Gestión y Administración Pública


Derecho Internacional Español


DERECHO INTERNACIONAL

Examen:

Teórico tipo test.

Caso práctico.

Bibliografía: ver programa.

Tutorías: L y M 15,30 a 17 y 18,30 a 20

Despacho: 2405

LECCIÓN 1: LA SOCIEDAD INTERNACIONAL Y COMUNIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL:

Para Hobbes, el hombre es un lobo para el hombre: el hombre vive en un estado continuo de lucha, lucha para conseguir el poder. Cuando uno alcanza ese poder impone sus normas hasta que tras una nueva lucha se produce un ascenso del nuevo vencedor que impone sus propias normas (tras la muerte de un Rey, se producía una lucha entre los señores feudales para ver quien se hacía con el poder, quién era el Rey). Para establecer la paz social se firma un contrato social: conjunto de normas que hacen posible la vida en sociedad y donde se establecen los mecanismos por los que se rige el ascenso al poder (el primer paso es la monarquía, donde se establece un orden sucesorio basado en unas reglas. Cuando muere un Rey ya se sabe quién va a sucederle). En este momento y no antes existe nación.

Sociedad internacional:

  • El mundo entero relacionado unos con otros.

  • Todos participan.

  • La acción de unos repercute en todos.

  • Es sociedad porque se relacionan.

  • Institucionalizado sería Naciones Unidas.

La sociedad se puede relacionar por conflicto, cooperación o integración. A nivel internacional se pueden dar también estor tres tipos de relación: conjunto de intercambios que se producen dentro de la sociedad internacional.

En un principio se trataba de relaciones entre naciones. Posteriormente se hizo necesario establecer estructuras que permitiesen a los Estados, sin dejar de serlo, establecer mecanismos de cooperación permanentes con otros Estados (organizaciones internacionales).

La integración es un estadio muy avanzado de cooperación: gestión de lo público entre varios Estados a fin de lograr una mejor gestión más eficaz. Constituye un nuevo elemento de la sociedad internacional con el fin de gestionar lo público en común para hacerlo más eficazmente (se crean entes supranacionales sin dejar de existir las naciones).

El derecho internacional público crea normas que garantizan el funcionamiento permanente de todas éstas instituciones internacionales.

El derecho internacional actual es el resultante de instituciones históricas que tiene origen distinto:

  • Sociedades internacionales particulares.

  • Normas procedentes de Estados destinadas a regular situaciones ajenas a ellas pero que les afectaba (p.e. leyes de extranjería).

  • Es un campo jurídico complejo al encontrarse en distintos lugares según su procedencia.

DERECHO COMUNITARIO:

Es el derecho de la integración. Es una necesidad para regular la integración, entendiendo ésta como gestión en lo común de la administración pública.

Se traspasan competencias del Estado a un ente superior par que éste lo gestione en común en sustitución de los anteriores. Se trata de un cambio en la titularidad de la gestión. La competencia sigue siendo del Estado, pero la gestión común la realiza otro órgano independiente.

El derecho comunitario es el conjunto de normas supranacionales que regulan el proceso de integración.

El proceso de integración se realiza de forma contraria a como se lleva a cabo el proceso de desintegración. Cuando se inicia una integración no se sabe como se debe realizar al no existir con anterioridad procesos similares, por lo que se opta por llevar a cabo el proceso contrario al que se utiliza con una desintegración.

DERECHO INTERNACIONAL:

Definición: Ordenamiento jurídico regulador de las instituciones internacionales dentro de un marco internacional basado en la cooperación.

Históricamente:

  • Regulación del trato con los extranjeros (leyes de extranjería).

  • Regulación del conflicto, de la guerra.

Actualmente:

  • Sociedad internacional basada en la cooperación.

  • Se basa en la regulación de las relaciones internacionales basadas en la cooperación:

  • También se ocupa de conflictos y otros aspectos de las relaciones internacionales, así como de la integración (p.e. U.E.).

  • Nace con la aparición de la "sociedad internacional", cuyo objetivo principal es la cooperación.

Características:

  • El derecho en general es un conjunto de normas que regulan determinada situación.

  • Las normas surgen de órganos legislativos. Van dirigidas a la sociedad y al propio poder. La gestión lo realiza tanto el poder como la sociedad (p.e. los individuos deben cumplir las leyes, el poder legislativo dictarlas, el poder judicial tiene el poder sancionador por su incumplimiento, etc.).

  • En el derecho internacional el funcionamiento es igual, existiendo poder legislativo, ejecutivo y judicial, con la particularidad de que la sociedad internacional no es igual que las sociedades interiores.

  • La particularidad estriba en que la sociedad internacional no existen las mismas instituciones: no existe un parlamento, gobierno o tribunales mundiales. En el ámbito internacional los poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), están en manos de un mismo grupo y además este grupo es simultáneamente dos cosas: el encargado de legislar y al mismo tiempo el destinatario de las normas

Sujetos activos y pasivos:

En el ámbito nacional, el poder legislativo es el sujeto activo, contando con capacidad para legislar y que comprende a la sociedad, poder ejecutivo, poder legislativo, poder judicial. Los destinatarios son los sujetos pasivos en la sociedad (individuos y Estados).

En el ámbito de la sociedad internacional, hay sujetos que actúan en términos de sujetos activos y pasivos, siendo ejecutivo, legislativo y judicial. Es un derecho que tiene particularidades, encontrándose en un estado de desarrollo más atrasado que el de los estados, donde algunos países tienen mayor peso en la sociedad internacional.

Rasgos del derecho internacional:

  • Es un derecho consentido: sólo hay normas internacionales (obligaciones) cuando los sujetos consienten que haya normas. Si no hay consentimiento no hay obligación.

  • Búsqueda de la universalidad: Tiende a ser cada vez más universal a la hora de producir normas.

  • Es un órgano heterogéneo: Se refiere a la cooperación, siendo éste un campo muy amplio (se opera en muchos campos), no siendo posible un código general (código internacional), sino normas que regulan los diferentes ámbitos del derecho internacional. No existe unidad normativa.

  • Es un órgano jurídico mediatizado: porque se produce a través de unos mecanismos y tiene unos destinatarios claros, pero en última instancia su último destinatario es el conjunto de la humanidad, los individuos. Para que la norma internacional llegue a los individuos, depende de la mediación que deben desarrollar los poderes del Estado: Si los Estados no quieren, las normas se quedan en obligaciones para el Estado pero no en obligaciones para los ciudadanos del Estado.

  • El derecho internacional es un verdadero ordenamiento jurídico: igual que cualquier otro. Los factores de tipo político intervienen mucho en la aplicación de las normas.

Sujetos del derecho internacional:

  • Personas jurídicas: Entes con personalidad jurídica internacional.

  • Personalidad jurídica internacional: Capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Pueden ejercer una serie de funciones en el ámbito internacional, que fundamentalmente son:

  • El poder relacionarse unos con otros (derecho de legación).

  • Ser capaces de generar obligaciones internacionales (capacidad de gestar normas).

  • Ser responsables.

Todo esto otorga capacidad jurídica siempre que además, las capacidades sean reconocidas por las restantes personas jurídicas (reconocimiento internacional).

Tradicionalmente no había más sujetos que el Estado, existiendo en la actualidad más, aunque no todos los sujetos son iguales:

  • Sujetos plenos: Sujetos cuya personalidad es de carácter soberano (Estados). Ejercen capacidad de obrar en todos los casos y sin limitaciones.

  • Sujetos funcionales: Tienen personalidad vinculada a una función en la organización internacional (organizaciones internacionales). Están limitadas a la función que tienen que desempeñar.

Caben además otras distinciones:

  • Sujetos permanentes: No tienen limitada su capacidad de actuación.

  • Sujetos temporales o transitorios: su capacidad de actuación está ligada a una situación de provisionalidad (`p.e. movimientos de liberación nacional), estando abocados a desaparecer o transformarse. También son sujetos transitorios las partes contendientes en un conflicto, siendo éstos además de transitorios, funcionales.

Existen sujetos de difícil catalogación al no ser soberanos, no ser funcionales, ser casi permanentes pero no llegan a serlo:

  • Santa Sede: No es un Estado, ni tampoco una organización internacional. Es permanente y no tiene pinta de desaparecer.

  • Soberana orden de Malta: Desarrolla funciones de intermediación, siendo derecho de derecho internacional. Es parecido a la Cruz Roja, aunque ésta no es sujeto de derecho internacional sino una ONG.

Distinción entre:

  • Pueblo: Grupo de individuos (Saharawis, Tuaregs, Kurdos, etc.)

  • Nación: Pueblo con gobierno (pero sin territorio).

  • Estado: Territorio + Población + Gobierno (elementos constitutivos del Estado).

Para que un Estado se convierta en sujeto de derecho internacional, debe ser reconocido internacionalmente como tal (puede ser un Estado pero si no es reconocido internacional no es sujeto de derecho internacional).

El reconocimiento no es un elemento constitutivo del Estado. En ausencia de reconocimiento puede existir un Estado y puede no tener consideración de sujeto de derecho internacional (p.e. Manchuria). Estos Estados tienen unos derechos mínimos (p.e. integridad territorial), pero carecen de plena capacidad de actuación. La subjetividad se alcanza a través del reconocimiento.

Los Estados pese a haber sido reconocidos como sujeto, no todos son exactamente iguales ante el derecho internacional en cuanto a su posición en el ámbito internacional (en sus derechos y obligaciones).

Categorías o tipos:

  • Estado ordinario soberano, titular de todos los derechos y obligaciones.

  • Estado neutral: Tiene limitaciones en cuanto a su acción política internacional y su posición jurídica. Se abstienen en conflictos internacionales. Tampoco participan en organizaciones militares defensivas, organizaciones que impongan sanciones, etc. El ejemplo más claro es Suiza. Su neutralidad es Constitucional. Hasta que se incorporó a la U.E., Suecia también era neutral.

  • Estados neutralizados: Estado que actúa como si fuese neutral en determinadas situaciones. Históricamente y hasta su entrada en la U.E., lo fueron Austria y Finlandia:

  • Austria no podía participar en conflictos en los que estuviesen involucrados sus ocupantes (Francia, Inglaterra, URSS y USA).

  • Finlandia había sido neutralizada en virtud de un tratado internacional (Finlandia - URSS: Tras la revolución Rusa, se posibilitó la autonomía de Finlandia y de otras regiones), mediante el cual se impedía actuar a Finlandia contra la URSS.

  • Estados bajo control de otro sujeto de derecho internacional. Esta acepción ha cambiado históricamente. Antiguamente nos referíamos a estados controlados por otro estado (protectorado casi colonial -> hasta la 2ª guerra mundial. P.e. Marruecos era un protectorado de Francia y España). Actualmente esto no es posible aunque sí se permite que un Estado esté temporalmente controlado por otro sujeto que no es un Estado (por una institución). A esta figura se la denomina "estados bajo administración fiduciaria", no existiendo en este momento ninguno. Hace 7 años se encontraba en esta situación Namibia que era controlada por las Naciones Unidas. Se utiliza para Estados que buscan la independencia y para otros casos similares. Las que sí existen actualmente, siendo situaciones parecidas, son las ciudades bajo control internacional (p.e. Mostar bajo control de la U.E.). Son situaciones temporales hasta que se solventa la crisis.

  • Estados dependientes o cuasi dependientes: Estados que dependen de otro en un ámbito concreto de sus competencias, siendo en el resto independiente. No todos los casos son iguales. Se da en los microestados que ponen una parte de sus competencias en manos de otros (Mónaco, San Marino, etc.). Estos Estados dependen de los otros a través de Convenios, siendo una relación bilateral que suele venir dada por antecedentes históricos. Andorra no entra en este apartado, siendo un Estado independiente como tal a todos los efectos.

  • Estados Soberanos independientes pero que dependen de algún Estado en alguna competencia por algún tipo de asociación (Estados asociados): Actualmente sólo existe un caso, Puerto Rico, que confía a USA su defensa, su moneda, su protección diplomática y consular.

