, su obligatoriedad jurídica.
El problema teórico tiene sus aristas, por lo que es necesario resolver una serie de problemas en caso de que sean consideradas las resoluciones como fuente de derechos; esas cuestiones de carácter teórico ya las deja entrever el internacionalista Skubiszewski la posibilidad de establecer a las resoluciones las reglas de denuncia, las normas de validez y la vigencia de las resoluciones, etcétera.
El reconocimiento general en la doctrina de derecho internacional de las resoluciones como fuentes del derecho internacional vendría a abrir la caja de pandora que produciría la transformación de las normas de derecho internacional con bases más justas y democráticas. Recordemos que una serie de resoluciones de la Asamblea General de la ONU tienen un gran contenido transformador del estatu quo internacional. Por ejemplo, la Resolución 3201 de 1974 por la cual se adopta la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados y muchas otras más que han sido minimizadas por los países desarrollados al considerarlas meramente recomendatorias.
LA DOCTRINA DEL DERECHO INTERNACIONAL EN MÉXICO.
Podemos mencionar a los autores que en forma más asidua, permanente, se dedican a estudiar y escribir sobre el derecho internacional: Carlos Arellano García, Jorge Castañeda, Rodolfo Cruz Miramontes, Héctor Cuadra, la estimada profesora, ya fallecida, Yolanda Frías, Víctor Carlos García Moreno, Antonio Gómez Robledo, Alonso Gómez-Robledo Verduzco, Enrique Loaeza Tovar, Ricardo Méndez Silva, Jesús Rodríguez y Rodríguez, Modesto Seara Vázquez, César Sepúlveda y otros más. Es evidente una especialización entre ellos. Por ejemplo, los notables especialistas sobre el derecho del mar serían Jorge Castañeda, aunque aquí habría una aclaración, en el sentido de que el profesor Castañeda es uno de los más conocidos internacionalistas en el mundo no sólo por sus obras sobre derecho del mar. Sus trabajos se conocen y se citan en diferentes lenguas extranjeras. Su investigación sobre el Valor jurídico de las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas del año de 1979 está traducido al inglés y tiene gran reconocimiento internacional. Pero, volviendo sobre el tema, los especialistas en derecho del mar son aparte del profesor Castañeda, el maestro Gómez-Robledo Verduzco, el profesor Alberto Székely, quien actualmente es consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y el profesor Jorge Vargas, alejado actualmente del medio académico mexicano. Todos ellos tienen trabajos importantes que incluyen libros y artículos sobre el derecho del mar.
Circulan en nuestro país el Manual de derecho internacional, obra colectiva dirigida por el profesor Max Sorensen, y el Manual de derecho internacional para oficíales de la armada de México dirigido por el profesor C. Sepúlveda. Como se ve, son muy limitadas las obras colectivas que podrían ser un gran apoyo para mantener más o menos al día la doctrina de derecho internacional en México.
La doctrina de derecho internacional en México tiene muchas carencias y presenta un gran reto para los estudiosos de esta disciplina de llevarla al lugar que se merece.
V. LA CONSTITUCIÓN MEXICANA Y LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Corresponde al orden jurídico interno, y en forma concreta a la Constitución, como una manifestación de la soberanía interna, configurar los órganos estatales y proveerlos de facultades y obligaciones para participar en las relaciones internacionales. Aunque al respecto, en su origen, nuestra Constitución toma como modelos algunas constituciones extranjeras, después de más de un siglo de evolución constitucional, podemos afirmar que tiene características propias, como lo veremos a continuación.
1. LAS NORMAS INTERNACIONALES CONSUETUDINARIAS FUERA DE LA CONSTITUCIÓN
Si revisamos la Constitución mexicana veremos que es muy notoria la ausencia de referencia a las normas internacionales consuetudinarias. Sabemos que el derecho internacional está compuesto fundamentalmente de normas convencionales y consuetudinarias. Sin embargo, la Constitución mexicana no hace ninguna referencia a la costumbre internacional. El artículo 133 menciona solamente a los tratados internacionales.
