Derecho
Derecho Financiero y Tributario
TEMA 1. EL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO COMO RAMA AUTÓNOMA DE LA CIENCIA DEL DERECHO
LA ACTIVIDAD FINANCIERA
La Actividad Financiera es una actividad de los entes públicos relativa al ingreso y al gasto público.
Esta actividad de los entes públicos tiene naturaleza política, ya que la determinación del ingreso o del gasto es política. Nosotros estudiaremos el aspecto jurídico del ingreso y del gasto público a través del Derecho Financiero y Tributario, el cual tiene varias ramas:
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Estudio del ingreso (Se ocupan los entes públicos)
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Estudio del gasto (Se ocupa el derecho presupuestario)
Tradicionalmente se da mas importancia al ingreso, principalmente por razonas doctrinales.
A demás de los tributos (tasas, impuestos y contribuciones especiales), otros ingresos son los patrimoniales y la deuda pública.
Los ingresos tienen carácter instrumental (no se cumple ningún fin). El Derecho Financiero y Tributario tiene autonomía, porque:
- Tiene una materia concreta (autofinanciación)
- Tiene principios propios
- Existencia de principios constitucionales relativos a esta actividad financiera.
Los principios constitucionales relativos a los tributos son:
Principio de legalidad
Principio de igualdad
Principio de proporcionalidad
Principio de generalidad
Principio de universalidad
Principio de no confiscatoriedad
RELACIÓN DEL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO CON OTRAS RAMAS
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Dº Administrativo: Una vez que se establece el tributo sigue un procedimiento administrativo.
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Dº Penal: Dependiendo de la cuota defraudada será sanción o delito
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Dº Constitucional: Por los principios constitucionales en materia tributaria (principios rectores - Art. 31 -; principio de reserva de ley ...)
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Dº Civil: La relación básica del dº financiero con el dº civil es la obligación tributaria
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Dº Mercantil: Porque categorías del dº mercantil se utilizan en dº financiero, como por ejemplo, todo lo relativo al derecho de sociedades
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Dº Laboral: También se toman categorías del dº laboral
TEMA 2. LOS SUJETOS ACTIVOS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
1. EL PODER FINANCIERO
¿Qué es el poder financiero? El que decide sobre el ingreso y el gasto público. Parece lógico pensar que es el Estado, y que dentro de este era algo único, pero este poder financiero se ha bifurcado (respecto al ingreso y al gasto). En nuestra Constitución no se puede hablar de solo del poder financiero del Estado, pues existen otros entes territoriales, como las CC.AA, y entes locales.
Por lo tanto, en conclusión decimos que el poder financiero lo ostenta directamente atribuido por la Constitución: el Estado, las CC.AA y los entes locales
- Poder financiero del Estado -
El estado se encuentra con un conjunto de limitaciones:
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Limites constitucionales:
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Limite formal: Debe cumplir con el principio de legalidad
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Limite material: Debe cumplir los principios constitucionales del deber de contribuir
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Limites que deriven del Dº Comunitario
- Poder financiero de las CC:AA -
Los limites de la CC.AA son:
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Mismos limites que el estado (Constitución y Dº Comunitario)
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Lo que establezcan las leyes
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Estatutos de autonomía (no pueden ingresar mas allá de lo que necesiten para sus competencias
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LOFCA
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Principio de coordinación
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Principio de solidaridad
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Principio de territorialidad (la CE establece que las CC.AA no pueden establecer tributos que puedan afectar a bienes situados fuera de su territorio - con la excepción de Navarra y País Vasco)
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Prohibición de doble imposición (cuando un tributo esté gravado por el Eº, la CC.AA no puede establecer un tributo con el mismo hecho imponible)
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No pueden impedir la libre circulación de personas y bienes por el territorio español. Los sistemas fiscales no están para crear barreras.
Las CC.AA pueden establecer sus propios tributos, pero tienen muchos límites, como por ejemplo, el principio de doble imposición. Los tributos que pueden establecer son sobre el juego, el medio ambiente y las aguas.
Las CC.AA tienen otra posibilidad de financiación a través de los tributos, y es mediante el establecimiento de recargos sobre los tributos estatales, pero esta posibilidad no ha sido utilizada, pues el contribuyente identificaría fácilmente quien estableció el recargo, y esto no es beneficioso políticamente.
Uno de los argumentos para señalar la inconstitucionalidad del recargo es el principio de territorialidad, pues la CC.AA estaría gravando bienes de fuera de su comunidad, lo cual no es permitido por este principio (ej./ Domicilio fiscal en Madrid y casa en Cádiz). Sin embargo, el TC señaló que el recargo es constitucional, ya que el IRPF no grava el bien, sino la renta, por lo que sí se pueden establecer recargos.
Casos especiales: País vasco y Navarra
Son CC.AA con un poder financiero diferente al resto de la Comunidades.
En las disposiciones adicionales de la CE, se les reconoce a ambas el mantenimiento de estos fueros especiales, aunque el poder financiero lo ostentan las 3 diputaciones forales del País Vasco y la diputación foral de Navarra. Estas diputaciones establecen los tributos propios (como el resto de CC.AA) y otros tributos que deben estar coordinados con la diputación estatal (tienes tributos propios, pero en la regulación de estos deben estar coordinados con las tributación estatal para que la estructura de su tributo no sea diferente a la tributación estatal)
Toda la recaudación la hacen suya (tanto en la diputación del País Vasco como de Navarra), y lo que hacen es pagar el cupo al Estado, es decir, reembolsarle al Estado una parte por los gastos que este tiene tanto en Navarra como es País Vasco. El cupo se fija cada 5 años de común acuerdo.
- Poder de los entes locales -
Sus límites son:
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Los mismos que el estado (Principios Constitucionales y Dº Comunitario)
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Las leyes
Hay una gran diferencia entre el poder financiero de las CC.AA y de los entes locales, y es que los entes locales carecen de potestad legislativa, por lo tanto, no pueden elaborar leyes. Como el tributo se tiene que establecer por ley, al no tener potestad legislativa no pueden establecerlo, por lo que solo podrán ser titulares y gestionar los tributos siempre que haya una ley que lo haya establecido previamente
Los entes locales sí tienen poder tributario, pero muy limitado y diferente al del Estado y las CC.AA.
La ley de Haciendas Locales establece que tributos pueden establecer los entes locales del siguiente modo:
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A las tasas
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A los impuestos
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Obligatorios: Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Los entes locales deben establecer estos tributos, no se pueden oponer.
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Voluntarios: Impuesto de instalaciones, construcciones y obras, impuesto sobre el incremento de valor de naturaleza urbana. Los entes locales tienen la posibilidad de establecer o no el tributo.
TEMAS 4 y 5. LAS FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO
Las fuentes del ordenamiento jurídico español son:
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Constitución
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Ley
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Costumbre
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Principios generales del derecho
PRINCIPIOS JURÍDICO-FORMALES
- Principio de legalidad -
El tributo está sujeto al principio de legalidad (establecimiento del tributo mediante ley). Todas las prestaciones personales (servicio militar - ya no existe -) y dinerarias (tributos) deben establecerse mediante ley.
Esta exigencia de que se establezcan mediante ley se debe a que de esta forma se ofrece mayor garantía al contribuyente mediante la aprobación de los tributos en los Parlamentos. La aprobación del tributo (ingreso) está relacionada con el gasto (al aprobar el gasto se autoriza el ingreso)
El ingreso y el gasto están vinculados, pero esto se bifurcó, dando lugar a lo que se conoce como bifurcación del principio de legalidad, por lo que ahora se aprueba el gasto anualmente por ley (ley de presupuestos) y los parlamentos aprueban el ingreso a través de la ley de los distintos tributos, que no va vinculada a cada presupuesto.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA
- Principio de generalidad -
Todos debemos contribuir al sostenimiento del gato público.
El principio de generalidad está unido al principio de igualdad (todos debemos contribuir de igual modo). Ese “todos” incluye tanto a españoles como extranjeros, personas físicas como jurídica, pero ese “todos” debemos matizarlo, pues no todos pagamos los mismos tributos, dependerá de la capacidad económica.
El Art. 31 CE lo que hace es desarrollar el deber de contribuir, pero este deber hace una mención al poder tributario del estado.
La generalidad (todos los ciudadanos) esta unida al principio de igualdad tributaria, pero no la igualdad que se recoge en el Art. 14 CE, sino la igualdad del Art. 31.
La diferencia está en que la igualdad del Art. 31 es un deber, sin embargo, la del Art. 14 es un derecho fundamental. Además, en el Art. 31 no se admite recurso de amparo.
Todos debemos contribuir de igual modo, pero con arreglo a la capacidad económica (modula el principio de generalidad y de igualdad)
¿Qué excepciones hay a la aplicación de los principios?.
Territorialidad
En el sistema tributario español no hay un único sistema tributario. A efectos tributarios no es lo mismo vivir en Madrid que en el P. Vasco. La existencia de diferentes sistemas tributarios (o poderes tributarios) da lugar a un tratamiento diferente, es decir, puede suponer una excepción al principio de igualdad o generalidad.
El TC, ante el problema de la “pluralidad de sistemas tributarios” ha dicho que hay que admitir que negar la posibilidad de tratamiento diferente en las distinta Autonomía sería concultar otro principio constitucional, como es el de Autonomía de las propias CC.AA
El único limite que puede encontrarse es que las diferencias establecidas por los diferentes sistemas estén justificadas por los servicios que prestan las diferentes autonomías, y que los sistemas tributarios que establezcan sean proporcionales a los fines perseguidos.
Exenciones o beneficios fiscales
¿El TC admitiría cualquier tipo de exención? Si se admite, siempre que a través de se cumplan estos principios constitucionales (pleno empleo, protección del medio ambiente ...)
- Principio de Capacidad Económica -
La finalidad del tributo es recaudar. Si el Estado establece un tributo sobre el tabaco ¿lo hace para recaudar? Sí, pero además para cuidar la salud de los ciudadanos. Esto es lo que se llama “finalidad extra-fiscal del tributo” (establecimiento del tributo para otros fines, no solo para recaudar)
La finalidad extra-fiscal pueden ser para:
Protección del medio ambiente
Protección de la salud publica
Pleno empleo
Pero admitir esto tiene el peligro que suplir al principio de capacidad económica. Es decir, si el TC admite que el tributo cumpla fines-extrafiscales, el peligro puede ser que se aleja demasiado de otros principios, como el de capacidad económica.
Ejmplo: Tributo sobre el Tabaco. El objetivo es:
Recaudar
Proteger la salud de los ciudadanos
Para comprar una cajetilla se establece un porcentaje del 15% o 20%, y el Estado lo establece en 300%.
El esfuerzo económico de una persona que trabaja no es el mismo que de un estudiante. Se aleja de la capacidad económica, con lo cual, el peligro está aquí (en que se aleje de la capacidad económica) porque el tributo esta pensado para recaudar y si cumple otra finalidad que no sea esta se aleja del principio de capacidad económica.
El TC define la capacidad económica de modo ambiguo. Señala que tiene que ser una capacidad real, individual y efectiva. Otras veces el TC ha sido mas ambiguo aún, y ha señalado que basta que sea una capacidad real o potencial en la generalidad de los supuestos.
Ejemplo: El legislador establece un tributo sobre el patrimonio. Puede suceder que una persona con escaso nivel de renta pague mucho por patrimonio, por lo que para pagar tendría que llegar a vender, por no tener capacidad económica.
El TC dice que tiene capacidad real o potencial (puede alquilarla)
En este ejemplo no supone un gran problema, pero puede llegar a serlo.
Otras veces lo que se rechaza es que sea una capacidad inexistente o ficticia (que sea una pura presunción del legislador)
- Principio de Progresividad -
El legislador se puedo haber decantado por no establecer tributos o por establecer el principio proporcionalidad, sin embargo, finalmente optó por establecer el principio de progresividad.
¿Pero debe imponerlo sobre todos los tributos? No, basta con que el conjunto del sistema se califique como progresivo. (pero no todos los tributos lo son)
La progresividad se exige respecto al sistema en su conjunto, por lo que no todos los tributos que configuraran nuestro sistema tienen que ser progresivos.
Hay muchos tributos en nuestro sistema que no son progresivos (IBI, Impuestos de Sociedades; IVA). Pero nuestro sistema e progresivo, porque el IRPF es progresivo.
- Principio de no confiscatoriedad -
¿Cuándo un tributo es confiscatorio?
El TC ha señalado que el sistema no puede suponer una presión fiscal del 100% se la renta del ciudadano. Sin embargo, respecto al nivel de cada uno de los tributos, el TC no se ha pronunciado sobre el tipo que sería confiscatorio en cada uno de ellos.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE GASTO PUBLICO
Señala como uno de los principios la equidad en el gasto, y el principio de eficiencia y economía.
Respecto a la equidad, el TC no se ha pronunciado sobre que haya que entender por equidad en materia de gasto.
PRINCIPIO JURÍDICO-FORMAL
- Ley orgánica -
El poder financiero del Estado se hará mediante ley, pero ¿cuál es el alcance de esta reserva de ley? ¿alcanza a toda la materia tributaria? ¿basta cualquier ley? ¿es una reserva de ley absoluta? ¿qué tipo de ley?
En determinadas materias (en materia tributaria) es preciso una ley orgánica, pero no por la materia tributaria en sí, sino porque regula competencia de las CC.AA.
La ley orgánica debe regular (según la CE) derechos fundamentales y libertades públicas. El Art. 31 CE regula el deber de contribuir, por lo que al ser un deber no requiere su regulación por ley orgánica, por lo tanto, en principio no se requiere la ley orgánica para regular la materia tributaria, basta con una ley ordinaria para cumplir con el principio de reserva de ley.
El problema aparece con el decreto-ley y decreto-legislativo.
- Decreto legislativo -
En relación al decreto-legislativo, no hay ningún problema en admitir que es una norma apta para regular la materia tributaria. ¿Cómo está regulado el decreto-legislativo en la CE? Se exige previa delegación, materia concreta y un plazo concreto.