El reconocimiento:

Para ser sujeto de derecho internacional es necesario además de territorio, población y gobierno, el reconocimiento: que sea reconocido por los demás como sujeto de derecho internacional. El reconocimiento es una figura que convierte a un Estado en un sujeto de derecho internacional pero no es un elemento constitutivo del Estado. El reconocimiento no es un acto obligatorio sino facultativo. Es un acto unilateral que tiene como efectos:

  • Si se reconoce se crea un nuevo sujeto de derecho internacional.

  • Si no se reconoce, sigue siendo un Estado aunque no es sujeto de derecho internacional (p.e. Bantustanes en Sudáfrica).

Cuando se produce una ausencia total de reconocimiento por una sanción internacional, es un hecho relevante. Sin embargo en otros casos es un hecho que cada vez va teniendo menos relevancia internacional.

El reconocimiento podemos desdoblarlo en:

  • Reconocimiento de un Estado: Todo lo dicho hasta ahora tiene significado para este caso.

  • Reconocimiento de un gobierno: Es un acto unilateral en virtud del cual los gobiernos de los Estados deciden en situaciones de crisis, si reconocen a una autoridad como gobierno de un Estado o no. Permite determinar con qué autoridad concreta de un Estado se mantienen las relaciones internacionales. El reconocimiento de gobiernos también es un acto unilateral facultativo. Es un instrumento jurídico cuyo origen es un acto político por el cual se reconoce a un gobierno extranjero al que el gobierno quiere reconocer. Hay dos teorías sobre a qué gobierno se debe reconocer:

  • Doctrina Estrada (Esperar y ver): Mientras que no se vean cambios relevantes, se mantienen las relaciones existentes previamente.

  • Teoría de la efectividad: Se reconoce a aquel gobierno que efectivamente controla la mayor parte del territorio.

La representación internacional:

Los estados se relacionan con otros a través del derecho de legación. Este implica que dos sujetos de derecho internacional se ponen en contacto a través de la representación diplomática

El derecho de legación tiene dos aspectos, que son parte del mismo derecho:

  • Aspecto activo: un sujeto envía representantes a otro.

  • Aspecto pasivo: un sujeto recibe representantes de otro.

Basta con que se ejerza un aspecto para que se esté produciendo el derecho.

Una representación diplomática: es el envío de un representante para que canalice los contractos con otros sujetos. El representante es un órgano periférico de la administración del Estado que es enviado ante otro sujeto para que ejerza sus funciones allí. Al órgano se le denomina "misión diplomática" y vulgarmente "embajada".

El contacto puede tener dos direcciones, aunque basta que exista en una sola dirección para que exista relación diplomática.

Representación internacional: es cuando un sujeto de derecho internacional, se hace representar ante otro sujeto a través de un tercer sujeto. Se suele producir cuando dos sujetos no mantienen relaciones diplomáticas pero necesitan comunicarse entre sí, haciéndolo a través de un tercero. Es una figura transitoria (p.e. Suiza representa a USA en sus relaciones con Libia).

Inmunidades del Estado: Los Estados tienen inmunidad. Esto no significa que el Estado no responda de sus actos en el ámbito internacional, pero sí que son inmunes ante los tribunales de otros Estados.

Esta es la teoría general, aunque actualmente la inmunidad del Estado se ha venido relativizando. Así se distingue entre:

  • Actos iure imperi: cuando actúa como poder del Estado tiene inmunidad total y absoluta.

  • Actos iure gestionis: cuando actúa como un administrador o un gestor, igual que actuaría un particular. Cuando actúa como un competidor más no es inmune totalmente. Los mecanismos que se utilizan son pactar cláusulas o normas de arbitraje internacional (p.e. cuando España compra Gas a Argelia).

Un Estado puede levantar su inmunidad voluntariamente cuando así le interese.

06/03/00

tema 5: Otros sujetos internacionales

Las organizaciones internacionales son un sujeto más del derecho internacional que cuenta con unas capacidades más limitadas. Cuenta con capacidad funcional, esto es, su capacidad está limitada a las funciones que tiene encomendada cada organización.

Las organizaciones internacionales (o intergubernamentales) hay que distinguirlas de las ONG (organizaciones no gubernamentales). Estas son organizaciones que actúan en el ámbito internacional pero que no son de carácter gubernamental y no son sujeto de derecho internacional.

Las organizaciones internacionales (OIG):

  • Es toda asociación que se extienda por encima de las fronteras estatales (carácter transnacional).

  • Que adopte una estructura orgánica permanente.

  • Cuyos miembros sean sujetos del derecho internacional.

  • Surgen siempre de un tratado internacional, por consiguiente de una norma jurídica internacional, siendo éste su título constitutivo. En el tratado se establecen los objetivos y funciones de la organización.

  • Debe estar estructurada en organizaciones que la gobiernan (tener una estructura institucional) donde tienen cabida todos sus miembros. Suelen tener:

  • Un órgano plenario (todos los miembros). P.e. La asamblea general de U.N.

  • Un órgano de dirección restringido (suelen participar los miembros por orden rotativo)P.e. Consejo General de U.N.

  • Una cabeza visible u órgano representativo, normalmente de carácter personal. P.e. el Secretario General de U.N.

  • Un órgano de resolución de conflictos internos. P.e. El tribunal de justicia internacional de U.N.

  • Tiene que tener voluntad propia. Funciona casi autónomamente, sin que exista la suma de voluntades de sus miembros, de manera que a veces toman decisiones en contra de la opinión de algunos de sus miembros. Normalmente se adoptan las decisiones por mayoría.

Las OIG han sufrido grandes transformaciones sobre todo en su participación. Pasan de ser sujetos tolerados a ser verdaderos sujetos activos, y sujetos necesarios en el derecho internacional.

Su personalidad también ha evolucionado hasta la llamada "teoría de los poderes implícitos", según la cual la organización tiene los poderes que se establecen en su tratado constitutivo (poderes explícitos) e implícitamente puede aumentar su capacidad de acción si se demuestra que son necesarios para cumplir con sus objetivos o fines de la organización aunque no estén recogidos en su tratado constitutivo. Esta teoría fue reconocida por primera vez en 1.949 por un dictamen del tribunal internacional de justicia.

Las organizaciones han evolucionado hasta poder ser a su vez ellas miembros de otras organizaciones internacionales.

No todas las organizaciones son iguales. Hay que distinguir entre:

  • Organizaciones internacionales clásicas o de cooperación (las vistas anteriormente): su propósito es la cooperación internacional.

  • Organizaciones internacionales nuevas que son las llamadas organizaciones supranacionales (p.e. la U.E.). Su concepto básico es la integración. Actualmente ya no se les denominan organizaciones supranacionales sino entes supranacionales

Existe una sola organización (organización internacional del trabajo), que no es de ninguno de los tipos antes mencionados y tampoco es una ONG. Algunas de sus decisiones tiene casi la fuerza de normas procedentes de una organización supranacional y por el contrario su composición no es sólo de nivel gubernamental, ya que sus miembros tienen forma de participación tripartita (gobierno, patronal y sindicatos).

Otros sujetos de derecho internacional:

  • Orden de Malta. Desempeñaba funciones similares a la Cruz Roja. Es sujeto de derecho internacional frente a la Cruz Roja que es una ONG.

  • Santa Sede: Nombre jurídico a título de derecho internacional del Estado Vaticano. El Estado Vaticano es el sucesor de los Estados Pontificios que desaparecieron en 1.923. La Santa Sede es la cabeza visible y el sujeto del derecho internacional.

  • Sujetos temporales; sujetos de derecho internacional que tiene carácter transitorio:

  • Movimientos de liberación nacional: Movimientos de carácter político de un pueblo sometido a dominación colonial y que busque su independencia (p.e. OLP).

  • Partes beligerantes: Todos las partes implicadas en un conflicto armada sea nacional o no.

  • Personas humanas: Es un sujeto de derecho internacional parcial. Es un sujeto pasivo al ser destinatario de normas internacionales que le imponen derechos y obligaciones.

07/03/00

TEMA 6 - LOS ÓRGANOS DEL ESTADO ENCARGADOS DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES (O EXTERIORES)

El artículo 151 CE, establece las relaciones exteriores como competencia exclusiva del Estado.

El órgano de representación del Estado por excelencia es el Jefe del Estado. Es un órgano fijo (no se desplaza en la realización de sus funciones).

Se denominan "órganos centrales de las relaciones exteriores", aquellos que permiten la comunicación entre Estados sin que el órgano se desplace cuando desempeña la representación. Son exclusivamente:

  • El Jefe del Estado.

  • El Jefe del Gobierno.

  • El Ministro de Asuntos Exteriores.

Sólo éstos tienen capacidad de relación exterior. Son órganos que tienen la capacidad de comprometer al Estado. Otro Ministro también puede ser representante pero no compromete al Estado.

La representación se canaliza a través de los órganos llamados "órganos exteriores o periféricos de las relaciones exteriores", que son:

  • Misiones diplomáticas: órgano periférico de las relaciones exteriores. Es una denominación genérica para muchos órganos: Se pueden clasificar por:

  • Su duración:

  • Permanentes

  • Ad hoc: específicos o concretos para una misión concreta y que cumplida ésta dejan de existir.

  • En cuanto a sus funciones:

  • Misión diplomática propiamente dicha (embajadas).

  • Oficina Consular.

  • En función del destino:

  • Misiones ante Estados (embajadas).

  • Misiones ante organismos internacionales: representaciones permanentes.

Todos éstos tienen capacidad para comprometer al Estado, con la distinción que los órganos centrales pueden comprometer en cualquier circunstancia y momento y el órgano periférico sólo puede comprometer en el contexto donde ejerce su función (p.e. la embajada de París sólo puede comprometer las relaciones bilaterales entre Francia y España).

Mecanismos de acreditación múltiple: Son misiones diplomáticas que actúan en un contexto múltiple. Esto ocurre un órgano acredita a varios Estados a la vez (p.e. el embajador de Burundi es el representante ante todos los países de la U.E.) Esto ocurre con países cuyo nivel de renta que no le permite tener embajador en todos los países.

Ningún otro órgano del Estado tiene capacidad de relación y compromiso. Esto incluye no sólo a órganos del Estado, sino que incluye al conjunto de las CC.AA.

Existen delegaciones de CC.AA. en el exterior. Algunos tienen consideraciones de órganos periféricos de su organización (sólo el del País Vasco) y el del resto de CC.AA. son órganos de derecho privado. En ningún caso estos órganos tienen capacidad de relación y compromiso.

La U.E, tiene sus órganos de relación exterior, funcionando casi igual que un Estado.

  • Órganos centrales:

  • Presidente de la Comisión.

  • Presidencia del Consejo

  • Comisario de relaciones exteriores.

  • Órganos periféricos:

  • Delegaciones exteriores de la comisión. Son asimilables a cualquier misión diplomática de un Estado.

La U.E. es la organización internacional que más, y más cerca de lo que hace un Estado, ejerce el derecho de legación. Ejerce este derecho en un nivel muy próximo al de los Estados a través de las delegaciones exteriores de la comisión (tiene 106 oficinas).

13/03/2000

TEMA 7 - ELABORACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES Y FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL:

  • Las normas internacionales emanan de un poder legislativo.

  • El poder legislativo es asambleario: todos los sujetos que quieran participar elaboran las normas.

  • En todo lo demás, el derecho internacional es similar a otro orden jurídico.

Fuentes del derecho internacional:

En el ordenamiento público y privado, las fuentes son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. En el derecho internacional no hay Leyes, no hay Constitución, pero sí hay "práctica", de manera que en ausencia de normas se toma la "práctica" ejercida por los sujetos.

El derecho internacional establece sus fuentes en el "Estatuto del tribunal internacional de justicia", que en su artículo 38, apartado 1, establece: El tribunal, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional, a la hora de tomar sus decisiones tomará como fuentes, los tratados, la costumbre y los principios generales del derecho.

El Estatuto no tiene categoría de norma superior (tipo constitución), por lo que las fuentes no se ha limitado a las señaladas anteriormente, por lo que hay que incluir también:

  • Las decisiones judiciales: Jurisprudencia de los tribunales tanto internacionales como nacionales que versen sobre cuestiones internacionales.