La Suprema Corte de Justicia cita solamente a los tratados. Entonces, En el caso concreto de los límites marítimos de México sí existe una referencia más amplia, adecuada, al derecho internacional. El artículo 27 constitucional dice: "[...] Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional". Por supuesto, no queremos dar a entender que el derecho consuetudinario no se aplica a nuestro país. México es parte de muchas organizaciones internacionales, como la ONU y de la Corte Internacional de Justicia que, cómo vimos, reconoce a las leyes consuetudinarias internacionales en su Estatuto, del cual es parte México, además de que este país es miembro activo en las relaciones internacionales y respetuoso de sus normas. No, lo que se plantea es un problema teórico que puede tener mucha trascendencia práctica: el choque entre una norma consuetudinaria internacional con la Constitución. Al parecer, la Suprema Corte de Justicia no registra un conflicto en este sentido y no dudamos que los puede haber, sobre todo en estos momentos en que las relaciones internacionales son más estrechas, y México tiene una creciente participación en ellas. . ,
2. EL PODER EJECUTIVO Y LAS RELACIONES EXTERIORES
En el sistema constitucional mexicano, el Poder Ejecutivo en las relaciones internacionales, como en otras materias, tiene una fuerte presencia; aunque parezca que sus facultades en esta materia están controladas al ejercerlas conjuntamente con el Poder Legislativo, existen ciertos resquicios por donde las facultades del Ejecutivo se fortalecen y superan a los demás poderes. Pero, revisemos la Constitución para tener un panorama sobre el tema.
El capítulo III de la Constitución mexicana hace referencia a las facultades y obligaciones del titular del Poder Ejecutivo. El presidente de la República en lo tocante a las relaciones internacionales tiene las siguientes facultades: El ejercicio de la función representativa exterior. El presidente de la República tiene la facultad de nombrar a los "órganos de las relaciones internacionales", Esta facultad que tiene el presidente es ilimitada, y es muy trascendente, pues la orientación de la política exterior del país, en gran parte depende de quien sea el titular del ministerio de Relaciones Exteriores. Aunque la política exterior de nuestro país se sostiene en principios de política exterior que le dan homogeneidad y continuidad, en la práctica el secretario de Relaciones Exteriores puede darle características propias. Por otra parte, el presidente tiene como facultad la de nombrar y remover a los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales (artículo 89-11 y III); esta facultad la ejerce conjuntamente con el Poder Legislativo, concretamente con la participación del Senado o de la Comisión Permanente en caso de que éste se encuentre en receso. Sabemos que esta facultad la utiliza el Ejecutivo en forma discrecional, y muchas veces la designación recae en políticos no muy bien vistos por el régimen, desdeñando la carrera diplomática y consular con las fatales consecuencias de que el servicio exterior tenga en sus filas a algunos funcionarios neófitos o improvisados. El Senado debería ejercer más control en este caso. El Poder Ejecutivo también tiene facultades para declarar la guerra, siempre con participación del Congreso (artículo 89-VIII y 73-XII); disponer de la guardia nacional (artículo 89-VII); disponer de la totalidad de la fuerza armada para la defensa exterior de la Federación (artículo 89-VI); con la intervención del Senado, permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, además el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en aguas mexicanas. Esta facultad la ejerce con la autorización del Senado (artículo 76-111). Además, el Ejecutivo está facultado para celebrar empréstitos en los marcos señalados por el Congreso (artículo 73-VIII). Por último, mencionemos que en ejercicio de sus facultades de director de la política exterior, el presidente puede realizar viajes al extranjero, pero para hacerlo debe obtener el permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente (artículo 88). En la práctica, la autorización es automática y no se ejercita esa facultad de contrapeso o de limitación. La facultad de dirigir la política exterior y celebrar tratados La recién reformada fracción X del artículo 89 de la Constitución mexicana (D.O. del 11 de mayo de 1988) tiene varios aspectos que merecen un comentario más amplio.
El nuevo texto de esta fracción dice: Art. 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales. De acuerdo con esta disposición, dos son las facultades que se le otorgan al Ejecutivo mexicano: dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales.
