Derecho


Derecho internacional privado


UNIVERSIDAD

SANTA MARÍA LA ANTIGUA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

“EL EXEQUATUR”

INTRODUCCIÓN

En los tiempos actuales, las sentencias y los laudos arbitrales, no solamente tienen validez y eficacia dentro del territorio del país en donde han sido dictados, sino que bajo ciertas condiciones, que luego veremos, valen también fuera de los mismos.

Es lo que se ha dado en llamar la extraterritorialidad de los pronunciamientos judiciales.

Se hace lo propio con la extraterritorialidad de la sentencia. Si la globalización internacional, la solidaridad e interdependencia entre los Estados, y la nueva comunidad jurídica, imponen lo primero también obligan a lo segundo.

Por otra parte las relaciones internacionales propugnan la operatividad de las sentencias extranjeras, esto es lo que ha dado en llamarse la nacionalización de los fallos foráneos que a través de ciertos trámites adquieren “carta de ciudadanía” y plena validez en el lugar de cumplimiento.

  • DERECHO COMPARADO

  • GENERALIDADES:

    La mayoría de legislaciones actuales hace una distinción trifásica -criticada por algunas doctrinas—de los “efectos” del pronunciamiento extranjero, a saber: Probatorio, de cosa juzgada y de ejecución.

    El efecto probatorio se desprende del carácter de acto auténtico, que hace fe de la actividad constatada directamente por el funcionario competente y nace en virtud de la regla locus regit actum. El efecto de cosa juzgada vale siempre como acto de defensa—obstativo al decir de Guasp—en el sentido de que la parte puede impedir que se haga valer una sentencia extranjera sobre un tema ya fallado en el país donde se pide su cumplimiento. En lo que respecta al efecto ejecutorio, implica la posibilidad de hacer valer la sentencia de condena y seguir adelante los trámites compulsorios.

    La sentencia extranjera y los laudos arbitrales, una vez “importados” según las diversas legislaciones vigentes en el derecho comprado, producen por regla los mismos efectos que un pronunciamiento doméstico.

    Esta es la consecuencia de la globalización del sistema jurídico, que ha ido “borrando” las diversas fronteras. Se trata de lo que se denomina el criterio amplio en cuanto a la eficacia de las decisiones foráneas. Ello, sin perjuicio de señalar que aún subsisten algunas barreras que condicionan el efecto de esos fallos sometiéndolos a ciertos trámites previos a su vigencia en el derecho local.

    Como con toda claridad lo hace ver el corelator argentino Puccio, cada una de estas tres hipótesis obtiene una consideración distinta desde el punto de vista de la eficacia internacional: la frontera política pude dejar pasar a una o a dos de ellas y detener a la otra.

    Pero es menester que el Estado tome ciertas precauciones para estar seguro de que no se ha invadido su competencia, que no se han lesionado el orden público, que la resolución extranjera que se invoca es auténtica, que se encuentra firme y que a las parte se les dio la oportunidad de defenderse. Todo Estado debe preocuparse de establecer ciertos requisitos cuando se invoque la sentencia extranjera bajo cualquier de las fases señaladas.

    ANTECEDENTES:

    Las normas procedimentales antiguas admitían la posibilidad de ejecución de sentencias extranjeras bajo el principio de reciprocidad.

    Argentina: Los cuerpos preceptivos argentinos, siguiendo su tradición constitucional de apertura a todos los países del orbe y en buena parte sustentándose en los antecedentes hispánicos, admiten, que una vez cumplidos ciertos requisitos, los decisorios extranjeros tengan eficacia, aunque han abandonado la exigencia de reciprocidad (salvo las posibilitando mediante el exequatur su ejecución, o bien reconociéndolos como actos de autoridad de cosa juzgada o con efectos probatorios.

    Las reglas procesales de fines de siglo XIX establecieron el principio de que las providencias dictadas en el exterior tendrían la fuerza establecida por los tratados celebrados por la república y esos países, y en su defecto se regirían por el Código Procesal vigente.

    BRASIL:

    En Brasil se permiten la ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, previa homologación por ante el Tribunal Supremo Federal.

    El sistema actual fue instituido -luego de la proclamación de la República—por la Ley 221 (del 20/11/1984). En los primeros tiempos, después de la Independencia, el reconocimiento de decisiones legales foráneas dependía de la existencia de un tratado con el país de origen. En 1878, se consagró el régimen de reconocimiento mediante el cumpra-se del juez competente, que era necesario exclusivamente a los efectos de la ejecución, mientras la cosa juzgada valía sin esa formalidad con tal que estuvieran satisfechos ciertos requisitos entre ellos el de reciprocidad, como bien dice el relator nacional brasileño, José Carlos Barbosa Moreira, dejó de aplicarse a partir de 1880 y fue abandonada definitivamente por la Ley 221.

    Los textos legales subsiguientes, no incorporaron muchas innovaciones. La más importante consistió en la exención de la homologación para las “sentencias meramente declarativas del estado de las personas”; aunque hoy tal excepción ha dejado de subsistir ya que su constitucionalidad fue discutida en forma reiterada.

    COLOMBIA:

    En efecto, en el Código Judicial del Estado de Cundin marca del año de 1858, se destinaron varios artículos a regular la cuestión que nos ocupa, señalándose una serie de pautas se han mantenido en las posteriores codificaciones, a saber: A falta de tratado se recurre al principio de reciprocidad, y se impuso como requisitos, para el reconocimiento que se trate de procesos donde se ventilen exclusivamente derechos patrimoniales, que no se contraríen normas del Estado y que la sentencia esté ejecutoriada.

    La Ley 105 de 1931, destinó un capítulo especial a las “Sentencias de Tribunales Extranjeros” conservando los lineamientos de la reciprocidad, pero sosteniendo, modificación que sigue vigente, que es la Corte Suprema de Justicia la entidad encargada de adelantar el proceso de exequatur.

    Por último está dec. 1400, de 1970, el Código de Procedimiento Civil impera en el país sub-examine, y del cuál se debe resaltar que por vez primera en un ordenamiento ritual se hace expresa referencia a la posibilidad de cumplir en igualdad de condiciones con la sentencia, los laudos arbitrales proferidos en el exterior.

    NIGERIA:

    Nigeria es un país federal que tiene 31 Tribunales Superiores Provinciales y cada uno de ellos se maneja con su propio Procesal. Además existe un tribunal federal con jurisdicción en todo el territorio. Para ejecutar una sentencia sea extranjera o provincial hay que “legalizarla”.

    Sin perjuicio del trámite indicado precedentemente, las sentencias foráneas se deben autorizar ante el Ministerio de Justicia, quien permite la ejecución previo control de ciertos recaudos, aplicando el principio de reciprocidad. Una vez obtenido el visto bueno de dicho órgano administrativo la decisión debe ser registrada ante el Tribunal Supremo del lugar de ejecución, que luego la remite al órgano jurisdiccional competente.

    La ley que gobierna el reconocimiento y registro de las decisiones obtenidas en otros países, autoriza al Ministerio de Justicia a emitir una “orden” en caso de que la petición de “nacionalización” del fallo o laudo tenga andamiento. Para que el proveimiento foráneo de condena puede ser

    “reconocido” debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) estar firme o ejecutoriado, y 2) ordenar el pago de una suma de dinero, que no tenga relación con impuestos, tasas o contribuciones o multas.

    PERU:

    El Código de Procedimientos Civiles de Perú, de 1852, constituyó el primer cuerpo legal conjuntamente con el Código Civil del mismo año que podemos denominar autóctonos ya que con anterioridad regían indistintamente las leyes españolas y algunas aisladas dictadas por los gobiernos que se sucedieron. En ambos poco o nada se dice sobre el tema que nos ocupa, que recién fue abordado, en el año 1875 con motivo de u proceso que llegó a la Corte Suprema, en donde un Fiscal sostuvo que los fallos de los tribunales extranjeros solo podían ser respetados y ejecutados cuando reunieren los requisitos que hacen al debido proceso: Esto es la citación correcta, que haya habido cosa juzgada, y que el tribunal sea competente.

    Por su parte el Código de Procedimientos Civiles de 1912, tuvo como fuente -lo mismo que la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos—a la ley de enjuiciamiento civil española de 1881 que tiene una esencia extremadamente privatística, estableciendo diversas restricciones para la validez de los fallos que provengan de tribunales extranjeros.

    El Código Civil dedica su Libro X al Derecho Internacional Privado y comprende cuatro Títulos: el I trata sobre las “Disposiciones Generales”, el II sobre la “Competencia Jurisdiccional”, el III es relativo a la “Ley aplicables” y el IV atinente al “Reconocimiento y ejecución de sentencia y fallos arbitrales extranjeros”.

    Además de las condiciones generales previstas en los arts. 2102 y 2103 del Código Civil, las especificas están reseñadas en el art. 2104 del mismo cuerpo. En cuanto a la “ejecución” de proveimientos extranjeros, su procedencia surge de los arts. 2106 y 2107 que imponen un requisito adicional que es el exequatur, salvo las sentencias que versen sobre asuntos no contendiosos de jurisdicción no facultativa.

    PORTUGAL:

    En Portugal, todas las sentencias extranjeras necesitan un “control previo” con independencia de si son o no ejecutorias; vale decir es preciso su confirmación, a través de un proceso llamado Da Revisao de sentencas estrangeiras (arts. 1094 a 1102, Cód. De Proceso Civil); ello significa que no se requiere homologación.

    El reconocimiento se lleva a cabo a través de un trámite “judicial” por vía de un proceso especial ante los llamados tribunais da relácao, dle lugar donde se promueve la acción citándose a la contraria por el plazo de diez días. La de-cisión de esté órgano puede ser recurrida ante el Supremo Tribunal de Justicia.

    URUGUAY:

    Uruguay ha sido siempre un país respetuoso y propulsor del Derecho internacional privado, tan es así que fue sede de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, siendo además participante activo en las cinco Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIP) celebradas hasta la actualidad habiendo sido país anfitrión de dos: De las CIDIP II y CIDIP IV. Desde 1889 dicho Estado ha ratificado convenciones que regulan el cumplimiento de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros y aún antes -desde la perspectiva doméstica--, tenía normas referentes a las sentencias foráneas en el viejo Código de Procedimiento (vigente entre 1878 y 1989).

    A su vez el Código General del Proceso, que rige a partir 20 de noviembre de 1989, se ocupa específicamente de nuestra problemática, señalando que en defecto de Tratado o Convención, los tribunales de la República deben dar cumplimiento a las normas contenidas en dicho ordenamiento adjetivo.

    En cuanto al reconocimiento es el acto o secuelas de actos cumplidos al simple efecto de establecer si el proveimiento extranjero reúne los requisitos indispensables que establece dicho Código. La ejecución busca obtener el acatamiento de las sentencias extranjeras de condena, y necesita para tener andamiento del trámite previo que se denomina exequatur, que se pide ante la Suprema Corte de Justicia.

  • DOCTRINA

  • Las diversas doctrinas

    Las actividades jurídicas humanas, al movilizarse, traspasan las fronteras, el derecho positivo que las rige no puede permanecer cerrado e inerte.

    Pero interesa, de todos modos, el estudio de las diversas teorías ideadas para justificar, en el campo internacional, la aplicación de leyes extranjeras y el reconocimiento sea, señalar los fundamentos de nuestra ciencia, entendiéndose por tales el conjunto de principios que hacen posible el funcionamiento de las normas sistemáticas que la constituyen.

