Derecho
Derecho internacional privado
TEMA 9:
DERECHO DE LA NACIONALIDAD
(II). LA VECINDAD CIVIL
I. INTRODUCCIÓN: LOS CONFLICTOS DE NACIONALIDAD
La generalidad y la escasez de normas internacionales sobre el tema hace que los Eºs sean los encargados de fijar unilateralmente los criterios de atribución de la propia nacionalidad. Tal situación trae, en la práctica la existencia, de conflictos positivos y negativos que repercuten tanto en el DIPbco como en el DIP.
Un conflicto de nacionalidades, a parte de condicionar el régimen jdco de la extranjería, obliga a plantearnos el problema de la practicabilidad de las normas de conflicto, propias o extranjeras, que utilizan la nacionalidad como punto de conexión. La ley del juez competente regula la cuestión en excluyendo todo recurso a otra ley, por lo que no existe en rigor conflicto de leyes sobre la nacionalidad ante el juez interno, sino un simple conflicto de hecho. Sin embargo,, cuando se discute la nacionalidad de quien, entre otras, ostenta la del foro, el Juez no puede limitarse a un papel pasivo respecto de las leyes extranjeras sobre nacionalidades, ni en los casos de apatridia, ni cuando se trate de concretar la nacionalidad de quien goza formalmente de más de una, todas ellas extranjeras.
II. LA DOBLE NACIONALIDAD
Cuando por su conexión con varios ordenamientos, una persona ostenta más de una nacionalidad, la doctrina habla de doble nacionalidad, tanto en sentido estricto en la que una persona ostenta dos nacionalidades, como de aquellos en los que en una misma persona coinciden más de dos.
Dentro d la doble nacionalidad en sentido estricto situamos la doble nacionalidad convencional y aquellas otras contempladas en las leyes españolas. En el segundo supuesto estamos ante la doble nacionalidad anómala o patológica.
1. La Doble Nacionalidad Convencional
El art. 11.3º C.E. elevó a rango constitucional la posibilidad de celebrar tratados de doble nacionalidad con países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan particular vinculación con España. Por tanto, es el tratado bilateral, la fuente del régimen jdco que determinará en cada caso el ámbito de aplicación rationae personae, las condiciones de adquisición de la segunda nacionalidad y las consecuencias de la ostentación simultánea de las nacionalidades de los Eºs partes.
a) El procedimiento previsto para alcanzar la doble nacionalidad (Régimen Gral) es similar en casi todos los convenios;. Utilizando como prototipo el Convenio Hispano-Argentino. Vemos como la obtención en su marco de la nacionalidad de una de las partes contratantes (cuando se ostenta la de origen de la otra) depende de un acto voluntario del individuo, estructurado en torno a la noción del domicilio registral. Es la coincidencia de nacionalidad y domicilio la que determina el carácter dominante de una de las nacionalidades en juego.
La obtención de la segunda nacionalidad (que pasa a ser la dominante) se hará «en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las partes contratantes». Es decir,cuando se trate de la nacionalidad española, su concesión no va a ser automática, dado que, junto al requisito de la residencia, se exige la tramitación del expediente previsto en los arts. 220 y ss del RRC, en el que el solicitante tiene que acreditar que ha residido en España durante dos años legalx, de forma continuada e inmediatax anterior a la petición, de acuerdo con los establecido en el art. 22 C.C., para la naturalización de los «nacionales de origen de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal o de sefardíes». Este expediente puede concluir con la denegación por el Ministerio de Justicia de la nacionalidad española por motivos razonados de orden público o interés nacional, pero, queda abierta la vía contencioso-adva.
b) Excepciones al Régimen Gral: la 1ª, el Convenio Hispano-Guatemalteco disponía que a los nacionales originarios de una parte contratante les bastaba para obtener la nacionalidad de la otra con fijar su domicilio en ella e inscribirse como nacionales en el correspondiente Registro. Desde la perspectiva del ordenamiento español sí se establecía un procedimiento privilegiado, al renunciar a exigir un determinado período de residencia y la dejación de la posible invocación del orden público. Esta excepción ha sido eliminada x la modificación del art. 3 del, convenio que ahora exige la residencia legal, permanente y continuada para la adquirir el domicilio.
La 2ª excepción se encuentra en el Convenio de nacionalidad entre España y Colombia, en el que la remisión global a la legislación interna de ambos Eºs va precedida del establecix convencional del período de dos años de residencia y seguida de una subordinación genérica al ppio de reciprocidad de todos los requisitos esenciales de adquisición de las nacionalidades en juego.
c) El alcance real de la doble nacionalidad convencional, todos los convenios en vigor, con diferencias mínimas, llevan a situaciones que sólo en sentido lato pueden considerarse como de doble nacionalidad.
