Derecho


Derecho General mexicano


Dentro del derecho en general, existen conceptos afines que se confunden entre sí, dando cabida a los problemas de interpretación y a una buena o mala defensa de intereses propios o ajenos.

Es por eso que en el presente estudio buscaremos distinguir entre varias figuras afines que en el fondo, todas implican la pérdida de algo, ya sea un derecho, acción o la ganancia de algo.

Podemos empezar con la CADUCIDAD, que en un diccionario común la podemos encontrar definida como: languidecer o chochear.

Siendo que si nos acercamos a un diccionario jurídico lo encontraremos definido como: La palabra caducidad implica la acción o el efecto de caducar, perder su fuerza una ley o un derecho. Doctrinalmente se entiende como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho.

Es una figura procedimental que consiste en la pérdida o extinción de las facultades, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso prefijado y que no está sujeto a interrupción o suspensión. Mediante la caducidad se pretende poner fin a largos e interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los particulares. (CADUCIDAD DE LA INSTANCIA)

De lo antes expuesto podemos llegar a la conclusión de que la caducidad implica la pérdida de la capacidad para iniciar una acción o de continuarla una vez que la hemos iniciado.

Y en las palabras de Ernesto Gutiérrez y González la caducidad es la sanción que se pacta, o se impone por la ley, a la persona que dentro de un plazo convencional o legal, no realiza voluntaria y conscientemente la conducta positiva pactada o que determina la ley, para hacer que nazca o para que se mantenga vivo un derecho sustantivo o procesal, según sea el caso.

Esa sanción consiste en no dejar que nazca o bien en no permitir que se mantenga vivo, un derecho sustantivo o procesal según sea el caso.

Por acto positivo debe entender en la especie, la conducta humana que sirve para evitar - en contra de quien la realiza - la sanción o castigo, pactado o fijado en la ley.

Después de haber analizado la institución pasada, debemos hacer obligada referencia a la palabra PRESCRIPCIÓN, que según la doctrina española es definida como: La prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Éstos, a lo largo del tiempo, nacen, se ejercitan y mueren. Aquí nos corresponde estudiar una de las causas que determinan la desaparición de aquéllos.

Pero esta institución abarca un doble sentido, la llamada prescripción positiva nombrada en Roma como USUCAPION, - si se desea saber mas del tema le sugiero al lector buscar lo correspondiente en el libro de Magallón Ibarra Jorge Mario, Instituciones de Derecho Civil, en el tomo correspondiente a los Derechos Reales - (libro que en lo personal no me gusta pero contiene el análisis histórico de la institución) y la prescripción negativa. Haciendo referencia la primera a la adquisición de derechos por el paso del tiempo, (cuestión que no aplica en materia tributaria) siempre y cuado se satisfagan las condiciones establecidas por la ley.

En esta ocasión haremos referencia al típico ejemplo de la adquisición de la propiedad por el paso del tiempo. Cuando algún tipo, sujeto, individuo, centro de imputación de derechos y obligaciones (como lo diría Hans Kelsen en su teoría pura del derecho) llega a poseer un inmueble a título de dueño, de una forma pacífica, constante, entre otros requisitos, y con la capacidad de demostrar los extremos de sus acciones, esta puede adquirir la propiedad del bien inmueble.

Mientras que la prescripción (mal llamada negativa) deslinda de responsabilidad alguna o libera de obligaciones a alguna persona. Por ejemplo en materia mercantil, en el contrato de Cuenta corriente (artículo 302 al 310 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) si uno de los cuentacorrentistas se percata de un error al momento de cuantificar los créditos para saber quien le debe a quien, y no lo hace valer dentro de un término de 6 meses este derecho prescribe. ARTÍCULO 309.- Las acciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones, prescriben en el término de seis meses a partir de la clausura de la cuenta.

Y en conclusión podemos decir que esta es una institución sustantiva, ya que se deriva de los códigos sustantivos de la materia de que se trate.