    El primer grupo comprende las teorías que arrancan, como base principal, del concepto político y feudal de la soberanía absoluta. Exagerada territorialidad del derecho el grupo comprende las teorías jurídicas, cuales se orientan hacia una mayor o menor extraterritorialidad de las leyes.

    Las del primer grupo tienen de común entre sí que sus raíces principales reposan en el antiguo concepto de que ninguna soberanía puede tener eficacia legislativa o judicial sino en la extensión de sus propios dominios. Así se niega toda posibilidad de que se fijen normas tendientes a regular la aplicación de las leyes o la ejecución de sentencias provenientes de otros sistemas jurídicos: toda competencia legislativa o judicial expira en las fronteras.

    El notable jurista zuliano Orángel Rodríguez, dice:

    “Se diría que los extranjeros no aportan al territorio adonde van ningún derecho extranjero. Diríase que entran en ese territorio desnudos y despojados de derechos, de facultad de condición jurídica.”

    Por el contrario, al nacer un derecho privado al amparo de la soberanía de un Estado, tócale a éste regirle legislativamente. Y si se quiere hacer valer en un Estado un derecho formado en otro, el derecho trae consigo su propio régimen, el del sistema jurídico que ha presidido su nacimiento. No se trata, como lo suponía la teoría absolutista del derecho feudal, de una abdicación de la soberanía, sino del necesario respeto a las atribuciones normales que a otra soberanía competen.

    Alrededor de estas ideas, los juristas, convencidos del anacronismo del sistema absolutista, idearon, para atenuarlo, varias teorías conducentes, en tal o cual medida, a reconocerles alguna eficacia extra territorial a leyes y sentencias.

    Algunos asientan que si cada Estado, en virtud de su soberanía, puede rechazar toda ley extranjera, puede también acogerla, por cortesía internacional. Otros afirman (conjuntamente con la comitas, o separadamente de está) que si el principio de la soberanía cede para que se aplique alguna ley extranjera, ello no es en cumplimiento de un deber, sino en persecución de la utilidad general para los Estados, otros también en busca de esa utilidad e interés, y permaneciendo demasiado celosos del principio de soberanía sujetan el reconocimiento de la eficacia extra territorial del derecho privado positivo a la condición previa de la reciprocidad internacional.

    El tratadista y profesor argentino Carlos M. Vico, cuando expone estas teorías matizadoras del absolutismo histórico, dice:

    “El cambio del estado social y la intensificación de las relaciones internacionales hicieron pensar en la necesidad de buscar un medio de buscar un medio adecuado para que las leyes de un país tuvieran aplicación en los otros... La realidad frente a la noción errónea de la soberanía absoluta trajo como consecuencia la distinción objetiva entre las relaciones jurídicas extra territorial y las locales así que siendo diferentes la legislable, debían dictarse reglas diferentes y admitirse la aplicación de un derecho que no emanaba del soberano local. Pero si a esta aplicación extra territorial se le daba un fundamento jurídico se socavaban los cimientos del absolutismo del soberano, y para evitarlo, se recurrió a las nociones del interés de la cortesía y de la reciprocidad a fin de sacar del campo del derecho la razón de ser de su extra territorial, colocándolo en otros donde habría de vivir a titulo precario.

    “De este modo los tratadistas que sostienen las doctrinas del strictum jus de la cortesía y de la reciprocidad, conciliaban su fidelidad al principio de la soberanía absoluta del Estado con la aplicación de un derecho extra territorial sobre bases bamboleantes”.

    Teoría de la cortesía y de la utilidad

    En el siglo XVI, las ciudades de Italia eran independientes, ligadas entre si sólo por los lazos económicos del comercio y los intelectuales de las universidades, las ciencias y las artes, y también, por la subordinación común, si bien bastante remota y casi nominal, a aquel “Sacro imperio Romano- Germánico”.(Story, Wheaton, Phillimore, etc.)

    Nadie tiene obligación de observar benevolencia o cortesía con otro. Tal parece ser la doctrina preferida por Foelix (1843) cuando dice que “todos los efectos que las leyes extranjeras pueden producir en el territorio de una nación dependen, exclusivamente, del consentimiento expreso o tácito de aquellas” desde la segunda mitad del siglo XIX, la aplicación de leyes extranjeras y la eficacia extra territorial de las senten-cias fúndanse en una verdadera obligación de Derecho internacional.

    Lawrence, (publicado en 1873) de sus “Comentarios sobre los Elementos del derecho de Gentes de Wheaton”, sostuvo que la cortesía no puede constituir la base del derecho; que existen principios supremos que deben regir las relaciones de interés privado, lo mismo que las de interés público.

    La aplicación de una ley extranjera no podría ser hecha por capricho porque un soberano quisiese manifestar respeto por otro soberano. Ella se impone a causa de la imposibilidad que habría de resolver toda una categoría de dificultades sin daño ni injusticia para las partes, sean estás nacionales o extranjeras”.

    Teoría de la reciprocidad

    En el fondo, consiste en volver bien por bien y mal por mal; el derecho se acuerda en la medida que el otro concede; se niega en lo demás: en lo primero hay reciprocidad; en la negativa hay represalia.

    Históricamente, el sistema de la reciprocidad sin cortesía es posterior a la cortesía recíproca de los escritores holandeses del siglo XVII. Aquél data del código civil francés de 1804, cuyo artículo 11 estatuye:

    “El extranjero gozará en Francia de los mismos derechos civiles acordados o que se acuerden a los franceses por los tratados de la nación a la cual dicho extranjero pertenezca”

    Dicha teoría está condenada por la ciencia y casi expulsada de las legislaciones, porque autoriza “iniquidades manifiestas y presta a las relaciones internacionales un extraño aspecto de amenazas y hostilidad”. Ella es, sin duda, como la teoría de la comitas, una expresión de utilidad, pero “una expresión más grosera, difiriendo de aquella en ser agresiva; la otra guarda, siquiera, los miramientos de la cultura o urbanidad”. La exigencia previa de reciprocidad un grado primario de guerra, una demostración de desconfianza, “que más lesiona e irrita; de lo que aproxima y concilia”.

    El respeto de los derechos adquiridos y reconocimiento de las situaciones jurídicas preestablecidas.

    A semejanza de la técnica científica utilizada en el Derecho intertemporal, que determina “los límites , en el tiempo, del imperio de las reglas de derecho sobre las relaciones jurídicas”, la teoría del respecto de los derechos adquiridos es frecuentemente invocada para justificar la aplicación de la ley extranjera: bien nacido un derecho o establecida una situación jurídica, conforme a la legislación normalmente competente, no debe ser desconocido o menoscabado si, a causa de la locomoción de las actividades jurídicas humanas, llega a conocer del caso el poder judicial de un Estado distinto de aquel cuya legislación presidió el nacimiento del derecho litigado.

    Al efecto, conviene recordar que en numerosos casos prácticos, la competencia judicial para conocer de ciertos asuntos civiles o mercantiles corresponde a dos o más Estado; teniendo el actor opción para promover el juicio donde más le convenga.

    Para lograr que se realice la finalidad primordial del derecho internacional privado; esto es, para que la decisión de cada controversia llegue a ser una misma cualquiera que sea el país cuyos tribunales conozcan de ella. Para obtener esta finalidad, necesítase que, por medio de adecuadas normas de conexión, se señale la respectiva legislación competente para regir cada relación jurídica y hasta cada uno de los elementos que la componen.

    De lo contrario, el derecho local aplicable quedaría subordinado a circunstancias puramente accidentales y también a la voluntad arbitraria de una sola de las partes; poniendo a merced de la una los derechos y obligaciones de la otra.

    Posteriormente, en 1841, el publicista alemán Schaffner proclamó la teoría del respecto de los derechos adquiridos como fundamento principal de esta disciplina científica, y llevó su adhesión a ella hasta el punto de erigirla en técnicas o método de investigación y solución de los problemas respectivos, conforme a estos postulados:

    “a)- Toda relación jurídica debe ser según el derecho local del lugar donde ha tenido nacimiento”.

    “b)- Se debe siempre aplicar el derecho local que mantiene los derechos bien adquiridos”.

    Más expresiva aún es la fórmula de los “vested rights “, expuesta en Inglaterra, desde 1891, por Dicey, y profesada en la Universidad de Harvard (Estados Unidos), por el profesor Beale y sus discípulos, establece los siguiente:

    Los jueces no aplican ley extranjera sino los derechos adquiridos bajo la autoridad de esa ley; en otros términos, la ley no viaja; lo que tiene actuación migratoria (transitoria) es el derecho adquirido, que ha de respetarse y el cual encierra en sí mismo la norma que lo rige.

    La comunidad jurídica internacional.

    A Francisco Carlos de Savighy le correspondió exponer esta doctrina en 1849, en el tomo 8º de su Tratado de Derecho Romano, tomo consagrado a investigar “los límites, en el tiempo y en el espacio, del imperio de las reglas de derecho positivo sobre las relaciones jurídicas”; en otros términos, a “determinar el lazo que existe entre las reglas de derecho y las relaciones jurídicas que ellas están llamadas a regir”. He aquí sus palabras:

    “Una relación jurídica litigiosa sobre la cual un juez de nuestro país ha de decidir según los hechos que le sirven de base, pone a nuestro derecho positivo en contacto con el derecho positivo contrario de un Estado extranjero. Además, los litigantes pueden ser ambos nacionales, o ambos extranjeros, o bien, uno solo nacional y el otro extranjero. De estos diferentes derechos territoriales. ¿Cuál es el que el juez debe aplicar?.

    “Varios autores han ensayado resolver estas cuestiones por un principio de independencia de los Estados, la soberanía y toman, como punto de partida las dos reglas siguientes: 1- Cada Estado puede exigir que en toda la extensión de su territorio no se reconozcan otras leyes que las suyas. 2- Ningún Estado puede extender más allá de sus fronteras la aplicación de sus leyes.”

    Doctrina de la Justicia Internacional

    Para una más exposición, desde el punto de vista didáctico, debemos considerarla dividida en dos :

  • Doctrina política, fundada principalmente en la “nacionalidad”, según el criterio del ilustre estadista y profesor italiano Pascual Estanislao MANCINI, adoptada como fundamento de la aplicación de la ley extranjera por la escuela de “la personalidad del derecho”, y

  • Doctrina, principalmente jurídica, de “la justicia internacional”; patrocinada por Pasquale FIORE, ASSER, etc. y por el instituto de Derecho Internacional.

  • Doctrina de la nacionalidad.

  • Cuando el ilustre y prestigioso Mancini proclamó, desde su Cátedra en la Universidad de Turín en célebre discurso pronunciado en 1851, su teoría sobre “la Nacionalidad como fundamento del derecho de Gentes”, él se concretaba entonces a una revisión o reforma de los principios básicos del Derecho internacional público, en momentos en que la nacionalidad italiana, después de sufrir siglos de división y de dominaciones extranjeras, adquiría relieve y trataba de independizarse y de organizar a toda Italia como un reino pulsaron a Mancini a promover la unidad jurídica, de la misma manera como Cavour y Garibaldi fueron gestores de la unidad política.

    II- Doctrina de la “Justicia Internacional”.

    Entre los sostenedores más brillantes de la teoría italiana de la personalidad del derecho, figura Pasquale FIORE; pero éste le da al Derecho internacional privado fundamentos donde aparecen con mejores relieves los rasgos jurídicos.

