Derecho


Derecho guatemalteco


UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DERECHO NOTARIAL III

ESCRITURA DE ADOPCIÓN DE UN MAYOR DE EDAD

INDICE

INTRODUCCIÓN .................................................................................... 1

DEFINICIÓN ............................................................................................3

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Derecho Romano .............................................................................. 4

Derecho Francés .............................................................................. 5

Derecho Español ................................................................................ 6

Derecho Germánico ........................................................................... 7

Otras culturas ....................................................................................7

Orígenes de la adopción en el Derecho Guatemalteco ....................... 7

Instituciones afines a la adopción ................................................... 8

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS ............................................... 10

ELEMENTOS PERSONALES DE LA ADOPCIÓN ................................ 11

CLASES DE ADOPCIÓN

Adopción de expósitos .......................................................................12

Adopción de hecho ............................................................................12

Adopción fraudulenta ........................................................................12

Adopción legitimadora .......................................................................13

Adopción menos plena o simple ........................................................13

Adopción plena .................................................................................13

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN ........................................ 13

REGULACIÓN INTERNACIONAL PRIVADA ...................................... 14

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

Patria Potestad .................................................................................16

Nombre del adoptado ........................................................................16

Impedimento para el matrimonio .......................................................17

Nacimiento de una obligación alimentaria .........................................17

Derechos sucesorios .........................................................................17

Cesación de la adopción ....................................................................17

REGULACIÓN LEGAL DE LA ADOPCIÓN EN GUATEMALA .................. 18

TRÁMITE DE LA ADOPCIÓN DE UN MAYOR DE EDAD ........................ 19

Obligaciones previas al otorgamiento de la escritura ........................ 20

Obligaciones posteriores ................................................................. 20

Impuestos ....................................................................................... 21

ESCRITURA PÚBLICA DE ADOPCIÓN DE MAYOR DE EDAD .............. 22

INTRODUCCIÓN

El ambiente ideal para que un niño se desarrolle de forma sana tanto física como intelectual y espiritualmente, es un hogar integrado por padre, madre y hermanos. La falta de uno de los padres, será siempre un problema, una carencia traumática, independientemente del ambiente familiar en que uno de los progenitores trata de compensar la ausencia del otro. En nuestra historia latinoamericana, encontramos repetidamente las mismas situaciones: por una parte, la precaria condición económica de la mayoría de los habitantes, la falta de planificación familiar que da como resultado un número de hijos muy elevado por familia, y por otra parte, la descomposición social que se genera como consecuencia de lo anterior. Todo esto viene a desembocar en grandes cantidades de niños de la calle que crecen y que paulatinamente se han llegado a convertir en una población flotante; miles de niños que crecen totalmente faltos de protección, provisión y consejo de los padres.

Por todo lo anterior, la adopción ha surgido desde tiempos inmemorables como una ayuda para paliar aunque sea en poca proporción, esta problemática social.

La adopción se puede abordar desde dos puntos de vista: por una parte, un niño sin padres ni hogar y por la otra, una pareja con un deseo incumplido de tener hijos. Si se logra una integración de ambas cosas, se logrará el equilibrio perfecto y el resultado será muy satisfactorio.

Los motivos que llevan a una pareja a la adopción de un niño son aquellos que se refieren a la esterilidad de uno de los cónyuges, observando con frecuencia que sucede más en aquellas parejas en que el problema es de la mujer.

La adopción es probablemente una de las instituciones familiares más

Contingentes y en consecuencia, más moldeable por el legislador, basada en la naturaleza de las cosas, pues responde en principio a la idea de dar un hogar a los menores que carecen de él mientras que se cumple el deseo de paternidad de los matrimonios infértiles. Ha satisfecho a lo largo de la historia, intereses muy variados y ha pasado por alternativas de esplendor y de ocaso.

La adopción es la institución familiar que más reformas legislativas ha experimentado en el último siglo, en la mayoría de países latinoamericanos, teniendo por objeto primordial velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.

La adopción en Guatemala aún deja mucho por desear por la corrupción que impera en nuestro sistema.

Dado que el tema reviste mucha importancia, el presente trabajo es una revisión doctrinaria de la adopción a través de la historia, su desarrollo, naturaleza jurídica, efectos así como también el trámite y una escritura de adopción de un mayor de edad.

DEFINICIÓN

- La adopción es el acto por el cual se recibe como hijo propio, con autoridad judicial o política, a quien no lo es por naturaleza, sin excluir el resquicio que esto consiente para legalizar ciertas ilegitimidades. Guillermo Cabanellas.

