Derecho


Derecho Financiero


LEGISLACION ADMINISTRATIVA FINANCIERA

1. EL DERECHO FINANCIERO

1.1. Concepto de Derecho Financiero

I. Es el conjunto de normas jurídicas que sistematizan los ingresos y los gastos públicos, normalmente previstos en el presupuesto, y que tienen por objeto regular las funciones financieras del Estado: la asignación de recursos; el pleno empleo con estabilización; la distribución del ingreso y el desarrollo económico. En esta definición está incluido el crédito público y todas las operaciones financieras complementarias consignadas en el presupuesto del Estado. Debe aclararse que el orden jurídico es unitario y que se divide en disciplinas para su mejor sistematización teórica y didáctica, pero se elaboran diversas definiciones sobre ramas del derecho, dependiendo del criterio operativo que se utilice. En este caso se entiende por derecho financiero el sistema de normas jurídicas que les son aplicables a las finanzas públicas, por lo que para una mayor comprensión del alcance de la disciplina es conveniente acudir al concepto de finanzas públicas.

II. Las finanzas públicas están sujetas al principio de legalidad, como todas las acciones gubernamentales en un Estado de derecho. En el sistema jurídico mexicano, la Constitución consigna varios principios que le son aplicables a diversas operaciones financieras públicas. Así en materia de contribuciones éstas deben reunir los siguientes requisitos:

1. Estar destinadas a cubrir los gastos públicos de los tres niveles de gobierno: federación, Estados y municipios de residencia.

2. También se requiere que las contribuciones sean proporcionales y equitativas. En este punto cabe plantear la posible contradicción entre la norma constitucional y la tendencia de los sistemas tributarios modernos, que durante el siglo XX han tratado de introducir progresividad en los gravámenes, especialmente a través del impuesto sobre la renta. En México el conflicto entre los conceptos de ''proporcionalidad y equidad'' establecidos en la fracción IV del articulo 31 constitucional y el impuesto sobre la renta instituido como ingreso ordinario desde 1924 ha tenido diversas soluciones, pero la tendencia del máximo tribunal ha sido legitimar la progresividad de la imposición al ingreso.

3. El último requisito es que las contribuciones estén contenidas en leyes.

Esta subordinación al principio de legalidad tiene dos excepciones, ambas incluidas en la norma suprema. En primer término el supuesto establecido por el articulo 29 constitucional que permite la suspensión temporal de garantías. En este caso es posible, como efectivamente ha sucedido, que sean impuestos gravámenes en reglamentos emitidos por el órgano ejecutivo federal, pero una vez terminado el estado de emergencia deben cesar. La otra excepción se encuentra contenida en el segundo párrafo del articulo 131 constitucional, el cual determina que el ''Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso y para crear otras...'' Debe aclararse que esta facultad concedida al ejecutivo no esta exenta de control, ya que el mismo «a.» prescribe que dicho órgano someterá al Congreso para su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida. De esta forma al estar facultado el ejecutivo para modificar uno de los elementos fundamentales de los impuestos, se configura la segunda excepción al principio de legalidad en materia fiscal.

III. Los gastos de la federación también se encuentran sujetos a diversos principios:

1. En primer lugar al principio de legalidad, ya que deben estar contenidos en el presupuesto de egresos, que es la norma jurídica que contiene la mayor parte de las erogaciones federales, tiene vigencia anual, y

2. Al principio de exactitud y justificación, en virtud de que la cuenta pública tiene por objeto ''conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas''. En suma, el derecho financiero es en términos sintéticos el sistema de normas jurídicas aplicables a las finanzas públicas. En el caso de México la norma suprema señala algunos principios a los que están sujetas las operaciones financieras públicas, en particular en el caso de la federación.

1.2. Áreas del Derecho Financiero

El derecho financiero para su estudio se divide en:

  • El derecho fiscal es aquel que regula las contribuciones e ingresos que el estado tiene en su soberanía

  • El derecho crediticio es aquel que regula los créditos tanto internos como externos

  • El derecho presupuestal es aquel que se encarga de hacer y cuidar el presupuesto.

  • El derecho patrimonial es aquel que se encarga de administrar y cuidar el patrimonio del estado.

1.2.1. Derecho Fiscal

I. Es el conjunto de normas jurídicas que sistematizan los ingresos y los gastos públicos, normalmente previstos en el presupuesto, y que tienen por objeto regular las funciones financieras del Estado: la asignación de recursos; el pleno empleo con estabilización; la distribución del ingreso y el desarrollo económico. En esta definición está incluido el crédito público y todas las operaciones financieras complementarias consignadas en el presupuesto del Estado. Debe aclararse que el orden jurídico es unitario y que se divide en disciplinas para su mejor sistematización teórica y didáctica, pero se elaboran diversas definiciones sobre ramas del derecho, dependiendo del criterio operativo que se utilice. En este caso se entiende por derecho financiero el sistema de normas jurídicas que les son aplicables a las finanzas públicas, por lo que para una mayor comprensión del alcance de la disciplina es conveniente acudir al concepto de finanzas públicas.

II. Las finanzas públicas están sujetas al principio de legalidad, como todas las acciones gubernamentales en un Estado de derecho. En el sistema jurídico mexicano, la C consigna varios principios que le son aplicables a diversas operaciones financieras públicas. Así en materia de contribuciones éstas deben reunir los siguientes requisitos: 1. Estar destinadas a cubrir los gastos públicos de los tres niveles de gobierno: federación, Estados y municipios de residencia. 2. También se requiere que las contribuciones sean proporcionales y equitativas. En este punto cabe plantear la posible contradicción entre la norma constitucional y la tendencia de los sistemas tributarios modernos, que durante el siglo XX han tratado de introducir progresividad en los gravámenes, especialmente a través del impuesto sobre la renta. En México el conflicto entre los conceptos de ''proporcionalidad y equidad'' establecidos en la «fr.» IV del «a.» 31 constitucional y el impuesto sobre la renta instituido como ingreso ordinario desde 1924 ha tenido diversas soluciones, pero la tendencia del máximo tribunal ha sido legitimar la progresividad de la imposición al ingreso. 3. El último requisito es que las contribuciones estén contenidas en leyes.

Esta subordinación al principio de legalidad tiene dos excepciones, ambas incluidas en la norma suprema. En primer término el supuesto establecido por el «a.» 29 constitucional que permite la suspensión temporal de garantías. En este caso es posible, como efectivamente ha sucedido, que sean impuestos gravámenes en reglamentos emitidos por el órgano ejecutivo federal, pero una vez terminado el estado de emergencia deben cesar. La otra excepción se encuentra contenida en el segundo párrafo. del articulo 131 constitucional, el cual determina que el ''Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso y para crear otras...'' Debe aclararse que esta facultad concedida al ejecutivo no esta exenta de control, ya que el mismo «a.» prescribe que dicho órgano someterá al Congreso para su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida. De esta forma al estar facultado el ejecutivo para modificar uno de los elementos fundamentales de los impuestos, se configura la segunda excepción al principio de legalidad en materia fiscal.

III. Los gastos de la federación también se encuentran sujetos a diversos principios: 1. En primer lugar al principio de legalidad, ya que deben estar contenidos en el presupuesto de egresos, que es la norma jurídica que contiene la mayor parte de las erogaciones federales, tiene vigencia anual, y 2. Al principio de exactitud y justificación, en virtud de que la cuenta pública tiene por objeto ''conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas''. En suma, el derecho financiero es en términos sintéticos el sistema de normas jurídicas aplicables a las finanzas públicas. En el caso de México la norma suprema señala algunos principios a los que están sujetas las operaciones financieras públicas, en particular en el caso de la federación.

1.2.2. Derecho Crediticio

“El Derecho de Crédito es una facultad correlativa de obligaciones especiales. Existe frente a uno o varios sujetos individualmente determinados. El real, en cambio, es correlativo de una obligación universal de respeto. Expresado con otras palabras: el personal es relativo; el real, absoluto”.

1.2.3. Derecho Patrimonial

Este Derecho esta representado por todas aquellas normas jurídicas relativas a la preparación, aprobación, ejecución y control de los presupuestos de ingresos y egresos y a las normas jurídicas sobre rendición de cuentas y sobre responsabilidad de los funcionarios públicos por el mal manejo de esos recursos.

En Italia al Derecho Patrimonial se le conoce como “Contabilidad del Estado”, por su parte Sáinz de ufanda afirma que el Derecho Financiero Patrimonial “es la rama del Derecho Financiero integrada por las normas y principios que rigen la gestión de los bienes y de las empresas de titularidad pública, así como la participación de los entes públicos en las empresas de titularidad privada, desde la perspectiva de la idoneidad jurídica de unos y otras para generar rendimientos que hayan de afluir al tesoro en calidad de ingresos públicos, con su consiguiente reflejo presupuestario”.

1.2.4. Derecho Presupuestario

Por Derecho Presupuestario entendemos el orden jurídico de la actividad financiera del Estado y demás entes públicos dirigida a la obtención de los ingresos y a la erogación de los gastos necesarios para atender al funcionamiento de los servicios públicos y a la satisfacción de las necesidades colectivas”.

De lo anterior podemos deducir que el Derecho Presupuestario se encarga de estudiar las relaciones jurídicas que se dan fundamentalmente entre los ingresos y los gastos, de ahí que dicha ordenación sobre gastos públicos sea una de las principales funciones del Derecho Presupuestario, debido a que todo lo que tenga que ver con el manejo y destino de estos recursos están regulados por normas y leyes permanentes, en las cuales los ingresos representan una parte muy reducida, pues su tratamiento es de una mera previsión, mientras que respecto a los gastos, el Presupuesto retiene y conserva el valor de una autorización cuantitativa, cualitativa y temporal.

2. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA

2.1. La Organización, Funcionamiento y Competencia Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público

El Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda en su Capitulo I, de la Competencia y Organización establece lo siguiente:

ARTICULO 1º.- La Secretaría de Hacienda como dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, tiene a su cargo, el despacho de los asuntos que le encomienda el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo así como Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos, Convenios Fiscales y Ordenes del Gobernador del Estado.

 

ARTICULO 2º.- Para el ejercicio de sus funciones y atención de los asuntos que le competen, la Secretaría de Hacienda de conformidad con el Presupuesto respectivo, contará con los siguientes Servidores Públicos y Unidades Administrativas:

 

Secretario;

Coordinador de Informática;

Secretario Particular;

Subsecretario de Ingresos;

Director General de Ingresos;

Recaudadores de Rentas;

Director General de Auditoria Fiscal;

Coordinadores de Auditoria Fiscal;

Director General de Jurídico Fiscal;

Tesorero General;

Director de Egresos;

Director de Política Presupuestal e Inversión Pública;

Director de Contabilidad Gubernamental;

Subsecretario de Crédito y Finanzas;

Director de Egresos;

Director de Política Presupuestal e Inversión Pública;

Director de Contabilidad Gubernamental;

Subsecretario de Crédito y Finanzas;

Director de Crédito y Desarrollo;

Director de Control Financiero;

Director de Financiamiento y Control de Empresas;

Director de Gestión y Normatividad;

Coordinador Administrativo.

La Secretaría, Subsecretarías, Tesorería General, Direcciones Generales, Direcciones, Coordinadores y demás Unidades Administrativas estarán integradas por el Secretario, Subsecretarios, Tesorero General, Directores Generales, Directores, Jefes de Departamento, Recaudadores, sub. recaudadores, Personal Técnico y Administrativo que señale este Reglamento y los que las necesidades del servicio requieran, ajustándose al presupuesto de Egresos autorizado y a la autorización del Gobernador del Estado.

 

ARTICULO 3º.- La Secretaría de Hacienda planeará, conducirá y realizará sus actividades con sujeción a los objetivos y metas que establezcan el Plan Estatal de Desarrollo, así como los programas que le encomiende el Gobernador del Estado.

Por lo q respecta a la competencia y funcionamiento de la Secretaria de Hacienda y de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de la Administración Pública Federal se establece lo siguiente:

Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente;

II.- Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;

III.- Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

IV.- (Se deroga).

V.- Manejar la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

VI.- Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público;

VII.- Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;

VIII.- Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito;

IX.- Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que lo competa a otra Secretaría;

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan;

XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

XII.- Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera;

XIII.- Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;

XIV.- Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;

XV.- Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Departamento del Distrito Federal, a la consideración del Presidente de la República;

XVI.- Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

XVII.- Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los presupuestos de egresos;

XVIII.- Formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal;

XIX. Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadística y de información geográfica, así como establecer las normas y procedimientos para su organización, funcionamiento y coordinación;

XX.- Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del Informe Presidencial e integrar dicha documentación;

XXI.- Opinar, previamente a su expedición, sobre los proyectos de normas y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y desincorporación de activos, servicios y ejecución de obras públicas de la Administración Pública Federal;

XXII.- (Se deroga).

XXIII.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;

XXIV. Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro, y

XXV.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Por su parte la Ley general de Deuda Pública señala lo siguiente:

ARTICULO 4o.- Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I.- Emitir valores y contratar empréstitos para fines de inversión pública productiva, para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o con propósitos de regulación monetaria.

Las monedas, el plazo de las amortizaciones la tasa de los intereses de la emisión de valores o de la concertación de empréstitos, así como las demás condiciones, serán determinadas por la propia Secretaría de acuerdo con la situación que prevalezca en los mercados de dinero y capital.

II.- Elaborar el programa financiero del sector público con base en el cual se manejará la deuda pública, incluyendo la previsión de divisas requeridas para el manejo de la deuda externa.

III.- Autorizar a las entidades paraestatales para gestionar y contratar financiamientos externos, fijando los requisitos que deberán observar en cada eventualidad;

IV.- Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se destinen a la realización de proyectos, actividades y empresas que apoyen los planes de desarrollo económico y social, que generen ingresos para su pago o que se utilicen para el mejoramiento de la estructura del endeudamiento público.

V.- Contratar y manejar la deuda pública del Gobierno Federal y otorgar la garantía del mismo para la realización de operaciones crediticias que se celebren con organismos internacionales de los cuales México sea miembro o con las entidades públicas o privadas nacionales o de países extranjeros, siempre que los créditos estén destinados a la realización de proyectos de inversión o actividades productivas que estén acordes con las políticas de desarrollo económico y social aprobadas por el Ejecutivo y que generen los recursos suficientes para el pago del crédito y tengan las garantías adecuadas.