Toda la regulación constitucional del decreto-legislativo da suficientes garantías al ciudadano para que esta función de ejecución esté muy delimitada y no pudiera extralimitarse mas allá de sus competencias y en las funciones que las Cortes les delegan.
- Decreto ley -
El problema se plantea en el decreto-ley. El gobierno puede regular una materia sin previa autorización de las Cortes. Como no hay previa autorización, la CE ha creído conveniente limitar el poder del ejecutivo a la hora de regular materias. El TC ha dicho que algunas materias no se pueden regula por decreto-ley. Esto aparece regulado en el Art. 86 CE. En la regulación del decreto-ley se incluyen deberes.
Existen dos interpretaciones:
1ª Interpretación
Una primera interpretación literal nos llevaría a decir que no se puede regular la materia tributaria por decreto-ley, ya que el Art. 86 CE lo dice expresamente.
2ª Interpretación
Se admite que el decreto-ley pueda regular la materia tributaria, y además sin limitaciones, pues se basa en la comparación del articulo dedicado al decreto-ley con el dedicado a la ley orgánica
La interpretación sistemática de los artículos nos dice que lo que regule le ley orgánica no puede ser regulado por decreto-ley, pero la ley orgánica no regula deberes, por tanto los decretos-ley si pueden regularlos
Frente a estas 2 posturas extremas hay dos posturas intermedias. En ambas se parte de la idea de que sí es admisible el decreto-ley en materia tributaria, pero no en todos los casos y sin ninguna limitación.
Primera postura intermedia
Esta postura se basa en que la reserva de ley en materia tributaria no es una reserva absoluta, sino relativa, es decir, que cabe dar entrada el reglamento, por tanto, sería incongruente admitir el reglamento y rechazar el decreto-ley.
Esta postura la ha admitido el TC hasta el 97 con los siguientes matices: Cabe el decreto-ley en materia financiera siempre que no se regulen los elementos esenciales del tributo. Los elementos esenciales del tributo son el hecho imponible (¿por qué?), sujeto pasivo (¿quién?), la base y el tipo (¿cuanto?).
Para todo lo demás, es decir, los procedimientos, sí que cabría dar entrada al decreto-ley.
Criticas:
Si admitimos que la reserva de ley en materia tributaria es relativa, y no admitimos que el derecho ley regule los elementos esenciales del tributo ¿para que necesitamos el decreto-ley? (directamente lo regularíamos por reglamento y terminamos antes)
Por otra parte, en la CE se establece que las exenciones o beneficios fiscales se deben establecer mediante ley. Sin embargo, el TC si que ha admitido que mediante decreto-ley se establecen exenciones en determinado tributos, con lo cual estamos ante una contradicción, porque sino podemos regular los elementos esenciales por decreto-ley ¿cómo se puede regular por decreto-ley las exenciones cuando estas son parte del hecho imponible?
B) Segunda postura intermedia
En el 97 el TC da un giro a su doctrina y adopta otra postura. Admite el decreto-ley en materia tributaria porque la reserva de ley que hace la CE hay que referirla al deber de contribuir.
El TC señala: Se admite el decreto-ley en materia tributaria siempre y cuando no afecte sustancialmente y cualitativamente al deber de contribuir. Esto se traduce en que la constitucionalidad del decreto-ley dependerá de la regulación que se haga y del tributo del que se trate.
Ejemplo: Impuesto de Donaciones: El ejecutivo, mediante decreto-ley, sube el tipo
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Con la primer postura del TC el ejecutivo no podría hacerlo mediante decreto-ley.
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Con la segunda postura nos preguntamos ¿afecta al deber de contribuir? Y la respuesta es no, porque no afecta a la mayoría de los ciudadanos, por tanto el TC diría que es constitucional
Pero, ¿Qué ocurriría si en vez de modificar el tipo en donaciones lo hace en renta?. Es una modificación cualitativa porque afecta al tipo y al IRPF (deber de contribuir)
LA COSTUMBRE EN MATERIA TRIBUTARIA
Pese a que es una fuente del derecho, es impensable pensar que exista costumbre en materia tributaria porque rige el principio de reserva de ley (los tributos se establecen por ley)
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EN MATERIA TRIBUTARIA
Tienen carácter informador. Es difícil pensar que la materia tributaria vaya a ser regulada por los principios generales, puesto que la materia tributaria se regula por ley.
EL REGLAMENTO EN MATERIA TRIBUTARIA
- CC.AA -
Las CC.AA, cuando establezcan sus propios tributos, tienen que cumplir con el principio de reserva de ley.
- Entes Locales -
No tienen potestad legislativa pero pueden dictar reglamentos (ordenanzas fiscales)
Un reglamento no podría regular los tipos, porque es un elemento esencial del tributo.
El TC ha señalado que la regulación mediante reglamento no puede ser nunca mediante una habilitación en blanco por parte del legislador, salvo en los entes locales, donde la entrada que se haga al reglamento va a ser más amplia, puesto que los entes locales carecen de competencia legislativa, y sino se les permitiese mediante reglamento regular determinados elementos del tributo, se les negaría su autonomía local reconocida constitucionalmente.
TEMA 6. LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA JURÍDICO-FINANCIERA
LA NORMA JURÍDICO-FINANCIERA
Se ha discutido si la naturaleza de la norma tendría carácter formal, no material- Hoy esto se ha superado, porque se trata de una norma jurídica igual que cualquier otra (tiene carácter formal y material)
El que haya habido esta discusión hace que en la Ley General Tributaria, y en el proyecto, haya referencia a la aplicación de la norma tanto en el espacio como en el tiempo, a la analogía, al fraude de ley ... como si hubiera que recalcar que se van a dar estos problemas.
LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO
- Aplicación en el espacio -
Las leyes tienen ámbito espacial (aplicación en el territorio del legislador soberano)
Hay normas en las que se aplica el criterio de la nacionalidad y otras el de territorialidad. En principio, las normas que siguen el criterio de la nacionalidad son las que se refieren al estatuto personal (estado civil, derechos y deberes de la familia ...) y las normas que siguen criterios de territorialidad se aplican en el ámbito del territorio donde se extiende la norma (las penales, las de policía, seguridad ...)
Los tributos tienen la finalidad de recaudad para satisfacer el gasto público. Siguen el criterio de la TERRITORIALIDAD, porque los nacionales de un país que residen en otro país, no es lógico que satisfagan el gasto publico de donde no residen. Otra razón para este criterio de la territorialidad es por problemas de recaudación, ya que es difícil la gestión si se sigue el criterio de la nacionalidad.
El Art. 21 LGT ha sido muy criticado, pues parece que sigue un doble criterio:
Si el tributo es de carácter personal se atenderá a la residencia
Si el tributo es de carácter real, se seguirá el criterio de la territorialidad.
Sainz de Bujanda decía que, aparentemente esto no será un doble criterio, sino que si se trata de personas, como no están estáticas, es una modulación del principio de territorialidad, pero como la persona se mueva habría que considerar la residencia de la persona.
Otros autores si consideran que es un doble criterio, que la residencia sería una nacionalidad fiscal.
Otra crítica de este articulo es que el criterio de la residencia efectiva también se aplicaría a las personas jurídicas. También que en vez de hablar de residencia efectiva en el IRPF se hable de residencia habitual.
El IRPF, según el criterio de carácter personal (residencia) establece que tendrían que tributar las personas físicas y jurídicas que residan en España por lo que obtenga en España y fuera, pero en España hay personas que no siendo residentes (en contra del criterio personal) tienen que tributar por las rentas obtenidas fuera.
Por todo esto, como conclusión decimos que hay que estar a la ley de cada impuesto, pues aunque se establezcan criterios estos serán supletorios. El Proyecto de Ley mantiene el mismo criterio, acudir a la ley de cada impuesto.
- Aplicación en el tiempo -
Las normas mantienen su vigencia mientras que no haya derogación expresa, finalización del plazo, derogación tácita, o que se declara inconstitucional.
Derogación expresa: Se realiza sin problemas
Finalización del plazo: En las normas con duración predeterminada, transcurrido el plazo de la norma temporal, no vuelve a tener vigencia la norma que se derogó, salvo que la ley temporal suspenda la vigencia de la ley anterior.
Derogación tácita: Se deroga la ley antigua
Que sea declarada inconstitucional: Implica la nulidad de pleno derecho (como si no hubiese existido)
Ejemplo: Una ley del IRPF por la que se obliga a las personas casadas a hacer la declaración conjunta, por lo que pagan mas que las personas que la hacen individualmente.
Hubo personas que:
Pagaron y reclamaron, ya que no veían la ley justa
No pagaron
El TC declaró inconstitucional la ley, por lo que la Hacienda tendría que devolver el dinero a todos. Pero el TC, para evitar esto, matizó su resolución diciendo que no se le devolvería el dinero a las personas que no pagaron, tampoco a las que pagaron y reclamaron, pero la sentencia fe antes de la inconstitucionalidad de la ley, por lo que solo se devolvería el dinero a las personas que pagaron y reclamaron y que aún estaban pendientes de la sentencia, es decir, la sentencia se da después de la inconstitucionalidad.
El TSJ de Galicia reconduce esto, y dice que cuando hay una declaración de inconstitucionalidad, haya o no recurrido el contribuyente, tendrá la administración que devolver lo cobrado indebidamente y con intereses de demora.
LA RETROACTIVIDAD DE LA NORMA TRIBUTARIA
Las normas en nuestro derecho, en principio, pueden ser retroactivas, aunque hay algunas normas que no va a serlo, como por ejemplo las leyes penales, temporales y excepcionales, que está recogidas en el C.c.
La CE excepciona la retroactividad de las normas sancionadores o restrictivas de derechos individuales, pero como la norma tributaria no es sancionadora ni restrictiva de derechos individuales, no hay ningún impedimento para admitir el carácter retroactivo de la norma tributaria.
Pero debemos preguntarnos si la retroactividad de la norma tributaria tiene algún limite. La retroactividad crea inseguridad jurídica. Si prohibimos la retroactividad, el derecho no se desarrolla, por lo que se prohíbe la retroactividad en algunos ámbitos. Pro tanto, decimos que se admite la retroactividad de la norma tributaria siempre que no choque con el principio de seguridad jurídica y con el de capacidad económica.
En base a estos dos principios, el TC admite la retroactividad de la norma tributaria cundo es en grado medio o impropia, y la rechaza cuando en propia o absoluta.
Retroactividad propia
Cuando la nueva ley se aplica a situaciones que han nacido y han desarrollado sus efectos bajo el imperio de la ley anterior (Ejemplo: Si A cumple una pena de 30 años por asesinato y luego sale otra ley que pena el asesinato en 40 años, A tendría que cumplir otros 10 años mas)
Retroactividad impropia
Cuando la situación ha nacido bajo la aplicación de la ley anterior y no ha desarrollado sus efectos, o está desplegando efectos que van a regirse por la nueva ley (Ejemplo: Si celebramos un contrato de arrendamiento con duración de 5 años, se es libre para fijar el importe de arrendamiento. Al 2º año hay una nueva ley que dice que como máximo el importe son 75.000, y que esta norma tiene efectos retroactivos para todos los contratos que estén vigentes)
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA
En principio, la Norma Tributaria es una norma jurídica como cualquier otra, lo único que la diferencia es el contenido, por tanto, la Norma Tributaria se va a interpretar como cualquier otra.
No obstante, la LGT dedica unos preceptos específicos a materia de interpretación, recogidos en el Art 23, donde dice que:
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23.1 Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho
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23.2 En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
Por tanto, nos sirven los criterios que recoge el C.c en su Art. 3, donde dice que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación al contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
En el Art. 23 LGT no hay ningún criterio que defina la Norma Tributaria, por tanto habrá que interpretarlo.
La Norma Tributaria es como cualquier otra. Los criterios generales son los admitidos en derecho (C.c), donde se utilizan términos con distinto significado, por lo que el significado con que los utilice tendrá que ser determinado por el interprete.
La Norma Tributaria, cuando utiliza conceptos jurídicos, ha de redefinirlos de diferente manera a la de otras ramas jurídicas. En la Norma Tributaria nos encontramos que muchas veces los concepto jurídicos no son entendidos de manera igual en otras rama del derecho. La redefinición se acepta siempre que este muy fundamentado en la norma tributaria.
Ejemplo: Un Impuesto de operaciones societarias que va a grabarse a la comunidad de bienes.
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Comunidad de bienes: Cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varas personas. No tiene personalidad jurídica
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Sociedades: Sí tiene personalidad jurídica
La Ley Tributaria redefine el concepto de sociedad. Las redefiniciones no las encontramos en tributario. Para que redefina tiene que estar muy fundamentado.
Ejemplo: En el Régimen de gananciales, se determina en el C.c los bienes que pertenecen a uno u otro cónyuge. Se establece que lo que se obtenga por retribución del trabajo de cada cónyuge es ganancial (común), pero en tributario es privativo de cada cónyuge.
El legislador lo hace así porque el impuesto de la renta es progresivo, para que no se rompa la progresividad, por lo que hay un tratamiento distinto en el ámbito mercantil que en el tributario.
Este tratamiento diferenciado es admitido por el Constitucional.
LA ANALOGÍA EN LA NORMA FINANCIERA
Hay analogía cuando un supuesto que no está previsto en la norma se le aplica la norma prevista para otro supuesto distinto.
Las normas que no se pueden aplicar por analogía son las previstas en el código penal.
Ejemplo: Hay una ley que dice que se somete a tributación las trasmisiones patrimoniales onerosas (compra-venta). Si solo dice que está sometida a tributación la compra-venta ¿Cómo se puede eludir el impuesto?
Estableciendo que en vez de una compra-venta es una permuta (cambio de una cosa por otras), o que es una donación.
Si realizo una permuta en lugar de compra-venta hay aplicación analógica.
¿Cabe la aplicación analógica en la norma tributaria?