- El término adopción comprende dos cosas distintas: por una parte, la institución de la adopción, por la otra, el acto de la adopción. La institución de la adopción, tiene por objeto permitir y reglamentar la creación entre dos personas, de un lazo ficticio o más bien, meramente jurídico de filiación legítima. El acto de adopción es un acto jurídico sometido a formas particulares por medio del cual los interesados ponen en movimiento, a favor suyo, la institución de la adopción. Julien Bonnecase.

- La adopción es un contrato solemne, sometido a la aprobación judicial, que crea entre dos personas relaciones análogas a las que resultarían de la filiación legítima. Planiol/Ripert.

- Es un acto solemne sometido a la aprobación de la justicia, que crea entre dos personas relaciones análogas a las que resultaría de la filiación legítima. Diego Espín Cánovas.

- Es el acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, puede legalizarse la adopción de un mayor de edad con su expreso consentimiento, cuando hubiere existido la adopción de hecho durante su minoridad.

Definición de nuestro Código Civil en el artículo 228.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

En la Antigüedad y durante el Medioevo, se consideraba verdadera aflicción familiar la del matrimonio carente de hijos, por no haberlos tenido, por no poderlos tener o por haberlos perdido. No resultó difícil encontrar el medio substitutivo, consistente en recibir como propio a uno ajeno, sobre todo desde edad temprana, para mayor afirmación del afecto.

A continuación, la adopción a través de la historia.

EN EL DERECHO ROMANO

El derecho clásico romano, caracterizado por su dureza y sistema patriarcal, se fue humanizando bajo el influjo cristiano, mediante reformas sustanciales que no afectaron en sí la raíz del derecho arcaico. La figura de la "Patria Potestas" continuó siendo la institución central del Derecho concerniente a padres e hijos.

Los romanos declararon la: "Adoptio imago naturae", que la adopción es imagen o imitación de la naturaleza, en lo que a la filiación concierne.

La institución de la adopción conoció amplísima difusión, con el ejemplo de los emperadores, que recurrieron a ella para asegurarse sucesores de su afecto y confianza. Se consideraba necesaria para estos fines: a) continuar el culto doméstico; b) perpetuar el nombre; c) obtener beneficios, en razón a los concedidos por el número de hijos que se tenían; d) legitimar a los hijos ilegítimos. Los romanos distinguían dos clases de adopción, la propiamente dicha que consistía en que un "alieni juris" salía de su familia de sangre y de la potestad de su paterfamilias, para pasar a formar parte de la familia del adoptante y la arrogación (adrogatio) que era la adopción de un "sui juris", o sea, la incorporación en la familia del adoptante, tanto del adoptado como de las personas sometidas a su potestad. Implicaba esta última también la transferencia de su matrimonio al del adoptante.

El Derecho Romano en general distinguió la adopción plena (adoptio plena) y la adopción menos plena (adoptio minus plena). La primera era la realizada por un ascendiente con el consiguiente efecto de la sujeción total del adoptado al adoptante; la segunda era la que permitía que el adoptado conservara su situación familiar previa, por lo que no quedaba bajo la patria potestad del adoptante, sino que simplemente permitía la sucesión ab-intestato en la sucesión de este último.

Puede decirse que la figura de la adopción clásica romana fue siempre la creación de una patria potestas del adoptans con el adoptandus. Luego, el derecho romano arcaico fue objeto de una total reforma llevada a cabo en el periodo llamado post clásico, lo cual permitió que la institución alcanzara el aspecto de una sucesión hereditaria entre adoptante y adoptado.

EN EL DERECHO FRANCÉS

Los legisladores franceses consideraron que no era posible ni conveniente introducir en una familia y en todos sus grados a un individuo que la naturaleza no había colocado en ella y se redujeron a crear una "cuasi paternidad" que desde su principio hizo prever problemas inminentes. La adopción quedó reducida a un vínculo personal entre el adoptante y el hijo adoptivo, como una ficción jurídica. El adoptado no salía de su núcleo familiar pues quedaba sujeto a la potestad de sus padres, careciendo de parientes en la familia del adoptante.

Francia, según Colin y Capitant, fue el primer país del mundo en incorporar a su legislación la institución de la adopción, atribuyendo tal mérito a Napoleón quien a través de sus legisladores buscó la formación de las bases de un estatuto de familia amplio, confiable y eficaz. Se dice que la adopción fue incluida en el Código Civil Francés por instigación del mismo Napoleón, a quien debió de pesar el llevar seis o siete años casado con Josefina y sin descendencia. Napoleón señalaba a la adopción como institución filantrópica destinada a ser "el consuelo de los matrimonios estériles y una gran protección para socorrer a los niños pobres".