VI.- Vigilar que la capacidad de pago de las entidades que contraten financiamientos sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan. Para tal efecto deberá supervisar en forma permanente el desarrollo de los programas de financiamiento aprobados, así como la adecuada estructura financiera de las entidades acreditadas.

VII.- Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos contratados por las entidades.

ARTICULO 5o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá además las siguientes facultades:

I.- Contratar directamente los financiamientos a cargo del Gobierno Federal en los términos de esta ley.

II.- Someter a la autorización del Presidente de la República las emisiones de bonos del Gobierno Federal que se coloquen dentro y fuera del país, las cuales podrán constar de una o varias series que se pondrán en circulación en la oportunidad en que el Ejecutivo Federal lo autorice, a través de la Secretaría. Estas emisiones constituirán obligaciones generales directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los términos fijados en las actas de emisión o en los documentos contractuales respectivos. Sus demás características serán señaladas por la misma Secretaría al suscribir las actas de emisión o los documentos contractuales mencionados.

Los títulos que documenten las emisiones que se coloquen en el extranjero, adquiridos por extranjeros no residentes en el país, no causarán impuesto alguno. La Secretaría de Hacienda podrá extender este tratamiento a los agentes financieros del Gobierno Federal, cuando éstos realicen emisiones por cuenta del propio gobierno.

III.- Tomar las medidas de carácter administrativo relativas al pago del principal, liquidación de intereses, comisiones, gastos financieros, requisitos y formalidades de las actas de emisión de los valores y documentos contractuales respectivos que se deriven de los empréstitos concertados, así como la reposición de los valores que documenten obligaciones en moneda nacional y extranjera y para su cotización en las bolsas de valores extranjeras y nacionales. Podrá también convenir con los acreditantes en la constitución de fondos de amortización para el pago de los valores que se rediman.

IV.- Autorizar a las entidades paraestatales para la contratación de financiamientos externos;

V.- Llevar el registro de la deuda del sector público federal.

2.2 Los Órganos Fiscales Autónomos

Se llaman organismos fiscales autónomos a los organismos públicos descentralizados que tienen el carácter de autoridades fiscales para la realización de sus atribuciones.

2.2.1. Instituto Mexicano del Seguro Social

Tienen carácter de organismo fiscal autónomo el Instituto Mexicano del Seguro Social, por expresa designación de la ley respectiva (Art. 268) y de que le corresponde la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, que le corresponden como aportes, intereses moratorios y capitales constitutivos.

El instituto mexicano del seguro social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

I. Administrar los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, que integran al seguro social y prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta ley;

II. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta ley;

III. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

IV. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la administración de las finanzas institucionales;

V. Adquirir bienes muebles e inmuebles, para los fines que le son propios;

VI. Establecer clínicas, hospitales, guarderías infantiles, farmacias, centros de convalecencia y vacacionales, velatorios, así como centros de capacitación, deportivos, de seguridad social para el bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas, con actividades similares;

VII. Establecer y organizar sus dependencias;

VIII. Expedir sus reglamentos interiores;

IX. Difundir conocimientos y prácticas de previsión y seguridad social;

X. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados e independientes y precisar su base de cotización aun sin previa gestión de los interesados, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;

XI. Dar de baja del régimen a los sujetos asegurados, verificada la desaparición del supuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrón o sujeto obligado hubiese omitido presentar el aviso de baja respectivo;

XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios y percibir los demás recursos del instituto; así como la recaudación y el cobro de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

XIII. Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;

XIV. Determinar los créditos a favor del instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad liquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Las liquidaciones de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez podrán ser emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al fondo nacional de la vivienda por el personal del instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores, previo convenio de coordinación con el citado instituto;

XV. Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de esta ley;

XVI. Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley del seguro social y demás disposiciones aplicables;

XVII. Ordenar y practicar las investigaciones correspondientes en los casos de sustitución patronal y emitir los dictámenes respectivos;

XVIII. Establecer coordinación con las dependencias y entidades de las administraciones públicas federales, estatales y municipales, para el cumplimiento de sus objetivos;

XIX. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos;

XX. Realizar inversiones en sociedades o empresas que tengan objeto social complementario o a fin al del propio instituto,

Las autoridades federales y locales deberán prestar el auxilio que el instituto solicite para el mejor cumplimiento de sus funciones.

El instituto tendrá acceso a toda clase de material estadístico, censal y fiscal y, en general, a obtener de las oficinas publicas cualquier dato o informe que se considere necesario, de no existir prohibición legal.

2.2.2. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

El ISSSTE, creado por decreto presidencial el 30 de diciembre de 1959, es un organismo descentralizado con administración, personalidad jurídica y patrimonio propio, éste último conformado por las aportaciones que los trabajadores hacen quincenalmente por dos conceptos fundamentales: Fondo de pensiones y Servicio médico y maternidad

A ello se suman las aportaciones que hace el Gobierno Federal en los mismos conceptos por cada uno de sus empleados.
La administración del ISSSTE está presidida por una Junta Directiva, principal órgano rector integrado por cinco representantes del Gobierno Federal y cinco de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, además del propio Director General.

Es facultad del Ejecutivo Federal designar tanto al Director General como al presidente de la Junta Directiva, mientras que los representantes gubernamentales deberán ser los titulares de las secretarías de Salud, de Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social, de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública.

La Junta Directiva es la autorizada para nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del Director General, sin prejuicio de las facultades que al efecto le delegue.

Este órgano rector aprueba, entre otras cosas, el presupuesto, la orientación programática, la organización administrativa y funcional del ISSSTE y, desde luego, supervisa el gasto, operación y funcionamiento institucional

El operador es el Director General, máxima autoridad administrativa del ISSSTE y responsable directo de su buen funcionamiento.

La personalidad jurídica del Instituto está dotada, como ya se vio, por el acuerdo presidencial que le dio origen; luego se encuentra jurídicamente reglamentado por la Ley del ISSSTE, que es un instrumento jurídico emanado del Poder Legislativo de observancia general que lo faculta para hacer las retenciones respectivas de los salarios de los trabajadores del Estado y lo obliga a proporcionar bienestar social a éstos y a sus familiares derechohabientes.

La organización y funcionamiento del Instituto está regulada por varios instrumentos, así, la Junta Directiva tiene su propio Reglamento, pero el marco normativo de mayor importancia para el funcionamiento de la institución es el Estatuto Orgánico, mecanismo jurídico que determina la forma de organización administrativa y faculta a los diferentes órganos que la integran a desarrollar sus funciones, ya sean médicas, deportivas, culturales, económicas, de investigación o recreación, para conformar el concepto de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado.

Actualmente el ISSSTE ha celebrado convenios con gobiernos estatales y organismos públicos descentralizados para ofrecer seguridad social a sus trabajadores. Atiende a más de dos millones de trabajadores y a más de cuatro derechohabientes por trabajador en promedio, con lo que en este momento son más de diez millones de mexicanos beneficiados.

Porque su principal función es la seguridad social, el Instituto se sustenta en el derecho constitucional a la protección de la salud de los servidores públicos, por lo que está obligado a dar cumplimiento a la Ley General de Salud y a todo el marco normativo inherente a su función primordial.

2.2.3. INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

El instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas mexicanas, es un Organismo Publico descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las funciones del instituto son:

I. Otorgar las prestaciones y administrar los servicios a su cargo que la ley del instituto de seguridad social de las fuerzas armadas;

II. Administrar su patrimonio exclusivamente para el fin señalado en la ley del instituto de seguridad social de las fuerzas armadas;

III. Administrar los fondos que reciba con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos;

IV. Administrar los recursos del fondo de la vivienda para los miembros del activo del ejército, fuerza aérea y armada, a fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente para:

a) la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo las sujetas al régimen de condominio;

b) la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y

c) el pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.

V. coordinar y financiar con recursos del fondo de la vivienda programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del ejército, fuerza aérea y armada;

VI. adquirir todos los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus cometidos;

VII. invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de la ley del instituto de seguridad social de las fuerzas armadas;

VIII. realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;

IX. organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

XI. expedir el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores para la debida prestación de los servicios y para su organización interna;

XI. difundir conocimientos y orientaciones sobre prácticas de previsión social.

2.2.4. Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores

Asimismo, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, creado por la Ley del Instituto del mismo nombre, tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, como organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está facultado para determinar en caso de incumplimiento el importe de las aportaciones patrimoniales y las bases para su liquidación y para su cobro. El INFONAVIT tiene también facultades para determinar los referidos créditos fiscales que de no ser cubiertos podrán ser cobrados mediante el procedimiento de ejecución por la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación.

El Instituto tiene por objeto:

I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;

II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:

a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,

b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y

c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;

III. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores

3. LA REGULACIÓN DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS

3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En materia fiscal, nuestra Carta Magna establece la obligación a todos los gobernados de contribuir para los gastos públicos de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan de la manera proporcional y que equitativa que dispongan las leyes. Es decir, la potestad tributaria la ejerce quien tiene facultad para legislar. 1 En México, únicamente el Gobierno Federal y las Entidades Federativas poseen tal facultad; los municipios requieren de la aprobación del Congreso del Estado par que su contribución tenga vigencia.

Respecto a la distribución tributaria, se puede inferir que en la mayoría de las fuentes de ingresos existe la concurrencia tributaria ilimitada, por lo que tanto los Estados como la Federación pueden recurrir a tales fuentes.

En el Artículo 73 fracción VII de nuestra Carta Magna, en el que se establece que dentro de las facultades que tiene el Congreso de la Unión esta la de “imponer las contribuciones que sean necesarias para cubrir el presupuesto”, 1 Basado en los artículos 73 fracción VII y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La política tributaria es la forma en como se distribuye el total recaudado entre los distintos tipos de impuestos.

3.2. Código Fiscal de la Federación

Al respecto el Código Fiscal de la Federación nos hace la siguiente clasificación de contribuciones:

Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.

3.3. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

De acuerdo con el 1º articulo las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en el caso de que residan en México respecto de todos sus ingresos, los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija, los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente o base fija el país, o cuando teniéndolos, dichos ingresos no sean atribuibles a estos.

El artículo 2º establece que, para los efectos de esta ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales. En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se considerara como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades. Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente, las bases fijas en el país de residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes.

Cuando un residente en el extranjero actué en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerara que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de este en el país, que no sean de las mencionadas en el articulo 3o. De esta ley. Se considerara que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando esta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en el, por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro.

Se considerara que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el país cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente independiente, si este no actúa en el marco ordinario de su actividad. Tratándose de servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerara que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

Conforme al articulo 3o no se considerara que constituye establecimiento permanente la utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero, la conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona, la utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero, la utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de prestamos, o de otras actividades similares, el deposito fiscal de bienes o mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de deposito, ni la entrega de los mismos para su importación al país.

Conforme a lo establecido en el articulo 4o se consideraran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente o base fija en el país los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle, o los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, respectivamente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de esta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos del titulo II o IV de esta ley, según corresponda. También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente o base fija en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente o base fija haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención.

Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación solo serán aplicables cuando el contribuyente acredite que es residente en el país de que se trate y se cumplan con las disposiciones del propio tratado. Dichos beneficios se aplicaran mediante la devolución en los casos en que no se cumplan las disposiciones de procedimiento previstas en el titulo v de esta ley, tales como las que establecen la obligación de registro de las personas a que se refieren los artículos 144, 154, 154-a y 154-c, de presentar dictamen fiscal y designar representante legal, a que se refieren los artículos 148-a, 150, 151, 151-a, 151-b, 157, 159 y 159-a. Las constancias que expidan autoridades extranjeras para acreditar residencia harán fe sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando la autoridad fiscal así lo requiera.

Acorde con el articulo 5o las personas morales, están comprendidas por las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, y las sociedades y asociaciones civiles. En los casos en que se haga referencia a acciones se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedaran comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas.

En los casos en que se transmitan bienes como consecuencia de función o escisión de sociedades, se producirán los efectos señalados en esta ley para los actos de enajenación.

En los casos en que se haga referencia a inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal se entenderán incluidas las que se realicen de manera directa o indirecta en sucursales, personas morales, bienes inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en dichas jurisdicciones, inclusive las que se realicen a través de interpósita persona.

El contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la proporcione en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

El articulo 6º establece que los residentes en México, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero, por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se este obligado al pago del impuesto en los términos de esta ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo solo procederá, siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero. Para efectuar el acreditamiento será necesario que la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación directa en su capital social, sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta ultima participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital social.

Los porcentajes de tenencia accionaría deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se decrete el dividendo o utilidad de que se trate. La persona moral residente en México que efectúe el acreditamiento, deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere el párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibida en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar el acreditamiento.

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del articulo 10 de esta ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se consideraran al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, no deberán ser consideradas, y las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se consideraran en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto párrafos de este articulo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del articulo 10 de esta ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyo el dividendo o utilidad percibido. Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, calculara el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condición. No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago este condicionado a su acreditamiento en los términos de esta ley. Los contribuyentes deberán contar con documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos.

Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastara con una constancia de retención.

En el artículo 7o se prevé el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado.

Para los efectos de esta ley, se consideran intereses, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. En las operaciones de factoraje financiero, se considerara interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero. En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión. Se dará el tratamiento que esta ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La perdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el promedio de los tipos de cambio para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en el distrito federal, a que se refiere el articulo 20 párrafo tercero del código fiscal de la federación o, en su caso, del tipo del cambio establecido por el banco de México, cuando el contribuyente hubiera obtenido moneda extranjera a un tipo de cambio mas favorable, correspondiente al día en que se sufra la perdida.

En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su vigencia el interés acumulable o deducible para efectos del artículo 7º-b será el que resulte como ganancia o pérdida, de conformidad con el artículo 18-a de esta ley. En estos casos no se calculara componente inflacionario en los términos del presente artículo por los créditos y las deudas originados por estas operaciones.

Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinaran por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulable o deducible. Para calcular el componente inflacionario, los créditos o deudas en moneda extranjera se valuaran a la paridad existente en el primer día del mes. No se incluirá como crédito, el efectivo en caja. Los títulos valor que se puedan ajustar en los términos del artículo 18 de esta ley, no se consideraran como créditos para el cálculo del componente inflacionario a que se refiere la fracción III de este artículo. Las cuentas y documentos por cobrar que deriven de los ingresos acumulables disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se consideraran como créditos para efectos de este articulo, a partir de la fecha en que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables.