No existe una regulación específica de la analogía referida a la norma financiera en su globalidad. Ante este supuestos, tenemos dos posturas diferenciadas:
Existe la llamada reserva de ley, por lo que todos los supuestos tiene que estar establecidos por ley, no solo es hecho imponible, por tanto, no cabría aplicación analógica de todos los elementos del tributo. (Saínz de Bujanda)
La norma tributaria, en principio, no es diferente de cualquier otra norma jurídica, y como no es restrictiva de derechos individuales, si cabría la aplicación analógica cuando no atentase con el principio de seguridad jurídica.
Se considera que atenta con el principio de seguridad jurídica cuando la aplicación analógica se refiere al hecho imponible y a las exenciones o bonificaciones. Esto está recogido en el Art. 23.3. (Pérez Royo)
EL FRAUDE DE LA NORMA TRIBUTARIA
El Art. 6.4 del C.c recoge una definición del fraude de ley, entendiendo que se considerarán ejecutado en fraude de ley los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él.
Para que haya fraude de ley tiene que haber una serie de actos o negocios jurídicos que se realicen en contra de la normal utilización de eso actos o negocios, para conseguir no tributar o tributar menos que si se hubiesen realizado los actos o negocios previstos en la ley para la finalidad perseguida por las partes.
Tiene que haber dos normas:
Una norma de cobertura (en la que me amparo)
Una norma defraudada (la que establece que determinado acto es contrario al ordenamiento jurídico
En teoría, es fácil distinguir el fraude de ley, pero en la práctica no siempre es posible. El fraude de ley lo declara el órgano judicial, pero a
Ejemplo: Compra- venta ----- Constitución de una sociedad
Si la compra-venta (transmisión de la propiedad) está sometida al impuesto de tramitaciones patrimoniales, que es del 7% sobre el valor de la cosa transmitida y hay otro tributo del 1% sobre el valor de la cosa apartada ¿Cómo defraudaríamos?
Constituyendo una sociedad que luego se disolverá. El resultado final es el mismo (tu te quedas con la casa, yo con el dinero)
Ha habido un abuso de la forma jurídica societaria. No se ha seguido el camino lógico, se ha alterado.
En el fraude de ley tributario siempre se ha exigido el elemento intencional (utilizar la norma con la intención de no tributar o tributar menos). En conjunto de los hechos delimitan la intención de defraudar.
En la práctica, podemos ponerlo mas difícil, es decir, en vez de constituir los 2 una sociedad, lo hace solo uno y el otro vende las acciones. Está mejor maquillado, por lo que es mas difícil demostrar el fraude.
El elemento intencional se demuestra mediante
¿Qué se puede hacer ante el fraude?
Una de sus dificultades es que las personas que intervienen no ocultan nada, y todos los actos que aparecen al exterior realmente existen. El legislador tiene dos vías:
Al descubrir los hechos imponibles de cada tributo, establecer norma complementaria que vayan cerrando el pase a los posibles
Ejemplo: Impuesto de donaciones
El impuesto de donaciones es un impuesto progresivo. ¿Qué se puede hacer para defraudar? Hacer distintas donaciones, ya que al ser el tipo progresivo, este bajaría.
El legislador ha completado el hecho imponible de donaciones estableciendo el siguiente sistema: “Todas las donaciones que existan durante 3 años entre el mismo donante y el mismo donatario, se van a acumular en la ultima, tributando todas de una vez”
Ejemplo: Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF)
Las acciones (que son parte del capital social) dan dividendos (rendimientos del capital mobiliario). Si los rendimientos de capital mobiliario tienen mayor tributación en renta que los incrementos patrimoniales ¿Cómo transformaríamos los rendimientos de capital mobiliario en incrementos patrimoniales? ¿Cómo defraudaríamos?
Si uno tiene acciones por valor de 1.000, las acciones no valdrán lo mismo antes que después del reparto de dividendos (valen mas antes). Por tanto, vendo las acciones por 1.000 (valor nominal) antes de que repartan los dividendos, y después las vuelvo a comprar por el valor nominal menos el reparto de dividendos.
Para estos casos, el legislador dice: Cuando se vendan acciones antes de reparto del reparto del cupón, y se vuelvan a adquirir dentro de los 2 meses siguientes, la diferencia entre el valor nominal de las acciones y el reparto del cupón se va a tratar como rendimientos del capital mobiliario.
Ejemplo: Rendimiento del trabajo en el IRPF
Al trabajador se le paga con dinero. Si en el IRPF pusiese: “Se consideran rendimientos del trabajo el salario del trabajador”, y no dijera nada mas ¿Qué podría hacer el trabajador para que tributase menos hacienda?
Lo que podría hacer es recibir el salario en especies (3/4 en dinero, la utilización de un coche y un viaje...)
El legislador lo que hace es: Considerar que también es salario la utilización del coche, los viajes, la comida ....
Otra formula para prevenir esto es mediante la cláusula de cierre general (Tipificar en general el fraude de ley).
Estamos ante el fraude de ley cuando hay una utilización abusiva de las figuras jurídicas, que se utilizan para evitar finalidades que no son propias, y que con esa utilización abusiva se pretende conseguir un resultado distinto al que se conseguiría utilizando unas figuras jurídicas que tiene establecido mayor tributación.
Para que exista fraude de ley se exige un procedimiento especial donde se declara que existe fraude de ley. Si se declarase el fraude, dará lugar a aplicar la tributación de la norma que se hubiese tratado de eludir mas los intereses de demora, pero no va a haber sanciones, ya que no oculta nada.
Figuras con las que puede plantear conflicto el Fraude de Ley
1. Simulación
Hay dos tipos de simulación:
Absoluta: Hacer trascender al exterior algo que no existe en la realidad.
Ejemplo: Estoy en un proceso concursal, y para evitar la acción de mis acreedores acuerdo con una persona que mis cosas parezcan que están en poder de otro, en lugar de en mi poder.
Relativa: Hacer trascender al exterior algo distinto de los que ralamente ha acontecido.
Ejemplo: Quiero donar a un hijo mido una casa, y sabiendo que el impuesto de donaciones es progresivo y el de transmisiones patrimoniales es proporcionalmente fijo (7%) lo que haré será aparenta una compra-venta en lugar de una donación.
También puede simularse el precio.
En el fraude, todo lo que transcienda al exterior es real, sin embargo, en la simulación, la administración declara la simulación, y se va a aplicar la norma tributaria del acto simulado, sin intereses de demora y, en su cado, con sanciones.
2. Economía de Opción
El TC señala que no existe en nuestro ordenamiento el deber de tributar lo mas posible, sino que el contribuyente puede optar por la solución que le sea mas favorable, siempre que no haya abuso de las figuras jurídicas.
Cuando hay rendimiento de capital mobiliario, existe una retención sobre estos rendimientos, y esta retención tiene dos finalidades:
Anticipar tributación futura
Proporciona información de los futuros contribuyentes
En todos los rendimientos (capitales mobiliarios -trabajo-) las retenciones se han ido extendiendo a todos los rendimientos porque les proporciona gran información para controlar a los contribuyentes.
Ejemplo: Ingreso capital en un Banco. El Banco me da intereses, pero no todos, porque me van a retener (anticipar a la hacienda el pago del futuro impuesto)
Ejemplo: ¿Fraude de ley o Economía de Opción?
Un Banco, donde sus clientes tiene dinero a plazo fijo, por lo que tiene una retención. Si tiene un contrato de seguro de vida, cuando lleguen a determinada edad se le devuelve el capital. Lo convino con un contrato de seguro de vida, donde el tomador del seguro nombra a un beneficiario del seguro por si el tomado muere. El capital del seguro se devuelve en plazo semestrales, y la prima se paga toda a la vez (en ve de cada año). El contrato de seguro de vida no es capital a plazo fijo, por lo que no hay que practicar retención.
TEMAS 14 Y 15. LOS CONCEPTOS Y CATEGORÍAS PROPIAS
DEL DERECHO TRIBUTARIO
EL TRIBUTO
Los tributos son ingresos. Es una obligación.
El objeto del tributo es una prestación dineraria (entrega del dinero a un ente publico) para financiar los gastos públicos, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado.
Obligación
Donde las partes son:
-
Ente público (Estado)
-
Contribuyente (ciudadano)
Esta posición de ver al tributo como una obligación, es mantenida por gran parte de la doctrina, que explica el fundamento del tributo basándose en la teoría de la obligación. Hay otra tesis que defiende el tributo como función (doctrina italiana). Explica el tributo como función del estado que va desde el establecimiento del tributo hasta la recaudación del mismo.
Es mas clara la tesis de la obligación, pero son válidas las dos.
Es una obligación ex legen, no voluntaria. Esto implica falta de voluntariedad para el contribuyente y para el este publico, que no va a tener la facultad de exigirla o no. El ente publico debe exigirla al contribuyente, no puede renunciar a ello.
Prestación dineraria
A veces, determinados tributos caben pagarlos mediante obras que pertenezcan al patrimonio artístico, catalogadas como tales, pero en este caso, el objeto de la prestación es una cantidad de dinero, y la administración lo que puede facultar es una dación de pago para algunos bienes.
Financiar gastos público
La naturaleza del tributo es recaudad par financiar el gasto público (obtener dinero), pero ¿siempre es así? ¿cabe establecer tributos que no sean para recaudad sino para encauzar la economía?
El TC dice que al establecer una finalidad extra-fiscal del tributo no puede olvidarse la capacidad económica del obligado.
Capacidad económica
Tiene que tener en cuenta la capacidad económica del obligado al pago, pero nos preguntamos ¿se da en todos los tributos?
Hay casos muy excepcionales donde el tributo no tiene en cuenta la capacidad económica. Todos los tributos tienen en cuenta la capacidad económica. Tendrán en cuenta elementos que revelen la capacidad económica, como por ejemplo el consumo, la renta y la titularidad de un patrimonio.
CLASES DE TRIBUTOS
Nace en la ciencia de la Hacienda Pública como distribuir el gasto público entre los ciudadanos.
Cuando surge la clasificación de los distintos tributos, es sobre la idea de la utilidad, el beneficio y el consumo. Sobre esta idea se distribuye el gasto público. (Si el Estado me hace algo, yo pago el servicio)
Tasa
Cuando hay esta equivalencia entre la utilidad y la contraprestación surge la idea de la tasa.
-
Actividad del Estado Tasa
-
Equivalencia Recogida de basura
Puede haber otros supuestos en que el Estado realiza una actividad que va a beneficiar a todos los ciudadanos, pero a la vez que los beneficia, lo hace de mayor manera a unos que a otros. Esos (los mas beneficiados) en principio serían los que paguen el servicio.
Contribución especial
Ejemplo: Construcción de una carretera
Benéfica especialmente al que le aumente el valor de la finca, es decir, paga mas el que se benéfica especialmente.
Impuesto
Prestación de carácter público indivisible (no puede cuantificar el beneficio que reporta a todos y cada uno de los ciudadanos). Estos gastos se financian a través de los impuestos.
Aquí el impuesto ya no va a tener relación con el servicio que presta el estado, sino que se van a elegir índices que revelen la capacidad económica del contribuyente,
Ejemplo: IBI Grava la tenencia de bienes de naturaleza urbana
Tributos
-
Impuesto
-
Tasa
-
Contribución especial
Los entes públicos no están obligados a elegir la tasa o contribución especial.
EL IMPUESTO
Art. 26.1.c Son impuesto los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.
Cuando la LGT emplea el término contraprestación, no hay esa idea de alteridad. No hay que entenderlo como una contraprestación en el sentido que tiene en las obligaciones.
En cuanto a la capacidad económica, no es una nota característica del impuesto, pues los demás tributos también tienen que tener en cuenta la capacidad económica.
Por lo tanto, estas notas que da la LGT sirven mas para definir al tributo que al impuesto.
La LGT cuando define el hecho imponible del impuesto se refiere a que no haya actividad de la administración (dentro del hecho imponible), a diferencia de la tasa y la contribución especial (donde en su hecho imponible si esta descrito la actividad administrativa). El hecho imponible del impuesto va a ser algún elemento que revele capacidad económica en el contribuyente (obtención de renta, titularidad de un patrimonio, tráfico de bienes ...)
El impuesto está pensado fundamentalmente para los gastos que son divisibles, aunque esto realmente no es un requisito, pues hay gastos divisibles donde se va a sufragar vía impuestos, como la educación.
- Tipos de impuestos -
Esta clasificación es puramente doctrinal
Directo e indirectos
-
Directos: Aquellos que recaen directamente sobre un contribuyen o sujeto pasivo sin posibilidad de que haya traslación de la carga impositiva a una 3ª persona.
Estos impuestos gravan la renta y el patrimonio (IRPF, I sociedades, I patrimonio, I sucesiones y donaciones)
-
Indirectos: Aquellos que dan índices indirectos de la capacidad económica con la posibilidad que el contribuyente pueda trasladar la carga impositiva a una 3ª persona.
Estos impuesto gravan la circulación de bienes o el gasto de la renta (IVA, I especiales, I transmisiones patrimoniales ...)
Impuesto Personales y Reales
-
Personales: Aquel cuyo hecho imponible no puede ser ni pensado ni concebido sin la referencia a un contribuyente determinado.
Son impuesto personales el I renta, I sociedades, I patrimonio ...
-
Reales: Aquel cuyo hecho imponible puede ser pensado o concebido sin referencia una persona o contribuyente determinado.
Son impuestos reales IBI
Impuestos Subjetivos y Objetivos
-
Subjetivos: Aquellos que tienen en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo (físicas, familiares)
Normalmente, los impuestos personales son impuesto subjetivos (IRPF) pero no necesariamente. Puede haber también impuestos de carácter real que tengan notas subjetivas atendiendo a determinados contribuyentes (ej;: exenciones en la cuota)
-
Objetivos: Aquellos que no tienen en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo.
Impuestos instantáneos y periódicos
-
Instantáneos: Aquellos cuyo hecho imponible se realiza en un determinado momento.
Es instantáneo el IVA
-
Periódicos: Aquellos cuyo hecho imponible tiene una duración prolongada en el tiempo, y hay que determinar en que momento se entiende realizado el hecho imponible (devengo)
Son periódicos el IRPF, IBI
Una cosa es cuando se tiene realizado el hecho imponible y otra el procedimiento de recaudación.