Pero como dice el dicho, de los males el menor, es tiempo de hablar de hermano menor de estas instituciones que es la preclusión; la cuál proviene del latín praecludo praeclusi, praeclusum, que quiere decir cerrar, atrancar, obstruir, impedir, caducar, extinguirse. El cual es una institución 100% procesal, ya que esta se da durante el proceso y que podemos considerar como la pérdida de un derecho durante el procedimiento como la sanción del no ejercicio de este.

Pero una vez hecha esta diferenciación de instituciones es tiempo de meternos de lleno al tema que en realidad nos concierne, la Prescripción de los delitos.

Según Griselda Amuchategui Requena la extinción penal es la forma o medio por el cual cesa o termina la acción penal o la pena. “Según nuestra constitución el Ministerio Público es el titular de la acción penal (artículo 21). Al estado corresponde igualmente, la ejecución de las sanciones impuestas a los infractores. Tanto el ejercicio de la acción penal como la ejecución, pueden extinguirse por diversos medios”.

La primera autora en consulta menciona la amnistía, perdón, indulto, muerte del delincuente, y innecesariedad de la pena y la prescripción; mientras que el segundo autor enuncia como medios extintivos el cumplimiento de la pena, la muerte del delincuente, la amnistía (que proviene del griego y significa olvido del delito), el indulto, el perdón del ofendido, la rehabilitación, la prescripción, la vigencia y aplicación de una nueva ley más favorable , existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos, y la extinción de las medidas de tratamiento de inimputable .

De lo cual se desprende que ambos autores en concordancia aceptan a la prescripción como medida de la extinción de la acción penal y de la pena.

Dentro del derecho positivo mexicano dentro del capítulo X del nuevo Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 105 se menciona el concepto legal de prescripción: la prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley

De este concepto podemos desprender que la prescripción simplemente actúa sobre un individuo, como persona individual; al mencionar la pretensión punitiva se refiere a la acción penal que debe y puede ejercitar el M. P. en cuanto a la potestad de ejecutar penas y medidas se refiere a las autoridades administrativas correspondientes, con el simple paso del tiempo; concepto que en la voz de Julio Hernández Pliego es desafortunado ya que no contiene las palabras ”satisfaciendo los requisitos que la ley establezca”.

El artículo 106 del NCPDF establece que la petición de la consideración de la prescripción podrá hacerse a petición de parte o la decretará el juez de oficio; el artículo 107 determina que los plazos para que opere la prescripción se duplicarán cuando el posible culpable se encuentre fuera del territorio del D. F. siempre y cuando éste sea un impedimento para terminar con la averiguación previa, el proceso o la ejecución de sentencia.

ARTÍCULO 108 (Plazos para la prescripción de la pretensión punitiva). Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de: I. El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo; II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;

III. El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado; IV. El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa; y V. El día en que el Ministerio Público de la adscripción haya recibido el oficio correspondiente, en los casos en que se hubiere librado orden de reaprehensión o presentación, respecto del procesado que se haya sustraído de la acción de la justicia.

De este artículo se desprende los plazos que se deben cumplir para la prescripción dependiendo el tipo de delito.

ARTÍCULO 110 (Prescripción de la potestad punitiva en los casos de delito de querella). Salvo disposición en contrario, la pretensión punitiva que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años fuera de esta circunstancia. Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.

Del presente numeral se desprende el término de prescripción de los delitos que se persiguen a petición de parte.

ARTÍCULO 114 (Interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva). La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada. La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público al de otra entidad federativa, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción, hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega. Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.

Este artículo señala la manera en la cual se interrumpe la prescripción.

ARTÍCULO 115 (Excepción a la interrupción). No operará la interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, contados a partir de los momentos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 108 de este Código.

Como toda regla tiene excepciones y la prescripción en materia penal no se salva de ello; el presente numeral nos indica cual es el lapso en el cual una actuación no interrumpe el término de la prescripción.; quedando vivo lo determinado por el segundo párrafo del numeral 114 del Código en cuestión.