1. Dirigir la política exterior. El comportamiento de México en las relaciones internacionales lo dirige el presidente de la República. Esta facultad está vigilada por el Senado, y además, de acuerdo con esta nueva redacción, la política exterior debe ceñirse, debe practicarse, en el marco de los siguientes principios:
— La autodeterminación de los pueblos;
— La no intervención;
— La solución pacífica de controversias;
— La proscripción de la amenaza o del uso de la fuerza en las relaciones internacionales;
— La igualdad jurídica de los Estados;
— La cooperación internacional para el desarrollo;
— La lucha por la paz y la seguridad internacionales.
. Por todo eso nos parece que es precipitado y ocioso incluir los principios señalados en la carta magna mexicana. Al hacerlo se corre el peligro de inmovilizar los principios de política exterior y dejar fuera a otros principios que revisten gran importancia en las relaciones internacionales y que ya tenían una formación en la práctica nacional; podemos citar entre otros a los principios de pluralismo ideológico y al principio de soberanía permanente sobre los recursos naturales que aparece en la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados y donde México ejerció gran influencia, sobre todo con su ejemplar acto de la expropiación petrolera. Por supuesto, al incluir en la Constitución a los principios mencionados, se le viste de un carácter progresista en lo que se refiere a su política exterior. Sin embargo, insistimos, se corre el peligro gratuito de limitarla, de suprimir el dinamismo de la política exterior. Artículo 76-1 de la Constitución, que faculta al Senado para analizar la política exterior del presidente. Sin embargo, esta facultad de "analizar" es una facultad política sin trascendencia práctica puesto que no está facultando al Senado para impedir que surta sus efectos jurídicos la política exterior del presidente en caso de violación de los principios antes mencionados. El profesor Sepúlveda critica la redacción del artículo 76-1 para concluir que "el papel del Senado mexicano respecto a las relaciones exteriores sigue siendo deslucida y bastante anodina". Lo anterior nos lleva a concluir que la inclusión de los principios de política exterior en la Constitución mexicana es un acto ocioso y peligroso en el sentido de que inmoviliza la política exterior de nuestro país, que debe ser dinámica.
2. Celebrar tratados internacionales y someterlos a la aprobación del Senado. Esta facultad está relacionada con la exigencia que aparece en el artículo 133: "los tratados deben de estar de acuerdo con la Constitución y ser aprobados por el Senado". Bástenos observar aquí que, a diferencia de la práctica norteamericana, la Constitución mexicana no reconoce los tratados autoejecutivos (selfexecuting). Sin embargo, existe un alarmante número de ellos en la práctica mexicana, y muchos de ellos se refieren a la relación México-Estados Unidos.
En un bien documentado artículo de Carlos Bernal sobre los convenios ejecutivos, después de un serio análisis de nuestra Constitución, llega a una serie de conclusiones, de las cuales destacamos las siguientes:
— Los mandatos constitucionales obligan al presidente, salvo casos excepcionales, "[...] a someter a la aprobación del Senado de la República, todos los acuerdos internacionales que celebre".
— La Constitución contiene varias excepciones "que autorizan al Ejecutivo a celebrar acuerdos internacionales sin tener la obligación de someter sus instrumentos a la aprobación del Senado".
— La violación a la Constitución por la falta de aprobación del Senado de acuerdos internacionales, puede traer aparejada la responsabilidad del presidente.
Por último, en su artículo Carlos Bernal propone la realización de una ley reglamentaria relativa a la realización de los tratados internacionales con la inclusión de los acuerdos ejecutivos.
3. El Poder Legislativo y las relaciones exteriores En el análisis de las facultades del Poder Ejecutivo, ya mencionamos la participación que tiene en algunos casos el Poder Legislativo; recordemos algunas: la ratificación de los nombramientos que el presidente haga de los ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales (artículo 79- VII); autorización al presidente de la República para ausentarse del país (artículo 88), ratificar los tratados (artículo 133), etcétera.
Sin embargo, podemos mencionar como facultades exclusivas del Poder Legislativo en la materia de relaciones exteriores:
1. Admitir nuevos Estados (artículo 73-1);
2. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración, e inmigración y salubridad general de la República (artículo 73-VI);
3. Para establecer contribuciones sobre comercio exterior (artículo 73-XXIX);
4. Para expedir leyes tendentes a la promoción de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional (artículo 73-XXIX-F). Estas áreas son de gran importancia en el desarrollo del país y sin duda la competencia exclusiva del Poder Legislativo es relevante, pero se queda en el mero marco de una facultad legislativa sancionatoria de las propuestas del Ejecutivo, ante la facultad mucho más amplia que tiene el presidente de dirigir las negociaciones diplomáticas de acuerdo con el artículo 89.