En todos los convenios se parte, expresa o implícitax, del supuesto de base de que “no hay ninguna objeción jdca para que una persona pueda tener dos nacionalidades, a condición de que sólo una de ellas tenga plena eficacia”. De ahí que, aunque se mantenga la nacionalidad originaria, queden en suspenso los Dºs que de la misma se derivan, por lo que, en ningún caso, podrá invocarse simultáneax ambas nacionalidades
Por todo ello, puede afirmarse que el régimen convencional español de doble nacionalidad ha quedado reducido, en la práctica, a un sistema en que, junto a la supresión del trámite de la renuncia previa a la nacionalidad anterior como requisito de adquisición de la doble nacionalidad, se consagra un modo especialmente favorable de “recuperar” a todos los efectos la que se mantuvo latente.
Por este motivo se supone que decrecerá el interés de los españoles de acogerse a este tipo de tratados, dado que en los países con los que existe un régimen pactado pueden obtener también la doble nacionalidad por la vía del Constitución (art. 24 cc.) que conduce a la coexistencia de dos nacionalidades totalmente operativas.
*En cuanto a la concreción de la nacionalidad como supuesto de conexión, según el art. 9.9º cc, tendrá prioridad el régimen pactado en cada caso, y si «nada se establece, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida».
( es decir, 1º lo que diga el convenio, en su defecto la nacionalidad de la última residencia, en defecto d ambas la última adquirida).
2. Supuestos de Doble Nacionalidad Previstos en las Leyes Españolas
Hay que incluir aquí tanto las situaciones derivadas de la posible conservación de la nacionalidad española, como las que puedan generar la conservación de la nacionalidad de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, de quien adquiere o recupera la nacionalidad española.
a) La posible conservación de la nacionalidad española, nuestra legislación prevé dos supuestos de doble nacionalidad para conservar la nacionalidad española:
En primer lugar, la de los emancipado, que gozan de dos nacionalidades desde su minoría de edad, utilice la nacionalidad española o no utilice exclusivamente la extranjera.
En 2º lugar, la situación de los españoles que adquieran la nacionalidad de un país iberoamericano, de Andorra, de Filipinas, de Guinea Ecuatorial o de Portugal, adquisición que no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad española de origen (art. 24.2).
b) la nacionalidad conservando la del país iberoamericano: Nuestro ordenax prevé la condición de doble nacionalidad de quienes adquieren o recuperan la nacionalidad española ostentando la nacionalidad de uno de los países enumerados en el art. 24.2 (iberoamericano, de Andorra, de Filipinas, de Guinea Ecuatorial o de Portugal).
En estos casos, a diferencia de lo que ocurre en la doble nacionalidad convencional, ambas nacionalidades serán operativas, excepto cuando se trate de precisar la nacionalidad relevante como punto de conexión de las normas de conflicto. El art. 9.9º c.c., contempla 3 supuestos: respecto de los tratados de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a los que determinen los tratados internacionales, y si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso, la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras Leyes o en los Tratados internacionales».
3. Supuestos Patológicos de Doble Nacionalidad
El hecho de que los Eºs sean libres de determinar quiénes son sus nacionales, da lugar diferencias entre las diversas legislaciones nacionales. Esta diversidad de criterios de atribución puede conducir a situaciones anómalas de doble nacionalidad no queridas, en ppio, por el legislador interno.
*En este plano, determinadas normas del cc. pueden generar casos de binacionalidad o plurinacionalidad. Así, la pérdida voluntaria de la nacionalidad española se condiciona a la residencia habitual en el extranjero y, a tenor del art. 24.4 c.c.. no puede renunciarse a la nacionalidad española si España se hallara en guerra.
En términos grales, las medidas preventivas para evitar el cúmulo patológico de nacionalidades pueden tomarlas los Eºs a través de su legislación interna; limitando los supuestos de atribución de su nacionalidad, o ampliando los supuestos de doble nacionalidad reconocidos y permitidos. Pero, la lucha más eficaz para combatir las causas de plurinacionalidad es la vía convencional. Varios Convenios multilaterales han perseguido este objetivo, aunque en el caso de España sólo podemos referirnos al convenio hispano-venezolano de.974.
Respecto de las soluciones que se han dado a esta situación, varían según se enfoquen desde 1a perspectiva del DI.Pbco o desde cada uno de los sistemas implicados. Desde la perspectiva del DIPbco se han utilizado, en la protección diplomática, varios principios :
1º, Un Estado puede ejercer la protección diplomática de cualquiera e sus nacionales, siempre que la nacionalidad del afectado tenga efectividad suficiente para ser oponible a 3ºs Eºs, sin importar que el individuo en cuestión tenga otra nacionalidad
2º, Cuando el problema se plantee entre dos Eºs de los que el individuo ostenta la nacionalidad, el conflicto se soluciono x el art 4 del Convenio de La Haya q establece que un Eº no puede ejercer la protección diplomática de uno de sus nacionales frente a un Eº del que éste es también nacional.