EN EL DERECHO ESPAÑOL

España reglamentó la adopción prescindiendo de las antiguas concepciones que reconocía el Derecho Romano, pero sin que la institución llegara a orientarse en sentido práctico y moderno, toda vez que sometía, al igual que la generalidad de los Códigos Latinos, a condiciones muy rigurosas, aparte de que era una institución que respondía más al interés del adoptante que al del adoptado, sin que pudiera afirmarse que generaba una relación de paternidad y filiación, ni que fuera por su orientación una institución de protección de los menores de edad, ni encaminada a favorecer a los huérfanos puesto que también los mayores podían ser adoptados y lo mismo podían serlo los sometidos a la patria potestad.

Posteriormente, el Código Civil Español es reformado y vuelve a hacer la distinción entre la adopción plena y la menos plena.

En España se creó la "Colocación Familiar" durante la guerra de 1936 a 1939, para atender a los niños huérfanos o abandonados con motivo de la tragedia nacional. Constituye una especie de adopción pública, en que el acogente debe alimentar al niño hasta los 12 años de edad, proporcionarle enseñanza, educarlo, vestirlo, no someterlo a explotación alguna e infundirle sentimientos religiosos, patrióticos y humanitarios de calificada aprobación. Reformado el Código Civil con amplitud en lo relativo a la adopción, se relega en el pasado una institución que no obstante, sobrevive, sin el amparo del Derecho, pero con la eficacia del hecho, para muchos abandonados, en modalidades espontáneas para con los huérfanos y la infancia extraviada.

EN EL DERECHO GERMÁNICO

La adopción en Alemania tuvo como finalidad esencial proveer de descendencia a un guerrero que no la poseía, como una institución político-social, pero en manera alguna un vínculo de parentesco. De allí que “solamente se tutelaron figuras como el afratorio que ligaba a personas extrañas por motivos de asistencia y ayuda mutua”; el “afresissement” que incorporaba a los hijos y herederos comunes. Y, finalmente, se tuvo la institución de la “eindindescharft” por lo cual se designaba heredero a quien en el mismo acto de disposición testamentaria, se le imponía como obligación llevar el apellido del testador.

LA ADOPCIÓN EN OTRAS CULTURAS

En los pueblos orientales, la adopción está plenamente arraigada por un derecho consuetudinario y también por los mismos conceptos filosófico-religiosos que conforman su cultura. Así, en el mundo judeocristiano, la adopción tiene una trascendencia espiritual, divina. Con la influencia que el cristianismo empezó a ejercer sobre el Imperio Romano, la adopción cobró auge no sólo como un acto de protección, de misericordia y amor al prójimo, sino como un acto de justicia social toda vez que la Roma Imperial tenía un alto costo de vidas humanas en cada conquista de territorios nuevos.

ORÍGENES DE LA ADOPCIÓN EN EL DERECHO GUATEMALTECO

Como todas las instituciones jurídicas en general, la figura de la institución conocida como la adopción, tiene sus más profundas raíces históricas en el Derecho Romano que influyó al napoleónico y de éste pasó a los códigos civiles latinoamericanos y de muchos otros países entre otros, a Guatemala.

Concretamente, en este país, la primera noticia que se tiene acerca de la adopción, se encuentra en el Decreto gubernativo 176, del 8 de marzo de 1877, producto de la revolución liberal de 1871. Más tarde, el 13 de mayo de 1933, la Asamblea Nacional Legislativa, aprueba en sus sesiones ordinarias el proyecto presentado por una comisión de jurisconsultos que fuera convocada exclusivamente para acomodar el código de la época liberal a las ideas y principios cambiantes, realizándose así una fusión en un solo tomo de la parte vigente del Código Civil de 1877 con las nuevas reformas comprendidas en el Código Civil de 1933, Decreto Legislativo 1932.

El Congreso de la República emite el Decreto 375 o Ley de Adopción, en el cual por vez primera se tutela jurídicamente a dicha institución, la que en 1963, es derogada por el Decreto Ley No. 106, del Jefe de Gobierno de la República, Enrique Peralta Azurdia, el cual dedica un apartado específico a la adopción, tutelándose en el Capítulo VI, en los artículos del 228 al 251 con una sistemática y técnica jurídica muy completa y ajustada a la época de su promulgación.