4. El Poder Judicial y las relaciones exteriores Potencialmente hablando, el Poder Judicial tiene facultades muy importantes, sobre todo en el aspecto del control de los actos del Ejecutivo e inclusive del Senado, en la elaboración de los tratados internacionales. La Suprema Corte de Justicia en este campo, decía el maestro Antonio Carrillo Flores, es un "poder regulador".
Toca al Poder Judicial conocer: " De todas las controversias del orden civil y criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el poder mexicano." De los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular (artículo 104).
Aún más, la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en su artículo 11, fracción IV bis, inciso a), dispone: Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en pleno: IV bis; Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:
Cuando se impugne un tratado internacional o una ley emanado del Congreso de la Unión, vigente en todo el país o sólo en el Distrito Federal. Desde el punto de vista doctrinal, no hay duda de que el Poder Judicial es un verdadero poder; porque como decía el diputado Truchuelo: "debe tener su origen, como todos los demás poderes, en la misma soberanía del pueblo, no hace más que interpretar la soberanía nacional, por medio de esa demostración, por medio de ese vehemente deseo de impartir justicia, como el Poder Legislativo interpreta la Soberanía Nacional dictando leyes [...]" es Como vimos, el Poder Ejecutivo en nuestro país es el poder más vigoroso, e inclusive eso se nota en la estructuración de la política internacional, donde sus facultades son amplias. Ahora bien, en este aspecto la Suprema Corte no tiene posibilidad de establecer un control. No conocemos algún precedente en donde la Suprema Corte haya censurado un acto de política exterior del Poder Ejecutivo. Dicho de otra manera, la Suprema Corte tiene el poder de control al Ejecutivo, en lo que se refiere a la constitucionalidad de los tratados. Como vimos anteriormente, la Corte ha dictado diferentes ejecutorias en ese sentido; pero, ¿y los actos de política exterior? Es decir, las "facultades que las leyes fundamentales atribuyen a los organismos Ejecutivo y Legislativo, para que puedan ejercerlos dentro de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto a su oportunidad, justicia, motivos y conveniencia", como los define el maestro Fix-Zamudio. Esas facultades no tienen ningún control y conste que pueden tener mucha trascendencia.
VI. EL TERRITORIO MEXICANO
El concepto territorio se toma en sentido amplio ya que comprende la superficie terrestre, el espacio suprayacente y el espacio marítimo. Al nacer México a su vida independiente, nuestro país integra su territorio con el mismo que tenía al ser colonia de España. En virtud del tratado internacional celebrado entre México y España, en el año de 1837, denominado Tratado Definitivo de Paz y Amistad entre la República Mexicana y su Majestad Católica, la extensión del territorio del recién creado Estado llegaba casi a los cuatro y medio millones de kilómetros cuadrados, los cuales se fueron reduciendo en virtud de dolorosos desmembramientos de territorio que acrecentaron la superficie del vecino del norte. El proceso de desintegración del territorio mexicano se inició en 1836 con la "revolución" texana (alentada por el gobierno norteamericano) que triunfa un año después, al declarar su independencia que nunca fue reconocida por México. En 1845 Texas se anexó a los Estados Unidos. El Tratado de Guadalupe Hidalgo, y el 29 de febrero del mismo año el Convenio para la Cesación de Hostilidades. México perdió lo que en aquel tiempo se denominaba las Californias y el territorio de Nuevo México y que actualmente comprenden parte de Nevada, Utah, Colorado, Oklahoma, Kansas, Arizona, Nuevo México y Texas. La frontera de México-Estados Unidos quedó en una línea casi equivalente a 3 0Q0 km. La situación fronteriza fijada en 1848 nuevamente sufrió modificaciones mediante el tratado de La Mesilla (o compra Gadsden) de 1853 mediante el cual Estados Unidos se anexó una fracción del territorio mexicano denominada La Mesilla, derogándose el artículo XI del Tratado de Guadalupe Hidalgo y estableciendo una servidumbre de paso por el istmo de Tehuantepec, la cual se derogó en 1937 para fortuna de nuestro país. Después del Tratado de La Mesilla el territorio mexicano ha sufrido leves modificaciones en su frontera norte, sobre todo por las variaciones del río Bravo que dio pauta para la firma de la Convención para la Solución del Problema del Chamizal del año de 1963. Actualmente, de acuerdo con la Constitución de 1917, el territorio nacional está compuesto por:
— Las partes integrantes de la Federación;
— Las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
— Las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico.