Desde el enfoque de cada uno de los sistemas (Eºs implicados) , en el Dº interno español, el art. 9.9º c.c. dispone que «prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostenta además otra no prevista en nuestras Leyes o en los Tratados internacionales». Cuando ninguna de las nacionalidades en litigio sea la española el art. 9.10º opta por la conexión de la residencia habitual para determinar la ley personal de quien carece de nacionalidad o la tiene indeterminada.
3º, Otro problema de la doble doble nacionalidad puede traducirse en múltiples obligaciones militares para su titular. Las soluciones equitativas a estas situaciones se buscan tanto desde la óptica del Dº interno como de la vía convencional. Así la L.O.13/91 del servicio militar, recoge como causas de exención del servicio militar “las derivadas de convenios internacionales”. A su vez, la Disp. Adic. 2ª sobre el cumplimiento del servicio militar en el extranjero dispone que “se dará por cumplido el servicio militar a los españoles que, habiendo permanecido en el extranjero, se acojan a la validez mutua del servicio militar reconocida en convenios internacionales o por haberlo prestado en otro país por imperativo inexcusable de su legislación”. Esta normativa debe aplicarse igualmente a quienes adquieren la nacionalidad española. En cuanto a los que deseen recuperarla, la exigencia de habilitación previa, concedida discrecionalx por el Gobierno para los menores de 40 años que perdieron la nacionalidad española sin haber cumplido el servicio militar o la prestación social sustitutoria estando obligados, permitirá un examen personalizado de las circunstancias que concurren en el peticionario.
III. LA SITUACIÓN DE APÁTRIDAS Y REFUGIADOS ANTE EL D.I.P.
1. Apátridas. Apátrida la persona que carece de nacionalidad; situación que puede producirse porque el individuo nunca tuvo nacionalidad, o porque perdió la que poseía (por motivos políticos, por incidencia del matrimonio en la nacionalidad,…).
La prevención de la apatridia ha sido objeto de esfuerzos, por la comunidad internacional y por los diferentes Eºs. Desde la Comunidad internacional, el Convenio sobre la reducción de los casos de apatridia de 30 de agosto de 1961, impone la obligación, con algunas excepciones, de no privar de la nacionalidad a quienes, por este hecho, quedarían reducidos a la condición de apátridas.
Si es porque perdió la que poseía, el legislador español, ha llevado a cabo una regulación de la nacionalidad que difícilmente dará lugar a situaciones de apatridia, salvo en los casos de pérdida de la nacionalidad por sanción de los españoles que no lo sean de origen.
Respecto al estatuto personal de los apátridas, se han tomado medidas internacionales para hacer menos gravosa su situación, y así el Convenio de Nueva York, de 1.954, intenta asegurar al apátrida la protección de sus Dºs fundamentales y una situación similar a la que se otorga a los extranjeros en el país en que residan. También prevé la expedición a los apátridas de documentos de identidad de viaje.
En el Dº español, al apartida, al carecer de nacionalidad española, le será de aplicación, en ppio, todo lo relativo a la condición jurídica de los extranjeros. Si bien, en la vida diaria sus dificultades son mayores. De algunas se ocupa la L.O.4/2000 de 11/01, reformada x la LO 8/2000 de 22/12 sobre derechos y libertades de los extranjeros España y su integración social. Su art 34 atribuye al Ministerio de Interior la competencia para reconocer la condición de apartida a los extranjeros que manifiesten carecer de nacionalidad si reúnen los requisitos establecidos en el Convenio de New York d 1954 y se les expedirá la documentación q señala el art 27 de esta convenio. (documento d viaje). A las personas que no siendo apartidas manifiesten que por acusas insuperables no pueden ser documentadas x la las autoridades de ningún país, se les posibilita la obtención d un documento identificativo.
Si estas personas desean permanecer en España, deberán instar la concesión de un permiso de residencia válido durante la vigencia de dicho documento. También pueden trabajar en España sujetos al régimen Gral. de los extranjeros.
*El RD 865/2001 de 20/06 ha aprobado el Reglamento de reconocix del estatuto e apartida, regulando la solicitud del estatuto, su tramitación y la situación de los apartidas reconocidos.