En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelara su componente inflacionario, conforme a lo dispuesto en el reglamento de el componente inflacionario de los créditos o deudas, de los que deriven intereses moratorios, de los créditos, prestamos o deudas, de los que deriven intereses, ganancia o perdida cambiaria, que se acumulen o deduzcan en los términos de los artículos 17, fracción X, segundo párrafo, 24, fracción VIII, tercer párrafo, 108, fracción IX, segundo párrafo y 134, segundo párrafo de esta ley, se calculara hasta el mes en que dichos intereses, ganancia o perdida cambiaria, se acumulen o deduzcan, multiplicando el monto de los créditos o deudas respectivos por el factor de ajuste correspondiente al periodo en que se causaron dichos intereses, o se obtuvo la ganancia o la perdida cambiaria. El componente inflacionario que resulte se sumara al componente inflacionario de los demás créditos o deudas, según se trate, correspondiente al del mes en que se acumulen o deduzcan los referidos intereses, ganancia o pérdida cambiaria.

En las operaciones financieras derivadas de deuda, el componente inflacionario de los créditos o deudas originados por ellas se calculara hasta el mes en que se conozcan los intereses que resulten de las mismas. Lo dispuesto en este articulo será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el titulo IV de esta ley, en los casos en que dicho titulo lo señale expresamente

Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta ley para señalar limites de ingresos, deducciones y créditos fiscales, así como las que contienen las tarifas y tablas, se actualizaran en los meses de enero, abril, julio y octubre con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el ultimo mes inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el articulo 17-a del código fiscal de la federación. La secretaria de hacienda y crédito público realizara las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicara el factor de actualización en el diario oficial de la federación a más tardar el día 10 de los meses citados.

En las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-a del código fiscal de la federación se estará a lo dispuesto en este artículo. La secretaria de hacienda y crédito público señalara mediante reglas de carácter general las operaciones financieras derivadas que se consideraran de deuda y de capital en los términos de este artículo.

Conforme a lo dispuesto en el articulo 8º cuando se celebre un contrato de asociación en participación, el asociante estará obligado al pago del impuesto respecto del total del resultado fiscal derivado de la actividad realizada a través de la asociación en participación, en los términos del titulo II y estará a lo dispuesto por esta ley. El impuesto sobre la renta que corresponda a las actividades realizadas en la asociación en participación de conformidad con el primer párrafo del articulo 10 de esta ley, disminuido del impuesto que se difiera conforme al segundo párrafo del mismo, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el articulo 13 de esta ley, será el que se acreditara contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo en los términos del articulo 9º. De la ley del impuesto al activo.

El impuesto diferido que se pague conforme al tercer párrafo del articulo 10-a de esta ley, se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague, y en dicho ejercicio se considerara causado para los efectos señalados

De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 9º cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, la fiduciaria determinara en los términos del titulo II de esta ley, la utilidad o la perdida fiscal de dichas actividades y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumularan a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso, o en su caso, deducirán la perdida fiscal y pagaran individualmente el impuesto del ejercicio y acreditaran proporcionalmente el monto de los pagos provisionales, incluyendo su ajuste, efectuados por el fiduciario. Para determinar la participación en la utilidad o pérdida fiscal, se atenderá al ejercicio fiscal que corresponda por las actividades desarrolladas a través del fideicomiso, en los términos del artículo 11 del código fiscal de la federación. Los fideicomisos o, en su caso, el fideicomitente responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.

Conforme al artículo 10 las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%. No obstante podrán diferir parte del impuesto en tanto reinviertan las utilidades. Para ello, podrán aplicar la tasa del 30% a la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio. La diferencia entre el impuesto que se calcule sobre la utilidad fiscal reinvertida conforme a este párrafo y el que se derivaría de aplicar la tasa del párrafo anterior a la misma utilidad, será la parte del impuesto que podrán diferir las personas morales y pagar al momento de la distribución de utilidades, conforme a las reglas del articulo 10-a de esta ley. Los ingresos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 120, pagaran el impuesto aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Este impuesto tendrá el carácter de definitivo. El impuesto que se haya determinado conforme al primer párrafo de este articulo, disminuido del impuesto que se difiera conforme al segundo párrafo, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el articulo 13 de esta ley, será el que se acreditara contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del articulo 9o. De la ley del impuesto al activo. El impuesto diferido que se pague conforme al tercer párrafo del articulo 10-a de esta ley se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague, y en dicho ejercicio se considerara causado para los efectos señalados en este párrafo.

3.4. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En los primeros dos capítulos de esta ley están comprendidos los artículos del uno al diez, en los cuales se señala que tanto las personas físicas como morales tienen la obligación, en tanto se encuentren en territorio nacional, de pagar el IVA al enajenar bienes, prestar servicios independientes, otorgar el uso o goce temporal de bienes y al importar bienes o servicios, así mismo, están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade las instituciones de crédito que adquieran bienes mediante daciòn en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, las personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas respectivamente, adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales, reciban servicios prestados por comisionistas cuando estos sean personas físicas.

Cuando sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país, no efectuaran la retención a que se refiere este articulo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes, quienes efectúen la retención a que se refiere este articulo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto, el retenedor efectuara la retención del impuesto en el momento en que se efectúe la enajenación de conformidad con el articulo 11, o se este obligado al pago del mismo en los términos de los artículos 17 y 22 de esta ley, y lo enterara mediante declaración en las oficinas autorizadas conjuntamente con los pagos provisionales que correspondan al periodo en que se efectué la retención o, en su defecto, a mas tardar el día 17 del mes siguiente al que hubiere efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, el ejecutivo federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

El artículo dos señala que la forma de calcular el impuesto será aplicando la tasa del 10 % a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios se lleve a cabo en dicha región. Tratándose de importación, se aplicara la misma tasa siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región, si se tratare de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculara aplicando al valor que señala esta ley la tasa del 15%.

El impuesto se calculara aplicando la tasa del 0% cuando se realicen actos de enajenación de animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases, entre otros; a la enajenación de la maquinaria y del equipo, se les aplicara la tasa señalada, solo si se enajenan completos.

En el art. 2C se señala que las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al publico en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1'000,000.00 por dichas actividades. Asimismo, estarán sujetas a lo previsto en este artículo las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, silvícola o pesqueras, no obstante que la totalidad o parte de sus actos o actividades no las realicen con el público en general.

El art. 3 prevé que la federación, el distrito federal, los estados, los municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona deberán aceptar la traslación a que se refiere el articulo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta ley.

De acuerdo con el art. 4 el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, la tasa que corresponda según sea el caso. El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión solo lo podrá efectuar la sociedad escíndete. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14-a del código fiscal de la federación. Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 10%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Los contribuyentes sujetos al régimen establecido en el titulo II- a o en la sección II del capitulo VI del titulo IV de la ley del impuesto sobre la renta, determinaran el impuesto al valor agregado a su cargo considerando como impuesto trasladado y acreditable, el que corresponda a los actos o actividades que hayan considerado como entradas o salidas en el citada ley. Dichos contribuyentes deberán expedir la documentación comprobatoria de sus actividades en la fecha en que efectivamente se cobren los bienes enajenados o los servicios prestados.

Los contribuyentes sujetos al régimen establecido en la sección III del capitulo VI del titulo IV de la ley del impuesto sobre la renta, deberán expedir la documentación comprobatoria de sus actividades en la fecha en la que efectivamente se cobren los bienes enajenados o los servicios prestados.

De acuerdo con el art. 5 el impuesto se calculara por ejercicios fiscales, salvo en los casos señalados en el articulo 33. Los contribuyentes que de conformidad con esta ley estén obligados a efectuar pagos provisionales mensuales, efectuaran en el primer mes de la segunda mitad del ejercicio el ajuste del impuesto correspondiente dichos pagos. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta. Tratándose de los demás contribuyentes efectuaran dichos pagos a más tardar el día 15 de cada uno de los meses del ejercicio. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes de calendario anterior a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y a las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

Conforme a lo dispuesto en el art. 6 cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este ultimo caso sea sobre el total del saldo a favor. Cuando en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al periodo del ajuste a los pagos provisionales, resulte un saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y se efectúe la solicitud de devolución a mas tardar en el mes siguiente de la primera mitad del ejercicio, o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a mas tardar en la declaración de pago provisional del ultimo mes del periodo por el que se realiza el ajuste.

Cuando resulte saldo a favor por el ajuste a los pagos provisionales en los términos de la fracción III del articulo 5o. De esta ley o en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes a la segunda mitad del ejercicio, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectué a mas tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio, o en su caso, acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a mas tardar en la declaración correspondiente al ultimo mes del ejercicio. Asimismo, cuando en las declaraciones de pagos provisionales trimestrales resulte saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectúe a mas tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio, o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a mas tardar en la declaración correspondiente al ultimo pago provisional del ejercicio. Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá acreditarlas en declaraciones mensuales posteriores o solicitar su devolución total. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

Según con lo dispuesto en el art. 7 el contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos gravados por esta ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado, se cancela o se restituye, según sea el caso.

De conformidad con el art. 8 no se considerara enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que esta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo del articulo 7o. de esta ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los términos de los artículos 1o.- a y 3o., tercer párrafo de esta ley, no se tendrá derecho a la devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del citado articulo 7o. de esta ley. No se pagara el impuesto en la enajenación del suelo, construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor, bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas, billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos, moneda nacional y moneda extranjera, partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito.

En el art. 10 de esta ley se prevé que para sus efectos, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en el se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envió, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. la enajenación de bienes sujetos a matricula o registros mexicanos, se considerara realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero. Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

3.5. Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Por su parte la ley materia del presente análisis señala lo conducente:

Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, definitiva, de los bienes señalados en esta Ley.

II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L. 25%

2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L…………………….30%

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L…………………………………..50%

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables………………………….50%

C) Tabacos labrados:

1. Cigarros 110%

2. Puros y otros tabacos labrados………………………………………………………20.9%

D) Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley.

E) Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley.

F) (Se deroga).

G) Refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes. 20%

H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos. 20%

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.

Artículo 19.- Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de la cuota prevista en el artículo 2o.-C de esta Ley.

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y requiera la expedición del comprobante con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.

III. Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en los términos que al efecto se establezcan en el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

IV. Los productores e importadores de cigarros, deberán registrar ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.

Asimismo, se deberá informar a las autoridades fiscales cuando exista alguna modificación en los precios, debiendo presentar a las citadas autoridades, dentro de los 5 días siguientes a que esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a partir del momento de la modificación.

V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.

Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

El marbete para bebidas alcohólicas podrá colocarse en el cuello de la botella, abarcando la tapa y parte del propio envase. En los casos en que por la forma de la tapa no sea posible adherir el marbete en el cuello de la botella, éste podrá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, previa autorización de la autoridad fiscal.

Para los casos de vinos de mesa de hasta 14° GL podrán adherir el marbete en el cuello de la botella o en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y del propio envase.

Último párrafo. (Se deroga)

VI. Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de marzo de cada año, la información que corresponda de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente, así como de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad federativa. Para los efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en el que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.

VII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, la separación en su contabilidad y registros, de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena.

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

Los contribuyentes que tengan uno o varios establecimientos ubicados en una entidad federativa diferente al de la matriz, deberán presentar la información a que se refiere el párrafo anterior por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos para su consumo final.

La información a que se refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo, será la base para la determinación de las participaciones a que se refiere esta Ley y los artículos 3o. y 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto, así como el valor y volumen de los mismos. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.

X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de mesa.

XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H), de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, con quince días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.

En el caso de que se adquieran o se incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.

XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere esta fracción en los meses de enero y julio de cada año.

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

XV. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, generados, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.

XVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.

XVII. Proporcionar la información que del impuesto especial sobre producción y servicios se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

XVIII. Los contribuyentes a que hace referencia esta Ley, que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.

XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XX. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de cerveza enajenados y la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

Los importadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de cerveza importados en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, así como la capacidad en litros del total de los envases de cerveza exportados en cada uno de los meses del citado ejercicio inmediato anterior.

XXI. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza enajenados y de la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada mes. Los importadores de cerveza que apliquen la disminución antes mencionada estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza importados en cada mes y de la capacidad en litros del total de envases de cerveza exportados en cada mes.

Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán contener clasificaciones por presentación, capacidad medida en litros y separar los litros de cerveza por los que deba pagarse el impuesto conforme a la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A) de esta Ley, de aquellos por los que deba pagarse la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de la misma, así como la demás información que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los importadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán llevar una cuenta de control que adicionarán con las exportaciones de envases de cerveza recolectados y se disminuirá con las importaciones de cerveza por las que se haya aplicado el citado monto. La referida cuenta de control deberá estar clasificada por las distintas presentaciones de los envases, señalando su capacidad medida en litros.

Cuando los contribuyentes no cumplan con los registros establecidos en esta fracción, dichos registros sean falsos o no se cuente con la documentación soporte de los mismos, no se tendrá derecho a la disminución prevista en el artículo 2o.-C de esta Ley.

3.6. Ley Del Seguro Social

Diversos organismos como lo son el Instituto Mexicano del Seguro Social entre otros, cuentan en sus leyes orgánicas con privilegios que los exentan del pago de contribuciones federales, estatales y municipales, olvidando sus constituyentes que es precisamente de la Constitución General de la República, de donde parte el concepto de soberanía de los Estados. Para desvirtuar su privativa ley en lo tocante al invocado privilegio de exención indebida, que tornarían a la mencionada ley en inconstitucional, se han acogido a la salvedad que el propio artículo 28 constitucional señala al establecer como limitante al principio de la exención de impuestos contenido en el mencionado precepto, la leyenda “en los términos y condiciones que fijan las leyes”; sin embargo si nos tuviéramos al sentido literal del precepto, encontraríamos que nuestra Constitución señala “que fijan” y no “que fijen” las leyes.