Ejemplo: Impuesto periódico
-
IRPF (31 de Diciembre)
Hasta esa fecha no se tiene realizado el hecho imponible
-
IBI (1 de Enero)
Quien posea el bien el 1 de Enero paga el tributo
Impuestos estatales:
IRPF
IVA
I sociedades
I renta de no residentes
I sobre patrimonio (complementario del I renta)
I trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentales
Transmisiones onerosas
Operaciones societarias
Actos jurídico documentados
Impuesto sucesiones y donaciones
Impuestos especiales
LA TASA
Art. 26.1.a Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio publico, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por pare de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante
Que no se preste o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector publico conforme a la normativa vigente.
La primera nota es que el Estado podría establecer tasas sobre las carreteras, ya que hay un aprovechamiento especial del dominio publico. Hay otros tipos, como por ejemplo cuando el bien de dominio publico es de los entes locales (aparcamiento en zona azul, terraza en acera ...)
La segunda nota es que tiene que haber actividad de la administración. Esta Actividad de la administración va a afectar o beneficiar al contribuyente de un modo especial, directo. Esta características es lo que diferencia a la tasa de la contribución especial.
La actividad de la administración no tiene que ser voluntaria para el contribuyente, porque:
No voluntariedad: El contribuyente esta obligado por ley a provocar esa actividad de la administración (DNI). Esta obligatoriedad no tiene porque venir impuesto por una ley, sino porque son imprescindibles para el desarrollo de la vida humana. Es decir, aunque no sea obligatorio por ley, si es imprescindible para el desarrollo del sujeto pasivo, también puede constituir el hecho imponible de una tasa.
Por tanto, el contribuyente esta obligado a provocar la actividad de la administración cuando:
-
Venga impuesto por ley
-
Sea imprescindible
No concurrencia: La actividad que presta la administración no la presta el sector privado.
Basta con que se de cualquiera de estas dos notas (no voluntariedad o no concurrencia) para que nos encontremos ante el Hecho Imponible de una tasa.
Si no se da cualquiera de esas dos notas (si es voluntaria la actividad de la administración o si concurre con el sector privado) no encontramos con la posibilidad del establecimiento de precios públicos.
La Administración presta una actividad. Esa actividad tiene dos vía de pagarla:
-
Mediante tasas: Cuando la actividad que presta sea obligatoria (no voluntaria para el ciudadano porque viene establecida por ley o sea imprescindible). Además, aunque esa actividad no fuese obligatoria o no voluntaria para el contribuyente, también tendría que sufragarlo vía tasa si él el único que lo presta (por ejemplo, el servicio funerario)
-
Mediante Precio Público: Cuando la actividad de la administración es voluntaria para el ciudadano y el sector privado también la está prestando.
El precio público es el precio que establecen los entes públicos por la prestación de un determinado servicio.
El precio publico no es un tributo. Que sea o no un tributo no es indiferente para los entes locales; no tiene que estar regulado por ley (el precio publico no esta sujeto al principio de legalidad)
La tasa tiene una limitación, y es que por la tasa la cuota no puede ser superior al coste efectivo del servicio prestado por la administración, mientras que el Precio publico, como mínimo, tiene que cubrir el coste de servicio.
En las tasas, en la medida que lo permita su hecho imposible, se tendrá en cuenta la capacidad económica del contribuyente, pero la realidad es diferentes. Así como el impuesto determina, o la estructura del mismo permite individualizar la capacidad económica de cada contribuyente, la tasa difícilmente va a tener en cuenta dicha capacidad.
LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
Art. 26.1.b Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de lo bienes o la adquisición o gasto de la renta.
El hecho imponible de la tasa y la contribución especial no habla de la actividad de la administración.
En la tasa, la actividad de la administración hace referencia a una persona concreta.
En la contribución especial, hay una actividad de la administración que va dirigida al interés general, al servicio de los ciudadanos. Esta actividad consiste en la realización de obra público o establecimiento o ampliación de un servicio.
Como consecuencia, el ciudadano va a obtener u beneficio (aumenta el valor de sus bienes). Es un medio típico de financiación a los entes locales.
Cuando se realiza una obra pública (actividad de la administración) se produce un beneficio general, pero como consecuencia de esta actividad de la administración se puede determinar que ciudadanos se pueden beneficiar (aumenta el valor de los bienes). Solo se puede distribuir hasta un 90% el conste de obra pública, el 10% restante se sufraga a través de otros recursos.
La contribución especial excepciona este principio de caja única, porque todo lo que se recauda por la contribución especial va a la obra (en la tasa y en el impuesto irá a arcas del Estado, el as CC.AA o de los entes locales). El 90% lo pagan los contribuyentes de la contribución, y el 10% tiene que ir en una partida presupuestaria como gasto (vía presupuestaria tasa o impuesto)
A veces, en la contribución especial, como hay dificultad en ver quien es el obligado (contribuyente) la ley de haciendas locales de una serie de supuesto para determinar los sujetos pasivos de las contribuciones especiales.
Ejemplo: Si la obra publica pude afectar a los bienes inmuebles, serán los propietarios de esos bienes inmuebles, atendiendo a los metros cuadrados de la vivienda, metros cuadrados de fachada a vía publica ...
Ejemplo: Si se trata de tubería, o alcantarillado ... Lo pagarán las compañías que lo utilicen
Ejemplo: Mantenimiento y extinción de incendios. Lo pagarán las compañías de seguros, porque si tiene pólizas contratadas para ese riesgo, el daño que se produzca será menor. El criterio de reparto será el numero de pólizas suscritas contra riesgo de incendio.
Ejemplo: ¿Si es un particular el que llama a los bomberos, quienes lo paga?. Hay que pagar una tasa. Hay tasas que las establecen directamente los ayuntamientos.
Ejemplo: La seguridad de los conciertos. Lo paga quien organice el concierto.
EL PRECIO PÚBLICO
¡¡¡ NO ES UN TRIBUTO !!!
Art. 24 Ley de Tasas y Precios Públicos Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Plantea muchos problemas con relación a la tasa.
Las características son las de la tasa pero en negativo. En la tasa hay una actividad de la administración que afecta o benéfica al contribuyente, y tiene que tener unas determinadas características:
Que hubiese obligatoriedad (no voluntariedad)
Legal (ley o reglamento)
Imprescindible
Que no se preste o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector publico conforme a la normativa vigente, es decir, que la administración sea la única que realice esta actividad en régimen de monopolio de hecho o de derecho (no concurrencia)
Por tanto, estamos ante un precio publico cuando hay una actividad de la administración que afecta o benéfica al contribuyente pero:
Que sea voluntaria para el ciudadano
Que la administración la realice en concurrencia efectiva del sector privado
Esta definición, y la definición de tasa, han quedado así fruto de una sentencia del TC del 95, que en relación con l ley de Tasas y Precios Públicos consideró que toda prestación de carácter coactivo tendría que esta establecida en virtud de ley.
El TC señala que el legislador lo podría llamar como quiera al Precio Publico, pero si tiene carácter coactivo (que el ciudadano no pueda elegir voluntariamente) ya sea una libertad por disposición legal o en virtud de la propia realidad, entonces esta prestación tendría que esta establecidas por ley.
Esta sentencia del TC obliga al legislador a volver a redefinir la tasa y el precio público.
TEMA 16. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. EL HECHO IMPONIBLE
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Obligación principal
El Art. 35.1 LGT señala que la obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el pago de la deuda tributaria. Así mismo queda obligado a formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo.
En virtud de este Art. señalamos las siguientes obligaciones:
-
Pago de la deuda tributaria
-
Formular declaraciones y comunicaciones
-
Llevar y conservar libros de contabilidad, registro
-
Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones
-
...
Todas estas obligaciones no tienen carácter pecuniario. Normalmente son obligaciones accesoria de la obligación principal (pago del dinero) pero también pueden ser independientes de la obligación principal.
Ejemplo: Obligación de los retenedores de retener e ingresar lo retenido en la Hacienda Publica y declarar que personas han sido objeto de retención.
Esta obligación es totalmente ajena a la obligación del retenido del pago de su tributo.
Ejemplo: En el IRPF, el empresario tiene la obligación de demostrar lo que retiene, pero son obligaciones totalmente diferentes.
La obligación del pago (obligación principal) consiste en:
Obligación de dar una cantidad de dinero
Obligación ex legen
Obligación de dar.
Obligación de derecho publico. Este carácter de obligación de derecho publico supone que es inderogable e indisponible tanto para el acreedor o deudor.
El acreedor es un ente publico ¿puede disponer del crédito? No, sino está autorizado por ley (no la pude condonar, posponer sino está autorizado por ley). Para el deudor también es indisponible.
En el campo tributario no cabe esta disponibilidad. Todos los acuerdos entran el contribuyente y un 3º no va a afectar a la hacienda publica.
Obligaciones accesorias
Aparece regulado en el Art. 58 LGT, que establece que la deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el Art. 55, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.
En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:
Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor del Tesoro o de otros entes públicos.
Los recargos previstos en Art. 61.3
El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquel se devengue, incrementando en un 25%, salvo que la Ley de Presupuesto generales del Estado establezca otra cosa
La cuota tributaria es lo que tienen que pagar. En el supuesto normal de un tributo, lo que hay que pagar es la cuota del tributo.
Hablamos de pagos fraccionados cuando se solicita que se fraccione la cuto en varios plazos.
Son cantidades retenidas lo que retienen para pagar la cuota a cuenta de la futura cuota que puede no darse. Se retiene por el empresario. Los ingresos a cuenta es lo mismo pero cuando se es profesional (la hacienda publica hace retener a cuenta de la futura cuota)
Puede haber otras obligaciones de carácter pecuniario y que son accesorias de la obligación principal (obligación del pago de la cuota). La única que nombra el Art. 58, que no es accesoria de la obligación principal, son los recargos sobre bases o cuotas. Todas las demás que nombra el Art. 58 son obligaciones accesorias para asegurar el pago del tributo. Estas son:
Recargos del Art. 71: Son los recargos por pago extemporáneo (se paga mas tarde de lo que le corresponde)
Intereses de demora: La ley de presupuestos establece el interés en el 5'5%
Recargos de apremio: Es pagar a la Administración los gastos que genera el procedimiento que hace para que paguemos.
Las sanciones pecuniarias: No son una obligación hacedora, sel pago. Es una categoría aparte.
EL HECHO IMPONIBLE
Art. 28. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por lea ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Cuando la ley define este presupuesto de hecho ya lo esta juridificando. El Art. 28 quiere decir que la ley puede elegir como presupuesto cualquier acto o negocio, hecho de la realidad y configurarlo como presupuesto del hecho imponible.
A veces coge algo que en la realidad es un presupuesto económico (renta) o lo que puede ser un elemento jurídico (compra-venta) o ni judicial ni económico (metros cuadrados de un determinado inmueble)
Este hecho o negocio tiene que hacer referencia a la capacidad económica del contribuyente, pero hay que distinguir lo que es el hecho imposible del tributo, del objeto del tributo, que no siempre coinciden:
Los elementos que manifiestan la capacidad económica son el patrimonio, renta y consumo. Estos elementos, son los que sirven al legislador para gravar al ciudadano. Se puede fijar en cualquiera de los 3, o en uno o en todos. Esto 3 elemento constituyen el objeto del tributo. Pero el objeto del tributo no tiene porque coincidir con el hecho imponible (normalmente coincide, pero no tiene porque)
Ejemplo: IRPF
Objeto Gravar la renta
Coincide
Hecho imponible Obtención de renta
Ejemplo: Impuesto sobre el Alcohol
Objeto Consumo
No coincide
Hecho imponible Fabricación de bebidas alcohólicas
Ejemplo: IVA
Objeto Consumo
No coincide
Hecho imponible Entrega de bienes o prestación de servicios
- Elementos del Hecho Imponible -
Subjetivo
Determina quien es el sujeto pasivo del tributo (quien realiza el hecho imponible)
Normalmente, quien lo realiza es el sujeto pasivo. Hay ocasiones en que el Hecho Imponible puede ser realizado no solamente por una persona, sino por varias.
La ley tendrá que determinar quien es el sujeto pasivo del tributo.
Ejemplo: IRPF
Hecho Imponible Obtención de renta
¿Quién la obtiene? Contribuyente
Ejemplo: Impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas (Compra-Venta)
¿Quién realiza la trasmisión patrimonial onerosas? Comprados y Vendedor.
Hay dos partes en el contrato. Como el Hecho Imponible es la trasmisión patrimonial onerosa, lo pueden ser cualquiera de los dos; va a ser la ley quien determine quien es el contribuyente
En nuestro derecho, será el comprador.
Objetivo
Hay una serie de notas fundamentales para determinar el hecho imponible:
Se entiende realizado el Hecho imponible cuando ocurra el ultimo elemento del presupuesto contemplado en la norma.
A veces es complejo, por la estructura del presupuesto, determinar este momento, por lo que es la ley la que señala cuando se entiende realizado el hecho imponible. A este momento se le denomina devengo del tributo.
El señalamiento del devengo del tributo es importante en los denominados tributos periódicos, como son la renta o el IBI.
Otro elemento es la cuantificación del hecho imponible.
En muchos tributos, por el presupuesto elegido, no es necesaria esta cuantificación (ej; tasa que se paga por la obtención del DNI). Pero en otros presupuestos si que es necesario (ej; en la obtención de renta)
Esto va a dar lugar a otro elementos del tributo, como es la base imponible (cuantificación del hecho imponible)
Lugar (donde se entiende realizado): Es importante determinar la realización del Hecho Imponible, puesto que la materia tributaria sigue el principio de territorialidad. Pero además, habrá que atender a otros criterios señalados en el LOFCA (por ejemplo, al criterio de la residencia)
LAS EXENCIONES
La teoría de Martín Querat es seguida por Cazorla Prieto.