Se reconocerá el estatuto de apartida, conforma al Convenio de New York de 1954, a toda persona q no sea considerada como nacional suyo x ningún Eº, conforme a su legislación , y manifieste carecer de nacionalidad. El procedix de solicitud se inicia de oficio o a instancia d interesado, q se dirigirá a la Oficina d Asilo y Refugio. Los apartidas deben acatar la Constitución española. Tendrán Dº a residir y a desarrollar actividades profesionales y mercantiles en España, de conformidad con lo dispuesto en las normas de extranjería. Se les expedirá una tarjeta acreditativa que les habilitará para la residencia y el trabajo, y un documento de viaje. Tendrán Dº a la reagrupación familiar conforme a lo previsto en la Ley de Extranjería y en su Reglas de aplicación. El Reglas regula la revocación y el cese del estatuto, la expulsión del apartida y la inscripción de la solicitud, la concesión o denegación del estatuto de apartida en el Registro Central de Extranjeros.
La determinación del estado civil: Los hechos relativos al Eº civil de los apartidas residentes en España, que se hubieran producido con anterioridad a su establecix en nuestro país, pueden ser declarados con valor de simple presunción, en el expediente regulado en los arts. 96 y 97 de la Ley de Registró Civil.
Ley aplicable al apartida: en cuanto a saber cuál sea la Ley aplicable a los apátridas, el art. 9.10º del cc, dispone que «se considerará como Ley personal de los que carecieran de nacionalidad o la tuvieran indeterminada, la Ley del lugar de su residencia habitual». Por su parte, el Convenio de Nueva York de 1954 consagra como conexión el domicilio y, en su defecto, la residencia del apátrida.
2. Refugio y asilo
El Refugio: los refugiados, en ppio no carecen de nacionalidad, pero plantea una problemática similar a la que tiene quienes carecen de nacionalidad.
a) Regulación
El Convenio de 28/06/1.95 1, y su protocolo de 31/01/1.967, arbitra soluciones respecto de los refugiados que se encuentren en el territorio de los Eº parte. Pero existe gran número de refugiados expatriados en países no vinculados convencionalmente, para los que solo existe la protección del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, cuyo estatuto se adoptó el 14/12/1.950, con funciones limitadas de información y calificación de “grupos y categorías” de personas que deben considerarse como tales.
En el Ordenamiento español
En España, la Ley 5/84 reguladora del Dº d asilo y d la condición de refugiado y la Ley 9/1994 q modifica la anterior y el Reglamento de aplicación de 10/02/1995, modificado x RD865/2001 y el RD 864/2001 aportan el previsto desarrollo legal del art 13.4 de la CE.de 1978
La Ley 9/1994, en su art 2º.1, dispone que el "Dº de asilo reconocido en el 13.4 d la Constitución es la protección dispensada a los extranjeros a los que se les reconozca la condición de refugiado. El concepto de refugiado, según la Exposición de Motivos de esta Ley hay que interpretarlo en sentido amplio, comprendiendo “actos punibles cometidos por motivos políticos” siempre que pueda establecerse que la persona en cuestión tiene temores de ser perseguida.
La solicitud de asilo se presentará ante la Autoridad gubernativa competente o ante una Embajada o Consulado, si el solicitante no se encuentra en territorio español. Las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación son las previstas en los Instrumentos internacionales ratificados por España y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en su Protocolo de 1967.
Para tratar con celeridad las solicitudes de asilo que se consideren infundadas, evitar la utilización fraudulenta con fines de inmigración económica y responder a lo dispuesto en Convenios internacionales, que determinan el Eº miembro a quien corresponde el examen de cada solicitud de asilo, la Ley establece una fase previa en el examen de las solicitudes de asilo que permite la denegación rápida de las manifiestamente abusivas o infundadas y de aquellas otras cuyo examen no corresponde a España.
El solicitante permanecerá en el puesto fronterizo durante la tramitación de la admisión a trámite de la solicitud, y si es inadmitida a trámite y el solicitante está en España, debe abandonar territorio español, salvo que reúna los requisitos exigidos en la legislación general de extranjería. Contra la denegación puede pedirse el reexamen con efectos suspensivos y la participación del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados cuando el solicitante esté en la frontera. De manera que la entrada en España está condicionada a la admisión a trámite de la solicitud. En cualquier caso, ningún extranjero que haya solicitado asilo podrá ser expulsado, si se hallara en España o rechazado en frontera, hasta que se haya inadmitido a trámite su petición o resuelto sobre la misma.
Si se deniega la petición de asilo, el solicitante debe abandonar el territorio español, salvo que reúna las condiciones para entrar o permanecer en el país de acuerdo a la legislación gral de extranjería o que por razones humanitarias o de interés pbco se le autorice a ello.