Sin embargo, tratando de enmendar parcialmente el yerro cometido, nuestro Congreso de la Unión ha manifestado en reiteradas ocasiones, que no pueden existir situaciones de privilegio y por ello es que derogó desde 1984, en las leyes de ingresos de la federación, preceptos como los relativos a la ley del seguro social; al hacerlo, no hizo mas que legislar en una materia de justa participación social para con los Estados miembros de la Federación, con base precisamente en los artículos 39, 40, 42 fracción I, 43 y 115 constitucionales y, por ello, es que algunos tribunales colegiados, tomando en consideración dichas premisas, es que con atinado criterio han resuelto que si las leyes de ingresos de la federación, contenían la derogación expresa a la que nos hemos referido, era precisamente para eliminar el trato preferencial que leyes como la del seguro social, otorgaban, lo cual faltaba y vulneraba el Pacto de la Unión.

3.8. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

De forma similar al Instituto Mexicano del Seguro Social, salvo con sus características personales, encontramos que también esta facultado para llevar a cabo las funciones de organismo fiscal autónomo, así nos lo permite ver su ley que al respecto señala:

Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.

Artículo 21.- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.

Artículo 150.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrá las siguientes funciones:

III. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como los demás recursos del Instituto

3.8. Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Este instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, ya que de acuerdo a su respectiva ley se le concede ciertas facultades para su financiamiento, como nos lo muestran sus artículos:

Artículo 2o. Las funciones del Instituto son:

III. Administrar los fondos que reciba con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos;

Artículo 3o. El patrimonio del Instituto se constituye por:

II. Las cuotas que aporten los militares y sus familiares derechohabientes en los términos que para este objeto establezcan las disposiciones legales;

3.9. Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Conforme a la Ley de dicho Instituto, en materia tributaria, cuenta con un patrimonio propio. Así mismo en su artículo 30 nos señala las características de él Instituto y sus atribuciones:

I.- Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorias e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta Ley.

III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación;

3.10. Ley del Sistema de Ahorro Para el Retiro

Esta ley, nos señala en su artículo primero que tiene por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta ley y en las leyes del seguro social, del instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores y del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado.

Por otro lado, ella misma nos da una definición de lo que este sistema:

Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

X. Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquéllos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas

Así de esta forma señala en su artículo 5º en su fracción I que corresponde a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro: la recepción, deposito, transmisión y administración de las cuotas y aportaciones correspondientes a dichos sistemas, así como la transmisión, manejo e intercambio de información entre las dependencias y entidades de la administración publica federal, los institutos de seguridad social y los participantes en los referidos sistemas.

Tendiente a la recaudación de dichas aportaciones nos señala:

Artículo 77.- Los institutos de seguridad social llevarán a cabo la recaudación de las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo previsto en las leyes de seguridad social.

Artículo 75.- El Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrá abierta a su nombre en el Banco de México, una cuenta que se denominará concentradora, en la cual se podrán depositar los recursos correspondientes a las cuotas obrero patronales, contribuciones del Estado y cuota social del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, manteniéndose en dicha cuenta hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras elegidas por los trabajadores.

Artículo 18.- Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.

Las administradoras, tendrán como objeto:

I. Abrir, administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.

Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;

II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;

3.11. Ley del Servicio de Tesorería de la Federación

De acuerdo a esta ley la Tesorería de la Federación tiene a su cargo:

Artículo 2o.- Los servicios de tesorería de la Federación y la vigilancia de fondos y valores, que se regulan en esta Ley, estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería de la Federación. Sus disposiciones se observarán por la propia Secretaría y por las unidades administrativas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y los órganos de gobierno estatales y municipales que presten alguno de los referidos servicios, en forma permanente o transitoria, así como por los servidores públicos y por los particulares que realicen las situaciones jurídicas o de hecho que se regulan en los casos en que les sean aplicables.

Además de:

Artículo 6o.- La Secretaría dictará las reglas administrativas que establezcan los sistemas, procedimientos e instrucciones en materia de recaudación; prórrogas y pago diferido de créditos fiscales; ejecución de pagos que deba hacer el Gobierno Federal; administración de fondos; garantías, y las demás funciones y servicios de tesorería de la Federación a su cargo, conforme a las cuales deberán ajustar sus actividades las unidades administrativas de la Tesorería y los auxiliares, así como supervisará el cumplimiento de las citadas reglas.

Así como también llevar a cabo:

Artículo 15.- Los servicios de recaudación consistirán en la recepción, custodia y concentración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.

Los servicios de recaudación de los fondos provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación y de otros conceptos que deba percibir el Gobierno Federal, por cuenta propia o ajena, se llevarán a cabo por los auxiliares que sean competentes o estén autorizados para ello, con observancia de las políticas que establezca la Secretaría y los programas aprobados. La Tesorería recaudará directamente los créditos por los conceptos que señalen las disposiciones legales, la Secretaría o la propia Tesorería.

Artículo 20.- El pago diferido o en parcialidades de créditos a favor del Gobierno Federal, distintos de los fiscales, se autorizará por la Tesorería con las limitaciones y requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Tratándose de créditos fiscales a cargo del sector paraestatal, cuyo pago diferido o en parcialidades competa resolver a la Tesorería, la autorización se sujetará a lo previsto en las disposiciones fiscales aplicables.

4. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DEL CRÉDITO PÚBLICO

4.1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público

El Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda en su Capitulo I, de la Competencia y Organización establece lo siguiente:

ARTICULO 1º.- La Secretaría de Hacienda como dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, tiene a su cargo, el despacho de los asuntos que le encomienda el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo así como Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos, Convenios Fiscales y Ordenes del Gobernador del Estado.

 

ARTICULO 2º.- Para el ejercicio de sus funciones y atención de los asuntos que le competen, la Secretaría de Hacienda de conformidad con el Presupuesto respectivo, contará con los siguientes Servidores Públicos y Unidades Administrativas:

 

Secretario;

Coordinador de Informática;

Secretario Particular;

Subsecretario de Ingresos;

Director General de Ingresos;

Recaudadores de Rentas;

Director General de Auditoria Fiscal;

Coordinadores de Auditoria Fiscal;

Director General de Jurídico Fiscal;

Tesorero General;

Director de Egresos;

Director de Política Presupuestal e Inversión Pública;

Director de Contabilidad Gubernamental;

Subsecretario de Crédito y Finanzas;

Director de Egresos;

Director de Política Presupuestal e Inversión Pública;

Director de Contabilidad Gubernamental;

Subsecretario de Crédito y Finanzas;

Director de Crédito y Desarrollo;

Director de Control Financiero;

Director de Financiamiento y Control de Empresas;

Director de Gestión y Normatividad;

Coordinador Administrativo.

La Secretaría, Subsecretarías, Tesorería General, Direcciones Generales, Direcciones, Coordinadores y demás Unidades Administrativas estarán integradas por el Secretario, Subsecretarios, Tesorero General, Directores Generales, Directores, Jefes de Departamento, Recaudadores, Sub. recaudadores, Personal Técnico y Administrativo que señale este Reglamento y los que las necesidades del servicio requieran, ajustándose al presupuesto de Egresos autorizado y a la autorización del Gobernador del Estado.

ARTICULO 3º.- La Secretaría de Hacienda planeará, conducirá y realizará sus actividades con sujeción a los objetivos y metas que establezcan el Plan Estatal de Desarrollo, así como los programas que le encomiende el Gobernador del Estado.

Por lo q respecta a la competencia y funcionamiento de la Secretaria de Hacienda y de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de la Administración Pública Federal se establece lo siguiente:

Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente;

II.- Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;

III.- Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

IV.- (Se deroga).

V.- Manejar la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

VI.- Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público;

VII.- Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;

VIII.- Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito;

IX.- Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que lo competa a otra Secretaría;

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan;

XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

XII.- Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera;

XIII.- Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;

XIV.- Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;

XV.- Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Departamento del Distrito Federal, a la consideración del Presidente de la República;

XVI.- Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

XVII.- Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los presupuestos de egresos;

XVIII.- Formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal;

XIX. Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadística y de información geográfica, así como establecer las normas y procedimientos para su organización, funcionamiento y coordinación;

XX.- Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del Informe Presidencial e integrar dicha documentación;

XXI.- Opinar, previamente a su expedición, sobre los proyectos de normas y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y desincorporación de activos, servicios y ejecución de obras públicas de la Administración Pública Federal;

XXII.- (Se deroga).

XXIII.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;

XXIV. Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro, y

XXV.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Por lo q respecta a la competencia y funcionamiento de la Secretaria de Hacienda y de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de la Administración Pública Federal se establece lo siguiente:

Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente;

II.- Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;

III.- Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

IV.- (Se deroga).

V.- Manejar la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

VI.- Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público;

VII.- Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;

VIII.- Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito;

IX.- Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que lo competa a otra Secretaría;

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan;

XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

XII.- Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera;

XIII.- Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;

XIV.- Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;

XV.- Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Departamento del Distrito Federal, a la consideración del Presidente de la República;

XVI.- Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

XVII.- Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los presupuestos de egresos;

XVIII.- Formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal;

XIX. Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadística y de información geográfica, así como establecer las normas y procedimientos para su organización, funcionamiento y coordinación;

XX.- Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del Informe Presidencial e integrar dicha documentación;

XXI.- Opinar, previamente a su expedición, sobre los proyectos de normas y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y desincorporación de activos, servicios y ejecución de obras públicas de la Administración Pública Federal;

XXII.- (Se deroga).

XXIII.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;

XXIV. Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro, y

XXV.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Por su parte la Ley general de Deuda Pública señala lo siguiente:

ARTICULO 4o.- Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I.- Emitir valores y contratar empréstitos para fines de inversión pública productiva, para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o con propósitos de regulación monetaria.

Las monedas, el plazo de las amortizaciones la tasa de los intereses de la emisión de valores o de la concertación de empréstitos, así como las demás condiciones, serán determinadas por la propia Secretaría de acuerdo con la situación que prevalezca en los mercados de dinero y capital.

II.- Elaborar el programa financiero del sector público con base en el cual se manejará la deuda pública, incluyendo la previsión de divisas requeridas para el manejo de la deuda externa.

III.- Autorizar a las entidades paraestatales para gestionar y contratar financiamientos externos, fijando los requisitos que deberán observar en cada eventualidad;

IV.- Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se destinen a la realización de proyectos, actividades y empresas que apoyen los planes de desarrollo económico y social, que generen ingresos para su pago o que se utilicen para el mejoramiento de la estructura del endeudamiento público.

V.- Contratar y manejar la deuda pública del Gobierno Federal y otorgar la garantía del mismo para la realización de operaciones crediticias que se celebren con organismos internacionales de los cuales México sea miembro o con las entidades públicas o privadas nacionales o de países extranjeros, siempre que los créditos estén destinados a la realización de proyectos de inversión o actividades productivas que estén acordes con las políticas de desarrollo económico y social aprobadas por el Ejecutivo y que generen los recursos suficientes para el pago del crédito y tengan las garantías adecuadas.

VI.- Vigilar que la capacidad de pago de las entidades que contraten financiamientos sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan. Para tal efecto deberá supervisar en forma permanente el desarrollo de los programas de financiamiento aprobados, así como la adecuada estructura financiera de las entidades acreditadas.

VII.- Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos contratados por las entidades.

ARTICULO 5o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá además las siguientes facultades:

I.- Contratar directamente los financiamientos a cargo del Gobierno Federal en los términos de esta ley.

II.- Someter a la autorización del Presidente de la República las emisiones de bonos del Gobierno Federal que se coloquen dentro y fuera del país, las cuales podrán constar de una o varias series que se pondrán en circulación en la oportunidad en que el Ejecutivo Federal lo autorice, a través de la Secretaría. Estas emisiones constituirán obligaciones generales directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los términos fijados en las actas de emisión o en los documentos contractuales respectivos. Sus demás características serán señaladas por la misma Secretaría al suscribir las actas de emisión o los documentos contractuales mencionados.

Los títulos que documenten las emisiones que se coloquen en el extranjero, adquiridos por extranjeros no residentes en el país, no causarán impuesto alguno. La Secretaría de Hacienda podrá extender este tratamiento a los agentes financieros del Gobierno Federal, cuando éstos realicen emisiones por cuenta del propio gobierno.

III.- Tomar las medidas de carácter administrativo relativas al pago del principal, liquidación de intereses, comisiones, gastos financieros, requisitos y formalidades de las actas de emisión de los valores y documentos contractuales respectivos que se deriven de los empréstitos concertados, así como la reposición de los valores que documenten obligaciones en moneda nacional y extranjera y para su cotización en las bolsas de valores extranjeras y nacionales. Podrá también convenir con los acreditantes en la constitución de fondos de amortización para el pago de los valores que se rediman.

IV.- Autorizar a las entidades paraestatales para la contratación de financiamientos externos;

V.- Llevar el registro de la deuda del sector público federal.

4.2. El Banco de México

Reglas generales a las que deberán sujetarse las operaciones y actividades de las sociedades de información crediticia y sus usuarios.

El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24 de su ley y 12, 17, 20, 23, 28, 36,41, 42 y tercero transitorio de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, considerando la conveniencia de: a) garantizar la protección de los derechos que la referida ley confiere a las personas; b) fomentar la competencia en materia de información crediticia para que las sociedades que participen en dicho mercado lo hagan en igualdad de condiciones; c) establecer los términos en los cuales las sociedades de información crediticia puedan pactar con los usuarios la sustitución de la firma autógrafa para la obtención de los reportes de crédito, y d) facilitar el envío de información a las referidas sociedades.

5. LA REGULACIÓN DE LOS INGRESOS CREDITICIOS

5.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En materia fiscal, nuestra Carta Magna establece la obligación a todos los gobernados de contribuir para los gastos públicos de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan de la manera proporcional y que equitativa que dispongan las leyes. Es decir, la potestad tributaria la ejerce quien tiene facultad para legislar. 1 En México, únicamente el Gobierno Federal y las Entidades Federativas poseen tal facultad; los municipios requieren de la aprobación del Congreso del Estado par que su contribución tenga vigencia.

Respecto a la distribución tributaria, se puede inferir que en la mayoría de las fuentes de ingresos existe la concurrencia tributaria ilimitada, por lo que tanto los Estados como la Federación pueden recurrir a tales fuentes.

En el Artículo 73 fracción VII de nuestra Carta Magna, en el que se establece que dentro de las facultades que tiene el Congreso de la Unión esta la de “imponer las contribuciones que sean necesarias para cubrir el presupuesto”, 1 Basado en los artículos 73 fracción VII y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La política tributaria es la forma en como se distribuye el total recaudado entre los distintos tipos de impuestos.

