Derecho


Derecho Internacional Privado


TEMA 1 - PRESUPUESTOS Y OBJETO DEL Dº INT. PRV.

A.- Presupuestos.-

  • Cto Dº Int Prv: ordenamiento jurídico positivo propio y diferenciado (aunque esté en cuerpos legales diferentes: CC, LOPJ,…) integrado por un conjunto de normas diferenciadas con un carácter específico y que se sitúa junto al resto de ord. Jurid., que regula las relaciones plurinacionales.

  • Composición: materias de Dº Civil, Mercantil y Procesal

  • Pluralidad de tribunales, ord. Jurídicos aplicables y sistemas judiciales.

B.- Objeto.-

  • Regulación de las situaciones jurídico-privadas internacionales (en las que hay un elemento de extranjería).

  • Elemento de extranjería:

  • Tesis subjetiva: si hay un sujeto extranjero

  • Tesis objetiva: objeto (residencia, lugar de pago, bandera,…)

  • El elemento puede ser o no relevante.

  • Relatividad del elemento extranjero: (pueden ser)

  • Espacial: derivada de los procesos de integración supraestatales (UE)

  • Temporal: una relac. Jurídica que es interna en un momento dado puede hacerse internacional con el tiempo.

- Situación privada: hay que fijarse en el carácter privado de la relac. Privada.

TEMA 2 - CONTENIDO

A- Contenido.- (hay 4 sectores o bloques:)

  • Nacionalidad: normas que van a determinar quienes son nacionales y quienes no. Las determina cada estado (son unilaterales).

  • Extranjería: normas que se ocupan de precisar los Dº y oblig de los extranjeros (son unilaterales).

  • Dº Procesal Civil Internacional: la tutela jurisdiccional de los derechos (o conflicto de jurisdicciones)

    • Competencia judicial internacional (foro)

    • Proceso con elemento extranjeros

    • Reconoc. y ejec. de resoluciones judiciales extranjeras.

  • Dº aplicable (ius): cjto de técnicas normativas de reglamentación que nos van a decir como regular (cual es la ley aplicable) a un supuesto de tráfico externo.

  • B.- Relaciones entre los sectores.-

  • Forum/Ius: primero se determina quién es competente y luego se determinará el dº aplicable

  • Nacionalidad/Sector del Dº aplicable o Sector de Competencia Judicial Internacional: la nacionalidad se puede utilizar como criterio de conexión que nos determina foro y ius.

  • Reconoc y ejecución/Foro y Ius: Se verifica la competencia judicial internacional del Trib. de origen (foro) o la compatibilidad entre ese dº y el español (ius).

  • C.- Concepciones doctrinales respecto al Dº Int Prv.-

  • Estricta: la materia del DIP es la regulación de las relac. Jurid. Priv.

  • Intermedia:

    • Anglosajona: Dº aplicable + Competencia Jud. Internac.

    • Rusia: Dº aplicable + Extranjería

    • Italia: todos los sectores excepto el de la compt. Jud. Internac.

  • Amplia (Francia): se ocupa de todas las distintas especies de relaciones jurisdiccionales (en ppio ésta es la de España).

  • TEMA 4 - FUENTES DEL Dº INTERNACIONAL PRIVADO

    A.- Introducción.-

    • Todo dº tiene fuentes, en ESP: ley, costumbre y ppios grals dº.

    • El DIP es interno, no es internacional.

    B.- Fuentes internas.-

    • Según CC: Ley, costumbre y ppios grals dº.

    • La ley es la más importante: LOPJ, CC, LEC, LCD

    • CE: Está por encima de todas (11.2, 13, 24, 149.1.8)

    • Costumbre: carácter residual

    • Ppios: cubrir lagunas legales

    • Medios interpretación:

    • Jurisprudencia: reenvío, calificaciones

    • Doctrina: Savigny, Mancini

    C.- -Fuentes Internacionales.-

  • Tratados y convenios:

    • Es lo primero que hay que ver, si no iremos a fuentes internas.

    • Cto: acuerdo de voluntades entre 2 o + sujetos por escrito que impone dº u obligaciones a aquellos que deciden aceptarlo.

    • Sólo será vinculante para los Eº que lo acepten y también hay límite temporal.

    • ESP: exige publicación en BOE, su posición en inferior a la CE y superior al resto de leyes. Los tratados ratificados pasan a formar parte del Ord. Jurid. Esp.(96 CE).

  • Tipos de convenios internacionales:

    • Bilaterales: entre dos Eº, de fácil adopción, pero no sirven para armonizar el ord. Jurid. porque sólo vinculan a ellos dos.

    • Multilaterales: más difíciles de concluir, son de doble naturaleza:

    • Material-uniforme: para unificar un sector temático del ord. Jurid., sustituye la norma interna.

    • Conflitual: unifican las normas de DIP, en concreto las normas de conflicto. Tradicionalmente sólo se concebía el DIP como normas de conflicto.

    D.- Costumbre internacional.-

    • Cto: medio de producción jurídica integrado por un elemento material (repetición en el espacio y tiempo) y un elemento espiritual (opinio iuris: convicción de que existe esa obligación).

    • La única norma que la costumbre internacional es fuente es la del art. 21 LOPJ que consagra la inmunidad de jurisdicción.

    E.- Fuentes anacionales.-

    • Lex mercatoria (dº de los comerciantes): es un cjto de normas de origen internacional, base consuetudinaria, por el que los comerciantes agrupados en asociaciones internacionales regulan sus relaciones dando lugar todo ello a un dº espontáneo de carácter profesional.

    • Se crea a través de: cláusulas de los contratos, decisiones arbitrales, definiciones uniformes, prácticas uniformes.

    • La lex mercatoria se apoya en el arbitraje comercial internacional.

    • Fin: facilitar las operaciones comerciales y proteger los intereses de los comerciantes.

    TEMA 3 - FORMACION Y DESARROLLO HISTORICO DEL DIP

    A.- Antecedentes.-

    • Aparece en el S. XIII en universidades del norte de Italia y se habla de él desde ½ S. XIX al aparecer en planes de estudio universidades francesas.

    • Hay 4 modelos: ius gentium, sistema de personalidad de las leyes, doctrinas estatutarias y formulación moderna.

    B.- Ius gentium.-

    • En dº romano las relacione internac no tenían relevancia.

    • Sólo al cives se le aplicaba el ius civile

    • En un 2º momento se abren las fronteras a los peregrini y se les podía aplicar el ius civile mediante la fictio civitatis.

    • En un 3er momento aparece el pretor peregrino que resuelve conflictos entre romanos y no romanos a través del ius gentium.

    • A partir del Edicto Caracalla (212) todos ciudadanía romana: ius civile.

    C.- Sistema de personalidad de las leyes y territorialista.-

    • De personalidad: A cada individuo se le aplicaban las costumbres de su grupo étnico cualquiera que fuera el lugar donde se encontrara. Se remonta a los pueblos germanos, pero empieza a plantear problemas al expandirse.

    • Territorialista: (1/2 E ½ ) la ley es expresión del poder del soberano y se aplica a todo aquel que esté en su territorio, siendo la única válida.

    D.- Doctrinas estatutarias.-

    • Cjto de reglas doctrinales elaborados entre el S. XIII al XVIII por juristas de distintos países para la resolución de conflictos de leyes.

  • Italiana (S. XIII a XV):

    • Autores: Sassoferrato, Baldo de Ubaldis, Saliceto.

    • Sassoferrato: fundador del DIP moderno, parte de la idea de territorialidad aunque atenuada al acudir a la naturaleza de las leyes.

    • Teoría: existen distintas categorías de leyes o estatutos según lo que se pretenda regular:

    • Estatuto personal: naturaleza extraterritorial (si es francés se aplica su dº esté donde esté), todo lo relativo a la persona.

    • Estatuto formal: se regula por la ley del lugar donde se desarrolle el acto jurídico, se refiere a la forma de los actos jurídicos.

    • Estatuto real: relativo a las cosas, que se regula por el ppio de territorialidad (se aplica donde esté la cosa).

  • Francesa (S. XVI y XVII):

    • Autores: Daumolin, D'Argentre.

    • El 1º empezó a estudiar el ppio de la autonomía de la voluntad para la resolución de los contratos internacionales y el 2º quería una vuelta a la territorialidad.

  • Holandesa (XVIII): Huber, Vöet.

  • E.- Formulación moderna del DIP.-

    • Se da a finales del XIX y ppios XX a través de 3 teorías.

  • Universalistas:

    • Crean unos modelos válidos para todos lo ord. jurídicos estatales, tomando en consideración que existen unas relaciones como son los plurinacionales que necesitan de una regulación específica elaborando unos ppio teóricos.

    • Autores: Savigny y Mancini.

    • Savigny:

    • Fundador de la Escuela Histórica del Dº

    • El dº debe ajustarse a la historia, es contrario a la codificación, debe ser hermenéutico (de interpretación) y propugna una aplicación actualizada de los ppios de dº romano.

    • Toda norma jurídica tiene un ámbito espacial y temporal:

    • Espacial: toda norma surge en un ámbito territorial por lo que habrá que delimitar territorialmente se aplicación cuando tengamos una relac, jurídica conectada con distintos ordenamientos jurídicos.

    • Temporal: toda norma tiene un momento en el que nace, vigencia y derogación.

    • Se basa en la naturaleza de cada relación jurídica a la que corresponde su propia sede jurídica, es decir el ord. jurid. más adecuado.

    • Elabora la institución de orden público y otras figuras como la institución desconocida.

    • Mancini:

    • Por 1ª vez da gran importancia a los tratados internacionales.

    • Es un político, un práctico, interviene en la unificación de Italia.

    • Soberanía del Estado: elemento territorial y personal (sujetos sobre los que recae esa soberanía).

    • Hay 2 campos del dº;

    • Dº necesario: lo regula el Eº

    • Dº voluntario: en el que se da la autonomía de las partes (contratos).

    • Importancia de la autonomía de la voluntad para regular los contratos internacionales

    • Importancia del orden público

    • Importancia de los tratados internacionales como medio de acabar con los conflictos de leyes.

  • Internacionalistas:

    • Aparecen en 1874 a 1880

    • Autores: Zittelmann (Ale), Von Bar (Hol), Pillet (Fra).

    • Se preguntan la naturaleza del DIP

    • Entienden que es superior al estatal ya que sólo una ley superior a la estatal puede arreglar los conflictos de leyes.

    • Si el DIPbl se ocupa de las relaciones públicas estatales de dº público, las relaciones privadas de derecho privado entre Eº el DIP.

  • Nacionalistas:

    • El DIP es un dº estatal, interno que va a regular las relaciones plurinacionales.

    • Autores: Kahn, Anzilotti, Niboyet.

    • Kahn: el DIP estudia las diferentes situaciones intnl fijando para cada Eº el ámbito de aplicación de sus leyes, el DIP sólo dice cuando el dº estatal se aplica a una situación privada internacional.

    • Anzilotti: las normas de DIP sólo pueden emanar de la voluntad del legislador estatal. Existe un Dº interno y un Dº interno con relevancia internacional.

    • Niboyet: el DIP es un dº particular de cada Eº que tiene en cuenta sus propios intereses legislativos.

  • Doctrinas actuales:

    • Autores. Batiffol, Miaja de la Muela

    • Autores vivos: Krophollev (ale), Jayme (ale), Rigaux (fra), Lagarde (fra), González Campos (esp).

    • El DIP es de naturaleza estatal, un ord jurid que va a regular situaciones del tráfico externo, siendo el legislador estatal el que regula la materia pero con mentalidad internacional.