ARTÍCULO 119 (Autoridad competente para resolver la extinción). La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la averiguación previa o por el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.

La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional.

Este artículo resuelve sobre la autoridad responsable de dictar la resolución de la prescripción según el momento del proceso en el que se encuentra.

Pero todo esto no podría estar completo si no mencionáramos el criterio del Máximo Órgano Jurisdiccional del País.

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVII, Febrero de 2003

Tesis: II.1o.P.122 P

Página: 987

AMPARO INDIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA EL AUTO QUE NIEGA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. El artículo 37 de la Ley de Amparo establece que en tratándose de violación a las garantías de los artículos 16 en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación; por lo que si el acto que se reclama es el auto que niega declarar la prescripción de la acción penal, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues aun cuando es un acto de carácter penal, no restringe directamente su libertad personal, ni importa peligro de privación de su vida, ataques a su libertad fuera de procedimiento judicial, ni alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, y tampoco queda comprendido dentro de las garantías que consagran los numerales 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, lo que sucedería en los casos de la orden de aprehensión, auto de formal prisión, proveído que niega la libertad provisional bajo caución, en los que no opera el principio de definitividad contemplado en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, máxime que dicho auto que niega declarar la prescripción de la acción penal al quejoso, sólo tiene carácter procesal y no constitucional y, por tanto, no se conculcan en forma alguna sus garantías, por lo que se debe agotar el recurso ordinario procedente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 332/2001. 10 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Jacinto Banda Martínez. Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 1168; se publica nuevamente con el rubro correcto.

Novena Epoca

Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVII, Febrero de 2003

Tesis: I.7o.P.16 P

Página: 1114

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DEBE ESTUDIARSE PREVIAMENTE AL FONDO DEL ASUNTO (ALCANCES DE LA EXPRESIÓN "VIOLACIONES DE FONDO" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DE AMPARO). Cuando en el amparo se argumenten cuestiones de prescripción, el Juez del conocimiento se encuentra obligado a estudiar esta situación previamente al estudio de fondo del asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 183 de la Ley de Amparo, inclusive a cuestiones relativas a las violaciones del procedimiento y violaciones formales en la sentencia, como lo es la falta de fundamentación y motivación, sin que sea obstáculo para arribar a la anterior determinación, la expresión "violaciones de fondo" contenida en el citado precepto, pues aun cuando en un primer momento pareciera que se refiere únicamente a situaciones concernientes al delito (cuerpo del delito y la responsabilidad penal), esto no es así, puesto que al referirse a "asuntos del orden penal", implica considerar que también refiere a violaciones concernientes al juicio penal y a las causas de extinción de la acción penal que son un presupuesto del proceso, que se establecen en el Código Penal para el Distrito Federal en los artículos 91 a 118 bis, como la muerte del delincuente, amnistía, perdón del ofendido, reconocimiento de inocencia e indulto, prescripción, cumplimiento de la pena o medida de seguridad, vigencia y aplicación de una ley más favorable, existencia de una sentencia anterior dictada en un proceso seguido por los mismos hechos y extinción de las medidas de tratamiento de inimputables. Luego, constituyen temas de estudio preferente a cualquier otra violación de fondo concerniente al proceso penal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1037/2002. 9 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Alejandro Gómez Sánchez.

Novena Epoca

Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVII, Febrero de 2003

Tesis: I.7o.P.15 P

Página: 1114

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SU ESTUDIO EN EL AMPARO ES DE ANÁLISIS PREFERENTE. Si en el juicio de amparo se argumentan cuestiones de prescripción, el Juez de Distrito, de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Amparo, se encuentra obligado a analizarlas previamente al estudio de "fondo del asunto", por ser una cuestión preferente a otras violaciones, como son inclusive las relativas a las infracciones al procedimiento penal, violaciones en la sentencia de carácter formal (falta de fundamentación y motivación), así como las relativas al delito y a la responsabilidad penal del acusado, ya que resultaría ocioso amparar al quejoso por alguno de estos motivos si la acción está prescrita.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1037/2002. 9 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Alejandro Gómez Sánchez.