La concesión de asilo implica la autorización de residencia en España, la autorización para desarrollar actividades laborales, profesionales o mercantiles, la expedición del documento de identidad y de viaje. La expulsión del territorio nacional sólo podrá en los términos previstos en los arts. 32 y 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.
En relación con el régimen jurídico de asilados y refugiados en España, nada dice la normativa vigente sobre la exención de reciprocidad.
En cuanto a la acreditación de los hechos relativos al estado civil de asilados y refugiado que se hubieran producido antes de su admisión en España, la Instrucción de la DGRN de 11/03/1985 prevé el mismo sistema citado al examinar la apatridia, sin recoger la reserva que España hizo al adherirse al Convenio, en el sentido de que el reconocix de los Dºs adquiridos por un refugiado se reduce a los que lo fueran «con anterioridad al momento en que obtuvo, en cualquier país, la condición de tal».
En lo que respecta a la ley aplicable al estatuto personal de los refugiados, dada la alusión del art. 9, 10º cc. a las personas de nacionalidad indeterminada, la conexión retenida en nuestro ordenax para determinar la ley personal de los refugiados es la residencia habitual. A su vez, el Convenio de Ginebra de 1951establece como conexión ppal el domicilio y, en su defecto, la residencia.
B) Política comunitaria en materia de asilo
Esta política, referida fundamentalx a los países 3ºs y tb dd la entrada en vigor del Tratado d Ámsterdam, el 1/05/1999, a las relaciones intracomunitarias.
El Título VI Tratado de la Unión Europea (Disposiciones relativas a la cooperación en los ámbitos de la Justicia y de los Asuntos de Interior) dispone en su art. k.1 que «Para la realización de los fines de la Unión, en particular de la libre circulación de personas, y sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea, los Eºs miembros consideran de interés común los ámbitos siguientes : 1. La política de asilo…».
Antes de la entrada En vigor del TU, España ya había ratificado el Acuerdo de Schengen de 1990, que desarrolla el de 1.985, por el que los Eºs parte buscan suprimir controles en las fronteras interiores mediante una serie de medidas «sin perjuicio de las que se adopten en aplicación del Tratado».
Elaborado sobre los arts. 28 y 29 del Acuerdo de Schegen, el Convenio de Dublín de 1990 sobre el Estado responsable del examen de una petición de asilo presentada en uno de los Eºs miembros, entró en vigor en 1997, tras ser ratificado por todos los Eºs comunitarios. En este Convenio se señalan los criterios para determinar el país al que corresponde examinar la solicitud de asilo. Los criterios son:
1º, El familiar (el de residencia del cónyuge, de los hijos menores de 18 años o de los padres si el solicitante es soltero y menor de 18 años)
2º, El del país que haya otorgado el permiso de residencia o un visado al solicitante de asilo.
A falta de los anteriores, el del primer país de llegada.
3º, En ausencia de los datos anteriores, será responsable del examen el primer Estado miembro al que haya sido presentada la solicitud, que la examinará de acuerdo a su legislación nacional y con sus obligaciones internacionales, y en todo caso, pueden examinar cualquier solicitud de asilo, aún cuando no les corresponda, siempre que el solicitante dé su consentimiento para ello
Este Convenio trata de solucionar el problema de los refugiados “en órbita” respecto de los que ningún país se hace responsable de examinar su solicitud y lo hace considerando «el objetivo común de un espacio sin fronteras interiores…» y «deseosos de garantizar a todos los solicitantes de asilo que su solicitud será examinada por alguno de los Eºs miembros y de evitar que los solicitantes de asilo sean objeto de reenvíos sucesivos de un Eº miembro a otro»
En cuanto a los criterios materiales para otorgar el Dº de asilo, tienen una base común, ya que todos los países comunitarios han ratificado el Convenio de Ginebra de 1.951 y el Protocolo de Nueva York de 1.961.
El Tratado de Ámsterdam, por el que se modifica el T.U.E., los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, modifica la política de asilo de la Comunidad. El art. 61 dispone que el Consejo adoptará en el plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, entre otras, medidas relativas al asilo.
Esas medidas, conforme al art. 63, y en materia d asilo, se adoptarán con arreglo a la Convención de Ginebra d 1951 y al Protocolo de 1967 sobre el estatuto del refugiado y versarán sobre las siguientes materias:
1. Criterios y mecanismos para determinar el Eº miembro que asume la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Eºs miembros por un nacional de un tercer país.
2. Normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Eºs miembros.
3. Normas mínimas para la concesión del Estatuto de refugiado a los nacionales de 3ºs países
4. Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado
En cuanto a los nacionales de los Eºs miembros de la Unión, el Protocolo sobre asilo, anejo al Tratado de Ámsterdam, considera que la petición de asilo por parte de un nacional de un Eº miembro ante otro Eº miembro, sólo puede ser admitida a trámite o tomada en consideración en cuatro casos determinados en el mismo Protocolo.
a) En caso de que el Eº miembro del que el solicitante de asilo nacional haya tomado medidas, en base al art. 15 del Convenio de Roma de Dºs Humanos, que establezcan excepciones en su territorio a sus obligaciones con arreglo a dicho Convenio.
b) En el caso que se haya iniciado el procedimiento previsto en el art. F.1 del T.U.E. y hasta que el Consejo haya tomado una decisión
c) Cuando el procedimiento previsto haya llegado a término y el Consejo haya determinado la existencia de una violación grave y persistente de los principios mencionados en el art. F.
d) En caso de que el Eº miembro al que se solicita asilo lo haya otorgado unilateralx
Este ultimo supuesto abre la mano para que un Eº miembro pueda otorgar asilo a cualquier nacional de otro Eº miembro.
El Reglamento CE 539/2001 del Consejo establece una lista de países cuyos nacionales precisan visado para cruzar las fronteras exteriores d la UE, y su art 3 adopta una medida en materia de asilo, refugio y apartidas, en virtud del cual, se somete a los apartidas y a los refugiados reconocidos a la obligación de obtener visado en función del país 3ª en el que residan estas personas y q hayan expedido sus documentos de viaje. Sin embargo, se deja a los Eºs miembros la competencia para determinar si estas personas están sujetas a esta obligación en caso de que el país 3º en que residan sea uno de los incluidos en el anexo II del Reglas, pero siempre que la duración total de estancia no exceda de los 3 meses.
IV. LA PRUEBA DE LA NACIONALIDAD
1. ante los tribunales: los Tribunales pueden tener que decidir sobre la nacionalidad de una persona física, bien como problema principal, bien como cuestión incidental previa a la determinación de la ley aplicable.
La posibilidad de introducir ante los Tribunales civiles una acción declarativa de nacionalidad, plantea la primera alternativa. En la sustentación de estos procesos, la prueba se realizará con las normas procesales generales atendiendo, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, al principio que establece que ha de estimarse que el goce de la nacionalidad española presupone la existencia de un hecho o acto por el que se adquirió, por lo que corresponde a quien niegue dicha condición la carga de probar la falsedad de tal adquisición o la pérdida de tal derecho. Pero esta alternativa, pese al grado de certeza que aporta, tendrá siempre un carácter excepcional.
Lo más frecuente será que los problemas de nacionalidad surjan ante los Tribunales como cuestiones conexas a una cuestión principal. En tales casos, la nacionalidad discutida puede ser tanto la española, como una extranjera. Por eso hay que distinguir entre la ley aplicable al fondo y la ley que rige el proceso. En cuanto a la ley que rige el proceso, el ppio gral según el cual las actuaciones procesales se rigen por la ley del foro es también plenamente aplicable.
En cuanto a la ley aplicable, una regla básica exige que la adquisición o perdida de una nacionalidad se enjuicie a la luz de las leyes que la regulan, lo que conduce, cuando se trate de nacionalidad extranjera, a que los tribunales españoles apliquen el Dº extranjero de que se trate, en los términos y con los límites con que dicha aplicación se produce en el sistema español de D.I.P. esta es una materia en la que funciona ampliax la cooperación internacional.
En relación con este punto, los pronunciamientos en materia de nacionalidad de los Tribunales españoles gozan de la protección que les otorga el art. 222 LEC/2000, cuando extiende efecto de cosa juzgada frente a 3ºs a todas las decisiones que afecten al estado civil., a partir de su inscripción en el R. Civil.
En lo que se refiere a la prueba extrajudicial de la nacionalidad española, el Registro civil tiene un papel relevante, pues de acuerdo con la Ley que lo rige, el RC constituye la prueba de los hechos inscritos, y entre ellos figuran, los correspondientes a la nacionalidad y a la vecindad. Circunstancia reforzada por el carácter obligatorio de la inscripción de los casos de opción, naturalización, conservación y recuperación de la nacionalidad española ( y aunque con valor únicamente declarativo, en los casos de pérdida de la misma).
«No es posible que el Registro proporcione una prueba directa de la nacionalidad de la persona», porque produciéndose su pérdida de pleno Dº el Registro no siempre podrá dar fe de que se continua en el disfrute de la nacionalidad española, y porque en la mayoría de supuestos la atribución de la nacionalidad de origen se base en una presunción iuris tantum. Sobre el régimen de las presunciones hay que estar a los dispuesto en el art 385 d la LEC.
Esta presunción entra en juego respecto de los nacidos en España, si no consta referencia alguna a la nacionalidad extranjera de los padres, y si éstos han nacido también en territorio nacional Así se deduce del art. 68 de la Ley R. Civil al señalar que «en tanto no conste la extranjería de los padres se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España».