    TEMA 6 - SISTEMA ESPAÑOL DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE ORIGEN ESTATAL

    A.- Competencia judicial internacional.-

    • Cto: facultad y deber que tienen los órganos jurisdic de un Eº para conocer de los problemas jurídicos que suscitan las situaciones privadas internacionales.

    • Características:

    • Su determinación, por regla general, es previa a la determinación del dº aplicable (excepción: forum legis)

    • Es internacional por la naturaleza de los litigios a los que se refiere, pero no por los órganos (son internos) que la detentan o las normas (son internas) que lo regulan que pueden ser de origen interno o internac.

    • La competencia es amplia pero tiene sus limitaciones.

    • Limitaciones:

    • Derivan del DIPubl:

    • La que viene impuesta por la normativa sobre dº humanos: impone un ppio de no discriminación o igualdad de partes en los procesos.

    • Regla de inmunidad de jurisdicción y ejecución: los órganos jurisdiccionales de un Eº no pueden conocer de un litigio en el que aparezca un Eº extranjero o alguno de sus órganos; u otros entes internacionales; ciertas organizaciones internac; agentes diplomáticos y consulares. No pueden los J y T adoptar medidas de ejecución contra ellos.

    • Derivan del hecho de que haya Convenio Intenac:

    • Si existe Conv la competencia va a quedar compartida entre los J y T de los Eº miembros y va a significar que la reglamentación convencional goza de primacía frente a la reglamentación autónoma.

    • Impuesta por el legislador estatal:

    • Al establecerse él sus propios criterios de competencia judicial internacional. Existen unos foros exclusivos.

    B.- Foros o criterios de competencia judicial internacional.- (X)

    • 1.- Según naturaleza

    • Personales: se basa en la nacionalidad, residencia o domicilio (ej. 22.3 LOPJ)

    • Territoriales: el foro del lugar donde está el inmueble, donde se celebra el contrato, donde se ejecuta el contrato, donde se ha producido el hecho dañoso.

    • Basado en la autonomía de la voluntad: son las partes las que voluntariamente se someten a un determinado tribunal. (Prorrogatio fori: someterse a unos tribunales. Derogatio fori: derogar la de nuestros tribunales eligiendo otros).

    2.- Según protección de determinados valores jurídicos:

    • Foros de protección: su objetivo es la protección de la parte más débil del litigio (ej. Consumidor)

    • Foros neutros: se basan en la proximidad del litigio con el foro o tribunal (ej. 22.3LOPJ).

    3.- Alcance de los foros:

    • Foros usuales: foro del lugar donde está sito el inmueble, foro general del domicilio del ddo.

    • Foros exhorbitantes: que atribuyen a los foros del Eº un volumen desmesurado de competencia judicial internac con el fin de satisfacer determinados intereses de ese Eº.

    • Foros concurrentes: establecidos por el legislador para ciertos litigios aún a sabiendas de que otras jurisdicc estatales pueden conocer del mismo asunto.

    • Foros exclusivos: respecto a litigios en los que el Eº no admite más competencia que la de sus órganos jurisdiccionales (ej. Inmuebles).

    TEMA 7 - SISTEMA ESPAÑOL DE COMPETENCIA JUDICIAL INTENACIONAL

  • Convenio de Bruselas 1968.-

    • Introducción:

    • Es sobre competencia judicial internac y reconoc y ejec de sentencia judiciales extranjeras.

    • En vigor desde 73, a nosotros no afectó versión del Convenio San Sebastián de 12 de mayo 89, en vigor desde 91.

    • Ultima versión: 29 nov 96 ratificada por ESP el 23 dic 98 y BOE de 31 mar 99.

    • Versión consolidada del convenio: DOCE 26 ene 98.

    • Creación del Covenio:

    • A raíz del hoy artículo 293 del Tratado UE de crear este convenio para satisfacer libre circulación de resoluciones judiciales.

    • Se interpreta a través de la vía prejudicial del Tribunal de las Comunidades Europeas.

    • Su éxito provocó el Convenio de Lugano 16 sep 98 (en relación países EFTA)BOE 20 oct 94.

    • Aplicación:

    • 1ª vez al caso “Bier” (30 nov 76): acción de daño en un País, resultado en otro.

    • De carácter doble: regula competencia y reconoc y ejecución en materia civil y mercantil, tiene carácter distributivo de la competencia ente los órganos jurisdiccionales de los Eº miembros.

    • Se aplica con primacía sobre LOPJ y otros convenios entre 2 o + países y que regulen lo mismo.

    • Si se trata de un aspecto excluido del de Bruselas, se aplicarán esos convenio y no LOPJ

    • Ambito aplicación:

    • Territorial: UE

    • Temporal: todas las acciones judiciales posteriores a 1991

    • Materia: todo litigio con un elemento de extranjería en la materia civil y mercantil que señale el Convenio, y en concreto se excluyen: materia de estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos y sucesiones, quiebra y convenios entre quebrado y acreedores y procedimientos análogos, seguridad social y arbitraje, materia fiscal, aduanera y administrativa.

    • Camino a seguir:

    1º Foros exclusivos

    2º Foros generales de competencia internacional según autonomía de la voluntad

    3º Forros generales de competencia internacional según domicilio ddo

    o Foros especiales

  • Foros exclusivos:

  • 1º En materia de dº reales inmobiliarios y contratos de arrendamiento de bienes inmuebles: el foro competente serán los Tribunales del Eº miembro donde esté el inmueble (art.16). Excepción (art.16.1.b): en relación a los contratos por un tiempo < 6 meses en que también podrán ser competentes los Trib del Eº miembro donde esté el domicilio del ddo, si el arrendador y arrendatario son personas físicas y tienen su domicilio en ese mismo Eº miembro (ej. alemán alquila a alemán).

    2º En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tuvieran su domicilio en un Eº parte o de decisiones de sus órganos: serán competentes los Trib del Eº miembro donde esté el domicilio de esas sociedades (art.16.2).

    3º Validez de inscripciones en registro público: serán competentes los Tribunales del Eº miembro donde esté ese registro (16.3).

    4º Inscripción o validez de patentes, marcas, diseños, dibujos, modelos y cualquier otro dº análogo sometidos a depósito o registro: serán competentes los Tribunales del Eº miembro donde esté ese registro o ese depósito.

    5º En materia de ejecución de resoluciones judiciales: serán competentes los Tribunales del Eº miembro que lleve a cabo la ejecución.

  • Foros generales basado en la autonomía de la voluntad:

  • a) Sumisión expresa:

    • Las partes de un contrato eligen expresamente someterse a los Tribunales de un Eº miembro siempre que al menos 1 de las partes, sea dte o ddo, tenga su domicilio en Eº miembro (ej. Empresa ESP y empresa ALE se someten a UK: ok).

    • El pacto debe ser fruto de un consentimiento entre las partes y puede prorrogar la competencia a favor de una de las partes, que significa que 1 de las partes sólo podrá demandar a la otra ante el Tribunal que se diga en el acuerdo de sumisión, mientras que la otra podrá demandar a la 1ª ante ese Tribunal o ante cualquier otro que sea competente conforme al Convenio de Bruselas.

    • Exigencias formales (art. 12):

    • Acuerdo por escrito o verbal con confirmación posterior por escrito.

    • Se haga en la forma que se ajuste a los hábitos que las partes tuvieran establecidos entre ellos.

    • En el comercio internac que se haga en un forma conforme a los usos que las partes conocieran o debieran conocer y que en dicho comercio fueran ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

    • Otras limitaciones:

    • El acuerdo de sumisión no puede recaer sobre materias objeto de competencia exclusiva.

    • Que en determinadas materias los acuerdos de sumisión deben satisfacer ciertos requisitos especiales, con el fin de proteger a la parte débil de la relación jurídica (consumidores, asegurados y trabajadores).

    b) Sumisión tácita (art. 18):

    • Cuando el dte interpone la dda ante los Trib de un Eº miembro y el ddo comparece, siempre que no sea para impugnar la competencia.

    • La sumisión tácita prevalece sobre cualquier pacto de sumisión expresa que haga anterior, y en ningún caso va a prevalecer sobre materias exclusivas.

  • Domicilio del ddo:

    • Utiliza como criterio de competencia judicial el domicilio del ddo en un Eº miembro (siempre que no afecta a una materia exclusiva).

  • Foros especiales (art.5):

  • a) Por razón de la materia:

    1º Materia contractual general: serán competentes los Tribunales del Eº miembro donde deba ser o haya sido la obligación cumplida (lugar de cumplimiento). En ocasiones el lugar no va a estar claro, pero el juez lo interpreta o bien por especificación de las partes o se determina mediante la concreción de cual es el dº aplicable a ese contrato (+ doctrinal que el anterior), lo conocido por “forum legis”.

    2º Contratos individuales de trabajo: serán competentes los Tribunales del Eº miembro del lugar en el que el trabajador desempeñe su trabajo, salvo que el trabajador desempeñe su trabajo en varios Eº, en este caso se demanda al empresario en el Eº donde esté situado el establecimiento en el que se contrató a ese trabajador.

    3º Materia de alimentos: los Tribunales del Eº miembro donde esté el domicilio o residencia habitual del acreedor de esos alimentos.

    4º Materia delictual o cuasidelictual, materia extracontractual: Tribunales del lugar donde se ha producido el hecho dañoso (difícil si la acción dañosa está en un Eº y el daño está en otro Eº).

    5º Materia de explotación de sucursal, agencia o establecimiento: los Tribunales del Eº miembro donde estén sitos.

    6º Materia de reparación de daños fundada en un acto que hubiera dado lugar a un proced. Penal: serán competentes los Tribunales del Eº miembro que conozcan de dicho proceso en la medida en que éstos puedan conocer de la acción civil.

    7º Materias especializadas: Trust (5p6º), asistencia o salvamento marítimo (5p7º), seguros (7 a 12), consumidores (13 a 15).

  • Reglamentos.-

  • Reglamento 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo sobre procedimientos de insolvencia

  • Reglamento 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo sobre competencia, reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre hijos comunes

    • Se crea para favorecer la libre circulación de resol. Judic en esta materia en la UE salvo para Dinamarca.

    • Es un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable para todos los Eº miembros menos Dinamarca.

    a) Ambito de aplicación:

    • Todos los procedimientos sobre nulidad, separación judicial y divorcio entre cónyuges; y se excluye el recon y ejec de cuestiones relativas a la culpa de los cónyuges, al régimen econom matrim y a la obligación de alimentos y otros accesorios: el reglamento parte de un vínculo real entre una de las partes o ambas y el Eº miembro en el que se ejerce la competencia.

    • La responsabilidad parental sobre los hijos matrimoniales de ambos cónyuges: El reglamento también parte de la protección del menor y de que ante el riesgo de una posible sustracción o retención ilícita del menor por uno de los padres. Se utiliza el criterio de la residencia habitual lícita cuando por esa sustracción se haya modificado la residencia habitual (Se remite mucho al Convenio de La Haya sobre sustracción de menores de 25 oct 80).

    b) Criterios de competencia judicial internacional (art.2 Reglamento):

    • Sobre nulidad separación, etc:

  • Foro territorial: los Tribunales del Eº miembro donde esté la residencia habitual de ambos cónyuges o la última residencia habitual de los cónyuges cuando 1 de ellos todavía reside allí o la residencia habitual del ddo o si es dda conjunta la residencia habitual de uno de ellos o la residencia habitual del dte si ha residido allí por lo menos 1 año anterior a la presentación de la dda o si ha residido al menos 6 meses y/o es nacional de ese Eº miembro la residencia del dte.

  • Foro personal: serán competentes los Trib del Eº miembro de nacionalidad común de ambos cónyuges salvo Reino Unido e Irlanda que se acude a lo que es la noción de “domicilio” (porque su foro personal lo da el domicilio y no la nacionalidad).