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Diciembre de 2002

Tesis: VIII.3o.8 P

Página: 741

ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA, EN TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA, CUANDO SE TENGA CONOCIMIENTO DEL ILÍCITO Y NO DE LOS DELINCUENTES (LEGISLACIÓN FEDERAL). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Penal Federal, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres fuera de esta circunstancia; sin embargo, cuando la parte ofendida presenta su querella teniendo conocimiento del delito y no de los delincuentes o de alguno de los sujetos que intervinieron en la comisión del ilícito, debe entenderse que dicha hipótesis se encuentra dentro del segundo de los supuestos contemplados en dicho numeral y, por ende, el término de la prescripción será de tres años respecto de los delincuentes que el ofendido ignore su participación, contado a partir del momento en que sucedieron los hechos y no a partir de que el ofendido tenga conocimiento de que una de las personas que se desconocía había participado en el hecho delictivo, en virtud de que la presentación de la querella ya había ocurrido y, por consiguiente, no puede fijarse un nuevo plazo de un año, de acuerdo a la regla establecida en primer término, porque conociéndose el delito y a uno de los delincuentes, resultaría ilógico que la presentación de una nueva querella se dejara a la voluntad del ofendido hasta que considerara tener conocimiento del sujeto que pudiera ser responsable de la comisión del ilícito, ya que de esa manera se llegaría a prolongar indefinidamente el derecho del pasivo de presentar su querella en cualquier tiempo, precisamente hasta que expresara tener conocimiento de esa circunstancia, lo cual jurídicamente resultaría inadmisible, si se toma en cuenta que ese derecho del ofendido para presentar su querella sería indefinido, hasta que manifestara que tuvo conocimiento del delincuente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 138/2002. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Miguel Negrete García.

Novena Epoca

Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: I.6o.P.41 P

Página: 1402

SANCIÓN PENAL. CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 113 Y 114 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 113 del Código Penal para el Distrito Federal establece: "Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años ..."; por su parte, el artículo 114 del citado código dispone: "Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año.". De la interpretación sistemática de los preceptos antes señalados, se desprende que si el responsable de la comisión de un delito estuvo en prisión preventiva durante el procedimiento, y se acogió al beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad por tratamiento en libertad establecido en la sentencia de primera instancia y después el tribunal de alzada modifica la pena de prisión, revocando la sustitutiva de la pena por tratamiento en libertad y ordena su reaprehensión, ante lo cual el reo se sustrae de la acción de la justicia en ese momento, para realizar el cómputo de la prescripción de la sanción penal el Juez debe restar a la condena establecida por el tribunal de alzada, el tiempo en que el reo estuvo privado preventivamente de su libertad, extinguiendo parte de su sanción y aumentar al tiempo de condena resultante una cuarta parte de la misma. Por lo cual, viola garantías que el Juez del proceso efectúe el cómputo de la prescripción de la sanción penal, sin tomar en cuenta el tiempo que el reo estuvo en prisión preventiva extinguiendo parte de su condena. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 116/2002. 16 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: Ma. Del Carmen Villanueva Zavala.

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Mayo de 2002

Tesis: VI.1o.P. J/16

Página: 1111

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LOS PLAZOS PARA QUE OPERE DEBEN CONSIDERARSE CONTINUOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 131 del Código de Defensa Social para el Estado, los términos para la prescripción de la acción penal de los delitos, comienzan a correr: a partir del día en que se cometió el delito, si fuera consumado; del momento en que se realizó la última conducta, si el delito fuera continuado; desde que cesó la consumación del delito, si éste es permanente; y desde el día en que se hubiera realizado el último acto de ejecución, si se tratara de tentativa. Y concluyen, cuando ha transcurrido un plazo igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al delito, pero no será menor de tres años para los delitos que se persiguen de oficio. Por tanto, esos plazos deben considerarse continuos, esto es, no se interrumpen por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, como sucede en otros Estados, cuyas legislaciones contemplan esa disposición. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 321/99. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Amparo en revisión 405/99. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Amparo en revisión 87/2000. 6 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores. Amparo en revisión 114/2001. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Víctor Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 259/2001. 16 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Arturo Gómez Ochoa.