INSTITUCIONES AFINES A LA ADOPCIÓN

Senadoconsulto Afiniano:

El que concedía al hijo dado en adopción por el padre de tres varones, un cuarto de los bienes del adoptante, y que le permitía exigir el cumplimiento de esta cuarta parte de la herencia si el causante no le había dejado por testamento esa cantidad al menos. Este senadoconsulto, del año 62, fue abrogado por Justiniano.

Deficientibus Liberis:

Loc. lat. A falta de hijos. Ello constituía motivo justificante de la adopción con amplitud.

ACOGIMIENTO FAMILIAR:

Variedad de la institución del Acogimiento - acto y contrato por el cual una familia heredada, con hijos o sin ellos, recibe en su compañía a una u otras familias, de parientes o extraños, en el acto de constituirse o constituida ya, y con hijos o sin ellos, formando entre todas una comunidad familiar, que es a un tiempo, sociedad de producción, de consumo y de ganancias y, en ciertos límites, de sucesión más general - aunque participa de la adopción, se diferencia de ella en que no produce cambio alguno en el estado familiar; si bien se acoge o recibe en el seno de una familia al antes extraño y se le asiste mientras es menor. Pinto Ruiz la define como "institución circunstancial, en virtud de la cual determinado huérfano de padre y madre, o que reúna las circunstancias legales determinadas, pasa a ser sustentado física y moralmente por otra familia, sin aparecer relaciones permanentes, modificarse los respectivos estados familiares, ni crear parentescos civiles, por tiempo determinado o indefinido, según la voluntad del acogedor".

"AB ADOPTIONE":

Loc. lat. Desde la adopción. A partir del instante mismo en que se concretan esa paternidad y tal filiación por obra de la ley, cesan los vínculos con la familia consanguínea - si es que existían, por cuanto suelen motivarlas en los más de los casos el abandono o la orfandad- en cuanto al ejercicio de la patria potestad y a los alimentos del adoptado. También ab adoptione pueden originarse obligaciones legítimas para el adoptante; pero no llevan consigo la simultánea desaparición de los derechos sucesorios necesarios, para el adoptado, con respecto a sus padres efectivos, de subsistir, ser conocidos y contar con patrimonio.

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS

La adopción - denominada también ahijamiento y prohijamiento en lenguaje familiar - constituye un sistema de crear artificialmente la patria potestad. Muy discutida, por contraria naturaleza humana, no todos los códigos la admiten, ni en todos los tiempos se ha considerado de igual forma. Recibir legalmente como hijo a quien en verdad no lo es, crea un problema de orden familiar que es regido con cuidado ante las situaciones que pueden darse.

A la definición que Planiol hace de la adopción (ver en el apartado de Definición), habría que agregar que el parentesco ficticio que resulta de la adopción no imita, sino de manera muy imperfecta, el verdadero parentesco. Sus efectos son mucho menos extensos y todavía menos numerosos; y en la práctica, su único resultado sería dar un heredero, con todos los derechos de hijo, a las personas sin descendientes. La adopción no destruye las relaciones de filiación que el adoptado tiene por el nacimiento, y el parentesco ficticio queda sobrepuesto a esas relaciones sin substituirlas.

La adopción, creada para consuelo de las personas sin hijos, ha sido atacada ya que la prole es dada por la propia naturaleza y en vano tratará esta institución jurídica de suplir lo que está en aquella. Una de las objeciones fundamentales se encuentra en que, si los mayores eligen al hijo adoptivo, no existe ni probabilidad siquiera, sobre todo cuando éste es recién nacido o muy niño, de que corresponda al efecto de los adoptantes y que supere la auténtica paternidad y maternidad renunciadas o desconocidas.

Cuando la ley, con la mejor intención, en ciertas formas modernas de la adopción, contribuye a ocultar el nacimiento auténtico del adoptado, además de realizar lo que en los otros considera delito, se expone a la quiebra anímica del adoptado, si por confidencia de los adoptantes o imprudente revelación de un tercero descubre algún día la falsedad del origen y el vacío de los auténticos afectos naturales.

ELEMENTOS PERSONALES DE LA ADOPCIÓN

ADOPTANTE:

Es la persona que adopta a otra después de llenar los requisitos de ley y que al hacerlo contrae más obligaciones que derechos.

ADOPTADO:

El que siendo por naturaleza hijo de una persona, es prohijado o recibido como tal por otra, mediante autorización judicial.

QUIENES PUEDEN SER ADOPTADOS

- Los niños abandonados.

  • Los menores de edad con padres carentes de recursos económicos.

  • Los mayores de edad que hayan sido adoptados durante su minoría de edad.

  • El pupilo puede ser adoptado por su tutor, cuando estén aprobadas las cuentas de la tutela.