    • Sobre responsabilidad parental:

    1. Foro territorial (únicamente): serán competentes los Trib del Eº miembro que conozcan de todo lo anterior (separación, nulidad, divorcio) si elijo residir habitualmente en ese Eº miembro. Si no reside, dichos Trib podrán conocer siempre que el hijo resida en otro Eº miembro y al menos uno de los padres ejerza la respons parental sobre el hijo y la competencia judicial de ese Trib ha sido aceptado por los dos.

  • LOPJ.-

    • En defecto del Convenio Internacional y de los Reglamentos entra en juego la LOPJ 85, que en sus arts 21 al 25 repite el esquema de los foros de competencia judicial internacional.

  • Foros exclusivos: Los Juzgados y tribunales españoles conocerán de forma excluyente las siguientes materias:

    • Dº reales, arrendamiento de inmuebles: cuando el inmueble esté en Esp

    • Sociedades: si el domicilio está en Esp

    • Registros: si el registro está en Esp

    • Patentes,…: si el depósito o registro está en Esp.

  • Foros generales (basados en la autonomía de la voluntad):

  • a) Sumisión expresa a los Trib españoles: cabe sumisión expresa en todo lo que es materia en la que las partes tengan libre disposición de sus dº (materia contractual). Se suele negar en todo lo que es materia de estatuto personal (familia, estado civil, filiación,…). Se suele plantear la posibilidad de prorrogatio fori y derogatio fori.

    • Prorrogatio fori: si cabe o no la sumisión expresa, prorrogar la sumisión? SI cabe siempre que haya una mínima vinculación con el territorio español. Prorroga la competencia del foro español.

    • Derogatio fori: si es posible someterse a unos Trib. extranjeros cuando los esp son competentes? Como regla general NO, salvo materia de contratos e incluso materia de sucesiones.

    b) Sumisión tácita (dte interpone dda y el ddo acepta la competencia siempre que no interponga la declinatoria): será cuando se interponga la dda en ESP y el ddo acepte la competencia (contesta, etc.)

    c) Domicilio del ddo en ESP

  • Foros especiales:

    • Materia de Declaración de ausencia o fallecimiento (22.3): los Trib esp serán competentes si el desaparecido tuviera su último domicilio en Esp.

    • Materia de incapacitación y medidas de protección de las personas o de los bienes de menores o incapacitados (22.3): serán competentes los Trib esp cuando el menor o incapacitado tuviera su residencia en Esp.

    • Materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, separación, divorcio, nulidad matrim: serán competentes los Trib. esp cuando residan ambos en Esp al tiempo de la dda; si dte español y reside en Esp; si ambos son esp cualquiera que sea la resid siempre que presenten la dda de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro (son criterios alternativos).

    • Filiación y relaciones paterno filiales: serán competentes los Trib esp cuando el hijo tuviera su residencia habitual en Esp, o el dte sea español o resida en Esp.

    • Constitución de una adopción: serán competentes los Trib esp cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida en Esp.

    • Materia de alimentos: serán competentes los Trib esp si el acreedor de esos alimentos reside en España.

    • Materia de obligaciones contractuales: serán competentes los Trib esp cuando las obligaciones hayan nacido en Esp o deban cumplirse en Esp. (forum celebrationis/forum execut).

    • Materia de obligaciones extracontractuales: serán comp los Tri esp si el daño se ha producido en Esp o el autor y la víctima de ese daño residen en Esp.

    • Bienes muebles (acciones sobre bienes muebles): cuando esos bienes muebles se encuentran en Esp al tiempo de la dda.

    • Materia de sucesiones: serán comp los Trib esp cuando el último domicilio del causante estaba en Esp o bien poseía inmuebles en Esp.

    • Materia de Consumo, seguros y explotac de sucursal, agencia o de establec mercantil: art 22.4 LOPJ.

    • Materia de adopción de medidas provisionales o de aseguramiento: art. 22.5 LOPJ.

    TEMA 8 - PROBLEMAS PARTICULARES EN LA DETERMINACIÓN DE LA JURISDICCIÓN COMPETENTE

  • Verificación de competencia judicial internacional.-

    • Supuesto: tenemos un supuesto de tráfico externo (ej. Divorcio) y se plantea ante los Trib de un Eº dándose la circunstancia de que conforme a las normas de competencia judicial internac dicho Eº no es competente.

    • Soluciones (se declara de oficio incompetente?):

    • El Convenio de Bruselas decía que SI era posible.

    • Un sector de la doctrina decía que NO cabía control de oficio en ningún caso (utilizan el 9.6 LOPJ: cabe control de oficio de competencia judicial interna, con lo cual según ellos si el legislador regula sólo para el ámbito interno no lo quiere para el ámbito internacional).

    • Otro sector decía que SI cabía pero en determinadas materias: en materia de inmunidad de jurisdic y ejecucc, en materia de competencias exclusivas (22 LOPJ) porque una sentencia en esa materia luego no podía ser ejecutada, foros de protección (consumo,…), en los supuestos de sumisión tácita cuando el ddo permanece en rebeldía.

    • SI cabe el control de oficio en todo caso, como consecuencia de la misma naturaleza de la competencia judicial que se extraería del art. 9.6 LOPJ y de la idea de la soberanía estatal.

    • En la PRACTICA se esperaba al comportamiento de las partes y esto producía situaciones como: dte interpone dda ante Trib esp podrá: NO comparecer y el Trib esp contemplaba de oficio ; y SI comparecer: contestando al fondo del asunto y el Trib esp será competente (sumisión tácita) o impugnar esa competencia mediante la declinatoria.

    • La LEC 7 ene 2000 en su art. 38 se especifica que cabrá control de oficio en 3 casos: supuestos de inmunidad jurisdic y ejecuc, competencias exclusivas y casos en los que los Trib esp sólo puedan ser competentes por el criterio de sumisión tácita cuando el ddo no comparece.

    • El Convenio de Bruselas (arts. 19 y 20): el art. 20 en los supuestos en los que un ddo domiciliado en un Eº miembro ha sido emplazado y no comparece y el Trib no puede ser competente por cualquier otro criterio establecido por el Convenio de Bruselas.

  • La litispendencia internacional.-

    • Supuesto: alude a la posibilidad o al problema de que ante la existencia de un proceso iniciado ante los Trib ext ¿puede impedirse que el Trib esp entre a conocer respecto del mismo asunto? ¿cabe interponer una dda con el mismo objeto y mismas partes ante Trib diferentes?

    • Soluciones:

    • En el ámbito interno si se regula.

    • El Conv. De Bruselas sí se regula pero para el ámbito de la UE (2 fases, art.21):

    1ª etapa: suspensión de oficio del 2º proceso hasta que el juez del 1º se declare competente.

    2ª etapa: inhibición por parte del 2º trib cuando el 1º se haya declarado competente.

    Finalidad de la litispendencia: evitar 2 resoluciones contradictorias y se fundamenta en el ppio de confianza comunitaria.

    • Fuera de este ámbito hay 2 posiciones: NO cabe ya que el 2º proceso no tiene efectos sobre el proceso español; SI cabe por los efectos negativos que tendría lo contrario por razones de economía procesal.

    TEMA 9 - PRINCIPIOS GENERALES

  • Principios generales.-

    • Lex fori regit processum: la lex fori va a regular todo lo relativo al proceso (para nosotros la lex fori es la española.

    • Ppio tutela judicial efectiva (24 CE)

  • Capacidad para ser parte.-

    • Cto: aptitud genérica para ser sujeto del proceso (para ser titular de dº y oblig derivados del proceso).

    • Se va a regular por ley nacional en cuanto ley personal (para nosotros la esp, para ing la ing).

    • Esta ley nacional no se va a aplicar cuando intervenga la figura del orden público, cuando suponga discriminación por razón de sexo, raza, religión; o personas jurídicas constituídas con finalidad encubierta.

    • Hay sujetos o entes carentes de personalidad jurídica que, en cambio, sí pueden ser parte en el proceso: herencia yacentes, presidentes de comunidad de vecinos, sociedades mercantiles irregulares, etc.

  • Capacidad procesal.-

    • Cto: capacidad para comparecer en juicio.

    • Es la ley nacional la que nos a decir qué sujetos son capaces, quienes la poseen limitadamente, quienes representan a los incapaces y aquellos que tienen capacidad de obrar limitada y tienen plena capacidad procesal.

    • Excepción de ley nacional: cuando aparece la figura del orden público (discriminación por raza, religión, …) se aplicaría la lex fori.

    • Otra excepción: “de interés nacional”: sujetos que son incapaces conforme a su ley nacional pero son capaces respecto a la lex fori; no pueden invocar su incapacidad en su país para invalidar un contrato en nuestro país. En ambos casos se aplicaría la lex fori.

  • Postulación.-

    • Se regula por la lex fori.

    • Los ext acudirán a los abogados y procuradores en los mismos casos que los esp.

    • Excepción: “poder otorgado por los procuradores para acudir a juicio”: la capacidad se regula por la ley nacional.

    • La forma: en ppio se ajusta a los regímenes del orden español salvo que se trate de un documento que se otorgue en el extranjero y que cumpla los requisitos de los art. 600 y 601 LEC antigua (actual 323 LEC), es decir que sea legal y auténtico (se suple si cumple el régimen de la Apostilla de la Haya).

  • Asistencia judicial gratuita.-

    • El dº esp es el que decide a quien se concede, en nuestro caso a los supuestos en los que se acredite insuficiencia de medios económicos.

    • Con la ley 1/96, 10 de enero art. 2, 44 y 45 Y RD 2103/96, 20 sept se limita este dº y se conceden únicamente a los ciudadanos de nacionalidad de la UE y extranjeros con residencia en Esp.

    • Convenios internacionales:

    • De carácter universal: Convenio de la Haya sobre procedimiento civil (54) en ppio se establece igualdad de trato a todos los nacionales y luego se establece que el certificado de pobreza emitido en el extranjero y acompañado de la solicitud de asit. Jurid grat. Se establece el ppio igualdad de ciudadanos de Eº contratantes encargando su tramitación a una autoridad central.

    • De carácter nacional: acuerdo europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asis. Jur. Grat. (Estrasburgo 27 ene 77) respecto a las personas que tengan su residencia habitual en el Eº miembro con un procedimiento similar al anterior.

    • De carácter concreto (regional): Convenios de Bruselas, Lugano (art. 44).

  • Condición personal del extranjero.-

    • Hay dos figuras que con la nueva LEC desaparecen.

    • Figura de la caución de arraigo en juicio (534 LEC): era una figura discriminatoria respecto del dte extranjero que podía solicitar el ddo español contra el dte extranjero. Depende de la reciprocidad, que debe ser probada por el ddo esp. Y que significa que se podrá pedir en la forma en que se exija al esp en ese país (del dte). La última palabra la tendrá el juez, es facultativo para el juez exigir o no esa caución y su cuantía. En Esp se había hecho desaparecer por discriminatoria.

    • Figura del embargo preventivo: era discriminatoria respecto del ddo extranjero. No hay ningún convenio internac por el que se suprimía. Unicamente en el ámbito comunitario no se exige.

  • La prueba con elemento de extranjería.-

    • Se produce un problema de calificación de esa prueba por cuanto si la prueba se interpreta como una cuestión procesal (vinculada al proceso) se regulará por la lex fori. Y si se entiende como una cuestión sustantiva, vinculada al litigio se regulará por la lex causae (que regula el fondo del asunto).

    • Se suele regular cada aspecto de la prueba por una ley distinta:

    • Objeto, carga de la prueba: lex causae

    • Admisibilidad de los medio de prueba: en ppio lex fori, excepto documentos otorgados en el extranjero que cumplan los requisitos de los art. 600 y 601 LEC (actual 623 y 624).