— La plataforma continental y los zócalos de las islas, cayos y arrecifes;
— Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional, y las marítimas interiores, y
— El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional (artículo 42 constitucional);
— Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, Jas aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados (artículo 48 constitucional).
El artículo 27 constitucional, en correlación con las anteriores disposiciones, preceptúa que "la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación". También dispone que: "Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional". Ese derecho internacional está determinado por las cuatro convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 1958, a las cuales se adhirió México el 2 de agosto de 1966: Convención sobre la Plataforma Continental, la Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar, Convención sobre la Alta Mar, Convención sobre el Mar Territorial. Además, México ratificó el 18 de marzo de 1983 la III Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (III Confemar) de 1982, la cual requiere de sesenta ratificaciones sin que hasta la fecha las haya reunido, por lo que no ha entrado en vigor. Adelantándose a la III Confemar y en forma audaz, México incorporó desde el año de 1976 la figura de la zona económica exclusiva a su artículo 27 constitucional, como se ve a continuación: La nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados. Esta adición de la figura de la zona económica exclusiva a nuestro régimen jurídico fundamental que actualmente tiene total concordancia con nuestra Constitución, trajo una extensión de territorio nacional en algo así como más de dos millones de kilómetros cuadrados. De acuerdo con lo anterior, nuestro país tiene un mar territorial de doce millas marinas en donde ejerce plena soberanía; una zona contigua de veinticuatro millas, en donde ejerce jurisdicción para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario, aduanero, migratorio y fiscal; una zona económica exclusiva de doscientas millas marinas, que le otorgan derechos soberanos para expectar y explorar los recursos vivos y no vivos, autorizar la construcción de islas artificiales, regular la investigación científica marina y reglamentar en materia de contaminación marina; y una plataforma continental (aproximadamente significa 429,000 km2) que da a México derechos soberanos sobre los recursos vivos y no vivos que se encuentran en el lecho y subsuelo de ella.
1. La frontera sur Para fijar sus también controvertidas fronteras con sus vecinos del sur, México ha firmado varios tratados internacionales de carácter bilateral.70 El 12 de agosto de 1882 se firmó un tratado preliminar entre México y Guatemala en que ambos países se comprometían a fijar sus límites, lo que sucedió el 27 de septiembre de ese mismo año. El tratado estableció como frontera la línea media de los ríos Suchiate, Usumacinta y Chixoy, y otros puntos de la geografía. En lo que toca a la frontera con el otro país centroamericano, Belice, se celebró un tratado de límites del 8 de julio de 1893 complementado por el de 7 de abril de 1897. Así, la frontera de nuestro país con Belice tiene como punto de partida el estrecho que separa el estado de Yucatán del cabo Ambegris llamado Boca de Bacalar Chica y termina en la envergadura del río Hondo. A pesar de que pudiera haber fundamento para una reclamación territorial a Belice, México ha declarado reiteradamente que no haría uso de ese derecho.
2. El espacio aéreo México es parte del Convenio de Aviación Civil Internacional de 1944 (Convenio de Chicago) en su ratificación hecha el 25 de junio de 1946. El convenio de Chicago, a juicio de uno de los pocos especialistas que tiene nuestro país en materia de derecho aéreo, el profesor Enrique Loaeza Tovar, "constituye la Carta magna de la aviación de un nuevo marco institucional para favorecer la expansión de las actividades aeronáuticas dentro de cada país y a nivel mundial". La Convención de Chicago crea la Organización de Aviación Civil Internacional, órgano especializado de Naciones Unidas, con sede en Montreal, Canadá, y a la cual pertenecen casi todos los países, y uno de cuyos objetivos es regular las actividades aeronáuticas.