QUIENES PUEDEN ADOPTAR

  • Los mayores de edad con buenas costumbres, posibilidad económica y

moral para cumplir con las obligaciones que impone la adopción. (Art.

240 Cód. Civil).

  • El marido y la mujer cuando los dos estén conformes en considerar como hijo al menor adoptado. (Art. 234 Cód. Civil)

  • Uno de los cónyuges puede adoptar al hijo del otro. (Art. 234 Cód. Civil).

  • El tutor cuando hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela y entregados los bienes al protutor. (Art. 235 Cód. Civil)

CLASES DE ADOPCIÓN

ADOPCIÓN DE EXPÓSITOS:

El prohijamiento simplificado relativo a los desventurados niños que, desamparados por sus padres, son recogidos y educados en las inclusas u hospicios.

ADOPCIÓN DE HECHO:

Por obstáculos legales, al no reunirse ciertos requisitos (de edad o estado, especialmente), por desidia o por desconocimiento de los trámites y a veces por no dar carácter de definitivo al nexo así sujeto a permanente revocación, no siempre los recibidos, recogidos o tratados en hogar ajeno con afecto y cuidados filiales son adoptados regularmente. Se está así ante situaciones que cabe calificar de adopción de hecho, por el trato que los "adoptantes" dan a los incorporados de tal forma a la familia.

ADOPCIÓN FRAUDULENTA:

Con las mejores intenciones por parte de los adoptantes, algunos matrimonios pretenden aparecer ante el mundo y sobre todo ante ese hijo como padres verdaderos. Con tal finalidad se simula el parto frente al Registro Civil, con la cooperación casi siempre lucrativa, de parteras o personas relacionadas con maternidades y clínicas de partos.

ADOPCIÓN LEGITIMADORA:

Adoptar, ocultando en lo posible su condición, a los que son hijos naturales o adulterinos, para poder convivir con ellos en el hogar, darles el apellido y que posean los máximos derechos inter vivos y mortis causa.

ADOPCIÓN MENOS PLENA O SIMPLE:

Se refiere a la adopción, por uno de los cónyuges, del hijo legítimo, legitimado o natural reconocido del otro consorte. El adoptado, sometido a la patria potestad de ambos esposos, puede usar el apellido del adoptante, pero sólo tendrá en la herencia de éste, los derechos de los hijos naturales reconocidos.
Adquisición de los derechos sucesorios en la familia adoptiva sin dejar de pertenecer a la familia natural.

ADOPCIÓN PLENA:

Produce los máximos efectos de la institución. El adoptado llevará en lo sucesivo como únicos apellidos los de su adoptante o adoptantes; queda sometido a la patria potestad del adoptante. Ocupa en la sucesión de los padres adoptivos la misma posesión que los hijos legítimos.

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN

Como lineamientos institucionales modernos, cabe indicar que el adoptante ha de ser bastante mayor que el adoptado, precisamente para que la diferencia de edad coopere al brote del afecto cuasifilial. No se permite la adopción del tutor con respecto al pupilo, hasta aprobarse las cuentas de la tutela; ni a un cónyuge sin el consentimiento del otro. Marido y mujer pueden adoptar conjuntamente; fuera de ellos, nadie puede ser adoptado por más de una persona.

La adopción atribuye al adoptante la patria potestad sobre el adoptado menor de edad. Uno y otro se deben recíprocamente alimentos.

El adoptado conserva sus derechos sucesorios en la familia de origen.

La adopción produce parentesco entre el adoptante de una parte y el adoptado y sus descendientes legítimos de otra parte.

REGULACIÓN INTERNACIONAL PRIVADA

Como principio, se establece que, en cuanto a sus efectos y a la capacidad para adoptar, regirá la ley del adoptante.

Más en concreto, en la adopción por marido y mujer, a falta de la ley nacional común, se aplicará la marital al tiempo de la adopción.

La ley personal del adoptado deberá o en lo que respecta a su capacidad, consentimiento y modo de suplirlo o completarlo.

En cuanto a la constitución adoptiva, serán competentes las autoridades del Estado de la nacionalidad del adoptante o, cuando se trate de una adopción hecha por marido y mujer, las autoridades del Estado de su nacionalidad común; y, en otro supuesto, las del Estado en que el adoptante tenga su residencia habitual o los cónyuges adoptantes su residencia habitual común.

Por último, las formalidades del acto, habrán de atenerse a la ley del lugar en que la adopción se constituya.