Dos personas realizan una compra-venta. Le ley determina que el adquiriente pague el tributo por transmisiones patrimoniales en un 7%.
En las exenciones se realiza el hecho imponible del tributo, pero no nace la obligación tributaria. No nace porque hay una norma que en un determinado supuesto enerve el nacimiento de la obligación tributaria.
Al realizar el hecho Imponible, si existe un exención, no va a surgir una obligación tributaria principal (pago del tributo) pero pueden surgir obligaciones accesorias formales, como la obligación de comunicar que se ha realizado el hecho imponible.
Cuando no surge la obligación del pago del tributo, hablamos de exención propia.
También hay exenciones impropias o beneficios fiscales, donde sí nace la obligación tributaria, pero en menor cuantía (ej; deducciones en la cuota).
Junto a las exenciones, están los supuestos de no sujeción.
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN
No se ha realizado el hecho imponible. Si no se ha realizado el hecho imponible no surge la obligación tributaria.
A veces el hecho imponible es tan complejo que el legislador, cuando define el hecho imponible, aclara los supuestos de no sujeción, pero aunque el legislador no hiciera esta declaración, estarían sujetos el supuesto de no sujeción, es decir, que daría lo mismo.
No son normas de carácter obligatorio, sino interpretativo.
Ejemplo: IVA
Hecho imponible Entrega de bienes o prestación de servicios por empresario o profesional.
El legislador señala que no están sujeto a IVA las prestaciones realizadas por los trabajadores por cuenta propia. Sería un supuesto de no sujeción, pues no son empresario ni profesional.
RESUMEN
Subjetivas: Por el sujeto que realiza el hecho imponible
Exenciones
Objetivas: No atienden al sujeto, sino a la descripción (ej. la lotería)
La exención siempre está recogida de una norma establecida por ley. En las exenciones no cabe la analogía, porque es complemento del hecho imponible.
Derecho adquiridos y exenciones
¿Cuál es el problema?
En la ley IRPF del 91 y en la del 98 se trata la adquisición de vivienda habitual de modo diferentes. En la del 98 no tratan tan favorablemente, comparada con la del 91, las deducciones por compra de vivienda habitual. Cambiaba la proporción de la cantidad que se podía deducir en la cuota.
Ejemplo: Invierte 100 en comprar la casa. Te permiten deducir de la cuota el 10%. Podrías deducir 10. la persona adquiere la vivienda en el 95 (vigente la ley del 91) y se podría deducir el 10% en todos los años siguientes (porque la adquisición de la casa es de muchos años - Hipoteca-) La ley del 98 lo cambia y dice que ahora solo será la deducción del 5% ¿habría que respetar ese derecho adquirido?
No hay derechos adquiridos en materia tributaria. El legislador no tiene que mantener las exenciones establecidas, las puede cambiar.
Exenciones propias
Se realiza el hecho imponible y no surge o no nace la obligación de pagar.
Exenciones impropias o beneficios fiscales
Se realiza el hecho imponible, nace la obligación tributaria pero la cuantía va a ser menor (ej; deducciones en cuota, deducciones en la base)
Supuestos de no sujeción
No se ha realizado el hecho imponible y no nace la obligación tributaria.
Ejemplo: En el dentista no se paga IVA ¿Qué es, un supuesto de no sujeción o de exención?. Es un supuesto de exención, porque se realiza el hecho imponible y no nace la obligación, pero en la ley del IVA pone que no paguen, por lo tanto es una exención.
TEMA 17 y 18. LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
CONTRIBUYENTE
De los obligados tributarios, es el obligado principal.
El contribuyente es el que realizar el hecho imponible, ya que al realizar el hecho imponible tendrá capacidad económica.
Concepto de contribuyente
Sujeto pasivo
Concepto de sustituto
¿Quién es el contribuyente?
Aquella persona que realiza el hecho imponible.
Es un elemento esencia del tributo, y por tanto, está determinado por ley. Sobre el contribuyente, en el curso normal de las cosas, todas las obligaciones formales que pueden establecer cada tributo y además pesa la obligación de pago.
SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE
Es un sujeto pasivo. También está obligado a pagar, pero no realiza el echo imponible. Lo que si realiza el sustituto es desplazar al contribuyente, y se va a poner en su lugar, pero al ponerse en el lugar del contribuyente éste no pierde la situación de contribuyente.
El sustituto asume las obligaciones formales y materiales que pertenecían al contribuyente.
El sustituto debe estar nombrado por ley, pero es un figura muy rara. Este paga por el contribuyente. Posteriormente se tiene que resarcir, es decir, reclamar al contribuyente la cantidad que ha pagado a Hacienda. Se puede resarcir por dos vías:
-
Vía de la repercusión: La cantidad se la dirige al contribuyen para que se la pague.
-
Vía de la retención: Cuando el sustituto, en ocasión con algún pago que tenga que hacer al contribuyente, retiene la cantidad que este adeuda a la Hacienda Publica. Esto le da igual a la Hacienda Publica, porque sino hubiese retención se dirigiría directamente contra el contribuyente.
Ejemplo: Tasa por recogidas de basura. En las tasas hay posibilidad de nombrar un sustituto. El que realiza el hecho imponible seria el que genera la basura (contribuyente).
En la tasa por la recogida de basura, determinar parte del Ayuntamiento quien ha generado basura es o podría ser difícil de localiza, por ello se nombra como sustituto al propietario del inmueble, y esta ya ejercitará las acciones oportunas para con quien genera el Hecho Imponible.
LOS ENTES SIN PERSONALIDAD
El contribuyente puede ser persona física, jurídica y entes sin personalidad. A estos últimos la ley de cada tributo le otorga la posibilidad de ser contribuyentes (ej; una comunidad de propietarios, las herencias yacentes, fondos de inversión)
Los entes sin personalidad pueden ser contribuyentes o bien desconocerlo totalmente. Tendremos por tanto que acudir siempre a cada ley del tributo en concreto para saber el tratamiento que se les derá.
EL RETENEDOR
Es un obligado tributario. Puede ser persona física y jurídica.
¡¡¡¡ OJO !!! EL RETENEDOR NO ES UN SUSTITUTO
No realiza el hecho imponible. El retenedor tiene una obligación diferente a la obligación principal de pago, como tenia el sustituto. El retenedor no esta sujeto a esta obligación principal, sino a una obligación diferente.
Estas obligaciones son independientes. Como consecuencia, el no cumplimiento de la obligación por parte del contribuyente de su contribución no implica sanción al empresario, ya que este ha practicado e ingresado la retención.
EL REPERCUTIDO
El repercutido es el sujeto pasivo que deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realiza la operación gravada.
Quien lo sufre económicamente por soportar a la poste la cuota tributaria es el repercutido. El contribuyente es quién sigue siendo deudor principal de la obligación tributaria, siendo el repercutido ajeno a la relación jurídica tributaria propia del contribuyente.
Es un obligado tributario. Nos da problemas en los casos donde el hecho imponible y el objeto del tributo no coinciden.
Ejemplo: En el impuesto especial en bebidas alcohólicas, el hecho imponible lo realiza el fabricante, pero lo que en realidad quiere grabar es el consumo. Por ello se establece una repercusión por ley, y por ello el fabricante está obligado a repercutir, no puede dejar de hacerlo para intentar vender mas.
Por tanto, nos encontramos una repercusión jurídica obligada por ley, y repercusión económica, la cual el empresario puede deducir no repercutir y soportar él la carga.
Esto nos asemeja al IVA, donde el contribuyente es el empresario o profesional liberal, ya que es más fácil obligarles a estos como contribuyentes.
OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
La Hacienda Pública es un acreedor singular, por ello, en caso de que un contribuyente no pague, la hacienda establece una serie de responsables a los cuales se va a dirigir.
RESPONSABLE TRIBUTARIO
Persona a la que se dirige la Hacienda Publica en caso de incumplimiento por parte del obligado principal en caso de que no satisfaga la deuda (contribuyente o sustituto - no en todos los tributos hay sustitutos -).
El responsable no paga en “lugar del” contribuyente, sino en “defecto de”.
Responde, en principio, de la deuda tributaria, pero no de las obligaciones formales (en ello se diferencia de un sustituto)
El responsable puede serlo:
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Subsidiario: En principio siempre lo es
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Solidario: La Hacienda Pública se puede dirigir indistintamente al obligado tributario o al responsable.
Para dirigirse la acción contra el responsable tiene que haber un acto administrativo de derivación de la responsabilidad.
Se le da un plazo al responsable para que satisfaga la deuda. Si es un responsable solidario, en principio no habría ni que esperara a que termine el periodo voluntario de pago que se le concede al contribuyente para derivar el acto (no todos los autores opinan así). Si transcurrido el plazo voluntario de pago de la deuda no abonase todavía, aparecería el recargo de apremio (recargo de apremio del responsable). Si es subsidiario, hay que esperar a que termine el plazo voluntario de pago del contribuyente, y después, hay que comprobar por parte de la Administración que el contribuyente es insolvente, y después de la declaración de fallido se puede dirigir contra el responsable subsidiario.
La LGT diferencia estos 2 supuestos en el Art. 37, y en los Art. 38 y s.s examina una serie de supuestos de responsable. No todos estos supuestos son de la figura del responsable, ni los abarca todos.
Responsabilidad solidaria
Art. 38 El responsable nunca va a responde de las sanciones porque son de carácter personalísimo. Nunca responderá de la sanción del contribuyente.
Art. 39 Si se trata de un ente sin personalidad, la LGT atribuye a estos la posibilidad de que sean sujetos pasivos. La Hacienda Publica, en el caso del ente sin personalidad, se dirigirá al que figure como administrador de la sociedad. Pero puede suceder que no responda, en este caso podrá dirigirse contra cualquiera de los participen indistintamente por el todo, pero la LGT no señala esto sino en “proporción” a la valoración que tenga en el ente, por lo que se habla de una solidaridad impropia.
Art. 40 Cuando las personas jurídicas actúan a través de órganos, en este caso se señala a los administradores por su omisión o porque incurren en falta en caso de que incumplan las obligaciones tributarias. En este caso, responde la sociedad. En el caso de que se disolviera la sociedad y quedasen obligados tributarios, también responderán subsidiariamente.
Art. 41 No es un supuesto de responsabilidad (figura de responsable) porque estamos ante un caso en el que no se responde de la deuda con todos los bienes. Esto se parece a la Hipoteca (derecho real de garantía). Funciona como una hipoteca sin necesidad de que se inscriba en el registro, afectando a 3º adquiriente como si estuviera inscrito.
Estado ante un acaso de hipoteca legal tácita (lo que están afectos al pago de determinadas deudas tributarias señaladas por cada ley del tributo y el adquiriente de ese bien responderá con este). No se convierte en responsable porque se dirigen contra el bien, no contra el titular del bien, sino que se trata de un adquirente de un bien que está afecto al pago de una deuda tributaria con una hipoteca legal tácita. La deuda se circunscribe al bien que está afecto al pago de la misma. Si el deudor no paga el administrado tributario podrá dirigirse contra ese bien para el cobro de la deuda.
TEMA 19. LA CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
LA BASE IMPONIBLE
Es la expresión cifrada y numérica del hecho imponible.
El hecho imponible, cuando es elegido por el legislador, lo que está haciendo es coger elementos que revelen capacidad económica en el contribuyente. Lo que ocurre es que el hecho imponible se puede realizar con distinta intensidad. A la base imponible se sirve para medir la intensidad con la que se realiza el hecho imponible.
En la mayoría de los tributos, es casi siempre el valor en dinero lo que se emplea para determinar la base imponible. También se pueden utilizar otras medidas, pero es raro.
REGÍMENES DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
¿Cómo se determina la base imponible?
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Sistema de estimación directa
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Sistema de estimación objetiva
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Sistema de estimación indirecta
Mediante el sistema de estimación directa de la base imponible, es decir, determinar la base imponible con datos reales.
La Hacienda exige que los contribuyentes lleven unos libros, registros de contabilidad especial para permitir a la Administración que efectivamente esta declaración o autoliquidación del contribuyente se ajuste a la realidad.
El sistema de estimación directa es el normal en todos los tributos. En algunos tributos no se dice, pero implícitamente utilizan este sistema.
Junto a este sistema, en algunos tributos existen otros sistemas, como el es el sistema de estimación objetiva, es decir, determinar o cuantificar el hecho imponible no a través de datos reales, sino a través de unos índices, signos, módulos que va a determinar la base imponible, no la real, que corresponde al contribuyente en concreto, sino una base imponible media que corresponde al sector al que pertenece el contribuyente. Esto se establece para algunos tributos (IRPF - determina la base -; IVA - determina la cuota - )
Para el contribuyente se le establece opcionalmente este sistema objetivo; nunca se le puede obligar. Su finalidad es facilitar la labora al contribuyente, porque el sistema de gestión es la autoliquidación del tributo (labor difícil para el contribuyente). El sistema objetivo se lo facilita, y permite al contribuyente que no lleve tantos libros como en el directo.
Este sistema objetivo se da para el pequeño empresario.
A cada uno de estos índices se les asigna un porcentaje de rendimiento. Los índices que se recogen son vatios de electricidad, números de empleados ...
Hay otra posibilidad, la estimación indirecta de la base imponible. Tiene lugar o es realizada por la propia Administración, siempre en determinados supuestos:
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Cuando no puede la administración determinar la cuantificación por estimación directa o estimación objetiva. Esto es cuado no tiene datos o no son correctos, no se lleva contabilidad o esta no es exacta.
El no llevar contabilidad o no llevarla exactamente, puede constituir una infracción tributaria. Pero la jurisprudencia a dicho que el no llevar contabilidad o no llevarla exactamente no hace que la Administración pueda recurrir de la estimación indirecta cuando, a pesar de lo anterior, se pueda reconstruir la situación real del contribuyente (Ej; no lleva la economía al libro de contabilidad, pero hay facturas)
La estimación indirecta es una carga muy pesada para el contribuyente, porque básicamente se inventa la base imponible.