    Para el célebre cubano Sánchez de Bustamante, al denominar la exposición de las teorías fundamentales de la eficacia extraterritorial de leyes y sentencias, señala:

    “Los Estados coexisten por necesidad, y por necesidad tienen reglas a que deben someterse todas las faces de su coexistencia. No deben fundarlas ni en la cortesía, que es arbitraria; ni en el interés, que es parcial; ni en la reciprocidad, que lleva en definitiva al aislamiento. Su sociedad les impone el derecho, y tiene que ser de orden jurídico la norma de sus relaciones... El factor en cuya virtud obtienen hoy aceptación general ciertos principios internacionales, está más bien que en la competencia propia de cada Estado, en la organización jurídica de su coexistencia.”

  • PROCEDIMIENTO

  • DE EJECUCIÓN

  • Principios

  • Los principios propios del procedimiento para la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, se encuentran ínsitos en el artículo III de la Convención sobre el Reconocimiento de Sentencias Arbitrales Extranjeras, y que son:

  • Las condiciones de reconocimiento deberán estar en congruencia con las normas que establezca la convención, aunque el estado que realiza el reconocimiento imponga una regulación específica al procedimiento a utilizar.

  • Bajo ninguna circunstancia, el reconocimiento de los laudos extranjeros será más gravoso que el de los laudos nacionales.

  • Este principio también se encuentra consagrado en el artículo IV de la convención sobre Arbitraje comercial internacional de Panamá; sin embargo, es preciso consignar que este segundo principio no es aplicable a nuestra legislación, ya que en Panamá, como ya hemos dicho hasta la saciedad, no es necesario que la sentencia o laudo arbitral proferido por un tribunal interno deba pasar por el proceso de reconocimiento, como ocurre con otros países. A nuestro juicio, esta norma principista está orientada a aquellos países, como Francia, en donde este sistema es totalmente operativo.

    2. La acción de reconocimiento.

    La acción de reconocimiento se configura en base a lo que establece el artículo 230 del Código judicial, que dice:

    Artículo 230: toda persona tiene libre acceso a los tribunales de justicia para pretender la tutela de los derechos reconocidos por las leyes. Tal tutela no podrá ser limitadas sino con arreglo a disposiciones expresas de la ley.

    Igualmente, y en materia de reconocimiento de laudos y sentencias arbitrales, se puede deducir este reconocimiento del articulo III de la Convención sobre reconocimiento y ejecución de Sentencias Arbitrales extranjeras, que establece:

    Artículo III: cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral.

    Por su parte, y en ese mismo sentido, la convención de Panamá establece que:

    Articulo IV: las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencias judicial ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales. (énfasis nuestro)

    Todas estas normas citadas, entienden la acción de reconocimiento como un derecho a solicitar, de la actividad jurisdiccional y procesal del Estado, que admita y considere la sentencia o laudo arbitral extranjero de que se trate y decrete su ejecutabilidad en el país de que se solicita, claro está en los términos que prevé tanto el ordenamiento jurídico interno como las convenciones internacionales y, en general, el derecho internacional público.

    3. La demanda.

    La demanda debe ser presentada por escrito y por medio de apoderado judicial, ante la Sala cuarta de la corte suprema de justicia. Los requisitos de la misma son aquellos que lista el artículo 645 del código judicial y que transcribiéramos con anterioridad en este mismo trabajo, pero que resumiremos así.:

  • nombre y apellido de las partes, con expresión de la clase de proceso a que se refiere, puesto en el margen superior de la primera plana del libelo;

  • Designación del tribunal al que se dirige la demanda;

  • Datos generales del demandante;

  • Datos generales del demandado;

  • La cosa, declaración o hecho demandado, con expresión de su cuantía;

  • Los hechos que sirven de fundamento la pretensión demandada;

  • Las normas legales en que se fundamenta la acción;

  • Expresar la cuantía de la demanda.

  • Ahora bien, la demanda debe ser interpuesta, según lo establece un gran sector de la doctrina dominante, por las partes interesadas, tal cual se desprende del artículo IV, numeral 1, de la convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras (convención de New York), el cual establece:

    Articulo IV:

    ...

    Para obtener el reconocimiento y la ejecución prevista en el articulo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución...(énfasis nuestro)

    El Licenciado Carmelo González, en su trabajo de graduación titulado El Laudo Extranjero y su reconocimiento, sobre este respecto, ha dicho que:

    Esta concepción del derecho internacional por cuanto sólo las partes pueden solicitar el reconocimiento de sentencias extran-jeras, pues este no es en interés de las partes, sino del ordenamiento jurídico panameño, mediante la intervención del procurador que revista su licitud o su respeto al orden público.

    En lo personal, no estamos de acuerdo con lo que expresa la doctrina y en cierta manera, afirma, con una redacción no muy feliz, el señor González, ya que estamos en presencia de un proceso por el que ha de pasar un determinado laudo arbitral extranjero, para lograr su ejecución en nuestro país. El articulo 1410, antes transcrito, del código judicial establece claramente que, una vez recibida la demanda que solicita la ejecución de un laudo arbitral extranjero, ésta deberá darse en traslado a la parte que deba cumplir la sentencia y al procurador general de la nación.

    No es lógico pensar que inclusive la parte vencida puede, solicitar la ejecución de una sentencia o laudo arbitral dictado en su contra, ya que para eso, sencillamente, cumpla la prestación a la que fue condenado. Además, el código judicial es claro en establecer que es la parte vencedora la única que tiene personería suficiente como para demandar la ejecución de dicha sentencia o laudo arbitral.

    Este es, en esencia, lo que se infiere de lo expresado por el maestro Gilberto Boutin, en su obra eficacia de la sentencia extranjera en el nuevo código judicial Panameño, en el que dice:

    Presentada la solicitud de sentencia extranjera denominada en la práctica del foro, demanda de exequatur, se le da traslado a la parte demandada y al ministerio público por el término de cinco días hábiles. Si no hubiese oposición se decretará ejecutable la sentencia extranjera.

    No obstante, señala la ley en caso que la parte demandada u obligada al cumplimiento de la sentencia objete la solicitud de exequatur la corte concederá un término de tres días para aducir pruebas y de quince días para practicarlas sin perjuicio del término extraordinario para la práctica de pruebas en el extranjero. (énfasis nuestro)

    A la demanda deben acompañarse, por lo menos, los siguientes documentos:

  • poder otorgado a un abogado.

  • Original o copia de debidamente autenticada del acuerdo de arbitraje.

  • Tratándose de determinado tipo de obligaciones, debe adjuntarse prueba preconstituida suficiente que acredite que la parte vencida ha faltado a su obligación.

  • Si los documentos anteriores constaren en lengua extranjera, ellos deberán presentarse traducidos por un intérprete público panameño autorizado. El tribunal puede, inclusive, si el ejecutante omite este paso, ordenar su traducción a costas del demandante.

    Ahora bien, la demanda de exequátur, tal como lo establece el artículo 1410 del código judicial antes citado, debe ser notificada tanto a la parte contra la cual se solicita la ejecución como al procurador general de la nación.

    Pese a que el código judicial establece que una vez realizado el traslado, tanto el procurador como la parte contra la cual solicita la ejecución tienen el término de demanda y por tanto, del exequátur, este respecto, Gilberto Boutin nos dice que:

    Sin embargo, existen grandes vacíos dentro del régimen del proceso del exequatur tales como: la forma de notificación de la parte demandada, si debe notificarse personalmente o basta solo el emplazamiento o edicto ante la sala IV de negocios generales. En otros términos, la regla de la citación personal pareciese que no fuese un requisito fundamental dentro de la litis interna de la demanda de exequatur en la jurisdicción panameña.

    Sentimos discrepar de la opinión del distinguido jurista panameño, ya que no es cierto que la regla de la citación personal no es un requisito fundamental de la notificación de la demanda de exequatur, ya que el numeral 1 del artículo 989 del código judicial establece que:

    Artículo 989: se notificarán personalmente:

  • La resolución que confiere el traslado de toda demanda, corrección de la demanda, reconvención, tercería incidentes de nulidad, de levantamiento de medida cautelar o de cosa juzgada, excepción y denuncia de pleito, auto que decreta la acumulación de procesos y, en general, la primera resolución que se dicte en todo proceso a la parte contraria a la proponentes; (énfasis nuestro)

  • La norma no puede ser más clara; la notificación debe ser personal, salvo que, con arreglo a lo que dispone el articulo 1002 del código judicial, la parte demandante, bajo gravedad de juramento, manifestare no conocer el paradero del demandado o de alguno de los demandados, en cuyo caso, se procederá a la notificación por edicto Emplazatorio.

    4. La sustanciación de la causa

    Si dentro de términos de cinco (5) días otorgados tanto al Procurador de la Nación como al demandado (futuro ejecutado), alguno de estos objetare el otorgamiento del exequatur, la Sala Cuarta concederá un término de tres (3) días para aducir pruebas y de quince (15) días para practicarlas, sin perjuicio de que se pudiera otorgar un término extraordinario para tal efecto, siempre que se tratase de pruebas que se encontraren en el extranjero.

    Transcurrido este término, la Sala Cuarta oirá a las partes, conce-diéndoles a cada una un término de tres (3) días para que aleguen. Luego de ello, la Sala debe decidir si se ejecuta o no el laudo arbitral.

    Si la Sala Cuarta acepta ejecutar el laudo arbitral, se dice que se ha concedido el exequatur, en cuyo caso, ésta ordenará al Tribunal competente, ejecutar la resolución arbitral. De allí en adelante, la ejecución de este laudo deberá hacerse de la manera en que se ejecuta un laudo arbitral nacional.

  • DENEGACIÓN DEL EXEQUATUR

  • De otro lado, la Sala Cuarta puede denegar la solicitud de exequatur. Esta negación a reconocer y ejecutar el laudo arbitral extranjero está consagrada en el Artículo 1411 del Código Judicial:

    Artículo 1411: En caso de que se trate de una sentencia arbitral, se denegará el reconocimiento en los siguientes casos:

  • Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley panameña o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia o;

  • Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa o;

  • Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusulas compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje, no se encuentran indisolublemente unidas a las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento ejecución a las primeras;

  • Que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje o;

  • Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida pro conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

  • También se denegará el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si se comprueba:

  • Que según la ley panameña, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por la vía de arbitraje o;

  • Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público en Panamá.

  • Ahora, a pesar de que el Código Judicial no establece recursos de impugnación contra la resolución que niega la solicitud de exequatur, como sí lo hace, por ejemplo, la Ley 8 de 1982 (por la cual se crean los Tribunales Marítimos y se dictan Normas de Procedimiento) en su artículo 427, por un ejercicio de simple lógica jurídica, podemos llegar al convencimiento de que la resolución que niega el exequatur es susceptible del Recurso de Reconsideración, ya que sería impensable que se pudiera surtir un recurso de apelación cuando la decisión ha sido dictada por toda la Sala.

    Así , establece el Artículo 1114 del Código Judicial que:

    Artículo 1114: El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

    Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; el recurso deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la respectiva resolución.

    Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene la Juez para revocar de oficio cualquier providencia o auto, dentro del término de dos días.

    Los autos que se resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de reconsideración , salvo que contengan en su parte resolutiva puntos nuevos no decididos o en el caso contemplado en la parte final del artículo 1666.

    Los autos expedidos por un Tribunal Colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador no admiten reconsideración. Sí la admiten, en cambio, las resoluciones que revoquen, reformen o decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admiten recursos de casación.

  • DERECHO POSITIVO

  • ¿Cómo operaría en Panamá la excepción de cosa juzgada?