    • Valoración de los medios de prueba: lex fori

    • Procedimiento probatorio: lex fori

    TEMA 10 - ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

    • Cto: es la realización de un acto procesal determinado en el curso de un proceso pendiente por un órgano jurisdiccional distinto de aquél que conoce del proceso a requerimiento de éste. Cuando esa asistencia judicial se da entre distintos Eº tenemos la Asistencia Judicial Internacional.

    • Objeto: promover la colaboración entre Trib de Eº distintos para asegurar que determinados actos procesales puedan llevarse a cabo por un Trib distinto al que conoce (Trib del Eº requerido/Trib Eº requirente (español)).

    • La AJI se refiere a 2 aspectos:

  • Notificación: cualquier acto procesal por el que se le comunica a una persona una resolución judicial determinada (ej. Citación para testificar).

  • Obtención de pruebas: comisiones rogatorias

    • Regulación: régimen convencional y régimen interno (nueva LEC:LOPJ)

  • Régimen Convencional.-

  • Notificación

    • Conv. De la Haya (1 marzo 54) sobre procedimiento civil: en el que se establece como procedimiento para llevar a cabo esa notificación mediante una petición consular o diplomática a la autoridad que se designe en el Eº requerido para que remita la notificación al interesado.

    • Gastos: corren a cargo del Eº requerido salvo cuando intervenga Funcionario público o se requiera forma especial.

    • Conv. De la Haya (15 nov 65) relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o mercantil que sustituye los arts. 1-17 del Convenio anterior (Eº ratificantes).

    • Cada Eº miembro designa una autoridad central que recibe las solicitudes y les da curso y, además el juez del Eº requirente aplaza su decisión hasta asegurarse de que el ddo ha sido efectivamente notificado.

    • Convención interamericana de Panamá (1975) sobre exhortos y cartas rogatorias (en el que Esp es el único ratificado).

    • Convenios bilaterales

    • Reglamento Comunitario 1398/2000 de 29 de mayo, relativo a la notificación y traslado en los Eº miembros (UE) de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

    • Ambito de aplicación: materia civil y mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Eº a otro Eº para ser notificado a este último.

    • No se aplica: cuando el domicilio de la persona que deba ser notificada no sea conocido.

    • Cada Eº miembro deberá designar a funcionarios públicos o autoridad en cuanto organismo transmitor para ocuparse de notificar y en su caso nombrarán a los organismos receptores.

  • Obtención de pruebas en el extranjero:

    • Cto: acto por el que un juez encarga a otro que proceda en su lugar a un acto de instrucción de un asunto determinado.

    • Se obtiene a través de las Cartas Rogatorias

    • Convenio Haya 54

    • Convenio de la Haya 18 marzo 70 sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y mercantil.

    • Convención interamericana

    • Convenios Bilaterales

  • Régimen interno.-(art. 177 LEC 2000: arts. 276, 277, 278 LOPJ)

    • Art. 276 LOPJ: cualquier petición de asistencia judicial internacional se llevará a cabo por el Presidente del TS, TSJ o de las Audiencias que se dirigirá al Ministerio de Justicia que, a su vez las transmitirá a la autoridad del Eº requerido vía consular o vía diplomática.

    • Art. 277 LOPJ: los Trib esp prestarán asistencia a las autoridades extranjeras requirentes según lo que diga el convenio internac. si lo hubiera o, en su defecto se acredita la existencia de reciprocidad.

    • Art. 278 LOPJ: la asistencia judicial se podrá delegar cuando:

    • Se trata de un proceso de exclusiva competencia de los Trib esp

    • Cuando no corresponda a las atribuciones de la autoridad requerida.

    • Cuando la comunicación no reúna los requisitos de autenticidad o se redacte en un idioma extranjero o sea contrario al orden público.

    TEMAS 11, 12, 13 - COMPETENCIA LEGISLATIVA

  • CRITERIOS (tema 11).-

  • Basados en la función de las normas de DIP:

    • Normas reguladoras: son aquellas que van a dar una regulación sustancial de las situaciones del tráfico externo (ej. Nacionalidad y extranjería).

    • Normas de aplicación: van a servir para dar respuesta a los problemas que surjan de la aplicación de las normas reguladoras (ej. Art. 12 CC).

  • Basado en el origen o fuente de las normas: normas de fuente interna y normas de fuente internacional.

  • Basado en el desarrollo histórico del DIP: en el que se observan una serie de constantes en la configuración de esas normas. Savigny decía que había que analizar la naturaleza jurídica y decidir cual será la legislación más apropiada.

  • Basado en la existencia de una pluralidad de métodos que lleva a hablar de un método indirecto y otro directo de reglamentación:

    • Directo: normas materiales especiales, normas de extensión y normas imperativas

    • Indirecto: normas de conflicto

  • METODO DIRECTO DE REGLAMENTACION (tema 12).-

  • NORMAS MATERIALES ESPECIALES

    • Son normas que formalmente no se diferencian de cualquier norma interna, tienen una estructura dual: supuesto de hecho (ej. mayoría de edad) + consecuencia jurídica (ej. Ser capaz).

    • Se caracterizan porque dan una respuesta directa y material a un supuesto de tráfico externo y su especialidad reside en su objeto, es decir en la regulación de un supuesto de tráfico externo o en la presencia de un elemento de extranjería en el supuesto de hecho. (ej. todas las normas de nacionalidad, todas las normas de extranjería).

    • Hay que hacer una mención especial a cuando están en un convenio internacional: conocido como Dº internacional uniforme. Lo primero que hay que buscar en la realidad es un convenio internacional material uniforme (ej. en materia de divorcio no existe).

  • NORMAS DE EXTENSION

    • Son normas que exceptúan en determinados supuestos la solución general contenida en una norma de conflicto en atención a unos intereses particulares de política legislativa del foro o por la conexión del supuesto con el foro, hechos ambos que justifican extender la ley del foro a un supuesto del tráfico externo (ej. Art. 1.4 ET: empresa esp en el ext que contrata a esp en esp).

  • NORMAS MATERIALES IMPERATIVAS (o normas de aplicación inmediata o necesaria)

    • Son normas que tienen su origen en una serie de trabajos del profesor Franceskakis en los 50, una serie de Savigny (excepción a la norma de conflicto) y las doctrinas estatutarias.

    • Son normas materiales de cada ordenamiento nacional que se imponen con independencia de cual sea la ley aplicable de forma inmediata o necesaria sin la mediación de una norma de conflicto; y ello se debe al interés que tiene el Eº en la protección de ciertos ppios fundamentales y básicas de su ord. que van a justificar la aplicación de la lex fori.

    • El problema va a ser qué materia será regulada de esta forma (ej. El menor, el comercio internacional, la familia).

  • METODO INDIRECTO.-

  • NORMA DE CONFLICTO

    • Es la norma central del sistema de DIP, opera de forma indirecta, limitándose a señalar qué ord. jurídico de los que aparecen conectados con el supuesto de hecho lo va a regular.

  • COMPOSICION DE LA NORMA DE CONFLICTO: supuesto de hecho (ej. Divorcio entre esp y chino, 107 CC) , criterio de conexión y consecuencia jurídica (dº que resulta).

  • (Norma de conflicto 9.8 CC: supuesto de hecho (sucesión de un chino)>criterio de conexión (nacionalidad china)> consecuencia jurídica (se aplica ley personal)

    • Supuesto de hecho: es el objeto de la relación jurídica, la materia, la relación jurídica en si, en el que hay un elemento de extranjería. A cada supuesto de hecho el legislador da un criterio de conexión.

    • Criterio de conexión: criterio elegido por el legislador nacional para designar el dº que será aplicable al supuesto de hecho. El criterio que nos va a decir cual es el dº aplicable. Suelen ser factores de carácter personal o territorial a los que el legislador les da la suficiente relevancia para expresar una vinculación entre ese supuesto y el dº resultante.

    • Tipos de criterios de conexión:

    1.a. Personales o subjetivos: ej. Basados en la nacionalidad, domicilio, residencia habitual (9.8, 9.1 CC).

    1.b. Objetivos o territoriales: 10.1 CC (lugar de situación de los inmuebles), 10.4 CC (dº de propiedad industrial e intelectual), 10.9 CC (obligaciones extracontractuales).

    2.a. Rígidos o cerrados: 10.5 CC (obligaciones contractuales).

    2.b. Flexibles o abiertos : art. 4 Convenio de Roma (acude a la ley más vinculada con el contrato, se ven las circunstancias de cada contrato).

    3.a. Unicos: 9.8 CC (sólo dice ley personal del causante), 9.1 CC (capacidad).

    3.b. Plurales o múltiples:

    3.b.1. De aplicación subsidiaria: el legislador establece una jerarquía entre todos ellos (107, 9.2, 105).

    3.b.2. De aplicación alternativa: todas las conexiones están en el mismo nivel (11 CC: forma de los actos jurídicos).

    4.a. Fijos: quedan delimitados, invariables en el tiempo y el espacio (10.1. bienes inmuebles).

    4.b. Variables: pueden ser modificados por voluntad del interesado (9.2. regula los efectos del matrimonio).

    • Consecuencia jurídica (dº a aplicar): es designar cual es el dº aplicable, es decir delimitar cual va a ser el ord. jurídico en el que va a encontrarse la regulación de los dº y deberes al respecto.

    Cabe plantearse:

    • ¿Con qué fundamento se puede aplicar un dº extranjero (en caso de resultar designado por la norma de conflicto)? En ppio lo defendían por un ppio de cortesía internacional que permitía aplicar un dº ext para facilitar el tráfico jurídico entre Eos. Hoy se aplica porque a falta de una normativa internac que regule estos supuestos de hecho, del dº ext aparece como el dº más adecuado internacionalmente conforme a la naturaleza de la relación jurídica.

    • ¿Qué se entiende por Dº ext? Se trata de ver si es un dº entendido en su globalidad (teniendo en cuenta sus normas materiales y sus normas de conflicto) o sólo como dº material extranjero. Aquí tendrán gran valor las normas auxiliares (ej. 12.2 CC).

    • ¿En qué plano se sitúa el dº ext con respecto al dº del foro, en un plano de igualdad o de desigualdad? El 12.6 CC te dice como concebir el dº ext.

  • CARACTERES DE LA NORMA DE CONFLICTO:

    • Tradicional generalidad y abstracción en su formulación: son normas muy generales y son muy pocas normas. En la actualidad esa generalidad y abstracción está sufriendo un proceso de especialización o bien por vía convencional o ley especial (ej. 109CC: se ha visto especializado por Convenio de la Haya 71, 73, Ley de competencia desleal art. 4).

    • Tradicional rigidez: por estar alejada de las circunstancias que rodean al caso concreto. Se ha visto sometida a un proceso de flexibilización por vía convencional (ej. 10.5 CC: el Convenio de Roma se adapta a cada caso concreto).

    • Neutralidad: al acudir a un ord. sin tener en cuenta su contenido (de este ord.). Se ha visto sometido a un proceso de materialización que sí que va a tener en cuenta determinados valores del ord. designado (ej. Normas sobre consumidores, seguros, trabajo).

  • FUNCIONES DE LA NORMA DE CONFLICTO:

    • Función reguladora: de situaciones de tráfico externo (conflictos con elemento de extranjería).

    • Función delimitadora del ámbito de aplicación de los distintos ord. jurid. que aparecen conectados con el supuesto de hecho.

    • Normas auxiliares: para ayudar al funcionamiento de estas normas de conflicto. Junto a la norma de conflicto estará esta norma auxiliar o de aplicación.