5.2. Ley General de Deuda Pública

Por lo que respecta a la Ley en estudio, esta nos indica lo siguiente:

ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley se entiende por financiamiento la contratación dentro o fuera del país, de créditos, empréstitos o préstamos derivados de:

I.- La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo.

II.- La adquisición de bienes, así como la contracción de obras o servicios cuyo pago se pacte a plazos.

III.- Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados y,

IV.- La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.

ARTICULO 9o.- El Congreso de la Unión autorizará los montos del endeudamiento directo neto interno y externo que sea necesario para el financiamiento del Gobierno Federal y de las entidades del sector público federal incluidas en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como del Departamento del Distrito Federal. El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión del estado de la deuda, al rendir la cuenta pública anual y al remitir el proyecto de ingresos, asimismo informará trimestralmente de los movimientos de la misma, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al vencimiento del trimestre respectivo. No se computarán dentro de dichos montos los movimientos referentes a propósitos de regulación monetaria.

ARTICULO 10.- El Ejecutivo Federal, al someter al Congreso de la Unión las iniciativas correspondientes a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá proponer los montos del endeudamiento neto necesario, tanto interno como externo, para el financiamiento del Presupuesto Federal del ejercicio fiscal correspondiente, proporcionando los elementos de juicio suficientes para fundamentar su propuesta. El Congreso de la Unión al aprobar la Ley de Ingresos, podrá autorizar al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan. Cuando el Ejecutivo Federal haga uso de esta autorización informará de inmediato al Congreso.

El Ejecutivo Federal hará las proposiciones que correspondan en las iniciativas de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal quedando sujetos los financiamientos relativos a las disposiciones de esta ley, en lo conducente.

ARTICULO 11.- Para determinar las necesidades financieras a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá conocer por conducto de las Secretarías de Estado o Departamentos Administrativos encargados de la coordinación del sector que corresponda, los proyectos y programas de actividades debidamente aprobados por la Secretaría de Programación y Presupuesto, que requieran de financiamientos para su realización.

ARTICULO 12.- Los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión, serán la base para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento de los Presupuestos Federal y del Distrito Federal. El endeudamiento neto de las entidades incluidas en dichos Presupuestos invariablemente estará correspondido con la calendarización y demás previsiones acordadas periódicamente con las dependencias competentes en materia de gasto y financiamiento.

ARTICULO 13.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las facultades que le concede el Capítulo II de esta ley, autorizará en su caso, los financiamientos que promuevan las entidades, del sector público; cuando estos sean del exterior o se concreten en moneda extranjera tendrá en cuenta la opinión de la Comisión Asesora de Financiamientos Externos.

ARTICULO 14.- Las entidades deberán indicar claramente los recursos que se utilizarán para el pago de los financiamientos que promuevan.

ARTÍCULO 15.- En ningún caso se autorizarán financiamientos que generen obligaciones que excedan, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la capacidad de pago de las entidades del sector público que los promuevan.

ARTICULO 16.- El monto de las partidas que las entidades deban destinar anualmente para satisfacer compromisos derivados de la contratación de financiamientos, será revisado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se incluyan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

5.4. Ley del Banco de México

Ahora bien, por lo que toca al Banco Central tenemos las siguientes disposiciones:

ARTICULO 3o.- El Banco desempeñará las funciones siguientes:

I. Regular la emisión y circulación de la moneda, los cambios, la intermediación y los servicios financieros, así como los sistemas de pagos;

II. Operar con las instituciones de crédito como banco de reserva y acreditante de última instancia;

III. Prestar servicios de tesorería al Gobierno Federal y actuar como agente financiero del mismo;

IV. Fungir como asesor del Gobierno Federal en materia económica y, particularmente, financiera;

V. Participar en el Fondo Monetario Internacional y en otros organismos de cooperación financiera internacional o que agrupen a bancos centrales, y

VI. Operar con los organismos a que se refiere la fracción V anterior, con bancos centrales y con otras personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera.

ARTICULO 18.- El Banco de México contará con una reserva de activos internacionales, que tendrá por objeto coadyuvar a la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional mediante la compensación de desequilibrios entre los ingresos y egresos de divisas del país.

ARTÍCULO 19.- La reserva a que se refiere el artículo inmediato anterior se constituirá con:

I. Las divisas y el oro, propiedad del Banco Central, que se hallen libres de todo gravamen y cuya disponibilidad no esté sujeta a restricción alguna;

II. La diferencia entre la participación de México en el Fondo Monetario Internacional y el saldo del pasivo a cargo del Banco por el mencionado concepto, cuando dicho saldo sea inferior a la citada participación, y

III. Las divisas provenientes de financiamientos obtenidos con propósitos de regulación cambiaria, de las personas señaladas en la fracción VI del artículo 3o.

Para determinar el monto de la reserva, no se considerarán las divisas pendientes de recibir por operaciones de compraventa contra moneda nacional, y se restarán los pasivos de la Institución en divisas y oro, excepto los que sean a plazo mayor de seis meses y los correspondientes a los financiamientos mencionados en la fracción III de este artículo.

ARTICULO 20.- Para efectos de esta Ley, el término divisas comprende: billetes y monedas metálicas extranjeros, depósitos bancarios, títulos de crédito y toda clase de documentos de crédito, sobre el exterior y denominados en moneda extranjera, así como, en general, los medios internacionales de pago.

Las divisas susceptibles de formar parte de la reserva son únicamente:

I. Los billetes y monedas metálicas extranjeros;

II. Los depósitos, títulos, valores y demás obligaciones pagaderos fuera del territorio nacional, considerados de primer orden en los mercados internacionales, denominados en moneda extranjera y a cargo de gobiernos de países distintos de México, de organismos financieros internacionales o de entidades del exterior, siempre que sean exigibles a plazo no mayor de seis meses o de amplia liquidez;

III. Los créditos a cargo de bancos centrales, exigibles a plazo no mayor de seis meses, cuyo servicio esté al corriente, y

IV. Los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional.

6. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DEL GASTO PÚBLICO

6.1. Secretaría de Hacienda y Crédito Público

El Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda en su Capitulo I, de la Competencia y Organización establece lo siguiente:

ARTICULO 1º.- La Secretaría de Hacienda como dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, tiene a su cargo, el despacho de los asuntos que le encomienda el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo así como Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos, Convenios Fiscales y Ordenes del Gobernador del Estado.

 

ARTICULO 2º.- Para el ejercicio de sus funciones y atención de los asuntos que le competen, la Secretaría de Hacienda de conformidad con el Presupuesto respectivo, contará con los siguientes Servidores Públicos y Unidades Administrativas:

 

Secretario;

Coordinador de Informática;

Secretario Particular;

Subsecretario de Ingresos;

Director General de Ingresos;

Recaudadores de Rentas;

Director General de Auditoria Fiscal;

Coordinadores de Auditoria Fiscal;

Director General de Jurídico Fiscal;

Tesorero General;

Director de Egresos;

Director de Política Presupuestal e Inversión Pública;

Director de Contabilidad Gubernamental;

Subsecretario de Crédito y Finanzas;

Director de Egresos;

Director de Política Presupuestal e Inversión Pública;

Director de Contabilidad Gubernamental;

Subsecretario de Crédito y Finanzas;

Director de Crédito y Desarrollo;

Director de Control Financiero;

Director de Financiamiento y Control de Empresas;

Director de Gestión y Normatividad;

Coordinador Administrativo.

La Secretaría, Subsecretarías, Tesorería General, Direcciones Generales, Direcciones, Coordinadores y demás Unidades Administrativas estarán integradas por el Secretario, Subsecretarios, Tesorero General, Directores Generales, Directores, Jefes de Departamento, Recaudadores, Sub. recaudadores, Personal Técnico y Administrativo que señale este Reglamento y los que las necesidades del servicio requieran, ajustándose al presupuesto de Egresos autorizado y a la autorización del Gobernador del Estado.

ARTICULO 3º.- La Secretaría de Hacienda planeará, conducirá y realizará sus actividades con sujeción a los objetivos y metas que establezcan el Plan Estatal de Desarrollo, así como los programas que le encomiende el Gobernador del Estado.

Por lo q respecta a la competencia y funcionamiento de la Secretaria de Hacienda y de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de la Administración Pública Federal se establece lo siguiente:

Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente;

II.- Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;

III.- Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

IV.- (Se deroga).

V.- Manejar la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

VI.- Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público;

VII.- Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;

VIII.- Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito;

IX.- Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que lo competa a otra Secretaría;

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan;

XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

XII.- Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera;

XIII.- Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;

XIV.- Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;

XV.- Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Departamento del Distrito Federal, a la consideración del Presidente de la República;

XVI.- Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

XVII.- Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los presupuestos de egresos;

XVIII.- Formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal;

XIX. Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadística y de información geográfica, así como establecer las normas y procedimientos para su organización, funcionamiento y coordinación;

XX.- Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del Informe Presidencial e integrar dicha documentación;

XXI.- Opinar, previamente a su expedición, sobre los proyectos de normas y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y desincorporación de activos, servicios y ejecución de obras públicas de la Administración Pública Federal;

XXII.- (Se deroga).

XXIII.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;

XXIV. Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro, y

XXV.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Por lo q respecta a la competencia y funcionamiento de la Secretaria de Hacienda y de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de la Administración Pública Federal se establece lo siguiente:

Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente;

II.- Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;

III.- Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

IV.- (Se deroga).

V.- Manejar la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

VI.- Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público;

VII.- Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;

VIII.- Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito;

IX.- Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que lo competa a otra Secretaría;

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan;

XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

XII.- Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera;

XIII.- Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;

XIV.- Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;

XV.- Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Departamento del Distrito Federal, a la consideración del Presidente de la República;

XVI.- Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

XVII.- Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los presupuestos de egresos;

XVIII.- Formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal;

XIX. Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadística y de información geográfica, así como establecer las normas y procedimientos para su organización, funcionamiento y coordinación;

XX.- Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del Informe Presidencial e integrar dicha documentación;

XXI.- Opinar, previamente a su expedición, sobre los proyectos de normas y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y desincorporación de activos, servicios y ejecución de obras públicas de la Administración Pública Federal;

XXII.- (Se deroga).

XXIII.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;

XXIV. Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro, y

XXV.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Por su parte la Ley general de Deuda Pública señala lo siguiente:

ARTICULO 4o.- Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I.- Emitir valores y contratar empréstitos para fines de inversión pública productiva, para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o con propósitos de regulación monetaria.

Las monedas, el plazo de las amortizaciones la tasa de los intereses de la emisión de valores o de la concertación de empréstitos, así como las demás condiciones, serán determinadas por la propia Secretaría de acuerdo con la situación que prevalezca en los mercados de dinero y capital.

II.- Elaborar el programa financiero del sector público con base en el cual se manejará la deuda pública, incluyendo la previsión de divisas requeridas para el manejo de la deuda externa.

III.- Autorizar a las entidades paraestatales para gestionar y contratar financiamientos externos, fijando los requisitos que deberán observar en cada eventualidad;

IV.- Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se destinen a la realización de proyectos, actividades y empresas que apoyen los planes de desarrollo económico y social, que generen ingresos para su pago o que se utilicen para el mejoramiento de la estructura del endeudamiento público.

V.- Contratar y manejar la deuda pública del Gobierno Federal y otorgar la garantía del mismo para la realización de operaciones crediticias que se celebren con organismos internacionales de los cuales México sea miembro o con las entidades públicas o privadas nacionales o de países extranjeros, siempre que los créditos estén destinados a la realización de proyectos de inversión o actividades productivas que estén acordes con las políticas de desarrollo económico y social aprobadas por el Ejecutivo y que generen los recursos suficientes para el pago del crédito y tengan las garantías adecuadas.

VI.- Vigilar que la capacidad de pago de las entidades que contraten financiamientos sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan. Para tal efecto deberá supervisar en forma permanente el desarrollo de los programas de financiamiento aprobados, así como la adecuada estructura financiera de las entidades acreditadas.

VII.- Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos contratados por las entidades.

ARTICULO 5o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá además las siguientes facultades:

I.- Contratar directamente los financiamientos a cargo del Gobierno Federal en los términos de esta ley.

II.- Someter a la autorización del Presidente de la República las emisiones de bonos del Gobierno Federal que se coloquen dentro y fuera del país, las cuales podrán constar de una o varias series que se pondrán en circulación en la oportunidad en que el Ejecutivo Federal lo autorice, a través de la Secretaría. Estas emisiones constituirán obligaciones generales directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los términos fijados en las actas de emisión o en los documentos contractuales respectivos. Sus demás características serán señaladas por la misma Secretaría al suscribir las actas de emisión o los documentos contractuales mencionados.

Los títulos que documenten las emisiones que se coloquen en el extranjero, adquiridos por extranjeros no residentes en el país, no causarán impuesto alguno. La Secretaría de Hacienda podrá extender este tratamiento a los agentes financieros del Gobierno Federal, cuando éstos realicen emisiones por cuenta del propio gobierno.

III.- Tomar las medidas de carácter administrativo relativas al pago del principal, liquidación de intereses, comisiones, gastos financieros, requisitos y formalidades de las actas de emisión de los valores y documentos contractuales respectivos que se deriven de los empréstitos concertados, así como la reposición de los valores que documenten obligaciones en moneda nacional y extranjera y para su cotización en las bolsas de valores extranjeras y nacionales. Podrá también convenir con los acreditantes en la constitución de fondos de amortización para el pago de los valores que se rediman.

IV.- Autorizar a las entidades paraestatales para la contratación de financiamientos externos;

V.- Llevar el registro de la deuda del sector público federal.

6.2. Poder Legislativo

La participación del Poder Legislativo se manifiesta de la siguiente manera: expide las leyes que crean las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto; da bases sobre las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, aprueba esos mismos empréstitos y reconoce y manda y pagar la Deuda Nacional; crea y suprime empleos públicos de la Federación y señala, aumenta y disminuye sus dotaciones; examina la cuenta pública que anualmente debe presentarle al Ejecutivo; crea contribuciones de rendimiento participante entre la Federación y los Estados y determina la participación de estas últimas entidades; aprueba el presupuesto anual de gastos.