BIBLIOGRAFÍA
Manuales de derecho internacional público
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SEARA VÁZQUEZ, Modesto, Derecho internacional público, 9a. ED., México, 1983.
SEPÚLVEDA, César, Derecho internacional, 15a. ED., México, 1988, 713 pp.
CONCLUSION
La visión de un Derecho inter-estatal nos resulta hoy estrecha porque hay entidades con mayor o menor poder de actuación exterior que entran en relaciones entre sí y con la comunidad internacional. Ninguna actividad internacional de cualquier sujeto de derecho queda fuera de la normatividad del Derecho Internacional. no pueden escapar a la normación (por imperfecta que sea) del Derecho Internacional. Por distinto que parezca, el Derecho Internacional es Derecho, y como Derecho positivo está inserto en los supremos principios de ese conjunto de normas intrínsecamente válidas, cognoscibles por la razón del hombre y congruentes con su naturaleza, que declaran, regulan y limitan la libre actividad humana en cuanto es necesario para la consecución armónica de los fines individuales y colectivos. Porque si olvidamos el Derecho Natural la comunidad internacional no merecería el calificativo de jurídica.
La fuerza obligatoria de todo el Derecho Internacional no se apoya en la norma pacta sunt servanda, sino en el hombre socialmente considerado, dotado de razón y de axiotropismo, con vocación para la socio-síntesis pacífica y amorosa y no para el caos.
Desde esta dimensión el Derecho Internacional es un auténtico Derecho y no un simple sistema de promesas entre Estados iguales y coordinados. El fundamento del Derecho Natural internacional (Derecho de Gentes) y del Derecho Internacional positivo radica en esa dimensión jurídico-ecuménica del hombre que le lleva a desarrollar, en lo comunitario y universal, su estado de proyecto social.
Cuadra, Héctor, "Los estudios internacionales en México (a la búsqueda de una identidad propia)", Anuario Mexicano de Relaciones Internacionales, México, vol. VII, primera parte, 1986, pp. 177-222.
Sepúlveda César, Derecho internacional, 15a. ED., México, 1988, p. 545; ídem, El lugar del derecho internacional en el universo jurídico, México, 1980; ídem "Los modos de creación de normas jurídicas en el sistema internacional de Estados.
Una encuesta sobre el desarrollo progresivo del derecho internacional de la era presente", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año XXII, núm. 65, mayo-agosto de 1989.
Sepúlveda, César, El lugar del derecho internacional en el universo jurídico, op. cit., p. 23.
* ídem.
Ver, por ejemplo, la obra de Sepúlveda, César, Derecho internacional, op. di. • Por ejemplo, la profesora Ortiz Ahlf considera que el derecho internacional es "una rama del derecho que se encuentra en proceso primario de evolución", Ortiz Ahlf, Loretta, Derecho internacional público, México, Haría, 1988, p. 4.
Verdross, Alfred, Derecho internacional público, 6a. ED., Madrid, Biblioteca Jurídica Aguilar, 1982, pp. 94-104.
Rousseau, Charles, Derecho internacional público, 3a. ED., Barcelona, Ariel, 1966, p. 19.
Carpizo, Jorge, "La interpretación del artículo 133 constitucional", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año II, núm., 4, eneroabril de 1969, p. 23.
En su artículo 27, la Convención dice textualmente: "El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de su tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46".
Gómez Robledo, Alonso, "Artículo 133", Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada, México, Rectoría-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1985, pp. 332-334.
Textualmente, el artículo 46 dice: "Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe".
Medina, Manuel, Las organizaciones internacionales, 2a. ED., Madrid, Alianza Universidad, 1979, p. 54.
» Sepúlveda César, Derecho internacional, op. cit., pp. 487-489
Ortiz Ahlf, Loretto, Derecho internacional, op. cit., pp. 47-48.
Barberis, Julio A., op. cit., p. 100
Jiménez de Aréchaga, op. cit.
Sepúlveda, César, Derecho internacional, op. cit., p. 548
Ver Price W., Glenn, Los orígenes de la guerra con México, trad. de Angela Müller, México, FCE, 1974
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