En este punto podemos agregar la Convención de la Haya en lo relativo a la cooperación en materia de adopción, mismo que fue aprobado el 29 de mayo de 1993 por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, es en términos generales, de gran interés para el establecimiento de garantías en los procesos de adopción de niños de origen extranjero. En la última sesión de la Comisión Especial estaban representados 63 países y España lo ratificó el 30 de junio de 1995.

La base y eje central del actual Convenio de la Haya es la cooperación internacional con el fin de luchar contra el tráfico que se desarrolla en torno a las adopciones independientes, en concordancia con la Convención de Derechos del Niño aprobada en la O.N.U. e 20 de Noviembre de 1989, en donde se contempla:

  • La adopción como una de las formas de protección de la infancia.

  • El carácter subsidiario de la adopción internacional.

  • La necesidad de suscitar una cooperación internacional para intentar disminuir o por lo menos, combatir las adopciones clandestinas.

Como aspectos más relevantes contenidos en el Convenio, se pueden indicar:

  • Garantías sobre los adoptantes. Este convenio contempla que la autoridad competente valore y certifique la idoneidad de los solicitantes para la adopción, así como la preparación de la misma.

  • Garantías sobre los adoptados. Las autoridades competentes aseguran la adoptabilidad del niño, garantizando que se han dado los consentimientos requeridos y controlando que no ha existido pago indebido.

  • Autoridades centrales. Se establece la intervención en todo el proceso de adopción de Autoridades Centrales tanto en el país de origen como de recepción, que garantizarán el procedimiento seguido para la adopción.

  • Procedimiento. Regula la tramitación a seguir en las adopciones a través de las Autoridades Centrales.

  • Reconocimiento y efectos de la adopción. El reconocimiento se produce en todos los estados contratantes, cuando la adopción se certifica conforme el Convenio.

  • Los efectos serán distintos en cada caso, de acuerdo con las legislaciones internas.

    Guatemala accedió a este Convenio en Noviembre de 2002 y dicha accesión entró en vigor el 1 de marzo de 2003.

    EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

    Las consecuencias de la adopción consisten en:

  • La transmisión de la patria potestad.

  • Una modificación del nombre del adoptado.

  • La creación de algunos impedimentos para el matrimonio.

  • El nacimiento de una obligación alimentaria.

  • La atribución del derecho de sucesión.

  • Patria Potestad

    Según el art. 232 del Código Civil, al constituirse la adopción, el adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado. El artículo 233 del mismo código indica que la mayoría de edad del adoptado no termina la adopción pero pone fin a la patria potestad que sobre él ejerce el adoptante.

    También el art. 238 de dicho código, determina que el adoptado que sea menor de edad al morir el adoptante, vuelve al poder de sus padres naturales o tutor, o a la institución de asistencia social que procediera.

    Nombre del adoptado

    El art. 232 del Código Civil indica que el adoptado tiene derecho a usar el apellido del adoptante.

    Impedimento para el matrimonio

    El art. 89 del Código Civil en su inciso séptimo establece una prohibición expresa a autorizar el matrimonio del adoptante con el adoptado mientras dure la adopción.

    Nacimiento de una obligación alimentaria

    Existe entre el adoptado y el adoptante, de la misma manera que entre un hijo y su padre y es recíproca pero no se extiende a otras personas (arts. 229, 230 y 231 del Código Civil).

    Derechos sucesorios

    El art. 236 del Código Civil establece que el adoptante no es heredero legal del adoptado pero éste sí lo es de aquel.

    El art. 1078 del mismo código, indica que la ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar a los hijos, incluyendo los adoptivos, equiparando de esta manera los derechos sucesorios del hijo adoptivo a los derechos sucesorios del hijo natural. (Ver art. 1076 Cód. Civil).

    CESACIÓN DE LA ADOPCIÓN

    Esta se encuentra regulada en el artículo 246 del Código Civil de la siguiente forma:

  • Por mutuo consentimiento de adoptante y adoptado, cuando éste haya cumplido la mayoría de edad.

  • Por revocación: (art. 247 del Código Civil)

  • Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cónyuge, ascendientes o descendientes.

  • Por causar maliciosamente al adoptante una pérdida estimable de sus bienes.

  • Por acusar o denunciar al adoptante imputándole algún delito, excepto en causa propia o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge.

  • Por abandonar al adoptante que se halle física o mentalmente enfermo o necesitado de asistencia.

  • REGULACIÓN LEGAL DE LA ADOPCIÓN EN GUATEMALA

    Se encuentra regulada en la Constitución Política de la República en los artículos 50 y 54 en donde se establece expresamente la igualdad de los hijos y que “El Estado reconoce y protege la adopción. El adoptado adquiere la condición de hijo del adoptante”. En el Código Civil, art. 190 y 228.