  • La doctrina internacional: Opinión de los publicistas (expertos) de reconocido prestigio a nivel internacional.

  • Actos unilaterales: Acciones realizadas por los sujetos que tienen efectos jurídicos (p.e. el reconocimiento de un sujeto).

  • Derecho derivado de organizaciones internacionales: Normas que emanan de determinadas organizaciones internacionales.

  • Con los señalados no se extingue las fuentes, siendo sólo las más importantes.

El grueso de las obligaciones vienen determinadas fundamentalmente por dos, los tratados (principalmente) y la costumbre (va perdiendo peso).

Todas éstas fuentes están relacionadas entre sí de una manera enumerativa, no existiendo jerarquía entre ellas (en principio). No obstante, en los últimos años se ha producido una alternación de estas condiciones sobre la base del asentamiento de un grupo de normas de distinta procedencia en cuanto a sus fuentes, que por sí se han situado en un plano superior sobre las restantes, por lo que se establece una especie de jerarquía, no por la fuente, pero sí sobre la materia que regulan:

  • Normas imperativas (ius cogens): Se autoconstituyen en una teórica constitución. Las demás estarán subordinadas y serían de desarrollo. Esto no aparece consignado en ningún precepto jurídico sino que es costumbre internacional y práctica común de los Estados.

  • Normas ordinarias (subordinadas a las imperativas).

Con el paso del tiempo se ha venido produciendo una alteración en la importancia de las fuentes. La proliferación de Tratados Internacionales, la aparición de Organizaciones Internacionales y la aparición de nuevos Estados, ha hecho que la costumbre pierda parte de su importancia en detrimento del tratado, que se ha constituído como fuente jurídica de primer orden por su claridad y seguridad.

A partir de los años 50-60 se producen importantes alteraciones, causada fundamentalmente por la proliferación de nuevos Estados (en 1.949 había 50 estados reconocidos, después han llegado a 193). Los países nuevos NO han contribuido a la generación de la costumbre y esto ocasiona problemas:

  • No conocen las normas basadas en la Costumbre.

  • Si no han participado en su confección, no parece claro porqué deberían respetarlas.

A mediado de los años 60 se produjo una crisis en la costumbre como fuente, al desconocer 2/3 de los países esas normas, considerando además que no debían respetarlas. Para superar la crisis se entró en un proceso de "codificación del derecho internacional". Esto es traducir a texto escrito, las normas basadas en la costumbre, es decir, convertir en tratado el derecho consuetudinario. En la actualidad se ha codificado la casi totalidad de la costumbre en base al consenso. La codificación no ha anulado a la costumbre pero sí le ha restado importancia.

Además de la codificación, existe la tendencia a ir desarrollando distintos ámbitos de las relaciones internacionales según se plantean, a través de normas jurídicas reguladoras. Es el llamado "desarrollo progresivo". Esto también resta protagonismo a la costumbre al quedar todo regulado desde el principio.

TEMA 9: NORMAS CONSUETUDINARIAS (LA COSTUMBRE).

La costumbre era la fuente clásica, donde venía definida como "aquella práctica de los sujetos generalmente aceptada como obligación jurídica".

La Costumbre es:

  • Práctica: Comportamiento constante y uniforme:

  • Constante: Reiteradamente el sujeto va actuando.

  • Uniforme: No quiere decir que sea idéntico, pero sí de manera similar.

Además se requiere:

  • Reacción: Contestación por parte de los demás, es decir, una aceptación por un grupo más o menos amplio (no es necesario que lo acepten todos):

  • La costumbre aceptada generalmente es de carácter universal, afecta a todos.

  • Si l a práctica es sólo aceptada por un grupo reducido, la norma sólo afectará a aquellos que la hayan aceptado.

  • Una norma nunca es aplicable a aquellos sujetos que se han opuesto a esa práctica o no han contribuido a su aceptación.

  • Elemento materia / elemento espiritual:

  • Elemento material: Práctica constante y uniforme (lo dicho antes).

  • Elemento espiritual: Para que se consolide es necesario el llamado "opinio iuris", el convencimiento de una obligación. Cuando los sujetos actúan de una manera, lo repiten y los demás lo aceptan, se debe determinar porqué un sujeto actúa de una determinada manera y el resto la acepta. De la intencionalidad de los actos se puede determinar si hay o no costumbre e incluso si podemos llegar a consolidar aún más rápidamente de forma consuetudinaria, sin que haya una práctica cotidiana y uniforme, llegando a prescindir incluso de dicha práctica.

14/03/00

Hay costumbres de carácter universal y otras cuyo alcance se limita a zonas geográficas (costumbres localizadas). La diferenciación de las normas no sólo se hace por su alcance, sino sobre todo por el valor en el momento de ser agregadas o aportadas.

En las costumbres de carácter no universal, cuando existe una controversia entre dos sujetos, el sujeto que alega esa costumbre debe probar su existencia.

La inmensa mayoría de las Costumbres son de carácter universal y sólo en algunos casos existen costumbres localizadas (p.e. el Asilo diplomático en América latina: sólo rige en las relaciones entre países de América Latina y siempre que se demuestre que entre los sujetos la costumbre esté reconocida -> Asunto "Haya de la Torre")

Costumbres y tratados:

La importancia de una y otra se ha invertido con el paso del tiempo (el cambio se produce en el periodo de entreguerras). Actualmente prima el tratado sobre la costumbre.

En el periodo de "entreguerras", aparece un tratado internacional de amplio espectro, el Tratado de Versalles de 1.919. Con éste tratado se ponía fin a la primera guerra mundial y puso en marcha la Sociedad de Naciones. Después de la primera guerra mundial tienen lugar una serie de guerras menores (p.e. Finlandia - URSS), lo que produjo un incidente entre Gran Bretaña y Alemania. Gran Bretaña apoyaba a los países contrarios a la URSS, y en éste caso mandó un buque de guerra que intentó utilizar el canal de Kiev (bajo soberanía Alemana) para llevar armas a sus aliados, prohibiendo los alemanes el paso del buque por sus aguas argumentando una costumbre relativa a país neutral. El Tribunal estableció la primacía del Tratado de Versalles sobre la costumbre alegada por los Alemanes, creándose una jurisprudencia en el sentido de primar el Tratado sobre la Costumbre, es decir se aplica antes el Tratado de la Costumbre pero esto no significa que exista una relación jerárquica entre ellas.

Todo lo que se refiere a la costumbre se refiere a los Estados. Hoy en día también se puede hablar de costumbre en la práctica de la organización internacional (las organizaciones pueden generar costumbres). Por ejemplo se acepta como costumbre, una modificación de la carta constitucional de las Naciones Unidas (las decisiones se toman con el voto afirmativo de los países con representación permanente en el Consejo), como consecuencia de la actuación del propio Consejo de las Naciones Unidas (en algunos casos se había aceptado la aprobación de ciertas decisiones con la abstención de algún miembros permanentes en vez de votar afirmativamente.

TEMA 8: LAS NORMAS CONVENCIONALES - LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

Los tratados son una figura antigua en las relaciones estables entre entes nacionales, incluso antes de la existencia de Estados. Estos tratados eran primeramente, tratados bilaterales. A partir del S. XX aparecen los tratados multilaterales.

La proliferación de tratados hizo necesario crear normas sobre cómo debían hacerse los Tratados. La creación de Tratados está regulado por el "Convenio de Viena de 1.967 de los Derechos de los Tratados celebrados entre Estados". Se le considera la norma de normas:

  • Art.2.1: Un Tratado es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regulado por el Derecho internacional, y todo ello con independencia de que conste en uno o varios instrumentos y con independencia del nombre que reciben.

Actualmente esta definición hay que ampliarla:

  • Está referida sólo a "Estados", debiéndose ampliar a otros tipos de sujetos de derecho internacional.

  • Deja fuera a los pactos y compromisos de carácter verbal. Esto se debe a que se quiere que desaparezcan los pactos secretos. Los tratados deben ser escritos y públicos.

  • Aunque regidos por el derecho internacional, también quedan fuera los acuerdos, pactos y compromisos entre un sujeto de derecho internacional y un ente de derecho privado (p.e. el acuerdo entre el Estado Español y Repsol-IPF, o entre la CC.AA. Catalana y la provincia de la Cerdaña Francesa.

  • No tiene porqué existir unidad de texto, pudiendo estar consignado de varios documentos.

  • Los tratados pueden llamarse de diferentes formas, pueden tener diferente denominación. Esto es fruto de la evolución histórica y la conjunción de distintas culturas. Un tratado puede llamarse Convenio, acuerdo, convención, canje de notas, cruce de cartas, etc. Estas distintas denominaciones se suelen usar para denominar tratados que pos sólo su denominación implican un determinado contenido. Así por ejemplo, un Concordato es un tratado entre la Santa Sede y un Estado. Estatuto suele referirse a un tratado constitutivo de alguna organización internacional donde se establecen las normas del funcionamiento del órgano, pero no en todos los casos se denomina así, ya que en algunos casos se llama Carta (p.e. Carta de las Naciones Unidas), aunque Carta también se usa para definir acuerdos entre 2 países. Las denominaciones actualmente están cruzadas, se utilizan todas y casi la que menos se utiliza es la de Tratado.

Clasificación de los tratados:

  • Clasificación en desuso (no existen en estado puro): No tener mucho en cuenta

  • Tratado - Contratos: Uno de los sujetos se compromete a hacer algo hacia el otro.

  • Tratado - Ley: Obligaciones idénticas para las partes.

  • Clasificación por el número de participantes:

  • Bilaterales.

  • Multilaterales: tres o más sujetos.

Celebración de los tratados internacionales:

La celebración de tratados es muy compleja. Sigue un procedimiento complejo porque se entremezclan normas de derecho internacional con normas de derecho interno. A la hora de celebrar un tratado hay que distinguir diferentes momentos:

  • Voluntad política de los sujetos de querer negociar.

  • Momentos en que los sujetos se tiene que relacionar entre sí para ponerse de acuerdo sobre el tratado a realizar.

  • Voluntad política de querer asumir las obligaciones.

En todos los momentos se utilizan distintas reglas de derecho internacional y de derecho interno:

  • Derecho internacional: Convenio de Viena de 1.969.

  • Derecho interno: Son más complejas porque son normas de cada uno de los sujetos.

En el caso Español las reglas a utilizar en la fase internacional es el Convenio de Viena, mientras que en la fase interna son:

  • La Constitución:

  • Capítulo III del Título III (art. 93 a 96).

  • Artículo 10 apartado 2.

  • Artículo 63 apartado 2.

  • Decreto Constitucional 806/72 de 24/03/72 (en vigor pese a ser anterior a la Constitución): desarrolla con detalle todo lo que son las obligaciones del Convenio de Viena.

  • La Ley Orgánica del Consejo de Estado (art. 21,22 y 23) sobre armonización en materia de relaciones internacionales.

Fases en la celebración de los tratados:

Fase inicial o fase de negociación:

  • Es una fase regulada por el Convenio de Viena.

  • Está precedida por una fase interna donde se establece la oportunidad o no de celebrar un tratado.

  • El Decreto 801 dice que corresponde la negociación del convenio internacional al Gobierno (competencia de carácter ejecutivo). El Consejo de Ministros es el órgano que tiene la capacidad para tomar la decisión, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.

  • Una vez establecida la apertura de negociaciones, hay que establecer qué persona va a negociar (negociador), responsabilidad que recae:

  • Para acuerdos multilaterales en:

  • El Ministro de Asuntos Exteriores

  • O, persona designada por él y nombrada por el Consejo de Ministros.

  • Para acuerdos bilaterales, el procedimiento es el mismo, pero existe otro negociador nato:

  • El representante permanente (el embajador).

Negociar (regatear - pasteleo): Hay que negociar en todo momento de buena fe, es decir, con la intención de llegar a un acuerdo, siguiendo los criterios de equidad, justicia y buena fe. La negociación en sí no agota las posibilidades de los que no participan. Los sujetos en la fase de negociación no son excluyentes a los que negocian, sino que puedan influir en los que participan con posterioridad .