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Noviembre de 2001

Tesis: XIV.3o.3 P

Página: 527

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL AGENTE INVESTIGADOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN SÍ SE ENCUENTRA FACULTADO PARA RESOLVERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). El artículo 38, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia Estatal precisa que son atribuciones de las agencias investigadoras del Ministerio Público las demás que le confiera esa ley, su reglamento y otros ordenamientos legales aplicables; por otra parte, el artículo 4o., fracción X, del Código de Procedimientos Penales del Estado dispone que al Ministerio Público le corresponde ordenar la libertad del indiciado cuando concurra en su favor alguna causa de extinción de la responsabilidad penal, absteniéndose de ejercitar acción penal y, finalmente, en el código sustantivo de la materia se encuentra señalada como una causa de extinción de la responsabilidad penal, la prescripción. Ahora bien, de una interpretación armónica de tales dispositivos se desprende que el agente investigador del Ministerio Público del Estado de Yucatán, titular de las agencias investigadoras de dicha institución, se encuentra facultado en la etapa de la averiguación previa para ordenar la libertad del indiciado cuando concurra en su favor alguna causa de extinción de la responsabilidad penal, siendo una de ellas la prescripción de la acción penal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 113/2001. 29 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: Wiliam Crescencio Lizama Novelo.

Novena Epoca

Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Agosto de 2001

Tesis: I.5o.P.14 P

Página: 1389

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 110, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, IMPIDE AL MINISTERIO PÚBLICO PRORROGAR INDEFINIDAMENTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA. El citado precepto legal, en su párrafo cuarto, establece un límite a la acción persecutoria del Estado, desempeñada a través de la institución del Ministerio Público, es decir, para integrar la averiguación previa correspondiente y ejercer éste, en su caso, la acción penal, goza únicamente de un plazo igual al término medio aritmético aplicable al delito de que se trata, más una mitad, que en ningún caso podrá ser inferior a cuatro años y medio (regla genérica mínima de tres años a que se refiere el artículo 105 del Código Penal para el Distrito Federal), lo cual no contraviene lo establecido en los primeros tres párrafos del mismo artículo, que regulan formas de interrupción del plazo prescriptivo, ya que determina que dichas interrupciones no tendrán más efecto que el de prolongar el lapso de prescripción a que se refieren los numerales 105, 106 y 107 del propio código, hasta en una mitad más. Por tanto, el último párrafo del numeral 110 del ordenamiento legal de que se trata, rescata la certeza de la figura de la prescripción, que no es otra cosa que la preclusión fatal del término para el ejercicio de la acción penal, por el mero transcurso del tiempo y la cual había disminuido su eficacia y aplicación, a partir del establecimiento de tantas causas de interrupción válidas para la ley. Por lo que la adición de este párrafo a dicho precepto, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, es evidente que tuvo la específica finalidad de regular que el lapso de prescripción no se extienda indefinidamente en perjuicio del indiciado, ya que aun cuando la sociedad tiene interés en la persecución de los delitos, el cual se demuestra en las actuaciones de averiguación, sin embargo, éstas se realizan a discreción del Ministerio Público, para interrumpir el lapso prescriptivo, lo cual de no atender al límite a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 110 analizado, podría prolongarse indefinidamente, en perjuicio del probable responsable del delito, con los consecuentes actos de molestia y la afectación a su garantía de seguridad jurídica. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6235/2000. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Reyes. Secretaria: Beatriz Moguel Ancheyta. Amparo en revisión 345/2001. 9 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Reyes. Secretario: Pedro Carbajal Jiménez.