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Cuando la administración le requiere para se comprobado y el contribuyente se opone o se niega sistemáticamente.
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Cuando el contribuyente declara datos falsos en las declaraciones o autoliquidaciones.
En estos 3 supuestos, la Administración puede acudir a la estimación indirecta siempre que no quepa la posibilidad de reconstruir la situación real de contribuyente con datos reales.
La Administración determina la base imponible atendiendo a estos criterios:
Compararlo con el sector de actividad del contribuyente, si está en el sistema de estimación objetiva o a estado.
Acudir a los antecedentes que obren en poder de la administración del contribuyente, con ejercicios de otros años.
La jurisprudencia ha señalado que en estos casos, si utiliza datos del contribuyente, tendría que tener en cuenta, para configura la Base Imponible, los gastos necesarios para imputarle esos rendimientos íntegros. No se puede hacer una utilización parcial de los datos del contribuyente.
La Administración siempre que haga uso de la estimación indirecta, debe justificar las causas y los medios APRA cuantificar la Base Imponible, y lo tiene que motivar.
BASE LIQUIDABLE
Una vez determinada la Base Imponible nos encontramos con la Base liquidable (BL).
Se entiende por BL el resultado de practica, en su caso, en la BI las reducciones establecidas por la Ley propia de cada tributo.
En muchos tributos ambas bases coinciden, es decir, son la misma cantidad. Solo en aquellos tributos donde el legislador haya revisto reducciones en la BI, estas cantidades va a . Tenemos BI menos reducciones previstas por la ley de tributo (en caso de que exista) igual a la Base Liquidable.
BI - Reducciones = BL
TIPO DE GRAVAMEN
Una vez determina la BI, o en su caso la BL, se procede a aplicar el tipo de gravamen.
Tendrá la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponde aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.
El tipo de IVA es proporcional. Hay 3 tipos:
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Productos farmacéuticos
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Productos de primera necesidad
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El IVA general
Esto quiere decir que da igual la cuantía de la BI, que el tipo es fijo. El tipo siempre permanece constante, pero estos tributos son de cuota variable.
También hay otros tipos, que son los progresivo. Dentro de estos hay dos clases:
Progresividad continua: Consiste en que cuento mas sea la BI, mal alto es el tipo. Se le aplica a toda la base el tipo correspondiente, mientras que la progresividad por escalones.
Ejemplo: BI Tipo
0 - 100 10%
101 - 200 20%
201 - 300 30%
301 - 400 40%
401 ... 50%
El contribuyente tiene 300 €. El tipo sería el 30%. Se está aplicando a toda la BI el tipo correspondiente al escalón.
Siendo BI = 300, el tipo sería 30%
Ahora hay una subida en el sueldo de 1 €. La reta es de 301 €, por lo que el tipo sería de un 40%.
Con la progresividad continúa se produce el error de salto. Al aumentar la base, hay un aumento mayor de la cuota (aumenta mas la cuota que lo que aumenta la base)
Muchos tributos siguen la progresividad por escalones.
Los primero 100 € tributaria al 10%; los segundos 100 € al 20% y los terceros 100 € al 30%.
Se fracciona la BI ajustándose a cada escalón de la escala dada por el tributo, y aplica a cada fracción el tipo que corresponde a ese escalón
0 - 100 € 10%
101 - 200 € 20%
201 - 300 € 30%
Si gana 301 €, solo 1 € sería el que tributaría al 40%. No se da el error de salto (al aumentar la base no es superior a la cuota)
-
Progresividad por escalones: Para evitar el llamado error de salto, lo que se hace es romper idealmente la base en varios escalones y aplicar a cada uno de ellos un tipo diferente.
Ejemplo
BI Tipo Cuota Base
0 - 100 10% 10 100
101 - 200 20% 20 101
La base a aumentado 1 y la cuta 10. Aumenta mas la cuota; a esto se le denomina error de salto.
La forma de corregirlo sería: la base a aumentado 1 y la cuota 10. El exceso es de 9 (20 - 9 = 11) la cuota sería del 11%
El sistema es suprimir lo que aumenta + la cuota sobre lo que aumenta la base.
Aumento de cuota 10
La diferencia entre lo que aumenta la cuota y la base es = 9
Aumento de base 1
Incremento de cuota - incremento de base
Ese aumento lo suprimimos de la cuota (20 - 9 = 11)
Cuota = 11
Esto es la solución que prevé la LGT para el error de salto. El error de salto se produce cuando aumenta mas la cuota que la base.
LA CUOTA
Es el resultado de aplicar el tipo a la base
La cuota tributaria podrá determinarse en función del tipo de gravamen aplicable, según cantidad fijada señalada al efecto en los pertinentes textos legales, o bien conjuntamente por ambos procedimientos.
Es la cantidad que correspondería ingresar a la Hacienda Publica en principio, porque nos podemos encontrar que la cuota, en algunos tributos, se la puede hacer deducciones.
Se distingue entre:
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Cuota integra: Tiene lugar una vez deducido de la cuota liquida los ingresos a cuenta y las retenciones.
-
Cuota liquida: Es el resultado de aplicar las deducciones señaladas en el tributo a la cuota.
Cuota líquida - retenciones, ingresos a cuenta = cuota diferencial (esta puede ser mayor o menos)
No en todos los tributo hay 3 cuotas. Dependerá del tipo del tributo. En renta sí nos encontramos las 3 cuotas.
Hay otras cantidades que pueden acompañar a la cuota en algunos tributos. Estas cantidades son recargo de apremio, intereses de demora y el del Art. 61.3.
-
61.3 LGT
Estos recargos se darán cuando se presenten fura de plazo una declaración o autoliquidación (una vez finalizado el periodo voluntario) y tampoco debe haber requerimiento por la administración.
Si hay requerimiento, o estamos en un proceso de inspección, no da lugar a los recargo del Art. 61.3
La consecuencia es que se nos aplica un recargo. La administración trata de que el contribuyente cumpla con a obligación tributaria, aunque sea tarde, haciendo un tratamiento mas favorable, diciendo que en todo caso se le quitan las sanciones siempre que cumpla voluntariamente, y también dependiendo del momento en que cumple va a ser distinto:
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Desde que cumple el plazo a 3 meses es del 5% sin sanciones y sin intereses.
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De 3 meses a 6 meses finalizado el periodo voluntario de pago, el recargo será del 10% sin sanción y sin intereses
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De 6 meses hasta el años desde que finaliza el periodo voluntario de pago, el recargo es del 15% sin sanción y sin intereses.
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A partir del año desde que finalizó el período voluntario de pago, el recaro es del 20% sin sanciones pero con intereses.
Los recargos del Art. 61 LGT se hicieron para fomentar el cumplimiento del contribuyente. Para que se de esto, el cumplimiento debe ser voluntario, es decir, no debe haber requerimiento de la administración.
Declaraciones complementarias
Se plantea fuera de plazo, pero tienen los recargos del Art. 61
Ejemplo: La Hacienda Publica inspecciona a determinado contribuyentes (abogados)
Esta autoliquidación fuera de plazo, extemporánea, pede no ir acompañada del correspondiente ingreso. El contribuyente presenta la autoliquidación, pero no hace el ingreso. Los recargos del 61 es compatible con el recargo de apremio cuando se presente la declaración fuera de plazo, pero no va acompañado del ingreso. No encontramos con el recargo del 61 mas el recargo de apremio de Art. 127 LGT.
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Interés de demora
Es el interés legal de dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquel se devengue, incrementando en un 25%, salvo que la LGT establezca otra cosa.
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Recargo de apremio (Art. 127 LGT)
Puede ser del 20% mas intereses o del 10% sin intereses si el contribuyente realiza el pago de la deuda antes de recibir la providencia de apremio.
TEMA 20. LA EXTINCIÓN Y GARANTÍAS DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Las causas de extinción de las obligaciones en nuestro derecho, se ubican en el Art. 1156 del C.c, donde dice que las obligaciones se extinguen:
Por el pago o cumplimiento
Por la perdida de la cosa debida
Por la condonación de la deuda
Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor
Por la compensación
Por la novación
Perdida de la cosa
En una obligación tributaria se debe dinero. Este es fungible, y las cosas fungibles se pueden romper, por lo tanto, no es caso de extinción de la obligación tributaria.
Condonación
La Hacienda Pública no puede hacer lo que quiere con el crédito, porque es indispensable. No puede condonar la deuda salvo en los casos previstos en la ley.
Novación
No cabe la novación porque es un crédito indisponible
Prescripción
Si que cabe
Confusión
Si cabe. Es un supuesto muy raro, por ejemplo, cuando una persona fallece y no hay persona llamada a la herencia sucede que la Hacienda Publica, y el muerto tiene deudas con la hacienda publica.
EL PAGO. MODALIDADES
Modo normal de extinción de obligaciones. El pago consiste en pagar una cantidad de dinero.
Se admite la dación en pago, y en el algunos supuesto, se admite pagar con obrad de arte catalogadas como pertenecientes al patrimonio del artista, pero para ello tiene que estar previsto en la ley del tributo que se trate y debe pedir una autorización, por lo que no es muy frecuente este modo de pago.
El pago lo tiene que hacer, en primer lugar, el obligado, es decir, el contribuyente, aunque cabe el pago por un 31 (aunque no lo sepa el deudor). En el pago por 3º, el 3º no asume la posición de contribuyente, porque no se admite las trasmisión.
La deuda tiene que esta liquidada y ser exigible. A veces el devengo no coincide con la exigibilidad. El devengo del tributo se produce cuando se realiza el hecho imponible, aunque es la ley la que fija un plazo donde se entiende realizado el hecho imponible. No siempre coincide la realización del hecho imponible con la exigibilidad.
El pago hay que hacerlo en un tiempo determinado. En los tributos que liquida de la administración se establece un periodo de pago voluntario:
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Si liquida la administración, se debe comunicar o notificar la liquidación al contribuyente.
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Si se le notifica del 1 al 25, tiene hasta el día 5 del mes siguiente.
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Si la notificación es del 16 al último día, tiene hasta el dic 20 del mes siguiente
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Si se trata de tributos de notificación colectiva:
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Tienen del 1 de Septiembre al 20 de Noviembre
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Si son tributos de autoliquidación:
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Habrá que estar a lo que se establezca en la ley del tributo correspondiente
El efecto que produce el pago es la extinción de la obligación, efecto liberador para el contribuyente.
PRESCRIPCIÓN
En la caducidad no se admite la interrupción, pero en la prescripción sí (se puede interrumpir y se vuelve a contar de nuevo)
Las facultades caducan; los derechos prescriben.
En materia tributaria, se encuentra a medio camino entre la prescripción y la caducidad, porque en la prescripción tributaria se admiten interrupciones, pero no prescriben derechos, sino facultades, y además se aplica de oficio. Por eso se discute si es caducidad o prescripción.
En general, se entiende que es prescripción, pero con estas notas.
También hay otra nota, que es que no cabe renunciar a la prescripción ganada.
¿Qué prescribe?
La acción de la administración para liquidar
La acción para recaudar el tributo
La acción para sancionar
El derecho para reclamar por ingresos indebidos.
El plazo de la prescripción es de 4 años a contar desde que es exigible y liquida la deuda. Se cuenta desde que finaliza el periodo voluntario de pago.
En la prescripción cabe la interrupción por los siguientes motivos:
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El requerimiento: La administración tiene que requerir ¿vale cualquier requerimiento? No, como la administración es un acreedor muy poderoso, el contribuyente debe estar protegido, por lo que el requerimiento debe estar debidamente notificado, y además tiene que deducirse y tiene que ser tendente a la liquidación del tributo si siguiese su actuación, y con el ejercicio en concreto al que se requiera.
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El reconocimiento del deudor de la existencia de la obligación
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Interposición de reclamaciones
Si una vez determinado el contribuyente, y el tributo notificado, se le dice que va a empezar la inspección pero en realidad no lo hace, y así sucesivamente, lo que la administración hace es interrumpir la prescripción, siempre poniendo en situación de indefensión al contribuyente.
Para que no se de esta situación se debe exigir a la administración que imponga un plazo de tiempo. Como garantía al contribuyente, se establece que la inspección solo puede durar 12 meses. Si la inspección dura mas de 12 meses se entenderá que la inspección no ha interrumpido el plazo de prescripción, es decir, que la prescripción ha seguido corriendo.
Ejemplo: Ejercicio de Renta 2003
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Plazo voluntario: 30 junio 2004
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Empieza a contar la prescripción el 1 de julio del 2004-01-09
A partir de aquí hay que contar 4 años
El 1 de julio del 2005 ha trascurrido 1 año de prescripción a favor del contribuyente y en contra de la administración (porque ha perdido 1 año de su derecho a liquidar). El 1 de julio de 2005 le comunican al contribuyente que va a comenzar la inspección del ejercicio 2003, pero por alguna razón cualquiera no realiza ningún trámite mas, y esa actuación de la administración no la justifica su no actuación.
En el mes de Agosto de 2006, le comunica al contribuyente que se presente en la Oficina de Inspección y que tenga preparados los libros de contabilidad.
¿Qué ha sucedido? Que de Julio de 2005 a Agosto de 2006 han trascurrido 13 meses, por lo tanto:
Ha caducado el procedimiento de inspección
Se entiende que no se ha interrumpido la prescripción, es decir, que el plazo de prescripción ha seguido corriendo a favor del contribuyente.
Todavía no ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar (le queda todavía 2 años y 1 mes). Esta puede comenzar de nuevo el procedimiento.
La situación del contribuyente ha mejorado porque ha trascurrido 1 año mas.
Si entre un acto de la Administración y el siguiente transcurren mas de 6 meses, si no hay causa justificada y la tardanza es imputable a la administración, se entiende que ese acto, a efectos de la prescripción, no ha existido y no interrumpe la prescripción, es decir, ha seguido transcurriendo el plazo de la prescripción.
OTROS MODOS DE EXTINCIÓN
Confusión
Cuando la Administración hereda al contribuyente y este tiene deudas con la administración.
A la inversa nunca se podría dar.
Compensación
El contribuyente debe a la administración y esta a su vez al contribuyente.
Ambas deudas deben estar reconocidas por un acto administrativo.
GARANTÍAS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO
Tiene determinado por ley quien es el responsable
Derecho de retención
Acreedor preferente en el pago (prelación de créditos)
Derecho reales: La hipoteca debe estar inscrita
Art. 71 Prelación en el cobro
Tiene que tratarse de créditos vencidos y no satisfechos.
Cuando son tributos que siguen el procedimiento de acto liquidación ,si se ha hecho la liquidación y no se ha ingresado también se consideran crédito vencido y no satisfechos.
En principio es respecto a cualquier tributo, excepto cuando se trate de titulares de derechos reales que tengan inscritos su derecho. En este caso tendrán preferencia en el cobro estos titulares.
Art. 72 Responsable
El responsable es el que sucede en la titularidad de una explotación económica.
Es un supuesto de responsabilidad
Art. 73 Prelación especial: Hipoteca tácita
Tienen preferencia determinado tributos sobre el bien que graba y frente a cualquier acreedor, incluso sobre un acreedor que haya gravado e inscrito su derecho. Esto tributos son los que gravan periódicamente un bien (IBI).
No gozarán de esta garantía los tributos que gravan hechos imponibles genéricos (IRPF, impuesto de sociedades, impuesto de trasmisiones)
Este mecanismo es como la hipoteca legal tácita
Art. 74 Supuesto de garantía
La preferencia cae sobre los bienes y derecho transmitidos.
Esa garantía se les concede a los tributos que graban trasmisiones, es decir, impuestos de trasmisiones onerosas.
La administración goza de esta preferencia frente a todos los acreedores, salvo al 3º registral, al 3º de buena fe o al que haya comprado un establecimiento mercantil.
Para que la Administración tenga preferencia ante estos debe inscribirlo.
Art. 75 Derecho de retención
Tiene un derecho de retención sobre las mercancías que se presenten a despacho en las aduanadas.
Tiene este derecho en los tributos que graven su tráfico (tributos de aduanas --- ahora arancel comunitario y el IVA de las importaciones)
Si no garantiza el pago, la administración podría retener las mercancías.
Art. 76
No son garantías en el crédito hipotecario. La diferencia con los precepto vistos es que las garantías se establece por ley, mientras que este articulo supone que la administración puede solicitar al contribuyente que constituye determinadas garantías cuando el contribuyente pida un aplazamiento del tributo o fraccionamiento de la deuda tributaria (se puede pedir en periodo voluntario o en periodo ejecutivo)
TEMA 21. EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
Entendemos por gestión tributaria los procedimientos administrativos y las potestades administrativas que tiene por cometido la determinación y exigencia efectiva de los tributos.
Existe, bajo el concepto genérico de procedimiento de gestión tributaria, varios procedimientos distintos: recaudación, liquidación, reclamaciones económico-administrativas, inspección.
SITUACIONES JURÍDICAS EN EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA
La gestión tributaria, en sentido estricto, se identifica con el procedimiento de liquidación.
- Situaciones jurídicas propias de la Administración Tributaria -
a. Potestades tributarias
Potestad de investigación y comprobación
La administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible.
La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributáis. La investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente.
La Administración podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sino que en ningún caso podrán examinar la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.
En cuanto a los medios de comprobación, la valoración pericial tasatoria merece una atención preferente. Es decir, practicada la valoración, si existiera disconformidad de los peritos y la tasación practicada por el perito de la administración no excede del 10% y no es superior a 20 millones a la hecha por el periodo del sujeto pasivo, la valoración de la administración servirá de base para la liquidación, es decir, prevalecerá.
Pero si la tasación realizada por la administración excede de los limites indicados, deberá designarse un tercer perito, cuya valoración prevalecerá.
Corresponde a la inspección de los tributos la investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorado por la administración.
La comprobación es investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes del sujeto pasivo ...
B. Deberes tributarios
La Administración Tribunal tiene el deber de prestar a los contribuyente la necesaria asistencia e información cerca de sus derechos. Esta actividad de instrumentará a través de la publicación de textos actualizados de las normas tributarias, revisión de comunicaciones, contestación a consultas y adopción de acuerdos previos de valoración
- Situaciones jurídicas activas -
Los derechos y garantías en los procedimientos tributarios son:
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Derecho del contribuyente a que resuelva la Administración Tributaria todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión tributaria.
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Derechos del contribuyente y deber de la Administración a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos.
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Derecho del contribuyente y deber de la administración a la identificación de los responsables de la tramitación de los procedimientos
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Derechos del contribuyente y deber de la administración a negarse a presentar documentos que no son exigido por la norma o que ya han sido presentado
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Derecho del contribuyente y deber de la administración a acceder a los archivos administrativo, en tanto en cuanto la infamación obtenida por la administración tiene carácter reservado
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Derecho del contribuyente y deber de la administración a ser tratado con el debido respeto
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Derecho del contribuyente y deber de la administración a facilitarle el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones
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Derecho del contribuyente a formular alegación
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Derecho del contribuyente y deber de la administración a que se le de audiencia.
- Situaciones jurídicas pasiva -
Existe una serie de obligaciones y deberes que configuran la situación jurídica pasiva dentro del procedimiento de gestión, en el sentido estricto y son:
La formulación de cuantas declaraciones y documentaciones se exijan
La llevanza y conservación de los libros de contabilidad y demás documentos
Facilitar la practica de inspecciones y comprobaciones
Proporcionar a la Administración los datos, informes, justificantes que tengan relación con el hecho imponible
LA INICIACIÓN
La gestión de los tributos se iniciará:
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Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo
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De oficio
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Por actuación investigadora de los órganos administrativos
- La declaración -
Es la forma mas corriente de iniciación de la gestión de los tributos.
Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste reconozca ante la administración que se han producido los elementos integrantes o circunstancias de una hecho imponible.
Representa una declaración de conocimiento que no implicará aceptación o reconocimientos de la procedencia del gravamen.
Las declaraciones tributarias se presumen cierta, y solo podrán rectificarse por el sujeto pasivo, mediante prueba de que al hacerlas se incurrió en un error de hecho. Por tanto, son rectificables y subsanables.
La declaración tributaria es obligatoria y espontánea.
- La denuncia -
Consiste en la puesta en conocimiento de la Administración Tributaria por personas distintas del sujeto pasivo de hechos o situaciones que pudieran se constitutivas de infracciones tributarias..
No es un modo de iniciar el procedimientos de gestión tributaria, no se concederá al denunciante como aparte interesada en el procedimiento.
La denuncia es independiente del deber de colaborar con la administración tributaria.
INSPECCIÓN Y ORDENACIÓN
El procedimiento de gestión tributaria en sentido estricto, se desgrana en 3 fases: Iniciación, Instrucción u Ordenación, y Terminación.
La instrucción u ordenación se establece de oficio por la propia administración tributaria mediante cual la administración investiga y lo comprueba los datos que han sido declarados pro el sujeto pasivo, para lo cual desempeña un papel fundamental la información que haya podido copiar a través de la colaboración de 3º.
El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de 6 meses, salvo que la norma aplique un plazo distinto.
En los procedimientos de gestión tributaria, las notificaciones se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, asimismo como de la fecha, identidad de quien la recibe y el contenido del acto notificado.
La modalidad de notificación es en el domicilio del interesado o en expediente. La 2º modalidad es mediante anuncio en el B.O
LA TERMINACIÓN
La fase de la terminación del procedimiento de gestión en sentido estricto, se identifica con la liquidación.
LAS CONSULTAS TRIBUTARIAS
Es una manifestación del derecho del contribuyente a la información y asistencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Los sujetos pasivos y demás obligados tributario podrán formular a la Administración Tributaria consultas debidamente documentadas, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria, que en cada caso corresponda. La administración deberá contestar por escrito las contestaciones así formuladas.
El órganos competente para resolver las consultas de carácter vinculare s la Dirección general de Tributos del Ministerio de Hacienda. Como regla general, la contestación a la contusa por la Administración Tributaria tiene carácter no vinculante.
El contestar las consultas, la administración tributaria no decide, simplemente informa y asiste al contribuyente. Por ello el sujeto pasivo no podrá establecer recurso alguno contra contestación a las consultas realizadas.
LA COLABORACIÓN DEL ADMINISTRADO
Toda persona natural, jurídica, publico, privada estará obligada proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes, antecedente con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesional, financieras, con otras personas. Estas obligaciones se pueden cumplir: con carácter general, en cumplimiento de una disposición legal o reglamentaria, o a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria.
Los limites son:
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El incumplimiento de las obligaciones establecidas no podrá ampararse en el derecho bancario.
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En el caso de los funcionarios públicos, su deber de infamación tiene como limite el sector del contenido de la correspondencia y el secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.
La obligación de los demás profesionales de facilitar información a la administración, no alcanza los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de la actividad. Tampoco alcanza los datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento, datos, informes, antecedentes obtenidos por la Administración tributaria tienen carácter reservado solo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo casos especiales.
TEMA 22. LA LIQUIDACIÓN
DECLARACIÓN
La declaración es concebida por la LGT como un medio para provocar el procedimiento de liquidación por parte de la Administración.
Mediante la liquidación, el contribuyente pone en conocimiento de la Administración tributaria hechos, negocios, datos ... relacionados con un hecho imponible.
Existen declaraciones que no tienen por fin inmediato poner en conocimiento de la Administración estos hechos relacionados con el hecho imponible (declaración de aumento del censo, declaración de disminución del censo)
En un principio, el efecto fundamental de la declaración es iniciar el procedimiento de la liquidación. Posteriormente es la administración la que procede a investigar y liquidar el tributo.
¿Qué valor tiene la declaración del contribuyente? Confesión extrajudicial o declaración de conocimiento.
Como es una declaración de conocimiento, si quiere seR rectificada, el contribuyente tiene que alegar que ha caído en error de hecho.
Esta declaración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.
Todas laS declaraciones, en principio, son extemporáneas en el sentido de que se hacen sin previo requerimiento de la administración. No es un acto voluntario?, porque tenemos la obligación de poner en conocimiento de la administración que son titulares.
Otro efecto de la declaración (a demás de iniciar el procedimiento de liquidación) es que empieza a correr el plazo de prescripción si no se procede a la liquidación (4 años). Si corre el plazo de prescripción y hago la declaración, se interrumpe el plazo de prescripción.
En la mayoría de los tributos no se realiza así la gestión, sino mediante la autoliquidación.
LA AUTOLIQUIDACIÓN
Es un acto del contribuyente dirigido a la administración tributaria que comprende varios fenómenos:
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Declaración de datos, negocios o hechos relacionados con el hecho imponible.
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El contribuyente tiene que liquidar el tributo. Para liquidar un tributo y determinar la cuota a pagar, el contribuyente tiene que calificar jurídicamente, es decir, se obliga al contribuyente que para poder liquidar haga calificaciones jurídicas. Esto es la diferencia fundamental entre la declaración y la liquidación.
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La autoliquidación tiene un elemento mas, el ingreso (recaudación del tributo). Es el contribuyente el que mediante su ingreso en una entidad colaboradora recauda el tributo.
La Administración no interviene en todo el procedimiento de gestión del tributo. Esto tiene como consecuencias:
Que pueda estar mal liquidado por el contribuyente.
Que una vez que hace la autoliquidación y finaliza el periodo voluntario, comience a correr el plazo de la Administración para comprobar e investigar, y en su caso liquidar, el tributo.
Si el contribuyente se equivoca una vez presentada la autoliquidación puede pasar lo siguiente:
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Que la administración (una vez presentada la autoliquidación) compruebe e investigue la situación del contribuyente. En principio, lo harán los órganos de inspección y termina con una liquidación por parte de la Administración.
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Que el contribuyente se equivoque al realizar esta autoliquidación.
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Si ha ingresado de menos puede hacer una declaración complementaria (autoliquidación) que no tiene especial consecuencia siempre que se de cuenta y reaccione extemporáneamente. Tendría un recargo por declaración extemporánea, y en su caso, puede haber intereses.
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Si ha ingresado de mas provocaremos un acto de la Administración por un ingreso indebido, para lo que la Administración comprobará la declaración del contribuyente, lo cual supone un acto de la administración ante el cual el contribuyente puede recurrir
Si se hace una declaración hay una actuación de la Administración (normal, porque también puede no actuar). El siguiente paso es liquidar el tributo.
En la autoliquidación la administración no interviene. Actualmente, los órganos de gestión no solo liquidan, sino que también comprueban e investigan el tributo. Cuando un órgano de gestión actúa, en la mayoría de los casos se termina con la liquidación definitiva, porque se ha comprobado e investigado toda la situación del contribuyente. Cuando los órganos de gestión son los comprueban, investigan la situación del contribuyente, da lugar a una liquidación provisional.
La mayoría de los tributos se autoliquidan, y la administración no intervine, por lo que las autoliquidaciones del contribuyente podrían alejarse mucho de la realidad. Los órganos de gestión no pueden hacer una investigación total, sino que será abreviada. Estas autoliquidaciones previas se pueden hacer:
Cuando en los datos contenido en la declaración del contribuyente se ve que hay errores.
La Administración requiere la colaboración de todos los ciudadano, no solo de los contribuyentes. Las Administración, por los datos que tiene, puede saber que existe o se ha realizado un hecho imponible, o saber que hay mas elementos del hecho imponible que no le han proporcionado el hecho imponible, o que el contribuyente no le a proporcionado la cuantía exacta para determinar la Base Imponible
La comprobación abreviada termina con una liquidación provisional que se notifica al contribuyente, teniendo este un plazo de 10 a 15 días para realizar las alegaciones. La liquidación provisional no impide que actúen posteriormente los órganos de inspección, ya que estos podrán comprobar posteriormente la situación tributaria del contribuyente, dando lugar a una liquidación definitiva.