  • El resultado de la negociación se denomina adopción del texto, que requiere previamente:

  • Qué se va a poner dentro del texto. Dentro del texto se puede poner lo que las partes hayan querido pactar, excepto las cosas que alteran el objeto del tratado en sí (p.e. si el artículo 1 dice que el resto de los artículos no son válidos), ni estipulaciones que puedan ir en contra de normas imperativas de derecho internacional.

  • Que se someta a votación y salga aprobada. Un texto se vota:

  • Mediante la mayoría de los 2/3 de los sujetos presentes en la negociación.

  • O por cualquier otro procedimiento, siempre que este otro procedimiento haya sido adoptado por la mayoría de los 2/3 (p.e. se vota por mayoría de 2/3 que la forma de adopción de acuerdos requerirá el voto favorable de todos los sujetos).

  • Una vez adoptado el texto, hay que dar fe publica o demostrar que ese tratado es el adoptado. Es lo que se llama autenticación de un texto o fase de fe pública. Esto no es más que la declaración pública de que el texto es el adoptado y no otro. Esto se hace:

  • En negociaciones bilaterales mediante la firma simple de los 2 negociadores.

  • En negociaciones multilaterales se utilizan distintos procedimientos que varían según la capacidad de acción que tenga el representante, de la voluntad política del sujeto que tiene que autenticar. Hay 3 formas

  • Por firma de los representantes (es la forma clásica y normal).

  • Si el representante, dado un contenido final del acuerdo que no es de su agrado puede firmar ad referéndum: firma sujeta a posterior confirmación de esa firma. Si no se confirma es como si no se hubiera firmado.

  • Si el contenido final del tratado, por su redacción, ha excedido las competencias del representante, éste puede:

  • Hacer rúbrica (firma provisional).

  • No firmar el tratado y sí el acta final de la conferencia.

La fase de negociación termina aquí y también es final del momento en que los sujetos están en contacto.

Fase final, fase de conclusión o fase interna: Se desarrolla siguiendo criterios exclusivamente internos. Es la fase donde el sujeto tiene la oportunidad de decir si definitivamente el acuerdo se convierte en un Tratado. Autenticado un texto, los sujetos prestan definitivamente su consentimiento para quedar obligados por el Tratado siguiendo sus reglas nacionales de procedimiento.

En el caso Español las reglas a utilizar para la validación de los tratados internacionales dependen según el artículo de la Constitución por el que son regulados. Existen 3 tipos de tratados por su regulación interna:

  • Art.93 CE: Tratados que contengan estipulaciones por los que se atribuya a una entidad supranacional competencias derivadas de la Constitución. El trámite de aprobación es más estricto a la hora de ratificarlo (procedimiento reforzado), debiendo hacerse por Ley Orgánica (mayoría cualificada -> 3/5 partes de la cámara -> se reserva este procedimiento para determinadas materias). Este artículo se diseño exclusivamente para el ingreso de España en la U.E., pero después se ha utilizado para otro caso, la adhesión de España al Convenio facultativo del Consejo de Europa (adhesión al tribunal europeo de los derechos humanos y que suponía la transferencia de derechos derivados de la CE.

  • Art. 94.1CE: Para obligarse por medio de un tratado se precisa la previa autorización de las Cortes en los siguientes casos:

  • Tratados de carácter político

  • Tratados de carácter militar.

  • Tratados que afecten a la integridad territorial.

  • Tratados que impliquen obligaciones financieras para la hacienda pública.

  • Tratados que supongan modificaciones o derogaciones de alguna Ley.

  • Art. 94.2 Fuera de estos dos casos, el Congreso y el Senado serán simplemente informados (mera comunicación a las Cortes).

Estos dos procedimientos son de difícil distinción. Tampoco la CE dice quién califica los Tratados, por lo que hay que presumir que lo debe hacer el Gobierno. En la práctica es el Gobierno en función de sus necesidades, quien decide tramitarlo por una vía rápida (por ellos mismos) o lenta (a través de las Cortes).

En el caso del artículo 94.1, requerirá para su tramitación la previa autorización de las Cortes, pero no dice cómo se debe tramitar: como una Ley ordinaria, una moción, etc. En la práctica un tratado internacional por el art. 94.1, se autoriza por medio de una "decisión de las Cortes", que se obtiene por mayoría simple (según el reglamento de las Cortes).

Por otro lado, si un tratado contiene estipulaciones contrarias a la CE, requerirá (según el art. 95 CE) la previa revisión de la Constitución (control previo de los tratados).

No existen posibles controles a posteriori según la CE, pero en la realidad existen porque la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece esta posibilidad: Las cámaras o el Gobierno, pueden exigir el control de constitucionalidad, pudiendo ser declarado inconstitucional. Si es así, provoca un problema jurídico importante al afectar a un Convenio ya firmado y en funcionamiento.

El último trámite de la fase interna es el Consentimiento, función que le corresponde al Estado y que se presta para quedar obligado por el tratado. El método a utilizar no es estricto y se pueden emplear diferentes vías:

  • Ratificación

  • Firma

  • Adhesión

  • Canje de instrumentos

  • Confirmación formal

  • Aceptación y apreciación

  • Etc.

*No aprender.

Todas significan prácticamente lo mismo, aunque algunas tienen su valor propio:

  • Ratificación: Procedimiento tradicional de los Estados. Es la forma solemne y habitual en los Tratados multilaterales. En el caso Español implica la participación del Jefe del Estado (del Rey).

  • Adhesión: Es una prestación del consentimiento para quedar obligados por un tratado que España en su día no negoció. Por extensión, también se utiliza cuando implica el ingreso en una organización internacional.

  • Confirmación formal: Es la prestación definitiva de consentimiento de las organizaciones internacionales.

Los demás casos se utilizan pero con menos claridad, salvo:

  • Canje de instrumentos: Vía normal para concluir un tratado bilateral.

  • Silencio: Consentimiento por silencio, siempre que éste procedimiento esté previsto.

  • Aceptación o aprobación: fórmulas multiuso.

  • Firma: Prestación de consentimiento por firma (volver a firmar). Puede ocurrir que exista autenticación por firma y prestación del consentimiento también por firma, pudiendo además coincidir en el tiempo. Por ejemplo, suele coincidir en aquellos casos de tratados bilaterales que tienen un contenido de poca importancia y el trámite que se va a utilizar es el del Art. 94.2 (mera comunicación a las Cortes).

Última Fase. Nuevamente fase internacional, en la que los distintos sujetos prestan el consentimiento con varios instrumentos:

  • En un sentido clásico, con la firma, que implica la ratificación de lo firmado en la autenticación del texto, o una firma que implique la adhesión a un tratado ya existente.

  • En un sentido moderno:

  • Tratados bilaterales: Se presta el consentimiento mediante la firma por ambas partes. La forma de comunicarse es el canje de instrumentos de ratificación. Los tratados bilaterales suelen tener un cláusula final indicando el plazo o condición de entrada en vigor.

  • Tratados multilaterales: Aparece una figura que es lo que se denomina "depositario", que es un sujeto de derecho internacional que suele coincidir con el Estado en cuyo territorio se ha negociado el tratado. Este Sujeto es el encargado de canalizar todas las comunicaciones relativas a la prestación de consentimiento. Esto se denomina "depósito del documento de ratificación". El tratado multinacional normalmente suele llevar redactada una cláusula final del tipo "el presente tratado entrará en vigor después del depósito del instrumento de ratificación número X (normalmente 1/3 del número de Estados que lo firmó). Si no se alcanza el número de firmas mínimo, el tratado nunca entrará en vigor.

Particularidades:

En un tratado multilateral que ya pueda entrar en vigor (al haberse alcanzado el número de firmas mínimo), genera un sistema complejo de relaciones jurídicas, ya que establece un tipo de relaciones jurídicas entre los que han ratificado el tratado, no estando en vigor para los restantes. Para el resto de los sujetos que no lo han firmado en un primer momento, tendrá relación jurídica (entrará en vigor) a medida que vayan ratificando el tratado.

Fecha de entrada en Vigor:

Tratados multinacionales:

  • Entra en vigor el Tratado en la fecha en la que se alcance el número mínimo de sujetos que haya ratificado el tratado según las condiciones marcadas en el propio Tratado.

  • Después entrará en vigor para cada país según la fecha en que cada Estado lo vaya ratificando.

Recopilación sobre los tratados:

1.- Voluntad política de querer participar en el tratado.

2.- Fase inicial (negociación): (Regulado por el Tratado de Viena de 1.969)

  • Negociación.

  • Adopción.

  • Autenticación

  • Firma.

  • Firma a referéndum

  • Rúbrica

  • Firma del acta final.

3.- Fase intermedia. Basada en las normas internas de cada país.

  • En España CE, Art. 93 a 96 y Decreto 801/72.

4.- Fase Final o conclusión: (Regulado por el Tratado de Viena de 1.969)

  • Ratificación.

  • Tratados bilaterales: Cruce o canje de instrumentos.

  • Tratados multilaterales: Depósito de instrumentos de ratificación.

5.- Entrada en Vigor.

La celebración con todos los pases se denomina "celebración solemne"

Condicionantes relativas a la adopción del texto. El texto se a adoptado (fase inicial) pero antes de ratificarlo puede ocurrir que el Estado tenga dudas. Esto se debe por ejemplo, a que a la hora de fijar el texto, al sujeto le gusta sólo una parte del mismo (p.e. el 90%) pero no obstante lo firma. Después tiene que explicar el tratado en su Estado (p.e. ante el Parlamento), pudiendo ocurrir distintas posibilidades:

  • No ratificarlo.

  • Ratificarlo y tener que cumplir obligaciones en ciertos aspectos que no le gustan al Estado.

Para paliar esto, el derecho internacional inventó una figura que se denomina "reserva". Mediante la reserva, se permite que un Estado introduzca estas reservas, que suponen la exclusión o la modificación de ciertas disposiciones contenidas en un tratado, relativas a la aplicación del mismo en un Estado concreto. Es decir, una disposición de un Tratado puede no ser aplicada en un Estado concreto o ser aplicada de forma distinta. Con ello se establece una manera de aplicación a la carta. No obstante las reservas tienen límites:

  • Para poder introducir reservas, deben estar previamente autorizadas en el propio Tratado.

  • El Tratado debe decir en qué aspectos es posible la introducción de reservas, con unas limitaciones de carácter general (p.e. no pueden ir en contra de los objetivos básicos del tratado).

Casi todos los grandes tratados multinacionales admiten reservas, basadas normalmente sobre aspectos de índole secundaria (p.e. calendario de aplicación del tratado). Con esto se persigue que un Tratado se pueda acomodar a las necesidades de los sujetos y que el Tratado tenga el mayor espectro posible (que haya más estados adheridos).

Formalmente una reserva tiene que ver con el texto adoptado. La decisión se hace en la fase intermedia. Los demás sujetos se enteran de la reserva en la fase de conclusión (cuando se deposita el documento).

Las reservas necesitan un mecanismo para su entrada en vigor:

  • Si el Tratado no dice nada, las reservas deben ser aceptadas al menos por otro Estado. Si nadie la acepta no entra en vigor.

  • Si el Tratado dice algo sobre la entrada en vigor de las reservas, se estará a lo marcado (p.e. cuando sea aceptada por un número determinado de sujetos P.e. 10%).

Si no se aceptan las reservas:

  • El Estado puede aceptar abandonar el Tratado.

  • El Estado puede quedarse en el Tratado sin la reserva.

Implicaciones:

  • Un Tratado ratificado pero reservado, necesita otro acto por parte de los restantes sujetos que han ratificado el Tratado con anterioridad, de si aceptan la reserva o no.

  • A su vez, obliga a los que lo van a ratificar con posterioridad, a que se pronuncien sobre la reserva formulada.

Condicionantes relativas a la confusión entre la fase final y la fase de autenticación.