    La ley panameña no se refiere expresamente a la excepción de cosa juzgada, como efecto extraterritorial de una sentencia extranjera. Por vía de interpretación se llega a considerar que para que una sentencia extranjera pueda servir como fundamento de una excepción de cosa juzgada se hace indispensable el previo proceso de exequátur. Específicamente, en cuanto a las sentencias penales extranjeras se refiere, no distingue expresamente entre acción y excepción de cosa juzgada. A pesar de esto, se puede considerar que el artículo 436 del Código de Bustamante se refiere a las sentencias penales extranjeras en su efecto de ejecución y de acción de cosa juzgada. Sin embargo, dispone que lo anterior procede en cuanto a las sanciones de ese orden (penal) que dichas sentencias impongan; es decir, que únicamente prohibe el efecto de ejecución y de acción de cosa juzgada en un Estado distinto al que la emitió, pero no dice que no pueda invocarse como excepción de cosa juzgada para impedir que la misma persona sea sometida a un nuevo proceso que termine con la imposición de una pena en base a una misma conducta típicamente antijurídica y culpable ya penada y ejecutada.

    1. Tribunal competente

    El exequátur es un proceso que se surte, generalmente de acuerdo a la Doctrina prevaleciente y a la mayoría de las legislaciones de los Estados, ante el más alto Tribunal de Justicia del Estado que no es más que la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, hay legislaciones que señalan competencia para otorgar el exequátur a otros tribunales de menor jerarquía como puede ser un tribunal superior, un tribunal de apelaciones, e incluso tribunales de primera instancia, esto es, de aquellos a los que posteriormente les correspondería conocer de la ejecución directa o efectiva de la sentencia extranjera

    exequaturada. Este último caso, es más bien producto de una confusión en cuanto al momento de que se trate. Así, en cuanto a una sentencia extranjera hay dos momentos claramente definidos que es preciso distinguir:

    a. La ejecutabilidad de la sentencia extranjera: que va a estar determinada por la decisión que toma la Corte Suprema de Justicia, como el tribunal que da mayor garantía de sus fallos, sobre si la sentencia extranjera reúne o no los requisitos que señala su ley interna para que aquélla pueda surtir en su territorio todos los efectos jurídicos que le son propios. Para esto, se le somete al proceso de exequátur como etapa previa a la ejecución de lo dispuesto por el juez extranjero en la misma.

    b. La ejecución directa o efectiva que tendrá lugar en caso de que la Corte Suprema de Justicia le otorgue el exequátur a la sentencia extranjerta. Se surte la ejecución a manos del tribunal que sería el componente para conocer del asunto del cual versa la sentencia extranjera en caso de que se hubiese planteado la demanda en el Estado requerido.

    En Panamá, la ley 47 de 1956 le atribuye competencia privativa para conocer del proceso de exequátur, a la Sala Cuarta de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia. Así, en el numeral 3 del artículo 30 señala que a la Sala Cuarta le corresponde: "Examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero para el efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en tratados públicos."

    Cabe destacar, que en el numeral anterior se recalca la primacía de los tratados internacionales que se celebren al respecto.

    ¿Qué toma en cuenta la Corte Suprema de Justicia para otorgar o denegar el exequátur a una sentencia extranjera?

    Para ello, se procede a examinar los requisitos del artículo 584 del Código Judicial los cuales tienen por finalidad garantizar la veracidad, fuerza y autenticidad de las resoluciones y a la vez proteger la soberanía del Estado y el interés de los particulares. En consecuencia, aparentemente, Panamá adopta un sistema de revisión parcial o meramente formal. Y digo "aparentemente" porque de algunos de estos requisitos legales pareciera desprenderse una revisión de fondo.

    Si bien el artículo 423 del Código de Bustamante, ley vigente en Panamá, agrega otros requisitos no contemplados anteriormente, se puede decir, que sólo rigen en teoría, pues en la práctica, si bien están vigentes, no hay fiscalización por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre si se cumple o no con los mismos. Este es el caso del requisito de que la sentencia esté ejecutoriada en el Estado en que se dictó que examinaremos más adelante cuando estudiaremos a fondos los requisitos de la sentencia extranjera para ser ejecutable en Panamá.

    1.1. Caso excepcional en materia marítima:

    En materia marítima, a partir del año de 1982, cuando se crea la ley 8 que regula todo lo concerniente al que hacer marítimo en Panamá, se introduce una innovación en la estructura del proceso de exaquátur que se ha mantenido vigente en Panamá a partir de la promulgación de la ley 47 de 1956.

    Por su posición privilegiada en la geografía del mundo, rodeada de mar, y la importantísima obra estructural canalera que constituye paso obligado de la gran mayoría de las embarcaciones comerciales, Panamá ha tenido la necesidad de promulgar una ley especial para reglamentar todo lo relacionado al comercio marítimo, e incluso ha creado un tribunal especializado en materia marítima ante el cual se ventilan todos los asuntos sobre esta materia.

    Es así como el legislador expide la ley 8 de 1982 por medio de la cual se dictan normas reguladoras del que hacer marítimo, y dentro de las mismas encontramos disposiciones en materia de ejecución de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros que establecen que, en materia marítima, se ejecutarán resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, atendiendo en primer lugar, lo señalado por los tratados internacionales que celebre Panamá. A falta de éstos se aplica la reciprocidad para otorgar o denegar exequátur; y por último, se atiende a los requisitos que señala la regularidad internacional. A continuación señala esta ley, estos requisitos que en esencia son los mismos establecimientos en el Código Judicial de 1917 en su artículo 584.

    En base a los artículos 419 al 528 de la ley 8 de 1982, el Tribunal Marítimo ha procedido a otorgar exequátur a las resoluciones que en materia marítima, pronuncien tribunales extranjeros, aduciendo que dicta ley le da competencia para ello. Y si bien, el legislador no denominó a la ley 8 de 1982 como Código Marítimo, esta ley tiene la misma estructura y las mismas características de todo Código, y en el mismo se crea una jurisdicción especial que le corresponde ejercer al Tribunal Marítimo.

    En la disciplina del Derecho, argumenta el Tribunal Marítimo, es bien conocido el principio de que frente a dos normas jurídicas, una genérica y otra especializada, prima para el efecto concreto, aquella norma que le dé el

    tratamiento especializado. Por ello, las disposiciones de la ley 8 de 1982 están por encima de las disposiciones contenidas en el Código Judicial sobre la materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, porque dicha ley regula todo lo relacionado a la materia marítima en Panamá, constituyendo la norma especializada que le atribuye competencia al Tribunal Marítimo para decidir si una resolución en materia marítima, puede ser o no ejecutada en Panamá; criterio este que el Tribunal Marítimo considera más aceptable ya que, si bien la Corte Suprema de Justicia es la máxima autoridad judicial con jurisdicción en toda la República, al atribuirle competencia al Tribunal Marítimo, le está reconociendo facultad para conocer de estos asuntos a un tribunal cuya jurisdicción va más allá de las fronteras del territorio del Estado panameño.

    El criterio seguido por el Tribunal Marítimo está fundamentado, más que nada, en la necesidad práctica de que sea él y no la Corte Suprema de Justicia la que otorgue exequátur a estas resoluciones. Por ejemplo, en caso de que en República Dominicana se decrete el secuestro de una nave de registro panameña, mientras la misma se encuentra en ese país, y esta nave por su facilidad de movilidad y traslación, escapa a la jurisdicción de la República Dominicana y se piense que la misma se encuentra en aguas territoriales panameñas o que esté previsto a hacer un tránsito por el Canal. La parte a cuyo favor se decretó el secuestro en República Dominicana trae la resolución respectiva y la presenta ante el Tribunal Marítimo el cual, en cuestión de horas, declara que la misma puede ser ejecutada en Panamá, e inmediatamente ordena las medidas necesarias para lograr la finalidad esperada de la medida cautelar de secuestro.

    Si bien esta actuación escapa a la regla general en virtud de la cual compete, en forma privativa, a la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad de justicia en Panamá, la función de examinar las resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros a efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas en Panamá, la misma responde a la necesidad de que Panamá, como Estado-eslabón de la cadena internacional, adopte un sistema que asegure la prontitud y eficacia requerida en el comercio internacional. Así, si este tipo de resoluciones fueran presentadas a la Corte Suprema de Justicia, la tramitación del exequátur tomaría muchos más tiempo del necesario para que la medida o decisión que se quiere que se declare eficaz, tenga efectividad. Aquí, se habla en términos de tiempo-espacio, específicamente horas. En efecto, si la nave en cuestión se sabe que va a iniciar un tránsito por el Canal de Panamá, esto le tomaría alrededor de 10 horas. Si se quiere secuestrar la nave, el secuestro debe estar listo para ser efectuado cuando dicha nave concluya su travesía por el Canal y salga de las aguas internacionales para ingresar a las aguas territoriales panameñas. Siendo así las cosas, se tomaría demasiado tiempo en presentar la solicitud a la Corte Suprema de justicia, mandarla en traslado ala parte afectada con la resolución y al Ministerio Público; esperar que éste emita su vista fiscal y la devuelva a la Corte para que ésta emita su fallo, que en caso de ser favorable al solicitante, se presente al tribunal competente para ejecutar la decisión del juez extranjero.

    Son muchos los que objetan la actuación del Tribunal Marítimo por considerar que está actuando ilegalmente al ejercer funciones que la ley no le confiere y al mismo tiempo, ejercer una función que privativamente le corresponde a la Corte Suprema de Justicia en la República de Panamá; toda vez que la ley 8 no habla en el capítulo IX de "reconocimiento" sino que se

    exclusivamente a la “ejecución” de sentencias extranjeras. Adicionado a ello, en este proceso abreviado vemos que se deja de cumplir una serie de disposiciones que se refieren a los términos de actuación en el proceso de exequátur; y, además, se les está reconociendo eficacia jurídica a resoluciones judiciales que versan sobre medidas cautelares, como es el secuestro, para que puedan ejecutarse en Panamá, (27) no obstante nuestro Código Civil consagra en su artículo 6 el principio Reí-Sitae en virtud del cual los bienes ubicados en nuestro territorio se rigen por la ley panameña, con lo cual Panamá se reserva, en principio, la facultad de afectar bienes ubicados aquí, únicamente por resoluciones proferidas por sus tribunales nacionales. Criterio este que es confirmado por nuestra jurisprudencia y la de la mayoría de los países que no aceptan que tribunales extranjeros entren a disponer de las cosas que se encuentran en el territorio bajo su soberanía.

    2. Intervención del Ministerio Público

    En materia de exequátur, se hace imprescindible la participación del Ministerio Público como ente fiscalizador de los intereses de las personas y respectivos patrimonios que se encuentren dentro de la jurisdicción del Estado al que pertenecen, ya que el Ministerio Público está llamado, precisamente, a eso: a defender los intereses de la Nación. Por ello, la mayoría, sino la totalidad de las legislaciones de los Estados, señalan la vista fiscal u opinión del Ministerio Público como paso previo a la toma de decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia.

    Nuestra legislación vigente señala la participación del Ministerio Público en el artículo 587 del Código Judicial y en el artículo 426 del Código de Bustamante. Veamos:

    "ARTICULO 587. Cuando se pida la ejecución de una sentencia dictada en un país extranjero, el tribunal la pasará en traslado a aquél contra quien se dirija la acción y al respectivo agente del Ministerio Público, y si todos estuvieren acorde en que debe ejecutarse, lo decretará así, si por parte no se le ocurre objeción fundada."

    "ARTICULO 426. El juez o tribunal a quien se pida la ejecución, oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público."