Para aclarar de mejor manera lo anterior, a continuación se transcriben algunos artículos que hacen referencia a la participación del Poder Legislativo en el Gasto Público:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;

XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

XXIX. Para establecer contribuciones:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.

La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

7. LA REGULACIÓN PRESUPUESTARIA

7.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Probablemente la fuerza mayor del poder legislativo esta en la capacidad para aprobar el presupuesto de una nación y verificar que el gasto publico se ajuste a las disposiciones presupuestales. Por eso es indispensable contar con mecanismo adecuados para procesar la formación del presupuesto, su aprobación y la aprobación del gasto público. Pero también resulta indispensable que las formas y procedimientos para la elaboración y ejecución del presupuesto se vean en función de las necesidades del país y su atención continua y progresiva. Y esto último requiere una tarea que inscriba más en una perspectiva de colaboración que en una de división de poderes.

Para lograr ese propósito, la Constitución mexicana tendría que reformarse en diversos aspectos. Las reformas deben ver al presupuesto de una manera integral con sus distintas repercusiones. Para ello, es indispensable, desde luego, estudiar y replantear los elementos y criterios que contiene la fracción IV del artículo 74. pero además, habría que reformar otras disposiciones, como el artículo 70, que señala que toda resolución del Congreso debe tener y de hecho tiene, los acuerdos y las resoluciones presupuestales. Los acuerdos están previstos en la fracción I del artículo 77, que son las resoluciones que hace cada una de las cámaras sin intervención de la otra para normar su régimen interior. Las disposiciones presupuestales tienen una naturaleza especial, la cual no permite q se identifiquen de manera idónea con la naturaleza de una ley o de un decreto.

7.2. Ley de Planeación

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer:

I.- Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal;

II.- Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

III.- Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable;

IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta Ley, y

V.- Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.

Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación nacional de desarrollo la ordenación racional y sistemática de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley establecen.

Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados.

7.3 Ley de Ingresos de la Federación

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2006, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

CONCEPTO

Millones

de pesos

A. INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL

1,339,787.1

I. Impuestos:

836,812.4

1. Impuesto sobre la renta.

374,923.5

2. Impuesto al activo.

13,412.5

3. Impuesto al valor agregado.

335,746.8

4. Impuesto especial sobre producción y servicios:

56,158.9

A. Gasolinas, diesel para combustión automotriz.

18,569.7

B. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

20,163.4

a) Bebidas alcohólicas.

5,651.2

b) Cervezas y bebidas refrescantes.

14,512.2

C. Tabacos labrados.

16,365.0

D. Aguas, refrescos y sus concentrados.

1,060.8

5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

15,378.2

6. Impuesto sobre automóviles nuevos.

5,298.7

7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.

0.0

8. Impuesto a los rendimientos petroleros.

4,838.5

9. Impuestos al comercio exterior:

21,701.7

A. A la importación.

21,701.7

B. A la exportación.

0.0

10. Accesorios.

9,353.6

II. Contribuciones de mejoras:

16.0

Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica.

16.0

III. Derechos:

429,943.7

1. Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público:

3,870.3

A. Secretaría de Gobernación.

952.9

B. Secretaría de Relaciones Exteriores.

1,393.9

C. Secretaría de la Defensa Nacional.

0.0

D. Secretaría de Marina.

0.0

E. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

88.6

F. Secretaría de la Función Pública.

0.0

G. Secretaría de Energía.

16.0

H. Secretaría de Economía.

145.0

I. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

18.8

J. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

829.8

K. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

35.5

L. Secretaría de Educación Pública.

322.1

M. Secretaría de Salud.

2.2

N. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

0.7

Ñ. Secretaría de la Reforma Agraria.

51.5

O. Secretaría de Turismo.

0.9

P. Secretaría de Seguridad Pública.

12.4

2. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público:

8,381.0

A. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

0.6

B. Secretaría de la Función Pública.

0.0

C. Secretaría de Economía.

441.5

D. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

2,677.9

E. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

5,210.0

F. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

51.0

G. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

0.0

3. Derecho a los hidrocarburos.

417,692.4

A. Derecho ordinario sobre hidrocarburos.

377,605.6

B. Derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización.

39,823.0

C. Derecho extraordinario sobre exportación de petróleo crudo.

0.0

D. Derecho para el Fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía.

248.9

E. Derecho para la fiscalización petrolera.

14.9

F. Derecho adicional.

0.0

IV. Contribuciones no comprendidas en las fracciones precedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago.

50,981.7

V. Productos:

6,278.1

1. Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público.

71.6

2. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos al régimen de dominio público: 

6,206.5

A. Explotación de tierras y aguas.

0.0

B. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones.

1.3

C. Enajenación de bienes:

1,412.1

a) Muebles.

1,246.1

b) Inmuebles.

166.0

D. Intereses de valores, créditos y bonos.

2,855.2

E. Utilidades:

1,937.9

a) De organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

0.0

b) De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

458.1

c) De Pronósticos para la Asistencia Pública.

1,274.3

d) Otras.

205.5

F. Otros.

0.0

VI. Aprovechamientos:

15,755.2

1. Multas.

1,068.0

2. Indemnizaciones.

679.8

3. Reintegros:

254.3

A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

12.8

B. Servicio de Vigilancia Forestal.

0.5

C. Otros.

241.0

4. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica.

154.2

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

0.0

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.

0.0

7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.

0.0

8. Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

0.0

9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

0.1

10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.

0.0

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

342.9

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

256.6

13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras.

0.0

14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.

16.5

15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:

1.3

A. Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares.

0.0

B. De las reservas nacionales forestales.

0.1

C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias.

1.2

D. Otros conceptos.

0.0

16. Cuotas Compensatorias.

383.5

17. Hospitales Militares.

0.0

18. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor.

0.1

19. Recuperaciones de capital: 

236.6

A. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de entidades federativas y empresas públicas.

1.3

B. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares.

235.3

C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.

0.0

D. Desincorporaciones.

0.0

E. Otros.

0.0

20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.

107.4

21. Rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.

0.0

22. Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

1,122.9

23. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios.

0.0

24. Otros:

11,131.0

A. Remanente de operación del Banco de México.

0.0

B. Utilidades por Recompra de Deuda.

0.0

C. Rendimiento mínimo garantizado.

3,158.7

D. Otros.

7,972.3

B. INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS

613,712.9

VII. Ingresos de organismos y empresas:

483,381.9

1. Ingresos propios de organismos y empresas:

483,381.9

A. Petróleos Mexicanos.

260,364.0

B. Comisión Federal de Electricidad.

176,820.5

C. Luz y Fuerza del Centro.

537.5

D. Instituto Mexicano del Seguro Social.

10,845.0

E. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

34,814.9

2. Otros ingresos de empresas de participación estatal.

0.0

VIII. Aportaciones de seguridad social:

130,331.0

1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

0.0

2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.

130,331.0

3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los Patrones.

0.0

4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores.

0.0

5. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.

0.0

C. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS

20,000.0

IX. Ingresos derivados de financiamientos:

20,000.0

1. Endeudamiento neto del Gobierno Federal:

201,779.2

A. Interno.

201,779.2

B. Externo.

0.0

2. Otros financiamientos:

20,000.0

A. Diferimiento de pagos.

20,000.0

B. Otros.

0.0

3. Superávit de organismos y empresas de control presupuestario directo (se resta).

201,779.2

TOTAL

1,973,500.0

7.4. Decreto de Presupuesto de Egresos

Artículo 1. El ejercicio, control y la evaluación del gasto público federal para el año 2006, se realizará conforme a lo establecido en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, en las disposiciones de este Decreto y las demás aplicables en la materia.

Los responsables de la administración en los Poderes Legislativo y Judicial, los titulares de los organismos públicos autónomos y de las dependencias, así como los miembros de los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades serán responsables de la administración por resultados. Para tal efecto, deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos previstos en sus respectivos programas.

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones del presente Decreto deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

La Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias. Asimismo, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos se sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias, en lo que no se contraponga a sus leyes específicas.

Las atribuciones en materia presupuestaria de los servidores públicos de las dependencias, se entenderán conferidas a los servidores públicos equivalentes de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos.

La Auditoria Superior de la Federación, en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, deberá fiscalizar el ejercicio del gasto público federal.

Para el eficaz cumplimiento de este Decreto, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, en coordinación con sus equivalentes en las entidades federativas, colaborarán entre sí para asegurar las mejores condiciones de probidad y veracidad en el intercambio de información presupuestaria, contable y de gasto público federal.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos públicos autónomos, se sujetarán a las disposiciones de este Decreto en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen.

El incumplimiento por parte de los servidores públicos a que se refiere el Artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las obligaciones que les impone el presente

Decreto, será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables, incluyendo aquéllas en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios al Erario Público.

La interpretación del presente Decreto, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Federal, corresponde a la Secretaría y a la Función Pública en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Los titulares de las dependencias y de sus órganos administrativos desconcentrados, los miembros de los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, así como los servidores públicos de las dependencias y entidades facultados para ejercer recursos públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de que se cumplan las disposiciones para el ejercicio del gasto público federal emitidas y aquéllas que se emitan en el presente ejercicio fiscal por la Secretaría y la Función Pública.

En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, sus respectivas unidades de administración podrán establecer las disposiciones generales correspondientes.

Las disposiciones generales a que se refiere el párrafo anterior deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 3. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto, importa la cantidad de $2,000,072,400,000.00 y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los Anexos de este Decreto.

Para el presente ejercicio fiscal, se establece como meta el equilibrio público presupuestario. El Ejecutivo Federal podrá no sujetarse a lo anterior como consecuencia de una emergencia de carácter nacional, tal como un desastre natural, informando de ello a la Cámara, sujeto al monto de endeudamiento neto aprobado en la Ley de Ingresos de la Federación. El Ejecutivo Federal procurará que los ahorros, economías e ingresos excedentes que se generen durante el ejercicio fiscal sean destinados a mejorar la meta establecida, conforme a las disposiciones de este Decreto.

En su caso, la meta establecida en el párrafo anterior podrá modificarse para cubrir las erogaciones de los programas aprobados, siempre y cuando sea necesario como consecuencia de la aplicación de las medidas a que se refiere el Artículo 9, fracción III, de este Decreto y dicha modificación sea posteriormente disminuida con los ahorros que generen las mismas.

Los recursos de este Presupuesto para atender a la población indígena se señalan en el Anexo 2 de este Decreto, en los términos del apartado B del Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los recursos de este Presupuesto para el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural

Sustentable se señalan en el Anexo 3 de este Decreto, conforme a lo previsto en el Artículo 69 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

El monto total de los recursos de este Presupuesto previstos para el Programa Especial de Ciencia y Tecnología, conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Ciencia y Tecnología, se señala en el Anexo 4 de este Decreto.

Los recursos de este Presupuesto para programas regionales se señalan en el Anexo 5 de este

Decreto.

Las erogaciones correspondientes a la Secretaría de Seguridad Pública, incluyen los recursos federales que serán destinados a la cuota alimentaría por internos del fuero federal en custodia de los gobiernos de las entidades federativas, por un monto de $713,596,100.00, que incluye un monto de $267,596,100.00 de recursos adicionales.

Del gasto total asignado a la Secretaría de Seguridad Pública, contemplado en el presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal, se incluyen recursos adicionales por un importe de $232,403,900.00, destinados a programas y acciones especiales de Seguridad Pública en zonas fronterizas y otras entidades impactadas por la incidencia delictiva bajo la figura de la reasignación presupuestal en términos de lo establecido por el Artículo 14 y demás aplicables del presente Decreto.

Las erogaciones de este Presupuesto incluyen los recursos para el Instituto Federal de Acceso a la

Información Pública, conforme a lo previsto en el Anexo 6 de este Decreto. Los recursos autorizados al Instituto en este Presupuesto no podrán ser traspasados a las dependencias o a otras entidades y, para efectos de este Decreto, dicho Instituto se considerará que opera con recursos propios y recibirá un tratamiento presupuestario equivalente al de una entidad no apoyada presupuestariamente.

El control presupuestario de los ramos generales a que se refiere el Anexo 1.C. de este Decreto estará a cargo de la Secretaría. El ejercicio de dichos ramos se encomienda a ésta, con excepción del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal,

Tecnológica y de Adultos, el cual corresponde a la Secretaría de Educación Pública.

Del gasto total asignado a la Procuraduría General de la República en el Anexo 1.B., se incluye un monto de 18 millones de pesos destinado a la creación de las Unidades Mixtas de Atención al Narcomenudeo en el D.F.

7.5. Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público

ARTÍCULO 7o.- Cada entidad contará con una unidad encargada de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público.

ARTÍCULO 11.- La Secretaría de Programación y Presupuesto estará obligada a proporcionar, a solicitud de los Diputados al Congreso de la Unión, todos los datos estadísticos e información general que puedan contribuir a una mejor comprensión de las proposiciones contenidas en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

ARTICULO  15.- El Presupuesto de Egresos de la Federación será el que contenga el decreto que apruebe la Cámara de Diputados, a iniciativa del Ejecutivo, para expensar, durante el período de un año a partir del 1o. de enero, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las entidades que en el propio presupuesto se señalen.

ARTÍCULO 19.- El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se integrará con los documentos que se refieran a:

I. Descripción clara de los programas que sean la base del Proyecto, en los que se señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, así como su valuación estimada por programa;

II. Explicación y comentarios de los principales programas y en especial de aquellos que abarquen dos o más ejercicios fiscales;

III.  Estimación de ingresos y proposición de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone, con la indicación de los empleos que incluye;

IV. Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal;

V. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso;

VI. Situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente;

VII. Situación de la tesorería al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente;

VIII. Comentarios sobre las condiciones económicas, financieras y hacendarias actuales y las que se prevén para el futuro, y

IX. En general, toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara y completa.

7.6. Ley del Servicio de Tesorería de la Federación

Artículo 2o.- Los servicios de tesorería de la Federación y la vigilancia de fondos y valores, que se regulan en esta Ley, estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería de la Federación. Sus disposiciones se observarán por la propia Secretaría y por las unidades administrativas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y los órganos de gobierno estatales y municipales que presten alguno de los referidos servicios, en forma permanente o transitoria, así como por los servidores públicos y por los particulares que realicen las situaciones jurídicas o de hecho que se regulan en los casos en que les sean aplicables.

Artículo 15.- Los servicios de recaudación consistirán en la recepción, custodia y concentración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.

Los servicios de recaudación de los fondos provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación y de otros conceptos que deba percibir el Gobierno Federal, por cuenta propia o ajena, se llevarán a cabo por los auxiliares que sean competentes o estén autorizados para ello, con observancia de las políticas que establezca la Secretaría y los programas aprobados. La Tesorería recaudará directamente los créditos por los conceptos que señalen las disposiciones legales, la Secretaría o la propia Tesorería.