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Junio de 2001

Tesis: 1a. XLIV/2001

Página: 245

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ SU INTERRUPCIÓN CUANDO SE PRACTIQUEN CIERTOS ACTOS PROCEDIMENTALES, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 AL 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si bien es cierto que la prescripción de la acción persecutoria, cuyo fundamento radica tanto en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo como en la seguridad jurídica que todos los hombres deben tener ante aquél, es una figura necesaria en la medida que preserva la justicia criminal, pues sólo a través de ella el individuo y la sociedad adquieren certeza y confianza en que los procesos no se paralicen hasta el infinito, también lo es que al determinar el artículo 110 del Código Penal para el Distrito Federal que los actos de procedimiento son causas que interrumpen su curso, no atenta contra las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 al 23 de la Constitución Federal que exigen el cumplimiento de los requisitos de orden constitucional y legal en cualquier acto de autoridad. Ello es así, porque si el derecho del Estado para perseguir al presunto delincuente surge en el mismo momento en que se produce el hecho relevante y se inicia el curso de la prescripción de la acción penal, no puede exigirse al Estado una actuación inmediata, cuando es la propia ley la que impone actuar en todo caso fundada y motivadamente, esto es, para el ejercicio de la referida acción, es necesaria la práctica de ciertos actos procedimentales que revelan el interés del Estado en cumplir con su función persecutoria y represiva, obteniendo la calificación del hecho y de su autor para extraer de ella las consecuencias que la ley señala. Además, no se deja al arbitrio del Ministerio Público la realización de todos los actos encaminados a interrumpir la prescripción, pues sólo las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y del probable responsable son aptas para hacerlo, siempre y cuando no se realicen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, pues, en caso contrario, ésta no se interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado, armonizándose con ello los fundamentos de la figura jurídica de que se trata.

Amparo en revisión 1596/98. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

DE LAS CUALES HAY QUE PONER MAYOR ENFASISI EN LA LECTURA DE LA SIGUIENTE TESIS JURISPRUDENCIAL.

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX, Marzo de 1999

Tesis: VIII.1o.20 P

Página: 1437

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, REGLA ESPECIAL DE. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE AL DELITO O DELITOS POR LOS QUE CONSIGNÓ EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (ARTÍCULO 155 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE COAHUILA). El artículo 155 bis del Código Penal del Estado de Coahuila establece, con independencia de los términos de prescripción según la sanción atribuible y de sus causas de interrupción, una regla de prescripción especial de la acción penal de un año para delitos graves y de seis meses para delitos no graves, los cuales se computarán a partir del día siguiente al auto que quede firme, cuando se niegue la orden de aprehensión o comparecencia, o se pronuncie soltura o no sujeción a proceso, siempre y cuando durante el transcurso de tales términos no se aporten pruebas, éstas no sean relativas a los elementos del tipo, o bien, no aporten nuevos datos para interrumpir los términos de prescripción de referencia. El propio artículo exceptúa de esta prescripción especial a los delitos contra la vida, la salud personal y el secuestro. En esa tesitura, si el a quo no aplica la excepción de prescripción por considerar que el o los delitos por los cuales consignó el agente del Ministerio Público, son delitos contra la vida o integridad corporal, conforme a los cuales no opera la prescripción especial de la acción penal que prevé el numeral señalado, este razonamiento no es contrario a la norma y tampoco implica que se esté presuponiendo sobre la responsabilidad de la comisión de los delitos, pues sólo los analiza en la medida en que es necesario para efectuar el cómputo y, en su caso, la procedencia de la prescripción especial citada; o sea, debe considerar el delito o los delitos por los que consignó el agente del Ministerio Público, sin que esto implique, que al hacer el análisis de la procedencia de la prescripción, se tengan por demostrados los elementos del tipo por el que se ejercitó acción penal, en virtud de que al respecto, el propio Juez ya se pronunció al negar la orden de aprehensión o comparecencia, o bien, al dictar el auto de soltura. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 210/98. Aurora Morales viuda de López. 15 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Y AHORA SI QUE ANTE LA DUDA SOLO TÚ PUEDES DEMOSTRAR LO CONTRARIO…