    La ley 29, de octubre de 1984 por la cual se adopta el nuevo Código Judicial señala en el artículo 1467 que la Corte le dará traslado de la solicitud al Procurador General de la Nación por término de 5 días para que éste emita su vista fiscal en base a si se cumple o no con los requisitos exigidos por la ley para otorgar el exequátur.

    En síntesis, en Panamá, de acuerdo a la legislación procesal vigente y la que próximamente entrará en vigor, se requiere para que la Corte Suprema de Justicia decida sobre el exequátur que el Ministerio Público emita su opinión sobre la sentencia extranjera de que se trate. Sin embargo, en la ley 8 de 1982 que trata la materia marítima en Panamá, no se contempla la intervención del Ministerio Público en materia de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera.

    3. Requisitos de la sentencia extranjera para ser ejecutable en Panamá, de acuerdo al artículo 584 del Código Judicial de 1917.

    Hasta el momento, nuestro país ha celebrado un tratado que posteriormente fue ratificado y aprobado por ley. Este es el Código de Bustamante que fue aprobado por la ley 15, de noviembre de 1928. Posteriormente, en 1983, Panamá aprobó la Convención Interamericana sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencia Arbitrales Extranjeras, mediante la ley 5 de 25 de octubre de 1983. A falta de tratados, señala la legislación vigente, se tomará en cuenta ciertos supuestos de reciprocidad entre los Estados, para otorgar o denegar exequátur a una sentencia extranjera. Aún así, toda sentencia extranjera cuyo reconocimiento y ejecución se solicite, deberá reunir ciertos requisitos señalados en la ley, adoptando también de esta forma el sistema de la regularidad internacional que quiere significar una especie de subordinación de la eficiencia jurídica de una sentencia extranjera al cumplimiento de una serie de requisitos legales.

    Antes de pasar a ver en detalle cada uno de estos requisitos señalados en el Código Judicial de 1971, debemos referirnos a la nueva legislación procesal sobre el particular que entrará a regir próximamente.

    La ley 29 del 25 de octubre de 1984 no trae ninguna innovación sobre los requisitos para el reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera. Puede decirse, por tanto, que se ha tomado el mismo articulado vigente desde 1917 y punicamente se le ha reubicado, regulando el reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera dentro de los procesos sumarios.

    Así las cosas, las consideramos en este punto estarán basadas en el análisis de ambos articulados.

    Hecha esta aclaración, pasamos a detallar cada uno de los requisitos de la regularidad internacional señalados en el artículo 584 del Código Judicial de 1917 (artículo 1466 del nuevo Código Judicial).

    a. "Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, salvo lo que la ley disponga espe-cialmente en materia de sucesiones abiertas en país extranjero": Una acción personal es aquella que se ejercita con la finalidad de hacer efectivo un derecho personal contra una persona vinculada por una obligación personal. De manera que en Panamá únicamente podrá solicitarse exequátur para aquellas sentencias extranjeras basadas en una acción personal, como puede ser, una sentencia extranjera de divorcio, nulidad de matrimonio, adopción, filiación, tutelar, y otros similares. Se considera que es procedente otorgar exequátur a las resoluciones basadas en una acción personal porque ello no atenta contra la soberanía del Estado, que sí se considera que puede ser vulnerada con resoluciones basadas en acciones reales, esto es, acciones que directamente recaen sobre bienes, sean éstos muebles o inmuebles.

    Este requisito debemos analizarlo en relación con el artículo 6 de nuestro Código Civil que consagra el principio Rei-Sitae en virtud del cual los bienes situados dentro de un territorio deberán someterse a la ley de ese territorio; en consecuencia, los bienes situados en Panamá, se regirán por la ley panameña aunque sus dueños sean extranjeros. (*) De manera, que sobre este principio descansa la disposición contenida en el numeral primero del artículo 584.

    Señala esta norma una excepción a la regla general:

    "...salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en país extranjero."

    El artículo 631 de nuestro Código Civil, en relación al artículo 6, constituye la única excepción contemplada en la legislación panameña al respecto, y señala que:

    "ARTICULO 631. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, nacional o extranjero, en lo que respecta a bienes de cualquier naturaleza existentes en Panamá, es regido por el derecho panameño aún cuando el difunto al tiempo de su muerte estuviere domiciliado en país extranjero.

    Con todo tendrá fuerza legal en Panamá la sentencia sobre adjudicación de bienes dictada en país extranjero conforme a las leyes del mismo, a no ser que esté en conflicto con derechos fundados en la ley panameña, que se hagan valer ante los tribunales nacionales."

    Esta disposición legal señala como ley aplicable la ley panameña para el caso de las sucesiones por causas de muerte en cuanto a los bienes que comprenden el patrimonio hereditario se refiere. Sin embargo, señala el segundo párrafo del artículo 631 que, pese a ello, tendrán fuerza legal en Panamá las sentencias sobre adjudicación de bienes hereditarios; o sea, aquellas sentencias en las cuales el juez extranjero ordena directamente la entrega, traspaso, inscripción, participación, etc. de los bienes hereditarios.

    ..........

    (*) Esta norma de Derecho Internacional Privado contenida en el Código Civil es una norma de conflicto incompleta porque, si bien señala la ley que ha de regir los bienes de extranjeros en Panamá, no se refiere a los bienes situados en el extranjero. Está en concordancia con el artículo 105 del Código de Bustamante.

    Tendrá fuerza legal, siempre y cuando ante las autoridades panameñas no se hagan valer o se reclame un derecho que esté fundado o tenga su origen en la ley panameña; en caso contrario, no podrán ser ejecutadas en Panamá. Ilustra esta excepción, el caso de un hijo "natural" panameño cuyo padre fallece en el extranjero y no figura como heredero de la sucesión de su padre; si ese hijo impugna esa sentencia fundamentado en que según la ley panameña, es igualmente heredero por el principio constitucional de la igualdad de los hijos ante la ley, y, por tanto, le corresponde parte de la herencia dicho fallo extranjero sobre adjudicación de bienes hereditarios no podrá ser ejecutado en Panamá por disposición expresa de la Ley.

    Un segundo supuesto de excepción al numeral 1 del artículo 584 del Código Judicial vigente, contemplado en nuestra legislación aún cuando muchos insisten en negarlo, lo constituye la sentencia que declara una quiebra en juicio seguido en el extranjero. En efecto, podría darse el caso de que el quebrado tenga bienes en Panamá sobre los cuales haya de recaer dicha sentencia de quiebra, en virtud del principio de que todos los bienes del deudor deben ser incluidos en la masa de la quiebra. Si bien en el caso de la quiebra, se trata de una sentencia, que según nuestra legislación es una auto, basada en el ejercicio de una acción real, no por ello se le debiera negar el exequátur e impedir así, que un acreedor del deudor quebrado pueda cobrar o hacer efectivo su crédito con el producto de la enajenación de los bienes del deudor, aún cuando éstos se encuentren en un Estado distinto a aquél bajo cuya soberanía se pronunció la sentencia de quiebra. Ello es así porque nuestro Código de Comercio en su Artículo 1638 reconoce expresamente que una sentencia extranjera de quiebra puede desplegar su eficacia jurídica en Panamá siempre y cuando la Corte Suprema de Justicia la declare ejecutable, es decir, le otorgue el exequátur.

    Literalmente dispone el Artículo 1638 lo siguiente:

    "ARTICULO 1638. Salvo lo que dispongan los tratados, las sentencias extranjeras declaratorias del estado de quiebra no tendrán efecto en la República sino después de recibir el exequátur conforme a la ley; sin embargo, aún antes de cumplirse este requisito, podrá decretarse en virtud de comisiones rogatorias, medidas preventivas con respecto a los bienes del fallido situados en Panamá." (el subrayado es nuestro)

    Por su parte, el Código de Bustamante contiene una disposición que sirve igualmente de fundamento a la sentencia extranjera de quiebra como objeto del proceso de exequátur. Establece el artículo 417 que el auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosas juzgada.

    Constituye estas disposiciones otra excepción al principio Rei-Sitae consagrado en la legislación panameña porque se reconoce que bienes situados en Panamá se puedan ver afectados por una sentencia de quiebra dictada en un país extranjero, salvo lo que se disponga en tratados internacionales que celebre Panamá al respecto. Posteriormente añade el Código de Comercio, que aún cuando a una sentencia extranjera de declaración de quiebra, se le conceda el exequátur, la misma no podrá lesionar, desconocer, o afectar derechos de los acreedores residentes en Panamá, relacionados a los bienes que se encuentren sitos en nuestro país y a los contratos que aquí se celebren. Aparte, señala el Código de Comercio, reforzado por el Código Judicial, que para ello se requiere que se publique un edicto por medio del cual se ponga en conocimiento del público de la quiebra efectuada en el extranjero y así los acreedores residentes en Panamá puedan

    entablar proceso de quiebra aquí. De manera que sus créditos tendrán prelación con respecto a los acreedores no residentes en Panamá. Este orden de prelación estará regido, igualmente, por la ley panameña (artículos 1639 y ss. del Código de Comercio y artículos 1891 y ss. del Código Judicial vigentes).

    En definitiva, notamos que el legislador panameño recoge un articulado dentro del Código de Comercio y del Código Judicial vigente que tienen por finalidad regular lo referente a la quiebra que se declare en el extranjero y que luego se quiera hacer valer en Panamá. con estas disposiciones se pretende proteger a los acreedores residentes en Panamá con relación a los extranjeros.

    A pesar de que el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera de quiebra es un supuesto perfectamente regulado en nuestra legislación, hasta el momento no se ha presentado ante la Corte Suprema de Justicia ningún caso de sentencia extranjera declaratoria de quiebra en solicitud de exequátur aún cuando en Derecho Comparado sí se han dado casos y se discute si para que dichos fallo tengan eficiencia extraterritorial amerita previamente el exequátur.

    Con respecto a este primer requisito de la sentencia extranjera para el cual el Código Judicial vigente utiliza el concepto de "acción personal", la nueva legislación procesal que entrará a regir en 1986 sustituye dicho concepto por el de "pretensión personal" y así, señala el numeral primero del artículo 1466 que es requisito para obtener el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera el que la misma haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, calificación esta que ha sido tachada de absurda o inadecuada por algunos juristas locales entre ellos, el profesor Gilberto Boutin

    quien considera que la misma es una "...Calificación inexacta y contrariante para las relaciones comerciales en donde muchas veces se ven involucradas derechos de otra índole (reales o mixtos), los cuales deben ser forzosamente abandonados por nuestra legislación."(1)

    b. "Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado dentro de la jurisdicción del tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución": En estricto derecho, por "rebeldía" debemos entender el estado procesal en que se encuentra el demandado, que habiendo sido citado debidamente a comparecer en juicio, no concurra a los estrados del tribunal a ejercitar sus defensas o alegaciones. Sin embargo, esta disposición señala otro significado para la "rebeldía" que más bien se asemeja a lo que en nuestro Derechos Procesal se conoce como "ausencia del proceso" que es aquel estado en que se encuentra el demandado cuyo paradero se desconoce y, por tanto, no se ha podido siquiera notificar de la demanda en su contra.

    Pues bien, para los efectos del proceso de exequátur se requiere que la demanda que dio origen al proceso que culminó con la dictación de la sentencia extranjera cuyo reconocimiento y ejecución se solicita en Panamá, haya sido notificada personalmente al demandado dentro de la jurisdicción del Tribunal. La notificación personal tiene lugar al mostrar a la persona que debe ser notificada, la resolución de que se trate y ésta tenga la oportunidad de leer dicha resolución; de esta manera hay mayor garantía de que la persona que se debe enterar de su contenido, lo conoce.