La percepción de valores en pago de impuestos federales, cuando así proceda legalmente, se hará exclusivamente por la oficina recaudadora que tenga radicado el crédito fiscal o por la Tesorería en los casos señalados en el párrafo anterior.

8. LOS ÓRGANOS DE CONTROL FINANCIERO

8.1. Entidad de Fiscalización Superior de la Federación

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, la Cuenta Pública estará constituida por:

a) Los Estados Contables, Financieros, Presupuestarios, Económicos y Programáticos;

b) La información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Ingresos y del ejercicio del Presupuesto de Egresos de la Federación;

c) Los efectos o consecuencias de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la Hacienda Pública Federal y en su patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos, y

  • El resultado de las operaciones de los Poderes de la Unión y entes públicos federales, además de los estados detallados de la Deuda Pública Federal.

  • Artículo 68.- Al frente de la Auditoria Superior de la Federación habrá un Auditor Superior de la Federación designado conforme a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.

    Artículo 74.- El Auditor Superior tendrá las siguientes atribuciones:

    I. Representar a la Auditoria Superior de la Federación ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios y demás personas físicas y morales;

    II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoria Superior de la Federación atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal;

    III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoria Superior de la Federación y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la entidad, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en la Ley General de Bienes Nacionales, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, afectos a su servicio;

    IV. Aprobar el programa anual de actividades de la entidad a su cargo, así como el programa anual de auditorias, visitas e inspecciones;

    V. Expedir, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sujeto a la ratificación de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, el Reglamento Interior de la Auditoria Superior de la Federación, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, debiendo ser publicado dicho reglamento interior en el Diario Oficial de la Federación;

    VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoria Superior de la Federación, los que deberán ser ratificados por la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados y publicados posteriormente en el Diario Oficial de la Federación;

    VII. Nombrar al personal de mandos superiores de la Auditoria Superior de la Federación;

    VIII. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorias y revisiones, de conformidad con las propuestas que formulen los Poderes de la Unión y los entes públicos federales y las características propias de su operación;

    IX. Ser el enlace entre la Auditoria Superior de la Federación y la Comisión de la Cámara;

    X. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos y a las personas físicas y morales la información que con motivo de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública se requiera;

    XI. Solicitar a los Poderes de la Unión y a los entes públicos federales el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;

    XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoria Superior de la Federación en los términos de la Constitución, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoria;

    XIII. Resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de sus resoluciones;

    XIV. Recibir de la Comisión el Informe de Avance de la Gestión Financiera y la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización;

    XV. Formular y entregar, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de su presentación;

    XVI. Presentar denuncias y querellas en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, así como denuncias de juicio político de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    XVII. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con los Poderes de la Unión y los Gobiernos estatales y municipales, así como con los organismos internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas, con éstas directamente y con el sector privado;

    XVIII. Dar cuenta comprobada a la Cámara de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio por conducto de la Comisión;

    XIX. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley, y

    XX. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

    Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII son de ejercicio directo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.

    Artículo 77.- Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior y de conformidad con la distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponden a los Auditores Especiales las facultades siguientes:

    I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior, las actividades relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación del Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública;

    II. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, incluido el Informe de Avance de la Gestión Financiera que se rinda en términos del artículo 8o. de esta Ley;

    III. Requerir a las entidades fiscalizadas y a los terceros que hubieren celebrado operaciones con aquéllas, la información y documentación que sea necesaria para realizar la función de fiscalización;

    IV. Ordenar y realizar auditorias, visitas e inspecciones a los Poderes de la Unión y a los entes públicos federales conforme al programa aprobado por el Auditor Superior de la Federación;

    V. Designar a los inspectores, visitadores o auditores encargados de practicar las visitas, inspecciones y auditorias a su cargo o, en su caso, celebrar los contratos de prestación de servicios a que se refiere el artículo 24 de esta Ley;

    VI. Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en la Cuenta Pública del Gobierno Federal;

    VII. Formular las recomendaciones y los pliegos de observaciones que deriven de los resultados de su revisión y de las auditorias, visitas o investigaciones, las que remitirá a los Poderes de la Unión y a los entes públicos federales;

    VIII. Instruir los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que afecten al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, conforme a los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables;

    IX. Resolver el recurso de reconsideración que se interponga en contra de sus resoluciones;

    X. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria para ejercitar las acciones legales en el ámbito penal que procedan como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión, auditorias o visitas que practiquen;

    XI. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en que incurran los servidores públicos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales;

    XII. Formular el proyecto de Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública, así como de los demás documentos que se le indique, y

    XIII. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables.

    Artículo 78.- La Auditoria Superior de la Federación contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:

    I. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior de la Federación y a los Auditores Especiales, así como actuar como su órgano de consulta;

    II. Instruir el recurso de reconsideración previsto en esta Ley;

    III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoria Superior de la Federación sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoria, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;

    IV. Representar a la Auditoria Superior de la Federación ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

    V. Elaborar los documentos necesarios para que la Auditoria Superior de la Federación presente denuncias y querellas penales en el caso de conductas que pudieran constituir ilícitos en contra de la Hacienda Pública o el patrimonio de los entes públicos federales, así como para que promueva ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

    VI. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas que procedan como resultado de las visitas, inspecciones y auditorias que practique la Auditoria Superior de la Federación, y

    VII. Las demás que señale la ley y otras disposiciones aplicables.

    Artículo 79.- La Auditoria Superior de la Federación contará con una Unidad General de Administración que tendrá las siguientes atribuciones:

    I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoria Superior de la Federación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y con las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior de la Federación;

    II. Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando la propia Auditoria Superior de la Federación;

    III. Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual de la Auditoria Superior de la Federación, ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración;

    IV. Nombrar al demás personal de la Auditoria Superior de la Federación;

    V. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento, y

    VI. Las demás que le señale el Auditor Superior y las disposiciones legales y administrativas aplicables.

    Artículo 80.- El Auditor Superior de la Federación y los Auditores Especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:

    I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;

    II. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia, y

    III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoria Superior de la Federación para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.

    8.2. Secretaria de la Función Pública

    ARTÍCULO 1.- La Secretaría de la Función Pública, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales aplicables en la materia; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley General de Bienes Nacionales; la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República.

    ARTÍCULO 3.- Al frente de la Secretaría estará el Secretario, quien, para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las unidades administrativas y de los servidores públicos que a continuación se indican:

    A. Unidades Administrativas:

    I. Subsecretaría de Control y Auditoria de la Gestión Pública;

    II. Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad;

    III. Subsecretaría de la Función Pública;

    IV. Oficialía Mayor;

    V. Secretaría Ejecutiva de la Comisión Intersecretarial para la Transparencia y el Combate a la Corrupción en la Administración Pública Federal;

    VI. Coordinación General de Órganos de Vigilancia y Control;

    VII. Unidad de Asuntos Jurídicos:

    VII.1 Dirección General Adjunta de Legislación y Consulta;

    VII.2 Dirección General Adjunta Jurídico Contenciosa, y

    VII.3 Dirección General Adjunta de Asuntos Penales;

    VIII. Unidad de Gobierno Electrónico y Política de Tecnologías de la Información;

    IX. Unidad de Recursos Humanos y Profesionalización de la Administración Pública Federal:

    IX.1 Dirección General Adjunta de Servicios Legales de Profesionalización;

    X. Unidad de Vinculación para la Transparencia;

    XI. Unidad de Control y Evaluación de la Gestión Pública;

    XII. Unidad de Auditoria Gubernamental:

    XII.1 Dirección General Adjunta de Auditoria Gubernamental A;

    XII.2 Dirección General Adjunta de Auditoria Gubernamental B, y

    XII.3 Dirección General Adjunta de Auditoria Gubernamental C;

    XIII. Unidad de Normatividad de Adquisiciones, Obras Públicas, Servicios y Patrimonio Federal;

    XIV. Contraloría Interna:

    XIV.1 Dirección General Adjunta de Responsabilidades e Inconformidades:

    XIV.1.1 Dirección de Responsabilidades e Inconformidades A, y

    XIV.1.2 Dirección de Responsabilidades e Inconformidades B;

    XIV.2 Dirección General Adjunta de Quejas, denuncias e Investigaciones;

    XIV.3Dirección General Adjunta de Auditoria y Control, y

    XIV.4 Dirección de Control, Evaluación y Apoyo al Buen Gobierno;

    XV. Dirección General de Comunicación Social;

    XVI. Dirección General de Operación Regional y Contraloría Social;

    XVII. Dirección General de Auditorias Externas;

    XVIII. Dirección General de Atención Ciudadana;

    XIX. Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial:

    XIX.1 Dirección General Adjunta de Responsabilidades:

    XIX.1.1 Dirección de Responsabilidades A;

    XIX.1.2 Dirección de Responsabilidades B;

    XIX.1.3 Dirección de Responsabilidades C;

    XIX.1.4 Dirección de Responsabilidades D;

    XIX.1.5 Dirección de Responsabilidades E;

    XIX.1.6 Dirección de Responsabilidades F, y

    XIX.1.7 Dirección de Responsabilidades G;

    XIX.2 Dirección General Adjunta de Verificación y Evolución Patrimonial:

    XIX.2.1 Dirección de Verificación A;

    XIX.2.2 Dirección de Verificación B;

    XIX.2.3 Dirección de Verificación C;

    XIX.2.4 Dirección de Evolución Patrimonial A;

    XIX.2.5 Dirección de Evolución Patrimonial B, y

    XIX.2.6 Dirección de Evolución Patrimonial C;

    XIX.3 Dirección General Adjunta de Registro Patrimonial y de Servidores Públicos Sancionados:

    XIX.3.1 Dirección de Registro de Servidores Públicos Sancionados;

    XIX.4 Dirección de Asesoría y Consulta de Responsabilidades y Situación Patrimonial;

    XX. Dirección General de Inconformidades:

    XX.1 Dirección General Adjunta de Inconformidades A:

    XX.1.1 Dirección de Inconformidades A1, y

    XX.1.2 Dirección de Inconformidades A2;

    XX.2 Dirección General Adjunta de Inconformidades B:

    XX.2.1 Dirección de Inconformidades B1, y

    XX.2.2 Dirección de Inconformidades B2;

    XXI. Dirección General de Simplificación Regulatoria;

    XXII. Dirección General de Eficiencia Administrativa y Buen Gobierno;

    XXIII. Dirección General de planeación, Organización y Compensaciones de la Administración Pública Federal;

    XXIV. Dirección General de Ingreso, Capacitación y Certificación;

    XXV. Dirección General de Atención a Instituciones Públicas en Recursos Humanos;

    XXVI. Dirección General de Evaluación de Sistemas de Profesionalización;

    XXVII. Dirección General de Programación y Presupuesto;

    XXVIII. Dirección General de Modernización Administrativa y Procesos;

    XXIX. Dirección General de Administración;

    XXX. Dirección General de Informática;

    XXXI. Dirección General de Información e Integración, y

    XXXII. Coordinación de Visitadurías de Atención Ciudadana, Responsabilidades e Inconformidades;

    B. Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;

    C. Delegados y Comisarios Públicos;

    D. Titulares de Órganos Internos de Control y los de sus áreas de Auditoria, Quejas y Responsabilidades, y

    E. Supervisores Regionales.

    Para los efectos de lo previsto por las fracciones Xl y XII del artículo 37 de la Ley Orgánica, la Secretaría contará con los titulares de los órganos internos de control en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y en la Procuraduría General de la República y con los titulares de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades de dichos órganos, quienes tendrán el carácter de autoridad, así como con los delegados, comisarios públicos y los supervisores regionales quienes tendrán las atribuciones a que se refieren los artículos 63 a 68 y 70 de este Reglamento

    La Secretaría contará, asimismo, con las unidades subalternas que se establezcan por acuerdo de su Titular, las que deberán contenerse y especificarse en el Manual de Organización General de la Dependencia.

    9. LA REGULACIÓN DEL CONTROL FINANCIERO

    9.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    La Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos trae una serie de disposiciones de control financiero, así nos deja ver sus artículos:

    Artículo 73. El Congreso tiene facultad para:

    XI.- Crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

    Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

    V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.

    Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

    VII. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución.

    En líneas anteriores se ha señalado ya la intervención que tiene la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, que se encuentra dispuesto en el artículo 79 de la Ley Fundamental.

    El artículo 108 Constitucional nos señala, que son servidores públicos, los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial Federal y del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo, comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en le Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables de los actos u omisiones en el desempeño de sus respectivas funciones.

    Asimismo señala que el Presidente de la Republica durante su encargo puede ser acusado de traición a la patria y delitos graves del fuero común. Mientras que los Gobernadores de los Estados, los Diputados de las legislaturas locales, los Magistrados de los tribunales Superiores de Justicia, y los miembros del Consejo de la Judicatura serán responsables por violaciones a la Constitución así como de los fondos y recursos federales.

    Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

    I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

    No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

    II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

    III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

    Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

    Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

    Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

    Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

    Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

    Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

    Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

    Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

    Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

    Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

    La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

    Artículo 114. El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

    La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.

    La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

    Por último el artículo 134 no señala los principios con los que se tiene que manejar los recursos de económicos de la federación y del Distrito Federal, que son los de: Eficiencia, Eficacia y Honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados.

    Por lo que se refiere a las disposiciones que en control financiero se refiere por parte de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, por economía nos remitiremos a lo señalado en la Unidad VIII sobre los Órganos encargados del Control Financiero.

    9.2. Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

    Por lo que respecta a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en ella encontramos las siguientes regulaciones:

    ARTÍCULO 2o.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.

    ARTÍCULO 3o.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:

    I.- Las Cámaras de Senadores y Diputados al Congreso de la Unión;

    I Bis. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

    II. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

    III.- Las dependencias del Ejecutivo Federal;

    IV. El órgano ejecutivo local del Gobierno del Distrito Federal;

    V.- (Se deroga)

    VI.- El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;

    VII.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;

    VIII.- Los Tribunales de Trabajo, en los términos de la legislación respectiva;

    IX.- Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.

    ARTÍCULO 5o.- En los términos del primer párrafo del artículo 110 de la Constitución General de la República, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se mencionan.