  • CARACTERES DE LA NORMA DE CONFLICTO DEL SISTEMA ESPAÑOL:

    • Mismas características que los anteriores: generalidad, rigidez y neutralidad que se han visto afectadas por flexibilización, especialización y materialización.

    • La influencia de la CE: ej. en el 9.2 CC no había igualdad entre cónyuges.

    • Importancia de la codificación internacional y sobre todo de nuestra participación en los procesos de integración económica, en concreto la UE: esto es fundamental en nuestro sistema de DIP.

  • CLASES DE NORMAS DE CONFLICTO (sistema general y particular):

    • Según su origen:

  • internas: producidas por órgano legislativo estatal (10.5, 9.1, 107)

  • internacionales: contenidas en un convenio internacional (Convenio Roma art.4).

    • Según su carácter bilateral o unilateral:

  • Bilaterales: establecen un criterio de conexión para determinar cuál es el ord. juríd. Aplicable, que podrá ser el del foro o uno extranjero, son completos.

  • Unilaterales: son incompletas porque se limitan a concretar el ámbito de ingerencia de un ord. jurird. Concreto que normalmente va a ser el del foro (art. 4 ley competencia desleal: es unilateral porque sólo te dice cuando el mercado afectado es el esp, 10.4 CC).

  • PROBLEMAS CON LA APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO:

  • F1. CALIFICACIONES: hay problemas de interpretación motivados por categorías jurídicas distintas entre un ordenamiento y otro; y tenemos distintos supuestos de hecho que tiene distintas interpretaciones según el ord. jurid. que entra en juego.

    • El origen jurisprudencial de este problema está en una sentencia del Tribunal de Argel de 1889:

    • Matrimonio de anglomalteses con domicilio en Malta que se trasladan a vivir a Argelia en la época que era francesa.

    • Adquieren bienes inmueble en Argelia y allí se muere el marido.

    • Viuda reclama la 4ª del cónyuge pobre (figura típica del dº maltés que consiste en el usufructo de ¼ bienes del causante, inexistente en dº francés).

    • El Tribunal francés puede vincular esto con un problema de:

    • Régimen matrimonial: que es como lo califica el dº maltés. Si lo califica así, según el dº francés se aplica la ley del domicilio del causante que en este caso sería el dº maltés.

    • Sucesiones: que es como lo califica el dº francés. Si lo califica así, según el dº francés se aplica el dº del proceso que sería el francés.

    En el caso 1º se admite la 4ª del cónyuge pobre y en el 2º no porque en el francés no existe.

    La consecuencia de calificar conforme a un derecho o a otro es distinta.

    • De aquí se deduce que hay 2 posibilidades de calificar:

    • Como lex fori:

    • Ya que el juez de foro está acostumbrado a su legislación y es incapaz de calificar de forma auténtica las calificaciones extranjeras.

    • La calificación conforme a lex fori supone reconocerle una posición de superioridad respecto al dº extranjero.

    • Como dº extranjero:

    • El dº ext está en un mismo plano que el del foro.

    • Se trataría de calificar el supuesto de hecho conforme a lo que quiere el dte.

    • La doctrina habla de 2 fases de calificación:

    • Primaria: supone determinar conforme a qué ord. jurid. se va a individualizar la norma de conflicto aplicable a un supuesto de hecho. Si la calificación es distinta también será distinta la norma de conflicto aplicable.

    • Ejemplo Caraslanis vs Caraslanis resuelto por TS francés de 22-6-55: Son griegos y contraen matrimonio civil en Francia. La esposa interpone dda divorcio ante trib. francés. El marido alega que es imposible ya que el matrimonio civil celebrado en Francia no se reconoce en Grecia. El Tribunal califica como: Dº francés: es un problema de forma; Dº griego: es un problema de capacidad. Si se califica como lo hace el dº griego se aplicaría la ley personal del matrimonio, en este caso el dº griego y el matrimonio no habría existido. Si se califica como lo hace el dº francés, al tratarse de un problema de forma se aplica el dº francés y el matrimonio si ha existido. El TS francés aplicó la ley francesa y aceptó la dda de divorcio.

    • Secundaria: se da cuando, una vez aplicamos una norma de conflicto, ésta designa un dº ext que califica el supuesto de hecho de forma diferente a como lo hizo el ord. del foro.

    • Ejemplo: Sentencia del Tribunal alemán de 1882.Era sobre la prescripción de un efecto comercial emitido en USA, el tribunal que conocía era el alemán. El juez alemán calificó de forma primaria que lo entendió como obligaciones, y su norma de conflicto le llevó a la ley del lugar de emisión (USA). Se encuentran que en el dº de USA este problema no se califica como de obligaciones sino como cuestión procesal y se debía aplicar la lex fori (dº alemán) y según ésta se entendió que el efecto no había prescrito.

    • Solución al problema de calificaciones en el dº español: De acuerdo con el artículo 12.1 CC la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable (primaria) se hará conforme a la ley española (lex fori). Se critica que sólo habla de calificación primaria, sólo se refiere al supuesto de hecho y que no arregla los problemas del criterio de conexión.

    F2. REENVÍO (hay que tener en cuenta que el tribunal que conoce siempre es el mismo):

    • Ejemplo: Caso “Forgo”: se trata de una sentencia del TS francés de 24-6-1978, en la que un señor nacido en Baviera (Alemania) donde tiene su domicilio legal y a los 5 años se traslada a Francia donde fija su domicilio de hecho, muere y se plantea la herencia de una gran cantidad de bienes muebles ante el tribunal francés. El tribunal francés aplica su norma de conflicto y le lleva a su lugar de domicilio legal (dº alemán). En la herencia estaban interesados el fisco francés y los parientes lejano colaterales. Si se aplica el dº alemán heredan los parientes, si no es así no. Al aplicar el dº alemán su domicilio legal seguía en Alemania aunque en Francia estaba su domicilio de hecho. Y como la norma de conflicto alemana se remite al domicilio de hecho, entonces se aplica el dº francés y se lo queda el fisco.

    • Concepto: se produce cuando la norma de conflicto del foro se remite a un dº extranjero y la norma de conflicto de ese dº extr se remite a su vez a otro ord. distinto (puede ser el del foro u otro). Plantea la necesidad de concretar si la remisión hecha al dº extr. por una norma de conflicto se entiende referida sólo a sus normas materiales (no se da el reenvío) o al ord jurid ext en su totalidad (reenvío es posible), incluyendo normas materiales y normas de conflicto.

    • Requisitos para que haya reenvío:

    • Remisión a un dº extr entendido en su totalidad.

    • Que haya una diversidad en los puntos de conexión de las normas de conflicto que concurren al supuesto en cuestión (norma del foro y del dº extr sean distintos).

    • Que se produzca una remisión de la norma de conflicto extranjera a otra ley.

    • Tipos de reenvío:

    • De 1er grado o de retorno: se produce cuando la norma de conflicto del foro se remite al dº extr y la norma de conflicto de ese dº extr se vuelve a remitir al dº del foro (ejemplo: sucesión de un inglés que tiene b.i. en España).

    • De 2º grado: se produce cuando la norma de conflicto del foro se remite al dº extr y la norma de conflicto de ese dº extr se remite a otra de dº extr distinto (ejemplo: sucesión de un inglés que vive en España y tiene b.i. en Italia).

    • Argumentos a favor del reenvío y el caso español:

    • En contra:

    • El juez de un Eº no debería aplicar otra norma que no fuese la suya.

    • Podría conducir a una rotación sin fin.

    • Resulta rechazable en determinados sectores en los que se acude a la autonomía de la voluntad porque quedaría desvirtuada.

    • A favor:

    • Favorece la armonía internacional de las resoluciones, de modo que se permite la misma solución sea cual sea el Tribunal que conoce.

    • Va a favor de la integridad (o del ppio de integración) del Dº extranjero.

    • Solución del Reenvío en DIP español:

    Antes de que aparezca el 12.2 CC la jurisprudencia resolvía en todas las direcciones (tanto aceptándolo como denegándolo).

    Resulta paradigmático el auto del Juzgado de Barcelona: sucesión de un escocés, la ley personal nos lleva al dº escocés (donde está el inmueble) y su norma de conflicto nos remite al dº español.

    Hasta que se llega a la redacción del 12.2 CC, la remisión hecha a un dº extr se entiende hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer salvo que sea a la española (se admitía el reenvío de 1er grado).

    Críticas:

    • Defectuosa redacción del precepto (12.2 CC) ese encubierto nacionalismo injustificado.

    • Que adopte una solución simplista, se debería haber distinguido según las materias.

    • Actitud anacrónica: esto también se le critica.

    La regla general es el 12.2 del CC pero hay 2 matizaciones:

    • Se admite el reenvío de 2º grado en materia de capacidad para obligarse cambiariamente (cheque, letra.) (arts.98 y 162 Ley Cambiaria y del Cheque del 85).

    • La regla general de admisión del reenvío de 1er y 2º grado se ha visto excepcionada (esto se rechaza) en algunos convenios: art. 15 Conv de Roma 80 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales; art. 4 Convenio de la Haya 73 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias; arts. 4 y 10 del Convenio de la Haya 73 sobre ley aplicable a productos; arts. 3 y 10 Convenio de la Haya del 71 sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera; arts. 1 y 7 Convenio Haya 61 sobre conflictos de leyes en materia y forma de disposiciones testamentarias.

    F3. EXCEPCIÓN DE ORDEN PÚBLICO (art. 12.3 CC):

    Partimos de todo ese conjunto de ppios y valores que conforman nuestro ord jco, que no se podrán vulnerar por la aplicación del un dº extranjero. Todo ese conjunto de ppios básicos es lo que va a influir a nuestro sistema.

    • Función del orden público: limitar al funcionamiento de la norma de conflicto. Es una excepción al juego normas de la norma de conflicto, en virtud de la cual se descarta la aplicación del Dº extr. Designado por esa norma de conflicto por ser contrario a los ppios del ord. jur. del foro. Consecuencia: aplicación de la ley del foro. El orden público impone sus ppios, conceptos y valores de justicia al dº extranjero. El problema va a ser definir el orden público.

    • La doctrina lo clasifica en:

    • Orden público interno: va a ser aplicado a las situaciones de tráfico interno.

    • Orden público internacional: se refiere al sector del dº imperativo del foro absolutamente irrenunciable; y aplicable a las situaciones de tráfico externo.

    • Hay que distinguir también entre normas imperativas y de orden público:

    • Las normas imperativas: van a actuar antes de que se ponga en marcha la norma de conflicto. El orden público después de la puesta en marcha de la norma de conflicto.

    • Las normas imperativas regulan en su totalidad el caso o cuestión. Y el orden público va a tener o admitir graduaciones.

    • Caracteres del orden público:

    • Excepcionalidad respecto del juego normal de la norma de conflicto (cuando el dº extr va a en contra de nuestros ppios pero cuando haya incompatibilidad maniesta).

    • Relatividad (temporal o de espacio): se valorará el orden público de forma actual, ya que puede variar con el transcurso del tiempo. Lo mismo ocurre respecto de los países (será valorado de distinto modo).

    • Efectos:

    • No aplicar el (o la evicción del) dº ext y consecuentemente aplicar la lex fori (efecto básico).

    • Efecto “atenuado2: el orden público no va a jugar siempre con la misma intensidad; cuando se aplique un dº extr que va en contra de nuestros ppios básicos no se va a aplicar pero el juez del foro (en este caso español) puede reconocer ciertos efectos a la situación jurídica que se ha estimado incompatible con el dº del foro.

    Ejemplo: matrimonio poligámico no se admite pero se le da efectos respecto de la viuda.

    • Según 12.3 CC: en ningún caso tendrá aplicación la ley extr cuando resulte contraria al orden público. Sobre esto se dice que sólo se habla del efecto negativo del orden público. Se le critica que debería haber matizado más y de no utilizar la fórmula de la incompatibilidad manifiesta.