Que la fase inicial y la final coincidan en el tiempo. Es frecuente que cuando un tratado se autentica, la misma firma de autenticación implica la prestación definitiva de consentimiento (una sola firma). Se puede dar en Tratados multinacionales pero es más frecuente en tratados bilaterales.

Esto sólo es posible cuando este autorizado por las normas internas del sujeto. En España ocurre cuando sólo hay que informar a las Cortes.

Entrada en Vigor:

Un tratado que sigue todos los pasos, termina con la entrada en Vigor. La entrada en vigor de un Tratado significa que ese Tratado produce Derechos y Obligaciones para los sujetos:

  • Estado: Afecta la entrada en vigor sólo al Estado pero no a los ciudadanos.

  • Para que un Tratado traslada los derechos y obligaciones de los Estados a los ciudadanos, necesita un trámite posterior "la aplicación"

29/03/00

La entrada en vigor puede quedar afectada por:

  • Un tratado puede entrar en vigor pero jamás se aplica. En éste caso, los ciudadanos no tienen derechos y obligaciones.

  • Un tratado puede ser aplicado provisionalmente. Esto ocurre cuando el tratado es aplicado antes de su entrada en vigor. Depende de la voluntad del Estado que se trasladen los derechos y obligaciones a los ciudadanos antes de que entre en vigor. Si esto ocurre puede:

  • Que después de ser aplicado provisionalmente, entre en vigor.

  • Que después de ser aplicado provisionalmente, nunca entre en vigor.

La aplicación depende sólo de normas internas de cada sujeto. En España esto se hace según el Art. 96 CE: Los Tratados internacionales válidamente celebrados una vez publicados en el España, formarán parte del ordenamiento interno. Es decir, hay que publicarlos en el BOE para que pueda ser "aplicable". Sólo en éste momento produce derechos y obligaciones a los ciudadanos.

Efectos jurídicos de los Tratados aplicados:

La CE no lo expresa claramente, pero sí de forma indirecta. La CE en el art. 96 dice "…//… sus disposiciones sólo podrán ser modificadas, derogadas y suspendidas de acuerdo con las condiciones propias de los Tratados y de acuerdo con la norma general del Derecho Internacional".

La posición jerárquica respecto de las normas internas es:

  • Prima la Constitución sobre el Tratado.

  • El Tratado está jerárquicamente por encima de las Leyes. Una Ley no puede modificar un Tratado.

La relación existente es de jerarquía pero no de primacía.

Tratados cerrados: Si algunos de los sujetos no lo firma, el tratado no entra en vigor para nadie.

Un tratado en vigor que verse sobre normas ordinarias, sólo produce efectos (genera derechos y obligaciones) entre los sujetos que han dado su consentimiento. Esto significa que un tratado de este tipo nunca obliga a terceros (no son parte del tratado).

Sin embargo, los tratados internacionales que contengan normas imperativas de derecho internacional, sí son de aplicación a terceros, tanto si son parte del tratado o no.

Revisión de Tratados: Por otro lado, los Tratados no son normas que contengan normas estáticas, sino que son susceptibles de ser reformados. Los tratados establecen normas del momento que pueden ser revisadas (el tratado establece el momento de revisión). En este sentido hay que distinguir entre tratados multilaterales y bilaterales:

  • Multilaterales: Normalmente se suelen celebrar por tiempo indefinido. Su puesta al día se hace mediante un proceso de revisión del tratado. Esta revisión puede ser desde una puesta al día hasta una revisión completa. Un Tratado revisado, supone en la práctica un Tratado nuevo que necesita de todos los procesos consiguientes para su entrada en vigor. Puede ocurrir que un Tratado revisado tenga vigencia para algunos sujetos, mientras que para otros se aplique el anterior.

  • Bilaterales: Se suelen concluir en un tiempo concreto. Es raro que pase por un proceso de revisión, siendo más normal sustituirlo por otro nuevo.

Enmienda de Tratados: La revisión es distinta a la enmienda. La enmienda es cuando de forma específica se produce una alteración de un tratado de forma concreta. Se altera sólo y concretamente ese punto:

  • Se altera un punto determinado.

  • Se realiza cuando se quiera.

  • Del resultado de la enmienda nace una nueva redacción.

  • Si algún sujeto no acepta la enmienda, el Tratado produce diferentes efectos para los que la aceptan y para los que no.

Modificación de un Tratado: Es cuando en su aplicación concreta, un grupo reducido de sujetos pactan entre ellos una modificación. Esta modificación surte efectos sólo para ellos y en sus relaciones recíprocas. El tratado se aplica de dos formas diferentes, teniendo dos efectos:

  • No modifica el tratado original en su redacción.

  • El grupo reducido que pacta la modificación lo hace mediante otro tratado paralelo.

Todo ello produce una pluralidad de regímenes jurídicos, siendo compleja la norma aplicable en cada caso.

Interpretación y extinción de los Tratados

Los tratados, especialmente los multilaterales, necesitan para una correcta aplicación, las versiones oficiales de un tratado: versión original del tratado en distintas lenguas que dan fe del contenido del Tratado. A partir de 1.945, los tratados multilaterales se redactan normalmente en las lenguas básicas oficiales de Naciones Unidas: Francés, Inglés, Español, Chino y Ruso. En los últimos años se ha producido un abandono de esa práctica y una vuelta al clasicismo, volviéndose a redactar en 3 lenguas: Inglés, Francés y la lengua del país anfitrión (si resulta ser el depositario del tratado).

Todo tratado debe tener sus lenguas oficiales, que en caso de dificultad de interpretación, dan fe de lo escrito. Los Tratados no son siempre fáciles de entender (p.e. acuerdos de Camp David entre Israel y Palestina sobre la devolución de tierras).

Finalización de un Tratado

Los tratados multilaterales, en la práctica, suelen tener un tiempo indefinido. Un tratado, no obstante, puede terminar:

  • Porque el Tratado tenga previsto en su texto su terminación. Se marca un plazo máximo de vigencia.

  • Porque un tratado sea denunciado. La denuncia implica una pluralidad de regímenes jurídicos, porque significa que alguno de los sujetos está interesado en no seguir obligado por ese tratado. Al formular la denuncia, expresa su intención de quedar desvinculado del tratado. Esto se puede hacer de varias maneras:

  • Según las normas previstas en el tratado.

  • Sin estar previsto en el tratado, siguiendo unas pautas concretas.

La denuncia del tratado supone dejar de estar vinculado por el tratado. Para el país denunciante el tratado queda terminado y para el resto sigue en vigor. La denuncia de un tratado es una figura habitual en el derecho internacional.

Cabe la posibilidad de que sin ser una denuncia, todas las partes del tratado decidan poner fin al tratado aunque no estuviese prevista.

TEMA 10: LOS ACTOS UNILATERALES

Son otro tipo de obligación jurídica, a veces un poco compleja, no tanto por su forma sino por su entendimiento académico.

Es un comportamiento de un sujeto, que es observado por los restantes sujetos. De este comportamiento pueden derivar actos unilaterales. Se puede definir como: Toda manifestación de consentimiento de un sujeto respecto de cualquier situación de hecho o de derecho que puede implicar objetos obligatorios para el sujeto, independientemente de las respuesta de los demás. Son normalmente actos de tipo político que producen efectos jurídicos sobre el propio sujeto autor del acto (p.e. el reconocimiento de un Estado es un acto unilateral).

Puede confundirse con la práctica seguida por los Estados (la costumbre), porque es bastante parecida. Sin embargo en éste caso depende del comportamiento de los demás.

Para que sean verdaderos actos unilaterales, deberán emanar del sujeto con poder para ello, es decir, los órganos de las relaciones exteriores (Jefe del Estado, Ministerio de Asuntos Exteriores y Embajadores).

Los actos unilaterales poden adoptar las siguiente forma:

  • Reconocimiento de un Estado o de un Gobierno.

  • Declaraciones.

  • Notificaciones.

  • Promesas.

  • Silencio.

  • Etc.

El estoppel o preclusión, son los actos de un sujeto que pueden ser utilizados en su contra. El Estoppel deriva de todos los actos unilaterales, pero sobre todo del silencio.

TEMA 12 - RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

Se entiende por responsabilidad internacional, la que se deriva de la comisión de actos ilícitos en el plano internacional. La responsabilidad internacional da lugar a algo asimilable a una condena.

En el derecho interno:

  • Son delitos cuando atentan contra el conjunto de la sociedad (carácter público).

  • Son faltas, cuando se producen actos ilícitos de carácter privado.

En el derecho internacional

  • Se llaman Delitos, los actos ilícitos de transcendencia privada, que afecta a un número reducido de sujetos. La comisión de un delito es la comisión de un acto ilícito que supone la transgresión de una norma ordinaria de derecho internacional.

  • Se llaman Crímenes, los actos ilícitos de transcendencia pública. La comisión de un acto ilícito que supone la transgresión de una norma imperativa de derecho internacional.

Ellos dos dan lugar a la misma responsabilidad internacional, pero las consecuencias de la responsabilidad son distintas:

  • La responsabilidad de un delito no implica más que la obligación de reparar el daño causado. Esta reparación es exigible sólo por quien sufrió el daño.

  • La responsabilidad de un crimen conduce a:

  • Repara el daño causado. Lo podrá exigir el conjunto de la sociedad internacional.

  • Sanción internacional. Lo podrá exigir el conjunto de la sociedad internacional:

  • Unilateral: por cada sujeto de forma unilateral.

  • Colectivo: Por el conjunto de los sujetos.

No siempre está claro si se ha cometido un crimen o un delito. Hay que establecer quién es el encargado de determinarlo, no existiendo una regla clara al respecto, ya que el derecho internacional establece que el encargado serán los sujetos. Esto es muy ambiguo y flexible, cabiendo múltiples interpretaciones de tipo político.

En los últimos 10 años se va hacia una institucionalización de la valoración (encomendar esta función a un organismo), aunque no existe un acuerdo en este sentido, salvo en un caso: en actos ilícitos que impliquen el quebrantamiento de la paz y seguridad internacional, corresponde valorarlo al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En otros casos no hay unanimidad, intentándose que sea el Tribunal Internacional de Justicia.

Los actos ilícitos suponen la violación de una norma de derecho internacional, que dan lugar a responsabilidad internacional y a una reparación del daño hecho. Sin embargo, cabe la posibilidad de que por determinadas causas, actos ilícitos o actos que en principio parecen ilícitos, no tengan esa calificación final. Las causas eximentes de ilicitud son:

  • Consentimiento: cuando un sujeto consiente que otro viole, por ejemplo, una norma contenida en un Tratado Bilateral. Es sólo aplicable en casos de delitos.

  • Aplicación de contramedidas: son acciones que implican una reacción frente a un acto considerado ilícito de otro sujeto. Hay dos tipos de contramedidas ambas legales:

  • Actos de retorsión: Acciones que implican una reacción (se replica algo que te hacen). Frente a un acto poco adecuado en las relaciones internacionales, se replica con un acto lícito (al que se tiene derecho). No es en sí una contramedida al contestarse con un acto lícito.

  • Actos de represalia: Son reacciones a actos ilícitos, siendo la medida de represalia también un acto ilícito, aunque al ser respuesta a un acto ilícito anterior se convierte en un acto lícito (p.e. cuando te atacan por la fuerza - acto ilícito - y te defiendes también por la fuerza - acto ilícito -, esta respuesta se considera acto lícito. La respuesta debe ser proporcional, existiendo distintos grados de proporción:

  • Pacíficas:

  • Medidas de carácter diplomático.

  • Medidas de carácter político, económico y comercial.

  • Medidas de ruptura diplomática.

  • Militares.

  • Situaciones de peligro extremo.

  • Caso fortuito: P.e. se viola el territorio de otro país por causas de un desastre natural, o se viola el espacio aéreo de otro Estado por avería del avión.

  • Estado de Necesidad.

  • (Hay más, mirar en un manual).

¿Quiénes cometen los actos ilícitos (elemento subjetivo)?

El término "sujetos" es una expresión abstracta, pues siempre es un órgano concreto el que comete el acto ilícito.