    La adopción está contemplada en la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria. Es el notario la persona idónea ante quien se formaliza la solicitud y luego de llenarse algunos requisitos como la elaboración de inventario del menor que tenga bienes y audiencia al Ministerio Público, se procede al otorgamiento de la escritura de adopción con los consiguientes requisitos de carácter notarial.

    TRAMITE DE LA ADOPCIÓN DE UN MAYOR DE EDAD

    El proceso de la adopción puede ser judicial de acuerdo a lo establecido en los artículos 228 al 251 del Código Civil, o notarial si se hace ante Notario con base en lo regulado en los artículos 28 al 33 del Decreto 54-77 que contiene la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.

    La adopción se establece por escritura pública, previa aprobación de las diligencias respectivas que pueden ser judiciales o notariales.

    Cuando se trata de un mayor de edad, el Código Civil regula que una persona mayor de edad puede ser adoptada y, en ese caso se requiere que la adopción hubiera existido de hecho durante la minoría de edad y que el mayor de edad a ser adoptado, dé su consentimiento expreso.

    El trámite en estos casos también es indispensable. Después de finalizar el mismo, en la escritura que se otorgue comparece el adoptante y el mayor de edad adoptado, quien es quien da su consentimiento. Cuando se trata de mayores de edad, los padres biológicos ya no tienen ninguna intervención ni en el trámite ni en la escritura.

    El trámite es el siguiente:

  • Se oye a dos testigos que declararán bajo juramento de ley respecto a la existencia de una adopción de hecho durante toda o parte de la minoría de edad del futuro adoptado.

  • Debe constar por escrito el consentimiento expreso del futuro adoptado.

  • En este caso, se omite el estudio socio-económico de la trabajadora social, toda vez que la persona prácticamente ya se vale por sí misma.

  • Se corre audiencia a la Procuraduría General de la Nación para que emita su dictamen correspondiente.

  • Se compulsan los testimonios respectivos de la escritura de adopción para los efectos registrales del caso.

  • El Registrador Civil procede a la inscripción o anotación de la adopción y a consignar la anotación marginal de la partida de nacimiento del adoptado.

  • Se expide certificación de la partida de nacimiento del adoptado, en la que constan sus datos de identidad personal y el nombre de sus padres adoptivos, sin que esto conste en el cuerpo de dicha certificación.

  • OBLIGACIONES PREVIAS AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE ADOPCIÓN

  • Tener aprobado el proceso judicial o notarial de adopción, tomando en cuenta que en la escritura se transcribirá la resolución final aprobatoria.

  • Las cédulas de vecindad de los comparecientes si no fueran conocidos por el Notario.

  • Si quien representa al menor es una institución, el documento con que acredita la representación del personero legal de la institución.

  • OBLIGACIONES POSTERIORES

  • Testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.

  • Testimonio o primer testimonio para los adoptantes, el cual debe ser presentado para su inscripción en el Registro Civil dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento.

  • IMPUESTOS

  • En el testimonio especial se cubre el impuesto notarial, que por tratarse de valor indeterminado es de diez quetzales. (Art. 3º., numeral 2, literal b del Decreto 82-96 del Congreso de la República)

  • En el testimonio para los adoptantes, no se cubre ningún impuesto fiscal por no constituir hecho generador de tributo alguno.

  • ESCRITURA PÚBLICA DE ADOPCIÓN DE MAYOR DE EDAD

    NÚMERO QUINCE (15). En la ciudad de Guatemala, el día veinte de mayo del año dos mil tres, ANTE MI: ANTONIETA DEL SOCORRO ULLOA MALTEZ DE GÁNDARA, Notaria, comparecen por una parte la señora MARTA JULIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, de cincuenta y cinco años de edad, viuda, guatemalteca, administradora de empresas, de este domicilio, identificándose con cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro quinientos mil seiscientos tres, extendida por el Alcalde Municipal de esta ciudad capital y por la otra parte, MARÍA JOSÉ RIVAS LÓPEZ, de veinte años de edad, soltera, guatemalteca, estudiante, de este domicilio, se identifica con cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro ciento treinta y ocho mil cuatrocientos dos, extendida por el Alcalde Municipal de Mixco, municipio del departamento de Guatemala. Las comparecientes me aseguran ser de los datos de identificación arriba consignados, hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que comparecen a otorgar escritura de ADOPCIÓN que se contiene en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Manifiesta la señora MARTA JULIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, que ante la infrascrita Notaria siguió diligencias voluntarias extrajudiciales de adopción de mayor de edad de la señorita MARÍA JOSÉ RIVAS LÓPEZ, cuyo nacimiento se encuentra inscrito bajo el número quinientos (500), folio treinta y dos (32) del libro ochenta y cinco (85) de nacimientos del Registro Civil de Mixco, que la adopción de hecho existe desde la minoría de edad de la mencionada, reuniéndose los requisitos para su formalización, que en el expediente presentó la documentación pertinente y propuso la información testimonial del caso. La Notaria al darle trámite al expediente, resolvió entre otros, recibir el consentimiento de la señorita MARÍA JOSÉ RIVAS LÓPEZ y la declaración testimonial de las personas propuestas y oportunamente se dió audiencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, habiendo cumplido todo a cabalidad. Agotado el trámite correspondiente, se dictó la resolución de fecha dos de mayo de dos mil tres, que se transcribe al final de este instrumento. SEGUNDA: Continúa manifestando la señora MARTA JULIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, que formaliza la adopción, en cumplimiento de la resolución final dictada dentro del expediente, ratificando expresamente que adopta como su hija a la señorita MARÍA JOSÉ RIVAS LÓPEZ, con todos los derechos y obligaciones que se derivan de la misma. TERCERA: Por su parte manifiesta la señorita MARÍA JOSÉ RIVAS LÓPEZ, al formalizarse la adopción, que ratifica su consentimiento de ser adoptada por la señora MARTA JULIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, aceptando los derechos y obligaciones que se derivan de la adopción. CUARTA: Las otorgantes, en los términos relacionados, aceptan el contenido del presente instrumento. Yo, la Notaria, DOY FÉ de todo lo expuesto, de haber tenido a la vista los documentos aquí relacionados, entre ellos la certificación de nacimiento, el expediente de adopción en el que aparece la resolución final la que literalmente dice: "transcripción literal de la resolución", que advertí a las otorgantes sobre los efectos legales del presente instrumento, así como de la obligación relativa a la inscripción del Testimonio de esta escritura en el Registro Civil; leí lo escrito a las otorgantes, quienes enteradas de su contenido, objeto, validez y efectos legales, lo aceptan, ratifican y firman junto con la notaria.

    f) Marta Julia Sánchez Martínez. f) María José Rivas López

    ANTE MI:

    Antonieta del Socorro Ulloa Maltez de Gándara

    Notaria.

    TESTIMONIOS

    PRIMER TESTIMONIO

    Es primer testimonio de la escritura pública número quince que autoricé en esta ciudad capital el día veinte de mayo del año dos mil tres y que para entregar a la señora Marta Julia Sánchez Martínez y a la señorita María José Rivas López, extiendo, firmo y sello, en tres hojas, siendo las dos primeras en papel especial de fotocopia, tomadas en su anverso y reverso fielmente de su original y la última que es la presente, en papel bond tamaño oficio. No se cubre ningún impuesto fiscal por no constituir hecho generador de tributo alguno. En la ciudad de Guatemala, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil tres.

    Timbre fiscal de Q 0.50 por cada hoja del testimonio.

    TESTIMONIO ESPECIAL

    Es testimonio especial de la escritura pública número quince que autoricé en esta ciudad capital el día veinte de mayo del año dos mil tres y que para enviar al Archivo General de Protocolos, extiendo, firmo y sello en tres hojas, siendo las dos primeras en papel especial de fotocopia, tomadas en su anverso y reverso, fielmente de su original y la última que es la presente, en papel bond tamaño oficio. En la ciudad de Guatemala, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil tres.

    Timbre notarial de Q 10.00

    Timbre fiscal de Q 0.50 por cada hoja del testimonio.

    BIBLIOGRAFÍA

    Bonnecase julien. Tratado Elemental de Derecho Civil, Vol. I. Biblioteca

    Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana, México 1997.

    Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, Vol. I

    II, III. Editorial Heliasta, Argentina 2001.

    Código Civil Guatemalteco. Edición 2000.

    Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid 1998.

    Muñoz Nery Roberto. La Forma Notarial en el Negocio Jurídico- Escrituras

    Públicas. Segunda edición. Infoconsult Editores, Guatemala, 2002.

    Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,

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    Planiol Marcel/ Ripert Georges. Derecho Civil, Vol. 8. Biblioteca Clásicos

    del Derecho. Editorial Mexicana, México 1997.

    www.hcch.net/e/status/adoshte.html

    www.un.org/spanish/aboutun/organs/icj.htm




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    Enviado por:Beto658
    Idioma: castellano
    País: Guatemala

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