    F4. FRAUDE DE LEY (art. 12.4 CC):

    De modo general el fraude de ley supone realizar un acto jurídicamente para eludir la aplicación de determinados preceptos legales. Llevado esto al DIP nos encontramos con que el fraude de ley suele afectar al criterio de conexión de la norma de conflicto. Aunque también a normas en relación con la nacionalidad y extranjería.

    • Respecto a los criterios de conexión (normas de conflicto): alterarlos para eludir el dº que correspondería aplicar, y así aplicar otro que favorece al interesado (ej. Cambio de domicilio).En materia de nacionalidad y extranjería (matrimonios por conveniencia).

    REQUISITOS:

    • Un elemento subjetivo o intencional: intención de conseguir un resultado ilícito por medio de un acto ilícito.

    • Elemento objetivo: acto que altera la conexión de las normas de conflicto o de la nacional. o extranj.

    • Sanción: no aplicar el ord. jurídico al que conducía el uso ilícito de la norma de conflicto y, en consecuencia aplicar aquél que desde un principio se debía haber aplicado.

    • Concreción de esto: art. 12.4 CC: “manipulación de la norma de conflicto para evadir una norma imperativa española”.

    CRITICAS:

    • Que diga “norma imperativa”: porque si lo es se va a aplicar en todo caso.

    • No contiene la sanción. Acudir al 6.4 CC: aplicar la norma que correspondería normalmente

    F5. REMISION A UN SISTEMA PLURILEGISLATIVO (art. 12.5 CC):

    Ej. Sucesión de un norteamericano. Criterio de conexión: ley personal: nos lleva al Dº americano.

    Existen distintos tipos de sistemas plurilegislativos:

  • En un Eº federal: ej. USA, Australia…

  • En Eº unitarios con cierta descentralización jurídica: España, UK.

  • Estados temporalmente sujetos a una situación plurilegislativa.

  • Posibilidad de un Eº con un sistema plurilegislativo por razón de la persona: religiosa, étnica o tribal del sujeto. (ej. Grecia, Argelia, Egipto, Pakistán,…)

  • Diferenciar: conflictos de leyes (se resolverán con las normas de conflicto) y normas sobre conflictos internos que se producen dentro de un sistema plurilegislativos.

    CLASIFICACIONES:

  • Conflictos de leyes interterritoriales: la pluralidad de leyes se fundamenta en la descentralización de un Eº por razones territoriales.

  • Conflictos interpersonales: la pluralidad de leyes obedece a la presencia de distintos ordenamientos de base personal: etnia, religión, tribu.

  • Otra clasificación:

  • Ad extra: cuando la norma de conflicto se remite a un sistema plurilegislativo.

  • Ad intra: cuando se remite la norma de conflicto a un sistema plurilegislativo y además el efecto de reenvío se remite, a su vez, a un sistema plurilegislativo.

  • ¿ COMO SABEMOS LA LEY QUE DEBE APLICARSE? ¿ DE QUE ESTADO FEDERAL? (Si ha habido remisión a un sistema plurilegislat.).

    Hay 3 soluciones:

  • Método de remisión directa: se utilizan los criterios de conexión de la norma de conflicto para identificar directamente la legislación local que resulta aplicable. Ese criterio no designa la ley de un Eº en general sino la ley de un territorio en particular.

  • Este método tiene 2 limitaciones:

    • Sirve para los casos en los que se haya utilizado un criterio de conexión de la norma de conflicto de carácter territorial (resid, domicilio, lugar de celebración de contrato, …), pero no cuando se ha utilizado un criterio de conexión basado en la nacionalidad. (Ya que uno no es nacional de Nueva York sino de USA).

    • Tampoco se puede utilizar para aquellos conflictos o sistemas plurilegislativos interpersonales (basados en la étnia, religión, etc.).

  • Método indirecto: consiste en que una vez que la norma de conflicto nos ha remitido a un sistema plurilegislativo consultamos la normativa de ese Eº sobre los conflictos internos del mismo.

  • Problema: se da cuando no hay esta normativa:

    • Entonces se acude como criterios de conexión subsidiarios a la ley que aparezca más estrechamente vinculado con el supuesto que se está tratando o con las partes (caso conflicto interpersonal).

    • O también se puede acudir a la residencia habitual.

  • Método mixto: propone el sistema directo para resolver las remisiones a sistemas prulileg. Interterritoriales (o de base territorial) y el indirecto se utilizaría para resolver las remisiones a un sist. Plurileg. de carácter interpersonal y en los casos en que no se utilizan criterios de conexión de la norma de conflicto territoriales, sino basados en la nacionalidad.

  • En el DIP español se concreta todo esto a través del art. 12.5 CC que opta por un sistema indirecto.

    Consecuencias:

    -El 12.5 resuelve la remisión a un sistema plurilegislativo tanto interterritorial como interpersonal.

    • Sirve tanto cuando se utilicen criterios de conexión territeriales como basados en la nacionalidad.

    • No resuelve el supuesto en que no exista normativa sobre conflictos internos en ese Eº. En este caso hay unas posibilidades:

    • aplicar la lex fori

    • si se trata de una remisión a un sistema plurilegislativo interterritorial en el que se ha utilizado como criterio de conexión la nacionalidad (ej. 9.8): acudir como criterio subsidiaria a la residencia habitual del sujeto o acudir a la ley que aparezca más vinculado con el supuesto.

    • Si se trata de una remisión a sistema plurilegislativo interterritorial en el que se ha utilizado criterios de conexión territoriales (ej. Domicilio, resid habitual, lugar de celebración): se propone utilizar método directo.

    • Si se trata de la remisión a un sist. Plurilegislativo interpersonal (razón de religión, etc.): se propone acudir a la ley más estrechamente vinculada con el sujeto.

    Además del 12.5 CC tenemos los convenios siguientes:

    • Convenio de la Haya 4 mayo 71 sobre ley aplicable a los accidentes de circulación carretera, Convenio Haya 2 oct 73 en materia de responsabilidad en materia de productos defectuosos: opta por método directo.

    • Convenio Haya 2 oct 73 obligaciones alimenticias: método indirecto.

    • Convenio Haya 5 oct 61 sobre disposiciones testamentarias: método mixto

    TEMA 14 APLICACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DEL DERECHO EXTRANJERO

    1. APLICACIÓN JUDICIAL DEL Dº EXTRANJERO.-

    (la clave está en el art. 12.6 CC y LEC 2000)

    La aplicación del dº extr se va a ver sujeta a la calificación que le demos a ese dº sobre su naturaleza.

    • Argumentos a favor de naturaleza fáctica: el dº en cuanto mandato soberano carece de efectividad fuera de los límites territoriales de un Eº; y el juez del foro no está obligado a conocer todos los dº del mundo (Italia, Francia, etc. A favor).

    • Naturaleza jurídica: existen unos mecanismos de asistencia judicial internacional que van a ayudar al juez en esa investigación del dº extranjero.

    Si le damos naturaleza fáctica: el régimen de alegación y prueba recae sobre las partes.

    Si le damos naturaleza jurídica: recae sobre el juez.

    • El 12.6 CC para resolver esto dice:

    Los tribunales y autoridades aplicarán de oficio la norma de conflicto, de lo que se deduce la imperatividad de la norma de conflicto.

    También dice que la parte que invoque el dº extr deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos por la ley esp.

    Pero dice que sin embargo el juez podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesario dictando a tal efecto las providencias oportunas (dilig. Para mejor proveer). Es decir que el juez también podrá colaborar si quiere.

    Con la nueva LEC 2000 existe una disposición derogatoria única en virtud de la cual desaparece el 2º párrafo del 12.6, pero se mantiene el 1º párrafo y según el art. 281 : “las partes deberán probar el contenido y vigencia del dº extr.”. Pero no de alegarlo, porque se deduce de la imperatividad de la norma de conflicto. Y además, en su caso el juez podrá colaborar, pero desaparecen las diligencias para mejor proveer.

  • OBJETO DE LA PRUEBA DE ESE Dº EXTRANJERO

  • Tanto el 12.6 CC como el 281 LEC hablan de que se pruebe el dº extranjero, sin embargo la jurisprudencia exige:

    • probar la existencia de la legislación que se solicita

    • su vigencia y aplicación al caso litigioso

    • aportación de criterios interpretativos de ese dº extranjero

    El momento de la presentación de la prueba es la primera instancia, pero también los trib españoles lo permiten en apelación si se hubiera desestimado su práctica en primera instancia o no se hubiera podido realizar la prueba en todo o en parte.

  • MEDIOS DE PRUEBA:

  • B1) DOCUMENTAL: Se refiere a documentos públicos o intervenidos por un fedatario público; y se aportan mediante certificaciones que puede expedir el gabinete de documentación y publicaciones de la secretaría general técnica del M. Justicia, certificaciones expedidas por diplomáticos o cónsules españoles acreditados en el país en cuestión y los expedidos por diplomáticos o cónsules extranjeros acreditados en España.

    El fallo de estas certificaciones es que no prueba el contenido en profundidad y en la práctica lo que se hace es solicitar una información complementaria al país extranjero a través de la secretaría general técnica. Y se pueden ayudar de la prueba pericial.

    B2) PERICIAL: aportar el testimonio de 2 jurisconsultos del país extranjero en cuestión; pero al ser aportados por el interesado el riesgo de imparcialidad es evidente. Se trata de ver cual es el papel del juez.

  • PAPEL DEL JUEZ

  • Cuestiones:

    • Si sus propios conocimientos sobre dº extr puede suplir la carga de la prueba por las partes: en ppio no. Pero puede haber aspectos concretos, obvios que sí cabe. Lo normal es que sean las partes.

    • Qué ocurre si las partes no prueban suficientemente el derecho extra ¿está obligado el juez a probarlo? No. En todo caso no existe obligación, es sólo una facultad aunque el 282 LEC le faculta a hacer uso de cualquier tipo de medio de prueba que estime oportuno (si quiere).

    TEMA 15 ESTATUTO PERSONAL

  • CONCEPTO.-

    • Materias que afectan al ámbito de la persona. Su amplitud dependerá del sistema jurídico y de la actitud doctrinal que se defienda.

    • El profesor Batiffol lo define: conjunto de materias sometidas a la ley que sigue a la persona.

  • CONCEPCIONES DEL ESTATUTO PERSONAL

    • Amplia (Esp, Ita, Ale): el estatuto personal comprende las materias del estado y capacidad de la persona, cuestiones de dº de familia y todo lo que es el régimen sucesorio.

    • Intermedia (Fra): se concibe como integrador de materias como el estado y capacidad de la persona, la relativo a la familia, pero se excluye las sucesiones.

    • Restringida (USA, Common law): materias del estado de la persona y parte de la capacidad.

    A1) RESTRINGIDA (USA)

    • La ley personal es la ley del domicilio.

    • Quedan excluidas del estatuto personal la capacidad para contratar (ley del contrato) protección incapaces (ley del lugar de los bienes que deben administrarse), el divorcio (ley que señale el juez encargado del caso), condiciones de fondo del matrimonio (ley del lugar de celebración del matrimonio).

    Las sucesiones se regulan para los bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos y los bienes muebles se somete a la ley del domicilio del causante.

    A2) INTERMEDIA (Fra)

    • Se incluye todo menos sucesiones

    • La ley personal es la ley de la nacionalidad, que sufre algunas excepciones a favor de la lex fori (materia divorcio se aplica la ley francesa en caso de domicilio común en Francia; y materia de filiación se aplica lex fori si residencia habitual de niño y padres en Francia).

    Las sucesiones se regulan los b.i. ley del lugar sitos y b.m.ley del domiclio.

    A3) CASO ESPAÑOL (amplia)

    • el art. 9.1 CC dice que la ley personal vendrá dada por la nacionalidad y esa ley regulará lo que es el estado y capacidad, familia y sucesiones.

    Este artículo se caracteriza por:

    • ha optado por unos criterios de especialización al regular las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges, las relaciones paterno-filiales, la adopción, la tutela, los alimentos.

    • Y dentro de éstos ha tenido que separar: capacidad, fondo y forma.

    Se critica del precepto: que muchas veces no se ha adapatado a muchas de las operaciones del tráfico externo y además ha dejado fuera los dº de la personalidad y dº del nombre.

  • EVOLUCIÓN

  • En la E ½ y E moderna impera la ley del domicilio en cuanto a ley personal y se mantiene en el mundo anglosajón. Es por el CC francés en su art. 3 de 1804 se introduce la ley nacional en cuanto ley personal que se va confirmando.

    Se suele decir que la nacionalidad proporciona una ley previsible, pero frecuentemente inapropiada y el domicilio al revés.

    * A favor de nacionalidad en cuanto ley personal:

    • tiene en ppio un carácter duradero.

    • Respeta los condicionantes socio-culturales de la persona (nombre, apellidos, etc.)

    • Su determinación es más fácil que el domicilio.

    • La frecuente coincidencia entre la ley nacional de una persona y los demás miembros de su familia.

    * A favor del domicilio:

    • En ppio refleja mejor lo que sería la vinculación de la persona con el medio y las circunstancias socio-económicas que le rodean.

    • Propicia la vinculación forum-ius (tribunal competente - dº aplicable)

    • Respeta más las expectativas e intereses de 3os que normalmente van a pertenecer al mismo grupo.

    • El hecho de que cada vez más se tienda a lo que son las poblaciones de hecho (valoran lo que es una población según su domicilio y no de donde provienen).

    * Junto a estos 2 criterios se está extendiendo la ley de residencia habitual:

    • permite situar a la persona en su medio habitual

    • tiende a evitar las dificultades de las anteriores

    Siempre que hablamos de domicilio es de domicilio legal que es o puede ser diferente a la residencia habitual.

    España opta entre los 3 criterios por el de la nacionalidad y lo hace a través del 9 CC y de modo supletorio se opta por la residencia habitual (para esto se ha basado en los recientes convenios internacionales y en otros sistemas). El art. 40 CC define como domicilio el lugar de la residencia habitual.

  • PROBLEMAS.-

  • Derivan de los conflictos de nacionalidad, que se producen como consecuencia de que no haya una regulación internacional general que determine los criterios de atribución, conservación, adquisición, pérdida, recuperación de la nacionalidad.

    Son los Eº los que unilateralmente establecen sus criterios, con lo que nos encontramos que a un mismo sujeto se le atribuye nacionalidad por 2 Eº (doble nacionalidad) o que se produzca un vacío de nacionalidad (apátrida) (conflicto positivo o negativo).

    Este problema puede aparecer como cuestión previa a la determinación de la competencia judicial o del dº aplicable.

    Junto a este problema, todo lo que es el conflicto positivo o negativo de nacionalidades se han utilizado por algún sector doctrinal para justificar su inclusión de la materia de la nacionalidad en el contenido del DIP.

    ¿Cómo se soluciona el conflicto positivo y negativo? Se resuelve a través de los artículos 9.9 (doble nacionalidad) y 9.10 CC (apátrida).

    Del art. 9.9 se deducen 3 situaciones para resolver: tratados/convenios, leyes españolas y al margen de tratado o ley:

  • Situaciones de doble nacionalidad previstos en tratados:

  • (convenios con Chile, Perú, Paraguay, Guatemala, Nicaragua, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Hondura, Rep. Dominicana, Argentina y Colombia).Son tratados con escasa o nula operatividad tras la entrada del art. 11.4 CE, no ofrecen respuesta uniforme a que nacionalidad debe operar.

    • La que coincida con el domicilio se da en unos (Chile). Tendrá la nacionalidad de donde viva como operativa.

    • Otros por la ley del país que otorgue la nueva nacionalidad.

  • Doble nacionalidad prevista en las leyes españolas:

  • Se refiere a las situaciones en las que una nacionalidad sea la española y otra sea de determinados países hispanos, Andorra, Filipinas, guinea Ecuatorial y Portugal (24.2 CC).

    Reglas:

    • Los españoles adquieren la nacionalidad de estos países no pierden la nacionalidad española, salvo renuncia expresa.

    • Según el art. 26.1.b los que hubieran perdido la nacionalidad española siendo naturales de estos países, la podrán recuperar sin renunciar a la extranjera.

    • Según el 23.b los nacionales de esos países que adquieran la nacionalidad española gozarán de doble nacionalidad ya que la ley española no les exige renunciar a la otra.

  • No hay tratado ni previsión en la ley:

  • Hay 2 situaciones (9.9 CC):

    • De las dos nacionalidades, una sea la española: prevalece la española.

    • De las dos nacionalidades, ninguna sea la española: se opta por la residencia habitual de la persona.

    • Para los apátridas, a través del 9.10 CC se opta por la residencia habitual.

    TEMA 16 PERSONAS FÍSICAS

  • PERSONALIDAD.

  • COMIENZO. PROBLEMAS SOBRE EL NACIMIENTO

  • La personalidad viene determinada por el nacimiento y a partir de ese momento se reconoce al individuo su efectiva participación en la vida jurídica.

    El art. 29 CC dice: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.”

    El art 1 de la Declaración Universal de Dº Humanos : “Todos los seres humanos nacen libres en dignidad y derechos”.

    A efectos del DIP en el nacimiento hay un momento posterior que da los efectos civiles del nacimiento (24 horas: España; Alemania: que el feto haya nacido vivo). Esto tiene unas consecuencias a efectos sucesorios y hay que determinar cuando hay un nacimiento: ¿qué ley nos lo dice la alemana o la española?

    Hay 3 posibilidades para determinar la ley:

    • Interpretar que estamos ante un supuesto de personalidad anticipada: aplicar la misma norma de DIP que la que atribuye personalidad jurídica a los individuos (es decir aplicar la ley personal: nacional).

    • Aplicar la lex causae entendida como la ley que regula la controversia (la sucesión): en el caso de España la ley personal.

    • Lex fori.

  • COMIENZO. PROBLEMAS DERIVADOS DEL NASCITURUS.

    • En ppio se resuelve por el ord jurid esp en que no posee personalidad jurídica a efectos del DIP

    • Lo que interesa es si entran en juego determinados dº sucesorios que puedan afectar a ese concebido o no nacido.

    • ¿Cómo se regula, si tienen derechos o no? Lo normal es que como la naturaleza de esos efectos es sucesoria, se propugna aplicar la lex causae y esa será la que nos diga si se deben proteger los derechos hereditarios del nasciturus.

  • EXTINCIÓN. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA MUERTE.

  • (El art. 32.1 CC)

    A efectos del DIP se plantean problemas en el caso de que se haya producido un accidente y se hayan producido muertes simultáneas.

    En algunos ordenamiento jurídicos se presume que todos han fallecido al mismo tiempo, en otros que el mayor ha sobrevivido al más pequeño y otros al revés. El artículo 32 CC dice lo español.

    ¿Qué ley nos dice quien ha muerto primero? Posibilidades:

    1º aplicar la lex fori, en cuanto ley del lugar donde se produce el accidente y donde se produce el procedimiento.

    2º aplicar la lex causae: sucesión o por cobrar un seguro.

    3º aplicar la ley personal del fallecido o fallecidos.

  • EXTINCIÓN. DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.

  • Necesita de un previo procedimiento judicial en el ámbito de la jurisdicción voluntaria en el que se determinarán si concurren las circunstancias y plazos legales que hacen presumir la muerte del desaparecido ( arts. 193 y 194 CC)

    En la declaración de fallecimiento se produce una vinculación forum-ius en el sentido que primero habrá que determinar cuando es competente el Trib esp para proceder a una declaración de fallecimiento (art. 22.3 LOPJ: cuando tuviera su último domicilio en España).

    Y una vez sabido que es competente, el juez español aplicará como normas procesales las que regulen esta institución en el orden interno.

    Además, cuando se produzca un problema de regular los efectos de la declaración de fallecimiento se propone aplicar la ley personal del desaparecido y cuando se trate de efectos sucesorios, aplicar la lex causae.

  • ALGUNOS DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.-

  • Cuando hablamos de dº de la personalidad, la doctrina distingue entre los bienes que pertenecen a la persona y esos otros bienes que la persona tiene en si misma que se concretan en: Dº nombre, dº a la intimidad, etc. Nos vamos a fijar en: dº intimidad (en concreto a la protección internacional del tratamiento automatizado de datos personales) y dº al nombre.

  • Dº INTIMIDAD

  • Los problemas que se derivan de la vulneración de los datos personales son:

    • Problema de la responsabilidad de la Administración por un mal control de los ficheros públicos. Propuestas de la Admón:

    1º aplicar la ley personal del individuo cuya vida privada merece protección

    2º aplicar la lex loci delicti comissi: la ley del lugar donde se haya cometido el hecho dañoso; pero ¿cómo se determina el lugar?

    3º aplicar la lex fori en cuanto ley de policía por cuanto los derechos sobre la vida privada se suelen postular o plantear siempre ante la jurisdicción del foro.

    • Límites al tráfico internacional de datos personales. Hay que tener en cuenta el art. 33 de la LO 5/92 de 29 de octubre sobre regulación del tratamiento informatizado de datos de carácter personal:

    1º que la transferencia de datos provenga de la aplicación de un tratado.

    2º que se realice en el marco de un auxilio judicial internacional.

    3º que haya circunstancias médicas que lo justifiquen.

    4º que se trate de transferencias dinerarias que se van a regular por sus normas específicas.

    Hay 2 convenios internacionales en esta materia:

    • Convenio hecho en el Consejo de Europa para la protección de personas con respecto a tratamiento automatizado de datos personales de 28 ene 81.

    • Convenio internacional hecho en Torremolinos sobre telecomunicaciones de 25 oct 73 sobre libre circulación de información.

    b) Dº AL NOMBRE

    TEMA 19 FILIACIÓN Y ALIMENTOS

  • FILIACIÓN POR NATURALEZA Y POR ADOPCIÓN

  • Cuando hablamos de filiación en DIP español llama la atención la influencia de la CE y los dº fundamentales. Esto se ha reflejado en varias reformas en materia de protección internacional de menores:

    • LO 1/1996 de 15 ene sobre protección jurídica del menor de modificación del CC y LEC

    • Reforma del art. 9.5 CC de 18 de mayo de 1999 en materia de adopción internacional que introduce un nuevo párrafo.

    Preceptos fundamentales:

    • art. 14, 32 (dº a contraer matrimonio), 39 (los poderes públicos asegurarán la protección jurídica esencial de la familia, la protección de los hijos y de las madres independientemente del estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad)

    • Convenio internacional sobre derechos del niño, adoptado por la asamblea de la ONU el 20 nov 89 en vigor desde el 90 para España. Este convenio fue objeto de una declaración por parte de Esp en relación a la filiación adoptiva para evitar interpretaciones ajenas a nuestro ord. Jurídico. Tras la ley 11/1981 de 13 mayo de modificación del CC en materia de filiación, patria potestad y régimen económico matrimonial se termina con la división que existía entre filiación legítima e ilegítima. Ahora se habla de filiación por naturaleza matrimonial o no matrimonial y filiación por adopción.

    • Ley 21/1987 de 11 nov sobre modificación del CC y LEC en materia de adopción: regula un solo tipo de adopción, crea 2 figuras (amparo y acogimiento) y se da redacción nueva al 9.4 y 9.5 CC, modificados otra vez por la ley orgánica de protección al menor.

    La norma de conflicto será:

    • 9.4 CC: regulará la filiación y las relaciones paterno filiales, y esta norma de conflicto dice que: primero se acudirá a la ley personal del hijo y si no se puede determinar entonces por la ley de residencia habitual del hijo.

    • 9.5 CC: regula la filiación adoptiva:

  • adopción internacional ante autoridad española:

  • Como regla general se estará para los requisitos a la ley española. Se observará la ley nacional del adoptado respecto de la capacidad, consentimiento, pero si éste tuviera su residencia habitual fuera de Esp o reside en Esp pero no adquiere la nacionalidad esp por el hecho de la adopción.

    A petición del MF o del adoptante, el juez puede exigir en interés del menor otro tipo de consentimientos, requisitos, etc. que sean requeridos conforme a la ley nacional o de la residencia habitual del adoptante o del adoptado.

    También podrá ser ante autoridad consular (cónsules españoles) que tendrá las mismas atribuciones que el juez esp siempre que el adoptante sea esp y el adoptando domiciliado en demarcación consular.

  • adopción internacional ante autoridad extranjera:

  • La ley nacional del adoptado regirá la capacidad y el consentimiento; y en su caso para la adopción de un esp será necesario el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptado en Esp.

    Requisitos (hay que partir primero del convenio internacional de la Haya sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional del 29 mayo 93; en vigor Esp 95):

    1º que haya equiparación de efectos (en Esp la adopción es plena e irrevocable)

    2º que sea una autoridad competente ante la que se haya constituido

    3º que la autoridad competente haya declarado la idoneidad del adoptante/s si éste/os fuera español y estuviera domiciliado en Esp al tiempo de la adopción.

    4º Si hay dº de revocación hay que renunciar a este dº (reforma del CC de 1999)

    Hay problemas con el 1º ya que hay países donde hay adopciones plenas revocables (ej. Nepal: el adoptante puede revocar), que se soluciona renunciando al dº de revocación en el momento de inscribir la adopción.

    Es también muy importante el certificado (3º) ya que es difícil saber el organismo competente para emitirlo.

    La ley que regule los efectos de filiación (por adopción y por naturaleza) será la del art. 9.4 CC, entendiendo por tales efectos:

    • protectores: patria potestad, tutela, guarda, acogimiento, repres. Legal, dº de convivencia y asistenciales.

    • Personales: apellidos, nacionalidad.

    • Patrimoniales: alimentos, sucesiones.

  • ALIMENTOS

  • Se integran dentro de la protección jurídica de la familia.

    Hemos de entender por obligación de alimentos todo lo que son las relaciones patrimoniales o pecuniarias así como las relaciones personales que requieren una especial atención tanto del alimentante como del alimentista como forma de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

    Es una obligación que tiene un pariente respecto a otro por sus vínculos familiares para satisfacer sus mínimas necesidades vitales, personales y patrimoniales.

    Reformas que afectan a alimentos:

    • Ley 11/1981 de 13 mayo sobre filiación, patria potestad y régimen económico matrimonial.

    • Ley 30/1981 de 7 julio sobre matrimonio, separación, nulidad y divorcio.

    • Ley 21/1987 modificadora de la adopción.

    • Ley Org 1/1986 de protección jurídica del menor.

    ¿Cuál es la ley aplicable en DIP en la obligación de alimentos? Norma de conflicto:

    Artículos 4,5 y 6 del Convenio de la Haya sobre ley aplicable a obligaciones alimenticias de 2 oct 73 que sustituye al art. 9.7 CC.

    Ambito de aplicación (art. 1 y 3):

    Todas las obligaciones alimenticias derivadas de las relaciones de familia, parentesco, afinidad o matrimonio incluidos los de un hijo no legítimo; y el art. 3 dice que se aplicará el convenio con independencia de cualquier condición de reciprocidad, incluso si se trata de la ley de un estado no contratante.

    Criterios de conexión:

  • Ley de residencia habitual del acreedor de los alimentos y en caso de cambio de residencia, la ley de la nueva residencia.

  • Subsidiariamente en caso de no poder obtener alimentos con la ley anterior se estará a la ley nacional común del acreedor y del deudor de los alimentos.

  • En defecto de los anteriores la ley interna de la autoridad competente (lex fori).

  • TEMA 18 EL MATRIMONIO

    (falta el principio)

    3.-UNION MATRIMONIAL.-

    Existen 2 formas de celebración: civil y religiosa (art. 42 a 107 CC). La atribución de los efectos civiles del matrimonio se producen si cumple el art. 63 CC (capacidad + consentimiento)

    A) CAPACIDAD

    La ley de 7 julio 81 de reforma del CC no dice nada al respecto de la regulación de la capacidad para contraer matrimonio.

    Se proponen 2 posibilidades:

    • Presumir que estamos ante una cuestión del estatuto personal, y aplicar la ley personal o ley nacional.

    • Aplicar la lex fori pero cuando el matrimonio se haya celebrado ante autoridad española: es insuficiente.

    Hemos de distinguir 2 tipos de celebración de matrimonio:

    • Ante autoridad española. Requisitos: se aprecian los requisitos de capacidad en expediente previo (238 a 251 Reglamento Registro Civil) y la prueba del dº ext se rige por el art. 91 Regl Reg Cv. Y si es sentencia extr de divorcio aportada como disolución de vínculo anterior se estará a arts. 84 y 265 Reg R C.

    • Ante autoridad extranjera: (religiosa o autoridad local) el momento para apreciar la capacidad es el momento de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil Español. El art 252 del Regl Reg Cv que permite expedir un certificado de capacidad que en dº esp no se exige pero si en otros ord. Respecto de los extr que pretendan contraer matrimonio según las formas de su ley local.

  • CONSENTIMIENTO

  • Es el verdadero presupuesto material para la validez del matrimonio (45 CC). Su ausencia provoca la sanción inmediata.

    A efectos del DIP la Ley Reforma del 81 no prevé regulación.

    Hay 2 posibles interpretaciones:

    • El consentimiento deriva de la voluntad de las partes y le damos una calificación contractual: el art. 10.5 CC nos lleva a la autonomía de la voluntad (ellos deciden la ley), sino nacionalidad común, lugar residencia habitual común, lugar celebración matrimonio.

    • Englobarlo en el estatuto personal: es una cuestión referida al estado civil y a los derechos y deberes del matrimonio y aplicar el art. 9.1 (ley personal).

  • FORMA DE CELEBRACIÓN

  • En principio la regla general será la aplicación de la ley de la autoridad que interviene en el acto de celebración del matrimonio.

    C1) SI SE CELEBRA EN ESPAÑA

    • Civil: según el art. 49.1 CC será valido el contraído entre esp y extr en España ante juez o funcionario y la ley aplicable será la del lugar de celebración (dº esp). El matrimonio entre 2 extr en España lo podrán hacer en el consulado de su país en Esp según su ley (cualquiera de la de los 2).

    • Forma religiosa: se aplicará la ley personal de cualquiera de ellos pero expresado en la “profesio religionis” (la concreta religión de cualquiera de los dos cónyuges). Tras 1992 existe acuerdo con la Iglesia Evangélica, musulmana e israelita, además de con la católica.

    C2) SI SE CELEBRA EN EL EXTRANJERO

    • Civil: será válido el que se celebre entre esp y extr o entre españoles también si se celebra ante autoridad pública, autoridad consular no española, funcionario diplomático o consular encargado del Registro civil en el extr: se aplicará la ley del lugar de celebración o en su caso la ley personal de cualquiera de ellos.

    • Religiosa: se aplicará la ley personal concretada en la religión de que se trate.

    4.- REGULACIÓN DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO

    Hace referencia a las relaciones matrimoniales sin contenido patrimonial (66 a 71 CC) y a las que son de carácter económico excepto las capitulaciones matrimoniales que tienen su propia norma de conflicto Las capitulaciones se regulan por 9.3 CC y el resto por el 9.2 CC (introducidos por la ley 11/90 de reforma del CC) en aplicación del ppio no discriminación por razón de sexo.

    Criterios de conexión:

    1º se acude a la ley nacional común de las partes al tiempo de contraer matrimonio.

    2º si no, ley personal o ley de la residencia habitual de cualquiera de ellas, elegida por ambas partes del matrimonio.

    3º si no, ley de residencia habitual común posterior al matrimonio

    4º si no, ley del lugar de celebración del matrimonio

    Capitulaciones matrimoniales:

    Se regulan bien por la ley que regules los efectos del matrimonio (9.2 CC), o bien por la ley nacional o de la residencia habitual de cualquiera de ellos al tiempo del otorgamiento de las capitulaciones.

    • la capacidad para otorgar las capitulaciones: 9.1 CC

    • la forma:

    1º ley del lugar donde se hayan otorgado

    2º ley de la nacionalidad común de otorgantes

    3º ley que regule el contenido de las capitulaciones

    • la validez del contenido: art. 9.3 CC

    5.- CRISIS MATRIMONIALES

    El art. 107 CC se introduce tras la reforma del CC de 1981.

    La ley aplicable será: (son criterios subsidiarios)

    1º ley nacionalidad común de los cónyuges

    2º ley residencia habitual común de los cónyuges

    3º lex fori

    Por lo que atañe a los efectos derivados de las crisis hay que ver si se refiere a la filiación (se regularán por la ley que regule la filiación), efectos económicos matrimoniales (9.2 y 9.3 CC) y las pensiones (la ley que los regule).

    TEMA 20 Dº DE SUCESIONES

    1.- FENOMENO SUCESORIO Y DIP

    Hemos de hacer referencia a, según Batiffol, el conjunto de consecuencias patrimoniales derivadas del hecho jurídico de la muerte. Uno de los mayores obstáculos en DIP va ser la difícil armonía que cada ord jurid logra entre el respeto de la voluntad del causante y la necesaria protección tanto de la familia como de la seguridad del tráfico jurídico.

    Existen 2 opciones básicas por lo general:

    • Ppio de personalidad vs criterio de territorialidad

    • Ppio de universalidad vs fraccionamiento

    Si se considera a la sucesión desde el punto de vista personalista, la sucesión será la sustitución de una persona por otra en su posición jurídica y entonces en lo que atañe a la norma de conflicto habría que acudir a criterios de conexión personales.

    Si se opta por una concepción patrimonialista o territorialista de la sucesión, ésta pasa a ser una cuestión patrimonial, una alteración de la titularidad de los bienes relictos (los del causante) y entonces se atenderá a criterios de conexión reales. (ejemplo: en el sistema inglés: bienes inmuebles por ley del lugar donde estén sitos, y bienes muebles por ley del domicilio del causante).

    El sistema español empezó territorialista y a ½ del XIX opta por un sistema personalista.

    El 9.8 CC (norma de conflicto) dice que la ley aplicable será:

    La sucesión se regulará por la ley nacional del causante al momento del fallecimiento cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo en las disposiciones testamentarias y pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador en el momento de su otorgamiento, conservarán su validez aunque sea otra la ley que rige la sucesión. Las legítimas se ajustarán en su caso a ésta última.

    Esquema:

    • Regla general: ley nacional del causante en el momento del fallecimiento.

    • Pactos/disposiciones: ley nacional en el momento del otorgamiento.

    • Legítimas: ley sucesoria (ley nacional del causante en el momento del fallecimiento).

    Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge viudo se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

    Críticas:

    • se pretende abarcar un supuesto de hecho demasiado amplio

    • debía haberse distinguido entre bienes muebles e inmuebles.

    La novedad es que se regulan por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento.




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    Enviado por:George
    Idioma: castellano
    País: España

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