Es atribuible a un Estado:

  • Todo tipo de acto ilícito que emane de las instituciones centrales del Estado. En los Estados con estructuras complejas (p.e. España con sus autonomías), también es atribuible al Estado los actos ilícitos cometidos por los entes territoriales.

  • La nueva doctrina atribuye al Estado los actos ilícitos cometidos por cualquier persona siempre que se demuestre que hay un vínculo de conexión entre una persona y el Estado.

  • Los actos ilícitos cometidos por órganos que actúen en calidad de cedidos a otros sujetos. P.e. los cascos azules (p.e. españoles) al servicio de Naciones Unidas, si actúan de forma ilícita en el cometido de sus funciones, la responsabilidad no es de Naciones Unidas sino del Estado del que proceden.

25/04/00

Responsabilidad derivada del poder judicial

El poder judicial actúa dentro del territorio de un Estado a diferencia de otras organizaciones u órganos, pero aún así el poder judicial en determinadas actuaciones puede hacer incurrir en responsabilidad de su propio Estado. Ello se puede dar a consecuencia de tres situaciones:

  • Cuando viola directamente una norma de derecho internacional (p.e. el poder judicial decide procesar a alguien que goza de inmunidad diplomática).

  • Cuando se niega a tramitar una denuncia del tipo que sea (querella o demanda) procedente de un extranjero, o cuando aún haciéndolo retrasa excesivamente el trámite.

  • Cuando dicta sentencias manifiestamente lesiva por el mero hecho de que el condenado es extranjero.

En los últimos dos casos, la responsabilidad no se deriva directamente de ellos, sino que esperar al agotamiento de las últimas vías internas, es decir hasta que la sentencia sea firme.

La reparación del daño

Los actos ilícitos obligan a la reparación del dato (distinción entre delitos y crímenes). El derecho internacional establece varios mecanismos sobre dichas reparaciones del daño:

  • Restitución completa: Es la reposición de las cosas al momento en que se produjo el acto ilícito, es decir, poner las cosas tal y como estaban antes del acto.

  • A veces no es posible o no tiene sentido la restitución completa, por lo que el derecho internacional establece una reparación por equivalencia, conocida vulgarmente como una indemnización que compense el daño cometido por el acto ilícito.

  • También es posible que no sea posible ninguna de las dos anteriores y en este caso hablamos de satisfacción. Normalmente es algún tipo de acto por parte del Estado que ha incurrido en responsabilidad, que muestre que ha asumido esa culpabilidad y trata de presentar las mayores excusas posibles al tiempo que castiga a los autores materiales de ese daño. Es una de las más utilizadas en los últimos años aunque sea la más leve (daños de tipo moral).

  • No hay más vías salvo la de imposición de sanciones cuando se cometen crímenes.

    LECCIÓN 13. LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES

    En derecho internacional hablamos de controversias internacionales cuando nos referimos a los conflictos internacionales que es una denominación genérica.

    Cuando se entra en el ámbito jurídico se habla de controversia que según el propio tribunal de Justicia Internacional "es un desacuerdo sobre un punto de derecho, una oposición de tesis jurídicas entre dos sujetos de derecho internacional".

    En lo político puede revestir forma de conflicto pero en lo jurídico es una controversia.

    El Derecho Internacional hace un mayor esfuerzo en los últimos años para tratar de solventar lo que históricamente ha sido la mayor fuente de conflictos internacionales, reglando lo máximo posible los diferentes puntos de vista. La normativa internacional es muy amplia partiendo de la Carta Constitutiva de las Naciones Unidas.

    Según el artículo 2.3. de dicha carta "los Estados (hoy es extensible a todo sujeto de derecho internacional) resolverán sus controversias por medios pacíficos". En la solución de controversias esto supone que:

    • Obliga a que se adopten soluciones pacíficas, por tanto no cabe la solución armada que era la vía histórica más utilizada.

    La carta dedica todo el capítulo 7º a estas soluciones y hace una regulación y, aunque a veces parece algo ambigua, encarrila bastante el proceso a seguir.

    • Los Estados están obligados a buscar soluciones a las controversias. No obliga a resolver pero sí a tratar de hacerlo.

    Las controversias se denominan en el ámbito europeo "sentencias". El tema de la controversia puede ser materia de examen.

    ¿Porqué vía se resuelven las controversias? La Carta establece diferentes procedimientos para esa búsqueda de soluciones y tan sólo dice que a partir de ahí, las partes implicadas son libres de decidir cuál va a ser el procedimiento que utilizarán (dentro de esos u otros similar), pero con la excepción de que si una controversia (art. 37) es susceptible de amenazar la paz y la seguridad internacional, el Consejo de Seguridad intervendrá para establecer el medio por el que la solución deba buscarse. Los procedimientos están determinados en base a dos vías:

  • Vía política: A través de medios políticos (también llamados medios extrajudiciales o diplomáticos). Procedimientos:

    • La negociación: Cuando las partes negocian una posible salida a la controversia que les enfrenta. También implica el contacto directo. Es el más sencillo y también el más utilizado.

    P.e. La corona española cede a la Británica el Peñón de Gibraltar mediante el Tratado de Utrech en 1.713. España no tiene ningún derecho sobre él, pero sí sobre territorio anejo a él que los británicos han ido ocupando sin permiso y es lo que reclama España. A mediados del Siglo XX se califica a ese territorio, a través de las naciones unidas, de colonia y en la que se tiene que dar la autodeterminación del territorio. Para ello, la población tiene que decidir si es español o británico, pero Gran Bretaña les otorga un estatuto por el que cabía la posibilidad de que fuera independiente, cosa que será totalmente ilegal y en contra del Tratado de Utrech pese a que la mayoría de los Gibraltareños lo quieren.

    Pero también está el problema de que Gibraltar debería tener unas características iguales al resto del territorio inglés como Irlanda o Escocia, hecho que en la actualidad no existe.

    La CE 78 hace una referencia en su artículo 144 sobre la posibilidad de que Gibraltar fuera una autonomía más. Todo esto ha ido siempre por vía de la negociación.

    • La intermediación: Cuando se tiene que negociar pero se niegan las partes a ello, para conseguir que se negocie hay un procedimiento que se llama "los buenos oficios" por el que se trata de persuadir a las partes para que negocien en la controversia. Se introduce a un tercer para que los convenza.

    • La mediación: Si la intermediación no ha dado resultado, un tercero se sitúa entre las partes de una controversia que no quieren negociar y actúa de intermediario para tratar de encontrar dicha solución.

    Aunque parece un procedimiento simple tiene una cierta complejidad ya que el mediador propone ciertas soluciones hasta dar con la más adecuada para ambos.

    Se puede hacer a través de un tercer sujeto de derecho internacional o de una simple institución o persona (cruz roja o un político de reconocido prestigio o un religioso). Puede tener como objetivo no sólo la búsqueda de la solución sino tan sólo la búsqueda de soluciones parciales.

    Ejemplo de mediación a título personal sería en el conflicto Irán - Irak en la retención de rehenes. En este caso hubo un larga lista de mediadores personales en busca de la solución del conflicto general o de la solución exclusiva al tema de los rehenes (p.e. Gustavo Villapalos).

    Todo esto se desarrolla dentro de una cierta flexibilidad, no está muy reglado.

    • Conciliación: Es una combinación de diferentes procedimientos. Parte de la designación del conciliador (mediador más solemne aceptado por las partes) al que se le encomienda la búsqueda de una solución.

    Precisa de todo un procedimiento adicional conocido como encuesta e investigación de los hechos. A través de él se pretende saber la raíz de la controversia para facilitar la propuesta de solución más equitativa posible. Se trata de un mecanismo abierto pero que a veces reviste de una mayor complejidad y va acompañado de normativa, circunstancia que le hace parecerse a otra vía de solución, la judicial. Las partes de una controversia no están obligados a aceptar la propuesta pero normalmente o la aceptan o por lo menos sirve para establecer la base de una futura solución.

  • Vía judicial. Existen dos grandes procedimientos:

    • El Arbitraje: Es la institución más antigua, presente desde que existe el derecho internacional. Consiste en que ante una controversia se designa a un tercero, que puede ser sujeto de derecho internacional o una persona a título individual, que arbitra tratando de encontrar una solución.

    La diferencia con la conciliación o negociación es que el arbitraje no propone una solución, sino que dicta una sentencia. A esta sentencia se la denomina laudo arbitral o sentencia.

    El procedimiento se puede llevar a cabo a través de dos vías:

    • Mediante un arbitro: Una persona designada por las partes de mutuo acuerdo (es el procedimiento más antiguo).

    • Mediante un Tribunal de Arbitraje compuesto por varios árbitros. Surge a mediados del S.XIX y originariamente se componía de tres árbitros, de los cuales cada parte designaba uno y estos dos árbitros designaban al tercero. Hacia finales del S.XIX surge el problema relativo a la solución a dar cuando no existe un acuerdo para la designación del tercer árbitro y por tanto la no constitución del Tribunal. En 1.907 (Convención de la Haya) estableció la existencia de un tribunal permanente de arbitraje para la designación de árbitros (aún vigente). Es más que un tribunal en sí, siendo un procedimiento permanente para la designación de árbitros.

    Procedimiento de selección: Para poder designar árbitros, previamente todos los sujetos miembros del convenio asignan dos árbitros en representación suya. Todos los árbitros se encuentran recogidos en una lista de árbitros. Cada vez que se produce un litigio se constituye el Tribunal: cada una de las partes designa dos árbitros, de los cuales sólo uno puede ser de los designados por él, mientras que el otro debe ser de la lista. El quinto árbitro se le denomina superárbitro (art. 47), siendo éste designado por los cuatro árbitros designados por las partes entro los de la lista. Si el quinto árbitro fuera vetado por alguna de las partes entran en juego mecanismos sustitutorios. Si agotados estos procedimientos se sigue sin llegar a un acuerdo, es elegido por sorteo. Una vez que el tribunal es aceptado por las partes puede ejercer su labor de arbitraje

    ¿Cómo se somete una controversia a un arbitraje?:

    • Por sometimiento arbitral: Cuando queda establecido que el arbitraje es la forma de solucionar el conflicto antes incluso de que aparezca una controversia. Normalmente se establece en alguna cláusula de un Tratado o Convenio Internacional.

    • Se trata de la aceptación de la solución arbitral después que se haya producido la controversia. Normalmente requiere de una gestión previa a través de una negociación entre las partes.

    Los procedimientos de actuación hasta llegar a una sentencia no son rígidos. Los árbitros pueden establecer cómo se va a llevar a cabo. La sentencia se debe ajustar a derecho.

    • La Jurisdicción o Tribunales de Justicia: Estudiar por un manual:

    • Composición.

    • Funcionamiento

    • Competencia

    TEMA 14. LAS COMPETENCIAS SOBRE EL TERRITORIO

    Definición

    El territorio es un elemento constitutivo del Estado. Es donde el Estado ejerce sus competencias sobre la base de tres rasgos:

    • Plenitud. Tiene todas las competencias.

    • Exclusividad: Sólo las ejerce el Estado.

    • Inviolabilidad: El territorio es inviolable. Ni el derecho internacional ni otro Estado puede intervenir en el territorio para determinar la competencia de ese Estado.

    El territorio se puede definir como la base espacial sobre la que se ejercen las competencias soberanas del Estado. Este concepto no implica sólo la tierra firme, sino que se extiende hacia abajo (subsuelo hasta el núcleo de la tierra) y hacia arriba (columna de aire encima del territorio y hasta el límite atmosférico).

    Modos de adquisición del territorio

    ¿Cómo adquiere un Estado su territorio?. Se puede adquirir de dos modos:

    • Modos originario: Cuando el territorio pasa a pertenecer a un Estado sin que antes tuviese ningún otro poseedor. En la práctica actualmente casi ha desaparecido en la actualidad. Contempla:

    • Territorio histórico: El establecido desde la primera constitución como Estado.

    • Terra nula: No formando parte del territorio de otro Estado, no era de nadie. Es un concepto desfasado porque no existe territorio que no sea de nadie. Se consideraba tierra de nadie la tierra que no perteneciese a un pueblo o nación civilizada; las tierras salvajes se consideraban tierra de nadie.