Por otra parte, las declaraciones sobre nacionalidad española goza también del valor de las presunciones iuris tantum, según dispone el art. 96 de la Ley de Registro Civil.
Por otra parte, hay una serie de documentos advos privativos de los españoles (D.N.I., pasaporte) que dan, a sus titulares la “apariencia” de españoles. Pero dado que para la expedición de tales documentos no se exige prueba concluyente de la nacionalidad, su valor probatorio es indirecto.
V. LA VECINDAD CIVIL
Mediante una circunstancia de índole personal, se establece la vinculación de los españoles con uno de los Dºs civiles coexistentes en España y, en su caso, con la especialidad civil propia de una determinada comarca o localidad. De este modo :
La vecindad civil constituye en el Dº interregional español un punto de conexión que permite determinar, en los conflictos entre leyes civiles vigentes en España, cual es la ley personal del interesado. Su regulación se encuentra en los arts. 14 y 15 del cc que determinan los supuestos de adquisición y pérdida de la vecindad civil, sus soluciones están inspiradas en buena medida, en los criterios adoptados para la atribución y pérdida de la nacionalidad española.
La vecindad civil es una noción jurídica que posee un contenido y alcance propios, al igual que la nacionalidad, un status de la persona; la vecindad civil posee un alcance particular, en relación con un determinado Dº civil vigente en España, y carece de la dimensión política que posee la nacionalidad, porque ésta expresa la pertenencia a un Eº, comunidad política por excelencia. De la condición de miembro de una C.A., situación también de alcance particular, la vecindad civil se diferencia de su carácter puramente privado y no público, siendo distinto, el régimen jurídico de adquisición y pérdida de un y otra (la vecindad adva en un municipio de la Comunidad y los criterios de los arts. 14 y 15 del C.c., respectivamente). Por ello, en muchos casos, no existe coincidencia entre la vecindad civil del individuo y su condición de miembro de una determinada CCAA.
El régimen jdco d la vecindad civil ha sido reformado x las leyes 11/1990 sobre reforma del cc, en aplicación del ppio d no discriminación x razón de sexo y la ley 18/1990 de reforma del cc en materia d nacionalidad.
1. La vecindad Civil de los Españoles. El criterio de sujeción al Dº civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, y el primer criterio de adquisición el ius sanguinis, esto es, tienen vecindad civil en territorio de Dº común, o en uno de los de Dº forales o especiales, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Este mismo criterio se aplica al adoptado no emancipado.
En caso de padres o adoptantes de diferente vecindad civil, el hijo tendrá la de aquel de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, la del lugar de nacimiento y si este no es practicable, la vecindad de Dº común.
El papel del ius soli es complementario del ius sanguinis, el mismo que juega en el art 14.6 cuando dispone que «en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento»; este precepto hay que entenderlo referido no a la problemática de la prueba de la vecindad civil, sino a los supuestos en que de la aplicación del ius sanguinis no pueda deducirse la atribución de una concreta vecindad.
Los padres, en los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos; y también el hijo, en el año siguiente a la emancipación y desde que cumpla 14 años asistido de su representante, podrá optar por la última vecindad civil de cualquiera de su padres o por la de su lugar de nacimiento.
En el mismo sentido, cualquiera de los cónyuges no separados, legalmente o de hecho, podrá en todo momento optar por la vecindad civil del otro.
El principio de unidad familiar, reflejado en el art 14.3.3º, al determinar que «la privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectaran a la vecindad civil de los hijos».
Adquisición de la derivada de la vecindad civil: En cuanto a la adquisición de la vecindad civil, por residencia, serán necesarios: dos años de residencia continuada y manifestación expresa de voluntad, para adquirir una concreta vecindad. Mientras que son necesarios 10 años para adquirir la vecindad civil automática:, a no ser que medie declaración expresa en contrario durante ese plazo.
A tenor de lo dicho, estamos, lejos del papel que la residencia juega en la naturalización como medio de adquirir la nacionalidad. Si en este sus efectos de limitan a establecer la facultad de solicitar la nacionalidad española, en el ámbito de la vecindad civil su existencia, conjugada con la toma en consideración de la voluntad del interesado, es suficiente para que el cambio se produzca.
En cuanto al momento en que deben realizarse ambas declaraciones ante el encargado del Registro Civil, el C C y la normativa registral precisan que la declaración de opción ha de hacerse antes de que se cumplan los diez años de residencia, pero no fija el tiempo en que deberá formularse la declaración positiva que dotará de virtualidad a la residencia de dos años. La referente a los 10 años sirve para destruir la presunción legal; la que atañe a los dos años supone, por el contrario, un requisito de adquisición de vecindad junto con la residencia: por tanto, hay que considerar que la declaración positiva debe seguir a la residencia cumplida de dos años.