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VIII, Diciembre de 1998

Tesis: VI.2o.219 P

Página: 1074

PRESCRIPCIÓN, DUDA ANTE LOS TÉRMINOS PARA COMPUTAR LA. Cuando existe duda de los términos para contar la prescripción, como aquélla constituye un beneficio al inculpado, la duda opera en su contra y es el reo el que debe plenamente demostrar la existencia de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 548/98. Juan Cortés Sánchez. 11 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Novena Epoca

Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Junio de 1998

Tesis: VII.P. J/32

Página: 538

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DENUNCIA NO CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN IDÓNEA PARA INTERRUMPIRLA. La denuncia no constituye una actuación de autoridad competente que interrumpa la prescripción de la acción persecutoria, a que se refiere el artículo 98 del Código Penal del Estado, sino sólo consiste en la exposición de acontecimientos que el supuesto agraviado o el interesado considera configurativos de un delito, para el efecto de que el representante social efectúe las investigaciones necesarias para obtener la comprobación del delito y determine la probable responsabilidad del inculpado para que, en su caso, ejercite la acción penal. En el mismo orden de ideas, la Carta Magna y la legislación penal veracruzana contemplan dos casos, exclusivamente de autoridades con capacidad investigatoria en materia de delitos, el Ministerio Público en la averiguación previa (artículos 21 constitucional, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134 del código adjetivo penal del Estado), y la autoridad judicial dentro del plazo constitucional (artículos 19, de la Constitución Federal y 157, 158 y 159 del Código de Procedimientos Penales del Estado), por lo que es claro que la titularidad de quien puede realizar los actos interruptores corresponde únicamente a estas autoridades, con independencia de que el denunciante tenga el carácter de autoridad administrativa y de que haya practicado la investigación relativa a la conducta de quien fungió como titular del Poder Ejecutivo Estatal, toda vez, que como antes quedó precisado, las actuaciones idóneas para interrumpir la prescripción deben ser practicadas por las autoridades competentes a las que se ha hecho mención. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 593/97. Juez Primero de Primera Instancia de Jalapa, Veracruz. 17 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. Amparo en revisión 594/97. Agente del Ministerio Público Federal adscrita al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado. 17 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

Amparo en revisión 920/97. Porfirio Serrano Amador. 3 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Martín Soto Ortiz. Amparo en revisión 921/97. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Poder Judicial del Estado. 3 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Martín Soto Ortiz. Amparo en revisión 954/97. Agente del Ministerio Público Federal adscrita al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado. 3 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

DISTINTA ES LA CADUCIDAD PENAL.

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VIII, Agosto de 1998

Tesis: 1a./J. 42/98

Página: 113

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN AMPARO PENAL EN REVISIÓN OPERA CUANDO BENEFICIE AL INCULPADO. De conformidad con lo que disponen los artículos 107, fracción II, párrafo cuarto, y fracción XIV de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y 74, fracción V de la Ley de Amparo, no opera la caducidad de la instancia en los juicios de amparo en materia agraria, excepto cuando beneficie a núcleos ejidales o comunales o a ejidatarios o comuneros; asimismo, tampoco se incluye la figura de la caducidad de la instancia en materia penal, en razón de que la vida y la libertad son derechos imprescriptibles de la persona humana, por lo que a fin de concederles la máxima protección, el legislador consideró que el derecho a reclamar violaciones a tan preciadas garantías, no debe fenecer. Así, con el mismo criterio protector que en materia agraria debe interpretarse la disposición constitucional, si se toma en cuenta que la exclusión de la caducidad de la instancia en materia penal tiene un campo específico y limitado por cuanto que tiende a proteger preponderantemente los altos valores como son la vida y la libertad humana; por tanto, en los casos en que no están en juego esas garantías, o bien, cuando tal figura jurídica no vaya en detrimento de esos valores protegidos por la Constitución, sino por el contrario, beneficie al inculpado, es innegable que debe resultar operante. Contradicción de tesis 53/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 1o. de julio de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García. Tesis de jurisprudencia 42/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IV, Octubre de 1996