    ___________________

    .............(1) LA ESTRELLA DE PANAMA, La necesidad Reforma del Exeguátur en el Código Judicial. Artículo escrito por Gilberto Boutin, 22 de noviembre de 1985, pág. C-9.

    Por ello, se concluye que estará en rebeldía, aquel demandado que sea notificado por exhorto, dentro de la jurisdicción del tribunal; aquél que habiendo sido notificado personalmente, lo sea fuera de la

    jurisdicción del tribunal; y aquél que sea notificado por exhorto fuera de la jurisdicción del tribunal.

    Doctrinalmente, se sostiene que este requisito tiene por objeto evitar los abusos y fraude a la ley que se pudieron cometer al demandar, en el extranjero, a un nacional en virtud del ejercicio de una acción personal a la cual la ley le tenga asignada la competencia al juez nacional.

    Más recientemente, se propugna que es suficiente que el demandado haya sido legalmente emplazado o citado a comparecer en juicio, para que el fallo emitido tenga eficiencia extraterritorial, aún cuando el demandado así notificado no comparezca. Corresponderá a la parte que solicita el exequátur probar que, en efecto, la demanda en el extranjero fue notificada en debida forma como señala este artículo 584 en su numeral 2. En base a ello, nuestra Corte Suprema de Justicia en muchas ocasiones ha procedido a negarle el exequátur a aquellas sentencias extranjeras en las que se revela que han sido dictadas en rebeldía del demandado.(2)

    A la regla general señalada en este numeral 2 se contempla una excepción: es el caso de que el mismo demandado rebelde a cuyo favor o beneficio se señala el requisito de la no rebeldía, solicite la ejecución de la sentencia extranjera; lo cual se hará efectivo si se cumple con todos los demás requisitos que señala el artículo 584.

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    ..........(2) Véase:Sentencia, Sala Cuarta, Corte Suprema de Justicia, fechada el 10 de mayo de 1957 (Registro Judicial N0.26 enero-junio de 1957, pág.470).

    Nuestra jurisprudencia en innumerables oportunidades ha accedido a declarar ejecutables en Panamá, resoluciones extranjeras, sobre todo de divorcio, que habiendo sido dictadas en rebeldía, es el propio demandado rebelde quien aquí solicita el reconocimiento. Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que si bien esta es una protección especial que se le otorga al demandado para que no se vea afectado en otro Estado por una sentencia proferida quizá fraudulentamente, esta protección desaparece cuando es el mismo beneficiado con esta disposición quien solicita la ejecutabilidad de la misma; y ha señalado:

    "En este caso la sentencia fue dictada en rebeldía contra la misma persona que hace la petición para que se cumpla dicha sentencia en la República de Panamá, caso en que la Corte ha aceptado por jurisprudencia que tiene establecida que puede resolver favorablemente la petición...."(3)

    c. "Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá": Sería un absurdo jurídico darle cumplimiento y ejecución a una sentencia extranjera que no tenga asidero legal en la legislación nacional del Estado requerido, en este caso Panamá; ello es con la finalidad de obstaculizar la aplicación de instituciones o normas legales contrarias al orden público de cada Estado.

    Ejemplo de lo anterior sería el caso de una sentencia extranjera sobre adjudicación de bienes hereditarios emitida en un juicio de sucesión

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    ..........(3) Véase:Sentencia, Sala Cuarta, Corte Suprema de Justicia, fechada el 9 de octubre de 1956(Registro Judicial No.25 julio-diciembre de 1956, pág.69).

    basado en un testamento mancomunado. Bien sabido es que nuestra legislación prohibe testar a dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho propio, ya en beneficio de un tercero (artículo 701 del Código Civil). De manera que no se le podría dar cumplimiento a una sentencia que verse sobre una obligación no reconocida como lícita en Panamá pues de esa forma entraría en pugna con los principios del Derecho Interno panameño.

    En Derecho Comparado, se plantea igualmente el problema de las sentencias extranjeras de divorcio. ¿Cómo un Estado reconocería una sentencia extranjera de divorcio si su propio ordenamiento jurídico no reconoce esa pretensión y, por consiguiente, no señala competencia ni procedimiento para ello? Es ilícito todo aquello que no es reconocido por la ley del Estado requerido; en consecuencia, no se exige la licitud de la obligación a la luz de la legislación del Estado de origen, de donde proviene la sentencia, sino a la luz del Estado donde ha de recibir eventualmente reconocimiento y ejecución.

    Este requisito de la obligación lícita, está muy ligado a la noción de orden público de que trata la Doctrina y las legislaciones de los países. ¿Que se debe entender por orden público? De las distintas definiciones y conceptos que se vierten al respecto, concluimos que es el conjunto de todas las disposiciones legales establecidas en forma imperativa por el legislador en resguardo del interés superior de la colectividad o de la moral social.(4)

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    ..........(4) Véase: MONSALVEZ MELLER. Op. cit., pág.142.

    Hemos señalado que Panamá adopta un sistema de revisión parcial o de forma en cuanto al examen de los requisitos necesarios para el otorgamiento del exequátur por parte de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en el numeral 3 del artículo 584 estamos en presencia de una existencia que va más allá de la forma de la sentencia extranjera; se refiere al fondo o contenido de la misma al exigir la ley panameña que se trate de una obligación lícita, de manera tal que nuestro orden público no sea lesionado por una resolución pronunciada por un juez extranjero.

    Siguiendo estos lineamientos, nuestro tribunal competente para otorgar exequátur ha negado el mismo en aquellos casos en que se ha demostrado que la obligación contenida en el fallo extranjero no es reconocida lícita en nuestro país. Así, por ejemplo, en 1953 se le denegó exequátur a una sentencia extranjera de adopción en la cual se expresó que el adoptante tenía otros hijos mayores de edad, apoyandose la Corte en el artículo 173 del Código Civil que señala que no podrá adoptar los que tengan descendientes legítimos.(*) Con ello se demostraba que la sentencia no podía ser reconocida por contener una obligación ilícita a la luz de la ley panameña.(5)

    d. "Que la copia de la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica": Es necesario que la sentencia extranjera esté debidamente autentica por las autoridades designadas por ley para tal efecto; esto es, debe llevar sello y firma del Cónsul panameño del

    ..............(*) Más tarde, en diciembre de se mismo año, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional toda clasificación de los hijos por razón de su origen, por lo cual, en lo adelante, no habría distinción entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y los adoptados.

  • Véase:Sentencia, Sala Cuarta, Corte Suprema de Justicia, fechada el 11 de mayo de 1953 (Registro Judicial N0.20 enero-diciembre de 1953, pág.126).

  • lugar donde se pronunció la sentencia extranjera o en su defecto, el de una Nación amiga, y posteriormente el sello y firma del Ministerio de Relaciones Exteriores. Tal procedimiento de autenticación de los documentos expedidos en el extranjero se encuentra recogido en los artículos 431 y 432 del Código Judicial de 1917 (artículo 921 del nuevo Código Judicial) y en el Decreto Ley No.10 de 11 de julio de 1957. Textualmente disponen los dos primeros lo siguientes:

    "ARTICULO 431. Los poderes que se otorguen en una Nación extranjera ante una autoridad de ella para ser ejercidos en Panamá, deberán extenderse con las formalidades exigidas en el lugar donde se otorguen; pero deben, además, venir autenticados por el empleado diplomático o consultar de Panamá residente en dichos lugar, y, a falta de tales empleados, por el Cónsul o Ministerio de una Nación amiga."

    "ARTICULO 432. Se presume por el hecho de estar autenticado así, que los poderes están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que parte interesada compruebe lo contrario."

    El artículo 431 señala la forma como se autentica un documento extranjero para que tenga validez en nuestro país y hace referencia a que el documento debe estar expedido conforma a la ley del lugar donde se otorgue; acorde lo anterior con el artículo 7 del Código Civil panameño en Virtud del cual la forma de los actos se ha de regir por la ley del lugar donde éstos fueron otorgados y que si el acto es válido bajo dicha ley, será válido en cualquier otra parte (principio Locus Regit Actum). La autenticación del documento expedido en el extranjero que hace el Cónsul panameño del lugar implica que éste da fe de que el documento cumple con los requisitos legales de la ley de

    origen. Pero, esto es sólo una presunción que admite prueba en contrario, puesto que la ley presume que el documento fue expedido en debida forma y fondo, hasta tanto no se pruebe lo contrario, es decir, se pruebe que no se ajusta a la ley de origen; corresponde, pues, a la parte que tenga interés en que no se ejecute la sentencia extranjera, oponerse y demostrarlo.

    Más tarde, mediante la expedición del Decreto Ley No.10 de 11 de julio de 1957 sobre el Estatuto Orgánico de Relaciones Exteriores, se incorpora la autenticación del Ministerio de Relaciones Exteriores para dar mayor seguridad de los derechos y obligaciones que constan en documentos expedidos en el extranjero, y que han sido autenticados por un Cónsul panameño.

    Para completar la autenticación de las sentencias extranjeras, se exige para el caso de que la misma se encuentre en idioma distinto, que se traduzca al idioma español. Este requisito de traducción se señala en el artículo 912 del Código Judicial de 1917 y debe ser hecha por un traductor público (artículo 921 del nuevo Código Judicial).

    Hasta aquí son los requisitos que la Corte Suprema de Justicia toma en consideración en el examen de la sentencia extranjera para decidir si procede o no otorgarle exequátur, y que dicha sentencia extranjera pueda producir efectos dentro del territorio del Estado panameño.

    4. Requisitos de la sentencia extranjera que señala la ley 15 de 1928 o Código de Bustamante.

    En nuestro ordenamiento jurídico, esta materia del exequátur está reglamentada no sólo en el Código Judicial de 1917 sino también en el Código de Bustamante. A continuación estudiaremos los requisitos señalados en dichas ley que constituye el Código de Derechos Internacionales Privado.

    Si bien la ley 15 de 1928 señala otros requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para ser efectiva en Panamá, en la práctica, la Corte Suprema de Justicia no revisa si las sentencias provenientes de un Estado Contratante del Código de Bustamante, en efecto, cumple con estas otras exigencias de la ley panameña. Por tanto, a pesar de que esta ley está vigente, no tiene ningún utilidad práctica puesto que de nada sirve una norma jurídica si no está apoyada por una autoridad que efectivamente fiscalice que la misma se cumpla.

    a. "Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado": Para comprender a qué competencia se refiere esta disposición, preciso es distinguir entre competencia internacional y competencia nacional. La competencia internacional se refiere a si el asunto resulto con la sentencia extranjera en espera de exequátur en el Estado de origen ha sido planeada en debida forma, si ha podido y debido resolver en él y no en el otro en el cual se está solicitando exequátur. Por otra parte, la competencia nacional está relacionada con el juez o tribunal que estaba llamado a pronunciar la sentencia extranjera del caso, ya sea por la materia, objeto del pleito, o por la cuantía, todo ello en base a las reglas de competencia y procedimiento que señale la legislación interna del Estado de origen.

    Este requisito señalado en el numeral 1 del artículo 423 del Código de Bustamante se refiere a la competencia internacional por cuanto que esta misma excerta legal señala reglas de competencia en materia civil y mercantil. Y será competente el tribunal que emitió el fallo si se ajusta a las normas de competencia señaladas en los artículos 318 al 339.

    De manera que esta norma no se refiere a la competencia nacional sino a la internacional.

    En Doctrina se considera que el hecho de que el tribunal que conoce del exequátur entre a revisar se el tribunal que falló el asunto en aquel otro Estado era el competente, es más bien un requisito de fondo y no tan sólo de forma. Con ello, se revisaría el fondo del proceso que dio origen a la sentencia dando lugar a complicaciones prácticas en la prueba de la carencia de competencia del tribunal fallador.

    Consideramos que este requisitos es perfectamente procedente en cuanto que en base al principio de respeto mutuo entre los Estados, ningún Estado puede inmiscuirse en los asuntos referentes al ordena-miento jurídico de los demás. Y, en efecto, se estaría inmiscuyendo al entrar a calificar si hubo o no competencia interna del tribunal para dictar el fallo; se trata de normas territoriales que competen a cada Estado independientemente.

    b. "Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal para el juicio": La redacción del numeral 2 del artículo 423 del Código de Bustamante resulta un tanto confusa, puesto que no especifica el "juicio" al cual se refiere. No se sabe si el requisito que señala es que hayan sido las partes citadas personalmente o por representante legal para el juicio indicado en el extranjero que culminó con la dictación de la sentencia extranjera, o si este requisito se refiere a que las partes hayan sido citadas personalmente o por representante legal para el juicio o proceso de exequátur que se pretende en el Estado en donde se quiere que la sentencia extranjera surta efectos extraterritoriales.

    Esta redacción, un tanto deficiente, trae como consecuencia, además, el problema de calificación de la ley aplicable, ya que si se está refiriendo esta norma al caso de que las partes hayan sido citadas personalmente o por representante legal para el juicio en el extranjero que termina con el pronunciamiento de la sentencia extranjera, no nos señala la norma jurídica en cuestión, de conformidad con qué ley debe haberse hecho dicha citación personal: la lex fori (del juez fallador) o la ley del Estado donde se pide el exequátur.

    Pareciera que de nuestro ordenamiento jurídico se desprende una diferencia entre la notificación personal (que señala el artículo 584 del Código Judicial de 1917) y citación personal (que utiliza el Código de Bustamante en el artículo 423). La notificación personal es, como anotamos anteriormente, aquella que tiene lugar al mostrar a la persona que debe ser notificada, la resolución de que se trate y ésta tenga la oportunidad de leer dicha resolución de manera que haya mayor garantía de que la persona que se debe enterar de su contenido lo conoce. A ella se refiere el artículo 461 del Código Judicial de 1917 al señalar que las notificaciones personales se practican haciendo saber la resolución del tribunal a aquellos a quienes debe ser notificada, por medio de una diligencia que deberá firmar tanto el notificado como el secretario o el dependiente del tribunal. Mientras tanto, las citaciones son realizadas específicamente por los porteros a tenor del artículo 194 de la misma excerta legal.

    Algunos autores consideran que la citación personal no plantea mayor diferencia con el concepto de notificación personal, y así consideran que el Código de bustamante sólo exige la simple notificación de las partes para que la sentencia pueda cumplirse en otro país, considerando este criterio mucho más lógico y de acuerdo con la equidad que aquel criterio que añade a la

    notificación personal que se haga dentro de la jurisdicción del tribunal, lo cual da lugar a prácticas de mala fe, como lo sería , por ejemplo, negarse a la notificación personal para que en su lugar se haga una notificación por edicto emplazatorio o por exhorto y de esa manera restar posterior eficacia extraterritorial a la sentencia extranjera.

    c. "Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse": El orden público, como conjunto de disposiciones legales que regulan en forma imperativa el interés de la colectividad y la moral social, es considerado como un límite a la aplicación del derecho extranjero, y la determinación del mismo es función propia de cada Estado, que realiza al amparo de su soberanía. Por esta razón, en el ámbito internacional es permisible la aplicación de un derecho extranjero y del Derecho Internacional, precisamente porque se aplican mientras no sean contrarios a la legislación interna del Estado donde se pretende hacer valer. En este caso, se trataría de hacer valer el derecho extranjero a través del reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera. Al conocer exequátur a una sentencia extranjera, el Estado requerido, implícitamente reconoce el derecho extranjero que fue aplicado y permite que sea válido igualmente en su territorio. Pero esto no puede ser una regla absoluta. La misma encontrará su excep-ción cuando esa sentencia, emitida en aplicación de un derecho foráneo, contravenga principios fundamentales del Estado donde dichas sentencias se quiere hacer efectiva. Así, si dichas sentencia es contraria a los principio morales, religiosos, políticos, económicos señalados en la legislación interna del Estado requerido, la autoridad competente para ventilar el exequátur debe negarse tal privilegio a esa sentencia extranjera.

    El numeral 3 del artículo 423 del Código de Bustamante no sólo se limita a señalar el orden público como parámetro de la sentencia extranjera, sino que además establece que tampoco se puede vulnerar o contravenir con el fallo extranjero el derecho público del país en donde se quiere ejecutar.

    ¿Qué se entiende en este caso por derecho público? Se refiere este término a las normas de carácter imperativo y territorial de orden interno, que regulan el sistema político y administrativo de un Estado, como lo son las constitucionales, administrativas, económicas, fiscales, penales y procesales que no pueden ser ignoradas ni derogadas por la autonomía de las partes.(6)

    d. "Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte": Esta exigencia de ejecutoriedad tiene su razón de ser en el principio de justicia que rige la administración de justicia a nivel mundial y en el principio de economía procesal que rige en el Derecho Procesal. Se plantea la situación de una sentencia extranjera pronunciada por tribunal extranjero que esté pendiente de apelación o de casación en aquel país que la emitió, y la parte favorecida con la sentencia de primera instancia pretenda hacerla valer extraterritorialmente en otro Estado. ¿Qué sucedería si luego que el Estado requerido concede el exequátur, resulta que la otra parte trae la sentencia de segunda instancia que, a diferencia de la de primera instancia, le favorece, y, por tanto, pretende se le conceda el exequátur? ¿Podría negarse el Estado requerido a reconocerle efecto extraterritorial a esta última sentencia aduciendo que ya reconoció una sentencia extranjera que amparada por el efecto de cosa juzgada no permite que se le otorgue exequátur a otra sentencia pronunciada entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causa de pedir?

    _________________..........

    (6) LOMBANA, Eduardo. Curso de Derecho Internacional Privado. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá, 1974, pág.49.

    Previendo las dificultades que estas interrogantes plantean, el Código de Bustamante señala como uno de sus requisitos, que la sentencia extranjera esté ejecutoriada en el país donde se dictó, para que se le pueda conceder exequátur a dicha sentencia. Igualmente, este requisito es señalado por la mayoría de las legislaciones de los países, entre las cuales no figura Panamá. En efecto, el Código Judicial de 1917, al igual que el recientemente aprobado Código Judicial, no señalan como requisito el que la sentencia extranjera esté ejecutoriada en el país donde se pronunció; esto es que de conformidad con la ley del país de procedencia, contra la sentencia no proceda recursos alguno. Esta omisión del legislador nacional fue superada por la ley 15 de 1928 o Código de Bustamante, pero, a pesar de que en nuestra legislación está vigente el requisito de la ejecutoriedad, su importancia es menos-preciada por la falta de control o fiscalización en la práctica. Se desprende lo anterior del hecho de que la Corte Suprema de Justicia en ningún momento examina si, en efecto, la sentencia extranjera que solicita exequátur está ejecutoriada, precisamente, porque a la parte que solicita el exequátur, no se le exige que compruebe que se trata de una sentencia contra la cual no cabe recursos alguno en el Estado donde se dictó, a través de una certificación del funcionario competente donde haga constar dicha circunstancia. Tampoco cumple con esta función el Ministerio Público al emitir su vista fiscal.

    Luego, entonces, se concluye que en Panamá si bien es requisito legal la ejecutoriedad de la sentencia extrajera, en el práctica ello no se es necesario y, por consiguiente, se puede solicitar exequátur y concederse el mismo a una sentencia que esté en el otro Estado que la emitió pendiente de recurso.

    A. ALGUNOS TRATADOS Y CONVENCIONES.

    Nos ocuparemos en este punto de las convenciones y tratados que sobre la ejecución de sentencia y laudos extranjeros rigen en los países latinoamericanos aquí analizados. Dejamos de lado en este enfoque los sistemas nigeriano y el portugués, que si bien son abordados en el presente relato general, no corresponden a este sector continental.

    1. Diversos Tratados y convenciones.

    1.1. Tratados de Derecho Procesal Civil Interamericano de Montevideo de 1889 y 1940.

    El Tratado de Derecho Procesal Civil de Montevideo de 1889, vincula a la Argentina, con Bolivia, Colombia y Perú; y el de 1940, entrelaza a la Argentina, con Paraguay y Uruguay. Los textos de ambos instrumentos internacionales son similares.

    1.2. Convención Interamericana sobre Arbitraje Comer-cial Internacional (OEA, CIDIP I, Panamá 1975)

    En la dimensión uniformadora de la Organización de los Estados Americanos que tiene en miras entre otros fines, el de promover el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional (art. 104, Carta de la OEA), ha surgido cronológicamente, primero la CIDIP I, cumplida en Panamá, en 1975, que se denomina Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, ratificada por varios países latinoamericanos.

    Dicho instrumento internacional dispone en su art. 4º que “las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o las reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales”.

    Como con justeza acota el co-relator nacional colombiano López Blanco, y como lo expondremos, existe una gran similitud, diríamos una asimilación, entre la sentencia y los laudos arbitrales, en lo que respecta a su ejecución fuera del lugar de origen, advirtiéndose que como único requisito diferente surge de la norma citada, que no es posible la ejecución del laudo si el asunto decidido en él, de acuerdo con la ley del país donde se pretende hacer valer, no sería de los que admiten este tipo de solución.

    1.3. Convención Interamericana sobre Eficacia Extra-territorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (O.E.A., CIDIP II, Montevideo 1979).

    El tratado vigente más moderno es quizá la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, que vincula a ocho países también del ámbito latinoamericano. Este documento vale para las sentencias o laudos dictados en procesos civiles, comerciales, y laborales, pudiendo los Estados al momento de ratificarlo, declarar que se aplica también a las resoluciones que terminan el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdicción y a las sentencias penales en cuanto refieran a la indemnización de perjuicios derivados de delitos (art.1º). Los arts. 2º y 3º norman las condiciones y requisitos fundamentales para la eficacia de la sentencia o laudos extranjeros.

    1.4. Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras (O.E.A., CIDIP III, La Paz, Bolivia, 1984).

    La Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, es complementaria de la anterior, todavía no ha sido ratificada por ninguno de los países aquí analizados, corresponde el ámbito de la OEA, y se compone de 15 artículos.

    Su artículo quinto dice que “Para que las sentencias extranjeras se puedan tener eficacia extraterritorial se requerirá que, además de tener el carácter de cosa juzgada, puedan ser susceptibles de reconocimiento o ejecución en todo el territorio del Estado Parte donde fueron pronunciadas”.

    1.5. Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (ONU, New York, 1958).

    El documento internacional aludido en el título corresponde al sistema universal de las Naciones Unidas, ha sido ratificado por un gran número de países, y tiene en la comunidad jurídica mundial gran importancia, en razón de la arraigada aceptación de la institución del arbitraje, como medio más ventajoso para solucionar las controversias sobre todo en el campo comercial. La frase “sentencia arbitral”, incluye los pronunciamientos que dicten los árbitros elegidos por las partes, para el caso determinado (“ad hoc”) y los que provengan de órganos arbitrales permanentes.

    CUADRO

    TRATADOS Y CONVENIOS, SEGUN LOS PAÍSES DE ARGENTINA, BRASIL, COLOMBIA, PORTUGAL Y URUGUAY

  • CRITICAS AL SISTEMA PANAMEÑO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

  • Dos son los sistemas para la ejecución de una sentencia extranjera en Panamá:

  • Los convenios en tratados; y

  • En efecto de ellos por lo que dispone el Código Judicial.

  • El exequatur para la ejecución de sentencias extranjeras.

    Sea que se trate de una sentencia dictada por un juez de un país parte del Código Bustamante, o de uno que no lo sea, ésta requiere del exequatur para ser ejecutada en Panamá. Esto es la autorización que da la Corte Suprema de Justicia para que sea ejecutada, luego de examinada para determinar si cumple o no con los requisitos del tratado o con el artículo 584 del Código Judicial.

    Para otorgar el exequatur la Sala de Negocios Generales sólo se concreta a un examen formal de fallo. No entra a considerar la cuestión de competencia, ni mucho menos el fondo del mismo. Y ésto es un vacío que debe llenarse cuanto antes para beneficio de la justicia.

    La ejecución de sentencias extranjeras según el Código Bustamante.

    El Código Bustamante se ocupa de la “ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros”, en el Título X, capítulo 1º. (Artículo 423-433), fijando criterios distintos a la ley panameña. Entre los cuales podemos mencionar:

    1º. Que la sentencia haya sido dictada por juez competente;

    2º. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por medio de apoderado legal para comparecer al juicio;

    3º. Que el fallo no contravenga el orden público del estado donde se pide su ejecución;

    4º La ejecución debe pedirse al juez competente previo el cumplimiento de las formalidades de la legislación nacional;

    5º La resolución que recaiga la petición de ejecución es impugnable mediante los recursos que se concedan contra las sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía;

    6º Antes de resolver sobre la ejecución el juez oirá, “antes de decretarla o denegarla”, a la parte contra la cual se pide al representante del ministerio público, en un término de veinte días.

    La ejecución de la sentencia extranjera cuando no exista tratado.

    Ante la inexistencia de tratado el Código Judicial tiene dispuesto los siguientes principios:

    1º La regla de reciprocidad internacional. Esto es, la sentencia extranjera tendrá en Panamá la misma fuerza que la que se le dé a la dictada en Panamá en aquel país.

    2º Si la sentencia que se intenta ejecutar proviene de un juez de un país cuya jurisprudencia no admite los fallos de los tribunales panameños, la misma no tendrá ninguna fuerza en Panamá.

    3º Sólo pueden ejecutarse en Panamá las sentencias extranjeras dictadas en juicios promovidos por acciones personales. Se exceptúan las acciones sucesorias.

    4º No se ejecutará la sentencia dictada en juicio con demandado rebelde. Esto es, que no se le haya notificado personalmente. Se exceptúa el caso de la ejecución pedida por el demandado rebelde;

    5º Que la obligación exigida por la sentencia sea lícita en Panamá.

    Discrepancia de la Ley panameña y el Código Busatamante.

    En efecto, cuando en el Código Bustamante se establece un procedimiento contencioso para resolver la concesión o no del exequatur, el Código Judicial dispone uno de carácter cuasi-administrativo y sin intervención de parte alguna.

    El Código Bustamante previene el examen de la competencia del juez del país que solicita la ejecución para dictar la sentencia; en tanto que el Código Judicial sólo se refiere a la competencia para indicar que el juez competente lo es el que de acuerdo con la ley panameña, que lo sería en negocio similar en Panamá (competencia por ratione materiae)

    CONCLUSIONES

  • El exequatur es un rito de control jurisdiccional, mediante el cual se realiza una declaración de certeza de la ejecutoriedad de una resolución judicial o arbitral extrajera; o si se prefiere un proceso especial mediante el que se reconoce eficacia ejecutoria a procesos extraños. Es un juicio de conocimientos.

  • Exequatur, dicha palabra no recibe la misma acepción en todos los ordenamientos, ya que si bien en la mayoría de los códigos y tratados se la utiliza para hacer referencia a las sentencias de ejecución, en Portugal. En otras palabras, se usa para indicar el trámite de nacionalización de cualquier tipo de sentencia (reconocimiento).

  • Modernamente el mayor rigorismo que se le da al exequatur (para la ejecución) con respecto al simple reconocimiento, debe amortiguarse sobre la base del principio de globalización y de transnacionalidad al que hemos hecho referencia.

  • Todas las legislaciones domésticas señalan que en principio se aplican los tratados y convenciones vigentes, y en su efecto, los distintos Códigos locales que podríamos decir son de utilización subsidiaria.

  • Dos son los sistemas para la ejecución de una sentencia extranjera en Panamá: a) Los convenios en tratados; y b) En efecto de ellos por lo que dispone el Código Judicial.

  • Para otorgar el exequatur la Sala de Negocios Generales sólo se concreta a un examen formal del fallo. No entra a considerar la cuestión de competencia, ni mucho menos el fondo del mismo.

  • En efecto, cuando el Código Bustamante se establece un procedimiento contencioso para resolver la concesión o no del exequatur, el Código Judicial dispone uno de carácter cuasi-administrativo y sin intervención de parte alguna.

  • INDICE

    INTRODUCCIÓN

    CONTENIDO:

    Páginas

  • DERECHO COMPARADO......................................................................1

  • DOCTRINA..............................................................................................8

  • PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.......................................................17

  • DENEGACIÓN DEL EXEQUATUR..........................................................25

  • DERECHO POSITIVO.............................................................................27

  • ALGUNOS TRATADOS Y CONVENCIONES..............................54

  • CRITICAS AL SISTEMA PANAMEÑO DE EJECUCIÓN DE

  • SENTENCIAS EXTRANJERAS.......................................................58

    CONCLUSIONES

    BIBLIOGRAFIA

    BIBLIOGRAFIA

    DE GEOCIO BERROCAL, Nelly del C. Reconocimiento y Ejecución de sentencia extranjera en Panamá. Tesis. Panamá. 1985.

    HITTERS, Juan Carlos Efectos de las sentencias y de los laudos arbitrales. Revista Nº240. Buenos Aires Argentina. 1995.

    LOMBANA, Eduardo. Curso de Derecho Internacional Privado. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá, 1974, pág.249.

    MARTENO VAZQUEZ, Juan Fundamentos del Derecho Inter-nacional Privado Panameño: La Aplicación del Derecho Extranjero “Críticas al sistema Panameño de ejecución de sentencia extranjera”. Edición Olga Elena. Panamá. 1988.

    OEA-UNICEF Curso de especialización de jueces de menores. Bogotá-Colombia. 1968.

    RIVERA, Cesar A. El laudo arbitral y sus ejecución en el proceso civil panameño. Tesis. Panamá. 1995.

    OTRAS FUENTES:

    ----------------------- LA ESTRELLA DE PANAMA, La necesidad Reforma del Exeguátur en el Código Judicial. Artículo escrito por Gilberto Boutin, 22 de noviembre de 1985, pág. C-9.

    ----------------------- ..........Sentencia, Sala Cuarta, Corte Suprema de Justicia, fechada el 10 de mayo de 1957 (Registro Judicial No.26 enero-junio de 1957, pág.470).

    ------------------------ Sentencia, Sala Cuarta, Corte Suprema de Justicia, fechada el 11 de mayo de 1953 (Registro Judicial N0.20 enero-diciembre de 1953, pág.126).

    I. Derecho Comparado 1

    I. Derecho Comparado 2

    I. Derecho Comparado 3

    I. Derecho Comparado 4

    I. Derecho Comparado 5

    I. Derecho Comparado 6

    I. Derecho Comparado 7

    ARGENTINA

    El primer acuerdo internacional fue suscrito en Montevideo, en el año 1889, y el segundo, en 1940, en la misma ciudad.

    La Argentina se plego a la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias Laudos Arbitrales Extranjeros (O.E.A., CIDIP. II, Montevideo 1979). También adhirió a la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias arbitrales Extranjeras (ONU, New York en 1958), ello sin perjuicio de los Convenios bilaterales que también ha suscrito con Brasil, con Francia y con Italia.

    Brasil solo ha suscripto la Convención de La Habana (de 1928), que aprobó el Código Bustamante de Derecho Internacional Privado, y la Convención de New York, (de 1956), relativa a las sentencias que conceden pensiones para alimentos.

    BRASIL

    Este país ha celebrado diversos convenios y tratados sobre el tema que nos convoca -alguno de ellos bilaterales y otros multilaterales—entre los que podemos destacar la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (CIDIP II, Montevideo 1979), ya citada que enlaza a ese país con otros siete Latinoamericanos a nivel regional de la OEA. En este Convenio se deja aclarado que los pronunciamientos, incluso la competencia de los respectivos órganos judiciales, para asegurar la eficacia de las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones que jurisdiccionales extranjeros, serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento, por lo que --expresa el relator nacional López Blanco--, desgraciadamente acudir perentoriamente al trámite del exequater, para “nacionalizarción de los proveimientos foráneos”.

    COLOMBIA

    Entre las que podemos citar a la Convención para la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Ginebra 1927); Convenciones Relativa a las Competencia Jurisdiccional y a la Ejecución de Decisiones en Materia Civil y Comercial (Bruselas 1968); Convención Relativa a la Competencia Jurisdiccional y a la Ejecución de Decisiones en Materia Civil y Comercial (Lugano, 1988).

    PORTUGAL

    Uruguay ha ratificado los tratados de Montevideo de 1889 y de 1940, y también la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (CIDIP II).

    URUGUAY

    V. Derecho Positivo 58

    V. Derecho Positivo 54

    V. Derecho Positivo 55

    V. Derecho Positivo 56

    II. Doctrina 8

    II. Doctrina 9

    II. Doctrina 10

    II. Doctrina 11

    II. Doctrina 12

    II. Doctrina 13

    II. Doctrina 14

    II. Doctrina 15

    II. Doctrina 16

    III. Procedimiento de Ejecución 18

    IV. Denegación del Exequatur 25

    III. Procedimiento de Ejecución 19

    III. Procedimiento de Ejecución 20

    III. Procedimiento de Ejecución 21

    III. Procedimiento de Ejecución 22

    III. Procedimiento de Ejecución 23

    III. Procedimiento de Ejecución 24

    IV. Denegación del Exequatur 26

    V. Derecho Positivo 40

    V. Derecho Positivo 27

    V. Derecho Positivo 57

    V. Derecho Positivo 59

    V. Derecho Positivo 60

    V. Derecho Positivo 28

    V. Derecho Positivo 29

    V. Derecho Positivo 30

    V. Derecho Positivo 31

    V. Derecho Positivo 32

    V. Derecho Positivo 33

    V. Derecho Positivo 34

    V. Derecho Positivo 35

    V. Derecho Positivo 36

    V. Derecho Positivo 37

    V. Derecho Positivo 38

    V. Derecho Positivo 39

    V. Derecho Positivo 41

    V. Derecho Positivo 42

    V. Derecho Positivo 43

    V. Derecho Positivo 44

    V. Derecho Positivo 45

    V. Derecho Positivo 46

    V. Derecho Positivo 47

    V. Derecho Positivo 48

    V. Derecho Positivo 49

    V. Derecho Positivo 50

    V. Derecho Positivo 52

    V. Derecho Positivo 51

    V. Derecho Positivo 53




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    Idioma: castellano
    País: Panamá

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