Un último problema deriva del art. 225, del R.R Civil, a tenor del cual «En el plazo de 10 años no se computa el tiempo en el que el interesado no pueda legalmente regir su persona». Aquí se establece así un nuevo requisito, ajeno a la regulación de la incidencia de la residencia en el Dº de la nacionalidad, q sólo se comprende si se tiene en cuenta el carácter cuasi automático que el transcurso de 10 años tiene sobre la adquisición de una nueva residencia civil.
2. Adquisición de la Vecindad Civil por Quien Adquiere la Nacionalidad Española.
El art. 15 cc determina que el extranjero que adquiere la nacionalidad española deberá optar, al inscribir esta, entre la vecindad del lugar de residencia, la del lugar de nacimiento, la última de cualquiera de sus progenitores o adoptantes o la del cónyuge.
La opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por sí solo, asistido por su representante legal o por este último. En este último caso la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se opta.
Esta opción de vecindad civil se consigna en la misma inscripción marginal de la adquisición de la nacionalidad. La consignación de la opción de una vecindad civil presupone una declaración de voluntad cuya calificación corresponde al Encargado competente en los términos que resultan de los arts. 226 y 227 del Reglamento del Registro civil.
Los que adquieran la nacionalidad española por carta de naturaleza, tendrán la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción del peticionario, así como otras circunstancias que concurran en el interesado.
El art. 15.3 del CC dispone que la recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de la pérdida.
VI. LA CIUDADANÍA EUROPEA
El art. 17. 1 del Tratado de la Unión, después de la reforma operada x el Tratado de Ámsterdam dice: «Será ciudadano de la Unión toda persona que tenga la nacionalidad de un Eº miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.
17.2 "Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los Dº y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado».
La ciudadanía europea no es una nacionalidad en el sentido tradicional del término, supone un vínculo político y un Eº civil.
La inclusión de la ciudadanía de la Unión en el “auténtico” Dº comunitario y no en los Títulos basados en la cooperación interestatal hacen de este Estatuto de la ciudadanía una roca firme, que significó, por un lado, que los Dºs otorgados por ella no fueran numerosos y fueran fijados con gran precisión y, por otro, que para que estos se extiendan el Tratado prevé importantes cautelas jurídicas.
La pertenencia o no a la ciudadanía de la Unión viene dada por la condición de nacional de un Estado miembro. De modo que la adquisición o pérdida de la misma se remite a los Eºs nacionales
Ser ciudadano europeo implica una cualidad que hace a su titular sujeto de derechos y deberes; es un estado civil que caracteriza su capacidad de obrar en los términos convencionalmente adoptados.
1. Derechos que surten sus efectos en el ámbito comunitario. El Dº a participar en las elecciones al Paramento Europeo, art 19: «Todo ciudadano de la Unión que resida en un Eº miembro del que no sea nacional tendrá Dº a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Eº miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Eº».
El reconocimiento formal de los partidos políticos europeos constituye un importante factor para la integración de la Unión.
El derecho de petición ante el Parlamento y el recurso al Defensor del Pueblo. Su característica común es que su titularidad no es exclusiva de los ciudadanos de la Unión. Se produce una extensión de las garantías políticas a los extranjeros residentes o con domicilio social en la Comunidad.
El Dº de petición ante el Paramento europeo: «cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o que tenga su domicilio social en un Eº miembro, podrá cursar individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición al Parlamento Europeo sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Comunidad que le afecte directamente».
En cuanto al Dº a dirigirse al Defensor del Pueblo, las quejas versarán sobre «casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales».
Introducción del Tratado de Ámsterdam, a) art 21:incluye todas las lenguas recogidas en el art 314 para dirigirse la Unión y ser respondido en la lengua correspondiente, y el art 255: el Dº d toda ciudadano d la Unión, persona física o jdca, a acceder a los documentos del Parles Europeo
2. Derechos de los ciudadanos comunitarios frente a Terceros Estados. El art 20 establece: «Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Eº miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Eº miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho estado».
La intervención de un Eº miembro distinto del de la nacionalidad es, por un lado, subsidiaria (únicamente cuando este último no este representado en el Eº en cuestión) y, por otro, temporal, en el sentido que una vez tomadas las medidas protectoras inmediatas, la posible reclamación ante el Eº mediante el ejercicio de la protección diplomática, corresponde al Eº de la nacionalidad
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Enviado por: | Amelia Treviño |
Idioma: | castellano |
País: | España |