Tesis: 1a. XV/96

Página: 223

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES FACTIBLE LA OPERANCIA DE LA, TRATANDOSE DE ALGUNOS ACTOS DE NATURALEZA PENAL. En los artículos 107, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo se establece que opera la caducidad de la instancia en los juicios de amparo en revisión en que el acto o los actos que se reclaman sean de orden civil, administrativo o laboral cuando el recurrente sea el patrón y que haya transcurrido un término de trescientos días sin que el recurrente haya presentado promoción alguna o bien que no se haya realizado acto procesal. Ahora bien, de los preceptos mencionados se advierte que se excluye a la materia penal de la institución de la caducidad. En la Exposición de Motivos del Decreto de Reformas a diversos artículos de la Constitución Federal de la República de 30 de diciembre de 1950, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951, por cuanto hace al artículo 107 de la Constitución, no se incluye la materia penal porque la vida y la libertad son derechos imprescriptibles de la persona humana y no puede jamás permitir el legislador que se consientan violaciones a garantías tan preciadas. De donde se advierte que la proscripción de caducidad de la materia penal obedece a la razón de conceder la máxima protección a la vida y a la libertad personal del agraviado. Así las cosas, si la exclusión de la caducidad de la instancia en materia penal tiene un campo específico y limitado por cuanto que tiende a proteger preponderantemente los altos valores como son la vida y la libertad humana, en los casos en que no están en juego tales garantías, como puede ser el asunto en que se conozca de la restitución de un bien inmueble, aun cuando se trate de un juicio de amparo de naturaleza penal, debe entenderse que sí opera la caducidad de la instancia; y más aún, cuando el juicio de amparo ha sido promovido por un indiciado y la declaratoria de firmeza de la sentencia recurrida le beneficia. Amparo en revisión 1159/94. Enrique Uruñuela Figueroa. 22 de mayo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro, por estar gozando de vacaciones. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González.

Y COMO ANTERIORMENTE HABÍAMOS DICHO ESTA TAMBIÉN SE DIFIERENCIA DE LA PRECLUSIÓN.

Novena Epoca

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Diciembre de 2000

Tesis: XII.4o.1 P

Página: 1413

PRECLUSIÓN, FIGURA DE LA. SURGE CUANDO EL QUEJOSO NO SE INCONFORMA EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARÓ DESIERTA LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA, EN LA FORMA Y DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. De conformidad con los artículos 367, fracción IV y 368 del Código Federal de Procedimientos Penales, son apelables en el efecto devolutivo, aquellos autos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba, y tal medio de impugnación podrá interponerse en el acto de la notificación, por escrito o comparecencia dentro de los tres días siguientes. Ahora bien, de acuerdo con el precepto citado en primer término, el auto que declara la deserción de pruebas testimoniales, es de los que pueden ser recurridos en la apelación; luego, si el agraviado no hace uso de ese medio de defensa dentro del término legal establecido, se actualiza la figura de la preclusión, conforme a la cual, la parte que no actúa como debe hacerlo en el momento procesal oportuno, pierde el derecho de realizarlo con posterioridad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 156/2000. 17 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Trinidad Jiménez Romo. Secretaria: Ana Beatriz Urías Armenta.

Diccionario Academia, práctico escolar, Fernández editores, novena reimpresión de la primera edición. México 2001,

Pagina 42.

Diccionario Jurídico 2000. Desarrollo Jurídico Copyright 2000. En CD-ROM.

Diccionario Jurídico 2000. Desarrollo Jurídico Copyright 2000. En CD-ROM.

Diccionario © Espasa Calpe, S.A. en CD-ROM.

Diccionario Jurídico 2000. Desarrollo Jurídico Copyright 2000. En CD-ROM.

Castellanos Tena Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Cuadragésima Primera edición, Editorial Porrúa, México 2000. pág. 339




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Enviado por:Zero
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