    • Accesión: Adquisición de territorios que puedan surgir nuevos. Por ejemplo los surgidos por:

    • Grandes catástrofes naturales.

    • Aparición de territorios de carácter orgánico (islas coralinas).

    • Acumulación de sedimentos en las desembocaduras de los grandes ríos.

    • Modos derivativos: Cuando la propiedad (titularidad de un Estado) pasa de mano de un Estado a manos de otro Estado. Fundamentalmente son tres pero actualmente sólo dos validas:

    • Conquista territorial: Prohibida del uso de la fuerza por el derecho internacional para adquirir territorio.

    • Cesión territorial: Ceder o dar parte del territorio de un Estado a otro Estado. Era práctica habitual en el S.XIX pero actualmente no es frecuente aunque sí posible. Puede ser:

    • Cesión: Parte del territorio se cede a otro.

    • Retrocesión: Un Estado devuelve un territorio que ahora es suyo pero que antes era del otro Estado. Por ejemplo Hong Kong (U.K. - China), Macao (Portugal - China), Canal de Panamá (USA- Panamá).

    Cuando hay población asentada en ese territorio tanto la cesión y en menor medida la retrocesión, dependen de la consulta previa de la población. En el caso de la cesión es obligatorio mientras que en la retrocesión es facultativo.

    En ambos casos el derecho internacional protege el derecho que tiene la población de ese territorio de elegir su nacionalidad.

    • Prescripción adquisitiva: La posibilidad de adquirir derechos o títulos soberanos de un territorio por ocupación continuada y efectiva del territorio (animus ocupandi), siempre y cuando el titular del territorio no lo use y posea, ni proteste porque el otro Estado lo esté usando. El plazo en derecho internacional ronda los 50 años (es el caso de España con las Islas Marianas, las Islas Maldivas y otras que perdió por no usarlas). Cuando se produce una protesta reiterada del titular del territorio, por la ocupación de una parte de su territorio por otro Estado, los plazos de prescripción adquisitiva se suspenden. Desde hace unos años, este principio tiene un límite para tratar de evitar conflictos internacionales.

    Con la descolonización se podían plantear reivindicaciones territoriales de unos Estados sobre otros, siendo un foco de conflictos. Desde el S.XIX se sentó un principio aún vigente “uti possidetis” (tal y como poseíais), que choca con la prescripción adquisitiva, y que según el cual los nuevos Estados surgidos de la descolonización aceptan por principio que las fronteras de su Estado son las fronteras de la antigua demarcación administrativa de la metrópoli anterior, no siendo susceptibles de cambio (p.e. Argentina coincide con lo que fue el Virreinato del mar del Plata). Este principio fue sentado por un arbitraje del Rey de España y fue aceptado por todos los Estados de ámbito iberoamericano, extendiéndose posteriormente a toda Latinoamérica. Años después con la descolonización de África, la Organización para la Unidad Africana (OUA) aceptó este principio. Por ello no cabe prescripción adquisitiva en aquellas zonas donde se aplica el principio de uti possidetis.

    Fronteras

    Son las delimitaciones de los derechos soberanos de un Estado. Es importante establecer bien las fronteras. El establecimiento de fronteras pasa por varios requisitos:

  • Delimitación de tipo jurídico: Acuerdo mediante pacto o compromiso de por donde va a ir la frontera. Se plasma en un Tratado Internacional (p.e. España y Francia con el Tratado de la Paz de los Pirineos; España no tiene delimitadas todas sus fronteras al tener algunos problemas en pequeñas zonas con Portugal y Francia).

  • Trazado: Trasladar en términos topográficos ese delimitación a mapas topográficos.

  • Demarcación o Amojonamiento: Técnicamente a veces plantea problemas (p.e. por las dunas del desierto). Por lo que necesariamente una frontera se debe establecer por los tres métodos: delimitación, trazado y demarcación. Soluciones de la demarcación en diferentes situaciones:

    • Demarcación en río:

    • Por el medio del río: Surge un problema con la navegación del río. Las zonas profundas no transcurren siempre por el centro del río.

    • Línea de máxima profundidad navegable (invención del derecho internacional). El problema de este método es que esta línea suele ser móvil.

    Relaciones de Vecindad

    La frontera ha tenido hasta hace pocos años un concepto de muro fronterizo, de forma que el Estado dentro de su territorio desempeñaba sus competencias de forma absoluta, mientras que fuera no tenía competencias. Hoy en día esto está en vías de desaparición y ese concepto de frontera ha quedado matizado por la idea de las relaciones de vecindad: frontera como zona de cooperación. Como consecuencia de ello, los Estados matizan sus competencias soberanas en la zona fronteriza, ejerciéndolas en cooperación con el Estado vecino. Esto permite establecer regímenes especiales, es decir, regímenes jurídicos distintos de los que se aplican en el resto del territorio.

    Estos regímenes van desde:

    • Autolimitación de competencias (p.e. no establecer en zonas fronterizas industrias contaminantes o insalubres).

    • Establecimiento de regímenes de excepción en el ámbito educativo, laboral, sanitario, etc., sólo aplicable a las zonas fronterizas (p.e. la posibilidad de elección para los ciudadanos fronterizos entre el sistema educativo, sanitario, de cotización, etc. entre cualquiera de los sistemas de los Estados fronterizos).

    • Elementos de cooperación histórica (recursos sobre las aguas, los bosques, etc.).

    • Establecimiento de vínculos jurídicos cuasi internacionales entre entes subestatales situados a uno y otro lado de las fronteras. Este vínculo abre la posibilidad de que entes que no sean sujetos de derecho internacional, puedan establecer entre sí vínculos jurídicos de derecho internacional para aspectos muy concretos (p.e. acuerdo entre la comunidad catalana española y la francesa sobre cooperación en catástrofes).

    Regímenes especiales

    Condominios

    Son espacios de competencia soberana compartida. Dos o más Estados ejercen simultáneamente sus competencias soberanas sobre un mismo territorio. El ejercicio físico de competencias se ejerce por rotación.

    Antiguamente existían muchos, como por ejemplo el Cantón de Pekín, aunque hoy en día sólo queda uno: la Isla de los Faisanes o Isla de la Conferencia (se encuentra en el río Bidasoa en la frontera entre Francia y España). Tiene valor histórico porque en ella se han celebrado tres tratados internacionales entre España y Francia (Paz de los Pirineos, Tratado de Bayona y otro) que establecen la frontera entre España y Francia. La rotación se produce cada 6 meses.

    Aunque hoy sólo existe éste, nada impide que en un futuro vuelvan a existir.

    Bases militares:

    Se trata de instalaciones militares de un Estado en otro Estado. No se sustentan en figuras como la externalidad. En realidad se trata de una cesión de uso del territorio. Esto significa que el Estado que cede sigue siendo soberano sobre el territorio aunque no ejerce la soberanía en él. Por su parte el que adquiere la cesión, no es titular del territorio pero ejerce competencias soberanas sobre él.

    La cesión es revocable por acuerdo de las partes o por decisión unilateral del país cedente, tanto si la cesión se ha realizado por tiempo finito como si es a perpetuidad. Es decir, siempre es revocable.

    La cesión de uso sólo puede ser destinada para el uso para la que se destinó en el acuerdo de cesión.

    Todas las bases militares funcionan de este modo salvo una, que no se ajusta nada a lo dicho (Guantánamo USA / Cuba). Este es un territorio cedido en perpetuidad por Cuba a USA. La cesión no especifica que oso se debe dar al territorio y no es susceptible de retrocesión o anulación de la cesión. Tiene un funcionamiento similar al que tuvo el Canal de Panamá. USA adquirió la cesión al ayudar a Cuba durante la independencia de España, es decir, antes de tener la cesión USA, este territorio no pertenecía a Cuba. Esta cesión sólo puede cambiarse a través de un Tratado internacional que anule la cesión.

    Situación de la Antártida

    Es un continente que no pertenece a nadie y donde una serie de Estados hacen un aprovechamiento exclusivamente científico en su territorio. Está regulado por el Estatuto de la Antártida, que es un tratado internacional firmado por 11 Estados y donde se renuncia a la reivindicación soberana de la Antártida (aunque no de manera definitiva) durante 45 años. Con el paso de los años se han ido incorporando al tratado más Estados a través de cesiones de los primeros 11 países firmantes. España se incorpora hace unos 15 años.

    Fondo Marino

    Es un espacio que está entre el espacio marítimo y el espacio terrestre. Forma parte del patrimonio común de la humanidad. Está controlado por una Alta Autoridad de los Fondos Marinos dependiente de Naciones Unidas, siendo ésta quien determina cuando y como se aprovecha económicamente. Está poco legislado.

    DERECHO DEL MAR

    No es el régimen jurídico que regula el tráfico por mar (normas sobre la navegación, naufragios, etc.), sino que se refiere a los espacios marítimos como los derechos y deberes de los Estados en los distintos espacios (distintas áreas en las que se reparte la masa líquida). Recoge:

    • Reparto de los Espacios.

    • Derechos y obligaciones de los Estados en esas áreas.

    El derecho del mar es una de las competencias más antiguas pero de regulación más reciente. Históricamente se regulaba por la costumbre, por la lógica y por regulaciones unilaterales.

    Hasta 1.958 no había más normas que la consideración de un espacio perimetral subsiguiente a la costa de un Estado, que se asimilaba al territorio. En esa porción de mar el Estado ejercía los mismos derechos que sobre el territorio. La porción de mar que se asignaba a cada Estado, era aquel que un Estado fuera capaz de controlar. Este control se entendía como la porción de mar en la que un Estado era capaz de impedir que un buque extranjero entrara en sus aguas (antiguamente hasta donde llegara la bala de un cañón). De esta forma dependiendo de la tecnología de cada Estado, la zona pudiera ser más o menos extensa.

    En 1.958 se firma el primer Convenio de Ginebra donde se regulaban los espacios marítimos:

  • Mar territorial y zonas contiguas.

  • Plataforma continental.

  • Régimen de pesca en zonas contiguas.

  • Así se establecieron tres grandes zonas y por exclusión una cuarta zona. En 1.960 se firma el 2º Convenio del Mar territorial que no llegó nunca a entrar en vigor. En 1.982 se firmó el 3er Convenio sobre el mar que no entró en vigor hasta 1.995 (en España hasta marzo de 1.996). Por lo tanto la regulación de 1.958 estuvo vigente hasta marzo de 1.995 (España 1.996).

    El reparto del mar en el tercer convenio era, partiendo del territorio del Estado:

    • Mar territorial.

    • Zona contigua.

    • Zona económica exclusiva.

    • Alta mar.

    También regulaba:

    • La plataforma continental: prolongación natural que comprende entre el final del territorio hasta el fondo marino.

    • Regulación sobre estrechos marítimos.

    • Reglamentación sobre archipiélagos en su doble posible condición de:

    • Estados archipelágicos.

    • Archipiélagos de Estado, que forman parte de un Estado (p.e. Las Canarias).

    DELIMITACIÓN DE ESPACIOS

    Derechos y deberes del Estado ribereño y de los terceros Estados (buques o aeronaves que pasan sobre esos espacios).

    El derecho internacional establece reglas generales sobre cómo se puede hacer la delimitación, pero es el propio Estado el que regula la materia.

    Los espacios se miden todos a partir de un mismo punto de partida (km. 0). Hay dos criterios aunque ambos nos llevan al concepto de líneas de base:

    • Costa recta: Se necesita la línea de costa para calcularlos. El derecho del mar dice que las líneas de base son las de la bajamar escorada, es decir, cuando la marea baja hasta su punto máximo.

    • Costa escarpada: Se utilizan líneas de base rectas. Son líneas que, teóricamente, unen los puntos más salientes de la costa. Dentro de ellas se encierran porciones de mar (espacios marítimos) que se tienen la consideración de aguas interiores y por tanto no constituyen en sí un espacio marítimo a efectos del derecho internacional.