La administración tiene un pequeño defecto y es que muchas veces las liquidaciones provisionales tendrían que esta motivadas es el ordenador el que las realiza y el contribuyente recibe una ha informática sin motivas. A esto se le denominan liquidaciones paralelas. Esto no debería ser así, pues las liquidaciones provisionales deben estar motivadas.
Las liquidaciones provisionales pueden acabar siendo liquidaciones definitivas porque si la inspección no actúa transcurre el plazo de preescisión y ya no puede volver a actuar. Si actúan los órganos de inspección, la inspección termina con una liquidación que no la realiza el inspector actuario, sino el inspector jefe. El inspector actuario termina la inspección con un acta que contiene la propuesta de liquidación que se presenta al contribuyente. El inspector actuario puede esta conforme o no conforme:
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Conforme: Si transcurre un mes y el Inspector Jefe no las rectifica deviene firme
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No conforme: Las rectifica, dando un plazo al contribuyente de 15 días para alegaciones dictado el inspector Jefe el acta de liquidación.
TEMA 23 Y 24. LA ACTIVIDAD INSPECTORA EN MATERIA TRIBUTARIA
LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS EN EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA
Gestión del tributo en sentido amplio:
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Una vez establecido el tributo hay que liquidarlo (fijar la cuta a pagar)
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El segundo paso sería recauda el tributo
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Por ultimo, comprobar e investigar
Tenemos 3 fenómenos:
Liquidación: Se ocupan los órganos de gestión
Recaudación: Se ocupan los órganos de recaudación
Comprobación e investigación: Se ocupan los órganos de inspección
Los órganos de gestión, en principio, solo pueden liquidar el tributo, pero se han ampliado sus facultada pudiendo comprobar e investigar la situación del contribuyente, pero solo podrán hacer una comprobación abreviada.
En relación con la comprobación abreviada, a partir del 2001 los órganos de gestión podrán acudir a los libros fiscales. En el proyecto de la LGT esto se desglosa y la comprobación abreviada, por una parte, es una comprobación de los datos aritmético, y en otros supuesto, esta comprobación es mas amplia.
ÓRGANOS DE INSPECCIÓN
Tienen como función: comprobar, investigar y liquidar.
Se ocupan de:
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Comprobar que los datos de las Administración tributaria son correctos (se comprueba lo declarado)
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Investigar la situación tributaria del contribuyente
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Liquidar el tributo. Los órganos de inspección liquidan el o lo tributos. En algunas casos acaban con un acta de aprobado y conforme, no con la liquidación.
Los órganos de inspección actúan de modo distinto que los órganos de gestión, porque la comprobación que realizan los órganos de gestión es pura mecánica, y la actuación de los órganos de inspección obedece a un plan, y no es una actuación masificada, sino individual, dirigida a contribuyentes concretos.
Cuando se inicia una inspección, se comunica al contribuyente que se inicia las actuaciones inspectoras (notificaciones). El Inspector requerirá los documentos. Se puede requerir toda la documentación necesaria al contribuyente (ej; libros fiscales, mercantiles). También podrá requerir a 3º información sobre el contribuyente. El inspector puede investigar todos los ejercicios que no hayan prescrito.
Existen 2 clases de inspecciones:
Generales: Se refieren a un obligado tributario respecto de todos los tributos. Se pueden investigar todos los tributos que pesen sobre el obligado tributario (ej; en una sociedad se investiga el T de sociedad, el IVA, las declaraciones de retenciones ...). Se debe indicar al contribuyente. No deben estar prescritos.
Parciales: Se refieren a un obligado tributario con relación a un tributo determinado o aun aspectos de la obligación tributaria determinada.
En el Proyecto de la LGT se va a llamar inspección general cuando se inspecciona a un contribuye respecto de todo un tributo.
Ejemplo: Si hay inspección parcial (no se investiga toda la situación tributaria) y se ha declarado mal, se termina con una liquidación provisional, en este caso se podría investigar de nuevo siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción..
La comprobación y la investigación se inician de oficio a instancia de la Administración, pero ¿se puede comprobar e investigar a instancia del contribuyente? Las inspecciones se realizan de oficio por la Administración, pero el contribuyente tiene la posibilidad de que si se inicia una inspección parcial notificándoselo al contribuyente, este podrá solicitar una inspección general (solo si ha comenzado una inspección parcial) que se refiere a todas las situaciones tributarias del contribuyente.
El inspector actuario notifica, hace informes (ej; haciendo una estimación indirecta) y requiere documentos durante todas su inspección. El inspector actuario hace una propuesta de resolución que contiene los hechos, fundamentos de derecho y la propuesta de liquidación. Esto se refleja en un acta normalmente.
La propuesta de liquidación pasa al inspector jefe (no inspector actuario). Hasta la firma del acta por el inspector jefe todavía estamos en el procedimiento de Inspección. No son dos puntos distintos, sino que seguimos en el procedimiento de inspección que finaliza con la firma del inspector jefe.
El inspector jefe, ante la propuesta de liquidación contenida en el acta, puede tener 2 opciones:
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La rectifica
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No la rectifica
En principio, la LGT diferencia dos tipos de actas:
Acta de conformidad: El contribuyente esta de acuerdo con la propuesta de liquidación. Esta acta pasa al Inspector jefe y si no la rectifica y trascurre un mes desde la forma del acta de conformidad se convierte un una liquidación definitiva (deviene firme).
Si el inspector jefe no esta de acuerdo con la propuesta de liquidación contenida en el acta, la puede modificar o rectificar, teniendo que notificárselo al contribuyente abriéndose el plazo de 15 días para que haga sus alegaciones.
Acta de disconformidad: El contribuyente no esta de acuerdo o rehúsa a firmar el acta. En este caso, el inspector actuario la pasa al inspector jefe y lo notifica al contribuyente.
Se de un plazo de 1 mes. Después el inspector jefe distara una liquidación definitiva.
El acta es un acto administrativo, por lo que se puede recurrir.
Firmar en conformidad reduce la posible sancione.
ACTUACIONES INSPECTORAS
Las actas de inspección son los documentos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado en concepto de curota, recargos e intereses de demora, o bien declarándola correcta.
Como preparatoria de las liquidaciones tributarias, las actas de inspección contendrán una propuesta de liquidación
- Consecuencia que hay de estar o no conforme con el acta -
Acta de conformidad
El acta de conformidad se extiende cuando el obligado tributario acepta íntegramente la propuesta de liquidación efectuada por el inspector actuario, debiendo este hacerlo constar así y dándole por notificado el sujeto de su contenido:
No podrán impugnarse las actas de conformidad, sino únicamente las liquidaciones tributarias, definitiva o provisionales resultantes de estas (serán recurribles en vía económico-administrativa)
Si hay un procedimiento sancionador, el contribuyente tendrán una reducción del 30% del importe de las sanciones generales siempre que no recurra contra la liquidación.
Si el sujeto recurre, la administración no tendrá que probar los hechos reflejados en el acta por otros medios basándose en la conformidad del interesado.
Los hechos aceptado por el interesado solo podrán rectificarse alegando que incurrió en error de hecho
Las consecuencias del acta de conformidad es que se abre el plazo de pago voluntario de la deuda.
Acta de disconformidad
Procede cuando el obligado o su represente se niegan a suscribir el acta, o la inscriben sin prestar su conformidad.
Tras un acta de disconformidad, podrán presentarse la conformidad mientras no se haya dictado el acta de liquidación y viceversa (en este caso el acta se terminará como si fuera de disconformidad)
El inspector jefe, mediante la notificación le da un plazo de 15 días para formular alegaciones. El contribuyente puede recurrir incluso no haya hecho alegaciones.
Su firma en disconformidad, la reducción de la sanción no es posible.
En el proyecto de LGT se introduce una 3ª categoría, que son las actas con acuerdo.
Actas con acuerdo
En principio, es un acuerdo del contribuyente con el inspector actuario, pero no pueden llega a un acuerdo sobre todos los temas, sino solo los que señala la ley, que son:
Que existan dudas en la aplicación de un concento jurídicos indeterminado
Que existe un problema sobre valoración, estimación de determinados hechos o bines (ej; valoración de un bien inmueble)
Que existan dudas sobre la aplicación de normas sobre un caso concreto
Cuando hay un acuerdo ente el inspector jefe y el inspector actuario, la propuesta de liquidación es la liquidación en si. El inspector actuario antes de la firma del acta, la remite al inspector jefe y este dirá si está de acuerdo o no.
Si el inspector actuario encuentra motivos de sanción, esto se reflejará en el acta (no habrá separación de procedimientos). Si no existen sanciones y el contribuyente firma el acuerdo, habrá una reducción hasta el 50% de la cuenta de las sanciones.
Al firmar el acuerdo se agota la vía económico-administrativa, y el contribuyente si no esta de acuerdo con lo que ha firmado se procederá a la vía contenciosa-administrativa.
Una vez firmada el acta hay un periodo de 10 días para solucionar los errores aritméticos.
Existen otros tipos de acta que no se mencionan en el Proyecto de la LGT (pues el proyecto solo habla de estas 3), que son:
Acta de prueba preconstituida
No es una clase especial. Se trata de los supuestos en los que la Administración no tiene que comprobar los hechos porque constan fehacientemente por otras vías, por ejemplo en escritura publica, testamentos, registros públicos. El Inspector actuario no comprueba e investiga los hechos.
Acta sin descubrimiento de cuota
El contribuyente no va a tener que ingresar la cuota. Puede ser de 2 tipos:
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Acta de aprobado y conforme: El contribuyente cumple con sus obligaciones tributarias fielmente
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Acta con propuesta de modificación pero sin cuota a ingresar. El contribuyente no ha actuado del todo bien, pero no tiene que ingresar cuota.
- Duración de la Inspección -
La inspección comienza con la notificación al contribuyente y terrina con la liquidación al inspector jefe. Solo puede dura como máximo 12 meses.
En supuesto excepcionales (ej; transparencia internacional, gran volumen de operaciones, sociedades consolidadas, que el contribuyente haya ocultado alguna de sus actividades) y justificándolo, la inspección puede dar 12 meses mas (por lo tanto, un máximo de 24 meses)
Si la inspección dura mas de 12 meses, el efecto fundamentalmente en relación con la prescripción es que esta no se interrumpe y trascurre a favor del contribuyente.
Si dentro del principió de inspección entere un acto y el siguiente median mas de 6 meses sin justificar y la causa no sea imputable al contribuyente, también se va a entender que no se ha interrumpido la prescripción y que esta ha seguido corriendo.
TEMA 25. LOS PRINCIPIOS RECAUDATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIA
LA RECAUDACIÓN
Todos los tributos, en principio, hay que pagarlos.
Cuando la liquidación la realiza la administración (determina la cuota que tenemos que pagar) lo tendrá que notificar al contribuyente dándole un plazo voluntario de pago, que será el siguiente:
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1 a 15: Pago hasta el 5 del mes siguiente
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16 a 31: Pago hasta 20 del mes siguiente
Si el tributo es con autoliquidación (no la realiza la administración sino el contribuyente) lo establece la ley de cada tributo. Sino paga aparece el periodo de apremio, es decir, acabado el periodo voluntario de pago comienza el periodo de apremio, cuyas fases son:
Si finaliza el periodo voluntario y paga antes de recibir la notificación de apremio, se establece un recargo del 10% sin intereses.
Si recibe la notificación de apremio y no ha pagado, el recargo será del 20% mas los intereses de demora (contados desde que finaliza el periodo voluntario de pago).
Si recibe la notificación de apremio, se establece un plazo para que pague la cuota, los intereses de demora y el recargo de apremio. Este plazo será:
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1 a 15: Hasta el día 20
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16 a 31: Hasta el día 5 mes siguiente
En el proyecto de LGT, los plazos son los mismos pero los recargos cambian:
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En el periodo ejecutivo o automático ahora será del 5% (antes el 10%)
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Si recibe la providencia de apremio, el recargo es del 10% siempre que pague en el plazo establecido
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Si no paga en el plazo establecido, el recargo es del 20%
A. Si el contribuyente no paga en el periodo de apremio, la providencia de apremio sirve de titulo ejecutivo para la Administración y así pode dirigirse contra los bienes del contribuyente.
Contra el procedimiento de apremio, el contribuyente podrá alegar notificaciones defectuosas (defectos del procedimiento), declaración de fallido (la administración comprueba que el contribuyente es insolvente y se dirige contra el responsable subsidiario), prescripción (la deuda se ha extinguido - 4 años desde la realización del hecho imponible)
B. Si el contribuyente ha pagado la deuda, alegará la extinción de la obligación. También el aplacimiento o fraccionamiento de la obligación (esto se puede solicitar en el procedimiento de apremio)
En el Proyecto de LGT, en esta fase solo se va a admitir la prescripción (no la liquidación) de la recaudación.
Desde la notificación de la liquidación hasta que se recauda, hay un periodo también de 4 años, por lo que también se puede alegar que ha prescrito el periodo de recaudación (esto solo aparece en el Proyecto de LGT)
Salvo por estas causas, el contribuyente no se puede oponer al apremio. El contribuyente en todo momento hasta la traba de los bienes concretos puede pagar.
La administración nos puede conceder en el periodo voluntario, o en el periodo de apremio, un aplazamiento o un fraccionamiento de la obligación (esto también aparece previstos en algunos tributos, como por ejemplo en el IRPF). En este caso, el contribuyente debe prestar garantías, avales o depósitos, y si no paga, la Administración procederá a ejecutarlas (también la administración puede proceder a ejecutar otro tipo de garantías que el contribuyente no haya prestado, por elementos los bienes del contribuyente, cuentas corrientes, sueldos, los inmuebles, establecimientos mercantiles, y por ultimo ejecutara los activos a largo plazo)
Si el contribuyente no tiene ningún bien, esto acaba con la declaración de fallido y la Administración se podrá dirigir contra el responsable subsidiario si procede. Si la administración no cobra la deuda, no quedará extinguida y podrá esperar a que el contribuyente llegue a mejor fin (tenga mas riquezas)
Puede existir tercería de mejor derecho, es decir, se embargan primero los bienes señalados por el contribuyente.
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