    Los gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a las Leyes Federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

    ARTÍCULO 6o.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

    ARTÍCULO 7o.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

    I.- El ataque a las instituciones democráticas;

    II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;

    III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

    IV.- El ataque a la libertad de sufragio;

    V.- La usurpación de atribuciones;

    VI.- Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

    VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y

    VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.

    No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

    El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.

    ARTÍCULO 10.- Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como Jurado de Sentencia.

    La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta Ley.

    ARTÍCULO 47.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:

    I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

    II.- Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;

    III.- Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos;

    IV.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas;

    V.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste.

    VI.- Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;

    VII.- Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;

    VIII.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;

    IX.- Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el período para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;

    X.- Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;

    XI.- Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley le prohíba.

    XII.- Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

    XIII.- Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

    XIV.- Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;

    XV.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate y que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;

    XVI.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;

    XVII.- Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;

    XVIII.- Presentar con oportunidad y veracidad, las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley;

    XIX.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría, conforme a la competencia de ésta;

    XX.- Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; y denunciar por escrito, ante el superior jerárquico o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, y de las normas que al efecto se expidan;

    XXI.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquélla pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan.

    XXII.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, y

    XXIII.- Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

    XXIV.- La demás que le impongan las leyes y reglamentos.

    Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría de la Contraloría General, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Contraloría General, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto.

    ARTÍCULO 53.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

    I.- Apercibimiento privado o público;

    II.- Amonestación privada o pública.

    III.- Suspensión;

    IV.- Destitución del puesto;

    V.- Sanción económica; e

    VI.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

    ARTÍCULO 54.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

    I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;

    II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

    III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;

    IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

    V.- La antigüedad del servicio;

    VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

    VII.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.

    ARTÍCULO 64.- La Secretaría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:

    I.- Citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor.

    También asistirá a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto se designe.

    Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

    II.- Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Secretaría resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes, sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico;

    III.- Si en la audiencia la Secretaría encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias; y

    IV.- En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la Secretaría podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la Secretaría hará constar expresamente esta salvedad.

    La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos.

    Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieran percibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos.

    Se requerirá autorización del Presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de éste en los términos de la Constitución General de la República.

    ARTÍCULO 79.- La Secretaría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de los órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o., en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

    ARTÍCULO 80.- Tienen la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, bajo protesta de decir verdad, en los términos que esta Ley señala:

    I.- En el Congreso de la Unión: Diputados y Senadores, Oficiales Mayores, Tesoreros y Directores de las Cámaras, y Contador Mayor de Hacienda;

    I Bis. En la Asamblea Legislativa del Distrito Federal: los Diputados, Oficial Mayor, Tesorero, Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento de la misma;

    II.- En el Poder Ejecutivo Federal: Todos los funcionarios, desde el nivel de jefes de departamentos hasta el de Presidente de la República, además de los previstos en las fracciones IV, V y IX de este artículo;

    III.- En la Administración Pública Paraestatal: Directores Generales, gerentes generales, subdirectores generales, subgerentes generales, directores, gerentes, subdirectores y servidores públicos equivalentes de los órganos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y sociedades y asociaciones asimiladas y fideicomisos públicos;

    IV. En el órgano ejecutivo local del gobierno del Distrito Federal: todos los funcionarios, desde el nivel a que se refiere la fracción II hasta el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, incluyendo Delegados Políticos, Subdelegados y Jefes de Departamento de las Delegaciones;

    V.- En la Procuraduría General de la República y en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal: Todos los funcionarios, desde el nivel mencionado en la fracción II hasta los de Procurador General de la República y Procurador General de Justicia del Distrito Federal, incluyendo a Agentes del Ministerio Público y policías judiciales;

    VI.- En el Poder Judicial Federal: Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, secretarios judiciales y actuarios de cualquier categoría o designación;

    VII. En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, Magistrados y Secretarios o sus equivalentes;

    VIII. En el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los tribunales de trabajo y en los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes: Magistrados, miembros de junta y Secretarios o sus equivalentes; y

    IX.- En la Secretaría de la Contraloría General: Todos los servidores públicos de confianza.

    El servidor público que en su declaración de situación patrimonial faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de esta Ley, será suspendido, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de tres meses a tres años.

    Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o., que determine el Secretario de la Contraloría General de la Federación, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.

    9.4. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

    Ahora, por lo que respecta a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos dispone:

    ARTICULO 2.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.

    ARTICULO 3.- En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:

    I.- Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión;

    II.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal;

    III.- La Secretaría de la Función Pública;

    IV.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;

    V.- Los tribunales de trabajo y agrarios;

    VI.- El Instituto Federal Electoral;

    VII.- La Auditoria Superior de la Federación;

    VIII.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

    IX.- El Banco de México, y

    X.- Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.

    ARTICULO 4.- Para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la presente Ley, serán autoridades competentes los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoria, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República.

    ARTICULO 10.- En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

    Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público.

    La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.

    ARTÍCULO 13.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

    I.- Amonestación privada o pública;

    II.- Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;

    III.- Destitución del puesto;

    IV.- Sanción económica, e

    V.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

    Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.

    ARTICULO 15.- Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

    En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

    El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

    Para los efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

    ARTICULO 16.- Para la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo 13 se observarán las siguientes reglas:

    I.- La amonestación pública o privada a los servidores públicos será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada por el jefe inmediato;

    II.- La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad correspondiente;

    III.- La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y

    IV.- Las sanciones económicas serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutadas por la Tesorería de la Federación.

    Cuando los presuntos responsables desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, se solicitará a la Tesorería de la Federación, en cualquier fase del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 21 de la Ley, proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos del tercer párrafo del artículo 30 de la Ley.

    El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores públicos de la Tesorería de la Federación, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.

    ARTÍCULO 35.- La Secretaría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades, así como de las autoridades a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 3, en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables.

    Las atribuciones que este Título otorga a la Secretaría se confieren a las autoridades a que aluden las fracciones I, II y VI a X del artículo 3, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la Ley y demás disposiciones aplicables.

    Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a su propia legislación, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.

    ARTÍCULO 36.- Tienen obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 35, bajo protesta de decir verdad, en los términos que la Ley señala:

    I.- En el Congreso de la Unión: Diputados y Senadores, Secretarios Generales, Tesoreros y Directores de las Cámaras;

    II.- En la Administración Pública Federal Centralizada: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Presidente de la República, y los previstos en las fracciones IV, VII y XIII de este artículo;

    III.- En la Administración Pública Federal Paraestatal: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo, o equivalente al de los servidores públicos obligados a declarar en el Poder Ejecutivo Federal hasta el de Director General o equivalente;

    IV.- En la Procuraduría General de la República: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Procurador General, incluyendo agentes del Ministerio Público, Peritos e integrantes de la Policía Judicial;

    V.- En el Poder Judicial de la Federación: Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejeros de la Judicatura Federal, Magistrados de Circuito, Magistrados Electorales, Jueces de Distrito, secretarios y actuarios de cualquier categoría o designación;

    VI.- En el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en los tribunales de trabajo y agrarios: Magistrados, miembros de junta, Secretarios, Actuarios o sus equivalentes;

    VII.- En la Secretaría: Todos los servidores públicos de confianza;

    VIII.- En el Instituto Federal Electoral: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Consejero Presidente;

    IX.- En la Auditoria Superior de la Federación: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Auditor Superior de la Federación;

    X.- En la Comisión Nacional de los Derechos Humanos: Todos los servidores públicos desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Presidente de la Comisión;

    XI.- En los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de los titulares de aquéllos;

    XII.- Todos los servidores públicos que manejen o apliquen recursos económicos, valores y fondos de la Federación; realicen actividades de inspección o vigilancia; lleven a cabo funciones de calificación o determinación para la expedición de licencias, permisos o concesiones, y quienes intervengan en la adjudicación de pedidos o contratos;

    XIII.- En la Secretaría de Seguridad Pública: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el Secretario de Seguridad Pública, incluyendo a todos los miembros de la Policía Federal Preventiva, y

    XIV.- En el Banco de México: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo en la Administración Pública Federal Centralizada hasta el de Gobernador.

    Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias, entidades y, de las autoridades a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 3 de la Ley, que determine el Titular de la Secretaría, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.

    9.5 Código Penal Federal.

    Ahora, por lo que hace al Código Penal Federal, este señala, en su Titulo Décimo acerca de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos, lo siguiente:

    Artículo 212.- Para los efectos de este Título y el subsecuente es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal.

    Artículo 214.- Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:

    I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales.

    II.- Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.

    III.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, del Congreso de la Unión o de los poderes Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.

    IV.- Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.

    V.- Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

    Artículo 215.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

    I.- Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

    II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

    III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

    IV.- Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;

    V.- Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;

    VI.- Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

    VII.- Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;

    VIII.- Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.

    IX.- Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;

    X.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;

    XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; y

    XII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.

    Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII

    Artículo 215-A.- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.

    Artículo 216.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.

    Artículo 217.- Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades:

    I.- El servidor público que indebidamente:

    A) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación;

    B) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

    C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Federal, y del Distrito Federal.

    D) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.

    II.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y

    III.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.

    Artículo 218.- Comete el delito de concusión: el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.

    Artículo 219.- Comete el delito de intimidación:

    I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, y

    II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.

    Artículo 220.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

    I.- El servidor público que en el desempeño, de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;

    II.- El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.

    Artículo 221.- Comete el delito de tráfico de influencia:

    I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, y

    II.- Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.

    III.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 220 de este Código.

    Artículo 222.- Cometen el delito de cohecho:

    I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y

    II.- El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones.

    Artículo 222 bis.- Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:

    I.- A un servidor público extranjero o a un tercero que éste determine, para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

    II.- A un servidor público extranjero, o a un tercero que éste determine, para que dicho servidor público lleve a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o

    III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último.

    Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el poder legislativo, ejecutivo o judicial o en un órgano público autónomo en cualquier orden o nivel de gobierno de un Estado extranjero, sea designado o electo; cualquier persona en ejercicio de una función para una autoridad, organismo o empresa pública o de participación estatal de un país extranjero; y cualquier funcionario o agente de un organismo u organización pública internacional.

    Artículo 223.- Comete el delito de peculado:

    I.- Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.

    II.- El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.

    III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos público o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades, y

    IV.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.

    Artículo 224.- Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

    Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma Ley, a sabiendas de esta circunstancia.

    Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

    I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

    II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

    III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

    IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

    V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

    VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.

    VII.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;

    VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

    IX.- Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;

    X.- Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional;

    XI.- No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;

    XII.- Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;

    XIII.- No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye;

    XIV.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso;

    XV.- Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

    XVI.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

    XVII.- No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

    XVIII.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

    XIX.- Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

    XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución;

    XXI.- A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los interinos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

    XXII.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

    XXIII.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

    XXIV.- Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra;

    XXV.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; y

    XXVI.- Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas.

    XXVII. No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa, y

    XXVIII. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales.

    9.6. Código Civil Federal.

    El Código Civil por su parte marca en sus artículos 1912 a 1916 lo que es el daño moral:

    Artículo 1910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

    Artículo 1912.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

    Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

    Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

    Artículo 1928.- El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

    BIBLIOGRAFÍA

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    • Ley de Planeación

    • Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

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    • Ley de Servicio de la Tesorería de la Federación.

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    • Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

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    • Ley del Banco de México.

    • Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social

    • Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

    • Ley del Instituto de las Fuerzas Armadas.

    • Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.

    • Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

    • Ley de Ingresos de la Federación.

    • Decreto del Presupuesto de Egresos para 2006.

    • Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    • Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

    • Código Fiscal de la Federación.

    • Ley del Impuesto Sobre la Renta.

    • Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    • Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    • Código Penal Federal

    • Código Civil Federal


    INDICE

    1. EL DERECHO FINANCIERO 1

    1.1. Concepto de Derecho Financiero 1

    1.2. Áreas del Derecho Financiero 3

    1.2.1. Derecho Fiscal 3

    1.2.2. Derecho Crediticio 5

    1.2.3. Derecho Patrimonial 5

    1.2.4. Derecho Presupuestario 6

    2. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA 7

    2.1. La Organización, Funcionamiento y Competencia Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público 7

    2.2 Los Órganos Fiscales Autónomos 12

    2.2.1. Instituto Mexicano del Seguro Social 12

    2.2.2. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO 14

    2.2.3. INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS 16

    2.2.4. Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores 17

    3. LA REGULACIÓN DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS 18

    3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 18

    3.10. Ley del Sistema de Ahorro Para el Retiro 45

    3.11. Ley del Servicio de Tesorería de la Federación 46

    3.2. Código Fiscal de la Federación 18

    3.3. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 19

    3.4. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 29

    3.5. Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 35

    3.6. Ley Del Seguro Social 42

    3.8. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado 43

    3.9. Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores 44

    4. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DEL CRÉDITO PÚBLICO 48

    4.1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público 48

    4.2. El Banco de México 54

    5. LA REGULACIÓN DE LOS INGRESOS CREDITICIOS 55

    5.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 55

    5.2. Ley General de Deuda Pública 56

    5.4. Ley del Banco de México 58

    6. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DEL GASTO PÚBLICO_______________ 60

    6.1. Secretaría de Hacienda y Crédito Público 60

    6.2. Poder Legislativo 66

    7.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 69

    7.3 Ley de Ingresos de la Federación 71

    7.4. Decreto de Presupuesto de Egresos 77

    7.5. Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público 81

    7.6. Ley del Servicio de Tesorería de la Federación 82

    8. LOS ÓRGANOS DE CONTROL FINANCIERO 83

    8.1. Entidad de Fiscalización Superior de la Federación 83

    8.2. Secretaria de la Función Pública 88

    9. LA REGULACIÓN DEL CONTROL FINANCIERO 91

    9.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 91

    9.2. Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 95

    9.3. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. 104

    9.4 Código Penal Federal. 108

    9.5. Código Civil Federal. 116

    BIBLIOGRAFÍA 118

    LEGISLACIÓN 119


    Eduardo García Máynez, Introducción al Estudio del Derecho, Pág. 211

    Giannini, A. Instituciones de Derecho Financiero, trad. Española, Pág. 3

    Sáinz de Bujanda, op. citada, Pág. 41

    María Guadalupe Aguirre Soria, Presidenta del TFF, Principios Materiales de Justicia Fiscal en el Ordenamiento Constitucional Mexicano, Tercera parte.

    119




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    Enviado por:Arturo Mendoza
    Idioma: castellano
    País: México

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