    Las líneas de base no tienen más regla que la de no poder encerrar un espacio de agua con una línea superior a las 24 millas. Si hubiese más distancia habría de bajarse hasta las 24 millas.

    Esto tiene una excepción que son las bahías históricas que, en razón de las reglas consuetudinarias, permiten más de 24 millas. Sólo existen dos:

    • Hudson en Canadá.

    • Sirta en las costas Libia.

    A partir de estas líneas de base se calcula el resto de los espacios. Son un derecho no una obligación.

    Mar territorial: Es la primera zona de mar que nos encontramos después de la línea de base. El derecho internacional establece que los Estados ribereños pueden delimitar un mar territorial como máximo de 12 millas de ancho desde la línea de base.

    En líneas generales todos los grandes Estados tienen establecido el mar territorial de 12 millas. España lo estableció mediante la Ley 10/77 de 4 de enero.

    El mar territorial tiene dos reglas de delimitación en los casos fronterizos según se trate de:

  • Zonas fronterizas de vecindad. El borde lateral se establece mediante una prolongación natural de la frontera terrestre. Pero a veces, esto haría que la frontera se introdujera en el mar territorial de otro Estado, así que se hace mediante la regla de la línea equidistante

  • Estados enfrentados. Cuando la distancia sea inferior a 24 millas, se establece a partir de una línea media equidistante o acuerdo similar cuando es navegable (p.e. si hay una distancia de 14 millas, serían 7 millas para cada uno, o 6 para cada uno y 2 para la navegación)

  • Zona contigua: Según el derecho internacional, un Estado puede establecer una zona más allá del mar territorial cuya anchura total, contando desde la línea de base, que no sea superior a 24 millas.

    Se aplica la misma línea en caso de estados vecinos y estados enfrentados, pudiéndose dar que en éste último caso sólo exista un espacio.

    Zona económica exclusiva (antes zona exclusiva pesquera): Es la zona marítima hasta un máximo de 200 millas contadas siempre desde la línea de base.

    La zona económica exclusiva de los Estados de la Unión Europea, es en realidad zona económica exclusiva de la Unión Europea y no de los Estados. (esto no es de aquí).

    Zona de alta mar: A partir de las 200 millas

    DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTADOS EN ÉSTAS ZONAS.

    En las aguas interiores no tienen derechos los Estados terceros, pues se asimilan a todos los efectos al territorio de un Estado (derechos soberanos exclusivos).

    Mar territorial:

    El Estado ribereño tiene todos los derechos en cuanto al ejercicio de sus competencias soberanas.

    No obstante, los terceros Estados tienen el derecho de paso inocente: navegación rápida ordinaria e ininterrumpida que no resulte perjudicial para la paz y seguridad del Estado ribereño. Cualquier buque o aeronave puede navegar por el mar territorial de un Estado siempre que cumpla este requisito.

    Los buques submarinos tienen la obligación de navegar en superficie y con la bandera enarbolada.

    El paso inocente es un derecho pero puede ser regulado por el Estado ribereño. El Estado ribereño puede:

    • Decir por donde se debe realizar el paso.

    • Puede ser suspendido temporalmente aunque nunca prohibirlo. La suspensión debe ser indiscriminada para que sea conforme al derecho internacional (debe incluirse en la suspensión también el paso de buques nacionales).

    El derecho del mar vigente (Convenio de 1.982 ratificado por España en 1.995 con reservas), establece un nuevo derecho, el paso en tránsito, que a la postre a sido uno de los grandes escollos en la ratificación del Convenio. Este derecho de paso en tránsito da más derechos a buques y aeronaves de los terceros Estados, estableciendo:

    • El paso en tránsito no puede ser ni regulado ni interrumpido.

    • Permite que los submarinos naveguen sumergidos.

    • Permite que las aeronaves militares subrevuelen la zona sin autorización previa.

    Zona contigua

    Es una zona o franja de seguridad. Anteriormente era denominada como "zona adyacente al mar territorial". Las competencias de los Estados son en esta zona sensiblemente diferentes. A diferencia del mar territorial, en principio se trata de una zona de alta mar donde rige el principio de libertad absoluta de navegación y actividades económicas, siempre que no vayan en contra de las normas internacionales.

    No obstante, como es una zona de seguridad, el Estado ribereño puede establecer una serie de competencias como el derecho de vigilancia y prevención en la comisión en algunos delitos: materia aduanera, sanitaria, fiscal, inmigración. Sin embargo no puede castigar o sancionar la comisión de los delitos ??.

    Zona económica exclusiva

    Zona donde el Estado ribereño se le reservan algunos derechos y el resto es considerado como alta mar (competencias del Estado y competencias residuales).

    El Estado tiene derecho a la explotación con carácter exclusivo de todas las riquezas económicas que haya en la zona sin más límite. Fuera de ello, el Estado no tiene ninguna otra competencia, existiendo libertad absoluta.

    No existen en la actualidad los llamados derechos de pesca históricos: los terceros Estados pescaban en aguas de Estados ribereños. Sin embargo estos derechos históricos, pueden ser subrogados por los Estados ribereños a terceros países a través de la concesión de licencias de pesca.

    CASO ESPAÑOL

    España tiene definidos los siguientes espacios:

    • En todas sus costas existe:

    • Mar Territorial de 12 millas desde 1.977.

    • Zona Contigua de 24 millas desde 1.994.

    • Zona Económica Exclusiva (Ley 15/78 de 20/02/78) en todas sus costas incluída la zona archipelágica de Canarias y excluida la zona del Mediterráneo (desde el golfo de Cádiz hasta el golfo de León), debido a que no existe plataforma continental y por tanto no hay pesca.

    ALTA MAR

    El régimen vigente es el de la libertad absoluta para cualquier estado (navegación, explotación, etc.). Esta libertad absoluta no debe entenderse como libertinaje, sino una zona franca donde se puede hacer de todo pero donde existe una reglamentación impuesta por el derecho internacional a través de dos formas:

    • Normas generales: Implica que es un espacio sometido a la competencia internacional de normas imperativas de derecho internacional, lo que implica que no se pueden cometer crímenes internacionales en alta mar. Esto significa la responsabilidad del Estado bajo cuya bandera se comentan los crímenes, siendo perseguibles por cualquier sujeto de derecho internacional. Entre otras:

    • Actividades de piratería:

    • Abordaje de barcos.

    • Emisión fraudulenta de ondas de radio o televisión.

    • Tráfico de personas.

    • Etc.

    • Normas específicas: Establecidas en una determinada materia a través de un Convenio. El más importante es el Convenio Internacional para la represión del narcotráfico en alta mar. Supone:

    • Persecución y apresamiento de buques.

    • Puede ser apresado por cualquier buque del mundo en cualquier punto.

    La represión de delitos cometidos en cualquier espacio marítimo son perseguibles en cualquier espacio incluido el alta mar y excluídos los espacios sometidos a jurisdicción de otro Estado (Convenio de 1.982 sobre persecución en caliente).

    • ¿Si es crimen internacional?

    • ¿Si es otra infracción? Se debe pedir colaboración al otro Estado.

    Plataforma continental

    La plataforma continental, geográficamente hablando, es una prolongación natural del territorio en su descenso hasta el fondo marino. La regulación anterior (y atendiendo a este criterio) no establecía la dimensión de la plataforma continental en millas contadas en superficie, sino que la marcaba hasta una profundidad de 200 metros. Esto significaba que en ocasiones prácticamente no existía plataforma continental al existir un declive muy pronunciado, mientras que otras la plataforma se extendía a mucha distancia 400 millas o más al tratarse de aguas poco profundas.

    El Convenio de 1.982 estableció la norma de que la plataforma continental era la comprendida hasta las 200 millas contadas en superficie y dejó abierto el supuesto de la plataforma continental histórica.

    Plataforma histórica (la prevé el Convenio pero no está desarrollado completamente): Hasta las 360 millas siempre y cuando el Estado pueda demostrar que antes del Convenio de 1.982 ya explotaba esa plataforma continental. En esta zona se establecen dos regímenes jurídicos diferentes:

    • Hasta las 200 millas: explotación exclusiva.

    • De las 200 hasta las 360 millas: explotación sometida a control internacional. Los beneficios obtenidos están sometidos a una especie de impuesto internacional.

    Fondos marinos:

    Tampoco está desarrollada la explotación internacional de los fondos marinos, que será controlada por la futura Autoridad Internacional de los Fondos Marinos dependiente de las Naciones Unidas, y que tendrá como cometido determinar cómo se explotarán los fondos marinos. Tiene una regulación similar a la de la alta mar, ya que no es susceptible de apropiación por partes de los Estados.

    Estrechos

    El Convenio establece diferentes tipos de Estrechos, estando estos recogidos en un listado. Los tipos más importantes son:

    • Estrecho internacional: Es aquel cuyas costas corresponden a 2 Estados distintos y por donde necesariamente tiene que existir una línea de navegación internacional. El único paso posible es el "paso en tránsito", no pudiendo ser el tránsito ni regulado ni retenido, pudiéndose sobrevolar el paso por aviones sin identificar y submarinos sumergidos.

    El Estrecho de Gibraltar están incluido dentro de esta modalidad, por lo que España se negó a firmar el Convenio al perder el control del Estrecho. El Tratado de 1.982 entró en vigor con la reserva Española en el asunto del Estrecho de Gibraltar. El problema mayor ha sido por las aeronaves militares, ya que el texto dice "pedirán normalmente permiso", lo que deja abierta a una anormalidad (guerra, conflicto, etc.), en cuyo caso pasarían sin informar a España. Por ello España no permite el vuelo de aeronaves militares sin identificar por el Estrecho, y así lo ha puesto de manifiesto en situaciones concretas (ataque aéreo a Libia).

    • Estrecho ordinario: Sometido al régimen general en función de la zona marítima donde estén situados.

    • Estados sometidos a regímenes especiales: En estos estrechos no rige la Convención de 1.982, como tampoco regía la anterior regulación en la materia al tener su propio régimen jurídico anterior a la regulación internacional general. Están incluídos en este apartado:

    • Estrechos turcos (Bósforo y Dardanelos). Regulados por el Convenio de Montue (Suiza) de 1.936. Turquía autoriza el paso de buques Rusos siempre y cuando soliciten autorización de paso (entre el mar Muerto y el mar Mediterráneo).

    • Estrechos daneses: Ponen en contacto el mar Báltico con el océano Atlántico (1.947).

    • Estrecho de Magallanes (entre Argentina y Chile). Data de 1.881 y pone en comunicación el océano Atlántico y el Pacífico.

    • Canales artificiales: No están sujetos al derecho del mar y tienen una regulación específica interna soberana del país propietario.

    Archipiélagos

    Pueden ser de dos tipos:

    • Estados Archipelágicos. Se trata de Estados que en su conjunto forman archipiélagos (p.e. Filipinas. En éste caso existe la posibilidad de establecer un perímetro alrededor del archipiélago encerrando una porción de mar en ese perímetro y considerándose el cierre una línea de mar de base. Condiciones:

    • La proporción entre mar y tierra no debe superar la relación 9 a 1. Si la superase deberá establecerse un perímetro de otra forma (más reducido).

    • Que el cierre no estrangule una ruta de navegación internacional. De hacerlo se deberá establecer una zona de paso.

    • Que las líneas de base que cierran el archipiélago no pueden tener en su extensión individual más de 100 millas (1 milla náutica = 1,8 Km.), excepto un 3% de las líneas que pueden llegar a ser de 125 millas.

    • A partir del perímetro se establece:

    • Lo de dentro son aguas interiores.

    • A partir de las aguas interiores existirán las otras zonas: mar territorial, zona contigua y área económica exclusiva.

    • Archipiélagos de Estado. Conjunto de islas que pertenecen a un Estado (p.e. Canarias). Tienen que trazar líneas de base perimetrales a cada isla. A partir de la línea de base de cada isla se establece el mar territorial y la zona contigua de cada isla por separado. No obstante se permite que cierren con líneas de base perimetrales para la delimitación de la zona económica exclusiva.

    200 millas

    200 millas prof.




  • Descargar
    Enviado por:Sonia Sanchez
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar